{"id":17337,"date":"2024-06-11T21:50:06","date_gmt":"2024-06-11T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-568-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:06","slug":"c-568-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-10\/","title":{"rendered":"C-568-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-568\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIVALENCIA DEL TITULO DE BIOLOGO Y EXPEDICION DE LA MATRICULA PROFESIONAL PARA EL LICENCIADO EN BIOLOGIA-No vulneran los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de profesi\u00f3n y oficio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de t\u00edtulo de idoneidad\/CONGRESO-Facultad para regular el ejercicio de profesiones \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n (art. 26) otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica como garant\u00eda de aptitud para la realizaci\u00f3n de la actividad profesional, reduci\u00e9ndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formaci\u00f3n acad\u00e9mica, aun cuando tambi\u00e9n es posible imponer reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y cierta escolaridad. As\u00ed las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protecci\u00f3n de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulaci\u00f3n que, para que sea leg\u00edtima, deber\u00e1 ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricci\u00f3n arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Elemento estructural del orden pol\u00edtico y social instituido en la Constituci\u00f3n de 1991\/DERECHO AL TRABAJO-Igualdad y libertad del titular frente a la regulaci\u00f3n y vigilancia del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho al trabajo constituye elemento estructural del orden pol\u00edtico y social instituido en la Constituci\u00f3n de 1991, pues adem\u00e1s de ser derecho fundamental, tiene una dimensi\u00f3n objetiva que lo vincula al poder p\u00fablico, que garantiza no solamente su debida aplicaci\u00f3n y eficacia, sino su consonancia con el resto de principios y derechos consagrados en la carta, \u201cque conforman un sistema coherente de ordenaci\u00f3n social, articulado a partir de los valores fundamentales que son la base material del Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. Por ello, (i) las reglamentaciones que el legislador establezca no pueden en ning\u00fan caso desconocer la garant\u00eda constitucional que de tal dimensi\u00f3n se desprende y (ii) la intervenci\u00f3n estatal que se produzca debe encontrase legitimada y al mismo nivel de protecci\u00f3n constitucionalmente dispuesto para el derecho al trabajo, que es uno de los principios en que se funda el Estado colombiano (Art. 1\u00b0 Const.: \u201cColombia es un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u2026, fundada en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las persona que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Existencia de una dimensi\u00f3n subjetiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha destacado la existencia de una dimensi\u00f3n subjetiva del derecho al trabajo por su connotaci\u00f3n social, la cual en virtud de ese sistema coherente de principios y valores, entra\u00f1a la garant\u00eda de los derechos a la igualdad y la libertad y su debido ejercicio, mediante una regulaci\u00f3n necesaria y razonable, producto del deber constitucional que le asiste al Estado de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d (art. 54 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garant\u00eda Constitucional\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad &#8211; es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica si es su deseo obtener el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el n\u00facleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese \u00e1mbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garant\u00edas -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera s\u00f3lo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica e impliquen un riesgo social. La Constituci\u00f3n actual emplea en este punto criterios de diferenciaci\u00f3n relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico- antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricci\u00f3n por legislador no es absoluta\/POTESTAD REGULADORA DEL LEGISLADOR-Criterios para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prol\u00edfica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las se\u00f1aladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que \u2018el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana\u2019. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que \u00e9ste circunscriba su potestad de reglamentaci\u00f3n, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el inter\u00e9s general como el derecho subjetivo de quien desea poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos. Los recortes que el legislador est\u00e1 autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, de modo que su imposici\u00f3n emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicaci\u00f3n pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, siendo ileg\u00edtima cualquier disposici\u00f3n que defraude dicha teleolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>BIOLOGIA-Riesgo social impl\u00edcito\/BIOLOGIA-Concepto\/BIOLOGIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Biolog\u00eda, de acuerdo con definici\u00f3n com\u00fanmente reconocida, es una ciencia derivada de las ciencias naturales, que tiene por objeto el estudio de los seres vivos, en cuanto a su origen, evoluci\u00f3n y propiedades. Se ocupa de las caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas y de los comportamientos de los seres org\u00e1nicos, por especies y como individuos, al igual que de las interacciones entre ellos y en su entorno, con el prop\u00f3sito de establecer las leyes generales que los rigen y los principios explicativos de su naturaleza. A diferencia de las denominadas ciencias formales, que se sustentan en categor\u00edas ideales y entidades abstractas, no obstante contar con un sistema racional y estructurado de leyes, la Biolog\u00eda centra su atenci\u00f3n en la realidad de la vida en todas sus manifestaciones, por lo que su espectro de estudio es muy amplio y complejo (v. gr. biolog\u00eda molecular, fisiolog\u00eda, anatom\u00eda, histolog\u00eda, citolog\u00eda, bot\u00e1nica, micolog\u00eda, zoolog\u00eda, inmunolog\u00eda, virolog\u00eda, embriolog\u00eda, ecolog\u00eda, etolog\u00eda, paleontolog\u00eda, taxonom\u00eda, antropolog\u00eda, etc.); por consiguiente, trat\u00e1ndose de seres vivos, demanda esta ciencia especial cuidado en lo concerniente a la interpretaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de los procesos biol\u00f3gicos activamente sujetos a la din\u00e1mica cient\u00edfica. Los avances tecnol\u00f3gicos y la aplicaci\u00f3n de \u00e9stos en las muchas facetas del conocimiento y de la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica, han significado para la humanidad la creaci\u00f3n y desarrollo de elementos, materias, componentes y productos, usualmente \u00fatiles y provechosos, pero tambi\u00e9n potencialmente perjudiciales, cuando se incursiona en exacerbada manipulaci\u00f3n de \u00f3rganos y componentes. Las investigaciones biol\u00f3gicas, con sus connotaciones emp\u00edricas y por la experimentaci\u00f3n y especulaci\u00f3n con los resultados obtenidos, con avanzado incremento en la actualidad, han tenido sin duda incidencia activa o pasiva, directa o indirecta, en el propio ser humano, con serios riesgos de aplicaciones incorrectas, m\u00e1xime si hay ausencia o deficiencia en previsi\u00f3n, control y supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>BIOLOGIA-Reconocimiento como profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Regulaci\u00f3n\/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que en materia de educaci\u00f3n se han dispuesto, a nivel nacional y siguiendo par\u00e1metros universales, causas diferenciadoras de las disciplinas acad\u00e9micas -que en esta oportunidad la demandante pone a escrutinio de la corporaci\u00f3n-, a partir de lo que los investigadores han denominado \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito definir, clasificar y ubicar el campo de acci\u00f3n de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica profesional que se llegue a adquirir, de manera que quien opte por la Educaci\u00f3n a t\u00edtulo de licenciatura en Biolog\u00eda asuma como tarea la pedagog\u00eda, la docencia, y quien resuelva escoger las ciencias naturales a t\u00edtulo de bi\u00f3logo, se dedique al estudio e investigaci\u00f3n de los seres vivos en toda su dimensi\u00f3n, connotaciones y especialidades, lo que de suyo comporta una distinci\u00f3n por razones de causalidad y fines, aun cuando el contenido curricular pueda llegar a arrojar una comunidad o estandarizaci\u00f3n de materias y pr\u00e1cticas, las cuales precisamente por ese \u201cn\u00facleo \u00a0de fundamentaci\u00f3n\u201d se encuentran enfocadas hacia la educaci\u00f3n y las ciencias naturales, respectivamente, lo que justifica en forma razonable que los \u00faltimos semestres de cada carrera tengan como componentes del plan de estudios, ora asignaturas destinadas a la formaci\u00f3n en pedag\u00f3gica, ora la Biolog\u00eda, por la profesi\u00f3n libremente seleccionada. El requisito dispuesto por el legislador en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984, encaja entonces, de manera objetiva y razonable, en los supuestos anteriores, entendido que s\u00f3lo podr\u00e1 acceder al t\u00edtulo equivalente de bi\u00f3logo, y por consiguiente a la matr\u00edcula profesional, el licenciado en educaci\u00f3n cuya formaci\u00f3n haya satisfecho adem\u00e1s el \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d en Biolog\u00eda, sin desmedro de su formaci\u00f3n inicial pedag\u00f3gica para el ejercicio de la docencia como actividad medular. En \u00a0forma similar, el bi\u00f3logo podr\u00e1 ejercer la docencia siempre que haya acreditado adem\u00e1s formaci\u00f3n acad\u00e9mica en educaci\u00f3n, bajo el criterio, tambi\u00e9n objetivo razonable, de haber cumplido el \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7956 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 22 de 1984, \u201cPor la cual se reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Doris Amanda T\u00e1utiva Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., julio catorce (14) de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, la ciudadana Doris Amanda T\u00e1utiva Lozano present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 22 de 1984, que prev\u00e9n (i) el reconocimiento de la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n de educaci\u00f3n superior; (ii) su ejercicio conforme a los principios, conocimientos y t\u00e9cnicas de las disciplinas que la conforman; (iii) la acreditaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o su equivalente para la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional; y \u00a0(iv) la prohibici\u00f3n al Estado y a los particulares de contratar personas naturales para ejercer funciones de bi\u00f3logos sin acreditaci\u00f3n previa de la matr\u00edcula profesional o autorizaci\u00f3n expresa, expedida por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la demanda fue inadmitida por auto de noviembre 27 de 2009, al encontrar el Magistrado sustanciador que no satisfac\u00eda los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia respecto del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enmendados los defectos advertidos, la demanda fue admitida mediante \u00a0providencia de enero 13 de 2008, orden\u00e1ndose comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. De la misma manera, se inform\u00f3 a los \u00a0Ministros del Interior y de Justicia, de Educaci\u00f3n Nacional y de Protecci\u00f3n Social, y se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales, al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n COLCIENCIAS, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, al Consejo Profesional de Biolog\u00eda, a las facultades, departamentos o institutos de ciencias y de educaci\u00f3n en Biolog\u00eda de las universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, de los Andes, de Antioquia, Industrial de Santander, de Caldas, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas y Pedag\u00f3gica Nacional, para que emitan su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, \u00a0pertenecientes a la Ley 22 de 1984, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 36.768 de octubre 17 del mismo a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 22 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Recon\u00f3cese la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior cuyo ejercicio en el pa\u00eds queda autorizado y amparado por la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n resultante de t\u00edtulo obtenido en la modalidad de formaci\u00f3n universitaria (Bi\u00f3logo), pero reconoce, sujeto a reglamentaci\u00f3n posterior, el ejercicio en las modalidades de formaci\u00f3n intermedia profesional y formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo la utilizaci\u00f3n de los principios, conocimientos y t\u00e9cnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biolog\u00eda, tales como la Biolog\u00eda Celular, la Biolog\u00eda Molecular, la Morfofisiolog\u00eda, la Gen\u00e9tica, la Ecolog\u00eda para: \u00a0<\/p>\n<p>a) La investigaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, la ense\u00f1anza, la asesor\u00eda o consultor\u00eda y la administraci\u00f3n en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composici\u00f3n, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones\u037e a las relaciones entre los seres vivos y a las de \u00e9stos y el ambiente que los rodea. \u00a0<\/p>\n<p>b) El desarrollo, evaluaci\u00f3n o adopci\u00f3n de tecnolog\u00eda en el campo de la Biolog\u00eda o para el establecimiento de nuevas t\u00e9cnicas en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>c) El desempe\u00f1o de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00e1mbito de ejercicio que se se\u00f1ala en este art\u00edculo para el Bi\u00f3logo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las personas formadas en el campo de la Biolog\u00eda dentro de las modalidades de formaci\u00f3n intermedia profesional y formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica podr\u00e1n ejercer las funciones a que se refiere este art\u00edculo, s\u00f3lo en los aspectos propios de su formaci\u00f3n, vale decir, en actividades practicas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnol\u00f3gicas con \u00e9nfasis en la pr\u00e1ctica para los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto. Para la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional de Bi\u00f3logo se requiere acreditar el respectivo t\u00edtulo, o uno equivalente, conferido por una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al t\u00edtulo de Bi\u00f3logo los de Licenciado en Educaci\u00f3n \u2013 Biolog\u00eda o Licenciado en Educaci\u00f3n \u2013 Biolog\u00eda \u2013 Qu\u00edmica pero s\u00ed el de Licenciado en Biolog\u00eda, que despu\u00e9s de un curr\u00edculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los t\u00edtulos profesionales de Bi\u00f3logo o equivalentes, expedidos en el extranjero, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos para los efectos de esta Ley, si han sido con validados (sic) por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo octavo. Ni el Estado ni los particulares podr\u00e1n contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de Bi\u00f3logos, sin que \u00e9stas hayan acreditado previamente su car\u00e1cter de tales mediante la exhibici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional correspondiente o una autorizaci\u00f3n expresa para ejercer la profesi\u00f3n expedida por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La misma prohibici\u00f3n rige para contratar con personas jur\u00eddicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Bi\u00f3logos matriculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho p\u00fablico, las personas naturales y las jur\u00eddicas de derecho privado contraviniendo esta disposici\u00f3n, estar\u00e1n viciados de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 22 de 1984, al \u201cconstre\u00f1ir\u201d el ejercicio de la Biolog\u00eda a quien obtenga el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria con denominaci\u00f3n de \u201cBI\u00d3LOGO\u201d, incurre en discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n y oficio, respecto de persona que obtuvo el t\u00edtulo profesional de \u201cLICENCIADO EN BIOLOGIA\u201d, formado con los requisitos m\u00ednimos exigidos, el plan de estudios y las asignaciones propias del \u201cAREA DE BIOLOG\u00cdA\u201d, comunes a la carrera de Biolog\u00eda, y adicionalmente con soporte pedag\u00f3gico para desarrollar y facilitar la habilidad docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por otra parte que los criterios de equivalencia del t\u00edtulo de bi\u00f3logo con el de licenciado en Biolog\u00eda, contemplados en el art\u00edculo 4\u00b0 de dicha ley, fueron dispuestos \u201cde forma abiertamente ambigua e inaplicable en el escenario acad\u00e9mico del pa\u00eds\u201d, puesto que exigir al segundo el curriculum propio de la \u201cCARRERA DE BIOLOGIA\u201d y adem\u00e1s la consecuci\u00f3n de t\u00edtulo proveniente de una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias y no de Ciencias y Educaci\u00f3n, conduce en \u201caparente juego de palabras\u201d a una restricci\u00f3n discriminatoria, por impedir el acceso a la tarjeta profesional de quien presente t\u00edtulo de licenciatura en biolog\u00eda, toda vez que \u201cno existe ninguna universidad que en el pa\u00eds expida t\u00edtulo profesional de licenciado en biolog\u00eda en las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la situaci\u00f3n anterior excluye al licenciado en Biolog\u00eda de la posibilidad de adelantar las actividades indicadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la mencionada ley y, por consiguiente, el acceso al mercado laboral en condiciones de igualdad, lo cual \u201ctipifica una limitaci\u00f3n desproporcional al ejercicio profesional de la biolog\u00eda y a los fines que persigue la misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la demandante que realizada la comparaci\u00f3n y la estandarizaci\u00f3n de los n\u00facleos b\u00e1sicos de formaci\u00f3n y los planes de estudio de ambas profesiones, se advierte como \u00fanica diferencia la aplicaci\u00f3n por parte del bi\u00f3logo de un componente de libre elecci\u00f3n de asignaturas relacionadas con la Biolog\u00eda, mientras que para el licenciado se torna obligatorio un componente de formaci\u00f3n en pedagog\u00eda que no supera el 20% del plan de estudios, con el cual se alcanza el mismo porcentaje promedio del componte de libre elecci\u00f3n del primero, pues \u201caunque la biolog\u00eda es carrera profesional de diez semestres, los dos \u00faltimos est\u00e1n encaminados exclusivamente al trabajo de grado, en tanto la licenciatura, es carrera profesional de ocho semestres, siendo el trabajo de grado desarrollado en semestres posteriores no incluidos en el curriculum\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cresulta inaudito que la Ley 22 de 1984 conciba los licenciados en biolog\u00eda \u2018iletrados\u2019 en asuntos biol\u00f3gicos\u201d y, de contera, se desconozcan sus conocimientos en el \u00e1rea que se pretende ense\u00f1ar, cuando la exigencia de un t\u00edtulo de idoneidad supone el reconocimiento p\u00fablico de aptitud profesional en protecci\u00f3n de los usuarios, luego no existe justificaci\u00f3n plausible para que el art\u00edculo 2\u00b0 imponga la \u201cprofesi\u00f3n de bi\u00f3logo\u201d como exigencia para la utilizaci\u00f3n de los principios, conocimientos y t\u00e9cnicas propias de las diferentes disciplinas que conforman la Biolog\u00eda, siendo que debi\u00f3 establecer la acepci\u00f3n m\u00e1s amplia \u201cdel ejercicio profesional de la biolog\u00eda\u201d, situaci\u00f3n que constituye el medio para excluir al licenciado en biolog\u00eda de la posibilidad de ejercer labores propias de la Biolog\u00eda, siendo que a trav\u00e9s del \u201ccurriculum propio de la biolog\u00eda\u201d fue formado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que \u201cno se percibe adecuada correspondencia entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las circunstancias precedentes, estima la actora que el legislador sin razones v\u00e1lidas, objetivas, razonables y justas, cre\u00f3 preferencias o discriminaciones entre bi\u00f3logos y licenciados en Biolog\u00eda, cuando ambos \u00a0profesionales, de acuerdo con los planes de estudio, se encuentran en un nivel equiparable de idoneidad, competencia y aptitudes para el ejercicio de la Biolog\u00eda, medida que por ser desproporcionada, restrictiva y excluyente comporta violaci\u00f3n a la igualdad y \u201cafecta consecuentemente otros principios y derechos fundamentales como el de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que la exigencia de matr\u00edcula profesional \u00fanicamente para el bi\u00f3logo, se extrema al diferenciar y desplazar la formaci\u00f3n del licenciado en Biolog\u00eda, toda vez \u00a0que el plus de \u00e9ste en el tema de docencia \u201cde ninguna manera cercena la formaci\u00f3n biol\u00f3gica que le debe ser propia a este profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 22 de 1984, advierte la actora la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, al estimar que \u201cLA ENSE\u00d1ANZA como parte del ejercicio profesional de la biolog\u00eda\u201d, es restringida exclusivamente \u00a0al bi\u00f3logo, sin que se perciba la utilidad de la restricci\u00f3n, siendo que tal actividad es inherente al licenciado en Biolog\u00eda \u201ccon ocasi\u00f3n de su idoneidad y competencia en temas biol\u00f3gicos\u201d, por lo que no existe \u00a0justificaci\u00f3n alguna para que este \u00faltimo profesional no acceda a la matr\u00edcula profesional, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds cuenta con mecanismos administrativos y judiciales destinados a controlar las actividades biol\u00f3gicas generadoras de riesgo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por ser la Biolog\u00eda una ciencia objetiva y emp\u00edrica, la competencia t\u00e9cnica e idoneidad cient\u00edfica para su ejercicio no se circunscribe \u00fanicamente a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo profesional sino que se afianza con la pr\u00e1ctica, la formaci\u00f3n y la experiencia, lo cual aplica por igual a bi\u00f3logos y licenciados en Biolog\u00eda, dado que las instituciones de educaci\u00f3n superior \u201cno limitan\u201d el acceso a estudios de posgrado, doctorado o maestr\u00edas en temas netamente biol\u00f3gicos, y que adem\u00e1s, siendo el n\u00facleo disciplinar coincidente en ambas profesiones, resulta contradictorio privilegiar al bi\u00f3logo, cuando la ley en comento establece que \u201cla ense\u00f1anza es parte del ejercicio profesional de la biolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe disposici\u00f3n expresa del legislador que establezca la facultad del licenciado en biolog\u00eda de ejercer \u00fanica y exclusivamente la docencia, o que este carezca de idoneidad profesional para aplicar los conocimientos de biolog\u00eda en otras actividades, toda vez que en \u201ccongruencia\u201d con pronunciamientos de la Corte Constitucional, el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible en armon\u00eda con el desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, raz\u00f3n por la cual la equivalencia inaplicable del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984 es una limitante desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que el licenciado en Biolog\u00eda\u00a0 \u201ces en todos los aspectos y en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, un profesional de la biolog\u00eda, que posee habilidades pedag\u00f3gicas para, adem\u00e1s de aplicar conocimiento en el \u00e1rea de la biolog\u00eda, transmitir dichos conocimiento (sic) y saberes a la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca a su turno c\u00f3mo la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciencias Biol\u00f3gicas ha promovido el ingreso de licenciados en Biolog\u00eda dentro del papel fundamental de divulgaci\u00f3n del ejercicio de la biolog\u00eda en todos los campos de aplicaci\u00f3n, por lo que es absurdo que se les \u201ccercene\u201d la posibilidad de acceder a la matr\u00edcula profesional, someti\u00e9ndolos, en los \u00faltimos a\u00f1os, a \u201cla persecuci\u00f3n permanente por parte del Consejo Profesional de Biolog\u00eda y el escarnio p\u00fablico\u201d, por desarrollar actividades diferentes a la docencia, \u201cpese a su idoneidad y significativa competencia profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201ccomo lo se\u00f1al\u00f3 la misma Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-505 de 2001, teniendo en cuenta que el establecimiento de barreras para el ejercicio de una profesi\u00f3n pueda afectar un conjunto de derechos fundamentales de particular importancia \u2013como el derecho a la libertad individual o el derecho al trabajo-, as\u00ed como la posibilidad de que una persona acceda al mercado laboral o ejerza una determina actividad productiva con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, el control constitucional de este tipo de medidas debe ser en sumo concreto y objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al derecho fundamental al trabajo, considera la demandante que la restricci\u00f3n impuesta por la ley, \u201cinnecesaria, in\u00fatil y desproporcionada\u201d, avoca al licenciado en Biolog\u00eda al desempleo, de no encontrar ocupaci\u00f3n propia en la docencia, campo en el que el bi\u00f3logo se encuentra autorizado de manera privilegiada, como a la ilegalidad del ejercicio profesional, no obstante contar con capacidad acad\u00e9mica e idoneidad laboral para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de investigaciones y proyectos, reservados exclusivamente a los bi\u00f3logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cante la confusi\u00f3n, ambig\u00fcedad e inconstitucionalidad que se acusa del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984\u201d, el Consejo Profesional de Biolog\u00eda ha rechazado solicitudes de tarjeta profesional de licenciados en Biolog\u00eda, que han cursado un curriculum propio de la Biolog\u00eda, expedido por facultades de Ciencias y Educaci\u00f3n, a pesar de los conceptos emitidos por el ICFES sobre inexistencia de limitante profesional y, de otro lado, participado en actuaci\u00f3n \u201cde buena fe y exenta de culpa\u201d, en la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, siendo por ello objeto de persecuci\u00f3n y demandas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que el Ministerio de Educaci\u00f3n, al determinar que todas las licenciaturas corresponden al n\u00facleo de educaci\u00f3n, \u201csin analizar la connotaci\u00f3n de dicho argumento\u201d, ha contribuido a la limitaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n con vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, puesto que no es coherente ni legal agrupar en la misma categor\u00eda a, por ejemplo, los licenciados en educaci\u00f3n primaria y especial con los licenciados en Biolog\u00eda, disconformidad probada con la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones, CNO, \u201cla cual realiza clara diferenciaci\u00f3n entre licenciados de educaci\u00f3n primaria y aquellos licenciados formados en un \u00e1rea espec\u00edfica del conocimiento, que les confiere competencias y saberes que los habilitan para el ejercicio de actividades en dicha \u00e1rea\u201d, de manera que \u201ctanto los licenciados en biolog\u00eda como los bi\u00f3logos son profesionales asociados a los t\u00edtulos de 2 y 3 de la clasificaci\u00f3n, en el entendido de que su ejercicio profesional requiere las mismas competencias, entendidas estas como la capacidad de hacer, de llevar a cabo las funciones propias de una ocupaci\u00f3n conforme a resultados deseados, integrando conocimientos, habilidades y comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 22 de 1994, referida a la prohibici\u00f3n del Estado y de particulares de contratar personas naturales para ejercer funciones propias de bi\u00f3logos, que no exhiban la matr\u00edcula profesional correspondiente, tambi\u00e9n ha cercenado las posibilidades laborales de los licenciados en Biolog\u00eda, cuando por sus conocimientos y capacidades profesionales pueden ejercer la profesi\u00f3n bajo tal modalidad, lo que constituir\u00eda \u201cuna forma t\u00edpica de lo que la doctrina constitucional ha denominado una \u2018clasificaci\u00f3n demasiado amplia\u2019, esto es, que la Ley 22 de 1984 proh\u00edbe a una determinada categor\u00eda de personas, efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no solo a personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino personas que no causan tal riesgo\u201d, debiendo estar en este caso los licenciados en biolog\u00eda, pero \u201cel legislador los excluy\u00f3 injustamente de tal posibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que, seg\u00fan jurisprudencia, no es razonable la obligaci\u00f3n legal de contratar exclusivamente a bi\u00f3logos cuando existen varios profesionales que pueden ejercer id\u00f3neamente una labor, siendo que \u201cel nivel de especificidad y experticia en el ejercicio de la biolog\u00eda est\u00e1n dados por la formaci\u00f3n avanzada y la experiencia, con lo cual, los trabajos espec\u00edficos y de mayor pericia ser\u00e1n evidentemente otorgados en el mercado laboral, a quienes demuestren tal formaci\u00f3n y tal capacidad, como en el ejercicio de cualquier otra profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce que mediante sentencia C-226 de 1994 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cel objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios a favor de determinados grupos sociales sino controlar \u00a0los riesgos sociales \u00a0derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales\u201d, por lo que no puede el legislador excluir de una labor a quien resulta id\u00f3neo para ejercerla, ni \u201cse\u00f1alar que el \u00fanico t\u00edtulo de licenciado en biolog\u00eda que se considera equivalente al de bi\u00f3logo es aquel que devenga de un curriculum propio de la carrera de biolog\u00eda otorgado por una facultad de ciencias o de artes y ciencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que aun cuando es claro que el legislador se encuentra autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio, dadas las garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen este derecho, tambi\u00e9n lo es que \u201clas limitaciones impuestas deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el contenido esencial del derecho, pues las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno es racional, ni equitativo ni mucho menos constitucional\u201d, que acad\u00e9micamente se formen licenciados en Biolog\u00eda, competentes en temas biol\u00f3gicos, cursen posgrados, maestr\u00edas y doctorados sobre la materia, se vinculen a proyectos de investigaci\u00f3n, accedan por m\u00e9ritos a cargos p\u00fablicos y privados, pero se les niegue la posibilidad de obtener la tarjeta profesional, \u201cconmin\u00e1ndolos a la ilegalidad y a la persecuci\u00f3n en desmedro de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al corregir la demanda, agrega que si la voluntad del legislador fue regular situaciones acad\u00e9micas equivalentes, debi\u00f3 extender el condicionamiento a los \u201clicenciados en biolog\u00eda graduados en facultades de ciencias y educaci\u00f3n, con curriculums propios de la biolog\u00eda y no efectuar preferencias con un grupo espec\u00edfico de licenciados provenientes de la Universidad de los Andes,\u2026. ya que la expresi\u00f3n del curriculum propio de la carrera de biolog\u00eda otorgado por una facultad ciencias o de ciencias y artes, permite solo el cumplimiento de dicho requisito a los licencias en biolog\u00eda de la Universidad de los Andes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la inconstitucionalidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 22 de 1984, se predica y desprende de que la remisi\u00f3n al curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda en \u201cuna facultad de ciencias o de ciencias y artes, viola los derechos a la igualdad, se\u00f1alada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 y no en los tr\u00e1mites y regulaciones de la equivalencia\u201d, exigencia que es de imposible cumplimiento para los licenciados en Biolog\u00eda graduados en facultades de Ciencias y Educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden acceder a la tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la medida discriminatoria de limitar el ejercicio de la Biolog\u00eda exclusivamente a los bi\u00f3logos, siendo que los licenciados en Biolog\u00eda graduados en facultades de Ciencias y Educaci\u00f3n cuentan con la misma formaci\u00f3n, \u201cno permite entender cu\u00e1l es la finalidad que se persigue o cu\u00e1l da\u00f1o social o individual se pretende evitar al excluir a un profesional capacitado o id\u00f3neo como lo es el licenciado en biolog\u00eda, de la posibilidad del ejercicio de la biolog\u00eda\u201d, que al acceder a formaci\u00f3n avanzada en temas biol\u00f3gicos \u201cpuede competir en igualdad de condiciones, con el bi\u00f3logo, en el mercado laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la demandante expresando que para evitar este tipo de diferenciaciones entre profesiones equivalentes, la ley ha previsto consejos profesionales plurales como mecanismo para garantizar el derecho a la igualdad y el acceso al trabajo, de manera que no se centre la labor en unos pocos, como sucede con el Consejo Profesional de Biolog\u00eda, \u201cque privilegia el ejercicio de la biolog\u00eda exclusivamente en bi\u00f3logos, discriminando a licenciados en biolog\u00eda graduados en facultades de ciencias y educaci\u00f3n, microbi\u00f3logos y dem\u00e1s profesionales equivalentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de esta Academia realza la importancia de tener presente que la Biolog\u00eda y la licenciatura en Biolog\u00eda son carreras diferentes, en cuanto la primera pretende \u201cla formaci\u00f3n de profesionales cient\u00edficos que sean competentes para la aplicaci\u00f3n, en los diversos \u00e1mbitos de la vida, de los conocimientos te\u00f3ricos y experimentales de las diversas tem\u00e1ticas propias de las ciencias biol\u00f3gicas\u201d, con participaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, mientras que la segunda busca \u201cformar docentes competentes para la ense\u00f1anza b\u00e1sica de las ciencias biol\u00f3gicas en los niveles de educaci\u00f3n preuniversitaria, empleando estrategias pedag\u00f3gicas y did\u00e1cticas m\u00e1s apropiadas en esos procesos de formaci\u00f3n de j\u00f3venes y ni\u00f1os\u201d, con \u00e9nfasis en la pedagog\u00eda y el humanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la \u00e9tica y a las responsabilidades de las ciencias naturales de especial importancia en las redes internacionales de academias de ciencias, para significar el deber que tiene el egresado universitario de desempe\u00f1arse con competencia en su campo del saber. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que el licenciado en Biolog\u00eda que obtenga un t\u00edtulo de maestr\u00eda y\/o doctorado en universidades nacionales o extranjeras, est\u00e1 en capacidad de realizar \u201cde manera competente, algunas actividades propias de un bi\u00f3logo egresado de un programa de pregrado en biolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo Profesional de Biolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del Consejo Profesional de Biolog\u00eda considera que los planes de estudios propios de las carrera de Biolog\u00eda y licenciatura en Biolog\u00eda consagran prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n diferentes; en el caso del bi\u00f3logo, las \u00e1reas de fundamentaci\u00f3n en ciencias sociales y humanidades y disciplinaria se dirigen a complementar su formaci\u00f3n espec\u00edfica, con la apropiaci\u00f3n de saberes, pr\u00e1cticas, conceptos, teor\u00edas, m\u00e9todos y herramientas, mientras que para el licenciado la ciencia b\u00e1sica es la pedagog\u00eda, con el fin de formar docentes id\u00f3neos para la educaci\u00f3n a niveles preuniversitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, expone que las carreras mencionadas no son equivalentes y s\u00f3lo es posible la homologaci\u00f3n del t\u00edtulo de bi\u00f3logo a partir del cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984, exigencia puesta de manifiesto \u201cen reiterados conceptos y para dar respuesta a las tutelas interpuestas\u201d; as\u00ed, manifiesta que la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional por parte de ese Consejo tendr\u00e1 lugar siempre que se satisfagan los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala de Ciencias Biol\u00f3gicas, Agronom\u00eda, Veterinaria y Afines de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior, CONACES, en sesi\u00f3n de septiembre 22 de 2008, emiti\u00f3 concepto seg\u00fan el cual, \u201crevisado el documento del curriculum de un programa de Licenciatura en Biolog\u00eda, es diferente al de un programa de Biolog\u00eda, dado que el saber fundante de la licenciatura es la pedagog\u00eda, diferente al de un programa de Biolog\u00eda, cuyo saber fundante es la misma biolog\u00eda. Por lo tanto, un programa de Licenciatura en Biolog\u00eda no es equivalente a un programa de Biolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que en oficio 2009EE2308 de enero 22 de 2009, la Subdirecci\u00f3n de Aseguramiento de la Calidad del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior expuso no considerar equivalentes \u201clos de Licenciado en Educaci\u00f3n \u2013 Biolog\u00eda o Licenciado en Educaci\u00f3n \u2013 Biolog\u00eda \u2013 Qu\u00edmica, \u2018\u2026 pero s\u00ed el de licenciado en Biolog\u00eda, que despu\u00e9s de un curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u2019\u2026, es necesario precisar que la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior, establece en el art\u00edculo 25 las titulaciones correspondientes a este nivel de formaci\u00f3n, de donde cabe destacar para el caso espec\u00edfico, aquellos que hacen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, conducentes al t\u00edtulo profesional, y los relacionados con programas de pregrado en Educaci\u00f3n que conducen al t\u00edtulo de \u2018Licenciado en\u2026\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma que cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 demandado, refiere a un t\u00edtulo propio de la carrera de biolog\u00eda lo hace en raz\u00f3n a que para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la ley, exist\u00edan en el pa\u00eds universidades que en lugar de mencionar en el diploma \u201cProfesional en\u2026\u201d, aduc\u00edan la palabra \u201cLicenciado en \u2026\u201d (caso de la Universidad de Los Andes), de manera que la exclusi\u00f3n de equivalencia prevista en la norma deb\u00eda comprender a los licenciados en Educaci\u00f3n &#8211; Biolog\u00eda o en Educaci\u00f3n Biolog\u00eda \u2013 Qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo precedente, estima que la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la calidad de bi\u00f3logo al licenciado en Biolog\u00eda es inviable, puesto que el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, SNIES, establece que el \u00e1rea de conocimiento \u201cde los Programas de Licenciaturas relacionadas con la Biolog\u00eda son las Ciencias de la Educaci\u00f3n y su n\u00facleo B\u00e1sico de Conocimiento es la Educaci\u00f3n, mientras que el \u00c1rea de Conocimiento del Programa de Biolog\u00eda, son las Matem\u00e1ticas y Ciencias Naturales y su n\u00facleo B\u00e1sico de Conocimiento son la Biolog\u00eda, Microbiolog\u00eda y Afines\u201d, de lo cual resulta claro que las licenciaturas tienen como objetivo b\u00e1sico el ejercicio de la docencia y la biolog\u00eda la investigaci\u00f3n, la asesor\u00eda, la consultor\u00eda y el apoyo en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de programas, proyectos y estrategias de desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que aun cuando las tareas desempe\u00f1adas por los profesionales de ambas carreras se traslapan, su contexto de desarrollo es distinto, al exigirse habilidades, capacitaci\u00f3n y responsabilidades espec\u00edficas diferentes, que se desprenden de los distintos contenidos e intensidad de los programas de estudio, que a su vez \u201cinciden en el perfil propio y caracter\u00edstico de cada una de estas profesiones\u201d y \u201cfija una distinci\u00f3n en punto a la idoneidad para realizar las actividades y cumplir las exigencias previstas en la Ley 22 de 1984, distinci\u00f3n que no es de car\u00e1cter formal sino sustancial\u201d. As\u00ed, la exigencia legal de matr\u00edcula profesional, \u201cimprime una identificaci\u00f3n que aporta seguridad y certeza frente al usuario de los servicios y de la sociedad en general, en el entendido que a quien se le ha expedido cuenta con la formaci\u00f3n e idoneidad para ejercer la profesi\u00f3n de bi\u00f3logo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la diferenciaci\u00f3n descrita, enfatiza que \u201csi una persona opta de manera libre ser Licenciado, esta es la profesi\u00f3n a la que habr\u00e1 de dedicarse, teniendo en cuenta que esta es su vocaci\u00f3n de acuerdo con sus capacidades, tendencias y perspectivas\u201d, escogencia que guarda estrecha relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad, el cual \u201ccomprende la autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma, las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aprecia que los licenciados en Biolog\u00eda cuentan con un amplio campo de acci\u00f3n para el ejercicio del derecho al trabajo, revelado en la existencia de instituciones privadas y p\u00fablicas necesitadas de sus servicios profesionales, pero bajo la sujeci\u00f3n a reglas jur\u00eddicas encaminadas a establecer requisitos de idoneidad, exigencia que \u00a0respecto de la profesi\u00f3n de bi\u00f3logo supone la expedici\u00f3n de matr\u00edcula profesional, sin perjuicio, en ambos casos, de la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Ciencias, ACOFACIEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de ACOFACIEN, luego de referirse a apartes de la sentencia C-505 de 2001, relacionados con el ejercicio de la profesi\u00f3n de Biolog\u00eda, y de comparar resoluciones emanadas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que definen las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad para los programas de pregrado en Educaci\u00f3n, reglamentando as\u00ed la Ley 1188 de 2008, advierte que las carreras de Biolog\u00eda y de Licenciatura en Biolog\u00eda cumplen prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n diferentes, seg\u00fan los planes de estudio, por las bases de fundamentaci\u00f3n de cada una de ellas (Biolog\u00eda y Educaci\u00f3n), que impiden homologar el t\u00edtulo de licenciado al de bi\u00f3logo sin que se cumpla el requisito previsto por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984. A este respecto, coincide con las apreciaciones de la Presidente del Consejo Profesional de Biolog\u00eda, sintetizadas en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la existencia de un posible vac\u00edo legal, en el entendido de que los licenciados en Biolog\u00eda con maestr\u00eda y doctorado en ciencias biol\u00f3gicas, que les permiten adquirir el m\u00e1s alto nivel de competencia investigativa que se exige al bi\u00f3logo, estar\u00edan en capacidad de ejercer la profesi\u00f3n sin necesitar matr\u00edcula profesional, en campos donde predomine el componente biol\u00f3gico, reservados al profesional bi\u00f3logo, teniendo presente que a la \u00e9poca en que fue sancionada la Ley 22 de 1984, la maestr\u00eda ten\u00eda historia reciente y el doctorado a\u00fan no se ofrec\u00eda en el pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de dicho Ministerio, un profesional del derecho de la Oficina Asesora y de Apoyo Legislativo informa que el tema en cuesti\u00f3n es de competencia del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, anotando que la Biolog\u00eda no es profesi\u00f3n del \u00e1rea de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con acotaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1992 y 1188 de 2008, reguladoras del servicio p\u00fablico y los programas de la educaci\u00f3n superior, \u00a0manifiesta que la educaci\u00f3n en Colombia se encuentra clasificada seg\u00fan \u00e1reas de conocimiento, \u201centendidas como la agrupaci\u00f3n que se hace de los programas acad\u00e9micos de igual o distinta modalidad, teniendo en cuenta cierta afinidad en los contendidos, en los campos espec\u00edficos de conocimiento y en los campos de acci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior cuyos prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n conduzcan a la investigaci\u00f3n o al desempe\u00f1o de ocupaciones, profesiones o disciplinas\u201d, que se organizan a su vez en \u201cN\u00facleos B\u00e1sicos de Conocimiento que consisten en la agrupaci\u00f3n de los programas en las diferentes \u00e1reas de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Denota que las ciencias de la educaci\u00f3n tienen como n\u00facleo b\u00e1sico la educaci\u00f3n, a la cual pertenecen las licenciaturas, dirigidas a la formaci\u00f3n integral de futuros docentes para la ense\u00f1anza de alguna disciplina, por lo que orientan su raz\u00f3n de ser en la pedagog\u00eda, mientras el n\u00facleo b\u00e1sico de la Biolog\u00eda pertenece al \u00e1rea de conocimiento de las ciencias naturales, aplicaci\u00f3n que implica un desarrollo profesional distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expresa que las normas acusadas, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollan su art\u00edculo 26, que contempla la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad a aquellos oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sin perjuicio de la vigilancia y control por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que conforme al cap\u00edtulo I del Decreto 4675 de 2006, \u201cla construcci\u00f3n de las denominaciones y los perfiles de formaci\u00f3n de programas corresponde a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, esto en el campo acad\u00e9mico, ya que en materia laboral son las instituciones quienes deben determinar el perfil o los perfiles de formaci\u00f3n que se requerir\u00e1n para determinados cargos p\u00fablicos de acuerdo a la conformaci\u00f3n de las plantas y las necesidades de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la autonom\u00eda universitaria, a la luz del art\u00edculo 69 superior y de la Ley 30 de 1992, respecto de la adopci\u00f3n de los correspondientes reg\u00edmenes acad\u00e9micos en cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, pero bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por delegaci\u00f3n del Presidente de la Republica (Decreto 698 de 1993), de manera que se garantice la calidad de la instrucci\u00f3n impartida y el manejo ordenado de la actividad institucional, sin que ello implique una intromisi\u00f3n en los asuntos administrativos necesarios para el desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la Ley 1188 de 2008, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u201cotorga registro calificado a los programas de Educaci\u00f3n Superior, verificando el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior cuyos prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n conduzcan a la investigaci\u00f3n o al desempe\u00f1o de ocupaciones, profesiones y disciplinas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa que la Ley 22 de 1984 reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n de educaci\u00f3n superior, sin que impida el acceso a actividades directamente relacionadas con ella, autorizando, por el contrario, una formaci\u00f3n acad\u00e9mica dirigida a obtener un profesional integral, \u201cde tal suerte que lo habilite y faculte para defenderse y desarrollar el ejercicio en su respectiva \u00a0especialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional, profundiza sobre la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior; la Resoluci\u00f3n 2769 de 2003, que define las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad para los programas de pregrado de Ciencias Exactas; y la Resoluci\u00f3n 1036 de 2004, referente a la calidad de los programas de pregrado y especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n. As\u00ed, aclara que no le corresponde fijar ni determinar los planes de estudio de los programas de educaci\u00f3n superior, en tanto su labor consiste en evaluar las condiciones de calidad de los mismos; son las instituciones de educaci\u00f3n superior, conforme a la autonom\u00eda universitaria, de amparo constitucional, las encargadas de establecer si un programa, como la licenciatura en Biolog\u00eda, cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984, para considerarlo equivalente al programa de pregrado en Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precisa que el orden jur\u00eddico colombiano contempla equivalencias de programas o t\u00edtulos, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos, que se concreta en lo que se denomina \u00e1rea de conocimiento, \u201centendi\u00e9ndose por tal, la agrupaci\u00f3n que se hace de los programas teniendo en cuenta cierta afinidad en los contenidos, en los campos espec\u00edficos de conocimiento y en los campos de acci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, cuyos prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n conducen a la investigaci\u00f3n o al desempe\u00f1o de ocupaciones, profesiones y disciplinas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en la categorizaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos, se toman como referente las clasificaciones internacionales, emanadas de reconocidos organismos multilaterales, asociaciones, institutos y redes vinculadas con la educaci\u00f3n, la cultura, la ciencia y la tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las ciudadanas Patricia Elena Useche Losada y Claudia Victoria Pinz\u00f3n Vanegas, licenciadas en Biolog\u00eda, manifiestan conjuntamente estar a favor de la demanda de inconstitucionalidad, por estimar que la duraci\u00f3n de la carrera de licenciatura (10 semestres) permite al egresado desempe\u00f1arse en la docencia y en la investigaci\u00f3n. La formaci\u00f3n acad\u00e9mica recibida les otorga las herramientas te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas en ciencias biol\u00f3gicas para la resoluci\u00f3n de conflictos ambientales e igualmente incluye \u00e1reas de conocimiento en tales ciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La ciudadana Liliana Castro Rodr\u00edguez expresa: (i) El contenido curricular del bi\u00f3logo y del licenciado son afines, por lo que este \u00faltimo debe ser reconocido \u00a0como id\u00f3neo y \u201cpar\u201d del primero, al tratarse de profesiones de una misma \u00e1rea, la Biolog\u00eda. (ii) Los perfiles de ambas carreras permiten que el bi\u00f3logo pueda ejercer la docencia y el licenciado las ciencias biol\u00f3gicas, por los conocimientos del \u00e1rea, de donde \u201cno deber\u00eda haber lugar a discriminaci\u00f3n alguna entre ellos\u201d. (iii) No obstante las restricciones impuestas por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda, la realidad demuestra el ejercicio de las profesiones en los \u00e1mbitos anteriores, tanto en empresas p\u00fablicas como privadas, aunque al licenciado en biolog\u00eda la ley no le otorgue matr\u00edcula profesional, y con m\u00e1s raz\u00f3n al haber cursado especializaciones, maestr\u00edas y doctorados en ciencias biol\u00f3gicas. (iv) Aun cuando la Ley 24 de 1976 reglament\u00f3 la profesi\u00f3n de licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que son profesionales de la docencia, posteriormente la Ley 115 de 1994 (General de la Educaci\u00f3n) precis\u00f3 la posibilidad de la docencia en otros profesionales con formaci\u00f3n de posgrado en educaci\u00f3n (v. gr. bi\u00f3logos, Ley 22 de 1984), situaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad puede aplicarse a los licenciados en Biolog\u00eda, por su idoneidad en el componente biol\u00f3gico y permite acceder a la tarjeta profesional. (v) No es constitucional que se supedite la equivalencia de t\u00edtulo a \u201cfacultades de ciencias y artes\u201d, puesto que las artes no guardan relaci\u00f3n con temas biol\u00f3gicos, como s\u00ed la educaci\u00f3n y las ciencias naturales, que arrojan una formaci\u00f3n integral con capacidad pedag\u00f3gica. (vi) Resulta fundamental diferenciar entre Licenciado en Educaci\u00f3n \u2013 Biolog\u00eda y Licenciado en Educaci\u00f3n Biolog\u00eda \u2013 Qu\u00edmica, con el Licenciado en Biolog\u00eda, puesto que en los primeros profesionales el plan de estudios enfatiza en la pedagog\u00eda, mientras que en el segundo la formaci\u00f3n se centra en conocimiento, funcionamiento y transformaciones de \u00a0los seres vivos, m\u00e1s un componente pedag\u00f3gico pero no durante toda la carrera. (vii) El no acceso a la tarjeta profesional por parte del licenciado en Biolog\u00eda, \u201climita ilegal e inconstitucionalmente su ejercicio profesional solamente cuando no existe \u00a0norma alguna que le proh\u00edba al licenciado en biolog\u00eda desempe\u00f1ar tareas, diferentes a la docencia, como bien lo ha se\u00f1alado el Departamento Administrativo del Servicio Civil\u201d. (viii) Es violatorio de los principios constitucionales de econom\u00eda y eficacia, que la Ley 22 de 1984 restrinja el ejercicio profesional de la Biolog\u00eda exclusivamente al bi\u00f3logo, cuando existen otros profesionales con un \u201cn\u00facleo com\u00fan del saber\u201d (Biolog\u00eda), por lo que el Consejo Profesional de Biolog\u00eda debe incluirlas como carreras afines que no cuentan con tarjeta profesional, como ocurre con otros consejos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los ciudadanos Natalia Celia L\u00f3pez Rivera, Dalia Camelo Salamanca, N\u00e9stor Eduardo Escobar de la Pava y Juan Bercelino Pineda \u00c1vila, licenciados en Biolog\u00eda, manifiestan su inconformidad con las disposiciones demandadas. Argumentan que la situaci\u00f3n planteada por la Ley 22 de 1984 ha \u201ccerrado\u201d sus \u00a0oportunidades laborales, convirti\u00e9ndolos en \u201cprofesionales ilegales\u201d por ejercer funciones de un profesional de la Biolog\u00eda, no obstante la producci\u00f3n intelectual y los conocimientos adquiridos a trav\u00e9s de estudios de posgrado con \u00e9nfasis en temas propios de la Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que han accedido por concurso de m\u00e9ritos a instituciones del Estado para ejercer tareas propias de un bi\u00f3logo, demostrando con ello sus capacidades, \u201clas cuales se facilitan por los componentes pedag\u00f3gicos obtenidos durante la formaci\u00f3n profesional, convirti\u00e9ndose en un valor agregado para el desarrollo de la biolog\u00eda por permitir la transmisi\u00f3n del conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico de f\u00e1cil acceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El ciudadano Juan Carlos Becerra Ruiz coadyuva la demandada inconstitucionalidad, centrando su argumentaci\u00f3n en el tema de la equivalencia como \u201cel reconocimiento de que un t\u00edtulo (o un conjunto de estudios superados por el interesado) tiene los mismos efectos acad\u00e9micos y\/o profesionales de otro\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica: \u201cLa equivalencia se puede reconocer con un nivel de estudios (equivalencia gen\u00e9rica) o se establece con un determinado \u00a0t\u00edtulo (equivalencia espec\u00edfica). Los efectos de una equivalencia pueden ser profesionales (indica el reconocimiento expreso de que una formaci\u00f3n permite el acceso al mundo del trabajo igual que otra a la que es equivalente) o acad\u00e9micos (con el fin de continuar estudios, se declara con el mismo nivel de estudios). De esta forma, en Colombia y en la mayor\u00eda de los pa\u00edses con quienes se ha suscrito convenio de reconocimiento de t\u00edtulos, se establece que se obtienen los mismos efectos acad\u00e9micos y profesionales al cursar Ciclos Formativos equivalentes o similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la legislaci\u00f3n colombiana tiene establecido que, por ejemplo, licenciados en qu\u00edmica, ciencias pol\u00edticas, nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, terapia f\u00edsica, pueden acceder a la tarjeta profesional de qu\u00edmica (Ley 53 de 1975), administraci\u00f3n p\u00fablica (Ley 1006 de 2006), \u00a0nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica (Ley 73 de 1979) y fisioterapia (Ley 9\u00aa de 1979), dado que los ciclos de formaci\u00f3n b\u00e1sica profesional son equivalentes o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cante este an\u00e1lisis normativo y de cara al principio constitucional de igualdad es evidente que la expresi\u00f3n\u2026 \u2018que despu\u00e9s de un curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u2019\u2026 que establece el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984, como condici\u00f3n para verificar la equivalencia del t\u00edtulo de licenciado en biolog\u00eda con el de bi\u00f3logo, es abiertamente inconstitucional, porque como lo ha venido manifestando subjetivamente el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en diversos conceptos y lo ha asumido el Consejo Profesional de Biolog\u00eda para negar tarjeta profesional a los licenciados, circunscribe tal privilegio a un reducido grupo de licenciados uniandinos, sin mencionar que el ejercicio de la biolog\u00eda es ajeno a las artes, por lo que no se concibe coherente el requisito, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n vulnera el derecho constitucional a la igualdad y al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa que al disponer el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que el t\u00edtulo de licenciado en Colombia corresponde a la docencia, por lo que la equivalencia que prev\u00e9 la Ley 22 de 1984 refiere a la que se otorga a profesionales egresados de facultades de Ciencias y Educaci\u00f3n, se vulneran \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo, por cuanto \u201cdentro del ordenamiento jur\u00eddico y acorde con la naturaleza de los Consejos o Colegios Profesionales, las equivalencias se\u00f1aladas en disposiciones legales no deben dar lugar a interpretaciones individualizadas o a juicios subjetivos, en raz\u00f3n a que la propia normativa determina la naturaleza de dicha equivalencia y sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, advierte que \u201ces absolutamente contradictorio que la legislaci\u00f3n colombiana a trav\u00e9s de Decreto 2306 de 1968, conceda efectos de equivalencia acad\u00e9mica al t\u00edtulo de licenciado, en igualdad de condiciones con otros t\u00edtulos profesionales, y con ello pueda acceder a formaci\u00f3n universitaria avanzada (situaci\u00f3n que se verifica en la pr\u00e1ctica, pues los licenciados en biolog\u00eda est\u00e1n habilitados para acceder a formaci\u00f3n de posgrado, maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas de la biolog\u00eda diferentes a la docencia), en tanto al licenciado en biolog\u00eda se le niega su derecho a la equivalencia profesional para acceso al mundo laboral, a pesar de haber cursado Ciclos Formativos equivalentes o similares a los del profesional en biolog\u00eda y en la gran mayor\u00eda de las circunstancias poseer la experiencia y la formaci\u00f3n avanzada requerida para ejercer la biolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recabando sobre la Ley 49 de 1986, aprobatoria del convenio entre Colombia y Alemania acerca del reconocimiento rec\u00edproco de estudios, diplomas, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos, el ciudadano interviniente destaca la aceptaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds de la equivalencia del licenciado en Biolog\u00eda con el bi\u00f3logo para profesionales alemanes, y de parte de la naci\u00f3n europea el reconocimiento del licenciado en Biolog\u00eda como bi\u00f3logo, pero que en Colombia, a los nacionales licenciados en Biolog\u00eda no se les convalida su t\u00edtulo con el de bi\u00f3logo, situaci\u00f3n que en su criterio, no deja claro \u201cel fundamento constitucional y legal del privilegio que la Ley 22 de 1984 quiere otorgar a los licenciados uniandinos y a los bi\u00f3logos\u201d, en desmedro de derechos fundamentales de los licenciados en Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Las ciudadanas Gloria Stella Quiroz Manrique y Nelly Ni\u00f1o Roa, licenciadas en Ciencias Biol\u00f3gicas y Biolog\u00eda, respectivamente, intervienen en pro de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta, para realzar \u00a0los conocimientos, la capacidad y la idoneidad requerida en el campo de la Biolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual las normas acusadas lesionan la integralidad personal en lo laboral como en lo profesional, sobre la base de que \u201clos licenciados en biolog\u00eda cursan las mismas materias que los bi\u00f3logos, y que as\u00ed como los bi\u00f3logos profundizan en los dos \u00faltimos semestres en alg\u00fan \u00e1rea espec\u00edfica, los licenciados lo hacemos en la docencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen en la necesidad de que el Consejo Profesional de Biolog\u00eda se transforme en \u201cConsejo Profesional de Biolog\u00eda y Afines\u201d, habida consideraci\u00f3n de que el ejercicio de la Biolog\u00eda no puede constituirse en actividad exclusiva del bi\u00f3logo, por la existencia de otras carreras que pertenecen a igual \u00e1rea, en el eje com\u00fan del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, a partir de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, considera que hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccurriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el director del Ministerio P\u00fablico que no obstante ser tarea del Congreso alcanzar por medio de las leyes la igualdad real y efectiva entre todas las personas, en el caso sub examine la norma estableci\u00f3 hip\u00f3tesis jur\u00eddicas que afectan grupos humanos, \u201cpor cuanto el legislador no fija cu\u00e1les son los criterios propios de un curriculum de la carrera de biolog\u00eda, y en consecuencia, resulta improcedente que clasifique la facultad que debe otorgar el t\u00edtulo de licenciado en Biolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al condicionar la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bi\u00f3logo en una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, el legislador se apart\u00f3 de la proporcionalidad de los medios empleados y del fin perseguido, pues \u201csu aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica es imposible de cumplir, dejando en la realidad a los licenciados en biolog\u00eda sin acceso a la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional de bi\u00f3logo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cel legislador no justific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual realiza la clasificaci\u00f3n de facultades para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de licenciado en biolog\u00eda, ya que tampoco fij\u00f3 los criterios a seguir en un curriculum propio de la carrera de biolog\u00eda, luego hace evidente una clasificaci\u00f3n entre licenciados en biolog\u00eda que no son graduados de las facultades de ciencias o de artes y ciencias y los que s\u00ed son graduados de estas facultades, sin motivar la raz\u00f3n por la cual hace tal condicionamiento, resultando as\u00ed vulnerado el derecho a la igualdad de los licenciados en biolog\u00eda, independiente de la facultad de la que sean egresados, es decir el segmento normativo acusado, es ambiguo y confuso en su redacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refuerza su posici\u00f3n con un pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n (sentencia C-647 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), para significar que el principio de igualdad \u201cno puede ser entendido como una prohibici\u00f3n de las diferencias, sino una exigencia de que las distinciones que se establezcan tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 superior, esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n en referencia, por estar dirigida contra normas de la Ley 22 de 1984, emitida por el Congreso, atinente al reconocimiento de la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde a esta corporaci\u00f3n establecer si la exigencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley, seg\u00fan la cual el licenciado en Biolog\u00eda podr\u00e1 equiparar su t\u00edtulo y acceder a la matr\u00edcula profesional de bi\u00f3logo, (i) siempre que haya cursado un curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, (ii) otorgado por una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad (art.13 Const.), al libre desarrollo de la personalidad (art.16 ib.), al trabajo (art. 25 ib.) y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tal interrogante, la Corte proceder\u00e1 a considerar: (i) la facultad \u00a0del legislador de regular el ejercicio de las profesiones; (ii) el riesgo social impl\u00edcito en el ejercicio de la Biolog\u00eda; y (iii), el campo de fundamentaci\u00f3n de las carreras de Biolog\u00eda y licenciatura de Biolog\u00eda en la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa desde ahora precisar que esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-505 de mayo 16 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se pronunci\u00f3 acerca de la exequibilidad de la Ley 22 de 1984, sobre la base de un cargo global dirigido a cuestionar la posibilidad del Estado de exigir t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de la Biolog\u00eda, enfoque diferente al ahora planteado y que, por lo mismo, no constituye cosa juzgada constitucional, pero que se torna imprescindible mantener presente, dada la estrecha relaci\u00f3n con la materia objeto del subsecuente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ciudadana que dio lugar a la providencia mencionada, se dirigi\u00f3 contra la integridad de la Ley 22 de 1984, a partir de (i) el entendimiento consignado en la demanda sobre la Biolog\u00eda, como ciencia f\u00e1ctica y material, desarrollada a partir de la observaci\u00f3n de la realidad, de los sucesos y los procesos, y de la verificaci\u00f3n de los resultados \u00fanicamente con la experiencia, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda imponerse su pr\u00e1ctica mediante t\u00edtulo universitario, a riesgo de limitar la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la actividad creadora, por cuanto la naturaleza y el recuento hist\u00f3rico ense\u00f1an que el saber biol\u00f3gico se adquiere no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la academia, sino en la construcci\u00f3n emp\u00edrica; y (ii) los argumentos esbozados en la sentencia C-087 de 1998, que declar\u00f3 inconstitucional la ley reglamentaria de la profesi\u00f3n de periodismo, para considerar que, en forma similar, el ejercicio de la Biolog\u00eda no pod\u00eda ser condicionado a la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico salvo para precaver un riesgo social, exigencia a deducir del conflicto que puede resultar de la biolog\u00eda como actividad cient\u00edfica y la libertad de investigaci\u00f3n, \u00a0\u201cuniversalmente reconocida como inherente a la condici\u00f3n humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al declarar la exequibilidad de la Ley acusada, condicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cla investigaci\u00f3n\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 2\u00b0, en el sentido de entender que las investigaciones relacionadas con seres vivos pueden ser adelantadas por cualquier persona y no s\u00f3lo por quienes ostentan un t\u00edtulo en biolog\u00eda. Con respecto a las disposiciones restantes, determin\u00f3 su conformidad con la carta, pero en cuanto a los cargos de la demanda que fueron objeto de an\u00e1lisis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el reproche se ubica en la exigencia del t\u00edtulo de bi\u00f3logo para el ejercicio por parte del profesional licenciado en Biolog\u00eda, aspecto que, aun cuando gravita alrededor de esta ciencia, no se halla dirigido al an\u00e1lisis de su naturaleza y los fines que aconsejan el t\u00edtulo acad\u00e9mico, lo cual permite (i) establecer que los cargos difieren de aquellos formulados en la demanda anterior, decididos en la sentencia C-505 de 2001, y (ii) concluir la inexistencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad del Congreso para regular el ejercicio de las profesiones. Exigencia de t\u00edtulo como requisito de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De manera reiterada, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho al trabajo constituye elemento estructural del orden pol\u00edtico y social instituido en la Constituci\u00f3n de 1991, pues adem\u00e1s de ser derecho fundamental, tiene una dimensi\u00f3n objetiva que lo vincula al poder p\u00fablico, que garantiza no solamente su debida aplicaci\u00f3n y eficacia, sino su consonancia con el resto de principios y derechos consagrados en la carta, \u201cque conforman un sistema coherente de ordenaci\u00f3n social, articulado a partir de los valores fundamentales que son la base material del Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, (i) las reglamentaciones que el legislador establezca no pueden en ning\u00fan caso desconocer la garant\u00eda constitucional que de tal dimensi\u00f3n se desprende y (ii) la intervenci\u00f3n estatal que se produzca debe encontrarse legitimada y al mismo nivel de protecci\u00f3n constitucionalmente dispuesto para el derecho al trabajo, que es uno de los principios en que se funda el Estado colombiano (Art. 1\u00b0 Const.: \u201cColombia es un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u2026, fundada en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las persona que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha destacado esta corporaci\u00f3n la existencia de una dimensi\u00f3n subjetiva del derecho al trabajo por su connotaci\u00f3n social, la cual en virtud de ese sistema coherente de principios y valores, entra\u00f1a la garant\u00eda de los derechos a la igualdad y la libertad y su debido ejercicio, mediante una regulaci\u00f3n necesaria y razonable, producto del deber constitucional que le asiste al Estado de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d (art. 54 Const.). As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho al trabajo se desprende el principio rector del art\u00edculo 54 de la Carta, que contiene un mandato al Estado para que propicie una pol\u00edtica de pleno empleo. Ahora bien, el derecho al trabajo no s\u00f3lo encarna una dimensi\u00f3n objetiva como elemento estructural del orden constitucional sino que, adem\u00e1s, cuenta con una dimensi\u00f3n subjetiva de especial importancia en nuestro derecho constitucional. Se trata entonces de un derecho social, cuyo contenido complejo encuentra en el derecho constitucional del Estado social de derecho, al menos dos garant\u00edas: la igualdad y la libertad del titular del derecho al trabajo frente a la regulaci\u00f3n y vigilancia del Estado. El contenido de este derecho se concreta entonces en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular. As\u00ed mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho. Por \u00faltimo, es necesario anotar que, de una parte, los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben ser de car\u00e1cter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que como lo ha manifestado ya esta Corporaci\u00f3n2 el alcance de los \u00a0derechos fundamentales no est\u00e1 dado por su mera definici\u00f3n, sino por la relaci\u00f3n que existe entre ellos y el resto de los contenidos de la Carta. As\u00ed las cosas, el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. Es tarea de esta Corte defender en este sentido su real significado normativo. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de protecci\u00f3n del derecho que se estudia, exige entonces que las intervenciones del poder p\u00fablico que tiendan a limitar la garant\u00eda general de libertad respecto a su ejercicio, as\u00ed como la garant\u00eda de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una legitimaci\u00f3n clara, razonable y expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, \u00a0probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doble relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y libertad que tiene el legislador frente al texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el m\u00e1ximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresi\u00f3n de su dignidad humana.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en el indicado sistema de ordenaci\u00f3n de principios y valores, la Constituci\u00f3n (art. 26) otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica como garant\u00eda de aptitud para la realizaci\u00f3n de la actividad profesional, reduci\u00e9ndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formaci\u00f3n acad\u00e9mica, aun cuando tambi\u00e9n es posible imponer reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y cierta escolaridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protecci\u00f3n de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulaci\u00f3n que, para que sea leg\u00edtima, deber\u00e1 ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricci\u00f3n arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales. En la precitada sentencia C-606 de 1992, tambi\u00e9n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. En conclusi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta debe respetar la garant\u00eda general de igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial. La reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n no puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha precisado4 que el ejercicio regulado de las actividades contempladas en el art\u00edculo 26 superior, debe ajustarse a los derechos de igualdad y libertad, retomando al efecto la doctrina anta\u00f1o elaborada por la Corte Suprema de Justicia, al determinar los l\u00edmites de la facultad de reglamentaci\u00f3n de las profesiones y oficios en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta alta potestad de polic\u00eda, que corresponde al Estado, se extiende, como es obvio, a aquellas medidas que sean razonables y equitativas, y que tengan una relaci\u00f3n apropiada con el asunto materia de la regulaci\u00f3n, de modo que aparezca claramente que la ley respectiva tiende al bienestar p\u00fablico o a la prevenci\u00f3n de alguna ofensa o peligro social; condiciones \u00e9stas que compete a la Corte Suprema de Justicia apreciar cuando haya de ejercer la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 41 del Acto Legislativo N\u00famero 3 de 1910, respecto de leyes que se dicten en ejercicio de aquella alta potestad de polic\u00eda (subrayas no originales)5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y por lo ya expuesto al principio de estas consideraciones, la Corte precisa recordar in extenso lo se\u00f1alado en la tambi\u00e9n precitada sentencia C-505 de mayo 16 de 2001, a prop\u00f3sito de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 22 de 1984: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al respecto, sea pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica dispone en su inciso primero que \u2018toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio\u2019, a pesar de lo cual, se establece que \u2018la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u2019. Adicionalmente, la norma advierte que \u2018las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones\u2019 y que \u2018las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la garant\u00eda constitucional de dicha libertad emerge con claridad de la disposici\u00f3n citada, no es menos cierto que esta prerrogativa es tambi\u00e9n derivaci\u00f3n directa del derecho a la libertad personal, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, es consecuencia l\u00f3gica de que el derecho al trabajo goce, en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n especial del Estado (art. 25 C.P.), y una de las manifestaciones m\u00e1s relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar libremente sus posibilidades personales (art. 16 ib\u00eddem), entre las que se encuentran las libertades de aprendizaje e investigaci\u00f3n (art. 27 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no podr\u00eda ser de otro modo aquello de la protecci\u00f3n estatal de dicha garant\u00eda, cuando resulta patente que es en la actualizaci\u00f3n de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condici\u00f3n humana, tanto en beneficio de la comunidad como en el suyo propio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad &#8211; es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica si es su deseo obtener el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el n\u00facleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese \u00e1mbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.6 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la segunda de las garant\u00edas -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera s\u00f3lo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica e impliquen un riesgo social. La Constituci\u00f3n actual emplea en este punto criterios de diferenciaci\u00f3n relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico- antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constituci\u00f3n Nacional de 1886.7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prol\u00edfica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las se\u00f1aladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que \u2018el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana\u2019. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que \u00e9ste circunscriba su potestad de reglamentaci\u00f3n, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el inter\u00e9s general como el derecho subjetivo de quien desea poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recortes que el legislador est\u00e1 autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, de modo que su imposici\u00f3n emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicaci\u00f3n pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, siendo ileg\u00edtima cualquier disposici\u00f3n que defraude dicha teleolog\u00eda.. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior cobra vital importancia en lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene el legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad para autorizar el ejercicio de una profesi\u00f3n o de un oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, la alternativa de exigir dichos t\u00edtulos implica la garant\u00eda para la sociedad de que el titular del diploma es competente en \u00e1rea del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como m\u00ednimos para el ejercicio responsable de su saber. A este respecto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba \u00a0la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce\u2019. (Sentencia C-377\/94) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esta exigencia es a la vez restricci\u00f3n de s\u00ed misma. En otras palabras, la Ley no puede, sin quebrantar la voluntad del art\u00edculo 26 de la Carta, pero tampoco sin transgredir la integridad del n\u00facleo esencial de los derechos vinculados, exigir las calificaciones de que se habla cuando la profesi\u00f3n o el oficio frente al cual aquella se solicita no cumple con el requisito de llevar impl\u00edcito un riesgo social. Es una consecuencia directa, en punto a los diplomas de excelencia, de la necesidad de que la ley tenga un sustento de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Constitucional ha dicho que la regla general es la del libre ejercicio de la profesi\u00f3n y que la excepci\u00f3n es la exigencia de t\u00edtulos. As\u00ed entonces, se ha planteado la necesidad de que el que se realice sobre estas normas sea un estudio r\u00edgido que permita precaver restricciones ileg\u00edtimas e inconstitucionales de la libertad consagrada en el art\u00edculo 26 de la Carta.8 Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En otras palabras, dado que el establecimiento de barreras para el ejercicio de una profesi\u00f3n puede afectar un conjunto de derechos fundamentales de particular importancia &#8211; como el derecho a la libertad individual o el derecho al trabajo -, as\u00ed como la posibilidad de que una persona acceda al mercado laboral o ejerza una determinada actividad productiva con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, el control constitucional de este tipo de medidas debe ser estricto. En consecuencia, el juez debe verificar si, en efecto, la medida restrictiva tiene como finalidad evitar da\u00f1os sociales o individuales que puedan ocurrir como efecto del ejercicio de la actividad regulada. Adicionalmente, resulta fundamental establecer si la restricci\u00f3n es verdaderamente necesaria, \u00fatil y estrictamente proporcionada para alcanzar el objetivo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Una reglamentaci\u00f3n excesiva o ambigua de una actividad que no comprometa un alto riesgo social o que no amenace derechos de terceros, o la exigencia de un t\u00edtulo innecesario o in\u00fatil para evitar un eventual riesgo social, apareja una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y la negaci\u00f3n de derechos que le son inherentes.\u20199 (C-697\/00).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en los criterios expuestos, procede la Corte a estudiar si el requisito de equivalencia del t\u00edtulo de bi\u00f3logo exigido al licenciado en biolog\u00eda para ejercer la Biolog\u00eda y acceder a la matr\u00edcula profesional, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad (art.13 Const.), al libre desarrollo de la personalidad (art.16 ib.), al trabajo (art.25 ib.) y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art.26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando al legislador le est\u00e1 vedado restringir el n\u00facleo fundamental del derecho a la igualdad, que para el asunto sub examine se ubica en la garant\u00eda constitucional de desempe\u00f1ar libremente la ciencia de la Biolog\u00eda, no es menos cierto que la facultad de configuraci\u00f3n normativa le permite llegar a exigir t\u00edtulos de idoneidad y establecer la inspecci\u00f3n y vigilancia de su ejercicio por parte de las autoridades competentes. De esta manera, puede limitar ciertas actividades o reclamar de los profesionales la acreditaci\u00f3n de m\u00e1s exigencias, lo que de suyo no es discriminatorio, siempre que con ello se proteja al conglomerado contra los riesgos sociales que la Biolog\u00eda puede generar, seg\u00fan se analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que cuando la Ley 22 de 1984 dispone para el licenciado en Biolog\u00eda el requisito del curriculum propio de la carrera de biolog\u00eda de facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, de manera objetiva y razonable10 considera que una formaci\u00f3n en las \u00e1reas del conocimiento, propias del t\u00edtulo que otorga la profesi\u00f3n en Biolog\u00eda, de acuerdo con los programas que establezcan los centros de formaci\u00f3n superior en funci\u00f3n del campo o n\u00facleo de fundamentaci\u00f3n de la carrera, constituye elemento v\u00e1lido para garantizar o suponer al menos la idoneidad requerida en el ejercicio de la actividad, exigencia que va paralela al riesgo social que experimenta la profesi\u00f3n por su naturaleza, pero sin que su se\u00f1alamiento y los l\u00edmites impuestos conduzcan a la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de constre\u00f1imiento que expresa la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, el legislador dispuso la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional de bi\u00f3logo, documento que cumple la funci\u00f3n de (i) identificar la persona que ha cumplido con el curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, orientado a conferir el t\u00edtulo de bi\u00f3logo, o su equivalente en tanto la formaci\u00f3n tenga como \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d tal ciencia, y (ii) acreditar la capacidad e idoneidad del profesional en Biolog\u00eda, por raz\u00f3n de la capacitaci\u00f3n otorgada en una instituci\u00f3n de formaci\u00f3n superior reconocida y registrada por el Estado, y del otorgamiento del t\u00edtulo correspondiente o su equivalente, exigencia t\u00e9cnica que por virtud de las consideraciones antecedentes, no supone conflicto u oposici\u00f3n con los derechos constitucionales invocados por la actora como conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al t\u00edtulo de idoneidad que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 26) y la consiguiente exigencia legislativa de la matr\u00edcula o tarjeta profesional, se ubican no s\u00f3lo la Biolog\u00eda sino otras profesiones afines11, en \u00a0raz\u00f3n al \u00e1rea de conocimiento y el n\u00facleo de fundamentaci\u00f3n, requisitos que en manera alguna conllevan una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades, en tanto el riesgo social que puede implicar su pr\u00e1ctica requiere necesariamente una alta cuota de escolaridad, dentro de los niveles acad\u00e9micos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al hallarse imprescindible para los profesionales de las ciencias biol\u00f3gicas el cumplimiento de las exigencias mencionadas, tambi\u00e9n deber\u00e1 serlo para la persona licenciada en Biolog\u00eda, quien podr\u00eda ejercerla profesionalmente siempre que, bajo las condiciones determinadas, el t\u00edtulo que haya obtenido sea considerado como equivalente al de bi\u00f3logo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos que contempla la Ley 22 de 1984 en materia de equivalencia, homologaci\u00f3n, equiparaci\u00f3n o correspondencia de t\u00edtulos, obedecen justamente a los enfoques diversos de los n\u00facleos de fundamentaci\u00f3n de las ciencias (naturales o de la educaci\u00f3n), lo que explica que la carta autorice la regulaci\u00f3n de las carreras profesionales, pero no para limitar su ejercicio sino para ordenar, como en este caso, la pr\u00e1ctica de la \u00a0Biolog\u00eda por el riesgo social que envuelve. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces superfluo explicitar el test de igualdad12, al no presentarse los factores que conforme a la jurisprudencia aconsejan recalcarlo. Las normas atacadas, (i) no limitan el derecho al trabajo de los profesionales licenciados en Biolog\u00eda, en la medida que esta protecci\u00f3n constitucional \u201cse concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitaci\u00f3n propios de cada tarea\u201d13; (ii) tampoco afectan la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, al establecer, conforme a los fines de la Ley 22 de 198414, las condiciones para el ejercicio de la Biolog\u00eda y no para la elecci\u00f3n de cursarla, en tanto escoger una determinada profesi\u00f3n es aspecto propio de la autonom\u00eda personal, en la que al Estado no le asiste intervenci\u00f3n alguna, por lo cual (iii) no se advierte alteraci\u00f3n contra el libre desarrollo de la personalidad, cuando se goza de libertad en materia de selecci\u00f3n de la carrera a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan la ya citada sentencia C-861de 2008, no se aprecia \u201cun criterio de diferenciaci\u00f3n prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados hist\u00f3ricamente a condiciones discriminatorias; menos a\u00fan se trata de asuntos en los que la Constituci\u00f3n haya establecido un mandato especial de igualdad ni de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se precisa se\u00f1alar que los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 22 de 1984, demandados, no conllevan tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho a la igualdad de los licenciados en Biolog\u00eda, por cuanto de ninguna manera est\u00e1n impidiendo a \u00e9stos desempe\u00f1ar las actividades para las que fueron preparados, de acuerdo con la formaci\u00f3n libremente escogida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es vano el intento de demostrar que las normas atacadas desconocen el derecho al trabajo de los licenciados en Biolog\u00eda, puesto que la exigencia de t\u00edtulo equivalente al de bi\u00f3logo en las condiciones indicadas -la cual se encuentra enmarcada en la Constituci\u00f3n por las razones ya expuestas-, no desplaza la formaci\u00f3n adquirida en licenciatura ni impide la entrada de estos profesionales al mercado laboral, en la disciplina cursada. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos establecidos en la Ley 22 de 1984, materia de reparo y de decisi\u00f3n constitucional en la presente providencia, involucran adem\u00e1s la realidad incontestable del riesgo social que comporta la Biolog\u00eda, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El riesgo social impl\u00edcito en el ejercicio de la Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Biolog\u00eda, de acuerdo con definici\u00f3n com\u00fanmente reconocida16, es una ciencia derivada de las ciencias naturales, que tiene por objeto el estudio de los seres vivos, en cuanto a su origen, evoluci\u00f3n y propiedades. Se ocupa de las caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas y de los comportamientos de los seres org\u00e1nicos, por especies y como individuos, al igual que de las interacciones entre ellos y en su entorno, con el prop\u00f3sito de establecer las leyes generales que los rigen y los principios explicativos de su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las denominadas ciencias formales, que se sustentan en categor\u00edas ideales y entidades abstractas, no obstante contar con un sistema racional y estructurado de leyes, la Biolog\u00eda centra su atenci\u00f3n en la realidad de la vida en todas sus manifestaciones, por lo que su espectro de estudio es muy amplio y complejo (v. gr. biolog\u00eda molecular, fisiolog\u00eda, anatom\u00eda, histolog\u00eda, citolog\u00eda, bot\u00e1nica, micolog\u00eda, zoolog\u00eda, inmunolog\u00eda, virolog\u00eda, embriolog\u00eda, ecolog\u00eda, etolog\u00eda, paleontolog\u00eda, taxonom\u00eda, antropolog\u00eda, etc.); por consiguiente, trat\u00e1ndose de seres vivos, demanda esta ciencia especial cuidado en lo concerniente a la interpretaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de los procesos biol\u00f3gicos activamente sujetos a la din\u00e1mica cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los avances tecnol\u00f3gicos y la aplicaci\u00f3n de \u00e9stos en las muchas facetas del conocimiento y de la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica, han significado para la humanidad la creaci\u00f3n y desarrollo de elementos, materias, componentes y productos, usualmente \u00fatiles y provechosos, pero tambi\u00e9n potencialmente perjudiciales, cuando se incursiona en exacerbada manipulaci\u00f3n de \u00f3rganos y componentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones biol\u00f3gicas, con sus connotaciones emp\u00edricas y por la experimentaci\u00f3n y especulaci\u00f3n con los resultados obtenidos, con avanzado incremento en la actualidad, han tenido sin duda incidencia activa o pasiva, directa o indirecta, en el propio ser humano, con serios riesgos de aplicaciones incorrectas, m\u00e1xime si hay ausencia o deficiencia en previsi\u00f3n, control y supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la tecnolog\u00eda ha aprovechado los beneficios de los cuerpos vivos tanto para introducir medicamentos, optimizar cosechas, replicar animales como para construir armas biol\u00f3gicas17. Dado que se trata de una ciencia emp\u00edrica, la Biolog\u00eda es incapaz de ejercer un control absoluto sobre los resultados de sus investigaciones. La manipulaci\u00f3n irresponsable (pero tambi\u00e9n, incluso, la m\u00e1s diligente) de bacterias, microbios, g\u00e9rmenes y virus, es incapaz de pronosticar el alcance preciso de las consecuencias que una mutaci\u00f3n a escalas microsc\u00f3picas pueda tener en el escenario general de la biosfera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones en ingenier\u00eda gen\u00e9tica, que constituyen, a decir verdad, una de las m\u00e1s impresionantes revoluciones del milenio pasado (despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n industrial y posteriormente, de la inform\u00e1tica), han marcado el inicio de una nueva generaci\u00f3n de estructuras biol\u00f3gicas y de seres vivos -simples y complejos- que, aunque auguran promisorios avances en el bienestar del hombre del ma\u00f1ana18, suponen un riesgo in\u00e9dito en cuanto a la transmutaci\u00f3n de las estructuras vitales -tal como se conocen hoy d\u00eda- e implican el replanteamiento de conceptos antropol\u00f3gicos esenciales, la reordenaci\u00f3n de los fundamentos operacionales en pol\u00edticas de salubridad, seguridad y bienestar p\u00fablicos, as\u00ed como la valoraci\u00f3n contempor\u00e1nea de inveterados principios \u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Prueba de este naciente inter\u00e9s por establecer normas precisas en bioseguridad, son los acuerdos y tratados suscritos en el panorama internacional que persiguen moderar la explotaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los recursos naturales en un af\u00e1n por frenar el deterioro acelerado de las condiciones de vida en el planeta, as\u00ed como de controlar el promisorio mercado de recursos biol\u00f3gicos cuyo advenimiento se vislumbra. \u00a0<\/p>\n<p>La UNESCO, por un lado, extendi\u00f3 el 11 de noviembre de 1997 la \u2018Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos\u2019. En consideraci\u00f3n a que \u2018las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n fundada en las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas\u2019, la declaraci\u00f3n de la UNESCO dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 13. Las consecuencias \u00e9ticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realizaci\u00f3n de sus investigaciones como en la presentaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los resultados de \u00e9stas. Los responsables de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas cient\u00edficas p\u00fablicas y privadas tienen tambi\u00e9n responsabilidades especiales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los Estados tomar\u00e1n las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigaci\u00f3n sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias \u00e9ticas, legales, sociales y econ\u00f3micas de dicha investigaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los principios establecidos en la presente Declaraci\u00f3n.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ha sido tampoco Colombia ajena a este influjo, que fue asimilado jur\u00eddicamente por la Constituci\u00f3n del 91. As\u00ed lo establecen, entre otros, los art\u00edculos 79, 80 y 81 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tanto en ejercicio de la revisi\u00f3n de los procesos de tutela como en la soluci\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha tenido numerosas oportunidades de pronunciarse en torno a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger la diversidad ambiental y biol\u00f3gica de nuestro territorio, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales transcritas.19 As\u00ed mismo, aplicando la competencia concedida por el art\u00edculo 241-10, la Corte ha procedido a revisar la concordancia con la Constituci\u00f3n de ciertos tratados internacionales que pugnan por la preservaci\u00f3n de la riqueza biol\u00f3gica del pa\u00eds, as\u00ed como por evitar el da\u00f1o y desaparici\u00f3n de los ecosistemas nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es ostensible que la Biolog\u00eda involucra grandes beneficios pero tambi\u00e9n severos riesgos, que necesariamente imponen sobre ella las exigencias establecidas en el art\u00edculo 26 de la carta pol\u00edtica, en cuanto a idoneidad, inspecci\u00f3n y vigilancia, ciertamente constitutivas de restricci\u00f3n a la libertad de ejercicio de la profesi\u00f3n, pero plenamente justificadas, en cuanto tiendan a garantizar la estabilidad, la seguridad y el bienestar individual y global, conllevando, con el apoyo de la tecnolog\u00eda y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, id\u00f3neas y serias bases para la preservaci\u00f3n bi\u00f3tica en \u00f3ptimas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda claro que como quiera que la actividad biol\u00f3gica conlleva un riesgo para la sociedad, corresponde al legislador en el marco del mandato constitucional indicado, la expedici\u00f3n de (i) la normatividad que acredite la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de quienes la ejercen, bajo el supuesto razonable de que a trav\u00e9s de ella la magnitud del riesgo es susceptible de disminuci\u00f3n20, y (ii) las disposiciones relativas al control de parte de las autoridades competentes, en aras de vigilar y proteger el inter\u00e9s colectivo, a lo cual se dirigen los fines y las regulaciones dispuestas en la Ley 22 de 1984, seg\u00fan expres\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-505 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. El campo o n\u00facleo de fundamentaci\u00f3n de las carreras de Biolog\u00eda y licenciatura de Biolog\u00eda en la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para efectos de ubicaci\u00f3n conceptual y del proceso interpretativo que se ha venido adelantando en el asunto bajo examen, resulta pertinente recordar que en desarrollo del marco constitucional que regula el derecho a la educaci\u00f3n (arts. 67 y siguientes), el legislador expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, por medio de la cual organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, disponiendo que el Estado, de conformidad con la Carta y esa normativa, garantizar\u00e1 la autonom\u00eda universitaria y velar\u00e1 por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s de su inspecci\u00f3n y vigilancia. Esta funci\u00f3n se ejerce desde la creaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos, antes de que sean ofrecidos a la comunidad, y durante su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley 115 de 1994, General de Educaci\u00f3n21, en punto de la articulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media con el nivel superior de educaci\u00f3n, refiri\u00f3 el alcance de la Ley 30 y la clasificaci\u00f3n institucional de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1992 consagr\u00f3 los campos de acci\u00f3n22 a partir \u00a0de los cuales deben crearse e inscribirse los programas educativos, de pregrado o posgrado23, atendiendo los fines de la formaci\u00f3n que de conformidad con la autonom\u00eda universitaria lleguen a establecer las instituciones de educaci\u00f3n superior y, de otra parte, cre\u00f3 el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (SNIES)24, enfocado a divulgar las caracter\u00edsticas de las instituciones y de los programas ofrecidos en la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte25, al asumir por demanda de inconstitucionalidad el tema de los programas educativos de educaci\u00f3n superior26 y las clases de instituciones que los ofrecen, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituciones t\u00e9cnicas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidades. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como es sabido, no es absoluta, ya que el legislador puede y debe establecer reglas a las que se sometan las universidades e instituciones educativas para alcanzar los fines que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria a que se refiere el art\u00edculo 69 de la Carta puede resumirse entonces en la facultad que tiene cada instituci\u00f3n de autodeterminarse y organizarse internamente, pero sin desconocer que es competencia del legislador la de exigir los t\u00edtulos de idoneidad y del Gobierno la de reglamentar, en el aspecto instrumental, la expedici\u00f3n de t\u00edtulos dentro de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que le atribuye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen distintas instituciones que pueden adelantar programas de educaci\u00f3n superior, no todas ellas est\u00e1n en el mismo nivel ni gozan de la misma autonom\u00eda; y tampoco confieren la misma clase de t\u00edtulos. El hecho de que existan grados y diferencias, como en las normas acusadas, no es violatorio del derecho a la igualdad puesto que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, aqu\u00e9l supone tratar distinto a lo diferente e igual a lo id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 25 de la citada Ley no hacen cosa distinta de se\u00f1alar el nombre del t\u00edtulo que recibir\u00e1 quien adelante estudios en el enunciado tipo de instituciones, afirmando que los programas acad\u00e9micos ofrecidos por una Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional conducen al t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente, al cual debe anteponerse la denominaci\u00f3n de \u2018T\u00e9cnico Profesional en&#8230;.\u2019. Por su parte, los ofrecidos por instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, al cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de \u2018T\u00e9cnico Profesional en&#8230;\u2019, y si dicen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de \u201cProfesional en&#8230;\u201d o \u201cTecn\u00f3logo en&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que antecede no es sino una necesaria consecuencia de la clase de instituci\u00f3n en la cual se adelantaron los estudios y a la cual se accedi\u00f3 en forma libre y voluntaria, de modo que no puede afirmarse v\u00e1lidamente que se est\u00e9 desconociendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a nadie obliga la norma a escoger determinada instituci\u00f3n y, si se ha llegado a ella, as\u00ed ha acontecido con el conocimiento pleno de sus caracter\u00edsticas y del tipo de t\u00edtulo que se recibir\u00eda. Por ello, en plena armon\u00eda con estos criterios, el inciso 1 del art\u00edculo 26 de la citada ley consagra que la nomenclatura de los t\u00edtulos estar\u00e1 en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acci\u00f3n, la denominaci\u00f3n, el contenido, la duraci\u00f3n de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En particular, el SNIES establece que el \u00e1rea de conocimiento del programa de licenciatura relacionada con la Biolog\u00eda, son las ciencias de la educaci\u00f3n, siendo el n\u00facleo de fundamentaci\u00f3n \u201cLa Educaci\u00f3n\u201d, y que el \u00e1rea de conocimiento del programa de Biolog\u00eda lo constituyen las matem\u00e1ticas y las ciencias naturales y su n\u00facleo de fundamentaci\u00f3n \u201cLa Biolog\u00eda, Microbiolog\u00eda y Afines\u201d. 27 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de esta ordenaci\u00f3n la ha dispuesto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional basado en referentes de entes internacionales, como la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para Educaci\u00f3n, la Ciencia, la Cultura y la Comunicaci\u00f3n (UNESCO)28, incorporando al efecto la Clasificaci\u00f3n Internacional Normalizada de la Educaci\u00f3n Superior (CINE) 29, comprensiva de programas educativos distribuidos en las variables denominadas \u201cNiveles de Educaci\u00f3n\u201d y \u201cGrupos Amplios y Sectores de Educaci\u00f3n\u201d, que comprenden la educaci\u00f3n terciaria (educaci\u00f3n superior) y los grupos codificados de los programas que tal formaci\u00f3n involucra. Tambi\u00e9n se ha apoyado en otras instituciones ligadas a la educaci\u00f3n, como la Fundaci\u00f3n Carnegie30 y la Red Iberoamericana de Ciencia y Tecnolog\u00eda (RICYT)31. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esas regulaciones, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional32 procedi\u00f3 a definir y a enfatizar que en materia curricular (i) \u201clos programas acad\u00e9micos en Educaci\u00f3n corresponden a un campo de acci\u00f3n cuya disciplina fundante es la pedagog\u00eda, incluyendo en ella la did\u00e1ctica, por cuanto constituye un \u00e1mbito de reflexi\u00f3n a partir del cual se genera conocimiento propio que se articula interdisciplinariamente\u201d y, otra parte, (ii) tienen el compromiso social de formar profesionales capaces de promover y realizar acciones formativas, individuales y colectivas, y de comprender y actuar ante la problem\u00e1tica educativa en la perspectiva del desarrollo integral humano sostenible\u201d33, para lo cual la ley determina que quienes opten por tales programas podr\u00e1n obtener el t\u00edtulo de \u201cLicenciado en\u2026\u201d, en el que se especificar\u00e1 el \u00e9nfasis cursado y aprobado (v. gr. Qu\u00edmica, Biolog\u00eda, Historia, Literatura). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional es claro que en materia de educaci\u00f3n se han dispuesto, a nivel nacional y siguiendo par\u00e1metros universales, causas diferenciadoras de las disciplinas acad\u00e9micas -que en esta oportunidad la demandante pone a escrutinio de la corporaci\u00f3n-, a partir de lo que los investigadores han denominado \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito definir, clasificar y ubicar el campo de acci\u00f3n de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica profesional que se llegue a adquirir, de manera que quien opte por la Educaci\u00f3n a t\u00edtulo de licenciatura en Biolog\u00eda asuma como tarea la pedagog\u00eda, la docencia34, y quien resuelva escoger las ciencias naturales a t\u00edtulo de bi\u00f3logo, se dedique al estudio e investigaci\u00f3n de los seres vivos en toda su dimensi\u00f3n, connotaciones y especialidades35, lo que de suyo comporta una distinci\u00f3n por razones de causalidad y fines, aun cuando el contenido curricular pueda llegar a arrojar una comunidad o estandarizaci\u00f3n de materias y pr\u00e1cticas, las cuales precisamente por ese \u201cn\u00facleo \u00a0de fundamentaci\u00f3n\u201d se encuentran enfocadas hacia la educaci\u00f3n y las ciencias naturales, respectivamente, lo que justifica en forma razonable que los \u00faltimos semestres de cada carrera tengan como componentes del plan de estudios, ora asignaturas destinadas a la formaci\u00f3n en pedag\u00f3gica, ora la Biolog\u00eda, por la profesi\u00f3n libremente seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito dispuesto por el legislador en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984, encaja entonces, de manera objetiva y razonable, en los supuestos anteriores, entendido que s\u00f3lo podr\u00e1 acceder al t\u00edtulo equivalente de bi\u00f3logo, y por consiguiente a la matr\u00edcula profesional, el licenciado en educaci\u00f3n cuya formaci\u00f3n haya satisfecho adem\u00e1s el \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d en Biolog\u00eda, sin desmedro de su formaci\u00f3n inicial pedag\u00f3gica para el ejercicio de la docencia como actividad medular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma similar, el bi\u00f3logo podr\u00e1 ejercer la docencia36 siempre que haya acreditado adem\u00e1s formaci\u00f3n acad\u00e9mica en educaci\u00f3n, bajo el criterio, tambi\u00e9n objetivo razonable, de haber cumplido el \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos en materia de equivalencia del t\u00edtulo de bi\u00f3logo y la consiguiente expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, establecidos para el licenciado en Biolog\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984, a los que se contrae el cargo de la demanda, buscan garantizar de manera objetiva y razonable el ejercicio de la Biolog\u00eda (i) por raz\u00f3n del \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d de dicha ciencia y (ii) por el componente de riesgo que vierte hacia el individuo, la colectividad y el manejo bi\u00f3tico en general, sin que tal exigencia le impida al licenciado el ejercicio de la ense\u00f1anza, docencia o pedagog\u00eda en el \u00e1rea, que fue para lo que se capacit\u00f3 en una facultad de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la Biolog\u00eda mediante t\u00edtulo de bi\u00f3logo o equivalente y \u00a0matr\u00edcula profesional expedida por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda, es pues labor que corresponde a quien haya aprobado la escolaridad cursada en facultad de Ciencias (Biolog\u00eda) y al licenciado en Biolog\u00eda formado en facultad de Ciencias o Artes y Ciencias con ese mismo \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d Biolog\u00eda, conforme al \u00e1rea de conocimiento Ciencias Naturales (Ciencias de la Vida, seg\u00fan la denominaci\u00f3n de UNESCO). Correlativamente, el bi\u00f3logo no puede ejercer como docente en Biolog\u00eda, mientras no haya recibido formaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada en Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dentro de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, excluir al licenciado en Biolog\u00eda que no haya cursado y aprobado el curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, del acceso a la matr\u00edcula profesional de bi\u00f3logo, no constituye conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 13 (igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 25 (trabajo) y 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio), por lo cual se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y \u00a08\u00b0 de la Ley 22 de 1984, objeto de la demanda que ha sido estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 22 de 1984, \u00a0\u201cPor la cual se reconoce la biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO \u00a0SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1C-606\/92 (diciembre 14), M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Ver tambi\u00e9n, entre otras, C-226\/94 (mayo 5) M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-221 de mayo 29 de 1992 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual se expresa: &#8220;La Constituci\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su \u2018suelo axiol\u00f3gico\u2019 se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, varias de las cuales ser\u00e1n posteriormente citadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sala de revisi\u00f3n No 1, sentencia T-406 de junio 5 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 C-606\/92, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-226\/94, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCorte Suprema de Justicia, sentencia de diciembre 12 de 1925, M.P. Luis Felipe Rosales, Gaceta Judicial Tomo 32, N\u00b0s. 1665 y 1666 de 22 de abril de 1926, p. 170. Esta tesis fue reiterada de manera literal por la Corte Suprema de Justicia en fallos posteriores. Ver, por ejemplo, sentencia del 17 de agosto de 1926, M. P. Luzardo Fortoul, Gaceta Judicial Tomo 33, N\u00b0s 1700 y 1701, ps. 37 y 38. Igualmente ver sentencia del 13 de noviembre de 1928, Gaceta Judicial Tomo 36, N\u00b0 1832 del 28 de enero de 193, p 209.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr. Sentencia C-177\/93. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-606\/92.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCfr. Sentencia C-606\/92.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8221; \u2018\u2026La jurisprudencia constitucional \u00a0ha sido muy clara en se\u00f1alar \u00a0dos criterios, en primer lugar, el control estatal es v\u00e1lido \u00a0constitucionalmente si busca \u00a0garantizar una solvencia \u00a0profesional suficiente \u00a0para evitar da\u00f1os importantes a terceros, esto es, si se fundamenta razonablemente \u00a0en el control de un riesgo social. De otro lado, el Congreso lleva a la conclusi\u00f3n de que no se trasgrede el n\u00facleo esencial del derecho , en consecuencia no pueden exigir requisitos \u00a0que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo que imponga condiciones exageradas o poco razonables para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad. En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de exigir autorizaci\u00f3n para ejercer un oficio depende de la implicaci\u00f3n social de aqu\u00e9l, pues la reglamentaci\u00f3n \u00a0excesiva de una actividad puede conducir a la trasgresi\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y a la negaci\u00f3n de derechos que le son inherentes.\u2019 Sentencia C-031 del 27 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cSentencia C-031\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. C-503\/93 (noviembre 11), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. C-226-94 \u00a0(mayo 5), \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. C-093\/01 (enero 31), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13Cfr. C-606\/92, precitada. V\u00e9ase adem\u00e1s C-861\/08 (septiembre 3), M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. C-505\/01, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-861\/08, precitada: \u201cVer, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-445 de 1995 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-670 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynet.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Wikipedia. Biolog\u00eda. http:\/\/es.wikipedia.org. (Consultado \u00a028 de junio de \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c\u2026 \u2018Desde 1969, se han ido presentando en la conferencia sobre desarme de Ginebra, diversos proyectos de acuerdos prohibiendo las armas qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas. En aquel a\u00f1o, Estados Unidos decidi\u00f3 unilateralmente renunciar a utilizar agentes y armas biol\u00f3gicas as\u00ed como toda otra forma de guerra biol\u00f3gica \u00a0y limitar sus investigaciones a medidas defensivas, tales como la inmunizaci\u00f3n. En 1971, la URSS acept\u00f3 la proposici\u00f3n brit\u00e1nica de disociar armas qu\u00edmicas y armas biol\u00f3gicas.\u2019 (Biolog\u00eda. Gran Enciclopedia Larousse. Vol. 24). El 10 de abril de 1972 \u00a0fue suscrita la \u2018convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, producci\u00f3n y almacenamiento de armas t\u00f3xicas y bacteriol\u00f3gicas (biol\u00f3gicas) y sobre su destrucci\u00f3n\u2019 , suscrita por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u2018\u2019Consultar, entre otras, las Sentencias T-406\/92, T-411\/92, T-415\/92, T-528\/92, T-28\/93, \u00a0C-216\/93, T- 229\/93, T-231\/93, T-444\/93, T-471\/93, T-126\/94, T-154\/94, T-62\/95, T-226\/95, T-284\/95, C-328\/95, T-379\/95, T-257\/96, C-433\/96 (AV), C-495\/96, C-534\/96, C-535\/96, T-71\/97, T-95\/97, C-145\/97, C-146\/97, SU-442\/97, C-649\/97, C-126\/98, T-244\/98, T-453\/98, T-318\/93 y C-320\/98.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. C-964\/99 (diciembre 1\u00b0), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 35. Articulaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior. Al nivel de educaci\u00f3n media sigue el nivel de la Educaci\u00f3n Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este \u00faltimo nivel se clasifica as\u00ed: a) Instituciones t\u00e9cnicas profesionales; b) Instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, y c) Universidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 7\u00b0 Los campos de acci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, son: El de la t\u00e9cnica, el de la ciencia, el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el del arte y el de la filosof\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 8\u00b0 Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, har\u00e1n referencia a los campos de acci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados, de conformidad con sus prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 9\u00b0 Los programas de pregrado preparan para el desempe\u00f1o de ocupaciones, para el ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada, de naturaleza tecnol\u00f3gica o cient\u00edfica o en el \u00e1rea de las humanidades, las artes y la filosof\u00eda. Tambi\u00e9n son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos tambi\u00e9n como estudios de artes liberales, entendi\u00e9ndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con \u00e9nfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 10\u00b0 Son programas de postgrado las especializaciones, las maestr\u00edas, los doctorados y los post \u2013 doctorados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 56. Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior el cual tendr\u00e1 como objetivo fundamental divulgar informaci\u00f3n para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y caracter\u00edsticas de las instituciones y programas del Sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 C-1509\/00 (noviembre 8), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 30 de 1992. \u201cArt\u00edculo 25. Los programas acad\u00e9micos de acuerdo con su campo de acci\u00f3n, cuando son ofrecidos por una Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional, conducen al t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente. Al t\u00edtulo deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: \u2018T\u00e9cnico Profesional en&#8230;&#8230;\u2019 \/\/ Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de \u2018T\u00e9cnico Profesional en&#8230;&#8230;\u2019 Si hacen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: \u2018Profesional en &#8230;\u2019 o \u2018Tecn\u00f3logo en&#8230;.\u2019 \/\/ \u00a0Los programas de pregrado en Artes conducen al t\u00edtulo de: \u2018Maestro en &#8230;&#8230;\u2019 \/\/ Los programas de especializaci\u00f3n conducen al t\u00edtulo de especialista en la ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1rea af\u00edn respectiva. \/\/ Los programas de maestr\u00eda, doctorado y post-doctorados, conducen al t\u00edtulo de mag\u00edster, doctor o al t\u00edtulo correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un \u00e1rea interdisciplinaria del conocimiento. \/\/ PARAGRAFO 1\u00b0 Los programas de pregrado en Educaci\u00f3n podr\u00e1n conducir al t\u00edtulo de \u2018Licenciado en \u2026\u2019 \/\/ Estos programas se integrar\u00e1n y asimilar\u00e1n progresivamente a los programas acad\u00e9micos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y en las universidades. \/\/ PARAGRAFO 2\u00b0 &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentar\u00e1 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 1767 de 2006, \u201cPor el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES) y se dictan otras disposiciones\u201d. Glosario de la Educaci\u00f3n Superior. http:\/\/ www.mineducacion.gov.co (Consultado 28 de junio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>28 Colombia es miembro de UNESCO desde octubre 31 de 1947 y mantiene en Paris delegaci\u00f3n permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u201cUNESCO.- Clasificaci\u00f3n Internacional Normalizada de la Educaci\u00f3n (CINE).- 29 C\/20, Par\u00eds, 1997. Niveles de Educaci\u00f3n. f) Nivel 5.- Primer ciclo de la Educaci\u00f3n Terciaria. (No conduce directamente a una calificaci\u00f3n avanzada). Consta de programas terciarios de contenido m\u00e1s avanzado que los niveles 3 y 4. Deben tener una duraci\u00f3n te\u00f3rica total de por lo menos dos a\u00f1os desde el comienzo del nivel 5. Los programas se dividen en te\u00f3ricos (preparatorios para investigaciones y de acceso al ejercicio de profesiones que exigen un alto nivel de competencia) y pr\u00e1cticos, t\u00e9cnicos y espec\u00edficos de una profesi\u00f3n. Incluye todos los programas de investigaci\u00f3n tipo Maestr\u00eda y de educaci\u00f3n de adultos cuyo contenido sea equivalente al del nivel 5. g) Nivel 6 &#8211; Segundo ciclo de la ense\u00f1anza Terciaria. (Conduce a una calificaci\u00f3n de investigaci\u00f3n avanzada). Dedicados a estudios avanzados e investigaciones originales, y no est\u00e1n basados \u00fanicamente en cursos. Se requiere presentar una tesis o disertaci\u00f3n que se pueda publicar, sea fruto de una investigaci\u00f3n original y presente una contribuci\u00f3n significativa al conocimiento. Este nivel equivale a un Doctorado. Incluye la parte centrada en investigaci\u00f3n avanzada en los pa\u00edses en los que los estudiantes que empiezan la ense\u00f1anza terciaria se matriculan directamente en un programa de investigaci\u00f3n avanzada. \/\/ Grupos Amplios y Sectores de Educaci\u00f3n. El Manual Pr\u00e1ctico contiene una lista codificada que describe exactamente la forma en que los programas educativos o los grupos de asignaturas se clasifican en los distintos sectores de la educaci\u00f3n; algunos de ellos son: 1.Educaci\u00f3n.14 &#8211; Formaci\u00f3n de personal docente y ciencias de la educaci\u00f3n.4. Ciencias. 42 &#8211; Ciencias de la vida 44 &#8211; ciencias f\u00edsicas 46 &#8211; Matem\u00e1ticas y estad\u00edstica 48 \u2013 Inform\u00e1tica.\u201c. http:\/\/www.uis.unesco.org (Consultado 28 de junio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>30 La Fundaci\u00f3n Carnegie para el adelanto de la ense\u00f1anza y la educaci\u00f3n, fue fundada en 1905 por Andrew De Carnegie, industrial norteamericano, con el fin de \u201chacer y realizar todas las cosas necesarias para animar, para mantener, y para dignificar la profesi\u00f3n del profesor y la causa de una educaci\u00f3n m\u00e1s alta.\u201d. \u00a0Wikipedia. Instituto Carnegie http:\/\/es.wikipedia.org. (Consultado 28 de junio de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La RICYT fue creada por el Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo (CYTED), a fines de 1994. Desde su constituci\u00f3n, la RICYT lleva adelante sus actividades en forma coordinada con la OEA y con la C\u00e1tedra UNESCO de Indicadores de Ciencia y Tecnolog\u00eda. RICYT. http:\/\/www.ricyt.edu.ar\/. (Consultado \u00a028 de junio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n 1036 de 2004, \u201cPor la cual se definen las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad para los programas de pregrado y especializaci\u00f3n en Educaci\u00f3n..\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Denominaci\u00f3n acad\u00e9mica del programa.- De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992 los programas de pregrado en Educaci\u00f3n ofrecer\u00e1n \u00e9nfasis en los niveles del sistema educativo, en las \u00e1reas o disciplinas del conocimiento, en competencias profesionales espec\u00edficas y en las modalidades de atenci\u00f3n educativa formal y no formal. En este sentido: \u2026 d) Los programas cuyo \u00e9nfasis est\u00e9 dirigido a la formaci\u00f3n de educadores para situaciones de aprendizaje no-formal, \u00e1mbitos socio-culturales, poblaciones o competencias profesionales espec\u00edficas que requieran la presencia del profesional de la educaci\u00f3n, conducir\u00e1n al t\u00edtulo de &#8220;Licenciado en&#8230;&#8221;, especificando su respectivo \u00e9nfasis. En la estructuraci\u00f3n y nomenclatura del \u00e9nfasis, estos programas tendr\u00e1n en cuenta la normatividad establecida en el cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II y el T\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994, y en las dem\u00e1s normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, \u00a0art. 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1278 de 2002. \u201cArt\u00edculo 3\u00b0 Profesionales de la educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. C-313\/03 (abril 22), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-422\/03 (abril 25), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-647\/06 (Agosto 9), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 5\u00b0 Docentes. Las personas que desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso ense\u00f1anza aprendizaje se denominan docentes. Estos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula, entendidas como administraci\u00f3n del proceso educativo, preparaci\u00f3n de su tarea acad\u00e9mica, investigaci\u00f3n de asuntos pedag\u00f3gicos, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, disciplina y formaci\u00f3n de los alumnos, reuniones de profesores, direcci\u00f3n de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atenci\u00f3n a los padres de familia y acudientes, servicio de orientaci\u00f3n estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. C-403\/03 (Mayo 22), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-031\/08 (Enero 23); M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994. \u201cArt\u00edculo 111.\u00a0 Profesionalizaci\u00f3n. La formaci\u00f3n de los educadores estar\u00e1 dirigida a su profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento hasta los m\u00e1s altos niveles de posgrado. Los t\u00edtulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son v\u00e1lidos como requisitos para la incorporaci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley. \/\/ Los programas para ascenso en el escalaf\u00f3n docente deber\u00e1n ser ofrecidos por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o, al menos, bajo su tutor\u00eda. Estos programas tendr\u00e1n que estar relacionados con las \u00e1reas de formaci\u00f3n de los docentes o ser de complementaci\u00f3n para su formaci\u00f3n pedag\u00f3gica.\u201d \u201cArt\u00edculo 112. Instituciones formadoras de Educadores. Corresponde a las universidades y a las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior que posean una facultad de educaci\u00f3n u otra unidad acad\u00e9mica dedicada a la educaci\u00f3n, la formaci\u00f3n profesional, la de posgrado y la actualizaci\u00f3n de los educadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Resoluci\u00f3n 2769 de 2003, \u201cpor la cual se definen las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los programas de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales\u201d. Art. 2\u00b0, numerales 2, 2.1., 2.3.1. y Art.3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u201cArticulo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u2026 Grado Dos: a) Ser licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n \u2026 Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educaci\u00f3n o profesional; b) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje de los estudiantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. C-647\/06 y C-031\/08, antes citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-568\/10 \u00a0 EQUIVALENCIA DEL TITULO DE BIOLOGO Y EXPEDICION DE LA MATRICULA PROFESIONAL PARA EL LICENCIADO EN BIOLOGIA-No vulneran los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de profesi\u00f3n y oficio \u00a0 LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de t\u00edtulo de idoneidad\/CONGRESO-Facultad para regular el ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}