{"id":17338,"date":"2024-06-11T21:50:07","date_gmt":"2024-06-11T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-569-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:07","slug":"c-569-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-10\/","title":{"rendered":"C-569-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-569\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION TRANSITORIA A LA PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA POLITICA-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisito de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8001 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2009, art\u00edculo 1\u00ba (parcial)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez Uribe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Maria Eugenia Mart\u00ednez Uribe solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la norma demandada y se subraya el apartado acusado de inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero, y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalici\u00f3n, podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones P\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas sobre financiaci\u00f3n y publicidad de campa\u00f1as y acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos deber\u00e1n propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y el fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se aval\u00f3 mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones P\u00fablicas de Elecci\u00f3n Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el per\u00edodo del cargo p\u00fablico al cual se candidatiz\u00f3, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones podr\u00e1n consistir en multas, devoluci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos percibidos mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, hasta la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que aval\u00f3 al condenado, no podr\u00e1 presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripci\u00f3n. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podr\u00e1n presentar terna, caso en el cual, el nominador podr\u00e1 libremente designar el reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personer\u00eda Jur\u00eddica tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetos a las sanciones que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Quien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autor\u00edzase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elecci\u00f3n popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el par\u00e1grafo transitorio demandado es contrario al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, que establece la competencia del Congreso para adelantar reformas constitucionales a trav\u00e9s de actos legislativos, ya que en el presente caso el poder de reforma del Congreso desborda los l\u00edmites de sus atribuciones convirti\u00e9ndose en poder constituyente y sustituyendo la Constituci\u00f3n de 1991 al alterarse principios y valores consustanciales a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su demanda la actora hace un breve resumen del precedente jurisprudencial que da \u00a0la posibilidad que la Corte Constitucional estudie los casos de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201cde manera permanente o transitoria\u201d so pretexto de la reforma, y cita las Sentencias C-551 de 2003 y C-1040 de 2005. Del mismo modo, considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 vulnera el principio fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica ya que, \u201clos ciudadanos al ejercer nuestro derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, efectivamente elegimos nuestros representantes dentro de los mismos partidos que los han avalado o presentado ante todos los ciudadanos\u2026\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que \u201cLa Decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana para conformar el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d se ver\u00eda vulnerada ya que con el par\u00e1grafo demandado existe la posibilidad de que se altere la escogencia de los representantes y el partido cuando se deposit\u00f3 el voto por parte de los electores2. Adem\u00e1s considera que \u201c\u2026los electores, quedar\u00edamos sin elegidos, sin representantes, pues no son representantes de un partido sino de los ciudadanos electores, lo fueron por nuestro voto, porque por medio de \u00e9ste, ejercitando nuestra libertad, para hacer efectivos nuestros derechos\u2026\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dice que el par\u00e1grafo transitorio demandado al autorizar a los miembros de los Cuerpos Colegiados a presentarse por otro partido distinto al que los aval\u00f3, sin perder la curul ni incurrir en doble militancia, va en contra del principio de soberan\u00eda popular. Sobre este punto considera la demandante que el par\u00e1grafo demandado,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta aboliendo directamente la representaci\u00f3n otorgada por nosotros los ciudadanos electores, es decir, ha abolido la Soberan\u00eda del Pueblo por toda una legislatura. No existe autorizaci\u00f3n alguna, por parte de nosotros los electores, Cuerpo Electoral del actual Congreso de la Rep\u00fablica, ni de los partidos pol\u00edticos y similares que escogimos en el acto soberano popular, decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana, para que sus miembros dispongan discrecionalmente de la representaci\u00f3n que les otorgamos para todo el per\u00edodo para el cual fueron electos, como lo dispone la Carta\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta sobre este punto que \u201c\u2026el Congreso de la Rep\u00fablica, carece en absoluto de toda competencia para disponer libremente de la representaci\u00f3n del soberano popular, la norma acusada no tuvo ni tiene ni ha tenido validez alguna. La norma acusada, ha elevado a canon constitucional el fraude a los electores y a los partidos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la demandante su impugnaci\u00f3n diciendo que con la reforma del par\u00e1grafo demandado el Congreso se abrog\u00f3 el poder de la soberan\u00eda popular y desbord\u00f3 su poder de reforma ya \u00a0que \u00e9ste ha abolido, derogado \u201c\u2026 la representaci\u00f3n del SOBERANO POPULAR ASI SEA TRANSITORIAMENTE\u201d6, y \u201c\u2026ha sustituido la Constituci\u00f3n vigente por una forma innominada de totalitarismo o dictadura en la cual han participado, la rama Ejecutiva y Legislativa del poder p\u00fablico\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el 25 de febrero de 2010 mando una comunicaci\u00f3n en donde recuerda que el 27 de octubre de 2009 su instituci\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de constitucionalidad iniciado por una demanda que se present\u00f3 en aquel momento en contra del \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, demanda que pretende la declaratoria de inexequibilidad de la misma disposici\u00f3n constitucional que ahora se acusa y que plantea argumentos similares a los formulados por la demandante en aquella ocasi\u00f3n. Por lo tanto, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte la acumulaci\u00f3n de expedientes8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras considera pertinente anexar a su respuesta el oficio No 2449 de 7 de octubre de 2009 en donde se encuentra contenida la Intervenci\u00f3n que la Universidad realiz\u00f3 del Expediente D \u2013 7894, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En aquella oportunidad la Facultad de Jurisprudencia solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. En dicho escrito, la Universidad considera que el problema jur\u00eddico a resolver se puede resumir en dos preguntas: 1. \u00bfCarec\u00eda de competencia el Congreso de la Rep\u00fablica para introducir la reforma a la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de autorizar, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n demandada, por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia? y por otro lado 2. \u00bfSustituy\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada?9 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos cuestionamientos la entidad interviniente realiza un repaso del procedimiento que se debe seguir en la adopci\u00f3n de un Acto Legislativo para que pueda considerarse como v\u00e1lido, por consiguiente invita a la Corte Constitucional a verificar si dicho procedimiento se ha cumplido correctamente10. A rengl\u00f3n seguido, se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo tiene atribuciones para reformar la Constituci\u00f3n mas no para sustituirla o derogarla, as\u00ed que la Corte debe \u201cevaluar que el Congreso no haya excedido el poder de reforma de la Constituci\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este postulado explica las reglas jurisprudenciales que ha dado la Corte Constitucional para hacer el juicio de sustituci\u00f3n12 y subraya que en el caso concreto la premisa mayor es el concepto de representaci\u00f3n pol\u00edtica que es el eje m\u00e1s importante del sistema democr\u00e1tico. Posteriormente a\u00f1ade que, \u201cla representaci\u00f3n es el acto mediante el cual un representante, bien sea gobernante o legislador act\u00faa en nombre de un representado, es decir el ciudadano para la satisfacci\u00f3n de sus intereses. En este orden de ideas, el representado puede controlar y exigir que el gobernante cumpla con sus responsabilidades por medio de mecanismos electorales institucionalizados, como por ejemplo votando por otro partido pol\u00edtico en las siguientes elecciones\u201d13. \u00a0Igualmente afirma que la representaci\u00f3n pol\u00edtica, \u201cconsiste en hacer presentes las voces, opiniones y perspectivas de los ciudadanos que encuentran en las ideas de un partido o movimiento pol\u00edtico la defensa de sus intereses en el proceso de elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 107 reformado transitoriamente acent\u00faa la democratizaci\u00f3n de los partidos y proh\u00edbe la doble militancia, as\u00ed que no se explica, \u201ccon qu\u00e9 finalidad es que el Congreso en el ejercicio de su funci\u00f3n constituyente establece una excepci\u00f3n de movilidad de partido a los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular o a quienes hubieren renunciado su curul con anterioridad a la vigencia del acto legislativo para inscribirse en un partido distinto al que los avalo sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia\u201d. Con esta reforma se except\u00faa la regla general \u201cdesdibujando el principio democr\u00e1tico de representaci\u00f3n pol\u00edtica que es columna vertebral del Estado colombiano. Es menester entonces se\u00f1alar que sin un principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica coherente, existe una sustituci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico, atr\u00e1s anunciado\u201d15 (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta interpretaci\u00f3n la entidad interviniente se pregunta a qui\u00e9n beneficia esta disposici\u00f3n y porqu\u00e9 se consagra la retroactividad frente al segundo grupo de destinatarios, es decir los que hubieren renunciado a su curul antes de la vigencia de la disposici\u00f3n. Expresa que \u201cLa consecuencia es que el cambio de partido o movimiento pol\u00edtico deja sin representaci\u00f3n las ideas que sirvieron de base para la elecci\u00f3n a trav\u00e9s del partido o movimiento pol\u00edtico. Con lo cual se encuentra una tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s del ciudadano que lo eligi\u00f3 y el inter\u00e9s del representante, que abandona la representaci\u00f3n de las ideas del partido o movimiento pol\u00edtico que lo aval\u00f3 y lo hizo elegir, y sin que la Constituci\u00f3n lo justifique ni establezca consecuencias pol\u00edticas o jur\u00eddicas al inscribirse en otro partido o movimiento\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que teniendo en cuenta lo relacionado con el sistema electoral sobre el umbral y la cifra repartidora, as\u00ed como el sistema de bancadas desarrollado mediante la Ley 974 de 2005, los miembros de los partidos pol\u00edticos tienen la obligaci\u00f3n legal de actuar en grupo y coordinadamente. Por ende, considera que la norma demandada \u201cquiebra todo el sistema de representaci\u00f3n pol\u00edtica (\u2026), pues no solo frustra la concreci\u00f3n del inter\u00e9s de los electores sino que tambi\u00e9n causa menoscabo a todo el partido, quien con la inscripci\u00f3n de sus elegidos en otros partidos o movimientos pierde gobernabilidad (\u2026), perjudicando la forma disciplinada (\u2026) con la que deben actuar los miembros de las corporaciones p\u00fablicas\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que la norma atacada sustituye temporalmente la Constituci\u00f3n \u201cen la medida en que el elegido abandona la representaci\u00f3n pol\u00edtica conferida a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n, dejando de lado el compromiso con los electores y con el partido o movimiento pol\u00edtico que lo aval\u00f3 y acogi\u00f3 en su seno, por lo cual con efecto retroactivo debe declararse la inexequibilidad de la norma acusada\u201d19. De esta forma concluye la entidad interviniente su escrito diciendo que con esta reforma \u201cexiste un vicio de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>2. Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, en su calidad de decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, en el sentido de declarar la norma inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la entidad interviniente explica que sobre la reforma del mismo art\u00edculo ya hab\u00eda presentado concepto de la demanda \u00a0D- 7894 en octubre de 2009. En dicho concepto la entidad interviniente dividi\u00f3 su escrito en cuatro partes. En primer lugar (i) la doctrina constitucional vigente en materia de revisi\u00f3n de actos legislativos por la presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en segundo lugar (ii) el an\u00e1lisis de la estructuraci\u00f3n del cargo de la demanda; en tercer t\u00e9rmino (iii) la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la noci\u00f3n de Estado Social y Democr\u00e1tico plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991, y por \u00faltimo (iv) el an\u00e1lisis de si se presenta una contradicci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado con el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica que deriva de su legitimidad misma en el poder soberano del pueblo como constituyente primario21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto la entidad interviniente resume el precedente jurisprudencial referente a la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de actos legislativos por la presunta sustituci\u00f3n de la Carta en donde cita la jurisprudencia que se ha dado sobre el tema de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n22, los requisitos que debe tener la demanda para comprobar de una manera clara, concreta y espec\u00edfica que se ha sustituido la Carta23 y la posibilidad de que la Corte analice las \u201csustituciones parciales\u201d a trav\u00e9s de reformas espec\u00edficas24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo punto, pasa la entidad interviniente a sintetizar los cargos enunciados en la demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009. Sobre este tema apunta que \u00a0\u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a lo largo de su articulado establece unos lineamientos b\u00e1sicos con los cuales procura de un lado fortalecer las instituciones democr\u00e1ticas del Estado, al tiempo que busca afianzar y vigorizar los diversos mecanismos de participaci\u00f3n entre los que se encuentran los partidos y movimientos pol\u00edticos, regula adem\u00e1s, aspectos tales como el derecho de asociaci\u00f3n con fines pol\u00edticos (art\u00edculos 4 y 107 de la Constituci\u00f3n), los distintos tipos de organizaci\u00f3n partidista que participan en el juego electoral (art\u00edculos 107 y 108) y la financiaci\u00f3n estatal de las organizaciones pol\u00edticas y las campa\u00f1as (art\u00edculos 109 y 111) entre otros, con el \u00e1nimo de proteger la participaci\u00f3n ciudadana por medio de la restauraci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y de unas reglas claras en el sistema electoral\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional que el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico encuentra eco en la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos alrededor de una idea o pensamiento pol\u00edtico, caracter\u00edstica \u00e9sta que se canaliza a trav\u00e9s de la exigencia de mayores requisitos para la creaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, de la conformaci\u00f3n de listas \u00fanicas, de la cifra repartidora, del voto preferente y de un r\u00e9gimen de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis del articulo demandado, considera que con esta reforma se debilitan los partidos y movimientos pol\u00edticos permitiendo el transfuguismo, en vez de fortalecerlos con mecanismos que permitan recoger todos los intereses e inquietudes ciudadanas, \u201c\u2026posibilidad que se ve ampliamente debilitada en la medida en que se le permita a unos pocos miembros de las corporaciones p\u00fablicas electos popularmente, cambiar de partido pol\u00edtico sin que esta actitud genere ninguna consecuencia a quien as\u00ed decida actuar, transformando y pasando por encima de la voluntad popular manifestada en las urnas a favor de un determinado programa o ideolog\u00eda pol\u00edtica\u2026\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se enfatiza en que uno de los pilares sobre los que se fundamenta la Constituci\u00f3n es el principio democr\u00e1tico, el cual conlleva la prohibici\u00f3n de la doble militancia, fen\u00f3meno que da lugar a que prevalezca el inter\u00e9s privado del representante elegido y no el mandato de los electores o representados que reflejan el \u201cinter\u00e9s general\u201d27. Adicionalmente, se sostiene que la norma demandada \u201cdeja sin efecto el sistema electoral basado en la cifra repartidora y la ley de bancadas, en donde la curul no es del individuo, sino del partido o movimiento pol\u00edtico, situaci\u00f3n que es incompatible con el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pilar de la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas tomadas del texto original). As\u00ed pues, se solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada, pues el Congreso excedi\u00f3 el poder de reforma28. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Marco Emilio Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo Nacional Electoral, intervino en este proceso apoyando la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sin negar la diferencia existente entre la reforma y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el interviniente no encuentra que la prohibici\u00f3n de la doble militancia implique sustituir la Constituci\u00f3n por cuanto esta proscripci\u00f3n no exist\u00eda al momento de promulgar la Carta de 1991, sino que fue introducida por el Congreso mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, por lo que luego puede ser atenuada transitoriamente por la misma instituci\u00f3n que la estableci\u00f3. Del mismo modo explica que la prohibici\u00f3n de la doble militancia no es \u201cun principio axiol\u00f3gico de nuestra Constituci\u00f3n que no pueda ser modificado, atenuado o eliminado por el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que de ser considerado como tal, desde un principio no habr\u00eda sido considerado ajustado a la Carta, en tanto que habr\u00eda introducido un elemento extra\u00f1o a su esencia\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo la posibilidad de que los partidos inscribieran sus listas a los cuerpos colegiados de manera abierta, es decir que los electores pueden votar por el candidato de su preferencia dentro de una lista dando lugar a que prevalezca el orden de los candidatos de preferencia y no el orden establecido por los partidos en la lista.30. Por esta raz\u00f3n considera la entidad interviniente que, \u201cal momento de dise\u00f1ar nuestro sistema electoral el Constituyente entendi\u00f3 que la tradici\u00f3n del pa\u00eds era votar m\u00e1s por personas que por partidos (\u2026), por lo que se debe entender que no se atenta contra la esencia de nuestro ordenamiento (\u2026), cuando el ciudadano elector, detentador de la soberan\u00eda, vota no solo por un partido sino por un candidato, por lo que es su voluntad que ambos sean sus representantes\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que la reforma constitucional demandada no sustituye la Constituci\u00f3n y por ende es constitucional ya que con esta disposici\u00f3n \u201cno se alter\u00f3 de manera radical la Constituci\u00f3n, en la medida que la esencia del sistema de democracia participativa se mantiene\u201d32. Adem\u00e1s considera que \u201c\u2026debe tenerse presente, que no es de la esencia de la democracia participativa, la prohibici\u00f3n a la doble militancia, ya que ninguna de sus definiciones consagra la indisolubilidad del v\u00ednculo entre el elegido y el partido por el cual fue elegido\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el interviniente diciendo que, \u201cpodemos o no estar de acuerdo con el par\u00e1grafo demandado, m\u00e1s no por ello, podemos concluir que se ha sustituido, as\u00ed sea transitoriamente, el principio de democracia participativa, por lo que no se puede compartir el tremendismo del que hace gala la demandante, quien coloca a los partidos por encima de los electores\u2026\u201d33. En este sentido recomienda a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada ya que, \u201c\u2026 el sistema de lista abierta con voto preferente incorporado en nuestro sistema electoral, implica nada m\u00e1s y nada menos, una doble expresi\u00f3n de los electores, quienes votan con los partidos, pero preferentemente lo hacen por los candidatos predilectos, no pudi\u00e9ndose dejar de lado, que en un modelo democr\u00e1tico los partidos por muy actores importantes del sistema, no dejan de ser meros intermediarios entre elegidos y electores, y que son estos quienes prevalecen al momento de ser ambos contrapuestos\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ciudadana In\u00e9s Arias Arias \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana In\u00e9s Arias Arias, actuando en nombre propio, intervino en este proceso a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, pues ella \u201csobrepasa todo l\u00edmite y que con alevoso cinismo conculca los derechos de los electores, Soberano popular, al permitir que su elegido por un partido y con un compromiso concreto, program\u00e1tico y de bancada, \u2018autorizase\u2019, admite, promueve y estatuye, contra los fundamentos democr\u00e1ticos, lo que se conoce como doble militancia\u201d (Negrilla tomada del texto original)35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la trasgresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, la ciudadana interviniente asegura que los pol\u00edticos elegidos no pueden pasarse a otros partidos o movimientos pol\u00edticos toda vez que ello implica representar a electores diferentes a los que los eligieron, con lo que se defraudar\u00eda a la propia agrupaci\u00f3n pol\u00edtica y a la nueva agrupaci\u00f3n receptora. Explica que con el Acto Legislativo No 1 de 2009 que da lugar a la doble militancia no hay una responsabilidad del elector con su partido y no se tiene el compromiso de defender el ideario de \u00e9ste\u201d puesto que la pertenencia a una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, como representante de \u00e9sta, lo determina el elector de esa agrupaci\u00f3n, quien \u00fanicamente por el sufragio universal elige a sus representantes\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la posibilidad que establece la reforma constitucional de que el representante se pase a un partido diferente al que lo eligi\u00f3 se comete una doble trasgresi\u00f3n y violaci\u00f3n del mandato de representatividad con los propios electores como con su propia agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, \u201cpuesto que sin renunciar a su investidura de elegido, la han usurpado y defraudado para entregarla a otra agrupaci\u00f3n\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente considera que esta reforma da lugar a que se destruya y desvirt\u00fae la voluntad de los electores que se quedaron sin representaci\u00f3n legal y cita el caso de los cinco congresistas elegidos por el Partido Cambio Radical que en su opini\u00f3n \u201cest\u00e1n desistitucionalizando el Estado Social de Derecho y en consecuencia al Congreso y a todas las dem\u00e1s instituciones de la vida p\u00fablica en Colombia\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez coadyuv\u00f3 en este proceso de constitucionalidad mediante la remisi\u00f3n de un escrito a trav\u00e9s del cual considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible, comoquiera que viola los principios democr\u00e1ticos de transparencia, pluralismo pol\u00edtico, representaci\u00f3n pol\u00edtica y moralidad, a la vez que defrauda la ley de bancadas y la buena fe de quienes eligieron a los pol\u00edticos que pretendan cambiarse de partido o movimiento pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo considera que el art\u00edculo demandado, traiciona \u201cla confianza depositada por los electores, como la de la posici\u00f3n asumida por la bancada del partido de origen. Con esta disposici\u00f3n constitucional se fragment\u00f3 el pluralismo pol\u00edtico y se debilitaron sin justificaci\u00f3n constitucional razonable los partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1ala que \u201cCon la autorizaci\u00f3n del transfuguismo pol\u00edtico tristemente se constitucionaliz\u00f3 y autoriz\u00f3 la defraudaci\u00f3n \u00e9tica y moral de los representantes del pueblo, avalando dos maneras de traici\u00f3n simult\u00e1neas: Tanto la de la confianza depositada por los electores, como la de la posici\u00f3n asumida por la bancada del partido de origen\u201d41 y considera que con esta disposici\u00f3n constitucional se fragment\u00f3 el pluralismo pol\u00edtico y se debilitaron sin justificaci\u00f3n constitucional razonable los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa que la norma acusada ten\u00eda como finalidad favorecer y aprobar la Ley que convocaba al referendo sobre la segunda reelecci\u00f3n presidencial, Ley que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y que en el comunicado de prensa se determin\u00f3 que fue aprobada \u201ca costa de maniobras de migraci\u00f3n partidista prohibidas por la misma Constituci\u00f3n (transfuguismo electoral)\u201d42. Entonces manifiesta que, \u201cdeclarada inexequible en su totalidad la ley que convocaba al mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, debe declararse igualmente inexequible la reforma al art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n que sirvi\u00f3 como fundamento Constitucional de su f\u00e1cil aprobaci\u00f3n\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Interior y de Justicia, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n concepto t\u00e9cnico en virtud del cual defiende la constitucionalidad del Art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precisa cu\u00e1les son los argumentos de la demanda, para posteriormente advertir que los cargos que se proponen en esta demanda son los mismos que expusieron en la demanda D-7894, en la medida en que en ambas impugnaciones \u201cse acusa la misma norma y por el mismo cargo de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con lo que en \u00e9sta se denomina \u2018Democracia Representativa-Soberan\u00eda Popular-Rep\u00fablica\u2019 y en la D-7894 se llam\u00f3 \u2018Principio democr\u00e1tico\u2019 \u201d44. Por tal raz\u00f3n considera el interviniente que en el presente caso resultan pertinentes exponer los mismos argumentos que se expusieron en el concepto del expediente D-7984. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Intervenci\u00f3n subray\u00f3 el Ministerio que no se presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del principio democr\u00e1tico, sino que, al contrario, se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creafirma dicho principio al establecer una medida transitoria que permita consolidar la identidad pol\u00edtica de los aspirantes a cargos y Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, as\u00ed como una medida necesaria para hacer tr\u00e1nsito a la regla general se\u00f1alada en el mismo art\u00edculo, en cuanto a la obligaci\u00f3n de renunciar a la respectiva curul doce (12) meses antes de cambiar de partido o movimiento pol\u00edtico, transici\u00f3n que para quienes ya est\u00e1n ocupando un cargo o investidura de elecci\u00f3n popular al momento de entrar a regir esta disposici\u00f3n, resulta esencial para permitirles, al mismo tiempo que definir su l\u00ednea pol\u00edtica, no ver cercenado su derecho de aspirar para el siguiente periodo a la misma o a otra Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que en el presente caso no se est\u00e1 frente a la misma disposici\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006, \u201cporque no se est\u00e1 exceptuando de manera definitiva la prohibici\u00f3n de la doble militancia o del transfuguismo pol\u00edtico mediante una simple notificaci\u00f3n al partido que aval\u00f3 su elecci\u00f3n en el cargo o investidura que est\u00e1 ejerciendo, sino que, por una sola vez y dentro de un lapso muy corto (2 meses)\u201d46 se est\u00e1 permitiendo tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cita la sentencia C-332 de 2005 en la que se dijo que no es inconstitucional una disposici\u00f3n transitoria cuya funci\u00f3n sea instrumental para evitar \u201c\u2026un vac\u00edo jur\u00eddico o precisar c\u00f3mo ha de hacerse la transici\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al nuevo establecido por la reforma constitucional demandada\u201d (Negrilla en el texto original)47, y por ende considera que el par\u00e1grafo transitorio demandado evita el vac\u00edo jur\u00eddico que se configurar\u00eda \u201cen relaci\u00f3n con los miembros de Corporaciones P\u00fablicas que ya vienen ocupando una curul con el aval de determinado partido o movimiento pol\u00edtico y desean aspirar en las elecciones subsiguientes por otro partido, con el que real y definitivamente se sienten identificados, pero que dada la nueva condici\u00f3n establecida para ello en este Acto Legislativo, a saber, que deben renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones, les resultar\u00eda imposible teniendo en cuenta la fecha de expedici\u00f3n de esta nueva disposici\u00f3n constitucional frente a la fecha de las pr\u00f3ximas elecciones\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Ministerio cita apartes del texto de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirtiera en el Acto Legislativo 01 de 2009, en los cuales se evidencia que el esp\u00edritu de esta reforma pol\u00edtica es profundizar la democratizaci\u00f3n de los partidos y ahondar en el tema de la responsabilidad pol\u00edtica49. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entiende que el art\u00edculo demandado no constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino una simple reforma que garantiza un mecanismo de transici\u00f3n para que los miembros de corporaciones p\u00fablicas que quisieran presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido distinto no tuvieran que renunciar a su curul, de modo que no se afecte de \u201cmanera desigual a quienes ya hubieren iniciado un periodo en la respectiva Corporaci\u00f3n o Cargo antes de esta reforma\u201d50. En raz\u00f3n de lo expuesto el Ministerio del Interior y de Justicia pide que se declare la exequibilidad del Par\u00e1grafo Transitorio 1 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, que reform\u00f3 el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto N\u00ba 4946 \u00a0de 5 de abril de 2010 el Jefe del Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No 1 de 2009. En dicho concepto el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que sobre el par\u00e1grafo acusado ya se hab\u00edan hecho una serie de reflexiones en el concepto No 4869 emitido con ocasi\u00f3n de la demanda D-7894 que en su opini\u00f3n \u201cguarda relaci\u00f3n de conexidad material y teleol\u00f3gica con la que ahora se analiza\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar esta observaci\u00f3n, se\u00f1ala que se tiene que solucionar el problema jur\u00eddico que se sintetiza en responder a la pregunta de si con la reforma constitucional del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No 1 se sustituy\u00f3 los principios y valores de la Constituci\u00f3n de 1991. Para dar respuesta a esta cuesti\u00f3n la Procuradur\u00eda estima que se debe tener en cuenta las consideraciones generales sobre los l\u00edmites materiales al poder de reforma constitucional que se establecieron en la Sentencia C-551 de 200352, y en segundo lugar aplicar el test de la sustituci\u00f3n enunciado \u201cincipientemente\u201d en las Sentencias C \u2013 970 y \u00a0C \u2013 971 de 200453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho este an\u00e1lisis concluye que el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No 1 de 2009 no sustituye el principio democr\u00e1tico que sustenta la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se exponen cu\u00e1les fueron las consecuencias de la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 307 de la C.P54 que garantizaba a todos los nacionales el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos. Sobre este tema dice que esta \u00a0norma fue el fiel reflejo de la apertura partidista que pretend\u00eda impulsar la irrupci\u00f3n de variadas fuerzas pol\u00edticas en el escenario nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo considera que el Acto Legislativo No 1 de 2003 introdujo una serie de cambios en el sistema electoral, especialmente en cuanto al r\u00e9gimen \u00a0partidista y su relaci\u00f3n con el funcionamiento del Congreso de la Rep\u00fablica, cuya finalidad \u00faltima consisti\u00f3 en fortalecer los partidos pol\u00edticos, y el r\u00e9gimen de bancadas, creando una serie de medidas como el voto preferente, las listas \u00fanicas, los umbrales, las bancadas, la cifra repartidora que dio lugar a que los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, y en particular el Congreso act\u00fae conforme a los ideales que rigen los partidos pol\u00edticos por el cual fueron electos55. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la reforma constitucional que se estableci\u00f3 con el Acto Legislativo No 1 de 2003 y los conceptos y sentencias que se han proferido al respecto, considera que el principio fundamental que se pretende proteger con dicha norma es el principio democr\u00e1tico, consagrado como valor supremo de la Constituci\u00f3n y que presupone consecuentemente tener como objeto central la regulaci\u00f3n en el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u201ccomo c\u00e9lula b\u00e1sica de nuestro sistema democr\u00e1tico que encarna la representaci\u00f3n, expresi\u00f3n y decisi\u00f3n de los ciudadano\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificado y descrito el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que se encuentra comprometido con la reforma bajo an\u00e1lisis, la Procuradur\u00eda pasa a determinar el alcance del par\u00e1grafo transitorio examinado. En este sentido dice que, \u201c\u00c9ste habilita a los congresistas, diputados, concejales y ediles, por una sola vez, para inscribirse en un partido pol\u00edtico distinto de aquel que aval\u00f3 su elecci\u00f3n sin renunciar a su curul ni incurrir en doble militancia. Es decir, permite que los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que su propia voluntad, puedan trasladarse junto con su curul a un partido distinto en detrimento directo del programa e ideario pol\u00edtico del partido que inscribi\u00f3 su candidatura y de sus electores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta interpretaci\u00f3n de la norma demandada y despu\u00e9s de exponer los cargos aducidos por la actora57 considera que la modificaci\u00f3n demandada no vulnera los fundamentamentos estructurales de la Constituci\u00f3n ya que se seguir\u00edan garantizando los principios de democracia, participaci\u00f3n ciudadana y soberan\u00eda popular contenidos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y en sus art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba que consagran, a Colombia como Estado Social de derecho, democr\u00e1tica, participativa y pluralitas y cuya \u201csoberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima que se vean afectados los fines del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, entre los cuales se encuentra el de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0De igual manera, considera que no se aprecia que dicha reforma viole los art\u00edculos 40 y 95 de la Constituci\u00f3n, ni el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni el derecho a la conformaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos regulados en el T\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, estima que con la reforma a la Constituci\u00f3n demandada no se esta sustituyendo la Constituci\u00f3n con relaci\u00f3n a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art\u00edculos \u00a0103 a 106 de la C.N), siguiendo la jurisprudencia que la Corte estableci\u00f3 en la Sentencia C \u2013 1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que \u201cEl constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo No 1\u00ba de 2009 est\u00e1 reformando a su vez otro Acto Legislativo, el 01 de 2003 que no formaba parte del texto originario de la constituci\u00f3n de 1991 y, en esa medida no consagra elementos definitorios nuevos de la Carta Magna sino que simplemente desarrolla los establecidos por el Constituyente primario, tal como sucede con la presente reforma, incluido su par\u00e1grafo transitorio que no hace otra cosa distinta que favorecer el tr\u00e1nsito hacia un nuevo r\u00e9gimen electoral que sigue los lineamientos esenciales de fortalecimiento de los partidos y de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, propios del principio democr\u00e1tico que sirve de pilar estructural del estado colombiano\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda concluye su concepto diciendo que no es posible sostener que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias como constituyente secundario sino que, por el contrario respet\u00f3 los l\u00edmites materiales de su potestad de reformar la Carga Magna al mantener su identidad en relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico en conexidad con los principios de soberan\u00eda popular y pluralismo pol\u00edtico, \u201cel cual ni se derog\u00f3, ni mucho menos fue sustituido por otro que se le opone\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido explica que con la reforma demandada \u201c(\u2026) sencillamente se concedi\u00f3 a trav\u00e9s del par\u00e1grafo acusado un t\u00e9rmino prudencial de dos meses, para que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular puedan ajustarse a los lineamientos del nuevo r\u00e9gimen electoral \u2013 que sigue y refuerza la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica de la reforma constitucional de 2003 (\u2026) permitiendo una sana reorganizaci\u00f3n de las fuerzas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte y caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 y el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por estar dirigida contra un Acto Legislativo \u201csolo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia de esta Corte ha previsto desde la Sentencia C-551 de 2003 que dentro del concepto de procedimiento se encuentra la potestad de la Corte para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y verificar que el poder de reforma no se exceda y se convierta en poder constituyente alterando principios y valores de la Constituci\u00f3n o aspectos del Bloque de Constitucionalidad60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El inciso segundo del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos legislativos deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente de su promulgaci\u00f3n. Para el asunto de la referencia, el requisito de caducidad de la acci\u00f3n se encuentra cumplido, pues el Acto Legislativo No 1 de 2009 fue promulgado el 14 de julio de 2009 y la demanda propuesta por la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez Uribe fue radicada ante la Secretar\u00eda General de la Corte el 20 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Como ya se hab\u00eda anunciado en algunas de las intervenciones61 y en el Concepto del Procurador los cargos de la demanda que se refieren a que con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No 1 de 2009 se vulner\u00e1n los principios de soberan\u00eda popular y de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y que por ende el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda excedido sus competencias sustituyendo la Constituci\u00f3n de 1991, ya se hab\u00edan expuesto en la demanda D-7894, resuelta mediante la Sentencia C \u2013 303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En dicha Sentencia dispuso la Corte \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u2018por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al respecto consider\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto objeto de an\u00e1lisis, no puede perderse de vista que el par\u00e1grafo transitorio es apenas un componente de una reforma pol\u00edtica de amplio espectro, que estableci\u00f3 distintas reglas constitucionales un\u00edvocamente dirigidas a fortalecer la democracia participativa a trav\u00e9s del aumento de los est\u00e1ndares de la disciplina de partidos y movimientos pol\u00edticos, aunada a la fijaci\u00f3n de responsabilidades y sanciones a estas agremiaciones cuando permitan la interferencia de grupos armados ilegales y el narcotr\u00e1fico. Esta reforma establece, como se ha se\u00f1alado insistentemente, requisitos m\u00e1s estrictos para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, entre ellos, mayores exigencias y sanciones en lo que se refiere al transfuguismo y la doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es acertado sostener que la norma demandada sustituya la Constituci\u00f3n, puesto que se limita a prever una regla transitoria inmersa en una reforma constitucional amplia, que est\u00e1 dirigida precisamente al fortalecimiento de los principios y valores constitucionales que la demandante considera afectados. Incluso, la Sala advierte, que la norma acusada, seg\u00fan sus particulares condiciones, puede v\u00e1lidamente comprenderse como un mecanismo para salvaguardar derechos constitucionales relevantes, como el derecho a elegir y ser elegido (art. 40.1 C.P.), al igual que el encauzamiento institucional de la garant\u00eda al derecho de conformar, pertenecer y retirarse de partidos o movimientos pol\u00edticos (art. 107 C.P.). Ello, en tanto posibilita que los congresistas que decidiesen cambiar de partido y movimiento pol\u00edtico no terminaran afectados retroactivamente por el nuevo r\u00e9gimen que, se insiste, establece condiciones m\u00e1s estrictas para esta opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es imprescindible interpretar la norma acusada en su verdadero sentido, el cual no est\u00e1 dirigido a avalar el transfuguismo pol\u00edtico y la doble militancia in genere, sino que se circunscribe a facilitar la transici\u00f3n entre reg\u00edmenes constitucionales bajo el cumplimiento de precisas condiciones identificadas en fundamento jur\u00eddico de este fallo. Esas especiales, caracter\u00edsticas permiten inferir, contrario sensu, que toda forma de doble militancia y transfuguismo que se manifieste por fuera de tales condiciones excepcionales, recibir\u00e1 el reproche jur\u00eddico vigorosamente alentado por la reforma pol\u00edtica de 2009 y, en consecuencia ser\u00e1 pasible, de las sanciones previstas por la Constituci\u00f3n y la Ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte considera imprescindible se\u00f1alar que lo decidido en esta sentencia, se restringe al \u00e1mbito de competencia de este Tribunal para efectuar el juicio de sustituci\u00f3n y las implicaciones, en todo caso limitadas, que la\u00a0 norma acusada tiene para la democracia constitucional. Por tanto, lo expresado en esta sentencia no puede comprenderse, de ninguna manera como un aval de conductas profundamente nocivas para la estabilidad institucional y la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, como la doble militancia, la indisciplina de bancadas y el transfuguismo pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Como el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 ya fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos cargos que consisten en la eventual vulneraci\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n pol\u00edtica y soberan\u00eda popular es claro que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y por lo tanto debe la Corte limitarse a disponer en la parte resolutiva, estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 303 de 2010 que declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 303 de 2010 que por los cargos mismos cargos declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-569 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-An\u00e1lisis no se ajusta completamente a los par\u00e1metros del juicio de sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8001 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez Uribe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Por considerarlo pertinente frente a la decisi\u00f3n mayoritaria en la presente sentencia, con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto, reiterando las razones expuestas en mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-303 de 2010. En dicha ocasi\u00f3n dije lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 la exequibilidad, exclusivamente por los cargos analizados, del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia,\u201d por considerar que tal disposici\u00f3n no constitu\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y por lo mismo, con ella el Congreso no hab\u00eda desbordado su competencia para reformar la Carta Pol\u00edtica de 1991, consideramos que algunas de las afirmaciones realizadas en la sentencia, en particular las relativas a la prohibici\u00f3n de la doble militancia y el transfuguismo pol\u00edtico y la vigencia de la democracia participativa y la soberan\u00eda popular, no se ajustan completamente a los par\u00e1metros de an\u00e1lisis del juicio de sustituci\u00f3n, y por lo mismo, pueden dar lugar a confusiones sobre el car\u00e1cter del juicio de sustituci\u00f3n y su distinci\u00f3n con un eventual juicio material a las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la estructura del argumento desarrollado y el detalle de la descripci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de partidos, la sentencia logra un efecto argumentativo contradictorio que puede confundir al lector sobre el tipo de an\u00e1lisis que debe hacerse cuando se cuestiona el poder de reforma del Congreso. Sin embargo, como se trata de afirmaciones obiter dicta, no afectan la ratio decidendi de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer, tal como lo se\u00f1ala la sentencia, que \u201clos partidos pol\u00edticos son imprescindibles para la vida democr\u00e1tica, la consolidaci\u00f3n de una representaci\u00f3n pol\u00edtica que exprese las mayor\u00edas y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participaci\u00f3n,\u201d consideramos que la norma cuestionada es exequible porque la existencia de un r\u00e9gimen de bancadas, el establecimiento de un r\u00e9gimen de disciplina de partidos, la prohibici\u00f3n del transfuguismo, son tan s\u00f3lo algunas de las alternativas que permite el r\u00e9gimen democr\u00e1tico para determinar las reglas de juego de los partidos. De hecho antes de la reforma constitucional del 2003, no exist\u00eda un r\u00e9gimen s\u00f3lido de partidos ni disciplina de partidos, y en todo caso, el funcionamiento de \u00e9stos permiti\u00f3 la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es por ello precisamente que en el caso bajo examen, no hay sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Dado que en materia de regulaci\u00f3n de partidos dentro de una democracia participativa hay muchas alternativas, acoger una de ellas, que haga mayor o menor \u00e9nfasis en la disciplina de partidos, que facilite la consolidaci\u00f3n de partidos fuertes mayoritarios o logre la generaci\u00f3n de cientos de peque\u00f1os partidos, no supone la sustituci\u00f3n de elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, independientemente de que tal regulaci\u00f3n se plasme en \u201cuna norma transitoria inmersa en una reforma constitucional amplia, que est\u00e1 dirigida precisamente al fortalecimiento de los principios y valores constitucionales\u201d, o en una norma de car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-569\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-An\u00e1lisis no se ajusta completamente a los par\u00e1metros del juicio de sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8001 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerarlo pertinente frente a la decisi\u00f3n mayoritaria en la presente sentencia, con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto, reiterando las razones expuestas en mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-303 de 2010. En dicha ocasi\u00f3n dije lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 la exequibilidad, exclusivamente por los cargos analizados, del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia,\u201d por considerar que tal disposici\u00f3n no constitu\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y por lo mismo, con ella el Congreso no hab\u00eda desbordado su competencia para reformar la Carta Pol\u00edtica de 1991, consideramos que algunas de las afirmaciones realizadas en la sentencia, en particular las relativas a la prohibici\u00f3n de la doble militancia y el transfuguismo pol\u00edtico y la vigencia de la democracia participativa y la soberan\u00eda popular, no se ajustan completamente a los par\u00e1metros de an\u00e1lisis del juicio de sustituci\u00f3n, y por lo mismo, pueden dar lugar a confusiones sobre el car\u00e1cter del juicio de sustituci\u00f3n y su distinci\u00f3n con un eventual juicio material a las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la estructura del argumento desarrollado y el detalle de la descripci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de partidos, la sentencia logra un efecto argumentativo contradictorio que puede confundir al lector sobre el tipo de an\u00e1lisis que debe hacerse cuando se cuestiona el poder de reforma del Congreso. Sin embargo, como se trata de afirmaciones obiter dicta, no afectan la ratio decidendi de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer, tal como lo se\u00f1ala la sentencia, que \u201clos partidos pol\u00edticos son imprescindibles para la vida democr\u00e1tica, la consolidaci\u00f3n de una representaci\u00f3n pol\u00edtica que exprese las mayor\u00edas y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participaci\u00f3n,\u201d consideramos que la norma cuestionada es exequible porque la existencia de un r\u00e9gimen de bancadas, el establecimiento de un r\u00e9gimen de disciplina de partidos, la prohibici\u00f3n del transfuguismo, son tan s\u00f3lo algunas de las alternativas que permite el r\u00e9gimen democr\u00e1tico para determinar las reglas de juego de los partidos. De hecho antes de la reforma constitucional del 2003, no exist\u00eda un r\u00e9gimen s\u00f3lido de partidos ni disciplina de partidos, y en todo caso, el funcionamiento de \u00e9stos permiti\u00f3 la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es por ello precisamente que en el caso bajo examen, no hay sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Dado que en materia de regulaci\u00f3n de partidos dentro de una democracia participativa hay muchas alternativas, acoger una de ellas, que haga mayor o menor \u00e9nfasis en la disciplina de partidos, que facilite la consolidaci\u00f3n de partidos fuertes mayoritarios o logre la generaci\u00f3n de cientos de peque\u00f1os partidos, no supone la sustituci\u00f3n de elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, independientemente de que tal regulaci\u00f3n se plasme en \u201cuna norma transitoria inmersa en una reforma constitucional amplia, que est\u00e1 dirigida precisamente al fortalecimiento de los principios y valores constitucionales\u201d, o en una norma de car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 6 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice la demandante que, \u201cpor raz\u00f3n de nuestros intereses, ideolog\u00edas, pensamiento, creencias, programas o cualquier otro motivo pol\u00edtico suficiente para que el en el acto de depositar el voto, como cuerpo electoral, se exprese la Soberan\u00eda que reside exclusivamente en el pueblo, tanto en la escogencia de nuestros representantes, como del partido. Decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana para conformar el Congreso de la Rep\u00fablica, Rama Legislativa del poder p\u00fablico\u201d (Folio 6 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice el Decano \u00a0en su comunicaci\u00f3n que \u201cComparadas la demanda que fue remitida con oficio 520 del 22 de febrero de 2010 y la anteriormente referida, encontramos que se trata de dos demandas que pretenden la declaratoria de inexequibilidad de la misma disposici\u00f3n constitucional y adem\u00e1s se observa que los argumentos que justifican la petici\u00f3n de inconstitucionalidad son similares, por lo cual, en forma respetuosa solicitamos sea decretada la acumulaci\u00f3n de los expedientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 3 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 2 a 6 de la Intervenci\u00f3n en donde cita el procedimiento que se establece en el articulo 375 de la C.N en cuanto el tr\u00e1mite y la iniciativa, y el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992 sobre la publicaci\u00f3n oficial, las reglas para la radicaci\u00f3n del proyecto y designaci\u00f3n de ponentes. Tambi\u00e9n cita los art\u00edculos 148, 158 y 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 sobre unidad de materia, la no aplicaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n de proyectos y la exigencia de deliberaci\u00f3n en los debates. Tambi\u00e9n cita el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone que \u201cEn la segunda vuelta s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 7 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Dice que la Corte en las sentencias C -970 de 2004 reconstruy\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C \u2013 551 de 2003 y C \u2013 1200 de 2003 en donde se estableci\u00f3 que hay sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en aquellos eventos en los que se produce un cambio constitucional de manera significativa, en el \u00a0que no puede sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala el interviniente que \u201cA partir de las sentencias se\u00f1aladas, la Corte Constitucional estructur\u00f3 la metodolog\u00eda para el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con cargos por sustituci\u00f3n de \u00a0la Constituci\u00f3n as\u00ed: \u00b4i. Premisa mayor: consiste en la enunciaci\u00f3n de aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio; ii. Premisa menor: consiste en el examen del acto acusado, para establecer cual es su alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con los elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n, iii. Contraste de las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento se\u00f1alado por la Corte, es \u00b4 (\u2026) la verificaci\u00f3n de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 8 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice el Interviniente que \u201cLo anterior, se explica en la medida en que la construcci\u00f3n de los representantes pol\u00edticos debe estar al servicio del inter\u00e9s general, entendido como entidad de sustancia colectiva propia y distinta de los intereses particulares, que implica una distancia respecto de los intereses particulares. A partir de esta distancia se deduce precisamente la legitimaci\u00f3n espec\u00edfica de las disposiciones democr\u00e1ticas con respecto del principio democr\u00e1tico, atr\u00e1s anunciado\u201d (P\u00e1gina 8 de la Intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 9 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 9 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 10 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 11 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 7 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este punto explica que desde la Sentencia C \u2013 551 de 2003 se dio la posibilidad de revisar las reformas a la Constituci\u00f3n para comprobar si so pretexto de la reforma se sustituy\u00f3 una constituci\u00f3n por otra, dando lugar a que el poder de reforma se abrogar\u00e1 competencias del poder constituyente. En la Intervenci\u00f3n se resume la jurisprudencia sobre el tema y se cita las sentencias C \u2013 551 de 2003, C -1040 de 2005, C \u2013 153 de 2007, C \u2013 157 de 2007 y C \u2013 293 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este punto en la intervenci\u00f3n se indica que se debe explicar en primer lugar (i) los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n que han sido sustituidos, en segundo t\u00e9rmino (ii) explicar cu\u00e1l es el elemento novedoso y distinto que se ha introducido y por \u00faltimo comprobar en qu\u00e9 forma ese elemento nuevo var\u00eda el r\u00e9gimen constitucional (C-888 de 2004 y C \u2013 1124 de 2005). Tambi\u00e9n explica que se debe tener en cuenta no solamente los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, sino que se deber\u00e1 a su vez sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste dicha sustituci\u00f3n a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de argumentos suficientes que explique que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente (C \u2013 888 de 2004 y C \u2013 1124 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este punto cita la Sentencia C \u2013 153 de 2007 en donde se dice que si pueden existir sustituciones parciales a la Constituci\u00f3n ya que \u201c\u2026 una norma que afecte en principio solo una parte de la Constituci\u00f3n puede tener como consecuencia un cambio sustancial del modelo pol\u00edtico y por lo tanto, hacer incompatible su contenido con el contenido y alcance originario de las restantes normas. En consecuencia, cuando quiera que una reforma parcial afecte el contenido medular del Estado constitucional podr\u00e1 la Corte ejercer el respectivo control\u201d (Folio 3 de la Intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 5 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Se cita la Sentencia C \u2013 342 de 2006 al se\u00f1alar que con este tipo de comportamientos se configura \u201c\u2026 (un) fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometi\u00f3 a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporaci\u00f3n P\u00fablica\u201d (Folio 7 de la intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 7 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El Consejo Nacional Electoral explica que \u201cDe lo expuesto debemos llegar a una primera conclusi\u00f3n, en el sentido que los principios incorporados por el Congreso de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n de Constituyente derivado pueden ser en cualquier momento, y por el mismo procedimiento adoptado por este para su expedici\u00f3n, en el futuro, modificados, atenuados o extinguidos, sin que con ello se est\u00e9 sustituyendo la Constituci\u00f3n\u201d (P\u00e1gina 3 de la Intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>30 Es decir \u201cque al momento de votar, los electores lo hicieran no solo por los partidos sino tambi\u00e9n los candidatos, determinando con ello el orden de elecci\u00f3n de los integrantes de tal listas, de tal suerte que el orden de elecci\u00f3n no estar\u00e1 dado por el orden de inscripci\u00f3n, sino por la mayor\u00eda de apoyos obtenidos por cada candidatos [sic], en relaci\u00f3n con el cual se reordenar\u00e1 la lista\u201d (Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dice el Consejo Nacional Electoral que \u201c\u2026 la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual las curules en las corporaciones p\u00fablicas no son de propiedad ni de los partidos ni de los miembros de estas corporaciones, solo que los elegidos, por el hecho de haberlo sido, tienen el derecho a ocupar por el per\u00edodo por el que fueron elegidos tales curules, de all\u00ed, que incluso desde antes de la modificaci\u00f3n que se demanda, se considera que la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la doble militancia, en ning\u00fan caso diera lugar a la p\u00e9rdida de la curul, por cuanto su r\u00e9gimen de sanciones, deferido a lo que sobre el particular establecieran los propios partidos, sanciones que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, modificada en tal sentido por el Acto Legislativo 01 de 2003, van desde la p\u00e9rdida del derecho al voto hasta la expulsi\u00f3n del partido, sin que se incluyese la sanci\u00f3n mayor de p\u00e9rdida de la curul\u201d (Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1ginas 4 y 5 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 3 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 5 de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 7 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1gina 2 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gina 3 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1gina 5 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 6 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina 7 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la exposici\u00f3n de Motivos se dijo que \u201cDentro de un marco de equilibrio, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y respeto mutuo en el ejercicio de sus funciones, los poderes p\u00fablicos tenemos la oportunidad de fortalecer los mecanismos para erradicar las malas pr\u00e1cticas y costumbres en la pol\u00edtica. Ya la reforma pol\u00edtica de 2003 viene generando importantes transformaciones en el ejercicio del quehacer pol\u00edtico, sin embargo, es necesario hacer un ajuste constitucional y legal para adaptar la legislaci\u00f3n a las nuevas y complejas realidades que hoy enfrenta Colombia\u2026\u201d (Negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1gina 8 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1gina 4 del Concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En este sentido el Ministerio P\u00fablico explica que se debe establecer qu\u00e9 se entiende por poder de reforma constitucional, cu\u00e1l es su l\u00edmite, y por tanto que desborda esta competencia. \u201cEn este sentido, se tomar\u00e1n como base los par\u00e1metros jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido al respecto, especialmente lo consignado en la sentencia C-551 de 2003, recopilado y reiterado en la sentencia C-1040 de 2005, en cual se expusieron \u00a0detalladamente las respuestas a dichos interrogantes en los siguientes t\u00e9rminos in extensu: \u201cAs\u00ed la Corte, en la Sentencia C- 551 de 2003 sent\u00f3 estos criterios en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, al juzgar una ley que convocaba a un referendo, no a un acto legislativo en cuya aprobaci\u00f3n no participa directamente el pueblo: a) Que el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. b) Que por virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. c) Que para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento que le dan su identidad. d) Que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello. e) Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n. f) Que s\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n. Todas las anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C- 1200 de 2003, C- 979 y C-971 de 2004\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 1040 de 2005, MM. PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPara definir paso a paso el m\u00e9todo hermen\u00e9utico del test de sustituci\u00f3n concretado en que: \u00b4(a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) \u00a0se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no sin distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto de que resulten incompatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Dicho articulo establec\u00eda que \u201cSe garantiza a todos los nacionales el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Tambi\u00e9n se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 El Ministerio P\u00fablico cita el Concepto del Magistrado del Consejo Nacional Electoral Dr. Rafael Bornacelli Guerrera No 0480 de 2 de marzo de 2005 \u00a0en donde se dice que el Acto Legislativo No 1 de 2003 tiene como finalidad la necesidad de fortalecer los partidos pol\u00edticos con el aglutinamiento de las fuerzas pol\u00edticas y que \u201cEn \u00faltimas, se concibi\u00f3 un verdadero sistema electoral orientado por unas finalidades constitucionales claras: fortalecimiento de los partidos, disciplina pol\u00edtica, y racionalizaci\u00f3n del trabajo en la Corporaci\u00f3n. En este sentido se dispuso entonces: la prohibici\u00f3n de la doble militancia (inc. 2\u00ba art. 107 CN), el mecanismo de las listas \u00fanicas por partido o movimiento pol\u00edtico (inc 1\u00ba art. 263 CN), la exigencia de un umbral (inc. 2\u00ba art. 263 C.N), la inclusi\u00f3n de una cifra repartidora (art. 263 A CN), y el deber de que los miembros de cada lista actuaran como bancada (inc. 6\u00ba art. 108 C.N)\u2026 (Negrilla fuera del texto. Folio 13 del Concepto):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Folio 15 del Concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Explica la Procuradur\u00eda que la reforma demandada vulnerar\u00eda seg\u00fan los actores el principio de representatividad pol\u00edtica como expresi\u00f3n jur\u00eddica de los ciudadanos a trav\u00e9s del voto a nivel de las Corporaciones legislativas y, en particular, del Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n subraya el Ministerio P\u00fablico que dicen los demandantes que con la norma sub judice se estar\u00eda vulnerando de cierta manera, la confianza del pueblo depositada en sus representantes \u201cpues los electores votaron para las elecciones a las corporaciones p\u00fablicas por una lista \u00fanica y luego \u00e9sta se ve desintegrada por la posibilidad de sus miembros de cambiarse de partido a otro diferente al que los aval\u00f3.\u201d (Folio 16 del Concepto). \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 18 de Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 19 del Concepto \u00a0<\/p>\n<p>61 Por ejemplo en la Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>62 En esta Sentencia salvaron el voto los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, acorde con su posici\u00f3n contraria a la tesis del control de los que se denominan como vicios de competencia, la cual, desde su punto de vista, desconoce el tenor literal del art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n, ya que en su sentir termina por efectuar un control material de los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica que excede la competencia de la Corte Constitucional. El magistrado Sierra Porto observ\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para admitir una demanda de inconstitucionalidad por vicios de competencia, los cuales deben ser aportados por el demandante y no construidos por la Corte. Adem\u00e1s, se advierte una contradicci\u00f3n con la sentencia C-588 de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 inconstitucional una norma transitoria, mientras que aqu\u00ed es uno de los argumentos para considerar que no configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A su juicio, nuevamente,\u00a0 esta sentencia pone de manifiesto las dificultades que ha implicado para la Corte asumir\u00a0 un control que se aparta de los c\u00e1nones de un control jur\u00eddico, para entrar en el \u00e1mbito de control pol\u00edtico e ideol\u00f3gico propio del Congreso. Los magistrados\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao P\u00e9rez se reservaron la presentaci\u00f3n de una eventual aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-569\/10 \u00a0 EXCEPCION TRANSITORIA A LA PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA POLITICA-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisito de caducidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 Referencia: expediente D-8001 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2009, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}