{"id":1734,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-121-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-121-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-95\/","title":{"rendered":"T 121 95"},"content":{"rendered":"<p>T-121-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-121\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del derecho de petici\u00f3n es el de asegurar una v\u00eda expedita para que el gobernado sea o\u00eddo por los gobernantes y para que sus solicitudes, en inter\u00e9s general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de r\u00e1pida y eficiente definici\u00f3n. En modo alguno compromete a la Administraci\u00f3n a adoptar resoluci\u00f3n favorable, pues ello -a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido- significar\u00eda inaceptable recorte a la facultad de disposici\u00f3n de los asuntos que est\u00e1n a cargo de la respectiva autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia\/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Los traslados de los reclusos condenados, que implican ubicaci\u00f3n de \u00e9stos en lugares diferentes a aqu\u00e9llos que inicialmente se les hab\u00edan se\u00f1alado para cumplir sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo est\u00e1 la custodia de aqu\u00e9llos. Tal facultad -que hoy cumple el INPEC- debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado est\u00e1n previstos de manera taxativa, aunque en la aplicaci\u00f3n concreta de \u00e9stos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso. Cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisi\u00f3n a su \u00fanica y exclusiva voluntad, pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que plantea el recluso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Casos en que se presenta abuso &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-51862 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GUILLERMO BUSTOS LOPEZ contra el Director General del INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 1994 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO BUSTOS LOPEZ, quien cumple una condena por homicidio agravado en la Penitenciar\u00eda Nacional de Ibagu\u00e9, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO &#8220;INPEC&#8221;, afirmando que lleva preso treinta y seis meses y que, con base en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ha solicitado traslado a Florencia o a Neiva para acercarse a su familia, la cual carece de recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo haber enviado cuatro memoriales a dicho funcionario, de los cuales tan s\u00f3lo se le han contestado dos. El \u00faltimo lo remiti\u00f3 hace tres meses y no ha obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las dificultades para la lectura del manuscrito presentado, el Juez llamado a resolver orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el quejoso que, al responder su primera solicitud, se le indic\u00f3 que cuando llevara un a\u00f1o le otorgar\u00edan la remisi\u00f3n, lo cual no ha ocurrido pese a que ya lleva tres a\u00f1os privado de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda, en oficio dirigido al Juez, manifest\u00f3 que el INPEC ha negado varias veces a BUSTOS LOPEZ su solicitud de traslado, puesto que lo impide la cuant\u00eda de la pena. Expres\u00f3 que las penitenciar\u00edas son centros de reclusi\u00f3n para internos con penas superiores a diez a\u00f1os y que en este caso el solicitante fue condenado a ciento veintiocho meses de presidio. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que en Neiva y en Florencia existen c\u00e1rceles de Distrito pero no hay penitenciar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 19 de octubre de 1994, resolvi\u00f3 denegar la tutela promovida por considerarla improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, seg\u00fan lo respondido por el INPEC, la duraci\u00f3n de la pena impuesta -m\u00e1s de diez a\u00f1os- hace imposible atender la petici\u00f3n del condenado pues en tales casos los traslados deben ser hechos solamente a penitenciar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -expres\u00f3-, no se ha violado el derecho de petici\u00f3n del interno, pues con las dos respuestas ya enviadas se cumpli\u00f3 el objetivo de dar soluci\u00f3n positiva o negativa a su pretensi\u00f3n, sin que pueda decirse que, frente a un determinado n\u00famero de peticiones de id\u00e9ntica naturaleza y finalidad por parte de una misma persona, deba responderse igual cantidad de veces, pues a lo que apunta el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta es a que la persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a que obtenga pronta resoluci\u00f3n. Por tanto, la insistencia en una petici\u00f3n ya resuelta no implica las reiteraciones o la redundancia en las respuestas, en especial si es manifiesta la imposibilidad de acceder a las reclamaciones, como en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n del fallo aludido, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto fue seleccionado por los magistrados a quienes ello correspondi\u00f3 en turno, seg\u00fan el Reglamento de la Corporaci\u00f3n, y repartido por sorteo a esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, presupuesto esencial de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Consistiendo el objeto de la acci\u00f3n de tutela en una protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ella s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n y prosperidad cuando en efecto se establece, dentro del procedimiento preferente y sumario, que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares, en los casos previstos por la ley, causa verdadero agravio a tales derechos o los pone en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cuando la situaci\u00f3n expuesta por el demandante corresponde a un estado de cosas que en modo alguno compromete los derechos fundamentales, la tutela carece de sentido y, por tanto, la solicitud no puede alcanzar decisi\u00f3n favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre en el asunto materia de examen, pues resulta evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que puedan entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o que atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el INPEC ha dado respuesta oportuna a las peticiones formuladas, al amparo de la normatividad vigente en materia carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no exige la reiteraci\u00f3n de respuestas a las solicitudes negadas &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el actor que hab\u00eda enviado cuatro solicitudes de traslado al INPEC y que tan s\u00f3lo le hab\u00edan respondido dos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud le da pronto tr\u00e1mite y resuelve oportunamente sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe insistirse en que tal derecho no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisi\u00f3n sea negativa respecto del inter\u00e9s planteado, pues no es eso lo que la Carta Pol\u00edtica garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del derecho de petici\u00f3n es el de asegurar una v\u00eda expedita para que el gobernado sea o\u00eddo por los gobernantes y para que sus solicitudes, en inter\u00e9s general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de r\u00e1pida y eficiente definici\u00f3n. En modo alguno compromete a la Administraci\u00f3n a adoptar resoluci\u00f3n favorable, pues ello -a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido- significar\u00eda inaceptable recorte a la facultad de disposici\u00f3n de los asuntos que est\u00e1n a cargo de la respectiva autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, contestada una petici\u00f3n en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que \u00e9ste pretenda vulnerado su derecho cuando la administraci\u00f3n deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del INPEC en cuanto al traslado de reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo destac\u00f3 la Corte en Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995, la comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios, motivo por el cual la dependencia oficial correspondiente -que lo es el INPEC a partir de la vigencia del Decreto 1242 de 1993- tiene a cargo, como funciones b\u00e1sicas, el cuidado de tales establecimientos y la vigilancia de los reclusos, no solamente con el prop\u00f3sito de hacer cumplir las penas y las medidas de seguridad sino dentro del criterio de preservar la vida, la integridad y la salud del personal interno, merced a un adecuado funcionamiento operativo, que tambi\u00e9n se encuentra bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los traslados de los reclusos condenados, que implican ubicaci\u00f3n de \u00e9stos en lugares diferentes a aqu\u00e9llos que inicialmente se les hab\u00edan se\u00f1alado para cumplir sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo est\u00e1 la custodia de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal facultad -que hoy cumple el INPEC- debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado est\u00e1n previstos de manera taxativa, aunque en la aplicaci\u00f3n concreta de \u00e9stos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, numeral 9, del Decreto 1242 de 1993, se\u00f1ala, entre las funciones del Director General de INPEC, la de indicar los establecimientos penitenciarios en los que haya de darse cumplimiento a las penas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n familiar y personal del condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 73 que es a la Direcci\u00f3n de dicho organismo a la que compete disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia motivada o por solicitud formulada ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, las causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contemplan la situaci\u00f3n en que \u00e9l se requiera por el estado de salud del preso, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial; la falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico; los motivos de orden interno del establecimiento; el est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento y las mejores condiciones de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de un traslado est\u00e1 supeditada tambi\u00e9n al tipo de reclusorio de la localidad correspondiente, lo que a su vez se relaciona con la pena que haya sido impuesta a un condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 21 y 22, son c\u00e1rceles los establecimientos de detenci\u00f3n preventiva, previstos exclusivamente para retenci\u00f3n y vigilancia de sindicados, en tanto que las penitenciar\u00edas son establecimientos destinados a la reclusi\u00f3n de condenados y en ellas se ejecuta la pena de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que estas normas limitan la discrecionalidad del Director del INPEC para disponer acerca de los traslados, por lo cual, mientras se ajuste a los preceptos aplicables a cada recluso, seg\u00fan su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la pena que le corresponda purgar y las dem\u00e1s variables que deben considerarse, as\u00ed como el tipo de establecimiento carcelario en cuesti\u00f3n, no puede afirmarse que viola los derechos de un interno cuando le niega el traslado que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la pol\u00edtica del INPEC, antes tambi\u00e9n formulada por la Direcci\u00f3n General de Prisiones, los traslados para condenados a penas superiores a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00fanicamente pueden tramitarse a penitenciar\u00edas, lo cual, desde luego, condiciona adicionalmente las determinaciones que el Director del organismo deba adoptar en casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisi\u00f3n a su \u00fanica y exclusiva voluntad, pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que plantea el recluso. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el expediente, Guillermo Bustos L\u00f3pez fue condenado a la pena de 128 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, por el delito de homicidio agravado (Fl. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de su solicitud de traslado se produjo teniendo en cuenta que en las ciudades a las cuales lo solicitaba (Neiva y Florencia) no hay penitenciar\u00edas sino que existen c\u00e1rceles de Distrito, en las cuales no pod\u00eda pagar la pena que le ha sido impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las respuestas le fueron comunicadas oportunamente y aunque dos de ellas -de las cuales no aparece prueba- no dieron lugar a comunicaciones espec\u00edficas, ya se le hab\u00eda expresado con claridad que la petici\u00f3n formulada se le negaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de todo lo dicho que al solicitante no le fue vulnerado derecho alguno, menos todav\u00eda el consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, pues sus peticiones fueron tramitadas &nbsp;y oportunamente resueltas. Y, si bien el derecho de petici\u00f3n no incluye la resoluci\u00f3n favorable, en este caso puede apreciarse sin dificultad que las razones de la negativa fueron justificadas, razonables y acordes con la normatividad en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI0N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones consignadas, el fallo proferido el 19 de octubre de 1994 por el Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-121-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-121\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION &nbsp; El sentido del derecho de petici\u00f3n es el de asegurar una v\u00eda expedita para que el gobernado sea o\u00eddo por los gobernantes y para que sus solicitudes, en inter\u00e9s general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de r\u00e1pida y eficiente definici\u00f3n. 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