{"id":17340,"date":"2024-06-11T21:50:07","date_gmt":"2024-06-11T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-571-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:07","slug":"c-571-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-571-10\/","title":{"rendered":"C-571-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-571\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Aplicaci\u00f3n\/SANCION TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN PREDETERMINACION TRIBUTARIA-Verificaci\u00f3n de su cumplimiento a partir del contexto normativo y situacional de la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentaci\u00f3n en cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION TRIBUTARIA-Clausura de establecimiento de comercio o lugar donde se desempe\u00f1a profesi\u00f3n u oficio, cuando \u00e9ste coincide con el lugar de habitaci\u00f3n\/CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO QUE COINCIDE CON EL LUGAR DE HABITACION-Medida normativa para el cumplimiento de obligaciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES RELATIVAS A DOCUMENTACION COMPROBATORIA Y DECLARACION INFORMATIVA-No implica violaci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL DE CARACTER TRIBUTARIO-Es inexequible si da lugar a dificultades de interpretaci\u00f3n insuperable \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional una norma legal de car\u00e1cter tributario es inexequible si da lugar a \u201cdificultades de interpretaci\u00f3n insuperables\u201d, esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de c\u00e1nones aceptables de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica permita colegir razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes tributarias, como las dem\u00e1s, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad, \u201c[\u2026] si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. [\u2026].\u201dEsta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en recientes ocasiones. Por supuesto, la protecci\u00f3n del principio de legalidad tambi\u00e9n comprende las normas tributarias de car\u00e1cter sancionatorio. En tal caso, es imperioso que el juez constitucional evite situaciones de incertidumbre jur\u00eddica para las personas. No obstante, como lo ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia, la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio, no se aplican con el celo y el rigor con el que se aplican cuando las normas analizadas contemplan sanciones de tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION- L\u00ednea Jurisprudencial\/POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Se diferencia de la potestad para imponer sanciones penales \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Es t\u00edpicamente administrativa y no jurisdiccional\/POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la imposici\u00f3n por la Administraci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es actividad t\u00edpicamente administrativa y no jurisdiccional. Aunque desde un punto de vista conceptual pueda parecer dif\u00edcil distinguir entre la actividad sancionatoria en cabeza de la Administraci\u00f3n y la actividad sancionatoria jurisdiccional, lo cierto es que una y otra acusan diferencias no solo normativas sino tambi\u00e9n sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse que en el proceso sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento de normas relativas a deberes para con la Administraci\u00f3n y no de estatutos penales propiamente tales, y que en \u00e9l est\u00e1 descartada la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la libertad. Adem\u00e1s la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido diferencias sustanciales con base en los distintos fines que se persiguen en cada caso: la actividad sancionadora de la Administraci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad), al paso que la actividad jurisdiccional en lo penal se orienta a la preservaci\u00f3n de bienes sociales m\u00e1s amplios y a la consecuci\u00f3n de fines de tipo retributivo, preventivo o resocializador. En efecto, reiterada jurisprudencia ha afirmado que si bien tanto la actividad sancionadora en lo administrativo como el proceso penal son expresiones de la facultad punitiva del Estado, y en ambas deben respetarse las garant\u00edas del debido proceso, unas y otra persiguen fines diferentes; en especial, esta diferente teleolog\u00eda se ha puesto de presente en relaci\u00f3n con la potestad disciplinaria de la Administraci\u00f3n como expresi\u00f3n de la facultad administrativa sancionadora. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Importancia del lenguaje empleado por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que el an\u00e1lisis de precisi\u00f3n del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o suprime elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, no debe ser efectuado palabra por palabra, de forma descontextualizada y con el rigor propio del \u00e1mbito penal. La interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que se expresa el legislador es de suma importancia para el esclarecimiento del sentido normativo fijado en la ley. Pero si estos vocablos no se insertan en un contexto normativo y situacional espec\u00edfico, dif\u00edcilmente pueden ser razonablemente interpretados. De modo que una norma tributaria de las que inciden en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n impositiva, s\u00f3lo es contraria a la Carta Constitucional si los vocablos en que fue expresada por el legislador son insuperablemente imprecisos. Aquellos casos en los que las expresiones, aunque se las ponga en contexto con las dem\u00e1s normas y con la situaci\u00f3n para la que promulgados como partes de un todo, no pueden ser comprendidas. De lo contrario ser\u00e1 una norma con un grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7985 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 651, 655, 656, 657 literales b y f e incisos 3\u00b0 y 4\u00b0, 658-1, 658-2 y 658-3 numeral 4\u00b0, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario, y contra el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 651, 655, 656, 657 literales b y f e incisos 3\u00b0 y 4\u00b0, 658-1, 658-2 y 658-3 numeral 4\u00b0, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario, y contra el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la extensi\u00f3n de los textos legales acusados por el accionante, la Sala abordar\u00e1 cada una de las normas demandadas a medida que sean analizadas. En todo caso, como anexo, se incluye una trascripci\u00f3n completa de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de varias normas del Estatuto Tributario y una del C\u00f3digo Penal, por considerar que desconocen algunos de los mandatos consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante estructura su demanda en torno a cuatro peticiones, las cuales, a su vez, sustenta con varios argumentos. La primera, consiste en solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 657 (inciso 3\u00b0) del Decreto Extraordinario 624 de 1989, por violar el derecho al trabajo, la libertad de profesi\u00f3n u oficio y empresa, el derecho a la vivienda digna, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 657.\u2014 SANCI\u00d3N DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedici\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios p\u00fablicos, o cuando a juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podr\u00e1 abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturaci\u00f3n o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.2 ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercanc\u00edas recibidas en consignaci\u00f3n o en dep\u00f3sito, sean aprehendidas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen aduanero vigente. En este evento la sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva una vez quede en firme en la v\u00eda gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanci\u00f3n de clausura ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario y se impondr\u00e1n sellos oficiales que contengan la leyenda cerrado POR EVASI\u00d3N Y CONTRABANDO. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el mismo acto administrativo de decomiso y se har\u00e1 efectiva dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Esta sanci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar.3 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derogado por la Ley 1111 de 2006, art\u00edculo 78.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el responsable perteneciente al R\u00e9gimen Simplificado no cumpla con la obligaci\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 506.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ f) Cuando el agente retenedor o el responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o en mora en la cancelaci\u00f3n del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentaci\u00f3n y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el art\u00edculo 665 se tendr\u00e1n en cuenta para la aplicaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n, siempre que se demuestre tal situaci\u00f3n en la respuesta al pliego de cargos. No habr\u00e1 lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.6 ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 clausurando por tres (3) d\u00edas el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposici\u00f3n de sellos oficiales que contendr\u00e1n la leyenda \u2018cerrado por evasi\u00f3n\u2019.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitaci\u00f3n, se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan, pero en \u00e9l no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n u oficio, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n y en todo caso, se impondr\u00e1n los sellos correspondientes.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Una vez aplicada la sanci\u00f3n de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 la clausura por diez (10) d\u00edas calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el art\u00edculo 655.8]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para responder.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n, cuando los funcionarios competentes de la Administraci\u00f3n de Impuestos as\u00ed lo requieran\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda petici\u00f3n se solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos 260-10, 647 y 658-3, del Decreto Extraordinario 624 de 1989, por no consultar el principio de legalidad y el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260-10.\u2014 SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACI\u00d3N COMPROBATORIA Y A LA DECLARACI\u00d3N INFORMATIVA. Respecto a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Documentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicaci\u00f3n de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentaci\u00f3n comprobatoria ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar\u00e1 el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar\u00e1 el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas ser\u00e1 el contemplado en los art\u00edculos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente art\u00edculo, se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisi\u00f3n, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisi\u00f3n, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanci\u00f3n. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la dependencia que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida en el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso si el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n por desconocimiento de costos y deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la liquidaci\u00f3n solo ser\u00e1n aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el r\u00e9gimen de precios de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Declaraci\u00f3n informativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004).12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la declaraci\u00f3n informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanci\u00f3n ser\u00e1 del doble de la establecida en el par\u00e1grafo anterior.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaraci\u00f3n informativa a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n liquidar y pagar, una sanci\u00f3n equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004).14 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentan inconsistencias en la declaraci\u00f3n informativa, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los se\u00f1alados en los art\u00edculos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignadas en la declaraci\u00f3n informativa y los reportados en sus anexos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaraci\u00f3n informativa y\/o en sus anexos, con la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores inconsistencias podr\u00e1n corregirse, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relaci\u00f3n con la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanci\u00f3n equivalente al 2% de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no liquide la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administraci\u00f3n Tributaria la aplicar\u00e1 incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n informativa dentro del t\u00e9rmino establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004).15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quienes incumplan la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n informativa, estando obligados a ello, ser\u00e1n emplazados por la Administraci\u00f3n Tributaria, previa comprobaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, para que lo hagan en el t\u00e9rmino perentorio de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente que no presente la declaraci\u00f3n informativa, no podr\u00e1 invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendr\u00e1 como indicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar\u00e1 el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004).16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n pecuniaria por no declarar prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas ser\u00e1 el contemplado en los art\u00edculos 637 y 638 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por no declarar, el contribuyente presenta la declaraci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no presentar la declaraci\u00f3n informativa, se reducir\u00e1 al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administraci\u00f3n Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deber\u00e1 liquidarla y pagarla al presentar la declaraci\u00f3n informativa. Para tal efecto, se deber\u00e1 presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administraci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida con el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n reducida no podr\u00e1 ser inferior al valor de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no liquide en su declaraci\u00f3n informativa las sanciones aqu\u00ed previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administraci\u00f3n Tributaria las liquidar\u00e1 incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaraci\u00f3n informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habr\u00e1 lugar a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica respecto a la declaraci\u00f3n informativa, pero la Administraci\u00f3n Tributaria efectuar\u00e1 las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, o de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa o de la documentaci\u00f3n comprobatoria, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta del respectivo a\u00f1o gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilizaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, en la declaraci\u00f3n informativa, en la documentaci\u00f3n comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y\/o la determinaci\u00f3n de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, con precios o m\u00e1rgenes de utilidad que no est\u00e9n acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 647 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba transitorio. La sanci\u00f3n por inconsistencias de la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este art\u00edculo; as\u00ed como las sanciones por correcci\u00f3n y por inexactitud de la declaraci\u00f3n de renta, cuando estas (sic) se originen en la no aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n incorrecta del r\u00e9gimen de Precios de Transferencia, ser\u00e1n aplicables a partir del a\u00f1o gravable 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Administraci\u00f3n Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n, podr\u00e1 modificar mediante Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta l\u00edquida o menor p\u00e9rdida l\u00edquida, por no aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n incorrecta del r\u00e9gimen de Precios de Transferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 647.\u2014 SANCI\u00d3N POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisi\u00f3n de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilizaci\u00f3n en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n por inexactitud ser\u00e1 equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, seg\u00fan el caso, determinado en la liquidaci\u00f3n oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanci\u00f3n no se aplicar\u00e1 sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaraci\u00f3n la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanci\u00f3n por inexactitud ser\u00e1 equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retenci\u00f3n no efectuada o no declarada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanci\u00f3n por inexactitud ser\u00e1 del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente art\u00edculo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n por inexactitud a que se refiere este art\u00edculo, se reducir\u00e1 cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los art\u00edculos 709 y 713. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciaci\u00f3n o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 658-3. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACI\u00d3N DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCI\u00d3N DEL NIT.18 \u00a0<\/p>\n<p>[1. Sanci\u00f3n por no inscribirse en el Registro \u00danico Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien est\u00e9 obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retraso en la inscripci\u00f3n, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada d\u00eda de retraso en la inscripci\u00f3n, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2. Sanci\u00f3n por no exhibir en lugar visible al p\u00fablico la certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario, RUT, por parte del responsable del r\u00e9gimen simplificado del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sanci\u00f3n por no actualizar la informaci\u00f3n dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualizaci\u00f3n, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro \u00danico Tributario, RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 una multa equivalente a una (1) UVT por cada d\u00eda de retraso en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Cuando la desactualizaci\u00f3n del RUT se refiera a la direcci\u00f3n o a la actividad econ\u00f3mica del obligado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) UVT por cada d\u00eda de retraso en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4. Sanci\u00f3n por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario, RUT. Se impondr\u00e1 una multa equivalente a cien (100) UVT.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La tercera petici\u00f3n consiste en solicitar la inexequibilidad de varios de los art\u00edculos del Estatuto Tributario Art\u00edculos 260-10 [ya trascrito p\u00e1gs. 4, 5, 6, 7, 8 y 9], 641, 642, 643, 644, 647-1 y 651) por violar el principio \u2018non bis in \u00eddem\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 641.\u201419 \u00a0EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACI\u00d3N. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retenci\u00f3n a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 642.-22 \u00a0EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACI\u00d3N DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaraci\u00f3n con posterioridad al emplazamiento, deber\u00e1 liquidar y pagar una sanci\u00f3n por extemporaneidad por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la declaraci\u00f3n tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el per\u00edodo objeto de declaraci\u00f3n, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000) (a\u00f1o gravable 2001: $73.400.000; a\u00f1o gravable 2002: $79.300.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el per\u00edodo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes ser\u00e1 del dos por ciento (2%) del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000) (a\u00f1o gravable 2001: $73.400.000; a\u00f1o gravable 2002: $79.300.000), cuando no existiere saldo a favor.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retenci\u00f3n a cargo del contribuyente, retenedor o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n se presente con posterioridad a la notificaci\u00f3n del auto que ordena inspecci\u00f3n tributaria, tambi\u00e9n se deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad, a que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 643.\u2014 SANCI\u00d3N POR NO DECLARAR. La Sanci\u00f3n por no declarar ser\u00e1 equivalente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administraci\u00f3n por el per\u00edodo al cual corresponda la declaraci\u00f3n no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada, el que fuere superior.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administraci\u00f3n por el per\u00edodo al cual corresponda la declaraci\u00f3n no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de ventas presentada, el que fuere superior.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administraci\u00f3n por el per\u00edodo al cual corresponda la declaraci\u00f3n no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de retenciones presentada, el que fuere superior.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre, la sanci\u00f3n por no declarar ser\u00e1 equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este art\u00edculo, podr\u00e1 aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Si dentro del termino para interponer el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaraci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 al diez por ciento (10%) del valor de la sanci\u00f3n inicialmente impuesta por la Administraci\u00f3n, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deber\u00e1 liquidarla y pagarla al presentar la declaraci\u00f3n tributaria. En todo caso, esta sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 642\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 644.\u2014 SANCI\u00d3N POR CORRECCI\u00d3N DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, que se genere entre la correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, cuando la correcci\u00f3n se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el art\u00edculo 685, o auto que ordene visita de inspecci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, que se genere entre la correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, si la correcci\u00f3n se realiza despu\u00e9s de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspecci\u00f3n tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Cuando la declaraci\u00f3n inicial se haya presentado en forma extempor\u00e1nea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentar\u00e1 en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo per\u00edodo, sin que la sanci\u00f3n total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 La sanci\u00f3n por correcci\u00f3n a las declaraciones se aplicar\u00e1 sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 Para efectos del c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la correcci\u00f3n, no deber\u00e1 incluir la sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0 La sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no es aplicable a la correcci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 589\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 647-1.\u2014 RECHAZO O DISMINUCI\u00d3N DE PERDIDAS. La disminuci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por correcci\u00f3n de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuant\u00eda equivalente al impuesto que te\u00f3ricamente generar\u00eda la p\u00e9rdida rechazada oficialmente o disminuida en la correcci\u00f3n. Dicha cuant\u00eda constituir\u00e1 la base para determinar la sanci\u00f3n, la cual se adicionar\u00e1 al valor de las dem\u00e1s sanciones que legalmente deban aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por correcci\u00f3n, ser\u00e1n aplicables cuando las mismas procedan por disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las p\u00e9rdidas, deber\u00e1n realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 589. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 \u00ba. La sanci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaraci\u00f3n antes de la notificaci\u00f3n del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspecci\u00f3n tributaria, y la p\u00e9rdida no haya sido compensada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones relativas a informaciones y expedici\u00f3n de facturas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 651.\u2014 SANCI\u00d3N POR NO ENVIAR INFORMACI\u00d3N. Las personas y entidades obligadas a suministrar informaci\u00f3n tributaria as\u00ed como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrir\u00e1n en la siguiente sanci\u00f3n:32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), la cual ser\u00e1 fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n exigida, se suministr\u00f3 en forma err\u00f3nea o se hizo en forma extempor\u00e1nea.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la informaci\u00f3n no tuviere cuant\u00eda, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior o \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, seg\u00fan el caso, cuando la informaci\u00f3n requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se reducir\u00e1 al diez por ciento (10%) de la suma determinada seg\u00fan lo previsto en el literal a), si la omisi\u00f3n es subsanada antes de que se notifique la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisi\u00f3n es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanci\u00f3n. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la oficina que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida en el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la cuarta petici\u00f3n se solicita la inexequibilidad de varios de los art\u00edculos del Estatuto Tributario Art\u00edculos 643, 644, 647, 647-1 (ya trascritos en p\u00e1ginas 17, 18, 19 y 20), 648, 649 transitorio., 655, 656, 657 literal b, literal f e inciso 4\u00b0, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a) y uno del C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 402, Ley 599 de 2000) por violar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales, aplicables a las sanciones administrativas, y el concurso y concurrencia de los hechos sancionables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 648.\u2014 LA SANCI\u00d3N POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el C\u00f3digo Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Director General de Impuestos Nacionales, los Administradores o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el C\u00f3digo Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 649. Transitorio.\u201436 SANCI\u00d3N POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en per\u00edodos no revisables o con declaraci\u00f3n en firme, podr\u00e1n incluir dichos activos y\/o excluir los pasivos en la declaraci\u00f3n inicial por el a\u00f1o gravable 2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en per\u00edodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios, los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes de per\u00edodos anteriores, ser\u00e1 autoliquidada por el mismo declarante en un valor \u00fanico del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada a\u00f1o en que se haya disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la correspondiente sanci\u00f3n y cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preexistencia de los bienes se entender\u00e1 probada con la simple incorporaci\u00f3n de los mismos en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relaci\u00f3n soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos a\u00f1os o m\u00e1s de anterioridad, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr\u00e1 de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado pliego de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 655.\u2014 SANCI\u00d3N POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y dem\u00e1s conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanci\u00f3n por libros de contabilidad ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio l\u00edquido y los ingresos netos del a\u00f1o anterior al de su imposici\u00f3n, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1 imponer m\u00e1s de una sanci\u00f3n pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo a\u00f1o calendario, ni m\u00e1s de una sanci\u00f3n respecto de un mismo a\u00f1o gravable\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 656.\u2014 REDUCCI\u00d3N DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD.38 Las sanciones pecuniarias contempladas en el art\u00edculo 655 se reducir\u00e1n en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanci\u00f3n despu\u00e9s del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resoluci\u00f3n que la impone; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando despu\u00e9s de impuesta se acepte la sanci\u00f3n y se desista de interponer el respectivo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la oficina que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>[NOTA: En la siguiente norma se indica entre corchetes y negrilla cu\u00e1les son los apartes de la norma que fueron acusados, a saber, literales b y f, e incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 de literal c]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 657.\u2014 SANCI\u00d3N DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturaci\u00f3n o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.40 ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[f) Cuando el agente retenedor o el responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o en mora en la cancelaci\u00f3n del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentaci\u00f3n y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el art\u00edculo 665 se tendr\u00e1n en cuenta para la aplicaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n, siempre que se demuestre tal situaci\u00f3n en la respuesta al pliego de cargos. No habr\u00e1 lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.41] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 clausurando por tres (3) d\u00edas el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposici\u00f3n de sellos oficiales que contendr\u00e1n la leyenda \u2018cerrado por evasi\u00f3n\u2019.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitaci\u00f3n, se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan, pero en \u00e9l no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n u oficio, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n y en todo caso, se impondr\u00e1n los sellos correspondientes.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Una vez aplicada la sanci\u00f3n de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 la clausura por diez (10) d\u00edas calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el art\u00edculo 655.43] \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para responder.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n, cuando los funcionarios competentes de la Administraci\u00f3n de Impuestos as\u00ed lo requieran\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 658-1.\u2014 SANCI\u00d3N A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisi\u00f3n de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusi\u00f3n de costos o deducciones inexistentes y p\u00e9rdidas improcedentes, que sean ordenados y\/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el art\u00edculo 572 de este Estatuto, ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanci\u00f3n impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la cual no podr\u00e1 ser sufragada por su representada.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior ser\u00e1 anual y se impondr\u00e1 igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigaci\u00f3n, sin haber expresado la salvedad correspondiente.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se propondr\u00e1, determinar\u00e1 y discutir\u00e1 dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o de determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuaci\u00f3n frente al contribuyente ser\u00e1n igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 658-2.\u2014 \u00a0SANCI\u00d3N POR EVASI\u00d3N PASIVA.49 \u00a0Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administraci\u00f3n tributaria existiendo obligaci\u00f3n de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto te\u00f3rico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo se podr\u00e1 proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o de determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra el contribuyente que no declar\u00f3 el ingreso. En este \u00faltimo caso, las dependencias competentes para adelantar la actuaci\u00f3n frente a dicho contribuyente ser\u00e1n igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[NOTA: En la siguiente norma se demanda el numeral 4\u00b0] \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones espec\u00edficas para cada tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 663. SANCI\u00d3N POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el a\u00f1o, el contribuyente podr\u00e1 ser requerido por la Administraci\u00f3n de Impuestos para que explique dicha diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no explicaci\u00f3n de la diferencia a que se refiere el presente art\u00edculo, generar\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1, previo traslado de cargos por el t\u00e9rmino de un (1) mes para responder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 669. SANCI\u00d3N POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASI\u00d3N. Las responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasi\u00f3n tributaria, incurrir\u00e1n en una multa equivalente al valor de la operaci\u00f3n que es motivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta multa se impondr\u00e1 por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobaci\u00f3n del hecho y traslado de cargos al responsable por el t\u00e9rmino de un (1) mes para contestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[NOTA: En la siguiente norma se demanda el literal a] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 671. SANCI\u00d3N DE DECLARACI\u00d3N DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. A partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, no ser\u00e1n deducibles en el impuesto sobre la renta, ni dar\u00e1n derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, hubiere declarado como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestaci\u00f3n de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificaci\u00f3n se levantar\u00e1 pasados cinco (5) a\u00f1os de haber sido efectuada; ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en raz\u00f3n a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administraci\u00f3n. La Administraci\u00f3n deber\u00e1 levantar la calificaci\u00f3n de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 imponerse mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos por el t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n antes mencionada, se har\u00e1 una vez se agote la v\u00eda gubernativa\u201d.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XV \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Primero \u00a0<\/p>\n<p>Del peculado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador.51 El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar\u201d.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DE LAS PETICIONES (demanda, intervenciones, consideraciones y fundamentos) \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera petici\u00f3n; (inexequibilidad del art\u00edculo 657, (inciso 3\u00b0) del Estatuto Tributario por violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales) \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>En la primera petici\u00f3n, se solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 657, (inciso 3\u00b0) del Decreto Extraordinario 624 de 1989, por violar el derecho al trabajo, la libertad de profesi\u00f3n u oficio y empresa, el derecho a la vivienda digna, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. La norma en cuesti\u00f3n establece a prop\u00f3sito de la sanci\u00f3n de clausura de un establecimiento que puede imponerse por la administraci\u00f3n de impuestos, lo siguiente: \u2018cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitaci\u00f3n\u2019 entonces, (i) \u2018se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan\u2019, pero (ii) \u2018en \u00e9l no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n y oficio, por el tiempo que dura la sanci\u00f3n\u2019 y, en todo caso, (iii) \u2018se impondr\u00e1n los sellos correspondientes\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El demandante considera que esta norma constitucional viola el derecho al trabajo, porque lo restringe desproporcionadamente. Dijo al respecto lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Al clausurar la casa de habitaci\u00f3n del trabajador, por razones tributarias, y no permitirle desarrollar all\u00ed su actividad laboral, por razones tributarias, y no permitirle desarrollar all\u00ed su actividad laboral, no podr\u00e1 atender sus obligaciones personales, familiares y con el Estado. El mismo Estado propicia, con estas normas demandadas, la desprotecci\u00f3n del derecho al trabajo, y desconoce que es una obligaci\u00f3n social; y elimina de tajo la especial protecci\u00f3n del trabajo que debe tener el Estado. Es desproporcionada la norma de clausura de la casa de habitaci\u00f3n por obligaciones tributarias y desproporcionadas la prohibici\u00f3n de ejercer all\u00ed actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por proteger el deber de contribuir que tiene la persona, dentro de los conceptos de justicia y equidad, [\u2026] no se puede vulnerar el derecho fundamental al trabajo [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En segundo lugar, afirm\u00f3 que la norma acusada restringe irrazonablemente la libertad de profesi\u00f3n u oficio por cuanto la \u2018desaparece\u2019. Present\u00f3 el argumento en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Al clausurar la casa de habitaci\u00f3n, por razones tributarias, y no permitirse a las personas que la habitan el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n y oficio, no pueden atender sus obligaciones personales, familiares y con el Estado. Desaparece el derecho a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, que en un derecho fundamental en un Estado Social de Derecho, como lo es Colombia [\u2026]. No es razonable la desprotecci\u00f3n del derecho a la libertad de ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, por la protecci\u00f3n a ultranza del deber de contribuir; porque, en ambos, prima el concepto de justicia, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En tercer lugar, sostuvo que la norma en cuesti\u00f3n viola el derecho a la libre empresa, en tanto su consecuencia jur\u00eddica implica desconocer \u2018el bien com\u00fan\u2019. Sustent\u00f3 este argumento en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libre empresa [\u2026] se desarrolla dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. El bien com\u00fan no permite la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales; porque, si as\u00ed fuere, se desquebrajar\u00eda todo el ordenamiento constitucional. Por lo tanto, la imposici\u00f3n de la clausura de la casa de habitaci\u00f3n, por obligaciones tributarias, no puede ordenar la prohibici\u00f3n de efectuar all\u00ed operaciones mercantiles o desarrollar actividad, profesi\u00f3n y oficio, porque se violar\u00eda, tambi\u00e9n, el bien com\u00fan, a la vez, que el derecho a la libertad de ejercer profesi\u00f3n y oficio y la libertad de la libre empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Finalmente, en cuarto lugar, considera que la norma, \u2018al clausurar la casa de habitaci\u00f3n\u2019, viola los derechos a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, en s\u00ed misma considerada. Al respecto dijo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casa de habitaci\u00f3n no puede ser objeto de la sanci\u00f3n de clausura, por obligaciones o deberes tributarios, porque se menoscaba el derecho a la vivienda digna, donde el Estado debe fijar las condiciones que lo vulneren; se menoscaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque este derecho s\u00f3lo tiene como l\u00edmite los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico; y no se cumple el principio fundamental de la dignidad humana, porque se irrespeta, y como principio fundamental se desmorona el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En primer lugar, como lo har\u00e1 con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s peticiones presentadas en la demanda, la DIAN solicit\u00f3 mediante apoderada que la Corte Constitucional se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo, por considerar que los argumentos que se presentan son meras afirmaciones de impresiones y opiniones personales, que en modo alguno constituyen cargos susceptibles de ser considerados en sede de constitucionalidad. Por lo anterior, para la DIAN, antes \u201c[\u2026] de entrar a defender cada uno de los cargos aducidos en la demanda es pertinente proponer la excepci\u00f3n de inepta demanda\u201d; la cual fundament\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe parece pertinente poner de manifiesto [\u2026] que la argumentaci\u00f3n no resulta clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, como lo exige la Corte Constitucional para abordar el estudio de constitucionalidad de una normativa, toda vez que responde m\u00e1s bien a apreciaciones sobre el tipo de legislaci\u00f3n que el demandante quisiera que existiera, lo que evidencia una acci\u00f3n absolutamente equivocada. Al respecto la Corte en varias oportunidades ha desestimado los argumentos presentados con base en consideraciones subjetivas y con prop\u00f3sitos particulares [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La representante de la DIAN se\u00f1al\u00f3, que en todo caso, si la norma era analizada materialmente, deb\u00eda ser declarada constitucional, por cuanto en modo alguno \u2018disminuye el acceso al campo laboral\u2019, el \u2018libre albedr\u00edo de escoger profesi\u00f3n u oficio\u2019, ni \u2018mengua las condiciones de su m\u00ednimo vital\u2019.57 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La DIAN se\u00f1ala que la razonabilidad constitucional de la regla legal acusada con relaci\u00f3n a la primera petici\u00f3n, se sigue de la jurisprudencia constitucional, que ha establecido un par\u00e1metro que permite llegar a esa conclusi\u00f3n. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de varios de la ac\u00e1pites del art\u00edculo 657, considerando que no resulta desproporcionado establecer que el incumplimiento de ciertas exigencias connaturales a los comerciantes como sujetos dedicados al intercambio de bienes y servicios, el legislador les exija con rigor el acatamiento de ciertos deberes y castigue su inobservancia, para garantizar el cumplimiento cierto y veraz de obligaciones tributarias, como la factura que es fuente de informaci\u00f3n tanto para el consumidor como para el Estado (Sentencia C-1717 de 2000).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse \u201c[\u2026] para conocer de la presente demanda por falta de claridad y suficiencia en su presentaci\u00f3n debido a que el actor se dedica a hacer afirmaciones sin demostrar la correlaci\u00f3n de las mismas entre lo legal cuestionado y los contenidos constitucionales cuya enunciaci\u00f3n formal hace\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a\u00f1ade el Procurador: \u201c(\u2026) el actor afirma que se vulneran los derechos por \u00e9l se\u00f1alados porque al clausurar su casa de habitaci\u00f3n no se le permite al trabajador desarrollar su actividad laboral, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1 atender sus obligaciones personales, familiares y con el Estado; pero no demuestra, siquiera sumariamente, la relaci\u00f3n que existe entre la actividad sancionadora tributaria, en s\u00ed misma considerada en cuanto a recaer sobre un establecimiento de actividad econ\u00f3mica, y el compromiso de los derechos constitucionales indicados que son propios de la persona del afectado, independientemente de la sanci\u00f3n cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Subsidiariamente, en caso de que la Corte entre a analizar la cuesti\u00f3n de fondo, solicita que se considere \u201c[\u2026] la sanci\u00f3n de clausura de un establecimiento de actividad econ\u00f3mica, por evasi\u00f3n tributaria, ajustado al orden constitucional por tratarse de una expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador que, por recaer sobre el establecimiento en s\u00ed mismo considerado, no compromete los derechos al trabajo, a la libertad de profesi\u00f3n u oficio y de empresa, a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad, ni la dignidad humana, ya que estos contin\u00faan inc\u00f3lumes en cabeza del sancionado, quien los puede ejercer sin restricci\u00f3n alguna.\u201d Para el Procurador, \u00a0Al respecto dice lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento de actividad econ\u00f3mica, por evasi\u00f3n, proviene de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador para efectos de darle pleno cumplimiento al deber de justicia tributaria, entendido \u00e9ste como un asunto de inter\u00e9s general (la contribuci\u00f3n para garantizar la existencia y funcionamiento del Estado con el fin que la sociedad pueda convivir pac\u00edficamente. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pre\u00e1mbulo; art\u00edculos 1, 2, 95, numeral 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como la sanci\u00f3n indicada recae es sobre el establecimiento en el cual se ejerce una actividad econ\u00f3mica, la misma no le impide al sancionado llevar una vida digna ejerciendo su trabajo, profesi\u00f3n u oficio, o la libertad de empresa, ya que los mismos se pueden ejercer sin restricci\u00f3n alguna en sitios y actividades similares o diferentes a las relacionadas con el establecimiento clausurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera se viola el derecho a la dignidad humana en materia de vivienda, ya que la sanci\u00f3n indicada recae exclusivamente sobre el establecimiento de actividad econ\u00f3mica, en el evento que el lugar clausurado fuere casa de habitaci\u00f3n, debi\u00e9ndose permitir sin restricci\u00f3n alguna el uso del bien para efectos de morar en \u00e9l.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por tanto, con relaci\u00f3n a la primera petici\u00f3n de la demanda, el Procurador solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de conocer el cargo presentado, o, en su defecto, declarar ajustado a la Constituci\u00f3n el inciso tercero del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Inhibici\u00f3n por los cargos de violaci\u00f3n a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, a la libertad de empresa, al derecho a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. La primera petici\u00f3n del accionante es que se declare inexequible la norma del Estatuto Tributario en virtud de la cual, \u2018cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitaci\u00f3n\u2019, entonces, (i) \u2018se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan\u2019, pero (ii) \u2018en \u00e9l no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n y oficio, por el tiempo que dura la sanci\u00f3n\u2019 y, en todo caso, (iii) \u2018se impondr\u00e1n los sellos correspondientes\u2019 [el art\u00edculo 657 (inciso 3\u00b0) del Decreto Extraordinario 624 de 1989], con base en cuatro cargos diferentes, a saber, \u00a0(1) por violar el derecho al trabajo, (2) la libertad de profesi\u00f3n u oficio, \u00a0(3) la libertad de empresa, y \u00a0(4) el derecho a la vivienda digna, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el primer cargo relativo a que es desproporcionada constitucionalmente la norma que establece la sanci\u00f3n de clausurar el establecimiento de comercio o el lugar donde se desempe\u00f1a la profesi\u00f3n u oficio, cuando este coincide con el lugar de habitaci\u00f3n, si bien es precario, tal como lo sostienen la DIAN y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en sus intervenciones, cumple con los requisitos para ser analizado en sede de constitucionalidad. No ocurre lo mismo con los tres cargos restantes. \u00c9stos no cumplen las m\u00ednimas cargas argumentativas, que el ejercicio del derecho fundamental a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad supone. De acuerdo con la jurisprudencia, toda persona que interponga una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2, numeral 3\u00b0, del Decreto 2067 de 2000). La efectividad de \u00e9ste derecho pol\u00edtico fundamental depende de que las razones presentadas por el actor sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u2019; de lo contrario, la Corte deber\u00e1 inhibirse, frustr\u00e1ndose \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u201959\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. Con relaci\u00f3n a la libertad de elegir y desempe\u00f1ar profesi\u00f3n u oficio, el accionante no presenta razones espec\u00edficas, esto es, razones que definan con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201960 El accionante se limita a afirmar que la medida legal acusada \u2018desaparece\u2019 el derecho, sin indicar al menos sumariamente, porqu\u00e9 el texto acusado podr\u00eda tener tal efecto o impacto sobre el mismo.61 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. Con relaci\u00f3n a la libertad de empresa, el accionante tampoco presenta razones espec\u00edficas. Partiendo del supuesto de que la norma viola otros derechos fundamentales, el accionante considera que la norma desconoce por tal raz\u00f3n el bien com\u00fan y, en consecuencia, la libertad de empresa.62 Es claro pues, que no formula el accionante por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada, por violar la libertad de empresa, que muestre como aquella afecta a \u00e9sta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana el accionante tampoco presenta razones espec\u00edficas. No formula por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada, por violar los derechos constitucionales alegados.63 Se limita a afirmar que ello es as\u00ed sin dar argumentos y razones, susceptibles de ser consideradas y evaluadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5. En resumen, la Sala considera que la demanda de la referencia no presenta razones espec\u00edficas en contra del art\u00edculo 657 (inciso 3\u00b0) del Estatuto Tributario, con relaci\u00f3n a los cargos por violaci\u00f3n a la libertad de elegir y ejercer profesi\u00f3n u oficio, a la libertad de empresa, al derecho a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, por lo que se inhibir\u00e1 para pronunciarse al respecto. \u00a0A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar el primer cargo contra la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La clausura del establecimiento de comercio, o el lugar donde se ejerza la profesi\u00f3n u oficio, no limita el derecho al trabajo irrazonablemente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. A juicio del accionante, la norma que establece la sanci\u00f3n de clausurar el establecimiento de comercio o el lugar donde se desempe\u00f1a la profesi\u00f3n u oficio, cuando \u00e9ste coincide con el lugar de habitaci\u00f3n [art\u00edculo 657, (inciso 3\u00b0) del Estatuto Tributario], es inconstitucional, por cuanto es desproporcionada constitucionalmente. En otras palabras, \u00bfviola el derecho al trabajo el legislador al clausurar el lugar de trabajo como sanci\u00f3n a una persona, y no permitirle desarrollar all\u00ed su actividad laboral, por el incumplimiento de obligaciones tributarias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Para la Sala la respuesta a este problema jur\u00eddico es negativa. Tal como la jurisprudencia constitucional lo ha se\u00f1alado en el pasado, el Estado puede restringir razonablemente derechos fundamentales, especialmente el derecho al trabajo, como medio para proteger los recursos p\u00fablicos y garantizar el principio de solidaridad y contribuci\u00f3n a los gastos p\u00fablicos, fin imperioso en un estado social de derecho, mediante la clausura del lugar de trabajo. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-1717 de 2000,64 en la cual analiz\u00f3 la constitucionalidad de la sanci\u00f3n de clausura en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se revisa con atenci\u00f3n el contenido de los art\u00edculos 617 y 652 del Estatuto Tributario, a cuyo incumplimiento la norma acusada condiciona la aplicaci\u00f3n de ciertas sanciones, puede verificarse que la observancia de los requisitos all\u00ed consagrados, antes que reducirse a la indicaci\u00f3n de simples formalidades, constituye la esencia del cumplimiento de las funciones del comerciante como agente econ\u00f3mico y verdadero actor de la administraci\u00f3n tributaria para efectos del cobro y recaudaci\u00f3n de impuestos fundamentales para la hacienda p\u00fablica (v.gr. el impuesto a las ventas y el impuesto a las importaciones, entre otros). \u00a0As\u00ed, consignar los apellidos y nombre o raz\u00f3n y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; los apellidos y nombre o raz\u00f3n social del adquirente de los bienes o servicios; el n\u00famero que corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva de las facturas de venta; la fecha de expedici\u00f3n; y la descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los art\u00edculos vendidos o de los servicios prestados,65 resulta ser una labor indispensable para determinar las partes de la obligaci\u00f3n tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicaci\u00f3n de ciertos beneficios contemplados por la ley, a saber, el reconocimiento de los descuentos tributarios.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta desproporcionado, entonces, establecer que cuando se incumpla con estas exigencias, connaturales a la naturaleza propia de los comerciantes como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de bienes y servicios, el legislador exija con rigor el acatamiento de ciertos deberes y castigue su inobservancia, bien si se infringe la norma por primera vez o si se reitera en su inaplicaci\u00f3n, estableciendo ciertas sanciones (v.gr. la clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad).67 \u00a0Lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed, menester es reiterarlo, no es la simple verificaci\u00f3n de un procedimiento administrativo que se propone junto a muchos otros \u201ctr\u00e1mites\u201d que se predican de los comerciantes, sino de la comprobaci\u00f3n del cumplimiento cierto y veraz de obligaciones tributarias respecto de las cuales, la expedici\u00f3n de un documento como la factura, es la fuente de informaci\u00f3n, para el consumidor y para el Estado, de la actividad gravada, la cuant\u00eda del gravamen y el cobro del mismo, de forma tal, que su no entrega, o la no incorporaci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n exigida por la ley, se conviertan en hechos graves, an\u00e1logos a la propia evasi\u00f3n.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. Se trata pues, de una medida normativa que propende por un fin imperioso del Estado, por un medio que no est\u00e1 prohibido constitucionalmente [imponer sanciones administrativas sobre el lugar de trabajo u oficio], y que es conducente para alcanzar dicho fin, pues el impacto de la sanci\u00f3n, presiona a las personas a cumplir con sus obligaciones tributarias. Adem\u00e1s, se trata de una medida que no sacrifica por completo el derecho al trabajo, y que si bien le impone una limitaci\u00f3n considerable, esta se compadece con la importancia de los bienes constitucionales protegidos.69 A la luz del orden constitucional vigente, el trabajo que se ejerza a espaldas de los principios de solidaridad y de contribuci\u00f3n en equidad de las cargas p\u00fablicas, principios fundamentales en un estado social de derecho, puede ser limitado razonablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4. El accionante dirigi\u00f3 su primera petici\u00f3n contra el tercer inciso del art\u00edculo 657, que establece las reglas sobre la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento cuando \u00e9ste coincide con el lugar de habitaci\u00f3n. No obstante, present\u00f3 argumentos que acusan de inconstitucional la sanci\u00f3n en general y no la especificidad de su aplicaci\u00f3n en el caso del lugar de habitaci\u00f3n. Por tanto, la Sala restringe el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la violaci\u00f3n del derecho al trabajo a los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 657, inciso 3\u00b0, del Estatuto Tributario, con relaci\u00f3n, \u00fanicamente, a los argumentos estudiados por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda petici\u00f3n; (inexequibilidad de los art\u00edculos 260-10, 647, 658-3 numeral 4 \u00a0del Estatuto tributario, por desconocer los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Demanda70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El actor solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 260-10,71 64772 y 658-3, del Decreto Extraordinario 624 de 1989, por no consultar el principio de legalidad y el principio de seguridad jur\u00eddica. Estas normas tipifican sanciones que son procedentes cuando en la informaci\u00f3n remitida a la administraci\u00f3n de impuestos se presentan datos o factores \u2018falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 260-10 hace parte de las normas que regulan los precios de transferencia (Cap\u00edtulo XI, del Estatuto Tributario). \u00a0En \u00e9ste se indica que es inexactitud sancionable \u2018la utilizaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, en la declaraci\u00f3n informativa, en la documentaci\u00f3n comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019, \u00a0en cuanto al deber de declarar sobre precios de transferencia.73 El art\u00edculo 647 indica que se considera inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisi\u00f3n de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilizaci\u00f3n en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n anterior. Finalmente, el art\u00edculo 658-3 \u00a0sanciona a los inscritos u obligados a inscribirse en el RUT que informaron datos falsos, incompletos, equivocados con una multa equivalente a 100 unidades de valor tributario UVT. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En cuanto al \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, el accionante afirm\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inseguridad jur\u00eddica nace al violarse el principio de legalidad que deben tener las normas tributarias, y con mayor raz\u00f3n las normas que establecen sanciones tributarias; porque en aspectos sancionatorios el principio de legalidad debe establecerse e interpretarse de manera rigurosa, porque los tipos en blanco, en la ley tributaria, sin reenv\u00edo a norma legal preexistente, crea inseguridad jur\u00eddica, porque da amplias facultades a la Administraci\u00f3n Tributaria para imponer sanciones tributarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u201c[\u2026] el orden jur\u00eddico se resquebraja con estas normas demandadas, porque los contribuyentes quedan expuestos a la discrecionalidad administrativa \u00a0sin tope ni l\u00edmites.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales, DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La DIAN solicit\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 260-10, 647, 658-3 numeral 4 \u00a0del Estatuto tributario. \u00a0En contra de los argumentos del actor la DIAN expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto encuentro infundado el cargo, toda vez que es regla hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica la relativa a que las palabras contenidas en una disposici\u00f3n legal deben entenderse por su sentido natural y obvio conforme al uso general de las mismas, tal como lo reza el art\u00edculo 28 de C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que son plenamente v\u00e1lidas las definiciones que el mismo accionante ejemplariza, y en donde le corresponde al juzgador o interprete darle el alcance y adecuaci\u00f3n conforme el asunto que en su momento este decidiendo. \u00a0Y ello es as\u00ed, porque ser\u00eda infinito el n\u00famero de t\u00e9rminos que tendr\u00edan que definirse para la aplicaci\u00f3n de las normas lo que las har\u00eda totalmente inoperante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expresi\u00f3n en comento (datos o factores falsos, desfigurados e incompletos) en los preceptos demandados, el legislador no ha contemplado su definici\u00f3n legal, por lo que en derecho se acude a su sentido natural y obvio seg\u00fan el uso corriente o general de las mismas, sin que con ello se genere una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la DIAN, las \u201c[\u2026] sanciones contenidas en los art\u00edculos 260-10, 647, 658-3 y 660 definen de manera clara y contundente las conductas, hechos, o circunstancias objeto de sanci\u00f3n [\u2026],\u201d en consecuencia no se violan los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0De esta forma, para la DIAN no es necesaria la definici\u00f3n legal ya que de una \u201c[\u2026] adecuada lectura e interpretaci\u00f3n de su texto legal conduce a evidenciar con claridad la situaci\u00f3n que es objeto de reproche por parte del Estado, unido a la consecuencia jur\u00eddica o sanci\u00f3n que le acarrea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad al considerar que los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica no fueron desconocidos por el legislador en las expresiones acusadas. \u00a0Los \u00a0argumentos centrales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del legislador, de constituir inexactitud sancionable la utilizaci\u00f3n de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, bien sea en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transferencias, o en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, se ajusta al orden constitucional porque se trata de preceptos que, vistos en el contexto normativo en el cual se encuentran insertos, se avienen sin ninguna duda o contradicci\u00f3n al principio de legalidad del r\u00e9gimen tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones por el suministro de informaci\u00f3n inexacta al momento de la inscripci\u00f3n en el RUT, se tiene que esto no ofrece ninguna duda desde el punto de vista de la legalidad, siempre y cuando dicha informaci\u00f3n s\u00f3lo sea la estrictamente pertinente para determinar las responsabilidades y obligaciones tributarias, con el fin de evitar que se presenten confusiones o extralimitaciones en el cumplimiento de ese precepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El Procurador, al igual que la DIAN, manifiesta que de una lectura integral de los art\u00edculos 260-10, 647, se puede apreciar \u2018claramente\u2019 que la utilizaci\u00f3n de las expresiones \u201c[\u2026] de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, debe entenderse bajo la finalidad de establecer, por parte de la autoridad tributaria nacional, una inexactitud en la informaci\u00f3n suministrada por el contribuyente que genere un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n considera que la administraci\u00f3n de impuestos, en virtud del art\u00edculo 15, tiene la facultad de exigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados que le permitan establecer la veracidad de las declaraciones o informaciones presentadas. \u00a0De esta forma, \u201c[\u2026] la autoridad tributaria tiene claro cuando un dato es falso (v.gr. contrataci\u00f3n ficticia, empresas de papel, etc.), equivocado (v.gr. liquidaciones incorrectas), incompleto (v.gr. indicaci\u00f3n parcial de ingresos o de recaudos), o desfigurado (v.gr. cambio o tergiversaci\u00f3n de valores relacionados con el hecho econ\u00f3mico).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. El Procurador aclar\u00f3 que el art\u00edculo 658-3 numeral 4 \u2013el cual determina las sanciones que proceden contra el inscrito u obligado a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario, RUT, por informar a \u00e9ste datos falsos, incompletos o equivocados\u2013 no se viola el principio de legalidad \u201c[\u2026] siempre y cuando dicha informaci\u00f3n s\u00f3lo sea la estrictamente pertinente para determinar las responsabilidades y obligaciones tributarias, es decir direcci\u00f3n y la actividad econ\u00f3mica del obligado.\u201d Consider\u00f3 que bajo \u00e9sta interpretaci\u00f3n integral puede declararse exequible el art\u00edculo 658-3 numeral 4, ya que impide que se causen confusiones o extralimitaciones en el cumplimiento de la norma indicada, desde el punto de vista de la reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la misma (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 189, numerales 11, 20), en lo que tiene que ver con la clase de informaci\u00f3n que se solicite al obligado a registrarse en el RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. La Sala debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfviola el legislador los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica al fijar una serie de sanciones tributarias que emplean las expresiones \u2018datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019, sin definir expresamente la manera en que tales conceptos son usados por la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Para la Corte, la respuesta a este problema es negativa. El legislador no viola los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica al emplear en normas sancionatorias de car\u00e1cter tributario, expresiones que tengan un \u2018grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u2019. \u00a0Tal es el caso, precisamente, de las normas sancionatorias tributarias que usan las expresiones \u2018datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Para justificar la respuesta al problema jur\u00eddico planteado la Sala \u00a0(i) har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad en la tipificaci\u00f3n de sanciones tributarias, y \u00a0(ii) indicar\u00e1 por qu\u00e9 el uso de las expresiones acusadas, no implica una violaci\u00f3n al principio de legalidad ni promover una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que abra espacio a las arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional una norma legal de car\u00e1cter tributario es inexequible si da lugar a \u201cdificultades de interpretaci\u00f3n insuperables\u201d,75 esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de c\u00e1nones aceptables de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica permita colegir razonablemente su sentido.76 Para la Corte, las leyes tributarias, como las dem\u00e1s, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad, \u201c[\u2026] si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. [\u2026].\u201d77 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en recientes ocasiones.78 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Por supuesto, la protecci\u00f3n del principio de legalidad tambi\u00e9n comprende las normas tributarias de car\u00e1cter sancionatorio. En tal caso, es imperioso que el juez constitucional evite situaciones de incertidumbre jur\u00eddica para las personas. No obstante, como lo ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia, la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio, no se aplican con el celo y el rigor con el que se aplican cuando las normas analizadas contemplan sanciones de tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, las caracter\u00edsticas y los requisitos de la facultad de la administraci\u00f3n para imponer sanciones.79 De hecho, se trata de una posici\u00f3n jurisprudencial que recoge la sostenida al respecto por la Corte Suprema de Justicia,80 en la que se hab\u00eda resaltado que el ius puniendi del Estado es un g\u00e9nero que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n se diferencia, sustancialmente, de la potestad para imponer sanciones penales. Concretamente, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del los principios constitucionales del derecho sancionador, en el contexto del derecho tributario, la Corte Constitucional ha resaltado las diferencias propias de uno y otro \u00e1mbito, dentro de las cuales se encuentran el que unas se imponen en un contexto judicial (las sanciones penales) y las otras en uno administrativo (las sanciones tributarias). A prop\u00f3sito de una demanda en contra de algunas normas del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la imposici\u00f3n por la Administraci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es actividad t\u00edpicamente administrativa y no jurisdiccional. Aunque desde un punto de vista conceptual pueda parecer dif\u00edcil distinguir entre la actividad sancionatoria en cabeza de la Administraci\u00f3n y la actividad sancionatoria jurisdiccional, lo cierto es que una y otra acusan diferencias no solo normativas sino tambi\u00e9n sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse que en el proceso sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento de normas relativas a deberes para con la Administraci\u00f3n y no de estatutos penales propiamente tales, y que en \u00e9l est\u00e1 descartada la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la libertad. Adem\u00e1s la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido diferencias sustanciales con base en los distintos fines que se persiguen en cada caso: la actividad sancionadora de la Administraci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad), al paso que la actividad jurisdiccional en lo penal se orienta a la preservaci\u00f3n de bienes sociales m\u00e1s amplios y a la consecuci\u00f3n de fines de tipo retributivo, preventivo o resocializador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiterada jurisprudencia ha afirmado que si bien tanto la actividad sancionadora en lo administrativo como el proceso penal son expresiones de la facultad punitiva del Estado, y en ambas deben respetarse las garant\u00edas del debido proceso, unas y otra persiguen fines diferentes; en especial, esta diferente teleolog\u00eda se ha puesto de presente en relaci\u00f3n con la potestad disciplinaria de la Administraci\u00f3n como expresi\u00f3n de la facultad administrativa sancionadora [\u2026]\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n persigue lograr unos fines constitucionales espec\u00edficos: a la Administraci\u00f3n P\u00fablica compete recaudar los tributos destinados a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos con los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no s\u00f3lo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, es de decir los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el art\u00edculo 209 de la Carta, sino tambi\u00e9n y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos estos principios, los de celeridad y efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador a dise\u00f1ar mecanismos adecuados de recaudaci\u00f3n de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana. Obviamente, no se trata de reducir los espacios para la discusi\u00f3n concreta de estas obligaciones en cabeza de los ciudadanos, pero s\u00ed de dotar a la Administraci\u00f3n de cierta fuerza coactiva destinada a lograr la recaudaci\u00f3n. Establecido por el legislador el deber de tributar y radicada la funci\u00f3n recaudadora en manos de la Administraci\u00f3n, la posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para lograr la efectividad y eficiencia del sistema tributario. El mecanismo adem\u00e1s resulta proporcionado de cara a los derechos de los asociados, pues el principio de legalidad del tributo (C.P art. 338) y la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso a la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n (C.P art. 29), permiten armonizar la necesidad p\u00fablica de pronta y completa recaudaci\u00f3n de los tributos, con los derechos de defensa, contracci\u00f3n, legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Con todo, es necesario resaltar que el an\u00e1lisis de precisi\u00f3n del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o suprime elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, no debe ser efectuado palabra por palabra, de forma descontextualizada y con el rigor propio del \u00e1mbito penal. La interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que se expresa el legislador es de suma importancia para el esclarecimiento del sentido normativo fijado en la ley. Pero si estos vocablos no se insertan en un contexto normativo y situacional espec\u00edfico, dif\u00edcilmente pueden ser razonablemente interpretados. De modo que una norma tributaria de las que inciden en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n impositiva, s\u00f3lo es contraria a la Carta Constitucional si los vocablos en que fue expresada por el legislador son insuperablemente imprecisos. Aquellos casos en los que las expresiones, aunque se las ponga en contexto con las dem\u00e1s normas y con la situaci\u00f3n para la que promulgados como partes de un todo, no pueden ser comprendidas. De lo contrario ser\u00e1 una norma con un grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede ilustrarse si se analizan las sentencias C-220 de 199683 y C-114 de 2006,84 que si bien no son referentes a sanciones de car\u00e1cter tributario, si se trata de reglas de tipificaci\u00f3n de tributos que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los principios de legalidad y tipicidad y que, por tanto, deben ser ciertas y precisas. \u00a0En ambas decisiones judiciales se examinaba la validez de normas tributarias que usaban expresiones tales como \u201can\u00e1logas\u201d y \u201cotro g\u00e9nero\u201d, para definir elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria. Dichas expresiones, \u00a0sustra\u00eddas del contexto, eran indudablemente indeterminadas y por eso se acusaban de violar los principios de claridad y certeza en la configuraci\u00f3n de los tributos. \u00a0La Corte, empero, fue del parecer que ambas leyes deb\u00edan ser declaradas constitucionales, porque si bien esas expresiones aisladamente pod\u00edan ser calificadas como ambiguas y vagas, cuando se las insertaba en el contexto espec\u00edficamente normativo y situacional del que hac\u00edan parte, ten\u00edan la suficiente claridad como para poder ser interpretadas razonablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.1. En efecto, en la Sentencia C-220 de 1996 se evaluaba la constitucionalidad del t\u00e9rmino \u201can\u00e1logas\u201d, contenido en una ley tributaria, y fue declarado exequible por la Corte, tras estimar que en el contexto en el cual estaba inserto, no violaba el principio de claridad y certeza en la predeterminaci\u00f3n impositiva. \u00a0 En aquella oportunidad, se estudiaba la validez de una norma que especificaba el hecho generador del impuesto de industria y comercio. El impuesto estudiado gravaba, \u201ctodas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos\u2019 (Subrayas fuera del texto). El legislador quiso definir lo que deb\u00eda entenderse por \u2018actividades de servicios\u2019, y as\u00ed lo hizo: \u2018[s]on actividades de servicios las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: (\u2026)\u2019\u00a0 y a continuaci\u00f3n enunciaba m\u00e1s de treinta y seis actividades de servicios, entre ellas las de \u2018expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurantes, caf\u00e9s, hoteles (\u2026); servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n (\u2026)\u2019, etc\u00e9tera. La Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 el argumento del actor, encaminado a cuestionar la constitucionalidad de la ley porque al usar el t\u00e9rmino \u201can\u00e1logas\u201d violaba el principio de certeza y claridad en la predeterminaci\u00f3n tributaria. B\u00e1sicamente porque consider\u00f3 que, de acuerdo con el contexto de la ley, pod\u00eda deducirse que el t\u00e9rmino demandado no era imposible de determinar, pues el impuesto era aplicable a \u201ctodas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos\u201d, de modo que el prop\u00f3sito perseguido por el legislador al enunciar las referidas actividades de servicios no era ofrecer un cat\u00e1logo exhaustivo, sino puramente ilustrativo, de las mismas. Y habr\u00eda sido irrazonable, seg\u00fan la Corte, que en vista de un cat\u00e1logo tan amplio se le exigiera al legislador agotar todas y cada una de las actividades gravables con el impuesto de industria y comercio, pues los ejemplos eran referentes fuertes del significado del t\u00e9rmino \u201can\u00e1logas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.2. Asimismo, en la Sentencia C-114 de 2006, se estudiaba si la disposici\u00f3n \u201c[l]os d\u00e9bitos que se efect\u00faen a cuentas contables y de otro g\u00e9nero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a un tercero\u201d (Subrayas fuera del texto), violaba el principio de claridad y certeza en la predeterminaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria en tanto usaba, entre otros, los t\u00e9rminos \u201cotro g\u00e9nero\u201d, para definir el hecho generador del impuesto \u2018Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF-\u2019. A juicio del demandante s\u00ed lo hac\u00eda, pues era posible referir muchas cuentas de un g\u00e9nero distinto a las contables, como por ejemplo las cuentas de contabilidad administrativa, de contabilidad por \u00e1reas de responsabilidad, de contabilidad tributaria, de informaciones estad\u00edsticas, de registros t\u00e9cnicos, entre otras; de modo que el legislador, al no precisar de manera meticulosa a cu\u00e1les de ellas se aplicaba el impuesto, delegaba en otros \u00f3rganos no representativos pluralistas la determinaci\u00f3n del hecho generador. \u00a0La Corporaci\u00f3n, para decidir, consider\u00f3 en primer lugar que quiz\u00e1s si se tomaban las palabras aisladamente, era posible concluir que no ten\u00edan un \u00e1mbito de significado determinable. Pero respecto de esta forma de aproximarse al estudio de constitucionalidad de las leyes tributarias estableci\u00f3 que era inapropiada, pues al insertar cada expresi\u00f3n en su respectivo contexto, ve\u00eda precisado su sentido y alcance. Adem\u00e1s, y en segundo lugar, estim\u00f3 que los vocablos \u201cotro g\u00e9nero\u201d, que calificaban al tipo de cuentas en que se \u2018efectuaran\u2019 los d\u00e9bitos gravados con el impuesto, estaba lo suficientemente especificada en el contexto normativo de la ley, como para deducir con precisi\u00f3n, por una parte, que con la ley demandada, t\u00e9cnicamente no se gravaban las cuentas, sino los d\u00e9bitos para la realizaci\u00f3n de un pago o una transferencia a un tercero; y, por otra parte, que precisamente en consideraci\u00f3n a que lo gravado era propiamente el d\u00e9bito, lo de menos era la denominaci\u00f3n o naturaleza de la cuenta en que aparecieran efectuados, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda m\u00e9rito para tachar de inconstitucional la regulaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. \u00a0En suma, es la norma tributaria en su integridad, puesta en el contexto normativo y situacional en el que est\u00e1 inserta cada ley, ordenanza o acuerdo, la que debe satisfacer el principio de certeza y claridad en la predeterminaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, y no cada palabra tomada fragmentaria o aisladamente. De acuerdo con la anterior, la Corte procede a establecer si los vocablos demandados violan el principio de certeza y claridad en la predeterminaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Las expresiones \u2018datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019, presentes en los art\u00edculos 260-10, 647 y 658-3 numeral 4 del Estatuto Tributario tienen un grado de claridad y certeza razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. Para la Sala, las expresiones \u2018datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019, presentes en los art\u00edculos 260-10, 647 y 658-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, tienen un grado de claridad y certeza razonable, cuando son interpretadas dentro del contexto y las pr\u00e1cticas en las que estas normas se inscriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u2018falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019 no tienen, prima facie, ninguna complejidad especial o particular. Son expresiones que en un contexto legal o cotidiano tienen usos y significados estandarizados. No se trata de expresiones vagas y ambiguas, que den un amplio margen de decisi\u00f3n a los operadores jur\u00eddicos. \u00a0En el contexto de derecho tributario hacen referencia a situaciones en las que la informaci\u00f3n otorgada por los contribuyentes a la administraci\u00f3n de impuestos, relacionada con su actividad econ\u00f3mica, no coincide con la realidad, es decir cuando se da una informaci\u00f3n contraria a la realidad, que no la refleja completamente, o que la altera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta la Sala que la aplicaci\u00f3n de las reglas legales acusadas no pone en riesgo derechos fundamentales ni los compromete. En efecto, casos en los cuales la vaguedad o ambig\u00fcedad de las normas puede poner en riesgo el ejercicio de un derecho fundamental de forma grave, como lo es, por ejemplo, la libertad personal y el libre desarrollo de la personalidad.85 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. Por otro lado, analizando el Estatuto Tributario se tiene que en cuanto a precios de transferencia, declaraciones tributarias y RUT las normas indican los conceptos \u00a0por los cuales debe declarase o enviarse informaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de impuestos. Teniendo en cuenta estos par\u00e1metros, es posible determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado. El cap\u00edtulo XI del Estatuto Tributario regula los precios de transferencia, estableciendo entre otros aspectos, m\u00e9todos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas,86 documentaci\u00f3n comprobatoria,87 ajustes,88 costos y deducciones,89 obligaciones de presentar declaraci\u00f3n informativa90 y acuerdos anticipados de precios.91 \u00a0 Este \u00faltimo se realiza directamente con la Administraci\u00f3n de Impuestos. De esta forma un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, ser\u00eda entre otros los que no siguieran los m\u00e9todos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. El art\u00edculo 647, segunda de las tres normas acusadas en esta segunda parte de la demanda, dice en su primer literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 647.\u2014 SANCI\u00d3N POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisi\u00f3n de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilizaci\u00f3n en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de este art\u00edculo se divide en dos partes: (i) En la primera indica espec\u00edficamente a que corresponde la inexactitud sancionable y (ii) en la segunda parte establece una cl\u00e1usula general, donde establece que tambi\u00e9n es sancionable la utilizaci\u00f3n de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados \u00a0pero \u00a0caracteriza este elemento indicando que estos deben traer por consecuencia la derivaci\u00f3n de un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. De esta forma la determinaci\u00f3n de lo que se entiende por dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, que causa la sanci\u00f3n tributaria establecida en el art\u00edculo 647, depende de su correspondencia \u00a0a la \u00a0realidad y la generaci\u00f3n de en un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4. Con respecto a la tercera de las normas acusadas en esta segunda parte, el art\u00edculo 658-3 numeral 4, \u2013tercera de las normas acusadas en esta segunda parte\u2013, se tiene que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario RUT corresponde al diligenciamiento de un formato92 que recoge informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que corresponden a un c\u00f3digo. \u00a0De esta forma el diligenciamiento de este formato no es complejo y representa dar respuestas a preguntas concretas sobre cu\u00e1l es la actividad econ\u00f3mica del contribuyente, sus responsabilidades, \u00a0si es usuario aduanero o exportador. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0declarar informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad en cuanto a la identidad del contribuyente y su actividad econ\u00f3mica tendr\u00eda por resultado la presentaci\u00f3n de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. \u00a0En consecuencia, claramente se puede establecer que los apartes demandados no representan ninguna clase de vaguedad o indeterminaci\u00f3n en la tipificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.5. En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos estudiados al contener las expresiones \u2018datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019 no implican que las sanciones establecidas en los art\u00edculos 260-10, 647 y 658-3 numeral 4 del Estatuto Tributario sean indeterminadas, vagas y ambiguas y concedan a la administraci\u00f3n de impuestos, por tanto, un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de normas que se encuentran dentro de un \u2018grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u2019. Esto en raz\u00f3n a que de la lectura e interpretaci\u00f3n, tanto aislada como \u2018en contexto\u2019 de estas normas, se tiene claro los supuestos de hecho que se sancionan. \u00a0En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones demandadas, pero \u00fanicamente en raz\u00f3n a los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercera petici\u00f3n; (inexequibilidad de los art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647-1 y 651 del Estatuto Tributario por violar el principio \u2018non bis in idem\u2019)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera petici\u00f3n se solicita la inexequibilidad de varios de los art\u00edculos \u00a0del Estatuto Tributario (Art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647-1 y 651) por violar el principio \u2018non bis in \u00eddem\u2019 o prohibici\u00f3n de doble sanci\u00f3n sobre un mismo hecho sancionable. Para el demandante \u201c(\u2026) el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, dentro del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales o administrativas. En el caso de imposici\u00f3n de sanciones tributarias, este derecho es plenamente aplicable, por cuanto, ninguna persona, contribuyente o no contribuyente, puede ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho sancionable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, este hecho generador de sanci\u00f3n se juzga y sanciona dos veces, en el art\u00edculo 260-10, literal B, numerales 1 y 2 del Estatuto, y en los art\u00edculos 641 y 642. Dice al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 641 y 642 del Estatuto Tributario establecen la sanci\u00f3n por extemporaneidad por la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, antes de emplazamiento y despu\u00e9s de emplazamiento, sin distinci\u00f3n. El art\u00edculo 260-10, literal B, numerales 1 y 2 del Estatuto Tributario establece la sanci\u00f3n por extemporaneidad por la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia. Todas las declaraciones que se presentan en el r\u00e9gimen tributario colombiano de impuestos nacionales se denominan declaraciones tributarias, por el art\u00edculo 574 del Estatuto Tributario, por el art\u00edculo 260-8 del Estatuto Tributario, por el art\u00edculo 298 del Estatuto Tributario, y por el art\u00edculo 877 del Estatuto Tributario, adicionalmente a las declaraciones de Aduana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, bien sean antes de emplazamiento o despu\u00e9s de emplazamiento, se aplican las sanciones por extemporaneidad de los art\u00edculos 641 y 642 del Estatuto Tributario. Y, adicionalmente, porque las normas del Estatuto Tributario no distinguen, se aplica la sanci\u00f3n por extemporaneidad por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia, bien sea antes de emplazamiento o despu\u00e9s de emplazamiento, seg\u00fan el art\u00edculo 260-10, literal b, numerales 1y 2 del Estatuto Tributario. O sea, que es la aut\u00e9ntica demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del principio del debido proceso \u2018non bis in \u00eddem\u2019, porque se juzga y sanciona dos veces por el mismo hecho: la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las declaraciones tributarias. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias; \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la \u2018correcci\u00f3n de las declaraciones\u2019 se juzga y se sanciona dos veces: en los art\u00edculos 260-10, literal b, numeral 3 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia y en el art\u00edculo 644 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias. Al respecto dice lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las declaraciones que se presentan en el r\u00e9gimen tributario colombiano de impuestos nacionales se denominan declaraciones tributarias, por los art\u00edculos 574, 260-8, 298 y 877 del Estatuto Tributario, adicionadas las declaraciones de Aduana. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de corregirse las declaraciones tributarias, dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos, se aplica la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 644 del Estatuto Tributario. Y, adicionalmente, porque las normas del Estatuto Tributario no distinguen, se aplica la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia, seg\u00fan el art\u00edculo 260-10, literal b, numeral 3 del Estatuto Tributario. Es la ocurrencia de doble juzgamiento y doble sanci\u00f3n al mismo hecho sancionable, la correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias, violando el principio \u2018non bis in \u00eddem\u2019 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, porque se juzga y sanciona dos veces el mismo hecho: la correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. No declarar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano demandante, el hecho de \u2018no declarar\u2019 se juzga dos veces en los art\u00edculo 260-10, literal b, numeral 4 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por no presentar la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia; y el art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por no declarar. Al respecto dice,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n por no declarar del art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario, es general para todas las declaraciones tributarias, seg\u00fan el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo, pero el cuantum de las sanciones se establece para la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, la declaraci\u00f3n de retenciones, la declaraci\u00f3n de impuesto de timbre. Pero, de todas maneras, al final del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario, se establece, expresamente, que, en todo caso, la sanci\u00f3n por no declarar no puede ser inferior al valor de la sanci\u00f3n por extemporaneidad liquidada, de conformidad con el art\u00edculo 642 del Estatuto Tributario; esto es, la sanci\u00f3n por extemporaneidad para todas las declaraciones tributarias presentadas con posterioridad al emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las declaraciones que se presentan en el r\u00e9gimen tributario colombiano de impuestos nacionales, se denominan declaraciones tributarias, por los art\u00edculos 574, 260-8, 298 y 877 del Estatuto Tributario, adicionadas las declaraciones de Aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no declarar las declaraciones tributarias, se aplica como l\u00edmite de la sanci\u00f3n por no declarar, la sanci\u00f3n por extemporaneidad despu\u00e9s de emplazamiento del art\u00edculo 642 del Estatuto Tributario. Y, adicionalmente, porque las normas del Estatuto Tributario no distinguen, se aplica el cuantum a la sanci\u00f3n por no declarar en la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia, seg\u00fan el art\u00edculo 260-10, literal b, numeral 4, del Estatuto Tributario pero sin que tal sanci\u00f3n sea inferior al valor de la sanci\u00f3n por extemporaneidad liquidada seg\u00fan el art\u00edculo 642 del Estatuto Tributario para todas las declaraciones tributarias. Es decir, que la no presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia tiene dos l\u00edmites inferiores: el l\u00edmite inferior del art\u00edculo 260-10, literal b, numerales 1 y 2 del Estatuto Tributario en cuanto limita la sanci\u00f3n por no declarar reducida, a la sanci\u00f3n por extemporaneidad para todas las declaraciones tributarias establecidas en el art\u00edculo 642 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Inexactitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la \u2018inexactitud\u2019 se juzga y sanciona m\u00faltiples veces en los art\u00edculos 260-10, literal b, \u00faltimo inciso y par\u00e1grafo del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por inexactitud en la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia; y art\u00edculos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por inexactitud y sanci\u00f3n por inexactitud por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas en las declaraciones tributarias. Dijo al respecto la demanda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario establecen la sanci\u00f3n por inexactitud y la sanci\u00f3n por inexactitud por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas en las declaraciones tributarias. El art\u00edculo 260-10 literal b, \u00faltimo inciso y Par (sic) del Estatuto Tributario establece la sanci\u00f3n por inexactitud en la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia, regulando que las inconsistencias presentadas en la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia, implican que la Administraci\u00f3n Tribuna efect\u00fae las modificaciones en la declaraci\u00f3n de renta y la aplicaci\u00f3n es \u00e9sta de la sanci\u00f3n por inexactitud del art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario; y, por ende, cuando d\u00e9 lugar a ello, la sanci\u00f3n por inexactitud por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias de la Declaraci\u00f3n Informativa de Preciso de Transferencia se configuran en nuevos hechos sancionables con la sanci\u00f3n por inexactitud. Tales inconsistencias las establece el numeral 3 del art\u00edculo 260-10 literal b del Estatuto Tributario; las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario, o sea, declaraciones que se tiene por presentadas; en el art\u00edculo 650-1 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por no informar la direcci\u00f3n; el art\u00edculo 650-2 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por no informar la actividad econ\u00f3mica; cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la Declaraci\u00f3n Informativa y los reportados en sus anexos; cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignadas en la Declaraci\u00f3n Informativa y\/o en sus anexos, con la Documentaci\u00f3n Comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre sanci\u00f3n por inexactitud por estas inconsistencias en la Declaraci\u00f3n Informativa de Precios de Transferencia; ocurre sanci\u00f3n por inexactitud por los hechos sancionables del art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario; y ocurre sanci\u00f3n por inexactitud por los hechos sancionables del art\u00edculo 647-1 del Estatuto Tributario. Es decir, que en un mismo hecho sancionable, la inexactitud, ocasiona dos o m\u00e1s sanciones por inexactitud [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. No dar informaci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dijo que las \u2018informaciones tributarias\u2019 generan sanciones varias, en los art\u00edculos 260-10, literal a, numerales 1, 2 y par\u00e1grafo 2\u00b0 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por presentaci\u00f3n de la Documentaci\u00f3n Comprobatoria en forma extempor\u00e1nea, presentaci\u00f3n de errores, no correspondencia con lo solicitado, o no permitir la verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los Precios de Transferencia; art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por inexactitud en los informes suministrados a las oficinas de impuestos de datos o factores falsos, equivocados, incompletos y desfigurados; y art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, sanci\u00f3n por no enviar informaci\u00f3n o por presentar errores o por no corresponder a lo solicitado. La demanda analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario establece la sanci\u00f3n por no enviar informaci\u00f3n o porque el contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado, y se cuantifica en multa pecuniaria, y en el desconocimiento de los costos, renta exentas, deducciones, descuentos y pasivos, impuestos descontables y retenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario establece la sanci\u00f3n por inexactitud por el suministro a las oficinas de impuestos de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y se cuantifica en el 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidaci\u00f3n oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2609-10 literal a, numerales 1, 2 y Par 2\u00b0 de Estatuto Tributario, establece la sanci\u00f3n por presentar la Documentaci\u00f3n Comprobatoria en forma extempor\u00e1nea, presentar errores, no corresponder a lo solicitado o no permitir verificar la aplicaci\u00f3n de los Precios de Transferencia, y se cuantifica en multa pecuniaria, y en el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o parte relacionadas, respecto de la cuales no se suministr\u00f3 informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, es evidente, el establecimiento por la ley tributaria de m\u00faltiples sanciones para un mismo hecho sancionable: el suministro de informaci\u00f3n tributaria, con imposici\u00f3n de diferentes cuant\u00edas, dependiendo de si se trata de informaci\u00f3n que se solicita directamente a los contribuyentes o no contribuyentes en el art\u00edculo 651 del mismo Estatuto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Al igual que con el resto de las peticiones presentadas, la DIAN consider\u00f3 que \u201cantes de entrar a defender cada uno de los cargos aducidos en la demanda es pertinente proponer la excepci\u00f3n de inepta demanda\u201d La DIAN solicit\u00f3 mediante apoderada a la Corte Constitucional que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo, por considerar que los argumentos que present\u00f3 son meras afirmaciones de impresiones y opiniones personales, que en modo alguno constituyen cargos susceptibles de ser considerados en sede de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto a la cuesti\u00f3n que de fondo que sugiere la demanda, la DIAN afirm\u00f3 que si la Corte resuelve abordarla, solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Para la DIAN no existe una doble sanci\u00f3n, en cuanto se trata de \u00e1mbitos sancionatorios dis\u00edmiles. Dice al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al comparativo que realiza el actor entre las sanciones previstas en las normas fiscales para quienes incumplan las obligaciones formales relacionadas con la declaraci\u00f3n informativa y documentaci\u00f3n comprobatoria prevista para los precios de transferencia y las sanciones generales que cobijan las declaraciones tributarias, para denotar una doble sanci\u00f3n, es importante resaltar que se trata de \u00e1mbitos sancionatorios absolutamente dis\u00edmiles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 260-1 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el legislador tributario consagr\u00f3 en el art\u00edculo 260-1 los precios de transferencia en aquellas operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en donde est\u00e1n obligados a determinar para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos y deducciones, considerando los precios y m\u00e1rgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con respecto al art\u00edculo 260-4 dijo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, para los obligados a aplicar precios de transferencia el art\u00edculo 260-4 dispone de acuerdo con los topes de patrimonio bruto e ingresos all\u00ed previstos, que celebren operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, que deber\u00e1n preparar y enviar la documentaci\u00f3n comprobatoria relativa a cada tipo de operaci\u00f3n con la que demuestren la correcta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este r\u00e9gimen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 260-10 estableci\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Los contribuyentes que est\u00e1n obligados a] aplicar las normas sobre precios de transferencia est\u00e1n obligados a presentar anualmente la documentaci\u00f3n comprobatoria y la declaraci\u00f3n informativa de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, so pena de incurrir en las sanciones que para tal efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 260-10 del Compendio Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que se trata de una norma sancionatoria especial que involucra las sanciones aplicables para el incumplimiento de deberes formales relacionados con la documentaci\u00f3n comprobatoria de la declaraci\u00f3n informativa, referente a la sanci\u00f3n por no informar, extemporaneidad, correcci\u00f3n e inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es una norma preferente dise\u00f1ada como marco sancionatorio para quienes deben aplicar el sistema especial de precios de transferencia, lo que excluye de plano la aplicaci\u00f3n del esquema sancionatorio general aplicable a la generalidad de las declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si se mira con detenimiento las sanciones reguladas en el art\u00edculo 260-10, f\u00e1cilmente se evidencia que tienen en cuenta las caracter\u00edsticas del tipo de informaci\u00f3n que se reporta tanto en la documentaci\u00f3n comprobatoria como en la declaraci\u00f3n informativa, para a partir de ah\u00ed determinar cu\u00e1ndo se configura la sanci\u00f3n por no informar, la de extemporaneidad, correcci\u00f3n e inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea inacertada (sic) la interpretaci\u00f3n del libelista referente a que se presenta doble sanci\u00f3n por un mismo hecho, toda vez que no es posible perder de vista la regla de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica referente a que al existir una norma especial que regula una determinada materia, esa tiene prelaci\u00f3n sobre la de car\u00e1cter general (art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Concluye la DIAN su participaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la tercera de las peticiones, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en materia de precios de referencia el legislador lo regul\u00f3 en forma especial a partir del art\u00edculo 260-1 hasta el art\u00edculo 260-11 del ET, y dentro de ese articulado se detuvo en la regulaci\u00f3n sancionatoria respectiva, que si se ahonda en m\u00e1s razones se deduce su primac\u00eda sobre la normas generales de sanciones previstas en los art\u00edculos 641 y subsiguientes, incluso por su ubicaci\u00f3n dentro del texto legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Al igual que con las dem\u00e1s peticiones de la demanda, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse \u201c[\u2026] para conocer de la presente demanda por falta de claridad y suficiencia en su presentaci\u00f3n debido a que el actor se dedica a hacer afirmaciones sin demostrar la correlaci\u00f3n de las mismas entre lo legal cuestionado y los contenidos constitucionales cuya enunciaci\u00f3n formal hace.\u201d93 Subsidiariamente, en caso de que la Corte decida entrar a analizar la cuesti\u00f3n de fondo, el Director del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a declarar la exequibilidad de la normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En lo concerniente al cargo contra los numerales 1 y 2 del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 641 y 642 del mismo, el Procurador dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el cargo [\u2026] la Corporaci\u00f3n Judicial debe inhibirse para conocer del mismo, debido a la falta de claridad y suficiencia en su planteamiento, presentado \u00e9ste como la existencia de doble sanci\u00f3n por unos mismos hechos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante trae a colaci\u00f3n las sanciones por extemporaneidad cuando en la declaraci\u00f3n de renta no se informe acerca el valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas; y las sanciones por extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias, y a partir de estos dos hechos afirma que se presenta doble sanci\u00f3n en materia tributaria, pero no demuestra, siquiera de manera m\u00ednima, por qu\u00e9 raz\u00f3n se presenta ese cuestionamiento constitucional a la luz del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Corte decide abordar la presente demanda de fondo, hay que decir que no existe doble sanci\u00f3n tributaria porque lo regulado en los numerales 1 y 2 del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario es muy diferente a lo establecido en los art\u00edculos 641 y 642 del mismo Estatuto. Es decir, se trata de regulaciones diversas para hechos tributarios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La primera es una norma especial que regula, de manera espec\u00edfica y por ese solo hecho, las sanciones por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, en las declaraciones tributarias, de la totalidad de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas (v.gr. negocios entre sociedades matrices y subordinadas). Los segundos, son dos art\u00edculos que contemplan sanciones generales por presentar declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, lo cual no incluye el hecho especial ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es perfectamente viable que se apliquen los dos tipos de sanciones indicadas, de manera simult\u00e1nea, si al mismo tiempo se presentan los hechos generales y especiales all\u00ed regulados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda, por falta de claridad y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad, \u00fanicamente por el cargo analizado, de los numerales 1 y 2 del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario y de los art\u00edculos 641 y 642 del mismo Estatuto, por inexistencia de doble sanci\u00f3n tributaria frente a unos mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 260-10, numeral 3, el Procurador tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la norma, en caso de que la Corte no resolviera inhibirse de conocer la petici\u00f3n del accionante.94 Las razones de constitucionalidad son, en t\u00e9rminos generales, las mismas aducidas para la disposici\u00f3n legal anterior.95 \u00a0Posteriormente, replicar\u00e1 los mismos argumentos frente a los cargos en contra del numeral 4 del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 643 del mismo;96 los cargos en contra del literal B y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 647 y 647-1 del mismo;97 y, finalmente, los cargos contra el literal A y el par\u00e1grafo 2 transitorio del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 647 y 651 del mismo.98 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Consideraciones y fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por los cargos de violaci\u00f3n contra los art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647-1 y 651 del Estatuto Tributario por violar el principio \u2018non bis in \u00eddem\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Como se indic\u00f3 previamente,99 toda persona que interponga un acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2, numeral 3\u00b0, del Decreto 2067 de 2000). La efectividad de \u00e9ste derecho pol\u00edtico fundamental depende de que las razones presentadas por el actor sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u2019; de lo contrario, la Corte deber\u00e1 inhibirse, frustr\u00e1ndose \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u2019100 \u00a0Coincide la Sala con la DIAN y con el Ministerio P\u00fablico, en que la demanda no presenta cargos susceptibles de ser estudiados en sede de constitucionalidad, por cuanto no son razones ciertas (esto es, que \u2018la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u2019101) ni espec\u00edficas (esto es, razones que definan con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019102). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En efecto, vistos los argumentos y razones presentados por el demandante,103 es preciso concluir que \u00e9ste no demuestra que en realidad, los textos acusados desconozcan el principio de non bis in \u00eddem. Afirma que no se puede imponer dos sanciones por la misma falta, lo cual es cierto, y luego se\u00f1al\u00f3 que las normas acusadas se ocupan de sancionar las mismas conductas, parte que no se sustenta debidamente. El accionante nunca muestra que en efecto las normas acusadas sancionan las mismas conductas. Se limita a afirmar que ello es as\u00ed y a transcribir el contenido normativo de cada disposici\u00f3n, esperando que con ello baste o parezca evidente que ambas disposiciones se ocupan exactamente de lo mismo. No es la Corte Constitucional la llamada a argumentar por qu\u00e9 los contenidos demandados s\u00ed contemplan castigos para sancionar exactamente las mismas faltas, ni tampoco la llamada a demostrar que esas sanciones que aparentemente sancionan unos mismos hechos, de acuerdo con el ordenamiento legal deben ser aplicadas a la vez. \u00a0Por supuesto, s\u00ed los cargos se formulan la Corte est\u00e1 obligada a responderlos, pero si no son formulados, debe abstenerse de formularlos, para luego juzgarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer la demanda en contra de los art\u00edculos en cuesti\u00f3n (art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647-1 y 651 del Estatuto Tributario), por no existir cargos ciertos y espec\u00edficos para ser analizados en sede de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuarta petici\u00f3n; (inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0643, 644, 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, literal f e inciso 4\u00b0, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a, del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000 por violaci\u00f3n de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta petici\u00f3n consiste en solicitar la inexequibilidad de varios de los art\u00edculos \u00a0del Estatuto Tributario (Art\u00edculos 643, 644, 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, literal f e inciso 4\u00b0, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a) y uno del C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 402, Ley 599 de 2000) por violar \u201c[\u2026] los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales, aplicables a las sanciones administrativas, y el concurso y concurrencia de los hechos sancionables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El accionante recuerda que de acuerdo al art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal, la imposici\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En su criterio, \u00e9ste, al igual que los dem\u00e1s principios del derecho penal, es aplicable al \u201cderecho administrativo sancionador\u201d. Al respecto afirma lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Estado Social de Derecho garantiza la protecci\u00f3n de los derechos, libertades y deberes, como fines esenciales del Estado, seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n; y por el reconocimiento del debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa de aplicar las canciones tributarias, exige que la ley que establece tales sanciones tributarias, determine que la imposici\u00f3n de las sanciones tributarias responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario la demanda se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta norma concurren diferentes hechos sancionables, que se sancionan todos por igual, y con la misma intensidad, y con el mismo cuantum de la sanci\u00f3n por inexactitud, equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, determinado en la liquidaci\u00f3n oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen la misma sanci\u00f3n por inexactitud, la omisi\u00f3n de ingresos, impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, la inclusi\u00f3n de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y la solicitud de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de sumas solicitadas anteriormente, que la utilizaci\u00f3n en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, no definidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas conductas no son ni iguales ni similares. Las primeras, omisi\u00f3n, inexistencia, y solicitud de sumas ya obtenidas, tienen mayor intensidad, y las segundas, datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, menor intensidad, en el hecho generador de sanci\u00f3n. No hay modulaci\u00f3n en la ley para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan la intensidad del hecho generador de sanci\u00f3n correspondiente. Se sanciona por igual a quien omite un ingreso o incluye costos inexistentes o solicita compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n que ya hab\u00eda obtenido, que quien presenta datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario no establece una graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud, dependiendo de cada uno de los hechos sancionables all\u00ed contenidos. Esto acarrea la violaci\u00f3n de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones tributarias, y la razonable aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud en la concurrencia de hechos sancionables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente precisa la demanda al respecto, que la violaci\u00f3n de los principios sancionatorios invocados, se da en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario exige la aplicaci\u00f3n por igual, para los distintos hechos sancionables, el mismo cuantum de la sanci\u00f3n por inexactitud, lo cual, no es indispensable al fin de prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n tributaria (principio de necesidad), ni es adecuada para llegar a tal fin (principio de idoneidad), y es desproporcionada la vulneraci\u00f3n del debido proceso en relaci\u00f3n con el deber de contribuir que se trata de proteger (principio de proporcionalidad); ya que se superprotege el deber de contribuir y se desmejora el derecho fundamental del debido proceso sin causa justificativa: si los hechos sancionables all\u00ed contenidos fueran iguales en intensidad, ser\u00eda razonable la aplicaci\u00f3n de la misma sanci\u00f3n tributaria; pero, al ser desiguales es irrazonable aplicar la misma sanci\u00f3n tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario, el accionante sostuvo que estos desconocen los principios sancionatorios invocados, por cuanto sancionan varias veces un mismo hecho de forma acumulativa, de tal suerte que se generan castigos irrazonables y desproporcionados. Dice al respecto la demanda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay concurrencia de sanciones tributarias desproporcionada, que se convierten en acumulativas; porque, adicionalmente, a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud, se aplican todas y cada una de las sanciones cuantificables en normas separadas, en forma separada, cuando, en realidad, todos estos hechos sancionables conducen a los mismos hechos sancionables de la sanci\u00f3n por inexactitud del art\u00edculo 647. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que los hechos sancionables de la sanci\u00f3n por inexactitud, del art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario se repiten, con diferentes nombres en los art\u00edculos 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n de sanciones, seg\u00fan las normas demandadas, no es indispensable al fin de prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n tributaria (principio de necesidad), ni es adecuada para llegar a tal fin (principio de idoneidad), y es desproporcionada la vulneraci\u00f3n del debido proceso en relaci\u00f3n con el deber de contribuir que se trata de proteger (principio de proporcionalidad); ya que se superprotege el deber de contribuir y se desmejora el derecho fundamental del debido proceso. La falta de dosificaci\u00f3n y la carencia de norma legal que proh\u00edba la acumulaci\u00f3n de las sanciones tributarias, implica que se violan los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Si los hechos sancionables conducen inexorablemente a la sanci\u00f3n por inexactitud establecida en este art\u00edculo son desproporcionadas, violando los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 29 y 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia., porque la protecci\u00f3n excesiva del deber de contribuir, el Estado desprotege los derechos, libertades y deberes de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 643, 657 literal f e inciso 4\u00b0 del Estatuto Tributario, y el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, la acci\u00f3n presentada present\u00f3 un cargo similar al anterior, seg\u00fan el cual los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se ven violados ante una clara \u201cacumulaci\u00f3n de sanciones\u201d. Dijo el demandante al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para el agente retenedor que no declare y pague las retenciones en la fuente dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, se le acumulan las siguientes sanciones: por no declarar, clausura del establecimiento, y reincidencia con la multa liquidada en la forma de las irregularidades en la contabilidad; y prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os con multa del doble de lo no consignado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la conducta es grave por no consignar las retenciones en la fuente dentro de los plazos establecidos, y que es sancionable como delito, es desproporcionada la imposici\u00f3n y acumulaci\u00f3n de sanciones para un mismo hecho sancionable, que fuera de violar el principio del \u2018no bis in \u00eddem\u2019 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, viola los principios de necesidad, proporcionalidad de las sanciones penales, descritas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 599 de 2000, aplicables a las sanciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del recaudo de los dineros p\u00fablicos est\u00e1 debidamente protegida con la sanci\u00f3n penal y pecuniaria dispuesta en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. Las dem\u00e1s sanciones administrativas que se acumulan, sin l\u00edmite, para el mismo hecho de la mora en la cancelaci\u00f3n del saldo a pagar por retenciones, son desproporcionadas. Primero, porque viola el principio de necesidad, no indispensable al fin de protecci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, porque el fin de protecci\u00f3n de los recursos del Estado, ya est\u00e1n protegidos suficientemente con la sanci\u00f3n penal y su multa pecuniaria, establecida en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. Segundo, porque viola el principio de idoneidad, adecuaci\u00f3n al fin de protecci\u00f3n de los recursos del Estado, porque estas normas son excesivas y basta con lo dispuesto en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. Se viola el principio de la razonabilidad, porque queda por fuera de toda raz\u00f3n la acumulaci\u00f3n desmedida de sanciones tributarias para proteger el deber de contribuir, por encima de la protecci\u00f3n de los derechos, libertades y deberes de las personas que la Constituci\u00f3n le exige a las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por \u00faltimo, la demanda advierte que todas las normas acusadas en esta cuarta parte de la demanda, son inconstitucionales por violar el principio de proporcionalidad, debido a que se acumulan, sin l\u00edmite y sin agravantes ni atenuantes. A su juicio \u201c[\u2026] esto viola el principio de favorabilidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, seg\u00fan el cual, debe aplicarse la ley m\u00e1s favorable, de preferencia a la ley restrictiva o desfavorable. En la imposici\u00f3n de sanciones tributarias debe respetarse este principio de favorabilidad, que es un derecho fundamental del debido proceso, por el cual en el caso de acumulaci\u00f3n de sanciones tributarias debe aplicarse la sanci\u00f3n m\u00e1s favorable, sin desproteger el bien jur\u00eddico tutelado. Es decir, que debe haber una adecuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, a la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, la protecci\u00f3n de los recursos del Estado, sin que se desborde en exceso de protecci\u00f3n, pero sin que ocurra carencia de protecci\u00f3n. O sea, que debe haber un equilibrio en la protecci\u00f3n del deber de contribuir y la afectaci\u00f3n de los derechos, libertades y deberes de las personas, que no ocurre con las normas demandas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al igual que con el resto de las peticiones presentadas en la demanda, la DIAN consider\u00f3 que \u201cantes de entrar a defender cada uno de los cargos aducidos en la demanda es pertinente proponer la excepci\u00f3n de inepta demanda\u201d La DIAN solicit\u00f3 mediante apoderada a la Corte Constitucional que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo, por considerar que los argumentos que present\u00f3 son meras afirmaciones de impresiones y opiniones personales, que en modo alguno constituyen cargos susceptibles de ser considerados en sede de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Subsidiariamente, la DIAN solicita que se declaren exequibles las disposiciones acusadas en esta cuarta parte de la demanda, en caso de que la Corte decida conocer de fondo los cargos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, sostiene lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el art\u00edculo [\u2026] consagra una serie de supuestos legales a los cuales el legislador les asign\u00f3 como consecuencia jur\u00eddica la configuraci\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud, de donde se colige que no es viable realizar una calificaci\u00f3n sobre la mayor o menor intensidad que cubre cada una de las infracciones all\u00ed planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la sanci\u00f3n de inexactitud, prevista en el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario busca castigar al contribuyente que en su declaraci\u00f3n tributaria ha omitido ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y, en general, la utilizaci\u00f3n en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la norma parte de una serie de hechos o circunstancias evasivas y fraudulentas con la cuales el contribuyente busca generar una menor carga impositiva, lo que hace calificarlo como inexacto en el cumplimiento de sus obligaciones de \u00edndole fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario, la demanda sostiene que son normas diversas que se aplican en casos diversos. Dijo al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] son sanciones con unos presupuestos legales propios que al incurrirlos el particular le generan el respectivo castigo administrativo, sin que pueda predicarse que sea la sanci\u00f3n de inexactitud repetida, pues se trata de un sinn\u00famero de conductas, circunstancias y hechos que giran en torno a la realidad econ\u00f3mica del contribuyente y su incidencia en el marco de la tributaci\u00f3n, al igual que cubre un margen sancionatorio para aquellas personas que por sus funciones representan en un momento dado al particular en el cumplimiento de sus deberes tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, [\u2026] se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad sin fundamento alguno, pues emerge de su texto que todo este tipo de sanciones tienen sus propios presupuestos para que se configuren y en esa medida opere el aparato estatal para hacerlas operantes, sin perder de vista que en cada una de ellas se establece el porcentaje o proporci\u00f3n que corresponde, de ah\u00ed que sea desacertado asimilarla todas las sanciones con inexactitud, dado que son tipos sancionatorios diametralmente distintos que miran todos los \u00e1ngulos de evasi\u00f3n que se pueda presentar en la realidad econ\u00f3mica que maneja el conglomerado de contribuyentes, sin que pueda dar lugar a que todas \u00a0se asimilen a la sanci\u00f3n por inexactitud, como equivocadamente lo entiende el libelista y menos aun que pueda predicarse una acumulaci\u00f3n de sanciones por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el cargo in extenso carece de fundamento, y m\u00e1s bien corresponde a una interpretaci\u00f3n sesgada y acomodada, pues no son los mismos hechos los que se sancionan, ni se trata de una cadena acumulativa de sanciones, pues cada una de ellas tiene un par\u00e1metro claro para su configuraci\u00f3n, y en su aplicaci\u00f3n se tiene en cuenta el procedimiento fijado por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a las sanciones para el agente retenedor (art\u00edculos 643, 657 literal f e inciso 4\u00b0 del Estatuto Tributario), que seg\u00fan el demandante se recogen en el tipo penal contemplado en el art\u00edculo 402, y har\u00edan innecesarias las primeras normas, la DIAN considera que se trata de una acusaci\u00f3n que no es aceptable por cuanto \u201cdesconoce los diferentes \u00e1mbitos sancionatorios planteados en la norma en estudio. Dijo al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se trata de las sanciones por no declarar (art. 643), sanci\u00f3n por clausura del establecimiento y su reincidencia (art\u00edculo 657) y el delito penal previsto expresamente para el agente retenedor (art. 402 del C\u00f3digo Penal) que parten de distintos par\u00e1metros para su configuraci\u00f3n e incluso de tiempos y causales de exoneraci\u00f3n diferentes, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es decir, si bien todas las disposiciones tienen en com\u00fan al agente de retenci\u00f3n, son diferentes conductas en que este puede incurrir para que le sean aplicados los respectivos correctivos, empezando por la sanci\u00f3n por no declarar que es general para los contribuyentes omisos; la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento de acuerdo con lo normado en el literal f, que castiga al agente retenedor o responsable el tipo penal por omitir consignar las retenciones dos meses despu\u00e9s de la fecha de vencimiento, de tal manera que son aspectos diferentes y lapsos de tiempo distintos para que se imponga la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es imposible concebir que en el tipo de \u00edndole penal (art. 402 CP) se enmarquen las distintas omisiones de retener y pagar a cargo del agente de retenci\u00f3n, pues la \u00f3ptica de la figura penal es independiente al manejo estatal que cubre el castigo administrativo por incumplimiento de las obligaciones fiscales que a \u00e9l le competen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo decidido en la sentencia C-506 de 2002, la DIAN afirma, por medio de su apoderada, que se \u201c[\u2026] trata de sanciones con presupuestos propios y en consecuencias jur\u00eddicas independientes que no pueden volcarse en un solo precepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n general [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Al igual que con las dem\u00e1s peticiones de la demanda, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse \u201c[\u2026] para conocer de la presente demanda por falta de claridad y suficiencia en su presentaci\u00f3n debido a que el actor se dedica a hacer afirmaciones sin demostrar la correlaci\u00f3n de las mismas entre lo legal cuestionado y los contenidos constitucionales cuya enunciaci\u00f3n formal hace.\u201d104 Subsidiariamente, en caso de que la Corte decida entrar a analizar la cuesti\u00f3n de fondo, el Director del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a declarar la exequibilidad de la normas, debido a la inexistencia de concurrencia de sanciones tributarias frente a unos mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Antes de entrar a analizar los argumentos de la demanda, el Procurador precis\u00f3 con relaci\u00f3n al art\u00edculo 649 Transitorio del Estatuto Tributario, que la Corte Constitucional debe inhibirse para conocer de la misma por carencia actual de objeto, debido a que a lo estipulado en dicha norma s\u00f3lo rigi\u00f3 para la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En t\u00e9rminos generales, el Procurador sostiene que \u201c[\u2026] el debido proceso aplicado al campo de las actuaciones administrativas debe ser morigerado en relaci\u00f3n con su concepci\u00f3n penal, ya que obedece a razones, fines y responsabilidades diferentes. En ese sentido, debe entenderse que el proceso penal tiende a ser muy estricto en materia de definici\u00f3n desde el punto de vista de la legalidad, lo que incluye las penas y su graduaci\u00f3n, porque lo que est\u00e1 en juego es la libertad del procesado como \u00faltima ratio de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, el Procurador sostuvo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl revisar el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, se tiene que \u00e9ste regula las sanciones por inexactitud en la informaci\u00f3n tributaria, cuando de la misma se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, lo que incluye la solicitud de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n sobre sumas que ya hayan sido objeto de estos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que el legislador fue objetivo al establecer la sanci\u00f3n indicada, ya que la inexactitud sancionada se debe determinar y probar mediante cifras y no por apreciaciones de autoridad, lo cual, por consecuencia, garantiza el ejercicio pleno del derecho de defensa del responsable tributario. Por tanto, las sanciones por inexactitud establecidas en el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario responden, sin ninguna duda, al debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Sobre el cargo de concurrencia desproporcionada de sanciones, en relaci\u00f3n con las contempladas en los art\u00edculos 647, 647-1; 648; 655; 656; 657, literal b; 658-1; 658-2; 663; 669; 671, literal a, del Estatuto Tributario, el Procurador insiste a la Corte Constitucional que se declare inhibida, debido a la falta de claridad y suficiencia en la formulaci\u00f3n del mismo.105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Procurador solicit\u00f3 subsidiariamente que si la Corte decide abordar de fondo el presente asunto, declare exequibles los art\u00edculos indicados pues \u201ccada uno de ellos regula situaciones diferentes\u201d, es decir, no se presenta una doble sanci\u00f3n. Dijo al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los art\u00edculos 647; 647-1; 648; 655; 656; 657, literal b); 658-1; 658-2; 663; 669; 671, literal a), todos del Estatuto Tributario, regulan, respectivamente, los siguientes diferentes entre s\u00ed tipos de sanciones: por inexactitud en las declaraciones tributarias; por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas en las declaraciones oficiales o por correcci\u00f3n de las declaraciones privadas; sanciones penales por inexactitud de las declaraciones tributarias; por irregularidades en la contabilidad, reducci\u00f3n de las sanciones por irregularidades en la contabilidad; de clausura del establecimiento de actividad econ\u00f3mica por irregularidades contables o en la facturaci\u00f3n; \u00a0a los representantes legales o administradores cuando ordenen o aprueben la inclusi\u00f3n, en las declaraciones tributarias de los contribuyentes, de irregularidades sancionables relativas a la omisi\u00f3n de ingresos gravados, doble contabilidad, o inclusi\u00f3n de costos o deducciones inexistentes, o de p\u00e9rdidas improcedentes; por evasi\u00f3n pasiva (no relaci\u00f3n de costos o gastos en su contabilidad); por compras, costos y gastos no explicados; por omisi\u00f3n de ingresos, o por servir de instrumento de evasi\u00f3n tributaria; y por las compras o gastos efectuados a quienes hayan sido declarados proveedores ficticios por la administraci\u00f3n tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Finalmente, el Procurador consider\u00f3 que tampoco debe prosperar el cargo con relaci\u00f3n a la eventual violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad de las sanciones, por contemplarse 3 tipos de sanciones diferentes contra el agente retenedor en la fuente (art\u00edculos 643 y 657, literal f e inciso cuarto, del Estatuto Tributario; y 402 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000). Al respecto sostuvo, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] desde el punto de vista tributario y penal, se est\u00e1n regulando hechos diferentes y complementarios con la finalidad de acentuar, mediante est\u00edmulos negativos, la eficiencia tributaria en materia de recaudo de retenciones en la fuente del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sanci\u00f3n penal establecida en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal contra el agente retenedor en la fuente, adem\u00e1s de responder a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos diferentes tributarios -como ya se analiz\u00f3 en el presente concepto fiscal-, complementa lo prescrito en los art\u00edculos 643 y 657 del Estatuto Tributario (sanciones por omitir la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente), en el sentido de sancionarse con prisi\u00f3n y multa al agente retenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha establecida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y en el sentido de hacer primar la eficiencia en el recaudo frente a la potestad punitiva, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 contempla la liberaci\u00f3n de la responsabilidad penal del agente retenedor mediante resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, en el evento que se extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador concluye que no existe desproporci\u00f3n en las sanciones analizadas, por lo que solicita declarar ajustados al orden constitucional los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Consideraciones y fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la cuarta petici\u00f3n de la demanda es solicitar la inexequibilidad de varios de los art\u00edculos \u00a0del Estatuto Tributario (Art\u00edculos 643, 644, 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, literal f e inciso 4\u00b0, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a) y uno del C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 402, Ley 599 de 2000) por violar \u201c[\u2026] los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales, aplicables a las sanciones administrativas, y el concurso y concurrencia de los hechos sancionables.\u201d \u00a0La petici\u00f3n se divide en tres partes, dedicando la primera de ellas al art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, la segunda a los art\u00edculos 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto, y finalmente, la tercera contra los art\u00edculos 643, 657 literal f e inciso 4\u00b0, del Estatuto Tributario, y el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. En los tres casos la Sala considera que tal como lo sostienen la DIAN y el Ministerio P\u00fablico, el accionante no presenta cargos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. Como se indic\u00f3 previamente,106 toda persona que interponga una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe presentar razones \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u2019, de lo contrario, la Corte deber\u00e1 inhibirse, frustr\u00e1ndose \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u2019107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n al cargo contra el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario por violar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, la demanda no presenta razones espec\u00edficas, esto es, razones que muestren porque las normas acusadas violan la constituci\u00f3n. La demanda afirma (1) que las penas deben ser proporcionales a las faltas cometidas, \u00a0(2) que el art\u00edculo 647 acusado sanciona varias conductas all\u00ed establecidas, y (3) que la norma impone la misma pena para todos los casos. Pero la demanda omite sustentar una parte esencial del alegato, a saber, \u00a0(4) que los hechos sancionados con las mismas penas, tienen una diferencias entre s\u00ed que ameritar\u00edan tener sanciones diferentes. En efecto, constatar que una misma norma sanciona diferentes actos con la misma pena no implica demostrar que dicha norma viola el principio de proporcionalidad, para ello se requiere adem\u00e1s, demostrar tambi\u00e9n que la gravedad de las acciones es de una diferencia tal, que deber\u00edan ser sancionados de forma diferente. Al no presentar un argumento espec\u00edfico que muestre la inconstitucionalidad de la norma acusada, debe pues la Sala inhibirse de conocer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n al cargo contra los art\u00edculos 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario por violar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657 literal b, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario, el accionante sostuvo que estos desconocen los principios sancionatorios invocados, por cuanto sancionan varias veces un mismo hecho de forma acumulativa, de tal suerte que se generan castigos irrazonables y desproporcionados. En este caso se trata de un cargo similar al analizado en la tercera petici\u00f3n. La demanda acusa a estas normas de no ser proporcionales ni razonables, por cuando sancionan dos veces a la persona, esto es, porque desconocen el principio de non bis in \u00eddem. Ahora bien, al igual que ocurre con los cargos presentados para sustentar su tercera petici\u00f3n, la demanda no evidencia que en efecto sean los mismos actos los que est\u00e1n siendo sancionados. No se muestra que se trate en efecto de las mismas faltas. Es el demandante, y no la Sala, el que debe hacer las comparaciones espec\u00edficas y detalladas entre las normas, y mostrar que en efecto se trata de las mismas faltas que est\u00e1n siendo sancionadas irrazonablemente. As\u00ed pues, no presenta la demanda razones espec\u00edficas que puedan ser analizadas en sede de constitucionalidad, por lo que la Corte se inhibir\u00e1 frente al cargo formulado en contra del grupo de normas legales que hacen parte de este segundo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n al cargo contra los art\u00edculos 643, 657 literal f e inciso 4\u00b0 del Estatuto Tributario, y art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000 por violar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 643, 657 literal f e inciso 4\u00b0, del Estatuto Tributario, y art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, la acci\u00f3n presentada present\u00f3 un cargo similar al analizado con relaci\u00f3n al anterior grupo de normas, seg\u00fan el cual los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se ven violados ante una clara \u201cacumulaci\u00f3n de sanciones\u201d. En este caso la Sala tambi\u00e9n considera que la demanda no presenta un cargo espec\u00edfico susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad. En efecto, la demanda constata la existencia de las normas que sancionan unos determinados hechos, pero no se analiza espec\u00edficamente porque implicar\u00eda una acumulaci\u00f3n de sanciones, y menos a\u00fan, porque sobre los mismos hechos. La mera descripci\u00f3n y exposici\u00f3n de las normas acusadas no demuestra que \u00e9stas contemplen varias sanciones en contra de las mismas faltas, de forma acumulativa. Es necesario construir los argumentos pertinentes que demuestren y sustente porque ello es as\u00ed. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta falla en la demanda es a\u00fan m\u00e1s patente cuando se tiene en cuenta que, como ya se dijo,108 la imposici\u00f3n por la Administraci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es una actividad t\u00edpicamente administrativa, no jurisdiccional. En materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n persigue lograr unos fines constitucionales espec\u00edficos. En tal sentido, la simple constataci\u00f3n de que existen normas de car\u00e1cter penal, que contemplan sanciones impuestas jurisdiccionalmente sobre unos hechos determinados, que aparentemente son similares a los sancionados mediante normas administrativa, en modo alguno demuestra que se est\u00e9n \u2018acumulando\u2019 sanciones sobre una misma falta. Se trata de normas distintas, inscritas en contextos normativos diferentes, por lo que el demandante est\u00e1 llamado a justificar, as\u00ed sea someramente, por qu\u00e9 la diferencia de \u00e1mbitos normativos a los que pertenecen las normas legales acusadas implica, en todo caso, una acumulaci\u00f3n de sanciones. En tal sentido, la Corte considera que con relaci\u00f3n a este cargo tampoco se presentan razones espec\u00edficas y, por lo tanto, se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las cuatro peticiones presentadas por la demanda de la referencia, la Corte llega a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La demanda de la referencia no presenta razones espec\u00edficas en contra del art\u00edculo 657 (inciso 3\u00b0) del Estatuto Tributario, con relaci\u00f3n a los cargos por violaci\u00f3n a la libertad de elegir y ejercer profesi\u00f3n u oficio, a la libertad de empresa, al derecho a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, por lo que se inhibir\u00e1 para pronunciarse al respecto [ver apartado (1.4.1.) de la sentencia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La demanda no contempla cargos ciertos y espec\u00edficos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1 y 651 del Estatuto Tributario, por violar el principio de non bis in \u00eddem, en consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto [ver apartado (3.4.) de la sentencia]. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La demanda no contempla cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 655, 656, 657, literal b y literal f e inciso 4\u00b0, 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, por violar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas, en consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto [ver apartado (4.4.) de la sentencia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La sanci\u00f3n de clausura de establecimiento contemplada en el art\u00edculo 657, inciso 3\u00b0, del Estatuto Tributario, es razonable, constitucionalmente, por cuanto se trata de una medida legal que \u00a0(i) propende por un fin imperioso del Estado [el cumplimiento de los deberes tributarios], \u00a0(ii) por un medio que no est\u00e1 prohibido constitucionalmente [imponer sanciones administrativas sobre el lugar de trabajo u oficio], y \u00a0(iii) que es conducente para alcanzar dicho fin [el impacto de la sanci\u00f3n presiona a las personas a cumplir con sus obligaciones tributarias]; y que, adem\u00e1s, \u00a0(iv) conlleva un sacrificio parcial al goce efectivo derecho al trabajo que se compadece con la importancia de los bienes constitucionales protegidos. Por tanto, el art\u00edculo 657, inciso 3\u00b0, del Estatuto Tributario, se declarar\u00e1 exequible, con relaci\u00f3n al cargo analizado. [ver apartado (1.4.2.) de la sentencia]. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las expresiones \u2018datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019 contenidas en los art\u00edculos 260-10, 647 y 658-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, tienen un \u2018grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u2019. Por tanto, los art\u00edculos ser\u00e1n declarados exequibles, con relaci\u00f3n al cargo analizado [ver apartado (2.4.3.) de la sentencia]. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1, 648, 649 transitorio, 651, 655, 656 y 657 (literales b, y \u00a0f \u00a0e incisos 3\u00b0 y 4\u00b0), 658-1, 658-2, 663, 669 y 671 literal a) del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 657, inciso 3\u00b0, del Estatuto Tributario, con relaci\u00f3n al cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u2018datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados\u2019 contenidas en los art\u00edculos 260-10, 647 y 658-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, con relaci\u00f3n a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Literal modificado por la Ley 488 de 1998, art\u00edculo 74. Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-1717 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Literal modificado por la Ley 49 de 1990, art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>3 Literal adicionado por la Ley 633 de 2000 art\u00edculo 41. Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-616 de 2002, salvo las expresiones \u201ccon la factura con el lleno de los requisitos legales\u201d, las cuales fueron declarada inexequibles \u2014estaban al final del art\u00edculo\u2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Literal que hab\u00eda sido adicionado por la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 25. Cuando quien estando obligado a hacerlo, no se inscriba en el Registro \u00danico Tributario, RUT, dentro de los plazos establecidos en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>5 Literal adicionado por la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 Literal adicionado por la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 Inciso segundo modificado por la Ley 488 de 1998, art\u00edculo 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Inciso cuarto modificado por la Ley 223 de 1995, art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>9 El aparte resaltado en este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1717 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 2009, confirmada en la Sentencia C-229 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 2009, confirmada en la Sentencia C-229 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Este aparte del numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 2009, confirmada en la Sentencia C-229 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este aparte del numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 2009, confirmada en la Sentencia C-229 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta norma fue modificada temporalmente, mientras estuvo vigente, mediante el Decreto 129 de 2010 que le adicion\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo \u2018Las inconsistencias en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios derivadas de la informaci\u00f3n a que hace referencia el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social ser\u00e1 sancionable a T\u00edtulo de inexactitud, en los t\u00e9rminos del presente Estatuto Tributario.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>18 Adicionado por la Ley 1111 de 2006, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Las expresiones resaltadas de este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-637 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Inciso tercero, modificado por la Ley 49 de 1990, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-637 del 31 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Inciso segundo modificado por la Ley 49 de 1990, art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>24 Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Las expresiones resaltadas en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002; las resaltadas y en cursiva, fueron declaradas exequibles condicionalmente en la Sentencia C-637 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Las expresiones resaltadas en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2002, confirmada en la sentencia C-893 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las expresiones resaltadas en este par\u00e1grafo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Este par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Inciso primero modificado por la Ley 6 de 1992, art\u00edculo 55. Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Literal modificado por la Ley 6 de 1992, art\u00edculo 55. \u00a0<\/p>\n<p>34 Las expresiones resaltadas en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Modificado por la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 T\u00edtulo e inciso primero modificados por la Ley 223 de 1995, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>39 Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Literal modificado por la Ley 49 de 1990, art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>41 Literal adicionado por la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>42 Inciso segundo modificado por la Ley 488 de 1998, art\u00edculo 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Inciso cuarto modificado por la Ley 223 de 1995, art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>45 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1717 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Adicionado por la Ley 788 de 2002, art\u00edculo 1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 Inciso segundo modificado por la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>49 Adicionado por la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>50 Las expresiones resaltadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 890 de 2004, \u201cart\u00edculo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. Los art\u00edculos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley.\u201d (Al respecto ver las sentencias C-238 de 2005 y sentencia C-394 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>52 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, confirmada en la Sentencia C-129 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, confirmada en la sentencia C-129 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, confirmada en la sentencia C-129 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-652 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>56 En el presente caso se abstuvieron de participar, a pesar de haber sido invitados a hacerlo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Dice textualmente la intervenci\u00f3n: \u201c[\u2026] si se mira en conjunto las acusaciones contra la clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y en general donde se ejerce la actividad, profesi\u00f3n u oficio, por las causales estrictamente enunciadas en los literales a y f del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, f\u00e1cilmente se evidencia que en manera alguna pretender disminuir al acceso al campo laboral de los ciudadanos, ni menos al libre albedr\u00edo de escoger profesi\u00f3n o actividad o menguar las condiciones que garanticen su m\u00ednimo vital, pues su orientaci\u00f3n se ajusta a buscar que el contribuyente expida en debida forma su facturaci\u00f3n, lleve correctamente la contabilidad, respete el r\u00e9gimen aduanero, entre otras razones. De ah\u00ed, que si bien es cierto que el ordenamiento constitucional prev\u00e9 en el art\u00edculo 25 el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tambi\u00e9n es cierto que la norma tributaria no tiende a impedir el ejercicio de la actividad laboral, sino a corregir el incumplimiento de precisos deberes que influyen en una imagen distorsionada de la realidad econ\u00f3mica del contribuyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Para el Procurador el problema jur\u00eddico que tendr\u00eda que resolver la Corte en este caso es el siguiente: \u201c\u00bfLa sanci\u00f3n de clausura de un establecimiento para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que adicionalmente fuere morada, por s\u00ed misma, viola los derechos al trabajo, a la libertad de profesi\u00f3n u oficio y de empresa, a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad, y la dignidad humana, por resultar desproporcionada ante las consecuencias que pueda traer para el sancionado?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia, que recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional al respecto, ha sido reiterada frecuente y constantemente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver al respecto, por ejemplo, la sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0En este caso la Corte se inhibi\u00f3 para resolver una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver lo dicho por la demanda en el apartado (1.1.2.) de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver lo dicho por la demanda en el apartado (1.1.3.) de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver lo dicho por la demanda en el apartado (1.1.4.) de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-1717 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En este caso se resolvi\u00f3 declarar exequibles los apartes demandados del literal a y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 488 de 1998, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver los literales b, c, d, e y f del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-1717 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La protecci\u00f3n de los deberes constitucionales materializados en las contribuciones tributarias suelen ser protegidos con celo por el legislador, como ocurre por ejemplo, con las prelaciones de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta petici\u00f3n cobijaba la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 660 del Estatuto Tributario, sin embargo esta parte de la demanda fue rechazada por la Magistrada Sustanciadora (Auto de 20 de enero de 2010) por tratarse de una norma legal sobre la cual existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada [sentencia C-597 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosa, declarar exequibles los art\u00edculos 659, 660 y 661-1 del Decreto Ley 624 de 1989, tal y como fueron adicionados o modificados por el art\u00edculo 54 de la Ley 6\u00ba de 1992].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Este art\u00edculo ha sido objeto de tres an\u00e1lisis constitucionales por parte del la Corte contenidos en las sentencias C-575 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1123 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-815 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0En la primera sentencia se acus\u00f3 el art\u00edculo estudiado de violar el derecho a la igualdad. \u00a0La Corte se declar\u00f3 inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0En la sentencia C-1123 de 2008 el actor consideraba que el art\u00edculo 260-10 violaba los art\u00edculos 13, 34, 95 (numeral 9) y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte se declar\u00f3 inhibida por no cumplir la demanda con los requisitos de procedibilidad. \u00a0 En la sentencia C-815 de 2009 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo al examinar la proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta por este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El Art\u00edculo 647 ha sido analizado constitucionalmente en las sentencias: C-916 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-1185 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), C-252 de 2010 (MP \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0En la sentencia C-916 de 1999 se estudi\u00f3 una demanda sobre el inciso final de este art\u00edculo, que fue declarado exequible de los cargos relacionados con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 83, 95-9 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En la sentencia C-910 de 2004 el art\u00edculo 647 fue declarado exequible declarando la no violaci\u00f3n del principio de debido proceso. \u00a0En cambio, en la sentencia C-1185 de 2008, la corte se inhibi\u00f3 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Los cargos presentados fueron la afectaci\u00f3n a la propiedad privada y violaci\u00f3n del principio non bis in idem. \u00a0El art\u00edculo 647 pose\u00eda un par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 4 del Decreto 129 de 2010, \u201cPor medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasi\u00f3n, elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes el sistema de la protecci\u00f3n social, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Este Decreto ten\u00eda por fuente \u00a0el Decreto 4975 de 2009 que declaraba el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica. Mediante sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible este Decreto, en consecuencia el par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 647, proveniente del Decreto 129 de 2010 sigui\u00f3 igual suerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El accionante transcribe las definiciones de el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n, 2001 y da una amplia gama de definiciones a estos t\u00e9rminos, as\u00ed: \u00a0Dato. \u00a0Puede significar antecedentes, documentos, testimonios, fundamentos o representaci\u00f3n de informaci\u00f3n. II Factor: Elemento o concausa, cada una de las cantidades que se multiplican para formar un producto. \u00a0II \u00a0Falso: \u00a0Enga\u00f1oso, fingido, simulado falto de ley o veracidad, incierto o contrario a la verdad. II Equivocado: \u00a0De equivocar. \u00a0Tener o tomar una cosa por otra juzgando u obrando desacertadamente, equivocarse una cosa por otra, semejarse mucho y parecer una misma. \u00a0II Incompleto: No completo. II \u00a0Desfigurado: Desemejar, afear, ajar la composici\u00f3n, orden y hermosura del semblante y de las facciones. \u00a0Oscurecer o impedir que se perciban las formas y figuras de las cosas. \u00a0Referir una cosa alterando sus verdaderas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso se estudi\u00f3 si la ley mediante la cual se estableci\u00f3 la cuota de fomento lechero y ganadero (Ley 89 de 1993) violaba el principio de legalidad de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia C-488 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), al estudiar el nivel de precisi\u00f3n de un hecho generador del impuesto al valor agregado, la Corte, asever\u00f3 que \u201c[l]a ambig\u00fcedad y confusi\u00f3n de las expresiones que se utilicen en la descripci\u00f3n de los elementos del tributo puede conducir a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, \u00fanicamente en aquellos casos en que no es posible, de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de las leyes, determinarlos.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-114 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones; entre otras, ver las sentencias C-537 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), C-412 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-583 de 1996 y C-842 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-121 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>78 En la sentencia C-018 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), por ejemplo, se reiter\u00f3 que \u201c[\u2026] el principio de predeterminaci\u00f3n de los tributos no puede ser interpretado con excesivo rigor, al punto de exigir que el acto jur\u00eddico que imponga una contribuci\u00f3n no pueda dar lugar a alg\u00fan entendimiento divergente, como sucede en toda concepci\u00f3n humana, pues \u00b4las leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual de suyo no puede acarrear su inexequibilidad\u00b4 78, y solo hay lugar a declararla cuando no sea posible \u201cencontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cuales en definitiva pueden ser los elementos esenciales del tributo [&#8230;].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 En varias ocasiones la Corte ha hecho referencia a las principales decisiones en las que ha fijado las l\u00edneas b\u00e1sicas de su jurisprudencia en materia de sanciones administrativas. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-506 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-616 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda contra una norma que establece una multa en el \u00e1mbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporaci\u00f3n en materia de potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-506 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que las normas acusadas no desconoc\u00edan el principio de inocencia, aplicable tambi\u00e9n a las sanciones tributarias. Dijo la Corte al respecto: \u201cDesde la perspectiva de la precedente jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el cargo que aduce el demandante (seg\u00fan el cual la culpa en la ocurrencia del il\u00edcito debe ser demostrada en juicio a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y garantizar el derecho de defensa, de lo cual se desprender\u00eda que no es posible exigir al contribuyente o declarante que liquide sanciones en su contra y que proceda a su pago), la Corte debe reiterar que una vez que est\u00e1 probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias, o su falta absoluta de presentaci\u00f3n, la imposici\u00f3n subsiguiente de sanciones administrativas no desconoce la presunci\u00f3n general de inocencia. La sola demostraci\u00f3n de esas circunstancias, constituye un fundamento probatorio s\u00f3lido para proceder a su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios. \u00a0|| \u00a0Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, concretamente a los art\u00edculos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario (y sus correspondientes de los Decretos 2503 y 2512 de 1987), corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por correcci\u00f3n de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acci\u00f3n de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administraci\u00f3n debe excluir la aplicaci\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n. Bajo esta interpretaci\u00f3n, las referidas normas ser\u00e1n declaradas exequibles.\u201d \u00a0En este caso se reiter\u00f3, entre otras, la sentencia T-145 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>82 En la sentencia C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al hablar sobre jurisprudencia constitucional sobre prohibici\u00f3n de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados, la Corte expres\u00f3: \u201c3.1. En el sistema jur\u00eddico existen sinn\u00famero de disposiciones normativas que contemplan conceptos jur\u00eddicos indeterminados, en ocasiones, incluso con un muy alto grado de vaguedad o ambig\u00fcedad. [\u2026] Si bien existen casos en los cuales el derecho establece condiciones m\u00e1s o menos claras y precisas para el uso de ciertas palabras, en todo el sistema o en parte de \u00e9ste, por lo general, el derecho usa el lenguaje ordinario. En esa medida, los sistemas jur\u00eddicos de toda sociedad deben lidiar con los problemas de indeterminaci\u00f3n de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambig\u00fcedad, la vaguedad o la textura abierta.\u201d \u00a0Al respecto, la DIAN record\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, \u2018las palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-220 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); en este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u2018o an\u00e1logas\u2019 contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el art\u00edculo 199 del decreto-ley \u00a01333 de 1986 en el que aparece la misma expresi\u00f3n, la que por las mismas razones, tambi\u00e9n se declara exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil); en este caso Declarar la exequibilidad, por los cargos estudiados, del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 871 del estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se resolvi\u00f3 declarar inexequible el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u2019. En este caso la Corte sostuvo al respecto: \u201cEl grado de indeterminaci\u00f3n de los conceptos acusados, en un contexto sancionatorio, ofrece un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de establecer si un servidor incurri\u00f3 o no en tal prohibici\u00f3n, de suerte que las personas no cuentan con un criterio que les permita prever con certeza si una determinada actuaci\u00f3n atenta o no contra tales conceptos. La penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos casos es constitucionalmente inadmisible. Representa un desconocimiento claro del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, suscitando una inseguridad jur\u00eddica tal, que \u00a0los ciudadanos carecen de referentes para saber cu\u00e1l es la conducta que de ellos se demanda, o cu\u00e1l la que se les permite. La indeterminaci\u00f3n de estos conceptos, y la incertidumbre que pueden generar, han sido resaltadas por la doctrina, incluso en otras \u00e1reas del derecho diversas al derecho penal o sancionatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 ART\u00cdCULO 260-2. \u201cM\u00c9TODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADOS ECON\u00d3MICOS O PARTES RELACIONADAS. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas se podr\u00e1 determinar por la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes m\u00e9todos, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta cu\u00e1l resulta m\u00e1s apropiado de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las transacciones analizadas: \u00a01. Precio comparable no controlado. El m\u00e9todo de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables. \u00a0|| \u00a02. Precio de reventa. El m\u00e9todo de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisici\u00f3n de un bien o de prestaci\u00f3n de un servicio entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calcular\u00e1 dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. \u00a0|| \u00a03. Costo adicionado. El m\u00e9todo de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calcular\u00e1 dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. \u00a0|| \u00a04. Partici\u00f3n de utilidades. El m\u00e9todo de partici\u00f3n de utilidades consiste en asignar la utilidad de operaci\u00f3n obtenida por vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en la proporci\u00f3n que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios: \u00a0a) Se determinar\u00e1 la utilidad de operaci\u00f3n global mediante la suma de la utilidad de operaci\u00f3n obtenida en la operaci\u00f3n por cada una de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas; \u00a0|| \u00a0b) La utilidad de operaci\u00f3n global se asignar\u00e1 a cada uno de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados econ\u00f3micos, con respecto a las operaciones entre dichas partes. \u00a0|| \u00a05. Residual de partici\u00f3n de utilidades. El m\u00e9todo residual de partici\u00f3n de utilidades consiste en asignar la utilidad de operaci\u00f3n obtenida por vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en la proporci\u00f3n que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0a) Se determinar\u00e1 la utilidad de operaci\u00f3n global mediante la suma de la utilidad de operaci\u00f3n obtenida en la operaci\u00f3n por cada uno de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas; \u00a0|| \u00a0b) La utilidad de operaci\u00f3n global se asignar\u00e1 de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0|| \u00a0(1) Se determinar\u00e1 la utilidad m\u00ednima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas mediante la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los m\u00e9todos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente art\u00edculo, sin tomar en cuenta la utilizaci\u00f3n de intangibles significativos. \u00a0|| \u00a0(2) Se determinar\u00e1 la utilidad residual, la cual se obtendr\u00e1 disminuyendo la utilidad m\u00ednima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operaci\u00f3n global. Esta utilidad residual se distribuir\u00e1 entre los vinculados econ\u00f3micos involucrados o partes relacionadas en la operaci\u00f3n tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporci\u00f3n en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables. \u00a0|| \u00a06. M\u00e1rgenes transaccionales de utilidad de operaci\u00f3n. El m\u00e9todo de m\u00e1rgenes transaccionales de utilidad de operaci\u00f3n consiste en determinar, en transacciones entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, la utilidad de operaci\u00f3n que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. \u00a0|| \u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de este art\u00edculo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operaci\u00f3n, activos y pasivos, se determinar\u00e1n con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. \u00a0|| \u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. De la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los m\u00e9todos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se podr\u00e1 obtener un rango de precios o de m\u00e1rgenes de utilidad cuando existan dos o m\u00e1s operaciones comparables. Estos rangos se ajustar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos estad\u00edsticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia econ\u00f3mica. \u00a0|| \u00a0Si los precios o m\u00e1rgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerar\u00e1n ajustados a los precios o m\u00e1rgenes de operaciones entre partes independientes. \u00a0|| \u00a0En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerar\u00e1 que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. \u00a0|| \u00a0PAR\u00c1GRAFO 3o. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento. \u00a0|| \u00a0La determinaci\u00f3n de los precios mediante acuerdo se har\u00e1 con base en los m\u00e9todos y criterios de que trata \u00e9ste Cap\u00edtulo y podr\u00e1 surtir efectos en el per\u00edodo gravable en que se solicite, en el per\u00edodo gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres per\u00edodos gravables siguientes a aquel en que se solicite. \u00a0|| \u00a0Los acuerdos a que se refiere el presente par\u00e1grafo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>87Art\u00edculo 260-4. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 260-5. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 260-7. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 260-8. \u00a0<\/p>\n<p>91 ART\u00cdCULO 260-9. \u201cACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento. \u00a0|| \u00a0La determinaci\u00f3n de los precios mediante acuerdo se har\u00e1 con base en los m\u00e9todos y criterios de que trata este Cap\u00edtulo y podr\u00e1 surtir efectos en el per\u00edodo gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) per\u00edodos gravables siguientes. \u00a0|| \u00a0Los contribuyentes deber\u00e1n solicitar por escrito la celebraci\u00f3n del acuerdo. La Administraci\u00f3n Tributaria, tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud, para efectuar los an\u00e1lisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. \u00a0|| \u00a0El contribuyente podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci\u00f3n. La Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento. \u00a0|| \u00a0Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podr\u00e1 informar al contribuyente sobre tal situaci\u00f3n. El contribuyente dispondr\u00e1 de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificaci\u00f3n del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la Administraci\u00f3n Tributaria cancelar\u00e1 el acuerdo. \u00a0|| \u00a0Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, proceder\u00e1 a su cancelaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociaci\u00f3n o suscripci\u00f3n del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministr\u00f3 informaci\u00f3n que no se corresponde con la realidad, revocar\u00e1 el acuerdo dej\u00e1ndolo sin efecto desde la fecha de su suscripci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0El contribuyente que suscriba un acuerdo, deber\u00e1 presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento. \u00a0|| \u00a0Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificaci\u00f3n del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administraci\u00f3n Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que se deber\u00e1 interponer ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0La Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados partir de su interposici\u00f3n para resolver el recurso. \u00a0|| \u00a0 Los acuerdos a que se refiere el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>92 Adoptado por la Resoluci\u00f3n 14199 de 2009 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto ver el considerando (1.3.1.) de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a esta petici\u00f3n de la demanda se dijo lo siguiente: \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el numeral 3 del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 644 del mismo Estatuto, tambi\u00e9n debe decirse que la Corporaci\u00f3n Judicial debe inhibirse para conocer del mismo, debido a la falta de claridad y suficiencia en su planteamiento, presentado \u00e9ste como la existencia de doble sanci\u00f3n por unos mismos hechos tributarios. \u00a0|| \u00a0El demandante trae a colaci\u00f3n las sanciones por correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta de car\u00e1cter informativo en lo que tiene que ver con las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas; y las sanciones por correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias, y a partir de estos dos hechos afirma que se presenta doble sanci\u00f3n en materia tributaria, pero no demuestra, siquiera de manera m\u00ednima, por qu\u00e9 raz\u00f3n se presenta ese cuestionamiento constitucional a la luz del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0Al respecto dijo lo siguiente: \u201csi la Corte decide abordar la presente demanda de fondo, hay que decir que no existe doble sanci\u00f3n tributaria porque lo regulado en el numeral 3 del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario es muy diferente a lo establecido en el art\u00edculo 644 del mismo Estatuto. Es decir, se trata de regulaciones diversas para hechos tributarios diferentes. \u00a0|| \u00a0La primera es una norma especial que regula, de manera espec\u00edfica y por ese solo hecho, las sanciones por la correcci\u00f3n, en las declaraciones informativas tributarias, de la totalidad de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas (v.gr. negocios entre sociedades matrices y subordinadas). El segundo, es un art\u00edculo que contempla sanciones generales por la correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias, lo cual no incluye el hecho especial ya indicado. \u00a0|| \u00a0En ese sentido, es perfectamente viable que se apliquen los dos tipos de sanciones indicadas, de manera simult\u00e1nea, si al mismo tiempo se presentan los hechos generales y especiales all\u00ed regulados.\u201d Concluye el Ministerio P\u00fablico solicitando a la Corte Constitucional \u201c[\u2026] declararse inhibida para conocer de la presente demanda, por falta de claridad y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad, \u00fanicamente por el cargo presentado, del numeral 3 del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario y del art\u00edculo 644 del mismo Estatuto, por inexistencia de doble sanci\u00f3n tributaria frente a unos mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Concretamente se dijo al respecto: \u201c[\u2026] si la Corte decide abordar la presente demanda de fondo, hay que decir que no existe doble sanci\u00f3n tributaria porque lo regulado en el numeral 4 del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario es muy diferente a lo establecido en el art\u00edculo 643 del mismo Estatuto. Es decir, se trata de regulaciones diversas para hechos tributarios diferentes. \u00a0|| \u00a0La primera es una norma especial que regula, de manera espec\u00edfica y por ese solo hecho, las sanciones por no presentar, dentro del t\u00e9rmino para dar respuesta al emplazamiento para declarar, la declaraci\u00f3n de renta de car\u00e1cter informativo, en lo que tiene que ver con la totalidad de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas (v.gr. negocios entre sociedades matrices y subordinadas). El segundo, es un art\u00edculo que contempla sanciones generales por la no presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias, lo cual no incluye el hecho especial ya indicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Concretamente se dijo al respecto: \u201c[\u2026]si la Corte decide abordar la presente demanda de fondo, hay que decir que no existe doble sanci\u00f3n tributaria porque lo regulado en el inciso final del literal B y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario es muy diferente a lo establecido en los art\u00edculos 647 y 647-1 del mismo Estatuto. Es decir, se trata de regulaciones diversas para hechos tributarios diferentes. \u00a0|| \u00a0Las primeras son normas especiales que regulan, de manera espec\u00edfica y por ese solo hecho, las modificaciones que debe efectuar la administraci\u00f3n tributaria a la declaraci\u00f3n de renta de car\u00e1cter informativo cuando el contribuyente la hubiere presentado con inconsistencias, en lo que tiene que ver con las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas (v.gr. negocios entre sociedades matrices y subordinadas), a la luz de lo que se considera inexactitud sancionable por esa raz\u00f3n. Los segundos, son art\u00edculos que contemplan sanciones generales por inexactitud en las declaraciones tributarias, incluyendo las derivadas del rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas declaradas por el contribuyente, lo cual cobija el hecho especial ya indicado pero por remisi\u00f3n normativa de la regulaci\u00f3n especial a la general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Concretamente se dijo al respecto: \u201c[\u2026]si la Corte decide abordar la presente demanda de fondo, hay que decir que no existe doble sanci\u00f3n tributaria porque lo regulado en el literal A y el par\u00e1grafo 2 transitorio del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario es muy diferente a lo establecido en los art\u00edculos 647 y 651 del mismo Estatuto. Es decir, se trata de regulaciones diversas para hechos tributarios diferentes. \u00a0|| \u00a0Las primeras son normas especiales que regulan, de manera espec\u00edfica y por ese solo hecho, las sanciones por extemporaneidad, o por inconsistencias de la documentaci\u00f3n comprobatoria que suministre el contribuyente, o por la omisi\u00f3n de esa obligaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas (v.gr. negocios entre sociedades matrices y subordinadas). Los segundos, son art\u00edculos que contemplan sanciones generales por inexactitud en las declaraciones tributarias, y por no suministrar informaci\u00f3n tributaria, lo cual no incluye los hechos especiales ya indicados. \u00a0|| \u00a0En ese sentido, es perfectamente viable que se apliquen los dos tipos de sanciones indicadas, de manera simult\u00e1nea, si al mismo tiempo se presentan los hechos generales y especiales all\u00ed regulados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia, que recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional al respecto, ha sido reiterada frecuente y constantemente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>101 Por ejemplo, en la sentencia C-362 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) la Corte se inhibi\u00f3 de conocer una demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver al respecto, por ejemplo, la sentencia C-568 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0En este caso la Corte se inhibi\u00f3 para resolver una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver el apartado (3.1.) de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto ver el considerando (1.3.1.) de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>105 Dijo al respecto el Director del Ministerio P\u00fablico lo siguiente: \u201cEsta solicitud de inhibici\u00f3n se presenta porque el libelista considera que las sanciones establecidas en el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario se cuantifican en forma diferente y adicional, por los mismos hechos sancionables del art\u00edculo 647, en los art\u00edculos \u00a0647-1; 648; 655; 656; 657, literal b); 658-1; 658-2; 663; 669; 671, literal a), todos del Estatuto Tributario, pero no demuestra, siquiera m\u00ednimamente, c\u00f3mo lo regulado en el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario se repite, desde el punto de vista sancionador, en los dem\u00e1s art\u00edculos se\u00f1alados. \u00a0|| \u00a0Al respecto, lo \u00fanico que hace el demandante es una disgregaci\u00f3n tem\u00e1tica muy simple de cada art\u00edculo pero sin ninguna correlaci\u00f3n concreta con el contenido del art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario que permita establecer la doble sanci\u00f3n que motiva su demanda, a partir de la cual concluye que \u201clos hechos sancionables de la sanci\u00f3n por inexactitud, del art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, se repiten, con diferentes nombres, en los art\u00edculos 647-1, 648, 649 Trans., 655, 656, 657 literal b), 658-1, 658-2, 663, 669, 671 literal a), del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver el apartado 1.4.1. de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>107 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia, que recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional al respecto, ha sido reiterada frecuente y constantemente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver al respecto el apartado 2.4.2.2. de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-571\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Aplicaci\u00f3n\/SANCION TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN PREDETERMINACION TRIBUTARIA-Verificaci\u00f3n de su cumplimiento a partir del contexto normativo y situacional de la norma\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentaci\u00f3n en cargo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargos deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}