{"id":17341,"date":"2024-06-11T21:50:07","date_gmt":"2024-06-11T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-593-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:07","slug":"c-593-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-593-10\/","title":{"rendered":"C-593-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-593\/10 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA TELESALUD EN COLOMBIA-Infundadas \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rminos en d\u00edas h\u00e1biles para devoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-An\u00e1lisis que comprende su estudio\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al tr\u00e1mite de las objeciones mismas y no al tr\u00e1mite de la ley objetada, toda vez que el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley queda abierto a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras como presupuesto de procedibilidad\/OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia debe provenir de ambas C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, desestimadas las objeciones por el Senado de la Rep\u00fablica, su Presidente \u00a0remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para la decisi\u00f3n correspondiente, sin que el informe de objeciones fuera previamente aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, por lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 063 del 10 de febrero de 2009, orden\u00f3 devolver el proyecto de ley al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, para que por la Plenaria se surtiera el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 167 de la Carta, absteni\u00e9ndose de decidir mientras se surt\u00eda lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del anuncio es \u00a0permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas, adem\u00e1s de facilitar a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica debe cumplir un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha estimado que la insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa, sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las C\u00e1maras no aportan elementos de juicio m\u00ednimos que permitan evidenciar una oposici\u00f3n jur\u00eddica entre el Congreso y el Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELESALUD-Concepto\/TELESALUD-Involucra actividades de telemedicina \u00a0<\/p>\n<p>La Telesalud es entendida como un conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y m\u00e9todos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones. Este concepto involucra las actividades de Telemedicina. \u00a0<\/p>\n<p>Telemedicina, es la provisi\u00f3n de servicios de salud a distancia en los componentes de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, por profesionales de la salud que utilizan tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, resultando evidente que se trata de actividades y servicios \u00fatiles, y en muchos casos indispensables, para hacer posible la adecuada prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo que estos servicios y actividades deben considerarse entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan. Siendo as\u00ed, la financiaci\u00f3n de estos servicios no configura violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMISION NORMATIVA SOBRE FINANCIACION DE LA TELESALUD-Reitera regla del Plan Nacional de Desarrollo\/REMISION NORMATIVA SOBRE FINANCIACION DE LA TELESAUD-Transforma con vocaci\u00f3n de permanencia norma de vigencia temporal \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n normativa prevista en el par\u00e1grafo objetado, que incorpora la texto de la ley las prescripciones contenidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007, lo que \u00a0en realidad pretende es reiterar la regla contenida en el Plan Nacional de Desarrollo vigente hasta 2010, no siendo \u00e9sta \u00fanica disposici\u00f3n del proyecto de ley relativa a la financiaci\u00f3n de la Telesalud, y dentro del contexto de un proyecto de ley que pretende complementar las disposiciones existentes relativas a la Telesalud, m\u00e1s no derogarlas, y su inclusi\u00f3n hace que dicha disposici\u00f3n adquiera vocaci\u00f3n de permanencia indefinida en el tiempo, superando su antigua vigencia cuatrienal, determinada por su inclusi\u00f3n en el actual Plan de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter parafiscal y destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n frente a objeciones que proponen el mismo problema jur\u00eddico examinado con anterioridad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-714 de 2008 la Corte se pronunci\u00f3 en torno a (i) que las actividades de la Telemedicina deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por lo cual la destinaci\u00f3n de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para dicho prop\u00f3sito no resulta contraria al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d; (ii) que no se desconoce la misma norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por una entidad de derecho privado (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinaci\u00f3n de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0para el financiamiento de la Telemedicina, est\u00e1 condicionada a que\u00a0 \u00a0estas actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisi\u00f3n de estos servicios, y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico, y en raz\u00f3n a que de nuevo las objeciones proponen el mismo problema jur\u00eddico examinado por esta Corporaci\u00f3n, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que debe reiterarse. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR FINANCIAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE TELEMEDICINA-No inclusi\u00f3n de un an\u00e1lisis detallado no conlleva la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n objetada \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional presenta una objeci\u00f3n de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 48 superior, aduciendo que no es financieramente viable, sin soportes t\u00e9cnicos y sin consideraci\u00f3n ni evaluaci\u00f3n de conveniencia frente a otras alternativas, que se destinen unos recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado, para la financiaci\u00f3n de las actividades de la Telemedicina, pero la Corte observa que, contrario a lo afirmado en las objeciones, el Congreso s\u00ed estudi\u00f3 y analiz\u00f3 el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina, y previ\u00f3 que los dineros destinados a este proyecto tendr\u00e1n como principal fuente una parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones, \u00a0adem\u00e1s, que los recursos financieros a que alude el par\u00e1grafo objetado no son los \u00fanicos con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales actividades. Adicionalmente, el an\u00e1lisis del \u00a0impacto fiscal que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la destinaci\u00f3n del 0.3% Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente compet\u00eda analizar al ejecutivo durante el tr\u00e1mite congresual, cuya omisi\u00f3n de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Alcance\/POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Posibilidad de variar destinaci\u00f3n de recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>La potestad tributaria se radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete imponer contribuciones fiscales o parafiscales, e definir el destino de las contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido, tales \u00a0contribuciones se cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. La potestad tributaria del legislativo le permite variar parcialmente la manera de invertir los recursos provenientes de una contribuci\u00f3n parafiscal, siempre y cuando se respete su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir, mientras contin\u00fae redundando en beneficio exclusivo del sector para el que fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETE GASTO U OTORGUE BENEFICIO TRIBUTARIO-Carga de su cumplimiento recae en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no afecta la constitucionalidad del tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-119 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 2008, el entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, doctor Hern\u00e1n Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n copia del proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00edntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey N\u00b0_______________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto, alcances, definiciones y principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar la Telesalud en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, calidad y los principios b\u00e1sicos contemplados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTelesalud: Es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y m\u00e9todos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducaci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTelemedicina: Es la provisi\u00f3n de servicios de salud a distancia en los componentes de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, por profesionales de la salud que utilizan tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, que les permiten intercambiar datos con el prop\u00f3sito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su \u00e1rea geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no exime a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables del pago de tales servicios de su responsabilidad de priorizar la prestaci\u00f3n personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeleeducaci\u00f3n en Salud: Es la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica educativa de salud a distancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. T\u00e9ngase igualmente como texto de la presente ley las disposiciones que para el efecto contemplan la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1122 del 2007, sin detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Principios de la Telesalud. Son principios generales de la Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, constituye uno de los principios de la misma la calidad de la atenci\u00f3n de salud, entendida como la\u00a0provisi\u00f3n de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a trav\u00e9s de un nivel profesional \u00f3ptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el prop\u00f3sito de lograr la adhesi\u00f3n y satisfacci\u00f3n de dichos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComit\u00e9 Asesor de la Telesalud \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Comit\u00e9 Asesor de la Telesalud. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 Asesor de la Telesalud como organismo asesor del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para el desarrollo de los programas de Telesalud en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Conformaci\u00f3n. El Comit\u00e9 Asesor estar\u00e1 conformado por delegados de los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico , Ministerio de Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente. Contar\u00e1 con invitados permanentes de asociaciones cient\u00edficas, universidades y centros de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, la conformaci\u00f3n y operaci\u00f3n de este Comit\u00e9 en un t\u00e9rmino de doce (12) meses a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Funciones. El Comit\u00e9 Asesor de la Telesalud tendr\u00e1, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Brindar asesor\u00eda a los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social, Educaci\u00f3n, Comunicaciones y Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, como una pol\u00edtica de Estado, con fines sociales y orientada a mejorar el acceso y oportunidad de los habitantes del territorio nacional, a los servicios de salud, as\u00ed como la educaci\u00f3n en salud, la gesti\u00f3n del conocimiento en salud y la investigaci\u00f3n en salud; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las necesidades de conectividad que hagan viable el desarrollo de la Telesalud en el pa\u00eds, en todos sus componentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Brindar apoyo y acompa\u00f1amiento a los diferentes programas en sus etapas de generaci\u00f3n, dise\u00f1o, cumplimiento, calidad y metas propuestas, en cuanto a Telesalud se refiere; \u00a0<\/p>\n<p>d) Recomendar las prioridades de inversi\u00f3n de los recursos para el desarrollo e investigaci\u00f3n de la Telesalud en Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover la educaci\u00f3n en el uso de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n aplicadas a la salud; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que sean necesarias para garantizar el desarrollo de la Telesalud en Colombia, acorde con los recursos y necesidades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMapa de conectividad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Mapa de conectividad. A partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comit\u00e9 Asesor de Telesalud, desarrollar\u00e1 un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en salud, educaci\u00f3n, alfabetismo digital, penetraci\u00f3n de las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se dise\u00f1en para la implantaci\u00f3n y desarrollo de la Telesalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinanciaci\u00f3n para el desarrollo de la Telesalud en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Recursos para el desarrollo de la Telesalud. A partir de la vigencia de la presente ley se asignar\u00e1 hasta el 5% del presupuesto de inversi\u00f3n del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, al financiamiento de las inversiones requeridas en conectividad para desarrollar la Telesalud en las Instituciones P\u00fablicas de Salud en Colombia, de acuerdo con las recomendaciones del Comit\u00e9 Asesor de la Telesalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los recursos del Fondo de Comunicaciones Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Comunicaciones, de otros Ministerios y de cooperaci\u00f3n internacional, se articular\u00e1n con los recursos que dispongan los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente, para los fines previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecer\u00e1n dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuir\u00e1 a su desarrollo y sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de atenci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo, enmarcados en los par\u00e1metros que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en virtud de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En el t\u00e9rmino de 12 meses, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tramitar\u00e1 la inclusi\u00f3n en los planes de beneficios de la Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud P\u00fablica), de los servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, as\u00ed como los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo, no exime a los prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1 pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con la asesor\u00eda del Comit\u00e9 creado en virtud de la presente ley, deber\u00e1n reglamentar la armonizaci\u00f3n de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los recursos de la telemedicina, lo cual har\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGesti\u00f3n del conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Aprendizaje en Telesalud. Dentro del respeto por la autonom\u00eda universitaria, se promover\u00e1, por parte del Comit\u00e9 Asesor de Telesalud y las entidades competentes en materia de educaci\u00f3n superior, la inclusi\u00f3n en el p\u00e9nsun acad\u00e9mico, de los conocimientos y t\u00e9cnicas de Telesalud, con sus componentes, a trav\u00e9s de un proceso escalonado y progresivo, as\u00ed como los cursos de capacitaci\u00f3n necesaria a los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Se recomienda incluir los conocimientos en Telesalud, en el p\u00e9nsum de estudios de las carreras de las \u00e1reas de la salud; adem\u00e1s, en los programas de Ingenier\u00eda de Sistemas, Telecomunicaciones, El\u00e9ctrica, Electr\u00f3nica y Mecatr\u00f3nica, entre otros. Con este mismo criterio, se propender\u00e1 por la especializaci\u00f3n en Telesalud, y los dem\u00e1s componentes, como programas de postgrado en las universidades colombianas, previo estudio y evaluaci\u00f3n correspondiente, por parte de las entidades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Los Ministerios de Educaci\u00f3n y de la Protecci\u00f3n Social, fomentar\u00e1n la ense\u00f1anza de la Telesalud, en los cursos de inducci\u00f3n, previos a la realizaci\u00f3n del servicio social obligatorio, en las profesiones del \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Redes de Telesalud. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el apoyo del Comit\u00e9 Asesor de Telesalud, propender\u00e1 por el desarrollo de redes del conocimiento, que apoyadas en las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, permitan desarrollar buenas pr\u00e1cticas, investigaciones y estudios cient\u00edficos, con el fin de mejorar de una manera continua, los servicios ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga aquellas que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue presentado el 16 de abril de 2007, ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, por el Senador Nestor Iv\u00e1n Moreno Rojas. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 118 del 17 de abril 20071. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, cuya mesa directiva design\u00f3 como ponente al senador N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica, presentado por el senador ponente N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 198 del 18 de mayo de 20073. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito el 14 de junio de 2007 por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica4, el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisi\u00f3n durante la sesi\u00f3n del d\u00eda 23 de mayo de 2007, tal como consta en el Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 del 16 de agosto de 2007, en la que se observa que la aprobaci\u00f3n se dio por unanimidad5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado informe tambi\u00e9n certifica que la aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el 22 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 del 16 de agosto de 2007, en la que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, para la siguiente Sesi\u00f3n, de las Ponencias para Primer Debate de los siguientes Proyectos de ley: (\u2026)8. Proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 Senado.\u201d Y al final se observa: \u201cManifiesta que quedan acogidas las proposiciones y siendo las 11 y 17 minutos levanta la sesi\u00f3n y convoca para ma\u00f1ana martes 23 de mayo a las 9 de la ma\u00f1ana\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 a los senadores N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas (como coordinador), Carlos Julio Gonz\u00e1les, Gabriel Acosta Bendek, Plinio Edilberto Olano Becerra, Oscar Su\u00e1rez Mira, Carlos Roberto Ferro y Jorge Hernando Pedraza7. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 274 del 13 de junio de 20078. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica,9 el proyecto fue discutido y aprobado con el qu\u00f3rum requerido por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el \u00a014 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 200710.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo informe certifica que dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 previo su anuncio, realizado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 12 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 65 correspondiente a esa reuni\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 28 de agosto de 200711, en la que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobaran en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 Senado (\u2026)\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, cuya mesa directiva design\u00f3 como ponentes a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime Restrepo Cuartas, B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo y Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 252 del 14 de mayo de 2008.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue discutido y aprobado con modificaciones por dicha Comisi\u00f3n durante la sesi\u00f3n del \u00a020 de mayo de 2008, seg\u00fan consta en el Acta No. 29 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 844 del 21 de noviembre de 200814; la aprobaci\u00f3n se dio \u201cpor unanimidad de 14 votos\u201d15 y fue anunciada previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el 14 de mayo de 2008, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 28 correspondiente a dicha sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso No. 843 del 21 de noviembre de 200816. El anuncio se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: Presidente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncie proyectos se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Para debatir y aprobar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: Proyecto de ley n\u00famero 309 de 2007 C\u00e1mara, 218 de 2007 Senado.\u201d Y al finalizar se lee: \u201cse levanta la sesi\u00f3n siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p. m.) y se convoca para el pr\u00f3ximo martes a las 9:00 de la ma\u00f1ana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para rendir ponencia en segundo debate en la C\u00e1mara se design\u00f3 nuevamente a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime Restrepo Cuartas, B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo y Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n17. La ponencia para segundo debate en esta C\u00e1mara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 316 correspondiente al 4 de junio de 200818. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General (e) de la C\u00e1mara de Representantes19, el proyecto fue discutido y aprobado en cuarto debate con modificaciones al texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el 10 de junio de 2008, tal como se consign\u00f3 en el Acta No. 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 del 17 de julio de 200820. El mismo informe certifica que dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 previo su anuncio, realizado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 4 de junio de 2008, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 115 correspondiente a esa reuni\u00f3n, que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 17 de julio de 200821, en la que se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero anuncie los proyectos para el pr\u00f3ximo martes, se\u00f1or Secretario, y luego abre el registro para verificar el qu\u00f3rum. Proyecto de ley n\u00famero 309 de 2007 C\u00e1mara 218 de 2007 Senado\u201d. Al final se observa: \u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo martes a las 3:00 p. m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se design\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada por los senadores N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas, Gabriel Zapata y Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa; y por los representantes Jaime Restrepo Cuartas, Juli\u00e1n Silva Meche y Mariano Paz Ospina, quienes presentaron un informe de conciliaci\u00f3n en el que se propuso acoger el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pero incluyendo algunas disposiciones aprobadas por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica22. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 378 del 18 de junio de 200823.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General (e) de la C\u00e1mara de Representantes24, en sesi\u00f3n plenaria realizada el 19 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 120 de esa fecha. La aprobaci\u00f3n se realiz\u00f3 previo su anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria correspondiente al 18 de junio de 2008, seg\u00fan Acta No. 119, que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 424 del 17 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica25, en sesi\u00f3n plenaria realizada el 19 de junio de 2008 (Acta No. 58), fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, previo su anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria correspondiente al 18 de junio de 2008, seg\u00fan Acta No. 57, publicada en la Gaceta del Congreso No. 564 del 29 de agosto de 200826.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. A trav\u00e9s de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 9 de julio del mismo a\u00f1o, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n ejecutiva.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. El escrito fue recibido en dicha Corporaci\u00f3n el 16 de julio de 200828. Las objeciones se encuentran publicadas en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio de 200829.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Mediante escrito datado el 9 de diciembre de 2008, los senadores N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas y Carlos Julio Gonz\u00e1lez V. y los representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Juli\u00e1n Silva Meche, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo30. Este informe aparece publicado en las Gacetas del Congreso n\u00famero 914 del 9 de diciembre de 200831 y 266 del 30 de abril de 200932. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha C\u00e1mara el 10 de diciembre de 2008 (Acta No. 34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 207 del 15 de abril de 200933), previo su anuncio en la sesi\u00f3n plenaria del 9 de diciembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan Acta 33, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 19 de marzo de 200934. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes36, en cumplimiento del Auto No. 063 del 10 de febrero de 2009 de la Corte Constitucional, esa Corporaci\u00f3n legislativa consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de objeciones en su sesi\u00f3n plenaria realizada el 12 de mayo de 2009 (Acta 176, publicada en la Gaceta del Congreso No. 650 del 30 de julio de 200937), \u00a0previo su anuncio en la sesi\u00f3n plenaria realizada el 7 de mayo del mismo a\u00f1o, seg\u00fan acta 175 publicada en la Gaceta del Congreso No. 567 del 10 de julio de 200938.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inicial Magistrado Sustanciador, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, profiri\u00f3 auto del 28 de enero de 2009, mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento de las objeciones presidenciales y solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el env\u00edo de las certificaciones sobre fechas de las sesiones, qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, anuncios y resultados de las votaciones. El Jefe de la Secci\u00f3n Leyes del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio de 2 de febrero de 2009, remiti\u00f3 las pruebas solicitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 063 de 10 de febrero de 2009, orden\u00f3 devolver \u201cel proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado \u2013 309 de 2007 C\u00e1mara, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, para que la Plenaria surtiera el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 167 de la Carta\u201d, absteni\u00e9ndose de decidir mientras se surt\u00eda lo requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 14 de mayo de 2009, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el expediente del proyecto de ley \u201cincluyendo la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales en Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el pasado 12 de mayo de 2009\u201d. Sin embargo, no incluy\u00f3 el ejemplar de la Gaceta del Congreso en que se public\u00f3 el informe de objeciones ante la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como tampoco el acta de la sesi\u00f3n en que fue aprobado, ni informe de aprobaci\u00f3n, con las respectivas certificaciones sobre fechas, qu\u00f3rum, anuncios y resultados de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficios fechados el \u00a030 de junio, 21 de julio, 26 de agosto y 30 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes para que allegara las actas de las sesiones plenarias respectivas, las constancias de aprobaci\u00f3n y las gacetas en que quedaron publicadas. Mediante oficios de 7 de julio, 11 de agosto, 31 de agosto, 2 de diciembre de 2009 y, finalmente, 29 de abril de 2010, la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo manifest\u00f3 su impedimento para estudiar de fondo el proceso de la referencia, el cual fue aceptado en sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2009 y fue sorteado como Magistrado Sustanciador el ahora ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de julio de 2008, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 formalmente memorial de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado- 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d40, objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estima el Gobierno Nacional que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Para exponer las razones de esta vulneraci\u00f3n constitucional, recuerda el Gobierno que el par\u00e1grafo que objeta incorpora al proyecto de ley las normas de las leyes 1122 y 1151 de 2007, referentes a la Telesalud y la Telemedicina. En especial, remite al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007 y al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 del mismo a\u00f1o42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno es financieramente viable que, sin soportes t\u00e9cnicos, se destinen unos recursos (el 0.3% de la UPC tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado) para la financiaci\u00f3n de las actividades de la Telemedicina, sin consideraci\u00f3n ni evaluaci\u00f3n de su conveniencia frente a las dem\u00e1s alternativas de prestaci\u00f3n de servicios de salud, y sin consideraci\u00f3n a los costos necesarios para dicho servicio\u201d. \u00a0Agrega que cuando se destinan recursos para la financiaci\u00f3n de unos pocos servicios, sin consideraci\u00f3n a aquellos otros que en contrapartida quedan desfinanciados, y sin atender criterios de universalidad, solidaridad, eficiencia y efectividad, se desconoce lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 de conformidad con estos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio del Gobierno la destinaci\u00f3n de recursos de la Seguridad Social para gastos de una actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la poblaci\u00f3n ni a la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud ignora la prohibici\u00f3n a que alude el inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo 48 superior, conforme al cual \u00a0\u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. Adem\u00e1s, se desconoce tambi\u00e9n la destinaci\u00f3n especial de los recursos parafiscales del mencionado Sistema de Salud, puesto que \u201clos recursos que aportan los ciudadanos en beneficio de su propia salud, estar\u00edan siendo desviados a una persona de derecho privado (la entidad nacional que agremia a los municipios y Distritos) con una finalidad distinta a aquella para la cual se aportan los recursos\u201d. Igualmente, respecto del r\u00e9gimen subsidiado, el proyecto ordena \u201cuna participaci\u00f3n de rentas nacionales\u201d a favor de una persona de derecho privado que agremia entidades territoriales. Finalmente, el Gobierno denuncia que \u201cla norma de la ley 1152 de 2007 que se incorpora en el texto de este proyecto de Ley, contempla la inspecci\u00f3n, vigilancia y control para que los recursos se trasladen a la entidad que agremia las entidades territoriales, pero no le permite a la entidad de supervisi\u00f3n inmiscuirse en el manejo de esos recursos\u201d. As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n a la Ley 1151 de 2007 conmina al Estado \u201cpara que \u00a0utilice todos los mecanismos de supervisi\u00f3n para asegurar que un particular pueda recibir unas rentas \u00a0p\u00fablicas para desarrollar actividades que no hacen parte de su objeto social y que lo haga sin supervisi\u00f3n alguna, lo cual trasgrede el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 189 numeral 22, al permitir que una parte de los recursos con que se debe financiar el servicio p\u00fablico de salud quede al margen de su control y vigilancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, dice el escrito de objeciones que el par\u00e1grafo objetado ignora que el valor de la UPC que se reconoce a las EPS debe definirse por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (y en el futuro por la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud), seg\u00fan criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, lo cual solo es posible si tales decisiones son tomadas por las instancias legalmente competentes. En tal sentido, que se fije un porcentaje (0.3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n) de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para financiar servicios de Telemedicina, genera \u201cinflexibilidades en la asignaci\u00f3n de estos recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el par\u00e1grafo objetado, dice el Gobierno, desconoce los art\u00edculos 48, 49, 151, 154, 189, 209, 341, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las objeciones presidenciales a los senadores N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas y Carlos Julio Gonz\u00e1lez V. y a los representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Juli\u00e1n Silva Meche, quienes presentaron informe conjunto el 9 de diciembre de 2008, en el sentido de no acoger las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se apoyaron son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Afirma el informe de objeciones, que la comisi\u00f3n designada para estudiarlas detect\u00f3 que en la Sentencia C-714 de 200843 esta Corporaci\u00f3n judicial resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad parcial dirigida -entre otras disposiciones- en contra del inciso 23 del numeral 3.3. del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d44. Afirma que en dicha providencia la Corte se pronunci\u00f3 \u201cfrente al cargo relacionado con la supuesta destinaci\u00f3n de recursos de la seguridad social a fines distintos a ella\u201d, concluyendo que la Telemedicina es un concepto relativo a actividades y servicios \u00fatiles e incluso necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo cual se incluye dentro del concepto de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 De igual manera, dice el informe de objeciones que en la misma Sentencia arriba mencionada, esta Corporaci\u00f3n judicial se refiri\u00f3 a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior, por el hecho de que la Ley acusada ordenara que recursos de la Seguridad Social se trasfirieran a una entidad de derecho privado (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios) con el fin de ella los administrara para sufragar gastos ocasionados por la prestaci\u00f3n de servicios de Telesalud. Recuerda entonces el informe, que en dicha providencia se dijo que tal transferencia de recursos, para esos prop\u00f3sitos, no contradec\u00eda la Constituci\u00f3n, pero que en todo caso esas actividades deb\u00edan cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- o de empresas especializadas en la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, en ambos casos sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; en tal virtud, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n se condicion\u00f3 en el anterior sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el informe de objeciones se refiere al se\u00f1alamiento gubernamental conforme al cual la destinaci\u00f3n del 0.3% de la UPC contributiva y subsidiada para la financiaci\u00f3n de actividades de Telemedicina genera un impacto fiscal que desfinancia la prestaci\u00f3n de servicios de salud y deja a la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud sin posibilidades de realizar los ajustes en el POS y en el valor de la UPC que sean necesarios. \u00a0Al respecto. El Congreso controvierte este argumento, se\u00f1alando que \u201ca trav\u00e9s de la TELEMEDICINA podr\u00e1 racionalizarse el uso de los recursos escasos para la prevenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud, rompiendo barreras de acceso que el actual sistema no ha podido derribar y que hacen que millones de colombianos sean privados de la salud.\u201d\u00a0 Y, retomando apartes de la citada Sentencia C-714 de 2008, concluye que la Telemedicina es otro recurso al servicio del Sistema de Seguridad Social en Salud que, dentro de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, contribuye a lograr el acceso de toda la poblaci\u00f3n a servicios de calidad y pertinencia. Servicio que ser\u00e1 financiado con cargo a la UPC, por lo que no causa alteraci\u00f3n al equilibrio del \u00a0plan de Inversiones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que las objeciones gubernamentales se centran exclusivamente en la remisi\u00f3n que el proyecto de ley objetado hace a disposiciones de la Ley 1151 de 2007, respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n judicial ya defini\u00f3 su exequibilidad, el Congreso concluye que tales reproches de inconstitucionalidad quedan completamente desvirtuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista solamente se produjo la intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ort\u00edz, obrando en su calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, en el proyecto de ley objetado \u201cse establecen lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, sin evaluar de manera previa si la destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social para el efecto, contribuye a una adecuada y eficiente utilizaci\u00f3n de dichos recursos, tal como lo exigen los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de eficiencia \u00a0consagrado por el legislador en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993\u201d. Adicionalmente, no se eval\u00faa tampoco si las aseguradoras y prestadoras de servicios tienen capacidad administrativa y financiera para ofrecer dentro de sus portafolios la Telemedicina como modalidad de servicio, no si la prestaci\u00f3n del mismo afectar\u00e1 la eficiencia de las EPS en los sistemas contributivo y subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente estima que \u201cla asignaci\u00f3n de recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC, para la prestaci\u00f3n de servicios de telemedicina, desfinancia la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En este sentido, la medida obligar\u00eda a aumentar las cotizaciones o a reducir los contenidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS, lo cual choca con el concepto de mejor utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para que la seguridad social en salud sea prestada en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d. A su parecer, lo anterior es contrario al principio de eficiencia de la seguridad social, por lo cual afirma que es necesario que, previo a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sobre desarrollo de la Telesalud en Colombia, \u00a0se eval\u00fae si destinar recursos de la seguridad social para su desarrollo y sostenimiento propende por la eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos de la Seguridad social en Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la oportunidad legal prevista, intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, quien estim\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales presentadas \u00a0respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d. Como fundamento de esta solicitud expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como petici\u00f3n preliminar, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional \u201cejercer su funci\u00f3n probatoria para precisar las fechas exactas en que el Proyecto de ley 218 de 2007, Senado; 309 de 2007, C\u00e1mara, fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica y devuelto al Congreso de la Rep\u00fablica, para determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 su potestad para objetar dicho Proyecto de ley dentro de los t\u00e9rminos constitucionales establecidos para ello (Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 166)\u201d. Lo anterior por cuanto \u201cen la copia de recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica que obra a folio 19 del expediente contentivo de las objeciones presidenciales de la referencia no se observa dicha fecha de recibido. Lo mismo sucede en relaci\u00f3n con el escrito de objeciones presentado por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo obrante a folios 10 a 13 y 15 a 18 del expediente remitido al Procurador General de la Naci\u00f3n por parte del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. Agrega que tal precisi\u00f3n probatoria es relevante, porque el oficio de remisi\u00f3n a la Casa de Nari\u00f1o firmado por \u00a0el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica tiene fecha 24 de junio de 2008 y las objeciones presidenciales fueron radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica mediante escrito con fecha 15 de julio de 2008 y publicadas en el Diario Oficial n\u00famero 47052 del 16 de julio de 2008; as\u00ed, dado que, \u201cen el presente caso el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo ten\u00eda seis (6) d\u00edas para objetar el Proyecto de ley indicado porque consta de 12 art\u00edculos, si se llega a determinar que el Primer Mandatario hizo uso de esa potestad extempor\u00e1neamente, la Corte Constitucional debe declarar improcedentes las mismas por falta de competencia y, en consecuencia, ordenar la sanci\u00f3n de la ley pertinente en los t\u00e9rminos en que fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or Procurador afirma que la Corte debe \u00a0verificar si efectivamente se dio la aprobaci\u00f3n del informe de las objeciones presidenciales por parte de la C\u00e1mara de Representantes, debido a que en el expediente no aparece la certificaci\u00f3n correspondiente, expedida por el secretario de esa c\u00e1mara legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante los anteriores cuestionamientos, la vista fiscal se adentra en el examen material de las objeciones presidenciales, y al respecto se\u00f1ala que las mismas deben ser consideradas infundadas \u201cdebido a que con respecto a su contenido normativo y por los mismos cargos la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 declarando su exequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, explica el concepto fiscal, que \u201cel contenido normativo cuestionado fue objeto de control procesal ordinario por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-714 de 2008, declarando exequible el contenido de la Ley 1151 de 2007 referente a la telemedicina y por cargos similares a los que fueron formulados por el Primer Mandatario\u201d; \u00a0agrega que contenido normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Proyecto de ley objetado \u201ctiene identidad propia e independiente frente a la futura ley, por lo que cualquier cuestionamiento que se quiera efectuar contra esas normas debe hacerse por la v\u00eda de la demanda ordinaria de constitucionalidad\u201d. Destaca que el par\u00e1grafo objetado lo que hace es acudir a la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n normativa \u201cpara efectos de que se apliquen en debida forma las definiciones de telesalud, telemedicina y teleeducaci\u00f3n en salud, contenidas en el art\u00edculo 2 del Proyecto de ley en relaci\u00f3n con lo establecido al respecto en las Leyes 1122 y 1151 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico descarta la objeci\u00f3n fundada en que la norma reprochada impide la vigilancia y control sobre los recursos destinados a la Telesalud, m\u00e1s cuando la constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007 en lo referente a la Telemedicina fue condicionada justamente a la existencia de tales controles gubernamentales, pues en la parte resolutiva de la mencionada Sentencia C-714 de 2008 se dijo que \u00a0eran exequibles el inciso 23 del numeral 3.3 y el numeral 3.3.1 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007, \u201cen el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestar\u00e1 las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales objeto de an\u00e1lisis dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Competencia: Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las \u00a0objeciones presidenciales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Verificaci\u00f3n de la constitucionalidad del tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201cel examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al tr\u00e1mite de las objeciones mismas y no al tr\u00e1mite de la ley objetada45. El procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n46.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Oportunidad de las objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.1. Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, el proyecto de ley de la referencia fue discutido y aprobado en primer debate en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica, realizada el d\u00eda 23 de mayo de 200748. Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el \u00a014 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 de 2007. Por su parte, la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto durante la sesi\u00f3n del 20 de mayo de 2008, recogida en el Acta No. 29 correspondiente a dicha reuni\u00f3n, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00famero 844 de 2008, y luego fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de esa C\u00e1mara realizada el \u00a010 de junio de 200849. M\u00e1s adelante, en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (Acta No. 58) y de la C\u00e1mara de Representantes (Acta No. 120) realizadas el 19 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como tambi\u00e9n se dijo anteriormente, a trav\u00e9s de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 9 de julio de ese mismo a\u00f1o, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n ejecutiva.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido el 16 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno tiene seis (6) d\u00edas h\u00e1biles52 y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, tiene doce (12) art\u00edculos, por lo que en aplicaci\u00f3n del precepto constitucional, el Gobierno ten\u00eda hasta seis (6) d\u00edas h\u00e1biles para presentar objeciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.5. \u00a0 El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 9 de julio de 2008. Como se trata de d\u00edas completos, el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas deber\u00eda comenzar a contarse a partir del 10 de julio. El lapso para la presentaci\u00f3n de las objeciones vencer\u00eda el 17 de julio. Cumpli\u00e9ndose de esa manera con lo establecido en el art\u00edculo 166 Superior, pues las mismas fueron recibidas en la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 16 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cumplimiento de lo anterior y \u00a0estando dentro del t\u00e9rmino constitucional, en esa fecha la Presidencia de la Rep\u00fablica public\u00f3 el proyecto objetado en el Diario Oficial n\u00famero 47.052 del 16 de julio de 2008. En efecto, el texto completo de las objeciones se encuentra publicado al folio 46 de dicho Diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.6. \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente presentadas y publicadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1. \u00a0Tal como ya se mencionaba, el texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 16 de julio de 2008. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio de 2008. El env\u00edo de las \u00a0objeciones presidenciales a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad, seg\u00fan ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n, \u201cpues as\u00ed se impone desde que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisi\u00f3n constitucional permanente de las c\u00e1maras, las objeciones parciales a los proyectos de ley.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.2. \u00a0Por designaci\u00f3n de las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara, la comisi\u00f3n accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones presidenciales estuvo conformada por los senadores N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas y Carlos Julio Gonz\u00e1lez V. y los representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Juli\u00e1n Silva Meche. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.3. La publicaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes se hizo en las gacetas del Congreso n\u00fameros 914 del 9 de diciembre de 2008 y 266 del 30 de abril de 2009, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio de la votaci\u00f3n del informe de las objeciones presidenciales en el Senado de la Rep\u00fablica se hizo en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 9 de diciembre. As\u00ed consta en el acta No. 33 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 19 de marzo de 200954. El texto del anuncio es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, proyectos para discutir y votar en la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto con Informe de objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 C\u00e1mara, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia y solicitud de aprobaci\u00f3n del texto conciliado.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y al finalizar la sesi\u00f3n se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 10:45 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 10 de diciembre de 2008, a las 12:00 m.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.5. \u00a0 En efecto, el informe de objeciones presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado en la siguiente sesi\u00f3n, mi\u00e9rcoles 10 de diciembre de 2008, tal como consta en el acta No. 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 207 del 15 de abril de 200956. El informe fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso, \u201ccon el qu\u00f3rum constitucional correspondiente\u201d57. Dicha aprobaci\u00f3n se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 C\u00e1mara, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia y solicitud de aprobaci\u00f3n del texto conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas, quien da lectura al Informe para segundo debate presentado por la Comisi\u00f3n Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las discrepancias formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 C\u00e1mara, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia y solicitud de aprobaci\u00f3n del texto conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, este Proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 C\u00e1mara, establece los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, para la cual se constituy\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental del Senador Carlos Julio Gonz\u00e1lez, de 3 Representantes a la C\u00e1mara y, a m\u00ed me correspondi\u00f3 formar parte tambi\u00e9n de esta Comisi\u00f3n Accidental en la cual se hizo un an\u00e1lisis juicioso de la jurisprudencia que existe como es el caso de la Sentencia 714 del 16 de julio de 2008, respecto a la demanda del art\u00edculo 6\u00ba del Plan de Desarrollo numerales 3,3 en los cuales tien e una relaci\u00f3n directa frente a uno de los art\u00edculos en menci\u00f3n, sobre los cuales el Gobierno Nacional ha considerado que debe presentarse las objeciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo es muy claro en la medida en que le da viabilidad a aquellos instrumentos que existen hoy en las comunicaciones al servicio de la medicina, como es la telemedicina en aras de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n en salud, la posibilidad de llegar a aquellos lugares retirados de municipios, que no tienen la forma de contar con un especialista en diferentes \u00e1reas y que a trav\u00e9s de la medicina con las plataformas de la tecnolog\u00eda de las comunicaciones, pues pueden tener una comunicaci\u00f3n en tiempo real con los centros especializados en cualquier lugar del mundo, eso no solamente nos va a permitir ser m\u00e1s precisos en los diagn\u00f3sticos sino evitar una gran cantidad de muertes en este pa\u00eds, y de lograr la curaci\u00f3n de una gran cantidad de colombianas y colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso esta Comisi\u00f3n considera que no se pueden aceptar las objeciones y por eso en el informe que est\u00e1 debidamente publicado en la Gaceta del Congreso, se presenta la proposici\u00f3n en la cual se le solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar infundadas las objeciones presidenciales del Proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 de Senado, 309 de C\u00e1mara, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, insistiendo en su aprobaci\u00f3n obviamente con el texto conciliado ya por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. Este informe reposa en la Secretar\u00eda y est\u00e1 debidamente publicado y, por lo tanto le agradecer\u00eda Presidente que lo pudi\u00e9ramos poner en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n aplaza su aprobaci\u00f3n, hasta tanto se constituya el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa que se ha registrado qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo y cerrada la discusi\u00f3n del informe en el cual se declaran infundadas la objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 C\u00e1mara, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y esta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d58 (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desestimadas las objeciones por el Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio fechado el 23 de diciembre de 2008, recibido en esta Corporaci\u00f3n judicial el 26 de enero de 2009, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad, sin que el informe de objeciones fuera previamente aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 063 de 2009 del 10 de febrero de 2009, orden\u00f3 devolver \u201cel proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado \u2013 309 de 2007 C\u00e1mara, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, para que la Plenaria surta el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 167 de la Carta\u201d, absteni\u00e9ndose de decidir mientras se surt\u00eda lo requerido59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio del 14 de mayo de 2009, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el expediente del proyecto de ley \u201cincluyendo la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales en Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el pasado 12 de mayo de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio de la votaci\u00f3n del informe de las objeciones presidenciales en la C\u00e1mara de Representantes se hizo en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 7 de mayo de 2009. As\u00ed consta en el acta No. 175 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0567 del 10 de julio de 200960. El texto del anuncio es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 12 de mayo del 2009 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de acto legislativo, seg\u00fan el acto legislativo n\u00famero 1 de julio 3 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre las objeciones, Proyecto de ley 309 de 2007 C\u00e1mara, 218 de 2007 Senado, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.8. \u00a0Efectivamente, el informe de objeciones presentado ante la C\u00e1mara de Representantes fue aprobado62 en sesi\u00f3n del 12 de mayo de 2009, tal como consta en el acta No. 176 de la misma fecha, publicada en Gaceta No. 650 del 30 de julio de 200963. La aprobaci\u00f3n del informe se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme sobre objeciones. Proyecto de Ley 309 de 2007 C\u00e1mara &#8211; 218 de 2007 Senado, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia. Dando cumplimiento al Auto n\u00famero 0 63 del 10 de febrero del 2009, proferido por la honorable Corte Constitucional. Publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 266 del 2009 anunciado el 7 de mayo del 2009 y que dice. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley, \u00a0por la cual la establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia y solicitud de aprobaci\u00f3n del texto conciliado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0informa a los Honorables Representantes, \u00a0que este proyecto fue enviado a la Corte Constitucional por el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0sin que se le hubiera dado tr\u00e1mite a las objeciones en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n la Corte Constitucional, \u00a0mediante un auto se abstuvo de decidir sobre las mencionadas objeciones y lo envi\u00f3 a la C\u00e1mara para que la C\u00e1mara cumpliera el tr\u00e1mite de darle \u00a0estudio y aprobaci\u00f3n a las mencionadas objeciones, en el Senado lo enviaron de manera directa sin esperar a que la C\u00e1mara evacuara este punto de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n. Solic\u00edtese a las plenarias de la Corporaci\u00f3n declarar infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u00bf. Firman N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno, Carlos Julio Gonz\u00e1lez, Marino Paz, Jaime Restrepo y Juli\u00e1n Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el informe se\u00f1or Presidente, dando cumplimiento al auto de la Corte Constitucional \u00a0proferido el d\u00eda 10 de febrero del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n el informe presentado por la comisi\u00f3n, tiene la palabra el doctor Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante Jorge Ignacio Morales Gil: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente muchas gracias. Hoy tuvimos en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara, \u00a0un debate sobre Telemedicina, y lamentablemente a pesar de haber sido aprobado este proyecto de ley y ser ratificado en la Sentencia T-714 de la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no aplicar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esperemos que ese tema de Telesalud, que es fundamental para Colombia, no sufra el mismo fin. \u00a0En este momento nosotros creemos que hay que apoyar estos proyectos, pero tenemos que dejar la constancia de que el Gobierno legisla a su antojo, viola la normatividad de la ley permanentemente a su antojo, como es el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0que ha sido totalmente desconocido por el se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0contratando con otras empresas y de manera directa, \u00a0sacando plata de su cuenta del ECAT para no cumplir la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros como Parlamentarios tenemos que dejar la constancia, que la ley aqu\u00ed es selectiva, que las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0se las pasan por la faja, nosotros tenemos que defender en este caso la Telesalud, que no sufra el mismo fin que est\u00e1 sufriendo \u00a0Telemedicina. Gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Plenaria?. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el informe se\u00f1or Presidente.\u201d64 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.9. As\u00ed mismo, la Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio de la votaci\u00f3n. Ciertamente, al respecto art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior disposici\u00f3n, y con la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la jurisprudencia, el anuncio a que ella se refiere persigue evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los proyectos de ley, en aras de garantizar que el Congreso sepa de antemano el contenido de los asuntos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n en las sesiones subsiguientes65. Seg\u00fan la Corte, la finalidad del anuncio es \u00a0\u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d66. As\u00ed mismo, la Corte ha explicado que el anuncio \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que del contenido art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0se desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa su atenci\u00f3n, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votaci\u00f3n de las objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.10. Como se dijo, el informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado en Senado el 10 de diciembre de 2008 y en C\u00e1mara el 12 de mayo de 2009. Dado que el texto del informe es id\u00e9ntico, la Corte encuentra cumplido el requisito de la coincidencia bicameral, impuesto por el art\u00edculo 167 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 167 (\u2026) Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior exige coincidencia en la posici\u00f3n congresual respecto de las objeciones presidenciales, por lo que este requisito tambi\u00e9n se entiende cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.11. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que el Congreso debe tramitar las objeciones presidenciales en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista en el art\u00edculo 162 constitucional, que confiere el mismo t\u00e9rmino para la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley. Sobre el particular, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal que tienen las C\u00e1maras para la presentaci\u00f3n de las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, ha precisado que el t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u2018[d]e conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional\u201969.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia fueron publicadas en el Diario Oficial n\u00famero 47.052 del 16 de julio de 2008. Los informes sobre las objeciones presidenciales fueron aprobados por Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 10 de diciembre de 2008 y 12 de mayo de 2009, respectivamente. Los informes fueron recibidos en la Corte Constitucional el 26 de enero y el 14 de mayo de 2009. Todo lo anterior indica que la insistencia del Congreso se produjo en menos de dos legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.12. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala advierte que tanto para el caso del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1n cumplidos los requisitos que impone la Carta Pol\u00edtica para el tr\u00e1mite objeto de an\u00e1lisis. \u00a0As\u00ed, (i) se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciaci\u00f3n del debate (Art. 157, Ley 5\u00aa\/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. se efectu\u00f3 en sesi\u00f3n anterior a la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe, verific\u00e1ndose la votaci\u00f3n en la fecha determinada por el anuncio; y (iii) la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones cont\u00f3 con las mayor\u00edas constitucionales exigidas, seg\u00fan la certificaci\u00f3n realizada por los Secretarios Generales en los informes de sustanciaci\u00f3n citados y el procedimiento desarrollado durante las sesiones plenarias respectivas, a los cuales se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.13. Como \u00faltimo punto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u201cla insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa. Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las C\u00e1maras no aportan elementos de juicio m\u00ednimos que permitan evidenciar una oposici\u00f3n jur\u00eddica entre el Congreso y el Presidente\u201d71. As\u00ed pues, pasa la Sala a verificar si este requisito de procedibilidad, relativo a que la insistencia del Congreso se soporte en un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n, se encuentra cumplido en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.14. En el caso que ocupa su atenci\u00f3n, la Corte estima que respecto de las objeciones aducidas por el Gobierno en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d, la insistencia del Congreso se funda en una argumentaci\u00f3n que, aunque breve, resulta suficiente en cuanto aporta un m\u00ednimo de razones sobre la cu\u00e1les se apoya el rechazo a las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en lo que se refiere a la insistencia del Congreso respecto de la objeci\u00f3n, la Corte cuenta con elementos de juicio para verificar que existe una verdadera oposici\u00f3n entre el Congreso y el Presidente, jur\u00eddicamente sustentada, en lo relativo a la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n. En efecto, mientras que el Gobierno considera que (i) la destinaci\u00f3n del 0.3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para la financiaci\u00f3n de actividades de Telemedicina, sin consideraci\u00f3n ni evaluaci\u00f3n de su conveniencia frente a las dem\u00e1s alternativas de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (ii) adicionalmente, la transferencia de recursos de la seguridad social a una persona de derecho privado para que sufrague gastos de una actividad que no corresponde al aseguramiento de la poblaci\u00f3n ni a la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud, vulnera \u00a0la prohibici\u00f3n constitucional de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella, sin que obren respecto de estos recursos mecanismos de vigilancia y control adecuados, el Congreso estima que esos reproches de inconstitucionalidad ya fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n judicial en la Sentencia C-714 de 2008, cuando analiz\u00f3 la demanda dirigida contra el contenido de la Ley 1151 de 2007 referente a la telemedicina, acusada por cargos similares a aquellos sobre los que ahora el Gobierno funda la objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra acreditado el requisito de que la insistencia del Congreso se soporte en un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa. En tal virtud, pasa a hacer el examen material de las objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis material de las objeciones presidenciales presentadas respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. El problema jur\u00eddico que debe estudiar la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.1 \u00a0Como se rese\u00f1o en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente providencia, el Gobierno Nacional objet\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley de la referencia, conforme al cual deben tenerse como texto de la ley que llegue a sancionarse, las disposiciones que sobre Telesalud est\u00e1n incluidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007, sin detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como as\u00ed mismo se hizo ver, el Gobierno funda su objeci\u00f3n en tres consideraciones: en primer lugar, sostiene que cuando el par\u00e1grafo objetado remite, de manera concreta, al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007 y al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 del mismo a\u00f1o, desconoce el art\u00edculo 48 superior, pues no es financieramente viable que, sin soportes t\u00e9cnicos y sin consideraci\u00f3n ni evaluaci\u00f3n de conveniencia frente a otras alternativas, se destinen unos recursos equivalentes al \u00a00.3% de la UPC tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado, para la financiaci\u00f3n de las actividades de la Telemedicina. Esta destinaci\u00f3n as\u00ed ordenada se opone, dice el ejecutivo, a los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y efectividad a que alude el citado art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se deja a las instancias competentes sin posibilidades financieras de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- o en la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC-, en la medida que lo requiera la poblaci\u00f3n afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dice el escrito de objeciones que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley, al remitir a las leyes que all\u00ed se mencionan, permite que recursos de la Seguridad Social en Salud se destinen a una actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la poblaci\u00f3n ni a la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud, lo cual desconoce la prohibici\u00f3n del inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo 48 superior, conforme al cual \u00a0\u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. Adem\u00e1s, en cuanto dichos recursos ser\u00e1n administrados por una entidad de derecho privado (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios) y dirigidos a cumplir una finalidad distinta de aquella para la cual fueron aportados, se desconoce la destinaci\u00f3n especial de los recursos parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la objeci\u00f3n gubernamental aduce que la transferencia de recursos p\u00fablicos a la citada persona jur\u00eddica de derecho privado permite que una parte de los recursos con que se debe financiar el servicio p\u00fablico de salud quede al margen de un adecuado sistema de control y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso responde a estas objeciones afirmando que los mismos reproches de inconstitucionalidad fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n cuando en la Sentencia C-714 de 200872 resolvi\u00f3 la demanda incoada en contra del inciso 23 del numeral 3.3. del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. Ocasi\u00f3n en la cual la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma analizada, condicionada a que las actividades de Telemedicina se cumplieran por conducto de Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- o de empresas especializadas en la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, en ambos casos sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00fanica intervenci\u00f3n ciudadana que se produjo dentro el proceso coadyuva las objeciones presidenciales, afirmando que el Congreso no evalu\u00f3 (i) si la destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social para la Telesalud contribuye a una adecuada y eficiente utilizaci\u00f3n de los mismos, tal como lo exigen los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) si las aseguradoras y prestadoras de servicios tienen capacidad administrativa y financiera para ofrecer estos servicios y (iii) si dicha destinaci\u00f3n de recursos no desfinancia la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la vista fiscal respalda la insistencia del Congreso, pues a su parecer es cierto que el contenido normativo cuestionado por el Gobierno ya fue objeto de control constitucional mediante la Sentencia C-714 de 2008, en donde se analizaron cargos similares a los que ahora se presentan bajo la forma de objeciones por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para analizar las objeciones de inconstitucionalidad presentadas en esta ocasi\u00f3n por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte en primer lugar examinar\u00e1 el alcance normativo del par\u00e1grafo ahora objetado, para determinar si coincide con el de las disposiciones legales que fueron examinadas en la Sentencia C-714 de 2008; de ser as\u00ed, recordar\u00e1 lo considerado y resuelto en aquella ocasi\u00f3n, para, por \u00faltimo, determinar si las objeciones resultan fundadas o infundadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0El alcance normativo del par\u00e1grafo objetado, frente al de las disposiciones legales que fueron analizadas en la Sentencia C-714 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 -Senado- 309 de 2007 -C\u00e1mara, respecto del cual el Presidente de la Rep\u00fablica formula objeciones de inconstitucionalidad, se inscribe dentro de una propuesta legislativa que en general busca, como su nombre lo indica, establecer \u201clos lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d.\u00a0 En este sentido, el proyecto de ley al que pertenece al norma objetada, en su primer art\u00edculo se\u00f1ala su prop\u00f3sito indicando que a trav\u00e9s del mismo se pretende desarrollar la Telesalud en Colombia, \u201ccomo apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, calidad y los principios b\u00e1sicos contemplados en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo, del cual forma parte el par\u00e1grafo objetado, define las nociones de \u201cTelesalud\u201d, \u201cTelemedicina\u201d y \u201cTeleeducaci\u00f3n en Salud\u201d. De la lectura sistem\u00e1tica de la norma se colige que el legislador busca que, dentro del contexto del Sistema de Seguridad Social en Salud73, y de conformidad con los principios que lo rigen74, \u00a0se desarrolle la Telesalud entendida como \u201cun conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y m\u00e9todos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones. Este concepto de Telesalud involucra las actividades de Telemedicina, es decir \u201cla provisi\u00f3n de servicios de salud a distancia en los componentes de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, por profesionales de la salud que utilizan tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n\u201d, \u00a0y la Teleeducaci\u00f3n, que consiste en \u201cla utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica educativa de salud a distancia\u201d. De cualquier manera, este art\u00edculo segundo da mayor importancia a la atenci\u00f3n personalizada en salud, al indicar que la Telesalud \u201cno exime a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables del pago de tales servicios de su responsabilidad de priorizar la prestaci\u00f3n personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este entorno normativo, el par\u00e1grafo objetado contiene dos prescripciones: de un lado, remite a las normas de las leyes 1151 y 1122 de 2007 relacionadas con el concepto de Telemedicina, para indicar que las mismas se tendr\u00e1n \u201ccomo texto de la presente ley\u201d. \u00a0Y de otro lado, aclara que esta remisi\u00f3n normativa se har\u00e1 \u201csin detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, es decir de la remisi\u00f3n a las leyes 1151 y 1122 de 2007, la Corte observa lo siguiente: la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, en su art\u00edculo 6\u00b0 relativo a la \u201cDescripci\u00f3n de los Principales Programas de inversi\u00f3n\u201d, en el numeral 3.3., referente al \u201cSistema de Protecci\u00f3n Social\u201d, incluye un inciso que es la \u00fanica norma de esta Ley relativa al tema de la Telesalud, en la que se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar lo establecido en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo, dedicar\u00e1n el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoci\u00f3n de la salud como para atenci\u00f3n de sus afiliados; los municipios y distritos, a trav\u00e9s de la entidad nacional que los agremia, har\u00e1n posible la prestaci\u00f3n de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios\u201d. (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, \u00fanica norma de esta Ley relativa a Telesalud, a la que igualmente remite el par\u00e1grafo objetado, es del siguiente tenor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando por las condiciones del mercado de su \u00e1rea de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podr\u00e1n transferir recursos que procuren garantizar los servicios b\u00e1sicos requeridos por la poblaci\u00f3n, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales promover\u00e1n los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevenci\u00f3n de enfermedades cr\u00f3nicas, capacitaci\u00f3n y a la disminuci\u00f3n de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestaci\u00f3n de servicios como es el caso de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. Especial inter\u00e9s tendr\u00e1n los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquet\u00e1, Guaviare, Guain\u00eda, Vichada y Vaup\u00e9s\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que en cuanto a la segunda prescripci\u00f3n incluida en el par\u00e1grafo objetado, es decir, aquella conforme a la cual la remisi\u00f3n normativa a las Leyes 1151 y 1122 de 2007 se hace \u00a0\u201csin detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina\u201d, lo que en realidad pretende el par\u00e1grafo acusado es reiterar la referida regla contenida en el Plan Nacional de Desarrollo vigente hasta 2010. No obstante, la Corte tambi\u00e9n detecta que el par\u00e1grafo objetado por el ejecutivo no es la \u00fanica disposici\u00f3n del proyecto de ley relativa a la financiaci\u00f3n de la Telesalud, \u00a0pues el art\u00edculo 8\u00b0 del mismo proyecto, en relaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas de salud, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Recursos para el desarrollo de la Telesalud. A partir de la vigencia de la presente ley se asignar\u00e1 hasta el 5% del presupuesto de inversi\u00f3n del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, al financiamiento de las inversiones requeridas en conectividad para desarrollar la Telesalud en las Instituciones P\u00fablicas de Salud en Colombia, de acuerdo con las recomendaciones del Comit\u00e9 Asesor de la Telesalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los recursos del Fondo de Comunicaciones Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Comunicaciones, de otros Ministerios y de cooperaci\u00f3n internacional, se articular\u00e1n con los recursos que dispongan los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente, para los fines previstos en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de esas disposiciones, el proyecto de ley se ocupa de otros asuntos como la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano asesor de la Telesalud y su conformaci\u00f3n y funciones75, el dise\u00f1o de un \u201cMapa de conectividad\u201d76 y, \u00a0bajo el t\u00edtulo \u201cGesti\u00f3n de Conocimiento\u201d, alude a los mecanismos de la Teleeducaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.2. Hecho el anterior an\u00e1lisis contextual del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley, objetado por el Gobierno Nacional, es posible concluir que el alcance de la disposici\u00f3n tachada de inconstitucional es incorporar al texto de la ley las prescripciones normativas contenidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007 relativas a la Telesalud, de manera concreta aquellas que (i) ordenan a las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo, dedicar el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional77, (ii) indican que los municipios y distritos, a trav\u00e9s de la entidad nacional que los agremia, har\u00e1n posible la prestaci\u00f3n de este servicio78, (iii) asignan a la Superintendencia Nacional de Salud competencias para vigilar el cumplimento de lo anterior, y (iv) ordenan a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales promover los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevenci\u00f3n de enfermedades cr\u00f3nicas, a la capacitaci\u00f3n, a la disminuci\u00f3n de costos y al mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestaci\u00f3n de servicios como es el caso de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, en especial en aquellos departamentos donde es m\u00e1s dif\u00edcil acceder a dichas prestaciones79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.3. Conclusiones similares arroja el estudio de los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n objetada. En efecto, al leer la ponencia para primer debate en el Senado al proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado- se observa que el Congreso era plenamente consciente de la existencia, para ese momento, de un marco legal regulatorio incipiente relativo a la Telemedicina en Colombia, pero que quiso complementar y profudizar la regulaci\u00f3n, a fin de desarrollar la Telemedicina en Colombia y articularla a la plataforma de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y el conocimiento. Ciertamente, en dicha ponencia se hace el siguiente recuento sobre el marco regulatorio vigente para ese entonces, relativo concretamente a la Telesalud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Ley 1122 de 2007, adem\u00e1s de pretender un acceso universal de los colombianos a los servicios de salud, de manera espec\u00edfica en el par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 26 de la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las instituciones p\u00fablicas, establece: La Naci\u00f3n y las entidades territoriales promover\u00e1n los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevenci\u00f3n de enfermedades cr\u00f3nicas, capacitaci\u00f3n y a la disminuci\u00f3n de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestaci\u00f3n de servicios como es el caso de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. Especial inter\u00e9s tendr\u00e1n los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquet\u00e1, Guaviare, Guain\u00eda, Vichada y Vaup\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Finalmente, en la Ley del Plan de Desarrollo para el cuatrienio 2006-2010, se establece que para garantizar lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo, dedicar\u00e1n el 0,3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para la promoci\u00f3n de la salud como para atenci\u00f3n de sus afiliados; los municipios y distritos, a trav\u00e9s de la entidad nacional que los agremia, har\u00e1n posible la prestaci\u00f3n de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo para autorizar o renovar el funcionamiento de la EPS, en particular, al momento de verificar sus redes de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la insuficiencia regulatoria de la Telemedicina y la necesidad de adoptar normas complementarias a las existentes que impulsaran esta pol\u00edtica, la misma ponencia dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n no ha sido capaz de adaptarse al ritmo del desarrollo, pero ya han sido definidos principios que sirven de orientaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n y desarrollo de la Telemedicina, as\u00ed como resoluciones por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con unos lineamientos generales para su aplicaci\u00f3n, m\u00e1s no sobre su impulso y desarrollo, como una Pol\u00edtica de Estado, que podr\u00eda contribuir a mejorar la cobertura de los servicios del salud y el acceso de los pacientes a una atenci\u00f3n de calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.4. As\u00ed pues, dentro del contexto de un proyecto de ley que pretende complementar las disposiciones existentes relativas a la Telesalud, m\u00e1s no derogarlas, el par\u00e1grafo objetado incorpora al texto del proyecto de ley las prescripciones normativas contenidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007 relativas a la Telemedicina, concretamente los art\u00edculos 6\u00b0, numeral 3.3, inciso 26 de la Ley 1151 de 2007, y el art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 2\u00b0, de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que la inclusi\u00f3n como parte de la nueva ley, del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 3.3, inciso 26 de la Ley 1151 de 2007, por la cual la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, hace que dicha disposici\u00f3n adquiera vocaci\u00f3n de permanencia indefinida en el tiempo, superando su antigua vigencia cuatrienal, determinada por su inclusi\u00f3n en el actual Plan de Desarrollo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 3.3, inciso 26 de la Ley 1151 de 2007 fue examinado por la Corte en la Sentencia C-714 de 2008, y que tal disposici\u00f3n legal en su propio texto indica que fue expedida para garantizar lo establecido en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, se hace necesario que la Sala recuerde lo dicho en aquella ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-714 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-714 de 200880 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad dirigida \u2013 entre otras disposiciones- en contra del inciso 23 del numeral 3.3. del art\u00edculo 6\u00b0 y el numeral 3.3.1 del mismo art\u00edculo de la Ley 1151 de \u00a02007, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d.\u00a0 Estas normas, disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0 Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>3. Reducci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n del empleo y la equidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sistema de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 23: \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar lo establecido en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo, dedicar\u00e1n el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoci\u00f3n de la salud como para atenci\u00f3n de sus afiliados; los municipios y distritos, a trav\u00e9s de la entidad nacional que los agremia, har\u00e1n posible la prestaci\u00f3n de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollar un sistema integral de transporte a\u00e9reo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambulancias \u00e1reas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes cr\u00edticos con exigencia de traslado a\u00e9reo seg\u00fan evaluaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rutas a\u00e9reas saludables desde los centros de alta complejidad en la atenci\u00f3n en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar soporte a\u00e9reo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de m\u00e1s dif\u00edcil acceso del territorio nacional con frecuencia m\u00ednima de tres veces a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tr\u00e1nsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del pa\u00eds, occidente y eje cafetero, Antioquia Choc\u00f3, Oriente Colombiano y Amazonia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollar\u00e1, organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. Para ello, elaborar\u00e1 un plan cuatrienal que se presentar\u00e1 a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y ser\u00e1 vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeron\u00e1utica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiar\u00e1 mensualmente con un 2% de la UPC del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de reg\u00edmenes especiales con excepci\u00f3n de Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>A la financiaci\u00f3n de este sistema concurrir\u00e1n los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para garantizar la operaci\u00f3n de este sistema, la Aeron\u00e1utica Civil ajustar\u00e1 la operaci\u00f3n aeroportuaria y las dem\u00e1s autoridades concurrir\u00e1n privilegiando el funcionamiento de este servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cargos de inconstitucionalidad fue el concerniente a la falta de unidad de materia entre las normas transcritas y el resto de la Ley del Plan para el cuatrienio 2006 2010; las razones concretas por las cuales el demandante estimaba que las normas acusadas no respetaban el principio de unidad normativa, consist\u00edan en afirmar que los preceptos acusados tra\u00edan consigo \u201cuna variaci\u00f3n parcial al destino de los recursos relacionados con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), que seg\u00fan ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, son recursos parafiscales cuya finalidad no puede ser cambiada ni desconocida por el legislador\u201d. Tambi\u00e9n cuestionaba el hecho de que \u201cla ley haya atribuido la organizaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de estos servicios a la entidad que agremia a los municipios y distritos colombianos\u201d. En suma, resaltaba el demandante que \u201cestas decisiones normativas no tendr\u00edan cabida dentro del reducido marco tem\u00e1tico al que la ley del Plan de Desarrollo puede referirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte despach\u00f3 como improcedente esta acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, considerando que \u201clos apartes del art\u00edculo 6\u00b0 sobre cuya exequibilidad ahora se decide no vulneran el principio de unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158 superior, ni tampoco el contenido del art\u00edculo 339 ib\u00eddem. Por el contrario, observa que los servicios y actividades a que estas normas se refieren son pertinentes, y por lo tanto, se insertan sin dificultad, en la superaci\u00f3n de varios de los problemas expl\u00edcitamente planteados por el legislador en relaci\u00f3n con los temas de pobreza, empleo y equidad, por lo que este cargo no estar\u00eda llamado a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aparte de descartar el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la Corte tambi\u00e9n agreg\u00f3 las siguientes consideraciones en torno de la constitucionalidad de las normas que examinaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, y sin perjuicio de reiterar el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales que en efecto tienen estos recursos, as\u00ed como la imposibilidad de gravarlos con impuestos, la Corte debe resaltar que la asignaci\u00f3n de estos porcentajes de la UPC a la financiaci\u00f3n de los antes indicados servicios no constituye un acto prohibido al legislador, que por lo dem\u00e1s es el \u00f3rgano de cuya decisi\u00f3n depende la creaci\u00f3n de este tipo de contribuciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de los cargos de inconstitucionalidad analizados en esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 el concerniente a la supuesta destinaci\u00f3n de recursos de la seguridad social a fines distintos a ella. El demandante consideraba que los apartes del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 1151 de 2007 por \u00e9l acusados permit\u00edan la destinaci\u00f3n de recursos de la seguridad social a prop\u00f3sitos ajenos a ella, y cuestionaba el manejo de aqu\u00e9llos por parte de una entidad de car\u00e1cter privado, no perteneciente a dicho sistema, circunstancias ambas que resultar\u00edan contrarias a lo establecido en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La sustentaci\u00f3n de este cargo se constru\u00eda a partir del el car\u00e1cter de contribuci\u00f3n parafiscal que tanto la ley como la jurisprudencia le han reconocido a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC-, no obstante lo cual los servicios de Telemedicina \u00a0estar\u00edan disponibles para la generalidad de la poblaci\u00f3n, y no \u00fanicamente para las personas afiliadas al sistema de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para descartar el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Corte verti\u00f3, entre otras, las siguientes consideraciones, que ahora resulta necesario transcribir in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace relaci\u00f3n con la esencia de los servicios cuya financiaci\u00f3n se busca garantizar a trav\u00e9s de las normas aqu\u00ed demandadas, se tiene que la telemedicina, seg\u00fan definici\u00f3n normativa tra\u00edda por el mismo actor81 consiste en \u201cla provisi\u00f3n de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n, por profesionales de la salud que utilizan tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, que les permiten intercambiar datos con el prop\u00f3sito de facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su \u00e1rea geogr\u00e1fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el llamado transporte a\u00e9reo medicalizado puede definirse a partir de las actividades listadas en el propio texto de la norma demandada, la cual contempla, entre otros, el servicio de ambulancias a\u00e9reas medicalizadas para el traslado de pacientes cr\u00edticos seg\u00fan evaluaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el sistema de salud, la realizaci\u00f3n de brigadas de salud en zonas de dif\u00edcil acceso, el soporte helico-transportado a emergencias derivadas de accidentes de tr\u00e1nsito, y el apoyo en la fase de impacto de emergencias causadas por desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de estas breves descripciones, para esta corporaci\u00f3n es evidente que se trata de actividades y servicios \u00fatiles, y en muchos casos indispensables, para hacer posible la adecuada prestaci\u00f3n de servicios de salud, en situaciones en que, de otra manera, estos \u00faltimos no cumplir\u00edan su prop\u00f3sito de procurar la prevenci\u00f3n de las enfermedades, su oportuna detecci\u00f3n, la superaci\u00f3n de las emergencias que impliquen un peligro vital o de otro orden, y en general, el pronto y completo restablecimiento de la salud de todas las personas que por alguna raz\u00f3n la hubieren visto afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, los servicios relacionados con la telemedicina y el transporte a\u00e9reo medicalizado, cuya efectiva prestaci\u00f3n persiguen las normas demandadas, est\u00e1n llamados a tener un efecto multiplicador en la equitativa disponibilidad de servicios de salud por parte de toda la poblaci\u00f3n, a partir de la superaci\u00f3n de las dificultades, muchas veces insalvables, que se derivan de la necesidad de desplazarse desde lugares de dif\u00edcil acceso y escasa oferta de servicios m\u00e9dicos, hasta los centros urbanos y\/o lugares espec\u00edficos donde existe la disponibilidad de tales servicios, desde los m\u00e1s elementales hasta los m\u00e1s especializados, que los habitantes del territorio colombiano pudieren llegar a requerir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, para la Corte resulta irrelevante que las personas beneficiadas por estos servicios sean o no afiliados al sistema de seguridad social, ya que se trata de un derecho de todos los colombianos, y la cobertura universal es precisamente una de las aspiraciones a cuyo logro debe encaminarse el Estado de conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 48 superior, mediante la progresiva ampliaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstatado que en raz\u00f3n a su contenido la financiaci\u00f3n de estos servicios no resulta ajena al concepto de seguridad social, y que no se configura por este hecho la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional, resta \u00fanicamente analizar lo relacionado con la entidad a la cual se encarga la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, ninguna objeci\u00f3n cabe por el hecho de que estos recursos, que como se ha aceptado, tienen el car\u00e1cter de una contribuci\u00f3n parafiscal, sean administrados por una entidad privada. A este respecto, recuerda la Corte que lo usual en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana es que estas contribuciones sean administradas por organizaciones que representen a la comunidad de beneficiarios de los servicios que a trav\u00e9s del establecimiento de la contribuci\u00f3n se pretende financiar, por lo que en realidad resulta frecuente que se trate de entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha sido pac\u00edficamente aceptado por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta corporaci\u00f3n, ello no resulta, en modo alguno, contrario a la naturaleza jur\u00eddica de este tipo de contribuciones, ni tampoco a ning\u00fan precepto constitucional. Por lo dem\u00e1s, esa misma jurisprudencia ha subrayado que, siempre que observe los debidos par\u00e1metros constitucionales, el legislador es aut\u00f3nomo para regular, en la forma que m\u00e1s conveniente le parezca, todos los elementos definitorios de una determinada contribuci\u00f3n parafiscal82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que ata\u00f1e a la exigencia que el demandante plantea para que los fondos de esta contribuci\u00f3n sean manejados \u00fanicamente por entidades pertenecientes al sistema de la seguridad social, debe resaltarse que la restricci\u00f3n contenida en la norma constitucional que sustenta el cargo bajo estudio consiste en que no se destinen ni utilicen \u201crecursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d, siendo entonces lo determinante, a efectos de no transgredir este mandato, el car\u00e1cter de las actividades financiadas con cargo a estos recursos83. A este respecto, y tal como qued\u00f3 dicho l\u00edneas atr\u00e1s, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de este mismo cargo, la Corte considera que los servicios que se financiar\u00e1n al amparo de estas normas hacen parte, indudablemente, del concepto de seguridad social en salud, que es precisamente el concepto que se pretende financiar con la llamada Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, esta corporaci\u00f3n concluye que no resulta cuestionable, frente al contenido del art\u00edculo 48 superior, el hecho de que las normas demandadas encomienden a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos, la responsabilidad de organizar y poner en funcionamiento los servicio de transporte a\u00e9reo medicalizado y de telemedicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecida as\u00ed la constitucionalidad de estos preceptos, no puede dejarse sin menci\u00f3n el hecho de que, en raz\u00f3n a la naturaleza de su objeto y a la presumible falta de experiencia en actividades de salud, que podr\u00eda afectar a la agremiaci\u00f3n que el legislador encarg\u00f3 de organizar y poner en funcionamiento estos servicios, pueden surgir dificultades que lleguen a afectar la frecuencia, la calidad o la oportunidad de los mismos. Por estas razones, tal como lo se\u00f1ala el demandante a manera de ejemplo, la reglamentaci\u00f3n vigente con anterioridad a esta ley84 dispuso que s\u00f3lo podr\u00edan prestar los servicios de telemedicina las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que cumplan ciertos est\u00e1ndares y requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo ello, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter especializado y de alta responsabilidad de estos servicios, y a que ser\u00e1n administrados recursos parafiscales, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de estas normas, advirtiendo que estas actividades deber\u00e1n cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de empresas especializadas en la provisi\u00f3n de las mismas, todas las cuales estar\u00e1n sujetas a los respectivos control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente, los que conforme a las normas vigentes ejercen la Superintendencia Nacional de Salud, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. \u00a0Existencia de un precedente relevante que determina que las objeciones presidenciales resulten infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, lo que concretamente objeta el Gobierno Nacional es la prescripci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, conforme al cual habr\u00e1n de tenerse como texto de dicha ley las disposiciones que sobre el mismo asunto de la Telesalud est\u00e1n incluidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas, seg\u00fan se vio, son concretamente el inciso 23 del numeral 3.3. del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, norma que fue objeto de estudio de constitucionalidad mediante la Sentencia C-714 de 200885, y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el referido inciso 23 del numeral 3.3. del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007 indica en su propio texto que su prop\u00f3sito es \u201cgarantizar lo establecido en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007\u201d, conforme al cual \u00a0la Naci\u00f3n y las entidades territoriales promover\u00e1n los servicios de Telemedicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir del estudio que se hizo en las consideraciones anteriores de esta misma Sentencia, es posible establecer que casi todas las objeciones que el \u00a0Gobierno formula a la remisi\u00f3n normativa contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley bajo examen coinciden con los cargos de inconstitucionalidad que fueron presentados dentro del proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-714 de 2008, y que fueron descartados por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se muestra en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos formulados en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-714 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte en la sentencia C-714 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley, al remitir a las normas sobre Telemedicina incluidas en las leyes 1122 y 1151 de 2007, \u00a0permite que recursos de la Seguridad Social en Salud se destinen a una actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la poblaci\u00f3n ni a la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud, lo cual desconoce los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que presiden la Seguridad social, as\u00ed como la prohibici\u00f3n del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 1151 de 2007 relativos a la Telesalud permiten la destinaci\u00f3n de recursos de la seguridad social a prop\u00f3sitos ajenos a ella, circunstancia que resulta contraria a lo establecido en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para la Corte resulta palmario que estos servicios y actividades (Telemedicina) deben considerarse entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u201clejos de referirse a actividades ajenas al servicio de salud, se trata de acciones que contribuir\u00e1n a la ampliaci\u00f3n de la cobertura de dicho servicio para todos los colombianos, lo que sin duda resulta acorde con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los recursos destinados a la Telemedicina ser\u00e1n administrados por una entidad de derecho privado (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios) y dirigidos a cumplir una finalidad distinta de aquella para la cual fueron aportados, se desconoce la destinaci\u00f3n especial de los recursos parafiscales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fondos provenientes de la contribuci\u00f3n parafiscal para el sistema de seguridad social deben ser \u00a0manejados \u00fanicamente por entidades pertenecientes a dicho sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ninguna objeci\u00f3n cabe por el hecho de que estos recursos, que como se ha aceptado, tienen el car\u00e1cter de una contribuci\u00f3n parafiscal, sean administrados por una entidad privada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de recursos p\u00fablicos a la citada persona jur\u00eddica de derecho privado permite que una parte de los recursos con que se debe financiar el servicio p\u00fablico de salud quede al margen de un adecuado sistema de control y vigilancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe un cargo equivalente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en atenci\u00f3n al car\u00e1cter especializado y de alta responsabilidad de estos servicios, y a que ser\u00e1n administrados recursos parafiscales, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de estas normas, advirtiendo que estas actividades deber\u00e1n cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de empresas especializadas en la provisi\u00f3n de las mismas, todas las cuales estar\u00e1n sujetas a los respectivos control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente, los que conforme a las normas vigentes ejercen la Superintendencia Nacional de Salud, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en la Sentencia C-714 de 2008 la Corte se pronunci\u00f3 en torno a (i) que las actividades de la Telemedicina deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por lo cual la destinaci\u00f3n de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para dicho prop\u00f3sito no resulta contraria al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d; (ii) que no se desconoce la misma norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por una entidad de derecho privado (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinaci\u00f3n de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0para el financiamiento de la Telemedicina, est\u00e1 condicionada a que\u00a0 \u00a0estas actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisi\u00f3n de estos servicios, y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que ahora debe reiterarse, con base en el cual dichas objeciones que proponen de nuevo el mismo problema jur\u00eddico ante examinado por esta Corporaci\u00f3n, deben considerarse infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno presenta una objeci\u00f3n adicional que propone un problema jur\u00eddico que no ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.1. La Sala observa que el Gobierno Nacional presenta una objeci\u00f3n de inconstitucionalidad que propone un problema jur\u00eddico que hasta ahora no ha sido examinado por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, dice el ejecutivo que cuando el par\u00e1grafo objetado remite, de manera concreta, al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007 y al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 del mismo a\u00f1o, desconoce el art\u00edculo 48 superior, pues no es financieramente viable que, sin soportes t\u00e9cnicos y sin consideraci\u00f3n ni evaluaci\u00f3n de conveniencia frente a otras alternativas, se destinen unos recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado, para la financiaci\u00f3n de las actividades de la Telemedicina, y que esta destinaci\u00f3n de recursos impedir\u00e1 que las autoridades competentes tengan posibilidades de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la poblaci\u00f3n afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Corte que, contrario a lo afirmado en el escrito el objeciones, el Congreso s\u00ed estudi\u00f3 y analiz\u00f3 el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina que se propone impulsar, y que, adem\u00e1s, los recursos financieros a que alude el par\u00e1grafo objetado no son los \u00fanicos con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se incluyeron al respecto las siguientes consideraciones y an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV. Financiamiento y sostenibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNecesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la privacidad que exigen los registros m\u00e9dicos, independientemente del medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente Intranet para Telemedicina. Adem\u00e1s para asegurar la Conexi\u00f3n en la red de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos hospitales tienen hoy d\u00eda conectividad pero no es permanente por problemas de pago. Se necesitan equipos de c\u00f3mputo en buen estado que faciliten el intercambio de informaci\u00f3n e im\u00e1genes. Para el desarrollo de contenidos, el pa\u00eds cuenta con excelente recurso humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 Fondo de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto define como principal fuente de financiamiento, el 10% de los recursos del Fondo de comunicaciones86. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley 129 de 1976 y reestructurado a trav\u00e9s de los Decretos 1130 de 1999 y 2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales as\u00ed como apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, t\u00e9cnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como el financiamiento y ejecuci\u00f3n de programas destinados a la expansi\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n, utilizando como fuente de financiaci\u00f3n los recursos que recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan por concesiones, autorizaciones y utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La Telemedicina se enmarca dentro de estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es bien conocido, los recursos de este Fondo no se ejecutan en su totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que en un peque\u00f1o porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la Naci\u00f3n. Esta es una situaci\u00f3n que se debe solucionar de manera definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de las tecnolog\u00edas de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina, para que sea una herramienta de inclusi\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2 Otras fuentes \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>b) Proveedores de conectividad y equipos a trav\u00e9s de aportes en servicios. Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron 7.216 millones de d\u00f3lares en Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>c) El 0.3% Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que est\u00e1 en estos momentos para sanci\u00f3n por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d87 (Nota de pie de p\u00e1gina fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el Gobierno Nacional, el Congreso s\u00ed estudi\u00f3 y analiz\u00f3 el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina y previ\u00f3 que los dineros destinados a este proyecto tendr\u00e1n como principal fuente una parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones88, que es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones que tiene por objeto, entre otros, el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y el financiamiento y ejecuci\u00f3n de programas destinados a la expansi\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.2. Ahora bien, respecto de los recursos provenientes del 0.3% Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, contributiva y subsidiada, que contribuir\u00e1n a financiar las actividades de la Telemedicina, es cierto que el Congreso no incluy\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de la manera en la cual dicha destinaci\u00f3n podr\u00eda afectar la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la poblaci\u00f3n afiliada89. No obstante, a juicio de la Corte, esa circunstancia no determina la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n objetada por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar debe observarse que el par\u00e1grafo objetado, en cuando reitera la disposici\u00f3n contenida en la Ley 1151 de 2007, conforme a la cual el 0.3% Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de la Telemedicina, no est\u00e1 ordenando un gasto p\u00fablico, sino cambiando parcialmente -y en una m\u00ednima parte- la destinaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, en todo caso para dedicarla a una actividad que, seg\u00fan lo defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la pluricitada Sentencia C-714 de 2008, debe considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social en Salud. Redefinici\u00f3n parcial del destino de tal contribuci\u00f3n, que esta Corporaci\u00f3n, en el mismo fallo, encontr\u00f3 que no constitu\u00eda \u201cun acto prohibido al legislador, que por lo dem\u00e1s es el \u00f3rgano de cuya decisi\u00f3n depende la creaci\u00f3n de este tipo de contribuciones\u201d. En efecto, la potestad tributaria se radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete \u201cimponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d (C.P. Art. 338); siendo ello as\u00ed, igualmente puede definir el destino de las contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido, tales \u00a0contribuciones \u201cse cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad\u201d.90 As\u00ed pues, la potestad tributaria del legislativo le permite variar parcialmente la manera de invertir los recursos provenientes de una contribuci\u00f3n parafiscal, siempre y cuando se respete su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir, mientras contin\u00fae redundando en beneficio exclusivo del sector para el que fueron creadas, cosa que, como ya se vio, ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, la Sala estima que el an\u00e1lisis del \u00a0impacto fiscal que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la destinaci\u00f3n del 0.3% Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente compet\u00eda analizar al ejecutivo durante el tr\u00e1mite congresual, cuya omisi\u00f3n de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho tr\u00e1mite. Y que a\u00fan, si el Gobierno estima ahora que dicha destinaci\u00f3n de recursos es inconveniente o desproporcionada, esta opini\u00f3n no puede constituir un veto a la decisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores conclusiones llega la Sala con fundamento en la jurisprudencia que sobre un asunto cercano, m\u00e1s no id\u00e9ntico, ha sentado esta Corporaci\u00f3n. En efecto, refiri\u00e9ndose a la necesidad de que el Congreso \u00a0cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, que impone a dicha Corporaci\u00f3n legislativa el deber de estudiar el impacto fiscal de las normas que ordenan gastos o beneficios tributarios y de analizar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo dictado cada a\u00f1o por el Gobierno Nacional, la Corte ha sostenido que si bien dicha obligaci\u00f3n constituye una importante herramienta de racionalidad del proceso legislativo, dicho an\u00e1lisis corresponde hacerlo principalmente al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tanto que \u201ces el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia ha concluido que en el evento en que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad econ\u00f3mica del proyecto de ley, esto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto \u00a0sobre la actuaci\u00f3n del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su funci\u00f3n legislativa92. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si esa ha sido la conclusi\u00f3n de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con proyectos de ley que ordenan gasto p\u00fablico, la Corte estima que las misma razones deben tenerse en cuenta en casos como el presente, en donde el proyecto de ley no ordena gasto p\u00fablico, sino que tan solo determina una destinaci\u00f3n parcial de la contribuci\u00f3n parafiscal para el Sistema de Seguridad Social en Salud, a una actividad como la Telemedicina que, seg\u00fan ha sido establecido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0forma parte integrante del concepto de Seguridad Social. En tal virtud, la falta de estudio sobre el impacto de la disposici\u00f3n objetada respecto de la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la poblaci\u00f3n afiliada, no incide en la constitucionalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.3. Por \u00faltimo, en cuanto a la objeci\u00f3n del Gobierno relativa a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley ahora bajo examen fue aprobado por el Congreso \u201csin consideraci\u00f3n ni evaluaci\u00f3n de su conveniencia frente a las dem\u00e1s alternativas de prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, la Corte estima que el reproche no es de jerarqu\u00eda constitucional, sino de mera conveniencia, por lo cual no cae dentro de su \u00f3rbita de competencias analizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.4. Finalmente, la Sala despacha tambi\u00e9n como improcedente la objeci\u00f3n presidencial fundada en que la norma reprochada impide la vigilancia y control sobre los recursos destinados a la Telesalud, teniendo en cuenta que la constitucionalidad del inciso 23 del numeral 3.3. del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0norma incorporada como texto del proyecto de ley por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0, aqu\u00ed objetado, en la Sentencia C-714 de 2008 fue condicionada a la existencia de tales controles gubernamentales. En efecto, como se vio, tal constitucionalidad se declar\u00f3 \u201cen el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestar\u00e1 las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala encuentra que esta objeci\u00f3n de inconstitucionalidad resulta infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO PARA DICTAR SENTENCIA, ordenada por la Sala Plena de esta Corte mediante Auto 063 del diez (10) de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales presentadas respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d, respecto de los asuntos examinados en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 270 a 275 del \u00a0cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 278 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 261 a 269 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Gaceta del Congreso No. 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Gaceta del Congreso No. 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver informe de sustanciaci\u00f3n suscrito el 14 de junio de 2007 por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en los folios 278 y 279 del cuaderno de pruebas No.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 105 del cuaderno de pruebas No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 225 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 264 del cuaderno de pruebas No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 185 del cuaderno de pruebas No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver p\u00e1ginas 73. 74 y 80 de la Gaceta en folios 256, 257 y 263 del cuaderno de pruebas No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 144 a 156 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Gaceta del Congreso No. 844 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Certificaci\u00f3n que obra en el expediente al folio 127 del Cuaderno de pruebas No.2 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Gaceta del Congreso No. 843 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver informe de sustanciaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representates, folios 127 a 129 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Gaceta del Congreso No. 316 \u00a0de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 63 y 68 del cuaderno de pruebas No.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Gaceta del Congreso No. 421 \u00a0de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Gaceta del Congreso No. 414 \u00a0de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver informe de Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en folios 45 a 52 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Gaceta del Congreso No. 378 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 44 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Gaceta del Congreso No. 564 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver oficio en folios 468 a 471 del \u00a0cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 19 a 25 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>31 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno No. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 8 del cuaderno No. 9 \u00a0<\/p>\n<p>33 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>34 La Gaceta del Congreso No. 149 de 2009 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 3 del cuaderno No. 9 \u00a0<\/p>\n<p>37 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>38 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Certificaci\u00f3n de la Secretaria General de la Corte Constitucional, doctora Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en folio 462 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Las objeciones fueron publicadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica en el Diario Oficial No. 47.052 del 16 de julio de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 C.P. ART\u00cdCULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>42 El numeral 3.3. del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010,\u00a0 contiene un inciso (inciso 23) del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar lo establecido en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo, dedicar\u00e1n el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoci\u00f3n de la salud como para atenci\u00f3n de sus afiliados; los municipios y distritos, a trav\u00e9s de la entidad nacional que los agremia, har\u00e1n posible la prestaci\u00f3n de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales promover\u00e1n los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevenci\u00f3n de enfermedades cr\u00f3nicas, capacitaci\u00f3n y a la disminuci\u00f3n de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestaci\u00f3n de servicios como es el caso de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. Especial inter\u00e9s tendr\u00e1n los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquet\u00e1, Guaviare, Guain\u00eda, Vichada y Vaup\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En esta ocasi\u00f3n la demanda se dirig\u00eda contra las siguientes disposiciones de la Ley 1151 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0 Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>3. Reducci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n del empleo y la equidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sistema de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 23: \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar lo establecido en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo, dedicar\u00e1n el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoci\u00f3n de la salud como para atenci\u00f3n de sus afiliados; los municipios y distritos, a trav\u00e9s de la entidad nacional que los agremia, har\u00e1n posible la prestaci\u00f3n de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollar un sistema integral de transporte a\u00e9reo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambulancias \u00e1reas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes cr\u00edticos con exigencia de traslado a\u00e9reo seg\u00fan evaluaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rutas a\u00e9reas saludables desde los centros de alta complejidad en la atenci\u00f3n en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar soporte a\u00e9reo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de m\u00e1s dif\u00edcil acceso del territorio nacional con frecuencia m\u00ednima de tres veces a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tr\u00e1nsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del pa\u00eds, occidente y eje cafetero, Antioquia Choc\u00f3, Oriente Colombiano y Amazonia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollar\u00e1, organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. Para ello, elaborar\u00e1 un plan cuatrienal que se presentar\u00e1 a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y ser\u00e1 vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeron\u00e1utica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiar\u00e1 mensualmente con un 2% de la UPC del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de reg\u00edmenes especiales con excepci\u00f3n de Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>A la financiaci\u00f3n de este sistema concurrir\u00e1n los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para garantizar la operaci\u00f3n de este sistema, la Aeron\u00e1utica Civil ajustar\u00e1 la operaci\u00f3n aeroportuaria y las dem\u00e1s autoridades concurrir\u00e1n privilegiando el funcionamiento de este servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 146. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un manual de tarifas m\u00ednimas de obligatoria aplicaci\u00f3n para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las tarifas m\u00ednimas ser\u00e1n fijadas en salarios m\u00ednimos diarios vigentes, y deber\u00e1n ser expedidas a m\u00e1s tardar a los 6 meses de expedida la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cEn primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitar\u00e1 a examinar el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 Por tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. \u201c (Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 242-5 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Acta No. 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Folios 468 a 471 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. Asimismo, recu\u00e9rdese lo establecido en sentencia C-579 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda): \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos. Dicho t\u00e9rmino debe computarse en d\u00edas h\u00e1biles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4\u00aa de 1913, que subrog\u00f3 el Art. 70 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cen los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (&#8230;)\u201d, y de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La Gaceta del Congreso No. 149 de 2009 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver p\u00e1ginas 100, 101 y 120 de la Gaceta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sustanciaci\u00f3n sobre el informe de objeciones suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en folio 18 del cuaderno de pruebas No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1ginas 9 a 13 de la Gaceta del Congreso No. 207 de 2009 (folios 35 a 39 del cuaderno de pruebas No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Auto del 10 de febrero de 2009, en folios 425 a 427 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver p\u00e1ginas 41 y 42 de la Gaceta citada, en folios 42 y 43 del cuaderno No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>63 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver p\u00e1gina 34 de la Gaceta No. 650 de 2009, en folio 35 del cuaderno de pruebas No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto A-089 de M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cEsta tesis de la Corte en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual salv\u00f3 su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un t\u00e9rmino para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posici\u00f3n se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-885 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-1146 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterad en la Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Que el legislador busca que la Telesalud se desarrolle dentro del contexto del sistema de Seguridad Social en Salud es algo que resulta obvio cuando se lee el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley, del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecer\u00e1n dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuir\u00e1 a su desarrollo y sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de atenci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo, enmarcados en los par\u00e1metros que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en virtud de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En el t\u00e9rmino de 12 meses, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tramitar\u00e1 la inclusi\u00f3n en los planes de beneficios de la Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud P\u00fablica), de los servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, as\u00ed como los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo, no exime a los prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1 pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con la asesor\u00eda del Comit\u00e9 creado en virtud de la presente ley, deber\u00e1n reglamentar la armonizaci\u00f3n de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los recursos de la telemedicina, lo cual har\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 La lectura del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley hace manifiesto que el legislador pretende que la Telesalud se oriente por los mismos principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0En efecto, dicah norma es del sigueitne tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Principios de la Telesalud. Son principios generales de la Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, constituye uno de los principios de la misma la calidad de la atenci\u00f3n de salud, entendida como la\u00a0provisi\u00f3n de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a trav\u00e9s de un nivel profesional \u00f3ptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el prop\u00f3sito de lograr la adhesi\u00f3n y satisfacci\u00f3n de dichos usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 A estos asuntos se refieren los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del proyecto, relativos al \u201cComit\u00e9 asesor de la Telesalu\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Mapa de conectividad. A partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comit\u00e9 Asesor de Telesalud, desarrollar\u00e1 un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en salud, educaci\u00f3n, alfabetismo digital, penetraci\u00f3n de las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se dise\u00f1en para la implantaci\u00f3n y desarrollo de la Telesalud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 6\u00b0, numeral 3.3, inciso 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Tomada del Art. 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0Cfr. sobre estos temas especialmente las sentencias C-678 de 1998 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-840 de 2003 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0La Corte se ha pronunciado de manera particular sobre este tema, en el mismo sentido en que ahora lo hace, entre otras, en las sentencias C-179 de 1997 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-349 y C-1002 de 2004 (en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Art. 9\u00b0 de la antes citada resoluci\u00f3n 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ponencia para segundo debate en el Senado al proyecto de ley N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d, Gaceta del Congreso N\u00b0 274 del 13 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi id\u00e9nticas consideraciones se incluyeron en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 316 del 4 de junio de 2008, en donde se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIII. FINANCIAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la privacidad que exigen los registros m\u00e9dicos, independientemente del medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente Intranet para Telemedicina. Adem\u00e1s para asegurar la conexi\u00f3n en la red de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos hospitales tienen hoy d\u00eda conectividad pero no es permanente por problemas de pago. Se necesitan equipos de c\u00f3mputo en buen estado que faciliten el intercambio de informaci\u00f3n e im\u00e1genes. Para el desarrollo de contenidos el pa\u00eds cuenta con excelente recurso humano. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto define como principal fuente de financiamiento, hasta el 5% de los recursos del Fondo de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley 129 de 1976 y reestructurado a trav\u00e9s de los Decretos 1130 de 1999 y 2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales as\u00ed como apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, t\u00e9cnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como el financiamiento y ejecuci\u00f3n de programas destinados a la expansi\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n, utilizando como fuente de financiaci\u00f3n los recursos que recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan por concesiones, autorizaciones y utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La Telemedicina se enmarca dentro de estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien conocido, los recursos de este fondo no se ejecutan en su totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que en un peque\u00f1o porcentaje, por los problema s fiscales que afronta la Naci\u00f3n. Esta es una situaci\u00f3n que se debe solucionar de manera definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de las tecnolog\u00edas de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina, para que sea una herramienta de inclusi\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Otras Fuentes \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y otros, en cuanto tengan competencias en el desarrollo de la Telesalud en Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Proveedores de conectividad y equipos a trav\u00e9s de aportes en servicios. Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron 7.216 millones de d\u00f3lares en Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>El 0.3% Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que est\u00e1 en estos momentos para sanci\u00f3n por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>88 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Lo \u00fanico que al respecto consider\u00f3 el Congreso fue que \u201cEl 0.3% Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que est\u00e1 en estos momentos para sanci\u00f3n por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d Ver: Ponencia para segundo debate en el Senado N\u00b0 218 de 2007 \u2013Senado-, 309 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia\u201d, Gaceta del Congreso N\u00b0 274 del 13 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-502 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Sentencia C-662 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-593\/10 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA TELESALUD EN COLOMBIA-Infundadas \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rminos en d\u00edas h\u00e1biles para devoluci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-An\u00e1lisis que comprende su estudio\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}