{"id":17343,"date":"2024-06-11T21:50:07","date_gmt":"2024-06-11T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-595-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:07","slug":"c-595-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-595-10\/","title":{"rendered":"C-595-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-595\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES-No resulta violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Se encaja dentro de las denominadas presunciones legales \u2013iuris tantum- \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para no dar aplicaci\u00f3n de integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Deberes constitucionales y principios que lo fundamentan \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA Y EL ENTORNO ECOLOGICO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado personalista fundado en el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba superior). La Constituci\u00f3n reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art\u00edculo 5\u00ba superior). Se ha de proteger, entonces, el derecho a la vida, esto es, que la persona exista, adem\u00e1s de garantizar cierta calidad de subsistencia (dignidad humana, art\u00edculo 1\u00ba superior). La persona es el sujeto, la raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico por lo que se constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relaci\u00f3n con la sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado. La Constituci\u00f3n muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por s\u00ed mismo y su relaci\u00f3n estrecha con los seres que habitan la tierra. La conservaci\u00f3n y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecol\u00f3gico, de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones. En el mundo contempor\u00e1neo, la preocupaci\u00f3n ambientalista viene a tomar influencia decisiva solamente cuando resulta incuestionable que el desarrollo incontrolado y la explotaci\u00f3n sin l\u00edmites de los recursos naturales logran suponer su esquilmaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado [\u2026] que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Carta contiene una verdadera &#8220;Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Disposiciones constitucionales que demuestran su importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es uno de los pa\u00edses que mayor inter\u00e9s debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La raz\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, sencilla: nuestro pa\u00eds ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biol\u00f3gicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposici\u00f3n de motivos [\u2026] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: \u201cpa\u00edses como Colombia, catalogados como &#8216;megabiodiversos&#8217; no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas m\u00e1s cr\u00edticas en las relaciones internacionales y la econom\u00eda del siglo XXI: los recursos gen\u00e9ticos y la diversidad biol\u00f3gica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies end\u00e9micas, es decir \u00fanicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (&#8230;). \u201cColombia es uno de los 13 pa\u00edses del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biol\u00f3gica. [\u2026] Nuestro pa\u00eds re\u00fane aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terr\u00e1quea. Esta caracter\u00edstica ubica al pa\u00eds en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de \u00e1rea, y n\u00famero total de especies. \u201cUn tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son end\u00e9micas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El pa\u00eds cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orqu\u00eddeas clasificadas mundialmente; con m\u00e1s de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un n\u00famero elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento gen\u00e9tico de especies cultivadas. \u201cEn el pa\u00eds se han clasificado 338 especies de mam\u00edferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte desde el inicio de sus funciones en el a\u00f1o de 1992, ha denotado la necesidad universalmente reconocida de brindar una respuesta contundente a las intolerables agresiones contra el medio ambiente, como puede apreciarse de la sentencia T-411: La protecci\u00f3n al ambiente no es un \u201camor plat\u00f3nico hacia la madre naturaleza\u201d, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabar\u00eda planteando una aut\u00e9ntica cuesti\u00f3n de vida o muerte: la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos y mares, la progresiva desaparici\u00f3n de la fauna y la flora, la conversi\u00f3n en irrespirable de la atm\u00f3sfera de muchas grandes ciudades por la poluci\u00f3n, la desaparici\u00f3n de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestaci\u00f3n, el aumento de la erosi\u00f3n, el uso de productos qu\u00edmicos, los desechos industriales, la lluvia \u00e1cida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos gen\u00e9ticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisi\u00f3n firme \u00a0y un\u00e1nime de la poblaci\u00f3n mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un pa\u00eds, al igual que ocurre con el hist\u00f3rico &#8211; art\u00edstico, pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Combinaci\u00f3n de deberes contiguo al reconocimiento de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta al medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas, quienes a su vez se encuentran legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n. Tambi\u00e9n como un deber que se le impone a todos y particularmente al Estado: i) proteger su diversidad e integridad, ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, iii) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, iv) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente; y viii) cooperar con otras Naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera. En suma, el medio ambiente es un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido cuya preservaci\u00f3n debe procurarse no s\u00f3lo a trav\u00e9s de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos, la sociedad, la empresa y dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ECOLOGICAS-Internacionalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente, dentro del derecho internacional, se ha intensificado paralelamente con el desarrollo de la legislaci\u00f3n interna de la mayor\u00eda de los pa\u00edses, como respuesta a la creciente degradaci\u00f3n del mismo y las amenazas de una evidente degradaci\u00f3n futura. Es sabido que la mayor afectaci\u00f3n del medio ambiente la constituyen causas antropog\u00e9nicas, es decir, aquellas derivadas de la actividad humana tendentes a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Estas actividades, desarrolladas especialmente desde el siglo anterior, cuando los procesos industrializados y la poblaci\u00f3n mundial se aceleraron tan abruptamente, ejercidas sin un criterio de sostenibilidad, generan un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. Dichos impactos sobre el medio ambiente son evidentes: poluci\u00f3n terrestre, a\u00e9rea y marina, lluvia \u00e1cida, agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinci\u00f3n de especies de fauna y flora, degradaci\u00f3n de h\u00e1bitats, deforestaci\u00f3n, entre muchos otros. En oposici\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la soberan\u00eda de los Estados implica su autodeterminaci\u00f3n y la consecuente defensa de intereses particulares, enmarcados dentro del l\u00edmite de sus fronteras pol\u00edticas, la degradaci\u00f3n del medio ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema global. En consecuencia, su protecci\u00f3n se traduce en un prop\u00f3sito conjunto de todos los Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PREVENCION AMBIENTAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de da\u00f1o ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el contrario, la precauci\u00f3n, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acci\u00f3n. La posibilidad de anticipaci\u00f3n es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos cient\u00edficos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de da\u00f1os, porque \u00e9stos no pueden ser conocidos en su exactitud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, implic\u00f3 un cambio trascendental en la concepci\u00f3n del papel del Estado contempor\u00e1neo. El tr\u00e1nsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior), ha conllevado a la asunci\u00f3n de una funci\u00f3n activa y protag\u00f3nica del Estado actual como \u201cpromotor de toda la din\u00e1mica social\u201d. El cumplimiento de unos fines esenciales \u00a0y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos. 2\u00ba y 365), \u00a0entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de la Administraci\u00f3n, que a la vez ha conducido a la ampliaci\u00f3n de los poderes sancionatorios del Ejecutivo. El derecho administrativo sancionador reconoce que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de sus fines (art\u00edculo 113 superior). De esta manera, la represi\u00f3n de los il\u00edcitos que correspond\u00eda exclusivamente a la Rama Judicial y m\u00e1s concretamente a la Jurisdicci\u00f3n Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se se\u00f1al\u00f3, ha incrementado sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Disposiciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Como normatividad constitucional que soporta el derecho administrativo sancionador, pueden mencionarse: (i) El art\u00edculo 2\u00ba, al establecer que \u201cson fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; [\u2026] asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0Sobre el particular, esta Corte ha indicado que \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a la administraci\u00f3n implica que si \u00e9sta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del inter\u00e9s p\u00fablico, tambi\u00e9n debe estar facultada para lograr la garant\u00eda del orden mediante la imposici\u00f3n de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos.\u201d (ii) El art\u00edculo 4\u00ba al consagrar el \u201cdeber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d y el art\u00edculo 6\u00ba al se\u00f1alar que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u201d (iii) El art\u00edculo 29, al indicar que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201ccuando la Carta habla del debido proceso administrativo, impl\u00edcitamente reconoce la facultad que incumbe a la Administraci\u00f3n de imponer sanciones, es decir la \u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n.\u201d (iv) En t\u00e9rminos generales tambi\u00e9n pueden indicarse los art\u00edculos 150.8, 189.21.22.24 y 26, 209, 334, 365, 366 y 370. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA Y POTESTAD SANCIONATORIA PENAL-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria penal propende por la garant\u00eda del orden social en abstracto -bienes sociales m\u00e1s amplios-; la consecuci\u00f3n de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectaci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicamente protegidos que dar\u00eda lugar a la privaci\u00f3n de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria administrativa al buscar primordialmente garantizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Distinci\u00f3n con las dem\u00e1s especies del derecho sancionador \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Matizaci\u00f3n de principios del derecho penal en la aplicaci\u00f3n al derecho administrativo sancionador\/ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal\/PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL-Aplicaci\u00f3n a formas de actividad sancionadora estatal \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa est\u00e1 subordinado a las reglas propias del debido proceso. El Constituyente de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 superior), por lo que las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias. No obstante, no todo el derecho es de orden penal y, por lo tanto, no toda sanci\u00f3n soportada en el derecho tiene tal car\u00e1cter, dado que es posible encontrar \u201creglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden com\u00fan, de car\u00e1cter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o econ\u00f3mico, y a\u00fan de orden pol\u00edtico, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categor\u00eda, las que, en veces(sic), coinciden sobre los mismos hechos, sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes. Cada una de estas regulaciones puede corresponder a \u00f3rdenes jur\u00eddicos parciales y especializados de origen y expresi\u00f3n constitucional; pero, adem\u00e1s, bien pueden encontrarse en la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de regulaci\u00f3n en la materia, la ha autorizado, o no la proh\u00edbe.\u201d Dichos \u00f3rdenes jur\u00eddicos parciales y especializados cuentan con sus propias reglas, las cuales pueden diferenciarse de la normatividad sustantiva y procedimental del derecho penal, seg\u00fan se ha indicado. De ah\u00ed que esta Corte haya se\u00f1alado que lo preceptuado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u00a0\u201cno es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas.\u201d De esta manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que las garant\u00edas del debido proceso penal o los principios del derecho penal son aplicables con ciertos matices a las dem\u00e1s formas de actividad sancionadora del Estado, conforme a las diferencias establecidas. En efecto, \u201cmientras en el derecho penal las garant\u00edas del debido proceso tienen su m\u00e1s estricta aplicaci\u00f3n, ya que en \u00e9ste no solamente se afecta el derecho fundamental a la libertad sino que, adem\u00e1s, sus mandatos se dirigen a todas las personas, en otros \u00e1mbitos sancionatorios su aplicaci\u00f3n es atenuada en raz\u00f3n de la naturaleza de la actuaci\u00f3n, de los fines que se persiguen con ella y del hecho de que sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones para las que se han establecido determinados deberes especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Competencias asignadas para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica\/SANCION ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n del debido proceso no tiene la misma rigurosidad que en el \u00e1mbito penal \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-530 de 2003 la Corte indic\u00f3 que \u201cla potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n -correctiva y disciplinaria-, est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0En suma, en materia sancionatoria administrativa la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso no tiene la misma rigurosidad que en el \u00e1mbito penal. Ya esta Corte ha resaltado que la tendencia de algunas democracias es garantizar el debido proceso en materia de sanciones administrativas, sin trasladar autom\u00e1ticamente la misma severidad de los principios que gobiernan el derecho penal, ni desatender las especificidades de dicho tipo de sanciones en cada uno de los contextos en que han sido establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA SANCIONADOR-Principios de configuraci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Amplitud\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Resulta mayor que en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO-Referencia al derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aceptaci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Car\u00e1cter excepcional y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que \u201c(i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama &#8216;rescisorias&#8217;, es decir, de sanciones que comprometen de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un car\u00e1cter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en t\u00e9rminos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tr\u00e1nsito) o en t\u00e9rminos relativos (tal como sucede en el r\u00e9gimen cambiario donde la sanci\u00f3n corresponde a un porcentaje del monto de la infracci\u00f3n o en el caso del decomiso en el que la afectaci\u00f3n se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras). \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Significado\/PRESUNCION-Clases\/PRESUNCION LEGAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD DE PRESUNCION LEGAL-Superaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba\/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Presunci\u00f3n de culpa o dolo y la consecuente inversi\u00f3n de la carga probatoria en diversos \u00e1mbitos\/PRESUNCION-Establecimiento en otros \u00e1mbitos del derecho \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las sanciones administrativas en materia ambiental es preventiva, correctiva y compensatoria para garantizar la efectividad de los principios y objetivos de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, la ley y el reglamento. Las medidas preventivas tienen como funci\u00f3n \u201cprevenir, impedir o evitar la continuaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho, la realizaci\u00f3n de una actividad o la existencia de una situaci\u00f3n que atenta con el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (art\u00edculo 4\u00ba, Ley 1333). \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION EN MATERIA AMBIENTAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera infracci\u00f3n en materia ambiental i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que viole las normas previstas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y dem\u00e1s normas ambientales, ii) la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente bajo las mismas condiciones de responsabilidad civil extracontractual, a saber: el da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo entre los dos (art\u00edculo 5\u00ba, Ley 1333). \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a se\u00f1alar que el principio de presunci\u00f3n de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicaci\u00f3n, propia del \u00e1mbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los reg\u00edmenes (naturaleza de la actuaci\u00f3n, fines perseguidos, \u00e1mbitos espec\u00edficos de operancia, etc.), que lleva a su aplicaci\u00f3n bajo ciertos matices o de manera atenuada (\u00e1mbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podr\u00eda establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7977 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009, \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Gabriel Rojas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Gabriel Rojas L\u00f3pez solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de enero de 2010, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y finalmente iv) invitar a la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, ASOCARS; al Centro de Estudios en Pol\u00edtica y Legislaci\u00f3n Ambiental de Colombia CEPLAC; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DEJUSTICIA; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben y subrayan los apartes acusados de las normas legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1333 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos p\u00fablicos ambientales a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dar\u00e1 lugar a las medidas preventivas. El infractor ser\u00e1 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo cual tendr\u00e1 la carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracci\u00f3n en materia ambiental toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya violaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las dem\u00e1s disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Ser\u00e1 tambi\u00e9n constitutivo de infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria, a saber: El da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren dar\u00e1n lugar a una sanci\u00f3n administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El infractor ser\u00e1 responsable ante terceros de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que los apartes resaltados vulneran los art\u00edculos 29 y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El principio de presunci\u00f3n de inocencia es una de las mayores garant\u00edas con que cuenta el ciudadano dentro del Estado social y democr\u00e1tico de derecho toda vez que se erige como elemento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra la posibilidad del ejercicio arbitrario del poder estatal, que representado en el ius puniendi, m\u00e1xima expresi\u00f3n del poder material que puede tener frente a la persona, consigue limitarlos a trav\u00e9s de sus dos manifestaciones, esto es, la potestad sancionadora penal o la administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ejercicio de la facultad sancionadora (penal y administrativa) exige serios controles jur\u00eddicos tendientes a evitar la violaci\u00f3n de los derechos de quienes pueden verse involucrados en una actuaci\u00f3n de tal car\u00e1cter. Ello significa que en ejercicio de dicha potestad -representativa de un gran poder-, es al Estado a quien corresponde, en cualquiera de los escenarios sancionatorios, acreditar la culpabilidad del sujeto infractor, es decir, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, para as\u00ed imponer despu\u00e9s de su garant\u00eda con plena observancia del debido proceso, las sanciones penales o administrativas a que se haga acreedor el infractor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las disposiciones legales respecto de cuyos apartes se solicita la declaratoria de inexequibilidad, al contemplar expresamente que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, contrar\u00edan abiertamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que del mismo se desprende la aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de presunci\u00f3n de inocencia \u201cpara toda serie de actuaciones sancionatorias y no s\u00f3lo penales, e invirtiendo inconstitucionalmente la carga de la prueba en este \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta tan clara la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, que el propio par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009 entra en contradicci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 5\u00ba, al contemplar \u00e9ste que cuando se presentan los elementos generadores de la responsabilidad, entre los cuales se incluye \u201cel hecho generador con culpa o dolo\u201d, se est\u00e1 apelando a un criterio de responsabilidad subjetiva, en el cual es claro que le corresponde a la administraci\u00f3n desvirtuar el principio de presunci\u00f3n de inocencia, para habilitarse e imponer una sanci\u00f3n administrativa ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por lo tanto, las normas acusadas al establecer en un procedimiento sancionatorio administrativo la presunci\u00f3n de culpabilidad del investigado -presunto infractor-, vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia, lo cual adem\u00e1s representa el desconocimiento flagrante del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba), al prever que el Estado en un procedimiento sancionador queda relevado de la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y que es al investigado a quien le corresponde descartar la presunci\u00f3n de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS-. \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Leal Leal, Director Ejecutivo de ASOCARS, solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n se\u00f1alando la relevancia que tiene la expedici\u00f3n de la Ley 1333 de 2009, al dotar de efectivas herramientas de protecci\u00f3n y sanci\u00f3n en materia ambiental a las autoridades correspondientes. Indica que la presunci\u00f3n de culpa o dolo no contraviene la Carta Fundamental porque es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi en cabeza del Estado que se desarrolla con fundamento en los art\u00edculos 79 y 89 constitucionales, los cuales garantizan el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, y de imponer las sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que dada la especial relevancia del bien jur\u00eddico tutelado, el legislador consagr\u00f3 la presunci\u00f3n legal que se cuestiona, la cual, como sucede con otros reg\u00edmenes sancionatorios, es admitida como una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria del Estado, siendo, entonces, garantizado el debido proceso aunque con una menor rigurosidad. Agrega que se evidencia una redistribuci\u00f3n de las cargas procesales sin que por ello el Estado se despoje de la carga de probar la culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que no se exime al Estado, representado en las diferentes autoridades ambientales, del deber de proveer un juicio justo observando las normas y principios constitucionales y legales, de imponer sanciones conforme a la gravedad de la infracci\u00f3n ambiental debidamente probada y de garantizar la intervenci\u00f3n del presunto infractor dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la responsabilidad objetiva no es un asunto nuevo en Colombia y se contempla de manera excepcional tanto en los casos de responsabilidad civil como tributarios (sentencia C-506 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye anotando que el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental prev\u00e9 todas las garant\u00edas constitucionales, facilitando el pleno ejercicio de los derechos al presunto infractor, al contemplar las etapas procesales, los t\u00e9rminos, las medidas preventivas, las sanciones, los recursos, las autoridades competentes, la obligaci\u00f3n de la autoridad ambiental de verificar los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n, con el despliegue de diligencias administrativas necesarias y pertinentes (art. 22, Ley 1333 de 2009), por lo que encuentra evidente el respeto al debido proceso en la totalidad de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Rueda G\u00f3mez, profesor de la especializaci\u00f3n en derecho ambiental de la Universidad del Rosario, solicita la inexequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las normas que se cuestionan no persiguen establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en la medida en que la culpa y el dolo no han dejado de ser elementos necesarios para que se imponga la sanci\u00f3n administrativa. Sin embargo, al presumir estos elementos dentro del proceso sancionatorio ambiental, se pretende liberar a la autoridad administrativa de la necesidad de demostrarlos e imponer al infractor la tarea de recaudar todo el material probatorio que resulte necesario para desvirtuar la presunci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra una contradicci\u00f3n entre las disposiciones parcialmente acusadas y la presunci\u00f3n de inocencia porque al instituirse la presunci\u00f3n del dolo o de la culpa el legislador redime al investigador de la valoraci\u00f3n subjetiva -conducta- y se la traslada al investigado, para que la falta de certeza se resuelva en su contra, presumiendo la responsabilidad mientras no demuestre lo contrario. As\u00ed, considera vulnerado el art\u00edculo 29 superior, por cuanto sobre ninguna persona puede presumirse la culpabilidad e inocencia al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la jurisprudencia constitucional ha identificado como violatorio del derecho al debido proceso el que el Estado traslade al procesado la totalidad de la carga probatoria, sin satisfacer \u00e9l una carga inicial razonable y suficiente (sentencia C-616 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, como lo advierte el art\u00edculo 31 de la Ley 1333 de 2009, que una cuesti\u00f3n es el procedimiento para compensar y restaurar el da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n, y otra muy distinta la imposici\u00f3n de sanciones al infractor. Es as\u00ed como en el plano sancionatorio la protecci\u00f3n ambiental debe garantizarse por medio de una gesti\u00f3n eficiente por las autoridades administrativas, siendo la ley la llamada a dotarlas de las herramientas indispensables para alcanzar tal prop\u00f3sito, en lugar de tratar de redimirlas de la obligaci\u00f3n constitucional de sujetarse a las normas propias de cada juicio y de recaudar el material probatorio necesario para dar fundamento jur\u00eddico a la sanci\u00f3n que se imponga. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el examen constitucional debe incorporar parte del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 20091, al establecer los par\u00e1metros constitutivos del r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa sancionatoria espec\u00edfica. Adem\u00e1s, considera que atendiendo que la tipicidad y la antijuridicidad se predican de la conducta misma, es necesario el an\u00e1lisis de dicha disposici\u00f3n que establece las infracciones ambientales, m\u00e1s concretamente \u201cla comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la definici\u00f3n de da\u00f1o ambiental como infracci\u00f3n presenta dos imprecisiones jur\u00eddicas con consecuencias procesales y sustanciales importantes. Por una parte, el da\u00f1o no constituye una conducta sino que se produce como efecto de una o varias causas, pudiendo incluirse una conducta -activa u omisiva-; de otra parte, el da\u00f1o ambiental puede tener origen -total o parcial- en una conducta l\u00edcita o a\u00fan permitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que frente a la primera imprecisi\u00f3n al tipificar el da\u00f1o al medio ambiente como una infracci\u00f3n, se contrar\u00eda el requisito constitucional de la existencia de una conducta imputable -nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa-. Y respecto a la segunda imprecisi\u00f3n cuando la ley configura una conducta como infracci\u00f3n, se\u00f1ala impl\u00edcitamente su antijuridicidad por considerar que es contraria al ordenamiento jur\u00eddico o que lesiona un bien jur\u00eddico protegido. Pero cuando se equipara la infracci\u00f3n con el da\u00f1o, se hace antijur\u00eddica por ser una actividad que en principio es l\u00edcita e incluso permitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera que el establecimiento de la antijuridicidad de manera general para cualquier conducta en el momento que genere un da\u00f1o ambiental, no s\u00f3lo confunde el r\u00e9gimen de responsabilidad sancionatoria con el de responsabilidad por el da\u00f1o ambiental, sino que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009, introduce elementos de responsabilidad adicionales a los incluidos en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba. En materia de culpabilidad no s\u00f3lo se trata de una distinta a la prevista en materia sancionatoria, sino que en el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil extracontractual este elemento subjetivo no se presume. Aduce que dicha norma introduce dos elementos adicionales a la carga probatoria de la administraci\u00f3n para efectos de sancionar una infracci\u00f3n: la existencia de un da\u00f1o y el v\u00ednculo causal entre \u00e9ste y el hecho generador, que adem\u00e1s debe corresponder a la infracci\u00f3n como conducta antijur\u00eddica, lo cual no s\u00f3lo resulta contrario al principio de legalidad sino al deber constitucional de proteger la integridad del ambiente e imponer las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que los procesos administrativos sancionatorios en materia ambiental pueden partir de una presunci\u00f3n que se ajusta al marco constitucional o legal vigente. No es la que se busca introducir con las normas acusadas, sino la que se deriva del art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Civil -la ignorancia de las leyes no sirve de excusa-, que no admite prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que no es claro el sentido de la \u201cpresunci\u00f3n de culpa o dolo\u201d, ni la forma como podr\u00eda aplicarse en la pr\u00e1ctica, ante la ausencia de criterios para establecer cu\u00e1ndo habr\u00e1 lugar a presumir el dolo y la culpa. Infiere que los par\u00e1grafos acusados presentan una falta de claridad y unos problemas de aplicaci\u00f3n que por lo menos resultan inconvenientes para el ordenamiento jur\u00eddico, y la correcta atenci\u00f3n del inter\u00e9s supremo como es la protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la contrariedad de los par\u00e1grafos acusados con la Constituci\u00f3n se ve reforzada por los problemas procesales que presenta su aplicaci\u00f3n dentro del procedimiento sancionatorio ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Sep\u00falveda Ot\u00e1lora, apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita la exequibilidad de las normas parcialmente impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las presunciones legales en principio no vulneran el debido proceso, toda vez que, como lo ha sostenido la Corte, tienen por finalidad brindar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y proteger bienes jur\u00eddicos particularmente importantes (sentencia C-669 de 2005), como es el caso del medio ambiente como patrimonio de la humanidad, fundamental para la vida, lo cual justifica que se permita una reversi\u00f3n en la carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los apartes demandados resumen la problem\u00e1tica encontrada en d\u00e9cadas de aplicaci\u00f3n de la normatividad ambiental frente al contaminador ambiental. La Ley 1333 de 2009 responde a la experiencia y a la l\u00f3gica que la misma genera, siendo concordante con el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil, que establece la posibilidad de presumir el dolo en los casos especialmente previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la importancia que tiene para la humanidad el ambiente sano como patrimonio com\u00fan, por lo que su mejoramiento y conservaci\u00f3n son actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en las cuales deben participar el Estado y los particulares. Al igual, encuentra su reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda en la denominada \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Corte ha avalado constitucionalmente la presunci\u00f3n de mala fe (C-540 de 1995) y de dolo en materia civil. Estima que los par\u00e1grafos impugnados no vulneran el debido proceso porque el sujeto procesal, sobre el cual recae la presunci\u00f3n, puede demostrar su inocencia a trav\u00e9s de los medios probatorios respectivos que para tal fin ha fijado la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra evidente el reconocimiento que hace la ley del derecho del investigado a desvirtuar la presunci\u00f3n de dolo y culpa, como demostrar que la presunci\u00f3n no es cierta, salvaguardando as\u00ed el derecho de defensa y el debido proceso, adem\u00e1s que la autoridad ambiental le corresponde probar los otros elementos que configuran la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita a la Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo en este asunto. Considera que el accionante no precisa las razones por las cuales los apartes demandados vulneran el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. Tampoco integr\u00f3 los apartes acusados con la dem\u00e1s normas concordantes sobre la materia. Espec\u00edficamente, encuentra que no se expone en debida forma el concepto de la violaci\u00f3n por: i) no indicarse de manera clara c\u00f3mo los apartes impugnados vulneran las disposiciones constitucionales \u00a0(claridad), no recaer sobre un texto real sino uno deducido por el actor (certeza), iii) no explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 forma se contrar\u00edan las normas constitucionales (especificidad), iv) no resultar pertinentes los argumentos expuestos y v) no desarrollar el concepto de la violaci\u00f3n (insuficiencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita la acumulaci\u00f3n al presente asunto del expediente radicado con el n\u00famero D-7990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genaro Alfonso S\u00e1nchez Moncaleano, Decano encargado de la facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, pide declarar la inexequibilidad de los segmentos normativos cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la demanda plantea una colisi\u00f3n entre principios y\/o derechos como el debido proceso y el ambiente sano, que debe sopesarse y resolverse a trav\u00e9s del test de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la importancia de garantizar condiciones ambientales que le permitan a la humanidad proyectarse por muchos a\u00f1os m\u00e1s; sin embargo, no justifica m\u00e9todos que arrebaten principios b\u00e1sicos ligados al Estado de derecho, como el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir a la carga din\u00e1mica de la prueba2, manifiesta que en materias como la responsabilidad m\u00e9dica aquella est\u00e1 en cabeza de los galenos y en la administrativa radica en el Estado respecto al silencio administrativo, sin que ninguna de dichas situaciones acarree la inversi\u00f3n de la carga y la desestimaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha inversi\u00f3n probatoria sobre el presunto infractor no permite la realizaci\u00f3n efectiva de la carga din\u00e1mica de la prueba por cuanto se limita el ejercicio probatorio respecto de aqu\u00e9l, sin permitir examinar por parte del juez en el caso concreto a quien le es m\u00e1s f\u00e1cil probar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que sin duda la garant\u00eda del debido proceso est\u00e1 en que con independencia de quien ostente la carga de la prueba, la presunci\u00f3n de inocencia no ser\u00e1 desvirtuada sino atendiendo el proceso mismo. Encuentra clara la falta de t\u00e9cnica en el legislador, quien en busca de fortalecer las medidas cautelares y de recalcar la concepci\u00f3n de que el Estado como los particulares tiene una posici\u00f3n de garantes frente al ambiente sano, terminan por consagrar una medida abiertamente violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Colige as\u00ed que el Estado no puede descargar su responsabilidad de garante de un medio ambiente sano sobre los asociados con una presunci\u00f3n que vulnera derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando en la mayor\u00eda de las ocasiones la persona involucrada en la b\u00fasqueda de los medios probatorios para su defensa se encontrar\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n frente a un complejo aparato estatal que tiene todos los recursos t\u00e9cnicos para impulsar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales de Colombia ANDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverri, en calidad de ciudadano y en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, pretende la inexequibilidad de los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por se\u00f1alar el car\u00e1cter excepcional de la responsabilidad objetiva y de la presunci\u00f3n de culpa en el derecho administrativo sancionador, citando las sentencias C-506 de 2002 y C-616 de 2002, para as\u00ed indicar que las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 no est\u00e1n comprendidas dentro de los casos que admiten una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida por el Estado o puedan imponerse por responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la entidad de las sanciones previstas en el art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 20094 y el hecho de que las mismas no derivan de circunstancias previamente probadas o acreditadas, permite concluir que para imponerlas corresponde a la administraci\u00f3n establecer la culpa o dolo del infractor, pues de lo contrario se desconoce el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Montealegre Lynett intervino para solicitar la inhibici\u00f3n o subsidiariamente la inexequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la demanda se\u00f1ala que contienen afirmaciones generales sobre las garant\u00edas del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia en el Estado social de derecho, sin que se realice confrontaci\u00f3n real y directa con las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3\u00ba de la demanda expone que podr\u00eda pensarse que concreta el cargo de inconstitucionalidad, sin embargo, la elementalidad del planteamiento lo convierte en un argumento circular al no explicar la raz\u00f3n por la cual la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el derecho administrativo sancionador es contraria a la Constituci\u00f3n y se limita a derivar de la misma premisa principal su conclusi\u00f3n. Aunque la respuesta podr\u00eda ser cierta, ha debido aportar elementos de juicio adicionales a la sencilla descripci\u00f3n de las normas confrontadas, dado que la simple inversi\u00f3n de la carga de la prueba no desconoce por s\u00ed mismo el principio de presunci\u00f3n de inocencia, ni conduce autom\u00e1ticamente a la inexequibilidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al numeral 4\u00ba de la demanda indica que parecer\u00eda que la acusaci\u00f3n alegada no surge del cotejo con las normas constitucionales, sino de la contradicci\u00f3n interna de la misma norma legal (art. 5\u00ba, Ley 1333 de 2009), lo cual demuestra el incumplimiento de \u00a0los requisitos de claridad y pertinencia. Si pretende demostrar que las expresiones \u201cel hecho generador de la culpa o el dolo\u201d constituyen una herramienta de responsabilidad subjetiva en el procedimiento administrativo sancionador, resulta insuficiente dado que no s\u00f3lo no altera el dise\u00f1o de la responsabilidad objetiva en materia ambiental, sino que no es cierto que regule alguna forma de responsabilidad con culpa en este procedimiento. La referencia se\u00f1alada no es respecto a la culpabilidad sino del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n que origina el procedimiento sancionatorio ambiental. Concluye, entonces, que no es correcto afirmar que la menci\u00f3n al hecho generador hubiere modificado el dise\u00f1o de la responsabilidad objetiva en materia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 5\u00ba de la demanda desprende que el demandante vuelve a utilizar un razonamiento rec\u00edproco que no es suficiente para demostrar la inconstitucionalidad alegada, pues no se expresan condiciones argumentativas m\u00ednimas para generar el debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en caso de que la Corte no proceda a declararse inhibida solicita la inexequibilidad de las disposiciones cuestionadas, previa integraci\u00f3n de la unidad normativa con la totalidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba6, con las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27 y 33, con el aparte \u201cpresuntamente\u201d del art\u00edculo 37 de la Ley 1333 de 2009, para que tambi\u00e9n se declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los argumentos que apoyan la petici\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1n consignados en la demanda que formul\u00f3 ante la Corte el 26 de enero del presente a\u00f1o, radicada bajo el n\u00famero D-8006, que present\u00f3 para este asunto de manera resumida y la acompa\u00f1a como anexo en su totalidad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problem\u00e1tica integral, conclusiones y premisas, el interviniente expone las siguientes, las cuales se transcriben in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es importante, se\u00f1or Magistrado, tener en cuenta que la responsabilidad objetiva en materia ambiental no s\u00f3lo est\u00e1 contenida en las normas acusadas en el proceso de la referencia (art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba (parciales) de la Ley 1333 de 2009), sino tambi\u00e9n en la descripci\u00f3n expresa del investigado como \u00b4presunto infractor\u00b4 contenida en los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37, y, a t\u00edtulo de omisi\u00f3n, en los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba. El art\u00edculo 3\u00ba, en tanto que no contempla como principio rector aplicable al procedimiento sancionatorio ambiental el principio de culpabilidad y, el art\u00edculo 8\u00ba, al excluir como eximente de responsabilidad la demostraci\u00f3n de la ausencia de culpa y dolo. Luego se acusa de inconstitucional el dise\u00f1o general de la responsabilidad en materia ambiental, lo cual incluye, pero no lo agota, la presunci\u00f3n de culpa y dolo e inversi\u00f3n de la carga probatoria, conceptos regulados en las normas acusadas en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n de que la Ley 1333 de 2009 dise\u00f1\u00f3 un verdadero caso de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria ambiental, es necesario tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>Que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del procedimiento sancionatorio ambiental y, en especial, de los eximentes de responsabilidad en esta materia (referida \u00fanica y exclusivamente a la causa extra\u00f1a como medio de defensa que rompe el nexo de causalidad y no la ausencia de culpa) y de las causas de cesaci\u00f3n de procedimiento (que tampoco autorizan a finalizar el procedimiento en forma anticipada si hay prueba concluyente de la diligencia, cuidado y pericia), deja en claro que las normas acusadas consagran una presunci\u00f3n de responsabilidad y no una simple presunci\u00f3n de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las disposiciones impugnadas no regulan situaciones de culpa derivada de actividades peligrosas o riesgosas que permita la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo en el procedimiento sancionatorio ambiental, no s\u00f3lo porque es una tesis propia de la responsabilidad civil extracontractual y, por ende, ajena a las disciplinas sancionadoras, sino tambi\u00e9n porque la sanci\u00f3n administrativa surge de una infracci\u00f3n en materia ambiental y no del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas acusadas consagran en realidad una forma de responsabilidad por el resultado y no una mera inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues en la pr\u00e1ctica es imposible demostrar que no hubo culpa o dolo en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputada como infracci\u00f3n ambiental. Pi\u00e9nsese en los casos en que se imputa omisiones de diligencia o cuidado o cuando se reprochan hechos negativos: es f\u00e1cil probar la negligencia o el descuido (prueba de la culpa), m\u00e1s es imposible demostrar que \u00b4no hubo culpa\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa conclusi\u00f3n, el desarrollo conceptual de la inconstitucionalidad del r\u00e9gimen de responsabilidad en el derecho sancionatorio ambiental, se adelant\u00f3 con fundamento en estas premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento sancionatorio ambiental hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado y, por lo tanto, debe aplic\u00e1rsele las garant\u00edas del debido proceso administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. A las disciplinas jur\u00eddicas que forman parte del ius puniendi del Estado le son aplicables las garant\u00edas del derecho penal, dentro de las cuales se encuentran la presunci\u00f3n de inocencia y el principio nulla poena sine culpa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El derecho general de libertad, establecido por el art\u00edculo 16(sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace imperioso que la responsabilidad subjetiva en el ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n sea la regla general. Por esta raz\u00f3n, la consagraci\u00f3n legal de la regla inversa, es decir, de un r\u00e9gimen general de responsabilidad objetiva, puede vulnerar la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Es bien cierto que la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador no resulta inconstitucional en todos los casos, porque las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n admiten cierta flexibilidad en este contexto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen situaciones en las cuales el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado a matizar las garant\u00edas de la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de culpabilidad. Sin embargo, es preciso estudiar cada caso de manera individual para establecer si la matizaci\u00f3n que se pretende est\u00e1 justificada en dicho supuesto y en qu\u00e9 medida lo est\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El establecer presunciones generales de culpa y de dolo puede resultar no s\u00f3lo contrario al debido proceso y al derecho general de libertad, sino tambi\u00e9n al principio y derecho fundamental a la igualdad. En efecto, estas presunciones pueden ser contrarias al art\u00edculo 13 superior, porque la ley incluye en una regulaci\u00f3n a m\u00e1s casos de los que es debido (violaci\u00f3n que en el derecho constitucional norteamericano se denomina: overinclusiveness) y que consiste en otorgar un tratamiento igualitario a casos que deben ser tratados de manera diversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El Legislador puede imponer la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador \u00fanicamente cuando la sanci\u00f3n es monetaria, produce un impacto leve sobre los derechos fundamentales de los administrados, no se origina en el poder correccional del Estado y resulta razonable y proporcionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. La responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental es contraria al debido proceso administrativo, al principio de culpabilidad y a la presunci\u00f3n de inocencia en el derecho administrativo sancionador, por cuanto afecta gravemente derechos fundamentales del sancionado, se origina en el poder correccional del Estado y es francamente irrazonable y desproporcionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. La responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental desconoce el derecho de defensa del investigado porque le impide presentar argumentos de exoneraci\u00f3n de responsabilidad cuando ha actuado l\u00edcitamente y dentro del riesgo que la misma administraci\u00f3n ha permitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. La responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental es contraria a los derechos de defensa y debido proceso del investigado porque viola el principio de tipicidad de la infracci\u00f3n ambiental al no permitir que el investigado demuestre la ausencia de la conducta administrativamente reprochable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Las diferencias que surgen de la estructura de la imputaci\u00f3n en los procesos de responsabilidad civil extracontractual y sancionador administrativo hacen imposible la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en el proceso sancionador ambiental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo trascrito, el interviniente afirma que con la expedici\u00f3n de las normas demandadas se presenta la vulneraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del debido proceso. Se desconocen dos prescripciones constitucionales que fundamentan el sistema de fuentes del derecho administrativo sancionador -incluido el ambiental-, como son: i) la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales que rigen el ius puniendi del Estado y concretamente el derecho penal y ii) que en el derecho penal como en el derecho sancionatorio la responsabilidad por regla general debe ser por culpa basada en la presunci\u00f3n de inocencia y la antijuridicidad de la conducta, seg\u00fan la cual s\u00f3lo hay responsabilidad cuando hay da\u00f1o. As\u00ed, considera que las disposiciones legales vulneran tales principios constitucionales al establecer las presunciones de culpa y de dolo, y al hacer posible que exista responsabilidad sancionatoria por la simple infracci\u00f3n de las normas ambientales, m\u00e1s all\u00e1 de que exista o no un da\u00f1o al medio ambiente o a otro bien jur\u00eddico en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de culpabilidad. Luego de referir a algunas decisiones de la Corte Constitucional, anota que las medidas impuestas en el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental no s\u00f3lo tienen impacto econ\u00f3mico sino que comprometen los derechos fundamentales del infractor por lo que la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad no resulta constitucionalmente admisible. Aduce que las sanciones que se derivan afectan gravemente los derechos al trabajo, la libre iniciativa privada y la confianza leg\u00edtima. El cierre definitivo de empresas, la revocatoria directa de licencias ambientales o permisos de funcionamiento, la demolici\u00f3n de obras, el decomiso de bienes y el trabajo comunitario no pueden considerarse medidas de poca entidad que puedan imponerse por el resultado, es decir, sin valoraci\u00f3n del grado de culpa o el \u201c\u00e1nimo\u201d con que se realice la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los hechos que generan responsabilidad administrativa general no son comparables con las que forjan responsabilidad en materia ambiental. Explica que el tipo de an\u00e1lisis que adelanta las autoridades administrativas por la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones ambientales es distinto a los dem\u00e1s casos de infracciones administrativas como la aduanera, cambiaria, fiscal o disciplinaria. Cuando se trate de riesgos permitidos la autoridad competente debe demostrar que se realiz\u00f3 con culpa y debe evaluar el grado en la producci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la presunci\u00f3n de inocencia. Las disposiciones cuestionadas vulneran tal presunci\u00f3n, pues de manera general prev\u00e9n lo contrario, esto es, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la presunci\u00f3n de culpa, la presunci\u00f3n de dolo y un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la igualdad, por cuanto se equipara todas las infracciones ambientales en el sentido de establecer que debe aplicarse un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva -trato diferenciado de situaciones dis\u00edmiles-. Asevera que aunque es posible que algunas infracciones ambientales puedan admitir un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, no puede generalizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del derecho de defensa. Anota que el \u00e1mbito del derecho ambiental es un ejemplo de la aplicaci\u00f3n del principio de tolerancia del riesgo, pues en desarrollo del principio de previsi\u00f3n regula las actividades que representan una amenaza para el ambiente sano, pero que resultan necesarias para el funcionamiento social. Estima que la flexibilizaci\u00f3n del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no puede llegar al punto de afectar desproporcionadamente el derecho de defensa. Si el legislador no le da al investigado la posibilidad de demostrar que actu\u00f3 dentro del riesgo permitido en las normas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas que regulan la actividad, esto es, que no existe infracci\u00f3n ambiental, le impone una sanci\u00f3n exclusivamente por el resultado afectando gravemente su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la responsabilidad civil objetiva en el da\u00f1o ambiental no es aplicable al derecho administrativo sancionador. Explica que los principios de aquella no se emplean en \u00e9sta por cuanto la \u00faltima tiene fundamentos distintos que comprueban su autonom\u00eda e independencia. Las sanciones y las medidas preventivas en materia ambiental tienen finalidades de prevenci\u00f3n, correctivas y compensatorias, pero no resarcitorias o indemnizatorias. De ah\u00ed que el fundamento jur\u00eddico de la responsabilidad civil es diferente a la administrativa ambiental, no siendo posible equiparar el modelo de culpabilidad exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los principios jur\u00eddicos que soportan constitucionalmente la culpa presunta o la imputaci\u00f3n objetiva en la responsabilidad civil, no podr\u00e1n ser implementados en la actividad punitiva del Estado por cuanto la primera es t\u00edpicamente resarcitoria o compensatorio y casi siempre patrimonial, en tanto la segunda es correccional. Adicionalmente, a diferencia de la responsabilidad civil objetiva, en la sancionatoria ambiental no es posible su declaraci\u00f3n sin la demostraci\u00f3n plena de la ocurrencia de la infracci\u00f3n ambiental, pues, de los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, 17 y 27 de la Ley 1333 de 2009, se deduce que la responsabilidad del infractor s\u00f3lo se declara cuando se ha demostrado que el investigado es quien incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n ambiental, es decir, quien desconoci\u00f3 la norma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadano Miguel Efra\u00edn Polo Rosero8. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas. En su opini\u00f3n, la presunci\u00f3n de culpabilidad establecida supera el juicio de razonabilidad, pues lo que se pretende es la redistribuci\u00f3n de las cargas probatorias con la finalidad de proteger un inter\u00e9s superior como es el derecho colectivo al medio ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las infracciones ambientales comprenden por lo general la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas que dado el riesgo que rodea su ejercicio suponen que el comportamiento da\u00f1oso envuelva una conducta negligente, imprudente o maliciosa9. Encuentra innegable que la presunci\u00f3n de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental constituya una herramienta procesal id\u00f3nea para salvaguardar un bien jur\u00eddico particularmente importante, donde la prueba del elemento subjetivo que soporta la responsabilidad se dificulta y resulta gravosa frente a una modalidad de comportamiento que por el riesgo que involucra presupone un actuar contrario al deber de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el fin constitucionalmente v\u00e1lido est\u00e1 dado en lograr la efectiva protecci\u00f3n del medio ambiente sano, facilitando la imposici\u00f3n de medidas preventivas y sancionatorias frente a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo es de dif\u00edcil realizaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que por la peligrosidad y el riesgo que involucra el quehacer respecto al ambiente, es leg\u00edtimo entender que el comportamiento da\u00f1oso implica por su naturaleza una infracci\u00f3n al deber de diligencia que tienen las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la medida adoptada es proporcional al no implicar el sacrificio de ninguna garant\u00eda fundamental, mientras logra el prop\u00f3sito trascendental de velar por la debida protecci\u00f3n del medio ambiente, en los t\u00e9rminos consagrados por el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, anota, que las presunciones establecidas existan solamente en el campo de la culpabilidad, lo que no excluye a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de probar la existencia de la infracci\u00f3n ambiental, en los precisos t\u00e9rminos de la ley. Adem\u00e1s, considera que dichas presunciones no impiden que se puedan desvirtuar por el presunto infractor mediante los medios legales probatorios legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es cierto que sea imposible establecer presunciones de culpa en materias referentes al derecho administrativo sancionador. Arguye que tales presunciones son v\u00e1lidas si cumplen con las exigencias de razonabilidad, finalidad y proporcionalidad, supuestos que en este caso se encuentran plenamente acreditados. Recuerda que la Corte Constitucional ha avalado reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva frente a presuntas violaciones del derecho de presunci\u00f3n de inocencia (C-599 de 1992 y C-010 de 2003), por lo que no resultar\u00eda comprensible que admitiendo su compatibilidad constitucional en determinados \u00e1mbitos del derecho administrativo sancionador, se declarara inexequible la posibilidad de consagrar presunciones de culpa y dolo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia10. \u00a0<\/p>\n<p>Maria del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3n, Directora (e.) del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, solicita la inexequibilidad de las expresiones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expone que se parte de considerar \u201cinfractor\u201d al sujeto que posiblemente incumpli\u00f3 la normatividad ambiental o gener\u00f3 un da\u00f1o al mismo. Indica que la Ley 1333 de 2009 no considera en ning\u00fan lugar que mientras se est\u00e9 desarrollando el proceso se encuentra frente a un inculpado, procesado o posible infractor. Precisa que ser\u00eda tanto como si en un procedimiento penal se partiera de calificar de delincuente a quien apenas est\u00e1 siendo investigado. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra razonable esta presunci\u00f3n por cuanto si bien busca protegerse un derecho de suma importancia -ambiente sano-, no responde a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia. Se parte de un hecho consistente en creer que todo infractor puede presentar pruebas para desvirtuar el nexo de causalidad entre su conducta y la infracci\u00f3n. Aduce que pareciera que el legislador desconociera que infractores no son s\u00f3lo las grandes multinacionales o las empresas con alguna posibilidad de allegar al proceso m\u00faltiples estudios que demuestren, por ejemplo, que no se gener\u00f3 un da\u00f1o al medio ambiente o que las condiciones preexistentes del ecosistema eran tales que con la actividad no se dio ning\u00fan da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la presunci\u00f3n de culpa deja al infractor en una situaci\u00f3n vulnerable frente a la administraci\u00f3n, pues no es posible que en todos los casos de infracci\u00f3n el administrado disponga de los elementos necesarios para llevar al proceso los hechos que pueden exculparlo. Considera que en el caso de da\u00f1os al medio ambiente son las autoridades ambientales las que tienen capacidad t\u00e9cnica para practicar las pruebas pertinentes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta si es posible probar lo que no se ha hecho, si esto es lo que en \u00faltimas exige ser demostrado cuando se traslada la prueba en el procedimiento sancionatorio ambiental. Anota que la presunci\u00f3n establecida resulta desproporcionada para alcanzar el fin de protecci\u00f3n ambiental toda vez que la sanci\u00f3n no es el \u00fanico medio con que cuenta la administraci\u00f3n para cumplir dicho objetivo. Recuerda que en la prevenci\u00f3n del da\u00f1o deber\u00eda centrarse el esfuerzo de la autoridad encargada de salvaguardar los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que adem\u00e1s de vulnerarse la presunci\u00f3n de inocencia se desconoce el principio de legalidad por cuanto no se fija en la ley en qu\u00e9 casos se presumir\u00e1 el dolo y la culpa, quedando al arbitrio de la administraci\u00f3n dicha calificaci\u00f3n, lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 4929, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 10 de marzo de 2010, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n manifestando que el Estado y los particulares tienen el deber de garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, por lo cual se debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y, en su caso, exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. No obstante, para cumplir dichas funciones no es necesario adoptar medidas tan extremas como las de limitar otro derecho relevante y fundamental como lo es el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en materia ambiental es necesario tener en cuenta que el tipo de an\u00e1lisis que debe adelantar las autoridades administrativas por la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones ambientales es distinto a los dem\u00e1s casos de infracciones administrativas como la aduanera, cambiaria, fiscal o disciplinaria, en los que se reprocha una conducta ilegal o inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito expone que los particulares y el Estado no pueden eliminar todo tipo de riesgos ya que algunos de \u00e9stos son asumidos como cargas soportables y necesarias para el desarrollo social. Precisa que la sociedad soporta la creaci\u00f3n de ciertos riesgos que se consideran jur\u00eddicamente aprobados o permitidos y que no generan responsabilidad, lo cual impone que cuando se trate de los riesgos permitidos, la autoridad competente debe demostrar que se cometi\u00f3 con culpa y debe evaluar su grado en la producci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si lo perseguido con los apartes demandados era imponer un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental, no resultaba necesario crear una presunci\u00f3n de culpa o dolo en contra del infractor, lo cual es inconstitucional por atentar contra la presunci\u00f3n de inocencia, en raz\u00f3n a que ni a\u00fan la notoriedad de la infracci\u00f3n o la posible prueba objetiva de la misma, justifica una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental garant\u00eda de defensa, quedando reducida al simple ejercicio posterior de los recursos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las normas parcialmente acusadas no regulan situaciones de culpa derivada de actividades peligrosas o riesgosas que permita la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo en el procedimiento sancionatorio ambiental, no s\u00f3lo por constituir una tesis propia de la responsabilidad civil extracontractual y, por lo tanto, ajena a las disciplinas sancionadoras, sino tambi\u00e9n porque la sanci\u00f3n administrativa surge de una infracci\u00f3n en materia ambiental y no del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto por cuanto los preceptos parcialmente acusados hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad. El accionante se\u00f1ala que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009, vulneran el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 superior) y el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ejercicio del poder punitivo del Estado, que encuentra sus expresiones en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador, le impone acreditar la culpabilidad del sujeto infractor, esto es, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a todos los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi (numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera que los apartes legales impugnados al presumir la culpa o el dolo del infractor ambiental, invirtiendo la carga de la prueba, contrar\u00edan abiertamente el principio de presunci\u00f3n de inocencia que resulta de aplicaci\u00f3n obligatoria en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador (numeral 3\u00ba de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, adem\u00e1s, porque al establecerse en un procedimiento administrativo sancionador la presunci\u00f3n de culpabilidad del investigado, se termina relevando al Estado de la carga probatoria y radicando en el mismo infractor descartar la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara (numeral 5\u00ba de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la inexequibilidad pretendida se corrobora al interior del mismo art\u00edculo 5\u00ba parcialmente acusado, toda vez que al prever su inciso 1\u00ba que para la existencia de responsabilidad deba demostrarse \u201cel hecho generador con culpa o dolo\u201d, se est\u00e1 apelando a un criterio de responsabilidad subjetiva (numeral 4\u00ba de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de inhibici\u00f3n. Algunos intervinientes solicitan a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio de Ambiente no se expuso en debida forma el concepto de la violaci\u00f3n al: no indicarse de manera clara c\u00f3mo los apartes demandados vulneran las disposiciones constitucionales; no recaer los argumentos sobre un texto real sino uno deducido por el actor; \u00a0no explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 forma se contrar\u00edan las normas constitucionales; no resultar pertinentes los argumentos expuestos y no desarrollar el concepto de la violaci\u00f3n (ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia). Adem\u00e1s, indica que no se precisaron las razones por las cuales se vulnera el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Montealegre Lynett los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la demanda contienen afirmaciones generales sobre garant\u00edas constitucionales como el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. Sobre el numeral 3\u00ba de la demanda considera que no se explica la raz\u00f3n por la cual la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el derecho administrativo sancionador es contraria a la Constituci\u00f3n, por lo que el accionante ha debido aportar elementos de juicio adicionales a la simple descripci\u00f3n normativa, m\u00e1xime cuando la presunci\u00f3n de culpa o dolo no desconoce por s\u00ed misma el principio de presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte11. Respecto al numeral 4\u00ba de la demanda se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n no surge del cotejo con las disposiciones constitucionales sino de la contradicci\u00f3n interna de la norma legal, lo cual muestra el incumplimiento de los requisitos de claridad y pertinencia. Y en cuanto al numeral 5\u00ba de la demanda indica que no se expresaron los argumentos m\u00ednimos que generen el debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la Constituci\u00f3n que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40.6 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales. No obstante, la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos12, como se\u00f1alar las razones de inconstitucionalidad que deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal valoraci\u00f3n de la Corte debe realizarse a la luz del principio pro actione seg\u00fan el cual \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando al examen del asunto, la Corte encuentra que el demandante expone el concepto de la violaci\u00f3n de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda expone con argumentos, aunque breves y sencillos, el concepto de la violaci\u00f3n que si bien no abunda en ellos o resultan copiosos, al menos cuenta con una estructura jur\u00eddica s\u00f3lida que permite el advenimiento de un cargo de inconstitucionalidad a efectos de proferir una decisi\u00f3n de fondo14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo, esta Corporaci\u00f3n encuentra claramente establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor pretende la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La demanda expone que como los apartes legales impugnados presumen la culpa o el dolo del infractor en materia ambiental, invirtiendo la carga de la prueba, vulneran visiblemente el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 superior).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El demandante se\u00f1ala que atendiendo el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia, que encuentra resulta de aplicaci\u00f3n obligatoria al derecho penal y al derecho administrativo sancionador, los segmentos normativos acusados al instaurar en un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental la presunci\u00f3n de culpabilidad del investigado, termina relevando al Estado de la carga de probar la responsabilidad -ejercicio del ius puniendi- y radicando en cabeza del presunto infractor la tarea de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que le ampara constitucionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acusaci\u00f3n formulada por el accionante por la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, aunque resulta breve se ampara en razones: i) claras, al permitir comprender con facilidad la argumentaci\u00f3n de la demanda y lo pretendido; ii) ciertas, al atacar el contenido real y existente de las normas parcialmente acusadas bajo una interpretaci\u00f3n que se encuentra razonable15; iii) espec\u00edficas, al mostrar con precisi\u00f3n la manera como se confrontan los apartes legales acusados con el principio de presunci\u00f3n de inocencia; iv) pertinentes, porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional; y v) suficientes, al generar una duda m\u00ednima en torno a la exequibilidad de lo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de indicarse que la Corte puede enfrentar al estudio de demandas en las cuales resulte m\u00e1s f\u00e1cil determinar la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, es decir, resulte posible apreciar con mayor claridad la confrontaci\u00f3n entre el texto legal y las normas constitucionales, evento en el cual no se har\u00e1 indispensable que el demandante profundice en mayores lucubraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el que la Corte haya proferido algunas decisiones sobre la presunci\u00f3n de culpa o el dolo en el derecho administrativo sancionador se\u00f1alando que su establecimiento no conduce necesariamente a la inexequibilidad16, no implica per se trasladar todo el rigor de su conocimiento, comprensi\u00f3n y exposici\u00f3n a quien presente una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, m\u00e1xime cuando la aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi de dichas decisiones est\u00e1 determinada por las particularidades que ofrezca las disposiciones legales que se acusen -para este caso el medio ambiente-, por lo que no es predecible la decisi\u00f3n que vaya a adoptar la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la afirmaci\u00f3n del accionante consistente en que la inexequibilidad pretendida se corrobora al interior del mismo art\u00edculo 5\u00ba acusado, al prever su inciso 1\u00ba que para la existencia de responsabilidad deba demostrarse \u201cel hecho generador con culpa o dolo\u201d, si bien se expone como un argumento adicional en la demanda, no resulta admisible para la Corte tal como lo sostiene uno de los intervinientes17, al formularse a partir de consideraciones puramente legales, es decir, de contradicciones al interior de la norma legal (no pertinencia). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aprecia esta Corporaci\u00f3n argumento alguno de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n18, por lo cual habr\u00e1 de inhibirse esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con dicho precepto superior, como lo solicita uno de los intervinientes19. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que la demanda presentada habilita la formulaci\u00f3n de al menos un problema de constitucionalidad, por lo cual no se acceder\u00e1 a la solicitud de inhibici\u00f3n constitucional conforme a las salvedades establecidas. Previo a la enunciaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n debe resolver la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia \u00a0de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano solicita integrar la unidad normativa con la totalidad de los art\u00edculos 3\u00ba (principios rectores) y 8\u00ba (eximentes de responsabilidad) por omisi\u00f3n legislativa relativa20; con las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d de los art\u00edculos 23 (cesaci\u00f3n de procedimiento), 24 (formulaci\u00f3n de cargos), 25 (descargos), 27 (determinaci\u00f3n de la responsabilidad y sanci\u00f3n) y 33 (medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjeros), y con el aparte \u201cpresuntamente\u201d del art\u00edculo 37 (amonestaci\u00f3n escrita) de la Ley 1333 de 2009, para que tambi\u00e9n se declare su inexequibilidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constituci\u00f3n, 14 numerales 2\u00ba y 3\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba numeral 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Como fundamento de su pretensi\u00f3n aport\u00f3 nuevos argumentos de inconstitucionalidad a los contenidos en la presente demanda, los cuales se encuentran consignados, seg\u00fan se expuso, en la demanda de inconstitucionalidad posterior que present\u00f3 ante la Corte (D-8006). \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, el Ministerio de Ambiente aunque de manera general se\u00f1ala que no se integr\u00f3 la unidad normativa con otras disposiciones legales concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte, la integraci\u00f3n de la unidad normativa (inc. 3\u00ba, art. 6\u00ba, Decreto 2067 de 1991)21, reviste car\u00e1cter excepcional dado que a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes (art. 241.4 superior), sino pronunciarse sobre aquellas que fueran demandadas por un ciudadano -control rogado-, adem\u00e1s que el proceso de control de constitucionalidad se surte con la participaci\u00f3n ciudadana, la opini\u00f3n de expertos y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 242.1.2 superior). De esta manera, su procedencia se encuentra circunscrita a situaciones restringidas, que la constituyen en un \u00faltimo recurso para impedir un fallo inhibitorio22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe indicarse que en la medida en que la Ley 1333 de 2009 establece el procedimiento sancionatorio ambiental, las distintas normas que la desarrollan al interior (66 art\u00edculos), guardan semejanzas en su contenido material, sin que por tal circunstancia se haga imperioso integrar la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es posible examinar de manera independiente la problem\u00e1tica constitucional que expone la demanda, esto es, si al establecerse en un procedimiento administrativo sancionador ambiental la presunci\u00f3n de culpabilidad del investigado se termina relevando al Estado de la carga de probar la responsabilidad que le corresponde en ejercicio del ius puniendi y radicando en cabeza del presunto infractor descartar la presunci\u00f3n de inocencia que le ampara constitucionalmente. La Corte habr\u00e1 de establecer si la presunci\u00f3n de culpa o dolo del infractor en materia ambiental y la consecuencia inversi\u00f3n de la carga de la prueba vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1333 de 2009, la inconstitucionalidad alegada por el interviniente lo es a titulo diferente de lo expuesto en la presente demanda, toda vez que alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Igualmente, recae sobre \u00a0proposiciones jur\u00eddicas en principio diferentes como son los principios rectores del procedimiento sancionatorio ambiental y las eximentes de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d contenidas en los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33, adem\u00e1s del aparte \u201cpresuntamente\u201d del art\u00edculo 37 de la Ley 1333 de 2009, parten de supuestos diversos a los previstos en los par\u00e1grafos cuestionados, como son la cesaci\u00f3n de procedimiento, la formulaci\u00f3n de cargos, los descargos, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad y sanci\u00f3n, las medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjeros, y la amonestaci\u00f3n escrita; lo cual para la Corte dificulta la integraci\u00f3n de la unidad normativa, m\u00e1xime cuando se registran otras disposiciones que contienen las expresiones mencionadas (art\u00edculos 9\u00ba y 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el interviniente expuso mayores argumentos de inconstitucionalidad a los contenidos en la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que consecuencialmente procedi\u00f3 a soportar con otras normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos. Acoger la propuesta del interviniente implicar\u00eda la asunci\u00f3n de oficio de m\u00faltiples situaciones, sin dar espacio a la participaci\u00f3n ciudadana y el concepto del Procurador General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, estima la Corte que no procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa y, por lo tanto, el examen de constitucionalidad habr\u00e1 de recaer exclusivamente sobre el contenido normativo demandado y bajo el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extemporaneidad en las solicitudes de acumulaci\u00f3n de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente en su escrito de intervenci\u00f3n del 11 de febrero de 2010 solicita que se acumule al presente asunto el expediente n\u00famero D-7990, dado la coincidencia en las disposiciones acusadas. Posteriormente, el 18 de junio de 2010, solicit\u00f3 tambi\u00e9n la acumulaci\u00f3n con otras demandas (D-8006, D-8019, D-8168 y D-8163). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la acumulaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad se encuentra limitada al cumplimiento de las exigencias previstas en el art\u00edculo 47 del Reglamento Interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el cual precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-7977. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas acusadas: par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de reparto por Sala Plena: 10 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>D-7990.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas acusadas: par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba. Fecha de reparto por Sala Plena: 14 de enero de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-8006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas acusadas: \u00a01\u00ba, 5, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 (parciales). 3\u00ba y 8\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de reparto por Sala Plena: 27 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-8019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas acusadas: 32, 36 y 40 (parciales). 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de reparto por Sala Plena: 10 de febrero de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-8163 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-8168.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas acusadas: par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba (D-8163) y par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba (D-8165).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulados y repartidos por Sala Plena el 16 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de los expedientes D-7977 y D-7990, basta se\u00f1alar que como fue formulada el 11 de febrero de 2010, no se acceder\u00e1 a tal solicitud por su extemporaneidad (10 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n de extemporaneidad (10 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 27 de enero de 2010, 10 de febrero de 2010 y 16 de junio de 2010) habr\u00e1 de realizarse respecto a la acumulaci\u00f3n de todos los expedientes referenciados (D-7977, D-7990, D-8006, D-8019 y D-8163 y 8168), toda vez que la pretensi\u00f3n de acumulaci\u00f3n se present\u00f3 el 18 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, no se accede a las solicitudes de acumulaci\u00f3n de expedientes dada su extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el accionante pretende la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009, por vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 superior), al presumir la culpa o el dolo del infractor en materia ambiental e invertir la carga de la prueba en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dado el alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia, los segmentos normativos acusados, al establecer en el procedimiento administrativo sancionador ambiental la presunci\u00f3n de culpabilidad del investigado, termina relevando al Estado de la carga de probar la responsabilidad que le corresponde en ejercicio del ius puniendi y radicando en cabeza del presunto infractor la labor de descartar la presunci\u00f3n de inocencia que le ampara constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte limitar\u00e1 su examen al cargo mencionado, que se abordar\u00e1 bajo el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009, vulneran el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 superior), al presumir la culpa o el dolo del infractor e invertir la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador ambiental? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tal interrogante, la Corte habr\u00e1 de referir a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El inter\u00e9s superior del medio ambiente sano, los deberes constitucionales y los principios que lo fundamentan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La potestad sancionatoria administrativa y la presunci\u00f3n de inocencia (elemento de la culpabilidad). La responsabilidad subjetiva y objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las presunciones legales en el derecho administrativo sancionador y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Bajo estos elementos de juicio se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inter\u00e9s superior del ambiente sano para la subsistencia de la humanidad. Los deberes constitucionales y los principios que lo fundamentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona y el entorno ecol\u00f3gico. Colombia es una Estado personalista fundado en el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba superior). La Constituci\u00f3n reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art\u00edculo 5\u00ba superior). Se ha de proteger, entonces, el derecho a la vida, esto es, que la persona exista, adem\u00e1s de garantizar cierta calidad de subsistencia (dignidad humana, art\u00edculo 1\u00ba superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona es el sujeto, la raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico por lo que se constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relaci\u00f3n con la sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por s\u00ed mismo y su relaci\u00f3n estrecha con los seres que habitan la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecol\u00f3gico, de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. El Constituyente de 1991 instituy\u00f3 nuevos par\u00e1metros en la relaci\u00f3n persona y naturaleza. Concedi\u00f3 una importancia cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d o \u201cConstituci\u00f3n verde\u201d.26 As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia C-126 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado [\u2026] que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Carta contiene una verdadera &#8220;Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosas cl\u00e1usulas constitucionales reconocen al medio ambiente un inter\u00e9s superior:27 \u00a0<\/p>\n<p>1) obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas \u00a0culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) la atenci\u00f3n del saneamiento ambiental como servicio p\u00fablico a cargo del Estado (art. 49);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) la funci\u00f3n social que cumple la propiedad, siendo inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica (art. 58);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) condiciones especiales de cr\u00e9dito agropecuario teniendo en cuenta las calamidades ambientales (art. 66);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) la educaci\u00f3n como proceso de formaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente (art. 67);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro efectivo de estos fines (art. 79);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) la obligaci\u00f3n del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados; y cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas en las zonas fronterizas (art. 80);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) la prohibici\u00f3n de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, como la introducci\u00f3n al territorio de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos; la regulaci\u00f3n de ingreso y salida del pa\u00eds de los recursos gen\u00e9ticos y su utilizaci\u00f3n, conforme al inter\u00e9s nacional (art. 81);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, que prevalece sobre el inter\u00e9s particular (art. 82);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos como el espacio y el ambiente; as\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos \u00a0(art. 88);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y de velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 95.8);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) la funci\u00f3n del Congreso de reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de corporaciones aut\u00f3nomas regionales (art. 150.7);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) la declaratoria de la emergencia ecol\u00f3gica por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros y la facultad de dictar decretos legislativos (art. 215);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); \u00a0<\/p>\n<p>15) la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados fundado en la valoraci\u00f3n de los costos ambientales (art. 267, inc. 3\u00b0);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16) presentaci\u00f3n por el Contralor General al Congreso de un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268.7);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17) funci\u00f3n del Procurador General de defender los intereses colectivos, especialmente el ambiente (art. 277.4);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18) funci\u00f3n del Defensor del Pueblo de interponer acciones populares (art. 282.5); \u00a0<\/p>\n<p>19) por mandato de la ley, la posibilidad que los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas adelanten con la entidad territorial lim\u00edtrofe del pa\u00eds vecino, de igual nivel, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos a la preservaci\u00f3n del medio ambiente (art. 289);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20) la competencia de las asambleas departamentales para regular el ambiente (art. 300.2);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21) posibilidad legal de establecer para los departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal diferentes a las mencionadas constitucionalmente, en atenci\u00f3n a mejorar la administraci\u00f3n o prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo a las circunstancias ecol\u00f3gicas (art. 302);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22) el r\u00e9gimen especial previsto para el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales (art. 310);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico (art. 313.9);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24) la destinaci\u00f3n mediante ley de un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables (art. 317);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25) las funciones que se atribuyen a los territorios ind\u00edgenas (consejos) para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas sobre usos del suelo y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 330, n\u00fams. 1\u00ba y 5\u00b0);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26) la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena la cual tiene entre sus objetivos el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables (art. 331); \u00a0<\/p>\n<p>27) el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (art. 332);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28) la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones; la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art. 333);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29) la intervenci\u00f3n del Estado por mandato de la ley en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 334);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30) la necesidad de incluir las pol\u00edticas ambientales en el Plan Nacional de Desarrollo (art. 339);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31) existencia de un Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n integrado por representantes de los sectores ecol\u00f3gicos, entre otros (art. 340);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32) el se\u00f1alamiento de la preservaci\u00f3n del ambiente como una destinataria de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361); y \u00a0<\/p>\n<p>33) la inclusi\u00f3n del saneamiento ambiental como uno de las finalidades sociales del Estado (art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de disposiciones permiten mostrar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el v\u00ednculo de interdependencia con los seres humanos y no humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El bien jur\u00eddico constitucional del medio ambiente y los deberes correlativos. La Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica lleva impl\u00edcita el reconocimiento al medio ambiente de una triple dimensi\u00f3n: \u201cde un lado, es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales. Y, finalmente, de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares.28 Es m\u00e1s, en varias oportunidades,29 este Tribunal ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constituci\u00f3n es de tal magnitud que implica para el Estado \u201cunos deberes calificados de protecci\u00f3n\u201d.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia.31 Ha dicho la Corte que constitucionalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinvolucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a dise\u00f1ar estrategias para su garant\u00eda y su desarrollo. En efecto, la protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n un car\u00e1cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los factores perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente que le ocasionan da\u00f1os irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la humanidad, la Corte ha sostenido el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su reconocimiento general en el ordenamiento constitucional es como derecho colectivo, cuya v\u00eda judicial de protecci\u00f3n son las acciones populares (art. 88 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ambiente sano tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico erigi\u00e9ndose junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable en un objetivo social cuya realizaci\u00f3n material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (art\u00edculos 2\u00b0, 49, 365 y 366 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-519 de 1994 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 a Colombia como un pa\u00eds \u201cmegabiodiverso\u201d, fuente de riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del planeta, que amerita bajo una corresponsabilidad universal, una protecci\u00f3n especial para el bienestar de la humanidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es uno de los pa\u00edses que mayor inter\u00e9s debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La raz\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, sencilla: nuestro pa\u00eds ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biol\u00f3gicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposici\u00f3n de motivos [\u2026] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: \u201cpa\u00edses como Colombia, catalogados como &#8216;megabiodiversos&#8217; no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas m\u00e1s cr\u00edticas en las relaciones internacionales y la econom\u00eda del siglo XXI: los recursos gen\u00e9ticos y la diversidad biol\u00f3gica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies end\u00e9micas, es decir \u00fanicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (&#8230;). \u201cColombia es uno de los 13 pa\u00edses del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biol\u00f3gica. [\u2026] Nuestro pa\u00eds re\u00fane aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terr\u00e1quea. Esta caracter\u00edstica ubica al pa\u00eds en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de \u00e1rea, y n\u00famero total de especies. \u201cUn tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son end\u00e9micas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El pa\u00eds cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orqu\u00eddeas clasificadas mundialmente; con m\u00e1s de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un n\u00famero elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento gen\u00e9tico de especies cultivadas. \u201cEn el pa\u00eds se han clasificado 338 especies de mam\u00edferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte desde el inicio de sus funciones en el a\u00f1o de 1992, ha denotado la necesidad universalmente reconocida de brindar una respuesta contundente a las intolerables agresiones contra el medio ambiente, como puede apreciarse de la sentencia T-411: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al ambiente no es un \u201camor plat\u00f3nico hacia la madre naturaleza\u201d, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabar\u00eda planteando una aut\u00e9ntica cuesti\u00f3n de vida o muerte: la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos y mares, la progresiva desaparici\u00f3n de la fauna y la flora, la conversi\u00f3n en irrespirable de la atm\u00f3sfera de muchas grandes ciudades por la poluci\u00f3n, la desaparici\u00f3n de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestaci\u00f3n, el aumento de la erosi\u00f3n, el uso de productos qu\u00edmicos, los desechos industriales, la lluvia \u00e1cida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos gen\u00e9ticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisi\u00f3n firme \u00a0y un\u00e1nime de la poblaci\u00f3n mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un pa\u00eds, al igual que ocurre con el hist\u00f3rico &#8211; art\u00edstico, pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes34. \u00a0<\/p>\n<p>Este inmenso desaf\u00edo tiene una dimensi\u00f3n moral y espiritual. La era pasada nos ha ense\u00f1ado una muy buena lecci\u00f3n: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia. El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento. Y, como sostiene el humanista Vaclav Havel, el mundo en que vivimos est\u00e1 hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los habitantes de la tierra, son las tribus ind\u00edgenas las que a\u00fan conservan el respeto por ella; as\u00ed lo manifest\u00f3 el Jefe Seattle de las tribus Dwasmich y Suquamech: \u00b4Esto sabemos: la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. Todo va enlazado como la sangre que une a una familia35\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n ha denotado que \u201cel riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucci\u00f3n del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivir\u00e1 con \u00e9sta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie, estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n de la especie humana\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha permitido afirmar la importancia de preservar el medio ambiente sano a trav\u00e9s de una labor conjunta de todos los responsables.37 La Corte ha manifestado que la Constituci\u00f3n proporciona una combinaci\u00f3n de deberes contiguo al reconocimiento de derechos, que permiten advertir una visi\u00f3n del asunto ambiental desde los puntos de vista \u00e9tico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el plano \u00e9tico se construye un principio bioc\u00e9ntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorg\u00e1ndoles a ambos valor. Desde el plano econ\u00f3mico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al inter\u00e9s social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; encuentra adem\u00e1s, como l\u00edmites el bien com\u00fan y la direcci\u00f3n general a cargo del Estado. En el plano jur\u00eddico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotaci\u00f3n y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, t\u00e9cnicas jur\u00eddicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>El ambiente sano, como se ha mencionado forma parte de los derechos colectivos cuya esencia transciende el concepto de derecho individual para radicarse en el ser social, el cual incumbe, adem\u00e1s, a cada una de las esferas que componen el entramado social, de manera que su conservaci\u00f3n impone deberes correlativos a los particulares, la sociedad, las empresas, al Estado y la comunidad internacional.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta al medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas, quienes a su vez se encuentran legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n. Tambi\u00e9n como un deber que se le impone a todos40 y particularmente al Estado: i) proteger su diversidad e integridad, ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, iii) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, iv) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente; y viii) cooperar con otras Naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el medio ambiente es un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido cuya preservaci\u00f3n debe procurarse no s\u00f3lo a trav\u00e9s de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos, la sociedad, la empresa y dem\u00e1s autoridades.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas (art\u00edculo 226 superior) y la degradaci\u00f3n ambiental, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n del medio ambiente, dentro del derecho internacional, se ha intensificado paralelamente con el desarrollo de la legislaci\u00f3n interna de la mayor\u00eda de los pa\u00edses, como respuesta a la creciente degradaci\u00f3n del mismo y las amenazas de una evidente degradaci\u00f3n futura. Es sabido que la mayor afectaci\u00f3n del medio ambiente la constituyen causas antropog\u00e9nicas, es decir, aquellas derivadas de la actividad humana tendentes a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Estas actividades, desarrolladas especialmente desde el siglo anterior, cuando los procesos industrializados y la poblaci\u00f3n mundial se aceleraron tan abruptamente, ejercidas sin un criterio de sostenibilidad, generan un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. Dichos impactos sobre el medio ambiente son evidentes: poluci\u00f3n terrestre, a\u00e9rea y marina, lluvia \u00e1cida, agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinci\u00f3n de especies de fauna y flora, degradaci\u00f3n de h\u00e1bitats, deforestaci\u00f3n, entre muchos otros. En oposici\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la soberan\u00eda de los Estados implica su autodeterminaci\u00f3n y la consecuente defensa de intereses particulares, enmarcados dentro del l\u00edmite de sus fronteras pol\u00edticas, la degradaci\u00f3n del medio ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema global. En consecuencia, su protecci\u00f3n se traduce en un prop\u00f3sito conjunto de todos los Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro com\u00fan.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la evoluci\u00f3n del derecho internacional ambiental autores como Philippe Sands identifican tres fases: la era tradicional hasta 1970, la era moderna que concluye en 1992 y la era posmoderna que completa nuestros d\u00edas.44 Entre los instrumentos internacionales que se han expedido y buscan garantizar un ambiente sano pueden destacarse:45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Declaraci\u00f3n de Estocolomo para la Preservaci\u00f3n y Mejoramiento del Medio Humano de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972.46 Proclama que el hombre es obra y art\u00edfice del medio que lo rodea. Establece principios que hacen \u00e9nfasis en la necesidad de que los ecosistemas naturales deban preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n seg\u00fan convenga (principio 2), \u00a0evitando que la contaminaci\u00f3n con sustancias t\u00f3xicas u otros materiales causen da\u00f1os graves e irreparables a los ecosistemas. Dispone que debe confiarse a instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar (principio 17) la utilizaci\u00f3n de los recursos ambientales con miras a mejorar la calidad del medio. A\u00f1ade que la planificaci\u00f3n racional (principio 14) constituye instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre \u00a0las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982.47 Consciente de que la especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales; convencida de que toda forma de vida es \u00fanica y reconociendo a los dem\u00e1s seres vivos su valor intr\u00ednseco, el ser humano habr\u00e1 de guiarse por un c\u00f3digo de acci\u00f3n moral; proclam\u00f3 el respeto por la naturaleza y la no perturbaci\u00f3n de sus procesos esenciales; la no amenaza de la viabilidad gen\u00e9tica de la tierra, la poblaci\u00f3n de todas las especies, silvestres y domesticadas; el deber de los Estados y las empresas de cooperar en la tarea de conservar la naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el deber de asegurar la disponibilidad de los medios financieros, los programas y las estructuras administrativas necesarios para alcanzar los objetivos de la conservaci\u00f3n de la naturaleza (punto 17). Igualmente, los Estados y, en la medida de sus posibilidades, las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, las organizaciones internacionales, los particulares, las asociaciones y las empresas: a) cooperar\u00e1n en la tarea de conservar la naturaleza con actividades conjuntas y otras medidas pertinentes, incluso el intercambio de informaci\u00f3n y las consultas; b) establecer\u00e1n normas relativas a los productos y a los procedimientos de fabricaci\u00f3n que puedan tener efectos perjudiciales sobre la naturaleza, as\u00ed como m\u00e9todos para evaluar dichos efectos; c) aplicar\u00e1n las disposiciones jur\u00eddicas internacionales pertinentes que propendan a la conservaci\u00f3n de la naturaleza o a la protecci\u00f3n del medio ambiente; d) actuar\u00e1n de manera tal que las actividades realizadas dentro de los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n o bajo su control no causen da\u00f1o a los sistemas naturales situados en otros estados ni en los espacios ubicados fuera de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n nacional; e) Salvaguardar\u00e1n y conservar\u00e1n la naturaleza en los espacios que est\u00e9n m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n nacional (punto 21). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987, firmado por 196 participantes.48 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992.49 Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la tierra, declar\u00f3 que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible; debe garantizarse la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos interesados; han de promulgarse leyes eficaces en esta materia; y reconoce que los pueblos ind\u00edgenas desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala dicha Declaraci\u00f3n que a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protecci\u00f3n del medio ambiente debe constituir parte importante del proceso de desarrollo y no podr\u00e1 considerarse en forma aislada. Anota que los Estados deben cooperar con esp\u00edritu de solidaridad mundial (principio 7) para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. Establece que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos (principio 10), permiti\u00e9ndoles informarse sobre las decisiones de las autoridades y facilit\u00e1ndoles el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de da\u00f1os y recursos pertinentes. Tambi\u00e9n resalta el papel del legislador en este campo, al se\u00f1alar que los Estados deber\u00e1n promulgar leyes eficaces sobre medio ambiente (principio 11) las cuales deben reflejar el contexto al que se aplican. As\u00ed mismo, pone de presente la necesidad de emprender una evaluaci\u00f3n del impacto ambiental en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad que haya de producir un efecto negativo en el medio ambiente (principio 17). \u00a0Igualmente, pone de relieve el papel que los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades locales desempe\u00f1an en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente (principio 22), por lo que los Estados deben reconocer y apoyar su identidad, cultura e intereses y velar porque participen efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico de 1992. Pretende lograr la estabilizaci\u00f3n de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atm\u00f3sfera a un nivel que impida interferencias peligrosas en el sistema clim\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico, 1997. No introduce nuevos compromisos para las partes sino que persigue reafirmar los existentes y continuar con la implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000. Con el cambio de milenio, los pa\u00edses se comprometieron con una nueva alianza estableciendo ocho metas conocidas como los Objetivos de Desarrollo del Milenio, cuyo plazo de vencimiento est\u00e1 fijado en principio para el 2015. El Objetivo 7 denominado \u201cGarantizar la Sostenibilidad del Medio Ambiente\u201d, parte del cumplimiento de cuatro metas espec\u00edficas: incorporar los principios del desarrollo sostenible en las pol\u00edticas y los programas nacionales, y reducir la p\u00e9rdida de recursos del medio ambiente; reducir y frenar la p\u00e9rdida de diversidad biol\u00f3gica en 2010; reducir a la mitad, para el 2015, la proporci\u00f3n de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios b\u00e1sicos de saneamiento; y mejorar considerablemente, en el 2020, la vida de al menos 100 millones de habitantes de barrios marginales. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Acuerdo de Copenhague de 2009, que busca limitar la subida de la temperatura, reducir las emisiones y obtener la financiaci\u00f3n para poner en marcha iniciativas en los pa\u00edses en desarrollo a fin de combatir el cambio clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como pasar\u00e1 a explicarse de la normatividad constitucional e internacional descrita pueden extraerse unos principios fundamentales para adelantar la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principios que fundamentan la protecci\u00f3n del medio ambiente. Relevancia del principio de precauci\u00f3n para el control de los factores de deterioro ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Colombia ha acogido el principio de precauci\u00f3n en su legislaci\u00f3n interna a partir de los convenios internacionales de protecci\u00f3n al medio ambiente. En la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, se contempl\u00f3 dicho principio en el art\u00edculo 15, bajo el siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio que vino a ser consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en la Ley 99 de 1993,50 al se\u00f1alar el art\u00edculo 1.1 que el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible previstos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992. Esta disposici\u00f3n fue demandada bajo el argumento de si constitu\u00eda una norma jur\u00eddica v\u00e1lida al haber incorporado un tratado internacional sin el cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite exigidos. La Corte en la sentencia C-528 de 1994, al declarar su exequibilidad, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe duda acerca del vigor jur\u00eddico, ni del car\u00e1cter normativo de la parte acusada del art\u00edculo 1o. de la Ley 99 de 1993, as\u00ed como de su capacidad para producir efectos jur\u00eddicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que s\u00f3lo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarqu\u00eda, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos espec\u00edficos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa est\u00e1 plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jur\u00eddico al que pertenece, sin establecer conductas espec\u00edficas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos. Este tipo de disposiciones opera como pautas de interpretaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n del Estado, y no se utilizan como reglas espec\u00edficas de soluci\u00f3n de casos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas (art\u00edculo 266) y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n (art\u00edculos 78, 79 y 80).51 Al respecto, conviene traer a colaci\u00f3n algunas decisiones de este Tribunal que destacan la importancia de dicho principio para la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-073 de 1995 la Corte examin\u00f3 la Ley 164 de 199452 que en el art\u00edculo 3\u00ba incluy\u00f3 el principio de precauci\u00f3n, sobre el cual se expuso que alienta la protecci\u00f3n del sistema clim\u00e1tico en beneficio de las generaciones presentes y futuras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 3 enuncia los principios que gu\u00edan la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n con miras a alcanzar su objetivo. La equidad, las responsabilidades comunes pero diferenciadas seg\u00fan se trate de pa\u00edses desarrollados o en desarrollo, y las capacidades respectivas, son las bases del compromiso de las partes en la empresa de proteger el sistema clim\u00e1tico en beneficio de las generaciones presentes y futuras (art. 3-1). Las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de los pa\u00edses en desarrollo son tomadas en cuenta, de manera que \u00e9stos no tengan que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la convenci\u00f3n (art. 3-2). Las medidas de precauci\u00f3n a adoptar en contra de las causas del cambio clim\u00e1tico, a que se comprometen las partes, deben tomar en cuenta los distintos contextos socioecon\u00f3micos (art. 3-3), y las pol\u00edticas y medidas de protecci\u00f3n ser apropiadas a dichas condiciones espec\u00edficas, estar integradas en los programas nacionales de desarrollo (art. 3-4) y no constituir un medio de discriminaci\u00f3n arbitrario o injustificable ni una restricci\u00f3n encubierta al comercio internacional (art. 3-5). Estos principios son consistentes con el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos que es fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano (CP art. 9), con los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 79 y 80), y con la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional que son las bases de las relaciones internacionales del pa\u00eds (CP art. 228).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-671 de 2001 se revis\u00f3 la Ley 618 de 2000,53 en la cual se resalt\u00f3 la importancia de aplicar los principios desarrollados en el derecho internacional para adelantar la protecci\u00f3n del medio ambiente y consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de acudir a tales principios atiende el mandato contenido en el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s adelante en la sentencia C-293 de 2002,54 se profundiz\u00f3 sobre el alcance del principio de precauci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl leer detenidamente el art\u00edculo acusado, se llega a la conclusi\u00f3n de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones espec\u00edficas, encaminadas a evitar un peligro de da\u00f1o grave, sin contar con la certeza cient\u00edfica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las pol\u00edticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de da\u00f1o; 2. Que \u00e9ste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta; 4. Que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza cient\u00edfica absoluta, en uso del principio de precauci\u00f3n, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Esto hace que la decisi\u00f3n de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violaci\u00f3n del debido proceso, garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la observancia de dicho principio por los particulares se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel deber de protecci\u00f3n [\u2026] no recae s\u00f3lo en cabeza del Estado, dado que lo que est\u00e1 en juego es la protecci\u00f3n ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal. En el \u00e1mbito nacional, se trata de una responsabilidad enmarcada expresamente por la Constituci\u00f3n como uno de los deberes de la persona y del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-071 de 2003 se examin\u00f3 la Ley 740 de 200255 donde se reiter\u00f3 el principio denominado \u201ccriterio de precauci\u00f3n\u201d, conforme al cual \u201ccuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente, lo cual es completamente compatible con el deber constitucional de prevenir y controlar los factores del deterioro del ambiente, los ecosistemas y la diversidad biol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-988 de 2004, atendiendo una demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de la Ley 822 de 2003,56 la Corte consider\u00f3 que los deberes de protecci\u00f3n al medio ambiente se materializan \u201cen gran medida\u201d en el principio de precauci\u00f3n el cual se encuentra constitucionalizado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d, pues le impone a las autoridades el deber de evitar da\u00f1os y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente\u201d. \u201cSin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevenci\u00f3n que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que \u00fanicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ning\u00fan riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que si no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar el curso de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de precauci\u00f3n que constituye un criterio hermen\u00e9utico para la aplicaci\u00f3n de normas relativas a la protecci\u00f3n ambiental ante amenazas graves que no han sido cient\u00edficamente comprobadas y los l\u00edmites que deben observar los operadores administrativos y judiciales. En la sentencia T-299 de 2008, la Corte extrajo de su doctrina en la materia las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano manifest\u00f3 su inter\u00e9s por aplicar el principio de precauci\u00f3n al suscribir la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (ii) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisi\u00f3n del legislativo no se opone a la Constituci\u00f3n; por el contrario, es consistente con los principios de libre determinaci\u00f3n de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente57; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de sustancias qu\u00edmicas en los que se incluye el principio de precauci\u00f3n como una obligaci\u00f3n que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v) de acuerdo con recientes pronunciamientos58, el principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas (art. 266 CP) y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 78, 79 y 80 de la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, se\u00f1alarse que el principio de precauci\u00f3n constituye una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervenci\u00f3n de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud p\u00fablica. La precauci\u00f3n no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Conviene traer a colaci\u00f3n, el estudio realizado por Patricia Jim\u00e9nez de Parga y Maseda denominado \u201cAn\u00e1lisis del principio de precauci\u00f3n en derecho internacional p\u00fablico: perspectiva universal y perspectiva regional europea\u201d60, que expone en la identificaci\u00f3n de los principios estructurales del derecho internacional del medio ambiente, los siguientes: i) el principio del desarrollo sostenible y de equidad intergeneracional,61 ii) el principio de cooperaci\u00f3n con esp\u00edritu de solidaridad mundial,62 iii) el principio de prevenci\u00f3n, y iv) el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al principio de prevenci\u00f3n se expone en dicho art\u00edculo que \u201cse ha producido, en nuestros d\u00edas, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al principio de prevenci\u00f3n en uno de los grandes principios estructurales de este sector del Derecho Internacional P\u00fablico. [\u2026] La finalidad o el objeto \u00faltimo del principio de prevenci\u00f3n es, por tanto, evitar que el da\u00f1o pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas, es decir, se impone una acci\u00f3n de prevenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la distinci\u00f3n y articulaci\u00f3n jur\u00eddicas de los principios de prevenci\u00f3n y de precauci\u00f3n se indica que la diferencia gira en funci\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico del riesgo. Se anota: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevenci\u00f3n se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de da\u00f1o ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el contrario, la precauci\u00f3n, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acci\u00f3n. La posibilidad de anticipaci\u00f3n es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos cient\u00edficos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de da\u00f1os, porque \u00e9stos no pueden ser conocidos en su exactitud. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es necesario situar el principio de precauci\u00f3n en el actual clima de relativismo del conocimiento cient\u00edfico en el que vivimos, el cual nos est\u00e1 llevando a cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevenci\u00f3n, m\u00e1s entendida \u00e9sta desde un perspectiva din\u00e1mica o activa, es decir, tras haber agotado incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas. [\u2026] El principio de cautela o precauci\u00f3n con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o m\u00e1s avanzada que la prevenci\u00f3n desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de da\u00f1os ambientales muy significativos o importantes, o m\u00e1s estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, m\u00e1s avanzado e incluso sustitutivo del principio de prevenci\u00f3n, sino complementario (y por tanto, actuante en su \u00e1mbito propio de aplicaci\u00f3n) del principio de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. De otro lado, este asunto ha revestido el mayor grado de importancia para el derecho ambiental de la Uni\u00f3n Europea, el cual se constituye en un cuerpo normativo de m\u00e1s de trescientos instrumentos legales recogidos en m\u00e1s de treinta a\u00f1os, que condiciona y determina la pol\u00edtica y la materia ambiental en sus Estados miembros. El art\u00edculo 174 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -TCE-63, establece unos principios que gobiernan la pol\u00edtica ambiental europea, entre ellos: i) los principios de cautela y de acci\u00f3n preventiva, ii) el principio \u201cquien contamina paga\u201d y iii) el principio de correcci\u00f3n en la fuente de los atentados al medio ambiente. Conviene destacar brevemente el alcance de dichos principios que han sido recogidos, entre otros, por la doctrina espa\u00f1ola:64 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sobre los principios de cautela y de acci\u00f3n preventiva se sostiene que se discute si dichos principios son diferentes o no. La cautela se califica como el postulado universal de la pol\u00edtica y el derecho ambiental dado que la sociedad post-industrial moderna es ante todo una \u201csociedad del riesgo\u201d por la reducci\u00f3n dr\u00e1stica del espacio vital tradicional que es reemplazado por un conglomerado de mayor complejidad de incertidumbres y de peligros para la salud y el entorno.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n preventiva que tiene menor atenci\u00f3n, atiende al proverbio \u201cm\u00e1s vale prevenir que curar\u201d, es decir, es mejor evitar la contaminaci\u00f3n o el da\u00f1o ambiental, que una vez producida \u00e9sta sea demasiado caro su correcci\u00f3n o irreversibles sus efectos. Mientras que en la cautela el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser conocido anticipadamente en la preventiva s\u00ed es posible conocerlo antes de que se produzca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El principio \u201cquien contamina paga\u201d es definido por la Recomendaci\u00f3n del Consejo 75\/436\/EURATOM, CECA, CEE de 1975, seg\u00fan la cual las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que sean responsables de una contaminaci\u00f3n deben pagar los gastos de las medidas necesarias para evitar la contaminaci\u00f3n o para reducirla.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El principio de correcci\u00f3n en la fuente de los atentados al medio ambiente significa que la pol\u00edtica ambiental debe luchar contra el da\u00f1o ambiental, evitando su nacimiento mismo.67 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la comunidad internacional busca avanzar significativamente en la consagraci\u00f3n de principios, mecanismos e instituciones jur\u00eddicas que le permitan una protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada, efectiva, sustancial y presente del medio ambiente dada la problem\u00e1tica profunda que enfrenta y las consecuencias sobre la subsistencia de la humanidad.68 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Las preocupaciones medioambientales m\u00e1s apremiantes en la actualidad como el cambio clim\u00e1tico, la destrucci\u00f3n de la capa de ozono y la p\u00e9rdida de biodiversidad, son de alcance mundial y requieren una actuaci\u00f3n nacional e internacional coordinada y decidida. Los problemas que aquejan a la naturaleza requieren una mejor gobernanza mundial. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy la humanidad centra su atenci\u00f3n en garantizar la sostenibilidad del medio ambiente por la deforestaci\u00f3n, el cambio clim\u00e1tico, los h\u00e1bitats de las especies en peligro de extinci\u00f3n, la sobreexplotaci\u00f3n de la pesca global, el suministro de agua potable y los servicios sanitarios, entre otros. El cambio clim\u00e1tico se ha convertido en uno de los retos m\u00e1s importantes para el mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la superaci\u00f3n del peligro y da\u00f1o actual que se cierne sobre el medio ambiente se requiere la implantaci\u00f3n de nuevos objetivos que impliquen avanzar en regulaciones y pol\u00edticas p\u00fablicas serias y m\u00e1s estrictas que hagan posible la supervivencia de la humanidad. Ello debe partir del compromiso real y la participaci\u00f3n de todos con la finalidad de avanzar hacia un mundo m\u00e1s seguro, estable y justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creciente y desmesurada amenaza y afectaci\u00f3n que se cierne sobre el medio ambiente impone una mayor consciencia, efectividad y drasticidad en la pol\u00edtica defensora del medio ambiente. Los peligros y da\u00f1os ambientales que se han generado lesionan gravemente al ecosistema y, por lo tanto, a todos los seres vivos. La cuesti\u00f3n ambiental plantea la imperiosa necesidad de normas los procesos econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial vulnerabilidad en que se encuentra el ecosistema mundial, empuja la tendencia transnacional que enarbola la bandera de la responsabilidad objetiva en el derecho medioambiental. Pa\u00edses como Brasil, Argentina, Per\u00fa y Espa\u00f1a, adem\u00e1s de la Uni\u00f3n Europea, consagran en sus legislaciones lineamientos tendientes a entronizar la responsabilidad objetiva en el derecho del medio ambiente a fin de contener la amenaza que se cierne sobre el ecosistema.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras legislaciones como la chilena70 y la paname\u00f1a71 tambi\u00e9n estipulan la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador. La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador (2008), en el art\u00edculo 396 se\u00f1ala que \u201cla responsabilidad por da\u00f1os ambientales es objetiva\u201d. Se afirma que la incorporaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva busca favorecer la consecuci\u00f3n de los objetivos de protecci\u00f3n ambiental atendiendo las dificultades que representan para los demandantes probar la culpabilidad de la parte demandada en los juicios de responsabilidad ambiental.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La potestad sancionatoria administrativa y la presunci\u00f3n de inocencia (elemento de la culpabilidad). La responsabilidad subjetiva y la objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de unos fines esenciales \u00a0y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos. 2\u00ba y 365), \u00a0entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de la Administraci\u00f3n, que a la vez ha conducido a la ampliaci\u00f3n de los poderes sancionatorios del Ejecutivo.74 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho administrativo sancionador reconoce que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de sus fines (art\u00edculo 113 superior). De esta manera, la represi\u00f3n de los il\u00edcitos que correspond\u00eda exclusivamente a la Rama Judicial y m\u00e1s concretamente a la Jurisdicci\u00f3n Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se se\u00f1al\u00f3, ha incrementado sus funciones.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposiciones constitucionales que fundamentan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n. Como normatividad constitucional que soporta el derecho administrativo sancionador, pueden mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 2\u00ba, al establecer que \u201cson fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; [\u2026] asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha indicado que \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a la administraci\u00f3n implica que si \u00e9sta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del inter\u00e9s p\u00fablico, tambi\u00e9n debe estar facultada para lograr la garant\u00eda del orden mediante la imposici\u00f3n de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 4\u00ba al consagrar el \u201cdeber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d y el art\u00edculo 6\u00ba al se\u00f1alar que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 29, al indicar que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201ccuando la Carta habla del debido proceso administrativo, impl\u00edcitamente reconoce la facultad que incumbe a la Administraci\u00f3n de imponer sanciones, es decir la \u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n.\u201d77 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En t\u00e9rminos generales tambi\u00e9n pueden indicarse los art\u00edculos 150.8,78 189.2179.2280.2481 y 2682, 20983, 33484, 36585, 36686 y 370.87 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Potestad punitiva penal y administrativa sancionadora. Modalidades de sanciones administrativas. La potestad sancionatoria administrativa es una clara manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado. \u00c9ste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento pol\u00edtico -impeachment- y el derecho disciplinario o correctivo de la funci\u00f3n p\u00fablica.88 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder punitivo del Estado se manifiesta generalmente por la v\u00eda administrativa y la v\u00eda judicial penal. Las distinciones entre una y otra radican en los objetivos, particularmente en los bienes jur\u00eddicos materia de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria penal propende por la garant\u00eda del orden social en abstracto -bienes sociales m\u00e1s amplios-; la consecuci\u00f3n de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectaci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicamente protegidos que dar\u00eda lugar a la privaci\u00f3n de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria administrativa al buscar primordialmente garantizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la libertad.89 En la sentencia C-616 de 2002, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal. Con la potestad punitiva penal, adem\u00e1s de cumplirse una funci\u00f3n preventiva, se protege &#8220;el orden social colectivo, y su aplicaci\u00f3n persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente&#8221;, mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales90. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, &#8220;[l]a fracci\u00f3n de poder estatal radicada en cabeza de la administraci\u00f3n, se manifiesta a trav\u00e9s de una gama de competencias o potestades espec\u00edficas (de mando, ejecutiva o de gesti\u00f3n, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias&#8221;91.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica se distingue de las dem\u00e1s especies del derecho sancionador, especialmente por los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n \u201cpersigue la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta\u201d.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sanci\u00f3n administrativa constituye la \u201crespuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o espec\u00edficos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administraci\u00f3n\u201d.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dicha potestad se ejerce \u201ca partir de la vulneraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pac\u00edfica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente.\u201d94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n aplicable \u201cdentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Y finalmente \u201cla decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d.96\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que \u201ci) la potestad sancionadora propia de la administraci\u00f3n es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines97, pues ii) permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento [\u2026] de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos98 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.\u201d99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho administrativo sancionador que constituye una expresi\u00f3n de poder jur\u00eddico indispensable para la regulaci\u00f3n de la vida en sociedad y as\u00ed pueda la Administraci\u00f3n cometer apropiadamente sus funciones y realizar sus fines. Si bien se activa a partir del desconocimiento de reglas preestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva al proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas.100 \u00a0<\/p>\n<p>Por sanci\u00f3n ha de entenderse \u201cun mal inflingido por la Administraci\u00f3n a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanci\u00f3n) consistir\u00e1 siempre en la privaci\u00f3n de un bien o de un derecho, imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de pago de una multa [&#8230;].\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>Potestad de la administraci\u00f3n que se traduce normalmente en la facultad de imponer i) sanciones disciplinarias para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas en las que incurren los servidores p\u00fablicos o aquellas personas que sin tener dicha calidad est\u00e1n habilitadas para ejercer transitoriamente funciones p\u00fablicas y ii) sanciones correctivas que se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto.102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad igualmente ha sido relacionada con la funci\u00f3n de polic\u00eda \u201cque supone el ejercicio de facultades asignadas al ejecutivo por el legislador, con miras a garantizar el orden p\u00fablico en sus diversas facetas. As\u00ed las facultades administrativas relativas, por ejemplo, a la organizaci\u00f3n del transporte p\u00fablico, la comercializaci\u00f3n de alimentos, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, al r\u00e9gimen de cambios internacionales, etc., tienen su justificaci\u00f3n en la necesidad de mantener las condiciones de salubridad, tranquilidad y seguridad implicadas en la noci\u00f3n de orden p\u00fablico.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sido vinculada por un sector de la doctrina administrativa tradicional como una expresi\u00f3n del\u00a0 poder de polic\u00eda \u201cen cuya virtud el Estado tiene la atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden p\u00fablico. La sanci\u00f3n viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida de polic\u00eda.\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El debido proceso. Matizaci\u00f3n de principios del derecho penal en la aplicaci\u00f3n al derecho administrativo sancionador. El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa est\u00e1 subordinado a las reglas propias del debido proceso. El Constituyente de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 superior), por lo que las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no todo el derecho es de orden penal y, por lo tanto, no toda sanci\u00f3n soportada en el derecho tiene tal car\u00e1cter, dado que es posible encontrar \u201creglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden com\u00fan, de car\u00e1cter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o econ\u00f3mico, y a\u00fan de orden pol\u00edtico, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categor\u00eda, las que, en veces(sic), coinciden sobre los mismos hechos, sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes. Cada una de estas regulaciones puede corresponder a \u00f3rdenes jur\u00eddicos parciales y especializados de origen y expresi\u00f3n constitucional; pero, adem\u00e1s, bien pueden encontrarse en la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de regulaci\u00f3n en la materia, la ha autorizado, o no la proh\u00edbe.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00f3rdenes jur\u00eddicos parciales y especializados cuentan con sus propias reglas, las cuales pueden diferenciarse de la normatividad sustantiva y procedimental del derecho penal, seg\u00fan se ha indicado. De ah\u00ed que esta Corte haya se\u00f1alado que lo preceptuado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u00a0\u201cno es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que las garant\u00edas del debido proceso penal o los principios del derecho penal son aplicables con ciertos matices a las dem\u00e1s formas de actividad sancionadora del Estado, conforme a las diferencias establecidas.107 En efecto,108 \u201cmientras en el derecho penal las garant\u00edas del debido proceso tienen su m\u00e1s estricta aplicaci\u00f3n, ya que en \u00e9ste no solamente se afecta el derecho fundamental a la libertad sino que, adem\u00e1s, sus mandatos se dirigen a todas las personas, en otros \u00e1mbitos sancionatorios su aplicaci\u00f3n es atenuada en raz\u00f3n de la naturaleza de la actuaci\u00f3n, de los fines que se persiguen con ella y del hecho de que sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones para las que se han establecido determinados deberes especiales109.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-530 de 2003 la Corte indic\u00f3 que \u201cla potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n -correctiva y disciplinaria-, est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en materia sancionatoria administrativa la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso no tiene la misma rigurosidad que en el \u00e1mbito penal. Ya esta Corte ha resaltado que la tendencia de algunas democracias es garantizar el debido proceso en materia de sanciones administrativas, sin trasladar autom\u00e1ticamente la misma severidad de los principios que gobiernan el derecho penal, ni desatender las especificidades de dicho tipo de sanciones en cada uno de los contextos en que han sido establecidas por el legislador.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atenuaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia en el derecho administrativo sancionador. La imputaci\u00f3n subjetiva y objetiva. Dentro de los principios de configuraci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, esta Corte, en la sentencia C-827 de 2001, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina111se postula, as\u00ed mismo, sin discusi\u00f3n que la administraci\u00f3n o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que \u00e9sta en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado est\u00e1 sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayor\u00eda de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso -r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta112), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la doctrina especializada expone que dentro de los principios m\u00e1s trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el debido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, vi) el principio de presunci\u00f3n de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibici\u00f3n de las sanciones de plano, ix) el principio de contradicci\u00f3n, x) principio de imparcialidad, xi) el principio de razonabilidad, xii) el principio de la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda, xiii) el principio nulla poena-sine lege, xiv) principio del non bis in idem, xv) el principio de no retroactividad de la ley, xvi) el principio de favorabilidad, xvii) el principio del caso fortuito o de la fuerza mayor, xviii) el principio solve et repete, xix) el principio de prohibici\u00f3n de imponer sanciones privativas de la libertad, xx) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, xxi) el principio de culpabilidad, xxii) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensi\u00f3n personal\u00edsima de la sanci\u00f3n, xxiii) el principio de proporcionalidad, y xxiv) el principio de oportunidad.114 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe acogerse como principios aplicables a la funci\u00f3n administrativa: i) la igualdad, ii) la moralidad, iii) la eficacia, iv) la econom\u00eda, v) la celeridad, vi) la imparcialidad y vii) la publicidad (art\u00edculo 209 superior).115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas \u201cs\u00f3lo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas sancionables, las clases y cuant\u00eda de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripci\u00f3n pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de car\u00e1cter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisi\u00f3n normativa contemplada espec\u00edficamente por la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter sancionador.\u201d116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio se materializa a su vez en el de reserva de ley y el de tipicidad. En virtud del principio de tipicidad, que tiene tambi\u00e9n una aplicaci\u00f3n m\u00e1s flexible en materia administrativa, \u201cel legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efect\u00fae: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo que implica la descripci\u00f3n de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanci\u00f3n a imponer, el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposici\u00f3n.\u201d117 Tambi\u00e9n ha de se\u00f1alarse que a la tipificaci\u00f3n en el derecho sancionatorio de la administraci\u00f3n, el sistema le impone recurrir a la prohibici\u00f3n, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanci\u00f3n.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de presunci\u00f3n de inocencia, ha de recordarse que el art\u00edculo 29 constitucional se\u00f1ala que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. Es por lo tanto la culpabilidad en el \u00e1mbito del derecho penal elemento ineludible y necesario de la responsabilidad como de la imposici\u00f3n de la pena, por lo que \u00a0la actividad punitiva del Estado tiene lugar sobre la base de la responsabilidad subjetiva. En tales t\u00e9rminos \u201cresulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, \u00fanicamente por la verificaci\u00f3n de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-616 de 2002,120 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de sanciones administrativas es mayor que en materia penal, habida cuenta de la gran variedad de sanciones administrativas as\u00ed como de los campos de la actividad social donde \u00e9stas son aplicadas y de las circunstancias en las cuales son impuestas por las autoridades administrativas competentes. Si bien, por regla general, la responsabilidad en este \u00e1mbito ha de ser a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n subjetiva y la carga probatoria de todos los elementos subjetivos pertinentes ha de recaer en el Estado, el legislador puede aminorar la carga de \u00e9ste y aumentar la carga del investigado siempre que \u00e9sta sea razonable y no restrinja excesivamente los medios de prueba a su disposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n la Corte, luego de realizar una breve referencia al derecho comparado121 respecto a la tendencia observada en varias democracias de garantizar el debido proceso en materia de sanciones administrativas, sin trasladar maquinalmente el mismo rigor garantista del derecho penal, constat\u00f3 la existencia de una amplia gama de alternativas de configuraci\u00f3n legislativa respecto al tipo de elemento subjetivo requerido y de la distribuci\u00f3n de la carga probatoria, encontrando las siguientes variantes seg\u00fan las especificidades de cada caso. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En un extremo, el legislador puede disponer iguales exigencias a las que rigen el derecho penal para la imposici\u00f3n de ciertas sanciones administrativas; no obstante, tambi\u00e9n puede (ii) prescribir que la administraci\u00f3n cumpla con una carga probatoria inicial predeterminada y suficiente, sin que sea necesario demostrar de manera espec\u00edfica la culpa, la cual se deduce de lo ya probado, y permitir que el investigado demuestre que obr\u00f3 diligentemente o de buena fe; (iii) concluir que el comportamiento del que cometi\u00f3 un error es prueba de un grado de imprudencia como la simple inobservancia, pero suficiente para imponer la sanci\u00f3n; (iv) presumir la culpabilidad respecto de la comisi\u00f3n de ciertas infracciones y reglamentar las condiciones en las que se puede presentar prueba en contrario; y (v) en el otro extremo, el legislador puede permitir la imposici\u00f3n excepcional, bajo estrictas condiciones, de sanciones por responsabilidad objetiva, caso en el cual no cabe que el investigado pruebe su diligencia ni su buena fe.\u201d122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en materia de responsabilidad objetiva es importante, en primer lugar, traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, al exponer que la ley definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos.123 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avalado de manera excepcional la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, evento en el cual ha considerado que al sujeto de esta acci\u00f3n debe rode\u00e1rsele de todas las garant\u00edas procesales constitucionales. Adem\u00e1s, ha estimado que debe examinarse con detenimiento cada caso atendiendo las particularidades de las normas legales acusadas. As\u00ed lo sostuvo en la sentencia C-616 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sanciones administrativas ha aceptado s\u00f3lo de manera excepcional, atendiendo a las especificidades de cada caso, la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido, de manera excepcional [\u2026] la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, cuya exequibilidad debe ser objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n en cada caso de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de la norma que se juzga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones la Corte ha declarado la exequibilidad de normas en las que se prev\u00e9n sanciones administrativas por responsabilidad objetiva sin hacer expl\u00edcito el an\u00e1lisis sobre las fuentes subjetivas y objetivas de dicha responsabilidad124. Tambi\u00e9n ha declarado la exequibilidad de normas que parecer\u00edan permitir la imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva sin que la Corte haya negado dicho tipo de responsabilidad ni condicionado su aplicaci\u00f3n a la previa determinaci\u00f3n de culpabilidad del investigado.\u201d125 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-690 de 1996, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda validado excepcionalmente, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, la responsabilidad objetiva en materia de infracciones cambiarias, al traer a colaci\u00f3n la sentencia C-599 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el r\u00e9gimen de cambios, en donde la Corporaci\u00f3n ha considerado que dados los intereses en juego &#8220;se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad&#8221;. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4El establecer por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusi\u00f3n de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, se\u00f1alar que la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria es de \u00edndole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro est\u00e1 que al sujeto de esta acci\u00f3n ha de rode\u00e1rsele de todas las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del derecho de defensa, como son la \u00a0preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanci\u00f3n, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el non bis in idem en su genuino sentido, que proscribe la doble sanci\u00f3n de la misma naturaleza ante un mismo hecho\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que \u201c(i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina126 llama &#8216;rescisorias&#8217;, es decir, de sanciones que comprometen de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un car\u00e1cter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en t\u00e9rminos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tr\u00e1nsito) o en t\u00e9rminos relativos (tal como sucede en el r\u00e9gimen cambiario donde la sanci\u00f3n corresponde a un porcentaje del monto de la infracci\u00f3n o en el caso del decomiso en el que la afectaci\u00f3n se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).\u201d127\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha sostenido que la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador debe estar consagrada de manera expresa por el legislador.128 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Las presunciones legales en el derecho administrativo sancionador y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Justificaci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil,129 se contemplan dos clases de presunciones: las legales -iuris tantum- que admiten prueba en contrario y las de derecho -iuris et de iure- que no permiten prueba en contrario.130 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado por la Corte,131 una parte de la doctrina sostiene que la palabra \u201cpresumir\u201d viene del vocablo latino &#8220;praesumere&#8221; que significa &#8220;tomar antes, porque la presunci\u00f3n toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben\u201d.132 Del mismo modo, se ha se\u00f1alado que dicho t\u00e9rmino se deriva de las locuciones \u201cprae\u201d y \u201cmumere\u201d, por lo que la palabra presunci\u00f3n ser\u00eda equivalente a \u201cprejuicio sin prueba\u201d.133 En ese orden de ideas, presumir significar\u00eda dar una cosa por cierta \u201csin que est\u00e9 probada, sin que nos conste\u201d.134 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n siguiendo los lineamientos indicados por la Corte Suprema de Justicia,135 ha manifestado que las presunciones legales \u2013iuris tantum- que admiten prueba en contrario, son \u201chechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias o hechos relevantes\u201d. En esa medida, al establecerse una presunci\u00f3n, el legislador \u201cse limita a reconocer la existencia \u00a0de relaciones l\u00f3gicamente posibles, com\u00fanmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jur\u00eddicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos\u201d.136 \u00a0<\/p>\n<p>Una presunci\u00f3n legal releva a una de las partes de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, en la mayor\u00eda de las ocasiones a quien favorece la presunci\u00f3n debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia del hecho presumido, cuya demostraci\u00f3n no es com\u00fanmente un asunto complicado. La ley que establece la presunci\u00f3n al beneficiar a una de las partes termina por afectar a la otra parte ya que resulta obligada a demostrar la inexistencia del hecho presumido de manera directa o desvirtuando el hecho antecedente. Luego, las presunciones tienen como efecto procesal el invertir la carga de la prueba.137 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte se ha preguntado si la inversi\u00f3n de las carga procesal producto de la existencia de una presunci\u00f3n legal vulnera el debido proceso, particularmente el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia. La respuesta ha sido consistente en el sentido que la consagraci\u00f3n de presunciones legales no desconoce, en principio, el derecho al debido proceso.138 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una presunci\u00f3n legal resulte ajustada a la Constituci\u00f3n es menester que \u201caparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin\u201d. As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en la sentencia C-388 de 2000,139 acogida recientemente en la sentencia C-055 de 2010:140 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la razonable correspondencia entre la experiencia -reiterada y aceptada-, y la disposici\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como la defensa de bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, justifican la creaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal y la consecuente redistribuci\u00f3n de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales m\u00e1s equitativas o garantizar bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la l\u00f3gica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, cuando las presunciones aparejan la imposici\u00f3n de una carga adicional para una de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos emp\u00edricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposici\u00f3n de la mencionada carga. De otra manera, se estar\u00eda creando una regla procesal inequitativa que violar\u00eda la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, el juicio de razonabilidad sobre la presunci\u00f3n establecida se superar\u00eda \u201cal verificar que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, principalmente, a partir de datos emp\u00edricos. No obstante, en algunas circunstancias el legislador puede encontrar probable la conducta que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, debe seguir un sujeto razonable. En consecuencia, para consagrar una determinada presunci\u00f3n, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser razonablemente satisfechas\u201d.141 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la carga procesal impuesta al demandado consistente en desvirtuar la existencia del hecho presumido, s\u00f3lo puede justificarse \u201csi con ella se persigue un fin constitucionalmente valioso y si no resulta desproporcionada respecto del mencionado fin. En este sentido, la Corte debe definir si, al establecer la presunci\u00f3n legal demandada, el legislador persigue un fin constitucionalmente importante, si la misma es \u00fatil y necesaria para alcanzar ese fin y, por \u00faltimo, si el efecto negativo que produce resulta menor que el beneficio constitucional que alcanza\u201d.142 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, esta Corte ha afirmado que las presunciones no son realmente un medio de prueba sino m\u00e1s bien un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Ha dicho la Corte que \u201cen el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunci\u00f3n. Deben existir elementos l\u00f3gicos, f\u00e1cticos y valorativos suficientes que permitan hacer compatible la configuraci\u00f3n de presunciones con la justicia, con el debido proceso y con la eficacia.\u201d143 \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia porque se trata de un t\u00edpico procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica empleada por el legislador, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n de las instituciones procesales, con la finalidad de convertir en derecho lo que simplemente es una suposici\u00f3n fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la p\u00e9rdida de ese derecho afectando bienes jur\u00eddicos de importancia para la sociedad.144 \u00a0<\/p>\n<p>El que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una \u00a0presunci\u00f3n o la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertas las circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condici\u00f3n de tales no excluyen la posibilidad de error. Entonces, dada esa posibilidad de equivocaci\u00f3n, es apenas natural que la deducci\u00f3n sea siempre desvirtuable por prueba en contrario.145 \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones legales buscan corregir la desigualdad material que pueda existir entre las partes respecto del acceso a la prueba y proteger a la parte que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega a su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales m\u00e1s equitativas y garantizando bienes jur\u00eddicos particularmente importantes.146 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, la Corte ha examinado la constitucionalidad de las presunciones de culpa o dolo y la consecuente inversi\u00f3n de la carga probatoria en diversos \u00e1mbitos del derecho administrativo sancionador, como puede apreciarse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Presunciones de culpa o dolo en acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra agentes del Estado. En la sentencia C-374 de 2002 la Corte estudi\u00f3 los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001, que establecen las presunciones de dolo y de culpa grave de la conducta de los agentes del Estado para los efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n,147 por vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal sostuvo que los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o veros\u00edmiles permiten deducir la existencia del hecho presumido. Dichas presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, pues al facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os antijur\u00eddicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica.148 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presunci\u00f3n de culpa en materia tributaria. En la sentencia C-690 de 1996, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 557 y los numerales a) y d) del art\u00edculo 580 del Decreto 624 de 1989.149 En dicha oportunidad se sostuvo que es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-, es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. Teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte consider\u00f3 que una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, resulta admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual ser\u00eda inconstitucional, pero s\u00ed constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que en sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso a la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del contribuyente. Sin embargo, el principio de culpabilidad quedar\u00eda anulado con grave afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho a ser o\u00eddo, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable. \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, sentencia C-506 de 2002,150 la Corte indic\u00f3 en materia de sanciones tributarias que sin llegar a admitir la responsabilidad objetiva este Tribunal ha tolerado la disminuci\u00f3n de la actividad probatoria de la Administraci\u00f3n encaminada a probar la culpa del sancionado: esto es, a partir de ciertas circunstancias debidamente probadas, ha estimado que puede presumirse la culpa y que corresponde al sancionado demostrar la exonerante de culpabilidad. En tales casos el procedimiento de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe dar espacio para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que est\u00e1 probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias, o su falta absoluta de presentaci\u00f3n, la imposici\u00f3n subsiguiente de sanciones administrativas no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia. La sola demostraci\u00f3n de esas circunstancias, constituye fundamento probatorio s\u00f3lido para proceder a su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios.151 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha justificado constitucionalmente el establecimiento de presunciones en otros \u00e1mbitos del derecho como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presunci\u00f3n de culpa sobre administrador de sociedad comercial. En la sentencia C-123 de 2006,152 la Corte indic\u00f3 que se trata de presunciones simplemente legales dado el contenido del art\u00edculo que las contiene, en el cual no se hizo la consagraci\u00f3n expresa de tratarse de aquellas de derecho y se dispuso la posibilidad expresa de prueba en contrario. Se\u00f1al\u00f3 la posibilidad que tiene de desvirtuar la presunci\u00f3n probando que cumpli\u00f3 con sus funciones o no se extralimit\u00f3 en ellas, que no viol\u00f3 la ley o los estatutos, o que no tuvo conocimiento de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, o vot\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n o no la ejecut\u00f3. As\u00ed la Corte explic\u00f3 que no se vulneran los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto siendo la presunci\u00f3n de culpa establecida para el administrador, en los casos contemplados en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995 de car\u00e1cter legal, no impide el ejercicio de su derecho de defensa y puede presentar prueba en contrario a fin de \u00a0desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>b) Presunci\u00f3n de acoso laboral. En la sentencia C-780 de 2007,153 se manifest\u00f3 que quien es denunciado por haber desplegado presuntamente alguna de las conductas que configuran acoso laboral, a\u00fan cuando lo haya hecho de manera reiterada y p\u00fablica, tiene la posibilidad, dentro del proceso, ya sea judicial o disciplinario, de controvertir las pruebas en aras de demostrar que los hechos que dieron lugar a tal proceso no ocurrieron o que, en caso de haber tenido lugar, no configuran la conducta de acoso laboral. Expuso esta Corporaci\u00f3n que la presunci\u00f3n establecida no contrar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues se trata de una redistribuci\u00f3n de las cargas procesales que no hace nugatorio el derecho de defensa de quien debe desvirtuar el hecho o la consecuencia deducida. Se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite al legislador invertir o desplazar el objeto de la prueba, con el prop\u00f3sito de corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba en favor de quien se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, en este caso como manifestaci\u00f3n directa del principio in dubio pro operario para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos. Presunci\u00f3n que no compromete el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues cuenta en todo momento con la posibilidad de desvirtuar los hechos, as\u00ed como la consecuencia deducida a partir de los mismos.154 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Presunci\u00f3n de devengar al menos el salario m\u00ednimo en alimentos. Sentencias C-388 de 2000 y C-055 de 2010. Las disposiciones que establecen la responsabilidad de los padres respecto de los hijos, el deber de solidaridad familiar y los derechos fundamentales de los menores, permiten que la sociedad albergue, con justicia, la expectativa de que quienes han decidido optar por la maternidad o la paternidad, est\u00e1n dispuestos a hacer lo que est\u00e9 a su alcance para aumentar su nivel de ingresos de forma tal que puedan satisfacer las obligaciones que tienen para con sus hijos. Nada en las disposiciones legales estudiadas permite afirmar que el deudor ser\u00e1 condenado a pagar una suma que le resultar\u00eda imposible sufragar y que el incumplimiento va a culminar con una sanci\u00f3n penal en su contra. Por el contrario, la imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada constituye justa causa para disminuci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de la obligaci\u00f3n alimentaria y sirve para desvirtuar la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Presunci\u00f3n de paternidad (sentencia C-243 de 2001)155 y presunci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios (sentencia C-389 de 2002)156. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, puede traerse a colaci\u00f3n un caso en que si bien no atiende al establecimiento de una presunci\u00f3n legal, s\u00ed invierte la carga de la prueba (sentencia C-740 de 2003). La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, que establece las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio, cuyo par\u00e1grafo 1\u00ba se\u00f1ala que el afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos los fundamentos de su oposici\u00f3n. Para el actor al invertir la carga de la prueba vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el Constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. No se trata, en manera alguna, de una instituci\u00f3n que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garant\u00edas constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena. \u00a0Por lo tanto, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no puede hablarse de la presunci\u00f3n de inocencia y, en consecuencia, de la prohibici\u00f3n de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues estas garant\u00edas resultan contrarias a la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que al afectado con el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, le sea aplicable la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, de acuerdo con la cual quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. As\u00ed, en el caso de esta acci\u00f3n, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que est\u00e1 en mejores condiciones de probar su origen l\u00edcito, es \u00e9l quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirt\u00faen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relaci\u00f3n con la il\u00edcita procedencia de esos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por todo lo anterior, no ha sido extra\u00f1o a la jurisprudencia constitucional el establecimiento de presunciones legales y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el derecho administrativo sancionador, las cuales en principio no comprometen el debido proceso y particularmente el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 superior), en la medida que se ajusten a las exigencias constitucionales que se han plasmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La constitucionalidad de los par\u00e1grafos legales acusados. El car\u00e1cter subjetivo de la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1333 de 2009, se procura otorgar una lectura m\u00e1s renovada de la protecci\u00f3n del medio ambiente y los principios que la inspiran en el mundo contempor\u00e1neo,157 en la b\u00fasqueda de avanzar significativamente frente a las debilidades del procedimiento administrativo sancionador. As\u00ed declara la titularidad del poder sancionatorio administrativo en cabeza del Estado, establece un procedimiento ambiental claro y expedito que garantice el debido proceso administrativo, define las medidas preventivas y sancionatorias en materia ambiental, entre otros aspectos.158 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, instituye unas disposiciones generales (T\u00edtulo I), las infracciones en materia ambiental (T\u00edtulo II), el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas (T\u00edtulo III), el procedimiento sancionatorio (T\u00edtulo IV), las medidas preventivas y sanciones (T\u00edtulo V), la disposici\u00f3n final de espec\u00edmenes de fauna y flora silvestres restituidos (T\u00edtulo VI), el Ministerio P\u00fablico Ambiental (T\u00edtulo VII), los portales de informaci\u00f3n para el control de la normatividad ambiental (T\u00edtulo VIII) y las disposiciones finales (T\u00edtulo XIX). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las sanciones administrativas en materia ambiental es preventiva, correctiva y compensatoria para garantizar la efectividad de los principios y objetivos de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, la ley y el reglamento. Las medidas preventivas tienen como funci\u00f3n \u201cprevenir, impedir o evitar la continuaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho, la realizaci\u00f3n de una actividad o la existencia de una situaci\u00f3n que atenta con el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (art\u00edculo 4\u00ba, Ley 1333). \u00a0<\/p>\n<p>Se considera infracci\u00f3n en materia ambiental i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que viole las normas previstas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y dem\u00e1s normas ambientales, ii) la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente bajo las mismas condiciones de responsabilidad civil extracontractual, a saber: el da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo entre los dos (art\u00edculo 5\u00ba, Ley 1333). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, establece causales de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n de la responsabilidad en materia ambiental (art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba, Ley 1333). Tambi\u00e9n, el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas (art\u00edculos 12-16, Ley 1333). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se instituye el procedimiento sancionatorio ambiental que est\u00e1 compuesto por las siguientes etapas, que pretenden determinar si se ha incurrido en una infracci\u00f3n y en caso afirmativo imponer la sanci\u00f3n correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) Indagaci\u00f3n preliminar (art. 17).159 \u00a0<\/p>\n<p>2) Iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio (art. 18).160 \u00a0<\/p>\n<p>3) Notificaciones (art. 19).161 \u00a0<\/p>\n<p>4) Intervenciones (art. 20).162 \u00a0<\/p>\n<p>5) Remisi\u00f3n a otras autoridades (art. 21).163 \u00a0<\/p>\n<p>6) Verificaci\u00f3n de los hechos (art. 22).164 \u00a0<\/p>\n<p>7) Cesaci\u00f3n de procedimiento (art. 23).165 \u00a0<\/p>\n<p>8) Formulaci\u00f3n de cargos (art. 24).166 \u00a0<\/p>\n<p>9) Descargos (art. 25).167 \u00a0<\/p>\n<p>10) Pr\u00e1ctica de pruebas (art. 26).168 \u00a0<\/p>\n<p>11) Determinaci\u00f3n de la responsabilidad y sanci\u00f3n (art. 27).169 \u00a0<\/p>\n<p>12) Notificaci\u00f3n (art. 28).170 \u00a0<\/p>\n<p>13) Publicidad (art. 29).171 \u00a0<\/p>\n<p>14) Recursos (art. 30).172 \u00a0<\/p>\n<p>15) Medidas compensatorias (art. 31).173 \u00a0<\/p>\n<p>Como tipos de medidas preventivas se consagran las siguientes: i) amonestaci\u00f3n escrita; ii) decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n; iii) aprehensi\u00f3n preventiva de espec\u00edmenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; y iv) suspensi\u00f3n de obra o actividad cuando pueda derivarse da\u00f1o o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los t\u00e9rminos de los mismos (art\u00edculo 36). \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones que pueden imponerse son: i) multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; ii) cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio; iii) revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n, permiso o registro; iv) demolici\u00f3n de obra a costa del infractor; v) decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n; vi) restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres; y vii) trabajo comunitario seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental. Estas sanciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar (art\u00edculo 40). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el presente asunto, se demanda la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba que establece: \u201cen materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dar\u00e1 lugar a las medidas preventivas. El infractor ser\u00e1 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo cual tendr\u00e1 la carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales\u201d. Igualmente, se cuestiona la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba que se\u00f1ala: \u201cen las infracciones ambientales se presume la culpa o el dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que los segmentos normativos acusados al establecer en un procedimiento administrativo sancionador ambiental la presunci\u00f3n de culpabilidad del investigado, termina relevando al Estado de la carga de probar la responsabilidad que le corresponde en ejercicio del ius puniendi y radicando en cabeza del presunto infractor descartar la presunci\u00f3n de inocencia, que le ampara constitucionalmente. De ah\u00ed que la Corte deba responder al interrogante de si los apartes legales impugnados vulneran el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 superior). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del contenido normativo cuestionado se expone que en materia sancionatoria ambiental i) se presume la culpa o el dolo sobre quien se denominar\u00e1 inicialmente \u201cpresunto infractor\u201d, ii) dicha presunci\u00f3n dar\u00e1 lugar a medidas preventivas, iii) se proceder\u00e1 a sancionar definitivamente al presunto infractor, iv) si no logra desvirtuar la presunci\u00f3n, v) para lo cual tendr\u00e1 la carga de la prueba, y vi) podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada no se dirige en contra de una presunci\u00f3n legal en concreto, es decir, sobre una infracci\u00f3n ambiental espec\u00edfica que establezca un deber o una prohibici\u00f3n prevista en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, y dem\u00e1s normas ambientales concordantes. Lo que se demanda es la regla general instituida en materia sancionatoria ambiental que lleva a presumir la culpa o el dolo en las infracciones ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n limitar\u00e1 su examen constitucional a los par\u00e1grafos legales demandados, sin que ello sea \u00f3bice para que cualquier ciudadano a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda alegar la vulneraci\u00f3n del debido proceso frente a una presunci\u00f3n en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a se\u00f1alar que el principio de presunci\u00f3n de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicaci\u00f3n, propia del \u00e1mbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los reg\u00edmenes (naturaleza de la actuaci\u00f3n, fines perseguidos, \u00e1mbitos espec\u00edficos de operancia, etc.), que lleva a su aplicaci\u00f3n bajo ciertos matices o de manera atenuada (\u00e1mbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podr\u00eda establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Seg\u00fan se explicar\u00e1, la ley cuestionada conserva una responsabilidad de car\u00e1cter subjetiva en materia sancionatoria ambiental toda vez que los elementos de la culpa y el dolo contin\u00faan vigentes por disposici\u00f3n expresa del legislador. Ello adem\u00e1s permitir\u00e1 sostener que cuando las infracciones ambientales constituyan a su vez il\u00edcitos penales, frente al \u00e1mbito penal operar\u00e1 a plenitud la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 superior). \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La presunci\u00f3n de culpa o dolo establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental se encaja dentro de las denominadas presunciones legales -iuris tantum-, toda vez que admiten prueba en contrario, como puede advertirse de una lectura literal de los par\u00e1grafos legales cuestionados. En esa medida, hasta antes de imponerse la sanci\u00f3n definitiva, el presunto infractor podr\u00e1 desvirtuar la presunci\u00f3n utilizando todos los medios probatorios legales. \u00a0<\/p>\n<p>Una presunci\u00f3n legal resulta ajustada a la Constituci\u00f3n en la medida que aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el fin. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Esta Corporaci\u00f3n considera que la presunci\u00f3n legal establecida y la consecuente inversi\u00f3n de la carga de la prueba no desconocen el principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido en esta oportunidad un mecanismo producto de la libertad de configuraci\u00f3n de instituciones procesales y la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa ambiental. Este procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica adoptado por el legislador busca hacer efectivos bienes jur\u00eddicos constitucionales de vital importancia para la preservaci\u00f3n de la humanidad como lo es la conservaci\u00f3n del ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien constitucional que constituye un objetivo de principio dentro del Estado social de derecho (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 366 superiores), un derecho fundamental por conexidad al estar ligado con la vida y la salud (art\u00edculos 11 y 49 superiores), un derecho colectivo (ser social) que compromete a la comunidad (art\u00edculo 88 superior) y un deber constitucional en cabeza de todos (art\u00edculos 8\u00ba, 79, 95 y 333 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed el reconocimiento internacional de que el medio ambiente es un patrimonio com\u00fan de la humanidad porque su protecci\u00f3n asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.174 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad administrativa ambiental que se establece en las normas parcialmente demandas, surge como consecuencia de la degradaci\u00f3n de bienes de naturaleza generalmente demanial (aguas, montes, espacios naturales) o de valores difusos (salud humana).175 El \u201cgarantizar la sostenibilidad del medio ambiente\u201d como objetivo de desarrollo del milenio (Meta 7\u00aa) de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, representa las necesidades humanas y los derechos b\u00e1sicos de todos los individuos del planeta y el no alcanzarlo podr\u00eda multiplicar el riesgo mundial de inestabilidad y degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deforestaci\u00f3n global, el cambio clim\u00e1tico (emisiones globales de di\u00f3xido de carbono CO2. Sustancias que destruyen la capa de ozono), la p\u00e9rdida de la biodiversidad que contin\u00faa implacablemente, la no protecci\u00f3n adecuada de los h\u00e1bitats de las especies en peligro, el crecimiento de especies en peligro de extinci\u00f3n, la sobreexplotaci\u00f3n de la pesca global, constituyen claro ejemplo de ello.176 La sociedad post-industrial contempor\u00e1nea que se caracteriza por la econom\u00eda globalizada ha sido catalogada como una sociedad de riesgo \u201cdonde el espacio vital tradicional se reduce dr\u00e1sticamente y es reemplazado por un conglomerado cada vez m\u00e1s complejo de incertidumbres y de peligros para la salud y el entorno (dioxinas, amianto, vacas locas, ftalatos, etc.)\u201d.177\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed surgen como principios basales de la pol\u00edtica internacional ambiental los de cautela y de acci\u00f3n preventiva, entre otros.178 La superaci\u00f3n de las dificultades para la puesta en marcha de tales principios como otros, evitar\u00eda a tiempo numerosos da\u00f1os irreversibles al medio ambiente y con las consecuencias propias para la humanidad.179 La aplicaci\u00f3n de los principios que inspiran al derecho ambiental, resulta, entonces, imperiosos para la supervivencia de la humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de la Ley 1333 de 2009 obedeci\u00f3 al reconocimiento de la existencia emp\u00edrica de situaciones problem\u00e1ticas recurrentes que afectan bienes jur\u00eddicos de importancia trascendental para la sociedad. Atiende la preocupaci\u00f3n universal de consagrar mecanismos efectivos para la protecci\u00f3n del ambiente sano y la garant\u00eda de un modelo sostenible de desarrollo que se soporte en pro de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Los par\u00e1grafos demandados en su momento fueron objetados por inconstitucionales por el Gobierno Nacional bajo una presunta vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-196 de 2009, dispuso inhibirse por cuanto no se presentaron dichas objeciones por el Gobierno conforme a las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n, esto es, no se observaron las normas de competencia de haber sido firmadas por el Ministro del ramo correspondiente -Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial- y no como sucedi\u00f3 por el Ministro de Minas y Energ\u00eda. Mientras el Ministro de Minas sosten\u00eda que las normas objetadas son claramente inconstitucionales con base en la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales sobre el procedimiento penal, el Ministro de Ambiente consideraba que en nada ri\u00f1en con principio constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que llevaron al Congreso a aprobar los apartes legales cuestionados, que aparecen recogidos en la argumentaci\u00f3n expuesta para rechazar las objeciones presidenciales, se transcriben in extenso para su cabal comprensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y teniendo en cuenta la objeci\u00f3n propuesta, surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfEn el campo del derecho administrativo sancionador, una de cuyas expresiones es el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental previsto en el Proyecto de ley n\u00famero 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 C\u00e1mara, rige con la misma intensidad la prohibici\u00f3n reconocida por la honorable Corte Constitucional, en materia penal? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta la menor rigurosidad de las garant\u00edas del debido proceso en el campo del derecho administrativo sancionador, la honorable Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que: \u201centre esta modalidad del derecho punitivo del Estado y las presunciones de culpa existe plena afinidad constitucional, pues estas \u00faltimas en nada controvierten los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la presunci\u00f3n de culpabilidad establecida en las normas objetadas supera el citado juicio de razonabilidad, pues lo que se pretende a trav\u00e9s de ellas es realizar una redistribuci\u00f3n de las cargas probatorias, a favor de la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s de raigambre Superior, como lo es, la salvaguarda del derecho colectivo al medio ambiente sano, el cual por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud puede igualmente considerarse como un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la medida adoptada por el legislador descansa en reconocer que las infracciones que se cometen frente al medio ambiente, por lo general subyacen en la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas, las cuales por el riesgo inherente que rodea su ejercicio, suponen que el comportamiento da\u00f1oso envuelve una conducta negligente, imprudente o maliciosa. As\u00ed las cosas, es innegable que la presunci\u00f3n de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental, aparece como una herramienta procesal id\u00f3nea para salvaguardar un bien jur\u00eddico particularmente importante respecto del cual la prueba del elemento subjetivo que fundamenta la responsabilidad, se dificulta y resulta excesivamente gravosa frente a una modalidad de comportamiento que, por el riesgo que ella misma involucra, supone necesariamente un actuar contrario al deber de diligencia. As\u00ed, por ejemplo, en esta misma direcci\u00f3n se encuentra el art\u00edculo 52 de la Ley 19.300 de 1994, proferida en la Rep\u00fablica de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la b\u00fasqueda de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, es preciso manifestar que la presunci\u00f3n consagrada en las disposiciones objetadas apela a lograr la efectiva protecci\u00f3n y salvaguarda del medio ambiente, facilitando la imposici\u00f3n de medidas preventivas y sancionatorias frente a comportamientos en los que la prueba del elemento subjetivo es de dif\u00edcil realizaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que por la peligrosidad y el riesgo que involucra el quehacer frente al medio ambiente, es v\u00e1lido entender que el comportamiento da\u00f1oso implica por su propia naturaleza una infracci\u00f3n al deber de diligencia que tienen todas las personas. Es m\u00e1s el propio Constituyente de 1991 fue consciente de esta realidad, al admitir sin excepci\u00f3n o salvedad alguna, en los casos de responsabilidad civil, la posibilidad de consagrar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva (a\u00fan m\u00e1s gravoso al previsto en las normas objetadas, el cual parte de una responsabilidad subjetiva con presunci\u00f3n de culpabilidad), en los casos de lesi\u00f3n o menoscabo a los derechos colectivos, como lo es, el derecho al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, en primer lugar, es claro que la presunci\u00f3n existe solamente en el campo de la culpabilidad, por lo que no se excluye a la Administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de probar la existencia de la infracci\u00f3n ambiental, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos dispuestos en la ley; y en segundo t\u00e9rmino, la presunci\u00f3n consagrada no impide que la misma se pueda desvirtuar por el presunto infractor mediante los medios legales probatorios previstos en la ley, pues tal facultad aparece reiterada en ambas normas objetadas. Por consiguiente, se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>i) No es cierto que sea imposible establecer presunciones de culpa en materias referentes al derecho administrativo sancionador, pues as\u00ed lo ha permitido la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional; adem\u00e1s: ii) Dichas presunciones son v\u00e1lidas si cumplen con las exigencias de razonabilidad, finalidad y proporcionalidad, supuestos que en el caso bajo examen se encuentran plenamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, basta por se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Corte ha sido tan clara en delimitar la autonom\u00eda del r\u00e9gimen sancionatorio administrativo, que en ciertos casos, ha avalado reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva, frente a presuntas violaciones al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, como ocurri\u00f3 en las Sentencias C-599 de 1992 y C-010 de 2003, referentes a las infracciones cambiarias y de tr\u00e1nsito. Por lo anterior, acudiendo a un principio de interpretaci\u00f3n de la l\u00f3gica jur\u00eddica, conforme al cual: \u201cel que puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d; resultar\u00eda absolutamente desconcertante que admitiendo la compatibilidad constitucional de la responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo sancionador, se declarar\u00e1 inconstitucional la posibilidad de consagrar presunciones de culpa dentro de un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva, cuando estas cumplen un fin constitucionalmente v\u00e1lido y adem\u00e1s se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurisprudencialmente establecidos.\u201d180\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en opini\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica los apartes legales se avienen a la presunci\u00f3n de inocencia porque: i) tal principio puede atenuarse en su rigurosidad en el campo del derecho sancionatorio administrativo; ii) se supera el juicio de razonabilidad al pretender una redistribuci\u00f3n de las cargas probatorias a favor del inter\u00e9s de superior del medio ambiente sano en conexi\u00f3n con la vida; iii) se facilita la imposici\u00f3n de medidas preventivas y sancionatorias; iv) la presunci\u00f3n existe solamente en el campo de la culpabilidad por lo que no excluye a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de probar la existencia de la infracci\u00f3n ambiental y no impide que la misma se pueda desvirtuar mediante los medios legales probatorios; e v) incluso la Corte en ciertos casos ha avalado reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva referentes a las infracciones cambiarias y de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n la creaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal resulta razonable por cuanto atiende la correspondencia entre la experiencia -circunstancias ambientales descritas- y la defensa del bien jur\u00eddico constitucional -medio ambiente sano-, bajo los principios internacionales ambientes que se han mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la regla general es que los sujetos procesales deben demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n -onus probandi incumbi actori-, tambi\u00e9n lo es que con el \u00e1nimo de propender por la efectividad de los bienes jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes, el legislador pod\u00eda liberar al Estado de la carga de la prueba -redistribuci\u00f3n de las cargas procesales-, sin perjuicio de que el presunto infractor pueda desvirtuar la culpa o el dolo mediante prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los hechos en que se funda la presunci\u00f3n general establecida atienden a circunstancias acreditadas y a posibilidades fundadas en la experiencia que resultan razonables dado el bien jur\u00eddico constitucional que se protege -medio ambiente sano- para la preservaci\u00f3n de las generaciones presentes y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que \u201cen sociedades diversas donde los conflictos se presentan con bastante frecuencia, las presunciones juegan un papel importante. Aseguran, de un lado, que materias sobre las que tanto la experiencia como la t\u00e9cnica proyectan cierto grado de certeza, no sean sometidas a la cr\u00edtica y se acepten de manera m\u00e1s firme. Acudir a presunciones contribuye, de otro lado, a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado dif\u00edcil.\u201d181 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. La Corte considera que la presunci\u00f3n general establecida se acompasa con la Constituci\u00f3n toda vez que no exime al Estado de su presencia activa en el procedimiento sancionatorio ambiental a efectos de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracci\u00f3n a las normas ambientales. Las distintas etapas previstas en el procedimiento sancionatorio -Ley 1333 de 2009-, son una clara muestra de las garant\u00edas procesales que se le otorgan al presunto infractor -debido proceso-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos demandados no establecen una \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d sino de \u201cculpa\u201d o \u201cdolo\u201d del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracci\u00f3n ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracci\u00f3n y completar los elementos probatorios (art\u00edculo 22, Ley 1333). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanci\u00f3n sin la comprobaci\u00f3n del comportamiento reprochable. La presunci\u00f3n existe solamente en el \u00e1mbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administraci\u00f3n de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracci\u00f3n ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a trav\u00e9s de los medios probatorios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n legal puede recaer sobre la violaci\u00f3n de las normas ambientales y el da\u00f1o al medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actu\u00f3 en forma diligente o prudente y sin el \u00e1nimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1333, establece los eximentes de responsabilidad, como son: \u201c1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definici\u00f3n de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista\u201d. De igual modo, el art\u00edculo 90, ejusdem, contempla las causales de cesaci\u00f3n del procedimiento en materia ambiental: \u201c1\u00ba. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2\u00ba. Inexistencia del hecho investigado. 3\u00ba. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4\u00ba. Que la actividad est\u00e9 legalmente amparada y\/o autorizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones, como se expuso inicialmente, se encuentran establecidas en el art\u00edculo 40 de la Ley 1333. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la administraci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a control judicial por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los par\u00e1grafos acusados mantienen una responsabilidad de car\u00e1cter subjetiva, conforme a unas caracter\u00edsticas especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposici\u00f3n del legislador, adem\u00e1s de otros factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunci\u00f3n de culpabilidad por el s\u00f3lo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor. Es claro que si adem\u00e1s la conducta investigada administrativamente constituye un delito, al corresponder al campo penal opera en toda su dimensi\u00f3n el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia que en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1333 de 2009 no aparezca establecido como causal eximente de responsabilidad la demostraci\u00f3n de la ausencia de culpa o dolo, atiende a dos (2) factores: i) el que dicha disposici\u00f3n obedece, como su nombre lo indica, \u00fanicamente a las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, apreciado el conjunto de elementos que determinan la incursi\u00f3n en la infracci\u00f3n ambiental para imponer la sanci\u00f3n, mientras que los par\u00e1grafos cuestionados se limitan a presumir la culpa o el dolo como agentes determinantes de la responsabilidad; y ii) los mismos par\u00e1grafos cuestionados instituyen la causal de exculpaci\u00f3n al prever que el presunto infractor podr\u00e1 desvirtuar la presunci\u00f3n del culpa o dolo con los medios probatorios legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, s\u00f3lo excepcionalmente la responsabilidad objetiva ingresa en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador, evento en el cual se requiere que as\u00ed lo establezca expresamente el legislador.182 Figura que para la Corte no es la que encaja en el asunto que nos ocupa, aunque el mundo avance hacia nuevas formas y mecanismos de cautela y prevenci\u00f3n en la protecci\u00f3n del ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Conforme a lo anterior, la presunci\u00f3n general consagrada en las normas legales objetadas tiene un fin constitucionalmente v\u00e1lido como lo es la efectiva protecci\u00f3n del ambiente sano para la conservaci\u00f3n de la humanidad. Con ello se facilita la imposici\u00f3n de medidas de car\u00e1cter cautelar o preventivo respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de dif\u00edcil consecuci\u00f3n para el Estado, m\u00e1xime atendiendo el riesgo que representa el quehacer respecto al ambiente sano, que permite suponer una falta al deber de diligencia en las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es id\u00f3nea la medida al contribuir a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo -ya mencionado- y guardar relaci\u00f3n con el fin perseguido, esto es, el establecimiento de la presunci\u00f3n de culpa y dolo y, por tanto, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, resulta adecuada a la salvaguarda de un bien particularmente importante como lo es el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesaria al no avizorarse con el mismo grado de oportunidad y efectividad la existencia de otra medida que obtenga el fin perseguido y sea menos restrictiva de los derechos. En la medida que la presunci\u00f3n se establece solamente en el campo de la culpa o dolo, no excluye a la administraci\u00f3n del deber de probar la existencia de la infracci\u00f3n ambiental en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley, ni tampoco impide que pueda desvirtuarse \u00a0por el presunto infractor mediante los medios probatorios legales. Finalmente, se constata un equilibrio v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n entre los beneficios obtenidos y los resultados que implica su aplicaci\u00f3n, al permitir demostrar que se actu\u00f3 sin culpa y dolo, adem\u00e1s de las eximentes de responsabilidad y causales de cesaci\u00f3n de procedimiento, bajo una serie de etapas que le garantizan el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009, por el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSer\u00e1 tambi\u00e9n constitutivo de infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria, a saber: el da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo causal entre los dos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expone: \u201cel desarrollo casu\u00edstico y aplicado del \u00b4derecho vivo\u00b4, ha construido la regla de la carga din\u00e1mica de la prueba, en la que sin que esto implicara la abolici\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00ed implicaba que aquel que alegaba, no siempre ten\u00eda la carga de probar lo alegado. Se reconoce que la aplicaci\u00f3n de esta consideraci\u00f3n se da en los casos en los que era m\u00e1s f\u00e1cil de probar o improbar un hecho con cargo al sujeto pasivo de la acci\u00f3n judicial, como tambi\u00e9n en los que exist\u00eda una carga de responsabilidad mayor, es decir, cuando el sujeto pasivo de la acci\u00f3n judicial ten\u00eda una posici\u00f3n de garante frente al hecho del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita decisiones de la Corte Constitucional (T-406 de 1993) y del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera, expediente 15191, sentencia 5 de mayo de 2005; Secci\u00f3n Tercera, expediente 14850, sentencia 8 de marzo de 2007; y Subsecci\u00f3n A, NI 1811-04, 29 de septiembre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4 Transcribe para el efecto las siguientes: \u201c1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. 2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio. 3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n, permiso o registro. 4. Demolici\u00f3n de obra a costa del infractor. 5. Decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n. 6. Restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres. 7. Trabajo comunitario seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita para el efecto las sentencias C-506 de 2002, C-374 de 2002, C-455 de 2002 y C-780 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 M\u00e1s adelante expone el interviniente: \u201cDebemos precisar que la inconstitucionalidad alegada de esas dos normas fue presentada a t\u00edtulo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto que el legislador omiti\u00f3 el deber de consagrar el principio de culpabilidad como rector del procedimiento sancionatorio ambiental (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1333 de 2009) y la ausencia de culpa o la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un riesgo permitido o la prueba de la diligencia como eximentes de responsabilidad administrativa sancionatoria (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1333 de 2009)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La demanda de inconstitucionalidad consta de 80 folios. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 24 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este escrito fue presentado el 09 de marzo de 2010 y seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del asunto venci\u00f3 el 11 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>11 El interviniente relaciona las sentencias C-780 de 2007, C-506 de 2002, C-455 de 2002 y C-374 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y lo ha sostenido esta Corte en las sentencias C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cft. Sentencias C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cft. Sentencias C-523 de 2009 y C-149 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cft. Sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 El ciudadano interviniente se\u00f1or Montealegre Lynet relaciona las sentencias C-780 de 2007, C-506 de 2002, C-455 de 2002 y C-374 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ciudadano Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>20 Agrega el interviniente: \u201cDebemos precisar que la inconstitucionalidad alegada de esas dos normas fue presentada a t\u00edtulo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto que el legislador omiti\u00f3 el deber de consagrar el principio de culpabilidad como rector del procedimiento sancionatorio ambiental (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1333 de 2009) y la ausencia de culpa o la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un riesgo permitido o la prueba de la diligencia como eximentes de responsabilidad administrativa sancionatoria (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1333 de 2009)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cft. Sentencias C-558 de 2009, C-409 de 2009 y C-1201 de 2003. En la sentencia C-753 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[E]sta Sala pasar\u00e1 a recordar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto de la integraci\u00f3n de unidad normativa, la cual s\u00f3lo procede en tres hip\u00f3tesis y de manera excepcional: (i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido normativo claro y un\u00edvoco, raz\u00f3n por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar as\u00ed una decisi\u00f3n inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra \u00edntima o intr\u00ednsecamente vinculada o relacionada con otra disposici\u00f3n, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad. [\u00c9]ste requiere a su vez la verificaci\u00f3n de dos requisitos: (i) en primer lugar, la existencia de una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales formar\u00eda una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cft. sentencias C-923 de 2001 y C-736 de 2000. Autos de Sala Plena n\u00fameros 157 de 2004, 085 de 2001, 078 de 2000, 018 de 2000, y 006 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cft. Sentencia T-411 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ra\u00fal Canosa Usera. Constituci\u00f3n y Medio Ambiente. Jurista Editores. 2004. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C-750 de 2008, se reiter\u00f3: \u201cEn Colombia el tema ambiental constituy\u00f3 una seria preocupaci\u00f3n para la Asamblea Nacional Constituyente. En aquel momento, en el que se preparaba la Constituci\u00f3n de 1991, se consider\u00f3 que ninguna Constituci\u00f3n moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no s\u00f3lo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad\u201d (Cft. Sentencia T-254 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-431 de 2000, se manifest\u00f3: \u201cEl tema ambiental constituy\u00f3 , sin lugar a dudas, una seria preocupaci\u00f3n para la Asamblea Nacional Constituyente, pues ninguna Constituci\u00f3n moderna puede sustraer \u00a0de su normatividad el manejo de un problema vital, no s\u00f3lo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad; por ello, se ha afirmado con toda raz\u00f3n, que el ambiente es un patrimonio com\u00fan de la humanidad y que su protecci\u00f3n asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Como testimonio de lo anterior y afirmaci\u00f3n de su voluntad por establecer los mecanismos para preservar un ambiente sano, en la Asamblea Nacional Constituyente se expres\u00f3 lo siguiente: &#8220;La protecci\u00f3n al medio ambiente es uno de los fines del Estado \u00a0Moderno, por lo tanto toda la estructura de \u00e9ste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realizaci\u00f3n. &#8220;La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilizaci\u00f3n y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales \u00a0y \u00e9stos a su vez reproducen las condiciones de miseria&#8221; (Gaceta Constitucional No. 46. P\u00e1gs. 4-6). Sentencia T-254 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-126 de 1998. Adem\u00e1s se sostuvo: \u201cLa dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Carta y la constitucionalizaci\u00f3n del concepto de desarrollo sostenible no son una muletilla ret\u00f3rica ya que tienen consecuencias jur\u00eddicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jur\u00eddicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecol\u00f3gicos superiores. La Corte precis\u00f3 lo anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs indudable que la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es (CP art. 4\u00ba), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, \u00a0como se hac\u00eda anta\u00f1o, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecol\u00f3gica ha establecido la Constituci\u00f3n, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible. Por todo lo anterior, \u00a0considera la Corte que hoy no tienen ning\u00fan respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados leg\u00edtimos, cuando los valores ecol\u00f3gicos no hab\u00edan adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonizaci\u00f3n puede ser predatoria, puesto que, por las razones \u00a0emp\u00edricas y normativas se\u00f1aladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efect\u00faan en contradicci\u00f3n con los principios ecol\u00f3gicos establecidos por la Constituci\u00f3n. Hoy en Colombia no es leg\u00edtima una colonizaci\u00f3n incompatible con la preservaci\u00f3n del medio ambiente y el desarrollo sostenible.\u201d (Sentencia C-058 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-431 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-254 de 1993, T-453 de 1998 y C-671 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-092 de 1993, C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002, C-339 de 2002, T-760 de 2007 y C-486 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se han tenido como fundamento los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Terradillos Bosoco, Juan. El Delito Ecol\u00f3gico. Editorial Trotta. Madrid 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Mateo, Ram\u00f3n. La Calidad de vida como valor Jur\u00eddico. Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Homenaje al profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda. Volumen II De los Derechos y Deberes Fundamentales. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991. P\u00e1gina 1437. \u00a0<\/p>\n<p>Alzaga Villamil, Oscar. Comentario Sistem\u00e1tico ala Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978. Ediciones el Foro. Madrid, 1978. P\u00e1gina 323. \u00a0<\/p>\n<p>Revistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo Mundial (Revista de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas) Octubre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35 Derechos Humanos y Modernidad. Personeria Municipal de Cali. 1989. P\u00e1g. 171. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-339 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 En materia de desarrollo sostenible, la Corte sostuvo en la sentencia C-519 de 1994: \u201ccomo puede apreciarse, la satisfacci\u00f3n de las necesidades presentes requiere de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de responsabilidad en materia de desarrollo, con el fin de que, como se se\u00f1al\u00f3, las generaciones futuras cuenten con la capacidad de aprovechar los recursos naturales para satisfacer sus propias necesidades. Esa planificaci\u00f3n y esa responsabilidad, para el caso colombiano, les compete, por mandato constitucional, al Estado y a sus agentes, as\u00ed como a todos los particulares, sin importar en cu\u00e1l campo econ\u00f3mico, pol\u00edtico o social se encuentren. Para ello, se requiere de una tarea constante y permanente que implica siempre un alto grado de participaci\u00f3n, de conciencia comunitaria y de solidaridad ciudadana. En otras palabras, como lo explica el profesor Mart\u00edn Mateo: &#8220;S\u00f3lo puede salvar a la Humanidad y al Planeta la sincronizaci\u00f3n de sus m\u00fatuas exigencias&#8221;. (Cft. Sentencia C-750 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En materia de ecologizaci\u00f3n de la propiedad privada se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-126 de 1998: \u00a0\u201cen la \u00e9poca actual, se ha producido una \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no s\u00f3lo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (funci\u00f3n social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes a\u00fan no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. \u00a0Por ello el ordenamiento puede imponer \u00a0incluso mayores restricciones a la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noci\u00f3n misma de propiedad privada sufre importantes cambios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En materia de l\u00edmites a la propiedad privada, en la sentencia C-524 de 1995 se manifest\u00f3: \u201c[l]a libertad de empresa le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional que, como ya se anot\u00f3, en nuestro pa\u00eds lo es la econom\u00eda de mercado, libertad que al tenor del Estatuto Supremo no es absoluta, ya que el legislador est\u00e1 facultado para limitar o restringir su alcance cuando as\u00ed lo exijan &#8220;el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social qu\u00e9 cumplir, la que implica ciertas obligaciones, y que la libre competencia econ\u00f3mica &#8220;supone responsabilidades&#8221;. As\u00ed las cosas, el Estado al regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urban\u00edsticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad t\u00e9cnica, etc.\u201d (Cft. Sentencia C-486 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-299 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fue tan firme la protecci\u00f3n conferida a los recursos naturales que el Constituyente involucr\u00f3 a los particulares en el deber de cuidado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-431 de 2000 y C-486 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-320 de 1998, C-150 de 2005 y C-443 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-671 de 2001. Cft. C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Citado en el texto \u201cDerecho Internacional Ambiental\u201d de Diego Uribe Vargas y Fabi\u00e1n Augusto C\u00e1rdenas Casta\u00f1eda. P\u00e1g. 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-760 de 2007. Cft. Sentencias T-354 de 2010, C-750 de 2008 y C-245 de 2004. \u201cLa doctrina que ha estudiado la formaci\u00f3n del Derecho Internacional del Medio Ambiente ha definido las caracter\u00edsticas que reg\u00edan este tipo de normatividad antes de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo en 1972: (i) \u201cla mayor\u00eda de reglas internacionales sobre la conservaci\u00f3n del medio ambiente se present\u00f3 dispersa en tratados bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperaci\u00f3n transfronteriza\u201d; (ii) \u201clos pocos tratados multilaterales concluidos con un objetivo medioambiental espec\u00edfico se limitaron, bien a proteger ciertas especies (de flora y fauna), elegidas en su mayor\u00eda por su mera utilidad econ\u00f3mica\u201d. Vid. \u00a0Remiro Brot\u00f3ns, Antonio. \u00a0Derecho Internacional. \u00a0Cap\u00edtulo XXXIX, p\u00e1g. 1126. \u00a0McGraw-Hill, Madrid, 1997.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Compuesta por 26 principios, en cuyo pre\u00e1mbulo se lee: \u201cLa Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972. Atenta a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiraci\u00f3n y gu\u00eda para preservar y mejorar el medio ambiente humano. Proclama que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El hombre es a la vez obra y art\u00edfice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Protecci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuesti\u00f3n fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo econ\u00f3mico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del da\u00f1o causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminaci\u00f3n del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecol\u00f3gico de la biosfera; destrucci\u00f3n y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud f\u00edsica, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ignorancia o indiferencia, podemos causar da\u00f1os inmensos e irreparables al medio terr\u00e1queo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con un conocimiento m\u00e1s profundo y una acci\u00f3n m\u00e1s prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio m\u00e1s en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los principios consignados en esta Declaraci\u00f3n, es necesario resaltar, por lo menos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrincipio 2. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n, seg\u00fan convenga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrincipio 4. \u00a0<\/p>\n<p>El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su h\u00e1bitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinaci\u00f3n de factores adversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 37\/7 de octubre 28 de 1982. \u00a0Sobre el conjunto de valores consignados en este documento la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energ\u00eda y de materias nutritivas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda forma de vida es \u00fanica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dem\u00e1s seres vivos su valor intr\u00ednseco, el hombre ha de guiarse por un c\u00f3digo de acci\u00f3n moral, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la protecci\u00f3n de los procesos ecol\u00f3gicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en peligro cuando el hombre procede a una explotaci\u00f3n excesiva o destruye los h\u00e1bitats naturales, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso de los recursos naturales y la falta de un orden econ\u00f3mico adecuado entre los pueblos y los Estados, socavan las estructuras econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas de la civilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cI. PRINCIPIOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se respetar\u00e1 la naturaleza y no se perturbar\u00e1n sus procesos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No se amenazar\u00e1 la viabilidad gen\u00e9tica de la tierra; la poblaci\u00f3n de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendr\u00e1 a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardar\u00e1n los h\u00e1bitats necesarios para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Estos principios de conservaci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se conceder\u00e1 protecci\u00f3n especial a aquellas de car\u00e1cter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los h\u00e1bitats de las especies o en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los ecosistemas y los organismos, as\u00ed como los recursos terrestres, marinos y atmosf\u00e9ricos que son utilizados por el hombre, se administrar\u00e1n de manera tal de lograr y mantener su productividad \u00f3ptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se proteger\u00e1 a la naturaleza de la destrucci\u00f3n que causan las guerras u otros actos de hostilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 16 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Anexa al informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de R\u00edo de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. Contiene 27 principios que, aunque pretenden desarrollar los valores de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-071 de 2003, C-988 de 2004, T-299 de 2008 y T-360 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Aprobatoria de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>53 Por medio de la cual se aprueba la \u2018Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reuni\u00f3n de las Partes\u2019, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una demanda en contra de los art\u00edculos 1\u00ba, numeral 6\u00ba (parcial); y, 85, numeral 2\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial), de la Ley 99 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica\u201d, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>56 Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroqu\u00edmicos gen\u00e9rico. Art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba parcial, 4\u00ba parcial y 6\u00ba parcial. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-073 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-071 de 2003 y C-988 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>59 En el caso Gabc\u00edkovo-Nagymaros, entre Eslovaquia y Hungr\u00eda por el incumplimiento de esta \u00faltima del tratado firmado por ambos Estados para la construcci\u00f3n de una represa en su zona lim\u00edtrofe, aduciendo incertidumbre de los efectos que podr\u00eda tener sobre el medio ambiente, la Corte Internacional de Justicia resolvi\u00f3 que las partes estaban obligadas a tomar todas las medidas indispensables para obtener la protecci\u00f3n del medio ambiente, en particular sobre la calidad de las aguas, la naturaleza y la pesca. Se refiri\u00f3 al concepto de estado de necesidad para justificar la terminaci\u00f3n del tratado de 1977. (Informaci\u00f3n extra\u00edda del texto \u201cDerecho Internacional Ambiental\u201d. Diego Uribe Vargas y Fabi\u00e1n Augusto C\u00e1rdenas Casta\u00f1eda. Colaboraci\u00f3n de Felipe Cadena Garc\u00eda para la primera edici\u00f3n. Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano. Edici\u00f3n 2010. P\u00e1gs. 194, 199 y 200 (tener en cuenta p\u00e1g. 191). Se cita \u201cSands, Philippe, \u00f3p. Cit., supra nota 3, p. 275\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>60 Pol\u00edtica y Sociedad. 2003. Vol. 4. N\u00fam. 3. Departamento de Derecho Internacional P\u00fablico y Privado, Universidad Complutense de Madrid. P\u00e1gs. 7-22. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cLa evoluci\u00f3n actual del Derecho Internacional Ambiental tiende a convertir el desarrollo sostenible de objetivo \u00faltimo, o tambi\u00e9n denominado \u00b4matriz conceptual\u00b4, a aut\u00e9ntico principio, mas principio que tiene una doble faceta: por una parte, estructurante de todo este sector del derecho internacional p\u00fablico, por otra, con un contenido, si no plenamente normativo, s\u00ed con una tendencia hacia su propia normatividad, ya que su constante menci\u00f3n en instrumentos jur\u00eddicos pone en evidencia una opinio iuris que se ha ido consolidando a lo largo del tiempo. [\u2026] El de equidad intergeneracional, ha ido adquiriendo una importancia muy particular. Existe, en efecto, una relaci\u00f3n muy estrecha entre uno y otra, porque si el desarrollo sostenible es, en s\u00edntesis, aqu\u00e9l que se ejerce de tal modo que satisfaga tanto las necesidades de desarrollo, o sea, de mejora socio-econ\u00f3mica, como las ambientales, de las generaciones presentes y futuras, lo cierto es que tal satisfacci\u00f3n se debe llevar a cabo de manera justa o equitativa. Esto significa que la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las generaciones presentes no puede amenazar o impedir que las generaciones futuras satisfagan sus necesidades tanto de desarrollo como de protecci\u00f3n ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cLa cooperaci\u00f3n aparece a nuestros ojos como la principal v\u00eda para la soluci\u00f3n de los problemas ambientales. Y esto resulta de la raz\u00f3n expuesta: el \u00b4gap\u00b4 entre la dimensi\u00f3n espacial del problema y su soluci\u00f3n: el \u00fanico remedio es cooperar. Precisamente porque la tierra es un \u00fanico ecosistema, los problemas que la afectan deben solventarse en el nivel institucional adecuado a dicho ecosistema, o sea, el nivel internacional; pero dado que no existe en este plano una autoridad capaz de imponer un orden jur\u00eddico, \u00e9ste tiene que surgir de la cooperaci\u00f3n entre los sujetos internacionales: Estados y Organizaciones Internacionales. Adem\u00e1s, porque se trata de un \u00b4patrimonio recibido y que hay que transmitir\u00b4, requiere de la solidaridad mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201c1. La pol\u00edtica de la Comunidad en el \u00e1mbito del medio ambiente contribuir\u00e1 a alcanzar los siguientes objetivos: La conservaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y la mejora de la calidad del medio ambiente; La protecci\u00f3n de la salud de las personas; La utilizaci\u00f3n prudente y racional de los recursos naturales; El fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. 2. La pol\u00edtica de la Comunidad en el \u00e1mbito del medio ambiente tendr\u00e1 como objetivo alcanzar un nivel de protecci\u00f3n elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basar\u00e1 en los principios de cautela y de acci\u00f3n preventiva, en el principio de correcci\u00f3n de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que \u201cel principio de cautela \u00b4se produce por definici\u00f3n en un contexto de incertidumbre cient\u00edfica\u00b4. Y ah\u00ed viene la cuesti\u00f3n central: \u00bfhasta qu\u00e9 punto y con qu\u00e9 extensi\u00f3n est\u00e1n las instituciones obligadas a probar que existe el riesgo? \u00c9ste es el nudo gordiano del principio de cautela: \u00bfes la administraci\u00f3n la que tiene que probar que un producto es peligroso para poder acto seguido desautorizar su comercializaci\u00f3n, o es la empresa interesada la que tiene que probar que su producto es inocuo antes de conseguir la autorizaci\u00f3n\u201d. El Tribunal ha dicho que \u201cno cabe exigir que la evaluaci\u00f3n de riesgos aporte obligatoriamente a las instituciones comunitarias pruebas cient\u00edficas concluyentes de la realidad del riesgo y de la gravedad de los efectos perjudiciales potenciales en el supuesto de que el riesgo se materializara (\u2026) el principio de cautela s\u00f3lo puede aplicarse por tanto cuando exista un riesgo, y en particular un riesgo para la salud humana, que, sin estar basado en meras hip\u00f3tesis no verificadas cient\u00edficamente, a\u00fan no ha podido ser plenamente demostrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La siguiente cita es al margen del texto en comento: hoy se habla de los efectos perversos del principio \u201cel que contamina paga\u201d toda vez que en ocasiones los empresarios industriales prefieren pagar el impuesto, canon o multa, a tener que realizar inversiones para evitar la contaminaci\u00f3n (Extra\u00eddo del libro \u201cDerechos Ambientales en Perspectiva de Integralidad\u201d. Concepto y fundamentaci\u00f3n de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el \u00b4Estado Ambiental de Derecho\u00b4. 2\u00aa edici\u00f3n. Gregorio Mesa Cuadros. Universidad Nacional de Colombia. Serie de investigaciones jur\u00eddico-pol\u00edticas. Sede Bogot\u00e1. 2010. P\u00e1g. 120).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Se se\u00f1ala: \u201cpor ejemplo, para evitar los residuos de envases habr\u00eda que prohibir o limitar seriamente que hubiera envases, o, para evitar la contaminaci\u00f3n industrial, no autorizar ninguna instalaci\u00f3n nueva, o s\u00f3lo autorizar las que contaminen cero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Del texto \u201cDerechos Ambientales en Perspectiva de Integralidad\u201d, del profesor Gregorio Mesa Cuadros, p\u00e1gs. 127 a 138, puede extraerse algunos de los principios ambientales m\u00e1s destacados en el debate nacional y global: principio de realidad, principio de globalidad e interdependencia, principio de solidaridad, principio de regulaci\u00f3n jur\u00eddica integral, principio de responsabilidad, principio de la introducci\u00f3n de la variable ambiental en la toma de decisiones, principio de transpersonalizaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, principio el que contamina paga, principio de precauci\u00f3n, principio de sostenibilidad, principio de participaci\u00f3n ambiental, principios de los derechos intra e intergeracionales, principio de conjunci\u00f3n de aspectos colectivos e individuales y principio de gradaci\u00f3n normativa, rigor subsidiario y armon\u00eda regional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Derecho administrativo sancionador. Una aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica. Jaime Ossa Arbel\u00e1ez. Segunda Edici\u00f3n. Legis. P\u00e1gs. 719-745. En el texto se trae a colaci\u00f3n a Espa\u00f1a y Brasil, veamos: \u201cEspa\u00f1a, por ejemplo con la Ley 26 del 23 de octubre del 2007, dictada en cumplimiento de la Directiva 2004\/35 CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 21 de abril del 2004 sobre responsabilidad medio ambiental en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, debido principalmente a los graves episodios de contaminaci\u00f3n que vive Europa, es un ejemplo de lo que viene dici\u00e9ndose. La responsabilidad objetiva est\u00e1 all\u00ed establecida. \u201cEs objetiva la responsabilidad porque las obligaciones se imponen al operador al margen de cualquier tipo de culpa, dolo o negligencia, seg\u00fan informaci\u00f3n de Internet. Se esgrime como raz\u00f3n para implantar este tipo de responsabilidad, la de que el damnificado con los perjuicios ambientales es la comunidad que carece de personalidad visible y por lo tanto se vuelve un tercero desconocido que no tiene dolientes. Nadie lo cuida ni de \u00e9l nadie se preocupa. Por lo dem\u00e1s, en el Brasil el art\u00edculo 225-3 de la Constituci\u00f3n Federal consagra, as\u00ed mismo, la responsabilidad objetiva en el medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 19.300. Bases Generales del Medio Ambiente. Promulgada el 1\u00ba de marzo de 1994. Art\u00edculo 52. Se presume legalmente la responsabilidad del autor del da\u00f1o ambiental, si existe infracci\u00f3n a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevenci\u00f3n o de descontaminaci\u00f3n, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n o conservaci\u00f3n ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n, en este evento, si se acreditare relaci\u00f3n de causa a efecto entre la infracci\u00f3n y el da\u00f1o producido. www.bienes.cl\/recursos\/t_activa\/archivos. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley n\u00famero 41 de 1998. Art\u00edculo 109. toda persona natural o jur\u00eddica que emita, vierta, disponga o descargue sustancias o desechos que afecten o puedan afectar la salud humana, pongan en riesgo o causen da\u00f1o al ambiente, afecten o puedan afectar los procesos ecol\u00f3gicos esenciales o la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, tendr\u00e1 responsabilidad objetiva por los da\u00f1os que puedan ocasionar graves perjuicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales relacionadas con el ambiente. www.lawyers-abogados.net\/&#8230;\/Panama. \u00a0<\/p>\n<p>72 Programa Estudios Socioambientales FLACSO, Sede Ecuador. Art\u00edculo sobre la responsabilidad objetiva por da\u00f1os ambientales y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en la nueva Constituci\u00f3n. Ricardo Crespo Plaza. http:\/\/www.flacsoandes.org\/web\/images \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-506 de 2002 y SU.1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU.1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias SU.1010 de 2008 y C-506 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 21. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cEjercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablicos. As\u00ed mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decida reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Suprema de Justicia. Salvamento parcial de voto a la sentencia n\u00famero 51 del 14 de abril de 1983, por los magistrados Manuel Gaona Cruz, Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Jos\u00e9 Eduardo Gnecco Correa (adhiere), Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez (con adici\u00f3n de salvamento), Alvaro Luna G\u00f3mez y Pedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-506 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-214 de 1994. En este punto, la Corte se apoy\u00f3 en: Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-506 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-597 de 1996, Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-827 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-530 de 2003 y C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>101 Curso de Derecho Administrativo II. Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Novena Edici\u00f3n. Thomson. Civitas. 2004. P\u00e1g. 163. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cft. Sentencias SU.1010 de 2008, C-229 de 1995 y C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C-506 de 2002 y C-214 de 1994. En la sentencia T-145 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 que el poder de polic\u00eda se predica igualmente del poder sancionatorio de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-599 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias C-599 de 1992, T-145 de 1993, C-597 de 1996, C-506 de 2002, C-827 de 2001, C-616 de 2002, C-530 de 2003 y SU.1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>109 En el mismo sentido, en la sentencia T-145 de 1993 la Corte sostuvo: \u201cEl Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. (\u2026) La no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-616 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>111 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edici\u00f3n. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cft. Sentencia SU.1010 de 2008 y T-145 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>114 Derecho Administrativo Sancionador. Una aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica. Jaime Ossa Arbel\u00e1ez. Segunda Edici\u00f3n. Legis. 2009. P\u00e1gs. 187 a 424. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver, art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU.1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Derecho Administrativo Sancionador. Una aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica. Jaime Ossa Arbel\u00e1ez. Segunda Edici\u00f3n. Legis. 2009. P\u00e1gs. 141 a 143. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-626 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>120 En esta decisi\u00f3n la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 41 (sanci\u00f3n de clausura de establecimiento de comercio) de la Ley 633 de 2000, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>121 En el an\u00e1lisis comparado la Corte consult\u00f3 los siguientes libros: Franck Moderne, Sanctions \u00a0Administratives et Justice Constitutionnelle, Economica, 1993. Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor, Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, 2da Edici\u00f3n, Centro de estudios Ram\u00f3n Areces, 2000. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, 2\u00aa Edici\u00f3n, Tecnos, Madrid, 2000. Giannini Massimo Severo, Diritto Amministrativo, I Vol., 3\u00aa Edici\u00f3n, Dott. A. Giuffr\u00e8 Editore, Mil\u00e1n, 1993 y Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fernandez, Curso de Derecho Administrativo, II Vol., Civitas, Madrid, 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-616 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>123 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 24 de agosto de 2009, M.P. William Nam\u00e9n Vargas, en su labor de unificaci\u00f3n respecto a la responsabilidad civil por actividades peligrosas, concluy\u00f3: \u201ca) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aquella. b) es una responsabilidad objetiva \u00a0en la que no opera presunci\u00f3n alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los dem\u00e1s. La noci\u00f3n de culpa est\u00e1 totalmente excluida de su estructura nocional, no es menester para su constituci\u00f3n, tampoco su ausencia probada la impide ni basta para exonerarse. Se trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin torcida, oculta o da\u00f1ina intenci\u00f3n, a\u00fan sin culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de \u00e9sta, hacen responsable al agente y conducen a la obligaci\u00f3n de resarcir al ofendido; en ella \u201c[n]o se requiere la prueba de la culpa para que surja la obligaci\u00f3n de resarcir, no porque la culpa se presuma sino porque no es esencial para fundar la responsabilidad y por ello basta la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y el v\u00ednculo de causalidad\u201d (Sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes). c) La responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, ser\u00e1 responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o est\u00e9 bajo su direcci\u00f3n, manejo o control. d) En este sistema, por lo general, exonera s\u00f3lo el elemento extra\u00f1o, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero, cuando act\u00faa como causa \u00fanica y exclusiva o, mejor la causa extra\u00f1a impide la imputaci\u00f3n causal del da\u00f1o a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el consagrado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, en su caso, las normas jur\u00eddicas que existan sobre la actividad concreta\u201d. Aclaraciones de voto de los magistrados Ruth Marina D\u00edaz Rueda, C\u00e9sar Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla. Tambi\u00e9n ha de se\u00f1alarse que dicha Corte en sentencia del 13 de mayo de 2010, M.P. Edgardo Villamil Portilla, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn todos estos casos, as\u00ed como en este, se dedujo la culpa de la demandada por ejercer una actividad de suyo peligrosa [\u2026].Pero adem\u00e1s de la ya mencionada presunci\u00f3n de culpa y del hecho de que no es predicable la existencia de una fuerza extra\u00f1a, hay circunstancias debidamente acreditadas que ponen de relieve la falta de prudencia de la demandada [\u2026]\u201d. Aclaraciones de voto de los Magistrados William Nam\u00e9n Vargas y Arturo Solarte Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>124 Por ejemplo, en la Sentencia C-586 de 1995 [\u2026] la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se prev\u00e9 que el env\u00edo de &#8220;mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible&#8221; dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n inmediata del servicio por el concesionario. En esa oportunidad salvaron el voto [\u2026] quienes consideraron, entre otras, que la limitaci\u00f3n que impon\u00eda la norma a la libertad de expresi\u00f3n era desproporcionada con respecto a la eficiencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>125 Por ejemplo, (i) en la Sentencia C-010 de 2000 [\u2026] la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se dispone que &#8220;si no fuere posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos [en los programas informativos o period\u00edsticos], o si dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad y sus efectos recaer\u00e1n exclusivamente sobre el director del programa&#8221; [\u2026] presentaron sendos salvamentos parciales de voto [\u2026] [y] aclaraci\u00f3n de voto); (ii) en la Sentencia C-329 de 2000 [\u2026] ya mencionada en este fallo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo del art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de 1990, seg\u00fan el cual: &#8220;Cualquier red de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerada como clandestina y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderla y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes&#8221;. Se afirma all\u00ed que &#8220;es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del demandante cuando considera que la norma cuestionada vulnera el principio mencionado y la presunci\u00f3n de inocencia y que consagra un tipo de responsabilidad objetiva, pues la norma en esencia lo que hace es considerar como sujeto de la infracci\u00f3n al titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n, cuando se compruebe dentro del debido proceso administrativo su participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la comisi\u00f3n de la respectiva infracci\u00f3n&#8221;. No obstante, la sanci\u00f3n consiste en operar cualquier red de telecomunicaciones sin autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>126 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo, volumen II. Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A. Madrid, 2001, segunda edici\u00f3n, p\u00e1g. 397. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-616 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-270 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cSe dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal. Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 En la sentencia C-857 de 2008, la Corte sostuvo: \u201cla instituci\u00f3n de las presunciones ha sido creada dentro de la legislaci\u00f3n con el objetivo de facilitar el esfuerzo probatorio a favor de un determinado sujeto procesal con fundamento en la dificultad de realizar la certera acreditaci\u00f3n de hechos cuya demostraci\u00f3n representa una labor compleja. La estructura de las presunciones sigue un modelo en el cual participan dos elementos que se encuentran vinculados por una relaci\u00f3n de necesidad f\u00edsica o l\u00f3gica de normal ocurrencia: un hecho antecedente y un hecho presumido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias C-731 de 2005 y C-780 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>132 Julio Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, Manuel Pr\u00e1ctico de la Prueba Civil, Librer\u00eda Jur\u00eddica Ltda., Bogot\u00e1, 1951, P\u00e1g. 280. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>134 Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1, 2001, p. 187. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia No. 14. del 16 de febrero de 1994. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Expediente No. 4109. En esta decisi\u00f3n se sostuvo: \u201ca) Siguiendo de cerca de Domat y Pothier, cuyas ense\u00f1anzas respecto del tema aparecen por cierto reflejadas con singular claridad en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil , es usual decir de las presunciones que son juicios l\u00f3gicos del legislador o de los jueces por virtud de los cuales, de la existencia de un hecho de antemano reconocido como cierto seg\u00fan los medios autorizados, se deduce en general \u2013si de presunciones legales se trata- o para el caso espec\u00edfico de un determinado pleito \u2013en el evento de las llamadas presunciones simples o de hombre- la existencia de otro hecho distinto que es preciso demostrar. Toda presunci\u00f3n supone, pues, un antecedente conocido, un razonamiento intelectual y un hecho que por fuerza de este \u00faltimo se \u201cdeduce\u201d, razonamiento que como acaba de se\u00f1alarse, puede aparecer realizado previamente en mandatos positivos expresos que \u201c\u2026son de derecho estricto\u2026\u201d(G.J. Tomo LXVIII, p\u00e1g. 753) en cuanto la presunci\u00f3n no puede desplegar sus efectos sino en la medida en que \u201cprecisamente\u201d se den las circunstancias que esos mismos mandatos tomaron como base para establecerla, o bien ofrecerse aqu\u00e9l como fruto del trabajo del juez que, frente a las particulares exigencias de juzgamiento de cada litigio, lleva a cabo inferencias indiciarias a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son all\u00ed materia de prueba. b) En este orden de ideas, las presunciones son de dos clases, legales y simples o judiciales, al paso que las primeras pueden presentar a su vez dos modalidades diferentes seg\u00fan que admitan o no prueba en contrario, factor \u00e9ste de conformidad con el cual se las divide en presunciones legales en sentido estricto o \u201ciuris tantum\u201d y presunciones de derecho y por derecho (iuris et de iure), con lo que viene a quedar puntualizado que esta \u00faltimas m\u00e1s se entrelazan con las ficciones y por lo tanto no guardan relaci\u00f3n inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el proceso civil, mientras que aquellas es exactamente en este \u00e1mbito donde tienen su campo de acci\u00f3n, toda vez que gracias a ellas la parte a quien benefician se libera de la carga que entra\u00f1a la demostraci\u00f3n del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variables amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunci\u00f3n. c) As\u00ed trat\u00e1ndose de las presunciones legales propiamente dichas, relativas o \u201ciuris tantum\u201d, que sin duda encuentran expresivo ejemplo en las consagradas por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, y en procura de evitar lamentables confusiones respecto del modo como funciona el mecanismo probatorio que en ellas va envuelto, forzoso es distinguir con rigurosa precisi\u00f3n entre los hechos \u201cbase\u201d en que la presunci\u00f3n se asienta y aquellos que se \u201cdeducen\u201d al aplicarla por obra del raciocinio del cual es autor el legislador directamente y cuya exactitud no tiene que demostrar quien en su favor la invoca. Los primeros, es decir los antecedentes o circunstancias en que se apoya una presunci\u00f3n legal corriente, ha de probarlos \u201cdebidamente\u201d la parte interesada (Arts. 176 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) pues de lo contrario la proposici\u00f3n enunciada en la ley y que determina el contenido de dicha presunci\u00f3n, quedar\u00e1 eliminada, mientras que de lograrse esta prueba se habr\u00e1 acreditado as\u00ed mismo la vitalidad que la ameritada proposici\u00f3n tiene en el marco de un supuesto litigioso concreto, vitalidad que no es de suyo invencible en tanto que, no obstante ser ciertas aquellas circunstancias antecedentes, resulta admisible establecer la \u201cfalsedad\u201d de la presunci\u00f3n rindiendo prueba contraria capaz de infirmarla de acuerdo con la ley, esto por cuanto la fuera de la operaci\u00f3n l\u00f3gica de car\u00e1cter normativo que a la presunci\u00f3n le es inherente, no es indefectiblemente id\u00e9ntica en todos los casos; \u201c\u2026La presunci\u00f3n legal \u2013explicaba acerca de este particular el Dr. Jos\u00e9 Vicente Concha- admite en los casos ordinarios prueba en contrario; es entonces una simple interpretaci\u00f3n o una explicaci\u00f3n de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los hechos mismos no existen. Por lo com\u00fan, cuando la presunci\u00f3n es s\u00f3lo de primer grado, el \u00fanico objeto que la ley se propone es hacer considerar ciertos hechos como la se\u00f1al aparente del derecho, por ejemplo, la posesi\u00f3n como signo de propiedad; pero sin prohibir la prueba en contrario. A veces, no obstante, sin que se considere la presunci\u00f3n como verdad absoluta, es de tal naturaleza que no es posible admitir contra ella cualquier clase de prueba. En materia de legitimidad, por ejemplo, la prueba contraria a la regla de que el hijo nacido durante el matrimonio tiene por pardre al marido, no se admite sino en caso de imposibilidad f\u00edsica comprobada\u2026\u201d (Elementos de Pruebas Judiciales, Cap. XXII)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-388 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cft. Sentencias C-015 de 1993, C-109 de 1995, C-540 de 1995, C-690 de 1996, C-238 de 1997, C-622 de 1997, C-665 de 1998, C-388 de 2000, C-374 de 2002, C-669 de 2005, C-731 de 2005 y C-055 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>139 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 155 (presunci\u00f3n de devengar al menos el salario m\u00ednimo legal en proceso de alimentos) del Decreto 2737 de 1989, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 129 (parcial) sobre alimentos, 150 (parcial), 158 (parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-388 de 2000. Cft. Sentencia C-669 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-374 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado \u00a0quiere la realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo \u00a0del agente p\u00fablico por las siguientes causas: 1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la Resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la Ley \u00a0o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de (sic) decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica corporal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>148 La Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, por los cargos espec\u00edficos analizados en esta providencia. Cft. sentencias C-374 de 2002, C-455 de 2002 y C-778 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Normas acusadas: Art\u00edculos 557 y 580 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entender\u00e1 cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, en los siguientes casos: a) Cuando la declaraci\u00f3n no se presente en los lugares se\u00f1alados para tal efecto; b) Cuando no se suministre la identificaci\u00f3n del declarante, o se haga en forma equivocada; c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la obligaci\u00f3n legal; e) Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 565, 588, 596, 599, 602, 606, 637 (total), 640, 641, 642, 643, 644, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 668, 671, 678, 682, 685, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721, 722 y 735 (total) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario); los art\u00edculos 4, 6, 7, 9, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71 (total), 74, 75, 77, 81, 99, 131, 145, 146, 147 y 153 del Decreto 2503 de 1987; el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2512 de 1987, y los art\u00edculos 5\u00ba, 11, 18, 19, 22, 31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cft. sentencias C-015 de 1993, C-690 de 1996, C-054 de 1999 y C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>152 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y art\u00edculos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Responsabilidad de los administradores. El art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 200. Los administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros. No estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador. De igual manera se presumir\u00e1 la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia. En estos casos el administrador responder\u00e1 por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jur\u00eddica, la responsabilidad respectiva ser\u00e1 de ella y de quien act\u00fae como su representante legal. Se tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la Ley 1010 de 2006, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las \u00a0relaciones de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Se presumir\u00e1 que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y p\u00fablica de cualquiera de las siguientes conductas: [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cft. sentencias C-665 de 1998 y C-780 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>155 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6, numeral 4\u00ba, inciso 3\u00ba de la Ley 75 de 1968 (parcial). \u201cArt\u00edculo 6: \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cSe presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: \u201c4\u00b0 En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n. \u201cDichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. \u201cEn el caso de este ordinal no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado demuestra la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, o si prueba, en los t\u00e9rminos indicados en el inciso anterior, que en la misma \u00e9poca, la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro y (sic) otros hombres, a menos de acreditarse que aqu\u00e9l por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 El art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 que se acusa, \u00a0permite a la empresa de servicio p\u00fablico tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio por las siguientes causas: (i) El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, (ii) El incumplimiento del contrato en forma repetida; y (iii) El incumplimiento del contrato en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. La norma adem\u00e1s considera dos casos en los que se presume la afectaci\u00f3n grave a la empresa, como son el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un periodo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>157 Normatividad ambiental colombiana: Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente; Ley 29 de 1982, aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito el 16 de septiembre de 1987; Ley 165 de 1994, por la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica, elaborado en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992; Decreto 1277 de 1994, por el cual se organiza y establece el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales IDEAM; Decreto 1600 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental SINA, en relaci\u00f3n con los Sistemas Nacionales de Investigaci\u00f3n Ambiental y de Informaci\u00f3n Ambiental; Decreto 2915 de 1994, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se asignan funciones y se dictan otras disposiciones; Ley 373 de 1997, por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro de agua; Ley 388 de 1997, Ley de Desarrollo Territorial; Ley 430 de 1998, Ley de Residuos Peligrosos; Ley 629 de 2000, aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico; Decreto 216 de 2003, determina los objetivos, la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorio; Decreto 1200 de 2004, por el cual se determinan los instrumentos de planificaci\u00f3n ambiental y se adoptan otras disposiciones; Decreto 1323 de 2007, por el cual se crea el Sistema de Informaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico SIRH; y Resoluci\u00f3n 0964 de 2007 sobre los indicadores m\u00ednimos que deben ser considerados para el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las gestiones corporativas as\u00ed como los instrumentos de planificaci\u00f3n regional, los Planes de Gesti\u00f3n Ambiental Regional PGAR, los Planes de Acci\u00f3n Trienal PAT y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos PARG. \u00a0<\/p>\n<p>158 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley n\u00famero 92 de 2006 Senado. Gaceta del Congreso No. 300 del 22 de agosto de 2006. P\u00e1gs. 32-33. Gaceta del Congreso No. 485 del 26 de octubre de 2006. P\u00e1gs. 20-21 \u00a0<\/p>\n<p>159 Con el objeto de establecer si existe o no m\u00e9rito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagaci\u00f3n preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracci\u00f3n ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar ser\u00e1 m\u00e1ximo de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigaci\u00f3n. La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos. \u00a0<\/p>\n<p>160 El procedimiento sancionatorio se adelantar\u00e1 de oficio, a petici\u00f3n de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual dispondr\u00e1 el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracci\u00f3n a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesi\u00f3n se proceder\u00e1 a recibir descargos. \u00a0<\/p>\n<p>161 En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtir\u00e1n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>162 Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podr\u00e1 intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contar\u00e1 con el apoyo de las autoridades de polic\u00eda y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>163 Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracci\u00f3n administrativa, la autoridad ambiental pondr\u00e1 en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompa\u00f1ar\u00e1 copia de los documentos pertinentes. PAR\u00c1GRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del procedimiento sancionatorio ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>164 La autoridad ambiental competente podr\u00e1 realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas t\u00e9cnicas, toma de muestras, ex\u00e1menes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracci\u00f3n y completar los elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>165 Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9o del proyecto de ley, as\u00ed ser\u00e1 declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenar\u00e1 cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deber\u00e1 ser notificado de dicha decisi\u00f3n. La cesaci\u00f3n de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulaci\u00f3n de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deber\u00e1 ser publicado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la ley 99 de 1993 y contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n en las condiciones establecidas en los art\u00edculos 51 y 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cuando exista m\u00e9rito para continuar con la investigaci\u00f3n, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, proceder\u00e1 a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del da\u00f1o ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracci\u00f3n e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el da\u00f1o causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deber\u00e1 ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificaci\u00f3n personal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, proceder\u00e1 de acuerdo con el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El edicto permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, se le entregar\u00e1 copia simple del acto administrativo, se dejar\u00e1 constancia de dicha situaci\u00f3n en el expediente y el edicto se mantendr\u00e1 fijado hasta el vencimiento del t\u00e9rmino anterior. Este \u00faltimo aspecto deber\u00e1 ser cumplido para todos los efectos en que se efect\u00fae notificaci\u00f3n por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposici\u00f3n dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>167 Dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podr\u00e1 presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. PAR\u00c1GRAFO. Los gastos que ocasione la pr\u00e1ctica de una prueba ser\u00e1n a cargo de quien la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>168 Vencido el t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, el cual podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 d\u00edas, soportado en un concepto t\u00e9cnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecuci\u00f3n de las pruebas. PAR\u00c1GRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposici\u00f3n. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 comisionar en otras autoridades la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>170 El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deber\u00e1 ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>171 El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental ser\u00e1 publicado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>172 Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigaci\u00f3n sancionatoria ambiental procede el recurso de reposici\u00f3n y siempre que exista superior jer\u00e1rquico, el de apelaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser interpuestos en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. PAR\u00c1GRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedar\u00e1n en firme de conformidad con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>173 La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el da\u00f1o o el impacto causado con la infracci\u00f3n. La sanci\u00f3n y las medidas compensatorias o de reparaci\u00f3n deber\u00e1n guardar una estricta proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>174 Art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente: \u201cFundado en el principio de que el ambiente es patrimonio com\u00fan de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo econ\u00f3mico y social de los pueblos, este C\u00f3digo tiene por objeto: 1\u00ba. Lograr la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, seg\u00fan criterios de equidad que aseguren el desarrollo arm\u00f3nico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de estos y la m\u00e1xima participaci\u00f3n social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2\u00ba. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables sobre los dem\u00e1s recursos. 3\u00ba. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservaci\u00f3n de tales recursos y de ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>175 Derecho Comunitario del Medio Ambiente. Marco institucional, regulaci\u00f3n sectorial y aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a. \u00c1ngel Manuel Moreno Molina. Universidad Carlos III de Madrid. Departamento de Derecho P\u00fablico del Estado. Marcial Pons. 2006. P\u00e1g. 309. \u00a0<\/p>\n<p>176 P\u00e1gina de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas ONU. 2015 Objetivos de Desarrollo del Mileno. http:\/\/www.un.org\/spanish\/millenniumgoals\/environ.shtml. \u00a0<\/p>\n<p>177 Derecho Comunitario del Medio Ambiente. Marco institucional, regulaci\u00f3n sectorial y aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a. \u00c1ngel Manuel Moreno Molina. Universidad Carlos III de Madrid. Departamento de Derecho P\u00fablico del Estado. Marcial Pons. 2006. P\u00e1gs. 45-56. Adem\u00e1s, se sostiene: \u201cEl vertiginoso ritmo de producci\u00f3n competitiva hace que se introduzcan en el mercado, con velocidad exponencial, nuevos productos y servicios que, mediante el empleo de sustancias, productos y t\u00e9cnicas nov\u00edsimas ofrecen nuevos placeres para el consumidor, pero que tambi\u00e9n pueden albergar en su interior peligros ocultos. As\u00ed \u201c\u00bfes inocua la telefon\u00eda m\u00f3vil? \u00bfcu\u00e1l es el efecto sobre la salud de la exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos de alta tensi\u00f3n? \u00bfes cierto que las emisiones de los veh\u00edculos diesel aumentan el poder de los al\u00e9rgenos y a\u00fan de las sustancias cancer\u00edgenas? \u00bfcu\u00e1les son los peligros de los organismos modificados gen\u00e9ticamente? Los ejemplos pueden multiplicarse, evidentemente. En todos los casos plantea una duda: \u00bfhay que autorizar sin m\u00e1s estos nuevos productos y servicios, como corolario natural de la libertad de empresa, o deben ser sometidos a alg\u00fan tipo de control, regulaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n previa por parte de los poderes p\u00fablicos? \u00bfqu\u00e9 intensidad debe tener esta actuaci\u00f3n de intervenci\u00f3n administrativa?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>179 El Ministerio de Ambiente en la intervenci\u00f3n efectuada en el expediente OP-115, que dio lugar a la sentencia C-196 de 2009, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el caso del derecho colectivo a un ambiente sano, es claro que para el Estado resulta muy oneroso asumir los costos de los pasivos ambientales que durante muchos a\u00f1os han dejado algunas actividades en nuestro pa\u00eds. El costo del deterioro ambiental en Colombia ha sido muy alto y le ha correspondido al Estado en la mayor\u00eda de los casos asumirlo. Por esta raz\u00f3n resulta necesario establecer esta clase de presunciones para proteger bienes con especial valor como es el patrimonio natural del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Gaceta del Congreso No. 111 de 2009. P\u00e1gs. 27-35. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-731 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>182 En la sentencia T-270 de 2004, se se\u00f1al\u00f3: \u201cla imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva es de car\u00e1cter excepcional raz\u00f3n por la cual la misma debe estar consagrada de forma expresa por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-595\/10 \u00a0 PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES-No resulta violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Se encaja dentro de las denominadas presunciones legales \u2013iuris tantum- \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}