{"id":17345,"date":"2024-06-11T21:50:07","date_gmt":"2024-06-11T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-597-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:07","slug":"c-597-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-597-10\/","title":{"rendered":"C-597-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-597\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD UNIPERSONAL-Plazo para transformarse en sociedades por acciones simplificadas no desconoce la propiedad privada y los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de resolver sobre norma que contin\u00faa produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de evidente p\u00e9rdida de vigencia de los preceptos demandados, la jurisprudencia ha planteado como excepci\u00f3n a esta hip\u00f3tesis, el caso de las normas que pese a no encontrarse ya vigentes, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. En estos eventos se ha considerado que la Corte puede y debe emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, ante la necesidad de pronunciarse sobre la adecuaci\u00f3n o no de esas situaciones a la norma superior. En el presente caso, adem\u00e1s de no existir en realidad p\u00e9rdida de vigencia de la norma, la Corte considera evidente que aquella sigue produciendo efectos, y que continuar\u00e1 teni\u00e9ndolos, en la medida en que las consecuencias de las distintas actuaciones que los constituyentes de sociedades unipersonales pod\u00edan asumir frente al contenido de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD UNIPERSONAL-Transformaci\u00f3n en sociedad por acciones simplificada \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL-Transformaci\u00f3n en otro tipo de entidad permitido por la ley no extingue los derechos de los accionistas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Sentido y su relaci\u00f3n con la teor\u00eda de las personas jur\u00eddicas\/DERECHO DE ASOCIACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al n\u00facleo esencial de ese derecho, el cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jur\u00eddicas con o sin \u00e1nimo de lucro, este tribunal constitucional ha explicado que comprende las siguientes posibilidades: i) la de intervenir en la creaci\u00f3n de cualquier nueva instituci\u00f3n; ii) la de vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organizaci\u00f3n en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos. La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando as\u00ed origen a lo que se conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociaci\u00f3n, incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de car\u00e1cter asociativo, y la segunda la garant\u00eda de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE DESARROLLAN EL DERECHO DE ASOCIACION-Aplicaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7979 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley 1258 de 2008, \u201cPor la cual se crea la sociedad por acciones simplificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ciro Eduardo L\u00f3pez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ciro Eduardo L\u00f3pez Mart\u00ednez present\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 1258 de 2008, \u201cPor la cual se crea la sociedad por acciones simplificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 20 de enero de dos mil diez (2010) el Magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda y dispuso fijar en lista el presente asunto y correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 tambi\u00e9n comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u2013 CONFEC\u00c1MARAS, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas \u2013 ACOPI y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.194 del 5 de diciembre de 2008, advirti\u00e9ndose que la parte acusada es \u00fanicamente la resaltada en negrilla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1258 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI (sic); es VII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podr\u00e1n constituir sociedades unipersonales con base en el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposici\u00f3n tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano estructura en su escrito introductorio tres (3) distintos cargos de inconstitucionalidad, soportados en igual n\u00famero de preceptos superiores y en algunas concordancias con otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el desarrollo de esos cargos, el actor busca contextualizar el sentido de su demanda, para lo cual se refiere a las distintas reglas contenidas en el art\u00edculo 46, parcialmente acusado. En primer t\u00e9rmino, es necesario advertir que la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte la disposici\u00f3n demandada, desarrolla \u00edntegramente el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, nueva especie societaria no conocida ni prevista en la ley colombiana con anterioridad a esta Ley. A partir de esta circunstancia, el art\u00edculo 46, \u00faltimo de la norma parcialmente acusada, contiene, seg\u00fan su t\u00edtulo introductorio, reglas relacionadas con la vigencia de la nueva ley y las consiguientes derogatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro lo anterior, se\u00f1ala el demandante que no controvierte el sentido de las dos primeras reglas contenidas en el art\u00edculo 46, relativas a la vigencia de la nueva Ley, y a la imposibilidad de constituir en lo sucesivo sociedades unipersonales conforme a lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006. Censura \u00fanicamente el contenido del inciso 3\u00b0 (que seg\u00fan se observa en el texto oficial de esta Ley es en realidad la parte final del inciso 2\u00b0), en cuanto establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de seis (6) meses para que aquellas sociedades unipersonales constituidas seg\u00fan las reglas de la citada Ley 1014 de 2006, se transformen en sociedades por acciones simplificadas, es decir, las reguladas por la nueva Ley 1258 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo de la demanda, bajo el supuesto de que para las sociedades unipersonales constituidas al amparo del art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006, la disposici\u00f3n demandada implica su transformaci\u00f3n no voluntaria o su desaparici\u00f3n, considera el actor que aquella es contraria al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. Esta acusaci\u00f3n se basa en el hecho de que, bajo cualquiera de esos dos escenarios, esta regla de derecho implica la desaparici\u00f3n de la forma asociativa escogida por el constituyente de la sociedad unipersonal. Sostiene tambi\u00e9n el actor que esta norma transgrede el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, en cuanto una de los principales funciones de las autoridades es proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, finalidad que se desconoce cuando una decisi\u00f3n del \u00f3rgano legislativo ocasiona la extinci\u00f3n de una propiedad asociativa leg\u00edtimamente constituida (la sociedad unipersonal a que se viene haciendo referencia). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entiende el accionante que la existencia de una sociedad unipersonal creada dentro del marco de la Ley 1014 de 2006 constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, por lo que la regla de derecho ahora acusada, en cuanto implica la desaparici\u00f3n o transformaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica previamente adquirida, desconoce el principio de irretroactividad de la ley y el respeto a los derechos adquiridos, reglas ambas derivadas del art\u00edculo 58 constitucional. Sobre estos aspectos invoca la jurisprudencia vertida por esta corporaci\u00f3n en las sentencias C-619 de 2001 y C-424 de 1994. Afirma que en este caso el desconocimiento de derechos adquiridos y el cambio de la forma asociativa escogida, por disposici\u00f3n unilateral del legislador, afectan tanto a los socios de la sociedad que se ordena transformar, como incluso a sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, considera el accionante que esta disposici\u00f3n viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El primero de ellos, relativo al derecho a la igualdad, en cuanto es s\u00f3lo una forma asociativa la que se somete a esta inaceptable disyuntiva, mientras que las restantes sociedades reguladas por el C\u00f3digo de Comercio no sufren una restricci\u00f3n semejante. El otro, sobre el derecho al trabajo, en la medida en que la transformaci\u00f3n o desaparici\u00f3n de estas sociedades unipersonales afecta el trabajo de su constituyente, as\u00ed como el de todas aquellas personas que hubieren establecido una relaci\u00f3n laboral con tales sociedades, para quienes el cambio de tipo societario podr\u00eda implicar una alteraci\u00f3n negativa en cuanto al r\u00e9gimen de responsabilidad de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo de la demanda el actor afirma que esta norma desconoce el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto impide continuar la existencia y actividades de una sociedad bajo la forma jur\u00eddica libremente escogida por sus integrantes, y de manera unilateral la somete a otra. Aclara que el hecho de que la sociedad original sea de car\u00e1cter unipersonal no impide invocar en este caso el derecho de asociaci\u00f3n, ya que de todas maneras la creaci\u00f3n de este tipo de entidades es una manifestaci\u00f3n de las potencialidades de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el tercer cargo, plantea el demandante que la norma acusada es contraria a la libertad econ\u00f3mica y a la libre iniciativa privada previstas en el art\u00edculo 333 superior. Esta oposici\u00f3n vendr\u00eda dada por el hecho de que el fragmento normativo demandado impide la continuidad de las sociedades unipersonales constituidas dentro del marco de la referida Ley 1014 de 2006, ordenando su sujeci\u00f3n a una norma jur\u00eddica distinta de la inicialmente elegida por su creador, o en caso extremo su desaparici\u00f3n, situaciones ambas que ser\u00edan contrarias a la libertad econ\u00f3mica garantizada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante plantea una comparaci\u00f3n entre la norma demandada y el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Comercio, que establece reglas sobre tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, para los casos en que se modifique el marco normativo de determinadas sociedades comerciales. Se\u00f1ala que en cuanto esa disposici\u00f3n resguarda los derechos adquiridos y las obligaciones contra\u00eddas por \u00a0las sociedades comerciales bajo el imperio de la Ley que se modifica, ella s\u00ed se aviene en debida forma a los mandatos constitucionales que cita como vulnerados por el precepto objeto de la demanda que ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante aporta el extracto de un breve concepto emitido v\u00eda correo electr\u00f3nico por la Superintendencia de Sociedades, en el que se reconocer\u00eda que las sociedades unipersonales constituidas conforme a la Ley 1014 de 2006 deber\u00e1n transformarse en sociedades por acciones simplificadas como consecuencia de lo establecido en el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todas estas consideraciones, el accionante reitera a la Corte su solicitud de declarar la inexequibilidad del segmento normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cinco (5) escritos de instituciones p\u00fablicas y privadas que expresaron su opini\u00f3n sobre el planteamiento contenido en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado, y frente a un punto espec\u00edfico, inhibirse de decidir sobre lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar los argumentos del actor, y de comentar el proceso de progresiva flexibilizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre sociedades comerciales contenido en las Leyes 222 de 1995, 1014 de 2006 y 1258 de 2008, este interviniente explica que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en lo relativo a la regulaci\u00f3n de las sociedades comerciales. Como resultado de esta consideraci\u00f3n, y con apoyo en algunas citas jurisprudenciales, plantea que el juicio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal relacionada con este tema no tiene un car\u00e1cter estricto, y que aquella s\u00f3lo podr\u00eda ser invalidada conforme al criterio de inexequibilidad manifiesta, es decir, cuando exista un notario y frontal desconocimiento de un mandato constitucional, lo que a su entender no ocurre en este caso. En esa misma l\u00ednea, indica que una norma como la aqu\u00ed demandada cabe sin dificultad dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa reconocido al legislador, \u00f3rgano que estar\u00eda facultado para crear nuevos tipos societarios y se\u00f1alar las pautas a que cada uno de ellos debe someterse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ratifica el planteamiento del demandante en el sentido de que las sociedades unipersonales que no se transformen en sociedades por acciones simplificadas dentro del plazo previsto en la norma demandada entrar\u00e1n en causal de disoluci\u00f3n, la cual podr\u00e1 ser en todo caso enervada, bajo diversos mecanismos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Comercio. A este respecto menciona algunos conceptos jur\u00eddicos de la Superintendencia de Sociedades que coinciden con este planteamiento. Tambi\u00e9n a\u00f1ade que en todos los casos de transformaci\u00f3n, incluso frente a la ocurrencia y enervaci\u00f3n de una causal legal de disoluci\u00f3n, no se produce soluci\u00f3n de continuidad entre la antigua sociedad unipersonal y la que resulta de su transformaci\u00f3n, por lo que no resulta v\u00e1lido considerar que tales sociedades desaparecen como consecuencia de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, se\u00f1ala que en este caso no hay aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma nueva, ni tampoco desconocimiento a derechos adquiridos, ya que la situaci\u00f3n de quien hubiere constituido una sociedad unipersonal de conformidad con la Ley 1014 de 2006 no puede catalogarse bajo este concepto. De otra parte, considera que la demanda es inepta en lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, ya que ese planteamiento involucra varias normas constitucionales (art\u00edculo 13 sobre igualdad y art\u00edculo 25 sobre derecho al trabajo) y carece de la congruencia y coherencia necesarias para que pueda ser analizado por la Corte dentro del marco de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, realiza una breve alusi\u00f3n a los alcances que la jurisprudencia constitucional le ha atribuido a este derecho en sus esferas positiva y negativa. Frente a esta \u00faltima, reconoce que el legislador no puede obligar a una persona a asociarse, ni a hacerlo en determinadas condiciones, sin embargo, anota que no es esto lo que ocurre con la norma acusada, ya que la transformaci\u00f3n en ella prevista no ser\u00eda el resultado de una imposici\u00f3n legislativa, sino de una opci\u00f3n que se ofrece a la persona interesada, la cual deber\u00e1, en caso de tomar esa alternativa, proceder a realizar una reforma estatutaria. Frente a este tema evoca el contenido de la sentencia C-435 de 1996 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que la Corte habr\u00eda se\u00f1alado que no se quebranta el derecho de asociaci\u00f3n por el hecho de que el legislador regule los distintos tipos societarios o introduzca reformas o cambios a la normatividad preexistente, siempre que al hacerlo no vulnere el n\u00facleo esencial de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y frente al tercer cargo, relativo al eventual desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica garantizada por el art\u00edculo 333 constitucional, considera este interviniente que el legislador goza de un importante marco de acci\u00f3n para determinar, y si lo considera necesario alterar, el contenido de las normas que componen el derecho comercial, y en este caso el r\u00e9gimen societario, sin que pueda considerarse que al hacerlo en uno u otro sentido se vulnera este principio constitucional. Resalta que tampoco en este caso se aplica un test de constitucionalidad estricto, por lo que salvo la notoria y flagrante violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, las normas que conforman el derecho societario no podr\u00e1n ser declaradas inconstitucionales bajo esta consideraci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que en el presente caso la disposici\u00f3n atacada no afecta de manera desproporcionada el derecho de asociaci\u00f3n, ya que como antes explic\u00f3, la regla sobre transformaci\u00f3n en sociedades por acciones simplificada es una opci\u00f3n y no un mandato imperativo, con lo que la inicial sociedad unipersonal puede subsistir y continuar cumpliendo sus objetivos. En esta medida considera que la norma demandada cumple adecuadamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que resultan aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Este centro de estudios present\u00f3 a la Corte un documento elaborado por dos de sus profesores de derecho comercial, cuya conclusi\u00f3n es que la norma acusada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los docentes autores de este escrito realizaron algunas consideraciones que explicar\u00edan el contenido dispositivo de la norma acusada. A este respecto, se\u00f1alaron que si bien la Ley 1014 de 2006 \u201cDe fomento a la cultura del emprendimiento\u201d plante\u00f3 la posibilidad de constituir sociedades unipersonales bajo cualquiera de los modelos societarios previstos en el C\u00f3digo de Comercio3, no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable a ese tipo de persona jur\u00eddica. Por lo anterior, las sociedades que a partir de entonces se constituyeron siguiendo este modelo debieron regularse por un r\u00e9gimen jur\u00eddico que se caracteriza por haber sido expresamente dise\u00f1ado para sociedades en las que existe pluralidad de socios, lo que supuso frecuentes dificultades interpretativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que en este escenario se propuso y aprob\u00f3 la actual Ley 1258 de 2008, que regul\u00f3 \u00edntegramente la materia de las sociedades por acciones simplificadas, las cuales podr\u00e1n ser constituidas por varias personas o por una sola de ellas. As\u00ed, en vista del escaso desarrollo normativo que este \u00faltimo tema ten\u00eda hasta entonces, y visto el tratamiento comprehensivo contenido en la nueva Ley 1258, el legislador dispuso que las sociedades unipersonales organizadas bajo el imperio de la Ley 1014 de 2006 se regir\u00edan en lo sucesivo por las disposiciones de la nueva ley, lo que explica el establecimiento de una norma como la aqu\u00ed demandada. Se\u00f1alaron tambi\u00e9n que tales sociedades pod\u00edan igualmente, dentro del plazo de seis (6) meses previsto en la ley, incorporar socios adicionales y transformarse entonces en alg\u00fan otro tipo de sociedad pluripersonal, a efectos de evitar entrar en estado de disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, estimaron estos intervinientes que los cargos planteados en la demanda no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional sobre propiedad privada y derechos adquiridos, manifestaron no compartir la tesis seg\u00fan la cual existe \u201cuna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en cabeza de los socios\u201d. Por el contrario, se\u00f1alaron que de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Comercio la eventual transformaci\u00f3n de la sociedad, o incluso su disoluci\u00f3n, no afectan el derecho del(los) socios sobre su aporte a la sociedad, por lo cual entienden que no existe en este caso afectaci\u00f3n de ese precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Descartaron tambi\u00e9n la posible prosperidad de los otros cargos de la demanda al considerar que si bien en sentido estricto podr\u00eda entenderse que la norma atacada limita en alguna medida la libertad de asociaci\u00f3n, esa restricci\u00f3n resulta justificada frente a la necesidad de ofrecer a terceros completa claridad sobre el r\u00e9gimen legal de las distintas sociedades que los particulares pueden constituir. De igual manera resaltaron que el legislador puede, como v\u00e1lido ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, aprobar normas que como la aqu\u00ed demandada establecen reglas imperativas que deben ser acatadas por las personas que realizan negocios de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>De la Asociaci\u00f3n Colombiana de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas ACOPI \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de esta asociaci\u00f3n hizo llegar a la Corte un breve escrito en el que expresa su opini\u00f3n favorable al contenido de la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte la disposici\u00f3n demandada, pero no realiza ning\u00fan planteamiento jur\u00eddico relativo a la posible inexequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fragmento normativo acusado se limita a manifestar que el plazo otorgado para la transformaci\u00f3n de estas sociedades fue insuficiente y que no existi\u00f3 adecuada publicidad sobre la necesidad de realizar ese cambio, planteamiento que solicita tener en cuenta al momento de decidir este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano encargado de esta Facultad present\u00f3 un escrito en el que aboga por la exequibilidad de la norma demandada, petici\u00f3n que apoya en un breve estudio sobre la legislaci\u00f3n societaria que durante las \u00faltimas d\u00e9cadas ha existido en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resalta que a partir de lo establecido en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, la legislaci\u00f3n colombiana siempre reconoci\u00f3 el car\u00e1cter contractual, y por ende plural, de las sociedades comerciales. Agrega que, en su entender, este criterio no sufri\u00f3 variaci\u00f3n al aprobarse la Ley 222 de 1995, que si bien contempl\u00f3 la figura de las empresas unipersonales, no les atribuy\u00f3 el car\u00e1cter de sociedades. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 que someti\u00f3 la creaci\u00f3n de algunas nuevas sociedades a las reglas de la empresa unipersonal cre\u00f3 confusi\u00f3n a este respecto, situaci\u00f3n que se vio agravada con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 4463 de 2006, que expresamente habl\u00f3 de sociedades unipersonales, sin que ninguna de tales normas hubiere derogado el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, al que antes se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino tambi\u00e9n, por conducto de apoderado especial, para solicitar a la Corte declarar exequible el fragmento normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta solicitud, el interviniente realiza en primer lugar una reflexi\u00f3n sobre la gran conveniencia de las disposiciones de la Ley 1258 de 2008 sobre las sociedades por acciones simplificadas, en cuanto promueve y facilita la formalizaci\u00f3n de un gran n\u00famero de empresas que en raz\u00f3n a los altos costos de transacci\u00f3n hab\u00edan preferido permanecer en la informalidad. Seguidamente efect\u00faa un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de las relaciones econ\u00f3micas, destacando que en este \u00e1mbito se suele reconocer al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, a partir del cual s\u00f3lo cabe declarar la inexequibilidad de disposiciones que desarrollen esos temas bajo el criterio de inconstitucionalidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, analiza si la disposici\u00f3n demandada podr\u00eda ser considerada manifiestamente inconstitucional, concluyendo que ello no ser\u00eda posible, ya que lo que esa norma busca es evitar una duplicidad normativa que podr\u00eda ser fuente de confusiones, y esa finalidad no estar\u00eda prohibida, sino amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual manera, considera que esta regla resulta adecuada y proporcionada para conseguir el prop\u00f3sito as\u00ed planteado y no afecta el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, seg\u00fan el entendimiento que de \u00e9l ha tenido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados por el demandante, estima el representante de este Ministerio que parten de un supuesto errado como es que ante la no transformaci\u00f3n de la sociedad dentro del plazo se\u00f1alado se producir\u00eda su extinci\u00f3n, supuesto a partir del cual se afirma que se violar\u00edan el derecho a la propiedad privada, los derechos adquiridos y el derecho de asociaci\u00f3n. Seg\u00fan explica, lo que en realidad se generar\u00eda es una nulidad subsanable, escenario a partir del cual la empresa o sociedad constituida dentro del marco de la Ley 1014 de 2006 no desaparecer\u00eda, y por ende no se presentar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino un representante de la Superintendencia de Sociedades, quien en t\u00e9rminos semejantes a los de los dem\u00e1s intervinientes, pidi\u00f3 tambi\u00e9n declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 4930 recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de marzo de 2010, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General realiza inicialmente un breve resumen sobre los cargos de la demanda, y a continuaci\u00f3n los analiza para concluir que no le asiste raz\u00f3n al demandante. Coincide con la mayor\u00eda de los intervinientes en el sentido de que la norma acusada no causa la extinci\u00f3n de la propiedad societaria unipersonal, supuesto necesario de la prosperidad de tales cargos, sino precisamente su transformaci\u00f3n, seg\u00fan las opciones que las personas interesadas decidan tomar. Resalta tambi\u00e9n que la norma acusada estableci\u00f3 un tiempo l\u00edmite para realizar esta escogencia, dentro del cual los interesados debieron tomar las provisiones necesarias para ajustarse a aquella opci\u00f3n que desde su perspectiva resultara m\u00e1s satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta tambi\u00e9n que la regla cuestionada es fruto leg\u00edtimo y razonable de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en relaci\u00f3n con estas materias, por lo cual no pueden entenderse lesionadas garant\u00edas constitucionales como la propiedad, los derechos adquiridos, la libertad econ\u00f3mica ni la iniciativa privada, en la forma en que lo consider\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre el tema propuesto en la demanda la Corte considera necesario esclarecer previamente y de manera suficiente, el sentido y efecto de la regla de derecho acusada. Posteriormente, analizar\u00e1 si a la luz de tal entendimiento, tienen fundamento los cargos de la demanda, o si por el contrario, como lo afirmaron los intervinientes, esa regla se ubica v\u00e1lidamente dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa reconocido al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir, y si bien ello no mereci\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento de parte de los intervinientes ni del Ministerio P\u00fablico, conviene referirse brevemente a la eventual imposibilidad de que la Corte emita en el presente caso un fallo de fondo, ante la supuesta p\u00e9rdida de vigencia de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La referida duda resulta del hecho de que, para la fecha en que se pronuncia esta sentencia, e incluso para aquella en la que se interpuso la acci\u00f3n que ahora se resuelve, se hab\u00eda cumplido ya el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dentro del cual deber\u00eda tener lugar la transformaci\u00f3n societaria legalmente ordenada4. A partir de esa circunstancia podr\u00eda especularse sobre la posible p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada, situaci\u00f3n que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ante la inocuidad del pronunciamiento constitucional, cualquiera que fuere su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a\u00fan en los casos de evidente p\u00e9rdida de vigencia de los preceptos demandados, la jurisprudencia ha planteado como excepci\u00f3n a esta hip\u00f3tesis, el caso de las normas que pese a no encontrarse ya vigentes, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. En estos eventos se ha considerado que la Corte puede y debe emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, ante la necesidad de pronunciarse sobre la adecuaci\u00f3n o no de esas situaciones a la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, adem\u00e1s de no existir en realidad p\u00e9rdida de vigencia de la norma, la Corte considera evidente que aquella sigue produciendo efectos, y que continuar\u00e1 teni\u00e9ndolos, en la medida en que las consecuencias de las distintas actuaciones que los constituyentes de sociedades unipersonales pod\u00edan asumir frente al contenido de la norma acusada, sobre las cuales la Corte se referir\u00e1 en los ac\u00e1pites subsiguientes, se proyectan hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sin necesidad de ulteriores an\u00e1lisis, concluye la Sala que resulta posible emitir en este caso un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentido y efecto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando de manera general la funci\u00f3n de este tribunal constitucional no se relaciona con la interpretaci\u00f3n de las normas que ante \u00e9l son demandadas, no es menos cierto que en casos como el presente, ese ejercicio puede resultar necesario, en la medida en que, tal como lo indicaron los intervinientes, y la Corte coincide tambi\u00e9n en apreciarlo, los cargos formulados descansan de manera notoria sobre un particular entendimiento de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta v\u00e1lido volver sobre los planteamientos formulados por los intervinientes, y especialmente por los representantes de las universidades participantes, quienes ilustraron a la Corte sobre el contexto dentro del cual tuvo lugar la expedici\u00f3n de la norma acusada. La Sala encuentra particularmente relevantes las explicaciones presentadas en torno al proceso de flexibilizaci\u00f3n normativa sobre el r\u00e9gimen de sociedades, que comienza con la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995 y llega, hasta la fecha presente, a la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte el segmento normativo demandado. Por esa misma raz\u00f3n tambi\u00e9n considera importante recordar que estas reglas se insertan dentro del sistema normativo contenido en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio expedido en 1971, el cual contin\u00faa vigente en su gran mayor\u00eda, especialmente en lo concerniente a la parte general del r\u00e9gimen societario, la cual incluye los conceptos y reglas b\u00e1sicas que de manera supletiva son aplicables a todo tipo de sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Previa esta contextualizaci\u00f3n, pasa entonces la Corte a precisar el contenido dispositivo de la norma que en este caso ha sido acusada, para as\u00ed determinar si ella resulta o no violatoria de los preceptos superiores aqu\u00ed invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alaron varios de los intervinientes, la regla de derecho demandada s\u00f3lo adquiere sentido dentro de un contexto m\u00e1s amplio, el de la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n integral mediante la Ley 1258 de 2008, de un nuevo tipo societario, el de la sociedad por acciones simplificada, y la simult\u00e1nea desaparici\u00f3n de otro modelo, el de las que doctrinariamente vinieron a denominarse sociedades unipersonales, que durante un lapso relativamente breve pudieron constituirse de conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este supuesto, la regla demandada, usando una forma gramatical ciertamente imperativa, establece que las sociedades unipersonales creadas de conformidad con la norma de la Ley 1014 de 2006 \u00faltimamente citada, contar\u00edan con un plazo improrrogable de seis (6) meses para transformarse en sociedades por acciones simplificadas, es decir, para adoptar el modelo recientemente desarrollado por la Ley 1258 de 2008. Es claro entonces que la norma cuyo an\u00e1lisis ocupa en este caso a la Corte, ordena la mutaci\u00f3n de las llamadas sociedades unipersonales en una forma jur\u00eddica diferente a la originalmente escogida por sus creadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la remisi\u00f3n gen\u00e9rica contenida en el art\u00edculo 45 de la misma Ley 1258 de 2008, as\u00ed como de las frecuentes referencias al C\u00f3digo de Comercio contenidas en varias disposiciones de esa norma, resulta acertada la precisi\u00f3n planteada por algunos de los intervinientes, en el sentido de que el mandato aqu\u00ed cuestionado no puede ser entendido de manera aislada, sino como parte de un sistema normativo, integrado tambi\u00e9n por los dem\u00e1s art\u00edculos de esa misma ley, as\u00ed como por las disposiciones generales sobre la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades comerciales, contenidas en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio vigente. Sobre este punto es pertinente aclarar que lo anterior no implica la necesidad de que esta corporaci\u00f3n realice, como presupuesto previo al pronunciamiento contenido en esta providencia, una integraci\u00f3n normativa entre el texto demandado y las otras normas legales a que se ha hecho referencia, puesto que aqu\u00e9l es plenamente claro, adem\u00e1s de aut\u00f3nomo en cuanto a su contenido. Pero s\u00ed la precisi\u00f3n de que ese texto s\u00f3lo adquiere completo sentido desde la simult\u00e1nea consideraci\u00f3n de las otras normas legales a las que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizado el contenido de la regla de derecho acusada, junto con el de aquellas otras disposiciones que, seg\u00fan qued\u00f3 explicado, integran el sistema normativo desarrollado por la Ley 1258 de 2008 en relaci\u00f3n con las sociedades por acciones simplificadas, la Corte comparte el planteamiento de aquellos intervinientes que consideraron que, pese a emplear un lenguaje predominantemente asertivo, la norma demandada no envuelve en realidad una inexorable imposici\u00f3n; ofrece, en cambio, una v\u00eda alternativa para que la sociedad previamente constituida como unipersonal pueda prolongar su existencia jur\u00eddica, pese a la desaparici\u00f3n de ese modelo organizativo, bajo un esquema lo m\u00e1s semejante posible al originalmente escogido por su constituyente, pudiendo igualmente decidirse su conversi\u00f3n en cualquiera otra forma jur\u00eddica societaria permitida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al actor le asiste raz\u00f3n al entender que el no acatamiento del mandato de transformaci\u00f3n contenido en el precepto demandado abocar\u00eda a las sociedades en dicha situaci\u00f3n a la ocurrencia de una causal de disoluci\u00f3n, lo cierto es que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio, la sola verificaci\u00f3n de una de tales situaciones tampoco conduce invariablemente a la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica afectada. Ello por cuanto, en la mayor\u00eda de los casos, los socios pueden, incluso con posterioridad a la fecha de los hechos que desencadenar\u00edan la disoluci\u00f3n, enervar la causal observada adoptando mediante reforma estatutaria las medidas que, seg\u00fan el caso, se requieran para salir de la situaci\u00f3n que conducir\u00eda a la disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, recu\u00e9rdese que aun en los casos en los que al no acogerse otras opciones se concrete la disoluci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, ello tampoco implica, como parece asumirlo el actor, la s\u00fabita y absoluta desaparici\u00f3n de aqu\u00e9lla, la cual s\u00f3lo se producir\u00eda al t\u00e9rmino del subsiguiente proceso de liquidaci\u00f3n que en cualquier caso deber\u00e1 adelantarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan resulta de las reglas aplicables contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, es evidente que la transformaci\u00f3n de la sociedad en otro tipo de entidad permitido por la ley no extingue, sino que preserva, aunque modificados, los derechos del(los) inicial(es) accionista(s). Tambi\u00e9n es claro que, incluso la disoluci\u00f3n por ministerio de la ley que pudiera resultar de la inercia de aquel(los) frente a las alternativas contenidas en la norma acusada, tampoco afecta de manera definitiva tales derechos, ya que de conformidad con las normas mercantiles, ellos sobreviven a la disoluci\u00f3n de la sociedad y pueden hacerse valer durante la subsiguiente etapa de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, si bien es cierto que la norma demandada enfrenta a sus destinatarios con la necesidad de transformar el modelo organizativo inicialmente escogido, bien para convertirse en sociedad por acciones simplificada, bien para optar por otro de los esquemas societarios previstos en la ley, y en caso de inacci\u00f3n impone la disoluci\u00f3n anticipada de la sociedad unipersonal inicialmente constituida, esa disposici\u00f3n legal no tiene en realidad las implicaciones descritas por el accionante, entre ellas la de someter al creador y propietario de la sociedad unipersonal a la inevitable p\u00e9rdida de los derechos generados con la constituci\u00f3n de aquella. Estas claridades tienen directa implicaci\u00f3n sobre la prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor, tal como se explica en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el espacio correspondiente, la demanda plantea que tanto el cambio forzoso de forma jur\u00eddica como la extinci\u00f3n de la sociedad unipersonal, que al entender del actor son las \u00fanicas posibles consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, implican la violaci\u00f3n de diversas cl\u00e1usulas constitucionales, entre ellas las que protegen la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo (art. 58), los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y al trabajo (art. 25), el derecho de asociaci\u00f3n (art. 38), y las que consagran la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada (art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, entiende el demandante que el hecho de haber escogido un determinado modelo organizativo para una persona jur\u00eddica constituida por iniciativa privada genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, o desde otra perspectiva, un derecho adquirido, cuya existencia torna imposible la posterior modificaci\u00f3n legal de ese modelo o la obligaci\u00f3n de adecuarse a uno diferente, como resultado de la salvaguarda contenida en el primer inciso del art\u00edculo 58 superior. Posteriormente, otra faceta de la supuesta violaci\u00f3n de este mismo precepto se referir\u00eda al derecho de los acreedores de la sociedad unipersonal, pues la transformaci\u00f3n forzosa o la extinci\u00f3n de \u00e9sta, desconoce sus derechos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el actor que las opciones planteadas por la norma demandada, que en su entender se reducen a la conversi\u00f3n en sociedad por acciones simplificada o la extinci\u00f3n de la sociedad unipersonal, implican tambi\u00e9n violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, al verse frustrado el proyecto dise\u00f1ado por su creador en ejercicio de ese mismo derecho. En t\u00e9rminos semejantes sustenta sus acusaciones en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales que tratan sobre la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada, por cuanto la normativa demandada impone una restricci\u00f3n a la forma como las personas particulares pueden ejercer estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad vendr\u00eda dada por el hecho de que s\u00f3lo las sociedades unipersonales y sus creadores y accionistas se ven afectados por el mandato de transformaci\u00f3n o disoluci\u00f3n contenido en esta norma, a diferencia de las personas titulares de intereses o participaciones en otros tipos de sociedades, quienes no soportan una restricci\u00f3n semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reflexiones sobre el real contenido de la norma acusada consignadas en el ac\u00e1pite anterior, considera la Corte, tal como pasa a explicarlo, que ninguno de los cargos rese\u00f1ados est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la situaci\u00f3n particular de los creadores y\/o accionistas de una sociedad unipersonal, en el sentido planteado por el actor, no puede entenderse como un derecho adquirido, constitucionalmente protegido por el art\u00edculo 58. Ello resulta claro por cuanto, al menos en principio, no existe en Colombia un derecho a la no alteraci\u00f3n legislativa de un determinado marco normativo. Como excepciones que confirman la validez de esta regla pueden citarse la prohibici\u00f3n de la regresividad en materia de seguridad social5, y la reciente aprobaci\u00f3n de los llamados contratos de estabilidad jur\u00eddica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que el concepto de derecho adquirido ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional con el \u00e1mbito del derecho privado7, por su cercana e inescindible relaci\u00f3n con el derecho a la propiedad (art. 58 Const.), derecho que ha sido tradicionalmente considerado como una pieza caracter\u00edstica de nuestro sistema constitucional. Desde esta perspectiva s\u00ed existe entonces en cabeza de los accionistas de las sociedades unipersonales un derecho adquirido a la propiedad en ellas constituida. Empero, como ha quedado suficientemente aclarado en el ac\u00e1pite precedente, este derecho no sufre merma alguna como resultado de la disposici\u00f3n demandada, ya que bajo cualquiera de las hip\u00f3tesis a que ella conduce, esto es la transformaci\u00f3n de la sociedad, o incluso su disoluci\u00f3n, el sistema normativo del cual hace parte ese precepto garantiza la permanencia del derecho del accionista, el cual podr\u00e1 hacerse efectivo bien desde su condici\u00f3n de socio de la nueva entidad surgida de la transformaci\u00f3n operada, bien con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad disuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, tampoco se aprecia como resultado de las alternativas trazadas para las sociedades unipersonales por la norma demandada, posible lesi\u00f3n de derechos adquiridos en cabeza de quienes fueren trabajadores o acreedores suyos, como lo asegur\u00f3 el demandante. Ello por cuanto, sus respectivos derechos no sufren ninguna lesi\u00f3n en el caso de transformaci\u00f3n de la sociedad, ni tampoco ante su eventual disoluci\u00f3n, situaci\u00f3n frente a la cual la ley (C\u00f3digos Civil y de Comercio) regula cuidadosamente la prelaci\u00f3n de los distintos cr\u00e9ditos y derechos. Incluso cabe precisar que si alg\u00fan derecho quedare definitivamente sin ser satisfecho al t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n, la \u00fanica causa posible para ello ser\u00eda la insuficiencia patrimonial de la respectiva entidad, circunstancia no imputable a la disoluci\u00f3n generada como \u00faltimo efecto del mandato legal, sino a otras causas, entre ellas el \u00e1lea inherente a los negocios comerciales, o incluso las decisiones adoptadas por el propietario y\/o los administradores de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, carece de fundamento la alegaci\u00f3n de que la disposici\u00f3n demandada genera un desconocimiento de derechos adquiridos, argumento que es piedra angular de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que vienen de explicarse, tampoco resulta aceptable estimar que la condici\u00f3n del accionista de las entidades que la Ley 1014 de 2006 denomin\u00f3 sociedades unipersonales, o la de sus trabajadores o acreedores, generen lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada8, concepto semejante aunque de menor entidad que el de derechos adquiridos, pero sujeto a las mismas garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 58 superior. No lo es, por cuanto, como ha quedado suficientemente explicado, el r\u00e9gimen legal de las sociedades comerciales es inherentemente susceptible de cambios normativos, siempre y cuando el legislador que los establezca respete la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos respecto de ellas por las personas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al an\u00e1lisis de los restantes cargos de la demanda, y con respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad a que se refiere el actor, baste simplemente recordar, tal como lo precisaron la mayor\u00eda de los ciudadanos intervinientes, que la regla jur\u00eddica aqu\u00ed cuestionada gobierna una situaci\u00f3n particular y espec\u00edfica de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, surgida como resultado de la desaparici\u00f3n de un modelo organizativo deficientemente regulado y de su simult\u00e1neo reemplazo por otro esquema societario que el legislador consider\u00f3 m\u00e1s apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que esta norma no tiene un prop\u00f3sito discriminatorio ni injustificado, sino que responde a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, no observable en las restantes formas de sociedad. En otras palabras, no existe frente al tema planteado una precedente igualdad f\u00e1ctica suficiente para justificar la expectativa de trato igual expresada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, cabr\u00eda afirmar tambi\u00e9n que la norma demandada recoge una t\u00edpica regla de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, semejante a las establecidas en otros casos en los que una determinada instituci\u00f3n jur\u00eddica es reemplazada por otra que teniendo el mismo objeto, presenta caracter\u00edsticas diferenciales, haci\u00e9ndose entonces necesario normalizar las situaciones que por efecto del cambio normativo operado devienen irregulares. Desde esa perspectiva, la norma, lejos de vulnerar el principio de igualdad, lo realiza, lo que permite descartar tambi\u00e9n la prosperidad de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la posible violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, es del caso recordar que este es un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 38 superior, que permite a todas las personas unir esfuerzos con otros individuos que persigan prop\u00f3sitos o intereses semejantes a los suyos, mediante la creaci\u00f3n de una nueva persona ficticia de car\u00e1cter colectivo, la que la ley denomina persona jur\u00eddica9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al n\u00facleo esencial de ese derecho, el cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jur\u00eddicas con o sin \u00e1nimo de lucro, este tribunal constitucional ha explicado que comprende las siguientes posibilidades: i) la de intervenir en la creaci\u00f3n de cualquier nueva instituci\u00f3n; ii) la de vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organizaci\u00f3n en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos10. La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando as\u00ed origen a lo que se conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociaci\u00f3n, incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de car\u00e1cter asociativo, y la segunda la garant\u00eda de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la regla contenida en el segmento normativo demandado vulnera el derecho de asociaci\u00f3n al impedir la continuidad de la forma jur\u00eddica escogida por el creador o \u00fanico accionista de la sociedad unipersonal. Esta trasgresi\u00f3n afectar\u00eda la primera de las facultades que seg\u00fan viene de explicarse, emanan de ese derecho, como es la posibilidad de crear una nueva instituci\u00f3n, la que claramente incluye el derecho de escoger para ello la forma jur\u00eddica que el interesado considere m\u00e1s apropiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar en m\u00faltiples ocasiones el alcance de este derecho y confrontarlo con el contenido de normas legales que pudieran afectarlo, la Corte ha se\u00f1alado de manera constante que el derecho de asociaci\u00f3n, tanto como las restantes materias relacionadas con el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (art. 333 Const.), es uno de los que en mayor medida es susceptible de ser regulado en la forma en que el legislador estime m\u00e1s conveniente, lo que equivale a decir que en relaci\u00f3n con \u00e9l, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. En otras palabras, siempre que pueda considerarse a salvo el n\u00facleo esencial de este derecho, se estima v\u00e1lido que el poder legislativo establezca regulaciones que precisen y determinen la forma en que aqu\u00e9l habr\u00e1 de ser ejercido, aun cuando a primera vista ellas pudieran considerarse restrictivas respecto de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea ha resaltado esta Corte, que frente a los eventuales custionamientos ciudadanos respecto de las normas que desarrollen el derecho de asociaci\u00f3n, cabe aplicar el criterio de inconstitucionalidad manifiesta11, a partir del cual, para no interferir el libre ejercicio de la facultad legislativa, el tribunal responsable de la guarda de la Constituci\u00f3n debe abstenerse de cuestionar la validez de las normas legales que con ese prop\u00f3sito se expidan, a menos que exista un motivo de notoria oposici\u00f3n entre el precepto acusado y uno o m\u00e1s mandatos superiores, no solucionable de otra manera. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, visto que seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en p\u00e1ginas precedentes, existen razones v\u00e1lidas para explicar la decisi\u00f3n legislativa de requerir un cambio en la forma organizativa inicialmente adoptada por las sociedades unipersonales, y en caso de inacci\u00f3n de los interesados la disoluci\u00f3n de las mismas, y dado que no se observa oposici\u00f3n tangible entre el contenido de este mandato y alg\u00fan precepto constitucional de car\u00e1cter imperativo, considera la Corte que esa disposici\u00f3n no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n invocado por el actor, por lo que tampoco se abre paso este \u00faltimo reproche de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 explicado en el ac\u00e1pite precedente, el aparte normativo acusado, que estableci\u00f3 la necesidad de que las sociedades unipersonales constituidas al amparo de la Ley 1014 de 2006 se transformaran dentro de un plazo de seis (6) meses en sociedades por acciones simplificadas, no es inconstitucional por ninguna de las razones esgrimidas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3, no resulta posible predicar un derecho adquirido, ni a\u00fan la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, frente a la expectativa de que el r\u00e9gimen jur\u00eddico bajo el cual se constituy\u00f3 una determinada entidad se mantenga inalterado a trav\u00e9s del tiempo. Se precis\u00f3, en cambio, que s\u00ed existe un derecho adquirido frente a la propiedad representada en la conformaci\u00f3n de una sociedad unipersonal, pero que \u00e9ste no resulta lesionado por una norma como la demandada, que ordena un cambio en la forma societaria espec\u00edfica bajo la cual se constituy\u00f3 una entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 la Corte que esta regla vulnere el derecho a la igualdad, el derecho de asociaci\u00f3n, o la libertad econ\u00f3mica. En relaci\u00f3n con lo primero, no existe igualdad f\u00e1ctica entre las distintas situaciones que en criterio del demandante deber\u00edan ser objeto de un mismo trato jur\u00eddico, por lo que esta glosa carece de fundamento. En relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad econ\u00f3mica, destac\u00f3 la Corte que mientras no se aprecie una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de esos derechos ni ninguna otra situaci\u00f3n de inconstitucionalidad, esta corporaci\u00f3n debe preservar el margen de configuraci\u00f3n normativa asignado al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado as\u00ed el an\u00e1lisis de los temas relevantes para examinar los cargos contenidos en la demanda, y teniendo en cuenta que seg\u00fan lo analizado, ninguno de ellos encuentra viabilidad, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 que el texto demandado resulta exequible, en relaci\u00f3n con los cargos aqu\u00ed estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE frente a los cargos analizados la expresi\u00f3n \u201cLas sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposici\u00f3n tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas\u201d, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1258 de 2008, \u201cPor la cual se crea la sociedad por acciones simplificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre estos temas cita la sentencia C-390 de 2002 y el auto A-122 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema cita las sentencias C-615 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-378 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Explican que si bien en la citada Ley 1014 de 2006 parece admitirse esta posibilidad, aunque ello no es completamente claro, este aspecto fue aclarado con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 4436 de 2006, que expresamente habla de la constituci\u00f3n de sociedades unipersonales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Teniendo en cuenta el contenido del primer inciso del mismo art\u00edculo 46 parcialmente demandado, as\u00ed como la promulgaci\u00f3n de esta ley mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.194 del 5 de diciembre de 2008, se precisa que el plazo otorgado para la transformaci\u00f3n de estas sociedades expir\u00f3 el d\u00eda 5 de junio de 2009. La demanda fue presentada ante la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta regla se deriva del mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de este servicio, contenido en el art\u00edculo 48 constitucional. Sin embargo, en ese caso tampoco existe propiamente un derecho a que no se modifique el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a una determinada materia, sino apenas la prohibici\u00f3n de que los cambios, que s\u00ed pueden realizarse, no podr\u00e1n causar la restricci\u00f3n de derechos previamente reconocidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 963 de 2005 \u201cPor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d, cuya exposici\u00f3n de motivos se refiere de manera expl\u00edcita al riesgo que para los inversionistas y ciudadanos en general representa la latente posibilidad de reformas al marco normativo por el cual se rige una determinada actividad. Esta ley regula como absolutamente excepcional la posibilidad de celebrar contratos con el Estado colombiano por efecto de los cuales \u201cse garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo\u201d. Esa posibilidad fue avalada por esta corporaci\u00f3n mediante las sentencias C-242 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-320 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). En ambas sentencias, pero particularmente en la segunda, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo no vulnera la soberan\u00eda nacional y resulta por tanto exequible, \u201cen el entendido que los \u00f3rganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias C-393 de 1996, C-952 de 2007 y C-430 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ha aludido a este concepto en varios pronunciamientos sobre temas diversos, entre ellos en las sentencias C-506, C-584 y C-619 todas de 2001, C-1114 de 2003, y m\u00e1s recientemente en los fallos C-430 y T-479 de 2009 y T-180A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el sentido de este derecho y su relaci\u00f3n con la teor\u00eda de las personas jur\u00eddicas, ver, dentro de las m\u00e1s recientes, la sentencia C-803 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el alcance de este derecho ver entre otras, las sentencias C-399 de 1999 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-792 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-865 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-424 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1188 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-520 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este tema ver, entre otras, las sentencias C-530 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-543 de 2007 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-597\/10 \u00a0 SOCIEDAD UNIPERSONAL-Plazo para transformarse en sociedades por acciones simplificadas no desconoce la propiedad privada y los derechos adquiridos \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de resolver sobre norma que contin\u00faa produciendo efectos \u00a0 En los casos de evidente p\u00e9rdida de vigencia de los preceptos demandados, la jurisprudencia ha planteado como excepci\u00f3n a esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}