{"id":17346,"date":"2024-06-11T21:50:08","date_gmt":"2024-06-11T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-598-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:08","slug":"c-598-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-598-10\/","title":{"rendered":"C-598-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-598\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 27; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por supuestos f\u00e1cticos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Si bien mediante sentencia C-649 de 1997 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba, numerales 17 y 18 (parciales) y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993, que facultaba al Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para sustraer \u00e1reas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales; en tanto que en la presente causa se demanda el numeral 16 del art\u00edculo 31 de la ley 99 de 1993, que faculta a la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para sustraer \u00e1reas protegidas de parques naturales de car\u00e1cter regional; se observa que las normas acusadas no concuerdan, pues si bien ambas disposiciones se encaminan, entre otras cosas, a otorgar la facultad de sustraer zonas reservadas a una entidad administrativa, las entidades habilitadas por uno y otro precepto son distintas al igual que los bienes objeto de dicha habilitaci\u00f3n. As\u00ed pues, no obstante sus similitudes esenciales y finalidades comunes, se trata de \u00e1mbitos espec\u00edficos de protecci\u00f3n ambiental, que sumado a las diferentes autoridades que concurren a su regulaci\u00f3n se concluye que se trata de supuestos f\u00e1cticos diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NACIONALES NATURALES-Definici\u00f3n\/PARQUES NACIONALES NATURALES -Categor\u00edas que comprende \u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NACIONALES NATURALES -Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Ordenamiento constitucional ecologista \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo establecido en distintos preceptos constitucionales puede confirmarse la existencia de un ordenamiento constitucional ecologista que ordena defender y conservar el medio ambiente, tanto como proteger los bienes y riquezas ecol\u00f3gicas indispensables para obtener un desarrollo sostenible, como la forma de asegurar el derecho constitucional a gozar de un medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Distribuci\u00f3n de competencias para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Existe una distribuci\u00f3n abierta y compleja de competencias entre distintos entes de orden nacional, regional, local, comunitario, \u00e9tnico, lo que envuelve una imbricaci\u00f3n de funciones, unas encaminadas a realzar la protecci\u00f3n desde una \u00f3ptica unitaria y otras, orientadas a subrayar la perspectiva de protecci\u00f3n regional y local. Estas funciones las deben cumplir de manera concurrente \u00f3rganos de orden nacional, territorial, regional, local y entidades concretas, a trav\u00e9s de un dise\u00f1o funcional que permite la actuaci\u00f3n concurrente de (i) la Naci\u00f3n, (ii) las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, (iii) las Entidades Territoriales, y (iv) las Autoridades Ind\u00edgenas. Configuraci\u00f3n \u00e9sta que se ve reflejada en el SINA o Sistema Nacional Ambiental \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Naturaleza jur\u00eddica\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Competencias sujetas al principio de rigor subsidiario\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Competencias en relaci\u00f3n con Parques Naturales Regionales no comprende la de sustraer \u00e1reas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible responden al concepto de descentralizaci\u00f3n por servicios, y m\u00e1s espec\u00edficamente a una forma de descentralizaci\u00f3n especializada por servicios dentro de una regi\u00f3n determinada, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo aunada a una descentralizaci\u00f3n territorial, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites propios de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. Sus competencias emanan de las potestades del Estado central y sus funciones armonizan las competencias concurrentes del Estado central y de las entidades territoriales, de tal manera que su gesti\u00f3n no vac\u00ede de contenido las competencias constitucionales asignadas a los departamentos y municipios en materia ambiental, con observancia del principio de rigor subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NATURALES-Car\u00e1cter jur\u00eddico\/PARQUES NATURALES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los Parques Naturales se les otorga el car\u00e1cter jur\u00eddico de indisponible -inalienable, imprescriptible e inembargable-, sin que tal cualificaci\u00f3n se reserve s\u00f3lo a los del orden nacional, siendo as\u00ed que las \u00e1reas que conforman el Sistema de Parques Naturales entre las que se encuentran tambi\u00e9n los Parques Naturales Regionales, se caracterizan por su valor, ora excepcional, ora estrat\u00e9gico, pero, en cualquier eventualidad, de indiscutible importancia para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y para garantizar la protecci\u00f3n de ecosistemas diversos, lo que motiva que se declaren estas \u00e1reas como Parques Naturales cuya implicaci\u00f3n es que las entidades competentes asuman su administraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de conservar esos valores preponderantes de fauna y flora y paisajes o reliquias hist\u00f3ricas, culturales o arqueol\u00f3gicas, \u00a0y a fin de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bi\u00f3ticas, regiones fisiogr\u00e1ficas, unidades biogeogr\u00e1ficas, recursos gen\u00e9ticos y especies silvestres amenazadas de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NATURALES REGIONALES-Definici\u00f3n\/PARQUES NATURALES REGIONALES-Reconocimiento, delimitaci\u00f3n y administraci\u00f3n\/PARQUES NATURALES REGIONALES-Rasgos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>Los Parques Naturales Regionales se definen \u00a0como un espacio geogr\u00e1fico en el que paisajes y ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala regional, mantienen la estructura, composici\u00f3n y funci\u00f3n, as\u00ed como los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la poblaci\u00f3n humana para destinarlas a su preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conocimiento y disfrute, siendo su reconocimiento, adem\u00e1s de su reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n y administraci\u00f3n competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a trav\u00e9s de sus Consejos Directivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS SINAP-Conformaci\u00f3n y finalidades \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS SINAP-Incluye Parques Naturales Regionales \u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NATURALES REGIONALES-Aplicaci\u00f3n del precedente constituido por la sentencia C-649\/97 \u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NATURALES REGIONALES-Imposibilidad de su desafectaci\u00f3n como \u00e1reas protegidas por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o por autoridades del orden nacional o local \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado sentado, los Parques Naturales son bienes de uso p\u00fablico y tienen el car\u00e1cter de inembargables, inalienables e imprescriptibles, lo que inhibe al legislador para radicar en cabeza de la administraci\u00f3n la potestad de sustraer o desafectar \u00e1reas que formen parte de estos parques, toda vez que las restricciones referidas a los Parques Naturales fueron fijadas por las y los Constituyentes con el prop\u00f3sito de que las \u00e1reas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecol\u00f3gica, se mantengan inc\u00f3lumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos a\u00fan por la administraci\u00f3n, habilitada por \u00e9ste. En este sentido, la atribuci\u00f3n legislativa a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para sustraer \u00e1reas protegidas de Parques Regionales, desconoce la Carta Pol\u00edtica, de donde se desprende que una vez hecha la declaraci\u00f3n por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013en el caso de los Parques Naturales Nacionales\u2013 o por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u2013en el caso de los Parques Regionales\u2013, su cambio de afectaci\u00f3n o \u00a0destinaci\u00f3n, carece por entero de justificaci\u00f3n sea que se trate de parques de orden nacional o regional, encontrando la Sala que no existe motivo que, desde la \u00f3ptica constitucional, justifique que estas \u00e1reas protegidas de Parques Regionales puedan ser objeto de tal desafectaci\u00f3n por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ni por ninguna otra autoridad del orden nacional o local. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7980 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gloria Cristina Cuellar Fl\u00f3rez, Jemife Cardozo Vargas y Jimer Fabi\u00e1n Tique S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentaron demanda solicitando se declare la inexequibilidad del numeral 16 (parcial) del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, con las expresiones atacadas en negrillas y subrayas es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejercer\u00e1n las siguientes funciones [\u2026]: \u00a0<\/p>\n<p>16) Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los t\u00e9rminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos, reservas forestales y parques naturales de car\u00e1cter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se basa en el desconocimiento de los art\u00edculos 8, 63, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habilitar a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para sustraer \u00e1reas de parques naturales implica desconocer la obligaci\u00f3n estatal de proteger las riquezas naturales de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia atribuida por el precepto demandado a las Corporaciones Aut\u00f3nomas de sustraer \u00e1reas de los parques naturales regionales desconoce, principalmente, que los parques son bienes de uso p\u00fablico y, como tales, son inalienables, imprescriptibles e inajenables, por lo que debe entenderse que las \u00e1reas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n, cambio o destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-649 de 1997 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la facultad de sustraer \u00e1reas de parques nacionales reconocida a favor del Ministerio del Medio Ambiente \u2013hoy Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u2013, argumentando que la Constituci\u00f3n les confiri\u00f3 a los parques naturales la categor\u00eda de bienes p\u00fablicos, con la finalidad de cumplir con el deber impuesto al Estado por la misma Constituci\u00f3n de preservar el Medio Ambiente. Si la providencia mencionada prohibi\u00f3 al Ministerio sustraer \u00e1reas protegidas, con mayor raz\u00f3n debe aplicarse esta restricci\u00f3n a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, pues resultar\u00eda absurdo y discriminatorio privar al Ministerio de la competencia para sustraer y, en cambio, reconocer esta facultad en cabeza de las Comunidades Aut\u00f3nomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ministerio de la ley y por mandato de la Carta Pol\u00edtica, la Naci\u00f3n es titular de los bienes de uso p\u00fablico. Este derecho es real e institucional y no se predica de la propiedad privada regulada por el art\u00edculo 58 CP, sino que corresponde a otro tipo de propiedad fundamentado en el art\u00edculo 63 superior, con arreglo al cual, \u201clos bienes de uso p\u00fablico\u2026son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d. Por estos motivos, la competencia de sustraer contemplada en el precepto acusado se encuentra en \u201ccontrav\u00eda de la naturaleza jur\u00eddica de los bienes que por mandato constitucional han sido elevados al car\u00e1cter de p\u00fablicos como lo son los parques naturales, de los cuales se predican caracter\u00edsticas de inalienables, imprescriptibles e inembargables, adem\u00e1s de las destinaci\u00f3n especial de las \u00e1reas protegidas que ha consagrado la Corte Constitucional en su sentencia No. T-572 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>Habilitar a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para sustraer \u00e1reas de parques naturales significa vulnerar el deber en cabeza del Estado de preservar la diversidad e integridad del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto, \u201cla concepci\u00f3n de preservaci\u00f3n de las riquezas naturales es amplia y se especifica el alcance de estos como bienes de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 80 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>Supone asimismo pasar por alto que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n y debe, adem\u00e1s, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. A este respecto, debe destacarse que Colombia es un pa\u00eds que ha suscrito con inter\u00e9s varios acuerdos internacionales en materia de biodiversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones Ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Universidad Nacional de Colombia2. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csustraer\u201d prevista en el numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El sistema normativo constitucional destinado a regular el tema ambiental se apoya en la configuraci\u00f3n de reservas, por cuanto ellas facilitan el manejo, la protecci\u00f3n, la preservaci\u00f3n, la restauraci\u00f3n y la sustituci\u00f3n de los recursos naturales renovables. El g\u00e9nero de reservas est\u00e1 integrado, entre otras, por los parques naturales que fueron reconocidos por el art\u00edculo 63 Superior como bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Al efectuarse una armonizaci\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo 63 y lo preceptuado por los art\u00edculos 79 y 80, se constata la voluntad del constituyente \u201cen el sentido de que las \u00e1reas o zonas que integran el sistema de parques no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n; de tal suerte que no es menos que una contradicci\u00f3n con la normativa constitucional considerar que la utilizaci\u00f3n del verbo \u2018sustraer\u2019 tenga relaci\u00f3n alguna con el prop\u00f3sito de preservaci\u00f3n propio de las reservas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Corte Constitucional, en sentencia C-649 de 1997, resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csustraer\u201d utilizada en el numeral 18 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 de 1993 demandada en aquella ocasi\u00f3n. La Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cni el legislador ni la administraci\u00f3n facultada por \u00e9ste, pueden sustraer las \u00e1reas de los parques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al prohibir de modo expreso reproducir contenidos normativos que hayan tenido un pronunciamiento expl\u00edcito de inexequibilidad. Ello justamente por respeto al principio de cosa juzgada material. En el caso bajo an\u00e1lisis puede observarse con facilidad \u201cla facultad de sustraer otorgada a las CAR, que se demanda en esta oportunidad, implica una reproducci\u00f3n fiel de la potestad que se le hab\u00eda otorgado por la misma ley al Ministerio del Medio Ambiente y que, como ya se rese\u00f1\u00f3, fue declarada inexequible por ser materialmente contrario a la Constituci\u00f3n al permitir que entidades administrativas puedan extraer zonas de parques naturales dado que \u00e9stos cuentan con una protecci\u00f3n especial otorgada por el art. 63 para que se mantengan inc\u00f3lumes e intangibles , debido a su importancia ecol\u00f3gica (Art. 79)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial3. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La expresi\u00f3n \u201csustraer\u201d no ri\u00f1e con ninguno de los preceptos constitucionales enumerados por los accionantes, toda vez que se trata de una de las funciones fundamentales de las CAR para el desarrollo articulado de la pol\u00edtica ambiental, ya que estos organismos ha sido \u201cencargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente\u2019\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible \u2013ASOCARS\u2013.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csustraer\u201d contemplada en el numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica no diferencia entre parques naturales nacionales y regionales. Respecto ambos se predican las caracter\u00edsticas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad contemplados en el art\u00edculo 63 superior. A partir de lo anterior, resulta no ajustado a los preceptos constitucionales \u201cpermitir la sustracci\u00f3n total o parcial de dichas \u00e1reas, independientemente que las mismas tengan su g\u00e9nesis en un acto administrativo de un \u00f3rgano del gobierno central o de uno aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La inconstitucionalidad del segmento acusado no se deriva de que \u201csimilar facultad est\u00e9 vedada a un \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda\u201d en el sentido en que, si est\u00e1 vedado para dicho \u00f3rgano superior en jerarqu\u00eda, con mayor raz\u00f3n debe estarlo para el inferior jer\u00e1rquico. Tampoco proviene de \u201cun inadecuado ejercicio o interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u201d, ni tiene que ver con que se trate de \u201cid\u00e9nticas figuras de conservaci\u00f3n\u201d. Para el interviniente, el reproche de inconstitucionalidad se desprende de \u201cla evidente oposici\u00f3n que se presenta entre dicha facultad de sustraer las \u00e1reas de valores excepcionales en materia ambiental y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho\u201d. (\u00c9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n (i) de la Universidad del Rosario6. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declarase la inexequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de sustraer \u00e1reas de parques naturales de car\u00e1cter regional, tal como lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada, supone \u201cdespojar o eliminar \u00e1reas de terreno importantes que tienen valores excepcionales para el patrimonio natural de la Naci\u00f3n, en beneficio de los habitantes del pa\u00eds y de acuerdo con sus especiales connotaciones ambientales\u201d. No es l\u00f3gico y carece de validez constitucional que la Carta Pol\u00edtica ordene proteger la diversidad e integridad del ambiente, del mismo modo que prescriba conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u2013entre los cuales se encuentran tambi\u00e9n los parques de orden regional\u2013, y la Ley 99 de 1993 abra, entretanto, la posibilidad de eliminar o sustraer as\u00ed sea de manera parcial dichas \u00e1reas, contradiciendo la denominada Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las expresiones \u201csustraer\u201d y, m\u00e1s adelante, el segmento \u201cparques naturales de car\u00e1cter regional\u201d contempladas en el numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 son inconstitucionales por cuanto restringen \u201co peor a\u00fan eliminan, sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al medio ambiente sano referido a las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art\u00edculo 79 superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n (ii) de la Universidad del Rosario7. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la CP determina que los Parques Naturales, al igual que sucede con otros bienes all\u00ed mencionados, tienen el car\u00e1cter de inalienables, de inembargables y de imprescriptibles. No obstante, que la Corte Constitucional en sentencia C-649 de 1997 precis\u00f3 c\u00f3mo \u201c[l]a voluntad del Constituyente fue que las \u00e1reas integradas al sistema de parques nacionales, se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias\u201d. (Subrayas a\u00f1adidas por el interviniente). En su opini\u00f3n, la Corte limit\u00f3 el alcance de lo dispuesto por el art\u00edculo 63 a las \u00e1reas que forman parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales regulado por el Decreto Ley 2811 de 1974 y por el Decreto 622 de 1977. De esta manera, no puede hacerse extensiva la prohibici\u00f3n de sustraer a las \u00e1reas que forman parte de Parques Naturales Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Universidad ICESI8. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la inexequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La existencia del verbo sustraer en el Art. 31 No 16 de la Ley 99 de 1993, \u00a0\u201cpromover\u00eda considerar a las \u00e1reas protegidas nacionales como bienes de uso privado capaces de ser adquiridos por medio de los modos de adquirir el dominio consagrados en el c\u00f3digo civil, como la tradici\u00f3n, prescripci\u00f3n, ocupaci\u00f3n\u201d. En efecto, la acci\u00f3n de sustraer supone \u201capartar o llevarse una cosa (en este caso parte del territorio de \u00e1rea protegida) del conjunto [del] que hace parte; o sea un cambio en la naturaleza del bien que es de uso p\u00fablico a uno privado\u201d. A su juicio, con esta habilitaci\u00f3n a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, se desconoce el art\u00edculo 63 que \u201cdefine los parques naturales (\u00e1reas protegidas) como bienes de uso p\u00fablico los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El precedente sentado por la sentencia C-649 de 1997 y el car\u00e1cter unitario del Estado colombiano con estructura descentralizada \u201cpropone una articulaci\u00f3n entre los principios rectores de las funciones de las entidades territoriales, que consagra el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993\u201d. De acuerdo con lo all\u00ed previsto, \u201c[los] principio[s] de rigurosidad subsidiaria y de generaci\u00f3n normativa debe[n] ser asumidos por las CARs, como medio para garantizar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Debe considerarse la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n consignado en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro -y enunciado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993- que reza: \u201clas autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista el peligro o da\u00f1o grave o irreversible, la falta e certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procurador General de la Naci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la inexequibilidad, de aplicarse por la Corte Constitucional el principio pro accione frente a la posible ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso bajo examen, en buena medida el peso de la argumentaci\u00f3n recae en que las expresiones demandadas discriminan al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues mientras le permite a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible sustraer \u00e1reas de parques naturales de car\u00e1cter regional, le impide a la m\u00e1xima autoridad ambiental realizar tal actuaci\u00f3n, \u201cdesconociendo que tal limitaci\u00f3n al citado ministerio obedece a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018y sustraer\u2019 consagrada en el numeral 18 del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993, en cuanto se tiene referida a las \u00e1reas que integran el sistema Nacional de Parques Naturales, y no a que el legislador a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada haya excluido injustificadamente al organismo rector del Sistema Nacional Ambiental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el caso bajo examen se configura una ineptitud sustantiva de demanda. No obstante, en virtud del principio pro actione la Corte Constitucional puede efectuar una interpretaci\u00f3n de la demanda con el fin de obtener un pronunciamiento de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto de la sentencia C-649 de 1997, en efecto, existe una \u201ccierta identidad tem\u00e1tica entre el art\u00edculo ahora demandado parcialmente y la expresi\u00f3n declarada inexequible a trav\u00e9s de la sentencia C-649 de 1997, pues ambas disposiciones regulan la competencia de las autoridades ambientales para sustraer \u00e1reas que integran el sistema de parques naturales. No obstante, esa identidad tem\u00e1tica no implica que los contenidos normativos de ambas disposiciones sean id\u00e9nticos, puesto que la que hoy se estudia le otorga tal facultad a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible respecto de los parques naturales regionales y la que fue declarada inexequible lo hac\u00eda respecto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relaci\u00f3n con los parques naturales\u201d. En vista de la diferencia existente entre los dos preceptos, debe concluirse que en el presente caso no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si se sigue lo establecido por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la facultad de sustraer que se le reconoc\u00eda al Ministerio de Ambiente declarada inexequible, \u201ctampoco podr\u00edan las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible sin vulnerar el ordenamiento supralegal, extraer \u00e1reas de los parques naturales regionales, por cuanto, al igual que los nacionales, son \u00e1reas naturales con caracter\u00edsticas especiales desde el punto de vista ecol\u00f3gico que ameritan medidas especiales de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de sus cualidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Lo que debe declararse inexequible es la expresi\u00f3n \u201csustraer\u201d y no la expresi\u00f3n \u201cparques naturales regionales\u201d. As\u00ed, proceder\u00eda declararse INEXEQUIBLE el t\u00e9rmino \u2018sustraer\u2019 consagrado en el numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 y EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018parques naturales de car\u00e1cter regional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas legales de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma; an\u00e1lisis de cargos; problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma y contexto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99\/93, acusado en la presente ocasi\u00f3n, le confiere a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la facultad de reservar, alinderar, administrar o sustraer \u2013en los t\u00e9rminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos\u2013, varios \u00edtems, empezando por (i) los distritos de manejo integrado; (ii) los distritos de conservaci\u00f3n de suelos; (iii) las reservas forestales; (iv) los parques naturales de car\u00e1cter regional. Ese mismo numeral les ordena a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible reglamentar el uso y el funcionamiento de estas zonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, al que pertenece tal numeral, enumera las funciones que dicha ley pone a cargo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Ordena a las mismas, entre otros mandatos, efectuar tareas relativas al desarrollo de pol\u00edticas, planes y programas en materia ambiental \u2013tanto en el orden nacional, como en el regional. Y les confiere la facultad de obrar en calidad de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, entendi\u00e9ndose que todas las funciones asignadas las deben ejercer las Corporaciones con observancia de lo fijado en normas de car\u00e1cter superior: Constituci\u00f3n, ley y reglamentos emitidos por el Ministerio de Ambiente hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En s\u00edntesis, la demanda impugna la decisi\u00f3n del Legislador de facultar a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo sostenible para sustraer \u00e1reas protegidas, espec\u00edficamente, parques naturales regionales. Y ello implica la habilitaci\u00f3n administrativa para retirar o cambiar la destinaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de dichas zonas protegidas u objeto de reserva o puestas al servicio de una finalidad de protecci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0A este respecto, cabe destacar que seg\u00fan el literal 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 99 de 1993 \u201ccorresponde al Consejo Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, aprobar la incorporaci\u00f3n o sustracci\u00f3n de que trata el numeral 16 del art\u00edculo 31 de esta Ley\u201d. En suma, la decisi\u00f3n por la cual se sustrae, total o parcialmente, un parque natural regional, es un acto administrativo expedido como Acuerdo por el citado Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los demandantes encuentran que esta facultad de \u201csustraer\u201d Parques Naturales de Car\u00e1cter Regional reconocida a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible \u2013contemplada en el numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993\u2013, desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulnera, m\u00e1s concretamente, el art\u00edculo 8\u00ba superior, pues implica poner en tela de juicio la protecci\u00f3n que el precepto contemplado en esta norma ordena conferirle a las riquezas naturales de la naci\u00f3n. Desconoce, adem\u00e1s, lo establecido en el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica con arreglo al cual los Parques Naturales son bienes de uso p\u00fablico y son, por consiguiente, inalienables, inembargables e imprescriptibles. Vulnera asimismo lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n al tenor del cual es deber del Estado preservar la diversidad y la integridad del ambiente. De otra parte, infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 80 superior seg\u00fan el cual, el Estado tiene el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de manera que asegure un desarrollo sostenible as\u00ed como la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n de estos recursos, de la misma manera que tiene la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Adicionalmente, los demandantes estiman que la sentencia C-649 de 1997 configura un precedente importante al haber declarado inexequible la competencia que la misma Ley 99 de 1993 en su art\u00edculo 5\u00ba le confiri\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente \u2013hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u2013, para sustraer \u00e1reas protegidas del Sistema de Parques Naturales Nacionales; as\u00ed, una vez la Corte efectu\u00f3 dicho pronunciamiento respecto de la competencia de sustraer conferida por la Ley al Ministerio, con mayor raz\u00f3n debe declarar inexequible la competencia para sustraer Parques de Car\u00e1cter Regional a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Encuentran los demandantes que dada la importancia que adquieren los Parques Regionales objeto de reserva, por virtud de su car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico inalienables, inembargables e imprescriptibles as\u00ed como por cuenta de la finalidad que se persigue con su protecci\u00f3n, la cual, no es otra que lograr objetivos de conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica existente en ellos e indispensable para la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano en el pa\u00eds \u2013tal como lo ordena tambi\u00e9n el Convenio sobre la Biodiversidad suscrito y aprobado por Colombia\u2013, se explica la necesidad de que las zonas de Parques Regionales que ya han sido declaradas como \u00e1reas de protecci\u00f3n no puedan sustraerse mediante una decisi\u00f3n emitida por entidades del orden administrativo, como son las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Resaltan los demandantes que el sistema de protecci\u00f3n de las riquezas naturales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es amplia y se orienta a destacar a los Parques Naturales \u2013sean ellos de car\u00e1cter nacional o de orden regional\u2013 como bienes de especial importancia ecol\u00f3gica, motivo por el cual han de ser debidamente protegidos. Estiman que este deber de protecci\u00f3n que ha sido incluso reforzado mediante Convenios Internacionales aprobados por Colombia, se ve considerablemente menguado con la facultad de sustraer Parques Regionales otorgada a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible por el numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. As\u00ed las cosas, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible esta disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos elevados en el escrito de demanda cumplen a cabalidad con las exigencias previstas por la ley y por la jurisprudencia constitucional. En el caso bajo an\u00e1lisis, puede constatarse que la demanda cumpli\u00f3 unos requisitos m\u00ednimos de claridad lo que le permiti\u00f3 comprender el concepto de la violaci\u00f3n. Tambi\u00e9n observ\u00f3 exigencias de certeza, puesto que los reparos se elevaron respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente en el ordenamiento jur\u00eddico. Se cumpli\u00f3 asimismo con el requerimientos de especificidad, al haberse se\u00f1alado una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las expresiones contempladas en la disposici\u00f3n atacada. Fue observado, igualmente, el requisito de pertinencia, toda vez que los reproches son de orden constitucional y no meramente de car\u00e1cter legal o doctrinario, ni sustentados en consideraciones personales o meramente subjetivas. De otra parte, los cargos pueden calificarse de suficientes, al haber logrado despertar una duda acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n contemplada en el precepto objeto de reproche. Todo lo anterior lleva a la Corte a desestimar la petici\u00f3n de inhibir un pronunciamiento de fondo por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asunto previo: la sentencia C-649 de 1997 y la posible cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En sentencia C-649 de 1997 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba, numerales 17 y 18 (parciales) y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993. El Defensor del Pueblo consider\u00f3 que las normas acusadas desconoc\u00edan los art\u00edculos: 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 63, 79, 80, 102, 103 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda el art\u00edculo 5, numeral 18: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: (\u2026) 18. Reservar, alinderar y sustraer las \u00e1reas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la parte resolutiva de la citada sentencia expres\u00f3 en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y sustraer&#8221; empleada en el numeral 18 del art. 5, en cuanto se entiende referida a las \u00e1reas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales, y EXEQUIBLE, en cuanto alude a las reservas forestales nacionales. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Las normas acusadas en aquella ocasi\u00f3n no concuerdan con la norma demandada en este caso. Si bien ambas disposiciones se encaminan, entre otras cosas, a otorgar la facultad de sustraer zonas reservadas a una entidad administrativa, las entidades habilitadas por uno y otro precepto para \u201csustraer\u201d son distintas y los bienes objeto de dicha habilitaci\u00f3n son tambi\u00e9n diferentes. En el primer caso, son el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, entidades con identidad administrativa propia que no pueden asimilarse; en el segundo caso, se trata de \u201c\u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales\u201d y de \u201cparques regionales\u201d, bienes objeto de sustracci\u00f3n que son distintos real y jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de Parques Naturales Nacionales lo trae la Ley 99 de 1993. Se entiende por Parques Naturales Nacionales, \u201clas \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales definidas como el conjunto de \u00e1reas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que en beneficio de los habitantes de la Naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las siguientes categor\u00edas de protecci\u00f3n: parque nacional, reserva natural, \u00e1rea natural \u00fanica, santuario de flora, santuario de fauna y v\u00eda parque\u201d. El art\u00edculo 11 del Decreto 2372 de 2010 establece que el Sistema de Parques Nacionales forma parte del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas y determina, de manera expresa, que est\u00e1 conformado por \u201clos tipos de \u00e1reas consagrados en el art\u00edculo 329 del Decreto Ley 2811 de 1974\u201d (subraya dentro del texto original)10. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Parque Natural Regional, con la expedici\u00f3n del Decreto 2372 de 2010 se cuenta con una definici\u00f3n propia del mismo. El art\u00edculo 13 del referido Decreto define esta categor\u00eda de parque de la siguiente manera: \u201c[e]spacio geogr\u00e1fico en el que paisajes y ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala regional, mantienen la estructura, composici\u00f3n y funci\u00f3n, as\u00ed como los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la poblaci\u00f3n humana para destinarlas a su preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conocimiento y disfrute\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, no obstante sus similitudes esenciales y finalidades comunes, se trata de \u00e1mbitos espec\u00edficos de protecci\u00f3n ambiental, lo cual sumado a las diferentes autoridades que concurren a su regulaci\u00f3n indica que se trata de supuestos f\u00e1cticos diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Entre las cuestiones examinadas por la Corte en la sentencia C-649 de 1997, estuvo, entonces, determinar si pod\u00eda asignarse a la administraci\u00f3n y, m\u00e1s concretamente, al Ministerio del Medio Ambiente, la funci\u00f3n de sustraer, de manera total o parcial, las \u00e1reas que componen el Sistema Nacional de Parques Naturales. En otros t\u00e9rminos, pudo constatarse c\u00f3mo al desarrollar sus consideraciones la Corte puso especial \u00e9nfasis en que el objeto de su estudio ser\u00eda establecer si era o no constitucional la facultad para sustraer \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Naturales Nacionales puesta en cabeza del Ministerio de Ambiente. Toda la argumentaci\u00f3n desarrollada por la Corte se enfil\u00f3 a resolver esta cuesti\u00f3n, sin aludir a la regulaci\u00f3n semejante para los Parques Naturales Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En suma, encuentra la Sala que la demanda bajo consideraci\u00f3n en la presente ocasi\u00f3n alude a un supuesto normativo distinto al que la Corte examin\u00f3 en la sentencia C-649 de 1997, por lo que mal podr\u00eda concluirse \u2013como lo sostienen algunos de los intervinientes\u2013, que haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Problema jur\u00eddico-constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si el Legislador, al atribuir a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la facultad de sustraer \u00e1reas protegidas de Parques Regionales, desconoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica e infringi\u00f3, m\u00e1s concretamente, el art\u00edculo 8\u00ba (Obligaci\u00f3n del Estado y de la personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n); el art\u00edculo 63, (Los Parques Naturales son bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles); el art\u00edculo 79 (Derecho de las personas, sin excepci\u00f3n, a gozar de un medio ambiente sano. \/ Derecho de la Comunidad a participar en las decisiones que puedan afectarla. \/ Deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente sano, conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de estos prop\u00f3sitos); el art\u00edculo 80 (Deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con miras a asegurar su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \/ Deber del Estado de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental). \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Carta Pol\u00edtica tiene un amplio y significativo contenido ambientalista. As\u00ed, a partir de lo establecido en distintos preceptos constitucionales puede confirmarse la existencia de un ordenamiento constitucional ecologista que ordena defender y conservar el medio ambiente, tanto como proteger los bienes y riquezas ecol\u00f3gicas indispensables para obtener un desarrollo sostenible, como la forma de asegurar el derecho constitucional a gozar de un medio ambiente11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En punto al mandato de protecci\u00f3n del medio ambiente, existe una distribuci\u00f3n abierta y compleja de competencias entre distintos entes de orden nacional, regional, local, comunitario, \u00e9tnico, lo que envuelve una imbricaci\u00f3n de funciones, unas encaminadas a realzar la protecci\u00f3n desde una \u00f3ptica unitaria y otras, orientadas a subrayar la perspectiva de protecci\u00f3n regional y local. As\u00ed, estas funciones las deben cumplir de manera concurrente \u00f3rganos de orden nacional, territorial, regional, local y entidades concretas, a trav\u00e9s de un dise\u00f1o funcional que permite la actuaci\u00f3n concurrente de (i) la Naci\u00f3n, (ii) las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, (iii) las Entidades Territoriales, y (iv) las Autoridades Ind\u00edgenas. Esta configuraci\u00f3n compleja se ve reflejada, a juicio de la Corte, en el SINA o Sistema Nacional Ambiental bajo la coordinaci\u00f3n del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En relaci\u00f3n con la estructura funcional del Sistema Nacional Ambiental, ha indicado la Corte que el legislador debe ajustarse a un conjunto de criterios establecidos por la Carta Pol\u00edtica y que se ligan con los siguientes aspectos: (a) la orden constitucional de promover la protecci\u00f3n del medio ambiente sano y de cumplir con los objetivos sentados por la Carta Pol\u00edtica; (b) el mandato constitucional de hacer factible la participaci\u00f3n de las personas y de las comunidades en los asuntos que puedan afectarlas; (c) la prescripci\u00f3n constitucional de respetar el principio de descentralizaci\u00f3n sin desatender la naturaleza unitaria del Estado colombiano; (d) la necesidad de preservar \u2013en la mayor medida de lo posible\u2013, la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas \u2013de orden territorial o por servicios\u2013, no sin antes advertir que dicha autonom\u00eda se encuentra lejos de ser absoluta y se sujeta a la estructura unitaria del Estado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En resumen, respecto de la manera como est\u00e1 estructurado el sistema de protecci\u00f3n del medio ambiente en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional ha concluido la Corte lo siguiente:\u201ci) en Colombia la responsabilidad por el manejo de los recursos naturales recae en todas las autoridades del Estado, pero tambi\u00e9n en la comunidad; ii) la gesti\u00f3n integrada y coordinada de la pol\u00edtica ambiental involucra tanto a las autoridades nacionales como a las autoridades locales y a los particulares, iii) la definici\u00f3n de esa pol\u00edtica est\u00e1 a cargo del Gobierno, representado en el sector del medio ambiente por el Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien junto con el Presidente de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la definici\u00f3n de los lineamientos generales de esa pol\u00edtica, el se\u00f1alamiento de las estrategias principales y la verificaci\u00f3n de los resultados de dicha gesti\u00f3n y iv) las autoridades locales, regionales y territoriales, deben ejercer sus funciones de conformidad con los criterios y directrices generales establecidos y dise\u00f1ados por la autoridad central, aunque al hacerlo cuenten con autonom\u00eda en el manejo concreto de los asuntos asignados\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Naturaleza de las competencias de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible no son entidades territoriales y responden, m\u00e1s bien, al concepto de descentralizaci\u00f3n por servicios15, espec\u00edficamente, a una forma de \u201cdescentralizaci\u00f3n especializada por servicios dentro de una regi\u00f3n determinada\u201d16. Ha considerado, que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible \u201cson una forma de gesti\u00f3n de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central\u201d17. Para la Corte, los principios bajo las cuales tales entidades desempe\u00f1an sus funciones obedecen, por tanto, a aquellos fijados \u201cpara la armonizaci\u00f3n de las competencias concurrentes del [E]stado central y de las entidades territoriales\u201d18. En esa direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n de las Corporaciones \u201cno pude ir tan all\u00e1 que vac\u00ede de contenido las competencias constitucionales asignadas a los departamentos y municipios en materia ambiental y debe ejercerse en observancia del principio de rigor subsidiario\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respecto del papel que desempe\u00f1an las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, ha subrayado la Corte c\u00f3mo \u201cla geograf\u00eda humana no se desarrolla exclusivamente a partir de las divisiones pol\u00edticas trazadas por el Estado\u201d. En m\u00faltiples ocasiones, \u201clos asentamientos humanos, y las actividades que en estos se desarrollan, suelen organizarse regionalmente en torno a unidades geogr\u00e1ficas y ecol\u00f3gicas, que les permiten a las personas aprovechar los recursos disponibles para garantizar su supervivencia y desarrollo, adquiriendo con ello tambi\u00e9n un sentido de comunidad\u201d20. Por ello \u2013ha insistido la Corte\u2013, si se quiere obtener una efectiva protecci\u00f3n del medio ambiente sano, el sistema que se utilice para tales prop\u00f3sitos debe tener en cuenta, fuera de criterios territoriales de naturaleza pol\u00edtica, criterios adicionales de orden t\u00e9cnico que se ajusten a \u201cla naturaleza espec\u00edfica de cada ecosistema en el cual los asentamientos humanos llevan a cabo sus actividades\u201d21. En este sentido, cuando se incorpora un criterio de protecci\u00f3n del medio ambiente que se especialice regionalmente \u2013sobre la base de la homogeneidad de los ecosistemas regionales\u2013, \u201cel Estado puede garantizar que la relaci\u00f3n de los asentamientos humanos con su entorno espec\u00edfico sea equilibrada y perdurable\u201d 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A partir de los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales \u00a0resulta factible destacar lo siguiente: (i) las CARs son piezas del andamiaje de un Estado cuya configuraci\u00f3n es unitaria, lo que exige que dichas entidades deban estar sometidas a las decisiones nacionales de car\u00e1cter general; (ii) la materia misma de que tratan las funciones de las CARs, esto es, la protecci\u00f3n del medio ambiente sano, incide en que exista un sistema unificado de gesti\u00f3n al que ellas deben ajustarse respetando los lineamientos trazados por las autoridades nacionales; (iii) en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior y dado el contenido de la tarea encargada por el ordenamiento constitucional a las CARs sus atribuciones se pueden ver restringidas en virtud de \u201clos compromisos y competencias que deben asumir en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d23; (iv) si bien es cierto \u201clas Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible est\u00e1n sometidas a la ley y a las decisiones de la Administraci\u00f3n Central en materia ambiental, pues el tema ecol\u00f3gico es del resorte de la autoridad nacional\u201d24, no menos cierto es que esta previsi\u00f3n no puede llevarse al extremo de impedir que las CARs ejerzan con plenitud sus funciones ni supone en manera alguna una autorizaci\u00f3n para invadir la esfera local. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las \u00e1reas protegidas de Parques Naturales Regionales y su incidencia en la preservaci\u00f3n de la biodiversidad as\u00ed como en la protecci\u00f3n de un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La expresi\u00f3n Parque Natural aparece en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El precepto contemplado en dicho art\u00edculo establece que \u201clos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. (Subraya fuera del texto original). Como se puede constatar, la Carta Pol\u00edtica les otorga car\u00e1cter jur\u00eddico de indisponible -inalienable, imprescriptible e inembargable- a los Parques Naturales, sin reservar tal cualificaci\u00f3n a los del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La categor\u00eda Parque Natural Nacional aparece en la legislaci\u00f3n colombiana antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 con el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente \u2013Decreto Ley 2811 de 1974\u201325. El art\u00edculo 329 de la mencionada codificaci\u00f3n define el Parque Nacional de la siguiente manera: \u201c\u00c1rea de extensi\u00f3n que permita su autorregulaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfol\u00f3gicos y manifestaciones hist\u00f3rica o culturales tiene valor cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico y recreativo nacional y para su perpetuaci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen adecuado de manejo; dicha categor\u00eda de parque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 99 de 1993 cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente como el \u00f3rgano rector de la pol\u00edtica ambiental, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial26. Seg\u00fan los art\u00edculos 19 y 23 numeral 1\u00ba del Decreto Ley 216 de 2003, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales administrar las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, proponer e implementar las pol\u00edticas, planes, programas, proyectos, normas y procedimientos relacionados con las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales e implementar el plan de Manejo de las \u00e1reas asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En relaci\u00f3n con los Parques Naturales Regionales, su reconocimiento se halla consignado en el art\u00edculo 31, numeral 16 de la Ley 99 de 1993, en virtud de la competencia que esta ley otorga a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para declarar la existencia de esta categor\u00eda de parques27. A su vez, el Decreto 2372 de 201028 establece que entre las \u00c1reas Protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas se encuentran bajo la categor\u00eda de \u00c1reas Protegidas P\u00fablicas, los Parques Naturales Regionales. Y el art\u00edculo 13 de la misma norma define el Parque Natural Regional como un: \u201c[e]spacio geogr\u00e1fico en el que paisajes y ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala regional, mantienen la estructura, composici\u00f3n y funci\u00f3n, as\u00ed como los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la poblaci\u00f3n humana para destinarlas a su preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conocimiento y disfrute\u201d. Agrega, que \u201c[l]a reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y administraci\u00f3n de los Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a trav\u00e9s de sus Consejos Directivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Se tiene, entonces, que uno de los rasgos caracter\u00edsticos de los Parques Naturales Regionales radica en ser espacios geogr\u00e1ficos en los que tanto paisajes como ecosistemas con importancia estrat\u00e9gica para el orden regional preservan su estructura, composici\u00f3n y funci\u00f3n. Los Parques Naturales Regionales comprenden, de la misma manera, los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos que sustentan a estos espacios geogr\u00e1ficos con un rasgo espec\u00edfico, a saber, que los valores naturales y culturales a ellos asociados, se ponen al alcance de la poblaci\u00f3n humana con un prop\u00f3sito determinado que consiste en destinarlos a su preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conocimiento y disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El ordenamiento jur\u00eddico ambiental y la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El art\u00edculo 1 de la ley 99 de 1993, dice: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los siguientes principios generales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre \u00a0Medio Ambiente y Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 a dicho Convenio en la sentencia C-462 de 2008 y resalt\u00f3 c\u00f3mo este documento internacional \u201ccompromete a Colombia con la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente y la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. La normativa impone al Estado la obligaci\u00f3n concreta de implementar los mecanismos de control que sean necesarios para la aprobaci\u00f3n de proyectos de infraestructura que potencialmente puedan afectar el medio ambiente sano\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El que el Decreto 2372 de 2010 haya incluido a los Parques Naturales Regionales en la categor\u00eda de \u00c1reas Protegidas \u2013del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP)\u2013, bajo el concepto de \u00c1reas Protegidas P\u00fablicas, muestra el prop\u00f3sito de cumplir con los mandatos derivados del Convenio sobre Biodiversidad Biol\u00f3gica hecho en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992 y aprobado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994. En efecto, su art\u00edculo 2\u00ba trae una lista de los t\u00e9rminos utilizados en el mismo, y entre ellos, la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201c\u00e1rea protegida\u201d entendida como \u201cun \u00e1rea definida geogr\u00e1ficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas a ra\u00edz de la aprobaci\u00f3n del Convenio sobre la Biodiversidad, se cre\u00f3 en el pa\u00eds un Sistema de \u00c1reas Protegidas (SINAP), al que ya se hizo referencia atr\u00e1s. Este sistema est\u00e1 integrado en la actualidad por 55 \u00e1reas30 y comprende \u201cel conjunto de \u00e1reas protegidas, actores sociales y estrategias e instrumentos de gesti\u00f3n que las articulan, para contribuir como un todo al cumplimiento de los objetivos de conservaci\u00f3n del pa\u00eds. Incluye todas las \u00e1reas protegidas de gobernanza p\u00fablica, y del \u00e1mbito de gesti\u00f3n nacional, regional y local\u201d31. Son varias las finalidades que persigue la creaci\u00f3n del SINAP, entre las cuales, resulta factible mencionar las siguientes: (i) \u201casegurar la continuidad de los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biol\u00f3gica\u201d; (ii) \u201cgarantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano\u201d; (iii) \u201cgarantizar la permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del pa\u00eds y de la valoraci\u00f3n social de la naturaleza\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por medio de la Decisi\u00f3n VII. 28 de la S\u00e9ptima Conferencia de las Partes \u2013COP 7\u2013 del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, se dio aprobaci\u00f3n al Programa Tem\u00e1tico de \u00c1reas Protegidas. All\u00ed se reitera la necesidad de efectuar esfuerzos encaminados al establecimiento y preservaci\u00f3n de los sistemas de \u00e1reas protegidas as\u00ed como de \u00e1reas respecto de las cuales es indispensable adoptar medidas especiales para conservar la diversidad biol\u00f3gica y aplicar un enfoque eco sist\u00e9mico con el fin de \u201cestablecer y mantener sistemas completos, eficazmente manejados y ecol\u00f3gicamente representativos de \u00e1reas protegidas, que contribuyan al logro de los objetivos del Convenio, a la reducci\u00f3n significativa del ritmo actual de p\u00e9rdida de la diversidad biol\u00f3gica, a la reducci\u00f3n de la pobreza y a la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s Metas de Desarrollo del Milenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. A partir de lo arriba mencionado encuentra la Corte factible deducir que los Parques Naturales \u2013sean ellos de orden nacional, regional o local\u2013, resultan clave para la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano as\u00ed como para la protecci\u00f3n de la biodiversidad en los t\u00e9rminos del referido Convenio sobre la Biodiversidad. De otro lado, no puede perderse de vista que, por mandato de la Constituci\u00f3n, las pol\u00edticas que se adelanten en los distintos campos deben ser compatibles con un desarrollo sostenible. A lo anterior se agrega que las fronteras entre el valor excepcional \u2013en el caso de los Parques Naturales Nacionales\u2013 y estrat\u00e9gico \u2013en el caso de los Parques Regionales\u2013 se tornan fluidas o borrosas si se repara en los ecosistemas que estas categor\u00edas de parques comprenden y si se tiene presente su importancia: (a) en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de las reservas de agua y de aire que dichas zonas proveen y (b) en las diversas especies \u2013de fauna y flora\u2013 que las habitan, algunas de ellas, en v\u00eda de extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que las reservas de Parques Naturales \u2013sean ellas de car\u00e1cter nacional, regional o local\u2013, contribuyen de manera directa a atenuar los efectos que para la ecolog\u00eda sobrevienen con el denominado \u201cCalentamiento Global\u201d, proceso \u00e9ste, que como es bien conocido, ha desencadenado a lo largo y ancho del planeta tierra, cambios clim\u00e1ticos con consecuencias devastadoras para la especie humana, animal y vegetal. En suma, el recurso h\u00eddrico, el aire, la biodiversidad y tambi\u00e9n la belleza del paisaje que estas \u00e1reas de Parques Naturales comprenden, convierten estas zonas en piezas imprescindibles del desarrollo sostenible. Con frecuencia estos espacios se relacionan tambi\u00e9n de modo estrecho con procesos culturales de hondo calado, al estar habitados por etnias con tradiciones ancestrales cuya diversidad la Constituci\u00f3n ordena proteger y promover (art\u00edculo 7\u00ba C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En suma, las \u00e1reas que conforman el Sistema de Parques Naturales entre las que \u2013por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2372 de 2010\u2013, se encuentran tambi\u00e9n los Parques Naturales Regionales, se caracterizan por su valor, ora excepcional, ora estrat\u00e9gico, pero, en cualquier eventualidad, de indiscutible importancia para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y para garantizar la protecci\u00f3n de ecosistemas diversos. Ello es justamente lo que motiva que se declaren estas \u00e1reas como Parques Naturales y lo que implica que las entidades competentes asuman su administraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de conservar esos valores preponderantes \u201c\u2018de fauna y flora y paisajes o reliquias hist\u00f3ricas, culturales o arqueol\u00f3gicas\u2019 y a fin de \u2018perpetuar en estado natural muestras de comunidades bi\u00f3ticas, regiones fisiogr\u00e1ficas, unidades biogeogr\u00e1ficas, recursos gen\u00e9ticos y especies silvestres amenazadas de extinci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos elevados por desconocimiento de los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n contiene un mandato claro al ordenar que el Estado tenga la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 63 superior establece, por su parte, que los Parques Naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, todas las personas, sin excepci\u00f3n, tienen el derecho de disfrutar de un medio ambiente sano. Este mismo precepto, dictamina al legislador garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla y pone en cabeza del Estado el deber de preservar la diversidad e integridad del ambiente, de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y de fomentar la educaci\u00f3n dirigida a alcanzar los mencionados fines. Con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 80 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n y debe, adem\u00e1s, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia C-649 de 1997 contiene consideraciones relevantes para resolver el asunto bajo examen, a\u00fan cuando, como se concluy\u00f3, no hay lugar a predicar la existencia de cosa juzgada (punto 3.3. de \u2018Considerandos\u2019). La Corte no se detuvo a analizar en ese entonces si la misma facultad, puesta en cabeza de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de \u00a0sustraer \u00e1reas de Parques Regionales, se ajustaba o no a la Carta Pol\u00edtica. Se concentr\u00f3 en la noci\u00f3n Parque Natural Nacional destacando que el art\u00edculo 63 superior asigna a los Parques Naturales el car\u00e1cter de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin limitar tal predicado \u00fanicamente a los Parques Naturales Nacionales, esto es, sin excluir a los Parques Naturales Regionales. Sostuvo que los Parques Naturales son bienes de uso p\u00fablico, por lo que est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que se desprende directamente de la Constituci\u00f3n. Insisti\u00f3 la Corte en que le corresponde al Estado el derecho y el deber de velar por la integridad de los Parques Naturales, primero, por cuanto son bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 63 CP) y, segundo, porque la defensa de dichos bienes: (a) contribuye a la recreaci\u00f3n tanto como garantiza una funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art\u00edculo 58 CP); (b) se enlaza con la conservaci\u00f3n de \u00e1reas de vital importancia ecol\u00f3gica (art\u00edculo 79 de la CP); (c) ayuda a prevenir el deterioro ambiental; (d) favorece el desarrollo sostenible (art\u00edculo 80 CP); (e) contribuye a mantener la integridad del espacio p\u00fablico (art\u00edculo 82 CP). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entr\u00f3 a especificar el sentido y el alcance de la expresi\u00f3n Parques Nacionales. Para tal fin, acudi\u00f3 a lo dispuesto por el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Ambiente que define el Sistema de Parques Nacionales como \u201cel conjunto de \u00e1reas con valores excepcionales para el patrimonio que, en beneficio de los habitantes de la Naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales, o hist\u00f3ricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categor\u00edas que adelante se enumeran\u201d. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 329 de la misma Codificaci\u00f3n \u2013record\u00f3 la Corte\u2013, el Sistema de Parques Nacionales abarca las siguientes clases de \u00e1reas: (i) \u201cParque Nacional: \u00c1rea de extensi\u00f3n que permita su autorregulaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n humana, y donde las especies vegetales de animales complejos geomorfol\u00f3gicos y manifestaciones hist\u00f3ricas o culturales tiene valor cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico y recreativo nacional y para su perpetuaci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen adecuado de manejo\u201d; (ii) \u201cReserva natural: \u00c1rea en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y est\u00e1 destinada a la conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y estudio de sus riquezas naturales\u201d; (iii) \u201c\u00c1rea natural \u00fanica: \u00c1rea que, por poseer condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro\u201d; (iv) \u201cSantuario de flora: \u00c1rea dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos gen\u00e9ticos de la flora nacional; (v) \u201cSantuario de fauna: \u00c1rea dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos gen\u00e9ticos de la fauna nacional\u201d; (vi) \u201cV\u00eda parque: Faja de terreno con carretera, que posee bellezas panor\u00e1micas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educaci\u00f3n y esparcimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, se pregunt\u00f3 la Corte si la circunstancia de que los Parques Naturales son bienes de uso p\u00fablico y tienen el car\u00e1cter de inembargables, inalienables e imprescriptibles, inhibe al legislador para radicar en cabeza de la administraci\u00f3n la potestad de sustraer o desafectar \u00e1reas que forman parte de estos parques33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del sentido y alcance que debe d\u00e1rsele al precepto contemplado en el art\u00edculo 63 superior en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes all\u00ed previstos, precis\u00f3 la Corte Constitucional que en lo que respecta a los Parques Naturales deb\u00edan entenderse tales rasgos de manera que las restricciones trazadas fueron fijadas por las y los Constituyentes \u201ccon el prop\u00f3sito de que las \u00e1reas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79), se mantengan inc\u00f3lumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos a\u00fan por la administraci\u00f3n, habilitada por \u00e9ste\u201d. De otro lado, subray\u00f3 la Corte que el sistema ambiental previsto en la Carta Pol\u00edtica tuvo como fin dar \u201cuna respuesta (\u2026) al preocupante y progresivo deterioro del ambiente y de los recursos naturales renovables\u201d, asunto \u00e9ste que pone de relieve la trascendencia que adquiere proteger respecto de \u201clas generaciones presentes y futuras los elementos b\u00e1sicos que constituyen el sustrato necesario para garantizar un ambiente sano, mediante la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los ecosistemas que a\u00fan perviven\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, enfatiz\u00f3 la Corte, explica la necesidad que vieron quienes participaron en el proceso constituyente de integrar un conjunto de Parques Naturales que se \u201cmantuvieran afectad[o]s a las finalidades que le son propias\u201d. De ah\u00ed tambi\u00e9n se desprende, a juicio de la Corte, \u201cla calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el art. 63\u201d. Este rasgo de inalienabilidad \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, ha de leerse en consonancia con lo dispuesto por los art\u00edculos 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica, a saber, \u201cque las \u00e1reas o zonas que integran [el Sistema de Parques Naturales Nacionales] no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n\u201d. Bajo tales requerimientos, insisti\u00f3 la Corte, \u201cni el legislador ni la administraci\u00f3n facultada por \u00e9ste, pueden sustraer, por cualquier medio las \u00e1reas pertenecientes al referido sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que en relaci\u00f3n con otros bienes sobre los cuales el art\u00edculo 63 superior atribuye la posibilidad de trazar restricciones \u2013y se refiri\u00f3 en concreto a las reservas forestales\u2013, resulta preciso entender que si se confiere a la ley la facultad para crear zonas de reserva, asimismo es necesario comprender que la ley tiene tambi\u00e9n potestad \u201cpara eliminarlas, seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales\u201d. Con base en este argumento, concluy\u00f3 la Corte que \u201clas zonas de reservas forestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, s\u00ed pueden ser objeto de sustracci\u00f3n por el Ministerio del Medio Ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expuesto lo anterior, la atribuci\u00f3n legislativa a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para sustraer \u00e1reas protegidas de Parques Regionales, desconoce la Carta Pol\u00edtica en las normas se\u00f1aladas en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico-constitucional. Considera la Sala que existen serios motivos para que en el caso bajo examen se aplique el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-649 de 1997. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de lo establecido en los art\u00edculos 63, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica lleva a concluir, por tanto, que en punto a la facultad de sustraer o cambiar la destinaci\u00f3n de las \u00e1reas declaradas Parques Naturales Regionales contradice el sistema de protecci\u00f3n del medio ambiente establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Visto lo anterior, urge considerar la necesidad de preservar de manera \u00edntegra las zonas protegidas y no fraccionarlas ni intervenirlas, pues con ello se afecta la din\u00e1mica natural de estos espacios y se vulneran los atributos que caracterizan su biodiversidad. Debe tenerse en cuenta, tambi\u00e9n, que en la mayor\u00eda de los casos un criterio para la declaraci\u00f3n de parques \u2013sean ellos de car\u00e1cter nacional, regional o local\u2013, es justamente el car\u00e1cter \u00fanico e insustituible de los recursos de flora, fauna, paisaj\u00edsticos que abarcan y tampoco se puede perder de vista que en la gran mayor\u00eda de los casos estos territorios comprenden recursos h\u00eddricos y proveen aire puro lo que los convierte en bienes ecol\u00f3gicamente valiosos y necesitados, por ello, de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, las especies que habitan las \u00e1reas que integran los parques est\u00e1n en v\u00edas de extinci\u00f3n por lo que se intensifica la necesidad de preservar estas zonas. A lo anterior, se suma el significado cultural que pueda derivarse de la protecci\u00f3n que se le confiere a los parques naturales. En ocasiones dichos espacios se convierten en zonas estrat\u00e9gicas para la supervivencia de grupos \u00e9tnicos cuya diversidad cultural por mandato constitucional debe ser promovida y protegida. Adicionalmente, puede decirse que las \u00e1reas que pertenecen a los Parques Naturales \u2013nacionales y regionales\u2013, suelen declararse como tales bajo la consideraci\u00f3n de que dejar desprotegidos estos espacios geogr\u00e1ficos significa restringir de modo considerable beneficios ambientales claves para el bienestar y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Es decir, la integridad del medio ambiente y de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n bien pueden inscribirse en una u otra categor\u00eda de Parque Natural. Y, como se indici\u00f3 antes, el Convenio de la Biodiversidad aprobado por la Ley 165 de 1994 contiene el mandato de \u201cestablecer y mantener sistemas completos, eficazmente manejados y ecol\u00f3gicamente representativos de \u00e1reas protegidas, que contribuyan al logro de los objetivos del Convenio, a la reducci\u00f3n significativa del ritmo actual de p\u00e9rdida de la diversidad biol\u00f3gica, a la reducci\u00f3n de la pobreza y a la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s Metas de Desarrollo del Milenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. De lo anterior se desprende que una vez hecha la declaraci\u00f3n por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013en el caso de los Parques Naturales Nacionales\u2013 o por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u2013en el caso de los Parques Regionales\u2013, y dados los criterios que suelen tenerse en cuenta para el cambio de afectaci\u00f3n o \u00a0destinaci\u00f3n, carece por entero de justificaci\u00f3n sea que se trate de parques de orden nacional o regional. Las dos categor\u00edas contribuyen a prestar servicios ambientales de primordial importancia, por ejemplo, el agua y el ox\u00edgeno. Pero tambi\u00e9n aportan en el sentido de disminuir los factores de vulnerabilidad por las consecuencias negativas del cambio clim\u00e1tico, a las que se hizo referencia en otra parte de esta misma sentencia. Se trata, entonces, de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica que son vitales, pues el territorio no es sostenible sin la preservaci\u00f3n de los recursos que all\u00ed se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Se argumenta que si las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales pueden crear zonas protegidas de Parques Regionales, deben poder tener tambi\u00e9n la facultad de sustraerlas. Si se repara en el significado que tienen estas \u00e1reas para la protecci\u00f3n del medio ambiente sano y se considera que su existencia facilita el manejo y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales \u2013de flora y fauna\u2013 que all\u00ed se encuentran, as\u00ed como permite proteger el agua, la generaci\u00f3n de ox\u00edgeno y hace factible mantener la belleza del paisaje, entonces encuentra la Sala que no existe motivo que, desde la \u00f3ptica constitucional, justifique que estas \u00e1reas protegidas de Parques Regionales puedan ser objeto de tal desafectaci\u00f3n por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ni por ninguna otra autoridad del orden nacional o local. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ya fij\u00f3 jurisprudencia al concluir en la sentencia 649\/97 que la potestad de declarar o reservar un \u00e1rea como parque natural -en lo nacional- no fue \u00f3bice para declarar inconstitucional la \u00a0facultad de \u2018sustraerla\u2019, invalidando el argumento de que el poder de crearlo implica necesariamente el de desafectarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, la inconstitucionalidad del segmento acusado no se funda en el hecho de que \u201csimilar facultad est\u00e9 vedada a un \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda\u201d, de lo que haya que deducirse que con mayor raz\u00f3n debe estarlo para el inferior jer\u00e1rquico. El reproche de inconstitucionalidad prospera porque no existe una diferencia entre la protecci\u00f3n que se les debe conferir a los Parques Nacionales y la que merecen los Parques Regionales y porque el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 a la categor\u00eda de Parques Nacionales la protecci\u00f3n materializada en la indisponibilidad de dichos bienes como inalienables, inembargables e imprescriptibles, sin contraer su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los nacionales con exclusi\u00f3n, por ejemplo, de los regionales. En suma, la inconstitucionalidad que se declara se basa en la oposici\u00f3n que se presenta entre la facultad de sustraer \u00e1reas de valores excepcionales en materia ambiental y la realizaci\u00f3n de los fines sociales y ecol\u00f3gicos propios del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cparques naturales de car\u00e1cter regional\u201d pues no se cuestiona la existencia de los mismos sino la facultad de sustraerlos de tal car\u00e1cter. Y, adem\u00e1s, sin esta expresi\u00f3n perder\u00edan sentido las facultades relativas a \u201c[r]eservar, alinderar, administrar\u201d, que no fueron objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co sustraer\u201d y EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cparques naturales de car\u00e1cter regional\u201d contenida en el numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Genaro Alfonso S\u00e1nchez Moncaleano, con el apoyo del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El ciudadano Manuel Vicente Cruz Alarc\u00f3n, present\u00f3 concepto a nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acto seguido el interviniente cita en extenso algunos apartes contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-1345 de 2000, en la que se pronunci\u00f3 acerca de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. M\u00e1s adelante, insisti\u00f3 en que el numeral acusado parcialmente no se contrapon\u00eda a los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica. Indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley acusada se le hab\u00eda atribuido al Ministerio de Medio Ambiente la facultad de \u201cReservar, alinderar y sustraer las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento\u201d. Admiti\u00f3 el interviniente que la expresi\u00f3n sustraer fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-649 de 1997 \u201c\u2018en cuanto se entiende referida a las \u00e1reas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales\u2019 y CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, \u2018en cuanto alude a las reservas forestales nacionales\u2019. De manera tal que la facultad de sustraer las \u00e1reas que hacen parte del sistema de parques nacionales naturales despareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico y que en virtud del Decreto 622 de 1977, s\u00f3lo ser\u00e1 factible por razones de orden ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El ciudadano Ram\u00f3n Leal Leal, quien obra a nombre de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible \u2013ASOCARS\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La profesora Gloria Amparo Rodr\u00edguez, Directora de la Especializaci\u00f3n y de la L\u00ednea e Investigaci\u00f3n en Derecho Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>7 El doctor Gustavo Guerrero, profesor de la asignatura de \u00c1reas Protegidas de la Especializaci\u00f3n y de la L\u00ednea e Investigaci\u00f3n en Derecho Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>8 La ciudadana Natalia Ordo\u00f1ez Arce, quien act\u00faa a nombre de la Universidad ICESI, de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto No. 4931 del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 329 de la misma Codificaci\u00f3n \u2013record\u00f3 la Corte\u2013, el Sistema de Parques Nacionales abarca las siguientes clases de \u00e1reas: (i) \u201cParque Nacional: \u00c1rea de extensi\u00f3n que permita su autorregulaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n humana, y donde las especies vegetales de animales complejos geomorfol\u00f3gicos y manifestaciones hist\u00f3ricas o culturales tiene valor cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico y recreativo nacional y para su perpetuaci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen adecuado de manejo\u201d; (ii) \u201cReserva natural: \u00c1rea en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y est\u00e1 destinada a la conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y estudio de sus riquezas naturales\u201d; (iii) \u201c\u00c1rea natural \u00fanica: \u00c1rea que, por poseer condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro\u201d; (iv) \u201cSantuario de flora: \u00c1rea dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos gen\u00e9ticos de la flora nacional; (v) \u201cSantuario de fauna: \u00c1rea dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos gen\u00e9ticos de la fauna nacional\u201d; (vi) \u201cV\u00eda parque: Faja de terreno con carretera, que posee bellezas panor\u00e1micas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educaci\u00f3n y esparcimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, reiterada por la sentencia C-535 de 1996 y C-126 de 1998. En estas providencias como en muchas otras ha subrayado la Corte la existencia de un Sistema de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente que se desprende de lo establecido en distintos preceptos constitucionales y que da lugar a una Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estas consecuencias fueron resaltadas tambi\u00e9n en la Sentencia C-894 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 1996: \u201c[p]or lo dem\u00e1s, no sobra agregar que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en virtud de su naturaleza especial, a\u00fanan los criterios de descentralizaci\u00f3n por servicios, -concretamente en cuanto hace a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo-, y de descentralizaci\u00f3n territorial, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites propios de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el T\u00edtulo II -De las \u00c1reas de Manejo Especial, art\u00edculos 308 a 336-, se introduce el concepto cuando se define el Sistema de Parques Nacionales. Entre los tipos de \u00e1reas que integran tal sistema, se encuentra el Parque Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 216 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 El numeral 16 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 establece que le compete a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible \u201c[r]eservar, alinderar, administrar o sustraer, en los t\u00e9rminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos, las reservas forestales y parques naturales de car\u00e1cter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Tiene como objeto \u201creglamentar el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, las categor\u00edas de manejo que la conforman y los procedimientos generales relacionados con \u00e9ste\u201d. Ver art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-519 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 A noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 http:\/\/www.parquesnacionales.gov.co\/PNN\/portel\/libreria\/php\/decide.php?patron=01.11. Consultado el d\u00eda 14 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Con el fin de responder este interrogante, efectu\u00f3 la Corte un repaso de la legislaci\u00f3n aplicable y comenz\u00f3 por analizar el contenido del art\u00edculo 47 del Decreto 2811 de 1974 (C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-598\/10 \u00a0 (Julio 27; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por supuestos f\u00e1cticos diferentes \u00a0 Si bien mediante sentencia C-649 de 1997 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba, numerales 17 y 18 (parciales) y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993, que facultaba al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}