{"id":17347,"date":"2024-06-11T21:50:08","date_gmt":"2024-06-11T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-599-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:08","slug":"c-599-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-599-10\/","title":{"rendered":"C-599-10"},"content":{"rendered":"\n<p>REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.\u00a0As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional.\u00a0 Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0 Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u2018su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u2018un ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u2019 (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u2018que busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u2019. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de\u00a0 la demanda.\u00a0 En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019 (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u2018si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u2019. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir,\u00a0 manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.\u00a0 No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).\u00a0 Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes..\u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u2019. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019. De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Incremento de la carga argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ejerce, dentro de determinados par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y la jurisprudencia. Siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Carta Pol\u00edtica, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser ejercida contra Actos Legislativos, pero \u00fanicamente dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n e invocando como causal la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la misma Carta. Resulta l\u00f3gico que por tratarse de un juicio en el que se impugna un texto que despu\u00e9s de promulgado hace parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, materialmente incorporado a ella y, por lo mismo, considerado parte de la Carta Pol\u00edtica, se imponga al demandante una mayor carga argumentativa que aquella requerida para incoar acciones contra leyes infraconstitucionales. La jurisprudencia ha explicado el incremento del deber de argumentar en estos casos, en cuanto el actor ha de demostrar que el Acto Legislativo comprende una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, circunstancia que generar\u00eda un vicio de competencia del reformador de la Carta. La l\u00ednea jurisprudencial relacionada con esta materia tiene un hito espec\u00edfico en la sentencia C-551 de 2003, que sirvi\u00f3 a la Corte para revisar la Ley 796 de 2003, mediante la cual se convocaba a un referendo para reformar varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios b\u00e1sicos que lo gobiernan\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Competencia limitada\/PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el art\u00edculo 374 de la Carta, la Constituci\u00f3n puede ser \u201creformada\u201d por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el art\u00edculo 380 de la Carta\u00a0 permite distinguir entre la derogaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n, de un lado, y las reformas introducidas a una Constituci\u00f3n, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constituci\u00f3n\u00a0 por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedi\u00f3 cuando se promulg\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n en 1991. En el art\u00edculo 379 de la Carta\u00a0 se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales es precisamente la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma regulada en el primer art\u00edculo de dicho T\u00edtulo. Esta competencia es un presupuesto para que dicho \u00f3rgano, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda luego seguir el tr\u00e1mite para modificar validamente la Constituci\u00f3n. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 374 en concordancia con el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte enfatiza que el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta.\u00a0 En 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n,\u00a0 no es el detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7973\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Felipe Guti\u00e9rrez Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Felipe Guti\u00e9rrez Sierra present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. -Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 3259 de 2009-. El nuevo texto es el siguiente: Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo numeral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u20187. Conocer de la acci\u00f3n de nulidad electoral con sujeci\u00f3n a las reglas de competencia establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicci\u00f3n Administrativa contra el acto de elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elecci\u00f3n, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n transcrita viola lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 13, y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que la norma impugnada estableci\u00f3 un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral, condicionamiento que implica restringir la atribuci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 40 superior, en virtud del cual todo ciudadano puede ejercer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que la acci\u00f3n electoral tiene por objeto la guarda del orden jur\u00eddico como garant\u00eda de la voluntad popular expresada en las urnas y como finalidad hacer efectivo el sistema democr\u00e1tico mediante la dilucidaci\u00f3n jur\u00eddica de los conflictos electorales. Como quiera que se trata de modificar el texto del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual se establecen las competencias del Consejo de Estado, el demandante considera violatorio de las normas superiores el hecho de obligar el previo agotamiento del procedimiento de reclamaciones ante la autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, este tr\u00e1mite se encuentra regulado en el C\u00f3digo Electoral permitiendo a las candidatos inscritos, sus apoderados y a los testigos legalmente constituidos interponer reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados. Considera que es inexequible que s\u00f3lo los sujetos procesales mencionados est\u00e9n legitimados cuando haya que agotar el tr\u00e1mite administrativo de las reclamaciones electorales, pues este hecho \u201c\u2026 necesariamente implica la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que sustituye el car\u00e1cter de Estado social de derecho y Estado constitucional democr\u00e1tico previsto por el constituyente de 1991, que tiene como pilar el reconocimiento del derecho fundamental pol\u00edtico de todo ciudadano para cuestionar los actos declaratorios de elecci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. (P\u00e1g. 5 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el derecho a la igualdad resulta vulnerado por cuanto se impide a todos los ciudadanos ejercer la acci\u00f3n de nulidad electoral, quedando habilitados \u00fanicamente quienes seg\u00fan el C\u00f3digo Electoral est\u00e1n facultados para formular las reclamaciones administrativas ante el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de diciembre de 2009, la demanda fue inadmitida. El 16 de diciembre del mismo a\u00f1o el demandante corrigi\u00f3 su escrito se\u00f1alando que la Carta Pol\u00edtica no es p\u00e9trea ni inmodificable, pero que su derogatoria o reforma bien puede ser competencia exclusiva del constituyente primario y no del derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el demandante explica que los principios que all\u00ed se consagran significan implementaci\u00f3n de los mecanismos de democracia participativa para permitir a los ciudadanos tomar parte en las decisiones que afectan el futuro pol\u00edtico del pa\u00eds o de su comunidad, lo cual supone el ejercicio de acciones ciudadanas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley frente a decisiones que afecten su futuro pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ciudadanos en un Estado Constitucional Democr\u00e1tico est\u00e1n en el deber de servir como veedores del ejercicio pol\u00edtico y, por tanto, est\u00e1n legitimados para cuestionar el ejercicio del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitar mediante el agotamiento de un tr\u00e1mite administrativo el derecho que tiene todo ciudadano de ejercer la acci\u00f3n de nulidad electoral respecto de quienes son elegidos para dirigir el futuro pol\u00edtico de una comunidad, desconoce los principios democr\u00e1ticos y participativos en prevalencia del inter\u00e9s general que da forma al Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya que el constituyente primario quiso que todos los ciudadanos pudieran participar democr\u00e1ticamente, no s\u00f3lo mediante la elecci\u00f3n de sus gobernantes, sino tambi\u00e9n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica electoral contra quienes resulten elegidos fraudulentamente en el proceso electora\u201d. (P\u00e1ginas 5 y 6 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, considera el actor que la norma demandada desconoce lo establecido en el art\u00edculo 13 superior al impedir a todos los ciudadanos interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral, cuando consideren que los votos escrutados no respetan la voluntad popular expresada en las urnas. En este orden, limitar el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral permitiendo que ella s\u00f3lo pueda ser empleada por determinados ciudadanos legitimados por el C\u00f3digo Nacional Electoral, significa desconocimiento de \u00a0la igualdad reconocida a todos los que cuentan con derechos c\u00edvicos y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de enero del presente a\u00f1o la demanda fue admitida, se orden\u00f3 la respectiva fijaci\u00f3n en lista, como tambi\u00e9n correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil para que interviniera; igualmente, fueron invitadas las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de lo Andes, Sergio Arboleda y la Pontificia Universidad Bolivariana de Medell\u00edn, como tambi\u00e9n la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n colombiana de juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 11 de febrero de 2010, la coordinadora de promoci\u00f3n y debates de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, doctora F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, solicit\u00f3 excusar a la organizaci\u00f3n por no presentar concepto debido a compromisos previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Consejo Nacional Electoral intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma demandada, explicando que \u00e9sta ratifica la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de nulidad electoral e introdujo un requisito de procedibilidad para acudir a ella, en virtud del cual el litigio debe ser planteado previamente en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral. Recuerda el interviniente que seg\u00fan el parecer del actor tal requisito de procedibilidad debe seguir los tr\u00e1mites previstos en el C\u00f3digo Electoral para las reclamaciones que se presenten dentro de los escrutinios, reclamaciones que cuentan con actores cualificados, toda vez que s\u00f3lo pueden ser presentadas por los candidatos, sus apoderados y testigos, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para refutar al demandante, el Presidente del Consejo Nacional Electoral sostiene que el actor confunde las reclamaciones que en v\u00eda gubernativa electoral puedan presentarse durante el tr\u00e1mite de los escrutinios, y a las cuales el legislador dio un sujeto activo calificado, con la acci\u00f3n de nulidad electoral, que seg\u00fan la norma demandada puede ser ejercida despu\u00e9s de agotar ante el Consejo Nacional Electoral los tr\u00e1mites all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente se trata de dos instituciones jur\u00eddicas distintas, con caracter\u00edsticas propias en la medida que el legislador las ha configurado de manera diferente, con causales y medios probatorios distintos y con actores tambi\u00e9n diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el vocero del Consejo Nacional Electoral, que para las reclamaciones reguladas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral, este mismo art\u00edculo prev\u00e9 las causales que las originan, mientras que el requisito de procedibilidad consagrado en la norma demandada est\u00e1 referido a las causales propias de la acci\u00f3n de nulidad electoral contempladas en los art\u00edculos 223 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por tanto, mientras las causales de reclamaci\u00f3n est\u00e1n restringidas en cuanto a los medios probatorios, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral s\u00f3lo pueden apreciarse los \u201cdocumentos electorales\u201d, para decidir la acci\u00f3n de nulidad electoral y agotar el requisito de procedibilidad, existe libertad de medios probatorios, siendo v\u00e1lidos tanto los documentos electorales como todas las pruebas que en criterio de las partes sean pertinentes para establecer los hechos que le sirvan de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el representante del Consejo Nacional Electoral explicando que las diferencias entre la acci\u00f3n de nulidad electoral y la reclamaci\u00f3n gubernativa originada en los escrutinios, impide concluir que s\u00f3lo los actores cualificados para reclamar son los \u00fanicos legitimados para agotar el requisito de procedibilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando en la instancia administrativa previa se trata de debatir temas que en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica no admiten la restricci\u00f3n planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente expresando que el Consejo Nacional Electoral, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente del poder p\u00fablico, ha venido recibiendo un importante fortalecimiento como suprema autoridad electoral, tanto como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la misma organizaci\u00f3n electoral y de los distintos actores pol\u00edticos y electorales, como de garante de los derechos de esta misma naturaleza, proceso de fortalecimiento institucional del que cada vez ha asumido mayores y m\u00e1s relevantes funciones, entre ellas la sometida a examen en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mauricio Torres Cuervo \u2013Presidente de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Torres Cuervo, la norma demandada debe ser declarada exequible por cuanto el litigio deriva del indebido entendimiento que el demandante hace del requisito de procedibilidad consagrado en la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento previo el interviniente explica que en el sistema consagrado en el C\u00f3digo Electoral, el Consejo Nacional Electoral no escruta directamente los resultados electorales, sino que esta funci\u00f3n est\u00e1 a cargo en su orden, de los jurados de votaci\u00f3n, las comisiones escrutadoras y la elecci\u00f3n es declarada por \u00e9stas comisiones en lo municipal o los delegados electorales de la Registradur\u00eda Nacional en lo distrital y departamental y el Consejo Nacional Electoral en lo Nacional. Agrega que normalmente los recursos de reposici\u00f3n los conocen las comisiones escrutadoras y los recursos de alzada sus superiores funcionales y como las etapas son preclusivas el Consejo Nacional Electoral conoce solamente las impugnaciones contra los actos de los delegados departamentales, por lo cual hasta la reforma constitucional de 2009, el Consejo Nacional Electoral no revisaba los documentos electorales \u00a0ni los escrutinios en el \u00e1rea municipal o distrital, salvo lo departamental por v\u00eda de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n se\u00f1alando que con el Acto Legislativo No 01 de 2009, al Consejo Nacional Electoral se le otorg\u00f3 autonom\u00eda administrativa y presupuestal para atender todas las funciones que le son propias y por mandato constitucional le corresponde de oficio o a solicitud revisar escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de elecci\u00f3n para garantizar la verdad de los resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de narrar el origen de la norma demandada, el interviniente se refiere a su alcance y entendimiento. En su criterio, el requisito de procedibilidad se exige \u00fanicamente para las demandas contra actos de elecci\u00f3n popular por las causales que la jurisprudencia denomina objetivas, es decir las que recaen en documentos electorales de la votaci\u00f3n y escrutinio, en contraste con las llamadas subjetivas que aluden a las calidades y requisitos personales \u00a0del candidato elegido o nombrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vali\u00e9ndose de la experiencia del Consejo de Estado, el interviniente asevera que la mayor parte de los litigios que all\u00ed se tramitan provienen de irregularidades o vicios de hecho relacionados con el proceso administrativo de votaci\u00f3n y escrutinios, derivados de la falsedad en el conteo de votos, la suplantaci\u00f3n de electores, el trasteo de votos y otras formas de fraude al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que son las autoridades administrativas electorales quienes conocen de primera mano el conteo de votos y escrutinios que permiten luego declarar la elecci\u00f3n mediante acto administrativo, cuya nulidad, en caso de ser demandada, corresponde al juez electoral de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de procedibilidad previsto en la norma demandada, considera el interviniente que se trata de un asunto que debe tramitarse antes de la declaratoria de elecci\u00f3n, siendo importante la decisi\u00f3n previa adoptada por las autoridades administrativas escrutadoras sobre las irregularidades formuladas por el ciudadano con respecto a los documentos electorales y escrutinios, antes de que se declare la elecci\u00f3n, para que as\u00ed la actuaci\u00f3n administrativa quede debidamente concluida de fondo antes del eventual control que sobre el acto administrativo declaratorio de la elecci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cel requisito de procedibilidad es para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral contra el acto de elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular y no suprime ni subsume el tr\u00e1mite de las reclamaciones del c\u00f3digo electoral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Consejero de Estado, el requisito de procedibilidad consagrado en la norma impugnada no afecta el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los hechos constitutivos de causales de reclamaci\u00f3n, de los cuales conoce el Consejo Nacional Electoral con fundamento en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral. Es decir, el requisito de procedibilidad all\u00ed previsto no suprime ni subsume las reclamaciones existentes en la legislaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el interviniente que \u201cEl requisito de procedibilidad, como qued\u00f3 plasmado, no restringe la legitimaci\u00f3n de cualquier persona para demandar en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral, as\u00ed se concluye claramente de su lectura. Por el contrario desde su inicio se observa el total respeto a la connotaci\u00f3n p\u00fablica de la acci\u00f3n de nulidad electoral cuando se dice: \u2018Para ejercer el Contencioso Electoral contra acto de elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular\u2026\u2019. La legitimaci\u00f3n universal se mantiene para que cualquier persona formule ante la autoridad administrativa electoral su inconformidad con el escrutinio o el conteo de votos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Magistrado que el tr\u00e1mite de la reglamentaci\u00f3n del requisito de procedibilidad a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica permiti\u00f3 al Consejo de Estado intervenir para proponer que en aras de la verdad electoral quedara consignado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EJERCER LA ACCI\u00d3N ELECTORAL. Cuando se pretenda la nulidad de un acto de elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y en los escrutinios, es requisito de procedibilidad que cualquier persona los haya formulado mediante escrito razonado, por los mismos motivos, ante la autoridad escrutadora correspondiente que encabeza el Consejo Nacional Electoral, que deber\u00e1 ser decidido antes de que se declare la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su exposici\u00f3n el interviniente expresando que el derecho de todo ciudadano para participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico, en virtud del cual puede elegir y ser elegido, como tambi\u00e9n ejercer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con determinadas regulaciones jur\u00eddicas. As\u00ed, en materia electoral la acci\u00f3n de nulidad se desarrolla en dos etapas: una administrativa, ante las autoridades escrutadoras electorales, con su \u00f3rgano de cierre el Consejo Nacional Electoral, encargadas de verificar la veracidad de los documentos electorales y de escrutar los votos, autoridades que finalmente declaran la elecci\u00f3n por acto administrativo; y una etapa jurisdiccional que asume su competencia a partir de la demanda contencioso electoral que cualquier persona puede presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada por cuanto el demandante parte de un err\u00f3neo entendimiento del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque no plantea c\u00f3mo la norma demandada sustituye el principio democr\u00e1tico inherente al Estado social de derecho, por otro completamente diferente, o lo vac\u00eda completamente de contenido, sino que enjuicia una posible contradicci\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n creada a partir de la norma reformatoria demandada, al contemplar un requisito que limita una de las expresiones del principio democr\u00e1tico como es la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas judiciales contra actos normativos que desconozcan la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en ninguna disposici\u00f3n constitucional est\u00e1 consagrado de manera indirecta o directa, expresa o t\u00e1cita, que la acci\u00f3n electoral sea p\u00fablica y mucho menos que lo sea en todos los casos, pues en ning\u00fan momento la Constituci\u00f3n se ha ocupado de regular de manera expresa dicha acci\u00f3n, la cual est\u00e1 consagrada y desarrollada directamente en normas de rango legal, no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo que hizo el Congreso de la Rep\u00fablica fue constitucionalizar una norma de car\u00e1cter legal, con algunas modificaciones a esa misma norma de car\u00e1cter legal, como queda en evidencia al cotejar la disposici\u00f3n demandada con los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la acci\u00f3n electoral, esto es los art\u00edculos 128, 129 y 132 del mencionado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente explicando que la reforma constitucional es coherente con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica sobre la garant\u00eda de veracidad de los resultados por parte del Consejo Nacional Electoral, entidad a la que corresponde conocer de las reclamaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los cargos planteados por el demandante. En su concepto, el actor incurre en un error de interpretaci\u00f3n y sobre el mismo pretende edificar cargos que no son ciertos en cuanto no surgen del contenido de la norma que demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el requisito de procedimiento consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba del acto legislativo 01 de 2009, tiene como destinatario a todas las personas que pretendan incoar la acci\u00f3n electoral por las causales enunciadas. Advierte que para la efectividad de la acci\u00f3n no es necesaria reglamentaci\u00f3n alguna, es decir, estamos en presencia de una norma aut\u00f3noma con valor normativo constitucional que dan al requisito de procedibilidad las siguientes caracter\u00edsticas: 1. car\u00e1cter obligatorio, 2. s\u00f3lo aplica para acciones electorales contra actos de elecci\u00f3n popular, 3. aplica en presencia de causales objetivas fundadas en irregularidades en el proceso de elecci\u00f3n o en el de escrutinio, y 4. el examen previo a la acci\u00f3n contenciosa debe hacerse por la autoridad electoral en aplicaci\u00f3n del principio finalista y, por ello, versar\u00e1 sobre las posibles causales de nulidad del acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el jefe del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n demandada es una norma nueva que establece un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n electoral y no guarda relaci\u00f3n con lo establecido en el ordenamiento legal. Por esta raz\u00f3n, no son ciertas las afirmaciones del demandante, para quien: \u201cEsa reforma constitucional impuso, como requisito de procedibilidad para demandar los actos declaratorios de elecci\u00f3n con fundamento en las causales objetivas reguladas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el previo agotamiento del procedimiento de reclamaciones ante la autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite est\u00e1 regulado por el C\u00f3digo Electoral, que s\u00f3lo faculta a los candidatos inscritos, sus apoderados y a los testigos legalmente constituidos para interponer reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral, sus delegados y ante las comisiones escrutadoras municipales o distritales durante el tr\u00e1mite de los escrutinios. S\u00f3lo esos sujetos tienen legitimaci\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite administrativo ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No 1 de 2009, s\u00f3lo los candidatos inscritos, sus apoderados y los testigos electorales, estar\u00edan legitimados para demandar los actos declaratorios de elecci\u00f3n, en el evento en que agoten el tr\u00e1mite administrativo de las reclamaciones electorales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador General la interpretaci\u00f3n del demandante es equivocada, toda vez que el requisito de procedibilidad establecido por la Constituci\u00f3n es diferente de las reclamaciones previstas en el C\u00f3digo Electoral, si se tiene en cuenta que en este \u00faltimo caso los destinatarios de las normas son los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, \u00a0mientras en la norma demandada el requisito de procedibilidad no cuenta con destinatarios espec\u00edficos, pues lo son los potenciales actores en ejercicio del contencioso electoral en virtud de su legitimaci\u00f3n universal; adem\u00e1s, si la norma acusada tratara aspectos ya regulados en el C\u00f3digo Electoral, no podr\u00eda ser de recibo una interpretaci\u00f3n que le d\u00e9 mayor fuerza vinculante al ordenamiento legal que a un precepto de jerarqu\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma demandada conduce al Ministerio P\u00fablico a afirmar que los cargos carecen del requisito de certeza consagrado por la jurisprudencia como desarrollo del art\u00edculo segundo del decreto 2067 de 1991. Es decir, los cargos no surgen del texto constitucional demandado, sino que obedecen a la injerencia subjetiva del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador General recordando que la falta de certeza en los cargos genera el vicio procesal de ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual conduce a la inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de la demanda contra Actos Legislativos \u00a0<\/p>\n<p>Como condici\u00f3n previa al examen de constitucionalidad planteado en todo juicio de control abstracto, la Corte tiene el deber de verificar si el escrito mediante el cual se busca expulsar del ordenamiento jur\u00eddico una determinada norma, cumple adecuadamente con los requisitos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, en la ley y en la jurisprudencia. El propio constituyente estableci\u00f3 que la demanda s\u00f3lo puede ser presentada por un ciudadano, ante la Corte Constitucional, contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, invocando vicios de procedimiento (C. Po. Arts. 241-1 y 379); adem\u00e1s, la acci\u00f3n puede ser ejercida contra las normas y actos jur\u00eddicos taxativamente mencionados en el art\u00edculo 241 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica destinada a la defensa del orden jur\u00eddico objetivamente considerado, en principio al actor no le es exigible un especial grado de conocimiento de las distintas disciplinas jur\u00eddicas ni le es impuesto el deber de demostrar erudici\u00f3n como jurisconsulto; por esta raz\u00f3n, la Corte asume el principio pro actione\u00a0 como m\u00e9todo para interpretar los escritos y las actuaciones de quienes, seg\u00fan la Norma Superior, est\u00e1n legitimados para instaurar demandas en defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nuestro sistema jur\u00eddico es amplio y generoso en instrumentos de participaci\u00f3n y de control para ser empleados ante las autoridades judiciales, si se tiene en cuenta que la calidad de ciudadano (C. Po. Arts. 40-6 y 95-5), es la \u00fanica condici\u00f3n exigible para ejercer acciones como la de nulidad por inconstitucionalidad (C. Po Art. 237-2), de cumplimiento (C. Po Art. 87), popular (C. Po Art. 88 y Ley 472 de 1998, Art. 12) y la de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercicio de estas acciones requiere cumplir un m\u00ednimo de requisitos, ya que el escrito respectivo debe ser presentado (i) ante la autoridad judicial competente, (ii) seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino establecido, (iii) precisando las normas en las cuales se funda la pretensi\u00f3n, (iv) como tambi\u00e9n exponiendo los motivos, las razones, los argumentos o los conceptos que llevan al actor a formular la demanda y con ella a poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio adecuado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, el legislador, mediante el Decreto 2067 de 19912, precis\u00f3 las condiciones m\u00ednimas o b\u00e1sicas que debe cumplir el demandante para que su escrito sea atendido y tramitado. Es decir, con el mencionado estatuto el legislador pretendi\u00f3 facilitar la actividad de quien se muestre interesado en acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en defensa del orden jur\u00eddico objetivamente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 consagra los requerimientos a tener en cuenta para esta clase de actuaci\u00f3n. Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La lectura de esta disposici\u00f3n pone en evidencia el inter\u00e9s del legislador por propiciar el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica all\u00ed regulada, se\u00f1alando condiciones de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que algunos escritos no atiendan del todo a estos requerimientos, raz\u00f3n por la cual la Corte los ha explicado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional.\u00a0 Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0 Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u2018su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u2018un ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u2019 (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u2018que busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de\u00a0 la demanda.\u00a0 En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019 (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u2018si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u2019. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir,\u00a0 manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.\u00a0 No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).\u00a0 Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico.\u00a0 La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes..\u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En estos t\u00e9rminos la jurisprudencia ha precisado el contenido de la norma que, inspirada en el deber de promover el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 condiciones m\u00ednimas a ser tenidas en cuenta por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ejerce, entonces, dentro de determinados par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y la jurisprudencia. Siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Carta Pol\u00edtica, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser ejercida contra Actos Legislativos, pero \u00fanicamente dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n e invocando como causal la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta l\u00f3gico que por tratarse de un juicio en el que se impugna un texto que despu\u00e9s de promulgado hace parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, materialmente incorporado a ella y, por lo mismo, considerado parte de la Carta Pol\u00edtica, se imponga al demandante una mayor carga argumentativa que aquella requerida para incoar acciones contra leyes infraconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia ha explicado el incremento del deber de argumentar en estos casos, en cuanto el actor ha de demostrar que el Acto Legislativo comprende una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, circunstancia que generar\u00eda un vicio de competencia del reformador de la Carta. La l\u00ednea jurisprudencial relacionada con esta materia tiene un hito espec\u00edfico en la sentencia C-551 de 2003, que sirvi\u00f3 a la Corte para revisar la Ley 796 de 2003, mediante la cual se convocaba a un referendo para reformar varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte precis\u00f3 que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n se concreta en una competencia cuyo alcance no es ilimitado, por lo que no es posible la sustituci\u00f3n, derogaci\u00f3n o subversi\u00f3n de su texto. En la mencionada providencia qued\u00f3 consignado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente esta doctrina tambi\u00e9n fue aplicada a los Actos Legislativos, particularmente a partir de lo establecido en la sentencia C-1040 de 20054. En esta providencia la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que por virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la Constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0Que para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto\u00a0 para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que s\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al avanzar sobre el concepto de sustituci\u00f3n, la Corte, en la misma sentencia, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, como la competencia de un \u00f3rgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho \u00f3rgano ha de seguir para expedir una norma, el an\u00e1lisis de si el reformador de la constituci\u00f3n actu\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia es una cuesti\u00f3n diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llev\u00f3 a cabo respetando las formas establecidas. Tambi\u00e9n es una cuesti\u00f3n distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constituci\u00f3n, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en \u00e9ste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, sin que por ello efect\u00fae un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustituci\u00f3n no hay una comparaci\u00f3n entre la reforma y la Constituci\u00f3n con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definici\u00f3n, una reforma constitucional contradice la Constituci\u00f3n por ella reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el concepto de sustituci\u00f3n refiere a una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia, que la Constituci\u00f3n anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que result\u00f3 despu\u00e9s de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusi\u00f3n de que el reformador excedi\u00f3 su competencia y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cu\u00e1ndo se estar\u00eda ante una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en las sentencias en las cuales declar\u00f3 exequibles art\u00edculos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u00a0 -fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte estableci\u00f3 que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la Corte ha subrayado que el concepto de sustituci\u00f3n se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la Constituci\u00f3n que lo habilit\u00f3 exclusivamente para reformarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, la Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha delineado los rasgos generales del m\u00e9todo que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus componentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la Corte ha dicho que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para identificar sustituciones en ning\u00fan caso puede conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas p\u00e9treas ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, m\u00e1s no sustituible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el art\u00edculo 374 de la Carta, la Constituci\u00f3n puede ser \u201creformada\u201d por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el art\u00edculo 380 de la Carta\u00a0 permite distinguir entre la derogaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n, de un lado, y las reformas introducidas a una Constituci\u00f3n, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constituci\u00f3n\u00a0 por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedi\u00f3 cuando se promulg\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n en 1991. En el art\u00edculo 379 de la Carta\u00a0 se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales es precisamente la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma regulada en el primer art\u00edculo de dicho T\u00edtulo. Esta competencia es un presupuesto para que dicho \u00f3rgano, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda luego seguir el tr\u00e1mite para modificar validamente la Constituci\u00f3n. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 374 en concordancia con el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte enfatiza que el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta.\u00a0 En 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n,\u00a0 no es el detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se observa, la Corte ha establecido que una demanda que plantee la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante un Acto Legislativo para cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste dicha sustituci\u00f3n. Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n para ejercer control material de un Acto Legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de argumentar de manera suficiente cuando la acci\u00f3n es ejercida contra un Acto Legislativo se demuestra, adem\u00e1s, con la lectura del art\u00edculo 241-1 superior, seg\u00fan el cual no es posible llevar a cabo la revisi\u00f3n de constitucionalidad de esta clase de actos por su contenido material, ya que la competencia de la Corte se limita a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los mismos (C. Po. Art. 379). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda contra un Acto Legislativo ha de tener en cuenta: (i) los requisitos generales previstos en la Constituci\u00f3n sobre legitimaci\u00f3n para instaurarla (ser ciudadano); (ii) presentaci\u00f3n ante la Corte Constitucional; (iii) dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n del Acto que se pretende impugnar; (iv) invocar como fundamento el desconocimiento de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. Como se ha explicado, el demandante no podr\u00e1 fundar su pretensi\u00f3n en la confrontaci\u00f3n material entre el texto nuevo y una parte de la Constituci\u00f3n reformada. \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos generales se a\u00f1aden las condiciones previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, particularmente en cuanto a las razones de la demanda, las cuales deben atender a lo dispuesto en la jurisprudencia. Finalmente, quien pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo alegando que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido cambiada o sustituida, asume el incremento de la carga argumentativa a partir de la cual la Corte Constitucional determinar\u00e1 si la Carta Pol\u00edtica ha sido remplazada por otra en su estructura axiol\u00f3gica esencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Demostrar la sustituci\u00f3n o derogaci\u00f3n de la Norma Superior requiere \u00a0del actor el especial cuidado de escribir la demanda justificando plenamente y de manera suficiente con argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes, que el cambio introducido por el Congreso de la Rep\u00fablica (\u00f3rgano constituido), implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la carga argumentativa se justifica por cuanto se trata de la impugnaci\u00f3n contra una reforma constitucional elaborada por un \u00f3rgano que representa al pueblo (C. Po. Arts. 3\u00ba6 y 1337), conforma una de las tres ramas del poder p\u00fablico (C. Po. Art. 1138), ejerce funci\u00f3n constituyente (C. Po. Art. 1149) y, en general, est\u00e1 habilitado para introducir reformas a la Carta Pol\u00edtica, dentro de los l\u00edmites establecidos por el propio constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites han sido explicados en la jurisprudencia, particularmente a trav\u00e9s de la doctrina sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, con argumentos que deben ser tenidos en consideraci\u00f3n por el ciudadano que mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pretenda la declaratoria de inexequibilidad de un Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consideraci\u00f3n preliminar. Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 379 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Acto Legislativo 01 de 2009 fue publicado en el Diario Oficial No. 47.410 del 14 de julio de 2009, mientras la demanda fue instaurada el 20 de noviembre de 2009; es decir, la acci\u00f3n fue ejercida dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la Corte no adelantar\u00e1 el estudio del tr\u00e1mite legislativo que sirvi\u00f3 para la elaboraci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2009, por cuanto el demandante no formul\u00f3 acusaciones basadas en el desconocimiento de las normas que regulan esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio pro actione la demanda fue admitida, se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite que corresponde a esta clase de asunto, se recibieron conceptos de autoridades p\u00fablicas y, como es obligatorio en este proceso, fue recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El an\u00e1lisis del escrito de correcci\u00f3n y de los conceptos enviados conducen a la Sala a establecer que la demanda no cumple con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, circunstancia que impone la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada impide a todos los ciudadanos el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad contra el acto de elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y en el escrutinio, acci\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 237-6 de la Carta se ejerce ante el Consejo de Estado y que, en su parecer, ha sido limitada quedando legitimados para ejercerla \u00fanicamente los candidatos inscritos, sus apoderados y los testigos legalmente constituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega el accionante despu\u00e9s de explicar que s\u00f3lo los candidatos inscritos, sus apoderados y los testigos legalmente considerados, pueden cumplir el requisito de procedibilidad relacionado con el previo agotamiento del procedimiento de reclamaciones fundadas en las causales objetivas reguladas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tr\u00e1mite que se surte ante la autoridad administrativa. Concluye, entonces, que limitar la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de nulidad electoral, implica desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 40-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Resulta ilustrativo traer a colaci\u00f3n las explicaciones suministradas mediante el concepto elaborado por el Magistrado Mauricio Torres Cuervo, Presidente de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, quien considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido de la norma permite concluir con claridad los siguientes extremos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad se exige \u00fanicamente para las demandas contra actos de elecci\u00f3n popular por las causales que la jurisprudencia denomina: objetivas que son las que recaen en documentos electorales de la votaci\u00f3n y escrutinio; en contraste con las llamadas subjetivas que aluden a las calidades y requisitos personales del candidato elegido o nombrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad debe surtirse antes de la declaratoria de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad es para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral contra el acto de elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular y no suprime ni subsume el tr\u00e1mite de las reclamaciones del C\u00f3digo Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad, como qued\u00f3 plasmado, no restringe la legitimaci\u00f3n de cualquier persona para demandar en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral, as\u00ed se concluye claramente de su lectura. Por el contrario desde su inicio se observa el total respeto a la connotaci\u00f3n p\u00fablica de la acci\u00f3n de nulidad electoral cuando se dice: \u2018Para ejercer el Contencioso Electoral contra acto de elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular\u2026\u2019. La legitimaci\u00f3n universal se mantiene para que cualquier persona formule ante la autoridad administrativa electoral su inconformidad con el escrutinio o el conteo de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no se ha restringido el derecho a demandar la nulidad de las elecciones populares, basta que exista el precedente de cualquier persona que objete las irregularidades o vicios de la elecci\u00f3n para que, de igual forma, con base en las irregularidades formuladas, cualquier persona presente demanda contra el acto administrativo que declara la elecci\u00f3n si lo considera pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo debe quedar claro que el requisito de procedibilidad que obliga a acudir en primer t\u00e9rmino ante la autoridad administrativa electoral est\u00e1 limitado a situaciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de circunstancias anteriores a la expedici\u00f3n del acto administrativo de declaratoria de elecci\u00f3n y, en consecuencia el control de legalidad de \u00e9ste contin\u00faa siendo competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De su parte, el Presidente del Consejo Nacional Electoral expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras que para las reclamaciones de que trata el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral, este mismo art\u00edculo dispone precisas causales que las dan origen (sic), ya enunciadas al transcribir el art\u00edculo en cita, para el requisito de procedibilidad, las causales son las mismas de la acci\u00f3n de nulidad electoral, y que contemplan los art\u00edculos 223 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, se tiene que mientras para las causales de reclamaci\u00f3n existe una restricci\u00f3n en cuanto a los medios probatorios exigibles, y que al tenor del pluricitado art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral, solo pueden apreciarse como tales los \u2018documentos electorales\u2019, para decidir la acci\u00f3n de nulidad electoral y de contera el requisito de procedibilidad existe libertad de medios probatorios, por lo que adem\u00e1s de los documentos electorales, pueden hacerse valer todos las pruebas que en criterio de las partes sean pertinentes para establecer los hechos que les sirven de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que dadas las diferencias entre la acci\u00f3n de nulidad electoral y la reclamaci\u00f3n gubernativa durante los escrutinio, que no puede concluirse que s\u00f3lo los actores cualificados legitimados para interponer las reclamaciones, son los \u00fanicos legitimados para poner el requisito de procedibilidad, m\u00e1xime cuando, de lo que se trata de debatir en instancia administrativa son temas a resolver en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica para la cual no existe la restricci\u00f3n planteada por el doctor GUTIERREZ SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se desprende con claridad, que contrario a lo expuesto por el actor, en la presentaci\u00f3n del requisito de procedibilidad para interponer la acci\u00f3n de nulidad electoral, contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 Constitucional, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, no se requiere de un sujeto activo cualificado, sino que cualquier ciudadano puede ejercerla de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el que es claro al se\u00f1alar que para ello esta legitimada \u2018cualquier persona\u2019 de manera directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En coincidencia con las intervenciones rese\u00f1adas, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia consider\u00f3: \u201c\u2026 que el accionante parte de un err\u00f3neo entendimiento del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque no plantea c\u00f3mo la norma demandada sustituye el principio democr\u00e1tico inherente al Estado Social de Derecho, por otro completamente diferente, o lo vac\u00eda completamente de contenido, sino que enjuicia una posible contradicci\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n, creada a partir de la norma reformatoria demandada, al contemplar un requisito que limita una de las expresiones del principio democr\u00e1tico como es la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas judiciales contra actos normativos que desconozcan la Constituci\u00f3n o la Ley, en este caso, la acci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la sola introducci\u00f3n de una figura que no estaba contemplada antes en la Constituci\u00f3n al momento de la reforma, (el requisito de procedibilidad para instaurar la acci\u00f3n electoral cuando la causa de nulidad de una elecci\u00f3n sea una irregularidad en la votaci\u00f3n o en los escrutinios) no constituye una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, sino una reforma de la misma, para lo cual est\u00e1 autorizado el constituyente derivado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Al solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que es equivocada la interpretaci\u00f3n que el actor hace de la disposici\u00f3n atacada, porque el requisito de procedibilidad establecido en la Constituci\u00f3n es diferente de las reclamaciones previstas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral, por cuanto en \u00e9ste los destinatarios de la norma son los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, mientras en la norma superior el requisito de procedibilidad no tiene destinatarios espec\u00edficos, pues lo son todos los ciudadanos en virtud de su legitimaci\u00f3n universal en materia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Procurador General \u201c\u2026 la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma demandada frente a su comparaci\u00f3n con lo estatuido en el C\u00f3digo Electoral, permite afirmar que los cargos carecen del requisito de certeza que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u2013R\u00e9gimen de las Acciones y Procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional-. Lo anterior, por cuanto tales cargos no surgen del texto constitucional aprobado \u2013Art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No 01 de 2009-, pues los mismos obedecen a la inferencia que desde un punto de vista subjetivo, alejado de la realidad normativa, como se dej\u00f3 analizado, hace el actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Los tres intervinientes, es decir, el Presidente de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, son acordes en se\u00f1alar que la demanda ha sido instaurada a partir de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma demandada; con el mismo argumento, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida, por ausencia de certeza en los cargos formulados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte el criterio jur\u00eddico de los intervinientes, como tambi\u00e9n el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, y estima que la univocidad respecto de la falta de certeza en las razones expuestas por el demandante, es suficiente para establecer que la demanda no re\u00fane los requisitos formales y, por lo tanto, no permite a la Corte adentrarse en el juicio que sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pretendi\u00f3 plantear el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Como lo ha explicado la Corte11, la certeza de la argumentaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la necesidad de fundar los cargos a partir de la confrontaci\u00f3n entre normas (disposici\u00f3n demandada vs. precepto constitucional), considerando proposiciones jur\u00eddicas verificables y existentes, no fundadas en \u00a0interpretaciones subjetivas o personales del actor, las cuales conducir\u00edan a resolver litigios inter partes ajenos a la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En el presente caso, el actor considera que la norma demandada impuso como requisito de procedibilidad para demandar los actos declaratorios de elecci\u00f3n con fundamento en las causales objetivas reguladas en el art\u00edculo 223 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo, el previo agotamiento del tr\u00e1mite relacionado con las reclamaciones ante la autoridad administrativa, procedimiento que est\u00e1 regulado por el C\u00f3digo Electoral y que s\u00f3lo faculta a los candidatos inscritos, sus apoderados y a los testigos legalmente constituidos para interponer reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral y, seg\u00fan el accionante, s\u00f3lo estos sujetos est\u00e1n legitimados para adelantar el tr\u00e1mite administrativo ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.1. El art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PROCESOS ELECTORALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 223. CAUSALES DE NULIDAD. (Modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 62 de 1988). El nuevo texto es el siguiente: Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votaci\u00f3n, o \u00e9stas se hayan destruido por causa de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifos los elementos que hayan servido para su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, despu\u00e9s de firmadas por los miembros de la corporaci\u00f3n que las expiden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con violaci\u00f3n del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no re\u00fanen las calidades constitucionales o legales para ser electos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando los jurados de votaci\u00f3n o los miembros de las comisiones escrutadoras sean c\u00f3nyuges o parientes de los candidatos de elecci\u00f3n popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anular\u00e1 el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elecci\u00f3n o escrutinio se haya violado esta disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. De su parte, el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE RECLAMACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver \u00fanicamente los documentos electorales, podr\u00e1n por medio de resoluci\u00f3n motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando funcionen mesas de votaci\u00f3n en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la elecci\u00f3n se verifique en d\u00edas distintos de los se\u00f1alados por la Ley, o de los se\u00f1alados por la autoridad con facultas legal para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n est\u00e9n firmados por menos de tres (3) de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el n\u00famero de sufragantes de una mesa exceda al n\u00famero de ciudadanos que pod\u00edan votar en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el n\u00famero de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspecci\u00f3n de polic\u00eda o un sector rural exceda al total de c\u00e9dulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspecci\u00f3n de polic\u00eda o sector rural, seg\u00fan los respectivos censos electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. (Numeral modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 62 de 1988). El nuevo texto es el siguiente: Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extempor\u00e1neamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario p\u00fablico competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporaci\u00f3n escrutadora, salvo justificaci\u00f3n certificada por el funcionario electoral competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptaci\u00f3n y prestando el juramento correspondiente dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley para la inscripci\u00f3n o para la modificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en un jurado de votaci\u00f3n se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el art\u00edculo 151de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurri\u00f3 en error aritm\u00e9tico al sumar los votos consignados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando con base en las papeletas de votaci\u00f3n y en las diligencias de inscripci\u00f3n aparezca de manera clara e inequ\u00edvoca que en las actas de escrutinios se incurri\u00f3 en error al anotar los nombres o apellidos de uno o m\u00e1s candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deber\u00e1n ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deber\u00e1n ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del c\u00f3mputo de votos y de los escrutinios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este art\u00edculo, en el mismo acto decretar\u00e1n tambi\u00e9n su correcci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusi\u00f3n de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los dem\u00e1s suplentes, seg\u00fan el caso. Cuando se excluya al principal que encabez\u00f3 una lista, por las causas se\u00f1aladas en el inciso anterior, se llamar\u00e1 a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declarar\u00e1n as\u00ed por resoluci\u00f3n motivada. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podr\u00e1 apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y all\u00ed mismo deber\u00e1 concederse el recurso en el efecto suspensivo\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0El demandante interpreta el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009 a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 192 del C\u00f3digo Electoral; es decir, entendiendo que la modificaci\u00f3n del texto constitucional limita el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el actor pretende explicar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a partir de la eventual contradicci\u00f3n entre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009 y el texto del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral que leg\u00edtima \u00fanicamente \u00a0a los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos para presentar reclamaciones y, por ende, para ejercer posteriormente la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En este orden de ideas, podr\u00eda tratarse de la inconstitucionalidad sobreviniente de una parte del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral, que, seg\u00fan el actor, limita las atribuciones que tiene todo ciudadano para ejercer la acci\u00f3n de nulidad electoral, circunstancia que solamente ser\u00eda dilucidada mediante un juicio de constitucionalidad en el cual se cotejara lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, con lo estipulado en el art\u00edculo 192 de la mencionada codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de certeza en los argumentos empleados en el presente caso por el demandante queda en evidencia, pues a partir de la interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma que impugna, pretende estructurar cargos relacionados con una presunta sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, cuando en realidad se trata de una eventual contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en la Norma Superior y lo establecido en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. La ausencia de razones ciertas en los argumentos empleados por el actor, lleva a la Sala a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores criterios se pasa a analizar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir fallo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-599\/2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Poder de reforma que la Carta le reconoce, no implica desnaturalizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7973 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009, \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a aclarar mi voto frente a la sentencia adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el 27 de Julio de 2010, en especial frente a temas como el vicio de competencia y la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien comparto la posici\u00f3n de la Sala en torno a la decisi\u00f3n inhibitoria, considero que no solamente a partir de la pretensi\u00f3n del actor por sustentar su cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a partir de la \u201ceventual contradicci\u00f3n entre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2009 y el texto del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Electoral que legitima \u00fanicamente a los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos para presentar reclamaciones y, por ende, para ejercer posteriormente la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d12, es que deb\u00eda descartarse la demanda del actor, sino adem\u00e1s porque la modificaci\u00f3n constitucional introducida por el Art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2010 no afecta la identidad propia de nuestra constituci\u00f3n, desconoce los valores o principios fundantes de la misma o la transforma en una sustancialmente diferente, y por ende no podr\u00eda considerarse que sustituye la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos procesales relacionados con el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica como la de nulidad electoral son una cuesti\u00f3n accesoria, que puede perfectamente modificar el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio del poder de reforma que la Carta le reconoce, de modo que el hecho de imponer el requisito de agotar un procedimiento administrativo antes de acudir al jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o eliminarlo si existiere, no implica la desnaturalizaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Admitir una interpretaci\u00f3n diferente, supondr\u00eda sin duda la petrificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento de las competencias y posibilidades que el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n reconoce al pueblo y a las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debo llamar la atenci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que desafortunadamente ha llevado a ejercer un control material de las reformas constitucionales, excediendo con ello la competencia que le atribuye la Constituci\u00f3n a la Corte, a la vez que ha conducido al se\u00f1alamiento de l\u00edmites al ejercicio del poder de reforma no fijados en la Carta Pol\u00edtica y por tanto inoponibles a los titulares de dicho poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral, refiri\u00e9ndose a la legitimaci\u00f3n para interponer reclamaciones, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver \u00fanicamente los documentos electorales, podr\u00e1n por medio de resoluci\u00f3n motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El Decreto 2067 fue expedido el 4 de septiembre de 1991 y publicado en el Diario Oficial No. 40.012 de la misma fecha. Mediante este decreto se estableci\u00f3 \u201cel r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias C-1200 de 2003, C-970, C-971 de 2004 y C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1124 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 C. Po. art. 3\u00ba. La soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>7 C. Po. art. 133. Los miembros de cuerpos colegidos de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El elegido es responsable pol\u00edticamente y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>8 C. Po. art. 113. Son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva y la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>9 C. Po. art. 114. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso estar\u00e1 integrado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 9 y s.s. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-599\/2010, Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Elementos \u00a0 El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}