{"id":17348,"date":"2024-06-11T21:50:08","date_gmt":"2024-06-11T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-600-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:08","slug":"c-600-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-10\/","title":{"rendered":"C-600-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-600\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIVALENCIA DE TITULO DE BIOLOGO Y LA CONSECUENTE EXPEDICION DE MATRICULA PROFESIONAL ESTABLECIDO PARA LICENCIADO EN BIOLOGIA-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. As\u00ed, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el car\u00e1cter incontrovertible de tales providencia judiciales. En este sentido, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Efectos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de car\u00e1cter absoluto. \u00a0En estos eventos, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una disposici\u00f3n legal acusada nuevamente respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporaci\u00f3n, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados problemas jur\u00eddicos constitucionales que no coinciden con los problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4\u00ba C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se ajuste a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0El fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0Esta restricci\u00f3n implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condici\u00f3n que versen sobre problemas jur\u00eddicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Modalidades\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo expl\u00edcito o impl\u00edcito. \u00a0El primero se presenta cuando \u201c\u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro.., es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n. En estos eventos \u201c&#8230;, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8012 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba. , 2\u00ba. , 4\u00ba. \u00a0y 8\u00ba. \u00a0de la Ley 22 de 1984 \u201cpor la cual se reconoce a la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su servicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martha Carolina V\u00e1squez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Martha Carolina V\u00e1squez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984 \u201cpor la cual se reconoce a la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su servicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, al Director General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013 Colciencias, y a la Directora del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Libre, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que al Departamento de Ciencias Biol\u00f3gicas de la Universidad de los Andes, al Departamento de Biolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad del Valle, al Departamento de Biolog\u00eda de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Ciencias Naturales e Ingenier\u00eda de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a la Facultad de Ciencias y Tecnolog\u00eda de la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional, a la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, al Consejo Profesional de Biolog\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Ciencias Biol\u00f3gicas, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Educaci\u00f3n y a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 36768 del 17 de octubre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 22 DE 19841<\/p>\n<p>(SEPTIEMBRE 17)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por la cual se reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Recon\u00f3cese la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, cuyo ejercicio en el pa\u00eds queda autorizado y amparado por la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n resultante de t\u00edtulo obtenido en la modalidad de formaci\u00f3n universitaria (Bi\u00f3logo), pero reconoce, sujeto a reglamentaci\u00f3n posterior, el ejercicio en las modalidades de formaci\u00f3n intermedia profesional y formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.-Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo la utilizaci\u00f3n de los principios, conocimientos y t\u00e9cnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biolog\u00eda, tales como la Biolog\u00eda Celular, la Biolog\u00eda Molecular, la Morfofisiolog\u00eda, la Gen\u00e9tica, la Ecolog\u00eda para: \u00a0<\/p>\n<p>a) La investigaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, la ense\u00f1anza, la asesor\u00eda o consultor\u00eda y la administraci\u00f3n en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composici\u00f3n, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de \u00e9stos y el ambiente que los rodea. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 del 16 de mayo de 2001.) \u00a0<\/p>\n<p>b) El desarrollo, evaluaci\u00f3n o adopci\u00f3n de tecnolog\u00eda en el campo de la Biolog\u00eda o para el establecimiento de nuevas t\u00e9cnicas en e se campo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-El \u00e1mbito del ejercicio que se se\u00f1ala en este art\u00edculo para el Bi\u00f3logo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Las personas formadas en el campo de la Biolog\u00eda dentro de las modalidades de formaci\u00f3n intermedia profesional y formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica podr\u00e1n ejercer las funciones a que se refiere este art\u00edculo, s\u00f3lo en los aspectos propios de su formaci\u00f3n, vale decir, en actividades pr\u00e1cticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnol\u00f3gicas con \u00e9nfasis en la pr\u00e1ctica para los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.-Para la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional de Bi\u00f3logo se requiere acreditar el respectivo t\u00edtulo, o uno equivalente, conferido por una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al t\u00edtulo de Bi\u00f3logo los de Licenciado en Educaci\u00f3n-Biolog\u00eda o Licenciado en Educaci\u00f3n-Biolog\u00eda-Qu\u00edmica pero s\u00ed el de Licenciado en Biolog\u00eda, que despu\u00e9s de un curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los t\u00edtulos profesionales de Bi\u00f3logo o equivalentes, expedidos en el extranjero, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.-Ni el Estado ni los particulares podr\u00e1n contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de los Bi\u00f3logos, sin que \u00e9stas hayan acreditado previamente su car\u00e1cter de tales mediante la exhibici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional correspondiente o una autorizaci\u00f3n expresa para ejercer la profesi\u00f3n expedida por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda.<\/p>\n<p>La misma prohibici\u00f3n rige para contratar con personas jur\u00eddicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Bi\u00f3logos matriculados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho p\u00fablico, las personas naturales y las jur\u00eddicas de derecho privado contraviniendo esta disposici\u00f3n, estar\u00e1n viciados de nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) y del derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P.). A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los cargos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora considera que los art\u00edculos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 22 de 1984 son violatorios del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque violan el derecho a la igualdad entre profesiones equivalentes a la Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demanda que cuando el art\u00edculo 1\u00ba restringe el ejercicio de la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bi\u00f3logo y, posteriormente en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la citada ley se considera como equivalente el t\u00edtulo de licenciado en biolog\u00eda al de bi\u00f3logo, condicion\u00e1ndolo a que \u00e9ste provenga exclusivamente de un curriculum propio de la carrera de biolog\u00eda, otorgado por una facultad de ciencias o de ciencias y artes, se viola el derecho a la igualdad, pues la expresi\u00f3n \u201ccurriculum propio de la carrera de biolog\u00eda, otorgado por una facultad de ciencias o de ciencias y artes\u201d, constituye un condicionamiento de imposible cumplimiento para los licenciados en biolog\u00eda graduados en facultades de ciencias y educaci\u00f3n, toda vez que no existe en el pa\u00eds un t\u00edtulo de licenciado en biolog\u00eda expedido en tales condiciones, excepci\u00f3n hecha del t\u00edtulo de licenciado en biolog\u00eda que hasta hace pocos a\u00f1os expidi\u00f3 la Universidad de Los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende con dicha expresi\u00f3n, seg\u00fan la demandante, es privilegiar la equivalencia del t\u00edtulo de bi\u00f3logo exclusivamente al de licenciado en biolog\u00eda graduado de la Universidad de Los Andes y discriminar, con violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, al licenciado en biolog\u00eda, graduado de facultades de ciencias y de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, considera la demandante que los art\u00edculos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 22 de 1984 son violatorios del art\u00edculo 15, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que la expresi\u00f3n \u201ccurriculum propio de la carrera de biolog\u00eda, otorgado por una facultad de ciencias y artes\u201d, es de imposible \u00a0cumplimiento para los licenciados en biolog\u00eda graduados en facultades de ciencias y educaci\u00f3n y en virtud de ello, a la fecha ning\u00fan licenciado en biolog\u00eda graduado de estas facultades puede acceder a la tarjeta profesional de bi\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, afirma la actora que el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 22 de 1984, viola el derecho al trabajo, en concurrencia con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, consagrados en los art\u00edculos 16, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque impide al licenciado en biolog\u00eda graduado en facultades de ciencias y educaci\u00f3n el ejercicio profesional de la biolog\u00eda como actividad l\u00edcita, libremente escogida y para la cual posee las capacidades, competencias, idoneidad y aptitudes requeridas, de acuerdo al n\u00facleo esencial de formaci\u00f3n inherente a su t\u00edtulo profesional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Julio Daza, Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad presentados contra los art\u00edculos demandados de la Ley 22 de 1984 o, en su defecto, declarar la constitucionalidad de dichas normas. Para ello tuvo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que los cargos presentados en la demanda no re\u00fanen los requisitos para el estudio de fondo de la demanda, tal como se expuso en el auto 032 de 2005 emanado de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se encuentran dos situaciones distintas, la primera predicable de quienes estudiaron la carrera de biolog\u00eda y cumplieron con los requisitos establecidos en la ley y decretos reglamentarios expedidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n para obtener el t\u00edtulo de Bi\u00f3logo y la segunda, predicable respecto de quienes no cumplieron tales requisitos y estudiaron un curriculum y pensum diferente bajo la carrera de licenciados en biolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual no existe violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales que invoca la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que respecto de la constitucionalidad de la ley 22 de 1984 la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-505 de 2001 y encontr\u00f3 constitucional la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad de bi\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada Sonia Guzm\u00e1n Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, expuso que no se encuentra dentro de las funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la de clasificar y establecer equivalencias de programas acad\u00e9micos, ni la de indicar afinidades entre \u00e9stos, y que adicionalmente no existe normatividad que regule de alguna manera lo concerniente a las equivalencias y afinidades de los programas de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que en el campo acad\u00e9mico, la construcci\u00f3n de las denominaciones y los perfiles de formaci\u00f3n de programas corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria; y que en materia laboral son las instituciones quienes deben determinar el perfil o los perfiles de formaci\u00f3n que se requerir\u00e1n para determinar cargos p\u00fablicos de acuerdo a la conformaci\u00f3n de las plantas y las necesidades de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De asociaciones de profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Consejo Profesional de Biolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mercedes Santamar\u00eda, Presidenta del Consejo Profesional de Biolog\u00eda, solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos demandados, por cuanto considera que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984 no son violatorios del derecho a la igualdad \u2013art.13 CN-, ni del libre desarrollo de la personalidad -art. 16 C.P.-, ni del derecho al trabajo -art. 25 C.P.-, ni tampoco del derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio -art. 26 C.P.-, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, advierte la existencia de razones suficientes del trato diferenciado que los citados art\u00edculos dan, entre los derechos que tiene los profesionales licenciados en biolog\u00eda y los bi\u00f3logos, lo cual permite concluir que no existe la alegada discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que: \u201clas carreras de Biolog\u00eda y Licenciatura en Biolog\u00eda no son equivalentes, raz\u00f3n por la cual no es posible homologar el t\u00edtulo de Licenciado al de Bi\u00f3logo sin cumplir el requisito que la misma Ley 22 de 1984 consagra en el art\u00edculo cuarto demandado\u201d y concluye \u00a0que no existen razones valederas y suficientes para acoger la pretensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta que estos derechos se encuentran int\u00edmamente relacionados y que la Corte ya ha determinado el contenido y alcance de tales derechos, as\u00ed como los l\u00edmites de los mismos, en cuanto a la posibilidad que tiene el Legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad para ejercer ciertas profesiones y oficios debido al riesgo social que ello entra\u00f1a. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que si una persona opta de manera libre ser licenciado en biolog\u00eda, lo hace a sabiendas de las caracter\u00edsticas y l\u00edmites que entra\u00f1a dicha profesi\u00f3n. Por tanto, concluye que las normas dispuestas por el Legislador obedecen a criterios objetivos, razonables y proporcionales, y no hay sustento para argumentar que vulneran los derechos contenidos en los art\u00edculos 16 y 26 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo \u2013art. 25 CP-, sostiene que las normas acusadas no son violatorias del mismo por cuanto la ley puede exigir para el ejercicio de una profesi\u00f3n la matr\u00edcula o tarjeta profesional, y que adicionalmente los licenciados en biolog\u00eda tienen un amplio campo de acci\u00f3n para ejercer su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Camilo Ernesto Castillo, Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario y Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a, Profesora de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n (i) que en raz\u00f3n a que en la Corte cursa en la actualidad un proceso contra la misma norma y por los mismos cargos bajo el radicado D-7956, se atenga en este asunto a lo resuelto en la sentencia que resulte de dicho proceso. (ii) Adicionalmente, consider\u00f3 esa instituci\u00f3n educativa que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda proferir un fallo inhibitorio. (iii) Finalmente, solicit\u00f3 a la Corte que de entrarse a resolver de fondo la presente demanda, declarara exequible las normas demandadas, por cuanto al aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad se demuestra que las normas no vulneran ning\u00fan derecho fundamental y que los fines que persiguen son leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el centro universitario afirmando que \u201c[l]o que pretende la demandante es que a sujetos distintos se les otorgue igualdad en el trato rompiendo claramente con el principio de igualdad consagrado en nuestra constituci\u00f3n en el art\u00edculo 16. \u00a0Por otra parte la ley no viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que los ciudadanos colombianos tienen (sic) derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio y en el territorio nacional existen distintas facultades que ofrecen los dos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Busca adem\u00e1s la actora que se limite el art\u00edculo 69 de la constituci\u00f3n al restringir la autonom\u00eda universitaria y que mediante norma jur\u00eddica se imponga a las universidades los curr\u00edculos y programas que deben ofrecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentran que los cargos no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 4952 del 15 de abril de 2010, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el cual (i) advierte que la demanda D-8012 se dirige contra las mismas normas y aduce exactamente los mismos argumentos que contiene la demanda de constitucionalidad D-7956, sobre la que el Ministerio P\u00fablico ya rindi\u00f3 concepto, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte se atenga a lo que se resuelva en dicha demanda, y (ii) reitera el concepto rendido a la Corte dentro del proceso D-7956 en relaci\u00f3n con las mismas normas ahora demandadas, en el que solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u201ccurriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u201d contenida en el inciso 2do. del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 22 de 1984 \u201cPor la cual se reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0La Vista Fiscal presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el curso del tr\u00e1mite del examen de dicha demanda, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto 4922 del 4 de marzo de 2010, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccurr\u00edculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 22 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Vista Fiscal solicita a la Corte que en el caso sub examine se atenga a lo que se resuelva con respecto la demanda D-7956 de 2010, por cuanto en dicho proceso se est\u00e1 estudiando la constitucionalidad de los mismos preceptos ahora demandados y por los mismos cargos y pretensiones que ahora se enervan, proceso sobre el que la Corte Constitucional todav\u00eda no se ha pronunciado de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo sentido, el Ministerio P\u00fablico reitera su posici\u00f3n en cuanto a que el problema jur\u00eddico a resolver dentro del presente proceso de constitucionalidad, as\u00ed como dentro del expediente D-7956, es fundamentalmente el de determinar si al condicionar la equivalencia de licenciado en biolog\u00eda a que el t\u00edtulo sea otorgado despu\u00e9s de un curr\u00edculum propio de la carrera de biolog\u00eda por una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984 vulnera el derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta posici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico reitera los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que al no fijar cu\u00e1les son los criterios propios de un curr\u00edculum de la carrera de Biolog\u00eda, \u201cresulta improcedente que {se} clasifique la facultad que debe otorgar el t\u00edtulo de licenciado en Biolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que por motivo de la misma omisi\u00f3n arriba se\u00f1alada, al condicionar la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bi\u00f3logo a la promulgaci\u00f3n de una facultad de ciencias o de artes y ciencias, el legislador se apart\u00f3 \u201cde la proporcionalidad de los medios empleados y la finalidad perseguida por la norma\u201d, lo que hace que en la pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad sea \u201cimposible de cumplir\u201d pues deja a \u201clos licenciados en biolog\u00eda sin acceso a la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional de bi\u00f3logo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccurr\u00edculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984, es ambigua y confusa en su redacci\u00f3n, por cuanto \u201cel legislador no justific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual realiza la clasificaci\u00f3n de facultades para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de licenciado en biolog\u00eda\u201d y \u201ctampoco fij\u00f3 los criterios a seguir en un curr\u00edculum propio de la carrera de biolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la expresi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1984 debe declararse inexequible, \u201cya que vulnera la garant\u00eda del derecho fundamental a la igualdad de los licenciados en biolog\u00eda independiente de la facultad de la cual sean egresados\u201d, pues \u201cno existe justificaci\u00f3n para que el legislador exija la aplicaci\u00f3n de un curr\u00edculum que no fij\u00f3, en la \u00a0carrera de biolog\u00eda para los \u00a0licenciados en biolog\u00eda condicionada a que el t\u00edtulo sea otorgado por una facultad de ciencias o de artes y ciencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a022 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n y el problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984, por considerar que son violatorios del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) y del derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En sus conceptos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Profesional de Biolog\u00eda y la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte: (i) o bien atenerse a lo decidido en la sentencia que resultare del expediente D-7956 contra las mismas normas y los mismos cargos; (ii) o bien inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad presentados contra los art\u00edculos demandados de la Ley 22 de 1984; (iii) o en su defecto declarar la constitucionalidad de dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expuso que la funci\u00f3n de construir las denominaciones y los perfiles de formaci\u00f3n de programas corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria; y que en materia laboral son las instituciones quienes deben determinar el perfil o los perfiles de formaci\u00f3n que se requerir\u00e1n para determinar cargos p\u00fablicos de acuerdo con la conformaci\u00f3n de las plantas y las necesidades de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor solicit\u00f3 a la Corte (i) atenerse a lo que se resuelva en demanda radicada bajo el expediente D-7956 que se dirige contra los mismos art\u00edculos y por id\u00e9nticos cargos, o (ii) declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u201ccurriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u201d contenida en el inciso 2do. del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 22 de 1984 \u201cPor la cual se reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Corresponde a la Corte determinar si los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984 vulneran el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) y el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte debe referirse a la cuesti\u00f3n previa relativa a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos ahora demandados. Para ello la Corte (i) reiterar\u00e1 las condiciones de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente (ii) examinar si en el presente asunto bajo revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de los art\u00edculos ahora demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, determina que los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad que asegura la guarda de la Carta Pol\u00edtica hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0Este fen\u00f3meno corresponde a una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de esta Corte, mediante los cuales se ha determinado las condiciones para su configuraci\u00f3n, su finalidad, su alcance y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus objetivos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica, esta figura busca garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica para todos los operadores jur\u00eddicos, a trav\u00e9s de la certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte, la igualdad de trato jur\u00eddico, la integridad normativa de la Constituci\u00f3n y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las consecuencias de la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional es clara, de acuerdo con el mismo art\u00edculo 243 de la Carta, la prohibici\u00f3n de que las autoridades puedan reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta misma previsi\u00f3n constitucional apareja una restricci\u00f3n a la actividad de la Corte, en tanto que una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jur\u00eddica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, \u00a0siempre y cuando, como ya se mencion\u00f3, subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. Esta consecuencia de la cosa juzgada, encuentra expresi\u00f3n en el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparados por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En lo que concierne al alcance y los efectos de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Corte ha realizado diferenciaciones entre la configuraci\u00f3n de cosa juzgada (i) formal, (ii) material, (iii) absoluta y (iv) relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. As\u00ed, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cuanto a la cosa juzada absoluta, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el car\u00e1cter incontrovertible3 de tales providencia judiciales. En este sentido, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza4 respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de car\u00e1cter absoluto. \u00a0En estos eventos, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una disposici\u00f3n legal acusada nuevamente respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporaci\u00f3n, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados problemas jur\u00eddicos constitucionales que no coinciden con los problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4\u00ba C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se ajuste a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0Esta restricci\u00f3n implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condici\u00f3n que versen sobre problemas jur\u00eddicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo expl\u00edcito o impl\u00edcito. \u00a0El primero se presenta cuando \u201c\u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d6, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d7.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n. En estos eventos \u201c&#8230;, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 9. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d10.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema del alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha expresado12 que si bien esta figura jur\u00eddico-procesal comparte algunas caracter\u00edsticas propias de la cosa juzgada de los fallos judiciales, tales como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del asunto definido y resuelto por la sentencia ejecutoriada, tiene algunas particularidades derivadas de su especial naturaleza y de su efecto erga omnes, pues su obligatoriedad no s\u00f3lo se predica de la norma formalmente analizada sino tambi\u00e9n de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos no son iguales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre ser\u00e1 absoluta, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. El propio art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusi\u00f3n es obvia si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla cobra mayor relevancia cuando la declaratoria de inexequibilidad se refiere a la totalidad de los enunciados normativos demandados o de los enunciados normativos contenidos en una ley, caso en el cual las normas acusadas, al ser declaradas inexequibles y salir con ello del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden ni seguir produciendo efectos jur\u00eddicos ni volver a ser demandadas, \u00a0y ello a\u00fan cuando se trate de cargos diferentes, por cuanto desde un punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico las normas en cuesti\u00f3n han dejado de existir en el mundo del derecho.14 \u00a0<\/p>\n<p>Otra es el alcance de la cosa juzgada respecto de las declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por la Corte a los cargos y problemas constitucionales all\u00ed decididos (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jur\u00eddica para que los operadores jur\u00eddicos contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podr\u00eda verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se fundament\u00f3 el estudio de constitucionalidad, a la modificaci\u00f3n de la norma legal formal o material, o bien a la modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, algunas diferencias en el efecto de la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la inexequibilidad de la ley, fueron claramente explicadas por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ante una sentencia estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva disposici\u00f3n con similar contenido al de la disposici\u00f3n inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisi\u00f3n para toda cuesti\u00f3n posterior. Si la sentencia es desestimatoria y la disposici\u00f3n es declarada exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su decisi\u00f3n cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria desaparecer\u00e1 si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que eventualmente pueda afectar su constitucionalidad\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario concluir que, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una ley, la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto normativo es absoluta. Dicho de otra manera, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento jur\u00eddico e impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues \u00e9sta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del cargo que origin\u00f3 su disconformidad con la Constituci\u00f3n. En consecuencia, si una ley ha sido declarada inexequible y posteriormente es nuevamente sometida al an\u00e1lisis de la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, a esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo corresponde estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, pues no resulta relevante establecer las razones por las que esa misma disposici\u00f3n fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que sobre la decisi\u00f3n anterior oper\u00f3 la cosa juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, as\u00ed los cargos planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto que, en algunos casos, es relevante establecer si la declaratoria de inexequibilidad se origin\u00f3 en vicios de fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce el texto normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por un defecto de forma, el legislador est\u00e1 facultado para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso reproduce el contenido material de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada material impondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que produc\u00eda la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que concierne al juez constitucional efectuar un an\u00e1lisis minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer si sobre ella recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa juzgada constitucional, y tal cosa juzgada es absoluta o relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Para el an\u00e1lisis del presente caso, es importante para la Sala resaltar (i) en primer lugar, que el principio general es que las sentencias de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) en segundo lugar, que las declaraciones de exequibilidad que hace la Corte pueden configurar cosa juzgada relativa, siempre y cuando la Corte (i) limite de manera expresa o impl\u00edcita el fallo a los cargos y problemas constitucionales all\u00ed decididos, y que por tanto (ii) queda excluida la competencia de la Corte para estudiar nuevamente una demanda dirigida contra id\u00e9nticos preceptos normativos y cargos ya fallados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos constitucionales \u00a0anteriormente expuestos, la Sala pasar\u00e1 a estudiar si en el presente asunto se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional en el asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el expediente D-7956 que di\u00f3 origen a la sentencia C-568 de 2010, se demandaron los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984 \u201cpor la cual se reconoce la biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, por presuntamente ser violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos superiore 13 (igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 25 (derecho al trabajo), y 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio). \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de dicha demanda contra los art\u00edculos demandados de la ley 22 de 1984 se\u00f1alaban que esas normas al limitar el ejercicio de la Biolog\u00eda a quien obtuviera el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria con denominaci\u00f3n de \u201cBi\u00f3logo\u201d incurr\u00eda en una discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n y oficio, con respecto a la persona que obtuviera el t\u00edtulo profesional de \u201clicenciado en Biolog\u00eda\u201d. Argumentaban igualmente que estas disposiciones al establecer alcances diferentes para el ejercicio de la profesi\u00f3n bajo el t\u00edtulo de \u201cBi\u00f3logo\u201d o de \u201clicenciado en Biolog\u00eda\u201d -articulos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 22 de 1984-, as\u00ed como al fijar los criterios de equivalencia entre esas dos profesiones \u2013art. 4\u00ba de la misma Ley- vulneraba los derechos fundamentales antes mencionados. As\u00ed mismo, consideraban que la exigencia de matr\u00edcula y la tarjeta profesional -art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 22 de 1984- para poder contratar con el Estado y con particulares con el fin de ejercer funciones propias de bi\u00f3logos, era vulneratoria del derecho al trabajo. Por lo anterior, conclu\u00edan que estos art\u00edculos exclu\u00edan al \u201clicenciado en Biolog\u00eda\u201d de la posibilidad de adelantar las actividades indicadas en el art\u00edculo 2\u00b0\u00a0de la mencionada ley y, por consiguiente, restring\u00edan el acceso al mercado laboral en condiciones de igualdad con el \u201cbiologo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los cargos contenidos en la demanda radicada bajo el expediente D-7956 consideraban que el legislador sin razones v\u00e1lidas, objetivas, razonables y justas, hab\u00eda creado preferencias o discriminaciones entre bi\u00f3logos quienes acceden a la matr\u00edcula y tarjeta profesional y los licenciados en Biolog\u00eda, cuando ambos\u00a0 profesionales, de acuerdo con los planes de estudio, se encontraban en un nivel equiparable de idoneidad, competencia y aptitud para el ejercicio de la Biolog\u00eda, medida que consideraban desproporcionada, restrictiva, excluyente y por tanto violatoria del derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. En este marco, alegaban que la expresi\u00f3n \u201ccurriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba representaba un trato privilegiado para la un grupo espec\u00edfico de licenciados provenientes de la Universidad de los Andes, ya que esa expresi\u00f3n\u00a0 permite solo el cumplimiento de dicho requisito a los licencias en biolog\u00eda de la Universidad de los Andes, requisito que es de imposible cumplimiento para los licenciados en Biolog\u00eda graduados en facultades de Ciencias y Educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden acceder a la tarjeta profesional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluyen que las medidas son discriminatorias al limitar el ejercicio de la Biolog\u00eda exclusivamente a los bi\u00f3logos, siendo que los licenciados en Biolog\u00eda graduados en facultades de Ciencias y Educaci\u00f3n cuentan con la misma formaci\u00f3n, idoneidad y aptitud lo que es violatorio de los derechos fundamentales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia C-568 de 2010 como fundamento a la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados por los cargos se\u00f1alados, la Corte desarroll\u00f3 los siguientes temas de an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Abord\u00f3 el tema del derecho al trabajo como derecho fundamental en su dimensi\u00f3n objetiva y subjetiva, y como elemento estructural del orden pol\u00edtico y social instituido en la Constituci\u00f3n de 1991, para derivar las limitaciones que se desprenden de tal condici\u00f3n tanto para las reglamentaciones por parte del legislador como para la intervenci\u00f3n estatal en dicha materia. En esta materia, resalt\u00f3 la Corte la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho al trabajo orientada a garantizar los derechos a la igualdad y a la libertad y al debido ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como al deber constitucional que le asiste al Estado de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d (art. 54 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reiter\u00f3 la Corte que al Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, le asiste la facultad de exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica y t\u00edtulos de aptitud y de idoneidad profesional para el desarrollo de ciertas actividades que implican riesgo social, y de establecer como regla general la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Con ello la Corte observ\u00f3 que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio se funda tanto en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral como en la protecci\u00f3n de los riesgos sociales que implica su ejercicio. Lo anterior, exige del legislador una regulaci\u00f3n razonable y proporcionada, que no signifique una restricci\u00f3n arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales, y se ajuste a los derechos a la igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estim\u00f3 que en el caso concreto de la Biolog\u00eda, era necesario reiterar la facultad de configuraci\u00f3n normativa por parte del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y establecer la inspecci\u00f3n y vigilancia de su ejercicio por parte de las autoridades competentes. En este sentido, encontr\u00f3 que la exigencia contenida en la Ley 22 de 1984 respecto de la matr\u00edcula profesional de bi\u00f3logo cumple las funciones de (a) identificar la persona que ha cumplido con el curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, orientado a conferir el t\u00edtulo de bi\u00f3logo o su equivalente en tanto la formaci\u00f3n tenga como \u201cn\u00facleo de fundamentaci\u00f3n\u201d tal ciencia, y (b) acreditar la capacidad e idoneidad del profesional en Biolog\u00eda, por raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n otorgada en una instituci\u00f3n de formaci\u00f3n superior reconocida y registrada por el Estado y del otorgamiento del t\u00edtulo correspondiente o su equivalente, exigencia t\u00e9cnica que no supone conflicto u oposici\u00f3n con los derechos constitucionales invocados por la actora como conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 la Corte que la exigencia de la ley 22 de 1984 para el licenciado en Biolog\u00eda respecto del requisito del curriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda de la Facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, es una exigencia objetiva, razonable y v\u00e1lida para garantizar o suponer al menos la aptitud e idoneidad requerida en el ejercicio de la actividad de la biolog\u00eda, exigencia que es proporcional al riesgo social que experimenta la profesi\u00f3n por su propia naturaleza, sin que ello constituya, sin embargo, vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se alegaban en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984: (a) no limitan el derecho al trabajo de los profesionales licenciados en Biolog\u00eda, en la medida que esa protecci\u00f3n constitucional se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitaci\u00f3n propios de cada tarea; (b) no afectan la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, al establecer, conforme a los fines de la Ley 22 de 1984, las condiciones para el ejercicio de la Biolog\u00eda y no para la elecci\u00f3n de cursarla, en tanto escoger una determinada profesi\u00f3n es aspecto propio de la autonom\u00eda personal, en la que al Estado no le asiste intervenci\u00f3n alguna; raz\u00f3n por lo cual (c) tampoco se advierte alteraci\u00f3n contra el libre desarrollo de la personalidad, cuando se goza de libertad en materia de selecci\u00f3n de la carrera a estudiar; ni (d) tampoco se advierte vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que las normas demandas no continen un criterio de diferenciaci\u00f3n prohibido o sospechoso que implique discriminaci\u00f3n, ni se trata de asuntos en los que la Constituci\u00f3n haya establecido un mandato especial de igualdad, ni de grupos sociales que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y por tanto,\u00a0los art\u00edculos demandados no conllevan tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho a la igualdad de los licenciados en Biolog\u00eda, por cuanto de ninguna forma est\u00e1n impidiendo a \u00e9stos desempe\u00f1ar las actividades para las que fueron preparados, de acuerdo con la formaci\u00f3n libremente escogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte concluy\u00f3, que (e) la exigencia de equivalencia del t\u00edtulo de bi\u00f3logo para la consecuente expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional establecidos para el licenciado en Biolog\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 22 de 1984, a los que esencialmente se contrae el cargo de la demanda, busca garantizar de manera objetiva y razonable el ejercicio de la Biolog\u00eda, sin que tal medida constituya conculcaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 13 (igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 25 (trabajo), 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En el presente asunto bajo revisi\u00f3n se demandan nuevamente los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984, acusados anteriormente en el expediente D-7956 que di\u00f3 origen a la sentencia C-568 de 2010, con fundamento en exactamente los mismos cargos relativos a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad \u2013art. 13 CN-, al libre desarrollo de la personalidad \u2013art. 16 CP-, al derecho al trabajo \u2013art. 25 CN-, y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u2013art. 26 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los cargos que se presentan en esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad se basan en id\u00e9nticos argumentos expuestos en la demanda que di\u00f3 origen a la sentencia C-568 de 2010, relativos a que las normas acusadas al limitar el ejercicio de la Biolog\u00eda a quien obtenga el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria con denominaci\u00f3n de \u201cBi\u00f3logo\u201d, fijar alcances distintos para una y otra profesi\u00f3n, y exigir a los licenciados en Biolog\u00eda una equivalencia para acceder a la matr\u00edcula y a la tarjeta profesional para poder ejercer como Bi\u00f3logos, terminan vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Por estas razones, al igual que en la sentencia C-568 de 2010, los cargos se dirigen a demostrar que el Legislador cre\u00f3 normas restrictivas, desproporcionadas, excluyentes e injustas que contienen medidas discriminatorias entre profesiones equivalentes como son la de licenciatura en biolog\u00eda y la de biolog\u00eda. En esta demanda se hace \u00e9nfasis, al igual que en la demanda que di\u00f3 origen a la sentencia C-568 de 2010, en que la expresi\u00f3n \u201ccurriculum propio de la carrera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley 22 de 1984, constituye un requisito de equivalencia de imposible cumplimiento para los licenciados en Biolog\u00eda y un trato privilegiado para licenciados provenientes de la Universidad de los Andes.\u00a0 Por todo lo anterior, se concluye en esta oportunidad, al igual que en la anterior demadanda resuelta por la Corte mediante la sentencia C-568 de 1984 que las medidas contenidas en los art\u00edculos demandados son discriminatorias al limitar el ejercicio de la Biolog\u00eda exclusivamente a los bi\u00f3logos, no obstante que los licenciados en Biolog\u00eda graduados en facultades de Ciencias y Educaci\u00f3n cuentan con la misma formaci\u00f3n, idoneidad y aptitud para ejercer la biolog\u00eda, todo lo cual se considera violatorio de los derechos fundamentales pluricitados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para la Sala es evidente que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte en la sentencia C-568 de 2010, en raz\u00f3n a que (i) existe identidad de los preceptos normativos demandados en ambas oportunidades \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984; (ii) identidad de cargos por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad \u2013art. 13 CN-, \u00a0al libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-, al trabajo \u2013art. 25 CN-, y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u2013art. 26 CP-; e (iii) identidad de argumentos que fundamentan los cargos de las demandas presentadas en ambas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es claro para la Sala que la Corte ya se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad de los preceptos demandados, por los cargos elevados y atendiendo a las razones expuestas en esta oportunidad, mediante la sentencia C-568 de 2010, en donde se declararon exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por consiguiente, dado que en la sentencia C-568 del 14 de julio de 2010 la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984, \u201cpor la cual se reconoce la biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en ese fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-568 de 2010, mediante la cual se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 22 de 1984, \u201cpor la cual se reconoce la biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Todas las disposiciones de esta Ley fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2001, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en dicha sentencia, salvo lo anotado en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se dijo que \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. S.V. \u00a0Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-337-07, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto 131 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-820 de 2006, la Corte expres\u00f3: \u201ca diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que s\u00f3lo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia \u201ctriple identidad\u201d, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes \u00a0(art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional s\u00f3lo se predica de lo que podr\u00eda denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, por el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza participativa del proceso constitucional, resultar\u00eda un contrasentido exigir la identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados y la identidad jur\u00eddica). De igual manera, conducir\u00eda al absurdo sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se pretende la inexequibilidad de una disposici\u00f3n o de una parte de ella y se busca preservar el principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-259 de 2008, C-211 de 2003, al recordar la sentencia C-310 de 2002, la Corte precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-247 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-600\/10 \u00a0 EQUIVALENCIA DE TITULO DE BIOLOGO Y LA CONSECUENTE EXPEDICION DE MATRICULA PROFESIONAL ESTABLECIDO PARA LICENCIADO EN BIOLOGIA-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}