{"id":17349,"date":"2024-06-11T21:50:08","date_gmt":"2024-06-11T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-608-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:08","slug":"c-608-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-608-10\/","title":{"rendered":"C-608-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-608\/10 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Se ajusta a los mandatos constitucionales de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del pa\u00eds\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un instrumento internacional mediante el cual se crea una zona de libre comercio entre Canad\u00e1 y Colombia, tratado que est\u00e1 conformado por 23 Cap\u00edtulos sobre los siguientes temas: disposiciones iniciales y definiciones generales; trato nacional y acceso a mercados de mercanc\u00edas; reglas de origen; procedimientos de origen y facilitaci\u00f3n del comercio; medidas sanitarias y fitosanitarias; obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al Comercio; medidas de salvaguardia y defensa comercial; comercio transfronterizo de servicios; inversi\u00f3n; telecomunicaciones; servicios financieros; entrada temporal de personas de negocios pol\u00edtica de competencia, monopolios y empresas del Estado; contrataci\u00f3n p\u00fablica; comercio electr\u00f3nico; asuntos laborales; medio ambiente; cooperaci\u00f3n relacionada con comercio; transparencia; administraci\u00f3n del acuerdo; soluci\u00f3n de controversias; excepciones y disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Tr\u00e1mite de ley ordinaria\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jur\u00eddico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, trat\u00e1ndose de Acuerdos de Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes; las expectativas v\u00e1lidas de incremento de aqu\u00e9llos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas econom\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatoris\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad en derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Precedentes\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN CASO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO-Conformidad con el mandato de promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y comerciales\/CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Vocaci\u00f3n integracionista \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no fue ajena a la integraci\u00f3n del Estado Colombiano al orden internacional. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00ba y 227 se\u00f1alan que se promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con los dem\u00e1s Estados, especialmente los de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, para lo cual se autoriza: (i) la creaci\u00f3n de organismos supranacionales; (ii) la participaci\u00f3n en una comunidad latinoamericana; (iii) la realizaci\u00f3n de elecciones directas para la conformaci\u00f3n del parlamento Andino y del parlamento latinoamericano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS TRATADOS DE 1969-Estados partes en la suscripci\u00f3n de un acuerdo pueden limitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial, sin que ello implique renuncia alguna al ejercicio de la soberan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Reglas\/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Es una cl\u00e1sica manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en las relaciones internacionales\/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Instrumentos encaminados a asegurar que los inversionistas originarios de los Estados Partes no sean discriminados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Finalidad\/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio del trato nacional est\u00e1 dirigido a colocar en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales. En cuanto a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, esta Corporaci\u00f3n acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableci\u00f3: &#8220;Las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados&#8221;. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Modalidades\/EXPROPIACION EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION DIRECTA E INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la expropiaci\u00f3n directa, regulada en el Cap\u00edtulo 8 del Acuerdo, caracterizada por la transferencia formal del t\u00edtulo o del derecho de dominio de un particular al Estado, por causa de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, previa indemnizaci\u00f3n, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 Superior. En efecto, la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que \u201cel instituto de la expropiaci\u00f3n descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n que no haga de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u201d Sobre el anterior aspecto, tal y como se precis\u00f3 en sentencia C-294 de 2002, se debe advertir que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza que la expropiaci\u00f3n tenga lugar por v\u00eda administrativa, \u201cen los casos previamente se\u00f1alados por el legislador, la cual puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, incluso respecto del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente respetar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado\u201d. M\u00e1s complejo resulta ser el examen constitucional de la denominada expropiaci\u00f3n indirecta, regulada en el Anexo 811 del Cap\u00edtulo 8 del Acuerdo de Libre Comercio, consistente en un acto o una serie de actos realizados por una Parte que tienen un efecto equivalente al de una expropiaci\u00f3n directa, pero \u201csin transferencia formal del derecho de dominio\u201d. A rengl\u00f3n seguido, se establece como condici\u00f3n que debe cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiaci\u00f3n directa, la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n f\u00e1ctica, caso por caso, que considere entre otros factores los siguientes: (i) el impacto econ\u00f3mico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor econ\u00f3mico de una inversi\u00f3n, por s\u00ed solo, no establece que una expropiaci\u00f3n indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acci\u00f3n del gobierno interfiere con expectativas inequ\u00edvocas y razonables de la inversi\u00f3n; y (iii) el car\u00e1cter de la acci\u00f3n gubernamental. Aunado a lo anterior, el literal b) del Anexo 811, precisa que, salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son dise\u00f1ados y aplicados para proteger objetivos leg\u00edtimos de bienestar p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Discusi\u00f3n acerca del t\u00e9rmino expropiaci\u00f3n indirecta o \u201cregulatory expropiati\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Ejemplos de actos gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales Internacionales como expropiaciones indirectas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunales arbitrales internacionales han calificado como expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i) declaraci\u00f3n de zona protegida para la conservaci\u00f3n de una especie de vegetal des\u00e9rtica, unida al no otorgamiento de permiso de construcci\u00f3n, en el lugar en donde se llevar\u00eda a cabo la inversi\u00f3n; (ii) interferencia de una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto de permitir que el inversionista dom\u00e9stico d\u00e9 por terminado un contrato, que fue b\u00e1sico para que el inversionista extranjero realizara su inversi\u00f3n; (iii) revocatoria de una licencia de funcionamiento de un dep\u00f3sito de desechos t\u00f3xicos; (iv) imposici\u00f3n de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer econ\u00f3micamente insostenible la inversi\u00f3n; (v) revocatoria de certificado de zona de libre comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importaci\u00f3n; y (vi) imposici\u00f3n de administradores designados por el Estado anfitri\u00f3n. As\u00ed, en materia de expropiaciones indirectas no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de la propiedad privada y la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, como sucede en materia de expropiaci\u00f3n directa, sino adem\u00e1s el ejercicio de las facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protecci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos como son la salud p\u00fablica, la seguridad y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Fundamento constitucional en principio de confianza leg\u00edtima\/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Condiciones establecidas para su aplicaci\u00f3n son razonables y no limitan competencias regulatorias estatales \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Mecanismos de soluci\u00f3n de controversias entre inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La amplia facultad de que dispone el legislador para regular la inversi\u00f3n extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constituci\u00f3n, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De igual manera, le est\u00e1 vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n for\u00e1nea que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o infundadas, que atenten contra la salvaguarda del inter\u00e9s general; (iii) que despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Comercio transfronterizo de servicios\/TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Proceso de apertura del mercado de servicios en ambiente de libre competencia, mediante la adopci\u00f3n de cl\u00e1usulas referentes al trato nacional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Entrada temporal de personas de negocios\/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Pol\u00edticas de competencia, monopolios y empresas del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente. LAT-359 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, as\u00ed como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, as\u00ed como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de enero de 2010 el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en relaci\u00f3n con los antecedentes legislativos. Recibidas \u00e9stas, dict\u00f3 auto de continuaci\u00f3n de tr\u00e1mite y orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 25 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1363 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.558 de 9 de diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el \u201cCanje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el \u201cCanje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos \u00edntegros de los instrumentos internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 31 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9bese el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el \u201cCanje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el \u201cCanje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, que por el art\u00edculo 1 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER C\u00c1CERES LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241 -10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S FERN\u00c1NDEZ ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO PLATA P\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su notoria extensi\u00f3n, el texto del tratado internacional es consultable en la p\u00e1gina web www.imprenta.gov.co. e igualmente, su texto fue entregado a los integrantes de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de enero de 2010, el Despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Por Secretar\u00eda General, SOLICITAR a los Secretarios Generales de Senado y C\u00e1mara de Representantes respectivamente que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, env\u00eden a esta Corporaci\u00f3n copias aut\u00e9nticas del expediente legislativo del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Colombia y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, y se sirvan, adicionalmente,: i) certificar con exactitud cada uno de los qu\u00f3rum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada Ley, indicando si fue nominal y p\u00fablico; ii) certificar el partido pol\u00edtico, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenec\u00edan) los ponentes escogidos para la realizaci\u00f3n de cada una de las ponencias; iii) enviar, en medio magn\u00e9tico y por escrito \u2013indicando en este \u00faltimo caso las p\u00e1ginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio magn\u00e9tico y por escrito \u2013indicando en este \u00faltimo caso las p\u00e1ginas correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de las mismas; v) de ser pertinente, remitir, en medio magn\u00e9tico y por escrito \u2013indicando en este \u00faltimo caso las p\u00e1ginas correspondientes-, los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, certificaci\u00f3n que, de manera detallada y con la informaci\u00f3n pertinente, d\u00e9 cuenta de las etapas de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional bajo revisi\u00f3n, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso. Adem\u00e1s, deber\u00e1 remitir en medio magn\u00e9tico, formato Word, el texto completo del tratado internacional y de sus respectivos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las mencionadas pruebas, el Despacho orden\u00f3 seguir adelante con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Eliana Manjarrez Herrera, Coordinadora del \u00c1rea de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, acudi\u00f3 al proceso de la referencia indicando que, dado que la negociaci\u00f3n del tratado fue liderada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se acoge a la intervenci\u00f3n realizada por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberth Lesmes Orjuela, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el tratado internacional y su respectiva ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por recordar las caracter\u00edsticas que presenta el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, para luego se\u00f1alar que el Ministerio no encuentra ninguna contradicci\u00f3n entre el tratado y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que existen diversas cl\u00e1usulas constitucionales que se encaminan, al igual que el tratado bajo examen, a proteger el medio ambiente y a propender por la defensa de los distintos ecosistemas, con el prop\u00f3sito de alcanzar el \u201cbien com\u00fan universal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Daza Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que mediante el tratado internacional se mejora el ingreso a los mercados gracias a la eliminaci\u00f3n de aranceles sobre las mercanc\u00edas. De esta manera, \u201cempresas canadienses como las colombianas ser\u00e1n beneficiarias de una desgravaci\u00f3n arancelaria que les permitir\u00e1 mejorar las exportaciones e importaciones y obtener resultados positivos en su balanza de cambios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que unas mercanc\u00edas se desgravan totalmente a partir de la vigencia del tratado; otras se efectuar\u00e1n en etapas hasta llegar a 0 y algunas est\u00e1n exceptuadas de la eliminaci\u00f3n arancelaria. Adicionalmente, dichas desgravaciones arancelarias van a estar acompa\u00f1adas de disciplinas de la OMC, entre ambos Estados, tal y como se anuncia en el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el TLC con Canad\u00e1 apunta a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas colombianas, prop\u00f3sito que es conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Ministro que las negociaciones del \u00a0TLC iniciaron el 16 de julio de 2007 en Lima (Per\u00fa) y concluyeron el 6 de junio de 2008, en la ciudad de Bogot\u00e1. Finalmente, fue suscrito el 21 de noviembre de 2008 entre el interviniente y el se\u00f1or Stockwell Day, Ministro de Comercio Internacional de Canad\u00e1. De tal suerte que no se present\u00f3 vicio alguno en la suscripci\u00f3n del instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza a continuaci\u00f3n el interviniente el tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el tratado internacional y su ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica, para concluir que no se incurri\u00f3 en vicio alguno de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinan los \u201cAspectos transversales relativos al estudio de constitucionalidad del tratado\u201d, donde se incluyen los temas relativos a la estructura del tratado, sus finalidades, principios orientadores, protecci\u00f3n de los consumidores y participaci\u00f3n de la comunidad, en especial, ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente analiza cada uno de los Cap\u00edtulos que conforman el TLC, confront\u00e1ndolos con la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta la extensi\u00f3n del texto, conformado por casi 300 p\u00e1ginas, as\u00ed como las apreciaciones que se realizan en relaci\u00f3n con cada uno de los temas, la Corte aludir\u00e1 al concepto del Ministerio a lo largo de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos formales, comenta que el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n, en tanto que en el fondo se adecua a los principios constitucionales referidos a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas de Colombia, en especial, los art\u00edculos 9, 226 y 227 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, sostiene el interviniente que el tratado y su ley aprobatoria no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, interviene en el proceso de la regencia para solicitarle a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1) Que declare la inconstitucionalidad del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, junto con todos sus anexos, as\u00ed como la ley 1363 de 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mencionado tratado; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que ordene se devuelva el texto del tratado, para que sea sometido formalmente a la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n prevista en el art. 56 de la Constituci\u00f3n, para que surta el obligatorio tr\u00e1mite de discusi\u00f3n por parte de los interlocutores sociales y, una vez realizado, se someta a aprobaci\u00f3n del Congreso en forma indicada en el art\u00edculo 154, inciso 4; \u00a0<\/p>\n<p>3) Que previo a su presentaci\u00f3n al Congreso, se exija del Gobierno un programa y su correspondiente cronograma para atender las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Expertos y de la Comisi\u00f3n de Aplicaci\u00f3n de Normas de la OIT, concertado con los interlocutores sociales y con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 56 Superior establece la existencia de una Comisi\u00f3n Permanente encargada de fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir en la soluci\u00f3n de los conflictos sociales, y que adem\u00e1s, el Convenio 144 de la OIT establece la consulta tripartita. En tal sentido, a su juicio, el texto del TLC, que incluye un cap\u00edtulo sobre temas laborales y un Acuerdo de Cooperaci\u00f3n en la materia, debi\u00f3 haber sido llevado a la Comisi\u00f3n Permanente, antes de haber surtido el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Cap\u00edtulo del TLC sobre aspectos laborales implica cumplir con un conjunto de compromisos adquiridos en el seno de la OIT, situaci\u00f3n que no se ha presentado por cuanto el Gobierno no ha cumplido plenamente, seg\u00fan el interviniente, con las 19 observaciones que ha realizado la Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT. En efecto, cita los casos de persecuciones y asesinatos perpetrados contra l\u00edderes sindicales, interceptaciones ilegales de comunicaciones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, estima el interviente que la Corte debe declarar inexequible el TLC suscrito con Canad\u00e1, as\u00ed como su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto n\u00fam. 4950 del 22 de abril de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el tratado internacional y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos formales, la Vista Fiscal hace un minucioso recuento del tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, para concluir que no se present\u00f3 vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto al fondo, se afirma que el TLC suscrito entre Colombia y Canad\u00e1 apunta a la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y a su integraci\u00f3n en los mercados de los pa\u00edses desarrollados. Al respecto, recuerda que, a lo largo de los a\u00f1os, se han consolidado numerosos acuerdos con el mismo prop\u00f3sito, y que todos ellos se ajustan a los mandatos superiores, en especial, a los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no se presenta reparo alguno de constitucionalidad en los 23 Cap\u00edtulos y 36 Anexos que conforman el instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n corresponde a la Corte realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporaci\u00f3n en estos casos es integral, autom\u00e1tico y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Contenido y alcance del control formal de constitucionalidad en materia de tratados de libre comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad formal de los tratados de libre comercio comparte, en esencia, las caracter\u00edsticas de aquel que usualmente se realiza sobre cualquier instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquellas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad de tratados internacionales sobre comercio, la Corte ha sentado diversas l\u00edneas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jur\u00eddico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, trat\u00e1ndose de Acuerdos de Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes; las expectativas v\u00e1lidas de incremento de aqu\u00e9llos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas econom\u00edas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 031 de 2009, no le basta al juez con examinar la constitucionalidad de los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos formalmente por los contratantes a lo largo del clausulado que conforma el texto del tratado, sino que este \u00faltimo debe ser apreciado como un todo, aunque por razones metodol\u00f3gicas su estudio se adelante por grandes cap\u00edtulos o incluso, de forma transversal. Dicho an\u00e1lisis, por lo dem\u00e1s, debe ser llevado a cabo dentro de un contexto hist\u00f3rico y econ\u00f3mico espec\u00edfico. De all\u00ed que, la conformidad del tratado internacional con la Constituci\u00f3n depender\u00e1 no s\u00f3lo de la ausencia de contradicciones normativas entre el primero y la segunda, sino de la preservaci\u00f3n f\u00e1ctica de los grandes equilibrios alcanzados inicialmente por las Partes contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, los instrumentos internacionales de comercio suelen ser negociados por los Estados bajo unas determinadas circunstancias econ\u00f3micas, las cuales pueden cambiar dr\u00e1sticamente, afectando el equilibrio primigenio entre las obligaciones y los deberes asumidos entre los contratantes, e incluso, comprometiendo el cumplimiento del tratado. De all\u00ed que, en el derecho interno, la declaratoria de exequibilidad del tratado internacional se funde igualmente en un examen aprior\u00edstico acerca de los contenidos y alcances de las cl\u00e1usulas convencionales, juicio que puede cambiar conforme se perciban, con el tiempo, los efectos pr\u00e1cticos de la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional, siendo posible constatar, por el juez constitucional, la eventual existencia de esos cambios fundamentales en las circunstancias que afectan la eficacia del tratado internacional. De hecho, una de las caracter\u00edsticas de los controles abstractos de constitucionalidad, es la ausencia de elementos f\u00e1cticos, de aplicaci\u00f3n concreta, lo cual le impide a la Corte tomar una decisi\u00f3n plena con todos los elementos de juicio. De all\u00ed que la decisi\u00f3n de la Corte se apoya en los elementos de juicio con que cuenta en el momento (intervenciones ciudadanas, concepto de la Procuradur\u00eda, condicionamiento a futuras leyes de desarrollo, a regulaciones por decreto, a contratos, etc\u00e9tera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a se\u00f1alar que, en materia de control previo de constitucionalidad, la decisi\u00f3n que se toma respecto al tratado sea a priori, por cuanto su efectiva adecuaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n se verificar\u00e1 en la pr\u00e1ctica. De all\u00ed que, sea dable afirmar la existencia de varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del tratado, as\u00ed como distintas alternativas hipot\u00e9ticas de interpretaci\u00f3n que llevan a reconocer la presunci\u00f3n de validez y de constitucionalidad del tratado, con base en el principio in dubio pro legislatoris. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las futuras ejecuciones legislativas y administrativas del instrumento internacional deben ser conformes con la Constituci\u00f3n. En efecto, es usual que ciertas disposiciones consagradas en tratados internacionales tengan car\u00e1cter, en t\u00e9rminos de la doctrina americana y seguida por la europea, de normas non-self-executing2, esto es, que para poder desplegar todos sus efectos en el ordenamiento interno de un Estado requieran del correspondiente desarrollo normativo, a diferencia de aquellas que son self-executing o autoejecutables. As\u00ed pues, aquellas disposiciones con rango legal o reglamentario que permitan la debida ejecuci\u00f3n interna de un tratado internacional de libre comercio, deber\u00e1n ser sometidas a los correspondientes controles judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 031 de 2009, que la Corte se reserva su competencia para examinar toda ley que desarrolle las cl\u00e1usulas contenidas en un Acuerdo de Libre Comercio, sin que se pueda alegar la operancia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye y precisa que, la declaratoria de exequibilidad de un tratado internacional de comercio, no afecta (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del Ejecutivo; (ii) la aplicaci\u00f3n, en casos concretos, del bloque de constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los \u00f3rganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales. De hecho, no se puede olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es m\u00e1s que una ley, y por ende, debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-864 de 2006 que aquellos elementos estrictamente t\u00e9cnicos y operativos que resulten de la aplicaci\u00f3n de un tratado de libre comercio, pueden ser resueltos mediante el ejercicio de las respectivas acciones judiciales. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no genera prima facie ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues corresponden a aspectos esencialmente t\u00e9cnicos y operativos que permiten la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementaci\u00f3n suscrito, esto no significa que algunos asuntos espec\u00edficos puedan suscitar controversia en su ejecuci\u00f3n, especialmente, en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicaci\u00f3n de los Anexos y que implique la violaci\u00f3n o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse entiende por &#8220;tratado&#8221; un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aqu\u00e9l debe ser leve, en consideraci\u00f3n al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aqu\u00e9l se torna intenso en relaci\u00f3n con aquellas cl\u00e1usulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y raizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto al par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad de estos tratados internacionales de comercio, se debe tener en cuenta que \u00e9stos deben ser conformes con el llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen rango de ius cogens, es decir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, aquellas disposiciones imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas \u201cque no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Remisi\u00f3n del Acuerdo y su ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 10 de diciembre de 2009, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, as\u00ed como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado, en m\u00faltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y ha afirmado que tal an\u00e1lisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 19693. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el Acuerdo fue suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Dr. Luis Guillermo Plata G\u00f3mez y por el Dr. Stockwell Day, Ministro de Comercio Internacional de Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratado internacional fue negociado con sujeci\u00f3n a lo establecido en el decreto n\u00fam. 4712 de 2007, en virtud del cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales internacionales. En tal sentido, se procedi\u00f3 a designar un jefe negociador y los integrantes del equipo negociador, quienes son servidores p\u00fablicos de distintas entidades y particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo design\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Duarte Duarte como Jefe negociador en el Acuerdo Comercial con Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en los t\u00e9rminos del mencionado decreto, se construy\u00f3 la posici\u00f3n negociadora colombiana, contando para ello con la participaci\u00f3n de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las negociaciones comerciales entre Canad\u00e1, Colombia y Per\u00fa, iniciaron el 16 de julio de 2007, y concluyeron el 6 de junio de 2008. Se realizaron en total cinco rondas de negociaci\u00f3n, las cuales tuvieron lugar en las siguientes ciudades y fechas: \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 de julio de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ottawa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 al 7 de septiembre de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de sept. al 6 de oct. 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lima\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de nov. al 1 de dic. 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 al 6 de junio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo terminado la negociaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a realizar una \u00faltima etapa, denominada \u201crevisi\u00f3n legal\u201d, la cual fue llevada a cabo por los equipos jur\u00eddicos de ambas Partes, a efectos de alcanzar una equivalencia idiom\u00e1tica entre los textos, los representantes de cada Estado procedieron a suscribir el tratado internacional el 21 de noviembre de 2008, en la ciudad de Lima (Per\u00fa). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que se no se present\u00f3 vicio alguno en cuanto a la representaci\u00f3n internacional del Estado colombiano, en punto a la suscripci\u00f3n del TLC con Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contenido de la nota n\u00fam. 080 de 18 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada de Canad\u00e1 en Bogot\u00e1, mediante Nota n\u00fam. 80 del 18 de febrero de 2009, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de algunos errores en el texto original del tratado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Embajada del Canad\u00e1 presenta su m\u00e1s atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Oficina Jur\u00eddica- y tiene el honor de referirse al Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada llama la atenci\u00f3n de la Oficina Jur\u00eddica sobre errores t\u00e9cnicos y de traducci\u00f3n que aparecen en las versiones del Acuerdo en ingl\u00e9s, franc\u00e9s y castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza t\u00e9cnica de los errores, la Embajada agradecer\u00eda si la Oficina Jur\u00eddica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, las cuales se har\u00edan efectivas en la fecha de su Nota aceptando las correcciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada de Canad\u00e1 se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Oficina Jur\u00eddica- las seguridades de su m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio DM.OAJ.CAT. No. 10627 del 20 de febrero de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores brind\u00f3 la siguiente respuesta a la solicitud elevada por el Gobierno canadiense: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu Excelencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia a la Nota No. 080 del 18 de febrero de 2009, en la que informa que se han advertido errores t\u00e9cnicos y de traducci\u00f3n en las versiones en ingl\u00e9s, franc\u00e9s y castellano del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008. As\u00ed mismo, en la mencionada Nota considerando la naturaleza t\u00e9cnica y material de los errores, se propone a la Rep\u00fablica de Colombia su correcci\u00f3n seg\u00fan se estipula en el \u201cANEXO\u201d del mencionado Acuerdo, propuesto conjuntamente con la Nota antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cumplo con informar a Su Excelencia que el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia encuentra que los errores indicados son de recibo y que los t\u00e9rminos en que deben ser corregidos conforme aparece en el citado \u201cANEXO\u201d son apropiados. En consecuencia, su Nota y la presente, junto con el \u201cANEXO\u201d adjunto a las mismas, constituyen un Acuerdo entre nuestro dos Gobiernos, relativo a las correcciones de errores t\u00e9cnicos y de traducci\u00f3n en las versiones ingl\u00e9s, franc\u00e9s y castellano del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 21 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A su Excelencia \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GENEVIVE DES RIVIERES \u00a0<\/p>\n<p>Embajadora de Canad\u00e1 en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el 20 de febrero de 2009 se realiz\u00f3 un canje de notas entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, con el prop\u00f3sito de enmendar ciertos errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio, suscrito entre ambos Gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que no se presenta vicio alguno de procedimiento por cuanto la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su art\u00edculo 79 permite a las Partes corregir tales errores, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Correcci\u00f3n de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando, despu\u00e9s de la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de com\u00fan acuerdo que contiene un error, \u00e9ste, a menos que tales Estados decidan proceder a su correcci\u00f3n de otro modo, ser\u00e1 corregido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) introduciendo la correcci\u00f3n pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la correcci\u00f3n que se haya acordado hacer; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, \u00e9ste notificar\u00e1 a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijar\u00e1 un plazo adecuado para hacer objeciones a la correcci\u00f3n propuesta. A la expiraci\u00f3n del plazo fijado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) si no se ha hecho objeci\u00f3n alguna, el depositario efectuar\u00e1 y rubricar\u00e1 la correcci\u00f3n en el texto extender\u00e1 un acta de rectificaci\u00f3n del texto y comunicar\u00e1 copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si se ha hecho una objeci\u00f3n, el depositario comunicar\u00e1 la objeci\u00f3n a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto corregido sustituir\u00e1 &#8220;ab initio&#8221; al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La correcci\u00f3n del texto de un tratado que haya sido registrado ser\u00e1 notificada a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extender\u00e1 un acta en la que har\u00e1 constar la rectificaci\u00f3n y comunicar\u00e1 copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el presente caso, t\u00e9cnicamente no se estaba siquiera reformando un tratado internacional vigente, por cuanto las precisiones que se introdujeron en el texto de aqu\u00e9l, tuvieron lugar antes de la ratificaci\u00f3n del tratado. Importa s\u00ed que las respectivas enmiendas sean sometidas a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, tal y como sucedi\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Negociaci\u00f3n del Tratado y participaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del Auto del Ponente mediante el cual se le solicit\u00f3 informara acerca de si a lo largo de las negociaciones del TLC entre Colombia y Canad\u00e1 se hab\u00eda realizado alguna clase de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los espacios de participaci\u00f3n abiertos para la sociedad civil en general tales como i) las reuniones previas a cada ronda; ii) las reuniones posteriores a cada ronda; iii) la habilitaci\u00f3n de \u201cel Cuarto de al Lado\u201d y iv) la informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el desarrollo de las negociaciones, se crearon espacios exclusivos para los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes, con el objetivo de presentar los distintos temas incluidos en la negociaci\u00f3n y promover las discusiones en torno a los temas de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2007 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre los miembros del Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Ind\u00edgenas ONIC y AICO. La reuni\u00f3n tuvo como fin informarles a los representantes de los ind\u00edgenas el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1. Asimismo, el Ministerio de Comercio manifest\u00f3 su inter\u00e9s de celebrar una Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas y discutir las negociaciones internacionales en el marco de dicha Mesa. A la reuni\u00f3n no asistieron representantes de las Organizaciones OPIAC y CIT no obstante hab\u00e9rseles invitado (Se adjuntan invitaciones y lista de asistencia). \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero se envi\u00f3 a las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales copia del Informe de avance de las negociaciones (Se adjunta copia de la comunicaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia convoc\u00f3 a una Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas donde el Jefe del Equipo Negociador les inform\u00f3 sobre el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1. Se discutieron los temas de mayor importancia y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales. Adicionalmente, el equipo negociador escuch\u00f3 las preocupaciones y aportes de los pueblos ind\u00edgenas para la negociaci\u00f3n. (Se adjunta Acta de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2008 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre el Jefe del Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Ind\u00edgenas OPIAC y AICO. Durante la reuni\u00f3n se discutieron nuevamente los temas de negociaci\u00f3n con Canad\u00e1. A la reuni\u00f3n no asistieron representantes de las Organizaciones ONIC y CIT no obstante hab\u00e9rseles invitado (Se adjunta invitaciones y lista de asistencia). \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2008 se envi\u00f3 informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales (Se adjunta copia de la carta remisoria). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunidades afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2007 el Jefe del Equipo Negociador se reuni\u00f3 en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con tres delegados de la Subcomisi\u00f3n de TLC\u2019s de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en el cual se les inform\u00f3 sobre el estado de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1. Miembros del Equipo Negociador de propiedad intelectual y servicios expusieron las propuestas en estas materias que se relacionan con los grupos \u00e9tnicos. Asimismo, el Jefe del Equipo Negociador inform\u00f3 a los Delegados de las comunidades afrocolombianas su inter\u00e9s de realizar una reuni\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel para las comunidades negras (Se adjunta lista de asistencia). \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2007 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel con las Comunidades Negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador inform\u00f3 a los Consultivo Nacionales que representan a los afrocolombianos, el estado de las negociaciones con Canad\u00e1 en temas relacionados con sus intereses como son el medio ambiente, la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales (Se adjunta invitaci\u00f3n al Jefe Negociador y agenda del evento. El acta de la reuni\u00f3n reposa en los archivos del Ministerio del Interior y de Justicia, por ser la entidad competente de realizar las reuniones de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que surge es la siguiente: dado el contenido del tratado internacional, \u00bfera necesario realizar el proceso de consulta con las minor\u00edas \u00e9tnicas?; y en caso afirmativo, \u00bfaqu\u00e9lla se llev\u00f3 a cabo adecuadamente?. Para tales efectos, la Corte (i) traer\u00e1 colaci\u00f3n sus precedentes recientes en la materia, en especial en temas de consultas de tratados internacionales; y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Precedentes en materia de consultas de tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C- 615 de 2009, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n \u201cAcuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d, luego de examinar sus anteriores pronunciamientos sobre la consulta previa a las minor\u00edas \u00e9tnicas, consider\u00f3 lo siguiente en materia de tratados internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Particularidades de la consulta previa en el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales es novedoso en la jurisprudencia constitucional colombiana. As\u00ed, al momento de examinar la constitucionalidad del \u201c\u00b4Acuerdo de promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, sus \u00b4cartas adjuntas\u00b4 y sus \u00b4entendimientos\u00b4, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006\u201d y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007, la Corte consider\u00f3, en sentencia C- 750 de 2008, que en el caso concreto no era necesario surtirse la consulta previa, como quiera que el tratado internacional no afectaba directamente a las comunidades ind\u00edgenas, espec\u00edficamente, en el tema medioambiental. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente cabe recordar, en relaci\u00f3n con el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa de las medidas legislativas y administrativas que los afectan, como garant\u00eda de su derecho de participaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y que se refuerza con lo dispuesto en el Convenio n\u00famero 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que ha sido considerado por esta corporaci\u00f3n como parte del bloque de constitucionalidad, ha considerado la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha considerado esta corporaci\u00f3n, que trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. (negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte que, [En principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona \u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se requer\u00eda adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, por cuanto las normas del Cap\u00edtulo Dieciocho sobre medio ambiente, as\u00ed como todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a \u00e9stos grupos de manera espec\u00edfica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o grav\u00e1menes o les confiere beneficios a \u00e9stos grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, para que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades ind\u00edgenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa. (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que se plantea la Corte es si, dadas las particularidades que ofrece la incorporaci\u00f3n de las normas internacionales en Colombia, de conformidad con un paradigma de monismo moderado, se pueden aplicar todas las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de leyes ordinarias y medidas administrativas; o si, por el contrario, es preciso introducir algunos matices, tomando precisamente en cuenta la complejidad que ofrece el proceso de recepci\u00f3n de las disposiciones internacionales en el orden interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) analizar\u00e1 el car\u00e1cter complejo que ofrece la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales en Colombia; y (ii) la incidencia que puede tener su car\u00e1cter bilateral o multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El car\u00e1cter complejo de la incorporaci\u00f3n de los tratados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de disposiciones internacionales en Colombia precisa el cumplimiento de un conjunto de operaciones distintas y sucesivas, en cabeza de diferentes ramas del poder p\u00fablico, con diferentes objetivos; regidas por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional p\u00fablico, que conforman un todo indisoluble. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en esencia, de un acto jur\u00eddico complejo, vale decir, sometido a un procedimiento riguroso, que en el caso colombiano se encuentra regulado por la Constituci\u00f3n de 1991, los \u201cprincipios de derecho internacional aceptados por Colombia\u201d (art. 9 Superior); la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969; el Reglamento Interno del Congreso, as\u00ed como por algunas leyes particulares como lo es la Ley 7 de 1944 \u201csobre vigencia en Colombia de los tratados internacionales y de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el proceso de incorporaci\u00f3n se conforma por las siguientes etapas: (i) negociaci\u00f3n del tratado a cargo Jefe de Estado o su representante; (ii) suscripci\u00f3n del instrumento internacional; (iii) aprobaci\u00f3n congresional; (iv) control de constitucionalidad sobre la ley aprobatoria y el tratado a cargo de la Corte; (v) ratificaci\u00f3n; (vi) entrada en vigencia en el orden internacional; y (vii) entrada en vigor en el orden interno mediante la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial. Adicionalmente, es usual que los tratados internacionales requieran de la posterior adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas internas, a efectos de ejecutar los compromisos internacionales asumidos, medidas todas ellas que son de simple ejecuci\u00f3n, no pudiendo modificar las obligaciones internacionales originalmente contra\u00eddas, siendo adem\u00e1s susceptibles de ser controladas de conformidad con las v\u00edas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la pregunta es: en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, \u00bfen qu\u00e9 momento debe adelantarse la consulta a la comunidad ind\u00edgena directamente afectada?. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que ni la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados o el Convenio 169 de la OIT aportan una respuesta normativa a tal interrogante. Sin embargo, con base en los principios de buena fe y de eficacia que debe orientar la realizaci\u00f3n de la consulta, y con prop\u00f3sito de que se pueda realmente adelantar un verdadero di\u00e1logo intercultural, se puede afirmar que \u00e9sta debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes del sometimiento del tratado al Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, tienen lugar la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de aqu\u00e9l, fases que configuran el ejercicio de la soberan\u00eda estatal, y al mismo tiempo, los compromisos asumidos internacionalmente constituyen l\u00edmites al ejercicio de aqu\u00e9lla. En nuestro caso, el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cdirige las relaciones internacionales\u201d (art. 189.2 Superior), lo cual implica que adelante la correspondiente negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado internacional, bien sea directamente o mediante un representante con plenos poderes, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 19694. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a lo largo de la negociaci\u00f3n, los representantes de las Partes acuerdan unos objetivos generales por cumplir, delimitan el objeto y el alcance del tratado internacional, precisan deberes y obligaciones entre los contratantes, indican la duraci\u00f3n del compromiso, prev\u00e9n mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, deciden la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de salvaguardia, y en \u00faltimas, redactan el clausulado. Posteriormente, suscriben o firman el texto acordado, quedando as\u00ed claro el articulado del instrumento internacional. De tal suerte que, en materia de conclusi\u00f3n de tratados internacionales, las fases de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, ocupan un lugar protag\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, por supuesto, que las comunidades ind\u00edgenas no puedan servirse de los espacios que suelen abrirse durante los debates parlamentarios, con el prop\u00f3sito de ilustrar a los congresistas acerca de la conveniencia del instrumento internacional, o que igualmente intervengan ante la Corte al momento de analizarse la constitucionalidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el adelantamiento de una consulta previa durante las fases anteriores al sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la Rep\u00fablica, no obsta para que, si con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de aqu\u00e9l al orden interno colombiano se precisa la adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas concretas que afecten igualmente a las comunidades ind\u00edgenas, deba igualmente surtirse el tr\u00e1mite de la consulta previa en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, puede suceder, como lo consider\u00f3 la Corte en sentencia C- 750 de 2008 que, prima facie, el acuerdo internacional no afectaba a las comunidades ind\u00edgenas, y que en consecuencia, no se precisaba, en aquel entonces, el adelantamiento de la consulta; pero que, pod\u00eda no suceder lo mismo con futuras \u201cdisposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Acuerdo\u201d, frente a las cuales s\u00ed se deb\u00eda surtir \u201cla consulta previa obligatoria respecto de las comunidades ind\u00edgenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puede suceder que el instrumento internacional s\u00ed afecte directamente a las comunidades ind\u00edgenas, y que por ende, se precisa la realizaci\u00f3n de la consulta previa. El adelantamiento de \u00e9sta no implicar\u00e1 que si en el futuro se adoptan medidas nacionales de ejecuci\u00f3n del tratado internacional, bien sean de car\u00e1cter legislativo o administrativo, estas \u00faltimas deban igualmente ser consultadas con las comunidades ind\u00edgenas; tanto m\u00e1s y en cuanto se trata de medidas de car\u00e1cter espec\u00edfico, las cuales, se insiste, no pueden modificar los compromisos iniciales y pueden ser sometidas a control judicial por las v\u00edas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El car\u00e1cter bilateral o multilateral del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener una cierta incidencia en la manera como deba realizarse la consulta a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por su propia din\u00e1mica, la negociaci\u00f3n de los tratados bilaterales, en especial aquellos de comercio, suelen realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten cap\u00edtulos espec\u00edficos del acuerdo. Siendo ello, cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a los ind\u00edgenas, \u00e9stos deber\u00e1n ser consultados, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la negociaci\u00f3n de tratados internacionales multilaterales, traduce las t\u00e9cnicas legislativas del derecho interno. A decir verdad, el proceso de negociaci\u00f3n suele encontrarse institucionalizado, a la manera de las asambleas parlamentarias nacionales5, mediante la realizaci\u00f3n de conferencias internacionales desarrolladas, en numerosas ocasiones, en el seno de organizaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, una vez convocada la conferencia internacional, se suelen conformar comisiones encargadas de examinar determinados temas, cuyos textos aprobados deber\u00e1n ser luego sometidos al Plenario. Al respecto, el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdopci\u00f3n del texto. 1. La adopci\u00f3n del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboraci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayor\u00eda de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayor\u00eda aplicar una regla diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la historia diplom\u00e1tica ense\u00f1a que determinadas conferencias internacionales suelen durar varios a\u00f1os. Por ejemplo, el Protocolo II de Ginebra de 1977, fue precedido por una conferencia internacional que tard\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os en llegar a un acuerdo sobre el texto final del tratado; en otros casos, en materia de comercio internacional, las diversas rondas del GATT, y luego de la OMC, \u00a0se han caracterizado por su complejidad y duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Corte considera que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas deber\u00e1 llevarse a cabo antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. En tal sentido, los ind\u00edgenas podr\u00e1n ser consultados al momento de construir la posici\u00f3n negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el prop\u00f3sito de que las minor\u00edas aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresi\u00f3n del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minor\u00edas \u00e9tnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria ser\u00e1 la que se realice con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo pero antes de aprobaci\u00f3n congresional, con el prop\u00f3sito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas, puede implicar la aprobaci\u00f3n del tratado internacional. Al respecto, es preciso recordar que el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT establece la obligaci\u00f3n, por parte del Gobierno, de realizar este tipo de consulta, pero deja abiertas distintas alternativas respecto de otros elementos que resultan esenciales al momento de configurarla como una instituci\u00f3n operante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro que, en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, los aspectos materiales de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas se aplican, por cuanto no existen razones constitucionales que justifiquen un trato distinto; por el contrario, en materia de procedimientos, la realizaci\u00f3n de la consulta deber\u00e1 ajustarse a la l\u00f3gica de incorporaci\u00f3n de las normas internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de s\u00edntesis se puede afirmar que cuando se est\u00e9 ante un tratado bilateral, cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas, aqu\u00e9llas deber\u00e1n ser consultadas, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se trata de un instrumento internacional mediante el cual se crea una zona de libre comercio entre Canad\u00e1 y Colombia, tratado que est\u00e1 conformado por 23 Cap\u00edtulos sobre los siguientes temas: disposiciones iniciales y definiciones generales; trato nacional y acceso a mercados de mercanc\u00edas; reglas de origen; procedimientos de origen y facilitaci\u00f3n del comercio; medidas sanitarias y fitosanitarias; obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al Comercio; medidas de salvaguardia y defensa comercial; comercio transfronterizo de servicios; inversi\u00f3n; telecomunicaciones; servicios financieros; entrada temporal de personas de negocios pol\u00edtica de competencia, monopolios y empresas del Estado; contrataci\u00f3n p\u00fablica; comercio electr\u00f3nico; asuntos laborales; medio ambiente; cooperaci\u00f3n relacionada con comercio; transparencia; administraci\u00f3n del acuerdo; soluci\u00f3n de controversias; excepciones y disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la pregunta de si las comunidades ind\u00edgenas deb\u00edan o no ser consultadas, resulta relevante traer a colaci\u00f3n el siguiente extracto de la intervenci\u00f3n del Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, en el curso del debate que tuvo lugar en las sesiones conjuntas de Comisiones Segundas de C\u00e1mara y Senado (Gaceta del Congreso n\u00fam. 951 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpelaci\u00f3n del Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, Ministro, yo de nuevo trato de afianzar un punto de vista que es necesario que el gobierno considere en funci\u00f3n de la salud pol\u00edtica, en funci\u00f3n de la salud para la buena convivencia entre los colombianos, entre tantas \u00e1reas sobre las que tenemos serios reparos, una de ellas obviamente tiene v\u00ednculos con la manera como se est\u00e1 manejando la tarea de la negociaci\u00f3n en perspectiva de acceder en condiciones libres al mercado mundial, en este \u00faltimo caso espec\u00edficamente vale la pena se\u00f1alar que en alg\u00fan momento ser\u00e1 necesario una reflexi\u00f3n m\u00e1s desde el \u00e1mbito de los pol\u00edticos del Gobierno; supongo que el Ministro de Comercio Exterior es m\u00e1s un t\u00e9cnico, tiene unas intenciones muy bien tra\u00eddas sin la pretensi\u00f3n de ponernos en la esfera global en condiciones de franca competitividad, pero otros est\u00e1n muy ocupados en las minucias de la cosa pol\u00edtica, politiquera, en la cosa de la conducci\u00f3n misma de la sociedad, y a ellos es que quiero por el conducto de estas discusiones tratar de llamar un poco de su atenci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9? Porque nosotros a partir de 1991 nos constituimos en un actor de la sociedad que quiere cooperar, construir, orientar tambi\u00e9n su destino, en la medida en que sea posible nuestra permanencia en las condiciones que nuestro propio proyecto de vida lo considera, y no ha sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que siempre los gobiernos deben considerar la existencia de un 15% que est\u00e1 descontento por lo que sea y se opone a lo que sea de la manera que sea y no les importa; ese 15% es una materia que en ciertos momentos probablemente hay que atender, pero no es un indicador por el que haya que tomar enormes preocupaciones; en el caso nuestro, probablemente ese 15% viene ampliado por la concurrencia de una sociedad como la nuestra, que no ha tenido maneras de poder vivir bien y en buena parte por la manera como se est\u00e1 conduciendo el ejercicio del Gobierno. Hoy con la incursi\u00f3n de la necesidad de las materias primas, el tema minero se vuelve otra vez una amenaza para nosotros; he visto a los afrodescendientes y a algunos ind\u00edgenas en Su\u00e1rez, por ejemplo, reflejando el escenario que pudo haber sido en el tiempo de la esclavitud, grandes huecos que grandes m\u00e1quinas por consentimiento del Gobierno y del Estado llegan a esos territorios a extractar los minerales y todo el estr\u00e9s que significa esto para la sociedad, para la comunidad se va volviendo poco a poco en una amenaza tremenda para la sociedad nacional, probablemente no se logre, porque aqu\u00ed como todo se maneja a la fuerza, al que est\u00e9 un poco m\u00e1s all\u00e1 de los niveles del protagonismo y de las posibilidades de incidencia en los escenarios de poder hay que matarlo, sea como sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 hacer entonces para que instrumentos como el de la consulta previa sean reconocidos como un instrumento serio, necesario? Con el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos ah\u00ed hicieron un teatro, pero no una consulta. En el tema que tiene que ver con el Ministerio de Agricultura y su Ley Forestal, insistieron tambi\u00e9n y pupitrearon las iniciativas y pas\u00f3. La Ley del Plan de Desarrollo, exactamente igual. Tengo la impresi\u00f3n de que hay otra iniciativa, el Estatuto Rural ocurri\u00f3 igual, y se caen precisamente porque los instrumentos de la consulta previa no son considerados en forma seria, en forma importante; en la sesi\u00f3n pasada se hizo referencia a la idea en que los ind\u00edgenas hab\u00edan concurrido a estas discusiones; necesito tener acceso a esas actas, a esas memorias, qu\u00e9 dijeron, c\u00f3mo lo dijeron, qu\u00e9 est\u00e1n opinando ahora, c\u00f3mo hicieron la convocatoria de esos ind\u00edgenas para que concurran a esas reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed hay un problema bien serio, una sociedad democr\u00e1tica debe estimular la construcci\u00f3n de organizaciones de la sociedad siempre que ellas se muevan en el margen de la legalidad, en el marco de la legalidad, en el marco de la participaci\u00f3n y entendiendo que la Constituci\u00f3n es la regla principal. Pues bien, hace alg\u00fan tiempo estos ind\u00edgenas vienen organiz\u00e1ndose, pero esas organizaciones no son consideradas en forma seria, de ah\u00ed que hace m\u00e1s o menos 20 a\u00f1os haya una inconsistencia para un buen entendimiento. C\u00f3mo est\u00e1n considerando la existencia de estas organizaciones, porque son necesarias, son edificantes; presumo que se inventan organizaciones y las invitan, las traen, llevan y vienen y bueno. Quiero entonces subrayar esa preocupaci\u00f3n en lo referido a las empresas mineras en los territorios ind\u00edgenas y afrodescendientes, mediante el instrumento de la consulta previa como un recurso que debe ser tenido en cuenta en forma seria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es bueno se\u00f1alar lo siguiente: Los TLC con Estados Unidos y Canad\u00e1 son considerados por los pueblos ind\u00edgenas como lesivos de sus derechos, pues permiten que \u00e1rbitros internacionales diriman sus conflictos con empresas transnacionales; no me veo en la condici\u00f3n de ciudadano presenciando una reuni\u00f3n entre las autoridades ind\u00edgenas, para dirimir un conflicto con una transnacional, porque tampoco veo organismos judiciales del Estado nacional ocup\u00e1ndose en esta tarea, porque para eso estar\u00e1n los \u00e1rbitros y esto en el tratado con Estados Unidos qued\u00f3 claro, adem\u00e1s que as\u00ed ser\u00eda; los TLC estimulan la privatizaci\u00f3n y congelan las leyes que han venido aprobando contra los ind\u00edgenas, bajo la forma de una estabilidad jur\u00eddica que garantice indemnizaciones a los inversionistas si estas normas son cambiadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Rural del 2007 es un ejemplo, en sus art\u00edculos contradice los derechos consagrados por los acuerdos internacionales como el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Nacional del Trabajo, proh\u00edbe que en la regi\u00f3n del Pac\u00edfico y la cuenca del r\u00edo Atrato del noroccidente del pa\u00eds se constituyan o ampl\u00eden resguardos ind\u00edgenas y que a los ya existentes se les devuelva o sanee el territorio perdido. En fin, hay una serie de preocupaciones que no tienen un escenario para una discusi\u00f3n natural, de forma que llegue a una comisi\u00f3n como esta, el Gobierno con unas negociaciones en las que por pura sensibilidad democr\u00e1tica, expresiones como estas sean suficientemente consideradas para que no lleguemos con el malestar que siempre llegamos, as\u00ed que en segundo lugar hago ese comentario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aspecto de los Derechos Humanos, que es una de las preocupaciones mayores que nosotros tenemos, siempre que llega una empresa trasnacional minera llega con la muerte. C\u00f3mo vamos a hacer para manejar ese asunto, para tratar de evitar que esta tragedia ocurra, ocurri\u00f3 con Urr\u00e1, y estos ind\u00edgenas all\u00e1 est\u00e1n en una condici\u00f3n francamente deplorable. Son poquitos los ind\u00edgenas que tienen una capacidad de reacci\u00f3n y esos poquitos est\u00e1n representados en esta curul; en el caso de los ind\u00edgenas que viven cercanos al gran yacimiento de oro del que se habl\u00f3 en Cajamarca, en concordancia con la situaci\u00f3n de los campesinos, pues extra\u00f1o, los primeros d\u00edas unos desaparecidos, despu\u00e9s la misma Fuerza P\u00fablica interviene en la forma en que todos conocimos a trav\u00e9s de los medios, los pronunciamientos judiciales todav\u00eda no son claros, parece ser que va a quedar en la impunidad este desastre; el caso de los a\u00b4wa en Nari\u00f1o, con empresas muy grandes que est\u00e1n tratando, no s\u00e9 si en asocio con los narcotraficantes, con los guerrilleros, pero tambi\u00e9n el Estado est\u00e1 interviniendo y no hay manera de encontrar un escenario apropiado para discutir de estos asuntos en forma responsable. La Corte Constitucional dijo que hab\u00eda que instituir un plan, un programa de protecci\u00f3n y de precauci\u00f3n en el \u00e1mbito de los Derechos Humanos para estos pueblos y para ello hay que proceder a considerar sus puntos de vista. Han pasado dos reuniones, en un ambiente tremendamente complicado y siguen matando a los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El que mataron anteayer y que en la plenaria de la sesi\u00f3n de anoche lo anunci\u00e9 ten\u00eda medidas cautelares, nada menos que de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo esto por dar algunas se\u00f1ales r\u00e1pidas, en el sentido en que el tema de Derechos Humanos, que es una preocupaci\u00f3n de buena parte de los parlamentarios canadienses y algunos organismos de la sociedad civil all\u00e1, van a tener que recurrir en nuestros puntos de vista. Se me ocurre, termino con este comentario, que el Presidente, que acaba de salir de los Estados Unidos, debe estar muy contento porque el que va a salir en Canad\u00e1 jug\u00f3 en la misma direcci\u00f3n, lo que no va a significar una garant\u00eda de que este tratado vaya a evolucionar en perspectiva favorable para el pa\u00eds colombiano; porque hay asuntos que no se han logrado resolver y siguen siendo materia de enormes cuestionamientos en la comunidad internacional, que parece ser que el Gobierno no estimula siquiera rumores para tratar de resolver estos problemas, porque las primeras v\u00edctimas en este momento estamos siendo nosotros y no insisto. \u00a0<\/p>\n<p>No hay un escenario apropiado para que el Gobierno ponga su voluntad y discuta en forma seria este tema y no a trav\u00e9s de grandes marchas, que no hacen sino traer desgastes tremendamente complicados y un desentendimiento, que solo se resolver\u00e1 a trav\u00e9s de una nueva marcha mucho m\u00e1s grande, que yo supongo se est\u00e1 preparando y habr\u00e1 que estimular; pero c\u00f3mo evitamos esto, para eso est\u00e1 el Gobierno. Pongo la voz para llamar la atenci\u00f3n sobre este tema y sentarnos en forma constructiva, seria, definitivamente en la conveniencia de tratar este tema en la responsabilidad debida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en la intervenci\u00f3n del Senador ind\u00edgena se plantean numerosos argumentos pol\u00edticos o de conveniencia en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n del TLC entre Canad\u00e1 y Colombia. Sin embargo, desde una perspectiva jur\u00eddica, se afirma que el tratado internacional los afectar\u00eda en relaci\u00f3n la explotaci\u00f3n minera y en lo atinente a la resoluci\u00f3n de conflictos que se puedan presentar entre las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y las empresas multinacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte considera que, al menos en los temas indicados, a realizaci\u00f3n de la consulta previa se tornaba obligatoria, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 615 de 2009. En efecto, en numerosas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado la relaci\u00f3n existente entre la preservaci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas y afrodescendientes y las medidas que puedan afectar su territorio, como lo es precisamente la actividad minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pregunta siguiente es si las actividades desplegadas por las autoridades p\u00fablicas satisfacen las condiciones constitucionales de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asegura que \u00a0el 24 de octubre de 2007 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre los miembros del Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Ind\u00edgenas ONIC y AICO. La reuni\u00f3n tuvo como fin informarles a los representantes de los ind\u00edgenas el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1. Asimismo, el Ministerio de Comercio manifest\u00f3 su inter\u00e9s de celebrar una Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas y discutir las negociaciones internacionales en el marco de dicha Mesa. A la reuni\u00f3n no asistieron representantes de las Organizaciones OPIAC y CIT no obstante hab\u00e9rseles invitado (Se adjuntan invitaciones y lista de asistencia). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 27 de febrero se envi\u00f3 a las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales copia del Informe de avance de las negociaciones (Se adjunta copia de la comunicaci\u00f3n). Luego, el 29 de febrero de 2008 el MCIT invit\u00f3 a los presidentes de las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales ONIC, OPIAC, CIT Y AICO a una reuni\u00f3n con el Jefe del Equipo Negociador, sin embargo, a la reuni\u00f3n no asisti\u00f3 ning\u00fan representante ind\u00edgena. Estuvieron presentes funcionarios del Ministerio de Comercio, funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia y un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Se adjunta invitaciones y lista de asistencia). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 12 de marzo de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia convoc\u00f3 a una Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas donde el Jefe del Equipo Negociador les inform\u00f3 sobre el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1. Se discutieron los temas de mayor importancia y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales. Adicionalmente, el equipo negociador escuch\u00f3 las preocupaciones y aportes de los pueblos ind\u00edgenas para la negociaci\u00f3n. (Se adjunta Acta de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 28 de marzo de 2008 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre el Jefe del Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Ind\u00edgenas OPIAC y AICO. Durante la reuni\u00f3n se discutieron nuevamente los temas de negociaci\u00f3n con Canad\u00e1. A la reuni\u00f3n no asistieron representantes de las Organizaciones ONIC y CIT no obstante hab\u00e9rseles invitado (Se adjunta invitaciones y lista de asistencia). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el d\u00eda 13 de mayo de 2008 se envi\u00f3 informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales (Se adjunta copia de la carta remisoria). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las comunidades \u00a0afrocolombianas, el Ministerio sostiene que el 12 de octubre de 2007 el Jefe del Equipo Negociador se reuni\u00f3 en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con tres delegados de la Subcomisi\u00f3n de TLC\u2019s de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en el cual se les inform\u00f3 sobre el estado de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1. Miembros del Equipo Negociador de propiedad intelectual y servicios expusieron las propuestas en estas materias que se relacionan con los grupos \u00e9tnicos. Asimismo, el Jefe del Equipo Negociador inform\u00f3 a los Delegados de las comunidades afrocolombianas su inter\u00e9s de realizar una reuni\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel para las comunidades negras (Se adjunta lista de asistencia). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 20 de noviembre de 2007 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel con las Comunidades Negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador inform\u00f3 a los Consultivo Nacionales que representan a los afrocolombianos, el estado de las negociaciones con Canad\u00e1 en temas relacionados con sus intereses como son el medio ambiente, la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales (Se adjunta invitaci\u00f3n al Jefe Negociador y agenda del evento. El acta de la reuni\u00f3n reposa en los archivos del Ministerio del Interior y de Justicia, por ser la entidad competente de realizar las reuniones de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las pruebas que reposan en el expediente, la Corte concluye que el Estado colombiano s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescedentes. En efecto, los representantes de aqu\u00e9llas fueron convocados a varias reuniones, aunque lo cierto que es la asistencia no fue la esperada; de igual manera, el propio equipo negociador estuvo presto a atender los requerimientos de los l\u00edderes de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no obsta para que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C- 750 de 2008, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u201clas disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades ind\u00edgenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se present\u00f3 un vicio de procedimiento por ausencia de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1363 de 2009 en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se pudo verificar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 1363 de 2009 fue el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria y primer debate conjunto de Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley n\u00fam. 282 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia&#8221; hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el &#8220;Canje de notas entre Canad\u00e1 y Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia&#8221; , fue radicado el 1 de abril de 2009 ante la Secretar\u00eda General del Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 194 del 3 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de abril de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a los Presidentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes, al igual que a aquellos de las Comisiones Segundas de las mismas Corporaciones, el texto mensaje de urgencia al proyecto de ley 282 de 2009 Senado \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, suscrito en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el \u201ccanje de notas que corrige el acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, del 18 de febrero de 2009 y del 20 de febrero de 2009, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en consecuencia, el d\u00eda 19 de mayo de 2009, en cumplimiento del encargo encomendado por las Mesas Directivas de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara de Representantes y de acuerdo con los art\u00edculos 169 numeral 2 y 171 de la Ley 5\u00aa de 1992, un grupo de Senadores y Representantes procedi\u00f3 a rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 282 de 2009 Senado, 332 de 2009. El texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 328 del 19 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta n\u00fam. 40 de la sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda mi\u00e9rcoles 20 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 951 del 24 de septiembre de 2009, figura el siguiente texto del anuncio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>POR INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISION SEGUNDA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, ANUNCIO DE DISCUSION Y VOTACION DE PROYECTOS DE LEY PARA LA PROXIMA SESION (ARTICULO 8\u00b0 DEL ACTO LEGISLATIVO N\u00ba 01 DE 2003). \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 282 de 2009 Senado y 332 de 2009 C\u00e1mara, \u00a0por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, y de Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes: honorables Senadores Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda (Coordinador), Jairo Clopatofsky Ghisays (Coordinador Alterno), Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, Luzelena Restrepo Betancur, Alexandra Moreno Piraquive y Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 194 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Terminamos la sesi\u00f3n y convocamos para sesi\u00f3n conjunta el pr\u00f3ximo martes a las 9:30 a. m. con el fin de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de TLC con Canad\u00e1 y luego el d\u00eda mi\u00e9rcoles, repetimos, 8:00 a. m., ascensos militares y policiales a grados de General y Almirantes, para luego Superintendencia de Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n II del Senado tuvo lugar el d\u00eda martes 26 de mayo de 2009, seg\u00fan consta en el Acta n\u00fam. 06 de la Sesi\u00f3n Conjunta realizada con la Comisi\u00f3n II de la C\u00e1mara de Representantes, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 919 de 18 de septiembre de 2009. De igual manera, seg\u00fan certificaci\u00f3n aportada por el Secretario General de la Comisi\u00f3n II del Senado, \u201cla Comisi\u00f3n Segunda del Senado No sesion\u00f3 entre los d\u00edas comprendidos del 20 al 26 de mayo de 2009 (negrillas originales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum el Secretario de la Comisi\u00f3n II del Senado certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio se informa que al no haber existido solicitud de verificaci\u00f3n del mismo durante la discusi\u00f3n del proyecto de ley No. 282\/09 Senado- 332\/09 C\u00e1mara, \u00e9ste qued\u00f3 integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesi\u00f3n y otros se hicieron presentes durante el transcurso de la misma, seg\u00fan consta en el Acta No. 06 de Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes del 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta No. 919 del 18 de septiembre de 2009, la cual se anexa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la votaci\u00f3n del proyecto de ley, el mencionado funcionario certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue aprobado por los Senadores conforme al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso, con constancia de voto negativo del H. Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, seg\u00fan consta en el Acta No. 06 de Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes del 26 de mayo de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el Acta n\u00fam. 32 de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda mi\u00e9rcoles 20 de mayo de 2009, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 546 del 2 de julio de 2009 (p. 14), figura el anuncio de votaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos para aprobaci\u00f3n en primer debate. Se\u00f1or Presidente, seg\u00fan lo ordenado por usted y para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto legislativo n\u00famero 01 de 2003 hago el siguiente anuncio de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 282 de 2009 Senado 332 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de libre comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa el 21 de noviembre de 2008 y el canje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del acuerdo de libre comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto tambi\u00e9n ser\u00e1 debatido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n Conjunta de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue aprobado, seg\u00fan certificaci\u00f3n aportada por la Secretaria General de dicha c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda martes 26 de mayo de 2009, \u201cpor unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria, con la asistencia de 18 Honorables Representantes, Acta No. 06 de sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara\u201d. La aprobaci\u00f3n aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 919 de 18 de septiembre de 2009, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proyecto de ley fue anunciado en sesiones conjuntas de las Comisiones II de C\u00e1mara y Senado el mismo d\u00eda (mi\u00e9rcoles 20 de mayo de 2009) y votado igualmente (martes 26 de mayo de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cPONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 282 DE 2009 SENADO, 332 DE 2009 C\u00c1MARA\u201d, fue presentado el d\u00eda 2 de junio de 2009 por los Senadores Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, Jairo Clopatofsky Ghisays, Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, Luzelena Restrepo Betancurt, Alexandra Moreno Piraquive y Jes\u00fas Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9. El texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 442 del 3 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ponencia para segundo debate se encuentra en Acta de Plenaria n\u00fam. 61 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 16 de junio de 2009, la cual se halla publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 737 del viernes 14 de agosto de 2009 (P\u00e1g. 94). El texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos con informe de recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7. Proyecto de ley n\u00famero 282 de 2009 Senado, 332 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1?, suscito en Lima, Per\u00fa. El 21 de noviembre de 2008, y el \u00bfCanje de Notas que corrige el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1? del 18 de febrero de 2009 y del 20 de febrero de 2009, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes para segundo debate: Honorables Senadores Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, Jairo Ra\u00fal Clopatofsky Ghisays, Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, Luzelena Restrepo Betancur, y Jes\u00fas Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 194 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para primer debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 422 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Se\u00f1ores Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Jaime Berm\u00fadez Merizalde; de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Acosta y Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Luis Guillermo Plata P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 11:57 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 17 de junio de 2008, a las 11:00 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante la sesi\u00f3n Plenaria del 17 de junio de 2009 (Gaceta del Congreso n\u00fam. 773 del 25 de agosto de 2009), se volvi\u00f3 a anunciar la votaci\u00f3n del proyecto de ley en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, mire los proyectos para discutir y votar en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0de ley n\u00famero 280 de 2009 Senado, \u00a0330 de 2008 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual \u00a0se aprueba el acuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, Por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del acuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero \u00a0281 de 2008 Senado y 331 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperaci\u00f3n laboral entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d suscrito en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el \u201cCanje de notas que corrige el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Laboral entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d del 18 de febrero de 2009 y el 20 de febrero de 2009, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, aparecen anunciados otros dos tratados celebrados con Canad\u00e1: uno referente al tema medioambiental; el otro, laboral, mas no el TLC. \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica se percat\u00f3 del error y lo enmend\u00f3 mediante nota aclaratoria, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1155 de 2009. El texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>NOTA ACLARATORIA DE RELATORIA DE 2009 SENADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA ACLARATORIA AL ACTA 62 DE JUNIO DE 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica (e.), se permite hacer la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Que revisadas las grabaciones y las transcripciones correspondiente al Acta n\u00famero 62 de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 17 de junio del a\u00f1o en curso, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 773 de 2009, fue anunciado el Proyecto de ley n\u00famero 282 de 2009 Senado, 332 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, suscrito en Lima, Per\u00fa. El 21 de noviembre de 2008, y el \u201cCanje de Notas que corrige el acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d del 18 de febrero de 2009 y de 20 de febrero de 2009, respectivamente y, por omisi\u00f3n involuntaria, no se incluy\u00f3 en el acta mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se hace esta Nota Aclaratoria para subsanar dicho impase. \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Cruz Bonilla \u00a0<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 18 de junio de 2009 se aprob\u00f3 el texto de la ley aprobatoria (Gaceta del Congreso n\u00fam. 835 del mi\u00e9rcoles 2 de septiembre de 2009, contentiva del Acta de Plenaria n\u00fam. 63). En cuanto a la votaci\u00f3n, el Secretario General del Senado certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aprobaci\u00f3n fue de 98 honorables senadores que aparecen asistiendo a la sesi\u00f3n. Hubo constancias de votos negativos de los honorables senadores ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, JORGE ENRIQUE ROBLEDO, JES\u00daS ENRIQUE PI\u00d1ACUE, LUIS CARLOS AVELLANEDA Y JORGE ELIECER AVELLANEDA. No hubo votaci\u00f3n nominal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en Plenaria de Senado se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 560 del mi\u00e9rcoles 8 de julio de 2009, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Tr\u00e1mite en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Ponencia para segundo debate en C\u00e1mara, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 444 del 8 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo a votaci\u00f3n, en el Acta de Plenaria n\u00fam. 195 de agosto 11 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1051 de 2009, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de agosto a\u00f1o 2009, o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto 332 de 2009 C\u00e1mara, 282 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, suscrito en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas que corrige el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, del 18 de febrero de 2009 y del 20 de febrero de 2009, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 12 de agosto de 2009, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria n\u00fam. 196 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1010 de 2009 (p.66), fue aprobado el TLC entre Canad\u00e1 y Colombia. En cuanto a la votaci\u00f3n, el Secretario General de la C\u00e1mara certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en la sesi\u00f3n plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 12 de agosto de 2009, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes, fue considerado y aprobado en votaci\u00f3n nominal informe de ponencia, el t\u00edtulo y el articulado del proyecto de ley n\u00fam. 332\/09 C\u00e1mara, 282\/09 Senado\u2026de la siguiente manera: proposici\u00f3n con que termina el informe por el SI: 87, por el No: 3. Articulado, por el s\u00ed: 85, por el no: 3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1025 de 2009, aparece publicada la \u201cCorrecci\u00f3n al texto definitivo del proyecto de ley 332 de 2009 C\u00e1mara, 282 de 2009 Senado\u201d, acompa\u00f1ada de la siguiente nota aclaratoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., septiembre 28 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 12 de agosto de 2009, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de ley n\u00famero 332 de 2009 C\u00e1mara, 282 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, suscrito en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas que corrige el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 del 18 de febrero de 2009 y del 20 de febrero de 2009, respectivamente. Esto con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2009, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 196 de agosto 12 de 2009, previo su anuncio el d\u00eda 11 de agosto de 2009, seg\u00fan Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 195. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1189 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inici\u00f3 su curso en el Senado de la Rep\u00fablica, tal como lo indica el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. T\u00e9rmino que debe mediar entre debates\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 Superior, se encuentra que los t\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, es de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es posible evidenciar lo siguiente: la aprobaci\u00f3n del texto de la ley, luego de haberse surtido un debate conjunto en Comisiones II de C\u00e1mara y Senado tuvo lugar el d\u00eda martes 26 de mayo de 2009. A su vez, la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se present\u00f3 el 18 de junio de 2009, en tanto que en la Plenaria de la C\u00e1mara de Represente la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 12 de agosto de 2009. Lo anterior significa que efectivamente mediaron los 8 d\u00edas entre las aprobaciones en Comisiones y Plenarias, al igual que los 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n en la una y la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Publicaciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se consagra la obligaci\u00f3n de realizar la publicaci\u00f3n oficial del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Estas publicaciones se cumplieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto del proyecto de Ley por medio del cual \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 194 del 3 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia para debate conjunto en Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara de Representantes aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. \u00a0328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto definitivo aprobado en debate conjunto en Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 919 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las ponencias para debates en Plenarias de Senado y C\u00e1mara aparecen publicada en las Gacetas del Congreso n\u00fams. 422 y 444 de 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aprobaci\u00f3n en Plenaria de Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam.835 de 2009, en tanto que aquella de la C\u00e1mara de Representantes lo est\u00e1 en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1010 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 1363 de 2009 aparece publicada en el Diario Oficial n\u00fam. 47.558 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Qu\u00f3rum y Mayor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue posible verificar que el tr\u00e1mite legislativo observ\u00f3 el requisito del qu\u00f3rum decisorio en el sentido prescrito por el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Nacional, y que igualmente se cumplieron con los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 160 y 163 superiores. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comisi\u00f3n Segunda del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n II del Senado reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio se informa que al no haber existido solicitud de verificaci\u00f3n del mismo durante la discusi\u00f3n del proyecto de ley No. 282\/09 Senado- 332\/09 C\u00e1mara, \u00e9ste qued\u00f3 integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesi\u00f3n y otros se hicieron presentes durante el transcurso de la misma, seg\u00fan consta en el Acta No. 06 de Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes del 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta No. 919 del 18 de septiembre de 2009, la cual se anexa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue aprobado por los Senadores conforme al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso, con constancia de voto negativo del H. Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, seg\u00fan consta en el Acta No. 06 de Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes del 26 de mayo de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n II de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que el proyecto de ley aprobatoria del tratado fue acogido el d\u00eda martes 26 de mayo de 2009, \u201cpor unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria, con la asistencia de 18 Honorables Representantes, Acta No. 06 de sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se encuentra publicada en la gaceta del congreso n\u00fam. 835 del mi\u00e9rcoles 2 de septiembre de 2009, seg\u00fan acta n\u00famero 63 de la sesi\u00f3n ordinaria del 18 de junio de 2009, p\u00e1ginas 136 \u2013 145. La aprobaci\u00f3n fue de 98 honorables senadores que aparecen asistiendo a la sesi\u00f3n. Hubo constancias de votos negativos de los honorables senadores ARMANDO BENEDETTO VILLANEDA, JORGE ENRIQUE ROBLEDO, JES\u00daS ENRIQUE PI\u00d1ACUE, LUIS CARLOS AVELLANEDA Y JORGE ELIECER GUEVARA. No hubo solicitud de votaci\u00f3n nominal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a. Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 12 de agosto de 2009, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes, fue considerado y aprobado en votaci\u00f3n nominal Informe de Ponencia, el T\u00edtulo y el Articulado del Proyecto de Ley no. 332\/09 C\u00e1mara, 282\/09 Senado \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANAD\u00c1 Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIAN, HECHO EN LIMA, PER\u00da, EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2008, Y EL CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGEN ERRORES T\u00c9CNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANAD\u00c1 Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u201d, de la siguiente manera: Proposici\u00f3n con que termina el informe por el SI: 87; por el No: 3. Articulado: Por el SI 85, por el NO 3. T\u00edtulo y pregunta \u00bfQuiere que sea ley de la Rep\u00fablica? Por el SI 90, por el No 3. Lo anterior consta en el registro electr\u00f3nico y manual remitido por la Subsecretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que aparece publicado a p\u00e1ginas 3 a 5 de la Gaceta del Congreso 1010\/09 y en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 196 de la misma fecha, publicada en la misma (sic), anexo la Gaceta en comento (ver. P\u00e1g. 23 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>Que el proyecto en comento fue anunciado previamente a la votaci\u00f3n en Plenaria el 11 de agosto de 2009, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria N\u00fam. 195 de la misma fecha, el cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1051\/09 (ver p\u00e1g. 66).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Examen del cumplimiento del requisito del anuncio previo consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional dentro del tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n de la ley 1363 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas las pruebas que reposan en el expediente, la Corte constata que los anuncios realizados durante el tr\u00e1mite de la Ley 1363 de 2009 se ajustan a la Constituci\u00f3n. Para mayor claridad se elabor\u00f3 el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisiones II Conjuntas de C\u00e1mara y Senado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 20 de mayo de 2009. Se anuncia votaci\u00f3n para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y se cita para \u201cel pr\u00f3ximo martes\u201d. No hubo sesiones entre el 20 y el 26 de mayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n tuvo lugar el martes 26 de mayo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se anunci\u00f3 el d\u00eda 17 de junio de 2009 para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y se convoc\u00f3 para el mi\u00e9rcoles 17 de junio. El 17 de junio se volvi\u00f3 a anunciar para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprob\u00f3 el d\u00eda 18 de junio de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se anunci\u00f3 el d\u00eda 11 de agosto de 2009 para \u201cd\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de agosto de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprob\u00f3 el 12 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, todas las votaciones fueron debida y previamente anunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al anuncio previo de votaci\u00f3n en Plenaria de Senado del d\u00eda 17 de junio de 2009, como se explic\u00f3, por un error involuntario no fue incluido en el texto de la Gaceta del Congreso n\u00fam. 773 de 2009, aunque s\u00ed fue realizado seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado (e), la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1155 de 2009. Se trat\u00f3, en consecuencia, no de una ausencia de anuncio previo sino de una omisi\u00f3n involuntaria al momento de elaborar la Gaceta del Congreso correspondiente a la trascripci\u00f3n del Acta de Plenaria n\u00fam. 62 de 2009. En consecuencia, no se considera que se haya incurrido en un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La constitucionalidad del tratado internacional en sus aspectos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Descripci\u00f3n del instrumento internacional y de sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Estructura general del TLC. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia est\u00e1 conformado por 23 cap\u00edtulos y 36 anexos, (32 anexos a los cap\u00edtulos y 4 al tratado internacional). De igual manera, el art\u00edculo 2301 dispone que los anexos, ap\u00e9ndices y notas a pie de p\u00e1gina constituyen parte integral del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura general del TLC es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Disposiciones iniciales y definiciones generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n A. Disposiciones iniciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n B. Definiciones generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 103 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos multilaterales de medio ambiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas remanufacturadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Trato nacional y acceso a mercados de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n A. Trato nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n B. Eliminaci\u00f3n arancelaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n C. Reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n D. Medidas no arancelarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n E. Agricultura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n G. Definiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 202 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 203 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 210 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 217 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones al trato nacional y restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n arancelaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos a la exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de salvaguardia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Andino de Franja de Precios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Reglas de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas de origen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Procedimientos de origen y facilitaci\u00f3n del comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n A. Procedimiento de origen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n B. Facilitaci\u00f3n del comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Medidas sanitarias y fitosanitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinadores Nacionales sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII. Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII. Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n A. Obligaciones Sustantivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n B. Soluci\u00f3n de Controversias entre un Inversionista y la Parte Anfitriona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n C. Definiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n D. Soluci\u00f3n de Controversias para contratos de Estabilidad Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 810 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 811 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 821 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 822 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 831 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 837 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controles de capitales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expropiaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formatos est\u00e1ndar de renuncia y consentimiento conforme al art\u00edculo 821 de este acuerdo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometimiento de una reclamaci\u00f3n a arbitraje. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos por una Parte Contratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de la Soluci\u00f3n de Controversias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX. Comercio Transfronterizo de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 908.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directrices para acuerdos o convenios de reconocimientos mutuos (ARM) para el sector de servicios profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X. Telecomunicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XI. Servicios financieros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1101.5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1105 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1114 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento respecto a medidas sobre servicios financieros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio transfronterizo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades responsables de los servicios financieros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XII. Entrada temporal de personas de negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada temporal de personas de negocios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definiciones espec\u00edficas de pa\u00eds de empresas del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIV. Contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401.1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401-2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401-3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401-4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401- 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401- 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401- 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401- 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401- 9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1401- 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades del nivel central del Gobierno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras entidades cubiertas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas generales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmulas de ajuste de los umbrales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades colombianas para prop\u00f3sitos del art\u00edculo 1412. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n de las obligaciones de transparencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XV. Comercio electr\u00f3nico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XVI. Asuntos laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XVII. Medio ambiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XVIII. Cooperaci\u00f3n relacionada con comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIX. Transparencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n A. Transparencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n B. Anticorrupci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XX. Administraci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comit\u00e9s, grupo de trabajo y coordinadores del pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XXI. Soluci\u00f3n de controversias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XXII. Excepciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XXIII. Disposiciones finales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 203. Lista de eliminaci\u00f3n arancelaria de Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del Pre\u00e1mbulo, Colombia y Canad\u00e1 manifiestan su inter\u00e9s en estrechar sus v\u00ednculos de amistad, solidaridad y cooperaci\u00f3n, entre sus pueblos y en desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech, por medio del cual se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente la necesidad de crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y servicios producidos en sus respectivos territorios, as\u00ed como \u201casegurar un esquema comercial predecible para la planeaci\u00f3n de negocios e inversiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirman sus derechos a usar, al m\u00e1ximo, las flexibilidades contenidas en el Acuerdo ADPIC, incluyendo aquellas para proteger la salud p\u00fablica, en particular, aquellas para promover el acceso a medicamentos para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reafirman sus compromisos en relaci\u00f3n con el respecto por los valores y principios de la democracia y la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales, previstas en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cap\u00edtulo 1. Disposiciones iniciales y definiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I, sobre disposiciones iniciales y definiciones generales, establece la creaci\u00f3n de una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se prev\u00e9 las relaciones entre el TLC y otros tratados internacionales, tales como el Acuerdo de Marrakech y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se definen conceptos tales como Acuerdo MSF, Acuerdo sobre la OMC, clasificaci\u00f3n arancelaria, Comisi\u00f3n, empresa del Estado, mercanc\u00eda manufacturada, persona, etc. A su vez, en cuanto a las autoridades competentes establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGobierno nacional significa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. respecto a Canad\u00e1, el Gobierno de Canad\u00e1, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. respecto a Colombia, el nivel nacional de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno subnacional significa, respecto a Canad\u00e1, los gobierno provinciales, territoriales o locales. Con respecto a Colombia, como Rep\u00fablica unitaria, el t\u00e9rmino \u201cgobierno subnacional\u201d no se aplica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cterritorio significa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio a\u00e9reo y las \u00e1reas mar\u00edtimas sobre las cuales ejerce soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. respecto a Canad\u00e1 (A) el territorio continental, el espacio a\u00e9reo, las aguas interiores y el mar territorial sobre el cual Canad\u00e1 ejerce soberan\u00eda; (B) la zona exclusiva econ\u00f3mica de Canad\u00e1, tal como lo determine su legislaci\u00f3n interna, de conformidad con la Parte V de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de la Ley del Mar (UNCLOS) del 10 de diciembre de 1982; y (C) la plataforma continental de Canad\u00e1, tal como lo determina su legislaci\u00f3n interna, de conformidad con la Parte VI de UNCLOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Cap\u00edtulo I viene acompa\u00f1ado de un \u201cAnexo 103\u201d sobre Acuerdos Multilaterales de medio ambiente, y un \u201cAcuerdo 106\u201d sobre mercanc\u00edas remanufacturadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cap\u00edtulo 2. \u00a0Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 2 contiene un art\u00edculo inicial que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 201. \u00c1mbito y cobertura. Salvo disposici\u00f3n en contrario en este Acuerdo, este Cap\u00edtulo se aplica al comercio de mercanc\u00edas de una Parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Cap\u00edtulo 2 se encuentra integrado por las siguientes secciones: Secci\u00f3n A (Trato nacional); Secci\u00f3n B (Eliminaci\u00f3n arancelaria); Secci\u00f3n C (Reg\u00edmenes especiales); Secci\u00f3n D (Medidas no arancelarias); Secci\u00f3n E (Agricultura); Secci\u00f3n F (Disposiciones institucionales) y Secci\u00f3n G (Definiciones). De igual forma, comprende los siguientes Anexos: Anexo 202 (Excepciones al trato nacional y restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n); Anexo 203 (Eliminaci\u00f3n arancelaria); Anexo 210 (Impuestos a la exportaci\u00f3n); Anexo 217 (Medidas de salvaguardia) y Anexo 218 (Sistema Andino de Franja de Precios). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Secci\u00f3n A, referente al trato nacional, seg\u00fan la cual el trato a ser acordado por una Parte, respecto a un gobierno subnacional, no podr\u00e1 ser menos favorable que aquel que ese gobierno le acuerde a bienes similares o directamente competitivos o sustitutos, seg\u00fan sea el caso, de la Parte de la cual forma es uno de sus elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n B dispone, como regla general, que ninguna Parte podr\u00e1 incrementar arancel alguno aduanero existente, o adoptar uno nuevo, sobre una mercanc\u00eda originaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la Secci\u00f3n C se establecen los reg\u00edmenes especiales seg\u00fan los cuales cada Parte autorizar\u00e1 la admisi\u00f3n temporal libre de aranceles aduaneros para determinadas mercanc\u00edas, independientemente de su origen o de si mercanc\u00edas similares, directamente competidoras o sustitutas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Secci\u00f3n D se regulan las medidas no arancelarias, es decir, lo atinente a las restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de productos; licencias de importaci\u00f3n; cargas y formalidades administrativas; impuestos a la exportaci\u00f3n; valoraci\u00f3n aduanera y productos distintivos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Secci\u00f3n E se reglamentan los temas agr\u00edcolas. Al respecto, las Partes se comprometen a coadyuvar en el cumplimiento del objetivo de eliminar multilateralmente las subvenciones, en el seno de la OMC. As\u00ed mismo, se obligan a no mantener, introducir o reintroducir subvenciones a las exportaciones agr\u00edcolas sobre ninguna mercanc\u00eda agr\u00edcola originaria o enviada desde su territorio, que sea exportada directa o indirectamente al territorio de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Secci\u00f3n F se crea un Comit\u00e9 de Comercio de Mercanc\u00edas, competente para promover el comercio entre las Partes, abordar los obst\u00e1culos al comercio, as\u00ed como revisar cualquier enmienda al Sistema Armonizado. As\u00ed mismo, se crea un Subcomit\u00e9 Agropecuario, competente para monitorear la cooperaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Secci\u00f3n E, al igual que, entre otras actividades, evaluar el desarrollo del comercio agr\u00edcola entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Secci\u00f3n G se establecen algunas definiciones tales como Acuerdo AD, Acuerdo SMC, arancel aduanero, componente fijo del SAPF, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cap\u00edtulo 3. Reglas de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 3 del TLC regula lo referente a las reglas de origen. Al respecto, se prev\u00e9 un conjunto de m\u00e9todos t\u00e9cnicos, a efectos de determinar si una determinada mercanc\u00eda o producto puede ser v\u00e1lidamente calificada como originaria de un Estado Parte, tales como que (i) la mercanc\u00eda sea obtenida en su totalidad en el territorio de una de las Partes; (ii) el producto es fabricado enteramente en aqu\u00e9l; o (iii) la mercanc\u00eda satisface las condiciones previstas en el Anexo 301. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a lo largo del Cap\u00edtulo 3 se regula lo referente a (i) operaciones m\u00ednimas; (ii) pruebas de valor; (iii) valor de las mercanc\u00edas; (iv) materiales intermedios usados en la producci\u00f3n; (v) acumulaci\u00f3n; (vi) \u201cde minimis\u201d; (vii) mercanc\u00edas y materiales fungibles; (viii) materiales indirectos; (ix) accesorios, repuestos y herramientas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en l\u00edneas generales, la finalidad de este cap\u00edtulo consiste en fijar unos criterios t\u00e9cnicos de calificaci\u00f3n y los correspondientes procedimientos de certificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del origen de las mercanc\u00edas de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Cap\u00edtulo 4. Procedimientos de origen y facilitaci\u00f3n del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 4 del TLC regula lo atinente a diversos procedimientos t\u00e9cnicos, encaminados a determinar el origen de una mercanc\u00eda o producto, al igual que ciertas medidas encaminadas a facilitar el comercio entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se reglamenta el tema de los requisitos que debe cumplir un certificado de origen; las obligaciones respecto a las importaciones; las excepciones; las obligaciones relativas a las exportaciones; los registros; verificaciones de origen y reglamentaciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, establece un conjunto de medidas dirigidas a facilitar el comercio entre las Partes, entre ellas: agilizar los tr\u00e1mites aduaneros para abaratar costos; establecer procedimientos administrativos m\u00e1s transparentes; procesos de automatizaci\u00f3n; administraci\u00f3n del comercio sin papeles; confidencialidad; env\u00edos expresos; resoluciones anticipadas, al igual que la creaci\u00f3n de un Subcomit\u00e9 competente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Cap\u00edtulo 5. Medidas sanitarias y fitosanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de tales fines, se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, encargado de, entre otras labores, dise\u00f1ar, implementar y revisar programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica e institucional; promover el mejoramiento en la transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias, al igual que prevenir y resolver las discusiones que se presenten en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Cap\u00edtulo 6. Obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 6 del TLC est\u00e1 dedicado a la regulaci\u00f3n de los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio. Para tales efectos, se prev\u00e9n como objetivos: el mejoramiento de la implementaci\u00f3n del Acuerdo OTC; asegurar que las normas, reglamentos t\u00e9cnicos y procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a la metrolog\u00eda, no creen obst\u00e1culos innecesarios al comercio, al igual que impulsar la cooperaci\u00f3n conjunta entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el mencionado Cap\u00edtulo se encuentra acompa\u00f1ado por un Anexo 609.1 sobre \u201cCoordinadores nacionales sobre obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Cap\u00edtulo 7. Medidas de salvaguardia y defensa comercial. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del Cap\u00edtulo 7 del TLC se estipula lo referente al proceso de adopci\u00f3n de medidas de salvaguardia, limit\u00e1ndolas en el tiempo, imponiendo el deber de notificarla y de elevar consultas con la otra Parte, al igual que los procedimientos de investigaci\u00f3n y los requisitos de transparencia necesarios para imponerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se regula lo referente a las medidas antidumping y los derechos compensatorios, previendo la asignaci\u00f3n de competencias a determinadas autoridades en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Cap\u00edtulo 8. Inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 8 del TLC suscrito entre Canad\u00e1 y Colombia regula lo atinente a la inversi\u00f3n. En tal sentido, se estipulan las cl\u00e1usulas de trato nacional, trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, nivel m\u00ednimo de trato, compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas, requisitos de desempe\u00f1o, altos ejecutivos y juntas directivas, medidas disconformes, transferencias, expropiaci\u00f3n, formalidades especiales y requisitos de informaci\u00f3n, denegaci\u00f3n de beneficios, medidas sobre salud, seguridad y medio ambiente, Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n, soluci\u00f3n de controversias, reclamaciones, sometimiento de una reclamaci\u00f3n al arbitraje, consentimiento al arbitraje, al igual que todo lo atinente a la conformaci\u00f3n y el funcionamiento del tribunal de arbitramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a lo largo de la Secci\u00f3n D se regula el tema de la soluci\u00f3n de controversias para contratos de estabilidad jur\u00eddica. Al respecto, prev\u00e9 que el inversionista canadiense podr\u00e1 someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje sobre la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, de un contrato de estabilidad jur\u00eddica, s\u00f3lo de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el Anexo 811 se establece la figura de la expropiaci\u00f3n indirecta, consistente en que se trata de una medida o de un conjunto de \u00e9stas, adoptada por una Parte y que tiene un efecto equivalente a una expropiaci\u00f3n directa, sin que medie transferencia formal del t\u00edtulo o derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Cap\u00edtulo 9. Comercio Transfronterizo de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 9 del TLC se encuentra dedicado a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte, que afecten el comercio transfronterizo de servicios que realicen los proveedores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, venta y prestaci\u00f3n de un servicio; la compra o el uso o el pago de un servicio; el acceso a y el uso de sistemas de distribuci\u00f3n y transporte o de redes de telecomunicaciones y servicios relacionados con el suministro de un servicio, as\u00ed como el otorgamiento de una fianza u otra forma de garant\u00eda financiera, como condici\u00f3n para el suministro de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en materia de servicio, se incluyen las cl\u00e1usulas de trato nacional, naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, acceso a mercados, presencia local, medidas disconformes, reconocimiento, concesi\u00f3n de licencias temporales, transferencias y pagos, al igual que un conjunto de directrices para acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo para el sector de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Cap\u00edtulo 10. Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de telecomunicaciones, el Cap\u00edtulo 10 regula lo referente al acceso a y uso de redes y servicios p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones; comportamiento de los proveedores importantes; organismos de regulaci\u00f3n independientes y proveedores de telecomunicaciones de propiedad del Gobierno; licencias y otras autorizaciones; soluci\u00f3n de controversias nacionales sobre telecomunicaciones; transparencia; as\u00ed como el servicio p\u00fablico de transporte de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Cap\u00edtulo 11. Servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios financieros se encuentran regulados en el Cap\u00edtulo 11 del TLC. Sobre el particular, se incluyen las cl\u00e1usulas del trato nacional, la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, el derecho de establecimiento, el comercio transfronterizo, los nuevos servicios financieros, el tratamiento de cierto tipo de informaci\u00f3n, los altos ejecutivos y las juntas directivas, las medidas disconformes, los sistemas de pagos y compensaciones, al igual que el Comit\u00e9 de Servicios Financieros. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Cap\u00edtulo 12. Entrada temporal de personas de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 12 del TLC establece diversas cl\u00e1usulas convencionales, referentes a la entrada temporal de personas de negocios. Al respecto, se prev\u00e9 el ingreso a cada pa\u00eds de hombres de negocios que cumplan con las medidas referentes a la salud, la seguridad p\u00fablica y nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Cap\u00edtulo 13. Pol\u00edticas de competencia, monopolios y empresas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pol\u00edticas de competencia, el Cap\u00edtulo 13 del TLC le establece la obligaci\u00f3n a las Partes de asegurar que las medidas que adopte o mantenga para proscribir las pr\u00e1cticas anticompetitivas de negocios y las actuaciones de aplicaci\u00f3n que emprenda en virtud de dichas medidas, sea compatible con los principios de transparencia, no discriminaci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los monopolios, se dispone que nada en el acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio. Se aclara que cuando una Parte pretenda designar un monopolio y se pueda afectar los intereses de la otra, la Parte designante suministrar\u00e1 a la otra, siempre que sea posible, una notificaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en materia de empresas estatales, se dispone que nada de lo previsto en el Acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedirle a una Parte establecer o mantener una empresa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Cap\u00edtulo 14. Contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 14 del TLC incorpora diversas cl\u00e1usulas referentes al tema de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, tales como excepciones generales y de seguridad; trato nacional y no discriminaci\u00f3n; ejecuci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica; publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica; publicaci\u00f3n de avisos; condiciones de participaci\u00f3n; listas de uso m\u00faltiple; especificaciones t\u00e9cnicas y documentos de licitaci\u00f3n; plazos para la presentaci\u00f3n de ofertas; contrataci\u00f3n directa; tratamiento de las ofertas y adjudicaciones de contratos; divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; procedimientos nacionales de revisi\u00f3n; modificaciones y rectificaciones de la cobertura, al igual que la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 sobre Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Cap\u00edtulo 15. Comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 15 del TLC se afirma que las Partes confirman que el Acuerdo, incluyendo los Cap\u00edtulos respectivos sobre comercio transfronterizo de servicios; trato nacional y acceso a mercados, inversi\u00f3n, contrataci\u00f3n p\u00fablica, servicios financieros y telecomunicaciones se aplica al comercio realizado por medios electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se regula lo atinente a derechos aduaneros, protecci\u00f3n de los consumidores, administraci\u00f3n del comercio sin papel y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Cap\u00edtulo 16. Asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 16 del instrumento internacional, las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en la Declaraci\u00f3n de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su seguimiento, as\u00ed como su respeto continuo de las Constituciones y leyes de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se aclara que los objetivos perseguidos con la suscripci\u00f3n del tratado internacional se desarrollan mediante otro tratado internacional (Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Laboral entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Cap\u00edtulo 17. Medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 17 del TLC, las Partes reconocen tener derechos soberanos y responsabilidades en conservar y proteger su medio ambiente y afirman sus obligaciones ambientales, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, al igual que sus obligaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se comprometen a estimular el comercio o la inversi\u00f3n, sin debilitar o reducir los niveles de protecci\u00f3n contemplados en sus respectivas legislaciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aluden a otro instrumento internacional, suscrito entre las Partes, en materia espec\u00edfica medioambiental. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Cap\u00edtulo 18. Cooperaci\u00f3n relacionada con el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del Cap\u00edtulo 18, las Partes se comprometen a fortalecer sus capacidades para maximizar las oportunidades y beneficios derivados del Acuerdo; a fortalecer y desarrollar la cooperaci\u00f3n binacional, regional y multilateral; a fomentar nuevas oportunidades para el comercio y la inversi\u00f3n, estimulando la competitividad, al igual que a promover el desarrollo sostenible. Para tales efectos, se constituye un Comit\u00e9 sobre la Cooperaci\u00f3n Relacionada con el Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Cap\u00edtulo 19. Transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 19 sobre transparencia, a su vez, se encuentra conformado por dos Secciones: transparencia (Secci\u00f3n A) y anti-corrupci\u00f3n (Secci\u00f3n B). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transparencia, se prev\u00e9n mecanismos que aseguren la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y provisi\u00f3n de informaci\u00f3n, procedimientos administrativos, revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n para promover una mayor transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n, se establecen medidas tales como preservaci\u00f3n de legislaciones nacionales represivas y \u00a0realizaci\u00f3n de foros internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Cap\u00edtulo 20. Administraci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 20 del TLC se refiere a la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Conjunta encargada de supervisar la implementaci\u00f3n del Acuerdo, revisar su funcionamiento, vigilar a todos los comit\u00e9s, entre otras funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Cap\u00edtulo 21. Soluci\u00f3n de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 21 las Partes se comprometen a procurar, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo y a realizar todos los esfuerzos, mediante cooperaci\u00f3n y consultas, para alcanzar una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver las controversias las Partes se comprometen a acudir a mecanismos de consultas, buenos oficios, conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n. De igual manera, se prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de un panel, a efectos de resolver las controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Cap\u00edtulo 22. Excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 22 se establecen diversas excepciones y aclaraciones al cumplimiento de los compromisos adquiridos, en especial, referidos a temas de seguridad nacional, balanza de pagos, restricciones sobre las transferencias distintas a comercio transfronterizo de servicios financieros, restricciones sobre comercio transfronterizo de servicios financieros, tributaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y exenciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Cap\u00edtulo 23. Disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>En el Anexo I del TLC se precisa que el Cap\u00edtulo de comercio transfronterizo de servicios impone la obligaci\u00f3n de otorgar a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato nacional, al igual que aplicar las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa igualmente que en el cap\u00edtulo de inversi\u00f3n las obligaciones consisten en otorgar trato nacional, trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, al igual que a no exigir que los altos ejecutivos y juntas directivas de una empresa sean de una nacionalidad espec\u00edfica, as\u00ed como a no imponer requisitos de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.26. Anexo II. \u00a0<\/p>\n<p>En el Anexo II se incorporan los sectores, subsectores o actividades de servicios sobre los cuales el pa\u00eds podr\u00e1 adoptar cualquier clase de reglamentaci\u00f3n a futuro, sin que ello viole los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. 27. Anexo III. \u00a0<\/p>\n<p>En el Anexo III se indica, de conformidad con los art\u00edculos de medidas disconformes del cap\u00edtulo de servicios financieros, las medidas existentes en Colombia que no est\u00e1n sujetas a alguna o a todas las obligaciones impuestas por las Secciones I, III y III. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El contexto econ\u00f3mico del Acuerdo internacional sometido al examen de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 es una de las grandes econom\u00edas desarrolladas del planeta: genera el 2,6% del PIB mundial y cuenta con un ingreso per c\u00e1pita de US$39.339, cerca de 5 veces el registrado por Colombia en el a\u00f1o 2008, lo cual indica el alto poder de compra de este pa\u00eds, tal y como se observa en el siguiente gr\u00e1fico: \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, seg\u00fan se analiza en el texto de la Ponencia para debate en Plenaria en la C\u00e1mara de Representantes6, la tendencia del comercio exterior de Canad\u00e1 ha sido creciente y se ha caracterizado por registrar un super\u00e1vit comercial con el mundo; entre el 2002 y 2007, las exportaciones aumentaron a una tasa promedio anual de 10,7% y las importaciones lo hicieron en 11,2%. En el 2008 las exportaciones llegaron a US$ 454.387 millones y las importaciones a US$ 406.424 millones arrojando un d\u00e9ficit comercial de US$46.977 millones, tal y como se observa en el siguiente gr\u00e1fico: \u00a0<\/p>\n<p>Socios Comerciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Canada\u00b4s National Statistical Agency; MCIT &#8211; DRC \u00a0<\/p>\n<p>Como en a\u00f1os anteriores, en el 2008, el 76% de las exportaciones de Canad\u00e1 se concentr\u00f3 en Estados Unidos. El resto se dirigi\u00f3 al Reino Unido (2,9%) y Jap\u00f3n (2,4%) principalmente. Las ventas a Colombia no representaron m\u00e1s del 0,1% del total. Del mismo modo, las importaciones canadienses se originaron principalmente en Estados Unidos (63% del total), Jap\u00f3n (2,63%) y otros pa\u00edses; Colombia represent\u00f3 el 0,12% del total importado por Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las relaciones bilaterales Colombia-Canad\u00e1 se tiene que tradicionalmente se ha registrado una balanza comercial deficitaria con Canad\u00e1 (US$399 millones en el 2008). En ese a\u00f1o, las exportaciones se ubicaron en US$326 millones FOB (1% de las ventas totales) y las importaciones se valoraron en US$725 millones FOB (1,9% del total de compras). El ALC con Canad\u00e1 abre la posibilidad incrementar los flujos comerciales, aprovechando la din\u00e1mica de la demanda y una poblaci\u00f3n con altos ingresos7. Al respecto, los siguientes gr\u00e1ficos son elocuentes: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008 las exportaciones colombianas a Canad\u00e1 evidenciaron una gran din\u00e1mica y aumentaron 22,62% respecto a igual per\u00edodo del 2007, mientras que las importaciones originarias de este pa\u00eds crecieron 22,58%. En el 2008, la mayor parte de los bienes exportados a Canad\u00e1 fueron productos tradicionales (81%) y los industriales participaron con el 4,31% del total. Los principales productos exportados a Canad\u00e1 fueron: carb\u00f3n, caf\u00e9, flores, hilados y art\u00edculos de confiter\u00eda, entre otros8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conformidad del Acuerdo de Libre Comercio con el mandato de promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, desde su Pre\u00e1mbulo, denota una fuerte vocaci\u00f3n integracionista. De igual manera, el art\u00edculo 9 Superior, referente a los principios que deben orientar la pol\u00edtica exterior colombiana, se\u00f1ala que \u00e9sta debe orientarse \u201chacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 227 constitucional, se\u00f1ala que \u201cEl Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia C- 155 de 2007, referente a la ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia, resalt\u00f3 la vocaci\u00f3n integracionista de la Constituci\u00f3n de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no fue ajena a la integraci\u00f3n del Estado Colombiano al orden internacional. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00ba y 227 se\u00f1alan que se promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con los dem\u00e1s Estados, especialmente los de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, para lo cual se autoriza: (i) la creaci\u00f3n de organismos supranacionales; (ii) la participaci\u00f3n en una comunidad latinoamericana; (iii) la realizaci\u00f3n de elecciones directas para la conformaci\u00f3n del parlamento Andino y del parlamento latinoamericano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C- 923 de 2007, referente al control de constitucionalidad sobre el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00fam. 33 o Tratado de Libre Comercio entre M\u00e9xico, Venezuela y Colombia, la Corte indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el postulado de la integraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos prop\u00f3sitos impl\u00edcitos en las disposiciones del Acuerdo constitutivo del Sexto Protocolo Adicional, se enmarcan dentro de la Carta Fundamental al perseguir fortalecer y profundizar el proceso de integraci\u00f3n latinoamericana y ampliar el \u00e1mbito de liberaci\u00f3n comercial sobre la base de un comercio compensado para que los Estados prosigan en su desarrollo econ\u00f3mico y social, que consulta el inciso final del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, al disponer que \u201cla pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los pa\u00edses latinoamericanos y del Caribe, el Estado colombiano ha celebrado numerosos tratados internacionales, encaminados a internacionalizar sus relaciones econ\u00f3micas, en especial para proteger la inversi\u00f3n extranjera, con diversos pa\u00edses, tales como la Rep\u00fablica de Polonia9; la Rep\u00fablica de Hungr\u00eda10; la Rep\u00fablica Checa11; Malasia. Sentencia12; la Rep\u00fablica Argelina Democr\u00e1tica y Popular13; la Federaci\u00f3n de Rusia14; Reino de Marruecos15; Gobierno de Rumania16; Costa de Marfil. 17 Reino de Espa\u00f1a18 . \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Estado colombiano ha celebrado tratados de libre comercio con los Estados Unidos de Am\u00e9rica19 y Chile20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el TLC suscrito entre Colombia y Canad\u00e1 se ajusta a los mandatos constitucionales de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del pa\u00eds, los cuales, si bien se orientan prioritariamente hacia la b\u00fasqueda de la integraci\u00f3n de Latinoam\u00e9rica y el Caribe, no se oponen al establecimiento de importantes v\u00ednculos comerciales con otras naciones del planeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad del articulado del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. 1. Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo del tratado internacional apunta a se\u00f1alar los grandes objetivos que las Partes persiguen con su adopci\u00f3n como son, entre otros, estrechar los v\u00ednculos de amistad, solidaridad y cooperaci\u00f3n entre los pueblos; promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica hemisf\u00e9rica; reducir las distorsiones del mercado; as\u00ed como aumentar la competitividad de sus firmas en el mercado global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se reafirman los valores y los principios de la democracia y la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal y como lo proclama la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte no observa ning\u00fan reproche de constitucionalidad, por cuanto los objetivos fijados en el texto del Pre\u00e1mbulo coinciden con aquellos plasmados en los art\u00edculos 9, 93, 226 \u00a0y 227 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cap\u00edtulo 1. Disposiciones iniciales y definiciones generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I, sobre disposiciones \u00a0iniciales y definiciones generales, establece la creaci\u00f3n de una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. De igual manera, se prev\u00e9 las relaciones entre el TLC y otros tratados internacionales, tales como el Acuerdo de Marrakech y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se definen conceptos tales como Acuerdo MSF, Acuerdo sobre la OMC, clasificaci\u00f3n arancelaria, Comisi\u00f3n, empresa del Estado, mercanc\u00eda manufacturada, persona, etc. En cuanto a la aplicaci\u00f3n territorial del tratado se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cterritorio significa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio a\u00e9reo y las \u00e1reas mar\u00edtimas sobre las cuales ejerce soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. respecto a Canad\u00e1 (A) el territorio continental, el espacio a\u00e9reo, las aguas interiores y el mar territorial sobre el cual Canad\u00e1 ejerce soberan\u00eda; (B) la zona exclusiva econ\u00f3mica de Canad\u00e1, tal como lo determine su legislaci\u00f3n interna, de conformidad con la Parte V de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de la Ley del Mar (UNCLOS) del 10 de diciembre de 1982; y (C) la plataforma continental de Canad\u00e1, tal como lo determina su legislaci\u00f3n interna, de conformidad con la Parte VI de UNCLOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n de territorio, si bien es cierto que el TLC no incluye espacios tales como el subsuelo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria y el espectro electromagn\u00e9tico, entre otros, no por ello se est\u00e1 desconociendo el art\u00edculo 101 Superior, por cuanto, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados Partes pueden limitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial de un acuerdo suscrito entre ambos, sin que ello signifique, por supuesto, renuncia alguna al ejercicio de la soberan\u00eda. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C- 031 de 2009, a prop\u00f3sito del examen del TLC suscrito entre Colombia y Chile: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en su art\u00edculo 29, dispone que \u201cUn tratado ser\u00e1 obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda de \u00e9l o conste de otro modo.\u201d En otras palabras, al momento de suscribir un instrumento internacional las Partes pueden limitar el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n del mismo. As\u00ed por ejemplo, es viable excluir de la aplicaci\u00f3n del tratado determinadas regiones del pa\u00eds, o ciertos elementos de sus respectivos territorios, como lo ser\u00edan los espacios mar\u00edtimos o el subsuelo. De tal suerte que la norma internacional seg\u00fan la cual los tratados internacionales se aplican \u201ca la totalidad del territorio\u201d es de ius dispositivum, es decir, se trata de una disposici\u00f3n que admite acuerdo en contrario, a diferencia de aquellas de ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la exclusi\u00f3n de ciertos espacios en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberan\u00eda nacional ni significa, como equivocadamente se podr\u00eda pensar, que el Estado est\u00e1 admitiendo que tales espacios excluidos no conforman parte de su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en ejercicio de su soberan\u00eda, suscribe un tratado internacional en el cual, por motivos de conveniencia, decide limitar los efectos jur\u00eddicos de aqu\u00e9l a ciertos espacios que conforman su territorio. Tanto es as\u00ed que el Anexo 2.1. dispone que \u201cPara los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, territorio significa\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que el Cap\u00edtulo II del tratado internacional es conforme con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a lo largo del Cap\u00edtulo 2 del TLC no se encuentra cl\u00e1usula alguna que vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cap\u00edtulo 2. \u00a0Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 2 del TLC se encuentra integrado por las siguientes secciones: Secci\u00f3n A (Trato nacional); Secci\u00f3n B (Eliminaci\u00f3n arancelaria); Secci\u00f3n C (Reg\u00edmenes especiales); Secci\u00f3n D (Medidas no arancelarias); Secci\u00f3n E (Agricultura); Secci\u00f3n F (Disposiciones institucionales) y Secci\u00f3n G (Definiciones). De igual forma, comprende los siguientes Anexos: Anexo 202 (Excepciones al trato nacional y restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n); Anexo 203 (Eliminaci\u00f3n arancelaria); Anexo 210 (Impuestos a la exportaci\u00f3n); Anexo 217 (Medidas de salvaguardia) y Anexo 218 (Sistema Andino de Franja de Precios). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Secci\u00f3n A, referente al trato nacional, seg\u00fan la cual el trato a ser acordado por una Parte, respecto a un gobierno subnacional, no podr\u00e1 ser menos favorable que aquel que ese gobierno le acuerde a bienes similares o directamente competitivos o sustitutos, seg\u00fan sea el caso, de la Parte de la cual forma es uno de sus elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n B dispone, como regla general, que ninguna Parte podr\u00e1 incrementar arancel alguno aduanero existente, o adoptar uno nuevo, sobre una mercanc\u00eda originaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la Secci\u00f3n C se establecen los reg\u00edmenes especiales seg\u00fan los cuales cada Parte autorizar\u00e1 la admisi\u00f3n temporal libre de aranceles aduaneros para determinadas mercanc\u00edas, independientemente de su origen o de si mercanc\u00edas similares, directamente competidoras o sustitutas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Secci\u00f3n D se regulan las medidas no arancelarias, es decir, lo atinente a las restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de productos; licencias de importaci\u00f3n; cargas y formalidades administrativas; impuestos a la exportaci\u00f3n; valoraci\u00f3n aduanera y productos distintivos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Secci\u00f3n E se reglamentan los temas agr\u00edcolas. Al respecto, las Partes se comprometen a coadyuvar en el cumplimiento del objetivo de eliminar multilateralmente las subvenciones, en el seno de la OMC. As\u00ed mismo, se obligan a no mantener, introducir o reintroducir subvenciones a las exportaciones agr\u00edcolas sobre ninguna mercanc\u00eda agr\u00edcola originaria o enviada desde su territorio, que sea exportada directa o indirectamente al territorio de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Secci\u00f3n F se crea un Comit\u00e9 de Comercio de Mercanc\u00edas, competente para promover el comercio entre las Partes, abordar los obst\u00e1culos al comercio, as\u00ed como revisar cualquier enmienda al Sistema Armonizado. As\u00ed mismo, se crea un Subcomit\u00e9 Agropecuario, competente para monitorear la cooperaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Secci\u00f3n E, al igual que, entre otras actividades, evaluar el desarrollo del comercio agr\u00edcola entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Secci\u00f3n G se establecen algunas definiciones tales como Acuerdo AD, Acuerdo SMC, arancel aduanero, componente fijo del SAPF, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las cl\u00e1usulas incluidas en el Cap\u00edtulo 2 del TLC suscrito entre Canad\u00e1 y Colombia no desconocen la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula del trato nacional es una cl\u00e1sica manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en las relaciones internacionales. Su objetivo apunta a que las mercanc\u00edas que ingresan a un Estado Parte no sean sometidas a un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los productos del pa\u00eds receptor. En otras palabras, se busca asegurar la existencia de unas reglas de competencia leal y transparente entre el producto importado y el nacional. La existencia de tales cl\u00e1usulas-tipo en los tratados internacionales de integraci\u00f3n o de inversi\u00f3n extranjera siempre ha sido considerada conforme con la Constituci\u00f3n por la Corte21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte tampoco estima que la creaci\u00f3n de comit\u00e9s encargados de asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las Partes en materia de igualdad de trato vulnere la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, y en caso semejante al presente, la Corte en sentencia C- 864 de 2006, referente al Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica CAN-MERCOSUR, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lectura sistem\u00e1tica de las citadas normas permite concluir, que se trata de un conjunto de disposiciones cuyo fin es consolidar la existencia de una \u00a0instancia de coordinaci\u00f3n internacional, para vigilar y supervisar la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo sin que en ello sea posible encontrar contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n. En estos mismos t\u00e9rminos, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-228 de 1999, al declarar la exequibilidad de la Comisi\u00f3n de seguimiento del Acuerdo de Intercambio Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Argelina. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cap\u00edtulo 3. Reglas de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 3 del TLC regula lo referente a las reglas de origen. Al respecto, se prev\u00e9 un conjunto de m\u00e9todos t\u00e9cnicos, a efectos de determinar si una determinada mercanc\u00eda o producto puede ser v\u00e1lidamente calificada como originaria de un Estado Parte, tales como que (i) la mercanc\u00eda sea obtenida en su totalidad en el territorio de una de las Partes; (ii) el producto es fabricado enteramente en aqu\u00e9l; o (iii) la mercanc\u00eda satisface las condiciones previstas en el Anexo 301. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a lo largo del Cap\u00edtulo 3 se regula lo referente a (i) operaciones m\u00ednimas; (ii) pruebas de valor; (iii) valor de las mercanc\u00edas; (iv) materiales intermedios usados en la producci\u00f3n; (v) acumulaci\u00f3n; (vi) \u201cde minimis\u201d; (vii) mercanc\u00edas y materiales fungibles; (viii) materiales indirectos; (ix) accesorios, repuestos y herramientas, entre otros. As\u00ed pues, en l\u00edneas generales, la finalidad de este cap\u00edtulo consiste en fijar unos criterios t\u00e9cnicos de calificaci\u00f3n y los correspondientes procedimientos de certificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del origen de las mercanc\u00edas de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte reproche alguno de constitucionalidad, por cuanto se trata de mecanismos encaminados a evitar que de las preferencias arancelarias acordadas entre las Partes se beneficien mercanc\u00edas originarias de otros pa\u00edses. De tal suerte que se pretende alcanzar una mayor transparencia en el intercambio de productos entre Colombia y Canad\u00e1, lo cual se ajusta a los postulados de los art\u00edculos 9, 226 y 227 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cap\u00edtulo 4. Procedimientos de origen y facilitaci\u00f3n del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 4 del TLC regula lo atinente a diversos procedimientos t\u00e9cnicos, encaminados a determinar el origen de una mercanc\u00eda o producto, al igual que ciertas medidas encaminadas a facilitar el comercio entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se reglamenta el tema de los requisitos que debe cumplir un certificado de origen; las obligaciones respecto a las importaciones; las excepciones; las obligaciones relativas a las exportaciones; los registros; verificaciones de origen y reglamentaciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, establece un conjunto de medidas dirigidas a facilitar el comercio entre las Partes, entre ellas: agilizar los tr\u00e1mites aduaneros para abaratar costos; establecer procedimientos administrativos m\u00e1s transparentes; procesos de automatizaci\u00f3n; administraci\u00f3n del comercio sin papeles; confidencialidad; env\u00edos expresos; resoluciones anticipadas, al igual que la creaci\u00f3n de un Subcomit\u00e9 competente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que las medidas se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio se ajustan a los postulados constitucionales de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, en la medida en que el intercambio bilateral de bienes y servicios exige la adopci\u00f3n de procedimientos t\u00e9cnicos que permitan determinar el origen y la procedencia de una mercanc\u00eda, mecanismos que se ajustan a las exigencias internacionales de eficiencia y eficacia consagradas en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Cap\u00edtulo 5. Medidas sanitarias y fitosanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 5 del instrumento internacional versa sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio de productos entre Canad\u00e1 y Colombia. En tal sentido, se establecen unos objetivos comunes, tales como la protecci\u00f3n de la vida y salud humana, animal y vegetal, al igual que impedir que tales medidas de orden t\u00e9cnico generen barreras injustificadas al comercio binacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de tales fines, se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, encargado de, entre otras labores, dise\u00f1ar, implementar y revisar programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica e institucional; promover el mejoramiento en la transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias, al igual que prevenir y resolver las discusiones que se presenten en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 5 sobre medidas sanitarias y fitosanitarias se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de comercio internacional, de tiempo atr\u00e1s, se ha planteado la siguiente discusi\u00f3n: \u00bfc\u00f3mo garantizar que los nuevos productos que ingresan a un pa\u00eds como resultado de la aplicaci\u00f3n de procesos de liberalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, no atenten, a su vez, contra derechos fundamentales y bienes jur\u00eddicos protegidos como son la vida, la salud humana y animal, los derechos de los consumidores y el medio ambiente sano?; y al mismo tiempo, \u00bfc\u00f3mo evitar que la aplicaci\u00f3n estricta de controles sanitarios, fitosanitarios y ambientales no constituyen un mecanismo para proteger a los productores nacionales frente a la competencia de los productos importados?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se ha constatado que la reducci\u00f3n multilateral de barreras arancelarias, llevada a cabo en diversas rondas en el seno del antiguo GATT y de la actual Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, ha llevado a que algunos Estados intenten proteger a sus productores nacionales de la competencia extranjera, mediante la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter t\u00e9cnico que impidan el ingreso al pa\u00eds de determinados bienes o mercanc\u00edas, argumentado que tales controles persiguen fines leg\u00edtimos como son la preservaci\u00f3n de la salud o del medio ambiente, entre otros. De all\u00ed la necesidad de regular, bien sea en el \u00e1mbito de la OMC o de los tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, la existencia y aplicaci\u00f3n de dichos controles administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la preservaci\u00f3n y perfeccionamiento de controles administrativos sanitarios y fitosanitarios se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que se trata de mecanismos encaminados a proteger derechos fundamentales y bienes jur\u00eddicos tutelados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba Superior. Que igualmente es conforme con la Constituci\u00f3n el establecimiento de instancias encargadas de velar por que dichos controles cumplan sus objetivos leg\u00edtimos y no constituyan obst\u00e1culos injustificados para el comercio bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cap\u00edtulo 6. Obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 6 del TLC est\u00e1 dedicado a la regulaci\u00f3n de los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio. Para tales efectos, se prev\u00e9n como objetivos: el mejoramiento de la implementaci\u00f3n del Acuerdo OTC; asegurar que las normas, reglamentos t\u00e9cnicos y procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a la metrolog\u00eda, no creen obst\u00e1culos innecesarios al comercio, al igual que impulsar la cooperaci\u00f3n conjunta entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el mencionado Cap\u00edtulo se encuentra acompa\u00f1ado por un Anexo 609.1 sobre \u201cCoordinadores nacionales sobre obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que las disposiciones del Cap\u00edtulo 6 del TLC se ajustan a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo OTC o Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio, adoptado en el seno de la OMC, pretende que los reglamentos, las normas y los procedimientos de prueba y certificaci\u00f3n no creen obst\u00e1culos innecesarios a los procesos de exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n de mercanc\u00edas entre los Estados. En tal sentido, el Acuerdo estipula que los procedimientos utilizados para decidir sobre la conformidad de un producto con las normas pertinentes, tienen que ser justos y equitativos. Se pretende as\u00ed evitar que mediante la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos t\u00e9cnicos se acuerde a los bienes de producci\u00f3n nacional una ventaja injusta frente al producto importado. El Acuerdo fomenta tambi\u00e9n el reconocimiento mutuo entre los pa\u00edses de los procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad. Sin ese reconocimiento, se duplicar\u00edan las pruebas de las mercanc\u00edas, llev\u00e1ndolas a cabo primero en el pa\u00eds exportador y luego en el pa\u00eds importador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el cap\u00edtulo sobre obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto persigue unas finalidades, emplea unos mecanismos y prev\u00e9 la creaci\u00f3n de unas instancias internacionales que, por una parte, se encaminan a salvaguardar bienes jur\u00eddicos constitucionales (vgr. la seguridad nacional, la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas desleales de comercio, etc\u00e9tera), y por otra, disponen el empleo de aqu\u00e9llos de forma tal que no terminen por discriminar a los productores del pa\u00eds exportador. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Cap\u00edtulo 7. Medidas de salvaguardia y defensa comercial. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del Cap\u00edtulo 7 del TLC se estipula lo referente al proceso de adopci\u00f3n de medidas de salvaguardia, limit\u00e1ndolas en el tiempo, imponiendo el deber de notificarla y de elevar consultas con la otra Parte, al igual que los procedimientos de investigaci\u00f3n y los requisitos de transparencia necesarios para imponerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se regula lo referente a las medidas antidumping y los derechos compensatorios, previendo la asignaci\u00f3n de competencias a determinadas autoridades en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de ajustar el comercio binacional a los mecanismos de defensa dise\u00f1ados en el seno de la OMC, con el fin de brindar seguridad jur\u00eddica y transparencia a los diferentes agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo de defensa comercial del Acuerdo de Libre Comercio se ajusta a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En derecho internacional econ\u00f3mico es usual que los tratados internacionales mediante los cuales se establecen programas de liberalizaci\u00f3n de bienes y servicios, incluyan cl\u00e1usulas de salvaguardia, es decir, determinadas disposiciones mediante las cuales, bajo situaciones excepcionales, se puedan incumplir temporalmente, algunos de los compromisos asumidos por las Partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la cl\u00e1usula de salvaguardia o \u201cescape clause\u201d tiene como fundamento el cl\u00e1sico principio \u201crebus sic stantibus\u201d, soporte de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, bajo determinadas circunstancias excepcionales, un Estado puede incumplir algunas obligaciones asumidas en el texto del instrumento internacional. As\u00ed pues, la finalidad de las cl\u00e1usulas de salvaguardia es evitar que los Estados violen el tratado internacional ante el advenimiento de hechos o circunstancias que tornen imposible su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el contexto de los art\u00edculos XIX del GATT de 1994 y X del GATS, los cuales sirvieron de referente para la redacci\u00f3n del Cap\u00edtulo VIII del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile, se prev\u00e9 una cl\u00e1usula de salvaguardia seg\u00fan la cual cuando quiera que se presente una situaci\u00f3n de desorganizaci\u00f3n del mercado que amenace con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de una mercanc\u00eda o servicio similar al importado o que haga competencia con \u00e9stos, el Estado afectado podr\u00e1, a efectos de prevenir el da\u00f1o o remediarlo y luego de efectuada una investigaci\u00f3n por sus autoridades competentes y con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho p\u00fablico en consonancia con el art\u00edculo X del GATT de 1994, (i) suspender la reducci\u00f3n futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el tratado; (ii) aumentar la tasa arancelaria para la mercanc\u00eda a un nivel que no exceda el menor de la tasa arancelaria aplicada de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida en el momento en que se adopte la medida; y (iii) en el caso de un arancel aplicado a una mercanc\u00eda sobre la base estacional aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa arancelaria NMF. \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy similar se regula la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de salvaguardia en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1, indicando que, de llegar a presentarse una situaci\u00f3n de da\u00f1o grave o amenaza a un sector productivo, una Parte puede suspender la reducci\u00f3n futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el Acuerdo o aumentar la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inclusi\u00f3n de medidas de salvaguardia en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto es conforme con los principios que actualmente rigen el derecho internacional econ\u00f3mico (art. 9 Superior). Adem\u00e1s, tiene por finalidad proteger a los productores nacionales ante situaciones de grave amenaza o riesgo para su supervivencia, originadas por la aplicaci\u00f3n de programas de liberalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las medidas de defensa comercial, se tiene que las mismas constituyen un conjunto de procedimientos administrativos encaminados a proteger a los pa\u00edses frente a importaciones desleales o l\u00edcitas pero causantes de graves distorsiones en sus mercados internos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, una cl\u00e1sica medida de defensa comercial lo constituyen los derechos antidumping, los cuales son empleados por los Estados para hacerle frente a pr\u00e1cticas desleales del comercio internacional. Se considera que una mercanc\u00eda es objeto de dumping cuando se exporta a otro Estado a un precio inferior a su valor normal en el mercado interno del pa\u00eds productor, es decir, si su precio de exportaci\u00f3n es menor que el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales de un producto similar destinado al consumo en el pa\u00eds exportador. La anterior diferencia de precios debe causar un da\u00f1o o significar una amenaza a los productores nacionales existentes o retrasar sensiblemente la creaci\u00f3n y desarrollo de la industria nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, los Estados pueden neutralizar los efectos negativos del dumping mediante la adopci\u00f3n de derechos antidumping, los cuales constituyen cargas pecuniarias impuestas a las mercanc\u00edas importadas. Para tales efectos, se debe surtir un tr\u00e1mite administrativo durante el cual deben demostrarse la diferencia de precios y la existencia de la amenaza a la producci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos compensatorios, a su vez, constituyen cargas pecuniarias impuestas por los Estados a mercanc\u00edas importadas que se benefician de una subvenci\u00f3n en su pa\u00eds de origen. Por subvenci\u00f3n hay que entender toda ventaja econ\u00f3mica cuantificable, concedida por el sector p\u00fablico a una empresa sin contraprestaci\u00f3n alguna. Algunas de estas subvenciones presentan un mercado car\u00e1cter proteccionista y otorgan una ventaja competitiva importante a las mercanc\u00edas del Estado concedente. Por ello, el Estado de destino puede neutralizar los efectos de las subvenciones otorgadas a los productos importados, mediante la adopci\u00f3n de derechos compensatorios, fijados mediante un procedimiento administrativo similar al empleado en casos de dumping. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las medidas antidumping y los derechos compensatorios se ajustan a la Constituci\u00f3n, en especial a los deberes de protecci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 2 Superior, por cuanto constituyen instrumentos de defensa comercial leg\u00edtimos, encaminados a proteger a los productores nacionales frente a pr\u00e1cticas, o bien desleales del comercio internacional, o que distorsionan las reglas de libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Cap\u00edtulo 8. Inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 8 del TLC suscrito entre Canad\u00e1 y Colombia regula lo atinente a la inversi\u00f3n. En tal sentido, se estipulan las cl\u00e1usulas de trato nacional, trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, nivel m\u00ednimo de trato, compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas, requisitos de desempe\u00f1o, altos ejecutivos y juntas directivas, medidas disconformes, transferencias, expropiaci\u00f3n, formalidades especiales y requisitos de informaci\u00f3n, denegaci\u00f3n de beneficios, medidas sobre salud, seguridad y medio ambiente, Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n, soluci\u00f3n de controversias, reclamaciones, sometimiento de una reclamaci\u00f3n al arbitraje, consentimiento al arbitraje, al igual que todo lo atinente a la conformaci\u00f3n y el funcionamiento del tribunal de arbitramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a lo largo de la Secci\u00f3n D se regula el tema de la soluci\u00f3n de controversias para contratos de estabilidad jur\u00eddica. Al respecto, prev\u00e9 que el inversionista canadiense podr\u00e1 someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje sobre la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, de un contrato de estabilidad jur\u00eddica, s\u00f3lo de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el Anexo 811 se establece la figura de la expropiaci\u00f3n indirecta, consistente en que se trata de una medida o de un conjunto de \u00e9stas, adoptada por una Parte y que tiene un efecto equivalente a una expropiaci\u00f3n directa, sin que medie transferencia formal del t\u00edtulo o derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 8 sobre inversi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del trato nacional y de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, la Corte encuentra que las mismas se ajustan a los actuales principios del derecho internacional econ\u00f3mico. En efecto, una y otra constituyen instrumentos encaminados a asegurar que los inversionistas originarios de los Estados Partes no sean discriminados, es decir, que puedan actuar en el mercado en las mismas condiciones que lo hacen los inversionistas locales. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C- 379 de 1996, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el Convenio sobre inversiones suscrito entre Colombia y Cuba, la Corte estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda regla, conocida bajo el nombre de &#8220;cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221;, seg\u00fan la cual cada Estado se obliga a dar al otro un trato no menos favorable del que se concede a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado, de acuerdo con las cl\u00e1usulas del convenio no se extiende a las inversiones de la otra, cuando tales ventajas provengan de una uni\u00f3n aduanera, un mercado com\u00fan, una zona de libre comercio o cualquier acuerdo internacional similar al que pertenezca una de las Partes. As\u00ed mismo, la excepci\u00f3n opera cuando las ventajas para el tercer Estado sean producto de &#8220;cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislaci\u00f3n dom\u00e9stica relacionada total o parcialmente con tributaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 11 prev\u00e9 que en caso de que por cualquier motivo una de las partes llegue a aprobar, en beneficio de la otra, un trato m\u00e1s favorable que el previsto en el Tratado, dicho trato prevalecer\u00e1 sobre las disposiciones de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, respecto a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, la Corte en sentencia C- 494 de 1998, referente al control del \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio del trato nacional est\u00e1 dirigido a colocar en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales. En cuanto a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, esta Corporaci\u00f3n acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableci\u00f3: &#8220;Las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados&#8221;. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto al nivel m\u00ednimo de trato, estipulado en el art\u00edculo 805 del Acuerdo, seg\u00fan el cual las Partes conceder\u00e1n a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido un trato justo y equitativo, la Corte considera que es conforme con los art\u00edculos 1, 2 y 95 Superiores, al igual que lo estim\u00f3 en sentencia C- 358 de 1996 en relaci\u00f3n con un tratado de inversi\u00f3n extranjera suscrito entre Colombia y el Reino Unido. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n mayoritaria de la doctrina internacional en torno a los principios del &#8220;trato justo y equitativo&#8221; y de la &#8220;entera protecci\u00f3n y seguridad&#8221; indican que \u00e9stos se determinan en cada caso concreto, de conformidad con las reglas contenidas en los respectivos tratados, no respecto de una regla de justicia de car\u00e1cter abstracto. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta el objeto y la finalidad del Convenio en la aplicaci\u00f3n de cada una de sus reglas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expropiaci\u00f3n, el Cap\u00edtulo 8 consagra dos modalidades: directa e indirecta. En ambos casos, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que sea por causa de utilidad p\u00fablica; (ii) se aplique de manera no discriminatoria; (iii) medie un pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnizaci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 2 a 4; y (iv) se respete el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que el literal a) del art\u00edculo 811 sobre expropiaci\u00f3n, contiene un pie de p\u00e1gina que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino \u201cutilidad p\u00fablica\u201d es un concepto de derecho internacional p\u00fablico y ser\u00e1 interpretado de conformidad con el derecho internacional. El derecho nacional puede expresar este concepto u otros conceptos similares usando diferentes t\u00e9rminos, tales como \u201cinter\u00e9s social\u201d, \u201cnecesidad p\u00fablica\u201d o \u201cfin p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 2301, contenido en el Cap\u00edtulo 23 \u201cDisposiciones finales\u201d, dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anexos, ap\u00e9ndices y las notas al pie de p\u00e1gina de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 811 del TLC establece otros elementos de la expropiaci\u00f3n, tales como (i) la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al valor justo de mercado de la inversi\u00f3n expropiada inmediatamente antes de que la expropiaci\u00f3n se haya llevado a cabo, y no reflejar\u00e1 ning\u00fan cambio en el valor debido a que la intenci\u00f3n de expropiar se conoci\u00f3 con antelaci\u00f3n; (ii) para determinar el valor justo de mercado, un tribunal usar\u00e1 criterios apropiados de valoraci\u00f3n, que podr\u00e1 incluir el valor de la empresa en marcha, el valor de los activos incluyendo el valor del impuesto declarado por bienes tangibles, entre otros criterios; (iii) la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 pagada sin demora y ser\u00e1 completamente liquidable y libremente transferible, incluyendo intereses a una tasa razonable para esa moneda desde la fecha de la expropiaci\u00f3n hasta la fecha del pago; (iv) el inversionista afectado tendr\u00e1 derecho, en virtud de la ley de la parte que ejecuta la expropiaci\u00f3n la una pronta revisi\u00f3n de su caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n por una autoridad judicial u otra autoridad judicial independiente de esa Parte; (v) este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la expedici\u00f3n de licencias obligatorias otorgadas en relaci\u00f3n con los derechos de propiedad intelectual, o a la renovaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o creaci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o creaci\u00f3n sea compatible con el Acuerdo sobre la OMC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte considera que la expropiaci\u00f3n directa, regulada en el Cap\u00edtulo 8 del Acuerdo, caracterizada por la transferencia formal del t\u00edtulo o del derecho de dominio de un particular al Estado, por causa de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, previa indemnizaci\u00f3n, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 Superior. En efecto, la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que \u201cel instituto de la expropiaci\u00f3n descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n que no haga de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior aspecto, tal y como se precis\u00f3 en sentencia C- 294 de 2002, se debe advertir que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza que la expropiaci\u00f3n tenga lugar por v\u00eda administrativa, \u201cen los casos previamente se\u00f1alados por el legislador, la cual puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, incluso respecto del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente respetar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s complejo resulta ser el examen constitucional de la denominada expropiaci\u00f3n indirecta, regulada en el Anexo 811 del Cap\u00edtulo 8 del Acuerdo de Libre Comercio, consistente en un acto o una serie de actos realizados por una Parte que tienen un efecto equivalente al de una expropiaci\u00f3n directa, pero \u201csin transferencia formal del derecho de dominio\u201d. A rengl\u00f3n seguido, se establece como condici\u00f3n que debe cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiaci\u00f3n directa, la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n f\u00e1ctica, caso por caso, que considere entre otros factores los siguientes: (i) el impacto econ\u00f3mico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor econ\u00f3mico de una inversi\u00f3n, por s\u00ed solo, no establece que una expropiaci\u00f3n indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acci\u00f3n del gobierno interfiere con expectativas inequ\u00edvocas y razonables de la inversi\u00f3n; y (iii) el car\u00e1cter de la acci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el literal b) del Anexo 811, precisa que, salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son dise\u00f1ados y aplicados para proteger objetivos leg\u00edtimos de bienestar p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tal y como se analiz\u00f3 en sentencia C-031 de 2009, a prop\u00f3sito del examen del TLC suscrito entre Colombia y Chile, en derecho internacional econ\u00f3mico, en las \u00faltimas d\u00e9cadas se ha presentado una intensa discusi\u00f3n acerca del t\u00e9rmino expropiaci\u00f3n indirecta o \u201cregulatory expropiation23\u201d, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos amplios, como una medida estatal, bien sea una ley, un acto regulatorio proferido por una autoridad p\u00fablica o incluso una sentencia, que priva al inversionista extranjero de una expectativa cierta y razonable de ganancia, aunque no se produzca un cambio en la titularidad del derecho de dominio. Algunos autores, por el contrario, bas\u00e1ndose en la jurisprudencia sentada por el Centro Internacional de Arreglo de Disputas referentes a Inversiones CIADI, sostienen que la expropiaci\u00f3n indirecta alude exclusivamente a actos imputables a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, las controversias suscitadas entre inversionistas extranjeros y Estados interesados en preservar sus competencias regulatorias, bien sea en los \u00e1mbitos de los servicios p\u00fablicos, el medio ambiente, la salud o la seguridad, no son recientes. Ya en la d\u00e9cada de 1920, surgieron algunas disputas referentes a expropiaci\u00f3n indirectas de inversiones extranjeras. En aquellos tiempos, los tribunales internacionales resolvieron dichos casos bas\u00e1ndose en la costumbre internacional. Sin embargo, los instrumentos internacionales que se refieren a la expropiaci\u00f3n indirecta solo se suscribieron a partir de los a\u00f1os cincuenta. Despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, pa\u00edses en desarrollo y Estados de la \u00f3rbita socialista adoptaron medidas legales y econ\u00f3micas destinadas a transferir la propiedad de extranjeros a manos del Estado o de grupos nacionales. En respuesta a estos sucesos, algunos Estados, en conjunto o individualmente, decidieron proteger la propiedad de sus inversionistas en el extranjero contra las expropiaciones indirectas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1961, la \u201cHarvard Draft Convention on the International Responsibility of States for Injuries to Aliens\u201d, incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de la expropiaci\u00f3n indirecta reconoci\u00e9ndose por primera vez en su art\u00edculo 10 (3) (a) el principio de interferencia no razonable en el uso de la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en 1967, en el borrador del texto de la Convenci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera de la OCDE, se regul\u00f3 la expropiaci\u00f3n indirecta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna Parte podr\u00e1 adoptar medidas que afecten, directa o indirectamente, la propiedad de un nacional de otro Estado Parte, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. las medidas sean adoptadas para salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico y con sometimiento al debido proceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. no sean discriminatorias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se garantice el pago de una indemnizaci\u00f3n, la cual debe representar el valor real de la propiedad afectada, sea cancelada en tiempo y transferible al pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en los textos de los Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones suscritos entre muy diversos pa\u00edses, se ha incluido la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n a los inversionistas frente a actos gubernamentales que constituyan expropiaciones indirectas, en t\u00e9rminos semejantes a los propuestos por la OCDE, aunque con algunas precisiones en el sentido de no calificar como aquellas los actos regulatorios no discriminatorios estatales que apuntan a proteger intereses leg\u00edtimos como el bienestar general, la salud p\u00fablica o el medio ambiente. Estas cl\u00e1usulas-tipo disponen que, a diferencia de la tradicional expropiaci\u00f3n directa, caracterizada por el traslado del derecho de dominio de un particular hacia el Estado por razones de inter\u00e9s general o de utilidad p\u00fablica, mediando la correspondiente indemnizaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de expropiaciones indirectas el inversionista extranjero contin\u00faa siendo titular del mencionado derecho, aunque igualmente termina siendo indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los tribunales arbitrales internacionales han calificado como expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i) declaraci\u00f3n de zona protegida para la conservaci\u00f3n de una especie de vegetal des\u00e9rtica, unida al no otorgamiento de permiso de construcci\u00f3n, en el lugar en donde se llevar\u00eda a cabo la inversi\u00f3n24; (ii) interferencia de una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto de permitir que el inversionista dom\u00e9stico d\u00e9 por terminado un contrato, que fue b\u00e1sico para que el inversionista extranjero realizara su inversi\u00f3n25; (iii) revocatoria de una licencia de funcionamiento de un dep\u00f3sito de desechos t\u00f3xicos26; (iv) imposici\u00f3n de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer econ\u00f3micamente insostenible la inversi\u00f3n27; (v) revocatoria de certificado de zona de libre comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importaci\u00f3n28; y (vi) imposici\u00f3n de administradores designados por el Estado anfitri\u00f3n29 . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de expropiaciones indirectas no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de la propiedad privada y la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, como sucede en materia de expropiaci\u00f3n directa, sino adem\u00e1s el ejercicio de las facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protecci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos como son la salud p\u00fablica, la seguridad y el medio ambiente. La pregunta que surge entonces es hasta qu\u00e9 punto esta figura del derecho internacional econ\u00f3mico se enmarca en los principios del art\u00edculo 58 Superior o si, por el contrario, su fundamento se haya en otras disposiciones constitucionales. Al respecto, la Corte en sentencia C-031 de 2009, con ocasi\u00f3n del examen del TLC suscrito entre Colombia y Chile respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte considera que la interpretaci\u00f3n planteada en su intervenci\u00f3n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de estimar que el art\u00edculo 58 Superior, al no distinguir entre expropiaci\u00f3n directa e indirecta, abarcar\u00eda ambas, no es de recibo por cuanto en la historia del constitucionalismo colombiano la figura de la expropiaci\u00f3n ha comportado, desde siempre, la transferencia del derecho de dominio de un particular al Estado, caracter\u00edstica que se encuentra ausente en la expropiaci\u00f3n indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expropiaci\u00f3n indirecta encuentra un fundamento constitucional en el principio de la confianza leg\u00edtima. En tal sentido cabe se\u00f1alar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia for\u00e1neas, desde mediados de la d\u00e9cada de los sesentas30, han venido elaborando una teor\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para M\u00fcller31, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente32. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de expropiaci\u00f3n indirecta, la Corte entiende que debe tratarse, en cualquier caso, de un da\u00f1o que resulte indemnizable. En efecto, la determinaci\u00f3n acerca de si un acto o una serie de actos estatales, en el contexto de una situaci\u00f3n espec\u00edfica, constituye una expropiaci\u00f3n indirecta demanda la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n f\u00e1ctica, caso por caso, en la cual se consideren, entre otros factores, los siguientes: (i) el impacto econ\u00f3mico del acto gubernamental, aunque el hecho de un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor econ\u00f3mico de una inversi\u00f3n, por s\u00ed solo, no establece que una expropiaci\u00f3n indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acci\u00f3n del gobierno interfiere con expectativas inequ\u00edvocas y razonables de la inversi\u00f3n; y (iii) el car\u00e1cter de la acci\u00f3n gubernamental. De tal suerte que, no pueden considerarse como casos de expropiaci\u00f3n indirecta, los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son dise\u00f1ados y aplicados para proteger intereses leg\u00edtimos de bienestar com\u00fan, tales como la salud p\u00fablica, la seguridad y el medio ambiente, sin que la lista sea exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Secci\u00f3n B sobre \u201csoluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado\u201d, dispone que \u201cun inversionista de una Parte, a nombre de una empresa de la otra Parte que es una persona jur\u00eddica de propiedad del inversionista o que \u00e9ste controla directa o indirectamente, podr\u00e1 someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje, de conformidad con esta Secci\u00f3n en el sentido de que la otra Parte ha violado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. una obligaci\u00f3n prevista en la Secci\u00f3n A, diferente a una obligaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 802, los art\u00edculos 812, 815 u 816, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. una obligaci\u00f3n de conformidad con el subp\u00e1rrafo 3 (a) del art\u00edculo 1305 (pol\u00edtica de competencia, monopolios y empresas del estado, monopolios designados) o el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 1306 (Pol\u00edtica de competencia, monopolios y empresas del estado) s\u00f3lo en la medida en que un monopolio designado o empresa del estado haya actuado de forma incompatible con la Secci\u00f3n A, diferentes a una obligaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 802, o los art\u00edculos 812, 815 u 816\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 821 establece las condiciones para someter una reclamaci\u00f3n al arbitraje, entre ellas, haber transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a la reclamaci\u00f3n, indique el monto de la reparaci\u00f3n esperada e igualmente exponga los hechos y el derecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se estipula lo referente al consentimiento de las Partes en someterse al arbitraje, la nominaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, el lugar del arbitraje, las audiencias, el derecho aplicable, los reportes de los expertos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que en sentencia C- 442 de 1996 declar\u00f3 exequible el texto del \u201cConvenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros Estados\u201d, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, mediante el cual se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones CIADI, instancia internacional competente para solucionar las diferencias relativas a inversiones entre Estados contratantes y nacionales de otros Estados Partes, a un procedimiento de conciliaci\u00f3n y arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias entre inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto son conformes con los principios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de diferencias del actual derecho internacional econ\u00f3mico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y como aspecto novedoso, la Secci\u00f3n D del Cap\u00edtulo 8 del TLC regula el tema de la soluci\u00f3n de controversias para contratos de estabilidad jur\u00eddica. En tal sentido, se prev\u00e9 que un inversionista canadiense podr\u00e1 someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje sobre la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia, de un contrato de estabilidad jur\u00eddica \u201cs\u00f3lo de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana y con el p\u00e1rrafo 3 de este Anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se precisa que tales controversias se someter\u00e1n a un tribunal de arbitramento con sede en Bogot\u00e1; conformado por 3 \u00e1rbitros independientes e imparciales; precisando que, a menos que se acuerde de otra forma por las partes contendientes, el Tribunal conducir\u00e1 el procedimiento arbitral en concordancia con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, \u201cexcepto en que sea modificado por este p\u00e1rrafo\u201d. Al respecto, en la parte de definiciones se aclara que \u201cReglamento de Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas arbitrales de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular vale la pena destacar que la Corte en sentencia C- 320 de 2006 consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n legal de los contratos de estabilidad jur\u00eddica se ajustaba a la Constituci\u00f3n, aunque de manera condicionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo legal demandado debe ser entendido en el sentido de que mediante los contratos de estabilidad jur\u00eddica no se les garantiza a los inversionistas la inmodificabilidad de la ley, sino que se les asegura la permanencia, dentro los t\u00e9rminos del acuerdo celebrado con el Estado, las mismas condiciones legales existentes al momento de la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l, de tal manera que en caso de modificaci\u00f3n de dicha normatividad, y el surgimiento de alguna controversia sobre este aspecto, se prev\u00e9 la posibilidad de acudir a mecanismos resarcitorios dirigidos a evitar que se afecte el equilibrio econ\u00f3mico que originalmente se pact\u00f3 o en \u00faltimas a una decisi\u00f3n judicial. Es decir, es posible que se presente la eventual modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inversiones tenido en cuenta en un contrato de estabilidad jur\u00eddica. Pero su ocurrencia, si bien no impide su eficacia, trae como consecuencia que los inversionistas puedan acudir a las acciones judiciales que estimen convenientes. De tal suerte que la incorporaci\u00f3n de unas normas legales en un contrato estatal no impide la posterior modificaci\u00f3n de las mismas por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la amplia facultad de que dispone el legislador para regular la inversi\u00f3n extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constituci\u00f3n, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De igual manera, le est\u00e1 vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n for\u00e1nea que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o infundadas, que atenten contra la salvaguarda del inter\u00e9s general; (iii) que despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la protecci\u00f3n que el TLC les brinda a los inversionistas extranjeros en materia de contratos de estabilidad jur\u00eddica debe ser entendida de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se destaca que el art\u00edculo 816 del cap\u00edtulo 8 del TLC regula el tema de la responsabilidad social corporativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada Parte alentar\u00e1 a las empresas que operen en su territorio o que est\u00e9n sujetas a su jurisdicci\u00f3n a que incorporen voluntariamente est\u00e1ndares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa dentro de sus pol\u00edticas internas, tales como declaraciones de principios que hayan sido aprobadas o sean respaldadas por las Partes. Estos principios abordan asuntos tales como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupci\u00f3n. Las Partes le recuerdan a dichas empresas la importancia de incorporar tales est\u00e1ndares de responsabilidad social corporativa en sus pol\u00edticas internas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera de la mayor importancia que los postulados de la llamada responsabilidad social corporativa (RSC) o responsabilidad social empresarial (RSE) sean elevados a derecho positivo internacional convencional, por cuanto sus fuentes normativas suelen encontrarse en disposiciones de soft law, tales como declaraciones y resoluciones. En tal sentido, incluir los principios de la RSC en un tratado de libre comercio como el presente, coadyuva al cumplimiento de los valores y principios constitucionales tales como la solidaridad, la dignificaci\u00f3n del trabajo, el respeto por el medio, y en general, el cumplimiento de las obligaciones de las empresas en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Cap\u00edtulo 9. Comercio Transfronterizo de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 9 del TLC se encuentra dedicado a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte, que afecten el comercio transfronterizo de servicios que realicen los proveedores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, venta y prestaci\u00f3n de un servicio; la compra o el uso o el pago de un servicio; el acceso a y el uso de sistemas de distribuci\u00f3n y transporte o de redes de telecomunicaciones y servicios relacionados con el suministro de un servicio, as\u00ed como el otorgamiento de una fianza u otra forma de garant\u00eda financiera, como condici\u00f3n para el suministro de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en materia de servicio, se incluyen las cl\u00e1usulas de trato nacional, naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, acceso a mercados, presencia local, medidas disconformes, reconocimiento, concesi\u00f3n de licencias temporales, transferencias y pagos, al igual que un conjunto de directrices para acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo para el sector de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 9 del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden internacional econ\u00f3mico, el comercio entre Estados no se ha limitado al intercambio de productos sino que ha comprendido, tal y como lo entendi\u00f3 la Corte Internacional de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1996, en el asunto de las plataformas petroleras, \u201cel conjunto de transacciones \u00a0de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de servicios, de relaciones de intercambio, de transporte y de operaciones financieras entre naciones\u201d.34 De igual manera, la doctrina especializada35 comenta que la regulaci\u00f3n internacional del comercio de servicios ha sido mucho m\u00e1s lenta que aquella de mercanc\u00edas, por cuanto (i) en ocasiones se traslada el prestador del servicio, quien lo recibe o el servicio mismo (vgr. servicios de televisi\u00f3n o telecomunicaciones); (ii) el comercio de servicios presupone avances tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como la capacidad de movilizar capitales de inversi\u00f3n importantes; (iii) la rentabilidad financiera puede ser d\u00e9bil o altamente aleatoria; y (iv) los Estados consideran que, por razones de seguridad nacional, determinados servicios no pueden ser prestados por extranjeros. De hecho, en las primeras regulaciones del GATT no se alud\u00eda a la libre circulaci\u00f3n de servicios. Fue necesario esperar al Acuerdo de Marrakech de 1994 para que se suscribiera, en el seno de la OMC, un Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), sin que sea dable sostener que la liberalizaci\u00f3n de los mismos haya alcanzado los niveles logrados en materia de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto internacional, el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Canad\u00e1 pretende avanzar en el proceso de apertura del mercado de servicios de ambas naciones, en un ambiente de libre competencia, mediante la adopci\u00f3n de cl\u00e1usulas referentes al trato nacional, naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, medidas disconformes y reconocimiento mutuo. As\u00ed mismo, el tratado incluye una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con su jurisprudencia, la Corte ha estimado que la liberalizaci\u00f3n del comercio de servicios se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que respete las facultades atribuidas a los \u00f3rganos de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, e igualmente, no afecten la facultad de que dispone el Estado para reservarse la prestaci\u00f3n de determinados servicios, en tanto que actividades estrat\u00e9gicas, o por razones de inter\u00e9s social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 Superior. As\u00ed, en sentencia C- 369 de 2002, referente al \u201cCuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda argumentarse que el presente protocolo, en la medida en que hace referencia a los servicios de telecomunicaciones, muchos de los cuales pueden ser caracterizados como servicios p\u00fablicos, entra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 365 de la Carta, que regula estas actividades. Conforme a ese reparo, si bien esa disposici\u00f3n constitucional autoriza que los servicios p\u00fablicos sean prestados por particulares, sin embargo no s\u00f3lo confiere al Estado la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios sino que adem\u00e1s prev\u00e9 que, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado puede , mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, y por iniciativa del Gobierno, \u201creservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos\u201d. Seg\u00fan ese reparo, el presente convenio ser\u00eda inconstitucional por cuanto propugna por un r\u00e9gimen de libertad de comercio en un \u00e1rea, como las telecomunicaciones, que no s\u00f3lo deben ser controladas y reguladas por el Estado sino que, adem\u00e1s \u00a0la Carta autoriza que sean objeto de una reserva estatal, lo cual es contrario al r\u00e9gimen de libertad de comercio al cual Colombia se compromete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la anterior objeci\u00f3n no es de recibo por las siguientes dos razones: de un lado, los compromisos que Colombia adquiere no excluyen las labores de vigilancia y control del Estado sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Es m\u00e1s, precisamente la libertad de comercio en ciertas actividades presupone una vigilancia estatal que asegure que los actores no incurran en pr\u00e1cticas monop\u00f3licas, desleales o que obstruyan la misma libertad de comercio. Por ello, el propio documento anexo o de referencia, en donde Colombia desarrolla sus compromisos adicionales al AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas de vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones, por ejemplo, para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando pr\u00e1cticas anticompetitivas, o para asegurar que las tarifas est\u00e9n basadas en el costo y sean transparentes y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que el Cap\u00edtulo 9 del Acuerdo de Libre Comercio se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que el programa de liberalizaci\u00f3n del sector servicios dispuesto en el mismo, no afecta la existencia de los monopolios rent\u00edsticos ni la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Cap\u00edtulo 10. Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de telecomunicaciones, el Cap\u00edtulo 10 regula lo referente al acceso a y uso de redes y servicios p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones; comportamiento de los proveedores importantes; organismos de regulaci\u00f3n independientes y proveedores de telecomunicaciones de propiedad del Gobierno; licencias y otras autorizaciones; soluci\u00f3n de controversias nacionales sobre telecomunicaciones; transparencia; as\u00ed como el servicio p\u00fablico de transporte de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 10 se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1001, referente a \u201c\u00e1mbito y cobertura\u201d, precisa que nada en el cap\u00edtulo 10 se interpretar\u00e1 en el sentido de exigirle a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte para que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, con lo cual no se afectan las competencias constitucionales asignadas al Estado en materia de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y en la regulaci\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0De igual manera, no vulnera la Constituci\u00f3n, la previsi\u00f3n convencional de que los organismos de control del sector de las telecomunicaciones \u201cest\u00e9 separado de y no sea responsable ante ning\u00fan proveedor de redes o servicios p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones y de servicios de valor agregado\u201d, por cuanto aquello garantiza la libre competencia en el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no vulnera la Constituci\u00f3n el establecimiento de mecanismos de soluci\u00f3n de controversias en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. 11. Cap\u00edtulo 11. Servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios financieros se encuentran regulados en el Cap\u00edtulo 11 del TLC. Sobre el particular, se incluyen las cl\u00e1usulas del trato nacional, la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, el derecho de establecimiento, el comercio transfronterizo, los nuevos servicios financieros, el tratamiento de cierto tipo de informaci\u00f3n, los altos ejecutivos y las juntas directivas, las medidas disconformes, los sistemas de pagos y compensaciones, al igual que el Comit\u00e9 de Servicios Financieros. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 11 del TLC no vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto, de manera alguna le impide al Estado ejercer sus facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia en el sector financiero, de conformidad con los art\u00edculos 333 y 334 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Cap\u00edtulo 12. Entrada temporal de personas de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 12 del TLC establece diversas cl\u00e1usulas convencionales, referentes a la entrada temporal de personas de negocios. Al respecto, se prev\u00e9 el ingreso a cada pa\u00eds de hombres de negocios que cumplan con las medidas referentes a la salud, la seguridad p\u00fablica y nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Considera que el Cap\u00edtulo 12 del TLC se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto se encamina a facilitar la libre circulaci\u00f3n de personas entre ambos pa\u00edses, aunque limitada a quienes ejercen actividades empresariales o comerciales. Se trata, en consecuencia, de flexibilizar el r\u00e9gimen migratorio, a fin de que los actores del mercado puedan realizar m\u00e1s f\u00e1cilmente sus labores comerciales. Sobre este tema, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 178 de 1995, en el contexto del denominado \u00a0 \u00a0G-3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se garantiza la integridad de las competencias para evitar graves trastornos \u00a0econ\u00f3micos y financieros \u00a0en el territorio de una parte, para corregir las amenazas a la balanza de pagos de una parte y el estado de sus reservas monetarias, con el deber de proceder a las comunicaciones e informaciones pertinentes entre las partes; de otra lado tambi\u00e9n se regula la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y transparencia, garantizando la seguridad de las fronteras, la protecci\u00f3n al trabajo de los nacionales y el empleo permanente en los respectivos territorios (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Cap\u00edtulo 13. Pol\u00edticas de competencia, monopolios y empresas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pol\u00edticas de competencia, el Cap\u00edtulo 13 del TLC le establece la obligaci\u00f3n a las Partes de asegurar que las medidas que adopte o mantenga para proscribir las pr\u00e1cticas anticompetitivas de negocios y las actuaciones de aplicaci\u00f3n que emprenda en virtud de dichas medidas, sea compatible con los principios de transparencia, no discriminaci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los monopolios, se dispone que nada en el acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio. Se aclara que cuando una Parte pretenda designar un monopolio y se pueda afectar los intereses de la otra, la Parte designante suministrar\u00e1 a la otra, siempre que sea posible, una notificaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en materia de empresas estatales, se dispone que nada de lo previsto en el Acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedirle a una Parte establecer o mantener una empresa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 13 del TLC se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto (i) promueve la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que fomenten la competencia, lo cual se ajusta a los postulados del art\u00edculo 333 Superior; (ii) no impide la conformaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 constitucional y (iii) no afecta la estructura del Estado colombiano, en la medida en que no imposibilita la existencia de empresas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Cap\u00edtulo 14. Contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 14 del TLC incorpora diversas cl\u00e1usulas referentes al tema de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, tales como excepciones generales y de seguridad; trato nacional y no discriminaci\u00f3n; ejecuci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica; publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica; publicaci\u00f3n de avisos; condiciones de participaci\u00f3n; listas de uso m\u00faltiple; especificaciones t\u00e9cnicas y documentos de licitaci\u00f3n; plazos para la presentaci\u00f3n de ofertas; contrataci\u00f3n directa; tratamiento de las ofertas y adjudicaciones de contratos; divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; procedimientos nacionales de revisi\u00f3n; modificaciones y rectificaciones de la cobertura, al igual que la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 sobre Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 14 del Acuerdo de Libre Comercio se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En derecho internacional econ\u00f3mico se examina hasta qu\u00e9 punto la contrataci\u00f3n estatal puede generar obst\u00e1culos no arancelarios cuando termina por discriminar a los productores y oferentes extranjeros, en relaci\u00f3n con los proveedores nacionales. Sin lugar a dudas, en el comercio internacional, los Estados se han convertido en los principales demandantes de bienes y servicios, motivo por el cual, es usual que conserven ciertas medidas normativas y pr\u00e1cticas administrativas encaminadas a privilegiar a sus nacionales al momento de llevar a cabo procesos de contrataci\u00f3n. De all\u00ed que en el \u201cEntendimiento relativo a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo XVII del GATT de 1994\u201d se defina a las empresas comerciales del Estado como \u201cLas empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercializaci\u00f3n, a las que se han concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusi\u00f3n de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la direcci\u00f3n de las importaciones o las exportaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el objetivo principal del Cap\u00edtulo 14 del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 consiste en remover esos obst\u00e1culos existentes en ambos pa\u00edses en materia de contrataci\u00f3n estatal, con base en la aplicaci\u00f3n del principio de trato nacional y no discriminaci\u00f3n. Para tales efectos, se introducen normas encaminadas a garantizar la publicidad y transparencia en los procesos contractuales estatales, el acceso a la informaci\u00f3n por parte de los oferentes, los plazos para presentar ofertas, las condiciones para participar, al igual que la informaci\u00f3n sobre adjudicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que todas estas previsiones se ajustan a los principios que orientan la contrataci\u00f3n p\u00fablica en Colombia y que son igualmente conformes con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior, en materia de principios rectores la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Cap\u00edtulo 15. Comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 15 del TLC se afirma que las Partes confirman que el Acuerdo, incluyendo los Cap\u00edtulos respectivos sobre comercio transfronterizo de servicios; trato nacional y acceso a mercados, inversi\u00f3n, contrataci\u00f3n p\u00fablica, servicios financieros y telecomunicaciones se aplica al comercio realizado por medios electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se regula lo atinente a derechos aduaneros, protecci\u00f3n de los consumidores, administraci\u00f3n del comercio sin papel y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 15 del Acuerdo de Libre Comercio se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto el comercio electr\u00f3nico ofrece enormes ventajas para las empresas, profesionales independientes e inversionistas de incrementar sus transacciones, lo cual redunda en la generaci\u00f3n de empleo y calidad de vida de los ciudadanos. Al mismo tiempo, se establecen mecanismos encaminados a proteger a los consumidores de la realizaci\u00f3n de operaciones fraudulentas, estableciendo mecanismos bilaterales de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las actividades realizadas por Internet, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 1147 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (art\u00edculo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (art\u00edculos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 C.P.), el secreto profesional (art\u00edculo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (art\u00edculos 2 y 40 C.P.), por citar tan s\u00f3lo algunos ejemplos. Nadie podr\u00eda sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios s\u00ed pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, regular mediante tratados internacionales el comercio electr\u00f3nico, apunta a brindarle a los operadores econ\u00f3micos ciertas garant\u00edas al momento de llevar a cabo operaciones electr\u00f3nicas; facilita el libre intercambio de productos digitales, e igualmente, propende por el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Cap\u00edtulo 16. Asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 16 del instrumento internacional, las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en la Declaraci\u00f3n de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su seguimiento, as\u00ed como su respeto continuo de las Constituciones y leyes de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las Partes \u201creconocen que es inapropiado estimular el comercio o la inversi\u00f3n a trav\u00e9s del debilitamiento o la reducci\u00f3n de las protecciones establecidas en sus leyes laborales nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se aclara que los objetivos perseguidos con la suscripci\u00f3n del tratado internacional se desarrollan mediante otro tratado internacional (Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Laboral entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 16 del TLC se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto propende por dignificar el trabajo (art\u00edculo 25 Superior) e igualmente propende por el cumplimiento de tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano en la materia (arts. 53 y 93 Superiores). \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Cap\u00edtulo 17. Medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 17 del TLC, las Partes reconocen tener derechos soberanos y responsabilidades en conservar y proteger su medio ambiente y afirman sus obligaciones ambientales, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, al igual que sus obligaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se comprometen a estimular el comercio o la inversi\u00f3n, sin debilitar o reducir los niveles de protecci\u00f3n contemplados en sus respectivas legislaciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aluden a otro instrumento internacional, suscrito entre las Partes, en materia espec\u00edfica medioambiental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 17 del TLC se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto precisamente reafirma la vigencia de los compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n al medio ambiente, lo cual es conforme con los art\u00edculos 79 y 80 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Cap\u00edtulo 18. Cooperaci\u00f3n relacionada con el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del Cap\u00edtulo 18, las Partes se comprometen a fortalecer sus capacidades para maximizar las oportunidades y beneficios derivados del Acuerdo; a fortalecer y desarrollar la cooperaci\u00f3n binacional, regional y multilateral; a fomentar nuevas oportunidades para el comercio y la inversi\u00f3n, estimulando la competitividad, al igual que a promover el desarrollo sostenible. Para tales efectos, se constituye un Comit\u00e9 sobre la Cooperaci\u00f3n Relacionada con el Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 18 del TLC es conforme con la Constituci\u00f3n, por cuanto busca fortalecer la cooperaci\u00f3n, en asuntos comerciales, entre Colombia y Canad\u00e1, lo cual se ajusta a los mandatos del art\u00edculo 9 Superior. Adem\u00e1s, se propende por estimular la libre competencia, prop\u00f3sito que se encuentra igualmente consagrado en el art\u00edculo 333 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Cap\u00edtulo 19. Transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 19 sobre transparencia, a su vez, se encuentra conformado por dos Secciones: transparencia (Secci\u00f3n A) y anti-corrupci\u00f3n (Secci\u00f3n B). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transparencia, se prev\u00e9n mecanismos que aseguren la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y provisi\u00f3n de informaci\u00f3n, procedimientos administrativos, revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n para promover una mayor transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n, se establecen medidas tales como preservaci\u00f3n de legislaciones nacionales represivas y \u00a0realizaci\u00f3n de foros internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el mencionado Cap\u00edtulo se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto se limita a establecer un conjunto de mecanismos y procedimientos encaminados a asegurar que las reglas de juego del comercio bilateral sean conocidas por todos los operadores econ\u00f3micos del mercado. Se busca, en consecuencia, garantizar que los compromisos asumidos por las Partes no se vean desvirtuados en la pr\u00e1ctica por la presencia de ciertas pr\u00e1cticas administrativas oscuras, contrarias al mandato de transparencia. Lo anterior, es perfectamente conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Cap\u00edtulo 20. Administraci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 20 del TLC se refiere a la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Conjunta encargada de supervisar la implementaci\u00f3n del Acuerdo, revisar su funcionamiento, vigilar a todos los comit\u00e9s, entre otras funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 20 es conforme con la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de \u00f3rganos encargados de administrar el cumplimiento de tratados de libre comercio es una constante en el \u00e1mbito internacional. En efecto, aquellos han sido establecidos en acuerdos celebrados entre los pa\u00edses integrantes del MERCOSUR, en las negociaciones recientes entre El Salvador, Guatemala y Honduras con Canad\u00e1, al igual que en el caso de los Estados miembros de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio (AELC). Al respecto, la Corte en sentencia C- 864 de 2006, al momento de examinar la constitucionalidad del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica CAN-MERCOSUR, respecto a la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Administradora del mismo dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 40 y 41 crean la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado y le asignan sus principales funciones, las cuales se dirigen primordialmente a evaluar los compromisos adquiridos, estudiar los mecanismos que permitan profundizar el proceso de integraci\u00f3n y servir de instancia para la soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de las citadas normas permite concluir, que se trata de un conjunto de disposiciones cuyo fin es consolidar la existencia de una instancia de coordinaci\u00f3n internacional, para vigilar y supervisar la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo sin que en ello sea posible encontrar contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe por tanto contradicci\u00f3n alguna entre el Cap\u00edtulo 20 del tratado y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Cap\u00edtulo 21. Soluci\u00f3n de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 21 las Partes se comprometen a procurar, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo y a realizar todos los esfuerzos, mediante cooperaci\u00f3n y consultas, para alcanzar una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver las controversias las Partes se comprometen a acudir a mecanismos de consultas, buenos oficios, conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n. De igual manera, se prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de un panel, a efectos de resolver las controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 21 sobre soluci\u00f3n de controversias se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho de los tratados es usual que los Estados Partes en un instrumento internacional prevean la existencia de unos mecanismos, judiciales o no, encaminados a resolver las eventuales controversias jur\u00eddicas que se presenten entre ellos con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del mismo. Se trata, sin lugar a dudas, de una manifestaci\u00f3n del principio de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las diferencias, consagrado en el Cap\u00edtulo VI de la Carta de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la importancia del cap\u00edtulo 21 del Acuerdo de Libre Comercio estriba en dise\u00f1ar un marco jur\u00eddico mediante el cual puedan solucionarle los litigios entre las Partes suscitados en desarrollo del Acuerdo, de forma tal que se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que, en m\u00faltiples ocasiones la Corte ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n mecanismos semejantes de soluci\u00f3n de controversias internacionales, como por ejemplo, los presentes en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia, Venezuela y M\u00e9xico36; el Convenio Comercial suscrito con la Rep\u00fablica de Hungr\u00eda37; el Acuerdo Comercial con la Rep\u00fablica Checa38; el Acuerdo Comercial con Malasia39 y el Acuerdo Comercial con el Reino de Marruecos40. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al procedimiento mismo de soluci\u00f3n de controversias regulado en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1, consistente en conformar un tribunal de arbitramento internacional, la Corte encuentra que el mismo se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 116 Superior, y que el tr\u00e1mite procesal que se adelanta ante el mismo se ajusta a los postulados del debido proceso, garantizando el ejercicio del derecho de defensa de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 22 se establecen diversas excepciones \u00a0y aclaraciones al cumplimiento de los compromisos adquiridos, en especial, referidos a temas de seguridad nacional, balanza de pagos, restricciones sobre las transferencias distintas a comercio transfronterizo de servicios financieros, restricciones sobre comercio transfronterizo de servicios financieros, tributaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y exenciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 22 sobre excepciones es conforme con la Constituci\u00f3n en la medida en que le permite al Estado colombiano preservar sus competencias a efectos de poder adoptar normas nacionales no discriminatorias, encaminadas a salvaguardar intereses nacionales tales como la seguridad, el orden p\u00fablico, el recaudo tributario, as\u00ed como el equilibrio de la balanza de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, merece la pena destacar que el Cap\u00edtulo XX del GATT consagra unas disposiciones muy semejantes a las examinadas por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo XX: Excepciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuaci\u00f3n en forma que constituya un medio de discriminaci\u00f3n arbitrario o injustificable entre los pa\u00edses en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci\u00f3n encubierta al comercio internacional, ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 necesarias para proteger la moral p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 relativas a la importaci\u00f3n o a la exportaci\u00f3n de oro o plata; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicaci\u00f3n de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo II y con el art\u00edculo XVII, a la protecci\u00f3n de patentes, marcas de f\u00e1brica y derechos de autor y de reproducci\u00f3n, y a la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a error; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 relativas a los art\u00edculos fabricados en las prisiones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor art\u00edstico, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 relativas a la conservaci\u00f3n de los recursos naturales agotables, a condici\u00f3n de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producci\u00f3n o al consumo nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 adoptadas en cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto b\u00e1sico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por \u00e9stas*; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que impliquen restricciones impuestas a la exportaci\u00f3n de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformaci\u00f3n el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los per\u00edodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecuci\u00f3n de un plan gubernamental de estabilizaci\u00f3n, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protecci\u00f3n concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 esenciales para la adquisici\u00f3n o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deber\u00e1n ser compatibles con el principio seg\u00fan el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo ser\u00e1n suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinar\u00e1n, lo m\u00e1s tarde el 30\u00a0de\u00a0junio de 1960, si es necesario mantener la disposici\u00f3n de este apartado. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que ya en el seno del GATT, cuyo respeto las Partes ratifican en el texto del TLC Colombia-Canad\u00e1, se admite que los Estados conserven plenamente sus competencias regulatorias en determinados sectores econ\u00f3micos y bajo determinadas condiciones, lo cual, por supuesto, es conforme con las facultades constitucionales de que dispone el Estado colombiano para intervenir en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Cap\u00edtulo 23. Disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 23 del TLC contiene algunas cl\u00e1usulas relacionadas con los anexos, ap\u00e9ndices, notas a pie de p\u00e1gina, enmiendas, reservas y entrada en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Cap\u00edtulo 23 es conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto, desde la perspectiva del derecho de los tratados, se limita a estipular un conjunto de disposiciones referentes a los efectos en el tiempo del instrumento internacional, al igual que la forma de enmendarlo. En otras palabras, se aplican las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5.24. Anexos I, II y III. \u00a0<\/p>\n<p>En el Anexo I del TLC se precisa que el Cap\u00edtulo de comercio transfronterizo de servicios impone la obligaci\u00f3n de otorgar a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato nacional, al igual que aplicar las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa igualmente que en el cap\u00edtulo de inversi\u00f3n las obligaciones consisten en otorgar trato nacional, trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, al igual que a no exigir que los altos ejecutivos y juntas directivas de una empresa sean de una nacionalidad espec\u00edfica, as\u00ed como a no imponer requisitos de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el Anexo II se incorporan los sectores, subsectores o actividades de servicios sobre los cuales el pa\u00eds podr\u00e1 adoptar cualquier clase de reglamentaci\u00f3n a futuro, sin que ello viole los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Anexo III se indica, de conformidad con los art\u00edculos de medidas disconformes del cap\u00edtulo de servicios financieros, las medidas existentes en Colombia que no est\u00e1n sujetas a alguna o a todas las obligaciones impuestas por las Secciones I, III y III. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los Anexos I, II y III se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto se limitan a realizar algunas precisiones en relaci\u00f3n con determinadas cl\u00e1usulas del instrumento internacional, as\u00ed como a incorporar listados relacionados con los bienes y servicios cubiertos por el instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, as\u00ed como la Ley 1363, por medio de la cual fue aprobado el tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1363, por medio de la cual fue aprobado el tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para los Profesores Stefan A. Riesenfeld y Frederick Abbot, en su art\u00edculo The scope of \u00a0U.S. control over the conclusion and operation of treaties\u201d, Parliamentary participation in the making and operation of treaties: a comparative study, Netherlands, Ed. Nijhoff, 1994, \u00a0una disposici\u00f3n de un tratado internacional es calificada como self-executing, cuando no requiere de una legislaci\u00f3n \u00a0interna para ser aplicada, y puede crear directamente derechos y obligaciones \u00a0en cabeza de los particulares, invocables ante los tribunales nacionales. \u00a0Por el contrario, algunas normas internacionales, incorporadas a los ordenamientos internos, precisan de la intermediaci\u00f3n de una ley o de un decreto para poder ser invocadas ante los tribunales o administraciones estatales. En este \u00faltimo caso, nos encontraremos ante una norma convencional not-self-executing. Sobre el contenido y alcance de la noci\u00f3n de self-executing, ver adem\u00e1s, \u00a0T. Buergenthal, \u201cSelf-executing and not-self-executing treaties in national and international law\u201d, R.C.A.D.I., Tome 235, 1992, pp. 235 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n de un Estado para todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado es v\u00e1lida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intenci\u00f3n de considerar a la persona que participa en la negociaci\u00f3n como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este \u00faltimo caso, el mismo art\u00edculo considera que, por raz\u00f3n de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de los \u00f3rganos de \u00e9sta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representaci\u00f3n del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n de un Estado para todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado es v\u00e1lida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intenci\u00f3n de considerar a la persona que participa en la negociaci\u00f3n como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este \u00faltimo caso, el mismo art\u00edculo considera que, por raz\u00f3n de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de los \u00f3rganos de \u00e9sta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representaci\u00f3n del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5 A. Pellet y P. Dailler, Droit Internacional P\u00fablic, Par\u00eds, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso n\u00fam. 444 del 8 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-280 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia \u00a0C-216 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-323 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-492 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0C-228 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-405 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-719 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-327 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-279 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-309 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia \u00a0C- 750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, en las sentencia C- 358 de 1996, C.- 379 de 1996, C- 494 de 1998 y C- 864 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto, sentencia \u00a0C-51 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto, A. P. Newcombe, \u201cRegulatory Expropriation, Investment Protection and International Law: When Is Government Regulation Expropriatory and When Should Compensation Be Paid?, en International Law ICSID Review Foreign Investment Law Journal Vol. 20, 2005, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 Asunto Metalclad Corp. v. M\u00e9xico, ARB(AF)\/97.1, TLCAN, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Asunto CME v. la Rep\u00fablica Checa, UNCITRAL Tribunal Arbitral, Laudo parcial, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Asunto T\u00e9cnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v. M\u00e9xico ARB(AF)\/00\/2, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Asunto Revere Copper and Brass Inc. v. Overseas Private Investment Corporation, 1978. \u00a0<\/p>\n<p>28 Asunto Goetz and Others v. Rep\u00fablica de Burundi, ICSID, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Asunto Starrett Housing Corp. v. Government of the Islamic Republic of Iran, Tribunal de Reclamaciones Ir\u00e1n-US, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ricardo Garc\u00eda Macho, \u201cContenido y l\u00edmites del principio de la confianza leg\u00edtima\u201d, en Libro Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 461. \u00a0<\/p>\n<p>31 M\u00fcller J.P. Vertrauesnsschutz im V\u00f6lkerrecht, Berli, 1971, citado por Silvia Calmes, Du principe de protection de la confiance l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais, Par\u00eds, Ed. Dalloz, 2002, p. 567. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>33 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas \u00a0y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>34 CIJ, auto de excepciones preliminares del 12 de diciembre de 1996, asunto de las plataformas petroleras entre Ir\u00e1n y Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Patrick Daillier y Allan Pellet, Droit Internacional Public, Par\u00eds, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C- 178 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C- 216 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 323 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 492 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C- 719 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-608\/10 \u00a0 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Se ajusta a los mandatos constitucionales de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del pa\u00eds\u00a0 \u00a0 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 Se trata de un instrumento internacional mediante el cual se crea una zona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}