{"id":1735,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-122-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-122-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-95\/","title":{"rendered":"T 122 95"},"content":{"rendered":"<p>T-122-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-122\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/PERSONERO ESTUDIANTIL-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Proximidad a ca\u00f1o de aguas negras\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no existe prueba sobre lo afirmado por el accionante en el sentido de que la proximidad de unos ca\u00f1os al establecimiento educativo en que estudia est\u00e9 caus\u00e1ndole un da\u00f1o actual o configure una amenaza cierta y pr\u00f3xima contra su vida o su salud. La acci\u00f3n de tutela no puede ser concedida. Queda expedita, a favor de quienes se consideren afectados, la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n y en el 77 de la Ley 99 de 1993 para obtener el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 166 de la Ley 142 de 1994 respecto del servicio p\u00fablico de alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-51912 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RICARDO CASTRO GONZALEZ contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el Fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juez 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El menor RICARDO CASTRO GONZALEZ, quien actu\u00f3 en nombre propio y tambi\u00e9n en su calidad de Personero del Instituto T\u00e9cnico Distrital &#8220;Aquileo Parra&#8221;, conforme a elecci\u00f3n interna efectuada por los alumnos del colegio, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogot\u00e1, con el fin de que se garantizara, a \u00e9l y a sus compa\u00f1eros, el derecho fundamental a la vida y a un ambiente sano y a la salud, los cuales se han visto afectados debido a que el establecimiento en el cual estudian est\u00e1 rodeado por dos ca\u00f1os, ubicados escasos 10 metros de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que dichos ca\u00f1os recogen las aguas negras de un vasto sector del norte de la ciudad y que la contaminaci\u00f3n de estas aguas y los f\u00e9tidos olores que expelen se han manifestado en problemas pulmonares y respiratorios, infecciones dermatol\u00f3gicas, alergias cut\u00e1neas y desmayos. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se obligara a la empresa de servicio p\u00fablico a canalizar las aguas negras y contaminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, en el caso examinado se enfrentaba un problema de legitimaci\u00f3n por activa, en atenci\u00f3n a que la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educaci\u00f3n, si bien contempla la figura del personero de los estudiantes (art\u00edculo 93 y 94), le concede la representaci\u00f3n para lo que concierne al cumplimiento de derechos y deberes de los estudiantes y para plantear ante el rector del establecimiento solicitudes tendientes a la protecci\u00f3n de los mismos, pero no lo habilita para llevar ning\u00fan tipo de representaci\u00f3n ante las autoridadesde la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3, empero, que resultaba incontrovertible la mencionada legitimaci\u00f3n por haber actuado el estudiante tambi\u00e9n en nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el problema planteado era de tipo ambiental que tocaba con la salubridad de una colectividad y con el cumplimiento de la ley por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogot\u00e1. Esto \u00faltimo por cuanto el Decreto legislativo n\u00famero 3300 del 15 de noviembre de 1954 le asign\u00f3 a dicho organismo, entre otras funciones, las de estudio, aprobaci\u00f3n, ensanche, ampliaci\u00f3n, mejoramiento, control y ejecuci\u00f3n de obras atinentes a los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, resaltando que &#8220;deber\u00e1n ser dados a la comunidad de manera cont\u00ednua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente el Juez que en el art\u00edculo 18 del Decreto se recalca la obligaci\u00f3n de la entidad de hacer el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y de alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1842 de 1991 obliga a las entidades encargadas de prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios a proveer soluciones, a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales y que similar concepci\u00f3n se asume en la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -concluy\u00f3- es a trav\u00e9s del mecanismo del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos 77 y siguientes de la Ley 99 de 1993, y no por v\u00eda de tutela, que debe buscarse al acatamiento de las normas o disposiciones ya relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo cuyo resumen antecede, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad para actuar. Ambito interno de las funciones del personero estudiantil &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por toda persona, directamente o por alguien que act\u00fae a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la propia Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al legislador para reglamentar todo lo concerniente al ejercicio de la acci\u00f3n, lo cual hizo en una primera oportunidad el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias conferidas por el propio Constituyente (art\u00edculo transitorio 5), es menester que la forma en que habr\u00e1 de llevarse la representaci\u00f3n judicial se ajuste a las prescripciones del Decreto 2591 de 1991, cuyo art\u00edculo 10 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. Legitimidad e inter\u00e9s.&nbsp; La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento o lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n transcrita, puede representarse a otra persona en materia de tutela, bien porque legalmente corresponda esa representaci\u00f3n, como en el caso de quien obra en su condici\u00f3n de representante legal de una persona jur\u00eddica o en el de los padres respecto de sus hijos menores, o porque exista la voluntad del afectado en el sentido de que se lo represente, para lo cual deber\u00e1 otorgar el correspondiente poder, o finalmente porque la persona interesada en que se le tutele un derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual -dentro de las condiciones legales- se pueden agenciar derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, ninguna dificultad se encuentra en que el actor haya actuado en su propio nombre, pero s\u00ed cabe formular algunas precisiones en torno a la otra condici\u00f3n por \u00e9l invocada: la de Personero de los estudiantes de un centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994, tambi\u00e9n conocida como Ley General de Educaci\u00f3n, dispuso lo siguiente en su art\u00edculo 94: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 94. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y de educaci\u00f3n media y en cada a\u00f1o lectivo, los estudiantes elegir\u00e1n a un alumno del \u00faltimo grado que ofrezca el establecimiento, para que act\u00fae como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>El personero de los estudiantes tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y &nbsp;<\/p>\n<p>b. Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes ser\u00e1n resueltas en \u00faltima instancia por el Consejo Directivo o el organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, esta figura legal, que pretende dar desarrollo al principio constitucional de participaci\u00f3n en el campo espec\u00edfico de instituciones educativas, canalizando las inquietudes y aspiraciones de los estudiantes, cumple una funci\u00f3n de car\u00e1cter interno, que pone en relaci\u00f3n a la comunidad estudiantil con las directivas del plantel y que, por tanto, no se proyecta al exterior del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende que, como lo advirti\u00f3 con acierto el juez de instancia, el estudiante escogido para los indicados fines no se encuentra habilitado por la ley para actuar, a nombre de sus compa\u00f1eros, ante las autoridades p\u00fablicas. Su papel se circunscribe, de manera exclusiva, a agenciar los derechos de los alumnos frente a quienes orientan el correspondiente establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de no haber invocado el peticionario su propio y personal inter\u00e9s, no se habr\u00eda podido dar curso a su solicitud de tutela por falta de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio o amenaza para el accionante y el nexo causal, elementos indispensables para que prospere la tutela en materia de perturbaci\u00f3n ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo relativo al medio ambiente y a la salubridad p\u00fablica tiene en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un mecanismo de protecci\u00f3n espec\u00edfico, consistente en el ejercicio de acciones populares (art\u00edculo 88 C.P.), y cabe tambi\u00e9n la acci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 87 ibidem para lograr el cumplimiento de las pertinentes normas en materia ambiental (art\u00edculo 77 de la Ley 99 de 1993), la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en el sentido de que, cuando una perturbaci\u00f3n ambiental afecta en concreto a una persona, poniendo en peligro grave sus derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para defenderlos aunque simult\u00e1neamente, con la orden judicial, resulte favorecido el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que, aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366 y T-376 de 1993, en las cuales se ha sostenido b\u00e1sicamente que en las enunciadas circunstancias procede la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ha sostenido la Corporaci\u00f3n que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos est\u00e1 condicionada a la prueba cierta de la perturbaci\u00f3n ambiental y del da\u00f1o que se ha causado al accionante, o de la amenaza inminente que enfrenta, as\u00ed como del v\u00ednculo o nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase lo dicho por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n judicial consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene lugar en concreto cuando se establece que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un derecho fundamental o lo amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto constitucional resulta, como es apenas l\u00f3gico, que entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de la cual se propone la tutela y el da\u00f1o causado al derecho o el peligro que \u00e9ste afronta exista un nexo de causalidad. En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos, ya por la negligencia que le sea imputable&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-422 del 27 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los anteriores criterios el caso materia de examen se encuentra que en el expediente no existe prueba sobre lo afirmado por el accionante en el sentido de que la proximidad de unos ca\u00f1os al establecimiento educativo en que estudia est\u00e9 caus\u00e1ndole un da\u00f1o actual o configure una amenaza cierta y pr\u00f3xima contra su vida o su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser concedida. Queda expedita, a favor de quienes se consideren afectados, la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n y en el 77 de la Ley 99 de 1993 para obtener el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 166 de la Ley 142 de 1994 respecto del servicio p\u00fablico de alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el Fallo proferido por el Juzgado 31 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda 21 de octubre de 1994, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por RICARDO CASTRO GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-122-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-122\/95 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/PERSONERO ESTUDIANTIL-Facultades &nbsp; ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Proximidad a ca\u00f1o de aguas negras\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO &nbsp; En el expediente no existe prueba sobre lo afirmado por el accionante en el sentido de que la proximidad de unos ca\u00f1os al establecimiento educativo en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}