{"id":17351,"date":"2024-06-11T21:50:08","date_gmt":"2024-06-11T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-625-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:08","slug":"c-625-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-625-10\/","title":{"rendered":"C-625-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-625\/10 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY QUE PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O VASECTOMIA Y LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO-Infundadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA DE MANERA GRATUITA-La objeci\u00f3n gubernamental relativa al impacto fiscal no cumple a cabalidad con la carga que desvirt\u00fae su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rminos para formularla en d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cel gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta\u201d. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los d\u00edas a que hacen referencia tales disposiciones son h\u00e1biles y no calendario. \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la validez de los referidos anuncios, la Corte debe tener en cuenta su jurisprudencia sobre los alcances de la exigencia prevista en el art\u00edculo 160 superior, la cual debe observar los siguientes requisitos: (i) Debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n, directamente o por instrucciones suyas, en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. (ii) La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. (iii) El proyecto de ley o la correspondiente decisi\u00f3n s\u00f3lo puede votarse en la fecha u oportunidad previamente anunciada. (iv) En caso de no producirse la votaci\u00f3n en la fecha u oportunidad prevista, ser\u00e1 necesario haber realizado un nuevo aviso con las mismas caracter\u00edsticas, referido a la fecha u oportunidad en que la votaci\u00f3n finalmente se produzca. Si ha habido aviso, incluso varias veces, pero no existe congruencia entre el \u00faltimo de \u00e9stos y la efectiva votaci\u00f3n aprobatoria, ocurre lo que la jurisprudencia ha denominado el rompimiento de la cadena de avisos. (v) No existe una f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso, siendo v\u00e1lida cualquier expresi\u00f3n que en forma inequ\u00edvoca cumpla el objetivo de este precepto constitucional. As\u00ed por ejemplo, el uso de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, para referirse a los avisos de proyectos que ser\u00e1n \u201cconsiderados\u201d o \u201cdebatidos\u201d en otras sesiones, se entiende como revelador de la intenci\u00f3n de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 160 constitucional. (vi) El contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validaci\u00f3n, para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si inclu\u00eda la intenci\u00f3n de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n es una fecha determinable. (vii) El contexto del cual pueden extraerse los criterios de validaci\u00f3n no se limita al de la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en las que tuvo lugar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Importancia\/ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial respecto de su exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPACTO FISCAL DE PROYECTO DE LEY, ORDENANZA O ACUERDO, QUE ORDENE GASTO O QUE OTORGUE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Debe ser expl\u00edcito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal compatible con marco fiscal de mediano plazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO Y CONFORMIDAD CON EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Exigencias implican cargas compartidas en cabeza de las ramas legislativa y ejecutiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha resaltado la Corte, si bien compete a los miembros del Congreso la responsabilidad de estimar y tomar en cuenta el esfuerzo fiscal que el proyecto bajo estudio puede implicar para el erario p\u00fablico, es claro que es el Poder Ejecutivo, y al interior de aqu\u00e9l el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el que dispone de los elementos t\u00e9cnicos necesarios para valorar correctamente ese impacto, y a partir de ello, llegado el caso, demostrar a los miembros del \u00f3rgano legislativo la inviabilidad financiera de la propuesta que se estudia. De all\u00ed que esta corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado que corresponde al Gobierno el esfuerzo de llevar a los legisladores a la convicci\u00f3n de que el proyecto por ellos propuesto no debe ser aprobado, y que en caso de resultar infructuoso ese empe\u00f1o, ello no constituye raz\u00f3n suficiente para tener por incumplido el indicado requisito, en caso de que las c\u00e1maras finalmente decidan aprobar la iniciativa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA GASTO-Exigencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal, crea una carga sobre el ejecutivo que no se cumpli\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-128. \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N\u00b0 50\/07 Senado, 329\/08 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen est\u00edmulos para los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 10 de diciembre de 2009 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley N\u00b0 50\/07 Senado, 329\/08 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen est\u00edmulos para los ciudadanos\u201d, objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado como expediente OP-128. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2010 se recibi\u00f3 concepto del Procurador General en el que solicita a esta corporaci\u00f3n declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno y exequible este proyecto de ley en relaci\u00f3n con lo objetado. Posteriormente, mediante providencia del 15 de enero siguiente, el Magistrado sustanciador dispuso fijar en lista el asunto y se orden\u00f3 oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran informaci\u00f3n sobre el acto sometido al juicio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En auto A-006A de enero 27 del a\u00f1o en curso, y teniendo en cuenta que durante el plazo correspondiente no se recibi\u00f3 la totalidad de la informaci\u00f3n necesaria para resolver frente a un caso de esta naturaleza, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n dispuso abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia y orden\u00f3 informar sobre el particular a los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como apremiar a los respectivos secretarios generales para que remitieran la informaci\u00f3n faltante al despacho del Magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esa \u00faltima providencia se recibi\u00f3 de los secretarios generales de las c\u00e1maras legislativas la informaci\u00f3n solicitada, reuni\u00e9ndose as\u00ed todos los elementos necesarios para decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite correspondiente y visto el concepto que sobre el tema present\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede entonces la Corte a pronunciarse sobre las referidas objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del proyecto de ley objetado por el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY ________ \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen est\u00edmulos para los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La paternidad y la maternidad responsables son un derecho y un deber ciudadano. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que conformar\u00e1n la familia. La progenitura responsable, se considera una actitud positiva frente a la sociedad, y como tal ser\u00e1 reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>ANTICONCEPCION QUIRURGICA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Gratuidad. El Estado garantiza de manera gratuita la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda o ligadura de trompas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Financiaci\u00f3n y Cubrimiento. El Sistema de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1 el encargado de que esas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas (vasectom\u00eda y ligadura de trompas) sean cubiertas de manera gratuita, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n que as\u00ed lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>Las IPS p\u00fablicas o privadas que atiendan la poblaci\u00f3n que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes de salud vigentes (vinculados), realizar\u00e1n los recobros a la subcuenta de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n del FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Solicitud escrita. Las personas que quieran realizarse esas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas deber\u00e1n solicitarlo por escrito a la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Del consentimiento informado y cualificado. Los m\u00e9dicos encargados de realizar la operaci\u00f3n respectiva deber\u00e1n informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la pr\u00e1ctica realizada, as\u00ed como las alternativas de utilizaci\u00f3n de otros m\u00e9todos anticonceptivos no quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las personas tengan limitaciones de lectoescritura, las E P. S. del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado a las I. P. S. P\u00fablicas o privadas, seg\u00fan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, deber\u00e1n ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Discapacitados mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Prohibici\u00f3n. En ning\u00fan caso se autoriza la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Recuperaci\u00f3n del paciente. Las personas que se sometan a estas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas tendr\u00e1n derecho a recibir incapacidad laboral, en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestas por el m\u00e9dico tratante, garantizando la recuperaci\u00f3n en la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Registro. Las Secretar\u00edas de Salud departamentales, distritales y municipales llevar\u00e1n el registro de todas las operaciones realizadas en desarrollo de las pr\u00e1cticas quir\u00fargicas autorizadas por esta ley, que a su vez remitir\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social quien llevar\u00e1 un registro nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Divulgaci\u00f3n. Las Secretar\u00edas de Salud departamentales, distritales y municipales y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se encargar\u00e1n de divulgar entre la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas, los beneficios de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica consagrados en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. Se entiende por anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica el procedimiento m\u00e9dico-quir\u00fargico tendiente a evitar la concepci\u00f3n a trav\u00e9s de la vasectom\u00eda o ligadura de trompas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ligadura de trompas. Es la operaci\u00f3n consistente en ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al \u00f3vulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vasectom\u00eda. Es la operaci\u00f3n dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La presente ley ser\u00e1 divulgada de manera constante a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas y se promover\u00e1 a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, las Secretar\u00edas de Salud Territoriales y las EPS del r\u00e9gimen subsidiado y contributivo, de manera que se d\u00e9 informaci\u00f3n detallada sobre el procedimiento quir\u00fargico mostrando sus beneficios y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Gobierno Nacional formula una \u00fanica objeci\u00f3n relacionada con el hecho de que la gratuidad de los servicios de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica que por este proyecto de ley se propone establecer, ser\u00eda contraria al Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, y que en tal medida este proyecto resulta tambi\u00e9n inconstitucional, por infracci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Presidente de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que, seg\u00fan los c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el gasto que por este proyecto se ordena generar\u00eda costos cercanos a los $ 400.000 millones de pesos a precios constantes de 2008, situaci\u00f3n que no se aviene al Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente, y que dicho Ministerio inform\u00f3 a las c\u00e1maras legislativas en comunicaci\u00f3n enviada el 30 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su objeci\u00f3n el Ejecutivo menciona y transcribe fragmentos de algunos pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n sobre la naturaleza del Marco Fiscal de Mediano Plazo y sus implicaciones frente a la constitucionalidad de los proyectos de ley en raz\u00f3n a su presunta incompatibilidad con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero indicaron que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la necesaria conformidad de un proyecto de ley con el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe entenderse como \u201cun par\u00e1metro de racionalidad de la actividad legislativa\u201d, cuya eventual ausencia no es suficiente para viciar la constitucionalidad del respectivo proyecto. Citando la sentencia C-502 de 2007, resaltaron que corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ilustrar a los miembros de las c\u00e1maras legislativas sobre el efecto fiscal de las iniciativas normativas que ellas estudien, y llegado el caso, convencerlos de que en raz\u00f3n a su incompatibilidad con este criterio, el respectivo proyecto de ley no debe ser aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda consideraci\u00f3n se refirieron a la importancia de los derechos sexuales y reproductivos, resaltando que ellos han sido reconocidos en distinos tratados internacionales sobre derechos humanos, entre ellos en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1976 y los documentos de la Conferencia Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo cumplida en la ciudad de El Cairo en 1994. As\u00ed mismo, indicaron que resulta trascendental la existencia e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en relaci\u00f3n con el tema. Se\u00f1alaron que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 desde el a\u00f1o 2003 una pol\u00edtica nacional de salud sexual y reproductiva, una de cuyas metas es incrementar el uso correcto de los m\u00e9todos anticonceptivos, en especial de aquellos en los que la poblaci\u00f3n masculina participa activamente, a partir de lo cual el Gobierno Nacional ha propuesto desde esa \u00e9poca fuentes de financiaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de este tipo de iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Director y otras dos profesionales vinculadas con la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervinieron dentro del presente tr\u00e1mite, formulando algunas consideraciones a partir de las cuales solicitaron a la Corte declarar infundadas las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los intervinientes presentan un resumen de los argumentos a partir de los cuales el Gobierno Nacioonal objeta este proyecto de ley, por ser presuntamente violatorio de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. Manifiestan que, seg\u00fan se desprende de dicha sustentaci\u00f3n, el Ejecutivo considera que su opini\u00f3n favorable en relaci\u00f3n con la conformidad existente entre un determinado proyecto de ley y el correspondiente marco fiscal de mediano plazo configura un requisito de procedibilidad legislativa, por lo que un concepto contrario tendr\u00eda el alcance de un poder de veto, capaz de impedir la aprobaci\u00f3n del respectivo proyecto a voluntad de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, realizan un an\u00e1lisis sobre el contenido del referido art\u00edculo 7\u00ba a la luz de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, de la cual citan varios extractos. Subrayan que la intervenci\u00f3n del Gobierno a partir de lo previsto en esta norma debe procurar llevar a los miembros del Congreso a la convicci\u00f3n de que el proyecto en cuesti\u00f3n no debe ser aprobado, pero que el fracaso de dicho esfuerzo persuasivo no puede tener consecuencias negativas sobre la exequibilidad de la futura ley. Se\u00f1alan que el entendimiento que el Gobierno Nacional tiene sobre esta materia desconoce la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo en materia presupuestal, y ser\u00eda incluso lesivo del principio de separaci\u00f3n de poderes, esencial dentro del sistema consitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se refieren a c\u00f3mo el proyecto objetado busca ser un instrumento para garantizar los derechos sexuales y reproductivos de la poblaci\u00f3n colombiana dentro del marco del Estado social de derecho, derechos que la doctrina internacional, con apoyo en las deliberaciones y documentos de la Conferencia de El Cairo de 1994, ha definido como \u201cparte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales\u201d. Consideran entonces que esta ley ser\u00eda una nueva manifestaci\u00f3n del compromiso que en relaci\u00f3n con el tema el Estado colombiano ha demostrado durante los a\u00f1os recientes, mediante la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a garantizar su plena efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, y de manera particular, destacan los pronunciamientos de la Corte Constitucional que desde diversas perspectivas han protegido en su m\u00e1s amplia dimensi\u00f3n los derechos sexuales y reproductivos, respecto de hombres y mujeres por igual, e incluyendo, entre otras manifestaciones, el pleno control de la capacidad reproductiva, y como parte de ella, la posibilidad de decidir el n\u00famero de hijos que se desea tener, as\u00ed como la \u00e9poca de la vida en que se prefiere tenerlos1. Resaltan especialmente que los documentos e instrumentos internacionales vigentes que buscan prevenir la discriminaci\u00f3n contra la mujer han subrayado la importancia y promovido el uso de los mecanismos que involucran a los hombres en las decisiones relativas a la planificaci\u00f3n familiar, pues el hecho de que esa responsabilidad recaiga exclusivamente sobre las mujeres, como ha sido tradicional en muchos pa\u00edses del mundo (entre ellos en Colombia), se traduce en una forma de discriminaci\u00f3n en contra de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se\u00f1ala que las objeciones presidenciales aducidas en este caso y su eventual prosperidad tendr\u00edan como consecuencia impedir el desarrollo de los derechos sociales y reproductivos, am\u00e9n de la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo, razones por las cuales reiteran su solicitud para que la Corte declare infundadas dichas objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00ba 4882 plante\u00f3 a la Corte las siguientes consideraciones en torno a las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico transcribe el texto de este proyecto de ley y realiza un recuento del tr\u00e1mite cumplido respecto de las objeciones presentadas y la insistencia del Congreso en la sanci\u00f3n de la ley aprobada, el cual incluye lo relativo al env\u00edo del proyecto para sanci\u00f3n presidencial, su oportuna objeci\u00f3n por parte del Gobierno, la presentaci\u00f3n del correspondiente informe por parte de la comisi\u00f3n designada para el estudio de las objeciones, y la posterior aprobaci\u00f3n de ese informe por parte las plenarias de ambas c\u00e1maras. Como producto de este an\u00e1lisis, considera el Procurador General que las diligencias relativas a la presentaci\u00f3n de las objeciones y a la insistencia por parte del Congreso se cumplieron debidamente, raz\u00f3n por la cual se reunen los elementos necesarios para que esta corporaci\u00f3n pueda pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar las razones a partir de las cuales el Gobierno Nacional objet\u00f3 la constitucionalidad del proyecto, el Procurador General cita la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n respecto de los alcances del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, concretamente lo relativo al eventual desacuerdo del Ejecutivo con la aprobaci\u00f3n de un proyecto que implica gasto p\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la reciente y consolidada postura de la Corte2 el mecanismo previsto en esa ley \u201cconstituye un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, encaminado al orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes\u201d, no obstante lo cual, la final discrepancia del Gobierno no es raz\u00f3n que comprometa la constitucionalidad del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se refiere a los elementos y premisas a partir de los cuales el Gobierno estim\u00f3 en casi $ 400.000 millones el impacto econ\u00f3mico de la aprobaci\u00f3n de la norma objetada, se\u00f1alando que esa cifra resulta de considerar que todos los adultos en edad reproductiva no afiliados a un sistema de seguridad social solicitaran la pr\u00e1ctica de estos procedimientos con cargo a recuersos p\u00fablicos. Se\u00f1ala que este planteamiento ignora otros elementos estad\u00edsticos disponibles conforme a los cuales s\u00f3lo un peque\u00f1o porcentaje de dicha poblaci\u00f3n estar\u00eda interesado en ellos. A partir de esta reflexi\u00f3n, advierte que la menor magnitud del costo financiero estimado, el cual podr\u00eda ser inferior al 1% de lo calculado por el Gobierno es raz\u00f3n adicional para declarar infundadas sus objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido este an\u00e1lisis, el Procurador solicita a la Corte considerar como parte del fundamento de esta decisi\u00f3n, y emitir un pronunciamiento espec\u00edfico sobre otros temas atinentes a la futura implementaci\u00f3n de esta ley, como son lo relativo a las condiciones en que deber\u00e1 emitirse el consentimiento libre e informado de las personas a quienes se practiquen los m\u00e9todos quir\u00fargicos de que ella trata, as\u00ed como la absoluta improcedencia de incentivos que induzcan a las personas a utilizar estos m\u00e9todos de planificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones el Procurador General concluye solicitando a esta corporaci\u00f3n declarar infundades las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, y exequible el respectivo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Corte definir, como \u00fanico motivo de las obejciones planteadas por el Gobierno Nacional, si en el tr\u00e1mite de este proyecto el Congreso desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, que lo obliga a efectuar el an\u00e1lisis de impacto fiscal de iniciativas sobre gasto p\u00fablico, en correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en la medida en que tales diligencias constituyen un requisito de procedibilidad de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 examinar la Corte si la objeci\u00f3n gubernamental y la insistencia de las c\u00e1maras legislativas llenaron las formalidades previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Reglamento del Congreso y las dem\u00e1s normas aplicables. Ello por cuanto, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, la competencia para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional no es s\u00f3lo sustancial sino tambi\u00e9n procesal, en cuanto incluye la verificaci\u00f3n del procedimiento impartido respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los tr\u00e1mites surtidos despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley de la referencia, se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de junio 26 de 2009, recibido el d\u00eda 10 de julio del mismo a\u00f1o (f. 24 cd. principal) en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Secretario General del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley al entonces Presidente de la Rep\u00fablica, para sanci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cel gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los d\u00edas a que hacen referencia tales disposiciones son h\u00e1biles y no calendario4. Siguiendo esta regla, la Corte advierte que como el proyecto de ley en revisi\u00f3n tiene menos de 20 art\u00edculos, el t\u00e9rmino para formular objeciones era seis (6) d\u00edas h\u00e1biles y en consecuencia venc\u00eda el martes 21 de julio de 2009, t\u00e9rmino que fue cumplido por el Gobierno, ya que aquellas fueron presentadas ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de diciembre de 2009, el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria5 y por decisi\u00f3n mayoritaria6 aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental (folios 86 a 92 del cuaderno de pruebas # 6), en el que se recomend\u00f3 declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. En igual sentido se pronunci\u00f3 en sesi\u00f3n de la misma fecha, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes7 tambi\u00e9n por mayor\u00eda8, (folios 27 a 31 del cuaderno de pruebas # 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. El anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe que recomend\u00f3 el rechazo de las objeciones presidenciales se realiz\u00f3 en ambas c\u00e1maras el mismo d\u00eda, 25 de noviembre de 2009, seg\u00fan lo informaron y certificaron los respectivos Secretarios Generales, certificaciones que obran en el folio 1 del cuaderno de pruebas # 1 (para el caso del Senado)9 y en el folio 1 del cuaderno de pruebas # 2 (para el caso de la C\u00e1mara de Representantes)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la validez de los referidos anuncios, la Corte debe tener en cuenta su jurisprudencia sobre los alcances de la exigencia prevista en el art\u00edculo 160 superior11, la cual debe observar los siguientes requisitos12: \u00a0<\/p>\n<p>-Debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n, directamente o por instrucciones suyas, en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>-La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>-El proyecto de ley o la correspondiente decisi\u00f3n s\u00f3lo puede votarse en la fecha u oportunidad previamente anunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de no producirse la votaci\u00f3n en la fecha u oportunidad prevista, ser\u00e1 necesario haber realizado un nuevo aviso con las mismas caracter\u00edsticas, referido a la fecha u oportunidad en que la votaci\u00f3n finalmente se produzca. Si ha habido aviso, incluso varias veces, pero no existe congruencia entre el \u00faltimo de \u00e9stos y la efectiva votaci\u00f3n aprobatoria, ocurre lo que la jurisprudencia ha denominado el rompimiento de la cadena de avisos. \u00a0<\/p>\n<p>-No existe una f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso, siendo v\u00e1lida cualquier expresi\u00f3n que en forma inequ\u00edvoca cumpla el objetivo de este precepto constitucional. As\u00ed por ejemplo, el uso de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, para referirse a los avisos de proyectos que ser\u00e1n \u201cconsiderados\u201d o \u201cdebatidos\u201d en otras sesiones, se entiende como revelador de la intenci\u00f3n de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-El contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validaci\u00f3n, para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si inclu\u00eda la intenci\u00f3n de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n es una fecha determinable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El contexto del cual pueden extraerse los criterios de validaci\u00f3n no se limita al de la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en las que tuvo lugar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el anuncio surtido en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la Corte observa que \u00e9ste cumpli\u00f3 los requisitos anteriormente rese\u00f1ados, por lo que cumpli\u00f3 con su finalidad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos de ese anuncio, seg\u00fan se observa en la referida acta 21, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores en el segundo lugar de una lista de s\u00f3lo dos proyectos en su misma situaci\u00f3n (con informe de objeciones), le\u00edda al inicio de la respectiva sesi\u00f3n, antes de lo cual el Secretario General del Senado inform\u00f3: \u201cS\u00ed, Se\u00f1or Presidente, el siguiente punto del orden del d\u00eda ser\u00eda el siguiente: Anuncio de proyectos de ley para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n plenaria. Proyectos con informe de objeciones:\u201d. En la misma l\u00ednea e inmediatamente antes, el mismo Secretario inform\u00f3 que: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agotado el orden del d\u00eda de la correspondiente sesi\u00f3n, se inform\u00f3 que \u201cSiendo las 4:05 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 1\u00b0 de diciembre de 2009, a las 2:00 p. m.\u201d. \u00a0Como ya se indic\u00f3, la votaci\u00f3n de este informe de objeciones tuvo lugar en la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 1\u00b0, en los mismos t\u00e9rminos que fueron anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el aviso constitucionalmente requerido se hizo en t\u00e9rminos suficientemente claros y expl\u00edcitos, lo que a juicio de la Corte permiti\u00f3 que sus destinatarios (los miembros del Senado de la Rep\u00fablica) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Y de otro lado, la posterior realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n anunciada en la fecha previamente informada ratifica el no rompimiento de la cadena de anuncios, y con ello la plena validez de este aviso para los efectos aqu\u00ed relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que ata\u00f1e al anuncio realizado en la C\u00e1mara de Representantes encuentra la Corte que \u00e9ste tambi\u00e9n se efectu\u00f3 en los t\u00e9rminos requeridos por la norma constitucional y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, tal como puede observarse en el texto de la ya aludida acta 221, correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 25 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la parte final de la sesi\u00f3n se surti\u00f3 el anuncio respectivo, el cual estuvo precedido de la siguiente f\u00f3rmula: \u201cSe anuncian los proyectos de ley para la sesi\u00f3n plenaria del pr\u00f3ximo martes 1\u00b0 de diciembre o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria, en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.\u201d Inmediatamente a continuaci\u00f3n, al inicio de una larga lista de proyectos, se expres\u00f3: \u201cInforme de objeciones: Proyecto de ley n\u00famero 329 de 2008 C\u00e1mara, 050 de 2007 Senado, acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 100 de 2007 Senado\u201d (negrillas del texto original). Seg\u00fan puede comprobarse entonces, el referido anuncio cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos que m\u00e1s atr\u00e1s quedaron expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, conforme a lo anunciado, y como ya qued\u00f3 dicho en el aparte correspondiente, la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones se cumpli\u00f3 durante la sesi\u00f3n del martes 1\u00b0 de diciembre (acta 222), por lo que el anuncio antes rese\u00f1ado resulta v\u00e1lido como aviso previo a la realizaci\u00f3n de esa votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, revisado el texto del informe de objeciones aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras dentro de las sesiones ya referidas, se observa que aqu\u00e9l es preciso en la presentaci\u00f3n de las razones a partir de las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por inconstitucionalidad el proyecto previamente tramitado por ellas, como tambi\u00e9n en los motivos por los cuales el Congreso Nacional decide insistir en la sanci\u00f3n de esta ley, todo lo cual ha sido ya rese\u00f1ado en los correspondientes apartes de esta sentencia. Por todo lo anterior considera la Corte que en este caso hubo verdadera insistencia de las c\u00e1maras legislativas, seg\u00fan el entendimiento que de ello ha tenido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectuado el anterior recorrido, se observa que el tr\u00e1mite que se analiza, cumplido en el Congreso de la Rep\u00fablica y por el Gobierno Nacional sobre las objeciones presidenciales y a la insistencia congresual, se ajust\u00f3 al procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley; as\u00ed, no existiendo duda sobre el debido cumplimiento del tr\u00e1mite formal de las objeciones, la Corte pasa a examinar de fondo las objeciones al proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis material de las objeciones presidenciales. Sobre la presunta ausencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal exigida por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno, el proyecto de ley en revisi\u00f3n presenta un vicio de procedimiento que afecta su constitucionalidad, por estimar que el Congreso, pese a las advertencias que al respecto realizara el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo aprob\u00f3 en contrav\u00eda al Marco Fiscal de Mediano Plazo entonces vigente, hecho que desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, as\u00ed como en el art\u00edculo 151 superior, que impone al \u00f3rgano legislativo atender esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso desestima el reproche formulado por el Ejecutivo, por considerar que el entendimiento que el Gobierno Nacional tiene acerca del alcance del ya comentado requerimiento de la Ley 819 de 2003 excede lo establecido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n13. Se\u00f1ala que este tr\u00e1mite est\u00e1 llamado a constituirse en un par\u00e1metro de racionalidad de la actividad legislativa, pero que en caso de divergencias entre el concepto del Gobierno y el de las c\u00e1maras, ello no puede conducir al bloqueo del proceso de aprobaci\u00f3n legislativa, ni a la inexequibilidad de la norma as\u00ed aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que conforme a la Carta Pol\u00edtica la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos sociales all\u00ed reconocidos, entre ellos los derechos sexuales y reproductivos, no puede estar supeditada a condiciones de orden financiero, como en este caso lo pretende el Gobierno Nacional. Agrega que, seg\u00fan lo ha explicado esta corporaci\u00f3n, los conceptos del Ministerio de Hacienda deben ser analizados en tres dimensiones, axiol\u00f3gica, legal y econ\u00f3mica, de tal manera que las decisiones de gasto privilegien la satisfacci\u00f3n de los derechos y necesidades de las personas14. A partir de estas consideraciones concluye que las objeciones del proyecto no pueden ser aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cuestionamiento del Gobierno y frente a \u00e9l la insistencia del legislativo, debe recordarse que seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, en los proyectos sobre gasto p\u00fablico el Congreso debe incorporar el estudio sobre el costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para financiarlo. As\u00ed lo establece la \u00a0norma en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha analizado, en numerosas oportunidades durante los a\u00f1os recientes, y frente a controversias semejantes a la aqu\u00ed planteada, el sentido y alcance de la anterior disposici\u00f3n, as\u00ed como las implicaciones que su incumplimiento acarrea respecto de la validez constitucional de las iniciativas sobre gasto p\u00fablico15. En todos esos fallos esta corporaci\u00f3n ha acogido de manera consistente la doctrina expuesta en su sentencia C-502 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria, hizo los siguientes planteamientos, que por su importancia y grado de reiteraci\u00f3n resulta pertinente trascribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, las normas contenidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7\u00b0 ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7 analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013 de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho &#8211; que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013 o las bancadas &#8211; tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-315 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que se analizaron \u00a0unas objeciones presidenciales tambi\u00e9n sustentadas en el supuesto incumplimiento de la regla aqu\u00ed comentada, la Corte sintetiz\u00f3 las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de la obligaci\u00f3n de contemplar el impacto fiscal al interior de los proyectos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente, y en relaci\u00f3n con la observancia del requisito establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, en sentencia C-1197 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl fijar el significado y alcance de la exigencia en comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el an\u00e1lisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto p\u00fablico, dejando claro que el papel protag\u00f3nico corresponde al primero, en cuanto est\u00e1 obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones econ\u00f3micas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obst\u00e1culo en la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, pues, Gobierno y Congreso est\u00e1n llamados a cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las c\u00e1maras legislativas. Pero para dar por cumplida la exigencia prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con \u201clas perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto p\u00fablico y la fuente de financiaci\u00f3n, en la forma indicada en la mencionada disposici\u00f3n, haciendo caso omiso del dictamen t\u00e9cnico que realice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se genera un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estar\u00eda ante la inobservancia de una norma org\u00e1nica, condicionante de la actividad legislativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 151 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas pautas jurisprudenciales, pasa la Corte a analizar las circunstancias particulares que sustentan en este caso la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto, en el presente caso la objeci\u00f3n presidencial se sustenta en el hecho de que el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda desatendido las observaciones del Gobierno Nacional en el sentido de que, por la magnitud del gasto que la aprobaci\u00f3n de este proyecto supondr\u00eda, aquel resulta contrario al Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo que implica oposici\u00f3n al mandato contenido en la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, y como consecuencia, vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha explicado en repetidos pronunciamientos que en el ac\u00e1pite anterior hubo ocasi\u00f3n de rese\u00f1ar, la conformidad del gasto previsto en un determinado proyecto de ley con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y el cumplimiento de las dem\u00e1s exigencias contenidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la norma org\u00e1nica en comento, implican cargas compartidas y simult\u00e1neas en cabeza de dos de las ramas del poder p\u00fablico, la legislativa y la ejecutiva, y no solamente en la primera de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo ha resaltado la Corte, si bien compete a los miembros del Congreso la responsabilidad de estimar y tomar en cuenta el esfuerzo fiscal que el proyecto bajo estudio puede implicar para el erario p\u00fablico, es claro que es el Poder Ejecutivo, y al interior de aqu\u00e9l el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el que dispone de los elementos t\u00e9cnicos necesarios para valorar correctamente ese impacto, y a partir de ello, llegado el caso, demostrar a los miembros del \u00f3rgano legislativo la inviabilidad financiera de la propuesta que se estudia. De all\u00ed que esta corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado que corresponde al Gobierno el esfuerzo de llevar a los legisladores a la convicci\u00f3n de que el proyecto por ellos propuesto no debe ser aprobado, y que en caso de resultar infructuoso ese empe\u00f1o, ello no constituye raz\u00f3n suficiente para tener por incumplido el indicado requisito, en caso de que las c\u00e1maras finalmente decidan aprobar la iniciativa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que si bien la exposici\u00f3n de motivos16 del proyecto no contiene alusiones precisas sobre el costo fiscal de esa iniciativa, s\u00ed se hicieron algunos comentarios al respecto en las subsiguientes ponencias. Concretamente, se incluy\u00f3 un estimado del volumen de poblaci\u00f3n que estar\u00eda interesada en utilizar estos servicios, adem\u00e1s de la advertencia de que, para el caso de las personas no afiliadas a alg\u00fan sistema de seguridad social, estos servicios deber\u00edan ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones administrados por las entidades territoriales17. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gobierno Nacional formul\u00f3 en varias oportunidades durante el tr\u00e1mite del proyecto, observaciones escritas que posteriormente sirvieron de sustento a la objeci\u00f3n presidencial que ahora se decide. La principal de tales intervenciones es la contenida en el oficio UJ-1027-08 de 16 de junio de 2008, que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dirigi\u00f3 a la entonces Presidente del Senado, doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, antes de la aprobaci\u00f3n de este proyecto por parte de la plenaria de esa corporaci\u00f3n18. Posteriormente, el contenido de esta comunicaci\u00f3n fue reiterado en sendas cartas dirigidas al Presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes y al Presidente de esa corporaci\u00f3n legislativa, tambi\u00e9n previamente a la aprobaci\u00f3n de este proyecto en tales instancias19. De otra parte, tambi\u00e9n se incluyeron algunas reflexiones en este mismo sentido en una comunicaci\u00f3n que el Ministro de Protecci\u00f3n Social dirigi\u00f3 al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de abril de 2009, en la que por lo dem\u00e1s se pondera esta iniciativa en forma muy positiva20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas comunicaciones, sobre todo en la primeramente referida, el entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico analiz\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de este proyecto y realiz\u00f3 algunas estimaciones sobre el costo de los procedimientos quir\u00fargicos cuyo uso pretende promover esta ley, las cuales fueron calculadas a partir del volumen de poblaci\u00f3n en edad reproductiva que no se encuentra afiliado a ning\u00fan sistema de seguridad social. Sobre estas bases, concluy\u00f3 el Ministerio competente que el costo fiscal total de esta iniciativa ser\u00eda cercano a los $ 400.000 millones. A continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 tambi\u00e9n el texto del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 relativo al an\u00e1lisis de impacto fiscal de los proyectos de ley y su concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y concluy\u00f3 que al no haberse definido una fuente de ingreso adicional a partir de la cual poder cubrir este importante costo, el proyecto ser\u00eda contrario a tales criterios, por lo que deber\u00eda ser negado por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a haber sido alertadas por las comunicaciones anteriormente referidas acerca del posible costo de la iniciativa estudiada, adem\u00e1s de haber estudiado tales aspectos durante el tr\u00e1mite legislativo, las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras legislativas decidieron aprobar el proyecto de ley que se viene comentando, resaltando la importancia de que el Estado colombiano brinde facilidades para el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas estas circunstancias, la Corte observa que el Gobierno Nacional, pese a haber formulado reparos de car\u00e1cter general sobre el costo financiero de la implementaci\u00f3n de este proyecto, no hizo un seguimiento particularmente activo sobre el recibo de tales observaciones, habi\u00e9ndose limitado a reiterar, frente a cada paso del proceso legislativo, el sentido de las advertencias primeramente se\u00f1aladas. Entonces, si bien es del caso reconocer que las c\u00e1maras legislativas no hicieron un an\u00e1lisis especialmente profundo de las glosas planteadas por el Ejecutivo, tampoco este \u00faltimo cumpli\u00f3 frente al Congreso la especial carga de argumentaci\u00f3n y convicci\u00f3n que conforme a lo explicado le incumb\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a este tipo de eventos no puede tener prosperidad la posterior objeci\u00f3n del Gobierno que, aunque plante\u00f3 observaciones sobre la viabilidad financiera de un determinado proyecto, no incluy\u00f3 elementos racionales aptos y suficientes para persuadir a los legisladores sobre la validez e importancia de tales dificultades. En este contexto, siendo esta la \u00fanica causa de la eventual trasgresi\u00f3n constitucional, la objeci\u00f3n no puede ser aceptada, ya que ello implicar\u00eda reconocerle a esta facultad presidencial el alcance de un poder de veto frente a las iniciativas aut\u00f3nomamente aprobadas por el \u00f3rgano legislativo, situaci\u00f3n extrema que evidentemente no encaja dentro del sistema constitucional que nos rige, y que incluso deber\u00eda considerarse lesiva del principio de separaci\u00f3n de poderes, pieza esencial de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la claridad de estas circunstancias, existen otras razones que fueron se\u00f1aladas tanto por el Congreso al formular su insistencia, como por quienes intervinieron durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, e incluso por el Procurador General, que refuerzan la convicci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n frente a la improsperidad de la objeci\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, teniendo en cuenta que los procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica como la vasectom\u00eda y la ligadura de trompas hacen ya parte del Plan Obligatorio de Salud vigente21, debe destacarse que el costo financiero adicional al que antes de la aprobaci\u00f3n de este proyecto asume ya el sistema de seguridad social ser\u00e1, seg\u00fan cifras del propio Gobierno22, relativamente marginal, dado que seg\u00fan esa misma informaci\u00f3n, m\u00e1s del 79,3% de los habitantes del territorio nacional son afiliados, bien del r\u00e9gimen contributivo, bien del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a\u00fan dentro del reducido universo del 20,7% de la poblaci\u00f3n no afiliada, debe llamarse la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las cifras planteadas por el Gobierno Nacional fueron calculadas bajo el supuesto de que todas las personas en edad reproductiva activa y sin acceso a los servicios de la seguridad social solicitaran la realizaci\u00f3n de uno de tales procedimientos quir\u00fargicos, ignorando con ello claros y evidentes factores estad\u00edsticos que acotar\u00edan en t\u00e9rminos notoriamente inferiores la demanda de esos servicios, y por ende reducir\u00edan, de manera tambi\u00e9n significativa, ese impacto financiero. Estas dos consideraciones hablan entonces de que la eventual disconformidad entre esta iniciativa y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, que en concepto del Gobierno causar\u00eda su inexequibilidad, es significativamente menor a la estimada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe resaltarse, como lo hicieron las c\u00e1maras legislativas al sustentar su insistencia, y sin que ello implique incursionar en el an\u00e1lisis de factores de conveniencia, que los mandatos contenidos en el proyecto objetado ciertamente apuntan a la materializaci\u00f3n de importantes derechos sociales presentes en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 42 inciso 8\u00b0) y repetidamente relievados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y por la doctrina internacional y los pronunciamientos de los \u00f3rganos consultivos de derechos humanos, como son los derechos sexuales y reproductivos, y especialmente la posibilidad de controlar la fecundidad, decidiendo libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que una persona o una pareja desea tener. Adem\u00e1s de ello no debe olvidarse el previsible efecto positivo de este tipo de medidas en la reducci\u00f3n del n\u00famero de embarazos no deseados, fen\u00f3meno que como es sabido afecta directamente la provisi\u00f3n de servicios sociales por parte del Estado, y a\u00fan m\u00e1s importante, la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas consideraciones sobre el contenido de la ley objetada resultan adem\u00e1s relevantes a efectos de determinar qu\u00e9 tan estricto debe ser el an\u00e1lisis de constitucionalidad de esta Corte de cara a la eventual vulneraci\u00f3n, frente a un caso concreto, de la norma org\u00e1nica invocada por el Gobierno en sustento de su objeci\u00f3n. Pues ciertamente, un obst\u00e1culo de car\u00e1cter financiero resulta ser de mayor relevancia en cuanto menor sea la importancia constitucional del asunto que originar\u00eda el gasto, y viceversa, decrece en su implicaci\u00f3n si se compara con la posibilidad de viabilizar el ejercicio de derechos de superior jerarqu\u00eda, considerados determinantes para el bienestar de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendida la trascendencia y los positivos efectos sociales que el proyecto objetado podr\u00eda generar, as\u00ed como su previsible impacto en t\u00e9rminos de un mayor goce de sus derechos fundamentales y sociales, tanto de las personas que desean controlar el n\u00famero de sus descendientes, como de los ni\u00f1os colombianos en general, la Corte encuentra una raz\u00f3n adicional para concluir que la objeci\u00f3n planteada en este caso no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Observaci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Antes de decidir, y a prop\u00f3sito de la solicitud formulada por el Procurador General en la parte final de su ya rese\u00f1ado concepto, es del caso advertir que la competencia de la Corte Constitucional frente a situaciones como la aqu\u00ed planteada, se circunscribe a considerar las razones de inconstitucionalidad aducidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para sustentar su negativa a sancionar la ley tramitada por el Congreso, sin que pueda ocuparse de otros temas aleda\u00f1os ni extender a ellos los alcances de su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha de recordarse que el documento contentivo de las objeciones cumple en estos casos una finalidad an\u00e1loga a la de la demanda en las acciones de inconstitucionalidad, en cuanto delimita estrictamente y sin posibilidades de ampliaci\u00f3n, la competencia de este tribunal frente al caso concreto. Es tambi\u00e9n con base en esta circunstancia que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera constante, que incluso si las objeciones presidenciales se hubieren referido a la totalidad del texto legal aprobado por el Congreso, en caso de ser aqu\u00e9llas declaradas infundadas, la ley posteriormente sancionada puede ser objeto de demanda ciudadana frente a cualquier otra controversia constitucional no analizada por la Corte al decidir sobre esas objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de la ya indicada limitaci\u00f3n competencial, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar los aspectos que en relaci\u00f3n con este proyecto merecieron comentario del Ministerio P\u00fablico, y que exceden la controversia planteada en este caso por el anterior Presidente de la Rep\u00fablica y por el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado y de la comparaci\u00f3n entre el caso planteado y la l\u00ednea jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Corte frente a casos semejantes, considera esta corporaci\u00f3n que la objeci\u00f3n planteada carece de fundamento, por cuanto el Ejecutivo no cumpli\u00f3 a cabalidad con la carga de argumentaci\u00f3n y convicci\u00f3n que, seg\u00fan se ha determinado, le compete desplegar frente a este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como factores adicionales, determin\u00f3 la Corte que el impacto fiscal de la iniciativa legislativa que se busca viabilizar ser\u00eda mucho menor al inicialmente estimado, lo que unido a la posibilidad de potenciar el efectivo ejercicio de importantes derechos, como son los derechos sexuales y reproductivos de la poblaci\u00f3n colombiana, permite privilegiar la vigencia de tales derechos frente a la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno, cuyo fundamento es de car\u00e1cter estrictamente financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, no queda duda para esta Corte que en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en revisi\u00f3n, el Congreso no transgredi\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, raz\u00f3n por la cual desestimar\u00e1 la objeci\u00f3n presentada en ese sentido por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley 050\/07 Senado &#8211; 329\/08 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen est\u00edmulos para los ciudadanos\u201d y, en consecuencia, exclusivamente respecto de tales objeciones, declarar EXEQUIBLE el referido proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre esta materia los intervinientes citan las sentencias T-926 de 1999 , T-143 de 2005, C-355 de 2006 \u00a0y T-636 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Procurador cita la sentencia C-662 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. entre otras los fallos C-923 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-1249 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-070 de 2004 ( M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-887 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. entre otras las sentencias C-268 y C-380 de 1995 (en ambas M \u00a0P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0C-292 de 1996 (M. P. Julio C\u00e9sar Ortiz \u00a0Guti\u00e9rrez y C-028 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuyo desarrollo consta en el acta N\u00ba 22, publicada en la Gaceta 20 de 2 de febrero de 2010, acta que fue aprobada en plenaria de marzo 23 de 2010 (acta 30, publicada en la Gaceta N\u00ba 189 del 10 de mayo de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General del Senado el 2 de diciembre de 2009 esta decisi\u00f3n se aprob\u00f3 con la presencia de 58 senadores (qu\u00f3rum decisorio), 54 de los cuales respaldaron la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuyo desarrollo consta en el acta N\u00ba 222, publicada en la Gaceta N\u00ba 03 del jueves 14 de enero de 2010, acta que fue aprobada en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de abril de 2010 (acta N\u00ba 233, publicada en la Gaceta N\u00ba 217 del 14 de mayo de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan se observa en la referida acta, en este caso el informe de insistencia fue aprobado por 97 votos a favor y 4 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>9 El desarrollo de esta reuni\u00f3n consta en el acta N\u00ba 21, publicada en la Gaceta N\u00ba 10 del lunes 18 de enero de 2010, acta que fue tambi\u00e9n aprobada en la sesi\u00f3n plenaria del 23 de marzo de 2010 (acta N\u00ba 30, publicada en la Gaceta N\u00ba 189 del 10 de mayo de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El desarrollo de esta reuni\u00f3n consta en el acta N\u00ba 221, publicada en la Gaceta N\u00ba 32 del jueves 11 de febrero de 2010, acta que fue aprobada en la sesi\u00f3n plenaria del 27 de abril de 2010 (acta N\u00ba 236, publicada en la Gaceta N\u00ba \u00a0268 del 28 de mayo de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>11 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional, introducido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sobre este tema, entre muchos otros, el auto A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y las sentencias C-850 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-305 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>13 El informe de objeciones cita la sentencia C-502 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 A este respecto cita tambi\u00e9n la sentencia C-336 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre muchas otras, s\u00f3lo durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, las sentencias C-315 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-731 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-1197 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-441 de 2009 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-506 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) C-662 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-373 de 2010 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>16 El proyecto de ley objetado por el Gobierno es resultado de la acumulaci\u00f3n de dos distintos proyectos de ley sobre la misma materia: i) el 050 Senado de 2007, presentado por el senador Samuel Arrieta Buelvas el 1\u00b0 de agosto de 2007 y publicado en la Gaceta del Congreso 366 del 3 de agosto de 2007, y ii) el 100 de 2007, presentado por el senador Gabriel Zapata Correa el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, y publicado en la Gaceta 418 del 30 de agosto de 2007. En ninguno de los dos casos la exposici\u00f3n de motivos se refiri\u00f3 de manera expresa a estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este comentario aparece de manera coincidente en las ponencias para primer y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, publicadas en las Gacetas 605 de 2007 y 336 de 2008 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan lo inform\u00f3 el Secretario General del Senado, este proyecto fue aprobado por la plenaria de esa corporaci\u00f3n en su sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Comunicaciones UJ-2045-08 de noviembre 18 de 2008 y UJ-339-09 de marzo 30 de 2009. El proyecto fue aprobado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara en sesi\u00f3n del d\u00eda 18 de noviembre de 2008 y por la plenaria de esa corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 40 a 43 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta circunstancia aparece corroborada en la comunicaci\u00f3n enviada por el Ministro de Protecci\u00f3n Social al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de abril de 2009, referida en la nota 20 anterior. \u00a0<\/p>\n<p>22 Alude la Corte a los c\u00e1lculos contenidos en la comunicaci\u00f3n UJ-1027-08 dirigida por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la se\u00f1ora Presidente del Senado el d\u00eda 18 de junio de 2008, a la que antes se hizo referencia (folios 55 a 58 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-625\/10 \u00a0 OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY QUE PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O VASECTOMIA Y LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO-Infundadas\u00a0 \u00a0 PRACTICA DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA DE MANERA GRATUITA-La objeci\u00f3n gubernamental relativa al impacto fiscal no cumple a cabalidad con la carga que desvirt\u00fae su constitucionalidad \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}