{"id":17355,"date":"2024-06-11T21:50:09","date_gmt":"2024-06-11T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-641-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:09","slug":"c-641-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-641-10\/","title":{"rendered":"C-641-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-641\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO DE SERVIDUMBRES PETROLERAS-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7983 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba, parcial, del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1274 de 2009, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Forero Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2009, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Fernando Forero Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00b0, parcial, del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1274 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2009, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de enero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda, argumentando que los cargos de inconstitucionalidad presentados no cumpl\u00edan con los requisitos de especificidad y de pertinencia definidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se le concedieron tres d\u00edas al accionante para que corrigiera la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2010, el ciudadano Diego Fernando Forero Gonz\u00e1lez present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 haber subsanado la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de febrero de 2010, el magistrado sustanciador, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione y considerando que prima facie pod\u00edan tenerse por subsanados los defectos observados en el auto inadmisorio, resolvi\u00f3 admitir la demanda y dispuso comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y, a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre, Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Javeriana para que, si lo consideraban del caso, presentaran su concepto \u00a0sobre la exequibilidad o la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Se dispuso, as\u00ed mismo, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1274 de 2009, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009, resaltando la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1274 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0para las servidumbres petroleras \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. TR\u00c1MITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud de aval\u00fao se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. El perito deber\u00e1 rendir el dictamen pericial dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la posesi\u00f3n. Para efectos del aval\u00fao el perito tendr\u00e1 en cuenta las condiciones objetivas de afectaci\u00f3n que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnizaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por da\u00f1os ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres. No se tendr\u00e1n en cuenta las caracter\u00edsticas y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad econ\u00f3mica del contratista u operador. La ocupaci\u00f3n parcial del predio dar\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupaci\u00f3n afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte acusado del art\u00edculo 5.5 de la Ley 1274 de 2009, \u201cpor medio de la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u201d, comporta una violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma acusada, al disponer que para el aval\u00fao de los da\u00f1os y perjuicios derivados de la imposici\u00f3n de una servidumbre de hidrocarburos se atienda al criterio de indemnizaci\u00f3n integral, y en cuanto de ello se sigue que tal indemnizaci\u00f3n comprende tanto los perjuicios materiales como los morales, resulta contraria al mandato del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, en la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar su acusaci\u00f3n, el actor, de manera preliminar, presenta un conjunto de consideraciones generales sobre el alcance del derecho de propiedad, dentro de las cuales pone de manifiesto que la Constituci\u00f3n de 1991, desarroll\u00f3, a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, un sistema para reconocer la propiedad privada, no s\u00f3lo como un derecho, sino como una funci\u00f3n social que implica obligaciones, lo cual permite compaginar los derechos del propietario con las necesidades que la sociedad fundamente en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre las limitaciones que existen para el ejercicio del derecho de propiedad, se encuentran los postulados de la funci\u00f3n social, los cuales se materializan de dos maneras: a) \u201cen primer t\u00e9rmino los titulares de la propiedad deben colaborar con la materializaci\u00f3n de su funci\u00f3n social, de manera voluntaria, para lo cual no basta el predicado deontol\u00f3gico del segundo inciso del art\u00edculo 58 superior, pues, considerando que la voluntad se manifiesta en raz\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s, en el plano pr\u00e1ctico \u00e9ste adquiere fisonom\u00eda merced a los est\u00edmulos, beneficios y ventajas de todo orden que el Estado tenga a bien dispensarle a las personas\u201d1; y b) \u201cla funci\u00f3n social de la propiedad tiende a materializarse a partir de medidas legislativas, ejecutivas y reglamentarias de talante coactivo, cuyos destinatarios se ven compelidos a observar y satisfacer, en tanto titulares de derechos sobre la propiedad afectada por la respectiva medida. \u00a0A manera de ejemplo obran los procesos de expropiaci\u00f3n judicial y los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de inversi\u00f3n obligatoria.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es cierto que la propiedad privada cumple una funci\u00f3n social y que por ello debe ceder al inter\u00e9s general, tambi\u00e9n lo es que dicha cesi\u00f3n, bien sea por medio de la imposici\u00f3n de servidumbres legales a favor de actividades catalogadas como de inter\u00e9s p\u00fablico o de la expropiaci\u00f3n, solo puede cumplirse previa una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta indemnizaci\u00f3n no se limita \u00fanica y exclusivamente al precio comercial del bien, tasado por un perito, sino tambi\u00e9n al lucro cesante que sufre el propietario por no poder utilizar su predio para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica sino hasta tanto la servidumbre legal se extinga de acuerdo a las reglas del c\u00f3digo civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el accionante se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n colombiana establece, mediante la Ley 1274 de 2009, que la industria petrolera es una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y que, por tal motivo, el inter\u00e9s particular del titular de cualquier derecho real sobre un inmueble debe ceder, en virtud del principio de funci\u00f3n social de la propiedad, al inter\u00e9s general para el desarrollo de la mencionada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el da\u00f1o causado al titular de un derecho real sobre un inmueble que sea indispensable para el desarrollo de la actividad petrolera mediante la imposici\u00f3n de una servidumbre, ser\u00e1 un da\u00f1o jur\u00eddico, es decir, un da\u00f1o que el propietario del inmueble est\u00e1 en el deber de soportar en virtud del principio de la funci\u00f3n social de la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no obstante lo anterior, el art\u00edculo 5.5 de la ley demandada establece que la indemnizaci\u00f3n que debe pagarse al propietario del bien que ser\u00e1 gravado con servidumbre petrolera es de car\u00e1cter integral, lo cual, en su criterio, implica que debe cubrir los perjuicios materiales y morales, previsi\u00f3n que equipara el da\u00f1o causado al se\u00f1alado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, es decir, al da\u00f1o antijur\u00eddico provocado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado que genera una carga que el afectado no est\u00e1 obligado a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la anterior equiparaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, debido a que, en primer lugar, el art\u00edculo 58 de la Carta hace referencia a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo texto constitucional establece la obligaci\u00f3n del titular de ceder su inter\u00e9s particular al inter\u00e9s general aplicando el principio de funci\u00f3n social de la propiedad, de cuya consagraci\u00f3n se sigue que la indemnizaci\u00f3n no tenga que ser integral. En segundo lugar, se\u00f1ala, de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes sobre inmuebles cuyo objetivo sea el desarrollo de una actividad de inter\u00e9s general, debe consultar los intereses del afectado y los intereses de la comunidad, motivo por el cual la indemnizaci\u00f3n que sea tasada no puede ser similar a la establecida en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. Indica, en tercer lugar, tomando como referencia lo expresado por la Corte en la Sentencia C-1074 de 2002, que tradicionalmente las indemnizaciones por servidumbre destinadas al ejercicio de una actividad de inter\u00e9s general o por una expropiaci\u00f3n, no han comprendido el da\u00f1o moral, al paso que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el actor se\u00f1alando que es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica contiene seis elementos que forman su n\u00facleo esencial: (i) la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; (ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y \u00a0solidarias de propiedad; (iii) el reconocimiento del car\u00e1cter ilimitable de la propiedad; (iv) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado; (v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; y (vi) las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, sostiene, la indemnizaci\u00f3n por constituci\u00f3n de servidumbre destinada a una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, como lo es la petrolera, debe ser estimada \u00fanica y exclusivamente, en la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la propiedad y en la restricci\u00f3n a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, lo cual excluye de manera inequ\u00edvoca los perjuicios morales que puedan causarse como consecuencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de ello, para el actor, se encuentra con claridad y de manera contundente que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5.5. de la Ley 1274 de 2009 y que es objeto de \u00e9sta demanda est\u00e1 afectada por una inconstitucionalidad que se deriva de la extralimitaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador al incluir, como criterio de indemnizaci\u00f3n, los perjuicios morales dentro del t\u00e9rmino de la indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de marzo de 2010, Juan Carlos Barrag\u00e1n M\u00e9ndez, actuando como representante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por considerar que la misma no vulnera ning\u00fan precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio inicia por poner de presente que la industria de los hidrocarburos ha sido declarada de utilidad p\u00fablica por la ley, y en ese contexto se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la protecci\u00f3n del derecho de propiedad, pero que, sin embargo, dado que \u00e9sta, sea privada o p\u00fablica, no es un derecho absoluto, sino que cumple una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, consagra tambi\u00e9n restricciones y limitaciones a dicha garant\u00eda, las cuales emanan de su propia naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, hace un recuento hist\u00f3rico y normativo en relaci\u00f3n con las restricciones que para la propiedad surgen del car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica que tiene la explotaci\u00f3n de los recursos del subsuelo, a partir del cual se\u00f1ala que con el Decreto 2310 de 1974 se le encarg\u00f3 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, hoy denominada ECOPETROL S.A., la administraci\u00f3n de los hidrocarburos, facult\u00e1ndola para llevar a cabo las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de contratos de cualquier naturaleza, diferentes a los de concesi\u00f3n, suscritos con personas naturales o jur\u00eddica, nacionales o extranjeras y que actualmente, mediante Decreto Ley 1760 de 2003, se escindi\u00f3 de Ecopetrol S.A., la administraci\u00f3n integral de las reservas de los hidrocarburos y se cre\u00f3 la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad entre cuyas funciones est\u00e1 la administraci\u00f3n de las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n y su asignaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por lo anterior, toda persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, que pretenda explorar y explotar hidrocarburos, debe suscribir un contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quedando aquellas facultadas para adelantar las negociaciones necesarias con los propietarios, poseedores y tenedores de los predios que comprendan el \u00e1rea objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, no obstante radicar en otras entidades la administraci\u00f3n de los hidrocarburos, el Estado es el titular de dichos recursos conforme se ha establecido constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que el Art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica la industria del petr\u00f3leo en sus ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, as\u00ed las cosas y, teniendo en cuenta la titularidad del Estado sobre el mencionado recurso natural no renovable, la facultad de las empresas contratistas de negociar directamente con los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y, adicionalmente, la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la industria de los hidrocarburos, resulta acertada la redacci\u00f3n del aparte demandado, toda vez que el aval\u00fao de los perjuicios que se pudieran ocasionar a los propietarios, poseedores, tenedores o due\u00f1os de las mejoras de los predios que deben soportar la servidumbre, sin duda alguna requieren de conocimientos espec\u00edficos relacionados con los da\u00f1os, perjuicios e incluso el \u00e1rea requerida para realizar las labores del sector petrolero. Manifiesta que, adicionalmente, no debe dejarse de lado la relevancia que conlleva la imposici\u00f3n de una servidumbre toda vez que limita un derecho econ\u00f3mico que puede constituirse en fundamental como lo es el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de las servidumbres minera y petroleras sobre el derecho de dominio de los particulares obedece primordialmente a que el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n declara que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin distinguir entre aquellos que se encuentran en el suelo y los que provienen del subsuelo y sin discriminar tampoco entre los que se hallan en suelo de propiedad privada respecto de los que se localicen en terrenos p\u00fablicos. De esta manera, al ser el Estado quien ejerce el derecho de dominio sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, puede \u00e9l mismo explorarlos y explotarlos directa o indirectamente, o reservarlo en forma temporal por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cuando el Estado permite la explotaci\u00f3n indirecta por parte de terceros de los recursos renovables, autoriza a trav\u00e9s de la ley que los mismos puedan imponer en virtud de los principios de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general las servidumbres a la propiedad privada que resulten pertinentes para la exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte de hidrocarburo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por lo anterior, la Ley 1274 de 2009 declara como de utilidad p\u00fablica la industria de los hidrocarburos y permite que para realizar las actividades de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte se puedan imponer las servidumbres legales que sean necesarias, sobre bienes inmuebles y\/o predios de propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un segundo apartado de su intervenci\u00f3n, el Ministerio aborda el an\u00e1lisis puntal de la disposici\u00f3n demandada, para lo cual hace una breve relaci\u00f3n del procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009 para establecer o imponer una servidumbre de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de aval\u00fao pericial previsto en la disposici\u00f3n que contiene la expresi\u00f3n acusada se\u00f1ala que all\u00ed se dispone que para efectos del aval\u00fao el perito tendr\u00e1 en cuanta las condiciones objetivas de afectaci\u00f3n que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnizaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os y perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de conformidad con lo anterior, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, la indemnizaci\u00f3n a que hace referencia la norma demandada, es la que se genera por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, gravamen que tiene su fundamento en que la industria de los hidrocarburos ha sido declarada de utilidad p\u00fablica en sus ramos de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en ese orden de idea, el accionante se equivoca al afirmar que el da\u00f1o ocasionado con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos y motivados por razones de utilidad p\u00fablica, se equipara al se\u00f1alado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (da\u00f1o antijur\u00eddico), en tanto que el gravamen de una servidumbre impuesta a un inmueble por razones de utilidad p\u00fablica es una carga que el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al due\u00f1o de las mejoras, esta obligado a soportar en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el accionante hace una interpretaci\u00f3n subjetiva y err\u00f3nea de la norma demandada, conforme a la cual la expresi\u00f3n \u201cindemnizaci\u00f3n integral\u201d involucra da\u00f1os morales, cuando en realidad la norma no se refiere a la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico. Reitera que el art\u00edculo demandado debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente en el contexto de la Ley 1274 de 2009, de tal manera que se entiende que la norma acusada se refiere estrictamente a la indemnizaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta que la norma acusada se\u00f1ala textualmente que la indemnizaci\u00f3n all\u00ed prevista se reconocer\u00e1 \u201csin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor y ocupante de los predios afectados por da\u00f1os ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbre\u201d. Es decir, la norma jur\u00eddica permite que el propietario, poseedor y\/o ocupante del predio pueda recurrir ante los jueces de la rep\u00fablica para reclamar por los da\u00f1os ocasionados con posterioridad, y que, por lo tanto, carecen de raz\u00f3n los argumentos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el interviniente solicita negar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de marzo de 2010 el Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia a fin de solicitar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por considerar que la misma se encuentra en contraposici\u00f3n con preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar las limitaciones que del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n se desprenden para el derecho de propiedad, y de poner de presente la habilitaci\u00f3n que ello implica para que el legislador defina los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que pueden dar lugar a dichas limitaciones, as\u00ed como el contenido de las mismas, manifiesta que en ejercicio de esa habilitaci\u00f3n el legislador expidi\u00f3 la Ley 1274 de 2009, que regula lo atinente al procedimiento de aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n que se debe reconocer al titular de derechos sobre el inmueble que deba soportar las servidumbres de \u00edndole legal, impuestas en raz\u00f3n del desarrollo de actividades propias de la industria de los hidrocarburos, en la medida en que \u00e9stas han sido previamente declaradas como de utilidad p\u00fablica por parte del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en ese contexto, acoge la interpretaci\u00f3n del actor, conforme a la cual, el precepto acusado, al disponer una indemnizaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os y perjuicios, comprende no s\u00f3lo los perjuicios materiales sino, adem\u00e1s los perjuicios morales, y que ello desnaturaliza la figura misma de la indemnizaci\u00f3n a que se tiene derecho por la imposici\u00f3n de una servidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de la indemnizaci\u00f3n que se debe reconocer, con ocasi\u00f3n del ejercicio de la atribuci\u00f3n concedida al legislador en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que, como se ha puntualizado por la Corte, la misma \u00a0\u201cdebe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el mismo asunto, acogi\u00f3 la tesis, ya de antemano prohijada por la Corte Suprema de Justicia, que fij\u00f3 los alcances de la indemnizaci\u00f3n al decir que \u201cincluye no solo el valor de la edificaci\u00f3n, mejoras y predio sino tambi\u00e9n, cualquier otro da\u00f1o que hubiere sufrido el expropiado o damnificado, como el lucro cesante por arrendamientos dejados de percibir o el valor de las cosechas perdidas si se trataba de un bien cultivado por \u00e9l mismo (\u2026) no comprende \u00fanicamente el valor del inmueble ocupado o expropiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, de conformidad con lo anterior, si bien se ha reconocido la funci\u00f3n reparatoria de la indemnizaci\u00f3n que se otorga a quien ha visto limitados sus derechos en aras del inter\u00e9s general decantado en una norma legal, pues lo que pretende este reconocimiento es restablecer el equilibrio de cargas p\u00fablicas que tienen los particulares, el cual se ha visto alterado por el ejercicio de una actividad leg\u00edtima del Estado, creadora de la limitaci\u00f3n del derecho que, en principio, el particular no estaba llamado a soportar, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional ha delimitado los alcances de la reparaci\u00f3n, al rechazar la pretensi\u00f3n de que la misma tenga intr\u00ednsecamente un car\u00e1cter restitutivo, es decir, que encierre una reparaci\u00f3n integral de la totalidad de los perjuicios causados, toda vez que la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se encuentra supeditada a la valoraci\u00f3n de los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo mencionado, queda establecido que la norma acusada s\u00ed se encuentra en contraposici\u00f3n de la normativa constitucional, ya que al considerar de plano que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os acaecidos con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una servidumbre petrolera deba ser integral, est\u00e1 desconociendo el deber de fijar la indemnizaci\u00f3n considerando para el efecto no s\u00f3lo los intereses del afectado sino tambi\u00e9n, y por sobre todo, los de la comunidad, como precept\u00faa el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional y la subsecuente interpretaci\u00f3n que se le ha dado por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas Rios, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino oportunamente a trav\u00e9s de un escrito en el que solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer ac\u00e1pite, se refiere a la funci\u00f3n social de la propiedad, a los l\u00edmites que le son imponibles al derecho, a las previsiones que al respecto existen en el bloque de constitucionalidad y a la idea de que la equivalencia econ\u00f3mica de las prestaciones a la que responde la indemnizaci\u00f3n integral, impide que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la concepci\u00f3n absoluta del derecho de propiedad fue sustituida por la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica inherente al mismo, en virtud de la cual es posible imponerle limitaciones que surjan de la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, sin embargo, la imposici\u00f3n de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en raz\u00f3n a su funci\u00f3n social no es absoluta, ni tampoco implica actuaciones arbitrarias por parte del Estado sobre quien debe soportar esta carga p\u00fablica y que toda restricci\u00f3n en este derecho genera para su titular una indemnizaci\u00f3n justa, concepto que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9 y en relaci\u00f3n con el cual la Corte Americana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que comprende la plena restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 58 establece el reconocimiento de la propiedad como derecho protegido constitucionalmente y, su limitaci\u00f3n debe estar precedida por una justa indemnizaci\u00f3n, que a voces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser plena, es decir debe comprender los da\u00f1os patrimoniales y extramatrimoniales, incluido el perjuicio moral. As\u00ed pues, anota, \u00a0no se trata de cualquier indemnizaci\u00f3n, sino que debe ser una reparaci\u00f3n integral cuando se afecta el ejercicio del derecho de propiedad, tal como se desprende de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n integral legitima la afectaci\u00f3n al derecho de propiedad y que cuando no hay una indemnizaci\u00f3n plena, se rompe el equilibrio de las cargas p\u00fablicas y torna la actuaci\u00f3n del Estado en ileg\u00edtima produci\u00e9ndose un da\u00f1o antijur\u00eddico que el afectado no est\u00e1 obligado a soportar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la naturaleza jur\u00eddica de las servidumbres petroleras, a la limitaci\u00f3n de la propiedad que se deriva de las mismas y a la obligaci\u00f3n de que, en ese contexto, la indemnizaci\u00f3n sea integral, expresa que, contrariamente a los sostenido por el demandante, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los perjuicios morales deben ser reconocidos, a\u00fan trat\u00e1ndose de p\u00e9rdida material de bienes, siempre que est\u00e9n debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ese reconocimiento de los perjuicios morales no desconoce la funci\u00f3n social de la propiedad, sino que, por el contrario, permite la realizaci\u00f3n de valores superiores, como el orden justo, permitiendo una indemnizaci\u00f3n integral a quien debe soportar la carga p\u00fablica de imposici\u00f3n de una servidumbre petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n con un ac\u00e1pite en el que, a partir de un desarrollo del principio de igualdad, se\u00f1ala que si la norma demandada fuera declarada inexequible, se violar\u00eda dicho principio, porque se pondr\u00eda en situaci\u00f3n de desequilibrio a la persona que debe soportar la carga p\u00fablica de imposici\u00f3n de servidumbre petrolera en el entendido que no podr\u00eda ser indemnizada de manera integral, como si podr\u00eda serlo quien sufre un da\u00f1o antijur\u00eddico, como en la ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiesta que el art\u00edculo 5 numeral 5 de la Ley 1274 de 2009 debe ser declarado exequible porque respeta el bloque de constitucionalidad y no desconoce la funci\u00f3n social de la propiedad y no existe norma en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edba la indemnizaci\u00f3n integral cuando se imponen servidumbres legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edtica y Sociales, intervino mediante escrito en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en primer lugar, es necesario referirse, (i) al aporte del legislador en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los propietarios sometidos a servidumbres petroleras, y, (ii) a las transformaciones legales en la regulaci\u00f3n de la servidumbre petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente al aporte del legislador en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los propietarios, se\u00f1ala que la actividad petrolera, que incluye exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n, es una actividad declarada como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en el pa\u00eds. Dicha connotaci\u00f3n impone que los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general sean preponderantes a la hora de analizar la colisi\u00f3n entre derechos particulares colectivos que se deriven de las cargas impuestas a los ciudadanos en el territorio nacional para el desarrollo de esta actividad petrolera y, de forma paralela, integrando la funci\u00f3n social inherente a la propiedad, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los intereses de la comunidad y que impone a quien sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos, contribuya de forma subyacente a la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera individual. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho de propiedad est\u00e1 desarrollado en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, en el cual se garantiza la propiedad privada, se protegen las formas asociativas y solidarias de propiedad, se reconoce el car\u00e1cter limitable de la propiedad, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado, la inherente funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica y se se\u00f1alan las modalidades y requisitos de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la naturaleza del derecho real de servidumbre, ostenta una especial diferencia con la limitaci\u00f3n al derecho de propiedad impuesta por la expropiaci\u00f3n, ya que en esta \u00faltima, es el Estado el \u00fanico destinatario del bien inmueble y a quien se transfiere de forma coactiva la propiedad, mientras que en la servidumbre, es posible que el destinatario del derecho real sea un particular a quine se ha encargado el desarrollo de la actividad petrolera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa diferenciaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n exige que tanto por expropiaci\u00f3n como por servidumbre se indemnice de manera previa al ciudadano. As\u00ed pues, el ciudadano tiene la carta de soportar el expl\u00edcito mandato del art\u00edculo 58 superior, sacrificio que genera la limitaci\u00f3n a su derecho de propiedad, el cual debe ser indemnizado con el objeto de reparar la afectaci\u00f3n que se caus\u00f3 a sus derechos y, especialmente, para preservar el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el legislador haciendo uso de la cl\u00e1usula general de competencia, decidi\u00f3 avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos que soportan la carga de la exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n petrolera en su predio, actividad que limita el derecho de propiedad y, estipul\u00f3 un especial reconocimiento del pago justo de los perjuicios ocasionados m\u00e1s all\u00e1 del suelo valor del suelo objeto de servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al presentar las transformaciones en la regulaci\u00f3n de la servidumbre petrolera, el interviniente se\u00f1ala que la dispersi\u00f3n que exist\u00eda en la legislaci\u00f3n sobre la materia se pretendi\u00f3 superar con la Ley 1274 de 2009 y sostiene que del an\u00e1lisis integral de la dicha ley 1274 de 2009, se desprende el querer del legislador de hacer efectiva la garant\u00eda de los derechos del propietario frente a la imposici\u00f3n, de la denominada \u201cservidumbre petrolera\u201d. Explica que la norma incluye, como primera medida, la posibilidad de adelantar un proceso de negociaci\u00f3n entre las partes, que si no se lleva a buen t\u00e9rmino, ser\u00e1 resuelto por el juez, quien a su vez, nombrar\u00e1 un perito que realice el aval\u00fao de la servidumbre y, el legislador ordena al perito tener en cuenta las \u201ccondiciones objetivas de afectaci\u00f3n que se puedan presentar con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnizaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el legislador, al considera el aval\u00fao de la servidumbre de forma integral, obliga al perito a tasar no s\u00f3lo el valor real del suelo de forma asilada, sino a considerar adem\u00e1s los da\u00f1os y perjuicios causados con la imposici\u00f3n de la servidumbre, como destrucci\u00f3n de fuentes de agua y da\u00f1os definitivos en el terreno utilizado o los terrenos circundantes, entre otros. Agrega que la Corte Constitucional ha sostenido que al considerar los intereses de la comunidad y del afectado, la indemnizaci\u00f3n debe ser justa lo cual concuerda con el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9, seg\u00fan el cual \u201cninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en su concepto, \u00a0es potestad del legislador aportar al principio de equilibrio de las cargas p\u00fablicas, avanzando en la protecci\u00f3n de los ciudadanos que est\u00e1n en el deber de soportar servidumbres petroleras y, por lo tanto, solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4945 de 12 de abril de 2010, solicita a esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad del numeral 5\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 5 de la Ley 1274 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la \u00a0primera solicitud, el Ministerio P\u00fablico se refiere a las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para concluir, en ese contexto, que el actor sustenta su demanda en razonamientos jur\u00eddicos vagos e imprecisos que no logran articular siquiera una aparente oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la disposici\u00f3n parcialmente acusada y la Constituci\u00f3n. Agrega que el defecto observado en la demanda, pese a lo decidido en el auto admisorio de la misma, no se subsan\u00f3 con el escrito de correcci\u00f3n presentado por el actor, en el cual \u00e9ste se limita a transcribir unos apartes de un fallo de la Corte Constitucional, en los que, contrariamente a su entender, se deja abierta la posibilidad al reconocimiento, tasaci\u00f3n y pago de los perjuicios morales, siempre que se demuestre su relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la propiedad o con la restricci\u00f3n a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico considera que el actor incumpli\u00f3 con la carga argumentativa de sustentar el cargo de inexequibilidad que alega y que, en consecuencia, procede una decisi\u00f3n inhibitoria, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo expuesto, la vista fiscal procede, para fundamentar una solicitud subsidiaria de exequibilidad, a realizar el an\u00e1lisis de fondo de la demanda, a partir del contenido y el alcance del art\u00edculo parcialmente impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, destaca, en primer lugar, el especial car\u00e1cter que revisten los procesos que imponen grav\u00e1menes a la propiedad privada a fin de permitir la ejecuci\u00f3n de obras o proyectos relacionados con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Sobre el particular se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de servidumbres legales para realizar actividades de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte de hidrocarburos encuadra perfectamente dentro de la funci\u00f3n social de la propiedad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior. As\u00ed, a\u00f1ade, resulta claro que las limitaciones derivadas de la constituci\u00f3n de servidumbres a tal fin tienen un objetivo definido y verificable: Permitir la construcci\u00f3n de la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso petrolero, de acuerdo con los proyectos que con ese prop\u00f3sito dise\u00f1en las entidades encargadas de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar una s\u00edntesis comprehensiva de la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la propiedad y sus tensiones con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, tal como est\u00e1 contend\u00eda, principalmente, en las sentencias C-1074 de 2002 y C-831 de 2007, expresa que, en criterio de la Corte Constitucional, del art\u00edculo 58 Superior se derivan consecuencias jur\u00eddicas concretas para los procesos de imposici\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas, que resume de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los conflictos entre el inter\u00e9s p\u00fablico, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada realizaci\u00f3n de las actividades petroleras, y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor del primero, merced del car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras destinadas para tal efecto (art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1274 de 2009); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez definida la necesidad de satisfacer ese inter\u00e9s social, los derechos de los particulares deben ser resarcidos a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n justa, la cual se fijar\u00e1 consultando y conciliando los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expresa la vista fiscal, ha sido el propio Constituyente primario quien ha establecido que, de conformidad con este criterio, pese a la garant\u00eda de que gozan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que es por esto que, medidas restrictivas de la propiedad privada, como la que se analiza, operan, en atenci\u00f3n a su naturaleza, por ministerio de la ley, pues son grav\u00e1menes que ha impuesto directamente el Congreso de la Rep\u00fablica, como representante democr\u00e1tico de la soberan\u00eda popular, en consideraci\u00f3n a los fines de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica que se persiguen socialmente por considerarse especialmente valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, manifiestas que importa rese\u00f1ar que, tal como se expresa en la Sentencia C-831 de 2007 citada por el accionante, las reglas dispuestas por el art\u00edculo 58 Superior restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa3 por los da\u00f1os que se causen como consecuencia de la imposici\u00f3n de la servidumbre p\u00fablica, \u201cmonto que deber\u00e1 compensar los perjuicios relacionados tanto con la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la propiedad como con la restricci\u00f3n a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, en los casos que tal desmejora se acredite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, prosigue la Vista Fiscal, los derechos del propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente no quedan desprotegidos, ya que se estatuye a cargo del beneficiario correspondiente la obligaci\u00f3n de asegurar el pago de los perjuicios que se llegasen a causar en raz\u00f3n de la servidumbre y se dispone, adem\u00e1s, que en tal caso las obras y trabajos a que haya lugar no podr\u00e1n iniciarse o deber\u00e1n suspenderse mientras que no se haya efectuado aquel, o en su defecto, se haya constituido la cauci\u00f3n requerida para garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el Ministerio P\u00fablico es posible concluir que sobre esta materia el legislador est\u00e1 facultado, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0para establecer las caracter\u00edsticas, condiciones y procedimientos tendientes a salvaguardar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en los procesos de constituci\u00f3n de una servidumbre p\u00fablica, pero a condici\u00f3n de proteger simult\u00e1neamente el derecho que tienen los afectados por ella a obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de todos los perjuicios que le sean generados por tal gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la indemnizaci\u00f3n \u201cintegral\u201d prevista por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1274 de 2009 es compatible con la funci\u00f3n social de la propiedad y el principio de equidad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. A ese respecto, despu\u00e9s de describir de manera detallada el proceso de imposici\u00f3n de la servidumbre contenido en la ley, expresa que, lejos de tratarse de una disposici\u00f3n aislada y desconectada del resto de las normas que rigen sobre la materia, el aparte legal demandado se incorpora dentro de un ordenamiento sistem\u00e1tico que pretende salvaguardar tanto el inter\u00e9s general del interesado en la imposici\u00f3n de la servidumbre, como el inter\u00e9s particular del afectado, otorgando garant\u00edas jur\u00eddicas a uno y a otro como, por ejemplo, que la servidumbre s\u00f3lo se pueda imponer por una autoridad judicial y previa constituci\u00f3n de cauci\u00f3n, y que exista la posibilidad para ambas partes de utilizar los mecanismos de defensa propios de un proceso judicial para hacer valer sus derechos y expectativas leg\u00edtimas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que de ninguna manera se puede endilgar aqu\u00ed al Legislador una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, puesto que por el contrario, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, dise\u00f1\u00f3 un procedimiento prejudicial y judicial de aval\u00fao para las servidumbres petroleras que contempla suficientes garant\u00edas para la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa, que atienda tanto a la utilidad p\u00fablica de tal gravamen como a los derechos adquiridos del propietario del inmueble sobre el cual recae. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesta que el actor se equivoca al argumentar que la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la fijaci\u00f3n del car\u00e1cter integral a la indemnizaci\u00f3n bajo examen quebranta los principios en que funda el Estado Social de Derecho, ya que tal atributo que abre paso al resarcimiento de los perjuicios morales puede llegar a ser no s\u00f3lo admisible, sino tambi\u00e9n necesario y, en todo caso, v\u00e1lido constitucionalmente, por su relevancia para el debido respeto y garant\u00eda de los fines sociales de la propiedad privada y la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, m\u00e1s a\u00fan, la expresi\u00f3n normativa impugnada lejos de vulnerar las reglas superiores que resuelven la tensi\u00f3n generada entre los derechos adquiridos y la utilidad p\u00fablica dentro de los procesos de servidumbre y expropiaci\u00f3n, los desarrolla progresivamente, en la medida en que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que la indemnizaci\u00f3n justa por los da\u00f1os causado en tales eventos debe compensar: \u201clos perjuicios relacionados tanto con la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la propiedad como con la restricci\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, en los casos en que tal desmejora se acredite\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo demandado, sin menoscabar el inter\u00e9s p\u00fablico representado en los encargados de la realizaci\u00f3n de actividades petroleras, explicita el contenido del concepto de indemnizaci\u00f3n justa, al entenderla como aquella que repara efectivamente todos los perjuicios ocasionados al propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, siempre que sean debidamente demostrados, argumentativa y probatoriamente, como consecuencia de la restricci\u00f3n de su derecho a la propiedad a la que han sido sometidos por imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n \u201cintegral\u201d, incluida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1274 de 2009, implica que la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que surjan de la imposici\u00f3n de una servidumbre de hidrocarburos comprende, tanto el da\u00f1o material, como el moral, lo cual, en su criterio, resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, por un lado, asimila la indemnizaci\u00f3n por la servidumbre a la prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n para el da\u00f1o antijur\u00eddico, no obstante que dicha servidumbre, por enmarcarse dentro una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, no da lugar a un da\u00f1o antijur\u00eddico, sino a uno que el propietario est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar, y por otro, porque al disponerse que la indemnizaci\u00f3n comprenda todo tipo de da\u00f1o, se contrar\u00eda el mandato del art\u00edculo 58, conforme al cual la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por la Universidad del Rosario coadyuva la demanda, con la consideraci\u00f3n de que, efectivamente, disponer una indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios derivados de la imposici\u00f3n de una servidumbre de hidrocarburos, contraviene el mandato del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual la indemnizaci\u00f3n debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado, lo cual, seg\u00fan los desarrollos de la jurisprudencia constitucional, implica que tal indemnizaci\u00f3n no tiene intr\u00ednsecamente un car\u00e1cter restitutorio que encierre una reparaci\u00f3n integral de la totalidad de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s intervinientes, esto es, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Nacional de Colombia, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico, coinciden en oponerse a las pretensiones de la demanda, con argumentos que, en general, giran en torno a la idea de que el r\u00e9gimen de aval\u00fao de las servidumbres de hidrocarburos previsto en la Ley 1274 de 2009 busca lograr un equilibrio jur\u00eddico entre los particulares, el sector industrial y el inter\u00e9s general y que la f\u00f3rmula de valoraci\u00f3n de los perjuicios consagrada en la ley obedece al imperativo de una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico, solicita, de manera principal, que la Corte se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, tras la inadmisi\u00f3n inicial de la demanda, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitirla al considerar que se hab\u00edan subsanado los defectos observados, el an\u00e1lisis m\u00e1s detenido, propio de esta etapa del proceso de inconstitucionalidad, lleva a la Corte a la conclusi\u00f3n de que la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos para un pronunciamiento de fondo, toda vez que la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor adolece de la falta de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia en cuanto a las razones de inconstitucionalidad, lo cual conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria.5 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe observar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la misma debe cumplir unos requisitos m\u00ednimos para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de fondo. Ha destacado la Corporaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusaci\u00f3n6. Tambi\u00e9n ha puntualizado la Corte que la exigencia de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no implica caer en formalismos t\u00e9cnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda, sino que constituye un presupuesto para que el debate de constitucionalidad se trabe en debida forma, permitiendo a los interesados en coadyuvar la demanda o en oponerse a ella, intervenir en torno a problemas de constitucionalidad claramente discernibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha se\u00f1alado que no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, las demandas de inconstitucionalidad deben contener los siguientes elementos: (i) el texto de la norma demandada; (ii) las disposiciones constitucionales violadas; y (iii) las razones por las cuales se considera que la norma acusada vulnera tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo presupuesto, la Corte ha dicho que, para que se configure un cargo apto, las razones de inconstitucionalidad, deben ser claras7, ciertas, espec\u00edficas8, pertinentes9 y suficientes10, como carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que el actor debe exponer para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar los anteriores presupuestos en el presente caso, encuentra la Corte que el demandante efectivamente identifica de manera precisa el aparte normativo demandado y acompa\u00f1a la trascripci\u00f3n de la disposici\u00f3n que lo contiene y que, as\u00ed mismo, se\u00f1ala claramente la norma constitucional que estima infringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe anotar que el demandante acierta parcialmente al ubicar el tema de las servidumbres de hidrocarburos en el contexto del art\u00edculo 58 de la Carta, puesto que, tal como se ha se\u00f1alado por la Corte12, la restricci\u00f3n al libre ejercicio de los derechos econ\u00f3micos y, en especial a la propiedad privada, que el legislador impone con las servidumbres, encuentra sustento constitucional, entre otras previsiones, en el car\u00e1cter social de los derechos de contenido econ\u00f3mico que se deriva de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto es preciso tener en cuenta que, tal y como ha sido recordado por la Corte, el art\u00edculo 793 del C\u00f3digo Civil se refiere a las servidumbres como una limitaci\u00f3n v\u00e1lida del derecho de dominio y el art\u00edculo 879 de esa misma codificaci\u00f3n las define como el \u201cgravamen impuesto sobre un predio, en beneficio de otro de distinto due\u00f1o o de una entidad sea de derecho p\u00fablico o privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 888 y 897 del C\u00f3digo Civil, las servidumbres pueden ser naturales, que provienen de la situaci\u00f3n natural de los predios; voluntarias, constituidas por la propia decisi\u00f3n del hombre, y legales, que se imponen por voluntad del legislador. Estas \u00faltimas, comportan una limitaci\u00f3n del dominio que se impone por virtud de la ley y a la cual el propietario no puede rehusarse. En este caso, cuando la servidumbre legal se impone por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, ha dicho la Corte que las reglas dispuestas por el art\u00edculo 58 Superior, restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n, y, en general, las limitaciones del dominio que se realizan al amparo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, comportan una espec\u00edfica modalidad de actuaci\u00f3n del Estado, que genera una afectaci\u00f3n patrimonial y que se encuentra regulada de manera especial por la propia Constituci\u00f3n. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en las servidumbres y particularmente en las de hidrocarburos, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n derivada de la imposici\u00f3n misma de la servidumbre y de la consiguiente ocupaci\u00f3n del predio, que por s\u00ed misma da lugar a una indemnizaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n14, pueden presentarse otros perjuicios derivados de los da\u00f1os que se causen durante el proceso de ocupaci\u00f3n del predio, e incluso, con posterioridad, durante el desarrollo de la correspondiente actividad de la industria de los hidrocarburos, y cuya indemnizaci\u00f3n se sujeta al r\u00e9gimen general del da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, aspecto que no se aborda por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor cuestiona la indemnizaci\u00f3n integral prevista en la norma, \u00fanicamente desde la perspectiva de que la misma comporta el reconocimiento de unos eventuales perjuicios morales derivados de la imposici\u00f3n de la servidumbre, lo cual va en contrav\u00eda con el deber que tiene el afectado de soportar el gravamen que se impone por motivos de utilidad \u00a0p\u00fablica o inter\u00e9s general y se opone al mandato superior seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n debe consultar los intereses de la comunidad y del afectado, a partir de las consideraciones que se analizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, en la demanda se expresa que por virtud de la expresi\u00f3n \u201cintegral\u201d acusada, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que surjan de la imposici\u00f3n de una servidumbre de hidrocarburos comprende, tanto el da\u00f1o material, como el moral, lo cual, en criterio del actor, resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque asimila la indemnizaci\u00f3n por la servidumbre a la prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n para el da\u00f1o antijur\u00eddico, no obstante que dicha servidumbre, por enmarcarse dentro una actividad de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, no da lugar a un da\u00f1o antijur\u00eddico, sino a uno que el propietario est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este primer planteamiento del demandante, encuentra la Corte que el mismo no satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto no define con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d, ni presenta un reproche de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, ni, finalmente, expone elementos de juicio suficientes para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, ni para generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, no obstante que se se\u00f1ala como infringido el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, el argumento que ahora se analiza se limita a se\u00f1alar la diferente naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que surge del da\u00f1o antijur\u00eddico, tal como esta prevista en el art\u00edculo 90 Superior, de la propia del r\u00e9gimen de la expropiaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 58 de la Carta, para se\u00f1alar que, al paso que en la primera se admiten los perjuicios morales, no ocurre lo mismo en la segunda, a partir de una consideraci\u00f3n que, no s\u00f3lo no analiza en el contenido del art\u00edculo 58, para establecer una espec\u00edfica oposici\u00f3n normativa con la expresi\u00f3n acusada, sin que parte de una apreciaci\u00f3n fragmentaria tanto del concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, como de los perjuicios susceptibles de indemnizaci\u00f3n por virtud de la imposici\u00f3n de una servidumbre de hidrocarburos a la luz de lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe observar que, frente a la actuaci\u00f3n del Estado, la calificaci\u00f3n de un da\u00f1o como antijur\u00eddico puede hacerse desde una doble perspectiva: subjetiva y objetiva. En el primer caso, el da\u00f1o se ubica dentro de lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha desarrollado como falla en el servicio, y, en el segundo, puede encuadrarse dentro de la elaboraci\u00f3n sobre la responsabilidad por da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, desde la perspectiva subjetiva, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n comprende tanto el da\u00f1o ileg\u00edtimo como el proveniente de una actuaci\u00f3n l\u00edcita del Estado. As\u00ed, sobre este \u00faltimo particular, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad l\u00edcita de la Administraci\u00f3n ha sido estudiado bajo el denominado r\u00e9gimen por da\u00f1o especial.15 Se trata, en ese caso, ha dicho el m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, \u201c\u2026 de un r\u00e9gimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administraci\u00f3n, sino el ejercicio de actividades leg\u00edtimas que pueden causar da\u00f1os a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas, deben ser indemnizados.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso debe tenerse en cuenta que, para ciertos efectos, el Consejo de Estado ha asimilado la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que procede en el proceso de reparaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos, a la que se dispone en el proceso de expropiaci\u00f3n.17 Observa la Corte que en ambos casos se trata de indemnizar un da\u00f1o antijur\u00eddico en sentido objetivo, cuando se acredita que el afectado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, parecer\u00eda claro, y el actor no lo desvirt\u00faa, que la posibilidad de indemnizar los perjuicios morales no est\u00e1 supeditada al car\u00e1cter leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo de la acci\u00f3n estatal generadora del da\u00f1o o del perjuicio, sino a la antijuridicidad objetiva del mismo y a su acreditaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el actor no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n considera que, del hecho de que el propietario, poseedor u ocupante tenga el deber jur\u00eddico de soportar la servidumbre, lo cual excluye la antijuricidad subjetiva del acto de imposici\u00f3n de la misma, se siga que la Constituci\u00f3n excluye, de manera categ\u00f3rica, la posibilidad de que se indemnicen los perjuicios morales que pudiesen llegar a ser establecidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, presentar un argumento sobre la diferente naturaleza, o si se quiere, el distinto origen jur\u00eddico del deber de indemnizar que se desprende de los art\u00edculos 58 y 90 de la Constituci\u00f3n, no aporta un argumento de inconstitucionalidad en torno a la eventualidad de que a la luz de la disposici\u00f3n demandada se indemnicen los perjuicios morales que puedan acreditarse con ocasi\u00f3n de una servidumbre de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la imposici\u00f3n de la servidumbre es l\u00edcita, permitida por la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones en ella previstos y desarrollados en la ley para las limitaciones al derecho de propiedad, raz\u00f3n por la cual el particular afectado tiene el deber jur\u00eddico de soportar el gravamen, sin que, espec\u00edficamente, por ejemplo, en el caso de las servidumbres de hidrocarburos, pueda oponerse a ella, comporta un detrimento patrimonial antijur\u00eddico, porque el particular, si bien debe soportar el gravamen, no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de asumir ese detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el actor se remite a la Sentencia C-1074 de 2002, en la que la Corte expres\u00f3 que \u201c\u2026 la indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 58 constitucional en caso de expropiaci\u00f3n es distinta de la que se\u00f1ala el art\u00edculo 90 de la Carta en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En primer lugar, el art\u00edculo 58 se refiere a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el da\u00f1o resultado de la expropiaci\u00f3n s\u00ed debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como si lo exige el art\u00edculo 90 Superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 58 Superior regula expresamente la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para indicar que \u00e9sta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el inter\u00e9s privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse tambi\u00e9n en los intereses de la comunidad. La fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cconsultando los intereses de la comunidad y del afectado\u201d, cuando el perjuicio es resultado de una expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no ha comprendido el da\u00f1o moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esa remisi\u00f3n no es suficiente para construir un cargo de inconstitucionalidad, porque, entre otras razones, en la misma sentencia citada por el actor, la Corte hace un analisis sobre el alcance de la contraposici\u00f3n de los intereses de la comunidad y del afectado, que se distancia de la mera consideraci\u00f3n marginal sobre la constataci\u00f3n factica de que, tradicionalmente, en la expropiaci\u00f3n no se consideran los perjuicios morales. Adicionalmente, \u00a0como se ha visto, en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se comprende la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por la actuaci\u00f3n tanto leg\u00edtima como ileg\u00edtima del Estado, raz\u00f3n por la cual ese no es un aspecto para determinar la procedencia o no de los perjucios morales, y porque el actor no alude a la espec\u00edfica situaci\u00f3n de las servidumbres de hidrocarburos, que, como se ha visto, pueden dar lugar a perjuicios que deban encararse desde una perspectiva que comprenda tanto el art\u00edculo 58 como el 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el demandante no alude al hecho de que la norma acusada atiende al imperativo de valorar los perjuicios objetivos derivados de la servidumbre, con independencia de si se trata de perjuicios materiales o morales, aspecto sobre el cual existe debate doctrinario y jurisprudencial tanto en Colombia como en el derecho comparado, y que no le corresponde a la Corte dilucidar mientras no se presenten argumentos de constitucionalidad en uno u otro sentido, lo que no ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo componente de la argumentaci\u00f3n presentada por el actor, \u00a0que alude a la incompatibilidad que, en su criterio, existe entre la posibilidad de que se indemnicen los perjuicios morales que puedan derivarse de la imposici\u00f3n de una servidumbre petrolera y el mandato conforme al cual, en la expropiaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y los del afectado, \u00a0tambi\u00e9n resulta insuficiente para sustentar los cargos de inconstitucionalidad, puesto que la f\u00f3rmula de atender los intereses de la comunidad y del afectado, no se remite a la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de determinadas categor\u00edas de da\u00f1o o perjuicio, aspecto que la Constituci\u00f3n no define, sino a los criterios de equidad que gobiernan la fijaci\u00f3n del valor de los perjuicios y la modalidad de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que el demandante no presenta argumentos que muestren de qu\u00e9 manera, la eventual inclusi\u00f3n de los perjuicios morales en la expresi\u00f3n indemnizaci\u00f3n integral, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. O, en sentido inverso, a partir de las consideraciones presentadas por el actor, no es posible concluir que la previsi\u00f3n constitucional sobre la indemnizaci\u00f3n que consulte los intereses de la comunidad o del afectado, excluya per se la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se limita a se\u00f1alar que son distintas en su naturaleza, la indemnizaci\u00f3n prevista para la expropiaci\u00f3n, y, en general para las limitaciones al derecho de propiedad que tienen asidero en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, y las que proceden frente al da\u00f1o antijur\u00eddico reguladas en el art\u00edculo 90, pero sin mostrar que, en raz\u00f3n de esa diferencia, de la Constituci\u00f3n se desprenda una exclusi\u00f3n de la posibilidad de incluir el da\u00f1o moral dentro de los aspectos a indemnizar en el evento de la imposici\u00f3n de una servidumbre. Por otra parte, afirma, sin presentar desarrollo argumentativo adicional, que el mandato constitucional conforme al cual la indemnizaci\u00f3n debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado, excluye la posibilidad de reconocer el perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte pues, que la raz\u00f3n presentada por el demandante no es espec\u00edfica, por cuanto no define \u201ccon claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019 (\u2026)\u201d.18 \u00a0El actor, de manera impl\u00edcita, pone de presente la existencia de un debate doctrinario acerca de los perjuicios morales y la posibilidad de su indemnizaci\u00f3n, particularmente en cuanto hace a los que se pretendan derivar de la afectaci\u00f3n de una cosa material, y afirma, sin sustentarlo, que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n no comprende los perjuicios morales, en raz\u00f3n a que la misma debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En ning\u00fan momento explica por qu\u00e9 el eventual reconocimiento de los perjuicios morales que puedan ocasion\u00e1rsele al afectado por una servidumbre resulta contrario a los intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encuentra la Corte que, incluso si el asunto planteado por el demandante se mira desde una perspectiva m\u00e1s amplia, para confrontar la disposici\u00f3n legal que establece una reparaci\u00f3n integral, con el mandato constitucional conforme al cual, en la expropiaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado, no es posible encontrar en los argumentos presentados por el actor razones orientadas a mostrar que la previsi\u00f3n legislativa que ordena que al avaluar el impacto que una servidumbre de hidrocarburos pueda generar sobre el predio sirviente se atienda a la indemnizaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os y perjuicios, privilegia el inter\u00e9s del propietario, el poseedor o el ocupante del predio afectado, sobre los intereses de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el referido mandato constitucional, la jurisprudencia de esta Corte19 ha se\u00f1alado que, no obstante que a la luz de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con previsiones de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n debe ser justa, la misma no necesariamente debe responder siempre integralmente a los intereses del afectado. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201c[en ciertas ocasiones dicha indemnizaci\u00f3n puede cumplir una funci\u00f3n meramente compensatoria, en otras, una funci\u00f3n reparatoria que comprenda tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una funci\u00f3n restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u201d20 Entre los criterios que pueden dar lugar a que la indemnizaci\u00f3n no sea integral la Corte ha se\u00f1alado que del hecho de que la propiedad sea una funci\u00f3n social, \u201c\u2026 surge la posibilidad constitucional de reducir el valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida al particular expropiado, cuando dicha propiedad no est\u00e1 cumpliendo con esa funci\u00f3n. En este orden de ideas, tambi\u00e9n puede regularse la forma de pago de dicha indemnizaci\u00f3n y los instrumentos con los cuales ser\u00e1 cancelada.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, para sustentar un cargo de inconstitucionalidad contra el aparte normativo demandado en este proceso, ser\u00eda necesario mostrar que, en el caso concreto, la decisi\u00f3n legislativa que contempla una indemnizaci\u00f3n integral resulta incompatible con el mandato constitucional que impone consultar para el efecto, conjuntamente, los intereses de la comunidad y los del afectado, lo que implicar\u00eda acreditar que, disponer que los operadores de la industria de los hidrocarburos interesados en la imposici\u00f3n de una servidumbre deban reconocer de manera integral los perjuicios que de la misma se deriven para los propietarios, poseedores u ocupantes del predio, es contrario a los intereses de la comunidad, o, alternativamente, que las condiciones para la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n y el pago de la misma, as\u00ed como para la efectividad de la servidumbre, que en principio aparecen como orientadas a que el proceso sea lo m\u00e1s expedito \u00a0posible, en atenci\u00f3n, precisamente al car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica que la ley le ha dado a la industria de hidrocarburos22, en realidad resultan contrarias a los intereses de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto es preciso tener en cuenta que no obstante que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, el Decreto Ley 1760 de 2003 le asign\u00f3 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la \u00a0administraci\u00f3n integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n, y que corresponde a dicha agencia asignar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y celebrar los contratos necesarios para el efecto, aspecto este \u00faltimo que implica definir asuntos como la propiedad de la producci\u00f3n y de los activos de la explotaci\u00f3n, el riesgo de la operaci\u00f3n, los costos, el desarrollo y la operaci\u00f3n de instalaciones, las regal\u00edas y los impuestos aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Ley 1274 de 2009 dise\u00f1\u00f3 un procedimiento para la imposici\u00f3n y el aval\u00fao de las servidumbres petroleras, que comprende una fase de negociaci\u00f3n directa, en la cual el operador de hidrocarburos interesado debe ponerse en contacto con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el due\u00f1o de las mejoras, con el prop\u00f3sito de ponerlo al tanto sobre la intenci\u00f3n de constituir la servidumbre y las condiciones de la misma y, de ser posible, llegar a un acuerdo sobre la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0S\u00f3lo en el evento en el que no haya acuerdo habr\u00e1 lugar a la fase judicial, dentro de la cual se encuentra el aval\u00fao pericial cuyos par\u00e1metros legales han sido cuestionados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para mostrar que el r\u00e9gimen de aval\u00fao de las servidumbres de hidrocarburos previsto en la Ley 1234 de 2009 resulta contrario a los mandatos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, ser\u00eda preciso hacer un an\u00e1lisis del anterior conjunto normativo, orientado a determinar de qu\u00e9 manera se desconocen los intereses de la comunidad, al establecer, a cargo del operador de hidrocarburos, la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios que se causen con la imposici\u00f3n de la servidumbre, \u00a0lo cual no se hizo por el actor en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las anteriores consideraciones, es posible concluir que en el presente caso no se han reunido los requisitos m\u00ednimos que habilitan a la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, motivo por el cual deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1274 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-641 DE 2010 DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente: D-7983 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba parcial, del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1274 de 2009, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se decide inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra el aparte acusado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1274 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto considero que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la presente demanda \u00a0s\u00ed reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos de forma y de fondo exigidos por la ley y la jurisprudencia de esta Corte, para poder realizar un examen de fondo y emitir un fallo de m\u00e9rito frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, me aparto de la decisi\u00f3n inhibitoria proferida en esta providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 El concepto indemnizaci\u00f3n justa ha sido objeto de debate por la jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed, la sentencia C-1074\/02, antes rese\u00f1ada, expuso las siguientes consideraciones sobre el t\u00f3pico, que apuntan a ese car\u00e1cter cualificado de la indemnizaci\u00f3n por afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere decir lo anterior, que bajo los actuales par\u00e1metros constitucionales, la disminuci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n que se reconozca al particular expropiado, en aras de consultar los intereses de la comunidad, puede llegar a ser de tal magnitud que finalmente no se le reconozca ning\u00fan valor como indemnizaci\u00f3n? || La Corte considera que ello no es posible, pues luego de derogada la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, es claro que la limitaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no puede llegar hasta el punto de no reconocer ning\u00fan valor al particular afectado. Indemnizaciones simb\u00f3licas o irrisorias no ser\u00edan justas. || La referencia a los intereses de la comunidad y del particular afectado tambi\u00e9n resalta un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderaci\u00f3n de los intereses concretos presentes en cada situaci\u00f3n, para que el valor de la indemnizaci\u00f3n corresponda en realidad a lo que es justo. Esta caracter\u00edstica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os ocasionados por la expropiaci\u00f3n, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluy\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, llegar a la conclusi\u00f3n de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n adecuada, como ya se dijo. || La ponderaci\u00f3n de los intereses enfrentados en cada caso la hace el juez. Se trata de un requisito que tambi\u00e9n impide que el monto de la indemnizaci\u00f3n finalmente fijado, y las condiciones de su pago, sean arbitrarios, por violar los par\u00e1metros legales, por obedecer a prejuicios o a un animus discriminatorio, por carecer de razonabilidad en las circunstancias en que colisionaron el inter\u00e9s del afectado y el inter\u00e9s de la comunidad, o por ser evidentemente desproporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 En la sentencia C-913 de 2004, la Corte expres\u00f3 que \u201c[l]a admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia C-447 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d7, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d8. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d8 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales9 y doctrinarias9, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d9; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia9, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d9 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse las sentencias C-831 de 2007, C-544 de 2007, C-063 de 2005, C-216 de 1993, T-036 de 1995, T-375 de 1996 y T-531 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-831 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Para la Corte, esa indemnizaci\u00f3n debe reconocerse \u201c\u2026 por los da\u00f1os que se causen como consecuencia de la imposici\u00f3n de la servidumbre p\u00fablica, monto que deber\u00e1 compensar los perjuicios relacionados tanto con la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la propiedad como con la restricci\u00f3n a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, en los casos que tal desmejora se acredite.\u201d Sentencia C-831 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ver la Sentencia C-1074 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1074 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1274 de 2009, que define las servidumbres en la industria de los hidrocarburos, se\u00f1ala que dicha industria est\u00e1 declarada de utilidad p\u00fablica en sus ramos de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. Se dispone en el mismo art\u00edculo que los predios deber\u00e1n soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-641\/10 \u00a0 AVALUO DE SERVIDUMBRES PETROLERAS-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 Referencia: expediente D-7983 \u00a0 Asunto:\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba, parcial, del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1274 de 2009, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}