{"id":17357,"date":"2024-06-11T21:50:09","date_gmt":"2024-06-11T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-646-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:09","slug":"c-646-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-646-10\/","title":{"rendered":"C-646-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-646\/10 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia que existen razones \u201c(i) claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN APLICABLE A LOS DISTRITOS ESPECIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LOS DISTRITOS DE LA COSTA ATLANTICA Y SU RELACION CON EL REGIMEN FIJADO PARA EL DISTRITO CAPITAL Y MUNICIPIOS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema referente al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulta aplicable a los distritos de la Costa Atl\u00e1ntica, y su relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes establecidos para el Distrito Capital y para los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, ha sido materia de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual, en distintos pronunciamientos sobre la materia, viene sentando las bases que permiten fijar su verdadero alcance. As\u00ed lo ha hecho, entre otras, en las Sentencias C-503 de 1993, C-062 de 2002, C-183 de 2003, C-538 de 2005 y C-313 de 2009, las cuales ser\u00e1n reiteradas en la presente causa. Ha sostenido la Corte, que la determinaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de las categor\u00edas de las entidades territoriales es un aspecto que debe estar definido directamente en la Constituci\u00f3n, pues en ellas se \u201cexpresan la voluntad del constituyente acerca de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado\u201d. Conforme con ello, el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica consagra que son entidades territoriales \u201clos departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas\u201d, dejando abierta la posibilidad para que adquieran tal condici\u00f3n, tambi\u00e9n las regiones y provincias que se constituyan \u00a0en los t\u00e9rminos que la propia Constituci\u00f3n y la ley definan. La jurisprudencia constitucional ha destacado igualmente, que, en materia de organizaci\u00f3n territorial, la Carta Pol\u00edtica de 1991 introdujo cambios esenciales, permitiendo que se pasara de un esquema con centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y descentralizaci\u00f3n administrativa, que ven\u00eda rigiendo bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886, a un sistema de autonom\u00eda a favor de las entidades territoriales, sin perder de vista la unidad del Estado (C.P., arts. 1\u00b0, 287 y 288). En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, haciendo manifiesta tal autonom\u00eda en los derechos reconocidos a \u00e9stas para: (i) gobernarse por autoridades propias (autonom\u00eda pol\u00edtica), (ii) ejercer las competencias que le correspondan (autonom\u00eda administrativa), (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (autonom\u00eda fiscal), y (iv) participar en las rentas nacionales (autonom\u00eda fiscal). \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Modalidades\/DISTRITOS-Entidades territoriales con r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\/DISTRITOS-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen municipal ordinario de manera subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las entidades territoriales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la Constituci\u00f3n contempla dos modalidades. El de las entidades territoriales sujetas a r\u00e9gimen especial propio, siendo \u00e9ste el caso del Distrito Capital (C.P., arts. 322 a 327), los distritos especiales (C.P., art. 328) y el del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (C.P., art. 310). Y el de las entidades territoriales sujetas a un r\u00e9gimen general u ordinario, que es la situaci\u00f3n en que se encuentran las dem\u00e1s entidades no sometidas a regulaci\u00f3n especial (C.P., arts. 297 a 321). Trat\u00e1ndose de los distritos, los mismos han sido erigidos por la Constituci\u00f3n como entidades territoriales diferentes de los municipios que alguna vez fueron, en el prop\u00f3sito de dotarlos de un r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo particular e independiente, distinto del previsto para los municipios, que le permita a sus \u00f3rganos y autoridades gozar de facultades especiales para la promoci\u00f3n y desarrollo de sus territorios y habitantes, a partir de las condiciones muy particulares que presentan, y que los hicieron merecedores de su reconocimiento como tales. En reciente decisi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 al respecto, que el fin constitucional de elevar ciertos municipios a la categor\u00eda de distritos, se expresa en los propios actos de constituci\u00f3n o reconocimiento de los mismos, en los que se ha dejado en evidencia, que lo que se busca con ello es \u201csustraerlos del r\u00e9gimen municipal ordinario y dotarlos, en cambio, de un r\u00e9gimen legal especial\u201d, sin perjuicio de que subsidiariamente, \u201cen lo no dispuesto en \u00e9ste, le sean aplicables las disposiciones del r\u00e9gimen municipal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICA-Facultades especiales de dividir su territorio en localidades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8010 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 768 de 2002 \u201cpor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s, demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, \u201cpor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.893 de 07 de agosto de 2002, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 768 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. R\u00e9gimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen especial autorizado por la propia Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual sus \u00f3rganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del r\u00e9gimen ordinario aplicable a los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, as\u00ed como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura pol\u00edtico administrativa del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las disposiciones de car\u00e1cter especial prevalecer\u00e1n sobre las de car\u00e1cter general que integran el r\u00e9gimen ordinario de los municipios y\/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional contenida en la Ley 768 de 2002, quebranta, por entero, tanto lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 1989, reformatorio de la Constituci\u00f3n de 1886, como en los art\u00edculos 4 y 328 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El actor inicia por se\u00f1alar, a manera de consideraci\u00f3n general, que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa para la definici\u00f3n del territorio y la fijaci\u00f3n de las condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de los distritos, el \u00e1mbito competencial del legislador es limitado. As\u00ed, a t\u00edtulo ilustrativo de lo precedente, destaca que el Acto Legislativo 03 de 1989, mediante el cual se organiz\u00f3 a Santa Marta como Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, introdujo una reserva de ley cuyo vigor y observancia subsiste a pesar de la derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sostiene, tras un breve escrutinio doctrinal y jurisprudencial relativo a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y a la figura de la reserva de ley1, que el Acto Legislativo 03 de 1989, no obstante ser reformatorio de la Constituci\u00f3n de 1886, se mantiene vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en cuanto fue prop\u00f3sito del Constituyente de 1991 el de conservar el r\u00e9gimen y car\u00e1cter delineado por aquella Carta Pol\u00edtica para el Distrito de Santa Marta, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 328 Superior constituye una excepci\u00f3n a la derogatoria que del Texto Fundamental de 1886 se hizo expresa a trav\u00e9s del art\u00edculo 380 ejusdem2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Esto \u00faltimo, a su juicio, impone que para el r\u00e9gimen establecido en la ciudad de Santa Marta, deba atenderse a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica que no solamente integre las disposiciones previstas en el nuevo ordenamiento constitucional, sino tambi\u00e9n, aquellas contenidas en el citado acto legislativo anterior a 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, entre otras razones, por la consideraci\u00f3n de que el acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica de 1886 consagr\u00f3, \u00fanica y exclusivamente para el Distrito de Santa Marta, dos consecuencias jur\u00eddicas que, valga anotar, permanecen inalteradas desde entonces y suponen la reserva de ley impuesta al legislador. En cuanto a la primera, debe advertirse que, ante la ausencia de regulaci\u00f3n por v\u00eda de disposici\u00f3n especial, ser\u00e1n las normas previstas para el Distrito de Bogot\u00e1, las que prevalecer\u00e1n en su aplicaci\u00f3n. Frente a la segunda, conviene puntualizar que su organizaci\u00f3n no se determina por lo dispuesto en el r\u00e9gimen municipal ordinario. No as\u00ed en los casos de los Actos Legislativos 01 de 1987, 01 de 1993 y 02 de 2007, mediante los cuales las ciudades de Cartagena de Indias, Barranquilla y Buenaventura, respectivamente, se constituyeron en distritos, pues en ellos s\u00ed se previ\u00f3 la sujeci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen, a falta de normas de car\u00e1cter especial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Bajo esa perspectiva, la ciudad de Santa Marta es, entonces, el \u00fanico distrito del actual ordenamiento jur\u00eddico cuya organizaci\u00f3n fue concebida con abstracci\u00f3n de la normativa que, de ordinario, se aplica a los municipios, producto del querer del Constituyente de 1886, el cual, en todo caso, fue posteriormente refrendado en 1991. De suerte que, sin duda, el Acto Legislativo 03 de 1989, atinente a la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y Fiscal del Distrito de Santa Marta, a\u00fan contin\u00faa gozando de fuerza normativa y, por lo tanto, hace parte \u00edntegra de la actual Carta Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo como fondo las anteriores consideraciones, el actor arriba a la conclusi\u00f3n de que el aparte normativo censurado por inconstitucional, al establecer que el r\u00e9gimen especial aplicable al Distrito de Santa Marta se sujeta a las disposiciones dispuestas para los municipios en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la Carta Pol\u00edtica y la Ley, ni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, contrar\u00eda el Acto Legislativo 03 de 1989, particularmente, en cuanto tiene que ver con los asuntos objeto de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En su sentir, el art\u00edculo 2\u00ba la Ley 768 de 2002 desconoci\u00f3 las facultades y competencias contenidas en los Actos Legislativos anteriores a 1991, como lo es el 03 de 1989, a los que la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les sigui\u00f3 reconociendo vigencia, lo que, prima facie, implica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 328 Superior, mediante el cual se hab\u00eda decidido conservar el r\u00e9gimen y car\u00e1cter del Distrito de Santa Marta. Inclusive, manifiesta que el mencionado aparte normativo produjo, en la pr\u00e1ctica, una modificaci\u00f3n que comporta un conflicto de car\u00e1cter normativo que, a su vez, conlleva la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la sujeci\u00f3n del r\u00e9gimen especial establecido para el Distrito de Santa Marta a las disposiciones previstas para los municipios, el actor encuentra improcedente su aplicaci\u00f3n con base en las razones que a continuaci\u00f3n expone. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, insiste en el hecho de que el Constituyente de 1991 no dot\u00f3 al legislador de una facultad absoluta para establecer a discreci\u00f3n el r\u00e9gimen aplicable al Distrito de Santa Marta ni para modificar el \u00e1mbito de validez de las normas constitucionales que lo gobiernan. De hecho destaca que, contrario a los distritos de Bogot\u00e1, Barranquilla y Buenaventura4, en este caso no se prev\u00e9 para su organizaci\u00f3n una remisi\u00f3n a las disposiciones propias del r\u00e9gimen ordinario municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, pone de presente que de darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, se estar\u00eda contraviniendo el objetivo constitucionalmente previsto para las entidades territoriales constituidas como distritos, cual es, precisamente, aquel referido a la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial sin sujeci\u00f3n al ordinario municipal, en orden a procurar la autonom\u00eda administrativa y fiscal que est\u00e9 acorde con la atribuci\u00f3n que se radica en cabeza del legislador para organizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, por virtud de lo anotado en precedencia, el actor solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u201cni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, en la que se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir al art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, en virtud del cual se faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para hacer las leyes, el interviniente se\u00f1ala que existen determinadas materias que solamente pueden ser reguladas mediante normas de rango legal, lo cual se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como la \u2018t\u00e9cnica de reserva de ley\u2019. Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, subraya, protege el principio democr\u00e1tico de forma tal que le impone al legislador la obligaci\u00f3n de desarrollar ciertos asuntos que el Constituyente decidi\u00f3 que fueran concretados en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando sobre una materia existe reserva legal, porque as\u00ed se ha determinado en un precepto constitucional, no puede el legislador delegar su potestad legislativa en otro \u00f3rgano, pues la materializaci\u00f3n de dicha figura consiste en la asignaci\u00f3n exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica de la competencia para regular la materia de que se trate a trav\u00e9s de una ley general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el designio un\u00edvoco de imponer al Gobierno, en cabeza del poder ejecutivo, una limitaci\u00f3n para que se pronuncie sobre materias que, por su importancia, trascienden en el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico y que, por consiguiente, se encuentran excluidas de su \u00f3rbita competencial relacionada con su potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el asunto sometido a examen versa sobre el Acto Legislativo 03 de 1989, por medio del cual se estableci\u00f3 que la regulaci\u00f3n atinente al Distrito tur\u00edstico, cultural e hist\u00f3rico de Santa Marta se somet\u00eda a una reserva legal con relaci\u00f3n a los aspectos pol\u00edticos, administrativos y fiscales. De modo que tal acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica de 1886 supuso para el legislador, por un lado, la obligaci\u00f3n de regular su organizaci\u00f3n mediante leyes en sentido formal; y, por otro, la imposibilidad de ceder la competencia legislativa al Ejecutivo, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, dispuso que, en los eventos no regulados por la ley o por norma especial, o no remitidos a otras disposiciones aplicables a las otras entidades territoriales ni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, se aplicar\u00eda lo dispuesto en la normatividad prevista para los municipios, lo cual se traduce en la aplicaci\u00f3n subsidiaria de dicho r\u00e9gimen, en caso de no existir regulaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este entendimiento y en abierta oposici\u00f3n a los planteamientos esbozados por el demandante, el interviniente finaliza advirtiendo que no existe violaci\u00f3n al principio de reserva legal, pues como qued\u00f3 visto, s\u00f3lo se establece una simple remisi\u00f3n normativa frente a los aspectos no contemplados en la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter especial; todo lo cual indica que, en el presente asunto, el legislador s\u00ed tiene plena competencia para fijar dicha regla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente juicio, a efectos de instar a esta Corporaci\u00f3n para que declarara ajustada a la Carta Pol\u00edtica de 1991 la expresi\u00f3n \u201cni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, en tanto no contraviene lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 1989 y en los art\u00edculos 4 y 328 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto sostuvo que el libelista fundament\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad a partir de una lectura equivocada de la normatividad presuntamente vulnerada, puesto que del tenor literal de las mismas se infiere que, si bien es cierto que el legislador est\u00e1 facultado para expedir un \u2018Estatuto Especial\u2019 para adoptar el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito de Santa Marta, tambi\u00e9n lo es que, en lo no atinente a su organizaci\u00f3n, puede efectuar una remisi\u00f3n, si se quiere subsidiaria, a las normas contenidas en el r\u00e9gimen ordinario aplicable a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que basta con citar la Sentencia C-313 de 20095, para resaltar que ya hasta la jurisprudencia constitucional, en sede de control abstracto, ha abordado la tem\u00e1tica de la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la normatividad prevista para los municipios a los distritos, en lo no dispuesto en sus reg\u00edmenes legales especiales. En efecto, en dicho pronunciamiento, se acept\u00f3 que la finalidad del Constituyente al elevar ciertos municipios a la categor\u00eda de distritos, era sustraerlos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen municipal ordinario, pero no al punto de hacer nugatoria su aplicaci\u00f3n, en aquellos casos en los que las disposiciones especiales no regulen una espec\u00edfica situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, all\u00ed tambi\u00e9n se lleg\u00f3 a concluir que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los distritos se integra con las disposiciones constitucionales correspondientes, las leyes especiales dictadas para ellos, la normatividad especial de remisi\u00f3n expresa y, en lo no regulado por \u00e9stas, con las normas legales que conforman el r\u00e9gimen municipal ordinario. De ah\u00ed que, en criterio del interviniente, se le dote de un car\u00e1cter subsidiario a estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que hace a la expresi\u00f3n \u201cni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1\u201d, advierte igualmente que el demandante err\u00f3 en estimar que con ello se exclu\u00eda, del r\u00e9gimen aplicable al Distrito de Santa Marta, la normatividad prevista para el Distrito Capital de Bogot\u00e1, como quiera que lo que realmente debe inferirse del aparte normativo es que, por regla general, aquella es aplicable, y s\u00f3lo subsidiariamente, en eventos en que se carezca de norma especial, se acudir\u00e1 a la establecida de ordinario para los entes territoriales organizados como municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar tal aserto, trae nuevamente a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que, por virtud de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad promovidas contra la Ley 768 de 2002, se ha examinado el alcance del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de varios distritos, entre los que se encuentra el de Santa Marta. Espec\u00edficamente, alude a la Sentencia C-538 de 20056, para apuntar que, en efecto, el r\u00e9gimen del Distrito Capital le es por entero aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a luz de los elementos de juicio esgrimidos, el interviniente avala la exequibilidad del aparte normativo tachado por ser contrario a la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, le solicita a este Tribunal que as\u00ed lo declare en la providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, actuando en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por v\u00eda de memorial en el que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002 no infringe disposici\u00f3n alguna de rango constitucional, toda vez que lo que consagra es una remisi\u00f3n de car\u00e1cter normativo cada vez que se evidencie la existencia de un vac\u00edo legal por parte del r\u00e9gimen especial, el interviniente procede a esbozar las que, a su juicio, se perfilan como razones que permiten declarar infundados todos y cada uno de los cargos de inconstitucionalidad que pudiesen emerger de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>* Como primera medida, puntualiza que, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la limitante se\u00f1alada por el actor respecto de la remisi\u00f3n supletiva al r\u00e9gimen jur\u00eddico del Distrito de Bogot\u00e1, no se deriva del texto literal del Acto Legislativo 03 de 1989, toda vez que de \u00e9ste s\u00ed emerge una limitaci\u00f3n, pero dirigida a que el legislador no aplique las disposiciones previstas para el r\u00e9gimen municipal ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo concerniente a la f\u00f3rmula de sujeci\u00f3n del r\u00e9gimen distrital de Santa Marta a aquel previsto de ordinario para los municipios, menciona que, no obstante que la Corte a\u00fan no haya precisado su alcance, lo cierto es que para el caso del Distrito de Santa Marta tambi\u00e9n cabe su aplicaci\u00f3n subsidiaria, dado que en los dem\u00e1s actos legislativos mediante los cuales se organiz\u00f3 a municipios como Barranquilla y Cartagena, como distritos, s\u00ed se previ\u00f3 tal remisi\u00f3n a las normas que regulan a las entidades territoriales constituidas como municipios, hecho que, per se, no los despoja de su principal nota caracter\u00edstica, cual es, el establecimiento de su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo mediante normas de car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, el hecho de que los distritos se encuentren organizados de conformidad con un r\u00e9gimen legal especial, no le impide al legislador que determine, en forma suplementaria, la aplicaci\u00f3n de la preceptiva ordinaria aplicable a los municipios, dado que, en todo caso, ello no implica, de ning\u00fan modo, el desconocimiento de su categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal perspectiva conduce, indefectiblemente, a la consideraci\u00f3n de que al actor le asist\u00eda el deber de indicar en su escrito de demanda, qu\u00e9 precisos elementos, propios del r\u00e9gimen legal especial adoptado para el Distrito de Santa Marta, fueron omitidos, desconocidos o quebrantados, con ocasi\u00f3n de lo estatuido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002. De lo contrario, cabr\u00eda afirmar que aqu\u00e9l adolece de la falta de uno de los requerimientos procesales que consolidan la existencia de una demanda en forma, como lo es la carga de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reflexiones anteriormente vertidas, el interviniente le propone a esta Corporaci\u00f3n, a manera de colof\u00f3n, que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, en lo tocante a la remisi\u00f3n supletiva que de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables al Distrito Capital de Bogot\u00e1 y a los municipios efect\u00faa la misma. Adicionalmente, solicita a esta Corte que se inhiba para pronunciarse respecto de la presunta omisi\u00f3n legislativa formulada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano (E) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo acad\u00e9mico del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jur\u00eddico, particip\u00f3 de la controversia suscitada a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002 y, en consecuencia, solicit\u00f3 a esta Alta Corte que declarara la conformidad del aparte normativo objeto de censura con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por precisar el interviniente, una vez examinada la hermen\u00e9utica jur\u00eddica en los eventos en que se presentan vac\u00edos, contradicciones o vaguedades normativas, que bien puede establecerse la regla seg\u00fan la cual, a falta de norma especial, sea la de car\u00e1cter general la que resulte aplicable. Esto \u00faltimo, haciendo uso de los criterios consagrados en las Leyes 57 y 153 de 1887, los cuales se refieren al privilegio de aplicaci\u00f3n de la norma particular sobre una que se concept\u00fae como de contenido general, con la finalidad de que se mantenga la validez y eficacia del sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, responde precisamente al reconocimiento de los posibles vac\u00edos normativos que puedan configurarse en la normatividad especial aplicable al Distrito de Santa Marta, remiti\u00e9ndose, entonces, en caso de que no regule determinados aspectos, al r\u00e9gimen general dispuesto para los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, en la l\u00ednea de las consideraciones que se realizan, que el hecho de que se acuda de manera residual a las disposiciones propias del r\u00e9gimen ordinario municipal, para regular situaciones no previstas en las normas especiales referentes al Distrito de Santa Marta, no desconoce, en modo alguno, el reconocimiento especial y el car\u00e1cter que el mismo Constituyente le brind\u00f3 a esta entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra destacar, en todo caso, que la misma Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de referirse en punto a la problem\u00e1tica aqu\u00ed planteada, en donde se ha reconocido efectivamente la existencia de un r\u00e9gimen legal especial radicado en cabeza de los distritos, para cuya organizaci\u00f3n, sin embargo, tambi\u00e9n le son aplicables aquellas disposiciones ordinarias propias de los municipios, de forma subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, por \u00faltimo, que \u201cde la lectura del art\u00edculo parcialmente demandado, no puede colegirse que le sean aplicables, al distrito de Santa Marta, normas de reg\u00edmenes especiales distintos o que, incluso, mediante \u00e9l, se suplan las disposiciones especiales que lo gobiernan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4951 del 13 de abril de 2010, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en la causa de la referencia, en el que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad del precepto normativo demandado parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el legislador, al establecer que aquellos aspectos no regulados en las normas especiales para el Distrito de Santa Marta, se sujetan a lo dispuesto por el r\u00e9gimen del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y, en su ausencia, a las disposiciones ordinarias previstas para los municipios, vulnera el art\u00edculo 328 Superior y el Acto Legislativo 03 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de dicho planteamiento, el Ministerio P\u00fablico realiza algunas aproximaciones conceptuales relacionadas con el marco constitucional aplicable a los distritos especiales, para significar que fue el propio Constituyente el que expresamente previ\u00f3 que el Distrito de Santa Marta tuviese un r\u00e9gimen especial se\u00f1alado por el legislador, raz\u00f3n por la cual existe una reserva de ley en lo que respecta a la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de la citada entidad territorial, que a su turno supone la imposibilidad de delegar tal potestad a otros \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, de igual modo, que al conservar el r\u00e9gimen y car\u00e1cter reconocido con anterioridad, por expreso mandato constitucional de la Carta Pol\u00edtica de 1991, al Distrito de Santa Marta se le debe aplicar las normas que modificaron al Distrito Especial en Distrito Capital, lo que por contera lleva a que sean aplicables, entre otros, los art\u00edculos 322 a 327 de la Constituci\u00f3n, que establecen el r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica erige a los distritos especiales, atribuy\u00e9ndoles el r\u00e9gimen de que goza el Distrito Capital de Bogot\u00e1, otorgado por la misma Carta Pol\u00edtica, las leyes especiales y el r\u00e9gimen general para los municipios, y es por tanto que las leyes especiales que se expidan deben tener en cuenta el marco constitucional, entre los que se cuenta las funciones que directamente se le atribuyen al Distrito Capital y que, por ende, les son propias a los distritos especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de esta tesis, afirma que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, es la fiel reproducci\u00f3n de los art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica que regularon el r\u00e9gimen de los distritos especiales como una categor\u00eda que se distingue de las dem\u00e1s entidades territoriales, por cuanto un segmento del mismo alude a la prelaci\u00f3n de las disposiciones especiales sobre aquellas de car\u00e1cter general que son susceptibles de aplicaci\u00f3n a los municipios, y otro, reitera, sencillamente, el contenido del art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del Acto Legislativo 03 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, conforme con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas indicadas, puede establecerse que el art\u00edculo demandado lo que hace realmente es reiterar su contenido normativo, de suerte que prevalece la aplicaci\u00f3n de las normas especiales y, en defecto de ellas, se aplican las que determinan el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Distrito Capital, por lo que no fuerza concluir otra cosa que la inadmisibilidad de la solicitud elevada por el demandante, dirigida a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1\u201d, habida cuenta que existe una remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo proferido con anterioridad a 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la expresi\u00f3n \u201cestos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d, la Vista Fiscal concluye que ella no puede ser analizada con abstracci\u00f3n del resto del contenido del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, del completo estudio del precepto s\u00f3lo puede inferirse la aplicaci\u00f3n meramente residual, del r\u00e9gimen ordinario aplicable a los municipios, ante la ausencia de una regulaci\u00f3n particular y concreta por parte del r\u00e9gimen aplicable al Distrito de Santa Marta, as\u00ed como de la inexistencia de normas en el previsto para el Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico apunta, para finalizar su intervenci\u00f3n, que de apelarse a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los c\u00e1nones constitucionales, se apreciar\u00eda que la norma parcialmente demandada reitera acertadamente los contenidos de todas las normas aplicables al r\u00e9gimen especial de los distritos, sin que haya lugar a valorarse como una extralimitaci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de tales materias. Antes bien, en su entender, lo que permite la norma es reafirmar la categor\u00eda especial a la que pertenece el Distrito de Santa Marta, debido a que \u201cagotadas las posibilidades normativas en el r\u00e9gimen especial, es necesario someterse a las disposiciones del r\u00e9gimen del Distrito Capital, y si a\u00fan persiste la ausencia normativa, como \u00faltimo recurso, el precepto impugnado autoriza recurrir al ordenamiento jur\u00eddico municipal ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en esta oportunidad se formula contra algunos apartes del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 768 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso bajo an\u00e1lisis, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 768 de 2002. Considera que la citada norma, al establecer que el Distrito de Santa Marta debe sujetarse a las disposiciones dispuestas para los municipios, en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, contrar\u00eda los art\u00edculos 4\u00b0 y 328 de la actual Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el Acto Legislativo 03 de 1989, en cuanto \u00e9stos proh\u00edben expresamente la sujeci\u00f3n de tal distrito al r\u00e9gimen municipal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica, que la ciudad de Santa Marta es el \u00fanico distrito de los reconocidos por la Constituci\u00f3n, cuya organizaci\u00f3n fue concebida con total abstracci\u00f3n de la normativa que, de ordinario, se aplica a los municipios, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n legislativa de hacerle extensivo dicho r\u00e9gimen com\u00fan, con car\u00e1cter subsidiario, afecta el principio de supremac\u00eda constitucional y el mandato superior que obliga a la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial integral para los distritos (C.P. arts. 4 y 328). Sobre el particular, aclara el actor que, aun cuando la prohibici\u00f3n de aplicarle al Distrito de Santa Marta el r\u00e9gimen ordinario de los municipios se expresa en el Acto Legislativo 03 de 1989, tal mandato fue refrendado por el art\u00edculo 328 de la actual Carta Pol\u00edtica, al prever \u00e9ste que los distritos de la costa atl\u00e1ntica conservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Quienes intervienen en el proceso, incluyendo al Ministerio P\u00fablico, se oponen a la solicitud de inconstitucionalidad formulada en la demanda y, en su defecto, le solicitan a la Corte declarar exequible el aparte normativo acusado. Los intervinientes coinciden en afirmar que, en contraposici\u00f3n a lo expresado por el actor, la norma impugnada, antes que violar la Carta Pol\u00edtica, se limita a reiterar los mandatos constitucionales aplicables a los distritos, que, conforme con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mismos, prev\u00e9n el sometimiento de tales entidades al r\u00e9gimen especial que defina la ley, permitiendo aplicar con car\u00e1cter subsidiario, las disposiciones del Distrito Capital y el r\u00e9gimen ordinario de los municipios. Bajo ese entendido, aducen que lo que persigue el precepto acusado, es reafirmar la categor\u00eda especial a la que pertenece el Distrito de Santa Marta, autorizando la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes previstos para el Distrito Capital y los municipios, s\u00f3lo frente a la existencia de vac\u00edos normativos en las normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo a los planteamientos expuestos, advierte la Corte que la presente demanda se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n que hace el actor del Acto Legislativo 03 de 1989, y de los art\u00edculos 4\u00b0 y 328 de la actual Carta Pol\u00edtica, en el sentido de considerar que \u00e9stos prev\u00e9n una reserva de ley para someter al Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta a un r\u00e9gimen legal especial, y, en su defecto, al r\u00e9gimen del Distrito Capital, prohibiendo en todo caso la aplicaci\u00f3n de la normatividad ordinaria prevista para los municipios. Sobre esa base, le atribuye a la norma acusada el desconocimiento de las disposiciones constitucionales en cita, por el hecho de permitir que se le aplique al Distrito de Santa Marta la regulaci\u00f3n ordinaria de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La circunstancia de que la controversia planteada est\u00e9 sustentada en una lectura que hace el demandante, tanto de las disposiciones constitucionales presuntamente transgredidas, como de la propia norma acusada, le impone a la Corte la necesidad de entrar a verificar previamente, antes de cualquier consideraci\u00f3n de fondo, si la presente demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Ello, en raz\u00f3n a que el proceso de inconstitucionalidad se lleva a cabo a partir de la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugnada, lo cual exige a su vez, que la acusaci\u00f3n se apoye en contenidos normativos reales y ciertos, y no en proposiciones jur\u00eddicas deducidas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Interpretando el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo, adem\u00e1s de tener que se\u00f1alar en la demanda las normas que se acusan como inconstitucionales y las preceptivas superiores que se estiman violadas, es necesario que el actor formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, y \u00e9ste se encuentre respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia que existen razones \u201c(i) claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed, el pronunciamiento a cerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio, est\u00e1 condicionado a que el demandante cumpla en forma estricta con los requisitos se\u00f1alados, en especial, el que le impone formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad y dicho cargo este fundado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Si esto no ocurre, la demanda formulada ser\u00e1 sustancialmente inepta y dar\u00e1 paso a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, pasa la Corte a pronunciase sobre el alcance de la demanda de inconstitucionalidad. Para tales efectos, inicialmente la Corporaci\u00f3n har\u00e1 una (i) breve referencia al contexto legal en el que se inscribe la norma acusada; (ii) luego, siguiendo la l\u00ednea de jurisprudencia constitucional sobre la materia, se referir\u00e1 al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los Distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica y su relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes del Distrito Capital y de los municipios; para con base en ello, (iii) precisar el alcance de la norma acusada y de las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto legal en el que se inscribe la norma impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La disposici\u00f3n parcialmente acusada en la presente causa es el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 768 de 2002, \u201cpor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal y como lo indica el propio t\u00edtulo, la Ley 768 de 2002 consagra las normas especiales que integran el Estatuto Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta. La misma tiene como objetivo (i) dotar a tales distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, as\u00ed como tambi\u00e9n, (ii) promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, prop\u00f3sito que est\u00e1 llamado a cumplirse a partir del aprovechamiento de los recursos y ventajas derivadas de las caracter\u00edsticas, condiciones y circunstancias especiales que los mencionados distritos presentan, particular e individualmente considerados (art. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En concordancia con el prop\u00f3sito que persigue la citada ley, el art\u00edculo 2\u00b0 parcialmente impugnado se integra al T\u00edtulo I, que trata lo referente a los principios generales. De manera particular, en \u00e9l se regula lo referente al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le es aplicable a los Distritos de la Costa Atl\u00e1ntica. Al respecto, dispone en su inciso 1\u00b0, que los Distritos de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen especial autorizado por la propia Carta, en virtud del cual sus \u00f3rganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del r\u00e9gimen ordinario aplicable a los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, as\u00ed como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura pol\u00edtico administrativa del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el mandato que reconoce su sometimiento a un r\u00e9gimen legal propio, precisa la misma norma, en su inciso 2\u00b0, que las disposiciones de car\u00e1cter especial que rigen para los Distritos de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, prevalecer\u00e1n sobre las de car\u00e1cter general que integran el r\u00e9gimen ordinario de los municipios y\/o de los otros entes territoriales. No obstante ello, se aclara en el mismo inciso 2\u00b0, en el apartado objeto de cuestionamiento, que \u201cen aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De esta forma, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 768 de 2002, al definir el r\u00e9gimen aplicable a los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, presenta las caracter\u00edsticas que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00e9l se identifican los distritos a los que se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen especial comprendido en la ley, se\u00f1alando que se trata de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, como son los de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determina que tales distritos son entidades territoriales que tienen un r\u00e9gimen especial autorizado por la Constituci\u00f3n, en los que sus \u00f3rganos y autoridades est\u00e1n provistos de atribuciones diferentes a las fijadas para los municipios en el r\u00e9gimen ordinario que los rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el contexto descrito, se inscribe entonces la acusaci\u00f3n formulada en la presente causa, aclar\u00e1ndose que la misma se plantea s\u00f3lo respecto del Distrito Especial de Santa Marta, bajo la consideraci\u00f3n de que en su caso, no es posible la aplicaci\u00f3n subsidiaria del r\u00e9gimen legal previsto para los municipios, dada la prohibici\u00f3n constitucional expresa contenida en el Acto Legislativo 03 de 1989 y en el art\u00edculo 328 de la actual Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los Distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica y su relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes fijados para el Distrito Capital y para los municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El tema referente al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulta aplicable a los distritos de la Costa Atl\u00e1ntica, y su relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes establecidos para el Distrito Capital y para los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, ha sido materia de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual, en distintos pronunciamientos sobre la materia, viene sentando las bases que permiten fijar su verdadero alcance. As\u00ed lo ha hecho, entre otras, en las Sentencias C-503 de 1993, C-062 de 2002, C-183 de 2003, C-538 de 2005 y C-313 de 2009, las cuales ser\u00e1n reiteradas en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha sostenido la Corte, que la determinaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de las categor\u00edas de las entidades territoriales es un aspecto que debe estar definido directamente en la Constituci\u00f3n, pues en ellas se \u201cexpresan la voluntad del constituyente acerca de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado\u201d8. Conforme con ello, el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica consagra que son entidades territoriales \u201clos departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas\u201d, dejando abierta la posibilidad para que adquieran tal condici\u00f3n, tambi\u00e9n las regiones y provincias que se constituyan \u00a0en los t\u00e9rminos que la propia Constituci\u00f3n y la ley definan9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia constitucional ha destacado igualmente, que, en materia de organizaci\u00f3n territorial, la Carta Pol\u00edtica de 1991 introdujo cambios esenciales, permitiendo que se pasara de un esquema con centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y descentralizaci\u00f3n administrativa, que ven\u00eda rigiendo bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886, a un sistema de autonom\u00eda a favor de las entidades territoriales, sin perder de vista la unidad del Estado (C.P., arts. 1\u00b0, 287 y 288). En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, haciendo manifiesta tal autonom\u00eda en los derechos reconocidos a \u00e9stas para: (i) gobernarse por autoridades propias (autonom\u00eda pol\u00edtica), (ii) ejercer las competencias que le correspondan (autonom\u00eda administrativa), (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (autonom\u00eda fiscal), y (iv) participar en las rentas nacionales (autonom\u00eda fiscal). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las entidades territoriales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la Constituci\u00f3n contempla dos modalidades10. El de las entidades territoriales sujetas a r\u00e9gimen especial propio, siendo \u00e9ste el caso del Distrito Capital (C.P., arts. 322 a 327), los distritos especiales (C.P., art. 328) y el del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (C.P., art. 310). Y el de las entidades territoriales sujetas a un r\u00e9gimen general u ordinario, que es la situaci\u00f3n en que se encuentran las dem\u00e1s entidades no sometidas a regulaci\u00f3n especial (C.P., arts. 297 a 321). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Trat\u00e1ndose de los distritos, los mismos han sido erigidos por la Constituci\u00f3n como entidades territoriales diferentes de los municipios que alguna vez fueron, en el prop\u00f3sito de dotarlos de un r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo particular e independiente, distinto del previsto para los municipios, que le permita a sus \u00f3rganos y autoridades gozar de facultades especiales para la promoci\u00f3n y desarrollo de sus territorios y habitantes, a partir de las condiciones muy particulares que presentan, y que los hicieron merecedores de su reconocimiento como tales. En reciente decisi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 al respecto, que el fin constitucional de elevar ciertos municipios a la categor\u00eda de distritos, se expresa en los propios actos de constituci\u00f3n o reconocimiento de los mismos, en los que se ha dejado en evidencia, que lo que se busca con ello es \u201csustraerlos del r\u00e9gimen municipal ordinario y dotarlos, en cambio, de un r\u00e9gimen legal especial\u201d11, sin perjuicio de que subsidiariamente, \u201cen lo no dispuesto en \u00e9ste, le sean aplicables las disposiciones del r\u00e9gimen municipal ordinario\u2026\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Es de inter\u00e9s mencionar, como ya lo ha hecho antes este Tribunal, que en la actualidad existen en Colombia los siguientes distritos especiales: \u00a0<\/p>\n<p>Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma de Creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Distrito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 1 de 1945 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Actualmente reconocido y regulado en los art\u00edculos 322 a 327 de la C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito Capital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 1 de 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Actualmente reconocido en el art\u00edculo 328 de la C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito Tur\u00edstico y Cultural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 3 de 1989 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Actualmente reconocido en el art\u00edculo 328 de la C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito Tur\u00edstico, Cultural e hist\u00f3rico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 1 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Actualmente reconocido en el art\u00edculo 328 de la C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito Especial, Industrial y Portuario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Actualmente reconocido en el art\u00edculo 328 de la C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito\u00a0Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso\u00a0y Ecotur\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto hace a los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, esto es, el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e hist\u00f3rico de Santa Marta y el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, el art\u00edculo 328 dispone que \u00e9stos \u201cconservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter\u201d. Tal mandato ha sido interpretado por la Corte, en el sentido de considerar que la voluntad del Constituyente, expresada en dicha norma, fue la de permitir que tales distritos conserven el r\u00e9gimen descrito en los Actos Legislativos que les dieron origen. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-503 de 1993, al se\u00f1alar: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por disposici\u00f3n constitucional expresa, los distritos de Cartagena y Santa Marta, conservaron su r\u00e9gimen y car\u00e1cter anterior, \u00a0es decir, el que se hab\u00eda se\u00f1alado en los actos legislativos que determinaron su creaci\u00f3n (\u2026). Luego, la voluntad del constituyente, expresada en el art\u00edculo 328, fue la de remitir a ordenamientos jur\u00eddicos anteriores, de car\u00e1cter constitucional y legal, lo relativo al r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos distritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-538 de 2005, citando a su vez la Sentencia C-503 de 1993. Dijo sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018El art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recogi\u00f3 la voluntad del constituyente, en el sentido de conservar para los Distritos de Cartagena y Santa Marta, &#8220;su r\u00e9gimen y car\u00e1cter&#8221;, es decir que su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico continuaba siendo el mismo que se hab\u00eda previsto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo expresado por los referidos actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 322 a 327 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo que, en esencia, es aplicable a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital; la normatividad legal anterior, esto es, \u00a0el estatuto org\u00e1nico expedido para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 (decreto extraordinario 3133 de 1968), vino a ser remplazada por el decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno en uso de las facultades que le fueron conferidas por el art. 41 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 conserv\u00f3 para las ciudades de Santa Marta y Cartagena el car\u00e1cter de distritos especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La creaci\u00f3n de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla se llev\u00f3 a cabo directamente por el constituyente, \u00a0a trav\u00e9s de los Actos Legislativos Nos. 01 de 1987, 03 de 1989 y 01 de 1993, respectivamente. En las Sentencia C-503 de 1993 y C-538 de 2005, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda hecho un recuento hist\u00f3rico de la consagraci\u00f3n constitucional de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, y del alcance reconocido a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Al respecto, se recuerda que mediante el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1987, se erigi\u00f3 a la Ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bol\u00edvar, en Distrito Tur\u00edstico y Cultural. En los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de dicho acto, se dispuso a su vez que el legislador pod\u00eda expedir para tal distrito un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social y cultural, precis\u00e1ndose adem\u00e1s, que lo dispuesto por la Constituci\u00f3n para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, se aplicar\u00eda al Distrito de Cartagena de Indias. La norma es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. La ciudad de Cartagena de Indias ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico y Cultural. El legislador podr\u00e1 dictar para \u00e9l un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las rentas que se causaren en Cartagena de Indias, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponde a la Capital de Bol\u00edvar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 171, 182 y par\u00e1grafo del 189 y 201, se aplicar\u00e1 al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Posteriormente, con el Acto Legislativo 03 de 1989, se erigi\u00f3 a la ciudad de Santa Marta, capital del departamento del Magdalena, en Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico. En el art\u00edculo 1\u00b0 del citado acto, se precis\u00f3 que la ciudad de Santa Marta ser\u00eda organizada sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las facultades que fije la ley, atribuy\u00e9ndole al legislador la competencia para dictar un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social, cultural, tur\u00edstico e hist\u00f3rico. No obstante, en el art\u00edculo 2\u00b0 se precis\u00f3 tambi\u00e9n, como ya hab\u00eda ocurrido para el Distrito de Cartagena, que lo dispuesto por la Constituci\u00f3n para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, se aplicar\u00eda al Distrito de Santa Marta. Sobre el particular, consagra la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. La ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, el Legislador as\u00ed mismo dictar\u00e1 para ella un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social, cultural e hist\u00f3rico. La ley podr\u00e1 agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Magdalena, siempre que sea solicitada la anexi\u00f3n por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las rentas que se causen el (sic) Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 171, 182 y par\u00e1grafo 189, se aplicar\u00e1 al Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En cuanto hace a la ciudad de Barranquilla, capital del Departamento del Atl\u00e1ntico, la misma fue erigida en Distrito Especial, Industrial y Portuario, mediante el Acto Legislativo 01 de 1993. En el art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado acto, se dispuso igualmente, que su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00eda el que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, se previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes para los municipios. La norma reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Distrito abarcar\u00e1 adem\u00e1s la comprensi\u00f3n territorial del barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de la Playa del Municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el R\u00edo Magdalena, sector Ci\u00e9naga de Mayorqu\u00edn, en el Departamento del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios.\u201d (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Cabe destacar, que si bien los citados actos legislativos previeron para los Distritos de la Costa Atl\u00e1ntica el sometimiento a un r\u00e9gimen legal especial propio, definido por el legislador, tambi\u00e9n en ellos se dispuso aplicar el r\u00e9gimen del Distrito Especial de Bogot\u00e1 contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso espec\u00edfico del Distrito de Barranquilla, el Constituyente derivado de 1993 fue m\u00e1s all\u00e1, en el sentido de haber previsto la aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes para los municipios, en lo no dispuesto en las normas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s que asisti\u00f3 a los Constituyentes Derivados de la \u00e9poca, para extender a los Distritos Especiales de la Costa Atl\u00e1ntica el r\u00e9gimen del Distrito Especial de Bogot\u00e1, se hizo evidente durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las respectivas reformas. En efecto, tanto en las exposiciones de motivos, como en las ponencias a los proyectos de acto legislativo que dieron origen a los distritos de, Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, expresamente se menciona, en cada uno de ellos, la intenci\u00f3n de extender a estas ciudades el r\u00e9gimen jur\u00eddico del entonces Distrito Especial de Bogot\u00e1, transformado por la Constituci\u00f3n de 1991 en \u201cDistrito Capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos al Acto Legislativo n\u00famero 15 de 1986, \u201cpor medio del cual se erige la ciudad de Cartagena de Indias, Capital del Departamento de Bol\u00edvar, en Distrito Especial\u201d, se afirm\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de todos conocido, el art\u00edculo 199 de la Carta contempla la figura del Distrito Especial de Bogot\u00e1, y autoriza su no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. A su vez, nuestra constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 6\u00b0, consagra estatutos especiales para el r\u00e9gimen fiscal, administrativo y el fomento econ\u00f3mico, social y cultural. Simplemente, queremos extender la posibilidad de estos beneficios a una ciudad como nuestra Cartagena, declarada por la UNESCO patrimonio de la humanidad y merecedora de todo est\u00edmulo para su progreso.\u201d13 (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Acto Legislativo \u00a0N\u00b0 33 de 1988, \u201cpor el cual se erige a la ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, en distrito Especial\u201d, se dijo al respecto: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es por todos conocido, el art\u00edculo 199 de la Carta contempla la figura del Distrito Especial para Bogot\u00e1 y autoriza su no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. A su vez, nuestra constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 6\u00b0, estatutos especiales para el r\u00e9gimen fiscal, administrativo y el fomento econ\u00f3mico, social y cultural. Simplemente deseo y pretendo entonces con mi proyecto, extender la posibilidad de esos beneficios, a una ciudad como nuestra Santa Marta, reconocida por muchos como para\u00edso de Colombia y merecedora de todo est\u00edmulo para su progreso.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, entre las justificaciones que se dieron para la creaci\u00f3n del Distrito Especial de Barranquilla, se mencion\u00f3 la necesidad de darle a esta ciudad un tratamiento similar al que el constituyente le ha dado al Distrito Capital y a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. En este sentido, se mencion\u00f3 en la ponencia para primer debate del proyecto de acto legislativo que dio paso al Acto Legislativo 03 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el gran volumen del comercio mundial transita por el mar y naturalmente nuestras ciudades costeras \u00a0son la puerta de Colombia hacia el Atl\u00e1ntico, especialmente Barranquilla, por su privilegiada condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo y fluvial y porque evidentemente se ha convertido en centro industrial de la regi\u00f3n Caribe. Pero la costa norte necesita la colaboraci\u00f3n de todos los colombianos para poder ocupar el lugar que le corresponde en el proceso econ\u00f3mico que hemos \u00a0iniciado. Es evidente que la regi\u00f3n presenta un preocupante desequilibrio respecto de la zona central del pa\u00eds, e incluso de la oriental&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia sugerimos darle a Barranquilla un tratamiento similar al que el constituyente le ha dado al Distrito Capital y a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, en el sentido de asignarle un porcentaje preferencial en el reparto de los recursos del Situado Fiscal.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Del anterior recuento hist\u00f3rico y normativo, la jurisprudencia de la Corte ha hecho precisi\u00f3n sobre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recogi\u00f3 la voluntad del constituyente, en el sentido de conservar para los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla16, &#8220;su r\u00e9gimen y car\u00e1cter&#8221;, es decir, la condici\u00f3n de distritos especiales conforme a lo previsto en los Actos Legislativos 01 de 1987, 03 de 1989 y 01 de 1993, respectivamente, que determinaron su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Fue el propio Constituyente, a trav\u00e9s de los citados actos legislativos, quien expresamente previ\u00f3 que los Distritos Especiales de la Costa Atl\u00e1ntica se sometan a un r\u00e9gimen legal especial, estableciendo as\u00ed una reserva de ley que implica a su vez, que sea s\u00f3lo el legislador, y ninguna otra autoridad del Estado, el llamado a regularlo de manera directa, mediante una ley especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin contrariar el objetivo de someter los Distritos Especiales de Cartagena de Indias, Santa Marta y Barranquilla a un r\u00e9gimen propio, la intenci\u00f3n del Constituyente fue la de extender a los tres distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de la ciudad de Bogot\u00e1 y, por esa v\u00eda, la aplicaci\u00f3n subsidiaria, frente a eventuales vac\u00edos normativos, del r\u00e9gimen com\u00fan dispuesto para los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, es menester reiterar que, por expreso mandato del art\u00edculo 328 de la actual Carta Pol\u00edtica, los Distritos Especiales de Cartagena de Indias, Santa Marta y Barranquilla, mantuvieron el r\u00e9gimen previsto en los actos legislativos que los erigieron como tal, los cuales a su vez previeron que el r\u00e9gimen constitucional que regula a Bogot\u00e1, Distrito Capital, le es tambi\u00e9n aplicable a ellos, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley. Ello significa, que habiendo conservado la regulaci\u00f3n contemplada en sus actos de creaci\u00f3n, a los citados distritos de la Costa Atl\u00e1ntica, y en particular al Distrito de Santa Marta, le son aplicables los art\u00edculos 322 a 327, que bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los que consagran el r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. A este respecto, se tiene que el art\u00edculo 322 de la Carta, en su inciso 2\u00b0, prev\u00e9 expresamente que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de Bogot\u00e1, Distrito Capital, \u201cser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios\u201d. De ello se deduce, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los distritos especiales, incluyendo el de Santa Marta, se integra, entonces, con las disposiciones constitucionales sobre la materia, las leyes especiales expedidas para ellos, la normatividad del Distrito Capital, y en lo no regulado por \u00e9stas, con las preceptivas legales aplicables a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte, de forma un\u00edvoca, en los distintos pronunciamientos dictados sobre la materia. As\u00ed, en la Sentencia \u00a0 \u00a0 C- 503 de 1993, arriba citada, la Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo un estudio relativo al alcance del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de los distritos de Cartagena y Santa Marta, concluyendo que el mismo correspond\u00eda en un todo al del Distrito Especial de Bogot\u00e1, trasformado por la Carta de 1991 en Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad del aparte del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 78 de 1986, que dispon\u00eda que &#8220;Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisar\u00eda, se denominar\u00e1n Alcaldes Mayores&#8221;. Se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la citada norma, sobre la base de estimar el actor, que al ser el alcalde de Bogot\u00e1 el \u00fanico que de acuerdo con la Carta se revest\u00eda de la calidad de alcalde mayor, los de los dem\u00e1s municipios o distritos del pa\u00eds no pod\u00edan recibir esa denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo la Corte que, aun cuando dentro de una interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 314, 315 y 322 de la Constituci\u00f3n, pod\u00eda llegar a concluirse que solamente dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico de Bogot\u00e1 estaba prevista la existencia de la figura del alcalde mayor, pues los alcaldes de los dem\u00e1s municipios se denominaban escuetamente &#8220;alcaldes&#8221;, el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hab\u00eda recogido la voluntad del constituyente de conservar para los Distritos de Cartagena y Santa Marta, &#8220;su r\u00e9gimen y car\u00e1cter&#8221;, que era el previsto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo expresado en los actos legislativos de 1987 y 1989 que los hab\u00edan creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se expres\u00f3 en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Al lado del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 328 y 356) permiti\u00f3 la existencia de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, el primero tur\u00edstico y cultural, y el segundo tur\u00edstico, cultural e hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por disposici\u00f3n constitucional expresa, los distritos de Cartagena y Santa Marta, conservaron su r\u00e9gimen y car\u00e1cter anterior, \u00a0es decir, el que se hab\u00eda se\u00f1alado en los actos legislativos que determinaron su creaci\u00f3n, los cuales corresponden en un todo al Distrito Especial de Bogot\u00e1, transformado en la Constituci\u00f3n de 1991 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que, dado que la categor\u00eda de alcalde mayor conferida al alcalde de Bogot\u00e1 por la Constituci\u00f3n y la ley, hac\u00eda parte integral del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que es propio de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, no cab\u00eda duda que tambi\u00e9n los alcaldes de Cartagena y Santa Marta ten\u00edan el car\u00e1cter de &#8220;alcaldes mayores&#8221;. Agreg\u00f3 que \u201cinterpretando la voluntad del constituyente, el r\u00e9gimen constitucional que regula a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Posteriormente, en la Sentencia C-538 de 2005, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n, al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002, en el cual se prev\u00e9 que solamente aquellos distritos especiales \u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil habitantes\u201d podr\u00e1n ser divididos en m\u00e1ximo tres localidades. El mencionado precepto fue acusado en dicha oportunidad, por considerar el demandante que el mismo violaba el art\u00edculo 328 de la Carta, en raz\u00f3n a que a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta les asiste el derecho a las mismas prerrogativas de la Capital, entre ellas la facultad de dividir sus territorios en localidades, con los beneficios que de estas divisiones administrativas se desprenden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de la referida norma, la Corte mantuvo la posici\u00f3n esbozada en la Sentencia C-503 de 1993, resaltando una vez m\u00e1s, que los actos legislativos que dieron origen a la creaci\u00f3n de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica tuvieron como prop\u00f3sito extender el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de Bogot\u00e1 a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla (en este \u00faltimo caso, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de aplicar las normas generales de los municipios), con lo cual, la posibilidad de dividir en localidades el territorio de los distritos especiales del litoral caribe es una facultad de estirpe constitucional, reconocida por el art\u00edculo 322 de la Carta para el Distrito Capital y que se extiende a \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue explicado en la Sentencia C-538 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.2. Las facultades de los distritos especiales de la\u00a0<\/p>\n<p>Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades: Como arriba se vio, los actos legislativos que dieron origen a la creaci\u00f3n de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica tuvieron como prop\u00f3sito extender el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de Bogot\u00e1 a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla; a esta conclusi\u00f3n se llega con facilidad a partir del estudio de la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos correspondientes, y de lo dicho durante el debate parlamentario que llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n de las respectivas reformas constitucionales, cuando expresamente se aludi\u00f3 a la intenci\u00f3n de cubrir a dichas ciudades del litoral caribe con los \u201cbeneficios\u201d del r\u00e9gimen especial de la capital de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, proferida por la Asamblea Nacional Constituyente despu\u00e9s de la erecci\u00f3n de Cartagena y Santa Marta como distritos especiales, expresamente indica que, bajo el nuevo r\u00e9gimen constitucional instaurado, dichas ciudades \u201cconservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter\u201d. Por eso, la Sentencia C- 503 de 1993 reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de estos distritos costeros17 correspond\u00eda al del Distrito Especial de Bogot\u00e1, trasformado por la Carta de 1991 en Distrito Capital, con arreglo a las prescripciones especiales que estableciera la ley. Adem\u00e1s, en este mismo pronunciamiento la Corte afirm\u00f3 que, interpretando la voluntad del constituyente, no s\u00f3lo en Bogot\u00e1 exist\u00eda un \u201calcalde mayor\u201d, sino que tambi\u00e9n en los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica el burgomaestre ten\u00eda tal calidad, con lo cual impl\u00edcitamente reconoci\u00f3 la posibilidad de que en estos distritos existan alcaldes menores o locales, estos \u00faltimos con vocaci\u00f3n administrativa sobre las localidades o alcald\u00edas menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la posibilidad de dividir en localidades \u00a0 \u00a0el territorio de los distritos especiales del litoral caribe es una facultad de estirpe constitucional. Adem\u00e1s, la Corte estima que corresponde a la facultad tambi\u00e9n constitucional de los municipios de dividir sus jurisdicciones en comunas o corregimientos, competencia a que alude el art\u00edculo 318 superior.18\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Recientemente, en la Sentencia C-313 de 2009, al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 19 de la Ley 617 de 2000, en el que se regula el tema de la viabilidad financiera de los distritos y municipios, la Corte se refiri\u00f3 nuevamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, destacando que el mismo \u201cse integra con las disposiciones constitucionales correspondientes, las leyes especiales dictadas para ellos, las normas especiales de remisi\u00f3n expresa y, en lo no regulado por \u00e9stas, con las normas legales que conforman el r\u00e9gimen municipal ordinario\u201d. El punto fue explicado en el citado fallo, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.4. Esta especificidad de los distritos que los sustrae del r\u00e9gimen ordinario de los municipios, se aprecia claramente en los actos de creaci\u00f3n de los distritos, antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Desde que Bogot\u00e1 se erigi\u00f3 como Distrito Especial a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 1945, se dispuso que el r\u00e9gimen municipal ordinario no lo cobijar\u00eda, posici\u00f3n que fue reiterada m\u00e1s adelante en el Decreto 3640 de 1954, que organiz\u00f3 al Distrito Especial, cuando en su art\u00edculo primero se dispuso que \u201cLa ciudad de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica, se organiza como un Distrito Especial, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario\u201d. Tal posici\u00f3n de exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario se reproduce en los actos legislativos 1 de 1987 y 3 de 1989, que erigen como distritos a Cartagena y Santa Marta respectivamente, dot\u00e1ndolos de un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social y cultural; para el caso de Santa Marta se contempla la exclusi\u00f3n expresa de la aplicaci\u00f3n de las normas ordinarias relativas a los municipios. Una vez dictada la Constituci\u00f3n de 1991, se sigui\u00f3 en la l\u00ednea de la independencia de los distritos frente al r\u00e9gimen municipal, determinando la existencia de un r\u00e9gimen especial, concibiendo las normas generales que regulan los municipios como subsidiarias, frente a las especiales dictadas como r\u00e9gimen de los distritos19. Igualmente, los dos distritos creados con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; Barranquilla y Buenaventura -contemplan en sus actos de creaci\u00f3n que su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determine la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. No sobra resaltar, que la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, iniciada a partir de la Sentencia C-503 de 1993, tuvo adem\u00e1s una clara influencia en el proceso legislativo que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 768 de 2002, cuyo art\u00edculo 2\u00b0 es parcialmente acusado en este juicio. As\u00ed, en la ponencia para primer debate al proyecto de ley N\u00b0 022 de 1999, C\u00e1mara, se expuso sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal examinar el articulado del proyecto, se tuvo en cuenta las consideraciones que sobre el tema de los Distritos ha sentenciado la h. Corte Constitucional C-503 de 4 de noviembre de 1993, M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell. En ella conceptu\u00f3 que el r\u00e9gimen constitucional que regula al distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, debe ser igual e incluso aplicable a \u00e9stos. Siendo as\u00ed las cosas, las normas para los Distritos inexorablemente deben guardar semejanza con las del Distrito Capital, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley que as\u00ed lo desarrolle.\u201d20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. As\u00ed las cosas, aun cuando es cierto que los Distritos Especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, por su condici\u00f3n de tal, se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen legal propio, que implica sustraerlos del r\u00e9gimen ordinario de los municipios, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que es posible extenderles a \u00e9stos, la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas que rigen para el Distrito Capital y las previstas para los municipios, en caso de vac\u00edos normativos que puedan surgir de la ley especial que las cobija. \u00a0<\/p>\n<p>4.20. En el caso espec\u00edfico del Distrito Especial de Santa Marta, si bien el Acto Legislativo 3 de 1989 que lo crea, no remite al r\u00e9gimen ordinario de los municipios, al disponer que le es aplicable a Santa Marta el r\u00e9gimen del Distrito Capital de Bogot\u00e1, est\u00e1 autorizando la aplicaci\u00f3n subsidiaria de las disposiciones municipales, pues, como ha quedado visto, el art\u00edculo 322 de la Carta, al referirse al r\u00e9gimen del Distrito Capital, consagra que tambi\u00e9n se aplicaran las normas de los municipios en aquellos eventos no contemplados en el r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n inhibitoria por presentarse el fen\u00f3meno de la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con lo esbozado en el apartado anterior, \u00a0para la Corte es claro que la demanda bajo an\u00e1lisis se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n errada, tanto de las disposiciones constitucionales que regulan el tema referente a los Distritos Especiales (C.P. arts. 322 a 327 y 328), como del precepto que dio origen al Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta (Acto Legislativo 3 de 1989). \u00a0Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, de las normas superiores que el actor invoca como violadas, no puede deducirse que exista una supuesta \u201creserva de ley\u201d respecto del r\u00e9gimen especial que gobierna al Distrito de Santa Marta, que impida que le sean aplicables de manera subsidiaria, las disposiciones vigentes para el Distrito Capital y para los municipios, conforme lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal y como se desprende del texto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 768 de 2002, acusado en esta causa, los Distritos Especiales de la Costa Atl\u00e1ntica son entidades territoriales que tienen un r\u00e9gimen especial autorizado por la Constituci\u00f3n, en los que sus \u00f3rganos y autoridades est\u00e1n provistos de atribuciones diferentes a las fijadas para los municipios en el r\u00e9gimen ordinario que los rige. A partir de tal premisa, la norma en cita introduce una cl\u00e1usula general de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, las normas especiales deben primar sobre las normas generales, previendo tambi\u00e9n una aplicaci\u00f3n supletiva de las disposiciones que rigen para el Distrito Capital y para los dem\u00e1s municipios, en caso de vac\u00edos normativos que puedan surgir de la ley especial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aun cuando es cierto que los Distritos Especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, por su condici\u00f3n de tal, se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen legal propio, que implica sustraerlos del r\u00e9gimen ordinario de los municipios, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n lleva a concluir que es posible extenderles a \u00e9stos, la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas que rigen para el Distrito Capital y las previstas para los municipios, en caso de vac\u00edos normativos que puedan surgir de la ley especial que las cobija. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Trat\u00e1ndose del Distrito Especial de Santa Marta, el Acto Legislativo 3 de 1989 que lo crea, no remite al r\u00e9gimen ordinario de los municipios. Sin embargo, en la medida en que el citado acto dispone que le es aplicable a Santa Marta el r\u00e9gimen del Distrito Capital de Bogot\u00e1, por esa v\u00eda est\u00e1 autorizando la aplicaci\u00f3n subsidiaria de las disposiciones municipales, pues, como ha quedado visto, el art\u00edculo 322 de la Carta, al referirse al r\u00e9gimen del Distrito Capital, consagra que tambi\u00e9n se aplicaran las normas de los municipios en aquellos eventos no contemplados en el r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, interpretando arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n con el referido Acto Legislativo 3 de 1989, se extrae que el r\u00e9gimen actual del Distrito Capital es el consagrado en los art\u00edculos 322 a 327 del propio ordenamiento Superior, el primero de los cuales dispone que: \u201c[s]u r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios\u201d. En este sentido, lo que hace la preceptiva impugnada es reiterar el contenido normativo del precepto constitucional citado, pues destaca la prevalencia de las disposiciones de car\u00e1cter especial, y s\u00f3lo en defecto de ellas, avala la aplicaci\u00f3n de la normatividad dispuesta para el Distrito Capital, y en lo no regulado por \u00e9sta, el de las preceptivas legales aplicables a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Atendiendo a lo dicho, no queda duda que la presente demanda es inepta, pues en ella no se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Como ha sido explicado, la acusaci\u00f3n formulada carece de certeza y pertinencia, toda vez que no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo exigen los citados requisitos, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada que el mismo hace de las disposiciones constitucionales que cita como violadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, no es posible llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, pues para ello es necesario que la acusaci\u00f3n se apoye en contenidos normativos reales y ciertos, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La ausencia de certeza y pertinencia del cargo planteado, descarta cualquier an\u00e1lisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual, lo procedente es que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la misma, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la expresi\u00f3n \u201cni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 768 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al efecto, el actor cita el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como las Sentencias C-1648 de 2000 y C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal aserto, en criterio del demandante, encuentra fundamento, principalmente, en el fallo cuya radicaci\u00f3n corresponde al n\u00famero 1548 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. \u00a0<\/p>\n<p>3 A la idea expresada arriba luego de citar algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos correspondiente al Acto Legislativo 03 de 1989, entre los que se encuentra el siguiente: \u201cLa industria tur\u00edstica requiere para su auge de est\u00edmulos en todos los frentes. Colombia necesita de antemano definir polos de acci\u00f3n en tal sentido. Se requiere sin demoras, crear zonas tur\u00edsticas y culturales, sobre las cuales puede aplicarse una pol\u00edtica de fomento a todo nivel del turismo. Zonas con r\u00e9gimen categor\u00eda jur\u00eddica especiales, que no est\u00e9n sometidas, simplemente al r\u00e9gimen municipal ordinario y puedan contar adem\u00e1s con un estatuto especial que facilite el fomento de su situaci\u00f3n fiscal, administrativa, econ\u00f3mica, social y cultural. (\u2026) Como es por todos conocido, el art\u00edculo 199 de la Carta, contempla la figura del Distrito Especial para Bogot\u00e1 y autoriza su no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. (\u2026) simplemente deseo y pretendo entonces con mi proyecto extender la posibilidad de estos beneficios a una ciudad como nuestra Santa Marta\u201d (Subrayas y negrillas propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante cita los Actos Legislativos mediante los cuales tales ciudades se organizaron como Distritos, a efectos de relievar aquellos apartes en que se dispuso su remisi\u00f3n a las normas vigentes para los municipios en lo no dispuesto por las normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La Sentencia examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 150 numerales 1\u00ba y 4\u00ba, 155, 300 numeral 6\u00ba, 326, 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 768 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 El tema sobre la definici\u00f3n de las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado, fue desarrollado por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en la Sentencia C-929 de 2007 y en muchos otros pronunciamientos sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-063 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 En cuanto lo regule la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, tambi\u00e9n ser\u00e1n entidades territoriales las regiones y las provincias. De acuerdo con el art\u00edculo 329 de la Carta, la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el gobierno nacional, con la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-063 de 2002 y C-313 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-313 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 David Turbay Turbay. Exposici\u00f3n de motivos al Acto Legislativo n\u00famero 15 de 1986, \u201cpor medio del cual se erige la ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bol\u00edvar, en distrito Especial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Juan Carlos Vives Menotti. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 33 de 1988, \u201cpor el cual se erige a la ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, en distrito Especial.\u201d Anales del congreso. Mi\u00e9rcoles 2 de agosto de 1988. P\u00e1gs. \u00a015 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ricardo Rosales Zambrano. Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 177 de 1992, \u201cpor medio de la cual se erige la ciudad de Barranquilla, capital del Departamento del Atl\u00e1ntico, en Distrito Industrial, Mar\u00edtimo y Portuario.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 174 del viernes 4 de junio de 1993. P\u00e1gina 11 y siguientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el caso del Distrito de Barranquilla, el mandato del Constituyente derivado, para que conservara su r\u00e9gimen y car\u00e1cter, el previsto en el Acto Legislativo 1 de 1993, fue incluido en el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto legislativo 02 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se refiri\u00f3 solo a Cartagena y Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de miembros que determine la ley, que tendr\u00e1 las siguientes funciones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en la elaboraci\u00f3n de los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigilar y controlar la prestaci\u00f3n de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular propuestas de inversi\u00f3n ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboraci\u00f3n de los respectivos planes de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podr\u00e1n organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n en el territorio que este mismo determine. \u00a0<\/p>\n<p>19 Dentro de estas normas especiales se encuentran el Decreto 1421 de 1993\u00a0\u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d y la Ley 768 de 2002 \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara al proyecto de ley 022 de 1999, C\u00e1mara, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, acumulado con otros proyectos sobre r\u00e9gimen especial de los dem\u00e1s distritos de la Costa Atl\u00e1ntica. Gaceta del Congreso 301 del 10 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-646\/10 \u00a0 REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0 REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Objetivo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}