{"id":17358,"date":"2024-06-11T21:50:09","date_gmt":"2024-06-11T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-647-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:09","slug":"c-647-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-647-10\/","title":{"rendered":"C-647-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/10 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE TRABAJO EXENTAS EN EL CASO DE LOS JUECES DE LA REPUBLICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional prev\u00e9 un grupo de reglas consolidadas y continuamente reiteradas acerca de los requisitos argumentativos que deben cumplir las razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0Estas condiciones refieren a los atributos la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque en raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que el cargo se dirija contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8018 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 206, numeral 7\u00ba (parcial) del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 206, numeral 7\u00ba (parcial) del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subray\u00e1ndose el apartado acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Rentas de trabajo exentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Figueroa Morantes considera que el apartado acusado es contrario al derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 C.P, y a los principios de justicia y equidad tributaria, dispuestos por los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su acusaci\u00f3n en considerar que aunque la norma reconoce la exenci\u00f3n del impuesto a las rentas laborales a favor de los jueces en un monto equivalente al 25% de su salario, no extiende ese beneficio a los fiscales que act\u00faan ante esos funcionarios judiciales, como s\u00ed lo hizo respecto de los fiscales ante los magistrados de Tribunal. Para el actor, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en materia de exenciones tributarias el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, no existe raz\u00f3n alguna para que servidores p\u00fablicos que pertenecen al mismo r\u00e9gimen \u2013en tanto fiscales y jueces integrantes de la Rama Judicial- reciban el tratamiento diferenciado expuesto. \u00a0Sobre este \u00faltimo particular insiste en que si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen administrativo propio, no es menos cierto que tanto jueces como fiscales son regulados por la misma normatividad en lo que se refiere a sus aspectos prestacionales, t\u00f3picos dispuestos por la Ley 4\u00aa de 1992 y m\u00faltiples decretos en que el Gobierno Nacional que se han referido a la materia. Similares consideraciones son predicables respecto del r\u00e9gimen de disciplinario, que es uniforme para ambas categor\u00edas de servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta las identidades antes expuestas, el actor se\u00f1ala que no es posible comprender la norma en sentido distinto a que los fiscales a los que hace referencia son los integrantes de la Fiscal\u00eda General, pues a pesar que la creaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n fue posterior a la promulgaci\u00f3n de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que los fiscales ante los magistrados de Tribunal son actualmente beneficiarios de la exenci\u00f3n del impuesto a la renta. \u00a0 Por ende, \u201cno se presenta razonable el tratamiento que la DIAN, a partir de un interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y sesgada de la norma acusada, le viene dando a los fiscales delegados que no lo son ante los Tribunales o ante la Corte Suprema de Justicia porque s\u00ed se acept\u00f3 que estos \u00faltimos pueden tener la prerrogativa que la norma acusada contempla, y que como se pudo estudiar no corresponde al sentido original del texto, pues en aquel entonces se hac\u00eda referencia al Ministerio P\u00fablico, porqu\u00e9 no darles el mismo tratamiento fiscal a Fiscales Especializados, Fiscales Seccionales y Fiscales Locales. || As\u00ed viene sucediendo, sin fundamento constitucional v\u00e1lido (salvo una pretendida literalidad absurda de la norma que ya no corresponde al sentido inicial o hist\u00f3rico de esta), que a los fiscales delegados ante los tribunales la DIAN les viene reconociendo el cincuenta por ciento (50%) del salario como exentos del tributo, catalog\u00e1ndolo como \u201cgastos de representaci\u00f3n\u201d mientras que a los dem\u00e1s fiscales delegados (especializados, seccionales y locales) no se les reconoce rentas de trabajo exentas\u201d. \u00a0Esta diferenciaci\u00f3n resulta, a su vez, m\u00e1s gravosa habida cuenta que los fiscales ante el Tribunal tienen salarios sustancialmente mayores que los de categor\u00edas inferiores. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco resulta plausible considerar que la diferencia en el reconocimiento de la exenci\u00f3n est\u00e1 basada en la mayor responsabilidad de los fiscales ante los tribunales, pues los funcionarios aforados son pocos y, en cualquier caso, la carga laboral es definitivamente mayor para los fiscales de inferior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos argumentos, el demandante solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido que la exenci\u00f3n all\u00ed prevista para los jueces de la Rep\u00fablica se extiende tambi\u00e9n a los fiscales que ante ellos act\u00faan, en la misma proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir ante la indebida formulaci\u00f3n del cargo o, de forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio sostiene que el cargo propuesto por el actor, consistente en que la norma acusada desconoce los principios de equidad y proporcionalidad del sistema tributario, incumple los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, previstos por la jurisprudencia constitucional como m\u00ednimos argumentativos para las censuras de inexequibilidad. Ello debido a que, para el interviniente, el actor se limita a enunciar tal vulneraci\u00f3n, sin que demuestre fehacientemente su existencia, centr\u00e1ndose exclusivamente en temas relacionados con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto, premisas que no son suficientes para estructurar un verdadero cargo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Ministerio se\u00f1ala que el demandante hace un uso inadecuado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, puesto que su censura no est\u00e1 dirigida a que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, sino su exequibilidad condicionada, en el sentido de extender la exenci\u00f3n tributaria a un grupo de servidores judiciales. \u00a0Una petici\u00f3n en ese sentido, que dista de ser una pretensi\u00f3n inequ\u00edvoca de inconstitucionalidad, es ajena al control que adelanta la Corte, seg\u00fan se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer argumento, el interviniente expone que de las sentencias C-1060A\/01, C-250\/03, C-461\/04 y C-748\/09 es posible concluir que el test de igualdad resulta inaplicable para la norma demandada, del modo como lo plantea el demandante. \u00a0Para sustentar esta posici\u00f3n, el Ministerio pone de presente que en la sentencia C-250\/03, que trat\u00f3 la presunta discriminaci\u00f3n entre jueces y magistrados de tribunal en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal objeto de an\u00e1lisis, la Corte sostuvo que no era posible realizar un juicio de igualdad entre dos tipos de funcionarios, de cara a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria, \u201ctoda vez que estos funcionarios se encuentran en situaciones dis\u00edmiles respecto de los niveles de autoridad, responsabilidad y dignidad que comporta el empleo, alrededor de las cuales se fija el beneficio tributario, a pesar que los mismos pertenecen a la Rama Judicial, el cual debe atender a una escala creciente a medida que se ascienda en la jerarqu\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que la disposici\u00f3n acusada no resultaba contraria al principio de igualdad, ni establec\u00eda un beneficio desproporcionado para sus destinatarios, razones por las cuales decidi\u00f3 declarar su exequbilidad.\u201d\u00a0 Antes bien, la diferenciaci\u00f3n expuesta era una demostraci\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Congreso en materia de fijaci\u00f3n de exenciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia C-106\/04, la Corte se inhibi\u00f3 del cargo propuesto, seg\u00fan el cual exist\u00eda violaci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad tributaria, por el hecho que a los funcionarios de la rama judicial que devengan m\u00e1s altos ingresos, en virtud de la percepci\u00f3n de gastos de representaci\u00f3n, tambi\u00e9n fueran beneficiarios de exenci\u00f3n tributaria sobre dicho monto. \u00a0El Ministerio resalta que a pesar del fallo inhibitorio, la Corte en la citada decisi\u00f3n sostuvo que la previsi\u00f3n legislativa de exenciones tributarias que beneficiaran a determinados funcionarios con exclusi\u00f3n de otros, no configuraba por si misma una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el interviniente sostiene que el juicio de igualdad alegado por el actor no es posible de realizarse, ante la ausencia de un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los servidores judiciales concernidos. Ello \u00a0en la medida en que \u201cla situaci\u00f3n de los jueces de la rep\u00fablica y los fiscales seccionales, locales y especializados, parten de realidades diversas en cuanto a sus funciones y reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables, por lo cual no es aplicable un test de igualdad en el caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente, de manera consonante con lo expuesto, que la imposibilidad de fijar un criterio de comparaci\u00f3n entre jueces y fiscales se sustenta en considerar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 253 C.P., la previsi\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de estos \u00faltimos es un asunto aut\u00f3nomo, objeto de reserva legal. \u00a0As\u00ed, a pesar que ambos servidores judiciales est\u00e1n sometidos en cuanto a su remuneraci\u00f3n, a las reglas de la Ley 4\u00aa de 1992, reciben un tratamiento fiscal diferenciado. \u00a0Esto se evidencia en el hecho que mientras el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial est\u00e1 previsto en el Decreto 723\/09, el de la Fiscal\u00eda General lo dispone el Decreto 730\/09. \u00a0Adem\u00e1s de esta raz\u00f3n, el Ministerio insiste en que, como se expuso en la sentencia C-250\/03, no se evidencia criterio relacional alguno entre servidores p\u00fablicos de distinta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el condicionamiento solicitado por el actor no es procedente, debido a que no est\u00e1 presente el requisito propio de las omisiones legislativas relativas, consistente en que el legislador haya omitido determinado grupo o supuesto de hecho en raz\u00f3n del incumplimiento de un deber espec\u00edfico previsto por el Constituyente. \u00a0Ello debido a que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un mandato particular que obligue a la extensi\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos requeridos por el actor, raz\u00f3n por la que el asunto queda inserto en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa antes se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0Considera que la omisi\u00f3n legislativa relativa que sustenta el cargo del actor es inexistente, puesto que no resulta plausible exigir al Congreso que hubiera incorporado como sujetos beneficiarios de la exenci\u00f3n tributaria a categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que no exist\u00edan al momento de promulgar la norma acusada. \u00a0En efecto, el precepto demandado fue expedido en 1989, con anterioridad a la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de modo que la expresi\u00f3n \u201cfiscales\u201d contenida en la disposici\u00f3n no puede entenderse de modo alguno como referida a los fiscales delegados. \u00a0Por ende, la regla de derecho que extra\u00f1a el actor solo es posible a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n nueva, que prevea la exenci\u00f3n para los servidores de la Fiscal\u00eda General. \u00a0Para la Direcci\u00f3n interviniente, \u201c[l]a pretensi\u00f3n del demandante \u2013de ser aceptada- crear\u00eda el peligroso precedente de que cada vez que se expida una ley de exenci\u00f3n tributaria el legislador tenga que prever todas las reformas que el porvenir depare a las entidades p\u00fablicas a nivel funcional, para extender el beneficio a nuevos sujetos, con la advertencia subyacente de que si no lo hace, la Corte Constitucional llenar\u00e1 el vac\u00edo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, de manera similar al Ministerio de Hacienda, que la determinaci\u00f3n de las exenciones tributarias en un asunto que corresponde prioritariamente al legislador. \u00a0Por lo tanto, escenarios de inequidad o desigualdad en el sistema fiscal deben ser resueltos a trav\u00e9s de los procedimientos congresionales, investidos de instancias de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y que no pueden ser suplidos por la actuaci\u00f3n de la Corte, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de materias reservadas a la iniciativa del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante estudio presentado por el acad\u00e9mico Juan Rafael Bravo Arteaga, pone a consideraci\u00f3n de la Corte distintos argumentos dirigidos a defender la exequibilidad condicionada de la norma demandada, conforme a la solicitud realizada por el demandante. Se\u00f1ala que para la resoluci\u00f3n del caso es necesario tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte en la sentencia C-748\/09, que analiz\u00f3 la exequibilidad del inciso 3\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 206 E.T. \u00a0En ese fallo se consider\u00f3 que resultaba contrario al principio de igualdad que la exenci\u00f3n tributaria all\u00ed prevista se predicara solo de un grupo de servidores p\u00fablicos, cuando concurr\u00edan otros pertenecientes a la misma categor\u00eda. \u00a0Para el interviniente, esta regla implica que \u201cen el caso presente tambi\u00e9n resulta justificado que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma se condicione al entendimiento de que la exenci\u00f3n prevista para los Jueces de la Rep\u00fablica, equivalente al 25% del salario a t\u00edtulo de gastos de representaci\u00f3n, tambi\u00e9n se entiende aplicable a los fiscales que act\u00faan ante tales jueces. || Especialmente debe tenerse en cuenta que la misma disposici\u00f3n legal extiende el beneficio tributario a los Fiscales que act\u00faan ante los Magistrados de los Tribunales, raz\u00f3n por la cual no ser\u00eda justificada la diferenciaci\u00f3n entre los Jueces y los Fiscales que act\u00faan ante ellos, dado que su nivel de remuneraci\u00f3n es el mismo y que los cargos son equiparables en cuanto a su responsabilidad y las funciones que desempe\u00f1an.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a trav\u00e9s de an\u00e1lisis realizado por la doctora Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar decisi\u00f3n de fondo debido a la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria, disponga la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la primera solicitud, el Instituto expone argumentos similares a los indicados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el sentido de la existencia de inepta demanda, derivada de la restricci\u00f3n para que en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se solicite la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en tanto esa opci\u00f3n pertenece a la competencia exclusiva de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos sustantivos, el Instituto parte de advertir que en reiterados conceptos que ha proferido en procesos de inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 206 ET, ha sostenido un\u00edvocamente que ese precepto, en su conjunto, vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. \u00a0Esto debido a que la norma reduce \u201cel nivel de tributaci\u00f3n de algunos funcionarios del Estado de manera arbitraria, caprichosa y discriminatoria, en la medida en que los llamados gastos de representaci\u00f3n de dichos funcionarios hacen parte de su remuneraci\u00f3n y puede ellos disponerlos para sus propias necesidades con absoluta libertad, de manera tal que su desgravamen atenta contra principios de universalidad, capacidad contributiva, igualdad y equidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente al cargo analizado en esta oportunidad, el primer aspecto de debe tenerse en cuenta es que en virtud de lo decidido en la sentencia C-1060A\/01, que declar\u00f3 la inexequibilidad del primer inciso del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 206 ET, \u201cse dej\u00f3 sin soporte v\u00e1lido los siguientes incisos, en la medida en que el primero, que fue declarado inexequible, consagraba el \u00e1mbito general de la exenci\u00f3n y los siguientes simplemente establec\u00edan los porcentajes y magnitudes de desgravaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Agrega que (i) no resulta evidente que exista una identidad de r\u00e9gimen prestacional entre jueces y fiscales, como lo considera el demandante; (ii) la fijaci\u00f3n de tanto el citado r\u00e9gimen como de las exenciones que le sean aplicables pertenece a la reserva de ley y a la iniciativa exclusiva del Gobierno, de modo que la Corte carece de competencia para disponer tales beneficios a trav\u00e9s de una sentencia integradora o condicionada; y (ii) aunque el reclamo social por salarios justos y acordes con la dignidad que ostentan jueces y fiscales es razonable, es un asunto que debe ser discutido en las instancias legislativas y no decidido por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial, present\u00f3 ante la Corte varios escritos, realizados por distintas Direcciones de Administraci\u00f3n Judicial en el pa\u00eds. \u00a0Estos documentos (i) apoyan la solicitud del demandante, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, us\u00e1ndose para ello una f\u00f3rmula similar a la contenida en la sentencia C-748\/09; y (ii) resaltan que al momento de conformarse la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los jueces de instrucci\u00f3n criminal fueron incorporados a la planta de personal de aquella, sin que pudiera considerarse que por ese traslado perdieron el beneficio de que trata la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, director del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, en el entendido que la exenci\u00f3n tambi\u00e9n cobija a los fiscales delegados ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente hace un detallado an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad leve en materia tributaria, al igual que sobre el contenido y alcance del principio de equidad fiscal. \u00a0De este estudio debe destacarse que, a partir de las consideraciones se\u00f1aladas por la Corte, entre otros fallos, la sentencia C-1107\/01, concurre una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201ctodo beneficio tributario, en la medida en que s\u00f3lo comprende a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, que representa el m\u00e1s importante l\u00edmite del poder tributario del Estado. \u00a0Sin embargo, la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando tal beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma fiscal favorable.\u201d Esto significa que la constitucionalidad del beneficio tributario dependa de que se ajuste a los principios de generalidad y homogeneidad, requisitos indispensables para la vigencia del criterio de justicia que gobierna el sistema fiscal. \u00a0Para el Departamento interviniente, el \u201cprincipio de generalidad que se exige de toda exenci\u00f3n no desconoce el hecho de que, por definici\u00f3n, tal beneficio comporta un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exenci\u00f3n tributaria establecida legalmente, se encontrar\u00edan sometidos al tributo; sin embargo, el principio de generalidad implica que la exenci\u00f3n fiscal cobija a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas estas reglas al caso objeto de estudio, el interviniente encuentra, en primer t\u00e9rmino, que el juicio de igualdad entre jueces y fiscales delegados es procedente, puesto que (i) comparten el mismo r\u00e9gimen salarial y de prestaciones sociales; (ii) existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, aunque discutida, en el sentido que los gastos de representaci\u00f3n hacen parte de los ingresos laborales de ambos grupos de servidores p\u00fablicos. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta que esos reg\u00edmenes se encuentran plenamente asimilados, no hay raz\u00f3n alguna que permita prodigar un tratamiento distinto en lo que refiere a la concesi\u00f3n del beneficio tributario. \u00a0Sobre este particular, el interviniente destaca que \u201cexiste una tradici\u00f3n normativa que equipara ambos cargos en cuanto a calidades y derechos para todos los efectos legales, lo cual incluye el r\u00e9gimen salarial y prestacional, por lo que unos y otros se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n planteado en el an\u00e1lisis de constitucionalidad que ha expuesto la Corte Constitucional a la hora de adelantar juicios similares\u201d, escenario que para el interviniente concurre en el caso de la sentencia C-250\/03. \u00a0As\u00ed, lo procedente es aplicar esta misma regla en el asunto analizado, a fin de declarar la exequibilidad condicionada del precepto, del modo propuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9, presenta ante la Corte escrito justificativo de la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que la exenci\u00f3n all\u00ed prevista se extiende tambi\u00e9n a los fiscales especializados, seccionales y locales que act\u00faan ante los jueces de la Rep\u00fablica. Con este fin, expone razones an\u00e1logas a las contenidas en la intervenci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que la exenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios del 25% de los salarios de los jueces de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n cobija a los fiscales delegados que act\u00faan ante estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central del Ministerio P\u00fablico para apoyar esta conclusi\u00f3n consiste en que los fiscales delegados ante los jueces, adem\u00e1s que comparten en su integridad el r\u00e9gimen prestacional que le es aplicable, habida cuenta que tienen ambos la condici\u00f3n de servidores judiciales, constituyen entre s\u00ed pares funcionales, lo que implica que en tanto concurren en la labor de administraci\u00f3n de justicia, deben tener el mismo tratamiento de beneficios tributarios, sin que existan razones que permitan prodigar exenciones en un caso y en el otro no. \u00a0En ese sentido, resultan especialmente relevantes las disposiciones de constitucionales y estatutarias que incorporan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Rama Judicial y equiparan los requisitos de los fiscales delegados al de las autoridades judiciales ante las que act\u00faan (Art. 128 Ley 270\/96). \u00a0Por lo tanto, resalta el Procurador General que dicha normatividad \u201cno lleva a la conclusi\u00f3n que los fiscales delegados ante los jueces especializados, jueces de circuito, jueces municipales y promiscuos cumplen una labor jurisdiccional penal como pares funcionales de los jueces especializados, de circuito, municipales y promiscuos. \u00a0Por tanto, se trata de sus pares funcionales, sin cuya labor no resulta posible impartir justicia en materia penal, seg\u00fan el mandato constitucional establecido al respecto.\u201d| Para el Ministerio P\u00fablico, \u201cpartiendo de esa paridad funcional en materia de carga laboral y de responsabilidad misional, cual es la de impartir justicia como un instrumento para garantizar la convivencia pac\u00edfica, se tiene que, para efectos de exenciones tributarias, los fiscales delegados deben tener el mismo tratamiento que se les concede a los jueces ante los cuales act\u00faan, debido a que se trata de beneficios tributarios de car\u00e1cter laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala que aunque en el momento en que se expidi\u00f3 la norma acusada, la exenci\u00f3n tributaria era aplicable a los en ese entonces fiscales, hoy procuradores judiciales II, funcionarios que hacen parte de la Procuradur\u00eda General, no es menos cierto que en la actualidad el r\u00e9gimen salarial de los fiscales delegados es el mismo que los jueces penales del circuito, del circuito especializados y municipales, situaci\u00f3n que se verifica del estudio del Decreto 3901\/08. \u00a0Agrega que este criterio de trato similar se comprueba por el hecho que Decreto 1251\/09, que ampli\u00f3 la cobertura de ese r\u00e9gimen a otras categor\u00edas de fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, si se acepta que existe tal equiparaci\u00f3n funcional y prestacional, la fijaci\u00f3n de beneficios tributarios diferentes entre ambos grupos de servidores p\u00fablicos no responde a ninguna finalidad constitucional, lo que implica que ese tratamiento discriminatorio desconoce el principio de igualdad. \u00a0Se\u00f1ala que esa discriminaci\u00f3n solo tuvo sentido en el arreglo institucional existente al momento de proferirse la norma, durante el cual las funciones judiciales de investigaci\u00f3n estaban en cabeza de los jueces de instrucci\u00f3n criminal quienes, como es obvio, reca\u00edan en la categor\u00eda de \u201cjueces\u201d, por lo que se hac\u00edan acreedores de la exenci\u00f3n tributaria al igual que los jueces que adelantaban la labor de juzgamiento. En criterio del Ministerio P\u00fablico, la transformaci\u00f3n de los jueces de instrucci\u00f3n en fiscales delegados no pod\u00eda tener como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio, pues su labor judicial se mantuvo intacta. Por ende, la norma acusada debe condicionarse en el sentido de prodigar la exenci\u00f3n a ambas modalidades de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el contenido material una previsi\u00f3n que hace parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Figueroa Morantes considera que la disposici\u00f3n demandada, en cuanto dispone una exenci\u00f3n tributaria respecto al impuesto a la renta sobre pagos provenientes de la relaci\u00f3n laboral, a favor de los fiscales delegados ante los Magistrados de los Tribunales y excluye a los fiscales delegados ante los jueces, a pesar que \u00e9stos son beneficiarios de la misma exenci\u00f3n, vulnera el derecho a la igualdad y los principios de equidad, eficiencia y progresividad del tributo. \u00a0Ello debido a que los fiscales delegados y los jueces comparten el mismo r\u00e9gimen prestacional, lo que implica que deban tener un tratamiento tributario an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n es compartida por varios de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, quienes indican que la identidad funcional y normas laborales aplicables entre jueces y fiscales delegados, constituyen un l\u00edmite para que el legislador adelante distinciones respecto de la imposici\u00f3n de obligaciones tributarias. \u00a0En el caso estudiado y a partir de las reglas jurisprudenciales dispuestas por la Corte en sentencias que han asumido el an\u00e1lisis de la misma exenci\u00f3n, se concluye que el tratamiento diferenciado que sustenta el cargo contradice el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, otro grupo de intervinientes se oponen a la demanda, basados en argumentos de \u00edndole formal y material. \u00a0Sostienen que la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria, puesto que el actor ha hecho uso indebido de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, puesto que su pretensi\u00f3n principal no es obtener la inexequibilidad del aparte acusado, sino la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, posibilidad que no es aceptada por la jurisprudencia constitucional. Respecto a los asuntos sustantivos, indican que la fijaci\u00f3n de exenciones tributarias es una materia que corresponde privativamente al Congreso y bajo la iniciativa del Gobierno. \u00a0Por lo tanto, la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 facultada para ampliar el grupo de sujetos beneficiarios de la exenci\u00f3n, sin con ello desvirtuar la vigencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0Adem\u00e1s, deb\u00eda tenerse en cuenta que la diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador, lejos de ser caprichosa, obedec\u00eda a la estructura de cargos en la administraci\u00f3n de justicia existente al momento de proferirse la norma demandada. \u00a0Por ende, resulta desproporcionado exigir al Congreso que previera toda futura regulaci\u00f3n cada vez que fijara una exenci\u00f3n tributaria. Por \u00faltimo, no pod\u00eda perderse de vista que seg\u00fan la normatividad aplicable, los cargos de jueces y fiscales delegados no son asimilables, en especial si se tiene presente la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n confiere a la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en el debate expuesto corresponde la Corte resolver dos problemas jur\u00eddicos diferenciados y sucesivos. \u00a0En primer lugar, a manera de asunto preliminar y habida consideraci\u00f3n de los argumentos expresados por varios de los intervinientes, la Sala constar\u00e1 si para el presente caso se estructura un cargo de inconstitucionalidad que permita a la Corte adoptar una decisi\u00f3n de fondo, an\u00e1lisis que se centrar\u00e1 en el cumplimiento de los requisitos argumentativos propios para la admisibilidad del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0En caso que el an\u00e1lisis de este asunto concluya que el cargo cumple con tales condiciones, la Sala deber\u00e1 determinar si la regla de derecho que confiere la exenci\u00f3n parcial del pago de impuesto a la renta a favor de los fiscales antes los tribunales, sin que extienda ese beneficio tributario a los fiscales delegados ante los jueces, quienes s\u00ed reciben la exenci\u00f3n, desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cuenta de estos problemas jur\u00eddicos, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0A fin de resolver el primer asunto, recopilar\u00e1 las reglas jurisprudenciales acerca de los requisitos argumentativos exigidos a los cargos de inconstitucionalidad fundados en la omisi\u00f3n legislativa relativa, a fin de verificar su cumplimiento en la censura planteada por el ciudadano Figueroa Morantes. \u00a0 Con base en las conclusiones que se obtengan de ese an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el primero de los debates planteados. \u00a0Si la respuesta acerca de la aptitud del cargo es afirmativa, se asumir\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico, para lo cual se estudiar\u00e1 (i) las facultades y l\u00edmites constitucionales predicables de la competencia del Congreso para disponer exenciones tributarias, en especial los principios de generalidad, equidad y proporcionalidad del sistema fiscal; y (ii) el precedente constitucional sobre la exequibilidad de los beneficios tributarios sobre el impuesto a la renta sobre ingresos laborales de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial. A partir de las reglas que se deriven de los anteriores aspectos, la Corte resolver\u00e1 el segundo caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Inhibici\u00f3n ante la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia constitucional prev\u00e9 un grupo de reglas consolidadas y continuamente reiteradas acerca de los requisitos argumentativos que deben cumplir las razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0Estas condiciones refieren a los atributos la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque en raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d3 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d6. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias;\u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>5. El requisito de suficiencia, para el caso del cargo fundado en la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, adquiere caracter\u00edsticas particulares. A este respecto, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de omisiones legislativas relativas, las cuales operan cuando el legislador, de manera injustificada, ha excluido un sujeto, grupo o supuesto de hecho de las consecuencias jur\u00eddicas de una norma, cuando ten\u00eda el deber constitucional de incluirlo. \u00a0El aspecto central de la omisi\u00f3n legislativa relativa, en ese orden de ideas, es la existencia de una norma legal que si bien prev\u00e9 un trato constitucionalmente admisible para un sujeto, grupo o supuesto de hecho, contradice la Constituci\u00f3n en cuanto discrimina injustificadamente a otras categor\u00edas que debi\u00f3 haber incluido por mandato superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la naturaleza de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha se\u00f1alado que tal fen\u00f3meno tiene lugar \u201c\u2026 el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras : a) Cuando se abstiene de expedir \u00a0una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente ; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros ; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s ; \u00a0y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. || En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, por que si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas previsiones, la misma jurisprudencia ha se\u00f1alado que para que pueda configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa, susceptible de control por parte de la Corte, debe cumplirse una serie de requisitos, relacionados con \u00a0que\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d9 (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la exposici\u00f3n contenida en el fundamento jur\u00eddico 2, se concluye que la premisa b\u00e1sica de la acusaci\u00f3n formulada por el ciudadano Figueroa Morantes consiste en considerar que el legislador extendi\u00f3 el beneficio tributario a los fiscales adscritos a los magistrados de Tribunal y no lo hizo lo mismo frente a los fiscales que act\u00faan ante los jueces, lo que afectar\u00eda el principio de igualdad, por la v\u00eda de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0Sin embargo, la Corte observa que la asimilaci\u00f3n entre las distintas categor\u00edas de fiscales que hace el actor no es de recibo, en tanto deja de consultar el contexto normativo en la cual se inscribe la expresi\u00f3n fiscales, contenida en la disposici\u00f3n acusada y, en especial, el concepto al que refiere dicha expresi\u00f3n, en el marco del momento hist\u00f3rico en que se expidi\u00f3 el precepto, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Estatuto Tributario est\u00e1 contenido en el Decreto 624 de 1989, norma en la que el Gobierno Nacional recopil\u00f3 los distintos preceptos en materia impositiva. Para el caso puntual del inciso acusado, la fuente original compilada por el Estatuto es el art\u00edculo 35-7 de la Ley 75 de 1986. \u00a0Por ende, se est\u00e1 ante normas que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esta distinci\u00f3n es importante, puesto que la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se deriva de la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo que necesariamente incide en el significado de la expresi\u00f3n \u201cfiscales\u201d contenida en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo pone de presente el Procurador General y uno de los intervinientes, los fiscales a los que refiere el precepto demandado no son otros que los procuradores delgados y agentes del Ministerio P\u00fablico que concurren en los tr\u00e1mites judiciales, previstos en su momento por la Ley 25 de 1974. Dentro del contexto normativo en que se inscribe esa expresi\u00f3n, por ende, no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes a los funcionarios judiciales que ejercen la investigaci\u00f3n en el proceso penal, puesto que (i) la Fiscal\u00eda General era una instituci\u00f3n inexistente al momento de promulgarse la norma que prev\u00e9 la exenci\u00f3n tributaria, por lo que carecer\u00eda de sentido que el legislador fijara como beneficiario de la misma a una categor\u00eda de servidores p\u00fablicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y (ii) para el momento en que se expidi\u00f3 la expresi\u00f3n acusada, las tareas de acusaci\u00f3n y juzgamiento era ejercida por los jueces de instrucci\u00f3n criminal, propios del sistema penal inquisitivo vigente en esa \u00e9poca, regulados por el Decreto 409 de 1971 y, luego, por el Decreto 50 de 1987, \u00faltima norma procesal penal del periodo preconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A pesar de estas diferencias, el actor parte de la premisa, en cualquier caso no demostraba en el libelo, que el concepto \u201cfiscales\u201d previsto en la norma demandada, es plenamente aplicable a los servidores judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Por ende, el demandante parte de un supuesto equivocado para construir la asimilaci\u00f3n entre servidores, cual es el de la precisi\u00f3n de las categor\u00edas a confrontar, imprescindible para la comprobaci\u00f3n de la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. Ante ello, como falta acreditar un elemento esencial para que la Corte pueda analizar si existe una discriminaci\u00f3n injustificada en raz\u00f3n del precepto acusado, la demanda se muestra inepta. Esto debido a que el ciudadano Figueroa Morantes incumpli\u00f3 con la carga argumentativa de demostrar que la expresi\u00f3n \u201cfiscales\u201d es aplicable a los citados servidores, cuando, seg\u00fan se ha demostrado, la norma no estaba dirigida a regular la situaci\u00f3n tributaria de los mismos, sino a otros que diferente naturaleza jur\u00eddica e \u00edndole funcional. \u00a0En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, ante la ausencia de un cargo verificable de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-647\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El interviniente refiere a las sentencias C-806\/01 y C-113\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-370\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa et al.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-067\/99 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-185\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/10 \u00a0 RENTAS DE TRABAJO EXENTAS EN EL CASO DE LOS JUECES DE LA REPUBLICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 La jurisprudencia constitucional prev\u00e9 un grupo de reglas consolidadas y continuamente reiteradas acerca de los requisitos argumentativos que deben cumplir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}