{"id":17359,"date":"2024-06-11T21:50:09","date_gmt":"2024-06-11T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-648-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:09","slug":"c-648-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-648-10\/","title":{"rendered":"C-648-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-648\/10 \u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA PARA INTERVENIR EN AUDIENCIA DE PETICION DE PRECLUSION-No puede limitarse a los eventos en los que haya oposici\u00f3n a la petici\u00f3n del fiscal \u00a0<\/p>\n<p>PETICION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-No existe raz\u00f3n constitucional para excluir toda participaci\u00f3n de la defensa en el curso de la audiencia \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, si bien tiene sentido en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico, constituye una medida de intervenci\u00f3n desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto no busca la consecuci\u00f3n de ning\u00fan fin constitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas, permitirle a la defensa tan s\u00f3lo una intervenci\u00f3n limita, \u00a0excepcional y poco consecuente con su actuaci\u00f3n en el curso de una audiencia de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio o esencial de aqu\u00e9l, ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garant\u00edas de las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al defensor del imputado para que interviniera \u00a0no s\u00f3lo en caso de oponerse a la petici\u00f3n del fiscal, sino adem\u00e1s cuando desee desplegar otras actuaciones m\u00e1s acordes con su papel en el proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscal\u00eda; (ii) alegar una causal de preclusi\u00f3n distinta de la planteada por la \u00f3rgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los dem\u00e1s intervinientes, le permitir\u00e1 al juez de conocimiento contar con m\u00e1s elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FISCALIA PARA SOLICITAR PRECLUSION DEL PROCESO-Excepciones\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia excepcional de la defensa del imputado o el ministerio p\u00fablico para solicitarla \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 dos excepciones a la regla de competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda para solicitar la preclusi\u00f3n del proceso, a saber: (i) cuando se presente un vencimiento de t\u00e9rminos en la etapa de investigaci\u00f3n (art. 294 del C.P.P.); y (ii) en el evento en que, durante la etapa de juicio, tengan lugar las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal) y 3 (inexistencia del hecho investigado) del art\u00edculo 332 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Contenido\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Concepto\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Etapa procesal para solicitarla \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE LA VICTIMA FRENTE A LA SOLICITUD DE PRECLUSION-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principales l\u00edneas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que (i) ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigaci\u00f3n; (vii) una de las principales garant\u00edas del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garant\u00edas procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En pocas palabras, la Corte ha considerado que, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los diversos procesos judiciales, tambi\u00e9n lo es que el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un \u00a0proceso penal de car\u00e1cter acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8014 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan David Riveros Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan David Riveros Barrag\u00e1n interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que viola los art\u00edculos 13 y \u00a029 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue inicialmente inadmitida mediante auto del 17 de febrero de 2010, por no haberse configurado, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, mediante providencia del 2 de marzo del presente a\u00f1o, la demanda fue finalmente admitida, ya que el ciudadano cumpli\u00f3 con lo se\u00f1alado en el mencionado auto. De igual manera, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se invit\u00f3 al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 333. TR\u00c1MITE. Previa solicitud del fiscal el juez citar\u00e1 a audiencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, en la que se estudiar\u00e1 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada la audiencia, se conceder\u00e1 el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que sustentaron la imputaci\u00f3n, y fundamentaci\u00f3n de la causal incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se conferir\u00e1 el uso de la palabra a la v\u00edctima, al agente del Ministerio P\u00fablico y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el debate el juez podr\u00e1 decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisi\u00f3n que motivar\u00e1 oralmente. \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el ciudadano demandante que el segmento normativo acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 29 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la violaci\u00f3n al derecho de defensa, el ciudadano comienza por realizar algunas reflexiones generales acerca de los efectos que comporta la preclusi\u00f3n de un proceso penal para el acusado. A rengl\u00f3n seguido, explica que, resulta l\u00f3gico pensar que si el fiscal del caso solicita ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, carecer\u00eda de sentido que la defensa se opusiere a ello. No obstante lo anterior, considera que la expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, vulnera el derecho de defensa por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel aparte demandado restringi\u00f3 indebidamente la defensa tanto material como t\u00e9cnica, pues impidi\u00f3 que el investigado o su defensor participaran en la audiencia de preclusi\u00f3n bien fuera para 1. Coadyuvar la solicitud de la Fiscal\u00eda; 2. Alegar una causal diferente que sustente la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda; cualquiera de las anteriores aportando evidencias f\u00edsicas y elementos materiales probatorios y 3. Controvertir lo (sic) argumentos de los dem\u00e1s intervinientes. Especialmente sobre esto \u00faltimo, el C\u00f3digo restringi\u00f3 la participaci\u00f3n exclusivamente a la posibilidad de oponerse a la solicitud de preclusi\u00f3n, por lo cual es dable prever un evento de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y las v\u00edctimas en el cual se opongan a tal solicitud, m\u00e1s sin embargo la defensa, al no oponerse a la solicitud propiamente sino a las intervenciones de los dem\u00e1s sujetos, no podr\u00e1 intervenir seg\u00fan la lectura de la norma demandada. La norma es clara: \u00fanicamente la intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a los eventos de oposici\u00f3n de la solicitud, por ende, se excluy\u00f3 que el investigado o su defensor pudieran desplegar cualquiera de las 3 opciones anteriores, lo cual hubiera implicado el pleno ejercicio del derecho a la defensa material y t\u00e9cnica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u00a0\u201cconsagrar la participaci\u00f3n de la defensa pero \u00fanicamente para acompa\u00f1ar a la Fiscal\u00eda utilizando id\u00e9nticos argumentos, no lograr\u00eda garantizar de forma alguna el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica pues en su aspecto sustancial se involucra la posibilidad de activamente pretender llevar al convencimiento al juez sobre la ausencia de responsabilidad penal, por lo cual, no poder proponer argumentos adicionales, causales diferentes o nueva evidencia, conlleva que sustancialmente el derecho de defensa no podr\u00e1 lograr su cometido pues ya todo quedar\u00eda dicho por la Fiscal\u00eda y la participaci\u00f3n de la defensa se limitar\u00eda a repetir tales planteamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que \u201cen todo lo anterior debe entenderse incluida la posibilidad de interponer los recursos de ley frente a la decisi\u00f3n que se adopte en tal audiencia. Es decir, resulta accesorio a lo anterior que de garantizar el derecho a la defensa por la v\u00eda de permitir la intervenci\u00f3n de la defensa, aun cuando no pretenda oponerse, ser\u00e1 necesario tambi\u00e9n permitir la interposici\u00f3n de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que se adopte\u201d. Agregando luego que \u201cDe los anteriores extractos surge con toda claridad que NINGUNA norma puede restringir de manera alguna el ejercicio del derecho de defensa. Siendo evidente que el art\u00edculo 333 consagra una restricci\u00f3n al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al derecho a la igualdad, el ciudadano lo estima vulnerado si se comparan las facultades con que cuentan las v\u00edctimas, con aquellas del procesado. En sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las v\u00edctimas les estar\u00eda permitido, en concreto en virtud de la sentencia C- 209 de 2007, la posibilidad de intervenir en la audiencia de preclusi\u00f3n para controvertir las evidencias allegadas por la Fiscal\u00eda y para aportar evidencias que impidan la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de preclusi\u00f3n. Por el contrario, a la defensa, a pesar de estarle permitida su intervenci\u00f3n, tal intervenci\u00f3n \u00fanicamente se supedita al evento de la oposici\u00f3n a la solicitud de la Fiscal\u00eda. Claramente, a pesar de estar consagrada una igualdad formal, pues ambos sujetos procesales se encuentran en la posibilidad de intervenir si se oponen a la solicitud de la Fiscal\u00eda, tal norma tiene efectos sustancialmente diferentes sobre los mentados sujetos. En punto de la igualdad material y real, el efectivo despliegue de sus derechos es tratado de manera diferente, pues mientras la v\u00edctima alegar\u00e1 lo que en principio es coherente con sus derechos, la defensa no podr\u00e1 alegar lo que a ella le interesa primordialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, concluye afirmando que \u201csi a la v\u00edctima se le permiti\u00f3 plenamente el ejercicio de sus derechos, no puede menos consagrarse para la defensa. Los dos sujetos, de cara a las pretensiones que les interesan, deben contar con igualdad de oportunidades para acudir ante el aparato jurisdiccional en torno a lograr la decisi\u00f3n de fondo que le favorezca. Lo anterior implica intervenir con igualdad de oportunidades en la audiencia de preclusi\u00f3n, proponiendo evidencias para sostener sus afirmaciones y controvirtiendo las que sean aducidas por la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, tal y como est\u00e1 consagrado el esquema procesal actual, la v\u00edctima contar\u00e1 con la posibilidad de interponer los recursos de ley, mientras que la defensa carecer\u00eda de ello. En conclusi\u00f3n \u201csi a la v\u00edctima le ha sido permitida una intervenci\u00f3n activa en tal audiencia, no puede consagrarse menos para las garant\u00edas del procesado a las cuales el proceso penal debe apuntar a salvaguardar. La intervenci\u00f3n activa del defensor del investigado no s\u00f3lo se concreta en un acompa\u00f1amiento de la solicitud de la defensa sino que encuentra asidero en la posibilidad de controvertir la evidencia y elementos materiales probatorios aducidos por la v\u00edctima para oponerse a la solicitud, m\u00e1xime cuando es \u00e9ste el primer escenario procesal donde se habr\u00e1n de encontrar la (sic) diversas pretensiones dentro del proceso penal, no habiendo tenido la posibilidad la defensa de ventilar sus evidencias y argumentos que bien pueden ser id\u00e9nticos a los descubiertos por la fiscal\u00eda en su tarea de indagaci\u00f3n o bien pueden ser diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES Y PARTICULARES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genaro Alfonso S\u00e1nchez Moncaleano, Decano (e) de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, o en su defecto, condicionarla en el entendido de que \u201cla intervenci\u00f3n de la defensa sea para manifestar su posici\u00f3n frente a la solicitud de preclusi\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el derecho de defensa es una garant\u00eda de vital importancia en el \u00e1mbito procedimental de tendencia acusatoria, el poder expresarse mediante la intervenci\u00f3n activa del investigado o de su defensor, en cualquier etapa del proceso penal, con el fin de aclarar, contrarrestar y coadyuvar las argumentaciones elaboradas por las dem\u00e1s partes e intervinientes procesales. Y esta oportunidad procesal es, entre otras cosas, la que brinda la garant\u00eda de ser o\u00eddo en audiencia para la realizaci\u00f3n de una triple caracter\u00edstica del derecho de defensa, la cual es \u201cilimitada, intemporal y sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, otorgarle al defensor \u00fanicamente la facultad de oponerse respecto de la pretensi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda, \u201cdisminuye inconstitucionalmente las posibilidades de participaci\u00f3n de la defensa, ya que su inter\u00e9s no se restringe a oponerse sino el de obtener una decisi\u00f3n favorable al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad \u00a0del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Guillermo Castro Cuenca, Profesor de Carrera Acad\u00e9mica de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte, declare inexequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el derecho de defensa es una de las garant\u00edas fundamentales del proceso penal, \u201cy tiene una importancia capital, pues permite hacer efectivas todos los derechos del imputado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a su juicio, la norma demandada no permite a la persona ejercer su derecho de contradicci\u00f3n frente a lo se\u00f1alado en la misma audiencia por la v\u00edctima o por el apoderado del imputado, por lo cual claramente se encuentra en una posici\u00f3n desigual frente a las mismas. Es m\u00e1s, en su concepto, el C.P.P. pudo haber optado por negar la posibilidad de intervenir en la audiencia a la v\u00edctima o al ministerio p\u00fablico, garantizando los derechos de ambos intervinientes a trav\u00e9s de la posibilidad de interponer recursos frente a la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, tal y como sucede en Chile y Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el interviniente considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad de armas entre las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la interviniente que el demandante edifica sus cargos sobre una interpretaci\u00f3n \u201cmeramente subjetiva del contenido y alcance de la misma\u201d, por cuanto el hecho de establecer la norma que dentro de la audiencia que decide la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n se le concede el uso de la palabra, entre otros, al defensor del imputado, en el evento en que quisiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal, no da para entender que dicha oposici\u00f3n no implique la facultad del imputado o de su defensor de exponer argumentos en relaci\u00f3n con las tres alternativas expuestas por el accionante. Precisamente, en una de las sentencias mencionadas por el ciudadano, a saber el fallo C- 025 de 2009, la Corte dej\u00f3 en claro que, en cualquier actuaci\u00f3n judicial, lo cual incluir\u00eda la mencionada audiencia, la persona tiene derecho a ser o\u00edda, hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como ejercer los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la interviniente \u201ces natural y obvio que el juez de conocimiento que dirija la audiencia de preclusi\u00f3n, solicitada por el fiscal, tenga en cuenta el alcance del derecho de defensa y de su trascendencia en la estructuraci\u00f3n del modelo penal acusatorio, acorde con el alcance dado a los mismos por la jurisprudencia constitucional y no le coarte al imputado o investigado y a su defensor, dentro de dicha audiencia, el uso de la palabra para exponer todos los argumentos y contraargumentos conducentes a develar la verdad real y material sobre su responsabilidad en relaci\u00f3n con el hecho o hechos que se le imputan, incluido lo referente a la verdadera causal que conlleva a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible la expresi\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente inicia por resaltar algunos antecedentes normativos constitucionales y legales de la preclusi\u00f3n, adelantando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza lo referente al principio de igualdad de armas en el proceso penal, explicando que \u201cla etapa de juzgamiento materializa el llamado principio de igualdad de armas, seg\u00fan el cual, constituye una de las premisas fundamentales del sistema penal acusatorio y est\u00e1 dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u201cEn este orden de ideas, en principio, puede considerarse que la actividad de la v\u00edctima y del defensor del imputado se encuentra restringida y limitada en la etapa de investigaci\u00f3n. Esto es, que su actividad de defensa estar\u00eda reservada fundamentalmente para la etapa de juzgamiento, en la que pueden hacer efectivo en toda su extensi\u00f3n, el principio de igualdad de armas. No obstante, esa posici\u00f3n ha venido siendo revisada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, concretamente, en con su papel dentro de la audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, en la que no solamente les est\u00e1 autorizado oponerse a la petici\u00f3n del fiscal, sino que pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas para sustentar su posici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, concluye afirmando que \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo encuentra que la limitaci\u00f3n al uso de la palabra al imputado de la posibilidad de controvertir los argumentos de oposici\u00f3n de las v\u00edctimas a la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal formulada por el fiscal ante el juez de conocimiento, m\u00e1s cuando aquellas han tenido la oportunidad de allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas, conduce a la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa y de acceso a la justicia, al igual que del derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s actores que participan en el proceso penal, como lo plantea el actor en la demanda de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Vista Fiscal por recordar que el sistema penal acusatorio permite la intervenci\u00f3n del defensor del imputado en la audiencia de preclusi\u00f3n, de acuerdo con el margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, cita algunas disposiciones constitucionales y legales. De igual manera, transcribe algunos extractos de la sentencia C- 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la resoluci\u00f3n del caso concreto, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComparte el Ministerio P\u00fablico el cuestionamiento del accionante por cuanto estima restringida la participaci\u00f3n del defensor del imputado en la audiencia p\u00fablica, y en el momento procesal en que los otros intervinientes, bien sea la v\u00edctima o el agente del Ministerio P\u00fablico, manifiesten su oposici\u00f3n para que culmine la preclusi\u00f3n, pues al no permitirle al defensor ser o\u00eddo para oponerse a los argumentos y pruebas que presenten los mencionados sujetos procesales, se le estar\u00eda restringiendo a que desvirt\u00fae o controvierta los argumentos de las otras partes, lo que vulnerar\u00eda el debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es comprensible que, tal vez por econom\u00eda procesal y buscando celeridad en los procesos, no se le brinde la oportunidad a la defensa de ser escuchado en garant\u00eda de los derechos fundamentales del imputado para la definici\u00f3n de la verdad de lo ocurrido y la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Vista Fiscal la expresi\u00f3n acusada restringe indebidamente el ejercicio del derecho de defensa del acusado, motivo por el cual debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan David Riveros Barrag\u00e1n demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, por considerar que vulnera los art\u00edculos 29 y 13 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa (art. 29 Superior), su argumento central consiste en sostener que el legislador limit\u00f3, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del procesado o de su apoderado a la hip\u00f3tesis, ins\u00f3lita por lo dem\u00e1s, de que quisieran oponerse a la petici\u00f3n del fiscal ante el juez de conocimiento, impidi\u00e9ndoles intervenir cuando deseen: (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscal\u00eda; (ii) alegar una causal de preclusi\u00f3n distinta de la planteada por la \u00f3rgano investigador; y (iii) controvertir los argumentos de los dem\u00e1s intervinientes. Al respecto, concluyendo afirmando que \u201cLa norma es clara: \u00fanicamente la intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a los eventos de oposici\u00f3n de (sic) la solicitud, por ende, se excluy\u00f3 que el investigado o su defensor pudieran desplegar cualquier (sic) de las 3 opciones anteriores, lo cual hubiera implicado el pleno ejercicio del derecho a la defensa material y t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo que concierne al derecho a la igualdad (art. 13 Superior), el demandante sostiene que la norma acusada conduce, en la pr\u00e1ctica, a dejar a la defensa ante una situaci\u00f3n procesal desfavorable frente a aquella en que se encuentran las v\u00edctimas quienes, en virtud de la sentencia C- 209 de 2007, s\u00ed pueden intervenir activamente durante la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, controvirtiendo las pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda, aportando otras, e incluso, interponiendo recursos. Por el contrario, la intervenci\u00f3n de la defensa del acusado se limita al caso en el cual quiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal. De tal suerte que, en su concepto, se vulnera claramente el principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, comparten los argumentos del demandante; por el contrario, el Ministerio del Interior y de Justicia pide a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Corte (i) determinar si el demandante estructur\u00f3, al menos, un cargo de inconstitucionalidad; y en caso afirmativo, (ii) examinar\u00e1 el contenido y el alcance de la expresi\u00f3n acusada, dentro de su respetivo contexto normativo; y (iii) determinar\u00e1 si el legislador vulner\u00f3 los derechos alegados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la solicitud de fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia alega que el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto su argumentaci\u00f3n constituye tan s\u00f3lo una apreciaci\u00f3n subjetiva en torno al sentido de la norma acusada. Agrega que, en los supuestos enunciados por el demandante, los jueces entender\u00edan que dentro de dicha audiencia, deben concederle a la defensa \u201cel uso de la palabra para exponer todos los argumentos y contraargumentos conducentes a develar la verdad real y material sobre su responsabilidad en relaci\u00f3n con el hecho o hechos que se le imputan, incluido lo referente a la verdadera causal que conlleva a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d. Pasa la Corte a examinar si realmente el demandante estructur\u00f3, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, entre ellas, las razones por las cuales las disposiciones constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha advertido que, si bien es cierto que se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, y por ende, no se encuentra sometida a mayores rigorismos y formalidades1, tambi\u00e9n lo es que es necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria de un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado entonces, que no puede admitirse cualquier ataque indeterminado o carente de motivaci\u00f3n razonable2. Por el contrario, se demanda cierta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa no s\u00f3lo con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00eda, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevar\u00eda a que la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige pues del ciudadano, la especial responsabilidad de ser diligente, a fin de que esta Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha entendido que el ciudadano debe plantear unas razones de constitucionalidad que sean ciertas, suficientes, claras, espec\u00edficas y pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ciudadano Juan David Riveros Barrag\u00e1n expone las razones por las cuales considera que el legislador vulner\u00f3 los derechos de defensa y a la igualdad de armas entre las partes procesales, debido a que limit\u00f3 la participaci\u00f3n de la defensa, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, a poder tomar la palabra en el evento en que quisiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal. Al respecto, explica los motivos por los cuales, a su juicio, tal limitante resulta ser injustificada constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que el demandante no logr\u00f3 estructurar realmente un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pero s\u00ed uno por vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, el demandante explica que, a su juicio, la v\u00edctima en el proceso penal se encuentra en una situaci\u00f3n \u201cprivilegiada\u201d en el curso de la audiencia de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el acusado, por cuanto, a diferencia de este \u00faltimo, s\u00ed puede exponer sus argumentos y pruebas, lo cual les estar\u00eda vedado a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante intentar plantear un tratamiento diferente entre v\u00edctima y procesado, el demandante no explica en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio. En efecto, cuando quiera que se aleguen \u00a0posibles vulneraciones al derecho a la igualdad, el ciudadano tiene la carga de explicar las razones por las cuales un determinado tratamiento desigual termina siendo una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso concreto. De tal suerte que la Corte considera que el demandante no logr\u00f3 realmente estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n considera que el ciudadano plante\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador vulner\u00f3 el derecho de defensa del procesado, por cuanto en el curso de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, limit\u00f3 injustificadamente su intervenci\u00f3n a participar en el evento en que quisiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal, excluyendo otros casos tales como cuando desee (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscal\u00eda; (ii) alegar una causal de preclusi\u00f3n distinta de la planteada por la \u00f3rgano investigador; y (iii) controvertir los argumentos de los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentido y alcance de la expresi\u00f3n legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, debe ser comprendida dentro del texto del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004; en el contexto de la regulaci\u00f3n legal del instituto procesal de la preclusi\u00f3n, y de conformidad con el art\u00edculo 250 Superior y la jurisprudencia constitucional pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta procedente examinar: (i) qu\u00e9 parte o interviniente procesal puede elevar la solicitud de preclusi\u00f3n; (ii) qu\u00e9 autoridad tiene competencia para resolver la mencionada petici\u00f3n; (iii) cu\u00e1les son las causales que se pueden invocar; (iv) durante qu\u00e9 etapa procesal se puede alegar; y (v) cu\u00e1les son los efectos que produce una declaratoria judicial de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La parte o interviniente que puede solicitar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte o interviniente procesal que puede presentar una solicitud de preclusi\u00f3n, se tiene que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 Superior, se trata de una competencia asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 591 de 2005 estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la solicitud de preclusi\u00f3n deber\u00e1 ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la declaratoria de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el legislador estableci\u00f3 dos excepciones a la regla de competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda para solicitar la preclusi\u00f3n del proceso, a saber: (i) cuando se presente un vencimiento de t\u00e9rminos en la etapa de investigaci\u00f3n (art. 294 del C.P.P.); y (ii) en el evento en que, durante la etapa de juicio, tengan lugar las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal) y 3 (inexistencia del hecho investigado) del art\u00edculo 332 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, se tiene que el art\u00edculo 294 del C.P.P. dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 294 del C.P.P. ha sido analizada en numerosas sentencias de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-392 de 2006 examin\u00f3 la constitucionalidad de la palabra \u201cpenal\u201d, del tercer inciso del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, debido al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 28 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos de inconstitucionalidad consistieron en que \u201cEl art\u00edculo 294 de la ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los t\u00e9rminos para formular la acusaci\u00f3n, siendo que la ley no ha tipificado esta conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una investigaci\u00f3n disciplinaria, pero no a un proceso penal. De otra parte, considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto presume que el funcionario ha actuado con dolo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que los cargos de inconstitucionalidad no estaban llamados a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cpenal\u201d contenida en la norma demandada, no contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 28 superior, sino que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias dentro de las cuales la persona podr\u00e1 ver limitada su libertad personal, circunstancias que, en el presente caso, estar\u00e1n asociadas a la presunta comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala encuentra que, respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella est\u00e1 asociada a la presunci\u00f3n de inocencia que favorece a la persona vinculada a toda investigaci\u00f3n penal, presunci\u00f3n que de no ser desvirtuada acarrea la absoluci\u00f3n del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el art\u00edculo 294 de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que el art\u00edculo parcialmente demandado de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpenal\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 294 de la ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 806 de 2008, examin\u00f3 in extenso la figura de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por la defensa del acusado o por el Ministerio P\u00fablico, cuando quiera que se presenten los supuestos establecidos en el art\u00edculo 294 del C.P.P. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si bien lo usual es que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisi\u00f3n grave del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, la defensa o el Ministerio P\u00fablico quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n pasados sesenta (60) d\u00edas de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, sin que exista formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n. Se\u00f1ala asimismo el art\u00edculo 294 del nuevo C.P.P. una segunda consecuencia jur\u00eddica: el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el juez de conocimiento no deber\u00e1 declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n pasados sesenta (60) d\u00edas, sino que la defensa o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidir\u00e1 aut\u00f3nomamente si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida la norma legal en t\u00e9rminos de facultad y no de obligaci\u00f3n es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas de acceder a la justicia no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; tan s\u00f3lo pretende ponerle t\u00e9rmino a una situaci\u00f3n procesal anormal, derivada de la inactividad del \u00f3rgano investigador, la cual termina afectando la libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 332 del C.P.P. establece una segunda excepci\u00f3n a la regla de la solicitud de preclusi\u00f3n por parte del Fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, cuando quiera que en la etapa de juzgamiento sobrevengan las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal) y 3 (inexistencia del hecho investigado), la solicitud de preclusi\u00f3n del proceso no radicar\u00e1 exclusivamente en el Fiscal, sino que asimismo podr\u00e1 ser invocada por la defensa o el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la competencia para solicitar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n se encuentra radicada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y excepcionalmente, en la defensa del acusado y en el Ministerio P\u00fablico (arts. 294 y 332 del CP.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Autoridad competente para resolver una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales transformaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consisti\u00f3 en asignar la competencia a los jueces para decretar la preclusi\u00f3n de las investigaciones penales, decisi\u00f3n que, como se sabe, era antiguamente del resorte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 591 de 2005 estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la solicitud de preclusi\u00f3n deber\u00e1 ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la declaratoria de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C-920 de 2007 examin\u00f3 in extenso la figura procesal de la preclusi\u00f3n en el nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La preclusi\u00f3n en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una instituci\u00f3n procesal, de amplia tradici\u00f3n en los sistemas procesales, \u00a0que permite la terminaci\u00f3n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de m\u00e9rito para sostener una acusaci\u00f3n. Implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La nueva regulaci\u00f3n constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separ\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la facultad de precluir las investigaciones, y asign\u00f3 de manera expresa tal funci\u00f3n al juez de conocimiento. Esta configuraci\u00f3n, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigaci\u00f3n y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscal\u00eda la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la \u00a0suerte de la misma y la definici\u00f3n del proceso se adscribi\u00f3 al juez, ya sea a trav\u00e9s del control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusi\u00f3n del proceso, o la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera contundente el inciso segundo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusi\u00f3n, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusaci\u00f3n. Es \u00e9sta una hip\u00f3tesis que se funda en los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo, en los que \u00a0tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la competencia para resolver una solicitud de preclusi\u00f3n se encuentra asignada exclusivamente al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Causales para solicitar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es competente para dise\u00f1ar las diversas causales invocables para precluir un proceso. En tal sentido, la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 332, las establece taxativamente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Etapa procesal durante la cual se puede elevar una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales se puede presentar una solicitud de preclusi\u00f3n: durante la fase de investigaci\u00f3n y luego, en el curso del juicio oral. Sin embargo, las causales en uno y otro caso no son id\u00e9nticas. Al respecto, la Corte en sentencia C-920 de 2007 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi\u00f3n, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1\u00b0) se presenta (i) durante la investigaci\u00f3n (a\u00fan desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal \u00a0presente el escrito de acusaci\u00f3n, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art\u00edculo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, seg\u00fan lo prev\u00e9 la ley, es el fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, (Par\u00e1grafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) \u00fanicamente con fundamento en dos (1\u00aa y 3\u00aa ) de las causales previstas en el art\u00edculo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio p\u00fablico y la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, por tratarse de una decisi\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional, que pone fin a la acci\u00f3n penal, dirime de fondo el conflicto y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar al respecto que, mediante sentencia C- 591 de 2005, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 331 que regula la figura de la preclusi\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d que determinaba el momento a partir del cual el fiscal deb\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. Para la Corte dicha expresi\u00f3n posibilitaba que en fase previa a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, fuese el fiscal quien motuo proprio declarara la preclusi\u00f3n, opci\u00f3n que ri\u00f1e con el nuevo modelo de investigaci\u00f3n que radica en el juez, &#8211; de garant\u00edas o de conocimiento &#8211; las funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales, por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad. Esta determinaci\u00f3n sin embargo, no afecta en absoluto el presente pronunciamiento dado que aqu\u00e9l se refer\u00eda al aspecto funcional, vale decir, a \u00a0la delimitaci\u00f3n de funciones entre el fiscal y el juez respecto de decisiones que ponen fin al proceso y que por ende son t\u00edpicamente jurisdiccionales; en tanto que el presente ata\u00f1e al aspecto material, es decir a los motivos que ameritan la preclusi\u00f3n y a la oportunidad en que, dependiendo de su naturaleza, pueden ser invocados.. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precepto examinado, fue decisi\u00f3n del legislador adscribir al fiscal la funci\u00f3n de solicitar, durante la fase de investigaci\u00f3n y ante el juez de conocimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cuando no hallare m\u00e9rito para acusar, y se presentare cualquiera de los siguientes eventos: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad \u00a0de conformidad con el c\u00f3digo penal; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; y (vii) el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas con que cuenta el fiscal para formular acusaci\u00f3n, solicitar preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad. T\u00e9rmino que, de manera general, se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Efectos de la decisi\u00f3n judicial de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 333 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez contextualizado el art\u00edculo 333 del C.P.P., entra la Corte a examinar, con m\u00e1s detalle, el contenido y alcance del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la norma examinada dispone que, previa solicitud del fiscal, el juez de conocimiento citar\u00e1 para la audiencia donde se examinar\u00e1 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. Una vez instalada aqu\u00e9lla, se le conceder\u00e1 el uso de la palabra al solicitante, es decir, al fiscal del caso, a efectos de que exponga su petici\u00f3n, con indicaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que sustentaron la imputaci\u00f3n, y fundamentaci\u00f3n de la causal incoada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la disposici\u00f3n prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo seguido se conferir\u00e1 el uso de la palabra a la v\u00edctima, al agente del Ministerio P\u00fablico y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prev\u00e9 que \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas\u201d y que \u201cAgotado el debate el juez podr\u00e1 decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisi\u00f3n que motivar\u00e1 oralmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 333 del C.P.P. ha sido objeto de dos pronunciamientos de la Corte, los cuales resultan pertinentes para examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 209 de 2007, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, del art\u00edculo 333 del C.P.P., en relaci\u00f3n con un cargo seg\u00fan el cual se estaban vulnerando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, por cuanto el segmento normativo acusado, seg\u00fan el demandante, le imped\u00eda a aqu\u00e9llas controvertir adecuadamente la solicitud de preclusi\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEs inconstitucional el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no permitir la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas por parte de la v\u00edctima para controvertir la solicitud de preclusi\u00f3n que haga el fiscal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las facultades concretas de que dispone la v\u00edctima en relaci\u00f3n con la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades de la v\u00edctima frente a la solicitud de preclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el inciso 4 del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, que establece que \u201cen ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, le impide a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud de preclusi\u00f3n que presente el fiscal, y por lo tanto vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n integral. Dicho art\u00edculo ser\u00e1 analizado globalmente, por el cargo, de la misma forma que lo hizo la Corte con otras disposiciones acusadas parcialmente, en virtud de los criterios sobre integraci\u00f3n normativa ya mencionados.3 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal se presenta cuando el fiscal considera que no existe m\u00e9rito para acusar (art\u00edculo 331, Ley 906 de 2004), lo cual ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, cuando (i) existe imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) exista una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal, (iii) el hecho investigado no haya ocurrido; o (iv) sea at\u00edpico; (v) el imputado no haya intervenido en el hecho investigado; (vi) sea imposible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; o (vii) hayan vencido los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 175 y 294 de La Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusi\u00f3n la hace el fiscal ante el juez de conocimiento, en una audiencia preliminar que tiene lugar a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, antes del juicio oral. En dicha audiencia participan el fiscal, la v\u00edctima, el agente del Ministerio P\u00fablico, y el defensor del imputado. En dicha audiencia, el fiscal expone su solicitud e indica los elementos materiales probatorios que lo llevaron a concluir que no existe m\u00e9rito para acusar. Luego de esta intervenci\u00f3n, la v\u00edctima, el agente del Ministerio P\u00fablico, y el defensor del imputado, pueden oponerse a la solicitud del fiscal. Sin embargo, tal como est\u00e1 previsto, no pueden solicitar ni practicar pruebas. Culminado el debate, el juez motivar\u00e1 oralmente su decisi\u00f3n, para lo cual puede suspender la audiencia por una hora, a fin de preparar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo que sucede con la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias, regulada en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n tiene incidencia directa sobre los derechos de las v\u00edctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtenci\u00f3n de justicia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dado que cuando se decreta la preclusi\u00f3n, esta decisi\u00f3n tiene como efecto cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectaci\u00f3n alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima no puede solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigaci\u00f3n contra el imputado favorecido con la preclusi\u00f3n, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe estar rodeado de las mayores garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 algunas: (i) la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y est\u00e9 fundada en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; (iii) la posibilidad de que la v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n del fiscal; y (iv) que est\u00e9 previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n proceda la apelaci\u00f3n. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el art\u00edculo 333, puede resultar inocua, si no se permite la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 333 en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, las v\u00edctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, encaminada igualmente para oponerse a la petici\u00f3n del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisi\u00f3n que les sea desfavorable. Por el contrario, la defensa y el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo se encuentran facultados para intervenir \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La sentencia C- 118 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-118 de 2008 examin\u00f3, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de las expresiones \u201cprevia solicitud del fiscal\u201d y \u201cel fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, el actor sostuvo que su demanda \u00fanicamente pretend\u00eda cuestionar la validez constitucional de la facultad \u00fanica y excluyente que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petici\u00f3n al juez de conocimiento. Aleg\u00f3 asimismo como vulnerados, los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el demandante, la posibilidad exclusiva y excluyente de la Fiscal\u00eda para solicitar la preclusi\u00f3n del proceso, configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria a (i) el principio de igualdad, en tanto que otorga distinto trato jur\u00eddico a la fiscal\u00eda y al defensor a pesar de que son sujetos procesales iguales, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer dicha diferencia; (ii) al derecho de defensa del imputado porque lo coloca en una situaci\u00f3n de inferioridad e indefensi\u00f3n frente al enorme poder del ente investigador, quien es el \u00fanico facultado para solicitarle al juez la terminaci\u00f3n anticipada del proceso y, (iii) al derecho de acceso a la justicia y a que el proceso penal se adelante conforme a las garant\u00edas propias del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador hizo prevalecer la eficiencia sobre las garant\u00edas del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el cargo no estaba llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la atribuci\u00f3n de competencias al fiscal para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que es objeto de reproche en esta oportunidad, se refiere a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00fanicamente en la fase de investigaci\u00f3n, con lo que queda al margen de este juicio constitucional el an\u00e1lisis de la solicitud de preclusi\u00f3n cuando se est\u00e1 en la etapa del juicio. Ahora, la facultad para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a cargo del fiscal no se discute, pues tiene claro sustento constitucional en la funci\u00f3n atribuida espec\u00edficamente al ente investigador que tiene un plazo legal para solicitar al juez que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado (art\u00edculo 250 superior citado)4, lo que origina la inconformidad del demandante es la exclusi\u00f3n de dicha facultad a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es necesario averiguar si el legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de autorizar a la defensa a presentar solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Para ello, la Sala tendr\u00e1 en cuenta los nuevos par\u00e1metros que el constituyente le se\u00f1al\u00f3 al Congreso para regular el proceso penal acusatorio, pues, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, \u201cle est\u00e1 vedado al legislador romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio\u201d5. Incluso, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la solicitud de preclusi\u00f3n en la fase del juzgamiento, en reciente pronunciamiento la Corte dijo, de un lado, que es necesario tener en cuenta la nueva concepci\u00f3n del proceso penal acusatorio y, de otro, que \u201cla limitaci\u00f3n de las posibilidades de preclusi\u00f3n en la fase del juicio, responde a la estructura y filosof\u00eda del nuevo modelo procesal, caracterizado por los principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba en cuya virtud la definici\u00f3n, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaraci\u00f3n de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y p\u00fablico\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo proceso penal introducido en nuestra legislaci\u00f3n con el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, presenta, entre otras, dos caracter\u00edsticas que ahora resultan relevantes para resolver el problema jur\u00eddico planteado, a saber: la acusaci\u00f3n y la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento. La primera, se resume como la prohibici\u00f3n al juez para proceder de oficio (\u201cne procedat iudex ex officio\u201d), pues la iniciaci\u00f3n del proceso penal solamente procede a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De esta forma, se sigue el proceso penal, previo el ejercicio de la acci\u00f3n penal frente al demandado. Entonces, a pesar de que el Estado controla la persecuci\u00f3n y el juzgamiento, el proceso penal no se abre ex officio por el juez, sino por solicitud del ente investigador y acusador. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues la esencia de este proceso reside en el imperativo de realizar una imputaci\u00f3n y una acusaci\u00f3n previa. La segunda de las caracter\u00edsticas se concreta en el aforismo seg\u00fan el cual \u201cqui\u00e9n acusa no juzga\u201d, en tanto que se considera necesario rodear al juez de garant\u00edas de imparcialidad para resolver la acusaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exclusi\u00f3n a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal deriva de la estructura del sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislaci\u00f3n mediante el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. Por consiguiente, ahora corresponde averiguar si, como lo sostiene el demandante, esa medida afecta gravemente el derecho a la igualdad del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que, en relaci\u00f3n con la imposibilidad con que cuenta la defensa para solicitar la preclusi\u00f3n del proceso en la etapa de investigaci\u00f3n (salvo el caso del art\u00edculo 294 del C.P.P.), la misma no vulnera los derechos del procesado, por cuanto aqu\u00e9lla cuenta con otros escenarios procesales para desplegarse plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano alega que la expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho de defensa del procesado, por cuanto en el curso de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, limit\u00f3 injustificadamente su intervenci\u00f3n a participar en el evento en que quisiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal, lo cual por obvias razones jam\u00e1s ocurrir\u00eda, excluyendo otros casos tales como cuando desee (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscal\u00eda; (ii) alegar una causal de preclusi\u00f3n distinta de la planteada por la \u00f3rgano investigador; y (iii) controvertir los argumentos de los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el cargo, la Corte (i) traer\u00e1 a colaci\u00f3n sus principales l\u00edneas jurisprudenciales en materia de derecho de defensa en el sistema penal acusatorio; y luego (ii) decidir\u00e1 si le asiste la raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Principales l\u00edneas jurisprudenciales en materia de derecho de defensa en el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que (i) ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa7; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal8; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso9; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal10; (v) el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial11; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigaci\u00f3n12; (vii) una de las principales garant\u00edas del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga13 y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garant\u00edas procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado14 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, la Corte ha considerado que, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los diversos procesos judiciales, tambi\u00e9n lo es que el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un \u00a0proceso penal de car\u00e1cter acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, vulnera el derecho de defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 regula el tr\u00e1mite de la audiencia de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. En tal sentido, una vez instalada aqu\u00e9lla, se le concede el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud, con indicaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que sustentaron la imputaci\u00f3n, \u201cy fundamentaci\u00f3n de la causal incoada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido &#8211; dispone la norma- se le conceder\u00e1 el uso de la palabra a la v\u00edctima, al agente del Ministerio P\u00fablico y defensor del imputado, \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 250.5 estipula que es competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cSolicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar\u201d, raz\u00f3n por la cual la defensa del acusado carece de la facultad para solicitar motuo proprio la preclusi\u00f3n del proceso penal, tambi\u00e9n lo es que cuando la Fiscal\u00eda considere que tiene lugar una causal legal para solicitar la preclusi\u00f3n (art. 332 del C.P.P.), y por ende, decide solicitar al juez de conocimiento la celebraci\u00f3n de una audiencia para tales fines, carece de razonabilidad que la defensa s\u00f3lo puede participar en caso de que quisiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal, lo cual resulta ser un supuesto de hecho verdaderamente excepcional y lejano por completo a la realidad de un proceso penal. En efecto, no tiene sentido que un defensor, quien no puede solicitar directamente la preclusi\u00f3n del proceso, termine oponi\u00e9ndose a que el fiscal competente lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que restringir la intervenci\u00f3n de la defensa en el curso de una audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n al supuesto de que quisiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal \u2013 lo cual muy excepcionalmente suceder\u00eda-, sin permitirle, por el contrario, llevar a cabo otras actuaciones procesales m\u00e1s consecuentes y acordes con la l\u00f3gica y el sentido de tal petici\u00f3n (vgr. coadyuvar a la solicitud de la Fiscal\u00eda; alegar una causal de preclusi\u00f3n distinta de la planteada por la \u00f3rgano investigador o controvertir los argumentos de los dem\u00e1s intervinientes, entre otras ), vulnera el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, si bien tiene sentido en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico, constituye una medida de intervenci\u00f3n desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto no busca la consecuci\u00f3n de ning\u00fan fin constitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas, permitirle a la defensa tan s\u00f3lo una intervenci\u00f3n limita, \u00a0excepcional y poco consecuente con su actuaci\u00f3n en el curso de una audiencia de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio o esencial de aqu\u00e9l, ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garant\u00edas de las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al defensor del imputado para que interviniera \u00a0no s\u00f3lo en caso de oponerse a la petici\u00f3n del fiscal, sino adem\u00e1s cuando desee desplegar otras actuaciones m\u00e1s acordes con su papel en el proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscal\u00eda; (ii) alegar una causal de preclusi\u00f3n distinta de la planteada por la \u00f3rgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los dem\u00e1s intervinientes, le permitir\u00e1 al juez de conocimiento contar con m\u00e1s elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 29 Superior, \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 8 que \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para excluir toda participaci\u00f3n de la defensa en el curso de la audiencia de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, motivo por el cual la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-131 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997. En este evento la integraci\u00f3n de unidad normativa se hace bajo la primera hip\u00f3tesis planteada en dicha sentencia \u00a0<\/p>\n<p>4 No debe olvidarse que, como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, uno de los cambios estructurales con el proceso penal acusatorio se evidencia en la modificaci\u00f3n de la autoridad competente para decretar la preclusi\u00f3n, pues \u201cel Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley\u201d. Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-920 de 2007.. En el mismo sentido, sentencias C-591 de 2005, C-209 de 2007. y C-396 de 2007.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-920 de 2007.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 799 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 994 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 920 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-648\/10 \u00a0 OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA PARA INTERVENIR EN AUDIENCIA DE PETICION DE PRECLUSION-No puede limitarse a los eventos en los que haya oposici\u00f3n a la petici\u00f3n del fiscal \u00a0 PETICION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-No existe raz\u00f3n constitucional para excluir toda participaci\u00f3n de la defensa en el curso de la audiencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}