{"id":1736,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-123-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-123-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-95\/","title":{"rendered":"T 123 95"},"content":{"rendered":"<p>T-123-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-123\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD\/AUTONOMIA FUNCIONAL\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley. De otra parte, la jurisprudencia tiene s\u00f3lo el car\u00e1cter de criterio auxiliar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterio Auxiliar\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria, es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia &#8211; criterio auxiliar de la actividad judicial &#8211; de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA DE LAS PARTES\/SEGUROS AURORA &nbsp;<\/p>\n<p>Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el prop\u00f3sito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los t\u00e9rminos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitaci\u00f3n procedimental de la acci\u00f3n de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que \u00e9sta requiere que en \u00faltimas el asunto pueda resolverse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 21 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente T-48378 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Seguros Generales Aurora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8211; &nbsp;Igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y el Doctor Juan Carlos Esguerra Portocarrero en calidad de conjuez, ha pronunciado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de tutela &nbsp;T- 48378 adelantado por la sociedad Seguros Generales Aurora S.A. contra la Divisi\u00f3n Segunda de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad Seguros Generales Aurora S.A, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Divisi\u00f3n Segunda de Ejecuciones Fiscales de Desarrollo Urbano, por considerar que \u00e9sta, mediante resoluci\u00f3n de abril 22 de 1994, &nbsp;aprobatoria de la liquidaci\u00f3n efectuada el d\u00eda 14 de abril de 1994, dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n fiscal iniciado por la Divisi\u00f3n Segunda de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano contra Seguros Aurora S.A. y Soproin Ltda, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P art. 29) y a la igualdad ante la ley (C.P art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Soproin Ltda celebr\u00f3, en 1982, un contrato con el Instituto de Desarrollo Urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El cumplimiento del contrato en menci\u00f3n y el buen manejo del anticipo, fueron asegurados mediante p\u00f3lizas 2526 y 2629, expedidas el 14 de abril de 1982 por la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Generales Aurora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, Seguros Generales Aurora S.A, obtuvo reaseguro mediante p\u00f3liza judicial JU 24700, expedida por la sociedad Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., el d\u00eda 30 de abril de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, declar\u00f3 la caducidad del contrato 025 de 1982, celebrado con Soproin, mediante resoluci\u00f3n 199 de agosto 11 de 1982, confirmada por la resoluci\u00f3n 231 de septiembre 13 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante acta N\u00ba.8 de Noviembre 26 de 1982, el IDU efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La entidad demandada inici\u00f3 proceso de ejecuci\u00f3n coactiva contra Soproin y Seguros Aurora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del ejecutivo fiscal y con anterioridad a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como se desprende del expediente, Soproin interpuso varios recursos, los cuales fueron resueltos en forma adversa a sus pretensiones. Dentro de los recursos interpuestos por la sociedad en menci\u00f3n, cabe destacar &nbsp;la queja presentada ante el Consejo de Estado, contra la providencia de diciembre 12 de 1991 proferida por la Divisi\u00f3n Segunda de Ejecuciones Fiscales, que ordenaba adelantar la ejecuci\u00f3n. El Consejo de Estado decidi\u00f3 el recurso de queja, de manera contraria a los intereses de la sociedad, &nbsp;seg\u00fan se deriva de las resoluciones proferidas por el IDU los d\u00edas 18 de marzo de 1994 y 24 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Divisi\u00f3n Segunda de Ejecuciones Fiscales de la entidad accionada, continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n y efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas. El d\u00eda 14 de abril de 1994 &nbsp;fij\u00f3 el monto de la liquidaci\u00f3n en la suma de $246.840.066,56 (pesos), de los cuales $ 34.950.080,14 (pesos) corresponden a capital y $ 211.898.986,42 (pesos) a intereses moratorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de calcular los intereses moratorios, la ejecutante, di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1995, modificatorio del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio que establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Efectuada la liquidaci\u00f3n, la Divisi\u00f3n Segunda de Ejecuciones Fiscales del IDU corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para su objeci\u00f3n, a las sociedades ejecutadas. No objetada la liquidaci\u00f3n, ni por Soproin ni por sus garantes, fue confirmada mediante resoluci\u00f3n, proferida el 22 de abril del mismo a\u00f1o. Esta \u00faltima providencia, tampoco fue objeto de recurso, por parte de las ejecutadas quedando en firme la providencia y la liquidaci\u00f3n efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de este momento y en firme la providencia que confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n, los diversos sujetos en el proceso interpusieron un serie de recursos como se observa en el siguiente cuadro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION ATACADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DEL RECURSO POR PARTE DEL IDU &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Confianza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La aseguradora alega falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del IDU, de abril 22 de 1994, confirmatoria de la liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Negados por &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>extempor\u00e1neos, mediante providencia del 24 de mayo de 1994 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Confianza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n. Solicitud de copias para instaurar queja. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Providencia, del 24 de mayo de 1994, proferida por el IDU. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Negado por extempor\u00e1neo, mediante decisi\u00f3n de junio 24 de 1994. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del IDU, del d\u00eda 7 de julio de 1994, mediante la cual se pone en conocimiento de Confianza, la preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para cancelar las copias solicitadas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Soproin Ltda. y Seguros Generales Aurora S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Incidente de nulidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Providencia, dictada, por el IDU, el 22 de abril de 1992, en la que se confirma la liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Negado, mediante decisi\u00f3n de junio 24 de 1994. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la entidad &nbsp;ejecutora, el recurso de queja se concede en el efecto devolutivo, raz\u00f3n por la cual la prosecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n se encuentra ajustada a derecho. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Soproin Ltda. y &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Seguros Generales Aurora S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Providencia de junio 24 de 1994, emanada del IDU, mediante la cual se resuelve el incidente de nulidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de junio 25 de 1994, el IDU, niega el recurso de reposici\u00f3n y concede la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La actora, Seguros Aurora S.A., afirma que la actuaci\u00f3n del IDU, contenida en la providencia de abril 22 de 1994, providencia en firme, constituye una v\u00eda de hecho, violatoria de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Fundamenta sus pretensiones en dos tipos de consideraciones. La primera de ellas de orden legal. A juicio de la sociedad aseguradora, la liquidaci\u00f3n practicada por la ejecutora con base en el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, contrar\u00eda lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 1080 de C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Argumenta que el IDU efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n &#8220;.. a una tasa mensual superior al 4%, &#8230; a partir de 1982&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios debi\u00f3 efectuarse teniendo en cuenta la tasa del 18 % anual, que fijaba el art\u00edculo 1080, antes de su modificaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, se\u00f1ala, qued\u00f3 incorporada al contrato de seguro, celebrado en 1982, conforme a los art\u00edculos 38 de la ley 153 de 1887 y 2.036 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, de la confrontaci\u00f3n de los art\u00edculos 1080 del C. de Co, 38 de la ley 153 de 1.887 y &nbsp;2.036 del C. de Co., con las fechas de expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas, &#8221; (&#8230;) necesariamente debe concluirse que la disposici\u00f3n aplicable es el art\u00edculo 1.080 del C. de Co. vigente para la \u00e9poca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 La segunda de sus consideraciones, de orden jurisprudencial, se basa en dos fallos proferidos el 18 de agosto de 1974 &nbsp;y del 19 de julio de 1991 por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado respectivamente, en los cuales las Altas Corporaciones han se\u00f1alado : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que de las relaciones contractuales surgen derechos y obligaciones para las partes, \u00e9stas deben quedar al abrigo del cambio de legislaci\u00f3n, pues no parece justo y equitativo que celebrada una convenci\u00f3n consultando la legislaci\u00f3n existente, queden las partes expuestas en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones a una legislaci\u00f3n posterior que acaso no previnieron ni se imaginaron. Es esta la raz\u00f3n para que desde el siglo pasado se hubiera sentado el principio legal de que los contratos se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebraci\u00f3n (art. 38 Ley 153 de 1.887), postulado reiterado por el actual C\u00f3digo de Comercio cuando precept\u00faa que &#8220;Los contratos Mercantiles bajo el imperio de la legislaci\u00f3n que se deroga conservar\u00e1 la validez y efectos reconocidos en dicha legislaci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887&#8243; &#8221; (Corte Suprema de Justicia, &nbsp;agosto 18 de 1974). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene, entonces, que el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, de cuyo supuesto pretende el apoderado de la entidad ejecutante, derivar el cobro de intereses por todo el per\u00edodo de la vigencia de la norma no es de aplicaci\u00f3n en este caso ni en uno ni en otro sentido, ni antes ni despu\u00e9s de la vigencia de la norma, porque se reitera, el contrato de seguro se celebr\u00f3 bajo el postulado del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio y esta norma se entiende incorporada a dicha convenci\u00f3n y es la que se\u00f1ala el derecho del beneficiario a cobrar el inter\u00e9s &nbsp;del 18 % anual y la obligaci\u00f3n correlativa del asegurador de pagarlo durante todo el tiempo de la mora. Y no se ve raz\u00f3n alguna para establecer una contradicci\u00f3n entre estas disposiciones, como lo prev\u00e9 el apoderado del ejecutante, recurriendo a los art\u00edculos 2o y 3o de la ley 153 de 1887, ni tampoco de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la misma ley que se refiere a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, cuyo supuesto no encaja en la situaci\u00f3n de hecho y de derecho relacionados con el caso materia de estudio\u201d. (Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, &nbsp;julio 19 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante concluye que &#8220;pese a la claridad de las disposiciones legales y de las decisiones jurisprudenciales&#8221;, la autoridad p\u00fablica demandada &#8211; Divisi\u00f3n Segunda de Ejecuciones Fiscales -, liquid\u00f3 &nbsp;el cr\u00e9dito a una tasa mensual superior al 4%, tasa esta \u00faltima de &#8220;imposible aplicaci\u00f3n civil o mercantil&#8221; para la \u00e9poca de vigencia de las p\u00f3lizas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la actora, el IDU actu\u00f3 &#8220;arbitrariamente sin raz\u00f3n jur\u00eddica alguna y carente de todo soporte objetivo&#8221; configurando una &#8220;v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso&#8221;. Adicionalmente &#8211; expresa -, la actuaci\u00f3n del IDU, vulnera el derecho a la igualdad. Este derecho, &#8211; a\u00f1ade &#8211; &#8220;&#8230; se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan &nbsp;excepciones &nbsp;que excluyan a los individuos de los que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias&#8221;. Por lo tanto, &#8211; concluye &#8211; si las autoridades administrativas o judiciales aplican la ley &#8220;dependiendo de sus intereses \u00edntimos, &nbsp;de conceptualizaciones subjetivas o del querer del momento&#8221; se vulnera le derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita se le conceda la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia: (1) se ordene al IDU anular la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; (2) se establezca de manera clara que el inter\u00e9s moratorio aplicable es el consagrado en el art\u00edculo 1080 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;6. La secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 18 de agosto de 1994, rechaz\u00f3 la tutela interpuesta por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Tribunal estima que la tutela no procede cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa. En el caso sub-examine, expresa, &#8220;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue trasladada a la accionante el 14 de abril de 1994, no siendo objetada por la &nbsp;sociedad. Sin embargo, \u00e9sta interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los cuales fueron resueltos el d\u00eda 24 de mayo de 1994&#8221;. As\u00ed mismo se\u00f1ala que el incidente de nulidad, propuesto por las ejecutadas, fue rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia, concluye de lo anterior que &#8220;dentro de la v\u00eda gubernativa la compa\u00f1\u00eda ejerci\u00f3 los recursos, y una vez agotados \u00e9stos, pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor del art\u00edculo 85 del C.C.A. Como consecuencia teniendo la peticionaria como medio de defensa la acci\u00f3n anotada no procede la acci\u00f3n de tutela en este evento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. El recurso fue posteriormente sustentado, mediante escrito dirigido por la actora al Consejo de Estado. La sociedad demandante, sostiene, en el escrito, que dentro de un proceso ejecutivo, como lo es el proceso adelantado por el IDU contra la aseguradora, &#8220;La Divisi\u00f3n Segunda del IDU act\u00faa como ejecutor fiscal con car\u00e1cter judicial y no como ente de la administraci\u00f3n, por lo que la providencia de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no puede tomarse como un acto gubernativo (&#8230;)&#8221;. Por esta raz\u00f3n, &#8211; indica -, la afirmaci\u00f3n del Tribunal sobre la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es incorrecta, toda vez que &#8220;al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del C.C.A. dicha acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente contra un acto administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la actora, &#8220;no existen otros medios de defensa eficaces para impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales del IDU&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de septiembre de 1994 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela y confirm\u00f3 la providencia del a- quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alta Corporaci\u00f3n reitera su posici\u00f3n &nbsp;en torno &nbsp;a que &#8220;no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creaci\u00f3n artificial&#8221; En opini\u00f3n del fallador de segunda instancia &#8220;si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, s\u00f3lo \u00e9l puede ser titular de los derechos fundamentales (&#8230;) Los sujetos derivados, de creaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico correspondiente, s\u00f3lo pueden ser titulares de derecho derivados, atribuidos &nbsp;por ese mismo orden jur\u00eddico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jur\u00eddico pol\u00edticas (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala el alto Tribunal que &#8220;al ir dirigida la tutela contra una providencia &nbsp;judicial que puso fin a un proceso, como es la que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva adelantada contra la demandada (&#8230;)&#8221;, la acci\u00f3n resulta improcedente. Pone de presente que, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es procedente contra providencias judiciales, cuando las mismas configuran un v\u00eda de hecho. Estima que &#8220;En el caso sub-examine no existe elemento de juicio alguno que permita establecer la existencia de dicha v\u00eda en el proceso de ejecuci\u00f3n que se adelant\u00f3 por jurisdicci\u00f3n coactiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para establecer si una entidad p\u00fablica, que obra como ejecutor fiscal, ha violado derechos fundamentales del ejecutado o de su garante, pese a que contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dejaron de interponerse por los interesados los recursos legales ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sociedad actora, la actuaci\u00f3n del liquidador ostenta los rasgos de una t\u00edpica v\u00eda de hecho. La arbitrariedad la hace consistir b\u00e1sicamente en la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley a un supuesto gobernado por la ley anterior. La interpretaci\u00f3n prohijada por el ejecutor, en punto al inter\u00e9s moratorio a cargo del asegurador, parece re\u00f1ir con la jurisprudencia reiterada tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia. De acogerse la tesis del demandante (aplicaci\u00f3n preferente del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio), la condena por este concepto ascender\u00eda a cincuenta y un millones novecientos mil ochocientos sesenta y ocho pesos (51&#8217;900.868) aproximadamente. Al paso que, de mantenerse la posici\u00f3n del IDU (aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990), la condena ser\u00eda de doscientos once mil millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve mil pesos con cincuenta y seis centavos (211\u2019889.986.56). Dado que las p\u00f3lizas se expidieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 45 de 1990, alega el actor, la efectividad de la liquidaci\u00f3n reviste el car\u00e1cter de protuberante arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia desestimatoria del Consejo de Estado fundamenta la improcedencia de la tutela en el hecho de que la misma fue impetrada por una persona jur\u00eddica. La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, puede ser entablada tambi\u00e9n por personas jur\u00eddicas (sentencias T 411 de 1992 y &nbsp;T 513 de 1993, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con prescindencia de la suerte de la presente acci\u00f3n, el aspecto de fondo a que alude la demanda de tutela, tiene relevancia constitucional. En efecto, el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve una caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). De otra parte, la jurisprudencia tiene s\u00f3lo el car\u00e1cter de criterio auxiliar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos principios &#8211; igualdad e independencia judicial -, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial proferida por un \u00f3rgano judicial &nbsp;colocado en el v\u00e9rtice de la administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia &#8211; criterio auxiliar de la actividad judicial &#8211; de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que ofrece el demandante para derivar el cargo de violaci\u00f3n al principio de igualdad, no es una decisi\u00f3n del mismo organismo ejecutor, sino la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia referente a la irretroactividad de la ley 45 de 1990 en relaci\u00f3n con contratos de seguro celebrados con anterioridad a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el funcionario ejecutor se ha abstenido de tomar en consideraci\u00f3n la citada jurisprudencia que, aparte de decidir el caso concreto &#8211; esencialmente similar al examinado -, sienta una doctrina general sobre la correcta interpretaci\u00f3n de la ley y de sus efectos, la cual de ser observada asegura uniformidad e igualdad en su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, no escapa a esta Corte que el demandante tuvo a su disposici\u00f3n los recursos ordinarios para impugnar, sobre esta base, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, s\u00f3lo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el prop\u00f3sito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los t\u00e9rminos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitaci\u00f3n procedimental de la acci\u00f3n de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que \u00e9sta requiere que en \u00faltimas el asunto pueda resolverse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones &nbsp;y recursos respectivos han prescrito o caducado. N\u00f3tese que de ser viable la acci\u00f3n de tutela en estas circunstancias, \u00e9sta no se limitar\u00eda a decidir el aspecto constitucional de la controversia &#8211; la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental- , sino, adem\u00e1s, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excedi\u00e9ndose el \u00e1mbito que la Constituci\u00f3n le ha reservado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores son suficientes para denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada y revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado. En su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, pero no en raz\u00f3n de sus consideraciones, sino de las que aqu\u00ed se han consignado. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el d\u00eda 6 de septiembre de 1994, no por las razones que all\u00ed se exponen, sino por las que en esta providencia se consignan. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-123-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-123\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD\/AUTONOMIA FUNCIONAL\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp; Se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. 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