{"id":17360,"date":"2024-06-11T21:50:09","date_gmt":"2024-06-11T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-649-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:09","slug":"c-649-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-649-10\/","title":{"rendered":"C-649-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-649\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos para la configuraci\u00f3n de un cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8076 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 D, literal c) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Honorio Rangel Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 12 de abril de 2010, mediante el cual se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las expresiones demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36.439 del 10 de enero de 1984: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDECRETO 1 DE 1984\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134-D. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998.&gt; La competencia por raz\u00f3n del territorio se fijar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano comienza por precisar que el juicio de igualdad debe realizarse entre las expresiones acusadas y el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 5, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. El art\u00edculo 7o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Competencia en los procesos contra la Naci\u00f3n. En los procesos que se sigan contra la Naci\u00f3n ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del \u00faltimo lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elecci\u00f3n de este, cualquiera que sea la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte en sentencia C- 540 de 1999 declar\u00f3 exequible el literal c) del art\u00edculo 134 D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, dos a\u00f1os antes de promulgada la ley 712 de 2001, que adiciona el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Agrega que \u201cen aras de esa idea de facilitar al trabajador su derecho de acci\u00f3n en contra del Estado en lo laboral, el legislador expide la ley 712 de 2001, para que ese trabajador disponga de su facultad de demandar desde el lugar donde asent\u00f3 su domicilio, o desde el \u00faltimo lugar en donde prest\u00f3 sus servicios, m\u00e1s no as\u00ed al trabajador que depende del Decreto 01 de 1984 Art. 134D literal C, porque este trabajador s\u00f3lo y \u00fanicamente puede demandar desde el \u00faltimo lugar donde prest\u00f3 sus servicios, que la mayor\u00eda de las veces la labor encomendada lo hace en cualquier lugar ordenado pos sus patronos, pero que al momento de cumplir con los requisitos de su retiro se asienta, en un lugar determinado del territorio nacional que no es necesariamente el \u00faltimo lugar en donde prest\u00f3 sus servicios consagr\u00e1ndose de esta manera la violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el literal parcial demandado establece una competencia territorial del juez a conocer del asunto controvertido se encuentra determinada por el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 el servicio, \u201ccon ello se limita al trabajador que est\u00e1 sometido a la normatividad del Decreto 01 de 1984 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, interesado, en la posibilidad que le da la ley para incoar una acci\u00f3n en contra del Estado. As\u00ed pues, no sucede lo mismo con el trabajador que se encuentra sometido a la ley 712 de 2001 porque esta norma le da amplia posibilidad de hacer efectivo el derecho de acci\u00f3n en contra del Estado en lo laboral para incoar las demandas en el lugar del domicilio del demandante o en la sede de la entidad demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye afirmando que \u201cse coartan las condiciones reales y efectivas de igualdad ante la ley entre los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado cobijados por la ley 712 de 2001 y los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado cobijados por el Decreto 01 de 1984. Porque se estar\u00eda de alguna manera atentando contra los derechos fundamentales de estos trabajadores, haci\u00e9ndole m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n al derecho de acci\u00f3n, para sus reclamaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asegura que los trabajadores que se encuentran bajo la normatividad del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que quieran hacer valer sus derechos quebrantados y que se hayan domiciliado en un sitio diferente al que prestaron sus servicios a la Naci\u00f3n en el territorio nacional, \u201cse tienen que abstener de hacerlo porque tambi\u00e9n ir\u00eda en detrimento de su patrimonio econ\u00f3mico, por no poder hacerlo donde prestaron los servicios sino \u00fanicamente en la sede de la entidad, que ordinariamente son las capitales del pa\u00eds. Como tambi\u00e9n es cierto que en algunos casos los trabajadores demandantes y con la potestad que les brinda la ley pueden de primera mano conocer las actuaciones de los despachos judiciales a medida que \u00e9stos se presentan. Como tambi\u00e9n es indudable que la demanda se presentar\u00eda desde el domicilio del demandante como lo dice el Art. 5 de la ley 712 de 2001 que modific\u00f3 el Art. 7 del C\u00f3digo procesal del trabajo y no el del contencioso administrativo Art. 134 D literal C, por lo tanto no es desde el domicilio del apoderado, que en algunos casos pertenecen a colegios o asociaciones disgregados en el territorio nacional y que cuentan con un patrimonio econ\u00f3mico bastante alto, como en otros casos de apoderados que trabajan individualmente y que asumen la responsabilidad plena de sus demandas, no cuentan con ese capital, y por lo tanto los gastos se incrementan para un trabajador que se retir\u00f3 en un sitio diferente al cual estableci\u00f3 su domicilio permanente al contratarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Culmina el texto de su demanda afirmando que \u201cla disposici\u00f3n acusada vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrados, respectivamente, en los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, excluye de las reglas establecidas en estas disposiciones a los trabajadores que prestaron sus servicios a la Naci\u00f3n en lo laboral cobijados por el c\u00f3digo contencioso administrativo Art. 134 D literal C, con respecto a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios al Estado en lo laboral cobijados por la ley 712 de 2001, Art. 5 que modifica el ART. 7 del C\u00f3digo procesal del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir los principales argumentos expuestos por el demandante, sostiene el interviniente que se trata de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos completamente diferentes, \u201cy exigen un tratamiento diferenciado. Adem\u00e1s, el evento reformatorio del C\u00f3digo Procesal del Trabajo no constituye un hecho nuevo, que permita el rompimiento de la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de adelantar un minucioso examen en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes laborales aplicables a los servidores del Estado, concluye afirmando que el cargo de inconstitucionalidad por la supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto no es cierto que a partir de la Ley 712 de 2001 se haya originado una discriminaci\u00f3n en materia de competencias procesales laborales entre el r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales y los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la diferenciaci\u00f3n en materia de competencias se encuentra justificada por las condiciones y alcances de la modalidad de vinculaci\u00f3n con el Estado de los diversos servidores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se evidencia violaci\u00f3n alguna al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto en ambos casos se asegura el derecho a encontrarse debidamente representado, a impugnar las decisiones adversas, as\u00ed como a controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervine en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la Defensora Delegada la rechaza por cuanto \u201clos nuevos cargos que se formulan en la actual acci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1n vinculados a un aspecto que a\u00fan no ha sido resuelto: si la distinci\u00f3n entre el fuero general que circunscribe la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, \u201cpor el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios\u201d, y el fuero electivo que establece que la competencia en los procesos contra la Naci\u00f3n se determina \u201cpor el juez laboral del circuito del \u00faltimo lugar donde se haya prestado el servicio o el del \u00faltimo domicilio del demandante\u201d, es violatorio de los derechos de la igualdad y acceso a la justicia. El primero se\u00f1alado en el precepto legal demandado y en el segundo en la norma que se indica como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y de que la demanda satisface el requisito de certeza, en cuanto que recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, expl\u00edcita y existente, \u201cno existe un hilo conductor s\u00f3lido en la argumentaci\u00f3n que permita comprender con claridad el contenido de los cargos formulados. En segundo lugar, son insuficientes los elementos de juicio argumentativos del actor, en tanto que se limitan a se\u00f1alar en forma abstracta que las normas constitucionales infringidas son los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, pero sin indicar qu\u00e9 aspectos espec\u00edficos de esas normas desconocen esos principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Hernando \u00c1lvarez Mora, actuando en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, por cuanto las personas cobijadas por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo son trabajadores oficiales, mientras que quienes lo est\u00e1n por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para efectos de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, son empleados p\u00fablico, y en consecuencia, se trata de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos completamente diferentes y que no admiten ser comparados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien es cierto que la ley 712 se expidi\u00f3 con posterioridad a la sentencia C- 540 de 1999, esto no implica que se haya producido una inconstitucionalidad sobreviviente, por cuanto se trata de una normatividad de rango legal, adoptada de conformidad con la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que en nada afecta el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que los dem\u00e1s argumentos expuestos por el demandante carecen de todo fundamento, motivo por el cual proceder\u00eda incluso un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>b. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Parada Caicedo, Acad\u00e9mico de n\u00famero, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que suprimir la expresi\u00f3n \u201cpor el \u00faltimo lugar\u201d, conllevar\u00eda la habilitaci\u00f3n de todos los territorios donde se prestaron los servicios, que ri\u00f1e con la voluntad del legislador de ordenar una pol\u00edtica en materia de competencia por raz\u00f3n del territorio, propuesta por las autoridades que administran la rama jurisdiccional para hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia. En igual sentido, declarar inexequible el segmento normativo \u201co debieron prestarse\u201d, conlleva a eliminar una probabilidad cierta que se da cuando arbitrariamente se termina la relaci\u00f3n contractual o administrativa con el Estado, dando como resultado que el servicio no pueda prestarse, por lo cual se abre la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan el interviniente, suprimir las expresiones demandadas no equipara la normatividad vigente en materia contencioso administrativa con aquella del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Jos\u00e9 Miguel Copete Rivera y Manuel Ernesto Casta\u00f1eda Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Miguel Copete Rivera y Manuel Ernesto Casta\u00f1eda Vargas, intervienen en el proceso de la referencia en calidad de coadyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u201cla regla demandada resulta inconstitucional por cuanto enuncia condiciones que coartan el derecho a la igualdad enunciado en el art\u00edculo 13 de la carta constitucional, respecto al acceso a la justicia en funci\u00f3n de la competencia territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, los demandantes realizan diversas afirmaciones en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y su importancia en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>d. Diego Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Salgado interviene en el proceso de la referencia en calidad de coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso concreto claramente se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto situaciones semejantes son tratadas de manera diferentes, por cuanto \u201cel trabajador independientemente de su calidad de servidor p\u00fablico, empleado oficial o privado, debe contar con las mismas garant\u00edas constitucionales al momento de ejercer un derecho a reclamar, mas aun como en este caso si se trata de hacerlo en contra la Naci\u00f3n, quien se entiende que es primeramente respetuosa de los derechos consagrados en nuestra constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, sostiene que \u201cla norma acusada va en contra de este derecho que se encuentra plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a pesar de las diferentes posiciones respecto del esp\u00edritu del legislador cuando se consagr\u00f3 el literal C del art\u00edculo 134 D del Decreto 01 de 1984 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con miras a que la administraci\u00f3n de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda procesal, pero olvid\u00e1ndose de quienes deben ejercer su derecho y que por diferentes razones hayan trasladado su domicilio a un sitio diferente a donde inicialmente prestaron sus servicios, y que en este caso se les agravar\u00eda la situaci\u00f3n si tenemos en cuenta los gastos en que deben incurrir al verse avocados a trasladarse con el fin de iniciar el proceso que les interesa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Luz Andrea Mendieta Pel\u00e1ez y Laura Marcela Quinchanegua Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Luz Andrea Mendieta Pel\u00e1ez y Laura Marcela Quinchanegua Pulido intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas, y subsidiariamente, la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten las intervinientes en las numerosas diferencias existentes entre los funcionarios p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. As\u00ed pues, mientras que los primeros se encuentran vinculados con el Estado por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, los segundos lo est\u00e1n por un contrato laboral. Aunado a lo anterior, los funcionarios no pueden discutir sus condiciones laborales, situaci\u00f3n diferente a la acontecida con los trabajadores oficiales. Todas estas diferencias, y otras m\u00e1s, hacen que no resulten comparables ambos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que, en cualquier caso, se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 540 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam.4963 del 14 de mayo de 2010, solicita a la Corte declarar estarse a lo resuelto en sentencia C- 540 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar que es necesario tener en cuenta que la Corte, mediante sentencia C- 540 de 1999, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, el cual adicion\u00f3 \u00edntegramente el art\u00edculo 134 D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan la Vista Fiscal, la Corte analiz\u00f3 unos cargos muy similares a los empleados en el presente asunto, en el cual se citaba como violado el mismo precepto constitucional. En efecto, \u201cen esa sentencia la Corte se refiri\u00f3 de manera expl\u00edcita a la proporcionalidad y razonabilidad del literal c) del art\u00edculo 134 D, al fijar la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. Esas circunstancias son suficientes para considerar que existe cosa juzgada material. Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico piensa que lo que procede en derecho es que la Corte reconozca la existencia de dicha cosa juzgada y, en consecuencia, declare estarse a lo resuelto en la precitada sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, comienza por explicar que se presentar\u00eda un tratamiento desigual entre los funcionarios p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, en punto al establecimiento de la competencia para demandar. As\u00ed, mientras que los primeros deben hacerlo en el \u00faltimo lugar donde prestaron sus servicios o debieron haberse prestado (art. 134 D, numeral 2, literal c) del C.C.A.); los segundos, pueden presentar sus respectivas demandas ante el juez del circuito del \u00faltimo lugar donde prestaron el servicio o del domicilio del demandante, \u201ca elecci\u00f3n de \u00e9ste\u201d (art. 7 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 5). Lo anterior, en su concepto, configura una violaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asegura que los trabajadores que se encuentran bajo la normatividad del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que quieran hacer valer sus derechos quebrantados y que se hayan domiciliado en un sitio diferente al que prestaron sus servicios a la Naci\u00f3n en el territorio nacional, \u201cse tienen que abstener de hacerlo porque tambi\u00e9n ir\u00eda en detrimento de su patrimonio econ\u00f3mico, por no poder hacerlo donde prestaron los servicios sino \u00fanicamente en la sede de la entidad, que ordinariamente son las capitales del pa\u00eds. Como tambi\u00e9n es cierto que en algunos casos los trabajadores demandantes y con la potestad que les brinda la ley pueden de primera mano conocer las actuaciones de los despachos judiciales a medida que \u00e9stos se presentan. Como tambi\u00e9n es indudable que la demanda se presentar\u00eda desde el domicilio del demandante como lo dice el Art. 5 de la ley 712 de 2001 que modific\u00f3 el Art. 7 del C\u00f3digo procesal del trabajo y no el del contencioso administrativo Art. 134 D literal C, por lo tanto no es desde el domicilio del apoderado, que en algunos casos pertenecen a colegios o asociaciones disgregados en el territorio nacional y que cuentan con un patrimonio econ\u00f3mico bastante alto, como en otros casos de apoderados que trabajan individualmente y que asumen la responsabilidad plena de sus demandas, no cuentan con ese capital, y por lo tanto los gastos se incrementan para un trabajador que se retir\u00f3 en un sitio diferente al cual estableci\u00f3 su domicilio permanente al contratarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ciudadano explica que no se habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto con posterioridad a la adopci\u00f3n de la sentencia C- 540 de 1999 se modific\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, mediante la adopci\u00f3n de la Ley \u00a0712 de 2001, texto normativo frente al cual pretende plantearse el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los intervinientes, las opiniones se encuentran divididas. En efecto, algunos coadyuvan la demanda; otros estiman que no se plante\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad; ciertos ciudadanos, a su vez, consideran que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, merced a la adopci\u00f3n de la sentencia C- 540 de 1999, as\u00ed como otros sostienen que la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte precisar\u00e1 si el demandante ha configurado, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, y en caso afirmativo, entrar\u00e1 a resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de un fallo inhibitorio por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos m\u00ednimos para la configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, entre ellas, las razones por las cuales las disposiciones constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha advertido que, si bien es cierto que se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, y por ende, no se encuentra sometida a mayores rigorismos y formalidades1, tambi\u00e9n lo es que es necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria de un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado entonces, que no puede admitirse cualquier ataque indeterminado o carente de motivaci\u00f3n razonable2. Por el contrario, se demanda cierta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa no s\u00f3lo con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00eda, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevar\u00eda a que la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige pues del ciudadano, la especial responsabilidad de ser diligente, a fin de que esta Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones a las que aluden el numeral tercero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067, as\u00ed como la jurisprudencia de manera reiterada, no son de cualquier clase, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u00b4la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u00b4el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u00b4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u00b4esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u00b4de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada`. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00b4vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u00b4 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que `el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u00b4; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u00b4de inocua, innecesaria, o reiterativa\u00b4 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha insistido tambi\u00e9n, como se expres\u00f3 m\u00e1s arriba, en que la consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, y evitar un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. Esto supone una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusan los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. En este orden de ideas, \u201cla presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada como contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, cuando la demanda surge de una determinada interpretaci\u00f3n, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)4, pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos aut\u00f3nomos que seg\u00fan c\u00f3mo se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretaci\u00f3n \u2013 la que hace el demandante &#8211; de los contenidos normativos que se derivan de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el juez constitucional, y as\u00ed fundamentarlo el demandante, que esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica posible, o por lo menos es razonable, mientras que las otras son poco plausibles o inconstitucionales. Lo anterior debe estar representado en el escrito de la demanda, como presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que, en principio, el objeto de un cargo de inconstitucionalidad es lograr que el juez constitucional expulse del orden jur\u00eddico un precepto legal; luego, no puede perseguir el prop\u00f3sito general consistente en que se establezca una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, pues este principio obliga a los operadores jur\u00eddicos en sede de aplicaci\u00f3n, y su vigencia implica que la Corte s\u00f3lo podr\u00e1 dictar una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tiene como interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable, una que resulta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Honorio Rangel Reyes demanda la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cpor el \u00faltimo lugar\u201d y \u201co debieron prestarse\u201d del art\u00edculo 134 D, numeral 2, literal c) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad (art. 13 Superior) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, comienza por explicar que se presentar\u00eda un tratamiento desigual entre los funcionarios p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, en punto al establecimiento de la competencia para demandar. As\u00ed, mientras que los primeros deben hacerlo en el \u00faltimo lugar donde prestaron sus servicios o debieron haberse prestado (art. 134 D, numeral 2, literal c) del C.C.A.); los segundos, pueden presentar sus respectivas demandas ante el juez del circuito del \u00faltimo lugar donde prestaron el servicio o del domicilio del demandante, \u201ca elecci\u00f3n de \u00e9ste\u201d (art. 7 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 5). Lo anterior, en su concepto, configura una violaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte en sentencia C- 540 de 1999 declar\u00f3 exequible el literal c) del art\u00edculo 134 D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, dos a\u00f1os antes de promulgada la ley 712 de 2001, que adiciona el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Agrega que \u201cen aras de esa idea de facilitar al trabajador su derecho de acci\u00f3n en contra del Estado en lo laboral, el legislador expide la ley 712 de 2001, para que ese trabajador disponga de su facultad de demandar desde el lugar donde asent\u00f3 su domicilio, o desde el \u00faltimo lugar en donde prest\u00f3 sus servicios, m\u00e1s no as\u00ed al trabajador que depende del Decreto 01 de 1984 Art. 134 D literal C, porque este trabajador s\u00f3lo y \u00fanicamente puede demandar desde el \u00faltimo lugar donde prest\u00f3 sus servicios, que la mayor\u00eda de las veces la labor encomendada lo hace en cualquier lugar ordenado pos sus patronos, pero que al momento de cumplir con los requisitos de su retiro se asienta, en un lugar determinado del territorio nacional que no es necesariamente el \u00faltimo lugar en donde prest\u00f3 sus servicios consagr\u00e1ndose de esta manera la violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye afirmando que \u201cse coartan las condiciones reales y efectivas de igualdad ante la ley entre los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado cobijados por la ley 712 de 2001 y los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado cobijados por el Decreto 01 de 1984. Porque se estar\u00eda de alguna manera atentando contra los derechos fundamentales de estos trabajadores, haci\u00e9ndole m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n al derecho de acci\u00f3n, para sus reclamaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asegura que los trabajadores que se encuentran bajo la normatividad del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que quieran hacer valer sus derechos quebrantados y que se hayan domiciliado en un sitio diferente al que prestaron sus servicios a la Naci\u00f3n en el territorio nacional, \u201cse tienen que abstener de hacerlo porque tambi\u00e9n ir\u00eda en detrimento de su patrimonio econ\u00f3mico, por no poder hacerlo donde prestaron los servicios sino \u00fanicamente en la sede de la entidad, que ordinariamente son las capitales del pa\u00eds. Como tambi\u00e9n es cierto que en algunos casos los trabajadores demandantes y con la potestad que les brinda la ley pueden de primera mano conocer las actuaciones de los despachos judiciales a medida que \u00e9stos se presentan. Como tambi\u00e9n es indudable que la demanda se presentar\u00eda desde el domicilio del demandante como lo dice el Art. 5 de la ley 712 de 2001 que modific\u00f3 el Art. 7 del C\u00f3digo procesal del trabajo y no el del contencioso administrativo Art. 134 D literal C, por lo tanto no es desde el domicilio del apoderado, que en algunos casos pertenecen a colegios o asociaciones disgregados en el territorio nacional y que cuentan con un patrimonio econ\u00f3mico bastante alto, como en otros casos de apoderados que trabajan individualmente y que asumen la responsabilidad plena de sus demandas, no cuentan con ese capital, y por lo tanto los gastos se incrementan para un trabajador que se retir\u00f3 en un sitio diferente al cual estableci\u00f3 su domicilio permanente al contratarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Culmina el texto de su demanda afirmando que \u201cla disposici\u00f3n acusada vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrados, respectivamente, en los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, excluye de las reglas establecidas en estas disposiciones a los trabajadores que prestaron sus servicios a la Naci\u00f3n en lo laboral cobijados por el c\u00f3digo contencioso administrativo Art. 134 D literal C, con respecto a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios al Estado en lo laboral cobijados por la ley 712 de 2001, Art. 5 que modifica el ART. 7 del C\u00f3digo procesal del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Corte que el ciudadano no plante\u00f3, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la claridad, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, tomando en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter p\u00fablico que caracteriza a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se podr\u00eda afirmar que el ciudadano cumpli\u00f3 con tal requisito. De hecho, la totalidad de los intervinientes, al igual que el Ministerio P\u00fablico, comprendieron lo que podr\u00eda denominarse la esencia o el sentido de la demanda; tanto es as\u00ed que algunos de ellos la coadyuvaron, mientras que otros solicitaron declarar exequibles las expresiones legales acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte encuentra que el ciudadano no cumpli\u00f3 con otros requisitos constitucionales propios de tales demandas, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la suficiencia, el ciudadano se limita a afirmar la existencia de un trato diferente entre los funcionarios p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, en relaci\u00f3n con el lugar donde pueden demandar laboralmente a la Naci\u00f3n. En tal sentido, a su juicio, se presenta una situaci\u00f3n injusta, por cuanto los primeros pueden hacerlo \u00fanicamente en el lugar donde prestaron sus servicios, en tanto que los segundos gozan de la facultad de hacerlo, adem\u00e1s, en su lugar de domicilio. Tal situaci\u00f3n, su opini\u00f3n, compromete un \u201cpatrimonio econ\u00f3mico alto\u201d de una clase se trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, si bien el ciudadano plantea un trato diferente entre dos variedades de trabajadores, no termina de exponer las razones por las cuales tal tratamiento desigual configura realmente un desconocimiento del art\u00edculo 13 Superior, y mucho menos del art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica. En otras palabras, su exposici\u00f3n se limita a plantear la existencia de dos supuestos diferentes, sin demostrar las razones por las cuales aquello constituir\u00eda un acto discriminatorio; tanto menos y en cuanto, como se sabe, existen diversas e importantes diferencias entre los reg\u00edmenes sustanciales y procesales que regulan a los funcionarios p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se cumpli\u00f3 con el requisito de certeza, por cuanto la argumentaci\u00f3n del demandante se termina soportando sobre un error. En efecto, seg\u00fan el ciudadano la discriminaci\u00f3n tendr\u00eda origen en la expedici\u00f3n de la Ley 712 de 2001, normatividad que, en su concepto, consagr\u00f3 un nuevo beneficio procesal a favor de los trabajadores oficiales, consistente en la alternativa de elegir para demandar entre el juez del \u00faltimo lugar donde prest\u00f3 sus servicios, o ante aqu\u00e9l de su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior planteamiento, conviene precisar que la legislaci\u00f3n anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 712 de 2001 ya estipulaba tal prerrogativa, facultad que, al igual que hoy, no estaba contemplada en su momento en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para quien demandara a la Naci\u00f3n dentro de un proceso laboral administrativo, situaci\u00f3n que igualmente se presentaba al momento de proferirse la sentencia C- 540 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. FUERO GENERAL. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Competencia por raz\u00f3n del lugar o domicilio. La competencia se determina por el \u00faltimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la \u00fanica modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 712 de 2001 consisti\u00f3 en agregar la palabra \u201c\u00faltimo\u201d, respecto del lugar en el cual se prestaron los servicios, conservando el resto de la redacci\u00f3n original de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la argumentaci\u00f3n planteada por el ciudadano, como se puede observar, parte del equ\u00edvoco de considerar que la Ley 712 de 2001 cre\u00f3 un nuevo beneficio o prerrogativa a favor de los trabajadores oficiales, facultad de la cual siempre han gozado en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cpor el \u00faltimo lugar\u201d y \u201co debieron prestarse\u201d del art\u00edculo 134 D, literal c) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-131 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1046 de 2001: \u201c&#8230;es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de \u201cdisposici\u00f3n\u201d y de \u201ccontenido normativo\u201d. As\u00ed, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma\u201d. Tambi\u00e9n, en aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n entre disposici\u00f3n normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechaz\u00f3 la solicitud de inhibici\u00f3n de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposici\u00f3n normativa objeto de la revisi\u00f3n (un inciso del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripci\u00f3n de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: \u201c&#8230;la inclusi\u00f3n de un programa espec\u00edfico en el Plan de Desarrollo \u00a0tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa\u201d. De igual manera, a partir de la mencionada distinci\u00f3n en las sentencias C-207\/03 y C-048\/04 se ratific\u00f3 lo dicho en la C-426\/02, en el sentido de establecer que \u201c[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-649\/10\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos para la configuraci\u00f3n de un cargo\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 Referencia: expediente D-8076 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 D, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}