{"id":17361,"date":"2024-06-11T21:50:10","date_gmt":"2024-06-11T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-666-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:10","slug":"c-666-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-666-10\/","title":{"rendered":"C-666-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RI\u00d1AS DE GALLOS-Exequibilidad de la excepci\u00f3n se aplica a las manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas actividades \u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS Y DEMAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA TAUROMAQUIA-Concepto\/RI\u00d1AS DE GALLOS-Concepto\/COLEO-Concepto\/CORRALEJAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>AMBIENTE INCLUIDO EN LA CONSTITUCION COLOMBIANA Y EL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTEGER SU DIVERSIDAD E INTEGRIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto\/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Concepto tiene directa y principal relaci\u00f3n con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de \u00e9ste hacen parte los animales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROTECCION ANIMAL-Deberes y obligaciones que implican limitaci\u00f3n a la libre disposici\u00f3n de las personas sobre los animales \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD-Fuente de obligaciones jur\u00eddicas respecto de los animales \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Fundamento a la prohibici\u00f3n de trato cruel para con los animales \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Guarda relaci\u00f3n con el principio fundamental de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social, consustancial al derecho de propiedad, guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y desarrollado en el 95\u00a0Ib\u00eddem\u00a0-aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando se\u00f1ala que son deberes de toda persona los de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;, &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y \u2018velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Preservaci\u00f3n no es absoluta\/DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia dispone que el ordenamiento jur\u00eddico nacional preservar\u00e1 la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protecci\u00f3n, com\u00fan a todo r\u00e9gimen constitucional que reconozca la primac\u00eda de los derechos individuales, no es absoluta. La limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la \u00f3rbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jur\u00eddico de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-L\u00edmites leg\u00edtimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protecci\u00f3n que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicci\u00f3n con otras normas, tambi\u00e9n de origen o rango constitucional, lo que obligar\u00e1 a realizar ejercicios de armonizaci\u00f3n en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protecci\u00f3n animal. Es esta la raz\u00f3n para que en el ordenamiento jur\u00eddico sea posible identificar normas infra-constitucionales que constituyen hip\u00f3tesis de limitaci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificaci\u00f3n para exceptuar el deber constitucional de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que pueden existir diversas fuentes de justificaci\u00f3n para exceptuar el deber constitucional en cuesti\u00f3n, que si bien no todas ellas han sido analizadas en casos concretos o problemas jur\u00eddicos de control abstracto presentados ante la Corte Constitucional, s\u00ed han sido planteadas en el \u00e1mbito competencial de tribunales extranjeros. (i) La libertad religiosa es uno de los derechos que mayor relevancia tiene para un Estado democr\u00e1tico, en cuanto no solamente implica abstenci\u00f3n de intervenci\u00f3n en la \u00f3rbita privada de las personas por parte del Estado, sino que impone a la actuaci\u00f3n estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto. Los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n estatal dentro de una democracia pueden ser variados, teniendo en cuenta siempre la secularidad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido la jurisprudencia constitucional colombiana ha acompa\u00f1ado la l\u00ednea de otros tribunales, como la Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garant\u00edas para los particulares, sino los correlativos l\u00edmites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligaci\u00f3n de generar un contexto de garant\u00eda a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos. Aunque en nuestro ordenamiento no se ha presentado ning\u00fan caso an\u00e1logo ante la Corte Constitucional, es relevante mencionar la reglamentaci\u00f3n que en un sentido id\u00e9ntico al de la sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania realiz\u00f3 el decreto 1500 de 2007, que, al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tom\u00f3 en cuenta la posible afectaci\u00f3n de la libertad de cultos y en ese sentido estipul\u00f3 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 30. \u201c(\u2026) Con el fin de preservar la libertad de culto, la \u00fanica excepci\u00f3n permitida para el sacrificio sin insensibilizaci\u00f3n, ser\u00e1 en el caso de que los rituales religiosos as\u00ed lo requieran. Esta pr\u00e1ctica deber\u00e1 ser supervisada y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA\u201d. Es as\u00ed como el deber de protecci\u00f3n \u00a0animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos. (ii) Los h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos. El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a par\u00e1metros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier pr\u00e1ctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, as\u00ed mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relaci\u00f3n que los humanos mantengan con los animales. (iii) Investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0La ley 84 de 1989 consagra un cap\u00edtulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realizaci\u00f3n de experimentos con animales. En este sentido se incluyen normas que proh\u00edben la realizaci\u00f3n de los mismos cuando como fruto de su pr\u00e1ctica se cause maltrato, cuando \u00e9stos no sean puestos bajo anestesia \u2013art\u00edculo 24-, cuando se realice experimentaci\u00f3n con animales vivos como medio de ilustraci\u00f3n en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal \u2013art\u00edculo 25-; as\u00ed como normas que exigen la existencia de un comit\u00e9 de \u00e9tica siempre que se realice un experimento con animales \u2013art\u00edculo 26-. \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretaci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado\u201d. De all\u00ed el \u00e9nfasis de la Carta por obligar a las autoridades p\u00fablicas a asumir un papel protag\u00f3nico en la creaci\u00f3n de medios de expresi\u00f3n art\u00edstica que permitan a los colombianos identificarse como naci\u00f3n a partir del reconocimiento de sus caracter\u00edsticas culturales. Por lo tanto, \u201cno puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una pol\u00edtica cultural que eleve el nivel art\u00edstico e intelectual de todos los colombianos, pol\u00edtica \u00e9sta en la cual ser\u00e1n pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtenci\u00f3n de tales fines\u201d. Los compromisos del Estado colombiano no s\u00f3lo se derivan de la Constituci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, de los contra\u00eddos en el plano internacional, dentro de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo art\u00edculo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los art\u00edculos 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia. Hasta aqu\u00ed se ha expuesto la forma de proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la cultura resulta ser un t\u00e9rmino abstracto cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de distintas manifestaciones, pr\u00e1cticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta importante resaltar que la noci\u00f3n de &#8220;cultura nacional&#8221; se expresa a trav\u00e9s de \u201caquellas tradiciones y c\u00e1nones corrientemente aceptados como \u2018colombianos\u2019, esto es, los que involucran las pr\u00e1cticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional\u201d, sin que lo anterior signifique que \u00e9sta prime o incluso anule las \u201cmanifestaciones culturales\u201d minoritarias existentes en el territorio colombiano, pues de los art\u00edculos como el 7\u00ba y el 70 de la Constituci\u00f3n se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Y es precisamente la existencia de diferentes culturas \u2013y, por consiguiente, las diferentes manifestaciones de \u00e9sta-, as\u00ed como de diferentes derechos fundamentales, bienes constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones culturales, al igual que otros elementos de protecci\u00f3n constitucional, no tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretaci\u00f3n, con miras a concretar la garant\u00eda de su protecci\u00f3n y desarrollo, debe hacerse en armon\u00eda con todos los elementos que integran el panorama constitucional previsto por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES-Prop\u00f3sitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de actividades que pueden considerarse como expresiones art\u00edsticas o culturales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visi\u00f3n personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a trav\u00e9s de la imaginaci\u00f3n, independientemente de que en su ejecuci\u00f3n se acudan al auxilio de recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el criterio jur\u00eddico de razonabilidad -en tanto l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n normativas- implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n, lo que ocurrir\u00eda, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (v.gr. la pornograf\u00eda, el voyerismo y el sadismo), que adem\u00e1s de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de tratos crueles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Deben ser reguladas de manera tal que garantice en la mayor medida posible el deber de protecci\u00f3n animal \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-No pueden ser incluidas otras expresiones que no hayan sido contempladas en la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Medio Ambiente, as\u00ed como invitar a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a De Justicia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Aut\u00f3noma, de Antioquia, Santo Tom\u00e1s, Rosario, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia y a la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente \u2013ADA- para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escrito que deber\u00e1n presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 84 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas as\u00ed, como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la funci\u00f3n social de la propiedad, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Menciona como disposiciones constitucionales infringidas los art\u00edculos 1, 4, 8, 12, 58, 79, 95 numeral 8\u00ba y 313. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del actor parte del presupuesto que el legislador, por medio de la ley 84 de 1989, reconoci\u00f3 a los animales el derecho a no ser tratados cruelmente \u2013folio 4- o a no ser torturados \u2013folio 5-. Este derecho es excepcionado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley respecto de ciertas actividades en que se incluyen animales como las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas, el coleo y las ri\u00f1as de gallos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha excepci\u00f3n, a decir del autor, contrar\u00eda distintas normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, que se constituye en el primer cargo de la demanda, es el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Este principio se ver\u00eda afectado por cuanto las manifestaciones culturales incluidas en la excepci\u00f3n desconocen las manifestaciones culturales de los que consideran a los animales sujetos dignos de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral \u2013folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda norma que se enlista como contrariada es el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, que asigna a los Concejos Municipales la funci\u00f3n de \u201c[d]ictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio\u201d; la vulneraci\u00f3n consistir\u00eda en la regulaci\u00f3n por parte de una ley del Congreso de la Rep\u00fablica de un aspecto que corresponde a las entidades locales en cuanto manifestaci\u00f3n cultural parte de su patrimonio cultural \u2013folio 8-. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera norma vulnerada ser\u00eda el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Las razones de su violaci\u00f3n consistir\u00edan, en primer t\u00e9rmino, el desconocimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad por espect\u00e1culos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la funci\u00f3n de preservaci\u00f3n de su propia especie \u2013folio 10-; en segundo t\u00e9rmino se desconocer\u00eda la funci\u00f3n social de la propiedad, pues \u201cmanifestaciones culturales\u201d como las mencionadas \u201cperpet\u00faan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien est\u00e9 en una posici\u00f3n jer\u00e1rquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n\u201d, siendo esto contrario a la funci\u00f3n social de los animales, que est\u00e1 representada en su funci\u00f3n ejemplarizante o educativa, es decir, \u201cen la difusi\u00f3n de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasi\u00f3n por el desventurado, etc.\u201d \u2013folio 11-. \u00a0<\/p>\n<p>Un cuarto grupo de normas vulneradas lo integran el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala como un deber del Estado \u201cel proteger la diversidad e integridad del ambiente\u201d; el art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n que consagra el deber de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; y el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que en su numeral 8\u00ba \u00a0que consagra la obligaci\u00f3n de velar por los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por un ambiente sano. La contradicci\u00f3n con las normas constitucionales mencionadas consistir\u00eda en que la protecci\u00f3n a los recursos naturales, dentro de los que se encuentra la fauna, \u201cno es compatible con la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos que impliquen sufrimiento innecesario hacia los animales. No se puede predicar protecci\u00f3n mientras se consiente la mortificaci\u00f3n o el asesinato ocioso de un ser vivo\u201d \u2013folio 12-. \u00a0<\/p>\n<p>La quinta contradicci\u00f3n la encuentra el demandante con el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tenor establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a (\u2026) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d \u2013folio 13-. De acuerdo con el accionante, la expresi\u00f3n nadie es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibici\u00f3n a las personas humanas, como s\u00ed lo previ\u00f3 expresamente la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos \u00fanicamente a \u201ctodas las personas\u201d o a \u201ctoda persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente ADA \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la ADA, Dra. Nury Ayala, manifest\u00f3 su acuerdo con los argumentos y solicitudes de la demanda, excepto con la de dejar a cargo de las entidades locales la regulaci\u00f3n de las actividades excepcionadas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989. Para la ciudadana esta situaci\u00f3n simplemente ayudar\u00eda a replicar, ahora con regulaciones a nivel local, estas b\u00e1rbaras costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la accionante \u201c[c]onsideramos que permitir que contin\u00fae tal comportamiento con seres vivos y sintientes, precisamente en las regiones donde parte de su poblaci\u00f3n la admiten \u2013sic-, propugnan su continuidad y no permiten un cambio en las costumbres de quienes gozan con un espect\u00e1culo que estimula la violencia y la crueldad refinada frente a seres que no se pueden defender\u201d \u2013folio 49-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cadavid Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Cadavid Jim\u00e9nez intervino para apoyar la solicitud de la acci\u00f3n. En su intervenci\u00f3n se formulan cargos a manera de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad independiente, de manera que los mismos se mencionar\u00e1n en cuanto relacionados con la acci\u00f3n que ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de su intervenci\u00f3n el ciudadano se dedica a explicar que respecto del mismo art\u00edculo se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que la decisi\u00f3n de la Corte en dicha ocasi\u00f3n fue inhibitoria y que, por esta raz\u00f3n, respecto del art\u00edculo 7\u00ba no existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte sostiene que la norma demandada permite actividades que van en contra del Estado Social de Derecho. En palabras del se\u00f1or Cadavid \u201c[c]uando en un Estado social de Derecho se protegen los recursos naturales entre los que se encuentra la flora y la fauna, estamos garantizando de esta manera la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, teniendo en cuenta que el hombre hace parte del medio ambiente y es deber primordial garantizar su protecci\u00f3n. Con esta norma jur\u00eddica el Estado esta \u2013sic- desconociendo sus fines, y el bienestar en general de la comunidad\u201d \u2013folio 61-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se desconoce un componente fundamental del principio de la solidaridad, cual es el \u201cl\u00edmite de los derechos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, permitir este tipo de actividades atenta contra la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad por cuanto constituye un uso arbitrario, fruto de un entendimiento de disposici\u00f3n absoluta sobre el objeto apropiado, que no corresponde a la filosof\u00eda del ordenamiento constitucional de un Estado Social como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la norma permite la afectaci\u00f3n del ambiente, bien protegido por la Constituci\u00f3n y por disposiciones incluidas en tratados internacionales vinculantes para nuestro Estado \u2013folios 76, 77 y 78-, por cuanto mientras que la protecci\u00f3n implica un deber de cuidado y conservaci\u00f3n, \u201cla norma acusada persigue todo lo contrario, esto es, atentar contra el medio ambiente de manera injustificada sometiendo a ciertos animales que son la fauna de la naturaleza, a toda clase de tratos crueles, con el \u00fanico fin de entretenimiento y diversi\u00f3n para satisfacer un inter\u00e9s particular, desconociendo el inter\u00e9s general que debe existir en un Estado Social de Derecho, donde debe primar la solidaridad no solamente entre personas, sino entre estos \u2013sic- y el medio ambiente\u201d \u2013folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la ciudadana M\u00f3nica Cecilia Jaramillo Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Inicia manifestando que la tauromaquia no hace parte de la cultura colombiana, siendo, por el contrario, manifestaci\u00f3n del \u201cyugo espa\u00f1ol\u201d sobre nuestro pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la excepci\u00f3n prevista en la norma demandada constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n; en este sentido manifiesta la interviniente \u201cla Paz, no es un t\u00e9rmino excluyente, que solo \u2013sic- le incumbe al ser humano y que por lo tanto, sus actos para preservarla solo deben ir determinados a los de nuestra misma especie, pues pronunciamientos internacionales como lo es la Conferencia de Estocolmo realizada en 1972, de la cual Colombia hizo parte, establece en su principio 25, que la \u2018La paz, el desarrollo y la protecci\u00f3n del medio ambiente son interdependientes e inseparables\u00b4, y al determinarlos as\u00ed, se entiende entonces, que para proteger ese derecho y para velar por su cumplimiento, las acciones de los habitantes de este pa\u00eds, deben involucrar la no realizaci\u00f3n de actos que atenten contra la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d \u2013folio 83-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la disposici\u00f3n acusada contradice la protecci\u00f3n que se debe a la fauna, como parte de un ambiente sano \u2013folio 85- en cuanto \u00e9ste tiene \u00edntima relaci\u00f3n con el patrimonio natural de la Naci\u00f3n; as\u00ed mismo, se estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n que garantiza el acceso a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala la interviniente que se afecta la dignidad humana pues \u201cen su concepci\u00f3n real la dignidad humana no se configura cuando el hombre o animal humano disfruta, goza con el maltrato que \u00e9l mismo u otros le ocasionan a un animal no humano y cuando ese maltrato presupone para su disfrute la crueldad, puesto que seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la palabra crueldad significa \u00cdnhumanidad, fiereza de \u00e1nimo, impiedad\u00b4, es decir, los actos de crueldad, encierran en s\u00ed mismo la negaci\u00f3n de lo humanamente aceptable, lo que acarrea indiscutiblemente en una ausencia total de dignidad\u201d \u2013folio 88-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ciudadano Lu\u00eds Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Sona \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en su intervenci\u00f3n que parte de los derechos de tercera generaci\u00f3n lo constituye el derecho a un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado, lo que debe armonizarse con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la humanidad. Por esta raz\u00f3n propone la constitucionalidad condicionada de la norma en el sentido que dichas actividades no podr\u00edan implicar el maltrato, la crueldad y sacrificio de los animales por diversi\u00f3n, de manera que se podr\u00edan realizar corridas de toros, sin que ello implicara el sacrificio ni maltrato de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juli\u00e1n Steven Garc\u00eda Lopera, Esteban Mu\u00f1oz Galeano y Andr\u00e9s El\u00edas Salas Zapata \u00a0<\/p>\n<p>Parten del presupuesto de que el concepto de violencia debe superar una visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica y que, por consiguiente, las corridas de toros son una muestra violenta y perturbadora de algunas acciones humanas, \u201cque no deben ser secundadas ni mucho menos protegidas por el Estado\u201d \u2013folio 96-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que las corridas de toros van en contra de la dignidad humana pues evidencia un ser ego\u00edsta, ajeno al sufrimiento y a la sensibilidad. Abogan porque no se olvide que \u201cla Carta no s\u00f3lo protege los derechos fundamentales de los seres humanos, \u00e9sta ha sido consagrada como una Constituci\u00f3n \u2018ecol\u00f3gica\u2019, por lo que es de su esencia propugnar por la defensa del medio ambiente, incluida en ella la fauna\u201d \u2013folio 96-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la Constituci\u00f3n protege la vida, no distinguiendo entre animales humanos o no, de manera que no habr\u00eda en nuestro ordenamiento constitucional \u201cnorma alguna que tenga la capacidad de sustentar el maltrato entre seres vivos\u201d \u2013folio 97-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencionan los intervinientes que las corridas de toros van en contra del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que auspician comportamientos violentos \u2013folio 99-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional el an\u00e1lisis jur\u00eddico debe abarcar distintos aspectos, siendo el primero de ellos la posible existencia de cosa juzgada, ante lo cual concluyen su inexistencia, por cuanto los an\u00e1lisis previos \u2013sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006- analizaron el estatuto taurino \u2013no el de otras actividades excepcionadas de la protecci\u00f3n- y su estudio se centr\u00f3 en su condici\u00f3n de arte, m\u00e1s no en la de actividad que implica maltrato cruel y da\u00f1ino a animales \u2013folio 116-. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que los derechos culturales no pueden implicar desconocimiento del derecho a un ambiente sano, siendo necesario estudiar este derecho desde lo complejo. En palabras del interviniente \u201cel ambiente sano no se compone solamente por el aspecto bio-f\u00edsico de las lesiones y perjuicios que sufren los animales del espect\u00e1culo, sino que el ambiente incluye factores culturales, sociales, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, lo cual configura un an\u00e1lisis desde lo complejo, que para el caso jur\u00eddico implica, entre otras cosas, el entendimiento de los derechos colectivos como marco de referencia de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 79 constitucional\u201d \u2013folio 118-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el maltrato sistem\u00e1tico a los animales genera una \u201cvulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los Derechos Humanos Ambientales, lo cual no est\u00e1 condicionado al reconocimiento de la titularidad de derechos a los animales, sino que est\u00e1 relacionado \u201ccon la generaci\u00f3n de impactos ambientales y culturales vinculados con la difusi\u00f3n de valores de crueldad, odio y da\u00f1os injustificados en contra del ambiente\u201d \u2013folio 119- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Universidad Nacional recomienda la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial considera que la Corte debe inhibirse de proferir fallo alguno en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio el demandante se limita a exponer teor\u00edas sin el sustento l\u00f3gico o jur\u00eddico necesario, sin que se exponga la tensi\u00f3n que existe entre alguna norma y la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la exposici\u00f3n demuestra la contradicci\u00f3n entre una pr\u00e1ctica observada por el demandante y un mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el escrito del Ministerio que la simple denuncia de una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y el ordenamiento infra constitucional no es suficiente para construir un cargo en un juicio de constitucionalidad; en este sentido concluye que \u201csi no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales est\u00e1 explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha, (\u2026)\u201d \u2013folio 109-. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones quiere el Ministerio que se declare inhibida la Corte Constitucional para fallar de fondo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado fuera del tiempo dado para allegar los oficios, el Ministerio solicita que se declare exequible el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la Corte se ha pronunciado sobre las actividades taurinas, determinando que son de libre configuraci\u00f3n legislativa en virtud de los art\u00edculos 70, 71 y 150 de la Constituci\u00f3n. En este sentido en la sentencia C-1192 de 2005 concluy\u00f3 que el legislador debe establecer cuales de dichas actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y merecen un reconocimiento especial por parte del Estado; en esta misma oportunidad se concluy\u00f3 que la tauromaquia no vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste proteger\u00eda \u00fanicamente a la persona humana \u2013folio 127 y 128-, por lo que respecto de este aspecto, se infiere que, habr\u00eda cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ir\u00eda en contra de la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales por cuanto la Corte ha previsto dentro de las facultades del legislador la de crear el Reglamento Taurino, para preservar el car\u00e1cter art\u00edstico de la fiesta brava \u2013folio 129-. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte la intervenci\u00f3n del Ministerio solicita la inhibici\u00f3n de la Corte por ausencia de certeza, claridad y suficiencia en los cargos presentados. Basa su conclusi\u00f3n en que dentro de la demanda se presentan \u00fanicamente afirmaciones subjetivas, sin que exista una proposici\u00f3n jur\u00eddica de la cual pueda derivarse una conclusi\u00f3n en el sentido que plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que las ri\u00f1as de gallos tambi\u00e9n tienen una regulaci\u00f3n en el aspecto relativo a las apuestas que en ellas se realicen, reglamento que actualmente es el Acuerdo 009 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En este cuerpo normativo, al igual que respecto de la actividad taurina, las ri\u00f1as de gallos son consideradas expresi\u00f3n cultural y parte intangible de nuestro patrimonio cultural \u2013folio 134-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluye el Ministerio que \u201c\u2018los espect\u00e1culos de tauromaquia y de ri\u00f1as de gallos\u2019 son, ante todo, expresiones culturales y art\u00edsticas de Colombia, porque desde tiempos inmemoriales han contribuido a la convivencia pac\u00edfica de las sociedades y han sido veh\u00edculos de sociabilizaci\u00f3n y recreaci\u00f3n\u201d \u2013folio 134-. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que encuentra el Ministerio P\u00fablico es \u00bfNo considerar como actos presuntos de crueldad contra los animales los espect\u00e1culos relacionados con la tauromaquia o las ri\u00f1as de gallos vulnera la diversidad cultural, debido a que estas actividades van en contra del reconocimiento y pr\u00e1ctica de otras culturas que rechazan el trato cruel contra ellos? Y, consecuentemente, \u00bfcon las excepciones cuestionadas el legislador vulner\u00f3 la autonom\u00eda regional, porque invadi\u00f3 la competencia de los consejos municipales para regular la protecci\u00f3n del patrimonio cultural del municipio? \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el libelista se encarga de hacer afirmaciones imprecisas que se\u00f1alan una posible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n que nuca son respaldadas con argumentos ni elementos probatorios. De esta forma es que el actor acusa el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989, que, al no calificar a la tauromaquia o las ri\u00f1as de gallos como espect\u00e1culo cruel, vulnera el reconocimiento y pr\u00e1ctica de otras culturas. Contra esta manifestaci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico alega que \u201c[s]e trata de una afirmaci\u00f3n que no demuestra cu\u00e1les son esas otras CULTURAS que rechazan el trato cruel relacionado con la tauromaquia o las ri\u00f1as de gallos, las razones concretas que tienen esos grupos humanos al respecto, y hasta qu\u00e9 punto esas pr\u00e1cticas amenazan la existencia y preservaci\u00f3n de esas culturas. Se hecha de menos, en la afirmaci\u00f3n del actor, la falta absoluta de una comprensi\u00f3n m\u00ednima o b\u00e1sica de qu\u00e9 significa la cultura en el entorno constitucional colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A parte de la falta de sustentaci\u00f3n de dicha afirmaci\u00f3n, para el Procurador General los planteamientos resultan inaceptables por cuanto asume un concepto excluyente de cultura, el cual es completamente contrario al previsto por la Constituci\u00f3n \u2013folio 147-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el concepto cita un aparte de la sentencia C-1192 de 2005 donde la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter art\u00edstico y cultural que tiene la tauromaquia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe la Corte declararse inhibida en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda regional porque el legislador habr\u00eda invadido la \u00f3rbita de los concejos municipales. En este caso el cargo carecer\u00eda de claridad y suficiencia por cuanto el demandante \u201cno establece una relaci\u00f3n b\u00e1sica o m\u00ednima entre tauromaquia o ri\u00f1as de gallos y el patrimonio cultural municipal y, mucho menos, c\u00f3mo las actividades cuestionadas afectan constitucionalmente el patrimonio que se busca proteger mediante la presente demanda\u201d \u2013folio 148-. \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento que resalta el escrito es el relacionado con la econom\u00eda de mercado y su papel respecto de este tipo de actividades; en este sentido consagr\u00f3 \u201cvale decir que la mejor regulaci\u00f3n de actividades relacionadas con la tauromaquia o las ri\u00f1as de gallos la da el comportamiento econ\u00f3mico, porque si el medio social no las acepta desde el punto de vista del consumo, las mismas tienden a desaparecer del mercado\u201d \u2013folio 149-. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n solicita el Ministerio P\u00fablico la declaratoria de inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional o la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n resuelve la Corte la demanda interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Echeverri contra el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 -Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales-, disposici\u00f3n que consagra una excepci\u00f3n a las conductas que se consideran prohibidas por dicho estatuto y, por consiguiente, que exime de las sanciones administrativas a quienes participen u organicen rejoneos, corridas de toros, coleo, becerradas, novilladas, corralejas, tientas y ri\u00f1as de gallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el parecer del actor, dicha excepci\u00f3n ir\u00eda en contra distintas normas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar del art\u00edculo el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, que se ver\u00eda afectado por cuanto las manifestaciones culturales incluidas en la excepci\u00f3n desconocen las manifestaciones culturales que los consideran a los animales sujetos dignos de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, se ver\u00eda afectado el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Las razones de su violaci\u00f3n ser\u00edan, en primer t\u00e9rmino, el desconocimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad por espect\u00e1culos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la funci\u00f3n de preservaci\u00f3n de su propia especie; en segundo t\u00e9rmino, se desconocer\u00eda la funci\u00f3n social de la propiedad, pues \u201cmanifestaciones culturales\u201d como las mencionadas \u201cperpet\u00faan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien est\u00e9 en una posici\u00f3n jer\u00e1rquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n\u201d, siendo esto contrario a la funci\u00f3n social de los animales, que est\u00e1 representada en su funci\u00f3n ejemplarizante o educativa, es decir, \u201cen la difusi\u00f3n de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasi\u00f3n por el desventurado, etc.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En tercer lugar, contrar\u00eda el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues en este caso se est\u00e1 ante la regulaci\u00f3n por parte de una ley del Congreso de la Rep\u00fablica de un aspecto que corresponde a las entidades locales, en cuanto manifestaci\u00f3n cultural parte de su patrimonio cultural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La cuarta contradicci\u00f3n la encuentra el demandante con el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tenor establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a (\u2026) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. De acuerdo con el accionante, la expresi\u00f3n \u201cnadie\u201d es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibici\u00f3n a las personas humanas, como s\u00ed lo previ\u00f3 expresamente la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos \u00fanicamente a \u201ctodas las personas\u201d o a \u201ctoda persona\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La quinta contradicci\u00f3n la encuentra el demandante con los art\u00edculos 8, 79, y con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, pues con la misma se permite una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima al ambiente, del cual hace parte el recurso f\u00e1unico \u2013que incluye todo tipo de animales-, y se incumple con el deber que la Constituci\u00f3n impone a los ciudadanos y al Estado de brindar protecci\u00f3n a los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones planteadas ante la Corte hacen necesario establecer si con la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989, que permite la realizaci\u00f3n de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y ri\u00f1as de gallos se contrar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u2013art\u00edculo 7\u00ba-; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La funci\u00f3n ecol\u00f3gica y la funci\u00f3n social de la propiedad \u2013art\u00edculo 58-; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La distribuci\u00f3n de competencias prevista por el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles e inhumanas \u2013art\u00edculo 12-; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El deber constitucional de protecci\u00f3n a los recursos naturales \u2013art\u00edculos 8 y 95-8- y a la diversidad e integridad del ambiente \u2013art\u00edculo 79-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se referir\u00e1 a todas y cada una de las acusaciones presentadas por el actor, para lo cual desarrollar\u00e1 un an\u00e1lisis cuyo objeto principal sea determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en que las actividades en ella incluidas son consideradas hechos o manifestaciones culturales y sociales; y de ser as\u00ed,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si, partiendo de que en Colombia est\u00e1 prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protecci\u00f3n a los mismos, las actividades incluidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constituci\u00f3n, en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretaci\u00f3n incluyente de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el an\u00e1lisis antes mencionado la Corte har\u00e1 referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En un primer cap\u00edtulo a la protecci\u00f3n que para los animales se deriva de la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En un segundo cap\u00edtulo a las diversas posibilidades de limitaci\u00f3n que para este deber se presentan en el ordenamiento jur\u00eddico; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como asunto previo, la Sala determinar\u00e1 cu\u00e1l es el sentido que tiene la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se encuentra incluida en el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n Animal, cuerpo normativo que tiene como meta impedir el maltrato animal por parte del ser humano y procurar el bienestar de los animales que puedan verse afectados por actividades humanas. Con este objetivo, el Estatuto contiene un primer cap\u00edtulo donde traza los principales fines de esta regulaci\u00f3n, que sin duda apuntan a lograr el bienestar animal; un segundo cap\u00edtulo es dedicado a los Deberes para con los animales; el tercero se\u00f1ala las actividades que se entienden como crueldad con los animales y cuya realizaci\u00f3n, en consecuencia, se encuentra prohibida; el cuarto contiene el r\u00e9gimen de las sanciones que pueden imponerse a los que infrinjan las prohibiciones contenidas en el Estatuto; el quinto es dedicado a las condiciones en que los animales deben ser sacrificados para evitarles sufrimientos innecesarios; el sexto trata de la experimentaci\u00f3n con animales vivos; en el s\u00e9ptimo se detallan las condiciones en que deben ser transportados en los casos en que sea necesaria su movilizaci\u00f3n; el octavo consagra la prohibici\u00f3n general de caza y pesca en el territorio nacional, aunque contiene una serie de excepciones a dicho limitante; y, finalmente, se incluye un cap\u00edtulo de disposiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte que, no obstante tratarse de una regulaci\u00f3n previa a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 y por consiguiente no haber sido creada con base en ning\u00fan precepto de la actual Constituci\u00f3n, sus preceptos, no s\u00f3lo deben estar acorde con las normas superiores que sirven como par\u00e1metro de control, sino que nada impide que se puedan entender concreci\u00f3n de valores, principios o reglas incluidos en el texto constitucional vigente. Por esta raz\u00f3n, la argumentaci\u00f3n que desarrolle la Corte tendr\u00e1 como fundamento y utilizar\u00e1 como par\u00e1metro la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada en esta ocasi\u00f3n es el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989, precepto que except\u00faa determinadas actividades del r\u00e9gimen general previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del mismo cuerpo normativo, disposici\u00f3n esta \u00faltima con la que se crea un r\u00e9gimen general para evitar el maltrato animal, de manera que, aunque la comprensi\u00f3n adecuada del precepto demandado requiere el conocimiento del art\u00edculo precedente, el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n general contra el maltrato animal, previsto en el art\u00edculo 6\u00ba, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 en algunos de sus literales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del Cap\u00edtulo V de esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 7\u00ba establece que ciertas actividades constituyen excepciones a este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n general; es decir, permite la realizaci\u00f3n de ciertas actividades que implican maltrato animal en las formas descritas en los literales transcritos del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 84 de 1989. As\u00ed, el mencionado art\u00edculo 7\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas as\u00ed, como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 7\u00ba prev\u00e9 que en desarrollo de actividades como las corridas de toros, las novilladas, el rejoneo, las corralejas, las becerradas, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, puedan realizarse de forma l\u00edcita acciones tales como\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Entendiendo por muerte inevitable aquella que se produce v gr. para evitar intensos sufrimientos o en leg\u00edtima defensa \u2013art\u00edculos 17 y 18 de Estatuto-; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de la norma acusada, resulta pertinente hacer referencia al significado de las actividades incluidas en dicha excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Corridas de Toros y dem\u00e1s actividades relacionadas con la tauromaquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tauromaquia es una actividad cuyo reconocimiento y regulaci\u00f3n se encuentra en el Estatuto Taurino \u2013ley 916 de 2004-, norma cuya constitucionalidad ha sido evaluada por la Corte Constitucional, encontr\u00e1ndola \u00e9sta \u00faltima ajustada a la Constituci\u00f3n -sentencias C-1192 de 2005 y C-367 de 2006-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros, de acuerdo con la definici\u00f3n legal, \u201c[s]on en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiar\u00e1n toros entre cuatro y siete a\u00f1os en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento\u201d \u2013art\u00edculo 13 de la ley 916 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no figura expresamente en la ley, una corrida de toros implica, entre otras actividades, el lidiar un toro en un ruedo, que es un \u00e1rea que debe tener un di\u00e1metro entre los 33 y los 55 metros, atraerlo con un pedazo de tela sint\u00e9tica \u2013si se trata de capote- o de franela \u2013si se trata de la muleta- para luego evitar su embestida. Podr\u00eda decirse que las corridas de toros implican mucho m\u00e1s que esta descripci\u00f3n que ahora se realiza \u2013como la parte est\u00e9tica-, algo que puede ser cierto; sin embargo, quiere la Sala resaltar que para el an\u00e1lisis constitucional resultan relevantes los aspectos f\u00e1cticos, no aquellas apreciaciones subjetivas que, siendo una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de acciones que tienen lugar en el mundo objetivo, pertenecen exclusivamente a la valoraci\u00f3n que cada quien hace del mundo que observa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y con el objeto de resaltar los aspectos objeto de evaluaci\u00f3n en esta sentencia, debe la Corte se\u00f1alar que dentro de las corridas de toros existen ciertas actividades que se realizan inevitablemente en todo espect\u00e1culo y que implican da\u00f1o a los animales, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Picar el toro, operaci\u00f3n que implica clavar una punta de lanza de catorce cent\u00edmetros de largo en el morrillo del toro, acci\u00f3n que eventualmente puede repetirse hasta dos veces; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Poner banderillas, operaci\u00f3n que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arp\u00f3n, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en direcci\u00f3n contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su ca\u00edda \u2013arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Clavar el estoque, operaci\u00f3n que implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arp\u00f3n m\u00e1s largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cay\u00f3 al suelo pero no ha muerto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la m\u00e9dula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la intenci\u00f3n de darle muerte, el toro no ha ca\u00eddo \u2013ya sea muerto o agonizante- en la arena de la plaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las novilladas tienen lugar las mismas actividades de maltrato animal que en las corridas de toros, con eventual excepci\u00f3n de la suerte de varas, es decir, aquel momento en que, montado en un caballo, el \u201cpicador\u201d introduce en repetidas ocasiones un punta de lanza en el morrillo del toro, es decir, la zona abultada entre la nuca y el lomo del animal. En las becerradas esta actividad no se realiza. Las dem\u00e1s actividades como clavar banderillas en el lomo del animal que se est\u00e9 lidiando y el clavar una espada que atraviesa el lomo del toro con la intenci\u00f3n de darle muerte hacen parte del desarrollo normal de becerradas y novilladas2; de la misma forma, puede tener lugar la llamada \u201cpuntilla\u201d, es decir, clavarle una daga en la nuca al toro que est\u00e1 aun agonizante. El rejoneo implica las mismas actividades que tienen lugar dentro de una corrida de toros, con la diferencia que \u00e9stas se realizan estando el torero montado en un caballo y vali\u00e9ndose de instrumentos de maltrato adaptados a esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ri\u00f1as de gallos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe iniciar la Corte con la aclaraci\u00f3n que las ri\u00f1as de gallos no tienen un cuerpo normativo que regule todos y cada uno de los aspectos involucrados en su realizaci\u00f3n, mucho menos en lo relacionado con la protecci\u00f3n de los animales que en ellas se utilizan. La regulaci\u00f3n existente, que tiene naturaleza de acto administrativo, aborda el tema desde la perspectiva del juego de suerte y azar, por lo que no ha existido la oportunidad para la Corte Constitucional de analizar su trascendencia como fen\u00f3meno cultural que, eventualmente, pueda sustentar la existencia de la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ri\u00f1as de gallos el Acuerdo 009 de 2005 \u201cPor el cual se establece el reglamento de apuestas en los eventos gall\u00edsticos\u201d del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establece que ser\u00e1n las que se realicen en un Ruedo, donde se colocan a re\u00f1ir simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s gallos, a los que es posible colocarles espuelas de carey, acr\u00edlicas o pl\u00e1sticas para facilitar que alguno de los gallos cause heridas al otro; de la misma forma, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 una serie de condiciones para la utilizaci\u00f3n de un \u201cpico postizo\u201d, el cual tendr\u00e1 el mismo objetivo que las espuelas. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba numeral 1.8 del Acuerdo establece que la duraci\u00f3n del enfrentamiento en estas condiciones puede ser de entre 15 y 45 minutos. De acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo, la pelea en estas condiciones finalizar\u00e1 cuando uno de los dos gallos sea derribado y no pueda levantarse o mantenerse en pie por sus propios medios; cuando en el transcurrir de una ri\u00f1a alguno de los contendores d\u00e9 claras muestras de no pelear, no picar, se encuentre humillado, inconsciente, girando, pero permanezca en pi\u00e9 soportando el castigo del contrario, caso en el cual el juez colocar\u00e1 un reloj y transcurrido un (1) minuto si no ha sostenido pelea y si despu\u00e9s de tres (3) careos consecutivos contin\u00faa sin pelear; o si alguno de los gallos quedare ciego, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del reglamento de realizaci\u00f3n de las ri\u00f1as de gallos, el Acuerdo prev\u00e9 con especial atenci\u00f3n la regulaci\u00f3n de las apuestas que se realicen en desarrollo de estos eventos, estando dentro de su objeto, incluso, los gastos de explotaci\u00f3n y de administraci\u00f3n que deben ser pagados a ETESA en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Coleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coleo en Colombia no ha sido regulado por ley. La referencia jur\u00eddica existente proviene de la resoluci\u00f3n 2380 de 2000 del Instituto Colombiano de Deporte que en su art\u00edculo 1\u00ba otorga el \u201cReconocimiento Deportivo a la Federaci\u00f3n Colombiana de Coleo\u201d, lo que tiene como consecuencia que el coleo se entienda como actividad deportiva; este reconocimiento fue renovado por la resoluci\u00f3n 1494 de 23 de noviembre de 2005, proferida tambi\u00e9n por Coldeportes. Actualmente existe un reglamento nacional creado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Coleo, \u00f3rgano de naturaleza privada encargado de unificar la reglamentaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del coleo en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actividad tiene por objeto realizar una coleada, que consiste en que una persona montada a caballo agarra un toro por la cola y mediante una halada hace que \u00e9ste caiga o ruede por el suelo \u2013art\u00edculo 42 del Reglamento Nacional de Coleo3-. El art\u00edculo 56 del Reglamento consagra respecto de la clasificaci\u00f3n de las coleadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 56. La siguiente es la especificaci\u00f3n y definici\u00f3n de las coleadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Ca\u00edda de costado: es cuando al caer el toro apoya su costilla, pierna y paleta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Vuelta de campana: es la ca\u00edda cuando el toro al levantar las extremidades gire sobre s\u00ed mismo o sobre el eje logrando el sentido contrario de su inicio independiente de apoyarse en el lomo, anca o aire.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. Vuelta de campanilla: es la doble vuelta de campana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. Remolino: es la triple vuelta de campana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coleada se realiza haciendo correr un toro por una franja de terreno plano \u2013manga de coleo- de 10 a 15 metros de ancho y de 250 a 320 metros de largo \u2013art\u00edculo 42 del Reglamento-; mientras el toro se encuentra corriendo a gran velocidad un jinete le sostiene la cola e intenta derribarlo, tratando de hacerle dar el mayor n\u00famero de botes posible en la ca\u00edda. A la par del coleador va otro jinete que obliga a toro a correr r\u00e1pidamente. La puntuaci\u00f3n de este deporte depender\u00e1 del n\u00famero de vueltas o botes que el jinete logre hacer dar al toro y de si \u00e9stas tienen lugar en la primera zona \u2013entre 120 y 150 metros- o la segunda zona \u2013entre 100 y 120 metros- de la manga de coleo \u2013art\u00edculo 46 del reglamento-. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 57, la forma de calificaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 57. Puntuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coleada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primera Zona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Zona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00edda de costado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vuelta de campana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vuelta de campanilla\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remolino\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coleada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primera Zona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segunda Zona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cogida de cola\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Halar el toro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La puntuaci\u00f3n anterior ser\u00e1 acumulada a la puntuaci\u00f3n de mayores y veteranos Par\u00e1grafo: Para las categor\u00edas sub-9 y Sub-12, se tendr\u00e1 en cuenta el hecho por salida con cinco (05) puntos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que la asignaci\u00f3n de puntos en el coleo se incrementa de forma directamente proporcional a lo aparatosa que sea la ca\u00edda de la res derribada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que el Reglamento incluye previsiones respecto de actos de crueldad en que pueda incurrirse durante las faenas de coleo, aunque \u00e9stas, parad\u00f3jicamente, no est\u00e1n previstas en protecci\u00f3n de las reses que son revolcadas, sino de los caballos utilizados. En este sentido consagra el Reglamento \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. Crueldad La crueldad es dif\u00edcil de definir y puede tomar numerosas formas. Son consideradas como infracciones por ejemplo el hecho de golpear el caballo en forma excesiva, la utilizaci\u00f3n violenta y persistente de espuelas, la aplicaci\u00f3n de aparatos de toda especie que provoquen una descarga el\u00e9ctrica, exigir a un caballo agotado en forma excesiva, golpear a un caballo con cualquier objeto en cualquier lugar de la manga y sus proximidades y montar un caballo visiblemente agotado o herido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Corralejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las corralejas no existe reglamentaci\u00f3n alguna \u2013ya sea de naturaleza p\u00fablica o privada- que indique las actividades que en su desarrollo pueden realizarse, ni las condiciones o requerimientos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stas consisten en la lidia artesanal de un toro, en un ruedo, en el que pueden estar un n\u00famero considerable de personas. La lidia del toro suele realizarse con diferentes instrumentos que van desde franelas, hasta muletas y capotes, y en desarrollo del espect\u00e1culo le son clavadas banderillas al toro. Las corralejas no tienen una reglamentaci\u00f3n precisa para ser realizadas, por lo cual en las mismas el toro puede ser objeto de diversas formas de maltrato, aparte de las mencionadas banderillas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la descripci\u00f3n de estas actividades se pone de manifiesto que la Corte entiende que constituyen maltrato animal, que, aunque tolerado, implica crueldad y c\u00f3mo tal no es motivo de orgullo, ni existe un mandato constitucional que conlleve obligaci\u00f3n alguna respecto de su protecci\u00f3n o fomento, por lo que se hace preceptiva una interpretaci\u00f3n restrictiva por parte de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 84 de 1989, en procura del bienestar animal -objetivo general del Estatuto-, consagra una regla general de prohibici\u00f3n del maltrato animal, el cual se manifiesta, entre otras, en la prohibici\u00f3n de las actividades contenidas en sus literales a, d, e, f y g. El art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 contiene una excepci\u00f3n a esta protecci\u00f3n general que permite que todas las acciones antes descritas, realizadas en desarrollo de corridas de toros, corralejas, ri\u00f1as de gallos, rejoneo, coleo, novilladas y becerradas se realicen sin que de las mismas se derive ilicitud alguna por parte de las personas que en ellas toman parte. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que el objeto del examen que ahora realiza la Corte no es la regla general de prohibici\u00f3n al maltrato animal contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 84 de 1989. Esta constituye, simplemente, un referente en la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del mismo cuerpo normativo, que contiene una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n establecida. En consecuencia, se reitera que el sentido del presente pronunciamiento no consistir\u00e1 en establecer si el art\u00edculo 7\u00ba contradice el art\u00edculo 6\u00ba -pues, en cuanto excepci\u00f3n, es l\u00f3gico que lo haga-; el objetivo ser\u00e1 determinar si la permisi\u00f3n que contiene el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 es contraria a la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, debe prohibirse la realizaci\u00f3n en el territorio colombiano de las actividades contempladas en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose aclarado el contenido de la disposici\u00f3n acusada, entra la Corte a desarrollar las respectivas consideraciones y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I: El deber de protecci\u00f3n para con los animales que se deriva de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de Ambiente incluido en la Constituci\u00f3n colombiana y el deber constitucional de proteger su diversidad e integridad \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tratar el tema concreto del concepto de ambiente, resalta la Sala su consagraci\u00f3n como deber fundamental por el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. La existencia de los deberes fundamentales o deberes constitucionales, i) desde la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas, corresponder\u00e1n a las cargas que cada integrante de la comunidad social debe asumir o soportar en el ejercicio de su libertad o en la concreci\u00f3n de las protecciones y garant\u00edas reconocidas; y, ii) desde la perspectiva del Estado, ser\u00e1n aquellas obligaciones reforzadas que expresa o t\u00e1citamente se encuentran en el texto constitucional y cuya realizaci\u00f3n aproxima el cumplimiento de los objetivos esenciales del Estado social. \u00a0<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 la Sala en esta ocasi\u00f3n a conceptuar si los mismos surgen con el Estado social o si son producto de otra concepci\u00f3n estatal. Sin embargo, resaltar\u00e1 que su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 es consecuencia de los par\u00e1metros sociales propios de la organizaci\u00f3n estatal y que es \u00e9ste el contexto en que los mismos deben entenderse. Como se expres\u00f3 anteriormente, el fundamento concreto de los deberes se ha encontrado en distintos valores del Estado Social de derecho; en este sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde su inicio consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina moderna clasifica los deberes seg\u00fan los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden \u00e9stos a los deberes en un Estado democr\u00e1tico, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De la igualdad surgir\u00edan deberes que ayuden a concretar un Estado democr\u00e1tico, entendida \u00e9sta en sus diferentes manifestaciones \u2013no simplemente la electoral-, de manera que sean elementos para su concreci\u00f3n la obligaci\u00f3n de educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (CP art. 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constituci\u00f3n (CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (CP art. 95-4, &#8211; 5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Del valor de la justicia surgen los elementos obligacionales como el acatamiento la Constituci\u00f3n y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracci\u00f3n (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ce\u00f1irse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95-7). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solidaridad ha manifestado la jurisprudencia que \u201c[l]a naturaleza social del Estado de derecho hunde sus ra\u00edces en el principio de solidaridad social (CP art. 1). De este principio se desprenden la obligaci\u00f3n social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones derivadas de la funci\u00f3n social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el deber de procurar la salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de solidaridad social (CP art. 95- 1, &#8211; 2), proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8)\u201d5 \u2013subrayado ausente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de estas obligaciones constitucionales y su esencialidad en la din\u00e1mica social no son \u00f3bice para que su eficacia se encuentre, como la de todos los principios, supeditada al desarrollo que de ellos se haga por parte del legislador. Ser\u00e1 el cuerpo de decisi\u00f3n pol\u00edtica el que valore y concluya bajo par\u00e1metros de conveniencia pol\u00edtica y subordinaci\u00f3n constitucional la forma m\u00e1s adecuada de incorporar dentro del orden jur\u00eddico las obligaciones y mandatos que se desprenden del texto constitucional tanto para el Estado, como para sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, fruto de una interpretaci\u00f3n clara y consolidada del sistema de fuentes establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, tiene como consecuencia que sea la valoraci\u00f3n de las mayor\u00edas pol\u00edticas las que determinen la forma de concreci\u00f3n de los deberes constitucionales, decisi\u00f3n que, como toda norma creada dentro de nuestro orden jur\u00eddico por los \u00f3rganos constituidos deber\u00e1 tener como referente y par\u00e1metro las normas constitucionales y, especialmente, el contenido esencial de dichos deberes. En efecto, aunque la decisi\u00f3n concreta est\u00e1 en manos de la discrecionalidad pol\u00edtica del Congreso, \u00e9sta debe tener como par\u00e1metro gu\u00eda el valor constitucional \u2013objetivo o fin propuesto- que representa e inspira a cada deber consagrado por la Constituci\u00f3n. De esta forma se completa el orden jur\u00eddico en armon\u00eda y respeto de los valores constitucionales, es decir, con el sentido que aporta la idea de sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, es el ambiente uno de esos conceptos cuya protecci\u00f3n fue establecida por la Constituci\u00f3n como un deber, consagr\u00e1ndolo tanto de forma directa \u2013art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n-, como de forma indirecta \u2013art\u00edculos 8\u00ba y 95 \u2013 8 de la Constituci\u00f3n-; al respecto la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-760 de 2007, \u201c[d]e entrada, la Constituci\u00f3n dispone como uno de sus principios fundamentales la obligaci\u00f3n Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constituci\u00f3n recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones espec\u00edficas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relaci\u00f3n entre el ser humano y el ecosistema. \u00a0Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribuci\u00f3n en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligaci\u00f3n Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis de la Constituci\u00f3n de 1991 se materializa en un c\u00famulo de disposiciones que, entendidas sistem\u00e1ticamente, denotan la importancia que, como bien constitucional, tiene en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el ambiente, cuya protecci\u00f3n se garantiza a trav\u00e9s de su consagraci\u00f3n como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. En este sentido en la sentencia T-411 de 1992 la Corte desarroll\u00f3 un concepto que resulta ser fundamental para la comprensi\u00f3n del medio ambiente, la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, respecto que la cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de una lectura sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista surge el concepto de Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Pre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constituci\u00f3n de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visi\u00f3n del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visi\u00f3n emp\u00e1tica de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protecci\u00f3n del ambiente supera la mera noci\u00f3n utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus ra\u00edces en concepciones ontol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>La magnitud del concepto de ambiente y, dentro de \u00e9ste, del de recursos naturales se denota en declaraciones internacionales que han adquirido una posici\u00f3n paradigm\u00e1tica al definir dicho concepto. En este sentido es de resaltar la declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano \u2013realizada en \u00a01972-, que dentro de sus Proclamas incluye las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El hombre es a la vez obra y art\u00edfice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evoluci\u00f3n de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la r\u00e1pida aceleraci\u00f3n de la ciencia y la tecnolog\u00eda, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El hombre debe hacer constante recapitulaci\u00f3n de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en d\u00eda, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado err\u00f3nea o imprudentemente, el mismo poder puede causar da\u00f1os incalculables al ser humano y a su medio ambiente. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del da\u00f1o causado por el hombre en muchas regiones de la tierra, niveles peligrosos de contaminaci\u00f3n del agua, del aire, de la tierra y de los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecol\u00f3gico de la biosfera; destrucci\u00f3n y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud f\u00edsica, mental y social del hombre, en el medio ambiente por \u00e9l creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y con el objeto de proteger al ambiente humano, incluye dentro de sus Principios la protecci\u00f3n a la fauna. En este sentido consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Principio 2. Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n, seg\u00fan convenga. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Carta Mundial de la Naturaleza, firmada en el a\u00f1o 1982 en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas es una proclama en pro de una conciencia responsable respecto del ambiente. Dentro de sus considerandos se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConciente de que \u00a0<\/p>\n<p>b) La civilizaci\u00f3n tiene sus ra\u00edces en la naturaleza, que molde\u00f3 la cultura humana e influy\u00f3 en todas las obras art\u00edsticas y cient\u00edficas, y de que la vida en armon\u00eda con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades \u00f3ptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConvencida de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda forma de vida es \u00fanica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dem\u00e1s seres vivos su valor intr\u00ednseco, el hombre ha de guiarse por un c\u00f3digo de acci\u00f3n moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde ese entonces, y con mayor \u00e9nfasis a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y en la actualidad, la protecci\u00f3n del ambiente superaba nociones que lo entend\u00edan con un insumo del desarrollo humano, al cual hab\u00eda que cuidar simplemente porque su desprotecci\u00f3n significar\u00eda un impedimento para nuestro progreso. El ambiente es visto como contexto esencial del transcurso de la vida humana, raz\u00f3n por la cual se entendi\u00f3 que su protecci\u00f3n se desarrollaba sobre el fundamento de la armon\u00eda con la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder a un c\u00f3digo moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condici\u00f3n de seres dignos, concepci\u00f3n que se ubica en las ant\u00edpodas de una visi\u00f3n que avale o sea indiferente a su absoluta desprotecci\u00f3n, as\u00ed como que se aleja de una visi\u00f3n antropocentrista, que asuma a los dem\u00e1s \u2013a los otros- integrantes del ambiente como elementos a disposici\u00f3n absoluta e ilimitada de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia y el significado del concepto \u201cambiente\u201d que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constituci\u00f3n de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jur\u00eddicos al momento de establecer i) cu\u00e1les elementos integran el ambiente y ii) qu\u00e9 protecci\u00f3n debe tribut\u00e1rseles por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su integraci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el tema que ahora convoca a la Corte, una concepci\u00f3n integral del ambiente obliga a concluir que dentro de los elementos que lo componen deben entenderse incluidos los animales, que hacen parte del concepto de fauna que, a su vez, se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garant\u00eda es contemplada por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana. Acent\u00faa la Corte que esta consideraci\u00f3n supera el enfoque eminentemente utilitarista \u2013que los considera en cuanto recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en la visi\u00f3n de los animales como otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirti\u00e9ndose en destinatarios de la visi\u00f3n emp\u00e1tica de los seres humanos por el contexto \u2013o ambiente- en el que desarrolla su existencia. No otra puede ser la norma constitucional que se derive de las diversas y numerosas disposiciones en que la Constituci\u00f3n hace referencia a los elementos que integran el ambiente y que fueron mencionadas anteriormente como parte de la llamada \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su protecci\u00f3n, la manifestaci\u00f3n concreta de esta posici\u00f3n se hace a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima, protecci\u00f3n esta \u00faltima que refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo sentido es que se enmarca la protecci\u00f3n prevista por la ley 84 de 1989 \u2013Estatuto de protecci\u00f3n animal-, cuerpo normativo que, no obstante ser anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, concreta principios y valores, no s\u00f3lo coherentes sino, axiales al actual ordenamiento constitucional colombiano, especialmente en lo atinente a la llamada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, que la Corte ha identificado como el conjunto de disposiciones que conforman la red constitucional de protecci\u00f3n al ambiente en el ordenamiento colombiano. En este sentido se ha manifestado la Corte en ocasiones anteriores, de las cuales es muestra la sentencia T-760 de 2007 en la que se consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.4. \u00a0N\u00f3tese entonces que la ley s\u00ed determin\u00f3 en aquella oportunidad que el desconocimiento de las condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre conlleva, entre otros, al \u201cdecomiso\u201d del animal. \u00a0No obstante, tal materia, es decir, el acceso al recurso faun\u00edstico ha sido objeto de regulaci\u00f3n por otras disposiciones que, vale la pena reconocer desde ahora, han perfeccionado y actualizado las condiciones bajo las que una persona puede aprovechar de cualquier animal. \u00a0De tales normas ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia defini\u00f3 un Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la ley 84 objeta la relaci\u00f3n abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atenci\u00f3n de todos a partir del siguiente ep\u00edgrafe: \u201clos animales tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre\u201d (art. 1\u00ba); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoci\u00f3n de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre. \u00a0Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones espec\u00edficas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a cualquier especie (art. 4\u00ba), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles7 aplicables, en su gran mayor\u00eda, a las maniobras de cacer\u00eda reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada, dentro del concepto de ambiente debe comprenderse la fauna que habita en nuestro territorio, que no s\u00f3lo har\u00e1 referencia a los animales que mantienen el equilibrio de ecosistemas existentes, sino a todos los animales que se encuentran en dicho territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No otro puede ser el entendimiento que surja de las disposiciones constitucionales que hacen referencia al ambiente, las cuales deben leerse en armon\u00eda con las referencias existentes en los instrumentos internacionales. El resultado, se reitera, ser\u00e1 el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visi\u00f3n meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotaci\u00f3n por parte de los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo \u00e9sta \u201cel conjunto de animales de un pa\u00eds o regi\u00f3n\u201d8; la protecci\u00f3n que se deriva de la Constituci\u00f3n supera la anacr\u00f3nica visi\u00f3n de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que \u00e9stos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos \u00fatiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jur\u00eddico: los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>No otra puede ser la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 a las disposiciones que, como el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n9, consagran deberes en cabeza del Estado respecto de la integridad del ambiente, sin que de esta obligaci\u00f3n sea excluido elemento alguno de aquellos que hacen parte del concepto de ambiente como elemento complejo y como bien constitucionalmente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el fundamento, como se aclarar\u00e1 m\u00e1s adelante, para que el concepto de dignidad \u2013como elemento transversal del ordenamiento constitucional y parte axial de la concreci\u00f3n del concepto de persona dentro del Estado constitucional- no pueda ser ajeno a las relaciones que el ser humano mantiene con los otros seres sintientes. En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relaci\u00f3n con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de \u00e9ste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente est\u00e1n reguladas como un deber de protecci\u00f3n a los recursos naturales, sino que resultan concreci\u00f3n y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; as\u00ed mismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisi\u00f3n sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9sta la ra\u00edz de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 incorpora respecto de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia que se deriva de ello consiste, adem\u00e1s de la garant\u00eda en el contenido constitucional que el mismo implica, en la restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador respecto del sistema que prevea la protecci\u00f3n de los animales, ya sean \u00e9stos salvajes o dom\u00e9sticos, se encuentren en v\u00eda de extinci\u00f3n o no, tr\u00e1tese de especies protegidas o no, ayuden a mantener el equilibrio de ecosistemas o no, provean recursos materiales a la especie humana o no. En efecto, al ser previsto por parte del constituyente una protecci\u00f3n de rango constitucional para el ambiente, se encuentra un fundamento de rango y fuerza constitucional en el sistema de protecci\u00f3n que para los animales, que en cuanto fauna est\u00e1n incluidos dentro de dicho concepto; en este sentido, se reitera, debe tomarse en cuenta la existencia de par\u00e1metros de obligatorio seguimiento para el legislador, que ya no tendr\u00e1 plena libertad de opci\u00f3n respecto del tipo, el alcance, la amplitud o la naturaleza de la protecci\u00f3n que cree respecto de los animales, sino que, en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado por el deber constitucional previsto en los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 95 numeral 8\u00ba y el concepto de dignidad humana (entendida en ese contexto como el fundamento de las relaciones que un ser sintiente \u2013humano- tiene con otro ser sintiente \u2013animal-) consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, debiendo establecer un sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n que garantice la integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que hombres y mujeres desarrollan su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el sistema de protecci\u00f3n establecido por la Constituci\u00f3n incorpora como elementos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Una base conceptual para las relaciones de los seres humanos con la naturaleza, el ambiente y los otros seres que lo integran distinta de la utilitarista, aleja de un par\u00e1metro de provecho humano e indiferente a las sensaciones de seres sintientes que tambi\u00e9n integran el ambiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En este sentido se desprende de las disposiciones constitucionales una protecci\u00f3n reforzada al ambiente en el que viven los seres humanos que se encuentren dentro del territorio colombiano; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Una protecci\u00f3n reforzada a la fauna que se halle dentro del territorio colombiano, en cuanto elemento integrante del ambiente cuya protecci\u00f3n ordena la Constituci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Una protecci\u00f3n reforzada a todos los animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Un deber de \u00edndole constitucional para el Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que, por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participaci\u00f3n positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la misma forma, tampoco podr\u00e1n asumir un papel neutro o de abstenci\u00f3n en el desarrollo de la protecci\u00f3n que debe brindarse a los animales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Una protecci\u00f3n a los animales que tendr\u00e1 fundamento, adem\u00e1s, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual impide que dicha protecci\u00f3n se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligaci\u00f3n moral, tal y como se manifest\u00f3 en los considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n a los recursos naturales y la dignidad humana como fundamentos del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los deberes consagrados por la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentran los que imponen un trato deferente y consecuente con el bienestar animal. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un deber de protecci\u00f3n al establecer \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d \u2013negrilla ausente en el texto constitucional- \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 anteriormente, dentro de las riquezas naturales se encuentra incluido el recurso f\u00e1unico, que est\u00e1 integrado \u00a0por los animales, ya sea que se encuentren alejados del contacto con el hombre o que, por el contrario, est\u00e9n en permanente relaci\u00f3n con las personas10. \u00a0<\/p>\n<p>Ese deber de cuidado lo reitera y ampl\u00eda el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, esta vez coloc\u00e1ndolo en cabeza de las personas al establecer \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de toda persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es, precisamente, este deber constitucional el que restringe el \u00e1mbito decisional de los poderes constituidos, en especial del legislador, al momento de determinar las distintas formas de regulaci\u00f3n de los recursos naturales dentro del sistema jur\u00eddico colombiano. El que exista un deber de protecci\u00f3n respecto de los mismos excluye autom\u00e1ticamente una posici\u00f3n de indiferencia en lo relativo a los recursos naturales, entre ellos los animales, siendo, por el contrario, preceptiva la creaci\u00f3n de un sistema infraconstitucional, que sea acorde con el sistema constitucional, que implique una protecci\u00f3n para los mismos y que tenga en cuenta, arm\u00f3nicamente, el ejercicio de derechos fundamentales que eventualmente puedan verse limitados con la protecci\u00f3n establecida para los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que la Constituci\u00f3n \u00a0no deja opci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n animal, aunque el sistema de protecci\u00f3n que se cree debe atender las limitaciones derivadas de la concreci\u00f3n de otros principios de \u00edndole constitucional que en determinados casos puedan ser afectados por la protecci\u00f3n que se cree para los animales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las disposiciones que sirven como sustento a las regulaciones protectoras del recurso f\u00e1unico de nuestro pa\u00eds responden al inter\u00e9s de \u00edndole constitucional de conservar los distintos elementos que arm\u00f3nicamente integran el concepto \u201cambiente\u201d, velando, de esta forma, por el bienestar y respeto de cada uno de \u00e9stos. Se reitera que este deber, que crea obligaciones respecto de la protecci\u00f3n animal tal y como se ha sostenido por parte de la jurisprudencia desde la sentencia T-125 de 1994, no resulta fruto de decisiones aleatorias incorporadas por capricho o casualidad en el texto constitucional, sino que tiene su ra\u00edz en los conceptos constitucionales de ambiente y de dignidad humana que en este contexto resultan de la esencia del Estado social, el cual, con la solidaridad como motor de acci\u00f3n y par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, no habr\u00eda podido ser indiferente al sufrimiento que por las actividades de la especie humana pudieran causarse a seres sintientes como son los animales. En este sentido, un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser \u00e9ste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad, del cual el constituyente deriv\u00f3 diferentes deberes que se consagran en variadas partes de la Constituci\u00f3n, entre ellos el art\u00edculo 8\u00ba -deber consagrado dentro de los principios fundamentales-, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 \u2013deber consagrado en el cap\u00edtulo dedicado a los derechos sociales- y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 \u2013deber consagrado en el art\u00edculo dedicado a los deberes para las personas y los ciudadanos-. \u00a0<\/p>\n<p>Las concretas previsiones de las disposiciones constitucionales mencionadas ratifican la conclusi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que se expres\u00f3 en el primer numeral de este cap\u00edtulo: un entendimiento de recurso natural \u2013y, por consiguiente, de los animales- que rebasa una visi\u00f3n exclusivamente utilitarista \u2013en cuando elementos para el aprovechamiento de los seres humanos- y que, en consecuencia, pretende superar la aproximaci\u00f3n antropoc\u00e9ntrica al ordenamiento ambiental, involucrando una que asume a los seres humanos como parte del ambiente, el cual comparten con otros seres de caracter\u00edsticas muy especiales, cont\u00e1ndose la capacidad de sentir dentro de \u00e9stas. Por tanto, no ser\u00e1 la relaci\u00f3n con los seres humanos \u2013visi\u00f3n utilitarista- la que defina de manera exclusiva la protecci\u00f3n que se deba a los animales, sino que los deberes de protecci\u00f3n que hacia ellos se deriven parte de la conjunci\u00f3n entre los objetivos de un Estado social de derecho y el comportamiento que se espera de aquellos sujetos que basan su posici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico en el concepto de dignidad humana respecto de seres que integran el ambiente que constituye el espacio de desarrollo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las excepciones que existan en el ordenamiento jur\u00eddico respecto de la protecci\u00f3n prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos \u2013vinculados en este tema por un deber constitucional-, sino que tendr\u00e1n que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prev\u00e9 el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las diferentes alternativas de protecci\u00f3n, cada recurso natural plantea diferentes necesidades y prioridades11. \u00a0As\u00ed mismo, en cada \u00e1mbito, el legislador ser\u00e1 el encargado de establecer cu\u00e1les son las potestades en cabeza del Estado para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se han previsto diferentes instrumentos de protecci\u00f3n al recurso faun\u00edstico. El m\u00e1s amplio y comprensivo resulta ser el propio C\u00f3digo de Recursos Naturales \u2013decreto 2811 de 1974-, el cual consagra en su segundo art\u00edculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio com\u00fan de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo econ\u00f3mico y social de los pueblos, este C\u00f3digo tiene por objeto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lograr la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, seg\u00fan criterios de equidad que aseguren el desarrollo arm\u00f3nico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de \u00e9stos y la m\u00e1xima participaci\u00f3n social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, expresamente, en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba consagra la protecci\u00f3n debida a la fauna, como parte de los recursos naturales renovables. En armon\u00eda con este principio de acci\u00f3n, el CNRN consagra en su parte IX que \u201c[l]as normas de este t\u00edtulo tienen por objeto asegurar la conservaci\u00f3n, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilizaci\u00f3n continuada\u201d \u2013art. 247-. En desarrollo de este precepto el C\u00f3digo consagra toda una serie de medidas que implican potestades administrativas, restricciones a particulares e, incluso, prohibiciones a particulares en desarrollo de la caza, todo esto para proteger a la fauna silvestre como parte de los recursos naturales existentes en territorio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto reglamentario del CRNR n\u00famero 1608 de 1978 se encarg\u00f3 de desarrollar con mayor rigor los diferentes valores e instrumentos creados en aquel c\u00f3digo. \u00a0Espec\u00edficamente sobre fauna silvestre12 en el T\u00edtulo II, a partir del art\u00edculo 31, enlista los diferentes \u201cpresupuestos para el aprovechamiento\u201d, advierte que aunque la caza de subsistencia no requiere permiso debe \u201cpracticarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso\u201d e insiste en que el Estado es quien puede determinar qu\u00e9 tipo de especimenes pueden ser objeto de caza, teniendo en cuenta la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso13. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, y en coherencia con el contenido de la dignidad humana en las relaciones con otros seres sintientes, la protecci\u00f3n del recurso faun\u00edstico no se limita a los animales silvestres, pues como lo manifest\u00f3 la sentencia T-760 de 2007 \u201ctal materia, es decir, el acceso al recurso faun\u00edstico ha sido objeto de regulaci\u00f3n por otras disposiciones que, vale la pena reconocer desde ahora, han perfeccionado y actualizado las condiciones bajo las que una persona puede aprovechar de cualquier animal. \u00a0De tales normas ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia defini\u00f3 un Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de lo hasta ahora anotado, y con un sentido m\u00e1s actual y en sinton\u00eda con los mandatos de la actual Constituci\u00f3n, el Estatuto de Protecci\u00f3n Animal \u2013no obstante ser una regulaci\u00f3n preconstitucional- consagr\u00f3 una serie de deberes y obligaciones que implican limitaci\u00f3n a la libre disposici\u00f3n de las personas sobre los animales, que imponen determinados comportamientos y excluyen otros que vayan en contra de su adecuada protecci\u00f3n. Limitaciones basadas en una concepci\u00f3n de los animales que supera el tradicional y limitado concepto de recursos, para asumir uno en el que se valoren, regulen y protejan aspectos relacionados con su capacidad de sentir y, por consiguiente, que procuren su bienestar. El objetivo de esta regulaci\u00f3n, como lo indica el art\u00edculo 1\u00ba, es evitar a los animales el sufrimiento y el padecimiento de dolor que pueda ser causado por la especie humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de actuaci\u00f3n, el legislador enumer\u00f3 en el segundo art\u00edculo de este estatuto una serie de actividades que materializar\u00edan la protecci\u00f3n a que obliga un Estado social de derecho, consagrando que la ley tendr\u00eda como principales objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Promover la salud y el bienestar de los animales, asegur\u00e1ndoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Desarrollar programas educativos a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n del estado y de los establecimientos de educaci\u00f3n oficial y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Desarrollar medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este objetivo consagra deberes \u2013que esta vez ser\u00e1n de origen legal, aunque enraizado en el concepto de dignidad antes visto- a favor de los animales, al decir \u201c[t]oda persona est\u00e1 obligada a respetar y abstenerse de causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a cualquier animal. Igualmente de denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento\u201d \u2013art\u00edculo 4\u00ba ley 84 de 1989-. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la justificaci\u00f3n que se encuentra para prohibir una serie de conductas consideradas crueles para con los animales, las cuales estar\u00edan sometidas al r\u00e9gimen sancionatorio previsto por el Cap\u00edtulo IV de la ley 84 de 1989. Dichas conductas son enumeradas en el Cap\u00edtulo III, que en su art\u00edculo 6\u00ba incorpora la protecci\u00f3n contra la crueldad que pueda darse respecto de los animales. En este sentido consagra las conductas que a continuaci\u00f3n se enumeran, consider\u00e1ndolas como crueles para con quienes se tiene el deber de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Causar la muerte innecesaria o da\u00f1o grave a un animal obrando por motivo abyecto o f\u00fatil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del Cap\u00edtulo V de esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Utilizar para el servicio de carga, tracci\u00f3n, monta o espect\u00e1culo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos o desherrados en v\u00eda asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado f\u00edsico adecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles da\u00f1o o muerte con armas de cualquier clase;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Toda privaci\u00f3n de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, trat\u00e1ndose de animal cautivo, confinado, dom\u00e9stico o no, que le cause da\u00f1o grave o muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentaci\u00f3n de otros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales espec\u00edficamente se trata de combatir;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia de exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuaci\u00f3n manifiesta o muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilizaci\u00f3n de mallas camufladas para la captura de aves ser\u00e1 permitida \u00fanicamente con fines cient\u00edficos, zooprofil\u00e1cticos o veterinarios y con previa autorizaci\u00f3n de la entidad administradora de los recursos naturales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier substancia venenosa, t\u00f3xica, de car\u00e1cter l\u00edquido, s\u00f3lido o gaseosos, vol\u00e1til, mineral u org\u00e1nico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Sepultar vivo a un animal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Confinar uno o m\u00e1s animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Ahogar a un animal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. Hacer con bistur\u00ed, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar da\u00f1o o sufrimiento pr\u00e1cticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisecci\u00f3n con fines que no sean cient\u00edficamente demostrables y en lugares o por personas que no est\u00e9n debidamente autorizadas para ello;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t. Estimular o entumecer a un animal con medios qu\u00edmicos, f\u00edsicos o quir\u00fargicos, para fines competitivos, de exhibici\u00f3n o utilizaci\u00f3n en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terap\u00e9uticos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboraci\u00f3n de escenas cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales destinadas a la exhibici\u00f3n p\u00fablica o privada, en las que se cause da\u00f1o o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Dejar exp\u00f3sito o abandonar a su suerte a un animal dom\u00e9stico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w. Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zool\u00f3gica al indispensable, seg\u00fan la naturaleza de la experiencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y. Causar la muerte de animales gr\u00e1vidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotaci\u00f3n del nonato;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z. Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que puede obtenerse de la protecci\u00f3n prevista en la ley 84 de 1989 denota una renovaci\u00f3n en la visi\u00f3n de la especie humana en relaci\u00f3n con el ambiente y los recursos naturales, que tienen como elemento integrante en un nivel axial a la fauna. Esta visi\u00f3n, m\u00e1s consecuente con postulados de una moral social conciente de la capacidad de sentir que tienen los animales, se aparta de una aquella que avalaba la disposici\u00f3n ilimitada sobre los animales, inconsecuente con postulados constitucionales de dignidad humana y protecci\u00f3n del ambiente; en este sentido, el estatuto de Protecci\u00f3n Animal -ley 84 de 1989- se inscribe en una visi\u00f3n solidaria de respeto al medio ambiente y manejo responsable de los recursos naturales, entendidos \u00e9stos como un bien constitucionalmente protegido, cuya garant\u00eda constituye un principio fundacional del ordenamiento \u2013art. 8\u00ba- y para cuya salvaguarda fueron impuestos deberes por parte de la Constituci\u00f3n \u2013arts. 79 y 95 numeral 8\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte en la antes mencionada sentencia T-760 de 2007, que al respecto consign\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos de la naturaleza no est\u00e1n ya a la disposici\u00f3n arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos. \u00a0La Constituci\u00f3n, eso es claro, no reduce la protecci\u00f3n del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visi\u00f3n liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los dem\u00e1s seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el v\u00ednculo entre ellos est\u00e1 precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.). \u00a0Para ello, la Carta responsabiliza al Estado de la planificaci\u00f3n, es decir, la determinaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas a partir de las cuales se puede efectuar manejo y aprovechamiento de tales recursos para lograr, no solo el desarrollo sostenible, sino tambi\u00e9n su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se reitera que la protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n, y que resulta \u00fatil en los t\u00e9rminos de este caso en concreto, es aquella respecto de los animales en general, de la cual surge la obligaci\u00f3n constitucional de prohibir su maltrato. As\u00ed, el deber constitucional de protecci\u00f3n de los recursos naturales resulta fundamento eficaz para alcanzar dicho objetivo y constituir el bienestar animal en par\u00e1metro constitucional de interpretaci\u00f3n de todas las normas infraconstitucionales que, de cualquier forma, regulen las relaciones de las personas con los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que dan sustento al deber de protecci\u00f3n animal derivadas de la protecci\u00f3n prevista para los recursos naturales; sin embargo, no son \u00e9stas las \u00fanicas que en este sentido hacen preceptivo considerar a los animales en cuanto seres sintientes al regular el trato que les den los seres humanos. Pasa la Corte a explicar los otros fundamentos de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La dignidad como fuente de obligaciones jur\u00eddicas respecto de los animales \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3, i) el ambiente y el ii) deber constitucional de protegerlo no es el \u00fanico fundamento que se encuentra en el Estado constitucional para sustentar el bienestar animal y, por consiguiente, la prohibici\u00f3n de maltrato, tortura y trato cruel a cualquier animal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo esencial, y en su momento novedoso, del Estado constitucional es que la persona es vista no s\u00f3lo como ser protegido, sino como fin primordial del actuar del Estado, y esa concepci\u00f3n se construye, argumenta, interpreta y concreta con base, siempre, en derechos humanos, que al interior de un sistema jur\u00eddico nacional suelen denominarse derechos fundamentales. Es ese el principal insumo para el concepto de persona dentro del Estado constitucional, pues a partir del contenido de los derechos fundamentales es que se puede fundar gran parte de las garant\u00edas que el Estado [social] debe reconocer a los integrantes de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la dignidad humana no es un simple concepto fruto [o \u00fatil para] el garantismo estatal. La dignidad resulta un concepto integral en cuanto encarna, representa y construye un concepto, integral, de persona. La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podr\u00e1 exigirse de los seres humanos un actuar conforme a par\u00e1metros dignos y, en este sentido, coherente con su condici\u00f3n de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garant\u00edas y que, llegado el caso, podr\u00eda exigirlas por la posici\u00f3n [tambi\u00e9n] moral que tiene dentro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa misma condici\u00f3n moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuaci\u00f3n. No podr\u00eda una persona pretender que sea reconocida su condici\u00f3n de ser moral y comportarse leg\u00edtimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los par\u00e1metros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas de naturaleza constitucional14. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad \u2013que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el an\u00e1lisis jur\u00eddico conduce a cuestionarse si, en t\u00e9rminos constitucionales, el concepto de dignidad comporta alg\u00fan deber de actuaci\u00f3n, relaci\u00f3n o, incluso, consideraci\u00f3n de las personas \u2013agentes morales- respecto de los animales. La cuesti\u00f3n puede ser tambi\u00e9n planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos \u00fanica y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, adem\u00e1s, respecto de aquellos seres que por su condici\u00f3n y situaci\u00f3n pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta no puede desconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto por la Constituci\u00f3n debe ejercerse dentro del contexto creado por el principio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual tienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado colombiano. Solidaridad que enriquece y complementa el significado de dignidad y que da como resultado que \u00e9sta no pueda ser entendida de forma estanca y aislada de la realidad en la que se aplica y que, por consiguiente, su interpretaci\u00f3n no pueda resultar en una exclusi\u00f3n sin consideraci\u00f3n alguna de situaciones relevantes para el concepto de Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protecci\u00f3n a los animales v\u00eda la protecci\u00f3n de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacci\u00f3n de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos par\u00e1metros constitucionales no podr\u00e1 ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para esta vinculaci\u00f3n radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la ra\u00edz del v\u00ednculo en la relaci\u00f3n entre dignidad y protecci\u00f3n a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresi\u00f3n del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional \u2013moral- del hombre no puede significar la ausencia de l\u00edmites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos15. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque obvia, valga mencionar que la justificaci\u00f3n radica en una apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica incontestable: no hay inter\u00e9s m\u00e1s primario para un ser sintiente que el de no sufrir da\u00f1o o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que act\u00faa y construye sus relaciones dentro de los par\u00e1metros del Estado constitucional. La conclusi\u00f3n ahora sostenida es fruto exclusivamente del an\u00e1lisis de la posici\u00f3n que los seres humanos tienen como part\u00edcipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida relacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad como fundamento del concepto de persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la consecuencia concreta de la moral en la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales ser\u00e1 el deber de observancia de los valores, principios y reglas constitucionales. Es decir, en raz\u00f3n a que la dignidad humana, como concepto moral, se deriva de elementos fundacionales del Estado constitucional, la eficacia de \u00e9sta debe entenderse en relaci\u00f3n con su fuente, lo que conduce a la conclusi\u00f3n que las disposiciones constitucionales \u2013y el cumplimiento de sus preceptos- son el camino para entender y actuar los conceptos morales presentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el papel de la dignidad humana como fundamento en la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n relacional de los seres humanos respecto de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad como fundamento a la prohibici\u00f3n de trato cruel para con los animales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 el derecho de propiedad es considerado una funci\u00f3n social. Este planteamiento, lejos de ser simplemente una opci\u00f3n v\u00e1lida dentro de las concepciones de uno de los pilares del sistema jur\u00eddico constitucional, resultaba preceptivo dentro del esquema de un Estado social como el planteado en el primer art\u00edculo de la Constituci\u00f3n de 1991. La propiedad en nuestro Estado no puede tener una esencia distinta a la social, por cuanto es la \u00fanica que resulta coherente y, por sobre todo, conducente a alcanzar los fines axiales a la forma de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No otro pod\u00eda ser el entendimiento y la conclusi\u00f3n a la que arribara la Corte Constitucional que, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado la esencia del significado social como elemento definitorio de la propiedad en el Estado colombiano. En este sentido se ha consagrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de derecho, los derechos se atribuyen a la persona como miembro de la comunidad y como tal vinculada por los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P art 1). Precisamente, la funci\u00f3n social inherente a la propiedad se orienta a realizar el inter\u00e9s de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto de manera que, sin dejar de perseguir la satisfacci\u00f3n de sus propios m\u00f3viles, se logre la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperaci\u00f3n del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribuci\u00f3n. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislaci\u00f3n da cuenta que en ella convergen m\u00faltiples intereses que est\u00e1n llamados a encontrar equilibrio en la f\u00f3rmula concreta de funci\u00f3n social que se adopte.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado claramente en la jurisprudencia la esencia social de la propiedad no solamente apunta a resaltar criterios de redistribuci\u00f3n de la misma. El que la propiedad sea una funci\u00f3n social tiene un alcance mucho m\u00e1s amplio. En un Estado que se funda sobre el principio de solidaridad, la interpretaci\u00f3n del contenido del derecho de propiedad debe hacerse teniendo en cuenta los otros valores y principios plasmados en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales son reflejo de los intereses presentes en el conglomerado social al que se aplica dicho ordenamiento jur\u00eddico. La propiedad, en este contexto deja de ser un derecho absoluto, y pasa a estar limitado, no \u00fanicamente por el car\u00e1cter redistributivo de la riqueza que orienta las acciones del Estado social, sino tambi\u00e9n por los intereses leg\u00edtimos que sean el reflejo de las distintas visiones que tienen espacio dentro de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, el hecho que la Constituci\u00f3n de 1991 tenga un car\u00e1cter abierto excluye de tajo el absolutismo constitucional en la interpretaci\u00f3n del concepto y contenido del derecho de propiedad, siendo obligatorio integrar y armonizar en los casos concretos los valores constitucionales, incluso en aquellos casos en que los mismos puedan aparecer, a primera vista, como contradictorios o excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el car\u00e1cter que se ha dado a la funci\u00f3n social en la extensa jurisprudencia que la Corte ha expedido al respecto. En este sentido resulta oportuno recordar la sentencia T-431 de 1994 en que se manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n social, consustancial al derecho de propiedad, guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y desarrollado en el 95\u00a0Ib\u00eddem\u00a0-aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando se\u00f1ala que son deberes de toda persona los de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;, &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y \u2018velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resulta un referente obligado la sentencia C-595 de 1995, en la que se consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros t\u00e9rminos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, seg\u00fan la concepci\u00f3n duguitiana de la propiedad funci\u00f3n. (\u2026) en una palabra, la funci\u00f3n social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, d\u00e1ndole la destinaci\u00f3n o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando\u00a0 los derechos de los dem\u00e1s.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es una tesis constante en la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, como lo demuestra la sentencia C-491 de 2002, en la que se manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia dispone que el ordenamiento jur\u00eddico nacional preservar\u00e1 la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protecci\u00f3n, com\u00fan a todo r\u00e9gimen constitucional que reconozca la primac\u00eda de los derechos individuales, no es absoluta. La limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la \u00f3rbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jur\u00eddico de los dem\u00e1s.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de un absolutismo constitucional y, en consecuencia, de valores, principios, deberes, derechos o bienes constitucionales de car\u00e1cter absoluto, es fundamento para la esencia social de la propiedad19. Pero, adicionalmente, lo es de un elemento que se deriva directamente de dicha esencia social y que ha sido llamada por el constituyente funci\u00f3n ecol\u00f3gica. Aunque la concreci\u00f3n conduce a resultados diferentes, la base conceptual de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad es la antes recordada respecto de la funci\u00f3n social: la necesidad de armonizar los elementos fundacionales del sistema constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la funci\u00f3n ecol\u00f3gica se convierte en un elemento de necesaria consideraci\u00f3n cuando de analizar el contenido del derecho constitucional de propiedad se trata. La Corte Constitucional se ha valido de la esencia ecol\u00f3gica del contenido del derecho de propiedad para armonizar su aplicaci\u00f3n con otros valores, principios, derechos, deberes o bienes constitucionales; en este sentido es enunciativa del principio argumentativo planteado la sentencia C-189 de 2006, en la que se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, con la introducci\u00f3n de la citada funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ha incorporado una concepci\u00f3n del ambiente como l\u00edmite para el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, propiciando lo que este Tribunal ha denominado como \u201cecologizaci\u00f3n de la propiedad\u201d. Al respecto, en sentencia C-126 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018Ahora bien, en la \u00e9poca actual, se ha producido una \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no s\u00f3lo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (funci\u00f3n social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes a\u00fan no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.\u00a0 Por ello el ordenamiento puede imponer\u00a0 incluso mayores restricciones a la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noci\u00f3n misma de propiedad privada sufre importantes cambios\u2019.\u201d -subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la naturaleza ecol\u00f3gica de la propiedad y su consecuencia, la ecologizaci\u00f3n de la propiedad privada, sustentan las limitaciones que desde el punto de vista constitucional se derivan para la propiedad que sobre los animales se tenga. Junto con el deber de protecci\u00f3n a los recursos naturales y los deberes de comportamiento derivados de la dignidad humana, el \u00e1mbito de libertad en el trato que se d\u00e9 a los animales, esta vez los que sean propiedad de las personas, debe entenderse desarrollable dentro de los par\u00e1metros establecidos por la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. As\u00ed, los contornos del contenido del derecho de propiedad respecto de los animales, y por consiguiente la amplitud de la libertad de actuaci\u00f3n amparada por este derecho, estar\u00e1 limitada, adem\u00e1s, por el car\u00e1cter ecol\u00f3gico inherente a la propiedad o, en otras palabras, por la ecologizaci\u00f3n de la misma que se deduce de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es este el sentido que tiene lo planteado por la Corte con ocasi\u00f3n de la sentencia T-760 de 2007, en la que se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, en lo que respecta a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la Corte advirti\u00f3, para lo cual resalt\u00f3 la influencia y cambios que la Constituci\u00f3n de 1991 imprimi\u00f3 en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el \u2018uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar: el nuevo paradigma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica conlleva la imposici\u00f3n de restricciones a las libertades individuales, v. gr. el derecho de propiedad, mediante la determinaci\u00f3n de condiciones para la apropiaci\u00f3n y disfrute de los recursos naturales. \u00a0La ecologizaci\u00f3n de la propiedad est\u00e1 precedida por el cambio radical del concepto absoluto de propiedad privada previsto en el C\u00f3digo Civil y consiste en la superaci\u00f3n del car\u00e1cter individual de tal derecho para, en su lugar, establecer el conjunto de limitaciones necesarias para salvaguardar, conservar y restaurar un \u00a0medio ambiente sano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resalt\u00f3 la misma decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos de la naturaleza no est\u00e1n ya a la disposici\u00f3n arbitraria20 de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos. \u00a0La Constituci\u00f3n, eso es claro, no reduce la protecci\u00f3n del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visi\u00f3n liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los dem\u00e1s seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el v\u00ednculo entre ellos est\u00e1 precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.). \u00a0Para ello, la Carta responsabiliza al Estado de la planificaci\u00f3n, es decir, la determinaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas a partir de las cuales se puede efectuar manejo y aprovechamiento de tales recursos para lograr, no solo el desarrollo sostenible, sino tambi\u00e9n su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n, como se reiterar\u00e1 m\u00e1s adelante, supera una concepci\u00f3n que entienda al ser humano y a sus relaciones como objeto \u00fanico de protecci\u00f3n y regulaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Una visi\u00f3n responsable con el entorno en el cual aquellos desarrollan su vida, pero sobre todo adecuada a la Constituci\u00f3n, obliga a entender a los seres humanos como parte del medio ambiente y, en consecuencia, afectados en sus relaciones por la armon\u00eda y equilibrio connatural que debe existir entre la parte y el todo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes numerales que conforman este cap\u00edtulo contienen las razones que la corte encuentra adecuadas y suficientes para concluir que de las disposiciones constitucionales surgen normas obligacionales que condicionan el comportamiento que los seres humanos pueden y deben tener respecto de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ambiente, la situaci\u00f3n de los seres humanos en dicho contexto, la conciencia de no ser los \u00fanicos cuya existencia es relevante para la regulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que sobre ambiente se haga y, sobre todo, los par\u00e1metros de comportamiento que del ordenamiento constitucional se derivan para seres dignos al relacionarse con otros seres, especialmente respecto de su esencia como seres sintientes son coordenadas de referencia ineludibles para todos y cada uno de los operadores jur\u00eddicos que creen, interpreten o apliquen el ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los animales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reitera que las distintas \u2013y abundantes- referencias que la Constituci\u00f3n contiene respecto del medio ambiente incluyen como elemento esencial los recursos naturales, cont\u00e1ndose dentro de \u00e9stos los animales en general, es decir, todos los animales que se hallen dentro del territorio colombiano. Es esta la raz\u00f3n para que la libertad de decisi\u00f3n en el tratamiento que las personas brindan a los animales se encuentre limitada dr\u00e1sticamente por el concepto de bienestar animal, el cual se sustenta de forma principal en elementos axiales al ordenamiento jur\u00eddico constitucional como es un concepto complejo y amplio de ambiente, el cual debe superar una visi\u00f3n utilitarista \u2013y, por consiguiente, antropoc\u00e9ntrica-, para centrarse en una que comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio21 -disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica-; el deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales \u2013art\u00edculos 8\u00ba y 95-8 de la Constituci\u00f3n-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con otras especies \u2013que surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba y 94 de la Constituci\u00f3n- y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad \u2013art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II: L\u00edmites leg\u00edtimos al deber constitucional de protecci\u00f3n animal \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protecci\u00f3n que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicci\u00f3n con otras normas, tambi\u00e9n de origen o rango constitucional, lo que obligar\u00e1 a realizar ejercicios de armonizaci\u00f3n en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n para que en el ordenamiento jur\u00eddico sea posible identificar normas infra-constitucionales que constituyen hip\u00f3tesis de limitaci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal. Debe recalcarse, como se hizo en el numeral anterior, que cada una de estas limitaciones debe tener una justificaci\u00f3n v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales, es decir, debe ser el resultado de un ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto de valores, principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionalmente relevantes que exijan morigerar o limitar el deber de protecci\u00f3n animal en determinadas situaciones. Entrar\u00e1 la Corte a mencionar algunas de las m\u00e1s significativas limitaciones al deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos l\u00edmites al deber de protecci\u00f3n animal \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento legal es sede de varios ejemplos de armonizaci\u00f3n en concreto del deber de protecci\u00f3n animal. En este sentido recuerda la Corte que pueden existir diversas fuentes de justificaci\u00f3n para exceptuar el deber constitucional en cuesti\u00f3n, que si bien no todas ellas han sido analizadas en casos concretos o problemas jur\u00eddicos de control abstracto presentados ante la Corte Constitucional, s\u00ed han sido planteadas en el \u00e1mbito competencial de tribunales extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad religiosa es uno de los derechos que mayor relevancia tiene para un Estado democr\u00e1tico, en cuanto no solamente implica abstenci\u00f3n de intervenci\u00f3n en la \u00f3rbita privada de las personas por parte del Estado, sino que impone a la actuaci\u00f3n estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto. Los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n estatal dentro de una democracia pueden ser variados, teniendo en cuenta siempre la secularidad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido la jurisprudencia constitucional colombiana22 ha acompa\u00f1ado la l\u00ednea de otros tribunales, como la Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garant\u00edas para los particulares, sino los correlativos l\u00edmites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas23, la obligaci\u00f3n de generar un contexto de garant\u00eda a la libertad religiosa24 y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos25. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto que ahora mayor inter\u00e9s representa, que es el car\u00e1cter de las actuaciones de un Estado laico respecto de las distintas confesiones, debe destacarse que tanto en el \u00e1mbito colombiano, como en el \u00e1mbito internacional mencionado, de forma reiterada y un\u00e1nime la jurisprudencia ha establecido la necesidad de procurar de manera sustancial el principio neutralidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede mencionarse la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional Alem\u00e1n \u00a0por medio de la cual se acept\u00f3 el sacrificio de animales conforme a los preceptos de la vertiente sunita de la religi\u00f3n musulmana, aunque esta fuera contraria a las normas generales que regulan esta actividad26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en nuestro ordenamiento no se ha presentado ning\u00fan caso an\u00e1logo ante la Corte Constitucional, es relevante mencionar la reglamentaci\u00f3n que en un sentido id\u00e9ntico al de la sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania realiz\u00f3 el decreto 1500 de 2007, que, al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tom\u00f3 en cuenta la posible afectaci\u00f3n de la libertad de cultos y en ese sentido estipul\u00f3 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos animales deben ser sacrificados por m\u00e9todos no crueles, que garanticen que \u00e9stos queden sin sentido o conocimiento antes de ser sacrificados. El sacrifico debe ce\u00f1irse a las t\u00e9cnicas correctas de aplicaci\u00f3n, evitando riesgos innecesarios para el operador y sufrimiento del animal y el m\u00e9todo deber\u00e1 ser autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA -, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Con el fin de preservar la libertad de culto, la \u00fanica excepci\u00f3n permitida para el sacrificio sin insensibilizaci\u00f3n, ser\u00e1 en el caso de que los rituales religiosos as\u00ed lo requieran. Esta pr\u00e1ctica deber\u00e1 ser supervisada y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el deber de protecci\u00f3n \u00a0animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de carne animal en la alimentaci\u00f3n humana ha sido tradicional en las sociedades del mundo occidental, no siendo Colombia la excepci\u00f3n a esta regla. De esta forma, se ha aceptado que los animales sean sacrificados con estos prop\u00f3sitos, siendo, por consiguiente, plenamente avalado como actividad industrial y comercial, desarrollada en amparo de derechos constitucionales como la libertad de empresa o el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos se ha entendido como un l\u00edmite al deber de protecci\u00f3n animal, el cual tiene como base la armonizaci\u00f3n en concreto del deber y los derechos antes mencionados, que, aunado a una extensa y antiqu\u00edsima tradici\u00f3n de las sociedades occidentales, ha conducido a entender que en estos casos el deber de protecci\u00f3n animal cede, permitiendo la realizaci\u00f3n de otros derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, que el deber de protecci\u00f3n animal ceda no implica que el mismo se entienda anulado en los casos de sacrificio de animales para consumo humano. Por esta raz\u00f3n se ha interpretado que, ante la imposibilidad de evitar el maltrato animal \u2013pues el animal es sacrificado-, esta acci\u00f3n debe comportarle el menor sufrimiento posible. Es este el resultado de la armonizaci\u00f3n en concreto en este espec\u00edfico caso, que, resalta la Corte, siempre tiene en cuenta el privilegiar el bienestar animal como concepto integrante del contenido esencial del deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es la propia ley 84 de 1989 el cuerpo normativo que contiene dos disposiciones que se\u00f1alan las condiciones en que debe realizarse el sacrificio de animales destinados al consumo humano. En ese sentido los art\u00edculos 20 y 21 del estatuto se\u00f1alan \u00a0<\/p>\n<p>ART. 20.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano deber\u00e1 realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta ley en el cap\u00edtulo anterior y de acuerdo con las posibilidades tecnol\u00f3gicas de cada matadero. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 21.- El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo humano, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior, de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, desperdicio o p\u00e9rdida de calidad de su carne y pieles por maltrato involuntario. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos sancionados en el capitulo mencionado en el art\u00edculo 20 antes trascrito son los sacrificios con \u00e1cidos corrosivos, bases ca\u00fasticas, estricnina, warferina, cianuro a ars\u00e9nico. Es decir, aunque la ley permite el sacrificio animal para el consumo humano proh\u00edbe algunas formas de sacrificio por su crueldad. \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de la ley 84 de 1989 ha sido insuficiente. Los decretos que regulan el sacrificio de animales en mataderos o frigor\u00edficos solo lo hacen en lo relacionado con temas \u00a0sanitarios pero sin hacer referencia a los modos de sacrificio y cu\u00e1les son los permitidos. El decreto 1500 de 2007, que desarrolla la ley 09 de 1970 y la ley 170 de 1994 que \u00a0a su vez cre\u00f3 el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria, contiene el \u00fanico precepto tendente a evitar el sufrimiento animal derivado de tratos crueles que puedan ser evitados al momento del sacrificio; en este sentido consagra en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aunque se permite el sacrificio, el evitar la causaci\u00f3n o la extensi\u00f3n innecesarias de maltrato a los animales resulta una preocupaci\u00f3n constante del ordenamiento, lo que no es cosa distinta a la concreci\u00f3n del deber constitucional de protecci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a par\u00e1metros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier pr\u00e1ctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, as\u00ed mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relaci\u00f3n que los humanos mantengan con los animales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La ley 84 de 1989 consagra un cap\u00edtulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realizaci\u00f3n de experimentos con animales. En este sentido se incluyen normas que proh\u00edben la realizaci\u00f3n de los mismos cuando como fruto de su pr\u00e1ctica se cause maltrato, cuando \u00e9stos no sean puestos bajo anestesia \u2013art\u00edculo 24-, cuando se realice experimentaci\u00f3n con animales vivos como medio de ilustraci\u00f3n en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal \u2013art\u00edculo 25-; as\u00ed como normas que exigen la existencia de un comit\u00e9 de \u00e9tica siempre que se realice un experimento con animales \u2013art\u00edculo 26-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una disposici\u00f3n que se encuentra carente de desarrollo, pero que, sin embargo, es suficiente para derivar mandatos precisos a los operadores jur\u00eddicos en el sentido de evitar los tratos crueles que causen sufrimiento a los animales involucrados en estos experimentos, no obstante, los mismos son permitidos en raz\u00f3n de derechos constitucionales como la libertad de empresa, la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra o de intereses colectivos de ra\u00edz constitucional como la salubridad p\u00fablica o el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta lo coincidente del razonamiento del legislador en este punto. El deber de protecci\u00f3n a los animales, la obligaci\u00f3n de comportarse dignamente con ellos y el entendimiento del ambiente como un concepto que rebasa una noci\u00f3n eminentemente utilitarista resultan elementos determinantes al momento de crear l\u00edmites leg\u00edtimos a las acciones humanas que infrinjan maltrato a animales o que impliquen crueldad para con ellos. No se aplica de forma absoluta principio alguno, sino que se armonizan en los casos concretos, siendo coherente este an\u00e1lisis con los distintos intereses garantizados por la Constituci\u00f3n y con la implementaci\u00f3n de \u00e9sta como sistema en el que conviven intereses protegidos que en casos espec\u00edficos pueden resultar contrapuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e9stos algunos ejemplos de actividades en las que se ha limitado el deber de protecci\u00f3n animal en raz\u00f3n de la concreci\u00f3n de otros principios, deberes, garant\u00edas o derechos constitucionales que se concretan en actividades reguladas o protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a estudiar si desde el punto de vista constitucional las manifestaciones culturales son un elemento que, dentro del sistema constitucional, se integre como un factor que obligue a realizar un ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto del deber de protecci\u00f3n animal y, por consiguiente, \u00e9ste \u00faltimo deba limitarse en algunos casos en que se contraponga a manifestaciones culturales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La cultura como bien constitucional protegido \u00a0y su interpretaci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contiene una generosa muestra de disposiciones de car\u00e1cter constitucional que promocionan y protegen la cultura y sus distintas formas de manifestaci\u00f3n dentro del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como en la vida cultural de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que el Estado reconoce la diversidad cultural de la naci\u00f3n colombiana; mientras que el art\u00edculo 8\u00ba prescribe que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 70 constitucional es enf\u00e1tico al advertir que el Estado debe difundir los valores culturales de la naci\u00f3n, por lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover y fomentar el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, pues dicho acceso es garant\u00eda de conservaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. La norma citada dispone a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo contexto, el art\u00edculo 71 resalta la importancia del desarrollo cultural y de la protecci\u00f3n a la expresi\u00f3n art\u00edstica, as\u00ed como promueve la necesidad de crear incentivos para el desarrollo de las manifestaciones culturales y art\u00edsticas, a favor de personas o instituciones que asuman la divulgaci\u00f3n de tales valores. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto normativo que acaba de presentarse se concluye que el desarrollo cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo a las expresiones art\u00edsticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por la Constituci\u00f3n de 1991, la cual destaca un claro inter\u00e9s por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Este fundamento constitucional ha motivado que esta corporaci\u00f3n concluyera que \u201ca partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado\u201d27. De all\u00ed el \u00e9nfasis de la Carta por obligar a las autoridades p\u00fablicas a asumir un papel protag\u00f3nico en la creaci\u00f3n de medios de expresi\u00f3n art\u00edstica que permitan a los colombianos identificarse como naci\u00f3n a partir del reconocimiento de sus caracter\u00edsticas culturales. Por lo tanto, \u201cno puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una pol\u00edtica cultural que eleve el nivel art\u00edstico e intelectual de todos los colombianos, pol\u00edtica \u00e9sta en la cual ser\u00e1n pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtenci\u00f3n de tales fines\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos del Estado colombiano no s\u00f3lo se derivan de la Constituci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, de los contra\u00eddos en el plano internacional, dentro de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo art\u00edculo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los art\u00edculos 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se ha expuesto la forma de proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la cultura resulta ser un t\u00e9rmino abstracto cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de distintas manifestaciones, pr\u00e1cticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta importante resaltar que la noci\u00f3n de &#8220;cultura nacional&#8221; se expresa a trav\u00e9s de \u201caquellas tradiciones y c\u00e1nones corrientemente aceptados como \u2018colombianos\u2019, esto es, los que involucran las pr\u00e1cticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional\u201d29, sin que lo anterior signifique que \u00e9sta prime o incluso anule las \u201cmanifestaciones culturales\u201d minoritarias existentes en el territorio colombiano, pues de los art\u00edculos como el 7\u00ba y el 70 de la Constituci\u00f3n se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente la existencia de diferentes culturas \u2013y, por consiguiente, las diferentes manifestaciones de \u00e9sta-, as\u00ed como de diferentes derechos fundamentales, bienes constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones culturales, al igual que otros elementos de protecci\u00f3n constitucional, no tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretaci\u00f3n, con miras a concretar la garant\u00eda de su protecci\u00f3n y desarrollo, debe hacerse en armon\u00eda con todos los elementos que integran el panorama constitucional previsto por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con lo anteriormente dicho, se aprecia claramente que, desde un punto de vista constitucional, a las manifestaciones culturales se les puede atribuir un triple orden de prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Permitir la actuaci\u00f3n y concreci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Colaborar en la construcci\u00f3n de la unidad nacional entorno a expresiones del sentir de sectores importantes al interior del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Fomentar la unidad nacional en torno a actividades cuya libre manifestaci\u00f3n implica tolerancia y pluralismo en una sociedad con diferentes sensibilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta pluralidad de prop\u00f3sitos pone de manifiesto la procedencia y los l\u00edmites que tiene la justicia constitucional cuando debe decidir sobre el acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0o no de costumbres o actividades desarrolladas con fundamento en la cultura. As\u00ed, manifiesta la Corte que, al igual que lo expres\u00f3 en ocasi\u00f3n anterior30, atendiendo el amplio sentido del concepto cultura y las muy diversas manifestaciones que \u00e9sta pueda tener en un entorno social, no corresponde a la competencia del juez constitucional inmiscuirse en lo acertado o no de esta amplitud conceptual, ni para incluir actividades dentro de las manifestaciones culturales, ni para excluirlas, pues esto ser\u00e1 tarea del legislador en ejercicio de su papel de representante de la sociedad colombiana; de la administraci\u00f3n \u2013en todos los niveles, pero sobre todo en el local-; o fruto de un simple hecho notorio, que tenga arraigo en una determinada sociedad, siempre y cuando no desconozca un valor, principio, deber, derecho o bien constitucionalmente protegido. En consecuencia, s\u00ed corresponde al juez constitucional el determinar que cualquier regulaci\u00f3n o actividad que se entienda \u201cmanifestaci\u00f3n cultural\u201d se adec\u00fae a los par\u00e1metros que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en distintas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de realizar ejercicios de ponderaci\u00f3n en aquellos casos en que manifestaciones culturales se encuentren enfrentadas a otros elementos de rango constitucional. Ante la evidente posibilidad de conflicto entre una manifestaci\u00f3n cultural y otra, o entre \u00e9sta y un derecho o principio fundamental con pretensiones de universalidad, \u00a0ha sostenido la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac\u00edficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antag\u00f3nicas e incluso incompatibles con los presupuestos que \u00e9l mismo ha elegido para garantizar la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a\u00fan siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde una \u00f3ptica que se define como universal, \u00a0el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, adem\u00e1s, le est\u00e1 vedado imponer una concepci\u00f3n del mundo particular, as\u00ed la vea como valiosa, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este no resulta un caso de choque entre dos culturas \u2013pues las actividades contempladas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 no constituyen muestras de multiculturalismo-, al mismo es aplicable el principio de decisi\u00f3n plasmado en la sentencia citada, que no es otro que la b\u00fasqueda del equilibrio entre una manifestaci\u00f3n cultural y los valores, principios y derechos esenciales a un ordenamiento constitucional32. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que el concepto de actividad cultural no es un desarrollo de la Constituci\u00f3n, sino fruto del la interacci\u00f3n de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio espec\u00edficos. De manera que no puede entenderse que las manifestaciones culturales, en s\u00ed mismas consideradas, sean desarrollo de la Constituci\u00f3n, ni que, por consiguiente, tengan blindaje constitucional alguno que las haga inmunes a la regulaci\u00f3n por parte del ordenamiento infra-constitucional cuando quiera que se concluya sobre la necesidad de limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la cultura, en cuanto bien jur\u00eddico protegido y promocionado por el Estado, debe ser objeto de garant\u00eda y reconocimiento de un amplio espacio de manifestaci\u00f3n y desarrollo, con el objeto de impedir la creaci\u00f3n de limitaciones ileg\u00edtimas de las diversas formas de concreci\u00f3n de un bien constitucional de gran importancia en el Estado colombiano. Sin embargo, es pertinente recordar que el ejercicio de las diversas manifestaciones culturales deber\u00e1 estar en armon\u00eda con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano. En este sentido, ser\u00e1 tarea del juez constitucional determinar, en cada caso que le sea sometido a su examen \u2013como ocurre en la presente ocasi\u00f3n-, que las distintas formas de expresi\u00f3n en que se manifieste la cultura sean acordes con las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 emplear criterios de razonabilidad y proporcionalidad que sean arm\u00f3nicos con los objetivos del Estado social que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones de los cap\u00edtulos anteriores, pasar\u00e1 la Corte a resolver el problema ante ella planteado. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III: Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n resuelve la Corte la demanda interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Echeverri contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales. La disposici\u00f3n acusada exime de las sanciones administrativas previstas en el mismo cuerpo normativo a quienes participen u organicen corridas de toros, coleo, becerradas, rejoneos, ri\u00f1as de gallos, novilladas, corralejas y tientas. \u00a0Se trata de \u00a0una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de prohibici\u00f3n de actividades crueles para con los animales fijado por el art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, en esa medida se reitera que la adecuada comprensi\u00f3n del precepto demandado requiere tener en cuenta la primera disposici\u00f3n, en la cual se describen las acciones que se entienden como maltrato animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ambos preceptos se desprende, entonces, que en desarrollo de actividades como las corridas de toros, las novilladas, el rejoneo, las corralejas, las becerradas, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, est\u00e1 permitido ejecutar acciones tales como herir o lesionar a un animal; enfrentar animales para que se acometan; hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado33; convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar34; y usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor objeta que dicha permisi\u00f3n ir\u00eda en contra de las siguientes normas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto las excepciones establecidas desconocen las manifestaciones culturales que consideran a los animales sujetos dignos de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Las razones de su violaci\u00f3n ser\u00edan, en primer t\u00e9rmino, el desconocimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad por espect\u00e1culos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la funci\u00f3n de preservaci\u00f3n de su propia especie. En segundo t\u00e9rmino, se desconocer\u00eda la funci\u00f3n social de la propiedad, pues \u201cmanifestaciones culturales\u201d como las mencionadas \u201cperpet\u00faan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien est\u00e9 en una posici\u00f3n jer\u00e1rquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n\u201d, siendo esto contrario a la funci\u00f3n social de las especies, que est\u00e1 representada en su funci\u00f3n ejemplarizante o educativa, es decir, \u201cen la difusi\u00f3n de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasi\u00f3n por el desventurado, etc.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues en este caso se est\u00e1 ante la regulaci\u00f3n por parte de una ley del Congreso de la Rep\u00fablica de un aspecto que corresponde a las autoridades locales, en cuanto manifestaci\u00f3n cultural parte de su patrimonio cultural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tenor establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a (\u2026) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. De acuerdo con el accionante, la expresi\u00f3n \u201cnadie\u201d es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibici\u00f3n a las personas humanas, como s\u00ed lo previ\u00f3 expresamente la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos \u00fanicamente a \u201ctodas las personas\u201d o a \u201ctoda persona\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Los art\u00edculos 79, 8\u00ba y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, pues se permite una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima al ambiente, del cual hace parte el recurso f\u00e1unico \u2013que incluye todo tipo de animales-, y se incumple con el deber que la Constituci\u00f3n impone a los ciudadanos y al Estado de brindar protecci\u00f3n a los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los anteriores cargos no se reduce, como se ha indicado antes, al simple contraste de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 con las normas constitucionales que sirven de fundamento a la protecci\u00f3n de los animales contra el maltrato y la crueldad, pues debe analizarse si la mencionada excepci\u00f3n es constitucionalmente admisible por preverse en el marco de manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expresado, encuentra la Corte que el problema jur\u00eddico ante ella planteado implica determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideraci\u00f3n de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser as\u00ed,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si, partiendo de que en Colombia est\u00e1 prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protecci\u00f3n a los mismos, las actividades incluidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constituci\u00f3n en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretaci\u00f3n incluyente de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte Constitucional que del an\u00e1lisis conjunto del deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales contenido en los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 95-8 de la Constituci\u00f3n y el principio de dignidad humana \u2013previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 94 de la Constituci\u00f3n-, se deriva el deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales, cuyo contenido implica restricciones respecto de la realizaci\u00f3n de actividades que conlleven crueldad contra ellos o, en general, que contradigan o nieguen la obligaci\u00f3n de proporcionar bienestar a los animales que, en alguna medida, dependan o se relacionen con los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las actividades permitidas por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 implican, claramente, maltrato animal. En efecto, de la descripci\u00f3n realizada en el numeral 2.) de esta decisi\u00f3n se concluye f\u00e1cilmente que las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, el rejoneo, las ri\u00f1as de gallos y el coleo son actividades en las que se trata de forma cruel a los animales que en ellas se emplean y que por consiguiente constituyen distintas formas de maltrato animal; no otra es la raz\u00f3n para que \u00e9stas se consagren como excepci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba de la propia ley 84 de 1989, norma que contiene el cat\u00e1logo general de actividades prohibidas en cuanto desconocen el deber de brindar protecci\u00f3n y bienestar a los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se recuerda que no es la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 7\u00ba lo que constituye el problema jur\u00eddico de esta decisi\u00f3n. Tal contradicci\u00f3n, adem\u00e1s de obvia en cuanto el segundo es una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en el primero, carecer\u00eda de relevancia constitucional, pues se trata de dos normas legales, ninguna de las cu\u00e1les puede entenderse par\u00e1metro constitucional de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que afronta la Sala consiste en determinar si con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del Estatuto de Protecci\u00f3n Animal se desconoce, sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima, el deber constitucional de protecci\u00f3n animal incluido en la Constituci\u00f3n, verdadero par\u00e1metro de control constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar la calidad de justificaci\u00f3n leg\u00edtima que, desde el punto de vista constitucional, debe tener toda excepci\u00f3n que se quiera oponer a cualquiera de los deberes contenidos en la Constituci\u00f3n. Y, en este sentido, se recuerda que pueden existir diversas fuentes de justificaci\u00f3n para exceptuar el deber constitucional en cuesti\u00f3n, como fueron las mencionadas en el numeral 1\u00ba del cap\u00edtulo II de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, existe un deber constitucional que impide el maltrato animal y, por consiguiente, una oposici\u00f3n a la realizaci\u00f3n de actividades que atenten contra el bienestar o representen actos crueles respecto de los animales. Este deber constitucional, al igual que todas las normas derivadas de disposiciones constitucionales, no puede entenderse con un car\u00e1cter absoluto, pues su aplicaci\u00f3n puede estar mediatizada por la existencia de valores, principios o reglas constitucionales que para los casos puntuales resulten contradictorios, situaci\u00f3n que obliga al int\u00e9rprete a realizar una armonizaci\u00f3n en concreto en cada caso en que se presenten dichas contradicciones, que, a partir de un entendimiento inclusivo y pluralista \u2013propio de un sistema constitucional democr\u00e1tico-, conduzca a una aplicaci\u00f3n coherente de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este presupuesto, se analizar\u00e1 si las excepciones contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 encuentran justificaci\u00f3n de rango constitucional que avale su consagraci\u00f3n en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las excepciones al deber de protecci\u00f3n de los animales y su fundamentaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto que resalta la Sala es que las actividades contenidas en la disposici\u00f3n demandada son entendidas como manifestaciones culturales, as\u00ed ha sido expresado de distintas formas, incluso en decisiones previas de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se concluy\u00f3 en la sentencia C-1192 de 2005, respecto de las actividades taurinas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En atenci\u00f3n al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y art\u00edsticas que identifican a los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado36. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa defini\u00f3 a la actividad taurina como una \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica\u201d. Esta calificaci\u00f3n satisface el criterio jur\u00eddico de razonabilidad, pues como manifestaci\u00f3n de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otras palabras, \u201cel arte de lidiar toros\u201d37, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural de los pueblos iberoamericanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espect\u00e1culo38, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado y de quienes las practican. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que mediante la cultura se expresa el \u201cconjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores que caracteriza a una colectividad\u201d39. En ese conjunto se entienden comprendidos elementos como la lengua, las instituciones pol\u00edticas, los recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva y las manifestaciones vivas de una tradici\u00f3n que surgen como consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad40 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el legislador ha reconocido el car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural de la Fiesta en Corralejas, cuyo elemento principal son, precisamente, las corralejas. En este sentido la ley 1272 de 2009 consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Decl\u00e1rase Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n La Fiesta en Corralejas, que se celebran en la ciudad de Sincelejo, capital del Departamento de Sucre, durante el mes de enero de cada a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto vale decir de las ri\u00f1as de gallos, actividad que cuenta con fuerte arraigo en amplios sectores de la sociedad colombiana, al punto que algunos aspectos de su forma de realizaci\u00f3n y las apuestas que tienen lugar en desarrollo de las mismas han sido objeto de regulaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional41. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el coleo es una actividad reconocida como deporte \u2013Resoluci\u00f3n 2380 de 30 de noviembre de 2000 del Instituto Colombiano de Deporte- cuya pr\u00e1ctica y organizaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Coleo \u2013de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1494 de 23 de noviembre de 2005 del Instituto Colombiano de Deporte-, que es la entidad encargada de preservar los aspectos tradicionales de su realizaci\u00f3n. El coleo se entiende como una de las tantas expresiones de la cultura llanera, nacida de la costumbre que ten\u00edan los jinetes de derribar por la cola las reses que, corriendo, se alejaban del reba\u00f1o. Actualmente constituye una pr\u00e1ctica bastante arraigada en los departamentos del Meta, Casanare, Vichada, Guaviare y Cundinamarca, siendo la Federaci\u00f3n Colombiana la encargada de unificar las reglas para su realizaci\u00f3n; su pr\u00e1ctica ha llevado a que en la ciudad de Villavicencio tenga lugar el llamado \u201cEncuentro Mundial del Coleo\u201d, que se realiza desde 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada no resulta indiferente que dichas actividades hayan sido desarrolladas de tiempo atr\u00e1s por algunos sectores de la sociedad y, por consiguiente, se entienden como parte de las manifestaciones que identifican a ciertas regiones dentro del territorio nacional. Precisamente, el concepto constitucional de \u201cmanifestaci\u00f3n cultural\u201d puede sustentarse en que una determinada actividad sea practicada hace largo tiempo y est\u00e9 arraigada dentro de las costumbres sociales, ya que el contenido de la Constituci\u00f3n debe estar en conexi\u00f3n con los usos reinantes o arraigados en la sociedad a la que se aplican dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se encuentra fundamento para que las mismas se incluyan entre las excepciones que consagra el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 al deber de protecci\u00f3n animal que se consagra en la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stas resultan pr\u00e1cticas culturales, en cuanto bien protegido por el ordenamiento constitucional, que sirve de sustento a este tipo de manifestaciones dentro de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, sin embargo, que las manifestaciones culturales no son una expresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino fruto de la interacci\u00f3n de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio espec\u00edficos. De manera que no puede entenderse que en s\u00ed mismas consideradas, sean concreci\u00f3n de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisi\u00f3n que se encuentra dentro del \u00e1mbito competencial del \u00f3rgano legislativo o de las autoridades municipales o distritales, como se tendr\u00e1 ocasi\u00f3n de precisar m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armonizaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n a los animales \u00a0y del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cultura, fundamento de las excepciones previstas en la disposici\u00f3n demandada, no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, pues esto ser\u00eda entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento y, por consiguiente, aceptar que amparadas bajo este concepto tuviesen lugar actividades que contradicen valores axiales de la Constituci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el reconocimiento de ciertas expresiones como manifestaciones culturales ha de estar acorde con el contenido dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. En este sentido manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-1192 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no todas las actividades del quehacer humano que expresan una visi\u00f3n personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a trav\u00e9s de la imaginaci\u00f3n, independientemente de que en su ejecuci\u00f3n se acudan al auxilio de recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el criterio jur\u00eddico de razonabilidad -en tanto l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n normativas- implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n, lo que ocurrir\u00eda, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (v.gr. la pornograf\u00eda, el voyerismo y el sadismo), que adem\u00e1s de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibici\u00f3n de tratos crueles (C.P. art. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la interpretaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos, y especialmente el examen del juez de constitucionalidad, debe realizarse bajo el criterio de la razonabilidad, de manera que las manifestaciones culturales, su reconocimiento y regulaci\u00f3n deben concretarse de forma arm\u00f3nica con los principios, deberes, derechos y dem\u00e1s bienes protegidos por el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el \u00fanico escenario constitucional v\u00e1lido para examinar la legitimidad y, sobre todo, la extensi\u00f3n de ciertas pr\u00e1cticas sociales, de manera que no sea un par\u00e1metro subjetivo el que fundamente la determinaci\u00f3n de una actividad como manifestaci\u00f3n cultural y, por consiguiente, su protecci\u00f3n y promoci\u00f3n como expresi\u00f3n de un principio axial a la organizaci\u00f3n constitucional del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se concluy\u00f3 anteriormente, el fundamento de la permisi\u00f3n de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional. Sin embargo, es necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protecci\u00f3n animal que, como antes se concluy\u00f3, tiene tambi\u00e9n rango constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el punto de partida del an\u00e1lisis de constitucionalidad es la permisi\u00f3n gen\u00e9rica contenida en la disposici\u00f3n acusada \u2013art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989-, de actividades que implican maltrato animal, sin que ni en \u00e9ste ni en otros preceptos legales42 se regule su ejecuci\u00f3n. En este sentido, es posible realizar todas las conductas exceptuadas; previstas en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo 6 de la misma ley, siempre y cuando se realicen en desarrollo de corridas de toros, corralejas, becerradas, novilladas, tientas, ri\u00f1as de gallos, rejoneo o coleo. Salta a la vista, por lo tanto, que la disposici\u00f3n acusada no contiene una ponderaci\u00f3n entre el deber de protecci\u00f3n y las expresiones culturales que involucran vej\u00e1menes a los animales, carencia que tampoco es suplida por otros preceptos de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior contraste resulta un d\u00e9ficit normativo del deber de protecci\u00f3n animal, porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como \u00a0las corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, las cuales implican un claro y contundente maltrato animal. Este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente cuando se examina el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y se aprecia que la satisfacci\u00f3n de otros intereses tambi\u00e9n valiosos para el sistema constitucional colombiano no desconoce el deber constitucional de protecci\u00f3n animal. As\u00ed, el inter\u00e9s de procurar la alimentaci\u00f3n de los seres humanos no ha impedido que el sacrificio de animales con este fin sea tributario del deber de evitar sufrimientos y procurar su bienestar, siendo obligatoria la insensibilizaci\u00f3n antes de proceder a su sacrificio43; en igual medida las actividades investigativas encuentran limitaciones basadas en el sufrimiento producido a los animales44, estando prohibido que se cause dolor innecesario a los seres vivos empleados en dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisi\u00f3n en este caso concreto. As\u00ed, se resalta que la excepci\u00f3n de la permisi\u00f3n de maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vac\u00edos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protecci\u00f3n de los animales que se deriva de la Constituci\u00f3n; en este sentido, la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos m\u00ednimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica necesariamente la actuaci\u00f3n del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n normativa debe regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el d\u00e9ficit normativo del deber de protecci\u00f3n animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deber\u00e1 expedirse una regulaci\u00f3n de rango legal e infralegal que determine con exactitud qu\u00e9 acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, ri\u00f1as de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala debe ser enf\u00e1tica en el sentido que la regulaci\u00f3n \u00a0que se expida respecto de las actividades contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 deber\u00e1 tener en cuenta el deber de protecci\u00f3n a los animales y, en consecuencia, contener una soluci\u00f3n que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realizaci\u00f3n de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este prop\u00f3sito, dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 prever protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deber\u00e1 propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el \u00e1mbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulaci\u00f3n, que cae dentro de la \u00f3rbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n que el cuerpo normativo que se cree no podr\u00e1, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales \u2013ley 916 de 2004- o de otra naturaleza \u2013resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-45, ignorar el deber de protecci\u00f3n animal\u2013y la consideraci\u00f3n del bienestar animal que del mismo se deriva- y, por tanto, la regulaci\u00f3n creada deber\u00e1 ser tributaria de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, la Constituci\u00f3n de 1991 no es est\u00e1tica y la permisi\u00f3n contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reitera la Corte que el fundamento para la consideraci\u00f3n especial que se tuvo respecto de las actividades incluidas en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 es su arraigo social en determinados y precisos sectores de la poblaci\u00f3n, es decir, su pr\u00e1ctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional. Por lo tanto, el resultado acorde con un ejercicio de armonizaci\u00f3n de los valores y principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales \u00fanicamente en aquellos casos en donde la realizaci\u00f3n de dichas actividades constituye una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y como complemento del condicionamiento anterior, la idea de pr\u00e1ctica cultural \u00a0de tradici\u00f3n no hace referencia \u00fanicamente al lugar en el cual se realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad \u00a0o el momento en que dichas actividades son llevadas a cabo. Una interpretaci\u00f3n diferente conllevar\u00eda a una limitaci\u00f3n desproporcionada al deber de protecci\u00f3n animal, por cuanto posibilitar\u00eda la realizaci\u00f3n de las actividades excepcionadas teniendo en cuenta \u00fanicamente el foro de su realizaci\u00f3n, m\u00e1s no el motivo o la causa de las mismas, elemento que es igualmente esencial al car\u00e1cter tradicional de corridas de toros, corralejas, becerradas, ri\u00f1as de gallos, coleo, rejoneo o novilladas. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de las excepciones contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 se entender\u00e1 supeditada a que dichas actividades, adem\u00e1s de realizarse en los lugares en donde constituyan tradici\u00f3n, tengan lugar \u00fanica y exclusivamente en aquellas ocasiones en que usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, teniendo en cuenta que, en cuanto la disposici\u00f3n acusada introdujo las excepciones que al momento de su consagraci\u00f3n se consideraron las \u00fanicas manifestaciones culturales suficientemente relevantes para motivar la excepci\u00f3n de la protecci\u00f3n establecida, prima facie son est\u00e1s y no otras las que responder\u00e1n a las exigencias de tradici\u00f3n y arraigo en algunos municipios o distritos dentro del territorio nacional. Adem\u00e1s, si son \u00e9stas las \u00fanicas actividades que, por involucrar maltrato animal, han podido desarrollarse de forma leg\u00edtima en el territorio colombiano desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia la ley 84 de 1989, no podr\u00eda existir base material para considerar que otras actividades en las que tambi\u00e9n se maltraten animales son tradiciones arraigadas dentro de la sociedad colombiana, incluso a nivel local. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la permisi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada ha de ser interpretada de forma restrictiva, de manera que no se haga nugatorio el deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales. En este sentido, para la Sala la armonizaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n animal y el hecho concreto de que ciertas actividades que implican maltrato a los animales sean tradiciones en determinados municipios o distritos colombianos conduce a un condicionamiento de extensi\u00f3n o inclusi\u00f3n en concreto: que sean \u00e9stas las \u00fanicas actividades de maltrato animal cuya realizaci\u00f3n se permite; es decir, que el deber de protecci\u00f3n animal implica la imposibilidad de ampliar la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto este \u00faltimo posibilita la pr\u00e1ctica de actividades que per se conllevan una alta dosis de maltrato animal y, por consiguiente, de negaci\u00f3n de bienestar a los animales en ellas involucrados, no podr\u00eda entenderse que se trata de una disposici\u00f3n enunciativa, que deja la puerta abierta para la inclusi\u00f3n de otras actividades que tambi\u00e9n impliquen maltrato animal. La lectura acorde con la Constituci\u00f3n, y con la estructura con que se concibi\u00f3 la disposici\u00f3n, lleva a concluir que la \u00fanica posibilidad constitucionalmente admisible es que de la misma se haga una lectura restrictiva, que, en consecuencia, m\u00e1ximice el deber constitucional de protecci\u00f3n de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar que, como se ha expuesto a lo largo del presente ac\u00e1pite, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las ri\u00f1as de gallos son manifestaciones culturales, y a la luz de distintos preceptos constitucionales46, el Estado tiene deberes de promoci\u00f3n e incentivo respecto de expresiones de esta naturaleza, raz\u00f3n por lo cual resulta necesario precisar en el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada cual es el alcance de las obligaciones estatales frente al deber de protecci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entenderse por lo tanto que en cumplimiento del deber de incentivar manifestaciones culturales el Estado estar\u00eda autorizado a fomentar la pr\u00e1ctica y difusi\u00f3n de aquellas actividades incluidas en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989, en cuanto \u00e9stas constituyen formas de manifestaci\u00f3n cultural en diferentes partes del territorio colombiano. No obstante, una interpretaci\u00f3n en este sentido otorga una primac\u00eda absoluta a dichas manifestaciones de la sociedad y anula el deber de protecci\u00f3n animal que se deriva de las normas constitucionales tantas veces mencionadas, raz\u00f3n por la cual la misma se aleja del criterio de razonabilidad utilizado para la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, respecto de estas precisas actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado podr\u00e1 permitirlas cuando se consideren manifestaci\u00f3n cultural de la poblaci\u00f3n de un determinado municipio o distrito, pero deber\u00e1 abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervenci\u00f3n que implique fomento a las mismas por fuera de los l\u00edmites establecidos en esta sentencia. S\u00f3lo as\u00ed se alcanza una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dos principios constitucionales que se contraponen en las concretas actividades que excepciona el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que el an\u00e1lisis ahora realizado no tiene como consecuencia la inexequibilidad de ninguna norma jur\u00eddica cuyo contenido pueda entenderse manifestaci\u00f3n de fomento a las actividades previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989, ya que dicho fomento tiene muy diferentes formas de concreci\u00f3n y, eventualmente, implicar la realizaci\u00f3n o protecci\u00f3n de muy distintos principios o derechos fundamentales. En estos casos es posible que, por elementos jur\u00eddicos propios del precepto estudiado, el juez constitucional deba utilizar criterios de interpretaci\u00f3n como el de razonabilidad, proporcionalidad, ponderaci\u00f3n, entre otros que a priori hacen imprevisible una decisi\u00f3n \u00a0al respecto. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 en el examen concreto de las disposiciones acusadas de involucrar mandatos de fomento a actividades de maltrato animal el que determine la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto jur\u00eddico, conclusi\u00f3n a la que la Corte no puede arribar de manera general y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que hace relaci\u00f3n al cargo por vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, esta Corporaci\u00f3n precisa que la disposici\u00f3n acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposici\u00f3n excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como resultado de la lectura arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n y, sobre todo, de la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y del ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto se obtienen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protecci\u00f3n animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el d\u00e9ficit normativo actualmente existente de manera que cobije no s\u00f3lo las manifestaciones culturales aludidas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No podr\u00eda entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino s\u00f3lo en aquellas en las que implique una manifestaci\u00f3n ininterrumpida de tradici\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n. Contrario sensu, no podr\u00eda tratarse de una actividad carente de alg\u00fan tipo de arraigo cultural con la poblaci\u00f3n mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La realizaci\u00f3n de dichas actividades deber\u00e1 estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente \u00e9stas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del a\u00f1o o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las manifestaciones culturales en las cuales est\u00e1 permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposici\u00f3n acusada. Lo contrario ser\u00eda crear contextos impermeables a la aplicaci\u00f3n de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constituci\u00f3n, algo que excede cualquier posibilidad de interpretaci\u00f3n por parte de los poderes constituidos y los operadores jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u201cpor la cual se adopta el estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d, en el entendido: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) \u00a0que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO CUELLO IRIARTE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO LOPEZ MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-666 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RI\u00d1AS DE GALLOS-La norma ha debido declararse inconstitucional, por afectaci\u00f3n a los derechos al ambiente y a la protecci\u00f3n a los animales frente al sufrimiento de dolor innecesario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RI\u00d1AS DE GALLOS-La f\u00f3rmula elegida por la Corte Constitucional lejos de asegurar plenamente la protecci\u00f3n efectiva de unos valores y principios constitucionales, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de otros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES-Representa en la actualidad una suerte de \u201ctara ancestral\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RI\u00d1AS DE GALLOS-La norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional con efectos diferidos por respeto a los principios y valores constitucionales que podr\u00edan verse afectados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LAS CULTURAS MINORITARIAS Y PROTECCION A LAS MANIFESTACIONES CULTURALES-Diferencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS QUE LA LEGISLACION AMBIENTAL CONCEDE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7963 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Estocada democr\u00e1tica 47 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia C-666 de 2010,48 consideramos que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional, por la afectaci\u00f3n a los derechos al ambiente, y en particular a la protecci\u00f3n a los animales frente al sufrimiento de dolor innecesario. Ahora bien, consideramos que tal decisi\u00f3n se ha debido tomar con efectos diferidos, por respeto a la confianza leg\u00edtima que tienen poblaciones y regiones en Colombia, en poder seguir practicando ciertas actividades tradicionales, de las que depende, en algunos casos, la profesi\u00f3n, el oficio o el m\u00ednimo vital de muchas personas, y que implican una limitaci\u00f3n del derecho al ambiente antes mencionado. La soluci\u00f3n elegida por la Sala Plena de la Corte, si bien trata de proteger los mismos valores, desatiende principios y valores propios de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el art\u00edculo acusado por los demandantes [excepci\u00f3n general, absoluta y universal a la protecci\u00f3n de los animales para ciertas actividades]49 viola la Carta Fundamental de 1991, que es una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, que establece un punto de equilibrio entre los diferentes principios y valores en conflicto, ya que la norma demandada deja de proteger desproporcionadamente algunos de ellos. La Sala Plena, a pesar de considerar que la norma tal cual como exist\u00eda en el ordenamiento s\u00ed conllevaba una violaci\u00f3n del orden constitucional vigente, prefiri\u00f3 no declararla inconstitucional y sacarla del sistema jur\u00eddico, sino declararla constitucional, a condici\u00f3n de que sea entendida de una forma determinada. Ahora bien, en la medida en que exist\u00edan ciertos valores y principios constitucionales que podr\u00edan quedar desprotegidos con una soluci\u00f3n de tal estilo, los Magistrados que salvamos nuestro voto consideramos que la formula elegida por la Corte Constitucional lejos de asegurar plenamente la protecci\u00f3n efectiva de tales valores y principios constitucionales violados, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de otros, igualmente caros e importantes, en especial, en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica. Se pasa a explicar cada uno de estos aspectos de forma precisa y detallada, adem\u00e1s de dos comentarios finales en torno al concepto de manifestaci\u00f3n cultural y al principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n general, absoluta y universal a la protecci\u00f3n de los animales (art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n a los Animales, Ley 84 de 1989)50 es inconstitucional bajo el orden constitucional vigente, como lo indica la sentencia C-666 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nuestras diferencias con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda surgen desde el principio del an\u00e1lisis, en el planteamiento del problema jur\u00eddico. Para la mayor\u00eda de la Sala, tal como se expone en el apartado 1 sobre la competencia51 de la Corte, el problema jur\u00eddico analizado es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAl establecer la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 84 de 1989 que permite la realizaci\u00f3n de corridas de toros, actos de rejoneo corralejas, becerradas, novilladas, tientas y ri\u00f1as de gallos, viola el legislador (i) el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social de la propiedad; (iii) la distribuci\u00f3n de competencias municipales; (iv) la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles e inhumanas y (v) la protecci\u00f3n constitucional integral al ambiente; pese a que tales actividades, se alega, que son hechos y manifestaciones culturales y sociales y que encuentran protecci\u00f3n en el principio constitucional de pluralismo? \u00a0<\/p>\n<p>Para los magistrados que salvamos el voto, el problema jur\u00eddico es distinto. No consiste en establecer si las actividades en cuesti\u00f3n se pueden llevar a cabo o no bajo el orden constitucional vigente, por cuanto ese no es el contenido normativo de la disposici\u00f3n legal acusada. El problema jur\u00eddico en este caso consiste en establecer si, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n a las actividades mencionadas, se puede dejar sin protecci\u00f3n alguna a los animales. La norma acusada nunca autoriza la realizaci\u00f3n de tales actividades. Autoriza, a que se realicen una serie de actos en contra de los animales. As\u00ed, el problema jur\u00eddico que ha debido abordarse era el siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola el legislador la especial protecci\u00f3n que a los animales, como parte del ambiente, concede la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y sus desarrollos legales, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles e inhumanas, al establecer que \u2018el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos\u2019 y \u2018los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u2019 quedan exceptuados de la prohibici\u00f3n de someter a los animales a \u2018tratos crueles\u2019 de manera general y amplia, a pesar de que se trata de actividades que tradicionalmente se han realizado, de las cuales depende el m\u00ednimo vital de grupos y familias, que alegan gozar de confianza leg\u00edtima en que podr\u00e1n seguir realiz\u00e1ndolas? \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La diferencia entre la formulaci\u00f3n de uno y otro problema es importante, porque mientras el primero se centra en considerar si \u2018el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos\u2019 y \u2018los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u2019 violan la Constituci\u00f3n, el segundo de ellos se limita a establecer si con ocasi\u00f3n de dichos espect\u00e1culos es razonable constitucionalmente, que se establezca una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de tratos crueles a los animales de forma general y amplia. En otras palabras, se pregunta si es constitucional una ley que, con ocasi\u00f3n de las actividades antes mencionadas, se\u00f1ala que se puede causar \u201cda\u00f1o a un animal o [realizar las siguientes] las conductas consideradas como crueles para con los mismos\u201d: (i) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego [a]; \u00a0(ii) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda [d];52 \u00a0(iii) enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado [e]; (iv) convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar [f]; usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales [g]. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La sentencia, adecuadamente, reconoce el car\u00e1cter ecol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, tal como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional. Destaca adem\u00e1s, la visi\u00f3n holista de la naturaleza y de la especie humana como parte integral de \u00e9sta, m\u00e1s all\u00e1 de una visi\u00f3n utilitarista donde \u201cel hombre\u201d es visto como el amo y se\u00f1or de la creaci\u00f3n y puede disponer de la naturaleza a su parecer; como a bien tenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, con buen tino, advierte la sentencia que dentro de la protecci\u00f3n al ambiente que otorga la Constituci\u00f3n se encuentra la protecci\u00f3n a los animales, el respeto por la fauna. Por ello se indica que al menos han de considerarse dos perspectivas de protecci\u00f3n m\u00ednima a \u00e9sta parte del ambiente: \u201cla de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima, [\u2026]\u201d.53 \u00a0En t\u00e9rminos de derechos, por tanto, podr\u00eda decirse que a las personas naturales no se les pide que protejan a los animales en su vida o integridad frente a agresiones de terceros, ni mucho menos que garanticen su vida o integridad cuando ellos mismos no lo pueden hacer. No se pide pues, como m\u00ednimo, que se tomen medidas sencillas o heroicas para proteger o garantizar a un animal su bienestar, como manera de respetar el derecho a un ambiente sano del cual goza toda persona. El l\u00edmite establecido es el m\u00ednimo: respetar a los animales. Respetar su vida y su integridad como seres sintientes de la naturaleza, de la cual somos parte. No causarles da\u00f1o ni sufrimiento, en especial si son tratos reconocidos como crueles. Ahora bien, en el caso del Estado y de instituciones p\u00fablicas, ese deber constitucional frente al ambiente es m\u00e1s amplio, y s\u00ed supone facetas adicionales de protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho, adem\u00e1s del respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo se\u00f1ala la sentencia, \u201c[\u2026] las excepciones que existan en el ordenamiento jur\u00eddico respecto de la protecci\u00f3n prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos \u2014vinculados en este tema por un deber constitucional\u2014, sino que tendr\u00e1n que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prev\u00e9 el ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los magistrados que salvamos el voto tambi\u00e9n estamos de acuerdo en que analizada la norma en cuesti\u00f3n es evidente que la misma es inconstitucional, por sacrificar desproporcionadamente la protecci\u00f3n a los animales a cambio de dar protecciones excesivas e innecesarias para las actividades en cuesti\u00f3n (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de an\u00e1lisis priva de protecci\u00f3n a los animales,54 desprotegi\u00e9ndolos en alto grado de tratos crueles que infrinjan gran sufrimiento. Una simple lectura de las expresiones contenidas en el inciso 1\u00b0 y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989, dentro de las actividades relacionadas con el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, permite constatar que es factible realizar actos deleznables y de la m\u00e1s alta sevicia contra los animales, que la posici\u00f3n mayoritaria califica como \u2018actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s con respecto al texto de la norma, puede formularse la pregunta \u00bfpara qu\u00e9 se introduce una excepci\u00f3n que permita matar animales con arma de fuego? \u00bfcu\u00e1l de las actividades en comento (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos) usa armas de fuego? La excepci\u00f3n es general y amplia, no limitada y espec\u00edfica. Se aprueban las pr\u00e1cticas crueles contra los animales, en general. Podr\u00eda alegarse que la interpretaci\u00f3n de la norma que aqu\u00ed se propone no reconoce el contexto constitucional en que la norma ha de interpretarse. Es decir, podr\u00eda afirmarse que una interpretaci\u00f3n razonable no aceptar\u00eda, por ejemplo, la introducci\u00f3n de nuevos usos o nuevos animales a las actividades ya establecidas. No obstante, tal objeci\u00f3n deja de lado el hecho de que se trata de una norma sancionatoria y que, por tanto, su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva, apegada al texto. No es aceptable una lectura extensiva de la regla legal que, so pretexto de proteger a los animales, implique ampliar los casos en los cuales puede ser sancionada una persona. Precisamente por eso, la Sala Plena en sede de constitucionalidad, en un fallo con efecto erga omnes que controla la norma legal, resolvi\u00f3 declararla exequible s\u00f3lo a condici\u00f3n de que se entienda de forma restrictiva, esto es, no como una excepci\u00f3n, absoluta, general y universal, sino relativa, espec\u00edfica y particular. Para la Sala, al igual que para los Magistrados que salvamos voto, declarar la norma acusada exequible, pura y simplemente, sin anotaci\u00f3n alguna, no era una opci\u00f3n posible bajo el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco era viable pensar en acortar la interpretaci\u00f3n amplia mediante una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento, pues la inexistencia de reglamentaciones sensibles a la protecci\u00f3n animal en el contexto de estas actividades, como lo resalta la sentencia, brillan por su ausencia. Las reglas sobre las ri\u00f1as de gallos son un mero asunto de suerte y azar o de t\u00e9cnicas para incrementar la violencia entre los animales;55 las del coleo, que son privadas, definen figuras y conceptos, as\u00ed como el valor y las puntuaciones respectivas.56 Las reglas del toreo se ocupan de fijar los par\u00e1metros de la actividad, sin considerar la protecci\u00f3n al animal. De las corralejas no hay regla conocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de primera conclusi\u00f3n, los magistrados que salvamos el voto estamos de acuerdo en que la excepci\u00f3n general y absoluta a la protecci\u00f3n de los animales (art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n a los Animales, Ley 84 de 1989)57 es inconstitucional bajo el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La excepci\u00f3n analizada ha debido ser declarada inconstitucional, pero con efectos diferidos, por respeto a los principios y valores constitucionales que podr\u00edan verse afectados, en especial, los propios de una sociedad democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional era, por supuesto, declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada. No obstante, por la protecci\u00f3n a las actividades en cuesti\u00f3n (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos), se decidi\u00f3 conservar la norma. La Sala Plena consider\u00f3 que en la medida que se trata de actividades tradicionales, que forman parte de la cultura de varias regiones del pa\u00eds y, por tanto, son objeto de protecci\u00f3n constitucional, era preciso llegar a una decisi\u00f3n que no implicara la desprotecci\u00f3n de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la medida adoptada por la Sala fue declarar exequible la norma de manera condicionada, para que, de ahora en adelante, la misma se siga aplicando, pero ponderando la protecci\u00f3n de los animales de no sufrir tratamientos crueles. La Corte fij\u00f3 5 condiciones de interpretaci\u00f3n de la norma para limitarla. Primera, que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de actividades de entrenamiento y de expresi\u00f3n cultural con animales, siempre y cuando se entienda que en cualquier caso los animales seguir\u00e1n siendo objeto de protecci\u00f3n a tratos crueles; segunda, que la excepci\u00f3n s\u00f3lo se aplica en aquellas partes del territorio donde las pr\u00e1cticas sean tradicionales; tercera, que la excepci\u00f3n se limita a la frecuencia con que tales actividades se realizan actualmente, no se puede aumentar; cuarto, que son las \u00fanicas actividades que pueden ser autorizadas, no se pueden incluir m\u00e1s, y quinta, que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 destinar dineros p\u00fablicos a la construcci\u00f3n de escenarios dedicados \u00fanicamente a realizar dichas actividades, con los tratos crueles autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes salvamos el voto, esta decisi\u00f3n no protege adecuadamente los derechos y principios constitucionales que se pretende salvaguardar, a la vez que afecta otros principios constitucionales. En efecto, la Corte pudo haber tomado una medida para garantizar en mayor grado la protecci\u00f3n a los animales, sin afectar las actividades protegidas y respetando y promoviendo el debate y la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tal equilibrio se hubiese logrado con una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, tal como se le propuso a la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n adoptada por la Sala trata de encontrar un balance en la norma, bajo el supuesto de que se est\u00e1 interpretando, cuando en realidad se entran a definir aspectos concretos y ajenos al sentido de la norma. Es decir, no se eligi\u00f3 una de las interpretaciones posibles, sino que se resolvi\u00f3 desarrollar par\u00e1metros normativos y est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n que permitan llenar los vac\u00edos que la normatividad tiene en materia de protecci\u00f3n a los animales frente a tratos crueles, en el contexto de las actividades en cuesti\u00f3n (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos). \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, consideramos que los condicionamientos se\u00f1alados, aunque est\u00e1n bien intencionados, pueden ser objeto de dos reproches constitucionales. En primer lugar, por cuanto no representan l\u00edmites claros y determinados, que permitan a las autoridades ejercer sanciones efectivas si se desconocen tales l\u00edmites. En segundo lugar, cabe anotar que el grado de detalle de los asuntos tratados, as\u00ed como su novedad tem\u00e1tica frente al contenido normativo evidencian que la Corte, lejos de elegir una interpretaci\u00f3n posible entre varias, o de excluir un sentido entre varios, eligi\u00f3 y fij\u00f3 par\u00e1metros y est\u00e1ndares propios de otros \u00e1mbitos del poder. Por ejemplo \u00bfpor qu\u00e9 no se podr\u00edan destinar recursos p\u00fablicos para remplazar una vieja plaza de toros, por una equipada con servicios que protejan y garanticen mejor el derecho de los animales? \u00bfpueden destinarse recursos para promoci\u00f3n y publicidad de esas actividades tradicionales, distintas a la construcci\u00f3n de un escenario?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto la Corte debi\u00f3 declarar inexequible la norma y diferir sus efectos, para que fuera el Congreso de la Rep\u00fablica quien hiciere la\u00a0 regulaci\u00f3n, si lo considera necesario, dentro de en un t\u00e9rmino se\u00f1alado expresamente en la decisi\u00f3n. Es decir, se propon\u00eda enviar un claro mensaje respecto a la inconstitucionalidad manifiesta de un texto legal como el analizado, pero manteniendo la vigencia de la norma durante un tiempo prudencial, por dos aspectos centrales: (i) proteger el m\u00ednimo vital y las condiciones de existencia de todas las personas que se dedican a las actividades antes mencionadas y (ii) la confianza leg\u00edtima que les asiste a realizar estas actividades debido a que el Estado las protege, en tanto manifestaciones de tradiciones regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta soluci\u00f3n propuesta, se pretend\u00eda proteger m\u00e1s a los animales, por cuanto se promov\u00eda un debate real en la sociedad sobre el tema. En la medida en que la norma, al pasar el tiempo iba a dejar de existir, se propiciaba el debate democr\u00e1tico y la deliberaci\u00f3n sobre el mismo, puesto que de lo contrario las actividades en cuesti\u00f3n perder\u00edan toda protecci\u00f3n legal. Sin embargo, se priv\u00f3 a todas las personas y a los animales de que hubiese sido el legislador el que fijara los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n, eventualmente m\u00e1s altos, que los que puede fijar un juez como m\u00ednimos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diferencia entre \u2018protecci\u00f3n a las culturas minoritarias\u2019 y \u2018protecci\u00f3n a las manifestaciones culturales\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es la protecci\u00f3n que ofrece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, y otra muy diferente, la protecci\u00f3n a las manifestaciones culturales, tradicionales y art\u00edsticas. En efecto, en el primer caso se trata de una protecci\u00f3n a grupos y comunidades de personas que tradicionalmente han sido excluidos y marginados del ejercicio y la representaci\u00f3n en las instancias oficiales de los poderes pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, por no pertenecer a la \u2018cultura occidental mayoritaria\u2019.58 Visiones culturales y \u00e9tnicas desplazadas del horizonte cultural colombiano que afectaban y pon\u00edan en riesgo la dignidad y supervivencia de estas comunidades, adem\u00e1s de privar a la naci\u00f3n entera de una de sus mayores riquezas, su diversidad \u00e9tnica y cultural. En tal caso, se trata de dar voz y representaci\u00f3n efectiva en instancias de poder a los miembros de dichas comunidades. En el segundo caso, protecci\u00f3n a las manifestaciones culturales\u2019, es diferente. El objeto de la protecci\u00f3n es la manifestaci\u00f3n de cualquier cultura, con independencia a qu\u00e9 tan difundida es o no, o a qu\u00e9 tan cercana es a las visiones culturales mayoritarias. Por supuesto, hay casos en los que ambos conceptos se cruzan, pero esto no impide que puedan ser efectivamente distinguidos.\u00a0 En efecto, las culturas y etnias de la naci\u00f3n, sean mayoritarias o no, tendr\u00e1n protecci\u00f3n a sus manifestaciones culturales, pero a la protecci\u00f3n en tanto cultura o etnias, la protecci\u00f3n s\u00f3lo es para aquellas comunidades que en efecto tengan una \u2018visi\u00f3n de mundo\u2019 realmente diferente, no que se aparte de la visi\u00f3n mayoritaria de la sociedad, triunfante en los escenarios democr\u00e1ticos, en algunos aspectos art\u00edsticos o culturales puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las actividades que se encuentran exceptuadas por la norma legal que fue objeto de control, son propias de grupos sociales minoritarios, o en regiones poco pobladas del territorio nacional. No obstante, ello no implica que se trate de las actividades propias de una comunidad culturalmente diferenciada de la cultura mayoritaria, y que, por tal raz\u00f3n, merezca constitucionalmente un trato legal diferente. En todo caso, algunas de las actividades m\u00e1s importantes dentro de la regulaci\u00f3n cuestionada, como lo son el toreo o el rejoneo, s\u00ed hacen parte de la visi\u00f3n mayoritaria y tradicionalmente dominante. De hecho, se trata de manifestaciones culturales, si se quiere, que nunca han estado marginadas o excluidas del debate democr\u00e1tico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual nos apartamos se confunden las dos protecciones, que, como se dijo, tiene sentidos, funciones y contextos de uso distintos en el orden constitucional vigente. A nuestro juicio, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos no pueden ser consideradas pr\u00e1cticas sometidas a una excepci\u00f3n etnocultural, como lo sugieren la sentencia. De hecho, actividades como el toreo no est\u00e1n establecidas en un \u2018punto\u2019 de la naci\u00f3n. Se trata de pr\u00e1cticas originarias de la influencia europea a lo largo y ancho del territorio nacional, y a las cuales asisten personas del pa\u00eds y del extranjero, las cuales recorren la temporada nacional, cuidadosamente dise\u00f1ada para poder ir de feria en feria y de ciudad en ciudad. En el caso del toreo, por lo menos, no se trata en realidad de pr\u00e1cticas arraigadas en una comunidad espec\u00edfica, que comparte una visi\u00f3n de mundo diferenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n, a nuestro juicio, es determinante, ya que si estuvieran en juego las manifestaciones culturales de una etnia o de una cultura diferenciada y tradicionalmente excluida y marginada del poder, ser\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En tal contexto, dejar los derechos de la minor\u00eda a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de las mayor\u00edas, que ya prob\u00f3 querer desconocer su diferencia cultural, no parece razonable. Si ocurriera eso, la protecci\u00f3n constitucional ameritar\u00eda que se condicionara la norma, as\u00ed el texto que quedara vivo, como es el caso, fuera tan groseramente contrario a la Constituci\u00f3n. Pero en el presente caso, no era necesario llegar a tal soluci\u00f3n. Las manifestaciones culturales que fueron objeto de protecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional no pertenecen a minor\u00edas \u00e9tnicas, que justificaran su protecci\u00f3n constitucional ante un eventual atropello de las mayor\u00edas parlamentarias, dejando viva la norma y condicionando su interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor protecci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los magistrados que salvamos el voto queremos se\u00f1alar la importancia de recordar las especiales competencias que la legislaci\u00f3n ambiental, dentro del orden constitucional vigente, concede a las entidades territoriales. As\u00ed, las comunidades de la naci\u00f3n pueden optar en democracia por una protecci\u00f3n mayor a los animales, en virtud de los principios de gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario, retomado por la jurisprudencia en el pasado y citado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de asegurar el inter\u00e9s colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo arm\u00f3nico y la integridad del patrimonio natural de la Naci\u00f3n\u201d, la Ley 99 de 1993 (art\u00edculo 63) ordena que \u201cel ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetar\u00e1 a los principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario\u201d, que define as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>Principio de armon\u00eda regional. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios ind\u00edgenas, as\u00ed como las regiones y provin\u00adcias a las que la ley diere el car\u00e1cter de entidades territoriales, ejercer\u00e1n sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y arm\u00f3nica, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la pol\u00edtica nacional ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico del patrimonio natural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de gradaci\u00f3n normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetar\u00e1n el car\u00e1cter superior y la preeminencia jer\u00e1rquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarqu\u00eda o de mayor \u00e1mbito en la comprensi\u00f3n territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los departamentos, municipios y distritos con r\u00e9gimen constitucional especial, se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de rigor subsidiario. Las normas y medidas de polic\u00eda ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medio ambientales expidan para la regulaci\u00f3n del uso, manejo, aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o para la preservaci\u00f3n del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades p\u00fablicas para la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten, en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos as\u00ed expedidos deber\u00e1n ser motivados, ser\u00e1n por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y tendr\u00e1n una vigencia transitoria no superior a 60 d\u00edas mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida car\u00e1cter permanente.\u201d59 \u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en raz\u00f3n a la existencia de esta regla dentro del orden constitucional vigente que los magistrados consideramos que en el presente caso, en realidad, no se encuentra vulnerado el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, y no por el dicho de paso que la sentencia de la cual nos apartamos, hace al finalizar el apartado dedicado a armonizar los principios de protecci\u00f3n a los animales y de \u201cdiversidad \u00e9tnica y cultural\u201d.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia C-666 de 2010, consideramos que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, con efectos diferidos, por respeto a los derechos constitucionales que podr\u00edan verse afectados, en especial los propios de una sociedad democr\u00e1tica. La decisi\u00f3n tibia y poco garantista que finalmente se adopt\u00f3 parece seguir dando la raz\u00f3n a Schopenhauer, para quien el ser humano sigue haciendo de la tierra un infierno para los animales. Quiz\u00e1s alg\u00fan d\u00eda, como lo dijera el Nobel de paz Albert Schweitzer, la gente se asombre de que la raza humana haya tardado tanto en comprender que \u201cda\u00f1ar por negligencia o crueldad, cualquier vida, es incompatible con la verdadera \u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-666\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto cargos carecen de claridad, certeza y suficiencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION NADIE-S\u00f3lo se predica de seres humanos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RI\u00d1AS DE GALLOS-Constituyen pr\u00e1cticas, costumbres y manifestaciones que no enmarcan una problem\u00e1tica jur\u00eddica de relevancia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-7963 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda obedece a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la posici\u00f3n de mayor\u00eda b\u00e1sicamente teniendo en cuenta que los cinco cargos formulados en la demanda, basados en la consideraci\u00f3n de que las practicas relacionadas con el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, al igual que las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos desconocen las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 7,8,12,58,79,95 numeral 8,313 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, a mi juicio, \u00a0carecen de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia que \u00e9sta corporaci\u00f3n ha exigido en m\u00faltiples ocasiones para efectos de tener como aptos los cuestionamientos que plantean un problema de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo. Mi posici\u00f3n en el sentido anotado tiene como fundamentaci\u00f3n el hecho de que en la demanda se omite a todas luces una construcci\u00f3n argumentativa suficiente y racionalmente estructurada indicativa de c\u00f3mo las aludidas pr\u00e1cticas obran en contrav\u00eda de los conceptos jur\u00eddicos constitucionales relacionados con la conservaci\u00f3n del medio ambiente, la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y la funci\u00f3n social de la propiedad. Tampoco se aprecia en la demanda una explicaci\u00f3n categ\u00f3rica y convincente justificativa \u00a0de la raz\u00f3n por la cual jur\u00eddicamente se debe privilegiar la visi\u00f3n cultural de quienes defienden las mencionadas pr\u00e1cticas por encima de la visi\u00f3n cultural de quienes las desaprueban. La falencias anotadas fueron puestas de manifiesto en la ponencia inicial en la que se resalt\u00f3 el hecho de que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda definido que el correcto entendimiento del art\u00edculo 12 constitucional era el de que la expresi\u00f3n \u201cNadie\u201d all\u00ed contenida para efectos de proscribir las torturas, las penas o tratos inhumanos degradantes solo se predicaba de los seres humanos. El tema de debate puesto a consideraci\u00f3n de la Corte no se enmarca dentro de una problem\u00e1tica jur\u00eddica de relevancia constitucional basada en argumentaciones, proposiciones o disquisiciones propias de la labor del control estrictamente constitucional. El asunto en discusi\u00f3n gira mayormente alrededor de aspectos sociol\u00f3gicos ata\u00f1aderos a pr\u00e1cticas y costumbres respecto de las cuales el ingrediente conceptual juega un papel preponderante al punto de ser el contexto en el que se desenvuelven los diversos criterios para cualquier toma de decisi\u00f3n. La anterior circunstancia se resalta para efectos de evidenciar la imposibilidad que ten\u00eda la Corte de conjeturar jur\u00eddicamente en torno a la definici\u00f3n, en uno u otro sentido, de una situaci\u00f3n social cuya evaluaci\u00f3n, ponderaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y determinaci\u00f3n debe partir de la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, cual es el constitucionalmente llamado a construir, tomando como referente las distintas manifestaciones sociales presentes en la conceptualizaci\u00f3n \u00e9tica, cultural y sociol\u00f3gica del tema, la visi\u00f3n constitucional y legal que en \u00faltimas debe ser prohijada para identificar el horizonte a seguir, atendiendo los valores y principios de nuestro Estado Social de Derecho. M\u00e1s que una confrontaci\u00f3n en la que se haya pretendido hacer valer el principio de jerarqu\u00eda normativa, como lo anot\u00f3 el ministerio p\u00fablico, en el caso examinado, \u00a0al margen de una contenci\u00f3n eminentemente jur\u00eddica, el tema de debate ha girado en torno a una puja sobre las distintas visiones \u00e9ticas y cosmol\u00f3gicas que inspiran unas pr\u00e1cticas que cada d\u00eda se reducen en el horizonte del quehacer nacional y orbital, lo cual denota la inconveniencia de que la Corte haya actuado como regulador de una situaci\u00f3n, en la cual el Congreso de la Rep\u00fablica debe marcar la pauta sobre la base de sopesar y ponderar los distintos intereses en discusi\u00f3n. La inhibici\u00f3n que se plante\u00f3 propiciaba, adem\u00e1s, que en el caso espec\u00edfico aqu\u00ed dilucidado, \u00a0el proceso social relacionado con estas pr\u00e1cticas, por s\u00ed solo, a partir de los fuertes y crecientes reparos \u00e9ticos que se le anteponen, \u00a0sin una intervenci\u00f3n dr\u00e1stica y abrupta de ninguna autoridad, lo que podr\u00eda generar \u00a0reacciones y desaprobaciones derivadas de la evidente conceptualizaci\u00f3n que gravita en torno a la materia, dial\u00e9cticamente \u00a0fuera determinando y decantando el camino a seguir para llegar al punto de equilibrio merecedor de la mayor aceptaci\u00f3n en la comunidad hasta donde ello fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-666\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RI\u00d1AS DE GALLOS-Desest\u00edmulo mejor que prohibici\u00f3n para su erradicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EL MALTRATO ANIMAL-Deben ser desestimuladas y consecuencialmente erradicadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada en la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-666 de agosto 30 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d, entendiendo que: i) se permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren las conductas especialmente crueles contra ellos, en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna; ii) \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios y ocasiones en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que, por tanto, su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; iii) sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser exceptuadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y iv) las autoridades en ning\u00fan caso destinen dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la exclusiva realizaci\u00f3n de estas actividades vejatorias contra los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los puntos debatidos en esta ocasi\u00f3n es que dichos espect\u00e1culos incitan a atormentar a estos seres, antes, durante y despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n, lo que a mi juicio va en contra del inter\u00e9s general de erradicaci\u00f3n de la violencia y desdice de la propia dignidad humana, tan degradada cuando el hombre goza con el dolor, adem\u00e1s de quebrantar la muy amplia preceptiva superior, que impone proteger todas las formas de vida sobre el planeta Tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n considero que dichos arca\u00edsmos, si no han de prohibirse para no erradicar por represi\u00f3n pr\u00e1cticas \u201cculturales\u201d minoritarias, en cuanto tengan alg\u00fan arraigo popular, deben ser desestimuladas paulatinamente, siendo un medio propicio para ello no invertirles dinero p\u00fablico, ni siquiera en publicidad, ni en nada que fomente esa contracultura, una de cuyas crueles manifestaciones son las corridas de toros y, peor a\u00fan, las \u201ccorralejas\u201d, en cuanto tambi\u00e9n convierten en motivo de diversi\u00f3n las lesiones contra seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aras del ambiente, la fauna, el equilibrio ecol\u00f3gico y la dignidad humana, concluyo expresando que no he salvado voto por el prurito de que es m\u00e1s acorde al Estado social de derecho convencer que prohibir, en la seguridad de que a partir de desestimular esas actividades, tender\u00e1n a desaparecer por el creciente desvanecimiento de la afici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias que tienen el efecto de cosa juzgada respecto del problema estudiado, que puede sintetizarse en el siguiente apartado de la C-1192 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espect\u00e1culo1, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado y de quienes las practican.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que llev\u00f3 a concluir \u00a0<\/p>\n<p>2 La diferencia en el nombre entre una corrida de toros, una novillada y una becerrada se da, principalmente, la edad de los animales que se lidian. En las corridas de toros se lidiar\u00e1n toros entre cuatro y siete a\u00f1os; en las novilladas pueden lidiarse toros entre tres y cuatro a\u00f1os \u2013si es una novillada con picador- o reses entre dos y tres a\u00f1os \u2013si es una novillada sin picador-; en las becerradas se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos a\u00f1os -definiciones contenidas en el art\u00edculo 12 de la ley 916 de 2004- . \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Coleo de 25 de mayo de 2010, texto completo de la cual se encuentra en la direcci\u00f3n internet http:\/\/www.fedecoleo.org.co\/cms\/images\/docu\/REGLAMENTO.pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-125 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 84 trae un listado con m\u00e1s de veinte conductas, precedidas por el siguiente texto: \u201cEl que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, XXII edici\u00f3n, Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, consultado en la p\u00e1gina www.rae.es el 30 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Establece el segundo inciso del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n: \u201cEs deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 A estos efectos se recuerda la definici\u00f3n de fauna que contiene la vig\u00e9simo segunda edici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Un caso interesante sobre protecci\u00f3n del medio ambiente desde perspectivas novedosas se puede encontrar en la Sentencia 6922 de 2010, de la Corte Suprema de Costa Rica en el caso Mineros xx. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0En el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2 se enumeran los objetivos planteados por el decreto alrededor de la fauna silvestre, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 3o. En conformidad con los art\u00edculos anteriores este estatuto regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a trav\u00e9s de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La regulaci\u00f3n de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La regulaci\u00f3n del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformaci\u00f3n, la movilizaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La regulaci\u00f3n de los establecimientos de caza; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relaci\u00f3n con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protecci\u00f3n de su medio ecol\u00f3gico; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La repoblaci\u00f3n de la fauna silvestre mediante la retribuci\u00f3n del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposici\u00f3n de los individuos o especimenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. El desarrollo y utilizaci\u00f3n de nuevos y mejores m\u00e9todos de aprovechamiento y conservaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. La regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del funcionamiento tanto de jardines zool\u00f3gicos, colecciones y museos de historia natural, as\u00ed como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0El art\u00edculo 33 prescribe: \u201c(&#8230;) la entidad administradora determinar\u00e1 las especies de la fauna silvestre, as\u00ed como el n\u00famero, talla y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las \u00e1reas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento seg\u00fan la especie zool\u00f3gica. Las cuotas de obtenci\u00f3n de individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre, nunca podr\u00e1n exceder la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso en el \u00e1rea donde se realice el aprovechamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Lo contrario ser\u00eda afirmar que la calidad de agente moral \u2013hasta este momento exclusiva de los seres humanos- implicar\u00eda la posibilidad de maltrato a otros seres sintientes simplemente porque \u00e9stos no son considerados agentes morales. Este resultado es, a todas luces, contrario a la idea de comunidad moral y de los valores, como el de justicia, que de una comunidad tal deben derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido es pertinente mencionar la decisi\u00f3n de la Corte Europea de los Derechos Humanos en la que rechaz\u00f3 un recurso presentado en contra de la ley promulgada en el Reino Unido por la que se prohibi\u00f3 la caza del zorro por el procedimiento de la monter\u00eda. A parte de considerar que dicha prohibici\u00f3n no afecta derecho humano alguno, por el contrario, manifest\u00f3 que \u201clas prohibiciones buscan evitar que, por medio de la pr\u00e1ctica de un deporte, se d\u00e9 muerte a un animal de una manera que le causa sufrimientos y es moralmente condenable\u201d \u2013traducci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional-. Cour europeenne des Droits de l\u2019Homme. D\u00e9cision sur la recevabilit\u00e9 Friend c. Royaume-Uni (requ\u00eate no 16072\/06) et Countryside Alliance et autres c. Royaume-Uni (no 27809\/08).Requ\u00eate d\u00e9clar\u00e9 irrecevable \u00e0 l\u2019unanimit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-006 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-595 de 1995. Planteamiento que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-119 de 2006 y C-864 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Planteamiento reiterado, entre otras, en las sentencias C-1074 de 2002, C-740 de 2003, T 431 de 2005, C-474 de 2005, C-189 de 2006 y C-544 de 2007. En este sentido resulta enunciativa la sentencia C-870 de 2003 que manifest\u00f3 \u201c(\u2026) la propiedad, en su sentido individual y social est\u00e1 llamada a jugar un rol definitorio en las relaciones de la familia, la sociedad y el Estado, a trav\u00e9s de expresiones tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud y la seguridad social, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y la cultura, y por tanto, a la vida en condiciones dignas. \u00a0La propiedad y las decisiones que sobre ella se tomen, tienen efectos individuales y colectivos que no pueden ser desconocidos por nuestro Estado Social de Derecho, especialmente en la perspectiva de su funci\u00f3n de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de estirpe constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 De lo que resulta una muestra representativa e ic\u00f3nica la declaratoria de inexequibilidad del adverbio \u201carbitrariamente\u201d, que caracterizaba el uso y disposici\u00f3n que sobre una cosa pod\u00eda hacer el titular del derecho de dominio, pues se encontr\u00f3 que su significado estaba en contrav\u00eda de valores constitucionales axiales al Estado social colombiano. La decisi\u00f3n mencionada corresponde a la sentencia C-595 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Destaca la Corte que, al igual que al analizar el concepto del derecho de dominio \u2013sentencia C-595 de 1999-, la interpretaci\u00f3n de valores, principios, deberes, derechos y otros bienes constitucionales debe hacerse de forma arm\u00f3nica con todos los elementos que integran el sistema constitucional. En este sentido, se recuerda que en un Estado social, basado en el principio de solidaridad, resulta contraria a la Constituci\u00f3n una interpretaci\u00f3n del contenido de los derechos que no tenga en cuenta los valores que puedan verse afectados y, por lo tanto, que avale usos o comportamientos arbitrarios, pues \u00e9stos nunca tendr\u00e1n una base constitucional que los legitime. \u2013Nota al pie fuera del texto citado- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Y que no es relevante simplemente en cuanto est\u00e1 a su servicio, sino que tiene importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>22 Planteamiento realizado, entre otras, en las sentencias C-568 de 1993; C-350 de 1994; y C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Configurado en la jurisprudencia de la Corte Europea a partir de casos emblem\u00e1ticos como Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, con sentencia de 7 de diciembre de 1976; \u00a0Cha\u2019are Shalom ve Tsedek contra Francia, con sentencia de 27 de junio de 2000; y en el caso del Partido de la Prosperidad contra Turqu\u00eda, con sentencia de 31 de julio de 2001, providencia que destaca especialmente el papel del estado como organizador imparcial de la pr\u00e1ctica de la religiones en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>24 Caso especialmente enunciativo de los lineamientos de este obligaci\u00f3n por parte del Estado es el que se encuentra en la sentencia de Serif contra Grecia, de 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Aspecto que resulta extensamente enunciado en el caso Hoffmann contra Austria, con sentencia de 23 de junio de 1993; aunque tambi\u00e9n resulta referencia \u00fatil el caso del Partido de la Prosperidad y otros contra Turqu\u00eda, de 31 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional Alem\u00e1n (sentencia 104, 337 degollamiento ritual de animales, Sch\u00e4chten) en la que se exceptu\u00f3 el deber de protecci\u00f3n animal con fundamento en la libertad religiosa. Esta excepci\u00f3n tuvo lugar respecto del caso de un carnicero musulm\u00e1n sunnita a quien no se otorgaba autorizaci\u00f3n para sacrificar de forma ritual los animales que vend\u00eda para el consumo de la comunidad -musulm\u00e1n sunnita- a la que abastec\u00eda, pues dicho ritual implicaba el sacrificio de animales sin que previamente se les hubiese dejado sin sentido, es decir, estando los animales plenamente conscientes, lo que est\u00e1 en contra de las previsiones contenidas en la ley de protecci\u00f3n animal. En este caso el Tribunal constitucional alem\u00e1n ampar\u00f3 el derecho de libertad religiosa del peticionario, ordenando que le fuera concedida la autorizaci\u00f3n administrativa para el sacrificio de animales de forma ritual, entendiendo que exist\u00eda causa suficiente para que existiera una limitaci\u00f3n leg\u00edtima al deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-671 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-671 de 1999. En esta misma l\u00ednea argumentativa se encuentran las sentencias C-1097 de 2001 al evaluar la estampilla Procultura, prevista el en art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997; y la sentencia C-1339 de 2001, donde se evalu\u00f3 un proyecto para honrar la memoria del expresidente Don Aquileo Parra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-046 de 2004. En contrario a este parecer ver sentencia C-1192 de 2005, la cual ser\u00e1 ampliamente comentada m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-523 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Otro caso en donde se aplica el criterio de proporcionalidad, esta vez en una manifestaci\u00f3n cultural lo constituye la sentencia C-152 de 1999, en donde se concluy\u00f3 que la promoci\u00f3n de la cultura debe responder a criterios de proporcionalidad \u2013al estudiar el art\u00edculo 31 de la ley 397 de 1997 que otorgaba pensi\u00f3n a quienes, necesit\u00e1ndola, fueren considerados creadores o gestores culturales-. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 6\u00ba, literal e). \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 6\u00ba, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 6\u00ba, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>36 Lo anterior no significa que las \u00fanicas expresiones art\u00edsticas y culturales sean aquellas objeto de categorizaci\u00f3n y reconocimiento por el Estado a trav\u00e9s del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, m\u00fasicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. Madrid. 1992. P\u00e1g. 1948. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fundamento No. 11 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 De igual manera, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 397 de 1997, define a la cultura como \u201cel conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver supra numeral 2\u00ba de las Consideraciones y fundamentos de la presente providencia; la ley 643 de 2001; y los acuerdos 009 de 2005 y 024 de 2007 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. \u00a0<\/p>\n<p>42 Si bien la Ley 916 de 2004, por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, contiene previsiones relacionados con las corridas de toros no hace referencia a las limitaciones al maltrato animal durante el desarrollo de las mismas ni durante las actividades previas, tampoco existe regulaci\u00f3n de rango legal al respecto en materia de corralejas, ri\u00f1as de gallos o coleo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Para la explicaci\u00f3n detallada de este aspecto ver infra cap\u00edtulo II, numeral 1.1.. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver infra cap\u00edtulo II, numeral 1.2.. \u00a0<\/p>\n<p>45 Vac\u00edo que se ha llenado en parte por el legislador \u2013ley 916 de 2004-; en parte por la administraci\u00f3n \u2013acuerdo de ETESA en Liquidaci\u00f3n y Resoluciones del Instituto Colombiano para la Recreaci\u00f3n y el Deporte; e, incluso, por entidades privadas \u2013resoluci\u00f3n de la federaci\u00f3n Nacional de Coleo-. \u00a0<\/p>\n<p>46 El segundo inciso del art\u00edculo 70 consagra: \u201cLa cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El estado reconoce la igualdad y la dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u201d Por otra parte, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Titular un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar \u00a0\u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>49 El rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 84 de 1989, art\u00edculo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior (se refiere al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 84 de 1989), el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1ginas 14 y 15 de la versi\u00f3n original de la sentencia C-666 de 2010 con firmas. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 84 de 1989, Art\u00edculo 17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el cap\u00edtulo anterior y que no entra\u00f1en crueldad, sufrimiento o prolongaci\u00f3n de la agon\u00eda y \u00fanicamente en raz\u00f3n de las siguientes circunstancias: \u00a0a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesi\u00f3n o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable cualquier otra causa f\u00edsica irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario; \u00a0b) Por incapacidad o impedimento grave debido a p\u00e9rdida anat\u00f3mica o de funci\u00f3n de un \u00f3rgano o miembro o por deformidad grave y permanente; \u00a0c) Por vejez extrema; \u00a0d) Cuando se obre en leg\u00edtima defensa actual o inminente, propia o de un tercero; \u00a0e) Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente; \u00a0f) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud p\u00fablica o de otros animales; \u00a0g) Por constituir una amenaza para la econom\u00eda o la ecolog\u00eda o cuando por exceso de su poblaci\u00f3n signifique peligro grave para la sociedad. El sacrificio de animales comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere la autorizaci\u00f3n previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la Secci\u00f3n 4a. del Decreto 1608 de 1978 titulado \u2018caza de control\u2019; \u00a0h) Por cumplimiento de un deber legal; i) Por cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente; j) Con fines experimentales, investigativos o cient\u00edficos pero de acuerdo con lo estipulado en el cap\u00edtulo quinto de \u00e9ste estatuto. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 18. No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de las causales de inculpabilidad, que son las siguientes: \u00a0 a) Realizar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n por caso fortuito o fuerza mayor; \u00a0b) Obrar bajo insuperable coacci\u00f3n ajena; \u00a0c) Realizar el hecho con la convicci\u00f3n errada e invencible de que se est\u00e1 amparado por una causal de justificaci\u00f3n de las descritas en el art\u00edculo anterior; d) Obrar con la convicci\u00f3n errada e invencible de que no concurre en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripci\u00f3n legal. Si el error proviene de culpa el hecho ser\u00e1 punible \u00fanicamente cuando la Ley lo hubiere previsto como culposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>54 Existen algunas protecciones a tratos crueles que se mantienen, como por ejemplo, a prop\u00f3sito de las actividades en cuesti\u00f3n, no se puede pelar o desplumar, envenenar o ahogar un animal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia C-666 de 2010, secci\u00f3n 2 de las consideraciones, sobre el sentido de la norma, aparte (ii) sobre las ri\u00f1as de gallos. Se indica que de acuerdo con el Acuerdo 009 de 2005 tanto las espuelas como el pico postizo tienen por finalidad \u2018para facilitar que alguno de los gallos cause heridas al otro\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Conceptos como ca\u00edda de costado, vuelta de campana, vuelta de campanilla y remolino. Ver sentencia C-666 de 2010, secci\u00f3n 2 de las consideraciones, sobre el sentido de la norma, aparte (iii) sobre el coleo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Este concepto es problem\u00e1tico, en tanto para muchos autores se puede poner en duda la existencia de una tal cultura occidental mayoritaria; seg\u00fan tales versiones, dicha cultura es, en gran medida, una fabricaci\u00f3n occidental que niega o deja de reconocer muchas de las aportaciones de otras culturas, como las ind\u00edgenas o las afrocolombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 63 contaba con un inciso final que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-894 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El inciso dec\u00eda: \u201cLos actos administrativos expedidos por las corporaciones aut\u00f3nomas regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, ser\u00e1n apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d. La Corte consider\u00f3 que no hay \u201cuna raz\u00f3n de \u00edndole constitucional que justifique que el legislador haya otorgado la apelaci\u00f3n sobre las licencias ambientales que corresponden a las corporaciones aut\u00f3nomas al Ministerio de Ambiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En esta oportunidad, la Sala consider\u00f3 entre otras cosas que: \u00a0\u201cSe desconoce el principio de gradaci\u00f3n del Sistema ambiental al considerar que existe un conflicto normativo para regular una zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, entre una norma de car\u00e1cter regional o nacional con una norma de car\u00e1cter municipal, m\u00e1s a\u00fan si el \u201csupuesto conflicto\u201d se decide a favor de la regla municipal.60 Los Concejos Municipales tienen competencia para fijar reglas en materia ambiental en zonas de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional en cuanto sean m\u00e1s \u201crigurosas\u201d (principio de rigor subsidiario).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver p\u00e1gina 82 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/10 \u00a0 ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RI\u00d1AS DE GALLOS-Exequibilidad de la excepci\u00f3n se aplica a las manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas actividades \u00a0 CORRIDAS DE TOROS Y DEMAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA TAUROMAQUIA-Concepto\/RI\u00d1AS DE GALLOS-Concepto\/COLEO-Concepto\/CORRALEJAS-Concepto \u00a0 AMBIENTE INCLUIDO EN LA CONSTITUCION COLOMBIANA Y EL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTEGER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}