{"id":17362,"date":"2024-06-11T21:50:10","date_gmt":"2024-06-11T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-700-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:10","slug":"c-700-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-700-10\/","title":{"rendered":"C-700-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-700\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Especificidad respecto del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n y la insistencia del congreso \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n del proyecto objetado al estar las c\u00e1maras en receso \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe f\u00f3rmula textual espec\u00edfica para realizar anuncio \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisi\u00f3n constituye un vicio de tr\u00e1mite subsanable \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE OBJECIONES-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta en votaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE OBJECIONES-Alcance del requisito de debida sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Vulneraci\u00f3n por norma que faculta a las asambleas departamentales para determinar r\u00e9gimen prestacional de diputados \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY-Fundada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el presente proyecto de ley objetado por el Gobierno, el Congreso de la Rep\u00fablica define un r\u00e9gimen prestacional especial para los diputados, que contempla asuntos como las prestaciones sociales a que tendr\u00e1n derecho tanto los diputados como quienes suplieren sus faltas absolutas o temporales, a saber: seguro de vida, auxilio de cesant\u00eda e intereses sobre las cesant\u00edas, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. El proyecto se\u00f1ala la forma como se liquidar\u00e1 el auxilio de cesant\u00eda por cada a\u00f1o laborado; la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad y prev\u00e9 que en materia de seguridad social los diputados \u00a0estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias; pero no contempla algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de las prestaciones sociales a que la misma norma alude como el monto o tope y la periodicidad con que debe reconocerse las vacaciones y la prima de servicios, asuntos que no fueron expresamente regulados en la disposici\u00f3n acusada, vac\u00edo legislativo que ser\u00eda llenado por las propias asambleas departamentales, lo que se traducir\u00eda en una delegaci\u00f3n en las asambleas departamentales de una funci\u00f3n exclusiva del legislador, cual es la de determinar el r\u00e9gimen prestacional de los diputados, que resulta inexequible pues la definici\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los diputados tiene reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Subreglas\/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO-Obligaci\u00f3n del Congreso de valorar informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del an\u00e1lisis del impacto fiscal previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, pueden deducirse las siguientes subreglas: (i) las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica, (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tanto que \u201ces el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica, (iii) en caso de que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad econ\u00f3mica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuaci\u00f3n del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su funci\u00f3n legislativa, y (iv) el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no obliga a las c\u00e9lulas legislativas a acoger la posici\u00f3n del Ministro. Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima subregla, se precisa que aunque el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no obliga al legislativo a acoger las observaciones del Ministro del ramo, s\u00ed genera una obligaci\u00f3n en cabeza del Congreso de valorar el concepto emitido por el Ministerio, es decir de estudiar y discutir las razones aducidas por el ejecutivo. S\u00f3lo as\u00ed se garantiza una correcta colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico y se armoniza el principio democr\u00e1tico con la necesaria estabilidad macroecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Se incumple por omisi\u00f3n del Congreso de valorar informe presentado por Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IMPACTO FISCAL-Congreso no valor\u00f3 informe presentado por Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, impactan el gasto p\u00fablico porque crean el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes all\u00ed establecidos, siendo aplicable para su tramitaci\u00f3n, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, en cuyo tr\u00e1mite el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica sus comentarios al proyecto de ley en referencia, advirtiendo sobre el impacto fiscal negativo del proyecto y sobre su inconveniencia por que se convirtiera en ley de la rep\u00fablica. Es decir, dentro del tr\u00e1mite legislativo el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 las graves consecuencias que la adopci\u00f3n de estas disposiciones implicar\u00edan para las finanzas de los Departamentos, cumpliendo con suficiencia la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, y surgiendo para el Congreso la obligaci\u00f3n de discutir y analizar las razones presentadas por el ejecutivo. Sin embargo, dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley no existe ninguna consideraci\u00f3n ni sobre el impacto fiscal del proyecto ni del informe presentado por el Ministro, por lo que la Corte estima que en la presente oportunidad (i) el Congreso no examin\u00f3 por s\u00ed mismo el impacto fiscal de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptu\u00f3 negativamente en relaci\u00f3n con la consistencia de lo dispuesto en los mismos art\u00edculos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales y (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrear\u00eda la adopci\u00f3n del proyecto a las entidades territoriales, el legislador no hizo referencia ni an\u00e1lisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del tr\u00e1mite de la ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-125 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2009, el entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, doctor Hern\u00e1n Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n copia del proyecto de ley N\u00b0 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 respecto de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00edntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey N\u00b0_______________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRETACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Organizaci\u00f3n de las asambleas. La determinaci\u00f3n de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo corresponden a la misma corporaci\u00f3n, a iniciativa del gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Remuneraci\u00f3n de los diputados. La remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones est\u00e1 constituida por la asignaci\u00f3n mensual en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta las prestaciones reconocidas en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. R\u00e9gimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendr\u00e1n derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Auxilio de Cesant\u00eda e intereses sobre las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 4\u00aa de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. La remuneraci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas de diputados deber\u00e1 liquidarse a raz\u00f3n de una asignaci\u00f3n mensual por cada a\u00f1o calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su c\u00e1lculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo a\u00f1o y percibido durante ese a\u00f1o asignaciones mensuales id\u00e9nticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1969 y el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996. Por asignaci\u00f3n deber\u00e1 entenderse lo regulado en el art\u00edculo segundo de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, las cesant\u00edas se liquidar\u00e1n en proporci\u00f3n al tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos diputados est\u00e1n amparados por el R\u00e9gimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 percibirse a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n o prestaciones sociales, por la labor como Diputado, ning\u00fan otro emolumento diferente a los consagrados en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Topes m\u00e1ximos. Las Asambleas Departamentales deber\u00e1n determinar, dentro de los l\u00edmites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la categor\u00eda del departamento, el tope m\u00e1ximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representaci\u00f3n a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refieren los art\u00edculos anteriores desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta cuando ejerzan la diputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia causada por secuestro, el titular conservar\u00e1 los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>temporalmente tendr\u00e1n los derechos conforme al inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Disposiciones para los diputados secuestrados. Los pagos correspondientes a la remuneraci\u00f3n y dem\u00e1s emolumentos de los diputados secuestrados, con fundamento en la Ley 282 de 1996 y sus normas complementarias, no se computar\u00e1n dentro de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue presentado el 28 de septiembre de 2006, ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, por el entonces \u00a0Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holgu\u00edn Sardi.1 Fue publicado en la Gaceta del Congreso N.\u00b0 414 del 29 de septiembre 2006.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, cuya mesa directiva design\u00f3 como ponente al senador Miguel Pinedo Vidal.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, presentado por el senador ponente Miguel Pinedo Vidal, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 556, correspondiente al 21 de noviembre de 2006.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica,5 el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisi\u00f3n durante las sesiones de los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2006.6 Seg\u00fan el mismo informe, la aprobaci\u00f3n se dio por mayor\u00eda absoluta, salvo el art\u00edculo 3\u00b0 que se aprob\u00f3 por unanimidad. El mencionado informe tambi\u00e9n certifica que la aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2006, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 09 de 2006 correspondiente a dicha sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 nuevamente al senador Miguel Pinedo Vidal. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 050 de 2007.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica,8 el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el \u00a06 de marzo de 2007. El mismo informe certifica que dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 previo su anuncio, realizado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 27 de febrero de 2007, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 43 correspondiente a esa reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, cuya mesa directiva design\u00f3 como ponente al representante Eduardo Ben\u00edtez Maldonado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, presentado por el representante Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 215, correspondiente al 28 de mayo de 2007.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 El proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisi\u00f3n durante la sesi\u00f3n del \u00a014 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 14 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 382 del 14 de agosto de 2007; la aprobaci\u00f3n se dio por unanimidad10 \u00a0y fue anunciada previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007 seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 12 de 2007 correspondiente a dicha sesi\u00f3n. Para rendir ponencia en segundo debate en la C\u00e1mara se design\u00f3 nuevamente al representante Eduardo Ben\u00edtez Maldonado. La ponencia para segundo debate en esta C\u00e1mara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 464 correspondiente al 20 de septiembre de 2007.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General (e) de la C\u00e1mara de Representantes,12 el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria esa C\u00e1mara legislativa en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el \u00a020 de mayo de 2008. El mismo informe certifica que dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 previo su anuncio, realizado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 13 de mayo de 2008, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 108 correspondiente a esa reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se design\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada por el senador Eduardo Enr\u00edquez Maya y el representante Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, quienes presentaron un acta de conciliaci\u00f3n en la que se propuso un texto unificado. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 323 correspondiente al 5 de julio de 2008.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General (e) de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria realizada el 10 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, previo su anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria correspondiente al 4 de junio de 2008, seg\u00fan Acta N\u00b0 115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. A trav\u00e9s de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 9 de julio del mismo a\u00f1o, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n ejecutiva.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Mediante escrito datado el 1\u00b0 de junio de 2009, el senador Eduardo Enr\u00edquez Maya y el representante Eduardo Ben\u00edtez Maldonado presentaron informe sobre las objeciones gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. Este informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 495, correspondiente al 12 de junio de 2009.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha C\u00e1mara el 9 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesi\u00f3n plenaria del 3 de junio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan acta 183.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, esa corporaci\u00f3n legislativa consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de objeciones en su sesi\u00f3n plenaria realizada el 17 de junio de 2009, \u00a0previo su anuncio en la sesi\u00f3n plenaria realizada el 16 de junio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan acta 61.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante oficio fechado el 2 de julio de 2009, recibido en esta corporaci\u00f3n judicial el 13 de julio del mismo a\u00f1o, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n datada el 15 de julio de 2008, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, present\u00f3 formalmente memorial de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 2\u00b0, \u00a03\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d20, objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y C\u00e1mara.21 Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima el Gobierno Nacional que los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley vulneran los c\u00e1nones 150, numeral 1922, y 29923 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para exponer las razones de esta vulneraci\u00f3n constitucional, recuerda el Gobierno que el art\u00edculo 299 superior prescribe que los miembros de las asambleas departamentales tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes, \u201cy estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fija la Ley.\u201d24 Sobre esta \u00faltima prescripci\u00f3n constitucional, explica que \u201cal determinar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 299, que el r\u00e9gimen de prestaciones de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley, es evidente que le dio una regulaci\u00f3n distinta al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, pues, en tanto el r\u00e9gimen prestacional de \u00e9stos es fijado de manera concurrente por el congreso y el ejecutivo, art\u00edculo 150 numeral 19 literal e) \u2013 el r\u00e9gimen de los diputados debe ser definido en su integridad por el legislador.\u201d\u00a0 Para reforzar su argumentaci\u00f3n, trascribe los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior, conforme a los cuales corresponde al Congreso, mediante ley, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, y destaca con especial \u00e9nfasis que la norma constitucional agrega que \u201cestas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas. 25\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace ver el Gobierno en el escrito de objeciones, que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley pretende regular el r\u00e9gimen prestacional aplicable a los diputados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. R\u00e9gimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendr\u00e1n derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Auxilio de Cesant\u00eda e intereses sobre las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 4\u00aa de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>De la propuesta normativa anterior, destaca el escrito de objeciones que si bien el Congreso est\u00e1 se\u00f1alando las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, no est\u00e1 determinando su cuant\u00eda, periodicidad y t\u00e9rminos para reconocerlas, como lo exige el art\u00edculo 299 superior. Agrega que estos aspectos, que son de la exclusiva competencia del legislador, los delega en las asambleas departamentales, pues al respecto el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Topes m\u00e1ximos. Las Asambleas Departamentales deber\u00e1n determinar, dentro de los l\u00edmites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la categor\u00eda del departamento, el tope m\u00e1ximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representaci\u00f3n a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye el Gobierno, que las asambleas vendr\u00edan a ser quienes fijar\u00edan las cuant\u00edas, periodicidad y t\u00e9rminos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los diputados, con lo cual el Congreso, \u201cadem\u00e1s de no sujetarse a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contrar\u00eda el numeral 19 del art\u00edculo 150, el cual se\u00f1ala que las funciones relacionadas con las prestaciones sociales es indelegable en las corporaciones p\u00fablicas territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como argumento de inconstitucionalidad adicional, el escrito de objeciones hace ver que dentro de las prestaciones que ser\u00edan reconocidas a los diputados, el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley incluye la \u201cprima de servicios\u201d. Sostiene el Gobierno que dicha prima, \u201cpor retribuir directamente el servicio no tiene el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social sino de salario.\u201d Por lo cual el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto, en este punto, modificar\u00eda la remuneraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 200026, que por ser de naturaleza org\u00e1nica no puede ser reformada sino por otra ley de la misma categor\u00eda, siguiendo el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones de inconstitucionalidad, el Gobierno objeta los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 anteriormente28, en el encabezamiento del escrito de objeciones, el Gobierno manifiesta objetar \u00fanicamente los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley. No obstante, luego de explicar por qu\u00e9 estos dos proyectos de disposici\u00f3n resultar\u00edan inconstitucionales, se refiere a otros \u00a0motivos por los cuales los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto \u00a0tambi\u00e9n desconocer\u00edan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, el escrito de objeciones arguye que ellos vulneran la Carta porque \u201clos recursos requeridos para financiar su implementaci\u00f3n no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y tampoco consultan el estado de las finanzas de las entidades territoriales, tal como fue se\u00f1alado por el ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la debida oportunidad.\u201d Al adicionar dos nuevas prestaciones \u00a0para los diputados e incluir la totalidad de las prestaciones previstas en el proyecto como parte de su remuneraci\u00f3n, el proyecto de ley \u201cgenera insostenibilidad en las finanzas territoriales, desconociendo las normas org\u00e1nicas de disciplina fiscal aplicables a las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 2\u00b0 modifica la ley org\u00e1nica de presupuesto sin seguir el tr\u00e1mite constitucional previsto para ello en el art\u00edculo 151 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el escrito de objeciones presenta una serie de consideraciones tendientes a explicar por qu\u00e9 los art\u00edculos objetados generan una insostenibilidad financiera para los presupuestos de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las objeciones gubernamentales a los congresistas Eduardo Enr\u00edquez Maya y Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, quienes presentaron informe conjunto el 1\u00ba de junio de 2009, en el sentido de no acoger las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se apoyaron son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la objeci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley 240\/2007 C\u00e1mara, 136\/2006 Senado, los ponentes manifestaron que el legislativo no las acepta \u201cporque considera que en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n por mes de sesiones establece (sic) que ser\u00e1 en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000 que es de car\u00e1cter org\u00e1nico y que tiene en cuenta la clasificaci\u00f3n de los departamentos para evitar un desajuste fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, consideraron que las objeciones formuladas contra los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que no es cierto que el legislador hubiere delegado a las asambleas la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los diputados, \u201cpues es taxativo el legislador en el art\u00edculo 3\u00ba en fijar las prestaciones a que tienen derecho los diputados en las asambleas departamentales. Y en lo relacionado a la posible delegaci\u00f3n de fijar las cuant\u00edas, el legislativo en el art\u00edculo 4\u00ba remite los topes m\u00e1ximos a la ley 617 de 2000 que fija una categorizaci\u00f3n y determina el n\u00famero de salarios que los diputados devengar\u00e1n de acuerdo a su categor\u00eda (art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Congreso encuentra que el proyecto de ley objeto de reproche no hace m\u00e1s que desarrollar lo dispuesto en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, en tanto que fija las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n de las entidades territoriales y la remuneraci\u00f3n de los diputados fijadas por la Ley Org\u00e1nica 617 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista solamente se produjo la intervenci\u00f3n ciudadana del ciudadano Jairo Jos\u00e9 Slebi Medina, obrando en su calidad de director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Asambleas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes que motivaron el tr\u00e1mite del proyecto de ley parcialmente objetado, sostiene el ciudadano interviniente, respecto de la primera objeci\u00f3n, es decir la que recae sobre los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley, que \u201cdecirle al Congreso de la Rep\u00fablica como debe elaborar las leyes, escapa la \u00f3rbita de competencias del Gobierno Nacional, y precisamente cae en lo que la jurisprudencia de la Corte constitucional ha definido como \u201cla libre configuraci\u00f3n de la ley\u201d, para defender la autonom\u00eda e independencia que tiene el legislador para expedir las leyes con un margen de discrecionalidad, cuyo l\u00edmite es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, sin precisar si se refiere al art\u00edculo 3\u00b0 o al 4\u00b0, que eventualmente puede estarse frente a una norma incompleta, pero que esa circunstancia no la hace inconstitucional. En cuanto al art\u00edculo 4\u00b0, se\u00f1ala que la norma no desconoce la constituci\u00f3n, por cuanto a pesar de que otorga una facultad a las asambleas en relaci\u00f3n con las prestaciones de los diputados, remite a la ley 617 de 2000, para \u201cproteger que por v\u00eda de establecer estas prestaciones, se fueran a exceder el l\u00edmite de los gastos de funcionamiento, citados en las normas de ajuste fiscal\u2026\u201d. (sic)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda objeci\u00f3n, relativa al presunto desconocimiento del marco fiscal de mediano plazo, por los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley,\u00a0 dice la intervenci\u00f3n que la nueva ley no aumentar\u00eda los salarios de los diputados se\u00f1alados en la Ley 617 de 2000; agrega que el establecimiento de las prestaciones sociales dispuesto en la ley acusada obedece a un mandato de la Constituci\u00f3n, y que el gobierno Nacional en su escrito de objeciones \u201cno incluy\u00f3 ni monto, ni costo que permita estimar el real impacto de la ley, tampoco aclara como se afectan o impactan variables macroecon\u00f3micas las cuales seg\u00fan documentos del propio Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ubican el problema en el propio gobierno central, por lo oblig\u00f3 a efectuar el ajuste de 1.5 billones de pesos\u201d. (sic)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la oportunidad legal prevista, intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, quien estim\u00f3 infundadas las objeciones gubernamentales presentadas \u00a0respecto de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Proyecto de Ley No. 136\/06 Senado &#8211; 240\/07 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales\u201d. Respecto de las objeciones formuladas en contra del art\u00edculo 4\u00b0 del mismo proyecto, estim\u00f3 que las mismas eran fundadas. \u00a0En tal virtud, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley No. 136\/06 Senado &#8211; 240\/07 C\u00e1mara. Como fundamento de esta solicitud expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 299 superior, modificado por el acto Legislativo 01 de 2007, art. 3\u00ba, \u201cestableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen contractual para los miembros de las Asambleas Departamentales, que pas\u00f3 de ser un r\u00e9gimen de honorarios29 para convertirse en un r\u00e9gimen laboral\u201d, que incluye prestaciones sociales para los diputados. De manera especial recuerda el procurador que el \u00faltimo inciso de dicha norma superior prescribe que \u201clos miembros de la asamblea departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. De la anterior norma constitucional, explica, se desprende que existe reserva de ley en materia de fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los diputados y que esta \u00faltima se encuentra circunscrita al periodo espec\u00edfico de sesiones de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 150 constitucional en el literal e) del numeral 19 prescribe que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas las de dictar normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otros efectos, \u201ce) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de las anteriores competencias, recuerda el se\u00f1or Procurador, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 617 de 2000, actualmente vigente, cuya naturaleza jur\u00eddica fue analizada por esta Corporaci\u00f3n judicial en la Sentencia C-837 de 2001. En dicha Ley, entre otros asuntos, se estableci\u00f3 la categorizaci\u00f3n de los entes territoriales para varios efectos, entre ellos la determinaci\u00f3n del \u201cnivel salarial de los servidores p\u00fablicos correspondientes\u201d. El art\u00edculo 28 de la Ley, destaca la vista fiscal, \u201cconsagra en coherencia con lo anterior, la remuneraci\u00f3n de los diputados conforme a la categor\u00eda departamental que los cobije.\u201d30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la vista fiscal hace ver que el Gobierno, en el escrito de objeciones, sostiene que en los art\u00edculos objetados el legislador est\u00e1 delegando en las asambleas departamentales la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los diputados. Respecto de esta acusaci\u00f3n, dice el Procurador que es claro que \u201cde los art\u00edculos objetados se consigue desprender que el legislador expresamente se remiti\u00f3 a la ley 617 para que en respeto a los l\u00edmites de gastos y topes impuestos por la legislaci\u00f3n vigente las Asambleas Departamentales seg\u00fan su categorizaci\u00f3n, determinen la organizaci\u00f3n del presupuesto para cubrir las prestaciones sociales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00ba objetado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, prosigue el Ministerio P\u00fablico, el legislador \u201centreg\u00f3 a las Asambleas departamentales la organizaci\u00f3n de \u00a0sus finanzas para que reglamentaran la forma c\u00f3mo, con el l\u00edmite legal, satisfagan las prestaciones sociales determinadas por el legislador. Esta opci\u00f3n tomada por el legislador excede, para esta Vista Fiscal, la reserva legal establecida en la Constituci\u00f3n para regular los salarios y prestaciones sociales a cargo del Congreso, y la reglamentaci\u00f3n que en esta materia es atribuida al Gobierno Nacional, por cuanto resulta desproporcionada la entrega a los entes territoriales la funci\u00f3n de reglamentar el r\u00e9gimen mencionado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prosigue la vista fiscal afirmando que es importante recordar que el art\u00edculo 12 la Ley 4 de 1992 prescribe que \u201cEl r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podr\u00e1n las corporaciones p\u00fablicas territoriales arrogarse esta facultad\u201d31; agrega que, en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2002 al art\u00edculo 299 superior, se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de los diputados haci\u00e9ndoles aplicables la categor\u00eda de \u00a0servidores p\u00fablicos. Por lo cual la competencia del Congreso a que se refiere el numeral 19 literal e) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0para proferir la ley marco que dicte las directrices a las cuales debe ce\u00f1irse el Gobierno Nacional para reglamentar la escala salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, \u201cdebe tambi\u00e9n ser tambi\u00e9n aplicada para reglar el r\u00e9gimen de los diputados en tanto su nueva condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, el se\u00f1or procurador concluye que el legislador, al prescribir en el art\u00edculo 4\u00b0 objetado, que las asambleas departamentales determinar\u00e1n, dentro de los l\u00edmites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la categor\u00eda del departamento, el tope m\u00e1ximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representaci\u00f3n, \u201cconfigura una delegaci\u00f3n de sus funciones al ente territorial departamental, de suerte que los miembros del \u00f3rgano colegiado departamental ser\u00e1n quienes tendr\u00e1n la \u00faltima palabra para efectivamente determinar sus propios salarios y prestaciones, situaci\u00f3n que efectivamente ri\u00f1e con la competencia que el constituyente entreg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica en conjunci\u00f3n con el Gobierno Nacional para reglamentar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos.\u201d En tal virtud, la vista fiscal estima que el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley es inconstitucional por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 299 y 150, numeral 19 literal e), por lo que las objeciones gubernamentales, en lo que respecta a esta disposici\u00f3n, resultan fundadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sucede lo mismo con los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, que a juicio \u00a0del Ministerio P\u00fablico se restringen a se\u00f1alar las prestaciones a las que efectivamente tienen derecho los diputados en desarrollo del art\u00edculo 299 constitucional, por lo que estima que respecto de estas disposiciones las objeciones gubernamentales resultan infundadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibido el 13 de julio de 2009 el presente expediente en la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 28 de julio siguiente el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del proceso OP-125, fij\u00f3 en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0y solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que remitieran a la Corte las pruebas \u00a0pertinentes al tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, y al tr\u00e1mite \u00a0y discusi\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales, entre ellas las actas correspondientes a las sesiones en que se aprob\u00f3 el proyecto en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes y las actas correspondientes a las sesiones en que se efectu\u00f3 el anuncio y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicho informe de objeciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, vencido el t\u00e9rmino probatorio fijado en el Auto anterior, no se recibieron en la Corte las pruebas solicitadas, mediante Auto N\u00b0 253\/09, fechado el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), nuevamente se requiri\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que enviaran la documentaci\u00f3n requerida. En la misma providencia se dispuso que una vez el Magistrado Sustanciador verificara que las anteriores pruebas hubieran sido adecuadamente aportadas, se continuar\u00eda el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sendos oficios fechados el 19 de noviembre de 2009, los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes allegaron la documentaci\u00f3n completa solicitada por el magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contando con el material probatorio completo, el Magistrado Sustanciador abord\u00f3 el examen del tr\u00e1mite dado a las objeciones presentadas por el Presiente de la Rep\u00fablica respecto del proyecto de ley N\u00b0 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -C\u00e1mara-, \u201cpor medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el anterior an\u00e1lisis, se encontr\u00f3 que, seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, que obra en el expediente al folio n\u00famero 1 del cuaderno principal, el anuncio sobre el debate y votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 136 de 2006 Senado \u2013 240 de 2007 C\u00e1mara, supuestamente habr\u00eda sido hecho en esa c\u00e1mara legislativa \u201cen Sesi\u00f3n Plenaria del 16 de junio de 2009, seg\u00fan Acta 61.\u201d \u00a0El Despacho del magistrado sustanciador pudo constatar que dicha Acta 61 aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0737 de 14 de agosto de 2009. No obstante, al revisar dicha Acta, detect\u00f3 que en dicha sesi\u00f3n no se hab\u00eda hecho el anuncio que mencionaba en su certificaci\u00f3n el se\u00f1or Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, mediante Auto N\u00b0 A343\/09, fechado el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cDEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica, para que subsane el vicio de tr\u00e1mite consistente en la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>omisi\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica del anuncio sobre debate y votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones presidenciales presentadas respecto del proyecto de\u00a0 ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d. Para el cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un plazo legal que culmina el 20 de junio de 2010.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo anterior, en el mismo Auto se indic\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda un plazo legal que culminaba el 20 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso tambi\u00e9n en el referido Auto, que una vez se hubiese subsanado el mencionado vicio, el Presidente del Congreso deb\u00eda remitir a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de\u00a0 ley, a fin de que esta Corporaci\u00f3n judicial resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 respecto de tal proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio fechado el 21 de abril de 2010, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, junto con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General de esa misma C\u00e1mara legislativa, en el que se hac\u00eda constar lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda martes (20) de abril de 2010, fue considerado y aprobado el informe entregado por el H.S. EDUARDO ENR\u00cdQUEZ MAYA, designado para estudiar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley N\u00b0 136\/06 Senado -240\/07 C\u00e1mara \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES\u201d, en cumplimiento del Auto N\u00b0 343 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se ordenaba subsanar el vicio presentado, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de este informe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el qu\u00f3rum decisorio requerido, se procedi\u00f3 a dar lectura del informe publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 495\/09, e impartir su correspondiente aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente sustanciaci\u00f3n se hace con base en el registro hecho por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. El anuncio de este tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 13 de abril de 2010, seg\u00fan consta en el acta de plenaria N\u00b0 32.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante el env\u00edo de la anterior certificaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que era necesario que se remitieran a esta Corporaci\u00f3n la Gaceta del Congreso en donde apareciera publicada el acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en donde se anunci\u00f3 el nuevo debate y votaci\u00f3n del informe de objeciones del proyecto de la referencia, y la Gaceta del Congreso en donde apareciera publicada el acta de la sesi\u00f3n \u00a0plenaria de la misma corporaci\u00f3n legislativa en donde se aprob\u00f3 dicho informe de objeciones, as\u00ed como la constancia sobre las mayor\u00edas con las cuales aprob\u00f3 el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Auto A077\/10 de 5 de mayo de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica enviar al despacho de Magistrado sustanciador las Gacetas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con memorial fechado el 8 de julio de 2010, se recibieron en esta Corporaci\u00f3n judicial las Gacetas del Congreso en donde aparecen publicadas las Actas que permiten verificar la manera como el Senado de la Rep\u00fablica sane\u00f3 el vicio de tr\u00e1mite detectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Acta n\u00famero 32 de la sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el 13 de abril de 2010, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00famero 253 de 24 de mayo del mismo a\u00f1o, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon correcci\u00f3n de vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d. (Sub rayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Acta n\u00famero 33 correspondiente a la siguiente sesi\u00f3n ordinaria de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, que tuvo lugar el 20 de abril de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00famero 253 de 24 de mayo del mismo a\u00f1o, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Objeciones al Proyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 C\u00e1mara presentado, y las proposiciones presentadas le\u00eddas, cierra su discusi\u00f3n, y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e india a la Secretar\u00eda cerrar el registro en informar el resultado e la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda informa se informa el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el s\u00ed: 58 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia ha sido aprobado el informe de objeciones al Proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, pasa la Corte a resolver sobre la objeciones gubernamentales presentadas respecto del proyecto de ley N\u00b0 36 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -C\u00e1mara-, \u201cpor medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las \u00a0objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 del proyecto de ley n\u00famero N\u00b0 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VERIFICACI\u00d3N DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TR\u00c1MITE DE LAS OBJECIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201cel examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al tr\u00e1mite de las objeciones mismas y no al tr\u00e1mite de la ley objetada32. El procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n33.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad de las objeciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, el proyecto de ley de la referencia fue discutido y aprobado en primer debate en las sesiones de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, realizadas los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2006.35 Por su parte, la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto durante la sesi\u00f3n del \u00a014 de junio de 2007, recogida en el Acta N\u00b014 correspondiente a dicha reuni\u00f3n, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00famero 382 del 14 de agosto de 2007. \u00a0Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el \u00a06 de marzo de 2007, y \u00a0en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes realizada el \u00a020 de mayo de 2008. M\u00e1s adelante, en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara baja realizada el 10 de junio de 2008 y en sesi\u00f3n plenaria del Senado surtida el 12 de junio del mismo a\u00f1o, fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como tambi\u00e9n se dijo anteriormente, a trav\u00e9s de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 9 de julio del mismo a\u00f1o, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n ejecutiva.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno tiene seis (6) d\u00edas h\u00e1biles37 y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de ley n\u00famero N\u00b0 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -C\u00e1mara-, tiene siete (7) art\u00edculos, por lo que en aplicaci\u00f3n del precepto constitucional, el Gobierno ten\u00eda hasta seis (6) d\u00edas h\u00e1biles para presentar objeciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 9 de julio de 2008. Como se trata de d\u00edas completos, el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas deber\u00eda comenzar a contarse a partir del 10 de julio de 2008. El lapso para la presentaci\u00f3n de las objeciones vencer\u00eda el 17 de julio de 2008. \u00a0No obstante, para esas fechas el Congreso de la Rep\u00fablica se encontraba en receso, por lo que resultaba aplicable el art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013Reglamento Interno del Congreso-, \u00a0conforme al cual, en el caso de presentarse objeciones gubernamentales, \u00a0\u201cSi las c\u00e1maras han entrado en receso, deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica publicar el proyecto objetado dentro de los t\u00e9rminos constitucionales\u201d, sin que se imponga la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 166. El Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las c\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior y \u00a0estando dentro del t\u00e9rmino constitucional, el 16 de julio de 2008 la Presidencia de la Rep\u00fablica public\u00f3 el proyecto objetado en el Diario Oficial N\u00b0 47052. En efecto, el texto completo de las objeciones se encuentra publicado al folio 49 de dicho Diario.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es de \u00a0anotarse que esta Corporaci\u00f3n ha avalado el anterior procedimiento en casos similares. V\u00e9ase: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el t\u00e9rmino para la sanci\u00f3n del proyecto o la presentaci\u00f3n de objeciones por parte del Gobierno, transcurri\u00f3 y tuvo vencimiento cuando las C\u00e1maras se encontraban en receso. Ello no quiere decir, que en este caso, el t\u00e9rmino previsto por la Constituci\u00f3n para los efectos de la presentaci\u00f3n de objeciones pudiera extenderse hasta que el Congreso iniciara nuevamente su per\u00edodo de sesiones ordinarias, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013Reglamento Interno del Congreso-, \u201cSi las c\u00e1maras han entrado en receso, deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica publicar el proyecto objetado dentro de los t\u00e9rminos constitucionales\u201d. Atendiendo esta disposici\u00f3n, las objeciones gubernamentales al proyecto de ley 258 de 2003 C\u00e1mara, 121 de 2002 Senado, fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45.416 de 30 de diciembre de 2003\u201d. (Auto 119 de 2004, por el cual se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia C-700 de 2004).39 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente presentadas y publicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las objeciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de julio de 2008.40 Fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 473 del 30 de julio de 2008. El env\u00edo de las \u00a0objeciones gubernamentales a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad, seg\u00fan ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n, \u201cpues as\u00ed se impone desde que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisi\u00f3n constitucional permanente de las c\u00e1maras, las objeciones parciales a los proyectos de ley.\u201d41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por designaci\u00f3n de las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara, la comisi\u00f3n accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones gubernamentales estuvo conformada por el senador Eduardo Enr\u00edquez Maya y el representante Eduardo Ben\u00edtez Maldonado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes se hizo en las gacetas del Congreso n\u00fameros 49542 y 41543 del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio de la votaci\u00f3n del informe de las objeciones gubernamentales en la C\u00e1mara de Representantes se hizo en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 3 de junio de 2009. As\u00ed consta en el acta N\u00b0 \u00a0183 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0722 del 12 de agosto de 200944. El texto del anuncio es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca): \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncie los proyectos, se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa (doctora Flor Marina Daza): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 9 de junio del 2009 o para la siguiente sesi\u00f3n en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos seg\u00fan el Acto Legislativo n\u00famero 01 de julio 3 del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformes sobre objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 240 del 2007 C\u00e1mara, 136 de 2006 Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de objeciones presentado ante la C\u00e1mara de Representantes fue aprobado en sesi\u00f3n del 9 de junio de 2009, tal como consta en el acta N\u00b0 184 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0 683 de 4 de agosto de 2009. El informe fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. Dicha aprobaci\u00f3n se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor Venus Albeiro Silva, antes de la ley de v\u00edctimas hay un informe de objeciones. Proceda a leerlo, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, informe sobre objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme de objeciones al proyecto de ley 240 de 2007 C\u00e1mara, 136 de 2006 Senado, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales. Publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 415 de 2009. Anunciado el 3 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el informe hay doce impedimentos para este informe de objeciones, que fueron aprobados cuando se tramit\u00f3 el proyecto, y son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel Representante Pedro Jim\u00e9nez, del Representante Alberto Gordon, del Representante Jorge Carmelo P\u00e9rez, de Jorge G\u00f3mez Celis, de Karime Motta, de Fernando Tamayo, de Fernando Tafur, de Lidio Garc\u00eda, de Constantino Rodr\u00edguez, de Fabio Ra\u00fal Am\u00edn, Eduardo Crissien y Jorge Gerlein. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos impedimentos versan, en que los honorables Representantes tienen familiares dentro del grado de consanguinidad, que son Diputados a la Asamblea Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl informe de objeciones es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo acepta el legislativo las objeciones presidenciales a los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0, por lo siguiente, ni\u00e9guense las objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 240 y 136 de 2006 Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Firman, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Eduardo Ben\u00edtez Maldonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometa el informe de objeciones, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el informe de objeciones, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada \u00bfaprueba la Plenaria? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado Presidente, sin el voto de los Parlamentarios que fueron le\u00eddos por haberse declarado impedidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En una primera oportunidad, el anuncio del debate y la votaci\u00f3n del informe de las objeciones gubernamentales en el Senado de la Rep\u00fablica fue omitido, por lo que, seg\u00fan se dijo anteriormente, esta Corporaci\u00f3n detect\u00f3 la existencia de un vicio de tr\u00e1mite subsanable, y mediante Auto A343 de 2009 orden\u00f3 subsanarlo, repitiendo en esa C\u00e1mara legislativa el tr\u00e1mite completo de aprobaci\u00f3n del informe de objeciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En acatamiento de la orden dada por esta Corporaci\u00f3n, el anuncio de la votaci\u00f3n del informe de las objeciones gubernamentales en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica se hizo nuevamente en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 13 de abril de 2010. \u00a0As\u00ed consta en el acta N\u00b0 32, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 253 de 24 de mayo del mismo a\u00f1o. El texto del anuncio es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed se\u00f1or presidente, Proyectos a discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon correcci\u00f3n de vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de objeciones presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado nuevamente en sesi\u00f3n del 20 de abril de 2010, tal como consta en el Acta N\u00b0 33 de la misma fecha, publicada en Gaceta N\u00b0 253 de 24 de mayo del mismo a\u00f1o. Dicho informe fue aprobado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Objeciones al Proyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 C\u00e1mara presentado, y las proposiciones presentadas le\u00eddas, cierra su discusi\u00f3n, y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la \u00a0 votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda informa se informa el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el s\u00ed: 58 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia ha sido aprobado el informe de objeciones al Proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encuentra que los informes sobre las objeciones gubernamentales fueron votados de conformidad con las mayor\u00edas absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en C\u00e1mara contaron con el voto favorable de la mayor\u00eda de sus integrantes. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual para la aprobaci\u00f3n de los informes sobre las objeciones gubernamentales en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas es necesario contar con mayor\u00eda absoluta. \u201cDicha tesis fue adoptada en Sentencia C-069 de 2004, cuando la Corte sostuvo que la mayor\u00eda absoluta se impon\u00eda en vista de que el proyecto objetado era devuelto a las Plenarias para \u201csegundo debate\u201d, lo cual impon\u00eda los requisitos propios de dicho tr\u00e1mite (art. 167 C.P.)45.\u201d 46 La posici\u00f3n anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 200647 y C-1040 de 200748\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio de la votaci\u00f3n. Ciertamente, al respecto art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior disposici\u00f3n, y con la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la jurisprudencia, el anuncio a que ella se refiere persigue evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los proyectos de ley, en aras de garantizar que el Congreso sepa de antemano el contenido de los asuntos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n en las sesiones subsiguientes49. Seg\u00fan la Corte, la finalidad del anuncio es \u00a0\u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d50. As\u00ed mismo, la Corte ha explicado que el anuncio \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que del contenido del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0se desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa su atenci\u00f3n, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales cumplieron con los requisitos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, el informe sobre las objeciones gubernamentales fue aprobado en C\u00e1mara el 9 de junio de 2009 y en Senado el 20 de abril de 2010. Dado que el texto del informe es id\u00e9ntico, la Corte encuentra cumplido el requisito de la coincidencia bicameral, impuesto por el art\u00edculo 167 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 167 (\u2026) Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior exige coincidencia en la posici\u00f3n congresual respecto de las objeciones gubernamentales, por lo que este requisito tambi\u00e9n se entiende cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que el Congreso debe tramitar las objeciones gubernamentales en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista en el art\u00edculo 162 constitucional, que confiere el mismo t\u00e9rmino para la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley. Sobre el particular, la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal que tienen las C\u00e1maras para la presentaci\u00f3n de las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, ha precisado que el t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones gubernamentales no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u2018[d]e conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional\u201953.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones gubernamentales al proyecto de la referencia fueron publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 47052 del 16 de julio de 2008. Los informes sobre las objeciones gubernamentales fueron aprobados por C\u00e1mara y Senado los d\u00edas en 9 de junio de 2009 y 20 de abril de 2010, respectivamente. Los informes fueron recibidos en la Corte Constitucional el 13 de julio de 2009. Todo lo anterior indica que la insistencia del Congreso se produjo en menos de dos legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00faltimo punto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u201cla insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa. Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las C\u00e1maras no aportan elementos de juicio m\u00ednimos que permitan evidenciar una oposici\u00f3n jur\u00eddica entre el Congreso y el Presidente\u201d55. As\u00ed pues, pasa la Sala a verificar si este requisito de procedibilidad, relativo a que la insistencia del Congreso se soporte en un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n, se encuentra cumplido en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad para el examen de fondo de las objeciones gubernamentales en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa su atenci\u00f3n, la Corte estima que respecto de las objeciones aducidas por el Gobierno, la oposici\u00f3n del Congreso \u00a0se fundan en una argumentaci\u00f3n que, aunque breve, resulta suficiente en cuanto aporta un m\u00ednimo de razones sobre la cu\u00e1les se apoya el rechazo a las objeciones gubernamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte cuenta con elementos de juicio para verificar que existe una verdadera oposici\u00f3n entre el Congreso y el Presidente, jur\u00eddicamente sustentada por ambos, en lo relativo a la constitucionalidad de las disposiciones objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, verificada la constitucionalidad del tr\u00e1mite de las objeciones, pasa la Corte a \u00a0hacer el an\u00e1lisis material de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES PRESENTADAS RESPECTO DE LOS ART\u00cdCULOS 3\u00b0 Y 4\u00b0 DEL PROYECTO DE LEY, POR VULNERACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 150, NUMERAL 19, Y 299 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del Gobierno Nacional, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley objetado son inconstitucionales, pues en ellos se delega en las asambleas departamentales una funci\u00f3n exclusiva del legislador, cual es la de determinar el r\u00e9gimen prestacional de los diputados. Para explicar las razones de esta violaci\u00f3n constitucional, sostiene que, trat\u00e1ndose de los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos y trabajadores oficiales, los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior establecen un reparto de competencias, en donde el r\u00e9gimen prestacional es fijado de manera concurrente por el Congreso y el Ejecutivo; \u00a0en todo caso, en estos casos la Carta es clara al se\u00f1alar que \u201cestas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas.\u201d En cambio, explica el Gobierno, el r\u00e9gimen de los diputados debe ser definido en su integridad por el legislador, pues el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n es una norma especial que prescribe que los miembros de las asambleas departamentales \u201cestar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fija la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al parecer del Gobierno, el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto s\u00ed define cu\u00e1les son las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, pero no determina su cuant\u00eda, periodicidad y t\u00e9rminos para reconocerlas, asunto que privativamente ha debido ser definido por el Congreso; y, por su parte, el art\u00edculo 4\u00b0, traslada la competencia de esta determinaci\u00f3n a las asambleas, cuando dice que estas \u201cdeber\u00e1n determinar, dentro de los l\u00edmites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la categor\u00eda del departamento, el tope m\u00e1ximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representaci\u00f3n a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica rechaza esta acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, argumentando que en el art\u00edculo 3\u00b0 el legislador define taxativamente cu\u00e1les son las prestaciones a que tienen derecho los diputados; por su parte, respecto de su cuant\u00eda, el art\u00edculo 4\u00b0 remite a la Ley 617 de 2000, la cual, seg\u00fan la categor\u00eda del departamento, establece el l\u00edmite de esa remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, respecto de esta primera acusaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Corte es el relativo a si de la Constituci\u00f3n se desprende que existe una reserva de ley para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los diputados, siendo inconstitucional que estos asuntos se deleguen en las asambleas departamentales; y si en los citados art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley objetado, el legislador deleg\u00f3 algunos de estos asuntos en dichas asambleas, o no lo hizo porque expresamente se remiti\u00f3 a lo dispuesto sobre esta materia en la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes hist\u00f3ricos de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley. El prop\u00f3sito legislativo que anim\u00f3 el tr\u00e1mite de dichas normas en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma constitucional que define los derechos salariales de los diputados por la funci\u00f3n que cumplen, as\u00ed como la competencia para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales, es el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 299 de la Carta. Esta disposici\u00f3n superior ha sufrido una evoluci\u00f3n, pues su tenor literal actual no corresponde a la norma inicialmente aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. En efecto, en su redacci\u00f3n original, dicho inciso se\u00f1alaba: \u201cLos diputados&#8230; con las limitaciones que establezca la ley, tendr\u00e1n derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes\u201d. Seg\u00fan ha explicado la Corte, esta prescripci\u00f3n implicaba que dichos servidores p\u00fablicos no recib\u00edan salarios y por lo tanto no quedaban amparados por un r\u00e9gimen prestacional ni de seguridad social56. En este mismo sentido, desarrollando el art\u00edculo 299 original de la Carta, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que los diputados no ten\u00edan derecho a prestaciones sociales, y los sustrajo del r\u00e9gimen de seguridad social en ella contemplado, cuando en su art\u00edculo 279 dispuso que \u201cEl sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica (&#8230;) a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas\u201d. \u00a0Dado que los diputados no recib\u00edan remuneraci\u00f3n salarial sino \u00fanicamente honorarios, quedaron excluidos de la aplicaci\u00f3n de dicha Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante el Acto Legislativo 01 de 1996, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Carta fue reformado y vino a ser del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la asamblea departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fije la ley.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este cambio constitucional fue justificado as\u00ed durante el debate correspondiente en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, las personas que aspiran a servir a sus regiones desde las asambleas departamentales deben hacer un sacrificio de tiempo y de dinero, que en justicia requiere ser compensado. Por esta raz\u00f3n, creemos equitativo que a los diputados se les considere como servidores p\u00fablicos para que puedan recibir salario por su trabajo, aunque limitado a las \u00e9pocas de sesiones, con sus correspondientes prestaciones.\u201d Estamos de acuerdo en este aspecto con el autor del proyecto en cuanto pensamos que los simples honorarios son injustos e insuficientes para corresponder al esfuerzo y a la dignidad que conlleva el ejercicio de la funci\u00f3n de diputado \u00a0a la Asamblea Departamental\u201d.57 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, resulta claro que en virtud de la reforma del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Carta, introducida por el Acto legislativo 01 de 1996, los diputados vinieron a ser considerados servidores p\u00fablicos remunerados mediante salario, con derecho tanto a prestaciones sociales como a seguridad social, \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del nuevo texto del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Remuneraci\u00f3n de los Diputados. La remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponder\u00e1 a la siguiente tabla a partir del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n de diputados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 smlm \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la norma legal que se acaba de transcribir fue estudiada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-837 de 200158, \u00a0en donde, reiterando el precedente consagrado en la sentencia C-579 de 200159, dicha norma se declar\u00f3 exequible con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las censuras formuladas contra el art\u00edculo 28 de la ley 617, la Corte retoma lo dicho en sentencia C-579\/01\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en lo que ata\u00f1e al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificaci\u00f3n en una u otra categor\u00eda, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que pueden destinar a gastos de funcionamiento, as\u00ed como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en los art\u00edculos 3 al 11 ib\u00eddem. La pertenencia a una u otra categor\u00eda determinar\u00e1, adem\u00e1s, el nivel salarial de los servidores p\u00fablicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecer\u00e1 el salario del gobernador o del alcalde -al cual est\u00e1 vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, as\u00ed como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del respectivo ente territorial (art. 1, par\u00e1grafo 3\u00ba, y art. 2, par\u00e1grafo 4\u00ba, ib\u00eddem)\u201d. (La Sala destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 de la ley 617 de 2000 se estableci\u00f3 la remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales, seg\u00fan la categor\u00eda departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipul\u00f3 v\u00e1lidamente una disposici\u00f3n remuneratoria en desarrollo de la categorizaci\u00f3n departamental que ampara la Carta. \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del prenotado art\u00edculo 28.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la misma Ley 617 de 2000 establecieron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. La remuneraci\u00f3n de los diputados es incompatible con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Los Diputados estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizar\u00e1 aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si el par\u00e1grafo 1\u00b0 trascrito, al prescribir que \u201cla remuneraci\u00f3n de los diputados es incompatible con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico\u201d, implicaba la imposibilidad para los miembros de las asambleas departamentales de percibir salario y prestaciones sociales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado despej\u00f3 tal duda, explicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no puede entenderse que el par\u00e1grafo transcrito pueda afectar el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho estos servidores, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, por el hecho de que la incompatibilidad que menciona la norma se refiera a \u201ccualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico\u201d. Al respecto la Sala precisa que el fundamento del reconocimiento de tales derechos es de origen constitucional, toda vez que el art\u00edculo 299 consagra que los diputados \u201cestar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. 60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Consejo de Estado dej\u00f3 claro que, con fundamento en lo prescrito por el art\u00edculo 299 superior en su nueva redacci\u00f3n, los diputados ten\u00edan derecho a prestaciones sociales por la funci\u00f3n que cumplen. Ahora bien, en lo concerniente a cu\u00e1l es el r\u00e9gimen prestacional aplicable a dichos servidores p\u00fablicos despu\u00e9s de la reforma constitucional \u00a0introducida por el Acto Legislativo 01 de 1996, en el mismo concepto que se acaba de transcribir parcialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Nacional el r\u00e9gimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley \u00a06a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los reg\u00edmenes generales y especiales de pensiones, raz\u00f3n por la cual en esta materia la ley 6a. s\u00f3lo es aplicable a los diputados en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o sea del art\u00edculo 36 de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesant\u00edas del orden territorial la mencionada ley 6\u00aa fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997.\u201d61(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Consejo de Estado entendi\u00f3 que, si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, \u00a0mientras el Congreso de la Rep\u00fablica no profiriera una nueva ley en la materia, deb\u00eda entenderse que el r\u00e9gimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6\u00aa de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes N\u00b0s 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el proyecto de ley parcialmente objetado lleva el siguiente t\u00edtulo: \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d. Resulta claro entonces que el legislador quiso proferir una regulaci\u00f3n especial para los miembros de las asambleas departamentales en lo relativo a sus salarios y prestaciones sociales62. As\u00ed fue explicado con toda nitidez durante el debate correspondiente, en donde al respecto se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se evidencia la necesidad de legislar de manera clara y acorde con los par\u00e1metros Constitucionales, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los Diputados, con el fin de dar claridad legislativa a sus derechos como servidores p\u00fablicos, dentro de la Pol\u00edtica de Austeridad Fiscal y autosostenibilidad de las Entidades Territoriales\u201d.(sic)63 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los diputado en los actuales momentos no saben cu\u00e1l es el r\u00e9gimen prestacional de ellos, las distintas o los distintos entes territoriales Departamentales, de acuerdo con el n\u00famero de sus diputados y de acuerdo con las mayor\u00edas establecen un r\u00e9gimen para cada uno de ellos, lo que pretende esta ley en los mejores t\u00e9rminos es conciliar esas posiciones de todas las entidades territoriales del orden Departamental y entregarle a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los diputados, un verdadero r\u00e9gimen salarial y prestacional, de eso se trata\u201d.(sic)64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordados los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos que determinaron el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, pasa la Corte a examinar su contenido y alcance, a fin establecer su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El texto del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. R\u00e9gimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendr\u00e1n derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Auxilio de Cesant\u00eda e intereses sobre las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 4\u00aa de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. La remuneraci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas de diputados deber\u00e1 liquidarse a raz\u00f3n de una asignaci\u00f3n mensual por cada a\u00f1o calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su c\u00e1lculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo a\u00f1o y percibido durante ese a\u00f1o asignaciones mensuales id\u00e9nticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1969 y el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996. Por asignaci\u00f3n deber\u00e1 entenderse lo regulado en el art\u00edculo segundo de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, las cesant\u00edas se liquidar\u00e1n en proporci\u00f3n al tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos diputados est\u00e1n amparados por el R\u00e9gimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 percibirse a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n o prestaciones sociales, por la labor como Diputado, ning\u00fan otro emolumento diferente a los consagrados en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia al leer la norma transcrita, que fue objetada por el Gobierno, en ella el Congreso de la Rep\u00fablica define un r\u00e9gimen prestacional especial para los diputados, que contempla los siguientes asuntos: (i) establece cu\u00e1les son las prestaciones sociales a que tendr\u00e1n derecho, a saber: seguro de vida, auxilio de cesant\u00eda e intereses sobre las cesant\u00edas, vacaciones, prima de navidad de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 4\u00aa de 1966, y prima de servicios; (ii) aclara que a las anteriores prestaciones tendr\u00e1n derecho los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de ellos; (iii) en su par\u00e1grafo primero se\u00f1ala detalladamente la forma en la cual se liquidar\u00e1 el auxilio de cesant\u00eda por cada a\u00f1o laborado, y para ello toma como base de liquidaci\u00f3n el salario de los diputados se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo proyecto de ley, que a su vez remite para estos prop\u00f3sitos a lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000, disposici\u00f3n que, como se vio, lo fija en salarios m\u00ednimos mensuales dependiendo de la categor\u00eda de cada departamento; (iv) indica que la prima de navidad se liquidar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 4\u00aa de 1966; (v) prev\u00e9 que en materia de seguridad social los diputados \u00a0estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 3\u00b0 objetado no contempla algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de las prestaciones sociales a que la misma norma alude. En efecto, al respecto la disposici\u00f3n omite indicar los siguientes asuntos: (i) cu\u00e1l es el monto o tope y la periodicidad con que debe reconocerse la prestaci\u00f3n social por vacaciones; (ii) cu\u00e1l es el monto o tope y la periodicidad con la cual debe reconocerse la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte observa que en este punto le asiste raz\u00f3n al Gobierno cuando explica que estos asuntos no fueron expresamente regulados en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito de objeciones gubernamentales se sostiene que, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 del mismo proyecto de ley, dicho vac\u00edo legislativo ser\u00eda llenado por las propias asambleas departamentales, pues as\u00ed lo prescribe esta \u00faltima disposici\u00f3n, lo cual resulta inexequible pues la definici\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los diputados tiene reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Corte a estudiar el alcance regulador del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley, tambi\u00e9n objetado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Topes m\u00e1ximos. Las Asambleas Departamentales deber\u00e1n determinar, dentro de los l\u00edmites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la categor\u00eda del departamento, el tope m\u00e1ximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representaci\u00f3n a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, algunos de aquellos asuntos que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley omite definir (monto o tope de la prestaci\u00f3n social por vacaciones y moto o tope de la prima de servicios) son regulados por el art\u00edculo 4\u00b0 que se acaba de transcribir. Ciertamente, esta norma indica que el tope m\u00e1ximo o monto de estos derechos ser\u00e1 determinado por las asambleas departamentales, \u201cdentro de los l\u00edmites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la categor\u00eda del departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 4\u00b0 tampoco indica la periodicidad con la que deben reconocerse estos derechos, ni delega tal asunto en las asambleas departamentales. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte observa que la Ley 617 de 2000 no contiene normas especificas relativas al monto y periodicidad con que los departamentos deben reconocer la prestaci\u00f3n por vacaciones o la prima de servicios a los diputados, por lo cual el env\u00edo o remisi\u00f3n que el art\u00edculo 4\u00b0 hace a dicha Ley permite a las asambleas departamentales establecer el monto o tope de estos derechos laborales sin m\u00e1s l\u00edmite que el general que en esa Ley se establece, como porcentaje de los gastos de funcionamiento de los departamentos.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dijo, el Gobierno Nacional estima que tanto el art\u00edculo 3\u00b0 como el 4\u00b0 son inconstitucionales, porque en ellos se delega en las asambleas departamentales una funci\u00f3n exclusiva del legislador, cual es la de determinar el r\u00e9gimen prestacional de los diputados, pues el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n es una norma especial que prescribe que los miembros de las asambleas departamentales \u201cestar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fija la Ley\u201d.66 De manera particular, en el escrito de objeciones se arguye que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto s\u00ed define cu\u00e1les son las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, pero no determina su cuant\u00eda, periodicidad y t\u00e9rminos para reconocerlas, sino que este asunto, en el art\u00edculo 4\u00b0, se delega en las asambleas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, coincidiendo en este punto con la vista fiscal, las objeciones son fundadas en lo que se refiere al art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto, mas no as\u00ed en lo concerniente al art\u00edculo 3\u00b0, en lo relacionado con el desconocimiento de la reserva legal consagrado en el art\u00edculo 299 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0, desarrollando en este punto el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Carta, se limita a se\u00f1alar cu\u00e1les son las prestaciones sociales a las cuales tendr\u00e1n derecho los diputados, detallando el monto y la forma como se liquidar\u00e1 el auxilio de cesant\u00eda por cada a\u00f1o laborado, as\u00ed como la forma en \u00a0que se liquidar\u00e1 cada a\u00f1o la prima de navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el art\u00edculo 4 objetado s\u00ed contiene una delegaci\u00f3n de facultades exclusivas del legislador en cabeza de las asambleas departamentales, pues en ese sentido con toda claridad se\u00f1ala que dichas corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1n determinar, \u201cdentro de los l\u00edmites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la categor\u00eda del departamento, el tope m\u00e1ximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representaci\u00f3n a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley\u201d. Es decir, la norma otorga a las asambleas la facultad de establecer el monto y periodicidad de las prestaciones que no hayan sido expresamente fijados por el legislador en la ley parcialmente objetada; en ese sentido, lo que hace es conceder a dichas corporaciones la competencia para llenar los vac\u00edos dejados por el Congreso de la Rep\u00fablica. Y aunque la norma objetada indica que esta facultad se ejercer\u00e1 respetando los l\u00edmites de gastos a que alude la Ley 617 de 2000, esta \u00faltima ley, como se vio, no contiene normas concretas que se refieran al monto o a la periodicidad en la que deban reconocerse las prestaciones de los diputados, sino \u00fanicamente una disposici\u00f3n gen\u00e9rica sobre topes de gastos de funcionamiento seg\u00fan la categor\u00eda de cada departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que resulta fundada la objeci\u00f3n presidencial formulada respecto el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, en lo relacionado con el desconocimiento de la competencia exclusiva del legislador consagrada en el art\u00edculo 299. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES PRESENTADAS RESPECTO DE LOS ART\u00cdCULOS 2\u00b0 Y 3\u00b0 DEL PROYECTO DE LEY, POR RAZ\u00d3N DE LA AUSENCIA DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EXIGIDO POR EL ART\u00cdCULO 7\u00ba DE LA LEY 819 DE 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, respecto de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, el escrito de objeciones gubernamentales arguye que ellos vulneran la Carta porque \u201clos recursos requeridos para financiar su implementaci\u00f3n no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y tampoco consultan el estado de las finanzas de las entidades territoriales, tal como fue se\u00f1alado por el ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la debida oportunidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el Gobierno que dichos art\u00edculos implican una modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, sin seguir el tr\u00e1mite constitucional previsto para ello en el art\u00edculo 151 superior. No obstante, respecto de esta objeci\u00f3n no se indica porqu\u00e9 raz\u00f3n resultar\u00eda modificada dicha Ley; el tal virtud la Corte no se pronunciar\u00e1 al respecto, limit\u00e1ndose a analizar la objeci\u00f3n referente a la ausencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal exigido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores objeciones, el legislativo no las acepta \u201cporque considera que en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n por mes de sesiones establece (sic) que ser\u00e1 en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000 que es de car\u00e1cter org\u00e1nico y que tiene en cuenta la clasificaci\u00f3n de los departamentos para evitar un desajuste fiscal\u201d. Es decir, estima que la remisi\u00f3n a la Ley 617 de 2000, de car\u00e1cter org\u00e1nico, implica una limitante a los gastos que ocasiona el proyecto de ley, puesto que ellos quedar\u00edan sujetos a los topes de gastos de funcionamiento se\u00f1alados en la mencionada Ley 617, por lo cual no se producir\u00edan las consecuencias fiscales sobre las que advierte el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, la Corte considera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida cabe recordar que la Ley 819 de 2003 tiene naturaleza org\u00e1nica y, por consiguiente, condiciona la validez de las leyes ordinarias que desarrollan los temas all\u00ed regulados, pues como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional67, tanto las leyes estatutarias como las leyes org\u00e1nicas constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad. Por lo tanto, el desconocimiento de una ley org\u00e1nica en el proceso de formaci\u00f3n de la ley y en su contenido produce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y, por esa raz\u00f3n, puede ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las obligaciones correlativas del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2004, la jurisprudencia se ha encargado de precisar el alcance del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, con motivo de las objeciones gubernamentales propuestas contra proyectos aprobados en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las primeras sentencias que se ocupan de la disposici\u00f3n encontramos la C-1113 de 200468, la Sentencia C-729 de 200569, C-072 de 200670 y C-929 de 200671, en las cuales la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 al estudi\u00f3 de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. En dichas oportunidades, la Corte encontr\u00f3 infundadas las objeciones por cuanto en el momento que se presentaron las respectivas iniciativas legislativas todav\u00eda no hab\u00eda sido dictado el Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido en la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-874 de 200572, la Corte consider\u00f3, con fundamento en el principio de independencia de las ramas del Poder P\u00fablico, que el incumplimiento del Ministerio de Hacienda de las obligaciones que le impone el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 \u2013no implica la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley. En estos t\u00e9rminos dijo que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica constitu\u00eda una rama aut\u00f3noma del Poder P\u00fablico, que el Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n ten\u00eda iniciativa para el gasto y que el hecho de que el Ministerio de Hacienda no hubiera cumplido con su deber de presentar un concepto acerca del proyecto no pod\u00eda anular la labor del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cPor lo tanto, cuando por virtud de la ley corresponde a otra rama del poder p\u00fablico o a uno de sus funcionarios realizar un acto propio de sus funciones, relacionado con el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, su no cumplimiento no puede constituirse en una irregularidad que afecte el tr\u00e1mite de la misma. En efecto, una omisi\u00f3n de un Ministro del Ejecutivo en el debate legislativo de un proyecto de ley no puede terminar atribuy\u00e9ndose a otra rama del poder p\u00fablico, como lo es en este caso la legislativa, pues, de aceptarse dicha consecuencia, ser\u00eda desconocer la autonom\u00eda de que est\u00e1 revestida el Congreso en el ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y bajo el amparo del principio de separaci\u00f3n de poderes y respecto del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-856 de 200673, la Corte resalt\u00f3 que los requisitos establecidos en el art. 7 de la ley 819 de 2003 s\u00f3lo son aplicables para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es en la sentencia C-502 de 200774, en la que la Corte precis\u00f3 que el contenido de la disposici\u00f3n se\u00f1alada era un par\u00e1metro de racionalidad de la actividad legislativa y un deber que reca\u00eda principalmente en el Ministro de Hacienda. En estos t\u00e9rminos, consider\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda \u00a0no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en sentencia C-315 de 200875 en la cual se sostuvo que las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 constituyen \u201cun par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes\u201d. As\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial pueden deducirse las siguientes subreglas: (i) las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica, (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tanto que \u201ces el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto\u201d, (iii) en caso de que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad econ\u00f3mica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuaci\u00f3n del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su funci\u00f3n legislativa, lo cual \u201cse muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico\u201d79 y (iv) el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no obliga a las c\u00e9lulas legislativas a acoger la posici\u00f3n del Ministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima subregla, esta Sala debe precisar que aunque el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no obliga al legislativo a acoger las observaciones del Ministro del ramo, s\u00ed genera una obligaci\u00f3n en cabeza del Congreso de valorar el concepto emitido por el Ministerio. En efecto, s\u00f3lo as\u00ed se garantiza una correcta colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico y se armoniza el principio democr\u00e1tico con la necesaria estabilidad macroecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cumplida la carga que consagra el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en cabeza del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, referida a la rendici\u00f3n del concepto del impacto fiscal a mediano plazo, surge para el Congreso la obligaci\u00f3n de estudiar y discutir las razones presentadas por el ejecutivo. \u00a0Por el contrario, una omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de las razones aducidas por el Ministro implica un incumplimiento de una Ley Org\u00e1nica, la Ley 819 de 2003, y por tanto, deviene en su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe esta Sala aclarar que la obligaci\u00f3n que recae en el Congreso es la de estudiar y discutir el contenido del informe presentado por el ejecutivo, sin que ello signifique que las razones aducidas deban ser necesariamente acogidas por las c\u00e9lulas legislativas. Por el contrario, las mismas deber\u00e1n ser analizadas y podr\u00e1 el legislativo admitirlas o rechazarlas. Lo anterior por cuanto reiterada jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 no puede considerarse como un poder de veto sobre la actuaci\u00f3n del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su funci\u00f3n legislativa, lo cual \u201cse muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en anterior la l\u00ednea jurisprudencial consolidada de esta Corporaci\u00f3n, y con la precisi\u00f3n hecha en la parte considerativa de esta providencia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del Congreso de estudiar y discutir el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Sala entra a estudiar el asunto concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evidentemente los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, impactan el gasto p\u00fablico porque crean el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes all\u00ed establecidos. Luego, para su tramitaci\u00f3n era aplicable el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se vio en los antecedentes de esta providencia, el proyecto de ley fue presentado al Congreso por el Ministro del Interior y de Justicia. Tal y como se evidencia en la Gaceta del Congreso n\u00famero 414 del 29 de septiembre de 2006, en la exposici\u00f3n de motivos no se hace ninguna referencia al impacto fiscal del proyecto, sin embargo en el tr\u00e1mite del proyecto, esto es el 20 de noviembre de 2007, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Doctor Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica sus comentarios al proyecto de ley en referencia. En \u00e9l advirti\u00f3 sobre el impacto fiscal negativo del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el Ministro que teniendo en cuenta los cambios pretendidos en el proyecto y de acuerdo a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000, para el a\u00f1o 2007, el total de transferencias para las Asambleas se estimar\u00eda en $75.350 millones de pesos; es decir, que en el total de departamentos tendr\u00edan que aumentar sus gastos de funcionamiento en 20%, equivalentes a $12.813 millones, de los cuales $5.382 millones corresponden al incremento de las prestaciones sociales (42%) y los restantes $7.494 millones al incremento en los gastos de funcionamiento de las asambleas (52%).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que de acuerdo con el an\u00e1lisis de las transferencias realizadas en el a\u00f1o 2006, los mayores efectos negativos en las finanzas se concentran en \u00a0los departamentos que generan desarrollo en sus Ingresos Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n (ICLD), es decir, que sus ICLD no son suficientes para financiar los gastos de funcionamiento del nivel central y de sus \u00f3rganos de control. Este es el caso, en su orden, de los departamentos de Putumayo, La Guajira y Choc\u00f3, que en 2006, generaron desarrollo propio, cuyos efectos son superiores al 100% porque su situaci\u00f3n es deficitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los efectos negativos del proyecto se acent\u00faan tambi\u00e9n en aquellos departamentos cuyos ICLD son relativamente bajos, se genera poco ahorro propio y adem\u00e1s se incumplen los l\u00edmites de las transferencias. Por lo que concluye que el proyecto de ley, adem\u00e1s de dar un mensaje negativo en la pol\u00edtica salarial, afecta significativamente las finanzas de los departamentos, porque en la pr\u00e1ctica, este mayor volumen de gasto equivale a un menor ahorro propio disponible para la inversi\u00f3n social de las administraciones que asumir\u00edan en el a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que estas medidas son regresivas desde el punto de vista de la capacidad fiscal departamental porque impacta mayoritariamente el ahorro disponible para la inversi\u00f3n social de los departamentos m\u00e1s peque\u00f1os. As\u00ed, el costo en ahorro disponible para inversi\u00f3n en los 32 departamentos, durante el periodo de gobierno de los pr\u00f3ximos mandatarios, se aproximar\u00eda a los $57.000 millones. \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, sostuvo el Ministro que este proyecto se suma a aquellos que buscan tomar parte del ahorro propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>disponible para inversi\u00f3n de los entes territoriales, para financiar crecientes gastos de funcionamiento, atentando contra la sostenibilidad fiscal de los departamentos. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 inconveniente que se convirtiera en ley de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, dentro del tr\u00e1mite legislativo el Ministro del ramo de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3, de manera exhaustiva, las graves consecuencias que la adopci\u00f3n de estas disposiciones implicar\u00edan para las finanzas de los Departamentos, especialmente los m\u00e1s peque\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cumpli\u00f3 con suficiencia la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, y por tanto, como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, surgi\u00f3 en cabeza del Congreso la obligaci\u00f3n de discutir y analizar las razones presentadas por el ejecutivo. Sin embargo, dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley no existe ninguna consideraci\u00f3n ni sobre el impacto fiscal del proyecto ni del informe presentado por el Ministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, una vez presentadas las objeciones por parte del Ejecutivo, el Congreso no hizo observaci\u00f3n alguna sobre las repercusiones fiscales de las disposiciones objetadas. En efecto, en la Gaceta del Congreso No. 495 del 12 de junio de 2009, en la que se public\u00f3 el informe de objeciones, se observa que el Congreso no mencion\u00f3 si quiera el tema del impacto fiscal del proyecto de ley. Se limit\u00f3 a contestar las objeciones del Presidente dirigidas a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta, en cuanto a la delegaci\u00f3n que el art\u00edculo cuarto realiza a las asambleas departamentales par la determinaci\u00f3n de los elementos de las prestaciones sociales que no hayan sido fijados en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Corte estima que en la presente oportunidad (i) el Congreso no examin\u00f3 por s\u00ed mismo el impacto fiscal de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptu\u00f3 negativamente en relaci\u00f3n con la consistencia de lo dispuesto en los mismos art\u00edculos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales y (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrear\u00eda la adopci\u00f3n del proyecto a las entidades territoriales, el legislador no hizo referencia ni an\u00e1lisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del tr\u00e1mite de la ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, esta Sala considera que presentado el informe por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, surg\u00eda, en virtud del art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, la obligaci\u00f3n del Congreso de analizar y discutir las razones aducidas por el ejecutivo. Por ello, se declarar\u00e1n fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar\u00a0 FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 2 y 3 del proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n gubernamental formulada por ausencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal exigido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, exclusivamente respecto de las objeciones formuladas en relaci\u00f3n con esta norma y en los aspectos analizados, declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 2 y 3 del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del proyecto de\u00a0 ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n presidencial formulada en contra de dicha norma por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 19, y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, exclusivamente respecto de las objeciones formuladas en relaci\u00f3n con esta norma, y en los aspectos analizados, declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de Ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta Sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se rehaga e integre las disposiciones afectadas de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos que sean concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el Congreso remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 248 del cuaderno principal del expediente, en donde obra la respectiva carta remisoria del proyecto de ley, suscrita por el Ministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta publicaci\u00f3n fue verificada el 28 de julio de 2009 por el despacho del magistrado sustanciador, en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 296 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 239 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 226 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sesi\u00f3n del d\u00eda 11 se aprob\u00f3 el art\u00edculado en bloque, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 7, sobre los cuales se aplaz\u00f3 la votaci\u00f3n. En la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente estos art\u00edculos fueron aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Gaceta del Congreso N\u00b0 50 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el d\u00eda 29 de julio de 2009, en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 165 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Gaceta del Congreso N\u00b0 215 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el d\u00eda 29 de julio de 2009, en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Certificaci\u00f3n que obra en el expediente al folio 2 del Cuaderno de pruebas de la C\u00f3misi\u00f3n s\u00e9tinma de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia de esta Gaceta obra al Folio 93 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 62 y 68 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Gaceta del Congreso N\u00b0 232 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el d\u00eda 29 de julio de 2009, en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 41 del cuaderno principal expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folios 11 y siguientes del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 7 del cuaderno principal expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Primer folio (no numerado) del cuaderno principal expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Las objeciones fueron publicada por la Presidencia de la Rep\u00fablica en el diario Oficial N\u00b047052 del 16 de julio de 2008. Esta publicaci\u00f3n fue confirmada por el Despacho del magistrado sustanciador el 29 de julio de 2009, en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/diariop\/diario2.pdf?v_numero=47.052&amp;v_desde=16072008&amp;v_hasta=16072008&amp;p_inicial=1&amp;p_final=10 \u00a0<\/p>\n<p>21 En el encabezamiento del escrito de objeciones, el gobierno manifiesta objetar los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto. No obstante, luego de exponer las razones por las cuales estos dos proyectos de disposici\u00f3n resultar\u00edan inconstitucionales, se refiere tambi\u00e9n a los motivos por los cuales el art\u00edculo 2\u00b0 tambi\u00e9n desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 C.P. ARTICULO 150: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 C.P. ART\u00cdCULO 299. (Modificado Acto Legislativo 1 de 2007. Art\u00edculo 3): \u201cEn cada Departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de once miembros ni m\u00e1s de treinta y uno. Dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Asamblea Departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fija la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Negrilla de la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Negrilla de la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 617 de 2000. Art\u00edculo 28.- Remuneraci\u00f3n de los diputados: La remuneraci\u00f3n de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones corresponder\u00e1 a la siguiente tabla a partir del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n de diputados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 smlm \u00a0<\/p>\n<p>27 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ART\u00cdCULO 151: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver pie de p\u00e1gina N\u00b0 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el concepto de r\u00e9gimen de honorarios ver la definici\u00f3n y an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la misma en la Sentencia de la Corte Constitucional T-387 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 El texto de esta norma, se recuerda, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 617 de 2000. Art\u00edculo 28.- Remuneraci\u00f3n de los diputados: La remuneraci\u00f3n de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones corresponder\u00e1 a la siguiente tabla a partir del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Categor\u00eda de departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n de diputados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 smlm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 smlm \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-095 de 2000, M.P. Marcela Monroy Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cEn primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitar\u00e1 a examinar el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a las objeciones gubernamentales y a la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 Por tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. \u201c (Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 242-5 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sesi\u00f3n del d\u00eda 11 se aprob\u00f3 el art\u00edculado en bloque, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 7, sobre los cuales se aplaz\u00f3 la votaci\u00f3n. En la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente estos art\u00edculos fueron aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 41 del cuaderno principal expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta publicaci\u00f3n fue confirmada por el Despacho del magistrado sustanciador el 29 de julio de 2009, en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/diariop\/diario2.pdf?v_numero=47.052&amp;v_desde=16072008&amp;v_hasta=16072008&amp;p_inicial=1&amp;p_final=10 \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Sentencia C-1040 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente se aval\u00f3 el procedimiento de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, para dar tr\u00e1mite a las objeciones gubernamentales presentadas durante el t\u00e9rmino de receso del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Este escrito de objeciones obra en el expediente a folios 37 y siguientes. Est\u00e1 datado el 15 de julio de 2008, y no tiene sello de recibido por la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, de manera que la Corte presume que fue recibido ese mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta publicaci\u00f3n fue constatada por el Despacho del magistrado sustanciador el d\u00eda 15 de octubre de 2009 en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>44 El texto de esta gaceta fue consultado por el Despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2009, en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cAl prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167)\u201d. Sentencia C-069 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-1040 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>51 Auto A-089 de M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cEsta tesis de la Corte en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones gubernamentales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual salv\u00f3 su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un t\u00e9rmino para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones gubernamentales. Los argumentos que sustentan dicha posici\u00f3n se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-885 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-1146 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterad en la Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cf. Sentencia T-387 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. En esta sentencia la Corte, a partir de la definici\u00f3n de lo que seg\u00fan el Consejo de Estado debe entenderse por \u201chonorarios\u201d, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual durante la vigencia del texto original del inciso cuarto del art\u00edculo 299 de la Carta, los diputados no estaban amparados por un r\u00e9gimen prestacional ni de seguridad social. \u00a0Agreg\u00f3 este fallo que, con la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 6\u00aa de 1945, que regulaba las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos, hab\u00eda resultado ser inaplicable para los diputados, porque el Constituyente hab\u00eda querido que recibieran s\u00f3lo honorarios, lo que aparejaba que no estuvieran amparados por un r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de Acto Legislativo 185 de 1995, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 76 de 8 de mayo de 1995. P\u00e1g 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto N\u00b0 1700 de 14 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la versi\u00f3n original del proyecto de ley objetado, dentro del r\u00e9gimen prestacional de los diputados se inclu\u00eda \u00fanicamente el auxilio de cesant\u00eda, intereses sobre la misma y prima de navidad. Durante el tr\u00e1mite se agregaron las vacaciones y la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley N\u00b0136 de 2006 &#8211; Senado. Gaceta del Congreso N\u00b0 414 de 29 de septiembre de 2006. P\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Intervenci\u00f3n del senador Miguel Pineda Vidal durante la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 6 de marzo de 2007. Gaceta del congreso N\u00b0 108 de abril 10 de 2007. P\u00e1g 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 617 de 2000, que regula este asunto, prescribe en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podr\u00e1n superar, como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Negrillas y subrayas fuera del original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-482 de 2008, C-315 de 2008, C-072 de 2006, C-856 de 2006, C-985 de 2006, C-380 de 2008 y C-1175 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La objeci\u00f3n presidencial se present\u00f3 contra el Proyecto de Ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 En esta decisi\u00f3n se examinaba la constitucionalidad del Proyecto de Ley No. 057 de 2003 C\u00e1mara \u2013 061 de 2004 Senado \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias para concurrir a la realizaci\u00f3n de distintas obras en el municipio. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>70 Se estudiaba la constitucionalidad del Proyecto de Ley N.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>71 El examen de constitucionalidad reca\u00eda sobre el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoraci\u00f3n de los cien a\u00f1os del municipio de Caicedonia y para la ejecuci\u00f3n de distintas obras de infraestructura. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-662 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-700\/10 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Especificidad respecto del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n y la insistencia del congreso \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n del proyecto objetado al estar las c\u00e1maras en receso \u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}