{"id":17367,"date":"2024-06-11T21:50:10","date_gmt":"2024-06-11T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-742-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:10","slug":"c-742-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-742-10\/","title":{"rendered":"C-742-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-742\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Especificidad respecto del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n y la insistencia del congreso \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n del proyecto objetado al estar las c\u00e1maras en receso \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe f\u00f3rmula textual espec\u00edfica para realizar anuncio \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisi\u00f3n constituye un vicio de tr\u00e1mite subsanable \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE OBJECIONES-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta en votaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE OBJECIONES-Alcance del requisito de debida sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE DIPUTADOS-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Vulneraci\u00f3n por norma que faculta a las asambleas departamentales para determinar r\u00e9gimen prestacional de diputados \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY-Fundada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el presente proyecto de ley objetado por el Gobierno, el Congreso de la Rep\u00fablica define un r\u00e9gimen prestacional especial para los diputados, que contempla asuntos como las prestaciones sociales a que tendr\u00e1n derecho tanto los diputados como quienes suplieren sus faltas absolutas o temporales, a saber: seguro de vida, auxilio de cesant\u00eda e intereses sobre las cesant\u00edas, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. El proyecto se\u00f1ala la forma como se liquidar\u00e1 el auxilio de cesant\u00eda por cada a\u00f1o laborado; la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad y prev\u00e9 que en materia de seguridad social los diputados \u00a0estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias; pero no contempla algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de las prestaciones sociales a que la misma norma alude como el monto o tope y la periodicidad con que debe reconocerse las vacaciones y la prima de servicios, asuntos que no fueron expresamente regulados en la disposici\u00f3n acusada, vac\u00edo legislativo que ser\u00eda llenado por las propias asambleas departamentales, lo que se traducir\u00eda en una delegaci\u00f3n en las asambleas departamentales de una funci\u00f3n exclusiva del legislador, cual es la de determinar el r\u00e9gimen prestacional de los diputados, que resulta inexequible pues la definici\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los diputados tiene reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Subreglas\/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO-Obligaci\u00f3n del Congreso de valorar informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del an\u00e1lisis del impacto fiscal previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, pueden deducirse las siguientes subreglas: (i) las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica, (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tanto que \u201ces el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica, (iii) en caso de que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad econ\u00f3mica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuaci\u00f3n del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su funci\u00f3n legislativa, y (iv) el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no obliga a las c\u00e9lulas legislativas a acoger la posici\u00f3n del Ministro. Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima subregla, se precisa que aunque el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no obliga al legislativo a acoger las observaciones del Ministro del ramo, s\u00ed genera una obligaci\u00f3n en cabeza del Congreso de valorar el concepto emitido por el Ministerio, es decir de estudiar y discutir las razones aducidas por el ejecutivo. S\u00f3lo as\u00ed se garantiza una correcta colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico y se armoniza el principio democr\u00e1tico con la necesaria estabilidad macroecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Se incumple por omisi\u00f3n del Congreso de valorar informe presentado por Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IMPACTO FISCAL-Congreso no valor\u00f3 informe presentado por Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales\u201d, impactan el gasto p\u00fablico porque crean el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes all\u00ed establecidos, siendo aplicable para su tramitaci\u00f3n, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, en cuyo tr\u00e1mite el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica sus comentarios al proyecto de ley en referencia, advirtiendo sobre el impacto fiscal negativo del proyecto y sobre su inconveniencia por que se convirtiera en ley de la rep\u00fablica. Es decir, dentro del tr\u00e1mite legislativo el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 las graves consecuencias que la adopci\u00f3n de estas disposiciones implicar\u00edan para las finanzas de los Departamentos, cumpliendo con suficiencia la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, y surgiendo para el Congreso la obligaci\u00f3n de discutir y analizar las razones presentadas por el ejecutivo. Sin embargo, dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley no existe ninguna consideraci\u00f3n ni sobre el impacto fiscal del proyecto ni del informe presentado por el Ministro, por lo que la Corte estima que en la presente oportunidad (i) el Congreso no examin\u00f3 por s\u00ed mismo el impacto fiscal de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptu\u00f3 negativamente en relaci\u00f3n con la consistencia de lo dispuesto en los mismos art\u00edculos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales y (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrear\u00eda la adopci\u00f3n del proyecto a las entidades territoriales, el legislador no hizo referencia ni an\u00e1lisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del tr\u00e1mite de la ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8006 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 3, 5, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 (parciales) de la Ley 1333 de 2009, \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Lu\u00eds Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Lu\u00eds Eduardo Montealegre Lynett demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 5, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 (parciales) de la Ley 1333 de 2009, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 13, 16 y 29 superiores, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 -par\u00e1grafo 1\u00b0, 3, 5 \u2013par\u00e1grafo 1\u00b0- y 8 de la Ley 1333 de 2009, y la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 por no cumplir con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en particular, por carecer de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el t\u00e9rmino concedido para subsanar la demanda y corregidos los defectos resaltados por el Magistrado Sustanciador, aquella fue admitida en su totalidad mediante auto del 5 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto completo de las disposiciones demandadas y se subrayan las expresiones acusadas concretamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1333 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos p\u00fablicos ambientales a que se refiere el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dar\u00e1 lugar a las medidas preventivas. El infractor ser\u00e1 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo cual tendr\u00e1 la carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el art\u00edculo 1o de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El infractor ser\u00e1 responsable ante terceros de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son eximentes de responsabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definici\u00f3n de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. CESACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9o del proyecto de ley, as\u00ed ser\u00e1 declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenar\u00e1 cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deber\u00e1 ser notificado de dicha decisi\u00f3n. La cesaci\u00f3n de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulaci\u00f3n de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deber\u00e1 ser publicado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la ley 99 de 1993 y contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n en las condiciones establecidas en los art\u00edculos 51 \u00a0y 52 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. FORMULACI\u00d3N DE CARGOS. Cuando exista m\u00e9rito para continuar con la investigaci\u00f3n, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, proceder\u00e1 a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del da\u00f1o ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracci\u00f3n e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el da\u00f1o causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deber\u00e1 ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificaci\u00f3n personal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, proceder\u00e1 de acuerdo con el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 44 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El edicto permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, se le entregar\u00e1 copia simple del acto administrativo, se dejar\u00e1 constancia de dicha situaci\u00f3n en el expediente y el edicto se mantendr\u00e1 fijado hasta el vencimiento del t\u00e9rmino anterior. Este \u00faltimo aspecto deber\u00e1 ser cumplido para todos los efectos en que se efect\u00fae notificaci\u00f3n por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, el recurso de reposici\u00f3n dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podr\u00e1 presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los gastos que ocasione la pr\u00e1ctica de una prueba ser\u00e1n a cargo de quien la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. DETERMINACI\u00d3N DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCI\u00d3N. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de los descargos o al vencimiento del per\u00edodo probatorio, seg\u00fan el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarar\u00e1 o no la responsabilidad del infractor por violaci\u00f3n de la norma ambiental y se impondr\u00e1n las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los art\u00edculos 8 \u00a0y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarar\u00e1 a los presuntos infractores, seg\u00fan el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenar\u00e1 el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE AGENTES Y BIENES EXTRANJEROS. Las preventivas podr\u00e1n ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre que los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un pa\u00eds extranjero, la autoridad ambiental enviar\u00e1 el auto de inicio y terminaci\u00f3n del proceso sancionatorio a la Canciller\u00eda colombiana para que esta los env\u00ede al pa\u00eds de residencia del presunto infractor y en el caso de que sea sancionado, la Canciller\u00eda adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. AMONESTACI\u00d3N ESCRITA. Consiste en la llamada de atenci\u00f3n escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestaci\u00f3n puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educaci\u00f3n ambiental. El infractor que incumpla la citaci\u00f3n al curso ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Este tr\u00e1mite deber\u00e1 cumplir con el debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones y expresiones demandadas consagran un sistema de responsabilidad objetiva en materia ambiental contrario a los art\u00edculos 13, 16 y 29 superiores, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En su concepto, los art\u00edculos 1, 5, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 consagran un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva de manera expresa, pues disponen la presunci\u00f3n de responsabilidad del infractor ambiental \u2013no s\u00f3lo una presunci\u00f3n de culpa; mientras los art\u00edculos 3 y 8 ib\u00eddem lo hacen por omisi\u00f3n, ya que no se\u00f1alan el principio de culpabilidad como principio rector del procedimiento sancionatorio ambiental y excluyen de los eximentes de responsabilidad la demostraci\u00f3n de la ausencia de culpa o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, las disposiciones acusadas crean un r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de responsabilidad o de responsabilidad objetiva, y no solamente de presunci\u00f3n de culpa, pues permiten la imposici\u00f3n de sanciones por la sola ocurrencia de un resultado perjudicial para el medio ambiente. Explica que en un r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de responsabilidad se exige al presunto infractor probar la interrupci\u00f3n del nexo de causalidad para ser eximido de responsabilidad, no solamente demostrar la ausencia de culpa, raz\u00f3n por la cual es posible imponer sanciones incluso en ausencia de responsabilidad subjetiva, es decir, con fundamento exclusivamente en el resultado de la conducta del procesado. Las disposiciones acusadas crean este tipo de r\u00e9gimen, particularmente los art\u00edculos 8, 9, 23 27, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 8, son eximentes de responsabilidad en materia ambiental \u00fanicamente la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y el sabotaje o acto terrorista, es decir, hechos que rompen el nexo de causalidad, pero no hechos que demuestren la falta de culpabilidad; mientras que de conformidad con los art\u00edculos 9, 23 y 27, las causales de cesaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio ambiental son la muerte de la persona natural investigada, la inexistencia del hecho, la presencia de una causa extra\u00f1a y la autorizaci\u00f3n legal de la actividad, causales en las que no se incluye la demostraci\u00f3n de diligencia, cuidado y pericia, es decir, de ausencia de responsabilidad subjetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el procedimiento sancionatorio ambiental hace parte del derecho administrativo sancionador y, por tanto, le son aplicables las garant\u00edas penales. Entre ellas se hallan los principios de presunci\u00f3n de inocencia y el de nulla poena sine culpa. Un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva es claramente contrario a estas garant\u00edas constitucionales. Adem\u00e1s, las disposiciones infringen el principio de tipicidad en materia sancionatoria, puesto que impiden al investigado demostrar la ausencia de la conducta que se reprocha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el actor explica que los reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva solamente pueden emplearse en los procesos de responsabilidad cuya finalidad es reparar da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por actividades riesgosas. El reproche administrativo ambiental que se desprende de las disposiciones acusadas no surge del deber de reparar da\u00f1os antijur\u00eddicos en el marco de un proceso de responsabilidad, sino de la potestad correccional del Estado, y tampoco tiene origen en el ejercicio de una actividad que genera riesgo o es peligrosa, sino en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n tipificada. En consecuencia, el uso de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en un proceso sancionatorio administrativo y no de responsabilidad es desproporcionado desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea argumentativa, sostiene que el desplazamiento legal o judicial de la carga de la prueba es razonable cuando el demandado tiene una mejor posici\u00f3n probatoria o cuando el demandante es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n litigiosa. En este caso, el presunto infractor ambiental es la parte d\u00e9bil en el proceso administrativo y, en consecuencia, no debe soportar la carga de la prueba. Adem\u00e1s, el Estado se encuentra en mejor posici\u00f3n probatoria \u201c(\u2026) que f\u00e1cilmente le permitir\u00eda, no s\u00f3lo demostrar la existencia del hecho da\u00f1ino sino tambi\u00e9n la culpabilidad del investigado\u201d1. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba conduce entonces a una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho de defensa del investigado, pues le exige \u201c(\u2026) desplegar una actividad de aquellas que en derecho probatorio se conocen como probatio diab\u00f3lica o \u2018pruebas diab\u00f3licas\u2019. Es decir: la actividad de probar dos cosas que no existen o, (\u2026) dos hechos negativos indeterminados\u201d2. Agrega que debido a la imposibilidad que tiene el presunto infractor de probar un hecho negativo indeterminado, tal como la ausencia de culpa o dolo, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se convierte en una presunci\u00f3n de derecho, es decir, una presunci\u00f3n que no admite prueba en contrario y, por tanto, que se opone a las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostiene que el derecho de defensa es desconocido por las expresiones acusadas debido a la imposibilidad que tiene el investigado de demostrar que actu\u00f3 dentro del riesgo permitido por la administraci\u00f3n. Al respecto, el demandante asegura que \u201c(\u2026) la flexibilizaci\u00f3n del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, no puede llegar al punto de afectar desproporcionadamente el derecho de defensa, como en este caso. Si el legislador no le da al investigado la posibilidad de demostrar que actu\u00f3 dentro del riesgo permitido en las normas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas que regulan la actividad, esto es que no existe infracci\u00f3n ambiental, le impone una sanci\u00f3n exclusivamente por el resultado y con ello afecta gravemente su derecho fundamental de defensa\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las disposiciones y expresiones demandadas desconocen el principio de igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 constitucional \u201cporque la ley incluye en una regulaci\u00f3n a m\u00e1s casos de los que es debido (violaci\u00f3n que en el derecho constitucional norteamericano se denomina \u2018overinclusiveness\u2019) y que consiste en otorgar un tratamiento igualitario a casos que deben ser tratados de manera diversa.\u201d4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que las disposiciones acusadas vulneran el mandato de trato diferenciado de situaciones dis\u00edmiles que se desprende del principio de igualdad, toda vez que \u201c(\u2026) supone igualar a todas las infracciones ambientales, en el sentido de establecer que frente a todas ellas debe aplicarse el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva\u201d5. A su juicio, \u201csi bien es posible que haya alguna o algunas infracciones ambientales que puedan llegar a admitir la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, esta conclusi\u00f3n no puede generalizarse. \u00a0(\u2026) el establecimiento de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva s\u00f3lo puede ser la excepci\u00f3n y no la regla general; s\u00f3lo puede hacerse en relaci\u00f3n con determinados supuestos, tras un an\u00e1lisis caso por caso; y s\u00f3lo puede hacerse cuando as\u00ed lo permita la satisfacci\u00f3n de las exigencias del principio de proporcionalidad\u201d6 En este sentido, indica que, por ejemplo, un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva es constitucionalmente admisible cuando la sanci\u00f3n a imponer es de tipo pecuniario, ya que solamente \u201c(\u2026) produce un impacto leve sobre los derechos fundamentales de los administrados\u201d7. Sin embargo, en este caso el legislador extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva a un r\u00e9gimen sancionatorio que no comprende exclusivamente sanciones pecuniarias y que afecta gravemente los derechos fundamentales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los mismos argumentos, el actor alega que un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva infringe el derecho general a la libertad reconocido en el art\u00edculo 16 de la Carta. En este sentido expresa: \u201c(\u2026) la autorizaci\u00f3n constitucional al legislador para regular los casos en los que procede la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil objetiva en materia ambiental no debe extenderse a los casos de responsabilidad derivada del ius puniendo del Estado y, en especial, del derecho administrativo sancionador. Una aplicaci\u00f3n extensiva de esa autorizaci\u00f3n implica un exceso del Legislador, un ejercicio ultra vires\u00a0 de sus competencias, que vulnera sin lugar a dudas la libertad general de acci\u00f3n de los individuos, establecida por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aduce que en los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 1333 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que en el primero no incluy\u00f3 el principio de culpabilidad del procedimiento sancionatorio ambiental, pese a que el art\u00edculo 29 de la Carta, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos as\u00ed lo exigen como regla general aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios y como una garant\u00eda ineludible frente al ius puniendo del Estado. En el segundo caso, a juicio del actor, el legislador omiti\u00f3 regular la ausencia de culpa o dolo o \u201c(\u2026) la prueba de permisi\u00f3n del riesgo por atipicidad de la infracci\u00f3n o la prueba de la diligencia de la satisfacci\u00f3n del deber de cuidado\u201d9 como causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad en materia sancionatoria ambiental. Tal omisi\u00f3n \u201c(\u2026) viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto no existe una raz\u00f3n suficiente para no consagrarla y, por el contrario, su falta de regulaci\u00f3n flexibiliza los principios de legalidad y culpabilidad de manera contraria a los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la aplicaci\u00f3n del principio nulla poella sine culpa. En tal virtud, el Congreso debi\u00f3 incluir la ausencia de culpa o la prueba de riesgo permitido como eximente de responsabilidad en el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de correcci\u00f3n radicado el 18 de febrero de 2010, el demandante agrega que las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d contenidas en los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y6 37, en tanto aluden a un sistema de responsabilidad objetiva en el que se presume la responsabilidad del infractor, desconocen los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Para el actor \u201c(\u2026) la descripci\u00f3n del investigado, como presunto infractor, implica e incorpora un sistema de responsabilidad objetiva\u201d (subraya original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escrito tambi\u00e9n indica que si en gracia de discusi\u00f3n no se acepta que las expresiones demandadas hacen parte de un sistema de responsabilidad objetiva previsto en varios art\u00edculos de la Ley 1333, en todo caso tales expresiones son inconstitucionales de manera aut\u00f3noma, ya que \u201c(\u2026) el trato procesal al investigado como presunto infractor supone una desproporcionada afectaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado, viola gravemente los principios de culpabilidad y presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el ciudadano Orlando Sep\u00falveda Ot\u00e1lora, apoderado judicial del ministerio de la referencia, con el fin de solicitar a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas. Las razones en las que apoya su solicitud son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, aduce que el \u201cmedio ambiente es un bien jur\u00eddico particularmente importante\u201d protegido en m\u00e1s de 49 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de 1991, en consonancia con m\u00faltiples instrumentos internacionales sobre la materia. De conformidad con la Carta y los compromisos internacionales de Colombia, el ejercicio del derecho de propiedad no puede hacerse en detrimento del derecho al medio ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el derecho ambiental en Colombia es esencialmente preventivo y, por tanto, las autoridades deben actuar con inmediatez frente a posibles vulneraciones del ambiente sano, lo que justifica que se tomen medidas preventivas tales como \u201cmedidas cautelares en forma simult\u00e1nea con mandamiento ejecutivo\u201d para evitar da\u00f1os ambientales irreversibles. Como sustento de este argumento, el representante del ministerio menciona las sentencias de la Corte Constitucional C-524 de 1998, C-293 de 2002, T-640 de 2003 y C-925 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n expresa que conforme con la sentencia C-634 de 2000, el derecho a la libertad, si bien ocupa junto con el derecho a la vida un lugar de privilegio en el orden de los principios y garant\u00edas individuales, no tiene un car\u00e1cter absoluto e ilimitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en la sentencia C-669 de 2005, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el dolo se puede presumir en los casos especialmente previstos en la ley, tal como lo contempla el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil. Por lo anterior, considera el representante del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que el demandante incurri\u00f3 en un error al afirmar que las presunciones legales como la establecida en la Ley 1333 de 2009 configuran autom\u00e1ticamente una vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u201cpues las mismas tienen como caracter\u00edstica esencial que admiten prueba en contrario, raz\u00f3n por la cual sus consecuencias se hayan inmersas en el \u00e1mbito probatorio, especialmente a la carga de la prueba, es decir, las presunciones fijadas por el legislador derivan en la liberaci\u00f3n de la carga probatoria a quien la haga.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la presunci\u00f3n de mala fe es constitucional, seg\u00fan las sentencias C-540 de 1995 y C-1194 de 2008, en las que la Corte Constitucional afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que \u201cel legislador s\u00ed puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza se\u00f1alando que la administraci\u00f3n tiene capacidad discrecional en el proceso sancionatorio, sin que ello vulnere el derecho al debido proceso (sentencia C-710 de 2001) y que la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al Estado para imponer las sanciones legales que fueran pertinentes a los causantes del deterioro ambiental; la Ley 1333 de 2009 simplemente estableci\u00f3 el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y subrog\u00f3, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, sin que ello implique vulneraci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, en representaci\u00f3n de la ANDI, solicit\u00f3 que se declaren inexequibles el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del interviniente, la responsabilidad objetiva y la presunci\u00f3n de culpa en el derecho administrativo sancionador tienen un car\u00e1cter excepcional, de acuerdo con jurisprudencia constitucional, en particular las sentencia C-506 de 2002 y C-616 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 no est\u00e1n comprendidas dentro de los casos que, en opini\u00f3n de la Corte Constitucional, admiten una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado o pueden imponerse por responsabilidad objetiva, por lo que presumir la culpa o el dolo del infractor implica desconocer el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 29 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n del instituto de la referencia, intervino el ciudadano Jos\u00e9 Vicente Zapata Lugo para coadyuvar las pretensiones del demandante en el sentido de que los art\u00edculos 1, 5, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 \u00a0parcialmente y en su integridad los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1333 de 2009 sean declarados inexequibles, conforme a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el interviniente explica que la intenci\u00f3n del legislador al promulgar la Ley 1333 de 2009, que regula el nuevo procedimiento sancionatorio ambiental, \u201cera establecer una responsabilidad objetiva de quienes presuntamente hab\u00edan causado un da\u00f1o ambiental, pero olvid\u00f3 que por tratarse de un tr\u00e1mite que implicaba la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales de primera categor\u00eda, era obligatorio que promoviera la formaci\u00f3n de un r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad cuyo marco de referencia era el respeto de principios supralegales como la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso en sentido estricto, la contradicci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n y la razonabilidad, todos elementos integrantes del derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la Ley 1333 de 2009 pretende desarrollar el mandato constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente sano, pero en realidad termina imponiendo una restricci\u00f3n absoluta y desproporcionada del \u201c(\u2026) ejercicio de cualquier actividad que implique un riesgo para el ambiente, independientemente de su licenciamiento y de las garant\u00edas existentes que permitan su desarrollo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso por los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009, sostiene que al incorporar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, \u201cimpiden el ejercicio del derecho de defensa y no permite[n] que el investigado se defienda y controvierta las afirmaciones de la autoridad ambiental para exonerarse de ser sancionado, aun cuando tales afirmaciones surjan \u00fanicamente del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica amparada por la teor\u00eda del riesgo permitido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente tambi\u00e9n considera que los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 1333 de 2009 deben ser declarados inexequibles por omisi\u00f3n legislativa, pues en ellos el legislador omiti\u00f3 establecer sin justificaci\u00f3n alguna la ausencia de culpa como principio rector del procedimiento sancionatorio ambiental y como eximente de responsabilidad. En su criterio, los principios del derecho penal \u2013como la presunci\u00f3n de inocencia- tambi\u00e9n deben ser aplicados en el derecho sancionatorio ambiental y su inobservancia resulta \u201cirrazonable y absolutamente desproporcionada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, pide a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37; y declarar inexequibles el par\u00e1grafo \u00fanico del articulo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1333 de 2009. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia11, el Ministerio P\u00fablico considera que existe una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la Ley 1333 de 2009 \u201cno establece un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, por cuanto en este tipo de responsabilidad no opera presunci\u00f3n alguna de culpa o dolo, ni se funda o apoya en la culpabilidad, como lo hacen las normas acusadas, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de una actividad conlleva para los dem\u00e1s\u201d. Por tanto, el Procurador estima que no puede afirmarse que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a los infractores ambientales por las normas acusadas sea el de la responsabilidad objetiva, cargo en el que se funda el cuestionamiento que el demandante hace. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en virtud del principio pro accionae, el Ministerio P\u00fablico solicita que se falle de fondo la demanda y se declaren inexequibles el par\u00e1grafo \u00fanico del articulo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009. Para el Procurador \u201c(\u2026) si lo que se pretend\u00eda con los par\u00e1grafos objetados era imponer un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental, autorizado por el propio Constituyente, es evidente que no resultaba necesario para tal efecto crear una presunci\u00f3n de culpa o dolo en contra del infractor, lo cual resulta inconstitucional por atentar contra la presunci\u00f3n de inocencia, en raz\u00f3n de que ni aun la notoriedad de la infracci\u00f3n o la posible prueba objetiva de la misma, justifican una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental garant\u00eda de defensa al inculpado, quedando est\u00e1 reducida al mero ejercicio posterior de recursos administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas, ya que se trata de expresiones normativas contenidas en una ley y que son desmandadas por un ciudadano en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante asegura que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1 (par\u00e1grafo), 5 (par\u00e1grafos 1 y 2), 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 (parciales) de la Ley 1333 de 2009 desconocen los art\u00edculos 13, 16 y 29 superiores, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por cuanto prev\u00e9n un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental o, por lo menos, un r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de responsabilidad. (i) En el caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, la violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales es directa, pues dichos par\u00e1grafos expresamente se refieren a la presunci\u00f3n de culpa o dolo de infractor. (ii) En el caso del art\u00edculo 3, la vulneraci\u00f3n se deriva de la omisi\u00f3n del legislador de establecer el principio de culpabilidad como principio rector del derecho sancionatorio ambiental. (iii) Los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 8, de otro lado, desconocen los art\u00edculos 13, 16 y 29 superiores y las disposiciones del bloque de constitucionalidad citadas porque en ellos el legislador no previ\u00f3 dentro de los eximentes de responsabilidad la inexistencia de culpa o dolo. (iv) Finalmente, en el caso de las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37, la transgresi\u00f3n de las disposiciones constitucionales deriva de su referencia a un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva o de presunci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor, las garant\u00edas del derecho penal deben ser aplicadas plenamente en el derecho sancionatorio ambiental, particularmente los principios de presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso y culpabilidad. Las disposiciones demandadas desconocen estos principios constitucionales, as\u00ed como otros derechos fundamentales como los derechos a la libertad, a la igualdad y a la defensa, este \u00faltimo ya que las disposiciones acusadas impiden alegar como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad el haber obrado l\u00edcitamente y dentro del riesgo permitido por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n del demandante es apoyada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental. Este \u00faltimo interviniente agrega que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, por cuanto limitan de manera absoluta y desproporcionada cualquier actividad econ\u00f3mica que, aunque implique un deterioro del medio ambiente, se realice dentro de los l\u00edmites establecidos por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas, pues considera que ellas desarrollan el deber constitucional de proteger el medio ambiente sano. El ministerio explica que un r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de culpabilidad es una herramienta que permite al Estado actuar con celeridad y adoptar medidas preventivas con miras a evitar da\u00f1os ambientales irreparables. Tambi\u00e9n sostiene que la presunci\u00f3n no vulnera el derecho de defensa de los presuntos infractores, pues \u00e9stos pueden presentar prueba en contrario; en otras palabras, para el ministerio las disposiciones acusadas solamente invierten la carga de la prueba, pero no obstaculizan el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n sugiere un fallo inhibitorio respecto de los art\u00edculos 3, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333, puesto que \u2013en su criterio- los cargos formulados por el actor contra estas disposiciones carecen de certeza, pues no es cierto que establezcan un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. De otro lado, el Procurador solicita que se declare inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5, toda vez que establecen una presunci\u00f3n de culpa o dolo contraria al principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, la Sala debe examinar la aptitud de los cargos formulados en la demanda. En segundo lugar, como otro asunto previo, la Sala debe analizar si ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, ya que, en sentencia C-595 de 201012, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones objeto de la demanda que ahora se estudia. Por \u00faltimo, la Sala debe estudiar si el r\u00e9gimen de responsabilidad en materia ambiental creado por las normas acusadas desconoce los art\u00edculos 13, 16 y 29 de la Carta, as\u00ed como otras disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, es necesario analizar la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 3, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La carga argumentativa m\u00ednima que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Aunque se trata de una acci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que ello no exime a los demandantes de cumplir con una carga argumentativa m\u00ednima que permita a la Corporaci\u00f3n emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad13. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante fueron precisadas en la sentencia C-1052 de 200114. De acuerdo con este fallo, las razones de inconstitucionalidad alegadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad demanda que el actor formule por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el texto de la demanda y su correcci\u00f3n se pueden identificar cuatro grupos de cargos por violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso: En primer lugar, el actor alega que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 violan de manera directa el art\u00edculo 29 superior, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues aquellas disposiciones expresamente crean un sistema de responsabilidad objetiva en el que se presume la responsabilidad \u2013no solamente la culpa o el dolo- del infractor ambiental. En segundo lugar, en el caso del art\u00edculo 3, la vulneraci\u00f3n se deriva de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador por no se\u00f1alar el principio de culpabilidad como principio rector del derecho sancionatorio ambiental. En tercer lugar, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1333 desconocen las disposiciones constitucionales referidas porque en ellos el legislador no previ\u00f3 dentro de los eximentes de responsabilidad la inexistencia de culpa o dolo. En cuarto lugar, en el caso de las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37, la transgresi\u00f3n de las disposiciones constitucionales deriva de su referencia \u2013indirecta- a un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva o de presunci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los cargos formulados por el actor contra (i) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, y (ii) contra las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009, por violaci\u00f3n directa de las garant\u00edas del debido proceso, cumplen con la carga argumentativa m\u00ednima antes descrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, el actor identific\u00f3 plenamente las expresiones de los art\u00edculos citados que considera contrarios a la Constituci\u00f3n, las disposiciones de orden constitucional que considera transgredidas espec\u00edficamente, las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de su demanda y los argumentos en los que apoya su pretensi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, los argumentos en los que se fundamentan los cargos por desconocimiento de los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso, derecho de defensa y culpabilidad son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes: (i) los cargos son claros, pues en la redacci\u00f3n de la demanda se identifica un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite al lector comprender el contenido y fundamento de los cargos. (ii) Los cargos son ciertos, ya que fueron formulados contra un contenido normativo existente, no contra uno deducido por el demandante sin apoyo en el texto de las disposiciones; aunque sea discutible la afirmaci\u00f3n de que las disposiciones acusadas en estricto sentido crean un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental \u2013como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, en todo caso el actor tambi\u00e9n formula los cargos en el entendido de que las disposiciones acusadas solamente crean una presunci\u00f3n de responsabilidad, un interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones acusadas. (iii) Los cargos son espec\u00edficos, toda vez que se basan en argumentos concretos que proponen una confrontaci\u00f3n entre los textos acusados y normas de rango constitucional. (iv) Los cargos son pertinentes, puesto que contienen una acusaci\u00f3n de orden constitucional: la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso, derecho de defensa y culpabilidad. Por \u00faltimo, (v) los cargos son suficientes porque generan al menos una duda sobre la constitucionalidad de las expresiones, es decir, tienen un efecto persuasivo, as\u00ed sea m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, toda vez que los cargos del demandante contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, y contra las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009, cumplen las cargas argumentativas fijadas por esta Corporaci\u00f3n y generan al menos un principio de duda constitucional, la Sala Plena los analizar\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los cargos por existencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 3 y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 8o de la Ley 1333 tambi\u00e9n cumplen con la carga argumentativa m\u00ednima que exige el art\u00edculo 2o del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, dado que se basan en la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, un cargo de constitucionalidad m\u00e1s complejo, la Sala considera que su aptitud o inaptitud merece un an\u00e1lisis independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de omisi\u00f3n legislativa: la absoluta, que tiene lugar cuando el legislador deja de regular un asunto de manera absoluta, lo que implica la ausencia de una normativa legal al respecto; y la relativa, que se presenta cuando el Congreso regula una situaci\u00f3n de manera incompleta y con ello desconoce un mandato constitucional. En el primer caso, ya que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control constitucional, la Corte es incompetente.15 Solamente la segunda modalidad de omisi\u00f3n \u2013la relativa- puede suscitar un juicio de constitucionalidad.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se estructure omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes elementos17: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; \u00a0(iii) la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulaci\u00f3n o la violaci\u00f3n de alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisi\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe generar al menos una duda de \u00edndole constitucional sobre la presencia de estos elementos, mediante razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.19 Adem\u00e1s, cuando el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa se alega por ausencia de un elemento que por mandato constitucional deb\u00eda ser previsto en la disposici\u00f3n acusada, la exigencia de especificidad demanda que el actor precise el ingrediente omitido y las razones por las cuales la Constituci\u00f3n exige indefectiblemente su inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo prop\u00f3sito no es limitar el ejercicio del derecho pol\u00edtico a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino generar un aut\u00e9ntico dialogo constitucional entre el ciudadano, el legislador, las entidades que participan en la expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n de la norma acusada y el juez constitucional.20 En este sentido, la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, no se opone ni a la garant\u00eda del derecho ciudadano a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione21. Su objetivo \u2013constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante \u2013y no el juez- sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa cumplen con la carga argumentativa m\u00ednima antes se\u00f1alada, examinados a la luz del principio pro actione. (i) El demandante identific\u00f3 las disposiciones en las que considera que el legislador incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n y sus cargos se fundamentan en una interpretaci\u00f3n razonable de ellas. (ii) El actor tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n los ingredientes que \u2013en su sentir- fueron omitidos por el legislador; estos son, la consagraci\u00f3n del principio de culpabilidad como principio rector del proceso sancionatorio ambiental y la ausencia de dolo o culpa como eximente de responsabilidad en materia ambiental. (iii) La demanda explica las razones por las cuales, en criterio del demandante, la inclusi\u00f3n de estos elementos es un imperativo derivado de las garant\u00edas del debido proceso aplicables a los procesos sancionatorios administrativos. (iv) Por \u00faltimo, el actor expuso con claridad las razones por las cuales la exclusi\u00f3n de dichos elementos no tiene una justificaci\u00f3n razonable desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, la Sala considera que debe emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos por existencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que el cargo que formula el demandante por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta no es apto y la Corte, en consecuencia, debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el concepto de igualdad es relacional, no es una cualidad, y por ello cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos que permitan llevar a cabo una comparaci\u00f3n; ellos se denominan t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. En particular, cuando un demandante alega la vulneraci\u00f3n del mandato de trato diferenciado para situaciones distintas que se desprende del principio de igualdad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe precisar como m\u00ednimo: (i) los grupos diferentes que reciben un trato igual, (ii) las razones por las cuales estos grupos son diferentes \u2013t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, y (iii) las consecuencias inconstitucionales que produce el presunto tratamiento igualitario en t\u00e9rminos de igualdad y de otros principios constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el demandante no precisa los grupos respecto de los \u00a0cuales se debe llevar a cabo la comparaci\u00f3n ni los t\u00e9rminos de la misma. El actor se limita a indicar que en algunos casos un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva es constitucional, pero que en este caso no lo es. Propone como ejemplo los procesos sancionatorios administrativos que conducen a sanciones pecuniarias exclusivamente y alega que en ellos la responsabilidad objetiva es admisible, pues conduce a una afectaci\u00f3n leve de las garant\u00edas constitucionales; sin embargo, no explica por qu\u00e9 en tales casos la afectaci\u00f3n es solamente leve mientras que en el caso de las disposiciones demandadas es mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad carece de especificidad y suficiencia y por ello la Corte se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXISTENCIA DE COSA JUZGADA RESPECTO DE ALGUNAS DISPOSICIONES ACUSADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la aptitud de los cargos formulados en la demanda, la Sala advierte que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009, pues estas disposiciones fueron declaradas exequibles en la sentencia C-595 del 27 de julio de 201024 frente a cargos similares a los formulados en la demanda bajo estudio. La demanda de Eduardo Montealegre Lynett fue presentada el 26 de enero de 2010, es decir, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Por ello, en enero de 2010, la existencia de cosa juzgada no pod\u00eda ser un argumento aducido por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional tiene lugar cuando la Corte Constitucional ha emitido un pronunciamiento previo sobre la misma norma que en una nueva demanda se acusa. Este fen\u00f3meno puede ser absoluto o relativo. La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente al respecto en la sentencia C-976 de 2002: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-595 de 2010, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009, por vulneraci\u00f3n del los art\u00edculos 4 y 29 superiores. A juicio del actor de aquella ocasi\u00f3n, las normas acusadas, en tanto implican la presunci\u00f3n de culpa o dolo del infractor ambiental e invierten la carga de la prueba, contrar\u00edan el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, de obligatoria aplicaci\u00f3n en el derecho administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, consider\u00f3 que las disposiciones demandadas se ajustan a la Carta y no implican una limitaci\u00f3n desproporcionada de las garant\u00edas del debido proceso. Un resumen de las consideraciones de la sentencia C-595 de 2010 ser\u00e1 presentado en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda bajo estudio, en lo que respecta al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009, versa sobre los mismos argumentos que dieron lugar a la sentencia C-595 de 2010. Adem\u00e1s, estas disposiciones no han sufrido ninguna modificaci\u00f3n o adici\u00f3n desde la adopci\u00f3n de la referida sentencia. En consecuencia, la Sala considera que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con dichas disposiciones examinadas a la luz de las garant\u00edas del debido proceso, lo que impide que la Corte vuelva a pronunciarse sobre su constitucionalidad desde el mismo punto de vista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS DEM\u00c1S DISPOSICIONES ACUSADAS NO DESCONOCEN LAS GARANT\u00cdAS DEL DEBIDO PROCESO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, ni los art\u00edculos 3 y 8, ni las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 desconocen las garant\u00edas del debido proceso previstas en el art\u00edculo 29 superior \u2013en concordancia con el art\u00edculo 16 constitucional, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Esta conclusi\u00f3n se basa en las mismas consideraciones que dieron lugar a la sentencia C-595 de 2010 y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ratio decidendi de la sentencia C- 595 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recordar la importancia que tiene el medio ambiente en la Constituci\u00f3n de 1991, en la sentencia C-595 de 201026, la Sala se\u00f1al\u00f3 que a nivel mundial los reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva y de presunci\u00f3n de culpabilidad en materia ambiental se fundamentan en la creciente y desmesurada amenaza que se cierne sobre el medio ambiente. En este respecto, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos da\u00f1os ambientales que se han generado lesionan gravemente los derechos fundamentales y de all\u00ed que los mecanismos administrativos y jurisdiccionales deban ser m\u00e1s severos, al igual que las regulaciones normativas que los consagran. La especial vulnerabilidad en que se encuentra el ecosistema mundial, empuja la tendencia trasnacional que enarbola la bandera de la responsabilidad objetiva en el derecho medioambiental.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso colombiano, la Corte sostuvo que el establecimiento de un r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de culpa en materia ambiental no se opone a la Carta, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad sancionatoria administrativa es distinta a la potestad sancionatoria penal del Estado, aunque las dos son manifestaciones del ius puniendo del Estado. La segunda propende por la garant\u00eda del orden social en abstracto, tiene una finalidad principalmente retributiva \u2013eventualmente correctiva o resocializadora- y se ocupa de manera prevalente de conductas que implican un alto grado de afectaci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicamente protegidos, por lo que puede dar lugar a sanciones tan severas como la privaci\u00f3n de la libertad. La potestad sancionatoria administrativa, de otro lado, busca garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y cumplir los cometidos estatales. Para ello emplea sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones y mandatos preestablecidos, pero no implica sanciones tan severas como la privaci\u00f3n de la libertad; la multa es la sanci\u00f3n protot\u00edpica del derecho administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de las sanciones administrativas y penales y el fundamento de su imposici\u00f3n son, por tanto, diversos. De ello se desprende que no necesariamente la imposici\u00f3n de sanciones administrativas debe ce\u00f1irse a las reglas del debido proceso que rigen la imposici\u00f3n de sanciones penales. Mientras en el derecho penal las garant\u00edas del debido proceso tienen su m\u00e1s estricta aplicaci\u00f3n, entre otras razones, porque las reglas penales se dirigen a todas las personas y pueden llegar a limitar su libertad, en el derecho administrativo sancionador las garant\u00edas del debido proceso deben aplicarse de manera atenuada porque, por ejemplo, sus reglas van dirigidas a personas que tienen deberes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa aplicaci\u00f3n menos severa de las garant\u00edas del debido proceso se puede observar, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria. La Corte ha precisado que el principio de legalidad en el \u00e1mbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuant\u00edas m\u00e1ximas de las sanciones, norma cuyo desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la administraci\u00f3n; es decir, no se requiere que cada conducta sancionable est\u00e9 tipificada de manera detallada en una norma de rango legal, como s\u00ed lo exige el derecho penal. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, por otra parte, no demanda una descripci\u00f3n pormenorizada de las conductas sancionables; permite recurrir a la prohibici\u00f3n, la advertencia y el deber, es decir, a descripciones m\u00e1s generales de las conductas sancionables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de presunci\u00f3n de inocencia y de culpabilidad, de aplicaci\u00f3n ineludible en el derecho penal, tambi\u00e9n adquieren otros matices en el derecho administrativo sancionatorio. La jurisprudencia constitucional ha aceptado, por ejemplo, que la administraci\u00f3n redistribuya la carga probatoria que le corresponde con el fin de probar la responsabilidad subjetiva del posible infractor, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, la Corte expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-616 de 2002: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, a manera de resumen, se constata que hay una amplia gama de alternativas de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 respecto del tipo de elemento subjetivo requerido y de la distribuci\u00f3n de la carga probatoria, en materia de infracciones administrativas. A t\u00edtulo meramente ejemplificativo, caben las siguientes variantes atendiendo a las especificidades de cada caso, seg\u00fan los pa\u00edses mencionados: (i) En un extremo, el legislador puede disponer iguales exigencias a las que rigen el derecho penal para la imposici\u00f3n de ciertas sanciones administrativas; no obstante, tambi\u00e9n puede (ii) prescribir que la administraci\u00f3n cumpla con una carga probatoria inicial predeterminada y suficiente, sin que sea necesario demostrar de manera espec\u00edfica la culpa, la cual se deduce de lo ya probado, y permitir que el investigado demuestre que obr\u00f3 diligentemente o de buena fe; (iii) concluir que el comportamiento del que cometi\u00f3 un error es prueba de un grado de imprudencia como la simple inobservancia, pero suficiente para imponer la sanci\u00f3n; (iv) presumir la culpabilidad respecto de la comisi\u00f3n de ciertas infracciones y reglamentar las condiciones en las que se puede presentar prueba en contrario; y (v) en el otro extremo, el legislador puede permitir la imposici\u00f3n excepcional, bajo estrictas condiciones, de sanciones por responsabilidad objetiva, caso en el cual no cabe que el investigado pruebe su diligencia ni su buena fe.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Como una manifestaci\u00f3n de la atenuaci\u00f3n de los principios de presunci\u00f3n de inocencia y de culpabilidad, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha avalado, de manera excepcional y en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de casos espec\u00edficos, la existencia de reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionatorio, como en el caso analizado en la sentencia C-010 de 200029, en el que la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta una disposici\u00f3n que prev\u00e9 la responsabilidad objetiva de los directores de programas period\u00edsticos, cuando (i) no es posible identificar el autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos y que causan un perjuicio, o (ii) dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles causados y las multas impuestas por las autoridades competentes.30 En hip\u00f3tesis como esta, la Corte ha indicado que el sujeto de la acci\u00f3n administrativa debe ser rodeado de todas las dem\u00e1s garant\u00edas procesales constitucionales, como la tipificaci\u00f3n previa de la conducta sancionable, el procedimiento y la sanci\u00f3n a imponer, y la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y non bis in \u00eddem.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido el establecimiento de presunciones legales en el derecho administrativo sancionador, es decir, presunciones que admiten prueba en contrario e implican simplemente una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En particular, ha admitido las presunciones legales de culpa o dolo.32 Sin embargo, para que una presunci\u00f3n legal se ajuste a la Constituci\u00f3n, la Corte ha precisado que debe ser razonable, en otras palabras, debe responder a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia, y ser proporcionada.33 Cuando una presunci\u00f3n de culpa o dolo en materia administrativa sancionatoria es razonable y proporcionada, no desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia; implica simplemente una disminuci\u00f3n de la carga probatoria en cabeza del Estado -no una exoneraci\u00f3n absoluta, pues el Estado conserva el deber de probar la ocurrencia de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, en la sentencia C-595 de 2010, la Corte precis\u00f3 que la Ley 1333 no crea un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental en estricto sentido, sino un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva en el que se presume la culpa o dolo del infractor, presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba admitido por la normativa vigente. Al respecto se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior permite a la Corte afirmar que los par\u00e1grafos acusados mantienen una responsabilidad de car\u00e1cter subjetiva conforme a unas caracter\u00edsticas especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposici\u00f3n del legislador, adem\u00e1s de otros factores que la diferencian de la responsabilidad objetiva, esto es, la no necesaria presentaci\u00f3n del da\u00f1o \u2013s\u00f3lo incumplimiento de la ley- y finalmente la existencia de otras causales que exculpan el presunto infractor.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009 se ajustan a la Carta, por contener una medida razonable y proporcionada desde el punto de vista constitucional, de conformidad con el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las disposiciones cuestionadas persiguen un fin constitucionalmente valioso: la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano y, por tanto, de la humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, contienen una medida necesaria ante las graves amenazas que en la sociedad post-industrial se ciernen sobre el medio ambiente. Para la Corte, \u00a0no se avizora otra medida que con el mismo grado de efectividad y oportunidad pueda lograr el mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las disposiciones acusadas prev\u00e9n una medida \u00a0id\u00f3nea, es decir, en la que el medio guarda relaci\u00f3n con el fin perseguido, toda vez que (i) su efectividad tiene fundamento emp\u00edrico suficiente: las amenazas que en la actualidad enfrenta el medio ambiente y que han conducido en otros pa\u00edses a adoptar principios como el de precauci\u00f3n, acci\u00f3n preventiva, quien contamina paga y correcci\u00f3n en la fuente de los atentados al medio ambiente; (ii) no exime a la administraci\u00f3n del deber de probar la existencia de la infracci\u00f3n ambiental, (iii) ni tampoco impide que el presunto infractor desvirt\u00fae la existencia de culpa o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se trata una medida proporcionada en estricto sentido, ya que contiene \u201c(\u2026) un equilibrio v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n entre los beneficios obtenidos y los resultados que implica su aplicaci\u00f3n al permitir demostrar que se actu\u00f3 sin culpa y dolo, adem\u00e1s de las eximentes de responsabilidad y causales de cesaci\u00f3n de procedimiento\u201d. Adem\u00e1s, otras disposiciones de la Ley 1333 de 2009 garantizan las dem\u00e1s prerrogativas del debido proceso en el marco del proceso sancionatorio ambiental y no impiden el control de las decisiones administrativas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Extensi\u00f3n de la ratio decidendi de la sentencia C-595 de 2010 a las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa de la sentencia C-595 de 2010, la Sala considera que los art\u00edculos 3 y 8 y las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 se ajustan a la Carta, pues en realidad no prev\u00e9n un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental, sino uno de responsabilidad subjetiva en el que por razones de \u00edndole constitucional \u2013la protecci\u00f3n efectiva y preventiva del medio ambiente- se invierte la carga de la prueba. Esta inversi\u00f3n de la carga de la prueba, de otro lado, no implica una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho de defensa y otras garant\u00edas del debido proceso de los presuntos infractores, toda vez que (i) responde a un fin no solamente leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, sino imperativo, como es la protecci\u00f3n del medio ambiente, y la medida prevista es conducente para lograr este fin; (ii) constituye una medida necesaria ante la imposibilidad de lograr fines preventivos y disuasivos equivalentes mediante medidas menos restrictivas en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, como lo ha demostrado el derecho comparado; (iii) es proporcionada en estricto sentido, pues no anula el derecho de defensa \u2013el presunto infractor puede desvirtuar a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba la presunci\u00f3n creada por las disposiciones acusadas, mientras busca proteger con alta probabilidad un bien jur\u00eddico que ocupa un lugar prevalerte en nuestro orden constitucional: el medio ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 1333 ya hab\u00eda sido sugerida por la sentencia C-595 de 2010, cuando la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia que en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1333 de 2009 no aparezca establecido como causal eximente de responsabilidad la demostraci\u00f3n de la ausencia de culpa o dolo, atiende a dos (2) factores: i) el que dicha disposici\u00f3n obedece, como su nombre lo indica, \u00fanicamente a las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, apreciado el conjunto de elementos que determinan la incursi\u00f3n en la infracci\u00f3n ambiental para imponer la sanci\u00f3n, mientras que los par\u00e1grafos cuestionados se limitan a presumir la culpa o el dolo de los agentes determinantes de la responsabilidad; ii) los mismos par\u00e1grafos cuestionados \u00a0instituyen la causal de exculpaci\u00f3n al prever que el presunto infractor podr\u00e1 desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa o dolo con los medios probatorios legales.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte dej\u00f3 claro que el que el art\u00edculo 8 no prevea dentro de los eximentes de responsabilidad la inexistencia de culpa o dolo, no significa que un presunto infractor no pueda exculparse probando la ausencia de estos elementos subjetivos, pues tal posibilidad se desprende directamente del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1333 que dispone: \u201cel infractor ser\u00e1 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo cual tendr\u00e1 la carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales\u201d (subraya fuera de texto). En consecuencia, no es cierto que el legislador haya omitido consagrar la ausencia de culpa o dolo como causales de exculpaci\u00f3n en materia sancionatoria ambiental ni que los presuntos infractores solamente puedan exculparse probando la ruptura del nexo causal, como afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo argumento puede extenderse al art\u00edculo 3 de la Ley 1333, sobre los principios rectores del proceso sancionatorio ambiental. Como fue establecido en la sentencia C-595 de 2010, la Ley 1333 no crea un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva sino uno de responsabilidad subjetiva con presunci\u00f3n de culpa o dolo. Esto significa que el r\u00e9gimen creado por la Ley 1333 se rige por el principio de culpabilidad, aunque el art\u00edculo 3 no lo se\u00f1ale expresamente; cosa distinta es que se haya desplazado la carga de la prueba al presunto infractor. Adem\u00e1s, de acuerdo con el texto del art\u00edculo 3, son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental \u201clos principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas\u201d de donde se deduce que tambi\u00e9n es aplicable el principio de culpabilidad. En consecuencia, el cargo de omisi\u00f3n que formula el demandante carece de fundamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no es cierto que las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 creen un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, ni que limiten de manera desproporcionada el derecho de defensa y otras garant\u00edas del debido proceso, de acuerdo con las mismas razones que acompa\u00f1aron el juicio de proporcionalidad que se llev\u00f3 a cabo en la sentencia C-595 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de Corte Constitucional, administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-595 de 2010, en la que se declararon exequibles el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009, frente al cargo de desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 3 y 8 y las expresiones \u201cpresunto infractor\u201d, \u201cpresuntos infractores\u201d y \u201cpresuntamente\u201d de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d, exclusivamente por los cargos analizados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. fol. 12 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. fol. 12 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. fol 65 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. fol 7 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. fol 45 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. fol 7 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. fol 67 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. fol 68 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. fol 68 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia del 24 de agosto de 2009 M.P. William Namen Vargas. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-595 del 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, en la sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte declar\u00f3 que exist\u00eda omisi\u00f3n legislativa absoluta en los art\u00edculos 18 (parcial), 41 (parcial), 43-2 (parcial), 44-5 (parcial) y 47 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, puesto no regulaban la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n por el incumplimiento de los deberes de los numerales 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y las sanciones que ello acarrea. La Corte encontr\u00f3 que escapaba de su competencia llenar el vac\u00edo dejado por el legislador, raz\u00f3n por la cual se limit\u00f3 a declarar exequible las disposiciones, pero exhort\u00f3 al Congreso para que emitiera la regulaci\u00f3n omitida. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto las sentencias C-543 del 16 de octubre de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-192 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. En la sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la diferencia entre las omisiones legislativas absolutas y relativas no radica en la existencia o no de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular una materia, sino la existencia o no de un texto de rango legal sobre el cual pueda realizarse un juicio de constitucionalidad. En efecto, una omisi\u00f3n absoluta -por inexistencia de un texto de rango legal que pueda confrontarse con la Constituci\u00f3n- puede presentarse incluso en presencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver particularmente la sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estos elementos han sido reiterados en las sentencias C-192 del 15 de marzo de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-864 del 3 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-259 del 2 de abril de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, en la sentencia C-155 del 24 de febrero de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 que el art\u00edculo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sobre los bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las empresas del sector financiero, conten\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no extend\u00eda su protecci\u00f3n en materia de tratamiento contable a algunos de los recursos parafiscales de la seguridad social respecto de los cuales es clara la obligaci\u00f3n del Legislador -establecida en el art\u00edculo 48 superior- de asegurar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica sin ninguna distinci\u00f3n. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como los recaudos \u00a0realizados por concepto de seguridad social\u201d alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condici\u00f3n de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente instituci\u00f3n de seguridad social. En este caso, para la Corte el Legislador hab\u00eda omitido un ingrediente indispensable de la regulaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Carta. Posteriormente, en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte nuevamente hall\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d. A juicio de la Corte, el legislador hab\u00eda excluido de menare injustificada de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependen econ\u00f3micamente de ellas. Estas personas deb\u00edan ser cobijadas por los efectos de las disposiciones en virtud del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener un cargo para ser claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente ver las sentencias C-1052 del 4 de octubre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto la sentencia C-192 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte ha se\u00f1alado lo siguiente sobre este principio: \u201cEn esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u2018la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u201d Cfr. Sentencia C-1192 del 22 de noviembre de \u00a02005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver en este sentido la sentencia C-405 del 17 de junio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. fol 7 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-976 del 13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. consideraci\u00f3n 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-616 del 6 de agosto de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-010 del 19 de enero de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Otros casos de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria administrativa que han sido avalados por la Corte son: (i) el contemplado en art\u00edculo 105-4 de la Ley 104 de 1993, seg\u00fan el cual los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones pueden ser sancionados con la suspensi\u00f3n inmediata del servicio, sin consideraci\u00f3n de su culpabilidad, por el env\u00edo de mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible. Este art\u00edculo fue declarado exequible en la sentencia C-586 del 7 de diciembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; (ii) el r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones cambiarias, como las previstas en los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991. Estos art\u00edculos fueron declarados exequibles en la sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y (iii) el r\u00e9gimen sancionatorio objetivo a que da lugar la comisi\u00f3n de infracciones tributarias como las previstas en los numerales a) y d) del art\u00edculo 580 del Decreto 624 de 1989, disposiciones declaradas exequibles en la sentencia C-690 del 5 de diciembre de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias C-690 del 5 de diciembre de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-616 del 6 de agosto de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver las sentencias C-690 de 1996, en la que la Cort\u00e9 aval\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa o dolo de quien ha incumplido el deber tributario de presentar al declaraci\u00f3n de renta en debida forma; y C-374 de 2002, en la que la Corte encontr\u00f3 ajustadas a la Carta las presunciones de dolo o culpa grave de los agentes del Estado para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver las sentencias C-388 del 5 de abril de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-055 del 3 de febrero de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. consideraci\u00f3n 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Consideraci\u00f3n No. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-742\/10 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Especificidad respecto del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n y la insistencia del congreso \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n del proyecto objetado al estar las c\u00e1maras en receso \u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}