{"id":17368,"date":"2024-06-11T21:50:11","date_gmt":"2024-06-11T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-743-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:11","slug":"c-743-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-743-10\/","title":{"rendered":"C-743-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-743\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de solicitud de sentencia condicionada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando una demanda no contiene de manera concreta una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustada a la Constituci\u00f3n, procede una decisi\u00f3n inhibitoria, por cuanto la acci\u00f3n p\u00fablica tiene una pretensi\u00f3n clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal, cuyo contenido material se opone a los dictados superiores, y la pretensi\u00f3n de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues es la Corte Constitucional la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideraci\u00f3n los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen requisitos de las demandas la certeza y pertinencia, esto es, que las razones que sirven de soporte a la misma sean ciertas, que sean predicables de una proposici\u00f3n jur\u00eddica objetivamente existente, verificable por todos los destinatarios de la disposici\u00f3n que resulta tachada de inexequible, y que adem\u00e1s, las razones expuestas por el peticionario est\u00e9n fundadas en un precepto de la Constituci\u00f3n susceptible de ser confrontado con la norma demandada, por lo que no se consideran ciertas las razones o los argumentos fundados en el parecer del actor, como tampoco aquellos colegidos por el demandante a partir de an\u00e1lisis carentes de fundamento l\u00f3gico o en los cuales est\u00e1n ausentes los elementos m\u00ednimos para la adecuada lectura y comprensi\u00f3n de la norma demandada, como inaceptable resultan aquellos argumentos basados en an\u00e1lisis legales, toda vez que el requisito de pertinencia en la argumentaci\u00f3n le impone al actor el deber de ejercer la acci\u00f3n en defensa del ordenamiento jur\u00eddico objetivamente considerado, impidiendo que se presenten peticiones encaminadas a resolver sobre interpretaciones y elucubraciones elaboradas por el accionante o destinadas a solucionar litigios inter partes. En el presente caso se evidencia la ausencia de razones ciertas y pertinentes que permitan cotejar los textos demandados con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8015 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Daniel Pulecio Boek \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Daniel Pulecio Boek demanda el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1142 de 2007, por estimar que vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de 2010, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, e invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 de 1\u00ba de septiembre de 2004 y a la modificaci\u00f3n introducida en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007. Se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los jueces penales municipales conocen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigaci\u00f3n oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Daniel Pulecio Boek considera que el precepto impugnado vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En su criterio, los apartes impugnados infringen de manera directa el derecho al debido proceso (C. Po. art. 29), \u201ctoda vez que se crea inseguridad jur\u00eddica y ausencia de certeza, para conocer de manera previa a la comisi\u00f3n de la conducta, el juez competente para conocer del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone, en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, dos normas de competencia que son abiertamente contradictorias, pues mientras el inciso 2\u00ba otorga competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico seg\u00fan la cuant\u00eda (inferior a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes), el inciso 3\u00ba les otorga competencia para conocer de los delitos que requieren querella, se\u00f1alados a su vez en el art\u00edculo 74 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirma que ser\u00e1 com\u00fan encontrar delitos querellables contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda exceda de 150 salarios m\u00ednimos. As\u00ed, explica que para un mismo delito dos ser\u00e1n los jueces competentes, porque para todo delito querellable la competencia quedar\u00e1 radicada en la justicia municipal, pero tambi\u00e9n para todo delito contra el patrimonio que exceda 150 salarios m\u00ednimos la competencia quedar\u00e1 radicada en el juez de circuito (a pesar de ser querellable). Seg\u00fan sus palabras, \u201ctal situaci\u00f3n ser\u00e1 la m\u00e1s repetitiva, pues dado que son pocos los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que resultan no ser querellables, por contraposici\u00f3n la mayor\u00eda de ellos lo son\u201d. Se\u00f1ala entonces que no es claro si el juez competente en el escenario de un delito querellable contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos mensuales es el juez penal municipal o el juez penal del circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no se trata de un simple caso hipot\u00e9tico, conjeturas eventuales o hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas e interpretativas, sino \u201cde un escenario jur\u00eddico concreto que se deduce de dos proposiciones jur\u00eddicas absolutamente claras en su contenido\u201d (los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo acusado), que adem\u00e1s plantea un problema cierto y real de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ciudadano estima que las normas acusadas desconocen el principio de juez natural y con ello el derecho al debido proceso, porque se genera absoluta y total incertidumbre sobre el juez competente para conocer del proceso penal. En sus palabras, \u201cla garant\u00eda fundamental de que ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 ser juzgado sino ante el juez competente, implica necesariamente, como requisito esencial e indispensable, el conocimiento previo sobre el funcionario competente llamado a conocer el conflicto jur\u00eddico y f\u00e1ctico que surja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De otra parte, el demandante considera que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad (C. Po. art. 13), pues dada su ambig\u00fcedad \u201cante un mismo delito podr\u00edan resultar siendo juzgados los ciudadanos frente a funcionarios diferentes\u201d. Al respecto sostiene que bien puede suceder que de un proceso penal por delitos contra el patrimonio con cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos conozca un juez penal de circuito, mientras en otro proceso por el mismo delito conozca un juez penal municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u201cno se justifica desde el punto de vista constitucional, a la luz de criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, la diferenciaci\u00f3n de los funcionarios competentes seg\u00fan la posici\u00f3n personal y subjetiva de cada uno, para el conocimiento de procesos penales por el mismo delito y con la misma cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A\u00fan cuando reconoce que por esta v\u00eda no es procedente solicitar un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, plantea la posibilidad de que, en virtud de los principios de efecto \u00fatil y de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte declare la exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido que la competencia para conocer de los delitos querellables es del juez penal municipal sin importar la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Finalmente, indica que para evitar nulidades indeseables o situaciones de impunidad, bien puede se\u00f1alarse que los efectos de la decisi\u00f3n son hacia el futuro, dejando a salvo los procesos con sentencias en firme, en curso o no iniciados a\u00fan por hechos acaecidos con anterioridad al pronunciamiento de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.-Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos interviene en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia para solicitar a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, \u201cal examinar la norma demandada en integraci\u00f3n normativa con las que contemplan, por una parte, los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico y los delitos querellables, y por otra parte, los asuntos de competencia de los jueces del circuito, se observa que no se da la contradicci\u00f3n competencial por \u00e9l [demandante] expuesta y por tanto tampoco se da la incertidumbre sobre el juez competente planteada en su escrito acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a las normas que regulan la materia, precisa que para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos, que a su vez sean querellables, se radic\u00f3 la competencia en los jueces penales municipales, de manera que el accionante dirige su demanda contra una norma inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico, pues no es cierto que el Legislador haya establecido una competencia simult\u00e1nea en esta materia, incumpli\u00e9ndose entonces el requisito de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), Guillermo Mendoza Diago, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio o, en caso de abordarse un an\u00e1lisis de fondo, declarar la exequibilidad de las normas demandadas, porque se limitan a determinar la autoridad competente para conocer de ciertos delitos, porque han sido expedidas por el Legislador en cumplimiento de una funci\u00f3n asignada por el Constituyente dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que en materia penal el Legislador cuenta con un amplio grado de libertad de configuraci\u00f3n, por supuesto dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u201cno es acertado sostener que se atribuye en este caso, competencia a dos jueces distintos para conocer de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que exceden en cuant\u00eda de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y a su vez son de naturaleza querellable; por cuanto ninguna de las actuaciones de la autoridad judicial en materia penal, depende de su propio arbitrio\u201d. As\u00ed, se\u00f1ala que los eventuales conflictos de competencia que puedan surgir en un proceso penal deber\u00e1n ser resueltos por las instancias correspondientes, sin que ello ri\u00f1a con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, la formulaci\u00f3n de los cargos del actor resulta ambigua y contradictoria, por cuanto no existe precisi\u00f3n en los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, cuando se est\u00e9 en presencia de delitos querellables y a la vez de cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos, la competencia estar\u00e1 radicada en los jueces penales del circuito, lo cual \u201cno ri\u00f1e con el principio de desconcentraci\u00f3n en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, con el derecho fundamental de acceder a \u00e9sta, y mucho menos, con el debido proceso o el derecho a la igualdad\u201d. Sostiene entonces que en estos eventos es la cuant\u00eda el factor que entrega de manera preferente la competencia a los jueces penales del circuito, independientemente de que las conductas punibles sometidas a su conocimiento requieran querella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura act\u00faa a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial. Su interviniente -Leonor Cristina Padilla Godin- considera que la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular afirma que el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contempla una norma general (la que asigna la competencia para los delitos querellables) y una norma especial (la que asigna competencia por la cuant\u00eda de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico). De esta manera, contin\u00faa, \u201clos jueces penales municipales en principio (de conformidad con la norma general) siempre conocer\u00e1n de los delitos querellables, con la limitante (de conformidad con la norma especial) de los delitos que trata el t\u00edtulo VII del c\u00f3digo penal que no superen los 150 smlmv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, observa que el juez que debe conocer de dichos delitos est\u00e1 claramente definido en la ley penal, dejando a salvo los derechos a la igualdad y al debido proceso, particularmente en lo relativo a los principios de legalidad y juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Universidad Nacional de Colombia interviene solicitando a la Corte declarar exequibles los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se exponen algunas reflexiones sobre los antecedentes y desarrollo constitucional de la querella como instrumento de pol\u00edtica criminal del Estado acogido por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiere a la competencia como uno de los pilares sobre los que descansa el debido proceso, que conjuntamente con el principio de juez natural constituye una garant\u00eda de que el juez o tribunal no desconocer\u00e1n los requisitos de competencia al asumir un proceso, sino que se sujetar\u00e1n a las reglas de la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, luego de referirse a los apartes acusados del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004 y a los delitos querellables previstos en el art\u00edculo 74 del mismo estatuto, considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite inferir que el conocimiento de los delitos querellables corresponde en exclusiva a los jueces penales municipales, con independencia de la cuant\u00eda, lo cual responde precisamente al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia. En consecuencia, no observa violaci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, doctor Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo, y el profesor de la escuela de derecho penal Christian Wolff\u00fcgel Guti\u00e9rrez, solicitan a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes comienzan por recordar que en los ordenamientos procesales que antecedieron a la Ley 906 de 2004 se fij\u00f3 la competencia en los jueces penales municipales para conocer de delitos querellables, con independencia de la cuant\u00eda. En este sentido, explican que el art\u00edculo 74 del Decreto 2700 de 1991 asign\u00f3 la competencia a dichos jueces para conocer de los procesos por delitos que requieran querella, \u201ccualquiera sea su cuant\u00eda\u201d, lo que tambi\u00e9n fue recogido en el art\u00edculo 78 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, concluyen que la hermen\u00e9utica de la Ley 906 de 2004 debe seguir por la misma l\u00ednea, \u201cen la medida en que el legislador, de manera expresa, asign\u00f3 la competencia para conocer de los delitos querellables al juez penal municipal y, la naturaleza del delito querellable, no se asienta en la cuant\u00eda sino en consideraciones de pol\u00edtica criminal seg\u00fan las cuales en relaci\u00f3n con determinados hechos punibles la querella se erige en una condici\u00f3n de procedibilidad\u201d, todo lo cual es independiente de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Jairo Parra Quijano, remite el concepto elaborado por el ciudadano Juan David Riveros Barrag\u00e1n, en el que solicitan declarar la constitucionalidad condicionada de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 37 del c\u00f3digo de procedimiento penal, precisando que la competencia para conocer de delitos querellables en cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos corresponde a los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida precisa que de los preceptos acusados efectivamente se observa una contradicci\u00f3n que, lejos de ser un problema de interpretaci\u00f3n para un caso concreto, se erige como un asunto de relevancia constitucional que afecta el principio del juez natural como parte integral del derecho al debido proceso. En su concepto, \u201ces la norma en abstracto la que genera duda sobre el juez competente y ello no puede permitirse bajo un estado de derecho y bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d, por cuanto la comprensi\u00f3n material de la norma presenta problemas de claridad sobre el juez competente en detrimento de una \u201csagrada garant\u00eda constitucional, cual es la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, destaca que la declaratoria del inexequibilidad del numeral 3\u00ba acusado llevar\u00eda un efecto desfavorable e indeseado en perspectiva constitucional, pues en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia todos los asuntos querellables pasar\u00edan a ser de competencia de los jueces penales del circuito, \u201cgenerando una carga de labores desproporcionada y la desviaci\u00f3n del funcionario inicialmente deseado por el Legislador para atender ese tipo de delincuencia\u201d. Por ello, contin\u00faa, lo correcto ser\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de la norma y definir la competencia en los jueces de circuito para los delitos querellables en cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0Germ\u00e1n Caro Nocua y Olga Teresa Rodr\u00edguez intervienen ante la Corte para solicitar que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, si bien la normatividad no es clara al momento de definir la competencia de los delitos querellables con cuant\u00eda, \u201cno se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho constitucional pues no se est\u00e1 negando la posibilidad de realizar un juicio justo y formal por el hecho de existir controversia normativa respecto al mismo punto de derecho, no se est\u00e1 negando la posibilidad de conocimiento del juez penal para que ejerza su actuaci\u00f3n basando en los principios de legalidad y responsabilidad que le asisten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juez natural, se\u00f1alan que es el competente del domicilio donde reside el ciudadano, quien se encuentra amparado por la garant\u00eda de que no podr\u00e1 ser procesado por un juez ad hoc, o por otro creado con posterioridad a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 4960, radicado el 4 de mayo de 2010, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. Para la Vista Fiscal, el demandante pretende que la Corte acoja una interpretaci\u00f3n subjetiva hecha por \u00e9l en relaci\u00f3n con la norma impugnada, seg\u00fan la cual ante un eventual conflicto de competencia entre los jueces penales municipales y los jueces penales del circuito, se debe condicionar la exequibilidad de la norma a una interpretaci\u00f3n sugerida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Procurador que la interpretaci\u00f3n pretendida por el actor es incompleta y descontextualizada, lo cual impide a la Corte realizar un an\u00e1lisis de constitucionalidad, por cuanto los cargos no est\u00e1n dirigidos contra el texto del art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004, sino respecto del entendimiento personal del citado precepto, circunstancia que escapa al objeto y fin de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la D-8015 de 2010 el ciudadano PULECIO BOEK formula sus objeciones al inciso tercero del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal con base en que, en su parecer, del hecho de que tanto un juez penal del circuito como un juez penal municipal de una misma investigaci\u00f3n penal, podr\u00eda resultar contrario al derecho fundamental al debido proceso y al derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico esta es una interpretaci\u00f3n que claramente depende de que se verifiquen distintos supuestos f\u00e1cticos eventuales (que se cometan delitos querellables cuya cuant\u00eda exceda los 150 salarios m\u00ednimos, que \u00e9stos sean investigados tanto por jueces penales municipales como por \u00a0jueces penales del circuito y que esto tenga efectos para el sujeto de la investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal que sean contrarios a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, entre otros) y exige el desconocimiento de otras herramientas y mecanismos procesales ya contemplados por el legislador, como es el caso de los procedimientos para resolver conflictos de competencias (ver art\u00edculos 36, 37, 54 y 74 de la ley 906 de 2004, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de una simple lectura de la demanda interpuesta es posible deducir que el accionante considera que el hecho de que el legislador distribuya competencias jurisdiccionales de la manera en que lo hizo en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por un lado, y el que ello de lugar a posibles conflictos de competencias, por otro, configura una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y m\u00e1s espec\u00edficamente, resulta violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuando lo cierto es que, lejos de esto, el legislador cuenta con una potestad de libre configuraci\u00f3n de la ley (150.1 CP), y por tanto, con la competencia para \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d (Art. 150.2) y su \u00fanico l\u00edmite son precisamente los derechos y garant\u00edas fundamentales, los cuales de ninguna manera puede concluirse que se vulneren simplemente porque el legislador distribuya competencias de una manera u otra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley, en este caso el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1142 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Texto de la norma parcialmente impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la demanda fue instaurada contra algunas expresiones que hacen parte de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004, las cuales a continuaci\u00f3n aparecen subrayadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los jueces penales municipales conocen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigaci\u00f3n oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2]. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos iniciales de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue formulada con la pretensi\u00f3n de que la Corte declarara la constitucionalidad condicionada de las expresiones impugnadas, por considerar el actor que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa, toda vez que el art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004 en su numeral 2, establece que los jueces penales municipales conocer\u00e1n de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuya cuant\u00eda no supere los 150 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, asignando a los jueces penales del circuito la competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda supere los 150 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de varias normas del c\u00f3digo de procedimiento penal llev\u00f3 al actor a concluir que hay una diversidad de casos en los cuales se est\u00e1 frente a un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico con cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que a la vez resultan querellables, como los casos del abuso de confianza, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, da\u00f1o en bien ajeno, alzamiento de bienes, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, estos eventos generan conflictos de competencias, cuando se trata de delitos querellables contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda supere los 150 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. De esta hip\u00f3tesis concluy\u00f3 que el legislador omiti\u00f3 precisar las competencias de los jueces penales municipales y de los jueces penales del circuito, por lo cual pidi\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad condicionada de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 37 de la ley 906 del 2004, norma modificada por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el accionante que la Corte deb\u00eda declarar exequibles las expresiones atacadas y explicar que \u201csin importar la cuant\u00eda, si se trata de un delito querellable, el juez competente es el juez penal municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda, solicitando al actor que subsanara errores relacionados con las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.- En primer lugar, la acusaci\u00f3n incumple el requisito de certeza por cuanto el reproche de inconstitucionalidad se apoya en \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no se encuentran probadas como constitutivas de lecturas \u201creales y ciertas\u201d del ordenamiento3. En este sentido, el ciudadano se\u00f1ala que \u201cdada la ambig\u00fcedad de la norma citada, ante un mismo delito podr\u00edan resultar siendo juzgados los ciudadanos frente a funcionarios diferentes\u201d; afirma que \u201cno ser\u00e1n pocos supuestos en los cuales fluir\u00e1 un conflicto de competencia\u201d; e insiste en que \u201cbien puede presentarse en un proceso la aplicaci\u00f3n de una perspectiva interpretativa y en otro acogerse la perspectiva contraria\u201d. (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil de advertir, sus reparos obedecen a simples conjeturas que se reflejan como hipot\u00e9ticas o eventuales; es decir, que corresponden a la interpretaci\u00f3n deducida por el actor pero no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, o cuando menos no se explican de manera adecuada en la demanda (como lo exige el requisito de claridad). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En segundo lugar, no se cumple el requisito de pertinencia ya que el demandante hace cuestionamientos de orden funcional o derivados del proceso de aplicaci\u00f3n concreta de las normas. Al respecto conviene recordar que en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad son inaceptables los argumentos en los cuales \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d4, justamente lo que se propone en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta que el ciudadano no pretende que se declare la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como es propio de este tipo de demandas, sino que solicita un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada que corresponde a una competencia reservada a la Corte en ejercicio de sus potestades de control5. Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente, en sentencias C-621 de 1998, C-362 de 2001, C-806 de 2001, C-937 de 2003, C-508 de 2004 y C-1299 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando la demanda no contiene de manera concreta una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustada a la Constituci\u00f3n, procede una decisi\u00f3n inhibitoria. Ello por cuanto i) del texto constitucional (arts. 40-6 y 241-4) se aprecia que se est\u00e1 ante el ejercicio de una acci\u00f3n con \u201cuna pretensi\u00f3n clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal\u2026cuyo contenido material se opone a los dictados superiores\u201d, ii) la pretensi\u00f3n de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cpues es la Corte Constitucional\u2026la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideraci\u00f3n los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por el Decreto 2067 de 19916\u201d y iii) no resulta de recibo la pretensi\u00f3n de adicionar un contenido normativo en sentido contrario al previsto en la disposici\u00f3n acusada\u201d7. -Subrayado no original-. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Finalmente, la demanda no atiende las exigencias propias de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Se reduce a se\u00f1alar que las expresiones acusadas consagran la posibilidad de un juzgamiento por autoridades diferentes ante la comisi\u00f3n de un mismo delito, sin expresar las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n en argumentos de constitucionalidad encaminados a debatir el fundamento de la desigualdad cuestionada8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Correcci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 oportunamente el escrito de correcci\u00f3n; en este documento repiti\u00f3 argumentos expuestos en la demanda inadmitida. Como fundamentos destinados a enmendar la demanda, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge de manera incontrastable que para un mismo delito dos ser\u00e1n los jueces competentes. Con la finalidad de demostrar respecto de qu\u00e9 delitos acaece tal situaci\u00f3n, y n\u00f3tese que se habla de delitos, es decir de normas jur\u00eddicas y no de situaciones particulares, \u00a0se ha realizado el an\u00e1lisis ya previamente expuesto al comparar los delitos contra el patrimonio con los delitos querellables para concluir que se puede observar que en la mayor\u00eda de los casos en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico con cuant\u00eda superior a 150 salarios se podr\u00e1 tratar tambi\u00e9n de delitos querellables. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en los t\u00e9rminos del auto inadmisorio y en aras de cumplir con lo dispuesto en el mismo de cara a lograr la admisi\u00f3n de la demanda, se solicitar\u00e1 sin condicionamientos y de manera concreta y espec\u00edfica la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3 del art\u00edculo 37. Gracias a que la in-exequibilidad solicitada carece de condicionamiento ha perdido sentido formular la demanda bajo la figura de la omisi\u00f3n legislativa, motivo por el cual se suprime lo relacionado con tal figura\u201d. (P\u00e1gina 11 del escrito de correcci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de circunscribir su pretensi\u00f3n a la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004, el demandante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl disponer que el conocimiento de todo delito contra el patrimonio econ\u00f3mico con cuant\u00eda inferior a 150 salarios m\u00ednimos corresponde a los jueces penales municipales, podr\u00eda perfectamente suprimirse del ordenamiento jur\u00eddico el inciso 2\u00ba, pues se le despojar\u00eda de todo efecto, al afirmar, d\u00e1ndole preferencia al inciso 3\u00ba, que sin importar la cuant\u00eda, todo delito querellable ser\u00e1 competencia de los jueces municipales\u201d. (P\u00e1gina 14 del escrito de correcci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00fan cuando el actor pretendi\u00f3 no solicitar una decisi\u00f3n condicionada, culmina su escrito pidiendo a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcoger jurisprudencialmente una interpretaci\u00f3n que asigne efectos al inciso segundo y retire del ordenamiento al inciso tercero, es coherente con el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Mantener en el ordenamiento jur\u00eddico al inciso segundo y retirar al tercero, rescata la eficacia normativa del inciso segundo a la vez que no afecta la naturaleza de los delitos querellables, creando certeza jur\u00eddica, pues supone entonces que todo delito contra el patrimonio econ\u00f3mico sea o no querellable, si tiene una cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos, debe ser conocido por los jueces penales del circuito\u201d. (P\u00e1gina 15 del mencionado escrito). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Texto finalmente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, al corregir la demanda el actor manifest\u00f3 que su nueva y actual pretensi\u00f3n consiste en que la Corte declare inexequible el numeral 3 del art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, el texto demandado es el que a continuaci\u00f3n se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los jueces penales municipales conocen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigaci\u00f3n oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar9]. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del 19 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del ejercicio de una acci\u00f3n judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimaci\u00f3n por activa, t\u00e9rminos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de control de constitucionalidad por v\u00eda principal, antes de iniciar el respectivo tr\u00e1mite y como condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito respectivo cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos est\u00e1n vinculados con el concepto de Estado de derecho, entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El respeto por las reglas sobre competencia entre \u00f3rganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jur\u00eddicas y significa garant\u00eda para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a \u00e9l, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 6\u00ba10 y 12111 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado principio, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica precis\u00f3 que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. Es decir, la Corte \u00fanicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por v\u00eda principal u objetiva, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisi\u00f3n. Seg\u00fan esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 200112, adem\u00e1s de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que se trata de exigencias que constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d13, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente14 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d15 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda16. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d18. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d19 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales21 y doctrinarias22, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d23; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia24, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d25 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Si bien se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no est\u00e1n en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, s\u00ed impone a quien la ejerce una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de las cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando se trata de una acci\u00f3n ciudadana, la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien la ejerce es l\u00f3gica, necesaria y pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podr\u00eda llevar a la Corporaci\u00f3n a iniciar un proceso, vincular a las autoridades p\u00fablicas que en \u00e9l participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias p\u00fablicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibi\u00e9ndose para fallar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto al tr\u00e1mite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporaci\u00f3n a proferir una sentencia de m\u00e9rito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendr\u00e1n las autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n los agentes p\u00fablicos y los particulares que resulten invitados, as\u00ed como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; adem\u00e1s, la Corte podr\u00e1 convocar audiencias p\u00fablicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisi\u00f3n valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, admitir la demanda y darle tr\u00e1mite permite a la Corporaci\u00f3n contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no m\u00e9rito para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle tr\u00e1mite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretar\u00eda General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicci\u00f3n suficientes para resolver sobre la cuesti\u00f3n que se le plantea. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud de la demanda por ausencia de certeza y de pertinencia en los argumentos \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el Magistrado Ponente al inadmitir la demanda, el actor inicialmente no edific\u00f3 cargos de inconstitucionalidad debido a que su exposici\u00f3n inicial estuvo basada en conceptos personales relacionados con la aplicaci\u00f3n de las expresiones impugnadas. Posteriormente, al corregir la demanda, como lo expusieron varios de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, el accionante tampoco logr\u00f3 estructurar cargos de inexequibilidad, toda vez que sus an\u00e1lisis siguieron siendo expuestos a partir de criterios subjetivos. Sin embargo, dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione, la demanda fue admitida, permitiendo al mismo tiempo la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de instituciones y de ciudadanos que aportaron argumentos \u00fatiles para el estudio de la petici\u00f3n planteada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes han solicitado a la Corte que se declare inhibida para resolver, debido a que los argumentos expresados por el actor carecen de certeza y de pertinencia. Algunos, como el representante de la Universidad Nacional, han defendido la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada, por considerar que el accionante actu\u00f3 basado en una errada interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n atacada; lo expresa el vocero de la Universidad de la siguiente manera: \u201cYerra en su interpretaci\u00f3n, al pretender equiparar por el hecho de la cuant\u00eda, los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico con los delitos querellables; cabe recordarle al actor que los delitos querellables est\u00e1n sujetos a los principios de pol\u00edtica criminal del Estado y de ellos depende su determinaci\u00f3n en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la exequibilidad, por cuanto \u201c\u2026 el accionante edifica sus cargos de inconstitucionalidad contra un supuesto normativo inexistente, pues al examinar la norma demandada en integraci\u00f3n normativa con las que contemplan, por una parte, los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico y los delitos querellables, y por otra parte, los asuntos de competencia de los jueces del circuito, se observa que no se da la contradicci\u00f3n competencial por \u00e9l expuesta y por tanto tampoco se da la incertidumbre sobre el juez competente planteada en su escrito acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no son ciertas las razones expuestas por el actor porque, como se dijo, edifica sus cargos sobre un contenido normativo que no existe, pues parte de una lectura aislada de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que los mismos deben leerse de manera integrada con los art\u00edculos 36 y 74 de la misma Ley 906 de 2004 y con el t\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en defensa del precepto parcialmente demandado, solicitando a la Corte que lo declare exequible. Sin embargo, considera que los argumentos del actor carecen de certeza en cuanto considera que existen dos jueces competentes para conocer de los asuntos descritos en la norma acusada, ya que para el Fiscal el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, precisa cu\u00e1les son los delitos querellables, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, no hay duda sobre las competencias de los jueces penales municipales y los penales del circuito, cuando se requiere querella para iniciar el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n considera que la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el actor no indica de manera clara, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, la forma en que la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, sino que formula contra ella cargos indirectos que tienen como \u00fanico sustento su propia interpretaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201c\u2026 el accionante ha formulado contra el numeral tercero del art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004 unos cargos indirectos que no cumplen con estos requisitos materiales m\u00ednimos y que, por tanto, no est\u00e1n llamados a prosperar, pues desbordan la concepci\u00f3n abstracta que identifica el juicio de inexequibilidad y el \u00e1mbito de competencia funcional del juez constitucional que, como se dijo, est\u00e1 supeditado al cotejo impersonal (requisito que el Ministerio P\u00fablico quisiera destacar) \u00a0de la norma legal acusada con los mandatos superiores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Falta de certeza en la argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado26, es requisito de la demanda que las razones que sirven de soporte a la misma sean ciertas, es decir que sean predicables de una proposici\u00f3n jur\u00eddica objetivamente existente, verificable por todos los destinatarios de la disposici\u00f3n que resulta tachada de inexequible; es decir, la Corte no considera ciertas las razones o los argumentos fundados en el parecer del actor, como tampoco aquellos colegidos por el demandante a partir de an\u00e1lisis carentes de fundamento l\u00f3gico o en los cuales est\u00e1n ausentes los elementos m\u00ednimos para la adecuada lectura y comprensi\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad requiere que ante la Corte sean llevados argumentos ciertos y verificables, ajenos a toda interpretaci\u00f3n personal o subjetiva del accionante, por cuanto en esta clase de juicio no est\u00e1n de por medio intereses individuales sino valores superiores que por su naturaleza ata\u00f1en a toda la sociedad. Esta caracter\u00edstica del juicio de control abstracto de constitucionalidad se pone en evidencia, si se tiene en cuenta que el examen recae sobre normas impersonales aplicables por igual a todos los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el presente caso, desde cuando el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 inadmitir la demanda, advirti\u00f3 al actor acerca de la necesidad de precisar los cargos de inexequibilidad a partir de argumentos ciertos. Una vez presentado el escrito de correcci\u00f3n se dio aplicaci\u00f3n al principio pro actione, merced al cual el proceso avanz\u00f3 hasta llegar a la instancia propia de la adopci\u00f3n del fallo. Es de advertir que al corregir la demanda el actor modific\u00f3 su pretensi\u00f3n, la cual ahora est\u00e1 dirigida a lograr la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 37 del c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La ausencia de certeza en las razones expuestas por el actor se demuestra con lo expresado en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda. All\u00ed se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA INTERPRETACION SUGERIDA PARA SOLUCIONAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el conflicto de normas aplicables anteriormente descrito que deviene de una vulneraci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n del legislador de regular mediante una previsi\u00f3n normativa tal situaci\u00f3n, se hace preciso acudir a un principio de interpretaci\u00f3n o hermen\u00e9utica jur\u00eddica del cual ha hecho uso la jurisprudencia constitucional en anteriores ocasiones. Se trata del principio de conservaci\u00f3n del derecho. Del anterior principio se har\u00e1 uso con el fin de encontrar la norma aplicable y por ende, la norma que debe hacer primar la H. Corte Constitucional en su ejercicio interpretativo a partir de la presente demanda de inexequibilidad. En virtud de lo anterior, se debe preferir la interpretaci\u00f3n \u00a0que le d\u00e9 un sentido positivo a la ley. En un caso como el presente no basta acudir a un simple criterio de primac\u00eda de la norma posterior sobre la anterior para solucionar un conflicto de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, pues ambas normas se encuentran en el mismo estatuto, de hecho en el mismo art\u00edculo, y comparten la misma entidad o naturaleza. Por ello, se hace preciso acudir al principio de conservaci\u00f3n del derecho que tambi\u00e9n ha sido llamado principio de preservaci\u00f3n de la labor del Congreso de la Rep\u00fablica, consistente en que un tribunal constitucional debe evitar la exclusi\u00f3n de normas del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual es preferible la decisi\u00f3n constitucional que permita preservar la labor de la rama legislativa que aquella que suponga su anulaci\u00f3n \u00a0(no s\u00f3lo mediante su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico sino tambi\u00e9n mediante el favorecimiento de interpretaciones que anulen su eficacia). Tal principio se encuentra interrelacionado con una perspectiva general del principio de efecto \u00fatil\u201d. (P\u00e1ginas 11 y 12 del escrito de correcci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejando presente en el ordenamiento jur\u00eddico al inciso 2 del art\u00edculo 37 (y retirando del ordenamiento al inciso 3) se le da vigencia a la primera norma y se crea certeza sobre la competencia del funcionario competente. Vigencia y efecto que resultar\u00eda negado al dejar en el ordenamiento al inciso 3 del art\u00edculo 37. Acoger jurisprudencialmente una interpretaci\u00f3n que asigne efectos al inciso segundo y retire del ordenamiento al inciso tercero, es coherente con el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Mantener en el ordenamiento jur\u00eddico al inciso segundo y retirar al tercero, rescata la eficacia normativa del inciso segundo a la vez que no afecta la naturaleza de los delitos querellables, creando certeza jur\u00eddica, pues supone entonces que todo delito contra el patrimonio econ\u00f3mico sea o no querellable, si tiene una cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos, debe ser conocido por los jueces penales del circuito. Si es inferior a 150 salarios (sea o no querellable), ser\u00e1 de competencia de los jueces penales municipales. Tal lectura hace prevalecer la eficacia normativa del inciso segundo sin afectar las finalidades que han llevado a la consagraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los delitos querellables\u201d. (P\u00e1gina 15 del mismo escrito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el actor plantea el juicio a partir de su propia interpretaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004; sin embargo, al mismo tiempo que pide la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3\u00ba, solicita que los dos numerales sean declarados exequibles de manera condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adem\u00e1s, al modificar la pretensi\u00f3n, solicitando a la Corte que declare inexequible la totalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004, el actor no aport\u00f3 argumentos relacionados con la presunta inconstitucionalidad de las expresiones \u201c(\u2026) \u00a0aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigaci\u00f3n oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la nueva pretensi\u00f3n tuvo como argumentos los relacionados con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Falta de pertinencia en la argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este juicio no pueden ser atendidos aquellos alegatos elaborados a partir del an\u00e1lisis de varias normas legales que admiten diversas interpretaciones, pero cuyo contexto permite discernir un contenido y un sentido razonables, sin que el demandante logre demostrar contradicci\u00f3n con al menos una de las disposiciones superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el requisito de pertinencia en la argumentaci\u00f3n impone al actor el deber de ejercer la acci\u00f3n en defensa del ordenamiento jur\u00eddico objetivamente considerado, impidiendo que se presenten peticiones encaminadas a resolver sobre interpretaciones y elucubraciones elaboradas por el accionante o destinadas a solucionar litigios inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En el presente caso, el actor formula la demanda a partir de argumentos basados en la interpretaci\u00f3n que \u00e9l hace de diversas expresiones contenidas en distintas normas de los c\u00f3digos penal (ley 599 de 2000) y de procedimiento penal (ley 906 de 2004). La lectura de los mencionados estatutos lleva al accionante a manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRAZONES DE LA INFRACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004 dispone en su incisos segundo y tercero, normas de competencia, que resultan abiertamente contradictorias. As\u00ed, el inciso 2 dispone que los jueces penales municipales conocen de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda inferior a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De tal forma, corresponde a los jueces penales del circuito conocer de \u00a0los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el 3 inciso dispone que los jueces penales municipales conocen de los delitos que requieren querella. Al remitirse al art\u00edculo 74 de la ley 906 se encuentra que los delitos que requieren querella son aquellos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad y los que se encuentran en la siguiente lista, \u20182. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C.P. art\u00edculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) d\u00edas sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C.P. art\u00edculo 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba); lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria (C.P. art\u00edculo 113 inciso 1\u00ba); lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria (C.P. art\u00edculo 114 inciso 1\u00ba); parto o aborto preterintencional (C.P. art\u00edculo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) d\u00edas (C.P. art\u00edculo 120); injuria (C.P. art\u00edculo 220); calumnia (C.P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C.P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C.P. art\u00edculo 226); injurias rec\u00edprocas (C.P. art\u00edculo 227); maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (C.P. art\u00edculo 230); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C.P. art\u00edculo 236); hurto simple de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. art\u00edculo 239); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C.P. art\u00edculo 243); estafa de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. art\u00edculo 246); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. art\u00edculo 248); abuso de confianza de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. art\u00edculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. art\u00edculo 252); alzamiento de bienes de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. art\u00edculo 253); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. art\u00edculo 255); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C.P. art\u00edculo 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C.P. art\u00edculo 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C.P. art\u00edculo 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C.P. art\u00edculo 263); da\u00f1o en bien ajeno de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. art\u00edculo 265); falsa autoacusaci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. art\u00edculo 445).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De un examen del T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000) DELITOS CONTRA EL PATROMINIO ECON\u00d3MICO, se encuentra que entre los delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad y aquellos enlistados, solo unos pocos resultan no ser querellables: 1. Hurtos simples que excedan de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. 2. Hurtos agravados o calificados. 3. El delito de extorsi\u00f3n, y sea simple o agravado. 4. El delito de estafa en cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. 5. El delito de abuso de condiciones de inferioridad. 6. El delito de defraudaci\u00f3n de fluidos. 7. El delito de prestaci\u00f3n, acceso o uso ilegal de servicios de telecomunicaciones. 8. El delito de gesti\u00f3n indebida de recursos sociales. 9. El delito de usurpaci\u00f3n de aguas. 10. El delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, un delito de abuso de confianza, un delito de utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, un delito de da\u00f1o en bien ajeno, un delito de alzamiento de bienes, entre varios otros. No ser\u00e1 inusual encontrar entonces delitos querellables contra el patrocinio econ\u00f3mico, cuya cuant\u00eda exceda de 150 salarios m\u00ednimos. De hecho, tal situaci\u00f3n ser\u00e1 la m\u00e1s repetitiva, pues dado que son pocos los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que resultan no ser querellables, por contraposici\u00f3n, la mayor\u00eda de ellos lo son\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Como lo pone de presente el Procurador General de la Naci\u00f3n en el respectivo concepto, \u201c\u2026 lejos de solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por considerar que los apartes demandados contradicen, prima facie, el texto constitucional, vulnerando espec\u00edficamente el derecho a la igualdad (Art. 13 CP) y el derecho al debido proceso (Art. 29 CP), lo que el accionante pretende, a fin de cuentas, es que la Corte Constitucional acoja una interpretaci\u00f3n subjetiva que \u00e9l hace de la norma demandada, de acuerdo con la cual, dado que se podr\u00eda presentar un eventual conflicto de competencia entre los jueces penales municipales y los jueces penales del circuito, la Corte deber\u00eda condicionar la exequibilidad de la norma demandada a una interpretaci\u00f3n que \u00e9l mismo sugiere\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Bajo el t\u00edtulo \u201cRazones de la infracci\u00f3n\u201d, el demandante pretende, sin conseguirlo, demostrar la inconstitucionalidad de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 37 de la ley 906 de 2004, pero lo hace a partir del an\u00e1lisis de normas legales que prima facie no contradicen los contenidos de los art\u00edculo 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que se requiere de un intrincado proceso de interpretaci\u00f3n para, de manera indirecta y con base en interpretaciones subjetivas, llegar a solicitar a la Corte que declare la exequibilidad condicionada por omisi\u00f3n legislativa o la inexequibilidad total del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho que inicialmente la demanda fue presentada contra una parte del numeral 3\u00ba, es decir, respecto de las expresiones \u201cDe los procesos por delitos que requieren querella \u2026\u201d, pero finalmente y sin razones jur\u00eddicas claramente expuestas, el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el numeral 3\u00ba., que establece: \u201cDe los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigaci\u00f3n oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Como conclusi\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir en el presente caso, debido a la ausencia de razones ciertas y pertinentes que permitan cotejar los textos demandados con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Daniel Pulecio Boeck contra el art\u00edculo 37, numeral 3\u00ba de la ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este aparte fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1198 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este aparte fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1198 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-758 de 2002, C-806 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben \u201cse\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d. Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2001, C-913 de 2004 y C-127 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este aparte fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1198 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 6\u00ba. \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 121. \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de la demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Fundamento 3.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Fundamento 3.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Estos argumentos aparecen en las p\u00e1ginas 3 a 6 de la demanda inicialmente presentada y son literalmente repetidos en las p\u00e1ginas 3 a 5 del escrito de correcci\u00f3n, hecho que demuestra la reiteraci\u00f3n de los errores de argumentaci\u00f3n, pues antes que enmendar su escrito el actor opt\u00f3 por iterar los yerros de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que llevaron a la Corte a inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Concepto n\u00famero 4960, p\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-743\/10\u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de solicitud de sentencia condicionada \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que cuando una demanda no contiene de manera concreta una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada pero condicionada en el sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}