{"id":17369,"date":"2024-06-11T21:50:11","date_gmt":"2024-06-11T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-766-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:11","slug":"c-766-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-766-10\/","title":{"rendered":"C-766-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-766\/10 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE HONORES QUE EXALTA COMO CIUDAD SANTUARIO AL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA-Fundada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de manifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio \u00a0colombiano, en el presente caso, independientemente de otros posibles significados, la denominaci\u00f3n de Ciudad Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, sobre el que no encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene tal denominaci\u00f3n, acci\u00f3n con la que el Estado entrar\u00eda en la esfera prohibida en un Estado laico, de promoci\u00f3n de una determinada religi\u00f3n y el desconocimiento de las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal que inhibe cualquier tipo de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n religiosa en las actividades de los \u00f3rganos p\u00fablicos cualquiera que sea el \u00e1mbito competencial en que \u00e9stas se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Clases \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de ley por inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino del Congreso para pronunciarse \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Principales l\u00edneas jurisprudenciales en materia de contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>En materia de objeciones gubernamentales por motivos de inconstitucionalidad, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas l\u00edneas jurisprudenciales atinentes a (i) el t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley; (ii) el tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras; y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. En lo que respecta a los l\u00edmites temporales para el ejercicio de dicha competencia, el art\u00edculo 166 constitucional expresamente consagra los t\u00e9rminos dependiendo del n\u00famero de art\u00edculos del proyecto, siendo precisado por la jurisprudencia que se trata de d\u00edas h\u00e1biles y completos, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial y que la obligaci\u00f3n que debe cumplirse implica la efectiva publicaci\u00f3n de las objeciones en el Diario Oficial dentro de dicho t\u00e9rmino, no siendo admisible el simple env\u00edo a la Imprenta Nacional. Respecto de la insistencia de las c\u00e1maras, la Corte ha considerado que se trata de un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado, y ante su falta, en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 1992, y en cuanto al t\u00e9rmino de que disponen las C\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de dos legislaturas. En cuanto al ejercicio del control por parte de la Corte, \u00e9sta ha considerado, de manera reiterada, que su control se extiende no s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas, precisando que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las leyes conocidas como leyes de honores, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que son cuerpos normativos en cuyas disposiciones se exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalgu\u00eda y buen vivir. Esta clase de leyes, producen efectos \u00a0particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto, y desde el punto de vista material, no crean, extinguen ni modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos. Estas leyes se limitan, como lo dice el art\u00edculo 150, numeral 15 de la Constituci\u00f3n vigente, a \u201cdecretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria\u201d y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 determin\u00f3 el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, que encuentra sustento en dos elementos axiales de su r\u00e9gimen constitucional: i) el principio democr\u00e1tico se\u00f1alado como uno de los elementos fundacionales del Estado; y ii) la ausencia de referencia en el texto constitucional a relaci\u00f3n alguna entre el Estado con alguna iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Principios y criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva religiosa \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Implica la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de neutralidad en materia religiosa e igualdad de todas las confesiones \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con el principio establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 19, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, consagra la libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, de cuyo contenido se deriva una garant\u00eda cierta y determinada para las personas y, en consecuencia, un deber correlativo de parte del Estado relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten la libertad religiosa, pues en desarrollo de sus funciones no cabe la promoci\u00f3n, patrocinio o incentivo religioso, que implicar\u00eda un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas. Una garant\u00eda esencial de la libertad religiosa ser\u00e1 la laicidad estatal, adquiriendo esta \u00faltima el car\u00e1cter de elemento esencial dentro del Estado democr\u00e1tico en cuanto componente axial en el proceso de concreci\u00f3n de principios como el pluralismo ideol\u00f3gico y religioso, base conceptual de la tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>LAICISMO DE ESTADO-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Garant\u00edas en estado laico y neutral \u00a0<\/p>\n<p>LAICIDAD DEL ESTADO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Concreci\u00f3n de la laicidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garant\u00edas para los particulares, sino los correlativos l\u00edmites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligaci\u00f3n de generar un contexto de garant\u00eda a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos. Ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoci\u00f3n estatal de alguna religi\u00f3n, pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones p\u00fablicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garant\u00edas para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jur\u00eddico y el contexto f\u00e1ctico adecuado para la difusi\u00f3n de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusi\u00f3n y pr\u00e1ctica tenga intervenci\u00f3n directa el Estado. As\u00ed pues, la neutralidad estatal comporta que las actividades p\u00fablicas no tengan fundamento, sentido u orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna \u2013en cuanto confesi\u00f3n o instituci\u00f3n-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE HONORES QUE ERIGE MUNICIPIO COMO CIUDAD SANTUARIO-Vulnera el principio de neutralidad en materia religiosa y quebranta el car\u00e1cter laico del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que lo pretendido con el proyecto objetado de declarar a un municipio como \u201cCiudad Santuario\u201d, constituye una acci\u00f3n de promoci\u00f3n y favorecimiento a la iglesia cat\u00f3lica por parte del Estado, que implica una serie de actividades que redundar\u00edan en beneficio de la mencionada confesi\u00f3n religiosa, contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia \u2013 Estado dentro de un Estado laico y resulta contrario a la laicidad del Estado el que sus poderes autorice u ordene la realizaci\u00f3n de programas o proyectos que tengan como objetivo primordial la difusi\u00f3n, patrocinio o promoci\u00f3n de confesiones religiosas o de manifestaciones directas de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-131 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de enero de 2010 \u2013folio 1 cuaderno principal-, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley de la referencia objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros de Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y por la Ministra \u00a0de Cultura por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, para que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY No_________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la Coronaci\u00f3n de la Imagen de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Conmem\u00f3rese el Jubileo de las\u00a0\u201cBodas de Oro de\u00a0la Coronaci\u00f3n Pontificia\u00a0de\u00a0la Imagen\u00a0de\u00a0la Virgen\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d, ocurrida en 1959 en el municipio de\u00a0La Estrella, departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Decl\u00e1rese como Ciudad Santuario y Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural al municipio de\u00a0La Estrella, en el departamento de Antioquia, previo el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio de Cultura asesorar\u00e1 a\u00a0la Comunidad Religiosa\u00a0para el inicio y culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes, con el objeto de declarar como \u201cBien de Inter\u00e9s Cultural\u00a0y Ciudad Santuario\u201d al municipio de\u00a0La Estrella, en el departamento de Antioquia, como reconocimiento a la amplia tradici\u00f3n cultural y religiosa basada en la devoci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Bas\u00edlica-Santuario de\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los seis (6) meses a la sanci\u00f3n de la presente ley, el Ministerio de la Cultura informar\u00e1 al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, Comisiones Segundas, sobre los avances en la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, contribuir\u00e1 al fomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el municipio de\u00a0La Estrella\u00a0y sus fuerzas vivas para exaltar este municipio como Ciudad Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de\u00a0La Estrella\u00a0en la publicaci\u00f3n en los medios electr\u00f3nicos de almacenamiento de informaci\u00f3n de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0que se estimen m\u00e1s apropiados, la historia, la tradici\u00f3n cultural y los m\u00e9ritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0Igualmente, el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0colocar\u00e1 una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en\u00a0la Bas\u00edlica\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, tallada en piedra, con la siguiente inscripci\u00f3n: \u201cCongreso de Colombia, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, Ley de Honores al Municipio de\u00a0La Estrella exalt\u00e1ndolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoci\u00f3n y la fe de sus ciudadanos durante m\u00e1s de tres siglos de existencia de la poblaci\u00f3n y como homenaje a\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este proyecto se presentaron dos objeciones gubernamentales. La primera objeci\u00f3n se presenta respecto de todo el proyecto y en ella el Gobierno sostiene que la consagraci\u00f3n del municipio de La Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia cat\u00f3lica respecto de las dem\u00e1s iglesias reconocidas en Colombia. La desigualdad se presentar\u00eda porque el apelativo de \u201cCiudad Santuario\u201d es propio de la iglesia cat\u00f3lica, como lo demuestra la existencia de este t\u00e9rmino en el c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n que sostuvo el Gobierno se present\u00f3 respecto del tercer art\u00edculo del proyecto de ley que ahora se estudia, y que consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Gobierno la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo vulner\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 819 de 2003, en cuanto no se valor\u00f3 su adecuaci\u00f3n al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n org\u00e1nica de la mencionada ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. COMPETENCIA DE LA CORTE Y R\u00c9GIMEN DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA ACTUAL CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La actual regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales se encuentra en los art\u00edculos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las objeciones gubernamentales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del t\u00e9rmino constitucional de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas C\u00e1maras insistan, con la mayor\u00eda absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, la cual decidir\u00e1 definitivamente, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 79.4 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que en cada sesi\u00f3n de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes s\u00f3lo podr\u00e1n tratarse los temas incluidos en el orden del d\u00eda, \u201cen el siguiente orden: 4) objeciones del Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 200 de la misma normatividad establece que \u201cCuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actual regulaci\u00f3n constitucional de las objeciones gubernamentales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Pol\u00edtica, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constituci\u00f3n expirada, que encargaba de la objeci\u00f3n parcial a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente y de la total a la C\u00e1mara de origen, la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala que en todo caso, la reconsideraci\u00f3n del proyecto de ley corresponde a las C\u00e1maras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeci\u00f3n formulada o de la causa que la suscite1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRINCIPALES L\u00cdNEAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de objeciones gubernamentales por motivos de inconstitucionalidad, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas l\u00edneas jurisprudenciales atinentes a (i) el t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley; (ii) el tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras; y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde a una funci\u00f3n que le asigna la Carta Pol\u00edtica, en cuanto \u00f3rgano llamado a concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de ponerle de presente al \u00f3rgano legislativo, la existencia de una o varias contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto aprobado por las C\u00e1maras y la Constituci\u00f3n. De igual manera, la objeci\u00f3n puede versar sobre la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, el cual puede ser subsanable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites temporales establecidos para el ejercicio de dicha competencia, el art\u00edculo 166 constitucional expresamente consagra que, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En relaci\u00f3n con dichos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se trata de d\u00edas h\u00e1biles y completos2, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha establecido que la obligaci\u00f3n que debe cumplirse implica la efectiva publicaci\u00f3n de las objeciones en el Diario Oficial dentro de dicho t\u00e9rmino, no siendo admisible el simple env\u00edo a la Imprenta Nacional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha concluido la jurisprudencia que si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las c\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos4. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de una objeci\u00f3n presidencial por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate congresual, vale decir, una nueva reflexi\u00f3n sobre la conformidad de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la Constituci\u00f3n, o respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate. Si las C\u00e1maras insisten, el proyecto pasar\u00e1 entonces a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 19925. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto al t\u00e9rmino de que disponen las C\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, acudiendo al art\u00edculo 162 constitucional, no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de dos legislaturas6. En otras palabras, en ning\u00fan caso puede ser superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, \u00e9sta deber\u00e1 ser votada por cada Plenaria en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relaci\u00f3n con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del tr\u00e1mite del mismo, con la Constituci\u00f3n, divergencia que debe ser solucionada por el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras, las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obst\u00e1culo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa m\u00e1s en la formaci\u00f3n de las leyes. De igual manera, la insistencia de las C\u00e1maras no puede ser considerada como una colisi\u00f3n de competencias entre dos ramas del poder p\u00fablico, que por mandato superior est\u00e1n llamadas a guardar entre s\u00ed un equilibrio arm\u00f3nico. Simplemente se presenta una discrepancia de orden constitucional entre el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, que debe ser resuelta por el int\u00e9rprete \u00faltimo de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 de 2000, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscrib\u00eda estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones gubernamentales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, \u201cno se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control constitucional integral\u201d7. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial se apoyaba en el argumento seg\u00fan el cual en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, deb\u00eda estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco pod\u00eda reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la propia sentencia C- 1404 de 2000 expresamente la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones gubernamentales, para se\u00f1alar que \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia\u201d, posici\u00f3n que ha sido reiterada en diversos fallos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas9, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la ley10. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL SOBRE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y SU TR\u00c1MITE EN LAS C\u00c1MARAS. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley objetado \u00a0fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Iniciativa y tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2008, el Senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez present\u00f3 el proyecto de ley al que le fue asignado el n\u00fam. 195 de 2008 Senado, \u201cPor medio de la cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 794 del 12 de noviembre de 2008 \u2013folio 360 cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la \u201cPONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 195 DE 2008 SENADO\u201d, fue presentado ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado por el Senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 874 del 1\u00ba de diciembre de 2008 \u2013folio 341 cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El correspondiente anuncio para votaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue realizado el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2008, de lo que da fe el acta 27 de 2008 de la Comisi\u00f3n Permanente Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, encontr\u00e1ndose publicado en Gaceta del Congreso n\u00fam. 703 de 06 de agosto de 2009. Dicho anuncio fue realizado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]nuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, de acuerdo al Art\u00edculo 8\u00ba del acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 195 de 2008 Senado, \u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013folio 86 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>El debate fue realizado en Comisi\u00f3n Segunda de Senado seg\u00fan consta en el Acta No. 28 correspondiente a la sesi\u00f3n del 3 de diciembre de 2008, siendo aprobado en esta misma sesi\u00f3n, lo que se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso num. 703 de 2009 \u2013folios 90 y 91 cuaderno principal-. En esta misma sesi\u00f3n se nombra como ponente para el segundo debate al senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cINFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 195 DE 2008 SENADO\u201d, fue presentado el 04 de diciembre de 2008 \u2013folio 306 cuaderno principal-, por el Senador Vel\u00e1squez, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 906 del 5 de diciembre de 2008 \u2013folio 290 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio del debate y la votaci\u00f3n del proyecto tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria de 20 de mayo de 2009, anuncio que fue publicado en el Acta No. 53 de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en Gaceta del Congreso num. 569 de lunes 13 de julio de 2009. En el mencionado anuncio se indic\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 195 de 2008 Senado\u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013folio 225 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la Sesi\u00f3n Plenaria del 26 de mayo de 2009, el Senado de la Rep\u00fablica consider\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 054 de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en Gaceta del Congreso 570 de 13 de julio de 2009 \u2013folio 125 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2009, ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, el representante Mauricio Zuluaga Ruiz present\u00f3 el texto del \u201cINFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 195 DE 2008 SENADO, 369 DE 2009 C\u00c1MARA\u201d \u2013folio 264 cuaderno principal-, texto publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 499 del 12 de junio de 2009 \u2013folio 260 cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para votaci\u00f3n en Comisi\u00f3n figura en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00fam. 35 de la sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de junio de 2009, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 960 de 2009, en donde se consign\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013folio75 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el texto fue aprobado el d\u00eda 17 de junio de 2009 tal como figura en Acta 36 de 17 de junio de 2009, que aparece publicada en Gaceta del Congreso num. 961 de 24 de septiembre de 2009 \u2013folio 44 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2009 se present\u00f3 el texto del \u201cINFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 195 DE 2008 SENADO, 369 DE 2009 C\u00c1MARA\u201d, el cual aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 718 del 12 de agosto de 2009 \u2013folio 238 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la votaci\u00f3n en plenaria figura en acta de Plenaria n. 211 de octubre 14 de 2009, publicada en Gaceta del Congreso n. 1169 de 2009 \u2013p. 23, que se encuentra en el cuaderno de pruebas No. 1- en la cual se indic\u00f3 que el proyecto ser\u00eda votado en la sesi\u00f3n del 20 de octubre de 2009 o en la siguiente sesi\u00f3n donde se votaran proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes figura en acta n. 212 de octubre 20 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n. 1193 de 23 de noviembre de 2009 \u2013p. 23 a 27 de la Gaceta, cuaderno de pruebas No. 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se constata que el proyecto fue aprobado en cuatro debates por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y tr\u00e1mite de las mismas en las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Presentaci\u00f3n de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado envi\u00f3 el texto del proyecto de ley 195 de 2008 Senado y 369 de 2009 C\u00e1mara, siendo \u00e9ste recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda 23 de noviembre de 2009 \u2013folio 31, cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica, por intermedio de la Ministra de Cultura y del Ministro de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica un escrito contentivo de unas razones de objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad, relacionadas con el proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que las objeciones gubernamentales fueron presentadas dentro de los seis d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, cumpliendo as\u00ed con el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, debe contarse a partir del siguiente d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las objeciones presentadas por el Presidente se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 47550 del 1\u00ba de diciembre de 2009 \u2013p 1 a 4-, cumpliendo as\u00ed con la exigencia del tercer inciso del art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n; adicionalmente, se encuentran publicadas en la Gaceta del Congreso n. 1261 de mi\u00e9rcoles 9 de diciembre de 2009 \u2013p. 5 a 9-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental encargada de examinar el contenido de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la Constituci\u00f3n, el Congreso conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental encargada de examinar el contenido de las objeciones gubernamentales, de la siguiente manera: el Presidente del Senado design\u00f3 al Senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave; aqu\u00e9l de la C\u00e1mara, nombr\u00f3 al Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Los congresistas finalizaron su informe con la siguiente proposici\u00f3n, de conformidad con documento que reposa en el cuaderno de pruebas principal, folios 12 a 20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Honorable Plenaria del Senado y la Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes NO ACOGEN LAS OBJECIONES que el Gobierno ha presentado respecto del proyecto de ley n\u00famero 369 de 2009 C\u00e1mara, 195 de 2008 Senado, \u2018por medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 1261 de mi\u00e9rcoles 9 de diciembre de 2009 \u2013folios 6 a 10, cuaderno de pruebas No. 1- \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Anuncio y votaci\u00f3n del informe sobre objeciones en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de dicho informe se encuentra incluido en el Acta N. 25 de Plenaria del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso n. 25 del viernes 5 de febrero de 2010 \u2013folio 22, cuaderno de pruebas No. 4-. El mismo se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os proyectos para discutir y votar en la siguiente sesi\u00f3n plenaria son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013folio 22, cuaderno de pruebas No. 4- \u00a0<\/p>\n<p>Del debate del informe sobre las objeciones gubernamentales se dej\u00f3 constancia en el acta n. 26 correspondiente a la sesi\u00f3n del lunes 14 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n. 26 de viernes 5 de febrero de 2010 \u2013folios 72 y 73 cuaderno de pruebas n. 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la votaci\u00f3n del informe de las objeciones gubernamentales, el Secretario General del Senado certifica que \u201cel resultado de las votaciones nominales presentadas para la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste proyecto son las registradas en el Acta de Plenaria \u00a0de Senado No. 26\u201d13, que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso n. 26 del viernes 5 de febrero de 2010 y en donde se consign\u00f3 que fue aprobado con 57 votos a favor \u2013folios 93 a 96 cuaderno de pruebas n. 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto del anuncio y votaci\u00f3n en Plenaria del Senado, el Secretario General en su informe sobre \u201csustanciaci\u00f3n informe de objeciones\u201d certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda lunes catorce (14) de diciembre del a\u00f1o dos mil nueve (2009), fue considerado y aprobado el informe de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n para estudio de las objeciones presentadas por el ejecutivo \u00a0al Proyecto de Ley No. 195\/08 SENADO \u2013 369\/09 C\u00c1MARA \u2018por medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u2019. Informe suscrito por el Honorable Senador: MANUEL RAMIRO VEL\u00c1SQUEZ. Publicado en la Gaceta del Congreso N. 1267\/09.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Anuncio y votaci\u00f3n del informe de objeciones en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo a la votaci\u00f3n en Plenaria se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2009, seg\u00fan consta en el acta de Plenaria n. 226 de 14 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n. 89 del martes 6 de abril de 2010 \u2013folio 61 cuaderno de pruebas n. 5-. El mencionado anuncio se realiz\u00f3 de la siguiente forma \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los proyectos para el d\u00eda martes 15 de diciembre o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debaten proyectos de ley o actos legislativos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 369 de 2009 C\u00e1mara, 195 de 2008 Senado, por medio del cual se conmemoran los 50 a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de Nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u2013folios 60 y 61 cuaderno de pruebas n. 5- \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cen Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 15 de Diciembre de 2009, fue considerado y aprobado, el informe sobre las Objeciones gubernamentales, al Proyecto de Ley No. 369 de 2009 C\u00e1mara \u2013 195 de 2008 Senado \u201cpor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d. La discusi\u00f3n figura en acta 227 de 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n. 46 del lunes 22 de febrero de 2010 \u2013cuaderno de pruebas n. 5, folio 86-. \u00a0<\/p>\n<p>En la votaci\u00f3n se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida, seg\u00fan consta en la mencionada acta de sesi\u00f3n plenaria, publicada en la Gaceta del Congreso n. 46 del lunes 22 de febrero de 2010, acto que se registr\u00f3 de la siguiente manera \u201cSe cierra el registro. Por el S\u00ed 68, por el No 21. Ha sido aprobado el informe de objeciones y se remitir\u00e1 el proyecto a la honorable Corte Constitucional\u201d \u2013folio 87, cuaderno de pruebas n. 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces la Corte que, al igual que lo sucedido en el Senado de la Rep\u00fablica, ante la C\u00e1mara de Representantes tampoco se present\u00f3 vicio de procedimiento alguno referente a la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EXAMEN MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno present\u00f3 dos objeciones fundadas en razones de inconstitucionalidad respecto del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La primera objeci\u00f3n se presenta respecto de todo el proyecto y en ella el Gobierno sostiene que la consagraci\u00f3n del municipio de La Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia cat\u00f3lica respecto de las dem\u00e1s iglesias reconocidas en Colombia. La desigualdad se presentar\u00eda porque el apelativo de \u201cCiudad Santuario\u201d es propio de la iglesia cat\u00f3lica, como lo demuestra la existencia de este t\u00e9rmino en el c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n que sostuvo el Gobierno se present\u00f3 respecto del tercer art\u00edculo del proyecto de ley que ahora se estudia, y que consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00ba. La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, contribuir\u00e1 al fomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el Municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este Municipio como Ciudad Santuario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Gobierno la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo vulner\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 819 de 2003, en cuanto no se valor\u00f3 su adecuaci\u00f3n al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n org\u00e1nica de la mencionada ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estas las objeciones por motivos constitucionales presentadas al proyecto de ley, entra la Corte al an\u00e1lisis de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, el Gobierno sostiene que la consagraci\u00f3n del municipio de La Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia cat\u00f3lica respecto de las dem\u00e1s iglesias reconocidas en Colombia, pues el apelativo de \u201cCiudad Santuario\u201d es propio de la iglesia cat\u00f3lica, como lo demuestra la existencia de este t\u00e9rmino en el c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la objeci\u00f3n presentada por la presidencia \u201cel proyecto de ley no garantiza, esa libertad e igualdad de cultos ante la ley, pues por un lado se estar\u00eda obligando aquella parte de la poblaci\u00f3n del Municipio de la Estrella\/Antioquia que no pertenece o profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica o religi\u00f3n alguna, aunque la mayor\u00eda de sus habitantes lo hagan, a sentirse identificados con la misma como efectos de dicha declaratoria; y que fue una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes que diferencian la Constituci\u00f3n de 1886 con la Constituci\u00f3n de 1991 que sin ser atea, porque invoca \u201cla protecci\u00f3n de Dios en el Pre\u00e1mbulo, desconoce tambi\u00e9n la supremac\u00eda que la iglesia cat\u00f3lica manten\u00eda a trav\u00e9s del Concordato, cuando se\u00f1ala en su art\u00edculo 19 que \u2018todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u2019; y por el otro habr\u00eda una acci\u00f3n invasiva de las competencias de la confesi\u00f3n religiosa de la que se trata y la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de esa confesi\u00f3n religiosa para decidir sobre sus reglas u organizaci\u00f3n interna\u201d \u2013folio 24 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso sostiene que el proyecto objetado no vulnera la libertad de culto o de religi\u00f3n, pues \u201cse trata de exaltar a trav\u00e9s de una Ley de Honores una manifestaci\u00f3n cultural y religiosa como es en este caso la Conmemoraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la imagen de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el Municipio de La Estrella Antioquia\u201d \u2013folio 13-; resalta, adem\u00e1s, que es una manifestaci\u00f3n que pueden realizar otras religiones, lo que garantiza la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que \u201ca la luz de la nueva Ley de la Cultura que El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por el conjunto de instancias p\u00fablicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por los bienes de inter\u00e9s cultural y sus propietarios, usufructurarios a cualquier t\u00edtulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificaci\u00f3n, informaci\u00f3n, y por las competencias y obligaciones p\u00fablicas y de los particulares, articulados entre s\u00ed, que posibilitan la protecci\u00f3n, salvaguardia, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d \u2013folios 14 y 15-. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 infundadas las objeciones al proyecto controvertido. En opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda, la manifestaci\u00f3n de que una ciudad es \u201csantuario\u201d no restringe ni vulnera las creencias individuales de los que no pertenecen a la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u2013folio 375, cuaderno principal-; en este sentido manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Las leyes de honores que pretenden el reconocimiento de los valores de una sociedad y la exaltaci\u00f3n de bienes culturales destinados al culto religioso, en manera alguna atentan contra las creencias de otras personas con convicciones religiosas distintas; por el contrario, constituyen una manifestaci\u00f3n de la realidad, en cuanto son expresi\u00f3n clara de la coexistencia de diversas confesiones religiosas en el estado Social de Derecho. No es una afirmaci\u00f3n cierta, que la exaltaci\u00f3n de una bas\u00edlica y el reconocimiento de los valores de fe de una comunidad obliguen a toda la poblaci\u00f3n a sentirse identificada con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, porque como se anot\u00f3, las verdaderas creencias religiosas y las manifestaciones de fe pertenecen al fuero interno de las personas.\u201d \u2013folio 374, cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que el presente caso recae sobre el papel que el Estado tiene en relaci\u00f3n con las confesiones religiosas que existan en su territorio; y, en ese sentido, establecer si el declarar una ciudad santuario excede la actividad permitida a los poderes p\u00fablicos respecto de una determinada religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n se reiterar\u00e1 i) los elementos que han caracterizado las leyes de honores, de homenaje o conmemorativas; ii) las caracter\u00edsticas de la justificaci\u00f3n constitucional que la jurisprudencia ha dado al car\u00e1cter laico del Estado colombiano; iii) se determinar\u00e1 su significado, es decir, las obligaciones y compromisos que de este enunciado se derivan; y finalmente iv) se dar\u00e1 respuesta al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las leyes de honores, homenaje y de aniversario en el ordenamiento constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden constitucional colombiano el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n atribuye al legislador la elaboraci\u00f3n de la ley, la cual es una fuente cuyo \u00e1mbito competencial le permite regular cualquier tema siempre y cuando dicha regulaci\u00f3n sea acorde con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 150 incluye una serie de numerales que enuncian temas que pueden ser objeto de tratamiento por parte del legislador. Dicha enumeraci\u00f3n no puede interpretarse como taxativa, sino que resulta una enunciaci\u00f3n adecuada, pero con un contenido eminentemente orientativo, de los temas que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00e9stos se encuentra el decreto de honores a ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria -art\u00edculo 150 numeral 17-. Respecto de este tipo de leyes, conocidas como leyes de honores, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que son cuerpos normativos en cuyas \u201cdisposiciones, se exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalgu\u00eda y buen vivir, y por ello se les pone como ejemplo ante la posteridad\u201d14. De forma m\u00e1s extensa ha manifestado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de leyes, debe anotarse, producen efectos \u00a0particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes se limitan entonces, como lo dice el art\u00edculo 150, numeral 15 de la Constituci\u00f3n vigente, a \u201cdecretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria\u201d y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley. En el caso de la ley 32, su finalidad no es otra, como ya se dijo, que la de brindar un homenaje a un ciudadano colombiano -Ernesto Cortissoz-; por ello, sus -efectos no pueden sobrepasar el \u00e1mbito de su competencia; esto es, decretar la denominaci\u00f3n de un aeropuerto. En momento alguno puede entenderse que el legislador tuvo presente razones de tipo territorial o tributario, y menos a\u00fan, aquellas \u00a0relacionadas con la competencia de los municipios o con el manejo de sus propios asuntos.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que fue reiterado en la sentencia C-782 de 2001, en donde se record\u00f3 que \u201ceste tipo de disposiciones, denominadas leyes de honores, \u2018producen efectos \u00a0particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto\u201916\/\/As\u00ed, desde el punto de vista material, tales leyes no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que son propias a su \u00a0naturaleza \u2018pues simplemente se limitan a regular situaciones singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos\u201917\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El que el honor recaiga en ciudadanos determinados, no implica que dicha manifestaci\u00f3n deba hacerse mencion\u00e1ndolos de manera individual, sino que puede tratarse de una menci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que al proyecto de ley le falt\u00f3 el nombre o los nombres de los ciudadanos que han servido con dedicaci\u00f3n y esmero los intereses de la comunidad marmate\u00f1a, los cuales, por esa invaluable colaboraci\u00f3n, son dignos del reconocimiento p\u00fablico y de su exaltaci\u00f3n nacional como ejemplo para la posteridad. No obstante lo anterior, el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinci\u00f3n, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecer\u00edan en el anonimato. \u00a0<\/p>\n<p>Mas por sobre estas consideraciones de car\u00e1cter exeg\u00e9tico habr\u00e1n de prevalecer las de \u00edndole pr\u00e1ctico que consulte la realidad de las cosas y de la vida nacional, que reflejan un sentimiento tel\u00farico altamente arraigado en nuestro pueblo, es decir que el Congreso quiso exaltar el advenimiento de los 450 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del Municipio de Marmato y hacerle un justo reconocimiento al mismo, se\u00f1alando adem\u00e1s que rinde homenaje a sus fundadores y a quienes han contribuido a su grandeza, aunque esto \u00faltimo se exprese de manera impersonal sin efectuar individualizaciones.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las posibilidades que tiene el Congreso para rendir un homenaje a un ciudadano o a un grupo de ellos no se limitan a las que con car\u00e1cter enunciativo ha manifestado la Corte Constitucional; estos ser\u00edan simples formas ejemplificativas, que no implican un cortapisa a las formas de reconocimiento con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido resulta pertinente la menci\u00f3n que incluye la sentencia C-432 de 1998 cuando aclara \u201c[l]o que s\u00ed est\u00e1 dentro de las atribuciones legislativas, sin que signifique invasi\u00f3n de las estrictamente monetarias -propias, intransferibles e inalienables del Banco de la Rep\u00fablica- es se\u00f1alar los diversos modos tangibles de expresi\u00f3n de un homenaje p\u00fablico. Uno de ellos puede consistir en la extraordinaria inclusi\u00f3n gr\u00e1fica, con car\u00e1cter honor\u00edfico, de una efigie, un mapa, un nombre, una pintura o una fotograf\u00eda, entre otros objetos, en la moneda que el Banco de la Rep\u00fablica emita en ejercicio de sus competencias\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que el Congreso no cuente con l\u00edmites en el ejercicio de esta facultad legislativa, pues, a parte de los propios de toda ley que jer\u00e1rquicamente se encuentra sometida a los par\u00e1metros constitucionales, la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la facultad dada al Congreso conduce a la conclusi\u00f3n que dicha atribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de par\u00e1metros de prudencia, proporcionalidad y razonabilidad y con respeto de los preceptos constitucionales, puesto que de lo contrario dar\u00eda lugar \u00a0situaciones contradictorias v.gr. cuando se pretende exaltar a quien no es digno de reconocimiento, con las consabidas repercusiones que en la conciencia colectiva y en moral administrativa puede ocasionar tal determinaci\u00f3n. \u00a0De la misma manera, cree la Corte que los decretos de honores que expide el legislador no pueden convertirse en un pretexto para otorgar gracias, d\u00e1divas o favores personales a cargo del erario p\u00fablico, ni para ordenar gasto p\u00fablico con desconocimiento del reparto de competencias existente entre la Naci\u00f3n y los municipios.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser este el esp\u00edritu del numeral 15\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, las leyes por las cuales se realizan exaltaciones han involucrado no s\u00f3lo a ciudadanos ilustres, sino que se han implementado para resaltar variadas situaciones o acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura de las leyes de homenajes, honores o celebraci\u00f3n de aniversarios que han sido expedidas permite clasificarlas en tres grandes grupos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. leyes que rinden homenaje a ciudadanos21; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. leyes que celebran aniversarios de municipios colombianos22; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. leyes que se celebran aniversarios de instituciones educativas, de valor cultural, arquitect\u00f3nico o, en general, otros aniversarios23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas celebraciones es un valor predominante el aspecto cultural, hist\u00f3rico o social de los eventos, monumentos o ciudadanos exaltados, como es propio de un Estado fundado en el principio de la laicidad. Se resalta, sin embargo, que el car\u00e1cter laico del Estado no ha sido \u00f3bice para que algunas de estas exaltaciones se realicen respecto de edificaciones24, eventos25 o personajes relacionados con alguna religi\u00f3n, espec\u00edficamente la cat\u00f3lica26. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en una exaltaci\u00f3n de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separaci\u00f3n que debe imperar entre los principios de decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y los motivos basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser meramente anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n. En otras palabras, el car\u00e1cter principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultar\u00eda contradictorio con los principios del Estado laico que alguna decisi\u00f3n p\u00fablica tuviera como prop\u00f3sito principal \u2013y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es este el sentido que tienen las leyes de honores, homenaje o por las cuales el Estado se une a la celebraci\u00f3n de aniversarios municipales o de otro tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, no podr\u00eda ser un fin de naturaleza principal o exclusivamente religiosa el que animara este tipo de exaltaciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de contradecir el car\u00e1cter laico del Estado, se alejar\u00eda de la finalidad que se puede interpretar para este tipo de leyes. En efecto, si bien la posibilidad de realizar exaltaciones por parte del Congreso no se limita a las posibilidades que menciona expresamente el numeral 15 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, su amplitud no puede ser \u00f3bice para el desconocimiento de principios incorporados en la Constituci\u00f3n del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones antes mencionadas abordar\u00e1 la Corte, en su momento, el fundamento de la objeciones gubernamentales ahora estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La laicidad del Estado en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero reiterar que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de 1991 se concluye el car\u00e1cter laico del Estado colombiano. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en dos elementos axiales del r\u00e9gimen constitucional del Estado colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El principio democr\u00e1tico que el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los elementos fundacionales del Estado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia a relaci\u00f3n especial alguna entre el Estado con alguna iglesia, excluyendo ab initio la idea de iglesia estatal, iglesia prevalente o iglesia jur\u00eddicamente privilegiada, como tambi\u00e9n pueden ser los casos en un Estado democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Estado que respete el principio democr\u00e1tico debe abrazar una visi\u00f3n sustancial de la democracia, lo que implicar\u00e1 procurar la existencia y protecci\u00f3n [real] de un pluralismo que permita el adecuado ejercicio de las libertades dentro de los par\u00e1metros constitucionales previamente establecidos, \u00e1mbito que incluir\u00e1, como no puede ser de otra forma, la libertad de escogencia y pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad religiosa se encuentra as\u00ed en la base conceptual, e hist\u00f3rica en algunos casos28, del t\u00e9rmino \u201cdemocracia\u201d en un Estado, siendo su protecci\u00f3n manifestaci\u00f3n de principios como la tolerancia y la inclusi\u00f3n dentro de la sociedad, redundando todos en la b\u00fasqueda del valor de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con el principio establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 19, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, consagra la libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el cual nutre su significado con el silencio que el constituyente guard\u00f3 respecto de privilegios a alguna iglesia. La mencionada disposici\u00f3n establece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del mismo se deriva una garant\u00eda cierta y determinada para las personas y, en consecuencia, un deber correlativo de parte del Estado relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la Asamblea Constituyente y posteriormente ratificado por la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n se ha hecho en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la Asamblea Constituyente se deliber\u00f3 sobre este punto, siendo acogida la posici\u00f3n del informe ponencia que sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan la diferencia \u00a0fundamental \u00a0con el texto de la Constituci\u00f3n \u00a0vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana \u00a0y a la restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter \u00a0oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos&#8221;29 -negrilla ausente en texto original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se establece en la Constituci\u00f3n un Estado laico, el cual tiene un significado preciso para el contenido del derecho de libertad religiosa y, de forma correlativa, respecto de las acciones que el estado puede llevar a cabo. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que la Corte ha hecho del tema ha conducido a concluir que, en cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un Estado carente de doctrina oficial en materia religiosa30, en desarrollo de sus funciones no cabe la promoci\u00f3n, patrocinio o incentivo religioso, pues esto implicar\u00eda un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas. En este sentido se ha manifestado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas\u201d31.-subrayado ausente en texto original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se manifiesta m\u00e1s adelante \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-, \u00a0y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ya hab\u00eda sido consagrado de forma categ\u00f3rica con ocasi\u00f3n del estudio de la ley que otorgaba el car\u00e1cter de festivo a ciertos d\u00edas especiales para la religi\u00f3n cat\u00f3lica, oportunidad en la que se expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, \u00a0con la Constituci\u00f3n de 1886, por las alusiones que el art\u00edculo 53 de este \u00faltimo hac\u00eda la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma. \u00a0De otra parte al haber desaparecido el pre\u00e1mbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. \u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida, se estableci\u00f3 un Laicismo de Estado, que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. \u00a0En especial, la autonom\u00eda \u00a0estatal para expedir las regulaciones laborales de los d\u00edas festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como anta\u00f1o, \u00a0pudiese intervenir en dicho proceso. \u00a0De \u00a0suerte que el principio de autonom\u00eda \u00a0eclesi\u00e1stica sobre materias can\u00f3nicas, que pudieran derivarse de la anterior constituci\u00f3n, qued\u00f3 eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba tampoco en ese R\u00e9gimen, \u2018la dependencia del Estado respecto de los mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia\u2019\u201d33. -negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del papel laico del Estado, cabe mencionar la sentencia C-152 de 2003 que, al estudiar la constitucionalidad de la denominaci\u00f3n \u2018Ley Mar\u00eda\u201d, reiter\u00f3 lo manifestado en las sentencias C-568 de 1993 y C-350 de 1994 y, adicionalmente, consagr\u00f3 distintos criterios que expresan los principios de decisi\u00f3n establecidos por la jurisprudencia. Al respecto expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos criterios cumplen la funci\u00f3n de trazar la l\u00ednea entre lo permitido y lo prohibido en este campo. As\u00ed, est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas.\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios se ampliaron y especificaron en la sentencia C-1175 de 2004, en la que, luego de un abundante recuento jurisprudencial, la Corte concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.- Lo anteriormente expuesto presenta el desarrollo, no s\u00f3lo del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n sino de las normas de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que a diferencia de las de la Constituci\u00f3n de 1886, establecen la separaci\u00f3n del Estado y la Iglesia en atenci\u00f3n al car\u00e1cter pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad, a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de Derecho (C. P. \u00a0art\u00edculo 1). Ahora bien, el estudio de constitucionalidad que emprende ahora la Corte, se basa en los principios que precisamente encuadraron los distintos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Estos son: (i) separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088\/94 y C-350\/94), (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n (C-027\/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y C-224\/94), (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94), (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94), (vi) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social (C-350\/94) y (vii) establecimiento de un test que eval\u00faa si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, aunque la Corte no se ha referido espec\u00edficamente al car\u00e1cter laico del Estado y a las consecuencias que de \u00e9ste se derivan en cuanto par\u00e1metros de la actuaci\u00f3n estatal, s\u00ed ha hecho referencia a la relaci\u00f3n que el Estado tiene con las confesiones religiosas. As\u00ed, con ocasi\u00f3n de la sentencia C-088 de 1994, al estudiar la adecuaci\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Po\u00adl\u00edtica&#8221;, la Corte analiz\u00f3 el enunciado del primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba que consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3s\u00adtico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la adecuaci\u00f3n constitucional de este precepto legal la Corte aport\u00f3 algunas ideas sobre el papel del Estado respecto de las confesiones religiosas. Al respecto estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el inciso que \u00a0establece que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, \u00a0es preciso se\u00f1alar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, tal como lo consagra el inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, \u00a0y que el hecho de que no sea \u00a0indiferente ante los distintos sentimientos religiosos \u00a0se refiere a que pueden existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente \u00a0a ellas mismas, siempre que tales \u00a0relaciones se desarrollen dentro \u00a0de la igualdad garantizada \u00a0por el Estatuto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Corte en esta ocasi\u00f3n centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la garant\u00eda a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n de los ciudadanos, asegurada a partir de un trato igual a las diferentes confesiones, lo que necesariamente se deriva del car\u00e1cter secular que deben tener las acciones que desarrolle el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, una garant\u00eda esencial a la libertad religiosa ser\u00e1 la laicidad estatal, adquiriendo esta \u00faltima el car\u00e1cter de elemento esencial dentro del Estado democr\u00e1tico en cuanto componente axial en el proceso de concreci\u00f3n de principios como el pluralismo ideol\u00f3gico y religioso, base conceptual de la tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el sentido que se deriva de consagrar el principio democr\u00e1tico y la libertad de religi\u00f3n y culto dentro de los elementos sobre los cuales se asienta el Estado colombiano y que definen el car\u00e1cter de la laicidad del Estado colombiano34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de neutralidad estatal como concreci\u00f3n de la laicidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente requerimiento argumentativo obliga al int\u00e9rprete a establecer el significado de la laicidad estatal, es decir, de la separaci\u00f3n entre las funciones del Estado y la iglesia. En este sentido la jurisprudencia constitucional colombiana ha acompa\u00f1ado la l\u00ednea de otros tribunales, como la Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garant\u00edas para los particulares, sino los correlativos l\u00edmites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas35, la obligaci\u00f3n de generar un contexto de garant\u00eda a la libertad religiosa36 y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos37. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto que ahora mayor inter\u00e9s representa, que es el car\u00e1cter de las actuaciones de un Estado laico respecto de las distintas confesiones, debe destacarse que de forma reiterada y un\u00e1nime en la jurisprudencia colombiana se ha establecido la necesidad de procurar de manera sustancial el principio neutralidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoci\u00f3n estatal de alguna religi\u00f3n38, pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones p\u00fablicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garant\u00edas para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jur\u00eddico y el contexto f\u00e1ctico adecuado para la difusi\u00f3n de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusi\u00f3n y pr\u00e1ctica tenga intervenci\u00f3n directa el Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos39. \u00a0<\/p>\n<p>La neutralidad, derivada de la laicidad, no consistir\u00e1 en la b\u00fasqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que \u00e9ste realice en relaci\u00f3n con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades p\u00fablicas no tengan fundamento, sentido u orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna \u2013en cuanto confesi\u00f3n o instituci\u00f3n-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las religiones por igual \u2013algo, por dem\u00e1s, de imposible realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica-, pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las actividades estatales, ser\u00eda diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el n\u00facleo del concepto de laicidad estatal y, de su concreci\u00f3n, el principio de neutralidad. \u00a0<\/p>\n<p>La neutralidad, en desarrollo del car\u00e1cter secular del Estado, honra la igualdad por medio de los l\u00edmites que impone a \u00e9ste respecto de los motivos religiosos e influencia religiosa que sus actividades tengan. Por esta raz\u00f3n es que la igualdad en este espec\u00edfico punto se materializa como un valor \u2013entendido en cuanto objetivo constitucional- que se busca alcanzar por v\u00eda del principio de laicidad estatal, que comportar\u00e1 el car\u00e1cter secular de las acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el an\u00e1lisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el estado en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones p\u00fablicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas \u00faltimas las que atienden a la definici\u00f3n de su ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n y difusi\u00f3n. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio40. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que, en raz\u00f3n de la neutralidad que debe guardar el Estado, los \u00f3rganos constituidos no podr\u00edan realizar una campa\u00f1a de apoyo o incentivo de todas y cada una de las confesiones que se profesan en su territorio o de algunas de ellas arguyendo que est\u00e1n tratando a todas por igual o que en el futuro lo har\u00e1n. Aunque este ser\u00eda un tratamiento equitativo, dista bastante de ser neutral, pues lejos de abstenerse, se estar\u00edan promocionando las confesiones religiosas, resultado totalmente contrario al preceptuado por la Constituci\u00f3n respecto de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el papel del Estado no debe buscar una igualdad de resultado; esto conducir\u00eda a conclusiones tan contradictorias como que dentro del abanico de las funciones de un Estado laico \u2013y secular- podr\u00eda verse incluida la promoci\u00f3n por igual de todas las religiones presentes en el territorio del Estado. El entendimiento acorde con los t\u00e9rminos constitucionales debe estar guiado por los estrictos par\u00e1metros establecidos en el derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho a la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto; as\u00ed, las actividades estatales deber\u00e1n encaminarse, en cuanto se relacionen con las confesiones \u2013entendidas como ideolog\u00eda, as\u00ed como instituci\u00f3n-, a garantizar las condiciones de ejercicio adecuado de dicha libertad. Es esta la acci\u00f3n del Estado que en consecuencia crear\u00e1 una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones existentes dentro de su territorio. Esto no garantiza que todas las religiones tengan la misma aceptaci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda, pues no es este el objetivo perseguido. Lo que debe garantizarse por parte del Estado es que todas tengan la misma oportunidad y desarrollen sus actividades en ejercicio de una plena libertad, entendida esta en los t\u00e9rminos del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la igualdad de trato en materia religiosa est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el car\u00e1cter laico y, por consiguiente, con la naturaleza secular de las actividades que puede desarrollar el Estado. Raz\u00f3n por la cual la valoraci\u00f3n de las funciones que el Estado realice respecto de la religi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta el entendimiento de la laicidad secular y su relaci\u00f3n con la adecuada garant\u00eda de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad el Gobierno nacional se opone a un proyecto de ley que declara \u201cCiudad Santuario\u201d al municipio de La Estrella en Antioquia \u2013art\u00edculo 2-; que obliga a la Naci\u00f3n a contribuir al fomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos para exaltar al municipio como Ciudad Santuario \u2013art\u00edculo 3\u00ba-; que autoriza a publicar en archivos electr\u00f3nicos de la Naci\u00f3n los hechos y tradiciones que le hacen ser reconocido como Ciudad Santuario \u2013art\u00edculo 4\u00ba-; y, finalmente, colocar una placa tallada en piedra que exalte al municipio como Ciudad Santuario \u2013art\u00edculo 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que surge ante la Corte Constitucional consiste en determinar si la declaratoria de un municipio como \u201cCiudad Santuario\u201d contrar\u00eda la neutralidad que, respecto de las distintas confesiones, debe mantener un Estado laico, como es el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso consiste en establecer el contenido de las disposiciones objetadas. El proyecto de ley aprobado por el Congreso tiene como objeto conmemorar \u201cel Jubileo de las\u00a0\u2018Bodas de Oro de\u00a0la Coronaci\u00f3n Pontificia\u00a0de\u00a0la Imagen\u00a0de\u00a0la Virgen\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u2019; con este prop\u00f3sito el art\u00edculo segundo declara como \u201cCiudad Santuario y Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural al municipio de\u00a0La Estrella, en el departamento de Antioquia, previo el lleno de los requisitos legales\u201d y encarga al Ministerio de Cultura la labor de asesoramiento \u201ca\u00a0la Comunidad Religiosa\u00a0para el inicio y culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes, con el objeto de declarar como \u2018Bien de Inter\u00e9s Cultural\u00a0y Ciudad Santuario\u2019, todo esto como un reconocimiento por parte del Estado de \u201cla amplia tradici\u00f3n cultural y religiosa basada en la devoci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Bas\u00edlica-Santuario de\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d. En su art\u00edculo tercero la ley objetada asigna al Ministerio de Cultura labores de \u201cfomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el municipio de\u00a0La Estrella\u00a0y sus fuerzas vivas para exaltar este municipio como Ciudad Santuario\u201d. Y, finalmente, el art\u00edculo 5\u00ba de la norma determina que el \u201cSenado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0colocar\u00e1 una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en\u00a0la Bas\u00edlica\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, tallada en piedra, con la siguiente inscripci\u00f3n: \u2018Congreso de Colombia, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, Ley de Honores al Municipio de\u00a0La Estrella exalt\u00e1ndolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoci\u00f3n y la fe de sus ciudadanos durante m\u00e1s de tres siglos de existencia de la poblaci\u00f3n y como homenaje a\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u2019-. \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n adecuada de la norma pasa por determinar el significado de la declaraci\u00f3n de un municipio como ciudad santuario. Debe anotarse que la legislaci\u00f3n colombiana no incluye este concepto, de manera que al tratarse de una menci\u00f3n originada en honor de un s\u00edmbolo cat\u00f3lico \u2013la Virgen del Rosario de Chiquinquir\u00e1- \u00a0es necesario remitirse al C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico41 para determinar el sentido que la religi\u00f3n cat\u00f3lica otorga al t\u00e9rmino santuario. En este sentido en su art\u00edculo 1230 consagra \u201c[c]on el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinaci\u00f3n numerosos fieles, con aprobaci\u00f3n del Ordinario del lugar\u201d; en igual forma resulta clarificador el art\u00edculo 1234 numeral 1 que consagra \u00a0\u201c[e]n los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvaci\u00f3n, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida lit\u00fargica principalmente mediante la celebraci\u00f3n de la Eucarist\u00eda y de la penitencia, y practicando tambi\u00e9n otras formas aprobadas de piedad popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a concluir que el Congreso de la Rep\u00fablica, al nombrar como santuario cat\u00f3lico al municipio de La Estrella en el Departamento de Antioquia, est\u00e1 desarrollando una labor que tiene \u00edntima relaci\u00f3n con la iglesia cat\u00f3lica. Adicionalmente, y en consecuencia de dicho nombramiento, asigna tareas p\u00fablicas de, entre otras, promoci\u00f3n a la iglesia cat\u00f3lica \u2013art\u00edculo 3\u00ba-, en cuanto debe publicitar la calidad de Santuario del Municipio de La Estrella. Finalmente, ordena la realizaci\u00f3n de un homenaje al Municipio en raz\u00f3n de su calidad de ciudad santuario \u2013art\u00edculo 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contenido que se deriva de las disposiciones objetadas, encuentra la Corte que declarar a un municipio como \u201cCiudad Santuario\u201d constituye una acci\u00f3n de promoci\u00f3n y favorecimiento a la iglesia cat\u00f3lica por parte del Estado y, en el caso del proyecto analizado, implica una serie de actividades que redundar\u00edan en beneficio de la mencionada confesi\u00f3n religiosa; todo lo anterior conlleva un resultado contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia \u2013 Estado dentro de un Estado laico42. De la misma forma resulta contrario a la laicidad del Estado el que sus poderes autorice u ordene la realizaci\u00f3n de programas o proyectos que tengan como objetivo primordial la difusi\u00f3n, patrocinio o promoci\u00f3n de confesiones religiosas o de manifestaciones directas de \u00e9stas, como son el reconocimiento de la devoci\u00f3n y la fe religiosa de los fieles de una iglesia \u2013art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley-. Esta relaci\u00f3n tambi\u00e9n se crea cuando, por canales p\u00fablicos, se hace difusi\u00f3n del car\u00e1cter de Ciudad Santuario que tenga un municipio \u2013art\u00edculo 4\u00ba-; \u00a0se emplean medios que vinculen al Estado con cualquier forma de reconocimiento de la condici\u00f3n de Ciudad Santuario del municipio \u2013art\u00edculo 2\u00ba-; o se utilizan las instituciones p\u00fablicas para difundir o reconocer la devoci\u00f3n o las pr\u00e1cticas que manifiestan la fe de un grupo social \u2013art\u00edculo 3-. \u00a0<\/p>\n<p>No puede admitirse el argumento de acuerdo con el cual se est\u00e1 haciendo un reconocimiento religioso por parte de un \u00f3rgano del Estado, con base en que dicha religi\u00f3n es actualmente la mayoritaria, de manera que cuando otra religi\u00f3n obtenga el apoyo suficiente podr\u00e1 acceder a un reconocimiento equivalente por parte del \u00f3rgano legislativo, incluso en el mismo municipio, por lo que no existir\u00eda una vulneraci\u00f3n a la neutralidad esperada por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n contrar\u00eda radicalmente el principio de secularidad que debe inspirar el actuar neutro de los poderes p\u00fablicos al interior de un Estado laico, pues implica una evidente confusi\u00f3n de las actividades p\u00fablicas y aquellas correspondientes a las instituciones religiosas. En este sentido, al interior de un Estado laico \u201cel car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el Estado no simplemente debe desarrollar un trato equitativo respecto de las confesiones presentes en su territorio; adem\u00e1s, deber\u00e1 evitar que el fundamento o la motivaci\u00f3n de las decisiones que tomen los \u00f3rganos p\u00fablicos tengan una naturaleza religiosa, que implique la contradicci\u00f3n del principio de secularidad estatal. No es papel del Estado el promocionar las distintas confesiones religiosas, as\u00ed lo haga respetando la igualdad entre ellas, pues se estar\u00eda ante actividades que no se podr\u00edan catalogar como seculares y, por consiguiente, que ir\u00edan en contra del principio de laicidad en que se funda el Estado democr\u00e1tico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la luz de la nueva Ley de la Cultura que El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por el conjunto de instancias p\u00fablicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por los bienes de inter\u00e9s cultural y sus propietarios, usufructurarios a cualquier t\u00edtulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificaci\u00f3n, informaci\u00f3n, y por las competencias y obligaciones p\u00fablicas y de los particulares, articulados entre s\u00ed, que posibilitan la protecci\u00f3n, salvaguardia, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d \u2013folios 14 y 15-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el presente caso no puede arg\u00fcirse que la declaratoria de Ciudad Santuario, si bien alg\u00fan sentido religioso tiene, adquiere un car\u00e1cter predominantemente cultural, siendo, por tanto, una declaraci\u00f3n en la que primar\u00eda una naturaleza secular; o, incluso, que la declaraci\u00f3n de Ciudad Santuario trasciende la significaci\u00f3n religiosa y representa, simplemente, el reconocimiento a la tradici\u00f3n de una determinada \u00a0poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el argumento planteado por el Congreso de la Rep\u00fablica servir\u00eda para avalar la constitucionalidad de la ley, siempre y cuando se comprobara que en dicha declaratoria prima el car\u00e1cter cultural y que, por consiguiente, el elemento religioso es meramente accidental o accesorio a la declaratoria. En otras palabras, ser\u00eda acorde a los preceptos constitucionales una ley por medio de la cual el Estado declara a un municipio Ciudad Santuario, si se demostrara que tal acci\u00f3n no tiene un significado primordialmente religioso, sino que, por el contrario, dicha declaraci\u00f3n concreta una manifestaci\u00f3n secular del ejercicio de funciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el principio que ha servido para evaluar la adecuaci\u00f3n constitucional de distintas decisiones estatales en ocasiones anteriores. As\u00ed, al evaluar la constitucionalidad de consagrar como d\u00eda de descanso laboral el domingo y declarar como d\u00edas festivos a nivel nacional d\u00edas importantes para la iglesia cat\u00f3lica, la Corte concluy\u00f3 que, si bien el origen de dichas determinaciones pudo tener ra\u00edces religiosas, actualmente se superpone y prima en ellas el elemento cultural propio de la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del descanso dominical la Corte manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pueblos desde los primeros tiempos de su vida civilizada, han comprendido la necesidad del descanso que sigue a la actividad ordinaria, como un procedimiento de recuperaci\u00f3n de la fuerza o energ\u00eda gastada en aquella, y como una \u00a0manera de gozar de sus frutos. \u00a0Pues bien, los registros de la cultura ponen de presente que esas oportunidades de descanso vinieron a coincidir con el ejercicio \u00a0de pr\u00e1cticas religiosas. \u00a0Durante la edad media, por ejemplo, los burgos eran sitios dedicados no solo al mercado dominical sino tambi\u00e9n a la actividad judicial y a la pr\u00e1ctica del culto. Lugares a los que concurr\u00edan los habitantes de una comarca, en oportunidad de vacancia, para fines de esparcimiento y \u00a0en definitiva de abandono de su actividad ordinaria \u00a0o regular. \u00a0Ese d\u00eda de mercado, \u00a0caracter\u00edstico de las sociedades europeas, as\u00ed como de la pr\u00e1ctica de nuestros pueblos andinos, por las necesidades de la poblaci\u00f3n de intercambio de sus productos y, de alguna manera, \u00a0para salir del aislamiento de la vida campesina, trajo como resultado que \u00a0dicho \u00a0d\u00eda de descanso coincidiera con vacancias, que pod\u00edan incorporar, seg\u00fan las culturas de cada comunidad, ciertas pr\u00e1cticas religiosas. \u00a0Ni en los pueblos \u00a0m\u00e1s primitivos, ni en la actualidad, ese d\u00eda de descanso fue exclusivamente religioso. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que existan culturas en las cuales la intensidad \u00a0religiosa en el d\u00eda de descanso sea \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la actual Rep\u00fablica de Colombia, este fen\u00f3meno del d\u00eda de descanso y la pr\u00e1ctica religiosa coincidente, se remonta al per\u00edodo de la Colonia. \u00a0Desde el cual hubo como un marcado \u00a0elemento cultural, representado por la doctrina cristiana del catolicismo. \u00a0Elemento que, por infinidad de variables de orden econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, social, psicol\u00f3gico que no es del caso examinar aqu\u00ed, vino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilizaci\u00f3n de manera rotunda; \u00a0haciendo parte de nuestra idiosincrasia, de nuestra sensibilidad pol\u00edtica, social y por supuesto moral.\u201d44 \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al referirse a la consagraci\u00f3n de festivos de origen cat\u00f3lico determin\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed se dispone que adem\u00e1s del d\u00eda de descanso dominical, ser\u00e1n de descanso obligatorio ciertas fiestas patrias, conmemorativas de determinados acontecimientos hist\u00f3ricos de car\u00e1cter \u00a0laico, y \u00a0algunas referidas a la celebraci\u00f3n del rito cat\u00f3lico. Observando las motivaciones del legislador en el se\u00f1alamiento de los d\u00edas de descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evoluci\u00f3n en sus contenidos que, de un car\u00e1cter \u00a0reconocedor de las festividades religiosas, y de una obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del rito y de un compromiso del Estado con la autoridades eclesi\u00e1sticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones de car\u00e1cter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsi\u00f3n social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneraci\u00f3n, o elementos econ\u00f3micos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera espec\u00edfica en un subsector del mismo; tal el caso de las motivaciones que precedieron a la \u00a0Ley 51 de 1983, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u201d45 \u2013negrilla y cursiva ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio ha sido reiterado en distintas oportunidades, ejemplo de las cuales son la sentencia C-107 de 1994, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, \u201cpor la cual se traslada el descanso remunerado de algunos d\u00edas festivos\u201d; o la sentencia C-1261 de 2000, en la que se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableci\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n del \u00a0empleador de \u00a0dar descanso dominical \u00a0a todos sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, aunque la connotaci\u00f3n religiosa de los d\u00edas que fueron declarados festivos era clara, se entendi\u00f3 que el declararlos como festivos a nivel nacional respond\u00eda primordialmente a una \u201clarga tradici\u00f3n cultural\u201d. Adicion\u00f3 la Corte que los fines de estas decisiones, lejos de la promoci\u00f3n de alguna confesi\u00f3n religiosa, fueron el aseguramiento del esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsi\u00f3n social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneraci\u00f3n.46 \u00a0<\/p>\n<p>Una s\u00edntesis de la posici\u00f3n de la Corte Constitucional se encuentra en la sentencia C-152 de 2003, ocasi\u00f3n en la que al estudiar la adecuaci\u00f3n constitucional de la denominada \u201cLey Mar\u00eda\u201d se manifest\u00f3 \u201c[e]n conclusi\u00f3n, el criterio empleado por la Corte para trazar la l\u00ednea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el prop\u00f3sito o finalidad buscada por las autoridades p\u00fablicas en su intervenci\u00f3n, no pudiendo la medida desconocer los principios de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado, as\u00ed como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de manifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio \u00a0colombiano. Elemento cultural que \u00a0deber\u00e1 ser el protagonista de dicha manifestaci\u00f3n. Son ejemplo de este tipo expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento religioso \u2013Fiestas de San Francisco de As\u00eds en Quibdo o las Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran como elemento fundacional y principal una manifestaci\u00f3n de la cultura de dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso que ahora se estudia, la Corte recuerda que, independientemente de los otros posibles significados, la denominaci\u00f3n de Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, que se superpone a otros usos en contextos culturales e, incluso, hist\u00f3ricos que puedan atribuirse a esta denominaci\u00f3n. Esto se confirma al comprobar que el C\u00f3digo Can\u00f3nico incorpora este concepto \u2013art. 1230-; que el t\u00e9rmino no es utilizado por el ordenamiento jur\u00eddico secular; y que el concepto no deja lugar a dudas sobre la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con la pr\u00e1ctica del culto cat\u00f3lico que, como es de esperar, involucrar\u00e1 contenidos que se relacionan \u00edntimamente con las creencias propias de dicha religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, no encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene la denominaci\u00f3n de Santuario, con lo cual esta acci\u00f3n del Estado entrar\u00eda en la esfera, prohibida en un Estado laico, de promoci\u00f3n de una determinada religi\u00f3n47, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones p\u00fablicas \u2013contenidas en art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley objetado-. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, para la Corte no resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa, como ocurre en el presente caso con la denominaci\u00f3n de Ciudad Santuario48. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco resulta un argumento conducente para demostrar la constitucionalidad de la denominaci\u00f3n \u201cSantuario\u201d entender que su significado no es exclusivo de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, sino que tambi\u00e9n otras religiones pueden entenderse representadas por esta decisi\u00f3n. Claramente, se trata, en todo caso, de un desconocimiento de las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal que, como antes se dijo, inhibe cualquier tipo de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n religiosa en las actividades de los \u00f3rganos p\u00fablicos cualquiera que sea el \u00e1mbito competencial en que \u00e9stas se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos la Corte Constitucional encuentra que el declarar al Municipio de La Estrella como \u201cCiudad Santuario\u201d contradice el art\u00edculo 19 del texto constitucional y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible el proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del proyecto por contrariar el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, carece de fundamento realizar el estudio de las razones de inconstitucionalidad que sustentan la segunda objeci\u00f3n presentada por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR FUNDADA la objeci\u00f3n gubernamental analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR INCONSTITUCIONAL el proyecto de ley 195 de 2008 del Senado y 369 de 2009 de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u201c[p]or medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto de la Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-766 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-131 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>cuestiones sagradas en democracia \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-766 de 2010, mediante la cual se declar\u00f3 inconstitucional el Proyecto de ley, \u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d [proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara].49 Al alejarse de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para analizar eventuales violaciones del legislador al principio de neutralidad religiosa, pese a haberlos citado y tenido en consideraci\u00f3n,50 la Sala Plena de la Corte opt\u00f3 por aplicar un criterio nuevo, m\u00e1s riguroso, que le llev\u00f3 a concluir la inconstitucionalidad del proyecto de ley objetado por el gobierno nacional. A mi parecer, de haberse aplicado los criterios decantados y consolidados por la jurisprudencia constitucional, no se ha debido aceptar las objeciones que el Gobierno Nacional formul\u00f3 en contra del proyecto y, en consecuencia, se ha debido declarar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado no quebrantaba el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, en la medida que su objeto era hacer un reconocimiento a una tradici\u00f3n cultural de m\u00e1s de tres siglos, que, a juicio del Congreso, merec\u00eda el reconocimiento como Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural. El car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano consagrado en la Constituci\u00f3n, implica la tolerancia y el respeto por las tradiciones culturales de una poblaci\u00f3n, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en \u00e9ste. En cualquier caso, las expresiones de la ley que pudieran entenderse como previsiones de orden confesional, podr\u00edan haberse declarado inexequibles de manera parcial, para que as\u00ed, en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, se hubiese devuelto el proyecto de ley a la C\u00e1mara de origen con el objeto de que se rehiciera la ley en los t\u00e9rminos indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para presentar mi posici\u00f3n en primer lugar, resumir\u00e9 de forma breve cu\u00e1l es la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-766 de 2010. A continuaci\u00f3n, precisar\u00e9 tanto los criterios constitucionales fijados en la jurisprudencia para analizar violaciones a la neutralidad religiosa del Estado, como la aplicaci\u00f3n que se ha hecho de los mismos. Finalmente, indicar\u00e9 porque en el presente caso no se ha debido llegar a una declaraci\u00f3n pura y simple de inconstitucionalidad de la totalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso planteado y la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 1\u00b0 de diciembre de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica de entonces, Alvaro Uribe V\u00e9lez, junto con su Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata, y su Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, presentaron dos objeciones gubernamentales contra el proyecto de ley en cuesti\u00f3n. \u00a0En primer lugar, se objet\u00f3 todo el proyecto por considerar que consagrar el municipio de La Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia cat\u00f3lica respecto de las dem\u00e1s iglesias reconocidas en Colombia. A su juicio, la desigualdad se presentar\u00eda porque el apelativo de \u201cCiudad Santuario\u201d es propio de la iglesia cat\u00f3lica, como lo demuestra la existencia de este t\u00e9rmino en el c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico. La segunda objeci\u00f3n se present\u00f3 contra el tercer art\u00edculo del proyecto de ley,51 por considerar que al no haberse valorado la adecuaci\u00f3n de los costos de la norma al marco fiscal de mediano plazo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n org\u00e1nica de la mencionada ley 819 de 2003, su aprobaci\u00f3n implic\u00f3 vulnerar el art\u00edculo 7\u00ba de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-766 de 2010 decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] no resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa, como ocurre en el presente caso con la denominaci\u00f3n de Ciudad Santuario.\u201d La Sala sostuvo que \u201c[\u2026] no encontr\u00f3 [\u2026] un elemento secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene la denominaci\u00f3n de Santuario, con lo cual esta acci\u00f3n del Estado entrar\u00eda en la esfera, prohibida en un Estado laico, de promoci\u00f3n de una determinada religi\u00f3n52, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones p\u00fablicas \u2013contenidas en art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley objetado-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La mayor\u00eda de la Sala reconoce expl\u00edcitamente en la sentencia citada, que en \u201cel r\u00e9gimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en una exaltaci\u00f3n\u201d mediante una ley de celebraci\u00f3n y conmemoraci\u00f3n. No obstante, acto seguido, hace pr\u00e1cticamente nugatoria esta posibilidad al se\u00f1alar que \u201csin embargo, en respeto de la separaci\u00f3n que debe imperar entre los principios de decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y los motivos basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser meramente anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n.\u201d \u00a0En otras palabras, para la Sala Plena el elemento religioso puede coexistir con otras motivaciones, siempre y cuando sea simplemente marginal. \u00a0Por ello aclara la Sala que \u201cel car\u00e1cter principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultar\u00eda contradictorio con los principios del Estado laico que alguna decisi\u00f3n p\u00fablica tuviera como prop\u00f3sito principal \u2013y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna religi\u00f3n.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Como bien lo expone la sentencia, el Gobierno Nacional objet\u00f3 un proyecto de ley que contemplaba cinco medidas con contenidos de car\u00e1cter religioso, \u00a0(i) la primera; conmemorar el jubileo de las bodas de oro de la Coronaci\u00f3n Pontificia de una imagen de La Virgen de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1.54 \u00a0(ii) Segunda, declarar al municipio de La Estrella en Antioquia, \u00a0(1) \u2018ciudad santuario\u2019 y \u00a0(2) patrimonio de inter\u00e9s cultural. Con el fin de cumplirla, la Ley estableci\u00f3 \u00a0al Ministerio de la Cultura el deber de asesorar \u2018a la Comunidad Religiosa\u2019 para el inicio y la culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para que se adelanten las respectivas declaraciones de La Estrella como ciudad santuario y bien de inter\u00e9s cultural, \u2018como reconocimiento a la amplia tradici\u00f3n cultural y religiosa basada en la devoci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Bas\u00edlica-Santuario de\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u2019, adem\u00e1s del deber de informar al Congreso sobre el cumplimiento de dicha norma.55 (iii) Tercera, establecer que la Naci\u00f3n tiene el deber, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, de fomentar, divulgar y desarrollar programas y proyectos, para exaltar la condici\u00f3n de La Estrella como ciudad santuario.56 \u00a0(iv) En cuarto lugar, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de\u00a0La Estrella\u00a0en la publicaci\u00f3n en los medios electr\u00f3nicos de almacenamiento de informaci\u00f3n de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0que se estimen m\u00e1s apropiados, la historia, la tradici\u00f3n cultural y los m\u00e9ritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario.57 (v) Finalmente, la quinta medida fue establecer en cabeza del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0el deber de poner una placa conmemorativa de dos metros de alto por uno de ancho en\u00a0la Bas\u00edlica\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, tallada en piedra, con la siguiente inscripci\u00f3n: \u201cCongreso de Colombia, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, Ley de Honores al Municipio de\u00a0La Estrella exalt\u00e1ndolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoci\u00f3n y la fe de sus ciudadanos durante m\u00e1s de tres siglos de existencia de la poblaci\u00f3n y como homenaje a\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d-.58 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La Sala estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver en el caso concreto era \u201cdeterminar si la declaratoria de un municipio como \u2018Ciudad Santuario\u2019 contrar\u00eda la neutralidad que, respecto de las distintas confesiones, debe mantener un Estado laico, como es el Estado colombiano.\u201d Sin duda que se trata de una cuesti\u00f3n relevante, pero no es la \u00fanica que plantean las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional. Al reducir los diferentes problemas jur\u00eddicos a uno s\u00f3lo y gen\u00e9rico, como si el proyecto de ley objetado tomar\u00e1 s\u00f3lo una medida [la declaraci\u00f3n de La Estrella como Ciudad Santuario], la Sala dej\u00f3 de ver muchas de las tensiones que estaban en juego, y las particularidades de cada una de ellas. Como se dijo, la segunda de las cinco medidas consist\u00eda en hacer dos declaraciones con relaci\u00f3n a La Estrella. Primero, declararla ciudad santuario, y segundo \u2018patrimonio de inter\u00e9s cultural\u2019. La Sala se dedic\u00f3 a justificar la inconstitucionalidad de la primera medida, m\u00e1s no de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el fallo sintetiz\u00f3 la regla que refleja la jurisprudencia constitucional aplicable en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de manifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio \u00a0colombiano. Elemento cultural que deber\u00e1 ser el protagonista de dicha manifestaci\u00f3n. [\u2026]\u201d (C-766 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En sus consideraciones la Sala deja abierta la puerta para que el Estado mediante una Ley promocione, promueva, respalde o tenga acciones de expreso apoyo a manifestaciones que incluyan alg\u00fan contenido religioso. El criterio jurisprudencial no se cambia, pero al momento de aplicarlo se endurece. Se pasa de exigir que el prop\u00f3sito religioso protegido legalmente pueda ser apropiado desde perspectivas religiosas diversas \u2013incluyendo las visiones agn\u00f3sticas o ateas\u2013, a exigir que la medida tenga \u201cun claro e incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio \u00a0colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Sala sugiere que la aplicaci\u00f3n del criterio no ser\u00eda tan estricto dando algunos ejemplos al respecto.59 No obstante, al considerar el caso concreto de las objeciones analizadas, el criterio se endurece y se concluye que el proyecto de ley objetado es inconstitucional. Para la Sala,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] independientemente de los otros posibles significados, la denominaci\u00f3n de Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, que se superpone a otros usos en contextos culturales e, incluso, hist\u00f3ricos que puedan atribuirse a esta denominaci\u00f3n. Esto se confirma al comprobar que el C\u00f3digo Can\u00f3nico incorpora este concepto \u2013art. 1230-; que el t\u00e9rmino no es utilizado por el ordenamiento jur\u00eddico secular; y que el concepto no deja lugar a dudas sobre la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con la pr\u00e1ctica del culto cat\u00f3lico que, como es de esperar, involucrar\u00e1 contenidos que se relacionan \u00edntimamente con las creencias propias de dicha religi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La Sala decidi\u00f3 entonces que \u201cdeclarar al Municipio de La Estrella como \u201cCiudad Santuario\u201d contradice el art\u00edculo 19 del texto constitucional y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible el proyecto en estudio\u201d. Para la Corte, no era necesario estudiar las razones que sustentaban la segunda de las objeciones del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n retom\u00f3 los criterios jurisprudenciales constitucionales aplicables al caso bajo an\u00e1lisis, los cuales, si bien son citados por la sentencia de la cual me aparto parcialmente, fueron dejados de lado al momento de fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios jurisprudenciales para determinar la violaci\u00f3n del principio de neutralidad religiosa del Estado y su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lugar del nuevo y r\u00edgido criterio empleado para fallar por la Sala Plena de la Corte, se ha debido aplicar los criterios fijados en las sentencias citadas en las consideraciones, en especial, las siguientes: C-568 de 1993, C-350 de 1994, C-152 de 2003 y C-1175 de 2004. De haber sido aplicados los criterios all\u00ed consignados, otro hubiese sido el resultado del juicio de constitucionalidad. Si se consideran aquellas decisiones judiciales, y las que las han aplicado, m\u00e1s all\u00e1 de un plano puramente te\u00f3rico y conceptual, esto es, si se tienen en cuenta los patrones f\u00e1cticos y las decisiones concretas de cada sentencia, se evidencia lo duro y estricto que fue el est\u00e1ndar empleado por lo Corte Constitucional en la sentencia C-766 de 2010 y lo lejos que est\u00e1 del ponderado y fr\u00e1gil l\u00edmite que ha venido delineado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo recoge la propia sentencia C-766 de 2010, en la sentencia C-152 de 2003, se sintetiz\u00f3 el par\u00e1metro usado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] el criterio empleado por la Corte para trazar la l\u00ednea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el prop\u00f3sito o finalidad buscada por las autoridades p\u00fablicas en su intervenci\u00f3n, no pudiendo la medida desconocer los principios de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado, as\u00ed como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Sala Plena, en la sentencia C-152 de 2003 \u2013en la cual se estudi\u00f3 la llamada \u2018Ley Mar\u00eda\u2019\u2013, decidi\u00f3 que el juicio acerca de la neutralidad en materia religiosa de una ley de la Rep\u00fablica se puede establecer al aplicar los siguientes \u2018criterios\u2019: \u00a0verificar que la medida analizada no puede implicar ninguna de las siguiente consecuencias, directa o indirectamente, (1) \u201cestablecer una religi\u00f3n o iglesia oficial\u201d; \u00a0(2) \u201cla identificaci\u00f3n formal y expl\u00edcita con una iglesia o religi\u00f3n\u201d; \u00a0(3) \u201crealizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia\u201d;60 (4) \u201ctomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n\u201d; (5) \u201cadoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley\u201d;61 y finalmente (6) \u201cla utilizaci\u00f3n de una connotaci\u00f3n religiosa \u00fanica y necesaria que promueve una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n\u201d. Este \u00faltimo criterio es uno de los par\u00e1metros m\u00e1s importantes de la sentencia C-152 de 2003 puesto que da sustento a la decisi\u00f3n adoptada. El criterio, indic\u00f3 la Corte en aquella oportunidad, consiste en establecer que las \u201clas connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas\u201d tienen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0\u201c[\u2026] son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n. Por el contrario, no le est\u00e1 vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religi\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisi\u00f3n pueda tener connotaci\u00f3n religiosa.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Cuando el cargo se funda en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, concretamente en el deber de preservar y proteger la igualdad entre los diferentes credos, religiones, iglesias, o posiciones agn\u00f3sticas o ateas que puedan sostener las personas, la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis fijada por la jurisprudencia constitucional es la siguiente: se ha de establecer si la medida acusada es razonable, para lo cual ha de establecer (a) la legitimidad del fin buscado y el medio empleado; (b) la adecuaci\u00f3n de \u00e9ste para llegar a aquel; \u00a0y (c) su proporcionalidad, tanto jur\u00eddica \u2013que el beneficio buscado es de mayor entidad que la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados\u2013, como f\u00e1ctica \u2013que la diferencia de trato se ajuste a las diferencias de hecho que hay entre las dos iglesias\u2013.63 Con tales criterios, por ejemplo, se consider\u00f3 que la Administraci\u00f3n se viola el derecho a la igualdad religiosa cuando deja de exonerar el pago de un tributo a una iglesia, mientras que s\u00ed lo hace con otra, si no cuenta con argumentos que demuestren por qu\u00e9 dicho trato diferente es constitucionalmente razonable y, por tanto, no implica una discriminaci\u00f3n. En tal sentido pueden verse las sentencia T-352 de 199764 y T-700 de 2003.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Es cierto, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la motivaci\u00f3n de una ley no puede ser exclusivamente religiosa. Sin embargo, de all\u00ed no se sigue el r\u00edgido criterio de que una ley s\u00f3lo pueda tener una motivaci\u00f3n religiosa en tanto esta sea meramente anecd\u00f3tica o accidental, es decir, en tanto \u00e9sta pr\u00e1cticamente no exista, como lo sugiere el criterio usado por la Sala Plena en la sentencia C-766 de 2010. Un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de las decisiones judiciales adoptadas en los casos mencionados as\u00ed lo evidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando se consideran los supuestos f\u00e1cticos enfrentados por la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en que se consider\u00f3 violado el principio de neutralidad religiosa del Estado, se advierte que se trataba de situaciones en los que la intromisi\u00f3n de car\u00e1cter religioso era, sin duda, mucho m\u00e1s grande que la que ocurre en el caso del Proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional, con relaci\u00f3n al municipio de La Estrella. De hecho, si se tiene en cuenta los casos cuyos hechos son m\u00e1s parecidos al analizado, se advierte que en tales ocasiones la Corte no consider\u00f3 que se hubiesen violado reglas constitucionales. A continuaci\u00f3n hago referencia a algunos de tales precedentes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La sentencia C-568 de 1993 es empleada en cinco ocasiones por la sentencia C-766 de 2010 con tres fines.66 \u00a0(i) Se muestra como una de las sentencias fundacionales de la l\u00ednea jurisprudencial en materia de relaciones entre el estado y la religi\u00f3n; \u00a0(ii) que ha sido reiterada por decisiones hito posteriores \u2013como la C-152 de 2003 o la C-1175 de 2004\u2013. \u00a0(iii) Tambi\u00e9n se usa para mostrar que una medida legal que ten\u00eda un car\u00e1cter y justificaci\u00f3n eminentemente religioso, y a\u00fan lo mantiene, no viola el principio de neutralidad religiosa del Estado si puede ser, o ha sido secularizada e interpretada a la luz del orden constitucional vigente. Aludiendo a las consideraciones que en tal ocasi\u00f3n se hicieron sobre el hecho de que muchos d\u00edas festivos se encontraban justificados en fiestas de car\u00e1cter religioso, concretamente cat\u00f3lico.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-568 de 1993 se estudi\u00f3 una demanda en contra de varias leyes que contemplaban una serie de fiestas religiosas, como d\u00edas festivos oficiales, con impactos adem\u00e1s, de car\u00e1cter laboral y dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida nacional.68 El demandante consideraba que siendo Colombia un Estado laico, que carece de religi\u00f3n oficial, mal puede \u201ccontinuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por mandato de la ley la vacancia festiva para que los cat\u00f3licos puedan celebrar los ritos inherentes \u00a0a su conmemoraciones religiosas\u201d, imponiendo adem\u00e1s, contrapartidas econ\u00f3micas para los empleadores sin importar si \u00e9stos son o no cat\u00f3licos. En especial, acusaba la consagraci\u00f3n del d\u00eda domingo, d\u00eda de descanso de los cat\u00f3licos y cristianos, como el d\u00eda oficial de descanso en toda la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desestim\u00f3 los cargos de la demanda y, un\u00e1nimemente, resolvi\u00f3 declarar exequibles las normas acusadas, salvo en uno de los casos [art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 37 de 1905], por considerar que se encontraba derogada. La Corte consider\u00f3 que \u201cla circunstancia de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa \u00a0religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds\u201d. Teniendo en cuenta ello, decidi\u00f3 que el legislador no hab\u00eda violado la libertad religiosa y de cultos, cunado, al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, escogi\u00f3 d\u00edas de guardar para el culto religioso tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar \u00a0otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. Resulta una exageraci\u00f3n pensar que de ese modo se est\u00e1 patrocinando por parte del Estado, a la manera de \u2018codifusor\u2019 y \u2018coevangelizador\u2019, del catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el dise\u00f1o del calendario de descanso de la poblaci\u00f3n. \u00a0Tanto es as\u00ed que puede trabajarse en esos d\u00edas en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro est\u00e1, con la sola condici\u00f3n, y \u00e9sta de car\u00e1cter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposici\u00f3n jur\u00eddica completa antes se\u00f1alada muestra c\u00f3mo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos d\u00edas, a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del &#8220;descanso necesario&#8221; (art. 53 de la Constituci\u00f3n Nacional), y no un objetivo de car\u00e1cter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religi\u00f3n en lugar de otras. Y s\u00ed, por el contrario consulta la legislaci\u00f3n, as\u00ed sea indirectamente, en los tiempos actuales, la dimensi\u00f3n de esas libertades espirituales que ponen al Estado a \u00a0organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0como se ha anotado, el credo de que se trata tiene el car\u00e1cter de mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad (C-568 de 1993), la Corte consider\u00f3 que la medida legislativa estudiada tampoco violaba el pluralismo (art. 1o. de la CP), ni el reconocimiento estatal y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7 de la CP), por cuanto \u00e9ste \u2013el pluralismo\u2013, no puede entenderse con una visi\u00f3n limitativa que frene los distintos intereses econ\u00f3micos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra \u00edndole. Lo que conlleva es \u201c[\u2026] una visi\u00f3n din\u00e1mica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia. En tal media, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u201c[\u2026] impone \u00a0necesariamente un trato igualitario de las distintas etnias, que no privilegie a unas en lugar de otras; pero el hecho de su \u2018diversidad\u2019 misma, hace que el tratamiento legal pueda variar entre unas y otras, \u00a0a fin de asegurar su mejor protecci\u00f3n.\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha atenido a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993 en varias ocasiones. Por ejemplo; en la sentencia C-107 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, \u201cpor la cual se traslada el descanso remunerado de algunos d\u00edas festivos\u201d, y la sentencia C-1261 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez [E]), en la que se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableci\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n del empleador de dar descanso dominical a todos sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Una de las sentencias m\u00e1s empleadas por la sentencia C-766 de 2010 es la C-350 de 1994. (i) Luego de indicar que es una de las decisiones que da sustento a las reglas y principios reconocidos por la jurisprudencia en las sentencias C-152 de 2003 y C-1175 de 2004, \u00a0se emplea para ejemplificar la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0(ii) la separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero; \u00a0(iii) la prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias; y (iv) la \u00a0eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social. Tambi\u00e9n la usa la sentencia para indicar que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un Estado (v) carente de doctrina oficial en materia religiosa; (vi) neutral en materia religiosa, como requisito para garantizar el pluralismo religioso y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de diferentes confesiones; \u00a0(vii) laico; \u00a0(viii) no confesional; \u00a0(ix) protector de las minor\u00edas religiosas. Finalmente, al momento de analizar el caso concreto, se usa la sentencia C-350 de 1994 (x) como sustento de la regla seg\u00fan la cual est\u00e1 prohibido al Estado hacer una \u201cpromoci\u00f3n de una determinada religi\u00f3n\u201d.70 No obstante, en ninguna ocasi\u00f3n se muestra cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 de forma concreta y espec\u00edfica, lo cual hubiese ayudado a evidenciar el grado de rigor con el cual se analizaron los hechos del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-350 de 1994 la Corte Constitucional resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inconstitucionales dos leyes de la Rep\u00fablica con contenido clara y expresamente religioso, que compromet\u00edan la neutralidad del Estado y que hab\u00edan sido expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.71 Esto es, dos normas que hab\u00edan sido expedidas por Congresos que no fueron integrados de acuerdo con las reglas constitucionales actuales, y que no hab\u00edan adoptado dichas decisiones de car\u00e1cter legislativo con el debido respeto a la deliberaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas que la democracia participativa colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las leyes se hab\u00eda expedido en 1927, antes de la reforma constitucional de 1936 que suprimi\u00f3 el car\u00e1cter cat\u00f3lico y confesional al Estado colombiano, tal cual como hab\u00eda sido concebido en 1886. Mediante aquella ley (N\u00b033 de 1927) se hab\u00edan tomado tres medidas (1) asociar a la Naci\u00f3n \u201cal p\u00fablico homenaje que va a rendirse a Jesucristo en el presente a\u00f1o\u201d con motivo del voto que hab\u00eda hecho veinticinco a\u00f1os el Gobierno, en guarda de la paz p\u00fablica, \u201cde cooperar a la pronta edificaci\u00f3n del Templo del Voto Nacional\u201d; \u00a0(2) comprometer el presupuesto p\u00fablico para contribuir \u201ccon dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la c\u00fapula y perfeccionar las dem\u00e1s obras de arte comenzadas\u201d; y (3) declarar \u201cde utilidad p\u00fablica, para todos los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto Nacional\u201d.72 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las leyes analizadas por la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n (C-350 de 1994), fue una la ley de 1952, expedida durante los turbulentos a\u00f1os del Gobierno de Roberto Urdaneta \u00c1lvarez (1951 a 1953), antecedido por el Gobierno de Laureano G\u00f3mez Castro (1950 a 1951), y seguido por el Gobierno del Teniente General Gustavo Rojas Pinilla (1953 a 1957) y la Junta Militar. La Ley 1\u00aa de 1952, expedida al inicio de aquel a\u00f1o (8 de enero), ten\u00eda por objeto conmemorar el cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y declarar una fiesta nacional,73 para lo cual adopt\u00f3 cuatro medidas. \u00a0El Congreso resolvi\u00f3 \u00a0(1) renovar \u201cla consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas\u201d por medio \u201cdel Excelent\u00edsimo se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica o un representante suyo\u201d en ceremonia que se deb\u00eda verificar \u201cel d\u00eda en que la Iglesia Cat\u00f3lica celebra esa festividad religiosa en el pr\u00f3ximo a\u00f1o de 1952, de acuerdo con su Liturgia\u201d; \u00a0(2) renovar anualmente \u201cla consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica en an\u00e1loga forma y en el d\u00eda en que se celebra la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, la que ser\u00e1 nacional a partir del a\u00f1o venidero, y se denominar\u00e1 de &#8220;Acci\u00f3n de Gracias&#8221;; \u00a0(3) autorizar \u201cal Gobierno para que realice una obra social ben\u00e9fica que haga perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemora por medio de esta Ley\u201d en \u201creconocimiento a los grandes beneficios que la Providencia ha dispensado a la Rep\u00fablica\u201d; y \u00a0(4) poner una l\u00e1pida en que se inscriba el texto de la Ley \u201cen el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional y en el sitio que el Gobierno determine\u201d.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tom\u00f3 varias decisiones. En primer lugar, decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] cuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.\u201d En tal medida, dej\u00f3 de lado aquellas disposiciones que se refer\u00edan al respecto, como la construcci\u00f3n de la Iglesia del Voto Nacional, la placa que deb\u00eda ponerse en el Sal\u00f3n El\u00edptico y la realizaci\u00f3n de la obra de beneficencia, de la cual no se ten\u00eda noticia de que se hubiese llevado a cabo.75 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estableci\u00f3 que consagrar oficialmente Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, por medio del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, viola \u201cel nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas.\u201d76 \u00a0Se trataba de una decisi\u00f3n legislativa que implicaba \u201cuna preferencia en asuntos religiosos\u201d, lo se consider\u00f3 inconstitucional porque \u201cviola la igualdad entre las distintas religiones\u201d.77 Para la Corte la discriminaci\u00f3n con los otros credos religiosos era muy clara si se tiene en cuenta que \u201cla consagraci\u00f3n se efect\u00faa por medio del Presidente de la Rep\u00fablica quien es, seg\u00fan el art\u00edculo 188 de la Carta, el s\u00edmbolo de la unidad nacional\u201d; tal norma, por lo tanto, \u201c[\u2026] obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no cat\u00f3licos en un homenaje religioso cat\u00f3lico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simb\u00f3licamente, de la pertenencia a la naci\u00f3n colombiana.\u201d78 \u00a0En tal sentido, se resalt\u00f3 que la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica al Sagrado Coraz\u00f3n tambi\u00e9n desconoc\u00eda \u201cla separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias\u201d; pues como se dijo, se trataba de \u201cuna ceremonia que [era] al mismo tiempo religiosa y oficial, y que [implicaba] un reconocimiento estatal de una determinada religi\u00f3n\u201d.79 En consecuencia, se resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00ba de 1952. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, decidi\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de la consagraci\u00f3n oficial de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas no implicaba, en manera alguna, suprimir el d\u00eda de descanso obligatorio previsto para tal fecha por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 51 de 1983. Tal decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido tomada en la sentencia previamente citada (la C-568 de 1993), al declarar constitucional establecer legislativamente que la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas constituye un d\u00eda de descanso laboral. Sobre tal cuesti\u00f3n, se consider\u00f3, exist\u00eda cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Los criterios jurisprudenciales antes citados, se tomaron de dos decisiones: la sentencia C-152 de 2003 y la C-1175 de 2004. A continuaci\u00f3n me referir\u00e9 a ellas, considerando especialmente las situaciones f\u00e1cticas enfrentadas en cada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-152 de 2003 se decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] darle nombre a una ley, mediante un subt\u00edtulo, en este caso \u2018Ley-Mar\u00eda\u2019 \u2013cuando dicho nombre no desconoce los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, en especial, cuando no es discriminatorio, no sustituye el n\u00famero de la ley, no olvida la referencia a su contenido, no carece absolutamente de relaci\u00f3n con el contenido de la ley, y no constituye una ley de honores, sino lo que busca es la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de la ley mediante el uso de un nombre gen\u00e9rico de amplia recordaci\u00f3n\u2013, no desconoce los preceptos constitucionales, en particular el principio de unidad de materia.\u201d La Sala consider\u00f3 que no se hab\u00eda violado el principio de neutralidad religiosa del Estado, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales con el subt\u00edtulo acusado; \u201cpor el contrario, \u2013sostuvo\u2013 incluir un subt\u00edtulo que complemente el t\u00edtulo oficial de la ley es una opci\u00f3n comprendida dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador en la utilizaci\u00f3n de medidas o decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o no necesariamente vinculadas con una determinada religi\u00f3n o fe religiosa, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, dada su perspectiva y en ejercicio de su libertad en una democracia pluralista, dicha decisi\u00f3n pueda tener alguna connotaci\u00f3n religiosa.\u201d80 El t\u00edtulo de la ley hab\u00eda sido acusado por desconocer tres de los criterios jurisprudenciales, a saber, el tercero (adhesi\u00f3n a un religi\u00f3n), el cuarto (finalidad religiosa) y el sexto (connotaci\u00f3n religiosa \u00fanica y necesaria). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1175 de 2004, que reitera los criterios jurisprudenciales como marco de an\u00e1lisis,81 decidi\u00f3 que era inconstitucional, por violar la igualdad y libertad religiosa, una norma que inclu\u00eda dentro del comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas a un representante de una religi\u00f3n espec\u00edfica, incluso trat\u00e1ndose de la iglesia tradicionalmente e hist\u00f3ricamente m\u00e1s profesada en la Naci\u00f3n. Por tanto, la Corte declar\u00f3 inconstitucional, parcialmente, la norma que establec\u00eda que el \u201cComit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas estar\u00e1 integrado por cinco miembros, as\u00ed: [\u2026] Un experto en cine, un abogado, un psic\u00f3logo, un representante de la asociaci\u00f3n de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1.\u201d82 En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 la significativa diferencia que existe entre el derecho de una iglesia a participar en las decisiones de una democracia que la afecten como instituci\u00f3n, tanto en sus estructuras como en cuanto a sus miembros, y la facultad de representar pol\u00edticamente en democracia a las personas y fieles que profesan una confesi\u00f3n determinada, la cual reside no en los jerarcas de aquella religi\u00f3n, sino en las personas que fueron elegidas para tal fin, mediante las reglas constitucionales y legales establecidas.83 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha declarado inconstitucionales las normas que comprometen al Estado con una iglesia o un credo religioso en particular de manera significativa, pero no as\u00ed, aquellas normas que no tienen tal alcance, incluso si est\u00e1n fundadas y motivadas en fuertes motivos o s\u00edmbolos religiosos, en tanto sean apropiables por todas las personas dentro del orden constitucional vigente. Por ello, como se dijo, ha impedido que el pa\u00eds sea consagrado a una entidad religiosa espec\u00edfica y que se establezca una ceremonia p\u00fablica, frecuente y permanente, con tal prop\u00f3sito, en la que el Presidente de la Rep\u00fablica, \u2018s\u00edmbolo de la unidad nacional\u2019 (art. 188, CP), sea el encargado de celebrarla junto a jerarcas de la iglesia.84 De forma similar, ha impedido que las pel\u00edculas sean calificadas a los espectadores mediante una instituci\u00f3n en la que se d\u00e9 asiento al representante de una iglesia espec\u00edfica, as\u00ed esta sea la confesi\u00f3n considerada mayoritaria tradicionalmente.85 A la vez, consistente con este criterio, no se ha considerado violatorio del principio de neutralidad religiosa del Estado que el d\u00eda de descanso oficial en el pa\u00eds sea el domingo, en raz\u00f3n a que tal es el de la iglesia cat\u00f3lica; que muchas de las fiestas religiosas sean a la vez fiestas oficiales; o que una ley de la Rep\u00fablica emplee en su nombre una expresi\u00f3n que para muchas personas, incluyendo dentro de \u00e9stas a los proponentes de la norma en el congreso, tiene un contenido predominantemente religioso.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, paso a exponer en mayor detalle el an\u00e1lisis del caso realizado en la sentencia C-766 de 2010, mostrando por qu\u00e9 se dejaron de lado los criterios jurisprudenciales, y por qu\u00e9 de haber sido aplicado, la respuesta hubiese sido diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas contempladas en el Proyecto de ley objetado, con relaci\u00f3n al Municipio de La Estrella, no han debido ser declaradas inconstitucionales totalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pasa a mostrar a continuaci\u00f3n, los proyectos de medidas legislativas objetadas por el gobierno, analizadas a la luz de la jurisprudencia constitucional no han debido ser declaradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica, o por lo menos no de forma total, en virtud de una supuesta violaci\u00f3n a la neutralidad religiosa del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Luego de exponer en detalle las medidas espec\u00edficas que dispon\u00eda la Ley, la sentencia consider\u00f3 que para poder comprender adecuadamente \u201cla norma\u201d se deb\u00eda \u201cdeterminar el significado de la declaraci\u00f3n de un municipio como ciudad santuario\u201d. La Sala analiza la cuesti\u00f3n as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Debe anotarse que la legislaci\u00f3n colombiana no incluye este concepto [ciudad santuario], de manera que al tratarse de una menci\u00f3n originada en honor de un s\u00edmbolo cat\u00f3lico \u2013la Virgen del Rosario de Chiquinquir\u00e1- es necesario remitirse al C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico87 para determinar el sentido que la religi\u00f3n cat\u00f3lica otorga al t\u00e9rmino santuario. En este sentido en su art\u00edculo 1230 consagra \u201c[c]on el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinaci\u00f3n numerosos fieles, con aprobaci\u00f3n del Ordinario del lugar\u201d; en igual forma resulta clarificador el art\u00edculo 1234 numeral 1 que consagra \u201c[e]n los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvaci\u00f3n, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida lit\u00fargica principalmente mediante la celebraci\u00f3n de la Eucarist\u00eda y de la penitencia, y practicando tambi\u00e9n otras formas aprobadas de piedad popular\u201d.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Me aparto del an\u00e1lisis de la Sala Plena. Constatar que la expresi\u00f3n \u2018ciudad santuario\u2019 no tiene un uso establecido en la legislaci\u00f3n colombiana, en modo alguno implica que, acto seguido, se ha de acudir al derecho can\u00f3nico para se\u00f1alar el uso de aquellas palabras. Las reglas de interpretaci\u00f3n cl\u00e1sicas del ordenamiento legal colombiano, indican que si una palabra no ha recibido por parte del legislador un uso definido expresamente para ciertas materias, se entender\u00e1 \u201cen su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras\u201d [art\u00edculo 28, C\u00f3digo Civil]. Lo que ha debido hacer la Corte una vez constat\u00f3 que \u2018ciudad santuario\u2019 no es una expresi\u00f3n que tenga un uso establecido por el legislador, es recurrir a los usos ling\u00fc\u00edsticos generales, no al uso concreto, espec\u00edfico y t\u00e9cnico del derecho can\u00f3nico. Una regla de interpretaci\u00f3n alternativa ha podido ser establecer el sentido de las expresiones \u2018ciudad santuario\u2019 a la luz del orden constitucional vigente y del bloque de constitucionalidad. Pero, \u00bfpor qu\u00e9 se ha de interpretar el ordenamiento legal a la luz del ordenamiento can\u00f3nico, esto es, el orden jur\u00eddico de una iglesia espec\u00edfica \u2013la cat\u00f3lica\u2013? \u00bfDe d\u00f3nde provino tan extra\u00f1a regla de hermen\u00e9utica jur\u00eddica? \u00a0<\/p>\n<p>La aproximaci\u00f3n al texto a trav\u00e9s del derecho can\u00f3nico de las expresiones en cuesti\u00f3n, llev\u00f3 a la Corte a la \u00fanica y obvia conclusi\u00f3n: que las palabras usadas por el legislador son categor\u00edas puramente religiosas y, en especial, pertenecientes a una iglesia concreta, a un credo espec\u00edfico: el cat\u00f3lico. \u00bfA qu\u00e9 otra consecuencia se hubiese podido llegar? \u00bfAcaso una lectura de la ley colombiana a la luz de las definiciones de derecho can\u00f3nico hubiese permitido una conclusi\u00f3n diferente? \u00a0Se trata pues de una suerte de petici\u00f3n de principio: la Corte se pregunta si la expresi\u00f3n \u2018ciudad santuario\u2019 es religiosa, para lo cual, considera necesario establecer el sentido de dichas palabras. Acto seguido, establece como par\u00e1metro para identificar el sentido el derecho de una religi\u00f3n concreta. As\u00ed, pues, el punto de llegada (que la ley es religiosa), en realidad se hab\u00eda presumido desde el punto de partida del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encontr\u00f3 en la sentencia C-766 de 2010 \u201c[\u2026] un elemento secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene la denominaci\u00f3n de Santuario\u201d porque nunca lo busc\u00f3. Simplemente se ocup\u00f3, ex ante, de demostrar que tal elemento no exist\u00eda. Teniendo en cuenta la definici\u00f3n de derecho can\u00f3nico de \u2018santuario\u2019 no es posible encontrar un elemento secular que se superponga a dicha denominaci\u00f3n. La conclusi\u00f3n se hace necesaria, no por los argumentos presentados por la Corte, sino por la premisa desde la cual parte. Como se dijo, es una suerte de petici\u00f3n de principio; una conclusi\u00f3n que no se construye, sino que simplemente se presupone desde un inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s, no es cierto que el derecho can\u00f3nico emplee la expresi\u00f3n \u2018ciudad santuario\u2019. El Libro IV del C\u00f3digo Can\u00f3nico de la Iglesia Cat\u00f3lica se ocupa \u2018de la funci\u00f3n de santificar la iglesia\u2019. Se divide en tres partes, la \u00faltima de las cuales est\u00e1 dedicada a los tiempos y los lugares sagrados. Dentro de los lugares sagrados (T\u00edtulo I), el tercer cap\u00edtulo es dedicado a \u2018los santuarios\u2019 [c\u00e1nones 1230 a 1240].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ha de indicar que se usa la expresi\u00f3n \u2018santuario\u2019, no \u2018ciudad santuario\u2019. En segundo lugar, que por \u2018santuario\u2019 el canon 1230 designa \u2018una iglesia\u2019 u \u2018otro lugar sagrado\u2019 que cumple dos condiciones (i) que \u2018por un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinaci\u00f3n numerosos fieles\u2019 y \u00a0(ii) que ello ocurre con aprobaci\u00f3n \u2018del Ordinario del lugar\u2019. Para que una ciudad sea considerada como santuario en su totalidad, por tanto, ha de ser un lugar que en toda su extensi\u00f3n cumpla la doble condici\u00f3n establecida por el canon. Es tan importante la cuesti\u00f3n de establecer que es \u2018santuario\u2019 en derecho can\u00f3nico que se advierte que \u00e9stos pueden ser, de tres tipos: diocesanos, nacionales o internacionales. En el primer caso, se requiere la aprobaci\u00f3n del Ordinario del lugar, en el segundo de la Conferencia Episcopal y para el tercero, la aprobaci\u00f3n de la Santa Sede (Canon 1231). Ahora bien, los santuarios deben tener estatutos, expedidos por la misma autoridad eclesi\u00e1stica a la que le corresponda su aprobaci\u00f3n, y \u00e9stos deben \u201cdeterminar sobre todo el fin, la autoridad del rector, y el dominio y administraci\u00f3n de los bienes\u201d (Canon 1232). Finalmente, luego de indicar que se pueden establecer determinados privilegios para algunos santuarios,89 se advierte que en ellos \u201c[\u2026] se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvaci\u00f3n, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida lit\u00fargica principalmente mediante la celebraci\u00f3n de la Eucarist\u00eda y de la penitencia, y practicando tambi\u00e9n otras formas aprobadas de piedad popular.\u201d Adem\u00e1s, se advierte que \u201cen los santuarios o en lugares adyacentes, cons\u00e9rvense visiblemente y cust\u00f3diense con seguridad, los exvotos de arte popular y de piedad.\u201d \u00a0(Canon 1234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es claro entonces que la expresi\u00f3n \u2018ciudad santuario\u2019 no coincide plenamente con la expresi\u00f3n \u2018santuario\u2019 del derecho can\u00f3nico. Aunque en uno y otro caso se usa la misma palabra (santuario), no se hace de la misma manera. Mientras que el uso cat\u00f3lico hace referencia al lugar mismo, el uso de la ley, emplea la palabra para se\u00f1alar, si acaso, que en aquel lugar, existe un santuario. Cuando se dice que La Estrella es una ciudad santuario, podr\u00eda entenderse que all\u00ed hay un santuario, pero no que toda la ciudad tienen esa connotaci\u00f3n. Para hablar de una ciudad santuario en el sentido estricto cat\u00f3lico, se tendr\u00eda que hablar de una ciudad que de forma completa tuviera tal calificativo; es algo que podr\u00eda predicarse, por ejemplo, de la ciudad de Jerusal\u00e9n en Israel, pero no de La Estrella, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La interpretaci\u00f3n de la Corte, seg\u00fan la cual \u2018ciudad santuario\u2019 es un concepto que implica necesariamente el uso de la expresi\u00f3n \u2018santuario\u2019 propia del derecho can\u00f3nico, ha debido llevar a la conclusi\u00f3n de que la principal raz\u00f3n para haber resuelto que era inconstitucional la declaraci\u00f3n de La Estrella como ciudad santuario era la indebida injerencia del Estado en los asuntos de una iglesia, antes que querer \u2018promoverla\u2019 o \u2018defenderla\u2019. En efecto, considerar que la denominaci\u00f3n de ciudad santuario de la ley es la misma del derecho can\u00f3nico implicar\u00eda aceptar que el Estado, a trav\u00e9s del Congreso, se est\u00e1 abrogando la decisi\u00f3n de qu\u00e9 es santuario y qu\u00e9 no en t\u00e9rminos can\u00f3nicos, a pesar de que la iglesia cat\u00f3lica reserva tal decisi\u00f3n al Ordinario, a la Conferencia Episcopal o a la Santa Sede, dependiendo del tipo de santuario de que se trate. En otras palabras, ser\u00eda como si el Congreso de la Rep\u00fablica pretendiera mediante una Ley establecer que personas tienen el estatus de \u2018santos\u2019. Tal norma ser\u00eda, antes que una violaci\u00f3n a la neutralidad religiosa del Estado, una injerencia prohibida e ileg\u00edtima del Estado en los asuntos propios de una iglesia y una religi\u00f3n. En otras palabras, antes de estar promoviendo la fe cat\u00f3lica, se estar\u00eda haciendo una grave intromisi\u00f3n en sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Corte Considera que en tanto la menci\u00f3n a \u2018ciudad santuario\u2019 es \u201c[\u2026] una menci\u00f3n originada en honor de un s\u00edmbolo cat\u00f3lico \u2013la Virgen del Rosario de Chiquinquir\u00e1- \u00a0es necesario remitirse al C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico\u201d.90 \u00a0No obstante, con ello deja aspectos textuales de la consagraci\u00f3n que indicar\u00edan que la conexi\u00f3n religiosa de la expresi\u00f3n \u2018ciudad santuario\u2019, no tiene que ser necesariamente usada en los t\u00e9rminos cat\u00f3licos. Aunque ser\u00eda necio negar el origen y la inspiraci\u00f3n religiosa del Proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional, tampoco es aceptable olvidar cu\u00e1l es el texto que se est\u00e1 evaluando, para pasar a considerar las supuestas intenciones del mismo \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se ocupan de conmemorar las bodas de oro de la coronaci\u00f3n pontificia y las declaraciones que se hacen del municipio de la Estrella son medidas normativas independientes que pueden ser consideradas y analizadas por aparte. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u2018conmemora\u2019 \u201c[\u2026] el Jubileo de las \u2018Bodas de Oro de la Coronaci\u00f3n Pontificia de la Imagen\u00a0de\u00a0la Virgen\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u2019, ocurrida en 1959 en el municipio de\u00a0La Estrella, departamento de Antioquia.\u201d Por otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba establece dos \u2018declaraciones\u2019 acerca del municipio de\u00a0La Estrella, a saber, como Ciudad Santuario y como Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural, advirtiendo que la misma se habr\u00e1 de hacer, \u201c[\u2026] previo el lleno de los requisitos legales.\u201d \u00a0En otras palabras, en los dos primeros art\u00edculos del Proyecto de ley se contemplan tres medidas, una conmemoraci\u00f3n y dos declaraciones. No tiene sentido que la Corte Constitucional haya mezclado las tres, sin considerar sus especificidades propias, reduci\u00e9ndolas a la declaraci\u00f3n de ciudad santuario del municipio de La Estrella, como manera de honrar la Viren del Rosario de Chiquinquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El texto del art\u00edculo 2\u00b0, considerado en s\u00ed mismo, lejos de sugerir que el t\u00e9rmino tiene un car\u00e1cter religioso, sugiere que tiene un car\u00e1cter legal. De manera categ\u00f3rica establece que la declaraci\u00f3n a la cual se hace referencia se ha de hacer de acuerdo con los par\u00e1metros y requisitos que establezca el orden legal y constitucional vigente. Es pues a la luz de los par\u00e1metros jur\u00eddicos, y no religiosos que se han de entender y comprender los conceptos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Ahora bien, si se toma en cuenta la motivaci\u00f3n del proyecto de ley, as\u00ed como la motivaci\u00f3n presentada en la ponencia para primer debate, es claro que el uso que varios de los congresistas le estaban dando a la expresi\u00f3n santuario era la propia del \u00e1mbito cat\u00f3lico, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n entre dicha declaraci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de la \u2018Virgen Mar\u00eda de Chiquinquir\u00e1\u2019. Pero a la vez, estos documentos del proceso legislativo evidencian que, desde un inicio, los legisladores tambi\u00e9n dieron un reconocimiento a las razones adicionales que motivaban el proyecto. Es decir, se reconoc\u00eda expl\u00edcitamente el car\u00e1cter cultural y social que representa en la comunidad el \u2018peregrinaje\u2019 religioso al municipio de La Estrella. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos, el proponente de la iniciativa,91 se\u00f1alaba que los motivos para emplear la expresi\u00f3n santuario eran cuatro, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueremos dar total relevancia a los m\u00e1s de trescientos a\u00f1os de fervor religioso, del cual goza nuestra venerable Virgen del Rosario de Chiquinquir\u00e1, a la que durante toda la historia local, han visitado innumerables, peregrinos llegados de todo el pa\u00eds y el exterior, para ofrecer sus acciones de gracia por los milagros concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por toda la importancia que tiene La Virgen del Rosario de Chiquinquir\u00e1 en el contexto de los cat\u00f3licos, estamos declarando a nuestro municipio Ciudad Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los atributos para declarar Ciudad Santuario: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad acuden en peregrinaci\u00f3n numerosos fieles con aprobaci\u00f3n del se\u00f1or obispo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Santuario de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1 es: Lugar privilegiado de la asistencia divina y de la intercesi\u00f3n de la Virgen Mar\u00eda. Por su situaci\u00f3n elevada y por la belleza, es signo de la armon\u00eda del cosmos y reflejo de la belleza divina. \u00a0<\/p>\n<p>3. El santuario es un bien cultural. En \u00e9l se dan cita y se presentan numerosas manifestaciones de la cultura: testimonios hist\u00f3ricos y art\u00edsticos, formas de expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica-literaria y musical. \u00a0<\/p>\n<p>4. La peregrinaci\u00f3n, experiencia religiosa universal es una expresi\u00f3n caracter\u00edstica de la piedad popular, estrechamente vinculada al santuario, de cuya vida constituye un elemento indispensable: el peregrino necesita un santuario y el santuario requiere peregrinos.\u201d92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, la ponencia retoma esta posici\u00f3n, resaltando que la declaraci\u00f3n, si bien tiene dentro de sus prop\u00f3sitos vincular al Estado con una celebraci\u00f3n propia de un credo religioso (las bodas de oro mencionadas), tambi\u00e9n busca proteger manifestaciones que desde un punto de vista cultural y social, son valiosas en s\u00ed mismas.93 Visto lo anterior, es claro existen motivaciones de car\u00e1cter religioso para justificar las medidas adoptadas en el Proyecto de ley, pero tambi\u00e9n existen motivaciones de car\u00e1cter secular, que valoran las manifestaciones religiosas como hechos sociales y culturales que pueden ser objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En tal contexto, antes de ir al derecho can\u00f3nico a establecer la definici\u00f3n de santuario y, posteriormente, analizar si la misma tiene un car\u00e1cter predominantemente religiosos, lo cual, por supuesto, no podr\u00e1 ser de otra manera, el juez constitucional ha debido usar las definiciones usuales del espa\u00f1ol. Mediante tal recurso, empleado en muchas oportunidades,94 se hubiese resaltado las posibilidades que puede asumir la expresi\u00f3n santuario. En efecto, el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola establece dos usos generales de la expresi\u00f3n, claramente relacionados con el \u00e1mbito religioso, sin pertenecer a un credo especial. El \u00faltimo de los usos de la expresi\u00f3n, que no implica relaci\u00f3n necesaria con la religi\u00f3n, se adjudica precisamente a Colombia. Tales son las entradas del diccionario para \u2018santuario\u2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Del lat. sanctuar\u012dum) \u00a0<\/p>\n<p>2. m. Parte anterior del tabern\u00e1culo, separada por un velo del sanctasanct\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>3. m. Col. Tesoro de dinero o de objetos preciosos que se guarda en un lugar.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha podido reparar sobre el hecho de que la palabra santuario, especialmente en el contexto colombiano, no est\u00e1 relacionado necesariamente con el \u00e1mbito religioso. De hecho, uno de los usos m\u00e1s frecuentes de la expresi\u00f3n \u2018santuario\u2019 es en relaci\u00f3n con lugares naturales que se consideran sagrados, en t\u00e9rminos ambientales y ecol\u00f3gicos, no necesariamente religiosos (aunque es frecuente que algunas religiones ind\u00edgenas, por ejemplo, s\u00ed vinculen expresamente la ecolog\u00eda con la religi\u00f3n, con lo cual, mediante la protecci\u00f3n de aquella se logra la de \u00e9stas, en su punto de vista). Precisamente, el Concejo Municipal de La Estrella ha contemplado dentro de las normas propias del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo N\u00b0 42 de 30 de diciembre de 2007), reglas en tal sentido. En su art\u00edculo 28 se indica cu\u00e1les son los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico,96 incluyendo dentro de \u00e9stos las \u00e1reas de especial inter\u00e9s ambiental, cient\u00edfico y paisaj\u00edstico, tales como \u00a0(i) parques naturales del nivel regional, departamental, metropolitano y municipal; y (ii) \u00e1reas de reserva natural, santuarios de fauna y flora. \u00a0Posteriormente, al establecer la aptitud del uso rural (art\u00edculo 61 del Acuerdo), se establece como uno de ellos las tierras para conservaci\u00f3n y\/o recuperaci\u00f3n de la naturaleza, entendiendo por tales \u201c\u00e1reas alrededor de los nacimientos de agua, santuarios de fauna, bancos gen\u00e9ticos, parques naturales, zonas de belleza esc\u00e9nica excepcional, \u00e1reas de reserva forestal protectora que existen en la zona, as\u00ed como \u00e1reas con alta amenaza ante deslizamiento que se quieran destinar a protecci\u00f3n especial. [\u2026] \u201d (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de La Estrella, Antioquia, considera que uno de los \u00e1mbitos de desarrollo social y econ\u00f3mico est\u00e1 ligado al turismo, que puede darse especialmente de dos formas, el religioso y el ecol\u00f3gico.97 Por ello, en medios de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n, el Alcalde del municipio celebraba la medida adoptada y auguraba una declaratoria de constitucionalidad del proyecto de ley objetado, por la importancia que representaba para el desarrollo tur\u00edstico del municipio. La noticia fue publicada en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave] expres\u00f3 que \u2018estamos ad portas de que la Corte Constitucional d\u00e9 su veredicto final, el cual creo que va a ser positivo, porque tendr\u00edamos a La Estrella como Ciudad Santuario, como un homenaje que el pa\u00eds le hace a los 50 a\u00f1os de coronaci\u00f3n de la Virgen de Chiquinquir\u00e1 del municipio, y para que los m\u00e1s de 40 santuarios, como monasterios y edificaciones de tipo religioso, se conviertan realmente en un lugar de peregrinaci\u00f3n y fe para los creyentes\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n del turismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el alcalde de La Estrella, Lisardo Antonio Acevedo Ortiz, \u00e9sta es una de las piezas que est\u00e1n pendientes, dentro del conjunto de acciones que adelanta el Municipio, para perfilarse como un destino tur\u00edstico, orientado hacia lo ecol\u00f3gico y lo religioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se cuenta con la nueva v\u00eda de ingreso a La Estrella, la cual se abri\u00f3 por la calle 77 Sur, en el sector Suram\u00e9rica, la adquisici\u00f3n de predios en el Alto del Romeral a la Organizaci\u00f3n Ardila L\u00fclle, con el apoyo financiero del \u00c1rea Metropolitana, y estamos a la espera de poder ejecutar un convenio con el Metro, para que estudie la viabilidad financiera y t\u00e9cnica de construir un cable tur\u00edstico al Romeral\u2019, anot\u00f3 Acevedo Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00e9l, La Estrella ya es considerada como Ciudad Santuario, pero la ley \u201cgarantizar\u00eda recursos del Gobierno Nacional para el municipio, cada a\u00f1o, dentro del presupuesto\u201d, lo que conllevar\u00eda a que el proceso tuviera continuidad en el tiempo y se pudieran ver resultados.\u201d98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opini\u00f3n p\u00fablica se ha manifestado en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida del reconocimiento que se ha debido dar al municipio de la Estrella en su sentido cultural e hist\u00f3rico, m\u00e1s all\u00e1 de lo meramente religioso.99 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ahora bien, el uso de las expresiones de car\u00e1cter religioso cat\u00f3lico en los argumentos que sustentaban el proyecto de ley (en la exposici\u00f3n de motivos) o en la ponencia de primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, plantean un dilema: \u00a0\u00bfla manifestaci\u00f3n expresa por parte de los congresistas en los documentos que hacen parte del expediente legislativo a favor de la fundamentaci\u00f3n principal y preponderante del proyecto en la defensa de una religi\u00f3n en particular implican, necesariamente, que el proyecto se considere como violatorio del car\u00e1cter neutral del Estado en materia religiosa? \u00a0La respuesta a esta pregunta jur\u00eddica es negativa. No en todos los casos esa ha de ser necesariamente esa la conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejarse de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, en torno a la cual se han dado tantas disputas entre las mayor\u00edas pol\u00edticas en Colombia a lo largo de su historia, permite apreciar mejor la cuesti\u00f3n. \u00bfEs inconstitucional una ley medio ambiental, que tiene prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n simb\u00f3lica y educativa, si en sus documentos justificativos se hace referencia a la necesidad de revalorar las tradiciones culturales que vinculan la religi\u00f3n con la protecci\u00f3n a la naturaleza y, expresamente, se dice que se busca permitir a Colombia agradecer a la \u2018pacha mama\u2019 sus bendiciones? \u00a0Estas alusiones de car\u00e1cter simb\u00f3lico en el \u00e1mbito p\u00fablico emparentadas con la religi\u00f3n, no implican necesariamente la vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad religiosa. Incluso si para algunos de los proponentes e impulsores del proyecto de ley, \u00e9ste se justifica primordialmente en razones religiosas, ello no implica necesariamente la inconstitucionalidad del texto normativo aprobado, si el mismo puede ser interpretado y aplicado a la luz del orden constitucional vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia C-152 de 2003, por ejemplo, es entendible que se quite del nombre de una ley de honores una admonici\u00f3n concreta y espec\u00edfica a una entidad o personaje religioso, pero no una referencia que no busca honrar una religi\u00f3n sino promover los aspectos tradicionales, sociales y culturales de una determinada regi\u00f3n, incluso si durante los debates, el sentido de muchos parlamentarios s\u00ed era el de promover la relaci\u00f3n religiosa.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Tambi\u00e9n cabe resaltar, como lo hace la propia sentencia C-766 de 2010, que existen disposiciones legales que reconocen el valor p\u00fablico que tienen ciertos templos o edificaciones. \u00bfPor qu\u00e9 no consider\u00f3 el valor cultural, hist\u00f3rico y social que los ciudadanos del municipio de La Estrella le dan a su centro de peregrinaci\u00f3n? Esta pregunta se torna a\u00fan m\u00e1s importante si tiene de presente que la Corte Constitucional consider\u00f3 que disposiciones constitucionales como los art\u00edculos que consagran el principio democr\u00e1tico del Estado (art. 1, CP), la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7, CP) y la libertad de cultos (art. 19, CP), permiten \u201c[\u2026] leyes que declaran patrimonio hist\u00f3rico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario.\u201d \u00a0Para fundar esta afirmaci\u00f3n cit\u00f3 varios ejemplos de leyes de la Rep\u00fablica.101 Lo curioso es que si se considera en detalle aquellas normas legales citadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena, lejos de justificar su decisi\u00f3n la ponen en cuesti\u00f3n. Esto, por cuanto se trata de leyes cuyo contenido no es muy diverso al de la ley objetada por el Gobierno. Las medidas tienen que ver con la protecci\u00f3n de tradiciones culturales religiosas y los lugares donde \u00e9stas han tenido lugar. Tiene que ver con la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica y la importancia religiosa de tales edificaciones. Las medidas contempladas por las leyes citadas incluyen, por ejemplo, el apoyo a las comunidades religiosas para la recuperaci\u00f3n de tales lugares, realizar publicaciones sobre las mismas. Incluso se ha ordenado la fijaci\u00f3n de placas de m\u00e1rmol con el texto de la ley, resaltando la labor de los \u201cp\u00e1rrocos que a lo largo de su historia lo han regentado\u201d destacando particularmente, por ejemplo, el nombre de un reverendo en concreto.102 En tal sentido, puede verse el texto de las leyes a las que se hace alusi\u00f3n en la sentencia, a saber, la Ley 74 de 1993, que declara monumento nacional la Parroquia del Calvario, que hab\u00eda cumplido 50 a\u00f1os de ser erigida;103 la Ley 153 de 1994, que orden\u00f3 declarar monumento nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario del Palmar \u2013ciudad Palmira\u2013;104 la Ley 260 de 1996, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo de San Roque de Barranquilla;105 \u00a0la Ley 503 de 1999, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo de San Antonio de Papua;106 \u00a0la Ley 667 de 2001, que orden\u00f3 declarar monumento nacional y patrimonio hist\u00f3rico el Templo Parroquial de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1;107 la Ley 862 de 2003, que orden\u00f3 declarar patrimonio cultural e hist\u00f3rico los edificios Bifi La Salle y San Jos\u00e9;108 y la ley 1129 de 2007, que orden\u00f3 declarar patrimonio hist\u00f3rico y cultural el Seminario Conciliar Mar\u00eda Inmaculada.109 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Corte no encontr\u00f3 en la sentencia C-766 de 2010 \u201c[\u2026] un elemento secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene la denominaci\u00f3n de Santuario [\u2026]\u201d porque nunca lo busc\u00f3 y nunca lo quiso ver. Simplemente se ocup\u00f3, ex ante, de demostrar que tal elemento no exist\u00eda. Como se indic\u00f3, teniendo en cuenta la definici\u00f3n de derecho can\u00f3nico de \u2018santuario\u2019 no es posible encontrar un elemento secular que se superponga a dicha denominaci\u00f3n. La conclusi\u00f3n se hace necesaria pues, no por los argumentos presentados por la Corte, sino por la premisa desde la cual parte. Es pues, una decisi\u00f3n fundada en una petici\u00f3n de principio; una conclusi\u00f3n que no se construye, sino que simplemente se presupone desde un inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional hubiese utilizado para definir la constitucionalidad de las fiestas religiosas oficiales, la fijaci\u00f3n del domingo como d\u00eda de descanso o el t\u00edtulo de la \u2018ley mar\u00eda\u2019, el criterio de que no resulta razonable \u2018la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido\u2019 empleando para ello \u201cs\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d, las decisiones hubieran sido totalmente diferentes. No se hubiera considerado constitucionalmente razonable, por m\u00e1s v\u00e1lido que sea promover y proteger el descanso laboral, la semana santa, la fiesta de navidad, el domingo, d\u00eda de misa. Tampoco se hubiera considerado constitucionalmente razonable llamar a una ley, relacionada con asuntos de maternidad y paternidad, ley mar\u00eda. En todos estos casos, se estar\u00eda frente a prop\u00f3sitos razonables, pero que usan s\u00edmbolos asociados claramente con una confesi\u00f3n religiosa, la cat\u00f3lica. As\u00ed pues, aunque los par\u00e1metros jurisprudenciales recogidos en la sentencia C-152 de 2003 son citados y reiterados, son dejados de lado al momento de tomar la decisi\u00f3n, remplaz\u00e1ndolos por uno nuevo y distinto. No emplear legalmente, as\u00ed sea con prop\u00f3sitos constitucionalmente v\u00e1lidos, \u201cs\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La sentencia renuncia a juzgar la constitucionalidad de las medidas legislativas objetadas por el gobierno aunque, sin embargo, concluye que son inconstitucionales. Como se indic\u00f3, la Sala Plena cita los par\u00e1metros y criterios jurisprudenciales pero no los usa. Al resolver el caso concreto los deja de lado y opta por un nuevo est\u00e1ndar, m\u00e1s duro y estricto. La Corte resolvi\u00f3 no ocuparse de cada una de las medidas por aparte, sino que las redujo a la decisi\u00f3n de convertir el municipio de La Estrella en \u2018ciudad santuario\u2019. Sin embargo, al analizar esta \u00fanica decisi\u00f3n la considera contraria a la Constituci\u00f3n, entre otras razones, por ir acompa\u00f1ada de las otras disposiciones. Es decir, las acciones legislativas objetadas fueron declaradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica, sin haber sido analizadas, y, adicionalmente, se usaron como evidencia de que la \u00fanica medida que fue analizada, es inconstitucional.110 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0La Sala sostuvo expresamente que \u201cno resulta razonable\u201d promover o proteger el patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, \u201ccon s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa, como ocurre en el presente caso con la denominaci\u00f3n de Ciudad Santuario\u201d. Para sustentar su posici\u00f3n, adem\u00e1s, hace alusi\u00f3n a un argumento de derecho comparado, al referirse al caso Lautsy contra Italia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Mediante este caso se resolvi\u00f3 que Italia no violaba los derechos de libertad religiosa de dos menores al permitir la existencia de un crucifijo en los salones de clase. Soile Lautsi, actuando en nombre de sus propios hijos (11 y 13 a\u00f1os), cuestion\u00f3 la existencia de un crucifijo en el sal\u00f3n de clases de una escuela p\u00fablica, por considerarlo contrario al principio de secularidad. El 15 de diciembre de 2004 la Corte Constitucional italiana se inhibi\u00f3 de resolver la cuesti\u00f3n, por considerar que no se trataba de una medida legislativa. Meses despu\u00e9s, (marzo de 2005) un Tribunal Administrativo decidi\u00f3 en contra de la demandante, al considerar que el crucifijo es tanto un s\u00edmbolo de la historia y la cultura italianas, y por tanto de su identidad nacional, as\u00ed como de los principios de igualdad y tolerancia. En el mismo sentido, el 13 de febrero de 2006 el Consejo de Estado de Italia consider\u00f3 que el crucifijo se hab\u00eda convertido en uno de los valores seculares de la Constituci\u00f3n Italiana y representaba los valores de la vida civil. El caso lleg\u00f3 al \u00e1mbito regional europeo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mediante su Secci\u00f3n Segunda, conoci\u00f3 la causa y conden\u00f3 un\u00e1nimemente la decisi\u00f3n del Estado Italiano por violar la libertad religiosa. Consider\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer un tipo espec\u00edfico de creencias, incluso indirectamente, y que tal obligaci\u00f3n es especialmente sensible en el contexto de la ense\u00f1anza de personas menores de edad. A la vez, consider\u00f3 que el crucifijo era un s\u00edmbolo \u2018predominantemente\u2019 religioso, por lo que concluy\u00f3 que su presencia y permanencia en el espacio p\u00fablico educativo implicaba una violaci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa de los hijos de la accionante. La cuesti\u00f3n se resolvi\u00f3 definitivamente por la Gran Sala del Tribunal.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de los crucifijos en la escuela p\u00fablica plantea tensiones entre derechos muy diversos a los que se proponen en el caso estudiado en la presente oportunidad por la Corte Constitucional. Pueden resaltarse al menos tres aspectos. En primer lugar, se encuentran en juego el desarrollo arm\u00f3nico en integral de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyos derechos, prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. La medida que se adopte en tales casos ha de ponderar de forma prevalente el inter\u00e9s superior de los menores. En segundo lugar, se trata de un caso en el cual se controvierte la intervenci\u00f3n de un s\u00edmbolo religioso en el Sal\u00f3n de clase, esto es, en el contexto educativo. En tercer lugar, se trata de un escenario en el que se presta una funci\u00f3n p\u00fablica, una funci\u00f3n de Estado, por parte de una instituci\u00f3n tambi\u00e9n de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero sin duda, la diferencia m\u00e1s protuberante en los dos casos es el s\u00edmbolo que est\u00e1 en juego. En el presente caso, la condici\u00f3n de ser \u2018ciudad santuario\u2019, mientras que en el europeo, una imagen de Jesucristo en la cruz. Mientras que en el segundo de los casos es posible hablar, como lo hace la sentencia, de un s\u00edmbolo que es predominantemente \u2018religioso\u2019, en el segundo caso no. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que la Corte pretenda dar la misma carga religiosa la figura de cristo en la cruz, que es quiz\u00e1 el s\u00edmbolo m\u00e1s destacado del cristianismo con la expresi\u00f3n \u2018ciudad santuario\u2019. El v\u00ednculo entre la cruz y el cristianismo es de tal grado, que pr\u00e1cticamente se pueden invertir las palabras, usando figuras ling\u00fc\u00edsticas tales como \u2018la religi\u00f3n de la cruz\u2019. En cambio, la expresi\u00f3n ciudad santuario no representa necesariamente la religi\u00f3n, ni mucho menos, la religi\u00f3n cat\u00f3lica o cristiana. En ciertos contextos jur\u00eddicos como el norteamericano (Sanctuary Cities), por ejemplo, es una figura que ha sido empleada estrat\u00e9gicamente para evitar la aplicaci\u00f3n de determinadas figuras jur\u00eddicas. En tal sentido, se considera que una \u2018ciudad santuario\u2019 es una zona de protecci\u00f3n en la que ciertas reglas y \u00f3rdenes gubernamentales no son aplicadas.112 No se trata, de una expresi\u00f3n que, necesariamente, tenga que ser relacionada con una creencia religiosa, ni mucho menos, con una confesi\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La Sala cambia pues el criterio de que un bien protegido no deba ser \u2018exclusivamente\u2019 religioso, y que pueda ser \u00a0apropiado por otras personas, con creencias o convicciones religiosas distintas, por el m\u00e1s estricto, seg\u00fan el cual, no puede ser \u2018predominantemente\u2019 religioso. Abandona los par\u00e1metros usados por la jurisprudencia constitucional que se cita y reitera a lo largo de la sentencia (C-766 de 2010), para luego, al final, remplazarlos por el criterio usado en la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Lautsi y otros contra Italia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios m\u00e1s importantes para resolver las eventuales violaciones al principio de neutralidad del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia, es mostrar que la protecci\u00f3n legal que se acusa no es solamente religiosa. Exponer que el concepto o el s\u00edmbolo usado por el Estado, si bien tiene un car\u00e1cter religioso, puede ser entendido, visto o apropiado de otra manera o desde otro conjunto de creencias. De tal forma, se expresar\u00eda que se da una protecci\u00f3n que tiene un car\u00e1cter religioso, que no afecta la neutralidad. En tal sentido, demostrar que \u2018santuario\u2019 es un concepto que no s\u00f3lo tiene validez desde la iglesia cat\u00f3lica sino desde otras confesiones religiosas, e, inclusive, desde perspectivas ateas y agn\u00f3sticas, s\u00ed es un argumento poderoso en favor de la constitucionalidad de la ley, que al menos, ha debido ser considerado y respondido por la Sentencia. No obstante, la Sala se limit\u00f3 a afirmar que el argumento no era de recibo, sin justificaci\u00f3n alguna o sustento para tal afirmaci\u00f3n. Dice la sentencia al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tampoco resulta un argumento conducente para demostrar la constitucionalidad de la denominaci\u00f3n \u2018Santuario\u2019 entender que su significado no es exclusivo de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, sino que tambi\u00e9n otras religiones pueden entenderse representadas por esta decisi\u00f3n. Claramente, se trata, en todo caso, de un desconocimiento de las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal que, como antes se dijo, inhibe cualquier tipo de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n religiosa en las actividades de los \u00f3rganos p\u00fablicos cualquiera que sea el \u00e1mbito competencial en que \u00e9stas se realicen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00bfCu\u00e1l hubiese sido el resultado de analizar las medidas objetadas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales? A continuaci\u00f3n se pasa a hacer tal ejercicio de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Medidas objetadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conmemorar el jubileo de las bodas de oro de la Coronaci\u00f3n Pontificia de una imagen de La Virgen de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1.113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No identifica formal y expl\u00edcitamente al estado con una confesi\u00f3n determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros; es una medida con contenidos y aspectos religiosos (se protege una imagen que es venerada religiosamente y fue valorada por una autoridad religiosa internacional), pero que tiene una importancia colectiva y general independiente a tales consideraciones (la imagen a la cual se hace referencia, es una obra de arte religioso que hace parte del patrimonio del municipio de La Estrella hace m\u00e1s de trescientos a\u00f1os 1690, cuando recib\u00eda la clasificaci\u00f3n territorial jur\u00eddica de parroquia.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros. Es tan s\u00f3lo el reconocimiento estatal del valor de unos determinados bienes religiosos, que tienen valor m\u00e1s all\u00e1 de tal perspectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se emplea s\u00edmbolo o se\u00f1al alguna; simplemente se conmemora una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, si bien implica bienes y tradiciones religiosas, no tienen \u00fanicamente tal dimensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar al municipio de La Estrella en Antioquia, \u00a0(1) \u2018ciudad santuario\u2019 y \u00a0(2) patrimonio de inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No identifica formal y expl\u00edcitamente al estado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa. No se est\u00e1 buscando un efecto o consideraci\u00f3n propia de un culto espec\u00edfico. Mucho menos que implique la preferencia por un culto sobre otros. Es una medida que puede ser entendida religiosamente, pero que puede ser apropiada desde perspectivas no religiosas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se utiliza una connotaci\u00f3n que sea \u00fanica y exclusivamente religiosa. Es tan s\u00f3lo el reconocimiento estatal de una condici\u00f3n que puede ser valorada religiosamente, ecol\u00f3gicamente, o tur\u00edsticamente (en t\u00e9rminos empresariales). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Con aras a la realizaci\u00f3n de esta segunda medida, se introducen dos obligaciones en cabeza del Gobierno que pueden representar tensiones con la neutralidad religiosa del Estado. Luego se har\u00e1 referencia a \u00e9stas.] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer que la Naci\u00f3n tiene el deber, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, de fomentar, divulgar y desarrollar programas y proyectos, para exaltar la condici\u00f3n de La Estrella como ciudad santuario.114\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros. Se promueven las caracter\u00edsticas propias de un municipio y la declaraci\u00f3n legal que se hizo del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros. La condici\u00f3n de ciudad santuario, no implica una promoci\u00f3n o ventaja del culto cristiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se emplea s\u00edmbolo o se\u00f1al alguna que sea \u00fanica y exclusivamente religiosa. Como se dijo, la condici\u00f3n de ciudad santuario, tiene un car\u00e1cter religioso, pero no de forma exclusiva o \u00fanica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizar al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de\u00a0La Estrella\u00a0en la publicaci\u00f3n en los medios electr\u00f3nicos de almacenamiento de informaci\u00f3n de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0que se estimen m\u00e1s apropiados, la historia, la tradici\u00f3n cultural y los m\u00e9ritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario.115\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No identifica formal y expl\u00edcitamente al estado con una confesi\u00f3n determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros. La realidad hist\u00f3rica y las tradiciones del municipio de La Estrella son las que son, no las que se pretendan presentar u ocultar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros. Es tan s\u00f3lo el reconocimiento y promoci\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de una serie de acontecimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se emplea s\u00edmbolo o se\u00f1al alguna exclusivamente religiosa, o que promueva un culto concreto y espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer en cabeza del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0el deber de poner una placa conmemorativa de dos metros de alto por uno de ancho en\u00a0la Bas\u00edlica\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, tallada en piedra, con la siguiente inscripci\u00f3n: \u201cCongreso de Colombia, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, Ley de Honores al Municipio de\u00a0La Estrella exalt\u00e1ndolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoci\u00f3n y la fe de sus ciudadanos durante m\u00e1s de tres siglos de existencia de la poblaci\u00f3n y como homenaje a\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d-.116\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No identifica formal y expl\u00edcitamente al estado con una confesi\u00f3n determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros. Es tan s\u00f3lo el reconocimiento estatal del valor de unos determinados bienes religiosos, que tienen valor m\u00e1s all\u00e1 de tal perspectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se emplea s\u00edmbolo o se\u00f1al alguna que sea necesariamente religiosa. No obstante, la redacci\u00f3n del texto de la placa y el hecho de fijarla en la Bas\u00edlica impiden que la multiplicidad de sentidos que puede tener y alcanzar la expresi\u00f3n \u2018ciudad santuario\u2019 se vea limitada, al menos parcialmente. Aunque el impacto de una placa no impide que las personas y los ciudadanos reapropien los lugares, sus nombres y sus sentidos, s\u00ed vincula estrechamente la expresi\u00f3n ciudad santuario, con la religi\u00f3n cat\u00f3lica. En tal caso, podr\u00eda existir una tensi\u00f3n relevante con la neutralidad religiosa del estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la segunda medida, la declaraci\u00f3n de La Estrella como ciudad santuario y como patrimonio de inter\u00e9s cultural, la Ley estableci\u00f3 dos deberes en cabeza del Ministerio de la Cultura \u00a0(i) asesorar \u2018a la Comunidad Religiosa\u2019 para el inicio y la culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para que se adelanten las respectivas declaraciones de La Estrella como ciudad santuario y bien de inter\u00e9s cultural, \u2018como reconocimiento a la amplia tradici\u00f3n cultural y religiosa basada en la devoci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Bas\u00edlica-Santuario de\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u2019, y adem\u00e1s \u00a0(ii) informar al Congreso sobre el cumplimiento de dicha norma.117 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de informar el cumplimiento de la ley al Congreso no genera controversia alguna con la neutralidad religiosa que ha de tener el Estado. No obstante, no ocurre lo primero con el primero de aquellos deberes. Si bien, no se trata de una medida que establezca una religi\u00f3n o una iglesia oficial; no identifica formal y expl\u00edcitamente al estado con una confesi\u00f3n determinada; ni adhiere formal o simb\u00f3licamente al Estado con una creencia religiosa; si se trata de una medida que da prelaci\u00f3n a una determinada iglesia frente a las personas que no pertenecen a ella o no la comparten al establecer que el Ministro debe asesorar \u2018a la Comunidad Religiosa\u2019 de manera concreta y espec\u00edfica. El inicio y la culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para que se adelanten las respectivas declaraciones de La Estrella como ciudad santuario y bien de inter\u00e9s cultural quedar\u00eda por tanto, no como un asunto de finalidad p\u00fablica y colectiva, sino como un asunto que le compete a la comunidad religiosa en cuesti\u00f3n. Un bien tradicional religioso, con valor hist\u00f3rico y cultural, puede ser objeto de protecci\u00f3n del Estado, siempre y cuando no se trate de un asunto que viole alguna de las restricciones establecidas, o que suponga un asunto que no convoca al p\u00fablico y a la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, salvo las medidas indicadas (a saber, el apoyo a la comunidad religiosa, como entidad encargada del asunto p\u00fablico, sin la concurrencia de las dem\u00e1s autoridades y los t\u00e9rminos en que se fija la placa ordenada en la Bas\u00edlica), los proyectos de normas objetadas por el Gobierno no implican una violaci\u00f3n o desconocimiento de la neutralidad religiosa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Finalmente, cabe una pregunta \u00a0\u00bfse ha debido declara inexequibles, al menos parcialmente, algunas de las normas, aquellas que contemplaban las medidas que podr\u00edan poner en cuesti\u00f3n la neutralidad religiosa del Estado? No necesariamente. En la media que se trataba de un proceso en el cual se resolv\u00edan unas objeciones presidenciales en contra de un proyecto de ley, esto es, de un conjunto de normas que a\u00fan no eran ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional ten\u00eda la posibilidad de mandar aquellas disposiciones que entraran en tensi\u00f3n con la neutralidad religiosa del Estado de vuelta al Congreso de la Rep\u00fablica. Es decir, a parte de declarar exequibles o inexequibles las normas, pod\u00eda regresarlas al foro de democracia representativa por excelencia, para que fuera el propio legislador el que las ajustara y evitara su enfrentamiento con el car\u00e1cter neutral en materia religiosa que debe tener el Estado. El principio de conservaci\u00f3n del derecho ha debido llevar a la Sala Plena a explorar esta posibilidad antes de desmantelar todo el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, precisamente porque comparto la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, la cual se cita en extenso en la sentencia C-766 de 2010, considero que es mi deber apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional. Si bien es cierto que algunas de las medidas pod\u00edan entrar en cuesti\u00f3n con el car\u00e1cter neutral en materia religiosa del Estado, no se trataba de una afrenta estructural y que, adem\u00e1s, ha podido enmendarse por v\u00edas democr\u00e1ticas. La Sala Plena de la Corte expuso los criterios jurisprudenciales pero los dej\u00f3 del lado al momento de analizar el caso concreto, empleando un criterio m\u00e1s estricto proveniente de un contexto comparado, no claramente aplicable al \u00e1mbito colombiano. Resta esperar que la Sala enmiende su camino, bien sea retomando y siguiendo la delicada jurisprudencia que en la materia se ha venido construy\u00e9ndola, o cambi\u00e1ndola, pero ofreciendo una sustentaci\u00f3n explicita y abierta al nuevo y m\u00e1s estricto criterio que, al parecer, se quiere instaurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-766\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE HONORES QUE ERIGE MUNICIPIO COMO CIUDAD SANTUARIO-No vulnera el principio de neutralidad en materia religiosa ni quebranta el car\u00e1cter laico del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-131 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito explicar la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso obedece a que, a mi juicio, el proyecto de ley declarado inconstitucional no quebrantaba el car\u00e1cter laico del Estado Colombiano, en la medida en que su objeto no era otro que hacer un reconocimiento a una tradici\u00f3n cultural de m\u00e1s de tres siglos de historia en el Municipio de La Estrella (Antioquia), al margen de las implicaciones religiosas que algunos quisieron resaltar por encima del valor social y cultural que evidentemente subyace en dichas practicas para efectos de cuestionar la constitucionalidad de la norma, bajo un criterio demasiado estricto que a nada positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica asumir una posici\u00f3n tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una poblaci\u00f3n, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual no constituyen fuente de vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, estimo que las expresiones de la ley que pudieran entenderse como previsiones desconocedoras de dicho principio, podr\u00edan haberse declarado inexequibles de manera parcial, para que as\u00ed, en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, se hubiese devuelto el proyecto de ley a la C\u00e1mara de origen, con el objeto de que se rehiciera la ley en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-766\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLAR\u00d3 FUNDADA LA OBJECI\u00d3N GUBERNAMENTAL ANALIZADA. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-131 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi la declaratoria de un municipio como &#8220;Ciudad Santuario&#8221; contrar\u00eda la neutralidad que, respecto de las distintas confesiones, debe mantener un Estado laico, como es el Estado colombiano? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) Es un acto discriminatorio por su relaci\u00f3n con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, contrario al pluralismo del Estado Social de Derecho, (ii) La Corte Constitucional ha expresado que los templos religiosos son patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y es obligaci\u00f3n del Estado protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia C-766 de 2010, acogida por la mayor\u00eda de esta Corte, con las consideraciones de que, en primer lugar, declarar inconstitucional el proyecto de ley de honores y reconocimiento en el Municipio de la Estrella, por su relaci\u00f3n con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, es un acto discriminatorio y contrario al pluralismo que debe primer en un Estado Social de Derecho. Y en segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha admitido que ciertas manifestaciones religiosas as\u00ed como los templos que se dedican al culto, hacen parte del patrimonio cultural de una Naci\u00f3n, y por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECENDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al proyecto de Ley 195 de 2008 Senado y 369 de 2009 C\u00e1mara, &#8220;Por medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones&#8221;, las objeciones que se presentan son las siguientes: la primera se presenta respecto del todo el proyecto, el Gobierno sostiene que la consagraci\u00f3n del municipio de la Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia cat\u00f3lica respecto de las dem\u00e1s iglesias reconocidas en Colombia, la segunda objeci\u00f3n se presenta respecto del art\u00edculo tercero, considera que la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo vulnera el art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003, en cuanto no se valor\u00f3 su adecuaci\u00f3n al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n org\u00e1nica de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronuncia sobre las principales l\u00edneas jurisprudenciales en materia de contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones gubernamentales, se realiza un examen de constitucionalidad formal sobre las objeciones gubernamentales y su tr\u00e1mite en las C\u00e1maras, se advierte que no se present\u00f3 ning\u00fan vicio de procedimiento referente a la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales, luego se realiza un examen material de las objeciones gubernamentales, se encuentra que la denominaci\u00f3n santuario tiene un sentido predominantemente religioso que se superpone a otros usos en contextos culturales e incluso hist\u00f3ricos que puedan atribuirse a esta denominaci\u00f3n, con lo cual esta acci\u00f3n entrar\u00eda en la esfera prohibida en un Estado laico, de promoci\u00f3n de una determinada religi\u00f3n, por lo tanto se encuentra que el declarar al Municipio de la Estrella como &#8220;Ciudad Santuario&#8221;, contradice el art\u00edculo 19 constitucional y por lo tanto debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El an\u00e1lisis constitucional de la Sala constituye un acto discriminatorio y contrario al pluralismo que debe primar en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, consagra que &#8220;(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;. En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religi\u00f3n o culto sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, se\u00f1ala expresamente que el Estado Colombiano no es indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos. Sobre el particular dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 2o. Ninguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Poder P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y aqu\u00e9llas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana. &#8221; (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido coherente con dichos preceptos y ha indicado que &#8220;la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de este derecho constitucional fundamental comporta la reafirmaci\u00f3n del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos espec\u00edficos que aparecen en la misma Constituci\u00f3n; adem\u00e1s, no se trata del establecimiento de la neutralidad del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes de los reg\u00edmenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas. Adem\u00e1s, el Estado debe proteger y hacer respetar las creencias de la personas como elemento del orden social, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 19 y por los art\u00edculos 2, 14, 15, 16, 18, 19y 20 de la Carta&#8221;118 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha declarado la constitucionalidad de disposiciones legales que a pesar de tener contenido o implicaciones religiosas, no por ello desconocen el car\u00e1cter laico del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-027 de 1993119 que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo I del Concordato entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado Colombiano, la Corte encontr\u00f3 exequible la declaraci\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo que considera a la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan. Seg\u00fan la Corte, dicha &#8220;declaraci\u00f3n no impide que otras confesiones religiosas, si as\u00ed lo convinieren con el Estado colombiano, tambi\u00e9n manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte encontr\u00f3 constitucional el establecimiento de la causal de eximente de prestaci\u00f3n del servicio militar sobre la excepci\u00f3n al servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la Corte ha aceptado tal disposici\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que se extienda tambi\u00e9n a todos las confesiones religiosas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante sentencia C-568 de 1.993120, la Corte declar\u00f3 exequibles varias disposiciones que establecen d\u00edas festivos que coinciden con fiestas religiosas, las cuales hab\u00edan sido demandadas por violar la libertad religiosa de las personas que no profesan el culto cat\u00f3lico y por atentar contra el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado. En esta ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo lo siguiente: &#8220;Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para ello, d\u00edas de guardar para ese culto religioso. Ya que ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C-088 de 1994121, la Corte se refiri\u00f3 al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica, la cual se rige por el Concordato, en el sentido que ella no violaba la igualdad de otras iglesias, pues nada imped\u00eda que tambi\u00e9n ellas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos m\u00e1s fluidos de regulaci\u00f3n jur\u00eddica, como en efecto ha sucedido, entre otras, con la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, la cual suscribi\u00f3 un Convenio de Derecho P\u00fablico con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el cap\u00edtulo IV del Decreto 782 de 1995.122 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia C-107 de 1994123 en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, &#8220;por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos d\u00edas festivos &#8220;, y la Sentencia C-1261 de 2000124, en la que se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableci\u00f3 &#8220;la obligaci\u00f3n del empleador de dar descanso dominical a todos sus empleados &#8220;. En ambos casos, el elemento religioso de los d\u00edas objeto de las normas jur\u00eddicas era evidente y &#8220;la selecci\u00f3n de algunos de tales d\u00edas como fechas de descanso laboral nacional por parte del legislador obedeci\u00f3 a una &#8220;larga tradici\u00f3n cultural&#8221;. No obstante, la Corte estim\u00f3 que ello no estaba prohibido por la Constituci\u00f3n en la medida en que dicha coincidencia, a pesar de no ser casual sino el reflejo de una decisi\u00f3n consciente del Congreso de la Rep\u00fablica, no significaba a) &#8220;la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas &#8220;; b) la obligaci\u00f3n de guardar vacancia durante la celebraci\u00f3n de las fiestas religiosas cat\u00f3licas a personas que no participan de ese credo &#8220;125. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las subreglas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n en materia de libertad religiosa con el fin de identificar si una acci\u00f3n estatal que coincide con un evento de car\u00e1cter religioso es admisible desde el punto de vista constitucional, se circunscribe al an\u00e1lisis de la finalidad que se persigue con dicha intervenci\u00f3n. As\u00ed fue desarrollada esta subregla en la sentencia C-152 del 25 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el criterio empleado por la Corte para trazar la l\u00ednea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el prop\u00f3sito o finalidad buscada por las autoridades p\u00fablicas en su intervenci\u00f3n, no pudiendo la medida desconocer los principios de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado, as\u00ed como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se ver\u00edan vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisi\u00f3n con una finalidad laica y un evento &#8220;de car\u00e1cter religioso&#8221; siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elecci\u00f3n &#8221; (Negrilla fuera de texto). \u00a0Por lo tanto, en el presente caso es pertinente indicar que la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad del proyecto de Ley bas\u00e1ndose en el an\u00e1lisis del principio de la neutralidad estatal, y el papel de la laicidad del Estado y la funci\u00f3n de las leyes honores y de aniversario en el ordenamiento constitucional; a los cuales se contestar\u00e1 debidamente demostrando el error cometido sobre la interpretaci\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entenderse el alcance de una declaratoria de homenaje reduciendo el an\u00e1lisis a s\u00f3lo un aspecto de \u00e9ste. En la sentencia mayoritaria se aduce: \u201cEn el r\u00e9gimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en una exaltaci\u00f3n de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separaci\u00f3n que debe imperar entre los principios de decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y los motivos basados en alguna creencia religiosa, es estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser meramente anecd\u00f3tico o accidental&#8230; es posible mencionar como ejemplos leyes que declaren patrimonio hist\u00f3rico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario, para exaltar la valoraci\u00f3n que la poblaci\u00f3n colombiana tiene respecto la significaci\u00f3n cultural o hist\u00f3rica de dicha iglesia o edificaci\u00f3n&#8221;, al mismo tiempo que dan ejemplo de sin n\u00famero de leyes que cumplen dichas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al analizar el caso concreto la Corte \u00fanicamente tiene en cuenta para determinar el car\u00e1cter del proyecto de ley es la denominaci\u00f3n que se le da de &#8220;Ciudad Santuario&#8221;, a lo cual destaca que la legislaci\u00f3n colombiana al no contemplar tal denominaci\u00f3n y \u00e9sta s\u00ed se encuentra en la codificaci\u00f3n can\u00f3nica, concluye que se trata de una menci\u00f3n originada en honor de un s\u00edmbolo cat\u00f3lico, y los efectos que se desprenden para la iglesia cat\u00f3lica de tal denominaci\u00f3n, &#8220;desarrollando una labor que tiene \u00edntima relaci\u00f3n con la iglesia cat\u00f3lica&#8221;, seg\u00fan se expresa en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El error del an\u00e1lisis realizado por la Corte, recae en enfocarse \u00fanicamente en la denominaci\u00f3n de &#8220;Ciudad Santuario&#8221; otorgada por el homenaje, para determinar si el fundamento religioso es accidental o principal; la Corte estima que seg\u00fan el significado contenido en el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, &#8220;constituye una acci\u00f3n de promoci\u00f3n y favorecimiento de la iglesia cat\u00f3lica por parte del Estado&#8221;, siendo este para la Corte el objetivo principal de este proyecto de ley. De igual manera la Corte analiza que la asignaci\u00f3n de tareas contenidas en los art\u00edculos 3, 4 y 5 del proyecto de Ley, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada a la denominaci\u00f3n &#8220;Ciudad Santuario &#8220;por el derecho can\u00f3nico, es una &#8220;promoci\u00f3n a la iglesia cat\u00f3lica, en cuanto debe publicitar la calidad de santuario del municipio de la Estrella&#8230; que redundar\u00eda en beneficio de la mencionada confesi\u00f3n religiosa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los an\u00e1lisis realizados por la Corte no se tiene en cuenta el valor cultural, hist\u00f3rico o social que recaen sobre la Bas\u00edlica &#8211; Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquir\u00e1 y la imagen de esta que se conserva; por lo cual la Sala no entr\u00f3 a analizar la declaraci\u00f3n del Municipio de la Estrella como &#8220;Bien de Inter\u00e9s Cultural&#8221; como homenaje a su Bas\u00edlica -Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquir\u00e1; al haber enfocado el estudio constitucional \u00fanicamente sobre la primera acepci\u00f3n, y obviando el an\u00e1lisis de la declaratoria de inconstitucionalidad planteada de manera arm\u00f3nica y completa de la ley objeto del examen de constitucionalidad, para verificar si en efecto se contrariaba la neutralidad que, respecto de las distintas confesiones, debe mantener un Estado laico, como es el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se debi\u00f3 considerar la declaratoria de bien de inter\u00e9s cultural; y en cambio se contradijo lo se\u00f1alad en la misma sentencia, en la cual se consideran constitucionales las &#8220;leyes que declaren patrimonio hist\u00f3rico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario, para exaltar la valoraci\u00f3n que la poblaci\u00f3n colombiana tiene respecto la significaci\u00f3n cultural o hist\u00f3rica de dicha iglesia o edificaci\u00f3n&#8221;, conclusi\u00f3n a la que se pudo haber llegado respecto del proyecto de ley estudiado, de haberse abordado el an\u00e1lisis constitucional debido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se evidencia cuando la Sala se\u00f1ala &#8220;en el presente caso no puede arg\u00fcirse que la declaratoria de Ciudad Santuario, si bien alg\u00fan sentido religioso tiene, adquiere un car\u00e1cter predominantemente cultural, siendo, por tanto, una declaraci\u00f3n en la que primar\u00eda una naturaleza secular; o incluso, que la declaraci\u00f3n de Ciudad Santuario transciende la significaci\u00f3n religiosa y representa, simplemente, el reconocimiento a la tradici\u00f3n de una determinada poblaci\u00f3n colombiana&#8221;, aseveraci\u00f3n basada siempre en la connotaci\u00f3n que se le dio al significado de Ciudad Santuario encontrado en la codificaci\u00f3n can\u00f3nica, sin analizar la declaratoria en su conjunto, esto es como bien de inter\u00e9s cultural en homenaje a su Bas\u00edlica &#8211; Santuario, a los cuales corresponde esa exaltaci\u00f3n cultural, hist\u00f3rica y social que esta conserva. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se debe hacer hincapi\u00e9 en que la Corte ha admitido el tratamiento jur\u00eddico favorable a iglesias y religiones, bajo el supuesto de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley, declarando exequibles muchas decisiones estatales que contienen una connotaci\u00f3n religiosa; y m\u00e1s a\u00fan cuando corresponden a una manifestaci\u00f3n de la cultura de la poblaci\u00f3n, como sucede en el presente caso y debi\u00f3 ser analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al revisar el prop\u00f3sito o finalidad de las autoridades p\u00fablicas en actuar, se puede verificar en el presente caso no se busca dar un tratamiento privilegiado a una confesi\u00f3n religiosa, sino exaltar una manifestaci\u00f3n cultural de una poblaci\u00f3n espec\u00edfica. As\u00ed las cosas, al verificar los criterios que se han establecidos para determinar una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en estos \u00e1mbitos se encuentra: &#8220;As\u00ed, est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le est\u00e9 vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que proh\u00edbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda &#8220;126 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, podemos observar en el presente caso que la norma dada por el legislador respeta los anteriores criterios, en tanto dicha disposici\u00f3n que otorga un reconocimiento por parte del Estado colombiano de la conmemoraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de la Estrella, Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No indica que el Estado se identifica formal y expl\u00edcitamente con la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es una invitaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de actos oficiales de adhesi\u00f3n a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No implica una toma de decisi\u00f3n del Estado que tenga una finalidad religiosa como tal o de manera exclusiva, sino como ya se evidencio a partir de la declaratoria de &#8220;bien de inter\u00e9s cultural&#8221; que prev\u00e9 la disposici\u00f3n, lo que se busca es honrar una expresi\u00f3n cultural del pueblo colombiano, en este caso de la colectividad del municipio de la Estrella, que se representa a trav\u00e9s de manifestaciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Ni mucho menos se est\u00e1n adoptando pol\u00edticas cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia frente a las otras igualmente libres ante la ley, dado que como bien se manifestado en el actual Salvamento de voto, \u00e9sta ley objeto del examen de constitucionalidad es incluso un precedente para que otras religiones e iglesias cuenten un reconocimiento estatal en el mismo sentido y bajo supuestos de hecho de la misma naturaleza, m\u00e1s no una restricci\u00f3n a las otras confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad del reconocimiento por parte del Estado colombiano de la conmemoraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de la Estrella, Antioquia, por su relaci\u00f3n con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, es un acto discriminatorio, dado que la Corte en oportunidades anteriores, ha declarado la constitucionalidad de disposiciones legales que a pesar de contener implicaciones o contenido religioso, no desconocen el pluralismo que define nuestro ordenamiento constitucional e incluso se encuentran en concordancia con dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>. Las manifestaciones religiosas hacen parte del patrimonio cultural, hist\u00f3rico y social de una Naci\u00f3n, y por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en diferentes ocasiones ha expresado que templos religiosos o edificaciones que sirven de sede para un determinado credo, para exaltar la valoraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana, hacen parte del patrimonio cultural, incluso eventos relacionados con alguna religi\u00f3n, por lo cual pueden ser objeto de leyes de honores, homenaje y de aniversario, consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana; como lo ha sido en n\u00fameros casos anteriores, citados en la misma providencia de la que me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia que discrepo, trata de establecer las diferencias de la constitucionalidad de ciertas leyes que consagran eventos religiosos como parte del patrimonio de la naci\u00f3n, con relaci\u00f3n al presente caso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se cita la Sentencia C-568 de 1993 y se trae a colaci\u00f3n el estudio de constitucionalidad sobre la ley que otorgaba el car\u00e1cter de festivo a ciertos d\u00edas especiales para la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pero se limita a citar y sobresaltar el aparte de: &#8220;como contrapartida, se estableci\u00f3 un Laicismo de Estado, que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a los credos. En especial la autonom\u00eda estatal para expedir las regulaciones laborales de los d\u00edas festivos, eliminando la posibilidad de que la iglesia, como anta\u00f1o pudiese intervenir en dicho proceso&#8221;. Con esto la Corte demuestra que la iglesia cat\u00f3lica ya no tiene poder de incidencia en las decisiones estatales, pero no comprueba la hip\u00f3tesis planteada de que la aceptaci\u00f3n de un evento religioso es igual a la promoci\u00f3n, patrocinio o incentivo religioso, que implicar\u00eda un favorecimiento contrario al papel que debe jugar el actuar estatal respecto de las confesiones religiosas; y por el contrario omite partes de la citada sentencia que expresa: &#8220;Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para ello, d\u00edas de guardar para ese culto religioso. Ya que ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se acepta, que tradiciones religiosas, en este caso de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, son reconocidas como una larga tradici\u00f3n cultural, y por ello no significa que se obligue a ning\u00fan ciudadano de practicar esas profesiones de la fe; incluso teniendo en consideraci\u00f3n que las leyes de honores, homenaje y de aniversario, no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales, que son propias de su naturaleza, pues simplemente se limitan a regular situaciones singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente respecto de la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, que produce efectos particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos determinar, que en este caso el proyecto de ley, no tiene como determinaci\u00f3n romper con su laicidad; sino: que junto con el reconocimiento de bien de inter\u00e9s cultural, se otorga un reconocimiento a una tradici\u00f3n, que si bien proviene de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, trasciende a ser una larga tradici\u00f3n cultural en el municipio de la Estrella, en estrecha relaci\u00f3n con la edificaci\u00f3n de igual car\u00e1cter patrimonial de la Bas\u00edlica-Santuario de este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la declaratoria del Municipio de la Estrella como Ciudad Santuario y Bien de inter\u00e9s cultural no implica una violaci\u00f3n al principio de neutralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la jurisprudencia constitucional ha declarado inconstitucionales las normas que comprometen al Estado con una iglesia o un credo religioso, aquellas que violen su car\u00e1cter de laicidad, pero es err\u00f3neo que la Sala considere que una ley con sustento en una tradici\u00f3n cultural, que tiene origen en una religi\u00f3n, tenga la capacidad de vulnerar la laicidad del Estado, y convertirse en un acto en contra de la neutralidad de las actuaciones estatales, cuando est\u00e1 demostrado que la ley no se circunscribe en la promoci\u00f3n de una determinada religi\u00f3n, sino en el reconocimiento de una tradici\u00f3n cultural de una poblaci\u00f3n especifica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer hincapi\u00e9 en dos consideraciones realizadas anteriormente: i) la exclusi\u00f3n de la declaratoria de &#8216;bien de inter\u00e9s cultural&#8217; contemplada en la Ley como homenaje de la Bas\u00edlica del municipio de la Estrella, que da cuenta de la existencia de un patrimonio cultural, que tiene cabida en este tipo de leyes de honores, y que perseno se configura en un acto discriminatorio hacia los dem\u00e1s credos y religiones; ya que lo que se busca con el proyecto de ley es la promoci\u00f3n de un patrimonio cultural, que nace de una creencia religiosa y una edificaci\u00f3n. De sostenerse tal conclusi\u00f3n, cualquier ley de honores ser\u00eda considerada contraria la Constituci\u00f3n, por hacer un reconocimiento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consider\u00f3 que \u201cEl Constituyente de 1991 radic\u00f3 en las C\u00e1mara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con \u00a0abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema \u00a0que imperaba bajo la Constituci\u00f3n anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 165 y 167 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que lo normado en el art\u00edculo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 elimin\u00f3, con lo cual frustra el prop\u00f3sito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las C\u00e1maras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva \u00a0participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del cuerpo legislativo en la decisi\u00f3n de las objeciones gubernamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004, C- 072 de 2006 y C-315 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-714 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-819 de 2004 y C-838 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C- 036 \u00a0de 1998 y C- 500 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 1404 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras, sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 1146 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004, C- 072 de 2006 y C-315 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-057 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-544 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional Sentencia C-544 DE 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se declar\u00f3 exequible el aparte demandado de la Ley 32 de 1969 \u201cpor la cual se decreta la denominaci\u00f3n de un Aeropuerto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. ibid. sentencia C-544 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-057 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-859 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido pueden ser objeto de menci\u00f3n las leyes 46, 59 y 75 de 1993; 125, 127, 154, 158 y 159 de 1994; la ley 196 de 1995; la ley 259 de 1996; las leyes 346, 359, 369, 386, 390 y 394 de 1997; las leyes 423, 425, 444 y 473 de 1998; las leyes 570, 609 y 621 de 2000; las leyes 692, 695 y 713 de 2001; las leyes 736, 748 y 770 de 2002; la ley 881 de 2004; la ley 948 de 2005; las leyes 1038, 1042, 1054, 1056, 1068, 1078 y 1091 de 2006; las leyes 1138, 1167, 1172, 1100 y 1103 de 2007; las leyes 1235, 1248 y 1256 de 2008; las leyes 1298, 1300, 1323 y 1337 de 2009; y las leyes 1387, 1396, 1400 y 1406 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Como las leyes 53, 54, 86, 93, 102 y 103 de 1993; las leyes 108, 113, 120, 121, 126, 129, 135 y 175 de 1994; las leyes 184, 227, 231, 234, y 235 de 1995; las leyes 254, 274, 307, 328, 329, 338, 342 y 343 de 1996; las leyes 349, 351 y 355 de 1997; las leyes 483 y 484 de 1998; las leyes 500, 501 541 de 1999; las leyes 606 y 615 de 2000; la ley 723 de 2001; las leyes 774 y 783 de 2002; las leyes 803, 817, 832 y 835 de 2003; las leyes 910 y 935 de 2004; las leyes 950, 953, 976, 977 y 988 de 2005; las leyes 1020, 1030, 1041, 1043, 1044, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1053, 1061 de 2006; la ley 1132 de 2007; las leyes 1299, 1332, 1339 y 1358 de 2009; y las leyes 1390, 1398, 1399 y 1401 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Las leyes 63 y 94 de 1993; las leyes 110 y 156 de 1994; las leyes 202, 203, 221, 236, 237 y 239 de 1995; 255, 317 y 337 de 1996; 353, las leyes 364 y 374 de 1997; la ley 474 de 1998; la ley 499 de 1999; la ley 706 de 2001; las leyes 735, 739, 751, 792 y 760 de 2002; las leyes 838, 839 y 851 de 2003; las leyes 891, 904, 907, 908, 913, 929, 933 y 936 de 2004; las leyes 957, 958, 965, 966, 983, 993 y 997 de 2005; las leyes 1007, 1022, 1026, 1035, 1036, 1039, 1040, 1045, 1046, y 1052 de 2006; las leyes 1126, 1128, 1129 y 1135 de 2007; y las leyes 1317 y 1352 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Leyes que ordenan declarar monumento nacional templos cat\u00f3licos como la ley 74 de 1993, la ley 153 de 1994, la ley 260 de 1998, la ley 503 de 1999, la ley 667 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Como la ley 806 de 2003 que conmemor\u00f3 los 100 a\u00f1os de la consagraci\u00f3n de Colombia a Jesucristo y su Sagrado Coraz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Como las leyes 444 de 1998, por la cual se rinde homenaje a Monse\u00f1or Julio \u00c1lvarez Restrepo y 959 de 2005, por la cual se rinde homenaje a la obra evangelizadora, social y pedag\u00f3gica de la Beata Madre Laura de Santa Catalina de Sena y su congregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Verbigracia, la ley 74 de 1993, que orden\u00f3 declarar monumento nacional la Parroquia del Calvario que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de haber sido erigida; la ley 153 de 1994, que orden\u00f3 declarar monumento nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario del Palmar \u2013ciudad de Palmira-; ley 260 de 1996, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo de San Roque; la ley 503 de 1999, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo Parroquial de San Sebasti\u00e1n; la ley 532 de 1999, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo de San Antonio de Papua; la ley 667 de 2001, que orden\u00f3 declarar monumento nacional y patrimonio hist\u00f3rico el Templo Parroquial de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquiquir\u00e1; la ley 862 de 2003, que orden\u00f3 declarar patrimonio cultural e hist\u00f3rico los edificios Bifi La Salle y San Jos\u00e9; y la ley 1129 de 2007, que orden\u00f3 declarar patrimonio hist\u00f3rico y cultural \u00a0el Seminario Conciliar Mar\u00eda Inmaculada. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ejemplo de lo cual se encuentra en el proceso de formaci\u00f3n de Estados como el estadounidense. Al respecto REY MART\u00cdNEZ Fernando, La \u00e9tica protestante y el esp\u00edritu del constitucionalismo: la impronta calvinista del constitucionalismo norteamericano, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1. 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29Gaceta Constitucional N\u00ba 82, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia C-568 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Un asunto cercano, pero diferenciable, es el de la Igualdad entre religiones que ha sido tratada por la Corte Constitucional en diferentes casos, siendo ejemplos de ellos la sentencia C-609 de 1996, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad del testimonio por certificaci\u00f3n jurada de Cardenales y Obispos (art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de 1991), pero afirm\u00f3 que dicho trato especial abarca tambi\u00e9n a miembros de igual rango de otras iglesiasla sentencia; la sentencia T-568 de 1998, en la que se ampar\u00f3 el derecho a no prestar servicio militar de quien se encontraba cursando estudios para ser cl\u00e9rigo menonita; en la sentencia T-616 de 1997, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana \u201cCasa de la Roca\u201d frente a la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u2013DIAN\u2013 que la obligaba a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, mientras que la Iglesia Cat\u00f3lica estaba exenta de tal deber; as\u00ed mismo, en la C-478 de 1999, en relaci\u00f3n con la causal de aplazamiento del servicio militar la Corte determin\u00f3 que \u201ces exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano\u201d; otro tanto ocurre con la causal de aplazamiento \u00a0en la sentencia T-269 de 2001 la Corte reiter\u00f3 el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y decidi\u00f3 que \u201cel Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas\u201d. En estas ocasiones el tema central fue el igual trato que debe dar el Estado a las religiones que tengan manifestaci\u00f3n en su territorio, lo cual no obsta para que se establezcan condiciones para que el Estado otorgue personer\u00eda jur\u00eddica \u2013aplicando par\u00e1metros de igualdad- a las confesiones religiosas que re\u00fanan las condiciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Configurado en la jurisprudencia de la Corte Europea a partir de casos emblem\u00e1ticos como Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, con sentencia de 7 de diciembre de 1976; \u00a0Cha\u2019are Shalom ve Tsedek contra Francia, con sentencia de 27 de junio de 2000; y en el caso del Partido de la Prosperidad contra Turqu\u00eda, con sentencia de 31 de julio de 2001, providencia que destaca especialmente el papel del estado como organizador imparcial de la pr\u00e1ctica de la religiones en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>36 Caso especialmente enunciativo de los lineamientos de este obligaci\u00f3n por parte del Estado es el que se encuentra en la sentencia de Serif contra Grecia, de 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Aspecto que resulta extensamente enunciado en el caso Hoffmann contra Austria, con sentencia de 23 de junio de 1993; aunque tambi\u00e9n resulta referencia \u00fatil el caso del Partido de la Prosperidad y otros contra Turqu\u00eda, de 31 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed, en un reciente pronunciamiento la Corte Europea de los Derechos Humanos estableci\u00f3 \u201cThe Court has frequently emphasised the State&#8217;s role as the neutral and impartial organiser of the exercise of various religions, faiths and beliefs, and stated that this role is conducive to public order, religious harmony and tolerance in a democratic society (see Leyla \u015eahin v. Turkey [GC], no. 44774\/98, \u00a7 107, ECHR\u00a02005-XI)\u201d en CASE OF GRZELAK v. POLAND (Application no. 7710\/02), sentencia de 15 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Resulta referencia adecuada la reflexi\u00f3n hecha por la Corte europea de los derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Normatividad aplicable en raz\u00f3n del art\u00edculo III del Concordato firmado entre el Estado colombiano y la Santa Sede el 12 de julio de 1973 \u2013y que fue aprobado por la ley 20 de 1974- precepto que a la letra dice \u201cArt\u00edculo III. La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la sentencia C-027 de 1993, que al respecto determin\u00f3 \u201c[v]alga resaltar que en trat\u00e1ndose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, goza \u00e9sta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.\u00a0 Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Como se ha manifestado anteriormente en sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 C-568 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-568 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-107 de 1994, ocasi\u00f3n en la que la Corte se estuvo a lo resulto en la sentencia C-568 de 1993 \u2013antes comentada-, en virtud de la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-350 de 1993 y C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver el cap\u00edtulo segundo de las consideraciones de la sentencia C-766 de 2010, en especial lo referente a las sentencias C-152 de 2003 y C-1175 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 819 de 2003, art\u00edculo 3\u00ba.\u2013 La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, contribuir\u00e1 al fomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el Municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este Municipio como Ciudad Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-350 de 1993 y C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Texto del art\u00edculo 1\u00ba. Conmem\u00f3rese el Jubileo de las\u00a0\u201cBodas de Oro de\u00a0la Coronaci\u00f3n Pontificia\u00a0de\u00a0la Imagen\u00a0de\u00a0la Virgen\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d, ocurrida en 1959 en el municipio de\u00a0La Estrella, departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Texto del art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDecl\u00e1rese como Ciudad Santuario y Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural al municipio de\u00a0La Estrella, en el departamento de Antioquia, previo el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio de Cultura asesorar\u00e1 a\u00a0la Comunidad Religiosa\u00a0para el inicio y culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes, con el objeto de declarar como \u201cBien de Inter\u00e9s Cultural\u00a0y Ciudad Santuario\u201d al municipio de\u00a0La Estrella, en el departamento de Antioquia, como reconocimiento a la amplia tradici\u00f3n cultural y religiosa basada en la devoci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Bas\u00edlica-Santuario de\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1. \u00a0|| \u00a0Dentro de los seis (6) meses a la sanci\u00f3n de la presente ley, el Ministerio de la Cultura informar\u00e1 al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, Comisiones Segundas, sobre los avances en la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Texto del art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0\u201cLa Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, contribuir\u00e1 al fomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el municipio de\u00a0La Estrella\u00a0y sus fuerzas vivas para exaltar este municipio como Ciudad Santuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Texto del art\u00edculo 4\u00ba. \u201cAutor\u00edcese al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de\u00a0La Estrella\u00a0en la publicaci\u00f3n en los medios electr\u00f3nicos de almacenamiento de informaci\u00f3n de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0que se estimen m\u00e1s apropiados, la historia, la tradici\u00f3n cultural y los m\u00e9ritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Texto del art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0\u201cIgualmente, el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0colocar\u00e1 una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en\u00a0la Bas\u00edlica\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, tallada en piedra, con la siguiente inscripci\u00f3n: \u201cCongreso de Colombia, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, Ley de Honores al Municipio de\u00a0La Estrella exalt\u00e1ndolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoci\u00f3n y la fe de sus ciudadanos durante m\u00e1s de tres siglos de existencia de la poblaci\u00f3n y como homenaje a\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>59 La sentencia dice al respecto: \u201c[\u2026] Son ejemplo de este tipo expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento religioso \u2013Fiestas de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3 o las Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran como elemento fundacional y principal una manifestaci\u00f3n de la cultura de dicha poblaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Para la Corte, estas \u201c[\u2026] acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. [\u2026]\u201d. Sentencia C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 En este criterio se refleja la prohibici\u00f3n de injerir, para bien o para mal, desde el Estado en los asuntos propios de una confesi\u00f3n determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Para la Corte dicho criterio surge de la sentencia que se pronunci\u00f3 acerca de los d\u00edas religiosos festivos. Dijo al respecto: \u201c[\u2026] puede presentarse el caso de que una decisi\u00f3n estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotaci\u00f3n religiosa. Fue lo que sucedi\u00f3, por ejemplo, cuando mediante normas legales se se\u00f1alaron los d\u00edas festivos y estos coincidieron con fechas religiosas cat\u00f3licas. Esta Corte, como ya se record\u00f3, declar\u00f3 exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso s\u00f3lo algunos d\u00edas de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas cat\u00f3licas. Aun cuando la tradici\u00f3n religiosa cat\u00f3lica era la \u00fanica justificaci\u00f3n de algunos de tales d\u00edas, dicha justificaci\u00f3n no era necesaria ni \u00fanica, puesto que varios d\u00edas festivos corresponden, por ejemplo, a momentos hist\u00f3ricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia pol\u00edtica de la naci\u00f3n colombiana\u201d. Sentencia C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencias T-352 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-700 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la DIAN aplicar, en t\u00e9rminos de igualdad, lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 1175 de 1991 y, en consecuencia, suspender, para todos los efectos legales, la aplicabilidad de los plazos contenidos en el decreto reglamentario 2300 de 1996 en relaci\u00f3n con la Casa sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral, bajo las condiciones establecidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-700 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso se tutel\u00f3 el derecho a la igualdad y a la libertad religiosa de la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional del municipio de San Joaqu\u00edn, representada por uno de sus Pastores, por cuanto el Concejo demandado, no exoneraba del pago del impuesto predial a dicha iglesia sobre un bien de su propiedad, a pesar de s\u00ed hacer lo propio con la Iglesia Cat\u00f3lica. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que hab\u00eda ordenado al Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn, que aplicara igualitariamente la carga o el beneficio de exenci\u00f3n al impuesto predial sobre los bienes de la Iglesia de Dios Pentecostal. As\u00ed mismo, dispuso que se elaborara el Acuerdo Municipal dando cumplimiento en todas sus partes a la Constituci\u00f3n y la ley y se discutiera en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n a llevarse a cabo. Tambi\u00e9n hab\u00eda ordenado \u201csuspender el cobro y pago del impuesto predial del inmueble donde funciona la Iglesia de Dios Pentecostal, mientras que el Concejo Municipal resuelve en igualdad el cobro o la exenci\u00f3n del impuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte indic\u00f3 al respecto en aquella ocasi\u00f3n (C-568 de 1993) lo siguiente: \u201cSe observa entonces, un cambio en la decisi\u00f3n legislativa definitoria del \u00a0calendario nacional, que de una car\u00e1cter religioso \u00a0otorgado al descanso laboral, \u00a0pasa a transformarse, en la nueva perspectiva, en un ingrediente m\u00e1s de la vida econ\u00f3mica, social y particularmente del trabajo. \u00a0De suerte que el nuevo tratamiento legal de los festivos bien puede reconocer una tradici\u00f3n cultural colombiana, de tipo religioso, pero fundamentalmente esos se\u00f1alamientos consultan realidades distinta a las de la fe, como las antes indicadas, obteniendo \u00e9sta una primac\u00eda en esas regulaciones, que la misma Iglesia Cat\u00f3lica ha considerado, a fin de establecer el cronograma o calendario de sus propias festividades, sin que estas interfieran la legislaci\u00f3n laboral, [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 La Ley 37 de 1905, adoptada \u201cen desarrollo del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorizaci\u00f3n al Poder Ejecutivo\u201d; el art\u00edculo 1\u00b0, parcial, de la Ley 57 de 1926; el art\u00edculo 7\u00b0, parcial, de la Ley 6 de 1945; los art\u00edculos 172 a 176, parciales, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vigente; y los art\u00edculo 1\u00b0 y 2\u00b0, parciales, de la Ley 51 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>70 La sentencia C-766 de 2010 usa la sentencia C-350 de 1994 en el cap\u00edtulo segundo de las consideraciones de la sentencia [(i) a (vii)] y en el cuarto [(viii) a (x)]. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 33 de 1927; \u201cPor la cual se asocia la Naci\u00f3n a un homenaje y se ordena la terminaci\u00f3n de un monumento\u201d. Cada una de las medidas estaba contemplada en un art\u00edculo, y una cuarta norma legal, establec\u00eda la vigencia de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73 La ley se expidi\u00f3 considerando \u201c1. Que el d\u00eda 22 de junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica al Sagrado Coraz\u00f3n de Jesucristo; \u00a0|| 2. Que desde ese d\u00eda la Naci\u00f3n colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protecci\u00f3n del Salvador del mundo; y \u00a0|| \u00a03. Que tanto el hecho solemne de la consagraci\u00f3n oficial como los singulares beneficios divinos concedidos a Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Ley 1\u00aa de 1952 ten\u00eda cinco art\u00edculos, cada uno de ellos contemplaba una de las medidas descritas, y el quinto establec\u00eda la regla de vigencia de toda la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-350 de 1994 lo siguiente: \u201cComo puede observarse, las aludidas normas obligaban al Estado colombiano a cumplir con unos actos concretos en cuyo desarrollo el Congreso de la Rep\u00fablica rend\u00eda culto al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. \u00a0|| \u00a0Todos esos actos tuvieron cabal ejecuci\u00f3n: el Templo del Voto Nacional se termin\u00f3 de construir, lo mismo que las obras art\u00edsticas aludidas en la respectiva norma; se hicieron efectivas las contribuciones del Estado a tales fines; se celebr\u00f3 la ceremonia religiosa de consagraci\u00f3n a la cual hizo referencia el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1a de 1952 y el 21 de junio de 1963 el Presidente de la Rep\u00fablica, Guillermo Le\u00f3n Valencia, descubri\u00f3 en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional una placa conmemorativa del Centenario de la Consagraci\u00f3n de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, de acuerdo con el mandato legal correspondiente. \u00a0|| \u00a0En cuanto a la obra social ben\u00e9fica autorizada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1a de 1952, no hay en el expediente constancia de que alguna labor de tal naturaleza hubiese tenido concreci\u00f3n en un acto determinado, pero la Corte parte del supuesto de que se trataba de una autorizaci\u00f3n abierta, concebida en los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos, que sin duda ha tenido realizaci\u00f3n en repetidas ocasiones mediante actividades de beneficio social llevadas a cabo por los distintos gobiernos desde cuando se expidi\u00f3 la Ley hasta cuando este fallo se profiere. Se entiende, pues, que tambi\u00e9n ese mandato del legislador tuvo ya ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 A juicio de la Corte (C-350 de 1994), tal consagraci\u00f3n de la Naci\u00f3n era \u201c[\u2026] plausible durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la cual establec\u00eda que la religi\u00f3n cat\u00f3lica era la de la Naci\u00f3n y constitu\u00eda un esencial elemento del orden social. [\u2026]\u201d, pero no bajo la presente. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. La Corte se\u00f1al\u00f3 algunas consideraciones adicionales, como por ejemplo, la carga desproporcionada para los derechos de la persona que ocupara la Presidencia de la Rep\u00fablica; se dijo al respecto: \u201c[\u2026] la norma acusada tambi\u00e9n vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constituci\u00f3n, por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religi\u00f3n particular. Ahora bien, del hecho sociol\u00f3gico de que la mayor\u00eda de los \u00a0colombianos son cat\u00f3licos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo, por lo cual la norma podr\u00eda estar obligando al mandatario a hacer manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligaci\u00f3n podr\u00eda ser constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el particular lugar que en \u00e9l ocupaba el catolicismo; o puede \u00a0ser v\u00e1lida en la constituci\u00f3n argentina que establece en su art\u00edculo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica. Pero esa obligaci\u00f3n no es admisible en un Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los art\u00edculos 18 y 19 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>81 Los criterios jurisprudenciales, tal como fueron recogidos en la sentencia C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis). En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible \u201cla expresi\u00f3n: \u2018y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u2019 contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1970); y la expresi\u00f3n \u2018excepto el representante de la Curia, \u00a0que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u2019 contenida en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 1970).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 En aquella oportunidad dijo la Corte: \u201cel sentido y fundamento de este an\u00e1lisis no es prohibir la participaci\u00f3n de la confesi\u00f3n religiosa cat\u00f3lica en concreto o de todas las confesiones religiosas, en este o en otros asuntos de inter\u00e9s general con influencia directa en la sociedad. Pues de hecho las religiones como cualquier otro grupo que no contravenga las normas vigentes, gozan de todas las garant\u00edas constitucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y acceso a los temas y asuntos de su inter\u00e9s. Pero una cosa es tener las posibilidades y mecanismos de participaci\u00f3n a disposici\u00f3n en un escenario democr\u00e1tico y participativo y una muy distinta que dicha participaci\u00f3n se ordene mediante una ley o que se deba expresar como un derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n del Estado.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias C-568 de 1994, C-350 de 1994, C-107 de 1994, C-1261 de 2000, por una parte, y C-152 de 2003, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>87 Normatividad aplicable en raz\u00f3n del art\u00edculo III del Concordato firmado entre el Estado colombiano y la Santa Sede el 12 de julio de 1973 \u2013y que fue aprobado por la ley 20 de 1974- precepto que a la letra dice \u201cArt\u00edculo III. La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la sentencia C-027 de 1993, que al respecto determin\u00f3 \u201c[v]alga resaltar que en trat\u00e1ndose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, goza \u00e9sta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.\u00a0 Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>89 Canon 1233. Se pueden conceder determinados privilegios a los santuarios cuando as\u00ed lo aconsejen las circunstancias del lugar, la concurrencia de peregrinos y, sobre todo, el bien de los fieles. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>91 Senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>92 Gaceta del Congreso N\u00b0 794 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>93 La ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica transcribe las mismas cuatro justificaciones de la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley analizado. Gaceta del Congreso N\u00b0 874 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>94 En varias ocasiones la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido el sentido de los textos, consultando los usos de los mismos contemplados por el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. As\u00ed por ejemplo, ver la sentencias C-529 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>95 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola [http:\/\/buscon.rae.es\/draeI\/] \u00a0<\/p>\n<p>96 Dice al respecto el primer inciso del art\u00edculo 28 de dicho acuerdo: \u201cLas categor\u00edas de los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico, hacen referencia a tipolog\u00edas formales y relaciones funcionales en dos grandes grupos, los clasificados como naturales y artificiales, los espacios abiertos y los cubiertos, los nodos, articuladores y conectores; y por supuesto, los que cumplen un rol espec\u00edfico en cada uno de los sistemas generales. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 De acuerdo con el blog del Municipio de La Estrella, se trata de un lugar \u201c[\u2026] de gran desarrollo cultural. Su parque, construido en declive por las condiciones de la topograf\u00eda de la zona, es acogedor, amplio y con \u00e1rboles de gran tama\u00f1o y belleza, varias estatuas lo custodian. El templo fue inaugurado en 1923, actualmente es un santuario mariano que convoca multitudes para visitar a la Virgen del Rosario, conocida como la Chinca. Sus mayores atractivos son rurales, a pesar de tener un desarrollo b\u00e1sicamente urbano. Sus quebradas y cascadas, son los lugares que despiertan el m\u00e1s alto inter\u00e9s de los visitantes.\u201d Tambi\u00e9n se indica que all\u00ed se encuentran dos zonas de reserva natural: \u201cLa Reserva ecol\u00f3gica del Romeral y la Reserva Ecol\u00f3gica de Miraflores. Tambi\u00e9n tiene delimitadas dos zonas de manejos especial que comprende los nacimientos de la Quebrada Grande, en un \u00e1rea de 100 hect\u00e1reas aproximadamente, localizada en la parte alta de esta micro cuenca que debido a un evento torrencial presenta procesos erosivos y por lo tanto debe recibir un maneje especial para la recuperaci\u00f3n de los suelos alterados. La otra zona es el alto El Romeral que comprende un \u00e1rea de reserva de 51.7 hect\u00e1reas y es definida por Corantioquia como \u00e1rea de reserva forestal protectora por ser una estrella hidrogr\u00e1fica donde nacen fuentes de agua que surten acueductos de veredas y corregimientos Municipales [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[http:\/\/municipiodelaestrellakyl.blogspot.com\/] \u00a0<\/p>\n<p>98 Falta aprobaci\u00f3n presidencial. Publicada el 5 de agosto de 2010 en el diario El Mundo: [http:\/\/www.elmundo.com\/portal\/resultados\/detalles\/?idx=155906&amp;anterior=1&amp;paramdsdia=5&amp;paramdsmes=06&amp;paramdsanio=&amp;cantidad=25&amp;pag=943]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 El portal de noticias de Noticias Telemedell\u00edn, por ejemplo, indic\u00f3 que \u201cLa Bas\u00edlica de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1 cumpli\u00f3 325 a\u00f1os el 4 de septiembre. Es un Patrimonio hist\u00f3rico del pa\u00eds, y por eso un grupo de habitantes pretend\u00eda que fuera declarada como santuario.\u201d De hecho, incluso un medio de comunicaci\u00f3n cat\u00f3lico resalt\u00f3 el hecho de que se hab\u00eda perdido la oportunidad de valorar cultural y ecol\u00f3gicamente al municipio de La Estrella. Al reportar la decisi\u00f3n C-766 de 2010 de la Corte Constitucional, la Agencia Cat\u00f3lica de Prensa, Santa Mar\u00eda de la Paz, sostuvo que \u201c[con] la sentencia de la Corte Constitucional se perdi\u00f3 la posibilidad de que el patrimonio del municipio estuviera bajo la potestad y cuidado del Ministerio de Cultura, lo que hubiera garantizado mayores inversiones para consolidarlo como ciudad tur\u00edstica y ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[http:\/\/www.agenciacatolicadeprensa.com\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=1093:el-municipio-de-la-estrella-no-sera-ciudad-santuario-asi-lo-declaro-la-corte-constitucional&amp;catid=98:colombia] \u00a0<\/p>\n<p>100 Los congresistas se\u00f1alaron diversas razones para justificar el nombre de ley mar\u00eda: rendir homenaje a la \u201cMadre Eterna\u201d, a las \u201cmadres colombianas\u201d y a la hija de un colombiano, reci\u00e9n nacida, a quien sus padres pusieron ese nombre. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver nota al pie n\u00famero 27 de la sentencia C-766 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 260 de 1996, incluye en una placa de m\u00e1rmol el reconocimiento al padre Stanley Matutis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 La Ley 74 de 1993 establece entre otras cosas: \u00a0\u201cArt\u00edculo 1o. Decl\u00e1rase Monumento Nacional a la Parroquia del Calvario ubicada en el Barrio Campo Vald\u00e9s de la Ciudad de Medell\u00edn, la cual est\u00e1 cumpliendo 50 a\u00f1os. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 2o. Este templo como Monumento Nacional y patrimonio hist\u00f3rico ser\u00e1 objeto de especial cuidado por parte de la administraci\u00f3n Local, Departamental y Nacional. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 3o. Cr\u00e9ase una junta proconservaci\u00f3n y cuidado de esta reliquia hist\u00f3rica integrada as\u00ed: Un miembro de la Sociedad de Mejoras P\u00fablicas de Medell\u00edn, un miembro de la Sociedad Antioque\u00f1a de Ingenieros, un miembro de la Academia Antioque\u00f1a de Historia y el se\u00f1or Cura P\u00e1rroco de El Calvario; esta junta tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica en virtud de esta Ley y gestionar\u00e1 todo lo relativo al prop\u00f3sito de ella. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 4o. De acuerdo con el ordinario del lugar establ\u00e9zcase en el Templo de la Parroquia El Calvario un Museo de Arte Religioso, Cultural y Lit\u00fargico administrado por la junta que en el art\u00edculo anterior se crea cuyas piezas adem\u00e1s de las donaciones que los particulares le puedan hacer son las que todas las parroquias de Antioquia y Medell\u00edn le dar\u00e1n en comodato por mandato de esta Ley. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 5o. La Junta creada por la presente Ley recopilar\u00e1 la historia espiritual, religiosa y sociol\u00f3gica de la zona nororiental de la Ciudad de Medell\u00edn cuya edici\u00f3n y publicaci\u00f3n se har\u00e1 con cargo al presupuesto del fondo de publicaciones de la honorable C\u00e1mara de Representantes en un total de cinco mil ejemplares. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 6o. En la fachada principal del templo de El Calvario de la Parroquia de Campo Vald\u00e9s en la ciudad de Medell\u00edn se colocar\u00e1 una placa en m\u00e1rmol con el texto de la presente Ley y los nombres de los p\u00e1rrocos que en el presente medio siglo han alimentado espiritualmente desde esta parroquia a los habitantes de la zona nororiental de Medell\u00edn cuyos costos tambi\u00e9n ser\u00e1n asumidos por el fondo de publicaciones de la honorable C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 La Ley 153 de 1994 establece: \u00a0\u201cArt\u00edculo 1o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educaci\u00f3n, para declarar monumento Nacional, la Iglesia Catedral de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario del Palmar, de la Ciudad de Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, cuya fundaci\u00f3n data del a\u00f1o 1852, pero su construcci\u00f3n s\u00f3lo se inici\u00f3 en 1914, con un estilo de clara estirpe ecl\u00e9ctica-rom\u00e1ntica de la primera mitad del siglo XX y cuya imponencia y hermosura la convierten en el s\u00edmbolo de la grandeza y confraternidad. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 2o. Las obras de reparaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la Iglesia Catedral de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario del Palmar, de la ciudad de Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, se adelantar\u00e1n por el Ministerio de Obras P\u00fablicas o por la Entidad Nacional que haga sus veces, con base en los estudios, planos y recomendaciones de la Universidad del Valle, Departamento de S\u00f3lidos y Materiales de la Facultad de Ingenier\u00edas Secci\u00f3n Estructuras, bajo la vigilancia permanente de las autoridades eclesi\u00e1sticas, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 163 de 1959 y las disposiciones que la reglamentan. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 3o. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo ordenado por los numerales 3o. y 9o. del art\u00edculo 150 e inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional, incluir\u00e1 en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas de 1994 y 1995, la ejecuci\u00f3n de las obras que se contemplan en la presente Ley. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 4o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, as\u00ed como para incluir en el Presupuesto Nacional de los dos a\u00f1os siguientes contados a partir de la vigencia, las partidas necesarias para el cumplimiento y para efectuar los traslados presupuestales que resulten necesarios para asegurar la financiaci\u00f3n de lo preceptuado en esta Ley. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 5o. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley tendr\u00e1n vigencia de un a\u00f1o, contado a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 La Ley 260 de 1996 establece: \u201cArt\u00edculo 1o. Decl\u00e1rase Monumento Nacional El Templo de San Roque, ubicado en el barrio San Roque, de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 2o. Este templo como Monumento Nacional ser\u00e1 objeto de especial cuidado y conservaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n local, departamental y nacional, para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignar\u00e1n sendas partidas presupuestales para su mantenimiento y conservaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de V\u00edas, asignar\u00e1 los recursos necesarios para terminar la total restauraci\u00f3n del Templo de San Roque. Para ello, una vez aprobada la presente ley, la Subdirecci\u00f3n de Monumentos Nacionales del Instituto Nacional de V\u00edas, estudiar\u00e1, aprobar\u00e1 y asignar\u00e1 los recursos necesarios para el proyecto. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 3o. Las partidas asignadas seg\u00fan el art\u00edculo anterior ser\u00e1n giradas al municipio de Barranquilla y administradas por una Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional, que para el efecto de esta Ley se crea. El control fiscal lo ejercer\u00e1n las Contralor\u00edas respectivas. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 4o. La Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional &#8220;Templo de San Roque&#8221;, previsto en el art\u00edculo anterior, estar\u00e1 conformada por: \u00a01. El Gobernador del Atl\u00e1ntico o su delegado. \u00a0|| \u00a02. El Alcalde de Barranquilla o su delegado. \u00a0|| \u00a03. El Arzobispo de Barranquilla o su delegado. \u00a0|| \u00a04. El p\u00e1rroco de la Iglesia de San Roque, quien adem\u00e1s ser\u00e1 el Secretario de la junta. \u00a0|| \u00a05. Por dos Representantes de la Asociaci\u00f3n de ex alumnos del Colegio de San Roque de la ciudad de Barranquilla escogidos por la Junta Directiva. \u00a0|| \u00a06. Un Representante de la Sociedad de Ingenieros del Atl\u00e1ntico, escogidos por la Junta Directiva. \u00a0|| \u00a07. Un representante de la Academia de Historia del Departamento del Atl\u00e1ntico, escogido por su mesa directiva. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. Esta Junta recopilar\u00e1 la historia religiosa, espiritual, cultural y sociol\u00f3gica del &#8220;Templo de San Roque&#8221; y de toda la zona suroriental de Barranquilla, para lo cual contar\u00e1 con su presupuesto asignado de manera independiente por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y de Barranquilla, respectivamente. \u00a0|| \u00a0De dicha recopilaci\u00f3n, una vez aprobada por la Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional del &#8220;Templo de San Roque&#8221;, se editar\u00e1 una edici\u00f3n de cinco mil ejemplares (5.000), con cargo al Fondo de Publicaciones de la C\u00e1mara de Representantes y contratado por \u00e9sta. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 5o. A la entrada principal del &#8220;Templo de San Roque&#8221; se colocar\u00e1 una placa de m\u00e1rmol con el texto de la presente Ley, el nombre del autor, as\u00ed como tambi\u00e9n los fundadores y gestores del templo; lo mismo que los nombres de los p\u00e1rrocos que a lo largo de su historia lo han regentado, destacando particularmente el nombre del reverendo Padre Stanley Matutis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 La ley 503 de 1999 establece: \u201cArt\u00edculo 1o. Decl\u00e1rase Monumento Nacional el Templo Parroquial de San Sebasti\u00e1n, ubicado en el Municipio de Morales, Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 2o. Este Templo como Monumento Nacional ser\u00e1 objeto de especial cuidado y conservaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Local, Departamental y Nacional; para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignar\u00e1n sendas partidas presupuestadas para su mantenimiento y conservaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 3o. Las partidas asignadas seg\u00fan el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n giradas al Municipio de Morales y administradas por la Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional, que para efecto de esta Ley se crea. El control fiscal lo ejercer\u00e1n las Contralor\u00edas respectivas. \u00a0|| Art\u00edculo 4o. La Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional Templo Parroquial de San Sebasti\u00e1n, previsto en el art\u00edculo anterior, estar\u00e1 conformada por: \u00a01- El Alcalde de Morales o su delegado. \u00a0|| \u00a02- El Secretario de Obras P\u00fablicas Municipal. \u00a0|| \u00a03- El P\u00e1rroco de la Iglesia de San Sebasti\u00e1n, quien adem\u00e1s ser\u00e1 el Secretario de la Junta. \u00a0|| \u00a04- Un Representante del Consejo Econ\u00f3mico Parroquial de la Iglesia de San Sebasti\u00e1n, escogido democr\u00e1ticamente entre sus miembros. \u00a0|| \u00a05- El Director de la Casa de la Cultura de Morales, Bol\u00edvar. \u00a0|| \u00a06- Un Representante de la Comunidad Cat\u00f3lica de Morales, Bol\u00edvar. \u00a0|| \u00a07- Un Representante de la Academia de Historia del Departamento de Bol\u00edvar, escogido por su Mesa Directiva. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo: Esta Junta recopilar\u00e1 la historia religiosa, espiritual, cultural y sociol\u00f3gica del Templo Parroquial de San Sebasti\u00e1n de Morales -Bol\u00edvar- y de todos los aspectos relacionados con el desarrollo de la Iglesia Cat\u00f3lica en la regi\u00f3n, para lo cual contar\u00e1 con un presupuesto asignado de manera independiente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar y el Municipio de Morales, respectivamente. \u00a0|| \u00a0De dicha recopilaci\u00f3n, una vez aprobada por la Junta de Conservaci\u00f3n de Monumento Nacional Templo Parroquial de San Sebasti\u00e1n, se editar\u00e1 dos mil (2.000) ejemplares, con cargo al Fondo de Publicaciones de la C\u00e1mara de Representantes y contratada por \u00e9sta. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 5o. A la entrada principal del Templo Parroquial de San Sebasti\u00e1n de Morales, se colocar\u00e1 una placa de m\u00e1rmol con el texto de la presente ley, el nombre de autor, as\u00ed como tambi\u00e9n los fundadores y gestores del templo; lo mismo que los nombres de los p\u00e1rrocos que a lo largo de su historia lo han regentado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Dice la Ley 667 de 2001: \u201cArt\u00edculo 1o. Decl\u00e1rase monumento nacional y patrimonio hist\u00f3rico el Templo Parroquial Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, ubicado en el municipio de Angostura, departamento de Antioquia, en la di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 2o. Ot\u00f3rgase el nombre de &#8220;Beato Mariano de Jes\u00fas Euse Hoyos&#8221;, al Monumento Nacional &#8220;Templo Parroquial de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, ubicado en el municipio de Angostura, departamento de Antioquia, en la di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 3o. Con cargo al presupuesto de la honorable C\u00e1mara de Representantes, el Congreso de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 en cinco mil (5.000) ejemplares la recopilaci\u00f3n de la obra espiritual, realizaciones materiales y acciones carism\u00e1ticas del Beato Mariano de Jes\u00fas Euse Hoyos, hecha por el comit\u00e9 de beatificaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 4o. En la entrada principal del Monumento Nacional &#8220;Mariano de Jes\u00fas Euse Hoyos&#8221; Templo Parroquial de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de Angostura con cargo al presupuesto de la honorable C\u00e1mara de Representantes, se colocar\u00e1 una placa en m\u00e1rmol inscrita con el texto de la presente ley. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 5o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para hacer anualmente la apropiaci\u00f3n presupuestal con el fin de dar permanente mantenimiento y conservaci\u00f3n al Monumento Nacional que por esta ley se declara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Dice la Ley 862 de 2003: \u201cArt\u00edculo 1o. El Estado colombiano reconoce y exalta la labor educativa, cultural y formativa que, por varias d\u00e9cadas han desarrollado en pro de la juventud, la sociedad de los Hermanos Cristianos y la Compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas, a trav\u00e9s de los Colegios Biffi La Salle y San Jos\u00e9, de la ciudad de Barranquilla, y los Colegios Biffi y La Salle de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De an\u00e1loga forma, reconoce que sus edificaciones antiguas, situadas en el sector c\u00e9ntrico de la ciudad, tanto por su valor arquitect\u00f3nico como por el hist\u00f3rico y urban\u00edstico, ameritan ser declaradas patrimonio cultural e hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 3o. Fac\u00faltese al Gobierno Nacional para que, a trav\u00e9s de los Ministerios que tengan las funciones de Educaci\u00f3n, Cultura y Obras P\u00fablicas, destinen las partidas necesarias para la restauraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y ornato de las edificaciones referidas en el art\u00edculo 2o de la Presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Dice la Ley 1129 de 2007: \u201cArt\u00edculo 1o. Decl\u00e1rese Patrimonio Hist\u00f3rico y Cultural de la Naci\u00f3n al Seminario Conciliar Mar\u00eda Inmaculada del municipio de Garz\u00f3n, departamento del Huila. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 2o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, contribuya al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 3o. El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, concurre a la Declaraci\u00f3n de Patrimonio Hist\u00f3rico y Cultural de la Naci\u00f3n del Seminario Conciliar Mar\u00eda Inmaculada del municipio de Garz\u00f3n, departamento del Huila, emitiendo en nota de estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Dijo la \u00a0Corte Constitucional al respecto: \u201cContrario sensu, no encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene la denominaci\u00f3n de Santuario, con lo cual esta acci\u00f3n del Estado entrar\u00eda en la esfera, prohibida en un Estado laico, de promoci\u00f3n de una determinada religi\u00f3n110, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones p\u00fablicas \u2013contenidas en art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley objetado-.\u201d Sentencia C-766 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>111 [Nota de edici\u00f3n: despu\u00e9s de registrado el salvamento, el 18 de marzo de 2011 la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una decisi\u00f3n con 15 votos a favor y 2 en contra, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la permanencia o no de los crucifijos en las escuelas p\u00fablicas es un debate que se encontraba dentro de las competencias propias de cada Estado, por lo que consider\u00f3 que no le correspond\u00eda invalidar la decisi\u00f3n que al respecto hab\u00edan tomado las autoridades italianas.] \u00a0<\/p>\n<p>112 Mediante la figura de ciudad santuario, por ejemplo, el Alcalde de Chicago en 1850 orden\u00f3 a la polic\u00eda no colaborar con las autoridades de inmigraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la entonces Ley para los \u2018esclavos fugitivos\u2019. En la actualidad, algunos inmigrante recurren a esta figura en ciudades como San Francisco para lograr protecciones frente a reglas Estatales y Federales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Texto del art\u00edculo 1\u00ba. Conmem\u00f3rese el Jubileo de las\u00a0\u201cBodas de Oro de\u00a0la Coronaci\u00f3n Pontificia\u00a0de\u00a0la Imagen\u00a0de\u00a0la Virgen\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d, ocurrida en 1959 en el municipio de\u00a0La Estrella, departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>114 Texto del art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, contribuir\u00e1 al fomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el municipio de\u00a0La Estrella\u00a0y sus fuerzas vivas para exaltar este municipio como Ciudad Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>116 Texto del art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0Igualmente, el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0colocar\u00e1 una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en\u00a0la Bas\u00edlica\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, tallada en piedra, con la siguiente inscripci\u00f3n: \u201cCongreso de Colombia, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, Ley de Honores al Municipio de\u00a0La Estrella exalt\u00e1ndolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoci\u00f3n y la fe de sus ciudadanos durante m\u00e1s de tres siglos de existencia de la poblaci\u00f3n y como homenaje a\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>117 Texto del art\u00edculo 2\u00ba. Decl\u00e1rese como Ciudad Santuario y Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural al municipio de\u00a0La Estrella, en el departamento de Antioquia, previo el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio de Cultura asesorar\u00e1 a\u00a0la Comunidad Religiosa\u00a0para el inicio y culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes, con el objeto de declarar como \u201cBien de Inter\u00e9s Cultural\u00a0y Ciudad Santuario\u201d al municipio de\u00a0La Estrella, en el departamento de Antioquia, como reconocimiento a la amplia tradici\u00f3n cultural y religiosa basada en la devoci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Bas\u00edlica-Santuario de\u00a0la Virgen\u00a0del Rosario de Chiquinquir\u00e1. \u00a0|| \u00a0Dentro de los seis (6) meses a la sanci\u00f3n de la presente ley, el Ministerio de la Cultura informar\u00e1 al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, Comisiones Segundas, sobre los avances en la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-088\/94. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>122 Este convenio reconoce, mediante un art\u00edculo adicional especial para la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda lo siguiente: &#8220;el descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo d\u00eda de precepto o fiesta de guardar sea el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado en sustituci\u00f3n del que establezca las leyes.&#8221; Ver T-982 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>123 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-152\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-152 de 2003. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-766\/10 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE HONORES QUE EXALTA COMO CIUDAD SANTUARIO AL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA-Fundada \u00a0 Si bien el Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de manifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}