{"id":1737,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-124-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-124-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-95\/","title":{"rendered":"T 124 95"},"content":{"rendered":"<p>T-124-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-124\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE AFILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que hace el Juez de segunda instancia del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, sobre suspensi\u00f3n &nbsp;de la afiliaci\u00f3n, resulta equivocada, puesto que lo que se\u00f1ala ese precepto es que el no pago de las cotizaciones en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del plan de salud obligatorio. &nbsp;Hip\u00f3tesis legal \u00e9sta, que no es predicable de los &nbsp;hechos &nbsp;acreditados en el acervo probatorio. &nbsp;Resultando aquella predicable de situaciones de mora al momento de producirse el riesgo amparado, y no de situaciones como la que conforma el presente caso, en la cual la actora cuando se produjo el reconocimiento de su derecho, no se encontraba en los predicamentos a que se refiere el citado art\u00edculo 209. Vale decir, que durante el tiempo en el cual la actora estuvo amparada en la cobertura familiar propia del plan de salud obligatorio a causa de los aportes de su hijo al mismo sistema, debieron practic\u00e1rsele los tratamientos m\u00e9dicos que requiriera, cosa que no se hizo, &nbsp;y que no exonera tal omisi\u00f3n al Fondo Prestacional del Magisterio de Nari\u00f1o, por la muerte posterior de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n\/ASISTENCIA MEDICA-Cobertura familiar &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo, comprende la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de actuar con celeridad (art\u00edculo 209 de la Carta), obligaci\u00f3n que fue desatendida por &nbsp;el Fondo en la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. Se viola el derecho al debido proceso &nbsp;administrativo cuando no se ejecutan los actos, pasos y procedimientos, cuya causa se ha producido conforme a la ley. &nbsp;El debido proceso impone su no interrupci\u00f3n sin mediar raz\u00f3n legal que justifique su objetivo final. &nbsp;Vale decir que no le estaba dado a &nbsp;la administraci\u00f3n, suspender los retardados tr\u00e1mites (retardo no imputable a la administrada), cuando \u00e9stos ten\u00edan justificaci\u00f3n legal &nbsp;plena, en su totalidad, antes de &nbsp;desaparecer la cobertura familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena a la Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio, que, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo necesario para que la actora sea sometida a una cirug\u00eda de implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis de cadera, incluyendo los gastos que ocasione la intervenci\u00f3n, el valor &nbsp;y &nbsp;suministro de la pr\u00f3tesis y el tratamiento pos-operatorio de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-48465 &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JUANA CARLOTA FUERTES &nbsp;JACOME &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo veintiuno (21) &nbsp;de mil novecientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta &nbsp;los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La se\u00f1ora Juana Carlota Fuertes J\u00e1come, actuando mediante apoderado, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra el Fondo Prestacional del Magisterio de Nari\u00f1o, por considerar que se viene vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud, petici\u00f3n y seguridad social. &nbsp;Para la protecci\u00f3n de sus derechos, solicita se ordene la pr\u00e1ctica de la &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que tiene derecho como beneficiaria de los servicios asistenciales a cargo de la entidad accionada. &nbsp;Solicita &nbsp;adicionalmente se condene en abstracto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados. &nbsp;El apoderado de la peticionaria, fundamenta su petici\u00f3n &nbsp;en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la se\u00f1ora Juana Carlota Fuertes J\u00e1come, ven\u00eda siendo beneficiaria de los servicios que presta el Fondo Prestacional del Magisterio de Nari\u00f1o, dada su calidad &nbsp;de madre del afiliado Miguel David Quispe Fuertes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que Miguel Quispe Fuertes, falleci\u00f3 en accidente, el d\u00eda 20 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con anterioridad a la muerte del afiliado, la peticionaria como usuaria de los servicios del Fondo Prestacional, hab\u00eda iniciado un tratamiento m\u00e9dico ante &nbsp;la entidad, dentro del cual, por petici\u00f3n del m\u00e9dico especialista, se orden\u00f3 una &#8220;pr\u00f3tesis de cadera&#8221;. &nbsp;Este tr\u00e1mite advierte, &nbsp;se inici\u00f3 a partir del 17 de &nbsp;enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el m\u00e9dico especialista Dr. Ricardo Guzm\u00e1n, el d\u00eda 8 de abril del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al Fondo Prestacional del Magisterio la &#8220;pr\u00f3tesis&#8221; &nbsp;para proceder a programar la cirug\u00eda, sin que esta petici\u00f3n haya sido atendida, a pesar de haberse insistido ante los funcionarios de la entidad, en especial ante el Dr. Mauricio Caicedo, Jefe de M\u00e9dicos del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que ante la negligencia administrativa de la entidad, elev\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n ante la Gerente de la entidad, doctora Luc\u00eda del Socorro Basante de Oliva el d\u00eda 17 de abril de 1994, nuevamente se insisti\u00f3 en la entrega de la &#8220;pr\u00f3tesis&#8221; para la operaci\u00f3n a que deb\u00eda someterse la peticionaria. &nbsp;Actualmente sobre esta solicitud tampoco ha existido pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;la &nbsp;Gerente del Fondo Prestacional de Nari\u00f1o, le comunic\u00f3 verbalmente a la peticionaria, que no ten\u00eda derecho a la cirug\u00eda solicitada porque con la muerte de su hijo, perdi\u00f3 todo derecho a los servicios que venia recibiendo por parte de la entidad, en raz\u00f3n a que este hecho suspende el &nbsp;pago de las cotizaciones en favor de la entidad, y que los pagos efectuados antes del fallecimiento &nbsp;s\u00f3lo garantizaban su salud por tres meses m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que como consecuencia de no hab\u00e9rsele efectuado la cirug\u00eda ordenada por el especialista, la peticionaria viene padeciendo fuertes dolores &nbsp;que le han impedido caminar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las actuaciones del Fondo Prestacional del Magisterio de Nari\u00f1o, vulneran el derecho a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Juana Carlota Fuertes J\u00e1come. Igualmente se vulnera el derecho de petici\u00f3n por no darse respuesta a las peticiones que se elevaron ante la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, mediante providencia de Septiembre 1o. de 1994, resuelve: &nbsp;&#8220;tutelar el derecho a la salud, impetrado por la se\u00f1ora: Juana Carlota J\u00e1come, frente al Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o. Ordena a la doctora Socorro Basante de Oliva, en su condici\u00f3n de Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio, para que, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, reconozca el derecho que tiene la beneficiaria Juana Carlota Fuertes J\u00e1come, a una cirug\u00eda para la implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis de cadera, los gastos que ocasione la anterior intervenci\u00f3n incluyendo el valor de la pr\u00f3tesis &nbsp;y tratamiento postoperatorio de rehabilitaci\u00f3n&#8221;, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;con base en el material probatorio se logr\u00f3 establecer que la se\u00f1ora Juana Carlota Fuertes J\u00e1come, ven\u00eda siendo beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos por parte del &nbsp;Fondo Prestacional del Magisterio, beneficio que recib\u00eda por ser la madre del docente afiliado Miguel David Quispe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Fondo Prestacional del Magisterio reconoci\u00f3 &nbsp;el derecho a la beneficiaria para que se le implantara una &#8220;pr\u00f3tesis de cadera&#8221; con la cirug\u00eda y dem\u00e1s beneficios post-operatorios de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Fondo suspendi\u00f3 los derechos adquiridos por la se\u00f1ora Juana Carlota Fuertes, con base en el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 209. &nbsp;Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. &nbsp;El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del plan de salud obligatorio. &nbsp;Por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n no se podr\u00e1n causar deuda ni intereses de ninguna clase.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la norma anterior no es aplicable, teniendo en cuenta que el &nbsp;Fondo Prestacional &nbsp;hab\u00eda ordenado la cirug\u00eda a la beneficiaria Juana Carlota Fuertes, antes del fallecimiento de su hijo, el afiliado Miguel Quispe Fuertes. &nbsp;Es decir que al ordenarse el implante de pr\u00f3tesis y la cirug\u00eda, se ven\u00eda cumpliendo con los aportes a la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;si a la beneficiaria Juana Carlota Fuertes, ya se le hab\u00eda concedido el derecho a la cirug\u00eda, implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis de cadera y dem\u00e1s derechos a rehabilitaci\u00f3n post-operatoria, debe respetarse a\u00fan &nbsp;despu\u00e9s de fallecer el aportante, all\u00ed (sic) est\u00e1 el ejercicio del derecho fiduciario para amparar esos hechos sucedidos al caso, impredecibles y que lesionan la seguridad social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como conclusi\u00f3n, considera el juzgador que la &nbsp;omisi\u00f3n en que incurre &nbsp;la &nbsp;entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora &nbsp;Carlota Fuertes J\u00e1come. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Luc\u00eda del Socorro Basante de Oliva, en calidad de Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio y empleados de la &nbsp;Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, mediante escrito presentado el d\u00eda 7 de septiembre de 1994, interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, le corresponde proveer a todos los docentes y beneficiarios, de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el citado Fondo Nacional contrat\u00f3 por intermedio de la Fiduciaria La Previsora con el Fondo Prestacional los servicios de salud para el Magisterio de Nari\u00f1o del orden nacionalizado y nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el contrato a que se hizo referencia, en el cual se establece la forma en que se aplicar\u00e1n los descuentos a cargo del trabajador o &nbsp;pensionado para su seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;es de elemental comprensi\u00f3n que el trabajador s\u00f3lo est\u00e1 en capacidad de cotizar el 5% siempre y cuando viva&#8221;. &nbsp;En consecuencia el no pago de la cotizaci\u00f3n seg\u00fan lo establece la Ley 100 de 1993, trae &nbsp;&#8220;la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;cuando se produce su muerte de Miguel David Quispe Fuertes, \u00e9ste &nbsp;deja de tener la calidad de afiliado al Fondo Prestacional por el hecho de no aportar cotizaciones, y en consecuencia el amparo que ven\u00eda recibiendo &nbsp;su se\u00f1ora madre Juana Carlota Fuertes J\u00e1come, corre la misma suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que lo reclamado por la se\u00f1ora Fuertes J\u00e1come no es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental sino un derecho asistencial, &#8220;puesto que padec\u00eda de un problema en la cadera desde mucho antes de ser beneficiaria del Fondo Prestacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Fondo Prestacional cumpli\u00f3 hasta cuando existi\u00f3 el derecho del usuario Miguel David Quispe Fuertes, una vez fallecido, el Fondo Prestacional est\u00e1 en su derecho de abstenerse de continuar con el servicio puesto que es su obligaci\u00f3n defender el patrimonio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la actuaci\u00f3n del Fondo Prestacional se ajusta a las normas fiscales y de defensa del patrimonio. &#8220;El cumplimiento de presuntos derechos de sus beneficiarios no puede convertirse en derroche de fondos patrimoniales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en sentencia de 14 de septiembre de 1994, decide sobre la impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal, y resuelve: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Revocar los numerales primero, segundo y tercero de la providencia proferida&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&#8220;Tutelar el derecho de petici\u00f3n de la accionante Juana Carlota Fuertes J\u00e1come, para cuyo efecto ordena a la representante legal del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educaci\u00f3n en Nari\u00f1o, d\u00e9 respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas a las solicitudes relacionadas con su derecho o no a la cirug\u00eda de transplante total de cadera&#8221;. &nbsp;Los fundamentos de la decisi\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el servicio a que la actora dice tener derecho, es una prestaci\u00f3n que debe darse por parte del Fondo Prestacional del Magisterio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n &nbsp;interna y regido por las cl\u00e1usulas del contrato &nbsp;entre la entidad p\u00fablica del orden &nbsp;departamental y la fiduciaria La Previsora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones &nbsp;elevadas por la &nbsp;actora, &#8220;rebasa el \u00e1mbito de la competencia del juez de tutela, a quien en eventos similares no le corresponde se\u00f1alar &nbsp;el contenido &nbsp;de las decisiones que deban tomar &nbsp;las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por carecer de competencia para ello&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no se dirige a la discusi\u00f3n jur\u00eddica de derechos litigiosos sino al hecho mediante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de desconocimiento del derecho constitucional fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a pesar de lo anterior, si observa el juzgador violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por no darse respuesta de las solicitudes que se elevaron ante el Gerente del Fondo Prestacional, dirigidas a obtener el reconocimiento &nbsp;de los derechos asistenciales a cargo de la entidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que finalmente no es posible acceder al reconocimiento de las prestaciones en favor de la se\u00f1ora Juana Carlota Fuertes J\u00e1come, por existir otros medios de defensa judicial, como ser\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa o autoridades de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala de Revisi\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada por Juana Carlota Fuertes J\u00e1come por intermedio de apoderado, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta en el negocio de la referencia una situaci\u00f3n en la cual &nbsp;derechos de distinta jerarqu\u00eda, algunos son amparables por v\u00eda de la tutela al paso que otros resultan derechos t\u00edpicamente asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se solicita el amparo del derecho a la salud, que como bien lo sostiene la decisi\u00f3n de segunda instancia, es un derecho asistencial que comprende el suministro de un conjunto de bienes y de servicios, suministro que debe hacerse &nbsp;conforme a los preceptos legales que organizan su prestaci\u00f3n. Otorg\u00e1ndole as\u00ed una naturaleza jur\u00eddica que no resulta amparable mediante la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1ala la Corte que la interpretaci\u00f3n que hace el Juez de segunda instancia del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, sobre suspensi\u00f3n &nbsp;de la afiliaci\u00f3n, resulta equivocada, puesto que lo que se\u00f1ala ese precepto es que el no pago de las cotizaciones en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del plan de salud obligatorio. &nbsp;Hip\u00f3tesis legal \u00e9sta, que no es predicable de los &nbsp;hechos &nbsp;acreditados en el acervo probatorio. &nbsp;Resultando aquella predicable de situaciones de mora al momento de producirse el riesgo amparado, y no de situaciones como la que conforma el presente caso, en la cual la actora cuando se produjo el reconocimiento de su derecho, no se encontraba en los predicamentos a que se refiere el citado art\u00edculo 209. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale decir, que durante el tiempo en el cual la actora estuvo amparada en la cobertura familiar propia del plan de salud obligatorio a causa de los aportes de su hijo al mismo sistema, debieron practic\u00e1rsele los tratamientos m\u00e9dicos que requiriera, cosa que no se hizo, &nbsp;y que no exonera tal omisi\u00f3n al Fondo Prestacional del Magisterio de Nari\u00f1o, por la muerte posterior de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que desde el mes de noviembre de 1993, se remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n y tratamiento &nbsp;de especialidad a la se\u00f1ora Juana Carlota Fuertes J\u00e1come (folio 9), y finalmente hacia el mes de enero de 1994 se hacen las valoraciones del estado de salud de la paciente quien presenta &#8220;severa osteoporosis&#8221;, y para su atenci\u00f3n se se\u00f1ala &#8220;cirug\u00eda de revisi\u00f3n de pr\u00f3tesis por reemplazo &nbsp;total&#8221;; &nbsp;hacia el 8 de abril el mismo m\u00e9dico especialista Dr. &nbsp;Ricardo Guzm\u00e1n Mora solicita &#8220;pr\u00f3tesis para poder programar&#8221; &nbsp;(folio 10), lo que muestra que estaba reconocido el derecho y s\u00f3lo faltaban algunos pasos de ejecuci\u00f3n para otorgar a la &nbsp;paciente la atenci\u00f3n de que resultaba acreedora. &nbsp;De suerte que cuando se produce &nbsp;el fallecimiento de su hijo hacia &nbsp;el 20 de mayo de 1994, ya el derecho a la atenci\u00f3n &nbsp;se encontraba cubierto y, no exist\u00eda mora en el pago de &nbsp;las primas correspondientes. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, como lo reconoce la Gerente del Fondo &nbsp;demandado en su declaraci\u00f3n (folio 42) cuando la solicitud de la pr\u00f3tesis tiene un tr\u00e1mite que tarda &#8220;de 15 a 30 d\u00edas&#8221;, plazo que apenas venci\u00f3 al momento del deceso del hijo causante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se trata en el presente caso &nbsp;del amparo del derecho a la salud, &nbsp;pues como hemos dicho la tutela no ampara los derechos denominados de la &#8220;segunda generaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Ese conflicto podr\u00eda &nbsp;ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Corte se han &nbsp;violado dos derechos fundamentales que deben &nbsp;ser amparados. &nbsp;En primer lugar el derecho de petici\u00f3n al no haberse otorgado respuesta oportuna a la demandante de sus solicitudes y en segundo lugar el derecho &nbsp;fundamental a un debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo, comprende la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de actuar con celeridad (art\u00edculo 209 de la Carta), obligaci\u00f3n que fue desatendida por &nbsp;el Fondo en la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se viola igualmente el derecho al debido proceso &nbsp;administrativo cuando no se ejecutan los actos, pasos y procedimientos, cuya causa se ha producido conforme a la ley. &nbsp;El debido proceso impone su no interrupci\u00f3n sin mediar raz\u00f3n legal que justifique su objetivo final. &nbsp;Vale decir que no le estaba dado a &nbsp;la administraci\u00f3n, suspender los retardados tr\u00e1mites (retardo no imputable a la administrada), cuando \u00e9stos ten\u00edan justificaci\u00f3n legal &nbsp;plena, en su totalidad, antes de &nbsp;desaparecer la cobertura familiar. &nbsp; Puesto que, en las circunstancias del caso el derecho al debido proceso pone en evidencia el derecho a que ese se cumpla totalmente. &nbsp;En raz\u00f3n de que, se repite, salvo causa legal, inexistente en el presente caso, el debido proceso administrativo no puede ser parcial o recortado y menos a\u00fan, sujeto para su cumplimiento a un tr\u00e1mite que se inicia hacia &nbsp;noviembre de 1993, y que a\u00fan si tuviese &nbsp;raz\u00f3n la parte demandada, s\u00f3lo &nbsp;se extendi\u00f3 hasta el 20 de mayo de 1994, de manera injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que se ampare el derecho al debido proceso, hace innecesario pronunciamiento, en el caso presente sobre el derecho de petici\u00f3n, vulnerado por el Fondo Prestacional del Magisterio de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con la solicitud de indemnizaci\u00f3n en abstracto, que solicita el demandante, no encuentra la Sala que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar las indemnizaciones sobre da\u00f1o emergente a que considera tener derecho, que de otra parte tampoco se encuentra probada, ni observa que la violaci\u00f3n del derecho &nbsp;sea el resultado de una omisi\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. &nbsp;Raz\u00f3n por la cual no &nbsp;se accede a la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Pasto, el 14 de septiembre de &nbsp;1994 en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Tutelar el derecho al debido proceso de la demandante &nbsp;Juana Carlota Fuertes J\u00e1come, frente al Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educaci\u00f3n &nbsp;de Nari\u00f1o, para lo cual se ordena a la Doctora Luc\u00eda del Socorro Basante de Oliva, en su condici\u00f3n &nbsp;de Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio, que, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo necesario para que la actora sea sometida a una cirug\u00eda de implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis de cadera, incluyendo los gastos que ocasione la intervenci\u00f3n, el valor &nbsp;y &nbsp;suministro de la pr\u00f3tesis y el tratamiento pos-operatorio de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Comun\u00edquese el presente fallo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-124-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-124\/95 &nbsp; SUSPENSION DE AFILIACION &nbsp; La interpretaci\u00f3n que hace el Juez de segunda instancia del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, sobre suspensi\u00f3n &nbsp;de la afiliaci\u00f3n, resulta equivocada, puesto que lo que se\u00f1ala ese precepto es que el no pago de las cotizaciones en el sistema contributivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}