{"id":17371,"date":"2024-06-11T21:50:11","date_gmt":"2024-06-11T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-768-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:11","slug":"c-768-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-768-10\/","title":{"rendered":"C-768-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-768\/10 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO MODIFICATORIO DE LEY QUE AUTORIZO LA EMISION DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Y ESTABLECIO LA DESTINACION DE LOS RECURSOS-Infundadas \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad al considerar que por tratarse de una ley que crea un tributo de orden territorial, como en este caso la emisi\u00f3n de una estampilla, con el objeto de captar recursos propios, debe, de conformidad con el principio de legalidad tributaria, se\u00f1alar en ella todos los elementos esenciales del tributo; asimismo establecer si se vulnera la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria del ente educativo porque sea la ley de autorizaci\u00f3n del tributo la que se\u00f1ale el porcentaje y destinaci\u00f3n de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-Universidad de la Guajira\u201d. \u00a0La Corte encuentra, por una parte, \u00a0que el proyecto de ley objetado, no necesariamente deb\u00eda contender todos y cada uno de los elementos del tributo, pues en desarrollo de tal autorizaci\u00f3n, los elementos faltantes pod\u00edan ser definidos por la asamblea departamental, ya que en trat\u00e1ndose de recursos propios de entidades territoriales, no hay raz\u00f3n para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, cercenando la autonom\u00eda fiscal de que aquellas gozan; y por la otra, que le asiste competencia al Congreso para se\u00f1alar el reparto de los recaudos provenientes de la citada tasa conforme al art\u00edculo 338 Superior, sin que el ejercicio de tal facultad atente contra la garant\u00eda de autonom\u00eda universitaria, m\u00e1s aun cuando los recursos generados con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la estampilla no corresponden a una fuente end\u00f3gena de la Universidad de la Guajira, sino a recursos del nivel territorial que por orden legal son destinados para apoyar a dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y cuya ejecuci\u00f3n en todo caso se concentra en las autoridades superiores del ente universitario en cabeza del Rector. Se trata pues de recursos adicionales que no alteran el presupuesto general de la entidad ni entorpecen su normal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de ley por inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n del proyecto objetado al estar las c\u00e1maras en receso \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Se restringe a los c\u00e1nones que se objetan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para la imposici\u00f3n\/FACULTAD IMPOSITIVA-No es exclusiva del Congreso\/FACULTAD IMPOSITIVA-Constituci\u00f3n reconoce distintos niveles\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no concentra la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos del tributo, pues el mandato constitucional reconoce la existencia de distintos niveles respecto de la facultad impositiva, con lo cual se reconoce espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir rentas, por v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las cuales habr\u00e1n de aplicar para la realizaci\u00f3n de sus funciones y para la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda. Cuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley, no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad impositiva por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos, deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Cuando se trata de recursos de entidades territoriales el legislador no tiene que delimitar los elementos del tributo\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia de asambleas departamentales y concejos distritales y municipales para determinar elementos del tributo no fijados en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-538 de 2002 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que las leyes que autorizan a las entidades territoriales el establecimiento de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo, pues el grado de injerencia del legislador en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales depende del origen de los mismos. Aspecto que ya hab\u00eda sido tratado en la sentencia C-084 de 1995, seg\u00fan la cual \u00a0\u201c[s]i la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, \u2018la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u2019. En el caso en concreto del proyecto de ley objetado, no necesariamente deb\u00eda contener todos y cada uno de los elementos del tributo, pues en desarrollo de tal autorizaci\u00f3n, los elementos faltantes pueden ser definidos por la asamblea departamental, y en trat\u00e1ndose de recursos propios de las entidades territoriales, no hay raz\u00f3n para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenar\u00eda la autonom\u00eda fiscal de que aqu\u00e9llas gozan por expreso mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garant\u00eda constitucional\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisi\u00f3n de poderes externos. Esta autonom\u00eda se manifiesta no s\u00f3lo en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, como expresi\u00f3n de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideol\u00f3gico plasmado en la Carta Pol\u00edtica, sino en el aspecto administrativo y financiero, de forma que se autodetermine en todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna del ente, lo cual implica verificar y completar la idea manejar su presupuesto y sus recursos. En este sentido, la autonom\u00eda est\u00e1 determinada por el campo de acci\u00f3n de las universidades, que se manifiesta en la libertad para: (1) darse sus propios estatutos; (2) fijar las pautas para el nombramiento y designaci\u00f3n de sus profesores, autoridades acad\u00e9micas y administrativas; (3) seleccionar sus alumnos; (4) se\u00f1alar sus programas acad\u00e9micos y los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, de acuerdo con los par\u00e1metros m\u00ednimos se\u00f1alados en la ley, y (5) aprobar y manejar su presupuesto. Las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera aut\u00f3noma por dichos entes sin intervenci\u00f3n alguna por parte de la autoridad p\u00fablica o del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADES-Contenido\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADES-No se extiende a recursos de origen impositivo \u00a0<\/p>\n<p>El contenido esencial de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con\u00a0 los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad; pero dicha autonom\u00eda presupuestal de estos entes educativos, no se extiende a recursos de origen impositivo autorizados mediante la ley a los \u201centes territoriales\u201d para efectos de contribuir al desarrollo de su gesti\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Definici\u00f3n\/ESTAMPILLA-Caracter\u00edsticas\/ESTAMPILLA-Doble car\u00e1cter de tributo\/ESTAMPILLA-Corresponde al \u00e1mbito de las tasas \u00a0<\/p>\n<p>Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de \u201ctasas parafiscales\u201d, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de car\u00e1cter p\u00fablico; son de car\u00e1cter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector espec\u00edfico; y est\u00e1n destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio p\u00fablico, como funci\u00f3n propia del Estado. La \u201ctasa\u201d si bien puede corresponder a la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, caso en el cual se definen como tasas administrativas, \u00a0tambi\u00e9n puede corresponder al beneficio potencial por la utilizaci\u00f3n de servicios de aprovechamiento com\u00fan, como la educaci\u00f3n, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social, caso en el cual se definen como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos p\u00fablicos o privados, pero no por la prestaci\u00f3n de un servicio propiamente dicho, sino por contener un car\u00e1cter social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n por ley que se\u00f1ala l\u00edmites porcentuales de destinaci\u00f3n del recaudo por estampilla en beneficio de la Universidad de la Guajira\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se vulnera por ley que determina la destinaci\u00f3n del recaudo por estampilla en beneficio de la Universidad de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en materia de tasas y contribuciones existe reserva legal para se\u00f1alar la \u201cforma\u201d en que los recaudos o beneficios deben ser repartidos, es decir los l\u00edmites materiales de aplicaci\u00f3n del recaudo, de manera que ninguna autoridad administrativa se encuentra autorizada para este prop\u00f3sito, para la Corte Constitucional no existe reparo en que sea la ley en sentido material, la que en el caso concreto haya se\u00f1alado los l\u00edmites porcentuales de destinaci\u00f3n del recaudo en beneficio de la Universidad de la Guajira, pues basta indicar que la norma apenas se\u00f1ala un l\u00edmite material de distribuci\u00f3n del recaudo, sin inmiscuirse en la aplicaci\u00f3n de dichos porcentajes o en la ejecuci\u00f3n del gasto. De all\u00ed que el establecer los porcentajes del recaudo que deben ser destinados a infraestructura y dotaci\u00f3n, por un lado y, a capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y docencia, por otro, no se traduce en vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria sino en el ejercicio constitucional de la facultad impositiva, habida cuenta que el sujeto activo del tributo es el Departamento de la Guajira, no la Universidad de la Guajira, de manera que lo obtenido por tales ingresos corresponden a recursos end\u00f3genos de la entidad territorial que en cumplimiento de la ley \u00e9sta debe destinar a la promoci\u00f3n educativa del nivel universitario del departamento, atendiendo en todo caso, los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley y, a trav\u00e9s de la Junta especial Pro Universidad de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-136 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 133\/08 C\u00e1mara, 354\/09 Senado \u201cPor la cual se modifica la Ley 71 de 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2010 se radic\u00f3 en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n1 el Proyecto de Ley N\u00b0 133 de 2008 C\u00e1mara \u2013 354 de 2009 Senado \u201cPor la cual se modifica la Ley 71 de 1986\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 32 del Decreto 2067 de 1991, se pronuncie sobre su exequibilidad. A continuaci\u00f3n se trascribe el texto del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO \u00a0DE LEY N\u00daMERO 133 DE 2008 C\u00c1MARA, 354 DE 2009 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 71 del 15 \u00a0de diciembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza ser\u00e1 hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00) moneda legal colombiana, a valor constante a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 71 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Departamental de La Guajira a trav\u00e9s de ordenanzas reglamentar\u00e1 el uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y sus municipios, las cuales ser\u00e1n remitidas para conocimiento del Gobierno Nacional al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase la \u201cJunta Especial Pro Universidad de La Guajira\u201d que ser\u00e1 el ente encargado de la administraci\u00f3n, asignaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos captados con el uso de esta estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La Junta Especial Pro Universidad de La Guajira estar\u00e1 integrada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Gobernador del Departamento de La Guajira o su Delegado quien la presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Rector de la Universidad de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Representante de los Gremios ante el Consejo Superior Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Representante de los ex rectores de la Universidad de La Guajira elegido previamente por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Rector de la Universidad de La Guajira actuar\u00e1 como representante legal de la Junta, y en tal calidad, ser\u00e1 el ordenador del gasto previa autorizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Secretario de la Universidad de La Guajira actuar\u00e1 como Secretario de la Junta Especial Pro Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. La Junta Especial Pro Universidad de La Guajira fijar\u00e1 su propio Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 71 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos econ\u00f3micos captados por la emisi\u00f3n de la estampilla Pro Universidad de La Guajira ser\u00e1n invertidos de la siguiente forma: El setenta por ciento (70%) en infraestructura y dotaci\u00f3n; y el treinta por ciento (30%) para capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n y pago de plazas docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional de las objeciones \u00a0y solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante Auto 284 de Sala Plena de 10 de agosto del presente a\u00f1o, la Corte Constitucional decidi\u00f3 abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 133\/08 C\u00e1mara, 354\/09 Senado \u201cPor la cual se modifica la Ley 71 de 1986\u201d, hasta tanto no se cumplieran todos los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual se apremi\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que allegara todos los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez verificado por el Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas de manera completa el d\u00eda \u00a02 de septiembre de 2010, se continua con el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 133\/08 C\u00e1mara, 354\/09 Senado \u201cPor la cual se modifica la Ley 71 de 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeciones del Gobierno Nacional2. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante oficio de 7 de enero \u00a0de 2010, radicado el 8 de enero del mismo a\u00f1o, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional objet\u00f3 el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Estima el Gobierno Nacional que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las estampillas corresponden a tributos que \u201cpertenecen \u00a0a lo que se conoce como tasas parafiscales\u2026\u2019 \u2018\u2026es as\u00ed como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el art\u00edculo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos: Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan un \u00fanico y determinado grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos y en relaci\u00f3n con el contenido m\u00ednimo que debe tener la ley que crea un tributo y que habilita a las entidades territoriales para desarrollarlo, como en el presente caso, la Corte Constitucional en sentencia C-227 del 2 de abril de 2002, indic\u00f3 que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos de orden territorial, as\u00ed como se\u00f1alar los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos; dichos tributos deben ser apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate, de manera que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n. En tal sentido, de no precisarse los elementos fundamentales de dicho tributo de conformidad con la jurisprudencia citada, el proyecto se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente de los art\u00edculos 300 y 338. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley de la referencia contempla que \u201c Los recursos econ\u00f3micos captados por la emisi\u00f3n de la estampilla Pro- Universidad de La Guajira ser\u00e1n invertidos de la siguiente forma: El 70% en infraestructura y dotaci\u00f3n; y el 30% en capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n \u00a0y pago de plazas de docentes\u201d, aspecto que el Gobierno Nacional encuentra contrario al principio de la autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que impone una restricci\u00f3n expresa que desconoce la autonom\u00eda de las universidades para definir \u00a0su organizaci\u00f3n acad\u00e9mica, administrativa y financiera, as\u00ed como para administrar sus recursos a efectos de cumplir \u00a0con la misi\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Accidental designada para rendir informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, integrada por Omar Yepes Alzate y el Representante Alfredo Ape Cuello, conceptu\u00f34:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con la primera objeci\u00f3n presidencial relativa a que en el proyecto de ley no se se\u00f1al\u00f3 el hecho generador del tributo, la Comisi\u00f3n indica que tal aseveraci\u00f3n no es acertada, habida cuenta, que este elemento del tributo se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto que modifica el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley \u00a071 de 1986, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutorizar a la Asamblea Departamental de la Guajira para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento de la Guajira y sus municipios. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento de la Guajira en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n puestas en conocimientos del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que este precepto se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador s\u00ed determin\u00f3 el hecho generador del tributo: \u201c\u2026 todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento de la Guajira y sus municipios&#8230;\u201d, lo cual conlleva a que es a la Asamblea del Departamento de la Guajira a quien corresponde definir las actividades y operaciones que ser\u00e1n materia de gravamen, tal como se hizo a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de la Ley 71 de 1986, en la cual se determin\u00f3 como hecho generador \u201c\u2026todas las operaciones \u00a0que se lleven a cabo en el departamento y en los municipios del mismo sobre las cuales tenga jurisdicci\u00f3n la asamblea\u201d y, mediante las Ordenanzas 02 de 1987 y 040 de 1997, en las cuales la Asamblea dentro del marco establecido se\u00f1al\u00f3 como hechos generadores los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Toda cuenta que se gire \u00a0por el Tesoro Departamental y\/o sus entidades descentralizadas , por los tesoros municipales y sus entes descentralizados que tengan origen en los Contratos, Adiciones o Pr\u00f3rrogas de Contratos, Contratos adjudicados por Licitaci\u00f3n P\u00fablica o Privada, Contratos de Suministros, Contrato de Obra, Servicios Profesionales, Consultor\u00eda, Concesiones, Actas, Registros, Equilibrio Econ\u00f3mico, Actos, Ordenes de Trabajo, Cuentas de Cobro, documentos y operaciones que se lleven a cabo \u00a0con el Gobierno Departamental o Cualquiera de las dependencias \u00a0de la Administraci\u00f3n Seccional: tarifa el dos por ciento (2%). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todos los contratos, adiciones o pr\u00f3rrogas que impliquen modificaci\u00f3n al valor inicial, que celebren con particulares las empresas explotadoras del carb\u00f3n y ejecuten \u00a0en el Departamento de la Guajira, que guarden relaci\u00f3n con dicha explotaci\u00f3n . En el sentido de incluir en los contratos las adiciones y prorrogas (otro s\u00ed), se les aplicar\u00e1 la tarifa \u00a0del dos por ciento (2%) del valor total de los contratos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y como actividades que son objeto de la estampilla Pro-universidad de la Guajira determin\u00f3 las siguientes: Las operaciones de inscripci\u00f3n, matricula, examen supletorio, validaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, derecho de grado, reintegro, transferencia; que haga la Universidad de la Guajira: Pago de salario con cargo al Tesoro Departamental y Municipal, de las entidades descentralizadas del orden Departamental y Municipal, de la Universidad de la Guajira. Los documentos tales como: Carnet, certificaciones, diplomas, Paz y Salvo que expida la Universidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En cuanto a la segunda objeci\u00f3n relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la autonom\u00eda universitaria, indic\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental que se trata de un cargo infundado, en cuanto el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria tiene que ver con la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica o administrativa de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-299 de 1994, de manera que la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados mediante la estampilla pro-universidad de la Guajira obedece a la potestad tributaria otorgada directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal suerte que la autonom\u00eda universitaria no tiene por qu\u00e9 restringir la facultad del legislador de establecer la destinaci\u00f3n de los tributos. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 338 Superior prescribe que la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas de los impuestos y sus condiciones especiales, sin que sea posible que la potestad impositiva pueda ser restringida por cuenta de la garant\u00eda a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de la participaci\u00f3n de las universidades en relaci\u00f3n con las estampillas, se tiene que \u00e9stas son tan s\u00f3lo las beneficiarias o destinatarias del recaudo, pero la facultad de crearlas reside en el Congreso, las asambleas y los concejos. En consecuencia, las caracter\u00edsticas del tributo s\u00f3lo pueden ser se\u00f1aladas por dichas corporaciones, de forma que las universidades carecen de competencia para se\u00f1alar la destinaci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 la Comisi\u00f3n que de la lectura del art\u00edculo 85 de la Ley 30 de 1992 \u2013Ley de Educaci\u00f3n Superior-, no se infiere que el recaudo por estampillas forme parte de los ingresos y patrimonio de la Universidad y, si en gracia de discusi\u00f3n ello fuere as\u00ed, tales recursos s\u00f3lo ingresan a la Universidad como resultado del recaudo del tributo generado en la estampilla, por lo que el ente educativo no participa en la generaci\u00f3n ni destinaci\u00f3n de tales ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuanto a los l\u00edmites de inversi\u00f3n que se\u00f1ala el proyecto, la Procuradur\u00eda considera que el par\u00e1metro general que se establece en el art\u00edculo 4\u00ba no afecta funciones acad\u00e9micas, docentes o administrativas de la Universidad de la Guajira, \u201c\u2026valga decir, no incide directamente en la decisi\u00f3n universitaria de destinaci\u00f3n concreta de tales recursos. En efecto, si el art\u00edculo establece que el 70% de los recursos captados por la emisi\u00f3n de esa estampilla, deben ser invertidos en infraestructura y dotaci\u00f3n, el 30% restante en investigaci\u00f3n , capacitaci\u00f3n \u00a0y pago de plazas de docentes, es la Universidad de la Guajira, en su autonom\u00eda, la que debe determinar \u00a0la destinaci\u00f3n concreta de dichos recursos, sus prioridades, cuant\u00edas, fines y prop\u00f3sitos. A guisa de ejemplo, la universidad puede definir, con plena autonom\u00eda, si los recursos de infraestructura y dotaci\u00f3n los aplica construyendo aulas, auditorios, laboratorios, gimnasios, bibliotecas, etc., seg\u00fan su propio criterio y conforme a sus necesidades, proyectos y planes.\u201d \u00a0(resaltado del texto). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre \u00a0las objeciones por inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional formul\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad y tr\u00e1mite de las objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe la Corte advertir que se limitar\u00e1 a examinar el \u00a0tr\u00e1mite dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a las objeciones presidenciales. Por tanto, omitir\u00e1 la referencia y el an\u00e1lisis de todo el tr\u00e1mite del proceso legislativo anterior a las objeciones presidenciales, teniendo en cuenta que aquel es susceptible de cuestionamiento ciudadano mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma tal como al efecto lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional6, seg\u00fan la cual \u201c\u2026el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al tr\u00e1mite de las objeciones mismas y no al tr\u00e1mite de la ley objetada. El procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad en la formulaci\u00f3n de objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 El Proyecto de Ley N\u00b0 133 de 2008 C\u00e1mara \u2013 354 de 2009 Senado \u201cPor la cual se modifica la Ley 71 de 1986\u201d, fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 1\u00ba de diciembre de 2009 seg\u00fan el Acta No. 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 21 del 2 de febrero \u00a0de 2010, p\u00e1ginas 9, 37-398 y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de junio de 2009, seg\u00fan Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No.188 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 861 de 20099. M\u00e1s adelante, en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (Acta No.29 \u2013 Gaceta No. 36 de 15 de febrero de 2010, p\u00e1ginas 6, 13, 34-35) y de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes (Acta No.229 \u2013 Gaceta No. 45 de 2010) del 17 de diciembre de 2009, fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n presentado por la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0de Mediaci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0el Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas, cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. A\u00f1ade la norma que si transcurridos estos t\u00e9rminos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente est\u00e1 obligado a sancionarlo y promulgarlo. Adicionalmente, prescribe que si las C\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que estos t\u00e9rminos se refieren a d\u00edas h\u00e1biles y completos, que se cuentan a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial 11. En el presente asunto el proyecto de ley parcialmente objetado contiene cinco art\u00edculos, por lo cual el t\u00e9rmino para devolverlo con objeciones corresponde a seis d\u00edas (6) h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente al 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual se radic\u00f3 en la Presidencia de la Rep\u00fablica el proyecto para la respectiva sanci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las objeciones presidenciales fueron radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda 8 de enero de 201013. Al respecto, debe advertirse que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 Constitucional el Congreso se re\u00fane en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o. El primer per\u00edodo de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; el segundo inicia el 16 de marzo y \u00a0concluye el 20 de junio. En consecuencia, el d\u00eda 8 de enero de 2010 el Congreso se encontraba en receso, raz\u00f3n por la cual las objeciones fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial No. 47.586 de la misma fecha p.714, esto es, dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas contados a partir del 31 de diciembre de 2009, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 166 Superior15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n16 designada para estudiar las objeciones formuladas, present\u00f3 informe mediante el cual solicit\u00f3 no acogerlas, e insistir en la sanci\u00f3n del Presidente conforme al texto aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El informe sobre las objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 308 de 8 de junio de 201018, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 354 DE 2009 SENADO, 133 DE 2008 C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 71 de 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., mayo 31 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Doctores \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER C\u00c1CERES LEAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente honorable Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9DGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente honorable C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 133 de 2008 C\u00e1mara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Respetados Presidentes: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley de la referencia, dando respuesta a la designaci\u00f3n como miembros de la Comisi\u00f3n Accidental para el estudio de las mismas, le manifestamos que no acogemos el informe del Gobierno Nacional, sustentado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo, mediante oficio del 7 de enero de 2010, plantea observaciones a la iniciativa legislativa, mediante las cuales expresa presuntas razones de inconstitucionalidad para su sanci\u00f3n y, con fundamento en ello, decide objetarla. \u00a0<\/p>\n<p>II. DE LAS OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera objeci\u00f3n presidencial, esto es, que en el proyecto no se precisa el hecho generador, es necesario indicar que ello no es acertado, habida cuenta, que este elemento del tributo se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto que modifica el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 71 de 1986. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutorizar a la Asamblea Departamental de La Guajira para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento de La Guajira y sus municipios. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento de La Guajira en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n puestas en conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bf. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es compatible con la jurisprudencia, incluso con la citada en la presente objeci\u00f3n, que se\u00f1ala que corresponde al Congreso la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos y a las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales el establecimiento de los dem\u00e1s componentes, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n?[1][1].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador establece que mientras el Congreso ha determinado, como hecho generador todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento de La Guajira, le corresponder\u00e1 a la Asamblea discriminar cu\u00e1les son esas actividades y operaciones tal como ha venido operando perfectamente desde el advenimiento de la Ley 71 de 1886, en la cual el Congreso determin\u00f3 en el primigenio art\u00edculo 4\u00ba que el hecho generador eran todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento y en los municipios del mismo sobre las cuales tenga jurisdicci\u00f3n la asamblea, y esta corporaci\u00f3n mediante la Ordenanza 02 de 1987 expresamente derogada por la Ordenanza 040 de 1997 consider\u00f3 como hechos generadores espec\u00edficos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda cuenta que se gire por el Tesoro Departamental y\/o sus entidades descentralizadas, por los tesoros municipales y sus entes descentralizados que tengan su origen en los Contratos, Adiciones o Pr\u00f3rrogas de Contratos, Contratos Adjudicados por Licitaci\u00f3n P\u00fablica o Privada, Contratos de Suministros, Contrato de Obra, Servicios Profesionales, Consultor\u00eda, Concesiones, Actas, Registros, Equilibrio Econ\u00f3mico, Actos, \u00f3rdenes de Trabajo, Cuentas de Cobro, documentos y operaciones que se lleven a cabo con el Gobierno Departamental o cualquiera de las dependencias de la Administraci\u00f3n Seccional: tarifa el dos por ciento (2%). \u00a0<\/p>\n<p>b) Todos los contratos adiciones o pr\u00f3rrogas que impliquen modificaci\u00f3n al valor inicial, que celebren con particulares las empresas explotadoras del carb\u00f3n y se ejecuten en el Departamento Guajira, que guarden relaci\u00f3n con dicha explotaci\u00f3n. En el sentido de incluir en los contratos las adiciones y prorrogas (otros\u00ed), se le aplicar\u00e1 la tarifa del dos por ciento (2%) del valor total de los contratos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>c) Y como actividades que son objeto de la estampilla Pro-universidad de La Guajira determin\u00f3 las siguientes: Las operaciones de Inscripci\u00f3n, Matr\u00edcula, Examen Supletorio, Validaci\u00f3n, Habilitaci\u00f3n, Derecho de Grado, Reintegro, Transferencia; que haga la Universidad de La Guajira: Pago de salario con cargo al Tesoro Departamental y Municipal, de las entidades descentralizadas del orden Departamental y Municipal, de la Universidad de La Guajira. Los documentos tales como: Carnet, certificaciones, Diplomas, Paz y Salvo que expida la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda objeci\u00f3n relacionada con presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la autonom\u00eda universitaria, es preciso indicar que se considera infundada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado prolijamente que el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Sobre esta habilitaci\u00f3n puede verse entre otras la Sentencias T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resulta oportuno determinar cu\u00e1l es el n\u00facleo esencial de tal autonom\u00eda. Pues bien, para la misma jurisprudencia este n\u00facleo lo constituye todo aquello que permite asegurar la cabal funci\u00f3n de la universidad (Sentencia C-337\/96) y las materias propias de ese n\u00facleo, en donde ni siquiera la ley puede extender sus regulaciones son las relativas a la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica o administrativa, como ser\u00eda por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de sus profesores), admisi\u00f3n del personal discente, programas de ense\u00f1anza, labores formativas y cient\u00edficas, designaci\u00f3n de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. (Sentencia n\u00famero C-299\/94), lo que no ocurre en este caso, porque la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n del recaudo de la estampilla Pro-universidad de La Guajira, no toca aspectos esenciales de la autonom\u00eda universitaria y por el contrario, responde, tal como se esbozar\u00e1 con mayor detalle con posterioridad en este escrito, a la potestad tributaria otorgada directamente por la Constituci\u00f3n Nacional al Congreso y a las Asambleas departamentales. Un ejemplo jurisprudencial en donde es clara la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del principio auton\u00f3mico lo encontramos en la Sentencia n\u00famero C-008\/96 en donde se declar\u00f3 inexequible una ley que hab\u00eda determinado que las instituciones de educaci\u00f3n superior deb\u00edan establecer programas de posgrado y de educaci\u00f3n continuada en deporte y recreaci\u00f3n, lo cual quebrantaba el n\u00facleo esencial de este principio, habida cuenta, que el impulso y la creaci\u00f3n de esos programas no eran seleccionados ni instituidos por los \u00f3rganos directivos de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es obligatorio se\u00f1alar que la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, comoquiera que esta no significa que se haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde (Sentencia T-310\/99) y sin lugar a dudas, la determinaci\u00f3n por parte del legislador de la destinaci\u00f3n del recaudo de la estampilla en el Proyecto de ley n\u00famero 133 de 2008 C\u00e1mara, 354 de 2009 Senado, \u201cpor la cual se modifica la Ley 71 de 1986\u201d, no invade ni mucho menos anula el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de la Universidad de La Guajira, habida consideraci\u00f3n que el proyecto no se inmiscuye en aspectos relacionados con su organizaci\u00f3n acad\u00e9mica o administrativa, m\u00e1xime si la actuaci\u00f3n del Congreso se sustenta en el art\u00edculo 338 Superior que incorpora el principio pol\u00edtico seg\u00fan el cual no puede haber tributos sin representaci\u00f3n, predicable en los \u00f3rdenes nacional y territorial a trav\u00e9s del Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales.\u00a0En efecto, el art\u00edculo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\u00a0Sobre este tema puede verse las sentencias de la Corte Constitucional C-413 de 1996 y C-925\/00. Veamos apartes de esta \u00faltima: \u00bfDebe tenerse en cuenta que el legislador goza de una amplia libertad para establecer exenciones de impuestos -tras la iniciativa del Gobierno Nacional-, pues le corresponde fijar la pol\u00edtica tributaria, y ello, en el fondo, desarrolla el principio superior se\u00f1alado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional. Al hacerlo, tiene la\u00a0potestad\u00a0de indicar qui\u00e9nes pagan los tributos y qui\u00e9nes est\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de hacerlo. De la misma manera, tiene competencia el legislador para regular la figura de la devoluci\u00f3n de impuestos; para indicar a qui\u00e9nes es posible cobijar con la misma, cu\u00e1ndo, en qu\u00e9 casos y bajo cu\u00e1les condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la potestad impositiva, dentro del marco constitucional actual pertenece al legislador y a las corporaciones territoriales (asambleas y concejos), sin que en ning\u00fan caso se le haya otorgado a las Universidades por intermedio de sus autoridades (Consejo Superior, Consejo Acad\u00e9mico o Rector) competencia alguna en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las asambleas, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, como en este caso se hizo, siguiendo una tradici\u00f3n legislativa en materia de estampillas, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n (Sentencia C-538\/02). Pues bien, si ello es as\u00ed, qu\u00e9 no habr\u00eda de decirse de los entes universitarios aut\u00f3nomos, los que en materia tributaria les est\u00e1 vedada toda intervenci\u00f3n, por lo cual no es razonable predicar vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria, por el hecho que el legislador establezca en el proyecto la destinaci\u00f3n del recaudo de la estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es manifiesto que la participaci\u00f3n de las Universidades en relaci\u00f3n con las estampillas, consiste en ser simplemente sujeto activo de la tasa o si se quiere, el beneficiario directo de la misma, ya que es claro, que cuando quiera que la ley faculta a las asambleas o concejos para crearla, estas corporaciones est\u00e1n en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. En virtud de lo anterior la eficacia pr\u00e1ctica del tributo depender\u00e1 con exclusividad de las asambleas y concejos mas no de los entes universitarios, por lo cual no es procedente\u00a0que quien no tiene injerencia alguna en el establecimiento del tributo, pueda definir la destinaci\u00f3n de su recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el\u00a0principio de la\u00a0autonom\u00eda universitaria, tiene como objetivo otorgar a las instituciones de educaci\u00f3n superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la ense\u00f1anza y la investigaci\u00f3n sin interferencias del poder p\u00fablico, no obstante, dicho principio no es\u00a0absoluto y debe desarrollarse en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la Ley y en este caso, el l\u00edmite lo ha impuesto la misma Carta al incorporar el principio de legalidad de los impuestos y al darle su contenido. En efecto, el art\u00edculo 150-12 manifiesta que es funci\u00f3n de la ley \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales&#8230;\u201d. De igual forma, autoriza a las ordenanzas y acuerdos para decretar los locales (art\u00edculos 300-4, 313-4 y 338) y ordena que las normas con capacidad de crear tributos deben definir los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas, y dem\u00e1s aspectos b\u00e1sicos de los tributos, atribuciones estas que no est\u00e1n radicadas ni siquiera tangencialmente en cabeza de las Universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior no fuera suficiente, es preciso indicar que de una lectura desprevenida del art\u00edculo 85 de la Ley 30 de 1992 no se extrae que l os ingresos por concepto del recaudo de las estampillas hagan parte de los ingresos y del patrimonio de los entes universitarios, pero en todo, y si en gracia de discusi\u00f3n, ello fuera as\u00ed, n\u00f3tese como los ingresos por este concepto solo har\u00edan parte del presupuesto universitario, si y solo si, es aprobada la ley de autorizaciones y si la asamblea, discrecionalmente, le da la eficacia requerida, por medio de ordenanza, por lo que es palmario que el ente educativo no puede tener injerencia alguna en la destinaci\u00f3n de unos recursos que dependen del arbitrio exclusivo y excluyente de otros \u00f3rganos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a las honorables Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes respectivamente, declarar infundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al Proyecto de ley n\u00famero 133 de 2008 C\u00e1mara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 el sometimiento a votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones el d\u00eda martes 08 de junio de 2010, como consta en el acta No. 40 publicada en la Gaceta del Congreso No. 393 del jueves 8 de julio de 2010, p\u00e1g. 5119, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn Bogot\u00e1 \u00a0D.C., a los ocho (8) \u00a0d\u00edas del mes de junio \u00a0de 2010 previa citaci\u00f3n, se reunieron en el recinto el honorable Senado de la Rep\u00fablica los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 Para ser debatidos y discutidos en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley para segundo debate: (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) Proyecto de ley con informe de objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 354 de 2009 Senado, 133 de 2008 C\u00e1mara, por la cual se modifica \u00a0la Ley 71 de 1986. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddos y anunciados \u00a0los proyectos \u00a0para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n el d\u00eda de ma\u00f1ana, se\u00f1or Presidente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado informe fue considerado y aprobado por la Sala Plena del H. Senado de la Rep\u00fablica el 9 de junio de 2010 seg\u00fan consta en el acta No. 41 del mismo d\u00eda, no aceptando las objeciones del ejecutivo. La publicaci\u00f3n del Acta respectiva fue efectuada en la Gaceta 394 de 8 de julio de 2010, p\u00e1gina 620, aprobado por una votaci\u00f3n nominal de 55 votos por el SI : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeciones del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a Proyectos aprobados por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier, quien presenta el Informe para segundo debate presentado por la Comisi\u00f3n Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las Objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero 354 de 2009 Senado, 133 de 2008 C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias Presidente, esta iniciativa de ley, simplemente trata de darle vigencia a una que ya exist\u00eda sobre una estampilla pro-Universidad de La Guajira, de las objeciones presidenciales se plantea dos hechos de inconstitucionalidad, uno que tiene que ver, porque seg\u00fan, en Presidencia no se precisan los hechos generadores de la estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es cierto en la medida en que all\u00ed se deja muy bien establecido en el articulado del proyecto, que son los hechos generadores, son todas las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento de La Guajira y su municipio y obviamente se autoriza a la Asamblea Departamental para que determine las caracter\u00edsticas de las tarifas y todos los asuntos referente a esta estampilla de igual manera. \u00a0<\/p>\n<p>Hay otra circunstancia que se asume de inconstitucionalidad, que tiene que ver porque aparentemente el proyecto va en contra de la autonom\u00eda universitaria, nosotros consideramos que de ninguna manera ello es cierto en la medida en que el proyecto de ley no ataca el n\u00facleo central de lo que es la administraci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de la universidad, y realmente sobre esto hay ya Jurisprudencia en donde se establece que el Legislador se puede establecer, puede definir algunos temas que tienen que ver con hechos que no tengan, impacten el n\u00facleo central de la universidad de tal manera que bajo esa circunstancia considerando que no hay razones para que se objete este proyecto estamos solicitando se nieguen las objeciones presidenciales, eso era todo Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe en el cual se declaran infundadas las Objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero 354 de 2009 Senado, 133 de 2008 C\u00e1mara, cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009; abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 55 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: 55 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al Informe de Objeciones del Proyecto de ley n\u00famero 354 de 2009 Senado, 133 de 2008 C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Objeciones al Proyecto de ley n\u00famero 354 de 2009 Senado, 133 de 2008 C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 el sometimiento a votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones el 9 de junio de 2010, como consta en el Acta de Plenaria No. 245 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 de 2010 p\u00e1g 3321, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1 D.C., Sede Constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 9 de junio \u00a0de 2010, abriendo el registro a las 12:08 p.m. e iniciando a las 13:32 p.m., se reunieron en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional, los honorables Congresistas que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con el mandato legal\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Se\u00f1ora Secretaria, favor anunciar proyectos para la pr\u00f3xima semana. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda junio 15 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan \u00a0proyectos \u00a0de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 Informe objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 133 de 2008 C\u00e1mara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la ley 71 de 1986.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe fue considerado y votado en sesi\u00f3n plenaria del H, Senado de la Rep\u00fablica el 15 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No 246 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 2010, p\u00e1ginas \u00a035, 36, 37 y \u00a03822. El proyecto fue aprobado por el SI: 92 votos y por el NO:023 de 151 representes presentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1 D.C., Sede Constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica, el d\u00eda martes 15 de junio de 2010, abriendo el registro a las 11:45 a.m. e iniciando a las 12:25 p.m., se reunieron en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional, los honorables Representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con el mandato legal\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Siguiente punto se\u00f1ora Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza informa: \u00a0<\/p>\n<p>Informes de objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 133 de 2008 C\u00e1mara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de objeciones dice lo siguiente (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a las honorables Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0y de la C\u00e1mara de Representantes respectivamente, declarar infundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, al Proyecto de ley n\u00famero 133 de 2008 C\u00e1mara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) En consideraci\u00f3n los considerandos de las objeciones presentadas al proyecto de ley, se abre su discusi\u00f3n, anuncio \u00a0que va a cerrarse, queda cerrado, favor abrir registro. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se abre registro para votar el informe de objeciones presidenciales antes le\u00eddas (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026)Se\u00f1ora Secretaria, favor cerrar el registro, informar la votaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Subsecretaria doctora Flor Marina Daza informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra registro, \u00a0la votaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>92 por el Si \u00a00 por el No. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han sido aprobadas las objeciones presidenciales \u00a0del Proyecto de ley 133 del 2008 C\u00e1mara, 354 del 2009 \u00a0Senado, por el cual se modifica la ley 71 de 1986\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica radic\u00f3 el 28 de junio de 201024 en la Secretaria de la Corte Constitucional el proyecto de ley en referencia, con el fin de que se decidiera sobre la exequibilidad de las objeciones presidenciales rechazadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la constataci\u00f3n de los anuncios de la votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones presidenciales, se evidencia que estos \u00a0cumplieron \u00a0con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 16025 constitucional y, en consecuencia, no existi\u00f3 interrupci\u00f3n en la cadena de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, la Corte Constitucional a realizar el examen material de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte analizar si el Congreso de la Rep\u00fablica al autorizar mediante ley a los entes territoriales la imposici\u00f3n de un tributo, en este caso la emisi\u00f3n de una estampilla, con el objeto de captar recursos propios, debe, de conformidad con el principio de legalidad tributaria, se\u00f1alar en ella todos los elementos esenciales del tributo. De otra parte, establecer si se vulnera la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria del ente educativo porque sea la ley de autorizaci\u00f3n del tributo la que se\u00f1ale el porcentaje y destinaci\u00f3n de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-Universidad de la Guajira\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 la Corte Constitucional establecer si el proyecto de ley objetado vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no se\u00f1alar el hecho generador del tributo, como lo se\u00f1ala el Gobierno Nacional y el art\u00edculo 69 Superior relativo a la autonom\u00eda universitaria, en raz\u00f3n a que en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley se estableci\u00f3 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los recursos que se recauden con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Universidad de la Guajira..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuestos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revisar\u00e1: \u00a0(i) El principio de legalidad del tributo y la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia impositiva. (ii) La autonom\u00eda universitaria y la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n del gravamen \u201cPro-Universidad de la Guajira\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de la objeci\u00f3n \u00a0Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Principio de legalidad del tributo y la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tenor del art\u00edculo 338 de la Carta, permite advertir que este no concentra en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos del tributo, pues ello implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, el desconocimiento del \u00e1mbito propio e inalienable que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de grav\u00e1menes en sus respectivos territorios26. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el mandato constitucional reconoce la existencia de distintos niveles respecto de la facultad impositiva, con lo cual se reconoce espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir rentas, por v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las cuales habr\u00e1n de aplicar para la realizaci\u00f3n de sus funciones y para la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda. Particularmente, los art\u00edculos 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confieren a las asambleas y concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que un elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano es el de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.), entre cuyos derechos b\u00e1sicos est\u00e1 el de &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 287, numeral 3, en armon\u00eda con los art\u00edculos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley, no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad impositiva por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos, deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones debe respetar el margen que ha sido asignado a \u00e9stas constitucionalmente, para disponer, dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de ello, mediante la sentencia C-538 de 2002, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que las leyes que autorizan a las entidades territoriales el establecimiento de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo. De all\u00ed que el grado de injerencia del legislador en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales depende del origen de los mismos. Aspecto que ya hab\u00eda sido tratado en la sentencia C-084 de 1995, seg\u00fan la cual \u00a0\u201c[s]i la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, \u2018la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u2019. As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado27\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta libertad obedece, precisamente a que los recursos, necesidades e intereses de cada entidad territorial son distintos entre s\u00ed y, en raz\u00f3n de ello, el contenido de los grav\u00e1menes es diferente. En efecto, el proyecto objetado corresponde a la modificaci\u00f3n de la Ley 71 de 1986, por la cual se autoriz\u00f3 al Departamento de la Guajira el establecimiento de una tasa \u201cPro-Universidad de la Guajira\u201d a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de una estampilla, de manera que el proyecto de ley en estudio modifica el l\u00edmite de recaudo inicialmente establecido que pasa de ochocientos millones ($800.000.000.oo) a cien mil millones ($100.000.000.000.oo), as\u00ed como la destinaci\u00f3n de los recaudos, en tanto el recaudo inicial se destin\u00f3 a la compra de terrenos propios, construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la universidad y, la modificaci\u00f3n que se estudia destina los recursos a las obras de infraestructura, dotaci\u00f3n, creaci\u00f3n y pago de plazas docentes, investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de conformidad con los par\u00e1metros que en materia de actividades y operaciones gravadas con la estampilla determine la asamblea departamental. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que de conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, resulta necesario \u00a0concluir que el proyecto de ley objetado, no necesariamente deb\u00eda contener todos y cada uno de los elementos del tributo, pues en desarrollo de tal autorizaci\u00f3n, los elementos faltantes pueden ser definidos por la asamblea departamental. No obstante, vale la pena se\u00f1alar que el proyecto de ley, as\u00ed como la Ley 71 de 1986 que \u00e9sta modifica establecen: (i) el sujeto a quien se dirige la autorizaci\u00f3n: Asamblea del Departamento de la Guajira. (ii) el sujeto activo del gravamen: El Departamento de la Guajira. (iii.) el beneficiario del gravamen: La Universidad de la Guajira. (iv.) el objeto de la autorizaci\u00f3n: la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-universidad de la Guajira. (v.) la destinaci\u00f3n del recaudo: Financiar la infraestructura y dotaci\u00f3n de dicha universidad en un 70% y la capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y docencia en un 30% del recaudo. (vi) Y lo m\u00e1s importante, el hecho generador que seg\u00fan las objeciones extra\u00f1a el Gobierno Naci\u00f3nal: todas las actividades y operaciones que se desarrollen en el Departamento de la Guajira y en sus municipios, las cuales podr\u00e1n ser precisadas por la asamblea departamental. (vii) el l\u00edmite al monto total de recaudo por la emisi\u00f3n de las estampillas: hasta cien mil millones de pesos moneda corriente. Vale la pena se\u00f1alar que si bien el proyecto de ley en referencia modifica el art\u00edculo 4 de la Ley 71 de 1986, por el cual se autorizaba expresamente a la asamblea departamental fijar la tarifa, de manera que guarda silencio sobre el punto, lo cierto es que \u00e9sta necesariamente deber\u00e1 ser se\u00f1alada por la asamblea departamental mediante ordenanza en cumplimiento del art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, trat\u00e1ndose de recursos propios de las entidades territoriales, no hay raz\u00f3n para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenar\u00eda la autonom\u00eda fiscal de que aqu\u00e9llas gozan por expreso mandato constitucional. En consecuencia, el cargo seg\u00fan el cual el proyecto objetado es inconstitucional por no contener todos los elementos constitutivos del tributo, no est\u00e1 llamado a prosperar, menos a\u00fan cuando el hecho generador s\u00ed fue materia de par\u00e1metro dentro del proyecto de ley.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda universitaria y la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n del gravamen \u201cPro-Universidad de la Guajira\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta determinar si el legislador incurre en una indebida injerencia en la autonom\u00eda universitaria, al establecer en el proyecto objetado que la destinaci\u00f3n de los recursos que se recauden a partir de la emisi\u00f3n de la estampilla, deber\u00e1n ser invertidos de la siguiente manera: \u201c\u2026setenta por ciento (70%) \u00a0en infraestructura y dotaci\u00f3n; y el treinta por ciento (30%) para capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n y pago de docentes\u201d, restringiendo con ello, seg\u00fan las objeciones presidenciales, la discrecionalidad del ente universitario para decidir aut\u00f3nomamente respecto de la inversi\u00f3n de los recaudos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisi\u00f3n de poderes externos. Esta autonom\u00eda se manifiesta no s\u00f3lo en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, como expresi\u00f3n de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideol\u00f3gico plasmado en la Carta Pol\u00edtica, sino en el aspecto administrativo y financiero, de forma que se autodetermine en todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna del ente, lo cual implica verificar y completar la idea manejar su presupuesto y sus recursos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda est\u00e1 determinada por el campo de acci\u00f3n de las universidades, el cual se manifiesta en la libertad para: (1) darse sus propios estatutos; (2) fijar las pautas para el nombramiento y designaci\u00f3n de sus profesores, autoridades acad\u00e9micas y administrativas; (3) seleccionar sus alumnos; (4) se\u00f1alar sus programas acad\u00e9micos y los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, de acuerdo con los par\u00e1metros m\u00ednimos se\u00f1alados en la ley, y (5) aprobar y manejar su presupuesto29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al manejo de recursos, es claro que una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulaci\u00f3n administrativa es la de elaborar y manejar sus propios recursos. Las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera aut\u00f3noma por dichos entes sin intervenci\u00f3n alguna por parte de la autoridad p\u00fablica o del sector privado. La Ley 30 de 1992 reconoci\u00f3 tal facultad cuando se\u00f1al\u00f3 que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pero s\u00f3lo en cuanto se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo; y dentro de sus caracter\u00edsticas indic\u00f3 las de tener personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y atribuci\u00f3n para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda presupuestal de las universidades la Corte manifest\u00f3 que \u201cel contenido esencial de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con\u00a0 los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto31\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autonom\u00eda presupuestal de estos entes educativos, como se se\u00f1al\u00f3 en apartes anteriores, no se extiende a recursos de origen impositivo autorizados mediante la ley a los \u201centes territoriales\u201d para efectos de contribuir al desarrollo de su gesti\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar esta afirmaci\u00f3n conviene se\u00f1alar que las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado32 como tributos dentro de la especie de \u201ctasas parafiscales\u201d, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de car\u00e1cter p\u00fablico; son de car\u00e1cter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector espec\u00edfico; y est\u00e1n destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio p\u00fablico, como funci\u00f3n propia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201ctasa\u201d si bien puede corresponder a la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, tambi\u00e9n puede corresponder al beneficio potencial por la utilizaci\u00f3n de servicios de aprovechamiento com\u00fan, como la educaci\u00f3n, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneraci\u00f3n pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos p\u00fablicos o privados, pero no por la prestaci\u00f3n de un servicio propiamente dicho, sino por contener un car\u00e1cter social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u201cestampillas\u201d, dependiendo de si se imponen como medio de comprobaci\u00f3n para acreditar el pago del servicio p\u00fablico recibido, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestaci\u00f3n social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1097 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al \u00e1mbito de las tasas, \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Entonces, dentro de la \u00f3rbita fiscal \u00bfc\u00f3mo se podr\u00eda definir la estampilla? Depende del rol que la misma desempe\u00f1e en la respectiva relaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, ya como extremo impositivo aut\u00f3nomo, ora como simple instrumento de comprobaci\u00f3n. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestaci\u00f3n de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 338 superior en materia de tasas y contribuciones, existe reserva legal para efectos de se\u00f1alar la \u201cforma\u201d en que los recaudos o beneficios deben ser repartidos, es decir los l\u00edmites materiales de aplicaci\u00f3n del recaudo, de manera que ninguna autoridad administrativa se encuentra autorizada para este prop\u00f3sito. Por esta primera raz\u00f3n, la Corte Constitucional no encuentra reparo en que sea la ley en sentido material, la que en el caso concreto haya se\u00f1alado los l\u00edmites porcentuales de destinaci\u00f3n del recaudo en beneficio de la Universidad de la Guajira, pues basta indicar que la norma apenas se\u00f1ala un l\u00edmite material de distribuci\u00f3n del recaudo, sin inmiscuirse en la aplicaci\u00f3n de dichos porcentajes o en la ejecuci\u00f3n del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corte frente a varias leyes que crean estampillas pro universidad, como la Ley 26 de 1990 por la cual se crea la emisi\u00f3n de la estampilla Pro Universidad del Valle o la Ley 85 de 1993 por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se se\u00f1alan los porcentajes de distribuci\u00f3n de los recaudos, declar\u00f3 su exequibilidad al considerar que con esta limitaci\u00f3n material \u00a0del recaudo mediante ley no se hab\u00eda vulnerado la autonom\u00eda territorial. Al respecto, las sentencias C-538 de 2002 y C-873 de 2002 indicaron que no era competencia exclusiva de la asamblea o el concejo porque el legislador puede inmiscuirse en la destinaci\u00f3n y reparto del tributo sin que con ello se vulnera la autonom\u00eda territorial. Dijo en lo pertinente la \u00faltima providencia que \u201c[el] art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, bajo la perspectiva de los art\u00edculos citados, el Congreso de la Rep\u00fablica aparece como el \u00f3rgano soberano en materia impositiva. Esto es, el Congreso a trav\u00e9s de la ley que crea los tributos de car\u00e1cter nacional o que los habilita en materia territorial, puede respecto de estos \u00faltimos fijar unos par\u00e1metros que permitan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales ejercer la facultad impositiva dentro de sus respectivas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al tratarse de una tasa del orden territorial, los recursos se contabilizan en el ente territorial como un ingreso ordinario de origen tributario, en su condici\u00f3n de sujeto activo del tributo33, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n que de acuerdo con la ley deba darse al recaudo. Por esa misma raz\u00f3n no pueden afirmarse que en estricto sentido dichos recaudos ingresan directamente al patrimonio del ente educativo o que sean recursos end\u00f3genos de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 Superior la determinaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos que se obtengan con ocasi\u00f3n del recaudo de un tributo se encuentra supeditada a la destinaci\u00f3n y forma de aplicaci\u00f3n se\u00f1alado en la ley \u2013en sentido material-. De all\u00ed que el Congreso, los concejos y las asambleas est\u00e9n facultados constitucionalmente para establecer los elementos esenciales del tributo de car\u00e1cter territorial, entre ellos, su aplicaci\u00f3n, beneficiario y, sobre todo, trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones la forma de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el establecer los porcentajes del recaudo que deben ser destinados a infraestructura y dotaci\u00f3n, por un lado y, a capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y docencia, por otro, no se traduce en vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria sino en el ejercicio constitucional de la facultad impositiva. Se reitera, entonces, que el sujeto activo del tributo es el Departamento de la Guajira, no la Universidad de la Guajira, de manera que lo obtenido por tales ingresos corresponden a recursos end\u00f3genos de la entidad territorial que en cumplimiento de la ley \u00e9sta debe destinar a la promoci\u00f3n educativa del nivel universitario del departamento, atendiendo en todo caso, los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley y, a trav\u00e9s de la Junta especial Pro Universidad de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Junta se crea como un ente que tiene a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos y, se encuentra integrada, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley en estudio, por todos los miembros del Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, de donde el ordenador del gasto es el Rector, aspecto con el cual se asegura en \u00faltimas que la aplicaci\u00f3n de los recursos se realice conforme a las necesidades, requerimientos y planeaci\u00f3n del ente universitario, con lo cual se preserva la autonom\u00eda de la universidad en aquello que tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de los recursos de origen tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar que, de cualquier forma, el citado art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley en estudio no es materia de objeci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta Corte, seg\u00fan reiterada jurisprudencia no es competente para realizar pronunciamiento alguno sobre este punto, m\u00e1s a\u00fan cuando una cosa es el l\u00edmite material de la destinaci\u00f3n del recaudo que tiene que ver con la facultad impositiva y, otra muy distinta el mecanismo de ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes del tributo de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a trav\u00e9s de un ente creado expresamente para la administraci\u00f3n de los recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, concluye la Corte que en el asunto bajo revisi\u00f3n le asiste competencia al Congreso para se\u00f1alar el reparto de los recaudos provenientes de la citada tasa conforme al art\u00edculo 338 Superior, sin que el ejercicio de tal facultad atente contra la garant\u00eda de autonom\u00eda universitaria, m\u00e1s aun cuando los recursos generados con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la estampilla no corresponden a una fuente end\u00f3gena de la Universidad de la Guajira, sino a recursos del nivel territorial que por orden legal son destinados para apoyar a dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y cuya ejecuci\u00f3n en todo caso se concentra en las autoridades superiores del ente universitario en cabeza del Rector. Se trata pues de recursos adicionales que no alteran el presupuesto general de la entidad ni entorpecen su normal funcionamiento. La norma ha de ser entendida entonces como un mecanismo para contribuir al fortalecimiento de la instituci\u00f3n que por su naturaleza e impacto social, trasciende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local.\u00a0Por consiguiente, la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 4 del proyecto de ley de la referencia ser\u00e1 declarada infundada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la decisi\u00f3n de la Sala Plena de abstenerse de decidir sobre las objeciones del Gobierno Nacional contenida en el Auto 284 de 10 de Agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INFUNDADAS las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No.133\/08 C\u00e1mara, 354\/09 Senado \u201cPor la cual se modifica la ley 71 del 15 de diciembre de 1986 \u201d. En consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD en relaci\u00f3n con los cargos que fueron objeto de la objeci\u00f3n gubernamental presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS\u00a0SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-768 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES-Eventual afectaci\u00f3n por definici\u00f3n anticipada de l\u00edmites de destinaci\u00f3n de recursos de origen tributario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Puede afectarse por normas tributarias en general y de tasas en particular (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma objetada tiene la naturaleza de una tasa que busca proveer de recursos adicionales al ente universitario, que provienen de fuentes ex\u00f3genas a los recursos propios, el Legislador pod\u00eda se\u00f1alar un l\u00edmite material de distribuci\u00f3n del recaudo, sin que ello implicara una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria; pero no por ello puede inferirse que las normas tributarias en general, y las tasas, en particular, no tienen la potencialidad de afectar la autonom\u00eda universitaria, pues el hecho de que una norma tributaria aparentemente cumpla con los requisitos exigidos para su expedici\u00f3n y reglas de aplicaci\u00f3n, no garantiza que no pueda llegar a implicar una interferencia en la definici\u00f3n de prioridades de los entes universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-136 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 133\/08 C\u00e1mara, 354\/09 Senado \u201cPor la cual se modifica la Ley 71 de 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Por considerarlo pertinente frente a la decisi\u00f3n mayoritaria en la presente sentencia, con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. De conformidad con lo que se se\u00f1ala en la sentencia, dado que la norma objetada tiene la naturaleza de una tasa que busca proveer de recursos adicionales al ente universitario, que provienen de fuentes ex\u00f3genas a los recursos propios, el Legislador pod\u00eda se\u00f1alar un l\u00edmite material de distribuci\u00f3n del recaudo, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 338 Superior, sin que ello implicara una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De la tesis desarrollada en la sentencia podr\u00eda llegar a inferirse err\u00f3neamente que las normas tributarias en general, y las tasas, en particular, no tienen la potencialidad de afectar la autonom\u00eda universitaria. De conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, el hecho de que una norma tributaria aparentemente cumpla con los requisitos exigidos para su expedici\u00f3n y reglas de aplicaci\u00f3n, no garantiza que no pueda llegar a implicar una interferencia en la definici\u00f3n de prioridades de los entes universitarios. \u00a0En la sentencia C-507 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las m\u00e1s importantes consecuencias de la autonom\u00eda universitaria consiste en la autonom\u00eda financiera y administrativa, es decir, en la capacidad para decidir, de manera aut\u00f3noma, la administraci\u00f3n y el destino de sus rentas. Como consecuencia de esta regla, los recursos que han sido asignados a la universidad p\u00fablica y los que ella obtenga en ejercicio de su labor, ser\u00e1n destinados, al menos en principio, a las prioridades establecidas por los \u00f3rganos de gobierno de cada universidad.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cel contenido esencial de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con \u00a0los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es cierto que el ejercicio de la autonom\u00eda financiera debe darse dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales. En este sentido, no escapa a la Corte que el legislador tiene la facultad constitucional de proferir normas que puedan limitar el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, en particular, de la autonom\u00eda financiera. En efecto, si bien la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 establece una limitaci\u00f3n constitucional frente a las injerencias del legislador, lo cierto es que la capacidad de autogobierno no es absoluta36. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ya se ha manifestado la Corte37 al se\u00f1alar que se vulnera el principio de la reserva de ley consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, cuando el legislador permite al Ejecutivo, a trav\u00e9s de mecanismos directos o indirectos, fijar los criterios y el procedimiento para la redistribuci\u00f3n de las transferencias a las universidades. A juicio de la Corte, en principio corresponde a la universidad, de manera aut\u00f3noma, definir el destino de sus rentas. Sin embargo, el legislador puede intervenir en esta decisi\u00f3n, siempre y cuando respete la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria. Lo que no resulta admisible es que el legislador asigne al gobierno la funci\u00f3n de intervenir en la destinaci\u00f3n de tales rentas. De otra forma se estar\u00eda vaciando de contenido la reserva de ley de que trata el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y comprometiendo la autonom\u00eda de las universidades cuya principal amenaza, como lo ha reconocido la Corte en m\u00faltiples oportunidades, suele provenir de los \u00edmpetus intervencionistas de los gobiernos (nacionales, locales o regionales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 una transformaci\u00f3n radical en el r\u00e9gimen de las universidades p\u00fablicas. En efecto, como la Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo, la Carta no s\u00f3lo consagr\u00f3 el derecho constitucional de acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica superior, sino que estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas institucionales destinadas a que el proceso educativo y la investigaci\u00f3n acad\u00e9mica no estuvieran al servicio de los \u00f3rganos pol\u00edticos38 y pudieran satisfacer las exigencias m\u00ednimas de calidad, accesibilidad, adaptabilidad e igualdad en la satisfacci\u00f3n del derecho. La m\u00e1s importante de tales garant\u00edas es la autonom\u00eda universitaria. En efecto, es s\u00f3lo a partir de la Carta de 1991 y de la ley 30 de 1992 que reglamenta la materia, que las universidades adquieren efectivamente autonom\u00eda plena en el manejo de sus asuntos propios y dejan de ser establecimientos p\u00fablicos para adquirir el car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos del Estado.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta importante garant\u00eda institucional, la Ley 30 de 1992, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 28, que la autonom\u00eda universitaria \u201creconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u201d (subraya fuera del texto original). \u201c \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en la materia ha propuesto pues un examen que es el que debe hacerse al evaluar si, definir de antemano a qu\u00e9 temas y en qu\u00e9 porcentaje se asignan los recursos del recaudo, afecta la autonom\u00eda financiera del ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 28 de junio de 2010 se deja constancia de recibido del \u00a0oficio de 25 de mayo \u00a0de 2010 por el cual \u00a0el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0env\u00eda al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0el proyecto de Ley No. 133 de 2008 C\u00e1mara \u2013 354 \u00a0de 2009 Senado con el fin de que sea remitido a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Oficio de 7 de enero de 2010, radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Folio 16 a 17 cuad. Ppl.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Expediente No. 14527 del 5 de octubre \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto recibido en la Corte Constitucional el 15 de julio de 2010. Folio 197 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-985 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0C-1040 \u00a0de 2007. Art\u00edculo 242-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio \u00a0136 del cuaderno 3 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso \u00a0No. 861 de 2009, p\u00e1gina 105. Folio 296 del cuaderno 1 de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 527 de cuaderno 1 de pruebas y Folio 38 del cuaderno 3 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras Sentencias C-268 de 1995 M.P., C-380 de 1995, C-292 de 1996, C-510 de 1996, C- 028 de 1997, C-063 de 2002, \u00a0C-068 de 2004, C-433 de 2004, \u00a0C-856 de 2006, \u00a0C-1040 de 2007 y C-315 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 21 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 16 y 17 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 9 cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 9 a 42 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>16 La comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n fue conformada por el Senador \u00a0Omar Yepes Alzate y el Representante Alfredo Ape Cuello. \u00a0Folios 14 y 15 \u00a0cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 3 a 15 y 17 a 29 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta 308 del 08\/06\/2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 11 cuad. 6 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 75 cuad. 3 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 36 del cuaderno 7 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver nota aclaratoria p\u00e1gina 39 de la gaceta 538 \u00a0de 23 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 1 de la cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 ART. 160.\u2014Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>INC.\u2014Adicionado. A.L. 1\/2003, art. 8\u00ba. Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26 C-227 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-004 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-926 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-492 de 1992, T-515 del 15 de noviembre de 1995 y C-810 del 18 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997.En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un art\u00edculo del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) seg\u00fan el cual se facultaba al Gobierno Nacional para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales en ciertos eventos. La Sala Plena consider\u00f3 que \u201cel Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, s\u00f3lo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades aut\u00f3nomas, pero no existe ninguna raz\u00f3n para que el Ejecutivo establezca espec\u00edficamente cu\u00e1les partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre tr\u00e1mites particulares que puedan afectar la autonom\u00eda administrativa de tales entidades. Esta decisi\u00f3n debe entonces ser tomada por las respectivas entidades aut\u00f3nomas, conforme a la valoraci\u00f3n que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas espec\u00edficas de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonom\u00eda de esas entidades estatales, en nombre de la b\u00fasqueda de la estabilidad macroecon\u00f3mica y de la sanidad de las finanzas p\u00fablicas, por lo cual esa interpretaci\u00f3n es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a se\u00f1alar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales aut\u00f3nomas, pero no puede entrar a determinar las partidas espec\u00edficas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, ni afectar la gesti\u00f3n propia de esos recursos, ya que tal decisi\u00f3n es propia de la autonom\u00eda de gasto de esas entidades\u201d. (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Cuarta. Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 14527 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-987 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido Cfr, entre otras, las Sentencias T-187 de 1993, T-425 de 1993, C- 220 de 1997 y C-926 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997. En el mismo sentido, C-926 de 2005. En esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte reitera la doctrina establecida en la C-192 de 1997 y se\u00f1ala: \u201cEn esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un art\u00edculo del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) seg\u00fan el cual se facultaba al Gobierno Nacional para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales en ciertos eventos. La Sala Plena consider\u00f3 que \u201cel Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, s\u00f3lo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades aut\u00f3nomas, pero no existe ninguna raz\u00f3n para que el Ejecutivo establezca espec\u00edficamente cu\u00e1les partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre tr\u00e1mites particulares que puedan afectar la autonom\u00eda administrativa de tales entidades. Esta decisi\u00f3n debe entonces ser tomada por las respectivas entidades aut\u00f3nomas, conforme a la valoraci\u00f3n que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas espec\u00edficas de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonom\u00eda de esas entidades estatales, en nombre de la b\u00fasqueda de la estabilidad macroecon\u00f3mica y de la sanidad de las finanzas p\u00fablicas, por lo cual esa interpretaci\u00f3n es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a se\u00f1alar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales aut\u00f3nomas, pero no puede entrar a determinar las partidas espec\u00edficas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, ni afectar la gesti\u00f3n propia de esos recursos, ya que tal decisi\u00f3n es propia de la autonom\u00eda de gasto de esas entidades\u201d. (Subrayas fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En reciente decisi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que constituyen l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n). Cfr. D-6880. \u00a0<\/p>\n<p>37 C- 220 de 1997 y C-926 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido la Ley 30 de 1992 indic\u00f3: \u201cArt\u00edculo 30. Es propio de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior la b\u00fasqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la cr\u00edtica, de la c\u00e1tedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.\u201d. La Corte se ha manifestado reiteradamente sobre la importancia de mantener intacta la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria para asegurar la producci\u00f3n libre del saber, la investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica. Cfr. Entre otras la sentencias C-220 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-768\/10 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO MODIFICATORIO DE LEY QUE AUTORIZO LA EMISION DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Y ESTABLECIO LA DESTINACION DE LOS RECURSOS-Infundadas \u00a0 El Gobierno Nacional objet\u00f3 el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad al considerar que por tratarse de una ley que crea un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}