{"id":17373,"date":"2024-06-11T21:50:11","date_gmt":"2024-06-11T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-776-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:11","slug":"c-776-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-776-10\/","title":{"rendered":"C-776-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-776\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD DE GENERO\/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inclusi\u00f3n de prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para mujeres v\u00edctimas de violencia y maltrato en los POS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado no vulneran la Constituci\u00f3n\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para mujeres v\u00edctimas de agresiones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas hacen parte del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto amplio e integral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicaci\u00f3n en reconocimiento de alojamiento y alimentaci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencia y maltrato \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto de especial protecci\u00f3n tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n\/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fen\u00f3meno socio-jur\u00eddico\/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra la mujer ha sido definida como cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. \u00a0La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protecci\u00f3n tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jur\u00eddico interno de los Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jur\u00eddicos internacionales que la contemplan \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL NACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Desarrollos normativos y cambios estructurales del estado encaminados a la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Definici\u00f3n\/ DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud est\u00e1 relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud POS, siendo se\u00f1alado por la jurisprudencia una dimensi\u00f3n superior cuando, adem\u00e1s, su protecci\u00f3n involucra valores como la dignidad humana y la igualdad de g\u00e9nero, tambi\u00e9n cuando comprende la protecci\u00f3n a personas consideradas sujetos especialmente amparados por el constituyente, como ocurre con la mujer en general, pero de manera especial en los eventos en que la legislaci\u00f3n impone al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de brindarle protecci\u00f3n eficaz ante las distintas formas de violencia de las cuales puede ser v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION A MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Presupuestos que deben cumplirse para su inclusi\u00f3n en el POS contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien resulta pertinente recordar que las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n establecidas en los textos demandados se encuentran supeditadas a que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social elabore los protocolos y gu\u00edas de actuaci\u00f3n de las instituciones de salud y de su personal para los casos de violencia contra las mujeres, teniendo adem\u00e1s el Ministerio el deber de reglamentar el Plan Obligatorio de Salud incluyendo las actividades de atenci\u00f3n relacionadas con alojamiento y alimentaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, las medidas de atenci\u00f3n previstas requieren: que la mujer se encuentre en situaci\u00f3n especial de riesgo; que se hayan presentado hechos de violencia contra ella; que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud f\u00edsica o mental; que la mujer requiera atenci\u00f3n, tratamiento o cuidados especiales para su salud; que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicaci\u00f3n de la agredida; que quien est\u00e9 a cargo de la atenci\u00f3n en salud para la v\u00edctima y el agresor, sea una misma persona; que la v\u00edctima acuda ante un comisario de familia, y a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, para que \u00e9ste eval\u00fae la situaci\u00f3n y decida si hay m\u00e9rito para ordenar la medida, pudiendo asimismo ordenar otras medidas alternativas; que la v\u00edctima acredite ante los servicios de salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y que las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transici\u00f3n de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION A MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Por tratarse de prestaciones temporales asociadas con el derecho a la salud, su reconocimiento con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud no desconoce el principio de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social, si bien es cierto el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la potestad para configurar la estructura jur\u00eddica del sistema, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, como lo ha explicado la Corte, \u00a0tiene \u00e1reas vedadas. En el presente caso, en que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de la estructura jur\u00eddica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las mujeres v\u00edctimas de la violencia podr\u00e1n recibir un tratamiento espec\u00edfico destinado a la protecci\u00f3n de su salud en los aspectos f\u00edsico, mental y social, haci\u00e9ndolas beneficiarias de prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentaci\u00f3n temporal, es decir, durante el denominado periodo de transici\u00f3n, no desborda los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a los principios de universalidad e integralidad, por cuanto se van a cubrir contingencias que afectan la salud y las condiciones de vida de quien es considerada, en estos eventos, como una persona vulnerable, por lo que se concluye que no desbord\u00f3 al \u00f3rbita de sus atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E INTEGRALIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Conclusiones jurisprudenciales en relaci\u00f3n con su cumplimiento y responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia relacionada con el requisito establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, sobre el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas, aplicable a los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, se extrae: (i) Que la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de los recursos, para informar t\u00e9cnicamente al Legislador sobre los alcances fiscales de las normas que elabora; (ii) Que el concepto del Ministerio constituye un instrumento de colaboraci\u00f3n entre ramas del poder p\u00fablico, teniendo el Ministro la carga de convencer al Legislador sobre la conveniencia o inconveniencia fiscal de la iniciativa; (iii) Que el concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no es obligatorio, es decir, las C\u00e1maras Legislativas no est\u00e1n en el deber de acoger los criterios del Ejecutivo, pues se estar\u00eda ante el poder de veto del Gobierno respecto de todos los proyectos de Ley que impliquen gasto. (iv) Que siendo el Gobierno quien ordena el gasto, a \u00e9l corresponde arbitrar las partidas e \u00a0incluirlas en el respectivo presupuesto para el adecuado cumplimiento de las Leyes elaboradas por el Congreso de la Rep\u00fablica. En todo caso, el Ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 atender a las obligaciones derivadas de Leyes que impliquen gasto, dentro de par\u00e1metros fiscales racionales y eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8027\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 (parcial) \u00a0y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se\u00a0 dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yenny \u00c1ngela Ch\u00e1vez Pardo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0Yenny \u00c1ngela Ch\u00e1vez Pardo present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 13 (parcial) \u00a0y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se\u00a0 dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de marzo del presente a\u00f1o, la demanda fue inadmitida. El escrito de correcci\u00f3n fue presentado el 17 de marzo del a\u00f1o en curso; el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 8 de abril de 2010, resolvi\u00f3 admitir la demanda, ordenar la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para que intervinieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, invit\u00f3 a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y de la Sabana, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013ACEMI-, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, al Centro de Estudios De Justicia, a la Red Nacional de Mujeres, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LAS \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas, subrayando las expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1257 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 4)1 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. MEDIDAS EN EL \u00c1MBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en otras Leyes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar\u00e1 o actualizar\u00e1 los protocolos y gu\u00edas de actuaci\u00f3n de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente Ley, para la elaboraci\u00f3n de los protocolos el Ministerio tendr\u00e1 especial cuidado en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglamentar\u00e1 el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas que corresponda en aplicaci\u00f3n de la presente Ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 19 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contemplar\u00e1 en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevenci\u00f3n e intervenci\u00f3n integral en violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover\u00e1 el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Plan Nacional de Salud definir\u00e1 acciones y asignar\u00e1 recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud p\u00fablica. Todos los planes y programas de salud p\u00fablica en el nivel territorial contemplar\u00e1n acciones en el mismo sentido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Las medidas de atenci\u00f3n previstas en esta Ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscar\u00e1n evitar que la atenci\u00f3n que reciban la v\u00edctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atenci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las mujeres en situaci\u00f3n especial de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado, prestar\u00e1n servicios de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratar\u00e1n servicios de hoteler\u00eda para tales fines; en todos los casos se incluir\u00e1 el servicio de transporte de las v\u00edctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contar\u00e1n con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la v\u00edctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignar\u00e1 un subsidio monetario mensual para la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo ser\u00e1 utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. As\u00ed mismo este subsidio estar\u00e1 condicionado a la asistencia a citas m\u00e9dicas, sicol\u00f3gicas o siqui\u00e1tricas que requiera la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo este subsidio ser\u00e1 equivalente al monto de la cotizaci\u00f3n que haga la v\u00edctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado ser\u00e1n las encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica a las mujeres v\u00edctimas de violencia, a sus hijos e hijas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La aplicaci\u00f3n de las medidas definidas en los literales a) y b) ser\u00e1 hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses m\u00e1s siempre y cuando la situaci\u00f3n lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La aplicaci\u00f3n de estas medidas se har\u00e1 con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o La ubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas ser\u00e1 reservada para garantizar su protecci\u00f3n y seguridad, y las de sus hijos e hijas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, las disposiciones acusadas violan lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 superior, explica que la seguridad social y la atenci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico cuentan con especial amparo constitucional, correspondiendo al Estado garantizar el acceso a los servicios de salud y regular el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados por tratarse de un servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la actora, la Carta Pol\u00edtica asigna una sola destinaci\u00f3n a los recursos del sector de la salud, estipulando que tales recursos no podr\u00e1n ser utilizados en gastos diferentes a su funci\u00f3n esencial, la cual est\u00e1 representada en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la recuperaci\u00f3n y\/o la rehabilitaci\u00f3n del paciente. Agrega que las disposiciones demandadas confieren a los recursos de la salud una destinaci\u00f3n diferente a la establecida en la Constituci\u00f3n, toda vez que los servicios de hoteler\u00eda y comida para la v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual y sus familiares no guarda relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n de la salud, por ser \u00e9sta una funci\u00f3n a cargo del Estado a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante no controvierte los beneficios que la Ley crea a favor de las v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual, sino el hecho de utilizar recursos de la salud para asuntos que est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito y de la competencia establecida en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. En criterio de la actora, el Estado ha encomendado a las EPS-S la funci\u00f3n de prestar y velar por los servicios de salud de los colombianos tengan o no capacidad de pago, \u00a0afirmaci\u00f3n que funda en lo establecido por la sentencia T-606 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante recuerda c\u00f3mo los recursos del sector de la salud se han destinado hist\u00f3ricamente a cubrir gastos de este servicio, limitando las coberturas para evitar la indebida utilizaci\u00f3n de estos dineros, para dedicarlos de manera espec\u00edfica a las \u00e1reas dispuestas en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, considera que las normas demandadas son inconstitucionales, por tanto el Legislador viol\u00f3 la reserva constitucional establecida para los recursos de la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 49 superior, se\u00f1ala la demandante que las normas impugnadas son inconstitucionales en cuanto el Legislador omiti\u00f3 asignar responsabilidad presupuestal al Estado, toda vez que si necesitaba recursos para la prevenci\u00f3n del maltrato no consider\u00f3 la cobertura econ\u00f3mica para los costos de alojamiento y comida de las v\u00edctimas y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demandante que con las normas impugnadas se genera un desequilibrio en las cargas que el sistema de salud debe afrontar, pues no se crea una asignaci\u00f3n presupuestal frente a las contingencias de la agresi\u00f3n, circunstancia que pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de salud creado para atender a todos los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que los servicios de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n para las personas v\u00edctimas de agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud, toda vez que los mismos no son servicios m\u00e9dicos asistenciales ni medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Como concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, la demandante se\u00f1ala que las normas atacadas desconocen los principios de igualdad, moralidad, celeridad \u00a0e imparcialidad, toda vez que el Legislador implement\u00f3 beneficios para las v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual, sin atender la asignaci\u00f3n presupuestal y el impacto que dicha asignaci\u00f3n podr\u00eda causar en el sector de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas, por considerar que los cargos formulados por la demandante son indeterminados o indirectos en cuanto no est\u00e1n encaminados a atacar el contenido material de la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el art\u00edculo 13 de la Ley 1257 de 2008 establece medidas en el \u00e1mbito de la salud que tienen que ver con protocolos y gu\u00edas de actuaci\u00f3n de las instituciones de salud ante casos de violencia contra mujeres con \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, actividades de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual, acciones de prevenci\u00f3n e intervenci\u00f3n integral en violencia contra las mujeres, la promoci\u00f3n al respeto a las decisiones a las mujeres en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, y la asignaci\u00f3n de recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 19 de la misma Ley refiere a las medidas de atenci\u00f3n que deben brindarse a las mujeres v\u00edctimas de violencia, medidas que van dirigidas a las mujeres en situaci\u00f3n de especial riesgo, como una manera de proteger la vida y la integridad f\u00edsica de la mujer, garantizando la habitaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual las Empresas Promotoras en Salud y las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado prestar\u00e1n servicios de alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n en las instituciones prestadoras de salud, siendo esta disposici\u00f3n concordante con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1257 de 2008, en tanto se se\u00f1alan como servicios de salud que deben ser incluidos en el plan obligatorio de salud y prestados por las empresas promotoras de salud y las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su explicaci\u00f3n se\u00f1alando que el literal c) del art\u00edculo 19 dispone que las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1n las encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica de las mujeres v\u00edctimas de violencia, de sus hijos e hijas y los tres par\u00e1grafos complementan la finalidad de la norma, el primero estableciendo un plazo m\u00e1ximo de seis meses, prorrogables por un t\u00e9rmino igual cuando la situaci\u00f3n lo amerite, para la prestaci\u00f3n de los servicios; el segundo, estipulando que las medidas se llevar\u00e1n a cabo con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y el tercero, precisando que la ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima ser\u00e1 reservada para garantizar su protecci\u00f3n y seguridad y la de sus hijos \u00a0e hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la interviniente, la demanda est\u00e1 fundada en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas atacadas, ya que se considera que los servicios de hoteler\u00eda y alimentaci\u00f3n, no hacen parte de las prestaciones m\u00e9dicas, cuando verdaderamente se trata de medidas para atender la salud de la v\u00edctima y sus allegados, de manera similar a lo que ocurre cuando se ordena internar a un paciente en un hospital o cl\u00ednica para la adecuada atenci\u00f3n y seguimiento de una enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de recursos para la salud, la finalidad establecida en el art\u00edculo 48 superior se mantiene y los mismos deben estar contenidos en el plan obligatorio de salud de acuerdo con protocolos establecidos, en los t\u00e9rminos expresados por la Ley 1257 de 2008. En esta medida los gastos no son \u201cbanales y suntuosos\u201d sino que responden y coinciden con las medidas de promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la interviniente considera que la norma acusada no genera desequilibrios sino que acompasa con lo establecido en la norma superior, pues ella manifiesta expresamente que la aplicaci\u00f3n de las medidas se har\u00e1 con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de derecho, ciencias pol\u00edticas y sociales de la Universidad Nacional interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandas. El fundamento de esta petici\u00f3n est\u00e1 dado en el hecho que la regulaci\u00f3n del servicio de salud y la creaci\u00f3n de herramientas para permitir el acceso de todas las personas a los servicios de salud integral, representa el objetivo principal propuesto por el Estado en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios de este Sistema, agrega el interviniente, se cuentan el de universalidad y solidaridad, los cuales denotan que las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de salud tienen como fundamento beneficiar a toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad interviene a trav\u00e9s de uno de sus profesores de planta para solicitar que sean declaradas exequibles las expresiones demandadas. Refiri\u00e9ndose al derecho internacional, empieza el interviniente por recordar c\u00f3mo el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, mediante la observaci\u00f3n general 14, ha establecido que el derecho a la salud debe entenderse como el derecho al disfrute de toda gama de facilidades, bienes, servicio y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cita el representante de la Universidad la jurisprudencia de la Corte que lo lleva a manifestar que en nuestro pa\u00eds el concepto de salud es amplio y comprende las consecuencias del maltrato a las mujeres, ya que de esta manera pueden ser afectadas la salud f\u00edsica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el principio de progresividad se aplica a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, para proporcionar una mayor cantidad de garant\u00edas que tiendan a la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n en el menor tiempo. En esta medida el Legislador s\u00f3lo est\u00e1 sometido a las legislaciones anteriores para no disminuir las garant\u00edas previamente reconocidas, pero no para restringir la creaci\u00f3n de nuevas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nueve (9) folios y sin que aparezca la conclusi\u00f3n ni la firma de la persona que elabor\u00f3 el documento, el mencionado centro acad\u00e9mico present\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando a la Corte que declare inconstitucionales las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los argumentos de la demanda, el interviniente explica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior recordando que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n del principio de eficiencia y, por lo mismo, considera que los recursos de la seguridad social no se les podr\u00e1 dar una destinaci\u00f3n para fines diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que las expresiones demandadas no est\u00e1n relacionadas con la salud y no corresponde al Sistema General de Seguridad Social, por cuanto se emplear\u00edan recursos necesarios para garantizar el derecho a la salud de otros usuarios \u201c\u2026 y dar alojamiento y alimentaci\u00f3n en las instituciones prestadoras del servicio de salud, disminuir\u00eda la capacidad del sistema para albergar a enfermos, personas en tratamiento o en espera de intervenciones quir\u00fargicas o de otro orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la mujer v\u00edctima, al igual que sus hijas e hijos, deben tener derecho a una atenci\u00f3n digna que cubra servicios como el alojamiento y la alimentaci\u00f3n necesarios para aislarla del agresor, al igual que el servicio de transporte, no corresponder\u00eda al Sistema de Seguridad Social en Salud cubrir los gastos que ello implica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos fundados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente estima que al no crear el Legislador una asignaci\u00f3n presupuestal para el alojamiento y la alimentaci\u00f3n, se disminuyen los recursos que efectivamente corresponden a la atenci\u00f3n de la salud y no se podr\u00e1n garantizar los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n pretendidos por la norma. En el escrito enviado por la universidad se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos para la salud no son suficientes, de manera que se deben crear fuentes para financiarla, buscando no debilitar los existentes con destinaciones que no corresponden. La crisis presupuestal del sistema de salud se ha hecho evidente en los \u00faltimos a\u00f1os, dando lugar incluso a la promulgaci\u00f3n del decreto legislativo 128 del 21 de enero de 2010, en desarrollo del estado de emergencia social declarado por el decreto 4965 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, la Universidad considera que no hay cargos debidamente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo fundado en la falsa motivaci\u00f3n, considera el interviniente que ella es predicable de actos administrativos y no de Leyes del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Empieza por mencionar los tratados suscritos por Colombia relacionados con la protecci\u00f3n a favor de la mujer, luego hace referencia al derecho a la salud, para detenerse en el an\u00e1lisis de las normas parcialmente atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente las prestaciones a favor de la v\u00edctima y de sus familiares son instrumentos para la atenci\u00f3n debida a toda persona que resulte ser v\u00edctima de la violencia. En este orden, la atenci\u00f3n supone sustraer al paciente de los factores que le han causado el da\u00f1o f\u00edsico o mental, lo cual comprende incluso la reubicaci\u00f3n de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en los casos de violencia intrafamiliar, la mujer y los hijos tienen derecho a que el sistema de seguridad social les preste la atenci\u00f3n que corresponde si han sido afectados en su salud, como tambi\u00e9n tienen derecho a ser sustra\u00eddos del entorno nocivo en el que se ha generado la agresi\u00f3n. Las medidas, entonces, son acordes con la protecci\u00f3n a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad de la mujer agredida. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Academia, las normas impugnadas establecen servicios complementarios a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, como ocurre respecto de un paciente hospitalizado, sin que se pueda asumir que el suministro de alojamiento y comida con recursos de la seguridad social suponga una indebida destinaci\u00f3n de dineros, como tampoco lo es el suministro de transporte de ambulancia o el de enfermera acompa\u00f1ante, cuando se requieren. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la representante de la Academia que la alimentaci\u00f3n y el hospedaje al paciente hace parte de una adecuado servicio de salud, que involucra prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n de riesgo; todos estos elementos hacen parte del concepto de seguridad social definido en la Ley 100 de 1993, concepto que no se reduce al mero tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente explicando que la Corte debe preservar la voluntad del Legislador y comprender que las normas parcialmente acusadas regulan prestaciones a las que tienen derecho las mujeres y los hijos v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, personas puestas en condici\u00f3n de pacientes del sistema de seguridad social, a partir de las afectaciones sobre su cuerpo y su siquis. En suma, los recursos destinados al alojamiento y alimentaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, hacen parte de la cobertura propia del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituciones privadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Red nacional de mujeres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Red Nacional de Mujeres solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir respecto de los cargos fundados en los art\u00edculos 49 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no est\u00e1n presentes las razones claras, ciertas, espec\u00edficas y pertinentes requeridas para esta clase de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 48 superior, considera la interviniente que siendo la atenci\u00f3n de la salud un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y trat\u00e1ndose de un derecho fundamental, es l\u00f3gico que el Legislador haya dispuesto las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la interviniente que las prestaciones de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n hacen parte de la atenci\u00f3n en salud en ciertos casos, toda vez que el derecho a la salud no supone \u00fanicamente la provisi\u00f3n de las prestaciones para atender aspectos relacionados con la integridad f\u00edsica. En su criterio, dentro del marco de un derecho integral a la salud son relevantes las condiciones en las que las personas nacen, viven y trabajan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la entidad que interviene considera que la violencia contra las mujeres tambi\u00e9n es un problema de salud, en cuanto el derecho a la salud comprende conceptos m\u00e1s amplios que el relacionado con la ausencia de enfermedad; estima que de \u00e9l hacen parte las prestaciones relacionadas con alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n \u00a0en determinados casos, ya que todo no puede estar relacionado con la integridad f\u00edsica de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de narrar el origen de la Ley 1257 de 2008, as\u00ed como aqu\u00e9l de las expresiones demandadas, la interviniente concluye que \u00e9stas son el resultado de amplios debates dados al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, en los cuales, atendiendo a las recomendaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Legislador opt\u00f3 por reducir los costos de la medida prefiriendo cubrir \u00fanicamente el alojamiento y la alimentaci\u00f3n, antes que crear centros de acogida, ya que estos hubieran resultado m\u00e1s onerosos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente solicitando a la Corte que se declare inhibida para resolver en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 49 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que declare exequibles las expresiones atacadas, y que inste al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud para que adopten la regulaci\u00f3n necesaria que permita el acceso efectivo de las mujeres a las medidas contempladas en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asociaci\u00f3n colombiana de empresas de medicina integral -ACEMI- \u00a0<\/p>\n<p>El presidente ejecutivo de ACEMI, entidad que agremia a varias Entidades Promotoras de Salud \u2013E.P.S.-, interviene para solicitar que se declaren inexequibles las expresiones demandadas. Empieza por explicar la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 superior, por cuanto, en su criterio, el contenido de los apartes atacados est\u00e1 relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia, vali\u00e9ndose de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estos no tienen relaci\u00f3n con los servicios que se pretende garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tal carga econ\u00f3mica es desproporcionada si se tiene en cuenta que los recursos del SGSSS son finitos y que su finalidad no responde a mecanismos de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. El interviniente expone que los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -U.P.C.-, \u00a0tienen car\u00e1cter de parafiscales y, por lo tanto, no pueden ser utilizados para fines diferentes a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el interviniente manifestando que los servicios de alimentaci\u00f3n y alojamiento a las mujeres v\u00edctimas de violencia, est\u00e1n relacionados con gastos complementarios que no integran la seguridad social en su componente de salud, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior, seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibido desviar recursos del sistema hacia otros prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Laura Milena C\u00e1rdenas Parra y Grace Stephany Franco \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las intervinientes que las expresiones impugnadas deben ser declaradas inexequibles, por cuanto \u00a0atentan contra lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, relacionado con la no destinaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su criterio, se involucran los servicios de hoteler\u00eda y alimentaci\u00f3n para la v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual y sus familiares, todo a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando estos recursos no deber\u00edan ser destinados a tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Diana Yazm\u00edn Villamizar Pe\u00f1uela \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana Villamizar Pe\u00f1uela las normas parcialmente demandadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto los recursos destinados a atenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y hospedaje de las v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar no afectan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que corresponden a una funci\u00f3n social mediante la cual se protege a la mujer en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan a la Corte que declare exequibles los apartes demandados en el presente caso. En su concepto, el Legislador pretende garantizar la eficiente recuperaci\u00f3n de la v\u00edctima y en ning\u00fan caso malgastar los fondos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni caer en la revictimizaci\u00f3n al encontrarse una mujer vulnerada sin la protecci\u00f3n debida del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequibles el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 y las expresiones \u201ca trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, contenidas en el literal a); \u201clas Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, contenidas en el literal c); y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19, \u00fanicamente por los cargos analizados y bajo el entendido que s\u00f3lo las actividades y medidas encaminadas a la atenci\u00f3n de la salud de las v\u00edctimas de la violencia contra la mujer, incluidos sus hijos e hijas, son las que deben ser cubiertas con los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el texto de las normas demandadas y de presentar distintos conceptos relacionados con la violencia contra la mujer, la Vista Fiscal explica que la mayor parte de las causas tiene origen en el n\u00facleo familiar y est\u00e1n relacionadas con factores socioecon\u00f3micos, se\u00f1alando que en estos casos lo prioritario es separar f\u00edsicamente a la v\u00edctima de su agresor, lo que implica replantear el proyecto vital de la mujer y de sus dependientes, para que despu\u00e9s de un per\u00edodo de transici\u00f3n le sea posible retomar su vida sin riesgo para su existencia o su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la separaci\u00f3n f\u00edsica es lo m\u00e1s urgente y el per\u00edodo de transici\u00f3n requiere de coberturas econ\u00f3micas, es decir de apoyos que le permitan a la mujer y a sus dependientes afrontar el desamparo econ\u00f3mico que aparece como consecuencia de la ruptura de la convivencia, siendo natural que se deba cubrir el hospedaje, la alimentaci\u00f3n, el transporte, la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n adecuada para insertarse en la vida econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico se pregunta si es aceptable asumir el costo de soluciones diferentes a las de atenci\u00f3n en salud, para responder a fen\u00f3menos de violencia contra la mujer, con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respondiendo \u00e9l mismo que no, porque por expreso mandato constitucional los recursos de seguridad social tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo cual impide que sean utilizados para finalidades diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que la violencia contra las mujeres no es un problema exclusivo de la Seguridad Social y que los recursos de la salud tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica por mandato constitucional. Sin embargo, luego de adelantar una explicaci\u00f3n basada en el texto de los art\u00edculos 19 y 22 de la Ley 1257 de 2008, que establecen dos tipos de medidas de atenci\u00f3n, concluye el Procurador que todas las medidas all\u00ed previstas deben ser tomadas con cargo a los recursos de la Seguridad Social en Salud, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que con cargo a los recursos de la Seguridad Social en Salud s\u00f3lo es posible cubrir las actividades y las medidas encaminadas a la atenci\u00f3n de la salud de las v\u00edctimas de la violencia contra la mujer, incluidos sus hijos e hijas; es decir, las medidas dirigidas a atender problemas diferentes a la salud, tales como hospedaje, alimentaci\u00f3n, transporte, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y dem\u00e1s, deben ser asumidas por el Estado a trav\u00e9s de instancias gubernamentales distintas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la medida en que \u00e9stas tengan una misi\u00f3n funcional y presupuestal que les permita hacerse cargo de dichas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. Aptitud de los cargos formulados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes cuestionan la aptitud de la demanda, por cuanto, en su criterio, no cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 2067 de 1991. Como lo ha explicado la Sala, la demanda inicialmente fue inadmitida, la actora present\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido por el Legislador, el Magistrado Sustanciador dio aplicaci\u00f3n al principio pro actione, recibi\u00f3 los conceptos escritos por algunas entidades p\u00fablicas y otras privadas, tambi\u00e9n participaron varios centros acad\u00e9micos y fueron acogidos los documentos elaborados por varios ciudadanos; finalmente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n encargada, hizo llegar su concepto, mediante el cual solicita que las expresiones impugnadas sean declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que los argumentos expuestos por la demandante son suficientes para estructurar cargos por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto estas normas consagran los derechos a la seguridad social y a la salud, siendo desarrollados por las expresiones impugnadas, particularmente en lo tocante con prestaciones que, como las de alojamiento y alimentaci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar, son incorporadas por el Legislador al Sistema General de Seguridad Social en Salud (C. Po. art. 48), agregando que las mismas hacen parte de las medidas de atenci\u00f3n en salud para las v\u00edctimas del maltrato (C. Po. art.49). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta se presenta en relaci\u00f3n con los cargos fundados en el art\u00edculo 209 superior que consagra los principios funcionales de la actividad administrativa, pues la actora no expresa razones claras ni pertinentes2 que demuestren la contradicci\u00f3n entre los apartes demandados y el mencionado precepto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al corregir la demanda la actora se limit\u00f3 a expresar: \u201c\u2026 el Legislador decidi\u00f3 implementar una serie de beneficios para las v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual, sin atender la asignaci\u00f3n presupuestal y el impacto que dicha asignaci\u00f3n podr\u00eda causar en el sector de la salud, que ya se encuentra ampliamente agredido, y que inclusive se ha decretado emergencia social con el fin de evitar que se desplome por la falta de recursos, para que en su lugar se sigan creando nuevas cargas que afectan su flujo de caja y desmantelan las arcas de sus limitados recursos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no aporta elementos que demuestren su afirmaci\u00f3n, sino que se limita a expresar un criterio subjetivo relacionado con los eventuales efectos de las medidas respecto de los gastos que ellas podr\u00edan acarrear. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el examen de constitucionalidad estar\u00e1 circunscrito por las razones expuestas acerca de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si las prestaciones incluidas en los planes obligatorios de los regimenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0relacionadas con el alojamiento y la alimentaci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de la violencia: (i) pueden ser entendidas como parte del derecho a la salud (C. Po. art. 49) y (ii) si las mismas desconocen el principio de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de las instituciones de la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado la Sala (i) abordar\u00e1 el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer desde una perspectiva socio-jur\u00eddica; (ii) har\u00e1 alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n de la mujer en el derecho internacional; (iii) estudiar\u00e1 la protecci\u00f3n a la mujer en el derecho colombiano; (iv) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud; (v) fijar\u00e1 el contenido y el alcance de las expresiones demandadas; (vi) estudiar\u00e1 las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de la violencia como parte de la potestad del Legislador para configurar el r\u00e9gimen de la seguridad social; (vii) examinar\u00e1 estas prestaciones como parte del derecho a la salud; y (viii) se ocupar\u00e1 de la sostenibilidad financiera de las medidas de alojamiento y alimentaci\u00f3n previstas en la Ley 1257 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La violencia contra la mujer como fen\u00f3meno socio-jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protecci\u00f3n tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jur\u00eddico interno de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los actos de agresi\u00f3n pueden provenir de agentes estatales o de particulares, afectar la vida p\u00fablica o privada de la mujer, presentarse en sus relaciones laborales, familiares, afectivas, como tambi\u00e9n por fuera de \u00e9stas, tener consecuencias para su integridad f\u00edsica, moral o sicol\u00f3gica y, en algunos casos, producir secuelas para las personas que conforman su unidad dom\u00e9stica. En esta medida, corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra \u00a0la mujer, teniendo los \u00f3rganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos internacionales que agrupan a la mayor\u00eda de los Estados han comprendido la dimensi\u00f3n y las consecuencias de la violencia contra la mujer; por esta raz\u00f3n, en los \u00faltimos a\u00f1os han celebrado convenios y tratados destinados a erradicar tanto la violencia como la discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta Ley, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba, es \u201c\u2026 la adopci\u00f3n de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre la Ley 1257 de 2008 y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia es reiterado en el art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0que establece entre los criterios de interpretaci\u00f3n lo dispuesto en la convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y la convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La misma Ley, en el art\u00edculo 2\u00ba, define la violencia contra la mujer bajo el entendido que se trata \u201c\u2026 de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Ley 1257 de 2008 distingue entre distintas clases de violencia contra mujer; as\u00ed, el art\u00edculo 17 trata de las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, al paso que el art\u00edculo 18 regula las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia en ambientes diferentes al familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia intrafamiliar que afecta a la mujer es un fen\u00f3meno de alto impacto socio-econ\u00f3mico que debe ser adecuada y eficazmente atendido, debido a las consecuencias que suele traer para las personas que directa o indirectamente resultan afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia intrafamiliar se puede definir como todo acontecimiento que causa da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, s\u00edquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresi\u00f3n producida entre miembros de una familia, sean estos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, adem\u00e1s, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos generalmente est\u00e1n asociados a amenazas o da\u00f1os para la salud o la integridad f\u00edsica o moral de los miembros de la familia, haci\u00e9ndose necesaria la presencia del Estado para mediar en conflictos que, por su naturaleza, revisten caracter\u00edsticas especiales debido a los v\u00ednculos afectivos que all\u00ed se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n a la mujer en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>Los esfuerzos de la comunidad internacional en esta materia son puestos de manifiesto si se considera los siguientes instrumentos jur\u00eddicos acordados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1981); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo (El Cairo, 1994); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En Am\u00e9rica Latina: Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (1995); y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n de Naciones Unidas, en la que se declara la violencia contra la mujer como una \u201cPrioridad de Salud P\u00fablica\u201d (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se pueden considerar la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 19484; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), 19695; y la Recomendaci\u00f3n n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de Expertas de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, los derechos humanos deben ser interpretados atendiendo a lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales que regulen el ejercicio de los mismos. La comunidad internacional ha dedicado varios a\u00f1os de esfuerzo y m\u00faltiples encuentros bilaterales y multilaterales al prop\u00f3sito universal de generar ambientes pol\u00edticos, socioecon\u00f3micos, culturales y jur\u00eddicos, destinados a la protecci\u00f3n de la mujer, considerada en sus aspectos individual y social, es decir, \u00a0como ser humano y como persona que integra una comunidad y al mismo tiempo es miembro principal de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entre los compromisos internacionales ratificados por Colombia destinados a procurar la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing, adoptada en Beijing, China, 1995; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u201d, aprobada mediante la Ley 248 de 1995; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobado mediante la Ley 984 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano relacionadas con la protecci\u00f3n a la mujer, se cuenta la de abstenerse de ejercer violencia contra ella a trav\u00e9s de sus agentes, como tambi\u00e9n la de garantizarle una vida libre de violencia en todos los espacios \u2013p\u00fablico y privado-, sin importar que el agente sea un particular, a lo cual se suma el deber de adoptar medidas positivas en favor de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u201d, aprobada mediante la Ley 248 de 1995, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEBERES DE LOS ESTADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas, inclusive programas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el dise\u00f1o de programas de educaci\u00f3n formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atenci\u00f3n necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores p\u00fablico y privado, inclusive refugios, servicios de orientaci\u00f3n para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fomentar y apoyar programas de educaci\u00f3n gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al p\u00fablico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparaci\u00f3n que corresponda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que le permitan participar plenamente en la vida p\u00fablica, privada y social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Alentar a los medios de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Garantizar la investigaci\u00f3n y recopilaci\u00f3n de estad\u00edsticas y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Promover la cooperaci\u00f3n internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecuci\u00f3n de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia\u201d. (Destaca en esta oportunidad la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981, establece en sus art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Los Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consagrar, si a\u00fan no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar medidas adecuadas, legislativa y de otro car\u00e1cter con las sanciones correspondientes, que proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n contra la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones y de otras instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Abstenerse de incurrir en todo acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Los Estados Partes tomar\u00e1n en todas las esferas, y en particular en las esferas pol\u00edticas social, econ\u00f3mica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En concordancia con lo anterior, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0-CEDAW-, en la Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19, numeral 7, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminaci\u00f3n, como la define el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n. Esos derechos y libertades comprenden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la vida; \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a protecci\u00f3n en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a igualdad ante la ley; \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a igualdad en la familia; \u00a0<\/p>\n<p>g) El derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental; \u00a0<\/p>\n<p>h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n concreta n\u00famero \u00a024 del mismo documento precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer recomienda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos p\u00fablicos o privados de violencia por razones de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Estados Partes velen porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violaci\u00f3n, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden p\u00fablico y otros funcionarios p\u00fablicos para que apliquen la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>k) Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las v\u00edctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitaci\u00f3n y asesoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>r) Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuren las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iii) Servicios, entre ellos, refugios, asesoramiento y programas de rehabilitaci\u00f3n, para garantizar que las v\u00edctimas de violencia en la familia est\u00e9n sanas y salvas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Una materia com\u00fan en los textos de los acuerdos internacionales es la relacionada con el prop\u00f3sito de procurar ambientes espec\u00edficos dentro de los cuales los Estados realicen eficazmente los derechos humanos de las mujeres, en especial los vinculados con su protecci\u00f3n contra las diversas formas de violencia a las cuales son sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia y realizaci\u00f3n de estos tratados y acuerdos internacionales necesitan en cada Estado de pol\u00edticas p\u00fablicas e instrumentos jur\u00eddicos de derecho interno que los desarrollen, pues s\u00f3lo de esta manera las mujeres, consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en varios \u00e1mbitos de su actividad, ver\u00e1n colmados sus anhelos de amparo y trato digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n a la mujer en el derecho colombiano \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 trajo varios elementos \u00fatiles para reforzar el prop\u00f3sito de avanzar en el campo de protecci\u00f3n a la mujer en las distintas \u00e1reas dentro de las cuales ella act\u00faa. Los cambios en la estructura del Estado permitieron la aparici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de \u00e9sta entidad fue creada la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Mujer; as\u00ed mismo, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n entr\u00f3 en funcionamiento la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del Ministerio P\u00fablico estas dependencias deben coordinar sus actuaciones para brindar protecci\u00f3n integral a la mujer, teniendo en cuenta que ella es actor principal dentro de la sociedad, como tambi\u00e9n dentro de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Rama Ejecutiva fue creada la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer6 como dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. El inter\u00e9s del Legislador en el sentido de garantizar la coordinaci\u00f3n entre \u00f3rganos estatales para la adecuada protecci\u00f3n de la mujer queda en evidencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Ley 1257 de 2008. El texto de esta norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. SEGUIMIENTO. La Consejer\u00eda para la Equidad de la Mujer en coordinaci\u00f3n7 con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo crear\u00e1n el comit\u00e9 de seguimiento a la implementaci\u00f3n y cumplimiento de esta ley que deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de organizaciones de mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>La Consejer\u00eda presentar\u00e1 un informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica sobre la situaci\u00f3n de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de 1991, con la nueva legislaci\u00f3n, se fortaleci\u00f3 el compromiso del Estado en materia de protecci\u00f3n a la familia y a la mujer. A nivel nacional fueron efectivamente vinculados los sectores administrativos de justicia, salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades comprometidas fueron las siguientes: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Polic\u00eda Nacional, Instituto de Medicina Legal, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Salud, Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Ministerio de Cultura, Comisar\u00edas de Familia y Jueces civiles municipales y de familia, entre otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupa directamente de proteger la integridad f\u00edsica y moral de la mujer, en cuanto, sin distinci\u00f3n alguna, la hace titular de los derechos fundamentales y, de manera especial, en el art\u00edculo 43, estipula que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Sobre esta materia la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, &#8220;la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 superior protege a la familia, entendi\u00e9ndose que las relaciones que en ella se dan est\u00e1n basadas en la igualdad de derechos y deberes \u00a0de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Tambi\u00e9n la Carta dedica varios apartes a garantizar trato diferencial y preferencial a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como ocurre en los casos de los ni\u00f1os, los j\u00f3venes, los adultos mayores y las mujeres cabeza de familia9. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De su parte, el Legislador ha venido implementando pol\u00edticas p\u00fablicas y expidiendo normas destinadas a prevenir y erradicar toda forma de violencia intrafamiliar, con especial protecci\u00f3n para la mujer. Entre las Leyes expedidas con este prop\u00f3sito aparecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ley 360 de 1997, por medio de la cual se modifican algunas normas del t\u00edtulo XI del Libro II del Decreto-Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), \u00a0relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales, \u00a0y se adiciona el art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991 \u00a0(C\u00f3digo Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ley 575 de 2000, por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996, traslada la competencia en materia de violencia intrafamiliar de los jueces de familia a los comisarios de familia y a falta de estos a los Inspectores de Polic\u00eda. Otorga asistencia a las v\u00edctimas de maltrato, consagra delitos contra la armon\u00eda y la unidad familiar (maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico o sexual). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ley 640 de 2001, modifica las normas relativas a la conciliaci\u00f3n. El Cap\u00edtulo VII se dedica a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ley 742 de 2002, aprueba el Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional, 1998), incluye delitos relacionados con violencia basada en el g\u00e9nero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ley 599 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ley 882 de 2004, aumenta la pena para el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se observa, entonces, que la Ley 1257 de 2008 se inscribe dentro del \u00e1mbito de cumplimiento de los compromisos internacionales celebrados por Colombia para la protecci\u00f3n de la mujer y la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia que puedan afectarla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00c1mbito constitucional del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social de derecho declarado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene entre sus fundamentos el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana. De all\u00ed que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica y mental, gradualmente hayan sido ampliados en su \u00f3rbita de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica refiere al derecho a la salud calific\u00e1ndolo como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a lo cual a\u00f1ade que todas las personas tienen garantizado el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece que la prestaci\u00f3n de servicios de salud, cuya direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n corresponde al Estado, se llevar\u00e1 a cabo con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De su parte, la jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El car\u00e1cter fundamental de este derecho, de manera aut\u00f3noma, ha sido reconocido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la Ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud cuando est\u00e1 relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud, en la misma providencia qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las Leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho\u201d. (Destaca en esta oportunidad la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para el derecho a la salud adquieren una dimensi\u00f3n superior cuando, adem\u00e1s, su protecci\u00f3n involucra valores como la dignidad humana y la igualdad de g\u00e9nero, tambi\u00e9n cuando comprende la protecci\u00f3n a personas consideradas sujetos especialmente amparados por el constituyente, como ocurre con la mujer en general, pero de manera especial en los eventos en que la legislaci\u00f3n impone al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de brindarle protecci\u00f3n eficaz ante las distintas formas de violencia de las cuales puede ser v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El vinculo entre el derecho fundamental a la salud y el deber de brindar protecci\u00f3n a la mujer en casos de violencia en su contra es evidente, si se considera que la salud no es \u00fanicamente la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, acorde con las posibilidades y las condiciones dentro de las cuales la persona se relaciona con el Estado, su familia y los dem\u00e1s integrantes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud12 define la salud de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>El goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con esta definici\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana adopta un concepto amplio de la seguridad social, que explicado por la Corte \u201cincluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenci\u00e1ndose de la escuela que la limita a lo b\u00e1sico. Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Atendiendo al prop\u00f3sito de ampliar el concepto del derecho a la seguridad social, la comunidad jur\u00eddica considera que la salud abarca una amplia gama de libertades y derechos que procuran el nivel m\u00e1s alto posible de bienestar f\u00edsico, mental y social para toda la humanidad, reconoci\u00e9ndole, adem\u00e1s, una concepci\u00f3n universal y expansiva como derecho inclusivo que implica un volumen amplio de elementos determinantes a cargo del Estado, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la seguridad social y a la salud en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos parten de una concepci\u00f3n universal y expansiva, en cuanto abarcan un gran cuerpo de servicios y asistencias a cargo del Estado, la sociedad y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Lo anterior explica porque el derecho fundamental a la salud comprende algunas prestaciones que prima facie podr\u00edan ser consideradas desproporcionadas o, inclusive, ajenas al deber de garantizar a la persona el bienestar que caracteriza a este derecho, pero que analizadas dentro de un determinado contexto m\u00e9dico y terap\u00e9utico resultan l\u00f3gicas, razonables, necesarias y conducentes para \u00a0la adecuada atenci\u00f3n de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte ha vinculado prestaciones como el transporte de enfermos y sus familiares, la adecuada nutrici\u00f3n del paciente, el derecho a la vivienda, el acceso a agua limpia y potable, la inclusi\u00f3n de determinados medicamentos, tratamientos y procedimientos no previstos en el POS para que, excepcionalmente, hagan parte de los Planes Obligatorios de Salud; la Corporaci\u00f3n viene ampliando progresivamente la gama de ayudas que, seg\u00fan el caso, resulten necesarias para la adecuada protecci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n resulta corroborada por lo expuesto en la sentencia T-274 de 2009; en ella qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tarea de asegurar protecci\u00f3n a la salud constituye una labor de permanente actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento, raz\u00f3n por la cual los Estados no pueden justificar el alcance de un determinado grado de satisfacci\u00f3n del derecho para cesar los esfuerzos que permitan un mejor cumplimiento. Tal es el sentido seg\u00fan el cual debe comprenderse \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. Aunado a lo anterior, dicha estructura del derecho se ajusta al mandato de progresividad se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n, el cual prescribe a las organizaciones estatales el deber de adoptar las medidas que sean necesarias \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la salud no ha de ser comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un determinado conjunto de condiciones biol\u00f3gicas que permita la existencia humana, pues esta garant\u00eda \u201cabarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano\u201d. De ah\u00ed resulta que el derecho a la salud ha de ser considerado dentro de un complejo contexto en el cual se observan los v\u00ednculos que guarda esta garant\u00eda con otros derechos fundamentales -como el derecho a la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la educaci\u00f3n, la dignidad humana, la vida, entre otros-\u201c.\u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7.8. La atenci\u00f3n a la salud, como deber del Estado (C. Po. Art. 49), no est\u00e1 limitada a aspectos como consultas m\u00e9dicas, diagn\u00f3sticos, medicaci\u00f3n, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos, verificaci\u00f3n sobre la recuperaci\u00f3n f\u00edsica, sino que, adem\u00e1s, comprende otros aspectos ligados directamente con el bienestar de los pacientes, como ocurre con la necesidad de brindarles alojamiento y alimentaci\u00f3n durante el tiempo que dure la hospitalizaci\u00f3n o la internaci\u00f3n en centros m\u00e9dicos especializados tales como cl\u00ednicas, hospitales y centros de rehabilitaci\u00f3n mental. No podr\u00eda concebirse que un paciente fuera atendido en estas instituciones, sin el suministro de alimentaci\u00f3n adecuada o del alojamiento \u00ednsito a cada tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n al paciente en centros especializados, en particular en lo atinente a su alojamiento y alimentaci\u00f3n, depender\u00e1, en todo caso, de los an\u00e1lisis y recomendaciones elaborados por el personal m\u00e9dico y cient\u00edfico que se encuentre a cargo de la recuperaci\u00f3n y restablecimiento del interno, pues la responsabilidad m\u00e9dica comprende el deber de determinar el momento a partir del cual el paciente ha de abandonar el centro hospitalario o el lugar al cual ha sido enviado para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En este orden, cuando las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n est\u00e1n inescindiblemente relacionadas con la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de la violencia, procurando prevenir actos hostiles en su contra, evitando agresiones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que puedan significar perjuicios mayores y, adem\u00e1s, siendo tales prestaciones inherentes al tratamiento m\u00e9dico, terap\u00e9utico o cient\u00edfico ordenado por personal especializado, pueden validamente ser incluidas por el Legislador como parte de las garant\u00edas propias del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de las expresiones demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera permanente la comunidad internacional y cada uno de los Estados que la integran vienen poniendo en pr\u00e1ctica mecanismos destinados a procurar la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica entre los miembros de la comunidad, como tambi\u00e9n a proteger a aquellos de sus integrantes que por razones econ\u00f3micas, de salud, raza, edad, ideolog\u00eda pol\u00edtica, credo religioso o g\u00e9nero, ameritan amparo mediante acciones espec\u00edficas o afirmativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Trat\u00e1ndose de las mujeres14 en general, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 199415, aprobada mediante la Ley 248 de 1995, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes de la Presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la Declaraci\u00f3n sobre la Erradicaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo \u00e9tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi\u00f3n y afecta negativamente sus propias bases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es condici\u00f3n indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participaci\u00f3n en todas las esferas de vida, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como deberes de los Estados, la Convenci\u00f3n establece en el art\u00edculo 7\u00ba, literal c: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En concordancia con los prop\u00f3sitos de la comunidad internacional, el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, y que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente los conflictos al interior de las familias pueden ser tratados mediante diferentes estrategias, atendiendo a planes o programas estatales, entre ellos los de tipo educativo, preventivo, persuasivo, protector, correctivo, sancionador y de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, siempre con el prop\u00f3sito de restablecer la armon\u00eda y la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Procurando este prop\u00f3sito, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1257 de 2008, \u00a0por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. La Ley est\u00e1 integrada con ocho cap\u00edtulos que, en su orden, tratan de lo siguiente: I. Disposiciones generales, II. Principios, III. Derechos, IV. Medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, V. Medidas de protecci\u00f3n, VI. Medidas de atenci\u00f3n, VII. De las sanciones y VIII. Disposiciones finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, las expresiones demandadas hacen parte de los art\u00edculos 13 y 19 de esta Ley. El art\u00edculo 13 se encuentra en el cap\u00edtulo IV., es decir, se cuenta entre las medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 19 es parte del cap\u00edtulo VI., por lo mismo, est\u00e1 relacionado con las medidas de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 1257 de 2008 establece las medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud, al paso que el art\u00edculo 19 se\u00f1ala que las medidas de atenci\u00f3n previstas en esta Ley buscar\u00e1n evitar que la atenci\u00f3n que reciban la v\u00edctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Un estudio sistem\u00e1tico de las medidas de atenci\u00f3n previstas en los apartes demandados permite determinar que las mismas requieren: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que la mujer se encuentre en situaci\u00f3n especial de riesgo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que se hayan presentado hechos de violencia contra ella; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud f\u00edsica o mental;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que la mujer requiera atenci\u00f3n, tratamiento o cuidados especiales para su salud; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicaci\u00f3n de la agredida; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. que quien est\u00e9 a cargo de la atenci\u00f3n en salud para la v\u00edctima y el agresor, sea una misma persona;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. que la v\u00edctima acuda ante un comisario de familia, a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, para que \u00e9ste eval\u00fae la situaci\u00f3n y decida si hay m\u00e9rito para ordenar la medida;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. que la v\u00edctima acredite ante los servicios de salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. que las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transici\u00f3n de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad encargada de decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones podr\u00e1 ordenar otras medidas alternativas acordes con la situaci\u00f3n particular que se plantea16. As\u00ed, cuenta con la posibilidad de ordenar al agresor que desaloje el lugar compartido con la v\u00edctima; prohibirle el ingreso al mismo y ordenar al agresor que cubra los gastos de la medida adoptada. Se trata, entonces, de prestaciones sujetas a condiciones determinadas en la Ley y que deber\u00e1n ser precisadas en el reglamento que expedir\u00e1 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que las prestaciones establecidas en los textos demandados se encuentran supeditadas a que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social elabore los protocolos y gu\u00edas de actuaci\u00f3n de las instituciones de salud y de su personal para los casos de violencia contra las mujeres. Adem\u00e1s, este ministerio tiene el deber de reglamentar el Plan Obligatorio de Salud incluyendo las actividades de atenci\u00f3n relacionadas con alojamiento y alimentaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos definidos en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El acto administrativo que expedir\u00e1 el Ministerio deber\u00e1 precisar varios aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la Ley, entre ellos el atinente al dictamen m\u00e9dico o cient\u00edfico necesario para que el comisario de familia o el juez, seg\u00fan el caso, pueda determinar las consecuencias de la agresi\u00f3n, por cuanto las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n ordenadas cuando haya afectaci\u00f3n para la salud f\u00edsica o mental de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Este reglamento contar\u00e1 tambi\u00e9n con medidas encaminadas a evitar posibles abusos relacionados con reclamaciones \u00a0presentadas por personas que pretendiendo obtener los beneficios y las medidas previstos en la Ley, acudan ante las autoridades para reclamarlos sin haber sido v\u00edctimas de hechos constitutivos de violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1, entonces, recordarse la normatividad que obliga a las personas a actuar ante las autoridades atendiendo al deber de no abusar de los derechos propios (C. Po. art. 95-1), como tambi\u00e9n establecerse que quien solicita las medidas act\u00faa bajo juramento y, por lo tanto, en caso de reclamar las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n sin haber sido v\u00edctima en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1257 de 2008, podr\u00e1 ser objeto de las acciones judiciales y administrativas que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n aparecen en la Ley 1257 de 2008, escalonadas en dos niveles, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado, prestar\u00e1n servicios de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; o \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la v\u00edctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignar\u00e1 un subsidio monetario mensual para la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo ser\u00e1 utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. As\u00ed mismo este subsidio estar\u00e1 condicionado a la asistencia a citas m\u00e9dicas, sicol\u00f3gicas o siqui\u00e1tricas que requiera la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En suma, los textos demandados hacen parte de las garant\u00edas generadas por el Legislador en favor de la mujer v\u00edctima de violencia, est\u00e1n ubicados bajo el ac\u00e1pite de \u201cmedidas de atenci\u00f3n\u201d, se limitan a las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la persona afectada, estar\u00e1n econ\u00f3micamente a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los servicios correspondientes ser\u00e1n asumidos por las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado, ser\u00e1n brindados en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, o se contratar\u00e1n servicios de hoteler\u00eda para los fines previstos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Acerca de la prestaci\u00f3n de los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n, los literales b) y c) del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando la v\u00edctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignar\u00e1 un subsidio monetario mensual para la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo ser\u00e1 utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. As\u00ed mismo este subsidio estar\u00e1 condicionado a la asistencia a citas m\u00e9dicas, sicol\u00f3gicas o siqui\u00e1tricas que requiera la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo este subsidio ser\u00e1 equivalente al monto de la cotizaci\u00f3n que haga la v\u00edctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado ser\u00e1n las encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica a las mujeres v\u00edctimas de violencia, a sus hijos e hijas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La aplicaci\u00f3n de las medidas definidas en los literales a) y b) ser\u00e1 hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses m\u00e1s siempre y cuando la situaci\u00f3n lo amerite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social en salud. Prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, principio b\u00e1sico del Estado de derecho, implica que los actos de los poderes p\u00fablicos no pueden rebasar los l\u00edmites en ella establecidos; en esta medida, el Legislador no detenta poderes omn\u00edmodos, sino que, en todas las \u00e1reas a su cargo, est\u00e1 sometido al texto de la Carta. En materia de seguridad social, si bien es cierto el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la potestad para configurar la estructura jur\u00eddica del sistema, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, como lo ha explicado la Corte,17 tiene \u00e1reas vedadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en sentencia C-671 de 2002, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta Corte ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. (&#8230;) La amplia libertad del Legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulaci\u00f3n legislativa sea constitucional, pues no s\u00f3lo la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la Ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad18. \u201cPor consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte, en sentencia C-336 de 2008, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte ha insistido, en que el control de la Corte sobre medidas relacionadas con la seguridad social debe ser riguroso, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido econ\u00f3mico y social, la misma (i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha considerado, que la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador debe someterse, entre otras, a un cat\u00e1logo de reglas generales como son: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n no s\u00f3lo por entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por particulares; (iv) el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A los que el Acto legislativo 01 de 2005 a\u00f1adi\u00f3 en materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera (C.P. art. 48)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Cuando el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de la estructura jur\u00eddica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las mujeres v\u00edctimas de la violencia podr\u00e1n recibir un tratamiento espec\u00edfico destinado a la protecci\u00f3n de su salud en los aspectos f\u00edsico, mental y social, haci\u00e9ndolas beneficiarias de prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentaci\u00f3n temporal, es decir, durante el denominado periodo de transici\u00f3n, no desborda los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que se presta a todos lo habitantes conforme a los principios de eficiencia y universalidad (C. Po. Art. 49). Estos principios y los dem\u00e1s aplicables a la seguridad social, han sido definidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 199320. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En concordancia con lo anterior, el principio de integralidad ha sido reiterado por el Legislador como orientador para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba de esta Ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIOS. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta Ley se har\u00e1 de conformidad con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Integralidad. La atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del principio de integralidad aplicable en materia de seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integralidad del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que el derecho a la salud no debe limitarse a una mera atenci\u00f3n, procedimiento o cirug\u00eda, de consideraci\u00f3n aislada, sino que les corresponde a las entidades privadas o p\u00fablicas prestadoras de salud, brindar la atenci\u00f3n requerida para que la persona obtenga su recuperaci\u00f3n integral, en la medida de lo posible, o haciendo que sus padecimientos sean m\u00e1s tolerables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en sentencia T-278 de abril 20 de 2009 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la Corte record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la salud como derecho integral, implica que la atenci\u00f3n deba brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y procedimiento que se consideren necesarios para restablecer la salud de los usuarios del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en coordinaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, el derecho a la salud implica la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y el restablecimiento del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe ofrecer un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, tendiente a proporcionar el nivel de vida acorde con su dignidad, que no puede escatimarse por las entidades promotoras de salud\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Adem\u00e1s de los principios de universalidad e integralidad, para la adopci\u00f3n de las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n que se vienen analizando ha de tenerse en cuenta el de progresividad, seg\u00fan el cual el Estado debe ampliar cada vez m\u00e1s el espectro de protecci\u00f3n en las \u00e1reas relacionadas con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En este orden, la Sala concluye que el Legislador no desbord\u00f3 la \u00f3rbita de sus atribuciones constitucionales, cuando ampli\u00f3 la protecci\u00f3n a la mujer v\u00edctima de violencia, permitiendo que le sean suministradas las prestaciones de alojamiento y salud temporalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n hacen parte de la atenci\u00f3n en salud para las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n expansiva, universal, amplia e integral del derecho a la salud impide restringir su protecci\u00f3n a prestaciones tales como valoraci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos, medicaci\u00f3n o suministro de medicamentos, ya que la naturaleza misma de este derecho comprende una gran diversidad de factores, que tanto la ciencia m\u00e9dica como la literatura jur\u00eddica no alcanzan a prever. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en aras de proteger adecuadamente el derecho a la salud, el Legislador puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las garant\u00edas consagradas en favor del paciente o de quien resulte v\u00edctima de actos violentos. As\u00ed, las relacionadas con alojamiento y alimentaci\u00f3n durante el periodo de transici\u00f3n requerido por las mujeres v\u00edctimas de agresiones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, no pueden ser consideradas como sin\u00f3nimo de hoteler\u00eda tur\u00edstica y gastronom\u00eda, sino como ayudas terap\u00e9uticas propias del tratamiento recomendado por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas, resultando indispensable la reubicaci\u00f3n temporal de quienes razonablemente, seg\u00fan la Ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El principio de progresividad viene siendo aplicado en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, acompasando con la ampliaci\u00f3n de las prestaciones reconocidas legal y jurisprudencialmente a quienes necesitan atenci\u00f3n para el restablecimiento de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o sociales. As\u00ed, al reconocer el transporte como prestaci\u00f3n a favor del paciente y de un acompa\u00f1ante, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-834 de 2009, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) las EPS deben garantizar la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El concepto amplio e integral22 del derecho a la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo, como tambi\u00e9n las circunstancias dentro de las cuales se ampara este derecho, permiten considerar que el reconocimiento de las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia, no significa vulneraci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, pues, como se ha dicho, el Legislador cuenta con atribuciones para extender la protecci\u00f3n a estas \u00e1reas, siempre y cuando se encuentren directa e inescindiblemente ligadas al restablecimiento de la salud de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Excepcionalmente la Corte ha ampliado las medidas de protecci\u00f3n en favor de determinadas personas y con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud23; as\u00ed lo hizo, por ejemplo, en el caso de algunas mujeres desplazadas que requer\u00edan transporte y alojamiento para acceder a los servicios que estaban solicitando. Se trata del asunto resuelto mediante la sentencia T-045 de 2010, en la cual la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las v\u00edctimas del conflicto armado interno que adem\u00e1s ostentan la calidad de desplazados no puede limitarse \u00fanicamente a los planes b\u00e1sicos que se contemplan en cada uno de los regimenes, es decir, en el R\u00e9gimen Contributivo y en el Subsidiado, debido a que en el dise\u00f1o de estos programas no se contemplaron las especificidades que se derivan de la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto interno. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de la protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n, estos planes no contemplan, entre otras cosas, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiquiatrica de mediana y alta complejidad as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de un enfoque psicosocial, elementos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las v\u00edctimas integralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ellas se han visto expuestas a graves situaciones marcadas por la violencia, la discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n que en s\u00ed mismas constituyen hechos traum\u00e1ticos que requieren elaboraci\u00f3n para as\u00ed favorecer el proceso de reconstrucci\u00f3n del proyecto de vida. Las mujeres v\u00edctimas tienen fuertes necesidades de atenci\u00f3n en salud mental debido a las presiones y cargas psicol\u00f3gicas derivadas de esta condici\u00f3n, aunadas a la ruptura de los imaginarios sociales, redes de apoyo sociocultural y a la experiencia de la pobreza y la violencia, cuyo procesamiento debe verse aplazado o evadido ante la necesidad apremiante de responder por sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia, numeral 3, la Sala imparti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como es probable que las tutelantes deban movilizarse o deban ser trasladadas hacia la cabecera municipal o hacia ciudades capitales para practicarse ex\u00e1menes especializados, el sistema general de salud debe cubrir los gastos que por este concepto se generen para las accionantes y sus acompa\u00f1antes (uno por persona). Igualmente si deben permanecer en una ciudad diferente a la de su residencia habitual, y no se requiere la hospitalizaci\u00f3n, la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud a la que corresponda, correr\u00e1 con todos los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Por las razones expuestas, considera la Sala que las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n suministradas a la mujer v\u00edctima de violencia, hacen parte de las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n propias de su derecho integral a la salud, siempre y cuando sean proporcionadas dentro de las condiciones previstas (i) en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) en la Ley 1257 de 2008, (iii) en el reglamento que deber\u00e1 expedir el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; y (iv) en esta providencia. La concesi\u00f3n de alojamiento y alimentaci\u00f3n amparan el derecho a la salud \u00a0de la agraviada, en cuanto procuran su estabilizaci\u00f3n f\u00edsica y emocional, permiti\u00e9ndole gozar de un periodo de transici\u00f3n al cabo del cual podr\u00e1 continuar con la ejecuci\u00f3n del proyecto de vida por ella escogido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n en la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal como principio rector para la administraci\u00f3n eficiente de los recursos p\u00fablicos, impone que toda actuaci\u00f3n de los agentes estatales se lleve a cabo dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y de manera coordinada y concurrente. La coordinaci\u00f3n servir\u00e1 para aunar esfuerzos, propiciar la univocidad de las medidas, establecer objetivos precisos y, por lo mismo, evitar la dispersi\u00f3n de proyectos y planes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, la concurrencia ser\u00e1 \u00fatil en aquellos casos en los cuales distintas ramas del poder p\u00fablico o diversos \u00f3rganos estatales resulten encargados de tareas mancomunadas, siendo necesario el acuerdo entre los intervinientes para garantizar tanto el respeto por el fuero de cada uno de ellos, como el desarrollo arm\u00f3nico de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Es as\u00ed como el Legislador al adelantar el tr\u00e1mite de las iniciativas puestas a su consideraci\u00f3n, adem\u00e1s de atender al principio de responsabilidad fiscal, debe considerar los argumentos que otros \u00f3rganos del Estado le presenten, especialmente aquellos relacionados con las consecuencias econ\u00f3micas de las normas que se van a expedir, toda vez que los textos elaborados por el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00edan quedar escritos, es decir sin ejecuci\u00f3n material, si posteriormente aparece que no existen fuentes de financiaci\u00f3n para atender las respectivas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta posibilidad, es conveniente que el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno, al concurrir en la tarea de elaborar las Leyes que implican gasto, tengan en cuenta la necesidad de coordinar sus actuaciones para evitar que el esfuerzo del Legislador se diluya o, en algunas ocasiones, resulte inane por falta de recursos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. No basta, entonces, con limitar el trabajo de las C\u00e1maras Legislativas a la citaci\u00f3n del Ministro o del funcionario p\u00fablico respectivo, sino que ambas partes deben exponer sus argumentos en forma p\u00fablica, transparente, responsable y cierta, por cuanto en las Leyes que generan gasto est\u00e1n de por medio intereses financieros de toda la comunidad; \u00a0en esta medida, la gesti\u00f3n estatal ha de satisfacer los requerimientos \u00e9ticos y de moralidad \u00a0p\u00fablica propios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las Leyes depende en grado importante de los recursos econ\u00f3micos que se obtengan para la ejecuci\u00f3n de las mismas; por ende, toda actividad del Legislador y del Gobierno eficazmente encaminada a la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las normas jur\u00eddicas que impliquen gasto, necesita de actuaciones concurrentes y coordinadas que, atendiendo a la realidad fiscal, permitan la realizaci\u00f3n de los fines esenciales previstos para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En el presente caso, se cuestiona por la demandante que las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n establecidas en favor de la mujer v\u00edctima de violencia, puedan requerir de sumas de dinero necesitadas para cubrir otras \u00e1reas m\u00e1s importantes o servicios prioritarios a cargo del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Desde cuando el Congreso de la Rep\u00fablica proyect\u00f3 la Ley 1257 de 2008, discuti\u00f3 sobre los recursos necesarios para atender los costos que su aplicaci\u00f3n requiere. En la exposici\u00f3n de motivos, los ponentes manifestaron sobre esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVI. SOPORTE PRESUPUESTAL Y ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL DE MEDIANO PLAZO \u00a0<\/p>\n<p>Garantizan la viabilidad del presente proyecto de Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan Nacional de Desarrollo, PND 2002-2006 hacia un Estado Comunitario, prev\u00e9 dentro de sus objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brindar seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impulsar el crecimiento econ\u00f3mico sostenible y la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Construir equidad social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Cap\u00edtulo III CONSTRUIR EQUIDAD SOCIAL, el Plan de Desarrollo establece de manera textual y dentro del programa PROTECCION A LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA JUVENTUD: \u00a0<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. El programa Haz Paz quedar\u00e1 institucionalizado en el ICBF. Se continuar\u00e1 el desarrollo de herramientas t\u00e9cnicas y operativas que permitan el avance de los objetivos propuestos a trav\u00e9s de los componentes de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, atenci\u00f3n y transformaci\u00f3n institucional. As\u00ed mismo, se dar\u00e1 impulso a un modelo de vigilancia en salud p\u00fablica alrededor de la violencia intrafamiliar en el nivel territorial, que permita tener informaci\u00f3n \u00fatil para adecuar las pol\u00edticas y programas. \u00a0<\/p>\n<p>En el programa PROGRAMAS DE APOYO A LA MUJER estipula: \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n del g\u00e9nero como un eje transversal de las pol\u00edticas se reflejar\u00e1 de la siguiente manera en la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo: Establece entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Desarrollo de zonas deprimidas y de conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Reiniciaci\u00f3n del proceso de redise\u00f1o del programa de promoci\u00f3n del desarrollo empresarial de las mujeres en las Pymes junto con entidades del Estado, organismos multilaterales y empresas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Revoluci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Violencia de G\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Plan Colombia a trav\u00e9s de: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo D, FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y DESARROLLO SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Derechos Humanos y Atenci\u00f3n Humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Difusi\u00f3n de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fortalecimiento del capital social y desarrollo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recursos de organismos internacionales y convenios de tratados internacionales vigentes aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuesto de Inversi\u00f3n por Resultados 2006-Recursos de Inversi\u00f3n por Objetivos del PND: sector Educaci\u00f3n, sector Protecci\u00f3n Social, sector Presidencia, sector Comunicaciones, sector Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Plan de Reactivaci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pol\u00edtica de Seguridad Democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Regal\u00edas Directas, sector Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Planes y Programas de la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>9. Convenio de Colaboraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid con el Gobierno Colombiano en colaboraci\u00f3n con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En el documento enviado el 10 de diciembre de 2007 por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Presidente de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, relacionado con el proyecto de Ley 302 de 2007 C\u00e1mara, 171 Senado, acumulado con el 98 de 2006 Senado, \u201cpor la cual se dictan normas para prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres, se reforman los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d,en cuanto al impacto fiscal de las medidas all\u00ed establecidas, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que el proyecto de Ley no prev\u00e9 las responsabilidades de cofinanciaci\u00f3n tanto del Gobierno Nacional como de las entidades territoriales, se establece de manera general y no determina el porcentaje con el cual cada uno participa en la financiaci\u00f3n del mencionado proyecto. En este sentido, no es posible en este momento determinar el impacto fiscal concreto para la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, hasta tanto no se defina el porcentaje de cofinanciaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones normativas anteriormente aludidas como se dijo, generan un impacto fiscal incuantificado, raz\u00f3n por la cual es preciso solicitar a los Honorables Congresistas, proponer fuentes de financiaci\u00f3n para sufragar los costos de la puesta en marcha de la iniciativa, por cuanto se vulnera lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, teniendo en cuenta que se genera un impacto fiscal y no se dispone de fuente de financiaci\u00f3n para acompa\u00f1ar el proyecto\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. De su parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Director General de Gesti\u00f3n de la Demanda en Salud, al responder a una petici\u00f3n de informaci\u00f3n formulada por Legal Salud EPS relacionada con la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n requerida para la aplicaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la Ley no precisa las fuentes de financiaci\u00f3n de dichos servicios, esta Direcci\u00f3n considera que por lo menos los mismos no pueden ser pagados con recursos de la Seguridad Social en Salud o del Fosyga. De igual manera no conocemos un reglamento de recobro al Fosyga \u00a0por ese concepto pues los recursos de dicho fondo tiene por otras Leyes destinaciones especificas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. El art\u00edculo 21 de la iniciativa contemplaba la creaci\u00f3n de centros de recepci\u00f3n de mujeres en situaci\u00f3n de violencia; se trataba de lugares asimilables a albergues o refugios para resguardar la vida, la dignidad y la integridad de la agredida y de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las observaciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los congresistas presentaron el pliego de modificaciones reemplazando los centros de acogida o refugios por las medidas de alojamiento y alimentaci\u00f3n, por considerar que causaban un menor impacto fiscal. Sin embargo, sobre los efectos fiscales de estas medidas no aparecen an\u00e1lisis del Ministerio que demuestren su inviabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. An\u00e1lisis del impacto fiscal en los proyectos de Ley \u00a0<\/p>\n<p>El requisito establecido en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 81927 de 2003 ha sido explicado por la Corte,28 precisando en la sentencia C-856 de 2006 que el mismo s\u00f3lo es aplicable para los proyectos de Ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Posteriormente, en la sentencia C-502 de 2007, la Corte ampli\u00f3 su explicaci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, las normas contenidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las Leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las Leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7\u00b0 ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las Leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las Leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7 analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013 de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho &#8211; que lleva a aprobar Leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las Leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de Ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para\u00a0 legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de Ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las Leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda\u201d.\u00a0 (Destaca la sala). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-315 de 2008, se sistematizaron los elementos jurisprudenciales referentes a la previsi\u00f3n del impacto fiscal de las Leyes. En esta providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las Leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de Ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de Ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las Leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto\u201d. (Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en forma reiterada la Corte ha dicho que la obligaci\u00f3n en comento se manifiesta en dos momentos. El primero, a cargo del Legislador, con la exposici\u00f3n de motivos o con las ponencias para debate, las cuales deber\u00e1n incluir el an\u00e1lisis de los costos fiscales y la fuente de ingresos de la iniciativa, pues de esta manera se busca que los congresistas conozcan perfectamente las implicaciones de su voto y midan las verdaderas posibilidades de que la medida se cumpla. El segundo, a cargo del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a quien corresponder\u00e1 rendir concepto en relaci\u00f3n con los costos fiscales estimados para el proyecto, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. De esta forma, consider\u00f3 la Corte que \u201clos instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7 analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013 de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho &#8211; que lleva a aprobar Leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos,\u00a0 presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha dicho que la intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el tr\u00e1mite de los proyectos de Ley no condiciona la validez de la normativa, pues dicho concepto no puede entenderse como un veto sobre la actuaci\u00f3n del Congreso ni puede convertirse en una barrera para que el Legislador ejerza su funci\u00f3n legislativa. As\u00ed, en sentencia C-731 de 2008, sentencia que en esta oportunidad se reitera en su totalidad, este Tribunal dijo que, para evitar la afectaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico y la autonom\u00eda del Legislador, no es posible aceptar que el concepto sobre la viabilidad financiera de un proyecto de Ley y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo a cargo del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, constituya un requisito de tr\u00e1mite de la Ley, porque afectar\u00eda grave y desproporcionadamente la capacidad legislativa del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. De la jurisprudencia de la Corte se extrae: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de los recursos, para informar t\u00e9cnicamente al Legislador sobre los alcances fiscales de las normas que elabora; \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el concepto del Ministerio constituye un instrumento de colaboraci\u00f3n entre ramas del poder p\u00fablico, teniendo el Ministro la carga de convencer al Legislador sobre la conveniencia o inconveniencia fiscal de la iniciativa; \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no es obligatorio, es decir, las C\u00e1maras Legislativas no est\u00e1n en el deber de acoger los criterios del Ejecutivo, pues se estar\u00eda ante el poder de veto del Gobierno respecto de todos los proyectos de Ley que impliquen gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo a lo expuesto en esta providencia sobre los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia29 aplicables a las actuaciones que mancomunadamente deben adelantar el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno, ambos deben procurar que el ejercicio de sus competencias desemboque en la elaboraci\u00f3n de normas financieramente sostenibles y fiscalmente realizables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que siendo el Gobierno quien ordena el gasto, a \u00e9l corresponde arbitrar las partidas e \u00a0incluirlas en el respectivo presupuesto para el adecuado cumplimiento de las Leyes elaboradas por el Congreso de la Rep\u00fablica. En todo caso, el Ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 atender a las obligaciones derivadas de Leyes que impliquen gasto, dentro de par\u00e1metros fiscales racionales y eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>11.10. En el presente caso, los congresistas presentaron el proyecto de Ley con argumentos econ\u00f3micos basados en distintas fuentes30; sin embargo, el Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, present\u00f3 el respectivo concepto oponi\u00e9ndose a la viabilidad fiscal de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el Congreso de la Rep\u00fablica procur\u00f3 disminuir el impacto fiscal mediante la adopci\u00f3n de medidas consideradas menos onerosas, pero que finalmente tendr\u00e1n consecuencias econ\u00f3micas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es decir, corresponde al Gobierno elaborar un nuevo estudio sobre las implicaciones fiscales de la Ley 1257 de 2008, con base en \u00e9l incluir las partidas en los presupuestos pertinentes, para \u00a0proceder luego a ordenar el gasto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios y recomendaciones elaborados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico servir\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para expedir los actos administrativos que, seg\u00fan la Ley 1257 de 2008, se requieren para la implementaci\u00f3n de las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Concluye la Sala que las expresiones impugnadas no desconocen las previsiones de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto (i) las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n establecidas en favor de la mujer v\u00edctima de violencia hacen parte derecho a la salud; (ii) el Legislador, en ejercicio leg\u00edtimo de sus potestades, ha decidido que los recursos para proveer tales prestaciones estar\u00e1n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por \u00e9sta raz\u00f3n, tampoco se viola el principio de especificidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 13 (parcial) \u00a0y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se\u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, s\u00f3lo por los cargos examinados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 All\u00ed qued\u00f3 consagrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5Aprobado mediante la Ley 16 de 1972, publicada en el Diario oficial n\u00famero 33.780 del 5 de febrero de 1973.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1257 de 2008, sobre principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 43, inciso final: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12La Constituci\u00f3n fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entr\u00f3 en vigor el 7 de abril de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias C- 408 de 1994 y C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 La violencia contra la mujer ha sido definida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1257 de 2008, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre los poderes de la autoridad encargada de conceder las medidas, el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. El art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2o de la Ley 575 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo 18 de la presente Ley: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; \u00a0<\/p>\n<p>c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>e) Si fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n la autoridad competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; \u00a0<\/p>\n<p>g) Ordenar a la autoridad de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de salir para proteger su seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>h) Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0<\/p>\n<p>i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada; \u00a0<\/p>\n<p>j) Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0<\/p>\n<p>k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0<\/p>\n<p>1) Prohibir, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 a las autoridades competentes. Esta medida ser\u00e1 decretada por Autoridad Judicial; \u00a0<\/p>\n<p>m) Ordenar al agresor la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias C-1089 de 2003, C-623 de 2004, C-516 de 2004 y C-543 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-616 de 2001 y C-130 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 791 de 2002, reiterada en la sentencia C-543 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>20\u201cEl servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. PARTICIPACI\u00d3N. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La seguridad social se desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n y la calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 El derecho a la salud como concepto integral ha sido explicado por la Corte, entre otras, en las sentencias T-248 de 1998, T-414 de 1999, T-409 de 2000, T-307 de 2006 y T-508 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23Acerca de la ampliaci\u00f3n de las medidas adoptadas como parte del derecho a la salud y que comprenden los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-571 de 2009, T-019 de 2010 y T-189 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso n\u00famero 308 del jueves 24 de agosto de 2006, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>25 Concepto UJ-1164-07, enviado el 10 de diciembre de 2007 al Presidente de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n General de Gesti\u00f3n de la Demanda en Salud, octubre 30 de 2009, oficio 344888. Respuesta a Claudia Sterling, representante de Legal Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Ley 819 de 2003, establece en su art\u00edculo 7\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de Ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de Ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Entre otras las sentencias C-729 de 2005, C-072 de 2006, C-929 de 2006, C-577 de 2009 y C-662 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 11, 11.1. y 11.2. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 11.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-776\/10 \u00a0 EQUIDAD DE GENERO\/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inclusi\u00f3n de prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para mujeres v\u00edctimas de violencia y maltrato en los POS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado no vulneran la Constituci\u00f3n\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}