{"id":17375,"date":"2024-06-11T21:50:12","date_gmt":"2024-06-11T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-818-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:12","slug":"c-818-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-818-10\/","title":{"rendered":"C-818-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-818\/10 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA CARIBE Y ESPECIAL PROTECCION A SUS DIVERSAS EXPRESIONES-No desconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CULTURA-Goza de especial atenci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CULTURA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL Y ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA CARIBE-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental\/IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/TEST DE IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios que vincula a los poderes p\u00fablicos\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente. Otro aspecto de la igualdad que debe ser se\u00f1alado en esta breve introducci\u00f3n es que carece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional. En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; por regla general un r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. Adicionalmente la comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto relativo, dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparaci\u00f3n. Dicho car\u00e1cter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos con independencia del \u00e1mbito material sobre el cual se proyecte. Tambi\u00e9n influye en la interpretaci\u00f3n del principio de igualdad porque, como ha se\u00f1alado la doctrina, desde el punto de vista estructural \u00e9ste necesariamente involucra no s\u00f3lo el examen del precepto jur\u00eddico impugnado, sino que adem\u00e1s la revisi\u00f3n de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado am\u00e9n del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre. \u00a0El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que incluye otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00faa como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. En consecuencia se entabla una relaci\u00f3n internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n examinada, raz\u00f3n por las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a \u00a0distintas modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminaci\u00f3n normativa. Ahora bien, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto f\u00e1ctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes p\u00fablicos, el cual permite exigir no s\u00f3lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protecci\u00f3n de origen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda espec\u00edfica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracci\u00f3n del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n, precisamente con el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas \u2013adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa para su promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8067 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo, numeral 6, art\u00edculo 1 de la ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Charria Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fernando Charria Garc\u00eda impetr\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra el inciso segundo, numeral 6 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010) el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y decidi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Cultura, para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada; (ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Norte, de la Amazon\u00eda, del Cauca, Nacional de Arauca, Pedag\u00f3gica Tecnol\u00f3gica de Colombia, Nacional de Manizales, Surcolombiana, del Valle, Externado, de Nari\u00f1o, del Quind\u00edo, Nacional de San Andr\u00e9s, del Magdalena, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso; (iii) por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por (i) el ciudadano Javier Calder\u00f3n Bar\u00f3n, (ii) la ciudadana Janeth Bustos Salgar en representaci\u00f3n del Ministerio de Cultura, (iii) la ciudadana Sandra Marcela Mu\u00f1oz Cer\u00f3n en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales. Vencido dicho t\u00e9rmino presentaron intervenciones el ciudadano Luder Enrique Jerez Cort\u00e9s y el ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela. El tres (3) de junio de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe la disposici\u00f3n acusada y se subraya el enunciado normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 397 DE 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43102, de 7 de agosto de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley est\u00e1 basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Estado garantiza a los grupos \u00e9tnicos y ling\u00fc\u00edsticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos ind\u00edgenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas seg\u00fan sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educaci\u00f3n que asegure estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a sus diversas expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n demandada, al reconocer la especificidad de la cultura caribe y se\u00f1alar la obligaci\u00f3n estatal de brindar especial protecci\u00f3n a sus diversas expresiones, vulnera el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana, el art\u00edculo 13 \u00eddem, que reconoce el derecho a la igualdad, y el art\u00edculo 70 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado Colombiano reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica sostiene que \u201cse presenta una violaci\u00f3n a la consagraci\u00f3n constitucional de la diversidad cultural (\u2026) por cuanto al reconocer y brindar una protecci\u00f3n especial a una de las culturas existentes en Colombia (\u2026) se consolida el desmedro o la falta de atenci\u00f3n de las dem\u00e1s existentes y por ende se pierde de \u00f3ptica el principio que encierra la diversidad cultural\u201d1. A\u00f1ade que las prescripciones contenidas en la norma demandada \u201cvan en claro detrimento de la diversidad en tanto se protege una con riesgo de que por tal protecci\u00f3n se descuiden o no se puedan proteger debidamente las dem\u00e1s (\u2026)\u201d2. Es m\u00e1s, en opini\u00f3n del demandante, los apartes acusados \u201cde plano niegan la posibilidad de brindar especial protecci\u00f3n a las diversas expresiones de las dem\u00e1s culturas existentes en Colombia, y con ello, se viola de manera evidente el presupuesto del art\u00edculo 7 de nuestra Carta Fundamental cuando [prescribe] \u2018El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana\u2019, pues anula esa diversidad y privilegia una solamente, o en otros t\u00e9rminos, no favorece a las dem\u00e1s\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica indica que \u201cse afecta el principio jur\u00eddico de la igualdad, en la medida en que la norma acusada privilegia especialmente a una cultura frente a las dem\u00e1s existentes, sin que la norma acusada indique que tal atenci\u00f3n especial se efect\u00faa por razones que permitan ponerla en igualdad frente a las dem\u00e1s culturas\u201d4. Agrega que el texto normativo demandado \u201cal reconocer la especificidad de la cultura Caribe y la especial protecci\u00f3n que habr\u00e1 de brindar a sus expresiones, est\u00e1 de manera expresa indicando por oposici\u00f3n, que existen otras culturas, comunidades ind\u00edgenas, ling\u00fc\u00edsticas, etc., sobre las cuales no hace un expreso reconocimiento y lo m\u00e1s grave, el estado no les brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a sus expresiones\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su posici\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u2013espec\u00edficamente en la sentencia T-352 de 1997- al expresar que ella ha considerado que \u201cPara que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionales \u2018sospechosos\u2019 supere el juicio de igualdad y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que la causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucradas. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la diferenciaci\u00f3n hecha por la norma acusada no satisface los criterios rese\u00f1ados por lo que deviene discriminatoria. As\u00ed, expresa que (1) \u201clos beneficios que se pretenden de manera especial a la cultura Caribe, lejos est\u00e1n de ser objetivo constitucionalmente imperioso, pues no existe art\u00edculo alguno en nuestra Constituci\u00f3n que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d; (2) la ley 397 de 1997 no se\u00f1ala datos suficientes para afirmar que la medida resulte id\u00f3nea para alcanzar la finalidad perseguida; (3) el prop\u00f3sito de la ley 397 de 1997, cual es el de desarrollar los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n se cumple igualmente sin el inciso demandado, (4) no es posible sostener que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que causa ya que \u201cexistiendo comunidades ind\u00edgenas, negras y raizales y grupos \u00e9tnicos y ling\u00fc\u00edsticos que en Colombia est\u00e1n en peligro de extinci\u00f3n o en situaci\u00f3n de deterioro mayor que el de la cultura Caribe\u201d y (5) \u201cno existe claridad del grado de diferencia estructurado entre los dem\u00e1s grupos involucrados (\u2026) por cuanto la Ley no los se\u00f1ala, ni se apoya en estudios efectuados al respecto\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, afirma que en \u00e9ste se reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds, lo que \u201cde plano acepta que hay diversidad de culturas en el territorio de Colombia, y as\u00ed mismo, tambi\u00e9n de plano se indica que todas las culturas asentadas en Colombia tienen igual dignidad (\u2026) \u00bfporqu\u00e9 (sic) entonces, la Ley General de Cultura o ley 397 de 1997, en su art\u00edculo 1, numeral 6, inciso segundo, reconoce la especificidad de la cultura Caribe? (\u2026) Pero lo peor es que de manera expresa se favorece a la cultura Caribe frente a las otras, pues acto seguido de hablar sobre la cultura Caribe, contempla el texto demandado lo siguiente \u2018y brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a sus diversas expresiones\u2019. Es decir, que efectivamente la Ley establece especial protecci\u00f3n a las expresiones diversas de la cultura Caribe frente a las dem\u00e1s, o dicho de otra manera, en detrimento de las dem\u00e1s (\u2026) reconocer una cultura en omisi\u00f3n de las dem\u00e1s contradice flagrantemente este enunciado constitucional\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Calder\u00f3n Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Inicialmente hace referencia al contenido normativo de la Ley 397 de 1997 e indica que este ordenamiento desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 7 constitucional, de conformidad con el cual el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. Sostiene que el enunciado demandado \u201cno se encuentra en desmedro de las dem\u00e1s culturas colombianas, solamente indica que la cultura Caribe recibe un tratamiento de protecci\u00f3n especial, sin discriminar los derechos y dignidad de las otras\u201d. Hace referencia a ciertas manifestaciones culturales propias del Caribe colombiano que a su juicio justifican ese especial reconocimiento, como el Carnaval de Barranquilla y la cumbia. Finalmente, menciona otros cuerpos normativos, tales como la Ley 706 de 2001, que en su art\u00edculo primero declara patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Carnaval de Barranquilla y el Carnaval de Pasto, lo que a su juicio demuestra que el legislador tambi\u00e9n ha reconocido y ha otorgado un tratamiento especial y ha fijado medidas de fomento respecto de manifestaciones culturales de otras regiones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Janeth Bustos Salgar en representaci\u00f3n del Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana representante del Ministerio de Cultura defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada con el argumento que corresponde a un desarrollo arm\u00f3nico de los art\u00edculos 7, 8, 17, 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n, en esa medida afirma que esta disposici\u00f3n tiene cabida dentro del deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda de la diversidad cultural a cargo del Estado, establecido en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Sostiene que \u201cel reconocimiento especial a una o una de las tanta culturas en una ley, no genera una violaci\u00f3n al principio de igualdad, sino que constituye una acci\u00f3n afirmativa a esta cultura que el legislador resalta, no sin antes sobreponer, valorar, garantizar y reconocer el aporte de las otras culturas. Cualquier interpretaci\u00f3n que se haga debe partir de lo general a lo particular y no al rev\u00e9s\u201d. Se\u00f1ala que la pol\u00edtica p\u00fablica adelantada por el Ministerio de Cultura espec\u00edficamente desde la Direcci\u00f3n de Patrimonio \u201cha tenido presente el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Pol\u00edtica, y las acciones desarrolladas est\u00e1n encaminadas a este reconocimiento y protecci\u00f3n general a todos los grupos \u00e9tnicos, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, partiendo del principio de igualdad y de la responsabilidad que le corresponde al Estado en la materia\u201d. Describe a continuaci\u00f3n las distintas actuaciones que actualmente lleva a cabo el organismo que representa, por medio de la Direcci\u00f3n de Poblaciones, dirigidas a proteger diversas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de los grupos \u00e9tnicos que habitan en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luder Enrique Jerez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado de manera extempor\u00e1nea, intervino el ciudadano Jerez Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de la Universidad Libre, luego de consignar distintas reflexiones sobre los art\u00edculos 70, 71 y 72 constitucionales y sobre la Ley 397 de 1997 concluye que el enunciado normativo acusado debe ser declarado inexequible por ser contrario al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el ciudadano Carre\u00f1o Varela en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en defensa de la disposici\u00f3n acusada. Sostiene el interviniente que los cargos formulados por el demandante nacen de una lectura aislada de la disposici\u00f3n acusada, la cual s\u00f3lo reconoce la cultura caribe y su derecho a ser protegida sin desmedro de las dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual estima que el texto demandado no vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4967, radicado el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el enunciado demandado siempre y cuando se entienda que todas las dem\u00e1s culturas existentes en el territorio nacional obtendr\u00e1n los mismos beneficios consagrados en la Ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n el representante del Ministerio P\u00fablico con la definici\u00f3n de cultura tanto en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola como en la Ley 397 de 1997, concluye que de conformidad con el art\u00edculo 70 el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Luego pasa a examinar la constitucionalidad del enunciado normativo demandado y afirma que prev\u00e9 un trato diferenciado a favor de la cultura caribe, pues reconoce su especificidad y contempla su especial protecci\u00f3n en sus diversas expresiones. Se pregunta el Procurador si las restantes culturas existentes en el territorio nacional deben merecer igual tratamiento y concluye con una respuesta afirmativa, pues encuentra que no hay razones que justifiquen el trato diferenciado. Sostiene que \u201cla norma demandada parcialmente, genera una desigualdad de trato, al no extender los beneficios previstos en la disposici\u00f3n acusada a todas las culturas del territorio nacional, las cuales se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho similar a la de la cultura caribe, lo cual transgrede el principio de diversidad cultural (art\u00edculo 7 superior), vulnera el principio de igualdad (art\u00edculo 13 constitucional) y desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, que reconoce la existencia de diversas culturas en el territorio colombiano, indica que todas ellas tiene igual dignidad y se\u00f1ala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para subsanar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada propone se profiera una sentencia mediante la cual se extienda el trato favorable a la cultura caribe, previsto en el enunciado demandado, a todas las culturas existentes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los aparte acusados, contenidos en el numeral 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 397 de 1997, al reconocer la especificidad de la cultura caribe y brindar especial protecci\u00f3n sus diversas expresiones, vulnera el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana, el art\u00edculo 13 \u00eddem, que reconoce el derecho a la igualdad, y el art\u00edculo 70 de la misma que prescribe que el Estado Colombiano reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de un estudio detenido de los cargos formulados por el actor esta Sala concluye que realmente el problema de constitucionalidad que plantea es una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, tanto el contenido en el art\u00edculo 13 constitucional como el mandato espec\u00edfico en materia cultural previsto en el art\u00edculo 70 constitucional, pues los restantes cargos no tienen sustento en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 1 de la ley 397 de 1997, el cual contiene los principios fundamentales de este cuerpo normativo, lleva a una conclusi\u00f3n distinta. Por ejemplo en su numeral tercero se prescribe que \u201cEl Estado impulsar\u00e1 y estimular\u00e1 los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. Es m\u00e1s, obs\u00e9rvese que en el mismo numeral demandado \u2013el sexto- se indica que \u201cEl Estado garantiza a los grupos \u00e9tnicos y ling\u00fc\u00edsticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos ind\u00edgenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas seg\u00fan sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educaci\u00f3n que asegure estos derechos\u201d. No se advierte, por tanto, que los apartes acusados releven al Estado Colombiano de su deber de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las culturas diferentes a la caribe o que le proh\u00edban hacerlo, como sugiere la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala Plena concentrar\u00e1 su examen exclusivamente en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y del mandato espec\u00edfico de igualdad contenido en el art\u00edculo 70 constitucional por parte del enunciado normativo acusado. Al respecto encuentra esta Corporaci\u00f3n que de la demanda y del conjunto de las intervenciones \u00a0resultan dos posturas enfrentadas, mientras el actor y algunos intervinientes sostienen que el precepto acusado vulnera el principio de igualdad, al preveer un trato especial a la cultura caribe que ir\u00eda en desmedro de las restantes culturas existentes en el territorio nacional, otros de los participantes se apartan de esta visi\u00f3n y entienden que las previsiones a favor de una cultura espec\u00edfica no implican una afectaci\u00f3n de las restantes culturas regionales y locales. Igualmente aquellos que toman partido por la inconstitucionalidad del enunciado demandado difieren en cuanto a la soluci\u00f3n que debe adoptar esta Corporaci\u00f3n, unos plantean su declaratoria de inexequibilidad pura y simple mientras que otros sugieren que se profiera una sentencia integradora, que repare el supuesto trato desigual mediante la extensi\u00f3n del reconocimiento de la especificidad y de la especial protecci\u00f3n estatal a todas las culturas existentes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en estos t\u00e9rminos el debate constitucional pasar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a examinar la constitucionalidad del enunciado demandado, para cumplir este cometido inicialmente consignar\u00e1 algunas reflexiones sobre la cultura como un bien constitucionalmente protegido y las obligaciones estatales en la materia, luego consignar\u00e1 algunas reflexiones sobre el reconocimiento de culturas regionales y locales por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y finalmente analizar\u00e1 si la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La cultura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n13 en disposiciones constitucionales y en instrumentos internacionales suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia se hace referencia a la cultura como un bien merecedor de especial protecci\u00f3n estatal. Las distintas alusiones contenidas en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales se refieren a la cultura bien como un principio, como un valor o como un derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 2 constitucional contempla como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. En el mismo sentido el art\u00edculo 7 consigna la obligaci\u00f3n del Estado de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Por su parte el art\u00edculo 44 de la Carta menciona entre los derechos de los ni\u00f1os el derecho a la cultura. A su vez el art\u00edculo 70 prescribe la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds y el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. Finalmente, el art\u00edculo 71 contempla el deber estatal de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social medidas para el fomento de la cultura, as\u00ed como crear incentivos a favor de personas e instituciones que desarrollen y fomenten distintas manifestaciones culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos internacionales que hacen referencia a la cultura cabe mencionar, en primer lugar, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales14 cuyo art\u00edculo 15 garantiza el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y correlativamente establece la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. A su turno el art\u00edculo 14 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d15 reconoce el derecho a los beneficios de la cultura cuyo contenido comprende, entre otros, el derecho a participar en la vida cultural y art\u00edstica de la comunidad, y reitera la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. Cabe mencionar tambi\u00e9n el art\u00edculo 5-e-vi de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u2013incorporada en nuestro ordenamiento por la Ley 22 de 1981- establece el derecho de todos a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son relevantes para precisar el alcance de la cultura la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 1037 de 2006 el cual prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de salvaguardar y respetar el patrimonio cultural inmaterial de las comunidades e individuos del pa\u00eds, entendido como \u201clos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.\u201d La convenci\u00f3n reconoce que el patrimonio cultural inmaterial es din\u00e1mico; pues es recreado constantemente por las comunidades en funci\u00f3n de su entorno, interacci\u00f3n con la naturaleza e historia.16 \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos internacionales fijan criterios relevantes para establecer el contenido del derecho a la cultura. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO el 2 de noviembre de 2001, reconoce que la cultura cobra formas variadas a trav\u00e9s del tiempo y del espacio, y que esa variedad cultural es patrimonio com\u00fan de la humanidad. Esta declaraci\u00f3n tambi\u00e9n recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural, se\u00f1ala que la plena promoci\u00f3n y respeto de los derechos culturales es esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y para la interacci\u00f3n social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y multicultural. Este documento tambi\u00e9n aclara que del derecho a participar en la vida cultural \u2013art\u00edculo 15 del PIDESC- se derivan las siguientes obligaciones del Estado: (i) no obstruir la participaci\u00f3n, (ii) asegurar las condiciones para la participaci\u00f3n, (iii) facilitar tal participaci\u00f3n, y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la protecci\u00f3n de los bienes culturales. A esto agrega que el derecho a participar en la vida cultural comprende (a) el derecho a participar en la vida cultural17, (b) el derecho a acceder a ella18, y (c) el derecho a contribuir a su desarrollo19. Para terminar, el Comit\u00e9 indica varias condiciones necesarias para la realizaci\u00f3n del derecho de manera equitativa y sin discriminaci\u00f3n: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (cultural). 20 \u00a0<\/p>\n<p>De los preceptos constitucionales y de los instrumentos internacionales de derechos humanos antes mencionados se aprecian las m\u00faltiples dimensiones de la cultura, se trata entonces de un bien constitucionalmente protegido que es un principio y un valor orientador de la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales, pero de manera simult\u00e1nea configura un \u201cderecho a la cultura\u201d21, \u201cel cual impone al Estado, entre otras, las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participaci\u00f3n y la contribuci\u00f3n de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Estas obligaciones tambi\u00e9n han sido denominadas derechos culturales.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00faltiples facetas de la cultura fueron desarrolladas mediante la Ley 397 de 1997 \u2013modificada por las leyes 1185 de 2008 y 1379 de 2010-, cuerpo normativo que en su art\u00edculo 1\u00b0 define la cultura como \u201cel conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias\u201d. El numeral segundo del mismo precepto se\u00f1ala que \u201c[l]la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas\u201d. El art\u00edculo 2 de la ley hace referencia al papel del Estado con relaci\u00f3n a la cultura y manifiesta que \u201cel objetivo primordial de la pol\u00edtica estatal sobre la materia son la preservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo y el est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones art\u00edsticas y culturales en los \u00e1mbitos locales, regionales y nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado la ley se\u00f1ala l\u00edmites a la intervenci\u00f3n estatal y proh\u00edbe al Estado censurar la forma y el contenido ideol\u00f3gico y art\u00edstico de las realizaciones y proyectos culturales; pero tambi\u00e9n contiene previsiones que se\u00f1alan deberes estatales de fomento y promoci\u00f3n de la cultura tales como impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad cultural de la Naci\u00f3n; valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; garantizar a los grupos \u00e9tnicos y ling\u00fc\u00edsticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos ind\u00edgenas, el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas seg\u00fan sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educaci\u00f3n que asegure estos derechos; proteger las lenguas de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras y raizales en sus territorios; articular el desarrollo econ\u00f3mico y social con el desarrollo cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del pa\u00eds; fomentar la creaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de infraestructura art\u00edstica y cultural, y garantizar el acceso de todos los colombianos a la cultura23. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas normas contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 397 de 1997 est\u00e1 el enunciado normativo demandado en la presente oportunidad, el cual textualmente se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a sus diversas expresiones\u201d, puesto que se acusa a este precepto de vulnerar el principio de igualdad y la obligaci\u00f3n estatal de reconocer la igualdad y dignidad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, prevista en el art\u00edculo 70 constitucional, a continuaci\u00f3n se consignar\u00e1n algunas reflexiones sobre estos t\u00f3picos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El reconocimiento constitucional de la diversidad cultural y la especificidad de la cultura caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas normas constitucionales relacionadas con la cultura resultan especialmente relevantes para resolver los cargos planteados por el demandante el art\u00edculo 7 el cual expresa que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, al igual que el art\u00edculo 70 de conformidad con el cual el Estado reconoce la igualdad y dignidad de las culturas que conviven en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De estas disposiciones se desprende que la Carta de 1991 hace referencia a la coexistencia de distintas culturas en el territorio colombiano, en esa medida el texto constitucional no contiene una espec\u00edfica referencia a una cultura nacional24, sino a la idea de que las manifestaciones culturales o la diversidad cultural contribuyen a conformar la nacionalidad colombiana. Las distintas culturas coexistentes en el territorio nacional pueden tener origen en la diversidad \u00e9tnica, religiosa y regional presentes en la geograf\u00eda nacional25. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diversidad cultural hace relaci\u00f3n \u00a0a las formas de vida y concepciones de mundo no totalmente coincidentes con las de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social establecido para la mayor\u00eda, tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias, con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y protecci\u00f3n de las minor\u00edas\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad cultural de la Naci\u00f3n hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda en aspectos, tales como, la raza, religi\u00f3n, lengua, arte, folclor y tradiciones art\u00edsticas. Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y par\u00e1metros sociales propios de la mayor\u00eda o difieren de los gustos y anhelos de \u00e9sta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Pre\u00e1mbulo y C.P. art. 1\u00b0), pluralismo (C.P art. 1\u00b0) y protecci\u00f3n de las minor\u00edas (C.P. arts. 1\u00b0 y 7), as\u00ed como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16)27. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las diversas culturas que coexisten en el territorio nacional, la disposici\u00f3n demandada hace referencia a la cultura caribe, lo que obliga a explorar este concepto. En primer lugar, cabe se\u00f1alar que el marco referencial para el t\u00e9rmino es sobre todo geogr\u00e1fico, pues se trata de una cultura ligada a un espacio territorial concreto: el caribe colombiano28. Ahora bien en dicho espacio geogr\u00e1fico coexisten diversos grupos ind\u00edgenas entre los cuales se cuentan los emberas, los cuna, los chimila, los ika, los k\u00e1ggaba, los sank\u00e1, los yukkos y los way\u00fa. Estos grupos a su vez presentan rasgos culturales claramente diferenciados y no est\u00e1n integrados en la cultura mayoritaria regional. Incluso resulta discutible la misma percepci\u00f3n de una cultura regional homog\u00e9nea pues como ilustra el Mapa Cultural del Caribe colombiano, hay al menos 8 tipos de \u00e1reas culturales: coste\u00f1os, sabaneros, monta\u00f1eros, anfibios o del r\u00edo, cachacos, guajiros, ind\u00edgenas e isle\u00f1os29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental32. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente33. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de la igualdad que debe ser se\u00f1alado en esta breve introducci\u00f3n es que carece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; por regla general un r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. Adicionalmente la comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n34. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto relativo, dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos con independencia del \u00e1mbito material sobre el cual se proyecte. Tambi\u00e9n influye en la interpretaci\u00f3n del principio de igualdad porque, como ha se\u00f1alado la doctrina, desde el punto de vista estructural \u00e9ste necesariamente involucra no s\u00f3lo el examen del precepto jur\u00eddico impugnado, sino que adem\u00e1s la revisi\u00f3n de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado am\u00e9n del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que incluye otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00faa como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. En consecuencia se entabla una relaci\u00f3n internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n examinada, raz\u00f3n por las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a \u00a0distintas modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminaci\u00f3n normativa36. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto f\u00e1ctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes p\u00fablicos, el cual permite exigir no s\u00f3lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protecci\u00f3n de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional colombiana ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda espec\u00edfica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracci\u00f3n del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n, precisamente con el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas \u2013adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones generales sobre el principio y el derecho fundamental de igualdad, se estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en el ac\u00e1pite precedente el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n por supuesta infracci\u00f3n del principio general de igualdad exige una comparaci\u00f3n internormativa, entre el conjunto de preceptos que establecen los reg\u00edmenes jur\u00eddicos involucrados, adicionalmente al empleo de herramientas metodol\u00f3gicas adicionales para examinar la proporcionalidad y razonabilidad del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se acusa el inciso segundo del numeral sexto del art\u00edculo 1 de la Ley 397 de 1997, cuyo tenor es el siguiente: \u201cEl Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a sus diversas expresiones\u201d, de vulnerar el art\u00edculo 13 constitucional que reconoce el principio de igualdad y el art\u00edculo 70 de la misma que prescribe que el Estado Colombiano reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Por eso en el caso concreto es necesario comparar el enunciado demandado con las previsiones legales relacionadas con el reconocimiento de la especificidad de otras culturas y con el deber estatal de protecci\u00f3n de otras manifestaciones culturales distintas a la caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precepto acusado tiene dos contenidos normativos, el primero se\u00f1ala que el Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe, y el segundo consigna el deber estatal de brindar especial protecci\u00f3n a sus diversas manifestaciones. A continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a examinarse la constitucionalidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer enunciado normativo es menester precisar que los cargos formulados por el demandante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar pues el mero reconocimiento de la especificidad de la cultura caribe no ri\u00f1e con el principio de igualdad ni con el reconocimiento de la igualdad y dignidad de las culturas que conviven en el pa\u00eds. En efecto, la ley se limita a destacar el car\u00e1cter diferenciado y particular de una cultura regional respecto de las otras culturas regionales colombianas, lo cual en principio es una concretizaci\u00f3n del mandato establecido en el art\u00edculo 7 constitucional, seg\u00fan el cual el estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que el reconocimiento de la particularidad de la cultura caribe no implica un trato diferenciado respecto de aquellas que coexisten en Colombia, pues es un mero enunciado declarativo que se limita a poner de manifiesto la diversidad cultural. Se trata por lo tanto de una norma jur\u00eddica que corresponde a un uso expresivo del lenguaje, de acuerdo a las categor\u00edas establecidas por la doctrina, \u00a0en esa medida tiene un car\u00e1cter declarativo de la diferencia, el cual no configura una distinci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n pues no supone menoscabo alguno de las otras culturas distintas a la caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Ley 397 de 1997 contiene numerosas manifestaciones de car\u00e1cter diferenciado que no por eso pueden considerarse una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, sino como antes se dijo un reconocimiento de la diversidad cultural presente en Colombia. As\u00ed, a manera de ejemplo es posible citar el primer inciso del numeral sexto del art\u00edculo demandado, el cual consigna que \u201c[e]l Estado garantiza a los grupos \u00e9tnicos y ling\u00fc\u00edsticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos ind\u00edgenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas seg\u00fan sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educaci\u00f3n que asegure estos derechos.\u201d Esta garant\u00eda legal no puede ser considerada como un trato diferenciado no justificado, es decir discriminatorio, infligido a los grupos \u00e9tnicos y ling\u00fc\u00edsticos que no aparecen enunciados en el precepto trascrito, sino simplemente como una ratificaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 706 de 200137 al declarar el Carnaval de Pasto patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, hace referencia a la especificidad de la cultura nari\u00f1ense y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1026 de 200638 reconoce la especificidad de la cultura de la Regi\u00f3n Andina Colombiana. Reconocimientos legislativos que no pueden entenderse como un trato discriminatorio, sino como declaraciones normativas de la especificidad de las distintas culturas regionales colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester concluir, por lo tanto, que el Estado colombiano en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo s\u00e9ptimo constitucional tiene el deber de reconocer la diversidad cultural existente en el pa\u00eds y la especificidad de las distintas culturas que conviven en el territorio colombiano, uno de los \u00e1mbitos en que se desenvuelve este deber es el normativo y por lo tanto el Congreso, en cumplimiento de los deberes se\u00f1alados en el art\u00edculo s\u00e9ptimo constitucional, puede destacar el car\u00e1cter especial de cualquiera de las culturas que conviven en el territorio colombiano sin que se materialice un trato desigual no justificado respecto de las restantes culturas existentes en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido normativo del precepto demandado se\u00f1ala el deber estatal de brindar especial protecci\u00f3n a las diversas manifestaciones de la cultura caribe. N\u00f3tese que no se contempla una especial protecci\u00f3n a la cultura caribe sino a las distintas manifestaciones de la misma. Nuevamente encuentra esta Corporaci\u00f3n que este enunciado dista de tener el car\u00e1cter discriminatorio que le atribuye el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nuevamente se trata de una concretizaci\u00f3n del reconocimiento de la diversidad cultural existente en el territorio nacional, que por otra parte no supone un menoscabo de otras manifestaciones culturales pues el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 397 precisamente se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado impulsar\u00e1 y estimular\u00e1 los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0Como puede apreciarse la misma ley demandada contiene un mandato gen\u00e9rico de est\u00edmulo e impulsi\u00f3n de todas las manifestaciones culturales, el cual cobija las distintas culturas regionales existentes en Colombia, mandato que a su vez se ve replicado en el art\u00edculo 4 de la Ley (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008)39 cuando precisa el contenido del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, en el cual se incluyen todas las manifestaciones culturales, y el literal a de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos principales la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del mismo, con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.\u201d Como puede observarse, la misma ley contiene un mandato gen\u00e9rico de protecci\u00f3n de todas las manifestaciones culturales presentes en el territorio colombiano, raz\u00f3n por la cual no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se queja de un presunto trato discriminatorio favorable respecto de las manifestaciones culturales correspondientes a la cultura caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el primer requisito necesario para emprender un juicio de igualdad, es decir, la existencia de una diferencia entre los reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables no se cumple en la presente ocasi\u00f3n, y por lo tanto no hay lugar a examinar la proporcionalidad y razonabilidad del supuesto trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el enunciado acusado simplemente atribuye un cariz diferenciado a las manifestaciones de la cultura caribe sin que dicho reconocimiento implique un privilegio frente a otras manifestaciones culturales, las cuales a su vez se encuentran cobijadas por el deber de protecci\u00f3n estatal se\u00f1alado en el literal a del art\u00edculo 4 de la misma ley. Trato diferente no es sin\u00f3nimo de trato privilegiado y la expresi\u00f3n demandada no supone una discriminaci\u00f3n positiva que se materialice en acciones afirmativas, privilegios o en una prevalencia cultural. El precepto acusado encaja en mayor medida con el modelo de organizaci\u00f3n territorial plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991, el cual contempla la posibilidad que las regiones conformen entidades territoriales y por lo tanto el legislador puede reconocer la diversidad cultural regional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la potestad normativa del Congreso en la materia objeto de estudio, as\u00ed en la sentencia C-434 de 2010 se sostuvo que \u201ces preciso recordar que el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de promoci\u00f3n de la cultura y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, particularmente cuando tales medidas implican la destinaci\u00f3n de recursos fiscales\u201d. Raz\u00f3n por la cual se han encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n leyes que privilegian ciertas manifestaciones culturales, tales como el Carnaval de Barranquilla, el Carnaval de Pasto40 o el festival folcl\u00f3rico del bambuco. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el precepto acusado no prev\u00e9 la destinaci\u00f3n de recursos fiscales dirigidos a promover las manifestaciones propias de la cultura caribe, por lo tanto con mayor raz\u00f3n es admisible un reconocimiento legal de las particularidades de esta cultura, el cual no excluye la protecci\u00f3n de otras manifestaciones culturales, ordenada por otros preceptos de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible, por los cargos estudiados en la presente decisi\u00f3n, la expresi\u00f3n El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a sus diversas expresiones, contenida en el numeral sexto del art\u00edculo 1 de la Ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-818\/10 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA CARIBE Y ESPECIAL PROTECCION A SUS DIVERSAS EXPRESIONES-Es constitucional siempre y cuando sea comprendido como deber estatal de protecci\u00f3n de las diversas manifestaciones culturales que integran la Naci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA CARIBE Y ESPECIAL PROTECCION A SUS DIVERSAS EXPRESIONES-F\u00f3rmula planteada por el legislador, aunque es enderezada por la sentencia para que resulte compatible con la Constituci\u00f3n, pod\u00eda ser entendida en el sentido de otorgar un tratamiento m\u00e1s favorable para la cultura caribe (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, procede el suscrito Magistrado a expresar las razones que sustentan la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-818 del 13 de octubre de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), decisi\u00f3n en la que la Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequible, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEl Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a sus diversas expresiones,\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 397 de 1997. Para ello, expreso los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, considero que la f\u00f3rmula planteada por el legislador, aunque es enderezada por la sentencia para que resulte compatible con la Constituci\u00f3n, pod\u00eda ser entendida \u2013y efectivamente as\u00ed lo hizo demandante- en el sentido de otorgar un tratamiento m\u00e1s favorable para la cultura caribe. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d, comprendida en el uso com\u00fan del lenguaje, permite concluir v\u00e1lidamente que la intenci\u00f3n de la regla legal es diferenciar entre diversas posiciones jur\u00eddicas, para otorgar determinados privilegios a una de ellas. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n identifica un grupo de sujetos que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente\u201d y es a partir de esa cl\u00e1usula que la jurisprudencia ha construido una profusa doctrina sobre las discriminaciones inversas, las acciones afirmativas, la diferenciaci\u00f3n entre diversos est\u00e1ndares para la exigibilidad de obligaciones jur\u00eddicas y, en general, los tratamientos diferenciados dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades. \u00a0Si, de manera an\u00e1loga a como lo hace la Corte en esta sentencia, la jurisprudencia hubiera concluido que tal condici\u00f3n de \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d no configuraba en s\u00ed misma ninguna posici\u00f3n favorable o de privilegio, dicha doctrina no se habr\u00eda producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por la Corte, en suma, llega a la conclusi\u00f3n que la norma demandada contiene una disposici\u00f3n inane, en tanto no hace nada distinto que reafirmar el mandato constitucional de protecci\u00f3n de la diversidad cultural. \u00a0Advierto que esa interpretaci\u00f3n, aunque necesaria y fundada en el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en realidad deforma una intenci\u00f3n legislativa un\u00edvoca de privilegiar a la cultura caribe. \u00a0Ello porque (i) es principio hermen\u00e9utico general que las normas jur\u00eddicas deben ser interpretadas de modo que se privilegie su genuino sentido; y (ii) dudo que la intenci\u00f3n del legislador en el presente asunto hubiera sido insistir en lo que la Carta Pol\u00edtica ya contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son los motivos para aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10-11, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 17, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 18-19, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 24-25, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 9, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 10-11, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 12, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este ac\u00e1pite se sigue esencialmente lo se\u00f1alado en la sentencia C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Aprobado mediante la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Ley 1037 de 2006 fue declarada exequible en la sentencia C-120 del 13 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 21, el concepto de participaci\u00f3n comprende el derecho de todos, individualmente o en asociaci\u00f3n con otros miembros de la comunidad, a (i) escoger libremente la propia identidad, (ii) identificarse o no con alguna comunidad o a cambiar la elecci\u00f3n al respecto, (iii) tomar parte en la vida pol\u00edtica de la comunidad, (iv) involucrarse en las pr\u00e1cticas culturales propias, (v) expresarse en el lenguaje elegido, (vi) buscar y desarrollar conocimiento y expresiones culturales y \u00a0compartirlos con otras personas, y (vii) \u00a0tomar parte en actividades creativas (ver consideraci\u00f3n 15-a). \u00a0<\/p>\n<p>18 La observaci\u00f3n indica que el concepto de acceso comprende el derecho de todos, individualmente o en asociaci\u00f3n con otros miembros de la comunidad, a (i) conocer y entender su propia cultura y la de otros a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n y la informaci\u00f3n, (ii) recibir educaci\u00f3n y entrenamiento de calidad y con consideraci\u00f3n por la propia identidad cultural, (iii) aprender sobre formas de expresi\u00f3n y su diseminaci\u00f3n por medios t\u00e9cnicos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, (iv) seguir el propio proyecto de vida asociada con el uso de bienes culturales y recursos como la tierra, agua, biodiversidad, lengua o instituciones espec\u00edficas, y (v) beneficiarse de la herencia cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades (ver consideraci\u00f3n 15-b). \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan la observaci\u00f3n, el concepto de contribuci\u00f3n a la vida cultural se refiere al derecho de todos a (i) estar involucrado en la creaci\u00f3n de expresiones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad, (ii) a tomar parte en el desarrollo de la comunidad a la que se pertenece, y en la definici\u00f3n, elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y decisiones que tienen un impacto en el ejercicio de los propios derechos culturales (ver consideraci\u00f3n 15-c). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No. 21 sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural. Adoptada el 20 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la sentencia C-434 de 2010 antes citada. En esta providencia se hace referencia a decisiones previas de la Corte Constitucional en las cuales se hab\u00eda reconocido el derecho a la cultura, entre otras la sentencia C-671 de 1999, en la cual se sostuvo: \u201cUno de los aspectos novedosos de la Constituci\u00f3n de 1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de \u2018acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades\u2019, norma \u00e9sta en la cual, adem\u00e1s, en forma precisa y de manera indiscutible, expres\u00f3 el constituyente que \u2018la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u2019 por eso a continuaci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena a las autoridades del Estado promover \u2018la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u2019. Es decir, en adelante y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado.\u201d La sentencia C-742 de 2006 hace referencia a la existencia de una Constituci\u00f3n cultural dentro de la Carta de 1991 con los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo manifestaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades, como expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Naci\u00f3n, de tal manera que dicho bloque normativo, que tambi\u00e9n se ha denominado por la doctrina como la Constituci\u00f3n Cultural, entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por cultura nacional se entiende las experiencias, creencias, patrones aprendidos de comportamiento y valores compartidos por los ciudadanos de un mismo pa\u00eds. Algunos autores sostiene que la cultura nacional se define por la l\u00f3gica de los s\u00edmbolos nacionales, los cuales pueden in\u00e9ditos o recrear antiguos emblemas imbuidos de significados nuevos. Conrad Phillip Kottak, Antropolog\u00eda cultural, Madrid, Mc Graw Hill, 2002, p. 50-51; Guillermo de la Pe\u00f1a, \u201cArticulaci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de las culturas\u201d en Filosof\u00eda de la cultura, Enciclopedia Iberoamericana de Filosof\u00eda, Tomo 15, Valladolid, Ed. Trotta, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Conrad Phillip Kottak, ob. cit., p. 50-51 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-605 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1192 de 2005. S. V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S. P. V. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Eduardo Posada Carb\u00f3 en su libro sobre la historia regional de la Costa Caribe colombiano escribe que \u201cEl Caribe colombiano es conocida indistintamente como el litoral, la costa atl\u00e1ntica, y la costa\u201d. \u00a0(p. 25) y \u201cpara los prop\u00f3sitos de este trabajo se define por los l\u00edmites de los antiguos estados soberanos de Bol\u00edvar y Magdalena\u2026\u201d. Eduardo Posada Carb\u00f3. El Caribe colombiano: una historia regional (1870-1950). Bogot\u00e1, Banco de la Rep\u00fablica, El \u00c1ncora, 1998. Por su parte Alfonso M\u00fanera anota: \u201cEn los albores del siglo XIX, el Caribe colombiano abarcaba en sus tres grandes provincias de Cartagena de Indias, Santa Marta y Riohacha una extensi\u00f3n aproximada de 150.000 kil\u00f3metros cuadrados. Sus Costas se \u00a0(\u2026) extend\u00edan a lo largo de 1.600 kil\u00f3metros desde el Golfo de Urab\u00e1 hasta la pen\u00ednsula de la Guajira\u201d (p. 55). Alfonso M\u00fanera, El fracaso de la naci\u00f3n, regi\u00f3n, clase y raza en el Caribe colombiano: 1717-1821, Bogot\u00e1, Banco de la Rep\u00fablica, El \u00c1ncora, 1984. Como se\u00f1ala Posada Carb\u00f3 esta regi\u00f3n comenz\u00f3 a denominarse desde finales del siglo XIX \u201cCosta Atl\u00e1ntica\u201d, aunque a parecer tal denominaci\u00f3n proviene de una \u00e9poca anterior, como atestiguan algunos documentos de la \u00e9poca de la independencia. En la mayor\u00eda de las referencias bibliogr\u00e1ficas actuales se entiende que el Caribe Colombiano comprende ocho departamentos: Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, C\u00e9sar, C\u00f3rdoba, Guajira, Magdalena, San Andr\u00e9s y Providencia y Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Francisco Avella, Bases para una geohistoria del caribe colombiano. http:\/\/www.virtual.unal.edu.co\/cursos\/sedes\/sanandres\/ccaribe\/lecciones\/mod01\/cap02\/introduccion.html \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de diferenciar tanto en raz\u00f3n de su estructura normativa como en el sentido de su fuerza vinculante los valores, los principios y los derechos fundamentales. En la sentencia T-406 de 1992 se propone por primera vez la distinci\u00f3n entre valores y principios constitucionales, basada fundamentalmente en el grado de eficacia y aplicabilidad, al respecto se dijo: \u201cLos valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al \u00a0legislador; los principios son normas que establecen un deber ser espec\u00edfico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunci\u00f3n silog\u00edstica. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, s\u00f3lo son aplicables \u00a0a partir de una concretizaci\u00f3n casu\u00edstica y adecuada de los principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concreci\u00f3n y capacidad para iluminar el caso concreto\u201d (negrillas originales). Posteriormente en la sentencia T-881 de 2002 con ocasi\u00f3n del examen del papel que cumple la dignidad humana en el ordenamiento jur\u00eddico, se hace una diferenciaci\u00f3n entre el papel de los principios y de los derechos fundamentales a partir de la funci\u00f3n que cumplen y no en raz\u00f3n de su estructura, pues si bien se reconoce que tanto los derechos fundamentales como los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n directamente aplicables, los primeros permitir\u00edan la apertura de nuevos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n y abrir\u00edan la posibilidad de \u201cconcretar con mayor claridad los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por el ejemplo el art\u00edculo 42 el cual se\u00f1ala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo 53 que consagra entre los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el art\u00edculo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y \u00a0el art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss. Tribunal Constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2000, p. 21 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss, op. cit., p\u00e1g. 31 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuyo tenor es el siguiente: \u201cSe declara patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Carnaval del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de Pasto, y se les reconoce la especificidad de la cultura caribe y nari\u00f1ense, a la vez que se les brinda protecci\u00f3n a sus diversas expresiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cSe declara patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Folcl\u00f3rico, Reinado Nacional del Bambuco y Muestra Internacional del Folclor, y se les reconoce la especificidad de la cultura de la Regi\u00f3n Andina Colombiana, a la vez que se les brinda protecci\u00f3n como evento que fundamenta la nacionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 El primer inciso de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>40 Declarados patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por medio del art\u00edculo 1 de la Ley 706 de 2001, disposici\u00f3n declarada exequible mediante la sentencia C-434 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-818\/10 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA CARIBE Y ESPECIAL PROTECCION A SUS DIVERSAS EXPRESIONES-No desconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds \u00a0 DERECHO A LA CULTURA-Goza de especial atenci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CULTURA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Contenido\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}