{"id":17376,"date":"2024-06-11T21:50:12","date_gmt":"2024-06-11T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-819-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:12","slug":"c-819-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-819-10\/","title":{"rendered":"C-819-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-819\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No vulnera los derechos de autonom\u00eda personal, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Concepto\/LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Elementos estructurales\/LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, reconocida como derecho fundamental en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0ha sido definida por la jurisprudencia como \u201cuno de los estandartes de la dignidad de la persona\u201d, en tanto guarda relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales y permite al individuo \u201cdise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma su proyecto de vida en una de las facetas m\u00e1s importantes de la condici\u00f3n humana\u201d. Entre sus elementos estructurales se destacan los siguientes: \u201ci) la proclamaci\u00f3n del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesi\u00f3n u oficio; ii) la potestad legal para determinar la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas b\u00e1sicas conforme \u00a0a las cuales se ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones iv) la previsi\u00f3n de que \u201clas autoridades competentes\u201d inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones con la precisi\u00f3n de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos; vi) la previsi\u00f3n de que la ley podr\u00e1 asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d. Como la delimitaci\u00f3n de cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional, ya que su alcance var\u00eda de acuerdo con la profesi\u00f3n u oficio que se pretenda ejercer, el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 al Legislador la facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las especificidades de cada actividad. Esto es lo que la jurisprudencia ha denominado el margen de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de reglamentaci\u00f3n de ocupaciones de acuerdo con sus caracter\u00edsticas. Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cEn cuanto ata\u00f1e a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, que interesa espec\u00edficamente en este proceso, la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y preparaci\u00f3n particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico; disposiciones concernientes a las pr\u00e1cticas y experiencias iniciales del reci\u00e9n egresado; exigencias y l\u00edmites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todav\u00eda sin t\u00edtulo y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentaci\u00f3n, que consiste en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, dentro del cual a la vez resulta ineludible el se\u00f1alamiento de principios y pautas, la tipificaci\u00f3n de faltas contra la \u00e9tica en el campo de actividad correspondiente y la previsi\u00f3n de las sanciones que habr\u00e1n de ser impuestas a quien incurra en ellas\u201d. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha advertido que esa amplia potestad de regulaci\u00f3n no puede confundirse con arbitrariedad, por cuanto toda limitaci\u00f3n al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe responder a par\u00e1metros objetivos que la justifiquen en t\u00e9rminos constitucionales, esto es, que atiendan criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de regulaci\u00f3n normativa del legislador no puede confundirse con arbitrariedad\/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Restricciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Control dentro del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-L\u00edmites cuando se ejerce funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8075 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 y 29 (parciales) de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Julia Elvira Ram\u00edrez Miranda y Gustavo Adolfo Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Julia Elvira Ram\u00edrez Miranda y Gustavo Adolfo Caballero demandan parcialmente los art\u00edculos 19 y 29 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, e invit\u00f3 a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Valle, del Norte, Santo Tom\u00e1s, Libre, Rosario, Nacional y Sergio Arboleda, as\u00ed como al Colegio de Abogados de Colombia, al Colegio Antioque\u00f1o de Abogados y al Colegio Nacional de Abogados Litigantes para que intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 46.519 de 22 de enero de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1123 DE 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este c\u00f3digo los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n que cumplan con la misi\u00f3n de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jur\u00eddicas, tanto de derecho privado como de derecho p\u00fablico, en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas as\u00ed se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesi\u00f3n y quienes act\u00faen con licencia provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Se entienden cobijados bajo este r\u00e9gimen los abogados que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio, as\u00ed como los curadores ad litem. Igualmente, lo ser\u00e1n los abogados que en representaci\u00f3n de una firma o asociaci\u00f3n de abogados suscriban contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales a cualquier t\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados contratados o vinculados podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. As\u00ed mismo, los miembros de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular, en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los abogados en relaci\u00f3n con asuntos de que hubieren conocido en desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podr\u00e1n hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo o funci\u00f3n y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al art\u00edculo 19 de la ley, que consagra como destinatarios de ese r\u00e9gimen disciplinario a los abogados que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, aducen la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto \u201ccrea y establece una dualidad de sanciones, prohibiciones, procesos y providencias, hecho que grava a los profesionales abogados para hacer confusa y m\u00e1s onerosa su defensa disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la Ley 1123 de 2007 establece sanciones por conductas no previstas para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos en el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico (Ley 734\/02), avalando que dos autoridades distintas puedan sancionar por los mismos hechos a los abogados que simult\u00e1neamente son servidores p\u00fablicos. En \u00a0este sentido destacan que tanto el Ministerio P\u00fablico como las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la facultad de imponer sanciones, en este \u00faltimo caso sin la posibilidad de controvertir las decisiones por la v\u00eda judicial (como si pueden hacerlo los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos), contemplando una regulaci\u00f3n menos favorable o que torna m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se explican c\u00f3mo a los abogados que son servidores p\u00fablicos \u201cse les castiga por conductas que ejecutadas por otros no representan ning\u00fan agravio\u201d. Por ello, afirman, el escenario de aplicaci\u00f3n de la norma s\u00f3lo puede ser el de los servidores p\u00fablicos que siendo abogados acuden a los estrados judiciales para ejercer el litigio fuera del marco de sus funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la ley, que proh\u00edbe el ejercicio de la abogac\u00eda a los servidores p\u00fablicos, los demandantes acusan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 13, 14, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por un lado, afirman que se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 CP), pues la norma acusada es la \u00fanica en toda la legislaci\u00f3n colombiana que crea una restricci\u00f3n absoluta, intemporal y sin l\u00edmites especiales para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio, al imponer un deber que trasciende el espacio y la jornada de trabajo, extendiendo a su vida privada prohibiciones de su vida laboral, lo que deja a los \u201cabogados \u2013 servidores p\u00fablicos\u201d en una condici\u00f3n personal m\u00e1s gravosa con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s servidores del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, mientras al t\u00e9rmino de su jornada laboral cualquier servidor p\u00fablico no tiene veda legal para dedicarse a actividades relacionadas con su profesi\u00f3n u oficio, porque s\u00f3lo deben dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de sus funciones (art. 34-11 de la Ley 734\/02), a los abogados que son servidores p\u00fablicos se les crea de modo infundado una restricci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s gravosa que les impide ejercer la abogac\u00eda por fuera de su \u00e1mbito laboral, con una prohibici\u00f3n \u201cde veinticuatro (24) horas al d\u00eda, de lunes a viernes, todos los meses, mientras est\u00e9 vinculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el ejercicio de la abogac\u00eda comprende muchas actividades como litigar, asesorar a las personas sobre el ejercicio de sus derechos civiles y pol\u00edticos, dise\u00f1ar y elaborar contratos con fines privados, analizar situaciones particulares y emitir conceptos, revisar demandas, entre muchas otras, que no necesariamente son incompatibles con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, los demandantes acusan la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de ejercicio profesional y al trabajo (art. 25, 26 y 53 CP). Consideran que la prohibici\u00f3n de ejercer la abogac\u00eda en el tiempo privado, \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de cualquier prop\u00f3sito precautelar propio de un estatuto disciplinario, porque la limitaci\u00f3n irrumpe en el derecho ciudadano a aplicar sus conocimientos en beneficio de s\u00ed y de las personas, familiares y amigos que requieran de su experticia, m\u00e1s a\u00fan cuando la actuaci\u00f3n es gratuita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, invocan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 21 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, porque, a su juicio, \u201ccontribuye a estigmatizar la profesi\u00f3n de abogado como sin\u00f3nimo de riesgo social e infractor natural de las normas jur\u00eddicas, aparte de indicar que los abogados \u2013 servidores p\u00fablicos, por la sola raz\u00f3n de ser abogados, tienden a actuar de mala fe cuando ejercitan su profesi\u00f3n siendo empleados del Estado\u201d, situ\u00e1ndolos en un plano de inmoralidad presunta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuestionan que se impida usufructuar los conocimientos para obtener ingresos l\u00edcitos derivados del ejercicio de la abogac\u00eda, cuando todo ciudadano tiene derecho de aprovechar su tiempo libre conforme a su leal saber. En la misma l\u00ednea, advierten que la potestad del Estado de regular profesiones y oficios no es extensible al \u00e1mbito privado de las personas, ni siquiera sobre la base de ser servidores p\u00fablicos, pues ello atenta contra los derechos a la libre determinaci\u00f3n (art. 14 CP) y libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP). En su criterio, \u201ces compatible el ejercicio particular con la calidad de empleado p\u00fablico cuando no coinciden en el tiempo y en el espacio. Y m\u00e1s a\u00fan cuando el objeto de la actividad jur\u00eddica no es en los estrados judiciales y tampoco son asuntos que conciernen al abogado como servidor p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, reprochan que el Estado pretenda afectar el libre albedr\u00edo de las personas al imponerles prohibiciones en su tiempo libre, que a su vez se traduce en un menoscabo de su derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, que permite a los abogados que ejercen la docencia universitaria y en algunos casos a los miembros de Corporaciones de elecci\u00f3n popular ejercer la abogac\u00eda, afirman que viola el derecho a la igualdad por cuanto \u201csignifica una competencia desleal respecto a los abogados particulares, al otorgar la prerrogativa y ventaja de concertar negocios con el respaldo de salarios derivados de su paralela y simult\u00e1nea vinculaci\u00f3n laboral, en tanto que los abogados deben subsistir por el mero ejercicio particular sin ning\u00fan tipo de apoyo econ\u00f3mico adicional del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como estiman que la norma concede un privilegio injustificado de enriquecimiento para abogados docentes universitarios, demeritando a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que no pueden ejercer su profesi\u00f3n en paralelo a la jornada laboral oficial, ni percibir salario por una actividad dual. Adem\u00e1s, recuerdan que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico s\u00f3lo permite a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos destinar a la docencia un n\u00famero limitado de horas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las normas que permiten a los abogados ejercer la docencia les confieren una situaci\u00f3n desigual que \u201clastima el derecho de los clientes a una defensa integral, porque si el abogado \u2013 docente universitario entra en colisi\u00f3n con el horario de la docencia, tendr\u00e1 una excusa para inasistir a las diligencias judiciales por mandato de la ley (\u2026) situaci\u00f3n que no se le advierte al contratante de sus servicios al momento del acuerdo de voluntades y si se advierte obra en contra suya porque la ley le obliga a dejarse dominar del abogado \u2013 docente universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, adem\u00e1s, que la norma cre\u00f3 una excepci\u00f3n desproporcionada frente a los servidores p\u00fablicos en general y frente a los profesionales de otras \u00e1reas, a quienes una actividad similar se les convierte en falta disciplinaria, vulnerando con ello el derecho a la igualdad (refieren los art\u00edculos 13, 53 y 208 de la Carta Pol\u00edtica). En este sentido, afirman, la norma deja \u201ca los profesionales del derecho en condiciones de superior desigualdad respecto a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, y da a los abogados docentes universitarios una superior desigualdad que no se predica de los dem\u00e1s servidores oficiales \u2013 docentes universitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierten sobre la posibilidad de un fallo de exequibilidad condicionada y ponen de presente que no existe cosa juzgada frente a esta problem\u00e1tica, por cuanto, en su concepto, no existe identidad frente a los cargos que dieron lugar a las Sentencias C-658\/96, C-338\/98 y C-1004\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Antonio Ceballos Ar\u00e9valo, actuando en su calidad de viceministro del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en representaci\u00f3n de la entidad para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por precisar que no existe una duplicidad de reg\u00edmenes disciplinarios que afecten los derechos al debido proceso o a la igualdad, porque la Ley 734 de 2002 constituye un control respecto de los posibles abusos, omisiones o extralimitaciones de un servidor p\u00fablico, mientras que la Ley 1123 de 2007 regula las conductas que atentan contra la \u00e9tica de la profesi\u00f3n de abogado, \u201cpor lo cual, cuando este \u00faltimo hace referencia a los servidores p\u00fablicos abogados, restringe su campo de aplicaci\u00f3n a conductas que constituyan el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; es decir, que incidan en el prestigio y dignidad de la profesi\u00f3n como tal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, explica que el c\u00f3digo disciplinario del abogado no protege la dignidad de la calidad del servidor p\u00fablico, sino la del ejercicio de la abogac\u00eda, todo lo cual es plenamente v\u00e1lido porque una misma conducta puede vulnerar diferentes bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, trabajo y libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, estima que las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-658\/97 y C-1004\/07 son v\u00e1lidas para justificar la exequibilidad de las normas acusadas, pues la prohibici\u00f3n del ejercicio de la abogac\u00eda por servidores p\u00fablicos pretende ofrecer una mayor transparencia e igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, evitando que los intereses de particulares interfieran las labores de inter\u00e9s general que han sido encomendadas. Recuerda entonces las razones expuestas por la Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 39 del numeral 1\u00ba del Decreto 196 de 1971, cuyo contenido normativo coincide con el ahora acusado, para lo cual transcribe algunas aparte de esa providencia (Sentencia C-658\/96). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible discriminaci\u00f3n de los abogados que son servidores p\u00fablicos, frente a los abogados docentes de universidades oficiales, refiere algunas consideraciones expuestas en la Sentencia C-1004\/07, donde la Corte sostuvo que esta excepci\u00f3n se justifica porque no involucra ning\u00fan conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Universidad Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Universidad Nacional de Colombia solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 19 de la ley e inhibirse respecto del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa advierte que en la Sentencia C-1004\/07 la Corte analiz\u00f3 y declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 ahora acusado, por lo cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. No obstante, aborda un estudio de fondo en el evento en que la Sala encuentre que los cargos ahora formulados son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de los modelos disciplinarios, como efectivamente ocurri\u00f3 con la Ley 1123\/07 en el caso de las conductas cuestionables de los abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 de la ley, recuerda que tiene como antecedente directo el art\u00edculo 39 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la Sentencia C-658\/96. Concordante con ello, encuentra que la prohibici\u00f3n es respetuosa de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues pretende evitar conflictos de intereses que pongan en riesgo la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que en todo caso la restricci\u00f3n al ejercicio de la abogac\u00eda sea absoluta, intemporal y sin l\u00edmites espaciales, como lo sugiere el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no observa violaci\u00f3n al debido proceso por el hecho de que dos autoridades diferentes puedan investigar y sancionar las conductas de los abogados que son servidores p\u00fablicos, por cuanto cada estatuto disciplinario protege bienes jur\u00eddicos diferentes y sanciona comportamientos tambi\u00e9n diferentes: uno para asegurar el respeto al c\u00f3digo de \u00e9tica del abogado y otro para garantizar el buen ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el Legislador puede regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y limitar su ejercicio con el fin de asegurar el inter\u00e9s del Estado por hacer efectivos los fines constitucionales. Adem\u00e1s, encuentra razonable considerar que quien decide libremente vincularse a la funci\u00f3n p\u00fablica deba respetar las responsabilidades y exigencias que su actividad implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Juan Enrique Medina Pab\u00f3n, en su calidad de docente a de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, estima que la Corte debe declarar exequible las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los pactos de estabilidad laboral est\u00e1n permitidos, incluso entre particulares, a la luz del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por eso, afirma el interviniente, ser\u00eda un contrasentido que el Legislador no pudiera pactar exclusividad para el ejercicio de algunas funciones p\u00fablicas, como ocurre en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la prohibici\u00f3n de que los abogados al servicio del Estado ejerzan el Derecho ha sido tradicionalmente prevista en los estatutos que regulan la profesi\u00f3n en la mayor\u00eda de reg\u00edmenes jur\u00eddicos del mundo occidental. As\u00ed, no se explica como numerosos servidores p\u00fablicos como jueces, magistrados, fiscales, sustanciadotes, etc., podr\u00edan ejercer el Derecho sin entrar en conflicto con el inter\u00e9s general. Se\u00f1ala que incluso aquellos servidores p\u00fablicos cuyas funciones no tengan alt\u00edsima connotaci\u00f3n podr\u00edan incidir en las decisiones de sus colegas, \u201cpor lo que es claro que no deben tener otro inter\u00e9s que el inter\u00e9s p\u00fablico y por eso la prohibici\u00f3n es m\u00e1s que justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que a\u00fan cuando la Corte no se ha ocupado de examinar directamente la norma demandada, el an\u00e1lisis efectuado en las Sentencias C-658\/96 y C-1004\/07 permitir\u00eda afirmar que se ha configurado la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, coordinador del grupo de acciones de inter\u00e9s p\u00fablico del consultorio jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s (Bogot\u00e1), considera que la Corte debe declarar exequibles las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Sala debe determinar si la restricci\u00f3n prevista para los abogados que sean servidores p\u00fablicos afecta el principio de igualdad y otros derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar la diferencia entre inhabilidades e incompatibilidades, encuentra que en este caso espec\u00edfico la prohibici\u00f3n prevista en las normas acusadas tiene la finalidad de garantizar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos a su actividad, asegurando que sus labores se pongan al servicio de los intereses generales de acuerdo con los principios que inspiran la funci\u00f3n administrativa. Sin embargo, precisa que la propia ley consagra algunas circunstancias de excepci\u00f3n para autorizar el ejercicio de la abogac\u00eda incluso en la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye, la restricci\u00f3n impuesta en la norma \u201cno contraviene el derecho a la igualdad, pues es un trato distinto \u00a0o diferente basado en criterios de moralidad, eficacia, eficiencia y objetividad de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, que no implica prejuzgar sobre la conducta de los abogados, sino prevenir la realizaci\u00f3n de actos que puedan afectar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y la defensa del bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa violaci\u00f3n del derecho al trabajo o al ejercicio libre de la profesi\u00f3n, por cuanto la medida representa una restricci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos de los abogados servidores p\u00fablicos en procura del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Judith Sof\u00eda Echeverr\u00eda Molina, docente de la Universidad del Norte, y Jos\u00e9 Gabriel Nieves L\u00f3pez, joven investigador de la misma instituci\u00f3n, solicitan a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la demanda contra el art\u00edculo 29 de la Ley, en virtud de lo resuelto en la Sentencia C-1004\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 19 de la ley, solicitan declararlo exequible por cuanto no se incurre en ninguna discriminaci\u00f3n arbitraria, desproporcionada o injustificada que afecte los derechos a la igualdad y al debido proceso. En su concepto, \u201cse deben distinguir las condiciones espaciales y temporales en las que es aplicable la ley disciplinaria al abogado como servidor p\u00fablico en ejercicio de funciones p\u00fablicas (Ley 734 de 2002) o al abogado en ejercicio de su profesi\u00f3n (Ley 1123 de 2007)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Los ciudadanos Mar\u00eda Fernanda Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez y Magda Liliana Figueroa Prieto intervienen ante la Corte para solicitar que, en virtud de lo resuelto en la Sentencia C-1004\/07, declare la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley. Respecto de las dem\u00e1s normas acusadas, opinan que deben declararse inexequibles. Sin embargo, se limitan a transcribir el concepto presentado por el Ministerio P\u00fablico en el asunto que dio lugar a la Sentencia C-1004\/07. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El ciudadano Omar Fabi\u00e1n Naranjo Tique coadyuva la demanda con los mismos argumentos de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- La ciudadana Claudia Marcela Floriano solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados, para lo cual recuerda las consideraciones expuestas en las Sentencias C-1004\/07, C-190\/96 y C-994\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el art\u00edculo 29 del c\u00f3digo disciplinario del abogado coincide en con muchas disposiciones establecidas para los mismos efectos en el derecho comparado, \u201ccuyo prop\u00f3sito fundamental consiste en procurar que los servidores p\u00fablicos se concentren en la tarea que desempe\u00f1an y lo ejerzan de modo eficaz atendiendo los intereses de los administrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el Legislador tiene la facultad de determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que considere necesarios para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, en este caso tanto de los servidores p\u00fablicos como de los abogados, lo cual no afecta los derechos a la igualdad ni al debido proceso, en la medida en que se trata de restricciones razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 4970, radicado el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1004\/07, que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007; declarar exequible el numeral 1\u00ba del mismo art\u00edculo, e inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d del art\u00edculo 19 de la precitada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comienza por se\u00f1alar que sobre la materia hay dos importantes precedentes, las Sentencias C-658\/96 y C-1004\/07, cuyas consideraciones y ratio decidendi son relevantes para analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 29 acusado. De estas providencias deriva tres premisas generales: (i) que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para regular las profesiones u oficios fijando inhabilidades e incompatibilidades, con arreglo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y razonabilidad de las restricciones impuestas; (ii) que las prohibiciones a los abogados buscan la transparencia en su ejercicio profesional, evitando la interferencia del poder que conlleva la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, protegiendo de paso los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica; y (iii) que la incompatibilidad que restringe el ejercicio de la abogac\u00eda a los servidores p\u00fablicos es adecuada y razonable a los fines que persigue. \u00a0En este sentido, respecto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 acusado, el jefe del Ministerio P\u00fablico concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la prohibici\u00f3n de ejercer la abogac\u00eda a los abogados que detenten la calidad de servidores-p\u00fablicos, obedece al cumplimiento de los fines del estado y a la necesidad de rodear a la funci\u00f3n p\u00fablica de las condiciones adecuadas para que sus funcionarios act\u00faen conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 superior). Dicha restricci\u00f3n resulta adecuada, razonable y proporcional a los fines planteados y, por tanto, necesaria para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos constitucionales. As\u00ed las cosas, la medida impuesta por el legislador a los abogados al servicio del Estado, no resulta transgresora de ninguno de los derechos o libertades relacionados en los cargos de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al par\u00e1grafo del mismo numeral, estima que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1004\/07. Concordante con ello, pone de presente que los cargos de la demanda son similares, que no se ha producido una reforma constitucional que modifique los par\u00e1metros de an\u00e1lisis constitucional, y que no ha habido cambios normativos o f\u00e1cticos para justificar un cambio de precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Vista Fiscal no resulta constitucional ni conveniente que durante la jornada laboral una persona adquiera la investidura de servidor p\u00fablico, y en sus ratos libres asuma el rol de abogado como consultor, asesor o apoderado de particulares, \u201cpues esa situaci\u00f3n genera un inevitable conflicto entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s particular\u201d. Adem\u00e1s, concluye sobre este punto, los demandantes presentan \u201cla hip\u00f3tesis generosa de abogados que ocupan su tiempo libre en asesorar a familiares, amigos o personas en debilidad manifiesta, pero olvidan que, en su condici\u00f3n de servidores, gozan de acceso a informaci\u00f3n privilegiada y valiosa, de autoridad o de poder, y que su conducta involucra un claro conflicto de intereses, que pone en riesgo el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el Procurador estima que la demanda contra la palabra \u201cp\u00fablicas\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007, es inepta por ausencia de cargo, ante lo cual la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, el cargo no satisface los requisitos de suficiencia y amplitud, porque los actores no ilustran por qu\u00e9 la labor disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entra en conflicto con la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque no exponen de forma amplia el cargo, \u201cpues de la mera existencia de los dos reg\u00edmenes, que tiene un punto de contacto en la conducta de abogado-servidor p\u00fablico, no se puede inferir que haya conflicto o desplazamiento de una o de otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra normas que hacen parte de una ley, en este caso la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asuntos procesales previos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Ministerio P\u00fablico ha solicitado un fallo parcialmente inhibitorio (expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 19) y que otros intervinientes sostienen que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional (en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29), la Sala debe comenzar por examinar los interrogantes planteados al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte ha explicado que pese a la naturaleza p\u00fablica e informalidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, uno de los requisitos de estas demandas consiste en se\u00f1alar, de manera coherente, las razones por las cuales una norma ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, conforme a la lectura que esta Corporaci\u00f3n ha hecho del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, para que se configure un cargo id\u00f3neo de inconstitucionalidad el ciudadano debe ofrecer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se ha acusado una expresi\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. La norma se\u00f1ala, entre otros aspectos, que se entienden cobijados por ese r\u00e9gimen disciplinario los abogados que desempe\u00f1en funciones \u201cp\u00fablicas\u201d relacionadas con dicho ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes esa palabra vulnera el derecho al debido proceso, en tanto \u201ccrea y establece una dualidad de sanciones, prohibiciones, procesos y providencias, hecho que grava a los profesionales abogados para hacer confusa y m\u00e1s onerosa su defensa disciplinaria\u201d. En su sentir, la norma avala que por los mismos hechos los abogados que simult\u00e1neamente son servidores p\u00fablicos sean sancionados por dos autoridades distintas: la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el segundo caso sin posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales, contemplando una regulaci\u00f3n menos favorable a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Corte, revisado con detenimiento el contenido de la demanda y las intervenciones presentadas, se constata que la acusaci\u00f3n contra la palabra \u201cp\u00fablicas\u201d del art\u00edculo 19 de la ley no cumple los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo, ante lo cual debe dictar un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n no es clara2 por cuanto los ciudadanos no explican de qu\u00e9 manera la existencia de dos reg\u00edmenes disciplinarios para los abogados que simult\u00e1neamente son servidores p\u00fablicos conduce a la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Tampoco ilustran por qu\u00e9 esa situaci\u00f3n obstaculiza o torna m\u00e1s gravosa su defensa disciplinaria, ni se\u00f1alan las razones por las cuales es necesario deslindar los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo disciplinario de los abogados y de los servidores p\u00fablicos. En otras palabras, se limitan a formular reproches contra la palabra \u201cp\u00fablicas\u201d, sin seguir un hilo conductor coherente en su argumentaci\u00f3n que permita comprender el sentido de su demanda m\u00e1s all\u00e1 de una simple inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la acusaci\u00f3n tampoco es espec\u00edfica3, ni suficiente4, ya que los ciudadanos formularon reparos gen\u00e9ricos, globales e indeterminados relacionados con la violaci\u00f3n del debido proceso, pero de los mismos no es posible delimitar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el sentido de la acusaci\u00f3n a fin de concretar el debate en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los ciudadanos en realidad quisieron plantear un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cierto es que la demanda tampoco atiende las exigencias propias de una acusaci\u00f3n en este sentido. En efecto, se reduce a se\u00f1alar que la norma permite que a los abogados \u2013 servidores p\u00fablicos se les castigue \u201cpor conductas que ejecutadas por otros no representan ning\u00fan agravio\u201d. Sin embargo, no ofrecen las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, ni sustentan tal discriminaci\u00f3n en argumentos dirigidos a controvertir constitucionalmente esa desigualdad. Recu\u00e9rdese que \u201clos cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben \u201cse\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Inexistencia de cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto procesal previo tiene que ver con la posible existencia de cosa juzgada respecto del par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 demandado, que permite ejercer la abogac\u00eda a quienes se desempe\u00f1en como docentes en universidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes y la Vista Fiscal recuerdan que esa norma fue declarada exequible en la Sentencia C-1004 de 2007, de manera que ha operado la cosa juzgada constitucional y por lo tanto la Sala debe estarse a lo resuelto en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para analizar este fen\u00f3meno es necesario recordar cu\u00e1l es el alcance que tiene la cosa juzgada constitucional frente a decisiones de exequibilidad. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica la declaratoria de exequibilidad permite, al menos en principio, que en el futuro se presenten otras acusaciones en relaci\u00f3n con la misma norma, a tal punto que el propio ordenamiento consagra la posibilidad de admitir nuevas demandas de inconstitucionalidad, a\u00fan cuando la Corte conserva la posibilidad de reconocer el efecto de cosa juzgada al momento de proferir sentencia, \u201ccaso en el cual se abstendr\u00e1 de decidir de fondo y proferir\u00e1 entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, que gener\u00f3 el efecto de cosa juzgada\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Frente a este tipo de situaciones la jurisprudencia ha explicado que puede haber (i) cosa juzgada absoluta o (ii) cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta, \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u201d7. Respecto de la cosa juzgada relativa, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se configura cuando \u201cel juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u2019 (Auto 171\/01)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa expl\u00edcita y (ii.b) cosa juzgada relativa impl\u00edcita: \u201cexpl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve\u201d9. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando en ninguna parte de una sentencia expresamente se aclara el punto referente a la cosa juzgada, pero de la parte motiva es posible advertir referencias suficientes para entender que la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis exclusivamente a los cargos planteados en la demanda, o que el examen de la norma acusada se circunscribi\u00f3 a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos constitucionales, debe entenderse que la cosa juzgada no fue absoluta, como a primera vista pod\u00eda parecer, sino relativa impl\u00edcita, lo que permite decidir de fondo sobre nuevas demandas ciudadanas contra el mismo precepto, siempre y cuando la nueva acusaci\u00f3n se funde en cargos de inconstitucionalidad diferentes a los analizados en la primera sentencia10\u201d. (Sentencia C-729 de 2009, resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala entiende que en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 no existe cosa juzgada absoluta, sino relativa impl\u00edcita. Si bien es cierto que en la Sentencia C-1004 de 2007 la norma fue declarada exequible sin limitaci\u00f3n expresa de la cosa juzgada, tambi\u00e9n lo es que en aquella oportunidad el an\u00e1lisis se limit\u00f3 \u00fanicamente a los cargos de inconstitucionalidad entonces formulados, los cuales fueron diferentes a los invocados en la presente demanda. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que dio lugar a la Sentencia C-1004 de 2007, el demandante cuestion\u00f3 la norma porque dentro de la excepci\u00f3n al ejercicio de la abogac\u00eda por parte de servidores p\u00fablicos s\u00f3lo se incluy\u00f3 a los docentes de universidades oficiales. A su parecer, ello desconoc\u00eda los derechos a la igualdad y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los profesores de colegios oficiales que quisieran ejercer como abogados. La Corte circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a dicha problem\u00e1tica y concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los docentes de colegios oficiales no era arbitraria, sino razonable y proporcionada, declarando su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, por el contrario, los demandantes reprochan la existencia misma de la excepci\u00f3n, es decir, que incluso los docentes de universidades oficiales puedan ejercer la abogac\u00eda, pues estiman que en estos casos se crea una situaci\u00f3n de privilegio frente a otros servidores p\u00fablicos. A\u00fan cuando el cargo de inconstitucionalidad tambi\u00e9n est\u00e1 fundado en el principio de igualdad, dicha acusaci\u00f3n propone una nueva perspectiva de an\u00e1lisis y por tal raz\u00f3n la Corte debe proceder a examinarla de fondo. Ello, como es obvio, sin perjuicio de que las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1004 de 2007 resulten relevantes en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del numeral 1\u00ba y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, y se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d del art\u00edculo 19 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Los demandantes aducen la violaci\u00f3n de diversas normas de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208). En su sentir, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la ley crea una restricci\u00f3n absoluta, intemporal e ilimitada a los derechos de los abogados, incluso en su esfera privada, no prevista para los dem\u00e1s servidores del Estado, quienes al t\u00e9rmino de su jornada laboral s\u00ed pueden dedicarse a tareas relacionadas con otras profesiones u oficios, desconoci\u00e9ndose que el ejercicio de la abogac\u00eda comprende diversas actividades que no necesariamente son incompatibles con la funci\u00f3n p\u00fablica. A su parecer, la norma tambi\u00e9n impide a los abogados usufructuar sus conocimientos para obtener ingresos l\u00edcitos derivados de la profesi\u00f3n, presumiendo que actuar\u00e1n de mala fe o en detrimento de la funci\u00f3n p\u00fablica en el ejercicio de sus tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo acusado, cuestionan que los docentes de universidades oficiales puedan ejercer su profesi\u00f3n. En su concepto, en estos casos se crea una situaci\u00f3n de privilegio frente a los dem\u00e1s abogados y profesionales de otras disciplinas, que incluso puede afectar los derechos de los clientes a una defensa integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se oponen a los planteamientos de la demanda. Apoyados en varios precedentes jurisprudenciales, concluyen que las normas deben ser declaradas exequibles por cuanto corresponden a una medida leg\u00edtima y proporcionada, dirigida a evitar conflictos de intereses en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Visto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda por parte de los servidores p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y si desconoce la presunci\u00f3n de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe establecer si la excepci\u00f3n a dicha prohibici\u00f3n, que comprende \u00fanicamente a los docentes de universidades oficiales y en algunos casos a los miembros de Corporaciones de elecci\u00f3n popular, se traduce en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los abogados que no ejercen la docencia o de profesionales de otras disciplinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Para dar respuesta a estos interrogantes la Corte (i) comenzar\u00e1 por referirse a la potestad y l\u00edmites de configuraci\u00f3n del Legislador para regular profesiones; (ii) examinar\u00e1 luego la incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda por parte de servidores p\u00fablicos, tomando como base las Sentencias C-658\/96 y C-1004\/07, que constituyen precedentes en la materia; (iii) finalmente proceder\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Potestad y l\u00edmite de configuraci\u00f3n del Legislador en la regulaci\u00f3n de profesiones u oficios \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, reconocida como derecho fundamental en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica11, \u00a0ha sido definida por la jurisprudencia como \u201cuno de los estandartes de la dignidad de la persona\u201d, en tanto guarda relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales y permite al individuo \u201cdise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma su proyecto de vida en una de las facetas m\u00e1s importantes de la condici\u00f3n humana\u201d12. Entre sus elementos estructurales se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la proclamaci\u00f3n del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesi\u00f3n u oficio; ii) la potestad legal para determinar la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas b\u00e1sicas conforme \u00a0a las cuales se ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones13 iv) la previsi\u00f3n de que \u201clas autoridades competentes\u201d inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones con la precisi\u00f3n de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos14; vi) la previsi\u00f3n de que la ley podr\u00e1 asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Como la delimitaci\u00f3n de cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional, ya que su alcance var\u00eda de acuerdo con la profesi\u00f3n u oficio que se pretenda ejercer, el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 al Legislador la facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las especificidades de cada actividad. Esto es lo que la jurisprudencia ha denominado el margen de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, compete al Congreso fijar las reglas concretas para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, lo que inexorablemente supone la adopci\u00f3n de ciertas restricciones, las cuales \u201cencuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y en general, en la tutela del inter\u00e9s general, garantizados en todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Colombiana\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de reglamentaci\u00f3n de ocupaciones de acuerdo con sus caracter\u00edsticas. Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto ata\u00f1e a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, que interesa espec\u00edficamente en este proceso, la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y preparaci\u00f3n particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico; disposiciones concernientes a las pr\u00e1cticas y experiencias iniciales del reci\u00e9n egresado; exigencias y l\u00edmites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todav\u00eda sin t\u00edtulo y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentaci\u00f3n, que consiste en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, dentro del cual a la vez resulta ineludible el se\u00f1alamiento de principios y pautas, la tipificaci\u00f3n de faltas contra la \u00e9tica en el campo de actividad correspondiente y la previsi\u00f3n de las sanciones que habr\u00e1n de ser impuestas a quien incurra en ellas\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha advertido que esa amplia potestad de regulaci\u00f3n no puede confundirse con arbitrariedad, por cuanto toda limitaci\u00f3n al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe responder a par\u00e1metros objetivos que la justifiquen en t\u00e9rminos constitucionales, esto es, que atiendan criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, resulta importante reiterar que en lo relativo a la definici\u00f3n de criterios relevantes para restringir a un grupo de personas el acceso a una determinada profesi\u00f3n u oficio, el Legislador no goza de una libertad absoluta de configuraci\u00f3n, habida cuenta de los derechos fundamentales en juego (C.P., art\u00edculos 25, 26 y 53). Al respecto, la Corte ha establecido que tanto el derecho al trabajo (C.P. art. 25), como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), pueden ser regulados y modulados por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando tales intervenciones sean razonables y proporcionales al inter\u00e9s que se busca proteger\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que cuando en ejercicio de su margen de regulaci\u00f3n normativa el Legislador impone restricciones al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, corresponde al juez constitucional identificar cu\u00e1les son los motivos que le sirven de sustento y evaluar si con ello se desborda o no esa esfera competencial en detrimento de alg\u00fan derecho o principio fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Su regulaci\u00f3n, sin embargo, debe sujetarse a los par\u00e1metros anteriormente referidos, de modo que \u201cla tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades o de incompatibilidades no puede ejercerse de tal manera que se violen los derechos constitucionales de las personas o se consagre una regulaci\u00f3n excesiva, innecesaria e irrazonable\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la validez de una inhabilidad o incompatibilidad depender\u00e1 de un an\u00e1lisis de correspondencia entre la finalidad que persiga y el grado de afectaci\u00f3n de otro u otros derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el contexto de la actividad que se pretenda desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La funci\u00f3n p\u00fablica como incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La abogac\u00eda est\u00e1 amparada por la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio a que se ha hecho referencia. Pero al mismo tiempo su ejercicio involucra una funci\u00f3n social con enormes responsabilidades21. Es as\u00ed como en varias ocasiones la Corte ha explicado cu\u00e1l es el rol que cumple el abogado en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, cuyos principales ejes fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular se\u00f1al\u00f322: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesi\u00f3n principalmente en dos escenarios23: (i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de estas actividades, la profesi\u00f3n adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia24. En el marco del nuevo C\u00f3digo disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios \u00e9ticos que informan la profesi\u00f3n, implica tambi\u00e9n riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n legislativa25, tanto m\u00e1s en cuanto tal intervenci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del control p\u00fablico al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, se encuentra entonces en los art\u00edculos 26 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los fines inherentes a la profesi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, a la vez que faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a las autoridades p\u00fablicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda disposici\u00f3n, por su parte, en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral s\u00e9ptimo, consagra la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia27, deberes que adquieren una connotaci\u00f3n especial en el caso de los abogados, dada la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el prop\u00f3sito de regular dicha actividad, \u00a0imponer algunas restricciones y se\u00f1alar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las inhabilidades e incompatibilidades, tanto el Decreto 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, como la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, fijaron una pluralidad de medidas con miras a blindar y revestir de la mayor transparencia el desempe\u00f1o profesional. Seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, en ambos ordenamientos se estipul\u00f3 que la funci\u00f3n p\u00fablica es por regla general incompatible con el ejercicio profesional de la abogac\u00eda, lo cual ya ha sido objeto de an\u00e1lisis en la jurisprudencia constitucional, particularmente en dos sentencias que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 del Decreto 196 de 1971 consagr\u00f3 en su momento una incompatibilidad seg\u00fan la cual no pod\u00edan ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallaren inscritos, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto fue impugnado ante la Corte Constitucional por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, en la Sentencia C-658 de 1996, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma luego de constatar que la regulaci\u00f3n all\u00ed prevista se ajustaba al Estatuto Supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia comenz\u00f3 por explicar el sentido de la norma y el doble fundamento constitucional del Legislador para imponer l\u00edmites al ejercicio de la abogac\u00eda cuando se ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- En t\u00e9rminos generales, la norma acusada se\u00f1ala que no pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. La disposici\u00f3n tiene entonces un primer sustento constitucional en la facultad que tiene la ley de regular las profesiones (CP art. 26), pues el literal limita el ejercicio de la funci\u00f3n de abogado por parte de los empleados oficiales, aunque sean profesionales inscritos en este campo. Fuera de lo anterior, la norma tambi\u00e9n es una expresi\u00f3n de la facultad que tiene la ley de regular la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150 ord. 23) pues el Legislador puede leg\u00edtimamente establecer incompatibilidades -como la consagrada por la \u00a0disposici\u00f3n impugnada- con el fin asegurar que los servidores p\u00fablicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del inter\u00e9s general y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta (CP art. 123)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido advirti\u00f3 que no toda restricci\u00f3n a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio es constitucionalmente v\u00e1lida, en tanto debe responder a criterios de razonabilidad. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Como vemos, la posibilidad de regular la profesi\u00f3n de abogado y establecer incompatibilidades a los servidores p\u00fablicos tiene en principio un claro sustento constitucional. Sin embargo, ello no significa que la ley pueda regular de cualquier manera las profesiones o tenga la potestad de establecer cualquier tipo de incompatibilidad, ya que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en m\u00faltiples oportunidades, que el Legislador debe desarrollar estas facultades de manera razonable. As\u00ed, la Corte ha dicho que las regulaciones de las profesiones &#8220;son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera \u00a0razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales29&#8221;. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades o de incompatibilidades no puede ejercerse de tal manera que se violen los derechos constitucionales de las personas o se consagre una regulaci\u00f3n excesiva, innecesaria e irrazonable30\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abord\u00f3 luego al examen de la norma acusada, destacando que apunta a la realizaci\u00f3n de varios intereses y principios de relevancia constitucional relacionados con la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Seguidamente, concluy\u00f3 que la incompatibilidad era una regulaci\u00f3n razonable y adecuada para la realizaci\u00f3n de los fines propuestos y que no implicaba la violaci\u00f3n de ning\u00fan precepto constitucional. Sin embargo, advirti\u00f3 que esa incompatibilidad no pod\u00eda ser interpretada de tal manera que impidiera a los servidores p\u00fablicos presentar las acciones judiciales propias del ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos fundamentales. Sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- Por todo lo anterior, la Corte considera que el literal impugnado se ajusta a la Carta. Sin embargo, la Corte aclara que la incompatibilidad establecida por la norma debe ser interpretada de conformidad con la Constituci\u00f3n, y por consiguiente implica la prohibici\u00f3n a los empleados oficiales del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado como tal, pero no significa que estos servidores p\u00fablicos no puedan efectuar ninguna acci\u00f3n judicial. En efecto, la interposici\u00f3n de algunas acciones judiciales no est\u00e1 reservada a los abogados sino que, conforme a la Carta, son expresi\u00f3n de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ya hab\u00eda se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El literal \u00a0acusado ser\u00e1 entonces declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, pero en el entendido de que la incompatibilidad que consagra no puede ser interpretada de tal manera que se excluya a los servidores p\u00fablicos del ejercicio de aquellas acciones judiciales que no est\u00e1n reservadas a los abogados y que son un desarrollo de los derechos fundamentales de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, con el condicionamiento anotado respecto del ejercicio de acciones para las cuales no se requiere la intervenci\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El art\u00edculo 39 del Decreto Ley 196 de 1971 fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 583 de 200031 y derogado luego por la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de esta \u00faltima ley, precisamente la norma que ahora es objeto de demanda, fij\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogac\u00eda, mientras que el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba exceptu\u00f3 de la prohibici\u00f3n a los docentes de universidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Corte reiter\u00f3 que esta prohibici\u00f3n atiende fines leg\u00edtimos, en tanto pretende evitar que la actuaci\u00f3n objetiva, imparcial e independiente de los servidores p\u00fablicos pueda verse afectada si de manera simult\u00e1nea despliegan la profesi\u00f3n de abogados con intereses privados. Procedi\u00f3 luego a examinar la excepci\u00f3n a la regla (docentes de universidades oficiales) y constat\u00f3 que tambi\u00e9n se encuentra justificada en t\u00e9rminos constitucionales. Por \u00faltimo, analiz\u00f3 si el Legislador vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al no haber incluido dentro de la excepci\u00f3n los docentes de colegios oficiales, concluyendo que la exclusi\u00f3n no desconoc\u00eda esos derechos. Por lo tanto, declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0An\u00e1lisis de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los reproches de inconstitucionalidad planteados contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 y contra el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo son diferentes, la Sala proceder\u00e1 a su examen de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Constitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.- Lo primero que la Sala advierte es que la regulaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 (aqu\u00ed demandado) presenta un alto grado de similitud con la que en su momento fue consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 del Decreto 196 de 1971 y declarada exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-658\/96). Una simple comparaci\u00f3n de las normas as\u00ed lo demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 196 de 1971,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1123 de 2007, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. No puede ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados a contrato podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los Abogados de Pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados contratados o vinculados podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. As\u00ed mismo, los miembros de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular, en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en estricto sentido no es correcto sostener que existe cosa juzgada material por cuanto las dos disposiciones presentan algunas diferencias que modifican su contenido de\u00f3ntico. En efecto, el precepto bajo estudio ampl\u00eda la incompatibilidad a todos los \u201cservidores p\u00fablicos\u201d, hace referencia a los \u201cdistritos\u201d como una categor\u00eda nueva e incluye una regla de excepci\u00f3n antes no prevista (la docencia en universidades oficiales). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.- Sin embargo, el cotejo de estas normas s\u00ed permite a la Sala afirmar que la incompatibilidad regulada es en esencia la misma, al menos desde la perspectiva de an\u00e1lisis constitucional que se ha planteado: la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, con las \u00fanicas salvedades expresamente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que los argumentos expuestos en la Sentencias C-658\/96 y C-1004\/07 son perfectamente aplicables para desestimar la violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo \u00a0y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en la medida en que la norma persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.- En cuanto a los prop\u00f3sitos de la norma, la Sentencia C-658\/96 se\u00f1al\u00f3 la necesidad de controlar riesgos sociales, proteger la funci\u00f3n p\u00fablica y asegurar condiciones objetivas de igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- La disposici\u00f3n proh\u00edbe el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, aun en uso de licencia, con lo cual, como bien lo se\u00f1alan el interviniente y el Procurador (E) se protegen simult\u00e1neamente varios intereses y principios constitucionales. De un lado, se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal acusado evita que un servidor p\u00fablico utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesi\u00f3n de abogado (CP art. 26) y, adem\u00e1s, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la funci\u00f3n p\u00fablica se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas (CP art. 13). \u00a0De otro lado, el art\u00edculo protege la funci\u00f3n p\u00fablica, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia (CP art. 209) ya que asegura que el empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida en \u00a0que impide que la satisfacci\u00f3n de intereses particulares por parte del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de inter\u00e9s general que le han sido encomendadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establece una serie de precisiones que aclaran su sentido. As\u00ed, el literal se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n no se aplica cuando el empleado oficial deba litigar en funci\u00f3n de su cargo, lo cual es l\u00f3gico, pues ser\u00eda absurdo que la ley impidiera el ejercicio profesional de quien est\u00e1 obligado a hacerlo precisamente en cumplimiento de las funciones p\u00fablicas que le han sido conferidas. \u00a0Igualmente, la norma indica que la incompatibilidad no se aplica, en el caso de \u00a0los trabajadores oficiales, si el respectivo contrato as\u00ed lo permite, posibilidad que la Corte encuentra razonable, pues en determinados casos la propia administraci\u00f3n, al suscribir el respectivo contrato, y teniendo en cuenta la dedicaci\u00f3n del trabajador y las especificidades de la labor desempe\u00f1ada, puede considerar innecesaria la imposici\u00f3n de la presente incompatibilidad. Adem\u00e1s, en tales eventos, el literal agrega que &#8220;en ning\u00fan caso los abogados a contrato podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones&#8221;, precisi\u00f3n importante pues evita obvios conflictos de intereses que se podr\u00edan suscitar\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Sentencia C-1004\/07, refiri\u00e9ndose en concreto a la norma bajo examen, explic\u00f3 que esta prohibici\u00f3n busca evitar que la actuaci\u00f3n objetiva, imparcial e independiente de los servidores p\u00fablicos pueda verse afectada si de manera simult\u00e1nea despliegan una actividad como abogados con intereses privados. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.- Como se desprende de la lectura del art\u00edculo en menci\u00f3n, no pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda &#8211; a\u00fan cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia &#8211; aquellas personas que ostenten la calidad de servidores p\u00fablicos. Lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores p\u00fablicos. El par\u00e1grafo, configura, entretanto, la excepci\u00f3n y se aplica a los servidores p\u00fablicos que adem\u00e1s sean docentes de universidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores p\u00fablicos no se les permite prima facie ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, as\u00ed est\u00e9n debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. \u00danicamente pueden los servidores p\u00fablicos ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda cuando deban hacerlo por funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les proh\u00edbe de manera terminante a los servidores p\u00fablicos litigar contra la Naci\u00f3n, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del \u00e1mbito de la administraci\u00f3n a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que est\u00e9n vinculados estos servidores p\u00fablicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores p\u00fablicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Puede afirmarse hasta aqu\u00ed, que lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo 29 cumple varios prop\u00f3sitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones. Lo anterior concuerda con lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11 del articulo 34 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de conformidad con el cual es deber de los servidores p\u00fablicos \u201c[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.\u201d De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesi\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del principio de eficacia pero tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores p\u00fablicos profesionales de la abogac\u00eda &#8211; que est\u00e9n debidamente inscritos &#8211; incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses32. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se hace evidente cuando se repara en el \u00e9nfasis que pone el mismo numeral primero del art\u00edculo 29 al decir que \u201cen ning\u00fan caso los abogados contratados o vinculados podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios.\u201d De ah\u00ed se infiere la preocupaci\u00f3n de la Ley en dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de incompatibilidades en el que se plasmen exigencias y cautelas con el fin de evitar, en la medida de lo factible, producir situaciones que pongan en riesgo la actuaci\u00f3n eficaz, objetiva, imparcial e independiente de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Estas cautelas y previsiones no constituyen, sin embargo, una camisa de fuerza que les niegue a los servidores p\u00fablicos que son a su vez abogados debidamente inscritos la posibilidad de litigar. El numeral primero es claro cuando hace la salvedad de acuerdo con la cual aquellos servidores p\u00fablicos que por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen o a quienes el respectivo contrato mediante el cual se vinculan en calidad de servidores p\u00fablicos se los permite, pueden ejercer su profesi\u00f3n de abogac\u00eda. A lo que se suma el que tales servidores que tambi\u00e9n sean profesionales del derecho siempre pueden litigar en causa propia y como abogados de pobres. De todo ello se deriva, como lo mencion\u00f3 la Corte en l\u00edneas precedentes, un inter\u00e9s porque los servidores p\u00fablicos realicen su tarea de modo eficaz as\u00ed como se comporten de manera imparcial y transparente y velen por los intereses de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo mencion\u00f3 la Corte en p\u00e1rrafos precedentes, el prop\u00f3sito del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 fue asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los (las) servidores (as) p\u00fablicos (as) al ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, obtener una actuaci\u00f3n eficaz y eficiente encaminada a garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general as\u00ed como tendiente a impedir, en la medida de lo factible, producir situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia con que debe obrar todo (a) servidor (a) p\u00fablico (a) sin que la norma establezca una camisa de fuerza para que en ciertas circunstancias, la persona que obra en calidad de servidora p\u00fablica, que a la vez posee el titulo de profesional en abogac\u00eda, pueda litigar con algunas restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la incompatibilidad entre el ejercicio de la abogac\u00eda y el servicio p\u00fablico pretende la realizaci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, entre los cuales se destacan: (i) evitar que la persona aproveche, en detrimento del inter\u00e9s general, las atribuciones derivadas de su cargo como servidor p\u00fablico en su desempe\u00f1o como abogado con intereses privados, sean \u00e9stos onerosos o gratuitos; (ii) controlar los riesgos que supone una pr\u00e1ctica profesional concomitante entre la actividad p\u00fablica y privada, donde el inter\u00e9s general puede entrar en tensi\u00f3n con expectativas individuales; (iii) propender por una mayor igualad entre los abogados, impidiendo que la funci\u00f3n p\u00fablica se traduzca en tratos discriminatorios originados de la vinculaci\u00f3n con el Estado; (iv) asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva a la funci\u00f3n p\u00fablica y la consecuente realizaci\u00f3n de los principios de moralidad, imparcialidad y eficacia que la caracterizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.- La razonabilidad de la medida tambi\u00e9n fue reconocida en los precedentes jurisprudenciales comentados. As\u00ed, en la Sentencia C-658\/96 la Corte concluy\u00f3 que esta incompatibilidad es una regulaci\u00f3n adecuada para la realizaci\u00f3n de sus objetivos. El argumento fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- \u00a0Conforme a lo anterior, la norma impugnada es una regulaci\u00f3n razonable que se adecua a los fines constitucionales que persigue. Adem\u00e1s, como se ver\u00e1, \u00a0no viola los derechos pretendidos por el actor. As\u00ed, el literal no desconoce el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio p\u00fablico y, por ende, debe asumir las cargas que de \u00e9ste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones p\u00fablicas. En tales condiciones, lo que resulta inadmisible es que una persona asuma una funci\u00f3n p\u00fablica -que es de inter\u00e9s general (CP art. 209)- pero pretenda eludir los deberes que derivan del cargo, pues no se puede olvidar que la funci\u00f3n p\u00fablica se ejerce en beneficio de la comunidad, de lo p\u00fablico, de un inter\u00e9s que va m\u00e1s all\u00e1 del inter\u00e9s individual del empleado oficial. Eso explica, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la especial sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos frente al Estado, como la propia Carta lo estipula al estatuir que ellos son responsables no s\u00f3lo por violar la Constituci\u00f3n y la ley sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6\u00ba)33. Esta especial sujeci\u00f3n deriva del inter\u00e9s general que es consustancial al ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP. art. 2\u00ba, 123 \u00a0209) y se manifiesta tambi\u00e9n en cargas concretas que les impone la Constituci\u00f3n, como la obligaci\u00f3n de declarar el monto de bienes y rentas (CP. art. 122) o la imposibilidad de celebrar contratos con entidades que manejen recursos p\u00fablicos. De la misma forma, se proh\u00edbe que un funcionario desempe\u00f1e m\u00e1s de un cargo p\u00fablico o derive m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del Estado o respecto de las cuales \u00e9ste posea parte mayoritaria (CP. art. 128). Finalmente, la Constituci\u00f3n establece que la ley deber\u00e1 determinar la responsabilidad espec\u00edfica del servidor p\u00fablico y la manera de hacerla efectiva (CP art. 124)34. Por ende, si la persona decide asumir voluntariamente una funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 obligada a \u00a0aceptar las exigencias particulares \u00a0que \u00e9sta impone. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, ya hab\u00eda destacado esa especial sujeci\u00f3n del empleado p\u00fablico que los ciudadanos asum\u00edan libremente. As\u00ed, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 unos criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien decida asumir una funci\u00f3n p\u00fablica, se acoge al r\u00e9gimen estatutario constitucional \u00a0y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquiera el estatus de funcionario p\u00fablico. Pues la funci\u00f3n p\u00fablica supone no s\u00f3lo la tutela impl\u00edcita a la libertad \u00a0del trabajo y de escogencia de actividad, de oficio o de profesi\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n la fundamental y expl\u00edcita de garant\u00eda de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, \u00a0aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados&#8221;35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, la Corte tampoco considera que haya ninguna violaci\u00f3n a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26), ni a la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP arts 25, 52 y 53), pues es la persona quien decide libremente asumir un funci\u00f3n p\u00fablica con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. As\u00ed, en las hip\u00f3tesis planteadas por el demandante, la persona, con conocimiento de causa, decide desempe\u00f1ar una actividad como educador de primaria, secundaria y media vocacional del Estado, pero al escoger esa actividad, debe sujetarse a las regulaciones del ordenamiento jur\u00eddico vigente en la materia. En efecto, ser\u00eda una concepci\u00f3n contraria al Estado Social de Derecho y al car\u00e1cter de los servidores p\u00fablicos permitir que los docentes del sector oficial desempe\u00f1en el ejercicio simult\u00e1neo de empleos que puedan perjudicar el normal desarrollo de su encargo. Adem\u00e1s, como ya se mostr\u00f3, la norma acusada constituye una regulaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado con claro sustento constitucional, ya que de esa manera se pretende proteger la moralidad, eficacia y transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209)\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 supone una limitaci\u00f3n al ejercicio de la abogac\u00eda, la Sala encuentra que la misma no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, por cuanto constituye una medida razonable y proporcionada que atiende fines no s\u00f3lo admisibles sino constitucionalmente valiosos. La incompatibilidad censurada es, por el contrario, una consecuencia de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de quien opta por brindar sus conocimientos y habilidades al servicio p\u00fablico, asumiendo tambi\u00e9n, como es l\u00f3gico, las responsabilidades y cautelas que su investidura impone de cara a la prevalencia del inter\u00e9s general y la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.- De otra parte, los demandantes consideran vulnerado el derecho a la igualdad porque, seg\u00fan ellos, se crea una restricci\u00f3n absoluta, intemporal y sin l\u00edmite para el ejercicio de la abogac\u00eda, que trasciende el espacio y la jornada de trabajo extendiendo a la vida privada prohibiciones del \u00e1mbito laboral. En su sentir, se trata de una prohibici\u00f3n \u201cde veinticuatro (24) horas al d\u00eda, de lunes a viernes, todos los meses, mientras est\u00e9 vinculado\u201d, que deja a los \u201cabogados \u2013 servidores p\u00fablicos\u201d en una condici\u00f3n personal m\u00e1s gravosa con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s servidores del Estado. Sin embargo, la Corte considera que esta apreciaci\u00f3n resulta equivocada al menos por tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 no regula el ejercicio de otras profesiones u oficios, ni la actividad de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, sino que se limita a fijar una incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda cuando se labora al servicio del Estado, consagrando incluso algunas excepciones, de manera que no tiene el alcance que los demandantes le atribuyen como restricci\u00f3n absoluta, definitiva e incondicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, porque en virtud de su amplio margen de configuraci\u00f3n es leg\u00edtimo que el Legislador adopte medidas para garantizar el descanso de los servidores p\u00fablicos, pues de aceptarse o incluso estimularse que su fuerza laboral se despliegue en otros \u00e1mbitos, el desempe\u00f1o en las tareas p\u00fablicas asignadas podr\u00eda verse afectado con grave desmedro del inter\u00e9s general y, en \u00faltimas, de la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Sobre este aspecto, en la Sentencia C-658\/96 la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que tampoco es de recibo el argumento del actor relativo al derecho al aprovechamiento del tiempo libre (CP art. 52) como sustento de la inexequibilidad de la presente disposici\u00f3n. En efecto, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Por ello la Corte coincide con la Vista Fiscal en que es razonable que la ley garantice el derecho al descanso de los servidores p\u00fablicos, no s\u00f3lo para proteger su dignidad como persona sino adem\u00e1s para asegurar que los funcionarios dediquen su fuerza laboral en forma exclusiva al servicio del Estado, \u00a0teniendo en cuenta los altos intereses que est\u00e1n en juego, por lo cual incompatibilidades como las consagradas en la disposici\u00f3n acusada son un mecanismo id\u00f3neo para alcanzar esas finalidades, que tienen claro sustento constitucional\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, porque como bien los se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, el Legislador puede juzgar inconveniente para la funci\u00f3n p\u00fablica que una persona adquiera la investidura de servidor del Estado durante la jornada laboral y al t\u00e9rmino de la misma se despoje por completo de ella para asumir roles de consultor privado, por cuanto existe la posibilidad real y cierta de que entre una y otra actividad surgen intereses contrapuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde la perspectiva enjuiciada la norma tampoco vulnera el derecho a la igualdad. Antes bien, representa una cautela con miras a evitar que los poderes derivados de la funci\u00f3n p\u00fablica propicien condiciones discriminatorias en el ejercicio profesional de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.- Finalmente, la Sala considera que el art\u00edculo impugnado no ri\u00f1e con la presunci\u00f3n de buena fe. De un lado, porque este principio permite a las autoridades y en especial al Legislador dise\u00f1ar medidas para reducir los riesgos previsibles. En este sentido, en la Sentencia C-490\/00 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, \u201csi los hombres fueran \u00e1ngeles, no ser\u00eda necesario ning\u00fan gobierno\u201d36, ni habr\u00eda necesidad de regulaciones jur\u00eddicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivir\u00edan en perfecta armon\u00eda. Los ordenamientos jur\u00eddicos existen en gran medida como un reconocimientos de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposici\u00f3n coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estar\u00edan dispuestas a no acatar esas pautas normativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la existencia de inhabilidades o incompatibilidades como las aqu\u00ed analizadas tampoco puede ser considerada per se como una afectaci\u00f3n del principio de buena fe. Lo que se pretende con ellas es adoptar medidas preventivas para atenuar los riesgos derivados del ejercicio simult\u00e1neo de actividades p\u00fablicas y privadas o en general de eventuales conflictos de inter\u00e9s. Al respecto, en la Sentencia C-415\/94 la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, no viola el postulado de la buena fe, el legislador que al dise\u00f1ar un sistema de inhabilidades en el campo de la contrataci\u00f3n estatal, las establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extiende. Es claro que en ausencia de tales restricciones el dolo y la colusi\u00f3n contra el Estado y los dem\u00e1s participantes en la licitaci\u00f3n o concurso podr\u00eda ocurrir. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante las inhabilidades que consagra, clausure esa posibilidad. Prevenir males es la principal funci\u00f3n de la ley; para hacerlo, primero hay que imaginarlos. La buena fe se afianza gracias a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y as\u00ed logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y particular\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte declarar\u00e1 exequible el precepto acusado, pero limitar\u00e1 su alcance a los cargos examinados en la presente sentencia, advirtiendo que la incompatibilidad anotada no puede ser interpretada como una prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos para presentar acciones judiciales que no requieren la asistencia de un abogado o que en general corresponden al ejercicio de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Constitucionalidad del par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.- Mientras que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123\/07 establece como regla general la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos de practicar la abogac\u00eda, el par\u00e1grafo consagra dos excepciones a esa regla: los docentes de universidades oficiales, siempre que su actividad no interfiera las funciones del docente, y los miembros de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. As\u00ed mismo, los miembros de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular, en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.- Los demandantes proponen dos reproches de inconstitucionalidad, ambos ligados con el derecho a la igualdad. De un lado, afirman que la norma crea un privilegio injustificado de enriquecimiento para los abogados que simult\u00e1neamente son docentes de universidades oficiales, en comparaci\u00f3n con otros servidores p\u00fablicos que no pueden ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, aducen que la excepci\u00f3n anotada \u201clastima el derecho de los clientes a una defensa integral, porque si el abogado \u2013 docente universitario entra en colisi\u00f3n con el horario de la docencia, tendr\u00e1 una excusa para inasistir a las diligencias judiciales por mandato de la ley (\u2026) situaci\u00f3n que no se le advierte al contratante de sus servicios al momento del acuerdo de voluntades y si se advierte obra en contra suya porque la ley le obliga a dejarse dominar del abogado \u2013 docente universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.- Lo primero que se advierte es que en el caso de los miembros de Corporaciones de elecci\u00f3n popular la norma en realidad no fija ninguna excepci\u00f3n a la incompatibilidad, sino que se limita a invocar gen\u00e9ricamente \u201clos casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, de modo que al respecto no existe ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.- La acusaci\u00f3n se restringe a cuestionar la facultad que dio el Legislador a los docentes de universidades oficiales de ejercer concomitantemente la abogac\u00eda. Sin embargo, la Sala considera que la norma se encuentra justificada en t\u00e9rminos constitucionales y no vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al origen del par\u00e1grafo, en la Sentencia C-1004 de 2007 la Corte explic\u00f3 en detalle cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n al interior del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta regla de excepci\u00f3n fue analizada a propuesta de un Senador y su inclusi\u00f3n justificada por diversas razones de orden constitucional, que la Corte rese\u00f1\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.- As\u00ed las cosas, en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 23 de noviembre 2 de 2005 aparece consignado que la Comisi\u00f3n Primera del Senado avoc\u00f3 el estudio del articulado en el texto que presenta el pliego de modificaciones. A rengl\u00f3n seguido, se present\u00f3 una proposici\u00f3n respecto del art\u00edculo 31 y el Senador Carlos Gaviria D\u00edaz propuso adicionar el art\u00edculo 30 numeral 1\u00ba con un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u201c[l]os abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales, podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no interfiera con las funciones de docente37.\u201d A rengl\u00f3n seguido, expuso el Senador las razones para incluir esa adici\u00f3n en el art\u00edculo 30 numeral 1 (hoy art\u00edculo 29 numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Senador Gaviria que esta adici\u00f3n era doblemente conveniente. De un lado, \u201clos profesores de derecho ordinariamente (\u2026) devengan un sueldo que no es suficiente para su supervivencia digna y de tiempo completo, s\u00ed38.\u201d De otro lado, \u201ces conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas c\u00e1tedras, alimenten y enriquezcan su c\u00e1tedra con el ejercicio de la profesi\u00f3n. Lo que sucede es que hay que reglamentarla de tal manera que no se interfiera con el compromiso que ha adquirido la respectiva universidad de ciertos entes de tiempo completo39.\u201d Y m\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: \u201cYo creo que esto es bastante razonable, yo propongo entonces, hago esta proposici\u00f3n aditiva, Par\u00e1grafo del Numeral Primero del art\u00edculo 3040.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- De lo manifestado en la exposici\u00f3n de motivos resalta el inter\u00e9s por permitir a las personas profesionales de la abogac\u00eda que act\u00faan como docentes de universidades oficiales ejercer su profesi\u00f3n. De esta manera, la ley persigui\u00f3 varios objetivos. De una parte, incentivar la participaci\u00f3n de personas profesionales del derecho en el ejercicio de la docencia en universidades p\u00fablicas, ofreci\u00e9ndoles la posibilidad de complementar sus ingresos con el ejercicio de la abogac\u00eda. De otra, enriquecer la docencia del derecho en las universidades oficiales con los conocimientos te\u00f3ricos que poseen los abogados y las abogadas as\u00ed como con la experiencia que ellos y ellas obtienen por medio de la pr\u00e1ctica de su profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procedi\u00f3 luego a examinar la excepci\u00f3n a la regla (docentes de universidades oficiales) y constat\u00f3 que tambi\u00e9n se encuentra soportada en argumentos constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y su armon\u00eda con los objetivos de la funci\u00f3n p\u00fablica. Su argumentaci\u00f3n fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- Hist\u00f3ricamente se ha previsto la necesidad de restringir a las personas que ostentan la calidad de servidoras p\u00fablicas, el ejercicio privado de su profesi\u00f3n as\u00ed como se les ha impedido ejercer m\u00e1s de un cargo p\u00fablico. No obstante, la mayor\u00eda de legislaciones consignan tambi\u00e9n excepciones conectadas precisamente con el ejercicio de la actividad cient\u00edfica, investigativa y docente. El par\u00e1grafo agregado en el curso del tr\u00e1mite al referido proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica constituye una excepci\u00f3n en tal sentido y, como se mencion\u00f3, tuvo el doble prop\u00f3sito de, por una parte, mejorar el ingreso de quienes siendo profesionales de la abogac\u00eda se dedican a la docencia en universidades oficiales y, por otra, enriquecer la c\u00e1tedra universitaria con la experiencia en la pr\u00e1ctica que se deriva del ejercicio de esta profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Vista bajo esta \u00f3ptica, la excepci\u00f3n consignada en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado armoniza con los preceptos constitucionales y, en particular, con lo establecido por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional que consigna el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. En varios de sus pronunciamientos ha resaltado la Corte Constitucional el sentido y alcance de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24.- La regla prevista en el numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la excepci\u00f3n consignada en el par\u00e1grafo de ese mismo numeral concuerdan, pues, con lo previsto en el art\u00edculo 67 superior y con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. De otra parte, la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 a favor de los (las) abogados (as) que se desempe\u00f1en como docentes de universidades p\u00fablicas no ri\u00f1e con el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva que se les exige cumplir a quienes obran en calidad de servidores (as) p\u00fablicos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la docencia del derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica ni implica incurrir en conflicto de intereses que desconozca el prop\u00f3sito buscado por la incompatibilidad prevista en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempe\u00f1o eficaz, eficiente, imparcial y objetivo de las funciones p\u00fablicas encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 superior de conformidad con el cual \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25.- As\u00ed las cosas, para la Corte tanto la prohibici\u00f3n como la excepci\u00f3n establecida por el legislador al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por los servidores p\u00fablicos est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso de los docentes universitarios que a su vez son profesionales de la abogac\u00eda no cabe duda que el litigio complementa y enriquece su desempe\u00f1o como docentes de universidades oficiales y les proporciona un incentivo para permanecer en la docencia. En esa misma l\u00ednea de pensamiento, asegura que las universidades p\u00fablicas contar\u00e1n con la presencia de profesionales que disponen de una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada y sirve de puente para efectuar un enlace entre teor\u00eda y pr\u00e1ctica lo cual resulta clave en la ense\u00f1anza del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por los motivos expuestos, encuentra la Corte que el ejercicio de la abogac\u00eda resulta ser compatible con el ejercicio de la docencia en universidades oficiales independientemente de cu\u00e1l sea la modalidad en que estos profesionales de la abogac\u00eda se vinculen a la ense\u00f1anza en universidades oficiales. De acuerdo con lo establecido por el mismo par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario, s\u00f3lo se excluir\u00e1 esta posibilidad cuando el ejercicio de la abogac\u00eda interfiere con la actividad docente. Ser\u00e1 del resorte de las Universidades P\u00fablicas en desarrollo de la autonom\u00eda que les reconoce el ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 69 superior adoptar las previsiones encaminadas a impedir esas interferencias41\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la excepci\u00f3n controvertida encuentra sustento en varias razones de rango constitucional: (i) en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para regular actividades que involucran riesgo social; (ii) en el derecho a la educaci\u00f3n, por tratarse de una medida que beneficia a quienes est\u00e1n en formaci\u00f3n y permite enriquecer el proceso ense\u00f1anza aprendizaje al combinar elementos de teor\u00eda y de pr\u00e1ctica ofreciendo una visi\u00f3n m\u00e1s completa; adem\u00e1s, (iii) representa un incentivo al ejercicio de la academia, en tanto permite a los docentes mejorar sus ingresos econ\u00f3micos sin abandonar su rol tradicional como abogados. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, pretender que se adopte una regulaci\u00f3n absolutamente id\u00e9ntica en materia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de las numeros\u00edsimas profesiones u oficios, por el \u00fanico hecho de ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, implicar\u00eda soslayar las particularidades y especificidades de cada una de ellas, esto s\u00ed en detrimento del derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.- Por \u00faltimo, la Corte no encuentra elementos de juicio para inferir que los derechos de los potenciales clientes se encuentren afectados por el s\u00f3lo hecho de que el par\u00e1grafo acusado permita conciliar la abogac\u00eda y la docencia universitaria. Si ello llegare a ocurrir en casos individuales deber\u00e1 ser objeto de examen y reproche por las respectivas autoridades, pero es claro que su an\u00e1lisis resulta ajeno al juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2001, C-913 de 2004 y C-127 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Sentencia C-469 de 2008 precis\u00f3 al respecto: \u201cLa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado eventos en los cuales al fijar los efectos de sus decisiones, puede aclarar si la sentencia proferida permite o no que en el futuro, mediante nuevos argumentos, un ciudadano pueda presentar una nueva demanda contra una norma que ya ha sido objeto del control de constitucionalidad. Por tanto, no es suficiente alegar la presencia de un fallo para predicar la existencia de la cosa juzgada constitucional, pues se debe precisar cuando la sentencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta o relativa y, este \u00faltimo caso, si ella es impl\u00edcita o expl\u00edcita\u201d. En el mismo sentido pueden verse las sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000, \u00a0C-415 de 2002, C-1024 de 2004, C-468 de 2008 y C-931 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\/\/ Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-946 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias C-482 de 2002 y C-340 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1993. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-408 de 1992, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001 y C-1213 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 1996. Sobre este derecho tambi\u00e9n pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993, C-226 de 1994, C-658 de 1996, C-660 de 1997, C-031 de 1999, C-399 de 1999, C-694 de 1999, C-780 de 2001, C-670 de 2002, C-076 de 2006, C-1004 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-181 de 1997. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-540\/01, C-893\/03 y C-903 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-658 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-002 de 1993, C-540 de 1993, C-060 de 1994, \u00a0C-658 de 106, C- 196 de 1999, C-393 de 2006, C-212 de 2007, C-884 de 2007 y C-1004 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-060 de 1994. Reiterada en la sentencia C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-196 de 1999 y C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-196 de 1999, C-393 de 2006, C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la funci\u00f3n social y los riesgos de la profesi\u00f3n de abogado, ver sentencia C-540 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, al respecto, las sentencias C-060 de 1994, C-212 de 2007 y C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 39. No puede ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: 1. Los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, aun en uso de licencia salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados a contrato podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los Abogados de Pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-226\/94, reiterada en la Sentencia C-069\/96. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, Sentencias C-537\/93 y C-373\/95. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cARTICULO 2o. El art\u00edculo 39 del Decreto 196 de 1971 quedar\u00e1 as\u00ed: No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores p\u00fablicos, a\u00fan en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados a contrato podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. \/\/ 2. Los Senadores de la Rep\u00fablica, Representantes a la C\u00e1mara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ 3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el C\u00f3digo Penal Militar. \/\/ 4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resoluci\u00f3n acusatoria, excepto cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado coincide con muchas disposiciones establecidas para los mismos efectos en el derecho comparado y cuyo prop\u00f3sito fundamental consiste en procurar que los servidores p\u00fablicos se concentren en la tarea que desempe\u00f1an y lo ejerzan de modo eficaz atendiendo los intereses de los administrados. La mayor\u00eda de pa\u00edses prev\u00e9n esta suerte de incompatibilidad y obligan a quienes est\u00e1n investidos como servidores p\u00fablicos a dedicarse de modo exclusivo al ejercicio de sus funciones. La legislaci\u00f3n francesa y la alemana prev\u00e9n esa suerte de incompatibilidad, lo mismo que la legislaci\u00f3n belga y la italiana. En Italia tal previsi\u00f3n se eleva a rango constitucional y aparece consignada en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201clos funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n al servicio exclusivo de la naci\u00f3n.\u201d En este pa\u00eds las situaciones de incompatibilidad pueden traer consigo la remoci\u00f3n del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias C-345\/95, C-244\/96 y C-284\/96. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia C-284\/96. Fundamento jur\u00eddico No 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia del 12 de agosto de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>36 Madison, Hamilton y Jay. El Federalista, No LI \u00a0<\/p>\n<p>37 En Gaceta del Congreso 21 de Lunes 30 de enero de 2006, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \/ La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. \/ El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. \/ El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-819\/10 \u00a0 INCOMPATIBILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No vulnera los derechos de autonom\u00eda personal, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}