{"id":17378,"date":"2024-06-11T21:50:12","date_gmt":"2024-06-11T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-828-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:12","slug":"c-828-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-828-10\/","title":{"rendered":"C-828-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-828\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO, IMPUTADO O ACUSADO-No suprime la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Margen de discrecionalidad del legislador de dise\u00f1ar el proceso penal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio\/MARGEN DE DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR PARA DISE\u00d1AR EL PROCESO PENAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que, con fundamento en los art\u00edculos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en lo atinente a la regulaci\u00f3n de los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica fijar las formas propias de cada juicio, lo cual implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes para conocer de cada asunto (fijaci\u00f3n de factores de competencia); (ii) los derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los t\u00e9rminos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales; (iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales; as\u00ed como (v) los contenidos m\u00ednimos de las sentencias. Se trata, en pocas palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para que los ciudadanos accedan a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el legislador cuenta con la facultad para: (i) fijar nuevos procedimientos; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) imponer cargas procesales; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (vi) fijar beneficios penales; y (vii) prever causales de procedencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El juez constitucional ha precisado, igualmente, que el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador al momento de dise\u00f1ar los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n); por la otra, por las garant\u00edas procesales esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in idem, etc.). As\u00ed pues, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede \u201cconfigurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias. De all\u00ed que, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n \u00a0de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d. Ahora bien, en materia penal, m\u00e1s all\u00e1 de los art\u00edculos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el margen de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra asimismo limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en la parte org\u00e1nica de aqu\u00e9lla, atinentes a las competencias y facultades con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los jueces de control de garant\u00edas, los jueces de conocimiento, las v\u00edctimas, el Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como por las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prev\u00e9n, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los art\u00edculos 7, 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como los art\u00edculos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho el proceso penal se erige en un instrumento racional, conformado por diversas etapas y ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garant\u00edas judiciales, encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habr\u00eda injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o determinados bienes jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes ( patrimonio p\u00fablico, salubridad p\u00fablica, orden econ\u00f3mico y social, etc.). En efecto, cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aqu\u00e9l se encuentra conformado por un conjunto de actos jur\u00eddicos y de etapas que guardan, entre s\u00ed, una relaci\u00f3n cronol\u00f3gica, l\u00f3gica y teleol\u00f3gica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisi\u00f3n de un determinado delito. De all\u00ed que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecuci\u00f3n de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal est\u00e1 llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van m\u00e1s all\u00e1 de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los \u00faltimos a\u00f1os, merced a la evoluci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garant\u00eda de los derechos sustanciales de las v\u00edctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta il\u00edcita, al igual que sus autores y part\u00edcipes, y en \u00faltimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecuci\u00f3n de otros fines, tales como la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA DEL PROCESADO Y DE SUS FAMILIARES-Relaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos\/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinci\u00f3n. La primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL A CONOCER LA VERDAD Y A SER REPARADAS FRENTE A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acci\u00f3n civil. De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades pr\u00e1cticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo id\u00f3neo y accesible. En efecto, la v\u00eda procesal resulta ser id\u00f3nea en la medida en que permite que las v\u00edctimas sean reparadas mediante los bienes que ingresan a la masa sucesoral, es decir, que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH, se trata de un mecanismo apto, procesalmente hablando, para reparar un da\u00f1o patrimonial causado con la comisi\u00f3n de un delito. De igual manera, se trata de un instrumento procesal accesible, por cuanto, si bien se debe acudir a \u00e9l mediante apoderado judicial, tambi\u00e9n lo es que no exige unos niveles tan elevados de sofisticaci\u00f3n, que terminen convirti\u00e9ndose en un obst\u00e1culo insalvable, en t\u00e9rminos del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aunado a lo anterior, como lo se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo, no toda la actividad procesal desplegada en el curso del proceso penal termina siendo est\u00e9ril, por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 185 del C.P.C. en el curso del proceso civil se admiten como pruebas trasladadas, previo cumplimiento de unos requisitos, aquellas recaudadas en el proceso penal. No obstante lo anterior, la Corte considera que \u00a0tomando en cuenta (i) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n; y (ii) las dificultades de orden pr\u00e1ctico que las aquejan al momento de adelantar la acci\u00f3n civil con miras a obtener una reparaci\u00f3n integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las v\u00edctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petici\u00f3n de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposici\u00f3n u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las v\u00edctimas de un delito adelantar un proceso civil, as\u00ed se haya extinguido la acci\u00f3n penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien id\u00f3neas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8122 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre \u00a0dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga, interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos art\u00edculos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los art\u00edculos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, as\u00ed como los art\u00edculos 8, 21.2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2010, mediante el cual se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La muerte del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El desistimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La amnist\u00eda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La oblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El pago en los casos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La indemnizaci\u00f3n integral en los casos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La retractaci\u00f3n en los casos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que consagre la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. EXTINCION. La acci\u00f3n penal se extingue por muerte, desistimiento, amnist\u00eda, prescripci\u00f3n, oblaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n integral y en los dem\u00e1s casos contemplados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 77. EXTINCI\u00d3N. La acci\u00f3n penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripci\u00f3n, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, amnist\u00eda, oblaci\u00f3n, caducidad de la querella, desistimiento, y en los dem\u00e1s casos contemplados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia se\u00f1alando que todas las disposiciones transcritas y acusadas establecen la terminaci\u00f3n de la actividad investigativa o jurisdiccional, en materia penal, por muerte del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado, sin sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que \u201cEsta terminaci\u00f3n abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la v\u00edctima y familiares de \u00e9sta, para contar con una evaluaci\u00f3n definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, jurisprudencialmente se ha sostenido que, en la responsabilidad penal, al ser personal e indelegable, la muerte de una persona a quien se le atribuye la realizaci\u00f3n de uno o varios delitos, da lugar a una situaci\u00f3n insuperable para el Estado, \u201cquien carece de la potestad jurisdiccional para perseguir al posible delincuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 21 Superiores alegan que \u201ces claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisi\u00f3n definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas v\u00edctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas v\u00edctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuesti\u00f3n procesal, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaraci\u00f3n de responsabilidad, se facilita as\u00ed la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisi\u00f3n penal, puede evaporarse r\u00e1pidamente y hacer muy dif\u00edcil la persecuci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que existe la figura de la extinci\u00f3n de dominio, pero \u201cno siempre esta figura puede emplearse por cuanto no toda persona penalmente responsable, lo es por delitos que permitan una extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, en concordancia con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite l\u00edmites, dentro de los cuales e encuentra \u201cel pago de indemnizaciones justas\u201d. Agregan que \u201cpermitir esta terminaci\u00f3n abrupta, no s\u00f3lo impide que se de lugar a una posible indemnizaci\u00f3n justa, sino que adem\u00e1s permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaraci\u00f3n penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario, perder\u00edan su vocaci\u00f3n indemnizatoria, pues no habr\u00eda investigaci\u00f3n o juicio pendientes. Tambi\u00e9n perder\u00edan su vocaci\u00f3n de conservaci\u00f3n los mismos bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaraci\u00f3n de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamaci\u00f3n civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 Superiores, as\u00ed como de los art\u00edculos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en ausencia, sostienen que \u201cas\u00ed como una situaci\u00f3n de ausencia f\u00edsica del encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la muerte de \u00e9ste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto, a las posibles v\u00edctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a los sucesores del posible victimario hay que garantizarles su tranquilidad jur\u00eddica al aceptar la herencia. De aceptarse la limitaci\u00f3n de la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento del encartado, se est\u00e1 confundiendo una imposibilidad f\u00edsica de cumplir la pena, con una posibilidad jur\u00eddica de declaraci\u00f3n de responsabilidad penal o inocencia, lo cual permite indemnizar a las v\u00edctimas y perjudicados si es el caso, o aceptar la herencia sin riesgos jur\u00eddicos, si hay lugar a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte, proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, del escrito de demanda se observa que los accionantes fundamentan los supuestos cargos de inconstitucionalidad en apreciaciones meramente subjetivas, no cumpli\u00e9ndose con el requisito de especificidad y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los ciudadanos parten de una lectura equivocada de los c\u00f3digos penal y de procedimiento penal, por cuanto si bien la acci\u00f3n penal se extingue con la muerte del procesado, no sucede lo mismo con la acci\u00f3n civil, la cual subsiste. \u00a0<\/p>\n<p>b) Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el proceso penal cumple con la finalidad estatal de investigar, identificar y juzgar al responsable de una conducta previamente tipificada en la ley penal como delictiva, al tiempo que realiza los derechos de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En tal sentido, en el ejercicio de su potestad punitiva, las pol\u00edticas y dise\u00f1os institucionales deben orientarse por la realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos de los sujetos que concurren en el escenario procesal penal, tanto de los sindicados como de las v\u00edctimas o perjudicados por el delito, y la sociedad en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el proceso penal ha superado su car\u00e1cter vindicativo, para ser puesto al servicio de la realizaci\u00f3n de la justicia material en los eventos en que involucran la comisi\u00f3n de un delito, procurando la condena y sanci\u00f3n de los responsables, as\u00ed como la absoluci\u00f3n de los inocentes, la reparaci\u00f3n moral y material de las v\u00edctimas y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sostiene la interviniente, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, y que por ende, la previsi\u00f3n de las causales que la generan se ajustan a la Constituci\u00f3n, salvo que se vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que la pretensi\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal est\u00e1 asociada, indisolublemente, a la vigencia de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, s\u00f3lo de la sentencia condenatoria es posible deducir los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de que son titulares las v\u00edctimas en sede penal. De all\u00ed que \u201cante la muerte del procesado no es posible llevar el proceso hasta sentencia por sustracci\u00f3n de material no surge a la vida jur\u00eddica el t\u00edtulo con fundamento en el cual se produce el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas en su calidad de tales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante sostiene: \u201cLa afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, una vez agotadas las instancias del proceso penal, debe dictarse sentencia, a\u00fan cuando el procesado haya fallecido, es contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, tal como lo establece si atenuantes el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Esto quiere decir que si en vida del inculpado no se produjo sentencia que desvirtuara la presunci\u00f3n, sentencia que adem\u00e1s debe estar en firme, la persona ser\u00e1 considerada titular de la misma y se presumir\u00e1 inocente hasta cuando se produzca su deceso. Con posterioridad \u00a0a este evento, dicha presunci\u00f3n no puede ser desvirtuada por imposibilidad f\u00e1ctica de ejercer la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de las v\u00edctimas, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que tampoco se vulneran, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los derechos fundamentales de las v\u00edctimas admiten ser limitados o restringidos, siempre y cuando no se afecte su n\u00facleo esencial. En tal sentido, si bien el hecho de la muerte de procesado es una situaci\u00f3n que impide seguir adelante con el proceso penal, no por ello se est\u00e1n desconociendo los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004 dispone que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada; sin embargo, \u201cno se extender\u00e1 a la acci\u00f3n civil derivada del injusto ni a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que las v\u00edas civiles existentes aseguran la vigencia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con lo cual, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte no afecta realmente la vigencia de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, Acad\u00e9mico correspondiente, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas, en el entendido de que \u201cla extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que ellas contemplan como consecuencia de la muerte del reo, la prescripci\u00f3n, la amnist\u00eda y dem\u00e1s eventualidades previstas, lo es sin perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas a quienes debe garantizarse su reconocimiento por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que \u201cel equ\u00edvoco mayor en la propuesta de los accionantes radica, a mi juicio, en hacer depender el derecho de las v\u00edctimas \u2013 raz\u00f3n fundamental del argumento que exponen- el cual se ver\u00eda desconocido por la terminaci\u00f3n abrupta, como la llaman, del proceso, con la ocurrencia del evento de la muerte del reo, la prescripci\u00f3n o la amnist\u00eda o el indulto. Desembocan as\u00ed en la indebida relaci\u00f3n de hacer depender los derechos fundamentales de un sujeto de la negaci\u00f3n de los que corresponder\u00eda reconocer a otro. La vigencia y efectividad de los derechos fundamentales no se mueven en ese binomio. Lo contrario; en uno opuesto: el de la autonom\u00eda y no dependencia de unos respecto de otros. Por eso, para el caso, no se observa, siguiendo el planteamiento de los accionantes, c\u00f3mo con el retiro del ordenamiento de las normas acusadas adquir\u00edan pleno reconocimiento los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el tema de los derechos de las v\u00edctimas, precisa que \u201cen este sentido es que la propuesta de los accionantes contiene un sustento fuertemente razonable, no en la direcci\u00f3n por ellos propuesta de que la \u00fanica manera de garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, cuando \u00e9ste termine por muerte del reo, prescripci\u00f3n o amnist\u00eda, es retirando las normas que consagran ese efecto del ordenamiento, sino porque s\u00ed habr\u00eda lugar a que se imponga la interpretaci\u00f3n, abiertamente inconstitucional, en el sentido de que en estos casos los derechos de las v\u00edctimas no pueden ser reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 4978 del 17 de junio de 2010, solicita a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia se\u00f1alando que la responsabilidad penal individual apunta a que el individuo sea juzgado no por lo que es, sino por lo que hace o deja de hacer, valga decir, por su conducta. Y este juicio debe ser, seg\u00fan el art\u00edculo 29 Superior, conforme a leyes preexistentes a su conducta, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Adem\u00e1s, para seguir con el art\u00edculo, en el juicio se debe presumir la inocencia del individuo, hasta que no se demuestre sin lugar a dudas lo contrario; se debe respetar su derecho a no autoincriminarse; y se debe permitir en todo momento su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la muerte del procesado como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es irrebatible, dado el concepto de la responsabilidad penal individual. Al respecto, explica que la aspiraci\u00f3n de los ciudadanos, encaminada a que prosiga el proceso penal as\u00ed el acusado haya fallecido no logra superar diversos obst\u00e1culos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El primero es el de la naturaleza de la acci\u00f3n penal, pues con ella se busca es investigar conductas que revisten las caracter\u00edsticas de delito y sancionar a sus responsables, y en este caso el responsable es, o mejor, fue, un individuo extinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es el de la titularidad de la acci\u00f3n penal, que corresponde s\u00f3lo al Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de un debate jur\u00eddico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de otras acciones, sino de una acci\u00f3n p\u00fablica que busca investigar y sancionar conductas criminales. Si los particulares pueden decidir la suerte de la acci\u00f3n penal, como si fueran sus titulares, instituciones como el principio de oportunidad, entre otras muchas, quedan en entredicho. De aceptarse este escenario de claro desequilibrio, el Estado y varios particulares en frente de un individuo, no est\u00e1 claro de qu\u00e9 manera un muerto puede ser declarado responsable. \u201cLa pr\u00e1ctica de desenterrar los cad\u00e1veres para fusilarlos y volverlos a enterrar, tiene un innegable tufo de anacronismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tercero es el de la conexidad l\u00f3gica entre proceso y procesado, pues no es posible adelantar un proceso penal sin procesado, como tampoco lo es tener un procesado sin proceso penal. Se pretende proseguir un proceso sin procesado, como si existiera una especie de responsabilidades u obligaciones irredimibles, de aquellas que no cesan ni siquiera con la muerte. En el contexto de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, aparece la paradoja de que un proceso puede terminar, por prescripci\u00f3n, respecto de un individuo vivo, valga decir que s\u00ed existe, pero debe proseguir respecto de un individuo muerto, valga decir que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto es el del debido proceso, \u201cpues no se vislumbra de qu\u00e9 manera puede defenderse un muerto\u201d. Tampoco se alcanza a atisbar c\u00f3mo, en tales circunstancias, se puede hacer una defensa t\u00e9cnica por un abogado, muy probablemente de oficio o curador ad littem, \u201cpues los muertos no pueden celebrar contratos y los parientes no suelen ser tan generosos como para ocuparse de tales asuntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto es que la circunstancia de la muerte, como el hecho natural inevitable e irremediable que es, tiene efectos que no se pueden revertir. El declarar la responsabilidad penal de un muerto, no cambia las cosas, ni revive al muerto para hacer posible la sanci\u00f3n, ni satisface los fines que se buscan con la acci\u00f3n penal. Los cad\u00e1veres son en el proceso penal, al menos hasta ahora, evidencia, valga decir, prueba de un crimen, y no, como se pretende, procesados y, a la postre, responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho a la honra del procesado fallecido, considera la Vista Fiscal que tampoco se vulnera por cuanto \u201cen virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, \u00e9sta queda inc\u00f3lume. La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda inherente al individuo en los pa\u00edses civilizados. Para desvirtuar esta presunci\u00f3n se requiere de una decisi\u00f3n judicial en firme, en la cual el juzgador llegue a la convicci\u00f3n, basada en el material probatorio, de que el procesado es responsable. En caso de duda, como lo ha puesto de presente la Corte en la Sentencia C-1156 de 2003, en caso de duda sobre los hechos o sobre la culpabilidad del agente, \u00e9sta debe resolverse en favor del acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra \u201cmuerte\u201d, contenida en los art\u00edculos 82.1 de la Ley 599 de 2000; 38 de la Ley 600 de 2000; y 77 de la Ley 906 de 2004, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, as\u00ed como los art\u00edculos 8, 21.2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que, en los tres casos mencionados, la expresi\u00f3n \u201cmuerte\u201d hace parte de la redacci\u00f3n de una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que tiene lugar, precisamente, cuando tal situaci\u00f3n afecta al imputado o acusado de la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los ciudadanos explican que \u201cEsta terminaci\u00f3n abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la v\u00edctima y familiares de \u00e9sta, para contar con una evaluaci\u00f3n definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 21 Superiores alegan que \u201ces claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisi\u00f3n definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas v\u00edctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas v\u00edctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuesti\u00f3n procesal, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaraci\u00f3n de responsabilidad, se facilita as\u00ed la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisi\u00f3n penal, puede evaporarse r\u00e1pidamente y hacer muy dif\u00edcil la persecuci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, en concordancia con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite l\u00edmites, dentro de los cuales se encuentra \u201cel pago de indemnizaciones justas\u201d. Agregan que \u201cpermitir esta terminaci\u00f3n abrupta, no s\u00f3lo impide que se de lugar a una posible indemnizaci\u00f3n justa, sino que adem\u00e1s permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaraci\u00f3n penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario, perder\u00edan su vocaci\u00f3n indemnizatoria, pues no habr\u00eda investigaci\u00f3n o juicio pendientes. Tambi\u00e9n perder\u00edan su vocaci\u00f3n de conservaci\u00f3n los mismos bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaraci\u00f3n de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamaci\u00f3n civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 Superiores, as\u00ed como de los art\u00edculos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en ausencia, sostienen que \u201cas\u00ed como una situaci\u00f3n de ausencia f\u00edsica del encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la muerte de \u00e9ste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto, a las posibles v\u00edctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a los sucesores del posible victimario hay que garantizarles su tranquilidad jur\u00eddica al aceptar la herencia. De aceptarse la limitaci\u00f3n de la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento del encartado, se est\u00e1 confundiendo una imposibilidad f\u00edsica de cumplir la pena, con una posibilidad jur\u00eddica de declaraci\u00f3n de responsabilidad penal o inocencia, lo cual permite indemnizar a las v\u00edctimas y perjudicados si es el caso, o aceptar la herencia sin riesgos jur\u00eddicos, si hay lugar a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las posturas de los intervinientes, por su parte, se encuentran divididas: el Ministerio del Interior y de Justicia considera que no se plante\u00f3 ni siquiera un cargo de inconstitucionalidad; la Defensor\u00eda del Pueblo estima que las expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles; en tanto que la Academia Colombiana de Jurisprudencia plantea una declaratoria de exequibilidad condicionada. Finalmente, la Vista Fiscal, concept\u00faa que los segmentos normativos acusados se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte, luego de confrontar los argumentos expuestos por los demandantes con los requisitos m\u00ednimos exigidos para la configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucional, considera que se plantearon los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador, al disponer que la acci\u00f3n penal se extingue por la muerte del procesado, viol\u00f3 el derecho a la honra de los familiares del difunto (art\u00edculo 21 Superior), en la medida en que estos \u00faltimos no cuentan ya con la facultad de demostrar la inocencia de su ser querido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador, al prever que la acci\u00f3n penal se extingue por la muerte del procesado, viol\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 229 Superiores, en concordancia con los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH), ya que no contar\u00e1n con el proceso penal para hacer valer tales derechos, en especial, el \u00faltimo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, si bien es cierto que los demandantes aluden a tratados internacionales sobre derechos humanos en tanto que textos normativos vulnerados por el legislador, lo cierto es que su argumentaci\u00f3n no apunta, propiamente, a situaciones de aplicaci\u00f3n de la justicia transicional. En otras palabras, no centran el debate en torno a la validez de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado en contextos de justicia transicional o en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra. En otras palabras, se limitan a alegar, de manera general, ciertas vulneraciones a los derechos de las v\u00edctimas de cualquier delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 2 y 58 Superiores, la Corte considera que los argumentos expuestos por los demandantes no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia requeridos para configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En efecto, las alusiones a los art\u00edculos 1 y 2 Superiores resultan ser tangenciales, en tanto que los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 constitucional, no logran demostrar la existencia de una oposici\u00f3n real entre las expresiones acusadas y aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte analizar\u00e1 (i) el margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de dise\u00f1ar el proceso penal, en especial, lo referente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; (ii) los fines del proceso penal; (iii); las relaciones existentes entre el proceso penal y el derecho al buen nombre y a la honra del procesado y de sus familiares; y (iv) los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, en especial, a ser reparadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de dise\u00f1ar el proceso penal, en especial, en lo referente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que, con fundamento en los art\u00edculos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en lo atinente a la regulaci\u00f3n de los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica fijar las formas propias de cada juicio, lo cual implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes para conocer de cada asunto (fijaci\u00f3n de factores de competencia); (ii) los derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los t\u00e9rminos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales; (iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales; as\u00ed como (v) los contenidos m\u00ednimos de las sentencias. Se trata, en pocas palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para que los ciudadanos accedan a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el legislador cuenta con la facultad para: (i) fijar nuevos procedimientos1; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales2; (iii) eliminar etapas procesales3; (iv) imponer cargas procesales4; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia5; (vi) fijar beneficios penales6; y (vii) prever causales de procedencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal7. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional ha precisado, igualmente, que el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador al momento de dise\u00f1ar los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n); por la otra, por las garant\u00edas procesales esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in idem, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede \u201cconfigurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias8. De all\u00ed que, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n \u00a0de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia penal, m\u00e1s all\u00e1 de los art\u00edculos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el margen de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra asimismo limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en la parte org\u00e1nica de aqu\u00e9lla, atinentes a las competencias y facultades con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los jueces de control de garant\u00edas, los jueces de conocimiento, las v\u00edctimas, el Ministerio P\u00fablico10, as\u00ed como por las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prev\u00e9n, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los art\u00edculos 7, 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como los art\u00edculos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que los tratados internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como no prev\u00e9n un determinado sistema electoral11, educativo, de salud, pensional o de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, tampoco acogen un sistema procesal penal espec\u00edfico o un \u00fanico modelo o paradigma del mismo; tan s\u00f3lo establecen ciertas garant\u00edas judiciales m\u00ednimas que deben respetar los Estados al momento de dise\u00f1ar legislativamente los diversos procesos penales. Quiere ello significar que los Estados Partes en el respectivo instrumento internacional, al momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de ajustar su legislaci\u00f3n a aqu\u00e9l, si bien gozan de un amplio margen de discrecionalidad, tambi\u00e9n lo es que deben acatar los contenidos esenciales de aquellas cl\u00e1usulas convencionales atinentes al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, en materia de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulaci\u00f3n respete los mencionados l\u00edmites. Al respecto, la Corte en sentencia C- 1490 de 2000 consider\u00f3 que \u201c[d]efinir las causales de extinci\u00f3n del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderaci\u00f3n que efect\u00faa de los fen\u00f3menos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor da\u00f1o que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 899 de 2003 estim\u00f3 que \u201clas causales de extinci\u00f3n del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuraci\u00f3n del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser dise\u00f1adas de acuerdo con la pol\u00edtica criminal acogida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que, en algunos casos, la Corte ha declarado inexequibles ciertas regulaciones de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed por ejemplo, en sentencia C- 591 de 2005, el juez constitucional declar\u00f3 inexequibles ciertas disposiciones que facultaban a la Fiscal\u00eda a decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por cuanto se desconoc\u00edan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe se\u00f1alar que la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 fij\u00f3 nuevos par\u00e1metros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; el establecimiento de un juicio oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas; la consagraci\u00f3n del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservaci\u00f3n de precisas facultades judiciales en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al legislador le est\u00e1 vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, cuya constataci\u00f3n, como qued\u00f3 visto anteriormente, no es meramente objetiva o autom\u00e1tica, sino que, en todos los casos, requiere de una valoraci\u00f3n ponderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos previstos para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constituci\u00f3n, numeral 5 art\u00edculo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la facultad que el legislador le acord\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mediante una orden sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, vulnera gravemente los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada lesiona los derechos de las v\u00edctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este \u00faltimo quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En otros t\u00e9rminos, el car\u00e1cter litigioso de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnist\u00eda, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones \u00fanicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las v\u00edctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la decisi\u00f3n de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero tr\u00e1mite sino que se trata de un asunto de car\u00e1cter sustancial. De all\u00ed que no sea de recibo la distinci\u00f3n que estableci\u00f3 el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n tiene lugar antes de la imputaci\u00f3n de cargos el fiscal pueda motuo proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, \u00fanicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscal\u00eda. De tal suerte que la decisi\u00f3n sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, salvo el caso de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que tiene una reglas particulares definidas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que asign\u00f3 su control de legalidad al juez de control de garant\u00edas y defini\u00f3 para el efecto unas reglas especiales en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201cmediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n, el fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0del primer inciso del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004; \u201ca partir de de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d del inciso segundo de la misma disposici\u00f3n. De igual manera, declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada\u201d del art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de derecho el recurso al ius puniendi del Estado se ha considerado como la ultima ratio, cuando no hay medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales que tengan la aptitud para brindar protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico agraviado. En esa l\u00ednea y dentro de la necesaria ponderaci\u00f3n entre la finalidad de bien com\u00fan que persiguen las normas penales y la limitaci\u00f3n de la libertad que se impone al infractor de la ley penal, se ha abierto paso la concepci\u00f3n de un derecho penal fundado en torno al concepto de \u00a0la necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los delitos que afectan la honra y el buen nombre, el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal trae una regulaci\u00f3n distinta de la contenida en el anterior ordenamiento penal. En particular, sustituye la exclusi\u00f3n de la punibilidad, por la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la consiguiente imposibilidad de derivar la responsabilidad penal del agente. En principio, frente a la clara y expresa manifestaci\u00f3n del legislador, no cabe asumir, como sugiere en su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que se trata de un error conceptual, para predicar, desde una diferente perspectiva dogm\u00e1tico penal, que no obstante el cambio en las expresiones, el contenido de regulaci\u00f3n se mantuvo inalterado, y que lo que procede en este caso, es, tal como ocurr\u00eda conforme a la previsi\u00f3n del antiguo c\u00f3digo, una exclusi\u00f3n de la punibilidad. De hecho, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley por medio la cual se expide el C\u00f3digo Penal, se expres\u00f3 que una transformaci\u00f3n evidente del nuevo c\u00f3digo con respecto al anterior, puede apreciarse, precisamente, en \u201c&#8230; la sustituci\u00f3n del concepto de eximente de punibilidad que consagra el actual art\u00edculo 317, por el de eximente de responsabilidad que se postula en el art\u00edculo 218 del proyecto, lo que de suyo repercute en la econom\u00eda procesal &#8230;\u201d .13 \u00a0El correcto entendimiento de esta manifiesta intenci\u00f3n del legislador lleva a concluir que, en el nuevo ordenamiento penal, producida la retractaci\u00f3n, no tiene sentido ya iniciar o continuar la acci\u00f3n penal, la cual, por disposici\u00f3n de la ley, se extingue, sin que sea posible, en consecuencia, derivar responsabilidad penal al agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aceptando que el contenido de regulaci\u00f3n se traduce exactamente en que producida la retractaci\u00f3n, en las condiciones previstas en la ley, no habr\u00e1 lugar a derivar la responsabilidad penal, no cabe deducir de ese contenido normativo que se est\u00e1 ante una exclusi\u00f3n de la culpabilidad. Ciertamente, como consecuencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prevista para ese evento por el ordenamiento, ya no ser\u00e1 posible que el juez establezca la responsabilidad penal del sujeto. Sin embargo, ello no implica que se haya excluido su culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el alcance que tiene la expresi\u00f3n del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal. La retractaci\u00f3n no altera ni el car\u00e1cter antijur\u00eddico de la conducta ni la culpabilidad del agente, pero ha estimado el legislador que ella es indicativa de que no se requiere de la aplicaci\u00f3n de la pena y por consiguiente no cabe proseguir el proceso orientado a establecer la responsabilidad jur\u00eddico penal por ausencia de necesidad preventiva de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n, en cuanto que descarta la instrumentalizaci\u00f3n del sujeto a los fines de la prevenci\u00f3n general, se inscribe dentro de una concepci\u00f3n humanista del derecho penal, que encuentra claro arraigo en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en su art\u00edculo 1\u00ba , en cuanto que all\u00ed se proclama la dignidad de la persona humana como basamento de todo el ordenamiento jur\u00eddico del Estado. Del mismo modo, encuentra anclaje en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y en el principio de proporcionalidad, que a partir de distintas disposiciones de la Carta informa todo el ordenamiento, con clara incidencia sobre la legislaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente disponer en el caso qu\u00e9 es objeto de an\u00e1lisis, la sustituci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de punibilidad, por la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con la consiguiente exclusi\u00f3n de la posibilidad de derivar la responsabilidad jur\u00eddico penal, es una opci\u00f3n v\u00e1lida del legislador, que se inscribe dentro de una concepci\u00f3n, la del derecho penal fundamentado en la necesidad de la pena, que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no puede decirse que la opci\u00f3n legislativa implique en este caso que se ha dejado desamparado el derecho al buen nombre y a la honra, porque precisamente, ha considerado el legislador que la lesi\u00f3n de los mismos deja de tener relevancia penal cuando se han restablecido a trav\u00e9s de la retractaci\u00f3n. Y en la medida en que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo procede una vez producida la retractaci\u00f3n con el cumplimiento de unas condiciones que deben ser valoradas por el juez y que implican el restablecimiento de los derechos lesionados, resulta claro que el ordenamiento penal sigue siendo un instrumento de protecci\u00f3n, porque el agresor solo puede librarse de la sanci\u00f3n cuando se retracta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, facultad que, con todo, se encuentra limitada por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los diversos fines del proceso penal en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto principal y gen\u00e9rico del proceso penal consiste en la realizaci\u00f3n del ius puniendi, en condiciones de justicia. As\u00ed, el derecho a penar es lo que constituye el objeto primordial de todo proceso pena14l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre la estructura y los fines que pretende alcanzar el proceso penal y el modelo de Estado adoptado constitucionalmente, conviene precisar que en un Estado Social de Derecho el proceso penal se erige en un instrumento racional, conformado por diversas etapas y ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garant\u00edas judiciales, encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habr\u00eda injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o determinados bienes jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes ( patrimonio p\u00fablico, salubridad p\u00fablica, orden econ\u00f3mico y social, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aqu\u00e9l se encuentra conformado por un conjunto de actos jur\u00eddicos y de etapas que guardan, entre s\u00ed, una relaci\u00f3n cronol\u00f3gica, l\u00f3gica y teleol\u00f3gica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisi\u00f3n de un determinado delito. De all\u00ed que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecuci\u00f3n de tales cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal est\u00e1 llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van m\u00e1s all\u00e1 de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los \u00faltimos a\u00f1os, merced a la evoluci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garant\u00eda de los derechos sustanciales de las v\u00edctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta il\u00edcita, al igual que sus autores y part\u00edcipes, y en \u00faltimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecuci\u00f3n de otros fines, tales como la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias15 ha considerado que la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que el origen de aqu\u00e9llos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evoluci\u00f3n se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aqu\u00e9llos. De all\u00ed que, si bien toda v\u00edctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser id\u00e9ntico cuando se est\u00e1 ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la dimensi\u00f3n objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica de que son titulares las minor\u00edas \u00e9tnicas que han sido v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad; o incluso, en las garant\u00edas de no repetici\u00f3n en casos de delitos sistem\u00e1ticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n adquieren una dimensi\u00f3n distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un veh\u00edculo o instrumento de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed por ejemplo, cuando se est\u00e1n investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protecci\u00f3n necesaria a la v\u00edctima, tal y como lo consider\u00f3 la Corte en sentencia T- 554 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tr\u00e1nsito sea pleno, o al menos parcial, de una situaci\u00f3n de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca qui\u00e9nes fueron los perpetradores y c\u00f3mplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las v\u00edctimas de tales cr\u00edmenes obtengan justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De all\u00ed que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisi\u00f3n de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposici\u00f3n de una pena carecer\u00eda de todo sentido pr\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideraci\u00f3n, al momento de analizar los efectos que produce la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tanto m\u00e1s y en cuanto se est\u00e9 en un contexto de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaciones entre el proceso penal y el derecho al buen nombre y a la honra del procesado y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado diversas relaciones existentes entre el derecho a la honra y el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por una parte, esta Corporaci\u00f3n ha analizado de qu\u00e9 manera el proceso penal se configura en un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del individuo; por otra, ha examinado hasta d\u00f3nde, a lo largo de un proceso penal, se pueden preservar los mencionados derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los puntos de contacto y de divergencia existentes entre los derechos al buen nombre y a la honra, la Corte en sentencia T-213 de 2004 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinci\u00f3n. La primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en si misma. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C- 417 de 200916, con ocasi\u00f3n del examen del tipo penal de injuria y calumnia, y las relaciones de \u00e9ste con el curso de un proceso penal, la Corte se\u00f1al\u00f3 siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que en otros pronunciamientos se haya relacionado el buen nombre con la reputaci\u00f3n o fama, como concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir producto de expresiones ofensivas o injuriosas o de informaciones falsas, tendenciosas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo17. Un derecho de la personalidad en el que se recogen elementos especialmente valiosos del patrimonio moral y social, as\u00ed como un valor intr\u00ednseco de la dignidad humana a ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad18. \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n de la jurisprudencia se destacan varios elementos relevantes recogidos por la doctrina: \u201cEl buen nombre es ante todo un \u2018concepto que se tiene de alguien\u2019 es algo que \u2018se adquiere\u2019, no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un \u2018derecho a priori\u2019. Para su adquisici\u00f3n, adem\u00e1s del reconocimiento normativo en la Constituci\u00f3n, es necesario \u2018el m\u00e9rito\u2019 esto es \u2018la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular\u2019, lo que implica que quien lo desee defender deber\u00e1 haber mantenido \u2018un adecuado comportamiento\u2019 que adem\u00e1s debe ser \u2018debidamente apreciado por la colectividad\u2019. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho p\u00fablico (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, cr\u00e9dito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protecci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al derecho a la honra, aunque muy pr\u00f3ximo al derecho al buen nombre, se han se\u00f1alado como perfiles propios y diferenciales, que \u201crepresenta la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d, o el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del sujeto que procura \u201cno menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos\u201d, y que pretende \u201cgarantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad\u201d20. Es decir, un derecho \u201c\u00edntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en \u00faltimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando un individuo ha sido inculpado por la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, no cabe duda que tal imputaci\u00f3n hace referencia a hechos externos, que han afectado derechos o bienes jur\u00eddicos ajenos o indisponibles. A su vez, la exoneraci\u00f3n de la que ha sido beneficiario, mediante sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o equivalentes, restablece el concepto social que se tiene de \u00e9l, su fama, su reputaci\u00f3n, su prestigio, la val\u00eda propia ante los dem\u00e1s, el reconocimiento social de su conducta irreprochable, su adecuado comportamiento y en definitiva el derecho que le asiste de ser reconocido y apreciado por la colectividad como inocente por no haber cometido una contravenci\u00f3n o un delito. (negrillas y subrayado agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el anterior extracto jurisprudencial evidencia que, efectivamente, el adelantamiento de un proceso penal afecta el disfrute de \u00a0los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del individuo, por cuanto su conducta est\u00e1 siendo objeto de un severo cuestionamiento y que, por el contrario, la exoneraci\u00f3n judicial \u201crestablece el concepto social que se tiene de \u00e9l, su fama, su reputaci\u00f3n, su prestigio, la val\u00eda propia ante los dem\u00e1s, el reconocimiento social de su conducta irreprochable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte se pregunta: \u00bfqu\u00e9 sucede cuando, en el curso de un proceso penal, el procesado fallece?. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, prevista por el legislador en tales casos, conduce a que jam\u00e1s se pueda restablecer el buen nombre y la honra del fallecido y de sus familiares. En otras palabras, seg\u00fan la l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n de los ciudadanos demandantes, la \u00fanica manera de enmendar la afectaci\u00f3n que sufrieron los derechos fundamentales del causante con ocasi\u00f3n de un proceso penal seguido en su contra, consistir\u00eda en que este \u00faltimo continuara adelante hasta, seg\u00fan ellos, la obtenci\u00f3n de un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no les asiste la raz\u00f3n a los demandantes, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado \u00a0sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto m\u00e1s si el asunto es ventilado ante los medios de comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que constitucionalmente \u00a0se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme. De all\u00ed que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podr\u00e1 ser considerado por la comunidad como un delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes parten de un supuesto f\u00e1ctico meramente hipot\u00e9tico, consistente en sostener que el procesado terminar\u00eda siendo absuelto por los cargos penales formulados en su contra y que por ende, no se justifica que la acci\u00f3n penal se extinga en tales casos. Por el contrario, el razonamiento opuesto parecer\u00eda ser m\u00e1s fuerte: si una persona est\u00e1 siendo investigada penalmente, y en especial, si su caso se encuentra en una etapa procesal avanzada, es porque existen serios indicios penales de su contra, raz\u00f3n por la cual, es altamente probable su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la supuesta defensa de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado fallecido, la cual s\u00f3lo se lograr\u00eda, seg\u00fan los demandantes, siguiendo adelante con un tr\u00e1mite procesal sin acusado, no se compensa con el desgaste en que incurrir\u00eda en tales casos el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, resulta evidente que frente a los escasos recursos econ\u00f3micos y administrativos con que cuenta la Rama Judicial, los cuales han motivado la adopci\u00f3n de figuras tales como el principio de oportunidad y los preacuerdos, y la necesaria eficacia y efectividad que debe alcanzar en sus actuaciones (art. 209 Superior), se le conmine a seguir adelante con un proceso penal cuyas resultan son adem\u00e1s bastante inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, en especial, a conocer la verdad y a ser reparadas frente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Exequibilidad condicionada de las expresiones legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran los demandantes que el legislador, al disponer que la acci\u00f3n penal se extingue por la muerte del procesado, viol\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 229 Superiores, en concordancia con los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH), ya que no contar\u00e1n con el proceso penal para hacer valer tales derechos, en especial, el \u00faltimo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aclaran que, si bien la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado no extingue la acci\u00f3n civil, en la pr\u00e1ctica, no contar con un fallo que determine la responsabilidad penal del acusado torna extremadamente dif\u00edcil la obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por la v\u00eda civil. Aseguran asimismo que no se podr\u00e1 saber la verdad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que, si bien la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado no extingue la acci\u00f3n penal, tambi\u00e9n lo es que la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas impone condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas. En otras palabras, los segmentos normativos demandados, tomando en consideraci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas, s\u00f3lo admiten una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 80 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 80. EFECTOS DE LA EXTINCI\u00d3N. La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extender\u00e1 a la acci\u00f3n civil derivada del injusto ni a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acci\u00f3n civil. De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades pr\u00e1cticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo id\u00f3neo y accesible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la v\u00eda procesal resulta ser id\u00f3nea en la medida en que permite que las v\u00edctimas sean reparadas mediante los bienes que ingresan a la masa sucesoral, es decir, que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH, se trata de un mecanismo apto, procesalmente hablando, para reparar un da\u00f1o patrimonial causado con la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se trata de un instrumento procesal accesible, por cuanto, si bien se debe acudir a \u00e9l mediante apoderado judicial, tambi\u00e9n lo es que no exige unos niveles tan elevados de sofisticaci\u00f3n, que terminen convirti\u00e9ndose en un obst\u00e1culo insalvable, en t\u00e9rminos del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como lo se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo, no toda la actividad procesal desplegada en el curso del proceso penal termina siendo est\u00e9ril, por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 185 del C.P.C. en el curso del proceso civil se admiten como pruebas trasladadas, previo cumplimiento de unos requisitos, aquellas recaudadas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte considera que \u00a0tomando en cuenta (i) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n; y (ii) las dificultades de orden pr\u00e1ctico que las aquejan al momento de adelantar la acci\u00f3n civil con miras a obtener una reparaci\u00f3n integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las v\u00edctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petici\u00f3n de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposici\u00f3n u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las v\u00edctimas de un delito adelantar un proceso civil, as\u00ed se haya extinguido la acci\u00f3n penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien id\u00f3neas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petici\u00f3n de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposici\u00f3n u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ENVIAR copia de la presente sentencia al Congreso de la Rep\u00fablica, a efectos que constituya un elemento de juicio al momento de regular el tema de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-828 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Necesidad de que el Legislador avance en su protecci\u00f3n y se inicie un proceso para reevaluar la concepci\u00f3n tradicional del mismo frente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del procesado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad de las violaciones es m\u00e1s grave por incumplimiento investigativo del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ANTE LA MUERTE DEL PROCESADO-Se debe buscar una soluci\u00f3n que permita a las v\u00edctimas de los delitos conocer la verdad de lo sucedido y combatir la impunidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-L\u00ednea jurisprudencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Proteger los derechos de las v\u00edctimas, de acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial consolidada de esta Corporaci\u00f3n, siempre supone un equilibrio entre los derechos del procesado y de las v\u00edctimas, y en esa medida, es necesario acudir al juicio de proporcionalidad, como un instrumento \u00fatil para determinar en qu\u00e9 casos resulta desproporcionado declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la muerte del procesado, y en qu\u00e9 casos se justifica continuar el proceso. Con el fin de determinar cu\u00e1ndo resulta desproporcionado extinguir la acci\u00f3n penal por muerte del procesado, habr\u00eda que sopesar, entre otros factores, el inter\u00e9s de asegurar un desgaste innecesario del aparato judicial y el debido proceso del procesado, vs. el inter\u00e9s en garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Continuar con esta visi\u00f3n tradicional del derecho penal, deja desprotegidas a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario, o de cr\u00edmenes internacionales como el genocidio, la tortura y la desaparici\u00f3n forzada, frente a los cuales, as\u00ed fallezca el procesado, subsiste el deber estatal de garantizar, los derechos de las v\u00edctimas. El Legislador tambi\u00e9n deber\u00e1 sopesar hasta d\u00f3nde se justifica continuar con el proceso penal cuando fallece el procesado, para que en aquellos casos en donde no existe un mandato constitucional de continuar con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de una conducta, el legislador defina frente a qu\u00e9 conductas y a trav\u00e9s de cu\u00e1l mecanismo, pueden las v\u00edctimas de un delito asegurar su derecho a la verdad y a la justicia, cu\u00e1ndo la muerte del procesado extingue la acci\u00f3n penal. (Por ejemplo, frente a magnicidios, delitos sexuales, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8122 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 la exequibilidad, condicionada de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, considero importante hacer algunas reflexiones sobre la necesidad de que el Legislador avance en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a trav\u00e9s del derecho penal y se inicie un proceso para reevaluar la concepci\u00f3n tradicional del mismo frente a figuras como la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la muerte del procesado, que hagan compatible los derechos del procesado y de las v\u00edctimas. En este punto me parece pertinente recordar lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003: \u201cla impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es m\u00e1s grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las v\u00edctimas y de la b\u00fasqueda de un orden justo sobre la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem es a\u00fan m\u00e1s evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las v\u00edctimas y los perjudicados por una violaci\u00f3n a los derechos humanos, la situaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no s\u00f3lo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, adem\u00e1s, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligaci\u00f3n de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la actual tendencia internacional hacia una mayor protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia,22 la visi\u00f3n tradicional sobre el enfoque antropoc\u00e9ntrico del derecho penal que lleva a los penalistas cl\u00e1sicos a considerar que no es posible continuar con la investigaci\u00f3n o enjuiciamiento del procesado cuando \u00e9ste fallece, debe ser examinada con el fin de buscar una soluci\u00f3n que sin llegar a absurdos jur\u00eddicos, permita a las v\u00edctimas de los delitos conocer la verdad de lo sucedido y combatir la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra historia como Naci\u00f3n, nos ha demostrado de manera permanentemente y dolorosa que el silencio y la impunidad que genera la muerte del procesado, ha impedido a miles de v\u00edctimas del delito, conocer la verdad de los hechos, recuperar su dignidad y sanar las heridas generadas por el crimen y la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en la actualidad, la regulaci\u00f3n penal no prev\u00e9 un procedimiento especial para satisfacer el derecho a la verdad de las v\u00edctimas, cuando el procesado fallece. No obstante, ese vac\u00edo debe ser llenado a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha avanzado significativamente en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, reconociendo que las funciones y fines del derecho penal van m\u00e1s all\u00e1 de la sanci\u00f3n al responsable, y que resulta fundamental para el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas, que a \u00e9stas se les permita el acceso a un recurso judicial efectivo a trav\u00e9s del cual satisfaga su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, continuar d\u00e1ndole mayor peso a una supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso del procesado que fallece, que a la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas, al suponer que la continuidad del proceso penal ante la muerte del procesado, impide el respeto del principio de dignidad, termina por dejar sin peso los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal. Reconocer sus derechos y buscar una alternativa ante situaciones que como la muerte del procesado generan la impunidad, no implica un rompimiento del equilibrio que ha propuesto la jurisprudencia entre los derechos del procesado y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n tradicional que ve como un exabrupto, la posibilidad de continuar la investigaci\u00f3n o el proceso penal cuando el procesado ha fallecido, parte, a mi juicio, de una concepci\u00f3n equivocada de lo que suceder\u00eda cuando fallece el procesado en t\u00e9rminos del respeto al debido proceso, a la visi\u00f3n tradicional de la funci\u00f3n del derecho penal, y a la debilidad del procesado frente al Estado acusador. Sin embargo, el hecho de que en algunos casos, persista el deber del Estado de continuar investigando los hechos, por la importancia de la verdad para la sociedad y para las v\u00edctimas, no significa volver al Estado inquisidor, que va a condenar a toda costa a quien no se puede defender: La muerte del procesado no exonera al Estado de continuar investigando, ni modifica la presunci\u00f3n de inocencia que opera a favor de todo procesado. Tampoco supone que al morir, \u00e9ste quedar\u00e1 sin defensa, pues como ocurre en el caso de juzgamiento en ausencia, es posible continuar con la investigaci\u00f3n y juzgamiento, con el fin de establecer tanto la verdad de los hechos como la responsabilidad. Lo que no suceder\u00e1 por supuesto, es que una vez se determine la responsabilidad del procesado que ha fallecido, habi\u00e9ndole garantizado el debido proceso a lo largo del mismo, es que no cumplir\u00e1 la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proteger los derechos de las v\u00edctimas, de acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial consolidada de esta Corporaci\u00f3n, siempre supone un equilibrio entre los derechos del procesado y de las v\u00edctimas, y en esa medida, es necesario acudir al juicio de proporcionalidad, como un instrumento \u00fatil para determinar en qu\u00e9 casos resulta desproporcionado declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la muerte del procesado, y en qu\u00e9 casos se justifica continuar el proceso. Con el fin de determinar cu\u00e1ndo resulta desproporcionado extinguir la acci\u00f3n penal por muerte del procesado, habr\u00eda que sopesar, entre otros factores, el inter\u00e9s de asegurar un desgaste innecesario del aparato judicial y el debido proceso del procesado, vs. el inter\u00e9s en garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar con esta visi\u00f3n tradicional del derecho penal, deja desprotegidas a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario, o de cr\u00edmenes internacionales como el genocidio, la tortura y la desaparici\u00f3n forzada, frente a los cuales, as\u00ed fallezca el procesado, subsiste el deber estatal de garantizar, los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tambi\u00e9n deber\u00e1 sopesar hasta d\u00f3nde se justifica continuar con el proceso penal cuando fallece el procesado, para que en aquellos casos en donde no existe un mandato constitucional de continuar con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de una conducta, el legislador defina frente a qu\u00e9 conductas y a trav\u00e9s de cu\u00e1l mecanismo, pueden las v\u00edctimas de un delito asegurar su derecho a la verdad y a la justicia, cu\u00e1ndo la muerte del procesado extingue la acci\u00f3n penal. (Por ejemplo, frente a magnicidios, delitos sexuales, entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestas las consideraciones que me llevan a disentir de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 510 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 163 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 180 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- C- 043 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 1232 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 335 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 1490 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-135 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Arts. 250 a 253 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, asunto Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-1092 de 2003, en la que la Corte consider\u00f3 que: \u201cPor medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. A pesar de ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserv\u00f3 importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura b\u00e1sica del proceso penal en el derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control judicial o control de garant\u00edas &#8211; seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma -, decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. En este contexto, la instituci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisi\u00f3n que adopte el juez est\u00e1n determinados como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 139 de 1998. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 L\u00f3pez Barja de Quiroga, J, Tratado de derecho procesal penal, Navarra, 2004, p. 313. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, C- 591 de 2005, C- 516 de 2007 y C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 S.V. de los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Manuel Urueta Oyola y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia SU-082 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-977 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>19 Juan Carlos Upegui Mej\u00eda. Habeas data. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 39-40. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-411 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-677 de 2005, T-787 de 2004 y T-482 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias C-580 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-875 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, Con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda), C-228 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con salvamento parcial de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con salvamento de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-014 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda); C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda); C-046 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-370 de 2006, (MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto); C-046 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-828\/10 \u00a0 EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO, IMPUTADO O ACUSADO-No suprime la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral \u00a0 EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Margen de discrecionalidad del legislador de dise\u00f1ar el proceso penal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}