{"id":17379,"date":"2024-06-11T21:50:13","date_gmt":"2024-06-11T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-829-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:13","slug":"c-829-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-829-10\/","title":{"rendered":"C-829-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-829\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8070 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1188 de 2008, \u201cPor la cual se regula el registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Alejandro Jim\u00e9nez Campi\u00f1o y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2010, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Santiago Alejandro Jim\u00e9nez Campi\u00f1o y Aroldo Antonio Goez Medina presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1188 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2009, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 24 de marzo del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de abril de 2010, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda y dispuso comunicarla al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013 ASCUN y a los decanos de las Facultades de Derecho de la Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que, si lo consideraban conveniente, interveniesen con el prop\u00f3sito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Adem\u00e1s, dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 1188 de 2008, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.971 de 25 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1188 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 25) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula el registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Para poder ofrecer y desarrollar un programa acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9 acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Compete al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenar\u00e1 la respectiva incorporaci\u00f3n en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, SNIES, y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CONDICIONES DE CALIDAD. Para obtener el registro calificado de los programas acad\u00e9micos, las instituciones de educaci\u00f3n superior deber\u00e1n demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de car\u00e1cter institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de los programas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La correspondencia entre la denominaci\u00f3n del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La adecuada justificaci\u00f3n del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del pa\u00eds y el desarrollo cultural y cient\u00edfico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El establecimiento de unos contenidos curriculares acordes con el programa que se ha establecido y que permitan garantizar el logro de los objetivos y sus correspondientes metas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La organizaci\u00f3n de todas aquellas actividades acad\u00e9micas que fortalezcan los conocimientos te\u00f3ricos y demuestren que facilitan las metas del proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La adecuada formaci\u00f3n en investigaci\u00f3n que establezca los elementos esenciales para desarrollar una actitud cr\u00edtica, la capacidad de buscar alternativas para el desarrollo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. La adecuada relaci\u00f3n, efectiva con el sector externo, que proyecte a la universidad con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El fortalecimiento del n\u00famero y calidad del personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El uso adecuado y eficiente de los medios educativos de ense\u00f1anza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un gu\u00eda y orientador y el estudiante sea aut\u00f3nomo y participante. \u00a0<\/p>\n<p>9. La garant\u00eda de una infraestructura f\u00edsica en aulas, bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreaci\u00f3n y la cultura, que permitan la formaci\u00f3n integral de los estudiantes como ciudadanos de bien y garanticen la labor acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de car\u00e1cter institucional: \u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento de adecuados mecanismos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por m\u00e9ritos y se impida cualquier discriminaci\u00f3n por raza, sexo, credo, discapacidad o condici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de una estructura administrativa y acad\u00e9mica flexible, \u00e1gil y eficiente, al servicio de la misi\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. El desarrollo de una cultura de la autoevaluaci\u00f3n, que genere un esp\u00edritu cr\u00edtico y constructivo de mejoramiento continuo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de un programa de egresados que haga un seguimiento a largo plazo de los resultados institucionales, involucre la experiencia del egresado en la vida universitaria y haga realidad el requisito de que el aprendizaje debe continuar a lo largo de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>5. La implantaci\u00f3n de un modelo de bienestar universitario que haga agradable la vida en el claustro y facilite la resoluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en salud, cultura, convivencia, recreaci\u00f3n y condiciones econ\u00f3micas y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La consecuci\u00f3n de recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas con calidad, bienestar y capacidad de proyectarse hacia el futuro, de acuerdo con las necesidades de la regi\u00f3n y del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin menoscabo de la viabilidad institucional, las solicitudes de registro calificado de los programas de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales tendr\u00e1n plena financiaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con los docentes y directivos docentes fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior. En el proceso de definici\u00f3n de dichas caracter\u00edsticas se identificar\u00e1n los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan incluir en sus curr\u00edculos elementos que los particularicen, en virtud de no afectar la potestad constitucional en materia de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La actuaci\u00f3n administrativa no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n, en debida forma, y con el cumplimiento de requisitos exigidos, de la correspondiente solicitud. En el curso de la actuaci\u00f3n se designar\u00e1n los respectivos pares acad\u00e9micos quienes deber\u00e1n realizar visita de verificaci\u00f3n con la coordinaci\u00f3n de un funcionario del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior, y quien coordinar\u00e1 la presentaci\u00f3n del informe evaluativo ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educaci\u00f3n superior, Conaces, Comisi\u00f3n que emitir\u00e1 concepto recomendando al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el otorgamiento o no del registro calificado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la radicaci\u00f3n, en debida forma, de la solicitud de registro calificado, por parte de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene un plazo de seis (6) meses para el otorgamiento o no de registro. Cumplido el t\u00e9rmino establecido sin que el Ministerio comunique el otorgamiento o no del registro calificado, o sin que medie ninguna respuesta explicativa que justifique la demora, se entender\u00e1 que hay silencio administrativo positivo de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicho silencio dar\u00e1 lugar a investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del funcionario responsable. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior le asisten los derechos consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. La informaci\u00f3n que reciba el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en desarrollo de los procesos de evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los programas y de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reserva, y solo podr\u00e1 ser conocida por la correspondiente Instituci\u00f3n a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional publicar\u00e1 en el sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, SNIES, las decisiones favorables de los correspondientes procesos de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Todas las instituciones de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n ofrecer programas acad\u00e9micos por ciclos proped\u00e9uticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y \u00e1reas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodolog\u00edas educativas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 1o del Decreto 2566 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la disposici\u00f3n impugnada vulnera los art\u00edculos 27, 67, 69, 113, 150 numeral 23, 189 numerales 11, 21, 22 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaci\u00f3n de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la demanda los accionantes presentan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la ley demandada se desconoce el principio de la unidad de materia, puesto que una misma ley est\u00e1 regulando todas las instituciones de educaci\u00f3n superior, entre las que se cuentan las instituciones t\u00e9cnicas profesionales o escuelas tecnol\u00f3gicas, desconociendo el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que confiri\u00f3 a las universidades la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen establecido en leyes especiales. Por ello, el legislador no pod\u00eda regular en una misma disposici\u00f3n legal aspectos concernientes a entidades educativas de diverso contenido en su concepci\u00f3n y prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vulnera la autonom\u00eda universitaria, dado que la ley impugnada establece la necesidad de que los programas acad\u00e9micos obtengan un registro calificado, otorgado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, consagrando una serie de requisitos que posibilitan una intromisi\u00f3n del poder ejecutivo en las decisiones que hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Esta situaci\u00f3n contrar\u00eda el precepto constitucional del art\u00edculo 69, pues impide que los entes universitarios creen y dise\u00f1en los contenidos de los programas ofrecidos por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A esa presentaci\u00f3n general del cargo, los demandantes adicionan unas consideraciones particulares, que es posible referir a contenidos normativos concretos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1alan, en primer lugar, que la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria se presenta por la previsi\u00f3n conforme a la cual se faculta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, junto con los docentes y directivos docentes, fije mediante resoluci\u00f3n, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior, identificando los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan incluir en sus curr\u00edculos elementos que los particularicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para los demandantes, la previsi\u00f3n conforme a la cual debe existir correspondencia entre la denominaci\u00f3n del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo, constituye una di\u00e1fana invasi\u00f3n al campo de la autonom\u00eda acad\u00e9mica, m\u00e1xime si se considera que su aprobaci\u00f3n gubernamental est\u00e1 supeditada a las caracter\u00edsticas que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establece por medio de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, para los demandantes, la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se predica, de manera especial, de la exigencia de una adecuada justificaci\u00f3n del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del pa\u00eds y el desarrollo cultural y cient\u00edfico de la Naci\u00f3n, en la medida en que esa calificaci\u00f3n de pertinencia quedar\u00eda supeditada a los criterios del gobierno y dejar\u00eda de ser una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1188 de 2008, viola la distribuci\u00f3n de competencia legislativa en materia de educaci\u00f3n superior, por cuanto el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico y corresponde al legislador su regulaci\u00f3n. Por ello, al Gobierno Nacional no le compete establecer las condiciones de calidad de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, ni mucho menos ejercer controles que eventualmente conduzcan a la imposici\u00f3n de sanciones o medidas correctivas. Circunstancia que implica tambi\u00e9n un desbordamiento de la potestad reglamentaria, pues se constituye en una injerencia en asuntos propios de las universidades, en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o de sus planes de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los demandantes, la facultad que la Ley 1188 de 2008 le confiere al gobierno nacional para fijar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los programas de educaci\u00f3n superior, implica un desbordamiento de la potestad reglamentaria y vulnera la autonom\u00eda universitaria, porque permite una intervenci\u00f3n del gobierno, con alcances homogenizadores, en el dise\u00f1o de los planes de estudio y los programas acad\u00e9micos, \u00a0aspecto que corresponde regular a las propias universidades, en el marco fijado con car\u00e1cter general por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio de los demandantes, la Ley 1188 de 2008 vulnera el art\u00edculo 67 y los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, en materia de educaci\u00f3n, s\u00f3lo al legislador corresponde regular la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, sin que pueda trasladar esa competencia al ejecutivo. Este desbordamiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia se aprecia espec\u00edficamente en la exigencia de que se establezcan mecanismos adecuados de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estudiantes y docentes, seg\u00fan criterios fijados por el Gobierno Nacional, lo cual usurpa la funci\u00f3n acad\u00e9mica exclusiva de las universidades, al se\u00f1alar aspectos c\u00f3mo la evaluaci\u00f3n de los docentes, desconociendo de la misma forma el concepto constitucional de autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma en comento vulnera la libertad de c\u00e1tedra, debido a que el registro calificado de programas acad\u00e9micos implica que las condiciones se\u00f1aladas por el legislador sean definidas en su contenido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo que supone la imposici\u00f3n de criterios y m\u00e9todos educativos vulnerando con ello el citado principio constitucional. En particular, para los demandantes, esa libertad se afecta cuando, como condici\u00f3n de calidad para obtener el registro calificado de los programas acad\u00e9micos, se impone una referencia obligada a un modelo de ense\u00f1anza que implique \u201c[e]l uso adecuado y eficiente de los medios educativos de ense\u00f1anza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un gu\u00eda y orientador y el estudiante sea aut\u00f3nomo y participante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 6 de mayo de 2010, el ciudadano H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1188 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las universidades gozan de una autonom\u00eda que les otorga una garant\u00eda institucional, la cual debe ser protegida mediante un r\u00e9gimen especial que establezca el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, por otra parte, que el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica reconoce la educaci\u00f3n como un derecho de las personas y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la primera funci\u00f3n es entendida como la competencia para expedir normas reguladoras del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, mientras que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia es de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, competencia que debe ejercerse con sujeci\u00f3n a la regulaci\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostiene que algunos apartes de la ley demandada vulneran la constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 2 de la ley al otorgarle una competencia especial de regulaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para determinar los elementos generales de los programas educativos, contrar\u00eda la garant\u00eda institucional y la autonom\u00eda universitaria, pues la creaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos y sus caracter\u00edsticas principales, forman parte connatural del desarrollo de la actividad que cumplen las universidades de ofrecer un servicio p\u00fablico de calidad. Por esa raz\u00f3n, considera que trasladar la competencia de regulaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n viola algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la facultad que se le concede al Ministerio de Educaci\u00f3n rebasa con creces el \u00e1mbito de la inspecci\u00f3n y vigilancia, porque conlleva la expedici\u00f3n de normas generales con car\u00e1cter vinculante, reguladoras de un asunto que es de la esencia de las universidades, como son sus programas acad\u00e9micos, lo cual, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y no del mencionado Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la norma demandada le otorga al Ministerio de Educaci\u00f3n una facultad regulatoria absolutamente amplia, sin ning\u00fan referente concreto que le de precisi\u00f3n, pues se refiere a aspectos generales de los programas sin que \u00e9stos hayan sido definidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 7 de mayo de 2010, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades intervino en el proceso de la referencia para se\u00f1alar que considera acertadas las razones expuesta por los demandantes y, en consecuencia, coadyuvar su solicitud de que se declare la inexequibilidad de la Ley 1188 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente, la ley demandada vulnera la autonom\u00eda universitaria pues, fija unilateralmente condiciones espec\u00edficas para los programas acad\u00e9micos y para las instituciones universitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma demandada excede los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, toda vez que regula aspectos propios de la universidad conjuntamente con disposiciones que est\u00e1n destinadas, por ejemplo, a las instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la ley desconoce la autonom\u00eda universitaria y abre las puertas para que el ejecutivo exceda su potestad reglamentaria y, adicionalmente, condiciona, incluso, la libertad de c\u00e1tedra, aspecto en el cual comparten las consideraciones de la demanda en cuanto a que la norma acusada impone criterios y m\u00e9todos de ense\u00f1anza al educador, quien debe sujetarse a la estandarizaci\u00f3n de los contenidos que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la Corte el 11 de mayo de 2010, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al revisar los antecedentes de la regulaci\u00f3n de la universidad en la Asamblea Constituyente, es claro que el prop\u00f3sito del constituyente fue el de permitir una amplia libertad para las universidades, pero sin llegar al extremo de sustraer la educaci\u00f3n superior al cumplimiento de algunos est\u00e1ndares, al menos m\u00ednimos, de calidad, ni vedarle al Estado su funci\u00f3n de inspeccionar la calidad de las instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n plasma un deber estatal, cual es el de garantizar a la sociedad que las instituciones educativas, incluyendo a las universidades, \u00a0cumplan unos par\u00e1metros m\u00ednimos, los cuales no pueden fijarse aut\u00f3nomamente por las universidades, puesto que se trata de actividades que trascienden el \u00e1mbito puramente privado de estudiantes y universidades, por su enorme relevancia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto sostiene que el prop\u00f3sito del constituyente fue determinar la exigencia de que sea la ley la que establezca los par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad que deben reunir los programas educativos que ofrecen las universidades, sin que los mismos puedan provenir aut\u00f3nomamente del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve recuento sobre la autonom\u00eda universitaria en la Constituci\u00f3n Colombiana, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, as\u00ed como una sucinta rese\u00f1a internacional sobre los alcances de esa autonom\u00eda, este interviniente concluye que la Ley 1188 de 2008 no es contraria al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 11 de 2010, el Ministerio de Educaci\u00f3n, obrando mediante apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1188 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que los demandantes incurren en error al indicar que la ley demandada es contraria al principio de unidad de materia legislativa, toda vez que es claro que la Ley 30 de 1992 reglament\u00f3 en su conjunto el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior y que lo que hace la Ley 1188 de 2008 es regular lo concerniente al registro calificado de los programas de educaci\u00f3n superior ofrecidos por las instituciones de educaci\u00f3n superior, sin exista exigencia de ning\u00fan orden de hacerlo en forma separada para las universidades. Es decir, no existe imperativo constitucional alguno, conforme al cual el legislador deba regular de manera separada las instituciones de educaci\u00f3n superior que posean el car\u00e1cter de universidades, sin que le sea dado incluirlas dentro de contexto regulatorios m\u00e1s amplios en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la autonom\u00eda universitaria, en primer lugar, sostiene que esta facultad no debe ser entendida como un poder omn\u00edmodo de las instituciones de educaci\u00f3n superior, sino que ella debe ejercerse con su consecuente limitaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito constitucional y legal, respetando los intereses superiores del Estado en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, como lo es el de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, indica que es pertinente considerar que la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia que por mandato constitucional corresponde al Estado, en perfecta armon\u00eda con el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, le otorga la legitimidad necesaria para reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio. Se\u00f1al\u00f3 que la ley es expresa al establecer que para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, el Estado debe propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de calidad de programas acad\u00e9micos de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostiene que esa reglamentaci\u00f3n encuentra su fundamento en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, cuando precept\u00faa que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en ellas determinar los par\u00e1metros que, tanto las autoridades p\u00fablicas, como las entidades privadas, deben atender para garantizar la calidad y la eficiencia de dichos servicios, as\u00ed como las condiciones que se exigir\u00e1n para acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencia legislativa en materia de educaci\u00f3n superior, se\u00f1ala que mediante la Ley 1188 de 2008 el legislador simplemente reglamenta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, sin dejar el ejercicio de esta facultad al gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que uno de los objetivos pretendidos por el legislador al expedir la Ley 1188 de 2008 es el de ejercer la facultad de reglamentar el registro de programas acad\u00e9micos, se\u00f1alando mediante ley los criterios y los par\u00e1metros con base en los cuales el Presidente puede ejercer su potestad reglamentaria. As\u00ed pues, el contenido y los criterios establecidos por el legislador fueron planteados de manera general y b\u00e1sica para que posteriormente fuesen reglamentados en detalle por el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que como consecuencia de la existencia del sistema de aseguramiento de la calidad y espec\u00edficamente del registro calificado, el ofrecimiento, el desarrollo y la publicidad de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior se limitaba al requisito de notificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de programas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del ICFES, quien registraba en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, SNIES, la informaci\u00f3n correspondiente. El Sistema de Aseguramiento de la Calidad y, especialmente el registro calificado surgieron como instrumento del Estado para garantizar a la sociedad y a los estudiantes en particular, que un determinado programa posee los requisitos y condiciones que la comunidad acad\u00e9mica ha establecido como propios de la naturaleza de dicho programa y que su ofrecimiento a la sociedad est\u00e1 exento de distorsiones, ofertas enga\u00f1osas y falta de transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con la expedici\u00f3n de la Ley 1188 de 2008, se encarga al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que, con el concurso de la comunidad acad\u00e9mica, fije mediante resoluci\u00f3n las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior e identifique los elementos generales de cada programa, sin perjuicio, de que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan incluir en sus curr\u00edculos elementos que los particularicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al considerar que no existe ning\u00fan fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, solicita a esta Corporaci\u00f3n desestimar las pretensiones y declarar la constitucionalidad de la Ley 1188 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio Publico bas\u00f3 sus solicitudes en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n de la regla de la unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que para que se pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, y que se verifique la existencia cierta de una \u201coposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa.\u201d (Corte Constitucional, sentencias C-371 de 1994, C-504 de 1995 y C-509 de 1996, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que la demanda, en lo que se refiere a la unidad de materia, se fundamenta en proposiciones inexistentes, que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intenci\u00f3n legislativa. El argumento para atacar el contenido de la totalidad de la Ley 1188 de 2008, es que el legislador en una sola la ley regul\u00f3 aspectos concernientes a la materia de la educaci\u00f3n superior, sin hacer distinciones y sin tener en cuenta la naturaleza de los diversos sectores que la componen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de unidad de materia incurre en una grave inconsecuencia, pues es posible que una parte o varias de una ley, sean diferentes o ajenas a la materia por ella regulada, pero no es posible que esto ocurra respecto de toda la ley. Y esto no es posible, porque la materia de la ley aparece fijada en su propio texto y no fuera de \u00e9l. El par\u00e1metro para juzgar la unidad de materia de una ley es la misma ley y no otro referente. El cargo, pues, no brinda ning\u00fan par\u00e1metro para ser estudiado y esa carencia impide pronunciarse de fondo sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no exponen una confrontaci\u00f3n de los art\u00edculos o de las disposiciones de la Ley 1188 de 2008, con el n\u00facleo esencial de la normativa en discusi\u00f3n, es decir, no cumplen con el requisito m\u00ednimo de argumentar la contradicci\u00f3n en que consiste la falta de unidad de materia. Por lo tanto, respecto de este cargo se solicita una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n demandada no desconoce la autonom\u00eda universitaria ni la distribuci\u00f3n de competencias en materia de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce a las instituciones universitarias autonom\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69. En ejercicio de esta autonom\u00eda dichas instituciones pueden darse sus directrices y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Esta autonom\u00eda implica, en el caso de las universidades p\u00fablicas, la necesidad de un r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria implica un concepto institucional de libertad de acci\u00f3n de los centros de educaci\u00f3n superior, que se traduce en capacidad de autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa (Sentencia T-310 de 1999). Por tanto, el respectivo establecimiento goza de autonom\u00eda para decidir diferentes cuestiones propias de su actividad, sean administrativas, acad\u00e9micas, financieras, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o culturales (Sentencia T-301 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante la Sentencia C-220 de 1997, delimit\u00f3 los aspectos fundamentales de la autonom\u00eda universitaria, de la siguiente manera: i) se reiter\u00f3 el reconocimiento de autonom\u00eda plena pero no absoluta; ii) se afirm\u00f3 que dicha autonom\u00eda tiene como objetivo principal proteger a las universidades de las interferencias del poder pol\u00edtico central; iii) se consider\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria, tiene un contenido de reconocimiento de la libertad jur\u00eddica para autogobernarse y autodeterminarse dentro de los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la ley le se\u00f1alen, sin que tal libertad de acci\u00f3n pueda extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte, y en el caso de las universidades p\u00fablicas, separadas por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio; iv) se adujo que es competencia del legislador establecer los l\u00edmites a la libertad de acci\u00f3n que se les reconoce a las universidades p\u00fablicas y privadas, sin entenderse que la regulaci\u00f3n de su quehacer se constituya en un obst\u00e1culo para el pleno desarrollo de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la regulaci\u00f3n del registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior, es una indebida intervenci\u00f3n del poder pol\u00edtico central, en este caso del legislador, en la autonom\u00eda universitaria. Esta consideraci\u00f3n se funda en su convencimiento de que el aseguramiento de la calidad, que es el objetivo al que apunta el registro calificado, es un asunto que le corresponde establecer de manera exclusiva a los entes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de los demandantes ignora dos importantes circunstancias: una, que la autonom\u00eda universitaria, si bien es plena, no es absoluta, valga decir: tiene l\u00edmites; dos, que le compete al legislador, en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n normativa, establecer l\u00edmites a esa autonom\u00eda, sin que ello se constituya en un obst\u00e1culo para la autonom\u00eda. No puede olvidarse que, al tenor del art\u00edculo 67 de la Carta, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, y que su regulaci\u00f3n le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, y su inspecci\u00f3n, vigilancia y control al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro calificado, en tanto instrumento del sistema de aseguramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior, mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior, valga decir: la calidad de la educaci\u00f3n. Para el Ministerio P\u00fablico la regulaci\u00f3n de esas condiciones de calidad no puede ser considerada como un asunto exclusivo de las propias instituciones universitarias, ajeno por completo al Estado, como lo pretenden los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 67 superior, el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. Este deber general, que no se refiere a un \u00f3rgano espec\u00edfico del Estado, no contiene una atribuci\u00f3n espec\u00edfica de competencias. \u00c9stas, para los efectos previstos en la norma constitucional, deben establecerse con base en las reglas generales de distribuci\u00f3n de competencias contenidas en la propia Constituci\u00f3n y en las previsiones espec\u00edficas que, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n o con los servicios p\u00fablicos,\u00a0 se realizan en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la Sentencia C-852 de 2005, expresa que de acuerdo con la distribuci\u00f3n general de competencias, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, entendida en este caso en su dimensi\u00f3n gen\u00e9rica, no como una modalidad de intervenci\u00f3n administrativa, sino como referida a la expedici\u00f3n de normas imperativas de car\u00e1cter general y abstracto, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. El Congreso la ejerce por medio de leyes, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, que lo faculta para desarrollar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es claro que no se desconoce el concepto de autonom\u00eda universitaria, pues la Ley 1188 de 2008 busca consagrar un marco legal con el fin de que los programas acad\u00e9micos que ofrecen los entes de educaci\u00f3n superior cumplan los criterios de calidad de la educaci\u00f3n. La calidad de la educaci\u00f3n, siendo \u00e9sta un servicio p\u00fablico, no puede ser indiferente al Estado, que tiene el deber de asegurarla. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda universitaria no puede emplearse para justificar la baja calidad o la desmejora de la calidad de la educaci\u00f3n, pues de hacerse as\u00ed se pondr\u00eda en grave riesgo objetivos como: acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no se conforma con cualquier clase de educaci\u00f3n, sino que aspira a una educaci\u00f3n que formar\u00e1 a los colombianos &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221;. Adem\u00e1s, establece que le corresponde al Estado &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el cumplir un deber, para asegurar un objetivo establecido por la propia Constituci\u00f3n, no puede ser inconstitucional, ni vulnerar el principio de la autonom\u00eda universitaria, que por no ser absoluto, admite l\u00edmites, en casos como el que est\u00e1 bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1188 de 2008 no vulnera potestad reglamentaria, la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, ni la libertad de c\u00e1tedra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal que la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n goza de reserva legal, lo cual\u00a0significa que, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte, por un lado, el Legislador no puede delegar o trasladar su funci\u00f3n regulativa mediante leyes generales en materia de educaci\u00f3n, y, por otro, que el Ejecutivo no puede usurpar la funci\u00f3n regulativa en esta materia, alegando facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia o la potestad reglamentaria. (Sentencia C-782 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Corte Constitucional ha dispuesto que para ejercer la potestad reglamentaria es necesaria la previa existencia de unos contenidos o de una materialidad legal, que contenga unos criterios m\u00ednimos orientadores del desarrollo reglamentario. Agrega que la Corte ha resaltado que si una habilitaci\u00f3n para ejercer dicha potestad no se encuentra acompa\u00f1ada de un referente legal preexistente, esta carencia constituye una deslegalizaci\u00f3n de la materia y una transferencia indebida e irregular de competencia. (Sentencia C-782 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en el presente evento, aunque el demandante no establece de manera concreta cu\u00e1les son las razones por las cuales el legislador habr\u00eda desconocido el \u00e1mbito de la\u00a0 potestad reglamentaria, es evidente que el legislador s\u00ed traz\u00f3 los linderos y los criterios para que el Ejecutivo, cuando lo considere necesario, pueda hacer uso de dicha facultad en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa, por otra parte que, respecto de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde ejercer al Estado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 superior, es el legislador quien fija los par\u00e1metros y criterios mediante los cuales puede desarrollarse el control del cumplimiento, en concordancia con lo se\u00f1alado en los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 constitucional, que le asignan al Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza, y de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Sobre este particular la Corte ha dicho: \u201c\u2026 en general, el desarrollo de los postulados constitucionales en materia educativa corresponde al legislador, al paso que la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza se ejerce por el presidente de la Rep\u00fablica \u201cconforme a la ley\u201d (C.P. Art. 189 num. 21).\u201d\u00a0(Sentencia C-782 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Los actores aducen que el registro establecido y regulado por la Ley 1188 de 2008, entre otros aspectos, no se encuadra dentro de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica. No obstante, en realidad ocurre lo contrario, pues la ley fija el alcance de la competencia del Ejecutivo para cumplir con sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de asegurar el objetivo constitucional de asegurar su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, en s\u00edntesis, la Ley 1188 de 2008 es el resultado del desarrollo de las atribuciones constitucionales conferidas al legislador para regular la educaci\u00f3n; su finalidad principal es propender por que la educaci\u00f3n impartida en los centros de instrucci\u00f3n superior, cumpla con unos criterios de calidad, aspecto al cual alude de manera expl\u00edcita el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sus par\u00e1metros y criterios brindan un adecuado soporte al Gobierno para el ejercicio de sus competencias en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia; sus efectos de limitaci\u00f3n respecto de la autonom\u00eda universitaria, e incluso de la libertad de c\u00e1tedra, tienen fundamento en el mandato expreso de la Constituci\u00f3n: el art\u00edculo 67, busca un fin constitucionalmente valioso: asegurar la calidad de la educaci\u00f3n y lo hace de manera razonable: por medio del instrumento del registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con algunos de los cargos presentados por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la misma debe cumplir unos requisitos m\u00ednimos para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de fondo. Ha destacado la Corporaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusaci\u00f3n1. Tambi\u00e9n ha puntualizado la Corte que la exigencia de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no implica caer en formalismos t\u00e9cnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda, sino que constituye un presupuesto para que el debate de constitucionalidad se trabe en debida forma, permitiendo a los interesados en coadyuvar la demanda o en oponerse a ella, intervenir en torno a problemas de constitucionalidad claramente discernibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha se\u00f1alado que no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, para que haya lugar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, las demandas de inconstitucionalidad deben contener los siguientes elementos: (i) el texto de la norma demandada; (ii) las disposiciones constitucionales violadas; y (iii) las razones por las cuales se considera que la norma acusada vulnera tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo presupuesto, la Corte ha dicho que, para que se configure un cargo apto, las razones de inconstitucionalidad, deben ser claras2, ciertas, espec\u00edficas3, pertinentes4 y suficientes5, como carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que el actor debe exponer para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Corte a establecer si, en esta oportunidad, los cargos presentados por los demandantes satisfacen las condiciones que permiten que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, se est\u00e1 frente a unos cargos apenas aparentes, que conducen a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C- 704 de 2010 la Sala se inhibi\u00f3 de proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia presentado en los mismos t\u00e9rminos que el que ahora es objeto de consideraci\u00f3n. En efecto, en la demanda que dio lugar a esa sentencia se acus\u00f3 la Ley 1324 de 2009, por medio de la cual se regula el sistema de evaluaci\u00f3n de resultados de calidad de la educaci\u00f3n en los niveles medio y superior, por considerar que en ella se regulaba, en un mismo cuerpo normativo, la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, junto con la superior, y en \u00e9sta, la t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, con la universitaria, lo cual implicaba desconocer que la educaci\u00f3n universitaria, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe regirse por una ley especial. La Corte consider\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan cumplido el requisito m\u00ednimo de procedibilidad predicable de los cargos por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u201cen tanto estructuraron la acusaci\u00f3n respecto de toda la ley y no en relaci\u00f3n con una o varias normas ajenas o extra\u00f1as a la materia general regulada en la ley acusada, desconociendo (\u2026) que el par\u00e1metro para juzgar la unidad de materia es la ley misma y no otro referente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para sustentar el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, los demandantes expresan que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, no es posible que a las universidades se las regule en conjunci\u00f3n con las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior, puesto que en el art\u00edculo 69 Superior se dispuso que las universidades tendr\u00edan una ley especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, los demandantes estructuran la acusaci\u00f3n respecto de toda la ley y no en relaci\u00f3n con una o varias normas que consideran ajenas o extra\u00f1as a la materia general regulada en la misma. Esto es, los demandantes no identifican unos determinados conjuntos normativos que ser\u00edan contrarios al principio de unidad de materia por no encajar en el tema de la regulaci\u00f3n del registro calificado de los programas de educaci\u00f3n superior, que es el cometido propio de la ley, sino que pretenden que toda la ley desconoce ese principio, a partir de su confrontaci\u00f3n con un referente externo, cual es la pretensi\u00f3n de que la regulaci\u00f3n de las universidades se realice separadamente de la del resto de las instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en gracia de discusi\u00f3n cabr\u00eda se\u00f1alar que podr\u00eda resultar posible \u00a0demandar toda una ley por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, si se establece que la misma est\u00e1 conformada por un conjunto diverso de materias carentes de relaci\u00f3n de conexidad entre si, y sin que pueda establecerse un n\u00facleo tem\u00e1tico predominante, en todo caso sigue siendo cierto que el examen debe predicarse \u00a0de la ley misma y no de un referente externo, como es en este caso, la pretensi\u00f3n conforme a la cual la educaci\u00f3n superior universitaria debe regularse en un cuerpo normativo exclusivamente referido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como los demandantes no realizan un an\u00e1lisis de la ley para establecer su n\u00facleo tem\u00e1tico y determinar si entre sus distintas disposiciones existe o no una relaci\u00f3n de conexidad con ese n\u00facleo, la demanda es inepta y la Corte se inhibir\u00e1 para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cargo por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las universidades \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo que los demandantes presentan en el ac\u00e1pite de \u201c[v]ulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria\u201d parte de la base de que la Ley 1188 de 2008 limita la potestad que, como desarrollo de la autonom\u00eda acad\u00e9mica, tienen las universidades para se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. La norma tendr\u00eda, de acuerdo con los demandantes, un efecto homogeneizante contrario a la autonom\u00eda y al pluralismo. En su criterio, de acuerdo con la ley, el gobierno queda autorizado para se\u00f1alar qu\u00e9, c\u00f3mo y para qu\u00e9 se ense\u00f1a en las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que los demandantes dirigen este cargo contra la Ley 1188 en su conjunto, pero no explican la raz\u00f3n por la cual consideran que toda la ley resulta contraria a la Constituci\u00f3n. En particular no desarrollan las razones por las cuales consideran que es contrario a la autonom\u00eda de las universidades, disponer que, para poder ofrecer y desarrollar un programa acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9 acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo; que dicho registro es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior; que compete al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenar\u00e1 la respectiva incorporaci\u00f3n en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, SNIES, y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo correspondiente o que para obtener el registro calificado de los programas acad\u00e9micos, las instituciones de educaci\u00f3n superior deber\u00e1n demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de car\u00e1cter institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los demandantes no explican de qu\u00e9 manera establecer la necesidad de un registro calificado como condici\u00f3n para el ofrecimiento de programas de educaci\u00f3n superior, lesiona la autonom\u00eda de las universidades, ni de esa previsi\u00f3n legislativa, que constituye el n\u00facleo central de la ley, se desprende el entendimiento de los demandantes conforme al cual ello, per se, implica una facultad para que sea el gobierno el que se\u00f1ala qu\u00e9 y c\u00f3mo se ense\u00f1a en las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Corte que el cargo, as\u00ed presentado adolece de la falta del requisito de certeza, porque los demandantes acusan un contenido normativo que no se desprende expresamente de las disposiciones acusadas, ni en la demanda se indica de qu\u00e9 manera surgir\u00eda de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de la exposici\u00f3n del cargo los demandantes hacen un recuento del contenido de la ley en los aspectos acusados, y lo que all\u00ed se expresa es que se otorgar\u00e1 el registro calificado previa verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de calidad exigidas a los programas acad\u00e9micos y a las instituciones que los ofrezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Son, entonces, de acuerdo con la ley, las instituciones universitarias las que deciden qu\u00e9, c\u00f3mo y para qu\u00e9 ense\u00f1an. Lo que la ley exige es que, en ejercicio de esas potestades, propias de su autonom\u00eda, las universidades se sometan a unas pautas y a unos criterios fijados por la ley y reglamentados por el gobierno con el objeto de asegurar la calidad de los programas de educaci\u00f3n superior que se ofrezcan al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte se inhibir\u00e1 de hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, en relaci\u00f3n con la Ley 1188 de 2008 considerada en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, cabe se\u00f1alar que los demandantes adicionan el cargo general por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria con unas consideraciones particulares, que es posible referir a contenidos normativos concretos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1alan, en primer lugar, que la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria se presenta por la previsi\u00f3n conforme a la cual se faculta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, junto con los docentes y directivos docentes, fije, mediante resoluci\u00f3n, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior, identificando los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan incluir en sus curr\u00edculos elementos que los particularicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cuestiona de manera espec\u00edfica por los demandantes la previsi\u00f3n conforme a la cual debe existir correspondencia entre la denominaci\u00f3n del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo, lo cual, en su criterio, constituye una di\u00e1fana invasi\u00f3n al campo de la autonom\u00eda acad\u00e9mica, m\u00e1xime si se considera que su aprobaci\u00f3n gubernamental est\u00e1 supeditada a las caracter\u00edsticas que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establece por medio de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, para los demandantes, la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se predica, de manera especial, de la exigencia de una adecuada justificaci\u00f3n del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del pa\u00eds y el desarrollo cultural y cient\u00edfico de la Naci\u00f3n, en la medida en que esa calificaci\u00f3n de pertinencia quedar\u00eda supeditada a los criterios del gobierno y dejar\u00eda de ser una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se incluye en el ac\u00e1pite relativo a la violaci\u00f3n de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, tambi\u00e9n se cuestiona por violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria la previsi\u00f3n conforme a la cual deber\u00e1n establecerse adecuados mecanismos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estudiantes y profesores, que garanticen la escogencia por m\u00e9ritos e impidan cualquier discriminaci\u00f3n por raza, sexo, credo, discapacidad o condici\u00f3n social, en cuanto los criterios para la evaluaci\u00f3n de esa condici\u00f3n son fijados por el Gobierno, quien de ese modo, usurpar\u00eda la funci\u00f3n acad\u00e9mica exclusiva de evaluar a los docentes y a los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas acusaciones puntuales, estima la Corte que se cumplen las condiciones para la configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad que habilite un pronunciamiento de fondo, particularmente cuando la acusaci\u00f3n, como se pondr\u00e1 de presente m\u00e1s adelante, es susceptible de configurarse de manera m\u00e1s completa si se considera junto con otros cargos presentados en la demanda y que gravitan en torno a las mismas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes tambi\u00e9n censuran, de manera puntual, el hecho de que la ley acusada otorgue el manejo del registro calificado de los programas acad\u00e9micos al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y no integre a ese proceso al Consejo Superior de Educaci\u00f3n Superior (CESU) regulado por los art\u00edculos 34 a 36 de la Ley 30 de 1992, que, en su criterio, en cuanto que es un \u00f3rgano compuesto conjuntamente por la comunidad acad\u00e9mica y por el gobierno, garantizar\u00eda una mayor autonom\u00eda en asuntos como los que regula la Ley 1188 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esta acusaci\u00f3n obedece m\u00e1s a una consideraci\u00f3n de oportunidad y de conveniencia, ajena al juicio de constitucionalidad, sin que en relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n se presente un cargo de inconstitucionalidad. Los demandantes no indican por qu\u00e9 raz\u00f3n atribuir al Ministerio de Educaci\u00f3n la responsabilidad del Registro Calificado, sin integrar a ese proceso al CESU, resulta contrario a la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n. La Corte no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre este aspecto de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular llama la atenci\u00f3n el hecho de que, no obstante que desde la Sentencia C-852 de 2005, se advirti\u00f3 sobre la necesidad de expedir un marco legal en torno a la idea de un sistema de registro calificado como instrumento de aseguramiento de la calidad de los programas de educaci\u00f3n superior y que la exigencia de ese marco legislativo, que se deriva de la Constituci\u00f3n, tiene, entre otros prop\u00f3sitos, el de permitir un amplio debate de la comunidad afectada e interesada en dicha regulaci\u00f3n, y el de propiciar la discusi\u00f3n p\u00fablica, el planteamiento de visiones alternativas y el di\u00e1logo orientado a obtener una respuesta, en lo posible, concertada entre los actores involucrados, en principio ello no pareciera haberse cumplido en debida forma, en la medida en que se pretende que el debate se traslade al escenario del control de constitucionalidad, \u00a0en el que, como se ha dicho, no caben las consideraciones de oportunidad o de conveniencia, ni es posible que la Corte se\u00f1ale como imperativa una de las m\u00faltiples opciones que, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n, puede escoger el legislador en el marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n de la competencia legislativa en materia de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presenta unas consideraciones generales en torno a la reserva de ley para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a la articulaci\u00f3n ley &#8211; reglamento que sobre ese particular se desprende del dise\u00f1o constitucional, pero en relaci\u00f3n con la materia educativa, objeto de la demanda, se limitan a se\u00f1alar que la Ley 1188 de 2008 faculta al gobierno nacional para asumir funciones que son de la \u00f3rbita del legislador, puesto que no puede el gobierno regular las condiciones de calidad de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior universitarios, pues ello equivale a establecer los criterios de control, los cuales, como se ha visto, est\u00e1n sujetos a reserva de ley. Agregan que, excusarse en el ejercicio de la potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia o de la potestad reglamentaria, para regular, por v\u00eda reglamentaria, aspectos que est\u00e1n en la \u00f3rbita del legislador, conducir\u00eda a una des-legalizaci\u00f3n de una materia que debe ser normada legalmente, respetando la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria. Los demandantes, sin embargo, no muestran por qu\u00e9 raz\u00f3n, la manera como en la Ley acusada se ha previsto la articulaci\u00f3n de competencias entre el legislador y el gobierno para la regulaci\u00f3n del registro calificado de los programas de educaci\u00f3n superior es contraria a la Constituci\u00f3n. En particular, los demandantes no analizan el marco de regulaci\u00f3n fijado en la ley, para establecer si tiene o no la suficiente densidad normativa, ni se\u00f1alan las normas que de manera espec\u00edfica, en su criterio, atribuyen al gobierno una competencia que exceder\u00eda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque los demandantes presentan un marco conceptual que se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, no atinan a articular un concepto de la violaci\u00f3n que resulte predicable de la Ley 1188 en su conjunto por desconocimiento de la distribuci\u00f3n de competencias entre la ley y el reglamento en ese campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se presenta en relaci\u00f3n con este cargo, un concepto de la violaci\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cargo por habilitaci\u00f3n al ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la acusaci\u00f3n presentada por los demandantes por este concepto se dirige contra toda la ley, en realidad sus argumentos se remiten a la consideraci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la ley, que establece la facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de fijar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior e identificar los elementos generales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1alan los demandantes que la facultad que la Ley 1188 de 2008 le confiere al gobierno nacional para fijar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los programas de educaci\u00f3n superior, implica un desbordamiento de la potestad reglamentaria y vulnera la autonom\u00eda universitaria, \u00a0porque permite un intervenci\u00f3n del gobierno, con alcances homogenizadores, en el dise\u00f1o de los planes de estudio y los programas acad\u00e9micos, \u00a0aspecto que corresponde regular a las propias universidades, en el marco fijado con car\u00e1cter general por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este ac\u00e1pite de la demanda, la Corte encuentra que los demandantes no presentan un concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ley considerada como un todo, lo que conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria, pero considera que existe un cargo apto, que habilita un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con el ultimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la ley, examinado de manera conjunta con el planteado por afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cargo por desbordamiento de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los demandantes que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que la Constituci\u00f3n le atribuye al gobierno, debe limitarse a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley y no puede tener el alcance de regular el objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica \u00a0cuestionan que se atribuya al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de manera simult\u00e1nea, tanto la competencia para llenar de contenido las condiciones que establece el legislador para los programas acad\u00e9micos y para las instituciones, como la responsabilidad de adelantar en cada caso particular las tareas de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que debe tenerse en cuenta que el literal h) del art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992, establece que el Presidente de la Rep\u00fablica debe propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, m\u00e1s no que el Gobierno definir\u00e1 las condiciones a controlar, pues con ello se vulnera la autonom\u00eda universitaria y la forma como se establece constitucionalmente el ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el asunto, para los demandantes por virtud de lo dispuesto en la ley, se desborda el \u00e1mbito de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, puesto que dicha facultad no comprende la regulaci\u00f3n del objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia, sino que su cometido propio es evaluar si se ha cumplido o no la ley, y debe, por consiguiente ejercerse a posteriori, y no a priori, como \u00a0se contempla en la ley acusada, al disponer que sea el mismo gobierno el que defina las condiciones a controlar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo observa la Corte que es preciso tener en cuenta que, en virtud de la competencia del Estado para regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Art.365 C.P.) y en particular la educaci\u00f3n (Art. 67 C.P.) le corresponde al legislador fijar, de manera general, las condiciones de calidad de los programas acad\u00e9micos y al Ejecutivo reglamentar las previsiones generales de la ley, en los t\u00e9rminos que se han precisado por la jurisprudencia. Por otro lado la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, viene conferida de manera expresa en los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y se ejerce en relaci\u00f3n con los programas en desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Ley 1188 de 2008 \u00a0se limita a desarrollar el registro calificado de los programas de educaci\u00f3n superior y no contiene elementos regulatorios referidos a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0El cargo, en la medida en que parte del supuesto de que en la ley demandada, la competencia reglamentaria all\u00ed reconocida al gobierno, tiene como \u00fanico soporte la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, le da un alcance que no se desprende de la misma, y, por consiguiente, es inepto por falta de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no precisan la raz\u00f3n por la cual atribuir a la misma autoridad a la que, en ejercicio de una competencia constitucional de regulaci\u00f3n, se le atribuye la tarea de especificar las condiciones de calidad de los programas y las instituciones, la responsabilidad de llevar a cabo las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia es contraria a la Constituci\u00f3n, aparte de que, en tal caso, la eventual inconstitucionalidad resultar\u00eda de la consideraci\u00f3n conjunta de las normas que establecen el marco de regulaci\u00f3n y aquellas otras que definen las competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, las cuales, sin embargo, no fueron objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que los demandantes, para el desarrollo de este cargo, parten de la situaci\u00f3n existente con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1188 de 2008, en incluso, a la de la Ley 749 de 2002, cuando, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, el gobierno hab\u00eda venido ejerciendo una competencia de regulaci\u00f3n en el campo de la educaci\u00f3n superior, que pretend\u00eda derivar de sus facultades \u00a0de inspecci\u00f3n y vigilancia, que fue incorporada en una habilitaci\u00f3n general contenida en la Ley 749 de 2002 \u00a0y que la Corte declar\u00f3 inexequible mediante Sentencias C-852 de 2005 y \u00a0C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, contrariamente a lo sostenido por los demandantes, la Ley 1188 de 2008 no contempla el ejercicio de una potestad de regulaci\u00f3n aut\u00f3noma del gobierno en el campo de la educaci\u00f3n superior, a partir de su competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia, sino que, en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia C-852 de 2005, fija un marco legal, susceptible de desarrollo reglamentario, a partir del cual podr\u00e1n realizarse luego las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que, por un lado, las competencias reglamentarias previstas en la Ley 1188 de 2008, no est\u00e1n concebidas como un desarrollo de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Ejecutivo, y, por otro, en la ley no hay un desarrollo normativo de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia en materia de educaci\u00f3n superior, los cargos se construyen sobre un supuesto normativo que no es real y la demanda es inepta por falta de certeza de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 Cargo por vulneraci\u00f3n de la libertad de c\u00e1tedra \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar, de manera general, algunas consideraciones sobre la libertad de c\u00e1tedra a la luz de la jurisprudencia constitucional, los demandantes se\u00f1alan que, en relaci\u00f3n con el registro calificado de programas acad\u00e9micos, tal y como fue dise\u00f1ado por la Ley 1188 de 2008, es preciso afirmar que el hecho de que las condiciones se\u00f1aladas por el legislador sean definidas en su contenido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, supone \u00a0la imposici\u00f3n de criterios y m\u00e9todos educativos al educador, quien se debe sujetar a la estandarizaci\u00f3n de los contenidos que ello implica, vulnerando su libertad de c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente advierte la Corte la falta de certeza del cargo, debido a que, por una parte, no se identifican las disposiciones de la ley de las cuales se desprender\u00eda el contenido normativo demandado y de otra, de los enunciados a los que de manera general se remiten los demandantes, no se desprende la norma conforme a la cual los educadores deben sujetar sus ense\u00f1anzas a unos contenidos estandarizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, puesto que una cosa es identificar los elementos generales de cada programa, como se dispone en el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la ley demandada y otra muy distinta estandarizar los contenidos a los que debe sujetarse la ense\u00f1anza en las instituciones de educaci\u00f3n superior, aspecto que no surge de la referida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes pretenden especificar este cargo se\u00f1alando que las previsiones de la ley demandada suponen la imposici\u00f3n de criterios y m\u00e9todos educativos al educador, censura que se predicar\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley demandada, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n que fija como criterio de calidad \u201c[e]l uso adecuado y eficiente de los medios educativos de ense\u00f1anza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un gu\u00eda y orientador y el estudiante sea aut\u00f3nomo y participante\u201d. \u00a0Para los demandantes, con ello se traza, como exigencia para la aprobaci\u00f3n gubernamental de un programa acad\u00e9mico, una corriente pedag\u00f3gica que no es la \u00fanica y que desconoce que, dependiendo del contexto, de las circunstancias y de los contenidos de cada programa acad\u00e9mico, ser\u00e1 menester el uso de otro tipo de corrientes pedag\u00f3gicas con miras a posibilitar un aprendizaje significativo. \u00a0Agregan que \u201c&#8230; imponer dicha condici\u00f3n es tanto como que el gobierno le diga a la academia en general y a los docentes en particular, c\u00f3mo deben ense\u00f1ar, quedando atada la universidad y el docente a determinada visi\u00f3n gubernamental.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que existe inepta demanda en el cargo por violaci\u00f3n de principio de libertad de c\u00e1tedra dirigido contra la totalidad de la Ley 1188 de 2008, pues los demandantes no muestran de qu\u00e9 manera, establecer la necesidad de un registro calificado como condici\u00f3n para poder ofrecer un programa de educaci\u00f3n superior, comporta una limitaci\u00f3n a los docentes universitarios para que desarrollen libremente sus c\u00e1tedras en cuanto al contenido o los m\u00e9todos de ense\u00f1anza. Por el contrario, para la Sala, los demandantes s\u00ed plantean un interrogante de constitucionalidad v\u00e1lido en relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley demandada, en lo relativo a las metodolog\u00edas educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior examen en torno a la aptitud o no de los cargos presentados por los demandantes, es posible concluir lo siguiente en cuanto a la materia que ser\u00e1 objeto del presente proceso de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se inhibir\u00e1, por ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos presentados en relaci\u00f3n con la Ley 1188 de 2008 considerada en su conjunto, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, de la autonom\u00eda universitaria, de la distribuci\u00f3n de competencia legislativa en materia de educaci\u00f3n superior; por habilitaci\u00f3n al ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria; desbordamiento de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del gobierno nacional y vulneraci\u00f3n de la libertad de c\u00e1tedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, corresponde a la Corte establecer si las previsiones contenidas en los art\u00edculos segundo y tercero de la Ley 1188 de 2008, conforme a las cuales (i) \u00a0se faculta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, junto con los docentes y directivos docentes, fije, mediante resoluci\u00f3n, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior, identificando los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan incluir en sus curr\u00edculos elementos que los particularicen; (ii) dentro del proceso de otorgamiento del registro calificado \u00a0se realizar\u00e1n visitas de verificaci\u00f3n por \u00a0pares acad\u00e9micos con la coordinaci\u00f3n de un funcionario del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior, y se presentar\u00e1 un informe evaluativo ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educaci\u00f3n superior, Conaces, Comisi\u00f3n que emitir\u00e1 concepto recomendando al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el otorgamiento o no del registro calificado; (iii) debe existir correspondencia entre la denominaci\u00f3n del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo; (iv) deber\u00e1n establecerse adecuados mecanismos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estudiantes y profesores, que garanticen la escogencia por m\u00e9ritos e impidan cualquier discriminaci\u00f3n por raza, sexo, credo, discapacidad o condici\u00f3n social y (v) se exige una adecuada justificaci\u00f3n del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del pa\u00eds y el desarrollo cultural y cient\u00edfico de la Naci\u00f3n, son contrarias a la autonom\u00eda universitaria, desconocen la articulaci\u00f3n de competencias entre al ley y el reglamento y dan lugar a un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y, adem\u00e1s, si se lesiona la libertad de c\u00e1tedra cuando, como condici\u00f3n de calidad para obtener el registro calificado de los programas acad\u00e9micos, se impone una referencia obligada a un modelo de ense\u00f1anza que implique \u201c[e]l uso adecuado y eficiente de los medios educativos de ense\u00f1anza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un gu\u00eda y orientador y el estudiante sea aut\u00f3nomo y participante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas planteados, la Corte har\u00e1, (i) una breve referencia a los antecedentes de la ley demandada, (ii) un recuento de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria y, (iii) un an\u00e1lisis de la articulaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho en materia de educaci\u00f3n superior, para, con base en esos elementos, (iv) abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes de la Ley 1188 de 2008\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley n\u00famero 31 de 2006 Senado \u201cpor la cual se regula el Registro Calificado de Programas de Educaci\u00f3n Superior y se dictan otras disposiciones\u201d, presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Educaci\u00f3n, se expres\u00f3 que el Registro Calificado se hab\u00eda constituido en uno de los m\u00e1s importantes y eficaces instrumentos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior, que hasta ese momento hab\u00eda estado reglamentado a nivel de decreto gubernamental, pero que era necesario incorporar en un texto legal dicha reglamentaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-852 de 2005 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-852 de 2005 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del contenido normativo de la Ley 749 de 2002 conforme al cual correspond\u00eda al gobierno la reglamentaci\u00f3n relativa al registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior en los programas profesionales de pregrado, en la medida en que, ni en la Ley 749 de 2002, ni en la Ley 30 de 1992, ni en ninguna otra que versase sobre la materia educativa, exist\u00edan contenidos normativos orientados a regular el alcance del registro calificado, los est\u00e1ndares de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior en los programas profesionales de pregrado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Corte, la disposici\u00f3n entonces acusada, defer\u00eda al Gobierno la regulaci\u00f3n de una materia en relaci\u00f3n con la cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es preciso un previo desarrollo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia la Corte realiz\u00f3 un recuento sobre los antecedentes relacionados con la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, en el cual puso de presente que hasta la expedici\u00f3n del Decreto Ley 80 de 1980 no hab\u00eda existido un ordenamiento sistem\u00e1tico de la educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que dicho decreto se expidi\u00f3 por el gobierno con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 8\u00aa de 1979, que lo habilitaban para, entre otros asuntos, \u201c\u2026 definir la naturaleza del Sistema de Educaci\u00f3n Post-secundaria \u2026\u201d\u00a0 y \u201c\u2026 fijar los requisitos y procedimientos para la creaci\u00f3n y funcionamiento de instituciones p\u00fablicas y privadas pertenecientes al sistema\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la Corte puntualizando que, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, fue preciso actualizar la regulaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, y que en el nuevo contexto constitucional se expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior, norma a partir de la cual se produjeron numerosos desarrollos orientados a la conformaci\u00f3n de un sistema nacional de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte que, en el \u00e1mbito de la Ley 30 de 1992, el Ministerio de Educaci\u00f3n inici\u00f3 un proceso encaminado a asegurar la calidad de la educaci\u00f3n superior, que se plasm\u00f3 en una serie de decretos que, en conjunto, configuraban el llamado Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior, del cual, entre otros instrumentos, hac\u00edan parte los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y el registro calificado de programas, la acreditaci\u00f3n voluntaria de instituciones y de programas, los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n superior y el sistema de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. Agreg\u00f3 la Corte que, de esos mecanismos, s\u00f3lo el de acreditaci\u00f3n voluntaria, y, parcialmente el de los ex\u00e1menes del Estado, ten\u00eda un desarrollo directo en la Ley 30 de 1992 y que los dem\u00e1s se elaboraron en disposiciones reglamentarias, que invocaban como fundamento el deber del Estado de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n superior y la atribuci\u00f3n del gobierno de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en ese campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-852 de 2005 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria y con base en la Ley 30 de 1992, expidi\u00f3 una serie de decretos por medio de los cuales se reglamentaban los \u201c\u2026 est\u00e1ndares de calidad para programas profesionales de pregrado \u2026\u201d en distintas \u00e1reas.7 Para expedir esos decretos se tuvieron como consideraciones, en l\u00edneas generales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Educaci\u00f3n Superior es un servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter cultural con una funci\u00f3n social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia, en procura de garantizar la calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que le corresponde al Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 30 de 1992 se\u00f1ala como objetivo de la educaci\u00f3n superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados acad\u00e9micos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que los procesos de evaluaci\u00f3n que apoyen, fomenten y dignifiquen la educaci\u00f3n superior deber\u00e1n velar por su calidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 30 de 1992; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992, faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos que ofrecen las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior; \u00a0<\/p>\n<p>Que los est\u00e1ndares de calidad constituyen un mecanismo de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, y una herramienta para garantizar a los estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del servicio que ofrecen las Instituciones de Educaci\u00f3n superior; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario reglamentar los est\u00e1ndares para el ofrecimiento y funcionamiento de los programas profesionales de pregrado de derecho; \u00a0<\/p>\n<p>Que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes \u2026\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En esos decretos se establec\u00eda la informaci\u00f3n que las instituciones de educaci\u00f3n superior deb\u00edan presentar a las autoridades en relaci\u00f3n con los programas acad\u00e9micos de pregrado, a fin de asegurar que cumplan con las condiciones b\u00e1sicas de calidad para su ofrecimiento y funcionamiento. Dicha informaci\u00f3n comprend\u00eda lo relacionado con a) Justificaci\u00f3n del programa; b) Denominaci\u00f3n acad\u00e9mica del programa; c) Aspectos curriculares b\u00e1sicos; d) Organizaci\u00f3n de las Actividades Acad\u00e9micas; e) Formaci\u00f3n Investigativa; f) Proyecci\u00f3n social; g) Sistema de selecci\u00f3n; h) Sistemas de evaluaci\u00f3n; i) Personal docente; j) Dotaci\u00f3n de medios educativos; k) Infraestructura f\u00edsica; l) Estructura acad\u00e9mico-administrativa; m) Autoevaluaci\u00f3n; n) Egresados; o) Bienestar universitario y p) Publicidad del programa. En un ac\u00e1pite sobre los procedimientos de evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, se dispon\u00eda que a partir de la fecha de la expedici\u00f3n del respectivo decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa profesional nuevo o en funcionamiento en el \u00e1rea correspondiente, se requer\u00eda obtener el registro calificado del mismo, efecto para el cual, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior deb\u00eda presentar al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, la documentaci\u00f3n relacionada con los est\u00e1ndares de calidad que se defin\u00edan en el mismo decreto. El Icfes, con el apoyo de pares acad\u00e9micos, deb\u00eda emitir concepto debidamente motivado y soportado, sobre el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad. Correspond\u00eda al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional decidir sobre la autorizaci\u00f3n del registro calificado del programa, el cual tendr\u00eda una vigencia de siete a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n. Los programas que para el momento de expedirse los referidos decretos estuviesen debidamente registrados y en funcionamiento, y a los cuales se les negase el registro calificado por no aportar la informaci\u00f3n que demostrase el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad, no podr\u00edan matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que la Ley 30 de 1992 no contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior, ni sobre las condiciones o requisitos para su creaci\u00f3n y funcionamiento. Sobre el particular se limita, en el art\u00edculo 36, a se\u00f1alar que corresponde al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), que es un organismo de car\u00e1cter permanente del Gobierno Nacional, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con funciones de coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n y asesor\u00eda, e integrado por a) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien lo preside, b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Cient\u00edficas y Proyectos Especiales &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, Conciencias, e) Un Rector de la universidad estatal u oficial, f) Dos Rectores de universidades privadas, g) Un Rector de universidad de econom\u00eda solidaria, h) Un Rector de una instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica, estatal u oficial, i) Un Rector de instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional estatal u oficial, j) Dos representantes del sector productivo, k) Un representante de la comunidad acad\u00e9mica de universidad estatal u oficial, l) Un profesor universitario, m) Un estudiante de los \u00faltimos a\u00f1os de universidad, y n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), con voz pero sin voto, proponer al Gobierno Nacional, la reglamentaci\u00f3n y procedimientos para, entre otros asuntos, \u201c[e]stablecer los requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas acad\u00e9micos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de la cuesti\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 749 de 2002, en la cual, de manera expresa, se se\u00f1ala que corresponde al gobierno reglamentar el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese nuevo contexto legal, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201c\u2026 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992 y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, \u2026\u201d expidi\u00f3 el Decreto 2566 de 2003, \u201c\u2026 por medio del cual se establecen las condiciones m\u00ednimas de calidad y dem\u00e1s requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones \u2026\u201d. \u00a0Dicho decreto desarrolla de manera general la materia y deroga expresamente los decretos mediante los cuales hasta entonces se hab\u00edan establecido esas condiciones y requisitos para las distintas \u00e1reas.9 En el Decreto 2566 de 2003, de manera expresa se se\u00f1ala que para obtener el registro calificado las instituciones de educaci\u00f3n superior deben acreditar el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad. En el mismo decreto se enuncian las condiciones m\u00ednimas de calidad y se dispone que las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad para cada programa ser\u00e1n fijadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el apoyo de las instituciones de educaci\u00f3n superior, las asociaciones de facultades o profesionales o de pares acad\u00e9micos, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por el Gobierno Nacional. Para especificar el contenido del Decreto 2566 de 2003, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha expedido distintas Resoluciones por medio de las cuales se definen las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad para cada uno de los programas de pregrado.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como s\u00edntesis de este recuento normativo, y en cuanto hace al asunto objeto del presente proceso de constitucionalidad, puede se\u00f1alarse que las materias cuya reglamentaci\u00f3n se conf\u00eda al gobierno en la disposici\u00f3n acusada, esto es el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, no surgen con la Ley 749 de 2002, sino que hacen parte de lo que se ha denominado el Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior, y se encuentran desarrolladas en distintas normas legales y reglamentarias, y que en cuanto hace espec\u00edficamente a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, en la propia Ley 749 de 2002 se incluyeron algunas previsiones sobre el particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en la Sentencia C-852 de 2005 la Corte consider\u00f3 que, \u00a0en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n universitaria de pregrado, no exist\u00eda en la ley un contenido de regulaci\u00f3n sobre el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, \u00a0a partir del cual pudiese el Gobierno ejercer la \u00a0potestad reglamentaria, y que, en esas condiciones, habilitarlo para regular tales materias, implicaba deslegalizar esa regulaci\u00f3n, en contrav\u00eda con la Constituci\u00f3n. En consecuencia resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002. \u00a0En esa providencia, la Corte resolvi\u00f3 \u201c\u2026 diferir en el tiempo la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, a fin de permitir que el Congreso, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, expida el r\u00e9gimen aplicable en materia de ex\u00e1menes de calidad, est\u00e1ndares m\u00ednimos de los programas de pregrado y registro calificado de los mismos.\u201d Posteriormente, en la Sentencia C-782 de 2007, a partir de similares presupuestos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, con lo cual la exigencia de un marco legal se predicaba, ya no solo en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n profesional de pregrado, sino con toda la educaci\u00f3n superior. \u00a0Mas adelante, en la Sentencia C-162 de 2008, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 9 de la Ley 749 de 2002, respecto de los cargos examinados en esa oportunidad, en el entendido que los est\u00e1ndares de calidad se circunscriben a los aspectos f\u00edsicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias espec\u00edficas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, no podr\u00e1n versar sobre los contenidos acad\u00e9micos, orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de los docentes, ni procesos de ense\u00f1anza y no se podr\u00e1 afectar el contenido de la autonom\u00eda universitaria ni el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria y aseguramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Ley 1188 de 2008 regula el registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior, en relaci\u00f3n con todas las instituciones de ese nivel educativo, lo cual comprende tanto a las universidades, como a otras instituciones de educaci\u00f3n superior, como las t\u00e9cnicas profesionales o las tecnol\u00f3gicas, los demandantes han presentado un cargo por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, que se orienta a impugnar algunas disposiciones de la ley en cuanto se apliquen a las universidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado por la Corte, la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria se predica s\u00f3lo de las universidades y no de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior. As\u00ed la Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201c[l]a universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formaci\u00f3n de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a trav\u00e9s del dominio de \u2018un saber\u2019 y de la capacidad de generar conocimiento, reclamando su condici\u00f3n de fines en s\u00ed mismos y no de meros instrumentos, es la universidad que requiere, para \u2018ser\u2019, del reconocimiento efectivo de su autonom\u00eda. Otro tipo de instituciones de educaci\u00f3n superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos, como por ejemplo la mera profesionalizaci\u00f3n, si bien son necesarias en el mundo moderno, no pueden proclamarse como universidades. Tal distinci\u00f3n subyace en la legislaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds, que distingue entre universidades y otras instituciones de educaci\u00f3n superior, reconoci\u00e9ndoles autonom\u00eda plena, no absoluta, \u00fanicamente a las primeras.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor \u201cse garantiza la autonom\u00eda universitaria\u201d y \u201c[l]as universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley\u201d, \u00a0se desprende una garant\u00eda institucional cuyo sentido es el de asegurar la misi\u00f3n de la universidad, entendida \u00e9sta en funci\u00f3n de, entre otros objetivos, \u00a0los siguientes: \u201cconservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la t\u00e9cnica; preparar profesionales, investigadores y cient\u00edficos id\u00f3neos; promover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la formaci\u00f3n de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su soluci\u00f3n y a la conformaci\u00f3n de una conciencia \u00e9tica y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente b\u00fasqueda del conocimiento y la vinculaci\u00f3n del pensamiento colombiano a la comunidad cient\u00edfica internacional; formar &#8220;al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8221; (CP. art. 67).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-007 de 2008, esa autonom\u00eda14 fue concebida por la Constituci\u00f3n con el objetivo de asegurar para los asociados una formaci\u00f3n independiente y libre de interferencias del poder p\u00fablico, tanto en el campo acad\u00e9mico como en el manejo administrativo y financiero15, e implica para las universidades la potestad de darse sus propias directivas y de regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de esa garant\u00eda institucional, el alcance de la ley en esta materia, tiene car\u00e1cter limitado, \u201c\u2026 \u00a0pues la premisa que la Constituci\u00f3n asume es que la Universidad para cumplir su misi\u00f3n hist\u00f3rica requiere de autonom\u00eda y \u00e9sta se manifiesta b\u00e1sicamente en una libertad de auto &#8211; organizaci\u00f3n \u2013 \u2018darse sus directivas\u2019 &#8211; y de auto-regulaci\u00f3n \u2013 \u2018regirse por sus propios estatutos\u2019 -.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en el dise\u00f1o constitucional en torno a la educaci\u00f3n superior, por un lado se garantiza la intangibilidad de la autonom\u00eda universitaria, que resulta indispensable para que la universidad realice cabalmente su misi\u00f3n, pero, por otro, las prerrogativas institucionales de las que gozan las universidades deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales se\u00f1aladas por la ley, a la cual, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, le corresponde \u201c\u2026 hacerse \u00a0cargo de los aspectos de inter\u00e9s general inherentes a la \u00a0educaci\u00f3n &#8211; particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones m\u00ednimas de calidad en su prestaci\u00f3n y de los derivados de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, as\u00ed como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -,\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-162 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la autonom\u00eda universitaria como garant\u00eda institucional, la cual en la Sentencia T-310 de 1999 fue definida como \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que en esta definici\u00f3n se destacan las dos vertientes que integran la figura en estudio, \u201c[d]e un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C-162 de 2008, la Corte destac\u00f3 que, \u201c\u2026 de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuaci\u00f3n en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos18.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en esa sentencia la Corte puntualiz\u00f3 que la jurisprudencia constituciomal \u201c\u2026 ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria, entre los que cabe mencionar: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n).\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que \u00a0\u201c(\u2026) la misi\u00f3n de la universidad requiere que la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean tambi\u00e9n en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de \u00e9sta sean refractarios a las injerencias extra\u00f1as que desvirt\u00faen el sentido de su indicada misi\u00f3n. Justamente la autonom\u00eda universitaria concede al establecimiento cient\u00edfico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad acad\u00e9mica que a trav\u00e9s suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasi\u00f3n de los procesos de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y cr\u00edticamente los contenidos de la t\u00e9cnica y la cultura.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es competencia del legislador establecer los l\u00edmites a la libertad de acci\u00f3n que, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, se le reconoce a las universidades p\u00fablicas y privadas, sin que tales l\u00edmites, que se orientan, entre otros objetivos, a asegurar la calidad de la educaci\u00f3n, a fijar el marco de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y a velar por la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, puedan tenerse como una obstrucci\u00f3n a la autonom\u00eda, mientras se mantengan en el \u00e1mbito de la garant\u00eda institucional constitucionalmente consagrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La articulaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho en materia de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-530 de 200322, seg\u00fan recuento realizado en la Sentencia C-852 de 2005, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que la Constituci\u00f3n radica en el legislador, \u201c\u2026 en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP art. 189 ord 11).\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, como se ha indicado por la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades23, ese reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento responde a importantes finalidades, aspecto sobre el cual \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la sentencia C-710 de 2001, indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, y el principio del pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si un asunto no es expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se entiende que, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con los \u00e1mbitos propios de la ley y el reglamento se se\u00f1al\u00f3 en esa Sentencia que la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201c\u2026 la extensi\u00f3n del campo para ejercer la potestad reglamentaria no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que la determina el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar la ley, pues a mayor precisi\u00f3n y detalle se restringir\u00e1 el \u00e1mbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de \u00e9stos, aumentar\u00e1 la potestad reglamentaria\u201d24. Puntualiz\u00f3 la Corte que, \u201c[s]in embargo, lo que no puede el Legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido.\u201d Manifest\u00f3 a este respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 este Tribunal ha se\u00f1alado que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El \u201crequisito fundamental que supone la potestad reglamentaria\u201d, ha dicho esta Corte, es \u201cla existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar\u201d25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta modalidad de articulaci\u00f3n de competencias entre la ley y el reglamento se desprende lo que en ocasiones se ha llamado una reserva general de ley26, por virtud de la cual toda actuaci\u00f3n del Estado que implique afectar la esfera de libertad de los particulares, que establezca derechos y obligaciones o que delimite los \u00e1mbitos competenciales definidos por la Constituci\u00f3n, debe tener como soporte una norma con fuerza material de ley. Se trata de un principio general, que se afirma sin perjuicio de la especial remisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n haga a la ley para la regulaci\u00f3n de ciertas materias o de la posibilidad de que en la Carta se establezcan reservas especiales de ley, por virtud de las cuales, para la regulaci\u00f3n de determinadas materias se requiera una ley en sentido formal y material, de manera que se excluya la posibilidad de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas. La noci\u00f3n de reserva general de ley encuentra fundamento en nuestro ordenamiento en la consideraci\u00f3n de que la Constituci\u00f3n ha excluido la posibilidad de los llamados reglamentos aut\u00f3nomos o independientes, por virtud de los cuales el gobierno puede ejercer facultades de regulaci\u00f3n que no requieren de un previo desarrollo legislativo. Y ello es as\u00ed, porque, como contrapartida de la cl\u00e1usula general de competencia que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en cabeza del legislador, al ejecutivo se le atribuy\u00f3 una potestad reglamentaria que debe ejercer, y que s\u00f3lo puede ejercer, para asegurar la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-852 de 2005, la Corte puntualiz\u00f3 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n est\u00e1 sometida a una reserva general de ley, que se desprende tanto de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa de que est\u00e1 revestido el Congreso de la Rep\u00fablica para el desarrollo de la Constituci\u00f3n mediante leyes, como de las espec\u00edficas remisiones contenidas en los art\u00edculos 68, 69 y 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el sistema de articulaci\u00f3n de competencias entre la ley y el reglamento que surge de ese marco normativo en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, la Corte, en esa sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. Se trata de un principio general, que, en cuanto no se refiere a un \u00f3rgano espec\u00edfico del Estado, no contiene una atribuci\u00f3n espec\u00edfica de competencias, las cuales, para los efectos previstos en la norma constitucional, deben establecerse con base en las reglas generales de distribuci\u00f3n de competencias contenidas en la propia Constituci\u00f3n, y en las previsiones espec\u00edficas que en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n o con los servicios p\u00fablicos, se realizan en ella. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la distribuci\u00f3n general de competencias, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, entendida en este caso en su dimensi\u00f3n gen\u00e9rica, no como modalidad de intervenci\u00f3n administrativa, sino como referida a la expedici\u00f3n de normas imperativas de car\u00e1cter general y abstracto, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de leyes, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que tiene para el desarrollo de la Constituci\u00f3n (C.P. Arts. 14 y 150). Del mismo modo, en la medida en que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, es preciso remitirse a los art\u00edculos 150, numeral 23 y 365 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los cuales corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, los cuales, por consiguiente, estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. Igualmente, en el art\u00edculo 365 se dispone que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos en general y de la educaci\u00f3n, en particular, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, previsi\u00f3n que se reitera en el art\u00edculo 365 Superior, cuando dispone que el Estado ejercer\u00e1 el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en general, el desarrollo de los postulados constitucionales en materia educativa corresponde al legislador, al paso que la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza se ejerce por el presidente de la Rep\u00fablica \u201cconforme a la ley\u201d (C.P. Art. 189 num. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que, en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros constitucionales que rigen la asignaci\u00f3n de competencias en materia de servicios p\u00fablicos, en la Sentencia C-263 de 199627 se expres\u00f3 que \u201c[l]a competencia para la &#8216;regulaci\u00f3n&#8217; de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos se concede por la Constituci\u00f3n a la ley, a la cual se conf\u00eda la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en materia educativa, la Constituci\u00f3n dispone, en el art\u00edculo 68, que corresponde a la ley establecer las condiciones en las cuales los particulares podr\u00e1n crear y gestionar establecimientos educativos, y en el art\u00edculo 69 que se garantiza la autonom\u00eda universitaria, y que las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, al Ejecutivo le corresponde, por un lado, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expedir los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes que se profieran para la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, y, por otro, ejercer, de conformidad con la ley, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional28, el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentada, aspecto sobre el cual, en la Sentencia C-734 de 200329 se expres\u00f3 que \u201c\u2026 si bien no puede exigirse al Legislador, sea este ordinario o \u00a0extraordinario, que regule en detalle las materias que de acuerdo con su competencia le corresponda reglar &#8211; en raz\u00f3n de las consideraciones de orden f\u00e1ctico y \u00a0t\u00e9cnico a tomar en cuenta30-, \u00e9ste \u00a0no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 un elemento esencial para que se pueda ejercer la \u00a0facultad reglamentaria es la de la preexistencia de un contenido material legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad\u201d, y puso de presente que sobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expuso al presentar los antecedentes de la Ley 1188 de 2008, en los t\u00e9rminos del anterior recuento jurisprudencial, la Corte, en las sentencias C-852 de 2005 y C-782 de 2007 declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 749 de 2002 que remit\u00edan al gobierno la regulaci\u00f3n del registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la Ley 1188 de 2008, se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito manifiesto de darle soporte legal al ejercicio de una competencia reglamentaria del gobierno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, si bien la Constituci\u00f3n no exige que el legislador regule hasta el m\u00e1s m\u00ednimo detalle la materia educativa, y que es posible que se deje a la Administraci\u00f3n un margen relativamente amplio para el desarrollo de algunos supuestos, s\u00ed es preciso que la ley establezca un marco que contenga criterios claros e inteligibles a partir de los cuales pueda ejercerse la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, pasa la Corte al an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad que se han planteado en el presente proceso, que se estiman ajustados a las exigencias procesales atr\u00e1s rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los argumentos presentados por los demandantes es posible concluir que, en su criterio, la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008: \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con los docentes y directivos docentes fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior. En el proceso de definici\u00f3n de dichas caracter\u00edsticas se identificar\u00e1n los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan incluir en sus curr\u00edculos elementos que los particularicen, en virtud de no afectar la potestad constitucional en materia de la autonom\u00eda universitaria\u201d, es contraria a la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria, por cuanto ella posibilita la intromisi\u00f3n del poder ejecutivo en \u00e1mbitos de decisi\u00f3n que, en virtud de dicha autonom\u00eda, son propios de las universidades, y podr\u00eda conducir a la estandarizaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos universitarios.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe se\u00f1alar que dentro de las limitaciones que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley puede imponer a la autonom\u00eda de las universidades, est\u00e1n las que se derivan de la necesidad de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n, aspecto que tiene manifestaciones, tanto en la fijaci\u00f3n de un marco general dentro del cual deba desarrollarse el servicio p\u00fablico educativo, como en la instancia de la posterior inspecci\u00f3n y vigilancia que debe adelantar el gobierno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escenario, corresponde a la ley fijar los par\u00e1metros generales orientados a asegurar una educaci\u00f3n de calidad, los cuales deben definir unos criterios claros a partir de los cuales quepa una ulterior concreci\u00f3n por el gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que junto con los docentes y directivos docentes fije las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior se inscribe en ese contexto, y es claro que la norma no atribuye al Ministerio una competencia aut\u00f3noma de regulaci\u00f3n, sino que lo habilita para especificar las pautas fijadas de manera general por la propia ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la previsi\u00f3n conforme a la cual en el proceso de definici\u00f3n de dichas caracter\u00edsticas se identificar\u00e1n los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de los que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan incluir en sus curr\u00edculos para particularizarlos, no implica facultar al gobierno para que, con pretensi\u00f3n homogenizadora, establezca los contenidos de los programas acad\u00e9micos de las universidades, en raz\u00f3n de que, como se desprende del tenor literal de la norma, se trata de identificar unos elementos generales, que deben contener los programas, pero cuyo contenido ser\u00e1 definido de manera aut\u00f3noma por las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la referida atribuci\u00f3n no es contraria a la autonom\u00eda universitaria, porque el se\u00f1alamiento de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas y la identificaci\u00f3n de los elementos generales de los mismos, tiene soporte no s\u00f3lo en la atribuci\u00f3n del Estado de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n (C.P. Art. 67), sino tambi\u00e9n, cuando sea del caso, en la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad (C.P. Art. 26) que presupone la habilitaci\u00f3n para fijar unas condiciones m\u00ednimas para los programas acad\u00e9micos \u00a0que conduzcan a la expedici\u00f3n de dichos t\u00edtulos. Por otra parte, la fijaci\u00f3n de esas condiciones tambi\u00e9n tiene asidero en la competencia del Estado para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, ni la disposici\u00f3n que es objeto de examen, ni, en general, la Ley 1188 de 2008, \u00a0contemplan la posibilidad de que el Ejecutivo establezca directamente programas de educaci\u00f3n superior, o dise\u00f1e, con alcance imperativo, los contenidos de los mismos. Tampoco se excluye por la ley la posibilidad de que adem\u00e1s de aquellos elementos m\u00ednimos, en cuya configuraci\u00f3n, como se ha dicho, a partir del enunciado normativo general, tienen plena autonom\u00eda las universidades, se incluyan otras aspectos dentro de una completa libertad de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para la Corte, la disposici\u00f3n que es objeto de consideraci\u00f3n, tampoco afecta la articulaci\u00f3n de competencias entre la ley y el reglamento en materia educativa porque la atribuci\u00f3n que all\u00ed se hace al ejecutivo se circunscribe a la especificaci\u00f3n de las pautas de calidad fijadas de manera general en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es la ley la que se\u00f1ala que, como condici\u00f3n para ofrecer un programa acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior, es preciso obtener un registro calificado como instrumento de aseguramiento de la calidad, y es la misma ley la que fija las condiciones que deber\u00e1n cumplir los programas y las instituciones con miras a obtener ese registro. De este modo, tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-132 de 2008, la competencia reglamentaria del ejecutivo se circunscribe a \u00a0aspectos f\u00edsicos e instrumentales, objetivamente medibles, en funci\u00f3n de las condiciones espec\u00edficas previstas en la misma Ley 1188 de 2008. Es claro que dicha competencia reglamentaria no puede exceder los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley y que, en todo caso, la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los programas y la fijaci\u00f3n de sus elementos generales m\u00ednimos, no podr\u00e1n versar sobre los contenidos acad\u00e9micos, ni tener incidencia en la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de los docentes o los procesos de ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones se declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, esa condici\u00f3n constituye una di\u00e1fana invasi\u00f3n al campo de la autonom\u00eda acad\u00e9mica, m\u00e1xime si se considera que su aprobaci\u00f3n gubernamental est\u00e1 supeditada a las caracter\u00edsticas que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establece por medio de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte la anterior apreciaci\u00f3n, porque no se ve de qu\u00e9 manera la exigencia de coherencia interna en los programas de educaci\u00f3n superior \u00a0limita la autonom\u00eda universitaria, si son las propias universidades las que establecen la denominaci\u00f3n del programa, los contenidos curriculares y las metas para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente. Lo que de acuerdo con la ley se eval\u00faa como parte del proceso de registro calificado de los programas es la coherencia entre esos elementos aportados por la universidad. De este modo, lo que en los t\u00e9rminos de la ley corresponde al ejecutivo en el proceso orientado a la expedici\u00f3n de un registro calificado, es hacer una valoraci\u00f3n, en funci\u00f3n de la condici\u00f3n fijada en la ley, de los elementos que son aportados por las universidades, esto es, de coherencia interna. El reglamento, como es propio de esa figura, no puede fijar ese \u00e1mbito que ha sido definido por el legislador y puede simplemente desarrollar los criterios a partir de los cuales, en los casos concretos habr\u00e1 de evaluarse esa coherencia, a partir de los datos suministrados por las propias universidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarara la exequibilidad de este aparte del art\u00edculo 2\u00ba de la Lay 1188 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio de los demandantes, la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008, entre las condiciones que deben cumplir los programas acad\u00e9micos: \u201c2. La adecuada justificaci\u00f3n del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del pa\u00eds y el desarrollo cultural y cient\u00edfico de la Naci\u00f3n\u201d, es contraria al principio de autonom\u00eda universitaria porque implica el riesgo ineludible de que se imponga la visi\u00f3n pol\u00edtica de desarrollo que maneja el gobierno y no aquella que surja del debate acad\u00e9mico que construya la universidad como actor social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte la Corte que la exigencia de pertinencia comprometa la autonom\u00eda de las universidades. La ley no dice que, para que pueda expedirse un registro calificado en relaci\u00f3n con un programa acad\u00e9mico presentado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, las necesidades del pa\u00eds y del desarrollo cultural y cient\u00edfico de la naci\u00f3n que se toman como referencia, sean las que fije o establezca el gobierno y que a ellas deber\u00e1n sujetarse las universidades. Lo que exige es que los programas se justifiquen en t\u00e9rminos de su pertinencia en relaci\u00f3n con esas variables, independientemente establecidas. De este modo, son las propias universidades las que incorporan todos los elementos presentes en la condici\u00f3n, de una manera que sea susceptible de verificaci\u00f3n externa. As\u00ed puede haber pluralidad de aproximaciones sobre los requerimientos del desarrollo cultural y cient\u00edfico y lo que exige la ley es que los programas acad\u00e9micos cuenten con un sustento, susceptible de ser valorado, en sus propios t\u00e9rminos, en torno a esa pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de fijar un est\u00e1ndar \u00fanico contra el cual se van a comparar los programas, sino que la previsi\u00f3n legislativa implica evaluar los programas, en sus propios t\u00e9rminos, a la luz de unos criterios se\u00f1alados en la ley. Por consiguiente habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los demandantes, tambi\u00e9n resulta contrario al principio de la autonom\u00eda universitaria que en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1188 de 2008 se disponga que en el curso del proceso orientado a la obtenci\u00f3n del registro calificado se designar\u00e1n los respectivos pares acad\u00e9micos \u201c(\u2026) quienes deber\u00e1n realizar visita de verificaci\u00f3n con la coordinaci\u00f3n de un funcionario del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior, y quien coordinar\u00e1 la presentaci\u00f3n del informe evaluativo ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educaci\u00f3n superior, Conaces, Comisi\u00f3n que emitir\u00e1 concepto recomendando al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el otorgamiento o no del registro calificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de los demandantes, esa verificaci\u00f3n resulta inadmisible, porque permitir\u00eda subordinar la formaci\u00f3n universitaria cient\u00edfica, humanista, art\u00edstica y cultural, a los vaivenes pol\u00edticos y a los criterios de los gobiernos, particularmente si se tiene en cuenta que las condiciones objeto de verificaci\u00f3n son establecidas por el propio gobierno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por momentos la demanda parecer\u00eda orientada a plantear un interrogante mucho m\u00e1s amplio sobre si cabe, y en caso afirmativo, en qu\u00e9 condiciones y bajo qu\u00e9 presupuestos, que el Estado establezca la necesidad de un registro calificado como requisito para poder poner en marcha un programa de educaci\u00f3n superior. Los demandantes parecer\u00edan partir de la idea de que la autonom\u00eda universitaria no admite la fijaci\u00f3n de requisitos y condiciones para el ofrecimiento de programas de educaci\u00f3n superior, y que la calidad de los mismos s\u00f3lo podr\u00eda sujetarse a sistemas de auto-acreditaci\u00f3n voluntaria, \u00a0sometidos a control posterior del Estado en ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda no se presenta de manera expresa esa cuesti\u00f3n, ni se acusa espec\u00edficamente el art\u00edculo primero de la ley en cuanto establece el requisito del registro calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda interpretarse la demanda en el sentido de que, en criterio de los demandantes, la verificaci\u00f3n de la calidad s\u00f3lo puede hacerse por v\u00eda de las competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, y que no cabe la exigencia de un registro calificado que comporta la fijaci\u00f3n de unos requisitos a los que deban sujetarse las universidades para el dise\u00f1o de sus programas y como condici\u00f3n para que puedan ofrecerlos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal como se ha se\u00f1alado, tanto la atribuci\u00f3n constitucional de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n, como la competencia para regular las condiciones en las que habr\u00e1n de prestarse los servicios p\u00fablicos, constituyen el soporte de una regulaci\u00f3n orientada a fijar unas condiciones de calidad como presupuesto para el ofrecimiento de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, la previsi\u00f3n de una etapa de verificaci\u00f3n, a cargo de pares acad\u00e9micos, con la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no constituye, per se, una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, porque, ni los pares acad\u00e9micos, ni el Ministerio, est\u00e1n habilitados para interferir en los \u00e1mbitos amparados por la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, y su funci\u00f3n se limita, como se se\u00f1ala de manera expresa en la ley, a una tarea de verificaci\u00f3n, orientada, \u00fanicamente, a establecer la medida en que las condiciones generales previstas en la ley, encuentran correspondencia en los programas y las instituciones objeto de la verificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los demandantes la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008, conforme a la cual, entre las condiciones que deben cumplir los programas acad\u00e9micos est\u00e1 \u201c[e]l uso adecuado y eficiente de los medios educativos de ense\u00f1anza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un gu\u00eda y orientador y el estudiante sea aut\u00f3nomo y participante\u201d, resulta contraria a la libertad de c\u00e1tedra, porque establece, como imperativo, uno, entre muchos modelos educativos, de manera que limita la libertad del docente para escoger la manera como quiere trasmitir sus ense\u00f1anzas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, contrariamente a lo expresado por los demandantes, en este caso, la ley se limita a fijar un par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas o de las instituciones de educaci\u00f3n superior, sin que pueda decirse que establece como imperativo un determinado modelo de ense\u00f1anza. Ciertamente, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, como se ha visto, comprende la posibilidad de que las universidades desarrollen sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes cient\u00edficos y culturales sin interferencias del Estado32. Del mismo modo la libertad de c\u00e1tedra, que, tal como se se\u00f1al\u00f3, se predica tanto de los miembros de la comunidad universitaria individualmente considerados, como de la universidad misma, en su aspecto colectivo e institucional, comprende la inmunidad necesaria para ponerlos a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad acad\u00e9mica, no s\u00f3lo en cuanto a los contenidos de los programas, sino tambi\u00e9n en cuanto a los m\u00e9todos empleados para transmitir libremente el conocimiento.33 En ese contexto, se\u00f1alar que, como criterio para evaluar la calidad de los programas de educaci\u00f3n superior, se tendr\u00e1 en cuenta el uso adecuado y eficiente de medios educativos de ense\u00f1anza, que faciliten el aprendizaje y que permitan que el profesor sea un gu\u00eda y un orientador y que los estudiantes sean aut\u00f3nomos y participantes, no puede tenerse como la prescripci\u00f3n de un determinado modelo de ense\u00f1anza, sino como la alusi\u00f3n a unas caracter\u00edsticas que, en t\u00e9rminos generales, son comunes a todos ellos \u2013a\u00fan al de c\u00e1tedra magistral- y con un modelo democr\u00e1tico y participativo de educaci\u00f3n como el que concibe el constituyente, sin perjuicio de la manera como, en cada caso concreto, las universidades y sus profesores, dise\u00f1en y pongan en pr\u00e1ctica sus m\u00e9todos de ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la disposici\u00f3n acusada se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresan los demandantes que la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008, que, entre las condiciones de car\u00e1cter institucional, incluye \u201c[e]l establecimiento de adecuados mecanismos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estudiantes y profesores, que garanticen la escogencia por m\u00e9ritos e impidan cualquier discriminaci\u00f3n por raza, sexo, credo, discapacidad o condici\u00f3n social,\u201d es contraria a la autonom\u00eda universitaria, por cuanto los criterios para hacer la correspondiente evaluaci\u00f3n se dejan en manos del gobierno, lo cual excede su competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia, y porque se usurpa en forma directa la funci\u00f3n acad\u00e9mica, exclusiva de las universidades, de establecer la manera de evaluar a los docentes y a los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, nuevamente, en esta disposici\u00f3n, el legislador se limita a establecer un criterio de evaluaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, sin que de ello pueda desprenderse que incursiona en \u00e1mbitos propios de la autonom\u00eda universitaria, al establecer mecanismos obligatorios para la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estudiantes y profesores. En efecto, la disposici\u00f3n demandada, alude a la necesidad de que las instituciones de educaci\u00f3n superior cuenten con mecanismos de selecci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n que sean adecuados, en orden a la realizaci\u00f3n de objetivos que cuentan con raigambre constitucional, como son la escogencia por m\u00e9ritos y la proscripci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n por raza, sexo, discapacidad o condici\u00f3n social. Es claro que la ley no faculta al gobierno para fijar, en relaci\u00f3n con las universidades, cuales habr\u00e1n de ser esos mecanismos de selecci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n de estudiantes y de profesores, aspecto que cada universidad habr\u00e1 de definir de manera aut\u00f3noma, en el \u00e1mbito general que fija la ley. \u00a0Como criterio para determinar ese \u00e1mbito, la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que los mecanismos adoptados por las instituciones de educaci\u00f3n superior deben impedir cualquier discriminaci\u00f3n por raza, sexo, credo, discapacidad o condici\u00f3n social y deben garantizar la escogencia por m\u00e9ritos. En cuanto a lo primero, esto es, a la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, observa la Corte que ello constituye un imperativo superior, que surge, no de su consagraci\u00f3n entre las condiciones a evaluar en el proceso de registro de los programas acad\u00e9micos, sino del expreso mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. A su vez, la garant\u00eda de la selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, \u00a0no les impone a las instituciones educativas un determinado m\u00e9todo de selecci\u00f3n o de evaluaci\u00f3n de sus estudiantes y de sus profesores, descartando opciones distintas a las que podr\u00eda acudir, en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0y entre las que, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, podr\u00edan citarse las que, sin desconocer los m\u00e9ritos acad\u00e9micos de los docentes, confieran \u00e9nfasis especial a aspectos como la afinidad con ciertos proyectos educativos u orientaciones filos\u00f3ficas, o la sinton\u00eda con determinadas corrientes del pensamiento o del quehacer acad\u00e9mico en las diferentes \u00e1reas, sino que, como criterio de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas de educaci\u00f3n superior incorpora la consideraci\u00f3n de los mecanismos de selecci\u00f3n y de calificaci\u00f3n que haya adoptado cada instituci\u00f3n universitaria, a la luz de la manera como el m\u00e9rito est\u00e9 presente en los mismos, aspecto que le corresponde definir a cada instituci\u00f3n de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, por otra parte, que trat\u00e1ndose de universidades p\u00fablicas, para los empleos de carrera, rige el principio general consagrado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que impone la selecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de acuerdo con un sistema de m\u00e9ritos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declararse INHIBIDA para examinar la constitucionalidad de toda la Ley 1188 de 2008 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, de la autonom\u00eda universitaria, de la distribuci\u00f3n de competencia legislativa en materia de educaci\u00f3n superior; por habilitaci\u00f3n al ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria; desbordamiento de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del gobierno nacional y vulneraci\u00f3n de la libertad de c\u00e1tedra, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008: \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con los docentes y directivos docentes fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior. En el proceso de definici\u00f3n de dichas caracter\u00edsticas se identificar\u00e1n los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan incluir en sus curr\u00edculos elementos que los particularicen, en virtud de no afectar la potestad constitucional en materia de la autonom\u00eda universitaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1188 de 2008: \u201cEn el curso de la actuaci\u00f3n se designar\u00e1n los respectivos pares acad\u00e9micos quienes deber\u00e1n realizar visita de verificaci\u00f3n con la coordinaci\u00f3n de un funcionario del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior, y quien coordinar\u00e1 la presentaci\u00f3n del informe evaluativo ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educaci\u00f3n superior, Conaces, Comisi\u00f3n que emitir\u00e1 concepto recomendando al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el otorgamiento o no del registro calificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008, entre las condiciones que deben cumplir los programas acad\u00e9micos: \u201c1. La correspondencia entre la denominaci\u00f3n del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008, entre las condiciones que deben cumplir los programas acad\u00e9micos: \u201c2. La adecuada justificaci\u00f3n del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del pa\u00eds y el desarrollo cultural y cient\u00edfico de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008, entre las condiciones que deben cumplir los programas acad\u00e9micos: \u201c8. El uso adecuado y eficiente de los medios educativos de ense\u00f1anza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un gu\u00eda y orientador y el estudiante sea aut\u00f3nomo y participante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la siguiente expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1188 de 2008, entre las condiciones de car\u00e1cter institucional: \u201c1. El establecimiento de adecuados mecanismos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por m\u00e9ritos y se impida cualquier discriminaci\u00f3n por raza, sexo, credo, discapacidad o condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>C-829 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia C-447 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d2, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d3. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d3 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales4 y doctrinarias4, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d4; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia4, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d4 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0As\u00ed, mediante Decreto 2802 de 2001 se reglamentaron los est\u00e1ndares de calidad para programas profesionales de pregrado en Derecho; el Decreto 917 de 2001 hab\u00eda establecido los est\u00e1ndares de calidad en programas acad\u00e9micos de pregrado en ciencias de la salud; El Decreto 972 de 2001 establec\u00eda los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en programas acad\u00e9micos de pregrado en Ingenier\u00eda. Con anterioridad, mediante Decreto 272 de 1998, y con similares considerandos, se hab\u00edan establecido \u00a0\u201c\u2026 los requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas acad\u00e9micos de pregrado y postgrado en Educaci\u00f3n ofrecidos por las universidades y por las instituciones universitarias \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Estas consideraciones corresponden al Decreto 2802 de 2001, por medio del cual \u201c[e]l Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 30 de 1992\u201d, reglament\u00f3 \u00a0los est\u00e1ndares de calidad para programas profesionales de pregrado en Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 El Decreto 2566 de 2003 derog\u00f3 expresamente los siguientes Decretos: 1403 de 1993, 837 de 1994, 2790 de 1994, 1225 de 1996, 807 de 2000, 272 de 1998, 792, 917 y 2802 de 2001, 808, 936, 937, 938, 939, 940, 1527 y 1576 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se han expedido la Resoluciones No. 2767 de 2003: Programas de pregrado en Administraci\u00f3n; No. 2768 de 2003: Programas de pregrado en Derecho; No. 2769 de 2003: Programas de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales; No. 2770 de 2003: Programas de pregrado en Arquitectura; No. 2772 de 2003: Programas de pregrado en Ciencias de la Salud; No. 2773 de 2003: Programas de formaci\u00f3n profesional de pregrado en Ingenier\u00eda; No. 2774 de 2003: Programas de formaci\u00f3n profesional de pregrado en Econom\u00eda. No. 3456 de 2003: Programas de formaci\u00f3n profesional en Artes; No. 3457 de 2003: Programas de Comunicaci\u00f3n e Informaci\u00f3n; No. 3458 de 2003: Programas de Agronom\u00eda, Veterinaria y Afines; No. 3459 del 30 de diciembre de 2003: Programas de Contadur\u00eda P\u00fablica; No. 3461 de 2003: Programas de formaci\u00f3n en Psicolog\u00eda. No. 3462 de 2003: Programas de formaci\u00f3n hasta el nivel profesional por ciclos proped\u00e9uticos en las \u00e1reas de Ingenier\u00eda, Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y Administraci\u00f3n. No. 3463 de 2003: Programas de formaci\u00f3n profesional en Dise\u00f1os; No. 1036 de 2004: Programas de pregrado y especializaci\u00f3n en Educaci\u00f3n. No. 3460 de 2003: Programas de formaci\u00f3n en Humanidades. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia C-220 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver Sentencias T-574 de 1993, T-007 de 2008 y C-162 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-574 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En la sentencia T-492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo esta Corporaci\u00f3n que: \u201cEl concepto de autonom\u00eda universitaria \u00a0implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver la sentencia C-337 de 1996, en la que \u00a0la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la citada Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia T-574 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia C-1245 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-132 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento parcial de voto M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia C-508 de 2002. Fundamento \u00a04.6. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia C-290 de 1997, Consideraci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Sobre la posibilidad de una reserva general de ley ver Ignacio de Otto \u201cDerecho Constitucional, Sistema de Fuentes\u201d Ed. Ariel S.A. 1987. pp. 155 y ss. All\u00ed el autor introduce el concepto pero concluye que el mismo no es de recibo en el contexto constitucional espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Este tema fue luego desarrollado por la Corte en la Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 En esa Sentencia la Corte se plante\u00f3 la necesidad de examinar si \u00a0en el caso de los disposiciones entonces acusadas (par\u00e1grafos de los art\u00edculos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002), el Presidente de la Rep\u00fablica, actuando como legislador extraordinario, hab\u00eda cumplido con la carga m\u00ednima de intensidad normativa \u00a0que se impone por raz\u00f3n de la reserva de ley , o si, por el contrario, con dichas disposiciones se atribuy\u00f3 \u00a0una competencia que desbordaba el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria. Sobre la materia remite a las sentencias C-508\/02 y C-313\/03. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cDe acuerdo con los postulados de la doctrina cl\u00e1sica del derecho administrativo, la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales es la esencia de la funci\u00f3n Administrativa del Estado. En este contexto, mientras el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa -que en primer lugar se le asigna al Congreso (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (Arts. 150-10, 212 C.P.)- va encaminado al establecimiento de normas obligatorias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, el de la funci\u00f3n administrativa tiene por tarea la ejecuci\u00f3n de esas medidas en el plano de lo particular y concreto. \u201cEs la prioridad, pues, de la funci\u00f3n administrativa, resolver en el terreno pr\u00e1ctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas \u00faltimas es poco probable que su implementaci\u00f3n pueda lograrse por s\u00ed misma.\u201d (Sentencia C-917 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0Sentencia C-265 de 2002. En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001, que permit\u00eda la constituci\u00f3n de unidades residenciales cerradas. Consider\u00f3 la Corte que condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorizaci\u00f3n administrativa, sin se\u00f1alar criterios que impidan la apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Cfr. Sentencia C-162 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Cfr. Sentencia T-574 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-829\/10 \u00a0 Referencia: expediente D-8070 \u00a0 Asunto:\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1188 de 2008, \u201cPor la cual se regula el registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Demandantes:\u00a0 \u00a0 Santiago Alejandro Jim\u00e9nez Campi\u00f1o y otro \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}