{"id":1738,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-125-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-125-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-95\/","title":{"rendered":"T 125 95"},"content":{"rendered":"<p>T-125-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-125\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n in abstrato del derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la salud, con el objeto hacer comunicable la naturaleza fundamental de los \u00faltimos al primero, no es admisible, ya que con ello termina por desconocerse la distinci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos fundamentales, y se prescinde de la evidencia emp\u00edrica necesaria para demostrar la conexidad existente entre unos y otros en el caso concreto. Si bien la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de un derecho colectivo cobija indirectamente la efectividad de derechos fundamentales, y la relaci\u00f3n entre ambiente sano y vida sana es intuitivamente cierta, no es posible concluir sin incurrir en un error l\u00f3gico y jur\u00eddico, como lo hace el fallador, que la vulneraci\u00f3n del derecho al medio ambiente supone necesariamente la violaci\u00f3n de los derechos a la salud o a la vida. El da\u00f1o patrimonial ocasionado a las viviendas por la actividad transportadora, no se relaciona con los derechos a la vida y a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CALIDAD DE VIDA-Transporte de materiales para construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No significa que la calidad de vida de los habitantes del sector y sus derechos patrimoniales, no est\u00e9n siendo afectados por las acciones particulares y las omisiones del Estado, o que, a largo plazo, las personas residentes en el lugar puedan presentar afecciones en su salud por las mismas causas, en cuyo caso la situaci\u00f3n si podr\u00eda conducir a plantear la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Sala debe insistir en que este mecanismo constitucional no es la v\u00eda judicial adecuada para propender la protecci\u00f3n de derechos colectivos salvo que se demuestre la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y, menos todav\u00eda, si los interesados est\u00e1n en posibilidad de interponer las acciones populares, de clase o de grupo que son las id\u00f3neas para el fin propuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/AUTORIDAD PUBLICA-Actuaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una pronta resoluci\u00f3n no se reduce al simple deber estatal de dar contestaci\u00f3n. La respuesta de la administraci\u00f3n debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an\u00e1lisis por parte de los interesados. No se har\u00eda efectiva la facultad de suscitar la intervenci\u00f3n oficial en un asunto de inter\u00e9s general o particular, si bastara a la administraci\u00f3n esgrimir cualquier raz\u00f3n o circunstancia para dar por respondida la petici\u00f3n. De las pruebas se deduce que los peticionarios, en lo que respecta a las autoridades municipales, no han obtenido una pronta resoluci\u00f3n, en sentido positivo o negativo, a la petici\u00f3n de construir una v\u00eda alterna para la salida de los materiales de construcci\u00f3n, la cual ha sido presentada por la comunidad desde &nbsp;hace m\u00e1s de una d\u00e9cada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZO 22\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente T-49295 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: JAIME ALBERTO CANTOR, CARLOS SANCHEZ Y LINO ALONSO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Medio &nbsp;Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>-Omisiones de las autoridades y violaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de tutela &nbsp;T- 49295 adelantado por los se\u00f1ores Jaime Alberto Cantor, Carlos S\u00e1nchez y Lino Alonso contra el doctor GONZALO RODRIGUEZ CHIA, Alcalde Municipal de Soacha, el Ministro de Minas y Energ\u00eda, Doctor JORGE EDUARDO COCK LONDO\u00d1O, y el &nbsp;Ministro de Salud, Doctor ALONSO GOMEZ DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Jaime Alberto Cantor, Carlos S\u00e1nchez y Lino Alonso, vecinos del Municipio de Soacha, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Soacha, el Ministro de Minas y Energ\u00eda y el Ministro de Salud, por considerar que la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas &nbsp;vulnera &nbsp;y amenaza sus derechos fundamentales a la salud y el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los actores se\u00f1alan dos hechos que, junto con la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas, vulneran sus derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Expresan que por la calle 13 con avenida 4a y 5a de Soacha, transitan permanentemente volquetas, doble troques y tractomulas de m\u00e1s de 40 toneladas que transportan materiales para construcci\u00f3n &#8211; arena, gravilla, recebo, ladrillo, cemento etc. -, situaci\u00f3n que afecta la salud de los habitantes del sector y perjudica sus viviendas. Agregan que la zona es de car\u00e1cter residencial, escolar y comercial, y que la alta velocidad con que se desplazan los veh\u00edculos de carga, amenaza la vida de los transe\u00fantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Los demandantes &nbsp;exponen que, durante m\u00e1s de quince a\u00f1os, han solicitado a la administraci\u00f3n municipal una soluci\u00f3n a los problemas anteriormente descritos, sin obtener ning\u00fan resultado. Las actuaciones administrativas emprendidas para dar soluci\u00f3n al problema, dicen, nunca se han llevado a t\u00e9rmino. Los peticionarios afirman que la &nbsp;omisi\u00f3n de las autoridades se manifiesta en la desatenci\u00f3n de sus quejas por parte de la Alcald\u00eda de Soacha y el Ministerio de Minas, y en la falta de vigilancia y control del Ministerio de Salud y de las autoridades delegadas sobre las emisiones atmosf\u00e9ricas de las f\u00e1bricas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1 En 1985, el alcalde de la localidad, expidi\u00f3 un decreto en el que se orden\u00f3 el desv\u00edo de los veh\u00edculos de alto tonelaje por una v\u00eda alterna, ubicada en la vereda Cagua. Sin embargo, aseveran los actores, ante las quejas de los empresarios, el decreto no tuvo aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2 A finales de 1992, se efectu\u00f3 una reuni\u00f3n a la cual comparecieron el Alcalde de Soacha, los concejales de Bogot\u00e1 y varios habitantes del sector. En ella se acord\u00f3 conformar un comit\u00e9, integrado por las juntas de acci\u00f3n comunal, a fin de buscar el desv\u00edo de los veh\u00edculos que transitan por la calle 13. No obstante, esta gesti\u00f3n nunca se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3 En enero de 1993, una representaci\u00f3n del concejo municipal, en compa\u00f1\u00eda del Alcalde de Ch\u00eda, se reuni\u00f3 con el Ministro de Minas y Energ\u00eda, a fin de lograr una soluci\u00f3n a los problemas causados por la explotaci\u00f3n de las receberas y canteras en la localidad de Soacha, sin que se haya logrado ponerle fin a dicho problemas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandantes pretenden que se ordene al Alcalde Municipal de Soacha, dar aplicaci\u00f3n al decreto 131 de diciembre 10 de 1985, a fin de lograr el desv\u00edo del tr\u00e1fico de alto tonelaje (i). As\u00ed mismo, reclaman la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud, dirigida a revisar la instalaci\u00f3n de fuentes fijas de contaminaci\u00f3n del aire, con miras a adoptar las medidas de seguridad consagradas en el decreto 2206 de 1983 sobre control y vigilancia de emisiones atmosf\u00e9ricas y a establecer si las empresas cuentan con licencia sanitaria (ii). Solicitan, adem\u00e1s, que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda verifique la existencia de permisos y licencias de explotaci\u00f3n, de las empresas mineras (iii). Por \u00faltimo, piden que la Alcald\u00eda Municipal exija el cumplimiento, por parte de las empresas, de las normas policivas sobre licencias de funcionamiento (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Civil Municipal de Soacha, mediante sentencia de septiembre 23 de 1994, tutel\u00f3 los derechos a la salud y al medio ambiente a los peticionarios. El Juez orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Soacha adoptar las medidas dirigidas a la desviaci\u00f3n del tr\u00e1fico por la v\u00eda indicada en el fallo (1) y efectuar &#8220;el estudio topogr\u00e1fico y dem\u00e1s para establecer una v\u00eda de salida alternativa y definitiva de los materiales&#8221;, en un t\u00e9rmino de seis meses (2). Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Transito del Municipio, ejercer el control de velocidad, se\u00f1alizaci\u00f3n y carpado de los veh\u00edculos en el t\u00e9rmino de 72 horas (3). Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica tomar las medidas de saneamiento ambiental necesarias sobre las empresas de extracci\u00f3n de material (4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El fallador recibi\u00f3 varios testimonios en el proceso de tutela, con base en los cuales pudo concluir que el motivo de la interposici\u00f3n de la tutela es el agrietamiento y ca\u00edda de las viviendas por el tr\u00e1fico pesado, as\u00ed como la contaminaci\u00f3n ambiental &nbsp;generada por el di\u00f3xido de carbono y los materiales que se desprenden de los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro comercio y vivienda art\u00edculos y enseres &#8211; relata uno de los habitantes del sector &#8211; &nbsp;quedan completamente contaminados &nbsp;de tierra y humo, &#8230;. en parte de la edificaci\u00f3n el agrietamiento y los ventanales que son grandes, tenemos que estarlos cambiando o dividiendo para no cambiarlos completos por el alto costo, &#8230;. debido al permanente tr\u00e1nsito de volquetas y mulas que levantan polvo, tierra y humo que andan produciendo enfermedades bronquiales &#8230;. los ni\u00f1os y los adultos permanecen con gripa y asma &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada al lugar de los hechos, el juez de tutela &nbsp;constat\u00f3 &nbsp;que por &nbsp;la avenida 13, transitan tractomulas de alto tonelaje, procedentes de las ladrilleras. Estas &#8211; afirma -, son aproximadamente treinta, y se encuentran ubicadas &nbsp;en la parte alta de la v\u00eda Panam\u00e1, que es en la misma calle trece. Esta v\u00eda &#8211; contin\u00faa &#8211; carece de se\u00f1alizaci\u00f3n, los veh\u00edculos transitan a velocidad excesiva, y no tienen carpa; en consecuencia, los materiales que transportan se esparcen, producen poluci\u00f3n, y sobre los muebles de las viviendas se acumulan gruesas capas de polvo. Las casas est\u00e1n agrietadas por el movimiento de los veh\u00edculos pesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia, pudo apreciar que el ruido que producen los veh\u00edculos es de tal intensidad, que los habitantes se ven compelidos a comunicarse a gritos. Adicionalmente, se\u00f1ala que en la zona se encuentran ubicados cerca de ocho colegios, lo que acrecienta el riesgo de accidentes para los transe\u00fantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Para el fallador, el derecho al medio ambiente sano, si bien est\u00e1 establecido en la Carta Pol\u00edtica como un derecho colectivo, no se puede desligar del &nbsp;derecho a la vida y a la salud de las personas. Se\u00f1ala que los factores perturbadores del medio ambiente pueden generar da\u00f1os irreparables en los seres humanos, por lo cual &#8220;un derecho colectivo deviene tambi\u00e9n un derecho individual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Considera que la preservaci\u00f3n del medio ambiente es responsabilidad del Estado, y que al ser las perturbaciones de los derechos fundamentales efectos del tr\u00e1fico pesado por el sector se impone tutelar los derechos fundamentales al medio ambiente, la vida y la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Carlos del Castillo Restrepo, en su calidad de apoderado de las sociedades Alfa Gres S.A., Arcillas de Soacha Ltda., Flor Gres S.A., ladrillera Santaf\u00e9 S.A., Tubos Moore S.A. y de los se\u00f1ores Sergio Andr\u00e9s G\u00f3mez Gonfrier, Justo Ram\u00f3n Carrillo Hern\u00e1ndez, Gabriel Angel Bonilla Mor, Manuel Antonio Su\u00e1rez Maldonado y Enrique Alberto Candanoza Rodr\u00edguez, present\u00f3 un memorial dirigido a la Corte Constitucional, en el cual solicita la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Soacha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la aplicaci\u00f3n de normas legales (D. 306 de 1992, art. 2\u00ba) y en que los peticionarios no buscaron la protecci\u00f3n de un derecho fundamental con el ejercicio de su acci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma que no existen pruebas en el proceso de tutela que demuestren la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Considera que la decisi\u00f3n del Juzgado de tutela en primera instancia en el sentido de tutelar el derecho al medio ambiente, no obedece a criterios t\u00e9cnicos adecuados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El magistrado ponente, mediante auto del ocho (8) de febrero de 1995, decret\u00f3 y orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial y ocular a la Alcald\u00eda Municipal de Soacha y a la zona afectada, para cuya pr\u00e1ctica comision\u00f3 al magistrado auxiliar Rodolfo Arango Rivadeneira. El objeto de la diligencia era establecer si en efecto la omisi\u00f3n de las autoridades administrativas vulneraba, y a\u00fan vulnera, los derechos fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 En declaraci\u00f3n rendida en el tr\u00e1mite de la inspecci\u00f3n judicial, el Secretario General de la Alcald\u00eda de Soacha, se\u00f1or Carlos Arturo Sandoval Naranjo, manifest\u00f3 no tener conocimiento de peticiones elevadas por la comunidad en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de alto tonelaje por las calles 13 y 15 de la localidad, &#8220;por cuanto hace aproximadamente un mes llegu\u00e9 a este despacho, el cual no recib\u00ed en debida forma por mi antecesor &#8230;&#8221;. En relaci\u00f3n con la posibilidad de que en los archivos de la Alcald\u00eda reposen solicitudes ciudadanas relativas a la problem\u00e1tica del tr\u00e1fico pesado y de la explotaci\u00f3n irregular de canteras, el funcionario expres\u00f3 que ello era posible. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 El Secretario de Tr\u00e1nsito y Transportes, se\u00f1or Edgar Bohorquez Ram\u00edrez, puso a disposici\u00f3n del despacho sendos f\u00f3lderes con documentaci\u00f3n sobre las peticiones y las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n. En especial, se refiri\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por vecinos del barrio Ricaurte, afectados por el desv\u00edo de camiones de carga ordenado por el Juez de tutela de primera instancia, no teniendo la administraci\u00f3n, por el momento, soluci\u00f3n alguna al problema del tr\u00e1fico vehicular. En cuanto a las medidas adoptadas por las autoridades locales para el control de velocidad, de contaminaci\u00f3n ambiental y de deterioro de las viviendas a lo largo de las calles 13 y 15, manifest\u00f3 no tener conocimiento de las medidas que haya tomado la administraci\u00f3n anterior. Con posterioridad a la sentencia de tutela, informa, se han realizado operativos en los que se ha sancionado a conductores de veh\u00edculos pesados por infringir el fallo de tutela que orden\u00f3 el desv\u00edo de los automotores. Por \u00faltimo, el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte y manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo expuse brevemente en un foro entre la administraci\u00f3n y los se\u00f1ores propietarios y administradores de las diferentes canteras y empresas que hacen explotaci\u00f3n de materiales el problema asume las caracter\u00edsticas de gravedad tanto por el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos como la consecuente destrucci\u00f3n de las v\u00edas y de la contaminaci\u00f3n ambiental que est\u00e1 afectando seriamente el municipio. &nbsp;La soluci\u00f3n de la v\u00eda perimetral proyectada es una soluci\u00f3n, a mi sentir, a largo plazo, y es necesario que se entre a determinar, en \u00faltimas, por donde van a transitar los veh\u00edculos pesados, de manera inmediata, o si se ordena por quien corresponda se suspenda la explotaci\u00f3n de las canteras y receberas, que son en \u00faltimas los generadores de esta problem\u00e1tica, y que no han sido vinculados como partes en las diferentes querellas o tutelas que se han tramitado y fallado y las que se encuentran en curso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 Luis Leonardo Cortes Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, anota que los controles respecto de la debida exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales no son peri\u00f3dicos, sino que se adelantan cuando se presenta alguna queja o una informaci\u00f3n de las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 Jaime Norberto Escand\u00f3n, en su calidad de representante legal del Ministerio de Salud, sostiene que el Ministerio remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud la comunicaci\u00f3n dirigida por el Juzgado Civil Municipal de Soacha, en el presente proceso de tutela, sin que hasta el momento se haya informado de las gestiones adelantadas. No obstante, afirma que &#8220;en ejercicio de la funci\u00f3n de control que ejerce el Ministerio daremos las instrucciones correspondientes a efecto de que se cumpla una minuciosa y eficaz inspecci\u00f3n en el \u00e1rea de conflicto y para que se tomen las decisiones que la situaci\u00f3n amerite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5 El petente, Jaime Alberto Cantor Cantor, y el ciudadano y miembro de la comunidad de Soacha, Alvaro Beltr\u00e1n Herrera, expresaron su inconformidad por la indiferencia, desinformaci\u00f3n e incompetencia de las autoridades administrativas para dar soluci\u00f3n al problema que los aqueja, situaci\u00f3n que ha estimulado el uso de la fuerza &#8211; construcci\u00f3n de barricadas que obstaculizan el tr\u00e1nsito por algunas de las calles &#8211; para impedir la continua afectaci\u00f3n de sus derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.6 La inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo en la zona de Soacha en que residen los presuntos afectados, permiti\u00f3 verificar que las v\u00edas alternas, se\u00f1aladas por el Juez de tutela en primera instancia para el desv\u00edo del tr\u00e1fico pesado, se encuentran sin pavimentar y en deficientes condiciones. En relaci\u00f3n con la v\u00eda al sur, \u00e9sta bordea y cruza el barrio denominado &#8220;La Florida&#8221;, mientras que la variante hacia el norte por la v\u00eda o avenida 22 hacia el &#8220;Parque Cagua&#8221;, en su \u00faltimo trecho, penetra al barrio &#8220;Ricaurte&#8221;, donde puede percibirse que sus habitantes han procedido a obstaculizar la v\u00eda con el fin impedir o, por lo menos, disminuir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de carga por el sector. A lo largo del recorrido por la calle 13, se detect\u00f3 el tr\u00e1nsito &nbsp;continuo de volquetas y camiones de alto tonelaje procedentes de las minas o cantones de arena, en direcci\u00f3n hacia la &#8220;Autopista el Sur&#8221;, pese a la prohibici\u00f3n impuesta por las autoridades municipales en cumplimiento del fallo de tutela que se revisa. En lo que respecta a la calle 15, pudo observarse que sus habitantes construyeron y colocaron voluminosos bloques de cemento, logrando disuadir as\u00ed a los transportadores de materiales de transitar por all\u00ed, y oblig\u00e1ndolos a hacerlo \u00fanicamente por la calle 13. Es visible el estado de deterioro de las viviendas en los dos costados de esta v\u00eda, como consecuencia de la contaminaci\u00f3n producida por la arena, el polvo, el ruido y la vibraci\u00f3n que generan los automotores que transportan el material de construcci\u00f3n desde las canteras. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De la documentaci\u00f3n aportada al proceso por los demandantes y por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transportes de Soacha, puede deducirse que desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, los habitantes de la zona comprendida entre la calle 13 y autopista Sur de Soacha, han venido denunciando a las autoridades el estado de deterioro de la calle 13, as\u00ed como la contaminaci\u00f3n ambiental generada por el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos transportadores de materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 En 1984, pidieron al Alcalde Municipal, agilizar la construcci\u00f3n de una v\u00eda alterna aprobada desde 1982, por el Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 En diciembre de 1985, la Alcald\u00eda Municipal de Soacha expidi\u00f3 el decreto 131, mediante el cual orden\u00f3 el desv\u00edo del tr\u00e1fico de veh\u00edculos de alto tonelaje, por una v\u00eda alterna comprendida entre la calle 23 y carrera 8\u00aa, con el fin de permitir la repavimentaci\u00f3n de la calle 13.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 En 1993, los miembros del comit\u00e9 de defensa de la calle 13, fueron invitados a participar en una reuni\u00f3n concertada por la Alcald\u00eda, con el Ministro de Minas y Energ\u00eda, a fin de tratar la problem\u00e1tica derivada de la explotaci\u00f3n de las receberas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.5 Mediante resoluci\u00f3n 104 del 3 de septiembre de 1994, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, restringi\u00f3 el tr\u00e1fico de veh\u00edculos por la calle 13, a partir de las 10 de la noche hasta las 4 de la ma\u00f1ana, con el prop\u00f3sito de impedir que el paso de los automotores perturbara la tranquilidad de los moradores de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Luego de comunicada la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela a los demandados, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Soacha, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 110 de septiembre 13 de 1994 en la que, con fundamento en la facultad de regular y organizar el tr\u00e1nsito conferida en el C\u00f3gido Nacional de Tr\u00e1nsito y disposiciones concordantes, se prohibi\u00f3 el tr\u00e1fico de veh\u00edculos de alto tonelaje por las calles 13, 14 y 15, a cualquier hora del d\u00eda y en cualquiera de los dos sentidos de la v\u00eda, habida consideraci\u00f3n de que se comprob\u00f3 que su paso constante altera la tranquilidad y la paz de esta zona residencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la decisi\u00f3n de tutela del 23 de septiembre de 1994, que orden\u00f3 la desviaci\u00f3n del tr\u00e1fico pesado, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Soacha expidi\u00f3 la circular informativa 004 de octubre 4 de 1994, en la que comunica a los conductores de camiones y tractomulas la prohibici\u00f3n de ingresar a las canteras por la calle 13, debiendo utilizarla \u00fanicamente como v\u00eda de salida y quedando prohibido el paso por las calles 14 y 15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las quejas de los peticionarios por el incumplimiento del fallo de tutela, el Juez de instancia requiri\u00f3 a las autoridades municipales. Mediante diversos oficios, \u00e9stas informaron sobre el rechazo de los habitantes del barrio Ricaurte al desv\u00edo de los automotores ordenado por el fallo de instancia y sobre el posterior acuerdo entre las partes afectadas, los industriales y las autoridades, de permitir el tr\u00e1nsito de entrada por la calle 22 y el de salida por la calle 13, &nbsp;mientras se construye la v\u00eda perimetral, cuyos planos topogr\u00e1ficos fueron presentados en reuni\u00f3n del d\u00eda 25 de noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Causas de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos son las causas de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios: una remota y otra inmediata. La primera corresponde a actuaciones de particulares &#8211; el transporte terrestre de materiales sin las precauciones adecuadas, ocasionando molestias y perjuicios a la comunidad, y la explotaci\u00f3n il\u00edcita de la actividad minera con efectos adversos sobre el medio ambiente -. La causa inmediata, en cambio, se refiere a la supuesta omisi\u00f3n de las autoridades locales y nacionales en dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica generada por las conductas de los particulares, mediante el ejercicio oportuno de las competencias legales. La presente acci\u00f3n de tutela ataca s\u00f3lo esta \u00faltima causa. Se dirige contra las autoridades p\u00fablicas reticentes y busca, mediante la intervenci\u00f3n judicial, impedir el tr\u00e1nsito de camiones de carga por ciertas avenidas, y activar el control y vigilancia sobre la actividad minera en defensa del medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de tutela que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de tutela se funda en la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre el derecho al medio ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud. La sentencia toma en consideraci\u00f3n el da\u00f1o que el deterioro ambiental ocasiona a los seres humanos. La vinculaci\u00f3n entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales y la responsabilidad del Estado de preservar el medio ambiente sano, sirven de argumento al fallador para tutelar los &#8220;derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente&#8221; de los peticionarios. En raz\u00f3n de lo anterior, ordena el desv\u00edo del tr\u00e1fico pesado (1), la realizaci\u00f3n de estudios y &#8220;el establecimiento de la v\u00eda alternativa&#8221;, en un plazo de seis meses (2), el control vehicular (3) y la intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda ambiental (4). &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho colectivo al medio ambiente sano y procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en precisar que el derecho colectivo al medio ambiente sano no es un derecho fundamental per se, por lo que su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es admisible cuando se establece, en el caso concreto, su conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, de manera que, si no se protege oportunamente el primero, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza del segundo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221; (Sentencia T- 067 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el fallador de instancia pudo verificar los efectos negativos del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de carga sobre el medio ambiente y el impacto sobre las viviendas de los peticionarios. No obstante, las razones esgrimidas para conceder la tutela nada tienen que ver con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica observada. En efecto, a juicio del juez el derecho al medio ambiente sano &#8220;no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud&#8221; y los factores perturbadores del medio ambiente pueden generar da\u00f1os irreparables a los seres humanos, por lo que &#8220;un derecho colectivo deviene tambi\u00e9n en un derecho individual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La vinculaci\u00f3n in abstrato del derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la salud, con el objeto hacer comunicable la naturaleza fundamental de los \u00faltimos al primero, no es admisible, ya que con ello termina por desconocerse la distinci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos fundamentales, y se prescinde de la evidencia emp\u00edrica necesaria para demostrar la conexidad existente entre unos y otros en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de un derecho colectivo cobija indirectamente la efectividad de derechos fundamentales, y la relaci\u00f3n entre ambiente sano y vida sana es intuitivamente cierta, no es posible concluir sin incurrir en un error l\u00f3gico y jur\u00eddico, como lo hace el fallador, que la vulneraci\u00f3n del derecho al medio ambiente supone necesariamente la violaci\u00f3n de los derechos a la salud o a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los peticionarios tampoco demostraron una afectaci\u00f3n individual de sus derechos a la salud o a la vida. Sus quejas evidencian un problema de salubridad p\u00fablica y de deterioro del medio ambiente que afecta a la comunidad residente en las inmediaciones de las calles 13, 14 y 15 de Soacha, sin que en el tr\u00e1mite del proceso de tutela haya sido posible concretar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes. Adicionalmente, el da\u00f1o patrimonial ocasionado a las viviendas por la actividad transportadora, no se relaciona con los derechos a la vida y a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omisiones de las autoridades, derecho de petici\u00f3n y tutela administrativa de los derechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte no coincide con el fallador de instancia en cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida o a la salud. No obstante, considera que, atendidos los hechos expuestos, podr\u00eda presentarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n como consecuencia de las omisiones de las autoridades p\u00fablicas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, analizadas las pruebas documentales aportadas al proceso, se observa que los habitantes del sector aleda\u00f1o a las calles 13, 14, 15 de Soacha, han venido soportando por espacio de tres lustros los efectos de la cercana explotaci\u00f3n de minas de arena, piedra y dem\u00e1s materiales para la construcci\u00f3n. Sus peticiones sirvieron para que en 1982 el Concejo municipal aprobara la construcci\u00f3n de la v\u00eda alterna para el transporte del material, sin que \u00e9sta se llevara finalmente a cabo. Posteriores solicitudes de la comunidad tuvieron como efecto la repavimentaci\u00f3n de la calle 13, para lo cual se orden\u00f3 el desvi\u00f3 transitorio del tr\u00e1fico pesado (Decreto 131 de 1985). Constituido un comit\u00e9 para la defensa de la calle 13 ante los efectos adversos de la explotaci\u00f3n minera y de la actividad transportadora conexa, \u00e9ste logr\u00f3 reunirse con el Ministro de Minas y Energ\u00eda (1993), sin que de dicho encuentro se derivara soluci\u00f3n alguna a su problem\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En septiembre 3 de 1994, la administraci\u00f3n municipal restringi\u00f3 el tr\u00e1fico de veh\u00edculos de carga entre las 10 de la noche y las cuatro de la ma\u00f1ana por la calle 13, para impedir la perturbaci\u00f3n de los moradores (resoluci\u00f3n 104). D\u00edas despu\u00e9s, conocida la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por su actuaci\u00f3n omisiva, la Alcald\u00eda expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 110 de septiembre 13 de 1994, ordenando el desv\u00edo del tr\u00e1fico pesado y prohibiendo su tr\u00e1nsito por las calles 13, 14, 15, en cualquiera de los dos sentidos, dado que pudo comprobarse que &#8220;el paso constante de veh\u00edculos pesados altera la tranquilidad de los residentes en dichos per\u00edmetros&#8221;, situaci\u00f3n que vino a variar, luego del fallo de instancia, mediante circular informativa 004 de octubre 4 de 1994, en la que autoriza la salida, exclusivamente por la calle 13, de los veh\u00edculos cargados de material procedentes de las minas, como medida transitoria mientras se construye la v\u00eda perimetral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores actuaciones de las autoridades locales contrastan con lo expuesto por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Alcald\u00eda de Soacha, en el sentido de que &#8220;la soluci\u00f3n de la v\u00eda perimetral proyectada es una soluci\u00f3n, a mi sentir, a largo plazo, y es necesario que se entre a determinar, en \u00faltimas, por donde van a transitar los veh\u00edculos pesados, de manera inmediata, o si se ordena por quien corresponda se suspenda la explotaci\u00f3n de las canteras y receberas, que son en \u00faltimas los generadores de esta problem\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los Ministerios de Salud, y de Minas y Energ\u00eda, tambi\u00e9n demandados, manifiestan que los controles sanitario y de explotaci\u00f3n minera, no se ejercen peri\u00f3dicamente, sino ante queja particular o a solicitud de otra entidad oficial, no teniendo conocimiento de que en el presente asunto los interesados hubieran acudido previamente ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El derecho fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas por motivos de inter\u00e9s general o particular. Su n\u00facleo esencial tambi\u00e9n incorpora &#8220;el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n&#8221; (CP art. 23). En efecto, a este respecto la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de petici\u00f3n ha dejado de ser expresi\u00f3n formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1\u00ba), la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, que no s\u00f3lo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, bien sea en sentido positivo o negativo&#8221; (ST-219 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una pronta resoluci\u00f3n no se reduce al simple deber estatal de dar contestaci\u00f3n. La respuesta de la administraci\u00f3n debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an\u00e1lisis por parte de los interesados. No se har\u00eda efectiva la facultad de suscitar la intervenci\u00f3n oficial en un asunto de inter\u00e9s general o particular, si bastara a la administraci\u00f3n esgrimir cualquier raz\u00f3n o circunstancia para dar por respondida la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas se deduce que los peticionarios, en lo que respecta a las autoridades municipales, no han obtenido una pronta resoluci\u00f3n, en sentido positivo o negativo, a la petici\u00f3n de construir una v\u00eda alterna para la salida de los materiales de construcci\u00f3n, la cual ha sido presentada por la comunidad desde &nbsp;hace m\u00e1s de una d\u00e9cada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 El Secretario General de la Alcald\u00eda desconoce la existencia de peticiones anteriores a su reciente ingreso al despacho, que dice no haber recibido &#8220;en debida forma&#8221; de su antecesor. El Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte, por su parte, tambi\u00e9n carece de conocimiento sobre las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n anterior para controlar la velocidad, la contaminaci\u00f3n ambiental y el deterioro de las viviendas a lo largo de las calles 13, 14 y 15 de la municipalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 Tampoco conocen los funcionarios p\u00fablicos sobre la existencia de recursos presupuestales para la realizaci\u00f3n de la obra, sobre su factibilidad o su costo, limit\u00e1ndose a manifestar en reuniones con los afectados que se vienen realizando estudios topogr\u00e1ficos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 A juicio del Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte, la soluci\u00f3n definitiva consistente en la construcci\u00f3n de la v\u00eda perimetral, es una soluci\u00f3n de largo plazo, por lo que la autoridad competente debe decidir si &#8220;se suspende la explotaci\u00f3n de las canteras y receberas, que son en \u00faltimas las generadoras de esta problem\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 Los actos administrativos se limitan, unas veces, a prohibir y, en otras, a permitir, el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos pesados a determinadas horas del d\u00eda, sin referirse a la petici\u00f3n de una soluci\u00f3n definitiva del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores manifestaciones llevan a la Sala a efectuar las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ausencia de conciencia institucional de los funcionarios p\u00fablicos alimenta &nbsp;la sensaci\u00f3n ciudadana de que la administraci\u00f3n municipal se inaugura con ocasi\u00f3n de cada nuevo per\u00edodo electoral. No existe memoria de las problem\u00e1ticas heredadas del gobierno anterior ni de las ejecutorias, planes y proyectos que vienen realiz\u00e1ndose a nivel local. Hablando literalmente, &#8220;es como si el gobierno municipal se creara con la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de la nueva administraci\u00f3n&#8221;, en perjuicio de la continuidad en las pol\u00edticas p\u00fablicas, de la eficacia de los derechos ciudadanos y del cumplimiento de los deberes del Estado (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Alcalde Municipal es la autoridad competente para &#8220;presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime convenientes para la buena marcha del municipio&#8221; (CP art. 315-5). No obstante, la administraci\u00f3n local, guarda silencio sobre el estado del tr\u00e1mite presupuestal necesario para la implementaci\u00f3n de una soluci\u00f3n definitiva al problema del transporte de los materiales de construcci\u00f3n, situaci\u00f3n que beneficia a un sector privado en desmedro de los derechos de otros particulares, compelidos a soportar las externalidades o efectos negativos de la actividad industrial desarrollada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte, quien, pese a reconocer que &#8220;el problema asume las caracter\u00edsticas de gravedad tanto por el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos como la consecuente destrucci\u00f3n de las v\u00edas y de la contaminaci\u00f3n ambiental que est\u00e1 afectando seriamente al municipio&#8221;, advierte que la soluci\u00f3n de construir la v\u00eda perimetral es de largo plazo, debiendo la autoridad competente decidir si suspende la explotaci\u00f3n minera, que es en \u00faltimas la generadora del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El largo plazo al que alude la administraci\u00f3n, visto con el trasfondo de 15 a\u00f1os de evasivas y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, resulta relativizado y adquiere un car\u00e1cter dram\u00e1tico y lesivo de la efectividad de los derechos ciudadanos. \u00bfCu\u00e1nto tiempo m\u00e1s requerir\u00e1 la administraci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la v\u00eda alterna que solucionar\u00e1 el problema que beneficia a unos y perjudica a otros?. No pueden los funcionarios p\u00fablicos, por incompetencia, desidia o complicidad con sectores pudientes de la sociedad, eludir sus responsabilidades de velar por la vida, honra y bienes de los habitantes (CP art. 2), mediante el ejercicio oportuno de sus competencias constitucionales y legales (CP art. 315). Referir a soluciones extremas, como la de &#8220;suspender la explotaci\u00f3n minera&#8221;, importante fuente de trabajo en la localidad, o traspasar la responsabilidad de la situaci\u00f3n a sus causantes, es un f\u00e1cil expediente de la administraci\u00f3n local para abjurar de sus deberes constitucionales, que la obligan a procurar positivamente el bienestar de la comunidad (CP arts. 2, 334). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las actuaciones de la administraci\u00f3n, que podr\u00edan constituir una resoluci\u00f3n t\u00e1cita, aunque s\u00f3lo transitoria, a la petici\u00f3n ciudadana, s\u00f3lo obedecen a las presiones de turno y demuestran ser contradictorias y altamente err\u00e1ticas. Al d\u00eda siguiente de interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la administraci\u00f3n prohibi\u00f3 el tr\u00e1nsito por las calles 13, 14 y 15, en cualquiera de los dos sentidos, tras haber comprobado la alteraci\u00f3n de la tranquilidad y la paz. Pero, luego de la protesta de otro sector de la poblaci\u00f3n, de los industriales y de los transportadores, no obstante el fallo de primera instancia, permiti\u00f3 el paso exclusivamente por la calle 13 &#8211; la m\u00e1s afectada &#8211; de los veh\u00edculos cargados de materiales procedentes de las minas, &#8220;mientras se construye la v\u00eda alterna&#8221; que, dicho sea de paso, &#8220;es una soluci\u00f3n a largo plazo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La m\u00ednima utilizaci\u00f3n de las competencias legales por las autoridades&#8221; &#8211; como ya lo advirti\u00f3 en un caso similar esta Corte &#8211; &nbsp;&#8220;ha permitido a los beneficiarios de la actividad industrial transferir el costo de las externalidades generadas en su proceso productivo a la comunidad, creando un desequilibrio que rompe con el principio de igualdad. Detr\u00e1s de las razones t\u00e9cnicas esbozadas por la administraci\u00f3n para diferir la soluci\u00f3n definitiva del problema, mediante la adopci\u00f3n sistem\u00e1tica y escalonada de medidas legales de persuasi\u00f3n (&#8230;), se revela una clara falta de voluntad pol\u00edtica que traiciona la confianza depositada en las autoridades y se aparta de la \u00e9tica de servicio que es la raz\u00f3n de ser del Estado y el par\u00e1metro de conducta de los servidores p\u00fablicos (&#8230;). A pesar de las reiteradas quejas de la comunidad durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, las autoridades ejecutivas no han adoptado las medidas necesarias para la pronta resoluci\u00f3n del problema (&#8230;), vulnerando de esta forma el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (ST-219 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental a obtener una pronta resoluci\u00f3n y establecimiento del marco de referencia para la decisi\u00f3n administrativa que debe adoptar la autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jur\u00eddica de solicitar respetuosamente a las autoridades p\u00fablicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestaci\u00f3n bastar\u00eda para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Limitar el contenido del derecho de petici\u00f3n a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acci\u00f3n ciudadana a un modelo s\u00fabdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petici\u00f3n, dada su estrecha relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petici\u00f3n se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su n\u00facleo esencial la facultad de exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando \u00e9sta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda verse satisfecho si la autoridad p\u00fablica act\u00faa dentro de su \u00e1mbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la comunidad est\u00e1 necesariamente mediada por la intervenci\u00f3n oportuna de la autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la situaci\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n de Soacha, sin que se conozcan los motivos, no ha sido seriamente considerada por las instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica del municipio, que se han abstenido de resolver el fondo del problema que los afecta desde hace aproximadamente quince a\u00f1os. El Alcalde Municipal, aparte de sus competencias de gesti\u00f3n, goza de iniciativa normativa en la materia (CP art. 315-5). La construcci\u00f3n de la v\u00eda alterna o perimetral se revela objetivamente como la \u00fanica soluci\u00f3n, f\u00e1ctica y t\u00e9cnicamente posible, con miras a garantizar el disfrute de los derechos ciudadanos, teniendo en cuenta que otro tipo de medidas &#8211; control de carpado, de se\u00f1alizaci\u00f3n y de velocidad &#8211; tiene un efecto puramente paliativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El juez de instancia orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Soacha dictar las medidas necesarias para desviar el tr\u00e1fico por la v\u00eda alterna (1), efectuar el estudio topogr\u00e1fico y dem\u00e1s trabajos para establecer, en un plazo de seis meses, una v\u00eda de salida alternativa y definitiva de los materiales (2), y ejercer el control de velocidad, se\u00f1alizaci\u00f3n y carpado de los veh\u00edculos (3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al levantamiento del estudio topogr\u00e1fico, la Corte no encuentra que esta medida tenga efectividad inmediata, por no existir las apropiaciones presupuestales necesarias para la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica demandada. La misma raz\u00f3n es predicable de la orden de &#8220;establecer la salida alternativa y definitiva en un plazo de seis meses&#8221;. Cualquier medida en este sentido no podr\u00eda conllevar menos de un a\u00f1o como plazo para su cumplimiento, a fin de que se adopten las decisiones presupuestales que le brinden soporte y efectividad. En cuanto a la orden de ejercer el control de velocidad, se\u00f1alizaci\u00f3n y carpado de los veh\u00edculos, la Sala estima que ella es procedente, ante la omisi\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito en vigilar el adecuado transporte de materiales de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las medidas para dar &#8220;prontamente resoluci\u00f3n&#8221; a la petici\u00f3n elevada por un sector de la comunidad de Soacha, deber\u00e1n adoptarse por la autoridad municipal dentro del marco de referencia que la Corte dejar\u00e1 establecido para garantizar el respeto de los derechos de los habitantes de la zona y de cuyo cumplimiento depende el restablecimiento del derecho fundamental violado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Soacha, pero s\u00f3lo en el sentido de tutelar a los peticionarios su derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a la Alcald\u00eda Municipal de Soacha dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones elevadas por los vecinos de las calles 13, 14 y 15 de Soacha, de conformidad con los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Alcalde Municipal de Soacha deber\u00e1 incluir la construcci\u00f3n de la v\u00eda perimetral para la salida de materiales procedentes de la explotaci\u00f3n minera que viene adelant\u00e1ndose en esa localidad, en los proyectos de acuerdo que en la primera oportunidad pueda presentar a consideraci\u00f3n del Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La financiaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la v\u00eda alterna debe tomar en consideraci\u00f3n que los principales beneficiarios de la obra, son las compa\u00f1\u00edas que se ocupan de la explotaci\u00f3n minera en la zona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El plazo m\u00e1ximo para la construcci\u00f3n de la v\u00eda alterna o perimetral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, al t\u00e9rmino del cual, si \u00e9sta no se ha realizado, se suspender\u00e1 el transporte de materiales de construcci\u00f3n por la zona afectada, hasta tanto se de cumplimiento a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Igualmente, la Alcald\u00eda Municipal deber\u00e1 ejercer el control &#8211; de velocidad, se\u00f1alizaci\u00f3n y carpado &#8211; sobre los veh\u00edculos de carga que transiten por las calles 13, 14 y 15 de Soacha, procedentes de las minas, canteras o receberas, con direcci\u00f3n a la Autopista del Sur.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Soacha velar\u00e1 por su efectivo cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)). &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 1995. MP. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y Sentencia T-575 de 1994. MP. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-125-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-125\/95 &nbsp; La vinculaci\u00f3n in abstrato del derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la salud, con el objeto hacer comunicable la naturaleza fundamental de los \u00faltimos al primero, no es admisible, ya que con ello termina por desconocerse la distinci\u00f3n entre derechos colectivos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}