{"id":17380,"date":"2024-06-11T21:50:13","date_gmt":"2024-06-11T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-830-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:13","slug":"c-830-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-830-10\/","title":{"rendered":"C-830-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-830\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DEL CONSUMO DE TABACO Y SUS DERIVADOS-No desconoce la libertad de empresa ni la libre iniciativa privada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-L\u00edmites constitucionales\/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia define a la libertad de empresa como \u201caquella (\u2026) que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que dicha libertad \u00a0\u201cse fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto econ\u00f3mico libre, atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes\u201d.\u201d Esta definici\u00f3n comparte muchos de sus elementos constitutivos con un concepto m\u00e1s amplio, el de libertades econ\u00f3micas, que engloba la libertad de empresa y la libre iniciativa privada. Para la Corte, dichas libertados son \u201cexpresi\u00f3n de valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada. En esa medida, la misma constituye un valor colectivo que ha sido objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. || Adicionalmente la libertad econ\u00f3mica permite tambi\u00e9n canalizar recursos privados, por la v\u00eda del incentivo econ\u00f3mico, hacia la promoci\u00f3n de concretos intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En esa posibilidad se aprecia una opci\u00f3n, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que act\u00faan como motor de la actividad econ\u00f3mica, con la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Modalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ESTATAL DE INTERVENCION ECONOMICA-Validez constitucional\/INTERVENCION ESTATAL EN LA ECONOMIA-Requisitos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la validez constitucional de las actividades estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la misma jurisprudencia ha identificado tanto los requisitos que deben cumplirse para la acreditaci\u00f3n de tal validez, como el grado de intensidad y la metodolog\u00eda de escrutinio judicial de las medidas de intervenci\u00f3n. \u00a0Frente a lo primero, existe un precedente consolidado en el sentido que la medida de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda solo resultar\u00e1 admisible cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Los requisitos dos y cinco de la anterior enumeraci\u00f3n refieren a la necesidad de efectuar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas y la garant\u00eda de los principios y valores constitucionales defendidos por la medida de intervenci\u00f3n. Como se ha sostenido en esta decisi\u00f3n, las libertades econ\u00f3micas son garant\u00edas que encuentran restricci\u00f3n en las potestades de direcci\u00f3n del mercado por parte del Estado. \u00a0No obstante, ese car\u00e1cter autorrestringido no puede entenderse como un mecanismo que permita extender la medida de intervenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, de modo que las haga nugatorias y refrende un modelo econ\u00f3mico de planificaci\u00f3n centralizada. \u00a0Antes bien, existe un inter\u00e9s reconocido y protegido constitucionalmente, en el sentido que deben preservarse las garant\u00edas m\u00ednimas que posibiliten el intercambio comercial y, de manera m\u00e1s amplia, la participaci\u00f3n de los agentes de mercado, en un marco de condiciones que permita el desarrollo econ\u00f3mico y la libre competencia. \u00a0En ese orden de ideas, el control de constitucionalidad de la norma que establezca una modalidad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, deber\u00e1 realizarse a partir de par\u00e1metros definidos, relativos a la evaluaci\u00f3n acerca de \u201c(i) si la limitaci\u00f3n, o prohibici\u00f3n, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constituci\u00f3n; (ii) si la restricci\u00f3n impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMAS QUE CONTEMPLAN MEDIDAS DE INTERVENCION ECONOMICA-Intensidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad depende de la materia que en cada caso sea objeto de an\u00e1lisis\/JUICIO LEVE O DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Preferencia de la jurisprudencia constitucional cuando se trata de normas que contemplan medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Papel de la publicidad comercial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos en que se expresa las libertades econ\u00f3micas es la posibilidad de publicitar los productos y servicios, a fin de incentivar su consumo. \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto la publicidad como la propaganda son expresiones de las citadas libertades y que, por ende, logran reconocimiento constitucional como aspectos que integran tales derechos. A este respecto, la Corte ha definido a la propaganda como la actividad destinada a dar a conocer al p\u00fablico un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a trav\u00e9s de cualquier medio de divulgaci\u00f3n. A su vez, ha denotado a la publicidad como la propagaci\u00f3n de noticias o anuncios de car\u00e1cter comercial o profesional con el prop\u00f3sito antes indicado. La importancia nodal publicidad en la sociedad contempor\u00e1nea y sus profundas implicaciones con distintas aristas del derecho constitucional son asuntos que cobran una especial relevancia para esta decisi\u00f3n. \u00a0En los tiempos actuales, en donde prima el intercambio comercial y el permanente flujo de informaci\u00f3n que incentiva la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, el ejercicio de la publicidad interesa en grado sumo al orden jur\u00eddico. \u00a0Para la presente sentencia, es pertinente adentrarse en tres planos de vinculaci\u00f3n entre la publicidad y el derecho constitucional, a saber, (i) la publicidad como actividad protegida por las libertades econ\u00f3micas; (ii) la relaci\u00f3n entre la publicidad y los derechos del consumidor; y (iii) la publicidad como discurso constitucional reconocido. Pasa la Corte a exponer los aspectos centrales de cada uno de los planos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD-Actividad protegida por las libertades econ\u00f3micas\/PUBLICIDAD Y LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Relaci\u00f3n\/PUBLICIDAD COMERCIAL-Discurso excepcionalmente protegido por las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD COMERCIAL-Limitaciones constitucionales admisibles \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las limitaciones constitucionales admisibles a la publicidad comercial resulta especialmente relevante la sentencia C-010\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), decisi\u00f3n en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones integrantes de la Ley 24 de 1966, normatividad que reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por servicios de radiodifusi\u00f3n. \u00a0Entre los preceptos analizados se estudi\u00f3 aquellos dirigidos a prohibir (i) la publicidad comercial en los \u00f3rganos de radiodifusi\u00f3n de naturaleza p\u00fablica; y (ii) los mensajes publicitarios destinados a la propaganda de profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad, al igual que a la promoci\u00f3n de espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y dem\u00e1s \u00a0actividades similares. La Corte parti\u00f3 de advertir, como ya se ha se\u00f1alado, el car\u00e1cter espec\u00edfico de la publicidad comercial y, por ende, su tratamiento constitucional diferenciado, am\u00e9n de su naturaleza de modalidad de ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. \u00a0As\u00ed, se indic\u00f3 que \u201c[u]na interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica conduce sin embargo a otra conclusi\u00f3n, a saber, que la publicidad comercial no recibe la misma protecci\u00f3n constitucional que otros contenidos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual la ley puede intervenir m\u00e1s intensamente en la propaganda, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.|| La Constituci\u00f3n expresamente establece que la ley debe regular la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico para la comercializaci\u00f3n de los distintos bienes y servicios (CP art. 78), lo cual significa que la Carta no s\u00f3lo permite sino que ordena una regulaci\u00f3n de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley reglamente la informaci\u00f3n que se debe proveer en materia pol\u00edtica, religiosa, cultural o de otra \u00edndole. || Este mandato espec\u00edfico sobre la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la estrecha relaci\u00f3n de estos mensajes con la actividad econ\u00f3mica y de mercado, en la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas transacciones comerciales. Esto significa que la actividad publicitaria es, en general, m\u00e1s un desarrollo de la libertad econ\u00f3mica que un componente de la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual la propaganda comercial se encuentra sometida a la regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d\u201d. A partir de esta afirmaci\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que la publicidad comercial es una modalidad de discurso que no es depositario del mismo grado de protecci\u00f3n que otras manifestaciones de informaci\u00f3n o de ideas, estas s\u00ed amparadas por los postulados propios de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Esto debido a que no tiene por objeto alentar la participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1ticas, sino simplemente facilitar las transacciones econ\u00f3micas. \u00a0En ese orden de ideas, es v\u00e1lido que el legislador imponga restricciones, incluso intensas, a la publicidad comercial, siempre y cuando no involucren la violaci\u00f3n directa de derechos fundamentales o tratamientos desproporcionados o irrazonables contra el agente de mercado que hace uso del mensaje publicitario. A este respecto, la Corte consider\u00f3 en la sentencia en comento que \u201c\u2026 la ley puede regular en forma m\u00e1s intensa el contenido y alcance de la divulgaci\u00f3n de esta publicidad, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. \u00a0En t\u00e9rminos generales, y conforme a los criterios metodol\u00f3gicos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en decisiones precedentes, una regulaci\u00f3n de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal leg\u00edtimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible s\u00f3lo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categor\u00edas discriminatorias, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en la informaci\u00f3n de mercado.\u201d La misma jurisprudencia ha contemplado que las limitaciones a la publicidad comercial pueden llegar a ser particularmente intensas, cuando el Estado encuentra que determinada actividad, a pesar de ejercerse l\u00edcitamente, debe desestimularse en raz\u00f3n de los perjuicios objetivos que genera en la sociedad o el peligro verificable de da\u00f1o a terceros. \u00a0En tal sentido, no se opone prima facie al ordenamiento constitucional que el legislador disponga reglas que busquen la conformaci\u00f3n de un mercado pasivo, esto es, la existencia correlativa de la autorizaci\u00f3n para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de determinado bien o servicio y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a desincentivar su consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL DEL TABACO-Contenido\/CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL DEL TABACO-Determina las obligaciones m\u00ednimas que debe implementar cada Estado parte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROHIBEN O RESTRINGEN LA PUBLICIDAD DE TABACO-Derecho comparado\/VINCULO ENTRE LA PUBLICIDAD COMERCIAL Y LIBERTAD DE EXPRESION-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION TOTAL DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS-Responde a un motivo adecuado y suficiente que justifica tal limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO-Expresi\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD COMERCIAL DE TABACO Y SUS DERIVADOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TABACO-Consenso global de la necesidad de implementar medidas dirigidas a desincentivar su consumo\/TABACO-Medidas relacionadas con su promoci\u00f3n y patrocinio \u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3 la prohibici\u00f3n total de la publicidad y promoci\u00f3n del consumo de tabaco, al igual que la restricci\u00f3n del patrocinio en eventos culturales y deportivos, cuando el mismo est\u00e9 dirigido a la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco y sus derivados. \u00a0Estas medidas son compatibles con la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, puesto que el legislador puede imponer restricciones, incluso a nivel de prohibici\u00f3n, a la publicidad comercial, cuando concurran razones imperiosas que hagan proporcionales medidas de esa naturaleza. \u00a0En el caso analizado, existe un consenso global acerca del car\u00e1cter intr\u00ednsecamente nocivo de los productos de tabaco y sus derivados, habida cuenta el da\u00f1o cierto, objetivo y verificable que provoca a la salud de quienes lo consumen y de los fumadores pasivos, al igual que al medio ambiente. \u00a0Esta comprobaci\u00f3n, aunada al hecho que la prohibici\u00f3n legal en comento, (i) no afecta el n\u00facleo esencial de las libertad econ\u00f3micas, puesto que es compatible con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos de tabaco y sus derivados; (ii) preserva el derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del consumo de dichos bienes; y (iii) es desarrollo de compromisos suscritos por el Estado colombiano en materia de control de tabaco; permite concluir que las normas analizadas no contravienen las citadas libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8096 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Pablo J. C\u00e1ceres Corrales solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 \u201cdisposiciones por medio de la cuales se previenen da\u00f1os a la salud de los menores de edad, la poblaci\u00f3n no fumadora y se estipulan pol\u00edticas p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la poblaci\u00f3n colombiana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas, las cuales son acusadas por el actor en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1335 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones por medio de las cuales se previenen da\u00f1os a la salud de los menores de edad, la poblaci\u00f3n no fumadora y se estipulan pol\u00edticas p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Contenido en los medios de comunicaci\u00f3n dirigidos al p\u00fablico en general. Ninguna persona natural o jur\u00eddica, de hecho o de derecho podr\u00e1 promocionar productos de tabaco en radio, televisi\u00f3n, cine, medios escritos como boletines, peri\u00f3dicos, revistas o cualquier documento de difusi\u00f3n masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisi\u00f3n comunitaria que est\u00e9n debidamente autorizados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a trav\u00e9s de licencia, no permitir\u00e1n la emisi\u00f3n en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones ser\u00e1n las mismas previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Publicidad en vallas y similares. Se proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica la fijaci\u00f3n de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares m\u00f3viles o fijos relacionados con la promoci\u00f3n del tabaco y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PARA PROHIBIR LAS ACCIONES DE PROMOCI\u00d3N Y PATROCINIO DE TABACO Y SUS DERIVADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Promoci\u00f3n. Proh\u00edbase toda forma de promoci\u00f3n de productos de tabaco y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n del patrocinio. Proh\u00edbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoci\u00f3n, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano C\u00e1ceres Corrales considera que las normas acusadas, que de manera un\u00edvoca disponen la prohibici\u00f3n de la publicidad, difusi\u00f3n y promoci\u00f3n de productos de tabaco y sus derivados, contradicen los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9n la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, expresa los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Ley 1335\/09, habida cuenta los objetivos previstos en su art\u00edculo 1\u00ba, est\u00e1 conformada por un grupo de instrumentos jur\u00eddicos dirigidos a evitar las consecuencias da\u00f1inas que el consumo de tabaco implica para la salud de los colombianos. \u00a0En ese sentido, tal normatividad se encuadra dentro de distintas previsiones del derecho internacional, en especial aquellas proferidas en el marco de la Organizaci\u00f3n Nacional de la Salud \u2013 OMS, que coinciden en considerar que el consumo del tabaco y sus derivados constituye un grave problema de salud p\u00fablica. No obstante, para el actor tales compromisos internacionales deben ser aplicados en el derecho de interno de forma que resulten compatibles con las libertades constitucionales, en especial la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Por ende, como la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del tabaco y sus derivados es una actividad l\u00edcita, permitida por el ordenamiento colombiano y que, incluso, es receptora de est\u00edmulos econ\u00f3micos e imposiciones de \u00edndole tributaria, la prohibici\u00f3n absoluta que tales bienes sean anunciados al p\u00fablico a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, ocasiona una vulneraci\u00f3n de dichas libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En criterio del demandante, la consagraci\u00f3n de la libertad de empresa como l\u00edmite de la facultad estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda es uno de los aspectos definitorios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, respetuoso de las garant\u00edas fundamentales. Por ende, existe un mandato constitucional expreso, que impone al Estado el deber de eliminar todas las barreras que impidan el adecuado ejercicio de la libre iniciativa privada, pues ello contradecir\u00eda aspectos esenciales del constitucionalismo liberal, que circunscribe a trav\u00e9s del Derecho el ejercicio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico.1 A partir de referencias a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el actor identifica tres planos en que se expresa el contenido y alcance de la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. \u00a0\u201cEl primer aspecto que all\u00ed encontramos es el de la consagraci\u00f3n de tales derechos de orden econ\u00f3mico que ocupan un lugar en el orden constitucional. \u00a0El segundo es el que considera que esos derechos y libertades son relativos y no absolutos puesto que el legislador puede se\u00f1alar l\u00edmites en funci\u00f3n del bien com\u00fan y el inter\u00e9s social en todas las manifestaciones que considera el ordenamiento y, adem\u00e1s de esas restricciones, introducir en el ejercicio de los derechos y libertades los criterios que sean adoptados en el marco de las pol\u00edticas econ\u00f3micas y fiscales de conformidad con las reglas constitucionales sobre el particular. El tercero consiste en que las limitaciones no pueden ser de \u201ctal magnitud que hagan nugatorio el derecho o la libertad.\u201d\u201d\u00a0 Conforme a esta \u00faltima previsi\u00f3n, el actor pone de presente que el Estado tiene la facultad de prohibir una actividad en particular, asumi\u00e9ndose las consecuencias de ello, o permitirla, caso en el cual podr\u00e1 someterla a distintos grados de intervenci\u00f3n, siempre y cuando permitan el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fundado en las consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C-524\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), el demandante se\u00f1ala que la jurisprudencia ha previsto que dentro de las facetas protegidas por la libertad econ\u00f3mica se encuentra la posibilidad que los empresarios utilicen la publicidad en medios de comunicaci\u00f3n como instrumento por excelencia para la promoci\u00f3n de sus productos, sometida, por supuesto, a determinadas condiciones. \u00a0Ello en el entendido que de prohibirse esa facultad, les ser\u00edan cercenados los canales adecuados y suficientes para que los consumidores conozcan sobres las condiciones y calidades de los bienes ofrecidos, m\u00e1s aun cuando se trata de mercanc\u00edas cuya comercializaci\u00f3n est\u00e1 permitida por el Estado. \u00a0Sobre el particular, la demanda insiste en que \u201c[l]a existencia de empresas es consecuencia del sistema de derechos y libertades (\u2026). Si el objetivo empresarial es leg\u00edtimo, tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la indispensable actividad de poner a disposici\u00f3n del mercado (usuarios, compradores, etc.) los bienes y servicios que desea intercambiar. Para ello dar\u00e1 a conocerlos mediante la difusi\u00f3n que t\u00e9cnicamente le facilite el medio de comunicaci\u00f3n que libremente utilice. \u00a0Es bien claro que sin esa actividad no le ser\u00e1 posible ofrecer el producto al vendedor y el comprador no reparar\u00e1 en la utilidad o beneficio que tales bienes le pueden deparar. \u00a0De hecho no los adquirir\u00e1. || Surge con claridad que si una empresa tiene un objeto legal, al mismo tiempo es titular del derecho de promover sus productos, el cual puede ser limitado por la ley para jam\u00e1s prohibido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio suficiente de la facultad de hacer uso de la publicidad, en criterio del ciudadano C\u00e1ceres Corrales, resulta de mayor importancia para el caso de productos como el tabaco y las bebidas alcoh\u00f3licas, puesto que existen expresas previsiones legales que ordenan informar a sus consumidores sobre los potenciales efectos en su estado de salud. \u00a0As\u00ed, resultar\u00eda un contrasentido que a pesar de tales exigencias y la licitud de la producci\u00f3n de tabaco, el legislador prohibiera el uso de la publicidad de los productos mencionados. \u00a0A este respecto el demandante enfatiza que \u201c[l]os competidores en el mercado no tiene m\u00e1s opci\u00f3n que conquistar lealmente la voluntad de los consumidores cuando pueden presentar su producto con todos los elementos que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del juicio de dichos clientes. \u00a0Si no pueden usar la publicidad, no pueden participar en el mercado de libre competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para el actor, el hecho que existan varias normas de naturaleza tributaria, de car\u00e1cter nacional y local, que gravan la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos derivados del tabaco, es prueba fehaciente que se trata de una actividad l\u00edcita y, por ende, cobijada por la libertad de empresa. En ese sentido, las disposiciones acusadas desbordan el objetivo de la Ley 1335\/09, pues dicha normatividad tiene por finalidad la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, pero las reglas demandadas terminan por prohibir una actividad comercial en particular, a partir de la restricci\u00f3n absoluta de sus canales de promoci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la producci\u00f3n y venta de los bienes citados ha sido aceptada con un alto grado de libertad, al punto que no est\u00e1n sometidos a requisitos como la consecuci\u00f3n de registro sanitario por el Invima. En consecuencia, existe una contradicci\u00f3n evidente entre el reconocimiento amplio de la licitud de la comercializaci\u00f3n del tabaco y sus derivados y la prohibici\u00f3n de la publicidad propia de la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, mediante apoderada judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Sostiene que las limitaciones impuestas a la publicidad de productos de tabaco son adecuadas, toda vez que constituyen \u201cuna pol\u00edtica p\u00fablica en materia de derecho a la vida, salud, ambiente sano y protecci\u00f3n de los menores de edad, que obliga a tomar las medidas necesarias y dr\u00e1sticas para la cesaci\u00f3n del consumo del tabaco.\u201d En este sentido, afirma que los apartes demandados de la Ley 1335 de 2009 representan un avance en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano al ratificar y aprobar el Convenio Marco de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, mediante la Ley 1109 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en aplicaci\u00f3n de la Ley 1109 de 2006, la prohibici\u00f3n de la publicidad de productos de tabaco est\u00e1 dirigida a evitar su consumo, finalidad que se encuentra acorde con la protecci\u00f3n del derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ministerio concluye que \u201cdebe primar el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, frente a la libertad de empresa que es a la norma que acude el se\u00f1or demandante. Las libertades econ\u00f3micas son reconocidas por la Constituci\u00f3n \u00a0pero es la Ley la que delimita el alcance cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s general de la comunidad. No hay derechos absolutos, es una libertad que se encuentra atemperada por el inter\u00e9s colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 los siguientes argumentos dirigidos a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, afirma que la prohibici\u00f3n de publicidad de productos de tabaco busca proteger la salud de los habitantes y ajustar el ordenamiento jur\u00eddico interno a los instrumentos internacionales sobre la materia. Al respecto, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Marco de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, los Estados parte est\u00e1n obligados a: (i) vigilar el consumo de tabaco y adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n; (ii) proteger a la poblaci\u00f3n de la exposici\u00f3n al humo de tabaco; (iii) ofrecer ayuda a los fumadores para abandonar este h\u00e1bito; (iv) advertir de los peligros que el consumo representa para la salud; (v) adoptar medidas relacionadas con prohibir la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de productos de tabaco; y (vi) elevar los impuestos de estos productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que en el Estado social de derecho las autoridades p\u00fablicas tienen la responsabilidad de garantizar la efectividad del derecho a la salud de los ciudadanos. De ah\u00ed que, en su criterio, las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho a la libertad de empresa, previstas en los art\u00edculos demandados, son un medio para la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado en el \u00e1mbito de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que \u201cla regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1335, en general y, en particular en lo relativo a la publicidad, tiene su origen en la abrumadora evidencia cient\u00edfica que demuestra que el humo del tabaco produce enfermedades, discapacidad y muerte en las personas fumadoras.\u201d As\u00ed, a su juicio, uno de los elementos que incrementa el consumo del tabaco \u201ces la publicidad en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n dirigidos al p\u00fablico en general y sobre los cuales el poder de discriminar el \u00a0receptor del mensaje es m\u00ednimo o limitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el Ministerio aduce que la medida relativa a la prohibici\u00f3n total de la publicidad de productos de tabaco, en contraposici\u00f3n a medidas de prohibici\u00f3n parcial, se justifica en la necesidad de prevenir el consumo en toda la poblaci\u00f3n. En esta medida, se\u00f1ala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia C-665 de 2007, decisi\u00f3n en la que la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1109 de 2006 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco\u201d, las restricciones a la publicidad y promoci\u00f3n del tabaco son constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el modelo constitucional colombiano permite la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para salvaguardar los derechos de los habitantes y el bienestar general. Al respecto, reitera los argumentos expuestos por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el sentido de se\u00f1alar que, a diferencia de lo estimado por el demandante, el derecho a la libertad de empresa debe ceder ante los derechos a la vida y a la salud de la poblaci\u00f3n que buscan proteger las normas acusadas. Adem\u00e1s, el Ministerio explica que, en todo caso, dichas normas \u201c[n]o vulnera[n] la libertad de empresa, la iniciativa privada ni la libre competitividad\u201d, pues la prohibici\u00f3n a la publicidad de productos de tabaco \u201ces adecuada, suficiente, proporcional y goza de racionalidad conforme al bien jur\u00eddico que se protege.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Para el efecto, el Ministerio indica, al igual que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que en concordancia con la sentencia C-665 de 2007, las restricciones a la publicidad y promoci\u00f3n del tabaco son constitucionalmente admisibles. En este sentido, transcribe in extenso varios apartes de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el Ministerio sostiene que \u201cel Convenio Marco [de la OMS para el control del tabaco] y su Ley aprobatoria 1109 de 2006, hacen posible el desarrollo legislativo que se ha concretado en la expedici\u00f3n de la Ley 1335 de 2009, sobre cuyas disposiciones acusadas concept\u00fao que deben ser mantenidas, o en otras palabras, que no son materia susceptible de inexequibilidad, pues no se est\u00e1 restringiendo con ella la libertad de empresa, como tampoco la libertad de mercados, ya que se mantienen como posibles, legalmente, la siembra y cultivo del tabaco, su recolecci\u00f3n y elaboraci\u00f3n dom\u00e9sticos o su exportaci\u00f3n en rama y\/o en productos fabricados, su distribuci\u00f3n dentro de ciertas condiciones a los mercados del tabaco y de los productos derivados del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el prop\u00f3sito buscado mediante las normas demandadas tiene respaldo constitucional, dado que pretenden proteger el derecho a la salud de las personas, particularmente de los menores, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de la publicidad de los productos derivados del tabaco. En este sentido, afirma que se debe tener en cuenta que de conformidad con los informes realizados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud sobre la materia, \u201ca fin de sobrevivir, la industria tabacalera necesita sustituir con nuevos consumidores j\u00f3venes a quienes abandonan el tabaco o mueren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0solicita ante la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Para sustentar su solicitud, afirma que el fin buscado por las normas acusadas es leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, toda vez que dichas disposiciones buscan proteger el derecho a la salud de las personas y en especial de los ni\u00f1os, mediante el control de los medios de divulgaci\u00f3n de los productos derivados del tabaco. Esto, en el entendido que el consumo de esos productos tiene efectos nocivos en el cuerpo humano. Al respecto, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n precisa: \u201cEs entonces el fin supremo de la protecci\u00f3n de la salud de los colombianos y de la salud de los ni\u00f1os en especial y de ampararlos en los riesgos que los productos referidos tienen sobre la salud, el que justifica la prohibici\u00f3n como la que se plantea en cuanto a la publicidad de sus productos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Comisi\u00f3n advierte que en concordancia con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional (sentencias C-425 de 1992, C-176 de 1996, C-624 de 1998, C-616 de 2001, C-665 de 2007), el derecho a la libertad de empresa no tiene car\u00e1cter absoluto. Sobre el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que \u00e9ste est\u00e1 sujeto a la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado, raz\u00f3n por la cual \u201clos art\u00edculos objeto de la presente acci\u00f3n no pueden re\u00f1ir con el concepto constitucional de \u201clibertad de empresa\u201d, pues el inter\u00e9s privado que pueda tener el accionante no puede primar sobre el inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su criterio, la prohibici\u00f3n total de publicidad de productos de tabaco es adecuada y conduce a la satisfacci\u00f3n del fin constitucional se\u00f1alado, pues dado que de manera particular las normas demandas prenden proteger a los menores del consumo de esos productos, en este caso no se puede arg\u00fcir que los menores pueden decidir si compran o no los art\u00edculos publicitados. Es por ello que en este contexto, \u201cla libertad econ\u00f3mica puede ser limitada con el fin de alcanzar objetivos de inter\u00e9s general, y m\u00e1s en el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n que es un servicio especial, cuyas caracter\u00edsticas son tan particulares que le ubican en una posici\u00f3n privilegiada frente a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para defender la exequibilidad de las normas demandadas. Reitera, en primer lugar, que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo legal del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 1109 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, acoge los argumentos expuestos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el sentido de afirmar que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 2007, las restricciones a la publicidad y promoci\u00f3n del tabaco son constitucionalmente admisibles. Adem\u00e1s, afirma que, contrariamente a lo sostenido por el demandante, las disposiciones acusadas no vulneran el derecho a la libertad de empresa, comoquiera que \u201cse mantienen como posibles, legalmente, la siembra y cultivo del tabaco, su recolecci\u00f3n y elaboraci\u00f3n dom\u00e9sticos o su exportaci\u00f3n en rama y\/o en productos fabricados, su distribuci\u00f3n dentro de ciertas condiciones a los mercados del tabaco y de los productos derivados del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 solicita ante la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Para el efecto, adujo que de conformidad con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada se encuentran limitadas por el bien com\u00fan. En su criterio, dicha limitaci\u00f3n justifica la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u201cm\u00e1xime cuando est\u00e1 en juego la salud p\u00fablica que se erige entonces en causa o motivo suficiente para limitar el ejercicio de un derecho individual como lo es la libertad de empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca que en consideraci\u00f3n de su art\u00edculo 1\u00b0, la Ley 1335 de 2009 tiene por objeto \u201ccontribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 a\u00f1os de edad y la poblaci\u00f3n no fumadora\u201d. En este sentido, a su juicio, las normas acusadas coinciden con el contenido del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, pues pretenden amparar los derechos de los menores evitando el consumo de tabaco en ese sector de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el argumento anterior, el interviniente concluye que \u201ccuando el legislador dict\u00f3 la Ley 1335 de 2009 con el objeto de contribuir a garantizar los derechos de la salud del territorio nacional, \u201cespecialmente la de los menores de 18 a\u00f1os de edad\u201d (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes) est\u00e1 cumpliendo a cabalidad el mandato constitucional de proteger la salud y la vida de los ni\u00f1os, y es apenas l\u00f3gico que para cumplir este cometido deba acudirse a imponer reglas prohibitivas como las contenidas en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 acusados en la citada Ley, porque la publicidad es un medio por el que se induce a los menores de edad a consumir el tabaco que cient\u00edficamente es considerado como altamente adictivo y que puede llevar a deteriorar la salud del ser humano causando incluso la muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad de Nacional de Colombia solicita ante la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Afirma, en primer lugar, que de conformidad con el art\u00edculo 13 del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 1109 de 2006, el Estado colombiano (i) reconoce que \u201cuna prohibici\u00f3n total de la publicidad, la promoci\u00f3n y el patrocinio reducir\u00eda el consumo de productos de tabaco.\u201d; (ii) \u201cproceder\u00e1 a una prohibici\u00f3n total de dicha forma de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco.\u201d En este sentido, reitera que mediante la sentencia C-665 de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de dicho Convenio, as\u00ed como de su Ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el argumento expuesto, en segundo lugar, coincide con la Academia Colombiana de Jurisprudencia al indicar que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo legal del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. Al respecto, se\u00f1ala: \u201clas disposiciones demandadas por el actor, a saber los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335, son precisamente parte de las medidas mediante las cuales el Estado colombiano pretende dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 13 del Convenio Marco, por lo que se entiende que no s\u00f3lo hay un reconocimiento ante la comunidad internacional por parte del Estado colombiano de pertinencia, necesidad y utilidad de tales medidas, sino que adem\u00e1s hay un compromiso y una obligaci\u00f3n legal y constitucional del Estado de dar aplicaci\u00f3n a las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explica que en concordancia con el art\u00edculo 333 Superior y la jurisprudencia constitucional (sentencias C-425 de 1992 y C-524 de 1995), el derecho a la libertad de empresa no es un derecho de car\u00e1cter absoluto, toda vez que puede ser restringido cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y los derechos fundamentales. Es por ello que el legislador se encuentra facultado para imponer restricciones a ese derecho, \u201cm\u00e1xime cuando tales limitaciones son imperativas en atenci\u00f3n a los compromisos adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional y \u00e9stos han sido asumidos en el bloque de constitucionalidad dada la aprobaci\u00f3n efectuada por el Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad de Nacional de Colombia presenta, a manera de anexo, un cuadro comparativo sobre las medidas adoptadas por varios pa\u00edses en relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo y Yira L\u00f3pez Castro, profesores de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervinieron en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Se\u00f1alan que en virtud del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la libertad de empresa tiene como l\u00edmites el bien com\u00fan, el inter\u00e9s social y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. Igualmente, si se trata de una persona jur\u00eddica, el derecho a la libertad de empresa se encuentra sujeto a las restricciones relacionadas con \u201clas formas legales que as\u00ed lo permiten y seguir los requisitos para su constituci\u00f3n, las exigencias sobre capital m\u00ednimo, al igual que las obligaciones contables y tributarias, entre otros aspectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indican que en ejercicio del derecho a la libertad de empresa, \u201cel empresario puede hacer uso de estrategias publicitarias que promocionen la compra de bienes que produce.\u201d Al respecto, advierten que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el examen de constitucionalidad de las normas que tienen contenido econ\u00f3mico debe ser d\u00e9bil, comoquiera que la Constituci\u00f3n protege la libertad de empresa y la iniciativa privada. As\u00ed, explican que en virtud de la sentencia C-010 de 2000, \u201cel examen de las disposiciones referidas a la publicidad comercial se encuentra guiado por un escrutinio d\u00e9bil de constitucionalidad que implica que las disposiciones examinadas s\u00f3lo resultan inconstitucionales en aquellos casos en los que: (i) se persigan fines incompatibles con la Constituci\u00f3n; (ii) se empleen medios abiertamente prohibidos por el texto constitucional o (iii) no exista una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre las finalidades perseguidas y los medios empleados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la Universidad del Rosario sostiene que, a diferencia de lo estimado por el demandante, las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, toda vez persiguen un fin constitucionalmente valioso, este es, la protecci\u00f3n del derecho a la salud de todas las personas. As\u00ed mismo, dado que la publicidad hace parte del conjunto de las denominadas libertades econ\u00f3micas y no del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, \u201cest\u00e1 claro que las autoridades no encuentran un l\u00edmite constitucional para prohibir la publicidad.\u201d Por \u00faltimo, en su criterio, debido a que los mensajes publicitarios tienen incidencia directa sobre las decisiones de los consumidores, \u201cse trata de una medida razonable el hecho de que el legislador haya decidido prohibir o restringir su publicidad como medio para desincentivar el consumo de tabaco en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Dionisio Manuel de la Cruz Camargo, del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Reitera que en concordancia con el art\u00edculo 333 Superior y la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de empresa no es un derecho de car\u00e1cter absoluto, pues puede ser restringido cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y los derechos fundamentales. Empero, afirma que si bien el derecho a la libertad de empresa no tiene un car\u00e1cter absoluto, el Estado est\u00e1 sujeto a importantes l\u00edmites en relaci\u00f3n con su facultad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Al respecto, explica que de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional en esta materia, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda: \u201c(i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; (iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y (v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los argumentos indicados, a juicio de la Universidad las normas demandadas deben ser declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n, porque la publicidad no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa, pues en el presente caso dicho n\u00facleo consiste en el derecho a la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del tabaco. En tercer lugar, dichas disposiciones persiguen un fin constitucionalmente valioso, este es, la protecci\u00f3n del derecho a la salud de todas las personas. En cuarto t\u00e9rmino, en este \u00e1mbito, el deber de solidaridad del Estado se expresa en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de proteger la salud y la vida de las personas. Finalmente, la medida de prohibici\u00f3n total de la publicidad de productos de tabaco est\u00e1 en concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque \u201cimpedir\u00e1 que menores adquieran un h\u00e1bito mortal a trav\u00e9s del espejismo que se transmite a trav\u00e9s de la publicidad y mediante la promoci\u00f3n que muchas veces consiste en la provisi\u00f3n gratuita de tabaco y sus derivados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n y Satelital de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asociaci\u00f3n de Operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n y Satelital de Colombia intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 335 de 1996, \u201cCada canal de un concesionario de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, que transmita comerciales distintos de los de origen, deber\u00e1 someterse a lo que reglamente la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al respecto.\u201d A su juicio, la norma trascrita implica que existen dos tipos de comerciales que son transmitidos por las empresas concesionarias del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n: (i) aquellos que son editados en el pa\u00eds en el que se origina la se\u00f1al; (ii) los que son introducidos \u00a0por el concesionario en espacios que los programadores dejan libres, previa negociaci\u00f3n con el concesionario de cada pa\u00eds, es decir, \u201clos que la ley califica como comerciales distintos de los de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el interviniente explica que los \u00fanicos comerciales que est\u00e1n sujetos a las regulaciones expedidas por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n son los incorporados por el concesionario, y no los que son editados en el pa\u00eds que origina la se\u00f1al. Esto es as\u00ed, \u201csi tenemos en cuenta que al concesionario no le est\u00e1 permitido modificar el contenido de la se\u00f1al de origen, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que la ley de derechos de autor establece para ese tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Asociaci\u00f3n de Operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n y Satelital de Colombia manifiesta: \u201capoyamos los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad de las normas contenidas en la Ley 1335 de 2009, relacionadas con la publicidad producida en el exterior, pues adicional a los argumentos que sustentan el desconocimiento a la libertad de empresa y la libre competencia, se desconoce por parte del legislador la imposibilidad que existe para los operadores de esta industria, ejercer una prohibici\u00f3n o impedimento a los programadores internacionales de trasmitir comerciales o publicidad de tabaco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Intervenci\u00f3n de la Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta Nacional de la Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer solicita ante la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. En primer lugar, advierte que en el presente proceso existe cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante la sentencia C-665 de 2007, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las normas de la Ley 1109 de 2006 \u2013aprobatoria del Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco- que proh\u00edben la publicidad de productos de tabaco. Adicionalmente, destaca que en la sentencia C-010 de 2000, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la protecci\u00f3n del derecho a la salud constituye una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para limitar el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, particularmente en el caso de la prevenci\u00f3n del tabaquismo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que mediante la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno del Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco, el Estado colombiano reconoci\u00f3 \u201clos riesgos del tabaco sobre la salud y el car\u00e1cter epid\u00e9mico del tabaquismo sobre la poblaci\u00f3n, m\u00e1s particularmente sobre los ni\u00f1os.\u201d En ese sentido, afirma que en la Tercera reuni\u00f3n de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco, el Estado colombiano tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la publicidad de la industria tabacalera constituye una medida eficaz para prevenir el tabaquismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, reitera los argumentos expuestos por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en el sentido de afirmar que el fin buscado por las normas acusadas es leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, toda vez que dichas normas buscan proteger el derecho a la salud de las personas y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, coincide con el criterio seg\u00fan el cual, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la libertad de empresa no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues est\u00e1 sujeto a la prevalencia del inter\u00e9s general e implica obligaciones relacionadas con la protecci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 14 a 17 de la Ley 1335 de 2009. Para sustentar su petici\u00f3n, se\u00f1ala que las normas acusadas constituyen restricciones razonables a la libertad de empresa, en tanto pretenden que el Estado colombiano pueda cumplir sus deberes constitucionales de amparar a las personas de los riesgos derivados del tabaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese argumento, Dejusticia considera que el punto de partida para analizar la exequibilidad de los art\u00edculos acusados implica \u201cel reconocimiento de que el tabaco ocasiona graves problemas a la salud de las personas y a los sistemas de salud, al menos por cinco factores que interact\u00faan entre s\u00ed. Primero, el consumo de tabaco es adictivo, (\u2026). Segundo, el tabaco ocasiona muy graves da\u00f1os a la salud de los consumidores, (\u2026). Tercero, el humo de tabaco afecta no s\u00f3lo al usuario sino tambi\u00e9n a terceros, los llamados \u201cfumadores pasivos\u201d, pues quienes se encuentran en un lugar cercano a quien consume tabaco terminan afectados por el humo del fumador. (\u2026). En cuarto lugar, los servicios de salud deben dedicar cuantiosos recursos a atender las enfermedades asociadas al consumo de tabaco; a su vez, dichas enfermedades implican p\u00e9rdidas de productividad considerables y costos generales importantes a las econom\u00edas nacionales. Finalmente, sobre todo para las personas de escasos recursos, en los pa\u00edses pobres, la adicci\u00f3n al tabaco consume una parte no despreciable de los ingresos familiares, lo cual reduce el gasto en vivienda, educaci\u00f3n o salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dados los graves efectos del tabaco sobre la salud, a su juicio, el Estado colombiano est\u00e1 obligado a regular de manera estricta la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo del tabaco. En efecto, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud es un derecho fundamental que implica para el Estado el deber de garantizar el acceso de todos los habitantes al sistema de salud, as\u00ed como \u201cla prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole y la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de la salud.\u201d As\u00ed, en su criterio, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de prevenir las enfermedades asociadas con el consumo del tabaco, as\u00ed como los \u201cfactores subyacentes\u201d que las causan. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de hecho, el argumento anterior fue acogido por la Corte en la sentencia C-665 de 2007, sentencia mediante la cual la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1109 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco\u201d. En este sentido, reitera que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo legal del Convenio Marco. Entonces, resultan constitucionalmente admisibles las limitaciones impuestas por la Ley 1335 de 2009 en relaci\u00f3n con la publicidad de los productos derivados del tabaco, pues de ello depende \u201cque se pongan en marcha medidas estrictas para implementar el convenio Marco y para reducir los da\u00f1os sanitarios asociados al consumo de tabaco y a la exposici\u00f3n del humo de cigarrillo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho constitucional a la libertad de empresa puede ser restringido en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, en este caso, los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Al respecto, recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte (sentencias C-425 de 1992 y C-176 de 1996), las actividades econ\u00f3micas que traen consigo un riesgo social deben ser estrictamente reguladas, comoquiera que en virtud del texto constitucional el inter\u00e9s general tiene prevalencia sobre el inter\u00e9s particular. De este modo, \u201cse desprende tambi\u00e9n la necesidad de control de estas iniciativas particulares, pues, por un lado, se puede poner en peligro la dignidad humana; y por el otro, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n le orden\u00f3 a las autoridades p\u00fablicas mantener la vigilancia sobre este tipo de actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, afirma que de acuerdo con la sentencia C-624 de 1998, los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica deben tener en cuenta los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia de la Corte, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales sobre las libertades econ\u00f3micas. La verificaci\u00f3n de las limitaciones impuestas por el Legislador o el Ejecutivo en este \u00e1mbito, implica evaluar \u201c(i) si la limitaci\u00f3n, &#8211; o prohibici\u00f3n-, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricci\u00f3n propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es, que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente, (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho\u00a0 fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, el derecho a la libertad de empresa no es absoluto, pues est\u00e1 sujeto a restricciones y cargas de orden constitucional y legal. Con relaci\u00f3n al derecho de propiedad, en la sentencia C-870 de 2003, la Corte precis\u00f3 que \u201cSobre \u00e9l recaen una serie de cargas que son necesarias para que el dictado de la solidaridad sea real y efectivo. Una de esas cargas consiste en que el ejercicio del derecho de propiedad debe servir para mantener el medio ambiente sano y libre de elementos que puedan perjudicar la salud de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las limitaciones impuestas por el Legislador a la industria del tabaco, en la sentencia C-524 de 1995 la Corte ha afirmado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud constituye una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para restringir la publicidad de art\u00edculos que sean nocivos para el cuerpo humano y el medio ambiente. Igualmente, en la sentencia C-665 de 2007, \u201cAl revisar las medidas que propone el Convenio para evitar el consumo de tabaco, la Corte encontr\u00f3 que todas se ajustaban a la Constituci\u00f3n, en la medida en que buscan proteger a las personas de los efectos nocivos del tabaco.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio del interviniente, el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa se concreta en el derecho a escoger y realizar determinadas actividades o fabricar determinados productos, pero no incluye la promoci\u00f3n o publicidad de esas actividades o productos, especialmente cuando \u00e9stos representan importantes riesgos sociales. Frente a estos riesgos sociales, como el derivado del consumo de tabaco, estima que el Estado debe adoptar medidas para desincentivar su adquisici\u00f3n o consumo, tal y como lo prev\u00e9 el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. Al respecto, explica: \u201cEn esos casos, que son muy comunes frente a vicios, (\u2026) es entonces perfectamente leg\u00edtimo que el Estado recurra a una forma que algunos autores han denominado \u2018mercado pasivo\u2019, esto es, un mercado que el Estado y la sociedad simplemente toleran, pero que desestimulan, por considerar que se trata de vicios o actividades no deseables; entonces el Estado no s\u00f3lo limita las posibilidades de desarrollo a nivel espacial y temporal de esas actividades (\u2026) sino que proh\u00edbe cualquier forma de publicidad de la misma y le impone altos impuestos, todo con el fin de desestimular el consumo de esos productos o la realizaci\u00f3n de esas actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este argumento, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia indica que en sociedades pluralistas y democr\u00e1ticas como la colombiana, la prohibici\u00f3n absoluta del consumo de tabaco en personas adultas resulta problem\u00e1tica. Sin embargo, la prohibici\u00f3n de publicidad de productos de tabaco se ajusta a la Carta, en tanto tolera y a la vez disuade su consumo. En este sentido, recuerda que en la sentencia C-665 de 2007, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 13 del Convenio Marco que establece que los Estados deben buscar \u201cuna prohibici\u00f3n total de toda forma de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Intervenci\u00f3n de Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 Fenalco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Comerciante \u2013 Fenalco intervino en el presente proceso para solicitar ante la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, \u201co se module la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1335 de 2009.\u201d En este sentido, Fenalco sostiene: \u201cel art\u00edculo 16 de la Ley 1335 de 2009 establece la prohibici\u00f3n de \u201ctoda forma de promoci\u00f3n de productos de tabaco y sus derivados.\u201d Debe anotarse que no existe, ni dentro de la propia Ley 1335 de 2009 ni en otro ordenamiento jur\u00eddico, una definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cpromoci\u00f3n\u201d que pueda utilizarse para entender qu\u00e9 es exactamente lo que el art\u00edculo 16 de la Ley 1335 de 2009.\u201d En su criterio, la falta de claridad sobre el t\u00e9rmino \u201cpromoci\u00f3n\u201d, \u201cconlleva el riesgo de que se interprete que quedan prohibidas actividades que son l\u00edcitas y que est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d As\u00ed, a su juicio, \u201ces importante que la exequibilidad del art\u00edculo 16 quede condicionada a la existencia de una definici\u00f3n razonable del t\u00e9rmino \u201cpromoci\u00f3n\u201d que no viole los derechos contenidos en la Carta Magna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que as\u00ed como el derecho a la libertad de empresa no es absoluto, el derecho a la salud tampoco tiene esa condici\u00f3n. Entonces, en el presente caso corresponde a la Corte ponderar la efectividad de los derechos en comento, sin menoscabar el n\u00facleo esencial de ninguno de ellos. En consecuencia, \u201csi no se adopta una definici\u00f3n razonable y proporcional para interpretar el art\u00edculo 16 de la Ley 1335 de 2009, \u00e9ste podr\u00eda resultar violatorio de la Constituci\u00f3n al volver imposible la realizaci\u00f3n del n\u00facleo de los derechos establecidos en los art\u00edculos 20, 61, 333 y 334 de la propia Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Federaci\u00f3n afirma que el art\u00edculo 16 de la Ley 1335 de 2009 vulnera el derecho a la igualdad de los empresarios de la industria tabacalera, pues los comerciantes y productores de mercanc\u00edas que tambi\u00e9n representan un riesgo para la salud no enfrentan restricciones similares a las establecidas en dicho art\u00edculo relacionadas con la publicidad de sus productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el interviniente concluye: \u201cser\u00eda posible delimitar el contenido del t\u00e9rmino promoci\u00f3n por otras v\u00edas, haciendo referencia a las actividades que t\u00e9cnicamente se entienden tales, como el ofrecimiento de productos de manera gratuita o en condiciones m\u00e1s favorables por per\u00edodos limitados de tiempo, o bien el ofrecimiento de producto adicional sin costo, las rifas y concursos \u00a0y sus consecuentes premios. Esta definici\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 14, 15 y 17, tambi\u00e9n podr\u00eda permitir alcanzar los objetivos de salud p\u00fablica sin vulnerar derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Intervenci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco \u2013 Coltabaco S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco \u2013 Coltabaco S.A. solicita ante la Corte declarar la \u201cinexequibilidad condicionada del art\u00edculo 16 de la Ley 1335 de 2009.\u201d Para fundamentar su solicitud, Coltabaco reitera los argumentos expuestos por la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciante \u2013 Fenalco, en el sentido de sostener que el t\u00e9rmino \u201cpromoci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 1335 de 2009 resulta ambiguo. En su criterio, la falta de claridad sobre el t\u00e9rmino \u201cpromoci\u00f3n\u201d podr\u00eda lesionar actividades l\u00edcitas amparadas por la Constituci\u00f3n y ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coltabaco explica que aunque la Ley 1335 de 2009 no establece una definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpromoci\u00f3n\u201d, \u201cexisten varias fuentes en el Derecho Colombiano que indican cu\u00e1l debe ser la definici\u00f3n apropiada del t\u00e9rmino en este contexto. Cada una de esas fuentes sugiere que el t\u00e9rmino \u201cpromoci\u00f3n\u201d debe ser usado de manera limitativa y que debe alcanzar s\u00f3lo un n\u00famero limitado de t\u00e9cnicas que, en sentido estricto, no constituyen publicidad (tales como la distribuci\u00f3n gratuita, la distribuci\u00f3n de cupones y productos de manera gratuita).\u201d A su juicio, tales \u201ct\u00e9cnicas\u201d no constituyen publicidad, pues est\u00e1n dirigidas al p\u00fablico en general \u201cy no s\u00f3lo a consumidores adultos cuya condici\u00f3n de fumadores haya sido previamente verificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para una adecuada definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cpromoci\u00f3n\u201d, en su criterio, se debe tener en cuenta que el proyecto de ley que concluy\u00f3 en la Ley 1335 de 2009 establec\u00eda en su art\u00edculo 14 -ahora art\u00edculo 16 de dicha Ley-, medidas que limitaban la publicidad de productos derivados del tabaco relacionadas con la distribuci\u00f3n gratuita de esos productos, pero no la prohibici\u00f3n total de publicidad prevista en la norma demandada. As\u00ed, \u201cLa redacci\u00f3n original del art\u00edculo 16, citada anteriormente, demuestra que el Legislativo ten\u00eda la intenci\u00f3n de cubrir en dicha prohibici\u00f3n s\u00f3lo ciertos tipos, espec\u00edficos y limitados de \u201cpromociones\u201d, es decir, aquellos que involucraban la oferta y distribuci\u00f3n de muestras gratuitas de productos de tabaco, y no otras formas de comunicaci\u00f3n comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera el argumento seg\u00fan el cual, el art\u00edculo 16 de la Ley 1335 de 2009 vulnera el derecho a la igualdad de los empresarios de la industria tabacalera, pues los comerciantes y productores de mercanc\u00edas que tambi\u00e9n representan un riesgo para la salud no enfrentan restricciones similares a las establecidas en dicho art\u00edculo relacionadas con la publicidad de sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. Para el efecto, recoge lo se\u00f1alado por el demandante, en el sentido de afirmar que las normas acusadas violan los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que establecen una prohibici\u00f3n total de la publicidad de productos de tabaco, a pesar de que la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de dichos productos constituye una actividad l\u00edcita. A su juicio, \u201cLos empresarios tienen derecho de ofrecer y promocionar sus bienes en el mercado, ello forma parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libre empresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n total en cuesti\u00f3n desborda los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues se coarta de manera absoluta el ejercicio del derecho a la libertad de empresa que incluye el derecho de los empresarios a publicitar sus productos. Al respecto, sostiene: \u201cSo pretexto de amparar, proteger y garantizar los derechos a la salud y conexos no se pueden vulnerar y desconocer abiertamente otros derechos contenidos en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, ambos deben ponderarse con juicio, razonabilidad y proporcionalidad.\u201d As\u00ed, \u201cel legislador en estas materias de promoci\u00f3n, publicidad y patrocinio de manera desproporcionada e irracional pas\u00f3 del rango razonable de la regulaci\u00f3n del mercado, al de la prohibici\u00f3n absoluta, a trav\u00e9s de todo medio masivo de comunicaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n total de promoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el Ministerio P\u00fablico reitera, en primer lugar, que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo legal del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 1109 de 2006. Advierte que el prop\u00f3sito principal del Convenio es \u201cproteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y econ\u00f3micas del consumo de tabaco y de la exposici\u00f3n al humo del tabaco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en segundo lugar, afirma que en la sentencia C-665 de 2007, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 13 del Convenio Marco que establece que los Estados deben buscar \u201cuna prohibici\u00f3n total de toda forma de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco.\u201d As\u00ed, sostiene que la Corte se\u00f1al\u00f3 que las restricciones a la publicidad y promoci\u00f3n del tabaco son constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, precisa que \u201clos estudios de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud demuestran que la adicci\u00f3n al tabaco disminuye las expectativas de vida las personas. El tabaquismo es un problema de salud p\u00fablica, que ocasiona un alto \u00edndice de incapacidad y muertes prematuras, causadas por enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nico, degenerativas e irreversibles. En el caso particular de Colombia, en el a\u00f1o 2000, los informes disponibles revelan que hubo \u201817.473 muertes atribuibles al consumo de tabaco. Nuestro pa\u00eds presenta \u00edndices altos de consumo, vemos como en los ni\u00f1os y j\u00f3venes es alarmante el uso experimental, en los j\u00f3venes de 12 a 17 a\u00f1os pas\u00f3 de 12.7% en 1993 a 18.6% en 1998.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuarto lugar, aduce que en concordancia con la sentencia C-665 de 2007, desde hace varios a\u00f1os las autoridades p\u00fablicas han desarrollado una pol\u00edtica p\u00fablica enfocada \u201cen la progresiva limitaci\u00f3n publicitaria de la venta y consumo de cigarrillos y tabaco, en la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los derechos de terceros no fumadores, que pueden verse afectados con la exposici\u00f3n al humo, y en la prevenci\u00f3n de la adicci\u00f3n temprana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el Ministerio p\u00fablico precisa: \u201cEs menester aclarar, en relaci\u00f3n con las disposiciones impugnadas, dos puntos: i) que su constitucionalidad no puede analizarse al margen de las dem\u00e1s disposiciones que conforman el corpus juris de la lucha antibaquismo en el pa\u00eds, las cuales se derivan de compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, en el marco del Convenio de la OMS para el control del tabaco; y (ii) que la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en este contexto, est\u00e1 representada por los menores de edad, los adictos a la nicotina y los no fumadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluye que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, las normas acusadas no son incompartibles con el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, pues en esta materia, debido a que est\u00e1n en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, el Estado tiene amplias facultades de regulaci\u00f3n que pueden incluir la prohibici\u00f3n de la publicidad de productos derivados del tabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 241-4 C.P., al tratarse de una demanda contra una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano C\u00e1ceres Corrales considera que las normas acusadas, cuyo objetivo es imponer prohibiciones a la publicidad y promoci\u00f3n de productos de tabaco, al igual que los empresarios que los producen, importan o comercializan, patrocinen eventos deportivos o culturales, desconocen las libertades econ\u00f3micas y de empresa. \u00a0Para el actor, la facultar de promocionar el consumo de tabaco, producto cuya comercializaci\u00f3n es l\u00edcita, hace parte del n\u00facleo esencial de dichas facultades, por lo que prohibir la publicidad significar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable a la producci\u00f3n y venta de tabaco, actividades que son reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico y que son expresiones leg\u00edtimas del ejercicio de la libre iniciativa privada. \u00a0Agrega que el ejercicio de la publicidad de dichos productos se hace necesaria, no solo con el fin de garantizar el ejercicio de la libertad de empresa, sino tambi\u00e9n para cumplir constitucionalmente valiosos, como la informaci\u00f3n a los consumidores sobre sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo significativo de intervinientes, al igual que el Ministerio P\u00fablico, se oponen a la pretensi\u00f3n del demandante y solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, puesto que el ejercicio de la libertad de empresa no es absoluto, sino que est\u00e1 sometido a las restricciones derivadas de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado. \u00a0Para el caso planteado, resulta constitucionalmente admisible que se impongan restricciones intensas, e incluso prohibiciones a la publicidad y promoci\u00f3n del tabaco, pues el consumo de esta sustancia configura un grave problema de salud p\u00fablica, como lo han reconocido instrumentos internacionales suscritos por Colombia. Ante esta situaci\u00f3n, no solo resulta aceptable sino obligatorio que se impongan restricciones dirigidas a desestimular el consumo de tabaco, entre ellas las ofrecidas por las normas acusadas, enmarcadas todas ellas en la voluntad estatal de llevar a la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a la condici\u00f3n de un mercado pasivo, esto es, que aunque es jur\u00eddicamente tolerado, no est\u00e1 sujeto a la promoci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo minoritario de intervinientes coadyuvan la solicitud de inexequibilidad, pues consideran que adem\u00e1s del desconocimiento de la libertad de empresa, las normas acusadas incluyen f\u00f3rmulas vagas, como es el caso del concepto \u201cpromoci\u00f3n\u201d, lo cual implicar\u00eda que toda actividad destinada a poner a los productos de tabaco a disposici\u00f3n de sus clientes potenciales tambi\u00e9n recaer\u00eda dentro de las acciones legalmente prohibidas, lo que llevar\u00eda a que en la pr\u00e1ctica se terminara proscribiendo no solo la publicidad, sino tambi\u00e9n la comercializaci\u00f3n del producto. \u00a0Agregan que dichas prohibiciones a la publicidad, cuando se trata de medios audiovisuales, desconocer\u00edan mandatos legales que impiden que el operador de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n altere la se\u00f1al ofrecida por medios internacionales, entre ellas la publicidad de productos de tabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo expuesto, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce la libertad de empresa y la libre iniciativa privada la medida legislativa que proh\u00edbe la publicidad y la promoci\u00f3n del tabaco? Para cumplir ese objetivo, la Sala acoger\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, recopilar\u00e1 las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de las libertades mencionadas, para lo cual enfatizar\u00e1 en sus l\u00edmites constitucionalmente admisibles, derivados de la direcci\u00f3n general del Estado en la econom\u00eda. En este apartado tambi\u00e9n se dedicar\u00e1 a definir el papel de la publicidad, en su doble dimensi\u00f3n de elemento perteneciente a la libertad de empresa y a los derechos del consumidor, y manifestaci\u00f3n, en todo caso restringida, de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Luego, har\u00e1 una presentaci\u00f3n acerca de la posici\u00f3n jurisprudencial sobre la instauraci\u00f3n de medidas de desincentivo al consumo de productos de tabaco, apartado en el que expondr\u00e1 las decisiones que la Corte ha adoptado sobre la materia, el contenido de los compromisos internaciones acerca del mismo t\u00f3pico y algunos ejemplos que c\u00f3mo ha sido asumida la problem\u00e1tica en el derecho comparado. \u00a0Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto, para lo cual asumir\u00e1 la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad de las medidas legislativas objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionalmente admisibles a la libertad de empresa y a la libre iniciativa privada \u00a0<\/p>\n<p>3. Es un t\u00f3pico suficientemente definido en la jurisprudencia constitucional que la Carta Pol\u00edtica no ofrece una perspectiva neutra frente al modelo econ\u00f3mico aceptable, sino que toma partido por una r\u00e9gimen de econom\u00eda social de mercado, el cual tiene entre sus caracter\u00edsticas definitorias (i) el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, en tanto garant\u00edas indispensables para el logro del desarrollo econ\u00f3mico y la prosperidad general. \u00a0Para ello se impone una cl\u00e1usula general compleja, la cual impide la exigencia de permisos previos o requisitos, al igual que la obligaci\u00f3n estatal de promover la libre competencia y la libertad econ\u00f3mica (Art. 333 C.P.); y (ii) la adscripci\u00f3n al Estado de la funci\u00f3n de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, tarea que se expresa en diversos planos, como son la verificaci\u00f3n que la libre empresa se ejerza en los l\u00edmites del bien com\u00fan y la potestad de imponer limitaciones a esa libertad cuando lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (Art. 333 C.P.). \u00a0 Sobre el particular, decisiones recientes de la Corte han contemplado que \u201cel Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico. \u00a0En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, seg\u00fan lo planteado, se expresa de forma m\u00e1s amplia a partir de dos aspectos definidos. \u00a0En primer t\u00e9rmino, corresponde al Estado ejercer las medidas dirigidas a que las empresas, habida cuenta su condici\u00f3n de expresiones de la propiedad privada, cumplan las obligaciones que se derivan de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica (Art. 58 C.P.) \u00a0En segundo lugar, dicha direcci\u00f3n general involucra un grupo de competencias estatales referidas a la intervenci\u00f3n, por mandato legal, en aras de regular la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del suelo, la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y servicios p\u00fablicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (Art. 334 C.P.) \u00a0Asimismo, la norma constitucional prev\u00e9 que la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda debe estar dirigida al aseguramiento del pleno empleo a los recursos humanos, el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos por parte de las personas con menores ingresos, al igual que la promoci\u00f3n de la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estas previsiones constitucionales llevan a concluir que la delimitaci\u00f3n conceptual de las libertades econ\u00f3micas se inserta en el equilibrio entre el reconocimiento de las garant\u00edas necesarias para el intercambio econ\u00f3mico y la obligaci\u00f3n estatal correlativa de intervenir en el mercado con el fin de (i) garantizar la supremac\u00eda del bien com\u00fan, representado en los objetivos identificados por el Constituyente como propios de ese inter\u00e9s general; y (ii) corregir, en el marco de la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, las imperfecciones de dicho mercado que se conformen como barrera para el acceso de los bienes y servicios de las personas de menores ingresos o en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las citadas disposiciones implican que la libertad de empresa y la libre iniciativa econ\u00f3mica deban entenderse como garant\u00edas constitucionales, que carecen en s\u00ed mismos de connotaci\u00f3n iusfundamental4 y, en tal sentido, incorporan en su definici\u00f3n las restricciones e intervenciones leg\u00edtimas que la Carta Pol\u00edtica impone, raz\u00f3n por la cual, como sucede con los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas, no tienen car\u00e1cter absoluto. \u00a0Se trata, en cualquier caso, de libertades de raigambre constitucional que, merced su vinculaci\u00f3n con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado, son de naturaleza autorrestringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia define a la libertad de empresa como \u201caquella (\u2026) que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d.5 \u00a0 Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que dicha libertad \u00a0\u201cse fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto econ\u00f3mico libre, atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes\u201d.6\u201d7 Esta definici\u00f3n comparte muchos de sus elementos constitutivos con un concepto m\u00e1s amplio, el de libertades econ\u00f3micas, que engloba la libertad de empresa y la libre iniciativa privada. Para la Corte, dichas libertados son \u201cexpresi\u00f3n de valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada. En esa medida, la misma constituye un valor colectivo que ha sido objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. || Adicionalmente la libertad econ\u00f3mica permite tambi\u00e9n canalizar recursos privados, por la v\u00eda del incentivo econ\u00f3mico, hacia la promoci\u00f3n de concretos intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En esa posibilidad se aprecia una opci\u00f3n, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que act\u00faan como motor de la actividad econ\u00f3mica, con la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, para lo que interesa a la presente sentencia conviene concentrarse en las modalidades de intervenci\u00f3n del Estado en el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas y en los requisitos que deben cumplir dichas acciones para que sean compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0En cuanto a lo primero, la jurisprudencia ha reconocido que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede darse a trav\u00e9s de m\u00faltiples niveles y modalidades, a condici\u00f3n que tales actuaciones p\u00fablicas est\u00e9n precedidas de norma legal que regule el modo y grado de intervenci\u00f3n. \u00a0Para la Corte, \u201c[l]a intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda corre por cuenta de distintos poderes p\u00fablicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. Un rol protag\u00f3nico corresponde sin duda, al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, bien sea que se trate espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 constitucional ( por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici\u00f3n ) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Pero la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n le confiri\u00f3 a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico importantes competencias en la materia, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asign\u00e1ndole espec\u00edficas atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes econ\u00f3micos. En conclusi\u00f3n, la Carta de 1991 tanto en su parte dogm\u00e1tica, como en su parte org\u00e1nica configur\u00f3 un Estado con amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales se materializan mediante la actuaci\u00f3n concatenada de los poderes p\u00fablicos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la validez constitucional de las actividades estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la misma jurisprudencia ha identificado tanto los requisitos que deben cumplirse para la acreditaci\u00f3n de tal validez, como el grado de intensidad y la metodolog\u00eda de escrutinio judicial de las medidas de intervenci\u00f3n. \u00a0Frente a lo primero, existe un precedente consolidado en el sentido que la medida de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda solo resultar\u00e1 admisible cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; 10 iv) debe obedecer al principio de solidaridad11; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos dos y cinco de la anterior enumeraci\u00f3n refieren a la necesidad de efectuar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas y la garant\u00eda de los principios y valores constitucionales defendidos por la medida de intervenci\u00f3n. Como se ha sostenido en esta decisi\u00f3n, las libertades econ\u00f3micas son garant\u00edas que encuentran restricci\u00f3n en las potestades de direcci\u00f3n del mercado por parte del Estado. \u00a0No obstante, ese car\u00e1cter autorrestringido no puede entenderse como un mecanismo que permita extender la medida de intervenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, de modo que las haga nugatorias y refrende un modelo econ\u00f3mico de planificaci\u00f3n centralizada. \u00a0Antes bien, existe un inter\u00e9s reconocido y protegido constitucionalmente, en el sentido que deben preservarse las garant\u00edas m\u00ednimas que posibiliten el intercambio comercial y, de manera m\u00e1s amplia, la participaci\u00f3n de los agentes de mercado, en un marco de condiciones que permita el desarrollo econ\u00f3mico y la libre competencia. \u00a0En ese orden de ideas, el control de constitucionalidad de la norma que establezca una modalidad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, deber\u00e1 realizarse a partir de par\u00e1metros definidos, relativos a la evaluaci\u00f3n acerca de \u201c(i) si la limitaci\u00f3n, o prohibici\u00f3n, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constituci\u00f3n; (ii) si la restricci\u00f3n impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escrutinio, como se observa, es de naturaleza d\u00e9bil, pues que se restringe a exigir que el fin perseguido por la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y la medida no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada, de modo que afecte el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas. \u00a0Ello se explica, como se ha se\u00f1alado en este apartado, en el hecho que tales libertades conllevan en si mismas, am\u00e9n su car\u00e1cter autorrestringido, la posibilidad que el Estado, habida consideraci\u00f3n de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda que ostenta, pueda establecer limitaciones en aras de satisfacer el inter\u00e9s com\u00fan que subordina al mercado de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preferencia de la jurisprudencia constitucional por un juicio leve o d\u00e9bil de proporcionalidad, cuando se trata de normas que contemplan medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentra entre otros fallos en la sentencia C-810\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0En este caso, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 14 de 1991, en cuanto preve\u00eda que un porcentaje determinado del presupuesto para \u00a0publicidad de los organismos descentralizados deb\u00eda utilizarse para pauta en la televisi\u00f3n p\u00fablica, previsi\u00f3n que fue acusada en raz\u00f3n de la presunta discriminaci\u00f3n que generaba frente a los canales privados y concesionados. \u00a0Sobre el particular, la decisi\u00f3n previ\u00f3 que \u201cdado que el cargo central que se formula en el presente caso es de igualdad, es necesario tomar en consideraci\u00f3n la justificaci\u00f3n que pueden tener estas disposiciones, pues as\u00ed lo exige el test que se habr\u00e1 de aplicar. En efecto, en reciente pronunciamiento (sentencia C-673\/01), esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la intensidad de dicho test de igualdad depender\u00e1 de la materia que, en cada caso, sea objeto de an\u00e1lisis; as\u00ed, como regla general, en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, se habr\u00e1 de aplicar un test leve, que se limite a \u201cestablecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron realizadas por la Sala en la sentencia C-031\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), cuando al estudiar la constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 643\/01, sobre operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, record\u00f3 c\u00f3mo \u201cla Corte ha aplicado el test leve &#8220;en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [\u2026]. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n&#8221;15.\u201d (Subrayas no originales).16 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, la libertad de empresa y la libre iniciativa econ\u00f3mica son garant\u00edas constitucionales necesarias para la concurrencia de los distintos agentes al mercado en condiciones equitativas y de libre competencia. \u00a0La definici\u00f3n del contenido y de alcance de estas libertades econ\u00f3micas debe analizarse necesariamente a partir del reconocimiento de la potestad estatal de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, cuyo objetivo es la satisfacci\u00f3n de principios y valores superiores vinculados con la supremac\u00eda del inter\u00e9s general. Ese reconocimiento implica, entre otros aspectos, la admisibilidad prima facie de medidas legislativas y administrativas que regulen y limiten las libertades econ\u00f3micas, siempre y cuando se ajusten a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, juicio que tendr\u00e1 un nivel de escrutinio d\u00e9bil, en raz\u00f3n de la f\u00f3rmula constitucional que reconoce la necesidad de intervenci\u00f3n del Estado en el mercado, a fin de asegurar los prop\u00f3sitos previstos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El papel de la publicidad comercial en el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>La importancia nodal publicidad en la sociedad contempor\u00e1nea y sus profundas implicaciones con distintas aristas del derecho constitucional son asuntos que cobran una especial relevancia para esta decisi\u00f3n. \u00a0En los tiempos actuales, en donde prima el intercambio comercial y el permanente flujo de informaci\u00f3n que incentiva la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, el ejercicio de la publicidad interesa en grado sumo al orden jur\u00eddico. \u00a0Para la presente sentencia, es pertinente adentrarse en tres planos de vinculaci\u00f3n entre la publicidad y el derecho constitucional, a saber, (i) la publicidad como actividad protegida por las libertades econ\u00f3micas; (ii) la relaci\u00f3n entre la publicidad y los derechos del consumidor; y (iii) la publicidad como discurso constitucional reconocido. Pasa la Corte a exponer los aspectos centrales de cada uno de los planos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad y la libertad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>8. En apartados anteriores de este fallo se determin\u00f3 que la actividad protegida por las libertades econ\u00f3micas es la implementaci\u00f3n de procedimientos dirigidos a la producci\u00f3n de bienes y servicios, destinados a la comercializaci\u00f3n y subsiguiente obtenci\u00f3n leg\u00edtima de lucro. Es evidente que uno de las etapas esenciales para asegurar tal comercializaci\u00f3n es contar con la publicidad para que los consumidores conozcan y opten por adquirir el producto de que se trate. \u00a0Desde la perspectiva econ\u00f3mica, por ende, la publicidad tendr\u00eda la doble funci\u00f3n de prodigar informaci\u00f3n al consumidor y obtener un cambio en su tendencia de consumo, de modo que elija el producto publicitado por sobre otros que concurren al mercado. \u00a0Esto trae como consecuencia que los datos que ofrece la publicidad sean, ante todo, un modalidad de persuasi\u00f3n al consumidor, que a partir de la relevancia de las virtudes y ventajas de producto, induzcan a su adquisici\u00f3n. Incluso, la publicidad puede buscar incidir en una pr\u00e1ctica social determinada, a fin de configurar opciones estables de consumo en una comunidad dada, al punto de influenciar al aparato estatal para que prodigue pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan o faciliten el ejercicio de esa opci\u00f3n de consumo.18 \u00a0Como se observa, la publicidad no tiene por objeto lograr formas m\u00e1s eficientes de uso de los recursos, sino simplemente modificar los gustos del consumidor, para que prefiera un producto dentro de un mercado dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la publicidad para la comercializaci\u00f3n de cara al derecho constitucional, conlleva al menos dos consecuencias definidas. \u00a0En primer t\u00e9rmino, si el Estado reconoce las libertades econ\u00f3micas como garant\u00edas a favor de los ciudadanos, necesarias para la preservaci\u00f3n de la econom\u00eda social de mercado, entonces la publicidad tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n, puesto que es parte integrante del esfuerzo productivo y la ulterior concurrencia del agente y sus productos al mercado. En segundo lugar, al inscribir a la publicidad dentro del grupo de actividades comprendidas en el concepto de libertad de empresa y libre iniciativa econ\u00f3mica, podr\u00e1 el Estado imponerle limitaciones, restricciones, e incluso prohibiciones a sus distintas manifestaciones, a condici\u00f3n que se cumplan los requisitos identificados por la jurisprudencia constitucional para la validez de los actos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, en especial el cumplimiento de condiciones de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la publicidad comercial comparte el car\u00e1cter autorrestringido explicado anteriormente para las libertades econ\u00f3micas. \u00a0Este car\u00e1cter, a su vez, afecta el grado de intensidad y la metodolog\u00eda del escrutinio judicial de las medidas, en este caso legislativas, que impongan l\u00edmites a dicha actividad. En t\u00e9rminos simples, las herramientas de an\u00e1lisis judicial de las medidas de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, son plenamente aplicables para el caso de previsiones legales que impongan limitaciones, requisitos y prohibiciones a las pr\u00e1cticas propias de la publicidad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad y los derechos de los consumidores \u00a0<\/p>\n<p>9. Se ha se\u00f1alado que la publicidad es, ante todo, un mecanismo de transmisi\u00f3n de mensajes persuasivos, que buscan dirigir las preferencias de los ciudadanos hacia la adquisici\u00f3n de determinado bien o servicio. Esto implica que el mensaje publicitario, por definici\u00f3n, carezca de condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentaci\u00f3n de los datos sobre las propiedades del producto o servicio, puesto que toda actividad en este sentido estar\u00e1 enfocada en destacar las virtudes del bien ofrecido. \u00a0Ante esta realidad de la pr\u00e1ctica econ\u00f3mica y habida consideraci\u00f3n de los profundos cambios que involucra el paso de una concepci\u00f3n jur\u00eddica liberal del mercado, de reducida intervenci\u00f3n estatal, al grado de injerencia propia del modelo de econom\u00eda social de mercado,19 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 78 la potestad legal de regular tanto la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n constitucional vincula la intervenci\u00f3n estatal de la publicidad comercial a los derechos de consumidor. \u00a0Como se expres\u00f3 anteriormente, una de las funciones de dicha publicidad es transmitir informaci\u00f3n a los integrantes del mercado sobre las calidades del bien o servicio. \u00a0En tal sentido, \u00a0la cantidad y calidad de datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a trav\u00e9s del mensaje publicitario, son elementos cr\u00edticos para el juicio de adecuaci\u00f3n de las opciones de consumo. \u00a0La jurisprudencia ha reconocido que la funci\u00f3n estatal en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas, disminuyendo las asimetr\u00edas que impidan el conocimiento previo a la adquisici\u00f3n de productos y servicios seguros y de aceptable calidad. \u00a0En ese sentido, la Corte ha reconocido que los derechos de los consumidores tienen naturaleza poli\u00e9drica, pues integran el deber estatal de garantizar diversos planos de eficacia, relacionados con la calidad y seguridad de los productos, la adecuada y suficiente informaci\u00f3n sobre los mismos y el aseguramiento de la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios. \u00a0Para el precedente en comento, \u201c[l]os derechos del consumidor, no se agotan en la leg\u00edtima pretensi\u00f3n a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene car\u00e1cter poli\u00e9drico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; informaci\u00f3n); de orden procesal (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores) ||Los poderes p\u00fablicos, en las instancias de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, en la permanente b\u00fasqueda del consenso que es caracter\u00edstica del Estado social y misi\u00f3n de sus \u00f3rganos, deben materializar como elemento del inter\u00e9s p\u00fablico que ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual deben habilitarse procedimientos y mecanismos de participaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n con el fin de que sus intereses sean debidamente tutelados. La apertura y profundizaci\u00f3n de canales de expresi\u00f3n y de intervenci\u00f3n de los consumidores, en los procesos de decisi\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo, que tienen car\u00e1cter leg\u00edtimo, dejan de proyectarse en las pol\u00edticas p\u00fablicas y en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el inter\u00e9s general y la legitimidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, llamada no solamente a aplicar el derecho preexistente sino a generar en torno de sus determinaciones el mayor consenso posible.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El reconocimiento de la potestad legal de regulaci\u00f3n del modo que se expresa la informaci\u00f3n comercial ha permitido a la Corte pronunciarse acerca de la legitimidad constitucional de regulaciones que han previsto l\u00edmites o condiciones de determinadas modalidades de publicidad comercial. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-355\/94 (M.P. Antonio Barrera Comercial), la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de normas contenidas en la Ley 35 de 1989, que preve\u00edan la prohibici\u00f3n que los odont\u00f3logos utilizaron instrumentos de publicidad para atraer a los usuarios potenciales de sus servicios, so pena de incurrir en falta contra la \u00e9tica profesional. En dicho fallo, la Sala acept\u00f3 que, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 78 Superior, era competente para determinar la compatibilidad entre el mensaje publicitario utilizado por quienes ejercen profesiones liberales y los derechos del consumidor, en especial la informaci\u00f3n suficiente y adecuada sobre el contenido y calidades de los servicios ofrecidos. Para el caso analizado, la Corte concluy\u00f3 que dicho mensaje, en s\u00ed mismo, no pod\u00eda considerarse contrario a la \u00e9tica, puesto que ten\u00eda el prop\u00f3sito de poner en conocimiento de la comunidad la informaci\u00f3n necesaria para ilustrar las distintas opciones de consumo. \u00a0Por ello, la publicidad comercial incluso podr\u00eda mostrarse como necesaria, en el marco de las transacciones econ\u00f3micas de los mercados contempor\u00e1neos. \u00a0Para la Sala, \u201c\u2026 si bien la publicidad se relaciona, en principio, con la actividad comercial, no puede desconocerse que hoy en d\u00eda, dado el enorme n\u00famero de profesionales que existen en ciertas \u00e1reas, se hace dif\u00edcil la identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de quienes se hallan en capacidad de prestar un determinado servicio, y por este motivo se hace necesario que quien posee un arte o profesi\u00f3n pueda ponerlo al servicio de la sociedad y darlo a conocer a trav\u00e9s de la publicidad. (\u2026)A juicio de la Corte, es admisible que quienes ejercen una profesi\u00f3n liberal acudan a la publicidad y la propaganda para dar a conocer sus cualidades, siempre que \u00e9stas no se utilicen por encima de los l\u00edmites de la \u00e9tica o entronicen la competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la C.P., la cual se\u00f1ala entre de los deberes de las personas &#8220;respetar los derechos ajenos y |no abusar de los propios&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones an\u00e1logas fueron utilizadas por la Corte en la decisi\u00f3n C-116\/99 (M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma de la Ley 23 de 1981 que fijaba como una restricciones propias de la \u00e9tica m\u00e9dica el que la menci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos, o de cargos desempe\u00f1ados, solamente podr\u00eda hacerse en publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico. \u00a0En este caso la Sala reiter\u00f3 las consideraciones anteriores, en el sentido que una restricci\u00f3n de esta naturaleza desconocer\u00eda la facultad, leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, que los m\u00e9dicos pudieran publicitar sus servicios y, por ende, informar a sus usuarios sobre su contenido y calidades. Sin embargo, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que las previsiones del art\u00edculo 78 Superior llevaban a inferir que el ejercicio de la publicidad no ten\u00eda car\u00e1cter ilimitado sino que, antes bien, estaba sometido a restricciones que lo hicieran compatible con la vigencia de los derechos de los consumidores, m\u00e1s a\u00fan cuando se trataba de la promoci\u00f3n de servicios de salud, en los que los est\u00e1ndares exigidos de calidad de la atenci\u00f3n y probidad de los profesionales que los suministran deben ser sustancialmente m\u00e1s altos. \u00a0As\u00ed, se estaba ante la tensi\u00f3n entre la posibilidad de ejercer la publicidad por parte de los m\u00e9dicos y la protecci\u00f3n del derechos de los usuarios, en especial el de recibir informaci\u00f3n adecuada y suficiente, que les permitiera elegir servicios m\u00e9dico asistenciales seguros y de calidad. Para el caso propuesto, la Sala concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n contenida en la norma acusada era desproporcionada, puesto que (i) imped\u00eda dicha suministro de informaci\u00f3n en alto grado; e incluso (ii) pod\u00eda poner en riesgo la buena pr\u00e1ctica m\u00e9dica, al incidir en la posibilidad que se promocionaran servicios faltos de idoneidad. En tal sentido, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede colegir, al comparar dichos presupuestos, la finalidad esperada con la disposici\u00f3n legal que se examina, no se compadece con la magnitud del alcance de la limitaci\u00f3n que por la misma asumen los m\u00e9dicos en algunas de sus libertades y derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, por lo cual resulta desproporcionada. M\u00e1s a\u00fan, si se repara en dos situaciones adicionales\u00a0: la primera, que las publicaciones m\u00e9dicas de tipo cient\u00edfico adem\u00e1s de ser muy reducidas en el pa\u00eds, tienen una circulaci\u00f3n restringida a este grupo de profesionales\u00a0; la segunda, que a trav\u00e9s de controles legales al uso de la publicidad en general, con la correspondiente definici\u00f3n de faltas a la \u00e9tica m\u00e9dica y de sus respectivas sanciones de orden disciplinario, civil o penal, puede lograrse la finalidad que sustenta la norma, como lo es el de impedir un uso indebido de la publicidad para promocionar los servicios m\u00e9dico profesionales, evitando un perjuicio en la competencia leal que debe existir entre miembros de una misma profesi\u00f3n y en los intereses generales que ata\u00f1e su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que en el presente caso, la medida adoptada en la regulaci\u00f3n contenida en la norma cuestionada, no es proporcional al fin que con ella se pretende y en cambio, niega el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional, con lo cual se afecta su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[S]ustentar la defensa de la constitucionalidad de la norma sub examine en el hecho de que se puede hacer un uso indebido de la publicidad por parte de los galenos al difundir sus servicios, por los enga\u00f1os que all\u00ed pudieren producirse &#8211; como lo sostienen algunos intervinientes &#8211; constituye, adem\u00e1s de una discriminaci\u00f3n inaceptable a la luz de nuestro ordenamiento constitucional para un grupo de profesionales, el desconocimiento del principio de la buena fe durante el ejercicio profesional m\u00e9dico, el cual rige para todas las profesiones y, en especial, en la medicina, dado el alto componente axiol\u00f3gico que comporta la misma y que, por consiguiente, acompa\u00f1a a sus profesionales en el ejercicio de su labor, lo que hace que de producirse una actuaci\u00f3n anti\u00e9tica en ese sentido, la misma resulte ser fruto de la excepci\u00f3n y no de la generalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en defensa del derecho que les asiste a los profesionales m\u00e9dicos a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de inter\u00e9s social, y a la comunidad de recibir dicha informaci\u00f3n, mediante el uso de una publicidad leg\u00edtima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales, bajo los controles legales correspondientes que permitan proteger ese inter\u00e9s general inherente al \u00a0ejercicio de la ciencia m\u00e9dica, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en la parte resolutiva de esta providencia, por encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular, los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, el mandato de protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, mediante la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se suministra al p\u00fablico para la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, ha permitido a la jurisprudencia constitucional adelantar el escrutinio de normas legales que prev\u00e9n limitaciones y requisitos a la publicidad comercial. En los casos analizados, la Corte ha concluido que la simple transmisi\u00f3n del mensaje publicitario no afecta el ordenamiento constitucional, el cual resultar\u00eda quebrantado cuando se impidiera la entrega de informaci\u00f3n que ilustre las opciones de consumo o cuando, de manera general, atente contra bienes y valores constitucionales identificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad comercial como discurso excepcionalmente protegido por las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. El tercer plano en que se manifiesta la publicidad es su condici\u00f3n de discurso. Se ha se\u00f1alado en los apartados anteriores que uno de los fines del mensaje publicitario es la de transmitir informaci\u00f3n a los consumidores sobre la calidad del producto o servicio puesto al mercado. \u00a0En ese sentido, la publicidad comercial, en tanto contiene un mensaje que desea divulgarse por el interesado en la venta del bien, estar\u00eda cobijada por las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de manera consonante con el cat\u00e1logo de principios b\u00e1sicos del derecho liberal, el art\u00edculo 20 C.P. consagra la libertad a toda persona para expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, al igual que la fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. F\u00f3rmulas similares se encuentran en disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0A este respecto, el art\u00edculo 19-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9 al derecho a la libertad de expresi\u00f3n como la potestad de toda persona para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. Del mismo modo, el art\u00edculo 13-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone una previsi\u00f3n de id\u00e9ntico contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, como se observa, tiene un car\u00e1cter amplio, lo cual implicar\u00eda que la publicidad comercial estar\u00eda cobijada por esa garant\u00eda constitucional. El mensaje publicitario es una modalidad de expresi\u00f3n de los agentes que concurren al mercado, destinada a informar a los consumidores sobre las calidades y condiciones de los bienes y servicios. Esta ha sido la posici\u00f3n asumida por decisiones anteriores de la Corte, cuando han previsto que \u201cel derecho a transmitir o conducir una informaci\u00f3n a otros, e igualmente, el correlativo derecho de \u00e9stos a recibirla, se consideran como matices de la libertad de expresi\u00f3n, la cual es objeto de protecci\u00f3n constitucional. (art. 20 C.P.). Por lo tanto, dicha libertad se predica con respecto a las personas que ejercen profesiones liberales y se desconoce cuando se les priva del derecho de hacer uso leg\u00edtimo de la publicidad, pues las restricciones a estos derechos deben tener una justificaci\u00f3n seria, razonable y proporcionada a la finalidad que se busca.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tanto el mandato constitucional como las normas de derechos humanos llevar\u00edan a concluir que las limitaciones que se podr\u00edan imponer al discurso comercial no podr\u00edan tener una mayor intensidad que las admisibles para otras modalidades de expresi\u00f3n, como la prensa o las opiniones. \u00a0No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, esa conclusi\u00f3n parte de una comprensi\u00f3n parcial de los contenidos constitucionales que inciden en el grado de protecci\u00f3n de la publicidad comercial. \u00a0Como se ha explicado en precedencia, el mensaje publicitario no solo es un instrumento de informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n es una expresi\u00f3n de la libertad de empresa y un escenario de garant\u00eda de los derechos del consumidor. \u00a0En ese orden de ideas, el grado de intervenci\u00f3n estatal en la difusi\u00f3n del mensaje publicitario tendr\u00e1 que analizarse con base en las reglas antes descritas, las cuales permiten que por ministerio de la ley puedan imponerse restricciones, siempre que se cumplan los prop\u00f3sitos propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y\/o la protecci\u00f3n de los derechos del consumidor, y se est\u00e9 ante una medida que responda a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte parti\u00f3 de advertir, como ya se ha se\u00f1alado, el car\u00e1cter espec\u00edfico de la publicidad comercial y, por ende, su tratamiento constitucional diferenciado, am\u00e9n de su naturaleza de modalidad de ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. \u00a0As\u00ed, se indic\u00f3 que \u201c[u]na interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica conduce sin embargo a otra conclusi\u00f3n, a saber, que la publicidad comercial no recibe la misma protecci\u00f3n constitucional que otros contenidos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual la ley puede intervenir m\u00e1s intensamente en la propaganda, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.|| La Constituci\u00f3n expresamente establece que la ley debe regular la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico para la comercializaci\u00f3n de los distintos bienes y servicios (CP art. 78), lo cual significa que la Carta no s\u00f3lo permite sino que ordena una regulaci\u00f3n de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley reglamente la informaci\u00f3n que se debe proveer en materia pol\u00edtica, religiosa, cultural o de otra \u00edndole. || Este mandato espec\u00edfico sobre la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la estrecha relaci\u00f3n de estos mensajes con la actividad econ\u00f3mica y de mercado, en la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas transacciones comerciales. Esto significa que la actividad publicitaria es, en general, m\u00e1s un desarrollo de la libertad econ\u00f3mica que un componente de la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual la propaganda comercial se encuentra sometida a la regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta afirmaci\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que la publicidad comercial es una modalidad de discurso que no es depositario del mismo grado de protecci\u00f3n que otras manifestaciones de informaci\u00f3n o de ideas, estas s\u00ed amparadas por los postulados propios de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Esto debido a que no tiene por objeto alentar la participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1ticas, sino simplemente facilitar las transacciones econ\u00f3micas. \u00a0En ese orden de ideas, es v\u00e1lido que el legislador imponga restricciones, incluso intensas, a la publicidad comercial, siempre y cuando no involucren la violaci\u00f3n directa de derechos fundamentales o tratamientos desproporcionados o irrazonables contra el agente de mercado que hace uso del mensaje publicitario. A este respecto, la Corte consider\u00f3 en la sentencia en comento que \u201c\u2026 la ley puede regular en forma m\u00e1s intensa el contenido y alcance de la divulgaci\u00f3n de esta publicidad, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. \u00a0En t\u00e9rminos generales, y conforme a los criterios metodol\u00f3gicos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en decisiones precedentes22, una regulaci\u00f3n de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal leg\u00edtimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible s\u00f3lo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categor\u00edas discriminatorias, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en la informaci\u00f3n de mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia ha contemplado que las limitaciones a la publicidad comercial pueden llegar a ser particularmente intensas, cuando el Estado encuentra que determinada actividad, a pesar de ejercerse l\u00edcitamente, debe desestimularse en raz\u00f3n de los perjuicios objetivos que genera en la sociedad o el peligro verificable de da\u00f1o a terceros. \u00a0En tal sentido, no se opone prima facie al ordenamiento constitucional que el legislador disponga reglas que busquen la conformaci\u00f3n de un mercado pasivo, esto es, la existencia de correlativa de la autorizaci\u00f3n para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de determinado bien o servicio y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a desincentivar su consumo. \u00a0Para la Corte, \u201ces necesario tener en cuenta que existen ocupaciones o transacciones econ\u00f3micas que un legislador democr\u00e1tico puede considerar da\u00f1inas socialmente, y que por ende juzga que deben ser limitadas. Sin embargo, ese mismo legislador puede concluir que es equivocado prohibir esas actividades, por muy diversas razones. Por ejemplo, con base en diversos estudios sociol\u00f3gicos, los legisladores pueden considerar que la interdicci\u00f3n total es susceptible de generar un mercado negro il\u00edcito, que en vez de reducir el da\u00f1o social ligado a los intercambios econ\u00f3micos no deseados, tienda a agravarlo. \u00a0En casos como esos, la sociedad democr\u00e1tica puede asumir la opci\u00f3n de crear lo que algunos estudiosos denominan un &#8220;mercado pasivo&#8221;, esto es, la actividad es tolerada, por lo cual es legal, pero no puede ser promovida, por lo cual toda propaganda en su favor es no s\u00f3lo prohibida, o fuertemente restringida, sino que incluso las autoridades adelantan campa\u00f1as publicitarias en contra de esas actividades. Este tipo de estrategias ha sido desarrollado en algunos pa\u00edses para, por ejemplo, controlar el abuso de sustancias psicoactivas legales, como el alcohol o el tabaco. || Conforme a lo anterior, no es pues contradictorio, ni en s\u00ed mismo viola la Carta, que la ley proh\u00edba la publicidad comercial a una actividad, que es legal, puesto que es v\u00e1lido que las autoridades establezcan distintas formas de \u201cmercado pasivo\u201d para aquellas ocupaciones que son toleradas, pero que la sociedad juzga necesario desestimular. Sin embargo, para que una medida de esa naturaleza no sea discriminatoria, ni violatoria del pluralismo (CP art. 7 y 13), tienen que existir no s\u00f3lo razones muy claras que expliquen esa interdicci\u00f3n, o restricci\u00f3n de la publicidad, sino que adem\u00e1s la medida debe ser proporcionada al logro del objetivo que se pretende alcanzar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado por la Corte, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la prohibici\u00f3n de publicidad de servicios de espiritismo y hechicer\u00eda resultaba desproporcionada e irrazonable, en tanto no exist\u00eda un riesgo social objetivo y verificable derivado de esas actividades, que permitieran imponer restricciones intensas a dicho mensaje publicitario. Por ende, se declar\u00f3 inexequible el apartado normativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El v\u00ednculo entre la publicidad comercial y la libertad de expresi\u00f3n ha sido bien documentado en el derecho comparado. \u00a0Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, la cual ha tendido a precisar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de ese derecho, en lo que respecta al discurso comercial. \u00a0El aspecto central de esta din\u00e1mica jurisprudencial es la transformaci\u00f3n que ha sufrido el grado de protecci\u00f3n del discurso comercial, el cual no era objeto de salvaguardia en una primera etapa, pero que fue progresivamente logrando niveles espec\u00edficos de garant\u00eda, aunque siempre comprendi\u00e9ndose como un discurso separado y particular, distinto al destinado a la promoci\u00f3n de ideas, debate e informaci\u00f3n.23 \u00a0La transformaci\u00f3n tiene lugar desde el fallo Valentine v. Chrestensen,24 en el que la Corte Suprema consider\u00f3 que el discurso comercial no era objeto de protecci\u00f3n de la Primera Enmienda sobre libertad de expresi\u00f3n, puesto que se trataba de la simple promoci\u00f3n de un producto. Esto permiti\u00f3 que en el caso citado la Corte Suprema estadounidense validara una ordenanza local que prohib\u00eda la distribuci\u00f3n de volantes para la promoci\u00f3n del alquiler de un submarino, la cual en su reverso criticaba las pol\u00edticas de la ciudad que imped\u00edan el uso de los muelles de la ciudad para ese veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, que mantuvo su vigor por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, vino a ser modificada con los fallos Bigelow v. Virginia25\u00a0 y Virginia State Board of Pharmacy v. Virginia Citizens Consumers Council26. En el primero de ellos, la Corte Suprema declar\u00f3 contraria a la Primera Enmienda la criminalizaci\u00f3n por parte del Estado de Virginia de la publicidad en peri\u00f3dicos sobre la disponibilidad de procedimientos de aborto en Nueva York. \u00a0Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la publicidad comercial no solo ten\u00eda un contenido puramente econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n otro de informaci\u00f3n, el cual s\u00ed reca\u00eda en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la Primera Enmienda. \u00a0En el caso planteado, la informaci\u00f3n consist\u00eda en la disponibilidad del servicio de salud en otro Estado, cuya publicitaci\u00f3n no pod\u00eda ser censurada o eliminada por autoridad del Estado en donde se publica el aviso de prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos similares fueron utilizados en el caso Virgina State Board of Farmarcy, en el que la Corte Suprema apoy\u00f3 las pretensiones de un grupo de consumidores que se opon\u00edan a una prohibici\u00f3n estatal para la publicidad de los medicamentos objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0Para la Corte Suprema, el discurso comercial no solo conten\u00eda promoci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n informaci\u00f3n vinculada con el inter\u00e9s p\u00fablico, en especial con los datos necesarios para encausar las decisiones de consumo. As\u00ed, \u201cel inter\u00e9s del consumidor de recibir informaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre los precios puede incluso tener un mayor valor que el debate pol\u00edtico, en tanto cualquier asunto relacionado con la competencia de precios y el acceso a la informaci\u00f3n sobre estos es de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas modificaciones conceptuales, que se mostraban casi opuestas a las defendidas originalmente en Valentine, la Corte lleg\u00f3 a un acuerdo jurisprudencial, basado en el reconocimiento de (i) el contenido dual, informativo y econ\u00f3mico, de la publicidad comercial; y (ii) la admisibilidad de restricciones estatales al discurso comercial, en tanto expresi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica. Este balance fue expuesto en la sentencia Central Hudson Gas &amp; Electric Co. v. Public Service Comission.28 \u00a0En este caso, la Comisi\u00f3n de Servicio P\u00fablico de Nueva York prohibi\u00f3 la publicidad comercial una central de generaci\u00f3n de energ\u00eda, destinada al aumento del consumo de ese fluido. \u00a0La restricci\u00f3n tuvo lugar como consecuencia de una crisis de suministro de combustible, pero continu\u00f3 luego de superada la misma. \u00a0En este caso, la Corte Suprema estableci\u00f3 una metodolog\u00eda para el escrutinio judicial de las medidas de intervenci\u00f3n estatales en el discurso comercial, conocida tradicionalmente como el Central Hudson Test. \u00a0Seg\u00fan esa metodolog\u00eda, para determinar la constitucionalidad de una medida de ese tipo, debe tenerse en cuenta que (i) el objeto de protecci\u00f3n de la Primera Enmienda sobre libertad de expresi\u00f3n es la funci\u00f3n informativa del discurso comercial. \u00a0Por ende, los dem\u00e1s aspectos del mensaje publicitario, pueden restringirse e incluso suprimirse; (ii) si el discurso comercial, con esta precisa caracterizaci\u00f3n, es objeto de protecci\u00f3n, el inter\u00e9s del Estado en restringirlo debe ser identificable. \u00a0As\u00ed, para la Corte Suprema debe existir un inter\u00e9s sustancial del Estado, que debe ser alcanzado mediante la restricci\u00f3n del discurso comercial; (iii) la restricci\u00f3n no puede avalarse si solo logra cumplir con el inter\u00e9s sustancial de modo remoto o no efectivo. Por ende, la regulaci\u00f3n debe conllevar un avance significativo en el cumplimiento del inter\u00e9s estatal; finalmente (iv) si el inter\u00e9s estatal puede lograrse por una medida menos gravosa al discurso comercial, la pol\u00edtica m\u00e1s gravosa no es admisible. \u00a0En este caso, la Corte Suprema ha aplicado un test de proporcionalidad menos estricto, puesto que no requiere que la finalidad estatal buscada sea imperiosa, sino que se limita a exigir haya un v\u00ednculo razonable entre medios y fines, de modo que la restricci\u00f3n sea dise\u00f1ada estrechamente para alcanzar el objetivo deseado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La utilidad del Central Hudson Test se ha hecho evidente en casos posteriores.29 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la decisi\u00f3n Posadas de Puerto Rico Assocs. v. Tourism Company of Puerto Rico30 la Corte aval\u00f3 una ley del Estado Asociado de Puerto Rico que prohib\u00eda la publicidad de casinos. \u00a0La Corte Suprema consider\u00f3 que el inter\u00e9s sustancial defendido por el Estado para obtener tal limitaci\u00f3n era la reducci\u00f3n de la demanda por las apuestas en casino por parte de los habitantes del Estado, en aras de satisfacer objetivos insertos en la salud, la seguridad y el bienestar de los mismos. Adem\u00e1s, la medida cumpl\u00eda con criterios de proporcionalidad, puesto que se limitaba a proscribir la publicidad, m\u00e1s no la actividad de los casinos, lo que hac\u00eda que la pol\u00edtica legislativa se restringiera a los prop\u00f3sitos antes enunciados, vinculados todos con el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0No obstante, estos criterios prima facie amplios a favor de intervenciones intensas en el discurso comercial, fueron morigerados posteriormente en Liquormart Inc. v. Rhode Island,31 donde se estableci\u00f3 que el discurso comercial acerca del precio de bebidas alcoh\u00f3licas reca\u00eda en el \u00e1mbito de la informaci\u00f3n necesaria para el consumidor, lo que implicaba que su prohibici\u00f3n no cumpliera con los requisitos del Central Hudson Test. \u00a0En ese sentido, como lo expresa la doctrina constitucional estadounidense, luego de Liquomart Inc. el grado de intensidad en la aplicaci\u00f3n del citado test \u201cdepende m\u00e1s de su aplicaci\u00f3n que de su formulaci\u00f3n verbal: este juicio est\u00e1 en funci\u00f3n en factores que deben ser examinados, la fuerza requerida de las justificaciones estatales y el rigor con el cual un Tribunal examinar\u00e1 la medida legislativa.\u201d32\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para la jurisprudencia constitucional estadounidense, es admisible que el legislador imponga restricciones al discurso comercial, siempre y cuando \u00e9stas superen un juicio de proporcionalidad, en el cual la limitaci\u00f3n responda a finalidades estatales identificables y la pol\u00edtica cuestionada tenga un efecto tangible en la consecuci\u00f3n de esos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Las consideraciones anteriores permiten identificar los ejes de la constitucionalidad de las limitaciones y restricciones impuestas por el legislador a la publicidad comercial. \u00a0Se ha se\u00f1alado que el mensaje publicitario se expresa en los planos econ\u00f3micos, de informaci\u00f3n al consumidor y del discurso limitadamente protegido por la libertad de expresi\u00f3n. Ello debido a que en el mismo pueden identificarse dos tipos de contenido, que responden a dos materias constitucionales diferenciadas. \u00a0De un lado, est\u00e1 el componente de la publicidad comercial dirigido a informar al consumidor para que tome decisiones sustentadas en el mercado, \u00e1mbito que logra mayores niveles de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de la necesidad de garantizar la adecuada y suficiente informaci\u00f3n necesaria para la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios (Art. 78 C.P.). \u00a0De otro, est\u00e1 el contenido del mensaje publicitario que tiene por objeto promocionar la adquisici\u00f3n de un bien o servicio, el cual puede ser v\u00e1lidamente limitado, incluso intensamente mediante su restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n, siempre y cuando se adviertan criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0En ese sentido, una pol\u00edtica legislativa de este tipo es compatible con la Carta Pol\u00edtica si cumple con las condiciones para las medidas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Estas condiciones, a su vez, guardan estrecha semejanza con los requisitos que para la exequibilidad de las restricciones al discurso comercial, ofrece el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de disposiciones que fijan l\u00edmites a la publicidad comercial del tabaco y sus derivados \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional ha ejercido el control judicial de diversas normas que imponen l\u00edmites y restricciones a la comercializaci\u00f3n y publicidad del tabaco y sus productos derivados, decisiones en las que de manera un\u00e1nime ha concluido la exequibilidad de tales medidas. \u00a0El primer caso es expuesto en la sentencia C-524\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, norma que dispon\u00eda que las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, las programadoras de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos s\u00f3lo pueden transmitir propagandas de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determinara el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas consideraciones sobre las limitaciones admisibles a la libertad de empresa y acerca del papel estatal en la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre la calidad de los bienes y servicios destinados a la comercializaci\u00f3n, todas ellas similares a las expuestas en apartados anteriores de esta sentencia, el Pleno asumi\u00f3 el estudio de la constitucionalidad de la imposici\u00f3n de limitaciones a la publicidad de tabaco, como los planteados en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de material probatorio recaudado durante el tr\u00e1mite, en especial los conceptos dados por universidades y entidades cient\u00edficas, la Corte concluy\u00f3 que el consumo habitual de tabaco incorporaba riesgos graves y objetivos a la salud, todos ellos de car\u00e1cter f\u00edsico m\u00e1s no comportamental. En ese sentido, la publicidad comercial de esos productos, que tiene por objeto incidir en las decisiones de compra del consumidor, pod\u00eda ser objeto de limitaci\u00f3n por parte del Estado, como suced\u00eda en el caso analizado, sin que pudiera concluirse v\u00e1lidamente que una regulaci\u00f3n de esta naturaleza coartaba el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0Esto debido a que (i) la afectaci\u00f3n de la salud p\u00fablica derivada del consumo de tabaco, al igual que de bebidas alcoh\u00f3licas, otorgaba razones suficientes para justificar, desde la perspectiva constitucional y a partir de las potestades estatales previstas en el art\u00edculo 78 C.P., limitaciones a la publicidad de tales productos; y (ii) la norma acusada, en cualquier caso, no impon\u00eda una limitaci\u00f3n total a dicha publicidad, sino que somet\u00eda las condiciones de emisi\u00f3n de la misma a una autoridad estatal, por lo que no se estaba ante una afectaci\u00f3n desproporcionada de la libertad de empresa. En t\u00e9rminos de la Corte, \u201cal establecer el precepto acusado que las emisoras de radiodifusi\u00f3n sonora, las programadoras de televisi\u00f3n y los cinem\u00e1tografos s\u00f3lo pueden transmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que se\u00f1ale el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su comit\u00e9 t\u00e9cnico asesor, \u00bfpodr\u00eda pensarse que se est\u00e1 atentando contra el derecho a la informaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de establecer censura a los medios de comunicaci\u00f3n? La respuesta es no, pues el legislador debidamente facultado por el canon constitucional que coincidencialmente el actor invoca como violado, esto es, el art\u00edculo 78 de la Carta, tiene competencia para se\u00f1alar la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios, dentro de la cual se incluye necesariamente la publicidad o propaganda de tales productos, que se traduce en protecci\u00f3n y garant\u00eda para los consumidores de los productos o usuarios de los servicios ofrecidos. || De otro lado, obs\u00e9rvese que la norma demandada no impide la divulgaci\u00f3n de propaganda por parte de los medios de comunicaci\u00f3n all\u00ed citados, sino que condiciona su emisi\u00f3n a los horarios que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por fines plausibles como son: el inter\u00e9s general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los ni\u00f1os. Para estos efectos vale la pena recordar que en la reglamentaci\u00f3n respectiva del citado Consejo (resol. 03\/95), s\u00f3lo se permite la transmisi\u00f3n por radio y televisi\u00f3n de propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo y tabaco entre las once de la noche y las seis de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, y en los cinemat\u00f3grafos en la proyecci\u00f3n de pel\u00edculas aptas para adultos y que la ley 124 de 1994 proh\u00edbe la venta de bebidas embriagantes a menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de la norma acusada a la luz de la garant\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la sentencia C-524\/95 se\u00f1al\u00f3 que la licitud de una conducta, en este caso el consumo de tabaco, no resultaba incompatible con la consideraci\u00f3n de esa actividad como socialmente no deseable. \u00a0En otras palabras, la Corte concluy\u00f3 que la licitud de una conducta de consumo dada no lleva per se a que se prediquen todas las garant\u00edas para su promoci\u00f3n, puesto que puede estarse ante una actividad que el Estado considera que debe ser excluida de incentivo, a ra\u00edz de los comprobados efectos nocivos en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica. As\u00ed, \u201c1) Porque el hecho de que el consumo de ciertas sustancias nocivas no est\u00e9 penalizado, no significa que sea socialmente deseable. Y si m\u00e1s bien se juzga nocivo, es leg\u00edtimo y arm\u00f3nico con la filosof\u00eda que informa la Constituci\u00f3n, que no se tolere la publicidad que hace atractivo al producto, m\u00e1s all\u00e1 de cierto l\u00edmite; y 2) Porque si es dable se\u00f1alar qui\u00e9nes, cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias pueden consumir una sustancia que no obstante no estar proscrita resulta individual y socialmente nociva, con mayor raz\u00f3n resulta v\u00e1lido se\u00f1alar las condiciones bajo las cuales est\u00e1 permitido anunciar el producto, y a qui\u00e9nes, espec\u00edficamente, parece oportuno precaver de la influencia publicitaria. || En otros t\u00e9rminos: si los adultos, por ejemplo, son menos permeables a la elecci\u00f3n condicionada que los ni\u00f1os (y adem\u00e1s est\u00e1n en condiciones de optar libremente), parece razonable que la publicidad por radio y televisi\u00f3n, tenga lugar en horarios menos accesibles a los segundos.|| Por esas razones juzga la Corte que la norma demandada no s\u00f3lo no es atentatoria de ning\u00fan derecho fundamental, sino que halla un razonable equilibrio entre el ejercicio de ciertas libertades y la protecci\u00f3n de quienes, al menos potencialmente, pudieran resultar afectados por \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en consideraciones de esta \u00edndole, el CMCT parte de un cat\u00e1logo tambi\u00e9n definido de principios, descritos en su art\u00edculo 4\u00ba, y que versan acerca del deber de los Estados parte de informar a todos sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposici\u00f3n al humo de tabaco, para lo cual deben adoptarse las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y dem\u00e1s destinadas a la proteger a todas las personas del humo de tabaco. \u00a0Tales medidas deben tener en cuenta aspectos puntuales, como son la necesidad de adoptar acciones tendientes a (i) proteger a las personas de la exposici\u00f3n al humo de tabaco; (ii) prevenir el inicio, promover y apoyar el abandono y lograr una reducci\u00f3n del consumo de productos de tabaco en cualquiera de sus formas; (iii) promover la participaci\u00f3n de las personas y comunidades ind\u00edgenas en la elaboraci\u00f3n, puesta en pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de programas de control de tabaco que sean socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas; y (iv) cuando se elaboren estrategias de control del tabaco, deba tenerse en cuenta los riesgos generados espec\u00edficamente en raz\u00f3n del g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dentro de los principios generales se encuentran la cooperaci\u00f3n internacional en distintos frentes, dirigida al dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de programas eficaces de control de tabaco; la adopci\u00f3n de medidas de diversa \u00edndole, destinadas a prevenir, de conformidad con los principios de la salud p\u00fablica, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad derivadas del consumo y exposici\u00f3n al humo de tabaco; la asunci\u00f3n que las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, seg\u00fan lo determine cada parte en su jurisdicci\u00f3n, son un aspecto importante del control de tabaco; el reconocimiento de la importancia de adopci\u00f3n de planes respecto a los cultivadores y trabajadores que llegaren a afectarse por las medidas de control de tabaco; y la participaci\u00f3n de sociedad civil para lograr los objetivos del CMCT. \u00a0<\/p>\n<p>De manera consonante con los principios expuestos, el CMCT dispone una serie obligaciones a los Estados partes, divididas en bloques y relacionadas con (i) medidas referidas a la reducci\u00f3n de la demanda de tabaco; (ii) medidas relativas a la reducci\u00f3n de la oferta de tabaco; (iii) protecci\u00f3n del medio ambiente; (iv) cuestiones relacionadas con la responsabilidad; (vii) cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica y comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n; (viii) arreglos institucionales y recursos financieros; y (ix) soluci\u00f3n de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En lo que respecta a la decisi\u00f3n a adoptarse en este fallo, interesa concentrarse en las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 13 del CMCT, que incorpora dentro de las medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la demanda de tabaco, aquellas relativas a la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del mismo. \u00a0Este precepto parte de establecer que los Estados partes del Convenio reconocen que una prohibici\u00f3n total de la publicidad, la promoci\u00f3n y el patrocinio reducir\u00eda el consumo de productos de tabaco. Sobre el particular debe acotarse que el art\u00edculo 1\u00ba del CMCT ofrece una definici\u00f3n estipulativa para el concepto de \u201cpublicidad y promoci\u00f3n de tabaco\u201d, que corresponde a \u201ctoda forma de comunicaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n o acci\u00f3n comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.\u201d \u00a0Igualmente, define al \u201cpatrocinio de tabaco\u201d como \u201ctoda forma de contribuci\u00f3n a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez puesto de presente del compromiso sobre la eliminaci\u00f3n total de la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco, el art\u00edculo 13 prev\u00e9 varios deberes a los Estados Parte, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. De conformidad con su constituci\u00f3n o sus principios constitucionales, los Estados parte del Convenio proceder\u00e1n a una prohibici\u00f3n total de toda forma de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco. Dicha prohibici\u00f3n comprender\u00e1, de acuerdo con el entorno jur\u00eddico y los medios t\u00e9cnicos de que disponga la Parte en cuesti\u00f3n, una prohibici\u00f3n total de la publicidad, la promoci\u00f3n y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, la normativa internacional se\u00f1ala que cada Parte, dentro de un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la entrada en vigor del CMCT, adoptar\u00e1 medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas, e informar\u00e1 en consecuencia de conformidad con el art\u00edculo 21 del Tratado, que prev\u00e9 la presentaci\u00f3n de informes a la Conferencia de las Partes sobre, entre otros aspectos, las medidas de diferente \u00edndole que se adopten para aplicar el CMCT. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En los casos en que el Estado parte no est\u00e9 en condiciones de disponer una prohibici\u00f3n total de las formas de publicidad antes citadas, en virtud de sus previsiones constitucionales, estar\u00e1 en cualquier caso obligado a aplicar restricciones a toda forma de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprender\u00e1n, de acuerdo con el entorno jur\u00eddico y los medios t\u00e9cnicos de que disponga la Parte en cuesti\u00f3n, la restricci\u00f3n o una prohibici\u00f3n total de la publicidad, la promoci\u00f3n y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptar\u00e1 medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informar\u00e1 de ellas a la Conferencia de las Partes, seg\u00fan el mecanismo descrito anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. El CMTC determina el contenido de las obligaciones m\u00ednimas que debe implementar cada Estado parte en relaci\u00f3n con la materia analizada. \u00a0As\u00ed, deber\u00e1 (i) prohibir toda forma de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equ\u00edvoco o enga\u00f1oso en alguna otra forma o que pueda crear una impresi\u00f3n err\u00f3nea con respecto a sus caracter\u00edsticas, efectos para la salud, riesgos o emisiones; (ii) exigir que toda publicidad de tabaco y, seg\u00fan proceda, su promoci\u00f3n y patrocinio, vaya acompa\u00f1ada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo pertinente; (iii) restringir el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la poblaci\u00f3n; (iv) exigir, en los casos que no se adopte una prohibici\u00f3n total, que se revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio a\u00fan no prohibidas. Dichas autoridades podr\u00e1n decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional, se pongan a disposici\u00f3n del p\u00fablico y de la Conferencia de las Partes: (v) proceder a la prohibici\u00f3n total de la publicidad en el plazo de cinco a\u00f1os o, en caso que ello sea incompatible con los postulados constitucionales del Estado parte, deber\u00e1 preverse a restricci\u00f3n de la publicidad, la promoci\u00f3n y el patrocinio por radio, televisi\u00f3n, medios impresos y, seg\u00fan proceda, otros medios, como Internet; y (vi) prohibir, o en caso que las normas constitucionales no lo permitan, restringir el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Finalmente, la norma determina que el CMCT alienta a las partes para que impongan medidas m\u00e1s exigentes que las obligaciones m\u00ednimas anteriormente descritas. \u00a0De igual manera, se pone de presente el derecho soberano del Estado que haya prohibido la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de tabaco a proscribir las mismas actividades cuando tengan car\u00e1cter transfronterizo. \u00a0Para ello, los Estados partes considerar\u00e1n la elaboraci\u00f3n de un protocolo que regule las medidas apropiadas para regular dicho fen\u00f3meno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El CMCT fue aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 1109 de 2006. \u00a0El contenido del tratado internacional, al igual que su ley aprobatoria fue declarada exequibles por la Corte mediante la sentencia C-665\/07 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0En lo que respecta al control de constitucionalidad del Convenio, conviene resaltar dos aspectos diferenciados. \u00a0En primer lugar, la Corte consider\u00f3 que las medidas previstas en el instrumento internacional, de manera general, no contraven\u00edan la Carta Pol\u00edtica sino que, antes bien, configuraban desarrollos de principios y valores en ella contenidos, en especial la promoci\u00f3n de la salud p\u00fablica y los derechos de ni\u00f1os, adolescentes y mujeres gestantes. \u00a0Sobre el particular, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cconstituye un importante instrumento internacional para evitar y contrarrestar las nefastas consecuencias del consumo del tabaco, en especial para la salud y el \u00a0medio ambiente. En este sentido se encuentra en consonancia con los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, disposiciones que orientan la pol\u00edtica exterior del Estado Colombiano. (\u2026) La finalidad del Convenio, se\u00f1alada en su art\u00edculo 3, se enmarca en la protecci\u00f3n de las generaciones presentes y futuras frente a las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y econ\u00f3micas del consumo de tabaco y de la exposici\u00f3n al humo, y por tanto, desarrolla los principios contenidos en los art\u00edculos 49, 78 y 79 de la Carta. En efecto, dichas normas se\u00f1alan la obligaci\u00f3n del Estado en la atenci\u00f3n a la salud y saneamiento ambiental, en relaci\u00f3n con el control de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, as\u00ed como de la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n, de la misma manera establecen la responsabilidad de los productores de sustancias que atentan contra la salud p\u00fablica. Por otro lado, se\u00f1alan el deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. || Lo mismo puede se\u00f1alarse de los Principios Generales y las obligaciones de los Estados se\u00f1alados en el instrumento internacional en sus art\u00edculos 4 y 5. (\u2026) Los principios y las obligaciones generadas a los Estados Partes en este Convenio protegen el derecho a la vida tanto de los fumadores pasivos como activos, derecho protegido por el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica. || En efecto, tal y como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 1109 de 2006, estudios de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud han demostrado que la adicci\u00f3n al tabaco ha tra\u00eddo consigo la disminuci\u00f3n en las expectativas de vida de las personas. En este sentido, el tabaquismo es un problema de salud p\u00fablica que ocasiona un alto \u00edndice de incapacidad y muertes prematuras por causa de enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nico, degenerativas e irreversibles (\u2026) Por otra parte, el Convenio busca proteger a la ni\u00f1ez y a la juventud de la adicci\u00f3n producida por el consumo de tabaco. En este sentido, desarrolla los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta. (\u2026) el Convenio protege los derechos de aquellas personas no fumadoras frente a la exposici\u00f3n al tabaco, las cuales tienen derecho a respirar aire puro libre de humo; protestar cuando se consuma tabaco y sus derivados en sitios prohibidos; y a exigir que se obligue a suspender el consumo en estos sitios. Estas personas tambi\u00e9n tienen el derecho a acudir ante la autoridad competente para defender sus derechos como no fumadores y solicitar su protecci\u00f3n; exigir publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposici\u00f3n a su humo e informar a la autoridad competente cuando se infrinjan las normas, tal y como lo establece el Convenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de las obligaciones impuestas por el CMCT frente a la obligaci\u00f3n de imponer medidas restrictivas a la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de productos de tabaco. \u00a0En criterio del Pleno, estas limitaciones se enmarcaban dentro de las potestades derivadas de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y la competencia para regular la informaci\u00f3n que se ofrece a los consumidores sobre la calidad de bienes y servicios. \u00a0Adem\u00e1s, las medidas no afectaban la Constituci\u00f3n, puesto que eran compatibles con las decisiones soberanas de los Estados parte de prohibir total o parcialmente las actividades antes mencionadas. Habida cuenta la importancia de la materia para la presente decisi\u00f3n, se transcriben in extenso las consideraciones de la Corte sobre el t\u00f3pico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.6. Medidas relacionadas con la promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n, en sus art\u00edculos 10, 11, 12 y 13, insta a Las Partes para que, de acuerdo con sus normas constitucionales, establezca una pol\u00edtica restrictiva frente a la publicidad y promoci\u00f3n del tabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punto espec\u00edfico de la restricci\u00f3n de la publicidad del tabaco la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el mercado, entendido como el desenvolvimiento de los procesos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios, est\u00e1 gobernado por la ley de la oferta y la demanda. El empresario tiene plena libertad de iniciativa para escoger los instrumentos que considere id\u00f3neos y eficaces para ofrecer o anunciar sus productos, siempre y cuando no atenten contra el bien com\u00fan, los derechos fundamentales, la funci\u00f3n social de la empresa, las leyes reguladoras de la actividad econ\u00f3mica, y la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n de los productos. Dentro de esos mecanismos se encuentra la publicidad o propaganda del bien o servicio a trav\u00e9s de los distintos medios de comunicaci\u00f3n.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha reiterado la Corte, tal facultad puede ser limitada en aras de la protecci\u00f3n \u00a0de \u201cfines plausibles como son: el inter\u00e9s general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los ni\u00f1os\u201d. Es por ello que la Corte consider\u00f3 constitucionales las limitaciones establecidas en la publicidad por radio y televisi\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo y tabaco, permitida, \u00fanicamente, entre las once de la noche y las seis de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, y en los cinemat\u00f3grafos en la proyecci\u00f3n de pel\u00edculas aptas para adultos. En efecto, esto se encuentra conforme con la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y la juventud se\u00f1alada en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las medidas por las que propugna el Convenio pueden considerarse como constitucionalmente validas y leg\u00edtimas, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que \u00e9ste reconoce y respeta \u00a0las decisiones soberanas de los Estados en cuanto al tema de la restricci\u00f3n total o parcial de la publicidad del tabaco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. La incidencia de las obligaciones internacionales que el CMCT impone al orden jur\u00eddico interna se evidencia en decisiones recientes de la Corte, que han estudiado preceptos que, en desarrollo de dicho tratado, imponen condiciones a la comercializaci\u00f3n de productos de tabaco. Esta es la materia tratada en la sentencia C-639\/10 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que este Tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1335 de 2009, precepto que fija la prohibici\u00f3n de venta de cigarrillos en presentaciones inferiores a diez unidades, determin\u00e1ndose la proscripci\u00f3n de venta de cigarrillos por unidad a partir de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada de vigencia de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, luego de hacer una exposici\u00f3n detallada sobre las competencias de regulaci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, al igual que los derechos constitucionales que pudieren resultar interferidos por la afectaci\u00f3n generada por el consumo de tabaco, instancia del an\u00e1lisis en que hizo uso expreso de las previsiones del CMCT, la Corte consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de venta de cigarrillos por unidad era una expresi\u00f3n leg\u00edtima del poder del legislador de intervenir el mercado, en aras de satisfacer prop\u00f3sitos relacionados con el bien com\u00fan. Ello m\u00e1s a\u00fan cuando concurr\u00eda un inter\u00e9s, constitucionalmente plausible y alentado por la comunidad internacional, de desincentivar el consumo de tabaco, en raz\u00f3n de los efectos que genera para la salud de la comunidad y para el ambiente. \u00a0Para la Sala, \u201c[l]as posibilidades constitucionales de intervenci\u00f3n en la regulaci\u00f3n del mercado por parte del Estado, permiten que se tomen medidas con el \u00fanico objeto de desestimular, desincentivar o restringir la realizaci\u00f3n de una actividad, cuando estas medidas no extienden sus efectos a la restricci\u00f3n de derechos constitucionales. La Sala no encuentra plausible la consagraci\u00f3n de un derecho consistente en privilegiar alguna modalidad de comercializaci\u00f3n de tabaco, por lo cual este aspecto puede ser regulado de la manera que el legislador considere conveniente. Y, el derecho que la demandante alega est\u00e1 en juego, realmente no lo est\u00e1, pues se insiste en que a partir de la prohibici\u00f3n objeto de control, ninguna persona mayor de edad tiene prohibido fumar.35 || 30.- Ahora bien, si la prohibici\u00f3n es o no adecuada para conseguir los fines que se propone, los cuales seg\u00fan el an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1335 de 2009 corresponden al deseo de prevenir y disminuir el consumo de tabaco tal como lo afirma la actora, es un asunto que carece completamente de relevancia constitucional. Esto, en tanto si la respuesta llega a ser que la medida no se adecua a lo que persigue, se presentar\u00eda un problema de ineficacia de la norma y no de inconstitucionalidad. Pues, como quiera que no hay sacrificio de derecho constitucional alguno, como se ha explicado, entonces el juicio de proporcionalidad en los t\u00e9rminos planteados por la demandante no procede. Adicionalmente, los eventuales problemas de eficacia de las disposiciones normativas no son en principio problemas de constitucionalidad de las mismas, y mucho menos razones suficientes de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se opuso al argumento defendido por la demandante en dicha oportunidad, seg\u00fan la cual fijaci\u00f3n de una modalidad particular de comercializaci\u00f3n estaba en realidad dirigida a prever una medida de corte paternalista, incompatible con la autonom\u00eda individual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, la medida legislativa deb\u00eda comprenderse en su verdadero sentido, esto es, como un instrumento que impon\u00eda condiciones a la comercializaci\u00f3n del tabaco, pero que no ten\u00eda la virtualidad de impedir la opci\u00f3n personal por su consumo. \u00a0En t\u00e9rminos de la sentencia, \u201ctampoco resulta un argumento suficiente el hecho de que como las pol\u00edticas antitabaco podr\u00edan atender a justificaciones paternalistas entonces se deber\u00eda considerar siempre ante estas medidas la posible afectaci\u00f3n del derecho de autonom\u00eda personal (art. 16 C.N). Esto es as\u00ed, por cuanto la medida, como ya se afirm\u00f3 varias veces, no est\u00e1 dirigida a la conducta de consumo de tabaco, sino a una modalidad de su venta. Por lo cual, del hecho que exista una cierta posici\u00f3n moral frente al consumo de tabaco, con base en la cual se justifique el componente de medidas de las pol\u00edticas antitabaco, no implica que no sean leg\u00edtimas aquellas restricciones dirigidas a eventos accesorios a la conducta objeto de la mencionada posici\u00f3n moral. Precisamente, como se presumir\u00eda inconstitucional prohibir una conducta s\u00f3lo porque a alg\u00fan sector le parece inmoral, entonces el derecho leg\u00edtimo del Estado a degradar alguna actividad no puede manifestarse mediante la prohibici\u00f3n de dicha actividad, sino que tiene que conseguirlo por medio de las herramientas leg\u00edtimas con las que cuenta, como son la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda y del mercado, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos del derecho comparado de control judicial de medidas legislativas que proh\u00edben o restringen la publicidad de tabaco \u00a0<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia comparada se ha ocupado de analizar la constitucionalidad de medidas legislativas que, como las estudiadas en esta oportunidad, tienen por objeto restringir e incluso prohibir, la publicidad comercial dirigida al consumo de tabaco. \u00a0Este es el caso de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2006 en el asunto C-380\/03, tramitado por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0En ese evento, la Rep\u00fablica Federal de Alemania demand\u00f3 la anulaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Directiva 2003\/33\/CE, los cuales fijan reglas para (i) la restricci\u00f3n de la publicidad de tabaco en prensa y otras publicaciones empresas a aquellas destinadas a profesionales del comercio de tabaco, proscribi\u00e9ndose para las de otro tipo; y (ii) la prohibici\u00f3n de publicidad de tabaco en radio, al igual que el patrocinio de programas de radio por empresas tabacaleras. El reclamo principal de Alemania era que el art\u00edculo 95 CE no pod\u00eda configurar una base legal suficiente para imponer restricciones de esta naturaleza, puesto que buena parte de esas publicaciones eran de producci\u00f3n y consumo nacional, lo que implicaba que una restricci\u00f3n para toda la Uni\u00f3n Europea resultara desproporcionada y ajena a la regulaci\u00f3n del comercio transfronterizo. \u00a0El Tribunal no acogi\u00f3 las pretensiones de anulaci\u00f3n de la norma comunitaria, al considerar que efectivamente varios de los Estados miembros, de manera independiente o en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la suscripci\u00f3n del CMCT, hab\u00edan limitado o prohibido totalmente la publicidad de tabaco. De otro lado, como efectivamente las publicaciones y la radio ten\u00edan car\u00e1cter transfronterizo, era necesaria una norma que armonizara su circulaci\u00f3n en la Uni\u00f3n, sin que las regulaciones nacionales que fijan prohibiciones a la publicidad de tabaco obstaculizaran su difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, el Tribunal de Justicia tuvo presente la validez de las decisiones de los Estados miembros de limitar, o incluso prohibir, la publicidad comercial de tabaco, habida consideraci\u00f3n de los efectos da\u00f1inos de su consumo y la necesidad correlativa de desincentivarlo. Para el efecto, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c59. Por otro lado, consta que algunos Estados miembros que han establecido una prohibici\u00f3n de la publicidad de los productos del tabaco excluyen de dicha prohibici\u00f3n los productos de la prensa extranjera. El hecho de que estos Estados miembros hayan decidido acompa\u00f1ar la mencionada prohibici\u00f3n de dicha excepci\u00f3n confirma que, al menos en su opini\u00f3n, se dan intercambios intracomunitarios significativos en lo que a los productos de la prensa se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Por \u00faltimo, exist\u00eda un riesgo real de que surgieran nuevos obst\u00e1culos a los intercambios o a la libre prestaci\u00f3n de servicios como consecuencia de la adhesi\u00f3n de nuevos Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0La misma apreciaci\u00f3n se impone por lo que respecta a la publicidad de los productos del tabaco en los programas de radio y en los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n. Muchos Estados miembros hab\u00edan adoptado ya legislaci\u00f3n a este respecto o se dispon\u00edan a hacerlo. Habida cuenta de la concienciaci\u00f3n creciente del p\u00fablico acerca de la nocividad que presenta el consumo de productos del tabaco para la salud, era probable que surgieran nuevos obst\u00e1culos a los intercambios o a la libre prestaci\u00f3n de servicios a ra\u00edz de la adopci\u00f3n de nuevas reglas que, reflejando esta evoluci\u00f3n, se dirigieran a desincentivar con mayor eficacia el consumo de tales productos. \u00a0<\/p>\n<p>62. Procede recordar el sexto considerando de la Directiva, en el que se subraya que el recurso a los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n como medio de publicidad de los productos del tabaco es cada vez m\u00e1s frecuente, a medida que aumenta el consumo y el acceso del p\u00fablico a dichos servicios, y que tales servicios, as\u00ed como las emisiones de radio, que pueden tambi\u00e9n difundirse a trav\u00e9s de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, son particularmente atrayentes y de f\u00e1cil acceso para los j\u00f3venes consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>64. Por otro lado, no pod\u00eda excluirse que, puesto que el art\u00edculo 13 de la Directiva 89\/552 prohib\u00eda cualquier forma de publicidad por televisi\u00f3n de cigarrillos y dem\u00e1s productos del tabaco, las disparidades existentes entre las normativas nacionales en lo que respecta a la publicidad del tabaco en los programas de radio y en los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n pudieran favorecer la posible elusi\u00f3n de esta prohibici\u00f3n a trav\u00e9s de estos dos medios. \u00a0<\/p>\n<p>65. La misma apreciaci\u00f3n puede aplicarse al patrocinio por las empresas tabacaleras de programas de radio. En la fecha de adopci\u00f3n de la Directiva ya hab\u00edan surgido o estaban a punto de surgir divergencias entre las normativas nacionales que pod\u00edan obstaculizar la libre prestaci\u00f3n de servicios al privar a los organismos de radiodifusi\u00f3n establecidos en un Estado miembro en el que estuviera vigente una medida de prohibici\u00f3n, en su condici\u00f3n de destinatarios de servicios, de la posibilidad de contar con el patrocinio de empresas tabacaleras establecidas en otro Estado miembro, donde no se hubiera adoptado una medida de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>66. Estas divergencias, como se expone en los considerandos primero y quinto de la Directiva, entra\u00f1an tambi\u00e9n un riesgo evidente de que se produzcan distorsiones de la competencia.\u201d (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Debates similares se dieron con anterioridad en el control constitucional franc\u00e9s. \u00a0En efecto, en la Decisi\u00f3n No. 90-283 DC del 8 de enero de 1991,36 el Consejo Constitucional declar\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n francesa el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley relativa a la lucha contra el tabaquismo y el alcoholismo, el cual proh\u00edbe toda propaganda o publicidad, directa o indirecta, de productos de alcohol o tabaco, al igual que toda distribuci\u00f3n gratuita de los mismos. \u00a0Para el Consejo, una norma de esta naturaleza se ajustaba a una comprensi\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho a la propiedad, que admite limitaciones a su ejercicio en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0En este orden de ideas, una decisi\u00f3n legislativa de esta naturaleza es constitucional, pues parte de (i) la potestad estatal, tambi\u00e9n existente en el derecho franc\u00e9s, de regular la publicidad de los bienes y servicios; y (ii) que una limitaci\u00f3n de esa naturaleza tiene una incidencia directa en la garant\u00eda del principio constitucional de protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco pod\u00eda considerarse que la prohibici\u00f3n afectase la libertad de empresa, en tanto frente a este derecho tambi\u00e9n pueden imponerse limitaciones relacionadas con el inter\u00e9s general y, en cualquier caso, la normatividad analizada no impone restricciones a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de recursos de tabaco. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Aspectos diferentes fueron estudiados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Lorillard v. Relly37 \u00a0Esta decisi\u00f3n estudia la demanda formulada por la Lorillard Tobacco Company contra la legislaci\u00f3n del Estado de Massachusetts que prohib\u00eda tanto la publicidad interior con altura inferior a cinco pies, como las ventas de tabaco en una distancia menor de mil pies de escuelas y campos de juego infantil, prohibici\u00f3n que el demandante consider\u00f3 desproporcionada, por lo que violaba la Primera Enmienda sobre libertad de expresi\u00f3n, en su especie de discurso comercial protegido. \u00a0La Corte Suprema, haciendo uso de la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n del Central Hudson Test, concluy\u00f3 que la medida efectivamente resultaba desproporcionada, puesto que impon\u00eda una restricci\u00f3n a la publicidad comercial de tabaco y a su comercializaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la necesaria para satisfacer la pol\u00edtica p\u00fablica estatal de prevenci\u00f3n del consumo en menores de edad. \u00a0En criterio del tribunal constitucional estadounidense, \u201cla regulaci\u00f3n que proh\u00edba la publicidad interior en punto de venta, de cigarrillos sin humo y cigarros, inferior a cinco pies del suelo de un establecimiento de venta localizado dentro de los mil pies adyacentes a una escuela o campo de juego infantil, falla tanto en el tercer como en el cuarto paso del an\u00e1lisis Central Hudson. \u00a0La regla de los cinco pies no demuestra un avance en los objetivos relacionados con la prevenci\u00f3n del consumo de productos de tabaco, a trav\u00e9s del control de la demanda mediante la limitaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de los j\u00f3venes a la publicidad. \u00a0No todos los ni\u00f1os miden menos de cinco pies, y aquellos que s\u00ed pueden advertir la publicidad a su alrededor. (\u2026) Por otra parte, la prohibici\u00f3n no se ajusta razonable con el objetivo de apuntar a la restricci\u00f3n de la publicidad que tiene a los ni\u00f1os como destinatarios. \u00a0Aunque el tribunal de instancia considera que la restricci\u00f3n del discurso comercial era limitada, no cumple la excepci\u00f3n \u201cde minimis\u201d propia de esas restricciones. \u00a0Por ende, no se est\u00e1 ante una medida dise\u00f1ada estrechamente para cumplir con los citados objetivos.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Las decisiones judiciales anteriores permiten concluir que en el derecho comparado existe un consenso sobre la validez prima facie de las medidas legislativas tendientes a limitar, e incluso prohibir, la publicidad comercial de productos de tabaco. \u00a0Los rasgos comunes de las distintas decisiones estudiadas, en este orden de ideas, est\u00e1n relacionados con (i) la admisibilidad de tales restricciones, en raz\u00f3n de los efectos que para la salud p\u00fablica genera el consumo de tabaco; (ii) la posibilidad que por estos fines constitucionalmente valiosos se impongan restricciones, incluso de alta intensidad, a la libertad empresa y al \u00e1mbito protegido del discurso comercial; y (iii) la necesidad de adelantar un juicio de proporcionalidad para determinar la validez del arreglo entre medios y fines, respecto a la limitaci\u00f3n impuesta a la publicidad de tabaco y el desest\u00edmulo del consumo, en especial frente a sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>26. El primer aspecto que a juicio de la Corte debe analizarse es el contenido y alcance de las disposiciones acusadas, a fin de identificar con claridad las proposiciones normativas que se derivan de ellas y que son objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26.1. El art\u00edculo 14 de la ley 1135\/09 ofrece dos contenidos normativos diferenciados. \u00a0De un lado, proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica que promocione productos de tabaco en los medios de comunicaci\u00f3n destinados al p\u00fablico en general, como son la radio, la televisi\u00f3n, el cine; al igual que en las diferentes modalidades de medios impresos y, de manera general, en todo medio destinado a la comunicaci\u00f3n masiva. Esa amplitud de la prohibici\u00f3n se deriva del uso de la expresi\u00f3n \u201co medios similares\u201d, la cual demuestra la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del legislador de extender la prohibici\u00f3n de la promoci\u00f3n de productos de tabaco a todo instrumento dirigido a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n al p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo enunciado normativo del art\u00edculo prev\u00e9 una prohibici\u00f3n particular, relativa a la publicidad comercial transfronteriza que use la televisi\u00f3n como medio de difusi\u00f3n, consistente en ordenar a los operadores de ese servicio que impidan que la publicidad de productos de tabaco producida en el exterior, sea emitida en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. El art\u00edculo 15 ejusdem regula una prohibici\u00f3n espec\u00edfica a una versi\u00f3n particular de publicidad. \u00a0Proh\u00edbe a toda persona que fije mecanismos de publicidad exterior, en sus distintas modalidades, relacionada con la promoci\u00f3n de productos de tabaco y sus derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. El art\u00edculo 16 de la Ley 1395 presenta una cl\u00e1usula amplia, la cual proh\u00edbe toda forma de promoci\u00f3n de productos de tabaco y sus derivados. \u00a0El demandante y algunos intervinientes sostienen que esa cl\u00e1usula es ambigua, puesto que al no ofrecer el legislador una definici\u00f3n estipulativa sobre el concepto promoci\u00f3n, se llegar\u00eda a una f\u00f3rmula amplia, que prohibir\u00eda toda expresi\u00f3n de publicidad de tabaco. La Corte constata que a pesar que el legislador no define qu\u00e9 debe entenderse por promoci\u00f3n, el estudio de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en materia de desincentivo al consumo de tabaco ofrece precisiones importantes sobre este concepto, que bien pueden operar como par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n del precepto. \u00a0Como se indic\u00f3 en fundamento jur\u00eddico anterior, el art\u00edculo 1\u00ba-c del Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco define a la \u201cpublicidad y promoci\u00f3n de tabaco\u201d como toda forma de comunicaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n o acci\u00f3n comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco. \u00a0En ese sentido, se concluye que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley analizada debe entenderse como una cl\u00e1usula amplia, que implica la prohibici\u00f3n total de la publicidad de productos de tabaco, en los t\u00e9rminos comprendidos por el CMCT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esta conclusi\u00f3n puede reafirmarse a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis textual del concepto. \u00a0Promoci\u00f3n, de acuerdo con su acepci\u00f3n idiom\u00e1tica, refiere al \u201cconjunto de actividades cuyo objetivo es dar a conocer algo o incrementar sus ventas\u201d39 de lo que se infiere que el concepto cobija las distintas modalidades de mensaje publicitario. Por lo tanto, el uso por legislador de la \u00a0expresi\u00f3n \u201ctoda forma\u201d implica que se incluyen dentro de la conducta prohibida estas distintas modalidades. \u00a0Esto se corrobora, a su vez, del an\u00e1lisis de las Directrices para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 (Publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio del tabaco) del Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, adoptadas por la Conferencia de las Partes del CMTC, reunida en la cuarta sesi\u00f3n plenaria del 22 de noviembre de 2008. Seg\u00fan este documento internacional, \u00fatil para la interpretaci\u00f3n de las normas del Convenio, entre ellas las que imponen deberes de los Estados signatarios, \u201c\u2026 tanto la \u00abpublicidad y promoci\u00f3n del tabaco\u00bb como el \u00abpatrocinio del tabaco\u00bb abarcan la promoci\u00f3n no s\u00f3lo de determinados productos de tabaco, sino tambi\u00e9n del consumo de tabaco en general, no s\u00f3lo los actos, actividades y \u00a0acciones que tengan un objetivo promocional sino tambi\u00e9n las que tengan o puedan tener un efecto promocional, y no s\u00f3lo la promoci\u00f3n directa sino tambi\u00e9n la indirecta. La publicidad y la promoci\u00f3n del tabaco no se limitan a comunicaciones, sino que comprenden tambi\u00e9n recomendaciones y acciones, que deber\u00edan abarcar al menos las categor\u00edas siguientes: a) diversos arreglos de venta y\/o distribuci\u00f3n;1 b) formas ocultas de publicidad o promoci\u00f3n, como la introducci\u00f3n de productos de tabaco o del consumo de tabaco en el contenido de diferentes medios de difusi\u00f3n; c) diversas formas de asociaci\u00f3n de productos de tabaco con eventos o con otros productos; d) empaquetado promocional y caracter\u00edsticas de dise\u00f1o de productos; y e) producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de art\u00edculos tales como golosinas, juguetes u otros productos que imiten la forma de los cigarrillos u otros productos de tabaco.\u201d A su vez, la Directriz identifica algunos ejemplos de arreglos de venta y\/o distribuci\u00f3n, como planes de incentivos para minoristas, exhibici\u00f3n en puntos de venta, loter\u00edas, regalos, muestras gratuitas, descuentos, concursos (que conlleven o no la compra de productos de tabaco) y promociones a modo de incentivos o planes de fidelidad, por ejemplo, entrega de cupones reembolsables a los compradores de productos de tabaco. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la interpretaci\u00f3n que mejor describe el sentido jur\u00eddico propio del t\u00e9rmino promoci\u00f3n y aquella m\u00e1s acorde con el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de control de tabaco, es la de considerarla como equivalente a la prohibici\u00f3n total de la publicidad de productos de tabaco y sus derivados, en los t\u00e9rminos descritos en el CMCT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 17 de la Ley 1335\/09 dispone la prohibici\u00f3n al patrocinio de eventos culturales y deportivos por parte de empresas vinculadas en la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o importaci\u00f3n de productos de tabaco, en los casos que ese patrocinio implique la promoci\u00f3n directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se est\u00e1 ante la prohibici\u00f3n que las empresas tabacaleras patrocinen los citados eventos. \u00a0El concepto de patrocinio, aunque tiene un \u00e1mbito de definici\u00f3n m\u00e1s preciso que el de promoci\u00f3n, tambi\u00e9n es definido por el CMCT como toda forma de contribuci\u00f3n a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco. \u00a0N\u00f3tese que en este caso, el legislador colombiano adopt\u00f3 una f\u00f3rmula menos restrictiva que la de la norma internacional, puesto que prohibi\u00f3 el patrocinio solo para determinados eventos y cuando el mismo implique la promoci\u00f3n directa o indirecta de productos de tabaco, restricci\u00f3n que en todo caso engloba un n\u00famero significativo de actividades sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar, igualmente, que el precepto extiende la prohibici\u00f3n tanto a patrocinio para la promoci\u00f3n directa, como la indirecta de productos de tabaco. \u00a0Respecto al alcance de estos dos tipos de promoci\u00f3n, de nuevo resulta importante el contenido de la Directriz antes enunciada, la cual pone de presente c\u00f3mo \u201c[l]os efectos promocionales, tanto directos como indirectos, pueden ser resultado de la utilizaci\u00f3n de palabras, dibujos, im\u00e1genes, sonidos y colores, incluidos nombres de marcas, nombres comerciales, logotipos, nombres de fabricantes o importadores de tabaco y colores o combinaciones de colores asociados con productos, fabricantes o importadores de tabaco, o de la utilizaci\u00f3n de una o m\u00e1s partes de palabras, dibujos, im\u00e1genes o colores. La promoci\u00f3n de las empresas tabacaleras mismas (llamada a veces promoci\u00f3n empresarial) es una forma de promoci\u00f3n de productos de tabaco o del consumo de \u00e9ste, aunque no se presenten nombres de marcas o nombres comerciales. La publicidad, incluida la exhibici\u00f3n, y el patrocinio de accesorios para fumar, como papeles o filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, as\u00ed como las imitaciones de productos de tabaco, tambi\u00e9n pueden tener el efecto de promover productos de tabaco o el consumo de \u00e9ste.\u201d \u00a0En suma, deber\u00e1 considerarse para efectos de la expresi\u00f3n analizada, la publicidad directa como aquella que promociona el consumo de productos de tabaco en s\u00ed mismos considerados. \u00a0La publicidad indirecta, en cambio, es aquella que aunque no promueve el consumo del producto, tiene el efecto de incidir en el consumidor para su adquisici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la prohibici\u00f3n total de la publicidad de productos de tabaco y sus derivados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En tanto las medidas legislativas acusadas fijan prohibiciones a la publicidad y dem\u00e1s acciones dirigidas a la promoci\u00f3n para el consumo de productos de tabaco y sus derivados, el control de constitucionalidad de estos normas se restringe a verificar (i) que la medida cumpla con las condiciones exigidas a las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n del Estado en el econom\u00eda; y (ii) que esa misma pol\u00edtica responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual debe aplicarse un juicio de \u00edndole d\u00e9bil, en tanto se trata de una medida de intervenci\u00f3n estatal en el econom\u00eda, seg\u00fan se expuso en la s\u00edntesis jurisprudencial explicada en el fundamento jur\u00eddico 5 de esta sentencia. \u00a0Pasa la Corte a efectuar dichos an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Las medidas acusadas est\u00e1n previstas en una ley de la Rep\u00fablica, lo que acredita el primero de los requisitos propios de las expresiones de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0En segundo lugar, debe determinarse si las normas demandadas desconocen el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. A este respecto, lo primero que debe resaltarse es que tanto la Constituci\u00f3n como la jurisprudencia de este Tribunal han caracterizado a las libertades econ\u00f3micas como la potestad que tiene toda persona natural y jur\u00eddica para (i) adelantar un esfuerzo empresarial, consistente en la ordenaci\u00f3n de determinados medios y factores de producci\u00f3n, con el fin de crear un bien o servicio; y (ii) concurrir en el mercado con prop\u00f3sitos de intercambio comercial del mismo bien o servicio, en condiciones equitativas y de libre competencia. \u00a0En otras palabras, la ejecuci\u00f3n de un esfuerzo productivo y la posibilidad de concurrir el mercado para vender el producto o servicio son las dos actividades que conforman el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, el cual no podr\u00eda ser prima facie afectado por una medida legislativa sin contrariar las reglas que integran lo que se ha denominado Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las normas acusadas se restringen a imponer prohibiciones a conductas dirigidas a la promoci\u00f3n para el consumo de un grupo de bienes determinados (productos de tabaco y sus derivados), sin que tengan el alcance de afectar ni la fabricaci\u00f3n de tales productos, ni la posibilidad que los mismos sean puestos a disposici\u00f3n de los consumidores. \u00a0Por ende, no puede concluirse que la medida de prohibici\u00f3n de la publicidad de productos de tabaco y el patrocinio de eventos culturales y deportivos por las empresas tabacaleras afecte per se la libertad de empresa. \u00a0Ello al margen que pueda o no considerarse como una medida desproporcionada, asunto que hace parte de la segunda etapa de an\u00e1lisis, seg\u00fan la metodolog\u00eda antes descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de prohibici\u00f3n total, a juicio de la Corte, responde a un motivo adecuado y suficiente que justifica tal limitaci\u00f3n. \u00a0En efecto, distintos apartes de esta decisi\u00f3n demuestran que existe un consenso global acerca de las graves consecuencias que el consumo de tabaco conlleva para la salud de las personas, tanto usuarios como fumadores pasivos, al igual que para el medio ambiente. \u00a0Es as\u00ed que ese consenso ha servido de base para que instrumentos internacionales como el CMCT fijen obligaciones a los Estados tendientes a controlar y desincentivar el consumo de tabaco. De otro lado, no existe duda \u00a0que el mensaje publicitario, en tanto instrumento dirigido a persuadir al individuo para que adopte una decisi\u00f3n de consumo particular, es un elemento de particular importancia para la promoci\u00f3n del uso de productos de tabaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre publicidad y consumo de tabaco es descrito por suficiencia por la Directriz para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del CMTC. \u00a0Seg\u00fan ese documento, dicha relaci\u00f3n se explica en el hecho que es un asunto suficientemente documentado que la publicidad, la promoci\u00f3n y el patrocinio de tabaco aumentan el consumo de este y que las prohibiciones totales de la publicidad, la promoci\u00f3n y el patrocinio disminuyen ese consumo. En consecuencia, la imposici\u00f3n de intensas restricciones a dichas actividades es una medida adecuada para cumplir con el prop\u00f3sito constitucionalmente obligatorio para el Estado de garantizar la salud de los habitantes y el medio ambiente (Art. 49 C.P.) a trav\u00e9s de, en el presente caso, del desest\u00edmulo del consumo de productos de tabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prohibici\u00f3n de la publicidad y promoci\u00f3n de productos de tabaco y la limitaci\u00f3n intensa del patrocinio por parte de las empresas que lo producen es expresi\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0La innegable restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas que aparejan las proscripciones descritas busca cumplir con finalidades sociales de primer orden, como es la conservaci\u00f3n de la salud p\u00fablica y el medio ambiente. \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan se ha expuesto, consiente la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un producto intr\u00ednsecamente nocivo para la integridad f\u00edsica y el ambiente, pero restringe en alto grado la posibilidad que su consumo sea promovido directa o indirectamente. \u00a0Ello con el \u00fanico prop\u00f3sito de desincentivar (m\u00e1s no prohibir) su uso y, de esta manera, incidir negativamente en los ingentes costos sociales que se derivan de las enfermedades y dem\u00e1s efectos da\u00f1inos que se generan del consumo de tabaco. Sobre el particular debe insistirse que este costo social se ve aumentado por la naturaleza de las dolencias asociadas al consumo de tabaco, en tanto causa de mortalidad estad\u00edsticamente apreciable, como bien lo documentaron varios de los intervinientes en el presente proceso. \u00a0Asumiendo las categor\u00edas que ofrece el derecho constitucional comparado, existe en el caso de la prohibici\u00f3n de la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de tabaco tanto un inter\u00e9s sustancial del Estado, relacionado con el aseguramiento del m\u00e1s alto nivel de salud p\u00fablica y el saneamiento ambiental, como un v\u00ednculo entre el fin buscado y la medida impuesta. \u00a0Esto \u00faltimo en el entendido que las citadas actividades tienen como com\u00fan objeto incentivar el consumo de los productos de tabaco y sus derivados, por lo que su limitaci\u00f3n y prohibici\u00f3n incidir\u00edan en la disminuci\u00f3n de ese consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por \u00faltimo, la medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica debe cumplir con juicio leve de proporcionalidad, que se base en determinar, por un parte, si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto.40 Adem\u00e1s, ratifica la conclusi\u00f3n que la intensidad del juicio de proporcionalidad sea leve, el hecho que en el caso propuesto no se evidencie la existencia de una discriminaci\u00f3n fundada en motivos constitucionalmente inadmisibles, ni afecta desfavorablemente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ni configura un privilegio, ni tiene incidencia directa y grave en el goce de derechos fundamentales; condiciones todas ellas que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido como justificativas de imponer un juicio de proporcionalidad estricto.41 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. Se ha se\u00f1alado que el fin que tiene el legislador para prohibir la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de productos de tabaco es la garant\u00eda de la salud p\u00fablica y el medio ambiente, objetivos que no solo son compatibles con la Carta Pol\u00edtica, sino que conforman verdaderas obligaciones estatales, pues preceden a la eficacia de derechos fundamentales de los asociados, como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, junto con otras garant\u00edas de \u00edndole colectivo, como gozar de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. El medio empleado por la medida legislativa estudiado, a su vez, no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, no existe un mandato en la Carta Pol\u00edtica que impida que el Estado proh\u00edba la publicidad de determinado producto. \u00a0Como se ha indicado en esta decisi\u00f3n, las libertades econ\u00f3micas engloban las potestades de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (Art. 333 C.P.), sin que las normas de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica impidan restricciones a la publicidad comercial de productos de venta l\u00edcita. \u00a0En ese sentido, como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-010\/00, antes rese\u00f1ada, es incluso v\u00e1lido que el legislador decida que determinado segmento productivo deba configurarse como un mercado pasivo, en el cual el Estado permite la producci\u00f3n y venta del bien o servicio, pero ejerza simult\u00e1neamente medidas para desincentivar su consumo. \u00a0La Corte no desconoce, seg\u00fan los argumentos descritos en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia, que la publicidad es un factor de primer orden para lograr el \u00e9xito en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicio y que, por ende, hace parte de las garant\u00edas protegidas por las libertades econ\u00f3micas, raz\u00f3n por la cual su limitaci\u00f3n no pueda generarse en el capricho del legislador, sino que debe estar motivada en la consecuci\u00f3n de fines objetivos y relevantes. \u00a0Ese reconocimiento, sin embargo, no significa que la publicidad comercial no pueda ser restringida, incluso prohibida, siempre y cuando existan motivos constitucionalmente relevantes y suficientes para llegar a una decisi\u00f3n legislativa de ese orden. \u00a0Esto implica, a su vez, que el grado admisible de restricci\u00f3n de la publicidad comercial es directamente proporcional al nivel de afectaci\u00f3n de bienes constitucionalmente valiosos. \u00a0En el evento propuesto, la admisibilidad de la prohibici\u00f3n total de la publicidad y promoci\u00f3n, y la restricci\u00f3n amplia del patrocinio, se explican en los efectos devastadores \u2013 seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n ofrecida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 que genera el consumo de productos de tabaco. Solo ante una afectaci\u00f3n de este car\u00e1cter, que involucra los altos costos sociales a los que se hizo referencia, es que resulta v\u00e1lida, desde la perspectiva constitucional, una prohibici\u00f3n como la estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n de la medida con el fin de propuesto se corrobora, del mismo modo, con base en la interpretaci\u00f3n de las normas de derecho internacional aplicable a la materia, las cuales sostienen que la manera eficaz de lograr el desincentivo del consumo de tabaco es la prohibici\u00f3n integral de las distintas modalidades de mensaje publicitario. Conforme a la Directriz para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del CMCT, \u201c[u]na prohibici\u00f3n eficaz de la publicidad, la prohibici\u00f3n y el patrocinio de tabaco, como reconocen en los p\u00e1rrafos 1y 2 del art\u00edculo 13, las Partes en el Convenio, deber\u00eda ser integral y aplicarse a toda forma de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29.3. Finalmente, concurre una relaci\u00f3n objetiva y verificable entre medios y fines. \u00a0La publicidad comercial de los productos de tabaco tiene como objetivo incidir en las decisiones de consumo de los ciudadanos, de manera que opten por la adquisici\u00f3n y uso habitual de dichos bienes. \u00a0En ese sentido, como ya se ha se\u00f1alado, la prohibici\u00f3n total de esos actos de publicidad y promoci\u00f3n, al igual que la restricci\u00f3n intensa del patrocinio, redundar\u00e1n en la disminuci\u00f3n de ese consumo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala considera pertinente aclarar que, habida cuenta las condiciones del juicio leve de proporcionalidad de las medidas de intervenci\u00f3n del Estado en el econom\u00eda, la vinculaci\u00f3n entre medios y fines debe mostrarse plausible o razonable, sin que sea necesario que se demuestre, a partir de datos f\u00e1cticos, que el objetivo es cumplido. \u00a0En el asunto analizado, tanto los intervinientes como los considerandos que motivan el CMTC, son coincidentes en afirmar que existe un v\u00ednculo entre la prohibici\u00f3n en comento y la disminuci\u00f3n de los \u00edndices de consumo de tabaco. Estas comprobaciones, en criterio de la Corte, son suficientes para superar el presente juicio de adecuaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan las consideraciones expuestas en este apartado, por lo tanto, las normas demandadas no se oponen a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante esta conclusi\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n advierte que a la constitucionalidad de las medidas legislativas pueden v\u00e1lidamente exponerse varios cuestionamientos, que deben ser asumidos por la Corte. En primer lugar, podr\u00eda plantearse que la medida de prohibici\u00f3n de publicidad de productos de tabaco, en tanto tiene por objetivo desincentivar el consumo de los mismos, es una medida paternalista, contraria a la autonom\u00eda individual, representada en la potestad que tendr\u00edan los colombianos y colombianas adultos de adquirir y consumir productos de tabaco. \u00a0Por ende, los instrumentos previstos en las normas acusadas afectar\u00edan desproporcionada el libre desarrollo de la personalidad de dichos consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta objeci\u00f3n parte de enunciados normativos que no est\u00e1n presentes en las normas acusadas. \u00a0En efecto, para que pueda concluirse que el ordenamiento ha previsto una medida paternalista, la misma debe imponer al individuo un deber de autocuidado, esto es, el ejercicio de voluntad consistente en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, tendiente a satisfacer un bien que se considera valioso para el mismo individuo, deberes que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que prima facie no se oponen la Carta Pol\u00edtica.42 \u00a0Es evidente que las normas acusadas no imponen ninguna medida de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona, puesto que la prohibici\u00f3n de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de tabaco no se opone a que las personas mayores de edad adquieran y consuman tabaco, ni les impone barreras o condiciones para el acceso a estos productos. Se ha se\u00f1alado en esta sentencia que la decisi\u00f3n legislativa analizada se restringe a la promoci\u00f3n del producto, m\u00e1s no a su producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, que contin\u00faan siendo admitidas por el ordenamiento. \u00a0Por lo tanto, el cuestionamiento fundado en la presunta afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda individual carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Otro grupo de objeciones a la constitucionalidad de las medidas acusadas est\u00e1n relacionadas con la posici\u00f3n defendida por el actor y algunos intervinientes, en el sentido que la prohibici\u00f3n total de la publicidad de tabaco afectar\u00eda el grado de reconocimiento constitucional de la publicidad como discurso, amparado por las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. El argumento central de la cr\u00edtica43 es que la informaci\u00f3n contenida en la publicidad comercial de tabaco est\u00e1 estrechamente relacionada con los derechos del consumidor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 78 C.P., referentes a la obligaci\u00f3n que el mercado brinde la informaci\u00f3n necesaria sobre las calidades de los bienes y servicios. Por lo tanto, la ausencia de toda publicidad har\u00eda que los consumidores de un producto l\u00edcito, no tengan acceso a la informaci\u00f3n necesaria para documentar suficientemente sus decisiones de consumo, contravini\u00e9ndose la preceptiva constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta objeci\u00f3n, debe la Corte recordar como la publicidad comercial, en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento jur\u00eddico 8, se expresa en un plano informativo y en uno persuasivo. \u00a0El primero de ellos obtiene reconocimiento constitucional en raz\u00f3n de su v\u00ednculo con la protecci\u00f3n de los derechos del consumidor y, de forma restrictiva y excepcional, por la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. \u00a0El contenido persuasivo del mensaje publicitario es exclusivamente expresi\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por lo que puede ser limitado, incluso de manera intensa, a condici\u00f3n que se cumplan con los requisitos que fundamentan la validez de las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n del Estado en el econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos de tabaco y sus derivados tienen una particularidad que los distingue de otros bienes y servicios que concurren al mercado: son intr\u00ednsecamente nocivos para la salud de quienes los consumen y para el medio ambiente. \u00a0 Esto explica tanto la legitimidad de las medidas estatales que, como las estudiadas, conforman un mercado pasivo para los mismos, como la posibilidad de imponer restricciones intensas, hasta el grado de prohibici\u00f3n, respecto de los mensajes publicitarios destinados a promover dicho consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n lleva a un interrogante obvio: \u00bfcu\u00e1l es entonces el contenido informativo de la publicidad comercial de tabaco que obtiene reconocimiento constitucional, am\u00e9n de estar vinculado con los derechos de los consumidores? \u00a0La respuesta a este cuestionamiento debe basarse en la consideraci\u00f3n anterior, seg\u00fan la cual los productos de tabaco con intr\u00ednsecamente nocivos, por lo que la informaci\u00f3n que debe obtener reconocimiento constitucional es aquella que ilustre al consumidor potencial sobre los da\u00f1os que se genera del uso de esa sustancia. \u00a0A este respecto, la Corte encuentra que el legislador, en consonancia con los compromisos internacionales derivados del CMCT, es especialmente prolijo en la definici\u00f3n de instrumentos dirigidos a informar al consumidor sobre los riesgos en que incurre por el consumo de productos de tabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Ley 1335\/09 incorpora el deber estatal de prever una pol\u00edtica de salud p\u00fablica antitabaquismo, con obligaciones concretas de educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del consumo, tanto a nivel nacional como territorial (Art. 5\u00ba y ss.). De igual modo, dispone estrictas y espec\u00edficas sobre el empaquetado y etiquetado de productos de tabaco, las cuales disponen (i) la prohibici\u00f3n que el producto est\u00e9 dirigido a menores de edad o ser especialmente atractivo para estos; (ii) que no pueda vincularse el hecho de fumar con el \u00e9xito atl\u00e9tico o deportivo, la popularidad y el \u00e9xito profesional o sexual; (ii) la prohibici\u00f3n que el empaquetado utilice expresiones que apelen a que el producto genera un da\u00f1o menor, como light, mild, suave, ligeros o bajos en alquitr\u00e1n y mon\u00f3xido de carbono; y (iii) la obligatoriedad que las presentaciones de dichos bienes adviertan acerca de sus efectos nocivos. (Art. 13). Adem\u00e1s, confiere al Gobierno la potestad de solicitar a los fabricantes e importadores de cigarrillos que informen sobre los ingredientes agregados del tabaco, al igual que los niveles de componentes de humo que correspondan a niveles de alquitr\u00e1n, nicotina y mon\u00f3xido de carbono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso planteado no puede colegirse que se haya afectado el discurso comercial, en su vertiente informativa, por el hecho de la prohibici\u00f3n total de la publicidad y promoci\u00f3n. En contrario, existe una decidida voluntad del legislador de extremar las medidas para que el potencial consumidor de tabaco est\u00e9 debidamente informado sobre las calidades del producto y, en especial, las consecuencias de su adquisici\u00f3n y uso. \u00a0Por ende, la objeci\u00f3n planteada no pone en cuesti\u00f3n la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Del texto de la demanda se concluir\u00eda una nueva objeci\u00f3n, esta vez relativa a que la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad, desconocer\u00eda reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la sentencia C-524\/95, seg\u00fan la cual una norma legal que limite la publicidad de productos de tabaco es exequible, en tanto no incorpora su prohibici\u00f3n total, pues ello desconocer\u00eda el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. \u00a0Sobre este t\u00f3pico, la Sala advierte que la interpretaci\u00f3n que el actor hace del fallo citado es err\u00f3nea, pues termina asumiendo la existencia de reglas jurisprudenciales sobre aspectos que claramente no fueron abordados por la Corte. \u00a0Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 17 de este fallo, este Tribunal consider\u00f3 que la medida legislativa estudiada en esa oportunidad no significaba una limitaci\u00f3n desproporcionada de la libertad de empresa, puesto que en realidad el precepto no establec\u00eda ning\u00fan l\u00edmite material a la difusi\u00f3n del mensaje publicitario, sino que en realidad se circunscrib\u00eda a conferir a una autoridad administrativa la regulaci\u00f3n de los horarios para las emisiones en medios de comunicaci\u00f3n de la publicidad de productos de tabaco. En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: al establecer el precepto acusado que las emisoras de radiodifusi\u00f3n sonora, las programadoras de televisi\u00f3n y los cinem\u00e1tografos s\u00f3lo pueden transmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que se\u00f1ale el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su comit\u00e9 t\u00e9cnico asesor, \u00bfpodr\u00eda pensarse que se est\u00e1 atentando contra el derecho a la informaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de establecer censura a los medios de comunicaci\u00f3n? La respuesta es no, pues el legislador debidamente facultado por el canon constitucional que coincidencialmente el actor invoca como violado, esto es, el art\u00edculo 78 de la Carta, tiene competencia para se\u00f1alar la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios, dentro de la cual se incluye necesariamente la publicidad o propaganda de tales productos, que se traduce en protecci\u00f3n y garant\u00eda para los consumidores de los productos o usuarios de los servicios ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, obs\u00e9rvese que la norma demandada no impide la divulgaci\u00f3n de propaganda por parte de los medios de comunicaci\u00f3n all\u00ed citados, sino que condiciona su emisi\u00f3n a los horarios que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por fines plausibles como son: el inter\u00e9s general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los ni\u00f1os. Para estos efectos vale la pena recordar que en la reglamentaci\u00f3n respectiva del citado Consejo (resol. 03\/95), s\u00f3lo se permite la transmisi\u00f3n por radio y televisi\u00f3n de propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo y tabaco entre las once de la noche y las seis de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, y en los cinemat\u00f3grafos en la proyecci\u00f3n de pel\u00edculas aptas para adultos y que la ley 124 de 1994 proh\u00edbe la venta de bebidas embriagantes a menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del apartado transcrito es necesario inferir que la Corte en la sentencia C-524\/95 concluy\u00f3 que (i) el legislador se encuentra facultado constitucionalmente para regular la publicidad de productos de tabaco; y (ii) que la norma no ten\u00eda el alcance que quer\u00eda d\u00e1rsele, pues de la misma no podr\u00eda colegirse una prohibici\u00f3n de dicha publicidad comercial. \u00a0Esto significa que el problema jur\u00eddico particular consistente en la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n total de la publicidad de productos de tabaco y sus derivados, no fue materia estudiada y resuelta expresamente por la Corte. Este asunto s\u00ed es analizado a profundidad en la presente decisi\u00f3n, con base en no solo en las sentencias anteriores de la Corte que han estudiado materias an\u00e1logas, sino tambi\u00e9n de cara a los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de control de tabaco, que han operado en esta decisi\u00f3n como gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de las normas legales objeto de control de constitucionalidad. \u00a0En consecuencia, la objeci\u00f3n por presunto desconocimiento de reglas jurisprudenciales tampoco desvirt\u00faa la constitucionalidad de dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>33. Una tercera objeci\u00f3n es planteada por algunos de los intervinientes, quienes ponen en cuesti\u00f3n la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14, con el argumento que la prohibici\u00f3n de emisi\u00f3n en Colombia de comerciales audiovisuales producidos en el extranjero que promocionen productos de tabaco, es incompatible con la regulaci\u00f3n legal que impide a las operadores de televisi\u00f3n por cable y satelitales intervenir en la programaci\u00f3n for\u00e1nea que emiten en el pa\u00eds. \u00a0Una censura de este tipo es impertinente en el presente proceso, puesto que se basa en la presunta contradicci\u00f3n entre dos estipulaciones del mismo rango legal, controversia del todo ajena con el control abstracto de constitucionalidad, fundado en la comparaci\u00f3n entre las normas legales y la Constituci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, tendr\u00e1n que armonizarse en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica las normas legales que imponen el r\u00e9gimen para la transmisi\u00f3n de la televisi\u00f3n satelital y por suscripci\u00f3n, con los preceptos objeto de an\u00e1lisis en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La constitucionalidad de los preceptos demandados podr\u00eda cuestionarse, finalmente, con base en el argumento propuesto por el ciudadano C\u00e1ceres Corrales, seg\u00fan el cual la medida de prohibici\u00f3n legislativa es desproporcionada, puesto que se limita a un grupo de productos en particular y no lo extiende a otros, como el consumo de determinados alimentos que involucran da\u00f1o cardiovascular o las bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0A este respecto, basta indicar que las medidas de intervenci\u00f3n del Estado en el econom\u00eda hacen parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, por lo que corresponde al Congreso decidir en qu\u00e9 campos y bajo qu\u00e9 materias se dirige dicha intervenci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la jurisdicci\u00f3n constitucional evaluar si tales instrumentos cumplen las condiciones descritas en esta providencia para la validez de normas de esa \u00edndole, m\u00e1s no suplantar la actividad del legislador, en el sentido de identificar y regular qu\u00e9 otras materias deber\u00eda someter a regulaciones, limitaciones o restricciones. Adem\u00e1s, para el caso particular analizado, el legislador fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la necesidad de cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n del CMCT, deberes que se han expuesto in extenso en distintos apartes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35. Los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335\/09, estudiados de manera arm\u00f3nica, permiten concluir que el legislador previ\u00f3 la prohibici\u00f3n total de la publicidad y promoci\u00f3n del consumo de tabaco, al igual que la restricci\u00f3n del patrocinio en eventos culturales y deportivos, cuando el mismo est\u00e9 dirigido a la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco y sus derivados. \u00a0Estas medidas son compatibles con la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, puesto que el legislador puede imponer restricciones, incluso a nivel de prohibici\u00f3n, a la publicidad comercial, cuando concurran razones imperiosas que hagan proporcionales medidas de esa naturaleza. \u00a0En el caso analizado, existe un consenso global acerca del car\u00e1cter intr\u00ednsecamente nocivo de los productos de tabaco y sus derivados, habida cuenta el da\u00f1o cierto, objetivo y verificable que provoca a la salud de quienes lo consumen y de los fumadores pasivos, al igual que al medio ambiente. \u00a0Esta comprobaci\u00f3n, aunada al hecho que la prohibici\u00f3n legal en comento, (i) no afecta el n\u00facleo esencial de las libertad econ\u00f3micas, puesto que es compatible con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos de tabaco y sus derivados; (ii) preserva el derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del consumo de dichos bienes; y (iii) es desarrollo de compromisos suscritos por el Estado colombiano en materia de control de tabaco; permite concluir que las normas analizadas no contravienen las citadas libertades. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 \u201cdisposiciones por medio de la cuales se previenen da\u00f1os a la salud de los menores de edad, la poblaci\u00f3n no fumadora y se estipulan pol\u00edticas p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la poblaci\u00f3n colombiana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-830\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para apoyar esta afirmaci\u00f3n, la demanda realiza una cita extensa de la decisi\u00f3n C-524\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ministerio de Salud. ENFRECII. Tabaquismo, tomo II, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-228\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esa condici\u00f3n no es incompatible con la posibilidad que se proteja el derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando en el caso concreto se ha demostrado que la libertad econ\u00f3mica y de empresa est\u00e1 en conexidad otros derechos, estos s\u00ed fundamentales. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201cSi bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares. Es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental.\u201d. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-157\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 [cita del texto] Sentencia C-524 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 [cita del texto] Sentencia C-616 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-070\/04 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-616\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1041\/07, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Existen varios pronunciamientos de la Corte que han reiterado estos requisitos. \u00a0La transcripci\u00f3n expuesta C-615\/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-624\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-332\/00 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-392\/07 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-673 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se puso de presente por la Corte en la Sentencia C-720 de 2007, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, para que una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales pueda considerarse constitucionalmente aceptable se requiere que la misma no vulnere una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedar\u00e1 superado cuando: 1) tal restricci\u00f3n persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; 2) constituya un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte ha sostenido \u00a0que el control de constitucionalidad en general, y el juicio de proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades \u2013 leve, intermedia o estricta \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, la regla general en el control de constitucionalidad es la aplicaci\u00f3n de un test leve de proporcionalidad en el examen de una medida legislativa, criterio que se fundamenta en el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que se trate de una enunciaci\u00f3n taxativa, y sin que el contenido de una disposici\u00f3n sea el \u00fanico criterio relevante para definir la intensidad del juicio de constitucionalidad, puede se\u00f1alarse que la Corte ha aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias, o, 3) de pol\u00edtica internacional, o, 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o, 3) cuando se trata de una medida de acci\u00f3n afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el test intermedio el nivel de exigencia del an\u00e1lisis es mayor, por cuanto se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino, tambi\u00e9n, constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no s\u00f3lo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunci\u00f3 algunos casos en los que se ha aplicado un test estricto de razonabilidad: 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-355\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Estas caracter\u00edsticas son tomadas de COASE, R.H. \u201cAdvertising and Free Speech\u201d 6 Journal of Legal Studies. 1-34 (1977). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre esta transformaci\u00f3n, reciente la Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones que ilustran mejor el fen\u00f3meno. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-749\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2026 el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0En el periodo preconstitucional, la relaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribuci\u00f3n de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo econ\u00f3mico. \u00a0Los consumidores, en su condici\u00f3n de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociaci\u00f3n con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercader\u00edas, ten\u00edan a su disposici\u00f3n las herramientas propias del derecho civil para reparar el da\u00f1o sufrido (resarcimiento de la lesi\u00f3n enorme, saneamiento por evicci\u00f3n o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). \u00a0Esto implicaba, como es obvio, la presunci\u00f3n que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en id\u00e9nticas condiciones; (ii) tienen a su disposici\u00f3n el mismo grado y calidad de la informaci\u00f3n; (iii) poseen id\u00e9nticas condiciones de acceso a la soluci\u00f3n jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio. || El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda en la sociedad contempor\u00e1nea y, sobre todo, la especializaci\u00f3n en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetr\u00edas de informaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. \u00a0En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos t\u00e9cnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. \u00a0De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayor\u00eda de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposici\u00f3n infraestructuras que, a manera de econom\u00edas de escala, participan en el mercado econ\u00f3mico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesor\u00edas profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos, derivada de la condici\u00f3n de litigantes recurrentes. || 7. Los consumidores, en ese marco de informaci\u00f3n asim\u00e9trica y desigualdades f\u00e1cticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisici\u00f3n de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. \u00a0El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el \u00e9xito medi\u00e1tico de una campa\u00f1a publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los f\u00e1rmacos de venta libre, los veh\u00edculos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1141\/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Este fallo adelant\u00f3 el \u00a0control de constitucionalidad de algunas normas del Decreto Ley 3466\/82 sobre restricci\u00f3n de responsabilidad a favor de los comercializadores de bienes y servicios \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-355\/94, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las citadas sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este proceso de transformaci\u00f3n, Vid. US Government Printing Office. Analysis and Interpretation of the Constitution. \u00a0Annotations of Cases Decided by the Supreme Court of the United States. 2002 Edition P\u00e1gs. 1176-1185. Disponible en Internet: http:\/\/www.gpoaccess.gov\/constitution\/browse2002.html#supp \u00a0Una explicaci\u00f3n detallada de las modificaciones del grado de protecci\u00f3n del discurso comercial en el constitucionalismo estadounidense sen encuentra en SULLIVAN, Kathleen. \u00a0GUNTER, Gerald. \u00a0Constitutional Law. \u00a0Fifteenth Edition. Foundation Press. \u00a0P\u00e1gs. 1160-1191. \u00a0<\/p>\n<p>24 316 U.S. 52 (1942) \u00a0<\/p>\n<p>25 421 U.S. 809 (1975). \u00a0<\/p>\n<p>26 425 U.S. 748 (1976). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Analysis and Interpretation\u2026 (Ob. Cit). \u00a0P\u00e1gs. 1177-1178. \u00a0Traducci\u00f3n libre de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 447 U.S. 557 (1980).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El estudio sobre las aplicaciones posteriores del Central Hudson Test se toma de SULLIVAN y GUNTER, Ob. Cit. P\u00e1gs. 1176-1191. \u00a0<\/p>\n<p>30 478 U.S. 328 (1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 517 U.S. 484 (1996). \u00a0<\/p>\n<p>32 SULLIVAN y GUNTER. \u00a0Ob. Cit. p\u00e1g. 1186. Traducci\u00f3n libre de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Parte preliminar y Pre\u00e1mbulo de la CMTC. Documento WHA56.1 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. C-560 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>35 Respecto de la prohibici\u00f3n dirigida a los menores, como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, esta deriva de otra norma distinta a la demandada y amerita un an\u00e1lisis desde la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n especial y prevalente a los menores, que no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>36 Disponible en Internet: http:\/\/www.conseil-constitutionnel.fr\/conseil-constitutionnel\/francais\/les-decisions\/acces-par-date\/decisions-depuis-1959\/1991\/90-283-dc\/decision-n-90-283-dc-du-08-janvier-1991.8752.html \u00a0<\/p>\n<p>37 533 U.S. 525 (2001) \u00a0<\/p>\n<p>38 Traducci\u00f3n libre de la Corte. Adem\u00e1s, debe destacarse que recientemente fue adoptado por el Congreso de los Estados Unidos la Family Smoking Prevention and Tobacco Act, de junio de 2009. \u00a0Esta norma confiere a los Estados y localidades la potestad de disponer estatutos y promulgar resoluciones, basadas en los efectos da\u00f1inos del consumo de tabaco, consistentes en la imposici\u00f3n de prohibiciones espec\u00edficas o restricciones de tiempo, lugar y modo, m\u00e1s no de contenido, frente a la publicidad o promoci\u00f3n de cualquier producto de tabaco. (Secci\u00f3n 203). \u00a0Del mismo modo, impone condiciones espec\u00edficas, de aplicaci\u00f3n federal, para la presentaci\u00f3n de los empaques de productos de tabaco, con advertencias sobre los efectos en la salud que provoca su consumo. (Secci\u00f3n 204).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Una s\u00edntesis comprehensiva y reciente sobre la materia se encuentra en la sentencia C-354\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-673\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-309\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0En esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 que no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n la norma que impon\u00eda sanciones a los conductores de veh\u00edculos automotores por no portar el cintur\u00f3n de seguridad. Sobre la materia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]stas pol\u00edticas de protecci\u00f3n a los intereses de la propias persona, que son constitucionalmente admisibles, son denominadas por algunos sectores de la filosof\u00eda \u00e9tica como &#8220;paternalismo\u201d , \u00a0designaci\u00f3n que esta Corte, conforme a su jurisprudencia, no acoge, por cuanto si bien en la teor\u00eda \u00e9tica la expresi\u00f3n \u201cpaternalismo\u201d puede recibir una acepci\u00f3n rigurosa, en el lenguaje cotidiano esta denominaci\u00f3n tiene una inevitable carga sem\u00e1ntica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estar\u00eda autorizado a dirigir integralmente sus vidas. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda advertido que por la v\u00eda ben\u00e9vola del paternalismo se puede llegar a la negaci\u00f3n de la libertad individual, ya que se estar\u00eda instaurando un Estado \u201cprotector de sus s\u00fabditos, que conoce mejor que \u00e9stos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre ser\u00eda opcional\u201d . Por tal raz\u00f3n, esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas pol\u00edticas como medidas de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona, o de manera m\u00e1s abreviada, medidas de protecci\u00f3n, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonom\u00eda de las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protecci\u00f3n que la propia Carta le se\u00f1ala (CP art. 2\u00ba). En efecto, estas medidas de protecci\u00f3n, algunas de las cu\u00e1les tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educaci\u00f3n primaria obligatoria (CP art. 67), el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), \u00a0son constitucionalmente leg\u00edtimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger tambi\u00e9n la propia autonom\u00eda del individuo. Por ejemplo, la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria claramente pretende fortalecer las capacidades de opci\u00f3n de la persona cuando llegue a la edad adulta. || Estas pol\u00edticas de protecci\u00f3n tambi\u00e9n encuentran sustento en el hecho de que la Constituci\u00f3n, si bien es profundamente respetuosa de la autonom\u00eda personal, no es neutra en relaci\u00f3n con determinados intereses, que no son s\u00f3lo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son adem\u00e1s valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervenci\u00f3n de las autoridades y les confieren competencias espec\u00edficas. Eso es particularmente claro en relaci\u00f3n con la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, y la educaci\u00f3n, que la Carta no s\u00f3lo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que tambi\u00e9n incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Este cuestionamiento tambi\u00e9n est\u00e1 bien documentado en el \u00e1mbito acad\u00e9mico. \u00a0A este respecto, por ejemplo, existen voces que consideran que la aplicaci\u00f3n de Central Hudson Test frente a la prohibici\u00f3n de publicidad de productos de tabaco llevar\u00eda a la inconstitucionalidad de la medida, puesto que la necesidad que los consumidores cuenten con informaci\u00f3n estar\u00eda cobijada por la cl\u00e1usula de libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Vid. \u00a0BASSUK, Gregory D. \u201cAdvertising Rights and Industry Fights: A Constitutional Analysis of Tobacco Advertising Restrictions in a Federal Legislative Settlement of Tobacco Industry Litigation\u201d 85 The Georgetown Law Journal 1996-1997 (715-749) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-830\/10 \u00a0 PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DEL CONSUMO DE TABACO Y SUS DERIVADOS-No desconoce la libertad de empresa ni la libre iniciativa privada \u00a0 LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-L\u00edmites constitucionales\/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 LIBERTAD DE EMPRESA-Definici\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia define a la libertad de empresa como \u201caquella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}