{"id":17381,"date":"2024-06-11T21:50:13","date_gmt":"2024-06-11T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-831-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:13","slug":"c-831-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-831-10\/","title":{"rendered":"C-831-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO DEL VALOR DE ACCIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Se extiende a los aportes en sociedades \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LAS ENTIDADES EN PROCESO DE CONCORDATO O LIQUIDACION-Debe aplicarse tambi\u00e9n a las personas naturales sujetas el r\u00e9gimen legal de insolvencia \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Contenido\/PATRIMONIO NETO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES EN COLOMBIA-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de, vista de la legislaci\u00f3n mercantil, las sociedades pueden revestir distintas formas. Dos grandes categor\u00edas societarias son: i) las sociedades de personas, por aportes o cuotas, que comprenden a las limitadas, sociedades en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales y, por otro lado ii) las sociedades de capital o por acciones, entre las que se encuentran: las an\u00f3nimas, simplificadas por acciones (SAS), y comanditarias por acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE PERSONAS, POR APORTES O CUOTAS, QUE COMPRENDEN A LAS LIMITADAS, SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE, COLECTIVAS Y EMPRESAS UNIPERSONALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras se constituyen en raz\u00f3n a la confianza entre los socios, por lo que pueden limitar la admisi\u00f3n de nuevos asociados, y en caso de que uno de ellos decida disponer de sus participaciones en el capital social, deber\u00e1 contar con el conocimiento y la aprobaci\u00f3n de los dem\u00e1s y cumplir con las formalidades que para el caso se establecen en la legislaci\u00f3n societaria. La regulaci\u00f3n legal entrega la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la sociedad a los socios y en el art\u00edculo \u00a0358 el \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Comercio \u00a0se\u00f1ala \u00a0que para las sociedades limitadas&#8221; la representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios&#8221;. De tal manera, la ley colombiana es clara en su intenci\u00f3n de limitar la responsabilidad en que incurren los socios de las sociedades de capital, y tambi\u00e9n en mantener ilimitada la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas. Tanto en materia mercantil como laboral y tributaria, s\u00f3lo en las sociedades de personas, los socios deben responder solidariamente por las obligaciones en que incurra la sociedad. De acuerdo a esto, el riesgo que corren los socios de una sociedad de capital \u00a0es limitado, en tanto que el riesgo que corren los socios de una sociedad de personas es pr\u00e1cticamente ilimitado. Quien invierte en una sociedad de personas, est\u00e1 arriesgando no s\u00f3lo su participaci\u00f3n en la sociedad, sino su propio patrimonio, mientras que quienes invierten en sociedades de capital arriesgan s\u00f3lo su participaci\u00f3n en la sociedad, m\u00e1s no su patrimonio personal. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas, las obligaciones del ente moral se extienden igualmente a materias como la laboral y la tributaria. Al respecto, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala que: \u00a0&#8220;son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y \u00e9stos entre \u00a0s\u00ed en relaci\u00f3n con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n&#8221;. Igualmente el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario (modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 863 de 2003), contempla una responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad al expresar que &#8220;en todos los casos \u00a0los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responder\u00e1n solidariamente por los impuestos, actualizaci\u00f3n e intereses \u00a0de \u00a0la persona jur\u00eddica o ente colectivo sin personer\u00eda jur\u00eddica de la cual sean miembros, socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas \u00a0y \u00a0del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable&#8221;. En s\u00edntesis, para las sociedades de personas el legislador relacion\u00f3 la confianza personal y familiar, suponiendo a todos los socios como administradores y adjudic\u00e1ndoles una responsabilidad solidaria e ilimitada por el manejo directo e inmediato de las operaciones y negocios sociales del ente societario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE CAPITAL O POR ACCIONES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las sociedades de capital o por acciones, el fundamento que motiva su creaci\u00f3n es la constituci\u00f3n de un capital social que permita la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un proyecto en com\u00fan o una empresa, \u00e9sta es la raz\u00f3n por la que sus aportes se representan a trav\u00e9s de t\u00edtulos de \u00a0f\u00e1cil circulaci\u00f3n, que se denominan acciones. Esta forma de titularidad desplaza la figura del propietario por la del accionista en procura de una mejor circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos. As\u00ed mismo, esta forma de organizaci\u00f3n societaria exige que la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n no est\u00e9 en cabeza de todos los socios, sino que, es necesario el nombramiento de administradores y revisores fiscales que promuevan y vigilen las actividades societarias. Por consiguiente, una vez que el asociado realice el aporte al capital, su voluntad adquiere una caracter\u00edstica an\u00f3nima. El \u00a0principal efecto de la an\u00f3nima inversi\u00f3n, es que la persona queda \u00a0desvinculada de las responsabilidades y obligaciones que asuma la sociedad. En las sociedades de capital una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a ser inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0a que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas \u00a0aportaciones o cuotas partes. \u00a0Es la compa\u00f1\u00eda la que responde hasta el \u00a0l\u00edmite \u00a0de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulaci\u00f3n propia de las acciones, los \u00a0accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de ma\u00f1ana. Las acciones en que se divide el capital de una sociedad an\u00f3nima, est\u00e1n representadas por t\u00edtulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, \u00e9stas deben ser de igual valor y conferir id\u00e9nticos derechos. Sin embargo, en el contrato social puede estipularse que \u00a0el capital se divide en varias clases de acciones con derechos especiales, observ\u00e1ndose siempre que no producir\u00e1n ning\u00fan efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o m\u00e1s socios de la participaci\u00f3n en la utilidad. Se entiende entonces que cada accionista tendr\u00e1 derecho a un voto, pero tambi\u00e9n, en el contrato social, podr\u00e1 pactarse que s\u00f3lo una parte de los accionistas tenga derecho al voto en las asambleas extraordinarias. Cada acci\u00f3n es indivisible, pero puede haber varios propietarios de una \u00a0misma acci\u00f3n, en este caso se nombra un representante com\u00fan y si no se \u00a0ponen de acuerdo en la administraci\u00f3n, la autoridad judicial se encargar\u00e1 de hacerlo. El representante com\u00fan no podr\u00e1 enajenar o gravar la acci\u00f3n, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho com\u00fan en materia de copropiedad. El art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio, establece que la sociedad an\u00f3nima \u00a0se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas hasta el monto de sus respectivos aportes. En cuanto a la administraci\u00f3n, a diferencia de la sociedad limitada (en la que est\u00e1 a cargo de todos y cada uno de los socios), se se\u00f1ala &#8220;gestores \u00a0temporales y revocables&#8221;. Dichas sociedades una vez constituidas en forma regular crean una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados, sin importar su car\u00e1cter personal (intuitu personae) o de capital (intuitu pecuniae o rei). Su reconocimiento como persona jur\u00eddica, no se sujeta a una previa autorizaci\u00f3n gubernamental, sino al cumplimiento de las formalidades de orden legal previstas en el estatuto mercantil y en las disposiciones complementarias. Al respecto, los art\u00edculos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) y 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), son categ\u00f3ricos en someter el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n tan s\u00f3lo a las restricciones previstas en la ley. El patrimonio de una sociedad, comprende el valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos o disminuciones que los socios, accionistas, compa\u00f1\u00edas o aportantes, ponen a disposici\u00f3n del ente econ\u00f3mico mediante cuotas, acciones, monto asignado o valor aportado, \u00a0respectivamente, de acuerdo con las escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n, reforma, o suscripci\u00f3n de acciones y seg\u00fan el tipo de sociedad, asociaci\u00f3n o negocio, con el lleno de los requisitos legales. Precisamente, el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, siguiendo los par\u00e1metros definidos en los referidos instrumentos internacionales, establece que&#8221; la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una \u00a0persona \u00a0jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES Y DEMAS PERSONAS JURIDICAS COMO LA EXPEDICION, ADICION Y MODIFICACION DE LAS LEYES RELATIVAS A IMPUESTOS-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la carta, es competencia del legislador, tanto la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas como la expedici\u00f3n, adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes relativas a impuestos (arts. 150 numeral 12 y 338 superiores). El establecimiento de un r\u00e9gimen solidario en asuntos fiscales, es \u00a0competencia del legislador, que en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo (arts. 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, \u00a0sin que \u00a0existan limitaciones sobre el se\u00f1alamiento de los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo, la Corte, ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, al aplicarse \u00e9ste, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador omiti\u00f3 en su regulaci\u00f3n a efectos de eliminar la \u00a0desigualdad de trato o la violaci\u00f3n de otros derechos, producto del silencio \u00a0del legislador (sentencias integradoras y aditivas), pues si la interpretaci\u00f3n de la norma resulta imposible, lo procedente, entonces, ser\u00e1 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto correspondiente. La labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusi\u00f3n del precepto -en el que se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n-, si no que \u00e9ste pueda ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el legislador -principio de conservaci\u00f3n de la norma-. Es decir, si la norma es aplicada por el operador jur\u00eddico tal como fue aprobada y sancionada, la consecuencia que se deriva es la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0indebida de entes que debieron incluirse en el beneficio de que se trata. De esta manera, la disposici\u00f3n legal afectada de omisi\u00f3n relativa es \u00a0incluyente para algunos y excluyente para otros, sin que fluya de su tr\u00e1mite alguna raz\u00f3n o justificaci\u00f3n para esta discriminaci\u00f3n que, a la postre, se traduce en afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el de la igualdad o el debido proceso. As\u00ed se plante\u00f3 en la sentencia C-427 de abril 12 de 2000, donde se exigen tres aspectos para que se configure la omisi\u00f3n relativa: &#8220;&#8230; Que la norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser \u00a0asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; 2. Que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente y que al \u00a0carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y 3. Que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.&#8221; Cuando las leyes est\u00e1n afectadas de omisi\u00f3n relativa y son demandadas por este motivo la Corte ha optado por abstenerse de expulsarlas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, porque ello entra\u00f1ar\u00eda aniquilar la parte v\u00e1lida de la norma. En estos casos, se subsana la omisi\u00f3n colmando el vac\u00edo integrando a la norma uno o \u00a0varios preceptos que la tornan compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que a este tipo de sentencias se les denomine &#8220;aditivas o integradoras\u201d, en cuanto se adiciona un segmento que la norma antes no ten\u00eda, con el fin de integrarle un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional\/SENTENCIA INTEGRADORA-Legitimidad e importancia \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias integradoras en general y aditivas en \u00a0particular, lo ha se\u00f1alado la Corte, encuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el \u00a0sentido \u00a0que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8069. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 (parciales) de la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Felipe Aroca Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento \u00a0de \u00a0sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Felipe Aroca Lara demand\u00f3 unas expresiones contenidas en los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual mediante auto de abril 15 de 2010 la inadmiti\u00f3. Luego de analizar el escrito subsiguiente, mediante el cual el actor busc\u00f3 corregir la demanda, por auto de mayo 4 de 2010 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, e invit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontifica Javeriana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Cat\u00f3lica, Industrial de Santander y \u00a0de \u00a0Antioquia para que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad \u00a0de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto atinente, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1370 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 292-1, est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo a 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2011, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el \u00a0valor \u00a0patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros trescientos diez y nueve millones doscientos \u00a0quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las cajas de compensaci\u00f3n, los fondos de \u00a0empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los \u00a0activos \u00a0fijos inmuebles adquiridos y\/o destinados al control y mejoramiento del \u00a0<\/p>\n<p>medio ambiente por las empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso p\u00fablico de las empresas p\u00fablicas de transporte masivo pasajeros, as\u00ed como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 19 de este Estatuto&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, vulnera los art\u00edculos 13, 95 numeral 9\u00b0, 333 Y 363 de la Constituci\u00f3n, por razones que pueden ser resumidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de anotar que una de las formas m\u00e1s importantes de \u00a0realizar actividades econ\u00f3micas que propugnen por el desarrollo del pa\u00eds, es la constituci\u00f3n de sociedades, las que para efectos de esta demanda divide en (i) sociedades de capital o por acciones, que comprenden las an\u00f3nimas, las simplificadas por acciones (SAS), las comanditarias por acciones y (ii) sociedades de personas, por aportes o cuotas, que comprenden a las comanditarias simples, colectivas y empresas unipersonales, el demandante asevera que con el \u00e1nimo exclusivo de evitar una doble tributaci\u00f3n entre los socios y las sociedades, el legislador dispuso que en la depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre el patrimonio se pueda descontar el valor patrimonial neto &#8220;de las acciones pose\u00eddas&#8221; en sociedades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara y subraya que &#8220;lo que se demanda no es el mecanismo para evitar la doble tributaci\u00f3n creado a favor de los accionistas de las sociedades por acciones, sino por el contrario, la exclusi\u00f3n que el legislador hizo en contra de los socios de las sociedades por cuotas o aportes, la cual no cuenta con ninguna justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida&#8221; (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para efectos de la liquidaci\u00f3n del nuevo impuesto al patrimonio en el art\u00edculo parcialmente demandado, &#8220;el legislador dej\u00f3 por fuera la posibilidad de descontar el valor patrimonial neto de &#8216;los aportes o cuotas sociales&#8217;, lo cual vulnera flagrantemente los principios de igualdad general, equidad tributaria, justicia tributaria y libre creaci\u00f3n de empresas&#8221; (f. 16). \u00a0<\/p>\n<p>Confronta el art\u00edculo 295 E. T., creado por la Ley 863 de 2002 (impuesto al patrimonio vigente entre 2004 y 2006) y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 295-1 E. T. (nuevo impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009), y aclarando que es conocedor de que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no se determina al confrontarla con otra, considera que no es un capricho del legislador en el 2002, ni en el 2006, &#8220;establecer como no gravables las acciones y aportes en sociedades nacionales, sino que dicha regla obedece al reconocimiento de los principios de equidad y justicia tributaria, que se ver\u00edan gravemente afectados si sobre un mismo patrimonio se \u00a0debe \u00a0pagar dos veces el mismo impuesto&#8221; (f. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima vulnerado el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de las leyes ordinarias, previsto en los art\u00edculos 160 a 162 y 178 a 182 de la Ley 5\u00b0 de 1992, y el art\u00edculo 160 de la. Constituci\u00f3n, pues &#8220;como se lee textualmente en el \u00a0texto del articulado aprobado por las sesiones conjuntas de \u00a0C\u00e1mara y Senado en el art\u00edculo 4\u00b0 que inclu\u00eda el nuevo art\u00edculo 295-1 se le\u00eda: &#8216;(&#8230;) excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales &#8216;&#8230; &#8220;. As\u00ed, considera que &#8220;se modific\u00f3 el texto aprobado en primer debate, sin adelantar los tr\u00e1mites pertinentes&#8221;, \u00a0pues \u00a0la ponencia para segundo debate del proyecto de Ley omiti\u00f3 incluir la frase &#8220;o aportes&#8221;, que hab\u00eda sido aprobada en el primer debate (fs. 5 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta los textos de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica, pero si el despacho del Magistrado sustanciador &#8220;considera que este segundo cargo no merece ser analizado, solicito expresa y respetuosamente que se considere dar curso al primer cargo contra el mismo inciso primero del art\u00edculo 295-1 E. T, en la medida que los cargos de forma y de fondo pueden ser analizados de manera independiente&#8221; (f. 21). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que lo demandado del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de \u00a0<\/p>\n<p>2009 crea una discriminaci\u00f3n negativa entre las entidades o \u00a0personas jur\u00eddicas que adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos y las personas naturales que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 95-9\u00b0, 333 Y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de conformidad con lo demandado, no est\u00e1n sujetos al pago del nuevo impuesto al patrimonio &#8220;las entidades&#8221; que hayan suscrito acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006, por tanto, la expresi\u00f3n demandada establece una discriminaci\u00f3n negativa en contra de las personas naturales comerciantes, que tambi\u00e9n est\u00e1n cobijados con el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial o de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpreta la exclusi\u00f3n as\u00ed entendida como una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de capacidad contributiva, el cual debe ser observado por el sistema tributario y considera, finalmente, que al excluir del pago del impuesto al patrimonio s\u00f3lo a las entidades que se encuentren adelantando procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o de insolvencia financiera, se est\u00e1n vulnerando los derechos de las personas naturales comerciantes y no comerciantes, que se pueden encontrar en la misma situaci\u00f3n (f. 21). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los integrantes del mencionado Instituto remite el concepto, aprobado por el Consejo Directivo en mayo 25 de 2010, donde se afirma que &#8220;se abstiene de pronunciarse sobre la tacha por vicios de forma, ya que no se dispone de los elementos probatorios que posiblemente obran en el proceso para opinar sobre los vicios formales que la demanda imputa a una de las disposiciones acusadas&#8221; (f. 66). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n se\u00f1ala que al asignar obligaciones tributarias a las sociedades, la ley aplica el principio de eficiencia, que le permite exigir el pago del tributo a un n\u00famero de contribuyentes mucho m\u00e1s reducido pero con una capacidad de pago mayor. En esta forma, opina que el Estado recauda m\u00e1s, con menos esfuerzo administrativo, y explica (fs. 68 y 69): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que se estudia, el art\u00edculo 295-1 del E. T, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, ordena excluir &#8216;el valor patrimonial neto de las acciones pose idas en sociedades nacionales&#8217; para efectos de determinar la base gravable del impuesto de patrimonio. El t\u00e9rmino &#8216;acciones&#8217; a que se \u00a0refiere la ley tiene una significaci\u00f3n muy precisa en el derecho societario, pues se refiere a la unidad en que se divide el patrimonio de las sociedades an\u00f3nimas seg\u00fan el art\u00edculo 375 del \u00a0C. de Co., el \u00a0cual se aplica por reenv\u00edo a los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, seg\u00fan el art\u00edculo 352 del C. de Co. Recientemente la Ley 1258 del 2008 cre\u00f3 en el derecho comercial colombiano las sociedades por acciones simplificadas (SAS), cuyo capital tambi\u00e9n est\u00e1 dividido en acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades limitadas tienen dividido su capital en &#8216;cuotas&#8217;, seg\u00fan el art\u00edculo 354 del C. de Co. El derecho de los socios en las sociedades colectivas y de los socios gestores en las sociedades en comandita simples o por acciones se denomina &#8216;inter\u00e9s social&#8217;, seg\u00fan los art\u00edculos 299, 341 y 352 del C. de Co. \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n del impuesto de renta, aunque todas las sociedades reciben el mismo tratamiento en cuanto al hecho gravado, la base gravable y la tarifa aplicable, generalmente se hace referencia a las &#8216;acciones y a las cuotas de inter\u00e9s social &#8221; a los &#8216;aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades&#8217; o a las &#8216;acciones y derechos sociales&#8217;, con el objeto de evitar dudas en cuanto al tratamiento igualitario de todos los socios respecto de sus participaciones en el patrimonio de la correspondiente \u00a0sociedad. Al respecto se pueden citar los art\u00edculos 36-1, 36-2, 189, \u00a0literal a) y 272 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n literal y aislada de la norma acusada llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que no es posible restar del patrimonio l\u00edquido \u00a0de los contribuyentes del impuesto de patrimonio el valor neto de las cuotas pose\u00eddas en sociedades limitadas ni de \u00a0los \u00a0intereses sociales pose\u00eddos en sociedades colectivas o en sociedades en comandita por los socios gestores. \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar la disposici\u00f3n acusada con las normas constitucionales que ordenan que el sistema tributario \u00a0est\u00e9 fundado en el principio de equidad, el cual implica dar un tratamiento igual a los iguales, se advierte que la norma legal acusada es aparentemente contraria a los principios superiores contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, \u00a0no \u00a0se advierte oposici\u00f3n entre el contenido de la norma acusada y la Constituci\u00f3n, sino entre lo que omite decir el art\u00edculo 295-1 del E. \u00a0<\/p>\n<p>T. Y la norma superior, por lo cual se advierte la \u00a0necesidad jur\u00eddica de proyectar los principios constitucionales sobre \u00a0la norma acusada, mediante una modulaci\u00f3n integradora se la sentencia que vaya a pronunciar la H Corte Constitucional. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, anota que en el caso planteado es procedente una sentencia integradora aditiva, de manera que la exequibilidad con respecto a la norma acusada sea en el entendido de que tambi\u00e9n es aplicable .a las participaciones en las sociedades que no sean por acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el t\u00e9rmino &#8220;entidades&#8221; hace referencia, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &#8220;a colectividad considerada como unidad, especialmente cualquier corporaci\u00f3n, compa\u00f1\u00eda, instituci\u00f3n, etc., tomada como persona jur\u00eddica&#8221;, por lo cual, en estricto rigor, no podr\u00eda aplicarse a las personas naturales la exclusi\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva contenida en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 1116 de 2006, tiene por objeto establecer un r\u00e9gimen de insolvencia, para proteger el cr\u00e9dito, la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de las empresas, entendidas como unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuentes generadoras de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 2\u00b0, al regular el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, indica que &#8220;estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jur\u00eddicas no excluidas de la aplicaci\u00f3n del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, encuentra &#8220;f\u00e1cil advertir que la aplicaci\u00f3n literal y aislada de la norma legal acusada ser\u00eda contraria al orden jur\u00eddico que emana de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que el sistema tributario en el caso concreto dejar\u00eda de estar fundado en el principio de equidad, que demanda un tratamiento igual para los iguales. Por lo tanto si las personas jur\u00eddicas sometidas a r\u00e9gimen de insolvencia regulado por la Ley \u00a01116 de 2006 quedan excluidas del impuesto de patrimonio, con el evidente prop\u00f3sito de facilitar su readaptaci\u00f3n a la vida econ\u00f3mica, la misma exclusi\u00f3n debe ser aplicada respecto de las personas naturales sometidas al mismo r\u00e9gimen, de donde se concluye que tambi\u00e9n en este caso resulta procedente el pronunciamiento de una sentencia integradora aditiva. Tambi\u00e9n aqu\u00ed se presenta un caso de inconstitucionalidad, no por lo que dice el art\u00edculo \u00a0297- 1 del E. T, sino por lo que deja de decir&#8221; (f. 72). \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que mientras el derecho reconocido en el art\u00edculo 13 superior est\u00e1 protegido por la acci\u00f3n de tutela, la defensa de la igualdad como principio inspirador del sistema tributario, \u00ednsito en los art\u00edculos 95-9 y 363 ib\u00eddem, no goza de esos alcances, por lo cual considera que esta observaci\u00f3n impone distinguir entre las violaciones al principio de igualdad (ante la ley, para el espec\u00edfico caso que nos ocupa), establecido en el citado art\u00edculo 13, de la concreta igualdad tributaria, a que aluden los principios consagrados en el art\u00edculo 363, porque en el marco de los procedimientos constitucionales, las invocaciones formales que hace el actor al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no pueden dar pie a que \u00e9sta sea la norma en la que se fundamente la decisi\u00f3n, en aquellos casos en los cuales lo que verdaderamente se denuncia es una vulneraci\u00f3n de los principios de capacidad econ\u00f3mica, de justicia, \u00a0de igualdad y de progresividad en la imposici\u00f3n, inconstitucionalidades que habr\u00e1n de juzgarse desde la \u00f3ptica del art\u00edculo 363. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que al no incluirse dentro del texto del art\u00edculo demandado el t\u00e9rmino &#8220;aportes &#8220;, se presenta un tratamiento &#8220;inicuo&#8221; respecto de los socios de las sociedades de personas, que no podr\u00e1n excluir de la base gravable del impuesto el valor patrimonial de sus cuotas o aportes, configur\u00e1ndose as\u00ed una doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica, contraria a los principios de justicia y equidad en materia tributaria (art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Acota que &#8220;si en esta clase de impuesto no se modulan bien los sujetos pasivos, el tributo adolecer\u00e1 de m\u00faltiple tributaci\u00f3n en la relaci\u00f3n sociedad- socio. En efecto, si se somete a gravamen a las personas jur\u00eddicas, el patrimonio de \u00e9stas estar\u00e1 gravado por el mismo impuesto y por el mismo periodo en cabeza de dos sujetos distintos: la sociedad y las personas (naturales o jur\u00eddicas) que participan en el capital de la persona jur\u00eddica &#8221; (f. 78). \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que seg\u00fan se dispuso en la norma acusada, s\u00f3lo se pueden descontar de la base \u00a0gravable las inversiones representadas en \u00a0&#8220;acciones&#8221; \u00a0de sociedades nacionales, expresi\u00f3n que produce un agravio comparativo no justificado con otras formas de participaci\u00f3n en el capital de \u00a0personas jur\u00eddicas que se encuentran en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n material, las inversiones que se tienen en entidades que no est\u00e1n organizadas como sociedades por acciones sino por aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la inconstitucionalidad que advierte en las expresiones empleadas por la ley (o m\u00e1s bien en la referencia a los aportes que se echa de menos), \u00a0estima que \u00a0no \u00a0debe \u00a0procederse \u00a0a \u00a0expulsar \u00a0la \u00a0norma del ordenamiento, pues s\u00f3lo debe adoptarse esa decisi\u00f3n cuando su inexequibilidad sea insalvable, es decir, cuando no existe una interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n, que a la vez respete el \u00a0mandato del legislador. Por tanto, aboga por la constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo cargo, asevera que &#8220;si bien puede que, como lo afirma el demandante, no se haya presentado una discusi\u00f3n previa acerca de la modificaci\u00f3n del contenido de la norma o que si la hubo no conste en el nuevo texto de la ponencia para segundo debate del proyecto de ley explicaci\u00f3n alguna sobre la supresi\u00f3n de dicha palabra, ya hemos visto que, \u00a0<\/p>\n<p>de acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n, el hecho de que en la norma \u00fanicamente haya quedado consignada la referencia a las acciones, no tiene porqu\u00e9 significar que no puedan descontarse de la base gravable los aportes en personas jur\u00eddicas distintas a sociedades por acciones&#8221; (f. 81). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;la exclusi\u00f3n de la palabra aportes no puede llevar a entender que s\u00f3lo los socios de las sociedades de capital pueden descontar de la base gravable el valor patrimonial de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales, pues en aras de la equidad tributaria tambi\u00e9n cuentan con esa posibilidad todos aquellos socios que tengan t\u00edtulos representativos de la participaci\u00f3n en el capital de una persona jur\u00eddica, sin importar el tipo societario del que se trate &#8220;, \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el tercer cargo, considera que atendiendo el sentido de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, cual es no gravar con el impuesto al patrimonio de quienes se encuentran en procesos concursales, bajo una interpretaci\u00f3n literal de la misma, resultar\u00eda l\u00f3gico concluir que en la \u00a0norma se estar\u00eda dando un trato diferenciado a dos situaciones materialmente id\u00e9nticas, al dejar por fuera tanto a personas naturales comerciantes como a aqu\u00e9llas que, aun sin ostentar dicha calidad, se encuentran en esa misma situaci\u00f3n, sin que medie para ello una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, &#8220;la circunstancia de que la Ley 1370 de 2009 no mencionara en el actual art\u00edculo. 297-1 del Estatuto Tributario a las \u00a0personas naturales tiene una explicaci\u00f3n de car\u00e1cter hist\u00f3rico: en el momento en el que se aprob\u00f3 la ley a\u00fan s\u00f3lo estaban regulados los procesos concursales de las personas jur\u00eddicas, para entonces s\u00f3lo era viable hacer referencia a los procesos concursales y liquidatorios de las &#8216;entidades&#8217;. Sin embargo, en el presente, en la medida en que se cuenta con una nueva ley que consagra y regula el r\u00e9gimen de insolvencia de las personas naturales no comerciantes, cual es la Ley 1380 de 2010, es forzoso entender que las personas naturales que se encuentran en esas condiciones calificadas jur\u00eddicamente de insolvencia tambi\u00e9n quedan cobijadas por la disposici\u00f3n del art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario introducido por la Ley 1370 de 2009&#8221; (f. 82). \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esa Universidad, concept\u00faa que la competencia que tiene el legislador \u00a0para regular los tipos societarios, en este caso a las sociedades de capitales o de acciones, no es ajena a la necesidad que tiene la pol\u00edtica econ\u00f3mica estatal de extender ciertos beneficios tributarios a este tipo de sociedades, es decir, que en relaci\u00f3n a su estructura, finalidad, inversi\u00f3n social y contribuci\u00f3n al crecimiento econ\u00f3mico, se pueden hacer excepciones a ciertos \u00a0impuestos, m\u00e1s a\u00fan cuando la sociedad mercantil por su naturaleza jur\u00eddica, propende porque el Estado se beneficie de unas iniciativas comerciales, fundamentales para el crecimiento econ\u00f3mico. Dichas sociedades son fuente de generaci\u00f3n de empleo y bienestar, adem\u00e1s de ser las principales contribuyentes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 1370 de 2009, el gobierno nacional y \u00a0el legislador quisieron contar con los recursos necesarios para mantener, en un mediano plazo, un nivel m\u00ednimo y aceptable de inversi\u00f3n p\u00fablica, con el fin de garantizar la continuidad de programas econ\u00f3micos y sociales prioritarios, orientados a contribuir al crecimiento econ\u00f3mico y a manejar las condiciones de vida y bienestar de todos los colombianos, en condiciones de equidad, raz\u00f3n \u00e9sta para haber contemplado beneficios o exenciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 295-1, se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor neto &#8220;de los activos fijos inmuebles adquiridos y\/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso p\u00fablico de las empresas p\u00fablicas de transporte masivo de pasajeros, as\u00ed como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. As\u00ed mismo, se excluye de \u00a0la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados \u00a0por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 19 de este Estatuto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que el Congreso, haciendo uso de su competencia legislativa, procur\u00f3 el crecimiento econ\u00f3mico que garantizara el desarrollo social y, por otro lado, beneficiara a ciertos entes sociales del pago de dicho impuesto, que por su naturaleza y considerando la contribuci\u00f3n que cada uno de ellos hace al desarrollo econ\u00f3mico y social sean acreedores a dicho beneficio tributario. Es el caso de las sociedades de capital o por acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que &#8220;el aparte demandado del articulo 295-1 &#8216;de las acciones pose\u00eddas , se ajusta a la Constituci\u00f3n, dado que la expresi\u00f3n demandada en s\u00ed misma no da lugar a que se predique discriminaci\u00f3n inconstitucional con respecto del tratamiento legislativo de los socios de las sociedades de personas, pudi\u00e9ndose predicar en tal evento una omisi\u00f3n legislativa, que no es objeto de an\u00e1lisis&#8221; (f. 89). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe en la gaceta del Congreso, registro alguno sobre el tr\u00e1mite de comisiones conjuntas que apoyaran la eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;aportes&#8221;, por lo que considera que &#8220;pese a la conformidad del contenido de la norma demandada con los mandatos constitucionales, por vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo de la adici\u00f3n normativa al art\u00edculo 295-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009 debe declararse inexequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este concepto nada se manifiesta sobre la expresi\u00f3n &#8220;entidades&#8221; del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, tambi\u00e9n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, dicho Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su primer an\u00e1lisis, considera como una impropiedad desde el punto de vista jur\u00eddico, la solicitud del actor al se\u00f1alar como demandado el segmento &#8220;de las acciones pose\u00eddas &#8220;, cuando en realidad debi\u00f3 dirigir su ataque contra la parte que le hace falta a la norma para que sea compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si lo que se quiere es evitar la doble tributaci\u00f3n, excluyendo de la base del gravamen el patrimonio de los socios, debi\u00f3 considerarse la totalidad de los tipos asociativos previstos en nuestra legislaci\u00f3n comercial, pues todos ellos contribuyen en mayor o menor grado a la creaci\u00f3n de riqueza y a la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Consagrar la depuraci\u00f3n de la base del impuesto solamente para los titulares \u00a0<\/p>\n<p>, \u00a0<\/p>\n<p>de acciones nacionales y negarlo a quienes ostentan inter\u00e9s social u otras \u00a0<\/p>\n<p>formas en que el capital se expresa, no resiste el test de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, m\u00e1xime cuando el derecho tributario colombiano se orient\u00f3 hace mucho tiempo por la senda del establecimiento de un tratamiento tarifario equitativo, para evitar que tarifas diferenciales influyeran en la selecci\u00f3n del tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que los mismos conceptos formulados en el ac\u00e1pite anterior, sirven de base para coadyuvar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 297-1 del E. T. \u00a0<\/p>\n<p>Se exonera del impuesto de patrimonio a &#8220;las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa, o que hayan suscrito acuerdos de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la ley 1116 de 2006&#8221;, resultando &#8220;di\u00e1fana la discriminaci\u00f3n negativa&#8221; a que se ven sometidos los contribuyentes distintos de las &#8220;entidades&#8221;, como las personas naturales, que tambi\u00e9n podr\u00edan verse incursas en los fen\u00f3menos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, expresa que no hay raz\u00f3n para que se les excluyera del beneficio tributario consistente en el no pago del impuesto de patrimonio, lo que a su vez comporta una imprecisi\u00f3n de la norma, por cuanto teniendo car\u00e1cter aut\u00f3nomo este tributo, tambi\u00e9n debi\u00f3 aludirse a la no obligaci\u00f3n de cumplir con el deber formal de declarar, por parte de las personas naturales comerciantes a que hace alusi\u00f3n la Ley 1116 comentada. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la carta pol\u00edtica se configura por cuanto, de mantenerse la norma tal como est\u00e1, estar\u00edan sometidas al impuesto de patrimonio las personas naturales comerciantes, siendo que, al igual que las entidades, pueden verse sometidas a per\u00edodos cr\u00edticos que ameritan el tratamiento especial conferido por la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a contribuyentes que est\u00e1n bajo una misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho, se les da un tratamiento diferencial, de modo que bien podr\u00eda el fallo que se expida integrar a la norma el principio de igualdad, extendiendo el beneficio a todos los contribuyentes susceptibles de aplic\u00e1rseles \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen de la Ley 1116 de 2006, 10 que a su vez realiza el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fue recibida otra intervenci\u00f3n, presentada por un abogado destacado al efecto por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, quien solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, a fin de que se otorgue a la norma un alcance constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo en contra del art\u00edculo 6\u00b0, opin\u00f3 que no es susceptible de un pronunciamiento de fondo, no obstante lo cual la Corte Constitucional podr\u00eda aclarar que una interpretaci\u00f3n de tal norma que excluya a las personas naturales de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n resultar\u00eda contraria a la carta. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00b0 4977 de junio 3 de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 condicionar la exequibilidad de los segmentos legales acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que &#8220;el actor invoca la violaci\u00f3n de normas constitucionales y otras de rango supralegal, concretamente los art\u00edculos 160 a 162 y 178 a 182 de la Ley 5a de 1992. Respecto de estas \u00faltimas, el Ministerio P\u00fablico, una vez analizados el texto de la demanda y el contenido del articulado de Ley 5a, encuentra \u00a0que no existe un concepto de violaci\u00f3n que permita la comparaci\u00f3n entre la expresi\u00f3n acusada y los textos superlegales referidos. Por lo tanto, \u00a0la demanda no cumple los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n1&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que &#8220;en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 005 de 2009 C\u00e1mara (acumulado)-195 de 2009 Senado, los ponentes para segundo debate, \u00a0tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica, no cumplen con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, pues no sustentan las razones o motivos en virtud de los cuales se suprime, del texto aprobado en primer debate en las Comisiones Terceras Conjuntas, \u00a0la expresi\u00f3n &#8216;aportes&#8217;, que hac\u00eda parte del articulado \u00a0del proyecto aditivo del art\u00edculo 295-1 del Estatuto Tributario2&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el tema de los aportes en sociedades fue objeto de discusi\u00f3n, siendo prueba de ello la exenci\u00f3n del impuesto al patrimonio para aportes en entes cooperativos, que se plasm\u00f3 en el texto del proyecto para segundo debate, dentro de la propuesta de adici\u00f3n al art\u00edculo 295-1 del Estatuto Tributario3, pero ese argumento no es suficiente para subsanar la omisi\u00f3n de las razones de la supresi\u00f3n, como lo manda la ley, pues ello constituye un vicio formal que puede afectar la validez del art\u00edculo 295-1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el dispositivo consagrado en el art\u00edculo 295-1 del Estatuto Tributario resulta violatorio de los principios de equidad tributaria (art. 95-9 Const.) e igualdad. Eximir del impuesto al patrimonio las acciones en sociedades, y no hacerla con los aportes en otras sociedades, sin que existan razones o motivos que justifiquen ese trato discriminatorio, es una conducta que vulnera los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico recuerda que la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, en materia de exenciones al impuesto de patrimonio, visible en el Decreto-Ley 624 de 1989 y en las Leyes 862 de 2002 y 1111 de 2006, ha sido la de excluir de la base gravable los aportes en las sociedades nacionales. Por tanto, no resulta razonable suprimir para algunas personas tal beneficio, en la normatividad sustitutiva de dichas disposiciones, sin que medie una justificaci\u00f3n adecuada \u00a0<\/p>\n<p>del cambio de opini\u00f3n del legislador en materia de tanta importancia. \u00a0No \u00a0debe olvidarse que la facultad impositiva de los tributos \u00a0es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, cuyos l\u00edmites est\u00e1n dados por la equidad y la justicia (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 10 y 95-9, entre otras normas constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que &#8220;se ha dejado presente la existencia de dos vicios de inconstitucionalidad: (i) el referido a la violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 Superior, relacionado con el principio del rigor formal en la producci\u00f3n de la ley, y, (ii) el relativo a la doble tributaci\u00f3n, que conduce al desconocimiento del principio de equidad tributaria. No obstante, la norma demandada, al fijar la base del impuesto al patrimonio y contemplar las exenciones para la declaraci\u00f3n y pago del mismo, para atemperar el r\u00e9gimen tributario con los fen\u00f3menos de rentabilidad, est\u00edmulos y evicci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, es necesaria y \u00fatil&#8221; (f. 128). \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una norma del r\u00e9gimen tributario que determine la base gravable del impuesto al patrimonio y los destinatarios exentos de su \u00a0pago, \u00a0no s\u00f3lo conducir\u00eda a una falta de certeza de las personas acerca de sus obligaciones tributarias, traducida en el desconocimiento de algunos de sus derechos, sino que generar\u00eda ingentes perjuicios al Estado como recaudador y administrador de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso se impone, como regla de estudio de la constitucionalidad de los preceptos acusados, una ponderaci\u00f3n entre los principios de formalidad de la ley y equidad del tributo. De un lado est\u00e1, \u00a0como se ha visto, la omisi\u00f3n del legislador, y de otro el principio de conservaci\u00f3n del derecho y del efecto \u00fatil de las normas. La inexequibilidad no resuelve la inequidad de la norma, pues la consecuencia ser\u00eda la supresi\u00f3n de la exclusi\u00f3n, tanto para unos, los que gozan de \u00e9l, como para los otros, que no gozan de \u00e9l, pero aspiran a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la disposici\u00f3n que da a las entidades que est\u00e1n en circunstancias especiales, un tratamiento jur\u00eddico privilegiado no extendido a las personas naturales que se hallan en el mismo supuesto f\u00e1ctico, opina que \u00a0es constitucional s\u00f3lo en la medida en que se modulen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 1370 de 2009, que adiciona el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, hace destinatarios del impuesto al patrimonio a las personas jur\u00eddicas, a las naturales, a las sociedades de hecho y a los declarantes del impuesto sobre la renta. Sin embargo, la disposici\u00f3n que exonera del impuesto s\u00f3lo cobija a las personas jur\u00eddicas que se encuentren \u00a0 en procesos de liquidaci\u00f3n o de reestructuraci\u00f3n de sus pasivos. Este trato diferente entre personas jur\u00eddicas y personas naturales, cuando se presenta un mismo supuesto de hecho, comporta una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Ministerio P\u00fablico &#8220;no encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente, un argumento o un motivo, que justifique tal discriminaci\u00f3n. La diferencia de trato no fue debatida en las Comisiones Terceras Permanentes, que sesionaron de manera conjunta, y tampoco fue incluida o aprobada en \u00a0las ponencias y sesiones de las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica. En el tr\u00e1mite en el Congreso, se omiti\u00f3 justificar la discriminaci\u00f3n que a la postre se establece en la ley demandada&#8221; (f. 130). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por razones de conservaci\u00f3n y utilidad del derecho, como argumenta en \u00a0el an\u00e1lisis del primer cargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte declarar exequible, de manera condicionada, el art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que tambi\u00e9n est\u00e1n exentas del \u00a0pago \u00a0del impuesto al patrimonio las personas naturales que se hallen en procesos \u00a0de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de sus pasivos de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numerales 4\u00b0 y 5\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra segmentos de ley, que adiciona normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante considera que en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, que adicion\u00f3 el 295-1 del Estatuto Tributario, el legislador consagr\u00f3 la posibilidad de descontar el valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales, sin considerar los aportes o cuotas sociales, lo cual vulnera flagrantemente el pre\u00e1mbulo y los principios de igualdad general, equidad tributaria, justicia tributaria y libre creaci\u00f3n de empresas (arts. 13, 363, 95-9 Y 333 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, estima que hay un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley que reform\u00f3 el Estatuto Tributario. Sin embargo, en su escrito de correcci\u00f3n se\u00f1ala &#8220;si el Magistrado sustanciador considera que este segundo cargo no merece ser analizado, solicito expresa y respetuosamente que se considere dar curso al primer cargo contra el mismo inciso primero del art\u00edculo 295-1 \u00a0E. T.&#8221; (f. 21). En realidad, como no fue debidamente sustentada la aseveraci\u00f3n sobre la presunta infracci\u00f3n al ser tramitada dicha ley, la Corte no puede abordar su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n afirma que la expresi\u00f3n &#8220;entidades &#8220;, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, comporta un vicio de inconstitucionalidad, pues consagra un beneficio tributario para las entidades que se encuentren en \u00a0estado de insolvencia, excluyendo de tal beneficio a las personas naturales. El vicio se concreta en que surge del texto normativo una discriminaci\u00f3n negativa, respecto de las personas naturales que se encuentran en el mismo estado de insolvencia empresarial o en fase de reorganizaci\u00f3n de sus pasivos, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ser\u00e1 entonces necesario (i) referirse brevemente al impuesto al \u00a0patrimonio y la raz\u00f3n por la cual fue creado, (ii) el r\u00e9gimen colombiano de las sociedades y finalmente (iii) analizar si existen o no las vulneraciones constitucionales planteadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Generalidades sobre el impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto al patrimonio es un tributo4 de car\u00e1cter directo y de naturaleza personal, que grava el capital neto de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por patrimonio neto, el conjunto de bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico de que sea titular la persona, con deducci\u00f3n de deudas \u00a0 y obligaciones personales de las que deba responder. \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente5, la imposici\u00f3n patrimonial precede en siglos, a la imposici\u00f3n sobre la renta. Usualmente, la tributaci\u00f3n del patrimonio somet\u00eda a gravamen determinados bienes, como las tierras o el ganado, siendo menos frecuente el gravamen general sobre toda la riqueza. \u00a0<\/p>\n<p>Como precedente m\u00e1s antiguo del impuesto al patrimonio en el mundo, se encuentra uno general en el cant\u00f3n de Zurich, en el siglo XIII, as\u00ed como el impuesto de monedaje o monedatge en Espa\u00f1a (corona catalana-aragonesa, \u00a0en 1205). Y a\u00fan antes, la denominada moneda forera (1202, en la corona castellana-leonesa). \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la historia de Colombia, se encuentra que para hacer frente a la demanda de mayores recursos durante la guerra de independencia, el Congreso de C\u00facuta de 1821 suprimi\u00f3 la alcabala, el impuesto de la sisa, el \u00a0<\/p>\n<p>tributo ind\u00edgena, el monopolio del aguardiente, la venta de empleos y el monopolio de naipes, para unificar los antiguos impuestos principales espa\u00f1oles en uno solo, cuya tasa variaba entre el 15% y el 35% en la Nueva Granada. Se estableci\u00f3 entonces una contribuci\u00f3n del 10% anual sobre el ingreso producido por la tierra y el capital, y del 2% o 3% sobre ingresos personales, como los salarios gubernamentales, seg\u00fan su monto. \u00a0<\/p>\n<p>Hab\u00eda una dependencia excesiva del impuesto de aduanas, lo cual s\u00f3lo pudo ser corregido en 1918 y 1935, cuando se establecieron los impuestos a la \u00a0renta y el complementario de patrimonio, los cuales dispusieron de una progresividad importante, cambio que estuvo guiado por el esp\u00edritu de la \u00e9poca, fuertemente impregnado por las tesis solidaristas vigentes en Europa \u00a0en materia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el impuesto a la renta en 1918, fue organizado de manera cedular, es decir, se distingu\u00eda el origen de las rentas para se\u00f1alarles tarifas diferenciales, con el objeto de gravar menos severamente a las provenientes del trabajo. Sin embargo, en 1927 se reestructura el impuesto a la renta, se abandona la modalidad cedular y se trata de unificar el origen de los ingresos, a fin de agrupar todas las fuentes y gravarlas con tarifa similar. \u00a0<\/p>\n<p>El abandono de la filosof\u00eda cedular plante\u00f3 una grave dificultad, pues en la pr\u00e1ctica se terminaba gravando m\u00e1s severamente las rentas provenientes exclusivamente del trabajo, al no tomarse en cuenta otros factores, como los asociados a la capacidad de pago que suministra el disponer de riqueza. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el legislador de 1935 (durante la llamada &#8220;Revoluci\u00f3n en Marcha&#8221;), resolvi\u00f3 crear paralelamente al impuesto sobre la renta, dos complementarios: el del patrimonio y el de exceso de utilidades, que tuvieron precisamente la funci\u00f3n de restablecer una mejor medici\u00f3n de la capacidad de pago dentro de una estructura no cedular del impuesto a la renta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el impuesto al patrimonio fue establecido en la Ley 78 de 1935 como anual, complementario y accesorio al impuesto sobre la renta, liquidable con tarifas progresivas, que oscilaban entre el 1 x 1000 y el 8 x 1000, sobre el patrimonio pose\u00eddo dentro del pa\u00eds a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior a aqu\u00e9l en el cual se hac\u00eda la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este impuesto estaban sujetas las personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales \u00a0y extranjeras, que estuvieran sometidas al impuesto sobre la renta en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos legales, se denominaba patrimonio &#8220;el conjunto de derechos apreciados en dinero que tiene una persona, deducido el monto de sus deudas&#8221;. La ley establec\u00eda que no estaban sujetos al gravamen, \u00a0entre otros, \u00a0las hoy denominadas rentas de trabajo, los objetos de arte, los muebles de uso personal, los capitales invertidos en sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones que pagaran el impuesto. Se precisaba as\u00ed mismo que el impuesto adicional se deb\u00eda pagar, no obstante no se obtuvieran rentas gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 81 de 1960 reafirm\u00f3 la existencia del impuesto al patrimonio como uno de los complementarios del impuesto sobre la renta, al cual quedaban sujetas las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, y no las personas jur\u00eddicas. Esta ley estableci\u00f3 que el patrimonio sometido al impuesto ser\u00eda el l\u00edquido gravable, obtenido a partir del total de los derechos apreciables en dinero, pose\u00eddos dentro del pa\u00eds a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable (patrimonio bruto), monto del cual se sustra\u00eda el total de las deudas para obtener as\u00ed el patrimonio l\u00edquido, resultado que se afectaba con las exenciones patrimoniales, que establec\u00eda la ley, entre las cuales figuraban los bienes originados en las rentas de trabajo, los objetos de arte, los muebles de uso personal hasta cierta cuant\u00eda y los bienes que generaran rentas exentas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 2053 de 1974, que constituy\u00f3 la reforma estructural \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia, volvi\u00f3 a reafirmar la existencia del impuesto de patrimonio con car\u00e1cter complementario del impuesto sobre la renta, a cargo \u00fanicamente de las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas. La base del impuesto estaba \u00a0dada por el patrimonio l\u00edquido gravable que se obten\u00eda de restar del patrimonio bruto pose\u00eddo en el pa\u00eds por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes \u00a0en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 2053 de 1974 se elimin\u00f3 la gran mayor\u00eda de las exenciones patrimoniales que se hab\u00edan consagrado en la Ley 81 de 1960, quedando s\u00f3lo algunas, entre ellas, las inversiones en t\u00edtulos de deuda interna y externa emitidos por entidades p\u00fablicas colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 98 de 1983, se incluy\u00f3 en la base a considerar por los residentes en Colombia, el patrimonio pose\u00eddo en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental, las reglas del Decreto 2053 de 1974, con las reformas introducidas por el Decreto 2247 de 1974 y las Leyes 20 de 1979, 9a de 1983 \u00a0y 75 de 1986, fueron incorporadas al Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), art\u00edculos 261 a 298. \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento normativo se deduce que el impuesto al patrimonio buscaba fundamentalmente generar una mayor carga impositiva a las rentas de capital en comparaci\u00f3n con las rentas de trabajo, para lo cual el impuesto era complementario del de renta y, en algunos momentos, excluy\u00f3 expresamente las rentas de trabajo capitalizadas; en otros, no grav\u00f3 a las personas jur\u00eddicas, en quienes se consideraba que no operaba la distinci\u00f3n entre rentas de trabajo y de capital, mientras ante las personas naturales s\u00ed era evidente la distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, que s\u00f3lo se gravara a las personas naturales y no a las sociedades, ten\u00eda la ventaja de respetar en aqu\u00e9llas la progresividad que se desprend\u00eda del esquema tarifario aplicable, que no se hubiera logrado si \u00fanicamente se hubiera gravado a las jur\u00eddicas, y que hubiera generado inequidades si adem\u00e1s de estas \u00faltimas, igualmente lo hubieran tenido que soportar las personas naturales, sin mecanismo para recuperar el pago del impuesto que ya hubieren efectuado por conducto de la sociedad de la cual fuesen asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este impuesto y las reglas a que se alude fueron aplicados a\u00f1o tras a\u00f1o mientras el impuesto estuvo en vigencia, que se dio, no obstante varios intentos que se presentaron para eliminarlo hasta 1991. Finalmente fue eliminado a partir del a\u00f1o gravable 1992, con motivo de la entrada en \u00a0vigencia en el pa\u00eds en ese a\u00f1o del sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, seg\u00fan lo hab\u00eda dispuesto el art\u00edculo 20 del Decreto 1321 de 1989; se dict\u00f3 entonces la Ley 6a de 1992, suprimiendo el impuesto de renta y patrimonio (que era uno solo). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no desapareci\u00f3 el patrimonio como un elemento fiscal, ni como componente importante del r\u00e9gimen tributario colombiano, cuya determinaci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta \u00a0hab\u00eda de determinarse y debi\u00f3 seguirse estableciendo con precisi\u00f3n, debido a que, si bien no era el hecho generador de un impuesto complementario espec\u00edfico, s\u00ed era fuente de informaci\u00f3n de otras obligaciones tributarias y un determinador indirecto del impuesto b\u00e1sico de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el patrimonio l\u00edquido segu\u00eda estando presente en la renta presuntiva; en la renta por comparaci\u00f3n de patrimonios; en la cuantificaci\u00f3n de determinadas sanciones fiscales, como la sanci\u00f3n por libros, la de extemporaneidad a contribuyentes, y a obligados a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y retenciones; la de informaci\u00f3n en medios magn\u00e9ticos, la de informar por parte de las entidades financieras diferencias del 40% o m\u00e1s entre las revelaciones contables y las tributarias; y la de requerimiento de firma de contador en las declaraciones de IVA, de retenci\u00f3n en la fuente, de renta y de ingresos y retenciones; en la determinaci\u00f3n de la cuenta de revalorizaci\u00f3n y de la utilidad neta (y de la renta), por ajustes por inflaci\u00f3n; \u00a0en la base de la suscripci\u00f3n de bonos (como los de paz); en la obligaci\u00f3n de que el contribuyente presente declaraci\u00f3n de renta; en el impuesto m\u00ednimo; en el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica; y en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el correr de los a\u00f1os, el impuesto al patrimonio hab\u00eda ido cambiando de funci\u00f3n, haci\u00e9ndose m\u00e1s importante la declaraci\u00f3n anual del \u00a0patrimonio \u00a0como instrumento de ayuda para controlar el impuesto sobre la renta, como impuesto complementario. Al generalizarse el sistema de presunciones como instrumento para mejorar la administraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, se descubri\u00f3 que la declaraci\u00f3n anual del patrimonio por parte de los contribuyentes constitu\u00eda un instrumento valioso para inferir los ingresos reales sobre los cuales, como m\u00ednimo, deber\u00eda calcularse el impuesto de renta. Los dos m\u00e9todos que han servido para este prop\u00f3sito han sido la comparaci\u00f3n patrimonial (que genera una renta gravable adicional) y la renta presuntiva \u00a0con base en el patrimonio (como base alternativa de determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su eliminaci\u00f3n, en aras de fortalecer los fiscos municipales (art\u00edculo 317 Const., &#8220;s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble&#8230; &#8220;), se mantuvo la obligaci\u00f3n de informar en la declaraci\u00f3n tributaria todos y cada uno de los activos que se posea, as\u00ed como las obligaciones o deudas y el patrimonio resultante. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas generales consagradas en los art\u00edculos 261 a 287 del Estatuto Tributario que tienen que ver con las definiciones de patrimonio, las reglas para determinar el valor patrimonial de los bienes, el concepto de patrimonio l\u00edquido y las reglas aplicables a las deudas, se mantuvieron vigentes, en el entendido de que ellas eran aplicables, como lo fueron en vigencia del impuesto, al patrimonio de todos los contribuyentes o sujetos pasivos a que se refiere el impuesto sobre la renta, as\u00ed no obstante esos contribuyentes \u00a0o sujetos no soportaran ya el impuesto eliminado o no lo hubiesen soportado \u00a0con anterioridad mientras estuvo vigente, como es el caso de las personas jur\u00eddicas. Por el contrario, las reglas que ten\u00edan que ver con las pocas exenciones patrimoniales y las tarifas del impuesto, perdieron raz\u00f3n de ser \u00a0con la eliminaci\u00f3n del impuesto, raz\u00f3n por la cual fueron derogadas expresamente por el art\u00edculo 140 de la Ley 6a de 1992, en la medida que ellas ten\u00edan que ver espec\u00edficamente con el impuesto y no con el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1838 de agosto 11 de 2002, con motivo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior6, cre\u00f3 este tributo como un &#8220;impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque hac\u00eda m\u00faltiples referencias al impuesto sobre la renta, se estableci\u00f3 \u00a0no como un complemento de aquel sino como un impuesto aut\u00f3nomo e independiente, que se caus\u00f3 por una sola y \u00fanica vez respecto del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho impuesto ten\u00eda como finalidad proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deb\u00edan intervenir para conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico, e impedir que se extiendan sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las normas contenidas en los art\u00edculos 292 a 298-3 del E. T., fueron modificadas con el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de diciembre 29 de 2003, y fueron gravados los patrimonios l\u00edquidos entre 2004 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia C-990 de octubre 12 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 &#8216;por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas&#8217;, el Legislador modific\u00f3 el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con el fin de establecer por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho art\u00edculo 17 el Legislador cre\u00f3 as\u00ed el referido impuesto de patrimonio (art. 292 del E.T)7; se\u00f1al\u00f3 el hecho generador \u00a0(art. \u00a0293 E.T.)8; estableci\u00f3 la fecha de causaci\u00f3n (art. 294 E. T)9; determin\u00f3 la base gravable (art. 295 E.T); \u00a0fij\u00f3 la tarifa (art. 296 \u00a0E. T)10; precis\u00f3 cu\u00e1les entidades no quedaban sujetas al impuesto (art. 297 E. T)11; fij\u00f3 las condiciones de declaraci\u00f3n y pago (art. 298 E. T)12; estableci\u00f3 el contenido de la declaraci\u00f3n del Impuesto \u00a0<\/p>\n<p>(art. 298-1 E. T.)13; encarg\u00f3 su administraci\u00f3n y control a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (art. 298-2 \u00a0E. T.)14; Y estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio as\u00ed creado ser\u00e1 deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 ser compensado con otros impuestos. (art. 298-3 E. T.)15. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la base gravable&#8230; el Legislador estableci\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario que la base \u00a0imponible \u00a0del Impuesto al Patrimonio estar\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 10 de enero de \u00a0cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo \u00a0II del Libro I del Estatuto Tributario16, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con la Ley 1111 de 2006, se volvi\u00f3 a extender la vigencia del impuesto al patrimonio, por otros cuatro a\u00f1os para los patrimonios l\u00edquidos superiores o mayores a 3.000 millones de pesos, al 1.2% anual. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 28, se estableci\u00f3 que la base imponible del impuesto al patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente, pose\u00eddo el 1o de enero del a\u00f1o 2007, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo \u00a0el \u00a0valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Ley 1370 de 2009, cre\u00f3 el impuesto al patrimonio por el a\u00f1o 2011, se\u00f1alando que para efectos de este gravamen el concepto de riqueza es el equivalente al total del patrimonio l\u00edquido y se causar\u00e1 a partir del 1o de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de este impuesto son: el sujeto activo es la Naci\u00f3n; el sujeto pasivo son las personas naturales, jur\u00eddicas y sociedades de hecho, que tengan la calidad de contribuyentes y de declarantes del impuesto sobre la renta; el hecho generador y la base imponible o gravable est\u00e1n constituidos por la riqueza entendida como el patrimonio l\u00edquido a 10 de enero del a\u00f1o 2011, cuyo valor sea superior a 3.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El r\u00e9gimen de las sociedades en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de, vista de la legislaci\u00f3n mercantil, las sociedades pueden revestir distintas formas. Dos grandes categor\u00edas societarias son: i) las sociedades de personas, por aportes o cuotas, que comprenden a las limitadas, sociedades en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales y, por otro lado ii) las sociedades de capital o por acciones, entre las que se encuentran: las an\u00f3nimas, simplificadas por acciones (SAS), y comanditarias por acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras se constituyen en raz\u00f3n a la confianza entre los socios, por lo que pueden limitar la admisi\u00f3n de nuevos asociados, y en caso de que uno de ellos decida disponer de sus participaciones en el capital social, deber\u00e1 contar con el conocimiento y la aprobaci\u00f3n de los dem\u00e1s y cumplir con las formalidades que para el caso se establecen en la legislaci\u00f3n societaria. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal entrega la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la sociedad a los socios y en el art\u00edculo \u00a0358 el \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Comercio \u00a0se\u00f1ala \u00a0que para las sociedades limitadas&#8221; la representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la ley colombiana es clara en su intenci\u00f3n de limitar la responsabilidad en que incurren los socios de las sociedades de capital, y tambi\u00e9n en mantener ilimitada la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en materia mercantil como laboral y tributaria, s\u00f3lo en las sociedades de personas, los socios deben responder solidariamente por las obligaciones en que incurra la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esto, el riesgo que corren los socios de una sociedad de capital \u00a0es limitado, en tanto que el riesgo que corren los socios de una sociedad de personas es pr\u00e1cticamente ilimitado. \u00a0<\/p>\n<p>Quien invierte en una sociedad de personas, est\u00e1 arriesgando no s\u00f3lo su participaci\u00f3n en la sociedad, sino su propio patrimonio, mientras que quienes invierten en sociedades de capital arriesgan s\u00f3lo su participaci\u00f3n en la sociedad, m\u00e1s no su patrimonio personal. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas, las obligaciones del ente moral se extienden igualmente a materias como la laboral y la tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala que: \u00a0&#8220;son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y \u00e9stos entre \u00a0s\u00ed en relaci\u00f3n con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario (modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 863 de 2003), contempla una responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad al expresar que &#8220;en todo$ los casos \u00a0los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responder\u00e1n solidariamente por los impuestos, actualizaci\u00f3n e intereses \u00a0de \u00a0la persona jur\u00eddica o ente colectivo sin personer\u00eda jur\u00eddica de la cual sean miembros, socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas \u00a0y \u00a0del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para las sociedades de personas el legislador relacion\u00f3 la confianza personal y familiar, suponiendo a todos los socios como administradores y adjudic\u00e1ndoles una responsabilidad solidaria e ilimitada \u00a0<\/p>\n<p>Por el manejo directo e inmediato de las operaciones y negocios sociales del ente societario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n a las sociedades de capital o por acciones, el fundamento que motiva su creaci\u00f3n es la constituci\u00f3n de un capital social que permita la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un proyecto en com\u00fan o una empresa, \u00e9sta es la raz\u00f3n por la que sus aportes se representan a trav\u00e9s de t\u00edtulos de \u00a0f\u00e1cil circulaci\u00f3n, que se denominan acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de titularidad desplaza la figura del propietario por la del accionista en procura de una mejor circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos. As\u00ed mismo, esta forma de organizaci\u00f3n societaria exige que la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n no est\u00e9 en cabeza de todos los socios, sino que, es necesario el nombramiento de administradores y revisores fiscales que promuevan y vigilen las actividades societarias. Por consiguiente, una vez que el asociado realice el aporte al capital, su voluntad adquiere una caracter\u00edstica an\u00f3nima. El \u00a0principal efecto de la an\u00f3nima inversi\u00f3n, es que la persona queda \u00a0desvinculada de las responsabilidades y obligaciones que asuma la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades de capital una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a ser inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0a que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas \u00a0a portaciones o cuotas partes. \u00a0Es la compa\u00f1\u00eda la que responde hasta el \u00a0l\u00edmite \u00a0de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulaci\u00f3n propia de las acciones, los \u00a0accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones en que se divide el capital de una sociedad an\u00f3nima, est\u00e1n representadas por t\u00edtulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, \u00e9stas deben ser de igual valor y conferir id\u00e9nticos derechos. Sin embargo, en el contrato social puede estipularse que \u00a0el capital se divide en varias clases de acciones con derechos especiales, observ\u00e1ndose siempre que no producir\u00e1n ning\u00fan efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o m\u00e1s socios de la participaci\u00f3n en la utilidad. Se entiende entonces que cada accionista tendr\u00e1 derecho a un voto, pero tambi\u00e9n, en el contrato social, podr\u00e1 pactarse que s\u00f3lo una parte de los accionistas tenga derecho al voto en las asambleas extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Cada acci\u00f3n es indivisible, pero puede haber varios propietarios de una \u00a0misma acci\u00f3n, en este caso se nombra un representante com\u00fan y si no se \u00a0ponen de acuerdo en la administraci\u00f3n, la autoridad judicial se encargar\u00e1 de hacerlo. El representante com\u00fan no podr\u00e1 enajenar o gravar la acci\u00f3n, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho com\u00fan en materia de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio, establece que la sociedad an\u00f3nima \u00a0se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas hasta el monto de sus respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la administraci\u00f3n, a diferencia de la sociedad limitada (en la que est\u00e1 a cargo de todos y cada uno de los socios), se se\u00f1ala &#8220;gestores \u00a0temporales y revocables&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sociedades una vez constituidas en forma regular crean una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados, sin importar su car\u00e1cter personal (intuitu personae) o de capital (intuitu pecuniae o rei). Su reconocimiento como persona jur\u00eddica, no se sujeta a una previa autorizaci\u00f3n gubernamental, sino al cumplimiento de las formalidades de orden legal previstas en el estatuto mercantil y en las disposiciones complementarias. Al respecto, los art\u00edculos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) y 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), son categ\u00f3ricos en someter el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n tan s\u00f3lo a las restricciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de una sociedad, comprende el valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos o disminuciones que los socios, accionistas, compa\u00f1\u00edas o aportantes, ponen a disposici\u00f3n del ente econ\u00f3mico mediante cuotas, acciones, monto asignado o valor aportado, \u00a0respectivamente, de acuerdo con las escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n, reforma, o suscripci\u00f3n de acciones y seg\u00fan el tipo de sociedad, asociaci\u00f3n o negocio, con el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, siguiendo los par\u00e1metros definidos en los referidos instrumentos internacionales, establece que&#8221; la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una \u00a0persona \u00a0jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que a la luz de la carta, es competencia del legislador, tanto la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas como la expedici\u00f3n, adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes relativas a impuestos17 (arts. 150 numeral 12 y 338 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un r\u00e9gimen solidario en asuntos fiscales, es \u00a0competencia del legislador, que en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo (arts. 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, \u00a0sin que \u00a0existan limitaciones sobre el se\u00f1alamiento de los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones demandadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 95-9, 333 Y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que el cargo relacionado con el vicio de procedimiento por \u00a0la exclusi\u00f3n, por parte de los ponentes para segundo debate, en las plenarias de C\u00e1mara y Senado, de la expresi\u00f3n &#8220;aportes &#8220;, que desde un comienzo se encontraba incluida en el proyecto de ley, no surge de la expresi\u00f3n \u00a0demandada &#8220;de las acciones pose\u00eddas &#8220;, sino del texto \u00edntegro de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 295-1 del Estatuto Tributario, en su contenido y efectos. Por tanto, como no fue debidamente sustentada la aseveraci\u00f3n sobre la presunta infracci\u00f3n al ser tramitada dicha ley, \u00a0la Corte \u00a0no puede abordar su an\u00e1lisis (f. 21). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el asunto constitucional se circunscribe a determinar dos aspectos de la demanda, (i) si efectivamente la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, vulnera entre otros, los principios de igualdad y equidad tributaria, al excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio, \u00fanicamente el valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales, y (ii) si la expresi\u00f3n &#8220;entidades&#8221; vulnera el ordenamiento constitucional, en cuanto consagra un beneficio tributario para las entidades que se encuentren en estado de insolvencia, beneficio que deben tener \u00a0tambi\u00e9n las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, en el fondo, lo que subyace en las normas objeto de impugnaci\u00f3n es una omisi\u00f3n legislativa relativa, tema que ha sido ampliamente tratado por esta corporaci\u00f3n18, como se observa, entre otras, en las sentencias C-543 -1996 (octubre 16), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-540 de 1997 (octubre 23), M. P. Hemando Herrera Vergara; y C-427 de 2000 (abril 12), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo, la Corte, ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, al aplicarse \u00e9ste, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador omiti\u00f3 en su regulaci\u00f3n19 a efectos de eliminar la \u00a0desigualdad de trato o la violaci\u00f3n de otros derechos, producto del silencio \u00a0del legislador (sentencias integradoras y aditivas), pues si la interpretaci\u00f3n de la norma resulta imposible, lo procedente, entonces, ser\u00e1 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusi\u00f3n del precepto -en el que se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n-, si no que \u00e9ste pueda ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el legislador -principio de conservaci\u00f3n de la norma-. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si la norma es aplicada por el operador jur\u00eddico tal como fue aprobada y sancionada, la consecuencia que se deriva es la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0indebida de entes que debieron incluirse en el beneficio de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la disposici\u00f3n legal afectada de omisi\u00f3n relativa es \u00a0incluyente para algunos y excluyente para otros, sin que fluya de su tr\u00e1mite alguna raz\u00f3n o justificaci\u00f3n para esta discriminaci\u00f3n que, a la postre, se traduce en afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el de la igualdad o el debido proceso. As\u00ed se plante\u00f3 en la sentencia C-427 de abril 12 de 200020, donde se exigen tres aspectos para que se configure la omisi\u00f3n relativa: &#8220;&#8230; Que la norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser \u00a0asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; 2. Que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente y que al \u00a0carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y 3. Que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las leyes est\u00e1n afectadas de omisi\u00f3n relativa y son demandadas por este motivo la Corte ha optado por abstenerse de expulsarlas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, porque ello entra\u00f1ar\u00eda aniquilar la parte v\u00e1lida de la norma. En estos casos, se subsana la omisi\u00f3n colmando el vac\u00edo integrando a la norma uno o \u00a0varios preceptos que la tornan compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que a este tipo de sentencias se les denomine &#8220;aditivas o integradoras &#8220;, en&#8221; cuanto se adiciona un segmento que la norma antes no ten\u00eda, con el fin de integrarle un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, mientras en las anteriores versiones del impuesto al patrimonio, creadas con el Decreto 1838 de agosto de 2002, los art\u00edculos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 a 29 de la Ley 1111 de 2006, hab\u00edan indicado que del \u00a0patrimonio pose\u00eddo a la fecha de causaci\u00f3n del gravamen se pod\u00eda restar el valor patrimonial neto de &#8220;las acciones o aportes&#8221;, la nueva versi\u00f3n del impuesto que se aplicar\u00e1 para el 1o de enero de 2011, solamente deja restar el valor patrimonial neto de &#8220;las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el nuevo impuesto al patrimonio no permitir\u00eda descontar el valor patrimonial neto de los &#8220;aportes en sociedades &#8220;, es decir, de los valores que se tiene en sociedades limitadas o asimiladas, vulnerando los principios de igualdad, equidad, justicia tributaria y libre creaci\u00f3n de empresas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte la exclusi\u00f3n de los aportes o cuotas partes en sociedades, debe entenderse como parte de la expresi\u00f3n acusada, ya que consagrar la eliminaci\u00f3n de la base del impuesto solamente para los titulares de acciones nacionales y negarlo para quienes ostentan inter\u00e9s social, aportes u otras formas en que el capital se expresa, no resiste el test de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto el derecho tributario est\u00e1 orientado al establecimiento de un tratamiento tarifario equitativo, para evitar que la diferencia influya en la selecci\u00f3n del tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>Nota la Sala que la Ley 1370 de 2009, consagr\u00f3 en el par\u00e1grafo inciso final la exenci\u00f3n del impuesto al patrimonio para los aportes en entes cooperativos, que se plasm\u00f3 en el texto del proyecto para segundo debate, dentro de la propuesta de adici\u00f3n del art\u00edculo 295-1 del Estatuto Tributario21. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, por razones de igualdad y equidad tributaria, los aportes en sociedades limitadas y asimiladas nacionales, al igual que las acciones pose\u00eddas en sociedades an\u00f3nimas nacionales, y los aportes sociales en cooperativas nacionales, deben restarse del patrimonio liquido del declarante del impuesto al patrimonio, pues las sociedades limitadas y asimiladas en las que se llegue a tener aportes sociales tambi\u00e9n figuran entre las que van a \u00a0pagar el impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entenderse como excluido de la base gravable del impuesto al patrimonio, \u00fanicamente el valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas, sino tambi\u00e9n de los aportes o cuotas de participaci\u00f3n en sociedades nacionales, debido a que no puede operar una doble presunci\u00f3n de renta sobre unos mismos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El valor patrimonial neto de las acciones y participaciones en sociedades de capitales o personas se excluye de la base para calcular la renta presuntiva, y los aportes de capital a las sociedades constituyen un pasivo interno a favor \u00a0de los socios. Al respecto ha dicho la Corte22: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma en comento se refiere concretamente a la posibilidad \u00a0de restar del patrimonio l\u00edquido, &#8216;el valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades nacionales&#8217;, &#8216;el valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito&#8230;&#8217;,y &#8216;el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en per\u00edodo improductivo.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto lo que ha llevado al legislador a consagrar estas excepciones es la consideraci\u00f3n de que determinados activos no son rentables, o que su rentabilidad es reducida, o el prop\u00f3sito de evitar una doble tributaci\u00f3n o de estimular el mercado de valores, \u00a0<\/p>\n<p>como sucede con la exclusi\u00f3n relativa a los aportes y acciones en sociedades nacionales, no encuentra en ello la Corte ning\u00fan \u00a0motivo de vulneraci\u00f3n constitucional. Antes bien, estas \u00a0excepciones propenden por la construcci\u00f3n de un orden social justo, en armon\u00eda con los fines de la carta fundamental. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, estas excepciones corresponden a la aplicaci\u00f3n del principio de equidad que impone que no exista una doble tributaci\u00f3n respecto de unos bienes en relaci\u00f3n con un mismo hecho generador de tributo23. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n por un id\u00e9ntico hecho econ\u00f3mico, como bien lo ha explicado el Consejo de Estado, dimana de los principios constitucionales de equidad y progresividad del sistema tributario a que alude el art\u00edculo 363 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a estos dos principios, no puede haber doble tributaci\u00f3n por el mismo hecho econ\u00f3mico, &#8220;&#8230; ello desconocer\u00eda la capacidad contributiva de los contribuyentes, que pretende establecer una correlaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n tributaria y su capacidad econ\u00f3mica, de suerte que sea su capacidad econ\u00f3mica la que sirva de par\u00e1metro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas p\u00fablicas del Estado, consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las sociedades como declarantes del impuesto de renta y complementarios, son responsables del impuesto al patrimonio que se cre\u00f3 a partir del Decreto 1838 de 2002 y si no se excluyeran dichas acciones o participaciones de la base gravable del propietario de las mismas, \u00e9ste terminar\u00eda pagando dos veces el impuesto aludido por las mismas acciones o aportes; en un caso como componentes del patrimonio de la sociedad \u00a0obligada a pagar el impuesto y en el otro como componentes del patrimonio del propietario de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y tal como lo se\u00f1alan los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la norma demandada, al fijar la base del impuesto al patrimonio y contemplar las exenciones para la declaraci\u00f3n y pago del mismo, para atemperar el r\u00e9gimen tributario con los fen\u00f3menos de rentabilidad, est\u00edmulos y evicci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, no s\u00f3lo es constitucional sino necesaria y \u00a0\u00fatil, hecho que impide una declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el cargo que present\u00f3 el \u00a0actor est\u00e1 precisamente encaminado a que, protegiendo el derecho a la \u00a0igualdad o mayor equidad tributar\u00eda, se entienda dentro de la parte subrayada \u00a0<\/p>\n<p>del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009 &#8220;de las acciones pose\u00eddas &#8220;, los \u00a0aportes tambi\u00e9n pose\u00eddos en sociedades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar esta posici\u00f3n no significa desconocer la legalidad y la seguridad jur\u00eddica, sino por el contrario salvaguardar la decisi\u00f3n del legislador, pues la expulsi\u00f3n de leyes debe restringirse a aquellos eventos en los que se vulnere la Constituci\u00f3n. Por tanto, en este caso, el vac\u00edo de la norma cuestionada debe ser subsanado integrando la palabra aportes, que antes ten\u00eda para restablecer \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en sentencia C-1230 de noviembre 29 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las sentencias integradoras en general y aditivas en \u00a0particular, lo ha se\u00f1alado la Corte, encuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el \u00a0sentido \u00a0que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad e importancia de las sentencias integradoras de naturaleza aditiva, fue explicada por la Corte en la Sentencia C\u00ad109 de 1995, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8217;18- La sentencia integradora es una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las \u00a0inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la funci\u00f3n integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n25 . y no pod\u00eda ser de otra forma, porque la Constituci\u00f3n no es un simple sistema de fuentes sino que es en s\u00ed misma una norma jur\u00eddica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, puesto \u00a0que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n legal, ya sea \u00a0porque \u00a0el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este tipo de decisiones integradoras tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, puesto que los \u00f3rganos del Estado \u00a0en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales as\u00ed como el orden de valores que la Constituci\u00f3n aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran fundamento en la propia funci\u00f3n de la Corte Constitucional en la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta (CP art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podr\u00eda generar vac\u00edos legales que podr\u00edan hacer totalmente inocua la decisi\u00f3n de la Corte. En tales casos, la \u00fanica alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su funci\u00f3n constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre el ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisi\u00f3n sea eficaz.&#8217; (Sentencia C-109 de 1995, M P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al restringir ese descuento a las inversiones representadas \u00a0en &#8220;acciones&#8221; de sociedades nacionales, se produce una infracci\u00f3n comparativa no justificada frente a otras formas de participaci\u00f3n en el capital de personas jur\u00eddicas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n material, esto \u00a0<\/p>\n<p>es, las inversiones en entidades que no est\u00e1n organizadas como sociedades por acciones sino por aportes o cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, se configura en este caso una omisi\u00f3n legislativa relativa que conforme al principio de conservaci\u00f3n del derecho y el efecto \u00fatil de las normas, impone el mantenimiento del art\u00edculo demandado como una leg\u00edtima manifestaci\u00f3n de la potestad tributaria del Congreso, mediante una \u00a0declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada que incorpore al precepto legal, el grupo de contribuyentes excluidos del beneficio tributario establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la expresi\u00f3n &#8220;de las acciones pose\u00eddas&#8221; contenida en el mencionado art\u00edculo 4\u00b0 es exequible, siempre y cuando se entienda que comprende tambi\u00e9n el valor patrimonial neto de los &#8220;aportes&#8221; en sociedades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Lo mismo sucede con la expresi\u00f3n &#8220;entidades&#8221; contenida en el \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, que reform\u00f3 el 297-1 del Estatuto Tributario, por cuanto, al incluir a las personas jur\u00eddicas que se encuentren sometidas a un r\u00e9gimen de insolvencia a efectos de exonerarlas del impuesto al patrimonio, y no hacer la misma exclusi\u00f3n con las personas naturales, se vulnera los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley con la cual se regul\u00f3 el impuesto al patrimonio para el 2011, s\u00f3lo excluye del tributo a las personas naturales o jur\u00eddicas comerciantes acogidas a los procesos de reestructuraci\u00f3n empresarial de la Ley 550 de 1990 y las acogidas a procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial de la Ley 1116 de 2006, pero no incluye a las personas naturales no comerciantes acogidas a los procesos de insolvencia, que fueron contemplados en una ley posterior (Ley 1380 de enero 25 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el impuesto al patrimonio correr\u00e1 por cuenta de los que en esa \u00a0fecha sean contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jur\u00eddicas), siempre y cuando su patrimonio l\u00edquido fiscal llegue a ser igual o superior a los $3.000.000.000 (arts. 1 \u00b0 Y 2\u00b0 de la Ley 1370 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre el universo de los que s\u00ed estar\u00edan obligados a responder \u00a0por el impuesto al patrimonio en el 2011 (por ser contribuyentes del impuesto de renta y poseer en esa fecha patrimonios l\u00edquidos fiscales iguales o superiores a $3.000.000.000), la norma del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de diciembre de 2009 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 297-1 al Estatuto Tributario) dispuso que algunos quedar\u00edan exonerados de presentar la declaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0pagar el impuesto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el art\u00edculo 292-1, \u00a0las entidades a las que se refiere el \u00a0numeral 1o del art\u00edculo 19, las relacionadas en los art\u00edculos 22, \u00a023, 23-1 Y 23-2, as\u00ed como las definidas en el numeral 11 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al \u00a0pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, pues est\u00e1 excluyendo del tributo a contribuyentes que atraviesan dificultades econ\u00f3micas y terminan \u00a0en \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n o concordato, y se acogieron a los procesos de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica de la Ley 550 de 1999, o a los nuevos procesos \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial de la Ley 1116 de 2006, sin incluir a las \u00a0personas naturales no comerciantes sometidas conforme a la ley a un r\u00e9gimen de insolvencia, vulnerando entre otros principios la igualdad, la justicia, la equidad tributaria y la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El trato desigual deviene de la circunstancia de que no s\u00f3lo las entidades pueden verse avocadas a la cesaci\u00f3n de pagos en periodos de crisis; tambi\u00e9n las personas naturales comerciantes est\u00e1n expresamente previstas en el tratamiento especial que les confiere la ley, cuando quiera que se encuentren en esas dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advierte en su concepto la Universidad Externado de Colombia \u00a0(f. 82), las personas naturales no comerciantes que tambi\u00e9n pueden pasar por dificultades econ\u00f3micas y que hoy en d\u00eda se acogen a los procesos de insolvencia de la Ley 1380 de enero 25 de 2010, tambi\u00e9n quedar\u00edan cobijadas por la disposici\u00f3n del art\u00edculo 297-1 del Estat.lto Tributario, adicionado \u00a0por \u00a0la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la carta se configura por cuanto de mantenerse la norma tal como est\u00e1, estar\u00edan sometidas al impuesto de patrirponio las personas naturales comerciantes, siendo que, al igual que las entidades, tambi\u00e9n pueden verse sometidas a per\u00edodos cr\u00edticos que ameritan el tratamiento especial conferido por la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a los contribuyentes que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho, se les dar\u00eda un tratamiento diferente; por tanto, al integrar a la norma el principio de igualdad, se tiene que extender el beneficio tributario a las personas naturales susceptibles de aplic\u00e1rseles el r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible, de manera condicionada, el art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la exenci\u00f3n del pago del impuesto al patrimonio \u00a0a las entidades en liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, tambi\u00e9n se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;de las acciones pose\u00eddas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 295-1 del Estatuto Tributario, \u00a0bajo el \u00a0entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales tambi\u00e9n constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n &#8220;entidades&#8221;, contenida en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 \u00a0de la Ley 1370 de \u00a02009, \u00a0que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que la exenci\u00f3n del pago del impuesto al patrimonio a las entidades en liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, tambi\u00e9n se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1&#8243;Sentencia C-1O52 de 2001. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;El texto definitivo del proyecto, en las Comisiones Terceras Conjuntas de C\u00e1mara y Senado, fue aprobado en sesiones de noviembre 25 y diciembre 1 de 2009. Los textos de ponencia para segundo debate en las plenarias se encuentran registrados en las Gacetas del Congreso Nos. 1274 y 1275 de 2009.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Gaceta del Congreso 1274 de 2009 (p\u00e1g. 3). All\u00ed se lee: &#8220;As\u00ed mismo se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 de este Estatuto. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines (en el lenguaje com\u00fan se llaman impuestos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Toda la referencia hist\u00f3rica est\u00e1 compilada del Foro sobre Coyuntura Fiscal, ponentes Ignacio San\u00edn Bernal \u00a0y Carolina Rozo Guti\u00e9rrez. &#8220;Bibliograf\u00eda: CAMACHO MONTOYA, \u00c1lvaro TRIBUTOS SOBRE LA PROPIEDAD RA\u00cdZ; DOMINGO SOLANS Eugenio. El IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO; FINO SERRANO; Guillermo y VASCO MART\u00cdNEZ Ruben; PIZA Julio Roberto. EL RENOVADO IMPUESTO AL PATRIMONIO. REVISTA IMPUESTOS; RESTREPO Juan Camilo. HACIENDA P\u00daBLICA,&#8221; entre otros XXVIII Jornadas Colombianas de Derecho Tributario. ICTJ. Bogot\u00e1 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Algunos de los motivos contemplados en las consideraciones del Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior fueron: &#8220;\u2026 la situaci\u00f3n de inseguridad del pa\u00eds se torna cada d\u00eda m\u00e1s cr\u00edtica y son m\u00e1s frecuentes, despiadados y perversos los ataques contra los ciudadanos indefensos y las violaciones a sus derechos humanos y a las reglas fundamentales del Derecho internacional Humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Naci\u00f3n entera est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de terror en el que naufraga la autoridad democr\u00e1tica y hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil y azarosa la actividad productiva, multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n ciudadana y en especial organizar redes que a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional o de la Fuerzas Militares, seg\u00fan el caso, cooperen de manera activa para prevenci\u00f3n del delito y de los actos terroristas tanto en las zonas urbanas como rurales, en cumplimiento de las normas constitucionales que regulan los deberes de la persona y el ciudadana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8220;Art\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8&#8243;Art\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera anualmente por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a\u00f1o base 2004). &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;Art\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer d\u00eda del respectivo ejercicio gravable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Art\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base \u00a0gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Art\u00edculo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Art\u00edculo 298. Declaraci\u00f3n y pago. El Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13&#8243;Art\u00edculo 298-1. Contenido de la Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio. La Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 presentarse anualmente en el formulario que para el efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada del Impuesto al Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, est\u00e9n obligados a tener \u00a0revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio firmada por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 &#8220;Art\u00edculo 298-2. Administraci\u00f3n y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la \u00a0presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorias y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaraci\u00f3n correspondiente ser\u00e1n emplazados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino, se proceder\u00e1 en un solo acto a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada y aplicando una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de aforo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;Art\u00edculo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio ser\u00e1 deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 ser compensado con otros impuestos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 &#8220;ART 261.-Patrimonio bruto. El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes pose\u00eddos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il\u00edquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluir\u00e1n tales bienes a partir del quinto a\u00f1o de residencia continua o discontinua en el pa\u00eds (&#8230;). &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART 277.-Modificado. L. 223\/95, arto 110. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el art\u00edculo 353 de este estatuto \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes no sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n deben declarar los inmuebles por el aval\u00fao catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 72 y 73 de este \u00a0estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del aval\u00fao o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 90- 2 del estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-21O de marzo 1\u00b0 de 2000, M P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-865 de septiembre 7 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 No ha sucedido lo mismo en relaci\u00f3n con las omisiones de car\u00e1cter absoluto, pues la tesis mayoritaria considera que el juez constitucional carece de competencia para conocer y decidir sobre la existencia de \u00e9stas, ante la ausencia de un texto normativo susceptible de control. Por esta raz\u00f3n, se han dictado sentencias inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. C-690 de diciembre 5 de 1996. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-405 de agosto 28 de 1997. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso 1274 de 2009 (p\u00e1g. 3). \u00a0<\/p>\n<p>22 C-238 de mayo 20 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el principio de equidad en materia tributar\u00eda y la doble tributaci\u00f3n ver entre otras las sentencias \u00a0C\u00ad 485 de mayo 4 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregario Hem\u00e1ndez Galindo; C-876 de octubre 16 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-121 de febrero 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23\u00ad27-000-2000-0562-01(12522). Febrero 10 de 2002, C. P. Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>25 &#8221;C-083\/95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/10 \u00a0 DESCUENTO DEL VALOR DE ACCIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Se extiende a los aportes en sociedades \u00a0 EXENCION TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LAS ENTIDADES EN PROCESO DE CONCORDATO O LIQUIDACION-Debe aplicarse tambi\u00e9n a las personas naturales sujetas el r\u00e9gimen legal de insolvencia \u00a0 IMPUESTO AL PATRIMONIO-Contenido\/PATRIMONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}