{"id":17384,"date":"2024-06-11T21:50:13","date_gmt":"2024-06-11T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-842-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:13","slug":"c-842-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-842-10\/","title":{"rendered":"C-842-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-842\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 27, Bogot\u00e1 D.C) \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para examinar interpretaciones judiciales en procesos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN LA JURISPRUDENCIA-Requisitos sine qua non para la conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello ser\u00eda insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estar\u00eda ante una simple aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7811. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 y el Articulo 267 de la ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: M\u00f3nica Rangel Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Rangel Cubides, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dirige su demanda contra el art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 \u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d y contra el art\u00edculo 267 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. Las disposiciones demandadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO l00 DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 372. \u00a0CIRCUNSTANCIAS GEN\u00c9RICAS DE AGRAVACION. \u00a0Circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n. Las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0<\/p>\n<p>2.. Sobre bienes del Estado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 20001 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre bienes del Estado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: Pretensi\u00f3n y Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Pretensi\u00f3n principal2: se declare la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Art\u00edculo 267 de la ley 599 de 2000, entendi\u00e9ndose que la agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed prevista se \u00a0aplica sobre la pena establecida para el delito respectivo sin tener en cuenta el aumento de pena consignada para las causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n para cada delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Pretensiones subsidiarias: (1) se declare la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n de las normas acusadas, adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de diciembre de 2003 hasta la fecha, por vulnerar los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n; (2) se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Art\u00edculo 267 de la ley 599 de 2000, por violar los mismos art\u00edculos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones se basan en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente, del derecho de igualdad y del debido proceso expresado en el non bis in idem, de las reglas de legalidad y favorabilidad. En relaci\u00f3n con la solicitud de inconstitucionalidad de la declaraci\u00f3n, se apoyan en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Demanda de la interpretaci\u00f3n de la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado que en aquellos casos en los cuales, frente a una norma legal surjan interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n inconstitucional. Las interpretaciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que son materia de su demanda, vulneran diversas normas constitucionales, entre las cuales destaca las que establecen el derecho fundamental al debido proceso, que aborda a partir de los principios del non bis in idem, de legalidad , de favorabilidad, y el derecho fundamental de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n 1: \u201cAdoptan la pena establecida para el delito respectivo (por ejemplo hurto simple), le suman el tiempo correspondiente por el agravante respectivo del delito (por ejemplo la confianza en el delito de hurto) y finalmente le suman el agravante gen\u00e9rico para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico contenido en las normas demandadas calculado sobre la base de la pena establecida para el delito (ejemplo de hurto simple). As\u00ed y trabajando sobre las penas m\u00e1ximas, para efectos de por ejemplo establecer el tiempo en el cual prescribe la acci\u00f3n penal, y bajo un caso sometido al C\u00f3digo Penal de 1980, si la pena para el hurto es de 1 a 6 a\u00f1os, se adopta por ejemplo la de 6 a\u00f1os, se le suma el agravante por la confianza que es de una tercera parte a la mitad, es decir 3 a\u00f1os m\u00e1s y finalmente se suma la pena correspondiente por la agravante gen\u00e9rica (de una tercera parte a la mitad) por ser el valor de la cosa hurtada superior al equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos mensuales de 1981, es decir, m\u00e1s 3 a\u00f1os. Entonces la pena total ser\u00eda de: 12 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n 2: \u201cAdoptan la pena establecida para el delito respectivo (por ejemplo hurto simple) , le suman el tiempo correspondiente por el agravante respectivo del delito (por ejemplo la confianza en el delito de hurto) y finalmente le suman el agravante gen\u00e9rico para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico contenido en las normas demandadas calculado sobre la base de la sumatoria de la pena establecida para el delito (por ejemplo hurto simple) m\u00e1s la pena establecida para el delito (ejemplo confianza). As\u00ed y nuevamente trabajando sobre las penas m\u00e1ximas, para los efectos de por ejemplo establecer el tiempo en el cual prescribe la acci\u00f3n penal, y bajo un caso sometido al C\u00f3digo Penal de 1980, si la pena para el hurto es de 1 a 6 a\u00f1os, se adopta por ejemplo la de 6 a\u00f1os, se le suma la agravante por la confianza que es de una tercera parte a la mitad, es decir, m\u00e1s 3 a\u00f1os y finalmente se suma la pena correspondiente por la agravante gen\u00e9rica de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico (de una tercera parte a la mitad) por ser el valor de la cosa hurtada superior al equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos mensuales de 1981, pero calculada sobre la base de la sumatoria de la pena del delito de hurto m\u00e1s la pena correspondiente a la agravaci\u00f3n por la confianza, es decir m\u00e1s 4.5 a\u00f1os. Entonces la pena total ser\u00eda de: 13.5 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Desde 1987 a 1997 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n No 1. \u00a0Desde 1998 hasta el 2003, se indica, la Corte asumi\u00f3 de manera alternativa las dos interpretaciones descritas. \u00a0Desde el 2003 la Sala Penal de la Corte opta por fijar una posici\u00f3n \u00fanica al respecto y en consecuencia- hasta la actualidad- ha acogido la interpretaci\u00f3n No 2, la cual es una jurisprudencia consistente, consolidada y relevante de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la interpretaci\u00f3n 1 son los siguientes: \u00a0(i) El art. 351 del decreto 100 de 1980 tan solo contempla circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva comunes a los delitos de hurto simple y hurto calificado y no da lugar por tanto a la formaci\u00f3n de especies dentro del g\u00e9nero del delito, ni modifica su estructura; encierra como la norma los expresa unas circunstancias que afectan la punibilidad de los dos primeros tipos de hurto del capitulo I del t\u00edtulo XIV y no es por lo tanto un precepto que describa una conducta punible. (ii) Que el art. 372 s\u00f3lo se\u00f1ala circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n y remite el incremento \u201ca los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores\u201d, es decir, que agrava la pena b\u00e1sica \u00fanicamente de las normas que describen tipos penales. (iii) Que si se hace el incremento por raz\u00f3n de la agravante de la cuant\u00eda sobre el c\u00f3mputo que resulta de sumar a la pena b\u00e1sica del delito de hurto, el aumento de la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica para dicho delito, se incurrir\u00eda en la violaci\u00f3n del principio del non bis in idem, pues se estar\u00eda agravando dos veces la pena por el mismo hecho sin autorizaci\u00f3n, porque el incremento que ya se hizo por la aplicaci\u00f3n del agravante espec\u00edfica del delito, se vendr\u00eda a tener por segunda vez en cuenta para sobre \u00e9l realizar el nuevo aumento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la interpretaci\u00f3n No 2, son: (i) Para efecto de la determinaci\u00f3n judicial de la pena, es claro que el servidor p\u00fablico debe tener en cuenta los fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la demostraci\u00f3n del soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso y los fundamentos modificatorios de la punici\u00f3n ( agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los l\u00edmites de los extremos del marco de la sanci\u00f3n. \u00a0(ii) Que el tener en cuenta que las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, d\u00e1ndole nuevos ingredientes al tipo, no implica desconocimiento de los tipos subordinados. (iii) No resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violaci\u00f3n del postulado de non bis in idem, pues de manera alguna se estar\u00eda agravando dos veces por el mismo hecho, por cuanto, el principio de doble valoraci\u00f3n proh\u00edbe a funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanci\u00f3n por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Vulneraci\u00f3n del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n No 2 viola el principio de non bis in idem por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: (i) El llamado a definir los tipos penales, su estructura, sus ingredientes y las penas correspondientes a los mismo no es el juez sino el legislador; por ende la Sala Penal no ten\u00eda competencia para establecer que las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico se pod\u00edan considerar \u00a0como ingredientes de tipos penales respectivos y partir de este supuesto equivocado para justificar la aplicaci\u00f3n del agravante gen\u00e9rico contenido en el art. 372 del C\u00f3digo Penal de 1980, hoy Art. 267, \u00a0sobre la sumatoria de la pena establecida para el delito respectivo m\u00e1s la consagraci\u00f3n para las circunstancias de agravaci\u00f3n espec\u00edfica. (ii) El legislador al momento de consagrar la agravante gen\u00e9rica de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico no consagr\u00f3 que la misma se aplica sobre la pena imponible, como err\u00f3neamente quiere presentarlo la Sala de Penal en la actualidad, sino que de manera expresa estableci\u00f3 que la misma operaba sobre la pena prevista para \u201clos delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores\u201d. (iii) Aplicar la agravante contenida en el art\u00edculo ya referido, sobre el c\u00f3mputo resultante de la sumatoria de la pena consagrada por el delito respectivo m\u00e1s la considerada en la circunstancia espec\u00edfica del delito, se permite que en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico puedan concurrir dos clases de circunstancias de agravaci\u00f3n: las espec\u00edficas y las gen\u00e9ricas. Esta inteligencia de las normas, conduce a la grave consecuencia de que el operador judicial podr\u00eda \u201centrar a modificar la estructura de los tipos penales [\u2026] labor [que] ha sido encargada de manera exclusiva al legislador en desarrollo del principio de legalidad\u201d. \u00a0(iv) La concurrencia de elementos del tipo penal, en este caso agravantes, deformada por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, implica que la persona procesada no ser\u00eda condenada con arreglo a la ley vigente, sino con fundamento en la interpretaci\u00f3n que tenga el operador judicial al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se censura la manera en que la Corte Suprema de Justicia interpreta las normas penales, para dosificar la pena, pues considera que la regla establecida por el Legislador es la de que \u201cla agravante contenida en las normas acusadas [\u2026] agrava la pena b\u00e1sica \u00fanicamente de las normas que describen tipos penales, sin que le sea dable al interprete considerar que la mencionada agravante se pueda aplicar sobre la pena establecida para las circunstancias de agravaci\u00f3n espec\u00edfica de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico [\u2026], por cuanto las mismas no constituyen en s\u00ed nuevos delitos sino que simplemente complementan otros tipos penales\u201d. En otras palabras, \u201cse est\u00e1 sancionando pluralmente un hecho que en estricto sentido es \u00fanico, como es el de la agravante espec\u00edfica del delito [\u2026] por cuanto: i) Se sanciona esta situaci\u00f3n aplicando la pena prevista en el Art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal de 1980 (241 de la Ley 599 de 2000) y ii) se vuelve a sancionar esta situaci\u00f3n [\u2026] al tener en cuenta la misma al momento de calcular la agravante gen\u00e9rica de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico consagrada en el Art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal de 1980 (267 de la Ley 599 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. El tema de la igualdad se trabaja a partir de la comparaci\u00f3n de diversas interpretaciones judiciales de las normas. Se argumenta que mientras la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en su nueva interpretaci\u00f3n de las normas, todav\u00eda hoy \u201calgunos operadores judiciales contin\u00faan aplicando la tesis anterior de dicha corporaci\u00f3n, gener\u00e1ndose en consecuencia una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Violaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Teniendo claro que existen dos interpretaciones de las normas acusadas, la Corte ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n que se debe seguir para escoger entre dos posibles interpretaciones de una norma jur\u00eddica, la que es compatible con la Constituci\u00f3n es aquella que sea m\u00e1s favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Corporaci\u00f3n Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que al existir dos posiciones por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicabilidad de la agravante gen\u00e9rica para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, se esta vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, pues de acuerdo al criterio de cada juez, a una persona le pueden aplicar la interpretaci\u00f3n uno o la interpretaci\u00f3n dos; con lo que se estar\u00eda dando un trato discriminatorio. \u00a0Con la primera interpretaci\u00f3n la pena es menor mientras que con la segunda la pena es mayor. \u00a0Se se\u00f1ala que cuando se permite que el juez escoja entre dos interpretaciones jurisprudenciales, sin dar una explicaci\u00f3n racional de porqu\u00e9 decide por la una y no por la otra, se esta vulnerando el principio de seguridad, estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que debe existir en un Estado Social de Derecho. Con base en los anteriores argumentos se solicita la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n acusada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad, que la accionante no lo estructura debidamente en relaci\u00f3n con la norma acusada. \u00a0No determina el alcance dado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los art\u00edculos 372 del decreto 100 de 1980 y el art\u00edculo 267 de la ley 599 de 2000, sino a la aplicaci\u00f3n que algunos despachos judiciales, entre ellos la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, le est\u00e1n dando a los mencionados art\u00edculos; apart\u00e1ndose del alcance que de manera uniforme le viene dando a los mismo la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n del debido proceso en el principio de nom bis in idem, se considera que la Corte, en la Sentencia citada por la accionante, fij\u00f3 el alcance de dicho principio en relaci\u00f3n con el asunto que se debate en el expediente, expresando que si el juzgador echa mano de las causales de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas, el plus de pena deber\u00e1 aplicarse a la sanci\u00f3n b\u00e1sica y no al monto total de la pena ya agravada merced a una causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n, pues de lo contrario, un mismo hecho se estar\u00eda castigando doblemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley penal, se afirma que como en el presente caso se evidencian varias interpretaciones al texto de la normas demandadas, proceder\u00e1 que la Corte emita una sentencia interpretativa, en virtud de la cual se declare exequibles dichas disposiciones acusadas, con la condici\u00f3n de que se interprete en la forma que se se\u00f1ale en la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que el principio de legalidad debe ser tomado en cuenta al momento de mediar entre las dos interpretaciones posibles. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 60 de la ley 599 de 2000 dar\u00eda una soluci\u00f3n al tema planteado, al determinar los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables. \u00a0En efecto, partiendo de los principios b\u00e1sicos de la graduaci\u00f3n de la pena, resulta evidente que los c\u00e1lculos de aumento punitivo deben partir de la infracci\u00f3n b\u00e1sica penal y no de aquellas penas ya agravadas. \u00a0En consecuencia, es evidente que la interpretaci\u00f3n dos desconoce el mandato del legislador contenido en el art\u00edculo 60 de la ley ya referida y tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0De otra parte, respecto del principio de favorabilidad en materia penal, se manifiesta, que acoge a cualquier interpretaci\u00f3n que de las normas penales se realice; por ende no har\u00eda permisible considerar hermen\u00e9uticamente la adopci\u00f3n de entre dos posiciones posibles la m\u00e1s restrictiva al disfrute de los derechos fundamentales, en este particular caso el derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al esp\u00edritu de las disposiciones constitucionales y de la ley penal, considerar que la agravaci\u00f3n del art\u00edculo 267 de la ley 599 de 2000 debe ser aplicada sobre el delito base excluyendo as\u00ed la doble agravaci\u00f3n, al entender que la agravaci\u00f3n de dicho no podr\u00e1 aplicarse sobre el delito ya agravado. \u00a0Por lo tanto, se solicita se declare la exequibilidad condicionada en el entendido que el c\u00e1lculo de la dosimetr\u00eda penal realizada al momento de imponer una pena, cuando se trate de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, ya sea agravado por una circunstancia espec\u00edfica o gen\u00e9rica, o por las dos simult\u00e1neamente, el aumento punitivo debe partir desde los par\u00e1metros ciertos y concretos, es decir, \u00a0a partir de las penas consagradas dentro de los tipos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene en calidad de amicus curiae, solicitando acogerse a las pretensiones de la demanda al momento de producir un fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Palacio Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n dos que da la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a las normas demandadas, otorga un contenido diferente al que las normas establecen; en otras palabras, se var\u00eda ostensiblemente pro v\u00eda de interpretaci\u00f3n, su sentido literal. \u00a0En realidad la Corte Suprema y no el legislador est\u00e1 determinando el quantum punitivo aplicable en estas circunstancias, en abierta contraposici\u00f3n con el debido proceso establecido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La segunda circunstancia de agravaci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicarse a la pena base m\u00e1s no a la pena base m\u00e1s la agravaci\u00f3n, pues se estar\u00eda generando una carga punitiva adicional al condenado sin que el legislador legitime este proceder. \u00a0Por ende, se acarrea un doble juicio y una doble sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n mencionada viola el principio pro homine, por cuanto la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas no acoge dicho principio y por el contrario acoge una interpretaci\u00f3n que viola el principio non bis in idem, pues esta implica una doble sanci\u00f3n. \u00a0Igualmente se viola el derecho a la igualdad por cuanto se discrimina injustificadamente a las personas que se les ha aplicado la actual interpretaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre las normas demandadas, pues se les ha negado la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes y aplicables a cada caso concreto con una interpretaci\u00f3n favorable y pro homine sin que exista una justificaci\u00f3n razonable o una inaplicaci\u00f3n expresa de la norma. Con esta distinci\u00f3n se ha dado una arbitraria e injusta discriminaci\u00f3n entre iguales, pues no existen situaciones de hecho diferentes que permitan un tratamiento que obedezca a dicha diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (extempor\u00e1nea) \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que las normas acusadas no violentan el principio de nom bis in idem por cuanto este no es absoluto. \u00a0Al respecto se expresa que la Corte Constitucional en relaci\u00f3n a dicho principio dijo que no implica que tenga car\u00e1cter absoluto puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jur\u00eddica hace necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho de igualdad, se se\u00f1ala que la actora no cumpli\u00f3 con la intensidad argumentativa para estudiar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el principio de favorabilidad. \u00a0No es de recibo sostener que el hecho de desarrollar una interpretaci\u00f3n consistente, relevante y reiterada de las normas acusadas, resulta incompatible con la norma superior por tener un contenido sancionador; es decir atendiendo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, propios del juicio sobre la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, atentatoria, en este caso del patrimonio econ\u00f3mico. Es claro que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, no ha pretendido excluir la garant\u00eda de la favorabilidad frente a la interpretaci\u00f3n de una misma norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es de necesidad de que exista una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n, pues, como lo reconoce la Corte, entre otras, en las Sentencias C-504 de 1995, C-509 de 1996 y C-371 de 1994, \u201cno resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa\u201d. Con la demanda de inexequibilidad se debe poder establecer, prima facie, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los art\u00edculos demandados, sino en contra de la interpretaci\u00f3n que de los mismos ha hecho la Corte Suprema de Justicia y de sus eventuales efectos, particulares y concretos. Este proceder, a la luz de los anteriores par\u00e1metros de juicio, escapa al objeto y fin de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte, de manera excepcional, ha decidido pronunciarse sobre demandas de constitucionalidad dirigidas en contra de alguna interpretaci\u00f3n de una norma legal, y no en contra la norma en s\u00ed. Empero, no es menos cierto que en esas decisiones, algunas de ellas citadas por la actora en su demanda, la Corte ha precisado: \u201cel concepto o raz\u00f3n en que se funda la solicitud de inexequibilidad [\u2026] no constituye una mera exigencia formal cuya inobservancia pueda ser superada o corregida por el juez durante el curso del proceso. [Sino que] tal y como lo ha sostenido esta Corte, el citado presupuesto comporta para el titular de la acci\u00f3n p\u00fablica una verdadera carga procesal de contenido sustancial, que lo obliga a \u201cdefinir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d. Definici\u00f3n que se traduce, necesariamente, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que le facilite al operador jur\u00eddico cumplir fielmente el objetivo propuesto con el juicio de inexequibilidad, como es el de establecer, en abstracto, si hay lugar a una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales\u201d (Sentencia C-426\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En la Sentencia C-1436 de 2000, tambi\u00e9n citada por la accionante, la Corte, al explicar lo que debe entenderse por un problema de interpretaci\u00f3n constitucional, aclar\u00f3 que \u201cno se trata de establecer [\u2026] el alcance de los dos preceptos acusados, asunto que compete a la [respectiva] jurisdicci\u00f3n [\u2026] y frente al cual, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tendr\u00eda que declararse incompetente, sino de efectuar una interpretaci\u00f3n de ellos acorde con los principios, fines y valores que subyacen en la Constituci\u00f3n\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Las anteriores excerptas son suficientes para establecer que la presente demanda no cumple con los requisitos fijados por la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte. La actora omite formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandas. \u00c9stas no aparecen en los cargos sino, apenas, en la \u00faltima de las peticiones subsidiarias. El verdadero prop\u00f3sito de la demanda, como se ha dicho ya varias veces, es el de que la Corte acoja como constitucional la interpretaci\u00f3n que la actora hace de las normas, para lo cual debe declarar como inconstitucional la interpretaci\u00f3n que ha hecho de manera reiterada y pac\u00edfica durante los \u00faltimos a\u00f1os la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte, adem\u00e1s, que la interpretaci\u00f3n que hace la actora depende de que se verifiquen distintos supuestos f\u00e1cticos eventuales. Las normas cuya interpretaci\u00f3n se cuestiona, se aplican en m\u00faltiples casos, en algunos de los cuales pueden darse dichos supuestos, y en algunos otros pueden no darse. Si se refina el an\u00e1lisis, puede decirse que la interpretaci\u00f3n cuestionada, es la que puede ocurrir en algunos casos, pero no en todos los que la norma se aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte declararse inhibida en este caso por ineptitud de la demanda. No obstante, en el evento de que la Corte considere que no hay dicha ineptitud, el Ministerio P\u00fablico ha elaborado tambi\u00e9n un discurso con el prop\u00f3sito de demostrar la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en todo caso, no vulnera la Carta, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfLa interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia vulnera la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. No se puede examinar la interpretaci\u00f3n de una norma, sin ocuparse antes de la norma misma. Las agravantes gen\u00e9ricas cuya interpretaci\u00f3n se cuestiona en la demanda, deben comprenderse a la luz del principio de la libre configuraci\u00f3n del Legislador. En materia del derecho punitivo, el sentido y alcance del principio han sido fijados por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-038 de 1995, C-032 y C-081 de 1996, C-327, C-429 y C-470 de 1997, C-198 de 1998, C-135 de 1999 y C-1404 de 2000. De ellas merece la pena traer a cuento las dos \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-135 de 1999 la Corte afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de pol\u00edtica legislativa, como quiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d este goza de una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir \u00a0las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1404 de 2000 la Corte afirma: \u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No siendo la norma, se insiste, el objeto de los cargos de la demanda, se debe considerar si el sentido y el alcance del control de constitucionalidad que, al versar sobre la inteligencia y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, sobre la forma de aplicar la norma, puede desfigurarse y afectar el principio constitucional de autonom\u00eda funcional de los jueces, como pasa a hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El control constitucional derivado de una demanda ciudadana es abstracto. Dos son las razones en las que se funda este aserto. Una, porque el control se hace al margen de cualquier litigio espec\u00edfico, pues el ciudadano puede demandar cualquier ley, incluso aquella que no lo afecte directamente. Dos, porque el control recae sobre una disposici\u00f3n legal, general e impersonal, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n o por vulnerar en su contenido la Constituci\u00f3n, al margen de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en la Sentencia C-357 de 1997, sostuvo que \u201cel an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, admitir lo contrario, como lo pretende la actora y, en consecuencia, hacer un control constitucional concreto, indirecto y espec\u00edfico de las normas que son demandadas por los ciudadanos, implica vulnerar el \u00e1mbito de competencia del legislador y de los jueces y, de contera, afectar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta, para proteger y garantizar la autonom\u00eda funcional de los jueces, establece una separaci\u00f3n funcional entre jurisdicciones, correspondiendo, en este caso, aplicar las normas y, por supuesto, interpretarlas, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuyo \u00f3rgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, no corresponde a la Corte Constitucional, como ella misma lo ha puesto de presente, entre otras, en las Sentencias C-371 y C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001 y C-426 de 2002, fijar, con efectos erga omnes, el sentido autorizado de los textos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La jurisprudencia de la Corte ha seguido, como regla general, la de que la interpretaci\u00f3n espec\u00edfica que hacen de la ley los jueces, no puede ser cuestionada por medio de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues de hacerse se afectar\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. La inteligencia razonable que haga el juez competente de una ley, no puede ser controvertida por v\u00eda del control de constitucionalidad. Por excepci\u00f3n, en muy pocos casos, la Corte se ha ocupado de juzgar interpretaciones judiciales, como puede verse en las Sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003. Sin embargo, adem\u00e1s de los requisitos de los que se dio cuenta en la secci\u00f3n anterior, que no se cumplen en este caso, la Corte ha aplicado la excepci\u00f3n bajo el presupuesto de que dichas interpretaciones configuran, en verdad, v\u00edas de hecho y no de derecho, valga decir, son irrazonables y no se ajustan a la Carta. De otra parte, la v\u00eda adecuada para cuestionar una interpretaci\u00f3n judicial irrazonable y contraria a la Carta, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sentado en repetidas ocasiones la propia Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fijar la pena no es una conducta discrecional del juez, ni mucho menos caprichosa, sino que est\u00e1 reglada por la ley. En efecto, el Legislador estable una serie de l\u00edmites y condiciones, que debe respetar el juez al momento de establecer las consecuencias jur\u00eddicas de las conductas penales, y m\u00e1s exactamente para fijar las penas y sus efectos, as\u00ed como un procedimiento que, adem\u00e1s de determinar cu\u00e1l es el delito actualizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la compleja actividad del juez incluye: i) determinar cu\u00e1l es la pena particular prevista por el legislador para cada conducta t\u00edpica; ii) determinar si en el caso concreto concurre alguna de las agravantes y atenuantes gen\u00e9ricas, que aumenta o aten\u00faa la pena b\u00e1sica; iii) determinar si se debe agravar o atenuar la pena en raz\u00f3n de alg\u00fan dispositivo amplificador especial, como la tentativa, la participaci\u00f3n o la intervenci\u00f3n; iv) dividir el marco establecido en cuartos y establecer cu\u00e1l cuarto aplicar: el primero para la conducta en la que concurren circunstancias de atenuaci\u00f3n gen\u00e9ricas, el segundo y el tercero para la conducta en la que concurren circunstancias de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n gen\u00e9ricas, y el cuarto para conducta en la que concurren circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas; y v) fijar con autonom\u00eda, pero siempre dentro del marco de la razonabilidad y la proporcionalidad, por medio de decisi\u00f3n motivada, cu\u00e1l es la pena espec\u00edfica que se va a imponer en el caso concreto, de acuerdo con las condiciones especiales del sujeto y a las circunstancias especiales del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La interpretaci\u00f3n pac\u00edfica y reiterada de la ley por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no excede los l\u00edmites y los par\u00e1metros fijados por el legislador. No resulta irrazonable o infundada, pues si bien el juez conserva alg\u00fan grado de discrecionalidad, est\u00e1 obligado a seguir unas reglas objetivas para establecer la pena aplicable. No existe un imperativo de aplicar la mayor o menor pena posible en todos los casos, como parece entenderlo la actora, sino que \u00e9sta debe ser fijada, de manera aut\u00f3noma, seg\u00fan corresponda, en derecho y justicia, y en vista de las especiales circunstancias de cada caso concreto, por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la circunstancia de que no todos los jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, acojan la inteligencia que de las normas estudiadas hace la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es el \u00f3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00f3n, no puede seguirse que se vulnere la Constituci\u00f3n. Y no puede seguirse por dos razones. Una, porque si bien los jueces inferiores de una jurisdicci\u00f3n deben conocer los precedentes y las interpretaciones del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n, tienen la posibilidad, si as\u00ed lo consideran y argumentan, de apartarse de ellos y de ellas. Dos, porque los \u00f3rganos de cierre de una jurisdicci\u00f3n no est\u00e1n obligados a seguir los precedentes o las interpretaciones de los jueces inferiores dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Establecer circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas, no vulnera el principio del non bis in idem, ni el debido proceso, ni la Constituci\u00f3n. Interpretar y aplicar, de manera razonable, las normas que establecen dichas circunstancias agravantes tampoco los vulnera. Las circunstancias de una conducta, sean de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n, sean gen\u00e9ricas o espec\u00edficas, son elementos relevantes de la misma, y no otra conducta, como parece insinuarlo la actora. La conducta de una persona no puede ser juzgada penalmente dos o m\u00e1s veces, pero cuando se juzga debe hacerse de manera integral y completa, valga decir, con todas las circunstancias relevantes que la configuran y, entre ellas, est\u00e1n, como es obvio, las circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre los art\u00edculos 372 del Decreto 100 de 1980 y 267 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio se solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas, \u00a0con base en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Normas, cargo y problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contexto Normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el t\u00edtulo XIV del anterior C\u00f3digo Penal \u2013 Decreto 100 de 1980- sobre delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, se\u00f1alaba en su cap\u00edtulo noveno las disposiciones comunes a los cap\u00edtulos que compon\u00edan el t\u00edtulo. \u00a0Pues bien, el art\u00edculo 372 hac\u00eda parte de dicho cap\u00edtulo noveno y por ende era una disposici\u00f3n com\u00fan a los cap\u00edtulos del t\u00edtulo. \u00a0Este art\u00edculo establec\u00eda las circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n, por ende las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos del t\u00edtulo5, se aumentar\u00eda de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometiere (i) sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos6, o que siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, (ii) sobre bienes del Estado. \u00a0En el presente caso, la Corte analizar\u00e1 la demanda respecto del art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980 &#8211; anterior C\u00f3digo Penal \u2013 por cuanto si bien esta es una norma derogada7, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia8, la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en dichos casos, cuando constata que la disposici\u00f3n acusada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0Pues bien, \u00a0si bien el art\u00edculo 372 del anterior c\u00f3digo penal fue derogado, lo cierto es que dicha norma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos para aquellos procesos penales que se iniciaron en vigencia del Decreto 100 de 1980, como se evidencia de las pruebas allegadas al expediente.9 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la ley 599 de 200010 derog\u00f3 el decreto 100 de 1980. \u00a0El t\u00edtulo VII de dicha ley trata sobre los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0El cap\u00edtulo noveno se\u00f1ala las disposiciones comunes a los cap\u00edtulos que componen el t\u00edtulo. \u00a0El art\u00edculo 267 acusado, hace parte de dicho cap\u00edtulo noveno y en consecuencia es una disposici\u00f3n com\u00fan aplicable a los cap\u00edtulos del t\u00edtulo VII. \u00a0Esta disposici\u00f3n establece las circunstancias de agravaci\u00f3n, por consiguiente las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos del t\u00edtulo11, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa (i) sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, (ii) \u00a0Sobre bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita como pretensi\u00f3n principal, se declare la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Art\u00edculo 267 de la ley 599 de 2000, bajo el entendido que la pena prevista en dichas normas se \u00a0aplica sobre la pena establecida en el C\u00f3digo Penal para el delito respectivo contra el patrimonio econ\u00f3mico, sin tener en cuanta para dicho c\u00e1lculo la pena consignada para las causales de agravaci\u00f3n consagradas de manera espec\u00edfica para cada delito. \u00a0 Como primera pretensi\u00f3n subsidiaria solicita se declare la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n de las normas acusadas adoptadas por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de diciembre de 2003 hasta la fecha, por vulnerar la misma, los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Como segunda pretensi\u00f3n subsidiaria se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Art\u00edculo 267 de la ley 599 de 2000, por violar los mismos art\u00edculos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones la accionante menciona la existencia de una primera interpretaci\u00f3n de las normas acusadas donde el agravante se\u00f1alado parte de las penas establecidas en los delitos b\u00e1sicos; una segunda interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el agravante parte de las penas ya agravadas espec\u00edficamente. La demandante se\u00f1ala que desde 1987 a 1997 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n No 1. \u00a0Desde 1998 hasta el 2003, se indica, la Corte asumi\u00f3 de manera alternativa las dos interpretaciones descritas. \u00a0Desde el 2003 la Sala Penal de la Corte opta por fijar una posici\u00f3n \u00fanica al respecto y en consecuencia- hasta la actualidad- ha acogido la interpretaci\u00f3n No 2, la cual es una jurisprudencia consistente, consolidada y relevante de las normas demandadas. \u00a0En consecuencia, la aplicaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal- de la interpretaci\u00f3n dos, vulnera el derecho al debido proceso, el principio de favorabilidad penal \u00a0por estarse aplicando una interpretaci\u00f3n m\u00e1s perjudicial para el procesado y el derecho de igualdad por cuanto al existir diferentes interpretaciones existe la posibilidad que ante casos iguales existan aplicaciones de la ley de manera diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo esbozado, el problema jur\u00eddico que se traza en la presente providencia, consiste en determinar \u00bfSi la interpretaci\u00f3n dada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las normas acusadas, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se cuestiona al interior del presente proceso de constitucionalidad, la competencia de esta Corporaci\u00f3n para analizar una interpretaci\u00f3n judicial sobre una norma legal. En consecuencia, se estudiar\u00e1 de manera previa (i) la competencia de la Corte para \u00a0examinar interpretaciones judiciales en procesos de constitucionalidad, y (ii) si en el presente caso, la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para activar la competencia de la Corte, para posteriormente, en el evento de que el anterior estudio sea favorable, (iii) establecer si la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal- es ajustada o no \u00a0a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La competencia de la Corte para examinar interpretaciones judiciales en procesos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En principio el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional por demandas ciudadanas es abstracto y recae sobre leyes; por ende no deber\u00eda recaer sobre interpretaciones judiciales, es decir sobre la actividad de los jueces. En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha optado por inhibirse respecto de aquellas demandas donde no se acusa la disposici\u00f3n legal sino la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que al respecto se hace de ella.12 En efecto, se ha afirmado que en principio no es competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional resolver problemas jur\u00eddicos de car\u00e1cter constitucional que surjan de interpretaciones o aplicaciones de las normas legales; lo anterior por cuanto no se estar\u00eda confrontando una disposici\u00f3n legal con las normas constitucionales, sino la trascendencia o sentido que las autoridades judiciales o administrativas, otorguen a estas. \u00a0Otra de las razones que fundamentan dicha posici\u00f3n es la separaci\u00f3n existente entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo claro que la misma Constituci\u00f3n concede autonom\u00eda a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0al momento de interpretar las normas legales.13 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base dicho principio, es igualmente cierto que la Constituci\u00f3n es el fundamento estructural del ordenamiento positivo y por ende es norma de normas14 , lo que produce que sus disposiciones tengan car\u00e1cter normativo en el sentido de influir todo el sistema jur\u00eddico y car\u00e1cter vinculante en cuanto a la obligatoriedad en su aplicaci\u00f3n. En consecuencia, cualquier juez de la Rep\u00fablica esta subordinado a las mandatos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, la propia Constituci\u00f3n confi\u00f3 a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta15, por consiguiente corresponde a esta Corporaci\u00f3n vigilar el sometimiento de los funcionarios judiciales a los preceptos y mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas16 a trav\u00e9s de la cuales esta Corporaci\u00f3n constata el sometimiento de los funcionarios judiciales a los dictados de la Constituci\u00f3n se presenta cuando un ciudadano no debate \u00a0la disposici\u00f3n normativa de car\u00e1cter legal sino la interpretaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9sta realizan los jueces. Precisamente como dicho control se efect\u00faa sobre la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica, teniendo presente la autonom\u00eda constitucional de la que gozan, es que dicha vigilancia se realiza de manera excepcional. \u00a0En pocos casos la Corte ha procedido a realizar un juicio de constitucionalidad \u2013 a trav\u00e9s del control abstracto \u2013 sobre interpretaciones realizadas por los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como sentencias ilustrativas encontramos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sentencia C-557 de 2001 limit\u00f3 los eventos en los que de la interpretaci\u00f3n que de un precepto hagan los jueces se genera un derecho viviente, estableciendo una serie de caracter\u00edsticas que deben ser verificadas para que proceda la acci\u00f3n p\u00fablica. Esta doctrina establece la necesidad de tener en cuenta por parte del juez constitucional la manera como los operadores jur\u00eddicos, los grandes doctrinantes y la jurisprudencia han entendido el texto normativo demandado, con el prop\u00f3sito de fijar el sentido de la norma acusada, sobre todo si dicha \u201cinterpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida\u201d. \u00a0La Sentencia en menci\u00f3n relacion\u00f3 como requisitos para la estructuraci\u00f3n de un derecho viviente los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello ser\u00eda insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estar\u00eda ante una simple aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos posteriores17 se ha afirmado que con dicha doctrina no s\u00f3lo el juez constitucional respeta las interpretaciones legales realizadas por los operadores jur\u00eddicos sino que en realidad el control de constitucionalidad recae sobre el derecho vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos. \u00a0La mencionada doctrina no trae consigo que dicha visi\u00f3n de la norma est\u00e9 necesariamente ajustada a la Constituci\u00f3n; en consecuencia es la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), quien debe analizar si los preceptos normativos \u00a0sometidas a control, como los ha entendido el derecho viviente, se ajustan o no a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sentencia C-1436 de 2000: en dicho proceso se discut\u00eda la constitucionalidad de los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, que versan sobre la cl\u00e1usula compromisoria; para sustentar sus argumentos el demandante se baso en los expuestos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de febrero 23 de a\u00f1o 2000. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n de una norma legal puede ser tenida como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando dicha interpretaci\u00f3n involucre un problema de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte no puede declararse inhibida para conocer de una acusaci\u00f3n presentada, si la interpretaci\u00f3n que hace el demandante est\u00e1 involucrando un problema de interpretaci\u00f3n constitucional que, a diferencia de otros problemas de hermen\u00e9utica, debe ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n, como ente encargado de la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sentencia C-426 de 2002, se demand\u00f3 el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece la acci\u00f3n de nulidad; los fundamentos del accionante se basaron en la contradicci\u00f3n que exist\u00eda respecto de la interpretaci\u00f3n que de dicha disposici\u00f3n hac\u00edan la Secci\u00f3n Primera y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0La Corte reitera su competencia para conocer de manera excepcional demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones que devengan de textos legales y que generen un problema de interpretaci\u00f3n constitucional. En dicho evento se constat\u00f3 cual era la tesis imperante en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Sentencia C &#8211; 207 de 2003, se acus\u00f3 de inconstitucional el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994 que versa sobre el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas; la norma acusada refiere al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en dicho tipo de procesos. \u00a0El demandante se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que de la norma hac\u00eda el Consejo de Estado, la cual encontraba inconstitucional. \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que si de la interpretaci\u00f3n dada se deriva una posible afectaci\u00f3n a derechos fundamentales cabr\u00eda un pronunciamiento de la Corte sobre la misma siempre y cuando \u00a0dicha interpretaci\u00f3n devenga del contenido normativo acusado y sobre la cual pueda plantearse los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Sentencia C-569 de 2004, se demando por inconstitucional los art\u00edculos 3,46 y 48 de la ley 472 de 1998 que desarrolla las acciones populares y de grupo. \u00a0El fundamento de su demanda fue las diferentes posiciones que se encontraban en las diferentes Secciones del Consejo de Estado sobre la \u201cpreexistencia del grupo\u201d, tesis que posteriormente acogi\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera encargada con posterioridad de dicho tipo de acciones. \u00a0Luego se reafirmar su competencia, la Corte se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En aquellos eventos donde la interpretaci\u00f3n atacada produzca una discusi\u00f3n legal sin relevancia constitucional, la demanda debe considerarse inepta \u00a0y en el evento de haber sido admitida, la sentencia debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Puede suceder que la demanda ataque aparentemente una interpretaci\u00f3n y plantee efectivamente un problema constitucional pertinente, pero que en realidad se dirija no contra la interpretaci\u00f3n misma sino contra un texto legal espec\u00edfico. En estos casos, el posible problema constitucional de la regla de derecho atacada no derivar\u00eda tanto de la interpretaci\u00f3n judicial del texto acusado sino del texto mismo, pues el juez, lo \u00fanico que ha hecho es aplicarlo, por lo que el eventual yerro constitucional ser\u00eda obra del Legislador y no del operador judicial. \u00a0Por consiguiente, en esos eventos, el juicio constitucional debe entenderse dirigido contra el texto legal, pero en la forma como \u00e9ste ha sido desarrollado por la jurisprudencia, tal y como lo ense\u00f1a la doctrina del \u201cderecho viviente\u201d, que ha sido ampliamente aceptada por esta Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Sentencia C- 802 de 2008. \u00a0En dicho proceso de constitucionalidad \u00a0se demand\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 como requisitos de las demandas de inconstitucionalidad los siguientes: (i) En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. (ii) En cuanto al requisito de certeza las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, \u00a0debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. De otro lado, no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. Finalmente, \u00a0no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. \u00a0(iii) En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d (iv) En cuanto al requisito de pertinencia es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d (v) Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Sentencia C-309 de 2009, se demandaron los art\u00edculos 340 y 345 del C\u00f3digo Penal; dichos art\u00edculos est\u00e1n inmersos en el t\u00edtulo sobre delitos contra la seguridad p\u00fablica y hacen parte del cap\u00edtulo sobre concierto, terrorismo, amenazas e intimidaci\u00f3n. \u00a0Espec\u00edficamente los referidos art\u00edculos hacen menci\u00f3n al concierto para delinquir y a la administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, respectivamente. \u00a0Pues bien, el demandante se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 los apartes acusados son inconstitucionales bajo el entendido que les ha conferido, como orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0En este caso la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse por inepta demanda, dentro de los fundamentos encontramos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se demanda una interpretaci\u00f3n judicial, tal interpretaci\u00f3n ha de ser el objeto de cuestionamiento por motivos constitucionales, ya que, igualmente, es el objeto del juicio adelantado por la Corte y del pronunciamiento que emita la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se debe demostrar el car\u00e1cter irrazonable de la hermen\u00e9utica acusada de contrariar la Carta. Lo anterior por cuanto son las \u201caplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la Constituci\u00f3n\u201d las que \u201cen un Estado de Derecho no pueden subsistir\u201d18, por cuanto \u201cla autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d y el control de constitucionalidad es \u201cuna v\u00eda expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente \u00e9sta entra en contradicci\u00f3n con el texto superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n de la ley no es la existencia de otra interpretaci\u00f3n legal, sino su comparaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n, comparaci\u00f3n que no se puede evadir y menos trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n de los jueces, pues, como se ha expuesto, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicci\u00f3n con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en s\u00ed mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonom\u00eda y la independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No es suficiente, entonces, la simple oposici\u00f3n de una interpretaci\u00f3n de la ley a otra atribuida a la misma ley y tampoco cabe escudarse en esa oposici\u00f3n para omitir la aducci\u00f3n de las razones de \u00edndole constitucional respecto de la interpretaci\u00f3n judicial cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se solicita, porque, seg\u00fan lo anotado, la constitucionalidad o, en su caso, la inconstitucionalidad se predica de cada interpretaci\u00f3n de la ley y ni la contradicci\u00f3n ni la conformidad con la Carta \u00a0surgen de la comparaci\u00f3n entre las diversas lecturas de un mismo precepto legal, sino de la comparaci\u00f3n de cada una de esas lecturas con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, siempre que se pretenda la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n judicial de la ley, el concepto de la violaci\u00f3n ha de contener razones de inconstitucionalidad directamente relacionadas con la interpretaci\u00f3n acusada de contrariar la Constituci\u00f3n, pues la simple alegaci\u00f3n de que hay otra interpretaci\u00f3n, supuestamente constitucional, nada demuestra acerca de la situaci\u00f3n de la lectura judicial frente a la Carta y menos a\u00fan su inconstitucionalidad que, se repite, s\u00f3lo puede demostrarse con fundamento en su directa confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, ya que, seg\u00fan lo ha estimado la Corporaci\u00f3n, \u201ca\u00fan cuando se demande por la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que la autoridad competente hace de la norma atacada, el actor est\u00e1 obligado, como en cualquier otro evento, a formular cargos precisos, concretos y directos de inconstitucionalidad, pues de lo contrario no se podr\u00e1 iniciar un juicio sobre el fondo del asunto\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los elementos de juicio que debe aportar el demandante han de versar, ante todo, sobre la interpretaci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se solicita y m\u00e1s a\u00fan si se trata de una interpretaci\u00f3n judicial, pues el an\u00e1lisis de su eventual arbitrariedad o irrazonabilidad no puede hacerse al margen de las razones que sustentan la interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial que la ha adoptado y, por lo tanto, lo menos que se espera del demandante es que controvierta, con argumentos constitucionales, las razones que sirven de soporte a la interpretaci\u00f3n cuestionada o que demuestre que, en definitiva, no existen tales razones o que, desde una perspectiva constitucional, son evidentemente infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Sentencia C- 637 de 2009: En este proceso de constitucionalidad se demand\u00f3 el art\u00edculo 289 de la ley 599 de 2000, sobre falsedad en documento privado. Pues bien, se encontr\u00f3 que exist\u00eda una la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia , Sala Penal, que demostraba que la norma acusada hab\u00eda sido interpretada un\u00edvocamente por dicha corporaci\u00f3n, la cual reconoc\u00eda reconocido la existencia jur\u00eddica, real y pr\u00e1ctica del tipo penal de falsificaci\u00f3n en documento privado. En otras palabras, exist\u00eda una consistente corriente hermen\u00e9utica, constructiva del derecho viviente, en torno a la falsedad en documento privado, que ha dado sentido pleno de aplicaci\u00f3n a la norma. \u00a0Se afirm\u00f3 que por regla general no correspond\u00eda al juez constitucional la interpretaci\u00f3n del alcance de la norma legal sino que corresponde es a los organismos jurisdiccionales competentes la funci\u00f3n de hacerlo, para lo cual gozan de autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional ya que s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley (art. 230 C.P), a menos que se involucren valores, principios o disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, se puede se\u00f1alar, que la Corte Constitucional si es competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones dadas a disposiciones legales; para tal efecto las demandas deben reunir de manera general los siguientes requisitos: (i) verificar la estructuraci\u00f3n de derecho viviente, para tal efecto, es necesario evidenciar que (a) la interpretaci\u00f3n judicial sea consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme; (b) la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (c) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma; (ii) la interpretaci\u00f3n debe venir del contenido normativo acusado y sobre la cual puedan plantearse cargos de inconstitucionalidad , (iii)la interpretaci\u00f3n de la norma legal debe involucrar un problema de car\u00e1cter constitucional, (iv) se deben formular cargos precisos, concretos y directos de inconstitucionalidad, (v) la carga argumentativa de la demanda es inmensa, se debe demostrar el car\u00e1cter irrazonable de la hermen\u00e9utica acusada de contrariar la Carta y (vi) el demandante debe controvertir con argumentos constitucionales las razones que sirven de soporte a la interpretaci\u00f3n cuestionada o que demuestre que, en definitiva, no existen tales razones o que, desde una perspectiva constitucional, son evidentemente infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda a la luz de los requisitos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso se estructura el fen\u00f3meno jur\u00eddico del \u201cderecho viviente\u201d, con base en las siguientes acotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n21 atacada como inconstitucional se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se advierte que la Sala ha oscilado frente al tema, en el sentido que ha acogido las dos distintas posiciones en precedencia rese\u00f1adas, raz\u00f3n por la cual considera oportuno hacer unas precisiones en torno al debate, \u00a0a fin de fijar una sola posici\u00f3n al respecto. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de la determinaci\u00f3n judicial de la pena, es claro que el servidor p\u00fablico debe tener en cuenta los fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la demostraci\u00f3n del soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso y los fundamentos modificadores de la punici\u00f3n (agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los l\u00edmites de los extremos \u00a0del marco de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es evidente que las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para el delito de hurto que estipula el art\u00edculo 241 del nuevo C\u00f3digo Penal (antes 351 del Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto calificado. Por ello, la expresi\u00f3n \u201clas penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad\u201d que contiene el art\u00edculo 267 de la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre las descripci\u00f3n b\u00e1sica sino tambi\u00e9n con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como qued\u00f3 visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para \u00a0la determinaci\u00f3n de los extremos de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, no es procedente afirmar que cuando se van a realizar los incrementos punitivos para las conductas punibles contenidas \u201cen los cap\u00edtulos anteriores\u201d por raz\u00f3n de las circunstancias previstas en el citado art\u00edculo 267, los mismos no se puedan hacer, en trat\u00e1ndose de la conducta punible de hurto, sobre los guarismos arrojados, pues las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, no solo d\u00e1ndole nuevos ingredientes al tipo, sino que tambi\u00e9n le otorga nuevos extremos de punici\u00f3n, sin que ello implique desconocimiento de los tipos subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto t\u00edpico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, raz\u00f3n por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el art\u00edculo 267 del nuevo C\u00f3digo Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en manera alguna se puede afirmar que realizar el incremento de pena sobre el hurto agravado y el hurto calificado y agravado, conduce necesariamente a crear un nuevo tipo b\u00e1sico, pues, se repite, esas circunstancias modifican no solo la estructura del tipo sino el marco de la pena, contrario a lo que se ven\u00eda sosteniendo, conforme con los argumentos expuesto en precedencia., siendo, por ende, parte integradora del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es as\u00ed tampoco resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violaci\u00f3n del postulado non bis in idem, pues en manera alguna se estar\u00eda agravando dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte, con ponencia de quien hoy funge como tal, el principio de la doble valoraci\u00f3n prohibe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanci\u00f3n por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso22. \u00a0<\/p>\n<p>Con apego en dicha definici\u00f3n resulta obvio la improcedencia de la citada premisa, puesto que realizar el incremento con la nueva propuesta de la Sala no se estar\u00eda juzgado dos veces un mismo hecho, ya que, como qued\u00f3 visto, la circunstancia de agravaci\u00f3n lleva a modificar el injusto t\u00edpico de hurto (agravado) y hurto calificado (agravado), motivo por el cual se puede hacer el incremento punitivo de cualquiera de las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 267 de la Ley 599 de 2000 (antes art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980) sobre aquellos guarismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n es consistente por cuanto desde que se fij\u00f3 dicha posici\u00f3n jurisprudencial &#8211; lo fue el 18 de diciembre de 200323- las restantes decisiones judiciales24 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que han tratado el tema en discusi\u00f3n lo han hecho de manera id\u00e9ntica y uniforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La interpretaci\u00f3n judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es consolidada por cuanto no se encuentra vertida en un solo fallo, sino que dicho \u00f3rgano de cierre en materia ordinaria penal, ha venido en variados fallos25 sosteniendo dicha posici\u00f3n jurisprudencial desde finales de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La interpretaci\u00f3n judicial atacada de inconstitucional es relevante por cuanto sin dudas fija el significado, alcance y efectos, \u00a0de las normas objeto de control (Art. 372 del Decreto 100 de 1980 y Art. 257 de la ley 599 de 2000). Precisamente ante la constataci\u00f3n de que exist\u00edan en su momento dos disquisiciones jurisprudenciales respecto de la aplicaci\u00f3n de la normas acusada, la interpretaci\u00f3n acusada opta por fijar una \u00fanica posici\u00f3n (ver interpretaci\u00f3n en el numeral 4.1. de Considerandos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La interpretaci\u00f3n debe venir del contenido normativo acusado y sobre la cual puedan plantearse cargos de inconstitucionalidad. \u00a0Los contenidos normativos acusados26establecen causales gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n a los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0Ciertamente, dichas disposiciones se\u00f1alan que \u201c\u2026 Las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad\u2026\u201d. \u00a0Pues bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, determin\u00f3 que dicha expresi\u00f3n debe \u201c\u2026recaer no solo sobre las descripci\u00f3n b\u00e1sica [del tipo penal ] sino tambi\u00e9n con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como qued\u00f3 visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para \u00a0la determinaci\u00f3n de los extremos de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, no es procedente afirmar que cuando se van a realizar los incrementos punitivos para las conductas punibles contenidas \u201cen los cap\u00edtulos anteriores\u201d por raz\u00f3n de las circunstancias previstas en el citado art\u00edculo 267, los mismos no se puedan hacer, en trat\u00e1ndose de la conducta punible de hurto, sobre los guarismos arrojados, pues las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, no solo d\u00e1ndole nuevos ingredientes al tipo, sino que tambi\u00e9n le otorga nuevos extremos de punici\u00f3n, sin que ello implique desconocimiento de los tipos subordinados. Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto t\u00edpico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, raz\u00f3n por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el art\u00edculo 267 del nuevo C\u00f3digo Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado.\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no cabe dudas para esta Corporaci\u00f3n que se cumple el requisito planteado por cuanto de una lectura somera del enunciado normativo, se encuentra que la interpretaci\u00f3n dada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene directamente del contenido legal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre dicha interpretaci\u00f3n es que la demandante presenta cargos de inconstitucionalidad sobre la base que \u00e9sta vulnera los derechos al non bis in idem, al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad en materia penal; por cuanto en esencia, dicha interpretaci\u00f3n agrava la pena de un delito espec\u00edficamente agravado. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corte constata el cumplimiento del presente requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La interpretaci\u00f3n de las normas legales no involucra un problema de car\u00e1cter constitucional, aunque, en principio, la interpretaci\u00f3n acusada de inconstitucional por la actora pareciera hacerlo: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En primer lugar, y respecto del principio de non bis in idem, \u00a0la demandante sustenta su petici\u00f3n afirmando que \u00a0dicha manera de ver las normas acusadas produce una violaci\u00f3n del principio esbozado, por cuanto(i) El llamado a definir los tipos penales, su estructura, sus ingredientes y las penas correspondientes a los mismos no es el juez sino el legislador; por ende la Sala Penal no ten\u00eda competencia para establecer que las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico se pod\u00edan considerar \u00a0como ingredientes de tipos penales respectivos y partir de este supuesto equivocado para justificar la aplicaci\u00f3n del agravante gen\u00e9rico contenido en el art. 372 del C\u00f3digo Penal de 1980, hoy Art. 267, \u00a0sobre la sumatoria de la pena establecida para el delito respectivo m\u00e1s la consagraci\u00f3n para las circunstancias de agravaci\u00f3n espec\u00edfica. (ii) El legislador al momento de consagrar la agravante gen\u00e9rica de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico no consagr\u00f3 que la misma se aplica sobre la pena imponible, como err\u00f3neamente quiere presentarlo la Sala de Penal en la actualidad, sino que de manera expresa estableci\u00f3 que la misma operaba sobre la pena prevista para \u201clos delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores\u201d. (iii) Aplicar la agravante contenida en el art\u00edculo ya referido, sobre el c\u00f3mputo resultante de la sumatoria de la pena consagrada por el delito respectivo m\u00e1s la considerada en la circunstancia espec\u00edfica del delito, se permite que en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico puedan concurrir dos clases de circunstancias de agravaci\u00f3n: las espec\u00edficas y las gen\u00e9ricas.(iv) La concurrencia de elementos del tipo penal, en este caso agravantes, deformada por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, implica que la persona procesada no ser\u00eda condenada con arreglo a la ley vigente, sino con fundamento en la interpretaci\u00f3n que tenga el operador judicial al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte evidencia que la problem\u00e1tica planteada no es de car\u00e1cter constitucional sino que &#8211; por el contrario- reviste \u00a0un problema del orden legal y por ende de la interpretaci\u00f3n que al precepto legal se le otorgue. \u00a0Los contenidos normativos acusados se\u00f1alan que \u201cLas penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores [delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico], se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad\u2026\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, la accionante parte de la base que no pod\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia determinar que las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico se pod\u00edan considerar \u00a0como ingredientes de tipos penales respectivos y partir de este supuesto equivocado para justificar la aplicaci\u00f3n del agravante gen\u00e9rico contenido en el art. 372 del C\u00f3digo Penal de 1980, hoy Art. 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las soluciones jur\u00eddicas que deber\u00eda resolver este Tribunal Constitucional, entre otras, tender\u00edan a determinar \u00bfSi las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de los delitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico pueden o no considerarse como ingredientes del tipo penal?, \u00bf Si el agravante gen\u00e9rico \u00a0 establecido en las normas demandadas debe partir de la pena imponible (agravada ya de manera espec\u00edfica) o de la pena descrita para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico?, \u00bf Si pueden o no en materia penal concurrir dos clases de circunstancias de agravaci\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente encuentra esta Corte que el problema que se pretende plantear por parte de la demandante, no es en s\u00ed un problema del int\u00e9rprete, sino un problema que no fue resuelto por el legislador. \u00a0En consecuencia, siendo un problema eminentemente legal, la interpretaci\u00f3n que de esta se haga corresponde al interprete autorizado por la Constituci\u00f3n; esto es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En este orden de ideas, no cabe duda a esta Corporaci\u00f3n que se debe privilegiar el derecho viviente \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precisamente, y con el prop\u00f3sito de solucionar los problemas atr\u00e1s planteados; dicha alta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo anterior es as\u00ed tampoco resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violaci\u00f3n del postulado non bis in idem, pues en manera alguna se estar\u00eda agravando dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte, con ponencia de quien hoy funge como tal, el principio de la doble valoraci\u00f3n prohibe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanci\u00f3n por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso28 \u00a0<\/p>\n<p>Con apego en dicha definici\u00f3n resulta obvio la improcedencia de la citada premisa, puesto que realizar el incremento con la nueva propuesta de la Sala no se estar\u00eda juzgado dos veces un mismo hecho, ya que, como qued\u00f3 visto, la circunstancia de agravaci\u00f3n lleva a modificar el injusto t\u00edpico de hurto (agravado) y hurto calificado (agravado), motivo por el cual se puede hacer el incremento punitivo de cualquiera de las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 267 de la Ley 599 de 2000 (antes art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980) sobre aquellos guarismos.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la supuesta vulneraci\u00f3n del non bis in idem; en realidad es un sofisma de distracci\u00f3n argumentado por la accionante, con el fin de que se determine en \u00faltimas (i) si la agravante gen\u00e9rica de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico puede hacerse valer partiendo de la base de la pena ya agravada por una causal espec\u00edfica; (ii) cual es la pena a imponer en dichos casos y de donde debe partir y (iii) si pueden concurrir dos causales de agravaci\u00f3n en materia penal; conclusiones que llevar\u00edan a afirmar que se vulnera dicho principio, este s\u00ed de car\u00e1cter constitucional. As\u00ed las cosas, a quien corresponde fijar el alcance legal de las normas acusadas es a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte encuentra que respecto de la posible vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem, el problema planteado no es de car\u00e1cter constitucional sino de car\u00e1cter legal. \u00a0Por tal raz\u00f3n esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En segundo lugar, y respecto de la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la accionante manifiesta que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido consistente con la interpretaci\u00f3n de las normas que se acusan; algunos operadores jur\u00eddicos aplican una tesis diferente, que la accionante encuentra m\u00e1s garantista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe recordar que para poder que esta Corporaci\u00f3n emprenda el estudio de la posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad el demandante tiene la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas \u00a0i) debe establecer cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o \u201ctertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.30 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el presente cargo carece de la certeza, pertinencia y especificidad 31 requeridas para que esta Corte emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0En efecto, es indispensable en la carga argumentativa demostrar el patr\u00f3n de igualdad o \u201ctertium comparationis\u201d; \u00a0pues es necesario establecer si dichos patrones de comparaci\u00f3n son susceptibles de ser comparados y si la comparaci\u00f3n se realiza sobre patrones de la misma naturaleza. \u00a0As\u00ed pues, en el presente caso los patrones de comparaci\u00f3n o de igualdad que se pretenden hacer valer no son susceptibles de ser comparados y tampoco responden a la misma naturaleza jur\u00eddica. \u00a0En efecto, \u00a0la demandante pretende comparar como patrones de igualdad, una Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y una sentencia de una corporaci\u00f3n inferior en jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, esto es el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz- la cual al parecer no sigui\u00f3 en un caso espec\u00edfico la jurisprudencia \u2013 esta si consistente \u2013 como lo reconoce la accionante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 atr\u00e1s, esta Corte ha sido uniforme en su jurisprudencia respecto de la alta carga argumentativa que se requiere para demostrar la violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0En el presente caso, los sujetos que se pretenden comparar no pueden equiparse no solo en raz\u00f3n a su \u00a0jerarqu\u00eda al interior de la rama judicial sino en raz\u00f3n del \u00a0cobijo funcional que respecto del precedente judicial el Tribunal Superior \u2013 Sala de Justicia y Paz- debe a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Debe agregarse, que no puede servir de fundamento para demostrar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, el hecho aislado \u2013 sustentado por la accionante- que un tribunal del pa\u00eds se aparte de los par\u00e1metros de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; la demandante argumenta que se presenta por cuanto, al parecer, existen dos interpretaciones de las normas acusadas; y por tal raz\u00f3n se hace indispensable escoger aquella que resulta m\u00e1s favorable al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que &#8211; en realidad y acorde con la jurisprudencia remitida por el se\u00f1or relator de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia32- no existen en la actualidad dos interpretaciones de las normas se\u00f1aladas por la demandante. \u00a0Por tal raz\u00f3n, lo cargos carecen de la certeza indispensable para pronunciarse de fondo. Evidentemente, desde la Sentencia de 18 de diciembre de 200333 emitida por dicha Corporaci\u00f3n, solamente ha existido una sola y \u00fanica interpretaci\u00f3n de las normas anotadas; interpretaci\u00f3n esta que ha sido consistente, consolidada y respetada por la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal y acorde a lo observado por este Tribunal Constitucional, suficientemente razonada y motivada. \u00a0As\u00ed pues, no existe otra interpretaci\u00f3n que exista en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que la demandante pretenda hacer valer en el presente proceso, una interpretaci\u00f3n de la cual la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal- se ha apartado siete (7) a\u00f1os atr\u00e1s, de manera razonada y en uso de las facultades que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan como interprete autorizado. \u00a0Interpretaci\u00f3n \u00e9sta de preferencia de la actora, que desdice del desarrollo del derecho viviente ya esbozado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo esbozado carece de la certeza necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto se parte de un supuesto inexistente; esto es la presencia de dos interpretaciones de las normas tantas veces mencionadas. Por tal raz\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ante tales constataciones, relacionadas con la ineptitud de los cargos presentados \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo; esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 al 36 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto No 4975 A \u00a0recibido en la Corte Constitucional el 17 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido, se puede ver, entre otras, las Sentencias C-153 de 1997, C-044 de 1998, C-380 de 2000 y C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro de dichos delitos se encontraban el Hurto, la extorsi\u00f3n, la estafa, fraude mediante cheque, el abuso de confianza, las defraudaciones, la usurpaci\u00f3n y el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Sentencia C-070 de 1996 la Corte determin\u00f3 declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 474 Derogatoria. \u00a0Der\u00f3ganse el Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y lo complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se pueden observar las siguientes Sentencias: \u00a0C-575 de 2004, C-328 de 2001, C-307 de 2009, C-1081 de 2002, C-244 de 2009, C-329 de 2001, C-823 de 2006, C-1155 de 2005, C-744 de 2001, C-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 409 cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos delitos son: Hurto, extorsi\u00f3n, estafa, fraude mediante cheque, abuso de confianza, defraudaciones, usurpaci\u00f3n y da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Entre otras, Sentencias \u00a0C- 380 de 2000, C- 048 de 2004, C-103 de 2004, C-428 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Arts. 230, 234 y 239. \u00a0<\/p>\n<p>14 C.P. Art. 4 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, art. 241\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Otra manera de controlar el sometimiento de los jueces a los postulados constitucionales es el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la exequibilidad condicionada. \u00a0Como se sabe las disposiciones jur\u00eddicas pueden tener diferentes interpretaciones. \u00a0En los eventos en los cuales la Corte encuentre que una o varias de estas interpretaciones son contrarias a la Constituci\u00f3n, opta por expulsarlas del ordenamiento jur\u00eddico dejando la norma vigente con la interpretaci\u00f3n o interpretaciones que si se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0En estos casos se puede afirmar que el control es abstracto, por cuanto no se analiza una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n realizada por alg\u00fan juez, sino que se parte de interpretaciones hipot\u00e9ticas que podr\u00edan ser o no constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la doctrina del derecho viviente, ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-955 de 2001, C-875 de 2003, C-901 de 2003 y C-459 de 2004, C-569 de 2004, C-987 de 2005, C-802 de 2008, C- 637 de 2009, C-309 de 2009, C-242 de 2010 y C-316 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia C-236 de 1997. la Corte estim\u00f3 que el enjuiciamiento de una norma legal s\u00f3lo es posible si se tiene como punto de referencia la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>21 Llamada por la demandante y en esta providencia \u00a0interpretaci\u00f3n dos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia del 17 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Proceso \u00a0No 17308, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. Providencia anexada con la demanda y remita igualmente por el relator de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Cuaderno principal folio 233. \u00a0<\/p>\n<p>24 La jurisprudencia anexada en medio magn\u00e9tico por el se\u00f1or relator de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (folio 409 cuaderno principal) da cuenta de dicha identidad y uniformidad. \u00a0Al respecto se pueden constatar entre otras las siguientes \u00a0providencias emitidas por dicha Sala de Casaci\u00f3n \u00a0con posterioridad a aquella de 18 de diciembre de 2003: \u00a0 1. Proceso No \u00a021538 M.P. Herman Gal\u00e1n Castellanos, de 18 de febrero de 2004; 2. \u00a0 \u00a0proceso \u00a0No 21145 M.P. Mauro Solarte Portilla, \u00a0de 22 de septiembre de 2004; 3. proceso No 22207 M.P. Marina Pulido de Baron, de 24 de noviembre de 2004; 4. \u00a0proceso No 23.413 \u00a0M.P. \u00a0Alfredo G\u00f3mez Quintero, de 15 de junio de 2005; 5. proceso No. 23.458 M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, de 17 de agosto de 2005; 6. proceso No 25.245 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, de 28 de septiembre de 2006; 7. proceso No 23440 M.P. Javier Zapata Ortiz, de 9 de noviembre de 2006 ; 8. proceso No 28186 M.P. Javier Zapata Ortiz, de 26 de septiembre de 2007; 9. proceso No. 28264 M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, de 26 de septiembre de 2007; 10. proceso No 28458 M.P. Julio E. Socha Salamanca, de 17 de octubre de 2007; 11. proceso No 28555 M.P Augusto Iba\u00f1ez Guzm\u00e1n, de 28 de noviembre de 2007; 12. proceso No 30.310 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas, de 23 de octubre de 2008; 13. \u00a0proceso No 30481 M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00eas, de 29 de octubre de 2008; 14. proceso No. 30880 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas, de 2 de diciembre de 2008; 15. proceso No. 30905 M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, de 2 de diciembre de 2008; 16. \u00a0proceso No 30779 M.P. Maria del Ros\u00e1rio Gonz\u00e1lez de Lemos, de 4 de febrero de 2009. Providencias estas que ratifican las anexadas por la demandante: Proceso No 20945, M.P. Marina Pulido de Baron, de febrero 11 de 2004; proceso No 25404 M.P. Marina Pulido de Baron, de 22 de junio de 2006; entre otras. \u00a0Ver folios 37 a 350 Cuaderno Principal \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Art. 372 Decreto 100 de 1980 y Art.267 ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de 18 de diciembre de 2003, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia del 17 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de 18 de diciembre de 2003, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto se pueden observar entre otras, la Sentencia C-862 de 2008, C-576 de 2004, T-430 de 2006, C-939 de 2006, C-532 de 2000, T-338\/03, T-430\/06, A-132 de 2008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Al respecto se pueden observar la sentencia C-1052 de 2002 y el auto de sala \u00a0plena 032 de 2005. En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del texto normativo. \u00a0Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201c que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados, es necesarios que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. \u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. \u00a0De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 381 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-842\/10 \u00a0 (Octubre 27, Bogot\u00e1 D.C) \u00a0 CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para examinar interpretaciones judiciales en procesos de constitucionalidad \u00a0 DERECHO VIVIENTE EN LA JURISPRUDENCIA-Requisitos sine qua non para la conformaci\u00f3n \u00a0 Para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}