{"id":17386,"date":"2024-06-11T21:50:13","date_gmt":"2024-06-11T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-844-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:13","slug":"c-844-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-844-10\/","title":{"rendered":"C-844-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-844\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Faiber Robles Polo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1142 y 1162 parciales del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Faiber Robles Polo, demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cel c\u00f3nyuge,\u201d y \u201c1142\u201d contenidas en los art\u00edculos 1142 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio, respectivamente, por considerar que vulneraban los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de mayo de 2010, la demanda de la referencia fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE COMERCIO \u00a0<\/p>\n<p>(DECRETO 410 DE 1971) \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1142.- Cuando no se designe beneficiario, o la designaci\u00f3n se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de \u00e9ste en la otra mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Igual regla se aplicar\u00e1 en el evento de que se designe gen\u00e9ricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1162.- Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convenci\u00f3n en este T\u00edtulo, tendr\u00e1n igual car\u00e1cter las de los art\u00edculos 1058 (incisos 1., 2. y 4.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los art\u00edculos 1058 (inciso 3.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante que las expresiones \u201cel c\u00f3nyuge,\u201d y \u201c1142\u201d contenidas, respectivamente, en los art\u00edculos 1142 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio, vulneran los derechos a la igualdad (art. 13CP) y a la protecci\u00f3n de la familia (art. 42, CP.) En concreto, en su parecer tales expresiones desconocen los derechos de las parejas conformadas por compa\u00f1eros permanentes, al excluirlos como posibles beneficiarios supletivos de los contratos de seguro de vida, en los que el tomador no los haya especificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, empleada en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio \u201cpresenta una extralimitaci\u00f3n en cuanto el legislador delegado en otro hora (sic), desconoci\u00f3 la importancia de la familia legitimada por el acto contractual como el matrimonio civil o de una religi\u00f3n reconocida por el Estado, es esencial para el nacimiento de derechos y obligaciones entre los miembros de la misma, \u00bfpor qu\u00e9, la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge va en contrav\u00eda de los principios constitucionales? Porque el constituyente de 1991, consagr\u00f3 la igual prerrogativa de la dignidad de la persona humana y equipar\u00f3 los derechos y cargas de las personas de la sociedad, por ende el C\u00f3digo de Comercio en su cap\u00edtulo tercero, seguros de personas, secci\u00f3n segunda, principios comunes a los seguros de personas, nos habla en su art\u00edculo 1142, titulado por los doctrinantes como beneficiarios supletivos. La expresi\u00f3n que necesariamente tiene que salir del ordenamiento jur\u00eddico, va abiertamente contra el bloque de constitucionalidad, pues deja por fuera de la calidad de beneficiario supletivo, esto es, cuando el tomador no ha designado a nadie como beneficiario del seguro de vida, al compa\u00f1ero permanente, que como la historia, el derrotero jur\u00eddico, las innovaciones de lazos en el diario vivir de la sociedad, lo ha demostrado, cumple el mismo rol (\u2026) que el denominado c\u00f3nyuge goza de \u00e9ste privilegio por la mediaci\u00f3n del contrato de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c1142\u201d incluida en el art\u00edculo 1162 del C\u00f3digo de Comercio, el demandante se limita a mencionar que dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala \u201cla imperatividad de las normas en \u00e9l consignadas, (\u2026) raz\u00f3n por la cual consideramos sea tambi\u00e9n excluido de la misma Carta, pues si es retirada la citada expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d de la normatividad comercial, (\u2026) es obvio que este aparte del art\u00edculo lo sea indistintamente del all\u00ed (sic), pues de lo contrario el inter\u00e9s de las aseguradoras por no entregar a los compa\u00f1eros el beneficio que le corresponde como tales del difunto, va en contrav\u00eda del inter\u00e9s general, que viene a desvirtuar la imperatividad anotada en el mentado art\u00edculo 1162.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante anexa como prueba de que la omisi\u00f3n se\u00f1alada es utilizada por las aseguradoras para negar los derechos de la compa\u00f1era permanente del causante, una carta en la que se le niega a una compa\u00f1era permanente, el derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n de un seguro de vida, en el que el tomador no la incluy\u00f3 expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 7 y 11 del Decreto 2067 de 1991, para la participaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos en el proceso de constitucionalidad, en el presente proceso no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, mediante concepto No. 4988, del 15 de julio solicit\u00f3 a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque en su opini\u00f3n \u201cen el caso sub examine la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los art\u00edculos demandados, sino en contra de una interpretaci\u00f3n subjetiva que hace de los mismos el demandante, de acuerdo con la cual \u201cla expresi\u00f3n [c\u00f3nyuge] que necesariamente tiene que salir del ordenamiento jur\u00eddico va en contrav\u00eda del bloque de constitucionalidad [entre otros,] pues deja por fuera de la calidad de beneficiario supletivo [\u2026] al compa\u00f1ero permanente, que como la historia, el derrotero jur\u00eddico, las innovaciones de lazos en el diario vivir de la sociedad, lo ha demostrado cumple el mismo rol que el c\u00f3nyuge\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, no se\u00f1ala de qu\u00e9 manera las normas acusadas, al establecer quienes son los beneficiarios de un contrato de seguro cuando no se los designe, la designaci\u00f3n resulte ineficaz o quede sin efecto, o se haga en t\u00e9rminos generales a los herederos del asegurado, contradice el tenor literal y el prop\u00f3sito de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que en realidad, de aceptarse la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 superiores, no es la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d demandada la que podr\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad y el derecho a la familia, sino que es la omisi\u00f3n del legislador al no incluir al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente como posible beneficiario del contrato de seguro. Se tratar\u00eda entonces de un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, que seg\u00fan la Vista Fiscal exige formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandadas, a la luz de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y para sustentar su dicho cita la C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla equiparaci\u00f3n que se pretende hacer en la demanda entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente, es insuficiente para fundar la declaratoria de inexequibilidad que se solicita. La supuesta discriminaci\u00f3n en que incurrir\u00eda la primera norma acusada, depender\u00eda de que se verifiquen varios supuestos f\u00e1cticos eventuales, siendo el principal de ellos el de que el asegurado hubiese omitido consignar en el contrato de seguro, de manera clara, eficaz y espec\u00edfica la persona o las personas beneficiarias del mismo. Tambi\u00e9n depender\u00eda de que el asegurado tuviese una pareja que cumpliera con las condiciones legales para ser considerada como compa\u00f1ero permanente, valga decir, como parte de una uni\u00f3n marital de hecho, y esta circunstancia se hubiera podido demostrar antes de la muerte del asegurado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el Procurador que a\u00fan bajo los par\u00e1metros generosos del auto admisorio de la demanda en donde se interpreta que el cargo formulado es el de omisi\u00f3n legislativa relativa, la demanda no logra superar los requisitos establecidos por la propia Corte en casos semejantes, en especial en la Sentencia C-1043 de 2006, en la cual se dice: \u201cen jurisprudencia uniforme [\u2026] la Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos es necesario definir, en primer lugar, la naturaleza absoluta o relativa de la omisi\u00f3n y que, siendo \u00e9sta relativa \u2013\u00fanica frente a la cual cabe un juicio de constitucionalidad-, la misma sea espec\u00edfica y directamente predicable de la normatividad impugnada y no de otros dispositivos que no fueron acusados en la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, \u201cel actor no se\u00f1ala la raz\u00f3n o el motivo por el cual la inclusi\u00f3n del compa\u00f1ero permanente en el supuesto regulado por la norma demandada, es indispensable para que \u00e9sta se ajuste a los mandatos constitucionales. Tampoco indica la raz\u00f3n o el motivo por el cual la exclusi\u00f3n denunciada es irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, ni porqu\u00e9 ella es fruto del incumplimiento de un deber del legislador. (\u2026) El asegurado si as\u00ed lo desea, es libre de designar a la persona o a las personas beneficiarias del contrato de seguro. Esta persona puede ser su pareja en la uni\u00f3n marital de hecho, valga decir, su compa\u00f1ero permanente. Si no lo hace, o si lo hace pero su designaci\u00f3n es ineficaz, o si lo hace de manera gen\u00e9rica y no precisa, dada la importante circunstancia de que se trata de un seguro de vida, y de que el siniestro consiste en este caso en la muerte del asegurado, no hay ninguna posibilidad de subsanar esa omisi\u00f3n o esa deficiencia. (\u2026) Si bien la menci\u00f3n del c\u00f3nyuge como un eventual beneficiario y la no menci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente podr\u00eda, para seguir en gracia de discusi\u00f3n con las concesiones argumentativas, implicar la existencia de una discriminaci\u00f3n, no hay en la demanda soporte argumentativo para demostrar que esta discriminaci\u00f3n es injustificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, \u201crespecto de una persona fallecida, que por lo tanto no est\u00e1 en condiciones de defenderse, se pueda aducir la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, cuando \u00e9sta no se hubiera podido establecer, mediante un medio de prueba adecuado, con anterioridad a su muerte, no se puede equiparar con el matrimonio, ni siquiera para fines de suposici\u00f3n de beneficiarios, como lo hace la norma acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Preliminar: Aptitud m\u00ednima de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de entrar a definir el problema jur\u00eddico planteado, debe la Corte previamente examinar si tal como lo sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de fondo por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida en el proceso de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el accionante no dirige su cuestionamiento contra la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, empleada en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, sino frente a la omisi\u00f3n del legislador al no incluir en dicha disposici\u00f3n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente como posible beneficiario supletorio del contrato de seguro de vida. En consecuencia, procede la Corte a estudiar si en ella concurren aquellos presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, la Corte ha se\u00f1alado que en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (num. 4), y; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (num. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser razones claras,3 ciertas,4 espec\u00edficas,5 pertinentes6 y suficientes.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante cuestiona el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, no por lo que dice textualmente, sino precisamente por lo que no incluye, raz\u00f3n por la cual se estar\u00eda ante una demanda por una eventual omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el ejercicio de su funci\u00f3n como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, es admisible que ella ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la actuaci\u00f3n positiva del legislador al expedir una norma que por s\u00ed misma puede contrariar los preceptos superiores, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica le impone al legislador ciertos deberes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de determinadas materias y cuando \u00e9ste no cumple o no act\u00faa, tal pasividad se traduce en una omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de una omisi\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina8) consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como la ausencia total de normatividad no puede ser cotejada con ning\u00fan texto, incluido el de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013dice la Corte- si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica, y que puede ser constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa u omisi\u00f3n relativa \u00a0cuando \u00e9ste ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que \u201c a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Complementando el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que tambi\u00e9n se incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Corte, en reiterada jurisprudencia,13 ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De conformidad con lo anterior, concluye la Corte que a pesar de la precariedad de la argumentaci\u00f3n y de las dificultades de la construcci\u00f3n gramatical empleadas por la demanda, el cargo planteado por omisi\u00f3n legislativa relativa cumple con los requisitos constitucionales. En efecto, el accionante cuestiona espec\u00edficamente el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio por no incluir como posible beneficiario supletivo del seguro de vida al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante. Igualmente, se\u00f1ala que tal omisi\u00f3n excluye de las mismas consecuencias jur\u00eddicas aplicadas al c\u00f3nyuge, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a pesar de que constitucionalmente hayan sido asimilados. Precisa el accionante, que frente al beneficio previsto en la norma, no existe ning\u00fan motivo razonable que justifique dejar desprotegidas a las familias conformadas por compa\u00f1eros permanentes, por lo cual, en su opini\u00f3n, se genera una violaci\u00f3n del principio de igualdad, y del deber del legislador de dar igual protecci\u00f3n a las familias, independientemente de su origen. En esa medida en relaci\u00f3n con los cuestionamientos al aparte demandado del art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, hay un cargo cierto, claro, pertinente y suficiente que permite un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el art\u00edculo 1162 del C\u00f3digo de Comercio, demandado por el accionante, pues no se expresa raz\u00f3n alguna que permita vislumbrar cu\u00e1l es el cuestionamiento constitucional que hace el actor. En efecto, el demandante se limita a expresar que dado que el art\u00edculo 1162 menciona al art\u00edculo 1142, es necesario demandarlos a los dos para que ambos sean expulsados del ordenamiento, pero no expresa ninguna raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n \u201c1142\u201d contenida en el art\u00edculo ser\u00eda inconstitucional. Tampoco se\u00f1ala cu\u00e1les son las disposiciones constitucionales que supuestamente violar\u00eda esa referencia, ni expresa en qu\u00e9 consiste esa relaci\u00f3n inescindible entre el art\u00edculo 1142 y el 1162 que hace necesario demandarlos conjuntamente. En esa medida, no existe un cargo cierto, claro, suficiente y pertinente que permita un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional y en consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 frente a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs contrario al derecho a la igualdad (art. 13, CP) y a la protecci\u00f3n constitucional de la familia (art. 42, CP), que el legislador, en una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, haya empleado la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, para efectos de definir qui\u00e9n pueden ser beneficiario supletorio de los seguros de vida en los que el tomador no lo haya definido, y por esta v\u00eda haya excluido de tal beneficio al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanentes del causante? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente frente al c\u00f3nyuge, y con base en esa doctrina, examinar\u00e1 si en el caso de la disposici\u00f3n cuestionada, se justifica constitucionalmente el trato diferente. A continuaci\u00f3n, determinar\u00e1 los efectos del presente fallo teniendo en cuenta que la norma cuestionada es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La protecci\u00f3n constitucional de la familia, independientemente de su origen, y el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha reconocido que desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio y la uni\u00f3n marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constituci\u00f3n, pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos.15 En estas condiciones, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con el art\u00edculo 5 Superior, \u201cEl Estado reconoce, discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 42 constitucional dice que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas dos disposiciones, la Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protecci\u00f3n constitucional y ha concluido que \u201c(i) las familias constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos est\u00e1n en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales; (iii) la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constituci\u00f3n de v\u00ednculos familiares\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el art\u00edculo 13 Superior, la Corte ha dicho que \u201cla igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (&#8230;)&#8221;.\u201d17 (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha se\u00f1alado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que \u201cno puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En materia prestacional, por ejemplo la Corte ha reconocido los derechos que le asisten a las y a los compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed, en la sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u201d contenida en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, independientemente \u00a0de que alguno de los miembros de la pareja gozara de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha declarado inexequibles normas que regulan reg\u00edmenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, exclusivamente al c\u00f3nyuge e hijos menores de 21 a\u00f1os, desconociendo el derecho que de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, le asiste al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado.20 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social en salud, en la sentencia C-521 de 2007,22 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 2003, por considerarla contraria a la dignidad humana y a los derechos a la vida, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la salud, lo mismo que a la protecci\u00f3n integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condici\u00f3n temporal prevista en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de obligaciones alimentarias, en la sentencia C-1033 de 2002,23 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, por considerar que dado que la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamentaba en el principio de solidaridad y seg\u00fan dicho principio los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, no resultaba razonable ni proporcional que se brindara un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes que conforman dicha uni\u00f3n frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar, cuando tanto la uni\u00f3n marital de hecho como el matrimonio est\u00e1n cimentados en la ayuda y socorro mutuos de quienes los integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en torno a la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la familia por parte de la sociedad y el Estado, la Corte en sentencia C-016 de 2004, determin\u00f3 que el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal se ajustaba a la Carta Fundamental, siempre y cuando el legislador cumpliera con la obligaci\u00f3n de extender el delito de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho y que se sustraigan injustificadamente a la observancia debida de su obligaci\u00f3n alimentaria, para lo cual exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn consecuencia, y dado que como ya se explic\u00f3, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, ni la posibilidad de dictar una sentencia integradora que adicione el texto legal resultan procedentes, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0pura y simple de la expresi\u00f3n acusada contenida el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 1999 que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, al tiempo que, \u00a0por evidenciarse una omisi\u00f3n por parte del Legislador, as\u00ed lo declarar\u00e1 y exhortar\u00e1 \u00a0al Congreso \u00a0para que \u00a0en el marco del art\u00edculo 42 superior se adicione el tipo penal de inasistencia alimentaria para adecuarlo a los mandatos constitucionales\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria, en la sentencia C-875 de 2005,25 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 8\u00b0, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6\u00aa de 1992, que establec\u00edan exenciones tributarias a favor de la sociedad conyugal, en el entendido que dichas disposiciones eran igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surg\u00eda entre compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido a la constitucionalidad de las normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial, y ha resaltado que dichas disposiciones expresan el inter\u00e9s del legislador en garantizar la existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes.26 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-014 de 1998 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),27 la Corte record\u00f3 que la Ley 54 de 199028 no consagraba ning\u00fan requisito econ\u00f3mico para la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de una sociedad patrimonial y por ello era suficiente que se comprobara \u201cla existencia de una uni\u00f3n de hecho durante un t\u00e9rmino no inferior a dos a\u00f1os, con la aclaraci\u00f3n de que en los casos en que uno o ambos convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipaci\u00f3n no menor de un a\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina constitucional aplicable al asunto bajo examen, pasa la Corte a determinar si el hecho de que el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio no haya establecido como beneficiario supletorio expl\u00edcito a la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente, es contrario a los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia comercial y la inconstitucionalidad sobreviniente de disposiciones que violan el principio de igualdad entre las familias, seg\u00fan su origen \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica29, se desprende para el legislador, una cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le otorga una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa, que lo habilita para, \u201c\u2026 a partir de consideraciones pol\u00edticas, de conveniencia y de oportunidad,30 desarrollar la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de su propia competencia, y dentro de los l\u00edmites impuestos por los principios y valores superiores.\u201d31 No obstante la amplitud de esa potestad de configuraci\u00f3n, \u00e9sta tiene como l\u00edmite de aplicaci\u00f3n los mandatos constitucionales y de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el asunto bajo examen, se ha planteado una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente excluido como beneficiario supletivo del tomador de los seguros de personas. Por esta raz\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el examen del texto demandado vali\u00e9ndose del juicio de razonabilidad o test de igualdad. Dado que la norma que se examina establece una medida que protege exclusivamente a las familias constituidas a trav\u00e9s del v\u00ednculo del matrimonio consagra que ante el silencio del tomador, s\u00f3lo los hijos y el c\u00f3nyuge pueden ser beneficiarios supletivos del tomador, estamos ante la utilizaci\u00f3n de una categor\u00eda sospechosa,32 \u201cel origen familiar\u201d, prohibida por el art\u00edculo 13 como criterio de distinci\u00f3n. En esa medida, siguiendo los par\u00e1metros definidos para realizar el juicio de razonabilidad33, corresponde a la Corte verificar que el fin perseguido por el legislador sea no solo leg\u00edtimo e importante, sino imperioso; que el medio empleado sea necesario y que la relaci\u00f3n entre el medio y el fin sea tambi\u00e9n necesaria, es decir, que no exista otro medio alternativo menos lesivo que el escogido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo ha explicado la Corte, el examen de medidas legislativas como la dispuesta por la expresi\u00f3n demandada se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada \u201c(i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n\u201d; en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que adem\u00e1s sea proporcional \u201cesto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La norma bajo examen se encuentra en la Secci\u00f3n Primera (principios comunes), del Cap\u00edtulo III (seguros de personas), T\u00edtulo V (del contrato de seguro), del Libro IV del C\u00f3digo de Comercio que regula los contratos y obligaciones mercantiles. En el caso del art\u00edculo 1142 demandado, se trata de una disposici\u00f3n orientada a garantizar la protecci\u00f3n al patrimonio familiar se\u00f1alando un mecanismo para los contratos de seguros de personas siempre sea posible precisar qui\u00e9n o qui\u00e9nes de los miembros de la familia del tomador son los beneficiarios, cuando \u00e9ste no lo haya hecho expresamente o los haya designado de manera gen\u00e9rica. En esa medida, la protecci\u00f3n del patrimonio familiar es un fin leg\u00edtimo e imperioso a la luz de lo que establece el art\u00edculo 42 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medio escogido por el legislador, el art\u00edculo 1142 demandado precisa que en ausencia de una manifestaci\u00f3n expresa, tienen derecho a ser considerados como beneficiarios supletivos exclusivamente los hijos y el c\u00f3nyuge del tomador. Observa la Corte que si bien es un medio adecuado se\u00f1alar expresamente qui\u00e9nes ser\u00edan los beneficiarios supletivos, no resulta acorde con la Constituci\u00f3n excluir a ciertos beneficiarios que a la luz de lo que establecen los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta tendr\u00edan derecho a ser considerados como beneficiarios supletivos en condiciones de igualdad con el c\u00f3nyuge, como es el caso de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, expedido en el a\u00f1o 1971, devino parcialmente inconstitucional cuando entr\u00f3 en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991, al infringir el derecho a la igualdad de la familia surgida de un matrimonio v\u00e1lidamente celebrado y la originada en v\u00ednculos naturales (uniones de hecho). En esa medida, la expresi\u00f3n demandada, vulnera los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 13 y 42 del estatuto superior, al establecer que s\u00f3lo el c\u00f3nyuge como miembro de la familia originada en el matrimonio puede ser considerado como beneficiario supletivo del seguro, cuando el tomador y causante no lo hizo expresamente, o la designaci\u00f3n se torne ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al c\u00f3nyuge para considerarlo beneficiario supletivo, mientras que el compa\u00f1ero (a) se le excluye de tal posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, declarar inconstitucional la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge empleada en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio por comportar una discriminaci\u00f3n en contra de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, dejar\u00eda sin sentido la norma y, adem\u00e1s, privar\u00eda al c\u00f3nyuge del derecho en ellas reconocido. En esa medida, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d empleada en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, en el entendido de que dicha expresi\u00f3n cobija por igual al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c1142\u201d, contenida en el art\u00edculo 1162 del C\u00f3digo de Comercio, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d empleada en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, en el entendido de que dicha expresi\u00f3n cobija por igual al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el Auto admisorio de la demanda de 21 de mayo de 2010, se invit\u00f3 a intervenir al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u00ad FASECOLDA. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d, Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u201d El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver., adem\u00e1s las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-898 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d6 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-447 de 1997 \u00a0(MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-100 de 2007 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-635 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) Ver. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-540 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1549 de 2000 \u00a0(MP. (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Las sentencias C-543 de 1996, (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-067 de 1999 (MP. (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-208 y C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1172 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1009 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-823 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-249 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-229 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>14 C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), admiti\u00f3 la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a las relaciones jur\u00eddicas que surgen del \u00a0matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho, como respuesta al nivel de consentimiento que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n de coexistir bajo un v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1126 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-1033 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>21 C-1126 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 C-521 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV: Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23 C-1033 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>24 C-016 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>25 C-875 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-494 de 1992, (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte precis\u00f3 que la aportaci\u00f3n a una sociedad de hecho como la que se derivaba de la uni\u00f3n de hecho pod\u00eda ser tambi\u00e9n de industria, y que como tal deb\u00eda apreciarse el trabajo dom\u00e9stico. En este sentido expres\u00f3 que \u201cel desconocimiento del trabajo dom\u00e9stico de la peticionaria involucrada en la amenaza del despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy, adquirido y mejorado progresivamente durante la uni\u00f3n de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, consagrados, respectivamente, en los art\u00edculos 13, 29 y 43 de la Carta vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En dicha sentencia, la Corte examin\u00f3 si (1) las personas impedidas legalmente para contraer matrimonio pod\u00edan conformar una uni\u00f3n de hecho, si sus respectivas sociedades conyugales hab\u00edan sido disueltas y liquidadas, y (2) si el mayor valor que durante la uni\u00f3n producen los bienes de propiedad personal de uno de los compa\u00f1eros permanentes ingresaba a la sociedad patrimonial. En dicha oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, la expresi\u00f3n \u201ce impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando las sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, la expresi\u00f3n \u201co mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990. Ello bajo el entendido de que la valorizaci\u00f3n que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la correcci\u00f3n monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 2o. Modificado por la Ley 979 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: \u2551 a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; \u2551 b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u2551 Los compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: \u2551 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u2551 2. Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-896 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-327 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-318 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>32 C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-521 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-543 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras las sentencias C-674 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-227 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-521 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-543 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1125 de 2008 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-663 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>34 C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-844\/10 \u00a0 Accionante: Faiber Robles Polo \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1142 y 1162 parciales del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}