{"id":17388,"date":"2024-06-11T21:50:13","date_gmt":"2024-06-11T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-867-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:13","slug":"c-867-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-867-10\/","title":{"rendered":"C-867-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-867\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES FACULTADAS PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE ARMAS-No se configura una violaci\u00f3n de las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica y de los alcaldes para conservar el orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE ARMAS Y PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL PERMISOS PARA PORTE O TENENCIA DE ARMAS-Autoridades no est\u00e1n autorizadas para vulnerar la igualdad o alg\u00fan otro derecho de los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACIONES A DETERMINADOS SUJETOS PARA SUSPENDER DE MANERA INDIVIDUAL LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS PARA PORTAR O TENER ARMAS-No autoriza de forma expresa al Presidente de la Rep\u00fablica, pero s\u00ed a determinadas autoridades militares, que son subalternas del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION QUE CONFIERE LA CONSTITUCION-Exonera al legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias el deber de reiterar esa autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias no tienen la obligaci\u00f3n de reiterar lo que dispone la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, si la Constituci\u00f3n confiere una autorizaci\u00f3n, el legislador est\u00e1 exonerado del deber de reiterar, en la ley, esa autorizaci\u00f3n. De hecho, dentro de la teor\u00eda de la legislaci\u00f3n lo recomendable es evitar en la medida de lo posible las redundancias normativas, porque como han se\u00f1alado algunos tratadistas, ellas \u201csuelen provocar incertidumbre\u201d debido a una cierta tendencia dentro de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica a \u201cotorgarle un significado diferente a alguna de las normas redundantes\u201d a pesar de que dispongan jur\u00eddicamente lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica es, en virtud del art\u00edculo 189 numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el encargado de \u201cdirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d. Y, dado que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 conformada \u201cen forma exclusiva por las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, se deduce que el Presidente de la Rep\u00fablica es \u201ccomandante supremo\u201d tambi\u00e9n de las autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de 1993, lo relativo a la suspensi\u00f3n de la vigencia de permisos para porte y tenencia de armas. Por consiguiente, \u00e9l est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a determinadas autoridades militares (Dcto ley 2535, arts. 41 y 32). No hace falta, pues, que el Decreto redunde en lo que la ya de suyo dispone la norma de normas (art. 4, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Atribuci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE SUSPENSION DE MANERA GENERAL O INDIVIDUAL DE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS-Debe ser ejercida en el contexto de una Constituci\u00f3n que persigue la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades p\u00fablicas, civiles y militares\/SOLICITUD DE SUSPENSION DE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS QUE PRESENTEN LOS ALCALDES Y GOBERNADORES-Deben ser debidamente motivadas \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de suspensi\u00f3n -de manera general o individual- de los permisos para porte y tenencia de armas, no puede ser resuelta de un modo caprichoso. Al contrario, debe ser ejercida en el contexto de una Constituci\u00f3n que persigue la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades p\u00fablicas, y por supuesto tambi\u00e9n entre las autoridades civiles y militares, con miras a garantizar los derechos y libertades fundamentales, as\u00ed como la seguridad ciudadana y el orden p\u00fablico. Por lo tanto, las solicitudes que presenten los alcaldes y gobernadores deben ser resueltas en un t\u00e9rmino oportuno, y deben ser debidamente motivadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8093 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el art\u00edculo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1119 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2010, Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ram\u00edrez Miranda presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en contra del art\u00edculo 41 (parcial) del Decreto-Ley 2535 de 1993. Mediante Auto del 29 de abril de 2010, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2535 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.\u2013 (Modificado por la Ley 1119 de 2006, art\u00edculo 10). Suspensi\u00f3n. Las autoridades de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993, podr\u00e1n suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, tambi\u00e9n podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesi\u00f3n original han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensi\u00f3n individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la disposici\u00f3n que la orden\u00f3, proceder\u00e1 su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general, los titulares no podr\u00e1n portar las armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los gobernadores y alcaldes, podr\u00e1n solicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La autoridad militar que disponga la suspensi\u00f3n general de la vigencia de los permisos, podr\u00e1 autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad p\u00fablica que la invocan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de las autoridades contempladas en el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993 podr\u00e1 prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y\/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jur\u00eddicas y extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensi\u00f3n disposici\u00f3n, contemplada en este par\u00e1grafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deber\u00e1n presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su jurisdicci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, por lo cual se les reconocer\u00e1 una compensaci\u00f3n en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de aval\u00fao del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargar\u00e1 del sistema\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ram\u00edrez presentan demanda parcial, contra el art\u00edculo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1119 de 2006, por considerar que viola los art\u00edculos 189, numeral 3\u00b0, y 315, numeral 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n. Manifiestan, sint\u00e9ticamente, que el art\u00edculo 41 en su regulaci\u00f3n \u201cafrenta el art\u00edculo 189, numeral 3\u00b0, del orden superior, porque al remitir a la lista de las autoridades con capacidad de suspender el permiso de porte y tenencia no incluye al Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual conduce al imposible jur\u00eddico de que una autoridad militar subalterna limite su atribuci\u00f3n constitucional de ser el jefe de gobierno\u201d. Adem\u00e1s, dicen que son tambi\u00e9n violatorios \u201c[l]os apartes subrayados del par\u00e1grafo primero y tercero [\u2026] porque desconocen la facultad constitucional del Alcalde para dictar \u00f3rdenes como Jefe de Polic\u00eda con el fin de conservar o restablecer el orden p\u00fablico, imponi\u00e9ndole rogar a un oficial militar la ejecuci\u00f3n de una medida inherente a su naturaleza y condici\u00f3n, cuando s\u00f3lo y de manera funcional puede estar subordinado para esos efectos, al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, dejar por fuera de las autoridades que pueden ejercer la facultad contemplada en la norma, al Presidente de la Rep\u00fablica, es absurdo por las siguientes razones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El superior de los funcionarios autorizados para suspender el porte y la tenencia de armas de fuego no puede hacer lo que los jer\u00e1rquicamente dependientes suyos quedan autorizados para hacer. Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica, no obstante su condici\u00f3n de Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas no podr\u00e1 disponer por si la suspensi\u00f3n de los permisos de porte y tenencia de armas de fuego, porque la ley la atribuyo a otros esta facultad y la omiti\u00f3 para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En la lista taxativa de autoridades con poder militar del art\u00edculo 32 no figura el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual significar\u00eda que \u00e9ste al estar por fuera carece de las facultades all\u00ed se\u00f1aladas. Interpretarlo de otra manera para suponer qu\u00e9 t\u00e1citamente est\u00e1 incorporado por primar su derecho constitucional ser\u00eda violentar el tenor literal de la norma. Luego, desde la perspectiva del Decreto ley en comento, si el Presidente requiere usar sus atribuciones para suspender el porte de armas de fuego de manera general o particular, \u00a0tendr\u00eda deber de rogar a sus subalternos la orden respectiva o acudir a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 en cita, con arreglo al art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional, o esperar a que la Corte acepte esta petici\u00f3n de declaratoria condicional constitucional del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a admitir que el listado no es taxativo sino enunciativo, cabr\u00eda tambi\u00e9n predicar que en la misma condici\u00f3n estar\u00edan el Gobierno del Departamento, \u2013como agente constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, y los Alcaldes como jefes de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se llega a esa conclusi\u00f3n, ya no por omisi\u00f3n, como en el caso anterior, sino por desconocimiento directo o expreso, cabe afirmar que la misma norma limita las facultades constitucionales de los Alcaldes como jefes de polic\u00eda, motivo por el cual procede tambi\u00e9n declarar su constitucionalidad por las razones que se pasan a mostrar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de hacer menci\u00f3n a los cambios que en el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico y de Alcalde introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, el accionante sostiene lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no habiendo desarrollo legal ni disponible jurisprudencia o literatura jur\u00eddica sobre el sentido constitucional y las atribuciones del alcalde como jefe de polic\u00eda, en el contexto de la seguridad nacional y en el de la convivencia \u2013criterios en los cuales se enmarca la discusi\u00f3n del porte de armas\u2013 s\u00f3lo cabe acudir a quien tiene la formaci\u00f3n y el criterio para discernir el significado de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, por tanto, la Corte Constitucional al anular los apartes de las normas atacadas empezar a dibujar al Alcalde como jefe de polic\u00eda desde la perspectiva ya no legal sino constitucional, como autoridad territorial independiente aunque ligada funcionalmente al Presidente para el mantenimiento \u00a0del orden p\u00fablico, y se\u00f1alar cu\u00e1l es su prerrogativa de dar \u00f3rdenes a la polic\u00eda uniformada y su relaci\u00f3n con las autoridades militares (actualizando tambi\u00e9n el sentido moderno del cap\u00edtulo IX del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que trata de la asistencia militar a las autoridades civiles), y finalmente dilucidar si el decreto ley atacado sigue siendo visto bajo el \u00e1ngulo del pasado o se acepta la evoluci\u00f3n sociojur\u00eddica y, por ende, se concluye que el Alcalde tiene el poder para ordenar la suspensi\u00f3n general del porte de armas de fuego en su jurisdicci\u00f3n, de manera temporal para garantizar la conservaci\u00f3n del orden del territorio puesto bajo su mando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la demanda, el par\u00e1grafo segundo, art\u00edculo 41, del Decreto ley 2535 de 1993 porque \u201c[\u2026] restringe la capacidad ordinaria del Alcalde como jefe de polic\u00eda, y condiciona sus \u00f3rdenes a la voluntad de una autoridad militar, cuando quiera que de manera transitoria considere necesario suspender no individualmente, los permisos de porte de armas de fuego de defensa personal por razones de control de orden p\u00fablico en su territorio, para efectos de garantizar la convivencia ciudadana, capacidad que llega incluso a suspender el porte de armas que no requieren de permiso o salvoconducto como las armas neum\u00e1ticas, de gas y las armas largas de p\u00f3lvora negra, incluidas las escopetas de fisto, autorizadas a los particulares en el art\u00edculo 25 del estatuto regulador de las armas, municiones y explosivos. \u00a0|| \u00a0Si no fuera as\u00ed \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que la Ley 62 de 1993 (Estatuto de la Polic\u00eda), mande que el Alcalde pueda proponer medidas y reglamentos de polic\u00eda y tambi\u00e9n convocar y presidir el Consejo de Seguridad Municipal? y \u00bfpara qu\u00e9 aprobar y desarrollar desde \u00e9ste planes de seguridad ciudadana y medidas para el control del orden p\u00fablico \u2013tales como la suspensi\u00f3n del porte de armas de fuego\u2013 si ella no se pudiere ejecutar por depender de la voluntad de un militar?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alan los demandantes, en conclusi\u00f3n, (i) es claro que la Constituci\u00f3n Colombiana \u201c[\u2026] de manera t\u00e1cita faculta al Presidente de la Rep\u00fablica (como Jefe de Gobierno y Comandante de las Fuerzas Armadas) y al Alcalde (como Jefe de Polic\u00eda) para ordenar la suspensi\u00f3n temporal del porte de armas de fuego, al primero en cualquier parte del territorio y al segundo en el territorio municipal bajo su gobierno\u201d; (ii) el art\u00edculo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 limita al Presidente de la Rep\u00fablica y al Alcalde para ejercer sus atribuciones como jefes de polic\u00eda, \u201c[\u2026] someti\u00e9ndolos al poder de un militar, lo cual es inconcebible. En el primero porque es su comandante en jefe en tanto que en el segundo porque la Carta Pol\u00edtica no permite subordinarlo a una autoridad distinta al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d; \u00a0(iii) \u201cel Congreso debe legislar deslindando con propiedad las situaciones y competencias propias del gobierno local como jefe de polic\u00eda, y las que le conciernen al alcalde como subordinado del Presidente. En conexi\u00f3n con ello la ley deber\u00e1 disponer que los actos de los alcaldes encaminados a esa finalidad, debe contar con la previa discusi\u00f3n en el consejo municipal de seguridad, en el cual la participaci\u00f3n militar debe ser obligatoria.\u201d Concluye la demanda su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones y a manera de colof\u00f3n, la Corte debe acoger la demanda de inconstitucionalidad y declarar que en la interpretaci\u00f3n de la norma impugnada que en ella se debe entender incluido el Presidente de la Rep\u00fablica y tambi\u00e9n el Alcalde, con facultad de suspender el porte de armas de fuego, raz\u00f3n por la cual en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 no hay una s\u00faplica condicionada al burgomaestre sino la capacidad de mando para suspender de manera temporal y en forma general los permisos de porte y tenencia de las armas de fuego la cual debe ser acatada por la autoridad militar y policial estacionada en su territorio, sin perjuicio de que el Presidente, por si, o a trav\u00e9s de su agente el Gobernador del Departamento, puedan revocar la medida si consideran motivadamente que la decisi\u00f3n es inadecuada o inconveniente para la seguridad nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el Ministerio de Defensa Nacional particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar que las normas acusadas sean declaradas exequibles, pues en nada contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica. A juicio del Ministerio, los Alcaldes pueden adoptar decisiones en materia de armas, pero a trav\u00e9s de las autoridades militares y policiales encargadas de hacer efectivo el monopolio de la fuerza. Dice la intervenci\u00f3n al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los alcaldes a\u00fan cuanto tienen la condici\u00f3n de jefes de la administraci\u00f3n y primera autoridad de polic\u00eda en el municipio, s\u00f3lo est\u00e1n autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la polic\u00eda a su incautaci\u00f3n y poner tales elementos a disposici\u00f3n de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en el monopolio de las armas que por virtud del art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ostenta el Estado a trav\u00e9s del Gobierno Nacional, monopolio que no puede ser trasladado en cabeza de autoridades civiles como son los Alcaldes, as\u00ed desarrollen funciones de polic\u00eda en la jurisdicci\u00f3n de su municipio, funciones que no compartan una caracter\u00edstica armada ni de control de las armas, pues el mismo precepto constitucional estableci\u00f3 que dicho manejo lo ejercer\u00eda la autoridad competente, estableciendo el Gobierno su competencia en cabeza de las fuerzas militares y a la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el mantenimiento del orden p\u00fablico en las zonas urbanas se hace necesario la actuaci\u00f3n coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1n facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directo o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesi\u00f3n de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los alcaldes a\u00fan cuando tienen la condici\u00f3n de jefes de la administraci\u00f3n y primera autoridad de polic\u00eda en el municipio, s\u00f3lo est\u00e1n autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la polic\u00eda a su incautaci\u00f3n y poner tales elementos a disposici\u00f3n de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los permisos es una facultad discrecional atendiendo un procedimiento que necesariamente requiere del concepto previo del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Citando la jurisprudencia constitucional, el Ministerio se\u00f1ala que los accionantes presentan una inadecuada pretensi\u00f3n: \u2018otorgar facultades concedidas por la ley a la autoridad militar a autoridades de car\u00e1cter civil\u2019, para que manejen al capricho de los Alcaldes, los cuales, sostiene \u201c[\u2026] en muchas ocasiones se encuentran amenazados por los grupos al margen de la ley y de delincuencia com\u00fan y el permitir que ellos aut\u00f3nomamente suspendan los permisos otorgados por la autoridad militar es colocar a los ciudadanos de bien en un estado de indefensi\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, se trata de una facultad que se ejerce seg\u00fan un proceso establecido, por ejemplo, con concepto previo del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas particip\u00f3 en el proceso de la referencia, para pedir a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201c[\u2026] las armas tienen un potencial agresivo que debe ser controlado de manera decidida, por ello, en el marco de un Estado social de derecho como el colombiano no tiene cabida la tesis de acuerdo con la cual los ciudadanos tendr\u00edan un derecho fundamental a armarse en defensa personal, sino que le corresponde al Gobierno el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y este \u2018debe evitar por todos los medios, que los miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus derechos o intereses s\u00f3lo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor.\u201d Consideran que \u201c[\u2026] por ser los asuntos relacionados con la propiedad, porte y tenencia de las armas de fuego de alta relevancia, en nuestro pa\u00eds el Estado es el \u00fanico propietario de las armas de fuego y otorga un derecho precario a los particulares en situaciones excepcionales, derecho que adem\u00e1s puede ser suspendido o limitado cuando las autoridades lo estimen conveniente, lo cual adem\u00e1s no puede considerarse que vulnera los derechos de los titulares de derechos de porte y tenencia de armas de fuego.\u201d \u00a0Para la Comisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, el Presidente, como Jefe de Gobierno, tiene subordinadas ante s\u00ed a las autoridades militares, por lo que en materia de armas de fuego en cabeza de particulares, as\u00ed como cuando se trata de armas de la fuerza p\u00fablica y de los organismos y cuerpos de seguridad del Estado, el gobierno goza del control de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que \u201c[\u2026] las funciones conferidas por el art\u00edculo 10 de la Ley 1119 de 2006 cumplen a cabalidad con los requisitos determinados en el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia par ser objeto de delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. En primer lugar, la delegaci\u00f3n de las funciones se halla contenida en una norma con fuerza de ley expedida por el \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n, es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, mediante el Decreto 619 del 22 de marzo de 1994, se establecen expresamente las funciones conferidas al Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional ente encargado de emitir concepto previo sobre la viabilidad para suspender de manera general la vigencia de los permisos para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales o para ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera individual a personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales o para ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales. \u00a0|| \u00a0[\u2026] consideramos que el hecho de que las funciones determinadas en el art\u00edculo 10 de la Ley 11119 de 2006 est\u00e9n en cabeza del Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalente en la Armada Nacional o la Fuerza A\u00e9rea y los Ejecutivos y Segundo Comandantes de Unidades T\u00e1cticas en el Ej\u00e9rcito Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea, no significa que el Presidente de la Rep\u00fablica pierda dichas atribuciones puesto que las autoridades antes determinadas son directos agentes de \u00e9ste, como ya se se\u00f1al\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Polic\u00eda Nacional, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas. Considera que las expresiones demandadas no desconocen la Constituci\u00f3n, porque la suspensi\u00f3n general de los permisos para portar y tener armas es una decisi\u00f3n que, discrecionalmente, pueden tomar las autoridades encargadas de expedirlos, teniendo en cuenta las condiciones de orden p\u00fablico del pa\u00eds. Los motivos por lo que el Estado puede suspender o cancelar un permiso de porte o tenencia de arma \u201c[\u2026] pueden relacionarse con el uso indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero tambi\u00e9n pueden fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el comportamiento del sujeto particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Militares de Colombia, Comando General \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Control del Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas. En primer t\u00e9rmino, cuestiona \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La intervenci\u00f3n sostiene que es errada la visi\u00f3n seg\u00fan la cual el control de las armas de fuego leg\u00edtimamente pose\u00eddas es un problema y que por ello hay que controlarlas. A su juicio, \u201c[\u2026] existe [una] creencia a nivel local de que la suspensi\u00f3n general de los permisos es la \u00fanica medida para controlar el orden p\u00fablico en sus jurisdicciones y que por ende la delincuencia y los homicidios con armas de fuego van a disminuir, incriminando de plano a los portadores legales de armas de fuego, como si fueran ellos los causantes de tales conductas delictuales, cuando la realidad se\u00f1ala que el problema real son las armas ilegales. De lo que se infiere, que lo que se debe controlar es el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto a incluir al Presidente como autoridad facultada para el control de armas, debe resaltarse que tal atribuci\u00f3n la deleg\u00f3 en las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993, pero adem\u00e1s de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1119 de 2006, los gobernadores y alcaldes, pueden solicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n general, ya sea directamente o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional; es decir, que debe existir una colaboraci\u00f3n estrecha entre las autoridades locales con las autoridades militares, de lo que se tienen noticia, no ha presentado problema o discrepancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que el Ministerio de Defensa Nacional present\u00f3 la siguiente consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: \u2018\u00bfLos alcaldes tienen atribuciones para suspender o restringir el porte de armas debidamente amparadas, es decir con permiso, dentro del territorio de su municipio en forma transitoria o permanente, con base en el literal m. del art\u00edculo 89 del decreto 2535 de 1993, o por el contrario deben solicitar tal medida a la autoridad militar de que trata el art\u00edculo 32 del decreto ley 2535 de 1993 ?\u2019 \u00a0El 3 de junio de 1998, la Sala de Consulta respondi\u00f3 \u201cLos alcaldes no tienen atribuciones para suspender o restringir, en el territorio de la jurisdicci\u00f3n municipal, el porte de armas debidamente amparadas. \u00a0||\u00a0 En dicha materia, los alcaldes disponen de facultad para solicitar a las autoridades militares competentes que se ordene la suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n de los permisos correspondientes, y con el prop\u00f3sito de armonizar las funciones de las autoridades militares y administrativas, del derecho a obtener pronta y fundamentada respuesta\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias descritas en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 el concepto N\u00b0 4979 en el presente tr\u00e1mite, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse sobre uno de los argumentos de la demanda, y para que declare la exequibilidad de las normas acusadas con relaci\u00f3n al otro cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la primera solicitud del Ministerio P\u00fablico a la Corte es declararse inhibida para conocer de fondo acerca de la presente acci\u00f3n, por considerar que el cargo presentado en la demanda adolece de ineptitud, en cuanto al ejercicio y fin de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el evento de que, en virtud del principio pro actione, se decida conocer de fondo la presente demanda, el Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cla competencia para la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del porte o tenencia de armas, en cabeza de determinadas autoridades militares, \u00a0fue asignada por el legislador dentro del marco constitucional que regula el monopolio de las armas, sin que la misma comprometa la jerarqu\u00eda del Presidente de la Rep\u00fablica ni la de los alcaldes, en lo relacionado con el control del orden p\u00fablico, ya que este control debe ser ejercido de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Por ello, solicita que en caso de estudiarse la demanda se declare la exequibilidad de las normas acusada. Present\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe incongruencia constitucional entre la competencia de conservar el orden p\u00fablico a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica y, bajo su direcci\u00f3n, de los alcaldes, y la competencia de controlar, en el caso puntual por medio de una suspensi\u00f3n general, el uso de armas por los civiles, a cargo de determinadas autoridades militares, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser Colombia una Rep\u00fablica unitaria, la Constituci\u00f3n establece, en su art\u00edculo 189.4, que el Presidente de la Rep\u00fablica es la m\u00e1xima autoridad para conservar el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. El control del porte o tenencia de armas por los civiles, pertenece al \u00e1mbito militar, ya que el monopolio de las armas est\u00e1 a cargo de las fuerzas militares, por razones constitucionales que responden a la naturaleza t\u00e9cnica de su raz\u00f3n de ser en el pa\u00eds. Ambas competencias se ejercen de manera coordinada, ya que el Presidente es el comandante supremo de las fuerzas armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n y prohibici\u00f3n del uso de las armas a los civiles, pueden ser particulares o generales. El control particular de las armas es un asunto administrativo de car\u00e1cter individual. El control general es un asunto de inter\u00e9s com\u00fan, que est\u00e1 relacionado con la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. El orden p\u00fablico lo conserva el Presidente de la Rep\u00fablica con medidas ordinarias o extraordinarias, seg\u00fan se requiera. En el primer escenario, \u00e9l ejerce sus atribuciones seg\u00fan lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, para situaciones civiles o militares ordinarias. Es en este contexto de normalidad del orden p\u00fablico, en el cual las autoridades militares son las llamadas por la ley a suspender o prohibir a los civiles el uso de las armas, para lo cual el Presidente puede impartirles, a tales autoridades, las \u00f3rdenes que considere necesarias como comandante supremo de las fuerzas armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el orden p\u00fablico se perturba al extremo de no poderse conservar con las atribuciones ordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica acude a las medidas extraordinarias contempladas para tal fin: el estado de excepci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 212 a 215 de la Carta, para afrontar y superar la situaci\u00f3n de crisis. En este escenario, el Presidente de la Rep\u00fablica, como lo precisa el art\u00edculo 38, literal m, de la Ley 137 de 1994, puede, directamente, suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares para el porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los alcaldes, la competencia para conservar el orden p\u00fablico en su municipio es de naturaleza civil, raz\u00f3n por la cual ellos son la primera autoridad de polic\u00eda en dicho \u00e1mbito territorial. Esta competencia debe ser ejercida de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, como agentes que son, al tenor de los art\u00edculos 189.4, 303 y 315.2 de la Carta, del Presidente de la Rep\u00fablica, para tal asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta ninguna contradicci\u00f3n entre la autoridad policial de los alcaldes, para conservar el orden p\u00fablico en sus municipios, y la autoridad de los militares para suspender o prohibir el porte o tenencia de armas, porque se trata de dos cuestiones diferentes. Los alcaldes no tienen, porque no se lo asigna ni la Carta ni la ley, el control de las armas, que es monopolio de los militares, y que resulta incompatible con la condici\u00f3n de civiles de los burgomaestres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir adecuadamente sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en este caso la Sala considera preciso analizar previamente el car\u00e1cter, los sujetos y el contenido de los enunciados cuestionados como inconstitucionales. Identificar el car\u00e1cter de una disposici\u00f3n normativa es tanto como establecer si confiere una autorizaci\u00f3n (un permiso, una facultad, una atribuci\u00f3n), dicta una orden o expresa una prohibici\u00f3n. Definir los sujetos de una norma es establecer qui\u00e9nes son los destinatarios de la autorizaci\u00f3n, de la prohibici\u00f3n o de la orden. Determinar el contenido de una norma es equivalente a definir qu\u00e9 es lo que autoriza, ordena o proh\u00edbe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso la Sala interpreta que las disposiciones demandadas del art\u00edculo 41, Decreto ley 2535 de 1993, son normas con el car\u00e1cter de autorizaciones. En ninguno de los apartes cuestionados por los ciudadanos se hace otra cosa distinta de conferir facultades. Eso se deduce razonablemente por el hecho de que el art\u00edculo 41 del Decreto ley 2535 de 1993, tanto en su primer inciso, como en su primero y tercer par\u00e1grafo, usa los t\u00e9rminos \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201cpodr\u00e1n\u201d, los cuales reflejan de forma di\u00e1fana el car\u00e1cter eminentemente facultativo de los preceptos que contiene. As\u00ed, en el inciso primero, el art\u00edculo 41 dice que \u201c[l]as autoridades de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993, podr\u00e1n suspender [\u2026]\u201d y que \u201c[e]stas autoridades, tambi\u00e9n podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n [\u2026]\u201d. Del mismo modo, en el par\u00e1grafo primero, el art\u00edculo 41 dispone que \u201c[l]os gobernadores y alcaldes, podr\u00e1n solicitar [\u2026] la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general [\u2026]\u201d, y por \u00faltimo el par\u00e1grafo tercero del mismo art\u00edculo dice, expresamente, que el \u201cGobierno Nacional [\u2026] podr\u00e1 prohibir [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a los sujetos destinatarios de esas autorizaciones (a los sujetos facultados por la norma), tambi\u00e9n es posible identificar que son tres clases de sujetos los revestidos de atribuciones por el art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993, a saber: (i) la clase comprendida por las autoridades enunciadas en \u201cel art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993\u201d, es decir, la compuesta por el Jefe del Departamento de Control y Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza A\u00e9rea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades T\u00e1cticas en el Ej\u00e9rcito Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea (art. 41, inc. 1\u00b0, en conc. art\u00edculo 32);3 (ii) la clase comprendida por los \u201cgobernadores y alcaldes\u201d (art. 41, par\u00e1grafo 1\u00b0) y (iii) la clase conformada exclusivamente por \u201c[e]l Gobierno Nacional\u201d (art. 41, par\u00e1grafo 3\u00b0). Naturalmente, a cada una de estas clases de autoridades se les confiere, en el precepto acusado, una diferente atribuci\u00f3n o facultad, pero eso tiene que ver con el contenido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es posible advertir que, en lo que ata\u00f1e al contenido de las disposiciones cuestionadas de inconstitucionalidad, (i) a la clase de autoridades mencionadas en \u201cel art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993\u201d, se le confiere \u2013en primer lugar- la facultad para \u201csuspender\u201d de manera general o individual la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas que les hayan sido librados a personas naturales, jur\u00eddicas o predios rurales, bajo determinadas hip\u00f3tesis y condiciones establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 41; (ii) a la clase configurada por los \u201cgobernadores y alcaldes\u201d se le confiere la autorizaci\u00f3n \u2013que no le proporciona el Decreto a ning\u00fan otro ciudadano- de \u201csolicitar[le] [\u2026] la suspensi\u00f3n\u201d general de esos permisos a la autoridad militar competente, bien sea de forma directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional (art. 41, par\u00e1grafo 1\u00b0); y finalmente (iii) a la clase comprendida s\u00f3lo por \u201c[e]l Gobierno Nacional\u201d se le confiere la potestad de \u201cprohibir\u201d en algunas partes del territorio nacional el porte o tenencia de armas de fuego a personas naturales, jur\u00eddicas y extranjeros. Hechas estas precisiones, la Corte proceder\u00e1 a presentar el caso y a formular el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso los ciudadanos pretenden que se declare la inconstitucionalidad de los fragmentos demandados, porque en su sentir violan, en primer lugar, el art\u00edculo 189 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, al limitar los poderes del Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de gobierno toda vez que no se lo menciona expresamente dentro de las autoridades con competencia para suspender la vigencia del permiso de tenencia y porte de armas; y, en segundo lugar, el art\u00edculo 315 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, porque pese a ser los alcaldes la primera autoridad de polic\u00eda del municipio, y no estar sometidos sino al Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto se refiere a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00a0deben \u201csolicitar\u201d a las autoridades militares la suspensi\u00f3n general de la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como acaba de decirse, aunque los ciudadanos consideran que los fragmentos normativos demandados limitan las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica y las de los alcaldes, tal y como en su opini\u00f3n las establece la Carta, lo cierto es que la norma demandada no contempla prohibiciones \u2013como podr\u00eda sugerir una determinada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica- sino autorizaciones y, por lo tanto, la demanda en realidad debe ser entendida en el sentido de que cuestiona los textos citados porque no mencionan de forma expresa ni al Presidente de la Rep\u00fablica, ni a los alcaldes, dentro del grupo de sujetos autorizados para suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n p\u00fablica es el siguiente: \u00bfviol\u00f3 el precepto demandado la Constituci\u00f3n al no haber mencionado expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica y a los alcaldes dentro de los sujetos autorizados para suspender de manera general e individual la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas a las personas naturales, jur\u00eddicas y a los predios rurales, a pesar de ser Jefe Gobierno -el primero- y primera autoridad de polic\u00eda del correspondiente municipio \u2013el segundo-? Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional que ha abordado el tema y analizar\u00e1 los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la regla legal acusada (en su versi\u00f3n original)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado (el 41 del Decreto ley 2535 de 1993), antes de ser modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1119 de 2006, fue controlado por la Corte Constitucional en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-296 de 1995, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequibles, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, y en raz\u00f3n de los cargos formulados por el demandante, varias normas del Decreto-Ley 2535 de 1993,4 salvo lo dispuesto en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutoria del fallo.5 En la sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda, en la que se cuestionaba un art\u00edculo (el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993) y el Decreto ley 2535 de 1993, por crear un monopolio en cuanto al control de las armas en cabeza del Estado. En la demanda, se consideraba que tal posici\u00f3n implicaba que los ciudadanos de bien no tuvieran la posibilidad para poderse defender.6 La Corte consider\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que entre el control de las armas y la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades constitucionales, en especial, la vida y la integridad personal, existe una clara relaci\u00f3n. As\u00ed planteo la cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan las estad\u00edsticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes econ\u00f3micos, pol\u00edticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas s\u00f3lo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las dem\u00e1s posibilidades de defensa leg\u00edtima que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento en virtud del cual es leg\u00edtima la posesi\u00f3n de armas por parte de los particulares en la medida en que \u00e9stas no est\u00e1n dirigidas a la agresi\u00f3n sino a la defensa, est\u00e1 construido en una distinci\u00f3n infundada. En efecto, el poder defensivo de las armas s\u00f3lo se explica en medio de una situaci\u00f3n de disuasi\u00f3n en la cual cada una de las partes puede agredir al adversario para causarle la muerte. De no ser as\u00ed el arma no cumplir\u00eda su objetivo. Si las armas llamadas defensivas no representaran un peligro para la sociedad &#8211; como de hecho lo demuestran las investigaciones emp\u00edricas sobre el tema &#8211; nadie se podr\u00eda oponer a que los ciudadanos se armaran. Es justamente porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las personas que se limita la tenencia y el porte de armas. Porque se considera que, salvo en casos excepcionales, la desprotecci\u00f3n es mayor cuando las personas disponen de armas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00e1ndose en su jurisprudencia, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesi\u00f3n por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso\u201d.7 En tal medida, resalt\u00f3, la creaci\u00f3n de tal monopolio no vulner\u00f3 el art\u00edculo 336 de la Carta, pues \u201cse trata de un monopolio de creaci\u00f3n constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden econ\u00f3mico de que habla este \u00faltimo art\u00edculo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco a\u00f1os despu\u00e9s la sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41, 83 y 88 (parciales) del Decreto 2535 de 1993. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-296 de 1995 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 \u2013entre otros\u2013, porque no vulneraba el derecho a la vida, a la defensa personal, a la propiedad o a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, ni lesionaba la prohibici\u00f3n constitucional de crear monopolios. Igualmente, declar\u00f3 la constitucionalidad de otras disposiciones del mismo Decreto que limitaban el porte y tenencia de armas, por entender que no vulneraban los derechos de defensa o debido proceso, ni el principio de la buena fe.9 As\u00ed pues, se decidi\u00f3 que respecto del art\u00edculo 41 demandado exist\u00eda cosa juzgada relativa formal y material, pero advirti\u00f3 que subsist\u00edan los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y del principio de igualdad. La sentencia decidi\u00f3 que el hecho de que la disposici\u00f3n demandada no establezca los motivos por los cuales las autoridades pueden proceder a suspender de manera general los permisos mencionados \u201c[\u2026] no significa que puedan ejercer dicha facultad de manera arbitraria ni que por el hecho de tratarse de una atribuci\u00f3n discrecional pueda carecer de suficiente motivaci\u00f3n.\u201d10 Tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201c[\u2026] a trav\u00e9s del ejercicio de esta facultad, las autoridades no est\u00e1n autorizadas para vulnerar la igualdad o alg\u00fan otro derecho de los ciudadanos. En consecuencia, las decisiones deben estar fundadas en motivos que, de manera objetiva y razonable, justifiquen la excepci\u00f3n. Si no fuera as\u00ed, proceder\u00e1n contra las mismas los recursos \u2013 gubernativos o judiciales \u2013 que la ley arbitra contra esta clase de decisiones.\u201d En consonancia, con lo dicho, se se\u00f1ala que a trav\u00e9s del ejercicio de esta facultad, las autoridades no est\u00e1n autorizadas para vulnerar la igualdad o alg\u00fan otro derecho de los ciudadanos. En consecuencia, las decisiones deben estar fundadas en motivos que, de manera objetiva y razonable, justifiquen la excepci\u00f3n. Si no fuera as\u00ed, proceder\u00e1n contra las mismas los recursos \u2013 gubernativos o judiciales \u2013 que la ley arbitra contra esta clase de decisiones.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las consideraciones precedentes, dan criterios y elementos de an\u00e1lisis m\u00e1s que suficientes para resolver la cuesti\u00f3n planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la falta de alusi\u00f3n expresa al Presidente de la Rep\u00fablica dentro de las autoridades con competencia para suspender de manera general o individual la vigencia de los permisos para porte o tenencia de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 41 no menciona literalmente al Presidente de la Rep\u00fablica dentro de las autoridades facultades para suspender, ni de manera general ni de manera individual, la vigencia de permisos para porte o tenencia de armas de fuego. Sin embargo, dado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 41, efectivamente, se refiere a que \u201c[e]l Gobierno Nacional [podr\u00e1] prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y\/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jur\u00eddicas y extranjeras\u201d, debe entenderse que el Decreto en realidad s\u00ed se refiere a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para suspender de manera general la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas, pues es bien sabido \u2013por una parte- que el Gobierno Nacional est\u00e1 conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y \u2013por otra- que el Presidente de la Rep\u00fablica es el Jefe de Gobierno (art. 115, C.P). El que sea el Jefe de Gobierno indica que tiene, en t\u00e9rminos constitucionales, la facultad jur\u00eddica de suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas. Y esa conclusi\u00f3n no se altera por el hecho de que el par\u00e1grafo tercero disponga que esa atribuci\u00f3n debe ser ejercida \u201ca trav\u00e9s de las autoridades contempladas en el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993\u201d, pues la circunstancia de que \u00e9stas sean mencionadas en el par\u00e1grafo se explica por la necesidad de darle eficacia a la prohibici\u00f3n adoptada por el Gobierno Nacional, encabezado por su Jefe el Presidente de la Rep\u00fablica, y no para conferirle validez o fuerza vinculante a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ciertamente, el art\u00edculo 41 no especifica si el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con la atribuci\u00f3n para suspender de manera individual el porte o tenencia de armas de fuego, como s\u00ed especifica que esa competencia la tienen las autoridades militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993. Definitivamente, no ser\u00eda razonable deducir de la regulaci\u00f3n cuestionada que al Presidente de la Rep\u00fablica se le ha prohibido la suspensi\u00f3n de la vigencia de los citados permisos, y en cambio s\u00ed lo es concluir \u2013como ya se ha mencionado en esta providencia- que debido al contexto eminentemente facultativo del precepto en su integridad, y de acuerdo con una interpretaci\u00f3n conforme al Texto Constitucional, lo que hacen los fragmentos demandados es conferir autorizaciones a determinados sujetos, dentro de los cuales \u2013se reitera- no se hace menci\u00f3n expresa al Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, la pregunta central que deja este an\u00e1lisis del contenido normativo demandado es si el art\u00edculo 41 debe declararse inconstitucional porque, dentro de las autorizaciones a determinados sujetos para suspender de manera individual la vigencia de los permisos para portar o tener armas, no autoriza de forma expresa al Presidente de la Rep\u00fablica para hacerlo, pero s\u00ed a determinadas autoridades militares, que son subalternas del Gobierno Nacional. La respuesta a este interrogante debe ser negativa, como pasa a exponerse brevemente. Por lo tanto, ese no es un m\u00e9rito suficiente para declarar la inconstitucionalidad del fragmento correspondiente del inciso primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni el legislador ni el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias tienen la obligaci\u00f3n de reiterar lo que dispone la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, si la Constituci\u00f3n confiere una autorizaci\u00f3n, el legislador est\u00e1 exonerado del deber de reiterar, en la ley, esa autorizaci\u00f3n. De hecho, dentro de la teor\u00eda de la legislaci\u00f3n lo recomendable es evitar en la medida de lo posible las redundancias normativas, porque como han se\u00f1alado algunos tratadistas, ellas \u201csuelen provocar incertidumbre\u201d debido a una cierta tendencia dentro de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica a \u201cotorgarle un significado diferente a alguna de las normas redundantes\u201d a pesar de que dispongan jur\u00eddicamente lo mismo.12 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, eso es lo que ocurre en este caso. El Presidente de la Rep\u00fablica es, en virtud del art\u00edculo 189 numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el encargado de \u201c[d]irigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d. Y, dado que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 conformada \u201cen forma exclusiva por las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, se deduce que el Presidente de la Rep\u00fablica es \u201ccomandante supremo\u201d tambi\u00e9n de las autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de 1993, lo relativo a la suspensi\u00f3n de la vigencia de permisos para porte y tenencia de armas. Por consiguiente, \u00e9l est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a determinadas autoridades militares (Dcto ley 2535, arts. 41 y 32). No hace falta, pues, que el Decreto redunde en lo que la ya de suyo dispone la norma de normas (art. 4, C.P.). En consecuencia, no se advierte ni que el inciso primero, ni que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 violen el art\u00edculo 189 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la falta de menci\u00f3n expresa de los alcaldes dentro de las autoridades con competencia para suspender de manera general o individual la vigencia de los permisos para porte o tenencia de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que s\u00ed es cierto es que dentro del precepto cuestionado, contenido en el Decreto 2535 de 1993, los alcaldes no aparecen dentro de los sujetos autorizados para suspender, de manera general o individual, la vigencia de los permisos para porte o tenencia de armas de fuego. De acuerdo con el texto acusado, eso s\u00ed, los alcaldes cuentan con una prerrogativa que no le es reconocida a ning\u00fan ciudadano, y es la de \u201csolicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. Lo cual significa que, en ese aspecto, la voluntad jur\u00eddica de los alcaldes s\u00f3lo puede llevarse a cabo -de acuerdo con el decreto- si \u201cla autoridad militar competente\u201d accede a lo solicitado por ellos. Eso no significa, como se sugiere, que la voluntad de los alcaldes est\u00e9 \u201csubordinada\u201d a la de las autoridades militares. En realidad, la regulaci\u00f3n plantea el problema de si la falta de autorizaci\u00f3n legal a los alcaldes para suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas viola la Constituci\u00f3n. La respuesta a este otro interrogante debe ser tambi\u00e9n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 315 establece como atribuci\u00f3n del alcalde \u2013entre otras- la de \u201c[c]onservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador\u201d. De acuerdo con los ciudadanos demandantes, esta competencia es lo suficientemente fuerte como para indicar que los alcaldes deben ser facultados por el legislador o el Gobierno Nacional, seg\u00fan el caso, para suspender la vigencia de los permisos de porte y tenencia de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque en principio podr\u00eda pensarse que no hay elementos para concluir si esas finalidades pueden alcanzarse de un mejor modo si se les atribuye directamente esa competencia a los alcaldes, lo cierto es que la mera constataci\u00f3n de que dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una raz\u00f3n suficiente para concluir que, por lo tanto, se ver\u00e1n abocadas a resignar la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o el aseguramiento del orden justo. Ambas finalidades pueden ser perseguidas con celo, y obtenidas en un grado de relevante aceptabilidad, por parte de los alcaldes, incluso bajo la hip\u00f3tesis de que existan condiciones normativas que radicalmente los sustraigan de la clase de autoridades con la facultad de suspender la vigencia de los permisos para portar y tener armas de fuego. Por lo dem\u00e1s, observa la Corte en todo caso que el art\u00edculo 315, numeral 2, de la Constituci\u00f3n erige al alcalde en \u201cla primera autoridad de polic\u00eda del municipio\u201d, y esa es una raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que definitivamente la facultad de suspensi\u00f3n de los permisos para porte y tenencia de armas no es una condici\u00f3n indispensable para mantener el orden p\u00fablico, pues cuenta en todo caso con el apoyo de la polic\u00eda para lograr ese cometido. Por lo tanto, tampoco el cargo por supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 315 numeral 2 est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso advertir que la solicitud de suspensi\u00f3n -de manera general o individual- de los permisos para porte y tenencia de armas, no puede ser resuelta de un modo caprichoso. Al contrario, debe ser ejercida en el contexto de una Constituci\u00f3n que persigue la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades p\u00fablicas, y por supuesto tambi\u00e9n entre las autoridades civiles y militares, con miras a garantizar los derechos y libertades fundamentales, as\u00ed como la seguridad ciudadana y el orden p\u00fablico. Por lo tanto, las solicitudes que presenten los alcaldes y gobernadores deben ser resueltas en un t\u00e9rmino oportuno, y deben ser debidamente motivadas.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional considera que los apartes normativos demandado no violan la Constituci\u00f3n, porque (i) en ellos se faculta a ciertas autoridades militares para suspender, de manera general o individual, la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas, y no se desautoriza a los \u00f3rganos constitucionalmente facultados para ello a que lo hagan; (ii) tampoco les concede a las autoridades militares una competencia sin l\u00edmites, pues se trata de un poder que debe ser ejercido razonablemente, en la debida oportunidad y s\u00f3lo con fundamento en motivos constitucionalmente aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u2018de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993\u2019, contemplada en el primer inciso del art\u00edculo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1119 de 2006, al igual que las expresiones \u2018solicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general\u2019 y \u2018autoridades contempladas en el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993\u2019, contempladas en el primer y tercer par\u00e1grafo de la misma norma, \u00fanicamente por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que las autoridades militares competentes deber\u00e1n dar respuesta pronta y motivada a la solicitud de suspensi\u00f3n de permisos de porte de armas que presenten el alcalde o el gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Texto original del art\u00edculo 41: \u201cSuspensi\u00f3n. Las autoridades de que trata el art\u00edculo 32 del presente Decreto, podr\u00e1n suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, tambi\u00e9n podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesi\u00f3n original han desaparecido. \u00a0|| \u00a0Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensi\u00f3n individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la disposici\u00f3n que la orden\u00f3, proceder\u00e1 su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigente sobre la materia. \u00a0|| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general los titulares no podr\u00e1n portar las armas. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0 Los gobernadores y alcaldes, podr\u00e1n solicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0 La autoridad militar que disponga la suspensi\u00f3n general de la vigencia de los permisos, podr\u00e1 autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.\u201d Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, providencia que fue confirmada en la Sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la cual declar\u00f3 exequibles las expresiones subrayadas). \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad., 1.113 (CP Javier Henao Hidr\u00f3n). 3 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice el art\u00edculo 32 del decreto ley 2535 de 1993, expresamente: \u201c[a]rt\u00edculo 32. Competencia. Son competentes para la expedici\u00f3n y revalidaci\u00f3n de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza A\u00e9rea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades T\u00e1cticas en el Ej\u00e9rcito Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequibles los 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, par\u00e1grafo 2 del art. 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 77, \u00a090, 95, 96, 97, 98, 99, 105 y 107 del Decreto 2535 de 1993, pero \u00fanicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. A todos los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto ley hace referencia la declaraci\u00f3n de exequibilidad por los cargos analizados, dentro de los cuales se encontraba la primera versi\u00f3n del art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia C-296 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), tambi\u00e9n resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u2018de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica\u2019, contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto 2535 de 1993; \u00a0declarar exequibles los art\u00edculos 2 y 62 del Decreto 2535 de 1993, siempre que se entienda que s\u00f3lo se encuentran sujetos a la autorizaci\u00f3n del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producci\u00f3n de armas, municiones y explosivos; y estarse a lo resuelto en la sentencia C-031 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), en relaci\u00f3n con la facultad discrecional consagrada en el art\u00edculo 3 del Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte: \u201cEl demandante considera que el art\u00edculo 1\u00b0 literales b) y f) de la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 de 1993 en su integridad, pero especialmente los art\u00edculos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 20-23, 26, 28, 37, 40, 41, 57, 62, 65, 70 y 80-82 de este decreto, son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto crean un monopolio no autorizado por la constituci\u00f3n sobre las armas de uso civil, desconociendo con ello el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el derecho a la vida de los ciudadanos.\u201d Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sentencia C-296 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se fund\u00f3 en las sentencias C-031 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara) y C-038 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte tambi\u00e9n abord\u00f3 en esta sentencia la siguiente cuesti\u00f3n: \u201c[\u2026] \u00bflas personas que eran propietarias de armas de uso personal antes de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, conservan dicho derecho?. En otros t\u00e9rminos, \u00bfen materia de propiedad sobre armas, los particulares pueden oponer a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica derechos adquiridos durante la vigencia de una constituci\u00f3n anterior?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) de la Corte Constitucional, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, pero s\u00f3lo respecto de los cargos formulados en la correspondiente demanda. Corte Constitucional, sentencia C-1145 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso resolvi\u00f3 entre otras cosas, declarar exequible las expresiones podr\u00e1n suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales; y Cuando la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general los titulares no podr\u00e1n portar armas, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la facultad de suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas no puede ser ejercida \u201cde manera arbitraria ni [\u2026] pued[e] carecer de suficiente motivaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-867\/10 \u00a0 AUTORIDADES FACULTADAS PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE ARMAS-No se configura una violaci\u00f3n de las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica y de los alcaldes para conservar el orden p\u00fablico \u00a0 CONTROL DE ARMAS Y PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Relaci\u00f3n\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}