{"id":17389,"date":"2024-06-11T21:50:13","date_gmt":"2024-06-11T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-868-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:13","slug":"c-868-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-868-10\/","title":{"rendered":"C-868-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-868\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-No previsi\u00f3n en el proceso laboral, no configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que viole los derechos a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad por omisi\u00f3n legislativa relativa exige que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional por parte del legislador o la ausencia de una condici\u00f3n o ingrediente, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo, la no inclusi\u00f3n del derecho de defensa en la regulaci\u00f3n de un procedimiento). \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la consecuencia jur\u00eddica que ha de seguirse, si la parte que promovi\u00f3 un tr\u00e1mite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuaci\u00f3n del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. As\u00ed ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garant\u00eda del incidente, o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, y no se realiza \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO CIVIL Y DE FAMILIA-Beneficios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el desistimiento t\u00e1cito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocup\u00f3 la perenci\u00f3n como una forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovi\u00f3 un tr\u00e1mite o proceso, el cual se paraliz\u00f3 por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralizaci\u00f3n del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes act\u00faan o participan en la administraci\u00f3n de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jur\u00eddica de quienes act\u00faan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Efectos en el procedimiento contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CONTUMACIA-Regulaci\u00f3n\/CONTUMACIA-Finalidad en procedimiento laboral\/CONTUMACIA-Efectos\/JUEZ LABORAL-Facultades como director del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, denominado \u201cprocedimiento en caso de contumacia\u201d, prev\u00e9 unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralizaci\u00f3n indefinida: (i) la falta de contestaci\u00f3n de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gesti\u00f3n para la notificaci\u00f3n de la demanda, cuando han transcurrido seis meses despu\u00e9s del acto admisorio de la misma. En este caso, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 establece que \u201csi transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvenci\u00f3n, no se hubiere efectuado gesti\u00f3n alguna para su notificaci\u00f3n el juez ordenar\u00e1 el archivo de las diligencias o dispondr\u00e1 que se contin\u00fae el tr\u00e1mite con la demanda principal \u00fanicamente\u201d. Como se puede apreciar no existe una \u00fanica herramienta para garantizar la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia. Es m\u00e1s, \u00e9stas deben dise\u00f1arse en funci\u00f3n de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentaci\u00f3n de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminaci\u00f3n, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su tr\u00e1mite hasta fallar. En tal proceso, el legislador opt\u00f3 por dotar al juez de ampl\u00edsimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralizaci\u00f3n del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el tr\u00e1mite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuaci\u00f3n del empleador demandado. Y esto es as\u00ed porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de recursos, medios de prueba, etapas, t\u00e9rminos, finalidades, radicador de competencias y medios de prueba\/CONTUMACIA-Mayor garant\u00eda de las finalidades de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\/CONTUMACIA Y DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias\/JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO Y CONTUMACIA-Mecanismos espec\u00edficos para garantizar una pronta y cumplida justicia en el procedimiento laboral \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que \u201ces la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso-reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d. (ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los t\u00e9rminos que deben cumplir, dentro de ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en la obligaci\u00f3n que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: \u201ca) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d. (v) Establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta m\u00e1s garantista de las finalidades de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, espec\u00edficamente de otorgar mayores garant\u00edas a la parte d\u00e9bil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento t\u00e1cito cumplidas las condiciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminaci\u00f3n del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporaci\u00f3n frente a la regulaci\u00f3n de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos f\u00e1cticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en funci\u00f3n de los procesos y no en funci\u00f3n de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8136 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Fernando L\u00f3pez Roca y Andr\u00e9s Felipe L\u00f3pez Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1194 de 2008 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Luis Fernando L\u00f3pez Roca y Andr\u00e9s Felipe L\u00f3pez Latorre, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 2 de la Ley 1194 de 2008 (que modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por la magistrada sustanciadora por medio de auto del veintiuno (21) de mayo dos mil diez (2010). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada en negrita y subrayas, publicado en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1194 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 9) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Libro Segundo. Secci\u00f3n Quinta. T\u00edtulo XVII. Cap\u00edtulo III. Art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. Desistimiento T\u00e1cito. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garant\u00eda, del incidente, o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta d\u00edas siguientes, t\u00e9rmino en el cual, el expediente deber\u00e1 permanecer en Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino sin que el demandante o quien promovi\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedar\u00e1 sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n correspondiente, condenar\u00e1 en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificar\u00e1 por estado y se comunicar\u00e1 al d\u00eda siguiente por el medio m\u00e1s expedito. El auto que disponga la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, se notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando se decrete la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito de la demanda, esta podr\u00e1 formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de los actores se dirige contra la omisi\u00f3n legislativa relativa en que ha incurrido el legislador, al excluir de manera irrazonable e injustificada la aplicaci\u00f3n de la figura del desistimiento t\u00e1cito (prevista para los procesos civiles y de familia) en los procesos laborales, omisi\u00f3n que en su concepto genera la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 13 (igualdad de trato), y consecuentemente, la de los art\u00edculos 95-7 (colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia), y 228 y 229 (derecho a acceder a una administraci\u00f3n de justicia c\u00e9lere y efectiva) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta en la demanda, que la corte es competente para resarcir omisiones legislativas relativas, a\u00fan en materias en las que el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n como ocurre en materia procesal, porque tal libertad no es absoluta, est\u00e1 limitada por los principios y valores constitucionales y por los derechos fundamentales, de manera que no le est\u00e1 permitido al legislador establecer mecanismos procesales que se constituyan en un l\u00edmite arbitrario para el ejercicio de las acciones y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, los demandantes sustentan la vulneraci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad, derivada de la omisi\u00f3n legislativa en que ha incurrido el legislador, con el argumento de que al comparar los dos objetos, por un lado, los procesos civiles y de familia, y por el otro, el proceso excluido, de naturaleza laboral, resulta que las diferencias entre las situaciones de las personas que tienen intereses en las distintas jurisdicciones son menores que las similitudes, \u201cen raz\u00f3n a que ambas personas defienden intereses particulares, tienen derecho a una administraci\u00f3n c\u00e9lere y efectiva, a no estar sometidas a procesos indefinidos e inciertos y a que se les proteja de otros particulares que intentan perjudicarlos mediante dilaciones injustificadas en procesos judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los actores que lo que resulta razonable es un tratamiento igual y que la \u00fanica diferencia relevante que justificar\u00eda un tratamiento diferente estar\u00eda limitada a la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito por segunda vez (art. 1-4 de la Ley 1194 de 2008), en la medida en que la consecuencia legal de dicha declaratoria es la extinci\u00f3n del derecho, lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda del art\u00edculo 53 de la Carta que prev\u00e9 la irrenunciabilidad de algunos derechos m\u00ednimos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n los actores realizan un test de razonabilidad a la norma demandada, y concluyen que la exclusi\u00f3n de los procesos laborales de la figura del desistimiento t\u00e1cito: (i) en principio, no persigue una finalidad que vulnere la Constituci\u00f3n; (ii) carece de idoneidad para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas; y (iii) carece de proporcionalidad toda vez que la injerencia en el derecho a la igualdad de las personas trat\u00e1ndose de asuntos de naturaleza laboral, resulta mucho mayor a la realizaci\u00f3n del deber constitucional que se logra por medio de esta regulaci\u00f3n, lo que ocasiona en algunas personas, la privaci\u00f3n de la garant\u00eda de una administraci\u00f3n c\u00e9lere, eficaz y definida, sin existir raz\u00f3n suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizan el aspecto central de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entre los asuntos de derecho civil y los de derecho laboral pueden existir muchas diferencias. Ante tales diferencias, los tratamientos legales pueden ser diferentes. Pero cuando no hay diferencias relevantes sobre un aspecto, el tratamiento tiene que ser igual en ese aspecto concreto. Es lo que ocurre sobre el desistimiento t\u00e1cito, pues en ese tema la naturaleza del asunto \u2013comercial, civil, administrativo o laboral- es totalmente irrelevante. Tanto inter\u00e9s tiene un demandante (o demandado) en un asunto civil para que el proceso termine por desistimiento t\u00e1cito, como lo tiene el demandante (o demandado) de un proceso laboral, pues ambos tienen derecho a una pronta y cumplida justicia. El demandante es un proceso civil no es \u201cde mejor familia\u201d que el que demanda en un proceso laboral. Y nada hay en la discusi\u00f3n del derecho laboral que amerite el tratamiento diferente (\u2026).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n en que ha incurrido el legislador y de \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00e9sta genera en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, los demandantes anotan que de tal transgresi\u00f3n se deriva el desconocimiento de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia c\u00e9lere y efectiva (arts. 228 y 229 de la CP y art\u00edculos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) y el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluyen los demandantes que en tanto el desistimiento t\u00e1cito es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el cumplimiento del deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales, su falta de previsi\u00f3n para los procesos laborales impide al juez contar con un mecanismo efectivo para evitar la inactividad procesal de una de las partes en perjuicio de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia por intermedio de apoderado intervino para defender la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 2 de la Ley 1194 de 2008. Sostiene la entidad que al examinar en su integridad los diferentes elementos, etapas y ritualidades del proceso laboral, resulta evidente que no es de su naturaleza la figura del desistimiento t\u00e1cito o la perenci\u00f3n del proceso, y por consiguiente, el proceso laboral no puede constituir un extremo de comparaci\u00f3n v\u00e1lido frente al proceso civil para derivar un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con la norma demandada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relaci\u00f3n entre las partes del proceso laboral es completamente diferente a la que es propia de las partes en el proceso civil, puesto que en el primero es desigual por naturaleza, dada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del trabajador frente al empleador, mientras que en el segundo no se da tal subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el proceso laboral se dirimen elementos del trabajo que hacen parte del derecho fundamental y principio b\u00e1sico del Estado Social de Derecho en que se constituy\u00f3 Colombia a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La ritualidad del proceso laboral est\u00e1 basada en audiencias y el procedimiento es eminentemente oral, dotado de elementos procesales que garantizan su celeridad y dinamismo permanente, acentuado en mayor medida con la expedici\u00f3n de la Ley 1149 de 2007, regulaci\u00f3n que no deja espacio a la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito en la medida en que no hay lugar a la inactividad de una de las partes o al estancamiento del proceso. Espec\u00edficamente, los elementos de celeridad y dinamismo del proceso laboral se evidencian en las siguientes disposiciones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo: audiencia y fallo (art. 36), juez director del proceso (art. 48), principio de lealtad procesal (art. 49), sentencias extra y ultra petita (art. 50), rechazo de pruebas y diligencias inconducentes (art. 53), pruebas de oficio (art. 54), valor probatorio de algunas copias (art. 54-A), renuencia de las partes a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n (art. 56), renuencia de los terceros (art. 57), comparecencia de las partes (art. 59), libre formaci\u00f3n del convencimiento (art. 61), no recurribilidad de los autos de sustanciaci\u00f3n (art. 64), procedencia de la consulta (art. 69), procedimiento en caso de rebeld\u00eda (art. 71), audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio (art. 77), y audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia (art. 80). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Entidad cita jurisprudencia nacional y doctrina extranjera en la que se sostiene que tanto la perenci\u00f3n como el desistimiento t\u00e1cito son ajenos a la naturaleza del procedimiento laboral. En primer lugar, la sentencia C-317 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en la que la Corte sostuvo \u201c(\u2026) el derecho procesal laboral, pese a su autonom\u00eda, debe estar informado por el debido proceso constitucional; porque a aquella rama del derecho se aplican las instituciones jur\u00eddicas b\u00e1sicas que estructuran el procedimiento civil, salvo que estas contradigan su naturaleza (\u2026).\u201d En segundo lugar, un extracto de un art\u00edculo publicado en la Gaceta Judicial de la Rep\u00fablica Dominicana, en la que se expresa que no puede haber perenci\u00f3n en materia laboral porque \u201cser\u00eda una contradicci\u00f3n con el impulso oficioso del proceso, o lo que es lo mismo con el papel activo del juez laboral.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio que a pesar de que las normas del procedimiento laboral remiten en su art\u00edculo 145 a las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, tal remisi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda pertinente en relaci\u00f3n con preceptos que no sean ajenos a la naturaleza del derecho procesal laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio advierte que los elementos de juicio expuestos desvirt\u00faan tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho a una administraci\u00f3n de justicia c\u00e9lere y efectiva, y el desconocimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, porque precisamente el conjunto de disposiciones procesales laborales citadas contienen mecanismos que garantizan la celeridad y eficacia para la parte m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n procesal que es el trabajador, sin desconocer los derechos de la contraparte ni el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia en el respectivo proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que el aparte demandado por medio del cual se limita de manera expresa la figura del desistimiento t\u00e1cito a los procesos de naturaleza civil y de familia, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con el art\u00edculo 150-2 de la Carta, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de procesos y procedimientos, y en consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que \u201clas decisiones legislativas que determinan la estructura y dise\u00f1o de los procedimientos son aut\u00f3nomas, por lo que su cuestionamiento no le est\u00e1 permitido hacerlo al juez constitucional\u201d3, salvo que resulten contrarias a los derechos y garant\u00edas de raigambre constitucional que se encuentren ligadas al respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La disposici\u00f3n demandada no vulnera el derecho a la igualdad porque las normas e instituciones procesales no son fines en s\u00ed mismas, sino v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se realiza la justicia, de manera que su desaparici\u00f3n no afecta autom\u00e1ticamente ning\u00fan derecho sustancial. Resulta en consecuencia leg\u00edtimo que el legislador excluya de algunos procedimientos ciertas instituciones procesales, las restrinja, o incluso incluya otras, en atenci\u00f3n a la precisa naturaleza de los asuntos que mediante tales instituciones se pretende abordar. En particular, respecto de la figura del desistimiento t\u00e1cito, anota el Instituto que, \u00e9sta nunca ha integrado el Estatuto Procesal Laboral, pero no por simple casualidad u olvido por parte del legislador, sino porque \u00a0en materia laboral las normas sustanciales procuran la mayor protecci\u00f3n posible al trabajador, y dado que el desistimiento t\u00e1cito no es m\u00e1s que una sanci\u00f3n no resulta compatible con tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es evidente que los procesos de naturaleza civil son diferentes a los procesos \u00a0de naturaleza laboral y al ser distintos est\u00e1 permitido el tratamiento desigual en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito que otorga la Ley 1194 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s cargos aducidos por los actores, no se pronunciar\u00e1 en raz\u00f3n a la \u00edntima relaci\u00f3n ideol\u00f3gica que guardan con el cargo por violaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Jaramillo Rinc\u00f3n intervino para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado porque considera que se configura un trato injustificado violatorio del derecho a la igualdad de las personas que adelantan procesos en la jurisdicci\u00f3n laboral, en la medida en que los demandantes en un proceso civil son iguales a los demandantes en un proceso laboral desde la \u00f3ptica del derecho a evitar dilaciones injustificadas, que es la raz\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso mediante el concepto \u00a0No. 4989 del 8 de junio de 2010, para solicitar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 aplicable s\u00f3lo a los procesos de naturaleza civil y de familia\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1194 de 2008, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal estima que el eje principal de la demanda est\u00e1 basado en la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa soportada en que las semejanzas entre el proceso civil y el proceso laboral son mayores que las diferencias, y que por tal circunstancia resulta discriminatorio e injustificado no aplicar la figura del desistimiento t\u00e1cito al procedimiento laboral. De esta manera, en criterio de los actores, se vulnera el acceso a la justicia y se afecta el deber de colaboraci\u00f3n de los ciudadanos con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta posici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera que el proceso civil y el proceso laboral no son equiparables y que por lo tanto, no es posible hablar de una discriminaci\u00f3n justificada o injustificada, ni mucho menos de una omisi\u00f3n legislativa relativa, como se hace en la demanda, por las siguientes razones: i) el proceso laboral no se traba entre partes iguales, pues la ley asume que una de ellas, el trabajador, es la m\u00e1s d\u00e9bil, y establece una serie de garant\u00edas en su favor, tales como los derechos m\u00ednimos e irrenunciables, el principio de favorabilidad, el principio de in dubio pro operario, entre otros; ii) la mayor\u00eda de las normas que se aplican en el proceso laboral son de orden p\u00fablico, dentro de las cuales debe incluirse la Constituci\u00f3n y las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; iii) en los procesos laborales est\u00e1n involucrados un buen n\u00famero de derechos fundamentales prestacionales que ameritan un trato especial, tales como el m\u00ednimo vital, las pensiones y la salud; iv) el proceso laboral tiene un estatuto procesal propio, diferente al civil, que s\u00f3lo se aplica de manera supletiva y siempre y cuando no se oponga a lo preceptuado por el estatuto laboral; v) el proceso laboral se tramita con sujeci\u00f3n a las formas del procedimiento oral, en audiencias, y su impulso de manera oficiosa corresponde principalmente al juez, mientras que el proceso civil sigue un procedimiento escrito y su impulso primordialmente est\u00e1 en cabeza de las partes; vi) en el proceso laboral algunos derechos, como los pensionales, no prescriben, por lo que pueden ser reclamados en cualquier tiempo por medio de las acciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a la justicia y al deber de colaborar con ella, el Ministerio P\u00fablico anota que la mera existencia de un proceso especial, que no establece mecanismos propios de otros procesos, no vulnera en s\u00ed mismo ese acceso y ese deber, puesto que al juez laboral le corresponde de manera principal el impulso del proceso, y con desistimiento t\u00e1cito o sin \u00e9l, las personas tienen el deber constitucional de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el problema jur\u00eddico que la Corte deber\u00e1 resolver es si la no previsi\u00f3n de la figura del desistimiento t\u00e1cito para los procesos laborales en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso c\u00e9lere y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 constatar en primer lugar si se produjo dicha omisi\u00f3n, y s\u00f3lo a partir de tal verificaci\u00f3n, proceder\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201ccuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que la declaratoria de inexequibilidad por omisi\u00f3n legislativa relativa exige que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional por parte del legislador,5 o la ausencia de una condici\u00f3n o ingrediente, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo, la no inclusi\u00f3n del derecho de defensa en la regulaci\u00f3n de un procedimiento).6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n legislativa relativa se ha edificado sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndose incluido, termina por ser insuficiente e incompleta frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos.7 Incluso se ha ligado a una \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d, que el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, quien se abstiene de cumplirla sin que medie motivo razonable, incurriendo con tal proceder en una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, la Corte, en reiterada jurisprudencia9, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad. As\u00ed, en la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado igualmente que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada, y que \u201c(\u2026) la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d. \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la t\u00e9cnica utilizada en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00e9ste\u201d. \u00a0De este modo, ha dicho la Corte, \u201c(\u2026) al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n &#8211; acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta-, sino adem\u00e1s, (y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el presente proceso, los actores cumplieron m\u00ednimamente con las exigencias jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Efectivamente, (i) identificaron la disposici\u00f3n sobre la cual se predica el cargo, el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1194 de 2008; (ii) sostuvieron que la norma exclu\u00eda a los procesos laborales de sus consecuencias jur\u00eddicas, procesos que en su concepto son asimilables a los procesos civiles y de familia cobijados por el art\u00edculo 2 demandado; (iii) argumentaron que dado que las similitudes entre los procesos civiles y de familia y los laborales son mayores que las diferencias, la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito en estos \u00faltimos resultaba injustificada; (iv) indicaron que con tal proceder el legislador generaba una desigualdad de trato en relaci\u00f3n con el procedimiento excluido; y (v) precisaron que el legislador hab\u00eda incumplido el mandato constitucional de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una manera c\u00e9lere y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa porque en el procedimiento laboral existen mecanismos espec\u00edficos para garantizar una administraci\u00f3n de justicia efectiva \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 1194 de 2008 el desistimiento t\u00e1cito, \u201ces la consecuencia jur\u00eddica que ha de seguirse, si la parte que promovi\u00f3 un tr\u00e1mite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuaci\u00f3n del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. As\u00ed ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garant\u00eda del incidente, o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, y no se realiza\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad buscada por el Gobierno con la presentaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley13 que dio origen a la Ley 1194 de 2008, fue expuesta por el Ministro del Interior y de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que el proyecto obedece a la necesidad de agilizar la justicia, y evitar que una persona quede al arbitrio del demandante y quede embargado indefinidamente tal como est\u00e1 sucediendo en la actualidad, e igualmente la justicia no puede estar al servicio de determinados intereses, premiando la negligencia de los abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se sancione a los abogados negligentes que por no estar atentos al proceso permiten que estos permanezcan en la secretar\u00eda del despacho, sin promover actuaci\u00f3n alguna, manteniendo con esta conducta unos despachos atiborrados de expedientes en los cuales no tienen inter\u00e9s las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el desistimiento t\u00e1cito, en primera y segunda instancia, es indiscutiblemente una herramienta fundamental para los Jueces y para las partes interesadas en un proceso, para agilizar las actuaciones judiciales y descongestionar los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se justifica restablecer la vigencia de las normas respecto de la nueva figura denominada desistimiento t\u00e1cito, como existe en todas las legislaciones modernas, por cuanto debe sancionarse al litigante negligente o a aquellos que hacen parte en el proceso, s\u00f3lo para dilatar el tr\u00e1mite del mismo en perjuicio de la agilizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la justicia y la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en Colombia, no pueden existir penas perpetuas y cuando se promueve un proceso judicial, y en \u00e9l se solicita el embargo de bienes, estas medidas preventivas proceden de inmediato, afectando bienes del demandado que se practican sin que este haya sido notificado; sin la nueva herramienta establecida en los art\u00edculos 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil del desistimiento t\u00e1cito, el demandado permanecer\u00e1 perpetuamente ligado a unas medidas preventivas que no se cancelar\u00e1n simplemente porque el demandante no est\u00e1 interesado en actuar en el proceso, ni en levantarlas, sino en perjudicar a la parte demandada.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el desistimiento t\u00e1cito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia15, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocup\u00f3 la perenci\u00f3n como una forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovi\u00f3 un tr\u00e1mite o proceso, el cual se paraliz\u00f3 por su causa.16 Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralizaci\u00f3n del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes act\u00faan o participan en la administraci\u00f3n de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jur\u00eddica de quienes act\u00faan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.17 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralizaci\u00f3n de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, adem\u00e1s de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL),18 existe la figura denominada \u201ccontumacia\u201d, prevista en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralizaci\u00f3n y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL),20 y est\u00e1 en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL),21 decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL),22 y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).23 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, denominado \u201cprocedimiento en caso de contumacia\u201d, prev\u00e9 unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralizaci\u00f3n indefinida: (i) la falta de contestaci\u00f3n de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gesti\u00f3n para la notificaci\u00f3n de la demanda, cuando han transcurrido seis meses despu\u00e9s del acto admisorio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 establece que \u201csi transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvenci\u00f3n, no se hubiere efectuado gesti\u00f3n alguna para su notificaci\u00f3n el juez ordenar\u00e1 el archivo de las diligencias o dispondr\u00e1 que se contin\u00fae el tr\u00e1mite con la demanda principal \u00fanicamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar no existe una \u00fanica herramienta para garantizar la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia. Es m\u00e1s, \u00e9stas deben dise\u00f1arse en funci\u00f3n de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentaci\u00f3n de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminaci\u00f3n, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su tr\u00e1mite hasta fallar. En tal proceso, el legislador opt\u00f3 por dotar al juez de ampl\u00edsimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralizaci\u00f3n del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el tr\u00e1mite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuaci\u00f3n del empleador demandado. Y esto es as\u00ed porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.24 La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que \u201ces la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso-reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los t\u00e9rminos que deben cumplir, dentro de ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en la obligaci\u00f3n que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: \u201ca) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta m\u00e1s garantista de las finalidades de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, espec\u00edficamente de otorgar mayores garant\u00edas a la parte d\u00e9bil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento t\u00e1cito cumplidas las condiciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminaci\u00f3n del proceso,30 mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporaci\u00f3n frente a la regulaci\u00f3n de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos f\u00e1cticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en funci\u00f3n de los procesos y no en funci\u00f3n de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.31 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento t\u00e1cito en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, porque el procedimiento laboral prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos: las facultades del juez como director del proceso32 y la figura denominada \u201ccontumacia\u201d,33 creados con fundamento en el amplio poder de configuraci\u00f3n que le ha otorgado la Constituci\u00f3n en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1194 de 2008 \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo analizado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 11 y 12 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta Judicial No. 273, Rep\u00fablica Dominicana, agosto de 2009. www.gacetajudicial.com.do. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-316 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1116 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Rodrigo Escobar Gil); C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-891A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-185 de 2002 (MP. \u00a0Rodrigo Escobar Gil) y C-1043 de 2006 (MP. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-188 de 1996 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-394 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-864 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-067 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV. Rodrigo Escobar Gil); c-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-225 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-1116 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Rodrigo Escobar Gil); C-1009 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-1043 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-1186 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Proyecto de Ley No. 062 de 2007 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Gaceta del Congreso No. 481, 28 de septiembre de 2007, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el procedimiento contencioso administrativo \u00a0opera la figura de la perenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 148 del respectivo C\u00f3digo, cuyo efecto es la extinci\u00f3n del proceso cuando ha estado paralizado por seis meses, debido a la inactividad del demandante, durante la primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1186 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART\u00cdCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El texto del art\u00edculo 40 del CPL, es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizar\u00e1 el Juez o dispondr\u00e1 que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 El texto del art\u00edculo 49 del CPL, es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deber\u00e1n comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez har\u00e1 uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.\u201d El texto del art\u00edculo 53 del CPL, dice: \u201cART\u00cdCULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver art\u00edculo 15 sobre R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El nuevo texto es siguiente:&gt; El juez podr\u00e1, en decisi\u00f3n motivada, rechazar la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relaci\u00f3n con el objeto del pleito. \/\/ En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitar\u00e1 el n\u00famero de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 El texto del art\u00edculo 54 del CPL, es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. Adem\u00e1s de las pruebas pedidas, el Juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 61 del CPL, es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 61. LIBRE FORMACI\u00d3N DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio. \/\/ En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 El texto del art\u00edculo 59 del CPL, es el siguiente: \u201cARTICULO 59. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es siguiente:&gt; El juez podr\u00e1 ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 77.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Por regla general, la regulaci\u00f3n de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n\u201d (sentencia C-788 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Rodrigo Escobar Gil y SV. Marco Gerardo Monroy Cabra). En virtud de tal facultad, \u201cpuede el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.\u201d (sentencia C-555 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver tambi\u00e9n las sentencias C-140 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-927 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-899 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y C-116 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1104 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-1186 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), sobre el particular sostuvo la Corte: \u201c(\u2026) el desistimiento t\u00e1cito que se decreta por primera vez puede dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso, o a la finalizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite procesal (\u2026) Ahora bien, si el desistimiento t\u00e1cito se declara por segunda vez, la limitaci\u00f3n de los derechos es mayor. En este caso se produce la \u201cextinci\u00f3n del derecho pretendido\u201d y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante, si a ello hubiere lugar. El legislador estableci\u00f3 como consecuencia jur\u00eddica de la inactividad \u00a0-como ha dicho la Corte- \u201cla extinci\u00f3n de la posibilidad de reclamar el derecho sustancial pretendido\u201d, pues s\u00f3lo de esa manera la norma es compatible con la garant\u00eda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes de la Rep\u00fablica (art. 58, C.P.). De tal suerte, lo que se pierde con la extinci\u00f3n del derecho sustancial no es, por ejemplo, el derecho a que el deudor cancele el precio de la venta, sino el derecho a exigir judicialmente que lo haga. En este caso, las obligaciones civiles se transforman en obligaciones naturales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta oportunidad fueron demandados los art\u00edculos 38 del Decreto 2279 de 1989 \u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones\u201d; 72 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el argumento de que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por vulneraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 13, 9, 226 y 229 de la Carta. Los actores se\u00f1alaron que tal omisi\u00f3n surg\u00eda de comparar lo que ocurre en el laudo proferido en un arbitramento internacional y uno nacional. Porque el afectado con un laudo arbitral pronunciado en el exterior puede alegar que la decisi\u00f3n se opone a leyes u otras disposiciones de orden p\u00fablico interno, tal como lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que implica que existe competencia por parte de los jueces de la Rep\u00fablica de examinar el \u00a0fondo de la decisi\u00f3n arbitral. En cambio, si el laudo es nacional, la violaci\u00f3n de leyes y disposiciones de orden p\u00fablico interno no est\u00e1 prevista como causal de anulaci\u00f3n, como se desprende de los art\u00edculos acusados. La Corte concluy\u00f3 que los demandantes \u201cplantearon la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa con base en la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, sobre los cuales no es posible formular un cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad: el laudo nacional y el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. \/\/ Como se ha examinado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n del principio de igualdad de las personas naturales, cuando \u00e9stas se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. Garant\u00eda que eventualmente se puede extender a las personas jur\u00eddicas, pero, este principio, no procede cuando se est\u00e1 ante el tratamiento diferenciado respecto de procesos legales distintos, como ocurre en este caso. \/\/ Sobre el principio de igualdad, son pertinentes los numeros\u00edsimos pronunciamientos de la Corte y los criterios que a lo largo de 14 a\u00f1os ha desarrollado, porque, t\u00e9ngase en cuenta que la violaci\u00f3n del principio de igualdad es uno de los argumentos que con m\u00e1s frecuencia se esgrime en las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad que conoce esta Corporaci\u00f3n. De all\u00ed que la Corte ha resumido su criterio, para casos como el presente, en el sentido de que le corresponde al legislador \u201cotorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles.\u201d (sentencia C-043 de 2002. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \/\/ Es m\u00e1s, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el legislador puede establecer inclusive tratos diversos para situaciones de hecho semejantes, siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable (sentencia C-516 de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). (\u2026) \/\/ Por lo tanto, siguiendo las pautas aludidas, en el caso objeto de examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla raz\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la acusaci\u00f3n se basa en la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violaci\u00f3n de la igualdad.\u201d (negritas y magistrados ponentes fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculos \u00a040, 48, 49, 53, 54, 59 y 61 del CPL. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 30 del CPL, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-868\/10 \u00a0 DESISTIMIENTO TACITO-No previsi\u00f3n en el proceso laboral, no configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que viole los derechos a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}