{"id":1739,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-131-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-131-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-95\/","title":{"rendered":"T 131 95"},"content":{"rendered":"<p>T-131-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-131\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Tratamiento m\u00e9dico\/MENOR ENFERMO-Protecci\u00f3n\/CALIDAD DE VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer grupo lo constituyen los menores, cuyo tratamiento ha sido suspendido por el ISS, despu\u00e9s de haber cumplido su primer a\u00f1o de vida, por no tener su enfermedad un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. No existe raz\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, &nbsp;ni muchos menos legal, &nbsp;que le impida al ISS prestar los servicios requeridos por estos menores y cuyo fin, &nbsp;si bien no ser\u00e1 la recuperaci\u00f3n total de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, ser\u00e1 la posibilidad de obtener un mejoramiento en su calidad de vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suspensi\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico\/ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un segundo grupo, en el cual se encuentran los menores, a quienes no s\u00f3lo se les suspendi\u00f3 el servicio por no tener un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, sino porque sus padres dejaron de cotizar al Instituto. En este caso, la suspensi\u00f3n del servicio alegada por el Instituto es v\u00e1lida, &nbsp;pues &nbsp;la \u00fanica forma para acceder a sus servicios, es a trav\u00e9s del sistema de cotizaciones. As\u00ed pues, si los padres de estos menores vuelven a cotizar, podr\u00e1n obtener la asistencia m\u00e9dico asistencial que requieren sus hijos, pues, &nbsp;la nueva ley de seguridad social no s\u00f3lo permite la cobertura familiar, sino que prohibe aplicar preexistencias a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 51.668 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de &nbsp; marzo de mil novecientos noventa y cinco &nbsp;(1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, en el proceso de tutela &nbsp;promovido por la Personera &nbsp;Municipal de Cartago, doctora Mar\u00eda Resfa Carrasquilla Hurtado, en representaci\u00f3n de los menores Carlos David Jim\u00e9nez; Beatriz Lorena G\u00f3mez B; Miguel Antonio Betancourt B; Santiago Jaramillo Hoyos; Leydy Johana Palacio Villa; Carolina V\u00e9lez; Natalia Andrea Luna G; Juan Gabriel Ram\u00edrez; Hugo Niel Miranda Lugo; Anderson M. Acosta Monsalve; Juli\u00e1n A. Casta\u00f1o Sep\u00falveda y &nbsp;Paola Tatiana Vicu\u00f1a Aldana en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cartago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en su calidad Personera municipal de Cartago, y &nbsp;en representaci\u00f3n de los menores Carlos David Jim\u00e9nez Torres, Beatriz Lorena G\u00f3mez Bonilla, Miguel Antonio Betancourt Barco, Santiago Jaramillo Hoyos, Leydy Johana Palacio Villa, Juan Gabriel Ram\u00edrez, Hugo Niel Miranda, Anderson Mauricio Acosta Monsalve, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Casta\u00f1o Sep\u00falveda y Paola Tatiana Vicu\u00f1a Aldana, present\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito &nbsp;de Cartago (reparto), acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Cartago, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que los menores mencionados son beneficiarios de los servicios m\u00e9dico asistenciales que presta el Instituto del Seguro Social, &nbsp;por ser hijos de personas afiliadas a este organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todos ellos, tienen en com\u00fan que, desde su nacimiento padecen de enfermedades tales como par\u00e1lisis cerebral, s\u00edndrome de down, e.t.c. Raz\u00f3n por la cual, el Instituto del Seguro Social les ven\u00eda prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos, hasta que los decidi\u00f3 suspender amparado en lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios param\u00e9dicos y m\u00e9dicos auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n.&#8221; (negrillas fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, considera que &nbsp;el Instituto del Seguro Social al negarse a prestar la asistencia m\u00e9dica requerida por los menores, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, especialmente, &nbsp;la vida y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se inaplique el art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, que condiciona la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios m\u00e9dico asistenciales a los hijos de los asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, a la existencia de un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. En consecuencia, se ordene a la entidad acusada, prestar a los menores los servicios y suministrar la medicina que requieran, para la conservaci\u00f3n de su salud &nbsp;y vida. As\u00ed como la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se asegure y garantice la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios que requieren los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n Procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado, una vez asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, procedi\u00f3 a notificar al demandado, y cit\u00f3 a declarar a los padres de los menores, as\u00ed como, al director del Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, se recibieron los siguientes testimonios: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Martha Lucia Hoyos Valencia, madre de Santiago Jaramillo Hoyos, &nbsp;manifest\u00f3 que su hijo naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro de Cartago, en el a\u00f1o de 1981. Indic\u00f3 que el menor desde su nacimiento padece de deficiencias f\u00edsicas y org\u00e1nicas; raz\u00f3n por la cual, el Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago ha venido prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos asistenciales requeridos, los cuales son renovados cada tres meses. Sin embargo, el Instituto no le ha proporcionado unos aparatos ortop\u00e9dicos que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Beatriz Bonilla de G\u00f3mez, madre de Beatriz Lorena G\u00f3mez Bonilla, afirm\u00f3 que la menor naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro de Cartago, en el a\u00f1o de 1985, y &nbsp;que desde su nacimiento padece de mongolismo. El Instituto ha venido prest\u00e1ndole la asistencia m\u00e9dico asistencial requerida. Sin embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;no se ha realizado una operaci\u00f3n que la menor necesita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Mar\u00eda Claribel Gonz\u00e1lez Gallego, madre de Natalia Andrea Luna Gonz\u00e1lez, &nbsp;manifest\u00f3 que la menor, que naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro de C\u00facuta, en el a\u00f1o de 1979, desde su nacimiento padece del s\u00edndrome de down. El Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago ven\u00eda prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos, hasta cuando fueron suspendidos porque el s\u00edndrome en menci\u00f3n no ten\u00eda curaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Luz Mery Aldana V\u00e9lez, madre de Paola Tatiana Vicu\u00f1a Aldana, menor que &nbsp;naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro Social de Cartago, en el a\u00f1o de 1986. Indic\u00f3 que desde su nacimiento padece de sordera profunda y, el Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago le ha venido prestando los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible que el Instituto implante un aud\u00edfono que requiere la menor, a pesar de que ya est\u00e1 ordenado. &nbsp;Igualmente, no se le presta el servicio de &nbsp;terapia de lenguaje, pues, el director de la cl\u00ednica no ha firmado contrato con la fonoaudi\u00f3loga. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Janeth Lugo, madre del Hugo Niel Miranda Lugo, quien naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro Social de Cartago, en el a\u00f1o de 1985. Indic\u00f3 que desde su nacimiento, el menor padece de una deficiencia cerebral. El Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago lo atendi\u00f3 hasta 1991, fecha a partir de la cual, el servicio le fue suspendido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Graciela Barco &nbsp;Fl\u00f3rez, madre de Miguel Antonio Betancourt Barco, quien naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro Social de Cartago, en el a\u00f1o de 1985. Indic\u00f3 que el menor padece de s\u00edndrome de down. El Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos durante el primer a\u00f1o de vida. Sin emabargo, a partir de &nbsp;1986, los servicios m\u00e9dicos fueron suspendidos, porque la enfermedad del menor no ten\u00eda curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Amparo de Sep\u00falveda de Casta\u00f1o, madre de Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;Casta\u00f1o Sep\u00falveda, quien naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro Social de Cartago, en el a\u00f1o de 1979. Indic\u00f3 que desde su nacimiento, su hijo &nbsp;padece de retardo mental, y que s\u00f3lo hizo uso de los servicios m\u00e9dico asistenciales del Seguro Social durante los primeros cuatro meses de vida del menor, &nbsp;porque decidi\u00f3 llevarlo a un pediatra particular. Sin embargo, al solicitar nuevamente los servicios del &nbsp;Instituto, fue informada que su hijo ya no ten\u00eda derecho a dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Mar\u00eda Nelly Villa Rend\u00f3n, madre de Leydy Johana Palacio Villa, quien naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro Social de Cartago, en el a\u00f1o de 1987. Indic\u00f3 que la menor desde su nacimiento padece de retardo mental. El Instituto del Seguro Social de Cartago, le prest\u00f3 el servicio m\u00e9dico asistencial hasta 1990, &nbsp;fecha desde la cual, &nbsp;es atendida por el \u201cINTEI\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Patricia Segura Mar\u00edn, madre de Carolina V\u00e9lez, quien naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro Social de Cartago, en el a\u00f1o de 1985. Indic\u00f3 que la menor naci\u00f3 con labio leporino, &nbsp;y la operaci\u00f3n requerida para solucionar su problema no fue realizada por el Instituto del Seguro Social, sino por una entidad de car\u00e1cter particular. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el servicio de terapia de lenguaje, y la pr\u00e1ctica de una nueva &nbsp;cirug\u00eda pl\u00e1stica, pero ello no fue posible, porque el Instituto hab\u00eda suspendido los servicios para su hija, quien en la actualidad es atendida por el \u201cINTEI\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Yeni Graciela Garc\u00eda Casta\u00f1eda, madre de Juan Gabriel Ram\u00edrez Garc\u00eda, quien naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro Social de Cartago, en el a\u00f1o de 1986. Indic\u00f3 que el menor desde su nacimiento padece de autismo, raz\u00f3n por la cual, el Instituto del Seguro Social, &nbsp;s\u00f3lo le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dico asistenciales durante su primer a\u00f1o de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Gloria In\u00e9s Monsalve Guti\u00e9rrez, madre de Anderson Mauricio Acosta Monsalve, quien naci\u00f3 en la cl\u00ednica del Seguro Social de Cartago, en el a\u00f1o de 1991. Indic\u00f3 que el menor desde su nacimiento padece de convulsiones, el Instituto del Seguro Social de Cartago, s\u00f3lo le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dico asistenciales durante el primer a\u00f1o de vida. En la actualidad el menor es atendido por un m\u00e9dico particular. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Alberto Jos\u00e9 Morales Chaljub, quien se desempe\u00f1a desde 1993 como gerente del Instituto del Seguro Social de Cartago. Manifest\u00f3 que la entidad a su cargo presta a los afiliados y a los beneficiarios, &nbsp;los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios requeridos por \u00e9stos, seg\u00fan lo estipulado en la ley y los estatutos del Instituto. En relaci\u00f3n con cada uno de los casos, explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A los menores Beatriz Lorena G\u00f3mez Bonilla, Santiago Jaramillo Hoyos y Paola Tatiana Vicu\u00f1a no se les ha suspendido el servicio m\u00e9dico asistencial, inclusive se les ha prestado el servicio m\u00e9dico dentro de la especialidad que cada uno requiere. Respecto del aud\u00edfono requerido por Paola Tatiana Vicu\u00f1a Aldana y el aparato ortop\u00e9dico requerido por el Santiago Jaramillo Hoyos, manifest\u00f3 que para obtenerlos deben cumplir con una serie de requisitos, como es que un especialista as\u00ed lo prescriba. &nbsp;As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el Instituto cuenta con fonoaudi\u00f3logas y, por ello, no se explica por qu\u00e9 se afirma que no ha sido posible el &nbsp;tratamiento para Paola Tatiana Vicu\u00f1a Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A Natalia Andrea Luna Gonz\u00e1lez y Hugo Niel Lugo, medicina laboral les certific\u00f3 su mejor\u00eda, raz\u00f3n por la cual, fue &nbsp;suspendido el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A los menores Miguel Antonio Betancourt Barco, Juan Gabriel Ram\u00edrez Garc\u00eda y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Casta\u00f1o Sep\u00falveda, &nbsp;se les prest\u00f3 el servicio durante el primer a\u00f1o de vida. Sin embargo, \u00e9ste fue suspendido porque sus padres dejaron de cotizar al Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la menor Leydy Johana Palacio Villa, le fue suspendido el servicio porque de acuerdo al pron\u00f3stico de medicina laboral, &nbsp;su enfermedad no ten\u00eda curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A Carolina V\u00e9lez, no se le prest\u00f3 el servicio, porque cuando sus padres solicitaron la pr\u00f3rroga, el problema del labio leporino ya hab\u00eda sido solucionado. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el retardo mental que padece la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El relaci\u00f3n con el menor Anderson Mauricio Acosta, expres\u00f3 que en su historia cl\u00ednica no se hace referencia a las convulsiones que, &nbsp;seg\u00fan su madre, &nbsp;padece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando fueron solicitadas las historias cl\u00ednicas por el Juzgado de conocimiento, este mismo funcionario argument\u00f3 no poseerlas, porque seg\u00fan \u00e9l, ellas estaban en poder de los padres de los menores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta, igualmente, la partida de defunci\u00f3n del menor Carlos David Jim\u00e9nez Torres, del 12 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Sentencia de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 20 de octubre de 1994, DENEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela solicitada, al considerar que no fueron vulnerados los derechos de los menores, invocados por la actora, puesto que la instituci\u00f3n tiene &nbsp;para cada caso, una raz\u00f3n para no prestar o prorrogar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juzgado, la Personera Municipal no debi\u00f3 generalizar la situaci\u00f3n de los menores en cuesti\u00f3n, pues cada caso era distinto. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el Instituto del Seguro Social, se limit\u00f3 a cumplir con las normas que lo rigen, normas que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el despacho no puede inaplicar el decreto 770 de 1975, porque no tiene competencia para ello y, &nbsp;adem\u00e1s, porque existen otros medios para lograr su inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo no fue impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se pretende &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en su calidad de Personera municipal de Cartago, solicita se inaplique el art\u00edculo 26 de del decreto 770 de 1975 y, en consecuencia, se preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por cada uno de los menores, seg\u00fan sus necesidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario precisar lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230; y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, por medio de la sentencia del 10 de febrero del a\u00f1o en curso, con ponencia del doctor Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, se consider\u00f3 necesario declarar la nulidad sobreviniente del aparte transcrito del referido decreto, por &nbsp;establecer l\u00edmites en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana de los menores de edad. En concepto de esa Corporaci\u00f3n &#8220;&#8230; el menor que no tiene posibilidad de curaci\u00f3n est\u00e1 irremediablemente condenado a padecer f\u00edsicamente hasta que se produzca su deceso, ya que su vida carece de valor alguno para efectos asistenciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se declar\u00f3 la nulidad del referido aparte, con efectos retroactivos al 7 de julio de 1991, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, &nbsp;que el Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha indicada, &nbsp;no pod\u00eda negarse a prestar &nbsp;los servicios m\u00e9dico asistenciales, a los hijos menores de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, cuyo tratamiento tuviese que prestarse despu\u00e9s del primer a\u00f1o de vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cobertura de los servicios prestados por el Instituto de Seguros fue ampliada, raz\u00f3n por la que se ha entendido que el art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, fue derogado t\u00e1citamente por la referida ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, por medio de las sentencias T-01, T-020 y SU-043 de 1995, con ponencias de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, respectivamente, ha interpretado que dicho art\u00edculo no se encuentra vigente, porque la nueva &nbsp;ley de seguridad social, ley 100 de 1993, fij\u00f3 en su art\u00edculo 163, un plan de cobertura familiar que no &nbsp;establece ninguna excepci\u00f3n para &nbsp;la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dico asistenciales a &nbsp;los hijos de los afiliados, ya sean \u00e9stos &nbsp;menores de edad o mayores con alguna incapacidad. Al respecto se afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;puede deducirse que la cobertura del Plan Obligatorio de Salud cobija a los beneficiarios en cuanto pueda establecerse que los servicios m\u00e9dicos, asistenciales o quir\u00fargicos ser\u00e1n aptos para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, en los t\u00e9rminos descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n autoriza que se brinde &#8220;soporte psicol\u00f3gico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho significa que las entidades, p\u00fablicas o privadas, encargadas de llevar al afiliado y a su familia los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden ya esgrimir el diagn\u00f3stico de que la enfermedad es incurable como raz\u00f3n v\u00e1lida para negar todo tipo de atenci\u00f3n al paciente.&#8221; ( Cfr. Sentencia T-01 de 1995. Magistrado ponente, &nbsp;doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe ninguna raz\u00f3n para &nbsp;que el Instituto de Seguros Sociales, se niegue a prestar sus servicios a los afiliados o sus beneficiarios, pues uno de los objetivos que debe cumplir esta instituci\u00f3n de seguridad social, es el de garantizar no s\u00f3lo las prestaciones econ\u00f3micas sino de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema. Es decir, proporcionar servicios donde predominen el respeto por la dignidad humana y la preservaci\u00f3n de la salud y la vida, dentro de ciertos par\u00e1metros de calidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis de los casos &nbsp;concretos &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de obtener las historias cl\u00ednicas de los menores, porque seg\u00fan el director del Instituto, ellas estaban en poder de sus acudientes, esta Sala presumir\u00e1 la veracidad de las declaraciones rendidas por cada uno de los padres, para efectos de resolver los casos en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;y tal como consta en las declaraciones que fueron rese\u00f1adas en el literal E, de esta providencia, &nbsp;los casos que son objeto de estudio, han tenido un tratamiento dis\u00edmil por parte del Instituto de los Seguros Sociales. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer grupo lo constituyen los menores, cuyo tratamiento ha sido suspendido por el Instituto de Seguros Social, despu\u00e9s de haber cumplido su primer a\u00f1o de vida, por no tener su enfermedad un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. En este grupo se encuentran los menores Natalia Andrea Luna Gonz\u00e1lez, Carolina V\u00e9lez Segura y Anderson Mauricio Acosta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos la tutela ha debido concederse, pues tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, no existe raz\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, &nbsp;ni muchos menos legal, &nbsp;que le impida al Instituto de Seguros Sociales prestar los servicios requeridos por estos menores y cuyo fin, &nbsp;si bien no ser\u00e1 la recuperaci\u00f3n total de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, ser\u00e1 la posibilidad de obtener un mejoramiento en su calidad de vida. &nbsp;Por tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia, &nbsp;se ordenar\u00e1 al Director del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cartago, &nbsp;prestar todos los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos por los menores en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un segundo grupo, en el cual se encuentran los menores Miguel Antonio Betancourt Barco, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Casta\u00f1o Sep\u00falveda y Juan Gabriel Ram\u00edrez Garc\u00eda, a quienes no s\u00f3lo se les suspendi\u00f3 el servicio por no tener un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, sino porque sus padres dejaron de cotizar al Instituto, seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por el director del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cartago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la suspensi\u00f3n del servicio alegada por el Instituto es v\u00e1lida, &nbsp;pues &nbsp;la \u00fanica forma para acceder a sus servicios, es a trav\u00e9s del sistema de cotizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si los padres de estos menores vuelven a cotizar, &nbsp;podr\u00e1n obtener la asistencia m\u00e9dico asistencial que requieren sus hijos, pues, &nbsp;la nueva ley de seguridad social no s\u00f3lo permite la cobertura familiar, sino que prohibe aplicar preexistencias a sus afiliados ( art\u00edculos 163 y 164 de la ley 100 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los padres de estos menores no pueden seguir cotizando al seguro, por alguna raz\u00f3n, podr\u00edan buscar acceder al llamado &#8220;r\u00e9gimen subsidiado&#8221; que debe ser desarrollado por el Gobierno y cuyo prop\u00f3sito consiste, seg\u00fan el art\u00edculo 212 de la ley 100 de 1993, en &#8220;financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen la capacidad de cotizar.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no se demostr\u00f3 y ni siquiera se insinu\u00f3 que la vida de los tres menores, se encuentre en un peligro grave e inminente, que permitiera la adopci\u00f3n de medidas transitorias por parte de esta Sala, para salvaguardar sus derechos. Por estas razones, se denegar\u00e1 la presente tutela para los menores Miguel Antonio Betancourt Barco, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Casta\u00f1o Sep\u00falveda y Juan Gabriel Ram\u00edrez Garc\u00eda. Lo que no obsta para que el Instituto preste sus servicios si los padres de estos menores han seguido cotizando. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un tercer grupo lo constituyen aquellos menores a quienes el Instituto de Seguros Sociales, &nbsp;les viene prestando alguna clase de atenci\u00f3n. En este grupo se encuentran lo menores Santiago Jaramillo Hoyos, Beatriz Lorena G\u00f3mez Bonilla, Paola Tatiana Vicu\u00f1a Aldana. A estos menores, &nbsp;seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por el director de esa instituci\u00f3n, se les viene prestando la atenci\u00f3n requerida. Por esta raz\u00f3n, en concepto de la Sala, no existe raz\u00f3n alguna para conceder el amparo solicitado. Sin embargo, se oficiar\u00e1 al Instituto de Bienestar Familiar, Seccional Cartago, &nbsp;para que vele por la prestaci\u00f3n adecuada de &nbsp;los &nbsp;servicios requeridos por estos menores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), por las razones aqu\u00ed expuestas. En su lugar, CONC\u00c9DESE la acci\u00f3n de tutela interpuesta en favor de los menores Natalia Andrea Luna Gonz\u00e1lez, Carolina V\u00e9lez Segura y Anderson Mauricio Acosta. Por tanto, ORD\u00c9NASE al director del Instituto de Seguros Sociales prestar &nbsp;los servicios m\u00e9dico asistenciales que requieran estos menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONF\u00cdRMASE la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de &nbsp;Cartago (Valle), en cuanto DENEG\u00d3 la tutela solicitada en favor de los menores Miguel Antonio Betancourt Barco, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Casta\u00f1o Sep\u00falveda, Juan Gabriel Ram\u00edrez Garc\u00eda, Santiago Jaramillo Hoyos, Beatriz Lorena G\u00f3mez Bonilla, Paola Tatiana Vicu\u00f1a Aldana, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero:&nbsp; Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE al Instituto de Bienestar Familiar, Seccional Cartago, para que vele por la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dico asistenciales que requieran &nbsp;los menores Natalia Andrea Luna Gonz\u00e1lez, Carolina V\u00e9lez Segura, Anderson Mauricio Acosta, Santiago Jaramillo Hoyos, Beatriz Lorena G\u00f3mez Bonilla y Paola Tatiana Vicu\u00f1a Aldana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-131-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-131\/95 &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Tratamiento m\u00e9dico\/MENOR ENFERMO-Protecci\u00f3n\/CALIDAD DE VIDA &nbsp; Un primer grupo lo constituyen los menores, cuyo tratamiento ha sido suspendido por el ISS, despu\u00e9s de haber cumplido su primer a\u00f1o de vida, por no tener su enfermedad un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. 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