{"id":17391,"date":"2024-06-11T21:50:14","date_gmt":"2024-06-11T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-870-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:14","slug":"c-870-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-870-10\/","title":{"rendered":"C-870-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-870\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 3; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>EDAD MINIMA PARA CONDUCIR VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>La carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se pregone la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Dicha precisi\u00f3n repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. \u00a0Esta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se est\u00e9 en presencia de \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0En consecuencia, para poder demostrar el exceso del legislador en uso de su libertad es indispensable \u201cdemostrar c\u00f3mo, en un caso espec\u00edfico, una regulaci\u00f3n diversa constituye realmente una trasgresi\u00f3n de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el an\u00e1lisis que de ello haga el actor, dise\u00f1\u00f3 un tratamiento diverso para situaciones f\u00e1cticas que requer\u00edan una regulaci\u00f3n similar \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En variada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que el demandante integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la doctrina seg\u00fan la cual \u201c\u2026 cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. \u00a0Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8158 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la ley 1383 de 2010 \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yeny Marguith D\u00edaz Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yeny Marguith D\u00edaz Aranguren, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 numeral 2 de la ley 1383 de 2010 \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito-, y se dictan otras disposiciones\u201d. No obstante, es evidente que el contenido normativo acusado \u00a0corresponde al art\u00edculo 5\u00b0 de la mencionada ley, que modific\u00f3 el art\u00edculo 19 citado. As\u00ed, \u00a0con base en el principio pro actione, se entiende que la demanda est\u00e1 dirigida contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la ley 1383 de 2010. En consecuencia el texto normativo demandado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1383 DE 20101 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 16) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Requisitos. Podr\u00e1 obtener por primera vez una licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos de servicio diferente del servicio p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Saber leer y escribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener 16 a\u00f1os cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar un examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares que realizar\u00e1n los organismos de tr\u00e1nsito de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducci\u00f3n otorgado por un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica debidamente aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz para conducir, expedido por un centro de reconocimiento de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificaci\u00f3n de personas en el \u00e1rea de conductores de veh\u00edculos automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepci\u00f3n de la edad m\u00ednima que ser\u00e1 de 18 a\u00f1os cumplidos y de los ex\u00e1menes te\u00f3rico-pr\u00e1cticos y de aptitud f\u00edsica y mental o los certificados de aptitud de conducci\u00f3n expedidos que estar\u00e1n referidos a la conducci\u00f3n de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, o la recategorizaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, y refrendaci\u00f3n de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, vali\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte seg\u00fan los par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales, entre otros: las capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la phoria horizontal y vertical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 para que en un plazo de hasta 12 meses los centros de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos de habilitaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: cargos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo. Vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al diferenciar la norma respecto de la edad para adquirir licencias de conducci\u00f3n, entre veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y servicio particular, se est\u00e1n \u00a0desconociendo preceptos constitucionales, al discriminar por la edad a unos respecto de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se entiende porque el legislador no hizo un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de las implicaciones legales que se pueden llegar a presentar cuando es un menor de edad quien se encuentra conduciendo; as\u00ed mismo el grado de responsabilidad que \u00e9ste debe tener frente a sus actuaciones, las cuales se ven en total desigualdad frente a los conductores del servicio p\u00fablico, lo cuales deben tener la mayor\u00eda de edad para obtener su licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es posible que se le autorice a un ni\u00f1o a conducir un veh\u00edculo- independiente que sea o no de servicio p\u00fablico- el cual puede generar lesiones y vulnerar los derechos de los dem\u00e1s. El derecho a la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se conceda a otros en id\u00e9nticas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El problema es que, aunque para obtener la licencia de tr\u00e1nsito se requiere pasar un curso de capacitaci\u00f3n bastante exigente, este no indica que el conductor \u201cni\u00f1o\u201d este completamente capacitado para transitar libremente por las calles de la ciudad. \u00a0Los conductores de servicio p\u00fablico ejercen una acci\u00f3n igual a los de servicio particular. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se debe tener en cuenta el derecho que tienen los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico del pa\u00eds, para que sean tratados en igualdad de condiciones, respecto de los conductores de servicio particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se declare la inexequibilidad del aparte subrayado contentivo en la norma demandada, por considerarlo que vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>El transporte, de acuerdo a la forma como se satisface la necesidad de movilizaci\u00f3n puede adoptar dos formas: transporte p\u00fablico o transporte privado, entendiendo por el primero aquel que se realiza con un \u00e1nimo o finalidad de lucro y por el segundo aquel que se realiza con el mero prop\u00f3sito de satisfacer o satisfacerse la necesidad de ir de un lugar a otro. \u00a0Cuando se habla de transporte p\u00fablico, en la medida que la actividad de transporte se realizar\u00e1 con una finalidad lucrativa y oferente al p\u00fablico en general debe responderse a criterios de seguridad y comodidad que se relacionan con la operaci\u00f3n y con el equipamiento, por ello, se ha considerado que son indispensables para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, en el marco de la ley 336 de 1996, que la modalidad est\u00e9 reglamentada por el gobierno nacional, es decir, que se determinen par\u00e1metros de operaci\u00f3n y que la prestaci\u00f3n del servicio se realice con veh\u00edculos registrados en el servicio p\u00fablico. \u00a0Afirma el interviniente, que es menester para la Corte tener en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 336 de 1996, donde se afirma que en el servicio p\u00fablico debe implicar dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s general que al particular y debe tenerse presente la protecci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, hay una diferencia importante entre la utilizaci\u00f3n \u00a0de un medio de transporte para uso p\u00fablico y para servicio particular. \u00a0En el primer caso, la operaci\u00f3n de equipos debe garantizar tanto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico como la protecci\u00f3n del usuario, caracter\u00edstica \u00a0esta que busca el legislador proteger en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la demanda debe transcribir y se\u00f1alar con precisi\u00f3n la norma o normas legales que se acusan de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En este orden de ideas, el accionante incumple con dicho requisito por cuanto se argumenta que se viola el art\u00edculo 19 de la ley 1383 de 2010, norma relativa al manejo de escombros y las multas por el incumplimiento de esta normatividad o el art\u00edculo 15 de esta norma, por el cual se modifican los requisitos para obtener por primera vez la licencia de tr\u00e1nsito, como parecer\u00eda inferirse de los apartes transcritos. \u00a0La consecuencia l\u00f3gica del accionar de la demandante es inhibirse por parte de la Corte Constitucional para proferir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se afirma, que la demanda es inepta sustantivamente. Ciertamente se manifiesta que el razonamiento de la demanda carece de una debida formulaci\u00f3n de cargos respecto de su inconstitucionalidad al no existir una verdadera confrontaci\u00f3n entre el aparte trascrito del art\u00edculo 5 de la ley 1383 de 2010, relativa a la excepci\u00f3n de la edad m\u00ednima para solicitar la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico que ser\u00e1 de 18 a\u00f1os y el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0La demandante hace referencia a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional haciendo una mera enunciaci\u00f3n. \u00a0No existe marco de acusaci\u00f3n que permita realizar un juicio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada por ausencia de argumentos m\u00ednimos desarrollados de manera racional. \u00a0 Se insiste en que los cargos carecen de claridad por cuanto no se explica porque la edad de 18 a\u00f1os para la licencia de conducci\u00f3n para servicio p\u00fablico relacionado con la edad de 16 a\u00f1os para licencia de conducci\u00f3n particular es violatoria del derecho a la igualdad, se utilizan fundamentos confusos y ambiguos. \u00a0Carecen de certeza debido a que no se menciona el art\u00edculo 5 de la ley 1383 de 2010 pero si se menciona el art\u00edculo 19 de la misma ley, que versa sobre cuestiones diferentes a las mencionadas por el accionante. \u00a0Se parte de inferencias o consecuencias subjetivas derivadas de la norma que la norma no trae objetivamente. \u00a0Tampoco los cargos son espec\u00edficos por cuanto no es suficiente mencionar la existencia de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de aquellas personas que van a solicitar una licencia para servicio p\u00fablico respecto de aquellas que van a solicitar una licencia para particular; sustentada en la apreciaci\u00f3n de la demandante de quien es mejor conductor, o el querer del legislador o acudir a la voluntad del constituyente sin mencionarla. \u00a0Los cargos no gozan de pertinencia ya que el accionante pretende hacer valer como argumento la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto demandado. \u00a0No son suficientes los cargos, en raz\u00f3n a que no se explica en momento alguno las razones de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0Por las anteriores infieras, se solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que la demanda tampoco cumple con los par\u00e1metros necesarios para hacer un estudio de la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0De la lectura del cargo realizado, no se establece el fundamento del porque las personas que vayan a solicitar la licencia de conducci\u00f3n por primera vez para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico o del resto de veh\u00edculos son grupos distintos o equiparando err\u00f3neamente la solicitud de la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con el transporte terrestre. \u00a0En este orden de ideas, y tambi\u00e9n por esta causa, la Corte deber\u00eda dictar una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De desecharse los argumentos expuestos, se considera que la norma es exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La amplitud y libertad en el marco de configuraci\u00f3n legislativa en materia de normas de tr\u00e1nsito y de tratamiento diferenciado entre las normas de servicio de transporte p\u00fablico y el transporte privado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La edad no es de aquellas circunstancias que pueden ser consideradas sospechosas o potencialmente prohibidas, por lo anterior la consagraci\u00f3n de una diferencia de trato por raz\u00f3n de la edad no pareciera ser constitucionalmente problem\u00e1tica. La diferenciaci\u00f3n con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminaci\u00f3n cuando se establecen m\u00ednimos para el ejercicio de una actividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, es ajustada a la Constituci\u00f3n, debido a que el legislador cuenta con la facultad para establecer una edad diferente para el acceso a la licencia de conducci\u00f3n de transporte p\u00fablico en relaci\u00f3n con el transporte particular. \u00a0Lo anterior con base en la diferencia de intereses que protege cada uno. \u00a0El primero, debe velar por el inter\u00e9s general y la salvaguarda de los usuarios; situaci\u00f3n que no acaece en el segundo. \u00a0Circunstancia esta que avala constitucionalmente la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Se quiere significar que la idoneidad de los conductores en Colombia, se mide fundamentalmente por los ex\u00e1menes \u00a0te\u00f3rico-pr\u00e1ctico que mide la pericia y aptitud para conducir que bien se puede realizar en una escuela de ense\u00f1anza automovil\u00edstica debidamente autorizada por el Ministerio de transporte y el otro examen es el de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz a cargo de los centros de reconocimiento de conductores que lo componen profesionales de la salud debidamente acreditados para efectuar dicha prueba. \u00a0La actividad para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico demanda mayor exigencia que para veh\u00edculos particulares. \u00a0La edad de 16 a\u00f1os para el servicio particular es apropiada para el grupo social de personas que cumplan las exigencias legales que la misma ley consagra para el ejercicio de esa actividad sin que se ponga en riesgo la seguridad como principio rector de la actividad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia (extempor\u00e1nea) \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no viola de manera alguna el derecho de igualdad, todo lo contrario, se respeta su alcance y se rinde culto al apotegma de igualdad entre iguales, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho cuestionado se refiere a dos situaciones de hecho totalmente diferentes, como son los requisitos para obtener una licencia de conducci\u00f3n a particulares que prestan el servicio p\u00fablico de transporte y por otros, los requisitos para aquellos que no conducen esta clase de veh\u00edculos. \u00a0Lo que hizo el legislador fue velar por la seguridad y bienestar de todos los ciudadanos, es decir por el inter\u00e9s general. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que las expectativas sociales de quienes se dedican a satisfacer las necesidades de locomoci\u00f3n de la comunidad son mayores a las que se tienen respecto de quienes no prestan dicho servicio. \u00a0El l\u00f3gico constitucionalmente que la exigencia legal debe ser mayor para quienes prestan el servicio p\u00fablico que para aquellos que solo satisfacen intereses privados como la movilidad. \u00a0En este orden de ideas, la distinci\u00f3n hecha en la norma acusada es razonable desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado no satisface los requisitos materiales para admitir una demanda, raz\u00f3n por la cual se configura el fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, una Sentencia inhibitoria. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1383 de 2010 modifica el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, que regula los requisitos para la obtener, por primera vez, la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio particular. Entre estos requisitos est\u00e1 el de tener 16 a\u00f1os cumplidos. En el inciso segundo, que alude a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, se establece una edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, que est\u00e1 en desacuerdo con permitir a los ni\u00f1os, o menores de 18 a\u00f1os, obtener licencia de conducci\u00f3n, circunstancia que es predicable respecto de los veh\u00edculos de servicio particular, formula su acusaci\u00f3n, de manera errada, contra la expresi\u00f3n \u201ca excepci\u00f3n de la edad m\u00ednima que ser\u00e1 de 18 a\u00f1os cumplidos\u201d, prevista para los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. Este cargo no tiene una base argumentativa adecuada, pues carece de certeza, en la medida que el fundamento en que se pretende estructurar no corresponde al fin perseguido en la demanda. La actora, en su concepto de violaci\u00f3n, busca que a los menores de 18 a\u00f1os no se les permita conducir veh\u00edculos. Si ese es su prop\u00f3sito, deb\u00eda demandar la expresi\u00f3n que establece el requisito de tener 16 a\u00f1os cumplidos, previsto para los veh\u00edculos de servicio particular. No obstante, impugna la expresi\u00f3n que establece el requisito de tener 18 a\u00f1os cumplidos, previsto para los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple, adem\u00e1s, los requisitos de claridad y especificidad. La actora impugna una expresi\u00f3n que en nada estructura un hilo conductor para conseguir el objetivo de la demanda: que los menores de 18 a\u00f1os no puedan obtener licencia para conducir un veh\u00edculo ya sea de servicio particular o de servicio p\u00fablico. En gracia de discusi\u00f3n, si se da la raz\u00f3n a la actora y se declara inexequible la frase demandada \u201ca excepci\u00f3n de la edad m\u00ednima que ser\u00e1 de 18 a\u00f1os cumplidos\u201d, quedar\u00eda vigente el requisito de \u201ctener 16 a\u00f1os cumplidos\u201d, lo que implicar\u00eda que todas las personas menores de 18 a\u00f1os podr\u00edan obtener licencia de conducci\u00f3n para \u00a0veh\u00edculos de servicio particular y p\u00fablico, circunstancia que es contraria a su pretensi\u00f3n. La demanda conduce a una paradoja terrible: ganar es perder. De otra parte, la actora omite hacer un an\u00e1lisis argumentativo adecuado sobre la discriminaci\u00f3n injustificada, en la cual arguye que incurre la ley al establecer el requisito de edad, para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio particular y de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1383 de 2010, por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como la disposici\u00f3n demandada, \u00a0con base en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Normas, cargo y problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contexto Normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antiguo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u2013 Decreto ley 1344 de 1970 \u2013 fue derogado por la ley 769 de 20023. \u00a0Esta ley expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. A trav\u00e9s de la ley 1383 de 2010 se \u00a0reforma la Ley 769 de 2002 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito-, y se dictan otras disposiciones. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de dicha ley, determina como quedar\u00e1 el art\u00edculo 19 de la ley 769 de 2002. \u00a0No obstante, en relaci\u00f3n con el tema de inter\u00e9s en esta providencia, es decir, la edad para acceder a la licencia de conducci\u00f3n; se mantienen los contenidos normativos que determinan la edad de 16 a\u00f1os para veh\u00edculos diferentes del servicio p\u00fablico y la edad de 18 a\u00f1os para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que al hacerse diferencia respecto de la edad para adquirir licencias de conducci\u00f3n, entre veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y servicio particular, se est\u00e1 desconociendo la preceptiva constitucional, al discriminar por la edad a unos respecto de los otros. Por tal raz\u00f3n, se debe tener en cuenta el derecho que tienen los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico del pa\u00eds, para que sean tratados en igualdad de condiciones, respecto de los conductores de servicio particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar un an\u00e1lisis de fondo, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 de manera previa: \u00a0(i) la carga argumentativa requerida cuando se trata de una supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad; (ii) los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carga argumentativa cuando se trata de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d a que hace referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad. Por esa raz\u00f3n, al demandante corresponde definir los sujetos de comparaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe establecer suficientes razones para concluir que el trato jur\u00eddico previsto en la ley repugna con la Constituci\u00f3n. (\u2026)5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por consiguiente, la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se pregone la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Dicha precisi\u00f3n repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. \u00a0Esta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se este en presencia de \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d.6 \u00a0En consecuencia, para poder demostrar el exceso del legislador en uso de su libertad es indispensable \u201cdemostrar c\u00f3mo, en un caso espec\u00edfico, una regulaci\u00f3n diversa constituye realmente una trasgresi\u00f3n de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el an\u00e1lisis que de ello haga el actor, dise\u00f1\u00f3 un tratamiento diverso para situaciones f\u00e1cticas que requer\u00edan una regulaci\u00f3n similar\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n8 ha especificado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0el contenido de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este orden de ideas se ha venido afirmando que el cargo ser\u00e1 claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar.\u00a0 Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo\u00a0 es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La certeza en el cargo se refiere a que \u00e9ste recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u00a0\u201ctexto normativo\u201d.\u00a0 Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias\u00a0 la demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La especificidad como par\u00e1metro del cargo y razonamiento de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas,\u00a0 indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201cque no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, el cargo es \u00a0suficiente si despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La adecuada formulaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n a la igualdad, derecho fundamental de rango constitucional, basado en que debe equiparse la edad para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos p\u00fablicos con la edad para veh\u00edculos diferentes a dicho servicio implicaba, necesariamente, que la demandante hubiere integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En efecto, la \u00a0actora se\u00f1ala que los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico del pa\u00eds, deben ser tratados en igualdad de condiciones, respecto de los conductores de servicio particular. \u00a0Pues bien, la demandante solamente acusa como inconstitucional la expresi\u00f3n \u201c\u2026a excepci\u00f3n de la edad m\u00ednima que ser\u00e1 de 18 a\u00f1os cumplidos\u2026\u201d del ac\u00e1pite relacionado con los requisitos para obtener la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 1383 de 2010. \u00a0De esta manera, el contenido normativo esbozado no es un\u00edvoco ni posee identidad propia. \u00a0Lo anterior, por cuanto, si lo que pretend\u00eda la actora era que la edad de 16 a\u00f1os se aplicara a la obtenci\u00f3n de la licencia de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, debi\u00f3 demandar el contenido normativo que establec\u00eda dicho requisito respecto de los veh\u00edculos diferentes al servicio p\u00fablico. \u00a0Esto, al menos, para tener un criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0En efecto, como lo que se alega es la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la expresi\u00f3n acusada carecer\u00eda de la entidad necesaria para su total comprensi\u00f3n. En consecuencia, se estar\u00eda ante la inexistencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita a la Corte pronunciarse respecto del problema jur\u00eddico esbozado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En variada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que el demandante integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.9 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la doctrina seg\u00fan la cual \u201c\u2026 cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis.\u00a0 Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable\u201d10. En el presente caso, es claro que declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada, no resuelve el problema planteado por la actora. \u00a0Por el contrario, dejar\u00eda la obtenci\u00f3n de licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, sin una edad requerida, situaci\u00f3n totalmente ajena a la voluntad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Podr\u00eda sustentarse -a diferencia de la conclusi\u00f3n anterior- que la Corte est\u00e1 facultad para integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y as\u00ed extender el estudio de constitucionalidad a la norma que se\u00f1ala la edad para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos diferentes al servicio p\u00fablico. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa completa se aplicar\u00eda en \u201cprimer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d11 \u00a0Sin embargo, para que la Corte Constitucional pueda hacer uso de dicha facultad es forzoso que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de los contenidos que conformar\u00edan la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0En este preciso caso, dicha situaci\u00f3n no se presenta como se ver\u00e1 en el numeral siguiente. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que el cargo propuesto es inepto para ejercer el control de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por cuanto se dirige contra un contenido normativo, que en s\u00ed mismo, no puede producir las consecuencias jur\u00eddicas que le pretende otorgar la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la demanda deb\u00eda suponer como fundamentos explicativos por lo menos los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cu\u00e1les son los sujetos comparados y con base en qu\u00e9 razones se escoge el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, la demanda no se\u00f1al\u00f3 de manera clara cuales eran los sujetos a comparar; recu\u00e9rdese que solo se demand\u00f3 la expresi\u00f3n contenida en los requisitos para obtener la licencia de conducci\u00f3n en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, cosa que no hizo respecto del contenido normativo contentivo de los requisitos para obtener la licencia de conducci\u00f3n en veh\u00edculos diferentes a dicho servicio; debe agregarse que tampoco esboz\u00f3 por las cuales se escog\u00eda el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. En otras palabras, nunca explic\u00f3 porque los supuestos sujetos a comparar eran confrontables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La raz\u00f3n por la cual los extremos tratados en forma distinta por las normas acusadas se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que ameriten el trato igual. La demanda no cuenta con razonamientos que expliquen con claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales la edad para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico debe ser la misma que para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos diferentes a dicho servicio. En otras palabras, no existen fundamentos por los cuales en ambas situaciones el trato amerite ser igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Argumentos de donde se pueda colegir que el legislador actu\u00f3 desproporcionada e irrazonablemente al establecer el trato distinto. Adem\u00e1s de no integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, tampoco se explica por qu\u00e9, en el presente caso, el legislador dict\u00f3 una disposici\u00f3n desmedida al establecer un trato distinto en la edad para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico o diferente a este servicio. \u00a0No se presentan argumentos que desvirt\u00faen la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso al expedir la norma acusada, para demostrar un trato arbitrario y desproporcionado en la expedici\u00f3n de la norma. \u00a0La demanda se limita a plantear de manera insuficiente que la edad para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servici\u00f3 p\u00fablico deber\u00eda ser la misma que aquella establecida para obtener la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos diferentes al servicio p\u00fablico, sin ning\u00fan otro fundamento o razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El actor debe presentar argumentos que muestren el incumplimiento por parte del legislador de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional. En el presente caso, no se\u00f1ala \u00a0con su m\u00ednima sustentaci\u00f3n, si en el presente caso el legislador no cumpli\u00f3 alg\u00fan objetivo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2026a excepci\u00f3n de la edad m\u00ednima que ser\u00e1 de 18 a\u00f1os cumplidos\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 1383 de 2010, por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Lo anterior, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No 5003 \u00a0 recibido en la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 170. VIGENCIA. El presente c\u00f3digo empezar\u00e1 a regir transcurridos tres (3) meses contados a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Der\u00f3gase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden observar entre otras, las Sentencias C-487 de 2009, C-862 de 2008, C-576 de 2004, T-430 de 2006, C-939 de 2006, C-532 de 2000, T-338\/03, T-430\/06, A-132 de 2008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-487 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1009 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001 y \u00a0Auto 032 de 2005, Sala Plena, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden observar las siguientes sentencias: C- 682 de 2009, C-027 de 2009, C-1140 de 2008, C-185 de 2003, C- 710 de 1996; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-682 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1140 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-870\/10 \u00a0 (Noviembre 3; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 EDAD MINIMA PARA CONDUCIR VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 La carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se pregone [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}