{"id":17394,"date":"2024-06-11T21:50:14","date_gmt":"2024-06-11T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-885-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:14","slug":"c-885-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-885-10\/","title":{"rendered":"C-885-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-885\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE LAS MOTOCICLETAS POR CAUSA DE MORA EN EL PAGO DE MULTAS-No constituye una restricci\u00f3n irrazonable, ni desproporcionada o un trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de locomoci\u00f3n, derecho reconocido a todo colombiano por el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica, comprende por lo menos en su sentido m\u00e1s elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos. Es un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una especial importancia significativa, en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas, como por ejemplo, el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la salud. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de la naturaleza de la libertad de locomoci\u00f3n, la sola circunstancia del cierre de una v\u00eda implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una justificaci\u00f3n legal y constitucionalmente razonable para ello. \u00a0Tambi\u00e9n ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN CALLES Y CARRETERAS MEDIANTE LOS DIFERENTES VEHICULOS QUE PERMITEN EL TRANSITO TERRESTRE-Demandan un control del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes veh\u00edculos que permiten el tr\u00e1nsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n. Pero se trata de formas de transporte que tambi\u00e9n generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulaci\u00f3n del transporte no s\u00f3lo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca tambi\u00e9n que \u00e9ste se d\u00e9 en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. Es decir, usar veh\u00edculos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obst\u00e1culos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Legislador puede imponer limitaciones, siempre y cuando \u00e9stas sean razonables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional sobre sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LICENCIA DE CONDUCCION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE INMOVILIZACION DE MOTOCICLETAS-L\u00ednea jurisprudencial\/SANCION DE CANCELACION DE LICENCIA DE CONDUCCION-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE MOTOCICLETAS ANTE FALTA DE PAGO DE MULTAS GRAVES-Sanci\u00f3n restringe razonablemente la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho al trabajo\/SANCION DE INMOVILIZACION DE MOTOCICLETAS ANTE FALTA DE PAGO DE MULTAS GRAVES-Finalidad\/SANCION DE INMOVILIZACION DE MOTOCICLETAS ANTE FALTA DE PAGO DE MULTAS GRAVES-Libertad de locomoci\u00f3n es restringida s\u00f3lo en funci\u00f3n de un veh\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>La medida de protecci\u00f3n a prop\u00f3sito de las motocicletas es especialmente razonable si se tiene en cuenta que no s\u00f3lo se encuentra en juego la vida y la integridad personal de quien conduce, sino tambi\u00e9n \u2014se insiste\u2014 de quienes sean peatones o pasajeros, especialmente, en aquellos casos en los que la motocicleta es usada como medio de transporte p\u00fablico. \u00a0Adicionalmente, la Sala considera que las restricciones impuestas no son desproporcionadas. Por una parte, la libertad de locomoci\u00f3n es restringida s\u00f3lo en funci\u00f3n de un veh\u00edculo. Las personas pueden seguir desplaz\u00e1ndose por el territorio nacional, incluso mediante el uso de veh\u00edculos. No se impide en forma alguna la libre circulaci\u00f3n, salvo hacerlo mediante la motocicleta que fue \u2018inmovilizada\u2019. Por otra parte, el derecho al trabajo tampoco se ve desproporcionalmente afectado, puesto que la persona puede seguir trabajando en cualquier actividad, incluso la de conducir alg\u00fan veh\u00edculo. En todo caso, se trata de una restricci\u00f3n temporal, que termina en el momento en que la persona decide cumplir con el pago de la multa, que se gener\u00f3 por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n. Por \u00faltimo, cabe recordar que como ya lo sostuvo esta Corte en otra oportunidad, es el propio conductor, al no haber cumplido su obligaci\u00f3n de respetar las normas de tr\u00e1nsito, en especial aquellas que proh\u00edben cometer graves contravenciones, y al no haber pagado la multa que se gener\u00f3, quien se pone en una situaci\u00f3n que afecta el goce efectivo de ciertas libertades y derechos de los que es titular. Especialmente grave es el proceder de un conductor de motocicleta que all\u00e1 incurrido en tales comportamientos, sobre todo si se trata de una persona que usa el veh\u00edculo como medio autorizado de servicio de transporte p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE INMOVILIZACION ANTE FALTA DE PAGO DE MULTAS GRAVES A LAS MOTOCICLETAS Y NO AL RESTO DE VEHICULOS-No es un trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Legislador de imponer una sanci\u00f3n m\u00e1s grave a las motocicletas que al resto de autom\u00f3viles es razonable constitucionalmente. No constituye un trato injustificado y, por tanto, discriminatorio. La igualdad en este caso se predica de dos grupos. Por una parte el de los conductores de motocicletas y, por el otro, el de los conductores de otro tipo de veh\u00edculos. El trato diferente entre los dos grupos se da con relaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la \u2018inmovilizaci\u00f3n\u2019 del veh\u00edculo. Mientras que a los conductores de motocicletas que cometan las infracciones contempladas en los literales D3 a D7, del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, se les inmoviliza la motocicleta en el caso de no pago de la multa, para el resto de veh\u00edculos ello no es as\u00ed. As\u00ed pues, el criterio con base en el cual se establece el trato diferente es si el tipo de veh\u00edculo es una motocicleta o no. Corresponde pues a la Corte, analizar la razonabilidad del criterio con base en el cual se establece el trato diferente. En otras palabras, la cuesti\u00f3n que enfrenta la Sala, es si es razonable imponer una sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n por el no pago de multas por comisi\u00f3n de contravenciones graves, a las motocicletas pero no a los dem\u00e1s tipos de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8089 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Oscar David G\u00f3mez Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2010, Obdulio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, parcial, en contra del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010. El 5 de abril de 2010, Carlos Enrique Campillo Parra, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, parcial, en contra de los art\u00edculos 18, 21 y 22 de la Ley 1383 de 2010. Ese mismo d\u00eda (5 de abril), Oscar David G\u00f3mez Pineda present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica contra otros apartes del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010. Por \u00faltimo, el 6 de abril de 2010, Gonzalo E. Restrepo Vel\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 11, 17, 21 y 24 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas fueron acumuladas para su estudio por la Sala Plena y repartidas a la Magistrada sustanciadora, quien, mediante Auto de 29 de abril de 2010, resolvi\u00f3 inadmitirlas, por no cumplir con los requisitos constitucional y legalmente exigidos. El 6 de mayo, los ciudadanos Campillo Parra (expediente D-8086) y G\u00f3mez Pineda (expediente D-8089), presentaron escritos de correcci\u00f3n a sus respectivas demandas; la Corte no recibi\u00f3 m\u00e1s escritos en los dos procesos restantes. Finalmente, mediante Auto de 21 de mayo de 2010, se resolvi\u00f3 rechazar las demandas contenidas en los expedientes D-8079, D-8086 y D-8091, por una parte, y admitir para su estudio la demanda del expediente D-8089, por otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas, subrayando aquellas expresiones que fueron objeto de demanda, \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1383 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma la Ley 769 de 2002, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Multas. Los infractores de las normas de tr\u00e1nsito ser\u00e1n sancionados con la imposici\u00f3n de multas, de acuerdo con el tipo de infracci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado por la v\u00eda, calzada o carril. En el caso de motocicletas se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de \u201cPARE\u201d o un sem\u00e1foro intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.5. Conducir un veh\u00edculo sobre aceras, plazas, v\u00edas peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalizaci\u00f3n, zonas verdes o v\u00edas especiales para veh\u00edculos no motorizados. En el caso de motocicletas se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.6. Adelantar a otro veh\u00edculo en berma, t\u00fanel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n hasta tanto no se pague el \u00a0valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o cosas. En el caso de motocicletas se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, parcial, en contra del art\u00edculo 21 (D.3, D.4, D.5, D.6 y D.7) de la Ley 1383 de 2010, por considerar que viola el principio de igualdad (art. 13, CP) y los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24, CP) y al trabajo (arts. 25 y 26, CP). \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que la norma acusada parcialmente, vulnera los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo de \u201c[\u2026] aquellas personas que derivan su sustento de la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores como instrumento de trabajo, ya que el que la norma acusada permita a las autoridades ordenar la inmovilizaci\u00f3n de la motocicleta cuando al realizar las infracciones descritas en el literal D del art\u00edculo 23 de la Ley 1383 de 2010, no se cancela el valor de la multa. Igualmente, no hay que olvidar que la referida medida de retenci\u00f3n o inmovilizaci\u00f3n constituye una nueva sanci\u00f3n o castigo impuesto a los infractores de motocicletas, por el s\u00f3lo hecho de hallarse en mora en el pago de la multa. \u00a0|| \u00a0En efecto, la inmovilizaci\u00f3n de la motocicleta por el no pago de la multa por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, constituye en s\u00ed misma una sanci\u00f3n por la mora en dicho pago, como expresamente lo establece el articulado en cuesti\u00f3n, sanci\u00f3n que resulta desproporcionada e innecesaria, pues el Estado tiene otros mecanismos de cobro coactivo para lograr hacer efectivo el pago de las aludidas multas.\u201d Concluye que la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n resulta ser desproporcionada e innecesaria adem\u00e1s de violatoria del derecho al trabajo y a la libertad de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n, a\u00f1ade la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la medida a que se refiere la norma acusada \u2013inmovilizaci\u00f3n de motocicleta\u2013, se impone de manera general como sanci\u00f3n administrativa de tipo correccional por la comisi\u00f3n de infracciones. De ah\u00ed que lo que el legislador hace en la norma acusada es sancionar la mora en el pago de la multa y no la infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito en s\u00ed misma considerada, y que estimen, con base en los derechos de los conductores y propietarios de motocicletas, pues para lograr el pago efectivo de multas las autoridades cuentan con facultades de ejecuci\u00f3n coactiva que resultan suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin olvidar, que el aparte normativo acusado, que autoriza la inmovilizaci\u00f3n de la motocicleta por el no pago del valor de la multa, pertenece a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, cuyo ep\u00edgrafe reza: \u2018sanciones por incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito\u2019. \u00a0Esta circunstancia lleva a concluir que en este caso el legislador no puede imponer una sanci\u00f3n adicional que lo que busca realmente es el cobro efectivo de la misma, ya que este articulado se encuentra ubicado en las sanciones por el incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito, normas que deben buscar es sancionar las normas de tr\u00e1nsito y no ser instrumentos jur\u00eddicos para lograr la fuerza coactiva del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, como se quiere realizar [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Acerca de la falta de razonabilidad y de proporcionalidad de las medidas acusadas, la demanda dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los fines que busca la medida discriminatoria conforme a nuestro legislador es prevenir el riesgo de conducir motocicletas, para conseguir estos prop\u00f3sitos el legislador acude en primer t\u00e9rmino a sancionar con multa la inobservancia de las normas de tr\u00e1nsito, y en segundo lugar a lograr el pago efectivo de tal multa mediante un mecanismo coactivo que consiste en la inmovilizaci\u00f3n de la motocicleta con el que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. Recordando de antemano que la inmovilizaci\u00f3n vehicular significa una limitaci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n, puesto que, en el caso de las personas que utilizan la motocicleta y su conducci\u00f3n como herramientas de trabajo, la aludida medida implica tambi\u00e9n la restricci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las sanciones son severas ya que ascienden a 30 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. \u201cConsidera que para aquellos conductores que s\u00f3lo alcanzan este nivel de ingresos, las multas previstas por la comisi\u00f3n de las infracciones m\u00e1s graves son ciertamente sanciones severas, y que su pago, en estos casos, s\u00f3lo puede lograrse afectando el m\u00ednimo vital de subsistencia del conductor sancionado y de su familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que aunque la multa es alta no es desproporcionada puesto que lo que se sanciona son infracciones de alt\u00edsimo riesgo, sin embargo, si se estudia la nueva sanci\u00f3n creada por nuestro legislador, como es la inmovilizaci\u00f3n, por el no pago de la misma a los conductores de motocicletas, existir\u00eda un exceso en las atribuciones que la norma examinada concede a las autoridades con miras a realizar la fuerza coactiva de las normas de tr\u00e1nsito y a sancionar su incumplimiento, desproporci\u00f3n que se manifiesta en que, con base en tales atribuciones, es posible restringir derechos fundamentales hasta llegar al desconocimiento de los mismos en ciertos casos, con el objetivo de logar el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera preciso resaltar que el exceso de las facultades concedidas a las autoridades, se manifiesta en que existe otro mecanismo jur\u00eddico para lograr el pago de las multas, que resulta mucho menos restrictivo del derecho a la libre circulaci\u00f3n de los conductores y de su derecho al trabajo cuando este implica la conducci\u00f3n de motocicletas, sin poner en riesgo el m\u00ednimo vital de subsistencia de las personas en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante tambi\u00e9n estima que las expresiones acusadas violan el derecho a la igualdad. Presenta el cargo en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el presente caso nos encontramos ante una normatividad inconstitucional, por cuanto desconoce una misma situaci\u00f3n que debe ser tratada de manera igualitaria. Simplemente por tratarse de una determinada clase de veh\u00edculo, a la luz de la finalidad que busca proteger, no existe razonamiento l\u00f3gico constitucional que acepte, ya que la misma no busca la protecci\u00f3n de los usuarios del transporte y el tr\u00e1nsito, sino por el contrario busca un recaudo de las infracciones m\u00e1s eficientes, sin embargo nos preguntamos \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 no se busca la misma sanci\u00f3n frente a los veh\u00edculos de cuatro ruedas, si lo que se persigue es un recaudo m\u00e1s eficaz?, afectando por el contrario derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, la libre circulaci\u00f3n y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar si efectivamente existe una violaci\u00f3n al principio de igualdad, se hace necesario parangonar los contenidos normativos del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 21 bajo revisi\u00f3n, una vez realizada por el conductor de un veh\u00edculo de cuatro ruedas alguna de las infracciones expresadas en el literal D, se impondr\u00e1 una multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, proceder\u00e1 a la inmovilizaci\u00f3n del automotor hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el procedimiento previsto en el art\u00edculo 21 que se examina, efectivamente consagra ciertas prerrogativas para los conductores de veh\u00edculos de cuatro ruedas, puesto que no les impone la sanci\u00f3n adicional de inmovilizaci\u00f3n hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, el siguiente paso consiste en indagar cual fue el criterio que se tuvo en cuenta para establecer el tratamiento diferencial entre conductores de veh\u00edculos automotores y motocicletas; al cual, podemos manifestar que el \u00fanico criterio que tuvo en cuenta nuestro legislador para imponer tal diferenciaci\u00f3n, fue que las motocicletas ponen en riesgo tanto la vida de los conductores como de terceros, y la mayor accidentalidad que poseen estas. Diferenciaci\u00f3n que a todas luces no justifica una regulaci\u00f3n distinta y m\u00e1s favorable para los conductores de automotores de cuatro ruedas, puesto que las conductas son las mismas, las realizadas tanto por motocicletas, como por veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de diferenciaci\u00f3n no es razonable si observamos la finalidad que busca tal diferenciaci\u00f3n, que en \u00faltimas en vez de buscar proteger el riesgo del transporte terrestre, obtiene es un recaudo de multas de manera m\u00e1s eficaz, pero solamente para las motocicletas, as\u00ed las cosas vemos que el criterio de diferenciaci\u00f3n que se utiliza en el presente asunto no es razonable, puesto que igual que las motocicletas, los veh\u00edculos automotores, tambi\u00e9n ponen en riesgo tanto la vida de los conductores, como de los terceros, ya que tanto la jurisprudencia, como la doctrina han reconocido que el transporte terrestre automotor es una actividad riesgosa, independientemente de la clase de veh\u00edculo terrestre que la ejerza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de la norma permite cuestionar seriamente el aludido criterio de diferenciaci\u00f3n, puesto que las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, sin importar que se trate de un veh\u00edculo de dos o de cuatro ruedas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Mediante apoderado, el Ministerio indic\u00f3 que las normas si son razonables constitucionalmente, dada la gravedad de la situaci\u00f3n que ellas est\u00e1n enfrentando. Dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No vemos c\u00f3mo se vulneran estos preceptos con la exigencia prevista en la Ley 1383 de 2010 cuando determina que los conductores de las motocicletas que transitan en sentido contrario al estipulado para la v\u00eda, o cuando no se detiene ante una luz roja de sem\u00e1foro o se conduce un veh\u00edculo sobre aceras, plazas, v\u00edas peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalizaci\u00f3n, zonas verdes o v\u00edas especiales para veh\u00edculos no motorizados; o adelantar a otro veh\u00edculo en berma, t\u00fanel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente lo indique o conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas, no ameriten las sanciones consistentes en multa e inmovilizaci\u00f3n, sanciones que cumplen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, toda vez que el objeto de la norma es adoptar una medida de protecci\u00f3n, cuya finalidad es la salvaguarda de los derechos constitucionales como es la vida y la integridad personal e incluso garantizar el ejercicio de su autonom\u00eda comprometida ante un grave accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que para sustentar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas estas deben soportar el juicio de proporcionalidad que debe satisfacer toda medida que limite alg\u00fan derecho fundamental de los individuos; en efecto en primer lugar las medidas restrictivas tienen una finalidad constitucional que consiste en proteger los valores esenciales del ordenamiento como la vida, la integridad personal y la misma autonom\u00eda del sujeto. En segundo lugar por cuanto las medidas [son] adecuadas para el logro del fin propuesto, toda vez que est\u00e1 comprobado de acuerdo con algunas estad\u00edsticas que los conductores de las motocicletas son los m\u00e1s infractores y la accidentalidad es elevada, raz\u00f3n por la cual la multa y la inmovilizaci\u00f3n reducen estos factores; en tercer lugar la medida es necesaria y finalmente es proporcional en cuanto a que la carga que se impone al sujeto para no infringir las normas de tr\u00e1nsito, es m\u00ednima en comparaci\u00f3n con los eventuales beneficios ya que si analizamos cualquiera de los casos tipificados en la norma como sancionables, como por ejemplo no detenerse ante la luz roja o amarilla de un sem\u00e1foro o ante una se\u00f1al de pare, las personas que transitan en este tipo de veh\u00edculo pueden verse abocadas a sufrir un accidente que conlleva la p\u00e9rdida de la vida a causa de lesiones, raz\u00f3n por la que nos lleva a concluir que las sanciones previstas en la Ley 1383 de 2010, art\u00edculo 21 literales D.3, D.4, D.5, D.6 y D.7, revisten el examen de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Asomocol, Asociaci\u00f3n de motociclistas de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asociaci\u00f3n particip\u00f3 en el proceso de la referencia para apoyar los cargos presentados por la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luego de sostener que el 91% de los motociclistas devenga entre 1 y 3 salarios m\u00ednimos, que gran parte de ellos depende exclusivamente de su motocicleta para la subsistencia y la de sus familias, y que los costos de los automotores son significativamente mayores, se indica sobre la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de violaci\u00f3n del principio de igualdad, radica en el trato diferente que el legislador da a los conductores o propietarios de motocicletas, frente a los conductores y propietarios de otros veh\u00edculos automotores, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n adicional por la misma conducta, sanci\u00f3n adicional \u00e9sta que consiste en la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, lo que no ocurre en contra del infractor cuando comete igual infracci\u00f3n utilizando un veh\u00edculo automotor de diferente clase. Es el segundo inciso en cada uno de los literales acusados, el que marca la diferencia, al otorgar un trato discriminatorio a los usuarios o propietarios de motocicletas que incurren en una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, frente a los conductores de otro tipo de veh\u00edculos automotores que cometen la misma infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parte del supuesto del hecho que es la infracci\u00f3n, la cual acarrea una sanci\u00f3n principal para ambos igual: multa. Pero al motociclista se le agrava su situaci\u00f3n con la retenci\u00f3n de la moto hasta el pago de la multa, lo que no ocurre con el conductor de veh\u00edculo diferente. Es palmaria la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, frente al mismo supuesto normativo. Por lo tanto la frase de las normas acusadas debe ser declarada inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asomocol tambi\u00e9n defiende los argumentos seg\u00fan los cuales la norma afecta el derecho a vivir dignamente de muchas de las personas, cuyo trabajo es la fuente de ingresos para toda una familia. Se restringe en demas\u00eda el derecho al trabajo, as\u00ed como el derecho a la circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Carvajal Londo\u00f1o particip\u00f3 en el proceso de la referencia para apoyar la demanda, pues a su juicio s\u00ed se incurre en un trato discriminatorio. Seg\u00fan dice se impone una diferencia de trato evidente, a la cual no encuentra \u201cfundamento razonable y objetivo para que se discrimine al motociclista como se pretende con la mencionada ley, pues el mismo riesgo que genera un conductor de autom\u00f3vil al realizar cualquiera de las conductas all\u00ed se\u00f1aladas, incluso podr\u00eda considerarse que reviste mayor riesgo el proceder imprudente en un autom\u00f3vil que en una motocicleta, por sus condiciones de peso, volumen y velocidad y la capacidad de da\u00f1os a terceros que contiene.\u201d Afirma adem\u00e1s que las autoridades cuentan con otros medios para garantizar el pago coactivo de las sanciones si eso era lo que se quer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias descritas en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 el concepto N\u00b0 4986, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren inexequibles los apartes de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, advierte que de la simple lectura del texto acusado, dentro del contexto del cap\u00edtulo y del t\u00edtulo al que pertenece, y del otro cap\u00edtulo relevante, se sigue que a los motociclistas, adem\u00e1s de la multa de 30 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, prevista como sanci\u00f3n principal por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en sus literales d.3, d.4, d.5, d.6 y d.7., se les impone, como sanci\u00f3n accesoria, la inmovilizaci\u00f3n de su motocicleta. Afirma que esta sanci\u00f3n accesoria no puede ser una especie de medida cautelar para asegurar el recaudo de la multa, pues la finalidad principal de las sanciones, como se ha dejado sentado atr\u00e1s, es asegurar el respeto a las normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tanto, siendo una verdadera sanci\u00f3n, considera que su examen de constitucionalidad debe ser m\u00e1s riguroso, pues el margen de discrecionalidad del legislador se reduce al momento de regular el ejercicio del poder represivo del Estado. Analiza la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio que sigue el legislador para imponer la sanci\u00f3n en comento, es objetivo, en cuanto est\u00e1 vinculado a la clase de veh\u00edculo que conduce el infractor de las normas de tr\u00e1nsito, en este caso motocicletas. El que los motociclistas sean los destinatarios exclusivos de la sanci\u00f3n no implica per se que la norma sea inexequible, pero si amerita un an\u00e1lisis de la necesidad, proporcionalidad y equidad de la sanci\u00f3n, valga decir, de su razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmovilizaci\u00f3n de las motocicletas puede limitar de manera significativa la libertad de circulaci\u00f3n y, en aquellos casos en los cuales el veh\u00edculo se usa para trabajar con \u00e9l, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, como lo aduce el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para situar la sanci\u00f3n en comento dentro de un contexto adecuado, vale la pena repasar las sanciones que establece el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en su art\u00edculo 131, cuya cuant\u00eda oscila entre 4 y 45 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, con sus correspondientes escalas y variaciones. La cuant\u00eda de la multa parece depender de la gravedad de la infracci\u00f3n. Las m\u00e1s onerosas, equivalentes a 30 y 45 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, se imponen por conductas que ponen en peligro grave e inminente la vida e integridad f\u00edsica de los conductores, peatones y usuarios de los sistemas de transporte. Las sanciones intermedias, equivalentes a 15 salarios m\u00ednimo legales diarios vigentes, corresponden a comportamientos que, aunque menos graves que los anteriores, tambi\u00e9n resultan lesivos de los intereses que las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre pretende tutelar, en particular, la vida y seguridad de las personas y el uso debido de las v\u00edas p\u00fablicas. Las multas equivalentes a 8 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, se aplican de manera general a situaciones en las que se impide a las autoridades identificar al veh\u00edculo o al conductor, para establecer si uno y otro est\u00e1n debidamente autorizados para conducir o transitar, o a actuaciones que ocasionan niveles altos de incomodidad a los usuarios del espacio p\u00fablico, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n algunas que comprometen la seguridad de los usuarios del medio de transporte. Las multas menos onerosas, equivalentes a 4 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, est\u00e1n reservadas para las infracciones cometidas por conductores de veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa de que la cuant\u00eda de la multa depende de la gravedad de la infracci\u00f3n, como lo prescribe el art\u00edculo 130 del mismo C\u00f3digo, al consagrar que \u201clas sanciones por infracciones a las normas de transito se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta la gravedad de la infracci\u00f3n\u201d y que para tal efecto \u201cse tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas\u201d, debe ser matizada, pues en algunos casos depende tambi\u00e9n de otros criterios, tales como las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo, en las multas a conductores de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se desarrolla el criterio de distinguir, para fines de la multa, por la clase del veh\u00edculo, podr\u00eda llegar a pensarse que la sanci\u00f3n accesoria de inmovilizaci\u00f3n de las motocicletas, es admisible y v\u00e1lida. Empero, ello implicar\u00eda desconocer que las diferencias que hay entre un conductor de un veh\u00edculo automotor y uno no automotor, son mayores a las que hay entre el conductor de un auto y de una motocicleta, siendo ambos veh\u00edculos automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, parece razonable asumir que en los casos de infracciones cometidas por conductores de veh\u00edculos automotores, la regla es que la cuant\u00eda de la multa y, en general, de la sanci\u00f3n, depende de la gravedad de la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que las multas, en raz\u00f3n de su cuant\u00eda, para algunas personas pueden representar en s\u00ed mismas una carga pecuniaria muy onerosa,1 pero su severidad no implica, per se, que sean desproporcionadas, hace una ponderaci\u00f3n entre la restricci\u00f3n de derechos que \u00e9sta conlleva y los fines que se consiguen con su aplicaci\u00f3n. Al hacer esa ponderaci\u00f3n, \u201c[\u2026] el Ministerio P\u00fablico encuentra que hay un exceso en la sanci\u00f3n en comento, visible en dos circunstancias: i) la inmovilizaci\u00f3n, que restringe la libertad de circulaci\u00f3n y, en ciertos casos, afecta el derecho al trabajo, s\u00f3lo puede ser remediada con el pago de la multa, cuya cuant\u00eda no puede ser cubierta, por la mayor\u00eda de las personas, cuyos ingresos son m\u00ednimos, sino con el sacrificio de su m\u00ednimo vital de subsistencia y del de su familia; ii) la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculo, en tanto sanci\u00f3n principal, seg\u00fan la define el C\u00f3digo, est\u00e1 prevista para las infracciones m\u00e1s graves y para casos de reincidencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la primera circunstancia, se debe reconocer que si bien es cierto que no todos los conductores deben sacrificar su m\u00ednimo vital y el de su familia, para pagar una multa, la mayor\u00eda de ellos s\u00ed est\u00e1 en esa circunstancia y, trat\u00e1ndose como se trata, de una norma general, la circunstancia anotada es crucial. Lo dicho se magnifica si se tiene en cuenta s\u00f3lo a los motociclistas, pues en ese grupo de personas la mayor\u00eda tiene ingresos y recursos menores a los de los conductores de autom\u00f3viles, y una buena parte de esa mayor\u00eda emplea su motocicleta como un elemento de trabajo, del cual se deriva ese sustento m\u00ednimo. La cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, como lo reconoce la Corte en las Sentencias C-316 de 2002 y C-799 de 2003, obliga a todas las autoridades a hacer concretas las condiciones que permitan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana en condiciones de igualdad, pues no puede el legislador soslayar la situaci\u00f3n de penuria econ\u00f3mica y debilidad manifiesta por la que atraviesa un sector de la poblaci\u00f3n, imponiendo a su cargo adem\u00e1s de onerosas sanciones pecuniarias, que no est\u00e1 en posibilidad de atender inmediatamente, sanciones accesorias que agraven su estado de iliquidez amenazando su subsistencia, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda circunstancia, la expresi\u00f3n acusada incurre en una discriminaci\u00f3n negativa, pues, adem\u00e1s de someter a los motociclistas a una sanci\u00f3n accesoria que no est\u00e1 contemplada para otros conductores de veh\u00edculos automotores, les aplica una sanci\u00f3n: la inmovilizaci\u00f3n, que el C\u00f3digo establece para las faltas m\u00e1s graves o para los casos de reincidencia, sin que exista justificaci\u00f3n adecuada para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda plantea dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar si: \u00bfdesconoce los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo el legislador, al establecer que a los conductores de motocicletas, en los casos de mora en el pago de las multas, se les puede tambi\u00e9n inmovilizar su veh\u00edculo, sin importar si el m\u00ednimo vital se pueda ver comprometido? En segundo lugar la cuesti\u00f3n planteada es, a saber: \u00a0\u00bfviola el legislador el principio de igualdad, al permitir que a los motociclistas se les inmovilice la motocicleta en los casos de mora por cuenta de las multas, a pesar de que no ocurre lo mismo con los otros automotores?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala ambas respuestas son negativas. Ni se trata de restricciones irrazonables de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni se impone un trato discriminatorio a los conductores de motocicletas con respecto a los conductores de otros veh\u00edculos. Para exponer las respuestas a estas cuestiones, primero se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional en la materia. Luego se analizar\u00e1 la razonabilidad de la restricci\u00f3n a los derechos alegados para, por \u00faltimo, analizar la razonabilidad constitucional del trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El transporte p\u00fablico en calles y carreteras, expresi\u00f3n contempor\u00e1nea b\u00e1sica de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de locomoci\u00f3n, derecho reconocido a todo colombiano por el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica, comprende por lo menos en su sentido m\u00e1s elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos.2 Es un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una especial importancia significativa, en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas, como por ejemplo, el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la salud. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de la natura\u00adleza de la libertad de locomoci\u00f3n, la sola circunstancia del cierre de una v\u00eda implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una justificaci\u00f3n legal y constitucionalmente razonable para ello.4 \u00a0Tambi\u00e9n ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. As\u00ed, en la sentencia T-066 de 19955 se resolvi\u00f3 confirmar los fallos proferidos por los jueces de instancia, en los que se hab\u00eda decidido que la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta, violaba la libertad de locomoci\u00f3n de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar el malestar que generaba su presencia; un flujo permanente de personas, veh\u00edculos, vendedores ambulantes y plastificadores de c\u00e9dulas, que generaba incomodidades tales como la dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que resid\u00edan en el vecindario.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el contexto urbano, el servicio de transporte p\u00fablico es un medio indispensable para poder ejercer la libertad de locomoci\u00f3n. Es as\u00ed como en la sentencia T-604 de 1992 se decidi\u00f3 que \u201c(l)os derechos al trabajo, al estudio, a la libre circulaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestaci\u00f3n discontinua e irregular del servicio de transporte (\u2026)\u201d a una zona marginal de una ciudad.7 En la sentencia, adem\u00e1s de se\u00f1alar la importancia que tiene para el orden constitucional vigente el servicio p\u00fablico de transporte,8 la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 la importancia econ\u00f3mica y social de \u00e9ste en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la ciudad \u2014su tama\u00f1o y distribuci\u00f3n\u2014 hace del \u00a0transporte p\u00fablico urbano un medio indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos que viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilizaci\u00f3n. De la capacidad efectiva de superar distancias puede depender la estabilidad del trabajo, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, el ejercicio de la iniciativa privada y, en general, el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la complejidad del mundo moderno hace que el tiempo y el espacio individuales se conviertan en formas de poder social. Tiempo y espacio son elementos cruciales para la b\u00fasqueda de bienestar y progreso en las sociedades de econom\u00eda capitalista. La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, mercado, etc., en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que prestan este servicio. La potencialidad de afectar la vida diaria del usuario por parte de las empresas transportadoras explica la mayor responsabilidad social y jur\u00eddica exigible a \u00e9stas y el estricto control de las autoridades con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los transportes, y los avances tecnol\u00f3gicos que diariamente los transforman, han posibilitado el progreso social y el crecimiento econ\u00f3mico. La organizaci\u00f3n del sistema de transporte condiciona gran parte del intercambio econ\u00f3mico y social. La fuerza de estructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que posee el transporte p\u00fablico permite, cuando se accede al servicio, participar de la prosperidad general. Su carencia, en cambio, compromete un est\u00e1ndar m\u00ednimo de la existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n equilibrada y justa de la riqueza puede verse afectada por errores o falta de planeaci\u00f3n del transporte p\u00fablico que, siendo un instrumento clave del desarrollo, tiene una incidencia directa sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u201d9 (resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes veh\u00edculos que permiten el tr\u00e1nsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n. Pero se trata de formas de transporte que tambi\u00e9n generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulaci\u00f3n del transporte no s\u00f3lo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca tambi\u00e9n que \u00e9ste se d\u00e9 en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. Es decir, usar veh\u00edculos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte.10 El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obst\u00e1culos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En resumen, (i) la libertad de locomoci\u00f3n tiene una importancia central, por cuanto es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) es una libertad que se afecta no s\u00f3lo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n; (iii) el transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, y de los dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios p\u00fablicos; \u00a0(iv) el poder de regulaci\u00f3n del transporte no s\u00f3lo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos es una sanci\u00f3n razonable constitucionalmente, en principio, pero puede ser concebida con violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala (art. 24, CP) que \u201ctodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d Este derecho fundamental, junto con el mandato constitucional seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al Congreso hacer las leyes\u201d mediante las cuales deber\u00e1 cumplir, entre otras, \u00a0la funci\u00f3n de \u201cunificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d (art.150, num. 25, CP), constituyen el fundamento constitucional del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. Esta competencia expresa y exclusiva que le confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n al legislador para regular este tema, fue reiterada por el Congreso mismo en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. La norma fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n, que la declar\u00f3 exequible sobre la siguiente base: \u201c(\u2026) es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde la regulaci\u00f3n de los derechos y libertades como titular, por regla general, del poder de polic\u00eda11 y en este caso, adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 la competencia para unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se pronunci\u00f3 acerca del sentido y de la relevancia constitucional del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (Art. 1\u00ba Ley 769\/02). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda \u2013 persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conductas claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es el Estado el que debe garantizar que esa coordinaci\u00f3n exista y que los diferentes factores que intervienen en el tr\u00e1fico de veh\u00edculos y personas sea a tal punto arm\u00f3nica, que su dinamismo se refleje en la consecuci\u00f3n de niveles m\u00e1s altos de salubridad y seguridad ciudadanas. De all\u00ed que, en materia de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo los individuos de a pie, sino los veh\u00edculos &#8211; cualquiera sea su naturaleza- deban estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integraci\u00f3n arm\u00f3nica en la din\u00e1mica diaria de la circulaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El legislador puede, leg\u00edtimamente, imponer limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stas sean razonables. No es de recibo, por tanto, el argumento de la demanda seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos, concretamente los de servicio p\u00fablico (\u2026) desconoce la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes o normas jur\u00eddicas, por cuanto introduce unas limitaciones al principio universal de locomoci\u00f3n que afecta no s\u00f3lo a los veh\u00edculos, a las empresas de transporte, los deberes que \u00e9stas tienen que cumplir con unas rutas y horarios establecidos, sino los derechos de los inversionistas, de los usuarios y conductores.\u201d La libertad de locomoci\u00f3n puede ser limitada en tanto la restricci\u00f3n impuesta sea razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las sanciones contempladas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y, concretamente, de la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado que una norma sancionatoria en materia de tr\u00e1nsito, limita irrazonablemente las libertades y los derechos de las personas, al conceder a las autoridades de tr\u00e1nsito \u201cfacultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su car\u00e1cter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales\u201d. Tal fue la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, precisamente, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de la norma que permit\u00eda la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, como forma de lograr el pago coactivo de las multas, pues la facultad contemplada era excesivamente amplia, y dejaba al arbitrio y la discrecionalidad de los funcionarios al posibilidad de afectar derechos fundamentales.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cimponer a un conductor la sanci\u00f3n administrativa complementaria de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo no implica sancionarlo dos veces por el mismo hecho.\u201d15 A su parecer, la inmovilizaci\u00f3n es \u201cuna medida administrativa de car\u00e1cter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el veh\u00edculo sancionado contin\u00fae circulando. \u00a0|| \u00a0Por ejemplo, cuando un conductor realiza un giro prohibido, responde \u00fanicamente con el pago de una multa. Pero cuando la infracci\u00f3n cosiste en no cumplir con alguno de los requisitos legales existentes para que el veh\u00edculo pueda circular o para que el conductor pueda manejar, la multa es una medida que ofrece una sanci\u00f3n insuficiente. Si la autoridad competente no inmoviliza el veh\u00edculo luego de imponer la multa y le permite al conductor continuar su camino, estar\u00eda autoriz\u00e1ndolo a seguir cometiendo el comportamiento por el cual lo sancion\u00f3.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Concretamente, la Corte ha establecido que la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n limita razonablemente el derecho a la locomoci\u00f3n, el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Con relaci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo contemplada en las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre es razonable bajo cada uno de los supuestos analizados en aquella oportunidad. A su juicio se trataba de \u201cnormas que imponen una restricci\u00f3n a un derecho (libertad de locomoci\u00f3n), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las v\u00edas y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico vial), a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e1 prohibido (imponer como sanci\u00f3n la retenci\u00f3n temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Tampoco consider\u00f3 la Corte que toda persona ver\u00eda severamente afectados sus derechos, porque supuestamente su veh\u00edculo se mantendr\u00e1 inmovilizado por un largo e inevitable lapso. El tiempo de la sanci\u00f3n no deber\u00eda ser largo, \u201c[\u2026] salvo que la persona no realice las acciones necesarias para reunir el requisito cuyo incumplimiento justific\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. La afectaci\u00f3n de los ingresos derivados del trabajo del conductor o propietario del veh\u00edculo es razonable cuando, como sucede en este caso, dicha afectaci\u00f3n resulta de un acto voluntario y aut\u00f3nomo, contrario a un mandato legal y su prolongaci\u00f3n depende, tambi\u00e9n, de la decisi\u00f3n libre del afectado.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha considerado que las bicicletas y las motocicletas, a pesar de ser veh\u00edculos diferentes, pueden ser tratadas de la misma forma cuando son aspectos respecto de los cuales uno y otro medio son comparables.19 Concretamente, se consider\u00f3 que no era desproporcionado imponer a los ciclistas multas de 4 salarios m\u00ednimos diarios, por cometer las infracciones contempladas en su caso.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En esta misma l\u00ednea, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por reincidir en prestar el servicio p\u00fablico de transporte en un veh\u00edculo particular no es irrazonable ni desconoce el derecho al trabajo de las personas.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed pues, concluye la Sala que la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo es una sanci\u00f3n que, en principio puede ser contemplada por el legislador, siempre y cuando \u00e9sta sea consagrada de forma razonable y proporcionada. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a analizar si las normas acusadas, en la forma como consagran la figura, desconocen o no la inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n de motocicletas ante falta de pago de multas graves restringe razonablemente la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo son irrazonable y desproporcionadamente restringidos, al establecer como sanci\u00f3n adicional a la mora del pago de multas, la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo hasta el momento en que \u00e9stas sean canceladas, sin importar el impacto que tal situaci\u00f3n pueda representar para el m\u00ednimo vital del due\u00f1o de tal motocicleta o, peor a\u00fan, de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la medida que la norma en cuesti\u00f3n es de car\u00e1cter sancionatorio, en principio tiene la Corte razones para hacer un juicio estricto a la norma en cuesti\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo se\u00f1ala el accionante, en algunos casos la sanci\u00f3n puede afectar considerablemente el goce efectivo de los derechos de las personas. Pero por otra parte, al tratarse de una norma que regula el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos, que como se dijo, es una competencia espec\u00edficamente asignada por la Constituci\u00f3n al legislador, es preciso que el juez constitucional realice un juicio leve a las normas. Efectivamente, ante el enfrentamiento, por un lado, de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la libertad de locomoci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, que exigir\u00edan un juicio de constitucionalidad estricto, y por el otro, el amplio margen de configuraci\u00f3n de que goza el legislador en materia de transporte como garant\u00eda del principio democr\u00e1tico y que demandar\u00eda la aplicaci\u00f3n de un juicio leve, se debe optar de acuerdo con la jurisprudencia constitucional22 por un juicio intermedio que sopese adecuadamente los intereses en conflicto. Es decir, la Corte considerar\u00e1 que la norma es razonable si propende por fines importantes constitucionalmente, mediante medios que no est\u00e9n prohibidos y sean conducentes para llegar a los fines propuestos. Como se indic\u00f3, tales fueron tambi\u00e9n los par\u00e1metros empleados por la jurisprudencia previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las disposiciones acusadas establecen que quienes infrinjan las normas de tr\u00e1nsito ser\u00e1n sancionados con multas, dependiendo el tipo de infracci\u00f3n (art\u00edculo 131 de la Ley 1383 de 2010). Esta multa ser\u00e1 de treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, cuando se cometan las infracciones descritas en los numerales del literal D del art\u00edculo en cuesti\u00f3n (art. 31 de la Ley 1383 de 2010). Concretamente aquellas que son demandadas, consisten en \u00a0(i) transitar en sentido contrario al estipulado para la v\u00eda, calzada o carril (D3); \u00a0(ii) \u00a0no detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de \u2018PARE\u2019 o un sem\u00e1foro intermitente en rojo (D4); \u00a0(iii) conducir un veh\u00edculo sobre aceras, plazas, v\u00edas peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalizaci\u00f3n, zonas verdes o v\u00edas especiales para veh\u00edculos no motorizados (D5), \u00a0(iv) adelantar a otro veh\u00edculo en berma, t\u00fanel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente lo indique (D6); y \u00a0(v) conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas (D7). Todas las disposiciones legales demandadas establecen que, en el caso en el cual la infracci\u00f3n sea cometida por motocicletas \u201c[\u2026] se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0 El art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre consagra el procedimiento que debe seguir la autoridad de tr\u00e1nsito para imponer un comparendo ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n.23 El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por su parte, se\u00f1ala las reglas para que las personas tengan derecho a que se reduzca el monto de la multa que debe pagarse, en el caso de que el inculpado reconozca la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y cancele la misma dentro de los plazos all\u00ed se\u00f1alados.24 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed pues, la medida legal cuestionada consiste en imponer una multa significativa a los conductores de motocicletas (30 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes) en caso de cometer alguna de las graves infracciones contempladas en los literales D.3. a D.7., de la norma acusada en la demanda, indicando que (i) hasta tanto no se pague el valor de la multa o \u00a0(ii) la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, entonces \u00a0se proceder\u00e1 a la inmovilizaci\u00f3n de la moto. Para la Sala, esta medida restringe razonablemente la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho al trabajo, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La medida est\u00e1 orientada a un fin importante, cual es el de proteger la vida y la integridad personal de las personas; tanto la de las que ocupan la motocicleta como la de las personas que est\u00e9n en otro veh\u00edculo o sean peatones. De hecho, esta finalidad no s\u00f3lo es importante, es imperiosa. Ahora bien, el medio elegido por el legislador en este caso, a saber, inmovilizar la motocicleta, no es un medio que, prima facie, est\u00e9 prohibido y no pueda ser empleado por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el medio elegido es conducente para alcanzar el fin propuesto. Inmovilizar la motocicleta, si no se pagan las multas por haber cometido las graves infracciones ya se\u00f1aladas, impone una restricci\u00f3n tal en las personas, que la fuerza a cumplir con la sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta. Adicionalmente, al saber los conductores de motocicletas que es inevitable el pago de las severas sanciones econ\u00f3micas que se les imponen por cometer las contravenciones contempladas en los literales D3 a D7, del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010, art\u00edculo 21, se disuade a los conductores de motos a\u00fan m\u00e1s, de cometer dichos actos. La certeza de la sanci\u00f3n pecuniaria, ante la severidad de la restricci\u00f3n por la inmovilizaci\u00f3n en caso de no pago, lleva a las personas a evitar incurrir en las contravenciones indicadas. Se trata, ante todo, de compeler al conductor desobediente, al recto cumplimiento de los deberes y responsabilidades que conlleva realizar una actividad peligrosa como la de conducir motocicleta. El conductor de motocicleta que incurre en las contravenciones mencionadas, desconoce la ley. Pero si adem\u00e1s decide no cumplir con el pago de la multa y seguir utilizando su veh\u00edculo, est\u00e1 demostrando el grave irrespeto que profesa hacia las reglas establecidas democr\u00e1ticamente en la naci\u00f3n para que se le permita a una persona conducir una motocicletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas con las que actualmente cuenta el Ministerio de Transporte sobre la accidentalidad terrestre evidencian, como lo reconoce el propio demandante, la alta probabilidad de que ocurra el riesgo de afectaci\u00f3n de la vida que genera el uso de las motocicletas; especialmente, por supuesto, si se hace omitiendo y desconociendo las reglas m\u00e1s b\u00e1sicas de tr\u00e1nsito. Esto ha sido cierto tanto para los a\u00f1os 200725 y 2008,26 como 2009.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de protecci\u00f3n a prop\u00f3sito de las motocicletas es especialmente razonable si se tiene en cuenta que no s\u00f3lo se encuentra en juego la vida y la integridad personal de quien conduce, sino tambi\u00e9n \u2014se insiste\u2014 de quienes sean peatones o pasajeros, especialmente, en aquellos casos en los que la motocicleta es usada como medio de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Adicionalmente, la Sala considera que las restricciones impuestas no son desproporcionadas. Por una parte, la libertad de locomoci\u00f3n es restringida s\u00f3lo en funci\u00f3n de un veh\u00edculo. Las personas pueden seguir desplaz\u00e1ndose por el territorio nacional, incluso mediante el uso de veh\u00edculos. No se impide en forma alguna la libre circulaci\u00f3n, salvo hacerlo mediante la motocicleta que fue \u2018inmovilizada\u2019. Por otra parte, el derecho al trabajo tampoco se ve desproporcionalmente afectado, puesto que la persona puede seguir trabajando en cualquier actividad, incluso la de conducir alg\u00fan veh\u00edculo. En todo caso, se trata de una restricci\u00f3n temporal, que termina en el momento en que la persona decide cumplir con el pago de la multa, que se gener\u00f3 por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n. Por \u00faltimo, cabe recordar que como ya lo sostuvo esta Corte en otra oportunidad, es el propio conductor, al no haber cumplido su obligaci\u00f3n de respetar las normas de tr\u00e1nsito, en especial aquellas que proh\u00edben cometer graves contravenciones, y al no haber pagado la multa que se gener\u00f3, quien se pone en una situaci\u00f3n que afecta el goce efectivo de ciertas libertades y derechos de los que es titular. Especialmente grave es el proceder de un conductor de motocicleta que all\u00e1 incurrido en tales comportamientos, sobre todo si se trata de una persona que usa el veh\u00edculo como medio autorizado de servicio de transporte p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En resumen, inmovilizar la motocicleta, si no se pagan las multas por haber cometido las graves infracciones contempladas en los literales D3 a D7, del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, es un medio que no est\u00e1 prohibido, y es conducente para alcanzar el fin propuesto [a saber: proteger la vida y la integridad de las personas.], el cual, adem\u00e1s de importante, es imperioso en un estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n ante falta de pago de multas graves a las motocicletas y no al resto de autom\u00f3viles, no es un trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n del Legislador de imponer una sanci\u00f3n m\u00e1s grave a las motocicletas que al resto de autom\u00f3viles es razonable constitucionalmente. No constituye un trato injustificado y, por tanto, discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La igualdad en este caso se predica de dos grupos. Por una parte el de los conductores de motocicletas y, por el otro, el de los conductores de otro tipo de veh\u00edculos. El trato diferente entre los dos grupos se da con relaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la \u2018inmovilizaci\u00f3n\u2019 del veh\u00edculo. Mientras que a los conductores de motocicletas que cometan las infracciones contempladas en los literales D3 a D7, del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, se les inmoviliza la motocicleta en el caso de no pago de la multa, para el resto de veh\u00edculos ello no es as\u00ed. As\u00ed pues, el criterio con base en el cual se establece el trato diferente es si el tipo de veh\u00edculo es una motocicleta o no. Corresponde pues a la Corte, analizar la razonabilidad del criterio con base en el cual se establece el trato diferente. En otras palabras, la cuesti\u00f3n que enfrenta la Sala, es si es razonable imponer una sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n por el no pago de multas por comisi\u00f3n de contravenciones graves, a las motocicletas pero no a los dem\u00e1s tipos de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la Sala, como se dijo, la respuesta a esta cuesti\u00f3n es afirmativa, es decir, el trato diferente es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que no se trata de un criterio sospechoso. Las normas en cuesti\u00f3n emplean como criterio de diferenciaci\u00f3n el tipo de veh\u00edculo, si se es o no una motocicleta. Este criterio no se basa en alguna de las categor\u00edas de distinci\u00f3n se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como sospechosas de discriminaci\u00f3n. Esto es, no se trata del uso por parte del Legislador de alguna de las clasificaciones sociales que tradicionalmente ha sido empleada por mayor\u00edas sociales, para imponer restricciones y limitaciones injustificadas en el ejercicio de sus derechos, a minor\u00edas y grupos sociales excluidos o marginados. Adem\u00e1s, como se dijo, los derechos fundamentales involucrados (libertad de locomoci\u00f3n y derecho al trabajo) no est\u00e1n gravemente afectados. De tal suerte que para la Sala, el juicio de igualdad al que se ha de someter los textos legales acusados ha de ser leve. Deferente con el margen de configuraci\u00f3n que el legislador cuenta en esta materia que, en gran medida es de car\u00e1cter t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El fin por el que propende el trato diferente es proteger la vida de las personas. Tal como lo indic\u00f3 el propio demandante en su acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se considera que se protegen las vidas si se \u00a0consagra una mayor sanci\u00f3n a las motocicletas, por cuanto representan un mayor riesgo y un mayor peligro que los dem\u00e1s veh\u00edculos. As\u00ed pues, no s\u00f3lo se trata de un fin leg\u00edtimo sino, como se dijo anteriormente, un fin imperiosos. La protecci\u00f3n a la vida de las personas es un mandato de ineludible cumplimiento, sobre todo si se trata de minimizar el impacto de las actividades sociales riesgosas como, por ejemplo, conducir motocicleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El medio empleado en el presente caso no est\u00e1 prohibido. Decidir que, en ejercicio de la facultad con que cuenta el Legislador para configurar el ordenamiento jur\u00eddico, se va a dar un trato sancionatorio diferente a los conductores de un tipo de veh\u00edculo que a los conductores de los dem\u00e1s tipos de veh\u00edculos, es un medio legal que, prima facie, no est\u00e1 prohibido y excluido del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Por \u00faltimo, la Sala considera que el medio elegido, es decir, el trato diferente consignado por la ley, es adecuado para alcanzar el fin propuesto. En otras palabras, tratar diferente a los conductores de motocicletas respecto a los de otro tipo de veh\u00edculos, siendo m\u00e1s severo con aquellos que con \u00e9stos permite llegar al fin que se busca, a saber, proteger la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, se puede presumir que la probabilidad del riesgo de perder la vida o sufrir m\u00e1s graves lesiones en una motocicleta que en otro tipo de veh\u00edculo terrestre, debido a su forma y su dise\u00f1o; su capacidad de cometer m\u00e1s y m\u00e1s riesgosas contravenciones es notoria. En efecto, si se piensa en las condiciones de una motocicleta; en su tama\u00f1o, en su forma, en su dise\u00f1o, en su funcionamiento; es claro que las posibilidades de incurrir en las infracciones contempladas en las reglas acusadas son mayores y m\u00e1s variadas. Para una motocicleta es m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0transitar en sentido contrario al estipulado para la v\u00eda, calzada o carril (D3); \u00a0no detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de \u2018PARE\u2019 o un sem\u00e1foro intermitente en rojo (D4). Una motocicleta, con much\u00edsima m\u00e1s facilidad puede conducirse sobre aceras, plazas, v\u00edas peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalizaci\u00f3n, zonas verdes o v\u00edas especiales para veh\u00edculos no motorizados (D5). As\u00ed tambi\u00e9n, adelantar a otro veh\u00edculo en berma, t\u00fanel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente lo indique (D6); y \u00a0conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas (D7). La movilidad y maniobrabilidad de las motocicletas les permite transitar por lugares que los dem\u00e1s tipos de veh\u00edculos, por su forma y tama\u00f1o, dif\u00edcilmente pueden ir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las estad\u00edsticas acerca de los accidentes de tr\u00e1nsito con las que actualmente cuenta el Ministerio de Transporte sobre la accidentalidad terrestre evidencian la diferencia de riesgos que implican las motocicletas frente al resto de veh\u00edculos. Esto fue cierto en el a\u00f1o 2007,28 en el 200829 y en el 2009.30 El riesgo de las motocicletas es superior y por lo tanto, su control se hace m\u00e1s necesario e imperioso. De hecho, el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses se\u00f1al\u00f3 al respecto en el informe del a\u00f1o 2009, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por veh\u00edculo involucrado aquellos en los cuales se transportaba la v\u00edctima, es notorio, casi obvio, que los veh\u00edculos de mayor vulnerabilidad son las motos [39,23%], seguidas por los autom\u00f3viles [11,18%], los primeros caracterizados por su inestabilidad y la exigencia de importantes habilidades para su maniobra, las cuales pocas veces son corroboradas por las autoridades de control. [\u2026]\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para la Sala, por tanto, imponer la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n ante falta de pago de multas graves a las motocicletas y no al resto de autom\u00f3viles, es un trato diferente que busca un fin leg\u00edtimo, por un medio no prohibido y que es adecuado para alcanzar el fin propuesto, a saber: proteger la vida y la integridad de las personas. De tal forma que no constituye un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional considera que el legislador no desconoce los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo, al establecer que a los conductores de motocicletas, en los casos de mora en el pago de las multas de las graves contravenciones, se les puede tambi\u00e9n inmovilizar su veh\u00edculo, cundo con ello pretende proteger la vida y la integridad personal adecuadamente. En segundo lugar, considera que el legislador no viola el principio de igualdad, al imponer dicha sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n a los motociclistas a pesar de que no ocurre lo mismo con los otros veh\u00edculos. Lejos de tratarse de normas contrarias al orden constitucional vigente, lo emulan y se inspiran en \u00e9l, dando una gran importancia a la vida y a la integridad personal, sobre una dimensi\u00f3n de la libertad que no es definitiva ni fundamental para las personas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, tal como fue modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Dijo al respecto: \u201cLas m\u00e1s altas, que equivalen a 30 o a 45 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, igualan o exceden el ingreso completo de un trabajador que perciba el ingreso m\u00ednimo que fija la ley. Si se tiene en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el salario m\u00ednimo \u2018es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural\u2019; y que la Corte, en la Sentencia SU-995 de 1999, lo considera como \u2018la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida, de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna\u2019; debe concluirse que para aquellos conductores de veh\u00edculos automotores que s\u00f3lo alcanzan este nivel de ingresos, que son un porcentaje bastante significativo, las multas previstas por la violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito son ciertamente sanciones severas, y que su pago s\u00f3lo puede lograrse afectando el m\u00ednimo vital del conductor sancionado y de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-518 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), posteriormente se reiter\u00f3 esta posici\u00f3n en la sentencia C-741 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa libertad de locomoci\u00f3n, ha dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental, \u2018&#8230;radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro \u00a0dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u2019 (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-150 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), por ejemplo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que: \u201c[el] leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la circulaci\u00f3n se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T-550 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en el caso la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder la tutela, ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que, en un t\u00e9rmino razonable de m\u00e1ximo 30 d\u00edas, solicitara, tramitara y obtuviera permiso especial de la auto\u00adridad distrital competente para continuar aplicando la medida de cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, aleda\u00f1as a las instalaciones en las cuales funciona dicho Departamento. Con relaci\u00f3n a los l\u00edmites de esta libertad la Corte ha considerado lo siguiente: \u201cLa Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n. Estas pueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d Corte Constitucional, sentencia T-257 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ed\u00adnez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, quien conoci\u00f3 del caso en primera instancia, resolvi\u00f3 ordenar al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados en la Registradur\u00eda Nacional en Norte de Santander, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas adoptaran las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales tutelados, bien fuera mediante la vigilancia prestada por la Polic\u00eda Nacional o por una Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia Privada. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo en se\u00adgun\u00adda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-604 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El accionante, quien resid\u00eda en el barrio Manuela Beltr\u00e1n de Bucaramanga, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordenara a la compa\u00f1\u00eda de transporte que ten\u00eda asignada la \u00fanica ruta que pasaba por el barrio, que volviera a adoptar el recorrido habitual, pues se hab\u00eda modificado y ya ning\u00fan bus llegaba hasta all\u00ed. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y resolvi\u00f3 ordenar a la empresa UNITRANSA S.A. el cumplimiento continuo y regular del servicio p\u00fablico de transporte al barrio Manuela Beltr\u00e1n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del acto administrativo que autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice la sentencia al respecto: \u201cLa trascendental importancia econ\u00f3mica y social del transporte se refleja en el tratamiento de los servicios p\u00fablicos hecha por el constituyente. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado (CP art. 365) \u2014uno de cuyos fines esenciales es promover la prosperidad general (CP art. 2)\u2014, factor que justifica la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad transportadora con miras a \u2018racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo &#8230;\u2019 (CP art. 334).\u201d (Sentencia T-604\/92; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-604 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Desde el momento de la introducci\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte terrestre, la preocupaci\u00f3n por las condiciones de seguridad que puedan evitar los graves riesgos a los que \u00e9stos exponen a las personas, ha sido un tema de debate p\u00fablico. La muerte del famoso arquitecto catal\u00e1n Antoni Gaud\u00ed, por causa de un \u2018tranv\u00eda\u2019, en 1926, es uno de eso acontecimientos emblem\u00e1ticos que llamaron la atenci\u00f3n de las personas acerca de esos nuevos riesgos introducidos a las ciudades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver los apartes citados en las notas 43 y 44 \u00a0precedentes [nota al pie de p\u00e1gina de la sentencia original]. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) En este fallo la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos formulados, las expresiones \u201cLos gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, dictar normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al c\u00f3digo de tr\u00e1nsito\u201d, contenidas en el primer inciso del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible, condicional y parcialmente, el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dijo al respecto la sentencia: \u201cDe esta manera, para el caso de los conductores de servicio p\u00fablico las facultades concedidas a la Administraci\u00f3n para lograr el pago forzado de las multas incluyen las siguientes atribuciones: (i) acudir al proceso de ejecuci\u00f3n coactiva; (ii) imponer, \u201cen todo caso\u201d o la retenci\u00f3n de la licencia o la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo; (iii) no renovar la licencia de conducci\u00f3n si no se han cancelado las multas pendientes. \u00a0|| \u00a0Todo lo anterior lleva a concluir que el legislador, al disponer que en todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada, concedi\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su car\u00e1cter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. En tal virtud declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, debido a la desproporci\u00f3n de dichas facultades.\u201d En esta ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), Art\u00edculo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones a este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta \u00a0no ha sido debidamente cancelada.\u201d [se resalta la parte acusada y declarada inexequible.] Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Se\u00f1al\u00f3 la Corte al respecto: \u201c[\u2026] 3.6.1. Seg\u00fan el Ministerio de Transporte, la decisi\u00f3n del legislador de ordenar a la autoridad de tr\u00e1nsito que en ciertos casos imponga, como sanci\u00f3n complementaria a la multa, inmovilizar el autom\u00f3vil, est\u00e1 orientada a evitar que \u2018(\u2026) se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jur\u00eddicamente protegidos de suprema prevalencia, como (\u2026) la seguridad de los usuarios\u2019. Las normas sobre tr\u00e1nsito terrestre que imponen la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n, afirma el Gobierno, propenden al desarrollo \u2018(\u2026) de los fines esenciales del estado colombiano previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, buscar la garant\u00eda y adecuada protecci\u00f3n de la vida y bienes de los asociados, as\u00ed como asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u2019 \u00a0Por tanto, el doble fin buscado por el legislador (defender los derechos fundamentales de quienes eventualmente podr\u00edan verse lesionados y mantener el orden en las v\u00edas, calles y espacio p\u00fablico) al establecer la inmovilizaci\u00f3n en los apartes del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre acusados es constitucionalmente importante. \u00a0|| \u00a03.6.2. El medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el veh\u00edculo, es decir, en ordenar a la autoridad de transporte que retenga temporalmente un bien mueble. La retenci\u00f3n de bienes, en especial como medida preventiva, es un medio que no est\u00e1 en s\u00ed mismo prohibido. \u00a0|| \u00a03.6.3. Finalmente la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanci\u00f3n de inmovilizar el veh\u00edculo del infractor en las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) es efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamen\u00adtales de las personas que se encuentren en la calle y podr\u00edan verse lesionadas y mantener el orden p\u00fablico y el correcto funcionamiento en el tr\u00e1nsito). Debido a que los comportamientos a analizar son varios y diversos, a continuaci\u00f3n se considerar\u00e1n las infracciones en cuatro grupos: (i) las referentes a la prueba de idoneidad del conductor, \u00a0(ii) las referentes al lugar por el que se transita, (iii) las referentes a la idoneidad del veh\u00edculo y \u00a0(iv) las referentes al control del riesgo.\u201d En los cuatro casos, concluye la Corte, el medio es conducente para obtener el fin propuesto. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Dijo al respecto la Corte: \u201c6.3.1. Sin duda, lo ideal es que el ciclista pueda ir por una v\u00eda exclusiva para \u00e9l o compartida \u00fanicamente con veh\u00edculos sin motor de similares caracter\u00edsticas. Pero esta no es la hip\u00f3tesis que enfrenta el legislador en la norma acusada. Lo que se plantea en este caso, es la regla que deben observar los ciclistas cuando transitan por v\u00edas que comparten con cualquier otro tipo de veh\u00edculo. As\u00ed, la decisi\u00f3n del legislador fue que las ciclas vayan por la derecha de la v\u00eda, no m\u00e1s all\u00e1 de un metro de la acera. \u00a0|| \u00a0Ahora bien, para la Corte es razonable brindar el mismo tratamiento a ciclistas y motociclistas respecto a cu\u00e1nto espacio tienen en la v\u00eda para transitar. Delimitar espacialmente el \u00e1mbito de circulaci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica a los veh\u00edculos peque\u00f1os no implica un criterio sospechoso que est\u00e9 prohibido y el medio es conducente para lograr un fin constitucionalmente importante (organizar el tr\u00e1nsito vehicular por las v\u00edas p\u00fablicas, de forma segura y eficiente). En esta medida, el primer inciso del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre es constitucional, en lo que al derecho a la igualdad respecta. \u00a0|| \u00a06.3.2. Con relaci\u00f3n a la supuesta discriminaci\u00f3n que existir\u00eda por prohibir conjuntamente a conductores de motos y ciclas \u2018utilizar las v\u00edas exclusivas para servicio p\u00fablico colectivo\u2019, es evidente para la Corte que no existe. Teniendo en cuenta que se trata de v\u00edas \u2018exclusivas\u2019, cualquier veh\u00edculo que no sea de servicio p\u00fablico colectivo, no s\u00f3lo las motos y las ciclas, tiene prohibido circular por ellas. Es claro pues, que el fragmento final del segundo inciso del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre no constituye una discriminaci\u00f3n a los ciclistas.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Dijo al respecto la Corte: \u201cAl comparar las multas que se imponen por las diferentes infracciones que contempla el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, se advierte, prima facie, que el legislador considera m\u00e1s graves las infracciones en que incurren lo automotores. Mientras que a los ciclistas no se les exige licencia y se les sanciona con multas de 4 salarios m\u00ednimos diarios vigentes por \u2018no respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito\u2019 o \u2018por transitar por zonas prohibidas\u2019, a los conductores se les exige licencia y se les sanciona con 8 salarios diarios m\u00ednimos vigentes si no la tienen con ellos mientras conducen o si no pagan un peaje, o con 30 salarios diarios m\u00ednimos vigentes a quien obstruya una ambulancia. El legislador dispone de un margen suficiente para determinar el monto de las multas y no compete a la Corte disminuir la cuant\u00eda de las multas para los ciclistas o aumentar el monto de las multas para los automovilistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso dijo la Corte: \u201c4.3.1. Las licencias de conducci\u00f3n son documentos p\u00fablicos de car\u00e1cter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir v\u00e1lidamente un veh\u00edculo automotor de acuerdo con las categor\u00edas que para cada modalidad se establezcan. Para su obtenci\u00f3n, el legislador ha previsto una serie de exigencias y requisitos, que para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se hacen m\u00e1s exigentes. En efecto, el art\u00edculo 16 de la Ley 769 de 2002, dispone que los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u201c[o]frecer\u00e1n dentro de sus programas una especial capacitaci\u00f3n para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico\u201d. As\u00ed mismo, se exige una edad superior que la requerida para la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo particular, y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos de aptitud f\u00edsica y mental, as\u00ed como certificados de aptitud de conducci\u00f3n circunscritos a la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. De la misma manera, la vigencia de la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, a diferencia de la exigida para veh\u00edculos particulares que es indefinida, ser\u00e1 de tres a\u00f1os y deber\u00e1 renovarse previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley. \u00a0|| \u00a0Todo ello evidencia, a juicio de la Corte, que el legislador, dada la relevancia y los intereses que se pretenden proteger, como son la seguridad de los usuarios y el inter\u00e9s general de la colectividad, fue m\u00e1s exigente con la normatividad que se aplica a los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. De ah\u00ed, que se consagre en el art\u00edculo 26 cuestionado como causal de suspensi\u00f3n e incluso de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, que el servicio de transporte p\u00fablico sea prestado en veh\u00edculos particulares, pues los conductores de esta clase de veh\u00edculos deben acreditar exigencias superiores a quienes conducen veh\u00edculos particulares, sin desestimar, por supuesto, la idoneidad que debe acreditar quien aspire a obtener una licencia de conducci\u00f3n en general. En ese sentido, el propio legislador al expedir el Estatuto Nacional de Transporte, impuso a las empresas de transporte p\u00fablico la obligaci\u00f3n de vigilar y constatar que los conductores de sus equipos \u2018[c]uenten con la Licencia de Conducci\u00f3n vigente y apropiada para el servicio, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social seg\u00fan lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo acarrear\u00e1 las sanciones correspondientes\u2019 (Ley 336\/96 art. 34). \u00a0|| \u00a0Con ello tampoco se desconoce el derecho al trabajo, porque sencillamente quien aspire a ejercer dicho oficio, debe sujetarse a las exigencias que establece la ley para esa clase de actividad, pues est\u00e1 de por medio no s\u00f3lo la seguridad de los usuarios del servicio en cuesti\u00f3n, sino la de peatones, ciclistas, motociclistas y en general quienes se desplacen por las calles y v\u00edas p\u00fablicas. As\u00ed las cosas, quien infrinja las disposiciones legales que en materia de conducci\u00f3n se imponen, se har\u00e1 acreedor a las sanciones que al efecto establezca la ley. En esos eventos, como lo se\u00f1ala el Procurador General, adquiere especial relevancia el derecho administrativo sancionador, como manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado, mediante el cual se potencia la regulaci\u00f3n de la vida en sociedad en aras de mantener la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP. art. 2). \u00a0|| \u00a0Ahora, podr\u00eda alegarse que en regiones apartadas el servicio p\u00fablico de transporte no puede ser prestado satisfactoriamente por tratarse de lugares con especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y, por lo tanto, las necesidades de la colectividad se ver\u00edan insuficientemente satisfechas, con lo cual se podr\u00edan vulnerar derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda. Con todo, el legislador en el art\u00edculo 26 acusado, previ\u00f3 una excepci\u00f3n al disponer la procedencia de la sanci\u00f3n a que se refiere la norma \u2018[s]alvo cuando el orden p\u00fablico lo justifique, previa decisi\u00f3n en tal sentido de la autoridad respectiva\u2019. De esa forma, el legislador en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, previ\u00f3 la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte cuando por razones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, este no pueda ser prestado de manera efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-673 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 136.\u2013 [Modificado por la Ley 1383 de 2010, art\u00edculo 24] Reducci\u00f3n de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podr\u00e1 cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deber\u00e1 asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en el Centro Integral de Atenci\u00f3n, donde se cancelar\u00e1 un 25% y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito. Si aceptada la infracci\u00f3n, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0|| \u00a0Si el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad de tr\u00e1nsito despu\u00e9s de 30 d\u00edas de ocurrida la presunta infracci\u00f3n seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0|| \u00a0En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el c\u00f3digo. \u00a0|| \u00a0Los organismos de tr\u00e1nsito de manera gratuita podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podr\u00e1n establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tr\u00e1nsito, los funcionarios competentes podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n respetando el derecho de defensa. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tr\u00e1nsito podr\u00e1n acogerse al descuento previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con cifras del a\u00f1o 2007, el Ministerio de Transporte se\u00f1ala que el 22,3% de las muertes de peatones en las que est\u00e1 involucrado un veh\u00edculo, se relacionan con una motocicleta. En cuanto a la mortalidad de pasajeros, esta cifra es de 36,4% y en cuanto al conductor es de 64,53%. Considerando los casos conjuntamente, en total, la mortalidad relacionada con motocicletas es en el 39,5% de los casos. La fuente de la informaci\u00f3n del Ministerio es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el a\u00f1o 2008, el 48% de las personas que sufrieron lesiones en accidentes de tr\u00e1nsito y el 39% de las que murieron por la misma causa, fueron motociclistas. La fuente de la informaci\u00f3n es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el a\u00f1o 2009 del total de 5.796 muertos envueltos en accidentes de tr\u00e1nsito, 2.274 de ellos fallecieron por hechos que involucraron una moto o un motocarro, es decir el 39,23%. El total de lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito fue 39.167, de los cuales 17.662 por hechos que involucraron una moto o un motocarro, es decir el 45,09%. \u00a0<\/p>\n<p>28 Mientras que el 22,3% de las muertes de peatones en las que est\u00e1 involucrado un veh\u00edculo, se relacionan con una motocicleta, en el 17,6% se relacionan con un autom\u00f3vil y 11% con busetas, que son las siguientes causas de este tipo de mortalidad. En cuanto a la mortalidad de pasajeros, esta cifra es de 36,4% para motos y 18,6% para autom\u00f3viles y 17,6% para busetas, que son la segunda y tercera causa respectivamente. Con relaci\u00f3n al conductor, la mortalidad de las motos es de 64,53%, mientras que la de los autom\u00f3viles es de 7,1%, en un tercer lugar, y la de las bicicletas 17,8% en segundo lugar. Considerando los casos conjuntamente, en total, la mortalidad relacionada con motocicletas es en el 39,5% de los casos, el de los autom\u00f3viles 11,8% y el de las bicicletas y las busetas 7,7% y 7%, respectivamente. Estad\u00edsticas de Accidentalidad Terrestre para el a\u00f1o 2007. Actualmente es la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente publicada por el Ministerio. La fuente de la informaci\u00f3n del Ministerio es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>29 Mientras que el n\u00famero de lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito que eran conductores de veh\u00edculos fue de 5%, el de motociclistas, como ya se dijo, fue de 48%. Por otra parte, mientras que el porcentaje en muertes por accidentes de tr\u00e1nsito que eran conductores de veh\u00edculos fue de 8%, el de motociclistas, como ya se dijo, fue de 39%. La fuente de la informaci\u00f3n es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>30 Mientras que en el a\u00f1o 2009 el n\u00famero de fallecidos en accidentes de tr\u00e1nsito que involucraban veh\u00edculos distintos a motos fue de 1.229 (el 21,20%), el de motociclistas, como ya se dijo, fue de 2.274 (el 48%). Por otra parte, mientras que el numero de lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito que involucraban veh\u00edculos distintos a motos fue de 7.153 (el 18,26%), el de motociclistas, como ya se dijo, fue 2.274 (el 39,23 %). La fuente de la informaci\u00f3n es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Muertes y lesiones por accidente de tr\u00e1nsito. Colombia, 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-885\/10 \u00a0 INMOVILIZACION DE LAS MOTOCICLETAS POR CAUSA DE MORA EN EL PAGO DE MULTAS-No constituye una restricci\u00f3n irrazonable, ni desproporcionada o un trato discriminatorio \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de locomoci\u00f3n, derecho reconocido a todo colombiano por el art\u00edculo 24 de la Carta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}