{"id":17395,"date":"2024-06-11T21:50:14","date_gmt":"2024-06-11T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-886-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:14","slug":"c-886-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-886-10\/","title":{"rendered":"C-886-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-886\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 11, Bogot\u00e1 D.C) \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE MATRIMONIO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional\/NORMA ACUSADA-No obliga a una persona a que renuncie a su orientaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Definici\u00f3n en el contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto constitucional\/FAMILIA-Constituci\u00f3n en el contexto normativo\/FAMILIA-Integraci\u00f3n en el contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso\/ PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed las cosas, el juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusi\u00f3n al equipararse el concepto de matrimonio con el de \u00a0familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D- 7882 y 7909 acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 113 (parcial) del C\u00f3digo Civil y el inciso 1\u00b0 (parcial) \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jaime Lu\u00eds Berdugo P\u00e9rez y Felipe Montoya Castro, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0Jaime Lu\u00eds Berdugo P\u00e9rez (D-7882) y Felipe Montoya Castro (D-7909), de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2067 de 1991, interponen acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y el inciso 1\u00b0 (parcial) \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 13, 16, 18, 38, 93 y \u00a094 \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los art\u00edculos 7 y 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 6\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0Las disposiciones demandadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>DEL MATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 294 DE 19961 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. La familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas: Pretensiones y Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente D- 7882 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Pretensi\u00f3n: El se\u00f1or Berdugo P\u00e9rez y otros, solicitan2 se declare exequible la norma demandada en el entendido que tambi\u00e9n las parejas homosexuales pueden contraer matrimonio. Afirman, que cualquier otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Cargos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil vulnera los art\u00edculos 13, 16, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 7 y 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Para tal efecto esgrimen unos argumentos generales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se se\u00f1ala que uno de los derechos constitucionales fundamentales que la Carta Pol\u00edtica no referencia directamente es el derecho a contraer matrimonio, que es lo mismo, que el derecho a vincularse jur\u00eddicamente en pareja, no solo por la mera cohabitaci\u00f3n, sino por el consentimiento prestado ante y conforme la normatividad lo se\u00f1ala, sin embargo esa falta de consagraci\u00f3n como derecho aut\u00f3nomo no ha sido \u00f3bice para que se le reconozca su naturaleza jur\u00eddica, ello puede verse en la sentencia C-507 de 2004, emitida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, enuncia \u201cel derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio\u2026\u201d, sin distinguir las circunstancias sexuales, raciales, de orientaci\u00f3n sexual o cualquier otra de quien decide vincularse jur\u00eddicamente con su pareja. \u00a0En aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se entiende que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental inobjetable: a contraer matrimonio. \u00a0Como derecho fundamental que es, reviste las calidades de inalienabilidad, inherencia, y esencialidad al ser humano, por ello, presenta una mayor importancia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas respecto de sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser aut\u00f3nomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los dem\u00e1s cong\u00e9neres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se indica que al an\u00e1lisis jur\u00eddico esbozado, se le podr\u00eda objetar que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 que el matrimonio nace de \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraerlo\u201d, lo que en principio significar\u00eda la exclusi\u00f3n de las personas con inclinaciones distintas a la heterosexual para suscribir ese contrato, sin embargo ello no es as\u00ed, toda vez que lo que hace el texto constitucional es enunciar una realidad social: que la heterosexualidad es mayoritaria en nuestro pa\u00eds. \u00a0No podr\u00eda entenderse que la Carta enuncie que busca la igualdad en un marco pluralista y libre, tal como lo proclama su pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 7, 12, 13, 16, 17, 18, 24, y 28, y que despu\u00e9s se ensa\u00f1e contra un grupo poblacional minoritario tradicionalmente discriminado y le suprima irrazonablemente determinados derechos. \u00a0Precisamente para evitar esas contradicciones, el constituyente fue sabio al considerar en el art\u00edculo 94, que si bien para ese momento hist\u00f3rico no era posible reconocer todos los derechos inalienables a la persona humana, quedaba la puerta abierta para que en el futuro, solo con el hecho que una garant\u00eda tuviera ese grado bastaba para reconoc\u00e9rsele su naturaleza normativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se podr\u00eda oponer tambi\u00e9n que las parejas del mismo sexo ostentan el derecho a vivir en uni\u00f3n libre, lo que significar\u00eda que la acci\u00f3n presentada tendr\u00eda carencia actual de objeto, ello tampoco ser\u00eda as\u00ed, el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son antol\u00f3gicamente distintas y sus consecuencias son diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente D-7909. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Pretensi\u00f3n: Respecto del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil se solicita que la Corte Constitucional declare inconstitucionales las expresiones \u201c\u2026 un hombre y una mujer\u2026\u201d y \u201c\u2026de procrear\u2026\u201d contenidas en dicha norma. \u00a0En relaci\u00f3n con las expresiones \u201c\u2026familia\u2026\u201d y \u201c\u2026 de un hombre y una mujer\u2026\u201d, contenidas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996, se solicita sean declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Cuesti\u00f3n Previa. \u00a0Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera la cosa juzgada constitucional. \u00a0Respecto del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996, tampoco se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional toda vez que aunque la Corte se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-029 de 2009, el fallo fue inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la Constituci\u00f3n colombiana protege a todos los grupos por igual, debiendo tomar medidas especiales de protecci\u00f3n respecto a aquellos que sean especialmente vulnerados. \u00a0No obstante dicha afirmaci\u00f3n no siempre responde a la realidad. \u00a0Uno de los ejemplos es la desigualdad de derechos de las personas homosexuales. Dicho grupo social, se ha visto vulnerado en sus m\u00e1s b\u00e1sicos derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n, a la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos, a la coartaci\u00f3n de su libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Es normal que cuando se habla de la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan integrar un grupo familiar se incurra en error de confundir la noci\u00f3n de familia, en estricto sentido, con la instituci\u00f3n religiosa del matrimonio y su particular concepci\u00f3n de la familia. \u00a0Se debe afirmar que el matrimonio ya sea civil, cat\u00f3lico o de cualquiera de las religiones legalmente establecidas en Colombia es tan s\u00f3lo una de las muchas formas que el ordenamiento jur\u00eddico establece para conformar la instituci\u00f3n familiar. Por lo tanto, la noci\u00f3n de familia es completamente diferente a la de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La familia no es una comunidad de individuos, sino unos determinados sujetos que la constituyen en virtud de las relaciones que les unen. \u00a0 Antes que sociales, estas relaciones son personales, es decir, constituyen la intimidad de la persona. \u00a0El deseo humano de constituir una familia no obedece al simple capricho de un individuo sea \u00e9ste homosexual o heterosexual sino que obedece a la naturaleza humana y a la esencia intr\u00ednseca de las personas. Se indica que las normas demandadas al restringir sin fundamentos legales y razonables derechos fundamentales de las personas homosexuales contrar\u00edan el postulado b\u00e1sico anotado y han dado origen a un sistema legal discriminatorio con efectos adversos para todas las personas que, atra\u00eddas por individuos de su mismo sexo, ven irrazonablemente obstaculizado su plan de vida al no poder contraer matrimonio civil o integrar un n\u00facleo familiar como consecuencia de un marco legal del que son claramente excluidos y en virtud del cual son discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 An\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que la norma enunciada tiene su g\u00e9nesis en el texto constitucional contenido en el art\u00edculo 423. \u00a0Esta norma constitucional ha sido interpretada en forma tal que s\u00f3lo se permite a las uniones de parejas heterosexuales conformar familia y para ello ha usado un criterio de interpretaci\u00f3n original. Esta interpretaci\u00f3n, en el sentido de restringir el derecho de las parejas del mismo sexo a conformar una familia, deviene de posiciones ortodoxas. \u00a0Estas posiciones olvidan que nuestra sociedad no se rige por la moral sino por la Constituci\u00f3n y las leyes que consagran en forma clara que Colombia es un Estado Social de Derecho Pluralista donde se respeta la dignidad humana y en el que todas las personas son iguales y tienen los mismos derechos, sin lugar a hacer discriminaciones que puedan basarse en criterios como la opci\u00f3n sexual. \u00a0En pleno siglo XXI y pese a que la homosexualidad ya no es catalogada como un delito o una enfermedad y que se ha reconocido como una opci\u00f3n v\u00e1lida de vida digna, tenemos claro que existe un prejuicio basado en estereotipos anacr\u00f3nicos acerca de las personas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se manifiesta que las normas demandadas constituyen una vulneraci\u00f3n al principio de dignidad humana toda vez que limita la posibilidad de los homosexuales a tener un plan de vida y desarrollarse en forma plena, acorde es el deseo del esp\u00edritu humano. \u00a0Se considera que no hay trato m\u00e1s cruel, inhumano y degradante que negar a una persona la posibilidad de materializar su proyecto de vida por raz\u00f3n de sus preferencias sexuales y esto claramente se observa en la naturaleza excluyente de las normas demandadas que, al restringir el derecho de las personas homosexuales a escoger aut\u00f3nomamente su modelo de realizaci\u00f3n personal y, si as\u00ed lo prefieren, optar por conformar una familia o de contraer matrimonio civil, son claramente contrarias al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto deriva en vulneraciones a la integridad f\u00edsica y moral de las personas homosexuales. \u00a0Vulneraci\u00f3n que se concreta principalmente en que cuando un individuo se reconoce a s\u00ed mismo como homosexual y establece un proyecto de vida com\u00fan con su pareja, el Estado no permite que su uni\u00f3n pueda concretarse en un contrato civil de matrimonio y constituir una familia; derechos a los que cualquier persona heterosexual puede acceder sin dificultad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala por parte del demandante que existe una coexistencia injustificada de l\u00edneas jurisprudenciales en las que por un lado se reconocen derechos de los homosexuales como individuos, pero por el otro se les somete a un trato diferencial nugatorio del pleno reconocimiento de sus derechos los cuales son inherentes a todo individuo de la especie humana por el simple hecho de existir. \u00a0Es precisamente esta diferenciaci\u00f3n excluyente y discriminatoria a la que han sido sometidos los homosexuales la que ha generado una visi\u00f3n de \u201canormalidad\u201d frente a las uniones de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se expresa que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n lleva impl\u00edcita una cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, que debe ser aplicada a cada caso concreto. \u00a0Si se mira en forma abstracta a una pareja, homosexual o heterosexual, veremos que est\u00e1 conformada por dos personas que voluntariamente deciden unirse para compartir su proyecto de vida y desarrollarlo en forma mancomunado s\u00f3lo que \u00a0respecto de la pareja heterosexual la ley brinda todas las garant\u00edas para tal fin, mientras que la pareja homosexual se ve limitada toda vez que la ley la ignora y, de hecho, la discrimina en forma abierta y p\u00fablica. \u00a0Es irrazonable, desproporcionado y ajeno que las personas homosexuales y dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n LGBT sean privados del derecho a constituir un n\u00facleo familiar o a recurrir a un contrato civil de matrimonio como forma asociativa, pues resulta inconcebible que el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 13 haya sido restringido por el mismo constituyente en el art\u00edculo 42. \u00a0Por el contrario, el art\u00edculo 42 de la Carta complementa lo prescrito por el art\u00edculo 13 al ofrecer toda una amplia gama de posibilidades para la integraci\u00f3n de una familia, pasando desde el matrimonio, religioso o civil, a la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contenido y alcance de uno o varios derechos fundamentales queda reducido a la voluntad de una mayor\u00eda, se condiciona enormemente la manera de entender lo que son la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales lo cual deriva en el desconocimiento de las m\u00ednimas garant\u00edas fundamentales que deben amparar a todo individuo y mayormente a un grupo poblacional altamente discriminado como lo es el homosexual. \u00a0El que exista un grupo social mayoritario que considere como contrario a la \u201cmoral\u201d que dos personas de un mismo sexo formen una pareja y tengan un proyecto de vida en com\u00fan consistente en conformar una familia no debe constituirse en \u00f3bice para que dicho derecho, constitucionalmente protegido, les sea negado o desconocido ya que eso conlleva una clara afrenta a los derechos fundamentales que todo individuo posee bajo el marco de un Estado Constitucional y pluralista. \u00a0Por lo tanto, se hace necesaria a toda costa la defensa de la dignidad humana, de la igualdad verdadera entre hombres y mujeres, de la libertad, del libre desarrollo de la personalidad y del pluralismo y la tolerancia, pues son pilares fundamentales para la supervivencia del Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n hac\u00eda las personas homosexuales es explicable, m\u00e1s no justificable, a la luz de la segregaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han sido sometidas por parte de grupos religiosos y facciones de ultra derecha. \u00a0El rol de \u201cciudadano de segunda clase\u201d dado al homosexual que formalmente es reconocido como \u201cigual\u201d a las personas con orientaci\u00f3n heterosexual pero a la vez se ve restringido en derechos de car\u00e1cter fundamental como los mencionados, lo que es una clara forma de violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La reclamaci\u00f3n hist\u00f3rica que eleva la poblaci\u00f3n homosexual sobre sus derechos a contraer matrimonio civil y a constituir una familia, es una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter esencial por parte de un grupo de la poblaci\u00f3n que no ha tenido voz propia en la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas que lo afectan. La discriminaci\u00f3n consistente en el hecho de no poder acceder a dichos derechos es algo que escapa absolutamente al control de quien lo sufre pues no depende de su voluntad o deseo, infringiendo una grave vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas esencial del concepto de igualdad y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es claro que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a la familia y se\u00f1ala los diversos caminos o v\u00edas que conducen a ella, de manera que no existe en nuestro sistema jur\u00eddico, un \u00fanico camino que lleve a la organizaci\u00f3n familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional. \u00a0El art\u00edculo 42 constitucional hace referencia en dos ocasiones a la voluntad (decisi\u00f3n libre \u2013 voluntad), separ\u00e1ndolas con una \u201co\u201d entendida como una conjunci\u00f3n de car\u00e1cter disyuntivo, para referirse a dos clases de familia: a.) Una surgida del matrimonio, donde la voluntad (decisi\u00f3n libre) de un hombre y una mujer, que por mediaci\u00f3n del matrimonio forman una familia. \u00a0b.) A la surgida en la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se trate de hombre y mujer, lo que, sin dudas, cobija tambi\u00e9n a las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin necesidad de que ellas contraigan matrimonio. A existido una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996, que desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ya que no es cierto que la familia siempre est\u00e9 integrada o tenga en su base a un hombre y a una mujer. Se debe entender que la \u201co\u201d que se usa entre la hip\u00f3tesis matrimonial y la de voluntad responsable de conformarla, hace referencia a formas optativas de constituir una familia que pueden o no estar relacionadas entre ellas. Trat\u00e1ndose de un estado social y democr\u00e1tico de derecho no se puede afirmar que la heterosexualidad sea requisito sine qua non en todas las clases de familias existentes en el marco de la sociedad las cuales se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constituci\u00f3n y que, con base en ello, se pueda vulnerar el derecho de las parejas homosexuales a contraer matrimonio y conformar una familia en pro de las creencias particulares de un grupo mayoritario pues, con esos mismos argumentos, otras pr\u00e1cticas discriminatorias como el racismo y el sexismo se han abierto campo en nuestra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La abstenci\u00f3n del Estado frente a la situaci\u00f3n legal de las parejas del mismo sexo no tiene sustento democr\u00e1tico y carece de legitimidad. \u00a0La inacci\u00f3n estatal frustra expectativas de bienestar y plenitud garantizadas constitucionalmente a todos los colombianos, sin lugar a ser discriminados salvo que existan razones objetivas y como se ha visto, no es ese el caso. \u00a0Por tanto, verificada como est\u00e1 la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derecho de un grupo poblacional, debe el juez constitucional entrar a poner fin a dichas limitaciones arbitrarias que son intolerables en un estado social de derecho. \u00a0 La pasividad y complicidad del Estado ante la marginaci\u00f3n a la que son sometidas las parejas del mismo sexo, no se compadece con los deberes que impuso a las autoridades p\u00fablicas la consagraci\u00f3n de un orden constitucional justo. \u00a0En consecuencia, con sujeci\u00f3n a los principios de aplicaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n concreta, la Corte Constitucional debe reconocer el derecho de todas y todos los ciudadanos de Colombia a formar una familia y a recurrir al matrimonio, como contrato civil, para asociarse y desarrollar libremente su plan de vida independientemente de la orientaci\u00f3n sexual que posean. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. An\u00e1lisis del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que en Colombia se distingue entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una instituci\u00f3n cultural derivada de los preceptos de una religi\u00f3n, y el segundo una figura jur\u00eddico contractual que indica un conjunto de deberes y derechos legalmente definidos. \u00a0El contrato civil de matrimonio \u00a0se rige por las disposiciones legales contenidas en el C\u00f3digo Civil. \u00a0Por principio jur\u00eddico, las leyes tienen car\u00e1cter general, impersonal y abstracto obligando o beneficiando de igual forma a todas las personas. \u00a0Se debe hacer \u00e9nfasis en que las parejas del mismo sexo son legalmente capaces, pueden emitir un consentimiento v\u00e1lido y su uni\u00f3n goza del objeto y causa l\u00edcita. No se puede \u00a0afirmar leg\u00edtimamente que sea razonable o constitucional excluir de la posibilidad de celebrar el contrato de matrimonio civil a las parejas del mismo sexo en raz\u00f3n de su opci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Uno de los argumentos con base en los cuales se suele negar a las parejas del mismo sexo la posibilidad de acudir al contrato de matrimonio civil como forma asociativa, es su incapacidad para procrear. Considera el actor que no se debe tener como una finalidad sine qua non del matrimonio la procreaci\u00f3n en la forma como lo hace el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0La procreaci\u00f3n en el matrimonio es un acto facultativo de los contrayentes y no una obligaci\u00f3n derivada de la figura contractual puesto que a ninguna se le puede obligar a ser madre y circunscribir su proyecto de vida a la maternidad, pues eso ser\u00eda claramente nugatorio de sus derechos constitucionales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Sostener que por el hecho de no poder procrear las parejas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio es carente de fundamento constitucional, en primer lugar porque es un requisito que no se puede exigir ni siquiera a las parejas heterosexuales y en segundo lugar, porque para procrear no se requiere de la celebraci\u00f3n de un contrato. El reconocimiento de la capacidad de las parejas homosexuales para contraer matrimonio civil y para conformar una familia no implica crear esos v\u00ednculos sino reconocer su existencia social para darles la plena protecci\u00f3n constitucional que un Estado pluralista y respetuoso del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad debe ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho al libre desarrollo de la personalidad, se ve vulnerado al desconocer la posibilidad de manifestar y proyectar esta visi\u00f3n por la discriminaci\u00f3n ante el trato diferenciado y el reproche social al que son sometidos los integrantes de parejas homosexuales. \u00a0Toda discriminaci\u00f3n a las personas por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual resulta contraria a la dignidad humana; dignidad humana que resulta de la decisi\u00f3n de mostrar capacidad de elegir la opci\u00f3n de vida que se desee y que deviene de la autonom\u00eda de la persona. \u00a0La conducta y el comportamiento homosexual son opciones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas por lo cual carece de sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quede por fuera de los linderos de la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se brinda a las personas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. Test de Proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que la prohibici\u00f3n legal a los homosexuales de recurrir al contrato civil de matrimonio y a conformar una familia derivada de las normas demandadas, viola en forma flagrante el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n por cuanto no se sustenta en motivaciones objetivas y razonables sino que, por el contrario, encarna prejuicios y estereotipos que no tienen cabida en un estado social de derecho como el Colombiano. \u00a0Se agrega que es indispensable recurrir a un test estricto de proporcionalidad en que se establezca si las restricciones a las parejas del mismo sexo a conformar una familia y \u00a0a acudir al contrato civil de matrimonio tiene asidero en argumentos razonables o en simples consideraciones de car\u00e1cter moral sin asidero constitucional. Se puede afirmar, a partir de una racionalidad acorde a los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el ordenamiento jur\u00eddico o el operador judicial no pueden imponer limitaciones fundadas en razones que no sean objetivas y razonables. \u00a0As\u00ed, una pareja, independientemente de la orientaci\u00f3n sexual que posea, que toma la decisi\u00f3n de casarse y formar una familia para construir un proyecto de vida mancomunado, es digna merecedora de ser protegida constitucionalmente y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El matrimonio entendido como un contrato civil y la familia, son por antonomasia dos de las formas m\u00e1s antiguas de asociarse. \u00a0El c\u00f3digo civil, al excluir del contrato civil de matrimonio a las parejas homosexuales y el art\u00edculo 2 de la ley 294 de 1996 que desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al limitar la posibilidad de conformar una \u201cfamilia\u201d a las uniones heterosexuales vulneran, entre otros derechos fundamentales, el derecho de asociaci\u00f3n de las personas homosexuales al negarles que hagan uso de dichas figuras para desarrollar su plan de vida. \u00a0La uni\u00f3n en pareja, en sentido general, debe entenderse como la voluntad l\u00edcita de dos seres humanos de convivir y hacer un proyecto de vida com\u00fan, en la que no hay distinciones de sexo y cuyos efectos jur\u00eddicos son la consecuencia del reconocimiento de los derechos de asociaci\u00f3n, dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad; perspectiva esta desde la cual se debe indagar si existe o no justificaci\u00f3n para el trato diferenciado que se da a las parejas homosexuales en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caracter\u00edsticas de la \u201cpareja\u201d como forma asociativa. \u00a0La pareja tiene caracter\u00edsticas comunes que pueden predicarse sin tener en cuenta la forma como se integre. (i) La libre voluntad de conformarla, dos personas deciden conformar una pareja, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual, lo hacen en forma libre. (ii) Perseguir fines l\u00edcitos, el homosexualismo no es un delito. \u00a0(iii) La convergencia en una organizaci\u00f3n unitaria; la pareja homosexual conforma una organizaci\u00f3n unitaria y (iv) El libre ingreso y salida, cualquier persona en una relaci\u00f3n homosexual puede dar por terminada esta cuando a bien lo tenga. \u00a0Teniendo en cuenta que los elementos que define una pareja en forma asociativa est\u00e1n presentes en las parejas heterosexuales as\u00ed como en las parejas homosexuales se pregunta \u00bfcu\u00e1l es la diferencia objetiva y razonable que permita darles un trato diferencial? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer que las personas homosexuales \u00a0son iguales, libres, dignas y a su vez seguir restringiendo sus derechos fundamentales es falto de sind\u00e9resis, toda ve4z que la dignidad y la igualdad son derechos fundamentales que se deben reconocer en forma \u00edntegra pues se es o no se es igual y se es o no se es digno; no puede catalogarse a una persona como medianamente igual o medianamente digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4. Las normas demandadas implican una violaci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n \u201cpro homine\u201d y al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el art\u00edculo 2 de la ley 294 de 1996 que desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n incorpora una norma que, como ya vimos, admite dos interpretaciones, ambas respecto de la protecci\u00f3n o desprotecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo. \u00a0No es oportuno recurrir a la interpretaci\u00f3n \u201coriginaria\u201d que se ha hecho de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0Por el contrario, es importante realizar la interpretaci\u00f3n a la luz de los principios constitucionales y los derechos fundamentales contenidos en el art\u00edculo 1, 2, 13, 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto la Corte Constitucional debe acoger la interpretaci\u00f3n que ampare los derechos de las parejas del mismo sexo declarando la inconstitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acorde con el desarrollo de la figura del bloque de constitucionalidad, el ordenamiento interno debe respetar los lineamientos fijados por los \u00f3rganos de control de este tipo de tratados y tribunales internacionales, cuyas recomendaciones e interpretaciones hacen parte del bloque estricto de constitucionalidad.\u00a0 La normatividad internacional referida a la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo y su consagraci\u00f3n en la declaraci\u00f3n americana de los derechos y deberes del hombre y en el pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, la determinan como una conducta contraria a los derechos humanos. \u00a0Esta normatividad debe inspirar y guiar a todo aquel que vaya a interpretar las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El poder construir una familia es un derecho humano universal reconocido por la declaraci\u00f3n americana de los derechos humanos y deberes del hombre en su art\u00edculo 6 al consagrar que toda persona tiene derechos a constituir una familia y a recibir protecci\u00f3n de ella, sin consideraci\u00f3n alguna a la necesidad de una pareja o a la heterosexualidad de la persona, que encuentra apoyo en la apertura sem\u00e1ntica del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se indica por parte del demandante, que haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente de la Constituci\u00f3n junto con el bloque de constitucionalidad bajo el principio de interpretaci\u00f3n pro homine se llega a la conclusi\u00f3n de que se debe proteger el derecho fundamental de toda persona a tener una familia, cualquiera que sea el tipo de familia que se trate, y a edificar esta instituci\u00f3n sobre la base de los principios de solidaridad, respeto, afecto y confianza. No resulta acorde con la Carta, negar la posibilidad de conformar una familia a los ciudadanos por su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0Dicha interpretaci\u00f3n carece de validez en Colombia ante la existencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0Las normas acusadas, se convierten entonces en inconstitucionales toda vez que la Constituci\u00f3n dice a las personas homosexuales que tiene los mismo derechos que cualquier otro ciudadano y a su vez, el ordenamiento jur\u00eddico le niega la posibilidad de realizarse en forma sentimental, afectiva, personal y familiar con su pareja por el hecho de pertenecer a un mismo sexo, criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, si citar ninguna raz\u00f3n objetiva y razonable que justifique tal limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0Se afirma por el actor que el esp\u00edritu de la declaraci\u00f3n reconoce la plenitud de derechos a las personas homosexuales como una cuesti\u00f3n de respeto, pluralismo, tolerancia. Nada puede oponerse en una Estado Constitucional de Derecho entre la dignidad y el valor de la persona humana, hombre o mujer, homosexual o heterosexual, y el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del ser humano. \u00a0No es posible afirmar simult\u00e1neamente, que Colombia es un estado pluralista respetuoso de la dignidad humanar, que proh\u00edbe de manera absoluta cualquier discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional, familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra condici\u00f3n social y en el que toda persona tiene derecho a constituir familia elemento fundamental de la sociedad y a recibir protecci\u00f3n de ella; y a regl\u00f3n seguido se diga que una familia solo puede ser conformada por un hombre y una mujer, excluyendo cualquier otra posibilidad y desconociendo el car\u00e1cter din\u00e1mico que posee la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.5. Las normas demandadas conllevan una desprotecci\u00f3n de los derechos e intereses superiores de los (las) menores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que si bien la posibilidad de permitir la adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo no \u00a0es una de las pretensiones de la demanda, aunque deviene como consecuencia necesaria de las posibilidad de celebrar contrato civil de matrimonio, debemos reconocer que uno de los grandes obst\u00e1culos que ha existido para que las parejas del mismo sexo puedan acudir al contrato civil de matrimonio como forma asociativa y se puedan constituir como una familia ha sido el hecho de permitirles adoptar hijos. \u00a0Estos argumentos, fundados en el deseo de evitar la homosexualidad a toda costa, deben ser rechazados de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los derechos de los menores deben primar sobre cualquier otro derecho que resulte contrario por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La adopci\u00f3n es un derecho a favor de ellos y no de los padres, es decir, se debe defender el derecho a ser adoptado y no el derecho a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones a favor de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia particip\u00f3 en el proceso mediante uno de sus miembros,4 para solicitar a la Corte que se declar\u00e9 inhibida,5 o en su defecto declare exequibles las normas acusadas. En su concepto, la demanda plantea la siguiente cuesti\u00f3n: \u201c\u00bfsi se modifica el alcance del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996, para que se entienda que tambi\u00e9n pueden contraer matrimonio entre s\u00ed las parejas del mismo sexo, se estar\u00eda modificando al mismo tiempo el texto del art. 42 de la Constituci\u00f3n? \u00bfSe puede modificar la Constituci\u00f3n mediante una acci\u00f3n de inexequibilidad?\u201d Al respecto sostiene: \u201cLas respuestas a primera vista son negativas. || En Colombia, [\u2026] ser\u00e1 posible declarar inexequible una norma constitucional, pero demand\u00e1ndola directamente y no a trav\u00e9s de la demanda de una ley que sea desarrollo de la norma que podr\u00eda impugnarse.\u201d Para el interviniente, las parejas de personas del mismo sexo y las parejas de personas de sexo diferentes son sencillamente incomparables, por lo que no hay violaci\u00f3n alguna al principio de igualdad si se les trata de forma distinta, no es una discriminaci\u00f3n. Finalmente, advierte que la verdadera petici\u00f3n de la demanda, es propiciar la adopci\u00f3n para el tipo de parejas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana particip\u00f3 en el proceso por medio de uno de sus profesores, para solicitar a la Corte Constitucional desestimar las demandas y declarar exequibles, sin condicionamientos, las normas acusadas. Para la intervenci\u00f3n, los demandantes cometen el grave error al pretender que se regulen igual situaciones que, a su juicio, son absolutamente dis\u00edmiles, no son comparables entre s\u00ed. Para el interviniente, el matrimonio responde al orden natural de las cosas, por ello, antes que ser inconstitucionales las normas acusadas, en realidad, desarrollan la concepci\u00f3n de familia y de matrimonio contenido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.6 A su parecer la demanda parte de una grave confusi\u00f3n, comparar lo incomparable. Al respecto, se\u00f1ala lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dos demandas presentadas ante la Honorable Corte Constitucional confunden lamentablemente dos situaciones sensiblemente diversas, pretendiendo que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de una de ellas se extienda a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de la controversia que se ha venido adelantando en el pa\u00eds y el exterior sobre las uniones homosexuales parte de la misma confusi\u00f3n, en tanto pretende dar a una uni\u00f3n cualquiera, en la cual se presenta intercambio sexual y vida en com\u00fan, el mismo tratamiento con que el r\u00e9gimen jur\u00eddico durante siglos ha protegido a la instituci\u00f3n propiamente matrimonial. Es cl\u00e1sica la definici\u00f3n de Ulpiano sobre matrimonio, v\u00e1lida todav\u00eda en los tiempos que corren: \u2018consortium omis vitae\u2019 que marca la estabilidad de la uni\u00f3n matrimonial, a la cual se a\u00f1ade luego una consideraci\u00f3n m\u00e1s del jurista latino, se\u00f1alando que esta uni\u00f3n, necesariamente entre un hombre y una mujer, tiene algo de lo humano y algo de lo divino. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios (el de matrimonio y el de familia) responden a un uso inveterado de las respectivas expresiones, que se ha aquilatado con el paso de los siglos. [\u2026] La palabra matrimonio, de la misma manera que aquella de familia, siempre han designado, en nuestra lengua y en otras, unas instituciones paralelas, conformadas por la uni\u00f3n estable de un hombre y una mujer, uni\u00f3n que se prolonga y se consolida, normalmente a trav\u00e9s de los hijos comunes. Este paralelismo entre las dos expresiones no es \u00f3bice para que debamos reconocer que puede constituirse y de hecho as\u00ed sucede con frecuencia, una familia al margen del matrimonio, pero para que pueda predicarse la primera se requiere esa \u2018voluntad responsable\u2019 que exige el art\u00edculo 42 de la Carta, voluntad que emparenta con un criterio de estabilidad y, frecuentemente, con la apertura hacia los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las ideas anteriores, el suscrito estima que otra clase de uniones, primeramente aquella meramente transitorias, m\u00e1s guiadas por la libido que por el cari\u00f1o y por la entrega rec\u00edproca de las vidas respectivas, de las misma manera que las convivencias homosexuales, deben tener un tratamiento jur\u00eddico diferente, sin que sea dable su asimilaci\u00f3n al matrimonio, ni tampoco al criterio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con las ideas anteriormente expuestas [\u2026] no [se] pretende repudiar la uni\u00f3n homosexual, sino simplemente pedir para ella un marco jur\u00eddico distinto del propio matrimonio. Este, como ocurre igualmente con el criterio de familia, est\u00e1 generalmente enderezado a la procreaci\u00f3n o, al menos, a la posibilidad de ella. [\u2026]\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las propias palabras de la intervenci\u00f3n, el matrimonio es una instituci\u00f3n que encuentra sustento en el \u2018orden natural\u2019.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Luego de analizar parte de las opiniones y conceptos de la doctrina tradicional acerca de la familia y el matrimonio, de analizar algunas normas internacionales, y de hacer referencia a alguno de los estudios sobre la materia, de los cuales recalc\u00f3 la incertidumbre que cient\u00edficamente persiste al respecto,9 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la comparaci\u00f3n de las normas demandadas con la Constituci\u00f3n Nacional se tiene que ambas normas guardan perfecta concordancia con el art\u00edculo 42 de las misma, ninguna es discordante con sus disposiciones, es m\u00e1s, el art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996 es una reproducci\u00f3n parcial de la disposici\u00f3n constitucional, de donde se tiene que las dos deben declararse constitucionales, ahora bien, puede suceder que la Corte estime dar interpretaci\u00f3n condicionada a los art\u00edculos mencionados como ha sucedido en varias sentencias sobre el tema, declarando exequible la norma en el sentido de interpretarse que las expresiones comprenden a parejas del mismo sexo, considero que ello no es posible en este caso por cuanto la expedici\u00f3n de un fallo modulativo que conceda a las parejas homosexuales los mismos derechos del matrimonio no es permitido, porque la norma es clara, no presenta dificultades interpretativas e ir\u00eda contra la normatividad constitucional, resultando as\u00ed una violaci\u00f3n por parte del mayor tribunal Constitucional cuya principal funci\u00f3n es precisamente la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no se puede aplicar el principio pro homine por cuanto como se anot\u00f3 con anterioridad, las disposiciones son claras y est\u00e1n en perfecta concordancia con el texto constitucional, adem\u00e1s porque en s\u00ed mismas, no vulneran ninguno de los derechos de las personas homosexuales, que se estiman violados por los demandantes.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Conferencia Episcopal de Colombia, el matrimonio es una \u201cinstituci\u00f3n natural, tan antigua como la humanidad que tiene su origen en la propia vida humana.\u201d13 \u00a0Considera que la importancia del matrimonio entre un var\u00f3n y una mujer es tal, que \u201c[\u2026] dif\u00edcilmente se pueden encontrar razones sociales m\u00e1s poderosas que las que obligan al Estado a su reconocimiento, tutela y promoci\u00f3n. Se trata, en efecto, de una instituci\u00f3n m\u00e1s primordial que el Estado mismo, inscrita en la naturaleza de la persona como ser social. La historia universal lo confirma: ninguna sociedad ha dado las relaciones homosexuales el reconocimiento jur\u00eddico de la instituci\u00f3n matrimonial.\u201d14 Por tanto, concluye la intervenci\u00f3n al respecto, \u201c[\u2026] las expresiones demandadas no vulneran el principio de igualdad ni son discriminatorias por el hecho de que el legislador conceda toda la importancia y valor a la instituci\u00f3n familiar originaria y al matrimonio heterosexual, pues son realidades jur\u00eddicamente distintas a las llamadas \u2018uniones de parejas del mismo sexo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para pedir que se declaren constitucionales las normas demandadas. Fund\u00e1ndose en la sentencia C-814 de 2001, el Ministerio sostuvo que los cargos no son de recibo pues la Constituci\u00f3n protege mediante el matrimonio a la familia y, a su parecer, toda familia es heterosexual. Dice el Ministerio: \u201c[\u2026] no existe dentro del ordenamiento Constitucional una forma de familia que no sea heterosexual. As\u00ed, las modalidades de familia contempladas en la Constituci\u00f3n, a saber, por matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, parten del concepto de familia heterosexual y monog\u00e1mica, lo que significa que, para el caso de la conformada mediante matrimonio, s\u00f3lo queda protegida constitucionalmente si el mismo se realiza entre un hombre y una mujer e, igualmente, si se constituye mediante la voluntad responsable de conformarla, s\u00f3lo est\u00e1 protegida constitucionalmente si dicha voluntad es expresada por un hombre y una mujer.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, particip\u00f3 en el proceso mediante apoderado, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Considera que no hay violaci\u00f3n alguna de los derechos de las parejas del mismo sexo, porque se trata de situaciones distintas que pueden ser tratadas de forma diferente. Dice el ICBF al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no constituye como lo entienden los demandantes un acto de discriminaci\u00f3n contra la igualdad, la estructuraci\u00f3n de un concepto de la familia desde la Constituci\u00f3n (art. 42, CP), cuando en realidad, de lo que se trata es de una configuraci\u00f3n social, a partir de una c\u00e9lula social, de caracter\u00edsticas especiales, de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta, de manera que la diferencia justifica, sin que sea un de discriminaci\u00f3n inadmisible en un Estado Social de Derecho, en el marco de una racionalidad, informada por los contenidos expresos de la Carta, el establecimiento de la posibilidad, como en la gran mayor\u00eda de los pa\u00edses del mundo, que la familia y el matrimonio de donde deriva, se constituyen a partir de una pareja heterosexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, particip\u00f3 mediante apoderado para defender la constitucionalidad de las normas. A su parecer, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las normas legales que definen el matrimonio y fueron demandadas, no hacen otra cosa que reconocer y defender el ordenamiento natural y religioso existente. Dijo al respecto el DANE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el matrimonio es una instituci\u00f3n tan antigua como el hombre mismo, no hay etapa del desarrollo de la humanidad en el que no haya existido dicho acto. La ense\u00f1anza de la Iglesia, sobre el matrimonio y la complementariedad de los sexos demuestran una verdad puesta en evidencia por la raz\u00f3n y reconocida como tal por todas las grandes culturas del mundo. El matrimonio no es una uni\u00f3n cualquiera entre personas humanas, es una uni\u00f3n entre parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad natural, sobre el matrimonio ha sido confirmada por las sagradas escrituras consignadas en las narraciones b\u00edblicas de la creaci\u00f3n, expresi\u00f3n tambi\u00e9n de la sabidur\u00eda humana originaria, en la que se deja escuchar la voz de la naturaleza misma. Seg\u00fan el libro del G\u00e9nesis, tres (3) son las razones o bases fundamentales del Creador sobre el matrimonio, seg\u00fan el libro citado. \u00a0<\/p>\n<p>Primera raz\u00f3n: el hombre, a imagen de Dios, ha sido creado \u2018var\u00f3n y hembra\u2019. El hombre y la mujer son iguales en cuantas personas frente a la Constituci\u00f3n y la ley y complementarios en cuanto var\u00f3n y hembra. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda raz\u00f3n: La sexualidad, forma parte de la esfera biol\u00f3gica, es la \u00fanica forma de preservar a la especie humana sustentada en valores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera raz\u00f3n: La criatura humana \u2013 hombre y mujer, ha sido elevada en la criatura humana a un nuevo nivel, personal, donde se unen en cuerpo y esp\u00edritu en busca de la esencia de la verdadera familia, a trav\u00e9s del matrimonio sea la forma ritual que sea \u2013 religioso y\/o civil.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la Rep\u00fablica, particip\u00f3 en el proceso, por medio de su Presidente,17 para defender la constitucionalidad de las normas. A su juicio no es posible admitir los argumentos de las partes, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa uni\u00f3n de dos personas del mismo sexo, no puede considerarse como proyecto de vida, puesto que el ser humano proyecta vida de dos maneras: una, de manera objetiva o material y, la otra de manera espiritual. Veamos: de manera material u objetiva, si dos hombres proyecta [sic] el don precioso de la vida y vemos que dos hombres no se reproducen porque no procrean, no proyectan la especie humana, porque no son complemento. Dos mujeres, aunque poseen los \u00f3rganos especiales que contemplan y son \u00fatiles para la procreaci\u00f3n. No los pueden poner en ejecuci\u00f3n o desarrollo por no ser complementarios y por tanto, no proyectan la vida humana. Ahora veamos si proyectan vida espiritual. En la \u00e9poca de la Roma Imperial de Ner\u00f3n el Jurista m\u00e1s connotado, Saulo de Tarso, en una de sus misivas a uno de los pueblos que visitaba les dijo: \u2018los borrachos como los homosexuales no entran al reino de los cielos\u2019. Ergo no proyectan vida espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de Colombia establece en el pre\u00e1mbulo uno valores y principios que no pueden desconocer ning\u00fan servidor p\u00fablico de un lado, y, de otro, hace una invocaci\u00f3n a Dios, lo que implica que, bajo los ordenamientos divinos y si atendemos a la conformaci\u00f3n del matrimonio este es entre un hombre y una mujer, al tenor del g\u00e9nesis, cuando anota que, el \u2018hombre dejar\u00e1 a padre y madre y se ir\u00e1 con su mujer y ser\u00e1n una sola carne\u2019, o cuando expresa en el episodio del arca de No\u00e9 que, \u2018por parejas, macho y hembra\u2019, definiciones que coinciden con lo prescrito en la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 42 y con las definiciones gramaticales que de las voces, matrimonio y pareja ofrece el diccionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario decir, que, no se discrimina al negarse que, comportamientos como el que se pretendan conformar familia, porque, como van las cosas, habr\u00eda que garantizar tambi\u00e9n los derechos de las personas que tienen relaciones zo\u00f3filas o necr\u00f3filas, porque \u00e9stos est\u00e1n tambi\u00e9n ejerciendo el derecho al libre desarrollo de su personalidad.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. El ciudadano Germ\u00e1n Puyana Garc\u00eda particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sustento su posici\u00f3n mediante manuscrito in\u00e9dito que remiti\u00f3 a la Corte de un libro denominado La Homosexualidad en el Hombre, el cual dedica el cap\u00edtulo XIII a las bodas entre hombre, el cap\u00edtulo XIV al \u2018modelo gay vs. La familia\u2019 y el cap\u00edtulo XV a la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por las parejas gay.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Sesentais\u00e9is (66) fieles de la Iglesia Evang\u00e9lica Bautista de Itag\u00fc\u00ed participaron en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas. De acuerdo con su intervenci\u00f3n, el grave problema son los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, que necesitan personas con parejas con un g\u00e9nero definido para poder identificarse. Luego de presentar las posiciones de miembros de la organizaci\u00f3n estadounidense Asociaci\u00f3n Nacional para la Investigaci\u00f3n y la Terapia de la Homosexualidad,20 sostienen lo siguiente, \u201c[\u2026] la importancia del g\u00e9nero en el desarrollo es vital. No diremos con esto que las familias tradicionales han sido funcionales y que han asumido bien sus roles y funciones.\u00a0 [\u2026] el matrimonio entre personas del mismo sexo se podr\u00e1 formalizar el d\u00eda en que se borren las fronteras sicol\u00f3gicas entre hombres y mujeres, estudiadas y avaladas por centenares de a\u00f1os, lo cual parece imposible. Queremos declarar la complementariedad f\u00edsica y ps\u00edquica humana. Si legalmente se pretende asignar a un ni\u00f1o un pap\u00e1 con cuerpo de mujer y un rol femenino en cuerpo de hombre deberemos decir que dicha pretensi\u00f3n producir\u00eda da\u00f1os psicol\u00f3gicos y sociales serios e inmensurables social y sicol\u00f3gicamente. No debe ignorarse al conocimiento de los expertos de la naturaleza humana, as\u00ed ya no se considere la homosexualidad como una \u2018patolog\u00eda\u2019 psicol\u00f3gica.\u201d21 Los intervinientes plantean, siguiendo al Director de un centro cristiano estadounidense para la rehabilitar personas de orientaci\u00f3n sexual diversa,22 ocho problemas que se siguen de permitir el matrimonio de parejas de personas del mismo sexo, a saber, \u201c1. El matrimonio gay redefine radicalmente el significado de matrimonio; 2. El matrimonio gay deval\u00faa las diferencias de g\u00e9nero en las relaciones humanas: 3. El matrimonio gay deval\u00faa la monogamia; 4. El matrimonio gay se basa en un entendimiento falso de la homosexualidad; \u00a05. El matrimonio gay convierte a sus oponentes en racisatas; \u00a06. El matrimonio gay anima e incrementa el comportamiento homosexual; \u00a07. El matrimonio gay abre la puerta a otro tipo de matrimonios; \u00a08. El matrimonio gay desata una pesadilla jur\u00eddica mundial.\u201d Finalmente, citan algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial el 42 y 44, que a su juicio demuestran que las normas legales acusadas no la violan. Posteriormente doscientos cuarenta y siete fieles (247) m\u00e1s firmaron una participaci\u00f3n adicional en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11 Los ciudadanos Ana Beatriz Medina \u00c1lvarez y Manuel Ricardo Lombo Carrasquilla, en sus calidades de Psiquiatra de ni\u00f1os la primera y Cardi\u00f3logo el segundo, participaron en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas. Aportaron una extensa bibliograf\u00eda en la cual, se\u00f1alan, se demuestra que el mejor entorno para criar a los ni\u00f1os es el de las familias heterosexuales monog\u00e1micas, adem\u00e1s del hecho de que la condici\u00f3n de homosexualidad es en s\u00ed misma un trastorno que genera trastornos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Varios ciudadanos participaron en el presente proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones de las demandas y se declare la exequibilidad de las normas acusadas. Tal es el caso de Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez, Mario Cely Q., Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Juan Guillermo Dur\u00e1n Mantilla, Jorge Isaac Rodelo Menco,23 los Pastores Ricardo y Mar\u00eda Patricia Rodr\u00edguez, Yilmar Tafur Ram\u00edrez, \u00a0Mar\u00eda Andrea Anzola Linares, Myriam del Socorro Morales Garc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. La Corte Constitucional tambi\u00e9n recibi\u00f3 77 comunicaciones breves, en su mayor\u00eda correos electr\u00f3nicos, en los que cada ciudadano manifestaba su rechazo a la demanda y solicitaba que se declara constitucional. La mayor\u00eda de \u00e9stos no contemplan argumentos jur\u00eddicos sino manifestaciones e invocaciones de car\u00e1cter religioso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones en contra de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Departamento de Sociolog\u00eda, de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia particip\u00f3 en el proceso, mediante concepto de una profesora, para solicitar que se acepten los cargos de la demanda. Su intervenci\u00f3n expuso (i) la relaci\u00f3n entre la organizaci\u00f3n social y el derecho, (ii) el car\u00e1cter social de la familia, la sexualidad y el matrimonio, y (iii) la familia y el matrimonio como instituciones importantes pero no \u00fanicas en la esfera del cuidado.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia particip\u00f3 en el proceso por medio de su Decano, para apoyar las demandas de la referencia. En su criterio, le asiste la raz\u00f3n a los demandantes, pues considera que \u201c[\u2026] la Constituci\u00f3n permite que el matrimonio se pueda celebrar entre personas del mismo o distinto sexo, con toda plenitud e igualdad de derechos y obligaciones, cualquiera sea su conformaci\u00f3n.\u201d25 \u00a0En su criterio, la Corte Constitucional deber\u00eda declarar exequibles las normas y hacer una sentencia integradora o exhortar al Congreso a que regule la cuesti\u00f3n adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La corporaci\u00f3n Colombia Diversa particip\u00f3 mediante una extensa intervenci\u00f3n con la que apoyo las demandas. El escrito presentado se divide en cinco grandes secciones.26 La primera de ellas est\u00e1 dedicada a establecer por qu\u00e9 el juicio de constitucionalidad que debe hacer la Corte Constitucional, debe ser estricto. La segunda parte se ocupa de indicar porque la medida no persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso, tanto frente a la protecci\u00f3n a la familia, al inter\u00e9s superior del menor, como a la existencia de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para las parejas del mismo sexo. La tercera secci\u00f3n de la intervenci\u00f3n se ocupa de analizar el trato diferente como un medio que no es ni adecuado ni necesario para proteger a la familia, ni al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La cuarta parte se dedica a probar porque esta medida, adem\u00e1s de lo dicho, es desproporcionada constitucionalmente. Finalmente, la quinta parte presenta la conclusi\u00f3n general de su intervenci\u00f3n y la solicitud concreta a la Corte, a saber, declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, en el entendido que el matrimonio tambi\u00e9n incluye a las parejas del mismo sexo y que declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u2018procrear\u2019 del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. Colombia Diversa remiti\u00f3 una segunda intervenci\u00f3n complementando y aportando m\u00e1s argumentos.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Un miembro del Comit\u00e9 Legal de la Corporaci\u00f3n Colombia Diversa, present\u00f3 el amicus curiae elaborado por la Asociaci\u00f3n del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York (Association of the Bar of the city of New York).28 Luego de hacer un recuento de c\u00f3mo ha sido en los Estados Unidos la discusi\u00f3n respecto de los matrimonios de personas del mismo sexo, concluye lo siguiente: \u201cEn la mayor parte de los Estados analizados [\u2026], cuyas disposiciones sobre protecci\u00f3n igualitaria son esencialmente similares a las de la Constituci\u00f3n colombiana, los tribunales de mayor instancia reconocen que la denegaci\u00f3n del derecho al matrimonio a las parejas homosexuales ofende las nociones tradicionales de protecci\u00f3n igualitaria ante la ley. Los argumentos habituales en contra del matrimonio homosexual, como la protecci\u00f3n del matrimonio heterosexual o de la \u2018instituci\u00f3n\u2019 del matrimonio, o bien la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os al impedir que sus padres contraigan matrimonio, no han superado la revisi\u00f3n de la mayor parte de los tribunales de alta instancia que han analizado esta cuesti\u00f3n en el plano estatal.\u201d Por lo tanto, solicitan que la Corte declare que las disposiciones legales acusadas violan el principio de igualdad al excluir del matrimonio a las parejas del mismo sexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Un grupo de 29 profesores de distintos pa\u00edses, entre ellos una ciudadana colombiana y profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, present\u00f3 un amicus curiae, en el cual muestran la situaci\u00f3n internacional y nacional, de cada uno de sus pa\u00edses con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n.29 El texto se divide en tres partes. En la primera de ellas se ocupa de sostener por qu\u00e9 internacionalmente la orientaci\u00f3n sexual se ha consolidado como un criterio \u2018sospechoso\u2019 de discriminaci\u00f3n, por lo que su evaluaci\u00f3n demanda escrutinios estrictos. En segundo lugar, se muestra que la tendencia hist\u00f3rica en las sociedades democr\u00e1ticas se orienta a dar un trato igual a las parejas de distinto sexo y a las del mismo sexo, no en sentido contrario. Finalmente, advierte que siete tribunales supremos (o equivalentes) ya han establecido que la exclusi\u00f3n de parejas del mismo sexo de la posibilidad de contraer matrimonio civil constituye un caso de discriminaci\u00f3n inconstitucional (Ontario, British Columbia, y Massachusetts en 2003, \u00a0Sud\u00e1frica en 2005, California y Connecticut en 2008 y Iowa en 2009). Para la intervenci\u00f3n la Corte \u201c[\u2026] deber\u00eda declarar que la exclusi\u00f3n de parejas del mismo sexo del acceso al matrimonio civil es discriminatoria y viola la Constituci\u00f3n de Colombia. \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0La Corte Constitucional de Colombia al interpretar el principio de igualdad ante la ley, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad previstos por la Constituci\u00f3n Colombiana deber\u00eda advertir que las opciones parecen dos: la Corte Constitucional sigue el ejemplo de pa\u00edses o estados de las democracias occidentales, que son l\u00edderes en la \u00e1rea de protecci\u00f3n constitucional contra la discriminaci\u00f3n (incluso la discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual) o bien sigue los ejemplos de pa\u00edses que niegan a dos hombres o dos mujeres el derecho a casarse. Somos conscientes de que esta Corte enfrentar\u00e1 cr\u00edticas al principio30 pero su coraje al reconocer que la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo del matrimonio civil es inconstitucional ser\u00eda, en \u00faltima instancia, honrada en Colombia, en el resto de los pa\u00edses latinoamericanos y en todas las partes del mundo a las que Colombia pertenece cultural e hist\u00f3ricamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La Coordinadora del Semillero en jurisprudencia y activismo constitucional, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santander, UDES, particip\u00f3 en el proceso para apoyar las demandas. La intervenci\u00f3n se ocupa de indicar \u00a0Primero, la opci\u00f3n del matrimonio, es parte del derecho a construir una familia, amparada por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Segundo, la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un sistema coherente y el principio pro homine, llevan a interpretar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la forma en que mejor garantice la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Tercero, la omisi\u00f3n del legislador frente a la regulaci\u00f3n de nuevas realidades sociales, y la desprotecci\u00f3n que ello representa. Cuarto, la coherencia de proteger el derecho al matrimonio con relaci\u00f3n a otros derechos protegidos mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las parejas homosexuales. Se reconocen el avance en materia de protecci\u00f3n jurisprudencial a las parejas homosexuales en la jurisprudencia de la Corte, y al reconocimiento de una realidad que debe ser regulada. Quinto, establece que la distinci\u00f3n de trato carece de una base objetiva y razonable y que, en tal medida, se trata de una discriminaci\u00f3n.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El Coordinador del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medell\u00edn, particip\u00f3 en el presente proceso para solicitarle a la Corte que admita los cargos presentados por la demanda. A su juicio, se trata de una \u201c[\u2026] oprobiosa limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad que se est\u00e1 imponiendo desde la propia actuaci\u00f3n estatal al entender que el matrimonio es una instituci\u00f3n reservada para sus ciudadanos heterosexuales. Imposible no concluir que se est\u00e1 coartando su capacidad negocial, cuyos l\u00edmites han quedado plenamente definidos en la ley 1306 de 2009, y la homosexualidad no aparece en ninguno de sus art\u00edculos. Imposible igualmente no decir que hay una injerencia injustificada de lo que can\u00f3nicamente se considera matrimonio sobre lo que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho debe ser: el reconocimiento que hace la Naci\u00f3n \u2013que no s\u00f3lo su gobierno\u2013, al compromiso que dos personas contractualmente adquieren para vivir juntas, auxiliarse y, s\u00f3lo si as\u00ed lo deciden y pueden hacerlo, procrear.\u201d32 A su juicio, la Corte Constitucional tiene en sus manos la oportunidad \u201c[\u2026] de hacer historia, para hacerse part\u00edcipes de un cambio que viene d\u00e1ndose lenta pero contundentemente alrededor del mundo. [\u2026]\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. El Centro de Estudios de Derecho y Justicia, DeJusticia, particip\u00f3 en el proceso para apoyar las demandas de la referencia, por medio de un concepto firmado por varios de sus miembros. Primero, sostuvo que la definici\u00f3n de la procreaci\u00f3n como uno de los fines del matrimonio vulnera los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, a la intimidad personal y familiar. Luego se refiere al precedente judicial aplicable al presente caso y, en tercer lugar, advierte que las parejas heterosexuales y las homosexuales se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable en lo que respecta a los requerimientos de protecci\u00f3n que s\u00f3lo pueden ser satisfechos con el contrato de matrimonio. Posteriormente se refiere a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para luego, analizar el caso a partir de un juicio estricto de proporcionalidad. Para DeJusticia, en tanto la definici\u00f3n de la procreaci\u00f3n como finalidad del matrimonio vulnera los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad de las personas que deciden contraer matrimonio, y especialmente de la mujer, estima que la expresi\u00f3n \u2018de procrear\u2019 contenida en el art\u00edculo 113 del CC debe ser declarada inexequible. Igualmente considera que el trato diferenciado que se deriva del art\u00edculo 113 del CC \u201c[\u2026] en cuanto impide que las parejas constituidas por personas del mismo sexo contraigan matrimonio civil, vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad de las personas homosexuales, raz\u00f3n por la cual consideramos que la expresi\u00f3n \u2018un hombre y una mujer\u2019 contenida en el art\u00edculo acusado tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible o, en su defecto, se debe condicionar su exequibilidad bajo el entendido de que la misma no impide que una pareja constituida por personas del mismo sexo celebren el contrato de matrimonio.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. La organizaci\u00f3n Women\u2019s Link particip\u00f3 en el proceso para apoyar las demandas.35 La intervenci\u00f3n sostiene que \u201c[\u2026] el derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, ha dado amplio reconocimiento a la necesidad \u00a0de eliminar la discriminaci\u00f3n con base en la orientaci\u00f3n sexual de las personas en los diferentes \u00e1mbitos de la vida social, incluyendo la capacidad de contraer matrimonio y conformar una familia. Siendo el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n universal (ius cogens), se hace fundamental que la Corte Constitucional elimine la discriminaci\u00f3n contra las parejas del mismo sexo en las disposiciones enunciadas en las demandas e interprete el texto constitucional acorde a los principios de derecho internacional de los derechos humanos.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. El Coordinador de la L\u00ednea de Investigaci\u00f3n de Estudios Africanos de la Universidad Externado de Colombia junto con dos asistentes de investigaci\u00f3n, participaron para apoyar las pretensiones de la demanda. En su intervenci\u00f3n, presentan el desarrollo constitucional y pol\u00edtico reciente de Sud\u00e1frica, por considerar que puede ser ilustrativo para Colombia. Sostienen que \u201c[\u2026] una muestra del \u00e9xito de pol\u00edticas de igualdad (en Sud\u00e1frica) est\u00e1 ejemplificada en casos constitucionales. Una de las mayores causas de discriminaci\u00f3n era frente a temas concernientes a razones de sexo y por preferencias sexuales, temas que han logrado alcanzar su resoluci\u00f3n a\u00fan en casos complejos, utilizando t\u00e9cnicas de sentencias constitucionales utilizadas por la Corte Constitucional Italiana. Un ejemplo es el fallo de 17 de marzo de 2003, donde se abre el camino para los matrimonios entre homosexuales, resultado de una demanda de inconstitucionalidad de la jueza Kathy Satchell, que buscaba el reconocimiento de su pareja del mismo sexo a los mismos derechos que una esposa en un matrimonio heterosexual frente a la Ley de Remuneraciones y Condiciones de Trabajo de los Jueces y de las Juezas.\u201d A su juicio, el caso sudafricano es claro: \u201cno puede pretenderse el progreso social y la identidad nacional segregando a una parte de la poblaci\u00f3n y negando derechos inherentes a todas las personas, y por ello la importancia del elemento de reconciliaci\u00f3n nacional a trav\u00e9s de la no discriminaci\u00f3n. Si bien las diferencias entre el r\u00e9gimen del apartheid y la discriminaci\u00f3n que sufren las parejas del mismo sexo en Colombia son evidentes, tienen un fundamento en com\u00fan: no concebir al otro como igual; igualdad que emana de la dignidad inherente a todo individuo de la especie humana y que aparecen consagradas en forma expresa en ambas constituciones al concebir nuestros Estados como pluralistas; esto es, donde todas las culturas y formas de buena vida de sus ciudadanos son dignas de reconocimiento y protecci\u00f3n.\u201d37 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. El ciudadano Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Ospina particip\u00f3 en su calidad de fil\u00f3sofo y te\u00f3logo, para apoyar la demanda, haciendo algunas precisiones con relaci\u00f3n a la perspectiva religiosa. Citando un aparte del Concilio Vaticano II,38 el interviniente se\u00f1ala que \u201c[\u2026] los fieles deben discernir en forma cuidadosa la independencia que existe entre los derechos y deberes sociales y los de tipo religioso; como miembros de una sociedad humana, todos tenemos unos derechos que son inherentes por el simple hecho de existir en ella, y es misi\u00f3n y deber de cada uno de los fieles cristianos y de los individuos que pertenecemos a esta sociedad, distinguir entre estos dos tipos de derechos, religiosos y civiles, con el fin de hacer valer unos y otros en forma independiente para evitar que las creencias religiosas de los individuos puedan menoscabar los derechos civiles de ninguna persona.\u201d39 \u00a0A su juicio, \u201c[\u2026] no es posible que se quiera usar un texto que, como la Biblia, fue hecho \u00fanicamente con el fin de brindar elementos del tipo religioso sac\u00e1ndolo de su respectivo contexto para hacer nugatorios derechos civiles de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa a la heterosexual. [\u2026]\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santander, UDES, particip\u00f3 en el proceso para apoyar las demandas y solicitar que se acepten las peticiones en ellas presentadas. Luego de resaltar la importancia que tiene el avance jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo \u201c[\u2026] y la preponderancia de la Corte Constitucional en la defensa de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la dificultad de proteger estos derechos ante otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0Los avances en materia de jurisprudencia permiten esperar que la Corte mantenga una posici\u00f3n coherente con sus precedentes en el sentido que reclaman los accionantes. \u00a0La Corte Constitucional ha consolidado una importante doctrina en torno a la obligatoriedad de los precedentes para los jueces de tutela, y para ella misma, raz\u00f3n por la cual es acertado mantener la l\u00ednea de decisi\u00f3n que protege los derechos de las parejas del mismo sexo.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, por medio de la Coordinadora de Promoci\u00f3n y Debates, y una abogada de promoci\u00f3n y debates, participaron en el proceso para apoyar las demandas de la referencia. Luego de referirse a la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n a personas del mismo sexo, hizo referencia al caso X contra Colombia, decisi\u00f3n en la que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas concluy\u00f3 que Colombia viol\u00f3 el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos al negar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional argumentando que esta s\u00f3lo era aplicable a parejas heterosexuales.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. El ciudadano David Andr\u00e9s Ayala Usma, intervino en su calidad de bi\u00f3logo, para apoyar la demanda, haciendo algunos comentarios de car\u00e1cter cient\u00edfico. La intervenci\u00f3n considera que se deben hacer precisiones desde la perspectiva biol\u00f3gica, teniendo en cuenta que varias personas a lo largo del presente proceso judicial, han afirmado que permitir el matrimonio de personas del mismo sexo violar\u00eda el orden natural. Sustenta que ello no ser\u00eda as\u00ed, en los siguientes t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00bfqu\u00e9 tan v\u00e1lida es esta afirmaci\u00f3n? \u00bfSe est\u00e1 violando realmente el orden natural del mundo aceptando la existencia de la homosexualidad? La respuesta en ambos casos es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad sexual es un conjunto de conductas que se pueden observar en m\u00e1s de 400 especies animales como moscas, lib\u00e9lulas, pulpos, aves, reptiles, anfibios y mam\u00edferos entre otros, estas conductas incluyen el coito, el cortejo, el establecimiento de uniones temporales y permanentes y la crianza de su prole; todo esto entre animales del mismo sexo. Se presentan tambi\u00e9n casos de transgenerismo como en peces y ranas, principalmente como una estrategia reproductiva y como respuesta a fen\u00f3menos ambientales.43 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento acerca de los comportamientos homosexuales de animales \u2018primitivos\u2019 se basa casi exclusivamente en el coito y es evidenciable en el caso de las lib\u00e9lulas, que asumen conductas iguales a las que se observan entre individuos heterosexuales en cortejo y c\u00f3pula.44 Se ha observado igualmente que en polillas y otros insectos componentes de feromonas claves en la atracci\u00f3n heterosexual simplemente no tienen mayor importancia,45 lo que podr\u00eda sugerir la influencia de factores mucho m\u00e1s complejos en esta interacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estudios orientados al comportamiento de aves muestran que es frecuente encontrar nidos en los cuales dos hembras cr\u00eden descendencia juntas (fertiliz\u00e1ndose previamente con machos libres) mediante el establecimiento de una convivencia semejante a las parejas \u2018heterosexuales\u2019, favoreciendo de esta manera el \u00e9xito reproductivo reflejado en una camada m\u00e1s grande; tal es el caso de las gaviotas occidentales y de Delaware.46 Se pueden observar estos lazos \u2018familiares\u2019 tambi\u00e9n en los gansos comunes pero entre machos, aumentando su territorio de protecci\u00f3n y favoreciendo la probabilidad de supervivencia de cr\u00edas adoptadas por la pareja,47 un caso hom\u00f3logo a ese se puede observar en el zool\u00f3gico de Bremerhaven donde dos ping\u00fcinos han \u2018adoptado\u2019 y criado un polluelo con total \u00e9xito.48 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mam\u00edferos la homo y bisexualidad se ve de un modo mucho m\u00e1s marcado, ya que muchos de los actos aceptados dentro de la etiolog\u00eda \u00a0como conductas sexuales se puede observar de manera similar en humanos, este es el caso de los delfines, las ballenas, las focas, lagartos y los leones asi\u00e1ticos, que son capaces de efectuar cortejos, c\u00f3pula y establecimiento de relaciones que, dependiendo la especie, pueden ser mon\u00f3gamas o pol\u00edgamas.49 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez los casos m\u00e1s estudiados e interesantes desde la perspectiva humana son aquellos animales cercanos evolutivamente a nuestra especie, se resalta en especial el bonobo (pan paniscus) un hom\u00ednido pariente del chimpanc\u00e9 cuyas conformaciones sociales y relaciones entre individuos est\u00e1n basadas en los encuentros de car\u00e1cter sexual como estrategia de apaciguamiento y disfrute, convirti\u00e9ndolos en una especie con individuos que se pueden considerar totalmente bisexuales. Es ampliamente discutido que una de las principales implicaciones evolutivas de la bisexualidad en el bonobo sea evitar al m\u00e1ximo la agresividad de los individuos con el fin de mantener una poblaci\u00f3n estable y duradera.50 Comportamientos similares al del bonobo se presentan aunque en menor medid en los chimpanc\u00e9s (pan troglidytes).51\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano aclara el sentido de su intervenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] En ning\u00fan momento es la intenci\u00f3n [\u2026] exigir la aceptaci\u00f3n de la diversidad sexual \u00fanicamente porque sucede con otras especies animales (siendo esto un interesante punto de discusi\u00f3n en materia de derechos humanos), sino refutar con argumentos de car\u00e1cter cient\u00edfico y literatura especializada una de las principales razones que se han esbozado para impedir el avance social en los \u00faltimos tiempos, imponiendo un modelo de sociedad matrimonio y familia perfeccionista basado en prejuicios morales, acordes con la opini\u00f3n social predominante en el pa\u00eds, nugatorios del buen proyecto de vida de las personas que no encajen en dicho modelo.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15. La organizaci\u00f3n ciudadana Polo de Rosa particip\u00f3 dentro del proceso, para respaldar las demandas presentadas. A su juicio las normas acusadas deben ser le\u00eddas en clave constitucional, no en clave can\u00f3nica. Sostiene que redefinir el concepto de matrimonio es simplemente urgente, \u201c[\u2026] redefinirlo con base en el derecho constitucional, como ya se ha dicho, pero tambi\u00e9n redefinirlo a partir de la realidad social que comporta la existencia de fen\u00f3menos que han superado o desbordado los anacr\u00f3nicos continentes legales, para lo cual es preciso advertir desde ya que ni es de la esencia del matrimonio la procreaci\u00f3n ni tampoco le resulta esencial la diferencia de sexos. [\u2026]\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16. El Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario, por medio de dos de sus miembros, participa en el proceso para respaldar las demandas de la referencia. A su parecer, \u201c[\u2026] mientras los homosexuales no gocen del derecho a contraer matrimonio y formar una familia, por el solo hecho de su orientaci\u00f3n sexual, ser\u00e1n ciudadanos de segunda y objeto de discriminaci\u00f3n directa por parte de un sistema jur\u00eddico que esconde y no da respuesta a las necesidades naturales de aquellos que quieren fundar un hogar con la persona de su mismo sexo.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.18. Un grupo de 24 Congresistas de diferentes partidos pol\u00edticos, tanto Representantes a la C\u00e1mara como Senadores de la Rep\u00fablica, participaron en el presente proceso para solicitarle a la Corte que acepte las pretensiones de las demandas. En su intervenci\u00f3n los Congresistas sostuvieron lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl pertenecer a diferentes partidos pol\u00edticos y en nuestra calidad de representantes de diversos sectores de la sociedad colombiana, hemos apoyado en el congreso los Proyectos de Ley que han tratado de reconocer derechos a las parejas del mismo sexo. No obstante, a pesar de ser claro el mandato constitucional del art\u00edculo 13 y extender su protecci\u00f3n a \u2018todas las personas\u2019, categor\u00eda dentro de la cual se incluyen las personas homosexuales y dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n LGBT, quienes obramos conforme a \u00e9l somos una minor\u00eda en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Somos respetuosos y reconocemos la autonom\u00eda de la honorable Corte Constitucional. Sin embargo, la experiencia nos ha demostrado que en la Rama Legislativa del poder p\u00fablico las mayor\u00edas no han reconocido o van a reconocer sus derechos a la minor\u00eda LGTB, toda vez que en el debate parlamentario han primado y primar\u00e1n los argumentos de conveniencia pol\u00edtica, religiosa y moral antes que la discusi\u00f3n jur\u00eddica y cient\u00edfica que un tema de tal importancia merece. Por ello, queremos intervenir coadyuvando la demanda siendo conocedores del erudito car\u00e1cter contramayoritario y respetuoso de los derechos, las libertades individuales y garant\u00edas fundamentales que ha demostrado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos seguros que las normas demandadas no superar\u00e1n un test estricto de proporcionalidad y un juicio de igualdad, los cuales solicitamos muy respetuosamente sean aplicados en el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se realice, por cuanto establecen limitaciones fundadas en un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n como lo es la orientaci\u00f3n sexual, que persiguen exclusivamente la defensa de un principio moral, acorde con la opini\u00f3n preeminente, que vulnera el derecho a la autonom\u00eda de los sujetos cuyo leg\u00edtimo plan de vida no est\u00e1 en consonancia con los proyectos vitales aceptados por la generalidad de los ciudadanos.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Congresistas, el reconocimiento del matrimonio a las parejas del mismo sexo es una cuesti\u00f3n de dignidad, igualdad y pluralismo, que permite superar la irrazonable restricci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Civil, una norma del siglo XIX. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.19. La Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 a la Corte acceder a las peticiones incluidas en las demandas. Luego de hacer referencia al bloque de constitucionalidad y a la reciente jurisprudencia constitucional sobre protecci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo, la intervenci\u00f3n establece que las normas violan los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la asociaci\u00f3n y a fundar una familia. La Secretar\u00eda advierte que la pol\u00edtica de respeto a la poblaci\u00f3n LGTBI requiere que la jurisprudencia constitucional avance en la protecci\u00f3n de las familias conformadas por parejas de personas del mismo sexo, para poderles asegurar a \u00e9stas un adecuada protecci\u00f3n integral de sus derechos. Sostiene que \u201c[no] visibilizar la conformaci\u00f3n de familias integradas por personas con identidades de g\u00e9nero y orientaciones sexuales no normativas, d\u00e1ndoles una condici\u00f3n de ilegalidad, legitima diferentes tipos de violencia y abuso, lo que aboca a las instituciones a una serie de dificultades para abordar e intervenir situaciones particulares. \u00a0|| \u00a0La violencia intrafamiliar com\u00fanmente es abordada desde una perspectiva meramente heterosexual, lo cual limita su comprensi\u00f3n, abordaje y tratamiento. Esto impide llevar a cabo un registro, seguimiento y monitoreo real de la situaci\u00f3n de violencia enfrentada por personas homosexuales y transg\u00e9nero, que se nombran y autodeterminan como familias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.20. En sentido similar se manifest\u00f3 la Secretar\u00eda Planeaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, que particip\u00f3 por medio de la Subsecretaria de Mujer, G\u00e9neros y Diversidad Sexual, para apoyar las demandas de la referencia.57 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.21. La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI particip\u00f3 en el proceso, por medio de una profesora, para apoyar las demandas de la referencia. La intervenci\u00f3n sostiene que si se tienen en cuenta los cambios sociales que han ocurrido, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional reciente en materias similares, es claro que las normas acusadas desconocen los derechos de las parejas de personas del mismo sexo.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.22. El Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Javeriana, remiti\u00f3 un concepto de los profesores Juan Pablo Vera, Mauricio Caviedes, Andr\u00e9s Garc\u00eda, Ana Mar\u00eda Medina y Socorro V\u00e1squez (Directora del Departamento). Luego de sostener que la familia no es una instituci\u00f3n natural, sino una construcci\u00f3n social, dice la intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa antropolog\u00eda contempor\u00e1nea coincide en que no existe un modelo universal de familia o de vida familiar. Las investigaciones recientes muestran que el modelo de familia es resultado de las formas particulares de organizaci\u00f3n social de cada sociedad y su esencia no es la procreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los estudios m\u00e1s cl\u00e1sicos los investigadores se\u00f1alaban que los hechos biol\u00f3gicos elementales, como la existencia de dos sexos y su papel en la procreaci\u00f3n no son determinantes para la formulaci\u00f3n de teor\u00edas sobre la vida familiar (Malinowski, la vida sexual de los salvajes). En la actualidad ninguna investigaci\u00f3n en el tema admitir\u00eda que la llamada \u2018familia nuclear\u2019, conformada por dos adultos de sexos opuestos y sus hijos, sea el elemento m\u00ednimo o b\u00e1sico de la sociedad. La realidad de las sociedades contempor\u00e1neas muestra que la diversidad de los modelos de familia se extiende por todo el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la antropolog\u00eda considera que la familia es construida y definida por cada sociedad, sobre las bases de la din\u00e1mica social, de los acuerdos entre los individuos que hacen parte de esas sociedades. Una sociedad construida sobre la tolerancia, el respeto de los derechos individuales y el reconocimiento de la diversidad, debe entonces reconocer la construcci\u00f3n de diferentes modelos de familia y, por lo tanto, diferentes formas de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Los hallazgos de la antropolog\u00eda est\u00e1n en consonancia con la exigencia del reconocimiento al patrimonio homosexual y la confirmaci\u00f3n de familias a partir de un matrimonio homosexual. Tambi\u00e9n est\u00e1n en consonancia con el derecho de la parejas homosexuales a la adopci\u00f3n.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, formalizar las uniones de parejas del mismo sexo permite el reconocimiento y el acceso a derechos de formas de matrimonio, de familia y de compa\u00f1\u00eda \u201c[\u2026] que est\u00e1n presentes en las pr\u00e1cticas sociales, pero que definen como ileg\u00edtimas, debido a tal modelo hegem\u00f3nico de familia que se manifiesta de forma naturalizada en las conciencias de las personas, en las instituciones y en la normatividad oficial. \u00a0|| Formalizar dichas uniones representar\u00eda una manera de reconocer unos v\u00ednculos sociales y fundamentales que existen y definen la cotidianidad de muchas personas en Colombia. Tambi\u00e9n ser\u00eda una forma de expandir el principio de ciudadan\u00eda, permitiendo el acceso a derechos, a la libertad, a la seguridad y a la felicidad de muchas personas cuya elecci\u00f3n difiere de la norma heterosexual. Pese a que tales uniones cuestionan varias creencias, tambi\u00e9n es posible pensar que las alianzas matrimoniales de personas del mismo sexo reproducen esquemas parentales heterosexuales que imponen formas \u00fanicas de pareja, de amor y de convivencia.\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.23. El ciudadano Domingo Ospina Villamar\u00edn particip\u00f3 dentro del proceso para apoyar las demandas de la referencia y protestar por el hecho de que un funcionario como el Director del DANE interviniera en un proceso p\u00fablico de constitucionalidad con argumentos religiosos. Pero se\u00f1al\u00f3 que era probable que no se hubiese podido dar m\u00e1s informaci\u00f3n porque el DANE carece de la misma. Al respecto dijo el ciudadano, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el DANE realiza el censo de poblaci\u00f3n y encuestas de hogares con el objeto de disponer de informaci\u00f3n oportuna confiable e integrada sobre el volumen de la poblaci\u00f3n y los hogares [\u2026] Igualmente, sus mediciones estad\u00edsticas abracan las investigaciones de g\u00e9nero donde se categorizan o caracterizan las fuentes seg\u00fan sean hombres o mujer, la pertenencia \u00e9tnica, la edad, el nivel de ingresos o la escolaridad, entre otros, pero no pregunta por las inclinaciones sexuales de los encuestados y en tal medida, el DANE no cuenta con estad\u00edsticas que permitan caracterizar a la poblaci\u00f3n seg\u00fan su orientaci\u00f3n sexual, circunstancias que no le permitir\u00edan un pronunciamiento t\u00e9cnico ni jur\u00eddico en la controversia planteada en la demanda de la referencia.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.24. El Director y dos miembros del Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial de la Universidad de Los Andes, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para apoyar las demandas. El objeto de la intervenci\u00f3n, es mostrar que \u201c[\u2026] luego de un riguroso an\u00e1lisis comparativo entre el matrimonio entre las parejas de las misma raza y las parejas del mismo sexo, se evidencia que ambos tipos de uniones se han enfrentado a los mismos argumentos de censura y prohibici\u00f3n. [\u2026]\u201d En tal sentido se\u00f1alan, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de parejas interraciales y del mismo sexo han enfrentado argumentos y t\u00e1cticas semejantes que han sido desarrolladas para oponerse a la aceptaci\u00f3n de su derecho civil a casarse a partir de supuestos morales. Los que en su \u00e9poca se opon\u00edan a los matrimonios interraciales, al igual que los que se oponen al matrimonio de parejas del mismo sexo hoy, citaban la religi\u00f3n y la ley natural como fundamentos para deslegitimar la aceptaci\u00f3n de esas relaciones.62 Asimismo, estos opositores tambi\u00e9n suelen apelar al status quo o a lo que denominaban \u2018tradici\u00f3n\u2019 para soportar la posici\u00f3n a partir de la cual las cosas no deben cambiar en la instituci\u00f3n del matrimonio. En su \u00e9poca se alegaba que los matrimonios eran y deb\u00edan seguir siendo entre blancos y negros sin mezclarse, hoy, se alega que los matrimonios son y deben seguir siendo exclusivamente entre hombres y mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.25. La psic\u00f3loga Carolina Herrera Samall particip\u00f3 en el proceso para defender las demandas, con base en se experiencia laboral con poblaci\u00f3n LGTB. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.26. Varios ciudadanos participaron durante el proceso para apoyar las demandas de la referencia y a sus argumentos, bien fuera s\u00f3lo reiter\u00e1ndolos o tambi\u00e9n ampli\u00e1ndolos. Ellos fueron Carlos Armando Franco Legu\u00edzamo, Juan Sebasti\u00e1n Alejandro Perilla Granados, Camilo Andr\u00e9s Garc\u00eda Tob\u00edas, Lydia Pamela T\u00e1mara Pinto, Manuel Mauricio Meza Sanabria, Ada Victoria Morales Botero, Richard Tovar C\u00e1rdenas, N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o, Diego Gonz\u00e1lez Medina, Mauricio Arroyave del R\u00edo y N\u00e9stor Dar\u00edo Preciado S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Participaci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>El Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, particip\u00f3 en el presente proceso, a solicitud de uno de los demandantes, para exponer algunos de los par\u00e1metros internacionales sobre la cuesti\u00f3n. Luego de indicar que no existe una definici\u00f3n o un concepto de familia un\u00edvoco, por cuanto \u00e9ste var\u00eda de Estado a Estado, e incluso al interior de un propio Estado, se\u00f1ala que un Estado no viola el derecho internacional si no concede el matrimonio de parejas del mimos sexo, pero a la vez, advierte que tampoco se viola si s\u00ed se reconoce. Finalmente, luego de contar algunos de los referentes y casos internacionales notables, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que a la Corte le corresponde evaluar la razonabilidad de dicho trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n63 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 \u00a0o y que declare exequibles las expresiones del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, solicita el Procurador que la Corte se inhiba de conocer de fondo el cargo en contra del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996. A su juicio, la demanda no presenta argumentos suficientes para ser conocidos y analizados en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el Ministerio P\u00fablico los contenidos normativos del art\u00edculo 42 superior no \u201c[\u2026] s\u00f3lo establecen par\u00e1metros espec\u00edficos de regulaci\u00f3n para la instituci\u00f3n del matrimonio por parte del Legislador, sino que esos presupuestos superiores le otorgan identidad constitucional al matrimonio, porque, de alguna manera, regulan en sus rasgos esenciales esta figura jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha de velar por la protecci\u00f3n e integridad de esos presupuestos y caracter\u00edsticas que establece la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su juicio, uno de esos contenidos m\u00ednimos que la regulaci\u00f3n debe reconocer de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es que el matrimonio es una uni\u00f3n entre un hombre y una mujer por definici\u00f3n. Tal es la instituci\u00f3n contemplada en la constituci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en su concepto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferenciaci\u00f3n sexual que se da entre los c\u00f3nyuges resulta, por tanto, una cuesti\u00f3n esencial al matrimonio y tiene como fundamento que la dimensi\u00f3n sexuada pertenece a la totalidad de la persona. La entrega de esta dimensi\u00f3n personal\u00edsima que se hace a trav\u00e9s del pacto conyugal consiste en constituir al otro (persona var\u00f3n) o a la otra (persona mujer) en copart\u00edcipe de esa dimensi\u00f3n. As\u00ed, ese acto de donaci\u00f3n en principio es un acto de amor que tiene relevancia jur\u00eddica en el pacto matrimonial y constituye esa espec\u00edfica uni\u00f3n que es el matrimonio. El matrimonio es, entonces, uni\u00f3n, v\u00ednculo o relaci\u00f3n que afecta a todas las dimensiones de los c\u00f3nyuges: La corp\u00f3rea, la afectiva, la social y la espiritual y tambi\u00e9n, como ha sido puesto de presente, a su dimensi\u00f3n biogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es, por tanto, una uni\u00f3n sexual cuya caracter\u00edstica es la dimensi\u00f3n sexual de la persona var\u00f3n y la persona mujer. El matrimonio, en efecto, se funda en la dimensi\u00f3n sexual de la persona humana, porque la mujer y el var\u00f3n, cada uno, son portadores de una humanidad completa. La distinci\u00f3n sexual no es, por tanto, meramente biol\u00f3gica, sino que es ps\u00edquica, espiritual y corporal, pues afecta a toda la persona, sea var\u00f3n o mujer, dado que uno y otra son portadores de una misma humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la diversidad sexual entre el var\u00f3n y la mujer no se reduce al ejercicio de unos roles o pautas de car\u00e1cter cultural o social, sino que es previa al actuar, pues afecta al mismo ser personal. As\u00ed, esa afectaci\u00f3n radical bien puede calificarse como natural, en el entendido de que la distinci\u00f3n sexual es natural, aunque tambi\u00e9n se manifiesta culturalmente. Reconocer car\u00e1cter natural a la sexualidad es, de igual modo, aceptar que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico, porque la naturaleza es principio de operaci\u00f3n y en cuanto tal expresa potencialidades, como son las tendencias unitivas y procreativas que se dan entre el var\u00f3n y la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>el Procurador General de la Naci\u00f3n considera \u2014con el respeto debido a los pronunciamientos de la Corte Constitucional\u2014 que no s\u00f3lo por lo regulado por la legislaci\u00f3n civil ni por lo defendido en la doctrina sobre el matrimonio puede defenderse la tesis de que el requisito de la diferenciaci\u00f3n sexual sea esencial al matrimonio, sino que ese requisito tiene car\u00e1cter constitucional y se deriva \u2014para hacer uso de las propias palabras de la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia C-821 de 2005\u2014 de &#8216;los contenidos normativos del art\u00edculo 42 superior que establecen par\u00e1metros espec\u00edficos de regulaci\u00f3n para la instituci\u00f3n del matrimonio\u00bb. En efecto, \u00e9ste es uno \u2014tambi\u00e9n son palabras de esa Corporaci\u00f3n que hace suyas el Jefe del Ministerio P\u00fablico\u2014 de los \u00abpresupuestos superiores que orientan la instituci\u00f3n familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta, por lo dem\u00e1s, es la tesis que la misma Corte Constitucional adopt\u00f3 mediante Sentencia C-814 de 2001 al decidir una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad respecto a prohibici\u00f3n de la adopci\u00f3n en las parejas homosexuales y en la que expuso en detalle el iter del inciso primero del art\u00edculo 42 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, dado lo anterior, el Procurador considera que las normas acusadas no desconocen la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, la siguen y reiteran. Dijo al respecto, el concepto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a las normas demandadas y en general con relaci\u00f3n al matrimonio, el criterio objetivo, constitucional y justo es que la sexualidad de las personas es relevante para definir en el ordenamiento superior el matrimonio. La diferencia de trato entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales para contraer matrimonio no es, por tanto, discriminatoria, dado que existe un imperativo constitucional de dar, en relaci\u00f3n con el matrimonio y la familia, un tratamiento diferenciado a unas y a otras parejas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que las parejas convivientes del mismo sexo pueden constituir uniones maritales de hecho cuando hagan una comunidad de vida permanente y singular. Este reconocimiento, sin embargo, no ha significado identificar las uniones maritales heterosexuales y las uniones maritales homosexuales, as\u00ed como tampoco ha implicado identificar las uniones maritales con el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por tanto, no existe un criterio de sospecha ni un notable d\u00e9ficit de protecci\u00f3n no es procedente el juicio de proporcionalidad estricto porque existe el imperativo constitucional de dar un tratamiento diferente \u2014no injusto ni discriminatorio\u2014 a las parejas homosexuales y a las parejas heterosexuales, dado que respecto de las primeras no se configura el presupuesto para la existencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la igualdad ante la ley, esta Vista Fiscal no advierte una aplicaci\u00f3n de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de personas. De igual forma, tampoco se aplican de manera distinta las normas internacionales que regulan el derecho a contraer matrimonio, las cuales reconocen a los hombres y las mujeres el derecho a contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la igualdad de trato, en cambio, se advierte un criterio diferenciador que, en el caso del matrimonio, dice relaci\u00f3n a la exigencia de la heterosexualidad. Sin embargo, esta diferencia de trato respecto a las personas homosexuales y a las parejas convivientes del mismo sexo es razonable en raz\u00f3n de la identidad constitucional del matrimonio, que exige de manera imperativa que el matrimonio se celebre entre un hombre y una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, bien puede decirse que la distinci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n en el trato obedece a razones de justicia, porque tiene como causa una diferencia real que afecta al fundamento y a la raz\u00f3n del derecho o del deber, respecto de la cual se establece esa distinci\u00f3n de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido, precisamente, con base en la igualdad de protecci\u00f3n, que se traduce en el hecho de que el Estado promover\u00e1 \u00ablas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u00bb (inciso segundo, art\u00edculo 13 constitucional), que la Corte Constitucional ha reconocido los derechos de las personas homosexuales en su condici\u00f3n de personas o como integrantes de parejas convivientes del mismo sexo que constituyan una \u00abcomunidad de vida permanente y singular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, puede concluirse que el criterio de la sexualidad como principio de raz\u00f3n suficiente y principio de justicia s\u00f3lo se configura en el matrimonio y en la familia. Fuera de esas dos instituciones, en cambio, los derechos y deberes no admiten modalidad por el sexo y si se establece \u00e9sta como principio de diferenciaci\u00f3n se incurre en una discriminaci\u00f3n injusta. \u00c9ste es, precisamente, el alcance del art\u00edculo 43 constitucional que reconoce que \u00ab[e]l hombre y la mujer tienen iguales derechos y oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Jefatura considera relevante reiterar que el derecho de contraer matrimonio no es equivalente al derecho de ser reconocido como pareja para obtener efectos jur\u00eddicos diversos, como por ejemplo, los de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta misma perspectiva, las normas impugnadas no generan una desigualdad respecto a las personas homosexuales o a las parejas convivientes del mismo sexo, pues, como se ha resaltado en este concepto, esas normas no s\u00f3lo no se refieren a las personas o parejas homosexuales, sino que adem\u00e1s reiteran lo expresado por la Carta Pol\u00edtica y por el derecho internacional de los derechos humanos respecto al matrimonio y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas, \u00a0con base en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Normas, cargo y problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contexto Normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 acusado hace parte del libro Primero del C\u00f3digo Civil referente a las \u201cPersonas\u201d, espec\u00edficamente del t\u00edtulo IV que versa sobre el \u201cmatrimonio\u201d. \u00a0Dicho t\u00edtulo define el matrimonio como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente, determina la manera en que se constituye y perfecciona, la capacidad para contraerlo, todo lo relacionado respecto del matrimonio del menores, la celebraci\u00f3n y los testigos, el consentimiento y el contenido m\u00e1s el registro del acta de matrimonio; entre otras. \u00a0Si bien no es el caso de la norma demandada, varias de las restantes disposiciones de dicho t\u00edtulo \u00a0han sido derogadas o modificadas entre otras por la ley 57 de 1887, la ley 8 de 1992, la ley 25 de 1992 y el Decreto 2820 de 1974. En diferentes providencias la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las normas de dicho t\u00edtulo, entre otras las Sentencias C- 344 de 1993, C-401 de 1999, C- 112 de 2000, C-1264 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 demandado hace parte de la ley 294 de 1996 por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha norma constitucional determina que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad; \u00e9sta se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. La ley 294 de 1996 tambi\u00e9n contiene normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; el art\u00edculo 2\u00b0 est\u00e1 incluido en el t\u00edtulo sobre definiciones y principios generales; y en la disposici\u00f3n acusada se establece la constituci\u00f3n de la familia por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dentro del expediente D- 7882 afirman que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil vulnera los art\u00edculos 13, 16, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 7 y 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Para tal efecto esgrimen unos argumentos generales al respecto. \u00a0Por su parte, el accionante dentro del expediente D-7909 se\u00f1ala que el art\u00edculo mencionado del C\u00f3digo Civil y adem\u00e1s el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996 violan los art\u00edculo 1, 2 13 y 38, entre otros, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la complejidad constitucional del tema, debe la Corte, y de manera previa, establecer si en el presente caso la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados la ley y por la jurisprudencia para activar la competencia de la Corte, para posteriormente, en el evento de que el anterior estudio sea favorable, resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte no puede realizar un control de oficio. \u00a0Una de las caracter\u00edsticas del control de la Corte es su car\u00e1cter no oficioso, pues esta Corporaci\u00f3n solamente puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Est\u00e1 fuera del alcance de la Corte tratar \u00a0de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0En otras palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; \u00a0por cuanto podr\u00eda estar actuando como parte interesada y juez. \u00a0De ah\u00ed, que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hayan sido enf\u00e1ticas en determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoraci\u00f3n, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el prop\u00f3sito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad64. \u00a0As\u00ed las cosas, \u201cla Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos a\u00fan inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la \u00edndole popular de la acci\u00f3n o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordar\u00eda su competencia y ser\u00eda juez y parte\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos de las demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 tiene origen constitucional. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 23 transitorio66 de la Constituci\u00f3n de 1991 determin\u00f3 revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para \u00a0que dictara mediante decreto el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que debieran surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, en uso de las facultades constitucionales se\u00f1aladas, se dicta el Decreto 2067 de 1991 el cual determina en su art\u00edculo 2\u00b0 los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionaldiad. \u00a0Al respecto se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 2\u00ba\u2014Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las anotadas exigencias son formalidades, relativas al tr\u00e1mite procesal y las actuaciones y juicios, que est\u00e1n se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991, y constituyen par\u00e1metros a los que debe estar sujeta la Corte Constitucional por ser el desarrollo de los postulados constitucionales.67 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 m\u00e1s que requisitos adjetivos \u2013 t\u00e9ngase presente que estos son se\u00f1alados por un decreto de origen constitucional \u2013 son par\u00e1metros esenciales para activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed pues, quien pretenda hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (i) debe se\u00f1alar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicaci\u00f3n oficial de la misma, (ii) establecer claramente cuales son las disposiciones o normas constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales, (iv) se\u00f1alar el tr\u00e1mite requerido por la Constituci\u00f3n y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 Estos requisitos son pedidos m\u00ednimos, aceptados constitucionalmente, para que cualquier ciudadano pueda hacer uso de la acci\u00f3n de constitucionalidad que tiene car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0Estas exiguas exigencias propenden para que la Corte no act\u00fae de oficio sino que lo realice, en materia de control de constitucionalidad, a solicitud del ciudadano; evitando como se ha se\u00f1alado atr\u00e1s que se act\u00fae como parte interesada y como juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque los dos primeros requisitos solamente requieren del se\u00f1alamiento de normas (unas violatorias y otras violadas), lo cierto es que el tercer requisito implica una carga argumentativa a trav\u00e9s de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas. \u00a0Precisamente, dichos razonamientos deben demostrar \u00a0que existe una contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y las normas constitucionales. \u00a0 En \u00a0su funci\u00f3n interpretativa de las normas legales respecto de la Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado respecto del numeral 3 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 19991, la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten efectivamente cargos que sustenten la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que esta Corporaci\u00f3n pueda efectuar \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. Es este an\u00e1lisis \u00a0el que le permite a esta Corte, decidir \u2013 como lo exige el art\u00edculo 241 constitucional- el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la competencia constitucional de la Corte establecida en el art\u00edculo 241, implica el ejercicio de decidir, entendiendo dicha actividad como el resultado de una discusi\u00f3n constitucional. \u00a0En este orden de ideas, para que la Corte pueda determinar un resultado a la luz de la norma constitucional que le otorga competencia, es indispensable que se le plantee una discusi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento o soporte a una discusi\u00f3n constitucional.\u00a0Ciertamente, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control; los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a\u00a0 \u201crazonamientos\u201d que no permiten estructurar una discusi\u00f3n constitucional y por ende impidan tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha especificado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0el contenido de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 y ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.68 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En este orden de ideas se ha venido afirmando que el cargo ser\u00e1 claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar.\u00a0 Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, (i) no solo\u00a0 es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, (ii) sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Igualmente (iii) ser\u00eda insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera una norma constitucional si el demandante no indica en lo m\u00e1s m\u00ednimo por qu\u00e9 considera que la norma legal es inconstitucional. No se est\u00e1 en presencia de un cargo claro cuando (iv) no existe l\u00f3gica \u00a0en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa.69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La certeza en el cargo se refiere a que (i) \u00e9ste recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, (iii) los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, (iv) ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 Los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u00a0\u201ctexto normativo\u201d.\u00a0 (v) Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias\u00a0 la demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0Tampoco se est\u00e1 en presencia de un cargo cierto si (vi) la transcripci\u00f3n de la norma acusada, por cualquier medio, \u00a0no es \u00a0fiel, ni aut\u00e9ntica y ni verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. No existe un cargo cierto cuando (vii) se demanda una interpretaci\u00f3n de una norma y \u00e9sta no es pausible ni se desprende del contenido normativo acusado. 70 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La especificidad como par\u00e1metro del cargo y razonamiento de la demanda, indica que estos (i) deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 As\u00ed las cosas, (ii) los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas,\u00a0 indeterminadas, indirectas, abstractas y globales\u201d que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado (iii) sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. Exige el requisito de especificidad que \u00a0(iv) al menos se presente un cargo concreto contra la norma demandada, que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. 71 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual (iii) no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; \u00a0en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 \u00a0aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existir\u00e1 pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa. 72 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Finalmente, el cargo es \u00a0suficiente si despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Carga argumentativa adicional cuando se trata de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed las cosas, el juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.74 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d a que hace referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad. Por esa raz\u00f3n, al demandante corresponde definir los sujetos de comparaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe establecer suficientes razones para concluir que el trato jur\u00eddico previsto en la ley repugna con la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se pregone la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Dicha precisi\u00f3n repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. \u00a0Esta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se este en presencia de \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d.76 \u00a0En consecuencia, para poder demostrar el exceso del legislador en uso de su libertad es indispensable \u201cdemostrar c\u00f3mo, en un caso espec\u00edfico, una regulaci\u00f3n diversa constituye realmente una trasgresi\u00f3n de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el an\u00e1lisis que de ello haga el actor, dise\u00f1\u00f3 un tratamiento diverso para situaciones f\u00e1cticas que requer\u00edan una regulaci\u00f3n similar\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, con base en los presupuestos legales y jurisprudenciales esbozados, analizar los razonamientos presentados en las demandas (D- 7882 y 7909) para verificar que existan cargos de constitucionalidad que permitan a esta Corporaci\u00f3n emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporaci\u00f3n, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino \u00fanicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos (art. 241 C.P.). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos m\u00ednimos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia respecto de tales requisitos. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara que realmente exista una demanda es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa\u201d. En este mismo sentido, ha indicado que la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, sustentado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y dado el caso, sobre una demanda que adolezca de ineptitud sustancial, debe proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de justificar en forma clara, precisa, pertinente, espec\u00edfica y suficiente las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra disposiciones legales, ha sido calificada como una carga procesal b\u00e1sica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n al indicar que \u201centre el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no s\u00f3lo debe existir una correspondencia l\u00f3gica sino que tambi\u00e9n es necesario que exista claridad en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa. \u00a0De ah\u00ed que se pueda concluir que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (claridad) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (certeza). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no de orden legal o puramente doctrinario, como tampoco referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa (proposici\u00f3n jur\u00eddica) sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pasa la Corte a realizar un an\u00e1lisis pormenorizado de los razonamientos sustentados en las demandas para determinar si ellos constituyen cargos de constitucionalidad a la luz de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que se vienen se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se afirma en las demandas que la norma acusada \u2013 en este caso el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil &#8211; \u00a0no proh\u00edbe que el hombre o la mujer homosexual contraigan matrimonio, sino que si lo quieren deben hacer caso omiso a su orientaci\u00f3n sexual, o si es el caso, renunciar a la misma para ejercer a plenitud esta garant\u00eda.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se encuentra que dicha aseveraci\u00f3n carece de la certeza requerida. \u00a0Ciertamente, del texto de la disposici\u00f3n acusada no se desprende la regla seg\u00fan la cual un hombre \u00a0o una mujer homosexual deben hacer caso omiso a su orientaci\u00f3n sexual para contraer matrimonio; se est\u00e1 demandando una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no est\u00e1 presente y que por ende no existe en la disposici\u00f3n legal acusada. Dicha disposici\u00f3n en momento alguno obliga a una persona a que renuncie a su orientaci\u00f3n sexual, sea cual fuere; inferir que la norma dice algo que no dice es un desprop\u00f3sito que no permite fundamentar un cargo de constitucionalidad, precisamente por faltar a la certeza y a la veracidad respecto de \u00a0lo que se\u00f1ala objetivamente la norma. \u00a0No cabe duda para esta Corte, \u00a0que la disposici\u00f3n acusada, en momento alguno est\u00e1 estableciendo hacer caso omiso a la orientaci\u00f3n sexual de persona alguna; sorprende en sede de constitucionalidad dicha afirmaci\u00f3n. Igualmente mal se puede indicar que la disposici\u00f3n demandada obligue a una determinada persona a contraer matrimonio en un determinado evento. \u00a0Dicha aseveraci\u00f3n es totalmente ajena a la norma se\u00f1alada y por ende se estructura en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, pues dicha disposici\u00f3n hace parte del C\u00f3digo Civil el cual claramente establece el matrimonio como un contrato y por ende en ese orden de ideas, prima la voluntad de las partes y su consentimiento; as\u00ed las cosas y de manera palmaria se puede afirmar que no existe la obligaci\u00f3n contractual para una persona de contraer matrimonio y menos a\u00fan cuando una de las caracter\u00edsticas es el consentimiento; una de las bases del matrimonio es la posibilidad u opci\u00f3n de casarse libremente.79 Por tales razones, es evidente que se parte de conjeturas, sospechas y creencias que no reposan ni se desprenden de la norma acusada sino que est\u00e1n presentes solamente en la subjetividad del accionante, produciendo la falta de certeza en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Se indica que nadie puede ser sometido a tratos degradantes; dichos tratos se han entendido como aquellos que humillan gravemente al individuo frente a los dem\u00e1s, o le compele actuar en contra de su voluntad; as\u00ed pues la norma demandada trata a los colombianos homosexuales de una forma degradante.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No logra en ning\u00fan instante demostrarse las razones por las cuales la disposici\u00f3n legal acusada trata a unas personas de forma degradante. \u00a0En el presente caso no se explican los argumentos con base en los cuales se permita inferir que la norma produce tratos inhumanos a un determinado grupo de personas. \u00a0Dichas manifestaciones son solo sospechas y conjeturas radicadas en el parecer de quien demanda pero que no permiten edificar un cargo de constitucionalidad. \u00a0Se insiste que el trato indigno, vil e indecente no se desprende objetivamente de la disposici\u00f3n acusada, y por tal raz\u00f3n no posee la certeza para estructurar un cargo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se se\u00f1ala como colorario de lo anterior que la disposici\u00f3n demandada y respecto de las personas homosexuales los cosifica, desconoce su dignidad humana y le obligan a renunciar a lo irrenunciable: la orientaci\u00f3n sexual.81 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no se desprende instrumentalizaci\u00f3n del ser humano. \u00a0Por el contrario, dicho contrato est\u00e1 sustentado en el consentimiento y en la libertad del contrayente; facultades inherentes a un ser humano digno. Siendo as\u00ed las cosas, la afirmaci\u00f3n es inexistente en el contenido normativo acusado y traducido en falta de certeza. Ciertamente, se est\u00e1 extrayendo unos efectos que la disposici\u00f3n acusada no contempla y adem\u00e1s la interpretaci\u00f3n que se busca hacer valer no es pausible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Se indica que \u00a0el texto constitucional no excluye del matrimonio a parejas del mismo sexo, sino que se limita \u00a0a reflejar una realidad social: que la heterosexualidad es mayoritaria en nuestro pa\u00eds82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente aserci\u00f3n evidencia simplemente la opini\u00f3n de los accionantes sobre la posici\u00f3n del Constituyente de 1991. \u00a0En efecto, el demandante \u00a0realiza una valoraci\u00f3n sobre los fundamentos de una norma constitucional; apreciaci\u00f3n esta que no escapa de simple campo estimativo propio del accionante pero que no funda cargo constitucional alguno. \u00a0 En otras palabras, las inferencias que realiza el demandante respecto de las posibles razones que fundamentan o no una norma constitucional est\u00e1n bien alejadas de tener siquiera la suficiencia y la certeza indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Si la norma constitucional refleja o no una realidad del pa\u00eds, cualquiera que sea; no comporta un cargo contradictorio de la constituci\u00f3n sino una simple deducci\u00f3n subjetiva de quien la realiza. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Se manifiesta que el matrimonio se\u00f1alado en la norma constitucional deber\u00eda ser extendido a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de los argumentos expuestos en las presentes demandas giran en torno del eje seg\u00fan el cual en Colombia deber\u00eda existir el matrimonio para parejas del mismo sexo. \u00a0Dicho anhelo social y jur\u00eddico de parte de los accionantes, muy respetable por cierto, es la exteriorizaci\u00f3n de un deseo de quien presenta la demanda; sin embargo dicho af\u00e1n no puede estructurar un cargo de constitucionalidad por falta de pertinencia. \u00a0Ciertamente, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n valorar las aspiraciones de los demandantes respecto de un determinado comportamiento social o una especial resonancia en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Mal podr\u00eda entenderse dicho argumento como constitucional por cuanto escapa a la esfera jur\u00eddica para radicarse en una simple esperanza de quien acude en sede de constitucionalidad con una visi\u00f3n particular del deber ser. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede esta Corporaci\u00f3n modificar una espec\u00edfica situaci\u00f3n por el simple querer de quien demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Se se\u00f1ala que ha existido una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996, que desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ya que no es cierto que la familia siempre est\u00e9 integrada o tenga en su base a un hombre y a una mujer. \u00a0Se debe entender que la \u201co\u201d que se usa entre la hip\u00f3tesis matrimonial y la de voluntad responsable de conformarla, hace referencia a formas optativas de constituir una familia que pueden o no estar relacionadas entre ellas. \u00a0Trat\u00e1ndose de un estado social y democr\u00e1tico de derecho no se puede afirmar la heterosexualidad sea requisito sine qua non en todas las clases de familias existentes en el marco de la sociedad las cuales se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constituci\u00f3n y qu\u00e9, con base en ello, se pueda vulnerar el derecho de las parejas homosexuales a contraer matrimonio y conformar una familia en pro de las creencias particulares de un grupo mayoritario pues, con esos mismos argumentos, otras practicas discriminatorias como el racismo y el sexismo se han abierto campo en nuestra sociedad83. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acepta que la norma acusada no hace sino reproducir el precepto constitucional vertido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, expresa el demandante que se le ha dado una interpretaci\u00f3n errada al art\u00edculo 2 de la ley 294 de 1996 por cuanto la familia no siempre est\u00e1 integrada por un hombre y una mujer. \u00a0No obstante lo anterior, no se se\u00f1ala o indica que juez o corporaci\u00f3n judicial ha dado esta especial interpretaci\u00f3n, en que circunstancia concreta se ha realizado esta disquisici\u00f3n, que entidad del Estado la ha hecho; careciendo por ende dicha indicaci\u00f3n de la certeza necesaria para emitir un pronunciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, asevera el demandante que \u201c\u2026cuando se habla de la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan integrar un grupo familiar se incurra en el error de confundir la noci\u00f3n de familia, en estricto sentido, la instituci\u00f3n religiosa del matrimonio y su particular concepci\u00f3n de la familia.\u201d84 De los razonamientos expuestos por el demandante se constata la tendencia a partir de la base de que matrimonio y familia son lo mismo85. \u00a0En efecto, se pregona que la afectaci\u00f3n de los derechos de los homosexuales se produce ante la imposibilidad de contraer matrimonio o integrar un n\u00facleo familiar. \u00a0Dicho raciocinio carece de sustento objetivo en la norma constitucional. \u00a0El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n expresa que \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d \u00a0As\u00ed las cosas, el matrimonio es una de las formas de constituir la familia, sin embargo no siempre la familia se constituye por el matrimonio. \u00a0En este orden de ideas, la personal percepci\u00f3n del demandante no tiene certeza para estructurar un cargo de constitucional por cuanto parte de una premisa que objetivamente no est\u00e1 presente en la norma constitucional que le sirve de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber resaltar el hecho de que si el demandante acepta que la norma acusada lo que hace es reproducir un contenido normativo constitucional, en realidad lo que se est\u00e1 haciendo es atacar de inconstitucional un art\u00edculo constitucional, tratando de demostrar una antinomia constitucional; argumento que en el presente caso carece de pertinencia para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Se expresa que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n lleva impl\u00edcita una cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, que debe ser aplicada a cada caso concreto. \u00a0Si se mira en forma abstracta a una pareja, homosexual o heterosexual, veremos que est\u00e1 conformada por dos personas que voluntariamente deciden unirse para compartir su proyecto de vida y desarrollarlo en forma mancomunado s\u00f3lo que \u00a0respecto de la pareja heterosexual la ley brinda todas las garant\u00edas para tal fin, mientras que la pareja homosexual se ve limitada toda vez que la ley la ignora y, de hecho, la discrimina en forma abierta y p\u00fablica.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, encuentra la Corte que en el presente caso no se exponen dichos argumentos que desvirt\u00faen el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en cabeza del legislador. \u00a0Aunque el demandante realiza un esfuerzo v\u00e1lido en su demostraci\u00f3n, lo cierto es que en momento alguno logra determinar cual es el patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis que pretende hacer valer, las razones por las cuales los grupos sociales que relaciona son susceptibles de comparaci\u00f3n, los argumentos por los cuales los sujetos aludidos son de la misma naturaleza, no se esbozan fundamentaciones que denoten porque desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica se da un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles \u00a0y si dicho tratamiento diferente es constitucionalmente justificado. \u00a0El demandante se limita a realizar unos esbozos generales del deber ser, efect\u00faa explicaciones superfluas en relaci\u00f3n con los sujetos a comparar sin adentrarse en las reflexiones jur\u00eddicas por las cuales los grupos sociales que menciona son comparables. \u00a0Se insiste, que las valoraciones personales, las conjeturas, las sospechas, las apreciaciones personales y m\u00e1s a\u00fan los anhelos sociales o personales no pueden constituir un cargo de constitucionalidad. \u00a0De ah\u00ed que sean indispensables argumentaciones \u2013 que tengan un contenido jur\u00eddico \u2013 que al menos permitan estructurar un cargo de constitucionalidad, en el entendido que se presente una confrontaci\u00f3n entre una norma legal y una constitucional. \u00a0No basta el querer de un deber ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la carga argumentativa expuesta por el demandante respecto de la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no tuvo un alto grado de precisi\u00f3n como es requerido. \u00a0Por tal raz\u00f3n al no hallar esta Corte argumentos id\u00f3neos respecto al derecho a la igualdad, la consecuencia directa del sustento es la falta de suficiencia para realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Se afirma que la exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n hac\u00eda las personas homosexuales es explicable, m\u00e1s no justificable, a la luz de la segregaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han sido sometidas por parte de grupos religiosos y facciones de ultra derecha. \u00a0El rol de \u201c ciudadano de segunda clase\u201d dado al homosexual que formalmente es reconocido como \u201c igual\u201d a las personas con orientaci\u00f3n heterosexual pero a la vez se ve restringido en derechos de car\u00e1cter fundamental como los mencionados, lo que es una clara forma de violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura la argumentaci\u00f3n basada en la reclamaci\u00f3n hist\u00f3rica que realiza la poblaci\u00f3n homosexual sobre sus derechos, siendo esta una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter especial radicada en un grupo de la poblaci\u00f3n que \u201cno ha tenido voz propia en la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas\u201d. \u00a0 Comprueba esta Corporaci\u00f3n que la argumentaci\u00f3n esta edificada en acaecimientos particulares, ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente ha sido o ser\u00e1 aplicada la norma. \u00a0El demandante se centra en constatar la presencia de un reclamo social de un grupo poblacional que supuestamente no ha tenido acceso a las decisiones pol\u00edticas y por ende al parecer no ha podido proteger sus derechos. \u00a0Independiente de que dichas aseveraciones sean verdaderas o no; lo cierto es que ellas no pueden erigir un cargo de constitucionalidad por falta de pertinencia. \u00a0Ciertamente, las vivencias hist\u00f3ricas o la forma de acceso a las decisiones del poder, por si solas, no bastan para construir un cargo de constitucionalidad, que como m\u00ednimo requiere de la exposici\u00f3n clara y jur\u00eddica de una posible contradicci\u00f3n entre una norma legal y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Indica el actor que la prohibici\u00f3n legal a los homosexuales de recurrir al contrato civil de matrimonio y a conformar una familia derivada de las normas demandadas, viola en forma flagrante el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n por cuanto no se sustenta en motivaciones objetivas y razonables sino qu\u00e9, por el contrario, encarna prejuicios y estereotipos que no tiene cabida en un estado social de derecho como el Colombiano. \u00a0Se agrega que es indispensable recurrir a un test estricto de proporcionalidad en que se establezca si las restricciones a las parejas del mismo sexo a conformar una familia y \u00a0a acudir al contrato civil de matrimonio tiene asidero en argumentos razonables o en simples consideraciones de car\u00e1cter moral sin asidero constitucional.88 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el demandante en confundir el concepto de matrimonio con el concepto de familia. \u00a0Se agrega \u00a0que el art\u00edculo 2 de la ley 294 de 1996 que desarrolla el art\u00edculo 42 constitucional al limitar la posibilidad de conformar una \u201cfamilia\u201d solo a las uniones heterosexuales, vulnera los derechos de los homosexuales al impedirles asociarse a trav\u00e9s de uno de los modos de hacerlo. Los argumentos esbozados carecen de la certeza imprescindible para armar un cargo de constitucionalidad. \u00a0El razonamiento no es cierto por cuanto el demandante parte de una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, esto es, el hecho de que solamente a trav\u00e9s del matrimonio se conforma una familia. \u00a0Dicho contenido normativo no se desprende objetivamente del texto constitucional que se pretende interpretar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente opta el accionante por describir las caracter\u00edsticas de la \u201cpareja\u201d como forma asociativa para concluir que dichas particulares hacen parte tanto de las parejas heterosexuales como de las homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no puede aceptar esta Corte como argumentos que sustenten la explicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad, razonamientos simplemente circunscritos al derecho de asociaci\u00f3n y a las caracter\u00edsticas de la pareja, que en realidad resultan ajenos e inconexos, a la estructura jur\u00eddica de un test de proporcionalidad en sede de igualdad. \u00a0Correspond\u00eda al accionante demostrar porque el resultado de un test de proporcionalidad daba como resultado la discriminaci\u00f3n por \u00e9l alegada. \u00a0Argumentos no presentes en la demanda. \u00a0En consecuencia, constata esta Corte que dichas exposiciones carecen de la certeza urgida para estar en presencia de un cargo de constitucionalidad por cuanto no se presentan argumentos que desarrollen el test anotado; sino que se limita simplemente a enunciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el actor indica que en el presente caso se est\u00e1 en presencia de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual la norma debe ser declarada inconstitucional; lo cierto es que al menos para valorar la presencia de dicho criterio es indispensable para esta Corporaci\u00f3n que se cumplan con los requisitos m\u00ednimos ya anotados, como el de suficiencia en la argumentaci\u00f3n, para edificar un cargo de constitucionalidad y no hacer de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad un ejercicio oficioso de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de la dignidad de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Se manifiesta que las normas demandadas constituyen una vulneraci\u00f3n al principio de dignidad humana toda vez que limita la posibilidad de los homosexuales a tener un plan de vida y desarrollarse en forma plena, acorde es el deseo del esp\u00edritu humano.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no explica las razones por las cuales la instituci\u00f3n del matrimonio est\u00e1 ligada indefectiblemente al desarrollo de la dignidad de las parejas del mismo sexo. \u00a0En efecto, al parecer el demandante solamente circunscribe la posibilidad de que las personas homosexuales tengan un plan de vida y se desarrollen en forma plena acorde con el deseo del esp\u00edritu humano si contraen matrimonio. \u00a0Aseveraci\u00f3n que adem\u00e1s de no tener certeza, por no desprenderse de los textos acusados; tampoco es suficiente por ausencia de argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona por el demandante que el hecho de restringir el derecho de las personas homosexuales a escoger aut\u00f3nomamente su modelo de realizaci\u00f3n personal y, si as\u00ed lo prefieren, optar por conformar una familia o de contraer matrimonio civil, son claramente contrarias al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, dichas conclusiones, adem\u00e1s de no estar contenidas en los textos acusados, nuevamente confunden en uno solo los conceptos de matrimonio y familia, lo cual deriva en la falta de certeza de la argumentaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, el actor basa su argumentaci\u00f3n en interpretaciones subjetivas respecto de los alcances de las disposiciones acusadas y del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Afirman los accionantes que el art\u00edculo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, enuncia \u201cel derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio\u2026\u201d, sin distinguir las circunstancias sexuales, raciales, de orientaci\u00f3n sexual o cualquier otra de quien decide vincularse jur\u00eddicamente con su pareja.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por el demandante, los instrumentos internacionales, al igual que las normas acusadas, se refieren a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer; precepto reflejado en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art\u00edculos 17 y 23. \u00a0As\u00ed las cosas, no se puede deducir &#8211; a menos que se acepte que es una apreciaci\u00f3n personal o subjetiva, una conjetura o sospecha del demandante- que el derecho internacional de los derechos humanos establece una obligaci\u00f3n a los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como lo ha se\u00f1alado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Caso Kopf y Shalk vs. Austria). \u00a0En este orden de ideas, no puede aceptarse que una especial y particular interpretaci\u00f3n de una norma internacional conlleve necesariamente la existencia de un cargo de constitucionalidad. \u00a0 Aunque el demandante esboza argumentos juiciosos para demostrar que la interpretaci\u00f3n correcta es la realiza por \u00e9l, lo cierto es que esta no se desprende objetivamente del texto indicado. \u00a0En contrav\u00eda de lo aseverado por el accionante, tribunales de derechos humanos han validado que de manera objetiva el texto internacional no obliga a los estados al matrimonio de parejas homosexuales. \u00a0Por ende, el cargo no posee la certeza demandada por cuanto la subjetiva interpretaci\u00f3n dada al texto internacional no deviene objetivamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Se se\u00f1ala que acorde con el desarrollo de la figura del bloque de constitucionalidad, el ordenamiento interno debe respetar los lineamientos fijados por los \u00f3rganos de control de este tipo de tratados y tribunales internacionales, cuyas recomendaciones e interpretaciones hacen parte del bloque estricto de constitucionalidad.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n vertida carece de la certeza pretendida para estructura un cargo de constitucionalidad, por cuanto, como se demostr\u00f3 atr\u00e1s no es cierta la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual los tribunales y tratados internacionales exigen al Estado permitir el matrimonio entre parejas del mismo sexo. \u00a0Por el contrario, los tratados y los tribunales internacionales esbozan el matrimonio entre hombre y mujer, aceptando que no existe obligaci\u00f3n internacional de derechos humanos que exija a un Estado permitir dicho contrato entre parejas homosexuales. \u00a0No obstante lo anterior, la carga argumentativa estaba en cabeza del accionante, el cual deb\u00eda demostrar que el tratado internacional y los tribunales internacionales de derechos humanos establec\u00edan una clara obligaci\u00f3n normativa y una clara directriz judicial, en el sentido de obligar que un Estado permitiera el matrimonio entre parejas homosexuales. \u00a0Argumentaci\u00f3n ausente en las demandas, raz\u00f3n por la cual, las simples disquisiciones anotadas carecen de la suficiencia para cimentar un cargo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Se manifiesta que El poder construir una familia es un derecho humano universal reconocido por la declaraci\u00f3n americana de los derechos humanos y deberes del hombre en su art\u00edculo 6 al consagrar que toda persona tiene derechos a constituir una familia y a recibir protecci\u00f3n de ella, sin consideraci\u00f3n alguna a la necesidad de una pareja o a la heterosexualidad de la persona, que encuentra apoyo en la apertura sem\u00e1ntica del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente y como se ha referenciado atr\u00e1s, el accionante incurre en la confusi\u00f3n de necesariamente equiparar el concepto de matrimonio con el concepto de familia. \u00a0En varias ocasiones esta Corte ha insistido en la presente providencia que si bien es cierto una de las formas constitucionales de constituir una familia es el matrimonio, no es menos cierto que esta no es la \u00fanica forma de hacerlo. \u00a0As\u00ed las cosas, mal puede aseverarse de manera categ\u00f3rica que al no existir la posibilidad de que una pareja homosexual contraiga matrimonio se esta vulnerando la posibilidad de constituir una familia. En consecuencia, la enunciaci\u00f3n plasmada carece de la certeza requerida para construir un cargo de constitucionalidad por cuanto se basa en un presupuesto que no es verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Expresa el actor que se vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aserto no es demostrado por el accionante. \u00a0Simplemente se limita a esbozar unos argumentos seg\u00fan los cuales los contenidos normativos que componen el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n establecen un \u201cesp\u00edritu\u201d de dicho instrumento internacional que conllevan a reconocer la plenitud de los derechos de las parejas homosexuales. \u00a0Sin discutir si ello es cierto o no, el demandante no sustenta los argumentos de sus afirmaciones, siendo por ende faltos de suficiencia los raciocinios efectuados con el prop\u00f3sito de fundar un cargo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Cargo seg\u00fan el cual el contenido de las normas acusadas producen una \u201cprohibici\u00f3n irrazonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Se indica que es irrazonable, desproporcionado y ajeno que las personas homosexuales y dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n LGBT sean privados del derecho a constituir un n\u00facleo familiar o a recurrir a un contrato civil de matrimonio como forma asociativa.94 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas acusadas no se desprende, de manera objetiva, el se\u00f1alamiento de una \u201cprohibici\u00f3n\u201d. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil establece unos requisitos para contraer matrimonio; sin embargo no expresa objetivamente que la abstenci\u00f3n pasiva de realizar una acci\u00f3n, en este caso la de contraer matrimonio. \u00a0Lo mismo resulta de la lectura objetiva del art\u00edculo 2\u00b0 de ley 294 de 1996; esta norma determinada las formas a trav\u00e9s de las cuales se puede constituir una familia. As\u00ed las cosas, lo puede ser por (i) v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, (ii) por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o (iii) por la voluntad responsable de conformarla. En este orden de ideas, esta \u00faltima disposici\u00f3n tampoco se\u00f1ala objetivamente un impedimento o prohibici\u00f3n de efectuar o contraer matrimonio. \u00a0 En consecuencia, las explicaciones indicadas por el demandante carecen de la certeza solicitada para estructurar un cargo de constitucionalidad debido a que las disposiciones acusadas no establecen prohibici\u00f3n objetiva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Cargo por la presunta violaci\u00f3n del derecho a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos en la demanda95 se evidencia como constante el razonamiento seg\u00fan el cual las normas acusadas impiden que las parejas homosexuales constituyan una familia. \u00a0Debe tenerse presente que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996 reproduce el texto constitucional del art\u00edculo 42. \u00a0En primer lugar, se constata nuevamente la tendencia equivocada del demandante de confundir en un mismo concepto el matrimonio y la familia. \u00a0En efecto, como se ha repetido varias veces, el matrimonio es una de las formas de constituir una familia sin embargo una familia no solamente se constituye a trav\u00e9s del matrimonio. \u00a0En consecuencia, dichas aseveraciones carecen de la pertinencia indispensable para edificar un cargo de constitucionalidad por cuanto no devienen l\u00f3gicamente del contenido normativo de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede pasar por alto esta Corporaci\u00f3n el hecho de que una de las normas demandadas reproduce el texto constitucional del art\u00edculo 42. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, en realidad no se est\u00e1 planteando un enfrentamiento entre un texto legal y la Constituci\u00f3n, esto es el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996 y el art\u00edculo 13 constitucional; sino siendo el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 id\u00e9ntico al del art\u00edculo 42 constitucional, lo que se pretende plantear es una supuesta contradicci\u00f3n entre dos normas constitucionales (antinomia constitucional). \u00a0En este orden de ideas, \u00a0si bien se plantea t\u00e1citamente este problema jur\u00eddico, en momento alguno se se\u00f1ala someramente cual ser\u00eda el mecanismo o el criterio de interpretaci\u00f3n para resolver la antinomia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante que el contenido normativo del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996 \u2013 que es id\u00e9ntico al se\u00f1alado en el art\u00edculo 42 constitucional \u2013 vulnera de manera grave el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto impide que las parejas homosexuales constituyan una familia. \u00a0Como se ha venido indicando, la afirmaci\u00f3n anterior no es cierta por cuanto la lectura objetiva de la norma constitucional trae consigo que existen diferentes formas de constituir una familia, y no solamente por medio del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el accionante en algunos apartes de su sustentaci\u00f3n admite que la familia se conforma de diferentes formas; lo cierto es que nunca logra demostrar porque las normas acusadas vulnerar\u00edan los derechos de las parejas homosexuales a constituir una familia; circunstancia anterior que hace que dichos fundamentos carezcan de la pertinencia requerida por sustentar un cargo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Cargo por la presunta desprotecci\u00f3n de los derechos e intereses de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Indica el actor que si bien la posibilidad de permitir la adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo no \u00a0es una de las pretensiones de la demanda, aunque deviene como consecuencia necesaria de las posibilidad de celebrar contrato civil de matrimonio, debemos reconocer que uno de los grandes obst\u00e1culos que ha existido para que las parejas del mismo sexo puedan acudir al contrato civil de matrimonio como forma asociativa y se puedan constituir como una familia ha sido el hecho de permitirles adoptar hijos.96 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta los razonamientos en una conjetura o sospecha personal seg\u00fan la cual, en su parecer, una de las causas por la cuales se impide el matrimonio de parejas homosexuales ser\u00eda el hecho de permitirles adoptar hijos. \u00a0As\u00ed las cosas, dicho sustento carece de la certeza necesaria para edificar un cargo de constitucionalidad por cuanto se parte de la base de apreciaciones personales o creencias del demandante en relaci\u00f3n con las normas acusadas. \u00a0Igualmente se pretende hacer valer la especial visi\u00f3n del accionante en la aplicaci\u00f3n de la norma demandada o la manera como ser\u00e1 empleada. \u00a0En realidad, no se esta acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un supuesto problema particular, como podr\u00eda ser la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se debe reiterar que los argumentos seg\u00fan los cuales se pueden ver comprometidos los derechos de los menores carecen de certeza, por cuanto el actor no logra esbozar ni siquiera de manera m\u00ednima un sustento que lleve a corroborar dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, dichos fundamentos son ampliamente impertinentes por cuanto no guardar relaci\u00f3n directa ni indirecta con las normas acusadas. \u00a0La adopci\u00f3n no es un tema al que hagan referencia directa las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Cargos basados en argumentos de conveniencia social. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Se\u00f1ala el accionante que El Estado constitucional no puede permitir la reducci\u00f3n del contenido de un derecho fundamental al consenso de una mayor\u00eda, lo que lleva a la injusticia, tiran\u00eda y la represi\u00f3n, ant\u00edtesis claras de lo que debe ser un verdadero Estado Constitucional nuestro.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho razonamiento no posee certeza por cuanto surge de la apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, seg\u00fan la cual se est\u00e1 anulando un derecho fundamental por parte del Estado debido a la presencia del consenso de una mayor\u00eda. \u00a0Independiente que dicha aseveraci\u00f3n sea cierta o no; lo verdadero es que deviene de la convicci\u00f3n personal del demandante, impidiendo conformar un cargo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. \u00a0Se indica que debido a que existe un grupo social mayoritario que considere como contrario a la \u201cmoral\u201d que dos personas de un mismo sexo formen una pareja y tengan un proyecto de vida en com\u00fan consistente en conformar una familia no debe constituirse en \u00f3bice para que dicho derecho, constitucionalmente protegido, les sea negado o desconocido ya que eso conlleva una clara afrenta a los derechos fundamentales que todo individuo posee bajo el marco de un Estado Constitucional y pluralista98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente el accionante parte de una presunci\u00f3n o supuesto propio seg\u00fan la cual el Estado no reconoce el matrimonio entre parejas homosexuales debido a un grupo social mayoritario que lo considera contrario a la moral. \u00a0Dicha percepci\u00f3n particular, que adem\u00e1s no est\u00e1 fundamentada, implica que el cargo carezca de certeza y pertinencia para edificar un cargo de constitucionalidad por estar estructurado en conjeturas \u00edntimas y no estar demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Manifiesta el actor que la abstenci\u00f3n del Estado frente a la situaci\u00f3n legal de las parejas del mismo sexo no tiene sustento democr\u00e1tico y carece de legitimidad. \u00a0La inacci\u00f3n estatal frustra expectativas de bienestar y plenitud garantizadas constitucionalmente a todos los colombianos, sin lugar a ser discriminados salvo que existan razones objetivas y como se ha visto, no es ese el caso.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor que sea la Corte Constitucional la que act\u00fae ante la supuesta inacci\u00f3n estatal que \u00e9l pregona respecto de los derechos de las parejas homosexuales. \u00a0En esta providencia se ha afirmado que los anhelos o deseos sociales no pueden constituir cargos de constitucionalidad debido a que carecen de la certeza indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0Anhelos estos que se insisten no han sido jur\u00eddicamente estructurados desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. El actor esgrimi\u00f3 que uno de los argumentos con base en los cuales se suele negar a las parejas del mismo sexo la posibilidad de acudir al contrato de matrimonio civil como forma asociativa, es su incapacidad para procrear.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fundamento carece de la certeza imprescindible para que la Corte se pronuncie de fondo, debido a que se estructura con base en una apreciaci\u00f3n personal de quien demanda, una visi\u00f3n subjetiva del actor respecto a las supuestas razones por las cuales no existe la posibilidad del matrimonio de parejas homosexuales. \u00a0Al parecer del accionante el hecho de no poder procrear es una causa para impedir el matrimonio de parejas homosexuales. Aseveraci\u00f3n no probada, que adem\u00e1s carece de sustento en la argumentaci\u00f3n y que deviene exclusivamente de su convicci\u00f3n \u00edntima. Razones estas que impiden estar en presencia de un cargo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional concluye que las demandas no \u00a0cumplieron a cabalidad con las condiciones y requisitos que se exigen \u2013 claridad, pertinencia y suficiencia &#8211; para poder entrar a un examen de fondo de los cargos planteados y de este manera emitir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos demandados del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante opt\u00f3 por esbozar de manera general y contundente una aspiraci\u00f3n particular de ver que el Estado Colombiano permita el matrimonio de parejas homosexuales. \u00a0Dicho prop\u00f3sito, que puede ser equitativo o ajustado socialmente, no necesariamente trae consigo una contradicci\u00f3n constitucional. \u00a0En efecto, en sede de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional evaluar las posibles contradicciones de normas con fuerza de ley respecto de la Constituci\u00f3n, no es \u00e9ste el escenario estatal en el cual se debatan argumentaciones meramente pol\u00edticas o sociol\u00f3gicas, sin que existan los razonamientos jur\u00eddicos m\u00ednimos de contradicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Corte hubiere optado por pronunciarse en el presente caso hubiera terminado estructurando la base de la argumentaci\u00f3n de su propia decisi\u00f3n. \u00a0Sin duda, hubiere fungido como parte y como juez. Por ende, no se estim\u00f3 materialmente cumplida la obligaci\u00f3n constitucional y legal de presentar un \u201cconcepto de violaci\u00f3n constitucional\u201d. En consecuencia, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-886\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-886 del 11 de noviembre de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la cual declar\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de las demandas formuladas separadamente por los ciudadanos Jaime Luis Berdugo P\u00e9rez y Felipe P\u00e9rez Montoya, contra el art\u00edculo 113 (parcial) del C\u00f3digo Civil y el inciso 1\u00ba (parcial de la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para arribar a esta decisi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que los cargos propuestos por las demandas acumuladas no cumpl\u00edan con los requisitos sustantivos previstos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0En concreto, la sentencia se\u00f1ala que los demandantes optaron por \u201cesbozar de manera general y contundente una aspiraci\u00f3n particular de ver que el Estado Colombiano permita el matrimonio de parejas homosexuales. \u00a0Dicho prop\u00f3sito, que puede ser equitativo o ajustado socialmente, no necesariamente trae consigo una contradicci\u00f3n constitucional. \u00a0En efecto, en sede de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional evaluar las posibles contradicciones de normas con fuerza de ley respecto de la Constituci\u00f3n, no es \u00e9ste el escenario estatal en el cual se debatan argumentaciones meramente pol\u00edticas o sociol\u00f3gicas, sin que existan los razonamientos jur\u00eddicos m\u00ednimos de contradicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero que esta conclusi\u00f3n se basa en una lectura inadecuada de al menos una de las demandas acumuladas, la cual s\u00ed conten\u00eda un cargo apto para que la Corte se pronunciase de fondo sobre el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso particular de la demanda presentada por el ciudadano Berdugo P\u00e9rez, podr\u00eda considerarse v\u00e1lidamente que no cumple con condiciones de suficiencia, por lo que la Corte podr\u00eda inhibirse sobre la misma. Sin embargo, no sucede en lo mismo en la demanda del ciudadano Montoya Castro. \u00a0En efecto, esta demanda hace un esfuerzo argumentativo importante para explicar (i) c\u00f3mo la jurisprudencia vigente de la Corte ha llevado al reconocimiento de derechos de diversa \u00edndole a las parejas del mismo sexo; (ii) que esa extensi\u00f3n de derechos solo puede explicarse a partir del reconocimiento de esas parejas como familias; (iii) que la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos sostienen que toda familia debe tener protecci\u00f3n y reconocimiento estatal; y (iv) que al no existir ese reconocimiento por las normas acusadas, se est\u00e1 ante una discriminaci\u00f3n injustificada contra las parejas del mismo sexo. \u00a0Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el actor presenta su demanda a partir de la metodolog\u00eda com\u00fanmente aceptada por la Corte, como es la utilizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad y la recopilaci\u00f3n de reglas jurisprudenciales de los fallos del periodo 2007-2010, que han reconocido distintos derechos y garant\u00edas a las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierto que la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por la mayor\u00eda se sustenta en la confusi\u00f3n entre el \u00e1mbito de la admisibilidad y el del fallo de fondo. \u00a0Esto debido a que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, para que exista cargo de constitucionalidad, conforme a la vigencia del principio pro actione, basta que concurra un problema jur\u00eddico constitucional discernible. Esto es distinto a que se compartan las conclusiones que presenta el actor en la demanda. \u00a0Si la Corte exigiera no solo los argumentos que permiten construir ese problema constitucional, sino tambi\u00e9n que las conclusiones a las que llega la demanda sean compatibles o acordes con la visi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, entonces el Tribunal terminar\u00eda por requerir que la demanda propusiera, no un problema jur\u00eddico sustantivo, sino un proyecto de decisi\u00f3n sometido al posterior aval de la Sala. \u00a0Esta postura es irrazonable y no tiene soporte normativo en las reglas que para el efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, no puede perderse de vista que casi la totalidad de los intervinientes, y el Procurador General en lo que respecta al art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, piden a la Corte que se solucione el asunto de fondo. Por ende, es contradictorio que a pesar que existe una com\u00fan opini\u00f3n, adem\u00e1s suficientemente fundada, de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, sobre la existencia del cargo, la Sala no asuma el debate jur\u00eddico constitucional planteado y construya, forzadamente, un opci\u00f3n de fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, concluyo que exist\u00edan suficientes presupuestos para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, la cual hubiera sido particularmente relevante habida consideraci\u00f3n de la trascendencia y complejidad de la materia objeto de debate. \u00a0No obstante, la mayor\u00eda decidi\u00f3 eludir tal discusi\u00f3n, a partir de argumentos diferentes a los contemplados por jurisprudencia reiterada en materia de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. Insisto en que en el caso planteado debi\u00f3 otorgarse eficacia al principio pro accione y dar respuesta de fondo a los interrogantes planteados por las demandas. \u00a0Sin embargo, la Sala tom\u00f3 una decisi\u00f3n que configura una barrera injustificada de acceso a la justicia constitucional, a partir de requisitos formales que no han sido previstos por el legislador, ni identificados por la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-886\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7882 y D-7909 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y el inciso 1\u00b0, parcial, del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Luis Berdugo P\u00e9rez y Felipe Montoya Castro, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Vinieron por justicia y salieron discriminados \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, nos apartamos de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-886 de 2010, seg\u00fan la cual, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. La Corte Constitucional dej\u00f3 de lado el reclamo de justicia que se le present\u00f3, dejando de establecer si los accionantes ten\u00edan o no raz\u00f3n. Pero adem\u00e1s, dej\u00f3 de hacerlo sin tener razones suficientes para tomar la decisi\u00f3n de inhibirse, en especial de acuerdo con la propia jurisprudencia. Es por eso que para los Magistrados que salvamos el voto, en este caso, un grupo tradicionalmente discriminado y excluido en la sociedad, vino por justicia y sali\u00f3 discriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indicaremos \u00a0(i) las razones por las cuales consideramos que la Corte ha debido pronunciarse de fondo con relaci\u00f3n a las demandas de la referencia; (ii) el error conceptual en que incurre la mayor\u00eda de la Sala Plena (a saber, confundir parejas de personas del mismo sexo con \u2018parejas homosexuales\u2019), que impide a la Sala la comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico que le fue planteado en toda su extensi\u00f3n y complejidad; \u00a0(iii) las razones por las que una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n no puede usarse como excusa para denegar el acceso a la justicia; y, finalmente (iv) expresaremos por qu\u00e9 una decisi\u00f3n como la que se tom\u00f3 en el presente caso no se deber\u00eda repetir, para dar pie a decisiones en la cuales la Corte Constitucional pueda analizar los derechos de las parejas de personas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas acumuladas s\u00ed contemplaban argumentos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia descarta los argumentos presentados por las demandas, haciendo lecturas parciales y exageradas de lo que \u00e9stas afirman. La sentencia, con los reclamos y los derechos invocados, exige unos inusitados est\u00e1ndares de admisibilidad que, no se inspiran en el principio \u2018pro actione\u2019, sino en el que se vislumbra en el fallo, su contrario: el principio \u2018contra actione\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tratos crueles e inhumanos. Para la Sala no existe cargo en contra del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n [apartado 4.1.1. de las consideraciones], puesto que se acusa al art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil de violar el derecho a no ser sometido a penas y tratos crueles, por obligar a las personas del mismo sexo a renunciar a su orientaci\u00f3n sexual. Se dice que no se puede afirmar que la norma legal acusada obliga a las personas a abandonar sus preferencias sexuales, cuando la misma tan s\u00f3lo es una autorizaci\u00f3n para celebrar un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El argumento presentado por los demandantes, si se lee en conjunto, y no fragmentado como lo presenta la sentencia, se entiende mejor. La demanda D-7882 dijo al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada encabeza el T\u00edtulo IV del Libro I del C\u00f3digo Civil relativo al matrimonio, se\u00f1ala que este derecho s\u00f3lo puede ser ejercido por un hombre y una mujer heterosexual, o que renuncie a su orientaci\u00f3n sexual (en este caso homosexual) para poder contraer el contrato matrimonial y en ese sentido, arropar la relaci\u00f3n por la estabilidad del derecho y as\u00ed hacerse acreedor de garant\u00edas tales como el deber de suministrar alimentos al c\u00f3nyuge no culpable (art\u00edculo 411, C\u00f3digo Civil) o la porci\u00f3n conyugal (art\u00edculos 1230 y ss, C\u00f3digo Civil), as\u00ed que la norma no proh\u00edbe que el hombre o la mujer homosexual contraigan matrimonio, sino que si lo quieren o desean hacer, deben hacer caso omiso de su orientaci\u00f3n sexual, o si es el caso, renunciar a la misma para ejercer a plenitud esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 constitucional se\u00f1ala que nadie puede ser sometido a tratos degradantes, la doctrina constitucional colombiana en asocio con la interamericana ha entendido esos tratos como aquellos que humillan gravemente al individuo frente a los dem\u00e1s, o le compele a actuar en contra de su voluntad, la norma demandada trata a los colombianos homosexuales de una forma degradante, pues los cosifica, desconoce su dignidad humana y les obligan a renunciar a lo irrenunciable: la orientaci\u00f3n sexual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Es claro que los demandantes saben leer y comprenden que el art\u00edculo legal acusado no obliga a nadie a casarse, ni tampoco obliga a las personas a desatender su orientaci\u00f3n sexual, de manera expresa y directa. \u00a0El argumento no es ese. Lo que sostienen, como se infiere del aparte antes transcrito, es que el orden legal vigente impone a las personas como condici\u00f3n para celebrar el contrato de matrimonio, el tener que comprometerse a convivir con una persona, pero del sexo contrario. En tal medida, el argumento lo que sostiene es que la ley irrespeta el derecho de personas igualmente dignas a fundar una familia con base en un matrimonio, amparado y protegido legalmente, cuando su deseo es contraerlo con una persona de su mismo sexo. Se argumenta por tanto, que la exclusi\u00f3n de parejas de personas del mismo sexo de la posibilidad de celebrar un contrato matrimonial entre ellas es un efecto que, claramente, s\u00ed se sigue del texto normativo acusado. Para la demanda, esta exclusi\u00f3n constituye un trato inhumano y degradante, que somete a aquellas personas a una condici\u00f3n de segunda clase, pues su vida en com\u00fan no se puede construir en el marco matrimonial, en raz\u00f3n a que el sexo de su pareja es el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La Sala, adem\u00e1s de declarar que no hay cargo, afirma que la demanda comete \u2018un desprop\u00f3sito\u2019 al inferir que la norma dice algo que no dice. Por eso afirma que \u201csorprende en sede de constitucionalidad dicha afirmaci\u00f3n\u201d, pues a su juicio el cargo se funda solamente en \u201cconjeturas, sospechas y creencias que no reposan ni se desprenden de la norma acusada\u201d. \u00a0Incluso, se llega a afirmar categ\u00f3ricamente que \u201cmal se puede indicar que la disposici\u00f3n demandada obligue a una determinada persona a contraer matrimonio en un determinado evento. Dicha aseveraci\u00f3n es totalmente ajena a la norma se\u00f1alada y por ende se estructura en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, pues dicha disposici\u00f3n hace parte del C\u00f3digo Civil el cual claramente establece el matrimonio como un contrato y por ende en ese orden de ideas, prima la voluntad de las partes y su consentimiento [\u2026]\u201d. Ese razonamiento no puede aceptarse por quienes nos apartamos de la decisi\u00f3n. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena, el que una norma exigiera, por ejemplo, que el Presidente de la Rep\u00fablica practique y ejerza una determinada religi\u00f3n, no tendr\u00eda problema alguno, pues toda persona conserva la libertad de elegir si quiere ser Presidente o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por tanto, es claro que la demanda s\u00ed ten\u00eda un cargo en contra de la norma acusada con base en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. La demanda considera inhumano y degradante someter a las personas a condiciones de exclusi\u00f3n, especialmente, frente a la posibilidad de constituir una familia mediante un contrato matrimonial. La Corte ha debido analizar el cargo y definir si le asist\u00eda la raz\u00f3n. Pero lo que no es justificable, es que se haya presentado err\u00f3neamente el cargo de la demanda para justificar que no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La Corte insiste en su sentencia, que la demanda \u201cno demuestra las razones por las cuales la disposici\u00f3n legal acusada trata a unas personas de forma degradante\u201d. La mayor\u00eda de la Sala considera que las manifestaciones que se hacen \u201cson s\u00f3lo sospechas y conjeturas radicadas en el parecer de quien demanda, pero que no permiten edificar un cargo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El sentimiento de indignidad y marginaci\u00f3n de las parejas de personas del mismo sexo merece pleno respeto por parte de la Corte Constitucional. No es admisible que un grupo de ciudadanos lleguen ante la Corporaci\u00f3n a reclamar sus derechos ante el trato indigno al cual son sometidos, seg\u00fan su concepto, y que la respuesta de los jueces sea que sus sentimientos y emociones no son reales. \u00bfC\u00f3mo puede un juez constitucional decirle a un grupo tradicionalmente marginado y excluido que sus concepciones del mundo, producto de dicho trato, son s\u00f3lo sospechas y conjeturas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Derecho a la familia. Para la Sala tampoco existe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [apartado 4.2. de las consideraciones de la sentencia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En primer lugar, la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que al decir que el art\u00edculo 42 no excluye del matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo, es una aseveraci\u00f3n que \u201c[\u2026] evidencia simplemente la opini\u00f3n de los accionantes sobre la posici\u00f3n del Constituyente de 1991. En efecto el demandante realiza una valoraci\u00f3n sobre los fundamentos de una norma constitucional; apreciaci\u00f3n esta que no escapa del simple campo estimativo propio del accionante pero que no funda cargo constitucional alguno. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El juez constitucional exige a los demandantes no olvidar el texto y atenerse al mismo y, acto seguido, decida dejarlo de lado, olvidarlo y decirle a las personas que demandan que sus lecturas del texto son, simplemente, meras opiniones. El art\u00edculo 42 consagra el derecho a la familia. Como parte de este derecho, la norma hace referencia al matrimonio, contrato que encuentra sustento parcialmente en dicha norma constitucional, y parcialmente tambi\u00e9n, en aquellas cl\u00e1usulas de la Carta Pol\u00edtica destinadas a proteger la autonom\u00eda de la voluntad y, concretamente, la libertad contractual. En tal sentido lo \u00fanico que dice la norma es lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42.- La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional no proh\u00edbe los matrimonios entre personas del mismo sexo. Es cierto que la norma constitucional establece que una de las formas de constituir familia, es mediante \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d. Pero tal sentido en modo alguno puede ser le\u00eddo como una prohibici\u00f3n. Por el contrario, considerar que la norma excluye el matrimonio a personas del mismo sexo es lo que es una mera opini\u00f3n, que no surge de la estricta lectura del texto. Para llegar a tal conclusi\u00f3n se tiene que dejar el texto de lado y empezar a construir criterios adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que salvamos el voto consideramos que es leg\u00edtimo que la Corte Constitucional interprete el texto de la Carta Pol\u00edtica. Esa es, de hecho, una de sus funciones m\u00e1s importante. \u00a0Pero no es posible que un argumento fundado en la lectura textual de la Constituci\u00f3n sea rechazado porque, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda de la Corte Constitucional, ha de ser interpretado de otra manera. Tal posici\u00f3n no implica la inhibici\u00f3n para pronunciarse con relaci\u00f3n a la demanda, sino por el contrario, asumir el caso y responder el raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo realmente curioso del argumento de la sentencia de la cual nos apartamos, es que luego, cuando se llega a analizar el C\u00f3digo Civil, se acepta precisamente que el mismo no contempla prohibici\u00f3n alguna. A pesar de ser esta la \u00fanica norma que consagra el matrimonio, la mayor\u00eda de la Corte establece que en dicha disposici\u00f3n legal no se puede leer que exista una prohibici\u00f3n para los matrimonios de parejas de personas del mismo sexo. Dice la sentencia al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las normas acusadas no se desprende, de manera objetiva, el se\u00f1alamiento de una \u2018prohibici\u00f3n\u2019. En efecto, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil establece unos requisitos para contraer matrimonio; sin embargo no expresa objetivamente que la abstenci\u00f3n pasiva de realizar una acci\u00f3n, en este caso la de contraer matrimonio. [\u2026] las explicaciones indicadas por el demandante carecen de la certeza solicitada para estructurar un cargo de constitucionalidad debido a que las disposiciones acusadas no establecen prohibici\u00f3n objetiva alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es una clara y evidente contradicci\u00f3n considerar que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo y, a la vez, considerar que el art\u00edculo del C\u00f3digo Civil, incorporado a la legislaci\u00f3n nacional el a\u00f1o de 1887 no contempla expresamente dicha prohibici\u00f3n. La posici\u00f3n defendida por la mayor\u00eda de los magistrados de la Sala Plena, por las reglas de la l\u00f3gica, simplemente no tiene sustento. La Corte lee una prohibici\u00f3n y una restricci\u00f3n en que no est\u00e1 escrita en la Constituci\u00f3n, al tiempo que en el C\u00f3digo Civil no advierte restricci\u00f3n alguna. \u00bfC\u00f3mo es posible esta disparidad de lecturas de textos tan similares?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Luego la Corte establece que no es un argumento afirmar que \u201cel matrimonio se\u00f1alado en la norma constitucional deber\u00eda ser extendido a las parejas del mismo sexo\u201d. En este caso, hasta los demandantes estar\u00edan de acuerdo con la mayor\u00eda de la Sala Plena en que tal frase no es un argumento. En efecto, se trata tan s\u00f3lo de una afirmaci\u00f3n que hace parte de un razonamiento, pero que si se mira y analiza aisladamente, conserva su condici\u00f3n de enunciado pero no la de ser parte de la idea que quiere expresarse. Esta lectura fraccionada de la demandas presentadas, hace ver el argumento como una mera aspiraci\u00f3n, por lo que se afirma que el \u201c[\u2026] anhelo social y jur\u00eddico de parte de los accionantes, muy respetable por cierto, es la exteriorizaci\u00f3n de un deseo \u00a0de quien presenta la demanda\u201d. Para los magistrados que salvamos el voto, no es aceptable decir que se respeta un argumento, al tiempo que se divide y poder as\u00ed, despacharlo y no atenderlo. \u00a0Lo que hizo la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte en esta ocasi\u00f3n es, por lo menos, una curiosa forma de respetar los argumentos de las demandas presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente, la Corte Constitucional considera que las demandas presuponen (en especial la D-7909) que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 excluyen de la familia al matrimonio de personas del mismo sexo, y que, por tanto, no le dar\u00e1n a las parejas del mismo sexo la protecci\u00f3n que se le da en aquella ley a las personas frente a la violencia intrafamiliar. El cargo del demandante (que la forma del art\u00edculo 42 en el orden constitucional vigente es un obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de esta comunidad) es despachado por la Corte afirmando, simplemente, que el texto acusado tan s\u00f3lo reitera el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria consideramos que el hecho de que una ley repita textualmente el aparte de un art\u00edculo implique, necesariamente que las dos normas son iguales y que, por tanto, pueden tener el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. En efecto, para comprender el sentido de un texto jur\u00eddico, en primer lugar es preciso entender en qu\u00e9 tipo de acto estatal se encuentra contenido, pues son diferentes los alcances y formas de interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n, una ley, un decreto o un reglamento. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de reglas legales existen reglas diversas tambi\u00e9n. As\u00ed, por ejemplo, una norma constitucional que consagra un derecho se ha de interpretar de forma ampl\u00eda e incluyente, mientras que un una norma legal que contempla una sanci\u00f3n ha de ser interpretada restringidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, comprensible el cargo presentado por los demandantes. En la medida en que el art\u00edculo 42 es una norma constitucional que consagra un derecho fundamental, en el contexto de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la dignidad humana, es claro que puede ser interpretada de forma amplia. Es por ello que lejos de ser una opini\u00f3n o una mera conjetura, es evidente que el texto constitucional no proh\u00edbe el matrimonio de personas del mismo sexo. Y al ser una norma con las caracter\u00edsticas mencionadas, tambi\u00e9n es claro que su interpretaci\u00f3n puede ser extensiva e incluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996. El objeto de este estatuto es, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0, \u201cdesarrollar el art\u00edculo 42, inciso 5o, de la Carta Pol\u00edtica, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a \u00e9sta su armon\u00eda y unidad.\u201d Con tal prop\u00f3sito se establecen una serie de definiciones sobre conceptos y categor\u00edas familiares \u2013entre las cuales se encuentra el art\u00edculo 2\u00b0 acusado\u2013 y, posteriormente, las consecuencias que se siguen cuando alguien ejerce violencia contra dichas estructuras familiares. En la medida en que muchas de estas normas tienen, adem\u00e1s de sus contenidos protectores, contenidos sancionatorios, se trata de reglas que han de ser interpretadas de forma restrictiva. En la medida en que interpretaciones extensivas e incluyentes de las definiciones conceptuales familiares podr\u00edan traer aparejadas consecuencias sancionatorias para algunas personas, el mismo orden constitucional vigente exige que normas como el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 sean le\u00eddas de forma restrictiva y cerrada, apeg\u00e1ndose a la letra del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. As\u00ed pues, si bien dos textos pueden aparecer como iguales en un primer t\u00e9rmino, porque los grafismos que componen uno y otro son iguales, sus sentidos y sus alcances pueden ser completamente diferentes. Esto en raz\u00f3n al estatuto que los contiene, el sentido espec\u00edfico y funci\u00f3n que se les da, las consecuencias que se siguen de las normas en conjunto con el resto del ordenamiento, as\u00ed como las reglas propias de interpretaci\u00f3n aplicables al tipo de norma de que se trate. En resumen, dos textos exactamente iguales pueden tener sentidos y alcances distintos, dependiendo de su lugar y funci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3. Es precisamente por esta ausencia de inclusi\u00f3n de las parejas de personas del mismo sexo que en la sentencia C-029 de 2009, \u00a0la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el literal (a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996, pero condicionalmente. Es decir, se entiende que la norma no viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que para los efectos de las medidas administrativas de protecci\u00f3n previstas en esa ley, la misma tambi\u00e9n se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.\u201d En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que el objetivo de la Ley en la cual se encuentra la norma es evitar \u201c[\u2026] la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quiz\u00e1 parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s expuestos a manifestaciones de violencia en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de confianza que mantienen con otra persona, relaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en com\u00fan.\u201d Por ello, consider\u00f3 que al regular el legislador una situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta en el \u00e1mbito de las parejas de personas del mismo sexo, \u201cda lugar a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protecci\u00f3n al que se brinda a los integrantes de la familia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4. La opini\u00f3n de la Sala Plena en el presente caso cambi\u00f3 con respecto a la posici\u00f3n asumida en la sentencia C-029 de 2009. Mientras que en aquella ocasi\u00f3n era \u2018evidente\u2019 que la norma pod\u00eda ser interpretada en el sentido de excluir a las parejas de personas del mismo sexo, en la presente sentencia (C-886 de 2010), se afirm\u00f3 que el que ello pudiera ocurrir era algo ex\u00f3tico que deb\u00eda ser probado. Por eso, afirma la mayor\u00eda que \u201c[\u2026] no se se\u00f1ala o indica [qu\u00e9] juez o corporaci\u00f3n judicial [ha] dado esta especial interpretaci\u00f3n, en [qu\u00e9] circunstancia concreta se ha realizado esta disquisici\u00f3n, [qu\u00e9] entidad del Estado la [ha] hecho [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Derecho a la iguald2ad. Para la sentencia de la cual nos apartamos tampoco existe un cargo de constitucionalidad, susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad \u00a0[apartado 4.3. de las consideraciones de la sentencia]. \u00a0Para quienes salvamos el voto, la carga que plantea la sentencia a las demandas de inconstitucionalidad en materia de igualdad es exagerada y desconoce la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Para que un cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad sea admitido, se ha de establecer \u00a0(i) entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando el trato diferente (o igual, cu\u00e1ndo deber\u00eda ser diferente); \u00a0(ii) cu\u00e1l es el aspecto respecto del cual se da el trato diferente; y (iii) cu\u00e1l es el la raz\u00f3n por la cual el criterio con base en el cual se justifica el trato diferente no es razonable constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena, \u201caunque el demandante realiza un esfuerzo v\u00e1lido en su demostraci\u00f3n, lo cierto es que en momento alguno logra determinar [cu\u00e1l] es el patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis que pretende hacer valer, las razones por las cuales los grupos sociales que relaciona son susceptibles de comparaci\u00f3n, los argumentos por los cu\u00e1les los sujetos aludidos son de la misma naturaleza, no se esbozan fundamentaciones que denoten [por qu\u00e9] desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica se da un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y si dicho tratamiento diferente es constitucionalmente justificado. [\u2026]\u201d. Posteriormente sigue analizando la demanda hasta llegar a calificativos que son inadmisibles. Dice la sentencia: \u201c[\u2026] El demandante se limita a realizar unos esbozos generales del deber ser, efect\u00faa explicaciones superfluas en relaci\u00f3n con los sujetos a comparar sin adentrarse en las reflexiones jur\u00eddicas por las cuales los grupos sociales que menciona son comparables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En primer lugar, el tertium coparationis, como la propia sentencia lo se\u00f1ala, es el patr\u00f3n de igualdad, es decir aquel aspecto respecto del cual los dos grupos de personas o instituciones jur\u00eddicas son comparables. No obstante, se sostiene luego que no se dan razones acerca de por qu\u00e9 los dos grupos son comparables. En otras palabras, la Corte confunde el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre dos grupos de personas, con el hecho de si los dos grupos son comparables o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en varias ocasiones la Corte ha estudiado demandas en las cuales se sostiene que un grupo de personas (quienes sean polic\u00edas) est\u00e1 siendo discriminado frente a otro (quienes sean militares), porque a los primeros se les da un beneficio prestacional que a los segundos no. El tertium coparationis, esto es, la cualidad o el aspecto que tienen en com\u00fan los dos grupos es el beneficio prestacional en cuesti\u00f3n, que es claro y conocido. El problema en estos casos, es que los dos beneficios prestacionales no son comparables, por cuanto pertenecen a reg\u00edmenes distintos y las diferencias que existen con relaci\u00f3n a esa puntual instituci\u00f3n, pueden ser compensadas con otras instituciones o medidas de cada uno de los reg\u00edmenes que se comparan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una cosa es establecer cu\u00e1l es el aspecto respecto del cual dos cosas pueden ser comparadas (tertium coparationis), y otra muy distinta, es establecer si los dos grupos que se pretenden comparar son, en efecto, comparables con relaci\u00f3n a ese aspecto, desde una perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. Las demandas identifican los dos grupos comparables, a saber, las parejas de personas del mismo sexo y las parejas de personas de distinto sexo. El aspecto con relaci\u00f3n al cual son comparadas es que a las \u00faltimas se les permite casarse, mientras que a las segundas no (esto es, constituir una familia mediante decisi\u00f3n contractual y no por la mera convivencia). El criterio que se usa para realizar la distinci\u00f3n es el criterio del sexo. Si la persona con la cual alguien se quiere casar es de sexo distinto, puede hacerlo, sino no puede hacerlo, todo ello con independencia de cu\u00e1l es la orientaci\u00f3n sexual de la persona. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, los accionantes consideran que las parejas de personas del mismo sexo constituyen una comunidad de vida, claramente comparable con la de las personas que se casan. Ambas instituciones hacen referencia a iguales \u00e1mbitos de la vida hasta tal punto, que las dos relaciones de pareja son excluyentes. Son dos situaciones tan parecidas, que son mutuamente excluyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. En todo caso, \u00bfpor qu\u00e9 la Corte considera que las parejas de personas del mismo sexo y las de distinto sexo no son comparables cuando en efecto la jurisprudencia as\u00ed lo ha hecho? \u00a0En efecto, la Corte Constitucional ha comparado las parejas de personas de distinto sexo con las del mismo sexo en varias ocasiones, concluyendo que se viola la igualdad. Concretamente, en las sentencias C-075 de 2007, \u00a0C-811 de 2007, \u00a0C-798 de 2008 \u00a0y C-029 de 2009. \u00a0\u00bfOlvidaron acaso los magistrados que conformaron la mayor\u00eda tales precedentes? \u00bfQuiz\u00e1s en esos casos la Corte cometi\u00f3 errores y no ha debido comparar a las parejas de personas de distinto sexo con las del mismo sexo? La mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte desconoci\u00f3 los propios precedentes de su jurisprudencia, sin siquiera insinuar por qu\u00e9 se podr\u00eda asumir una posici\u00f3n jurisprudencial diferente en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. Desconociendo la realidad que ha sido reconocida por las ciencias sociales y por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones, la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte afirma lo siguiente: \u00a0\u201c[\u2026] Comprueba esta Corporaci\u00f3n que la argumentaci\u00f3n [est\u00e1] edificada en acaecimientos particulares, ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente ha sido o ser\u00e1 aplicada la norma. El demandante se centra en constatar la presencia de un reclamo social de un grupo poblacional que supuestamente no ha tenido acceso a las decisiones y por ende al parecer no ha podido proteger sus derechos. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Por otra parte, cabe se\u00f1alar que las sentencias citadas por la Corte Constitucional como precedentes de la decisi\u00f3n que adopta en este caso, son simplemente inaplicables en el presente asunto. Es m\u00e1s, atendiendo tales sentencias es que se debe concluir que la demanda ha debido ser admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la nota al pie n\u00famero 74 se cita una lista de siete sentencias, sin hacer mayor referencia a cada una de ellas. \u00a0Al revisarlas en detalle, es claro que se trata de casos totalmente diferentes al presente. En aquellas ocasiones, la Corte se encontr\u00f3 ante demandas que en efecto no reun\u00edan los requisitos para poder ser resueltas de fondo por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-532 de 2000 la Corte Constitucional consider\u00f3 que el tratamiento diferente que la ley le daba a un tipo de personas jur\u00eddicas era razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0En tal medida, el trato diferente no viola el principio de igualdad sino que lo desarrolla y aplica, por estar dichas personas jur\u00eddicas en una situaci\u00f3n diferente a la del resto. En esta sentencia, en la cual la Corte no se inhibe, se presenta el argumento de forma escueta y sencilla. De haber sido considerados los criterios alegados por la Sala Plena en la presente sentencia, y el est\u00e1ndar con el que los mismos fueron aplicados, la Corte ha debido inhibirse de conocer de fondo el cargo en aquella ocasi\u00f3n. La sentencia lo present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, son dos los cargos que deber\u00e1 analizar la Corte en la presente demanda: [\u2026] El segundo, si esa disposici\u00f3n viola el principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por generar un trato discriminatorio para los dem\u00e1s tipos de sociedades y para las comunidades organizadas, las cuales si est\u00e1n expuestas a que se les aplique lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues la sentencia C-532 de 2000 un precedente que justifique la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-576 de 2004 la Corte resolvi\u00f3 que el cargo por igualdad que se hab\u00eda presentado era errado, por cuanto se identific\u00f3 de manera inadecuada cu\u00e1l era el criterio con base en el cual se establec\u00eda el trato diferente. \u00a0No obstante, a pesar de tan grave error la Corte no se inhibi\u00f3 para conocer la demanda, sino que la estudi\u00f3 de fondo y no accedi\u00f3 a los cargos presentados. As\u00ed, seg\u00fan esta decisi\u00f3n, cuando se establece cu\u00e1l es el criterio de diferenciaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9ste sea errado, es preciso pronunciarse de fondo sobre la demanda. En consecuencia, se trata de un precedente que de haber sido atendido en el caso de la referencia, lejos de llevar a la inhibici\u00f3n, hubiese implicado un estudio de fondo de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto de Sala Plena A-132 de 2008, se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de rechazar una demanda presentada contra una norma sobre los ingresos de las sociedades administradoras de pensiones, por un cargo de igualdad. \u00a0Aunque en tal oportunidad se mencionaron los criterios de admisi\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Sala tom\u00f3 su decisi\u00f3n por considerar que el trato diferente alegado no surg\u00eda del texto legal demandado, sino de una aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n posible. \u00a0 No se trata por tanto de un caso an\u00e1logo o que sirva de precedente en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-862 de 2008 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 estudiar de fondo el cargo de igualdad. \u00a0No es un caso en el que se haya inhibido de conocer la demanda. En aquella ocasi\u00f3n, se dejaron de lado algunos cargos adicionales, por cuanto al prosperar el primero de todos, referente al principio de igualdad, no era necesario considerar los dem\u00e1s. En todo caso, en la sentencia C-862 de 2008 se examin\u00f3 un cargo que no desarrollaba en extenso el argumento, pero que se estim\u00f3 suficiente para ser estudiado en sede de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-487 de 2009 la Corte resolvi\u00f3 no estudiar de fondo un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto no se argumentaba por qu\u00e9 el trato diferente que se identificaba y acusaba de discriminatorio, era injustificado a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En este caso, sin duda la Sala Plena tuvo raz\u00f3n al tomar tal decisi\u00f3n, pues el cargo presentado, en efecto, adolec\u00eda de las caracter\u00edsticas requeridas. \u00a0No obstante, pese a la precariedad de la demanda en aquella oportunidad, el ponente de la sentencia C-886 de 2010, de la cual nos apartamos, consider\u00f3 que la precariedad de la demanda no era tal y que s\u00ed se ha debido estudiar. \u00a0As\u00ed, propugn\u00f3 por un criterio de admisi\u00f3n claramente menor al alto est\u00e1ndar que exige ahora a la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos precedentes citados restantes, claramente no son pertinentes, por cuanto ni siquiera son procesos de constitucionalidad sino de tutela. Se trata de dos casos en los cuales no se present\u00f3 ning\u00fan tipo de decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la admisibilidad de acci\u00f3n p\u00fablica alguna. Las sentencias en cuesti\u00f3n fueron la T-338 de 2003 y la T-430 de 2006. En la primera (T-338 de 2003) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por que un m\u00e9dico pretend\u00eda que se considerara que su empleador actual lo estaba discriminando de acuerdo con las condiciones en que su empleador pasado ten\u00eda a trabajadores de su misma categor\u00eda y nivel de responsabilidad. \u00a0Para la Corte, la comparaci\u00f3n de trato desigual por parte del empleador ha debido hacerse en comparaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en la que se encuentran otras personas y profesionales de su estatus y categor\u00eda. En la segunda sentencia (la T-430 de 2006) la Corte reiter\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la primera tutela, con ocasi\u00f3n del reclamo de un trabajador del entonces Seguro Social. Se neg\u00f3 la tutela por cuanto el accionante afirm\u00f3 que hab\u00eda recibido un trato diferente al de una persona que se encontraba en su misma situaci\u00f3n, pero nunca demostr\u00f3 que eso fuera as\u00ed. \u00a0En ninguno de los dos casos el criterio de distinci\u00f3n con base en el cual se estudi\u00f3 el trato diferente, tuvo como sustento uno de los llamados \u2018criterios sospechosos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la sentencia C-886 de 2010, respecto de la cual salvamos el voto, usa como precedentes de la decisi\u00f3n que toma, sentencias que tratan casos distintos, con supuestos diferentes. Se trata de casos que si bien tienen aspectos similares, no son equivalentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0Ahora bien, la propia sentencia establece que para asuntos como el que se estudia, es evidente que el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos deb\u00eda ser deferente con la demanda, en raz\u00f3n al principio pro actione y a la defensa de la igualdad, y no especialmente estricto, como lo hizo en efecto la Sala. Por ello la sentencia afirma expresamente lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se pregone la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Dicha precisi\u00f3n repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. Esta exigencia lo que busca es proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se [est\u00e9] en presencia de \u2018criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u2019. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las normas utilizadas emplean un criterio sospechoso e impactan gravemente sobre otro criterio del mismo tipo. En efecto, el criterio empleado por la norma para distinguir entre parejas es la categor\u00eda de \u2018sexo\u2019. Si una persona se quiere casar, su derecho ser\u00e1 reconocido dependiendo del sexo de su pareja. Si el sexo de esa persona es diferente, puede hacerlo, de lo contrario no. Ni siquiera importa en tal sentido la orientaci\u00f3n sexual de la persona. No obstante, es evidente que las personas m\u00e1s afectadas son aquellas que en virtud de su orientaci\u00f3n sexual o de su identidad de g\u00e9nero pueden verse discriminadas. As\u00ed, son dos los criterios sospechosos involucrados en este caso. Por una parte el sexo, que es el expresamente utilizado por las normas, y el de orientaci\u00f3n sexual, que es empleado e impactado indirectamente por las normas acusadas. No exist\u00eda raz\u00f3n, por tanto, para exigir un alt\u00edsimo est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n. Precisamente, en la medida que se trata de una norma fundada en criterios sospechosos, ha debido aplicarse el principio \u2018pro actione\u2019 y no el que la Sala decidi\u00f3 aplicar: el principio \u2018contra actione\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la Corte del exagerado grado de argumentaci\u00f3n exigido, pese a tratarse de una acusaci\u00f3n contra una norma que se funda en un criterio sospechoso, fue expreso y expl\u00edcito. Dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la carga argumentativa expuesta por el demandante respecto de las supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no tuvo un alto grado de precisi\u00f3n como es requerido. [\u2026]\u201d \u00a0(resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que \u2018sexo\u2019 y \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019 son criterios sospechosos, incluso para aquellas sentencias en las que no se proteg\u00eda a las personas de orientaciones sexuales diversas, antes del cambio de jurisprudencia en la sentencia C-075 de 2007. La mayor\u00eda de la Corte dej\u00f3 ese hecho de lado y resolvi\u00f3 omitir el principio \u2018pro actione\u2019 para aplicar, como se dijo, el principio \u2018contra actione\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Corte consider\u00f3 en la sentencia (C-886 de 2010) que las demandas tampoco presentaron un cargo susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad con relaci\u00f3n a la eventual violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La mayor\u00eda de la Sala dijo al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo expuesto por el demandante, los instrumentos internacionales, al igual que las normas acusadas, se refieren \u00a0a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer; precepto reflejado en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculos 17 y 23. As\u00ed las cosas, no se puede deducir \u2013 a menos que se acepte que es una apreciaci\u00f3n \u00a0personal o subjetiva, una conjetura o sospecha del demandante\u2013 que el derecho internacional de los derechos humanos establece una obligaci\u00f3n a los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como la ha se\u00f1alado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Caso Kopf y Shalk vs Austria). En este orden de ideas, no puede aceptarse que una especial y particular interpretaci\u00f3n de una norma internacional conlleve necesariamente la existencia de un cargo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Varios comentarios pueden hacerse con relaci\u00f3n al argumento expresado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. El primero de ellos es que la sentencia no hace referencia expresa a la Carta Internacional de Derechos Humanos. Aunque pretende remitirse al sistema internacional, en realidad, tan s\u00f3lo hace alusi\u00f3n tangencialmente al sistema interamericano y al sistema europeo. Es preciso decir, entonces, que el primero puede ser un argumento aplicable a Colombia, pero el segundo no. Colombia no hace parte del sistema europeo de derechos humanos, por lo que en estricto sentido, sus disposiciones no son aplicables. En tal medida, tener en cuenta el sistema europeo de derechos humanos, no es un argumento que se refiera al bloque de constitucionalidad (art. 93. CP), es tan s\u00f3lo un argumento de derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. En segundo lugar, es preciso resaltar que, precisamente, el hecho de utilizar decisiones de derecho comparado (mirar jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) evidencia que lejos de estar dando razones acerca de por qu\u00e9 las demandas no reun\u00edan los requisitos, est\u00e1 haciendo an\u00e1lisis de fondo, tratando de llenar el contenido de las reglas de derecho internacional aplicables, mediante la comparaci\u00f3n con sistemas regionales de derechos humanos que no vinculan a Colombia y que, por tanto, no hacen parte del bloque de constitucionalidad (art.93, CP). Adem\u00e1s, en el caso Schalk y Kopf v. Austria citado por la mayor\u00eda de la Sala, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el respeto que tal Corte internacional tiene por las decisiones de las autoridades nacionales, ratio que hace inaplicable, incluso por comparaci\u00f3n, el caso a Colombia. \u00a0En efecto, si el Tribunal Europeo, por su car\u00e1cter regional y no nacional, resolvi\u00f3 el caso como lo hizo, no puede la Corte Constitucional de Colombia, un tribunal nacional, no regional, apelar a dicha sentencia para decidir como lo hizo en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. Finalmente, en tercer lugar, es preciso se\u00f1alar que los par\u00e1metros internacionales s\u00ed parecieran fundar el cargo de los demandantes, tal como se expuso por parte de los magistrados que salvamos el voto ante la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros internacionales, los par\u00e1metros que se siguen de la Carta Internacional de Derecho y, por tanto del bloque de constitucionalidad, han sido expresados en los principios de Yogyakarta, \u00a0concretamente con el principio vig\u00e9simo cuarto, que es el derecho a \u2018formar una familia\u2019, el cual es expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de cualquiera de sus integrantes.\u201d En virtud de este principio se establecen una serie de obligaciones espec\u00edficas tales como garantizar \u201cque el matrimonio y otras uniones reconocidas por la ley se contraigan \u00fanicamente mediante el libre y pleno consentimiento de ambas personas que conformar\u00e1n el matrimonio o la uni\u00f3n.\u201d El reconocimiento del derecho pedido por los accionantes ya ha sido adoptado por otros legisladores y jueces de varias tradiciones jur\u00eddicas fund\u00e1ndose en el principio de igualdad y de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de haber seguido los par\u00e1metros del bloque de constitucionalidad, otro ha debido ser el an\u00e1lisis. De hecho, los principios de Yogyakarta evidencian que la interpretaci\u00f3n del derecho internacional que hace la mayor\u00eda de la Sala Plena es la que constituye \u201cuna apreciaci\u00f3n personal o subjetiva, una conjetura o sospecha\u201d, no la de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Es claro entonces, que las demandas acumuladas s\u00ed contemplaban argumentos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. No ha debido la Corte Constitucional, por tanto, inhibirse de conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia incurre en un error conceptual que impide ver la dimensi\u00f3n del problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-886 de 2010, no tiene en cuenta que son muchas las personas que, por ser sexualmente diversas o por profesar una identidad de g\u00e9nero diferente, est\u00e1n excluidos de contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no considera los casos de personas intersexuales, que no son hombres ni mujeres y que, por tanto, nunca se podr\u00edan casar con nadie. \u00a0No considera tampoco, que las personas trans homosexuales s\u00ed se pueden casar, mientras que las personas trans heterosexuales no lo pueden hacer. Un hombre que transita a mujer, es decir una mujer trans puede, entre otras posibilidades, ser homosexual o heterosexual. En el primer caso se casar\u00eda con una mujer y en el segundo con un hombre. Por tanto, al ser el primer matrimonio entre una mujer trans (que sigue siendo considerada legalmente un hombre) y una mujer, \u00e9ste s\u00ed se puede celebrar. En cambio, si la mujer trans se quiere casar con un hombre heterosexual, no lo puede hacer. Estas decisiones lejos de ayudar a respetar los derechos de personas diversas, las invisibiliza, ayudan a que desaparezcan del mundo jur\u00eddico, del mundo de los derechos. No se habla de esas personas, no se habla de sus emociones, de sus derechos ni de sus sentimientos y de sus aspiraciones. Para la mayor\u00eda de la Sala son personas que al igual que sus derechos, pr\u00e1cticamente no existen. Considera que se pueden dejar de lado para no hacer m\u00e1s complejo el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n, lo cual, sin duda, es desconocer a personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada comete adem\u00e1s el error de usar la expresi\u00f3n \u2018homosexual\u2019 para referirse a las parejas y no a las personas. Son las personas las que tienen sexo y orientaci\u00f3n sexual, no las parejas. En efecto, son las personas las que pueden ser mujeres, hombres o hermafroditas -intersexuales-, son las personas las que pueden ser hetero, bi, trans, gays o lesbianas, no las parejas. Por tanto, hablar de parejas heterosexuales, parejas homosexuales o parejas bisexuales es un error categorial o conceptual que supone un uso metaf\u00f3rico de las palabras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error de hablar de parejas homosexuales o parejas heterosexuales y no de parejas de personas del mismo sexo o de distinto sexo oscurece el debate, adem\u00e1s de excluir muchas de las personas involucradas y afectadas. Quiz\u00e1 ello ayud\u00f3 a que los magistrados que formaron mayor\u00eda fueran insensibles con los derechos de muchas de las personas afectadas o potencialmente afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inhibici\u00f3n es una consecuencia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La raz\u00f3n por la cual una Corte Constitucional ha de inadmitir una demanda de constitucionalidad es porque, en realidad, no cumple con los requisitos para poder llegar a tomar una decisi\u00f3n. La Corte no deb\u00eda inhibirse como un recurso pol\u00edtico para no pronunciarse de fondo sobre un caso debido a lo complejo o dif\u00edcil del tema. En tales casos se termina dando la raz\u00f3n al juez italiano Gustavo Zagrebelsky, quien afirma que las inadmisiones de los tribunales constitucionales tambi\u00e9n se deben a la tendencia de decidir \u2018no meterse en el asunto\u2019, lo cual, sin duda, desconoce el derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El proceso constitucional, tambi\u00e9n por una actitud formalista que alguno imputa al Tribunal, y por una orientaci\u00f3n no siempre firme en la valoraci\u00f3n de los problemas de forma (donde casi siempre existe un precedente al que referirse), se ha convertido caso en una carrera de obst\u00e1culos. Por eso es f\u00e1cil que, ante las dificultades, el Tribunal busque la v\u00eda de superarlas, sin afrontarlas. Pueden existir obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, riesgos de consecuencias no controlables (las denominadas \u2018reca\u00eddas\u2019 en el ordenamiento), peligros de interferencia con la actividad legislativa en curso o, en fin, preocupaciones ante reacciones o represalias. \u2018\u00bfC\u00f3mo escapar?\u2019 es la expresi\u00f3n no siempre decorosa que tal vez se oiga. Pero sobre todo, se da el caso en el que un acuerdo amplio ente jueces resulta dif\u00edcil o imposible. Con frecuencia, en vez de \u2018pasar a la votaci\u00f3n\u2019 sobre la cuesti\u00f3n, se toma la v\u00eda f\u00e1cil de la calificaci\u00f3n de \u2018inadmisible\u2019, sobe la cual se forma espont\u00e1neamente la m\u00e1s amplia mayor\u00eda: ya que no prejuzga nada, desplaza a otro momento a otra sede la soluci\u00f3n del problema y evita la aparici\u00f3n de enfrentamientos internos y externos. No se pueden ignorar los aspectos positivos de esta t\u00e9cnica; pero al mismo tiempo no cabe cerrar los ojos al peligro de que se trate de una v\u00eda de escape frente a las responsabilidades constitucionales que pertenecen al Tribunal, de que se produzca una tendencia a la quietud, a pasar inadvertido, a no molestar: que no es precisamente lo que se espera de un juez de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte decidi\u00f3 inadmitir la demanda de la referencia supuestamente porque no ten\u00eda cargos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. Sin embargo, al ver las razones que se dan en cada caso para desestimar cada uno de los cargos, es posible concluir que lo que en realidad hace la Sala es evadir los cargos, y evitar de alguna forma, llegar a pronunciarse de fondo sobre la cuesti\u00f3n, como ocurre con los cargos referentes a la violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda considerarse que frente a tan complejo tema la Corte Constitucional no tuvo mucho tiempo de analizar los diferentes aspectos que supon\u00eda resolverlo. No obstante tal apreciaci\u00f3n es lejana a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Desde el punto de vista de las demandas, no es posible afirmar que ello sea as\u00ed. Usualmente en los procesos de constitucionalidad la Corte cuenta con noventa d\u00edas para tomar una decisi\u00f3n, pero en el presente caso ello no fue as\u00ed. Debido a que el Procurador General de la Naci\u00f3n fue recusado dentro del proceso, se surti\u00f3 un incidente procesal que implic\u00f3 una demora considerable en el tr\u00e1mite de las demandas. La Corte no tuvo dos sino tres veces el tiempo que normalmente tiene para resolver una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la mayor\u00eda de la Sala Plena opt\u00f3 por la inhibici\u00f3n con base en alguna de aquellas razones que se\u00f1ala el Juez Zagrebelsky, pues no fue ni por falta de argumentos ni por falta de t\u00e9cnica. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que la demanda fue acompa\u00f1ada por m\u00faltiples participaciones de gran cantidad de instituciones y personas, entre las que se encuentran los conceptos de algunos de los profesores y acad\u00e9micos de derecho m\u00e1s reconocidos globalmente, en cuanto al estudio de estas cuestiones, como la abogada y profesora venezolana Tamara Adri\u00e1n, o el abogado y profesor estadounidense William Eskridge Jr., por mencionar tan s\u00f3lo a manera de ejemplo dos nombres de la treintena de autoridades en la materia que participaron en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de las parejas de personas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Todas las personas, independientemente de su sexo, su orientaci\u00f3n sexual o su identidad de g\u00e9nero, son igualmente dignas bajo el orden constitucional vigente. No es admisible que utilizando t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n se pretenda privar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de su esp\u00edritu igualitario y de reivindicaci\u00f3n de la dignidad, para presuponer que los prejuicios, errores e ideas usadas para reprimir y controlar ciertas manifestaciones sexuales son las que inspiran la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para los magistrados que salvamos el voto, el sentido del control constitucional consiste, precisamente, en proteger a aquellos grupos que son marginados por la sociedad de forma recurrente y persistente. El principio pro actione ha de ser usado primordialmente con estos grupos, antes que con grupos que no tienen dicha situaci\u00f3n y que en m\u00faltiples ocasiones han recibido este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La decisi\u00f3n que ha debido tomar la Corte supon\u00eda definir protecciones constitucionales, a prop\u00f3sito de los avances y modificaciones que ha sufrido la familia en los \u00faltimos a\u00f1os. En el a\u00f1o 2001, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Jaramillo Jaramillo, se refiri\u00f3 en un salvamento de voto a los cambios en la familia y a la necesidad de que los jueces los reconozcan, a prop\u00f3sito de una demanda de casaci\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas sobre uniones de hecho. Su posici\u00f3n, que luego se convirti\u00f3 en la posici\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (2005) dijo lo siguiente, retomando las palabras del Maestro Fernando Hinestrosa, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala \u2013vertido ahora en este salvamento- y que \u00e9sta muy a nuestro pesar no comparti\u00f3, se aviene, adem\u00e1s, con una realidad legislativa que la Corte no pod\u00eda soslayar, como quiera que, de tiempo atr\u00e1s, el derecho de familia, tal vez como el que m\u00e1s, ha experimentado profundas reformas en casi la totalidad de sus \u00e1reas, tanto en el Derecho nacional como en el comparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, permitiendo en Colombia la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial (leyes 153\/1887, 45\/36 y 75\/68); reconociendo iguales derechos sucesorales a hijos leg\u00edtimos y extramaritales (ley 29\/82); redefiniendo el rol de la mujer \u2013y su capacidad- en el matrimonio y prohijando un nuevo marco en las relaciones entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como entre padres e hijos (Decs. 2820\/74 y 2737\/89); habilitando la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 42 C. Pol. y ley 25\/92); modificando las reglas atinentes al r\u00e9gimen patrimonial del v\u00ednculo marital (Leyes 28\/32 y 258\/96) y, por supuesto, d\u00e1ndole carta de naturaleza a la familia conformada por v\u00ednculos naturales, la que dej\u00f3 de ser, para el constituyente y para el legislador, una uni\u00f3n espuria y, por tanto, indigna de la misma protecci\u00f3n que se le conced\u00eda a la resultante de un v\u00ednculo jur\u00eddico o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, entonces, no puede omitirse que \u201cLa familia en su contexto hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y jur\u00eddico ha cambiado; esa la realidad repetida en todos los tonos y en todos los ambientes, con independencia del juicio de valor pol\u00edtico, \u00e9tico o religioso que cada cual emita a prop\u00f3sito. Sin embargo, muchos obran como si nada hubiera cambiado, o como si la transformaci\u00f3n pudiera detenerse o pudiera \u2018enderezarse\u2019 su rumbo, o esperan un regreso a maravillas y delicias fant\u00e1sticas que tampoco volver\u00e1n: la familia patriarcal, de cu\u00f1o campesino, fundada exclusivamente en el matrimonio sacramental, autoritaria, comprensiva de cognados y agnados en enumeraci\u00f3n indefinida. Los cambios se manifiestan en la anatom\u00eda, pero m\u00e1s en la fisiolog\u00eda de la familia. La familia \u00fanica asimilada a un modelo \u00e9tico-religioso, fue sustituida por un abanico amplio y heterog\u00e9neo de uniones o comunidades calificadas como familias, que implican cambios y, por supuesto, problemas para todos\u2026\u2019 \u00a0(se subraya).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte Constitucional, en la sentencia C-886 de 2010, desconoci\u00f3 el dolor y el sufrimiento que implica para las personas el que se les impida construir su relaci\u00f3n amorosa y afectiva con el debido respeto y reconocimiento. Desconoci\u00f3 los cambios que se han suscitado en la instituci\u00f3n de la familia. Las historias de vida de las personas del mismo sexo que se sienten condenadas a ser tratadas como personas \u2018distintas\u2019 y que reciben un trato excluyente, no encuentra justificaci\u00f3n razonable bajo el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que salvamos el voto esperamos que en un futuro pr\u00f3ximo la Corte Constitucional considere los derechos de las parejas de personas del mismo sexo, as\u00ed como los cambios sociales que se han dado en la instituci\u00f3n familiar, porque esta vez, como se dijo, vinieron por justicia y salieron discriminados. En efecto, los demandantes y todas las personas que acompa\u00f1aron su reclamo, pidieron no ser sometidos a un trato que consideran discriminatorio, y la mayor\u00eda de la Sala, deliberadamente, resolvi\u00f3 negarles el acceso a la justicia, inhibi\u00e9ndose de conocer su reclamo con base en criterios de admisibilidad notoriamente estrictos, que no se aplican a las dem\u00e1s personas. En especial si se trata de grupos hist\u00f3rica y tradicionalmente discriminados y marginados, y de distinciones que se fundan en criterios sospechosos. Por eso, se insiste, los demandantes pidieron dejar de ser discriminados y la mayor\u00eda de la Sala Plena resolvi\u00f3 discriminarlos y ni siquiera o\u00edr su reclamo. Ojal\u00e1 nunca m\u00e1s pase algo similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 42.836, \u00a0de 22 de Julio de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 31 al 35 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ART. 42.\u2014La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla \u00a0<\/p>\n<p>4 El abogado Carlos Fradique M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dice al respecto la intervenci\u00f3n: \u201cAl revisar el texto de las demandas se echa de menos el enunciado de razones por las cuales se violan cada una de las normas citadas y solo hay manifestaciones aisladas, conceptos subjetivos con los que se pretende llevar a la conclusi\u00f3n de que las parejas del mismo sexo pueden celebrar matrimonio entre s\u00ed.\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>6 El profesor \u00c1lvaro Mendoza Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, profesor \u00c1lvaro Mendoza Ram\u00edrez. Expediente, cuaderno principal, folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice al respecto la intervenci\u00f3n de la Universidad de la Sabana: \u201cExiste en esta materia un orden natural, propio del matrimonio y de la familia, que no podemos asimilar al que corresponde a las uniones homosexuales, sin que esta \u00faltima realidad social deba ser repudiada, sino apenas tratada dentro de su particulares caracter\u00edsticas, sin buscar un proceso de asimilaci\u00f3n.\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto dijo la intervenci\u00f3n: \u201cDe los diferentes estudios e investigaciones que se han adelantado para determinar las causas o factores por los cuales se produce la homosexualidad se concluye en general que hasta la fecha, no se han determinado con certeza las mismas y por el contrario es un debate que sigue abierto, [\u2026]\u201d Expediente, primer segundo cuaderno de intervenciones, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, segundo cuaderno de intervenciones, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Conferencia Episcopal de Colombia es una Instituci\u00f3n can\u00f3nicamente erigida por la Santa Sede, que goza de personer\u00eda jur\u00eddica en el ordenamiento eclesi\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 219. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 263. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Senador V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, cuaderno principal, folio 435. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, cuaderno principal, folio 552. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta organizaci\u00f3n considera que la homosexualidad es una enfermedad psicol\u00f3gica tratable. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Pastor Andy Comiskey \u00a0<\/p>\n<p>23 Este ciudadano solicit\u00f3 espec\u00edficamente a la Corte Constitucional, declararse \u201c[\u2026] impedida para reformar nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la pretensi\u00f3n demandada de los llamados homosexuales.\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 622. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 288. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 277. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente, cuaderno principal, folio 197 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 118 y siguientes. esta fue presentada por Marcela S\u00e1nchez Buitrago, Directora Ejecutiva, y por Catalina Lleras Cruz, Mauricio Noguera y Mauricio Albarrac\u00edn, abogados de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Asociaci\u00f3n es una de las organizaciones de profesionales m\u00e1s antiguas e importantes de Estados Unidos, fundada en 1870 para mejorar la administraci\u00f3n de la justicia, promover el estado de derecho y elevar los niveles de integridad, honor y cortes\u00eda de la profesi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>29 Los profesores son: \u00a0Tamara Adrian Hern\u00e1ndez (Universidad Central de Venezuela), Mads Anden\u00e6s (Universidad de Oslo, Noruega), Susanne Baer (Universidad de Humboldt, Berl\u00edn), Nicholas Bamfoth (Universidad de Oxford, UK), Dimitri Bartenev (Universidad de St. Petesburgo, Rusia), Francesco Bilotta (Universidad de Udine, Italia), Paola Bergallo (Universidad de San Andr\u00e9s, Argentina);Daniel Borillo (Universidad de Par\u00eds X, Francia), Chiu Man-Chung (Universidad de Hong Kong Shue Yan, China), Jorge Contesse (Universidad Diego Portales, Chile), David B. Cruz (Universidad de Southern California, USA), Olivier de Schutter (Universidad Cat\u00f3lica de Lovaina, B\u00e9lgica), Pierre de Vos (Universidad del Cabo Occidental, Sud\u00e1frica), Akiko Ejma (Universidad de Meiji, Jap\u00f3n), William N. Eskridge Jr. (Universidad de Yale, USA), Roberto Gargarella (Universidad Torcuato di Tella, Argentina), Aeyal Gross (Universidad de Tel-Aviv, Israel), Laurence R. Helfer (Universidad de Vanderbilt, USA), Ved Kumari (Universidad de Delhi, India), Kathleen Lahey (Queen\u2019s University, Canada), Jos\u00e9 Reinaldo de Lima (Universidad de S\u00e3o Pablo, Brasil), Jenni Millbank (Universidad de Tecnolog\u00eda, Australia), Leonardo Raznovich (Universidad Christ Church, UK), Carlos Villagrasa (Universidad de Barcelona, Espa\u00f1a), Kees Waaldij (Universidad de Leiden, Holanda), Robert Wintemute (Kings College London, UK), Kenji Yoshino (Universidad de Nueva York, UK), Hans Ytterberg (Defensor contra la Discriminaci\u00f3n por Razones de Orientaci\u00f3n Sexual, Suecia) y Julieta Lemaitre Ripoll (Universidad de Los Andes, Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En 1968, el a\u00f1o posterior a Loving v Virginia, 388 US 1 (1967), fall\u00f3 que puso fin a las leyes que prohib\u00edan el matrimonio interracial, el 73% respondi\u00f3 que desaprobaba el matrimonio entre negros y blancos; en 2007 s\u00f3lo respondi\u00f3 as\u00ed el 17%. [http:\/\/www.gallup.com\/poll\/19033\/most-americans-approve-interracial-dating.aspx]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente, segundo cuaderno de intervenciones, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>35 El escrito fue presentado por la abogada Andrea Parra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>38 Concilio Vaticano II, Lumen Gentium (LG.) 36. \u201cConforme lo exige la misma econom\u00eda de la salvaci\u00f3n, los fieles aprendan a distinguir con cuidado los derechos y deberes que les conciernen por su pertenencia a la iglesia y los que les competen en cuanto miembros de la sociedad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 348. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>43 Bagemihl, B. Biological Exuberance: Animal Homosexuality and Natural Diversity. New York: St. Martin\u2019s Press, 1999. Driscoll, E. (2008) Bisexual species. Scientific American Mind 19: 68-73. \u00a0<\/p>\n<p>44 Utzeri, C. &amp; Belfiore, C. (1990) Tandem anomali fra Odonati (Odonata). Fragmenta Entomologica. 22: 271-287. \u00a0<\/p>\n<p>45 Benz, G. (1993) Role of sex pheromone, and its insignificance for heterosexual and homosexual behavior of larch bud moth. Cellular and molecular life sciences 29: 553-554 \u00a0<\/p>\n<p>46 Pierotti, RJ. (1991) Male and female parental roles in the western gull under different environmental conditions, Auk 18: 532-549. \u00a0Conover, M.R. (1989) Parental care by male-female and female-female pairs of ring-billed gulls. Colonial Waterbirds. 12: 148-151. \u00a0<\/p>\n<p>47 Driscoll, E. (2008) Bisexual species. Scientific American Mind 19: 68-73. Huber, R.&amp; Marys, M. (1993) Male-Male pairs in greylag geese. Journal of Ornithology. 134: 155-164. \u00a0<\/p>\n<p>48 Male penguins raise adopted chick. BBC news. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[http:\/\/news.bbc.co.uk\/2\/hi\/europe\/8081829.stm] \u00a0<\/p>\n<p>49 Riedman, M.L. &amp; Le Boeuf, B.J. (1982) Mother-pup separation and adoption in northern elephant seals. Behavioral ecology and sociobiology \u00a011: 203-215. W\u00fcrsig, B.J., Guerrero, J. &amp; Silber, G. (1993) Social and sexual behaivor of bowhead whales in fall in the western arctic: A re-examination of seasonal trends. Marine mammal science 9: 103-11. \u00a0Brown, D.H. &amp; Norris, K.S. (1956) Observations of captive and wild cetaceans. Journal of mammalogy. 37: 311-326. \u00a0Chavan, S.A. (1981) Observation of homosexual behavior in asiatic lion penthera leo p\u00e9rsica. Journal of the Bombay Natural History Society 78: 363-364. \u00a0Noble, GK. &amp; Bradley, HT. (1933) The mating behaivor of lizards; its bearing on the theory of sexual selection. Annals of the New York Academy of sciences. 35: 25-100. \u00a0<\/p>\n<p>50 Driscoll, E. (2008) Bisexual species. Scientific American Mind 19: 68-73. \u00a0Blount, B.G. (1990) Issues in bonobo (pan paniscus) sexual behavior. American anthropologist 92: 702-714. \u00a0Parish, A.R. (1996) Female relationships in bonobos (pan paniscus): evidence for bondig, cooperation and female dominance in a male-philopatric species. Human nature. 7: 61-96. \u00a0Kano, T. (1990) The bonobos\u2019 peceable kingdom. Natural history. 99: 62-71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Korlandt, A. (1962) Chimpanzees in the wild. Scientific American. 206: 128-138. \u00a0Nishida, T. (1997) Sexual bahavior of the adult male chimpanzees of the Mahale mountains national park, Tanzania. Primates. 38: 379-398 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 305. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 354. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 371. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 375. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente, cuaderno principal, folio 463. \u00a0<\/p>\n<p>62 Quienes se opon\u00edan al matrimonio interracial esgrim\u00edan entre sus argumentos que el matrimonio es una instituci\u00f3n creada por Dios reconocida en todas las civilizaciones cristianas. Los opositores dec\u00eda que: \u201cDios todopoderoso cre\u00f3 olas razas blanca, negra, amarilla, malaya y roja, y los puso en continentes separados. El hecho que Dis haya separado las razas muestra su intenci\u00f3n de evitar la mezcla\u201d (Corte Suprema de Georgia, Estados Unidos, Sentencia Scott. v. Georgia, 1869). En 1871 un Tribunal del Estado de Tennessee bas\u00f3 su oposici\u00f3n al matrimonio interracial en el viejo testamento (Corte Suprema de Tennessee, Estados Unidos, Sentencia Lonas v. State, 1871). \u00a0<\/p>\n<p>63 Concepto No 4876\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver entre otras las Sentencias \u00a0C-1031 de 2002, C-428 de 2008 y C-689 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-428 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>66 ART. TRANS. 23.\u2014Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dicte mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las normas as\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el tr\u00e1mite y despacho de los asuntos a su cargo, se regir\u00e1n por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>67 Autos de Sala Plena: \u00a0A-022 A de 1998, A- 018 de 2008, A- A-019 de 2008, A-281 de 2008, A-216 de 2009 , A-274 de 2009; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, Auto de Sala Plena 032 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>69 Respecto del requisito de claridad, se pueden consultar entre otras las Sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 En relaci\u00f3n con el requisito de certeza se pueden observar entre otras las Sentencias C- 831 de 2002,C- 170 de 2004, C- 865 de 2004,C-1002 de 2004, \u00a0C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005, \u00a0C-504 de 2005, , C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>71 El requisito de especificidad ha sido desarrollado por sentencias como la C- 572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En relaci\u00f3n al requisito de pertinencia se pueden consultar las sentencia C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>73 La suficiencia como requisito se puede consultar en las sentencias : C- 865 de 2004, C-1009 de 2008, C-1194 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto se pueden observar entre otras, las Sentencias C-487 de 2009, C-862 de 2008, C-576 de 2004, T-430 de 2006, C-939 de 2006, C-532 de 2000, T-338\/03, T-430\/06, A-132 de 2008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-487 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-1009 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Demanda. Folio 33 expediente D-7882 \u00a0<\/p>\n<p>79 C\u00f3digo Civil Art. 123. \u00a0No podr\u00e1 procederese a la celebraci\u00f3n del matrimonio \u00a0sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente pueda casarse libremente. \u00a0<\/p>\n<p>80 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>81 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>82 Demanda Folio 35 expediente D-7882 \u00a0<\/p>\n<p>83 Demanda folio 47 y 47 expediente D-7909\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Demanda folio 39 expediente D-7909 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cLas normas demandadas al restringir sin fundamentos objetivos y razonables derechos fundamentales de las personas homosexuales contrar\u00edan este postulado b\u00e1sico que la Corte nos pone de presente y han dado origen a un sistema legal discriminatorio con efectos adversos para todas las personas que , atra\u00eddas por individuos de su mismo sexo, ven irrazonablemente obstaculizado su plan de vida al no poder contraer matrimonio civil o integrar un n\u00facleo familiar como consecuencia de un marco legal del que son claramente excluidos y en virtud del cual son discriminados.\u201d Folio 40 expediente D-7909. \u00a0<\/p>\n<p>86 Demanda. \u00a0Folio 45 expediente D-7909 \u00a0<\/p>\n<p>87 Demanda. Folio 46 y 47 expediente D-7909 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, folios 52 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, folios 43 y 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Demanda folio 32 expediente D-7882 y demanda folios 58 a 63 expediente D-7909 \u00a0<\/p>\n<p>91 Demanda folios 61 y ss expediente d-7909. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, folios 62 y 63. \u00a0<\/p>\n<p>94 Demanda, folios 37 y ss expediente D-7909. \u00a0<\/p>\n<p>95 Demanda folios 37 y ss expediente D-7909 \u00a0<\/p>\n<p>96 Demanda, folios 63 a 68 expediente D-7909. \u00a0<\/p>\n<p>97 Demanda, folio 46 expediente D-7909 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Demanda, folio 48 expediente D-7909 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-886\/10 \u00a0 (Noviembre 11, Bogot\u00e1 D.C) \u00a0 DEFINICION DE MATRIMONIO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional\/NORMA ACUSADA-No obliga a una persona a que renuncie a su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 MATRIMONIO-Definici\u00f3n en el contexto normativo \u00a0 FAMILIA-Concepto constitucional\/FAMILIA-Constituci\u00f3n en el contexto normativo\/FAMILIA-Integraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}