{"id":17399,"date":"2024-06-11T21:50:15","date_gmt":"2024-06-11T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-914-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:15","slug":"c-914-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-914-10\/","title":{"rendered":"C-914-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-914\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-No inclusi\u00f3n de las personas afectadas por el delito de desaparici\u00f3n forzada configura una omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS AFECTADAS POR EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-No inclusi\u00f3n en la definici\u00f3n de v\u00edctima, vulnera el derecho a la igualdad y los deberes espec\u00edficos de protecci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. La competencia, en fin, alude a que es la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto el objeto demandado as\u00ed lo determina de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, \u00a0el lleno de todos estos requisitos, es condici\u00f3n para que, dado el caso excepcional que se enunci\u00f3 en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 recientemente en la sentencia C-434 de 2010, \u201cla Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en virtud de su competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, puede juzgar tanto las acciones como las omisiones en las que incurre el legislador y que significan un desconocimiento de los mandatos constitucionales\u201d. En cuanto a las omisiones absoluta y relativa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido competencia solo para pronunciarse sobre el segundo tipo. Esta \u00faltima empero, reclama del ciudadano demandante unas cargas de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigentes, pues como se ha dicho reiteradamente, \u201ccuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia desde tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n legislativa relativa reclama que se hayan acreditado los siguientes presupuestos \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Impone al ciudadano una fuerte carga de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Di\u00e1logo y debate \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho pol\u00edtico a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentaci\u00f3n. Con \u00e9l no se restringe su derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u2018sino que por el contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias \u00a0en la argumentaci\u00f3n, no es otro que garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para establecer el contenido normativo de disposiciones de car\u00e1cter normativo \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no le corresponde a la Corte Constitucional establecer el contenido normativo de las disposiciones de car\u00e1cter legal, pues esta es funci\u00f3n de los jueces ordinarios en el marco de sus competencias en la aplicaci\u00f3n de las leyes. Sin embargo, en algunas ocasiones, el problema jur\u00eddico planteado en la demanda obliga a desentra\u00f1ar correctamente el entendimiento que debe darse a las normas acusadas, m\u00e1xime si, sobre su contenido se alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS-Medidas de protecci\u00f3n\/VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protecci\u00f3n\/AYUDA HUMANITARIA-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE FIJA INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA-Antecedentes legislativos\/LEY QUE FIJA INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA-Antecedente directo de la Ley de Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE FIJA INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA-Se trata de una disposici\u00f3n jur\u00eddica de definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima\/VICTIMA-F\u00f3rmulas en que se fundamenta su definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como es evidente, de una disposici\u00f3n jur\u00eddica de definici\u00f3n, en este caso del concepto de v\u00edctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta definici\u00f3n se construye seg\u00fan dos f\u00f3rmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noci\u00f3n puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jur\u00eddicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres. La segunda, que se\u00f1ala dos v\u00edctimas definidas y que son \u201clos desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997\u201d y \u201ctoda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. Dicha definici\u00f3n es determinante, como quiera que de la misma depende el reconocimiento de la asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable, \u201cpara sufragar los requerimientos esenciales para satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados\u201d (art. 16 de la ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 782 de 2002). Asistencia humanitaria que, valga recordarlo, posee car\u00e1cter fundamental y representa la forma de satisfacer las garant\u00edas m\u00ednimas que necesita la persona v\u00edctima de la violencia para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE LOS DELITOS DE DESAPARICION FORZADA- Discriminaci\u00f3n en cuanto a los desarrollos legislativos en materia de medidas de protecci\u00f3n, frente a los secuestrados del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8119 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 782 de 2002, y contra el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Doria Yanette Bautista Monta\u00f1ez, Rodrigo Uprimmy Yepes, Nelson Camilo S\u00e1nchez Le\u00f3n, Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez Duque y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diez y seis (16 ) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos de la referencia, en ejercicio del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y fundamentando su actuaci\u00f3n en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 782 de 2002, as\u00ed como contra el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, por considerar que tales disposiciones violaban los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que los art\u00edculos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), los art\u00edculos 1, 2 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desapariciones Forzadas ratificada por Colombia (CIDF).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 253), que simult\u00e1neamente orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De igual modo, se resolvi\u00f3 invitar a participar a las Universidades Icesi, Nacional, Rosario y Andes, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la Consultor\u00eda de los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y al Centro Internacional de Justicia Transicional (ICTJ). Finalmente, se fij\u00f3 en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 418 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO 15. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO 49. Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ayuda humanitaria ser\u00e1 otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro espec\u00edfico que anualmente se asignar\u00e1 al efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y hasta por el importe total de dicho rubro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del contenido de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Desde el propio resumen ejecutivo de la demanda, se observa que los actores estiman que los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997, incurren en omisi\u00f3n legislativa relativa, al discriminar a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzosa y sus familiares, respecto de la categor\u00eda de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica. Lo anterior, no obstante encontrarse en situaci\u00f3n asimilable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n la obtienen tras analizar las disposiciones acusadas y derivar de ello el \u201cdejar a la discrecionalidad del int\u00e9rprete el poder de definir si la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a los atentados contra la libertad personal incluye la desaparici\u00f3n forzada\u201d o no (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n mencionada, dicen los actores, carece de raz\u00f3n suficiente pues el delito de desaparici\u00f3n forzada es tan grave como los actos de violencia previstos en los preceptos que se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal argumentaci\u00f3n concreta, exponen la jurisprudencia de la Corte sobre las exigencias que impone argumentar la existencia e inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explican c\u00f3mo se cumple el requisito del precepto concreto sobre el cual se predica el cargo de omisi\u00f3n, a saber, los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997, el primero cuando \u201cdefine el concepto de v\u00edctima de la violencia para efectos de delimitar el abanico de beneficiarios de la atenci\u00f3n humanitaria, y el art\u00edculo 49 (\u2026) [cuando] establece qui\u00e9nes pueden acceder a la ayuda humanitaria de emergencia\u201d (folios 7-8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En entender de los demandantes, las disposiciones acusadas excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo de acuerdo con la Constituci\u00f3n. Esto se explica a partir de una primera distinci\u00f3n, seg\u00fan la cual en la ley 418 de 1997 existen dos tipos de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica: i) unas son las personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren \u201cperjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno\u201d, incluidos los desplazados y los menores de edad que tomen parte en las hostilidades; ii) el otro tipo es el constituido por quienes \u201csufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, [los cuales] ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se reconoce coincidencia entre unos y otros, tambi\u00e9n se destacan las diferencias: por un lado est\u00e1n las v\u00edctimas del art. 49, que son las de homicidios selectivos por motivos pol\u00edticos, mientras que el art\u00edculo 15 incluye los desplazados y los menores que participan en las hostilidades. La importancia de esta distinci\u00f3n se encuentra en que seg\u00fan la categor\u00eda de v\u00edctimas, se reciben unos beneficios en materia de asistencia humanitaria. Las v\u00edctimas del art. 15, reciben la asistencia de la que trata el art\u00edculo 16, a saber asistencia en salud, subsidio familiar de vivienda, en materia crediticia, y beneficios educativos. Las v\u00edctimas del art\u00edculo 49 s\u00f3lo reciben el otorgamiento de una ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante que la Corte (sentencias T-417 de 2006 y C-1094 de 2007) ha se\u00f1alado la necesidad de interpretar tales disposiciones del modo que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y en ese tanto, otorgue los beneficios dispuestos en el art\u00edculo 16 a las v\u00edctimas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15, as\u00ed como a aquellas del 49 de la ley en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa alegada se formula respecto de las dos disposiciones, pues la inclusi\u00f3n de los desaparecidos y sus familiares en alguna de ellas, implicar\u00eda su reconocimiento como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y por tanto el ser beneficiarios de todas las medidas de atenci\u00f3n humanitaria que la ley contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa en cuanto a la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas y familiares de desaparici\u00f3n forzada, que en principio el art. 15 los comprende por ser miembros de la poblaci\u00f3n civil y por haber recibido en la persona propia y de sus familiares atentado contra la integridad personal. En el caso de las desapariciones forzosas, es claro que la v\u00edctima del delito no puede ser el \u00fanico sujeto pasivo de la acci\u00f3n, v\u00edctima directa, sino que tambi\u00e9n figuran las v\u00edctimas indirectas que sufren la afectaci\u00f3n por haberla padecido personas que les son pr\u00f3ximas. As\u00ed se ha reconocido, dice la demanda, en la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-400 de 2003, C-370 de 2006, C-1094 de 2007) y en la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder\u201d (Resoluci\u00f3n 4034 de 1985 de la Asamblea de NU), art. 1\u00ba, y en la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, art. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema se presenta con respecto al tercer requisito que trae el art. 15 de la ley 418 de 1997, en donde se relacionan los actos de los cuales se derivan los perjuicios para que las v\u00edctimas y familiares adquieran la calidad de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica y que son: 1. Atentados terroristas; 2. Combates; 3. Secuestros; 4. Ataques y 5. Masacres, cometidos en todos los casos, dentro del \u201cmarco del conflicto armado\u201d. Y esta relaci\u00f3n tiene car\u00e1cter taxativo y no meramente enunciativo, como lo confirma en opini\u00f3n de los actores, la modificaci\u00f3n introducida por la ley 782 de 2002, al sustituir la expresi\u00f3n de actos \u00a0\u201ctales como\u201d y por la cual se describ\u00eda una relaci\u00f3n abierta de las actuaciones del conflicto armado por cuya causa podr\u00edan reclamarse los beneficios previstos en la ley para sus v\u00edctimas, por la expresi\u00f3n de \u201catentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres\u201d que se presenten como parte del conflicto armado interno que vive Colombia, incluyendo a los desplazados y a los menores de edad que tomen parte en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el caso de desaparici\u00f3n pueda subsumirse en otro tipo penal cuando las circunstancias as\u00ed lo determinen, el delito tiene entidad aut\u00f3noma y as\u00ed debe ser protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, -concluyen los actores- el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997 excluy\u00f3 a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada por cuanto: i) los cinco eventos descritos no agotan todas las circunstancias f\u00e1cticas en las cuales se puede dar la desaparici\u00f3n, ii) la desaparici\u00f3n forzada es una conducta aut\u00f3noma que ha sido recurrente en el marco del conflicto armado y que como tal es tambi\u00e9n fuente aut\u00f3noma de perjuicios, por lo cual su inclusi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s de su menci\u00f3n expresa en el art\u00edculo\u201d (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se excluye de las v\u00edctimas protegidas por el art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997, a quienes han sufrido desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, pues en este precepto se reconoce el beneficio de la ayuda humanitaria de emergencia a las personas que sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza. Esta disposici\u00f3n, contrario a lo predicado del art\u00edculo 15, no contiene una lista taxativa de casos, sino una enumeraci\u00f3n abierta de posibles supuestos de hecho normativos, esto es, \u201ccategor\u00edas amplias y generales\u201d. Por esto, admiten que en el precepto se deja \u201cun margen de interpretaci\u00f3n para determinar los actos concretos que podr\u00edan considerarse incluidos dentro de tales categor\u00edas\u201d (folio 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto as\u00ed se podr\u00eda desprender de la definici\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada prevista en el C\u00f3digo penal, de modo que la privaci\u00f3n de la libertad de la que all\u00ed se trata, pudiera servir para entender que el art\u00edculo 49 de la ley 418 incluye a las v\u00edctimas de ese delito \u201cpor tratarse de personas que han sufrido perjuicios a causa de un atentado contra la libertad personal\u201d (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observan que esa interpretaci\u00f3n aunque es razonable, no representa garant\u00eda suficiente y en ese orden, no desdice la existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201cporque en el caso de la desaparici\u00f3n forzada estamos ante la particular situaci\u00f3n de una invisibilizaci\u00f3n hist\u00f3rica que impone al legislador espec\u00edficos deberes tendientes a contrarrestar tal situaci\u00f3n\u201d (folio 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n que precede tiene adem\u00e1s fundamento en las sentencias C-400 de 2003 y C-394 de 2007, donde, afirman los demandantes, la Corte declar\u00f3 inexequible el trato diferenciado ofrecido a las v\u00edctimas de secuestro, respecto de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. En estas decisiones adem\u00e1s se destac\u00f3 la constante hist\u00f3rica de la invisibilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada. Por ello, encuentran los actores que se hace necesario un reconocimiento expreso de tales v\u00edctimas, pues con la dimensi\u00f3n performativa del lenguaje jur\u00eddico se hacen visibles y dignas ante el Derecho. En definitiva, \u201ctanto porque no cumple con el deber de visibilizar y reconocer expresamente a la desaparici\u00f3n forzada y a sus v\u00edctimas, como porque deja a la discrecionalidad del int\u00e9rprete la determinaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de esta dentro de la categor\u00eda de la violencia pol\u00edtica, el art\u00edculo 49 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no mencionar expresamente a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada\u201d (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de que los desaparecidos y sus familiares se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable a la de las v\u00edctimas que s\u00ed fueron incluidas en los preceptos acusados, observan que la ley 418 de 1997 tuvo por objeto garantizar a las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, con la cual pudieren satisfacer los derechos menoscabados. Un predicamento que cabe para todas las v\u00edctimas que se hallaren en esta situaci\u00f3n y que con amplias razones tambi\u00e9n habr\u00eda de cubrir a quienes han sufrido desaparici\u00f3n forzada o sus familiares, como lo demuestra el reconocimiento de tal delito en los instrumentos internacionales relacionados con esta clase de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la carencia de raz\u00f3n suficiente para excluir a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, se encuentra que no existe fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico para la misma, menos a\u00fan cuando el constituyente consagr\u00f3 en el art\u00edculo 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el rechazo expreso contra esta pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, observan que durante los trece a\u00f1os de vigencia de la ley 418, se han producido cambios en el contexto normativo y jurisprudencial, por los cuales se ha admitido la importancia del delito y la necesidad de reconocer a las v\u00edctimas del mismo, en condiciones equiparables a las previstas para otros delitos y sus v\u00edctimas. As\u00ed, cuando mediante la ley 589 de 2000 se tipific\u00f3 el delito de desaparici\u00f3n forzada y se adoptaron otras medidas destinadas a su registro y reconocimiento y a la persecuci\u00f3n de quienes han incurrido en \u00e9l. Tambi\u00e9n cuando en la ley 707 de 2001 se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, en la cual los Estados firmantes se comprometen a tomar medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha pr\u00e1ctica. Y finalmente, en las citadas sentencias C-400 de 2003 y C-394 de 2007, donde se reproch\u00f3 el trato discriminatorio que el Estado ha dado a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada respecto de las del secuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, es incomprensible y carente de raz\u00f3n que ni la ley 418 de 1997, ni su modificaci\u00f3n prevista en la ley 782 de 2002, hubieren incluido a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada, dentro de las medidas de protecci\u00f3n cuando en \u00e9sta \u00faltima s\u00ed se incluy\u00f3 a las v\u00edctimas del secuestro que no hab\u00edan sido mencionadas en la versi\u00f3n original de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto requisito para la prosperidad del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa tambi\u00e9n se cumple, afirman los actores, como quiera que la exclusi\u00f3n mencionada genera para las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada y para sus familiares una \u201cdesigualdad negativa\u201d. Esta, por un lado, refuerza su invisibilizaci\u00f3n hist\u00f3rica y, por otro, impide reconocerlos como beneficiarios de la atenci\u00f3n humanitaria prevista en la ley 418, para otras v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios contemplados en la ley est\u00e1n relacionados con la asistencia en salud, subsidio familiar de vivienda, asistencia en materia crediticia, beneficios educativos, adem\u00e1s de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os irreparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ninguno de ellos acceden las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzosa, pues junto con el silencio de la ley, ni se mencionan en el Acuerdo 005 de 2004 ni en la Resoluci\u00f3n 7381 de 2004, donde s\u00f3lo se hace referencia a las v\u00edctimas por muerte, secuestro, amenazas y a los que perdieron bienes, sufrieron heridas o resultaron incapacitadas de modo permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traen a cuento, en fin, el caso de funcionarios de Acci\u00f3n social que reconocen la solicitud de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, pero la supeditan al cumplimiento de lo previsto en la Resoluci\u00f3n 7381 de 2004 para el caso de muerte, lo que les impone tramitar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta. Esto se ilustra con un documento adjunto suscrito por funcionarios de Acci\u00f3n social en respuesta a un incidente de desacato en un proceso de tutela (folios 119-122), donde se\u00f1alan que la solicitud de inclusi\u00f3n en el programa de beneficios para las v\u00edctimas del conflicto armado, a las de la desaparici\u00f3n forzada, debe estar acompa\u00f1ada de la sentencia declaratoria en menci\u00f3n. Esto, como requisito para ser tenido su caso como hecho victimizante de homicidio, que permite el reconocimiento de los derechos de reparaci\u00f3n previstos en la ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Y con un estudio realizado sobre la prestaci\u00f3n de la ayuda humanitaria en el municipio de Granada (Antioquia)2, se dice poner en evidencia que el requisito de declaraci\u00f3n de muerte presunta, se convierte en una carga desproporcionada desde el punto de vista econ\u00f3mico para las v\u00edctimas que pretenden reclamar, por cuyos costos la mayor\u00eda de los familiares de desaparecidos se abstienen de iniciar el tr\u00e1mite ante los jueces (folio 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la omisi\u00f3n denunciada, los actores precisan que las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada s\u00ed fueron previstos en el Decreto 1290 de 2008, por el cual se crea el programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley. Mas el acceder a esta reparaci\u00f3n no elimina el deber de prestaci\u00f3n asistencial dirigido a mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia de las v\u00edctimas o de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo requisito constitutivo de omisi\u00f3n legislativa en el caso del art. 15 de la ley 418 de 1997, relativo al incumplimiento de los deberes del legislador, observan que en efecto se verifica respecto de lo establecido en el art\u00edculo 13 C.P., con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n exigida en los art\u00edculos 12 y 95 C.P., as\u00ed como en lo tocante al deber de respetar los tratados y convenios internacionales de Derechos humanos ratificados por Colombia (Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada, Estatuto de la Corte Penal Internacional, los art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los art\u00edculos 5\u00ba, num 1 y 2 y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos), seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan sobre este particular, que existe un deber contemplado en el art. 95 de la Constituci\u00f3n, que en nombre de la solidaridad impone a los particulares acciones humanitarias y al Estado el cumplimiento de lo previsto en el art. 2\u00ba CP, as\u00ed como de lo previsto en los compromisos asumidos en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional y a la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, tambi\u00e9n existe un deber de protecci\u00f3n sobre las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, por virtud de lo previsto en la Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyo cumplimiento da lugar a la provisi\u00f3n de ayuda humanitaria, como derecho social de la tercera generaci\u00f3n, en desarrollo del principio de solidaridad social (sentencia C-255 de 2003 y T-1094 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expone tambi\u00e9n como fundamento del deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y familiares de la desaparici\u00f3n forzada, el Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, art. 2\u00ba y 26, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 24, en cuanto garantizan los derechos reconocidos conforme al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Con mayor concreci\u00f3n la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la ley 707 de 2001, por la cual el Estado se compromete a adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la desaparici\u00f3n forzada de la personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluyen que resulta claro que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art. 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el art. 6\u00ba de la ley 782 de 2002 y en el art. 49 de la primera ley, los que al crear un trato discriminatorio, imponen a la Corte proferir una sentencia integradora que llene el vac\u00edo dejado por el legislador \u201cy que establezca por tanto que para los efectos de la Ley 418 de 1997, las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada tambi\u00e9n se entender\u00e1n como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica (\u2026) para acceder a las medidas de atenci\u00f3n huma[nitaria]\u201d (folio 28). Es decir que se declare que los art\u00edculos son exequibles, \u201cpero \u00fanicamente en el entendido de que incluyen como v\u00edctimas directas de la violencia pol\u00edtica ocasionada por grupos armados ilegales o agentes de Estado a los desaparecidos y sus familiares, y que por tanto los familiares tienen derecho a acceder a todos las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas en la ley 418 de 1997 y en las normas que la desarrollan, sin necesidad de adelantar procesos de declaraci\u00f3n por muerte presunta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coadyuvancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de coadyuvancia a la demanda presentada contra los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997, se expone que la omisi\u00f3n legislativa relativa de tales preceptos frente a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada, los convierte en normas contrarias a la Constituci\u00f3n, dado que viola el derecho a la igualdad de aquellas y de sus familiares y adem\u00e1s se refuerza la invisibilizaci\u00f3n a la que han estado sometidos. En ese sentido, se\u00f1alan el deber de disponer de atenci\u00f3n humanitaria equivalente a la que reciben las victimas de delitos semejantes, porque as\u00ed se desprende de lo previsto en los art\u00edculos 12 y 95 de la Constituci\u00f3n, y de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad por lo previsto en el art. 93 CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada escrito se suscribe individualmente por las siguientes personas: Ana Mar\u00eda T\u00e9llez Luque, Roc\u00edo E. Bautista, Nilb Meneses, Reinaldo Villalba Vargas, Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n Colectivo Abogados CAJAR, Lu\u00eds Napole\u00f3n Concha Morales, Ester Pretez R\u00edos, Marielen Ram\u00edrez Pacheco, Maria del Pilar Navarrete, Yeisson Ali Salamanca Pe\u00f1a, Mar\u00eda Ema Jim\u00e9nez, Alirio Jizcaino Guti\u00e9rrez, Luz Nelly Alfonso Ria\u00f1o, Dolores Rica\u00f1o, Glor\u00eda In\u00e9s Alvarado, Mar\u00eda Reg\u00eda G\u00f3mez de Canquera, Mar\u00eda Mercy Lee Rivera, Astrid E, Manr\u00edquez Carvajal, Luz Mila Jera, Jackeline Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Mar\u00eda In\u00e9s Caicedo Sol\u00eds, Gersain Rodr\u00edguez Posada, Gyna Catalina Vizcano Bautista, Amparo Corral, Mar\u00eda Carmelina Su\u00e1rez Carrillo, Jos\u00e9 Ismael Villamil Ortiz, Noel Palomino Palomino, Aura Elisa Ledesma G\u00f3mez, (folio 35-88); Agust\u00edn Jim\u00e9nez Cuello, Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Amado, Fundaci\u00f3n Nydia Erika Bautista, Jes\u00fas Alberto Franco Giraldo, Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, Olga Amparo S\u00e1nchez G\u00f3mez, Fortalecimiento del Movimiento Femenino por la Paz: ruta pac\u00edfica de las Mujeres por la Negociaci\u00f3n del Conflicto Armado, Rafael Barrios Mendivil, Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 levar Restrepo, Elizabeth Mart\u00ednez Pineda, Tito Agust\u00edn Gait\u00e1n Restrepo, La Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, Ana Mar\u00eda Restrepo Rodr\u00edguez, Natalia Paredes Hern\u00e1ndez, Fernando Augusto Sarmiento Santander, Diego Fidel Quiroga G\u00f3mez, V\u00edctor Andr\u00e9s Barrera Ram\u00edrez, Joan Manuel Rodrigues Nieto, Carlos H. Fern\u00e1ndez Ni\u00f1o, Yuly Andrea Guzm\u00e1n L\u00f3pez, Magda Beatriz L\u00f3pez C\u00e1rdenas, Andr\u00e9s Felipe Y\u00e9pez, Margareth Alexandra Figueroa, Alejandro Cadena Benavides, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Villarranga Pe\u00f1a, Lu\u00eds Guillermo Guerrero Guevara, Luz \u00c1ngela Herrera Rivera, Camilo Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Barneta, Manuel Vladimir Caraballo Acu\u00f1a, Andr\u00e9s Mauricio Aunta Pe\u00f1a, Sergio Andr\u00e9s Coronado Delgado, Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, Jorge Julio Mej\u00eda, Centro de Investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n Popular, Antonio Jos\u00e9 Madriaga Reales, Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda, Claudia Maria Mej\u00eda Duque, Sisma Mujer, fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, Martha Yaneth Sandoval Salazar, William Jos\u00e9 Quijano Zea, Myriam Yolanda Rojas, B\u00e1rbara Gonz\u00e1lez Medina, Pedro Santana Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n, David Eduardo Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Myriam Garz\u00f3n Vargas, M\u00f3nica Rueda Molina, Diego Alexander Forero Higuera, Jessica Stephan\u00eda Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, Diego Alejandro Ramos Pilacoca, Lina Lisette Macias Monta\u00f1o, \u00c1lvaro Ortiz Ramos, V\u00edctor Leonel Becerra, Libia Valencia Mu\u00f1oz, Alexander Vargas, Andrea Solangie Torres Bautista, Fundaci\u00f3n Nydia Erika Bautista, Carolina Aldana Garc\u00eda, Reinaldo Villalba Vargas, Esther Mar\u00eda Gallego Zapata (folios 123-251).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita declarar exequibles los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo explica en estos argumentos: En primer lugar, trae a colaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 782 de 2002, as\u00ed como la exposici\u00f3n de motivos de la misma. El legislador en la ley 418 de 1997, dice el Ministerio, previ\u00f3 que para racionalizar la aplicaci\u00f3n de los beneficios previstos en dicha ley, se deb\u00edan seguir los criterios de proporcionalidad y \u201cnecesariedad\u201d [sic], aunque para la determinaci\u00f3n de su contenido se deber\u00eda emplear el criterio exeg\u00e9tico. No obstante lo all\u00ed previsto, la aplicaci\u00f3n de la norma desbord\u00f3 sus cauces, por lo cual el legislador en 2002 modific\u00f3 la disposici\u00f3n para se\u00f1alar con precisi\u00f3n cu\u00e1les eran los m\u00f3viles del hecho generador del da\u00f1o a la poblaci\u00f3n civil, de modo que no se pudiera interpretar que todos los homicidios perpetrados en el pa\u00eds, pudieran ser atendidos con las ayudas que establece la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se modifica el art\u00edculo 16 de la ley 418 de 1997, en el sentido de eliminar la referencia a los actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, como causa de la reparaci\u00f3n de derechos, a la remisi\u00f3n de los actos enunciados en el art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Ministerio que lo anterior \u201cno significa que las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada se encuentren excluidas de todo beneficio\u201d. Esto por cuanto seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que la Corte constitucional hizo de la ley 986 de 2005 en sentencia C-394 de 2007, \u201ctambi\u00e9n son destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependan econ\u00f3micamente de ellas, beneficios que incluyen la continuidad en el pago de los salarios u honorarios a las v\u00edctimas de los hechos contemplados en esta ley, incluida la desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como en la protecci\u00f3n en materia de salud para estos beneficiarios, entre otras medidas de protecci\u00f3n asistencial, con lo cual se hace innecesaria la ayuda humanitaria contemplada en la ley 418 de 1997\u201d (folio 289).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que se contemplan para las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada los beneficios previstos en el Decreto 1290 de 2008, el cual, en conjunto con los beneficios de la ley 986 de 2005, los ubica en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n, en igualdad de condiciones respecto de las v\u00edctimas a que se refiere el art. 15 de la ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe enseguida los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 1290 de 2008, en los cuales adem\u00e1s de crearse el programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, se define el concepto de reparaci\u00f3n individual administrativa, los derechos cubiertos por el programa, la clase de violaciones, el concepto de v\u00edctima, los destinatarios o beneficiarios del programa, con especificaci\u00f3n del caso en que a la v\u00edctima se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, qui\u00e9nes son los perpetradores o victimarios, qu\u00e9 es el fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, cu\u00e1les son las violaciones no incluidas, cu\u00e1les son los principios rectores que junto con el art\u00edculo 209 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, animan el cumplimiento del programa, las clases de medidas de reparaci\u00f3n, el concepto de indemnizaci\u00f3n solidaria que incluye el caso de la desaparici\u00f3n forzada, las nociones de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y la de medidas de satisfacci\u00f3n, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas delictivas, los programas de cumplimiento de las medidas de reparaci\u00f3n, los derechos no incluidos, las deducciones, la subrogaci\u00f3n y repetici\u00f3n y la gradualidad de las indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el Ministerio: \u201cComo se observa, a la luz de la legislaci\u00f3n actual, el hecho de que la ley 418 de 1997 no haya mencionado de manera expresa a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada, como beneficiarias de las medidas de atenci\u00f3n consagradas en ella, no significa que tales v\u00edctimas se encuentren excluidas de beneficio alguno y, por el contrario, gozan de instrumentos que les garantizan su protecci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, entre otros, mientras su familiar se encuentra desaparecido\u201d (folio 297).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 10 de junio de 2010, present\u00f3 escrito en el cual solicita que se declaren exequibles los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de la 1997 (folios 303-314). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar dicha solicitud, en primer lugar se\u00f1ala las normas vigentes que protegen a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, dentro de las que menciona la ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familiares. En esta ley se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba, qui\u00e9nes eran las personas a las que iban dirigidos los instrumentos legales contemplados, indicando ser ellas \u201cla v\u00edctima del secuestro, su familia y (\u2026) las personas que dependan econ\u00f3micamente del secuestrado\u201d. Esta disposici\u00f3n, se precisa, fue declarada condicionalmente exequible, en el entendido que \u201ctambi\u00e9n son destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependan econ\u00f3mica de ellas\u201d (sentencia C-394 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Decreto 1290 de 2008, por el cual se crea el programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de grupos armados organizados al margen de la ley, se establece en su art\u00edculo 5\u00ba la noci\u00f3n de \u201cindemnizaci\u00f3n solidaria\u201d. Seg\u00fan este precepto, \u201cEl Estado reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 directamente a las v\u00edctimas y a los beneficiarios de que trata el presente decreto, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, las siguientes sumas de dinero: \u201cHomicidio, desaparici\u00f3n forzada y secuestro: cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales normas, afirma la entidad, \u201clas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares son titulares de los beneficios relativos a la interrupci\u00f3n de plazos y t\u00e9rminos de vencimiento de obligaciones dinerarias, interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos y plazos de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario, interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos y plazos de toda clase, suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos, pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado, pago de pensi\u00f3n al secuestrado, instrumentos de protecci\u00f3n en materia de salud, asistencia psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica, instrumentos de protecci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia tributaria\u201d (folio 306-306). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n de los actores de que la solicitud de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares se produzca sin necesidad de adelantar procesos de declaraci\u00f3n por muerte presunta, es a su juicio, una pretensi\u00f3n \u201cabiertamente contraria al r\u00e9gimen legal aplicable a estas v\u00edctimas, previsto en la ley 986 del 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 10 de junio de 2010, profesores de la l\u00ednea de investigaci\u00f3n en \u201cDemocracia y Justicia\u201d del grupo de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron concepto mediante el cual solicitan acoger la petici\u00f3n de los actores y en ese orden, reconocer la omisi\u00f3n legislativa relativa en los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997 (folio 316-332).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, en primer lugar se indica que la demanda re\u00fane los requisitos para admitir la omisi\u00f3n legislativa alegada. As\u00ed, se identifican las normas sobre las cuales se predica necesariamente el cargo y sobre ellas se reclama la declaratoria de inexequibilidad o en subsidio la constitucionalidad condicionada, sobre la base de que con el principio de progresividad no es posible desmejorar el nivel de protecci\u00f3n en materia de derechos humanos sino al contrario, propugnar por hacer una interpretaci\u00f3n cada vez m\u00e1s extensiva e incluyente de las normas de Derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se constata que los preceptos acusados han omitido incluir un ingrediente o condici\u00f3n, esencial para armonizar el texto legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto, respecto de las que califican \u201cmal llamadas, ayudas humanitarias de emergencia\u201d, que en efecto deb\u00edan estar contempladas \u00a0para las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada, pues como se ha dicho en diversos instrumentos internacionales, las \u201cv\u00edctimas de la violencia\u201d son no s\u00f3lo las indicadas en el art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, modificada por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, sino las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, sus familiares y en general, \u201caquellos que sufran perjuicios en sentido amplio por la ocurrencia de dicha desaparici\u00f3n\u201d. Por tanto, \u201cen desarrollo de los mandatos constitucionales, la legislaci\u00f3n debe tratar en forma similar a aquellas personas que se encuentran en situaciones similares, constituyendo una violaci\u00f3n a la igualdad y discriminaci\u00f3n injustificada, lo cual impide armonizar las normas acusadas con los principios constitucionales, el establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes para hechos similares, como acontece en el caso sujeto a examen\u201d (folio 322). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan igualmente que el hecho de excluir a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada de ser beneficiarias de las ayudas humanitarias de emergencia, no tiene explicaci\u00f3n causal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 418 de 1997. En efecto, en \u00e9ste se dispone que la misma tiene por objeto garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, entre los que se encuentran los instrumentos que incluyen a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada en la categor\u00eda de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirman que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n de la ley, configura una desigualdad negativa respecto de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, lo cual contrar\u00eda los postulados de un Estado democr\u00e1tico inclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la omisi\u00f3n en comento, representa o constituye \u201cun incumplimiento de por lo menos tres deberes asignados por el constituyente al legislador: el deber de considerar en forma igual a aquellos que se encuentran en una situaci\u00f3n igual resultado del desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que para el efecto se traduce en el deber de otorgar las mismas consecuencias jur\u00eddicas (titulares del beneficio de ayuda humanitaria de emergencia) a todas las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica en cuya categor\u00eda debe incluirse a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada (\u2026)\u201d (folio 324). \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, presenta una exposici\u00f3n sobre las normas del Derecho internacional relativas a la protecci\u00f3n de los desaparecidos y sus familiares, y observa que la misma ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-409 y C-574 de 1992 y C-557 de 2009). Agrega con base en el informe del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el caso concreto de la desaparici\u00f3n forzada en Colombia y las conclusiones y recomendaciones de la misi\u00f3n en Colombia del grupo de trabajo de las Naciones Unidas sobre desapariciones forzadas o involuntarias, que est\u00e1 demostrada la importancia de que el Estado atienda la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de este delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estiman que la omisi\u00f3n legislativa relativa que constatan, representa un incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano como parte de los tratados, y tambi\u00e9n \u201crepresenta un trato en forma inequitativa a las v\u00edctimas y familiares de desaparici\u00f3n forzada, lo que desde una perspectiva democr\u00e1tica de justicia ser\u00eda tratar a quienes son ciudadanos v\u00edctimas del conflicto armado en forma desigual y por tanto injusta, puesto que es claro que uno de los motivos de grave injusticia en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico es el de darle un trato distinto a un grupo de ciudadanos cuando su situaci\u00f3n es en esencia la misma que la de otro grupo\u201d. Esta omisi\u00f3n \u201cpone en riesgo injustificado a este grupo de v\u00edctimas, provocando en ellas una segunda victimizaci\u00f3n, que no s\u00f3lo incumple el deber de protecci\u00f3n, sino que adem\u00e1s niega el derecho de ser tratado en igualdad de condiciones con otras v\u00edctimas de la misma violencia\u201d (folio 331). \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen diciendo que la omisi\u00f3n supone una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen democr\u00e1tico, pues genera desconfianza en las instituciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, como se ha dicho, solicita que se acojan las peticiones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio presentado el 10 de junio de 2010, la facultad de derecho de la Universidad Nacional, con el apoyo del grupo de Derecho constitucional del consultorio jur\u00eddico, solicitan declarar la omisi\u00f3n legislativa inconstitucional en los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997 y sus modificaciones (folios 333-342).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0presentan las acciones desplegadas por otros Estados (Chile, Argentina, Per\u00fa, Guatemala). Con base en dicha exposici\u00f3n se\u00f1alan que la \u201csolicitud de la demanda encuentra asidero en las normas constitucionales, dado que una omisi\u00f3n legislativa genera una abierta contradicci\u00f3n con los postulados generales de la norma superior y el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos (\u2026)\u201d. (folio 341) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s confirman que en el caso concreto se dan las condiciones establecidas por la jurisprudencia para declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual, en contraste con la conciencia que en los Estados mencionados existe respecto de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada, \u201cdebilita la Constituci\u00f3n de 1991, en la cual el constituyente admiti\u00f3 el reconocimiento del Bloque de Constitucionalidad como una manera de armonizar los desarrollos jur\u00eddicos de la humanidad con la voluntad soberana del Estado colombiano de acoger la costumbre y los tratados de derecho internacional como fuentes din\u00e1micas del desarrollo constitucional, legal y social de Colombia\u201d (folio 341).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Centro Internacional para la Justicia Transicional \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio del 10 de junio de 2010, el Centro Internacional para la Justicia Transicional afirma, siguiendo a los actores, que \u201clos desaparecidos se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable a la de otras v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, motivo por el cual su exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d (folio 344). Por tal motivo, se\u00f1alan que la Corte debe declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa y establecer que las normas acusadas \u201cson condicionalmente exequibles, en el entendido de que incluyen a los desaparecidos como v\u00edctimas directas\u201d (folio 344). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto aduce que los beneficios distribuidos a las v\u00edctimas en virtud de la ley 418 de 1997 deben ser entendidos \u201cconceptual y normativamente, como ayuda humanitaria\u201d (folio 344). Y confirma que la omisi\u00f3n legislativa relativa que se verifica en la ley, pone en situaci\u00f3n de desventaja f\u00e1ctica y jur\u00eddica a los desaparecidos y sus familiares, a m\u00e1s de imponerles cargas que no tendr\u00edan que soportar para acceder a las prestaciones ofertadas por el Estado, en particular en lo que tiene que ver con la exigencia de certificado de defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al significado de los beneficios previstos en los art\u00edculo 15 y 49 de la ley 418 de 1997, se observa en el escrito que tienen t\u00edtulo jur\u00eddico de asistencia humanitaria. La reparaci\u00f3n, que es distinta, surge como resultado del incumplimiento de la obligaci\u00f3n asumida desde el Derecho internacional, de respetar y proteger los derechos humanos. \u201cPor ende, la reparaci\u00f3n es el complemento indispensable del incumplimiento de una convenci\u00f3n internacional, a\u00fan en los casos en los que no est\u00e9 expresamente incluida en el texto de dicha convenci\u00f3n\u201d, reparaci\u00f3n cuyos contenidos se encuentran desarrollados por el Derecho internacional que vincula a Colombia (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 63.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se observa que la asistencia humanitaria \u201cbusca aliviar el sufrimiento, garantizar la subsistencia y proteger los derechos de las v\u00edctimas de eventos como desastres naturales y conflictos armados\u201d (folios 345-346), cuya distribuci\u00f3n debe operar de modo neutral, imparcial, proporcional y sin discriminaci\u00f3n. As\u00ed se contempla no solo en las disposiciones presentadas por los actores sino adem\u00e1s en el art\u00edculo 7\u00ba del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas en los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica adem\u00e1s, que como caracter\u00edsticas de la atenci\u00f3n humanitaria se encuentran su \u201ccar\u00e1cter prioritario; la evaluaci\u00f3n de las necesidades y recursos disponibles; la periodicidad adecuada; la distinci\u00f3n entre atenci\u00f3n humanitaria y atenci\u00f3n con fines de mejoramiento y prevenci\u00f3n a largo plazo; la b\u00fasqueda de soluciones duraderas; la participaci\u00f3n de los beneficiarios en el dise\u00f1o de las medidas y la instauraci\u00f3n de mecanismos de control de eficacia e impacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se apunta, siguiendo jurisprudencia de la Corte constitucional (sentencia T-1001 de 2008), que la atenci\u00f3n humanitaria es un derecho fundamental con car\u00e1cter asistencial que desarrolla el principio de solidaridad social y que se dirige a mejorar en las v\u00edctimas sus condiciones m\u00ednimas de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la distinci\u00f3n se\u00f1alada, presenta un cuadro comparativo que distingue por raz\u00f3n de su origen f\u00e1ctico, bases normativas, beneficiarios y temporalidad, la asistencia humanitaria, las pol\u00edticas sociales y las reparaciones, no obstante se reconozca, conforme la jurisprudencia, que se pueda tratar de obligaciones complementarias (sentencia C-1199 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y comenta sobre el suministro de asistencia humanitaria a las v\u00edctimas, que \u201cdebe ser entendido como una respuesta temprana al problema de desaparici\u00f3n forzada. Dicha respuesta permitir\u00eda cumplir en forma m\u00e1s adecuada las obligaciones del Estado frente a los desplazados, descritas en la demanda\u201d (folio 347). Una protecci\u00f3n sobre las v\u00edctimas directas e indirectas, en la que debe preferirse la \u201cinterpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a las personas perjudicadas por graves violaciones a los derechos humanos\u201d (folio 348). \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, pasa a efectuar un recuento de la evoluci\u00f3n normativa de la asistencia humanitaria a v\u00edctimas en Colombia, desde de 1993 hasta 2002. Analiza el contenido del Decreto 444 de 1993, de las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, \u00a0hasta llegar a la ley 418 de 1997 y su reforma con la ley 782 de 2002 (folios 348-353). Y a continuaci\u00f3n retoma dicha evoluci\u00f3n, para precisar las definiciones de v\u00edctima y asistencia, de lo que concluye: \u201cAs\u00ed las cosas, el concepto de asistencia humanitaria ha gravitado sobre dos ejes fundamentales: la satisfacci\u00f3n de derechos propios del constitucionalismo social y la mitigaci\u00f3n de necesidades urgentes (\u2026)\u201d . Es \u201cun da\u00f1o especial (\u2026) [que] debe sus or\u00edgenes al r\u00e9gimen de responsabilidad por rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, cuando todos los dem\u00e1s aspectos del sistema apuntan a una caracterizaci\u00f3n de tipo humanitario para las prestaciones que distribuye entre las v\u00edctimas\u201d (folio 355). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto desarrolla un an\u00e1lisis sobre el fundamento te\u00f3rico de la ayuda humanitaria por muerte, en el que se destaca que la ley 417 de 1997 emple\u00f3 el principio de la solidaridad y el de da\u00f1o especial como fundamento axiol\u00f3gico de la misma. Una responsabilidad que reposa en los principios humanitarios del constitucionalismo social y \u201cno en cumplimiento de obligaciones derivadas de la responsabilidad estatal\u201d, por falla en el servicio o por falla en el deber de garantizar los derechos fundamentales a todas las personas (folio 356).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, tiene fundamento en el art\u00edculo 95, num. 2 C.P. y se impone para los asociados cuando as\u00ed se requiera ante situaciones de ayuda humanitaria. Pero tambi\u00e9n es exigible sobre el poder de configuraci\u00f3n legislativa, en cuanto por su importancia, \u201ctraza una ruta a la acci\u00f3n estatal\u201d (C-1054 de 2004) (folio 356). Se precisa entonces que en el Estado social, seg\u00fan la jurisprudencia, el deber de solidaridad con los grupos m\u00e1s desprotegidos de la sociedad se cumple a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n indirecta, esto es, con gasto social, o mediante acci\u00f3n directa, es decir, con medidas concretas sobre personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o especial es una forma de responsabilidad objetiva del Estado, que se impone sin culpabilidad del agente, que de hecho parte de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, donde la responsabilidad se genera porque se rompe el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. Sin embargo, se apunta que no existe evidencia que el dise\u00f1o jur\u00eddico de la ayuda humanitaria por muerte pueda asociarse con la noci\u00f3n de da\u00f1o especial, pues esto supondr\u00eda una conclusi\u00f3n inaceptable en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, a saber, \u201cque las violaciones masivas a los derechos humanos o las infracciones al derecho humanitario son consecuencia de actividades leg\u00edtimas, enmarcadas en obligaciones legales y necesarias para la consecuci\u00f3n del bienestar general\u201d (folio 357). \u00a0<\/p>\n<p>No siendo posible adscribir este concepto a lo previsto en la ley para con las v\u00edctimas del conflicto armado, se opina que la misma debe ser vista \u201cen el contexto de la necesidad de ofrecer asistencia paliativa ante la precariedad de condiciones que imponen la violencia pol\u00edtica y el conflicto armado en la vida de los ciudadanos (\u2026)\u201d (folio 358). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se dice, es necesario diferenciar entre la ayuda humanitaria por muerte de la ley 418 de 1997 y la reparaci\u00f3n, \u201cno solamente porque se trata de institutos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos entre s\u00ed, que cuentan con una entidad propia sino tambi\u00e9n porque no es posible estructurar jur\u00eddicamente la reparaci\u00f3n sin la presencia de la declaraci\u00f3n o el reconocimiento de responsabilidad\u201d (folio 358).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, se presenta un estudio efectuado en el municipio de Granada, Antioquia, como muestra del impacto que ha tenido la exclusi\u00f3n de los desaparecidos en la distribuci\u00f3n de ayuda humanitaria, puestos as\u00ed en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y desventaja injustificada. En tal sentido, se confirma lo que la demanda propone, a saber, la existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa de la ley 418 de 1997 frente a las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, respecto de la ayuda humanitaria que all\u00ed se reconoce para otras v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa investigaci\u00f3n se observa la necesidad de adelantar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta, para que se atienda la solicitud de ayuda humanitaria. Sin embargo, frente \u201ca la prolongada duraci\u00f3n del procedimiento judicial, [se] desdibuja el prop\u00f3sito de atenci\u00f3n inmediata de la ayuda de emergencia\u201d. Las normas que sujetan la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n social, le impiden actuar de manera distinta frente a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. Por ello se ven forzados a endeudarse para adelantar el proceso civil, esperar su fin y s\u00f3lo hasta entonces recibir la ayuda humanitaria que cubrir\u00e1 las deudas asumidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice entonces que \u201clos hallazgos del estudio de caso del municipio de Granada ofrecen elementos emp\u00edricos que invitan a interpretar, como lo sostienen los demandantes, que el tratamiento legislativo que reciben las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada los pone en una situaci\u00f3n de desigualdad negativa\u201d (folio 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por todo lo anterior se concluye: \u201cque los beneficios distribuidos a las v\u00edctimas en virtud de la ley 418 de 1997 deben ser entendidos, conceptual y normativamente, como ayuda humanitaria. Obtenerla es un derecho de las v\u00edctimas y su prestaci\u00f3n, conforme a la constituci\u00f3n y al derecho internacional, es una obligaci\u00f3n a cargo del Estado (\u2026). La omisi\u00f3n legislativa relativa se\u00f1alada por los demandantes genera discriminaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica en perjuicio de las v\u00edctimas directas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, en la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de asistencia humanitaria del gobierno nacional. La exclusi\u00f3n pone a los desaparecidos y sus familiares en una desventaja notable e injustificada, agrega cargas que no tendr\u00edan que soportar y en algunos casos, imposibilita [el] acceso efectivo a las prestaciones (\u2026). La principal raz\u00f3n procedimiental para ello es el tratamiento que reciben como v\u00edctimas de homicidio y la exigencia de certificado de defunci\u00f3n\u201d (folio 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anterior lo halla \u201cjur\u00eddicamente inaceptable\u201d, solicita acoger las s\u00faplicas de la demanda (folio 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 10 de junio de 2010, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas dice que comparte la tesis central de los demandantes sobre la omisi\u00f3n legislativa alegada (folios 364-370).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precisa que la demanda ha dado razones suficientes para reconocer la falta de regulaci\u00f3n causante de una discriminaci\u00f3n inaceptable para un grupo que tambi\u00e9n puede considerarse v\u00edctima. De tal suerte, encuentra que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa en los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no desarrollan este aspecto sino que completan los argumentos de la demanda con el estudio de las normas de derecho internacional que imponen al Estado colombiano ofrecer ayuda humanitaria a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se trae a cuento la Declaraci\u00f3n Sobre Los Principios Fundamentales De Justicia Para Las V\u00edctimas De Delitos Y Del Abuso De Poder, principios 14, 15, 16, en todos los cuales se reconoce el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de derecho humanos en general, a recibir asistencia del Estado, la cual ser\u00e1 de naturaleza material, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y social. Pero tambi\u00e9n, en ellos se indica que la asistencia es distinta de la reparaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se apunta que cuando los Estados incumplen el deber de prevenir el delito y la violencia, surgen otros deberes que satisfacer a las v\u00edctimas. As\u00ed se ha pronunciado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en la Declaraci\u00f3n en comento. Tales disposiciones, se argumenta luego con base en jurisprudencia constitucional, son vinculantes como criterio hermen\u00e9utico sobre el alcance de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice igualmente que tambi\u00e9n determina la obligaci\u00f3n de proveer ayuda humanitaria a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares en el Estado colombiano, la Convenci\u00f3n Internacional Para La Protecci\u00f3n De Todas Las Personas Contra Las Desapariciones Forzadas, que en su art. 24, num 6\u00ba prev\u00e9 que cada Estado adoptar\u00e1 medidas apropiadas frente a la situaci\u00f3n de personas desaparecidas y su protecci\u00f3n en \u00e1mbitos social, econ\u00f3mico, derecho de familia y derechos de propiedad. Aunque estas normas a\u00fan no se han ratificado por el Gobierno colombiano, \u00e9sto no les resta relevancia, \u201cya que varias de ellas, m\u00e1s que obligaciones nuevas, son simplemente el reflejo de est\u00e1ndares internacionales en materia de desaparici\u00f3n forzada\u201d (folio 367).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n humanitaria en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se\u00f1ala que la Corte constitucional ha reconocido a la ayuda humanitaria como un derecho a ser atendido en una situaci\u00f3n de emergencia y que comporta un deber para el Estado, fundado en los principios de solidaridad, dignidad y car\u00e1cter social del mismo (T-1094 de 2007). No se confunde con la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, dice la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, es la ley 418 de 1997 la que ha regulado la materia. Sin embargo, encuentran claro que ni el art\u00edculo 15 ni el 49 incluyen a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, como se deduce de lo previsto en la Declaraci\u00f3n Sobre La Protecci\u00f3n De Todas Las Personas Contra Las Desapariciones Forzadas y la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Desaparici\u00f3n Forzada De Personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluyen que el Estado colombiano, de conformidad con el derecho interno y el derecho internacional, est\u00e1 obligado a atender las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, brind\u00e1ndoles la ayuda que merece su situaci\u00f3n y la violaci\u00f3n de derechos humanos que han sufrido. En consecuencia y en la medida en que se verifica la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada, \u201cesto conduce a que la Corte constitucional adopte una sentencia integradora que haga extensivos los efectos de la regulaci\u00f3n legal a los supuestos de hecho no contemplados en la ley\u201d, esto es, a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada dentro de los titulares del derecho a obtener ayuda humanitaria. (folio 370). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Corporaci\u00f3n AVRE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio presentado el 9 de junio de 2010, la Corporaci\u00f3n Avre (Acompa\u00f1amiento psicosocial y atenci\u00f3n en salud mental a v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica) a trav\u00e9s de su representante legal, solicita acoger las s\u00faplicas de la demanda (folios 379-399). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que, en efecto, existe omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, que al ser excluidas de la categor\u00eda de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica las \u201crevictimiza\u201d y les genera \u201cnuevos impactos en la salud mental, la vida de relaci\u00f3n y el proyecto vital de los afectados\u201d \u00a0(folio 380). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1alan que \u201clos impactos y da\u00f1os psicosociales producidos en las personas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, revisten alta gravedad y presentan caracter\u00edsticas particulares que las diferencian de otros tipos de violencia pol\u00edtica y cr\u00edmenes de lesa humanidad especialmente en lo que respecta a las alteraciones en el proceso de duelo\u201d. Por ello se requiere especial consideraci\u00f3n de dichos impactos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u201cobst\u00e1culos para el acceso a la ayuda humanitaria por parte de los familiares de personas desaparecidas\u201d, se dice que los mismos constituyen \u201cun mecanismo de exclusi\u00f3n e inequidad ante este crimen de lesa humanidad, que adem\u00e1s produce el silenciamiento, la estigmatizaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n de las v\u00edctimas, oculta la ocurrencia de las violaciones a derechos humanos y produce da\u00f1os en la integridad f\u00edsica y en el tejido social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de muerte presunta exigida por las instituciones del Estado a los familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada para poder acceder a la ayuda humanitaria o a compensaciones de tipo econ\u00f3mico, es \u201cuna acci\u00f3n con da\u00f1o, ya que altera a\u00fan m\u00e1s los procesos de duelo que deben realizar los familiares\u201d. Pues, adem\u00e1s del da\u00f1o a la integridad ps\u00edquica de quienes sufren, se generan da\u00f1os en las relaciones intrafamiliares y en la cohesi\u00f3n social del colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de desaparici\u00f3n forzada, cuando las medidas se limitan a las indemnizaciones, se act\u00faa en detrimento de una reparaci\u00f3n integral que debe contemplar las medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, garant\u00eda de no repetici\u00f3n y satisfacci\u00f3n, lo que implica, entre otros elementos, la b\u00fasqueda de la verdad y de los desaparecidos, las investigaciones judiciales pertinentes, disculpas p\u00fablicas que dignifiquen a los desaparecidos y las correspondientes sanciones judiciales y administrativas. Es decir, el desarrollo de acciones que trascienden la simple compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de las anteriores proposiciones, se presenta por una parte la funci\u00f3n de la entidad que interviene para con las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano, y por otra, describe con base en diferentes documentos, las preocupantes estad\u00edsticas sobre personas sometidas a la desaparici\u00f3n forzada en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco de la ley 975 de 2005, ha propuesto flexibilizar las condiciones para reconocer la calidad de la v\u00edctima en el caso de los desaparecidos, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de los victimarios, cuya confesi\u00f3n permita expedir el certificado de muerte presunta que haga posible que sus familiares accedan a la ayuda humanitaria. Con todo, encuentra que este mecanismo resulta especialmente perturbador para los familiares de los desaparecidos (folio 383). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se\u00f1ala que \u201cla salud mental de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares ocupa un lugar central en los procesos de exigibilidad de derechos, por lo que indispensablemente debe tenerse en cuenta al momento de proponer medidas de reparaci\u00f3n, establecer procedimientos administrativos y formular pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas\u201d (folio 384). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se formula un an\u00e1lisis sobre el dolor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y sus familiares, del cual se concluye que solicitar la certificaci\u00f3n de muerte presunta, fuerza a los \u00faltimos a reconocer la muerte de su ser querido, da\u00f1o que resulta evitable, pues tal declaraci\u00f3n s\u00f3lo sirve para surtir tr\u00e1mites administrativos innecesarios y cuestionables. \u201cLas fracturas producidas por la desaparici\u00f3n forzada en los ejes de subjetividad, espacio y tiempo abonan el terreno para producir un intenso sufrimiento ps\u00edquico, da\u00f1o moral y en el proyecto de vida da\u00f1os que se presentan de manera sistem\u00e1tica en todas las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares\u201d (folio 391).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahonda tambi\u00e9n en las caracter\u00edsticas del duelo en la violencia pol\u00edtica y en la desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como en los impactos psicosociales y da\u00f1os en la integridad ps\u00edquica y en el proyecto de vida producidos por tal hecho. Y con base en dicho an\u00e1lisis, se estima que la declaraci\u00f3n de muerte presunta no resulta un mecanismo id\u00f3neo para esclarecer los hechos y facilitar la reparaci\u00f3n de los familiares o la ayuda humanitaria, porque con ello se procura un olvido que silencia y determina la imposibilidad de llegar a la verdad del caso. En este orden, las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada son tratadas de modo desigual y discriminatorio respecto de las dem\u00e1s v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye, que el no reconocimiento de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, seg\u00fan lo previsto en la ley 418 de 1997, les causa una mayor vulnerabilidad para su salud mental, a nivel individual, familiar y colectivo, por lo que debe hacerse expl\u00edcito su reconocimiento. Se produce un da\u00f1o moral cuando se fuerza a las familias en cuesti\u00f3n a asumir \u201cla muerte presunta\u201d, en la medida en que no se establece la verdad, pero s\u00ed se clausuran las expectativas de b\u00fasqueda. Por tanto recomienda que el estatuto jur\u00eddico de las personas desaparecidas se conforme a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de ausencia, solicitada por sus familiares o por la autoridad competente, acorde con la protecci\u00f3n integral que merecen las v\u00edctimas y sus familias \u00a0(folio 399). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Corporaci\u00f3n V\u00ednculos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 9 de junio de este a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n V\u00ednculos intervino dentro del proceso para coadyuvar la solicitud de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de explicar sus argumentos, indic\u00f3 que en el 2009, en el marco de un convenio con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y el Ministerio de Protecci\u00f3n social, se\u201c(\u2026) realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica desde una perspectiva psicosocial a 1.236 v\u00edctimas cubiertas por las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CID) para los casos Ituango y Pueblo Bello (\u2026).[ Por ello] considera que las afectaciones encontradas en [los] an\u00e1lisis de [los casos] son extensivas a la situaci\u00f3n de los miles de familiares de personas desaparecidas forzosamente en [el] pa\u00eds\u201d (folios 419-420).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, enfatiz\u00f3 que el delito de desaparici\u00f3n forzada, considerado de lesa humanidad, es uno de los que mayor impacto genera en las familias, pues causa un sentimiento de impotencia, de vac\u00edo, zozobra y de frustraci\u00f3n por las expectativas. A lo anterior \u201c(\u2026) se suma que algunos funcionarios del Estado est\u00e9n exigiendo a los familiares de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada la declaraci\u00f3n de muerte presunta para poder acceder a la ayuda humanitaria que \u00e9ste brinda, desconociendo el impacto que dicha declaraci\u00f3n genera en las familias, toda vez que no se ha avanzado en el establecimiento de la verdad, ni se ha hecho justicia, pues no se ha juzgado a los responsables de los hechos y no se han encontrado los restos de los familiares\u201d (folio 421). A su parecer, obligar a que se genere la declaraci\u00f3n, supone eliminar la esperanza de los dolientes, gener\u00e1ndose un da\u00f1o doble. Adem\u00e1s, se trata de una actuaci\u00f3n impuesta por la fuerza, dado el condicionamiento a la ayuda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicita que se declare la omisi\u00f3n legislativa relativa y que no se fuerce a los familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, a adelantar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta, como requisito para acceder a la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Equipo de Estudios Comunitarios y Acci\u00f3n Psicosocial (ECAP) \u00a0<\/p>\n<p>El ECAP, constituido en Guatemala desde 1997, intervino dentro del proceso para coadyuvar la solicitud de los demandantes, dado que a su parecer en efecto se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluirse expresamente a los desaparecidos y sus familias dentro de la categor\u00eda de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente dividi\u00f3 su participaci\u00f3n en cuatro partes. En la primera de ellas expuso una definici\u00f3n de efectos psicosociales. Se\u00f1al\u00f3 que los seres humanos se constituyen como individuos sobre la base de relaciones e influencias de familiares, grupos y comunidades, que inciden e influencian su comportamiento. Todo lo anterior lo entiende como psicosocial. Ahora bien, \u201c(\u2026) En contextos sociales y pol\u00edticos con la ocurrencia de graves violaciones a Derechos Humanos, en especial la desaparici\u00f3n forzada[,] se generan situaciones traumatizantes, de larga duraci\u00f3n en el tiempo. Estas (sic) tienen unos efectos en el psiquismo de las v\u00edctimas de estas violaciones, no solo en las personas, tambi\u00e9n, diferenciadamente, en las familias, grupos y la sociedad\u201d (folio 430).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, plante\u00f3 los efectos que la desaparici\u00f3n forzada genera en la esfera psicosocial e indic\u00f3 que conlleva varias alteraciones, como psicosom\u00e1ticas, al sue\u00f1o, a la alimentaci\u00f3n, des\u00f3rdenes gastrointestinales, ca\u00edda del cabello, agudizaci\u00f3n de enfermedades preexistentes, trastornos en el desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, emocionales, de afectividad. Estos fen\u00f3menos pueden ser de larga data y afectar tanto a la v\u00edctima directa como a sus familiares. En el caso de estos \u00faltimos, tambi\u00e9n se han evidenciado alteraciones en la percepci\u00f3n, que muestra (\u2026) ejemplos de fantaseo [que] cumplen una funci\u00f3n adaptativa, pero puede transformarse en fuente de ansiedad y sufrimiento cuando se visualiza [al familiar] en una c\u00e1rcel clandestina, sufriendo los peores vej\u00e1menes y las peores torturas, totalmente a merced de sus captores (\u2026)\u201d (folio 431).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que el proceso del duelo se ve alterado en el caso de la desaparici\u00f3n forzada por no contarse con el cuerpo y no tener certeza sobre la muerte o la sobrevivencia del ser querido. Por lo dem\u00e1s, sin especificar, se relataron los efectos psicosociales de la impunidad y de la omisi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, que se ven agravados por el silencio. Todos ellos generan efectos de retraumatizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esboz\u00f3 los efectos psicosociales que acarrea la obligatoriedad de la declaraci\u00f3n de muerte presunta. A su parecer, lo anterior conlleva que sea a la victima a la que se le imponga la responsabilidad de decidir sobre la vida y muerte de su ser querido. \u201c(\u2026) La declaraci\u00f3n de muerte presunta, coloca a las personas frente a situaciones dif\u00edciles que llegan a ser entendidas como una traici\u00f3n. Hacerlo por razones econ\u00f3micas y\/o legales puede ser significado como una traici\u00f3n o como una venta (\u2026)\u201d (folio 441). Esto, sobre todo, porque en las familias coexiste el dolor y la esperanza de volver a ver al desaparecido. As\u00ed las cosas, tal carga repercute en la retraumatizaci\u00f3n de aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuarto lugar, present\u00f3 algunas conclusiones y recomendaciones. \u00a0En este sentido, arguy\u00f3 que es necesario que el Estado adopte una normatividad de declaraci\u00f3n de ausencia por desaparici\u00f3n forzada, existente en pa\u00edses como Per\u00fa, Chile y Argentina, para no imponer la carga de decidir sobre la vida o la muerte de sus seres queridos a las familias de los desaparecidos. De igual modo, observa que es imperioso que se adopten pol\u00edticas que permitan la b\u00fasqueda, la exhumaci\u00f3n y el acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Equipo Argentino de Trabajo e Investigaci\u00f3n Psicosocial (EATIP) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 10 de junio de 2010, EATIP intervino en el proceso para solicitar a la Corte se tengan en cuenta \u201c(\u2026) los efectos nocivos para la salud mental que se derivan de situaciones traum\u00e1ticas de origen social, y en particular los derivados de la situaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de muerte presunta por parte de los familiares de desaparecidos (\u2026)\u201d (folio 450).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 que la salud mental es multideterminada por diversos factores, como los biol\u00f3gicos, los sociales y los psicol\u00f3gicos. Concatenado a lo anterior, enfatiz\u00f3 que las afectaciones a la misma pueden superar varias generaciones, como sucedi\u00f3 en Argentina tras la dictadura del siglo pasado. En cuanto a tales impactos, ejemplific\u00f3 el caso de las declaraciones de muerte presunta, donde las v\u00edctimas deben solicitar ante las autoridades tales tr\u00e1mites para conseguir determinados resultados. As\u00ed las cosas, en su experiencia han comprobado, \u201c(\u2026) como la exigencia por parte del Estado a los familiares de desaparecidos de solicitar ellos mismos el certificado de muerte presunta de sus seres queridos, era un elemento fuertemente perturbador, con caracter\u00edsticas de tipo retraumatizante y altamente cult\u00f3genas (\u2026)\u201d (folio 452). Cosa que se suma a los traumas que ya de por s\u00ed padecen debido a la p\u00e9rdida de un ser querido y a la desinformaci\u00f3n que dificulta el proceso de duelo. Lo anterior se causa, dado que \u201cLa declaraci\u00f3n de muerte presunta coloca al familiar ante un exceso: lo excede en sus atribuciones, en su competencia, y sobre todo en sus posibilidades de elaboraci\u00f3n ps\u00edquica, el tener que decidir acerca de la vida o la muerte de su ser querido, aunque s\u00f3lo sea en un documento (\u2026)\u201d (folio 453).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, un elemento trascendental para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o es la justicia, que trunca la impunidad y el reconocimiento del acto, as\u00ed como su inscripci\u00f3n social e hist\u00f3rica, que obedece a la restauraci\u00f3n del principio de realidad. Por ello, precisa que estos elementos son cruciales para la salud mental de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica puede conllevar manifestaciones de gravedad como descompensaciones psicol\u00f3gicas y suicidios en los casos m\u00e1s extremos. Esto, por cuanto, imponerle la carga de dar por muerto a su ser querido se relaciona con una culpabilizaci\u00f3n. \u201cNo es \u00e9l quien debe decir si su familiar est\u00e1 vivo o muerto, no se le debe cargar con esta responsabilidad indelegable del Estado\u201d (folio 459).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo muestra el informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, con fecha diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010), el diez (10) de junio de esta anualidad venci\u00f3 el t\u00e9rmino para intervenir (Cuad. 1, folio 481). La Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 escrito el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por lo que el mismo es extempor\u00e1neo. Empero, cabe indicar que esta entidad se opuso a la petici\u00f3n de la demanda, dado que a su parecer las disposiciones acusadas incluyen el delito de desaparici\u00f3n forzada, pues la descripci\u00f3n de conductas es eminentemente enunciativa y no taxativa. Esto, debido a que \u201c(\u2026) cuando el art\u00edculo 15 describe como fuentes del da\u00f1o los \u00a8atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres\u2026\u00a8 en el marco del conflicto armado, no est\u00e1 haciendo referencia de manera directa a \u00a8delitos\u00a8 sino m\u00e1s propiamente a \u00a8actos violentos\u201d (folio 464). Por ende, no existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que este \u00faltimo concepto incluye cualquier acto que atente contra la vida, la dignidad, la libertad y las garant\u00edas jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, lo anterior tambi\u00e9n encuentra sustento en el texto del art\u00edculo 49 de la Ley en comento, que indica que ser\u00e1n beneficiarios de la ayuda humanitaria quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal. Adem\u00e1s, encuentra sustento hermen\u00e9utico en el principio pro-homine, seg\u00fan el cual debe darse cabida a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer una diferenciaci\u00f3n entre delito y da\u00f1o y relacionar este \u00faltimo concepto con el de acto violento, apunt\u00f3 que de aceptarse la argumentaci\u00f3n de los demandantes, deber\u00eda declararse una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a todos los dem\u00e1s delitos que son cometidos en el conflicto armado colombiano y que no se encuentran expresa y taxativamente enunciados en la norma, como el acceso carnal violento, la tortura y el homicidio en persona protegida. As\u00ed las cosas, el recurso a la f\u00f3rmula ling\u00fc\u00edstica \u201cacto violento\u201d supera el concepto de delito y busca abarcar \u201c(\u2026) el m\u00e1s amplio espectro de [vej\u00e1menes] suscitados contra las personas civiles en un contexto de conflicto armado (\u2026)\u201d (folio 469).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, especific\u00f3 que al parecer existe una pr\u00e1ctica institucional que interpreta la norma de forma inconstitucional, como si tal delito no estuviera contenido en las disposiciones demandadas, as\u00ed como desarrollos normativos concretos por parte de Acci\u00f3n Social que siguen tales lineamientos, por lo que solicit\u00f3 a la Corte declarar que dicha hermen\u00e9utica ser\u00eda contraria a la Carta Fundamental y a los tratados internacionales que forman parte del Bloque de Constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI \u00a0<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 escrito de la doctora Diana Marcela Solano en representaci\u00f3n de la referida universidad el diecisiete (17) de junio de 2010, por lo que el mismo es extempor\u00e1neo. Sin embargo, cabe indicar que la interviniente solicit\u00f3 declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y, como consecuencia, que se profiera una sentencia integradora aditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, manifest\u00f3 que se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para declarar tal tipo de omisiones, dado que existe una norma respecto de la cual se predique; las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada son asimilables a las dem\u00e1s generadas por el conflicto armado; excluirlas de tales garant\u00edas carece de una raz\u00f3n v\u00e1lida; y, al no estar expresamente incluidos, \u201c(\u2026) los entes y \u00f3rganos encargados de proporcionar la ayuda humanitaria est\u00e1n exigiendo a dichas v\u00edctimas requisitos que no est\u00e1n estipulados en la Ley, como la declaraci\u00f3n de muerte presunta (\u2026)\u201d (folio 485). \u00a0<\/p>\n<p>7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 concepto solicitando a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal sostuvo que los demandantes plantean como problema jur\u00eddico a resolver si existe una omisi\u00f3n legislativa en los art\u00edculos demandados, al no incluir dentro de las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica a los desaparecidos y a sus familiares. Sin embargo, a su parecer tal cuestionamiento olvida la existencia de la Ley 975 de 2005 que debe ser utilizada, de manera sistem\u00e1tica, para interpretar las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que existe una relaci\u00f3n entre la mencionada Ley y la Ley 782 de 2002, que reform\u00f3 el primero de los art\u00edculos cuya constitucionalidad se cuestiona, dado que ambas tratan temas relativos a procesos de paz, reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Ley 975 redefini\u00f3 la noci\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica en su art\u00edculo 5\u00ba, que dispuso que para ser tenido por tal, ha de haberse sufrido un da\u00f1o como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, se contempl\u00f3 como v\u00edctima a los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201c(\u2026) el art\u00edculo [5\u00ba] modifica el concepto de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica para incluir dentro de su amplio espectro, entre otras personas, a los desaparecidos y a sus familiares, de manera expresa, clara e incuestionable (\u2026)\u201d (folio 498), por lo que no puede predicarse la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador expuso que en la sentencia C-370 de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, se precis\u00f3 y ampli\u00f3 el concepto de v\u00edctima, dado que expresamente se hizo referencia a las personas afectadas por la desaparici\u00f3n forzada, en concordancia con el Protocolo Adicional I de 1977 a posconvenios de Ginebra, que contempla el derecho que le asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vista fiscal argument\u00f3 que en el presente caso, a pesar de que no se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, se observa el acaecimiento de una derogatoria t\u00e1cita, \u201c(\u2026) que ocurre cuando una disposici\u00f3n posterior regula una misma materia de manera distinta (\u2026). [Por lo que] la demanda debe superar (\u2026) el formidable obst\u00e1culo f\u00e1ctico de la sustracci\u00f3n de materia, [dado que] la pretensi\u00f3n de los actores es la de que la Corte, por medio de su sentencia, y a partir de la misma, incluya dentro de la definici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica a los desaparecidos y a sus familias, lo cual el Legislador ya hizo en el articulo 5\u00ba de la Ley 975 (\u2026)\u201d (folio 500). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no superar el obst\u00e1culo de la sustracci\u00f3n de materia y al no producir la norma demandada efectos en la actualidad, el Procurador concluye que la Corte debe declararse inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de reconocer los problemas jur\u00eddicos de fondo que el asunto plantea y de se\u00f1alar el plan de argumentaci\u00f3n dise\u00f1ado por la Corte para resolverlos, es necesario absolver previamente dos cuestiones de forma, relacionadas con la aptitud sustantiva de la demanda y con la vigencia o no de las normas sobre las cuales se ha ejercido la acci\u00f3n. Porque de no ser absueltas positivamente una u otra cuesti\u00f3n, la Corte deber\u00e1 declarase inhibida para producir un pronunciamiento de car\u00e1cter sustancial, por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A estos efectos se analizar\u00e1 en primer lugar la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y las condiciones para su ejercicio (2.1), en seguida se analizar\u00e1 el contenido de la demanda (2.2.) y a continuaci\u00f3n se establecer\u00e1n las conclusiones pertinentes basadas en los anteriores supuestos (2.3.). Finalmente se estudiar\u00e1 el problema relacionado con la vigencia de las disposiciones acusadas y la carencia o presencia actual de objeto (2.4.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.- \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, a\u00fan desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa reconocido en el Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitaci\u00f3n del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por prop\u00f3sito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias b\u00e1sicas establecidas tambi\u00e9n procuran determinar el \u00e1mbito dentro del cual, en t\u00e9rminos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De tal suerte y no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de modo responsable y participa activamente en el proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo que hace a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 20014 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d5; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan6\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia, en fin, alude a que es la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto el objeto demandado as\u00ed lo determina de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo dem\u00e1s, \u00a0el lleno de todos estos requisitos, es condici\u00f3n para que, dado el caso excepcional que se enunci\u00f3 en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal7. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pasa la Corte a analizar si conforme a lo expuesto, la demanda complet\u00f3 estas exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de la demanda presentada en este proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no de la demanda en t\u00e9rminos de cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba y 6\u00ba y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial, estima la Corte pertinente repasar con detenimiento los elementos que integran la demanda bajo estudio, fuente esencial de an\u00e1lisis para resolver este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los actores demandan los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997, incluida la modificaci\u00f3n que tuvo el primero en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, con base en dos argumentos principales: El primero, porque dichas normas no incluyen a los desaparecidos forzosos y a sus familiares, dentro de la noci\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y por tanto como beneficiarios de las ayudas humanitarias all\u00ed reconocidas, con lo cual se incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. El segundo, porque cuando por gracia de los funcionarios de Acci\u00f3n Social se admite la solicitud de ayudas humanitarias de parte de los desaparecidos o sus familiares, les exigen como requisito para su tramitaci\u00f3n la sentencia de declaratoria de muerte presunta. Una carga que resulta ser inconstitucional por desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El primer argumento sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa se explica as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En general, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1alan que se re\u00fanen todos los requisitos definidos por la jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reconocen en el contenido de los art\u00edculos acusados diferencias, en particular en cuanto a las v\u00edctimas reconocidas para uno y otro casos y en cuanto a los beneficios que unas y otras reciben. Con todo, se\u00f1alan que siguiendo la jurisprudencia de la Corte constitucional (sentencias T-417 de 2006 y C-1094 de 2007), tales disposiciones se deben interpretar del modo que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. En ese tanto, la inclusi\u00f3n de los desaparecidos forzosos y sus familiares en alguno de los art\u00edculos que se demandan por omisi\u00f3n legislativa relativa, implica su reconocimiento como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y el ser beneficiarios de todas las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La exclusi\u00f3n alegada se explica en la enumeraci\u00f3n taxativa de los actos por cuyos perjuicios se deriva la condici\u00f3n de v\u00edctima en cada uno de los preceptos acusados, demarcada a partir de la reforma del art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997 introducida por la ley 782 de 2002, que excluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201centre otros\u201d, con la que se abr\u00eda la descripci\u00f3n de v\u00edctimas a eventos distintos de los se\u00f1alados en tal precepto. Y no obstante el art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997, determine dicha condici\u00f3n a quien haya sufrido perjuicios de una manera m\u00e1s amplia, lo que admite un margen de interpretaci\u00f3n que permite determinar que los desaparecidos forzosos y sus familias como v\u00edctimas all\u00ed reconocidas, no existe garant\u00eda suficiente de que as\u00ed se entienda y aplique por los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es obst\u00e1culo de la pretensi\u00f3n de que se declare la omisi\u00f3n legislativa, que en el Decreto 1290 de 2008 estas v\u00edctimas y sus familiares hagan parte del \u00a0programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, pues con ello no quedan en todo caso protegidas con los beneficios de la prestaci\u00f3n asistencial dirigida a mejorar sus condiciones m\u00ednimas de existencia que prev\u00e9n los preceptos objeto de demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los desaparecidos forzosos y sus familiares se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable a la de las v\u00edctimas que s\u00ed fueron incluidas en los art\u00edculo 15 y 49 de la ley 418 de 1997, pues han sufrido de modo equiparable las consecuencias de los actos delictivos propios al conflicto armado. Y no existe raz\u00f3n suficiente, ni de hecho ni de derecho, para excluirlas del concepto de v\u00edctima y beneficiaria de las ayudas de la ley, pues la desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n, es un delito aut\u00f3nomo y merece un tratamiento similar al ofrecido frente a los perjuicios causados por otros delitos como el secuestro (sentencias C-400 de 2003 y C-394 de 2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con la omisi\u00f3n de la ley 418 de 1997, reforzada posteriormente en la ley 782 de 2002, se ha creado una \u201cdesigualdad negativa\u201d frente a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, pues les impide recibir la asistencia en salud, el subsidio familiar de vivienda, la asistencia en materia crediticia, los beneficios educativos y la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os irreparables. De ah\u00ed la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P., con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n exigida en los art\u00edculos 12 y al deber de solidaridad del art. 95, num 2\u00ba. C.P., que debe hacer efectivo el Estado, seg\u00fan los mandatos del art. 2\u00ba C.P. De ah\u00ed tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y el Derecho internacional de los derechos humanos que somete a Colombia. Se habla de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada, ley 707 de 2001, por la cual el Estado se compromete a adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la desaparici\u00f3n forzada de la personas; en el Estatuto de la Corte Penal Internacional [s.m.d.], en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, los art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 2\u00ba y 26 del Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, 2\u00ba, 5\u00ba, num 1 y 2, 7\u00ba y 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en la Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El segundo argumento de la demanda, lo que plantea es que en los eventos en que los funcionarios de Acci\u00f3n social puedan reconocer la solicitud de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, la supeditan al cumplimiento de lo previsto en la Resoluci\u00f3n 7381 de 2004 para el caso de muerte, lo que les impone tramitar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta. Esta carga es a su juicio desproporcionada, porque desde el punto de vista econ\u00f3mico, para las v\u00edctimas que pretenden reclamar los costos de tal actuaci\u00f3n son tan elevados que las disuaden de esa pretensi\u00f3n. A esto se agrega el da\u00f1o sicol\u00f3gico que tal proceder implica. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por ello, de manera conclusiva, se dice en la demanda que la Corte debe proferir una sentencia integradora que llene el vac\u00edo dejado por el legislador, de modo que puedan acceder a todos las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas en la ley 418 de 1997 y en las normas que la desarrollan, sin que sea necesario adelantar procesos de declaraci\u00f3n por muerte presunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los argumentos contradictorios de la demanda y el principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>17. Encuentra la Corte que estos dos argumentos analizados en conjunto dan lugar a una contradicci\u00f3n, al resultar incompatibles entre s\u00ed. Pues si el segundo cargo es cierto, no es en principio posible que se d\u00e9 el primero. Y si as\u00ed lo fuera, el problema jur\u00eddico que exhiben los actores no proviene de la confrontaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n, sino de la extralimitaci\u00f3n de funciones de algunos agentes de Acci\u00f3n Social, un asunto que aunque relevante para el Derecho, no es de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta contradicci\u00f3n podr\u00eda servir a la Corte de fundamento para declararse inhibida de pronunciarse sobre los problemas jur\u00eddicos de fondo propuestos por los actores, en la medida en que sus argumentos no son claros, pues no hay un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Al contrario, estos dos argumentos presentan una contradicci\u00f3n ontol\u00f3gica pues determinan que al mismo tiempo sea cierto que, de una parte, hay omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir a las personas desaparecidas forzosamente y sus familiares dentro de las v\u00edctimas del conflicto armado de que tratan los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997 como acreedoras de los beneficios estatales y, de otra, que no sea verdadera a la vez dicha omisi\u00f3n porque s\u00ed se reciben peticiones de tales sujetos para obtener tales prestaciones, s\u00f3lo que para su concesi\u00f3n se exigen requisitos desproporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la demanda no es clara porque al estar constituida por dos argumentos que se contradicen, pueden hacer incomprensible una demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, de conformidad con el principio pro actione8, estima la Corte que esta conclusi\u00f3n no es necesaria en el presente asunto, siempre y cuando se deseche el segundo argumento por contradictorio y tambi\u00e9n en cuanto a que \u00e9l en s\u00ed mismo, no re\u00fane los requisitos para presentarse como un cargo id\u00f3neo sobre el que la Corte deba pronunciarse. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que justifican una y otra consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se observ\u00f3 recientemente en la sentencia C-434 de 2010, \u201cla Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en virtud de su competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, puede juzgar tanto las acciones como las omisiones en las que incurre el legislador y que significan un desconocimiento de los mandatos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a las omisiones absoluta y relativa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido competencia solo para pronunciarse sobre el segundo tipo9. Esta \u00faltima empero, reclama del ciudadano demandante unas cargas de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigentes, pues como se ha dicho reiteradamente, \u201ccuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes10, que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, la jurisprudencia desde tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n legislativa relativa reclama que se hayan acreditado los siguientes presupuestos \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las propiedades que se exigen sobre los argumentos de la demanda, deben estar enfocados a cumplir con tales ingredientes, a crear en el juez constitucional al menos una duda m\u00ednima sobre su existencia. De este modo se ha reconocido que \u201cel ejercicio del derecho pol\u00edtico a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentaci\u00f3n. Con \u00e9l no se restringe su derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u2018sino que por el contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u00b4\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de tales exigencias en la argumentaci\u00f3n, no es otro que garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante \u2013y no el juez- sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional14. \u00a0<\/p>\n<p>23. En la presente oportunidad, los argumentos que fundamentan el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa formulado sobre los art\u00edculos 15 (modificado por el art. 6\u00ba de la ley 792 de 2002) y 49 de la ley 418 de 1997, han sido esbozado por los actores de modo claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente y dentro de los par\u00e1metros espec\u00edficos que reclama el tipo de falencia en la construcci\u00f3n normativa alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed: (i) se delimitan las disposiciones sobre las cuales se predica necesariamente el cargo (arts. 15 y 49) y que son las que definen qui\u00e9nes son las v\u00edctimas del conflicto armado a que se refiere la ley 418 de 1997, esto es, qui\u00e9nes son los sujetos a quienes se reconocen unos beneficios de asistencia humanitaria, que se encuentra contemplada tanto en el art\u00edculo 15 como en el art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997. (ii) Se explica c\u00f3mo los art\u00edculos 49 y 15 de la ley 418 de 1997, este modificado por el art. 6\u00ba de la ley 792 de 2002, excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, no obstante su situaci\u00f3n sea asimilable a la de las dem\u00e1s v\u00edctimas mencionadas. (iii) Se argumenta con claridad y especificidad por qu\u00e9 carece de raz\u00f3n suficiente la no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada o sus familiares dentro de los beneficiarios de la ley en cuesti\u00f3n. (iv) Se exponen las razones por las cuales hay falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la omisi\u00f3n legislativa alegada, es decir, se produce una desigualdad negativa que las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares no deben asumir. Y, finalmente (v) la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>25. En esa medida, la Corte atender\u00e1 el problema de fondo all\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Argumento no apto en el cargo admitido \u00a0<\/p>\n<p>26. Distinto es el caso del segundo argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este se\u00f1ala que la exigencia que los funcionarios de Acci\u00f3n social imponen a quienes solicitan los beneficios de la ley 418 de 1997, de aportar la sentencia de declaratoria de muerte presunta del familiar desaparecido, es contraria a la Constituci\u00f3n por desproporcionada. Una situaci\u00f3n que revictimiza a quienes han sufrido los perjuicios de tal delito, los pone en situaci\u00f3n de desigualdad y en definitiva, los priva de la ayuda humanitaria prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>27. Los demandantes observan que este requerimiento se fundamenta en la Resoluci\u00f3n 7381 de 2004 de Acci\u00f3n Social, y que con ella se imponen cargas econ\u00f3micas tan elevadas al interesado que lo fuerzan a desistir de su leg\u00edtima pretensi\u00f3n. Unas consecuencias que demuestra en particular, a partir de un estudio realizado bajo el auspicio de diversas organizaciones, cuyos resultados se hacen visibles en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre este segundo cargo enfatizaron otros intervinientes que actuaron en el proceso, para destacar el agravio que para los familiares de los desaparecidos constituye el verse forzados a adelantar el proceso civil en cuesti\u00f3n. En este sentido el Centro Internacional para la Justicia Transicional se\u00f1al\u00f3 que dicha carga no deb\u00eda ser soportada por tales v\u00edctimas pues les imposibilita el acceso efectivo a las prestaciones de la ley 418 de 1997, por una raz\u00f3n estrictamente procedimiental. La Corporaci\u00f3n Avre (Acompa\u00f1amiento psicosocial y atenci\u00f3n en salud mental a v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica), indic\u00f3 que los da\u00f1os psicosociales producidos en las personas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, revisten alta gravedad y por tanto las exigencias y obst\u00e1culos impuestos para el acceso a la ayuda humanitaria constituyen un mecanismo de exclusi\u00f3n e inequidad ante este crimen, producen un da\u00f1o moral pues alteran a\u00fan m\u00e1s los procesos de duelo que deben realizar los familiares y hace a estos m\u00e1s vulnerables. La Corporaci\u00f3n V\u00ednculos se\u00f1al\u00f3 que el delito de desaparici\u00f3n forzada como delito de lesa humanidad, es uno de los que mayor impacto genera en las familias implicadas, por los sentimientos que genera. De ah\u00ed que obligar a \u00e9stas a tramitar la declaratoria de muerte presunta, supone eliminar la esperanza de los dolientes y causar un da\u00f1o adicional al sufrido. El Equipo de Estudios Comunitarios y Acci\u00f3n Psicosocial (ECAP), tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 sobre los efectos psicosociales que produce la desaparici\u00f3n forzada en la esfera psicosocial y la obligaci\u00f3n de aportar la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta, pues con esto se impone a la victima asumir la responsabilidad de decidir sobre la vida y muerte de su ser querido desaparecido. Otro tanto manifest\u00f3 el Equipo Argentino de Trabajo e Investigaci\u00f3n Psicosocial (EATIP), quien precis\u00f3 que las situaciones traum\u00e1ticas causadas por la declaraci\u00f3n de muerte presunta exigida a los familiares de desaparecidos, es un elemento fuertemente perturbador, con caracter\u00edsticas de tipo retraumatizante que excede al familiar en sus atribuciones, en su competencia, y sobre todo en sus posibilidades de elaboraci\u00f3n ps\u00edquica, pues le impone la carga de decidir acerca de la vida o la muerte de su ser querido, hecho que lo culpabiliza gravosamente, aunque tal declaraci\u00f3n s\u00f3lo se produzca a trav\u00e9s de ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para la Corte, no cabe duda que los argumentos expuestos tanto por los demandantes como por los intervinientes son dignos de consideraci\u00f3n y pueden representar, en efecto, restricciones a los derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, los cuales resultan intolerables a la luz del principio de proporcionalidad, pero tambi\u00e9n del principio de igualdad de trato ante la ley. En tal sentido, no resultar\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n ni a al prop\u00f3sito de atenci\u00f3n oportuna, favorabilidad, necesidad y urgencia con que debe intervenir el Estado ante la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, exigir requisitos de dif\u00edcil, costosa o demorada consecuci\u00f3n, para el acceso a las ayudas de que trata la ley 418 de 1997 y sus modificaciones. Con ello, contrario al prop\u00f3sito asistencial y humanitario de la ayuda estatal, se obstaculizar\u00eda la satisfacci\u00f3n de derechos m\u00ednimos para la subsistencia y para la superaci\u00f3n provisional de situaciones muy dif\u00edciles por las que se atraviesa con ocasi\u00f3n de los atentados o agresiones sobre la vida, la integridad, la libertad, la seguridad, los bienes, causados dentro del marco del conflicto armado. M\u00e1s a\u00fan cuando el propio legislador ha previsto para otras ayudas y garant\u00edas de protecci\u00f3n de v\u00edctimas, formas menos gravosas para acreditar tal condici\u00f3n, como es el caso de los certificados judiciales expedidos por el juez penal que conoce del delito que caus\u00f3 el perjuicio, previsto por ejemplo en la ley 986 de 2005, art. 5\u00ba15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Mas, como quiera que se esgrime dentro del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por s\u00ed solos no hacen posible un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar por suscitar una contradicci\u00f3n insuperable respecto del primer argumento, lo cual no lo hace claro en absoluto. En segundo, porque no es cierto, en tanto no se formula sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino sobre una norma impl\u00edcita o sobre otras normas vigentes que no son el objeto concreto de la demanda, a saber las normas legales que imponen la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta como carga para el ejercicio de derechos a los familiares del desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercero, porque si bien se argumenta que tal exigencia tiene asiento en la Resoluci\u00f3n 7381 de 2004, la Corte no podr\u00eda bajo ning\u00fan respecto pronunciarse sobre la constitucionalidad de la misma, en tanto se trata de un acto administrativo sobre el cual no tiene competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto, tampoco se ofrecen razones espec\u00edficas que definan con propiedad el cargo de inconstitucionalidad propuesto pues no hay norma demandada, es decir que no se ofrecen los elementos necesarios para determinar si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido del precepto legal que se acusa y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y aunque se advierte que el reproche formulado por los demandantes es de naturaleza constitucional, este no se enfrenta con disposici\u00f3n ninguna objeto de demanda, lo que se manifiesta m\u00e1s bien como una indebida aplicaci\u00f3n del Derecho en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede ser un argumento suficiente, pues si bien exigir el adelanto de un proceso declarativo de muerte presunta a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares como requisito para atender sus peticiones puede representar afectaci\u00f3n seria de sus derechos fundamentales, tal resultado no ha sido producto del contenido normativo de una disposici\u00f3n sobre la que se interpuso la demanda de inconstitucionalidad, sino de una aplicaci\u00f3n inapropiada del Derecho vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Acci\u00f3n Social por su parte, afirm\u00f3 en respuesta a la demanda que la pretensi\u00f3n de los actores de que la solicitud de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares se produjera sin necesidad de adelantar procesos de declaraci\u00f3n por muerte presunta, es contraria a lo previsto en la ley 986 del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En esta ley, en efecto se adoptan un conjunto de medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, las cuales fueron extendidas conforme a la interpretaci\u00f3n establecida en la sentencia C-394 de 2007, para las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares. Y para acceder al sistema que provee los beneficios, es necesario acreditar una certificaci\u00f3n expedida por la autoridad judicial competente en la que conste por escrito que se encuentra en curso una investigaci\u00f3n o un proceso judicial por el delito en cuesti\u00f3n, esto es, el de desaparici\u00f3n forzada (art\u00edculos 3\u00ba , num 1\u00ba y 5\u00ba ley 986 de 2005). Con todo, estas disposiciones no fueron demandadas, ni coinciden plenamente con los cargos formulados por los actores. Y por la misma causa, no cabe posibilidad ninguna de valorar la procedencia de una integraci\u00f3n de la unidad normativa fundada en lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De este modo, la Corte Constitucional s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 sobre el argumento de omisi\u00f3n legislativa relativa en la que pudo incurrir el Congreso de la Rep\u00fablica al no contemplar en los art\u00edculos 15 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002) y 49 de la ley 418 de 1997, como v\u00edctimas del conflicto armado y beneficiarias de las ayudas humanitarias para ellos previstas, a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los cuestionamientos formulados contra la ley 418 de 1997, olvidan la existencia de la Ley 975 de 2005, que en su art\u00edculo 5\u00ba redefini\u00f3 la noci\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica para incluir dentro de su ordenaci\u00f3n tambi\u00e9n a los desaparecidos y a sus familiares, de manera expresa, clara e incuestionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta interpretaci\u00f3n se formula teniendo en cuenta que la ley 975 de 2005, como lo hizo la ley 782 de 2002, trat\u00f3 temas relativos a procesos de paz, reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Impl\u00edcitamente se expone as\u00ed que la ley 975 de 2005 en su art\u00edculo 5\u00ba derog\u00f3 el concepto de v\u00edctima previsto en la ley 782 de 2002, art\u00edculo 6o. Expl\u00edcitamente reconoce que la interpretaci\u00f3n amplia del concepto de v\u00edctima del conflicto armado que incluye a las de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, sirvi\u00f3 para determinar la constitucionalidad de este precepto por la Corte en sentencia C-370 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte sin embargo se aparta del criterio del Procurador por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por una parte se debe precisar, conforme a la jurisprudencia de este tribunal16, que cuando la Corte entra a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo hace para determinar la materia legal sujeta a su control, como una etapa necesaria para fijar el objeto sobre el cual se ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a fin de establecer si la norma ha sido derogada, caso en el cual pierde competencia, salvo que la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos. En igual sentido, se ha dicho que la Corte carece de competencia para pronunciarse respecto de normas transitorias que contienen mandatos espec\u00edficos, los cuales se agotan en el tiempo, de modo que al momento de su an\u00e1lisis en sede judicial se est\u00e1 ante un hecho cumplido, lo que implica la falta de vigencia y efectos jur\u00eddicos del precepto correspondiente17. \u00a0De tal suerte, en estos casos se ha impuesto la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio ante la carencia actual de objeto18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por otra parte y ya entrando a estudiar el caso en concreto, ciertamente las leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 975 de 2005 poseen elementos comunes relacionados con el tratamiento ofrecido por el Estado a los actores del conflicto armado y en particular a las v\u00edctimas del mismo. En la misma l\u00ednea, interpretar que la noci\u00f3n de v\u00edctima prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00faltima ley habr\u00eda derogado t\u00e1citamente las que se establecieron en las dos primeras leyes, en particular la prevista en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, resultar\u00eda admisible para resolver las posibles antinomias existentes. M\u00e1s a\u00fan cuando con los ajustes que en su contenido determin\u00f3 la sentencia C-370 de 2006, la definici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 975 de 2005 es la m\u00e1s amplia e incluyente, a los efectos de establecer qui\u00e9nes han sufrido perjuicios por causa del conflicto armado interno y tienen por tanto derecho a asistencia humanitaria, prestaciones y reparaciones19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sin embargo, ocurre que mediante la ley 1106 de 2006 del 22 de diciembre, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones, el Congreso de la Rep\u00fablica decret\u00f3 en efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. DE LA PR\u00d3RROGA DE LA LEY. Prorr\u00f3guese por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, la vigencia de los art\u00edculos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorr\u00f3guese de igual forma, los art\u00edculos: 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002\u201d (resaltado por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo all\u00ed dispuesto se corrobora con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma, que dispuso que \u201cla presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, fue el propio legislador el que mediante una ley posterior a la 975 de 2005, a saber, la 1106 de 2006, precis\u00f3 la vigencia de las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, tanto respecto del art\u00edculo 49 de la primera, como del art\u00edculo 6\u00ba de la segunda, que a su vez modific\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que no es necesario efectuar el an\u00e1lisis sobre derogatoria t\u00e1cita que requiere la solicitud del Procurador, pues es claro que las normas objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se encuentran vigentes. No es admisible por tanto la solicitud de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir \u00a0<\/p>\n<p>41. Una vez esclarecido el cargo sobre el cual esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse, se encuentra que de conformidad con lo planteado en la demanda, estos son los problemas jur\u00eddicos por resolver:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por raz\u00f3n de lo previsto en los preceptos acusados, \u00bfel Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, al no haber incluido como beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n contempladas en la ley 418 de 1997 en concordancia con lo previsto en la ley 782 de 2002, a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y a sus familiares, con la respectiva infracci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculos 13 C.P., 2\u00ba y 26 del PIDCP y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consonancia con lo anterior, \u00bfla no inclusi\u00f3n de tales sujetos como v\u00edctimas del conflicto armado y beneficiarios de las prestaciones y formas de ayuda humanitaria previstas en las leyes mencionadas, representa el incumplimiento de deberes constitucionales del legislador?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A fin de resolver estas cuestiones, la sentencia se estructurar\u00e1 de la siguiente manera: Se revisar\u00e1 el alcance de los preceptos acusados (3.1.). En seguida se analizar\u00e1 el precedente en la jurisprudencia constitucional sobre omisi\u00f3n legislativa relativa, en particular a partir de la sentencia C-394 de 2007 (3.2.); por \u00faltimo, ser\u00e1 estudiado el caso concreto (3.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El contenido de las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 y las disposiciones acusadas.- \u00a0<\/p>\n<p>43. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no le corresponde a la Corte Constitucional establecer el contenido normativo de las disposiciones de car\u00e1cter legal, pues esta es funci\u00f3n de los jueces ordinarios en el marco de sus competencias en la aplicaci\u00f3n de las leyes. Sin embargo, en algunas ocasiones, como ocurre en este asunto, el problema jur\u00eddico planteado en la demanda obliga a desentra\u00f1ar correctamente el entendimiento que debe darse a las normas acusadas, m\u00e1xime si, como se advirti\u00f3 arriba, sobre su contenido se alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, responder al problema jur\u00eddico de la omisi\u00f3n legislativa relativa supone tener muy en claro el significado de un precepto, desde el cual se deducen las calidades o consecuencias propias de ese tipo de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Es decir, que de la nitidez con que ordena alguna figura el legislador, se determina que no es considerado sujeto de la regulaci\u00f3n una persona o tipo de personas, aunque las mismas se encuentren en situaci\u00f3n asimilable, sin que haya raz\u00f3n suficiente para no incluirlas, generando una discriminaci\u00f3n negativa e incumplimiento de un deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo primero que debe atender la Corte es el estudio de la normatividad sobre la cual efect\u00faa el juicio, la cual se estudiar\u00e1 desde una revisi\u00f3n general de las leyes en las que se hallan los preceptos (3.1.1.), para luego valorar su contenido, en particular en lo referente a la definici\u00f3n de v\u00edctima que trae cada una de ellas (3.1.2.). A continuaci\u00f3n se revisar\u00e1n los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n (3.1.3.), de todo lo cual se extraer\u00e1n las respectivas conclusiones (3.1.4.) sobre el alcance normativo de los preceptos objeto de cuestionamiento en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, se enmarcan dentro del conjunto de regulaciones que el Estado colombiano ha producido durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os para afrontar el conflicto armado, tanto en lo que tiene que ver con las v\u00edctimas del mismo, como frente a los actores que operan o hacen parte de los grupos organizados al margen de la ley. Estas dos leyes constituyen en concreto, el antecedente directo de lo que m\u00e1s tarde, en el a\u00f1o 2005, vino a constituir la llamada \u201cLey de Justicia y Paz\u201d, con la que se ha pretendido establecer las bases de la reconciliaci\u00f3n y la convivencia pac\u00edfica, a trav\u00e9s de la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y de la fijaci\u00f3n de una pol\u00edtica de justicia transicional en materia de juzgamiento de las conductas criminales cometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la primera, la ley 418 de diciembre 26 de 1997, por la cual \u201cse consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, se establece como su objeto el \u201cdotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba dispone las pautas hermen\u00e9uticas para la aplicaci\u00f3n de las atribuciones conferidas (criterios de proporcionalidad, necesariedad y prop\u00f3sito del logro de la convivencia pac\u00edfica), la determinaci\u00f3n de su contenido y alcance (sustancialmente exeg\u00e9tico), sin menoscabo del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni alteraci\u00f3n de las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y las leyes20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se reiteran los deberes del Estado relacionados con el establecimiento de un orden social justo, en el que se protejan en especial a los grupos discriminados o marginados, \u00a0como forma de mejorar sus oportunidades de desarrollo \u00a0familiar y del grupo social al que pertenecen, procurar medidas de soluci\u00f3n democr\u00e1tica y pac\u00edfica de los conflictos y responder con prontitud a las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente (art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba). Se reitera tambi\u00e9n el deber de protecci\u00f3n frente a los movimientos c\u00edvicos, sociales y de protestas populares y se exige incluir en los planes de desarrollo, metas, prioridades y pol\u00edticas macroecon\u00f3micas dirigidas a integrar y lograr un desarrollo social equitativo de las regiones de colonizaci\u00f3n, o tradicionalmente marginadas. (arts. 5\u00ba y 6\u00ba). Tambi\u00e9n se disponen c\u00e9lulas parlamentarias encargadas de efectuar el seguimiento de la aplicaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan las quejas ciudadanas y los informes se soliciten y deba presentar el Gobierno Nacional (art. 7\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos primeros preceptos que estructuran las finalidades y m\u00e9todos de realizaci\u00f3n y control en el cumplimiento de la ley, son seguidos de un t\u00edtulo I, que establece los instrumentos de b\u00fasqueda de la convivencia, dentro de los que se establecen disposiciones para facilitar el di\u00e1logo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilizaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n y convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como disposiciones para proteger a los menores de edad contra efectos del conflicto armado (art\u00edculo 8-14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II, establece las normas sobre atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. En este, aparece como primer precepto del cap\u00edtulo de disposiciones generales el art\u00edculo 15, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002, que como se ha visto, establece para los efectos de esa ley, el concepto de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica. Y posteriormente el art\u00edculo 16, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 782, que dispone en desarrollo del \u201cprincipio de solidaridad social\u201d, y \u201cdado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas\u201d, que \u00e9stas reciban asistencia humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala medidas relacionadas con la protecci\u00f3n de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, en el marco del conflicto armado interno, medidas de actuaci\u00f3n urgente, as\u00ed como medidas de protecci\u00f3n en materia de salud, vivienda, cr\u00e9dito, educaci\u00f3n y asistencia propiamente dicha. Dentro del cap\u00edtulo VII de este t\u00edtulo II, aparece lo previsto en el art\u00edculo 49 demandado en este proceso, que describe una asistencia humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se definen las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en casos de delitos pol\u00edticos, mecanismos para la eficacia de la justicia, el control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales administrados por \u00e9stas, extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes vinculados a la comisi\u00f3n de hurto de hidrocarburos y sus derivados. Se establecen mandatos y obligaciones relacionados con el manejo de la informaci\u00f3n y de sistemas de radiocomunicaci\u00f3n, as\u00ed como sanciones por incumplimiento de las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico. Igualmente se regula sobre nuevas fuentes de financiaci\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas, como anticipo de impuestos y regal\u00edas, formas de financiaci\u00f3n para los fondos de seguridad y una contribuci\u00f3n especial. Por \u00faltimo, se contemplan otras disposiciones sobre reservas y adjudicaciones de terrenos bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se establece que la ley tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, as\u00ed como las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>46. Por su parte la ley 782 de 2002, del 23 de diciembre, tiene por finalidad principal la pr\u00f3rroga de la vigencia de la Ley 418 de 1997, a su vez prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y adem\u00e1s modifica algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ley en primer lugar se prorroga por cuatro a\u00f1os m\u00faltiples art\u00edculos de la ley 418 de 1997, dentro de los cuales se encuentra el art. 49. De igual forma, modifica las normas relacionadas con los mecanismos para producir acuerdos y acercamientos con los grupos organizados armados al margen de la ley, as\u00ed como la que define el concepto de v\u00edctima previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s introduce modificaciones de variado tenor, relacionadas con las funciones de las diferentes autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del conflicto, la prestaci\u00f3n de servicios de salud, el acceso a subsidio familiar, cr\u00e9dito, as\u00ed como subrogaciones sobre preceptos relativos a la extinci\u00f3n de penas, medidas de protecci\u00f3n para quienes participen de los procesos judiciales por adelantar, los controles al financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, el manejo de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, las funciones del Presidente y de otros servidores p\u00fablicos respecto de los asuntos materia de la ley, las cargas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica, el manejo de los nuevos recursos creados, medidas de protecci\u00f3n sobre testigos o colaboradores de la justicia, medidas sobre los bienes vinculados a la comisi\u00f3n de delitos de hidrocarburos y derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los preceptos objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, modificado mediante el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, como se ha visto desde un principio, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>48. Se trata, como es evidente, de una disposici\u00f3n jur\u00eddica de definici\u00f3n, en este caso del concepto de v\u00edctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta definici\u00f3n se construye seg\u00fan dos f\u00f3rmulas distintas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noci\u00f3n puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jur\u00eddicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que se\u00f1ala dos v\u00edctimas definidas y que son \u201clos desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997\u201d y \u201ctoda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha definici\u00f3n es determinante, como quiera que de la misma depende el reconocimiento de la asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable, \u201cpara sufragar los requerimientos esenciales para satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados\u201d (art. 16 de la ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 782 de 2002). Asistencia humanitaria que, valga recordarlo, posee car\u00e1cter fundamental21 y representa la forma de satisfacer las garant\u00edas m\u00ednimas que necesita la persona v\u00edctima de la violencia para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto armado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por lo dem\u00e1s, conviene revisar el precepto en su redacci\u00f3n original de la ley 418 de 1997, esto es, antes de la reforma introducida por la ley 782 de 2002. Dispon\u00eda pues el precepto inicialmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0Para los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se aprecia con nitidez, tras confrontar el precepto original y su modificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, el concepto de v\u00edctima no s\u00f3lo enfatiza en su condici\u00f3n de \u201cv\u00edctima de la violencia pol\u00edtica\u201d. Tambi\u00e9n los criterios de definici\u00f3n quedan circunscritos tanto a los perjuicios sufridos, que sustancialmente no se modifican respecto de los bienes jur\u00eddicos tutelados, \u201cen su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes\u201d, como respecto de los hechos o actos que causan el perjuicio mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, la variaci\u00f3n de las proposiciones normativas es ostensible. Por lo pronto porque se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n comparativa de igualdad \u201ctales como\u201d y la expresi\u00f3n ejemplificativa de \u201centre otros\u201d, que al menos desde el punto de vista ling\u00fc\u00edstico abr\u00edan las opciones de interpretaci\u00f3n del precepto en cuanto a los eventos causantes del perjuicio que da lugar a la victimizaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, se agrega a los atentados terroristas, combates, ataques y masacres, el secuestro, en tanto unos y otros hayan tenido lugar \u201cen el marco del conflicto armado interno\u201d. Tambi\u00e9n porque se suprimi\u00f3 la opci\u00f3n que exist\u00eda en cabeza del representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para dirimir en caso de duda si frente a determinada solicitud, la misma pod\u00eda ser considerada o no como v\u00edctima y en ese sentido le pudieran ser o no aplicables las medidas a que se refiere el t\u00edtulo II de la ley, sobre \u201cAtenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por su lado, el art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997, vigente desde su versi\u00f3n original, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Este precepto hace parte de t\u00edtulo II de la ley sobre atenci\u00f3n a las v\u00edctimas por los hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto interno, con el cual se concluye la relaci\u00f3n de medidas de asistencia reconocidas, distintas de las de salud, educaci\u00f3n, vivienda y cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo que la disposici\u00f3n contempla es una i) \u201cayuda humanitaria de emergencia\u201d23, ii) con un prop\u00f3sito espec\u00edfico y que consiste en mitigar o impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de dichas afectaciones24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Antecedentes legislativos de las disposiciones objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>53. Un \u00faltimo criterio a ser tenido en cuenta por la Corte para establecer el alcance de las disposiciones acusadas, se encuentra en los antecedentes y debates legislativos que precedieron su promulgaci\u00f3n y puesta en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En los antecedentes de la Ley 418 de 1997, no se aprecian an\u00e1lisis relacionados con la definici\u00f3n de las v\u00edctimas y de hecho tanto el art\u00edculo 15, como el 49, mantuvieron su redacci\u00f3n desde el proyecto original presentado por el Gobierno25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Distinto es el caso de los antecedentes de la ley 782 de 2002 que prorrog\u00f3 la vigencia de muchos preceptos de la primera, a m\u00e1s de otras modificaciones26. Dentro de \u00e9stas, la introducida en el art\u00edculo 15 de la ley 418.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se observa que en el texto del proyecto de ley 81 de 2002 presentado bajo la iniciativa del Gobierno ante la C\u00e1mara de Representantes27, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, aparec\u00eda contemplada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Para los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de muertes individuales y masacres selectivas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica todas las personas menores de edad que se encuentran involucradas en el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos de duda sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima, el representante legal de la Red de Solidaridad Social determinar\u00e1 si le son o no aplicables las medidas a que se refiere la presente ley\u201d (resaltado por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Y como parte de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Ministro del Interior se observa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, en cuanto a la \u2018Atenci\u00f3n \u00a0a V\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u2019, se modifica el concepto de v\u00edctima, como quiera que acorde con el resultado de las experiencias obtenidas por la Red de Solidaridad Social en su aplicaci\u00f3n, se vio la necesidad de se\u00f1alar en el proyecto los m\u00f3viles del hecho generador del da\u00f1o a la poblaci\u00f3n civil, por cuanto la norma actual utiliza la expresi\u00f3n \u2018entre otros\u2019, lo cual puede conllevar a interpretar que todos los homicidios perpetrados en el pa\u00eds deber\u00edan ser atendidos con las ayudas que establece esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el presente proyecto se pretende determinar los hechos concretos por los cuales una persona puede ser considerada v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica, como son las muertes individuales, masacres selectivas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas. Igualmente, se considera como v\u00edctima a todas las personas menores de edad que se encuentren involucradas en el conflicto armado (\u2026). De igual manera, se especifica de forma clara que la asistencia humanitaria consiste en la satisfacci\u00f3n de los derechos menoscabados por los actos o hechos que generan la condici\u00f3n de v\u00edctima, modific\u00e1ndose la redacci\u00f3n actual, la cual es tan amplia que el fin \u00faltimo es la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas de la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56. Sobre esta modificaci\u00f3n en comento, de suprimir las expresiones \u201ctales como\u201d y \u201centre otros\u201d, en la Ponencia para primer debate al proyecto ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes28, los ponentes se manifestaron sobre el punto de esta manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2 Modificaciones introducidas por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, el Gobierno se\u00f1ala que la norma actual es muy amplia, especialmente por dos t\u00e9rminos que utiliza el art\u00edculo en su redacci\u00f3n: \u2018tales como\u2019 y \u2018entre otros\u2019. Por esta raz\u00f3n el proyecto especifica los actos concretos que pueden causar los perjuicios de la persona para que se considere v\u00edctima en el marco de esta ley, cuales son: las muertes individuales, las masacres selectivas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, los ataques indiscriminados a poblaciones, los combates y los atentados terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este primer inciso hay otras dos modificaciones importantes. Primero, se introduce el t\u00e9rmino \u201cpol\u00edtica\u201d para circunscribir la violencia en la cual se delimita el concepto de v\u00edctima y, segundo, se elimina, en relaci\u00f3n con estos actos, el contexto del conflicto armado interno en el cual, seg\u00fan la disposici\u00f3n actual, deben estar enmarcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el proyecto mantiene el par\u00e1grafo de la norma actual, pero le adiciona uno nuevo para incluir como v\u00edctima a los menores de edad que se encuentren involucrados en el conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.3 Modificaciones planteadas por los ponentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en relaci\u00f3n con los actos que llevan a una persona a ser considerada \u2018v\u00edctima\u2019, los ponentes consideramos m\u00e1s adecuada la redacci\u00f3n de la norma actual. En efecto, los t\u00e9rminos \u2018muerte individual\u2019 y \u2018masacre selectiva\u2019, a los que se refiere el proyecto, no son de uso com\u00fan, ni nacional ni internacionalmente, y, por el contrario, pueden crear confusi\u00f3n. Adem\u00e1s, una enunciaci\u00f3n limitada de los actos que constituyen violencia pol\u00edtica puede ser ampliamente superada por la realidad y din\u00e1mica de nuestro conflicto armado. Tampoco resulta adecuada la remisi\u00f3n a los \u2018motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u2019, asunto de competencia de la rama judicial y no del \u00e1mbito de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se entiende la inquietud del Gobierno en relaci\u00f3n con la amplitud de las expresiones \u2018tales como\u2019 y \u2018entre otros\u2019, raz\u00f3n por la cual se plantea su eliminaci\u00f3n. No obstante, se mantiene la calificaci\u00f3n de pol\u00edtica de la violencia, y se introduce nuevamente la referencia al conflicto armado interno para los actos generadores de los perjuicios. Para los ponentes, es oportuna la adici\u00f3n del t\u00e9rmino que precisa que estamos en el terreno de la violencia pol\u00edtica, y no de otra, no de la violencia que tenga m\u00f3viles diversos y que, por ende, podr\u00eda llevar a hablar de otro tipo de delincuencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. A pesar de la importancia del anterior recuento, donde resulta m\u00e1s clara la discusi\u00f3n parlamentaria sobre los aspectos que son parte del problema jur\u00eddico en el asunto presente, es en el Acta de Plenaria la C\u00e1mara de Representantes29, donde uno de los ponentes de proyecto, el Representante Luis Fernando Velasco Chaves, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda una proposici\u00f3n aditiva presentada por Hugo Z\u00e1rrate, Wilson Borja, Gustavo Petro, sobre el art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida interviene el Representante Petro, quien se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estamos hablando del art\u00edculo 60 [sic] que dice en el marco del conflicto, cierto, entonces por qu\u00e9 dice que cualquier persona que sea violada en cualquier lugar, es en el marco del conflicto como usted mismo lo escribi\u00f3, uno. Dos, si la tesis es que ya estaba en la redacci\u00f3n inicial porque sufren de agresiones, etc., los torturados, los familiares y los desaparecidos en Colombia, entonces igual los que sufren el terrorismo y los que sufren el secuestro y los ataques y las masacres, entonces, no nombremos ninguna \u00bfo es qu\u00e9 hay un sesgo como dec\u00eda un Parlamentario aqu\u00ed, hay un sesgo para considerar v\u00edctimas del conflicto interno a los desaparecidos y sus familias? pregunto \u00bfo es qu\u00e9 no son v\u00edctimas del conflicto interno? \u00bfo por qu\u00e9 fueron desaparecidos?, seg\u00fan la tesis de Turbay Ayala, porque se escapaban y el \u00fanico preso pol\u00edtico era \u00e9l, no hay desaparecidos en Colombia por el conflicto y sus familias no son v\u00edctimas. Aterricemos doctor Velasco, no sesguemos eso, claro hay diez mil y m\u00e1s desaparecidos en Colombia y sus familias del conflicto interno, lo mismo que hay violaciones en el conflicto armado colombiano, y eso incluso es uno de los delitos de lesa humanidad, la violaci\u00f3n \u00bfpor qu\u00e9 no van a ser v\u00edctimas las mujeres? \u00bfo es que vamos a recuperar la tesis de Yugoslavia que dec\u00eda que la mujer es un bot\u00edn de guerra? Las mujeres no son bot\u00edn de guerra, si hay violaciones son v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia. Y lo mismo en relaci\u00f3n con los torturados, yo fui un torturado, y no voy ahora a decir que soy v\u00edctima ni nada eso, pero fui un torturado, yo s\u00e9 que hay torturas, los torturados son v\u00edctimas del conflicto interno \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para no a\u00f1adir el que los desaparecidos forzosos, el que las violaciones y el que los torturados en el marco del conflicto interno, no son v\u00edctimas del conflicto interno?, entonces, ya metimos los ni\u00f1os a la c\u00e1rcel, ahora entonces a las mujeres bot\u00edn de guerra y ahora entonces los desaparecidos no existen, ni sus familiares, y ahora no existe tortura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular responde entonces el representante Luis Fernando Velasco Chaves:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mejor explicaci\u00f3n es leer el art\u00edculo, mire: para los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas de la violaci\u00f3n pol\u00edtica a aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida o grave deterioro de su integridad personal o en sus bienes. Mire, yo no quiero alargar el debate, estamos de acuerdo, v\u00edctima y perjuicio es un chantaje, una extorsi\u00f3n, una violaci\u00f3n, una desaparici\u00f3n, cualquiera de las conductas, pero no nos pongan a dictar todas las conductas que pueden generar el perjuicio porque entonces tendr\u00edamos que hacer otro C\u00f3digo Penal aqu\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, se propone la votaci\u00f3n del art\u00edculo con inclusi\u00f3n de la adici\u00f3n formulada por el Polo Democr\u00e1tico. A este respecto, el Representante Luis Fernando Velasco Chaves se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ver, hay que poner a consideraci\u00f3n, como ponente recomiendo que se niegue el art\u00edculo, y pido el art\u00edculo que ampl\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima cuando habla, la propuesta de Petro, con todo respeto, esto es dial\u00e9ctico, yo estoy proponiendo que se niegue la propuesta del Representante Petro, y pido se\u00f1or Presidente que se vote [sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior se vota, luego de lo cual la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que voten por el SI, aprueban la proposici\u00f3n del doctor Gustavo Petro, los que voten por el NO, la niegan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n de la votaci\u00f3n se informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el SI, veintisiete (27) votos, por el NO, setenta y un (71) votos. Ha sido negada la proposici\u00f3n del doctor Gustavo Petro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, aparece la intervenci\u00f3n del Representante Pedro Jos\u00e9 Arenas Garc\u00eda, quien observa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente. Es para dejar la constancia de que el se\u00f1or ponente pidi\u00f3 que se votara la anterior proposici\u00f3n de manera r\u00e1pida y evit\u00f3 leer completo el texto del art\u00edculo 15 actual de la Ley 418. Como quedaron las cosas aprobadas, solamente se entender\u00e1 por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica aquellas personas que hayan sufrido perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes. Por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, ataques y masacres \u00fanicamente se considera hacia el futuro v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, a quienes sean objeto de alg\u00fan ataque, \u00fanicamente por atentados terroristas, combates, ataques y masacres excluy\u00e9ndose los delitos, entre otros, de tortura y desaparici\u00f3n forzada, los cuales aunque ocurre en el marco del conflicto armado interno y muchas de las veces producto de lo que a nivel internacional se denomina terrorismo de Estado, aqu\u00ed no qued\u00f3 considerado, toda vez que solo se hace alusi\u00f3n a aquellos da\u00f1os ocasionados por raz\u00f3n de las cuatro actividades delincuenciales que se enumeran espec\u00edficamente en el art\u00edculo 15, que fue aprobado por la mayor\u00eda de la C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en torno de la discusi\u00f3n sobre indultos, de nuevo el Representante Gustavo Petro Urrego observa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) nosotros votamos a favor de la mayor\u00eda de los art\u00edculos, en estos \u00faltimos de discusi\u00f3n hicimos un trasegar, para m\u00ed doloroso, y disc\u00falpeme sobre todo los parlamentarios que no estaban en la discusi\u00f3n, pero que esta que es una ley para buscar la paz, ese es el objetivo de esta ley, no es una ley para la guerra, estar\u00edamos hablando de otras cosas, de otras leyes, esta es una ley para buscar la paz, entonces, hemos hecho que los menores de edad vayan para la c\u00e1rcel si est\u00e1n en las fuerzas contendientes; hemos desaparecido a los desaparecidos de nuevo, eso fue exactamente lo que hizo el Congreso, desaparecer a los desaparecidos como v\u00edctimas de la guerra, hemos dicho que la violaci\u00f3n no es una v\u00edctima de guerra, la persona que sufra la violaci\u00f3n sexual, hemos dicho que la plata que se recoja en estos fondos va para los cuarteles, no para las escuelas \u00bfes una ley de paz? Y ahora finalmente, que es el punto en el que estamos, vamos a decir algo que est\u00e1 escrito en la Constituci\u00f3n, para qu\u00e9 lo vamos a escribir si est\u00e1 escrito en la Constituci\u00f3n, solo se puede dar indultos y amnist\u00edas a delitos pol\u00edticos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en l\u00ednea con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el entonces Ministro del Interior y de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00bfCon qu\u00e9 prop\u00f3sito y para qu\u00e9, me pregunto yo, para que despu\u00e9s de un inventario de barbaridades que nos avergonzar\u00e1 ante la historia, venga despu\u00e9s el segundo inventario de las cosas que faltaron?, \u00a1ah! no, es que hay un desaparecido sobre el que no se ha dicho la verdad, es que hay una masacre sobre la que no se dijo todo lo que ten\u00eda que decirse. Entonces, tenemos que volver a empezar por el principio a ver si aparece el criminal en el caso del desaparecido, o aparece la historia completa de lo que ha ocurrido con esta o con aquella masacre. En este momento necesitamos grandeza de alma, y necesitamos capacidad de olvido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Conclusiones sobre el alcance de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>58. Una vez observado el sistema normativo al que los preceptos objeto de revisi\u00f3n pertenecen, su literalidad y contenido, as\u00ed como los antecedentes legislativos que los precedieron, varios apuntes conclusivos son pertinentes sobre el alcance de los mismos, en relaci\u00f3n particular con el concepto de v\u00edctima del conflicto armado, destinataria de las prestaciones y ayudas de que trata la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed, tanto la ley 418 de 1997 como la 782 de 2002, se dirigen a establecer condiciones para la soluci\u00f3n del conflicto armado, que incluyen por una parte reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del mismo y por otra acuerdos y concesiones con los grupos alzados en armas, a m\u00e1s de cargas y obligaciones p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Existen diferencias en la construcci\u00f3n del concepto v\u00edctima entre uno y otro preceptos. As\u00ed, tras confrontar la versi\u00f3n vigente del art\u00edculo 15 y del art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997, se observan varias diferencias: i) en la primera hay una identificaci\u00f3n del sujeto v\u00edctima desde dos puntos de vista: objetivo como personas de la \u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d y subjetivo, basado en el sufrimiento de unos perjuicios que causan lesi\u00f3n en tres bienes jur\u00eddicamente tutelados: vida, integridad personal (por grave deterioro) y bienes. Esto \u00faltimo por raz\u00f3n de 5 tipos de actos o eventos criminales: \u201catentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres\u201d. Por su parte, son beneficiarios de la ayuda humanitaria de emergencia del art. 49, quienes sufran perjuicios tanto por agresi\u00f3n efectiva como por amenaza. En el primer caso, de manera espec\u00edfica, por causa de \u201chomicidios\u201d y como definici\u00f3n gen\u00e9rica, por \u201cotros atentados o agresiones\u201d. En el segundo caso, por \u201camenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza\u201d. En ambos casos de este art\u00edculo 49, como un resultado da\u00f1ino que opera sobre cuatro bienes jur\u00eddicos y que son \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo afirman los demandantes, que seg\u00fan los elementos objetivos de definici\u00f3n de v\u00edctima, el art\u00edculo 49 pareciera ser m\u00e1s amplio, pues incluye dentro de los bienes jur\u00eddicos protegidos (o cuya afectaci\u00f3n victimiza y genera la acreencia de un beneficio) a la seguridad o libertad personal. Tambi\u00e9n desde el concepto de perjuicio, que se produce no s\u00f3lo con la consumaci\u00f3n de los actos o eventos delictuales se\u00f1alados, sino con la amenaza. Empero, esa disposici\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 una ayuda humanitaria de emergencia, en cambio el art\u00edculo 15 es una norma de definici\u00f3n que delimita el concepto de v\u00edctima, a la que en el art\u00edculo 16 y s.s. le son reconocidas prestaciones y beneficios diversos, de los que la ayuda de emergencia del art. 49 de la ley 418 es s\u00f3lo un componente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La calidad de norma de definici\u00f3n, cumple una funci\u00f3n en la hermen\u00e9utica de los desarrollos normativos que se refieran a ella, para su an\u00e1lisis objetivo o para su aplicaci\u00f3n. Esto en principio podr\u00eda determinar una pauta de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 49, de modo que frente a los aspectos no regulados por \u00e9ste, se aplicar\u00e1 lo previsto por el art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con fundamento en la Constituci\u00f3n, el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, la Corte constitucional en asuntos de tutela ha determinado en reiterada jurisprudencia, que las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad30; el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima31, as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho32. Es decir que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64. Tambi\u00e9n se ha dicho que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica son tanto las contempladas en el art\u00edculo 15 como en el 49. As\u00ed, \u201ctambi\u00e9n se considera como personas v\u00edctimas de la violencia aquellas que \u2018sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza\u2019. De esta manera y al igual que acontece con la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica34 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n resulta enteramente pertinente a la hora de analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados, en cuanto as\u00ed lo permita su contenido y alcance. Es decir que la noci\u00f3n de v\u00edctima incluir\u00e1 todas las personas que puedan ser reconocibles seg\u00fan lo previsto en uno u otro preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En atenci\u00f3n a lo anterior, la pregunta que hay por formular es si cabe, conforme a este criterio de interpretaci\u00f3n, estimar si las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada est\u00e1n incluidas u omitidas de los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De manera directa, hasta el momento la Corte constitucional no ha revisado un caso en donde el reclamo de la v\u00edctima por ayuda humanitaria o prestaciones de las leyes en comento, opere por raz\u00f3n exclusiva de la desaparici\u00f3n de un familiar. En algunos casos donde se evidencia la ocurrencia de ese delito como causa del perjuicio reclamado, la tutela ha sido concedida ante todo por la condici\u00f3n de desplazados, quienes desde la reforma de la ley 782 de 2002 al art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, son incluidos expresamente como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica36. Por ello no se puede decir que exista un precedente en el que este tribunal, a\u00fan por v\u00eda de tutela, haya absuelto este interrogante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. As\u00ed las cosas y como un an\u00e1lisis objetivo de las disposiciones materia de estudio, las leyes a que pertenecen y sus antecedentes legislativos, encuentra la Corte que al menos en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares no se encuentran incluidos. Y esta conclusi\u00f3n es resultado no s\u00f3lo de que no est\u00e1 contemplado en ella el bien jur\u00eddico de la libertad personal o individual que es el protegido con la desaparici\u00f3n forzada (C\u00f3digo Penal, titulo III, cap\u00edtulo I, art. 165 de la ley 599 de 2000); tambi\u00e9n proviene de atender la intenci\u00f3n declarada expl\u00edcitamente durante los debates parlamentarios y no contradicha posteriormente, en el sentido de que los perjuicios ocasionados por ese delito no estuvieren cubiertos dentro del concepto de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte encuentra muy clara la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en el pleno de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se neg\u00f3 la propuesta de un grupo parlamentario de incluir o dar por incluidas como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica a los desaparecidos y sus familiares. Esta proposici\u00f3n no se aprob\u00f3 y por tanto, puede entenderse omitida clara y voluntariamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso del art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997 resultar\u00eda menos claro, pues por una parte en \u00e9l aparece como bien jur\u00eddico protegido, la libertad \u00a0y seguridad personales, cuya afectaci\u00f3n indiscutible se produce con el delito de desaparici\u00f3n forzada. Tambi\u00e9n porque as\u00ed lo impondr\u00eda el principio de favorabilidad respecto de las v\u00edctimas, su concepto y la forma de entender las prestaciones reconocidas y los requisitos y procedimientos para acceder a ello. En fin, por raz\u00f3n de su especialidad, reconocida entre otras por la jurisprudencia. Con todo, a los efectos del presente asunto, la Corte entiende que tambi\u00e9n podr\u00eda ser admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el legislador no los habr\u00eda incluido. Desde la entrada en vigencia de la ley 418 de 1997 hasta la ley 589 de 2000, no existe opci\u00f3n alguna de que as\u00ed lo fuera, por cuanto esta conducta atroz, no estaba contemplada como delito en nuestra legislaci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo ser\u00eda, porque as\u00ed se desprender\u00eda de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 418, que impone criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva en todos sus preceptos, norma legal prima facie vinculante. Y a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 782 de 2002, porque en esta oportunidad el legislador tuvo la intenci\u00f3n clara de excluirlas desde la definici\u00f3n general establecida de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica beneficiaria de las ayudas y prestaciones del Estado, lo que por razones de coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00eda llamado a irradiar las diversas referencias a las v\u00edctimas existentes en la ley 418 de 1997 y tambi\u00e9n a la de beneficiarios de la ayuda humanitaria de emergencia del art. 49. \u00a0<\/p>\n<p>68. No cabe duda que la aplicaci\u00f3n de los principios se\u00f1alados respecto de las v\u00edctimas del conflicto armado, podr\u00edan servir para afirmar, como lo hizo la Defensor\u00eda del Pueblo, que no hay omisi\u00f3n legislativa respecto de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 782 de 2002, describe como fuentes del da\u00f1o m\u00e1s bien una enunciaci\u00f3n de actos violentos (atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres), sin hacer referencia a delitos en concreto, lo que supone incluir todo acto que atente contra la vida, la dignidad, la libertad y las garant\u00edas jurisdiccionales. Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, parece quedar desvirtuada al menos respecto de la desaparici\u00f3n forzada seg\u00fan lo votado expresamente en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Y aunque es igualmente admisible su estimaci\u00f3n de que el concepto de v\u00edctima en la ley estudiada y en sus modificaciones no se construye a partir de delitos ya que muchos de ellos tampoco est\u00e1n reconocidos aunque se entienden protegidos por la ley, al menos en lo que se refiere a la desaparici\u00f3n forzada y a los delitos contra la integridad sexual, quiso el legislador que fueren excluidos del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la ley, desde su precepto de definici\u00f3n de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Al hilo de lo anterior y para terminar este ac\u00e1pite, observa la Corte que distinto es el caso del secuestro. Un delito que tambi\u00e9n atenta contra la libertad personal, pero que s\u00ed se contempl\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, como evento criminal o como lo indica la Defensor\u00eda, como \u201cacto violento\u201d que se suma al de atentados terroristas, combates, ataques y masacres, que tengan lugar en el marco del conflicto armado interno. En este sentido y dada su inclusi\u00f3n expresa, todo secuestro ocurrido por razones de violencia pol\u00edtica, da lugar a los beneficios del art\u00edculo 16 y s.s. y al previsto en el art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997. No significa que con ello se protejan todas las agresiones y atentados contra la libertad personal, sino s\u00f3lo contra quienes han sufrido el flagelo del secuestro o sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El trato diferenciado entre las v\u00edctimas de atentados contra la libertad personal, beneficios reconocidos por la ley y omisi\u00f3n legislativa relativa. El precedente constitucional condensado en la sentencia C-384 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Con los resultados obtenidos sobre el alcance de los preceptos acusados y seg\u00fan los cuales los art\u00edculos 15 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002) y 49 de la ley no contemplan como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica a los desaparecidos y a sus familias, no obstante ello s\u00ed hubiere ocurrido respecto de las v\u00edctimas del secuestro, encuentra la Corte pertinente retomar el precedente consolidado en la C-384 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Se atendi\u00f3 en este caso la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 986 de 2005, por el cual se hab\u00eda establecido \u201cun sistema especial de protecci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, de manera exclusiva, y no se hab\u00eda incluido como beneficiarios de tales instrumentos de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus respectivos n\u00facleos familiares dependientes\u201d37. Esto constitu\u00eda a juicio de los actores en ese proceso, una omisi\u00f3n legislativa relativa, que entre otras vulneraba el art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. A los efectos de responder si en efecto esta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad se hab\u00eda presentado, la Corte constitucional se pronunci\u00f3 sobre el sistema de protecci\u00f3n existente para las v\u00edctimas de delitos contra la libertad individual y sus familias. Estudi\u00f3 entonces el tratamiento que el Derecho, desde las perspectivas normativa y jurisprudencial, hab\u00eda dado a las v\u00edctimas de los delitos que atentan contra la libertad individual en el ordenamiento colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Comenz\u00f3 esta exposici\u00f3n, describiendo el alcance de la Ley 986 de 2005 y los instrumentos de protecci\u00f3n que consagra. De tal suerte se determin\u00f3 que la misma se encontraba dirigida exclusivamente a las v\u00edctimas del delito de secuestro, sus familias y aquellas personas dependientes econ\u00f3micamente del secuestrado. Como se estableci\u00f3 con claridad desde sus antecedentes legislativos38, el prop\u00f3sito era expedir esta normatividad que sistematizara \u201cde manera comprehensiva las medidas de protecci\u00f3n\u201d en favor de aquellos, \u201ca fin de mitigar las graves consecuencias del flagelo del secuestro en el pa\u00eds (\u2026) que llenara los vac\u00edos (\u2026) que hasta ese momento eran llenados por v\u00eda judicial en los casos concretos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia describe en especial las medidas de protecci\u00f3n reconocidas por la ley, relacionadas con la responsabilidad civil y frente a las obligaciones a cargo del secuestrado, la desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social de su familia como resultado de la ausencia de \u00e9ste, la falta de claridad frente al pago de salarios, la p\u00e9rdida de derechos por el vencimiento de t\u00e9rminos procesales judiciales o administrativos que no pudo cumplir la persona retenida, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>74. De este an\u00e1lisis pasa al estudio de otros desarrollos legales anteriores a la ley 986 de 2005 y la forma como se han protegido a las v\u00edctimas de otros delitos contra la libertad individual. Se reconoce entonces que en la legislaci\u00f3n interna vigente, tanto el secuestro, como la toma de rehenes y la desaparici\u00f3n forzada, \u201cse encuentran tipificados como delitos, en tanto conductas que configuran un grave atentado contra la libertad, la seguridad y la integridad personales\u201d. Sin embargo se aprecia que los desarrollos legislativos en materia de beneficios para las v\u00edctimas de estas tres conductas punibles, \u201chan sido notoriamente asim\u00e9tricos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces los decretos legislativos 1723 de 1995 y 2238 de 1995, declarados inexequibles por inconstitucionalidad sobrevenida. Luego, la ley 282 de 1996 \u201cpor la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d39 y su Decreto Reglamentario 1923 de 1996. De este r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n existente, destac\u00f3 que el mismo \u201c(\u2026) se ocupaba exclusivamente de las v\u00edctimas del delito de secuestro, pues no se hac\u00eda extensivo a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, menciona la ley 986 de 2005, que \u2013se dice en la sentencia C-394 de 2007- constituye \u201cun avance sustancial en materia de protecci\u00f3n para los familiares de las v\u00edctimas del delito de secuestro\u201d, pero en donde quedan excluidas otras v\u00edctimas de delitos contra la libertad personal, como la desaparici\u00f3n forzada o los rehenes, y sus familias, \u201clos cuales, una vez m\u00e1s, quedaron excluidos de la posibilidad de acceder a este tipo de beneficios consagrados por el ordenamiento\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>75. Por esto es que se precisa a continuaci\u00f3n que ha sido la jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos contra la libertad individual, la que principalmente ha ido se\u00f1alando formas de garantizar ciertas prestaciones y ayudas a los sujetos que han sufrido los perjuicios por causas distintas al secuestro, como forma de compensar las diferencias de trato por la ley, a partir del supuesto de que \u201cno resultan constitucionalmente admisibles las diferenciaciones entre las v\u00edctimas de uno y otro delito para efectos de acceder a los beneficios y medidas de protecci\u00f3n consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno, particularmente aquella atinente a la continuidad en el pago de salarios u honorarios\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se reconoce que \u201cla jurisprudencia constitucional en lo que tiene que ver con las v\u00edctimas del delito de toma de rehenes, es pr\u00e1cticamente inexistente\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Se reconstruye enseguida la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, para la cual se destaca la sentencia T-015 de 1995, que le dio inicio mediante la protecci\u00f3n a la familia de una persona secuestrada, a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios que a \u00e9sta correspond\u00eda, con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar dependiente y todos aquellos derechos que se hacen depender de su satisfacci\u00f3n. Lo anterior por cuanto la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio respond\u00eda a una fuerza mayor, de la cual no resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n suspender el pago de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha reconocido, previa demostraci\u00f3n del secuestro44, el beneficio de la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos iniciados en contra de quien ha sido secuestrado45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n puntualiza que no obstante la Corte \u201cya hab\u00eda garantizado el derecho a acceder a algunos beneficios a familiares dependientes de personas privadas de la libertad arbitrariamente, por un supuesto diferente al del delito de secuestro, esto es, bajo aquel de la desaparici\u00f3n forzada46, es a partir de la sentencia C-400 de 2003 que queda zanjada cualquier discusi\u00f3n respecto del trato diferenciado, en cuanto a medidas de protecci\u00f3n, entre las v\u00edctimas de una y otra conducta\u201d47. En dicha oportunidad, la Corte estim\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n de trato establecida para cuando las v\u00edctimas de secuestro o desaparici\u00f3n forzada fueren servidores p\u00fablicos o trabajadores del sector privado, de poder seguir percibiendo los salarios u honorarios a que \u00e9stos tuvieren derecho s\u00f3lo para el primer caso, se estim\u00f3 un trato discriminatorio. Tambi\u00e9n lo era la limitaci\u00f3n que en el tiempo se establec\u00eda para acceder a tal beneficio, pues para el caso de los desaparecidos se otorgaba \u00fanicamente hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se relaciona tambi\u00e9n la sentencia T-566 de 2005, que sistematiza el conjunto de beneficios existentes en el r\u00e9gimen vigente, de conformidad con la normatividad aplicable y con la jurisprudencia constitucional, relacionados con la continuidad del pago de salarios u honorarios y de las prestaciones sociales, as\u00ed como de los aportes en seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la sentencia C-394 de 2007 concluye preliminarmente que \u201clos desarrollos legislativos en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes han sido notoriamente desiguales, en detrimento de las v\u00edctimas de estas dos \u00faltimas conductas. El ordenamiento jur\u00eddico, de a\u00f1os atr\u00e1s, ha privilegiado a los familiares de las v\u00edctimas de secuestro frente a los rehenes y los desaparecidos. La brecha as\u00ed advertida, se ha profundizado a\u00fan m\u00e1s a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 986 de 2005 que \u00fanicamente incluy\u00f3 en el completo sistema de protecci\u00f3n que consagra, a las familias y personas dependientes econ\u00f3micamente de las v\u00edctimas del delito de secuestro\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este resultado, lo que a continuaci\u00f3n se plantea la Corte en dicho asunto, es si la regulaci\u00f3n de la mencionada ley, representa una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuesti\u00f3n que resuelve positivamente luego de analizar las condiciones para determinar dicha falencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se retoma la definici\u00f3n sobre omisi\u00f3n legislativa relativa de la sentencia C-891A de 2006, en donde se afirm\u00f3 que \u00e9sta tiene lugar cuando al regular una materia, el legislador \u201cno cobija a todas los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia\u201d49. Es decir que se debe declarar dicha omisi\u00f3n, cuando se aprecia que la norma acusada no contempla supuestos an\u00e1logos50 que debieron ser incluidos por expreso deber del Constituyente impuesto al legislador51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retoma a continuaci\u00f3n la sentencia C-185 de 2002 y los requisitos que en esta decisi\u00f3n se acu\u00f1aron, siguiendo la jurisprudencia, sobre las condiciones necesarias para la procedibilidad del control de constitucionalidad respecto de la falencia en comento, que atr\u00e1s fueron referenciados. Y a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que la forma como debe ser remediada la omisi\u00f3n, no es a trav\u00e9s de una declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado sino mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales, de modo que la Corte integre el vac\u00edo a partir de la Constituci\u00f3n52. En particular, cuando se trata de una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en la medida en que \u201cla norma no resulta inconstitucional por lo que regula sino por lo que omite incluir dentro de su regulaci\u00f3n, el juez constitucional, aplicando directamente la fuerza normativa del art\u00edculo 13 superior, ampl\u00eda la cobertura de la disposici\u00f3n a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho regulada en la norma\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo pasa la Corte a valorar si hay fundamentos constitucionales suficientes para afirmar que existe un deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n de parte del Estado frente a las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, encuentra que conforme al art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada&#8230;\u201d, lo cual recoge en lo sustancial, un conjunto de disposiciones del Derecho internacional de los derechos humanos que vincula a Colombia y en los que se establecen diversos derechos para los individuos y obligaciones para los Estados, relacionadas con la vida, la libertad y la seguridad personales y su deber de protecci\u00f3n54. De esta relaci\u00f3n concluye que \u201cla prohibici\u00f3n de cometer el acto de desaparici\u00f3n forzada de personas es una manifestaci\u00f3n del compromiso internacional del Estado de defender los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional en el marco de la condena a conductas que violan una multiplicidad de garant\u00edas fundamentales como la integridad, la seguridad y la libertad personales, la vida digna y todas aquellas que se ven afectadas con la retenci\u00f3n arbitraria\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente all\u00ed se decanta el deber de protecci\u00f3n, pues de igual modo es mencionado lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 CP, en el que se contemplan \u201cdeberes generales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en el pa\u00eds, m\u00e1xime cuando quiera que \u00e9stas hayan sido v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra o delitos de lesa humanidad como el secuestro, la toma de rehenes o la desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes se encuentran robustecidos \u201ccon las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la incorporaci\u00f3n en su ordenamiento jur\u00eddico, de diversos instrumentos de derecho internacional (\u2026) enderezados a prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre otros, como son los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada\u201d 57. Se hace referencia al Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)58, y a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, como compromiso constitucional y ante la comunidad internacional, el Estado en sentido amplio, est\u00e1 llamado tanto a prevenir y sancionar las violaciones de los derechos humanos, en este caso relacionados con la libertad personal, como a \u201cbrindar la adecuada protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en consideraci\u00f3n al contexto de conflicto armado que vive el pa\u00eds\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Son claros pues los deberes que al poder p\u00fablico y a los particulares corresponden, \u201cfrente a las v\u00edctimas de delitos lesivos de los bienes jur\u00eddicos de la libertad y la integridad personales, bien se trate del delito de secuestro, toma de rehenes o desaparici\u00f3n forzada de personas, en tanto igualmente lesivos de garant\u00edas fundamentales tanto de quien resulte ser la v\u00edctima directa sobre quien recae la conducta, como del n\u00facleo familiar dependiente de \u00e9sta\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n la ilustra relacionando en la ley 986 de 2005, cu\u00e1les son los derechos fundamentales que aparecen directa e indirectamente preservados, por ser en efecto los que se han visto vulnerados o se encuentran en riesgo inminente de que as\u00ed lo sean. \u00a0En ese tanto, se alude a los derechos del secuestrado (\u00fanica referencia de la ley). Pero tambi\u00e9n, siguiendo la sentencia C-400 de 2003, ya citada, en el an\u00e1lisis de las disposiciones que contienen los tipos penales de secuestro y desaparici\u00f3n, los derechos de la familia de quien ha sufrido el delito sobre s\u00ed, como es el caso del m\u00ednimo vital, que viene a ser protegido a trav\u00e9s del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios del sujeto pasivo de tales delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto se dice en la sentencia C-394 de 2007, respecto del pago de las prestaciones sociales y las pensiones a que tuviera derecho quien fue retenido arbitrariamente, a fin de que su familia pueda acceder a los servicios en salud requeridos o disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de quienes han perdido la libertad arbitrariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, ya de nuevo frente de las medidas consagradas en la ley 986 de 2005 mencionadas atr\u00e1s, observa que \u201ctambi\u00e9n pretenden evitar que tales obligaciones recaigan sobre los familiares del retenido y que \u00e9ste \u00faltimo deba soportar las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, por circunstancias ajenas a su voluntad y que, por tal raz\u00f3n, no pueden serle imputables, ante la ocurrencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito como lo es la privaci\u00f3n ilegal de su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79. Con base en todo lo anterior, determina que no es constitucionalmente leg\u00edtimo amparar bajo medidas especiales de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito de secuestro y sus familias, de manera exclusiva, y no incluir como destinatarios de las mismas a quienes se han visto afectados por otros delitos igualmente lesivos de la libertad individual, como la toma de rehenes y la desaparici\u00f3n forzada de personas, catalogados como delitos de lesa humanidad y graves atentados contra el Derecho internacional humanitario. Lo anterior, por cuanto encontr\u00f3 demostrado el car\u00e1cter plenamente asimilable entre unas y otras v\u00edctimas y familiares, as\u00ed como la inexistencia de una raz\u00f3n suficiente para su no inclusi\u00f3n y el resultado en t\u00e9rminos de discriminaci\u00f3n negativa contra quienes han sufrido por causa de los delitos contra la libertad personal como la desaparici\u00f3n forzada y la toma de rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello declar\u00f3 exequible por los cargos estudiados, el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 986 de 2005 \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependan econ\u00f3micamente de ellas\u201d, una decisi\u00f3n que adopt\u00f3 con efectos retrospectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Con base en el anterior precedente y en atenci\u00f3n a las conclusiones alcanzadas con el estudio de las disposiciones acusadas, procede la Corte a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La soluci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Los actores estiman que los art\u00edculos 15 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002) y 49 de la ley 418 de 1997 incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir como v\u00edctimas del conflicto armado beneficiarias de las ayudas y prestaciones contempladas en dichos preceptos, a los desaparecidos y sus familias, no obstante hallarse \u00e9stos en situaci\u00f3n an\u00e1loga a la de los secuestrados, no existir raz\u00f3n suficiente para no incluirlos, con lo cual se genera una discriminaci\u00f3n negativa respecto de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1an la solicitud de los actores, los conceptos rendidos por profesores de las universidades del Rosario, Nacional e ICESI, as\u00ed como por el Centro Internacional para la Justicia Transicional, la Corporaci\u00f3n Avre y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte, el Ministerio P\u00fablico de alg\u00fan modo se pronunci\u00f3 a favor de la inclusi\u00f3n de los desaparecidos y sus familias, dentro de los beneficiarios de las prestaciones y ayudas previstas en la ley 418 de 2002 y sus modificaciones introducidas (especialmente) en la ley 702 de 2002. En efecto, as\u00ed se desprende del an\u00e1lisis que efect\u00faa sobre la ley 975 de 2005, como ley que desde su art\u00edculo 5\u00ba modifica y ampl\u00eda claramente y a favor de aquellos, el concepto de v\u00edctima del art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997 y su modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002. Una consideraci\u00f3n que aunque no pudo ser avalada, alcanzaba los mismos resultados que los actores pretenden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto podr\u00eda indicarse de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues al solicitar se\u00f1alar que las normas acusadas eran exequibles, lo hizo bajo el supuesto de que s\u00ed inclu\u00edan a los desaparecidos como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y beneficiarias de las ayudas legales reconocidas en la ley 418.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por su parte, quienes se oponen a esta \u00faltima pretensi\u00f3n son el Ministerio del Interior y de Justicia y Acci\u00f3n Social, para quienes los desaparecidos y sus familias no est\u00e1n incluidos como v\u00edctimas en los art\u00edculos acusados, porque as\u00ed se desprende de la interpretaci\u00f3n de la ley en su conjunto y del objetivo de las modificaciones introducidas por la ley 782 de 2002. Pero ante todo, porque esto no las deja en desprotecci\u00f3n frente a otras leyes que s\u00ed las amparan. As\u00ed ocurre, tras la sentencia C-394 de 2007, con relaci\u00f3n a ley 986 de 2005 y a su reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 1290 de 2008. Disposiciones que ubica a los desaparecidos y familias en igualdad de condiciones respecto de las v\u00edctimas a que se refiere el art. 15 de la ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Pues bien, en atenci\u00f3n al estudio del contenido y alcance de los preceptos acusados en cuanto a la noci\u00f3n de v\u00edctimas que en ellas se contempla, estima la Corte que, en efecto, los desaparecidos y sus familias no est\u00e1n incluidos. As\u00ed se puede deducir de lo discutido en el debate parlamentario y finalmente preceptuado en la norma de definici\u00f3n (art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002). Una conclusi\u00f3n que no se ve alterada por el hecho de que el art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997 consagre una noci\u00f3n de \u201cbeneficiario\u201d de la ley m\u00e1s amplia, pues por la funci\u00f3n de esta norma en el cuerpo de la ley y por el momento en que fue expedida, no es la inclusi\u00f3n de desaparecidos y familiares como v\u00edctimas de la ley 418 y sus modificaciones una interpretaci\u00f3n clara desde su texto y por tanto exigible a los operadores jur\u00eddicos de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En tales circunstancias, la Corte se pronunciar\u00e1 en primer lugar respecto de si la cierta exclusi\u00f3n de los desaparecidos y familiares como v\u00edctimas a las que aluden los art\u00edculos 15 (, seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002) \u00a0y 49 de la ley 418 de 1997, constituye efectivamente una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional, que lleve a proferir una sentencia integradora que incluya en ese precepto a aqu\u00e9llos como v\u00edctimas (3.3.1.). En tanto \u00e9sta sea la conclusi\u00f3n, se aplicar\u00e1 sobre el contenido del art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997, por virtud de la funci\u00f3n que posee la primera disposici\u00f3n, de modo que s\u00f3lo ser\u00e1 pertinente valorar los alcances de la sentencia y sus efectos en el tiempo. S\u00f3lo en el evento de que no se llegue a dicha conclusi\u00f3n, se analizar\u00e1 de manera espec\u00edfica el problema jur\u00eddico de omisi\u00f3n legislativa relativa de este \u00faltimo precepto (3.3.2. en cualquier caso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La omisi\u00f3n legislativa relativa de los art\u00edculos 15 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002) y 49 de la ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Para establecer si existe o no omisi\u00f3n legislativa relativa, lo primero que debe analizar la Corte es si el delito de desaparici\u00f3n forzada guarda similitud de entidad suficiente con otros delitos cubiertos por el art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el art. 2\u00ba de la ley 782 de 2002, de tal suerte que permita establecer la necesariedad de un trato igual por parte del legislador. \u00a0Mas, como quiera que un delito muy pr\u00f3ximo a la desaparici\u00f3n forzada s\u00ed se ha incluido expresamente en esta disposici\u00f3n como acto generador del da\u00f1o que victimiza \u2013el secuestro-, se encuentra pertinente desarrollar dicha valoraci\u00f3n con respecto en particular con respecto a este delito. Un an\u00e1lisis que efectuar\u00e1 siguiendo muy de cerca, por raz\u00f3n de su importancia como precedente, a la sentencia C-394 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. As\u00ed, se observa que las conductas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada como parte de los delitos contra la libertad individual, son tipos penales diferentes, de diversa configuraci\u00f3n t\u00edpica. \u201cEn efecto, en el caso del secuestro se trata de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona de manera transitoria, bien sea, como en el caso del secuestro extorsivo, para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico; o con otro prop\u00f3sito, cuando se trata de secuestro simple\u201d, en cambio, \u201cla desaparici\u00f3n forzada de personas tiene lugar en circunstancias diferentes. Obs\u00e9rvese que \u00e9sta se produce cuando se somete a una persona a la privaci\u00f3n de la libertad, pero no de manera transitoria, sino con la intenci\u00f3n de ocultarla y no suministrar informaci\u00f3n sobre su paradero\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Dicha tipicidad espec\u00edfica a cada delito, ha dado lugar a tratamientos diferentes en el Derecho interno, tanto de orden penal como civil, en t\u00e9rminos de punibilidad y de procedimientos por adelantar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, entre tales delitos son mucho m\u00e1s relevantes las similitudes, por ser comportamientos igualmente lesivos de derechos fundamentales como la libertad individual, que a su vez pueden derivar en atentados contra la vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal. Son equiparables tambi\u00e9n porque \u201cacarrean una serie de efectos devastadores para el entorno familiar, efectos estos a\u00fan m\u00e1s determinantes en aquellos casos en que la familia depend\u00eda econ\u00f3micamente de quien fue privado de la libertad injustamente, lo cual no depende del delito que se configure con dicha privaci\u00f3n de la libertad individual\u201d. Porque ante \u201cla sustracci\u00f3n intempestiva de una persona de su entorno, bien sea v\u00edctima de secuestro, de desaparici\u00f3n forzada (\u2026), las consecuencias jur\u00eddicas en lo que guarda relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n dirigidas tanto a \u00e9l como a su familia, deben ser las mismas, sin que una justificaci\u00f3n relativa a las diferencias existentes en cuanto a la estructura t\u00edpica de los comportamientos sea admisible\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>88. En este sentido, aunque el fin por el cual se ha consagrado expresamente el delito de secuestro como acto criminal que hace a quienes lo sufren, a sus familiares y en especial a aquellos que dependen econ\u00f3micamente del secuestrado, v\u00edctimas y por tanto beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n previstas en la ley 418 de 1997 y normas que la prorrogan y modifican, esta finalidad no se logra mediante la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada. Lo anterior por cuanto en el conflicto armado, este delito tambi\u00e9n ha representado un flagelo de enormes proporciones, para v\u00edctimas directas y tambi\u00e9n para las familias que lo han sufrido en uno de sus seres queridos. Pues la sustracci\u00f3n de \u00e9ste, sin raz\u00f3n ni noticia de su paradero, resulta tan afrentosa f\u00edsica y moralmente como la que produce el delito del secuestro. Y seg\u00fan algunos estudios especializados, a\u00fan mayor, pues la incertidumbre respecto del lugar donde se encuentra y sobre el estado del miembro de la familia desaparecido es total64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que tanto en el secuestro como en la desaparici\u00f3n forzada, se produce una sustracci\u00f3n intempestiva de una persona de su \u00e1mbito cotidiano, hecho que por s\u00ed mismo y sin entrar en la valoraci\u00f3n de los actores o m\u00f3viles que condujeron a tal resultado, causa en la v\u00edctima una agresi\u00f3n rotunda de su libertad individual y pone en riesgo otros bienes como la vida y la integridad personal. Pero tambi\u00e9n, en el caso de secuestro y en el de desaparici\u00f3n forzada, \u201cel n\u00facleo familiar se ve, de un momento a otro, desamparado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en muchos de los casos, el ausente era el principal proveedor del hogar\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>89. Con esta ordenaci\u00f3n legal se confirma una vez m\u00e1s, la persistente desigualdad de trato que la legislaci\u00f3n ha dado a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares respecto de la reconocida a las v\u00edctimas del secuestro. Una diferencia de trato que, no obstante los avances alcanzados hasta el momento por parte del legislador66, a\u00fan contrasta de modo preocupante con el significado reconocido por el Derecho internacional humanitario a la desaparici\u00f3n forzada como \u201cdelito de lesa humanidad\u201d. Una \u201cpr\u00e1ctica pluriofensiva, en tanto infringe una multiplicidad de derechos inherentes a la persona67\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En consecuencia, la diferenciaci\u00f3n establecida en la descripci\u00f3n de los destinatarios del r\u00e9gimen de beneficios consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, por la cual se modifica el art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, configura un n\u00edtido trato discriminatorio frente a las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y sus familias. Porque no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional que explique por qu\u00e9 se niega a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada una protecci\u00f3n efectiva por parte del Estado a trav\u00e9s de los beneficios establecidos en la ley 418 de 1997 y sus modificaciones. Ante estas circunstancias, es claro para el juez constitucional, que las v\u00edctimas de uno y otro delitos merecen igual \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91. Por lo dem\u00e1s, como se ha reconocido por la jurisprudencia, existe para el legislador un deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares. Deber que emana de lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 42 y 95 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 12. De todos ellos se desprende con claridad un compromiso de protecci\u00f3n, tanto para evitar el delito, reaccionar con urgencia ante su ocurrencia, activar los mecanismos del Estado para perseguir el delito en s\u00ed mismo, como para crear garant\u00edas de protecci\u00f3n sobre las v\u00edctimas del mismo que siendo familiares o dependientes, sufren la afectaci\u00f3n moral pero tambi\u00e9n material de la desaparici\u00f3n de su ser querido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Resulta claro que el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa al excluir de las consecuencias jur\u00eddicas de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002 y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, a las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, que redunda en una ostensible discriminaci\u00f3n contra los grupos excluidos del amplio r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que dicho texto legal establece, por d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. Se configura entonces una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, que establece la cl\u00e1usula general de igualdad, a la vez que se presenta un desconocimiento de mandatos constitucionales que imponen el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada, \u201cas\u00ed como de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vida digna del n\u00facleo familiar dependiente de quien ha sufrido la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>93. Sobre este particular es pertinente estudiar la interpretaci\u00f3n aducida por el Ministerio del Interior y de Justicia y por Acci\u00f3n Social, entidades de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico y principales ejecutoras de la pol\u00edtica social del Estado frente a las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y en general del conflicto armado. Para ellas, como se ha dicho, la no inclusi\u00f3n de los desaparecidos y sus familiares dentro de las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002 es leg\u00edtima, en tanto este trato diferenciado ante la ley no causa discriminaci\u00f3n para con tales v\u00edctimas, ni las pone en situaci\u00f3n de desventaja respecto de lo reconocido a las que s\u00ed fueron contempladas por ese precepto. Lo anterior conforme al conjunto de medidas que se contemplaron para las v\u00edctimas de los desaparecidos y sus familiares y dependientes econ\u00f3micos de aquellos, en la ley 986 de 2005 y en el Decreto 1290 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. No es \u00e9sta, a juicio de la Corte, una interpretaci\u00f3n plausible. Porque de una simple revisi\u00f3n de las medidas de asistencia previstas en ley 417 de 1997, con las modificaciones introducidas especialmente en la ley 782 de 2002, frente a las que consagra la ley 986 de 2005, es ostensible que son diferentes, que su vocaci\u00f3n es diferente y que aunque pueden proteger al mismo sujeto, est\u00e1n destinadas a amparar, desde perspectivas distintas el perjuicio causado por el delito, sea de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Sin entrar a valorar el alcance y constitucionalidad de estos preceptos, de su simple lectura se aprecia que en efecto la ley 986 de 2005, establece como instrumentos de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del secuestro, desaparici\u00f3n forzada, toma de rehenes y sus familias, ser causal eximente de responsabilidad civil, la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la familia y dependientes, adem\u00e1s de otras prerrogativas y acciones afirmativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero se prev\u00e9 la interrupci\u00f3n de plazos y t\u00e9rminos de vencimiento de obligaciones dinerarias, de obligaciones de hacer y de dar diferentes a las anteriores, la interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos de toda \u00edndole, la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos. Sobre lo segundo, el pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado, su participaci\u00f3n dentro del sistema de salud, en el caso de existir una a trav\u00e9s del pago de las contribuciones al sistema o la creaci\u00f3n de facilidades para mantenerse en \u00e9l, la asistencia psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica, instrumentos de protecci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n para facilitar la continuidad de estudios y facilidades de pago en instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. Frente al deber de tributar, se reconoce el derecho a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Por su parte la ley 418 de 1997 y sus modificaciones, contempla \u201cmedidas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u201d, las cuales son de car\u00e1cter asistencial y humanitario dentro de programas de atenci\u00f3n que no implican \u201creconocimiento por parte de la Naci\u00f3n o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos\u201d (art. 47). En ellas se prev\u00e9 el reconocimiento de una asistencia humanitaria indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se contemplan medidas en materia de salud, como la obligaci\u00f3n dispuesta para las instituciones hospitalarias, p\u00fablicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, de prestar atenci\u00f3n de manera inmediata a las v\u00edctimas de tales actos violentos, con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para su admisi\u00f3n, la definici\u00f3n de los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria que deben ser cubiertos. Tambi\u00e9n se contemplan medidas de asistencia en materia de vivienda y asistencia en materia de cr\u00e9dito. En cuanto a medidas educativas relacionadas con lo previsto en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990 y finalmente la ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Es decir, que los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que una y otra ley cubren son sustancialmente distintos y el int\u00e9rprete de las normas conforme a los mencionados principios de favorabilidad, de buena fe y confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, debe interpretarlas del modo que resulte m\u00e1s garantista para con las v\u00edctimas. Un entendimiento de la normatividad en torno de las v\u00edctimas del conflicto que s\u00f3lo responde a las obligaciones jur\u00eddicas enunciadas en la Constituci\u00f3n, pero consagradas con claridad en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. No quiere ello decir que si en el an\u00e1lisis del caso concreto o de los decretos reglamentarios que desarrollan todas las leyes, pueda concretarse una coincidencia plena en la prestaci\u00f3n, no pueda el operador jur\u00eddico actuar conforme al principio de igualdad, moralidad, eficiencia y econom\u00eda de que trata el art. 209 CP y dar por satisfecha dos medidas id\u00e9nticas con una misma prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a este respecto no hay que olvidar que en la sentencia C-1199 de 200870, \u00a0se precis\u00f3 claramente c\u00f3mo el derecho a la asistencia humanitaria es diferente del derecho a la reparaci\u00f3n y a la rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos. Son \u00e9stos \u201cdeberes y acciones claramente diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia, sus destinatarios, su duraci\u00f3n (\u2026)\u201d. De ah\u00ed que m\u00e1s adelante se agregue en esta providencia que \u201c(\u2026) por estas mismas razones, ninguna de tales acciones puede reemplazar a otra, al punto de justificar la negaci\u00f3n de alguna prestaci\u00f3n espec\u00edfica debida por el Estado a una persona determinada, a partir del previo otorgamiento de otra(s) prestaci\u00f3n(es) de fuente y finalidad distinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Decreto 1290 de 2008 al que se ha referido el Ministerio del Interior y de Justicia, es un decreto reglamentario que no podr\u00eda ser norma par\u00e1metro de trato en condiciones de igualdad ante la ley, porque all\u00ed la fuente que concretar\u00eda las prestaciones no es legislativa sino que es acto administrativo y por tanto, desde el sistema de fuentes, las garant\u00edas jur\u00eddicas que crea son m\u00e1s precarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Se confirma entonces la omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, al no incluir como v\u00edctimas beneficiarias de las ayudas de la ley 418 de 1997, a los desaparecidos forzosos y a sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Esta conclusi\u00f3n sirve, finalmente, para se\u00f1alar la omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 49 de la misma ley, por el mismo supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, no obstante ser este precepto m\u00e1s amplio en la definici\u00f3n de los beneficiarios de la ayuda humanitaria de emergencia all\u00ed prevista, ante la duda sobre su alcance normativo, prefiere la Corte Constitucional reconocer en \u00e9l la no inclusi\u00f3n de quienes han sido v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familias, por no estar expresamente reconocidas en dicho art\u00edculo 49 y por estar ciertamente excluidas en la norma de definici\u00f3n de v\u00edctima que trae la ley 417, que como se ha dicho es el art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, en su versi\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997 es contraria a la Constituci\u00f3n, por vulnerar el art\u00edculo 13, a m\u00e1s de los deberes de protecci\u00f3n imputables al legislador, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 2\u00ba, 12 y 95, num. 2\u00ba CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Alcance de la sentencia y efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Por lo anterior, tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n la Corte proferir\u00e1 una sentencia integradora, de conformidad con la cual los art\u00edculos 15 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002) y 49 de la ley 418 de 1997, ser\u00e1n declarados exequibles, pero s\u00f3lo bajo el entendido de que los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley tambi\u00e9n deben hacerse extensivos a las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada y sus n\u00facleos familiares dependientes. S\u00f3lo bajo este condicionamiento las disposiciones resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>102. En el caso presente encuentra la Corte necesario responder a la preocupante discriminaci\u00f3n de que han sido objeto las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada, especialmente en cuanto a los desarrollos legislativos en materia de medidas de protecci\u00f3n, frente a los secuestrados del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que en el caso de la desaparici\u00f3n forzada de personas71, como conducta constitutiva de delito de ejecuci\u00f3n permanente o continuada hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n o se compruebe la muerte de la v\u00edctima, se manifiesta en el acceso restringido a los distintos beneficios incluidos en la ley 418 de 1997, hecho que agrava la situaci\u00f3n del desaparecimiento, pues \u00e9ste no s\u00f3lo ha sido afectado gravemente en su libertad individual, sino que adem\u00e1s pone en peligro el m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos fundamentales de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para proteger de manera efectiva el principio de igualdad de las v\u00edctimas de los desaparecidos y sus familiares quienes deben ser entendidos como sujetos a los que se refieren los art\u00edculos 15 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002) y 49 de la ley 418 de 1997, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos. Es decir, que la ley 418 de 1997 junto con sus modificaciones, se aplicar\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n a todas las personas que sean v\u00edctimas actuales de la desaparici\u00f3n forzada en el marco del conflicto armado y a sus familiares, quienes tendr\u00e1n derecho a los beneficios contemplados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 782 de 2002, en el entendido que tambi\u00e9n son destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997, en el entendido que tambi\u00e9n son destinatarios de la ayuda humanitaria de emergencia consagrada en dicho precepto, las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- &#8211; Conferir a esta sentencia efectos retroactivos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite final de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Visible en: http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley\/1997\/ley_0418_1997.html \u00a0(22.09.2010) \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observ\u00f3: \u201cLa atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ha se\u00f1alado lo siguiente sobre este principio: \u201cEn esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u2018la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u201d Cfr. Sentencia C-1192 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto las sentencias C-543 de 1996, C-192 de 2006. Por su parte en la sentencia C-442 de 2009, se explic\u00f3 que la diferencia entre las omisiones legislativas absolutas y relativas no radica en la existencia o no de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular una materia, sino en la existencia o no de un texto de rango legal sobre el cual pueda realizarse un juicio de constitucionalidad. Y reiter\u00f3 la doctrina seg\u00fan la cual frente a la omisi\u00f3n legislativa absoluta, la Corte se ha declarado incompetente. De all\u00ed por qu\u00e9 en esa decisi\u00f3n la Corte reconociera una omisi\u00f3n legislativa absoluta en algunos preceptos del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, puesto que \u00a0no regulaban la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n por el incumplimiento de ciertos deberes relacionados con los ni\u00f1os, pero se limit\u00f3 a declarar constitucionales las disposiciones acusadas, con el exhorto al Congreso para que emitiera la regulaci\u00f3n omitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-192 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-192 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver en este sentido sentencias C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Otro tanto se aprecia desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se encuentran decisiones en las cuales se declara la responsabilidad extracontractual del Estado frente a casos de desaparici\u00f3n forzada, sin que se exija como prueba de la ocurrencia de este hecho la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presuntiva del juez civil. Contrario a ello, el juez de lo contencioso administrativo, ha utilizado otras pruebas (testimonios, declaraciones, indicios), desde las cuales da por acreditado el hecho, para la definici\u00f3n de la responsabilidad reclamada y la reparaci\u00f3n pertinente. Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera: Sentencia del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-1994-00381-01(19286); Sentencia del Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009); Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-31-000-1995-08777-01 (16337); sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, radicaci\u00f3n n\u00famero: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812); \u00a0sentencia del primero (1) de abril de dos mil nueve (2009), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogot\u00e1, D.C., radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-1995-04744-01 (16836).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Vid. sentencia C-898 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed en sentencia C-303 de 2010, donde adem\u00e1s se citan las sentencias C-757 de 2004, C-992 de 2001, C-1373 de 2000, C-685 de 1996 y C-350 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Existe sin embargo otro caso en el cual la Corte ha considerado que puede pronunciarse sobre normas transitorias no vigentes, pues conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente. Porque de este modo se protege el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante que actu\u00f3 de manera oportuna, pero tambi\u00e9n porque la Corte ejerce de forma oportuna su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues de no entenderse as\u00ed, \u201cde ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00edan ajenas a revisi\u00f3n por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00f3n del constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u201d. Vid. sentencias C-303 de 2010 y sentencia C-1115 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados, que por lo dem\u00e1s se reproduc\u00edan en otras disposiciones en donde se reconoc\u00eda derechos a las v\u00edctimas del conflicto armado, fueron declarados exequibles en la citada sentencia C-370 de 2006, \u201cen el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley\u201d. Estos fueron los razonamientos que sirvieron a tal conclusi\u00f3n: \u201cEn suma, seg\u00fan el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares \u00a0de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garant\u00eda de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o frente a todos los familiares de la v\u00edctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la v\u00edctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violaci\u00f3n (\u2026). Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la v\u00edctima directa, de la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la mencionada Ley. Tambi\u00e9n viola tales derechos excluir a los familiares de las v\u00edctimas directas cuando \u00e9stas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de v\u00edctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada (\u2026). En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles, por los cargos examinados, \u00a0los incisos \u00a0segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, proceder\u00e1 a declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenida en el art\u00edculo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este mismo art\u00edculo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consaguinidad\u201d del numeral 49.3, \u00a0en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Dice literalmente el precepto: \u201cART\u00cdCULO 2o. En la aplicaci\u00f3n de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguir\u00e1n los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la determinaci\u00f3n de su contenido y alcance, el int\u00e9rprete deber\u00e1 estarse al tenor literal seg\u00fan el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentra\u00f1ar su esp\u00edritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. \/ En el ejercicio de las mismas facultades no podr\u00e1 menoscabarse el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y las leyes y en su aplicaci\u00f3n se tendr\u00e1 siempre en cuenta el prop\u00f3sito del logro de la convivencia pac\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Respecto del derecho a la asistencia humanitaria de las personas v\u00edctimas de la violencia la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas decisiones, entre ellas, las sentencias T-1094-04, T-572-08, T-922\u00aa-08 y T-1001-08. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido se ha dicho que la asistencia humanitaria, responde al principio, al derecho y al deber de solidaridad que pretende la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales del ciudadano incurso en una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica y que \u201cencuentran su fundamento en principios constitucionales tales como el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, y en derechos fundamentales que se encuentran \u00edntimamente ligados como la vida, la dignidad humana, m\u00ednimo vital, la salud, la vivienda, entre otros\u201d (sentencias T-1094-04, T-922A-08). \u00a0<\/p>\n<p>23 Una ayuda que reciben las v\u00edctimas de la violencia por una sola vez, pero cuyo prop\u00f3sito consiste en reducir al menos m\u00ednimamente la grave afectaci\u00f3n causada por la violencia, a fin de preservar la vida de quienes la han sufrido, en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y aut\u00f3nomos (art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.). A este respecto, vid., con particular referencia a la poblaci\u00f3n desplazada, entre muchas, sentencia C-278 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Vid. por ejemplo sentencia T-830 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso, Proyecto No. 75\/97 Senado, 92\/97 C\u00e1mara GC 371\/97; Ponencia primer debate Senado, GC 467\/97; Ponencia segundo debate Senado, GC 514\/97; Ponencia segundo debate C\u00e1mara, GC 524\/97; Texto definitivo C\u00e1mara, GC 528\/97. Segundo debate Senado, GC 541\/97, p.19; Actas Comisiones Primeras Senado y C\u00e1mara, GC 571\/97, 572\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 GC= Gaceta del Congreso), Proyecto No. 81\/2002 C\u00e1mara, 116\/2002 Senado GC 397\/2002; Ponencia primer debate Senado, GC 497\/2002; Debate Comisi\u00f3n Senado, GC 23\/2003, 107\/2003 p. 27; ponencia segundo debate Senado, GC 562\/2002;\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia segundo debate C\u00e1mara, GC 580\/2002; Debate Plenaria C\u00e1mara, GC 77\/2003 p. 11; Texto definitivo C\u00e1mara, GC 592\/2002; Informe de mediaci\u00f3n, GC 45\/2003 p. 20; Informe de conciliaci\u00f3n, GC 83\/2003, p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso No. 397-02. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Gaceta del Congreso 497-02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso 77-03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otras, sentencias \u00a0T-444 de 2008, T-025 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-1094 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-025 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-188 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-017 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Vid. Auto 004 de 2009, T-858\u00aa de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-394 de 2997, fj. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Dijo al respecto la sentencia C-394 de 2008: \u201cDe otra parte, es importante mencionar que para la consagraci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, los ponentes tuvieron en cuenta las estad\u00edsticas oficiales de los casos de secuestro en el pa\u00eds durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os de 1996 y 2003, discriminadas seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la v\u00edctima. Adicionalmente, fueron considerados los estudios realizados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, sobre los costos de los instrumentos, con el fin de no incluir medidas irrealizables desde la perspectiva econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta ley fue modificada por la Ley 986 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 F.J. 16, infine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 F.J. 18. \u00a0<\/p>\n<p>43 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuando ello no es as\u00ed, la Corte a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n, se ha abstenido de conceder la acci\u00f3n de tutela ante la falta de certeza de la ocurrencia del delito. Se citan las sentencias T-158 de 1996, T-1699 de 2000, T-788 de 2003, T-438 de 2004, T-1247 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-1337 de 2001, T-676 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ejemplo, en sentencia T-1634 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de las compa\u00f1eras e hijos de dos escoltas desaparecidos durante el ejercicio de sus labores para una empresa de seguridad privada y, en consecuencia, orden\u00f3 el pago de los salarios y las prestaciones de los trabajadores, a partir del d\u00eda en que se produjo su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 F.J. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 F.J. 19. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia C-891A de 2006, fundamento jur\u00eddico No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia C-543 de 1996, fundamento jur\u00eddico No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-043 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cDeclaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 3\u00b0, seg\u00fan el cual \u2018Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u2019; el art\u00edculo 5\u00b0 que estipula \u2018Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u2019; y el art\u00edculo 9\u00b0 que establece \u2018Nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado\u2019. As\u00ed mismo, retoma algunas disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como el art\u00edculo 5\u00b0 que consagra \u2018Derecho a la integridad personal. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \/\/ 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2026\u2019. Igualmente, tiene en cuenta el art\u00edculo 7\u00b0 relativo al derecho a la libertad personal, seg\u00fan el cual, \u20181. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. \/\/ 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. \/\/ 3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 F.J. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En este sentido, sentencia C-400 de 2003 y SU-256-96. \u00a0<\/p>\n<p>57 F.J. 24. Se destaca m\u00e1s adelante en la misma sentencia c-394 de 2007, F.J. 24, pie de p\u00e1gina 42, que estas disposiciones que pertenecen al derecho internacional humanitario, como lo ha reconocido la jurisprudencia, hacen parte del ius cogens, esto es, \u201cuna norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d (art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados), de suerte que \u201cdebe ser entendid[o] m\u00e1s como la simple codificaci\u00f3n de obligaciones existentes que como la creaci\u00f3n de principios y reglas nuevas\u201d, por lo cual, \u201clas normas humanitarias s[o]n obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consuetudinario\u201d (Sentencia C-225 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>58 Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad por sentencia C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>59 Aprobada por la Ley 707 de 2001 y revisada su constitucionalidad en sentencia C-580 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 F.J. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-394 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Idem. En igual sentido sentencia C-400 de 2003 cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien la estructura t\u00edpica de tales comportamientos y sus consecuencias civiles son diversas, para efectos del derecho reconocido a las familias de las v\u00edctimas, ellos tienen el mismo grado de lesividad frente al bien jur\u00eddico libertad y, lo que es fundamental, demandan el mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0Es por ello que para efectos de la instituci\u00f3n consagrada en las reglas de derecho demandadas, no puede hacerse distinci\u00f3n alguna entre desaparecidos y secuestrados, ni puede tampoco invocarse como fundamento de un tratamiento diferente las distintas regulaciones penal y civil, pues se trata de un mecanismo inmediato e independiente de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y de sus familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan cifras del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal \u2013FONDELIBERTAD-, en Colombia han sido v\u00edctimas de secuestro simple 23.293 personas, durante el per\u00edodo comprendido entre 1996 y 2007. De igual manera, en ese mismo per\u00edodo, han sido secuestradas 15.084 personas, con fines extorsivos. Esta consulta fue realizada en la p\u00e1gina electr\u00f3nica: www.antisecuestro.gov.co. Las estad\u00edsticas aparecen discriminadas seg\u00fan la afectaci\u00f3n regional, el perfil de las v\u00edctimas, su situaci\u00f3n actual y la autor\u00eda del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Vid. Intervenciones de la Corporaci\u00f3n AVRE, folios 391-398 del expediente; EATIP, folios 404-405, Corporaci\u00f3n V\u00ednculos , folios 412-416 y ECAP, folios 429-436.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-394 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 As\u00ed, al incluir la desaparici\u00f3n forzada como un delito aut\u00f3nomo desde la mencionada ley 589 de 2000; al incorporar en el derecho colombiano, ley 707 de 2001, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas; al reconocer en el Estatuto de Roma, ley 742 de 2002, el delito de desaparici\u00f3n forzada como de lesa humanidad. De igual modo, al reglamentar por la ley 971 de 2005, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente de las personas desaparecidas y al reconocer a los desaparecidos y sus familiares como v\u00edctimas dentro de la ley 975 de 2005 (\u201cley de justicia y paz\u201d). En fin y de modo reciente, con la ley 1408 de 2010 por la cual se rinde homenaje a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y se dictan medidas para su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que \u201c[l]a desaparici\u00f3n forzada de seres humanos constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n y que los Estados Partes est\u00e1n obligados a respetar y garantizar&#8230; La pr\u00e1ctica de desapariciones, a m\u00e1s de violar directamente numerosas disposiciones de la Convenci\u00f3n, como las se\u00f1aladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que m\u00e1s profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convenci\u00f3n. \u00a0La existencia de esa pr\u00e1ctica, adem\u00e1s, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n\u201d (Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p\u00e1rrs. 155 y 158 y Caso God\u00ednez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, p\u00e1rrs. 163 y 166). \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-394 de 2007, F.J. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Idem, F.J. 31. \u00a0<\/p>\n<p>70 Asunto en el cual la Corte Constitucional, entre otras, declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 47 de la ley 975 de 2005, en el cual se establec\u00eda que los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, hac\u00edan parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia C-394 de 2007, se indica que as\u00ed \u201clo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada de personas, la cual ha se\u00f1alado que \u201cla desaparici\u00f3n forzada implica la violaci\u00f3n de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convenci\u00f3n Americana, y que los efectos de estas infracciones, a\u00fan cuando algunas (\u2026) se hubiesen consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la v\u00edctima.\u201d. Vid. Sentencia de 2 de julio de 1996 de excepciones preliminares dentro del caso Nicholas Blake vs. Guatemala. En este caso el periodista Blake y un fot\u00f3grafo que lo acompa\u00f1aba, ambos de nacionalidad estadounidense, fueron desaparecidos en marzo de 1985, asesinados por agentes del Estado, y sus restos hallados en 1992. Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias, entre otras, C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003 ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-914\/10 \u00a0 DEFINICION DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-No inclusi\u00f3n de las personas afectadas por el delito de desaparici\u00f3n forzada configura una omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0 PERSONAS AFECTADAS POR EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-No inclusi\u00f3n en la definici\u00f3n de v\u00edctima, vulnera el derecho a la igualdad y los deberes espec\u00edficos de protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}