{"id":174,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-512-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-512-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-92\/","title":{"rendered":"T 512 92"},"content":{"rendered":"<p>T-512-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-512\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea suministrada al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al medio y \u00fanicamente en el evento de no ser publicada por \u00e9ste en condiciones de equidad, podr\u00e1 acudirse al juez en demanda de tutela. &nbsp;As\u00ed se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripci\u00f3n o copia de la informaci\u00f3n o publicaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;De lo contrario no procede la acci\u00f3n. Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare. &nbsp;En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la libertad de expresi\u00f3n ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusi\u00f3n dentro de dicho cap\u00edtulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de esta garant\u00eda y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n, y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. La libertad de informaci\u00f3n as\u00ed concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informes Period\u00edsticos\/DERECHO A LA HONRA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el buen nombre &nbsp;como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos en raz\u00f3n de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los \u00fanicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Aqu\u00ed ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificaci\u00f3n, sino de publicaciones de muy diverso g\u00e9nero (caricaturas, fotograf\u00edas, im\u00e1genes transmitidas por televisi\u00f3n, comentarios radiales, informes period\u00edsticos &#8220;confidenciales&#8221; ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el n\u00facleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje p\u00fablico. Trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la persona o la familia, se est\u00e1n transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la verdad. &nbsp;All\u00ed habr\u00eda doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de rectificar en condiciones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n no pueden invocar el derecho a la informaci\u00f3n para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo inter\u00e9s de la persona y de sus allegados, pues ese reducto \u00edntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. &nbsp;Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor raz\u00f3n a los medios masivos, ya que \u00e9stos, por la misma funci\u00f3n que cumplen, est\u00e1n en capacidad de hacer p\u00fablico lo que de suyo tiene el car\u00e1cter de reservado por no ser de inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Naturaleza\/MEDIOS DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El de la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, en cuanto no est\u00e1 contemplado, ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas. No siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aqu\u00e9l, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la informaci\u00f3n. debidamente probada la infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por un medio de comunicaci\u00f3n, ha de poder concretarse en el campo de la responsabilidad penal por los delitos que se cometan no en uso sino en abuso de la libertad en contra de muy diversos intereses, y en el de la responsabilidad civil por los perjuicios debidos a los excesos que se cometan pretextando el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, todo sin perjuicio de la responsabilidad ante la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-3999 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>IVAN URDINOLA GRAJALES contra medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta de nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisar\u00e1 la Corte las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- los d\u00edas siete (7) de abril y dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>IVAN URDINOLA GRAJALES, actuando por conducto de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Cali (Reparto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), el mandatario judicial manifest\u00f3 que en diversas oportunidades y en diferentes fechas, medios de comunicaci\u00f3n hablados y escritos publicaron informaciones temerarias que hac\u00edan alusi\u00f3n a conductas criminales cuya autor\u00eda era imputada a su poderdante. &nbsp;Esas imputaciones, seg\u00fan la demanda, nacieron de la &#8220;mera presunci\u00f3n&#8221;, de la mala fe y del &#8220;prop\u00f3sito orquestado por autoridades insanas y ejecutores de mala prensa&#8221;, todo con el prop\u00f3sito de perjudicar el nombre de su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 recortes tomados de las ediciones de los diarios &#8220;EL TIEMPO&#8221; y &#8220;EL ESPECTADOR&#8221; de fechas veintisiete (27) de febrero y siete (7) de marzo del presente a\u00f1o y dijo aportar varias grabaciones magnetof\u00f3nicas (&#8220;Casettes&#8221;) cuyos textos figuran transcritos en el expediente, sobre emisiones sin fechas de los noticieros radiales &#8220;R.C.N.&#8221; y &#8220;CARACOL&#8221;. &nbsp;En el expediente remitido a la Corte Constitucional no se encuentra &#8220;cassette&#8221; alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda no explicaba los motivos por los cuales se produc\u00eda la lesi\u00f3n al buen nombre del se\u00f1or URDINOLA ni formulaba comentario alguno sobre hechos o circunstancias antecedentes o concomitantes a las publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del apoderado, con las informaciones divulgadas se produjo una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n que garantiza el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el firmante que, en consecuencia, el Juzgado declarara dicha violaci\u00f3n y que tomara las determinaciones pertinentes a efecto de lograr el respeto al buen nombre de su poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido el expediente al Juez Doce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del trece (13) de marzo orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n al presunto agraviado, y allegar a las diligencias el documento de inteligencia de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial de Investigaci\u00f3n (DIJIN) a la que se refer\u00eda la informaci\u00f3n publicada por el Diario &#8220;El Tiempo&#8221; del veintisiete (27) de febrero y manifestaci\u00f3n del Comandante de Polic\u00eda de Risaralda, acerca de si hab\u00eda puesto en conocimiento de la Rama Judicial los resultados de las investigaciones por los hallazgos de treinta y un (31) cad\u00e1veres, encontrados a principios del a\u00f1o flotando en el r\u00edo Cauca en inmediaciones del corregimiento de Beltr\u00e1n, municipio de Marsella (Risaralda), especialmente en relaci\u00f3n con los cargos atribuidos a IVAN URDINOLA en informe dado al diario &#8220;EL ESPECTADOR&#8221; el d\u00eda siete (7) de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del dieciseis (16) de marzo, el apoderado del demandante solicit\u00f3 que se citara a los representantes legales de los medios de comunicaci\u00f3n a los que alud\u00eda el escrito petitorio de la tutela, para que aportaran las precisiones necesarias sobre los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>IVAN URDINOLA GRAJALES rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el diecisiete (17) de marzo. &nbsp;Durante ella expres\u00f3 que hasta esa fecha no se hab\u00eda dirigido a los mencionados medios de comunicaci\u00f3n para pedir rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de las informaciones difundidas; que no hab\u00eda sido citado por ninguna autoridad ni ten\u00eda conocimiento de que contra \u00e9l existieran cargos por los hechos objeto de divulgaci\u00f3n; que la misma noticia hab\u00eda aparecido en varios peri\u00f3dicos del pa\u00eds como la Tarde, el Espacio, el Cale\u00f1o y Occidente y que igualmente se hab\u00eda divulgado en M\u00e9xico y en Estados Unidos; que no hab\u00eda tenido diferencia alguna con el Comandante de Polic\u00eda de Risaralda y que ni siquiera lo conoc\u00eda; que no ten\u00eda ning\u00fan r\u00e9cord delictivo; que no amenazaba a nadie, sino que \u00fanicamente persegu\u00eda &#8220;dejar en claro&#8221; el nombre de su familia y el propio y que, a su juicio, faltaba agregar las grabaciones del 26 de febrero del informativo de televisi\u00f3n &#8220;NOTICIERO DE LAS SIETE&#8221; y &#8220;Q.A.P.&#8221;, en los cuales se hab\u00eda transmitido la misma informaci\u00f3n del diario &#8220;EL TIEMPO&#8221; sobre la amapola y tambi\u00e9n su fotograf\u00eda, tomadas de su pasaporte y posiblemente obtenida en la Secci\u00f3n de Pasaportes de la Gobernaci\u00f3n del Valle. &nbsp;Dijo, adem\u00e1s, que el perjuicio moral sufrido por \u00e9l, por su familia y sus negocios hab\u00eda sido muy grande. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado ese mismo d\u00eda, el apoderado del se\u00f1or URDINOLA, abogado SILVIO TAMAYO TAMAYO, hizo extensiva la acci\u00f3n de tutela a los informativos &#8220;NOTICIERO DE LAS SIETE&#8221;, &#8220;NOTICIERO 90 MINUTOS&#8221; de TELEPACIFICO, &#8220;NOTICIERO NOTICINCO&#8221; de TELEPACIFICO y &#8220;NOTICIERO Q.A.P.&#8221; en relaci\u00f3n con varias de sus emisiones. &nbsp;Anex\u00f3 igualmente solicitud de rectificaci\u00f3n elevada al Procurador General de la Naci\u00f3n, con copia a los ministros de Justicia y Defensa, Director de la Polic\u00eda, Director del DAS y otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante extensa providencia calendada el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juez Doce Penal del Circuito de Cali declar\u00f3 que en efecto se hab\u00eda vulnerado al actor el derecho consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, resolvi\u00f3 acceder a la tutela impetrada, ordenando las correspondientes rectificaciones a los diarios &#8220;EL TIEMPO&#8221; y &#8220;EL ESPECTADOR&#8221; y al informativo de televisi\u00f3n &#8220;NOTICIERO DE LAS SIETE&#8221;, otorgando a dichos medios para ese efecto un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;En la misma providencia se concedi\u00f3 al afectado un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para que acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para formular las acciones correspondientes, &#8220;so pena de que cesen los efectos de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que tanto de la declaraci\u00f3n juramentada de IVAN URDINOLA, como de las diversas certificaciones aportadas por las autoridades competentes, resultaba que a dicho ciudadano &#8220;no le figura ninguna sindicaci\u00f3n, mucho menos relacionada con el narcotr\u00e1fico o los homicidios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y si ello es as\u00ed -concluy\u00f3-, como el proceso probatorio obliga a aceptarlo, resulta indiscutible la precipitud de los medios de comunicaci\u00f3n al haber lanzado al aire unas imputaciones carentes de todo fundamento probatorio, porque es que aunque la justicia no puede rotular con el sello de verdad absoluta la acrisolada conducta de IVAN URDINOLA porque para ello ser\u00eda menester un amplio y detenido estudio antecedente de sus actos p\u00fablicos y privados, lo cual no ser\u00eda posible frente a ese procedimiento preferencial, breve y sumario (el de la tutela), tampoco puede aceptarse y cohonestarse con que con (sic) simples conjeturas, suposiciones y juicios eminentemente subjetivos se acabe con la reputaci\u00f3n de una persona, mucho menos cuando la inocencia como la buena fe son constitucionalmente presumidos (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Nacional)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgado, la acci\u00f3n estaba llamada a prosperar por cuanto indiscutiblemente se ha vulnerado un derecho constitucional fundamental (el previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), tanto por parte de funcionarios p\u00fablicos como de particulares, porque la tutela &#8220;es el \u00fanico medio para evitar un perjuicio irremediable, pues nadie podr\u00eda estar en capacidad de garantizar que no sigan apareciendo cad\u00e1veres en las riberas del R\u00edo Cauca, ni en la vecina municipalidad de Marsella o a lo largo y ancho de su curso, ni que se contin\u00fae con el cultivo de la amapola, hechos criminosos \u00e9stos que sin lugar a dudas continuar\u00edan siendo imputados en su autor\u00eda intelectual a IVAN URDINOLA GRAJALES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia se expone que no todos los medios aludidos por el demandante vulneraron el derecho fundamental del se\u00f1or URDINOLA a su buen nombre, pues varios de ellos no lo identificaron especificamente, de modo que sus afirmaciones fueron de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales resulta improcedente el mecanismo de tutela. &nbsp;En cuanto a otros medios mencionados por el petente, no se anex\u00f3 transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n ni copia de la publicaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;As\u00ed, pues, se circunscribi\u00f3 la orden de rectificaci\u00f3n a los medios indicados en la parte resolutiva de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por la sociedad &#8220;PROGRAMAR TELEVISION S.A.&#8221;, responsable del &#8220;NOTICIERO DE LAS SIETE&#8221; y por LUIS FERNANDO SANTOS CALDERON, representante legal de la &#8220;Casa Editorial EL TIEMPO&#8221;, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante providencia del dieciocho (18) de junio, resolvi\u00f3 revocar la sentencia recurrida y compulsar las copias respectivas para efectos de que se investigue al Juez Doce Penal del Circuito de esa ciudad por un presunto delito contra la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual indica que es procedente su utilizaci\u00f3n ante la carencia de otros medios de defensa judicial, cuando se trata de conflictos con las autoridades; o de emplear los mecanismos id\u00f3neos cuando se presentan diferencias entre los particulares, de tal modo que si los actos, hechos u omisiones dan lugar a su definici\u00f3n por medio de otra controversia, no es admisible la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta indudable -dice la sentencia- que todas las personas deben estar protegidas en su intimidad, en su fuero interno, en su vida familiar y que tienen derecho a gozar de un buen nombre ante la sociedad. &nbsp;El Estado, como protector, no solamente debe respetar a sus asociados, sino igualmente velar porque esos derechos no sean vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela propuesta, que busca la protecci\u00f3n del buen nombre de URDINOLA GRAJALES en sentido objetivo y en sentido subjetivo, es un claro conflicto entre particulares, pues fueron medios de comunicaci\u00f3n privados lo que hicieron las publicaciones con las cuales se dice afectado el se\u00f1or URDINOLA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si lo anterior es as\u00ed -concluye la providencia sobre este aspecto- el particular ha debido hacer uso del numeral 7\u00ba del a. 42 del Decreto 2591 de 1991, que es el que contempla el caso de que se presenten acciones u omisiones de particulares, a efectos de solicitar la rectificaci\u00f3n, puesto que las informaciones resultaban err\u00f3neas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no fue esa la actividad de URDINOLA, seg\u00fan lo afirmado por \u00e9l mismo en su declaraci\u00f3n jurada ante el Juez Doce Penal del Circuito, expresa el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez entonces, ante esa respuesta, as\u00ed tenga sus apreciaciones subjetivas sobre la poca eficacia de los medios de informaci\u00f3n en materia de rectificaci\u00f3n, y se respalde en autores que han sufrido esta negligencia, no puede estar en contrav\u00eda de un dispositivo cuya claridad meridiana no admite interpretaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el fallo al debido proceso e indica que entre \u00e9ste y el derecho de defensa hay una identificaci\u00f3n plena y que de \u00e9l surgen los dem\u00e1s principios rectores procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto a\u00f1ade el Tribunal que la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 es precisamente el reconocimiento del derecho de defensa, en cuanto a que las personas contra las cuales se dirige la acci\u00f3n deben conocer la situaci\u00f3n para ejercerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Juez Doce Penal del Circuito de Cali &#8220;ha debido inadmitir la Acci\u00f3n de Tutela, por cuanto no hab\u00eda lugar a ella de acuerdo con la preceptiva del a. 42 del Decreto 2591 de 1991, y por afectaci\u00f3n al Debido Proceso, a. 5\u00ba del Decreto 306 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar las sentencias mencionadas, en raz\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Oportunidad de las decisiones judiciales en revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en los documentos que obran en el expediente no aparece constancia sobre la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, observa la Corte que ello ocurri\u00f3 entre el 11 y el 12 de marzo del presente a\u00f1o, ya que el poder conferido por URDINOLA GRAJALES a su abogado fue reconocido ante el Notario Cuarto de Cali el d\u00eda 11 de marzo, si bien la demanda se encabeza con fecha 10; el 13 de marzo a las 2:00 p.m. pas\u00f3 el expediente al Despacho del Juez Doce Penal del Circuito de Cali, seg\u00fan constancia secretarial. &nbsp;Ese mismo d\u00eda el Juez profiri\u00f3 el primer auto decretando algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la tutela solicitada se produjo el d\u00eda siete (7) de abril, es decir, quince (15) d\u00edas despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones se efectuaron el trece (13) de marzo y los escritos de impugnaci\u00f3n de la &#8220;Casa Editorial EL TIEMPO Ltda.&#8221; y de &#8220;Programar Televisi\u00f3n S.A.&#8221; fueron presentados por el abogado Jos\u00e9 J. Garc\u00eda Riveros en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el d\u00eda catorce (14) de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de mayo se otorg\u00f3 el recurso y las diligencias fueron recibidas por la Secretar\u00eda del Tribunal el veintisiete (27) de mayo. &nbsp;Ese mismo d\u00eda se someti\u00f3 el asunto a reparto extraordinario. &nbsp;La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Cali profiri\u00f3 la sentencia el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha insistido la Corte, y vuelve a hacerlo a prop\u00f3sito de este proceso, en el car\u00e1cter improrrogable que tienen los t\u00e9rminos judiciales (art\u00edculo 228 C.N.) muy especialmente en materia de tutela (art\u00edculo 86 C.N.) habida cuenta de la finalidad que persigue esta figura, que no es otra distinta de proveer en forma inmediata a la protecci\u00f3n del derecho fundamental quebrantado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia norma constitucional se\u00f1ala que &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Y, en cuanto a la notificaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del fallo y el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, son igualmente perentorios los art\u00edculos 30, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 30.- &nbsp;Notificaci\u00f3n del fallo. &nbsp;El fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- &nbsp;Impugnaci\u00f3n del fallo. &nbsp;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- &nbsp;Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. &nbsp;El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. &nbsp;Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. &nbsp;Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. &nbsp;En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa que en el presente caso no fueron cumplidos algunos de tales t\u00e9rminos, se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de sus respectivas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n procede contra actos u omisiones de las autoridades1. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley, sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la propia disposici\u00f3n superior: que esos particulares est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 ese precepto indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. &nbsp;En su numeral 7 contempl\u00f3 la materia que ha dado lugar a la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad: &#8220;Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. &nbsp;En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretaci\u00f3n deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea suministrada al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al medio y \u00fanicamente en el evento de no ser publicada por \u00e9ste en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 de la Carta), podr\u00e1 acudirse al juez en demanda de tutela. &nbsp;As\u00ed se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripci\u00f3n o copia de la informaci\u00f3n o publicaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;De lo contrario no procede la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare. &nbsp;En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, es claro que la pretensi\u00f3n del peticionario radicaba precisamente en que se ordenara a varios medios de comunicaci\u00f3n rectificar informaciones relativas a la posible comisi\u00f3n de actos delictivos por IVAN URDINOLA GRAJALES, ya que se entend\u00eda violado el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un estudio de los antecedentes y de las declaraciones del accionante permiten concluir, como lo hizo el Tribunal de Cali, que si bien se presentaron copias y transcripciones de las publicaciones efectuadas, no hubo la previa solicitud de rectificaci\u00f3n a los medios respectivos y prefiri\u00f3 optarse directamente por la v\u00eda de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo dijo el propio URDINOLA GRAJALES en declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Juez Doce Penal del Circuito de Cali el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (cfr. Fl. 61 del expediente): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: S\u00edrvase informar al Despacho si al tener conocimiento de las informaciones suministradas por los medios de comunicaci\u00f3n a los cuales se contrae la solicitud de acci\u00f3n de tutela (sic), presentada por usted a trav\u00e9s de apoderado, se ha dirigido a los mismos a fin de que sean rectificadas o aclaradas? CONTESTO: No hasta el momento no lo he hecho, no lo he hecho porque primero decid\u00ed obrar por medio de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se deduce que no era procedente conceder la tutela y, por tanto, fue acertada la decisi\u00f3n del Tribunal cuando resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;La responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que, como queda dicho, en el asunto examinado no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela, estima la Corte indispensable reiterar algunos conceptos que, en lo referente a la libertad de informaci\u00f3n, se derivan de los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la libertad period\u00edstica es ciertamente un derecho amparado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n en cuanto corresponde al desarrollo de la libertad de expresar y de difundir el propio pensamiento y opiniones de dar y recibir informaci\u00f3n y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del esquema trazado en la Constituci\u00f3n de 1991 en cuanto a los derechos fundamentales y considerada como uno de ellos, la libertad de expresi\u00f3n adquiere relevancia especial, no solo en cuanto se la rodea de garant\u00edas y formas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, sino por la innovaci\u00f3n que representa el hecho mismo de hab\u00e9rsela plasmado expl\u00edcitamente, lo que no acontec\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior, pues el antiguo art\u00edculo 42 alud\u00eda tan s\u00f3lo a la libertad de prensa, que es una de sus formas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha se\u00f1alado esta Corte que la titulaci\u00f3n con la cual se encabezan los diferentes cap\u00edtulos de la Carta no resulta obligatoria en cuanto no fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con su reglamento2. &nbsp;De tal manera que hay en la Constituci\u00f3n derechos fundamentales no necesariamente incluidos dentro del Cap\u00edtulo 1\u00ba de su T\u00edtulo II. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el caso de la libertad de expresi\u00f3n ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusi\u00f3n dentro de dicho cap\u00edtulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe subrayarse en la libertad de expresi\u00f3n, como en los dem\u00e1s derechos de su misma estirpe, el car\u00e1cter de fundamental, pues su alcance y sentido \u00fanicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condici\u00f3n racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaraci\u00f3n positiva que los reconozca. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, cuanto toca con la expresi\u00f3n de los pensamientos y las ideas as\u00ed como con la transmisi\u00f3n de informaciones, importa de modo directo, adem\u00e1s del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses est\u00e1n \u00edntimamente ligados a su preservaci\u00f3n. &nbsp;De all\u00ed que \u00e9sta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democr\u00e1tico, en las declaraciones de derechos y en las cartas pol\u00edticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protecci\u00f3n y particular celo en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de esta garant\u00eda y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n, y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n as\u00ed concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Carta Pol\u00edtica declara que la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesionales, mientras el 74 asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos como una regla general cuyas excepciones \u00fanicamente la ley puede establecer3. &nbsp;A todo lo cual se agrega la perentoria prohibici\u00f3n de todas las formas de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ordenamientos constitucionales de la mayor\u00eda de los estados modernos, tal como sucede en el nuestro, parten del supuesto de que la comunicaci\u00f3n es inherente a la estructura social y pol\u00edtica y que tan solo dentro de un concepto amplio, que reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de los canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente democr\u00e1tico. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una instintiva reacci\u00f3n contra las posibilidades de actos que tiendan a recortar o a anular el ejercicio de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicaci\u00f3n, es necesario reconocer en \u00e9l, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social &nbsp;que el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se\u00f1ala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades.A prop\u00f3sito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por s\u00ed muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opini\u00f3n p\u00fablica sino en las actitudes y a\u00fan en las conductas de la comunidad. Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s da\u00f1ino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas.La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicaci\u00f3n, constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones err\u00f3neas, inexactas o incompletas. &nbsp;Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisi\u00f3n de actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigaci\u00f3n con una condena. &nbsp;Se tiene a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser m\u00e1s valioso un distorsionado criterio de la libertad de informaci\u00f3n que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por el art\u00edculo 21 de la Carta Pol\u00edtica, pues en tales casos no es l\u00edcito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acci\u00f3n los derechos consagrados en los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta. &nbsp;No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte insistir en que tanto el buen nombre (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n) como la honra de las personas (art\u00edculo 21 de la Carta) son derechos fundamentales, instituidos en raz\u00f3n de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya, en torno a estos derechos, ha manifestado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al buen nombre (&#8230;) est\u00e1 instituido como fundamental por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar&#8221;, de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas p\u00fablicas o privadas; su respeto, por supuesto, es m\u00e1s exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones p\u00fablicas, dado el car\u00e1cter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opini\u00f3n circundante m\u00e1s o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>La honra es, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 21 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de \u00e9l por los dem\u00e1s corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas. &nbsp;<\/p>\n<p>Grande es ciertamente la importancia de estos derechos porque el hombre necesita que la opini\u00f3n social d\u00e9 apoyo cierto a sus valoraciones de s\u00ed mismo, a la prudente evaluaci\u00f3n de su persona y al justo orgullo que le permite llevar una vida importante y significativa, a m\u00e1s de que la imagen que se tenga de \u00e9l determina en alta medida el trato que se le d\u00e1 por los dem\u00e1s en una muy amplia gama de circunstancias que tienen que ver con toda clase de aspectos de su vida desde los afectivos hasta los econ\u00f3micos&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece evidente que en un Estado de Derecho y m\u00e1s a\u00fan, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese s\u00f3lo concepto implica la posibilidad antijur\u00eddica del atropello a los derechos de los otros y a los de la misma sociedad.En esa perspectiva, conductas period\u00edsticas que representan condena p\u00fablica anticipada de quien es juzgado, antes de que as\u00ed lo hayan definido los tribunales del Estado &nbsp;-\u00fanicos competentes para hacerlo, en desarrollo de la presunci\u00f3n de inocencia, que se constituye en otro de los pilares de nuestro ordenamiento- &nbsp;entra\u00f1an flagrante exceso en el uso &nbsp;del derecho y, en cuanto ata\u00f1e a la Constituci\u00f3n colombiana, representan motivo de responsabilidad social que, para ser efectiva, tiene que poder ser deducible con efectos jur\u00eddicos, bien en el campo civil, ya en el penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal sacrificio de la honra y del buen nombre no existe cuando la informaci\u00f3n est\u00e1 fundamentada en la verdad y esa verdad proviene, trat\u00e1ndose de delitos, de los fallos proferidos por los jueces o tribunales competentes, o de los informes que brinden las autoridades sobre las actividades que adelantan, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia. &nbsp;En esas circunstancias, mal puede hablarse de da\u00f1o a la honra o al buen nombre de la persona a quien aluden las noticias publicadas o transmitidas, pues el medio no hace sino dar cuenta p\u00fablica de una decisi\u00f3n adoptada conforme a derecho, o de lo certificado por el organismo que tiene a su cargo determinadas atribuciones tendientes a la erradicaci\u00f3n del delito. &nbsp;Si los hechos publicados o difundidos son verdaderos, no es procedente ni l\u00f3gico pedir la rectificaci\u00f3n sencillamente por cuanto no hay nada qu\u00e9 rectificar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, lo ya expuesto por esta Corporaci\u00f3n respecto de las informaciones que suministran los organismos de seguridad e inteligencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La recopilaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que realizan la Fuerza P\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) y el Departamento Administrativo de Seguridad, tienen como fundamento los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana y prevalencia del inter\u00e9s general), 4\u00ba (respeto y obediencia a las autoridades), 29 (debido proceso), 83 (presunci\u00f3n de la buena fe), en la funci\u00f3n de mantener el orden constitucional y la convivencia pac\u00edfica y en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (colaboraci\u00f3n de organismos oficiales y particulares), as\u00ed como por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculos 32 N\u00ba 1 y 2 que consagra la correlaci\u00f3n entre derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de inteligencia tiene como finalidad detectar y realizar el seguimiento de conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigaci\u00f3n a la Rama Judicial del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n requiere del m\u00e1ximo de discreci\u00f3n que redundar\u00e1 en el \u00e9xito de la posterior sanci\u00f3n penal, pues es de todos conocido que la desaparici\u00f3n de las pruebas o su deterioro normal por el transcurso del tiempo inciden en el desarrollo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones suficientes asisten al Estado para mantener reserva en tan delicada labor y poseer no s\u00f3lo a nivel nacional sino internacional la informaci\u00f3n que le permita actuar r\u00e1pidamente frente a las conductas delictivas&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Si son los servidores del Estado encargados de respetar esa reserva quienes la violan y oficialmente entregan a la prensa datos, informaciones o documentos reservados, ellos son responsables, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter reservado constituir\u00e1 presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva, y har\u00e1 incurrir en sanci\u00f3n a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos a la honra y al buen nombre no son los \u00fanicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Aqu\u00ed ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificaci\u00f3n, sino de publicaciones de muy diverso g\u00e9nero (caricaturas, fotograf\u00edas, im\u00e1genes transmitidas por televisi\u00f3n, comentarios radiales, informes period\u00edsticos &#8220;confidenciales&#8221; ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el n\u00facleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que los medios de comunicaci\u00f3n no pueden invocar el derecho a la informaci\u00f3n para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo inter\u00e9s de la persona y de sus allegados, pues ese reducto \u00edntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. &nbsp;Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor raz\u00f3n a los medios masivos, ya que \u00e9stos, por la misma funci\u00f3n que cumplen, est\u00e1n en capacidad de hacer p\u00fablico lo que de suyo tiene el car\u00e1cter de reservado por no ser de inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no es aceptable que un medio de comunicaci\u00f3n, sin el consentimiento de la persona, d\u00e9 a la publicidad informaciones sobre hechos pertenecientes al \u00e1mbito estrictamente particular, como son los casos de discrepancias o altercados entre esposos, o entre padres e hijos sobre asuntos familiares; padecimientos de salud que la familia no desea que se conozcan p\u00fablicamente; problemas sentimentales o circunstancias precarias en el terreno econ\u00f3mico, pues todo ello importa \u00fanicamente a los directamente involucrados y, por ende, ninguna raz\u00f3n existe para que sean del dominio p\u00fablico, a no ser que en realidad, consideradas las repercusiones de la situaci\u00f3n concreta, est\u00e9 de por medio un inter\u00e9s de la comunidad, el cual tendr\u00eda que ser debidamente probado y cierto para dar paso a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la persona o la familia, se est\u00e1n transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la verdad. &nbsp;All\u00ed habr\u00eda doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de rectificar en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro aspecto de la cuesti\u00f3n es el referente al derecho que tiene el sujeto pasivo de la informaci\u00f3n, tambi\u00e9n protegido y, adem\u00e1s, en forma calificada, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual se garantiza a toda persona &#8220;la libertad de (&#8230;) recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que la libertad en referencia no ha sido concebida exclusivamente en beneficio y para uso de los medios y los periodistas, esto es, de los emisores de pensamiento, opiniones e informaci\u00f3n, pues no se trata de una libertad de sujetos calificados, sino que -all\u00ed radica su car\u00e1cter de fundamental- cubre a todas las personas, por el hecho de serlo, sin ninguna distinci\u00f3n por razones de sexo, raza, profesi\u00f3n, nivel social o econ\u00f3mico (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;Dada la naturaleza racional del hombre y su tambi\u00e9n natural tendencia a la sociabilidad, y habida cuenta de la existencia de la sociedad y de los indispensables v\u00ednculos del individuo con \u00e9sta, es suficiente ser persona para tener derecho a ejercer y reclamar esa garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No es tampoco un derecho pol\u00edtico, que pudiera predicarse \u00fanicamente de los nacionales en uso de ciudadan\u00eda, aunque bien es cierto que la seguridad de una efectiva libertad de expresi\u00f3n condiciona el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y que la posibilidad concreta de ejercer a cabalidad la libertad de expresi\u00f3n se constituye, a la vez, en elemento insustituible de acci\u00f3n pol\u00edtica. De all\u00ed la importancia de que una Constituci\u00f3n consagre, como lo hace la nuestra en el art\u00edculo 111, en aras de una efectiva participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho de que gozan los partidos y movimientos pol\u00edticos a utilizar los medios de comunicaci\u00f3n del Estado en todo tiempo, conforme a la ley, y en el 112 la garant\u00eda para los partidos y movimientos de oposici\u00f3n en el sentido de ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente al gobierno, tener efectivo acceso a la informaci\u00f3n oficial, usar los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado en proporci\u00f3n a la representaci\u00f3n en el Congreso y ejercitar el derecho de r\u00e9plica en dichos medios.El de la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, en cuanto no est\u00e1 contemplado, ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas.Como lo destaca el autor espa\u00f1ol &nbsp;C\u00e9sar Molinero y los franceses Jean Mar\u00eda Auby y Robert Ducos-Ader, &#8220;el contenido de la libertad de informaci\u00f3n tiene dos aspectos complementarios de la noci\u00f3n de informaci\u00f3n. Se trata, en principio, de la libertad de informar, es decir, de difundir el mensaje informativo, cuya actividad tambi\u00e9n concierne a la libertad para recibir el mensaje informativo. &#8220;Evidentemente, la relaci\u00f3n informativa lleva impl\u00edcita una relaci\u00f3n jur\u00eddica. La evidencia de este v\u00ednculo es notoria cuando de la propia informaci\u00f3n se generan lazos ideol\u00f3gicos, de hecho, y que pueden ampliarse a todas las facetas de la relaci\u00f3n humana; y muy especialmente a aquellos que pueden representar violencia o injerencia en los derechos de los dem\u00e1s&#8221;.6Lo cual significa, por lo tanto, que no siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aqu\u00e9l, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la informaci\u00f3n. En \u00e9l mismo aparece, desde su misma enunciaci\u00f3n, una de sus limitantes: el derecho a informar llega hasta el punto en el cual principie a invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad, no ya \u00fanicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean veraces e imparciales. De donde surge como l\u00f3gica e ineluctable consecuencia que las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio de un derecho sino a la violaci\u00f3n de un derecho, y como tal deben ser tratadas desde los puntos de vista social y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, entonces, entenderse que, debidamente probada la infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por un medio de comunicaci\u00f3n, ha de poder concretarse en el campo de la responsabilidad penal por los delitos que se cometan no en uso sino en abuso de la libertad en contra de muy diversos intereses, y en el de la responsabilidad civil por los perjuicios debidos a los excesos que se cometan pretextando el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, todo sin perjuicio de la responsabilidad ante la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando se trata de informaciones falsas o err\u00f3neas que afectan la honra o el buen nombre de una persona o instituci\u00f3n en concreto, puesto que se trata de violaciones a derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo inmediato, encaminado a su efectiva protecci\u00f3n, si bien, como atr\u00e1s se ha dicho, para acudir a ella es indispensable agotar previamente el mecanismo que la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 20) ha puesto en manos del afectado, consistente en el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. &nbsp;La tutela en estos casos, sobre la base del error o la falsedad de la informaci\u00f3n y partiendo del supuesto de que el medio se ha negado a rectificar, habr\u00e1 de cristalizarse mediante la orden judicial de hacerlo en un t\u00e9rmino perentorio y en forma tal que se neutralice el efecto de la informaci\u00f3n negativa, con la misma importancia, despliegue, ubicaci\u00f3n en la p\u00e1gina en que se public\u00f3 la informaci\u00f3n que se rectifica o en horario similar a aqu\u00e9l en que se transmiti\u00f3 cuando se trate de medio radial o televisivo, a fin de lograr que la rectificaci\u00f3n tenga el mismo nivel y trascendencia que merecieron las publicaciones objeto de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, esta exigencia es v\u00e1lida para aquellas informaciones que son susceptibles de rectificar, puesto que ser\u00eda un tr\u00e1mite in\u00fatil e innecesario el de pedir rectificaci\u00f3n cuando, por su propia naturaleza, el material publicado no la admite. &nbsp;Tal es el caso, por ejemplo, de las caricaturas, en relaci\u00f3n con las cuales, si alguna persona estima que mediante ellas se le ha vulnerado los expresados derechos, podr\u00e1 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela para que se ordene al medio que corrija hacia el futuro sus actuaciones y, si es del caso, para que se ordenen las indemnizaciones a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso, siendo claro que no se cumpli\u00f3 el requisito consagrado en la ley para que procediera la tutela, no correspond\u00eda al juez entrar a fondo en el conocimiento de los hechos y, por tanto, tampoco a esta Corporaci\u00f3n le compete hacerlo, motivo por el cual no se definir\u00e1 aqu\u00ed si los medios contra los cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n violaron en alg\u00fan sentido los derechos a la honra y al buen nombre de URDINOLA GRAJALES, ni tampoco si \u00e9ste incurri\u00f3 en la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito, pues ello habr\u00e1 de ser resuelto por la justicia penal. &nbsp;Se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de fecha junio 18 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, por medio de la cual fue revocado el fallo emanado del Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por IVAN URDINOLA GRAJALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Env\u00edese copia del expediente y de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. &nbsp;Sobre el concepto de autoridades la Sentencia N\u00ba T-501 de esta Sala. &nbsp;Agosto 21 de 1992. Ponente: Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba 2. &nbsp;Mayo 8 de 1992. &nbsp;Ponente: &nbsp;Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba T-414. &nbsp;Junio 16 de 1992. &nbsp;Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Ponente: Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia T-480. &nbsp;Agosto 10 de 1992. &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;Ponente: Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba T-444. &nbsp;Julio 7 de 1992. &nbsp;Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Ponente: &nbsp;Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cfr.: MOLINERO , C\u00e9sar. Libertad de expresi\u00f3n privada. Barcelona. Editorial A.T.E. 1981, p\u00e1g. 12. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-512-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-512\/92 &nbsp; RECTIFICACION DE INFORMACION\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp; Si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea suministrada al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al medio y \u00fanicamente en el evento de no ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}