{"id":1740,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-132-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-132-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-95\/","title":{"rendered":"T 132 95"},"content":{"rendered":"<p>T-132-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-132\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PUESTO DE POLICIA-Retiro del sector &nbsp;<\/p>\n<p>No es competencia del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. Pues, por un lado, no conoce las razones que tuvieron las autoridades de polic\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n de retirar el puesto que exist\u00eda, y ni aun conoci\u00e9ndolas podr\u00eda ordenar su restablecimiento, pues &nbsp;no existe relaci\u00f3n directa de causalidad entre la suspensi\u00f3n de un puesto de polic\u00eda y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por el actor. La Sala no desconoce la importancia de la presencia de las autoridades en los diferentes sitios del pa\u00eds, y, especialmente, en esta capital, que tiene uno de los mayores \u00edndices de criminalidad. Pero, ser\u00eda una ilusi\u00f3n pretender que tal estado de cosas pudiera ser modificado con la simple presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, con la esperanza de que una orden de un juez solucione el problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/NOTIFICACION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones en este aspecto: &nbsp;en las acciones de tutela tambi\u00e9n se debe observar el debido proceso. Y uno de los pilares del debido proceso lo constituye, precisamente, el que se notifique a la parte demandada que se ha iniciado un proceso en su contra. El acto de la notificaci\u00f3n debe cumplirse, sin tener en consideraci\u00f3n si la decisi\u00f3n final ser\u00e1 la de conceder o no la tutela demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T- 51959. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: OROSMAN BAQUERO VILLALVA contra el ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA y el COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, en el proceso promovido por OROSMAN BAQUERO VILLALVA. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 1994, acci\u00f3n de tutela por los siguientes motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00e9l reside en el barrio Bel\u00e9n, ubicado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la calle 5a. con carrera 3a. En la calle 6a. con carrera 5a. este, exist\u00eda un puesto de polic\u00eda, que prestaba vigilancia a los barrios Bel\u00e9n, Guavio y Los Laches, el cual fue retirado hace aproximadamente un a\u00f1o y medio. Por consiguiente, no existe vigilancia por parte de la polic\u00eda en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz del retiro del mencionado puesto, el actor ha sido objeto de atracos, lesiones f\u00edsicas y morales, ha sido herido y las puertas de su residencia han sido violadas, con sustracci\u00f3n de objetos. Sin embargo, no presenta pruebas de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor debe desplazarse por el sector a horas tempranas de la ma\u00f1ana, a las cinco, para ir a su trabajo, y regresa despu\u00e9s de las diez de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que &#8220;todos los d\u00edas los delincuentes aterrorizan a la ciudadan\u00eda disparando armas de fuego y esgrimiendo armas cortopunzantes con que intimidan a sus v\u00edctimas para despojarlas de sus prendas de vestir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n, noticiero de las Siete y el peri\u00f3dico El Tiempo, informaron, a ra\u00edz de la muerte de un ni\u00f1o de 10 a\u00f1os, por un enfrentamiento a bala entre bandas de delincuentes, hecho ocurrido el 5 de octubre pasado. En el expediente reposa el peri\u00f3dico de fecha 8 de octubre, con el relato de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los noticieros comunicaron sobre los 35 casos de sangre ocurridos en las \u00faltimas dos semanas en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la omisi\u00f3n del Alcalde y del Comandante de la Polic\u00eda vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a los bienes y a la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se restablezca el puesto de polic\u00eda que funcionaba en el barrio Bel\u00e9n, o ubicarlo en un sitio cercano, en la calle 7a., entre carreras 2a. y 3a., y que se contin\u00faen las requisas que se ven\u00edan practicando por el Comandante de la Polic\u00eda, en el centro de esta capital, con el fin de desarmar a la ciudadan\u00eda y capturar a las personas contra las que se ha dictado medidas de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, el Tribunal neg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que la no existencia de un puesto de polic\u00eda, y la omisi\u00f3n de requisas, no implican violaci\u00f3n a los derechos fundamentales aducidos por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 que corresponde a la administraci\u00f3n p\u00fablica determinar la forma de prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia p\u00fablica, y puede el juez de tutela dictar \u00f3rdenes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor &#8220;cuenta con un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela, mediante el cual puede solicitar por la v\u00eda administrativa la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que afirma se omite en detrimento de sus derechos. En efecto, puede hacer uso del mecanismo o recurso del derecho de petici\u00f3n para obtener se preste el servicio de vigilancia policial en el sector, desde luego en las condiciones en que misma Administraci\u00f3n lo determine dentro de los par\u00e1metros de conveniencia y oportunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Tribunal as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;. . . anota la Sala que de los derechos invocados como vulnerados solamente ser\u00eda tutelable el derecho a la vida, pues el derecho a los bienes no es fundamental y el derecho a la paz si bien es un derecho fundamental, como derecho colectivo que es no es tutelable, salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable, que en el evento sub-iudice no se configura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (Se resalta). Por consiguiente, se proceder\u00e1 a hacer s\u00f3lo una breve referencia a algunos aspectos &nbsp;de este expediente, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se restablezca el puesto de polic\u00eda que funcionaba cerca a su residencia, pues necesariamente tiene que transitar a tempranas horas de la ma\u00f1ana y a altas horas de la noche. El no existir tal puesto de polic\u00eda, dice el actor, pone en peligro su vida, sus bienes y la paz, lo que implica la violaci\u00f3n de normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita que se contin\u00faen practicando requisas, con el fin de desarmar a la ciudadan\u00eda y capturar a personas contra las cuales existen medidas de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como prueba de la situaci\u00f3n de peligro que se vive en la zona donde est\u00e1 ubicada su residencia, presenta las noticias de algunos medios de comunicaci\u00f3n, sobre hechos en los que muri\u00f3 un menor, al parecer en un enfrentamiento entre bandas de delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte lo dicho por el Tribunal en el sentido de que no es competencia del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. Pues, por un lado, no conoce las razones que tuvieron las autoridades de polic\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n de retirar el puesto que exist\u00eda, y ni aun conoci\u00e9ndolas podr\u00eda ordenar su restablecimiento, pues &nbsp;no existe relaci\u00f3n directa de causalidad entre la suspensi\u00f3n de un puesto de polic\u00eda y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no desconoce la importancia de la presencia de las autoridades en los diferentes sitios del pa\u00eds, y, especialmente, en esta capital, que tiene uno de los mayores \u00edndices de criminalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, ser\u00eda una ilusi\u00f3n pretender que tal estado de cosas pudiera ser modificado con la simple presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, con la esperanza de que una orden de un juez solucione el problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de la \u00f3rbita de competencia propia de la Administraci\u00f3n, se encuentra la de decidir cu\u00e1l es la forma m\u00e1s apropiada para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia p\u00fablica, que necesariamente no tiene que traducirse en la existencia de un puesto de vigilancia en un determinado sitio. Puede considerar que es m\u00e1s eficiente, y se adapta en mejor forma a sus recursos econ\u00f3micos y de personal, el realizar patrullajes peri\u00f3dicos en los barrios, hacer requisas, contar con puestos m\u00f3viles de control, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas medidas las decide la Administraci\u00f3n de acuerdo con la situaci\u00f3n concreta de la misma, y no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en ellas, por medio de \u00f3rdenes sobre asuntos que no son de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y como un argumento m\u00e1s sobre la improcedencia de esta tutela, lo demandado por el actor podr\u00eda corresponder m\u00e1s bien a las denominadas acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos casos, la Corte Constitucional, s\u00f3lo en forma excepcional, cuando se ha probado el nexo de causalidad entre lo demandado y la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, ha procedido a conceder la tutela, generalmente como mecanismo transitorio, y siempre y cuando la orden del juez est\u00e9 dentro de la \u00f3rbita de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente bajo examen, no existe tal nexo de causalidad, y s\u00f3lo obra el dicho del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades demandadas, para lo de su competencia, copia de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de notificaci\u00f3n de la demanda de tutela, y su saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LLama la atenci\u00f3n en el presente expediente el hecho de que el Tribunal Administrativo no hubiera notificado la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n a los demandados, Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Comandante de la Polic\u00eda de la ciudad. Pero, como no obstante esta irregularidad, la decisi\u00f3n del Tribunal s\u00ed fue puesta en conocimiento de los demandados, sin que hubieran manifestado su inconformidad, dentro de la oportunidad respectiva, se puede considerar saneado tal vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala reitera lo que ha dicho en m\u00faltiples ocasiones en este aspecto: &nbsp;en las acciones de tutela tambi\u00e9n se debe observar el debido proceso. Y que uno de los pilares del debido proceso lo constituye, precisamente, el que se notifique a la parte demandada que se ha iniciado un proceso en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de la notificaci\u00f3n debe cumplirse, sin tener en consideraci\u00f3n si la decisi\u00f3n final ser\u00e1 la de conceder o no la tutela demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 20 de octubre de 1994. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el se\u00f1or Orosman Baquero Villalva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ENVIESE copia de esta sentencia al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Distrito Capital, para su conocimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-132-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-132\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PUESTO DE POLICIA-Retiro del sector &nbsp; No es competencia del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. 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