{"id":17401,"date":"2024-06-11T21:50:15","date_gmt":"2024-06-11T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-916-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:15","slug":"c-916-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-916-10\/","title":{"rendered":"C-916-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-916\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 16; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE UNA PRESCRIPCION ESPECIFICA EN MATERIA LABORAL-No desconoce los derechos al trabajo, igualdad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer asuntos que no tienen naturaleza ni fuerza material de ley \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando se torna indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En tal sentido, es factible realizar una integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n normativa y ampliar el control a otros aspectos normativos cuyo an\u00e1lisis sea indispensable para decidir de fondo la cuesti\u00f3n planteada. Sobre este extremo se presentan, en suma, dos hip\u00f3tesis. De una parte, la Corte puede ampliar su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda, en el evento en que las expresiones demandadas carezcan de un contenido de\u00f3ntico claro, un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas. En tal caso, debe precisarse el alcance del precepto demandado mediante la inclusi\u00f3n en el juicio de constitucionalidad de otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d. La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando \u201c[l]as normas (\u2026) tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa\u201d. En esta \u00faltima circunstancia, la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta \u00faltima. La segunda hip\u00f3tesis tambi\u00e9n tiene lugar cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-T\u00e9rmino\/OPORTUNIDAD EN DERECHO-Concepto\/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Contenido\/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Conveniencia\/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8137 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 488 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 151 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 (parcial) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (parcial) del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Samir Alberto Bonnet Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Samir Alberto Bonnet Ortiz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 488 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 151 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 (parcial) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (parcial) del Decreto 1848 de 1969. Las normas en cuesti\u00f3n son las siguientes (apartes demandados con subraya): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO1 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 2158 DE 19482 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 3135 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41\u00ba.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0<\/p>\n<p>El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1848 DE 1969 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional, subrogado por el art\u00edculo 41 del acto legislativo No.1 de 1968, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102\u00ba.- Prescripci\u00f3n de acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero solo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: cargo y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del art\u00edculo 12 numeral 2 del Convenio 95 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla general es que el trabajador no demanda a su empleador para pretender sus derechos sociales, estando vigente la relaci\u00f3n laboral, por miedo: le puede significar la p\u00e9rdida del trabajo -terminaci\u00f3n del contrato- y el sustento personal y familiar. \u00a0A pesar de que te\u00f3ricamente puede presentar la demanda, la realidad es otra, y la cifra de desempleo as\u00ed lo indica. La prescripci\u00f3n extintiva se estableci\u00f3 para sancionar la inactividad por negligencia. En este caso, la inacci\u00f3n del trabajador es una especie de estado de necesidad -el temor de perder el empleo- de continuar devengando un salario para vivir dignamente. \u00a0Luego, esta inactividad no se debe sancionar con la prescripci\u00f3n, en desarrollo de valores y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Convenio 95 sobre la protecci\u00f3n del salario de la OIT3, establece en el art\u00edculo 12 numeral 2: \u201cCuando se termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislaci\u00f3n, contrato o laudo arbitral, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los t\u00e9rminos del contrato\u201d. As\u00ed, al obligar al \u201cajuste final de todos los salarios debidos\u201d, el Convenio impuso un l\u00edmite a los Estados partes en cuanto a la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, buscando que el trabajador reciba el pago de todos los salarios debidos. En otras palabras, ha de entenderse que el prop\u00f3sito es que la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del empleador sea por pago, y no por otro modo, como la prescripci\u00f3n. Por ende, se viola el Convenio 95 con un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n que, llegada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no hace posible que el trabajador obtenga el \u201cajuste \u00a0final de todos los salarios debidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensi\u00f3n: El actor solicita se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados contentivos en las normas demandadas, por considerarlos que vulneran los art\u00edculos 1, 2, 5, 25, 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y el art\u00edculo 12 numeral 2 del Convenio 95 sobre la protecci\u00f3n del salario de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable determinar si la ley social colombiana contempla una prescripci\u00f3n sustantiva o adjetiva, pues una cosa es la prescripci\u00f3n del derecho que tiene como efecto que lo extingue y otra distinta es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, que no extingue el derecho y que permite plantear la prescripci\u00f3n como excepci\u00f3n procesal. \u00a0Es importante resaltar que dentro de los derechos sociales no existe norma general que prevea la prescripci\u00f3n extintiva del derecho, esto significa que no hay prescripci\u00f3n sustantiva, sino que por el contrario lo que existe es prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0Los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y Seguridad Social se refieren a la prescripci\u00f3n de las acciones y por ende, se hace con la intenci\u00f3n de permitir que procesalmente s\u00f3lo se pueda atacar la acci\u00f3n y no los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n en todas sus formas es una instituci\u00f3n v\u00e1lida en el estado social de derecho que conlleva indiscutiblemente a brindar garant\u00eda jur\u00eddica. Por tal raz\u00f3n, no es admisible la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los requisitos, condiciones y t\u00e9rminos para el ejercicio de acciones laborales; para ello debe ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Empezar a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n cuando termina la relaci\u00f3n laboral, como lo pretende el accionante, podr\u00eda prolongar la acci\u00f3n en el tiempo, perdiendo con ello el principio de inmediatez \u00a0y de seguridad jur\u00eddica, la cual es de inter\u00e9s general y por lo tanto prevalente. \u00a0 Por ende, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como el momento a partir del cual se inicia dicho t\u00e9rmino, previsto en las disposiciones acusadas, es razonable y proporcional a las necesidades que permiten garantizar la oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y la vigencia del orden justo. \u00a0La afirmaci\u00f3n de por el hecho de presentar un trabajador una demanda y\/o un escrito para interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, ser\u00e1 despedido, carece de sustento jur\u00eddico alguno y se basa en una simple suposici\u00f3n y temor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Universidad del Rosario (Extempor\u00e1nea). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es adecuado con lo establecido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en la medida en que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. \u00a0El derecho de los trabajadores se respeta; simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. Sumado a lo anterior, es importante determinar que el mismo trabajador puede interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, haciendo extensivo dicho plazo hasta por tres a\u00f1os. \u00a0Debe resaltarse que, as\u00ed como es lesivo para el trabajador el no pago de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, resulta oneroso para el empleador tener una prestaci\u00f3n indefinida en el tiempo; adem\u00e1s, el trabajador tiene a su favor, para hacer el efectivo reconocimiento de derechos e indemnizaciones, la falta de \u00e1nimo del empleador para reconocer las mismas &#8211; el animus probando-; en ese orden de ideas, la prescripci\u00f3n protege ambos intereses, generando un equilibrio entre las partes. Por lo anterior, deben declararse exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n4 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Decreto 1848 de 1969, al haber sido expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confer\u00eda el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886, es un decreto reglamentario. Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 237.2 y 241 superiores, este tipo de decreto no est\u00e1 sujeto al control de la Corte Constitucional, sino al del Consejo de Estado. Por lo tanto, la Corte carece de competencia para conocer de la demanda contra el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969 y debeinhibirse de estudiar de fondo la constitucionalidad de \u00e9ste. Adem\u00e1s, El actor se\u00f1ala como infringidos los art\u00edculos 5 y 48 superiores, pero omite se\u00f1alar las razones concretas por las cuales estima infringidas estas normas, de donde se sigue una ineptitud sustantiva de la demanda y la inhibici\u00f3n de los precitados art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las normas acusadas no se refieren a la prescripci\u00f3n de los derechos, sino a la de las acciones derivadas de una relaci\u00f3n de trabajo, fen\u00f3meno que ocurre luego de tres a\u00f1os contados a partir de la fecha en la cual la obligaci\u00f3n se hace exigible. Como lo dice la Corte en la Sentencia C-745 de 1999, es necesario diferenciar entre el derecho constitucional a trabajar, el cual es imprescriptible, y el derecho a interponer una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, que puede estar sometida a la regulaci\u00f3n legal de un plazo. Como se dice en la sentencia mencionada, \u00a0\u201cel Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los requisitos, condiciones y t\u00e9rminos para el ejercicio de las acciones laborales&#8230; Sin embargo, la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso no significa arbitrariedad en la determinaci\u00f3n de las particularidades de la acci\u00f3n laboral, pues la Constituci\u00f3n limita su acci\u00f3n dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la prescripci\u00f3n es un modo v\u00e1lido de extinguir las acciones laborales. Lo es porque si bien el derecho a trabajar no prescribe, las acciones pueden tener un plazo, y el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer, de manera razonable, los requisitos, condiciones y t\u00e9rminos para el ejercicio de las acciones laborales. \u00a0En el presente caso su conducta no es irrazonable o desproporcionada, pues la prescripci\u00f3n no puede empezar a contarse antes de que la obligaci\u00f3n sea exigible, ni tampoco puede postergarse en el tiempo unos d\u00edas, meses, a\u00f1os, o hasta tanto la relaci\u00f3n termine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del Convenio 95 de la OIT, la simple lectura de la parte pertinente del mismo basta para comprender de qu\u00e9 manera se debe efectuar el ajuste final de todos los salarios debidos, pues el Convenio dice expresamente que dicho ajuste debe hacerse \u201cde conformidad con la legislaci\u00f3n nacional\u201d. Si el Convenio deja en manos de la ley de cada Estado se\u00f1alar la manera en que debe comenzar a correr la prescripci\u00f3n de las acciones, y si el Estado lo hace de manera razonable, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte deber\u00e1 declararse (i) inhibida para fallar en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta por el actor contra el art\u00edculo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, (ii) declararse inhibida para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 48 superiores y (iii) declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, contenidas en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas, \u00a0con base en el art\u00edculo 241 numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar \u00bfSi el establecimiento de un t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral -contado a partir de la fecha en que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible- violenta de alguna \u00a0forma el derecho al trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, esta Corte, antes de resolver el caso, abordar\u00e1 (i) la competencia para conocer la presente demanda contra un precepto normativo del Decreto 1848 de 1969; (ii) la unidad normativa de las disposiciones acusadas; (iii) la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con algunas de las normas; (iv) el examen de las norma restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer el Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad normativa completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando se torna indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En tal sentido, es factible realizar una integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n normativa y ampliar el control a otros aspectos normativos cuyo an\u00e1lisis sea indispensable para decidir de fondo la cuesti\u00f3n planteada7. Sobre este extremo se presentan, en suma, dos hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De una parte, la Corte puede ampliar su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda, en el evento en que las expresiones demandadas carezcan de un contenido de\u00f3ntico claro, un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas8. En tal caso, debe precisarse el alcance del precepto demandado mediante la inclusi\u00f3n en el juicio de constitucionalidad de otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando \u201c[l]as normas (\u2026) tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa\u201d10. En esta \u00faltima circunstancia, la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta \u00faltima11. La segunda hip\u00f3tesis tambi\u00e9n tiene lugar cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201c\u2026que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d redactada \u00a0con m\u00ednimas variaciones en ambos cuerpos normativos (Art. 488 CST y art. 151 CPTSS). Dicho aparte demandado no posee identidad propia \u00a0y carece de contenido un\u00edvoco; esto es no se entiende que es lo que se cuenta desde que la obligaci\u00f3n es exigible. En conclusi\u00f3n, es indispensable formular la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir aquella que explica a que tipo de obligaciones se refiere la expresi\u00f3n acusada y el t\u00e9rmino que debe contarse desde que dicha obligaci\u00f3n es exigible; por ende debe la Corte examinar \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, en sus apartes resaltados. \u00a0A saber: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 3135 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41\u00ba.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Sentencia C- 072 de 1994, esta Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 505 del Decreto 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), hoy art\u00edculo 488 y el art\u00edculo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo \u00a0Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social.) \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, el demandante argumentaba la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esencia, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la incidencia constitucional de las normas acusadas con relaci\u00f3n al derecho al trabajo y si el plazo establecido en ellas vulneraba los derechos del trabajador. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jur\u00eddico, tempus regit actum,\u00a0 se\u00f1alaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acci\u00f3n, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de \u00e9sta, con el fin de que el derecho siempre sea no s\u00f3lo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad es una condici\u00f3n de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acci\u00f3n. Lo justo jam\u00e1s puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el nacimiento, vida y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayor\u00eda de edad, cesan las incapacidades que la minor\u00eda engendraba; la creaci\u00f3n intelectual que la Carta Magna protege con \u00e9nfasis, atribuye sus prerrogativas por el t\u00e9rmino que acuerde la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias jur\u00eddicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (as\u00ed en el plazo), la mayor\u00eda de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por v\u00eda de la instituci\u00f3n de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripci\u00f3n utiliza al tiempo para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la acci\u00f3n es conveniente o inconveniente; en otras palabras, si la acci\u00f3n es adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral concreta. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s\u00ed imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n trienal acusada, no contradice los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripci\u00f3n de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conveniencia de las prescripciones de corto plazo: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo plazo. El C\u00f3digo Civil, verbi gratia, establece diez a\u00f1os para la acci\u00f3n ejecutiva y veinte a\u00f1os para la acci\u00f3n ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable; se \u00a0justificaban \u00a0en el \u00a0pasado, pero \u00a0hoy en d\u00eda, \u00a0con la mayor \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0y oportunidad \u00a0de \u00a0asesor\u00eda \u00a0profesional, \u00a0hace \u00a0que \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia laboral, que exige siempre la prontitud \u00a0por \u00a0recaer \u00a0sobre \u00a0asuntos cuya soluci\u00f3n requiere de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su extensi\u00f3n \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n laboral a lo regulado en el C\u00f3digo Civil, no s\u00f3lo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos jur\u00eddicos distintos, les corresponden formas jur\u00eddicas diferenciadas- sino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por ejemplo, el contrato de Transporte (C\u00f3digo de Comercio, art. 993) que es de dos a\u00f1os; el contrato de Seguros -cinco a\u00f1os m\u00e1ximo-, las de orden laboral, de 3 a\u00f1os, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior). \u00a0Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio. Es por ello que la prescripci\u00f3n trienal de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jur\u00eddica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. Despu\u00e9s de ese lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su raz\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explic\u00f3 el porqu\u00e9 de la prescripci\u00f3n extintiva en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El fundamento racional de la prescripci\u00f3n extintiva es an\u00e1logo al de la prescripci\u00f3n adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden p\u00fablico y la paz social est\u00e1n interesados en la consolidaci\u00f3n de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripci\u00f3n que interviene entonces evitar\u00e1 pleitos cuya soluci\u00f3n ser\u00e1 muy dif\u00edcil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho com\u00fan, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la raz\u00f3n aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un inter\u00e9s directo, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un inter\u00e9s de tipo laboral que, por esencia, es inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con base en los anteriores planteamientos, se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas analizadas. Por consiguiente, considera esta Corporaci\u00f3n que en el presente caso y \u00a0respecto de los contenidos normativos acusados de los art\u00edculos 488 y 151 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente; ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n se\u00f1alado por cuanto supuestamente \u201c\u2026desconoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos\u201d, \u00a0y porque el plazo establecido para dicha prescripci\u00f3n llegada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u201chace imposible que el trabajador obtenga el \u00b4ajuste \u00a0final de todos los salarios debidos\u2019\u201d. \u00a0Al respecto la Sentencia C-072 de 1994 afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral concreta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prescripci\u00f3n extintiva lo es de la acci\u00f3n, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el art\u00edculo 25 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad de la prescripci\u00f3n es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y tambi\u00e9n por elementales principios de conveniencia- lo justo jam\u00e1s puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfecci\u00f3n social, siempre ser\u00e1 adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior). \u00a0Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio. Es por ello que la prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jur\u00eddica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. Despu\u00e9s de ese lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su raz\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En suma, la Sentencia C- 072 de 1994, \u00a0analiz\u00f3 las disposiciones normativas ac\u00e1 acusadas \u00a0(art. 488 y art. 151) del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente; y lo realiz\u00f3 bajo las mismas controversias jur\u00eddicas planteadas en la presente demanda. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1994 que declar\u00f3 exequibles el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Exequibilidad del art\u00edculo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los cargos efectuados por el actor, los mismos con relaci\u00f3n a todas las disposiciones demandas, a esta Corporaci\u00f3n no le resta sino acoger y hacer suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que constituyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C- 072 de 1994. \u00a0Con base en dichos presupuestos te\u00f3ricos, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cLas acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d contenida en el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0Se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1994, en relaci\u00f3n con contenidos normativos demandados del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cLas acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d contenida en el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-072 de 1994 que declaro exequibles el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d contenida en el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ratificado por Colombia mediante la ley 54 de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto No 4991 recibido en la Corte Constitucional el 15 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 65 de 1967. ART\u00cdCULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de esta Ley (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6 Acto Legislativo No 1 de 1968. Art\u00edculo 41.- El Art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las \u00f3rdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-916\/10 \u00a0 (Noviembre 16; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE UNA PRESCRIPCION ESPECIFICA EN MATERIA LABORAL-No desconoce los derechos al trabajo, igualdad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de los trabajadores \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer asuntos que no tienen naturaleza ni fuerza material de ley \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}