{"id":17402,"date":"2024-06-11T21:50:15","date_gmt":"2024-06-11T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-936-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:15","slug":"c-936-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-936-10\/","title":{"rendered":"C-936-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-936\/10 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD AL DESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY-Desconoce el principio de legalidad, los l\u00edmites constitucionales para su aplicaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\/APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD AL DESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY-Se incurre en una omisi\u00f3n legislativa al no excluirlo en los casos de graves violaciones de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DISE\u00d1O DE LA POLITICA PUBLICA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cpol\u00edtica criminal\u201d ha sido definida por la Corte, como \u201cel conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha reconocido as\u00ed mismo que la pol\u00edtica criminal puede ser articulada por el Legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas. En este sentido indic\u00f3 que: \u201cla legislaci\u00f3n penal es manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d, y que \u201cla decisi\u00f3n pol\u00edtica que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicaci\u00f3n de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal\u201d. As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que \u201cla norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisi\u00f3n pol\u00edtica que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleol\u00f3gico de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Etapas en el proceso de dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado esta Corporaci\u00f3n que el proceso de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia criminal incluye los estadios de: (i) definici\u00f3n de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulaci\u00f3n inteligible de sus componentes, y (iii) programaci\u00f3n de la forma, los medios y el ritmo al cual ser\u00e1 desarrollada dicha pol\u00edtica; en ese orden de ideas, la Corte expres\u00f3 que las decisiones constitutivas del dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica pueden ser plasmadas, o bien en documentos pol\u00edticos, o bien en instrumentos jur\u00eddicos \u2013 esto es, normas, sean \u00e9stas de rango constitucional, legal o reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto\/POLITICA CRIMINAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Entre las distintas medidas normativas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de \u201cpol\u00edtica criminal\u201d, se encuentran: (a) las que definen los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de conductas delictivas, (b) las que establecen los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jur\u00eddicos, (c) las que se\u00f1alan criterios para aumentar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, (d) las que consagran los mecanismos para la protecci\u00f3n de las personas que intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la detenci\u00f3n preventiva, o (f) las que se\u00f1alan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed mismo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que \u201clas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son un elemento constitutivo la pol\u00edtica criminal en tanto instrumento para su materializaci\u00f3n, puesto que regulan las formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha pol\u00edtica en la pr\u00e1ctica\u201d. Seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, una parte integrante del proceso de dise\u00f1o y adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia criminal es la utilizaci\u00f3n de instrumentos normativos, tales como el Acto Legislativo No. 3 de 2002, \u00a0el cual no se limit\u00f3 a efectuar reformas menores a la Fiscal\u00eda creada por la Constituci\u00f3n de 1991. La voluntad del Congreso al expedirlo, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente y de su potestad de dise\u00f1ar y adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado, fue de amplio espectro al punto que se orient\u00f3 a instituir un \u201cnuevo sistema\u201d de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, en el cual se inscribe como figura estelar el principio de oportunidad. En este sentido ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la jurisprudencia que \u201cel concepto de pol\u00edtica criminal comprende la respuesta penal tradicional al fen\u00f3meno criminal\u201d. Y si bien las leyes penales pueden ser la expresi\u00f3n de una pol\u00edtica, dado su car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas deben obviamente respetar la Constituci\u00f3n. De modo que cuando una pol\u00edtica p\u00fablica es formulada en un instrumento jur\u00eddico, se debe respetar el ordenamiento superior. En materia penal este imperativo resulta todav\u00eda m\u00e1s claro que en otros \u00e1mbitos de las pol\u00edticas p\u00fablicas, toda vez que se trata de una esfera del orden normativo en el que los derechos fundamentales se encuentran particularmente implicados ya sea desde el punto de vista del imputado o de la v\u00edctima, y el inter\u00e9s de la sociedad se encuentra igualmente comprometido. El margen del \u00f3rgano que adopta la pol\u00edtica p\u00fablica es m\u00e1s amplio o reducido seg\u00fan sean mayores y m\u00e1s detallados los condicionamientos fijados en la Constituci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal del Estado\/DERECHO PENAL-Constitucionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal, que parte de la idea de la \u00a8constitucionalizaci\u00f3n\u00a8 de aspectos medulares del derecho penal, tanto en materia sustantiva como procedimental. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n: \u201cDe un lado, encontramos el problema de la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y el derecho penal, (&#8230;). \u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-L\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o de las causales para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente secundario defiri\u00f3 expresamente al legislador el se\u00f1alamiento de las causales que ameritan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del art\u00edculo 250 superior. En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de se\u00f1alar aquellas circunstancias que rodean la comisi\u00f3n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable la persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que dicha potestad de configuraci\u00f3n encuentra l\u00edmites derivados, en primer lugar, de (i) Los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) de las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporaci\u00f3n de razones de oportunidad en el sistema penal acusatorio; \u00a0(iii) de las caracter\u00edsticas constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y \u00a0el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVE CRIMINALIDAD-Deber del Estado para asegurar la vigencia de un orden justo \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad penal, el legislador encuentra un l\u00edmite derivado del mandato constitucional que impone a las autoridades el deber de \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, as\u00ed como los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la defensa de los derechos humanos, y para asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones. Este l\u00edmite no se refiere a las circunstancias objetivas o subjetivas que rodean la comisi\u00f3n, la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Est\u00e1ndares internacionales de derechos incorporados en el orden jur\u00eddico colombiano\/TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deberes del estado en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de violaciones a sus mandatos \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares internacionales establecidos en materia de derechos de las v\u00edctimas de los delitos, en particular de las graves violaciones de derechos humanos y la serias infracciones al derecho internacional humanitario, han sido incorporados en el orden jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la figura del bloque de constitucionalidad (Art. 93), y constituyen hoy en d\u00eda un marco referencial insoslayable para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penal. \u00a0Los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del estado en relaci\u00f3n con la v\u00edctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar \u00a0recursos accesible y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos. Estas exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica establecida para enfrentar de manera permanente el fen\u00f3meno de la criminalidad. No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata de garant\u00edas que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional, y en consecuencia los Estados deben asegurar, a\u00fan en estos contextos, est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales\/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Asuntos que han sido objeto de interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los asuntos que han objeto de interpretaci\u00f3n y precisi\u00f3n a trav\u00e9s de estas decisiones, se destacan, por su relevancia para el presente estudio, los siguientes: (i) La obligaci\u00f3n estatal de prevenir los graves atentados contra los derechos humanos, de investigarlos cuando ocurran, procesar y sancionar a los responsables, y lograr la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. (ii) La incompatibilidad de las leyes de amnist\u00eda, de las disposiciones de prescripci\u00f3n y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos: (iii) La eventual aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad frente a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. Una referencia a un caso colombiano. (iv) \u00a0El derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas de las graves violaciones de derechos humanos y la relaci\u00f3n de este derecho con la razonabilidad de los plazos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones judiciales. (v) La no suspensi\u00f3n de las obligaciones de los Estados partes de la Convenci\u00f3n Americana en materia de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los atentados contra los derechos humanos, mientras se adelantan procesos de paz. (vi) El deber de reparaci\u00f3n de los graves atentados contra los derechos humanos. \u00a0(vii) El derecho de los familiares y de la sociedad en general a conocer la verdad. \u00a0Las anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal \u00a0internacional cuya competencia \u00a0ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados en esa Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia rese\u00f1ada resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FORMULADOS POR LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Directrices para la lucha contra la impunidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, proclamados por la ONU en 1998, \u00a0conforma un marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional, en la medida que contiene los lineamientos formulados por las Naciones Unidas para la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones de derechos humanos. Son directrices construidas a partir de pautas normativas y jurisprudenciales de Derecho Internacional, as\u00ed como de la experiencia hist\u00f3rica proveniente de procesos de tr\u00e1nsito a la democracia o de consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho en distintas naciones. Sus principales directrices se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0(i) Durante los procesos de transici\u00f3n hacia la paz, a las v\u00edctimas les asisten tres categor\u00edas de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0(ii) El derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. Este derecho tambi\u00e9n hace referencia al derecho colectivo a conocer qu\u00e9 pas\u00f3, garant\u00eda que tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligaci\u00f3n de \u201cmemoria\u201d p\u00fablica sobre los resultados de las investigaciones. \u00a0(iii) El derecho a la justicia implica la garant\u00eda de un recurso judicial efectivo, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Esto implica que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n. A esta garant\u00eda se asocia \u00a0el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, asegurar su sanci\u00f3n. (iv) Dentro del proceso penal \u00a0las v\u00edctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparaci\u00f3n. (v) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso. (vi) La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de las penas no puede ser opuesta a los delitos graves que seg\u00fan el derecho internacional sean considerados cr\u00edmenes contra la humanidad, ni correr durante el per\u00edodo donde no existi\u00f3 un recurso eficaz. (vii) En cuanto a la disminuci\u00f3n de las penas, las \u201cleyes de arrepentidos\u201d son admisibles dentro de procesos de transici\u00f3n a la paz, se \u00a0\u201cpero no deben exonerar totalmente a los autores\u201d. (viii) La reparaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. (ix) En el \u00e1mbito colectivo, la reparaci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter simb\u00f3lico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad. (x) Dentro de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, se incluye la disoluci\u00f3n de los grupos armados acompa\u00f1ada de medidas de reinserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Contenido\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Principios y preceptos constitucionales a partir de los est\u00e1ndares internacionales\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Especial referencia a la garant\u00eda de un recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las facultades de interpretaci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 93 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha acogido los desarrollos del derecho internacional en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas de la grave criminalidad, haciendo extensivos sus principios y concepciones b\u00e1sicas, a las v\u00edctimas de los delitos en general. As\u00ed ha se\u00f1alado que, \u201clas v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial\u201d. Esta concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de los est\u00e1ndares internacionales, encuentra igualmente respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que \u00a0los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango \u00a0constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que propugna por la participaci\u00f3n, de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229), del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS EN GENERAL-Alcance\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS EN GENERAL-Clasificaci\u00f3n\/DERECHO A LA VERDAD-Contenido\/DERECHO A LA VERDAD-Finalidad\/DERECHO A QUE SE HAGA JUSTICIA EN EL CASO CONCRETO-Contenido\/DERECHO A LA REPARACION-Dimensiones\/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O QUE SE HA OCASIONADO A LA VICTIMA O A LOS PERJUDICADOS CON EL DELITO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 una \u00a0doctrina en la que expl\u00edcitamente abandon\u00f3 una concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00fanicamente en el resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en \u00e9l, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino tambi\u00e9n, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad como l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n de las causales del principio de oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>De los debates legislativos que precedieron a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, se deduce que la finalidad fundamental para la instauraci\u00f3n del principio de oportunidad como figura nuclear del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, fue el de \u201cracionalizar la actividad investigativa del Estado encaus\u00e1ndola hacia la persecuci\u00f3n de los delitos que ofrecen un mayor impacto social\u201d. \u00a0Este prop\u00f3sito general podr\u00eda ser alcanzado mediante la aplicaci\u00f3n de criterios tales como: (i) La \u00ednfima importancia social \u00a0de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto realmente no hay lesi\u00f3n, ni potencial afectaci\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica; (ii) \u00a0La reparaci\u00f3n integral y la satisfacci\u00f3n plena de la v\u00edctima, especialmente en aquellos delitos de contenido econ\u00f3mico; (iii), la culpabilidad disminuida; (iv) o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Rasgos constitucionales como limites a la potestad legislativa de configuraci\u00f3n de las causales para su aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas constitucionales del principio de oportunidad condicionan la labor legislativa en la configuraci\u00f3n de las causales y \u00a0presupuestos para su procedibilidad. Al respecto cabe recordar que el Acto Legislativo 03 de 2002 dispuso que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, que lleguen a su conocimiento por una de las siguientes v\u00edas: denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. En consecuencia, la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u201csalvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. Partiendo de esta configuraci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado los siguientes rasgos del principio de oportunidad: \u00a0(i) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca; (iii) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; \u00a0(iv) su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas; (v) su regulaci\u00f3n debe ser compatible con el respeto por lo derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Corresponde al legislador se\u00f1alar los casos excepcionales en los cuales el fiscal puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato constitucional, corresponde al legislador se\u00f1alar los casos excepcionales en los cuales la Fiscal\u00eda puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corte, a la hora de dise\u00f1ar las causales excepcionales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el Congreso debe respetar adem\u00e1s de la finalidad constitucional de la instituci\u00f3n (Vid. Supra ), otros par\u00e1metros superiores como son: el deber de asegurar la vigencia de un orden justo y en esa marco garantizar los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0el principio de legalidad; \u00a0 y \u00a0la articulaci\u00f3n del principio con la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Principio de legalidad como l\u00edmite constitucional a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicaci\u00f3n deben ser dise\u00f1adas por el legislador de manera clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone determinar con claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse. La definici\u00f3n por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que proceder\u00eda, cumple prop\u00f3sitos fundamentales de seguridad jur\u00eddica para el procesado y las v\u00edctimas, orientar el ejercicio del margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y permitir y eficaz control judicial por parte del Juez de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-Condici\u00f3n a una declaraci\u00f3n juramentada del imputado o acusado, representa una clara renuncia del Estado a investigar conductas delictivas que podr\u00edan implicar violaciones a los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>PERTENENCIA A ORGANIZACION CRIMINAL-No es una conducta tipificada como delito aut\u00f3nomo en la ley penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d no es una conducta tipificada como delito aut\u00f3nomo en la ley penal, lo que conduce a que sea la autoridad encargada de aplicar el precepto la que defina qu\u00e9 conductas delictivas caen bajo la \u00f3rbita de la causal, a fin de determinar si se trata de punibles respecto de los cuales existe disponibilidad \u00a0de la acci\u00f3n penal. La \u201cpertenencia a una organizaci\u00f3n criminal\u201d, constituye un elemento normativo que puede estar comprendido en m\u00e1s de una modalidad delictiva, o incluso puede aludir a una forma de participaci\u00f3n colectiva en un il\u00edcito, circunstancia que evidentemente introduce un elemento de indeterminaci\u00f3n, en una materia en la que la definici\u00f3n previa, clara e inequ\u00edvoca de los punibles \u00a0sobre los cuales es posible suspender, interrumpir o renunciar a la acci\u00f3n pena, resulta relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la, jurisprudencia de esta Corte, la aplicaci\u00f3n de las causales del principio de oportunidad exige un principio de verdad respecto de la autor\u00eda y la tipicidad de la conducta, comoquiera que deben existir elementos de juicio f\u00e1cticos que conduzcan a inferencias razonables sobre la realizaci\u00f3n de la conducta, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la participaci\u00f3n del investigado en la misma, a fin de que el fiscal sopese la pertinencia de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y el juez pueda ejercer efectivo control sobre esa determinaci\u00f3n. Esto solo es posible a partir de una m\u00ednima acreditaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho que debe estar previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que se presenta una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condici\u00f3n, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, deber\u00eda formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa. En esta hip\u00f3tesis de control, el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepci\u00f3n, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso. La Corte se ha declarado competente para abocar el conocimiento de la omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto surte efectos jur\u00eddicos que pueden presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores. Los rasgos caracter\u00edsticos de una omisi\u00f3n legislativa relativa se han sistematizado as\u00ed: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8131 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Rafael Barrios Mendivil, Dora Lucy Arias Giraldo y Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil, Dora Lucy Arias Giraldo y Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso del numeral 17 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo 324 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 150.17 y 250 Superiores. Sostienen que desconoce, as\u00ed mismo, \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 4 y 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida por auto del 18 de mayo de 2010, mediante el cual se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, a trav\u00e9s de escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00fam. 47.405 del 9 de julio de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1312 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley que en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente haya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, siempre que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este numeral, el fiscal presentar\u00e1 la solicitud para la celebraci\u00f3n de audiencias individuales o colectivas para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Exti\u00e9ndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta causal, el desmovilizado deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena de perder el beneficio dispuesto en este art\u00edculo de conformidad con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los casos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente art\u00edculo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien \u00e9l delegue de manera especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. No se aplicar\u00e1 el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica con el apoyo o colaboraci\u00f3n de grupos al margen de la ley o del narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes comienzan por se\u00f1alar que, desde el a\u00f1o 2002, han sido reportados 31.671 paramilitares desmovilizados colectivamente y 3.682 de manera individual, para un total de 35.353 individuos. De ese grupo, s\u00f3lo 3.682, es decir, el 10.28% se acogieron a la Ley de Justicia y Paz, en tanto que \u201cla gran mayor\u00eda de los paramilitares, un 89.72% han sido sometidos irregularmente al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para delitos pol\u00edticos, contemplado en la ley 782 de 2002 y el decreto 128 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que con ocasi\u00f3n del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los desmovilizados paramilitares, el Gobierno Nacional vio obstruida la posibilidad de promover el cierre de investigaciones penales adelantadas contra aqu\u00e9llos, motivo por el cual promovi\u00f3 un proyecto de ley sobre aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, surgi\u00f3 un tercer marco jur\u00eddico para los desmovilizados, contenido especialmente en la causal 17 de la Ley 1312 de 2009, la cual le permite a la Fiscal\u00eda aplicar el principio de oportunidad para aquellos postulados que no se encuentren dentro de la Ley 975 de 2005, y hayan manifestado \u201ccon actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d, y no tengan investigaciones abiertas en su contra por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, \u201ccon excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, incluido el porte ilegal de armas y uniformes. Para aplicar dicho beneficio, la Fiscal\u00eda puede adelantar audiencias individuales y colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran igualmente que los siguientes delitos quedar\u00edan en la impunidad, por cuanto no ser\u00eda posible investigar y sancionar a sus responsables: \u00a0<\/p>\n<p>Crimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cifras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n forzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.484 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fosas comunes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.488 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.163.889 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, \u201cha autorizado al Estado para renunciar a la obligaci\u00f3n de investigar hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos en desconocimiento de las obligaciones previstas por el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el anterior recuento, los demandantes precisan que dirigen sus cargos de inconstitucionalidad contra la causal 17 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, en dos modalidades \u201cun cargo por desconocimiento de los requisitos constitucionales del legislador para formular causales del principio de oportunidad y otro cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los ciudadanos alegan que el inciso primero del numeral 17 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, vulnera los requisitos constitucionales que regulan el principio de oportunidad, previstos en el art\u00edculo 250 Superior, dada la ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n y por incluir una amnist\u00eda encubierta, favorable a la impunidad, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 150.17 Superior, y en contra de los derechos de las v\u00edctimas consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 6, 12, 29, 93 y 229 constitucionales, as\u00ed como en los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n contra el art\u00edculo 250 Superior, los demandantes argumentan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, el supuesto de actos inequ\u00edvocos del desmovilizado que permitan evaluar su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, abre un margen muy amplio de valoraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda porque no existen par\u00e1metros objetivos para determinar cu\u00e1ndo una manifestaci\u00f3n es inequ\u00edvoca o no y cu\u00e1ndo expresa la intenci\u00f3n de reintegrarse a la sociedad, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma norma dispone que las conductas frente a las cuales se aplica el principio de oportunidad para estos desmovilizados pueden suceder antes o despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n, luego, el Fiscal no tiene reglas claras para decidir por ej, si un desmovilizado cuenta con actos inequ\u00edvocos de reintegraci\u00f3n, si a\u00fan despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n ha incurrido en otros delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan los demandantes, no existe un referente normativo objetivo que permita determinar cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones se presenta un acto inequ\u00edvoco de reintegraci\u00f3n a la sociedad, m\u00e1s a\u00fan cuando la figura se aplica respecto delitos cometidos luego de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular agregan que \u201cla ambig\u00fcedad de la causal demandada est\u00e1 dada en un conjunto de falencias que hemos denominado como la existencia de una causal at\u00edpica favorable a la impunidad. La causal carece de una identificaci\u00f3n clara de los delitos a los cuales se aplica. N\u00f3tese que de una parte se refiere a la \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, en otra a \u201csituaciones\u201d y en suma no se tiene claridad sobre a qu\u00e9 tipo de delitos se aplica, al contrario de lo sucedido en las dem\u00e1s causales. S\u00f3lo est\u00e1n definidos los delitos accesorios que no aportan claridad suficiente en relaci\u00f3n con el delito principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1alan que \u201cla causal tampoco exige la identificaci\u00f3n del victimario ni supone la existencia de un proceso penal en el cual la v\u00edctima pueda hacer valer sus derechos y peor a\u00fan prev\u00e9 audiencias colectivas para aplicar el principio de oportunidad sin garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. As\u00ed mismo, no se trata de delitos de bajo impacto social o cometidos por personas plenamente identificadas, ni tampoco tiene que reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de las v\u00edctimas, los ciudadanos alegan que \u201cMientras las dem\u00e1s causales se aplican a delitos o personas identificadas en otros delitos, la causal diecisiete se aplica en abstracto a un conjunto de desmovilizados cuya \u00fanica obligaci\u00f3n es declarar que no ha cometido violaciones de derechos humanos sin que las v\u00edctimas tengan acceso a este procedimiento para controvertir su versi\u00f3n y sin que exista investigaci\u00f3n ni identificaci\u00f3n del beneficiario que permita igualmente controvertir las decisiones que afecten los derechos de las v\u00edctimas. Tampoco est\u00e1 prevista medida alguna para reparar a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores insuficiencias, seg\u00fan los demandantes, tornan ambigua y oscura la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, viol\u00e1ndose de esta forma el art\u00edculo 250 Superior, el cual permite configurar causales precisas e inequ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten igualmente que la expresi\u00f3n empleada por el legislador \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, es ambigua por cuanto no describe realmente ning\u00fan delito. Atribuyen tal oscuridad, a la voluntad del Congreso de no emplear directamente la expresi\u00f3n \u201cconcierto para delinquir\u201d, conducta delictiva que ha sido considerada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como un delito com\u00fan, y no pol\u00edtico, y adem\u00e1s como un crimen de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los demandantes agregan que \u201clos desmovilizados paramilitares investigados por concierto para delinquir agravado son responsables de cr\u00edmenes de lesa humanidad y por lo tanto no pueden ser beneficiaros del principio de oportunidad. Esto es as\u00ed porque los paramilitares re\u00fanen los tres elementos definidos por la Corte Suprema de Justicia como necesarios para calificar de lesa humanidad el concierto para delinquir: que las conductas de la organizaci\u00f3n hayan incluido cr\u00edmenes de lesa humanidad, que los integrantes sean voluntarios y exista conciencia mayoritaria por parte de los integrantes de la organizaci\u00f3n sobre los cr\u00edmenes cometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan los demandantes, la figura establecida por el legislador configura realmente una amnist\u00eda encubierta, contraria a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo recuerdan que, si bien la Corte Constitucional consider\u00f3 que la ley de justicia y paz no equival\u00eda a un amnist\u00eda, por cuanto finalmente se aplicaba una pena, en cambio con la Ley 1312 de 2009, \u201cEl Estado renuncia a la persecuci\u00f3n penal y la adjudicaci\u00f3n de justicia\u201d. Adem\u00e1s, \u201cobs\u00e9rvese que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009 prev\u00e9 la prohibici\u00f3n expresa de aplicar el principio de oportunidad a cr\u00edmenes de lesa humanidad, raz\u00f3n de m\u00e1s para ratificar la ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n de la norma demandada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican igualmente los ciudadanos que, revisado el tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, se concluye que no se sigui\u00f3 aqu\u00e9l propio de las leyes de amnist\u00eda, motivo por el cual la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es realmente una amnist\u00eda encubierta. \u00a0<\/p>\n<p>Citan posteriormente varios extractos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para concluir que \u201cel establecimiento del principio de oportunidad para los desmovilizados de grupos armados ilegales, en las condiciones anotadas, es contrario a la obligaci\u00f3n estatal de luchar contra la impunidad de las graves violaciones de derechos humanos, prevista por distintos instrumentos de derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que igualmente, en virtud de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humano, los Estados tienen el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como garantizarle a las v\u00edctimas el acceso a un recurso judicial efectivo, en concordancia con los art\u00edculos 1 y 2 del mismo instrumento internacional. Las anteriores disposiciones resultar\u00edan vulneradas por la norma legal acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, los demandantes alegan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, en los t\u00e9rminos de la ley 1312 de 2009, sin que exista una declaraci\u00f3n sobre los hechos en los que particip\u00f3, que permita a las v\u00edctimas identificar a los victimarios y controvertir su versi\u00f3n, desconoce el derecho a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y obtener una reparaci\u00f3n integral; asimismo, la ausencia de una declaraci\u00f3n de los desmovilizados vulnera el derecho a la verdad hist\u00f3rica de la sociedad pues se trata de confesos desmovilizados provenientes de un escenario de conflicto armado en el cual han sucedido innumerables hechos de violencia respecto de los cuales la sociedad colombiana tiene derecho a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inexistencia de una declaraci\u00f3n de los victimarios no permite esclarecer si se trata o no de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos, de manera que resulta un contrasentido de la ley, establecer por una parte, la aplicaci\u00f3n de un beneficio que a su vez est\u00e1 prohibido para violaciones del derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, si por otra parte no existe un mecanismo para determinar si los desmovilizados est\u00e1n o no incursos en ese tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de un procedimiento claro en el cual puedan participar las v\u00edctimas para identificar a sus victimarios, controvertir la versi\u00f3n dada por los desmovilizados, participar en la diligencias judiciales practicadas con ellos, ser escuchadas en el proceso, aportar y solicitar pruebas, entre otras facultades, configura una violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas porque el Estado renuncia a la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, cometidas por los integrantes de los grupos beneficiarios con el principio de oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n sobre este primer cargo afirman lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n de lo anteriormente dicho puede afirmarse que (i) la causal acusada es equ\u00edvoca y ambigua en contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el modelo de principio de oportunidad reglada; (ii) esa ambig\u00fcedad est\u00e1 dada en la indefinici\u00f3n de aspectos estructurales que cualquier causal de principio de oportunidad debe tener, como la definici\u00f3n de los delitos a los cuales se aplica y la existencia de par\u00e1metros normativos objetivos que eliminen la discrecionalidad del fiscal a la hora de aplicar el principio de oportunidad, as\u00ed como la posibilidad de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en un proceso penal determinado; (iii) la redacci\u00f3n equ\u00edvoca e imprecisa de la causal diecisiete genera la existencia de una amnist\u00eda encubierta en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 No. 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige qu\u00f3rum calificado para la aprobaci\u00f3n, requiere aplicarse a delitos exclusivamente pol\u00edticos pero como el concierto para delinquir no es un delito pol\u00edtico sino un crimen de lesa humanidad, no son procedentes figuras de amnist\u00eda, indulto o cualquier otra eximente de responsabilidad; finalmente, (iv) la existencia de las referidas ambig\u00fcedades y la consagraci\u00f3n de una amnist\u00eda encubierta son elementos contrarios a la obligaci\u00f3n estatal de car\u00e1cter internacional para evitar la impunidad y por eso tambi\u00e9n se presenta una violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas porque el Estado renuncia a la obligaci\u00f3n internacional de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, generando con esto un escenario injustificado de impunidad que debe ser revertido por la Corte Constitucional en cumplimiento de su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda e integridad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, los ciudadanos alegan un cargo por \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, por cuanto, a su juicio, se presenta una \u201cexclusi\u00f3n injustificada del concepto de \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d de la norma, permitiendo con esto la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a estas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estiman los ciudadanos que el segmento normativo acusado desconoce los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 4 y 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aseguran que la restricci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a las \u201cgraves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio\u201d, excluye de manera injustificada las graves violaciones a los derechos humanos no comprendidas dentro de tales categor\u00edas, \u201cde manera que la norma acusada permite aplicar el principio de oportunidad a graves violaciones de derechos humanos previstas en el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican al respecto que \u201cpodemos concluir que no toda violaci\u00f3n de derechos humanos puede ser considerada como un crimen de lesa humanidad y por tanto, v\u00e1lidamente, la defensa de los beneficios del principio de oportunidad podr\u00edan solicitar la aplicaci\u00f3n de este mecanismo sobre graves violaciones de derechos que no constituyen cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explica que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, que no incluye dentro de la prohibici\u00f3n para aplicar el principio de oportunidad, a las graves violaciones de derechos humanos, permitiendo con eso la impunidad en estas conductas, reguladas por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u201clas violaciones graves de derechos civiles y pol\u00edticos y econ\u00f3micos, sociales y culturales, sin los elementos de sistematicidad y generalidad para configurar cr\u00edmenes de lesa humanidad, podr\u00edan ser objeto de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluyen afirmando que \u201cel trato discriminatorio de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos se presenta en relaci\u00f3n con la norma demandada porque mientras las dem\u00e1s v\u00edctimas de otras categor\u00edas de violaciones de derechos humanos como los cr\u00edmenes de lesa humanidad cuentan con mecanismos legales para evitar la impunidad de los hechos, las primeras enfrentan el riesgo cierto de que sus casos sean cerrados por aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que favorece a los victimarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan que el fallo de inexequibilidad tenga efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al numeral 17 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, explica que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes toda vez que realmente la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no resulta ser ambigua o confusa por cuanto se trata de una manifestaci\u00f3n de voluntad \u201cque no admite duda o equivocaci\u00f3n, no le queda margen alguno al Fiscal General sobre si se da la condici\u00f3n exigida en la ley para aplicar el principio de oportunidad en el caso objeto de an\u00e1lisis, como tampoco implicar\u00e1 ambig\u00fcedad para el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con la indeterminaci\u00f3n del victimario y del delito, explica que est\u00e1 dada por la condici\u00f3n de \u201cdesmovilizado de un grupo armado al margen de la ley\u201d y de hechos realizados con ocasi\u00f3n de la pertenencia a dicho grupo, distintos de los que expresamente se excluyen por el mismo art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009, esto es, tr\u00e1fico de estupefacientes, terrorismo, hechos constitutivos de graves infracciones al derecho internacional humanitario, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tampoco se configura un indulto o amnist\u00eda por cuanto \u201cni la causal, ni los victimarios ni los delitos son indeterminados y, en segundo lugar, porque no es cierto que los responsables de delitos de lesa humanidad resulten beneficiados con el principio de oportunidad, pues al contrario, los actos que impliquen tales delitos est\u00e1n expresamente excluidos de la aplicaci\u00f3n de dicho principio en la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, asegura que \u201cexaminando los antecedentes legislativos del art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009, en su integridad, se observa que la redacci\u00f3n que se le dio al mismo, tanto en su parte inicial como a sus par\u00e1grafos, tiene la intenci\u00f3n de incluir la exclusi\u00f3n del principio de oportunidad a los casos de graves violaciones de derechos humanos, lo cual desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de los accionantes en este sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Iregui Camelo, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 17 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por vulnerar los art\u00edculos 29 y 250 Superiores. De igual manera, pide a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la proscripci\u00f3n all\u00ed establecida se aplica para las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Defensor\u00eda del Pueblo por se\u00f1alar que los argumentos esgrimidos por los demandantes, en el sentido de que la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad configura una \u201camnist\u00eda encubierta\u201d, responde a una consideraci\u00f3n pol\u00edtica, antes que configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra el numeral 17 del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se est\u00e1n examinando delitos pol\u00edticos (ni rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n o asonada) y s\u00ed, en cambio, se contemplan delitos comunes (utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, porte ilegal de armas y uniformes). Otra cosa es que, en opini\u00f3n de los actores, se est\u00e9 intentando disfrazar el concierto para delinquir agravado como delito pol\u00edtico para darle cabida a una amnist\u00eda. Adem\u00e1s, no se trata de un perd\u00f3n generalizado para todos los desmovilizados, sino de un beneficio jur\u00eddico, as\u00ed sea para un grupo considerable de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo, no se estructura un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.17 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 17 del art\u00edculo 324 del CPP, el interviniente sostiene que \u201cno comparte la argumentaci\u00f3n sobre este aspecto, puesto que considera que la atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa; (i) no limita el uso exclusivo de la instituci\u00f3n para el beneficio de los individuos en particular, pudiendo otorgarse a integrantes de grupos armados ilegales; (ii) tampoco condiciona la procedencia de la figura jur\u00eddica a la existencia de una declaraci\u00f3n como la aludida; y (iii) no vulnera los derechos se\u00f1alados ya que, como lo dispone el art\u00edculo 250 constitucional y una lectura sistem\u00e1tica de la norma como parte del articulado del libro II, Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo IV, de la Ley 906 de 2004 que desarrolla el principio de oportunidad penal, no procede ante graves violaciones de derechos humanos, ni se debe pretermitir la consideraci\u00f3n de los derechos e intereses de las v\u00edctimas en su aplicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precisa que \u201csi bien es cierto que en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso puede considerar v\u00e1lida la procedencia del principio de oportunidad, con el prop\u00f3sito de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de miles de desmovilizados a quienes resulta reprochable el que hayan integrado una organizaci\u00f3n criminal pero sobre los cuales no existen procesos penales en contra y, por tanto, no aparecen v\u00edctimas a quienes deba reparar, la falta de precisi\u00f3n de la norma acarrea su inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte por tanto la Defensor\u00eda la apreciaci\u00f3n de los demandantes, en el sentido de que la norma, tal y como est\u00e1 redactada, presenta una enorme ambig\u00fcedad, lo cual afecta su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente considera que la Corte debe condicionar el par\u00e1grafo 3 del literal 17 del art\u00edculo 324 del CPP, por cuanto el mecanismo del principio de oportunidad tiene un car\u00e1cter excepcional, debiendo aplicarse \u00a0en funci\u00f3n de imperativos de pol\u00edtica criminal del Estado y respecto de delitos de menor impacto, pero nunca en relaci\u00f3n con graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el principio de oportunidad se encuentra en la regulaci\u00f3n contenida en el Estatuto de Roma de la CPI, en varios apartes, desde aquellas circunstancias que no redundar\u00edan en inter\u00e9s de la justicia, hasta decisiones de solicitar o no la apertura del proceso, la solicitud de medidas restrictivas de la libertad, en los casos de los delitos sexuales en su factor probatorio y la presentaci\u00f3n de cargos, entre otros. De all\u00ed que \u201cel principio de oportunidad, lejos de estar ausente \u00a0de la regulaci\u00f3n internacional, se encuentra regulado y reconocido en el Estatuto de Roma que, como bien se sabe, es un est\u00e1ndar internacional, es decir, un m\u00ednimo y no un tope de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar algunas consideraciones generales acerca del principio de oportunidad, concluye diciendo que \u201cla disyuntiva entre el principio de legalidad y el principio de oportunidad reglado, ser\u00eda precisamente en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica criminal y no simplemente penal o punitiva, de lo que surge una redefinici\u00f3n de lo que se entiende por impunidad. Se dice que este principio no es nuevo en el mundo jur\u00eddico porque se ha implementado en pa\u00edses en que se ha implementado el sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el dise\u00f1o de las causales legales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no resulta contradictoria con el reconocimiento de alg\u00fan grado, aunque sea m\u00ednimo, de discrecionalidad al fiscal para evaluar si, en el caso concreto, debe aplicarse o no dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma acusada no incurre en un grado de ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n, en contradicci\u00f3n expl\u00edcita de los requisitos previstos en el art\u00edculo 250 Superior para establecer principio de oportunidad, \u201ctoda vez que en providencias referidas a los postulados de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz) la misma, en relaci\u00f3n con la norma acusada, fue concebida como un instrumento encaminado a lograr la reconciliaci\u00f3n y a facilitar los procesos de paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, contrario a lo sostenido por los demandantes, la norma acusada no crea un espacio de impunidad, por cuanto la misma ley ha previsto que la v\u00edctima tiene derecho a ser escuchada por el fiscal, as\u00ed como por el juez de control de garant\u00edas, dentro del tr\u00e1mite de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye afirmando que \u201cde la jurisprudencia anteriormente referida, comentada y trascrita, puede concluirse que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no impide que el Estado ponga en funcionamiento los mecanismos necesarios para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a las v\u00edctimas del delito, incluyendo las graves violaciones de derechos humanos, as\u00ed como tampoco, se trata de una amnist\u00eda encubierta, dadas las especiales consideraciones de aplicaci\u00f3n descritas en la norma acusada y sus causales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Frank Pearl, Alto Consejero para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cmanifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d, explica que el proceso de desmovilizaci\u00f3n se puede describir como un modelo de atenci\u00f3n individual especializado, conformado por tres etapas: (i) desmovilizaci\u00f3n; (ii) asistencia psicosocial y educaci\u00f3n; e (iii) ingreso a la vida laboral y plan de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar cada uno de los anteriores pasos, agrega que \u201cla reintegraci\u00f3n debe ser entendida como un proceso dial\u00e9ctico e integral entre las personas desmovilizadas y las comunidades receptoras con la participaci\u00f3n de una serie de facilitadores que intervienen en aras de la construcci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. La permanencia activa de m\u00e1s de 30.700 desmovilizados que hoy d\u00eda adelantan su ruta de reintegraci\u00f3n bien puede ser tenida en cuenta como una prueba suficiente de su voluntad de abandonar los grupos ilegales y desarrollar nuevas habilidades y competencias que les permita reintegrarse a la sociedad como ciudadanos en ejercicio de derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que los elementos constitutivos del punible de concierto para delinquir son: (i) la existencia de una organizaci\u00f3n que con car\u00e1cter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jur\u00eddicos indeterminados; (ii) que los miembros de dicha organizaci\u00f3n lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y (iii) la expectativa de la realizaci\u00f3n de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el interviniente no comparte la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de crimen de lesa humanidad del concierto para delinquir agravado por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe contera es de subrayar que conforme los argumentos dispuestos por la H. Corte Suprema de Justicia al definir el concierto para delinquir conforme la circunstancia de agravaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, como un delito de lesa humanidad, no se trata de una definici\u00f3n propia contenida en la legislaci\u00f3n nacional o tipificada en los tratados y convenciones sobre derecho internacional de los derechos humanos o derecho internacional humanitario, ratificados por el Gobierno Nacional, atendiendo a una problem\u00e1tica que desvirt\u00faa el principio de proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva, que puede ser y constituye de hecho una anticipaci\u00f3n de la punibilidad, en la medida en que pr\u00e1cticamente se funda en la punici\u00f3n del fuero interno, del estado previo a la comisi\u00f3n de cualquier conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal dentro del fallo de la referencia cita toda clase de instrumentos internacionales, interpret\u00e1ndolos de forma abierta, y los cuales dentro de su irrestricto sentido no configuran como delito de lesa humanidad el concierto para delinquir, ni la mera asociaci\u00f3n para delinquir. En los mismos, se hace referencia a formas de participaci\u00f3n en las conductas criminales, que pueden llegar incluso a la sanci\u00f3n de formas de participaci\u00f3n de diversas personas en la conducta delictiva, pero que no constituyen sanciones a la mera asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en su concepto, \u201cmal se har\u00eda dentro de los procesos de justicia transicional como instrumento para la consecuci\u00f3n de la paz en la sociedad, hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos y negociaciones con el Gobierno Nacional, realizando una interpretaci\u00f3n extensiva de las conductas delictivas por ellos cometidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, insiste en que no pueden confundirse las figuras de la amnist\u00eda con aquella del principio de oportunidad, por cuanto en cada una de ellas intervienen distintas ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera el interviniente que no debe prosperar el cargo de inconstitucionalidad planteado contra el par\u00e1grafo del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., por cuanto \u201csi las operaciones ejecutadas por los grupos \u00a0armados organizados se dirigen sistem\u00e1ticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, las conductas ejecutadas en ese contexto de violencia al mismo tiempo que pueden configurar cr\u00edmenes de guerra, constituyen delitos de lesa humanidad, genocidio, violaciones graves de derechos humanos e incluso delitos comunes si se dan los presupuestos para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste igualmente el interviniente en que los procesos de paz se adelantan con base en el principio de confianza leg\u00edtima, ya que \u201cestos beneficios no solamente se otorgaban a los desmovilizados individuales sino tambi\u00e9n a los colectivos que ven\u00edan suscribiendo los acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, los beneficios concedidos por las normas previamente se\u00f1aladas daban unas prerrogativas en cabeza no s\u00f3lo de las personas individualmente consideradas sino tambi\u00e9n de los diferentes colectivos humanos y como consecuencia de la sociedad que en el momento se encontraba afrontando dichos procesos de paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n que afrontas (sic) las personas en proceso de reintegraci\u00f3n, hoy d\u00eda, dada la inestable definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al Estado, conlleva en la pr\u00e1ctica a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desmotivaci\u00f3n en los desmovilizados que est\u00e1n en proceso de reintegraci\u00f3n y que no han recibido el beneficio jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desestimula la desmovilizaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s personas que permanecen vinculadas a los grupos ilegales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Perjudica la confianza en el Estado, factor fundamental en futuras desmovilizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Perjudica los procedimientos penales en contra de los desmovilizados, en raz\u00f3n de su declaraci\u00f3n de pertenecer a un grupo armado ilegal fue originada por la firme convicci\u00f3n de que el Estado garantizar\u00eda su libertad y la posibilidad de adelantar un proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expone la integridad del proceso de reintegraci\u00f3n, toda vez que se han presentado casos en los que algunos participantes del proceso de reintegraci\u00f3n son capturados durante el desarrollo de las actividades que lo ha comprometido la ACR. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente las personas que tienen definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica reciben beneficios socioecon\u00f3micos en igualdad de condiciones, con el fin de reducir su vulnerabilidad econ\u00f3mica y efectivamente se reintegren a la vida en sociedad como cualquier ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ausencia de un procedimiento legal que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del participante del proceso de reintegraci\u00f3n lo expone a ser objeto de reclutamiento de nuevos grupos organizados al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalece la conciencia de grupo excluido, que afecta el proceso de reintegraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Jos\u00e9 Celed\u00f3n Ruiz, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad de los Andes, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte \u201cse decrete frente al primer cargo la constitucionalidad condicionada del aparte de la norma demandada, bajo el entendido que la expresi\u00f3n organizaci\u00f3n criminal no es una conducta t\u00edpica y s\u00f3lo cobija a aquellas personas desmovilizadas que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley s\u00f3lo participaron en la comisi\u00f3n de los delitos de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones, no cursando en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n; mientras que para el segundo cargo, se declare la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1312 de 2009, por no existir omisi\u00f3n legislativa relativa sobre el concepto de graves violaciones de derechos humanos, no contrariando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vaguedad que presentar\u00eda la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se\u00f1ala el interviniente que \u201cno ser\u00eda necesario un referente normativo objetivo que permita determinar cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones se presenta un acto inequ\u00edvoco de reintegraci\u00f3n a la sociedad, porque bastar\u00eda el libre consentimiento del desmovilizado que no tiene cuentas pendientes con la justicia de someterse ante un juez de control de garant\u00edas que legalice el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la redacci\u00f3n de la norma no ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n si la intenci\u00f3n del legislador no era equiparar la expresi\u00f3n \u201corganizaci\u00f3n criminal como delito aut\u00f3nomo (concierto para delinquir)\u201d, sino como expresi\u00f3n de un grupo armado al margen de la ley cuyos miembros participaron \u00fanica y exclusivamente en la presunta comisi\u00f3n de delitos de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones, claramente referenciadas a las personas desmovilizadas ajenas a investigaciones penales y que pueden resultar beneficiadas de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que no es cierto, como lo afirman los demandantes, que se exima a los desmovilizados de rendir una declaraci\u00f3n que permita a las v\u00edctimas garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, dado que la norma establece en su inciso 4 que aqu\u00e9l deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, en la que afirme no haber cometido un delito diferente de aquellos establecidos en la causal, so pena de perder el beneficio. As\u00ed pues, si el desmovilizado oculta, calla u omite informaci\u00f3n que lo compromete penalmente, perder\u00e1 dicho beneficio y, al no encontrarse incluido en la ley de justicia y paz, ser\u00e1 procesado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la alegada inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, el interviniente sostiene que \u201cno habr\u00eda inconstitucionalidad porque la protecci\u00f3n a la violaci\u00f3n grave de los derechos humanos no encontrar\u00eda restricci\u00f3n sobre los bienes jur\u00eddicos amparados por ciertos delitos descritos en algunos tipos penales del C\u00f3digo Penal, y en otros tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado Parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro Internacional para la Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Michael Reed Hurtado, actuando como ciudadano y representante legal en Colombia del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); Camilo Ernesto Bernal Sarmiento, Paola Andrea Rosero Jim\u00e9nez y Lily Andrea Rueda Guzm\u00e1n, intervienen en el proceso de la referencia, a efectos de coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, luego de realizar un detallado an\u00e1lisis de la obligaci\u00f3n internacional de investigar y sancionar a todos aquellos que han perpetrados graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, insisten en la existencia de unos l\u00edmites internacionales al momento de otorgar beneficios jur\u00eddicos a los excombatientes tales como las amnist\u00edas y los indultos. Al respecto, citan numerosos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasan a explicar en qu\u00e9 consisten los llamados \u201ccr\u00edmenes de sistema\u201d. Sobre el particular, explican que se trata de una manifestaci\u00f3n de criminalidad organizada, calificada por pol\u00edticas o pr\u00e1cticas oficiales, y caracterizada por involucrar un continuum de poderes e intereses, ocultando a los responsables superiores. Se trata de delitos que implican una detallada divisi\u00f3n del trabajo con la finalidad de compartimentaci\u00f3n y ocultamiento de responsables de los eslabones m\u00e1s elevados. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, seg\u00fan sus palabras, de una nueva categor\u00eda dogm\u00e1tica, ni sustitutiva de la tipificaci\u00f3n de los cr\u00edmenes internacionales, como son los cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra. De hecho, los cr\u00edmenes de sistema se ven acogidos por la definici\u00f3n que trae el Estatuto de Roma de la CPI de los cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan igualmente que los criterios que deben guiar una investigaci\u00f3n sobre los cr\u00edmenes de sistema implica: (i) respaldo por un compromiso pol\u00edtico claro; (ii) estrategia para asumir los desaf\u00edos de la judicializaci\u00f3n; (iii) capacidad y habilidad t\u00e9cnica; (iv) atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas; (v) comprensi\u00f3n clara del derecho aplicable; y (vi) promoci\u00f3n y fortalecimiento de la judicializaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explican que la experiencia internacional ha mostrado que se puede presentar el reto de contar con miles de personas involucradas en los cr\u00edmenes, no pudiendo ser investigadas en su totalidad, asunto que implica tomar decisiones transparentes sobre qu\u00e9 cr\u00edmenes y cu\u00e1les autores investigar. Para tales fines, se debe realizar un mapeo previo, antes de dise\u00f1ar una estrategia, tomando en cuenta el universo de sospechosos y de v\u00edctimas, y desarrollar mecanismos para comunicar y explicar de manera p\u00fablica los prop\u00f3sitos y estrategias de las pol\u00edticas de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasan los intervinientes a realizar algunas apreciaciones acerca de la experiencia comparada, es decir, las lecciones aprendidas en torno a la renuncia de la acci\u00f3n penal frente a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar lo sucedido en Argentina y Sud\u00e1frica, afirman que \u201cestas experiencias dis\u00edmiles entre s\u00ed, muestran que la necesidad de justicia de las v\u00edctimas y la sociedad no se suspende ni se apacigua con el tiempo, y que por el contrario, la necesidad de judicializar las atrocidades del pasado de forma completa y acabada, evitando los atajos, es la manera correcta de avanzar hacia la reconciliaci\u00f3n de las sociedades fracturadas por la violencia. Una lecci\u00f3n, en definitiva, de que el pasado no perdona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantan luego los intervinientes un examen acerca de los antecedentes que llevaron a la expedici\u00f3n de la norma acusada, se\u00f1alando que \u201chasta la fecha, no existe ninguna voluntad pol\u00edtica de someter a estos desmovilizados a la justicia, promoviendo por el contrario que se asuma de manera t\u00e1cita una presunci\u00f3n de derecho, casi incontestable, en relaci\u00f3n con el no involucramiento de estos antiguos actores armados en cualquier vulneraci\u00f3n grave de los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad que realizaron las estructuras armadas a las que pertenec\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al total de desmovilizados relacionados con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, los ciudadanos explican que \u201cal momento en que se tramit\u00f3 el proyecto de ley que promovi\u00f3 la reforma a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, solamente el 11% de los desmovilizados fueron postulados a la ley de justicia y paz, mientras que el 34% de los desmovilizados se beneficiaron de amnist\u00edas e indultos previstos en la ley 782 de 2002. Frente al 55% restante se pretende la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Esto significa en n\u00fameros totales que el 89% del total de los desmovilizados de la \u00e9poca no fueron investigados debidamente por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores cifras, los intervinientes se plantean si resulta cre\u00edble que s\u00f3lo los 3.270 postulados que se acogieron a la ley de justicia y paz sean los \u00fanicos responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos por los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen asimismo que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no est\u00e1 precedida por una investigaci\u00f3n judicial rigurosa del historial delictivo de los desmovilizados a los cuales se pretende beneficiar con la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia de la acci\u00f3n penal. De tal suerte que, tal y como est\u00e1 concebida la causal del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., \u201cse convierte en un instrumento normativo que entrega de forma encubierta una amnist\u00eda impropia a favor de los excombatientes de organizaciones criminales que no son investigados, promoviendo la impunidad de los delitos por \u00e9stos cometidos y denegando de este modo, la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostienen que la disposici\u00f3n acusada se encuentra estructurada de forma tal que no regula de manera adecuada la labor de la Fiscal\u00eda para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, permitiendo el ejercicio de una actividad completamente discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, agregan que la expresi\u00f3n \u201chaya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d es absolutamente abierta y concede un ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad a la Fiscal\u00eda, contrariando de esta forma lo previsto en las sentencias C- 673 de 2005 y C- 095 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estiman que es contradictoria la norma al se\u00f1alar que \u201cno cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, si se supone que con el acto de desmovilizaci\u00f3n el excombatiente se comprometi\u00f3 con el Gobierno Nacional a no reincidir en nuevas actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, alegan que la causal demandada permite la aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad para un delito que no existe, por cuanto la \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, no se encuentra tipificada como delito aut\u00f3nomo. Adem\u00e1s, en su concepto, \u201ces un contrasentido establecer que dos tipos penales aut\u00f3nomos est\u00e1n incluidos en otro que no existe. La utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias \u00a0y el porte ilegal de armas y municiones no son conductas que se subsuman o que se entiendan incluidas siempre y en todos los casos en la pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal. Se trata de dos tipos penales aut\u00f3nomos de acuerdo con la regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal: tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, art. 365 del CP; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, art.346 del CP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Humberto S\u00e1nchez Verano, F\u00e1tima Esperanza Calder\u00f3n y Juan Camilo Rivera Rugeles, integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervienen en el proceso de la referencia, a afectos de coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el contenido del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos, as\u00ed como su relaci\u00f3n con los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, sostienen que la regulaci\u00f3n acusada del principio de oportunidad sobrepasa los l\u00edmites internacionales que vinculan al legislador interno en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirman que se puede recurrir al principio de oportunidad para casos en que (i) la falta de persecuci\u00f3n penal no afecte de manera desproporcionada los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; y (ii) se encuentren previstos en la ley. Lo anterior significa que el mencionado principio no puede ser una excusa para que el Estado renuncie a sus deberes de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n en casos de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, consideran que existen, al menos, dos razones por las cuales la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. Por una parte, no establece de manera clara cu\u00e1les son las condiciones que debe cumplir un desmovilizado que pretenda beneficiarse del principio de oportunidad; por la otra, tampoco garantiza que el Estado investigue, juzgue y sancione las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la regulaci\u00f3n de las audiencias colectivas evidencia que no es necesario que el fiscal del caso identifique cada una de las conductas cometidas por los desmovilizados ni tampoco su grado de responsabilidad. De igual manera, no se prev\u00e9 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se condicione a que los desmovilizados cumplan con los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Por el contrario, \u201ctan s\u00f3lo consagra una d\u00e9bil garant\u00eda al respecto, al obligar al desmovilizado a firmar una declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal. La Fiscal\u00eda no est\u00e1 obligada a corroborar la veracidad de la declaraci\u00f3n, lo cual le resta seriedad a la investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, comparte la postura de los demandantes en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por cuanto \u201ces claro que el deber reforzado de investigar, juzgar, sancionar y reparar las conductas que constituyen infracciones a los derechos humanos no se limita a aquellas que puedan ser consideradas delitos de lesa humanidad, sino que se extiende a todas aquellas infracciones que puedan ser consideradas graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Dicho en otras palabras, la limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad debi\u00f3 haber sido consagrada no solamente para una clase de violaciones graves a los derechos humanos (i.e. todas las conductas que constituyan delitos de lesa humanidad) sino que debi\u00f3 incluir al g\u00e9nero completo de las graves violaciones a los derechos humanos, el cual abarca un mayor n\u00famero de conductas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su concepto, \u201clos dos grupos de conductas, estas son los delitos de lesa humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, debieron haber sido cobijadas por la norma legal que impide que frente a ellas se ejerza la excepci\u00f3n al deber de denuncia, con lo cual consideramos que se demuestra que la omisi\u00f3n del legislador carece de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andreas Forer, Claudia L\u00f3pez D\u00edaz, Jorge Errandonea, Diego Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Medina y Juan Pablo Cardona Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Andreas Forer, Claudia L\u00f3pez D\u00edaz, Jorge Errandonea, Diego Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Medina y Juan Pablo Cardona Ch\u00e1vez, intervienen extempor\u00e1neamente en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar exequible el numeral 17 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009 y exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, bajo el entendido de que el principio de oportunidad tampoco se podr\u00e1 aplicar en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan por se\u00f1alar que los demandantes, si bien alegan acusar la totalidad del numeral 17 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, lo cierto es que s\u00f3lo se refieren a las expresiones \u201cactos inequ\u00edvocos\u201d y \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segmento normativo \u201cactos inequ\u00edvocos\u201d estiman que no se trata de una expresi\u00f3n indeterminada, ambigua o que abra un margen de discrecionalidad ampl\u00edsimo para el fiscal, y consecuentemente, para el juez de control de garant\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El lenguaje jur\u00eddico admite por definici\u00f3n cierto grado de indeterminaci\u00f3n, de manera que las expresiones empleadas por el legislador en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n demandan la interpretaci\u00f3n de los funcionarios llamados a aplicarlas en aras de lograr el sentido y alcance suficiente que el tenor literal per se no consigue. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda necesaria con tales reglamentaciones, y tal como lo establece la causal demandada, \u201cen los t\u00e9rminos de la normatividad vigente\u201d, los cuestionados \u201cactos inequ\u00edvocos\u201d que valorar\u00e1 el Fiscal para decidir sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se encuentran predeterminados y definidos en etapas anteriores al momento en el que el caso llega a su conocimiento, de suerte que el Fiscal y el Juez de control de garant\u00edas podr\u00e1n comprobar con un ejercicio simple de verificaci\u00f3n de tales requisitos, si el desmovilizado los cumple y, en tal caso, proceda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluyen los intervinientes sosteniendo que, por razones relativas a la naturaleza del lenguaje jur\u00eddico, la integralidad del ordenamiento y la l\u00f3gica formal, la expresi\u00f3n \u201cactos inequ\u00edvocos\u201d no es en s\u00ed misma inconstitucional, por cuanto no desconoce el car\u00e1cter reglado, la claridad, la taxatividad y precisi\u00f3n de las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, consideran que tampoco es ambigua, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d est\u00e1 precedida de otra frase que delimita su contenido para poder concluir que se refiere a una conducta punible en particular: \u201cno cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del aparte subrayado se desprende una clara delimitaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada a un \u201cdelito\u201d en concreto y del enunciado acusado no se puede inferir conducta diferente al \u201cconcierto para delinquir\u201d, previsto por el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es correcto inferir, como lo proponen los demandantes, que la expresi\u00f3n bajo examen sea ambigua o privilegie la discrecionalidad de los operadores involucrados en la aplicaci\u00f3n y el control de legalidad del principio de oportunidad; por el contrario, claramente se infiere que la expresi\u00f3n demandada se refiere exclusivamente al delito de \u201cconcierto para delinquir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, explican las razones por las cuales el delito de concierto para delinquir, no es crimen de lesa humanidad, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso advertir que si bien es cierto dicho tipo penal ha sido considerado como el \u201cdelito base\u201d en las actuaciones que se siguen contra los desmovilizados y postulados de la Ley 975 de 2005, se ha considerado necesaria la imputaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de cargos del delito de concierto para delinquir en aras de conocer, determinar y comprender el origen, las razones por las cuales se crearon estos Grupos Organizados al Margen de la Ley (GAOML), sus fuentes de financiaci\u00f3n, estructura de poder interna, m\u00f3viles, modelo delictivo del grupo, \u00f3rdenes impartidas, planes criminales, v\u00edctimas, modus operandi, y lugares donde actuaron, entre otros aspectos, tambi\u00e9n es cierto que es un error que \u00e9ste delito ostenta la calidad de lesa humanidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en ning\u00fan instrumento de derecho internacional, incluidos los Estatutos de los Tribunales Especiales para N\u00fcremberg, ex Yugoslavia o Ruanda, de la Corte Especial para Sierra Leona, o de la Corte Penal Internacional, ni de los Elementos de los Cr\u00edmenes del Estatuto de Roma, el delito de concierto para delinquir es considerado, en cualquiera de sus modalidades, como delito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia utiliza para la definici\u00f3n de crimen de lesa humanidad el Estatuto de Roma. Sin embargo, no tiene en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 25 apartado 3 d) de dicho Estatuto, la mera pertenencia \u00a0a un Grupo Organizado al Margen de la Ley, no fundamenta la responsabilidad criminal por crimen de lesa humanidad. En efecto, en el Estatuto de Roma rige el principio de accesoriedad, es decir, se requiere una conducta punible consumada o por lo menos una conducta en grado de tentativa, para que ella pueda ser conocida por la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resulta discutible, pues por el s\u00f3lo hecho de que se incluya la palabra \u201casociaci\u00f3n\u201d antes de un delito considerado de lesa humanidad por los convenios o tratados internacionales por ella misma citados, no implica la inclusi\u00f3n de este delito dentro del cat\u00e1logo de lesa humanidad, simplemente alude a una forma de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la conducta punible. Con esta interpretaci\u00f3n se confundir\u00eda el delito de concierto para delinquir con una de las formas de participaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la figura del concierto para delinquir del derecho colombiano, &#8211; es decir, la punibilidad de actos preparatorios para la comisi\u00f3n de conductas punibles- se encuentra en el derecho penal internacional bajo la figura de la \u201cconspiracy\u201d, donde una conducta consumada o tentada es la condici\u00f3n para la punibilidad. Es m\u00e1s, despu\u00e9s de un debate intensivo de los delegados de la Conferencia de Roma, decidieron no adoptar el crimen de \u201cconspiracy\u201d al Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la conspiraci\u00f3n, es decir, el concierto para delinquir, no est\u00e1 contemplado en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad, sino que se alude a una forma de participaci\u00f3n seg\u00fan su art\u00edculo 25.3 d).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, luego de traer a colaci\u00f3n diversas decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, los intervinintes afirman que ninguno de estos \u00f3rganos internacionales ha sostenido que el concierto para delinquir constituya un crimen de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la amnist\u00eda y el principio de oportunidad \u201ctienen una naturaleza diferente (legislativa en el caso de las amnist\u00edas y judicial en el principio de oportunidad), sin embargo, pueden tener, la misma consecuencia (extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal). Adicionalmente, las amnist\u00edas se encuentran sometidas a requisitos menos estrictos para su aplicaci\u00f3n, de manera que, si el DIH admite un beneficio tan indulgente con ellas, no habr\u00eda raz\u00f3n para pensar que proh\u00edba la aplicaci\u00f3n de un instrumento reglado, precedido de una investigaci\u00f3n y que admite la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en desarrollo de la audiencia de control de legalidad, como el principio de oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen igualmente que la norma acusada no est\u00e1 desconociendo los est\u00e1ndares internacionales, por cuanto la Fiscal\u00eda parte simplemente de un hecho conocido: la desmovilizaci\u00f3n de un individuo. As\u00ed que, en un primer momento, no se conocen v\u00edctimas ni actos criminales diferentes al concierto para delinquir. A partir de all\u00ed, y cumplidos los requisitos para reintegrarse a la vida en sociedad, el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n deber\u00e1 adelantar las pesquisas que conduzcan a determinar si el desmovilizado cometi\u00f3 otros cr\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirman que \u201cla convocatoria a las v\u00edctimas eventuales para que puedan participar de la audiencia, en aras de satisfacer los est\u00e1ndares internacionales en la materia, deber\u00e1 contar con una convocatoria adecuada que tenga en cuenta \u2013entre otros- la zona geogr\u00e1fica en la cual actuaba el grupo al cual pertenec\u00eda el desmovilizado, y para tal efecto deber\u00e1 recurrirse a los medios de difusi\u00f3n que aseguren su conocimiento por parte de las mismas (utilizando los medios pertinentes en cada caso)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando sostienen que el par\u00e1grafo tercero del numeral 17 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, adolece de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, motivo por el cual estiman que se debe agregar la expresi\u00f3n \u201cgraves violaciones a los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECRETO Y PR\u00c1CTICA DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, a quien correspondi\u00f3 inicialmente la sustanciaci\u00f3n del proceso, mediante auto del 11 de agosto de 2010 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, se sirva rendir un informe detallado acerca de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de desmovilizados que hasta la fecha, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 324.17 del C.P.P., han manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de casos en los cuales los jueces competentes han aplicado la mencionada causal del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pol\u00edtica criminal adoptada por la instituci\u00f3n en materia de aplicaci\u00f3n de la mencionada causal (n\u00famero de fiscales asignados para tales casos, directrices en la materia, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, se sirva rendir un informe detallado acerca de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de desmovilizados que hasta la fecha, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad fijada en el art\u00edculo 324.17 del C.P.P, vienen siendo atendidos por la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pol\u00edticas con que cuenta la Entidad para atender a la mencionada poblaci\u00f3n reinsertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, se sirva rendir un informe detallado acerca de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de mecanismos efectivos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los desmovilizados, a quienes se les aplique el principio de oportunidad regulado en el art\u00edculo 324.17 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de v\u00edctimas que han sido indemnizadas en relaci\u00f3n con los hechos cometidos por los desmovilizados beneficiados con la aplicaci\u00f3n del mencionado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior providencia se allegaron al proceso los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n \u00a0y Reconciliaci\u00f3n (CNR) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte el 20 de agosto de 2010, Eduardo Pizarro Leong\u00f3mez, Presidente de la CNRR, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la \u201cExistencia de mecanismos efectivos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los desmovilizados, a quienes se les aplique el principio de oportunidad regulado en el art\u00edculo 324.17 del C.P.P.\u201d, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, esta nueva causal de procedencia del principio de oportunidad describe una particular situaci\u00f3n: la de aquellas personas desmovilizadas a las que s\u00f3lo es imputable el punible de concierto para delinquir (Art\u00edculo 340 C.P.), y por lo tanto, no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, siendo expreso por parte del legislador, que el beneficio puede revocarse en aquellos casos en los que el desmovilizado hubiere cometido otro tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de concierto para delinquir, tal y como lo indic\u00f3 la Honorable Corte Suprema de Justicia, implica el acuerdo para cometer delitos, independientemente de los que se cometan. \u201cEl acuerdo, por s\u00ed solo, acarrea el poder del perjuicio traducido en la alarma social, es decir, que el objetivo de la organizaci\u00f3n criminal es poner en peligro la seguridad p\u00fablica y la tranquilidad colectiva, bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger con la represi\u00f3n y castigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado todo lo anterior, no es posible afirmar que en las circunstancias previstas por el legislador existan v\u00edctimas concretas con derecho a la reparaci\u00f3n, pues en el momento en que se demuestra la comisi\u00f3n de punible distinto al previsto en el art\u00edculo 340, deber\u00e1 revocarse el beneficio y remitirse las actuaciones a la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cada una de las cuales tiene previsto en su desarrollo el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto a la pregunta acerca del \u201cN\u00famero de v\u00edctimas que han sido indemnizadas en relaci\u00f3n con los hechos cometidos por los desmovilizados beneficiados con la aplicaci\u00f3n del mencionado principio\u201d, contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis estrictamente jur\u00eddico y las observaciones expuestas en la respuesta del numeral anterior, nos permitir\u00eda concluir, que atendiendo a las disposiciones legales objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte, no es posible que existan v\u00edctimas de delitos cometidos por desmovilizados beneficiados con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que hayan recibido indemnizaci\u00f3n, pues tal hecho ser\u00eda clara evidencia de la comisi\u00f3n de punible distinto al concierto para delinquir, debiendo generar la revocatoria del beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio de la referencia, recibido por la Oficina Asesora de esta Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n el d\u00eda 18 de agosto del a\u00f1o en curso, me permito informarle que carecemos de la informaci\u00f3n solicitada, pues por una parte, no somos competentes para definir o conocer acerca de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y de otra parte, porque ser beneficiario de dicho principio no es un par\u00e1metro para acceder a los beneficios del programa de reinserci\u00f3n. En efecto, resulta oportuno precisar que las personas desmovilizadas ingresan al proceso de reintegraci\u00f3n que ac\u00e1 lideramos siempre que hayan sido acreditadas como tal, ya sea por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (Decreto 128 de 2003), por la lista elaborada por las personas que hayan sido reconocidas como tales por los miembros representantes de los grupos armados ilegales en el marco de negociaciones de paz, previa verificaci\u00f3n del Alto Comisionado para la Paz (Decreto 3360 de 2003), o por sentencia judicial en la cual se reconozca la calidad de miembro de un grupo armado ilegal (Decreto 4760 de 2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la mencionada Entidad adelanta un recuento de la \u201cRuta de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Jefe de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se recibi\u00f3 oficio proveniente del Jefe de la Unidad de Justicia y Paz, Luis Gonz\u00e1lez Le\u00f3n, donde se da cuenta de las dificultades que existen para aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados. Sobre el particular informa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, de manera atenta me permito informar que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1312 de 2009 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el numeral 17 del art\u00edculo 2, y el procedimiento que deb\u00eda adelantarse conforme las previsiones de los art\u00edculo 3, 4 y 5 de la mencionada ley, identificando los aspectos relevantes que deben tenerse en cuenta para adelantar el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse inicialmente que en lo relacionado con los requisitos establecidos en el inciso primero del numeral 17 del art\u00edculo segundo de la ley a Ley 1312 de 2009, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra recolectando la informaci\u00f3n relativa a las investigaciones seguidas en contra de los desmovilizados por hechos distintos a su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, su situaci\u00f3n actual frente al proceso de reintegraci\u00f3n y su postulaci\u00f3n al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los reportes efectuados por las distintas autoridades sobre antecedentes y anotaciones que registran las personas desmovilizadas colectivamente, as\u00ed como de los postulados a la Ley 975 de 2005, se tiene que a la fecha el n\u00famero de personas a las que habr\u00eda de iniciarse el tr\u00e1mite para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es de 14.821. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante se\u00f1alar que la cifra indicada puede variar de acuerdo con los resultados de las verificaciones sobre la situaci\u00f3n judicial de los desmovilizados que se realizan en los distintos despachos judiciales y con los reportes sobre su situaci\u00f3n con relaci\u00f3n al proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al proceso de reintegraci\u00f3n debe decirse que la informaci\u00f3n es suministrada por la Oficina de la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, en donde ofrecen datos sobre cursos y talleres que los desmovilizados est\u00e1n desarrollando, as\u00ed como si se encuentran activos en el programa, esto a trav\u00e9s de los reportes que se obtiene de las consultas paulatinas realizadas directamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con los usuarios asignados especialmente para la aplicaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado al inicio, para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no resulta suficiente la constataci\u00f3n de la existencia de estos requisitos, pues debe adem\u00e1s establecerse el cumplimiento de las condiciones previstas en los art\u00edculos 3 y 5 de la Ley 1312 de 2009, que hacen relaci\u00f3n al control al que deben ser sometidas las decisiones adoptadas en ese sentido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, su representaci\u00f3n, y a la comparecencia de los desmovilizados a efectos de la suscripci\u00f3n del acta de que trata la norma en cita, as\u00ed como para la presentaci\u00f3n del plan de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los Jueces ante quienes habr\u00e1n de presentarse las solicitudes resulta de gran importancia, por cuanto las solicitudes realizadas con fundamento en la causal 17 del art\u00edculo segundo de la Ley 1312 de 2009 pueden afectar el tr\u00e1mite de los procesos propios de la Ley 906 de 2004, en consideraci\u00f3n al n\u00famero al que pueden ascender las solicitudes presentadas en forma colectiva por cuanto se presentar\u00edan en consideraci\u00f3n al Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) al que pertenecieron los eventuales beneficiarios. Adicionalmente, conforme los lineamientos dados por la ley, se hace necesario definir el lugar de presentaci\u00f3n de las solicitudes ante los Jueces de Control de Garant\u00edas, teniendo en cuenta que puede atenderse a los municipios en los que tuvo injerencia el GAOML desmovilizado de las Autodefensas, uno cualquiera en el que estuvo el imputado o el lugar de desmovilizaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda ubicarlos en las cabeceras de circuito o en municipios apartados que no cuentan con el personal suficiente ni con la infraestructura necesaria para adelantar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el control por parte de los Jueces es obligatorio y autom\u00e1tico a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, y por ser de vital importancia para esta Instituci\u00f3n conocer con anterioridad el lugar donde habr\u00e1n de presentarse las solicitudes y el n\u00famero de Jueces que las tramitar\u00e1n para que de conformidad con ello se proyecte el n\u00famero de Fiscales que habr\u00e1n de asumir el conocimiento de las diligencias, su ubicaci\u00f3n y el apoyo que tendr\u00e1n para el cumplimiento de esta labor, de manera reiterada se ha solicitado en las distintas reuniones donde se ha evaluado la situaci\u00f3n, se adopte una decisi\u00f3n definitiva en cuanto a estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente las diligencias se encuentran radicadas en la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, por asignaci\u00f3n especial efectuada mediante resoluci\u00f3n No. 0-0648 de marzo de 2006, la cual se ha considerado pertinente no modificar hasta que se defina las regiones en las que habr\u00e1 de concentrarse la actividad judicial, por cuanto ello podr\u00eda generar al interior de la instituci\u00f3n caos por el traslado constante de los procesos y su consecuente reasignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha considerado pertinente iniciar tr\u00e1mite alguno para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad teniendo en cuenta que no se encuentra definida la forma en que habr\u00e1n de intervenir las v\u00edctimas dentro del mismo, su convocatoria, representaci\u00f3n y formas de reparaci\u00f3n, pues como se trata del delito de concierto para delinquir, no est\u00e1 plasmado a cu\u00e1les v\u00edctimas se cita o, si por el contrario se debe convocar al total de v\u00edctimas del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley en que milit\u00f3 el imputado. En este \u00faltimo caso estar\u00edamos en una situaci\u00f3n compleja, pues por ejemplo del Bloque Norte de las ACCU tenemos un registro de 40.912 v\u00edctimas por hechos atribuibles a \u00e9ste (a 31 de julio de 2010), lo que generar\u00eda un caos para la entidad que se encargue de su citaci\u00f3n y el traslado al sitio en donde se desarrollar\u00e1 la diligencia. De los dem\u00e1s GAOML contamos con el siguiente registro: \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. V\u00cdCTIMAS REGISTRADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8934 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE NORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40912 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTE LIBERTADORES DEL SUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3582 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTES HEROES DEL LLANO Y GUAVIARE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2443 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE CENTAUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10882 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12507 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTE RESISTENCIA TAYRONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6038 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUR DEL MAGDALENA E ISLA DE SAN FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>559 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE MONTES DE MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE CORDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6705 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTES NORDESTE ANTIOQUE\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1849 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE MINEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4851 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE BANANERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11214 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE CALIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12345 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE ELMER CARDENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10132 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE HEROES DE GRANADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3730 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1048 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2709 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTE PROCERES DEL CAGUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5657 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTE SUR DEL PUTUMAYO DEL BCB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7310 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE PUERTO BOYACA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3434 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE LA MOJANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4194 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTE\u00a0 JULIO PEINADO BECERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5672 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE NOROCCIDENTE ANTIOQUE\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6246 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTE MARTIRES DE GUATICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1425 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUR DE BOLIVAR DELL BCB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE METRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22083 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE SUROESTE ANTIOQUE\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5824 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE CACIQUE NUTIBARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10799 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE HEROES DEL PACIFICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTE CACIQUE PIPINTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1677 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE TOLIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE HEROES DE TOLOVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>956 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRENTE VICHADA BCB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTODEFENSAS DE META Y VICHADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>902 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASA CASTA\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7686 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha requerido a las dem\u00e1s instituciones involucradas en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad sobre la necesidad de resolver estos aspectos que permitan avanzar en su tr\u00e1mite, advirtiendo que el principio de oportunidad no es \u00f3bice para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00fae sus labores investigativas para establecer otras conductas delictivas diferentes al concierto para delinquir y en caso de hallarlas, iniciar las correspondientes investigaciones en contra de los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que mediante oficio No. 007860 de 4 de agosto de 2009 dirigido al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, esta Jefatura de Unidad, solicit\u00f3 convocar a las distintas autoridades involucradas en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para revisar y resolver los aspectos relevantes en su tr\u00e1mite y que en la pr\u00e1ctica determinan la viabilidad de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones planteadas fueron discutidas de manera preliminar en reuni\u00f3n llevada a cabo el 10 de septiembre de 2009 en el despacho del se\u00f1or Viceministro de Justicia, Dr. Miguel Ceballos Ar\u00e9valo, con presencia de delegados del Consejo Superior de la Judicatura, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda P\u00fablica, Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n, Alto Comisionado para la Paz, Polic\u00eda Nacional, entre otros, sin que se haya adoptado alguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio No. 008196 de 2009, el despacho a mi cargo, solicita nuevamente convocar a las entidades ya referidas, reuni\u00f3n que tiene lugar el 13 de octubre de 2009 en el despacho del se\u00f1or Viceministro de Justicia, y en la que se abordaron los aspectos relacionados con la definici\u00f3n de los Jueces de Control de Garant\u00edas, como se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha reuni\u00f3n el delegado del Consejo Superior de la Judicatura se comprometi\u00f3 a dar a conocer a dicha corporaci\u00f3n la situaci\u00f3n y en el \u00e1mbito de su competencia se resolviera lo pertinente a la ubicaci\u00f3n y n\u00famero de Jueces, sin respuesta a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las v\u00edctimas, a su representaci\u00f3n y participaci\u00f3n no fue posible llegar a una conclusi\u00f3n, por lo que se dispuso establecer un comit\u00e9 para estudiar y definir los temas relativos a las mismas, sin que a la fecha se haya logrado alguna definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los desmovilizados, se plante\u00f3 que atendiendo al GAOML al que pertenecieron se debe adoptar mecanismos para su convocatoria y la suscripci\u00f3n del acta de que trata el art\u00edculo segundo numeral 17 de la Ley 1312 de 2009. Adem\u00e1s, darles a conocer el tr\u00e1mite establecido en la ley, las condiciones para adelantar el mismo, las obligaciones a imponer en caso de considerarse la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad bajo la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba y el plan de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que debe acompa\u00f1arlo, lo que tiene obviamente incidencia en el abordaje a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n se plante\u00f3 incluso la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as informativas que permitieran a la sociedad en general y de manera especial a los intervinientes, conocer el objeto, la finalidad y los alcances de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, a la fecha no se ha realizado avance alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de abril de 2010 mediante oficio No. 007008, se reiter\u00f3 al Ministro del Interior y de Justicia la necesidad de avanzar en los temas se\u00f1alados, y a partir de all\u00ed establecer la viabilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, conforme a lo dispuesto en la ley, sin resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se establece de lo anterior, son razones de pol\u00edtica criminal las que se han considerado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para no iniciar a\u00fan el tr\u00e1mite para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados colectivos, hasta tanto no se encuentren establecidos los mecanismos necesarios para que su aplicaci\u00f3n no resulte violatoria de los derechos y garant\u00edas de quienes intervienen en el tr\u00e1mite y no generen en la administraci\u00f3n de justicia un caos en dichas actuaciones y en otras que en nada tienen relaci\u00f3n con la causal 17 del art\u00edculo segundo de la Ley 1312 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 4985, solicita a la Corte declarar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXEQUIBLE el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009, por el cargo formulado y bajo el entendido de que, para preservar los derechos de las posibles v\u00edctimas, en la reglamentaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se debe contemplar la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico y una emisora de cobertura nacional, y en la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la informaci\u00f3n sobre la identidad plena, valga decir, visual, nominal y de alias, de cada uno de los desmovilizados que ser\u00e1n sometidos al procedimiento de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y de las fechas programadas para ese procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009, por el cargo formulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, los actores aducen dos l\u00edneas argumentativas incompatibles en su discurso contra el numeral 17 de la ley acusada. \u201cEn la primera se ataca su aplicaci\u00f3n porque el concierto para delinquir es un delito de lesa humanidad. En la segunda se ataca su redacci\u00f3n por considerar que es ambigua y confusa y, adem\u00e1s, va en contra de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Ambas l\u00edneas argumentativas conducen a falsos problemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Procuradur\u00eda el concierto para delinquir no es un crimen de lesa humanidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto, como se dice de pasada, que el concierto para delinquir sea en s\u00ed mismo un delito de lesa humanidad, como tampoco lo son el uso ilegal de uniformes o insignias y el porte ilegal de armas o municiones. Los delitos de lesa humanidad est\u00e1n definidos de manera clara y distinta en el derecho internacional. Sobre esto podr\u00eda abundarse en razones, pero no es necesario en este caso, ya que si se acepta, en un acto de mera liberalidad discursiva, lo que sostienen los actores, de que dichos delitos son de lesa humanidad, el propio par\u00e1grafo 3\u00ba, tambi\u00e9n acusado por los actores, impide aplicar el principio de oportunidad en estos casos. Una simple lectura completa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009 as\u00ed lo confirma. No hay, pues, ninguna posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a delitos de lesa humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a juicio de la Vista Fiscal, la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no es inequ\u00edvoca o confusa por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a condici\u00f3n de desmovilizado, al tenor del art\u00edculo 9 de la Ley 975 de 2005, corresponde a la persona que deja las armas y abandona el grupo armado al margen de la ley al que pertenec\u00eda; la manifestaci\u00f3n del desmovilizado de reincorporarse a la vida civil mediante actos inequ\u00edvocos, es un hecho que debe verificarse en la pr\u00e1ctica y probarse, al tenor de los art\u00edculos 326 y 327 de la Ley 906 de 2005, y que no queda sometido a la valoraci\u00f3n caprichosa de un fiscal; la no postulaci\u00f3n del desmovilizado por el Gobierno para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, es un hecho que puede verificarse de manera objetiva; la no existencia de investigaciones contra el desmovilizado por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, diferentes a los que se\u00f1ala en numeral 17, es tambi\u00e9n verificable de manera objetiva. Las nociones que emplea el art\u00edculo est\u00e1n definidas de manera un\u00edvoca y precisa por esta y por otras leyes. Su aplicaci\u00f3n no depende del capricho o la mera voluntad, sino que se funda en par\u00e1metros y pruebas objetivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone igualmente que el delito al cual alude la norma acusada es el concierto para delinquir simple, es decir, la conducta punible en la cual incurren los desmovilizados por el mero hecho de haber pertenecido a un grupo armado al margen de la ley, comprendiendo el porte ilegal de armas, uniformes e insignias. As\u00ed, \u201cla comisi\u00f3n de cualquier otro delito, impide la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad seg\u00fan el numeral acusado. Es obvio que las personas que organizan, fomentan, promueven, dirigen, encabezan, constituyen o financian grupos al margen de la ley, conductas que son diferentes a la mera militancia, no pueden acceder a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Y esto es as\u00ed, porque esas conductas constituyen, al tenor del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, un delito aut\u00f3nomo: el de financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente el Ministerio P\u00fablico que la no comisi\u00f3n de delitos distintos a los que se\u00f1ala el numeral 17, \u00a0se garantiza de dos maneras, a saber: con la revisi\u00f3n de que no existen investigaciones criminales y con la declaraci\u00f3n del desmovilizado, bajo la gravedad de juramento, de no haber cometido otros delitos. Si la declaraci\u00f3n no es cierta, adem\u00e1s de incurrir en un nuevo delito, el desmovilizado no puede beneficiarse de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, la Vista Fiscal se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, para que pueda llegar a considerarse su vulneraci\u00f3n, es menester establecer un supuesto l\u00f3gico insoslayable: la existencia de v\u00edctimas. Las v\u00edctimas de un delito no se pueden suponer o presumir, deben existir. En delitos como los que se estudia, es muy dif\u00edcil establecer la existencia de v\u00edctimas. En efecto, \u00bfqui\u00e9n ser\u00eda o podr\u00eda ser v\u00edctima del uso ilegal de uniformes o insignias, o del porte ilegal de armas o municiones, o del mero concierto para delinquir que no se concreta en hechos tangibles?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bajo el ropaje del concierto para delinquir se pretende amparar otros delitos, situaci\u00f3n que, como se ha dicho, hace inaplicable el principio de oportunidad, es evidente que s\u00ed se puede afectar los derechos de las v\u00edctimas de dichos delitos. Esta situaci\u00f3n irregular, que corresponde a un abuso del derecho y a una manipulaci\u00f3n p\u00e9rfida de la ley, de claros matices inconstitucionales, debe ser evitada. Las v\u00edctimas, pues, no son las de los delitos respecto de los cuales se aplica el principio de oportunidad, sino de otros delitos que pueden quedar impunes merced a una falsa declaraci\u00f3n del desmovilizado y a una ineficiente tarea investigativa del Estado. Para precaver esta posibilidad abusiva e inconstitucional, parece razonable que en estos casos las v\u00edctimas puedan tener noticia del procedimiento en el cual se aplicar\u00eda el principio de oportunidad y puedan participar en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Vista Fiscal considera que, dada la finalidad para la cual se conformaron los grupos armados al margen de la ley, es muy probable sus integrantes hayan cometido graves cr\u00edmenes, motivo por el cual se debe garantizar la debida publicidad acerca de las audiencias de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, a trav\u00e9s de la debida publicaci\u00f3n en diarios de cobertura nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 324 del C.P.P., el Ministerio P\u00fablico considera que no debe prosperar, por cuanto \u201cbaste indicar que dichos delitos, al tenor del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, son delitos de lesa humanidad. Al estar incluidos en el referido par\u00e1grafo los delitos de lesa humanidad, es evidente que la omisi\u00f3n que aducen los actores no existe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la sentencia recoge los antecedentes que formaron parte de la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la cual no cont\u00f3 con la mayor\u00eda suficiente para ser aprobada por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n, motivo por el cual fue rotada al Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, quien ahora act\u00faa como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos- constitucionales y estructura de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan los demandantes el inciso primero del numeral 17 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 324 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d, son inconstitucionales \u00a0por quebrantar los art\u00edculos 150.17 y 250 de la Constituci\u00f3n, y vulnerar as\u00ed mismo los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 4 y 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes; el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes configuraron varios cargos de inconstitucionalidad contra los preceptos acusados, que para efecto de su an\u00e1lisis se organizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Los preceptos acusados ser\u00edan contrarios al art\u00edculo 150.17 de la Carta, por contemplar una especie de amnist\u00eda encubierta, sin que se hubiese cumplido con el procedimiento constitucional que demanda un acto de esta naturaleza. Se\u00f1alan que si bien la Corte Constitucional consider\u00f3 que la ley de justicia y paz no equival\u00eda a una amnist\u00eda, por cuanto finalmente se aplicaba una pena, en la Ley 1312 de 2009 \u201cel Estado renuncia a la persecuci\u00f3n penal y a la adjudicaci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen al respecto los ciudadanos que revisado el tr\u00e1mite que se dio al proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, se advierte que no se sigui\u00f3 aqu\u00e9l propio de las leyes de amnist\u00eda, motivo por el cual la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es realmente una amnist\u00eda encubierta que va en contrav\u00eda de los dispuesto en el art\u00edculo 150.17 de la C.P. que exigen un qu\u00f3rum calificado para la aprobaci\u00f3n, y requiere aplicarse a delitos exclusivamente pol\u00edticos, hip\u00f3tesis que no concurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: De conformidad con la demanda, las normas acusadas desconocen los derechos de las v\u00edctimas al acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y a obtener una reparaci\u00f3n integral, consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 6, 12, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n, y en los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sustentan este cargo se\u00f1alando que la causal 17 se aplica en abstracto a un grupo de desmovilizados cuya \u00fanica obligaci\u00f3n es declarar que no han cometido violaciones de derechos humanos, sin que las v\u00edctimas tengan acceso al procedimiento para controvertir su versi\u00f3n y sin que exista investigaci\u00f3n ni identificaci\u00f3n del beneficiario que permita igualmente controvertir las decisiones que afecten los derechos de las v\u00edctimas; tampoco est\u00e1 prevista medida alguna para su reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: Los preceptos acusados son contrarios a la obligaci\u00f3n internacional contra\u00edda por el Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, as\u00ed como de garantizarles a las v\u00edctimas el acceso a un recurso judicial efectivo, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1, 2, 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, generando as\u00ed un escenario injustificado de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo: La disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que contempla un principio de oportunidad reglado. Aducen que la norma crea una causal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad de naturaleza ambigua e indeterminada. Esta ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n se advierte en la indefinici\u00f3n de aspectos estructurales de la disposici\u00f3n, tales como (i) la identificaci\u00f3n de los delitos a los cuales se aplica, (ii) el suministro de par\u00e1metros normativos objetivos que eliminen la total discrecionalidad \u00a0del fiscal a la hora de aplicar el principio de oportunidad, y \u00a0(iii) la posibilidad de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en un proceso penal determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo: En el par\u00e1grafo 3\u00b0 del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P., el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que excluy\u00f3, de manera injustificada, de los supuestos en que se excluye la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201clas graves violaciones de derechos humanos\u201d. Si bien se hace referencia a los cr\u00edmenes de lesa humanidad, hay graves violaciones de derechos humanos que no encajan dentro de esta categor\u00eda y por lo tanto podr\u00edan quedar en la impunidad en el evento de ser cobijadas con el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, los intervinientes sostienen posturas encontradas. Algunos coadyuvan la demanda, por estimar que efectivamente la aplicaci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P. para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, estipulados en diversos tratados internacionales, y el principio de legalidad. Otros, por el contrario, propugnan por la exequibilidad de los preceptos acusados, al considerar que no se presenta indeterminaci\u00f3n ni en la causal, ni en los beneficiarios, como tampoco en los delitos amparados por la norma, y no es cierto que el beneficio procesal se extienda a los cr\u00edmenes de lesa humanidad, comoquiera que la norma los excluye de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el Ministerio P\u00fablico, el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 324 C.P.P., modificado por la Ley 1312 de 2009 debe ser declarado exequible, en tanto que estima que el primer inciso del numeral 17 de la misma disposici\u00f3n debe ser objeto de una constitucionalidad condicionada, en el sentido que \u201cpara preservar los derechos de las posibles v\u00edctimas, en la reglamentaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se debe contemplar la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico y una emisora de cobertura nacional, y en la pagina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la informaci\u00f3n sobre la identidad plena, valga decir, visual, nominal y de alias, de cada uno de los desmovilizados que ser\u00e1n sometidos al procedimiento de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y de las fechas programadas para ese procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con los cargos planteados, y el debate suscitado durante el juicio de constitucionalidad, debe la Corte resolver los siguientes problemas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley que haya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, constituye una amnist\u00eda encubierta que debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 150.17 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, con fundamento en la causal 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., vulnera los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, al acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y desconoce el deber del Estado de evitar la impunidad mediante la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento de las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario?. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa forma como est\u00e1 dise\u00f1ada causal prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P. quebranta los l\u00edmites constitucionales establecidos \u00a0para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfSe configura una omisi\u00f3n legislativa relativa en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 324 C.P.P., al haberse excluido de la aplicaci\u00f3n del beneficio, entre otros cr\u00edmenes, los de lesa humanidad, expresi\u00f3n que dejar\u00eda por fuera otras violaciones graves de derechos humanos que no encajan en la mencionada categor\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a que en el primer cargo se sugiere la existencia de un vicio de procedimiento en la expedici\u00f3n de la Ley 1312 de 2009, dado que seg\u00fan los demandantes esta debi\u00f3 tramitarse de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 150.17 de la Carta, por tratarse, en sus palabras, de una \u201camnist\u00eda encubierta\u201d, la Sala abordar\u00e1 de manera preliminar esta cuesti\u00f3n, que de prosperar conducir\u00eda a una inexequibilidad integral de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. De superar tal examen, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los cargos de fondo, para lo cual se har\u00e1 una referencia a: i) Los l\u00edmites constitucionales en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) Los l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, con especial referencia al orden justo, los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar a los responsables grave criminalidad; las finalidades de la reforma constitucional que introdujo el sistema penal de tendencia acusatoria, y en particular el principio de oportunidad; los rasgos constitucionales del principio de oportunidad y la legalidad estricta como l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco se juzgar\u00e1 cada una de las normas acusadas a la luz de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo por vicio de procedimiento en la expedici\u00f3n de la Ley 1312 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para los demandantes, la figura jur\u00eddica establecida por el legislador en la norma acusada configura realmente una amnist\u00eda encubierta, que resulta contraria a los derechos de las victimas. Sostienen que revisado el tr\u00e1mite que se dio al proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, se concluye que no se sigui\u00f3 aqu\u00e9l propio de las leyes de amnist\u00eda, motivo por el cual la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es realmente una amnist\u00eda encubierta. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre el particular, \u00a0en primer lugar, considera la Corte que por tratarse de un vicio de forma consistente en que la norma acusada debi\u00f3 haber surtido el tr\u00e1mite propio de una ley de amnist\u00eda y no de una ordinaria, es preciso verificar si la demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del a\u00f1o siguiente a su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, constata la Corte que la Ley 1312 de 2009, entr\u00f3 a regir desde su promulgaci\u00f3n llevada a cabo el 9 de julio de ese a\u00f1o. La demanda de inconstitucionalidad fue presentada ante la Secretar\u00eda General de la Corte el 30 de abril de 2010, es decir en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n1 establece la posibilidad de conceder mediante ley, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos, justificados en graves motivos de conveniencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amnist\u00eda constituye un beneficio de car\u00e1cter jur\u00eddico \u2013 pol\u00edtico que otorga el Congreso de la Rep\u00fablica, como representante del pueblo, y fundado en altos motivos de conveniencia p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de lograr la convivencia pac\u00edfica que se encuentra perturbada por quienes optaron en un momento determinado por subvertir el orden jur\u00eddico-constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rasgo fundamental de la amnist\u00eda es el de producir la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Mediante esta figura el Estado olvida el delito, correspondiendo a los jueces aplicar tal decisi\u00f3n, comoquiera que ata\u00f1e al ejercicio mismo de la acci\u00f3n penal. Sobre sus efectos ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amnist\u00eda por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. (\u2026) Con todo, si al momento de concederse la ley de amnist\u00eda \u00e9sta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecuci\u00f3n de la pena para lo cual habr\u00e1 de comunicarse al juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia, instituci\u00f3n que la doctrina conoce como amnist\u00eda impropia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aplicadas las nociones precedentes al an\u00e1lisis de la Ley 1312 de 2009, se observa por la Corte que los prop\u00f3sitos de la mencionada ley distan mucho de aquellos vinculados a la concesi\u00f3n de una amnist\u00eda. Como se puede advertir de los antecedentes, as\u00ed como del texto mismo de la ley, el prop\u00f3sito del legislador se orient\u00f3 a introducir algunas modificaciones al principio de oportunidad como instituci\u00f3n fuertemente vinculada al sistema penal acusatorio y para ser aplicada en el marco de la pol\u00edtica criminal de Estado. No es gratuito que su iniciativa hubiese surgido en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en los antecedentes de la ley, una vez se acoge la propuesta del Fiscal General de la Naci\u00f3n4 de extender el principio a los miembros rasos de los grupos armados ilegales que se hubieren desmovilizado se indic\u00f3 que \u201cDada la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado frente a la cual cabe advertir [el principio de oportunidad] debe responder a la posici\u00f3n del Estado frente a la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n, y erradicaci\u00f3n del delito\u201d5. De modo que las normas previstas en la Ley 1312 de 2009, se insertan en el contexto de las herramientas ordinarias del Estado para cumplir las finalidades impl\u00edcitas en el ejercicio del poder punitivo. \u00a0De hecho se se\u00f1ala como marco de la reforma \u201cel art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que regula los instrumentos para operar el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos, a partir del marco de la Pol\u00edtica Criminal del Estado6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida legislativa a que se contrae la ley, se dirige a \u201cvigorizar y ampliar\u201d el principio de oportunidad, a efecto de que a trav\u00e9s de las posibilidades de cooperaci\u00f3n que ofrece se puedan focalizar esfuerzos hacia la desarticulaci\u00f3n de organizaciones criminales7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el principio de oportunidad incluye dentro de sus posibilidades la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n e incluso la renuncia a la acci\u00f3n penal, se trata de eventualidades que deben operar con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, su aplicaci\u00f3n debe estar mediada por la prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad, y estar sometidas a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de instituciones que tienen origen y naturaleza diversos. La amnist\u00eda por ser una medida legislativa, tiene car\u00e1cter general y est\u00e1 referida a hechos, en tanto que la concesi\u00f3n del principio de oportunidad es de naturaleza judicial y se aplica de manera individualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que se examina no declara ni insin\u00faa que los hechos objeto de la estrategia normativa tengan la connotaci\u00f3n de criminalidad pol\u00edtica. Tampoco se plantea un perd\u00f3n u olvido generalizado, si no un beneficio jur\u00eddico que la iniciativa legislativa inserta dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado, as\u00ed se proponga para ser aplicado a un grupo considerable de individuos, lo cual no excluye la obligaci\u00f3n de efectuar constataciones particulares sobre los requisitos exigidos para su concesi\u00f3n. Ya el tema relativo a si esos requisitos, tal como est\u00e1n propuestos respetan o no los l\u00edmites constitucionales que se oponen a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de las causales que autorizan la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ser\u00e1 objeto de posterior an\u00e1lisis en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No concurren en consecuencia, en la presente ley, los presupuestos que definen una amnist\u00eda, y en tales condiciones no le era exigible al legislador \u00a0someter la expedici\u00f3n de la Ley acusada a un tr\u00e1mite reservado para aquella figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, el cargo propuesto por haber sido tramitada la Ley 1312 de 2009 como ordinaria, pese a que deber\u00eda haberlo sido mediante el procedimiento especial previsto para las leyes que conceden amnist\u00edas no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Teniendo en cuenta que los antecedentes legislativos enfatizan en que la introducci\u00f3n de una nueva causal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en relaci\u00f3n con desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, debe ser entendida dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, tal como lo se\u00f1ala el propio art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, y que la iniciativa \u00a0surgi\u00f3 del seno del Consejo de Pol\u00edtica Criminal, es preciso recordar la jurisprudencia que esta Corte ha desarrollado sobre los l\u00edmites constitucionales que atan a las autoridades responsables del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia criminal, a \u00a0la hora de configurar los mecanismos para hacer frente al fen\u00f3meno delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales al dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad debe insertarse dentro del modelo de pol\u00edtica p\u00fablica que adopte el Estado para enfrentar el fen\u00f3meno criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cpol\u00edtica criminal\u201d ha sido definida por la Corte, como \u201cel conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido as\u00ed mismo que la pol\u00edtica criminal puede ser articulada por el Legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas. En este sentido indic\u00f3 que: \u201cla legislaci\u00f3n penal es manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d, y que \u201cla decisi\u00f3n pol\u00edtica que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicaci\u00f3n de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal\u201d. As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que \u201cla norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisi\u00f3n pol\u00edtica que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleol\u00f3gico de la norma\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que el proceso de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia criminal incluye los estadios de: (i) definici\u00f3n de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulaci\u00f3n inteligible de sus componentes, y (iii) programaci\u00f3n de la forma, los medios y el ritmo al cual ser\u00e1 desarrollada dicha pol\u00edtica; en ese orden de ideas, la Corte expres\u00f3 que las decisiones constitutivas del dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica pueden ser plasmadas, o bien en documentos pol\u00edticos, o bien en instrumentos jur\u00eddicos \u2013 esto es, normas, sean \u00e9stas de rango constitucional, legal o reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Entre las distintas medidas normativas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de \u201cpol\u00edtica criminal\u201d, se encuentran: (a) las que definen los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de conductas delictivas10, (b) las que establecen los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jur\u00eddicos11, (c) las que se\u00f1alan criterios para aumentar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia12, (d) las que consagran los mecanismos para la protecci\u00f3n de las personas que intervienen en los procesos penales13, (e) las que regulan la detenci\u00f3n preventiva14, o (f) las que se\u00f1alan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal15. As\u00ed mismo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que \u201clas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son un elemento constitutivo la pol\u00edtica criminal en tanto instrumento para su materializaci\u00f3n, puesto que regulan las formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha pol\u00edtica en la pr\u00e1ctica\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, una parte integrante del proceso de dise\u00f1o y adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia criminal es la utilizaci\u00f3n de instrumentos normativos, tales como el Acto Legislativo No. 3 de 2002, \u00a0el cual no se limit\u00f3 a efectuar reformas menores a la Fiscal\u00eda creada por la Constituci\u00f3n de 1991. La voluntad del Congreso al expedirlo, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente y de su potestad de dise\u00f1ar y adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado, fue de amplio espectro al punto que se orient\u00f3 a instituir un \u201cnuevo sistema\u201d de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, en el cual se inscribe como figura estelar el principio de oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la jurisprudencia que \u201cel concepto de pol\u00edtica criminal comprende la respuesta penal tradicional al fen\u00f3meno criminal17\u201d. Y si bien las leyes penales pueden ser la expresi\u00f3n de una pol\u00edtica, dado su car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas deben obviamente respetar la Constituci\u00f3n. De modo que cuando una pol\u00edtica p\u00fablica es formulada en un instrumento jur\u00eddico, se debe respetar el ordenamiento superior. En materia penal este imperativo resulta todav\u00eda m\u00e1s claro que en otros \u00e1mbitos de las pol\u00edticas p\u00fablicas, toda vez que se trata de una esfera del orden normativo en el que los derechos fundamentales se encuentran particularmente implicados ya sea desde el punto de vista del imputado o de la v\u00edctima, y el inter\u00e9s de la sociedad se encuentra igualmente comprometido. El margen del \u00f3rgano que adopta la pol\u00edtica p\u00fablica es m\u00e1s amplio o reducido seg\u00fan sean mayores y m\u00e1s detallados los condicionamientos fijados en la Constituci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por eso, la Corte ha reconocido que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal, que parte de la idea de la \u00a8constitucionalizaci\u00f3n\u00a8 de aspectos medulares del derecho penal, tanto en materia sustantiva como procedimental. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, encontramos el problema de la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y el derecho penal, (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d18 (Negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Un componente fundamental de la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada para enfrentar el fen\u00f3meno criminal constituye \u00a0sin duda el establecimiento de instrumentos jur\u00eddicos \u00a0y estrat\u00e9gicos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. En materia de grave criminalidad, existen claros compromisos del Estado colombiano que le se\u00f1alan imperativos en materia de investigaci\u00f3n, juzgamiento y garant\u00edas de acceso, restablecimiento y satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como de no repetici\u00f3n con miras a erradicar la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En suma, los antecedentes legislativos de la Ley 1312 de 2009, son prol\u00edficos en referencias en el sentido que la reforma que introduce se inserta en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado. Por esta raz\u00f3n el instrumento forma parte del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordinario, y como tal tiene vocaci\u00f3n de permanencia . De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la normatividad penal, es en efecto, una expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, y como tal debe respetar en su formulaci\u00f3n los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n, en particular los derechos y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta claridad reviste relevancia, para establecer el marco en el que se desenvolver\u00e1 el an\u00e1lisis de la Corte. Aunque algunos de los intervienientes hacen referencia a un marco de justicia trancisional, es claro que la Ley 1312 de 2009, no es el producto directo de un acuerdo nacional para la b\u00fasqueda de la paz, que parta del reconocimiento de la existencia de una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n masiva de derechos humanos y de la necesidad de poner fin a la impunidad. No resulta, en consecuencia, aplicable en esta oportunidad \u00a0la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n entre la justicia y la paz, a la cual ha acudido la Corte en otras oportunidades.19 El marco, propuesto por el propio legislador, es el de la pol\u00edtica criminal ordinaria del Estado, y en ese \u00e1mbito se ubicar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Definido este marco, procede la Sala a indicar los l\u00edmites constitucionales que atan al legislador a la hora de configurar las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el cual est\u00e1 dise\u00f1ado para operar dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. El constituyente secundario defiri\u00f3 expresamente al legislador el se\u00f1alamiento de las causales que ameritan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del art\u00edculo 250 superior.20 En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de se\u00f1alar aquellas circunstancias que rodean la comisi\u00f3n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable la persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que dicha potestad de configuraci\u00f3n encuentra l\u00edmites derivados, en primer lugar, de (i) Los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) de las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporaci\u00f3n de razones de oportunidad en el sistema penal acusatorio; \u00a0(iii) de las caracter\u00edsticas constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y \u00a0el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El imperativo de asegurar la vigencia de un orden justo. La garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de grave criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a021. A la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad penal, el legislador encuentra un l\u00edmite derivado del mandato constitucional que impone a las autoridades el deber de \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, as\u00ed como los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la defensa de los derechos humanos, y para asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones. Este l\u00edmite no se refiere a las circunstancias objetivas o subjetivas que rodean la comisi\u00f3n, la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>22. Los compromisos internacionales para la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de ciertos delitos especialmente graves, recogidos en los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia, constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior y por tal raz\u00f3n inciden en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho interno. Su poder limitador para el legislador proviene de la consideraci\u00f3n de que \u201clas violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario son mucho m\u00e1s graves e inaceptables que las ofensas causadas mediante otras formas de criminalidad, debido a la intensidad de la afectaci\u00f3n de la dignidad humana que tales vulneraciones de derechos implican. Por ello el Estado colombiano se ha unido a la comunidad internacional en el empe\u00f1o de sancionar esas conductas. La gravedad de estos comportamientos rebasa entonces el l\u00edmite infranqueable de la dignidad humana, de manera que, por razones de proporcionalidad y de respeto a sus compromisos internaciones, no podr\u00eda el legislador prescindir de la persecuci\u00f3n penal en estos casos\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La protecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas que se deriva de los mencionados est\u00e1ndares internacionales hace relaci\u00f3n: (i) a que debe existir un recurso judicial efectivo al alcance de las v\u00edctimas de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario; (ii) al deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia; y (iii) al deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a fin de que se conozca la verdad; (iv) a la obligaci\u00f3n de los Estados de cooperar para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos, as\u00ed como a la restauraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el imperativo de hacer compatible la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en la Constituci\u00f3n con el respeto a los derechos de las v\u00edctimas de las conductas delictivas, se deriva del texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, simult\u00e1neamente, la funci\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad, la misi\u00f3n de \u201cVelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d (C.P. Art\u00edculo 250, numeral 7) y tambi\u00e9n la de \u201cSolicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren (\u2026) la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d (C.P. Art\u00edculo 250, numeral 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, el Congreso de la Rep\u00fablica debe considerar que, tanto de la Constituci\u00f3n como de los compromisos internacionales de Colombia, emanan obligaciones en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos al los derechos de las v\u00edctimas tienen que ser ponderados con los intereses estatales de racionalizaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, que subyacen bajo la consagraci\u00f3n constitucional del principio de oportunidad penal. \u00a0Ciertamente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta implica aceptar que la conciliaci\u00f3n entre los principios de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0no puede dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que obran simult\u00e1neamente como l\u00edmites al dise\u00f1o legal de las causales y \u00a0tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n misma del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del estado en relaci\u00f3n con la v\u00edctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar \u00a0recursos accesible y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica establecida para enfrentar de manera permanente el fen\u00f3meno de la criminalidad. No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata de garant\u00edas que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional22, y en consecuencia los Estados deben asegurar, a\u00fan en estos contextos, est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. De modo que, tr\u00e1tese de una estrategia pol\u00edtico criminal establecida para enfrentar de manera permanente el fen\u00f3meno de la criminalidad, como expl\u00edcitamente lo se\u00f1alan el texto de la ley y los debates legislativos que le precedieron, o de un mecanismo de justicia transicional, como lo aducen algunos de los intervinientes, la Ley 1312 de 2009 debe ce\u00f1irse a los est\u00e1ndares internacionales acogidos por el ordenamiento interno, en materia de garant\u00eda y efectividad de los derechos de las v\u00edctimas de grave criminalidad, pues tal como lo registra la jurisprudencia de esta Corte, la comunidad internacional ha aceptado que \u201cla necesidad de celebrar acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n con amplios grupos sociales exige una cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.(\u2026)\u00a0 pero \u00a0no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n23\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las obligaciones del Estado relativas a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las violaciones de Derechos Humanos encuentran un primer fundamento normativo expl\u00edcito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos24. En efecto, el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de dicho Pacto, postula que \u201ctoda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, al interpretar esta norma, ha atribuido importancia a que \u201clos Estados parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las quejas sobre violaciones de derechos\u201d25, y ha destacado que \u201cEl hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violaci\u00f3n puede ser de por s\u00ed una vulneraci\u00f3n del Pacto\u201d26. As\u00ed mismo ha puesto el \u00e9nfasis en que \u201clos Estados Parte han de dar reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos\u201d y \u201cadoptar medidas que impidan la repetici\u00f3n de una violaci\u00f3n del Pacto\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por su parte, los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos28 prescriben respecto de las obligaciones estatales en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento de atentados contra los Derechos Humanos, que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convenci\u00f3n y \u201ca garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n\u201d, sin discriminaci\u00f3n alguna (Art\u00edculo 1.1). As\u00ed mismo a adoptar, \u201clas medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades\u201d (Art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley\u201d, entre otras cosas para \u201cla determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d (Art\u00edculo 8), y a\u00f1ade que \u201ctoda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este plexo normativo se deriva la obligaci\u00f3n para los estados signatarios de investigar y juzgar a quienes desconozcan los derechos reconocidos en la mencionada convenci\u00f3n, y a dotar a las v\u00edctimas de tales violaciones de los medios y recursos judiciales para exigir tal investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>29. De similar manera la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d29, y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d30, reafirman que todo acto de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y son violatorios de los derechos humanos, por lo cual es compromiso de los Estados signatarios adoptar medidas para prevenir y sancionarlos. Dentro de las obligaciones concretas que asumen los Estados para estos prop\u00f3sitos, est\u00e1n la de garantizar a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>30. En la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas,\u201d31 los Estados americanos signatarios parten de la base de que la desaparici\u00f3n forzada de personas viola m\u00faltiples derechos esenciales de la persona humana, por lo cual se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus c\u00f3mplices y encubridores. As\u00ed mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acci\u00f3n penal no estar\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Aunado a lo anterior, \u00a0la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, interpretando las obligaciones estatales en materia de justicia en el caso de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas protecciones derivadas del derecho al debido proceso y la protecci\u00f3n judicial aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales, previstos en los Convenios de Ginebra, se corresponden en forma sustancial con las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos y exigen a los Estados el juzgamiento y sanci\u00f3n de personas que cometan u ordenen la comisi\u00f3n de infracciones graves al derecho internacional humanitario. Estas obligaciones no admiten derogaci\u00f3n por causa de la vigencia del conflicto. En los casos en que, por ejemplo, el derecho internacional humanitario prescribe est\u00e1ndares m\u00ednimos del debido proceso, los Estados no pueden recurrir a derogaciones permisibles bajo el derecho internacional de los derechos humanos. Este criterio encuentra respaldo en los art\u00edculos 27 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana que proh\u00edben derogaciones incongruentes con las dem\u00e1s obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional y que proh\u00edbe toda interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n que restrinja el goce del ejercicio de un derecho o libertad reconocida en virtud de otra convenci\u00f3n de la cual el Estado sea parte&#8221;.32 (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>32. El Estatuto de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, establece como uno de sus objetivos nucleares la lucha contra la impunidad de la criminalidad sistem\u00e1tica. Seg\u00fan lo define el Pre\u00e1mbulo del mismo Estatuto, el \u00e1nimo que impuls\u00f3 a la creaci\u00f3n de esta Corte fue el reconocimiento de que \u201clos cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperaci\u00f3n internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contienen la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La Corte har\u00e1 referencia a algunos de los asuntos con relevancia para este an\u00e1lisis, que han sido precisados mediante estas decisiones, y transcribir\u00e1 los apartes m\u00e1s significativos de ciertas \u00a0sentencias proferidas \u00a0en esa instancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los asuntos que han sido objeto de interpretaci\u00f3n y precisi\u00f3n a trav\u00e9s de estas decisiones, se destacan, por su relevancia para el presente estudio, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La obligaci\u00f3n estatal de prevenir los graves atentados contra los derechos humanos, de investigarlos cuando ocurran, procesar y sancionar a los responsables, y lograr la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c184. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de prevenci\u00f3n abarca todas aquellas medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il\u00edcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas por sus consecuencias perjudiciales. \u00a0No es posible hacer una enumeraci\u00f3n detallada de esas medidas, que var\u00edan seg\u00fan el derecho de que se trate y seg\u00fan las condiciones propias de cada Estado Parte, aunque es claro que la obligaci\u00f3n de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>187. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado est\u00e1, por otra parte, obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. \u00a0Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. \u00a0Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. \u00a0Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad\u201d 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La incompatibilidad de las leyes de amnist\u00eda, de las disposiciones de prescripci\u00f3n y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier \u00edndole que dispongan respecto de estos delitos amnist\u00edas, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a \u00a0la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad, conllevan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Adem\u00e1s, por esas mismas razones, tal tipo de leyes\u00a0 \u201ccarecen de efectos jur\u00eddicos\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La eventual aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad frente a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. Una referencia a un caso colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c216. En raz\u00f3n de lo anterior, el Estado deber\u00e1 utilizar los medios que sean necesarios, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna, para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, as\u00ed como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de la ejecuci\u00f3n extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas, y remover todos los obst\u00e1culos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad en este caso. En particular, el Estado deber\u00e1 conducir las investigaciones con base el los siguientes criterios35: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar con especial diligencia, la indagaci\u00f3n por la interacci\u00f3n del grupo ilegal con agentes estatales y autoridades civiles, la investigaci\u00f3n exhaustiva de todas las personas vinculadas con instituciones estatales y de miembros de grupos paramilitares que pudieron estar involucrados. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad36 o la concesi\u00f3n de cualquier otro beneficio administrativo o penal no debe generar ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo para una debida diligencia en las investigaciones de criminalidad asociada a la comisi\u00f3n de violaciones graves de derechos humanos\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la futura posible aplicaci\u00f3n de la Ley 1312 de 2009, la cual reforma la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con el principio de oportunidad, el Tribunal nota que la misma contempla la posibilidad de aplicar dicho principio a las personas desmovilizadas de un grupo paramilitar y faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal en estos casos. En particular la ley indica que para acceder a dicho beneficio la persona desmovilizada \u00a0debe haber manifestado con actos inequ\u00edvocos su voluntad de reintegrase a la sociedad, no haber sido postulado al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, y no debe existir en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas y municiones. Si bien dicha ley establece que \u201cpara la aplicaci\u00f3n de esta causal, el desmovilizado deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal\u201d, la Corte ya ha constatado que este tipo de disposiciones normativas puede ser insuficiente si no se da en forma concomitante una verificaci\u00f3n rigurosa por parte de las autoridades encargadas de las investigaciones, o del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de tales aseveracione (\u2026)\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 El derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas de las graves violaciones de derechos humanos y la relaci\u00f3n de este derecho con la razonabilidad de los plazos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva39. Durante el proceso de investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite judicial, las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, como en la b\u00fasqueda de una justa compensaci\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La no suspensi\u00f3n de las obligaciones de los Estados partes de la Convenci\u00f3n Americana en materia de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los atentados contra los derechos humanos, mientras se adelantan procesos de paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como fue se\u00f1alado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de este Tribunal es inequ\u00edvoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva (supra p\u00e1rr. 219), que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] el Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir tal situaci\u00f3n [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares42. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reconoce las dif\u00edciles circunstancias por las que atraviesa Colombia en las que su poblaci\u00f3n y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz. \u00a0Sin embargo, las condiciones del pa\u00eds, sin importar qu\u00e9 tan dif\u00edciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente43. \u00a0El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta v\u00edctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido44 y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse45\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber de reparaci\u00f3n de los graves atentados contra los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c171. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. \u00a0Su naturaleza y su monto dependen del da\u00f1o ocasionado en los planos material e inmaterial. \u00a0Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la v\u00edctima o sus sucesores49.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El derecho de los familiares y de la sociedad en general a conocer la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho que toda persona tiene a la verdad, ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos51, y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la v\u00edctima de conocer lo sucedido a \u00e9sta52, y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos53, constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo54. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es obligaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan el deber general establecido en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir. \u00a0En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no repetici\u00f3n empiezan con la revelaci\u00f3n y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. \u00a0La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales cr\u00edmenes con el prop\u00f3sito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convenci\u00f3n Americana en el presente caso, as\u00ed como de divulgar p\u00fablicamente los resultados de dicha investigaci\u00f3n y sancionar a los responsables.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal \u00a0internacional cuya competencia \u00a0ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados en esa Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia rese\u00f1ada resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d56, proclamados por la ONU en 1998, \u00a0conforma un marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional, en la medida que contiene los lineamientos formulados por las Naciones Unidas para la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones de derechos humanos. Son directrices construidas a partir de pautas normativas y jurisprudenciales de Derecho Internacional, as\u00ed como de la experiencia hist\u00f3rica proveniente de procesos de tr\u00e1nsito a la democracia o de consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho en distintas naciones. Sus principales directrices se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Durante los procesos de transici\u00f3n hacia la paz, a las v\u00edctimas les asisten tres categor\u00edas de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. Este derecho tambi\u00e9n hace referencia al derecho colectivo a conocer qu\u00e9 pas\u00f3, garant\u00eda que tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligaci\u00f3n de \u201cmemoria\u201d p\u00fablica sobre los resultados de las investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la justicia implica la garant\u00eda de un recurso judicial efectivo, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Esto implica que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n. A esta garant\u00eda se asocia \u00a0el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, asegurar su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dentro del proceso penal \u00a0las v\u00edctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de las penas no puede ser opuesta a los delitos graves que seg\u00fan el derecho internacional sean considerados cr\u00edmenes contra la humanidad, ni correr durante el per\u00edodo donde no existi\u00f3 un recurso eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto a la disminuci\u00f3n de las penas, las \u201cleyes de arrepentidos\u201d son admisibles dentro de procesos de transici\u00f3n a la paz, se \u00a0\u201cpero no deben exonerar totalmente a los autores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La reparaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En el \u00e1mbito colectivo, la reparaci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter simb\u00f3lico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Dentro de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, se incluye la disoluci\u00f3n de los grupos armados acompa\u00f1ada de medidas de reinserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los derechos de las v\u00edctimas en la jurisprudencia constitucional colombiana. Especial referencia a la garant\u00eda de un recurso judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las facultades de interpretaci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 93 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha acogido los desarrollos del derecho internacional en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas de la grave criminalidad, haciendo extensivos sus principios y concepciones b\u00e1sicas, a las v\u00edctimas de los delitos en general57. As\u00ed ha se\u00f1alado que, \u201clas v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de los est\u00e1ndares internacionales, encuentra igualmente respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que \u00a0los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango \u00a0constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv)\u00a0 en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que propugna por la participaci\u00f3n, de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229), del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las v\u00edctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las v\u00edctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado as\u00ed por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>31. El conjunto de \u00a0principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad59 (principios 1\u00b0 a 4) incorporan en este derecho las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad presenta as\u00ed una dimensi\u00f3n colectiva cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la memoria colectiva\u201d60, y una dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el \u00e1mbito judicial, a trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.61 \u00a0<\/p>\n<p>32. Proyectando estos principios en el \u00e1mbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>33. Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal63 , y el derecho a participar en el proceso penal64, por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa en &#8220;que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;65 \u00a0<\/p>\n<p>c. El derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o a los perjudicados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho de reparaci\u00f3n, conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. Desde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende \u00a0la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii) \u00a0indemnizaci\u00f3n, (iii) \u00a0rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad de la reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno, los est\u00e1ndares internacionales establecidos en los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos, respecto de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las v\u00edctimas de los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las v\u00edctimas, incorporan el \u00a0derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o a los perjudicados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos, as\u00ed como el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo. Por su relevancia para este an\u00e1lisis de constitucionalidad se har\u00e1 una breve referencia a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>36. El derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento, igualmente, en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recordado que tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre68 como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos69, marcan una tendencia en el derecho internacional hacia el desarrollo de instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. 70 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tendencia del derecho internacional tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el sistema de Naciones Unidas. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221;71, seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, es el art\u00edculo 25 de este instrumento que hace parte de la protecci\u00f3n judicial a la cual est\u00e1 obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales72. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagr\u00f3 de manera expresa los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y a apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.73 Los Estatutos de los Tribunales Penales \u00a0Internacionales para Ruanda y la ex &#8211; \u00a0Yugoslavia, tambi\u00e9n contienen disposiciones sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. 74 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden interno colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra en sus art\u00edculos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (Art. (86 C.P.), pero adem\u00e1s \u00a0como expresi\u00f3n medular del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado. En su \u00e1mbito se inscribe el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos m\u00e1s efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos \u00a0de quienes han sido v\u00edctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la tutela penal, emerge la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n judicial efectiva de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo (CP, art\u00edculos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garant\u00eda \u00a0depende de que \u00e9stas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, a\u00fan en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. Su intervenci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a garantizar la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o inferido con el delito, sino tambi\u00e9n a la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la justicia y \u00a0a la verdad. En ocasiones, incluso la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparaci\u00f3n. Bajo estas consideraciones la Corte Constitucional estableci\u00f3 una \u00a0doctrina en la que expl\u00edcitamente abandon\u00f3 una concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00fanicamente en el resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en \u00e9l, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino tambi\u00e9n, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia75. \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, la protecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas que se deriva de los est\u00e1ndares internacionales, acogidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n hace relaci\u00f3n: (i) a que debe existir un recurso judicial efectivo al alcance de las v\u00edctimas de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario; (ii) al deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia; y (iii) al deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a fin de que se conozca la verdad; (iv) a la obligaci\u00f3n de los Estados de cooperar para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos, as\u00ed como a la restauraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, el Congreso de la Rep\u00fablica debe considerar que, tanto de la Constituci\u00f3n como de los compromisos internacionales de Colombia, emanan obligaciones en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales tienen que ser ponderados con los intereses estatales de racionalizaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, que subyacen bajo la consagraci\u00f3n constitucional del principio de oportunidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la reforma constitucional de 2002 (A.L. 03\/02) como l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n de las causales del principio de oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>38. De los debates legislativos que precedieron a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 200276, se deduce que la finalidad fundamental para la instauraci\u00f3n del principio de oportunidad como figura nuclear del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, fue el de \u201cracionalizar la actividad investigativa del Estado encaus\u00e1ndola hacia la persecuci\u00f3n de los delitos que ofrecen un mayor impacto social\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito general podr\u00eda ser alcanzado mediante la aplicaci\u00f3n de criterios tales como: (i) La \u00ednfima importancia social \u00a0de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto realmente no hay lesi\u00f3n, ni potencial afectaci\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica; (ii)\u00a0 La reparaci\u00f3n integral y la satisfacci\u00f3n plena de la v\u00edctima, especialmente en aquellos delitos de contenido econ\u00f3mico; (iii), la culpabilidad disminuida78; (iv) o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expl\u00edcitamente los casos en los cuales dicha persecuci\u00f3n no resultar\u00eda razonable, dejando este se\u00f1alamiento al legislador. Al repasar los antecedentes hist\u00f3ricos del proceso que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, se encuentra que el constituyente expresamente mencion\u00f3 o puso como ejemplo algunas circunstancias que ameritar\u00edan el dise\u00f1o de causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal. Vg., se refiri\u00f3 a \u00a0conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, o a la necesidad de simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidad; as\u00ed mismo puso de presente que en el r\u00e9gimen procesal penal antes vigente, la oportunidad penal ya ven\u00eda operando en \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dictaba el fiscal cuando hab\u00eda conciliaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndola en los casos de \u00a0sentencia anticipada o audiencia especial.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de estos ejemplos, el constituyente secundario defiri\u00f3 expresamente al legislador el se\u00f1alamiento de las causales de procedencia de la oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del art\u00edculo 250 superior.80 En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de se\u00f1alar aquellas circunstancias que rodean la comisi\u00f3n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable la persecuci\u00f3n penal, pudiendo establecer a su arbitrio, por ejemplo, que la \u00ednfima importancia social de un hecho punible, la culpabilidad disminuida, o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta, etc., sean causales que \u00a0permitan prescindir de la persecuci\u00f3n. Es decir, en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, que pueden dar lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, siempre y cuando esas circunstancias respeten par\u00e1metros de razonabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>39. De este modo, el constituyente secundario traz\u00f3 una directriz general para que el legislador estableciera las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Esa pauta general fue la racionalizaci\u00f3n e la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal, cometido que podr\u00eda ser alcanzado mediante la aplicaci\u00f3n de criterios tales como la escasa importancia social del hecho punible, la ausencia vulneraci\u00f3n real o potencial a los de bienes jur\u00eddicos, lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado, la reparaci\u00f3n integral y la satisfacci\u00f3n plena de la v\u00edctima, especialmente en materia de criminalidad econ\u00f3mica, y en general la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos constitucionales del principio de oportunidad, como l\u00edmites a la potestad legislativa de configuraci\u00f3n de las causales para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>40. Las caracter\u00edsticas constitucionales del principio de oportunidad condicionan igualmente la labor legislativa en la configuraci\u00f3n de las causales y \u00a0presupuestos para su procedibilidad. Al respecto cabe recordar que el Acto Legislativo 03 de 2002 dispuso que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, que lleguen a su conocimiento por una de las siguientes v\u00edas: denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. En consecuencia, la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u201csalvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta configuraci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de esta Corte82 ha destacado los siguientes rasgos del principio de oportunidad: \u00a0(i) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca; (iii) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; \u00a0(iv) su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas; (v) su regulaci\u00f3n debe ser compatible con el respeto por lo derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato constitucional, corresponde al legislador se\u00f1alar los casos excepcionales en los cuales la Fiscal\u00eda puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corte, a la hora de dise\u00f1ar las causales excepcionales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el Congreso debe respetar adem\u00e1s de la finalidad constitucional de la instituci\u00f3n (Vid. Supra ), otros par\u00e1metros superiores como son: el deber de asegurar la vigencia de un orden justo y en esa marco garantizar los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0el principio de legalidad; \u00a0 y \u00a0la articulaci\u00f3n del principio con la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por la especial relevancia para el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se adelante, se procede a hacer espec\u00edfica referencia al principio de legalidad, como rasgo constitucional que condiciona la labor de regulaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El principio de legalidad como l\u00edmite constitucional a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De acuerdo con el contenido normativo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cest\u00e1 obligada\u201d a ejercer la acci\u00f3n penal y a llevar a cabo la investigaci\u00f3n de los delitos; por consiguiente, como regla general, \u201c(n)o podr\u00e1, &#8230; suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal.\u201d Sin embargo, a esta regla general se opone una excepci\u00f3n, que es introducida por el constituyente mediante la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csalvo en los casos que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior configuraci\u00f3n se deduce el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad. Sobre este atributo la Corte ha se\u00f1alado que para que el desarrollo de la instituci\u00f3n se ajuste a lo previsto en el art\u00edculo 250 Superior, es decir, para que efectivamente mantenga su car\u00e1cter excepcional y se aplique solamente \u201cen los casos que establezca la ley\u201d, las causales que autorizan su aplicaci\u00f3n \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria.\u201d83 De esta forma, en virtud del car\u00e1cter excepcional o reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, \u201cal legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sobre las razones por las cuales se exige cierto grado de precisi\u00f3n y claridad en el se\u00f1alamiento de las casuales de aplicabilidad del principio de oportunidad, la Corte hizo las siguientes consideraciones que ahora resulta oportuno recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que si bien el legislador cuenta con un margen para configurar \u00a0las causales de procedencia del principio de oportunidad, cada una de ellas debe quedar consagrada de manera precisa e inequ\u00edvoca, de forma tal que el juez de control de garant\u00edas pueda realmente determinar si en un caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es preciso tener en cuenta que si bien el principio de oportunidad constituye una excepci\u00f3n a aquel de legalidad, la Constituci\u00f3n autoriza al titular de la acci\u00f3n penal para disponer de ella cuando se cumplan determinados requisitos establecidos en la ley, es decir, se trata de la aplicaci\u00f3n de un principio reglado que est\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cuando el legislador al momento de regular el principio de oportunidad, dise\u00f1a las causales respectivas, debe hacerlo de manera tal que no resulten imprecisas o vagas, a fin de no entregar a la Fiscal\u00eda una potestad extensa y no precisa, que desborde el marco de la excepcionalidad, e imposibilite de tal manera el ejercicio del control de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto una norma que regule de manera imprecisa y vaga el ejercicio del principio de oportunidad, impide al juez de control de legalidad contar con los suficientes elementos de juicio para establecer si los hechos que sirven de base o de presupuestos para la aplicaci\u00f3n de aquel se encuentran o no presentes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en materia penal, dado que el principio de legalidad obliga a las autoridades estatales a investigar y sancionar cualquier delito que se cometa en su territorio, la excepcional aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, debe encontrarse perfectamente delimitada por el legislador, con el prop\u00f3sito de que el control judicial que se ejerza sobre la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9l sea realmente efectivo. En otras palabras, frente a una causal de procedencia del principio de oportunidad, que haya sido establecida de manera equ\u00edvoca y ambigua por el legislador, el juez de control de garant\u00edas no podr\u00e1 adelantar su labor, desvirtu\u00e1ndose de esta forma uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho, cual es la inexistencia de potestades discrecionales inmunes al control judicial.\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, ha puntualizado la Corte que la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el dise\u00f1o de las causales legales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201cno resulta contradictoria con el reconocimiento de alg\u00fan grado aunque sea m\u00ednimo de discrecionalidad al fiscal para evaluar si en un caso concreto debe aplicarse o no dicho principio\u201d 86 Se trata, justamente, de establecer l\u00edmites objetivos, claros y precisos a las facultades discrecionales de los funcionarios. De hecho, como se enfatiz\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad\u201cla incorporaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del principio de oportunidad penal fue hecha por el constituyente secundario en el entendimiento de que la aplicaci\u00f3n de tal principio por parte de la Fiscal\u00eda estar\u00eda sujeta a (i) la definici\u00f3n por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que proceder\u00eda, y (ii) al control del juez de garant\u00edas. Es m\u00e1s, aprecia que s\u00f3lo animado por la inclusi\u00f3n de esas seguridades, el Congreso otorg\u00f3 su confianza a la mencionada instituci\u00f3n, propia del sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, el legislador se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone determinar con claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse. La definici\u00f3n por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que proceder\u00eda, cumple prop\u00f3sitos fundamentales de seguridad jur\u00eddica para el procesado y las v\u00edctimas, orientar el ejercicio del margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y permitir y eficaz control judicial por parte del Juez de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 1312 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Se consider\u00f3 en la primera fase del tr\u00e1nsito legislativo que a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n que ofrece el principio de oportunidad, en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, se podr\u00eda hallar la prueba para vincular a la investigaci\u00f3n a jefes de grupos armados o de organizaciones criminales (determinadores, l\u00edderes, auspiciadotes y promotores). Su aplicaci\u00f3n a integrantes de organizaciones criminales que no tengan un nivel alto en la organizaci\u00f3n, estimular\u00eda el suministro de informaci\u00f3n y elementos probatorios para su desactivaci\u00f3n, como miras a su desmantelamiento. Esta estrategia permitir\u00eda focalizar los esfuerzos hacia el ataque a la estructura y funcionamiento de las sociedades delictivas88. \u00a0<\/p>\n<p>47. En el \u201cInforme de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley N. 342 de 2008 C\u00e1mara y 261 de 2008 Senado, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d, se encuentran consignadas las motivaciones que llevaron a los legisladores a incluir la norma acusada en el texto del art\u00edculo 324 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY Y PROPUESTAS DE MODIFICACIONES PARA SEGUNDO DEBATE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reformular todo el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, combinando conceptos de insignificancia, reparaci\u00f3n, inter\u00e9s de la v\u00edctima, formas alternativas de satisfacci\u00f3n de intereses colectivos, colaboraci\u00f3n con la justicia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se busca establecer una definici\u00f3n clara y concordante con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el principio de oportunidad y su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acoger la propuesta del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n de que algunos autores de conductas de narcotr\u00e1fico y terrorismo puedan ser beneficiados con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando colaboren con la justicia o sirvan como testigo y siempre que no constituyan cabecillas o jefes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acoger la propuesta del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n de que los miembros rasos de los grupos armados ilegales que se desmovilizaron en el marco de la Ley de Ley de Justicia y Paz y en general en el marco de las negociaciones de paz con el Gobierno Nacional, puedan ser beneficiarios del principio de oportunidad. En este mismo sentido se sugiere establecer audiencias colectivas para cuando concurra un numero considerable de desmovilizados, para lo cual se establecer\u00e1 un par\u00e1grafo o inciso al numeral 17 del art\u00edculo 324 del texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>4, Precisar las prohibiciones para incluir el tema de los menores v\u00edctimas de delitos dolosos y los crimene4s de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respaldar la propuesta de que el principio de oportunidad opere tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento y proponer una f\u00f3rmula para la desestimaci\u00f3n de denuncias sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se busca igualmente excluir de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>penal por haber accedido a su cargo, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica con el apoyo o colaboraci\u00f3n de grupos al margen de la ley o del narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48. Espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la extensi\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados en el marco de las negociaciones de paz se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl tenor de lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia89, es menester del legislativo no solo adoptar un marco normativo con el cual pueda darse una salida jur\u00eddica a la problem\u00e1tica de miles de desmovilizados de grupos al margen de la ley, sino que tal marco jur\u00eddico goce de pleno respeto y protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0a los derechos humanos y el compromiso del Estado colombiano con la b\u00fasqueda de la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo anterior es necesario advertir que pese a la preocupaci\u00f3n que asiste a quienes suscribimos la presente ponencia por dotar de mecanismos jur\u00eddicos a las instituciones y a la Rama Judicial para la eficacia de programas de desmovilizaci\u00f3n y eventuales acuerdos humanitarios y de desarticulaci\u00f3n de grupos al margen de la ley, sean estos grupos guerrilleros, paramilitares o bandas emergentes, el principio de oportunidad debe ser entendido dentro del marco de la Ley 906 de 2004, como una herramienta procesal dentro del derecho penal y su implementaci\u00f3n obedece a una pol\u00edtica criminal que atienda en justas proporciones un espectro general y completo del delito en el derecho interno, por lo que su implementaci\u00f3n no puede desconocer los niveles de criminalidad y los fen\u00f3menos delictivo0s contra los cuales se ha fortalecido la lucha institucional d\u00eda a d\u00eda y que entre otras cosas debe responder a est\u00e1ndares internacionales sobre conductas consideradas de desestabilidad de la seguridad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pliego de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las numerosas recomendaciones del \u00f3rgano de control constitucional sobre la necesidad de reglas de manera detallada, expedita y clara la aplicabilidad del principio de oportunidad dentro del Sistema Penal Acusatorio, dada la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, frente a la cual cabe advertir, no puede convertirse en soluci\u00f3n medi\u00e1tica a problem\u00e1ticas individualmente evaluadas, sino que debe responder a la posici\u00f3n del Estado frente a la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n del delito, frente a la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y la determinaci\u00f3n de la punibilidad para delitos de lesa humanidad, frente al reproche del terrorismo y el narcotr\u00e1fico que han sido fuentes de agravaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas y el debilitamiento de las relaciones entre Estado y sociedad, poder p\u00fablico y sociedad, se propone realizar algunas modificaciones al texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, con la finalidad de dar mayor claridad al texto de la norma y evitar as\u00ed la discrecionalidad con la que en ejercicio de una indebida interpretaci\u00f3n legal o judicial pueda transformarse el verdadero esp\u00edritu de la norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a desmovilizados: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia de julio 11 de 2007, en la que se determin\u00f3 que los desmovilizados de grupos de autodefensas deb\u00edan responder ante la justicia ordinaria por el delito de concierto para delinquir agravado, este \u00f3rgano legislativo debe responder a las necesidades de determinar de forma clara y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que puede ser considerado objeto de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el caso de m\u00e1s de 19.000 desmovilizados de las AUC, dada la problem\u00e1tica que frente al sistema judicial y frente a la sociedad colombiana, que reclama verdad, justicia y reparaci\u00f3n, representa el no definir de una u otra forma dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La desarticulaci\u00f3n de las bandas criminales, la erradicaci\u00f3n del delito, la eficacia respecto de los postulados de verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y el respeto por los derechos humanos como ejes de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cara a la justicia transicional, teniendo en cuenta el informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026) a la fecha existen 31.804 miembros desmovilizados de grupos al margen de la ley, de los cuales 3.538 han sido postulados a la ley de justicia y paz por el Gobierno Nacional, y 28.100 desmovilizados han sido escuchados en versi\u00f3n libre, diligencias de las cuales han resultado 10.748 resoluciones inhibitorias de las que actualmente se han apelado 205. En igual sentido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llama la atenci\u00f3n en la necesidad de buscar soluci\u00f3n para los desmovilizados de grupos al margen de la ley a quienes, en virtud y cumplimiento del fallo de la Corte Suprema, no se les puede aplicar los beneficios contenidos en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49. Del examen de los antecedentes legislativos que condujeron a la inclusi\u00f3n de la causal 17 en el art\u00edculo 324 del C.P.P., se pueden extraer los siguientes puntes aspectos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>49.1. La reforma se inserta en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, y como una manifestaci\u00f3n de la misma, con el prop\u00f3sito de ampliar las posibilidades procesales y sustanciales de procedibilidad del principio de oportunidad, extendiendo su aplicabilidad a la etapa del juicio y estableciendo nuevas causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>49.2. Acogiendo propuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se decidi\u00f3 incluir como beneficiarios del principio de oportunidad a los miembros rasos de los grupos armados ilegales que se desmovilizaron en el marco de la Ley de Justicia y Paz y en general en el marco de las negociaciones de paz con el Gobierno Nacional. Se trataba, seg\u00fan lo sostuvo el fiscal, de encontrar una \u201csalida jur\u00eddica\u201d a la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00edan cerca de 19.000 desmovilizados de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>49.3. Se contempl\u00f3 la posibilidad de adelantar audiencias colectivas para cuando concurra un n\u00famero considerable de desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>49.4. Se adujo la finalidad de evitar que el principio de oportunidad regulado en la reforma que se introduc\u00eda a la Ley 906 de 2004, se aplicara para delitos relacionados con las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, por cuanto se generar\u00eda una impunidad inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance normativo de los preceptos acusados. La norma se profiri\u00f3 en el marco de la potestad legislativa para la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0<\/p>\n<p>50. El numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., as\u00ed como el par\u00e1grafo 3 del mismo, deben ser interpretados de conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que contempla el principio de oportunidad, para ser regulado \u201cdentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d. Los principios que orientan el Sistema Penal Acusatorio, del cual el mencionado instrumento es parte nuclear, concurren igualmente como gu\u00edas hermen\u00e9uticas de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realiza una presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica del contenido normativo de las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios. Seg\u00fan el numeral 17 del art\u00edculo 324 del estatuto procesal penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones. Para que el desmovilizado pueda hacerse acreedor de tal beneficio debe cumplir con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que manifieste con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrase a la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecido en la Ley 975 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se except\u00faa de la anterior exigencia \u201cla pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, y los delitos de\u00a0 utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones, los cuales se entienden incluidos en la pertenencia a la organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud para la aplicaci\u00f3n del beneficio ser\u00e1 formulada por el fiscal, y se tramitar\u00e1 en audiencia que podr\u00e1 ser individual o colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El desmovilizado deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a la \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas y municiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ausencia de esta declaraci\u00f3n juramentada conducir\u00e1 a la p\u00e9rdida del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusiones expl\u00edcitas: El principio de oportunidad no podr\u00e1 ser aplicado en investigaciones o acusaciones relacionadas con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los que sean constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00a0delitos de lesa humanidad93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los cr\u00edmenes de guerra94\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El genocidio95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las conductas dolosas cuando la v\u00edctima sea un menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control. Acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto acusado es preciso se\u00f1alar que el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad obligatorio y autom\u00e1tico respecto de las solicitudes individuales o colectivas, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0El control se adelantar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. (Art. 327). \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal \u201cdeber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que se hayan hechos presentes en la actuaci\u00f3n\u201d. (Art. 328). \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia de prueba sobre la responsabilidad. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201csolo proceder\u00e1 si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d. (Art. 327). \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la aplicaci\u00f3n. La decisi\u00f3n que prescinda de la persecuci\u00f3n penal extinguir\u00e1 la acci\u00f3n respecto del autor o part\u00edcipe en cuyo favor se decide (Art.329). \u00a0<\/p>\n<p>51. De acuerdo con las premisas sentadas hasta este momento, encuentra la Corte que la Ley 1312 de 2009, es una estrategia normativa que \u00a0se inserta dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado. Como tal debe ce\u00f1irse a los postulados constitucionales, en particular, al respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso \u00a0y a la dignidad humana. Este marco impone una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis distinta a la de una iniciativa legislativa, expl\u00edcitamente dise\u00f1ada como mecanismo de justicia transicional. En este contexto, destaca la Corte que el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de las causales que permiten la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Sin embargo, esta potestad encuentra claros l\u00edmites en los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; las finalidades que orientaron la reforma constitucional (A.L. No. 03 de 2002) que introdujo en el sistema penal de tendencia acusatoria el principio de oportunidad; los rasgos constitucionales del principio de oportunidad, en particular su car\u00e1cter excepcional y reglado, que se proyecta en la necesidad de que las causales para su aplicaci\u00f3n se encuentren definidas de manera clara e inequ\u00edvoca, a fin de garantizar, no solamente la seguridad jur\u00eddica impl\u00edcita en los fines de este postulado, sino un efectivo control por parte del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La aplicaci\u00f3n causal 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., vulnera el orden justo, los derechos de las v\u00edctimas, y desconoce el deber del Estado de investigar \u00a0y juzgar \u00a0las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>52. Seg\u00fan los demandantes, los preceptos acusados son contrarios a la obligaci\u00f3n internacional contra\u00edda por el Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de garantizarles a las v\u00edctimas el acceso a un recurso judicial efectivo, a conocer la verdad de los hechos y a obtener una reparaci\u00f3n integral, consagrados en la Constituci\u00f3n (Arts. 1, 2, 6, 12, 29, 93 y 229), \u00a0y \u00a0en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, en \u00a0particular en los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, generando as\u00ed un escenario injustificado de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo sostiene \u00a0que la causal 17 se aplica en abstracto a un grupo de desmovilizados cuya \u00fanica obligaci\u00f3n es declarar que no han cometido violaciones de derechos humanos, sin que las v\u00edctimas tengan acceso al procedimiento para controvertir su versi\u00f3n y sin que exista investigaci\u00f3n ni identificaci\u00f3n del beneficiario que permita igualmente controvertir las decisiones que afecten los derechos de las v\u00edctimas; tampoco est\u00e1 prevista medida alguna para su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53. Al respecto observa la Corte que el numeral 17 del texto reformado del art\u00edculo 324 del C.P.P., en lo que concierne a la actitud procesal del desmovilizado que aspira a acogerse al beneficio, plantea dos requerimientos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad: (i) que manifieste con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad; y (ii) la suscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento en la que afirme no haber cometido un delito, diferente a los establecidos en la causal, es decir, el que resulte de \u00a0\u201cla pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, \u00a0la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n a estos presupuestos, permite a la Corte sostener que \u00a0ninguno de ellos involucra elementos de verdad o de justicia. Ciertamente, no se exige para el otorgamiento del beneficio la confesi\u00f3n ni actos de cooperaci\u00f3n que contribuyan al establecimiento del alcance de la responsabilidad del desmovilizado en los cr\u00edmenes cometidos por la organizaci\u00f3n delictiva en la cual milit\u00f3 como actor armado, o a la desarticulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n armada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que condicionar la concesi\u00f3n del beneficio a una declaraci\u00f3n juramentada del imputado o acusado, en el sentido que no ha sido autor o part\u00edcipe de delitos graves, representa una clara renuncia del Estado a la investigaci\u00f3n dejando librada a la voluntad, al inter\u00e9s y a la conveniencia del desmovilizado la definici\u00f3n del alcance de su compromiso punitivo en los cr\u00edmenes atribuidos a la organizaci\u00f3n. Se parte de una especie de presunci\u00f3n, acerca de que se trata de miembros de los grupos ilegales armados que por su ubicaci\u00f3n en la base de la organizaci\u00f3n (miembros rasos) no pueden ser considerados como autores o part\u00edcipes de las m\u00faltiples y graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario que seg\u00fan informes p\u00fablicos y estad\u00edsticos que obran dentro del proceso96 son atribuibles a los grupos de autodefensa, de los cuales formaron parte los desmovilizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Tal presunci\u00f3n solo podr\u00eda ser desvirtuada, seg\u00fan la norma, con otras investigaciones \u00a0que arrojen evidencia en el sentido de que el postulado encuentra comprometida su responsabilidad en delitos distintos a los que se\u00f1ala el precepto, pero no se contempla una exigencia investigativa dentro del proceso en el cual se eval\u00faa la aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad; en \u00e9ste, de antemano y bajo el \u00a0amparo de la declaraci\u00f3n juramentada del implicado, se renuncia a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se exigiera la confesi\u00f3n respecto de esta grave criminalidad, tal actitud procesal s\u00f3lo podr\u00eda dar lugar a una rebaja de pena, y no a la renuncia a la acci\u00f3n penal, comoquiera que la normatividad internacional impone restricciones a los efectos de las \u201cleyes sobre arrepentidos\u201d respecto de los autores de delitos graves conforme al derecho internacional. De acuerdo con el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, el hecho de que autor, despu\u00e9s del per\u00edodo de investigaci\u00f3n y captura, revele las violaciones cometidas por \u00e9l mismo o por otros para beneficiarse\u00a0 de las disposiciones favorables de las leyes relativas al arrepentimiento, no lo eximir\u00e1 de responsabilidad, en particular, penal. Ese hecho s\u00f3lo puede ser causa de \u00a0reducci\u00f3n de la pena para contribuir a la manifestaci\u00f3n de la verdad97. \u00a0<\/p>\n<p>55. La causal 17 para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ni siquiera plantea actividad investigativa al interior de este proceso para descartar la implicaci\u00f3n del futuro beneficiario en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de derecho internacional. No obstante la elocuencia de las cifras98 que demuestran la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y a gran escala de los derechos humanos por parte de las organizaciones de las cuales formaron parte los desmovilizados, la multiplicidad de v\u00edctimas y el accionar de los perpetradores a trav\u00e9s de estructuras con un alto grado de organizaci\u00f3n y mediante la divisi\u00f3n de trabajo, no se dise\u00f1a una estrategia investigativa, que a\u00fan en el marco de las limitaciones derivadas de la disponibilidad de recursos y la complejidad del asunto, se oriente \u00a0con sinceridad y pretensi\u00f3n de eficacia a excluir de la aplicaci\u00f3n del beneficio procesal a personas involucradas en grave criminalidad. La norma no plasma una aut\u00e9ntica voluntad pol\u00edtica de investigar, juzgar y sancionar a los autores o part\u00edcipes de los cr\u00edmenes, o de descartar la autor\u00eda o participaci\u00f3n del desmovilizado en dichos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Tal como lo han advertido las agencias internacionales que velan por la eficacia de los derechos humanos99, una iniciativa de judicializaci\u00f3n de los cr\u00edmenes de organizaci\u00f3n o de sistema100, no se satisface con esclarecer lo acontecido en hechos aislados, sino que debe extenderse a las relaciones de poder e intereses entre determinadores y perpetradores, desentra\u00f1ar las pol\u00edticas, pr\u00e1cticas y contextos que determinaron o favorecieron la perpetraci\u00f3n de violaciones sistem\u00e1ticas y generalizadas. Frente a este fen\u00f3meno la tarea de investigaci\u00f3n y juzgamiento no se satisface con \u00a0describir la comisi\u00f3n del acto criminal, sino que es preciso esclarecer los eslabones y entender la naturaleza instrumental de los casos individuales, identificar patrones en el ejercicio de la violencia, el contexto de acci\u00f3n colectiva y pr\u00e1cticas facilitadoras \u00a0y desentra\u00f1ar el fondo ideol\u00f3gico del accionar delictivo y su motivaci\u00f3n. Una de las caracter\u00edsticas de la denominada criminalidad compleja o de sistema radica justamente en que desaf\u00eda el entendimiento y las pr\u00e1cticas tradicionales en la aplicaci\u00f3n del derecho penal101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La decisi\u00f3n legislativa de sustituir una adecuada estrategia de investigaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, por la declaraci\u00f3n jurada que deber\u00e1 rendir el futuro beneficiario de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, presenta m\u00faltiples problemas constitucionales y de pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se ha se\u00f1alado hasta ahora, comporta la renuncia del Estado a investigar conductas delictivas que podr\u00edan implicar violaciones graves a los derechos humanos e infracciones serias al derecho internacional humanitario, contraviniendo as\u00ed claros mandatos internacionales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la particular estrategia investigativa tendr\u00eda como \u00fanico eje la autoincriminaci\u00f3n del investigado en relaci\u00f3n con la pertenencia al grupo armado al margen de la ley, el uso ilegal de uniformes e insignias \u00a0y el porte no autorizado de armas y municiones. En efecto, en la norma se conmina al imputado o acusado a que bajo la gravedad, reconozca su participaci\u00f3n en los il\u00edcitos all\u00ed mencionados, de lo contrario continuar\u00e1 sub j\u00fadice por otras posibles infracciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no obstante que la norma se inserta dentro de la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, se aparta de los principios que lo orientan como es aqu\u00e9l relativo a la preservaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y la necesidad de \u201cun m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se exige en el precepto cuestionado, prueba m\u00ednima de responsabilidad y ni siquiera tipificaci\u00f3n de la conducta, toda vez \u00a0que se alude a un hecho f\u00e1ctico que, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, podr\u00eda encuadrar en diversos tipos penales \u201cla pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal\u201d. Finalmente, la potestad otorgada a la Fiscal\u00eda en el senito de solicitar \u201caudiencias colectivas\u201d para conceder el principio de oportunidad, es una muestra adicional de la ausencia de un verdadero prop\u00f3sito de investigar los delitos y la responsabilidad en que hubiesen podido incurrir los miembros desmovilizados de la organizaci\u00f3n armada ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es demostrativo de que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en virtud de la causal analizada no est\u00e1 precedida de una investigaci\u00f3n rigurosa de historial delictivo de los desmovilizados a quienes se pretende favorecer con la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia a la persecuci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El imperativo \u00e9tico y normativo en el sentido que los Estados enfrenten con seriedad la lucha contra la impunidad en relaci\u00f3n con las atrocidades del pasado, para satisfacer las necesidades de justicia de las v\u00edctimas y de la sociedad, requiere de investigaciones \u201cr\u00e1pidas, minuciosas, independientes e imparciales\u201d de las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Estos requerimientos no se satisfacen con la estrategia que plantea el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P., a trav\u00e9s del cual se renuncia a la investigaci\u00f3n, no como una consecuencia de la acreditaci\u00f3n de que el desmovilizado no incurri\u00f3 en alguno de los delitos excluidos del beneficio (graves infracciones del derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra, genocidio o conductas dolosas contra menor de edad), sino como producto de la decisi\u00f3n legislativa de sustituir la investigaci\u00f3n por la propia manifestaci\u00f3n del presunto implicado. \u00a0<\/p>\n<p>59. De esta manera la previsi\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 324 C.P.P., en el sentido que \u201cNo se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, resulta siendo ret\u00f3rica en el caso de la causal 17 comoquiera que, su propia configuraci\u00f3n excluye de antemano la posibilidad de que en el proceso en que se aplicar\u00eda el principio de oportunidad se descarte mediante una investigaci\u00f3n seria el compromiso penal del desmovilizado en un evento criminal de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de estos cr\u00edmenes denominados de derecho internacional, debido a la lesividad que comportan, obliga a las autoridades estatales a investigar oficiosamente a todos los responsables, raz\u00f3n por la cual en relaci\u00f3n con ellos no puede renunciar a la acci\u00f3n penal, a trav\u00e9s de la figura del principio de oportunidad. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cuna de las limitaciones a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es la existencia de acuerdos internacionales en virtud de los cuales Colombia se comprometa a sancionar delitos que por su gravedad ofenden la conciencia social y resultan especialmente sensibles en el panorama internacional\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>60. Las investigaciones aparentes, encaminadas a crear una simple formalidad que permite espacios de impunidad, son contrarias al deber de investigaci\u00f3n seria que debe llevarse a cabo frente a las violaciones de los derechos humanos, y record\u00f3 que la exigencia de una investigaci\u00f3n real y seria est\u00e1 estrechamente vinculada al deber de preservaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, entre los que ocupa un lugar preeminente el derecho a la verdad103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cobra particular relevancia lo se\u00f1alado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con la normatividad que es objeto de este an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien dicha ley [se refiere a la Ley 1312 de 2009] establece que \u201cpara la aplicaci\u00f3n de esta causal, el desmovilizado deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal\u201d, la Corte ya ha constatado que este tipo de disposiciones normativas puede ser insuficiente si no se da en forma concomitante una verificaci\u00f3n rigurosa por parte de las autoridades encargadas de las investigaciones, o del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de tales aseveraciones (\u2026)\u201d 104 \u00a0<\/p>\n<p>61. Aunado a lo anterior, la pretensi\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados, sin que tal iniciativa est\u00e9 precedida de una investigaci\u00f3n que demuestre que los potenciales beneficiarios no han incurrido en alguno de los cr\u00edmenes excluidos de su aplicaci\u00f3n, deja al juez de garant\u00edas sin elementos de juicio para ejercer un aut\u00e9ntico control judicial en relaci\u00f3n con la solicitud de individual o colectiva de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se prev\u00e9 la convocatoria a una audiencia especial (Art. 327) en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico \u201cpodr\u00e1n controvertir la prueba\u201d, el sustento probatorio de la solicitud ser\u00e1, en la mayor\u00eda de los casos, la \u00a0declaraci\u00f3n jurada del postulado al beneficio, en el sentido de no haber cometido ninguno de los cr\u00edmenes excluidos. En tales condiciones, la \u00fanica manera de controvertir y desvirtuar tal evidencia, ser\u00eda probando que el desmovilizado s\u00ed cometi\u00f3 alguno de los cr\u00edmenes en los que se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n del mecanismo, con lo cual se trasladar\u00eda a la v\u00edctima el deber \u2013 propio del Estado &#8211; de investigar los delitos constitutivos de graves \u00a0violaciones al derecho internacional, hip\u00f3tesis que evidentemente resulta inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n del deber de investigar, exigida para todos los eventos por la filosof\u00eda misma del principio de oportunidad, y para la grave criminalidad por los mandatos constitucionales y de derecho internacional, por una declaraci\u00f3n jurada del interesado, no salvaguarda los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad y a que se haga justicia, comoquiera que no se garantizan mecanismo accesibles para que concurran al proceso. En \u00faltimas, toda posibilidad de investigaci\u00f3n de un crimen grave queda librada a la voluntad del desmovilizado quien, bajo juramento, manifestar\u00e1 no haber \u00a0incurrido en ese tipo de il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La falta de previsi\u00f3n de mecanismos de acceso para las v\u00edctimas se pone en evidencia, en el informe que la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en este proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco se ha considerado pertinente iniciar tr\u00e1mite alguno para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad teniendo en cuenta que no se encuentra definida la forma en que habr\u00e1n de intervenir las v\u00edctimas dentro del mismo, su convocatoria, representaci\u00f3n y formas de reparaci\u00f3n, pues como se trata del delito de concierto para delinquir, no est\u00e1 plasmado a cu\u00e1les v\u00edctimas se cita \u00f3, si por el contrario se debe convocar al total de v\u00edctimas del grupo armado organizado al margen de la ley en que milit\u00f3 el imputado. En este \u00faltimo caso estar\u00edamos en una situaci\u00f3n compleja, pues por ejemplo del bloque norte de las AUC tenemos un registro de 40.912 v\u00edctimas por hechos atribuibles a este (a 31 de julio de 2010), lo que generar\u00eda un caos para la entidad que se encargue de su citaci\u00f3n y el traslado al sitio en donde se desarrollar\u00e1 la diligencia\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En conclusi\u00f3n, la renuncia del Estado a investigar y sancionar los delitos que afectan m\u00e1s gravemente a la dignidad humana, resulta inaceptable como expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado. Tal proceder resulta as\u00ed mismo inadmisible, en aparentes o reales \u00a0estados de transici\u00f3n hacia la paz, bajo criterios de conveniencia pol\u00edtica o de utilidad p\u00fablica. La falta de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de esta clase de delitos conduce al desconocimiento del derecho de las v\u00edctimas al acceso a un recurso judicial efectivo, y por esa v\u00eda a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n integral. Con este proceder el Estado incumple obligaciones internacionales \u2013 tanto de fuente consuetudinaria como convencional \u2013 de investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, generando un ambiente propicio para la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de estas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La causal 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P. quebranta los l\u00edmites constitucionales previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>64. Sostienen los demandantes que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que contempla un principio de oportunidad reglado. Aducen que la norma crea una causal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad de naturaleza ambigua e indeterminada. Esta ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n se advierte en la indefinici\u00f3n de aspectos estructurales de la disposici\u00f3n, tales como (i) la identificaci\u00f3n de los delitos a los cuales se aplica, (ii) el suministro de par\u00e1metros normativos objetivos que eliminen la discrecionalidad \u00a0del fiscal a la hora de aplicar el principio de oportunidad, y \u00a0(iii) la posibilidad de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en un proceso penal determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Sobre el particular, destaca la Corte que el principio de legalidad informa todo el sistema jur\u00eddico penal colombiano, como una garant\u00eda de los ciudadanos para acceder de manera igualitaria a la administraci\u00f3n de justicia, bajo condiciones de seguridad jur\u00eddica y en la confianza de que la persecuci\u00f3n de los delitos est\u00e1 precedida de reglas claras, que aseguren que la administraci\u00f3n de justicia penal no depender\u00e1 de la buena voluntad de las autoridades encargadas de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, a este principio se le denomina de taxatividad o de tipicidad, y exige que las normas penales est\u00e9n inequ\u00edvoca o taxativamente definidas por la ley, de tal manera que la labor de los funcionarios judiciales (jueces o fiscales) se limite a verificar si frente a determinada conducta o situaci\u00f3n concurren los supuestos inequ\u00edvocamente descritos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>66. El principio de oportunidad est\u00e1 concebido como una excepci\u00f3n al principio de legalidad y obligatoriedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Por tratarse de una instituci\u00f3n excepcional y reglada, tal como fue la opci\u00f3n elegida por el constituyente secundario colombiano, los presupuestos para su aplicaci\u00f3n deben estar plenamente delimitados y enmarcados en la ley. Las reglas vagas y ambiguas en relaci\u00f3n con la operatividad del principio de oportunidad pueden conducir a que el mecanismo \u00a0se ampl\u00ede a hip\u00f3tesis no previstas por el legislador, y a que se dificulte el control sobre las decisiones de suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia a la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello no se pretende desconocer que el fiscal goza de un razonable margen de interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley, pero este no es ilimitado. El legislador debe suministrarle de manera clara, elementos objetivos que le indiquen las valoraciones que debe adelantar y los fines que debe perseguir en la aplicaci\u00f3n del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>67. Una aproximaci\u00f3n al contenido normativo del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C. de P.P., permite advertir que en efecto, tal como lo se\u00f1alan los demandantes y algunos de los intervinientes, contiene expresiones que no se encuentran debidamente precisadas, en los t\u00e9rminos que lo exige el principio de taxatividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley Que en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente haya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, siempre que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta causal. el desmovilizado deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena de perder el beneficio dispuesto en este art\u00edculo de conformidad con el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68. En primer lugar, advierte la Corte que la expresi\u00f3n \u201chaya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d, es de tal amplitud que entrega al fiscal una desmedida discrecionalidad, comoquiera que no aporta ning\u00fan criterio de naturaleza objetiva que permita valorar qu\u00e9 tipos de actos, actitudes o eventos, son indicativos de un aut\u00e9ntico prop\u00f3sito de reintegraci\u00f3n social. Esta configuraci\u00f3n contraviene el precedente de esta Corte establecido en las sentencias C-673 de 2005 y C-095 de 2007, seg\u00fan el cual las causales del principio de oportunidad deben ser redactadas por el legislador de manera tal que no resulten imprecisas o vagas, a fin de no entregar a la Fiscal\u00eda una potestad extensa y no precisa, que desborde el marco de la excepcionalidad, e imposibilite el ejercicio del control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El legislador debi\u00f3 establecer, si no los eventos, al menos criterios objetivos que permitieran al fiscal deducir el car\u00e1cter inequ\u00edvoco del prop\u00f3sito de reinserci\u00f3n. Tal como est\u00e1 el precepto queda librada a la plena liberalidad del fiscal, la valoraci\u00f3n de un componente que es determinante para la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>69. De otra parte, las insalvables contradicciones que presenta la redacci\u00f3n de la norma contribuyen eficazmente a incrementar la incertidumbre sobre el alcance de la misma. Observa la Corte que una de las condiciones previstas para la concesi\u00f3n del mecanismo es \u201cque no cursen [en contra del desmovilizado] investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento permitido por la redacci\u00f3n de la norma es el de considerar que, a\u00fan despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, el candidato al beneficio puede seguir delinquiendo a condici\u00f3n de que se trate de los delitos de \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas y municiones. Esta posibilidad hermen\u00e9utica, admitida por la norma, se contrapone a las finalidades pol\u00edtico criminales del instrumento, a la vez que incrementa la incertidumbre sobre los supuestos que permiten su aplicaci\u00f3n. En efecto, concurren en \u00a0el precepto dos condiciones acumulativas que resultan excluyentes: De un lado, demostrar con actos inequ\u00edvocos el prop\u00f3sito de reintegraci\u00f3n a la sociedad, y de otro, no tener investigaciones penales por hechos posteriores a la desmovilizaci\u00f3n, excepto si se trata de la pertenencia a la organizaci\u00f3n, el uso ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas. Este \u00faltimo requisito \u00a0adem\u00e1s, desvirt\u00faa la condici\u00f3n de \u201cdesmovilizado\u201d presupuesto primario y esencial para la evaluaci\u00f3n de la causal, comoquiera que tal como est\u00e1 dise\u00f1ada la norma, se admite la posibilidad de que el postulado a ser beneficiario del principio de oportunidad, contin\u00fae delinquiendo a condici\u00f3n de que se trate de alguno de los eventos previstos en el precepto. . \u00a0<\/p>\n<p>70. Tan manifiestas contradicciones presentes en la norma, impiden que el juez de control de garant\u00edas cuente con elementos de juicio, claros, fiables y un\u00edvocos para determinar si los presupuestos que el contenido normativo acusado prev\u00e9 para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, concurren en el caso concreto. \u00a0El legislador no \u00a0suministra criterios claros al juez de control de garant\u00edas que le permitan impartir aprobaci\u00f3n o rechazar la solicitud de la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que desconoce el principio de taxatividad que la jurisprudencia ha considerado indispensable en el dise\u00f1o de las causales de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. No obstante que las observaciones precedentes ya plantean serias fisuras al principio de legalidad que debe guiar la configuraci\u00f3n de las causales para interrumpir, suspender o renunciar a la acci\u00f3n penal, el problema m\u00e1s relevante sobre este particular se presenta en la designaci\u00f3n del delito o delitos respecto de los cuales proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. De acuerdo con \u00a0el tenor de \u00a0la causal, esta se aplicar\u00eda \u00a0respecto de \u201cla pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilizaci\u00f3n de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones\u201d, siempre y cuando concurran las dem\u00e1s condiciones a que alude el precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de segmento debe partir de la premisa establecida en el art\u00edculo 327 del mismo estatuto que prev\u00e9 que \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda, la participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d. Ciertamente, las causales del art\u00edculo 324 C.P.P. est\u00e1n fundadas en diversos criterios tales como la entidad de la pena, la extradici\u00f3n, la colaboraci\u00f3n, la insignificancia, la reparaci\u00f3n, la baja lesividad, entre otros, lo que significa que no siempre le es exigible al legislador precisar el tipo penal, sino el supuesto de hecho de la causal. \u00a0Sin embargo, cuando la naturaleza del delito es determinante para la estructuraci\u00f3n de la causal, el legislador debe precisar el tipo penal. En el caso de la causal 17 la naturaleza del delito reviste particular relevancia justamente para excluir el riesgo de que conductas respecto de las cuales existe prohibici\u00f3n expresa de renuncia a la investigaci\u00f3n, queden amparadas bajo una causal de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d no es una conducta tipificada como delito aut\u00f3nomo en la ley penal, lo que conduce a que sea la autoridad encargada de aplicar el precepto la que defina qu\u00e9 conductas delictivas caen bajo la \u00f3rbita de la causal, a fin de determinar si se trata de punibles respecto de los cuales existe disponibilidad \u00a0de la acci\u00f3n penal. La \u201cpertenencia a una organizaci\u00f3n criminal\u201d, constituye un elemento normativo que puede estar comprendido en m\u00e1s de una modalidad delictiva, o incluso puede aludir a una forma de participaci\u00f3n colectiva en un il\u00edcito, circunstancia que evidentemente introduce un elemento de indeterminaci\u00f3n, en una materia en la que la definici\u00f3n previa, clara e inequ\u00edvoca de los punibles \u00a0sobre los cuales es posible suspender, interrumpir o renunciar a la acci\u00f3n penal, resulta relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n analizada, imprime una enorme ambig\u00fcedad a la causal 17 del art\u00edculo 324 C.P.P., circunstancia que se hizo palmaria en las intervenciones en este proceso. As\u00ed, los demandantes consideran que la causal alude al concierto para delinquir agravado (340.2)106; para la Defensor\u00eda del Pueblo la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, no alude a la comisi\u00f3n de ning\u00fan comportamiento que se encuentre tipificado en el actual c\u00f3digo penal; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que la expresi\u00f3n acusada no introduce ninguna ambig\u00fcedad pero no hace referencia a una tipicidad en particular; para la Alta Consejer\u00eda para la \u00a0Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, la expresi\u00f3n alude al delito de concierto para delinquir (Art. 340)107, pero no de lesa humanidad; en tanto que para la Procuradur\u00eda la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n armada\u201d es sin\u00f3nimo del delito de concierto para delinquir simple (Art. 340.1 C.P.)108, alude a la mera militancia en la organizaci\u00f3n criminal, \u201clo cual implica el uso de uniformes e insignias, as\u00ed como el porte ilegal de armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, se trata de una expresi\u00f3n que admite m\u00faltiples interpretaciones, en una materia que debe ser precisada con pulcritud y transparencia: la definici\u00f3n de los il\u00edcitos que pueden ser amparados por \u00a0el beneficio de oportunidad, toda vez que es un hecho p\u00fablico y notorio, que se encuentra adem\u00e1s documentado en este proceso, el que las organizaciones a las cuales pertenecen o han pertenecidos los aspirantes a la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o extinci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, han incurrido en graves hechos delictivos, sujetos de manera inexcusable a investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0bajo el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>72. De acuerdo con la, jurisprudencia de esta Corte, la aplicaci\u00f3n de las causales del principio de oportunidad exige un principio de verdad respecto de la autor\u00eda y la tipicidad de la conducta, comoquiera que deben existir elementos de juicio f\u00e1cticos que conduzcan a inferencias razonables sobre la realizaci\u00f3n de la conducta, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la participaci\u00f3n del investigado en la misma, a fin de que el fiscal sopese la pertinencia de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y el juez pueda ejercer efectivo control sobre esa determinaci\u00f3n109. Esto solo es posible a partir de una m\u00ednima acreditaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho que debe estar previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, se incurre en otra imprecisi\u00f3n relevante y es la de considerar que los delitos de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, y el porte ilegal de armas y municiones, forman parte de esa categor\u00eda delictiva \u00a0establecida por la Ley 1312 de 2009, denominada \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, que no responde de manera cierta, como se indic\u00f3, a un\u00a0 hecho punible descrito por el legislador con sus elementos de conducta y sanci\u00f3n. Las conductas delictivas de tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, y la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, son delitos aut\u00f3nomos previstos por el legislador \u00a0en los art\u00edculos 365 y 346 del C.P., respectivamente, y si bien cae dentro de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa la posibilidad de crear categor\u00edas de delitos complejos o modificar las reglas del concurso de conductas punibles, esta posibilidad s\u00f3lo resulta admisible entre hechos delictivos establecidos con apego al principio de taxatividad. Lo que no es admisible es que se pretenda subsumir hechos punibles aut\u00f3nomos en otra conducta que no se encuentra prevista conforme a est\u00e1ndares de legalidad estricta (tipicidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En s\u00edntesis, la causal 17 del art\u00edculo 324 del C. de P.P., tal como fue establecida por la Ley 1312 de 2009, es inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que no establece de forma taxativa e inequ\u00edvoca todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal, ni contempla criterios objetivos que orienten el margen de discrecionalidad que se reconoce al \u00a0fiscal en esta materia. La incertidumbre que genera el dise\u00f1o de la causal impide que el juez de control de garant\u00edas pueda ejercer un efectivo control sobre la decisi\u00f3n del fiscal de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en situaciones concretas. La Corte declarar\u00e1, en consecuencia la inexequibilidad del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., introducido por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de 1009. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El par\u00e1grafo tercero del numeral 17 del art\u00edculo 324 C.P.P., plasma una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con las graves violaciones de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>75. Manifiestan los demandantes que en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P., el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que excluy\u00f3 de manera injustificada, de los supuestos en que se encuentra prohibida la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201clas graves violaciones de derechos humanos\u201d. Si bien se hace referencia a los cr\u00edmenes de lesa humanidad, hay graves violaciones de derechos humanos que no encajan dentro de esta categor\u00eda y por lo tanto podr\u00edan quedar en la impunidad en el evento de ser cobijadas con el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>76. Sobre el particular, es posible advertir que de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 324 del C.P.P., no se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra, genocidio, o cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha declarado competente para abocar el conocimiento de la omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto surte efectos jur\u00eddicos que pueden presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos caracter\u00edsticos de una omisi\u00f3n legislativa relativa se han sistematizado as\u00ed: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el caso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 del C. de P.P., en la versi\u00f3n establecida por la Ley 1312 de 2009, es posible advertir que no se contemplan las graves violaciones de los derechos humanos dentro de las categor\u00edas de cr\u00edmenes excluidos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene reiterar que los compromisos internacionales del Estado colombiano \u00a0en relaci\u00f3n con la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de graves violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones graves al derecho internacional humanitario, son el producto del consenso de la comunidad de naciones de combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos. La gravedad de estos comportamientos, su da\u00f1osidad y su poder desestabilizador de los sistemas democr\u00e1ticos, obliga \u00a0a las autoridades nacionales de justicia a investigar y sancionar a todos los responsables de estos hechos, obligaci\u00f3n a la que no puede renunciar, ni siquiera bajo la sombra del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna de las limitaciones a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es la existencia de acuerdos internacionales en virtud de los cuales Colombia se compromete a sancionar delitos que por su gravedad ofenden la conciencia social y resulta especialmente sensibles en el panorama internacional\u201d.113 \u00a0<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se extiende a las graves violaciones de los derechos humanos. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del contenido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, ante de la expedici\u00f3n de la Ley 1312\/09:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l parecer de la Corte la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del extenso cat\u00e1logo de conductas que quedan cobijadas por los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma protege efectivamente la dignidad humana, y los derechos a la vida y la libertad amparados por la Carta Pol\u00edtica. Por eso, el impedir que respecto de ellos se extinga la acci\u00f3n penal mediante la consagraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de aplicar en tales casos el principio de oportunidad penal es una garant\u00eda adicional de la eficacia de estos derechos. No obstante, al actor le asiste raz\u00f3n cuando afirma que ciertos delitos, como por ejemplo un homicidio intencional o una violaci\u00f3n que se produjeran por fuera de situaci\u00f3n de conflicto interno o internacional y por fuera de ataques sistem\u00e1ticos contra la poblaci\u00f3n civil, o el tipo de genocidio pol\u00edtico podr\u00edan eventualmente llegar a ser objeto de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Y lo mismo podr\u00eda decirse de otros delitos aislados de situaciones de conflicto interno o internacional,\u00a0 o de los mencionados ataques sistem\u00e1ticos, como el secuestro, las lesiones personales, el abandono de menores, el infanticidio o el incesto, por citar algunos ejemplos. As\u00ed pues, si la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004\u00a0\u00a0 implica que el principio de oportunidad podr\u00eda llegar a aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos que no caen dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte ha concluido que en algunos casos ello s\u00ed es posible. En tal virtud, para excluir esta posibilidad, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d, contenida en este par\u00e1grafo 3\u00b0, pues ella restringe inconstitucionalmente la protecci\u00f3n de los derechos humanos que constituyen los bienes jur\u00eddicos amparados por ciertos delitos descritos en algunos tipos penales del C\u00f3digo Penal, y en otros tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte\u201d114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Encuentra la Corte que en la configuraci\u00f3n actual del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 del C.P.P., se incurre as\u00ed mismo en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos humanos y de la dignidad humana, comoquiera que se omite relacionar dentro del cat\u00e1logo de cr\u00edmenes excluidos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad las graves violaciones de derechos humanos. La referencia expl\u00edcita a los cr\u00edmenes de lesa humanidad resulta insuficiente, toda vez que, como ya lo ha advertido la Corte, pueden presentarse actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos que no obstante su intr\u00ednseca gravedad, no se enmarcan dentro de patrones o contextos de sistematicidad o generalidad, y por ende t\u00e9cnicamente no clasificar\u00edan dentro de aquella categor\u00eda, pero respecto de los cuales subsiste el imperativo internacional de investigar, juzgar y sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida constata la Corte que el par\u00e1grafo 3\u00b0 examinado excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas, una categor\u00eda de violaciones que por su gravedad y relevancia en el plano internacional, es asimilable a los casos previstos en la norma. Su inclusi\u00f3n se hace necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, toda vez que no existe ninguna justificaci\u00f3n para no incluir las graves violaciones de los derechos humanos dentro de las prohibiciones para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Se trata de hechos que comparten el similar nivel de gravedad, de reproche \u00a0internacional y que convocan, en ese plano las mismas exigencias en materia de lucha contra la impunidad. Mediante tal omisi\u00f3n el legislador se sustrajo al cumplimiento de claros imperativos constitucionales derivados de los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del cuerpo de la constituci\u00f3n, que le se\u00f1alan el deber de tomar medidas legislativas para evitar la impunidad en el \u00e1mbito de las graves violaciones a estos mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>80. Establecida la omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurri\u00f3 el legislador en la configuraci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 24 del art\u00edculo 324 del C. de P.P., tal como fue modificado por la Ley 1312 de 2009, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende las graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En conclusi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la causal contenida en la causal 17 adicionada al art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, es contraria a los art\u00edculos 1\u00b0 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, comoquiera se renuncia al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de hechos que pueden involucrara graves violaciones de hechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El deber de investigaci\u00f3n estatal, es sustituido por una declaraci\u00f3n jurada del postulado al beneficio, quien manifestar\u00e1 no haber incurrido en la mencionada criminalidad, sin que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad est\u00e9 precedida de una investigaci\u00f3n seria que corrobore tal afirmaci\u00f3n. La propia norma sugiere la posibilidad de que el postulado al beneficie contin\u00fae delinquiendo, lo \u00a0cual desvirt\u00faa su condici\u00f3n de desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de investigaci\u00f3n seria, priva a las v\u00edctimas de los delitos que se atribuyen a la organizaci\u00f3n criminal, de contar con un recurso judicial efectivo, a trav\u00e9s del cual puedan hacer valer sus derechos a la justicia a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Con ello se desconoce el orden justo que promueve la Constituci\u00f3n y que se constituye en l\u00edmite constitucional a la aplicaci\u00f3n del mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La forma como est\u00e1 concebida la causal vulnera as\u00ed mismo otros l\u00edmites constitucionales como es el legalidad, toda vez que se introducen expresiones ambiguas y equ\u00edvocas que ampl\u00edan desmesuradamente el \u00e1mbito de discrecionalidad del fiscal para al aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y obstaculizan un efectivo control por parte del juez de control de garant\u00edas sobre el uso de la instituci\u00f3n. Se desconocen \u00a0as\u00ed mismo los fines de pol\u00edtica criminal que orientaron la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, para la introducci\u00f3n del principio acusatorio dentro del marco del sistema penal de tendencia acusatoria, \u00a0toda vez que se pretende su aplicaci\u00f3n con fines utilitarios distintos al de racionalizar el ejercicio del poder punitivo mediante la renuncia a la acci\u00f3n penal en eventos delictivos de reducido impacto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 324 plasma una omisi\u00f3n legislativa relativa, que debe ser corregida, en la mediada que no incluye las graves violaciones a los derechos humanos, como una de las hip\u00f3tesis delictivas en que se encuentra excluido el principio de oportunidad. La alusi\u00f3n a los cr\u00edmenes de lesa humanidad, resulta insuficiente comoquiera que esta categor\u00eda solo incluye algunas graves violaciones desarrolladas dentro de un contexto de sistematicidad o generalidad, dejando por fuera muchos eventos de similar gravedad, pero que no se inscriben en un marco de esta naturaleza. Esta deficiente protecci\u00f3n de los derechos humanos y de la dignidad humana, debe ser corregida mediante una decisi\u00f3n modulada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 17 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de 2009, y la exequibilidad condicionada el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende las graves violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IX. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 17 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende las graves violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-936\/10 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Rasgos que la caracterizan (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos caracter\u00edsticos de una omisi\u00f3n legislativa relativa implican (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZACION DE LOS GRUPOS ARMADOS IRREGULARES EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n normativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Discrecionalidad y l\u00edmites con que cuenta para dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERTENENCIA A LA ORGANIZACION CRIMINAL-Significado de la expresi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CRIMEN DE LESA HUMANIDAD-Derecho comparado\/CRIMEN DE LESA HUMANIDAD-Evoluci\u00f3n en el derecho penal internacional\/ASOCIACION PARA COMETER EL CRIMEN DE GENOCIDIO-Casos en que se ha tipificado\/CONSPIRACION PARA COMETER GENOCIDIO-An\u00e1lisis de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional de Ruanda\/CONSPIRACION PARA COMETER GENOCIDIO-An\u00e1lisis del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-Resultaba adecuada su exequibilidad bajo ciertas condiciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Ponderaci\u00f3n entre la consecuci\u00f3n de la paz, el valor de la justicia y los derechos de las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes internacionales\/MEDIDAS LEGISLATIVAS ENCAMINADAS A ALCANZAR LA PAZ-No pueden desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano\/CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO-Se trata de un delito aut\u00f3nomo\/CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO-Aplicaci\u00f3n es independiente de otros tipos penales que han sido imputados a quienes \u00a0hasta la fecha han sido juzgados por la Corte Suprema de Justicia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para su regulaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Precedentes \u00a0sentados por la Corte Suprema de Justicia no son vinculantes en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que realiza la Corte al examinar la constitucionalidad\/DOCTRINA VIVIENTE-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS DE LOS GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Desarrollo de un proceso transicional empezado por la ley 975 de 2005 y ley 1312 de 2009 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A LOS DESMOVILIZADOS-Decisi\u00f3n judicial no impide que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue y los jueces competentes sancionen otros comportamientos imputables\/DECLARACION JURAMENTADA DEL DESMOVILIZADO-No imped\u00eda al Estado la verificaci\u00f3n de la afirmaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de oportunidad pod\u00eda ser aplicado a los desmovilizados que se reincorporen a la sociedad, tambi\u00e9n lo es que tal decisi\u00f3n judicial, de manera alguna impide que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue, y los jueces competentes sancionen, otros comportamientos imputables a los desmovilizados, tales como cr\u00edmenes de guerra, de lesa humanidad y genocidios. En efecto, la declaraci\u00f3n juramentada del desmovilizado, en el sentido de no haber perpetrado tales atrocidades, de manera alguna le imped\u00eda al Estado verificar la realidad de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD \u00a0E INDULTO A DESMOVILIZADOS Y MIEMBROS RASOS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES-No beneficio supone que existe un trato favorable para los cabecillas de dichos grupos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8131 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales si bien comparto la decisi\u00f3n de declarar exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende las graves violaciones a los derechos humanos, no estuve de acuerdo con declarar inexequible el numeral 17 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, antes de entrar a exponer las razones de mi disenso, es pertinente aclarar que el proyecto inicial de fallo me hab\u00eda sido asignado por reparto de la Sala Plena y que el presente salvamento parcial de voto consigna la esencia de los principales \u00a0argumentos planteados en aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es preciso se\u00f1alar que, desde el comienzo, plant\u00e9 la adopci\u00f3n de un fallo de constitucionalidad condicionado, que permitiera armonizar el contenido de las disposiciones acusadas, con los mandatos constitucionales e internacionales de respeto y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, en el presente salvamento parcial de voto, por razones metodol\u00f3gicas, se abordar\u00e1n los siguientes grandes temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ARGUMENTOS QUE PLANTEARON LOS DEMANDANTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil, Dora Lucy Arias Giraldo y Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso del numeral 17 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo del art\u00edculo 324 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 150.17 y 250 Superiores, al igual que el segmento normativo acusado desconoce los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 4 y 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para los desmovilizados, prevista en el inciso 1 del numeral 17 del art\u00edculo 324 del CPP, modificado por la Ley 1312 de 2009, los demandantes, luego de hacer un recuento del proceso de paz adelantado entre el Gobierno Nacional y aqu\u00e9llos, plantearon los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan los demandantes, violaba el art\u00edculo 250 Superior, por cuanto consagra una causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ambigua e indeterminada, la cual termina convirti\u00e9ndose en una \u201camnist\u00eda encubierta\u201d, favorable a la impunidad, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 150.17 Superior, y en contra de los derechos de las v\u00edctimas consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 6, 12, 29, 93 y 229 constitucionales, as\u00ed como en los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n contra el art\u00edculo 250 Superior, los demandantes argumentaban lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, el supuesto de actos inequ\u00edvocos del desmovilizado que permitan evaluar su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, abre un margen muy amplio de valoraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda porque no existen par\u00e1metros objetivos para determinar cu\u00e1ndo una manifestaci\u00f3n es inequ\u00edvoca o no y cu\u00e1ndo expresa la intenci\u00f3n de reintegrarse a la sociedad, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma norma dispone que las conductas frente a las cuales se aplica el principio de oportunidad para estos desmovilizados pueden suceder antes o despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n, luego, el Fiscal no tiene reglas claras para decidir por ej, si un desmovilizado cuenta con actos inequ\u00edvocos de reintegraci\u00f3n, si a\u00fan despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n ha incurrido en otros delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular agregaban que \u201cla ambig\u00fcedad de la causal demandada est\u00e1 dada en un conjunto de falencias que hemos denominado como la existencia de una causal at\u00edpica favorable a la impunidad. La causal carece de una identificaci\u00f3n clara de los delitos a los cuales se aplica. N\u00f3tese que de una parte se refiere a la \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, en otra a \u201csituaciones\u201d y en suma no se tiene claridad sobre a qu\u00e9 tipo de delitos se aplica, al contrario de lo sucedido en las dem\u00e1s causales. S\u00f3lo est\u00e1n definidos los delitos accesorios que no aportan claridad suficiente en relaci\u00f3n con el delito principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1alan que \u201cla causal tampoco exige la identificaci\u00f3n del victimario ni supone la existencia de un proceso penal en el cual la v\u00edctima pueda hacer valer sus derechos y peor a\u00fan prev\u00e9 audiencias colectivas para aplicar el principio de oportunidad sin garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. As\u00ed mismo, a su juicio, no se trataba de delitos de bajo impacto social o cometidos por personas plenamente identificadas, ni tampoco tiene que reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de las v\u00edctimas, los ciudadanos alegaban que \u201cMientras las dem\u00e1s causales se aplican a delitos o personas identificadas en otros delitos, la causal diecisiete se aplica en abstracto a un conjunto de desmovilizados cuya \u00fanica obligaci\u00f3n es declarar que no ha cometido violaciones de derechos humanos sin que las v\u00edctimas tengan acceso a este procedimiento para controvertir su versi\u00f3n y sin que exista investigaci\u00f3n ni identificaci\u00f3n del beneficiario que permita igualmente controvertir las decisiones que afecten los derechos de las v\u00edctimas. Tampoco est\u00e1 prevista medida alguna para reparar a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores insuficiencias, seg\u00fan los demandantes, tornaban ambigua y oscura la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, viol\u00e1ndose de esta forma el art\u00edculo 250 Superior, el cual permite configurar causales precisas e inequ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>Insist\u00edan igualmente que la expresi\u00f3n empleada por el legislador \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, era ambigua por cuanto no describ\u00eda realmente ning\u00fan delito. Atribu\u00edan tal oscuridad, a la voluntad del Congreso de no emplear directamente la expresi\u00f3n \u201cconcierto para delinquir\u201d, conducta delictiva que ha sido considerada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como un delito com\u00fan, y no pol\u00edtico, y adem\u00e1s como un crimen de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los demandantes agregaban que \u201clos desmovilizados paramilitares investigados por concierto para delinquir agravado son responsables de cr\u00edmenes de lesa humanidad y por lo tanto no pueden ser beneficiaros del principio de oportunidad. Esto es as\u00ed porque los paramilitares re\u00fanen los tres elementos definidos por la Corte Suprema de Justicia como necesarios para calificar de lesa humanidad el concierto para delinquir: que las conductas de la organizaci\u00f3n hayan incluido cr\u00edmenes de lesa humanidad, que los integrantes sean voluntarios y exista conciencia mayoritaria por parte de los integrantes de la organizaci\u00f3n sobre los cr\u00edmenes cometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan los demandantes, la figura establecida por el legislador configuraba realmente una amnist\u00eda encubierta, contraria a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Recordaban \u00a0asimismo que, si bien la Corte Constitucional consider\u00f3 que la ley de justicia y paz no equival\u00eda a un amnist\u00eda, por cuanto finalmente se aplicaba una pena, en cambio con la ley 1312 de 2009, \u201cEl Estado renuncia a la persecuci\u00f3n penal y la adjudicaci\u00f3n de justicia\u201d. Adem\u00e1s, \u201cobs\u00e9rvese que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009 prev\u00e9 la prohibici\u00f3n expresa de aplicar el principio de oportunidad a cr\u00edmenes de lesa humanidad, raz\u00f3n de m\u00e1s para ratificar la ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n de la norma demandada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaban igualmente los ciudadanos que, revisado el tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, se concluye que no se sigui\u00f3 aqu\u00e9l propio de las leyes de amnist\u00eda, motivo por el cual la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es realmente una amnist\u00eda encubierta. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaban \u00a0asimismo que, en virtud de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humano, los Estados tienen el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como garantizarle a las v\u00edctimas el acceso a un recurso judicial efectivo, en concordancia con los art\u00edculos 1 y 2 del mismo instrumento internacionales. Las anteriores disposiciones resultar\u00edan vulneradas por la norma legal acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, los demandantes explicaban lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, en los t\u00e9rminos de la ley 1312 de 2009, sin que exista una declaraci\u00f3n sobre los hechos en los que particip\u00f3, que permita a las v\u00edctimas identificar a los victimarios y controvertir su versi\u00f3n, desconoce el derecho a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y obtener una reparaci\u00f3n integral; asimismo, la ausencia de una declaraci\u00f3n de los desmovilizados vulnera el derecho a la verdad hist\u00f3rica de la sociedad pues se trata de confesos desmovilizados provenientes de un escenario de conflicto armado en el cual han sucedido innumerables hechos de violencia respecto de los cuales la sociedad colombiana tiene derecho a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n sobre este primer cargo afirmaban lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n de lo anteriormente dicho puede afirmarse que (i) la causal acusada es equivocada \u00a0y ambigua en contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el modelo de principio de oportunidad reglada; (ii) esa ambig\u00fcedad est\u00e1 dada en la indefinici\u00f3n de aspectos estructurales que cualquier causal de principio de oportunidad debe tener, como la definici\u00f3n de los delitos a los cuales se aplica y la existencia de par\u00e1metros normativos objetivos que eliminen la discrecionalidad del fiscal a la hora de aplicar el principio de oportunidad, as\u00ed como la posibilidad de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en un proceso penal determinado; (iii) la redacci\u00f3n equ\u00edvoca e imprecisa de la causal diecisiete genera la existencia de una amnist\u00eda encubierta en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 No. 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige qu\u00f3rum calificado para la aprobaci\u00f3n, requiere aplicarse a delitos exclusivamente pol\u00edticos pero como el concierto para delinquir no es un delito pol\u00edtico sino un crimen de lesa humanidad, no son procedentes figuras de amnist\u00eda, indulto o cualquier otra eximente de responsabilidad; finalmente, (iv) la existencia de las referidas ambig\u00fcedades y la consagraci\u00f3n de una amnist\u00eda encubierta son elementos contrarios a la obligaci\u00f3n estatal de car\u00e1cter internacional para evitar la impunidad y por eso tambi\u00e9n se presenta una violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas porque el Estado renuncia a la obligaci\u00f3n internacional de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, generando con esto un escenario injustificado de impunidad que debe ser revertido por la Corte Constitucional en cumplimiento de su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda e integridad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009, los ciudadanos planteaban un cargo por \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, por cuanto, a su juicio, se presenta una \u201cexclusi\u00f3n injustificada del concepto de \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d de la norma, permitiendo con esto la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a estas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estimaban los ciudadanos que el segmento normativo acusado desconoce los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 4 y 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aseguraban \u00a0que la restricci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a las \u201cgraves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio\u201d, excluye de manera injustificada las graves violaciones a los derechos humanos no comprendidas dentro de tales categor\u00edas, \u201cde manera que la norma acusada permite aplicar el principio de oportunidad a graves violaciones de derechos humanos previstas en el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explicaban \u00a0que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009, que no incluye dentro de la prohibici\u00f3n para aplicar el principio de oportunidad, a las graves violaciones de derechos humanos, permitiendo con eso la impunidad en estas conductas, reguladas por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sosten\u00edan igualmente que algunas violaciones de derechos humanos pod\u00edan coincidir con conductas propias de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, pero que otras que correspond\u00edan al concepto m\u00e1s amplio de \u201cviolaciones graves de derechos humanos\u201d. As\u00ed por ejemplo, explicaban que el asesinato se encuentra proscrito por el Estatuto de Roma de la CPI, pero tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la discriminaci\u00f3n racial se encuentra prohibida en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, e igualmente, en el art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma de la CPI. Otro tanto sucede con la violencia sexual contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitaron que el fallo de inexequibilidad tuviera efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las opiniones de los intervinientes se encontraban divididas. As\u00ed, algunos coadyuvaron por completo la demanda, por estimar que efectivamente la aplicaci\u00f3n de la causal de principio de oportunidad desconoc\u00eda los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, estipulados en diversos tratados internacionales. Otros, por el contrario, solicitaron a la Corte declarar exequibles los segmentos normativos acusados. As\u00ed mismo, ciertos intervinientes plantearon dudas acerca de si se configuraron todos los cargos de inconstitucionalidad se\u00f1alados como tales por los demandantes, mientras que otros abogaban por condicionar la exequibilidad de algunas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar exequible el par\u00e1grafo tercero del numeral 17 del art\u00edculo 324 del CPP, modificado por la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que \u201cpara preservar los derechos de las posibles v\u00edctimas, en la reglamentaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se debe contemplar la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico y una emisora de cobertura nacional, y en la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la informaci\u00f3n sobre la identidad plena, valga decir, visual, nominal y de alias, de cada uno de los desmovilizados que ser\u00e1n sometidos al procedimiento de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y de las fechas programadas para ese procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores fueron, brevemente, los principales argumentos planteados por los demandantes, los numerosos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR EL DESPACHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen acerca de la conformidad de las leyes con la Constituci\u00f3n, inici\u00f3 por determinar si los demandantes hab\u00edan planteado, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la situaci\u00f3n, a juicio del Despacho, resultaba ser compleja por cuanto, en relaci\u00f3n con el inciso 1 del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, algunos intervinientes planteaban que los demandantes no lograron estructurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con todas las disposiciones alegadas como vulneradas. A su vez, en lo atinente al par\u00e1grafo tercero de la misma disposici\u00f3n, los ciudadanos \u00a0sosten\u00edan la existencia de un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, siendo necesario determinar si efectivamente ello es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo sosten\u00eda que el demandante no hab\u00eda estructurado un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto \u201cDe acuerdo con los demandantes, el numeral 17 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 acusado, establece una \u201camnist\u00eda encubierta\u201d que contrar\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Carta Pol\u00edtica. Aseguran que con ella, el legislador intenta catalogar el concierto para delinquir como delito pol\u00edtico y desfigurar el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo como crimen de lesa humanidad, contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se basa en los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia a evitar la impunidad. En esa medida, advierten inconsistencias \u00a0para la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, toda vez que el tr\u00e1mite de la ley que contiene el numeral 17 acusado fue el ordinario, debiendo corresponder a un tr\u00e1mite legislativo especial por tratarse de leyes de amnist\u00eda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Defensor\u00eda del Pueblo consideraba que \u201clas razones esgrimidas para sustentar que la causal demandada de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad configura una \u201camnist\u00eda encubierta\u201d, responden a una interpretaci\u00f3n \u2013 quiz\u00e1 pol\u00edtica- de los accionantes, mas no a un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del art\u00edculo 150 de la Carta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como puede advertirse, la Defensor\u00eda del Pueblo no planteaba un fallo inhibitorio por inepta demanda en relaci\u00f3n con todos los argumentos planteados por los ciudadanos contra el inciso primero del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009; por el contrario, sus apreciaciones se limitaban \u00a0a la ausencia de un cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del numeral 17 del art\u00edculo 150 Superior, referente a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Despacho consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150.17 Superior, \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer inciso del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P. prev\u00e9 una causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para los desmovilizados de un grupo armado al margen de la ley que haya manifestado, con actos inequ\u00edvocos, su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, \u201cque para efectos de esta ley incluye la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la disposici\u00f3n acusada no regula la adopci\u00f3n de una ley de amnist\u00eda o de un indulto, sino una causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, figura procesal distinta, regulada por el art\u00edculo 250 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consideraba el Despacho que si los demandantes quisieron decir que la mencionada causal debi\u00f3 haberse tramitado en el Congreso de la Rep\u00fablica como una ley de amnist\u00eda y no se hizo as\u00ed, se estar\u00eda hablando es de un vicio de procedimiento, y en ese sentido, debieron haber estructurado un cargo de inconstitucionalidad que soportara tal vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, lo cual no hicieron. Por el contrario, su argumentaci\u00f3n apuntaba m\u00e1s bien a se\u00f1alar que, en la pr\u00e1ctica, la causal del principio de oportunidad terminaba siendo una especie de \u201camnist\u00eda encubierta\u201d, afirmaci\u00f3n que se enfocaba m\u00e1s hacia los efectos pr\u00e1cticos que generar\u00eda su aplicaci\u00f3n en casos concretos, que a la configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad, soportado en la demostraci\u00f3n de una contradicci\u00f3n abierta y directa entre la disposici\u00f3n legal acusada y una determinada norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Despacho consider\u00f3 que los demandantes no estructuraron un verdadero cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.17 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Despacho estim\u00f3 que los ciudadanos configuraron los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>a. La manera como el legislador regul\u00f3 la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (inciso primero, numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P.), dada su ambig\u00fcedad y oscuridad, vulnera el art\u00edculo 250 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>b. La causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad acusada desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, derivados de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 2, 12, 93 y 229 Superiores, en consonancia con los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aseguraban \u00a0que la restricci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a las \u201cgraves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio\u201d, exclu\u00eda de manera injustificada las graves violaciones a los derechos humanos no comprendidas dentro de tales categor\u00edas, \u201cde manera que la norma acusada permite aplicar el principio de oportunidad a graves violaciones de derechos humanos previstas en el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explicaban \u00a0que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009, que no inclu\u00eda dentro de la prohibici\u00f3n para aplicar el principio de oportunidad, a las graves violaciones de derechos humanos, permitiendo con eso la impunidad en estas conductas, reguladas por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraban igualmente que algunas violaciones de derechos humanos \u00a0coincid\u00edan con conductas propias de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, pero que otras \u00a0correspond\u00edan al concepto m\u00e1s amplio de \u201cviolaciones graves de derechos humanos\u201d. As\u00ed por ejemplo, el asesinato se encuentra proscrito por el Estatuto de Roma de la CPI, pero tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la discriminaci\u00f3n racial se encuentra prohibida en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, e igualmente, en el art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma de la CPI. Otro tanto sucede con la violencia sexual contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, los demandantes explicaron las razones por las cuales, a su juicio, se cumpl\u00edan todas y cada unas condiciones fijadas por la Corte Constitucional, a efectos de estructurar un cargo por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Despacho comenzaba por recordar los requisitos requeridos para configurar un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, sistematizados en sentencia C- 864 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos rasgos caracter\u00edsticos de una omisi\u00f3n legislativa relativa implican (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, seg\u00fan el Despacho, los demandantes hicieron un esfuerzo argumentativo por explicar las razones por las cuales, a su juicio, la no inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d, en el texto de la causal de procedencia del principio de oportunidad prevista en el par\u00e1grafo tercero del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., terminaba por desconocer diversas disposiciones internacionales contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 4 y 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundaban \u00a0adem\u00e1s su pretensi\u00f3n en un precedente sentado por la Corte en sentencia C- 095 de 2007, referente igualmente a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en casos de cr\u00edmenes internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Despacho consideraba que los demandantes s\u00ed estructuraron un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, consistente en que el legislador, al momento de se\u00f1alar las exclusiones de aplicaci\u00f3n de la causal de principio de oportunidad prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., no incluy\u00f3, sin justificaci\u00f3n razonable, a las \u201cgraves violaciones a los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES LEGALES ACUSADAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el caso concreto exist\u00edan profundas diferencias entre los demandantes, los intervinientes y la Vista Fiscal en cuanto al sentido y el alcance de las expresiones legales demandadas, el Despacho comenz\u00f3 por trascribir los segmentos normativos acusados, para luego entrar a explicar \u00a0los puntos de discusi\u00f3n, y finalmente, precisar el contenido de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las disposiciones acusadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1312 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley que en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente haya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, siempre que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este numeral, el fiscal presentar\u00e1 la solicitud para la celebraci\u00f3n de audiencias individuales o colectivas para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Exti\u00e9ndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta causal, el desmovilizado deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena de perder el beneficio dispuesto en este art\u00edculo de conformidad con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los casos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente art\u00edculo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien el delegue de manera especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. No se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. No se aplicar\u00e1 el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica con el apoyo o colaboraci\u00f3n de grupos al margen de la ley o del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los demandantes consideraban que, de la lectura de la trascrita causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, no quedaba claridad acerca de (i) los delitos cometidos; (ii) el sentido de la expresi\u00f3n \u201cactos inequ\u00edvocos\u201d y (iii) qui\u00e9nes eran los victimarios. No obstante las denunciadas ambig\u00fcedades, al mismo tiempo alegaban que la norma acusada alud\u00eda realmente al delito de concierto para delinquir agravado el cual, al ser un crimen de lesa humanidad, no pod\u00eda su autor ser beneficiario de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior alegaban \u00a0que, un examen de la disposici\u00f3n acusada evidenciaba que (i) no se adelanta un proceso penal durante el cual la v\u00edctima haga valer sus derechos; (ii) el fiscal pod\u00eda celebrar audiencias colectivas para aplicar el principio de oportunidad; (iii) las v\u00edctimas no eran escuchadas ni contaban con un escenario procesal para conocer la verdad acerca de lo ocurrido; (iv) consecuentemente, tampoco terminaban siendo reparadas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n del contenido del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P. conduc\u00eda en la pr\u00e1ctica, seg\u00fan los demandantes, a que quedasen en la impunidad los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, perpetrados por cerca de 19.000 desmovilizados de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas compart\u00eda la lectura que los demandantes realizaban de la norma acusada, insistiendo en que la misma conduc\u00eda a que los desmovilizados no tuviesen el deber de contar toda la verdad, sino tan s\u00f3lo realizar una declaraci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, en el sentido de no haber cometido delito distinto al establecido en la causal del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), actuando como amicus curiae, compart\u00eda la interpretaci\u00f3n que los demandantes hac\u00edan de la norma acusada; precisando adem\u00e1s el siguiente estado de cosas: \u00a0<\/p>\n<p>Variedad de Desmovilizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postulados de justicia y paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Ley 782 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibles beneficiarios del principio de oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.804 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, seg\u00fan el ICTJ, la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que del sentido de la misma realizaba, conduc\u00eda a que los delitos cometidos por el 89% de los desmovilizados quedaran en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, alegaban que la redacci\u00f3n de la norma era contradictoria en s\u00ed misma, por cuanto, por un lado, alud\u00eda a los \u201cdelitos \u00a0cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, pero, al mismo tiempo (i) condicionaba la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a que el desmovilizados, mediante actos inequ\u00edvocos, demostrara su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, y (ii) no se entend\u00eda que se aplicara la causal del principio de oportunidad para delitos cometidos despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente por la Universidad de los Andes sosten\u00eda que la expresi\u00f3n \u201corganizaci\u00f3n criminal\u201d pod\u00eda ser entendida de dos posibles maneras: (i) como que sus integrantes cometieron el delito de concierto para delinquir; o (ii) que los mismos s\u00f3lo hicieron parte de un grupo al margen de la ley cuyos miembros participaron \u00fanica y exclusivamente en la presunta comisi\u00f3n de los delitos de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas, sin que cursen contra ellos en su contra investigaciones \u00a0por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n. Se aclaraba que s\u00f3lo esta segunda interpretaci\u00f3n de la norma, seg\u00fan el interviniente, se ajustaba a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, afirmaba que la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, no alud\u00eda a la comisi\u00f3n de ning\u00fan comportamiento que se encontrara tipificado en el actual C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consideraba que la expresi\u00f3n acusada no pod\u00eda ser entendida de manera aislada, sino dentro del contexto y bajo las condiciones de aplicaci\u00f3n general del principio de oportunidad. De tal suerte que, de conformidad con los art\u00edculos 136 y 328 del C.P.P., la v\u00edctima s\u00ed contaba con el derecho a ser escuchada en el curso de la audiencia durante la cual se solicite la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda, consultando los intereses de las v\u00edctimas, puede solicitar la suspensi\u00f3n del proceso a prueba, en aras de garantizar una reparaci\u00f3n integral de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, sosten\u00eda que las normas acusadas deb\u00edan ser interpretadas sistem\u00e1ticamente con otras normatividades, tales como el decreto 128 de 2003, el decreto 3360 de 2003 y el decreto 3043 de 2006. De igual manera, sosten\u00eda que la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, alud\u00eda al delito de concierto para delinquir, en tanto que delito aut\u00f3nomo, m\u00e1s no como delito de lesa humanidad. En efecto, insist\u00eda en se\u00f1alar que, de conformidad con los tratados internacionales, la asociaci\u00f3n para delinquir no era un crimen de lesa humanidad sino una forma de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese igualmente que, la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n comprend\u00eda la norma acusada en el sentido de que describ\u00eda una particular situaci\u00f3n: la de aquellas personas desmovilizadas a las que s\u00f3lo les era imputable el punible de concierto para delinquir (Art\u00edculo 340 C.P.), y por lo tanto, no cursaban en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, siendo expreso por parte del legislador, que el beneficio pod\u00eda revocarse en aquellos casos en los que el desmovilizado hubiere cometido otro tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda interpretaba la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, como sin\u00f3nimo del delito de concierto para delinquir simple, tipificado en el art\u00edculo 340.1 del C\u00f3digo Penal. En otras palabras, seg\u00fan la Vista Fiscal, se trataba de la mera militancia en la organizaci\u00f3n criminal, lo cual implicaba el uso de uniformes e insignias, as\u00ed como el porte ilegal de armas. As\u00ed mismo, insist\u00eda en se\u00f1alar que el concierto para delinquir, en s\u00ed mismo, no es un delito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Despacho consideraba que aunque no es del resorte del juez constitucional \u00a0interpretar el texto de la ley, competencia que es del juez ordinario, tambi\u00e9n lo es que, en casos como el presente, la fijaci\u00f3n de criterios interpretativos se impon\u00eda, tanto m\u00e1s y en cuanto exist\u00edan profundas divergencias entorno a la manera como deb\u00edan entenderse, y por ende aplicarse, los segmentos normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, el Despacho \u00a0tomaba en consideraci\u00f3n (i) la compleja evoluci\u00f3n que ha conocido, en los \u00faltimos a\u00f1os, la normatividad referente a las desmovilizaciones de los grupos armados ilegales en Colombia; (ii) las razones y los debates que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 1312 de 2009; y (iii) la necesidad de interpretar sistem\u00e1ticamente las normas acusadas, dentro de un contexto de justicia transicional y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS QUE ADELANT\u00d3 EL DESPACHO ACERCA DE LA COMPLEJA EVOLUCI\u00d3N QUE HA CONOCIDO, EN LOS \u00daLTIMOS A\u00d1OS, EL TEMA DE LA DESMOVILIZACI\u00d3N DE LOS GRUPOS ARMADOS IRREGULARES EN COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n de la Ley 1312 de 2009 pasaba por analizar, brevemente, la evoluci\u00f3n que ha conocido, en los \u00faltimos a\u00f1os, la normatividad referente a las desmovilizaciones de los grupos armados ilegales en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado colombiano, con el prop\u00f3sito de alcanzar la paz, ha dise\u00f1ado diversos mecanismos de desmovilizaci\u00f3n de integrantes de grupos armados irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Ley 104 de 1993, \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 diversos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia ciudadana, en especial, la concesi\u00f3n de beneficios jur\u00eddicos para aquellas personas que voluntariamente abandonaran los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la mencionada ley, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante decreto reglamentario 1385 de 1994, cre\u00f3 el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, encargado de realizar la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios legales, dise\u00f1ar los programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u201cy otorgar o negar los beneficios econ\u00f3micos y sociales a quienes lo soliciten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias del CODA, el decreto 1385 de 1994 es claro en se\u00f1alar que, en casos de desmovilizaciones individuales, este \u00f3rgano deber\u00e1 valorar las circunstancias del abandono voluntario y la permanencia del solicitante al grupo armado y, dado el caso, \u201cexpedir\u00e1 una certificaci\u00f3n que contenga el nombre de la persona que a su juicio pueda solicitar los beneficios se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, regul\u00f3 la concesi\u00f3n de unos indultos. El art\u00edculo 131 de la Ley 418 de 1997 dispon\u00eda que esta tendr\u00eda una vigencia de dos (2) a\u00f1os, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, motivo por el cual fue prorrogada sucesivamente por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, textos normativos que le introdujeron adem\u00e1s algunas modificaciones. En tal sentido, la Ley 782 de 2002 contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, seg\u00fan el estadio procesal pertinente, la resoluci\u00f3n inhibitoria, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento115. Tales beneficios est\u00e1n previstos para conductas constitutivas de delito pol\u00edtico, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 782 de 2002 fue reglamentada por el decreto 128 de 2003, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporaci\u00f3n a la sociedad civil\u201d, normatividad mediante la cual se dise\u00f1a una pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n a la vida civil de integrantes de grupos armados ilegales. Al respecto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes definiciones y beneficios, presentes en el citado decreto reglamentario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Desmovilizado. Aquel que por decisi\u00f3n individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Reincorporado. El desmovilizado certificado por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, que se encuentre en el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo familiar. Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a), el (la) c\u00f3nyuge o el (la) compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de compa\u00f1eros permanentes su uni\u00f3n debe ser superior a los dos a\u00f1os en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios. La ayuda humanitaria y los incentivos econ\u00f3micos, jur\u00eddicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>CODA. Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del CODA. Es el documento que expide el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificaci\u00f3n permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporaci\u00f3n y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos de que hablan la ley y este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el decreto 128 de 2003 prev\u00e9 la concesi\u00f3n de determinados beneficios, econ\u00f3micos, de protecci\u00f3n y seguridad a quienes se desmovilicen, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Beneficios de protecci\u00f3n y seguridad. El Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, seg\u00fan corresponda, coordinar\u00e1n con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Polic\u00eda Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto \u00faltimo fuese necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Beneficios por colaboraci\u00f3n. El desmovilizado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia entregando informaci\u00f3n conducente a evitar atentados terroristas, secuestros o que suministre informaci\u00f3n que permita liberar secuestrados, encontrar caletas de armamento, equipos de comunicaci\u00f3n, dinero producto del narcotr\u00e1fico o de cualquier otra actividad il\u00edcita realizada por organizaciones armadas al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes o la captura de cabecillas, recibir\u00e1 del Ministerio de Defensa Nacional una bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica acorde al resultado, conforme al reglamento que expida este Ministerio.(negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Beneficios por entrega de armas. El desmovilizado que haga entrega de armamento, munici\u00f3n, explosivos y armas de destrucci\u00f3n masiva recibir\u00e1 del Ministerio de Defensa Nacional una bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica, conforme al reglamento que expida este Ministerio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los desmovilizados reciben beneficios jur\u00eddicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Beneficios jur\u00eddicos. De conformidad con la ley, tendr\u00e1n derecho al indulto, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, seg\u00fan el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, expida la certificaci\u00f3n de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 12 del presente Decreto.(negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 12 del decreto 128 de 2003 estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Funciones del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA. El Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, \u00adsesionar\u00e1 permanentemente y cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organizaci\u00f3n al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar la valoraci\u00f3n de las circunstancias del abandono voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena e indulto ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y \u00a0<\/p>\n<p>6. Expedir su propio reglamento. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, mediante decreto n\u00fam. 3360 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002, se regularon las desmovilizaciones colectivas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Cuando se trate de desmovilizaci\u00f3n colectiva en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditar\u00e1 mediante una lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros representantes de dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de que trata el presente art\u00edculo habilita al desmovilizado para acceder al proceso de reincorporaci\u00f3n y sustituye, para todos los efectos, la certificaci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, Coda (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la obtenci\u00f3n de los distintos beneficios (jur\u00eddicos, econ\u00f3micos, etc), para quienes se acogieran lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, y a sus decretos reglamentarios, no se encontraban condicionados a que el desmovilizado relatara todos los hechos que les constaban, ni tampoco a que reparara integralmente a las v\u00edctimas. Por el contrario, bastaba con que suministrara informaci\u00f3n acerca de personas secuestradas, armas, explosivos, equipos de comunicaciones y dinero proveniente del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de indultos, prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, y reglamentada en el decreto 128 de 2003, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 928 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el \u00a0inciso 2\u00ba del Art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, constituye una norma que tiene dos sentidos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un primer sentido, en virtud del cual el Gobierno Nacional puede conceder el indulto por delitos no pol\u00edticos, como se plantea en la demanda, el cual es abiertamente contrario a lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por prever \u00e9stos expresamente que debe tratarse de delitos pol\u00edticos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un segundo sentido, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional s\u00f3lo puede conceder el indulto por delitos pol\u00edticos, o sea, por rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada. Este sentido incluye obviamente el otorgamiento del beneficio por los delitos conexos con los delitos pol\u00edticos, de acuerdo con el criterio uniforme de la doctrina jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, este sentido normativo es el que se ajusta a la Constituci\u00f3n, concretamente a los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, por lo cual, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, es v\u00e1lido considerar la procedencia de declarar en forma condicionada la citada norma, bajo dicho entendimiento, con el fin de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo respetuoso del Estatuto Superior y excluir de aquel el sentido normativo contrario a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la concesi\u00f3n del indulto por delitos no pol\u00edticos no protege los mencionados principios y derechos constitucionales y es contraria al \u00a0orden justo previsto como valor fundamental del Estado colombiano en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe resaltar que el mismo sentido normativo concuerda plenamente con el contenido actual del ordenamiento constitucional colombiano y de la normatividad internacional, por causa de la reforma introducida al Art. 93 de la Constituci\u00f3n por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2001, que facult\u00f3 al Estado colombiano para reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuencialmente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declar\u00f3 exequible, \u201cpor el cargo examinado, el inciso 2o del Art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, en el entendido de que el indulto a los nacionales que individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley \u00fanicamente podr\u00e1 concederse por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con aquellos\u201d. En otras palabras, la Corte consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n otras interpretaciones de la norma acusada, que apuntaran a que cr\u00edmenes de competencia \u00a0de la Corte Penal Internacional pudieran ser indultados o amnistiados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las disposiciones relevantes para la compresi\u00f3n del asunto sometido actualmente al examen de la Corte, importa se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 69 de la Ley 975 de 2005, la Corte se declar\u00f3 inhibida en la mencionada sentencia. El texto de la referida norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte declar\u00f3 inexequible, por vicios forma, el art\u00edculo 71 de la Ley de Justicia y Paz, disposici\u00f3n que preve\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 71. Adicionase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de julio de 2007, rad. 26.945, consider\u00f3 que los cr\u00edmenes cometidos por los grupos paramilitares o de autodefensa, no pod\u00edan ser calificados como delitos pol\u00edticos, y por ende, resultaban improcedentes las concesiones de amnist\u00eda o indulto en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el prop\u00f3sito de atentar contra el r\u00e9gimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito pol\u00edtico conductas claramente se\u00f1aladas como delitos comunes resulta contrario a la Constituci\u00f3n vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnist\u00eda, indulto, su extradici\u00f3n est\u00e1 permitida y, por regla general, no podr\u00e1n acceder al servicio p\u00fablico y si llegasen a ser elegidos a alguna corporaci\u00f3n p\u00fablica se encontrar\u00e1n en causal de p\u00e9rdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisi\u00f3n de un delito que apareja pena de prisi\u00f3n. (negrillas y subrayado agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia entendi\u00f3 que quien hubiese cometido el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el art\u00edculo 340.2 del C\u00f3digo Penal, no pod\u00eda solicitar los beneficios jur\u00eddicos de que trata el art\u00edculo 69 de la Ley de Justicia y Paz. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que el procesado se desmoviliz\u00f3 como miembro de un grupo armado ilegal en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n vigente, no es posible cesar el procedimiento en su favor porque se le acusa de concierto para delinquir agravado, delito respecto del cual no est\u00e1 prevista tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el pliego acusatorio que elabor\u00f3 la Fiscal\u00eda se puede leer que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 encontramos aqu\u00ed que el Concierto por el que se encuentra vinculado a \u00e9sta investigaci\u00f3n Orlando C\u00e9sar, no es el de solo hecho de concertarse, sino el hecho de pertenecer a un grupo ilegalmente armado, conocido como el Bloque ELMER CARDENAS que viene delinquiendo en el Urab\u00e1, y que como otros grupos de Autodefensas, va llegando con sus armas a todo el territorio de la Naci\u00f3n, dejando muerte y desolaci\u00f3n a su paso, \u00a0<\/p>\n<p>situaci\u00f3n f\u00e1ctica que en t\u00e9rminos normativos corresponde al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, art\u00edculo 19, punible para el cual no existe la posibilidad de conceder beneficios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, en los t\u00e9rminos de la Ley 782 de 2002, s\u00f3lo pod\u00eda ser solicitar los beneficios penales en ella consagrados, quienes hubieren cometido delitos pol\u00edticos, es decir, excluyendo el concierto para delinquir agravado (art. 340.2 del C.P.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco resulta procedente poner fin a la acci\u00f3n penal en virtud de la Ley 782 de 2002, pues las personas que pueden resultar beneficiadas deben estar procesadas \u201cpor hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este t\u00edtulo\u201d (art\u00edculo 24 que prorroga la vigencia del art\u00edculo 60 de la Ley 418 de 1997), que no son otros que los denominados delitos pol\u00edticos y que corresponden a los consagrados en los art\u00edculos 467 (rebeli\u00f3n), 468 (sedici\u00f3n), 469 (asonada), 471 (conspiraci\u00f3n) y 472 (seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando), insertos en el T\u00edtulo XVIII (De los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y legal) del C\u00f3digo Penal de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el caso concreto, el procesado no pod\u00eda recibir los beneficios previstos en las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, por cuanto, no obstante haberse desmovilizado, hab\u00eda sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es el complejo panorama normativo y jurisprudencial que ha servido como marco jur\u00eddico para llevar a cabo las diversas desmovilizaciones, individuales y colectivas, de los grupos armados ilegales en Colombia en los \u00faltimos a\u00f1os. Contexto que, estim\u00f3 el Despacho, era necesario tomar en consideraci\u00f3n, a efectos de comprender las razones que expuso el legislador al momento de adoptar las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRIMER CRITERIO INTERPRETATIVO: LAS RAZONES Y LOS DEBATES QUE MOTIVARON LA EXPEDICI\u00d3N DE LA LEY 1312 DE 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la ponencia, el Despacho explic\u00f3 igualmente las razones y los debates que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 1312 de 2009. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de abril de 2009, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Iguar\u00e1n Arana, el Ministro del Interior y de Justicia Carlos Holgu\u00edn Sardi, y el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, radicaron ante el Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley 261 de 2008 Senado, \u201cpor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad\u201d116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que, dentro de la exposici\u00f3n de motivos, se plante\u00f3 la necesidad de reformar la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad, a efectos de desmantelar organizaciones delictivas relacionadas con el desarrollo del conflicto armado interno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, esta aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad poseer\u00eda especial incidencia en el tema del conflicto armado, dado que se tendr\u00eda la prueba razonable para que numerosos jefes de grupos armados al margen de la ley o de organizaciones criminales fueran vinculados a investigaciones por este tipo de delitos y se lograr\u00eda determinar qui\u00e9nes son los l\u00edderes, auspiciadores y promotores de estos grupos, el modus operandi, rutas, relaciones, entre otros datos, ya que operar\u00eda de una manera efectiva la colaboraci\u00f3n con la justicia, de acuerdo con los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, con las excepciones mencionadas, como es que no se aplique a los jefes, directores, organizadores, promotores, determinadores o cabecillas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las principales razones que llevaron al Congreso a introducir, en el texto de la reforma a la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad lo atinente al tema de los desmovilizados, se hallan consignadas en el \u201cInforme de ponencia para primer debate al proyecto de ley 342 de 2008 C\u00e1mara, 261 de 2008, Senado\u201d (Gaceta del Congreso n\u00fam. 378 de 2008), en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la legislaci\u00f3n antes mencionada, denominada de justicia y paz, la honorable Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal, dentro del Expediente n\u00famero 26945 en tr\u00e1mite de segunda instancia al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de justicia, es menester del legislativo no solo adoptar un marco normativo con el cual pueda darse una salida jur\u00eddica a la problem\u00e1tica de miles de desmovilizados de grupos al margen de la ley, sino que tal marco jur\u00eddico goce del pleno respeto y protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales a los derechos humanos y el compromiso del Estado colombiano con la b\u00fasqueda de la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo anterior es necesario advertir que pese a la preocupaci\u00f3n que asiste a quienes suscribimos la presente ponencia por dotar de mecanismos jur\u00eddicos a las instituciones y a la Rama Judicial para la eficacia de programas de desmovilizaci\u00f3n y eventuales acuerdos humanitarios y de desarticulaci\u00f3n de grupos al margen de la ley, sean estos grupos guerrilleros, paramilitares o bandas emergentes, el principio de oportunidad debe ser entendido dentro del marco de la Ley 906 de 2006, como una herramienta procesal dentro del derecho penal y su implementaci\u00f3n obedece a una pol\u00edtica criminal que atienda en justas proporciones un espectro general y completo del delito en el derecho interno, por lo que su implementaci\u00f3n no puede desconocer los niveles de criminalidad y los fen\u00f3menos delictivos contra los cuales se ha fortalecido la lucha institucional d\u00eda a d\u00eda y que entre otras cosas, debe responder a est\u00e1ndares internacionales sobre conductas consideradas de desestabilidad de la seguridad internacional. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>III. Pliego de Modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las numerosas recomendaciones del \u00f3rgano judicial de control constitucional sobre la necesidad de reglar de manera detallada, expedita y clara la aplicabilidad del principio de oportunidad dentro del Sistema Penal Acusatorio, dada la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, frente a la cual cabe advertir, no puede convertirse en soluci\u00f3n medi\u00e1tica a problem\u00e1ticas individualmente evaluadas, sino que debe responder a la posici\u00f3n del Estado frente a la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n del delito, frente a la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y la determinaci\u00f3n de la punibilidad para delitos de lesa humanidad, frente al reproche del terrorismo y el narcotr\u00e1fico que han sido fuentes de agravaci\u00f3n en la corrupci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas y el debilitamiento de las relaciones entre Estado y sociedad, poder p\u00fablico y sociedad, se propone realizar algunas modificaciones al texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, con la finalidad de dar mayor claridad al texto de la norma y evitar as\u00ed la discrecionalidad con la que en ejercicio de una indebida interpretaci\u00f3n legal o judicial pueda transformarse el verdadero esp\u00edritu de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a desmovilizados \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia de julio 11 de 2007, en la que se determin\u00f3 que los desmovilizados de grupos de autodefensas deb\u00edan responder ante la justicia ordinaria por el delito de concierto para delinquir agravado este \u00f3rgano legislativo debe responder a la necesidad de determinar de forma clara y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que puede ser considerado objeto de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el caso de m\u00e1s de 19.000 desmovilizados de las AUC, dada la problem\u00e1tica que frente al sistema judicial y frente a la sociedad colombiana, que reclama verdad, justicia y reparaci\u00f3n, representa el no definir de una u otra forma dicha situaci\u00f3n. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica ha introducido importantes enmiendas al principio de oportunidad integrado al Nuevo Sistema Penal Acusatorio bajo la normatividad consagrada en los art\u00edculos 324 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Ley 906 de 2004, pero frente a dicho articulado es necesario que esta Corporaci\u00f3n insista en algunas modificaciones que para riqueza de la ley, aclaran las limitaciones a las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad e igualmente ampl\u00edan los requisitos y obligaciones de quienes puedan ser beneficiados con esta herramienta jur\u00eddica, cuyo \u00fanico objeto es la desarticulaci\u00f3n de las bandas criminales, la erradicaci\u00f3n del delito, la eficacia respecto de los postulados de verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y el respeto por los derechos humanos como ejes de la pol\u00edtica criminal de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la justicia transicional, teniendo en cuenta el informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, presentado dentro del marco del Foro \u201cCamino Jur\u00eddico aplicable a los procesos de Paz y Desmovilizaci\u00f3n Presentes y Futuros\u201d, llevado a cabo el pasado 9 de octubre en el Congreso de la Rep\u00fablica, a la fecha existen 31.804 miembros desmovilizados de grupos al margen de la ley, de los cuales 3.538 han sido postulados a la Ley de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional, y 28.100 desmovilizados han sido escuchados en versi\u00f3n libre, diligencias de las cuales han resultado 10.749 resoluciones inhibitorias de las que actualmente se han apelado 205. En igual sentido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llama la atenci\u00f3n en la necesidad de buscar soluci\u00f3n para los desmovilizados de grupos al margen de la ley a quienes, en virtud y cumplimiento del fallo de la Corte Suprema, no se les puede aplicar los beneficios contenidos en la Ley 782 de 2002. (Desmovilizados AUC). (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe advertir, que el principio de oportunidad no puede ser utilizado para dilatar los procesos judiciales que tienen una justa causa y en ese sentido generar un ambiente de total impunidad frente a graves violaciones de Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad y otros tantos punibles ante los cuales no puede ceder la pol\u00edtica criminal del Estado, por ello se propone como causal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad frente a los desmovilizados que no pueden obtener ning\u00fan beneficio contenido en la Ley 782 de 2002 y que han sido excluidos en igual medida de los beneficios de la Ley 975 de 2005, el siguiente texto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el texto del \u201cInforme de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 342 de 2008 C\u00e1mara, 261 de 2008 Senado, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d, se encuentran consignadas las motivaciones que llevaron a incluir la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY Y PROPUESTA DE MODIFICACIONES PARA SEGUNDO DEBATE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reformular todo el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, combinando conceptos de insignificancia, reparaci\u00f3n, inter\u00e9s de la v\u00edctima, formas alternativas de satisfacci\u00f3n de intereses colectivos, colaboraci\u00f3n con la justicia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se busca establecer una definici\u00f3n clara y concordante con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el principio de oportunidad y su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acoger la propuesta del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n de que algunos autores de conductas de narcotr\u00e1fico y terrorismo puedan ser beneficiados con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando colaboren con la justicia o sirvan como testigo y siempre que no constituyan cabecillas o jefes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acoger la propuesta del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n de que los miembros rasos de los grupos armados ilegales que se desmovilizaron en el marco de la ley de justicia y paz y en general en el marco de las negociaciones de paz con el Gobierno Nacional, puedan ser beneficiarios del principio de oportunidad. En este mismo sentido se sugiere establecer audiencias colectivas para cuando concurra un n\u00famero considerable de desmovilizados, para lo cual se establecer\u00e1 un par\u00e1grafo o inciso al numeral 17 del art\u00edculo 324 del texto aprobado en Comisi\u00f3n Primera. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisar las prohibiciones para incluir el tema de los menores v\u00edctimas de delitos dolosos y los cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respaldar la propuesta de que el principio de oportunidad opere tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento y proponer una f\u00f3rmula para la desestimaci\u00f3n de denuncias sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se busca igualmente excluir de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido a su cargo, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica con el apoyo o colaboraci\u00f3n de grupos al margen de la ley o del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a) Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de Julio 11 de 2007, en la que se determin\u00f3 que los desmovilizados de grupos de autodefensas deb\u00edan responder ante la justicia ordinaria por el delito de concierto para delinquir agravado, este \u00f3rgano legislativo debe responder a la necesidad de determinar de forma clara y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que puede ser considerado objeto de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el caso de m\u00e1s de 19.000 desmovilizados de las AUC, dada la problem\u00e1tica que frente al sistema judicial y frente a la sociedad colombiana, que reclama verdad, justicia y reparaci\u00f3n, representa el no definir de una u otra forma dicha situaci\u00f3n (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica ha introducido importantes enmiendas al principio de oportunidad integrado al Nuevo Sistema Penal Acusatorio bajo la normatividad consagrada en los art\u00edculos 324 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004, pero frente a dicho articulado es necesario que esta Corporaci\u00f3n insista en algunas modificaciones que para riqueza de la ley, aclaran las limitaciones a las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad e igualmente ampl\u00edan los requisitos y obligaciones de quienes puedan ser beneficiados con esta herramienta jur\u00eddica, cuyo \u00fanico objeto es la desarticulaci\u00f3n de las bandas criminales, la erradicaci\u00f3n del delito, la eficacia respecto de los postulados de verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y el respeto por los derechos humanos como ejes de la pol\u00edtica criminal de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la justicia transicional, teniendo en cuenta el informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, presentado dentro del marco del Foro \u201cCamino Jur\u00eddico aplicable a los procesos de Paz y Desmovilizaci\u00f3n Presentes y Futuros\u201d, llevado a cabo el pasado 9 de octubre en el Congreso de la Rep\u00fablica, a la fecha existen 31.804 miembros desmovilizados de grupos al margen de la ley, de los cuales 3.538 han sido postulados a la ley de justicia y paz por el gobierno nacional, y 28.100 desmovilizados han sido escuchados en versi\u00f3n libre, diligencias de la cuales han resultado 10.749 resoluciones inhibitorias de las que actualmente se han apelado 205. En igual sentido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llama la atenci\u00f3n en la necesidad de buscar soluci\u00f3n para los desmovilizados de grupos al margen de la ley a quienes, en virtud y cumplimiento del fallo de la Corte Suprema, no se les puede aplicar los beneficios contenidos en la ley 782 de 2002. (Desmovilizados AUC). (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe advertir, que el principio de oportunidad no puede ser utilizado para dilatar los procesos judiciales que tienen una justa causa y en ese sentido generar un ambiente de total impunidad frente a graves violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad y otros tantos punibles ante los cuales no puede ceder la pol\u00edtica criminal del Estado, por ello se propone como causal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad frente a los desmovilizados que no pueden obtener ning\u00fan beneficio contenido en la ley 782 de 2002 y que ha sido excluidos en igual medida de los beneficios de la Ley 975 de 2005, el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo____. El art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley que en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente haya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, siempre que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este numeral, el fiscal presentar\u00e1 la solicitud para la celebraci\u00f3n de audiencias individuales o colectivas para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Exti\u00e9ndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 3 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la ponencia a debatirse en plenaria de C\u00e1mara, y como ya lo hab\u00edamos rese\u00f1ado, hemos decidido establecer audiencias colectivas para cuando concurra un numero considerable de desmovilizados, debido a que en este caso es imperativo para la Fiscal\u00eda contar con un mecanismo expedito para poder aplicar el Principio de Oportunidad a los desmovilizados, y, en igual forma aclarar que esta causal se extiende a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 03 de 2002, haciendo as\u00ed expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicar\u00eda \u201c\u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia\u201d. Si bien es cierto que el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, por la cual se desarrollo legalmente el sistema penal acusatorio, estableci\u00f3 que el presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero del a\u00f1o 2005, no es menos cierto que el Acto legislativo No. 03 de 2002 difiri\u00f3 la operatividad de su aplicaci\u00f3n a la ley, por lo cual en este proyecto, para evitar equ\u00edvocos, establecemos que con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado y respecto de la causal numerada como 17, que hace referencia a los desmovilizados, se aplicar\u00eda dese la vigencia de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la necesidad de incluir en la causal de desmovilizados (num. 17) la alusi\u00f3n expresa sobre que \u00e9sta se aplicar\u00eda a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 03 de 2002, consideramos que esta posibilidad es perfectamente viable en virtud del principio de favorabilidad, tal y como se ha destacado en reiteradas jurisprudencias no s\u00f3lo de la Corte Constitucional Colombiana, sino adem\u00e1s de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, destacamos algunas de las principales decisiones en las que se reitera dicha garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del examen de los antecedentes legislativos, el Despacho evidenci\u00f3 que el Congreso pretend\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Encontrar una \u201csalida jur\u00eddica\u201d a la situaci\u00f3n en que se encontraban, seg\u00fan \u00e9l, cerca de 19.000 desmovilizados de las AUC luego del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2007, seg\u00fan el cual los desmovilizados de las autodefensas deb\u00edan responder por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340.2 del C.P.), no pudiendo ser beneficiarios del indulto previsto en la Ley 782 de 2002, ya que no hab\u00edan cometido delitos pol\u00edticos, ni tampoco de los beneficios penales establecidos en el art\u00edculo 69 de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto su accionar tampoco pod\u00eda ser adecuado t\u00edpicamente como concierto para delinquir simple (art. 340.1 del C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acoger la propuesta del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n de que los miembros rasos de los grupos armados ilegales que se desmovilizaron en el marco de la ley de justicia y paz y en general de las negociaciones de paz con el Gobierno Nacional, puedan ser beneficiarios del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prever la realizaci\u00f3n de audiencias colectivas de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, dado el elevado n\u00famero de solicitudes que se presentar\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Evitar que el principio de oportunidad regulado en la reforma a la Ley 906 de 2004, se aplicara para delitos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, es decir, excluir su aplicaci\u00f3n en tales casos, por cuanto se generar\u00eda una impunidad inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SEGUNDO CRITERIO INTERPRETATIVO: LA NECESIDAD DE INTERPRETAR SISTEM\u00c1TICAMENTE LAS NORMAS ACUSADAS, DENTRO DE UN CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS EST\u00c1NDARES INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho consideraba que las normas acusadas deb\u00edan ser interpretadas sistem\u00e1ticamente, dentro de un contexto de justicia transicional y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Despacho, el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., as\u00ed como el par\u00e1grafo 3 deben ser entendidos, no de manera aislada, sino de conformidad con toda la regulaci\u00f3n legal del principio de oportunidad, y por supuesto, a la luz del art\u00edculo 250 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0Que exista fundamento para adelantar la persecuci\u00f3n penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de pol\u00edtica criminal (art. 323 del C.P.P.);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 El supuesto f\u00e1ctico debe adecuarse a la causal prevista por el legislador, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os (par\u00e1grafo tercero del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P.);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que tampoco se trate de un acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal, por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica, con el apoyo o colaboraci\u00f3n del grupos al margen de la ley o del narcotr\u00e1fico (par\u00e1grafo cuarto del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P.);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad (art. 327 del C.P.P.) ; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. (Art. 327 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la invocaci\u00f3n de la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para el caso de los desmovilizados no es (i) autom\u00e1tica, ni se encuentra radicada exclusivamente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) su aplicaci\u00f3n se encuentra sometida a control judicial; (iii) durante la audiencia deber\u00e1n participar el Ministerio P\u00fablico y las v\u00edctimas, quienes podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda; y (iv) resulta inaplicable para casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Al mismo tiempo, la aplicaci\u00f3n de dicha causal deber\u00e1 hacerse dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, pudiendo decidirse, en el caso concreto, entre (i) suspender; (ii) interrumpir o (iii) renunciar a la persecuci\u00f3n penal. De tal suerte que se trata de una figura diferente a los cl\u00e1sicos indultos o amnist\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen de constitucionalidad de la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., deb\u00eda ser adem\u00e1s entendida dentro de un contexto de aplicaci\u00f3n de justicia transicional. No se trataba, tan s\u00f3lo de examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las normas superiores que regulan el proceso penal, sino igualmente, tomando en consideraci\u00f3n su relaci\u00f3n con los principios que orientan la justicia transicional, tal y como tambi\u00e9n lo hizo la Corte en sentencia \u00a0 \u00a0C- 370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las leyes 782 de 2002 &#8211; con sus respectivas pr\u00f3rrogas-, la Ley 975 de 2005, al igual que la Ley 1312 de 2009, a pesar de presentar cada una sus particularidades en t\u00e9rminos sustanciales y procesales, comparten, como denominador com\u00fan, aquel de ser normatividades encaminadas a que los integrantes de los grupos armados ilegales, de cualquier ideolog\u00eda, se desmovilicen individual o colectivamente. De all\u00ed que, al momento de examinarse la conformidad de cada una de estas regulaciones con la Constituci\u00f3n, deban ponderarse, los derechos a la paz, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, sin que resulte admisible el sacrificio absoluto de alguno de ellos. Al respecto, la Corte consider\u00f3 en sentencia \u00a0C- 370 de 2006 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, en el presente caso se presenta una colisi\u00f3n entre diferentes derechos constitucionales, y es con base en ese conflicto que se formulan los diversos cargos de la demanda. Cuando se presenta este tipo de conflicto, el juez constitucional est\u00e1 llamado a aplicar el m\u00e9todo de la ponderaci\u00f3n, es decir, a sopesar los derechos constitucionales que se encuentran en colisi\u00f3n, en aras de alcanzar una armonizaci\u00f3n entre ellos, de ser posible, o de definir cu\u00e1l ha de prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n es apropiado para la resoluci\u00f3n de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simult\u00e1nea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las v\u00edctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al pa\u00eds del conflicto por medio de la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quienes han tomado parte en el conflicto,\u00a0la paz ser\u00eda un ideal inalcanzable; as\u00ed lo ha demostrado la experiencia hist\u00f3rica de distintos pa\u00edses que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y pr\u00e1ctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que tambi\u00e9n es necesario garantizar la materializaci\u00f3n del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a pesar de las limitaciones leg\u00edtimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. El Legislador ya opt\u00f3 por f\u00f3rmulas concretas de armonizaci\u00f3n entre tales valores y derechos, que como se dijo, restringen el \u00e1mbito de efectividad del valor y el derecho a la justicia en aras de lograr la paz, por medio de la concesi\u00f3n de beneficios penales y procedimentales a los desmovilizados. Compete, pues, a la Corte determinar, a trav\u00e9s del m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n entre tales valores y derechos, si la armonizaci\u00f3n dise\u00f1ada por el Congreso y plasmada en las normas acusadas respeta los contenidos m\u00ednimos protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que la ponderaci\u00f3n es el m\u00e9todo apropiado a aplicar en este caso, es necesario definir cu\u00e1les son los t\u00e9rminos en los que se habr\u00e1 de realizar tal ponderaci\u00f3n; es decir, cu\u00e1les son los valores o derechos constitucionales que se habr\u00e1n de ubicar a uno y otro lado de los extremos de la colisi\u00f3n anteriormente descrita, para efectos de evaluar su peso comparativo al juzgar cada una de las normas acusadas. En este sentido, observa la Corte que est\u00e1n abiertas tres opciones diferentes, que abarcan el conflicto constitucional desde distintos niveles: \u00a0<\/p>\n<p>Una primera opci\u00f3n, la m\u00e1s restringida, exigir\u00eda que la Corte limite su an\u00e1lisis a los mecanismos estrictamente procedimentales y punitivos consagrados en la Ley demandada, y contraste su dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n con los que forman parte del sistema penal y procesal penal ordinario, aplicable a los dem\u00e1s ciudadanos. Esta opci\u00f3n, sin embargo, implica excluir del an\u00e1lisis importantes elementos, como lo son el valor mismo de la paz o de la justicia, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas. De tal forma, el juicio de constitucionalidad que la Corte est\u00e1 llamada a hacer debe reconocer, como primera medida, la complejidad de la colisi\u00f3n entre valores y derechos constitucionales generada por la Ley acusada, y no restringir su alcance a las facetas meramente punitivas y procedimentales de la misma. Esta opci\u00f3n, pues, ser\u00e1 descartada. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda opci\u00f3n implica efectuar una ponderaci\u00f3n entre valores constitucionales, que en este caso ser\u00edan los de la paz y la justicia en su dimensi\u00f3n objetiva. No obstante, al igual que la anterior posibilidad, esta formulaci\u00f3n del conflicto a resolver excluye del an\u00e1lisis los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos constitutivas de delito, desconociendo por ende que las f\u00f3rmulas adoptadas por el Legislador tienen el potencial de incidir en forma significativa sobre los referidos derechos, bien para promoverlos o para limitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera alternativa es la de ponderar la paz, la justicia en tanto valor objetivo, la justicia en tanto derecho de las v\u00edctimas y los dem\u00e1s derechos de \u00e9stas \u2013 v.gr. los derechos a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0Esta es la opci\u00f3n que mejor respeta la complejidad de los problemas jur\u00eddicos a resolver porque no excluye del an\u00e1lisis constitucional ninguno de los valores y derechos constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Corte que fue el mismo Legislador quien, al optar por f\u00f3rmulas limitativas del valor y el derecho a la justicia para lograr la paz, estableci\u00f3 los t\u00e9rminos esenciales a partir de los cuales se ha de realizar el juicio de ponderaci\u00f3n. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en la ley demandada se establecen diferentes mecanismos \u2013como la alternatividad penal y reglas procesales espec\u00edficas- que implican, de entrada, una afectaci\u00f3n del valor objetivo de la justicia y del derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia. Por lo tanto, al juzgar los beneficios penales, uno de los extremos de la ponderaci\u00f3n ha de ser el de la justicia, como valor y como derecho de las v\u00edctimas. La ponderaci\u00f3n se ha de llevar a cabo, en consecuencia, entre las diferentes maneras en que las normas demandadas afectan la justicia, y los dem\u00e1s valores y derechos constitucionales a proteger, a saber: la paz, el derecho a la verdad, el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la no repetici\u00f3n de las conductas violatorias de derechos humanos. Cabe advertir que el problema novedoso que plantea la Ley 975 de 2005 es el de c\u00f3mo ponderar la paz. La cuesti\u00f3n es compleja no solo por su novedad sino por la enorme trascendencia que la Constituci\u00f3n de 1991 le asign\u00f3 a la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juicio de constitucionalidad del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P. deb\u00eda estar orientado, seg\u00fan el Despacho, en tanto que se trata de un instrumento procesal propio de un proceso de justicia transicional, por la ponderaci\u00f3n entre la paz, la justicia en tanto valor objetivo y en cuanto derecho de las v\u00edctimas, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos de \u00e9stas (derechos a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan el Despacho, el juez constitucional deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n los est\u00e1ndares internacionales que limitan al Estado colombiano al momento de adoptar y aplicar medidas de justicia transicional, ampliamente explicadas en el texto de la sentencia C- 370 de 2006, motivo por el cual resulta innecesario volver sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS SOBRE EL MARGEN DE DISCRECIONALIDAD Y L\u00cdMITES CON QUE CUENTA EL LEGISLADOR PARA DISE\u00d1AR LAS CASUALES DE APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho analiz\u00f3 igualmente el margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de regular la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal, y en concreto, al momento de regular las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, entendiendo que el constituyente acogi\u00f3 adem\u00e1s un modelo de principio de oportunidad reglado, distinto al anglosaj\u00f3n y mucho m\u00e1s pr\u00f3ximo al continental europeo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha sostenido, de manera constante, que tal facultad no es ilimitada, y que por el contrario, aqu\u00e9llas no pueden ser reguladas de forma manifiestamente ambigua u oscura, lo cual se traduce en un margen de apreciaci\u00f3n demasiado amplio para los operadores judiciales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha admitido que no se trata de reglas que deban extremadamente precisas, por cuanto aquello desvirtuar\u00eda el sentido y la l\u00f3gica de aplicaci\u00f3n de la figura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de s\u00edntesis de las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la Corte en sentencia C- 095 de 2007, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, conforme a la Constituci\u00f3n corresponde al legislador se\u00f1alar los casos excepcionales en los cuales la Fiscal\u00eda puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 l\u00edmites encuentra el Congreso a la hora de dise\u00f1ar estas causales de aplicaci\u00f3n excepcional del principio de oportunidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las facultades legislativas en esta materia se encuentran restringidas por la finalidad constitucional de la instituci\u00f3n. Ciertamente, el referido principio de oportunidad tiene un prop\u00f3sito, cual es el de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expl\u00edcitamente los casos en los cuales dicha persecuci\u00f3n no resultar\u00eda razonable, dejando este se\u00f1alamiento al legislador; al repasar los antecedentes hist\u00f3ricos del proceso que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, se encuentra que el constituyente expresamente mencion\u00f3 o puso como ejemplo algunas circunstancias que ameritar\u00edan el dise\u00f1o de causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal. Vg., se refiri\u00f3 a \u00a0conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, o a la necesidad de simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidad; as\u00ed mismo puso de presente que en el r\u00e9gimen procesal penal antes vigente, la oportunidad penal ya ven\u00eda operando en \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dictaba el fiscal cuando hab\u00eda conciliaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndola en los casos de \u00a0sentencia anticipada o audiencia especial.117 Pero a pesar de estos ejemplos, el constituyente secundario defiri\u00f3 expresamente al legislador el se\u00f1alamiento de las causales de procedencia de la oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del art\u00edculo 250 superior.118 En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de se\u00f1alar aquellas circunstancias que rodean la comisi\u00f3n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable la persecuci\u00f3n penal, pudiendo establecer a su arbitrio, por ejemplo, que la \u00ednfima importancia social de un hecho punible, la culpabilidad disminuida, o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta, etc., sean causales que \u00a0permitan prescindir de la persecuci\u00f3n. Es decir, en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, que pueden dar lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, siempre y cuando esas circunstancias respeten par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal . \u00a0<\/p>\n<p>Otro l\u00edmite m\u00e1s estrecho encuentra el legislador a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal, y es el que viene dado por el deber de las autoridades de \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, y por los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos humanos, y para la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los mismos. Este l\u00edmite no se refiere a las circunstancias que rodean la comisi\u00f3n, la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en s\u00ed mismo considerado. Esos compromisos internacionales para la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de ciertos delitos especialmente graves se encuentran recogidos en los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia, tales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles119, la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d120, \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d121, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d122, los compromisos Derecho Internacional Humanitario contenidos de manera especial en los Cuatro Convenios de Ginebra, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960123, y en los Protocolos I y II de 1977124, adicionales a dichos Convenios; y en el \u00e1mbito del Derecho Penal Internacional, el Tratado de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional, que refleja un consenso de la comunidad de las naciones orientado a combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de compromisos internacionales, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad, y que por tal raz\u00f3n inciden en la interpretaci\u00f3n del Derecho interno, obedecen a que las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario son mucho m\u00e1s graves e inaceptables que las ofensas causadas mediante otras formas de criminalidad, por la intensidad de la afectaci\u00f3n de la dignidad humana que tales vulneraciones de derechos implican. Por ello el Estado colombiano se ha unido a la comunidad internacional en el empe\u00f1o de sancionar esas conductas. La gravedad de estos comportamientos rebasa entonces el l\u00edmite infranqueable de la dignidad humana, de manera que, por razones de proporcionalidad y de respeto a sus compromisos internaciones, no podr\u00eda el legislador prescindir de la persecuci\u00f3n penal en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una tercera categor\u00eda de l\u00edmites a la facultad legislativa en el dise\u00f1o de las causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal viene dada por el perfil del principio de oportunidad penal acogido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como anteriormente se puso de relieve, dentro de las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad se destaca el car\u00e1cter excepcional y reglado de la instituci\u00f3n. Sobre este asunto la Corte ha se\u00f1alado que para que el principio de oportunidad se ajuste a lo previsto en el art\u00edculo 250 Superior, es decir, para que efectivamente mantenga su car\u00e1cter excepcional y se aplique solamente \u201cen los casos que establezca la ley\u201d, las causales que autorizan su aplicaci\u00f3n \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria.\u201d125 De esta forma, en virtud del car\u00e1cter excepcional o reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, \u201cal legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones por las cuales se exige cierto grado de precisi\u00f3n y claridad en el se\u00f1alamiento de las casuales de aplicabilidad del principio de oportunidad, en la Sentencia que se viene comentando se vertieron las siguientes consideraciones que ahora resulta oportuno recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que si bien el legislador cuenta con un margen para configurar \u00a0las causales de procedencia del principio de oportunidad, cada una de ellas debe quedar consagrada de manera precisa e inequ\u00edvoca, de forma tal que el juez de control de garant\u00edas pueda realmente determinar si en un caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es preciso tener en cuenta que si bien el principio de oportunidad constituye una excepci\u00f3n a aquel de legalidad, la Constituci\u00f3n autoriza al titular de la acci\u00f3n penal para disponer de ella cuando se cumplan determinados requisitos establecidos en la ley, es decir, se trata de la aplicaci\u00f3n de un principio reglado que est\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cuando el legislador al momento de regular el principio de oportunidad, dise\u00f1a las causales respectivas, debe hacerlo de manera tal que no resulten imprecisas o vagas, a fin de no entregar a la Fiscal\u00eda una potestad extensa y no precisa, que desborde el marco de la excepcionalidad, e imposibilite de tal manera el ejercicio del control de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto una norma que regule de manera imprecisa y vaga el ejercicio del principio de oportunidad, impide al juez de control de legalidad contar con los suficientes elementos de juicio para establecer si los hechos que sirven de base o de presupuestos para la aplicaci\u00f3n de aquel se encuentran o no presentes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en materia penal, dado que el principio de legalidad obliga a las autoridades estatales a investigar y sancionar cualquier delito que se cometa en su territorio, la excepcional aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, debe encontrarse perfectamente delimitada por el legislador, con el prop\u00f3sito de que el control judicial que se ejerza sobre la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9l sea realmente efectivo. En otras palabras, frente a una causal de procedencia del principio de oportunidad, que haya sido establecida de manera equ\u00edvoca y ambigua por el legislador, el juez de control de garant\u00edas no podr\u00e1 adelantar su labor, desvirtu\u00e1ndose de esta forma uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho, cual es la inexistencia de potestades discrecionales inmunes al control judicial.\u201d127 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A manera de resumen de lo dicho hasta ahora, se tiene que (i) en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cu\u00e1les puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un l\u00edmite expl\u00edcito en los compromisos internacionales de perseguir las m\u00e1s graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone dise\u00f1ar con claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cada caso concreto, la Corte debe verificar si el legislador ha excedido sus competencias, la momento de regular una determinada causal de procedencia del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS AMBIGUEDADES NORMATIVAS PLANTEADAS POR LOS DEMANDANTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, al igual que diversos intervinientes, sosten\u00edan que, a lo largo de la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., exist\u00edan diversas expresiones que resultaban ser particularmente ambiguas y confusas, lo cual configuraba una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 Superior. Adem\u00e1s, agregaban que la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, resultaba ser particularmente confusa, por cuanto no existe en el C\u00f3digo Penal un tipo que tenga tal denominaci\u00f3n, y que de ser entendida como concierto para delinquir agravado (art. 340.2 del C\u00f3digo Penal) se tratar\u00eda de un delito de lesa humanidad, frente al cual tampoco proceder\u00eda una medida como lo es el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, seg\u00fan el Despacho, la Corte deb\u00eda analizar si se trataba realmente de unos conceptos jur\u00eddicos ambiguos, que no permit\u00edan ser delimitados, resultando imposible establecer sus \u00a0respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n material, personal y temporal de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estimaba el Despacho que, en cuanto a los beneficiarios de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se tiene que se trata de desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, es decir, individuos que han hecho parte de organizaciones cuyo accionar delictivo ha estado relacionado con el desarrollo del conflicto armado interno. Es decir, no pod\u00eda tratarse de simples delincuentes comunes, por cuanto, de ser all\u00ed, no se tratar\u00eda realmente de una norma procesal vinculada con los objetivos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>a.Haber manifestado, mediante actos inequ\u00edvocos, su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>b. No haber sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>c.Que no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, que para efectos de la ley incluye la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>d.No haber cometido hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni tampoco conductas dolosas cuando la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>e.Deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en la causal 17 de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, so pena de perder el beneficio penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201chaya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d, el Despacho entend\u00eda \u00a0que se trata de un concepto jur\u00eddico indeterminado, que siempre deber\u00e1 aplicarse de manera restrictiva y en pro de alcanzar los fines de la justicia transicional, es decir, que si bien el legislador no aclaraba en qu\u00e9 consisten tales actos, la Fiscal\u00eda y el respectivo juez de control de garant\u00edas, deb\u00edan entenderlo, no s\u00f3lo en el sentido de entrega de armas, material de guerra, intendencia y comunicaciones, sino adem\u00e1s en el sentido de actos concretos, verificables y que apunten a brindar elementos de verdad al proceso de paz (vgr. suministro de informaci\u00f3n sobre la estructura y cadenas de mando del grupo armado ilegal, c\u00f3mplices de sus actuaciones, etc). Tal compresi\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, seg\u00fan el Despacho, era conforme con la Constituci\u00f3n y con los est\u00e1ndares internacionales sobre derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Por el contrario, no lo ser\u00eda la simple manifestaci\u00f3n de voluntad de desmovilizarse, acompa\u00f1ada de una breve e insuficiente descripci\u00f3n de la pertenencia a determinado aparato delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, seg\u00fan los demandantes, resulta ser particularmente confusa, por cuanto no existe en el C\u00f3digo Penal un tipo que tenga tal denominaci\u00f3n, y que de ser entendida como concierto para delinquir agravado (art. 340.2 del C\u00f3digo Penal) se tratar\u00eda de un delito de lesa humanidad, frente al cual tampoco proceder\u00eda una medida como lo es el principio de oportunidad. Ante tales reproches, el Despacho propon\u00eda \u00a0adelantar un doble an\u00e1lisis: \u00bfqu\u00e9 significa la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d? y, de llegar a considerarse que alude al delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 del C.P.), \u00bfse estar\u00eda aplicando el principio de oportunidad a un crimen de lesa humanidad?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL SIGNIFICADO DE LA EXPRESI\u00d3N: \u201cPERTENENCIA A LA ORGANIZACI\u00d3N CRIMINAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, discrepaban en cuanto al sentido de la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d. As\u00ed, los primeros alegaban que no alud\u00eda realmente a un comportamiento delictivo concreto o, en gracia de discusi\u00f3n, corresponder\u00eda al delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el art\u00edculo 340.2 del C\u00f3digo Penal, y por ende, se tratar\u00eda de un crimen de lesa humanidad, apreciaci\u00f3n que es compartida por diversos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Vista Fiscal consideraba que se trataba del delito de concierto para delinquir simple, tipificado en el art\u00edculo 340.1 del C\u00f3digo Penal el cual, para efectos de la ley, comprende adem\u00e1s otros il\u00edcitos tales como la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. Por su parte, la Fiscal\u00eda tan s\u00f3lo alude al delito de \u201cconcierto para delinquir\u201d, sin precisar si se trata del simple o del agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las opiniones respecto al car\u00e1cter de crimen de lesa humanidad que tendr\u00eda el delito de concierto para delinquir, se encontraban divididas. As\u00ed, mientras que los demandantes y algunos intervinientes consideran que ello es as\u00ed, otros, am\u00e9n del Ministerio P\u00fablico, consideran que no. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho consideraba \u00a0que, revisados la evoluci\u00f3n que han conocido los desarrollos normativos y jurisprudenciales que han servido como fundamento para adelantar los diversos procesos de paz en Colombia, al igual que los antecedentes legislativos de la norma acusada, se trataba realmente del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:&gt; Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se analiz\u00f3, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 reformar la Ley 906 de 2004, en punto a la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad, precisamente para que pudieran acceder a tal beneficio aquellos desmovilizados rasos que hubiesen cometido el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estimaba el Despacho que deb\u00eda tomarse en cuenta que las numerosas investigaciones penales existentes por el accionar de los grupos armados ilegales, tanto en la justicia ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, evidencian que quienes decid\u00edan conformarlos no se limitaban a alcanzar un acuerdo para perpetrar un n\u00famero indeterminado de delitos, sino que su intenci\u00f3n fue aquella de organizarse a efectos de perpetrar los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan el Despacho, la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, no resultaba ser ambigua, por cuanto alud\u00eda al delito de concierto para delinquir agravado, comportamiento delictivo que, por voluntad del legislador, comprender o subsume los siguientes delitos: utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, as\u00ed como \u00a0el porte ilegal de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>X.\u00bfES EL CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD?. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Despacho result\u00f3 particularmente complejo determinar si el delito de derecho interno colombiano denominado \u201cconcierto para delinquir agravado\u201d puede ser calificado en t\u00e9rminos de crimen de lesa humanidad. Se\u00f1\u00e1lese, por el momento, que de llegar a ser as\u00ed, ser\u00eda indudable que el legislador habr\u00eda vulnerado los l\u00edmites constitucionales e internacionales de que dispone su margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de estructuraci\u00f3n de causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. En efecto, suspender; interrumpir, y m\u00e1s a\u00fan, renunciar a la persecuci\u00f3n penal de un crimen de lesa humanidad, configurar\u00eda un incumplimiento manifiesto y grave de los diversos instrumentos internacionales que obligan al Estado colombiano a investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase igualmente presente que el mismo par\u00e1grafo tercero del numeral 17 del art\u00edculo 340 del C.P.P. dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, de entrada, si la \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d, fuese, per se, un crimen de lesa humanidad, se presentar\u00eda una abierta antinomia o contradicci\u00f3n interna en el texto mismo del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P. De hecho, la prohibici\u00f3n estipulada en el par\u00e1grafo tercero tornar\u00eda inaplicable, en la pr\u00e1ctica, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para los desmovilizados. Tal lectura resultar\u00eda ser contraria al principio hermen\u00e9utico conocido como del efecto \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar entonces si el concierto para delinquir agravado es un crimen de lesa humanidad, el Despacho propuso lo siguiente (i) hacer una aproximaci\u00f3n al derecho comparado; (ii) analizar la evoluci\u00f3n que ha conocido, en el derecho penal internacional, la categor\u00eda \u201ccrimen de lesa humanidad\u201d; (iii) examinar los casos en los cuales, expresamente, se ha tipificado la asociaci\u00f3n para delinquir en t\u00e9rminos de delito de lesa humanidad; (iv) analizar el caso de la conspiraci\u00f3n para cometer genocidio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda; y (v) estudiar la regulaci\u00f3n que trae el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>XI. PRIMER ELEMENTO DE JUICIO: UNA APROXIMACI\u00d3N AL DERECHO COMPARADO: LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho analiz\u00f3 que la Corte Suprema argentina ha considerado que la asociaci\u00f3n para delinquir constituye, en algunos casos, un crimen de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto Arancibia Clavel, fallado el 24 de agosto de 2004, se examin\u00f3 el caso de un antiguo integrante de la Direcci\u00f3n de Inteligencia Nacional \u201cDINA exterior\u201d, cuya actividad consist\u00eda en perseguir a opositores pol\u00edticos al r\u00e9gimen del general Pinochet, exiliados en Argentina. Lo anterior inclu\u00eda la comisi\u00f3n de secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormento, sustracci\u00f3n de sus documentos de identidad para reutilizarlos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la Corte Suprema argentina estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13) Que en este sentido no podr\u00eda sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparici\u00f3n forzada de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociaci\u00f3n destinada a cometerlos no lo sea, pues constituir\u00eda un contrasentido tal afirmaci\u00f3n, toda vez que este \u00faltimo ser\u00eda un acto preparatorio punible de los otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo lo estatuyen los arts. 2, y 3 inc. b de la Convenci\u00f3n para Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, que incluye dentro de los actos castigados la &#8220;asociaci\u00f3n para cometer genocidio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha dicho que &#8220;la desaparici\u00f3n forzada de personas constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n y que los estados partes est\u00e1n obligados a respetar y garantizar&#8221;, y ello sin perjuicio de la ley positiva del Estado que se trate, pues si bien no exist\u00eda al tiempo de los hechos &#8220;ning\u00fan texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convenci\u00f3n, que emplee esta calificaci\u00f3n, la doctrina y la pr\u00e1ctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad&#8221; (conf. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, sentencia del 29 de julio de 1988 Serie C N\u00b0 4; luego reiterado en el caso God\u00ednez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N\u00b0 5; y recientemente en el caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C N\u00b0 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, conf. Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, podr\u00eda afirmarse que la ratificaci\u00f3n en a\u00f1os recientes de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas por parte de nuestro pa\u00eds s\u00f3lo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmaci\u00f3n por v\u00eda convencional del car\u00e1cter de lesa humanidad postulado desde antes para esa pr\u00e1ctica estatal, puesto que la evoluci\u00f3n del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la \u00e9poca de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparici\u00f3n forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a &#8220;que la expresi\u00f3n desaparici\u00f3n forzada de personas no es m\u00e1s que un nomen iuris para la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protecci\u00f3n se hab\u00eda comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)&#8221; (dictamen del se\u00f1or Procurador General en la causa M.960.XXXVII &#8220;Massera, Emilio Eduardo s\/ incidente de excarcelaci\u00f3n&#8221;, sentencia del 15 de abril de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el art. 7.1, inc. h, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considera como crimen de lesa humanidad la &#8220;Persecuci\u00f3n de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero definido en el p\u00e1rrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier acto mencionado en el presente p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de definir los cr\u00edmenes imprescriptibles, el art. II de la Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Guerra y de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad, dispone &#8220;Si se cometiere alguno de los cr\u00edmenes mencionados en el art\u00edculo I, las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1n a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o c\u00f3mplices o que inciten directamente a la perpetraci\u00f3n de alguno de esos cr\u00edmenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, as\u00ed como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetraci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) Que del plexo normativo internacional transcripto se desprende que dentro de la clasificaci\u00f3n de los cr\u00edmenes contra la humanidad, tambi\u00e9n se incluye el formar parte de una organizaci\u00f3n destinada a cometerlos, con conocimiento de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) Que Arancibia Clavel fue condenado por el delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita, toda vez que el tribunal de juicio dio por probado que el incuso formaba parte de un grupo destinado a perseguir reprimir y exterminar sistem\u00e1ticamente a opositores pol\u00edticos del r\u00e9gimen dictatorial instaurado en la Rep\u00fablica de Chile, a partir de septiembre de 1973 (DINA exterior), que operaba dentro del territorio nacional, y abarc\u00f3 la comisi\u00f3n de homicidios, desapariciones forzadas, tormentos, falsificaci\u00f3n de documentos, disposici\u00f3n de armas y explosivos, entre otros; asumiendo como funci\u00f3n el encausado, al menos, el facilitar y apoyar los delitos del grupo por medio de la consolidaci\u00f3n de una &#8220;red de informantes&#8221; y &#8220;contactos&#8221; con funcionarios policiales y militares destinados a obtener datos sobre posibles perseguidos y, en su caso, a garantizar la impunidad de los autores materiales de cr\u00edmenes de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16) Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparici\u00f3n forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores pol\u00edticos &#8220;entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecuci\u00f3n&#8221;, pueden ser considerados cr\u00edmenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17) Que en consecuencia el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, tambi\u00e9n es un crimen contra la humanidad\u201d128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la jurisprudencia penal argentina, la asociaci\u00f3n para delinquir es un crimen de lesa humanidad por cuanto (i) resultar\u00eda contradictorio que tortura y la desaparici\u00f3n forzada de personas fuese consideradas en t\u00e9rminos de cr\u00edmenes de lesa humanidad, en tanto que la asociaci\u00f3n para perpetrarlos no lo sea; (ii) los art\u00edculos 2 y 3 de la Convenci\u00f3n para Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, que incluye dentro de los actos castigados la &#8220;asociaci\u00f3n para cometer genocidio\u201d; (iii) la ratificaci\u00f3n en el caso argentino, de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, constituye s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n convencional que ya era reprochable en el orden internacional; (iv) el art\u00edculo 7.1. del Estatuto de Roma de la CPI tipifica el crimen de persecuci\u00f3n contra determinados grupos; y (v) la Convenci\u00f3n de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, dispone que la misma se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellos que conspiren para perpetrar tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>XII. SEGUNDO ELEMENTO DE JUICIO: \u00a0LA EVOLUCI\u00d3N DE LA CATEGOR\u00cdA \u201cCRIMEN DE LESA HUMANIDAD\u201d, EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho analiz\u00f3 que la categor\u00eda de cr\u00edmenes de lesa humanidad surgi\u00f3 en los Acuerdos de Londres de 1945129, los cuales dieron origen a la creaci\u00f3n del Tribunal Militar Internacional de N\u00fcremberg, adoptado el 6 de octubre de 1945, cuando se \u00a0estableci\u00f3 que una instancia penal supranacional tendr\u00eda competencia para juzgar tres categor\u00edas de cr\u00edmenes internacionales: (i) contra la paz; (ii) de guerra; y (iii) de lesa humanidad130. En cuanto a estos \u00faltimos, el Estatuto los defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal establecido en el art\u00edculo 1 del presente, tendr\u00e1 competencia para enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra del Eje Europeo, estando facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los pa\u00edses del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuaci\u00f3n, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cualesquiera de los actos que constan a continuaci\u00f3n son cr\u00edmenes que recaen bajo la competencia del Tribunal respecto de los cuales habr\u00e1 responsabilidad penal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Cr\u00edmenes contra la humanidad: a saber, el asesinato, la exterminaci\u00f3n, esclavizaci\u00f3n, deportaci\u00f3n y otros actos inhumanos cometidos contra poblaci\u00f3n civil antes de la guerra o durante la misma; la persecuci\u00f3n por motivos pol\u00edticos, raciales o religiosos en ejecuci\u00f3n de aquellos cr\u00edmenes que sean competencia del Tribunal o en relaci\u00f3n con los mismos, constituyan o no una vulneraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds donde se perpetraron. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulaci\u00f3n de un plan com\u00fan o conspiraci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los delitos anteriormente mencionados, as\u00ed como los c\u00f3mplices que participen en dicha formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, ser\u00e1n responsables de todos los actos realizados por las personas que ejecuten dicho plan\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, desde ya, el Estatuto del Tribunal diferencia entre los comportamientos que ser\u00edan calificados en t\u00e9rminos de cr\u00edmenes contra la humanidad, de las formas de autor\u00eda y participaci\u00f3n en los mismos (liderar, organizar, incitar, etc). Adem\u00e1s, n\u00f3tese que se alude a los \u201cactos realizados\u201d, a la ejecuci\u00f3n de un plan, y no s\u00f3lo al acuerdo para cometer tales cr\u00edmenes, que ser\u00eda la esencia de aquello que en Colombia se denomina concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy semejante, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio, fechado 19 de enero de 1946, defini\u00f3 los cr\u00edmenes de lesa humanidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Cr\u00edmenes de lesa humanidad: es decir muerte, exterminio, esclavitud, deportaci\u00f3n y otros actos inhumanos cometidos antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos pol\u00edticos o raciales en ejecuci\u00f3n o en conexi\u00f3n con cualquier otro crimen bajo la jurisdicci\u00f3n del Tribunal, en violaci\u00f3n o no del derecho interno del pa\u00eds donde se perpetraron\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley n\u00fam. 10 del Consejo de Control Aliado, promulgada el 20 de diciembre de 1945, aplicable en los jueces de los criminales nazis que no fueron sometidos al Tribunal Penal Internacional de N\u00fbremberg, precis\u00f3 que los cr\u00edmenes de lesa humanidad se comet\u00edan en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc ) Cr\u00edmenes de lesa humanidad. Atrocidades y delitos, incluidos pero si car\u00e1cter limitativo, la muerte, el exterminio, la esclavitud, la deportaci\u00f3n, el encarcelamiento, la tortura, la violaci\u00f3n o las persecuciones por motivos pol\u00edticos, raciales o religiosos en violaci\u00f3n o no del derecho interno del pa\u00eds donde se cometan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los distintos textos internacionales que tipifican los cr\u00edmenes de lesa humanidad traen, de igual manera, una regulaci\u00f3n sobre las formas de intervenci\u00f3n penal en los mismos, sin que se confundan tipos penales con formas de participaci\u00f3n en los mismos. Veamos las diferencias en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Criterio diferenciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos de Londres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto del TPIY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto de la CPI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas de delitos investigados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes contra la paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de guerra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaciones de las leyes o de la guerra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genocidio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes contra la humanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genocidio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de guerra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listado de cr\u00edmenes contra la humanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atrocidades y delitos cometidos los cuales comprenden, sin que la lista sea exhaustiva, el asesinato, el exterminio, la servidumbre, la deportaci\u00f3n, el encarcelamiento, la tortura, la violaci\u00f3n o cualquier otro acto inhumano cometido contra la poblaci\u00f3n civil, y las persecuciones por motivos de orden pol\u00edtico, racial o religioso, que dichos cr\u00edmenes hayan constituido o no violaciones de la ley nacional del pa\u00eds donde fueron perpetradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Asesinato; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Reducci\u00f3n a la servidumbre; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Expulsi\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)Encarcelamiento; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Tortura; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g)Violaciones; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h)Persecuciones por motivos pol\u00edticos, raciales o religiosos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Otros actos inhumanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Asesinato;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Exterminio;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Esclavitud;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Tortura;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Persecuci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Desaparici\u00f3n forzada de personas;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) El crimen de apartheid;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formas de intervenci\u00f3n criminal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modelo unitario de autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7.1 del Estatuto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00eda material (committed);\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complicidad (aided and abetted);\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa criminal conjunta (join criminal enterprise) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7.3. del Estatuto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de los superiores por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25 del Estatuto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Autor\u00eda material. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Coautor\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Autor\u00eda mediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Determinadores\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Complicidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 28 del Estatuto: responsabilidad de los superiores por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, encontr\u00f3 el Despacho que en los diversos y principales instrumentos que conforman el derecho penal internacional, el delito de concierto para delinquir agravado no es considerado un crimen de lesa humanidad, ni tampoco se le puede confundir con las diversas formas de intervenci\u00f3n penal estipulado en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>XIII. TERCER ELEMENTO DE JUICIO: EL CASO ESPEC\u00cdFICO DE LA ASOCIACI\u00d3N PARA COMETER EL CRIMEN DE GENOCIDIO. \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 igualmente el Despacho el caso espec\u00edfico de la asociaci\u00f3n para cometer genocidio, encontrando lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n contra el genocidio tipifica, como delito aut\u00f3nomo, la simple asociaci\u00f3n para perpetrar tal crimen, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrados con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n castigados los actos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El genocidio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La asociaci\u00f3n para cometer genocidio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La instigaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La tentativa de genocidio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La complicidad en el genocidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el tratado internacional diferencia entre, de una parte, las conductas que constituyen actos genocidas, de la asociaci\u00f3n (conspiracy) para perpetrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto A. Cassese, en su obra \u201cInternational Criminal Law\u201d, explica en qu\u00e9 consiste el delito de \u201cconspiracy\u201d y su relaci\u00f3n con el derecho penal internacional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsociaci\u00f3n para cometer genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta un lugar com\u00fan sostener que \u201cconspiracy\u201d es una forma criminal sancionable en los sistemas de common law, pero menos conocida, o aceptada de manera muy limitada, en los pa\u00edses del civil law. La \u201cconspiracy\u201d es una grave ofensa, consistente en el acuerdo entre dos o m\u00e1s personas para cometer un crimen. Aquello es sancionable, incluso si el delito jam\u00e1s es cometido. Adicionalmente, si el crimen es ejecutado, los perpetradores ser\u00e1n responsables tanto por \u201cconspiracy\u201d como por los delitos sustantivos cometidos. El elemento del mens rea de la \u201cconspiracy\u201d, demanda que cada uno de los part\u00edcipes (i) tenga conocimiento de los hechos o de las circunstancias preparatorias \u00a0del crimen que el grupo pretende cometer; (ii) la intenci\u00f3n de llevar a cabo la \u201cconspiracy\u201d, y por esa v\u00eda, cometer delitos sustantivos\u201d.131 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los textos internacionales en los cuales figura la \u201cconspiracy\u201d, en tanto que forma de participaci\u00f3n en cr\u00edmenes internacionales, el citado autor sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00fanicas reglas internacionales sobre la \u201cconspiracy\u201d se encuentran en los Acuerdos de Londres de 1945. En el art\u00edculo 6 se sanciona a aquellas personas que \u201cparticiparon en un plan com\u00fan o conspiraci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de cualquier crimen contra la paz, y adicionalmente \u201clideraron, organizaron, instigaron o participaron en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un plan com\u00fan o fueron parte de una conspiraci\u00f3n para perpetrar los siguientes delitos (cr\u00edmenes contra la paz, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad)\u201d y que deben responder por todos los actos cometidos por tales personas, en ejecuci\u00f3n del plan132. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Cassese sostiene que el \u00fanico caso en el cual la asociaci\u00f3n o conspiraci\u00f3n es considerada, per se, un delito, es el caso del genocidio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra disposici\u00f3n internacional la constituye el art\u00edculo 3 (b) de la Convenci\u00f3n de 1948 sobre el genocidio, la cual, en los casos y por las motivaciones que se explicar\u00e1n, convierten en sancionable \u201cla asociaci\u00f3n para perpetrar genocidio\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Werle explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConspiraci\u00f3n (conspiracy) \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1s amplio adelantamiento de la punibilidad lo representa la conspiraci\u00f3n (conspiracy). En este concepto se abarcan las formas de participaci\u00f3n en el estadio de preparaci\u00f3n que resultan peligrosas por la relaci\u00f3n conspirativa de varias personas. La comisi\u00f3n del hecho principal no constituye un presupuesto de punibilidad. La conspiraci\u00f3n se sit\u00faa, desde un punto de vista dogm\u00e1tico, entre la teor\u00eda de la participaci\u00f3n y las acciones preparatorias punibles; normalmente se comprende como un crimen aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n contra el genocidio, as\u00ed como el Estatuto del TPIY y el Estatuto del TPIR castigan expresamente la conspiraci\u00f3n para cometer genocidio. Esta regulaci\u00f3n se corresponde con el derecho internacional consuetudinario. A la luz de las decisiones del Tribunal Militar Internacional tambi\u00e9n existen buenos argumentos para suponer la punibilidad, conforme al derecho internacional consuetudinario, de la conspiraci\u00f3n para cometer un crimen de agresi\u00f3n, cuyos presupuestos fueron precisados por el Tribunal Militar Internacional. Por el contrario, la punibilidad de la conspiraci\u00f3n para cometer un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad no encuentra ninguna base en derecho internacional consuetudinario. En opini\u00f3n del Tribunal Militar Internacional, repetidamente confirmada por la jurisprudencia de los procesos sucesivos al Juicio de N\u00fcremberg seguidos ante tribunales militares estadounidenses que se basaron en la Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional no ampli\u00f3 la punibilidad a la conspiraci\u00f3n para cometer un crimen de guerra o cr\u00edmenes contra la humanidad\u201d134. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>XIV. CUARTO ELEMENTO DE JUICIO: LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA RUANDA EN RELACI\u00d3N CON CASO ESPEC\u00cdFICO DE LA ASOCIACI\u00d3N PARA COMETER GENOCIDIO, EN TANTO QUE DELITO AUT\u00d3NOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 igualmente el Despacho que la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, se encuentran igualmente algunas consideraciones importantes en relaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n para cometer delitos, desde perspectiva del derecho penal internacional. As\u00ed, el asunto Fiscal vs. Musema135, fallado el 27 de enero de 2000 por la Sala de Primera Instancia del TPIR, resulta ser bastante ilustrativo. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Sala por examinar las razones por las cuales los Estados decidieron, en 1948, incluir la figura de la asociaci\u00f3n para cometer genocidio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que la infracci\u00f3n de asociaci\u00f3n en vista de cometer genocidio, que figura en el Estatuto, es retomada de la Convenci\u00f3n contra el genocidio. Resulta de los trabajos preparatorios del tratado, que la intenci\u00f3n que precedi\u00f3 la inclusi\u00f3n de tal infracci\u00f3n fue, teniendo en cuenta la gravedad del crimen, sancionar un acuerdo en vista de cometer un genocidio, incluso si ning\u00fan acto preparatorio hab\u00eda tenido lugar. En efecto, durante los trabajos que precedieron a la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, el Secretario observ\u00f3 que, con el fin de adecuarse a la resoluci\u00f3n 96 I) de la Asamblea general, la Convenci\u00f3n deb\u00eda tener en cuenta los imperativos de prevenci\u00f3n del crimen de genocidio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prevenci\u00f3n podr\u00eda exigir tener como punibles, ciertos actos que, en s\u00ed mismos, no constituyen genocidio, por ejemplo, algunos actos materiales preparatorios del genocidio, un acuerdo o una asociaci\u00f3n en vista de cometerlo, o una propaganda sistem\u00e1tica incitando al odio, y, por esa v\u00eda, capaz de conducir al genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala constata que los sistemas jur\u00eddicos de tradici\u00f3n anglosajona tienden a considerar a la asociaci\u00f3n (\u201centente\u201d, en franc\u00e9s o \u201cconspiracy\u201d en ingl\u00e9s), como una forma particular de participaci\u00f3n criminal, punible como tal. En los sistemas de tradici\u00f3n romano-continental, la asociaci\u00f3n o el complot except\u00faan el principio seg\u00fan el cual la simple resoluci\u00f3n criminal y los actos preparatorios son generalmente considerados como no punibles. En estos \u00faltimos sistemas, el complot no es sancionable sino cuando apunta a la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes considerados particularmente graves, tales como el ataque contra la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los elementos constitutivos de la infracci\u00f3n de asociaci\u00f3n en vista de cometer genocidio, la Sala se\u00f1ala que, seg\u00fan los trabajos preparatorios de la Convenci\u00f3n contra el genocidio, la noci\u00f3n de asociaci\u00f3n se inspir\u00f3 en la definici\u00f3n anglosajona del crimen de conspiracy. En su informe, el Comit\u00e9 Especial del genocidio, precisa que la asociaci\u00f3n (entente o conspirancy), es un delito en derecho angloamericano. Esta precisi\u00f3n refleja las observaciones hechas durante los debates del Comit\u00e9 relativos a la noci\u00f3n de asociaci\u00f3n (conspiracy). As\u00ed, el representante franc\u00e9s observ\u00f3 que se trataba de una noci\u00f3n que no ten\u00eda equivalente en su pa\u00eds. El representante de los Estados Unidos, hablando en tanto que Presidente del Comit\u00e9, explic\u00f3 que \u201cconspiracy\u201d en derecho anglosaj\u00f3n es un delito constituido por el hecho de que dos o m\u00e1s individuos se conciertan para cometer un delito. El representante de Venezuela se\u00f1al\u00f3 que la palabra \u201cconspiraci\u00f3n\u201d, en espa\u00f1ol, significa un complot contra el gobierno, y que el t\u00e9rmino ingles \u201cconspiracy\u201d, quiere decir en espa\u00f1ol una asociaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cometer un crimen. \u00a0El representante polaco observ\u00f3 que, en derecho anglosaj\u00f3n, la palabra \u201ccomplicity\u201d no recubre m\u00e1s que las dos nociones de \u201caiding and abetting\u201d (complicidad y provocaci\u00f3n) y que, en consecuencia, lo que se conoce como \u201cconspiracy\u201d, no es m\u00e1s que un caso de complicidad. Incluso record\u00f3 que el proyecto del Secretario preve\u00eda, bajo r\u00fabricas separadas, por una parte, la complicidad y, por la otra, la asociaci\u00f3n o toda otra forma de \u00e9sta (\u201cconspiracy\u201d). Luego de los debates de la Sexta Comisi\u00f3n, el se\u00f1or Maktos (Estados Unidos) se\u00f1al\u00f3 que la palabra \u201cconspiracy\u201d ten\u00eda un sentido muy preciso en la ley anglosajona: significa que dos o m\u00e1s personas se ponen de acuerdo para cometer un acto ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los cr\u00edmenes de guerra defini\u00f3 el concepto de \u201casociaci\u00f3n\u201d, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asociaci\u00f3n es una noci\u00f3n seg\u00fan la cual el hecho de conspirar, o de participar una asociaci\u00f3n que apunta a la realizaci\u00f3n de un objetivo il\u00edcito o un objetivo l\u00edcito mediante medios il\u00edcitos, constituye una infracci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Sala profundiz\u00f3 en las diferencias existentes entre los sistemas jur\u00eddicos de tradici\u00f3n anglosajona y aquellos rom\u00e1nico-continentales, en punto al examen del fen\u00f3meno de la asociaci\u00f3n para delinquir. En palabras de los jueces internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho en los sistemas de tradici\u00f3n romano-continental distingue generalmente entre dos clases de actus reus, calificando dos \u201cniveles\u201d de complot o de asociaci\u00f3n. Siguiendo un nivel de gravedad progresivo, el primer nivel se refiere al complot simple y el segundo al complot seguido por actos materiales. El complot simple generalmente es definido como la resoluci\u00f3n para actuar concertadamente entre dos o varias personas, mientras que el complot seguido de actos materiales es una forma agravada de asociaci\u00f3n, donde la resoluci\u00f3n de consuno es seguida por la comisi\u00f3n de actos materiales. Las dos formas de complot exigen la reuni\u00f3n de tres elementos comunes: 1) la resoluci\u00f3n de actuar; 2) el concierto de voluntades; y 3) el objetivo com\u00fan de cometer la infracci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas de tradici\u00f3n anglosajona, la infracci\u00f3n de asociaci\u00f3n generalmente se constituye cuando dos o m\u00e1s personas han llegado a un acuerdo en vista de un designio com\u00fan, este \u00faltimo siendo ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala que los elementos constitutivos de la infracci\u00f3n de asociaci\u00f3n, as\u00ed definida en los dos sistemas jur\u00eddicos, son pr\u00f3ximas. Sobre la base de esos elementos, la Sala define la asociaci\u00f3n de cometer genocidio, como una resoluci\u00f3n de actuar en la cual, al menos, dos personas acuerdan cometer un genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esa definici\u00f3n resulta que, trat\u00e1ndose del crimen de asociaci\u00f3n en vista de cometer genocidio, se trata del acto de asociarse per se; en otras palabras, el proceder a asociarse es lo que se sanciona, mas no el resultado. La Sala se\u00f1ala al respecto que, tanto en los sistemas de inspiraci\u00f3n romano-continental, as\u00ed como en aquellos de tradici\u00f3n anglosajona, que el crimen de asociaci\u00f3n es considerado como un crimen formal o \u201cinchoate\u201d, para el cual s\u00f3lo cuenta el acto criminal como tal, mas no el resultado de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que el crimen de asociaci\u00f3n de cometer genocidio es sancionable, incluso si no ha seguido de efecto, es decir, a\u00fan en el caso en que la infracci\u00f3n principal, en el caso concreto el genocidio, no haya sido realizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el caso espec\u00edfico de la asociaci\u00f3n para cometer genocidio, la jurisprudencia penal internacional ha estimado que es posible que se cometa tal crimen por el simple hecho de concertarse para la comisi\u00f3n de aqu\u00e9l, sin que se requiera que, en la pr\u00e1ctica, un genocidio sea perpetrado. A rengl\u00f3n seguido, la Sala se pregunta si un acusado puede ser sancionado, a la vez, por la comisi\u00f3n de un genocidio y de la asociaci\u00f3n para ello. Para ello, la Sala examina las diferencias existentes entre los sistemas anglosajones y continental europeos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los sistemas de tradici\u00f3n romano-continental, si la asociaci\u00f3n o el complot se alcanzan y la infracci\u00f3n principal es consumada, el acusado es tenido por responsable de haber cometido la infracci\u00f3n principal y s\u00f3lo \u00e9sta, con exclusi\u00f3n del complot. Para esos sistemas, si la conducta criminal del acusado es establecida en relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n principal, no existe entonces raz\u00f3n para estimarlo como responsable por la simple resoluci\u00f3n criminal o los actos preparatorios que ha cometido en vista de la comisi\u00f3n de aqu\u00e9lla. De all\u00ed que un acusado no puede ser hallado culpable de asociaci\u00f3n, m\u00e1s que si la infracci\u00f3n principal ha sido perpetrada, o incluso, si el acusado era parte de una asociaci\u00f3n que fue materializada por otros, sin su participaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas de tradici\u00f3n anglosajona, un acusado puede, en principio, ser hallado culpable, a la vez, de asociaci\u00f3n y de la infracci\u00f3n principal, en particular, cuando el objeto de la asociaci\u00f3n se extiende m\u00e1s all\u00e1 de las infracciones efectivamente cometidas. Sin embargo, numerosas cr\u00edticas han sido formuladas contra esa pr\u00e1ctica. As\u00ed, por ejemplo, Don Stuart escribe: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el tema de la asociaci\u00f3n para delinquir en los sistemas anglosaj\u00f3n y continental europeo, el TPIY decidi\u00f3 acoger la siguiente interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que conviene acoger, en el caso concreto, la posici\u00f3n m\u00e1s favorable al acusado, en los t\u00e9rminos de la cual, un procesado no puede ser encontrado culpable, a la vez, de genocidio y de asociaci\u00f3n para cometerlo. Esta postura corresponde, seg\u00fan la Sala, a aquella que se lleg\u00f3 luego de la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n contra el genocidio, cuando se decidi\u00f3 acoger el crimen de asociaci\u00f3n en vista de cometer genocidio. Los trabajos preparatorios indican que el crimen de asociaci\u00f3n para reprimir ciertos actos, por s\u00ed mismos, no caracterizan el genocidio. La consecuencia, a contrario, es que no resultar\u00eda \u00fatil encontrar a un acusado de un crimen de asociaci\u00f3n para cometer genocidio, si es hallado culpable por el crimen de genocidio por los mismos hechos.\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia penal internacional nos muestra que, en relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la asociaci\u00f3n para cometer el delito de genocidio, una persona no puede ser sancionada, a la vez, por la comisi\u00f3n de ese crimen y por genocidio. En otras palabras, no se admite sancionar a un procesado por haberse concertado para perpetrar un crimen internacional, y luego, por la comisi\u00f3n del mismo. Con todo, se precisa, que \u00a0los jueces penales internacionales admiten que un individuo pueda ser sancionado por haberse concertado con otros para realizar un genocidio, as\u00ed este \u00faltimo no se haya materializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XV. QUINTO ELEMENTO DE JUICIO: EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 igualmente el Despacho que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acoge la figura de la conspiracy, como una forma de autor\u00eda en cr\u00edmenes de su competencia, mas no como un crimen de lesa humanidad aut\u00f3nomo. En efecto, el art\u00edculo 25 del mencionado instrumento internacional dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad penal individual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendr\u00e1 competencia respecto de las personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte ser\u00e1 responsable individualmente y podr\u00e1 ser penado de conformidad con el presente Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con el presente Estatuto, ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser penado por la comisi\u00f3n de un crimen de la competencia de la Corte quien:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cometa ese crimen por s\u00ed solo, con otro o por conducto de otro, sea \u00e9ste o no penalmente responsable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordene, proponga o induzca la comisi\u00f3n de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con el prop\u00f3sito de facilitar la comisi\u00f3n de ese crimen, sea c\u00f3mplice o encubridor o colabore de alg\u00fan modo en la comisi\u00f3n o la tentativa de comisi\u00f3n del crimen, incluso suministrando los medios para su comisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contribuya de alg\u00fan otro modo en la comisi\u00f3n o tentativa de comisi\u00f3n del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad com\u00fan. La contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser intencional y se har\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Con el prop\u00f3sito de llevar a cabo la actividad o prop\u00f3sito delictivo del grupo, cuando una u otro entra\u00f1e la comisi\u00f3n de un crimen de la competencia de la Corte; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intenci\u00f3n de cometer el crimen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigaci\u00f3n directa y p\u00fablica a que se cometa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecuci\u00f3n, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisi\u00f3n del crimen o impida de otra forma que se consuma no podr\u00e1 ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare \u00edntegra y voluntariamente al prop\u00f3sito delictivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectar\u00e1 a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Shabas explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n acerca de la conspiraci\u00f3n ha irritado al derecho penal internacional desde Nuremberg. En el common law, una conspiraci\u00f3n se comete cuando dos o m\u00e1s personas est\u00e1n de acuerdo en cometer un delito, con independencia de que el crimen en s\u00ed mismo se cometa, mientras que en los sistemas continentales el delito de conspiraci\u00f3n se ve por lo general como una forma de complicidad o participaci\u00f3n en un crimen consumado o tentado. La conspiraci\u00f3n est\u00e1 incluida en el Estatuto de Roma en el art\u00edculo 25.3 d). El texto pone en claro que \u00e9sta no es el delito de conspiraci\u00f3n como se contempla en el common law, sino antes bien una forma de complicidad, lo que contribuye en medida considerable a la redundancia del art\u00edculo. El t\u00e9rmino \u201cconspiraci\u00f3n\u201d no es siquiera utilizado y textos propuestos a estos efectos se omitieron intencionalmente de la versi\u00f3n final. En apariencia el texto est\u00e1 extra\u00eddo de la recientemente adoptada Convenci\u00f3n Internacional para la Supresi\u00f3n de los Atentados Terroristas. Una consecuencia desafortunada y acaso no intencionada es que el Estatuto de Roma no refleja la totalidad de las disposiciones de la Convenci\u00f3n contra el Genocidio que, en el art\u00edculo III B define \u201cconspiraci\u00f3n\u201d como un acto de genocidio. La historia del proyecto de la Convenci\u00f3n contra el Genocidio indica el intento por cubrir la noci\u00f3n de conspiraci\u00f3n del common law, esto es, un delito consumado\u201d.136 (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el autor explica que, la conspiraci\u00f3n es una forma de participar en un crimen de competencia de la CPI, y que adem\u00e1s, (i) no se acogi\u00f3 el modelo del common law, en donde aqu\u00e9lla es \u00a0considerada un delito aut\u00f3nomo, sino que \u201cantes bien una forma de complicidad, lo que contribuye en medida considerable a la redundancia del art\u00edculo\u201d; (ii) se trata de una f\u00f3rmula tomada de la Convenci\u00f3n Internacional para la Supresi\u00f3n de los Atentados Terroristas, es decir, de un tratado internacional que no guarda relaci\u00f3n alguna con el derecho internacional de los derechos humanos ni con el derecho internacional humanitario; y (iii) que esta f\u00f3rmula se diferencia de aquella acogida en la Convenci\u00f3n contra el genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Estatuto de Roma de la CPI, en su art\u00edculo 25 estipula la figura de la conspiracy, como una m\u00e1s de las posibles formas de autor\u00eda y participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de su competencia (agresi\u00f3n, genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra). En efecto, el mencionado tratado internacional, inspirado en el \u201cproyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad\u201d (Draft Code, 1996)137, estipula un amplio y variado espectro de formas de intervenciones criminales internacionales. As\u00ed, en materia de autor\u00eda, el Estatuto prev\u00e9 las formas de (i) autor\u00eda material (\u201cwhether as an individual\u201d); (ii) coautor\u00eda (\u201cjointly with another\u201d); \u00a0y (iii) autor\u00eda mediata (\u201cthrough another person, regardless of whether that other person is criminally responsible\u201d); as\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con los part\u00edcipes, se alude a (i) determinadores (\u201corders, solicits or induces the comisi\u00f3n of such a crime which in fact occurs or is attempted\u201d); (ii) c\u00f3mplices (\u201cfor the purpose of facilitating the commission of such crime, aids, abets or otherwise assists in its commission or its attempted commission, including providing the means for its commission\u201d); y (iii) conspiracy (\u201ccontributes to the commission or attempted commission of such crime by a group of persons acting with a common purpose\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Estatuto de Roma de la CPI no trae, a diferencia de la Convenci\u00f3n contra el genocidio de 1948, la conspiracy, como un crimen de lesa humanidad aut\u00f3nomo. Al respecto, basta con transcribir el texto del art\u00edculo 7 del citado tratado internacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de lesa humanidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por &#8220;crimen de lesa humanidad&#8221; cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesinato;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exterminio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Esclavitud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tortura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Persecuci\u00f3n de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero definido en el p\u00e1rrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier acto mencionado en el presente p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Desaparici\u00f3n forzada de personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El crimen de apartheid;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del p\u00e1rrafo 1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por &#8220;ataque contra una poblaci\u00f3n civil&#8221; se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de actos mencionados en el p\u00e1rrafo 1 contra una poblaci\u00f3n civil, de conformidad con la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer esos actos o para promover esa pol\u00edtica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El &#8220;exterminio&#8221; comprender\u00e1 la imposici\u00f3n intencional de condiciones de vida, la privaci\u00f3n del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucci\u00f3n de parte de una poblaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por &#8220;esclavitud&#8221; se entender\u00e1 el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tr\u00e1fico de personas, en particular mujeres y ni\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por &#8220;deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n&#8221; se entender\u00e1 el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsi\u00f3n u otros actos coactivos, de la zona en que est\u00e9n leg\u00edtimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por &#8220;tortura&#8221; se entender\u00e1 causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por &#8220;embarazo forzado&#8221; se entender\u00e1 el confinamiento il\u00edcito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entender\u00e1 que esta definici\u00f3n afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por &#8220;persecuci\u00f3n&#8221; se entender\u00e1 la privaci\u00f3n intencional y grave de derechos fundamentales en contravenci\u00f3n del derecho internacional en raz\u00f3n de la identidad del grupo o de la colectividad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por &#8220;el crimen de apartheid&#8221; se entender\u00e1n los actos inhumanos de car\u00e1cter similar a los mencionados en el p\u00e1rrafo 1 cometidos en el contexto de un r\u00e9gimen institucionalizado de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial sobre uno o m\u00e1s grupos raciales y con la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por &#8220;desaparici\u00f3n forzada de personas&#8221; se entender\u00e1 la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del presente Estatuto se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino &#8220;g\u00e9nero&#8221; se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El t\u00e9rmino &#8220;g\u00e9nero&#8221; no tendr\u00e1 m\u00e1s acepci\u00f3n que la que antecede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: en el estado actual del (i) derecho internacional de los derechos humanos; (ii) el derecho internacional humanitario; y (iii) el derecho penal internacional, la asociaci\u00f3n para delinquir (conspiracy), no es un crimen de lesa humanidad aut\u00f3nomo, sino una forma de participar en la comisi\u00f3n del mismo. La \u00fanica excepci\u00f3n existente es el caso de la asociaci\u00f3n para cometer genocidio. De tal suerte que, se estim\u00f3 que la jurisprudencia penal argentina no resultaba aplicable para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>XVI. LOS DERECHO DE LAS V\u00cdCTIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 igualmente el Despacho el tema de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideraban que la aplicaci\u00f3n de la causal de procedencia del principio de oportunidad, prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., conduc\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a desconocer los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, por cuanto su procedencia no est\u00e1 sometida o condicionada a que el desmovilizado diga la verdad e indemnice a sus v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que algunos intervinientes consideraban que le asist\u00eda la raz\u00f3n a los demandantes, otros sosten\u00edan que, tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica del concierto para delinquir agravado, en tanto que simple acuerdo para ejecutar determinados cr\u00edmenes sin que pueda confundirse con la realizaci\u00f3n material de los mismos, no existen pueden existir, t\u00e9cnicamente, v\u00edctimas de tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Despacho iniciaba por traer a colaci\u00f3n sus consideraciones, vertidas en sentencia C- 241 de 1997, adoptada con ocasi\u00f3n de una demanda ciudadana contra el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concierto para delinquir en t\u00e9rminos generales se define como la celebraci\u00f3n, por parte de dos o m\u00e1s personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisi\u00f3n de un determinado delito138, se trata de la organizaci\u00f3n de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyecci\u00f3n hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa139, la cual, valga aclararlo, dado su objeto il\u00edcito se aparta de los postulados del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos espec\u00edficos que cometer\u00e1n, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectar\u00e1n, si sobre lo que ser\u00e1 su actividad principal: delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El complot, o acuerdo de varias personas para llevar a cabo determinada actividad criminosa de la cual resulten cometidos varios delitos, no constituye asociaci\u00f3n para delinquir, pues no todo concurso de tres o m\u00e1s personas en la realizaci\u00f3n de dos o m\u00e1s delitos implica la ocurrencia de aquella infracci\u00f3n, pues la asociaci\u00f3n para delinquir requiere, cabe repetirlo, que el acuerdo se refiera a delitos indeterminados, no solamente en la especie, sino en el tiempo, en el modo, en el lugar y en las personas o bienes cuyo da\u00f1o se busca, lo cual conlleva que el convenio no tenga un car\u00e1cter moment\u00e1neo, sino que debe estar determinado por un m\u00f3vil de permanencia.&#8221;140 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la organizaci\u00f3n delictiva se establece con \u00e1nimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribuci\u00f3n entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no hay que confundir el acuerdo entre dos o m\u00e1s personas para cometer un delito con la societas sceleris que supone una verdadera organizaci\u00f3n, es decir un encuentro de voluntades para la realizaci\u00f3n de un programa delictuoso de car\u00e1cter permanente y acompa\u00f1ado de la disposici\u00f3n previa de los medios, de la distribuci\u00f3n de tareas entre los asociados y de un fin com\u00fan.&#8221; 141 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto espec\u00edfico es transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, obviamente constituyen un peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad p\u00fablica, que son precisamente los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger con su represi\u00f3n y castigo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir que el concierto para delinquir exige entonces tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organizaci\u00f3n que con car\u00e1cter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jur\u00eddicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organizaci\u00f3n lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realizaci\u00f3n de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad p\u00fablica.(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organizaci\u00f3n, en el cual sus part\u00edcipes son castigados &#8220;por el solo hecho de participar en la asociaci\u00f3n&#8221;; de un delito aut\u00f3nomo que como tal no requiere de la realizaci\u00f3n previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organizaci\u00f3n delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represi\u00f3n por parte del Estado deber\u00e1, en lo posible, anticiparse a la comisi\u00f3n de otros delitos. .(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n para delinquir es un delito aut\u00f3nomo que existe por s\u00ed mismo cuando se presentan sus elementos constitutivos esenciales, con independencia de los delitos que se cometan por su causa, luego es equivocado suponer, como lo hace el actor, que la imposici\u00f3n de una pena por la comisi\u00f3n de un determinado delito (el robo de un banco por ejemplo), que se ejecut\u00f3 en desarrollo de las actividades de una organizaci\u00f3n cuyo objetivo com\u00fan es violar sistem\u00e1ticamente el ordenamiento jur\u00eddico, (banda de asaltadores de entidades financieras), agota la capacidad del Estado para castigar esa intenci\u00f3n &#8220;formalizada&#8221; de transgredir la ley, pues no se trata de una misma conducta, son dos actuaciones distintas y plenamente identificables, que no requieren para configurarse la una de la otra y que atentan contra bienes jur\u00eddicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores extractos jurisprudenciales, seg\u00fan los cuales el concierto para delinquir se comete por el mero acuerdo de voluntades de los integrantes de una asociaci\u00f3n il\u00edcita, y \u201cno requiere de la realizaci\u00f3n previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado\u201d, se podr\u00eda afirmar v\u00e1lidamente que no existen v\u00edctimas, hasta tanto el plan de la organizaci\u00f3n no sea ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el Despacho, conducir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a que efectivamente el principio de oportunidad le fuera aplicado a los desmovilizados, sin previa citaci\u00f3n de v\u00edctimas, lo cual, seg\u00fan el suscrito resulta inaceptable, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que las organizaciones armadas al margen de la ley han perpetrado en Colombia, a lo largo de los a\u00f1os, numerosos cr\u00edmenes de guerra, de lesa humanidad y genocidios. En consecuencia, las audiencias de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, sean individuales o colectivas, deb\u00edan realizarse previa citaci\u00f3n a las v\u00edctimas indeterminadas de los desmovilizados, a semejanza de lo sucedido en el \u00e1mbito de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la simple declaraci\u00f3n juramentada del desmovilizado, en el sentido de \u201cno haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena de perder el beneficio dispuesto en este art\u00edculo de conformidad con el C\u00f3digo Penal\u201d, resultaba ser a todas luces insuficiente, en t\u00e9rminos de los est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. De igual manera lo es el par\u00e1grafo tercero, por cuanto si bien dispone que \u201cNo se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os.\u201d, tal previsi\u00f3n resulta inane de no mediar la previa citaci\u00f3n a las v\u00edctimas indeterminadas de los desmovilizados que pretenden ser cobijados con el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la ausencia de una regulaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n integral en la disposici\u00f3n acusada, la Corte considera que, dado que la norma apunta a cobijar tan s\u00f3lo a los desmovilizados rasos, es decir, quienes por ser simples integrantes de la organizaci\u00f3n delictiva no suelen contar con recursos econ\u00f3micos para indemnizar a sus v\u00edctimas, el Estado debe brindarles a \u00e9stas las necesarias herramientas jur\u00eddicas para ser reparadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estimaba el Despacho que, identific\u00e1ndose parcialmente con el concepto rendido por la Vista Fiscal, resultaba adecuado declarar exequible, por los cargos analizados, la causal n\u00famero 17 de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0para preservar los derechos de las posibles v\u00edctimas, en la reglamentaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se debe contemplar la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico y una emisora de cobertura nacional, y en la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la informaci\u00f3n sobre la identidad plena, valga decir, visual, nominal y de alias, de cada uno de los desmovilizados que ser\u00e1n sometidos al procedimiento de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y de las fechas programadas para ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 La expresi\u00f3n \u201chaya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d, se entienda de manera restrictiva y en pro de alcanzar los fines de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en ning\u00fan momento de plante\u00f3 desconocer los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad de lo sucedido. Todo lo contrario. Se plant\u00f3 un condicionamiento que, imped\u00eda que bastara con una simple declaraci\u00f3n juramentada para acogerse al principio de oportunidad. De hecho, la aplicaci\u00f3n del condicionamiento seguramente hubiera conducido a que, en la pr\u00e1ctica, el desmovilizado terminara siendo investigado \u00a0y sentenciado por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales y no beneficiado con el principio de oportunidad. En otras palabras, en el supuesto en el que el desmovilizado hubiese perpetrado cr\u00edmenes de lesa humanidad, de guerra o genocidio, la citaci\u00f3n previa de las v\u00edctimas imped\u00eda, en la pr\u00e1ctica, aplicarle el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>XVII. EL \u00a0EXAMEN ACERCA DEL PAR\u00c1GRAFO 3 DEL NUMERAL 17 DEL ART\u00cdCULO 324 DEL C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009, los ciudadanos alegaban un cargo por \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, por cuanto, a su juicio, se presenta una \u201cexclusi\u00f3n injustificada del concepto de \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d de la norma, permitiendo con esto la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a estas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aseguraban que la restricci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a las \u201cgraves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio\u201d, exclu\u00eda de manera injustificada las graves violaciones a los derechos humanos no comprendidas dentro de tales categor\u00edas, \u201cde manera que la norma acusada permite aplicar el principio de oportunidad a graves violaciones de derechos humanos previstas en el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explicaban que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la ley 1312 de 2009, que no incluye dentro de la prohibici\u00f3n para aplicar el principio de oportunidad, a las graves violaciones de derechos humanos, permitiendo con eso la impunidad en estas conductas, reguladas por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraban igualmente que algunas violaciones de derechos humanos pod\u00edan coincidir con conductas propias de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, pero otras \u00a0corresponden al concepto m\u00e1s amplio de \u201cviolaciones graves de derechos humanos\u201d. As\u00ed por ejemplo, el asesinato se encuentra proscrito por el Estatuto de Roma de la CPI, pero tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la discriminaci\u00f3n racial se encuentra prohibida en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, e igualmente, en el art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma de la CPI. Otro tanto sucede con la violencia sexual contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, los demandantes explicaban las razones por las cuales, a su juicio, se cumpl\u00edan todas y cada unas condiciones fijadas por la Corte Constitucional, a efectos de estructurar un cargo por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Despacho comenzaba por recordar los requisitos requeridos para configurar un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, sistematizados en sentencia C- 864 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos rasgos caracter\u00edsticos de una omisi\u00f3n legislativa relativa implican (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, seg\u00fan el Despacho, los demandantes hicieron un esfuerzo argumentativo por explicar las razones por las cuales, a su juicio, la no inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d, en el texto de la causal de procedencia del principio de oportunidad prevista en el par\u00e1grafo tercero del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., terminaba por desconocer diversas disposiciones internacionales contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 4 y 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundaban adem\u00e1s su pretensi\u00f3n en un precedente sentado por la Corte en sentencia C- 095 de 2007, referente igualmente a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en casos de cr\u00edmenes internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Despacho consideraba que a los demandantes les asist\u00eda la raz\u00f3n, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C- 095 de 2007 examin\u00f3 la constitucionalidad, entre otras, de la siguiente disposici\u00f3n de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, se plante\u00f3 igualmente un cargo de inconstitucionalidad consistente en que la remisi\u00f3n que la norma acusada hac\u00eda al Estatuto de Roma, en tanto que l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, terminaba por desproteger a las v\u00edctimas, por cuanto existen casos de violaciones graves a los derechos humanos cuya definici\u00f3n no concuerda con aquella de los tipos penales que prev\u00e9 el Estatuto de Roma (Genocidio, cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, los delitos que menciona el demandante Gall\u00f3n Giraldo en ciertas circunstancias estar\u00edan incluidos dentro de las definiciones de cr\u00edmenes de guerra o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, por lo cual s\u00ed estar\u00edan cobijados por la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad si se cometen en tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al actor le asiste raz\u00f3n cuando afirma que ciertos delitos, como por ejemplo un homicidio intencional o una violaci\u00f3n que se produjeran por fuera de situaci\u00f3n de conflicto interno o internacional y por fuera de ataques sistem\u00e1ticos contra la poblaci\u00f3n civil, o el tipo de genocidio pol\u00edtico142 podr\u00edan eventualmente llegar a ser objeto de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Y lo mismo podr\u00eda decirse de otros delitos aislados de situaciones de conflicto interno o internacional, \u00a0o de los mencionados ataques sistem\u00e1ticos, como el secuestro, las lesiones personales, el abandono de menores, el infanticidio o el incesto, por citar algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, despu\u00e9s de haber analizado detenidamente si la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 implica que el principio de oportunidad podr\u00eda llegar a aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos que no caen dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte ha concluido que en algunos casos ello s\u00ed es posible. En tal virtud, para excluir esta posibilidad, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d, contenida en este par\u00e1grafo 3\u00b0, pues ella restringe inconstitucionalmente la protecci\u00f3n de los derechos humanos que constituyen los bienes jur\u00eddicos amparados por ciertos delitos descritos en algunos tipos penales del C\u00f3digo Penal, y en otros tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, seg\u00fan el Despacho, si bien es cierto que el par\u00e1grafo tercero de la causal 17 del aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no alude o reenv\u00eda al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tambi\u00e9n lo es que, como lo sosten\u00edan los demandante, no todas las graves violaciones a los derechos humanos han sido tipificadas en t\u00e9rminos de cr\u00edmenes internacionales, o no necesariamente con los mismos elementos de aqu\u00e9llos. En otras palabras, no todas las diversas prohibiciones estipuladas en numerosos y variados tratados sobre derechos humanos, sean regionales o universales, han sido consideradas como cr\u00edmenes de guerra, de lesa humanidad o genocidios. As\u00ed por ejemplo, las vulneraciones graves al derecho a la igualdad en t\u00e9rminos de g\u00e9nero o ciertas violaciones a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En otras palabras, no \u00a0existe una identidad total entre los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan el Despacho, la omisi\u00f3n que cometi\u00f3 el legislador, al momento de regular los l\u00edmites a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en el sentido de no incluir las graves violaciones a los derechos humanos, configuraba un desconocimiento de diversos compromisos internacionales, se\u00f1alados por los demandantes, al igual \u00a0que del art\u00edculo 2 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Despacho propuso declarar exequible el par\u00e1grafo tercero de la causal 17 de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, prevista en el art\u00edculo 324 del C.P.P en el entendido de que tambi\u00e9n comprende las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>XVIII. CONCLUSIONES DEL DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>a) En los \u00faltimos a\u00f1os, el Estado colombiano ha adoptado diversas legislaciones, encaminadas a superar la situaci\u00f3n de conflicto armado interno que padece el pa\u00eds. De all\u00ed que, aunque resulte evidente que aqu\u00e9l no ha cesado plenamente, tambi\u00e9n lo es que todas aquellas medidas han apuntado a que los integrantes de los grupos armados ilegales se desarmen y reinserten a la sociedad, es decir, con fin de alcanzar la paz, sin que por ello se haya admitido que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral puedan ser desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al momento de examinar la conformidad de las citadas leyes con el Texto Superior, ser\u00e1 necesario adelantar una ponderaci\u00f3n, entre la consecuci\u00f3n de la paz, el valor de la justicia y los derechos de las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>c) De igual manera, la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional ha sostenido que las medidas legislativas encaminadas a alcanzar la paz, no pueden desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, mediante la suscripci\u00f3n de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso concreto, es decir, el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009, mediante cual, entre otras cosas, se incorpora una nueva causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el Despacho estim\u00f3 que el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de dicha normatividad, no pod\u00eda desconocer las consideraciones vertidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 26 de mayo de 2010, en el asunto Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la futura posible aplicaci\u00f3n de la Ley 1312 de 2009, la cual reforma la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con el principio de oportunidad, el Tribunal nota que la misma contempla la posibilidad de aplicar dicho principio a las personas desmovilizadas de un grupo paramilitar y faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal en estos casos. En particular, la ley indica que para acceder a dicho beneficio la persona desmovilizada debe haber manifestado con actos inequ\u00edvocos su voluntad de reintegrarse a la sociedad, no debe haber sido postulada al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, y no deben existir en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas y municiones. \u00a0Si bien dicha ley establece que \u201cpara la aplicaci\u00f3n de esta causal, el desmovilizado deber\u00e1 firmar una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal\u201d, la Corte ya ha constatado que este tipo de disposiciones normativas puede ser insuficiente si no se da en forma concomitante una verificaci\u00f3n rigurosa por parte de las autoridades encargadas de las investigaciones, o del Ministerio P\u00fablico, de tales aseveraciones (supra p\u00e1rr. 166). Cfr. Ley 1312 de 9 de julio de 2009 (expediente de prueba, tomo XXII, anexo 3 al escrito de alegatos finales de los representantes, folios 9061 a 9063). \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, el Despacho consider\u00f3 que el numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P. se ajustaba \u00a0condicionadamente \u00a0a la Constituci\u00f3n, en la medida en que las diversas expresiones que la conforman no adolecen de la ambig\u00fcedad u oscuridad que alegaban los demandantes. En efecto, la (i) ausencia de postulaci\u00f3n del desmovilizado al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, es un hecho verificable objetivamente; (ii) as\u00ed mismo lo es que no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n. De igual manera, el contenido de la norma debe entenderse de conformidad con toda la regulaci\u00f3n constitucional y legal del principio de oportunidad. De all\u00ed que no necesariamente implique la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por cuanto aquella puede ser tan solo suspendida o interrumpida. As\u00ed mismo, la aplicaci\u00f3n de cualquier causal del principio de oportunidad debe ser decidida, en \u00faltimas, por un juez de control de garant\u00edas, quien deber\u00e1 verificar la existencia de los supuestos f\u00e1cticos alegados por la Fiscal\u00eda, previa \u00a0celebraci\u00f3n de la respectiva audiencia, durante la cual deber\u00e1n ser citadas las v\u00edctimas, quienes podr\u00e1n aportar pruebas y manifestar su oposici\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. No se trataba, en consecuencia, de forma alguna de amnist\u00eda o indulto. \u00a0<\/p>\n<p>f)La expresi\u00f3n \u201cactos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d, ofrec\u00eda una cierta ambig\u00fcedad, la cual si bien no la tornaba inconstitucional, s\u00ed precisaba ser condicionada, a efectos de evitar que el desmovilizado se limitara a manifestar su simple voluntad de abandonar el grupo armado ilegal, y de esta forma, desconocer los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad. De all\u00ed que, se propuso que la Corte declarara exequible la causal n\u00famero 17 de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, prevista en el art\u00edculo 324 del C.P.P, bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201chaya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d, deb\u00eda entenderse de manera restrictiva y en pro de alcanzar los fines de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>g)As\u00ed mismo, el Despacho entendi\u00f3 que, de conformidad con una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma acusada, la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones\u201d, correspond\u00eda al delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el art\u00edculo 340.2 del C\u00f3digo Penal. De all\u00ed que la norma no merec\u00eda ser declarada inexequible, por cuanto era posible determinar su significado; es m\u00e1s, los mismos demandantes as\u00ed los reconoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>h) A su vez, una revisi\u00f3n de los principales textos normativos que conforman el derecho penal internacional contempor\u00e1neo, al igual que la jurisprudencia internacional, evidencian que aquello que el derecho penal interno colombiano denomina \u201cconcierto para delinquir agravado\u201d, no corresponde a ning\u00fan comportamiento que haya sido calificado como crimen de lesa humanidad. Al respecto, es preciso aclarar que si bien tales instrumentos aluden a diversas formas de participaci\u00f3n criminal en la comisi\u00f3n de delitos internacionales, tambi\u00e9n lo es que no prev\u00e9n como delito aut\u00f3nomo, la asociaci\u00f3n para delinquir, salvo el caso espec\u00edfico de la Convenci\u00f3n contra el Genocidio de 1948. De all\u00ed que el Despacho consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no conduc\u00eda a dejar impune un crimen internacional. \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar la postura que el delito de concurso para delinquir agravado no es un delito de lesa humanidad, como se propuso en la ponencia que no fue aprobada, en nada afectaba las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia hasta la fecha, pues se trata de un delito aut\u00f3nomo y su aplicaci\u00f3n es independiente de otros tipos penales que han sido imputados a quienes hasta la fecha han sido juzgados por esta \u00faltima Corporaci\u00f3n. En otras palabras, la decisi\u00f3n que hubiere adoptado la Corte Constitucional en la presente oportunidad no hubiere tenido efectos respecto de los casos que ya han sido juzgados por la Corte Suprema de Justicia; en este sentido los temores de la mayor\u00eda eran infundados. \u00a0<\/p>\n<p>j) Los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia en materia de cr\u00edmenes de lesa humanidad, fundados en sentencias proferidas por algunas jurisdicciones latinoamericanas, no son vinculantes en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que realiza la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la ley. Como bien ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional la doctrina viviente, es decir, la interpretaci\u00f3n que han hecho la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado s\u00f3lo sirve para ilustrar el alcance de las disposiciones legales cuando se ajusta a la Constituci\u00f3n, y eso precisamente no ocurr\u00eda en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>k) Prever la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados de los grupos armados ilegales no desconoce la Constituci\u00f3n y hace parte de un proceso de justicia transicional en la que se debe comprender la Ley 975 de 2005 y la ley 1312 de 2009, que es demandada en esta ocasi\u00f3n. Es errado y contraevidente se\u00f1alar que el principio de oportunidad no es un instrumento apto para ser utilizado en un proceso de paz. Toda la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia C-370 de 2006 que constituye precedente vinculante para esta misma Corte, consider\u00f3 como acorde a la Constituci\u00f3n utilizar figuras e instituciones judiciales propias de procesos penales e incluso la reducci\u00f3n punitiva. Este argumento llevado al absurdo supone que existen figuras jur\u00eddicas propias de justicia transicional y otras que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La disposici\u00f3n acusada reun\u00eda todos los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional que deben ser considerados cuando se trata de regular legalmente el principio de oportunidad (por ejemplo en la sentencia C-095 de 2007). En efecto, (1) la norma persegu\u00eda el prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la persecuci\u00f3n penal (el n\u00famero de desmovilizados lo atestigua); (2) el prop\u00f3sito de asegurar un orden justo, proporcionaba espacios para que se respetaran los derechos de las v\u00edctimas; y (3) se trataba de una norma que no desconoc\u00eda el principio de legalidad en tanto que las causales o supuestos para aplicar el principio de oportunidad eran claras y precisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El Despacho igualmente aclaraba que si bien el principio de oportunidad pod\u00eda ser aplicado a los desmovilizados que se reincorporen a la sociedad, tambi\u00e9n lo es que tal decisi\u00f3n judicial, de manera alguna impide que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue, y los jueces competentes sancionen, otros comportamientos imputables a los desmovilizados, tales como cr\u00edmenes de guerra, de lesa humanidad y genocidios. En efecto, la declaraci\u00f3n juramentada del desmovilizado, en el sentido de no haber perpetrado tales atrocidades, de manera alguna le imped\u00eda al Estado verificar la realidad de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>n) Si bien, prima facie, el delito de concierto para delinquir no comporta la existencia de v\u00edctimas, los imperativos de verdad, seg\u00fan el Despacho, impon\u00edan condicionar la norma acusada en el sentido de que \u201cpara preservar los derechos de las posibles v\u00edctimas, en la reglamentaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se debe contemplar la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico y una emisora de cobertura nacional, y en la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la informaci\u00f3n sobre la identidad plena, valga decir, visual, nominal y de alias, de cada uno de los desmovilizados que ser\u00e1n sometidos al procedimiento de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y de las fechas programadas para ese procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>o) El Despacho pon\u00eda igualmente de presente que, seg\u00fan los c\u00e1lculos aportados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el universo de posibles destinatarios del principio de oportunidad ascender\u00eda a 14.821 personas, es decir, un elevado n\u00famero de desmovilizados, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica, hasta el momento no ha se encuentra definida. Es m\u00e1s, seg\u00fan el mismo informe, hasta la fecha, la norma acusada no ha sido aplicada en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0 Las argumentaciones acogidas por la mayor\u00eda de la Sala Plena, al margen de trascendentales consecuencias en materia de confianza leg\u00edtima (art. 1 CP), conducen a negar la l\u00f3gica de las decisiones pol\u00edticas y judiciales expresadas en la sentencia C-370 de 2006, en tanto que conduce a paradojas insalvables: No se les puede aplicar a los desmovilizados el indulto en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003 porque seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencia del 11 de julio de 2007. Rad. 26.945) los cr\u00edmenes cometidos por los grupos paramilitares o de autodefensa, no pueden ser calificados como delitos pol\u00edticos, son delitos comunes y por ende, resulta improcedente las concesiones de amnist\u00edas o indultos. Pero tampoco se les puede aplicar el principio de oportunidad dentro de los procesos que adelanta la Fiscal\u00eda porque este principio es un instrumento que est\u00e1 previsto para la delincuencia y los delitos comunes, no para procesos de paz o de regularizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) El resultado de impedir que los desmovilizados, los miembros rasos de grupos armados ilegales no puedan ser beneficiarios del indulto, ni del principio de oportunidad, supone que existe un trato favorable para los cabecillas de estos grupos (a los cuales solo se les puede imponer como pena m\u00e1xima 8 a\u00f1os por el delito de concierto para delinquir y otros delitos incluso de lesa humanidad), en cambio a los subalternos, se les debe imponer como m\u00ednimo 8 a\u00f1os y hasta 18 solo por el delito de concierto para delinquir (art. 340 C\u00f3digo penal).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-936\/10 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS DE LOS GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Desarrollo de un proceso transicional empezado por la ley 975 de 2005 y ley 1312 de 2009 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO-No es en si mismo un delito de lesa humanidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-No desconoce la justicia, verdad y reparaci\u00f3n propia de los procesos transicionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-No desconoc\u00eda el principio de legalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8131 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la presente Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El entendimiento correcto de la norma acusada, a diferencia de lo que comprendi\u00f3 la mayor\u00eda, implicaba que los desmovilizados que pod\u00edan someterse al principio de oportunidad no deb\u00edan haber sido postulados por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la ley de Justicia y Paz (ley 975 de 2005) y adem\u00e1s que no cursaran contra ellos investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0El \u00fanico delito por el que era factible acudir al principio de oportunidad era el de pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-370 de 2006 mediante la cual se analiz\u00f3 la ley 975 de 2005, tambi\u00e9n llamada ley de Justicia y Paz, hab\u00eda ya aceptado el esquema de justicia transicional, mediante el cual se lograr\u00eda la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; ello conllev\u00f3 a que los altos mandos y los mandos medios de los grupos al margen de la ley, fueran sometidos a un proceso penal para determinar su responsabilidad. \u00a0Por el contrario, para los integrantes rasos de dichos grupos, se consider\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n utilizar figuras e instituciones judiciales propias de procesos penales para extinguir la pena u otras formas similares como lo era el principio de oportunidad. \u00a0Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados de los grupos armados ilegales no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n sino por el contrario era el desarrollo de un proceso de justicia transicional empezado por la ley 975 de 2005 y que era complementado por la ley 1312 de 2009. \u00a0La posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la mayor\u00eda lleva a la incoherencia de suponer que existen figuras exclusivas propias de la justicia transicional y otras que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delito de concierto para delinquir agravado no es en s\u00ed mismo un delito de lesa humanidad. \u00a0Ciertamente, acorde con la evoluci\u00f3n del derecho penal internacional, la jurisprudencia del tribunal de Ruanda y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; solamente ha sido catalogado como delito de lesa humanidad el delito de concierto para delinquir con fines de genocidio, eventualidad contemplada en la norma acusada. \u00a0No puede equipararse a modo de ejemplo a la persona que perteneciendo a una organizaci\u00f3n criminal funge como campanero o aquella que cocina para otros respecto de aquel que ejecuta directamente los actos de barbarie. \u00a0No obstante, debe tenerse presente que para los desmovilizados rasos no se estaba proponiendo ning\u00fan tipo de impunidad, ni indulto o amnist\u00eda; sino la aplicaci\u00f3n de una figura procesal como el principio de oportunidad, acogida por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. No es cierto que con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados se est\u00e9n desconociendo la justicia, verdad y reparaci\u00f3n, propia de los procesos transicionales. \u00a0Estos principios vienen siendo protegidos a trav\u00e9s de los procesos penales que se llevan a cabo contra la c\u00fapula de los grupos ilegales y que tienen como sustento la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados ya anotados, encajaba perfectamente dentro de los par\u00e1metros que circunscriben la aplicaci\u00f3n de dicho principio. \u00a0En efecto, la\u00a0 norma persegu\u00eda el prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la persecuci\u00f3n penal (el numero de desmovilizados lo atestigua); el prop\u00f3sito de asegurar un orden justo, proporcionaba espacios para que se respetaran los derechos de las v\u00edctimas; y se trataba de una norma que no desconoc\u00eda el principio de legalidad en tanto que las causales o supuestos para aplicar el principio de oportunidad eran claras y precisas. \u00a0 Es de anotar que, el principio de oportunidad de origen constitucional (art. 250), relativiza los conceptos de verdad y reparaci\u00f3n sin hacerlos nugatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cquien haya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad\u201d, proporcionaba un margen de discrecionalidad al Fiscal en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, pero no puede considerarse que tenga un car\u00e1cter vago o ambiguo que ocasione su inconstitucionalidad. \u00a0Es un absurdo considerar la necesidad de tipificar cualquier t\u00e9rmino o concepto en materia penal; precisamente en el ordenamiento jur\u00eddico existen normas en blanco o normas remisorias, que permiten afirmar que en algunos casos los supuestos vac\u00edos pueden ser llenados. \u00a0La expresi\u00f3n mencionada f\u00e1cilmente hubiera comprendida de manera sistem\u00e1tica con la lectura de la misma ley 1312 de 2009, que en su art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1alaba doce condiciones que imped\u00edan cualquier aplicaci\u00f3n arbitraria, dentro de un periodo de prueba de tres a\u00f1os para cumplir con las mismas so pena de perder el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ. ADHESI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-936\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Desconoce el precedente constitucional en materia de justicia transicional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Constituye un cambio injustificado del precedente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al soldado raso del grupo armado ilegal, cuyo delito consisti\u00f3 en pertenecer a la organizaci\u00f3n, portar uniformes y armas, siempre y cuando se emplearan sistemas de verificaci\u00f3n y se comunicara suficientemente a las potenciales v\u00edctimas antes de adoptar la medida, y la medida se pudiera revocar, habr\u00eda sido una resoluci\u00f3n consecuente con la jurisprudencia constitucional de justicia transicional, en particular con el precedente liderado por la sentencia C-370 de 2006, como enfoque anal\u00edtico ineludible \u00a0para atender el problema jur\u00eddico de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a desmovilizados de grupos armados ilegales en el marco de pol\u00edticas de justicia transicional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-936 de 2010 que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 17 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009, ha debido resolverse con la constitucionalidad condicionada, pues no se tuvieron en cuenta criterios vinculantes para el juez constitucional, de modo que al declarar inexequible la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad dentro de las pol\u00edticas de justicia transicional prevista en el precitado numeral neg\u00f3 su propio dicho y desconoci\u00f3 pautas esenciales de la interpretaci\u00f3n constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n se desarticula una pieza esencial en el funcionamiento del r\u00e9gimen de justicia transicional, que no s\u00f3lo debe operar con celeridad, prontitud y resultados, sino tambi\u00e9n con los recursos con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES-No desconoce la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante de la argumentaci\u00f3n contenida en sentencia C-370 de 2006 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Constituye una forma excepcional para salir del conflicto armado en Colombia bajo particulares circunstancias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8131 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1312 de 2009 \u201cpor medio de la cual se reforma la ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me adhiero al salvamento de voto presentado por el magistrado Sierra Porto, con relaci\u00f3n a la inexequibilidad del numeral 17 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1312 de 2009 declarada por la sentencia C-936 de 2010.Lo anterior porque estimo que el caso debi\u00f3 resolverse con la constitucionalidad condicionada que fue propuesta en el proyecto original presentado por el mismo magistrado Sierra. En particular destaco:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La soluci\u00f3n ofrecida por el magistrado Sierra, ajustaba una ponderaci\u00f3n dif\u00edcil pero necesaria entre los bienes constitucionales por proteger con las medidas legislativas que se adopten al interior de una pol\u00edtica de justicia transicional. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al soldado raso del grupo armado ilegal, cuyo delito consisti\u00f3 \u00fanicamente en pertenecer a la organizaci\u00f3n, portar uniformes y armas. Esto, siempre y cuando -que son los condicionamientos dise\u00f1ados por el proyecto original de sentencia- se emplearan sistemas de verificaci\u00f3n y se comunicara suficientemente a las potenciales v\u00edctimas antes de adoptar la medida y, tambi\u00e9n siempre y cuando, si fuere necesario, esta \u00faltima se pudiera revocar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n habr\u00eda sido consecuente con la jurisprudencia constitucional de justicia transicional, en particular con el precedente liderado por la sentencia C-370 de 2006, como enfoque anal\u00edtico ineludible para atender el problema jur\u00eddico de este caso. Pero este precedente no se emple\u00f3. Al contrario, en la sentencia C-936 de 2010, con razones claramente bienintencionadas y humanistas pero en esencia emotivas143, la mayor\u00eda de la Corte efectu\u00f3 un cambio de precedente sin justificaci\u00f3n, por el que somete a las reglas comunes de interpretaci\u00f3n una norma jur\u00eddica excepcional, que responde con claridad a una l\u00f3gica del derecho diferenciada, por hacer parte de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proyecto original ofrec\u00eda una interpretaci\u00f3n basada, como lo demanda este modelo alternativo de justicia, en el pluralismo razonable y la tolerancia radical144, supuestos filos\u00f3ficos y de la interpretaci\u00f3n del derecho, de los cuales resultaba que se entendiese conforme a la Constituci\u00f3n, el poder aplicar el principio de oportunidad al soldado raso del grupo armado ilegal, bajo las severas exigencias normativas de la disposici\u00f3n y el condicionamiento constitucional contemplado. La decisi\u00f3n mayoritaria no lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n porque estudi\u00f3 el principio de oportunidad concebido en la norma acusada, bajo el prisma del pensamiento ilustrado y liberal del constitucionalismo ordinario145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello no s\u00f3lo se rompe con una disciplina esencial que da legitimidad a las decisiones de los jueces constitucionales, llamados tambi\u00e9n a asegurar la confianza en el Derecho a trav\u00e9s de una jurisprudencia coherente y razonada. Por sobre todo, se rompe adem\u00e1s, con las exigencias que la hermen\u00e9utica reclama de la concepci\u00f3n, desarrollo y aplicaci\u00f3n de las leyes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, as\u00ed operan todos los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, por excepcionales o porque as\u00ed sean las normas (los arreglos) que prev\u00e9n. Por ejemplo, los Estados de excepci\u00f3n para situaciones espec\u00edficas, coyunturales de guerra, desorden p\u00fablico, econ\u00f3mico, social o ambiental146 o el Derecho internacional humanitario, que penetra como reglas de imperativa aplicaci\u00f3n en caso de guerra exterior o civil o de car\u00e1cter interno147. A su turno, la justicia transicional para Colombia, en cuanto forma de salir de un conflicto armado interno, bajo las particulares circunstancias de que el mismo no se ha concluido148. Todos estos reg\u00edmenes se construyen con fuentes y racionalidades jur\u00eddicas propias, pues la realidad social, institucional, econ\u00f3mica, humanitaria que enfrentan, no es la de la sociedad que se somete medianamente a la soberan\u00eda del Estado y del Derecho y al ejercicio de las libertades y derechos de los particulares. Es otra. Y ello determina otras respuestas por parte del Derecho y de sus operadores jur\u00eddicos149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero \u00bfqu\u00e9 hay detr\u00e1s de esa especialidad? No s\u00f3lo una pauta de interpretaci\u00f3n, sino un supuesto conforme al cual la justicia del derecho com\u00fan no resuelve el conflicto ni lo finiquita, por ineficiente, por insuficiente o por imposible. Es decir que la justicia desde el derecho com\u00fan para las situaciones extraordinarias es injusta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan una c\u00e9lebre expresi\u00f3n de R. Dworkin, el juez tiene el deber de proteger los derechos individuales como cartas de triunfo sobre los gobiernos y los parlamentos150. As\u00ed tambi\u00e9n se podr\u00eda reconocer que los reg\u00edmenes excepcionales, constituyen una especie de jugadas de rendici\u00f3n, en las que se cede para avanzar, se renuncia para ganar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de la justicia transicional. De all\u00ed que el derecho que la regula se conciba con discriminaciones positivas reconocidas no por la debilidad manifiesta de sus beneficiarios, sino por su posici\u00f3n y condici\u00f3n de poder de facto en el conflicto o problem\u00e1tica que se afronta; y tambi\u00e9n que sea un derecho escrito en clave de v\u00edctimas -y no de simples titulares de derechos- que merecen por tanto una m\u00e1s decidida protecci\u00f3n. Un r\u00e9gimen de justicia de excepci\u00f3n que, con las modulaciones y recortes efectuados, hasta ahora hab\u00eda sido estimado constitucional por la Corte, como una jugada de rendici\u00f3n para alcanzar la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin duda que desde el punto de vista de las reglas liberales de la igualdad, ante el conflicto interno colombiano, todos los que han infringido la ley deb\u00edan ser plenamente responsabilizados de sus actos y las v\u00edctimas reparadas integralmente de todo acto criminal. Este ideal, que dif\u00edcilmente se alcanza en condiciones de normalidad, en situaciones de conflicto armado interno, se torna injusto por impracticable151. Cuando se trata de un conflicto armado interno, el poder de los grupos ilegales armados, el car\u00e1cter de los cr\u00edmenes cometidos y de violaci\u00f3n de derechos humanos trasciende en n\u00famero, en impacto, en dimensiones del da\u00f1o (personal, colectivo, comunitario). Por ello la justicia debe incrementar sus niveles de eficiencia, pues as\u00ed lo reclaman las circunstancias y la urgencia de mecanismos de reestructuraci\u00f3n social. Por ello no se aplica una justicia material pura, sino una justicia material transicional, con especiales garant\u00edas para las v\u00edctimas, mas igualmente con los arreglos de pol\u00edtica criminal que susciten los incentivos para concluir el conflicto y la actividad criminal que lo alimenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia respecto de la cual salvo mi voto, considero que no se tuvieron en cuenta estos criterios vinculantes para el juez constitucional, de modo que al declarar inexequible la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad dentro de las pol\u00edticas de justicia transicional, prevista en el numeral 17 del art. 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009, neg\u00f3 su propio dicho y adem\u00e1s desconoci\u00f3 pautas esenciales de la interpretaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, como raz\u00f3n adicional para adherirme al salvamento de voto a la sentencia C-936 de 2010 presentado por el magistrado Sierra, tambi\u00e9n \u00a0encuentro que con ella se desarticula una pieza esencial en el funcionamiento del r\u00e9gimen de justicia transicional, seg\u00fan sus propios objetivos, que no s\u00f3lo debe operar con celeridad, prontitud y resultados, sino tambi\u00e9n con los recursos con que cuenta. Porque sin dejar de asegurar los \u00e1mbitos iusfundamentales de los derechos especialmente de las v\u00edctimas, la justicia transicional se debe tambi\u00e9n construir teniendo en cuenta el principio constitucional del uso racional de los recursos que suelen ser escasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si en el supuesto de hecho de la norma jur\u00eddica entonces acusada, no existen v\u00edctimas directas m\u00e1s all\u00e1 del Estado por el da\u00f1o objetivo que representa el delito de pertenecer a un grupo armado ilegal y de portar sus uniformes, insignias y armas y si se emplea el mecanismo de la ley pero con la modulaci\u00f3n propuesta a favor de las v\u00edctimas y de un control estricto de legalidad, era enteramente razonable desde el punto de vista de los recursos del sistema, habilitar a la fiscal\u00eda y a los jueces de control de garant\u00edas, a valorar la necesidad o no, de perseguir, juzgar y punir esas conductas. Desestimar esta herramienta, supone tambi\u00e9n desconocer imperativos del orden constitucional, pero que se traducen en aplicar criterios de austeridad y sostenibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de oportunidad en el caso previsto en el numeral 17, del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1312 de 2009, con los condicionamientos propuestos, era constitucionalmente v\u00e1lido, conforme ala racionalidad econ\u00f3mica que establece el art\u00edculo 334 C.P. y que resulta aplicable y necesaria, tanto para el cumplimiento de las funciones ordinarias como extraordinarias del Estado, tanto para la administraci\u00f3n de justicia ordinaria, como para la justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART\u00cdCULO 150. \u2014 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que dicha posibilidad igualmente se establec\u00eda en el art\u00edculo \u00a076, numeral 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 El proyecto de ley se orient\u00f3 inicialmente a la ampliaci\u00f3n del principio de oportunidad, con algunas limitaciones, a casos de narcotr\u00e1fico de estupefacientes, financiaci\u00f3n de terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de la respectiva organizaci\u00f3n. A partir del informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley No. 342\/08 y 261\/08, se incluye, entre otras modificaciones, la propuesta del Fiscal General de la Naci\u00f3n de beneficiar con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los miembros rasos de los grupos armados ilegales que se desmovilizaren en el marco de la Ley de Justicia y Paz, y en el de las negociaciones de paz con el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 217, Abril 17 de 2009. Pag. 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 217 de Abril 17 de 2009. Pag. 12. Informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 342\/08 C\u00e1mara y 342\/08 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Gaceta del Congreso No. 446 de julio 24 de 2008. Antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 261\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado, y 342\/08 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias C-646 de 2001, y C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-198 de 1997 se afirm\u00f3: \u201cLa selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n.\u201d. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-093 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-344 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-345 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-038\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Normas acusadas: Art\u00edculo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980. En este fallo la Corte analiza la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y pol\u00edtica criminal, la legitimidad constitucional de la penalizaci\u00f3n del porte il\u00edcito de armas y el monopolio de posesi\u00f3n y porte de armas en el Estado. La norma demandada fue declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, en la sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el contexto de la comunidad internacional se ha admitido una nueva noci\u00f3n de Justicia, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situaci\u00f3n de conflicto, pero que a la vez pretende responder, a\u00fan en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad. Esta noci\u00f3n de Justicia, denominada de transici\u00f3n o justicia transicional \u00a0opera dentro del tr\u00e1nsito de un per\u00edodo de violencia a otro de consolidaci\u00f3n de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democr\u00e1tico. Sin embargo, se ha hecho \u00e9nfasis \u201cen que estas circunstancias de transici\u00f3n no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos\u201d(C-370 de 2006). La doctrina especializada ha advertido, sobre la importancia de que el concepto de justicia transicional, construido en el contexto internacional, trascienda un contenido meramente ret\u00f3rico para hacerlo \u201ceficaz instrumentalmente y observable en la realidad\u201d. Los procesos de transici\u00f3n parten frecuentemente del reconocimiento de la existencia de una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos, y de la necesidad de poner fin a la impunidad. Este \u00faltimo cometido solo se puede lograr de manera leg\u00edtima a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u201cSe trata de un uso democr\u00e1tico de la justicia transicional porque tiene el prop\u00f3sito de dar fin a la impunidad a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y, al hacerlo, busca lograr el reconocimiento y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos humanos en contextos en los cuales estos derechos han sido violados masiva y sistem\u00e1ticamente\u201d. \u00a0( Uprimny Rodrigo, Mar\u00eda Paula Saffon, Usos y Abusos de la Justicia Transicional en Colombia. Bergsmo, M. y Kalmanovitz, P (eds.). 2007. Law in Peace Negotiations, FICJC Publication Series 2 (2007), International Peace Research Institute in Oslo (PRIO). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General N\u00b0 31 de mayo 26 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Suscrita en San Jos\u00e9 de costa Rica en noviembre de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Informe de la \u2013comisi\u00f3n Interamericana de Derechos humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia. Diciembre 13 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de 1989. Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras. En ese caso el se\u00f1or God\u00ednez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondure\u00f1as, dentro de una pr\u00e1ctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consider\u00f3 que Honduras hab\u00eda violado, en perjuicio del se\u00f1or God\u00ednez Cruz, los deberes de respeto y garant\u00eda de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. (S\u00edntesis, sentencia C-370 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 57, p\u00e1rr.233. \u00a0<\/p>\n<p>36 A esta altura del texto original se inserta la nota de pie de p\u00e1gina No 316. Por pertinencia, su contenido se destaca en el cuerpo de a sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Secci\u00f3n V, Serie C No. 216. Nota de pie de p\u00e1gina No. 316. \u00a0<\/p>\n<p>38Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, p\u00e1rr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, p\u00e1rr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 209. \u00a0<\/p>\n<p>39Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 145; Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 185, p\u00e1rr. 131, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 157. \u00a0<\/p>\n<p>40Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, p\u00e1rr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, p\u00e1rr. 186. \u00a0<\/p>\n<p>41Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota, p\u00e1rr. 61, y Caso Bulacio, supra nota 196, p\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, p\u00e1rr. 126. Asimismo, Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 203; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, p\u00e1rr. 170, y Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, \u00a0supra nota 185, p\u00e1rr. 148. \u00a0<\/p>\n<p>43Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 153; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota , p\u00e1rr. 118, y Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 201, p\u00e1rr. 207. \u00a0<\/p>\n<p>44Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 153; Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, supra nota 78, p\u00e1rr. 134, y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, p\u00e1rrs. 99 a 101 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 185, p\u00e1rr. 130, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 156. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005. Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Caso \u00a0de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, p\u00e1rr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, p\u00e1rr. 87; y Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez. Reparaciones, supra nota 82, p\u00e1rr. 53. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Caso \u00a0de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, p\u00e1rr. 135; Caso Lori Berenson Mej\u00eda, supra nota 10, p\u00e1rr. 231; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, p\u00e1rr. 87. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Caso \u00a0de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, p\u00e1rr. 136; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, p\u00e1rr. 89; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 225. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N\u2019djuka Maroon de Moiwana. \u00a0Los soldados masacraron a m\u00e1s de 40 hombres, mujeres y ni\u00f1os, y arrasaron la comunidad. \u00a0Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y despu\u00e9s fueron exiliados o internamente desplazados. \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda habido una investigaci\u00f3n adecuada de la masacre, nadie habr\u00eda sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecer\u00edan desplazados de sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>51V\u00e9ase, por ejemplo, United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay, Communication No. 107\/1981, decision of 21 July 1983; Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 49\u00ba per\u00edodo de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por \u00a0L. Joinet, UN General Assembly Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1; Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 45\u00ba per\u00edodo de sesiones, Estudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E\/CN.4\/Sub .2\/1993\/8. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>53Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p\u00e1rr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, p\u00e1rr. 58; y Caso Neira Alegr\u00eda y Otros, Reparaciones, supra nota 38, p\u00e1rr. 69. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, supra nota 6, p\u00e1rr. 90. \u00a0En igual sentido cfr. Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 49\u00ba per\u00edodo de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por L. Joinet, UN General Assembly Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1; y Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 45\u00ba per\u00edodo de sesiones, Estudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E\/CN.4\/Sub .2\/1993\/8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2000. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del l\u00edder guerrillero Efra\u00edn B\u00e1maca pr el ej\u00e9rcito guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara informaci\u00f3n. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la serencia se tuviera informaci\u00f3n sobre su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. \u00a0La actualizaci\u00f3n presentada el 8 de febrero de 2005 por la profesora Diane Orentlicher, experta independiente de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos encargada de llevar a cabo tal actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Desde la sentencia C-293 de 1995, la Corte dej\u00f3 sentada la tesis acerca de la superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n meramente econ\u00f3mica de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de 2000, C- 178 de 2002, T-1267 \u00a0de 2001, T- 694 de 2000. En la sentencia C-1149 de 2001 la Corte extendi\u00f3 la doctrina constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas, a los procesos de competencia de la justicia penal militar. La sentencia C- 228 de 2002 desarroll\u00f3 los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios de la Constituci\u00f3n, y del derecho internacional. Esta doctrina ha sido consistentemente reiterada en las sentencias C-805 de 2002, C- 875 de 2002, T- 556 de 2002, C- 451 de 2003, C- 570 de 2003, C-775 de 2003, C- 899 de 2003, C-014 de 2004, C-114 de 2004 (en materia disciplinaria), C-998 de 2004, C-1154 de 2005, C- 1177 de 2005, C- 591 de 2005, C-979 de 2005. \u00a0En la sentencia C-578 de 2002, revisi\u00f3n de la Ley 742 de 2002, \u201cpor medio de la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional\u201d, se destacan la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y el prop\u00f3sito de evitar la impunidad, como razones pol\u00edticas para declarar la exequibilidad de la Ley. La sentencia C- 916 de 2002, \u00a0examin\u00f3 la responsabilidad civil derivada del hecho punible. En la sentencia C-04 de 2003, se hace \u00e9nfasis en las obligaciones correlativas de investigaci\u00f3n seria que corresponden al Estado, frente a los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo a ser reparadas, sino a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia. \u00a0de tendencia acusatoria. En la sentencia C-047 de 2006, la Corte reiter\u00f3 la doctrina referida a la tensi\u00f3n entre le derecho al non bis in idem y el debido proceso contenido en la sentencia C-04 de 2003 y C-979 de 2005, se\u00f1alando que \u201cen los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la b\u00fasqueda de un orden justo y los derechos de las v\u00edctimas desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del non bis in idem. En las sentencia C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007, la Corte se pronunci\u00f3 sobre varios preceptos de la Ley 906 de 2004, que limitaban las posibilidades de acceso de las v\u00edctimas en diferentes momentos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia C- 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta sistematizaci\u00f3n se apoya en el \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E\/CN.4\/Sub2\/1997\/20\/Rev.1. Presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E\/CN. 4\/2005\/102, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>60 Principio 2 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>68 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser. L.V\/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Art\u00edculo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>70 En igual sentido Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrafo. 24. \u00a0<\/p>\n<p>71 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1\u00a0.\u00a0Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0)\u00a0\u00a0\u00a0 a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b.)\u00a0 a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c.)\u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4. \u00a0<\/p>\n<p>74 Estatuto para el Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, Art\u00edculo 20. Apertura y conducci\u00f3n del proceso. 1. La C\u00e1mara de Primera Instancia debe ocuparse de que el proceso sea imparcial y expedito y que la instancia se desarrolle de conformidad con las reglas de procedimiento y de prueba, que los derechos del acusado sean plenamente respectados y que la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos sea debidamente asegurada. Art\u00edculo 22. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prev\u00e9 en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. (se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto del Tribunal Internacional de Rwanda. Art\u00edculo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Rwanda, los magistrados del Tribunal Internacional adoptar\u00e1n las reglas de procedimiento y de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las apelaciones, a la admisi\u00f3n de pruebas, a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Art\u00edculo 19. Iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deber\u00e1 velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideraci\u00f3n debida a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos. Art\u00edculo 21. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional para Rwanda, adoptar\u00e1 disposiciones, en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta doctrina fue desarrollada tanto en el \u00e1mbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; \u00a0C- 805 de 2002; C-916 de 2002; C-454 de 2006; C-209 de 2007 y C-516 de 2007.. \u00a0<\/p>\n<p>76 Gaceta del Congreso n\u00fam. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 157 del 10 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 232 del 14 de junio de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 del 27 de septiembre de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 432 de 2002; Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de 2002 y Gaceta del Congreso n\u00fam. 110 del 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>77 Gaceta del Congreso n\u00fam. 148 del 7 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la doctrina jur\u00eddico penal este concepto alude a aquellas situaciones en que el legislador optar por ecluir la pena \u201cpor falta de necesidad preventiva de punici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-673 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte \u00a0Cons \u00a0<\/p>\n<p>82 Las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad se encuentran analizadas, de manera especial en las sentencias C-673 de 2005, C-591 de 2005, C-979 de 2005 y C-095 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>87 Congreso de la Rep\u00fablica Gaceta No. 378 de junio 18 de 2008. Pag. 1. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Gaceta del Congreso No. 446 de julio 24 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>89 Se hace referencia a la sentencia de julio 11 de 2007, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en la que el alto Tribunal consider\u00f3, de una parte, \u00a0que los cr\u00edmenes cometidos por los grupos paramilitares o de autodefensas, no pod\u00edan ser calificados como delitos pol\u00edticos y por ende, resultaba improcedente la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos en relaci\u00f3n con aquellos; y de otro lado, que quien hubiese cometido el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el art\u00edculo 340.2 del C\u00f3digo Penal, no pod\u00eda solicitar los beneficios jur\u00eddicos de que trata el art\u00edculo 69 de la Ley 975 de 2005. En relaci\u00f3n con el primer aspecto se\u00f1al\u00f3: \u201cDebido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron efectuados con el prop\u00f3sito de atentar contra el r\u00e9gimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito pol\u00edtico conductas claramente se\u00f1aladas como delitos comunes resulta contrario a la Constituci\u00f3n vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de la doctrina nacional y extranjera. De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensas, cualquiera que sea el grado de participaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiados de amnist\u00eda (o) indulto (\u2026)\u201d. Y en cuanto a lo segundo expres\u00f3: \u201cAceptando en gracia de discusi\u00f3n que el procesado se \u00a0desmoviliz\u00f3 como miembro de un grupo armado ilegal en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n vigente, no es posible cesar el procedimiento en su favor porque se le acusa de concierto para delinquir agravado, delito respecto del cual no est\u00e1 prevista tal modalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 217 de abril 17 de 2009, pag. 12. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. Sobre el particular, la sentencia C- 801 de 2005 puntualiz\u00f3: \u201c(L)as reformas introducidas a la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento del proceso penal colombiano rigen a partir de la fecha de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0Es decir, tales reformas est\u00e1n vigentes y empezaron a regir desde el 19 de diciembre de 2002, pues en esa fecha fueron finalmente aprobadas y, adem\u00e1s, publicadas en el diario oficial No.45.040\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Las acciones y omisiones con las cuales se infringe las prohibiciones y los deberes que imponen las disposiciones aplicables a los conflictos armados se denominan, en general, \u201cinfracciones al derecho internacional humanitario\u201d. Son infracciones \u201cgraves\u201d las se\u00f1aladas por los art\u00edculos 50 del Convenio I, 51 del Convenio II, 130 del Convenio III y 147 del Convenio IV. Tambi\u00e9n son infracciones graves las que se encuentran se\u00f1aladas en los art\u00edculos 11, 85 y 86 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La gravedad de las infracciones alude al car\u00e1cter especialmente injusto que reviste el acto con el cual se da lugar a la misma, y por la magnitud del impacto negativo que se produce sobre las condiciones necesarias para salvaguardar la dignidad humana. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, una grave infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario comporta \u201cLa infracci\u00f3n de una norma que protege valores importantes y debe implicar graves consecuencias para la v\u00edctima\u201d (Sala de Apelaciones del TPY, el \u00a0Fiscal vs. Dusko Tadic. Octubre 2 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>93 De acuerdo con el art\u00edculo 7.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se entiende por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos inhumanos all\u00ed relacionados (asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, desaparici\u00f3n forzada de personas, persecuci\u00f3n, entre otros), cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque. Por ataque contra una poblaci\u00f3n civil se entiende \u201cuna l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de actos de los mencionados en el art\u00edculo 7.1 del Estatuto contra una poblaci\u00f3n civil de conformidad con la pol\u00edtica de un estado o de una organizaci\u00f3n de cometer esos actos o para promover esa pol\u00edtica\u201d. (Art. 7.2 Estatuto de Roma). El ataque ser\u00e1 generalizado cuando produce un importante n\u00famero de v\u00edctimas, y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sistem\u00e1tico \u201ccuando los hechos son ejecutados dentro de pautas significativas de ideaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n\u201d (Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2006). \u00a0<\/p>\n<p>94 Los cr\u00edmenes de guerra son, de manera general, aquellas conductas que infringen grave o seriamente las leyes y usos aplicables a los conflictos armados \u00a0de car\u00e1cter internacional o no internacional. Con arreglo al documento de los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d \u00a0aprobado en septiembre de 2002 por la Asamblea de estados partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, los elementos comunes a todos los cr\u00edmenes de guerra son (i) Que el autor haya incurrido en una grave violaci\u00f3n al derecho internacional humanitario de las previstas en el estatuto; \u00a0(ii) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional o no internacional; (iii) Que el autor haya sido conciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>95 De acuerdo con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal incurre en el crimen de genocidio: \u201cEl que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros (\u2026.)\u201d Se incurre en una modalidad atenuada, \u00a0cuando con el mismo prop\u00f3sito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a01. Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Embarazo forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Informe del Jefe de la Unidad de Justicia y Paz (Fol. 30). Consigna el n\u00famero de v\u00edctimas que se encuentran registradas, discriminadas por cada uno de los frentes de la organizaci\u00f3n delictiva. Presenta un consolidado de 254.683 v\u00edctimas, \u00a8registradas\u201d, del accionar delictivo de esa organizaci\u00f3n armada. Las autoridades judiciales han registrado, a trav\u00e9s de los procesos penales de Justicia y Paz, \u00a0la comisi\u00f3n de alrededor de 62.000 hechos delictivos, de los cuales 22.000 han sido confesados por su propios autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>97 Anexo del Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de Principios para la lucha contra la impunidad presentado la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de \u00a0las Naciones Unidas \u00a0en el 2005, E\/CN,4\/2005102\/Add. 1 al 8 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver el informe del Jefe de la Unidad de Justicia y Paz (Fol. 30). Consigna el n\u00famero de v\u00edctimas que se encuentran registradas, discriminadas por cada uno de los frentes de la organizaci\u00f3n delictiva. Presenta un consolidado de 254.683 v\u00edctimas, \u00a8registradas\u201d, del accionar delictivo de esa organizaci\u00f3n armada. Las autoridades judiciales han registrado, a trav\u00e9s de los procesos penales de Justicia y Paz, \u00a0la comisi\u00f3n de alrededor de 62.000 hechos delictivos, de los cuales 22.000 han sido confesados por su propios autores o part\u00edcipes. De acuerdo con informaci\u00f3n de las autoridades judiciales a trav\u00e9s de los procesos \u00a0penales de justicia y paz se ha registrado la comisi\u00f3n de 62.000 hechos delictivos, de los cuales solo 22.000 han sido confesados por sus autores o part\u00edcipes. De otra parte, los datos reportados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas (Informe General de Justicia y Paz, agosto de 2010), dan cuenta que la cifra global de desmovilizados registrados (entre paramilitares y guerrilleros) es de 53.254. De \u00e9stos, 4.482 fueron postulados a la Ley de Justicia y Paz., de los cuales 1.212 no han confesado hechos criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Office of the United Nations High Commissioner for Human Right OHCHR. Rules of Law Tools for Post-Conflict States, Prosecution Initiatives, HR\/PUB\/06\/4. (2006) \u00a0<\/p>\n<p>100 La criminalidad de sistema es una figura creada por la doctrina especializada con el fin de analizar c\u00f3mo se deber\u00eda asumir la investigaci\u00f3n y juzgamiento de la criminalidad compleja perpetrada por aparatos \u00a0de poder. AMBOS, Kai. \u201cLa parte general del derecho penal internacional; bases para \u00a0la elaboraci\u00f3n de una dogm\u00e1tica \u201c. Mastergraf, Uruguay, 2005, pag. 73-90. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Secci\u00f3n V, Serie C No. 216. Nota de pie de p\u00e1gina No. 316. \u00a0<\/p>\n<p>105 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Unidad de Justicia y Paz. Oficio UNJP 013381, agosto 31 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>106 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340, configura una forma agravada de concierto para delinquir. (\u2026) \u201cCuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 El art\u00edculo 340 incluye tres modalidades de concierto para delinquir: El simple del inciso primero, el agravado por la naturaleza particularmente grave de los delitos para los que se conciertan los actores. Y el del inciso tercero agravado por el nivel de participaci\u00f3n o liderazgo del concertado (quien organiza, fomente, promueva, dirija, encabece, constituya o financie el concierto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cConcierto para delinquir (simple). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-240 de 2009, C- 864 de 2008, C-823 de 2005, C-800 de 2005, C-865 de 2004, C-374 de 2004, C-1017 de 2003, C-285 de 2002, C- 1177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-240 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C- 864 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115El art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El Gobierno Nacional podr\u00e1 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito pol\u00edtico cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y as\u00ed lo soliciten, y hayan adem\u00e1s demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este t\u00edtulo a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El indulto no ser\u00e1 concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, el cual decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los t\u00e9rminos que consagra esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus diversos organismos, crear\u00e1 los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ordenar\u00e1 la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros de vida y dise\u00f1ar\u00e1 planes de reubicaci\u00f3n laboral y residencial, que ser\u00e1n aplicados en el interior del pa\u00eds y, cuando fuere necesario, adoptar\u00e1 las medidas establecidas en el t\u00edtulo I de la segunda parte de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petici\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilizaci\u00f3n, o del reinsertado, colaborar\u00e1, sin perjuicio de las dem\u00e1s garant\u00edas que resulten del proceso de negociaci\u00f3n, para facilitar la obtenci\u00f3n del derecho de asilo en los pa\u00edses que puedan garantizar su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>116 Gaceta del Congreso n\u00fam. 124 del 10 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cf. Sentencia C-673 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cArt\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>120 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>122 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, revisadas mediante las sentencias C-088 de 1993, \u00a0y \u00a0C-225 de 1995, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-673 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Suprema de Justicia argentina, asunto Enrique Lautaro Arancibia Clavel, sentencia del 24 de agosto de 2004, causa n\u00fam. 259. \u00a0<\/p>\n<p>129 En cuanto a los antecedentes hist\u00f3ricos de la noci\u00f3n de crimen de lesa humanidad, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el asunto Fiscal vs. Akayesu, en \u00a0sentencia proferida el 2 de septiembre de 1998 por la Sala de Primera Instancia, afirm\u00f3 lo siguiente:\u201cLos cr\u00edmenes contra la humanidad est\u00e1n dirigidos contra la poblaci\u00f3n civil cualquiera que sea y son sancionables bien sean que hayan sido cometidos en el curso de un conflicto armado de car\u00e1cter internacional o interno. De hecho, el concepto de cr\u00edmenes contra la humanidad fue reconocido antes del N\u00fcremberg. El 28 de mayo de 1915, los Gobiernos de Francia, Reino Unido y Ruso adoptaron una declaraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las masacres de armenios en Turqu\u00eda, calific\u00e1ndolos como \u201ccr\u00edmenes de lesa humanidad perpetrados por los turcos, las potencias de la Entente declaran p\u00fablicamente que se tendr\u00e1n por responsables a los miembros de dicho gobierno, as\u00ed como a todos que hubiesen participado en esas masacres\u201d. El informe de la comisi\u00f3n encargada de establecer la responsabilidad de los autores de la guerra y de la ejecuci\u00f3n de las penas proferidas, establecida en 1919 por los representantes de diversos Estados y presentado a la Conferencia de Paz de Par\u00eds menciona igualmente las \u201cinfracciones\u2026 a las leyes de la humanidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver al respecto, A.A.V.V., The International Criminal Court. Elements of Crimes and Rules of Procedure and Evidence. New York: Transnational Publishers, 2001; Bassiouni, Ch., Crimes against humanity in International Criminal Law. Oxford: Transnational Publishers, \u00a01999; Capella i Roig, M, La tipificaci\u00f3n internacional de los cr\u00edmenes de lesa humanidad. Valencia: Tirant lo blanch, 2005; Cassese, A, International Criminal Law. \u00a0Oxford: University Press, 2003, p. 67; Lirola, I. y Mart\u00edn, M, La Corte Penal Internacional. Justicia versus impunidad. Barcelona: Ariel. 2001; Mettraux, G, International crimes and the ad hoc Tribunals. Oxford: \u00a0Oxford University Press, 2005; Ol\u00e1solo, H., Corte Penal Internacional. \u00bfD\u00f3nde investigar? Especial referencia a la Fiscal\u00eda en el proceso de activaci\u00f3n. Valencia: Tirant Lo Blach, 2003 y Werle, G. Tratado de derecho penal internacional. Valencia: \u00a0Tirant lo Blanch, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cassese, A., Internacional Criminal Law. Oxford: Oxford University Press, 2003, p. 196.El texto original en ingles es el siguiente: \u201c9.10. CONSPIRACY TO COMMIT GENOCIDE. It is common knpwledge that conspiracy is a form of criminality punished common law systems but either unknown to, or accepted to a very limited extend by, civil law countries. Conspiracy is a ground offence, consisting of the agreement of two or more persons to commit a crime. It is punished even if the crimen is never perpetrated. In addition, if the crimen is carried out, the perpetrators are held liable both for conspiracy and for the substantive crime they commit. The mens rea element of conspiracy required for each and every participant is twofold: (i) knowledge of the facts or circumstances making up the crime the group intend to commit; (ii) intent to carry out the conspiracy and thereby perpetrate the substantive offence\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00eddem, p. 197. El texto original en ingl\u00e9s es el siguiente \u201cThe only internacional rules on conspiracy can be found in the London Agreement of 1945. In Article 6 it made punishable persons \u201cparticipating in a common plan or conspiracy for the accomplishment\u201d of any crime against peace and in addition made \u201cleaders, organizers, instigators or accomplices participating in the formulation or execution of a common plan or conspiracy to commit any of the foregoing crimes [that is, crimes against peace, war crimes, and crimes against humanity] responsible for all acts performed by any persons, in execution of such plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00eddem. El texto original en ingl\u00e9s es el siguiente: \u201cAnother international provision on the matter is Article 3 (b) of the 1948 \u00a0Genocide Convention, which, on the grounds and motivations set out above, makes \u201cconspiracy to commit genocide\u201d punishable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Werle, G, Tratado de Derecho Penal Internacional. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005, pp. 277 y 278. \u00a0<\/p>\n<p>135 ICTR-96-13-A. Asunto Fiscal vs. Musema. Sentencia proferida el 27 de enero de 2000, por la Sala de Primera Instancia del TPIR. \u00a0<\/p>\n<p>136 Shabas, W, \u201cPrincipios generales del derecho penal\u201d. En: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 291. \u00a0<\/p>\n<p>137 U.N.A\/51\/10, Draft Code of Crimes Against the Peace and Security of Mankind, International Law Commission, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>138 En ese caso lo que se configurar\u00eda ser\u00eda el fen\u00f3meno de la coparticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>139 &#8220;Concierto viene del verbo activo concertar, y este del lat\u00edn concertare, o sea, celebrar pactos, arreglos, ajustes&#8230;ordenamientos para una empresa.&#8221; P\u00e9rez Luis Carlos, Derecho Penal Partes General y Especial, Edit. Temis, 1984 \u00a0<\/p>\n<p>140 P\u00e9rez Luis Carlos, Derecho Penal Partes General y Especial, Edit. Temis, Bogot\u00e1, 1984 \u00a0<\/p>\n<p>141 Maggiore Giuseppe, Derecho Penal Parte Especial, Edit. Temis, Bogot\u00e1 1989 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sobre la penalizaci\u00f3n del genocidio pol\u00edtico pueden verse las sentencias C-177 del 14 de febrero de 2001 y \u00a0C-330 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Un elemento estructural, mas peligroso, en la justicia transicional, como lo muestra el estudio el estudio hist\u00f3rico de Elster. Vid. Jon Elster. Rendici\u00f3n de cuentas. La justicia transicional en perspectiva hist\u00f3rica. Buenos Aires: Katz editores, 2006, pp. 253-284, en especial p. 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Que siguiendo a Guillermo Hoyos, quien a su vez cita a Rainer Forst, la prefiere a la liberal. Vid. Guillermo Hoyos V\u00e1squez. \u201cEl significado de la tolerancia liberal en un proceso de reconciliaci\u00f3n\u201d en Camila de Gamboa Taipas (editora acad\u00e9mica). Justicia transicional: teor\u00eda y praxis. Bogot\u00e1: editorial Universidad del Rosario, p. 199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Idem, pp.183-203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Entre muchas, sentencias C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Una variable a la que se debe sumar la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. En este sentido, Mar\u00eda Paula Saffon. Estudio preliminar. AA.VV. Justicia transicional. Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, Siglo XXI ed., Universidad Javeriana, Instituto Pensar, 2011, p.p. 22- 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Vid una relaci\u00f3n de las exigencias que reclama el entendimiento de esta instituci\u00f3n: Etel Nataly Castellanos Morales. Justicia transicional. Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, pp. 177-183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Se accede a una lejana traducci\u00f3n de esa expresi\u00f3n, en \u00a0R. Dworkin. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel, (1977) 1989, p. 37 (traducci\u00f3n de Marta Guastavino).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Varios ejemplos trae Elster, sobre la imposibilidad de aplicar medidas liberales de igualdad formal en los procesos de transici\u00f3n a lo largo de la historia. Vid. Jon Elster. Rendici\u00f3n de cuentas (\u2026), op.cit., pp. 223-251.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-936\/10 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD AL DESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY-Desconoce el principio de legalidad, los l\u00edmites constitucionales para su aplicaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\/APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD AL DESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}