{"id":17404,"date":"2024-06-11T21:50:15","date_gmt":"2024-06-11T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-939-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:15","slug":"c-939-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-939-10\/","title":{"rendered":"C-939-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-939\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE SALUD A LOS PENSIONADOS-No configura una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad ni al principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda abordar un examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad es necesario examinar previamente dos cuestiones: (i) si el Gobierno formul\u00f3 objeciones de manera oportuna y (ii) si el Congreso efectivamente las desestim\u00f3 e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto. La primera exigencia est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso). De acuerdo con estas normas, el Gobierno Nacional dispone de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley que no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos, de diez (10) d\u00edas cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta art\u00edculos, y de veinte (20) d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta; de no hacerlo en ese lapso el Presidente est\u00e1 obligado a sancionarlo y promulgar la correspondiente ley. El art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n establece que si al momento de presentar las objeciones el Congreso se encuentra en receso, el Presidente deber\u00e1 publicarlas dentro de dicho plazo. Para ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias durante dos per\u00edodos por a\u00f1o que constituir\u00e1n una sola legislatura: el primer per\u00edodo de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio siguiente. El segundo requisito para que la Corte pueda abordar el estudio de fondo de las objeciones consiste en la insistencia del Congreso en la aprobaci\u00f3n del proyecto. En este sentido, el art\u00edculo 167 de la Carta dispone que todo proyecto objetado volver\u00e1 a las c\u00e1maras legislativas a segundo debate, y advierte que cuando el Gobierno formule objeciones de inconstitucionalidad, \u201csi las c\u00e1maras insistieren\u201d, el asunto ser\u00e1 remitido a la Corte para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0La jurisprudencia ha explicado que la insistencia de las c\u00e1maras legislativas, que en todo caso debe tener una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n, constituye \u201cel punto de partida para que pueda \u00e9sta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado\u201d. M\u00e1s a\u00fan, ha considerado dicha exigencia como \u201cverdadero presupuesto de procedibilidad del control constitucional\u201d. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que para insistir en la aprobaci\u00f3n de un proyecto las C\u00e1maras no pueden exceder el plazo de dos legislaturas, siendo la primera aquella \u201cque est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras como presupuesto de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de ley por inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Seguridad social en salud para universidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE SALUD-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER REGIMENES ESPECIALES-Condiciones\/POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER REGIMENES ESPECIALES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Sistema normativo complejo\/SEGURIDAD SOCIAL-Cada r\u00e9gimen especial es un universo propio\/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social esta Corporaci\u00f3n ha estimado que un r\u00e9gimen regulatorio de la misma es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relaci\u00f3n con el conjunto normativo global. Cada r\u00e9gimen especial es entonces un universo propio. De all\u00ed que, tal y como se dej\u00f3 sentado en sentencia C-369 de 2004, \u201cen principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un r\u00e9gimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada r\u00e9gimen un significado parcialmente distinto. As\u00ed, una aparente desventaja en un punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese r\u00e9gimen especial en otros aspectos\u201d. Otro tanto puede decirse del r\u00e9gimen especial de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas para el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general\u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROGRESIVIDAD EN LA EDUCACION SUPERIOR-Importancia constitucional\/CARACTER PROGRESIVO DE LOS DERECHOS SOCIALES-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter progresivo de un derecho implica no s\u00f3lo el compromiso estatal de ampliar el espectro de cobertura real del mismo hasta satisfacer el principio de universalidad, sino tambi\u00e9n el aumentar el n\u00famero y contenido de las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares. Pero sobre todo, conlleva la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en fallos precedentes, especialmente en el recogido en la Sentencia C-038 de 2004,\u00a0 en los cuales refiri\u00e9ndose a tal car\u00e1cter progresivo de otros derechos como la salud y las garant\u00edas laborales, ha insistido en la imposibilidad jur\u00eddica que en principio se presenta para disminuir el \u00e1mbito de cobertura y de prerrogativas de los derechos de desarrollo progresivo. As\u00ed pues, si bien el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales no es absoluto, su restricci\u00f3n exige una adecuada justificaci\u00f3n en la persecuci\u00f3n de objetivos prioritarios de car\u00e1cter constitucional, y debe respetar par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-135 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00famero 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica hizo llegar copia del expediente del proyecto de ley n\u00famero 227 de 2008 senado y 103 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d, que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciaci\u00f3n el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0El dos (02) de junio siguiente se avoc\u00f3 conocimiento del proceso y se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el env\u00edo de las pruebas correspondientes al tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que remitiera la certificaci\u00f3n de la fecha exacta en la que se radicaron en el Congreso las objeciones correspondientes, acompa\u00f1ando las constancias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no fueron aportadas oportunamente la totalidad de las pruebas necesarias para verificar si se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones, la Corte profiri\u00f3 el Auto 125 del 16 de junio de 2010, mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. En la misma providencia la Sala supedit\u00f3 el tr\u00e1mite subsiguiente a la verificaci\u00f3n, por el Magistrado Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas sobre el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los requerimientos formulados al Secretario General del Senado, los cuales se reiteraron a trav\u00e9s de Auto del 29 de octubre de 2010, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el tr\u00e1mite del control constitucional en el asunto de la referencia, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Sustanciador dispuso seguir adelante con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo, aprobado en el Congreso, del proyecto de ley n\u00famero 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No.__ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA EL ART\u00cdCULO 2\u00ba DE LA LEY 647 DE 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 647 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>C) Afiliados. \u00a0\u00danicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral se encuentren afiliados al Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la Pensi\u00f3n con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Adici\u00f3nese un literal al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 647 de 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>f) Para los efectos de la presente ley se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Vigencia. \u00a0La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d, presenta los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Iniciativa y tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de agosto de 2008 fue presentado el proyecto ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, por el congresista Jaime Restrepo Cuartas, radicado con el n\u00famero 103 de 2008-C\u00e1mara. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 549 del 26 de agosto de 2008 (folios 306 a 308). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia positiva para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, presentada por la representante Amanda Ricardo de P\u00e1ez, fue publicada en la Gaceta del Congreso 686 del 3 de octubre de 2008 (folios 268 a 269).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Vicepresidente y el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes1, el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en sesi\u00f3n del 08 de octubre de 2008 (Acta 9). \u00a0Buena parte de la discusi\u00f3n del proyecto se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del 21 de octubre (Acta 10, Gaceta 72 del 16 de febrero de 2009, p\u00e1ginas 12 y siguientes). \u00a0All\u00ed la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender la discusi\u00f3n y la aplaz\u00f3 para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0El articulado se aprob\u00f3 por unanimidad en la sesi\u00f3n del 04 de noviembre de 2008, con un qu\u00f3rum decisorio de 16 de los 19 Representantes que conforman la Comisi\u00f3n (Acta 11)2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, presentada por los representantes Amanda Ricardo de P\u00e1ez y Jorge Morales Gil, fue publicada en la Gaceta del Congreso 821 del 19 de noviembre de 2008 (folios 91 a 94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes3, el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la Sesi\u00f3n Plenaria del 18 de noviembre de 2008, (Acta 1514), en donde expresamente se indic\u00f3 que \u00e9stas se llevar\u00edan a cabo el 25 de noviembre de 2008. \u00a0Efectivamente, el articulado se aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 25 de noviembre, con un qu\u00f3rum decisorio de 158 de los 166 Representantes que conforman la Plenaria (Acta 153)5. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remitido el proyecto al Senado de la Rep\u00fablica6, la Presidencia de esa C\u00e1mara reparti\u00f3 el mismo a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, radicado con el n\u00famero 227 de 20087.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado, presentada por los senadores Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, Dilian Francisca Toro y Germ\u00e1n Antonio Aguirre Mu\u00f1oz, fue publicada en la Gaceta del Congreso 875 del 10 de septiembre de 2009 (folios 152 a 156)8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En paralelo, el 14 de septiembre de 2009, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 a la presidencia de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado un concepto acerca del proyecto de ley, del que vale la pena resaltar lo siguiente: \u201cLa medida que se pretende implementar, le restar\u00eda disponibilidad a las Universidades P\u00fablicas para el desarrollo de su actividad acad\u00e9mica, acentuando el problema financiero que en reiteradas ocasiones y en diferentes escenarios han manifestado los diferentes estamentos y representantes de las mismas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado10, el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en sesiones del 16 de septiembre de 2009 (Acta 06) y el 07 de octubre del mismo a\u00f1o (acta 07), y el articulado se aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2009, con un qu\u00f3rum decisorio de 8 de los 14 Senadores que conforman la Comisi\u00f3n (Acta 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el entretanto, el 13 de octubre de 2009, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 un \u201cconcepto institucional\u201d sobre el proyecto de ley, indicando que el mismo desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior y contribuye a la proliferaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en Senado (Plenaria), presentada por los senadores Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, Dilian Francisca Toro y Germ\u00e1n Antonio Aguirre Mu\u00f1oz11, fue publicada en la Gaceta del Congreso 1042 del 16 de octubre de 2009 (folios 80 a 84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0M\u00e1s adelante, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reiter\u00f3 nuevamente los \u201ccomentarios\u201d presentados al proyecto de Ley, mediante oficios radicados en la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 17 de noviembre de 200912 y el 09 de diciembre de 200913. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Senado14, el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en Sesi\u00f3n Plenaria del 10 de diciembre de 2009 (acta 25). \u00a0La siguiente sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el lunes 14 de diciembre de 2009 (Acta 26, Gaceta del Congreso n\u00famero 26). \u00a0En \u00e9sta, el proyecto de ley 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 C\u00e1mara fue nuevamente anunciado para segundo debate para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (p\u00e1gs 72 y 73). \u00a0Finalmente, el articulado se aprob\u00f3 efectivamente en la sesi\u00f3n plenaria del 15 de diciembre de 2009 (acta 27)15. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 por inconstitucional un aparte del art\u00edculo primero del proyecto y, como consecuencia, lo devolvi\u00f3 al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo considera que la modificaci\u00f3n al literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2001 conlleva una ampliaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Universidades estatales u oficiales, \u201ca aquellas personas que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral se encuentren afiliadas a dicho Sistema y adquieran el derecho a la pensi\u00f3n con el Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno, el precepto objetado desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues genera un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s pensionados que se rigen por el Sistema General de Pensiones y que por ley se encuentran obligados a estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0Explica que tal disposici\u00f3n \u00a0implica que todas las personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, en este caso aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones, deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades y argumenta: \u201cNo existen razones objetivas para establecer reg\u00edmenes diferentes en salud a unos pensionados respecto de otros, cuando todos pertenecen al mismo Sistema y por ende, deben regirse por las mismas reglas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento que contiene las objeciones presidenciales, se asegura que la regla general es que exista igualdad entre personas y grupos de personas y que, por tanto, establecer un trato desigual, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, conlleva un trato discriminatorio y contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Bajo estas condiciones explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, se comparan los pensionados que pertenecen al Sistema General de Pensiones, que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral se encuentren afiliados al Sistema de Salud de una universidad estatal u oficial, con los pensionados que perteneciendo a este mismo Sistema, no han estado vinculados a dicho Sistema de Salud, gener\u00e1ndose un tratamiento desigual, toda vez que los primeros no estar\u00e1n obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que los segundos s\u00ed; obedeciendo tal discriminaci\u00f3n, al hecho de que los primeros antes de pensionarse estaban vinculados al Sistema de Salud de la Universidad en la que trabajaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si se admite que a ciertas personas que se pensionan bajo las normas del Sistema General de Pensiones, se les cree un r\u00e9gimen especial en materia de salud, con servicios de salud diferentes y teniendo en cuenta que estas universidades no est\u00e1n obligadas a compensar al no recibir el Sistema General de Seguridad Social en Salud las cotizaciones, se estar\u00edan dejando de percibir recursos que contribuyen a financiar el servicio de salud de aquellas personas que con su propia cotizaci\u00f3n no alcanzan a cubrir el valor de la unidad per c\u00e1pita que reconoce el Sistema por la prestaci\u00f3n del servicio, afect\u00e1ndose el principio de solidaridad y vulner\u00e1ndose el principio de igualdad al generar un trato discriminatorio respecto de los dem\u00e1s pensionados que se rigen por el Sistema General; ignor\u00e1ndose por completo que la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, como un servicio p\u00fablico, para todos los habitantes del territorio nacional y cuya finalidad; entre otras; era la unificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes aplicables en salud y pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo advierte que el legislador puede crear reg\u00edmenes especiales en materia de pensiones, siempre que los mismos se encuentren sustentados en \u201cbienes o derechos constitucionalmente protegidos\u201d; agrega que ninguna de estas cuestiones se encuentra soportada en el proyecto de ley e insiste en que, en estas condiciones, se genera un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente afirma que el proyecto de ley tambi\u00e9n contraviene los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, previstos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, debido a que como consecuencia del mismo no se recibir\u00edan \u201clas cotizaciones efectuadas por estas personas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para contribuir con la financiaci\u00f3n del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el proyecto podr\u00eda quebrantar el mandato de progresividad contenido en el art\u00edculo 69 Constitucional, en la medida en que en ciertos casos se estar\u00edan aumentando las obligaciones de las universidades en materia de salud, en perjuicio de recursos que servir\u00edan para mejorar el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutivo alerta que la disposici\u00f3n es inconveniente porque es \u201ccontraria a la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, ya que desconoce la unificaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen de los distintos entes pagadores de pensiones y prestadores de servicios de salud\u201d y las pautas que sustentan el esquema de aseguramiento dentro del r\u00e9gimen contributivo contenidas, entre otras, en el art\u00edculo 203 y el literal a) del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Advierte que la norma terminar\u00eda por volver excepcional la regla general y previene que es contraria a la doctrina de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, \u201creferida a la necesidad de un \u2018sistema \u00fanico de seguridad social en salud\u2019\u201d. \u00a0En este contexto cita varios apartes de las sentencias C-1435 de 2000 y C-033 de 1999, y enseguida concluye lo siguiente: \u201cDe prosperar iniciativas como la contemplada en el proyecto de ley en estudio se estar\u00eda contribuyendo a la proliferaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, que desvirt\u00faan y desconfiguran la filosof\u00eda y el esp\u00edritu del legislador al crear el Sistema de General de Seguridad Social en Salud consagrado en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Gobierno aclara que mediante el Decreto 4248 de 2007 regul\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a los afiliados y beneficiarios de los servicios de salud en las universidades p\u00fablicas u oficiales, \u201cpermitiendo a quienes estaban vinculados a dicho servicio de salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, poder ejercer su derecho a la libre escogencia entre una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el servicio de salud de las universidades estatales u oficiales (\u2026) de tal manera que quienes con antelaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, ven\u00edan afiliados al servicio de salud de una universidad pudieran continuar en este; y por el contrario, aquellos a quienes les aplica la citada ley deben escoger una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para ello se adelantar\u00e1 el procedimiento previsto en el Decreto 4248 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V.- INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACI\u00d3N DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 66 de la Ley 5\u00aa de 1992, las c\u00e9lulas legislativas integraron una Comisi\u00f3n Accidental con el prop\u00f3sito de analizar los argumentos del Ejecutivo, elaborar un informe conjunto y presentarlo a consideraci\u00f3n de cada una de las plenarias. \u00a0El informe que nace de dicha Comisi\u00f3n, integrada por los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Germ\u00e1n Antonio Aguirre Mu\u00f1oz, y por los representantes Amanda Ricardo de P\u00e1ez y Jaime Restrepo Cuartas, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c1. INSISTIMOS en la exequibilidad del proyecto de ley.|| 2. \u00a0RECHAZAMOS las objeciones por inconveniencia del proyecto de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al informe de sustanciaci\u00f3n de las objeciones presidenciales, suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes16, el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del documento emanado de la Comisi\u00f3n Accidental se dio en sesi\u00f3n Plenaria del 04 de mayo de 2010 (acta 238), y su aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n Plenaria del 11 de mayo de ese mismo a\u00f1o (acta 239). \u00a0Por su parte, en el informe de sustanciaci\u00f3n del estudio de las objeciones presidenciales suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica17, se indica que el documento presentado por la Comisi\u00f3n Accidental fue publicado en la Gaceta n\u00famero 157\/10, que el anuncio previo se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n Plenaria del 04 de mayo (acta 35) y que fue aprobado en la sesi\u00f3n Plenaria del 11 de mayo de 2010 (acta 36). \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentan la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara y 227 de 2008 Senado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, el Congreso abord\u00f3 los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la Ley 647 de 2001, \u201cPor la cual se modifica el inciso 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d. \u00a0En este sentido, resalt\u00f3 que tal disposici\u00f3n constituy\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria previsto en el art\u00edculo 69 Superior. \u00a0A continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a transcribir el art\u00edculo 1\u00ba de tal norma, de la siguiente manera: \u201cEl car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, explic\u00f3 que la Ley 647 adicion\u00f3 el aparte subrayado al texto original de la ley 30 de 1992 y advirti\u00f3 que cuando el mismo se encontraba en tr\u00e1mite legislativo tambi\u00e9n fue objetado por el Ejecutivo, en raz\u00f3n a que de la autonom\u00eda universitaria no se pod\u00eda inferir la creaci\u00f3n de un sistema especial de seguridad social en salud y que la disposici\u00f3n violaba el principio de igualdad material al desconocer los alcances de la ley 100 de 1993. \u00a0Bajo estas condiciones, inform\u00f3 que las objeciones fueron estudiadas en la sentencia C-1435 de 2000, en donde se declar\u00f3 parcialmente inexequible el proyecto de ley, a lo que le sigui\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda vez que la inexequibilidad pod\u00eda ser remediada en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica, en estricta sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicionara la iniciativa legislativa con un contenido regulador b\u00e1sico sobre el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, manifest\u00f3 que la ley deber\u00eda consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como los relacionados con: (i) su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento; (ii) su administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su r\u00e9gimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a la referida sentencia de la H Corte constitucional remiti\u00f3 copia del expediente legislativo a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se hiciera e integrar\u00e1 (sic) la norma declarada parcialmente inexequible para que fuera concordantes (sic) con el dictamen de la Corte Constitucional y que una vez cumplido este tr\u00e1mite, el Congreso remitir\u00e1 (sic) a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la Sentencia 1435 de 2000, el Congreso de la Rep\u00fablica, habiendo o\u00eddo previamente el concepto del Ministro de Salud, reh\u00edzo (sic) el texto y en efecto le agreg\u00f3 el par\u00e1grafo donde se contemplaban las normas sobre organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento del nuevo sistema, administraci\u00f3n y financiamiento, aspecto este \u00faltimo respecto del cual remite a lo previsto en la Ley 100 de 1993. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9nes podr\u00edan fungir como afiliados y se garantiz\u00f3 el principio de libre afiliaci\u00f3n. Respecto a la regulaci\u00f3n sobre beneficiarios y plan de beneficios, el nuevo par\u00e1grafo remite igualmente a lo dispuesto al (sic) sobre este asunto en la Ley 100 de 1993, remisi\u00f3n que tambi\u00e9n se hace en lo referente a los aporte (sic) de solidaridad. En cuanto a las instituciones prestadoras del servicio de salud, la nueva reglamentaci\u00f3n legal indica que los servicios de salud podr\u00e1n ser prestados directamente por las universidades que decidan organizar su r\u00e9gimen propio, o que podr\u00e1n ser contratados con otras instituciones prestadoras de tales servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con estos argumentos el Congreso concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) los decretos 1890 de 1995 y 4248 de 2007, le reconocen a un grupo de jubilados por el Sistema General de Pensiones, el derecho a continuar vinculados a los sistemas adaptados, el primero y a los sistemas universitarios el segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, en lo que se refiere al proyecto de ley 103 de 2008 C\u00e1mara y 227 de 2008 Senado, el legislativo consider\u00f3 necesario precisar las razones que le llevaron a aprobar la iniciativa. \u00a0Al respecto afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n para modificar la ley 647 de 2001, est\u00e1 sustentada en la necesidad de preservar la continuidad en salud de los afiliados a los sistemas universitarios de salud garantizada durante su v\u00ednculo laboral pero injustamente impedida, con posterioridad al otorgamiento de la pensi\u00f3n por el Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto pretende complementar la ley, para efectos de no dejarla a la libre interpretaci\u00f3n que ha tenido durante su vigencia, a fin de posibilitar el respeto por el derecho a la igualdad, la libre escogencia y la continuidad en salud de los afiliados a los sistemas universitarios de salud con posterioridad al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, independiente de quien sea el ente responsable de su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a esto, el Congreso considera que el proyecto \u201cpone a tono\u201d la Ley 647 de 2001 con el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, ya que permite que los afiliados en este r\u00e9gimen tengan la posibilidad de escoger el tipo de servicio de salud que m\u00e1s les convenga, evitando un trato desigual que se producir\u00eda entre los pensionados de la entidad educativa y aquellos empleados que, pese a jubilarse trabajando para la Universidad, deben afiliarse al Sistema General. Sobre el particular, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente el proyecto pretende poner a tono la ley 647 con las normas relacionadas con la facultad de otorgar pensiones, pues con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y espec\u00edficamente, con la expedici\u00f3n del Decreto 2337 de 1996, las Universidades p\u00fablicas del orden territorial, perdieron competencia para continuar pensionando al personal que con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 cumpliera requisitos de edad y tiempo de servicios, similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en lo pertinente con el Decreto 2527 de 2000 que estableci\u00f3 de manera restringida las condiciones que deber\u00eda reunir el funcionario p\u00fablico para ser pensionado directamente por el empleador. \u00a0Genera de este modo la normatividad en pensiones, un panorama que afecta no solo el competente para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n la calidad de afiliados, frente al contenido del literal c) del art\u00edculo 2\u00ba, de la Ley 647 de 2001 que a pesar de las disposiciones transcritas habla de los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad, dejando por fuera a los empleados de la universidad que adquieran el derecho a la pensi\u00f3n por el Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios del Sistema de Seguridad Social previstos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el Congreso considera que es necesario aplicar el test de razonabilidad. \u00a0Bajo este marco, el legislativo acepta que existe un trato desigual que se presenta al \u201cpermitir que aquellas personas que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral y que se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la pensi\u00f3n con el Sistema General de Pensiones, puedan continuar afiliadas al Sistema Universitario de Salud, frente a los dem\u00e1s pensionados que se rigen por el Sistema General de Pensiones y que est\u00e1n legalmente obligadas a pertenecer al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al objetivo impl\u00edcito en la diferenciaci\u00f3n anotada, el Congreso anot\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el caso que nos ocupa el objetivo que se persigue es el de permitir que aquellas personas o funcionarios vinculadas (sic) a una Universidad y afiliadas al Sistema Universitario de Salud puedan en forma libre, continuar recibiendo los servicios que les brinda dicho sistema, para preservar la continuidad de la atenci\u00f3n en salud que vienen recibiendo como afiliados, no solo durante su v\u00ednculo laboral, sino tambi\u00e9n, con posterioridad al otorgamiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0El objetivo planteado permite adem\u00e1s evitar los eventuales traumatismos que puede implicar para quien termina su v\u00ednculo laboral, un traslado a una entidad prestadora de servicios de salud nueva y diferente en donde no encontrar\u00e1n una atenci\u00f3n efectiva y eficiente, toda vez que en raz\u00f3n de su edad y sus patolog\u00edas ya vienen siendo atendidas por el sistema de salud al que est\u00e1n vinculados, adem\u00e1s se debe tener en cuenta que se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable, debido a su edad, con procedimientos y tratamientos en curso, que le implicar\u00edan iniciar nuevos procesos ante la EPS a la que se trasladen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Congreso argument\u00f3 que la medida es v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, debido a que los Sistemas Universitarios de Salud se encuentran soportados en el principio de autonom\u00eda universitaria y a que su regulaci\u00f3n define los \u201cmecanismos que garantizan el cumplimiento de los principios de Solidaridad, Libre afiliaci\u00f3n, Universalidad y Eficiencia\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n plante\u00f3 que la Corte Constitucional ha aceptado la existencia leg\u00edtima de reg\u00edmenes pensionales especiales, siempre que garanticen un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al r\u00e9gimen general19. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 13 constitucional exige la adopci\u00f3n de medidas a favor de las personas que por su condici\u00f3n se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y coligi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario advertir en este punto que a ra\u00edz de las disposiciones legales vigentes se justifica la modificaci\u00f3n introducida por el proyecto de ley al literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 647 de 2001, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y espec\u00edficamente, con la expedici\u00f3n del Decreto 2337 de 1996, las Universidades p\u00fablicas de orden territorial, perdieron competencia para continuar pensionando al personal que con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 cumpliera requisitos de edad y tiempo se servicios, similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en lo pertinente con el Decreto 2527 de 2000 que estableci\u00f3 de manera restringida las condiciones que deber\u00eda reunir el funcionario p\u00fablico para ser pensionado directamente por el empleador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario y en contradicci\u00f3n con la posici\u00f3n del ejecutivo, frente a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, podr\u00edamos afirmar que de continuar vigente el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 647 de 2001, en los t\u00e9rminos actuales se estar\u00eda violando el principio de igualdad de los empleados pertenecientes a las universidades que teniendo derecho a estar vinculados al Sistema Universitario de Salud se vieran obligados a retirarse de \u00e9l, por haber obtenido el derecho a la pensi\u00f3n por el Sistema General de Pensiones , frente a los empleados de la misma universidad que obtuvieron el reconocimiento a la jubilaci\u00f3n por la misma entidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior queda claro que el tratamiento desigual es v\u00e1lido y est\u00e1 amparado en principios constitucionales y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso culmin\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u2018test\u2019, analizando la razonabilidad del trato desigual. \u00a0Sustent\u00f3 este an\u00e1lisis en el principio de continuidad en la atenci\u00f3n en salud aplicable a la poblaci\u00f3n vulnerable debido a su edad y a que algunas de las personas que se benefician con el proyecto de ley ya han iniciado procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0Concluy\u00f3 que el trato desigual denunciado por el Gobierno \u201cest\u00e1 plenamente empardo (sic) por normas superiores y dicho trato es razonable y proporcional frente al fin perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el Congreso se refiri\u00f3 al supuesto desconocimiento del principio de progresividad en el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0Frente a esta censura plante\u00f3 que \u00a0el Gobierno parte de una premisa falsa \u00a0que \u201cconsiste en considerar que las Universidades utilicen los recursos del presupuesto destinado a atender la educaci\u00f3n superior para atender los costos necesarios para atender los servicios de salud en detrimento del fin espec\u00edfico para el cual fueron creados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislativo considera que en contraste con dicho cargo se hace necesario aclarar la regulaci\u00f3n aplicable al manejo financiero de los recursos de los Sistemas Universitarios de Salud. \u00a0Espec\u00edficamente afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el aparte transcrito en este mismo documento de los antecedentes de la ley 647 de 2001, se puede ver con claridad como la mencionada ley en materia de manejo financiero de los recursos de salud de los Sistemas Universitarios de Salud establece que el sistema se administrar\u00e1 por la propia Universidad que lo organice y se financiar\u00e1 con las cotizaciones que se establezcan en los t\u00e9rminos y dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior las universidades, a pesar del principio de la autonom\u00eda universitaria, en cuanto a la administraci\u00f3n de los recursos financieros de los sistemas universitarios de salud se deben acoger a los mandatos de la ley 647 de 2001 y 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, ante la inconveniencia planteada, el Congreso insisti\u00f3 en que las normas vigentes validan la existencia de los Sistemas Universitarios de Salud y refutan la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en la informaci\u00f3n allegada por las diferentes Universidades, en donde se comprueba que estos sistemas mantienen el equilibrio financiero, registran fondos de reserva y manejan p\u00f3lizas de alto costo que negocian conjuntamente. \u00a0La relaci\u00f3n de universidades contenida en el documento es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Universidad del Valle: Cuenta con 6.997 afiliados. Financieramente perciben un equilibrio, el cual no les permite concluir que esta poblaci\u00f3n tienda a desestabilizar su sistema, pues con estas edades han encontrado que se gasta en la misma proporci\u00f3n en que se reciben los aportes. En este momento est\u00e1n aumentando el aporte adicional para los usuarios del 1.5% del Ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Universidad del Valle recauda el 2.5% m\u00e1s de la cotizaci\u00f3n obligatoria en salud, de los cuales el 2% es aportado por la Universidad y el 0.5% restante por los cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de Cartagena: Cuenta con 2.979 afiliados Calculan que saldr\u00e1n anualmente 36 personas, motivo por el que consideran pertinente la modificaci\u00f3n a la Ley 647 de 2001, teniendo en cuenta que con esta poblaci\u00f3n hay equilibrio entre ingresos y egresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Industrial de Santander: Cuenta con 3.153 afiliados. La Caja de Previsi\u00f3n de la UIS, al igual que la Universidad del Valle, recaudan un porcentaje adicional al de ley para salud, esto es 2% a cargo de los afiliados, lo cual les ha permitido contar con reservas. Efectuando el estudio financiamiento, con una proyecci\u00f3n al 2011, se denota un super\u00e1vit en las inversiones, motivo por el cual se concluye que la Caja de Previsi\u00f3n cuenta con solidez patrimonial, que no se ver\u00eda menoscabado con la poblaci\u00f3n pensionada que ahora se ve obligada a continuar afiliada en la EOS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Nacional: Cuenta con 19.500 afiliados La situaci\u00f3n de la Universidad Nacional difiere de las dem\u00e1s Universidades, pues con base en Acuerdos Superiores dicha entidad contin\u00fao pensionando a sus empleados y trabajadores. Adicionalmente, el Acuerdo que crea Unisalud no contempla la afiliaci\u00f3n de pensionados por otras administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la universidad Nacional a futuro puede verse afectada, pues ya no contar\u00e1 con afiliados de la propia Universidad, motivo por el que considera conveniente el proyecto de ley, siempre y cuando no presente modificaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Antioquia: Cuenta con 8.300 afiliados. A pesar del no traslado de los recursos del Seguro Social por mas de 1.500 pensionados por el ISS para sustentar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el estudio financiero sobre el impacto de esta poblaci\u00f3n en el sistema, del cual se concluye que esta poblaci\u00f3n le genera al Sistema universitario de Salud una ganancia anual de mil millones de pesos. Aunque a futuro ser\u00e1 una poblaci\u00f3n con mayor siniestralidad, el estudio efectuado arroja como resultado un equilibrio, el cual permite concluir que no generar\u00edan p\u00e9rdidas, simplemente una proporci\u00f3n diferente entre ingresos y egresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de Nari\u00f1o. Cuenta con 1.200 afiliados actualmente no registra los problemas con que cuentan los sistemas de salud de las otras Universidades y registra que ser\u00eda muy importante la modificaci\u00f3n a la Ley porque da confiabilidad a la afiliaci\u00f3n al Sistema Universitario de los nuevos empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad del Atl\u00e1ntico Cuenta con 3.780 afiliados, hoy registran un fondo de Reserva y p\u00f3liza de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. UPTC. Cuenta con 1.613 afiliados y cuenta con fondo de reserva para patolog\u00edas de alto costo y adicionalmente con p\u00f3liza de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad de C\u00f3rdoba. Cuenta con 2.455 afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones el legislativo concluy\u00f3 que el proyecto de ley no es inconveniente ni contrario a los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir pudieran exponer sus apreciaciones ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En el t\u00e9rmino se\u00f1alado presentaron intervenci\u00f3n los siguientes ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor Alberto Uribe Correa, actuando en calidad de representante legal de la Universidad de Antioquia, en dos escritos radicados en esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 4 y 8 de junio de 2010, solicita que se declaren infundadas las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al proyecto de ley y, en consecuencia, requiere que \u00e9ste sea declarado exequible. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que las personas jubiladas participan activamente en la vida universitaria y que a partir del Estatuto General de la Universidad de Antioquia se reconoce su val\u00eda para el desarrollo de las diferentes actividades universitarias. \u00a0En este escenario, afirma que la instituci\u00f3n educativa mantiene un v\u00ednculo con ellas, lo cual se hace efectivo, entre otros, \u201c(\u2026) con la afiliaci\u00f3n al Sistema Universitario de Salud\u201d. \u00a0Precisa que esto permite a los pensionados continuar disfrutando del mismo esquema de prestaci\u00f3n de servicios de salud, garantizando una atenci\u00f3n eficiente y de alta calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que se vulnera el principio de libre elecci\u00f3n y la \u201c\u2026leg\u00edtima expectativa de seguir gozando de una condici\u00f3n ya reconocida por la ley\u201d, cuando se obliga a una persona que viene disfrutando de los servicios del sistema universitario de salud a que, contra su voluntad, se traslade al sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es v\u00e1lida la objeci\u00f3n presidencial fundada en la violaci\u00f3n al principio de igualdad, ya que el legislador puede dise\u00f1ar un r\u00e9gimen excepcional de salud para las universidades con base en la cl\u00e1usula general de su competencia. \u00a0Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n no puede considerarse inconstitucional si se tienen en cuenta los lineamientos hechos por la \u00a0Corte Constitucional en las sentencias C-1435 de 2000 y C-045 de 2001. \u00a0Explica que los principios que gobiernan ambos sistemas y sus prestaciones b\u00e1sicas son los mismos. Finalmente, indica que \u201cla norma estipulada en el proyecto de ley, no crea un trato desigual a personas que vienen siendo tratadas de igual forma, al contrario, reconoce la diferencia legal ya establecida y permite que se mantenga \u00e9sta en beneficio del pensionado de las Universidades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considera que es infundada \u201cla afirmaci\u00f3n de que la norma acusada vulnera el principio de progresividad en la cobertura de educaci\u00f3n superior\u2026\u201d, teniendo en cuenta que a las universidades no les es posible cambiar la destinaci\u00f3n de los recursos incorporados a partir del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de los entes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992. Concluye que \u201c\u2026 el sistema universitario de salud, se administra en un fondo aparte del que se utilice para sufragar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, de esta manera se asegura que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los aportes en salud, se mantenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, los ciudadanos Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Espinosa Cano y Jos\u00e9 Alveiro Betancur Diossa, en calidad de vinculados al Sistema Universitario de Salud de la Universidad de Antioquia, en escritos radicados el 8 de junio de 2010 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, presentan sus consideraciones respecto de la objeci\u00f3n presidencial al proyecto de ley \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio de 2 de junio de 2010, rinde su concepto de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo contra el proyecto de ley \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico encuentra que el Gobierno no present\u00f3 ninguna prueba capaz de \u201cgenerar una m\u00ednima duda sobre la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad en la educaci\u00f3n, a causa de la modificaci\u00f3n de la Ley 647\u201d. En consecuencia, advierte que \u201c\u2026 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la constituci\u00f3n, no constituye un cargo aut\u00f3nomo, sino una apreciaci\u00f3n del Gobierno, que pretende reforzar el cargo principal, relativo a la vulneraci\u00f3n, por parte del legislador, del derecho a la igualdad de los pensionados del sistema general de pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n las sentencias C-1435 de 2000 y C-045 de 2001, mediante las cuales la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el r\u00e9gimen especial en salud del sistema universitario y hace referencia al principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites, definidos por la misma Corte. \u00a0Igualmente, menciona la sentencia C-263 de 1996 e infiere que \u201cLa existencia de un r\u00e9gimen especial en salud, de car\u00e1cter universitario, puede implicar diferencia de trato entre las personas, conforme a supuestos de hecho distintos, dentro del \u00e1mbito trazado por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el proyecto de ley tiene como finalidad que factores como el sistema con el cual se pensiona el servidor p\u00fablico vinculado a una universidad oficial, no incida en su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial en salud, con lo que se busca \u201c\u2026 garantizar el principio de continuidad del servicio de la salud, a aquellos trabajadores que al momento de pensionarse con el r\u00e9gimen de su universidad o con el general, deseen mantener el v\u00ednculo con su m\u00e9dico, con los tratamientos en curso, con la confianza depositada en una entidad prestadora de la salud, a la que se han afiliado de manera voluntaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, concluye lo siguiente: \u201cEl principio de solidaridad, continuidad y estabilidad en el servicio de salud, de una poblaci\u00f3n vulnerable, como es la tercera edad, as\u00ed como el principio-derecho de igualdad, se encuentran resguardados por el proyecto de ley, al mantener la homogeneidad entre los vinculados a un r\u00e9gimen especial en salud, en este caso: el universitario oficial, con independencia del sistema pensional que se les imponga&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VIII.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia y alcance del control \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241 (numeral 8\u00ba) de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para decidir definitivamente sobre la \u00a0constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, respecto de las cuales el Congreso insista en su aprobaci\u00f3n. El control ejercido por esta Corporaci\u00f3n se restringe a examinar (i) el cumplimiento del t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley, (ii) el tr\u00e1mite formal de insistencia en las c\u00e1maras y (iii) el an\u00e1lisis material de las objeciones formuladas20, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar un examen de fondo de las objeciones es necesario determinar si se cumplen los presupuestos para tal fin. En consecuencia, la Corte comenzar\u00e1 por analizar cu\u00e1les son estos requisitos y si se re\u00fanen en el asunto sometido a control, espec\u00edficamente en lo relativo a la oportunidad en su formulaci\u00f3n y la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, s\u00f3lo en el evento en que la Corte encuentre que se cumplieron los requisitos anotados, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis material del asunto y estudiar\u00e1 si la norma objetada desconoce o no el derecho a la igualdad, los principios de solidaridad y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de progresividad del Sistema de Educaci\u00f3n Superior o la Unificaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social definida en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Requisitos de procedibilidad para el examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda abordar un examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad es necesario examinar previamente dos cuestiones: (i) si el Gobierno formul\u00f3 objeciones de manera oportuna y (ii) si el Congreso efectivamente las desestim\u00f3 e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La primera exigencia est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso). De acuerdo con estas normas, el Gobierno Nacional dispone de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley que no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos, de diez (10) d\u00edas cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta art\u00edculos, y de veinte (20) d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta; de no hacerlo en ese lapso el Presidente est\u00e1 obligado a sancionarlo y promulgar la correspondiente ley21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n establece que si al momento de presentar las objeciones el Congreso se encuentra en receso, el Presidente deber\u00e1 publicarlas dentro de dicho plazo. Para ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias durante dos per\u00edodos por a\u00f1o que constituir\u00e1n una sola legislatura: el primer per\u00edodo de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio siguiente22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El segundo requisito para que la Corte pueda abordar el estudio de fondo de las objeciones consiste en la insistencia del Congreso en la aprobaci\u00f3n del proyecto. En este sentido, el art\u00edculo 167 de la Carta dispone que todo proyecto objetado volver\u00e1 a las c\u00e1maras legislativas a segundo debate, y advierte que cuando el Gobierno formule objeciones de inconstitucionalidad, \u201csi las c\u00e1maras insistieren\u201d, el asunto ser\u00e1 remitido a la Corte para que decida sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado que la insistencia de las c\u00e1maras legislativas, que en todo caso debe tener una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n23, constituye \u201cel punto de partida para que pueda \u00e9sta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado\u201d24. M\u00e1s a\u00fan, ha considerado dicha exigencia como \u201cverdadero presupuesto de procedibilidad del control constitucional\u201d25. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que para insistir en la aprobaci\u00f3n de un proyecto las C\u00e1maras no pueden exceder el plazo de dos legislaturas, siendo la primera aquella \u201cque est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Objeciones del Gobierno y oportunidad en su formulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En el caso objeto de examen el texto definitivo del proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara y 227 de 2008 Senado, \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d, consta de tres (3) art\u00edculos. Por lo tanto, el t\u00e9rmino para devolverlo con objeciones era de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n del mismo por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, el proyecto fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda dieciocho (18) de enero de 201028, de modo que el t\u00e9rmino para presentar objeciones venc\u00eda el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de 2010. Para ese momento el Congreso se encontraba en receso, durante el mismo lapso el Gobierno debi\u00f3 hacer la publicaci\u00f3n de las objeciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Observa la Corte que las exigencias previstas en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n fueron debidamente atendidas. En efecto, las objeciones al art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del proyecto se publicaron en el Diario Oficial 47.603 del 25 de enero de 2010 (p\u00e1ginas 12 a 15)29, esto es, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas exigido en la Carta Pol\u00edtica, fecha en la cual tambi\u00e9n fueron radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica30. \u00a0<\/p>\n<p>Despejada esta primera cuesti\u00f3n, para abordar un an\u00e1lisis de fondo queda por establecer las condiciones mediante las cuales cada una de la C\u00e1maras desestim\u00f3 las objeciones del Gobierno e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tr\u00e1mite de las objeciones en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Informe de objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las objeciones presidenciales en el Congreso de la Rep\u00fablica, las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara designaron una Comisi\u00f3n Accidental para estudiarlas; luego de analizar los argumentos del Ejecutivo cada una de ellas present\u00f3 el mismo informe a consideraci\u00f3n de cada una de las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.- Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n del Informe. Los congresistas Dilian Francisca Toro Torres (Senadora), Amanda Ricardo de P\u00e1ez (Representante a la C\u00e1mara), Germ\u00e1n Antonio Aguirre Mu\u00f1oz (Senador) y Jaime Restrepo Cuartas (Representante a la C\u00e1mara), presentaron el 11 de mayo de 2010, el \u201cInforme sobre objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 103 de 2008 C\u00e1mara, 227 de 2008 Senado \u2018Por la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. El informe desestimando las objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 157 del martes 27 de abril de 201031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio previo. El anuncio previo para la votaci\u00f3n del informe de objeciones se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda martes 04 de mayo de 2010, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 35 de esa fecha, publicada en la Gaceta n\u00famero 280 del 1\u00ba de junio de 201032. En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, Por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley para debatir y votar en el d\u00eda de, (sic) en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 C\u00e1mara, por la cual se modifica el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 647 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del informe por parte de 56 senadores, de los 57 presentes, tuvo lugar el d\u00eda martes 11 de mayo de 2010, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 36 de esta fecha, publicada en la Gaceta n\u00famero 281 del 1\u00ba de junio de 201033. Seg\u00fan consta en la citada Gaceta, previamente la Presidencia del Senado indic\u00f3 a la Secretar\u00eda continuar con el informe de objeciones formulado al proyecto de ley de la referencia y, en tales condiciones, se concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Senadora Dilian Francisca Toro Torres, quien fue escuchada sobre los antecedentes del informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.- C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes, 11 de mayo, o para la siguiente sesi\u00f3n en la cual se debatan \u00a0proyectos de ley o actos legislativos, seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en su art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Informes de objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara, 227 de 2008 Senado, por la cual se modifica \u00a0el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones fue realizada en la sesi\u00f3n del 11 de mayo de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 239, publicada en la Gaceta del Congreso 344 del martes, 15 de junio de 201035, de la cual se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria General, doctora Flora Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Informe de Objeciones Presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara, 227 de 2008 Senado, por la cual se modifica el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 647 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Para que sean sometidas a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, los miembros de esta Comisi\u00f3n decidimos frente a las objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara, 227 de 2008 Senado, por la cual se modifica el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 647 de 2010, lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Insistimos en la exequibilidad del proyecto de ley, rechazamos las objeciones por inconveniencia al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, ha sido le\u00eddo el informe de objeciones. \u00a0Favor ponerlas en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor James Britto Pel\u00e1ez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor James Britto Pel\u00e1ez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria, favor cerrar el registro y anunciar el resultado de la votaci\u00f3n, incluyendo al Parlamentrario (\u2026) Doctor Carmelo P\u00e9rez (\u2026) Y al Representante F\u00e1ber Giraldo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente. \u00a0Se cierra el registro con el siguiente resultado: Por el S\u00ed, 91. \u00a0Por el No, 0. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, ha sido aprobado el informe de objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara, 227 de 2008 Senado, por la cual se modifica el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 647 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de le referencia, el 25 de mayo de 2010, para que la Corporaci\u00f3n decida sobre la exequibilidad del art\u00edculo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Para la Corte, el tr\u00e1mite del Proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara, 227 de 2008 Senado, por la cual se modifica el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 647 de 2001, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, la cual rindi\u00f3 un informe que fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 79-4 de la Ley 5\u00aa de 1992 -Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria de las c\u00e1maras legislativas y fue sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a la que previamente fue anunciado, tal como lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, introducido por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el tr\u00e1mite del proyecto de ley, se examinar\u00e1n de fondo las objeciones planteadas por el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Delimitaci\u00f3n de la materia objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada36, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad del proyecto de ley, sino a un apartado de una de sus disposiciones, motivo por el cual el examen de la Corte se limitar\u00e1 al texto objetado, teniendo en cuenta los cargos planteados por el Ejecutivo y los argumentos expuestos por el Congreso para insistir en la sanci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed las cosas, la Sala considera que las objeciones del Ejecutivo plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfLa ampliaci\u00f3n del Sistema Universitario de Salud a las personas que se pensionen encontr\u00e1ndose trabajando para la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, desconoce el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s jubilados, y afecta la sostenibilidad financiera, los principios de universalidad, solidaridad y eficacia del Sistema General de Seguridad Social en Salud?; o \u00bfafecta el principio de progresividad de la educaci\u00f3n superior, dado que se destinar\u00e1n recursos de este servicio a la salud de los pensionados de la universidades p\u00fablicas?. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte se referir\u00e1 preliminarmente y de manera breve a las pautas normativas aplicables a la creaci\u00f3n del Sistema Universitario de Salud y establecer\u00e1 la trascendencia que el proyecto de ley objetado tiene sobre el mismo; luego abordar\u00e1 cada uno de los problemas, haciendo \u00e9nfasis en la sentencia C-1435 de 2000, citada en el informe que rechaz\u00f3 las objeciones, en la que se abordaron varias de las censuras planteadas por el ejecutivo cuando fue creado este esquema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la objeci\u00f3n formulada en relaci\u00f3n con el desconocimiento de la unificaci\u00f3n de las diferentes prestaciones adscritas al Sistema General de Seguridad Social, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre ella teniendo en cuenta que se trata de una censura por inconveniencia y no por inconstitucionalidad37. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Antecedentes legislativos de la creaci\u00f3n del Sistema Universitario de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado ampl\u00eda los beneficiarios de los Sistemas Universitarios de Salud a todos los empleados que, encontr\u00e1ndose afiliados a este r\u00e9gimen, adquieran el derecho a la pensi\u00f3n con la Universidad o con el Sistema General de Pensiones. \u00a0As\u00ed las cosas, tal y como se esboz\u00f3 en el informe de la Comisi\u00f3n Accidental que rechaz\u00f3 las objeciones presidenciales, previo a abordar cada uno de los problemas planteados se hace necesario relacionar los antecedentes normativos que permitieron la creaci\u00f3n de dicho Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 199238 regula la naturaleza jur\u00eddica de las universidades estatales y, en virtud de ello, establece las condiciones de ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0El inciso tercero original de dicha norma determinaba los \u00e1mbitos adscritos a su r\u00e9gimen especial, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Ley 647 de 200139, dicho inciso fue ampliado, agregando como potestad adscrita al r\u00e9gimen especial universitario la posibilidad de organizar \u201csu propia seguridad social en salud\u201d40. \u00a0Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n introdujo un par\u00e1grafo en el cual se concretaron los par\u00e1metros m\u00ednimos que deb\u00edan atenderse para la regulaci\u00f3n de dicho Sistema. \u00a0\u00c9stos se encuentran consignados en el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este art\u00edculo, se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>b) Administraci\u00f3n y financiamiento. El sistema se administrar\u00e1 por la propia Universidad que lo organice y se financiar\u00e1 con las cotizaciones que se establezcan en los t\u00e9rminos y dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso 1o. del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podr\u00e1 prestar directamente servicios de salud y\/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; \u00a0<\/p>\n<p>c) Afiliados. Unicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendr\u00e1n en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Cap\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuar\u00e1n el aporte de solidaridad de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, el proyecto de ley objetado modifica el literal \u201cc)\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 647 de 2001, ampliando el conjunto de personas que pueden beneficiarse del Sistema Universitario de Salud. \u00a0Conforme a la nueva preceptiva contenida en el proyecto, el r\u00e9gimen especial de salud cobijar\u00eda, adem\u00e1s, a toda persona que encontr\u00e1ndose vinculado a tal Sistema obtenga el derecho a la pensi\u00f3n, sin importar si es jubilado de la respectiva universidad o del Sistema General de Pensiones. \u00a0El siguiente, debidamente subrayado, es el apartado objetado por el gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1: Modif\u00edquese el literal c del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 647 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>c) Afiliados. \u00a0\u00danicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores de la respectiva universidad y a las personas que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral se encuentren afiliados al Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la Pensi\u00f3n con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Objeciones relativas a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0Afectaci\u00f3n de la sostenibilidad y la solidaridad del Sistema General de Salud como consecuencia de la creaci\u00f3n del Sistema Universitario de Salud. \u00a0Sentencias C-1435 de 2000 y C-045 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como se refiri\u00f3 en el informe que rechaz\u00f3 las objeciones presentadas por el gobierno contra el proyecto de ley de la referencia, a trav\u00e9s de la sentencia C-1435 de 2000 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las objeciones presidenciales que en su momento se presentaron contra la creaci\u00f3n del Sistema Universitario de Salud. \u00a0En aquella oportunidad el Gobierno censur\u00f3 el proyecto de ley porque, en su concepto, (i) la creaci\u00f3n de este sistema especial vulneraba la igualdad material y constitu\u00eda un trato discriminatorio, ya que se apartaba del esquema adoptado para \u2018todos los habitantes del territorio nacional\u2019, en la Ley 100 de 1993; (ii) tambi\u00e9n fundament\u00f3 la inconstitucionalidad del proyecto en las cotizaciones que dejar\u00eda de percibir el Fosyga, lo cual atentaba contra los principios de solidaridad, de eficiencia y de universalidad41. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, tal providencia abord\u00f3 el principio de la autonom\u00eda universitaria, el cual defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cuna garant\u00eda institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones oficiales y privadas \u00a0a quienes se les ha encargado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior (\u2026) teniendo en cuenta la filosof\u00eda jur\u00eddica que ampara el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acci\u00f3n que facilitan la realizaci\u00f3n material de sus objetivos pedag\u00f3gicos: (1) la autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico previamente adoptado por la instituci\u00f3n para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminaci\u00f3n administrativa, orientada b\u00e1sicamente a regular lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna de los centros educativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia detall\u00f3 cu\u00e1les son los l\u00edmites aplicables a tal principio42 y aclar\u00f3 que la facultad \u201cpara dise\u00f1ar los reg\u00edmenes de seguridad social en salud ha sido atribuida en forma exclusiva al legislador quien, so pretexto de desarrollar el referido principio de autonom\u00eda acad\u00e9mica, no puede delegarla en entidades de naturaleza netamente administrativas\u201d. \u00a0Al respecto agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respaldo de lo anterior, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, en especial de sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370, para la Corte es evidente que, de manera general, la atribuci\u00f3n constitucional para regular todo lo concerniente a los servicios p\u00fablicos es exclusiva del legislador a quien compete -de conformidad con su reiterada jurisprudencia- establecer aquellos criterios normativos b\u00e1sicos relativos a: \u201cla naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no cabe duda que bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el llamado a dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujeci\u00f3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos pol\u00edticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo as\u00ed a dar una soluci\u00f3n real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores de la poblaci\u00f3n cuyas condiciones econ\u00f3micas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atenci\u00f3n en salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que tal proyecto de ley hab\u00eda desbordado el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, en la medida en que \u201cprocedi\u00f3 a deslegalizar la competencia funcional asignada por los art\u00edculos 48, 49 y 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n declar\u00f3 que el mismo era \u2018parcialmente inexequible\u2019, procedi\u00f3 a devolverlo al Congreso para que remediara el vicio44 y enseguida advirti\u00f3 que la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, v gr. el Sistema Universitario de Salud, s\u00ed es una potestad leg\u00edtima radicada en cabeza del legislador. \u00a0Sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, adem\u00e1s, que la irregularidad atribuida al proyecto de ley radica, exclusivamente, en el hecho de haber delegado en las universidades p\u00fablicas la competencia legislativa para regular sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud. En ning\u00fan caso -y por ese aspecto la Corte se aparta del criterio gubernamental- la presente decisi\u00f3n busca comprometer la facultad que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dise\u00f1e diversos reg\u00edmenes de seguridad social y, en consecuencia, establezca excepciones al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del sistema integral que se cre\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia Corte Constitucional ha venido avalando algunas de las exclusiones que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 279 de la citada ley, como en efecto ocurri\u00f3 frente al caso de los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional45, de los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio46 y de los empleados p\u00fablicos y pensionados de la empresa colombiana de petr\u00f3leos (ECOPETROL)47. Al respecto sostuvo este Tribunal que, sin violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que mediante ley se proceda a dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para distintos grupos de trabajadores, siempre y cuando los mismos est\u00e9n orientados hacia la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y sociales y no tengan por finalidad generar un trato discriminatorio o menos favorable en relaci\u00f3n con los derechos, prestaciones y beneficios reconocidos al personal cobijado por el sistema general contenido en la Ley 100. Concretamente, al definir sobre aspectos relacionados con reg\u00edmenes especiales en materia pensional, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y \u00a0no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d (Sentencia C-461\/95 (\u2026)\u201d (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que en aras de garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Salud, as\u00ed como de salvaguardar la solidaridad del mismo, el legislador deb\u00eda prever los medios para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, parte de las cotizaciones del Sistema Universitario de Salud se destinaran a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, \u201ccon el prop\u00f3sito de que tambi\u00e9n estos centros educativos contribuyan a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reconstruido el tr\u00e1mite legislativo, la Corte estudi\u00f3 el proyecto de ley a trav\u00e9s de la sentencia C-045 de 2001 y all\u00ed declar\u00f3 cumplidas las exigencias consignadas en la sentencia C-1435 de 2000 en relaci\u00f3n con las objeciones presentadas por el Gobierno. \u00a0Sobre el particular, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Confrontando las anteriores indicaciones consignadas en la Sentencia C-1435 de 2000, con el contenido dispositivo del proyecto de Ley en su nueva versi\u00f3n, la Corte encuentra que el mismo, aunque es m\u00ednimo, cumple con los requerimientos formulados al legislador de conformidad con la Constituci\u00f3n. En efecto, mediante el art\u00edculo segundo del nuevo proyecto, el Congreso adiciona el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 con un par\u00e1grafo que contiene las reglas b\u00e1sicas del sistema de seguridad social en salud que podr\u00e1n organizar las universidades estatales u oficiales. En dicho par\u00e1grafo se contemplan normas sobre organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento del nuevo sistema, as\u00ed como sobre su administraci\u00f3n y financiamiento, aspecto este \u00faltimo respecto del cual remite a lo previsto en la Ley 100 de 1993. De igual modo, se\u00f1ala qui\u00e9nes podr\u00e1n figurar como afiliados y se garantiza el principio de libre afiliaci\u00f3n. Respecto a la regulaci\u00f3n sobre beneficiarios y plan de beneficios, \u00a0el nuevo par\u00e1grafo remite igualmente a lo dispuesto al respecto por la Ley 100 de 1993, remisi\u00f3n que tambi\u00e9n se hace en lo referente a los aporte de solidaridad. En cuanto a las instituciones prestadoras del servicio de salud, la nueva reglamentaci\u00f3n legal indica que los servicios de salud podr\u00e1n ser prestados directamente por las universidades que decidan organizar su r\u00e9gimen propio, o que podr\u00e1n contratarlos con otras instituciones prestadoras de tales servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, en aquella providencia la objeci\u00f3n relativa al derecho a la igualdad estaba fundamentada en la discriminaci\u00f3n que surgir\u00eda de la creaci\u00f3n de un Sistema de Salud en las universidades p\u00fablicas, frente al r\u00e9gimen que tienen los dem\u00e1s afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0La Corte antepuso a este cargo la competencia que tiene el legislador para regular este r\u00e9gimen y crear ordenaciones de car\u00e1cter especial respecto de ciertos trabajadores, atendiendo las condiciones espec\u00edficas de su empleo. \u00a0Eso s\u00ed, advirti\u00f3 que la competencia del Congreso est\u00e1 limitada a la definici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias o a la disminuci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0Esta tesis ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, cuando quiera que ha analizado la creaci\u00f3n de par\u00e1metros especiales de Seguridad Social; en la sentencia C-928 de 2006 argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, en materia de seguridad social esta Corporaci\u00f3n ha estimado que un r\u00e9gimen regulatorio de la misma es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relaci\u00f3n con el conjunto normativo global. Cada r\u00e9gimen especial es entonces un universo propio. De all\u00ed que, tal y como se dej\u00f3 sentado en sentencia C-369 de 2004, \u201cen principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un r\u00e9gimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada r\u00e9gimen un significado parcialmente distinto. As\u00ed, una aparente desventaja en un punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese r\u00e9gimen especial en otros aspectos\u201d. Otro tanto puede decirse del r\u00e9gimen especial de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas para el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sobre el particular, la Corte en sentencia C-080 de 1999 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general\u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora el Gobierno objeta por inconstitucional el proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara y 227 de 2008 Senado, por considerar que desconoce el derecho a la igualdad adem\u00e1s de generar un trato discriminatorio entre las personas que se jubilen encontr\u00e1ndose afiliadas al Sistema Universitario de Salud, quienes podr\u00e1n escoger libremente entre permanecer en \u00e9ste o afiliarse al General, y los dem\u00e1s pensionados, quienes tendr\u00e1n que permanecer obligatoriamente en el sistema general. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, siguiendo las subreglas jurisprudenciales mencionadas y, sobre todo, la exequibilidad de la creaci\u00f3n del Sistema Universitario de Salud, la ampliaci\u00f3n del conjunto de afiliados de \u00e9ste tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y, menos, un trato que pueda considerarse discriminatorio entre el conjunto de pensionados. \u00a0En efecto, el proyecto de ley no contempla una disminuci\u00f3n de los beneficios prestacionales b\u00e1sicos, ni tampoco una diferenciaci\u00f3n injustificada o prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, atendiendo la implementaci\u00f3n del nuevo sistema a partir de la Ley 647 de 2001 y en aplicaci\u00f3n del principio de continuidad del servicio, es razonable que el legislador haya extendido los beneficios del r\u00e9gimen a quienes se pensionen, sin importar si lo hacen con la Universidad o con el R\u00e9gimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Sala considera que el proyecto de ley no es contrario a la solidaridad, la unificaci\u00f3n o la eficiencia del sistema. \u00a0Esto, atendiendo los par\u00e1metros de la sentencia C-1435 de 2000 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1993, espec\u00edficamente su literal e49 (adicionado por la Ley 647 de 2000). \u00a0Bajo estas condiciones, el funcionamiento del Sistema Universitario de Salud debe garantizar el pago de las cotizaciones respectivas al Fosyga con destino a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0En esta medida, a pesar de su especialidad, estos Sistemas se encuentran obligados a ayudar a sostener la prestaci\u00f3n de los servicios a favor de aquellos que no se encuentran en el r\u00e9gimen contributivo, es decir, para las personas m\u00e1s pobres. \u00a0As\u00ed las cosas, siempre que todo Sistema Universitario asegure el traslado de los recursos correspondientes para garantizar el funcionamiento de la subcuenta de solidaridad, a partir del porcentaje legalmente previsto de las cotizaciones de todos y cada uno de sus afiliados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no se afectan los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de ninguno de los cargos o argumentos presentados por el Gobierno, inclusive aquellos en los que se hace referencia al art\u00edculo 48 Superior, la Corte infiere que el proyecto de ley cree un nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0Por el contrario, de lo expuesto por el Ejecutivo se vislumbra que la naturaleza del proyecto de ley objetado es solamente la de modificar uno de los componentes del Sistema Universitario de Salud, el cual puede ser escogido libremente por aquellos que adquieran el derecho a pensionarse, sin que se intervengan los elementos adscritos al r\u00e9gimen pensional general o se modifique alguno de los ingredientes del esquema pensional especial universitario, v. gr., la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario50. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El car\u00e1cter progresivo de la Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno considera que la destinaci\u00f3n de los recursos para el funcionamiento de los Sistemas Universitarios de Salud desconoce el car\u00e1cter progresivo de la Educaci\u00f3n Superior, debido a que las Universidades tendr\u00e1n que utilizar los recursos asignados a las actividades acad\u00e9micas para garantizar el funcionamiento de aqu\u00e9l. \u00a0Uno de los intervinientes aclar\u00f3 que esta tesis no es cierta, en la medida en que por mandato legal estas Instituciones destinan sus recursos, a partir de un fondo diferente, de manera espec\u00edfica al desarrollo de las actividades universitarias; por su parte, el Procurador General consider\u00f3 que \u00e9ste no constitu\u00eda un cargo aut\u00f3nomo, ya que no hab\u00eda sido debidamente soportado por el Ejecutivo. \u00a0Por \u00faltimo, el informe que rechaz\u00f3 las objeciones se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno desconoce que la Ley 647 de 2001 estableci\u00f3 cu\u00e1les son las condiciones de financiaci\u00f3n del Sistema Universitario de Salud, lo que garantiza que no se afecten las dem\u00e1s misiones radicadas en cabeza de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones anotadas, para esta Corporaci\u00f3n se hace necesario concretar cu\u00e1les son las pautas con las que se ha definido la importancia constitucional de la progresividad en la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0En la sentencia C-931 de 2004 se abordaron los fundamentos de esta figura y su relaci\u00f3n con el monto de recursos fiscales asignados para la prestaci\u00f3n del servicio o para la ejecuci\u00f3n de sus objetivos constitucionales, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.2. Se pregunta la Corte si de las anteriores normas constitucionales o de otras de la Carta se desprende un mandato que obligue al Estado a mantener actualizados los recursos financieros con los cuales alimenta a las universidades p\u00fablicas para el logro de sus objetivos constitucionales. Y aunque aprecia que la Carta no lo indica expresamente, en principio la respuesta es positiva acudiendo al car\u00e1cter progresivo que la ley, la doctrina y los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad le han reconocido al derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior. En efecto, al acceso a la educaci\u00f3n superior, entendido como un derecho social y cultural, los tratados internacionales le han reconocido tal car\u00e1cter progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5.4.3. Ahora bien, el car\u00e1cter progresivo de un derecho implica no s\u00f3lo el compromiso estatal de ampliar el espectro de cobertura real del mismo hasta satisfacer el principio de universalidad, sino tambi\u00e9n el aumentar el n\u00famero y contenido de las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares. Pero sobre todo, conlleva la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en fallos precedentes, especialmente en el recogido en la Sentencia C-038 de 2004,\u00a0 en los cuales refiri\u00e9ndose a tal car\u00e1cter progresivo de otros derechos como la salud y las garant\u00edas laborales, ha insistido en la imposibilidad jur\u00eddica que en principio se presenta para disminuir el \u00e1mbito de cobertura y de prerrogativas de los derechos de desarrollo progresivo. As\u00ed pues, si bien el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales no es absoluto, su restricci\u00f3n exige una adecuada justificaci\u00f3n en la persecuci\u00f3n de objetivos prioritarios de car\u00e1cter constitucional, y debe respetar par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.4. Para la Corte ciertamente existe una relaci\u00f3n entre el monto de los recursos fiscales que se destinan al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, y la posibilidad de mantener sin retrocesos o extender progresivamente el derecho de acceso a dicha educaci\u00f3n y de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, constata que el propio legislador ha sido consciente de esta realidad, por lo cual, en aras de dar cumplimiento al compromiso de hacer avanzar la efectividad de este derecho, ha consagrado una disposici\u00f3n que impide que los recursos p\u00fablicos destinados a ese prop\u00f3sito se reduzcan o pierdan su valor. En efecto, el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86: Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por los aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado51 que del tenor literal del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 puede colegirse que el presupuesto de las universidades p\u00fablicas, como rasgo de su autonom\u00eda constitucional, es independiente del presupuesto nacional o del de las entidades territoriales, pero que recibe aportes bien de aqu\u00e9l o de \u00e9stos52 En cuanto a los aportes que los presupuestos de las universidades reciben de la Naci\u00f3n, ellos se destinan a funcionamiento o a inversi\u00f3n pues la redacci\u00f3n de la norma es clara al respecto cuando dice: \u201cLos presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por los aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 86 trascrito contiene una f\u00f3rmula que busca lograr que dichos aportes del presupuesto nacional, y tambi\u00e9n los que provienen de los presupuestos de las entidades territoriales, mantengan su valor constante, por lo cual ordena tomar cada a\u00f1o, como base para determinar el monto de los aportes respectivos, los presupuestos correspondientes al a\u00f1o anterior, y traerlos a valor actual.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de progresividad s\u00ed tiene una estrecha relaci\u00f3n con el monto de recursos fiscales asignados para el cumplimiento de los fines constitucionales. \u00a0Sin embargo, de lo expuesto por el Gobierno esta Corporaci\u00f3n no logra inferir la afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de Educaci\u00f3n Superior a partir de lo dispuesto en el proyecto de ley objetado. \u00a0Por el contrario, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 uno de los intervinientes, la Corte destaca que en virtud del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, los recursos destinados a funcionamiento e inversi\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior se encuentran debidamente separados y que, por otra parte, la Ley 647 de 2001 previ\u00f3 unas condiciones de financiaci\u00f3n espec\u00edficas de los beneficios derivados de los Sistemas Universitarios de Salud, lo que garantiza que no se afecte el cumplimiento de los objetivos constitucionales asignados a tales entidades. \u00a0Bajo estas condiciones, esta objeci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada infundada, por lo que el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara \u2013 227 de 2008 Senado, \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2000\u201d, ser\u00e1 declarado exequible, \u00fanicamente por los cargos planteados en la objeci\u00f3n presidencial analizada en esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica respecto de las expresiones \u201cy a las personas que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral se encuentren afiliados al Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la Pensi\u00f3n (\u2026) con el Sistema General de Pensiones\u201d previstas \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara \u2013 227 de 2008 Senado, \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones objetadas del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 103 de 2008 C\u00e1mara \u2013 227 de 2008 Senado, \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 647 de 2000\u201d, \u00fanicamente por los cargos planteados en la objeci\u00f3n presidencial analizada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta 011 del 04 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta 073 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Vid. p\u00e1gina 48 de la Gaceta n\u00famero 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta 153 del 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta 015 del 30 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Oficio S.G.2-3610\u201408 del 26 de noviembre de 2008, fl. 218. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Folios 191 y 192 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0La constancia de entrega de esta gaceta a los senadores de la Comisi\u00f3n se encuentra en el folio 151 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Folios 147 a 149 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Folios 116 ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folio 76 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 27, del 15 de diciembre de 2009. \u00a0Cuaderno 2, folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Folio 27 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Esta norma dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 16. Servidores de una entidad objeto de adaptaci\u00f3n que se jubilen. En el caso de personas que se encontraban vinculadas el 23 de diciembre de 1993 a la entidad sujeta de adaptaci\u00f3n, que contin\u00faen trabajando en la misma hasta el t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral y que se jubilen con el sistema general de pensiones, la entidad objeto de adaptaci\u00f3n recibir\u00e1 de la respectiva administradora de pensiones la cotizaci\u00f3n correspondiente a salud, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, para efectos de continuar prestando el servicio a los pensionados que as\u00ed lo decidan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Espec\u00edficamente, el legislativo cit\u00f3 un p\u00e1rrafo de la sentencia C-461 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias C-849 de 2005, C-874 de 2005 y C-1183 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este punto la jurisprudencia ha explicado que los t\u00e9rminos all\u00ed previstos se refieren a d\u00edas h\u00e1biles y completos, cuyo c\u00f3mputo comienza a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la sanci\u00f3n de rigor. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996, C-510 de 1996, C-028 de 1997, C-063 de 2002 \u00a0y C-068 de 2004, C-433 de 2004, C-856 de 2006, C-1040 de 2007, C-315 de 2008 y C-616 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 La norma aclara que el Congreso tambi\u00e9n se reunir\u00e1 en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale, en cuyo caso s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencias C-559 de 2002 \u00a0y C-1146 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-883 de 2007. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-616 y 731 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-1183 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-069 de 2004, C-433 de 2004, C-985 de 2996 y C-482 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno Principal, folio 68, cuaderno 3, folio 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Cuaderno 3, folios 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 3, folios 49 a 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Cuaderno 2, folios 107 a 113 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Cuaderno 7, folio 166. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Cuaderno 7, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Cuaderno 5, folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 6, folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencias C-176, C-482, C-913, C-914 de 2002; C-1043 de 2000; C-256 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencias C-1183 de 2008 y C-321 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Por la cual se modifica el inciso 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>40 Con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 647, el inciso qued\u00f3 de la siguiente forma: \u201cEl car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0El problema jur\u00eddico que se antepuso en aquella providencia fue el siguiente: \u201csi el legislador, al reconocerle a los centros oficiales de educaci\u00f3n superior facultades para dise\u00f1ar sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud, desbord\u00f3 el principio de autonom\u00eda universitaria y, por esa v\u00eda, desconoci\u00f3 los principios de igualdad, eficiencia, universalidad y solidaridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Entre ellos enlist\u00f3 los siguientes: \u201c(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (C.P. art. 67), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (C.P. art. 150-23) y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-263\/96 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0De manera concreta el fallo dice lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, para la Corte el citado proyecto de ley presenta un vicio de inconstitucionalidad que lo hace parcialmente inexequible; inexequibilidad que puede ser remediada en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica, en estricta sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicione la iniciativa legislativa con un contenido regulador b\u00e1sico sobre el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, la ley deber\u00e1 consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como pueden ser los relacionados con: (i) su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento; (ii) su administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su r\u00e9gimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud.\u00a0 (\u2026) En consecuencia, el proyecto de ley 118\/99 C\u00e1mara y 236\/00 Senado, se declarar\u00e1 parcialmente inexequible por cuanto no existe un desarrollo legal sobre el r\u00e9gimen especial de seguridad social de las universidades del Estado. Por lo tanto, conforme lo disponen los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, el proyecto objetado se devolver\u00e1 a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre la disposici\u00f3n afectada en los t\u00e9rminos que sean concordantes con el dictamen de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-665\/96. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-461\/95. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-173\/96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sentencia C-080\/99, criterio reiterado en fallos C-890 de 1999, C-956 de 2001, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-941 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u201cEl sistema propio de la seguridad social en salud de que trata este art\u00edculo, se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas: (\u2026) e) Aporte de solidaridad. \u00a0Los sistemas efectuar\u00e1n el aporte de solidaridad de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Los ingredientes del Sistema Pensional en Colombia se encuentran previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Por su parte, el octavo inciso del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece lo siguiente: \u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Ver Sentencia C- 177 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0El presupuesto de la universidades p\u00fablicas es independiente del presupuesto nacional, pero el presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, debe estar incluido dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Cf. Sentencia C-220 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cf. sentencia C-177 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-939\/10 \u00a0 EXTENSION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE SALUD A LOS PENSIONADOS-No configura una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad ni al principio de solidaridad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias constitucionales \u00a0 Para que la Corte pueda abordar un examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad es necesario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}