{"id":17405,"date":"2024-06-11T21:50:15","date_gmt":"2024-06-11T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-940-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:15","slug":"c-940-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-940-10\/","title":{"rendered":"C-940-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-940\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-No constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, implica que \u201c(\u2026) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA E IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento por cargo distinto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cpor las razones aqu\u00ed expresadas\u201d\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Declaratoria de exequibilidad \u201cpor las razones aqu\u00ed expresadas\u201d es distinta de la exequibilidad pura y simple\/NORMA ACUSADA-Nuevo pronunciamiento por existir cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad\/ACCION DE TUTELA-Reglas de competencia\/ACCION DE TUTELA-Regla especial de competencia cuando se dirija contra medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Exequibilidad condicionada en atenci\u00f3n a la limitaci\u00f3n a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la regla prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada. Sin embargo, en atenci\u00f3n a la limitaci\u00f3n a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos, la exequibilidad se condicionar\u00e1 a las siguientes reglas: 1.Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicaci\u00f3n social, no existan juzgados del circuito, la tutela podr\u00e1 interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deber\u00e1 remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recibo, y comunicarlo as\u00ed al demandante. \u00a02. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acci\u00f3n dispondr\u00e1 que las comunicaciones al demandante y la actuaci\u00f3n de est\u00e9 se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podr\u00e1 presentar la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente. De este modo se preserva la regla de competencia fijada por el legislador, a la luz de unos objetivos que, como el de asegurar que el debate de las acciones de tutela en las que los derechos invocados puedan entrar en conflicto con la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a informar y a ser informado, se realice ante autoridades judiciales de superior jerarqu\u00eda, o el de promover un cierto equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del demandante y las condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de comunicaci\u00f3n, se consideran valiosos y constitucionalmente admisibles. Al mismo tiempo, se preserva la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, porque no obstante que el conocimiento de la acci\u00f3n se atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en los que no existan juzgados del circuito, podr\u00e1 interponerla ante los jueces del lugar, con la plenitud de las garant\u00edas procesales, en las condiciones aqu\u00ed indicadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8140 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba, parcial, del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991,\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Arcadio Abril Gait\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2010, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Arcadio Abril Gait\u00e1npresent\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba, parcial, del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991,\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del 12 de mayo del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto del 31 de mayo de 2010, resolvi\u00f3 admitir la demanda y comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n, ASOMEDIOS y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre, y Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que, si lo consideran conveniente, intervengan con el prop\u00f3sito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador dispuso, adem\u00e1s, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Nacional o\u00edda y llevado a cabo el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo transitorio 6, ante la Comisi\u00f3n Especial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces de circuito del lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante,el aparte impugnado vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera preliminar expresa que pese a que en el pasado se present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que la misma fue resuelta mediante Sentencia C-054 de 1993, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, no existe cosa juzgada, por cuanto la Corte, en esa oportunidad, limit\u00f3 su pronunciamiento a los cargos entonces presentados, raz\u00f3n por la cual la cosa juzgada es relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve recuento de los cargos presentados por el demandante en la anterior oportunidad, el accionante concluye que los mismos son distintos de los que ahora expone, raz\u00f3n por la cual cabe un nuevo pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante expone a continuaci\u00f3n el concepto de la violaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con cada uno delos apartes de la Constituci\u00f3n que estima vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer una competencia restringida a un determinado tipo de jueces -que no tiene presencia en todo el territorio nacional-, para el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicaci\u00f3n, va en contra de la garant\u00eda, contenida en el pre\u00e1mbulo de la Carta, de un orden jur\u00eddico y social justo, que proteja efectivamente los derechos de los ciudadanos y contraviene, tambi\u00e9n, el mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, conforme al cual, uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la disposici\u00f3n acusada, muchas personas ver\u00edan afectada la posibilidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela frente a un medio de comunicaci\u00f3n, debido a que, no obstante que la afectaci\u00f3n de tales derechos puede ocurrir en cualquier lugar de la geograf\u00eda nacional en el que haga presencia un medio de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00eda interponerse ante un juez de circuito, categor\u00eda de juzgado que no existe en vasta zonas del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>No existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique establecer, en relaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n, una regla de competencia distinta de la que se predica frente a las autoridades p\u00fablicas y los particulares que no tengan esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La norma acusada desconoce el derecho a la igualdad, porque establece, sin justificaci\u00f3n, un trato discriminatorio para algunas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el demandante, de la disposici\u00f3n acusada se desprende una diferencia de trato entre las personas a quienes un medio de comunicaci\u00f3n les vulnera un derecho fundamental, que deben acudir ante un juez del circuito, y las personas a quienes una autoridad p\u00fablica o un particular les afecta en sus derechos fundamentales, quienes podr\u00edan acudir ante un juez municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n tambi\u00e9n resulta discriminatoria para aquellas personas en cuyo municipio no cuentan con juzgados del circuito, raz\u00f3n por la cual, para ejercer su defensa frente a un medio de comunicaci\u00f3n, se ver\u00edan forzadas a desplazarse a otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n el demandante propone la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad, lo cual, en su criterio, conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la norma demandada se establece una restricci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque para muchas personas, laposibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra un medio de comunicaci\u00f3n deja de ser real, puesto que, si en su municipio no existe un juzgado del circuito, tendr\u00edan que hacer un viaje que, en ciertos sectores de la geograf\u00eda nacional, puede ser muy dispendioso, hasta el lugar en donde s\u00ed exista uno de esos juzgados, con el agravante de que la eventual apelaci\u00f3n deber\u00eda hacerse en la cabecera del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra su argumento con el ejemplo de un ciudadano que resida en el municipio de Calamar en el Departamento del Guaviare, quien, frente a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de un medio de comunicaci\u00f3n, tendr\u00eda que desplazarse al Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, en donde hay un juzgado del circuito, para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cual implica una traves\u00eda de casi tres horas por carretera destapada y que en el evento de una apelaci\u00f3n, tendr\u00eda que ir hasta Villavicencio, puesto que el Departamento del Guaviare pertenece a ese distrito judicial, lo cual implicar\u00eda un viaje de nueve horas por tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 11demayo de 2010,el ciudadano Juan Carlos NaizirSistac, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para solicitar que se declare la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, porque los asuntos ahora planteados \u00a0son los mismos que examin\u00f3 la Corte en la Sentencia C-054 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un recuento dela jurisprudencia de la Corte sobre la cosa juzgada constitucional, el interviniente concluye que en esta oportunidad se demanda una disposici\u00f3n sobre la que ya recay\u00f3 un pronunciamiento de exequibilidad de la Corte, sin que en la respectiva sentencia se hubiese limitado el alcance de la cosa juzgad, raz\u00f3n por la cual la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la Corte el 25 de junio de 2010, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con al apoyo acad\u00e9mico del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad, rindi\u00f3 concepto en el que se solicita a la Corte declara la existencia de una cosa juzgada constitucional sobre el art\u00edculo 37, inciso 3\u00ba, \u00a0del Decreto 2591 de 1991, y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente, que por regla general, la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, que se justifica por consideraciones de seguridad jur\u00eddica, opera de manera absoluta, lo cual implica que es improcedente un nuevo estudio de la norma, independientemente de que se esgriman nuevos cargos. Se refiere a continuaci\u00f3n a la cosa juzgada relativa, bien sea expl\u00edcita o impl\u00edcita, para se\u00f1alar que no basta que en una nueva demanda de constitucionalidad se formulen nuevos cargos o se invoquen normas constitucionales o argumentos no tenidos en cuenta de manera concreta con anterioridad, sino que, adicionalmente, es indispensable que, sea en la parte resolutiva o en la parte motiva, la Corte, de manera inequ\u00edvoca, haya limitado los efectos de su fallo a determinados cargos o normas constitucionales, de modo que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n sobre el car\u00e1cter integral del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, concluye que no hay duda de que la Sentencia C-054 de 1993 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta respecto de la norma ahora demandada, por cuanto la expresi\u00f3n \u201cpor las razones aqu\u00ed expresadas\u201d se emplea con frecuencia por la Corte para indicar que el asunto se ha decidi\u00f3 con base en los argumentos de la ratio decidendi sin que ello implique que el estudio se ha limitado a determinado concepto de violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que de la inclusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia se desprenda la existencia de una cosa relativa expl\u00edcita. Agrega que tampoco hay cosa juzgada relativa impl\u00edcita, porque la Corte, de manera expresa, se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n ahora demanda, compar\u00e1ndola con la Carta Pol\u00edtica en su integridad, lo que de plano elimina la posibilidad de volver a discutir su constitucionalidad con base en otros argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 25 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia, obrando mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 a la Corte que declare que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta y que, por tanto, se ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993, en la cual se declar\u00f3 exequible la norma ahora demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en esas sentencia, la Corte declar\u00f3 que \u201c(\u2026) la norma acusada se aviene perfectamente a la preceptiva constitucional (\u2026)\u201d, porque \u201c(\u2026) la fijaci\u00f3n de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempoest\u00e1 (\u2026) debidamente autorizada por la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar su argumentaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma demandada, el interviniente se remite a la Sentencia C-540 de 1999, en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que, en materia de competencia laboral p\u00fablica, fija una regla de distribuci\u00f3n de competencia de acuerdo con el lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4994 de 26 de julio de 2010, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3nestarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993 que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio Publico bas\u00f3 su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Sentencia C-054 de 1993, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso que contiene la expresi\u00f3n acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las razones aqu\u00ed expresadas.&#8221; Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>El actor conoce esta declaraci\u00f3n, pero para desvirtuar la hip\u00f3tesis de que existe cosa juzgada, argumenta que de la declaraci\u00f3n de la Corte se infiere la voluntad un\u00edvoca de restringir los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos formulados en esa demanda. Este argumento es producto de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la Corte, la cual no se refiere a los cargos de la demanda sino a las consideraciones en las que se funda su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sintetiza los aspectos principales de la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 123 se anota que los art\u00edculos 86, 84 y 2\u00b0 inciso primero de la Constituci\u00f3n son infringidos por esta norma, la cual &#8220;en lo referente al momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata&#8230; tales (sic) normas distorsionan y deforman la significaci\u00f3n jur\u00eddica de la clasificaci\u00f3n de algunos derechos como los derechos fundamentales&#8221;. Ello, dice el actor, por dos motivos: &#8220;por una parte estas normas violan la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer, mediante el establecimiento de requisitos adicionales, la posibilidad de establecer la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento y lugar que otorga la reglamentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no es una garantizaci\u00f3n (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales (&#8230;)&#8221; (Negritas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de brindar un contexto adecuado al problema jur\u00eddico planteado, la Corte sostiene, a modo de argumentaci\u00f3n general, que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La sola definici\u00f3n indica que, de un lado, el objetivo \u00faltimo de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa el deseode lograr la efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba idem. \u00a0<\/p>\n<p>4. La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto, con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le permitir\u00eda pasar de una consagraci\u00f3n formal y literal de los derechos a una realizaci\u00f3n concreta de \u00a0los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho, como Colombia, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que un particular celo debe animar al juez constitucional en trat\u00e1ndose de la defensa de una de las normas m\u00e1s importantes y democr\u00e1ticas de la Constituci\u00f3n como lo es el art\u00edculo 86.\u201d (Subrayado y negritas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Una simple lectura de las anteriores citas, permite encontrar coincidencias sustanciales entre la materia que fue objeto de decisi\u00f3n en la Sentencia C-054 de 1993 y la materia que en este caso se debate. Las coincidencias se mantienen al momento de examinar las acusaciones del actor y las consideraciones de la Corte en ese caso, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta que la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se sacrifica uno de los fines del Estado que es garantizar la efectividad\u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hay una restricci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues si bien es cierto el legislador cuenta con facultades para determinar la competencia cuando se trate de acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que dicha competencia debe establecerse conforme a los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d1(subrayado y negritas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Al juzgar la constitucionalidad del inciso bajo examen, la Corte argumenta en sus consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Examen del art\u00edculo 37: \u00a0<\/p>\n<p>9. Procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces tanto a prevenci\u00f3n -inciso primero- como la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que la norma acusada es conforme con la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la acci\u00f3n de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adec\u00faen a la Carta, no debe ser vista como un obst\u00e1culo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo.\u201d (Subrayas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>A juzgar por lo anterior, parece que el examen de constitucionalidad que emprende la Corte en ese momento, fue integral, valga decir, se la Corte se ocupa de analizar la confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el articulado completo de la Carta. Esta impresi\u00f3n se confirma, al apreciar que, para resolver la cuesti\u00f3n, la Corte comienza por preguntarse: \u201c\u00bfson constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?\u201d Para responder esta pregunta, y luego de explicar la naturaleza jur\u00eddica y atributos especiales de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 Superior, y de interpretar en conjunto con \u00e9ste las dem\u00e1s normas constitucionales relevantes para fijar las reglas de competencia que deben regir su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, la Corte dice: \u00a0<\/p>\n<p>De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los dem\u00e1s asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas se\u00f1aladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorizaci\u00f3n y de conformidad con la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no viol\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realizaci\u00f3n en la medida en que fij\u00f3 par\u00e1metros racionales para la realizaci\u00f3n de este mecanismo tutelar y as\u00ed garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, que es uno de los fines del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>11. La fijaci\u00f3n de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo est\u00e1 pues debidamente autorizada por la Carta. (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte enfatiza que: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo as\u00ed esta Corte Constitucional el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. (Subrayado y negritas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, es menester recordar que el art\u00edculo 243 de la Carta, se\u00f1ala que \u201clos fallos que dicte la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d; que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que se rechazar\u00e1 las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; que el art\u00edculo 21 ibidem, reafirma el car\u00e1cter obligatorio de tales decisiones, tanto para las autoridades como para los particulares; que la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, se\u00f1ala que la parte resolutiva de las sentencias es de car\u00e1cter obligatorio y de efecto \u201cerga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional es enf\u00e1tica en reiterar que la regla general es la observancia del principio \u201cstaredecisis\u201d. Este principio obliga a la Corte a seguir sus decisiones previas en materia de constitucionalidad, como un elemento primordial de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico concluye que en relaci\u00f3n con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1991, en la que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo que contiene el aparte normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 241 y 10 Transitorio de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio literal b) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pretensiones de la demanda, en este caso ser\u00eda preciso establecer si el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, al establecer la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicaci\u00f3n, vulnera la Constituci\u00f3n, en particular la normas superiores que definen la acci\u00f3n de tutela y consagran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la que garantiza la igualdad, al restringir de manera desproporcionada la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para la defensa judicial de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en la apreciaci\u00f3n conforme a la cual sobre la materia existe cosa juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver losasuntos que plantea la presente demanda de inconstitucionalidad, la Corte har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional, a partir del cual establecer\u00e1 si, en este caso, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, ha operado ese fen\u00f3meno. De no ser ello as\u00ed, la Corte examinar\u00e1 el problema de si establecer una competencia restringida para el conocimiento delas acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n es contrario a preceptos constitucionales, en especial los que consagran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y regulan el ejercicio dela acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia,implica que \u201c(\u2026) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el control abstracto de normas, cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, y ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, cuando la Corte declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, sin limitar en la propia sentencia el alcance de su decisi\u00f3n, de manera que se entiende que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se realiz\u00f3 frente a toda la Constituci\u00f3n. Por el contrario, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se presenta la cosa juzgada relativa, cuando \u201c(\u2026) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u20193\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte que la cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita: \u201cexpl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando se demanden disposiciones que han sido objeto de un previo pronunciamiento de exequibilidad, para establecer si existe cosa juzgada constitucional, es preciso examinar si la correspondiente sentencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, o si, por el contrario, se est\u00e1 ante una cosa juzgada relativa, bien sea expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la presente oportunidad se tiene que la disposici\u00f3n demandada ya hab\u00eda sido objeto de un proceso de control de constitucionalidad, que concluy\u00f3 con la Sentencia C-054 de 1993, en la cual la misma fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se demandaron varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991. En lo que ata\u00f1e al asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se demandaron, parcialmente, los incisos 1 y 3del art\u00edculo 37 de ese decreto, siendo el \u00faltimo de ellos el mismo que ahora nuevamente se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed los cargos presentados contra esas disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 123 se anota que los art\u00edculos 86, 84 y 2\u00b0 inciso primero de la Constituci\u00f3n son infringidos por esta norma, la cual \u201cen lo referente al momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata&#8230; tales (sic) normas distorsionan y deforman la significaci\u00f3n jur\u00eddica de la clasificaci\u00f3n de algunos derechos como los derechos fundamentales\u201d. Ello, dice el actor, por dos motivos: \u201cpor una parte estas normas violan la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer, mediante el establecimiento de requisitos adicionales, la posibilidad de establecer la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento y lugar que otorga la reglamentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no es una garantizaci\u00f3n (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al proceder al examen de los anteriores cargos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces, tanto a prevenci\u00f3n -inciso primero-, como la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicaci\u00f3n,es conforme con la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la acci\u00f3n de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adec\u00faen a la Carta, no debe ser vista como un obst\u00e1culo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido surge entonces la pregunta acerca de si \u00bfson constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela? \u00a0<\/p>\n<p>10. Para responder a esta pregunta es necesario en primer lugar comparar la norma constitucional -art\u00edculo 86- con el texto atacado -art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta reza as\u00ed en su inciso primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar&#8230; la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y este art\u00edculo es concordante con los art\u00edculos 257.1 y transitorio 5\u00b0.b) de la Carta, que disponen que la territorialidad es un factor de competencia que determina la ley, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257.- Con sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 5\u00b0.- Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;b) Reglamentar el derecho de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima competencia requer\u00eda la no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 transitorio superior. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los dem\u00e1s asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas se\u00f1aladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorizaci\u00f3n y de conformidad con la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no viol\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realizaci\u00f3n en la medida en que fij\u00f3 par\u00e1metros racionales para la realizaci\u00f3n de este mecanismo tutelar y as\u00ed garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, que es uno de los fines del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>11. La fijaci\u00f3n de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo est\u00e1 pues debidamente autorizada por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo as\u00ed esta Corte Constitucional el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en esa sentencia se abord\u00f3 el cargo conforme al cual, en general, establecer una distribuci\u00f3n de competencias en materia de acci\u00f3n de tutela, que de alguna manera restrinja la posibilidad de interponerla ante cualquier juez, resulta contrario al mandato constitucional seg\u00fan el cual dicha acci\u00f3n puede presentarse ante los jueces, en todo momento y lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, la Corte, desde la misma perspectiva general planteada por el demandante, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es posible que la ley fije unas reglas de competencia para el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los factores territorial, material, subjetivo o temporal, y que ello no desconoce el ordenamiento superior de la acci\u00f3n de tutela, sino que, por el contrario, hace viable la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, en la medida en que fija par\u00e1metros racionales para la aplicaci\u00f3n de ese mecanismo tutelar y as\u00ed garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las razones aqu\u00ed expresadas.\u201d(Subrayado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, coinciden en la apreciaci\u00f3n conforme a la cual, aunque, para desvirtuar la existencia de cosa juzgada, el actor argumenta que de la declaraci\u00f3n de la Corte se infiere la voluntad inequ\u00edvoca de restringir los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos formulados en la demanda, ese raciocinio es producto de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte, \u201c(\u2026) que no se refiere a los cargos de la demanda sino a las consideraciones, contenidas en la sentencia en comento, en las que se funda su decisi\u00f3n, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para los intervinientes y para la vista fiscal, el examen de constitucionalidad que emprendi\u00f3 la Corte en ese momento, fue integral, por cuanto del mismo se puede inferir que el an\u00e1lisisse realiz\u00f3 a partir de la confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el articulado completo de la Carta, circunstancia de la cual se derivar\u00eda la existencia de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se\u00f1ala que existen coincidencias sustanciales entre la materia que fue objeto de decisi\u00f3n en la Sentencia C-054 de 1993 y la materia que se ha planteado en la presente oportunidad, coincidencias que se predican no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la materia, sino tambi\u00e9n con las acusaciones del actor y las consideraciones de la Corte en ese caso, que giran sobre los mismos aspectos que ahora, nuevamente, se le plantean a la Corte. De este modo, aunque la vista fiscal no lo se\u00f1ala expresamente, puede inferirse que, en su concepto, a\u00fan de admitirse que la Corte, en la Sentencia C-054 de 1993, restringi\u00f3 el alcance de su pronunciamiento, habr\u00eda, en todo caso, cosa juzgada relativa, debido a que las razones que entonces esgrimi\u00f3 la Corte cobijan al asunto de constitucionalidad que se plantea ahora por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte las anteriores apreciaciones delos intervinientes y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, porque, por un lado, admitir que sobre la materia existe cosa juzgada absoluta \u00a0implicar\u00eda concluir que la expresi\u00f3n \u201cpor las razones aqu\u00ed expresadas\u201d contenida en la parte resolutiva de la sentencia, es inocua y que su inclusi\u00f3n por la Corte no se orientaba a limitar el alcance del fallo, sino que ten\u00eda un sentido puramente descriptivo, y, por lo dem\u00e1s, redundante, para indicar lo que es propio de toda sentencia, esto es, que la parte resolutiva se sustenta en las razones expresadas en la parte motiva. \u00a0Para la Corte, por el contrario, la declaratoria de exequibilidad \u201cpor las razones aqu\u00ed expresadas\u201d es distinta de la exequibilidad pura y simple, puesto que en aquella es claro que la decisi\u00f3n de la Corte se adopta a la luz de las razones expuestas, y, por consiguiente, de los asuntos considerados en la parte motiva, yque eso dejapor fuera otros que no fueron objeto dela atenci\u00f3n dela Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Sala, la Sentencia C-054 de 1993 tiene efecto de cosa juzgada relativa, en relaci\u00f3ncon los asuntos que entonces fueron objeto de consideraci\u00f3n por la Corte. Se impone, por consiguiente, la necesidad de establecer si, entre esos asuntos y los que ahora son planteados por el demandante, existe una identidad que impida un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, o si,por el contrario, los problemas que ahora presenta el demandante son distintos de los que se estudiaron en esa sentencia y son susceptibles de un nuevopronunciamiento en sede de control abstracto de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, las razones esgrimidas por la Corte en la Sentencia C-054 de 1993 y en las que se fundamenta la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, se limitan a se\u00f1alar que, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, es posible que el legislador fije unas reglas de competencia y que ello es, incluso, necesario para la cabal aplicaci\u00f3n de ese instrumento procesal de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. La Corte, sin embargo, no se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2591 de 1991, para analizar su razonabilidad o proporcionalidad a la luz de la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la pretensi\u00f3n de dotar a las personas de un instrumento expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Se trataba de una constataci\u00f3n prima facie, cuyo alcance se limit\u00f3 al se\u00f1alar que la exequibilidad de las disposiciones acusadas se declaraba por las razones all\u00ed expresadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, el demandante no cuestiona, in genere, la posibilidad de que el legislador establezca unas reglas de competencia para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sino que, dando por sentado que,tal como se manifest\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-054 de 1993, eso entra en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, censura una particular regla de atribuci\u00f3n de competencia, por considerar que la misma restringe, de manera injustificada, el \u00a0acceso a la justicia de las personas que se han visto afectadas en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicaci\u00f3n social, lo cual en su criterio, no s\u00f3lo desconoce el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n los derechos a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa dimensi\u00f3n del asunto, que comporta un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida legislativa, no fue objeto de consideraci\u00f3n por la Corte en la Sentencia C-054 de 1993, y por consiguiente, en relaci\u00f3n con ella, no existe cosa juzgada de constitucional, y es posible que en este caso la Corte emita un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente encuentra la Corte que en el dise\u00f1o de la acci\u00f3n de tutela se advierte la intenci\u00f3n de establecer un instrumento efectivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, que las acerque a la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamentea la Carta de Derechos.Esta herramienta constitucional se construye alrededor de dosejes centrales: Por un lado, la posibilidad de que las personas acudan ante los jueces a solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por otro, la instancia de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, prevista como mecanismo para fijar, con valor de jurisprudencia vinculante, el sentido y el alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, dada la entidad del bien jur\u00eddico protegido, se concibi\u00f3 un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, que tiene entre sus notas definitorias, la informalidad, el t\u00e9rmino breve y sumario, la capacidad de la persona afectada para actuar directamente y los amplios poderes del juez. Impl\u00edcita en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 la regla conforme a la cual cualquier juez est\u00e1 habilitado para el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, puesto que se trata de permitir que la persona afectada acuda a la autoridad judicial m\u00e1s cercana o accesible, con el prop\u00f3sito de demandar de ella el amparo de sus derechos fundamentales. Ello sin perjuicio de que, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-054 de 1993, el legislador est\u00e9 facultado para fijar unas reglas de competencia que permitan que el instrumento funcione de manera eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla de distribuci\u00f3n de competencia contenida en el Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual se fija como criterio para determinar la competencia el lugar de ocurrencia de la afectaci\u00f3n de los derechos,guarda perfecta coherencia con el dise\u00f1o constitucional y dif\u00edcilmente puede plantearse la existencia de una restricci\u00f3n o de una limitaci\u00f3n injustificada por este concepto en el acceso de las personas a ese instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es posible, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que tambi\u00e9n se establezcan por el legislador reglas de distribuci\u00f3n de competencia que de alg\u00fan modo limiten ese derecho de acceso, siempre y cuando la restricci\u00f3n resulte razonable y proporcionada, en funci\u00f3n de la finalidad dela medida, que no puede ser otra que la de permitir que el instrumento funcione adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en principio, ser\u00eda posible que dentro de la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de competencia a los jueces y tribunales del lugar, el propio afectado, en raz\u00f3n dela naturaleza delasunto, o de su cuant\u00eda, o,a\u00fan, del destinatario de la acci\u00f3n, optase por acudir a un juzgado de superior jerarqu\u00eda, o a un Tribunal. En ese contexto, el reglamento ha fijado unas reglas de reparto que tienen por finalidad, atendiendo esos criterios, racionalizar el tramite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o de la acci\u00f3n de tutela, esa regla amplia de acceso que, en principio, habilita a cualquier juez, sin importar su nivel jer\u00e1rquico o su especialidad, para el conocimiento de la acci\u00f3n, es compensada por la existencia de los controles que se derivan de la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico y la eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-540 de 19996 la Corte, de manera general, expres\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 cuando el legislador fija la jurisdicci\u00f3n y la competencia, dentro de las facultades constitucionales del art\u00edculo 150, numeral 2o., no est\u00e1 haciendo otra cosa que permitiendo racionalizar el trabajo de los jueces y magistrados. Racionalizaci\u00f3n que necesariamente debe redundar en una mejor administraci\u00f3n de justicia. De lo contrario, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda, en un mundo jur\u00eddico tan complejo, un juez o un magistrado entrar a conocer de todos los asuntos (civiles, penales, laborales, etc.), sin importar la cuant\u00eda, y en todo el territorio nacional? De all\u00ed la importancia de la fijaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de la competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, en materia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la entidad de los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego y de la pretensi\u00f3n constituyente de dotar a las personas con un instrumento que permita su protecci\u00f3n inmediata en los eventos de conductas u omisiones que resulten lesivas de los mismos, el ejercicio de la facultad legislativa para fijar la competencia de los jueces debe realizarse con particular cuidado, para que, al paso que se racionaliza el ejerci\u00f3 de la acci\u00f3n, no se afecte de manera injustificada la garant\u00eda de acceso inmediato al mecanismo que la Constituci\u00f3n ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-054 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que ese objetivo plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta no es incompatible con la posibilidad de que el legislador fije unas reglas de competencia, locual, por el contrario, no restringe sino quepermite la aplicaci\u00f3n de ese instrumento procesal. Sobre la materia existe, entonces, cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte, la fijaci\u00f3n de reglas de competencia puede obedecer a consideraciones de lugar, o a la naturaleza del asunto que podr\u00eda hacer aconsejable que su conocimiento se atribuya a jueces de determinada especialidad, dependiendo de la materia sobre la que versa la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, o de la calidad de los sujetos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que las reglas de competencia deben interpretarse a la luz del ordenamiento constitucional y que resultar\u00e1n contrarias al mismo cuando establezcan restricciones injustificadas al acceso a la acci\u00f3n de tutela, que limiten la posibilidad de que la persona afectada acuda al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en el \u00e1mbito del contencioso administrativo laboral, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-540 de 1999, al se\u00f1alar que, no obstante la facultad que tiene el legislador para fijar la jurisdicci\u00f3n y la competencia, ello no quiere decir que \u201c(\u2026) tiene libertad absoluta de configuraci\u00f3n legal para establecer una competencia. Deben mediar ciertos l\u00edmites, y cuando dichos l\u00edmites se rebasan, la norma procesal puede llegar a ser inconstitucional. Pero, si se realiza dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y justicia, permite desarrollar los principios que animan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 209 y 228 de la Constituci\u00f3n y arts. 2o., 4o. y 7o. de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto cabe examinar si la fijaci\u00f3n de una regla especial de competencia para el caso de las tutelas contra los medios de comunicaci\u00f3n se aviene a la garant\u00eda constitucional de amplitud en el acceso a los jueces para interponer la acci\u00f3n de tutela y a los criterios jurisprudenciales que establecen las condiciones en las que cabe regularesa posibilidad, a\u00fan de manera que implique cierta limitaci\u00f3n, aspecto que no fue considerado en la Sentencia C-054 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n, no se encontraba en el proyecto inicial que el Gobierno present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Legislativa, raz\u00f3n por la cual no aparecen all\u00ed las razones que se tuvieron en cuenta para su incorporaci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n dela acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, es posible inferir, al menos, dos razones que explican y justifican la medida. En primer lugar la atribuci\u00f3n de la competencia a un juez de cierto nivel jer\u00e1rquico puede encontrar raz\u00f3n en el hecho de que, en las tutelas que se dirigen contra los medios de comunicaci\u00f3n, de por medio est\u00e1 un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresi\u00f3n. En este plano, toda controversia conun medio de comunicaci\u00f3n implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, puesto que \u00a0frente a los derechos de quien se siente afectado por la acci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n, de ordinario el buen nombre o la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no s\u00f3lo a los medios de comunicaci\u00f3n, sino a todas las personas, y que, adem\u00e1s de su dimensi\u00f3n como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad de un Estado democr\u00e1tico.En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso, como criterios de atribuci\u00f3n de competencia, adem\u00e1s del subjetivo y el material, opera tambi\u00e9n el territorial, con una dimensi\u00f3n -que es la que se censura por el accionante- que excluye el tr\u00e1mite de la tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n en los municipios en los que no existan juzgados del circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia,es necesario considerar que los medios de comunicaci\u00f3n social tienen un poder de irradiaci\u00f3n muy alto y que, con frecuencia, tendencialmente, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, tambi\u00e9n, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la asignaci\u00f3n de competencia a los jueces del circuito buscar\u00eda un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el \u00e1mbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicaci\u00f3n de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del pa\u00eds en el que fuese demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de las explicaciones que se han enunciado, alguien podr\u00eda argumentar que la misma no es suficiente para justificar una limitaci\u00f3n en el acceso a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, en el dise\u00f1o de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, y la ponderaci\u00f3n que, en todo caso, debe hacerse entre los derechos en juego, est\u00e1, en \u00faltimas, en \u00a0la instancia de eventual revisi\u00f3n, en la cual la Corte Constitucional podr\u00eda corregir cualquier decisi\u00f3n de los jueces de tutela que, en la defensa de los derechos de una persona, pueda comportar una restricci\u00f3n indebida a la libertad de expresi\u00f3n o a los derechos a informar o a ser informado. No obstante la validez de ese argumento, observa la Corte que, en general, la atribuci\u00f3n de la competencia a los juzgados del circuito del lugar, no comporta, una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual la misma se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, quien v\u00e1lidamente, puede considerar que es deseable confiar ese ejercicio de ponderaci\u00f3n, desde el principio, a un juez de superior jerarqu\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se descarta la posibilidad de que en ciertos casos, las distancias geogr\u00e1ficas y las dificultades de comunicaci\u00f3n, hagan que la referida regla de atribuci\u00f3n de competencia conlleve una significativa limitaci\u00f3n del derecho de las personas a acceder al mecanismo que la Constituci\u00f3n ha previsto para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, en aquellos lugares en los que no existan juzgados del circuito. No desconoce la Corte que en el ordenamiento jur\u00eddico, como criterio de racionalizaci\u00f3n de la actividad judicial y de equilibrio en los derechos procesales de las partes, de ordinario se acude al criterio territorial para determinar la competencia de los jueces, fij\u00e1ndola bien sea en el domicilio del demandado, o en el del demandante, o en el lugar de ocurrencia de los hechos, entre otros criterios. Sin embargo, insiste la Corte, de la naturaleza de los derechos que busca proteger la acci\u00f3n de tutela y del car\u00e1cter que \u00e9sta tiene como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los mismos, se sigue que el legislador debe ser muy cuidadoso al establecer reglas de competencia en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encuentra que la regla prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. Sin embargo, en atenci\u00f3n a la limitaci\u00f3n a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos, la exequibilidad se condicionar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicaci\u00f3n social, no existan juzgados del circuito, la tutela podr\u00e1 interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deber\u00e1 remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a m\u00e1s tardar al d\u00edasiguiente de su recibo, y comunicarlo as\u00ed al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez competente, al asumir el conocimiento de la acci\u00f3n dispondr\u00e1 que las comunicaciones al demandante y la actuaci\u00f3n de est\u00e9 se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podr\u00e1 presentar la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se preserva la regla de competencia fijada por el legislador, a la luz de unos objetivos que, como el de asegurar que el debate de las acciones de tutela en las que los derechos invocados puedan entrar en conflicto con la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a informar y a ser informado, se realice ante autoridades judiciales de superior jerarqu\u00eda, o el de promover un cierto equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del demandante y las condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de comunicaci\u00f3n, se consideran valiosos y constitucionalmente admisibles. Al mismo tiempo, se preserva la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, porque no obstante que el conocimiento de la acci\u00f3n se atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en los que no existan juzgados del circuito, podr\u00e1 interponerla ante los jueces del lugar, con la plenitud de las garant\u00edas procesales, en las condiciones aqu\u00ed indicadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, condicionada a que se entienda que: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicaci\u00f3n social, no existan juzgados del circuito, la tutela podr\u00e1 interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deber\u00e1 remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a m\u00e1s tardar al d\u00edasiguiente de su recibo, y comunicarlo as\u00ed al demandante. \u00a02. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acci\u00f3n, dispondr\u00e1 que las comunicaciones al demandante y la actuaci\u00f3n de est\u00e9 se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podr\u00e1 presentar la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Demanda D-8142, p\u00e1ginas 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto de Sala Plena A-174\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-310 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0En esa sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda contra la disposici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 conforme a la cual, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral,la competencia por raz\u00f3n del territorio se fijar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Para el entonces demandante, esa norma privaba a la persona interesada de la posibilidad real de instaurar una demanda y desconoc\u00eda el derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, el cual s\u00f3lo se ver\u00eda garantizado si la ley permitiese que se incoe el proceso en el lugar del domicilio del demandante o en la sede de la entidad demandada. Para el demandante, al no poder hacerlo en alguna de estas dos partes, se coartan las condiciones reales y efectivas de igualdad ante la ley. El precepto demandado atenta, adem\u00e1s, contra los derechos fundamentales del trabajador, al hacerle m\u00e1s dif\u00edcil demandar sus reclamaciones laborales. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-940\/10 \u00a0 COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-No constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, las decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}