{"id":17406,"date":"2024-06-11T21:50:16","date_gmt":"2024-06-11T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-941-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:16","slug":"c-941-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-941-10\/","title":{"rendered":"C-941-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-941\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO\/MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y CANJE DE NOTAS DEL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE DE COLOMBIA Y SUIZA\/ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE COLOMBIA E ISLANDIA Y DEL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE COLOMBIA Y NORUEGA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA EN MATERIA COMERCIAL- \u00a0<\/p>\n<p>Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y sus leyes aprobatorias ha sido objeto de una s\u00f3lida jurisprudencia constitucional que en palabras de esta Corporaci\u00f3n tiene las siguientes caracter\u00edsticas: i) es previo a la ratificaci\u00f3n del tratado aunque posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y la sanci\u00f3n del Gobierno; ii) es autom\u00e1tico por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley; iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto completo de la Carta; iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional; y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad y contenido \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado, as\u00ed como en el tr\u00e1mite legislativo desarrollado y la sanci\u00f3n presidencial del proyecto de ley. De igual modo, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed contemplarlo la Ley Org\u00e1nica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por referir a las relaciones internacionales (art. 154 superior) y a la remisi\u00f3n oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte (art. 241, num. 10 superior). En virtud de lo anterior, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende: i) la remisi\u00f3n oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria (art. 241.10 C.P.); ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Acuerdo, as\u00ed como la competencia del funcionario que lo suscribi\u00f3; iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la c\u00e1mara correspondiente; iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.); v) la aprobaci\u00f3n en primero y segundo debate, respectivamente (art. 157 C.P.); vi) el cumplimiento de los t\u00e9rminos que debe mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 C.P.); vii) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; viii) el anuncio previo a la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); ix) la sanci\u00f3n del Gobierno (art. 157 C.P.). Adicionalmente, en materia comercial (TLC) debe cumplirse, de ser procedente, con x) la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control de constitucionalidad material, la funci\u00f3n de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constituci\u00f3n. La celebraci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n deben sujetarse a todas las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Par\u00e1metro de control de constitucionalidad\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto sensu\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Lato sensu \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros del control de constitucionalidad sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (art. 93 superior). Esto es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las disposiciones del ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-Por regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia econ\u00f3mica y comercial, as\u00ed como del derecho comunitario, no constituyen en principio par\u00e1metros de constitucionalidad por cuanto no despliegan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias, pero esencialmente dada la previsi\u00f3n superior de que debe incluir solamente los tratados de derechos humanos (art. 93), sin desconocer la fuerza normativa que revisten tales tratados en virtud del principio del pacta sunt servanda (art. 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969). De manera excepcional la Corte ha aceptado que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad siempre y cuando se trate de una normatividad que reconozca de manera expl\u00edcita y directa los derechos humanos, como la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a los derechos morales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Corte constitucional no es juez de convencionalidad\/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se integra al bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de norma supra-constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no es juez de convencionalidad, esto es, no est\u00e1 llamada a verificar la concordancia abstracta de la legislaci\u00f3n nacional con los tratados internacionales que obligan al Estado. Como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cla confrontaci\u00f3n de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n\u201d. Como se indic\u00f3, el fundamento normativo de las disposiciones internacionales que se integran al bloque se deriva de cl\u00e1usulas constitucionales expresas en las que se efect\u00faan remisiones directas a dichas normas y principios, incorpor\u00e1ndolos al ordenamiento interno con rango constitucional para efectos de precisar y complementar el sentido de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Respeto por las competencias judiciales de los restantes \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n nacional e internacional, como de la supranacional o internacional \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado este Tribunal, un ALC no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los \u00f3rganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, siendo la ley aprobatoria de un tratado internacional de car\u00e1cter ordinario, habr\u00e1 de ser aplicada atendiendo el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, las disposiciones legales que desarrollen los presentes acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, podr\u00e1n ser examinadas por este Tribunal sin que pueda alegarse la operancia de la cosa juzgada constitucional, por lo que se mantienen intactas las competencias normativas y de los \u00f3rganos jurisdiccionales. Igualmente, los ciudadanos podr\u00e1n emplear todas las acciones constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para hacer efectivos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, incluyendo la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Las disposiciones legales que pudieran restringir los derechos fundamentales deber\u00e1n superar el test de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Respeto de los grupos \u00e9tnicos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Condiciones\/TRATADO INTERNACIONAL-Car\u00e1cter complejo\/CARACTER BILATERAL O MULTILATERAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Incidencia en la manera como deba realizarse la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-No afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente ALC parten esencialmente de un marco general y abstracto que concierne al conjunto de la poblaci\u00f3n colombiana. Esto es, refieren de manera uniforme a la generalidad de los colombianos, sin que contengan normas que afecten de manera concreta y directa los grupos \u00e9tnicos, esto es, que alteren el estatus de los grupos \u00e9tnicos al imponerle restricciones, grav\u00e1menes o beneficios, ni mucho menos se contempla la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que las disposiciones legislativas y administrativas que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n de los acuerdos de libre comercio que se revisan, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria en la medida en que las afecten de manera directa y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia constitucional del principio de publicidad tanto en el tr\u00e1mite legislativo como en la sanci\u00f3n presidencial y la promulgaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado internacional. As\u00ed, en el Auto 033 de 2009, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en la trascendencia y necesidad del cumplimiento del principio de publicidad consagrado en la Constituci\u00f3n [\u2026] durante el tr\u00e1mite legislativo, principio que constituye un elemento esencial para la validez y por ende constitucionalidad de dicho tr\u00e1mite, y en consecuencia para la validez y constitucionalidad de las normas aprobadas. El principio de publicidad encuentra su fundamento ius filos\u00f3fico en las premisas de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, uno de cuyos presupuestos normativos es la participaci\u00f3n informada no s\u00f3lo de los legisladores sino tambi\u00e9n de los ciudadanos en el proceso democr\u00e1tico de formaci\u00f3n de las leyes, para lo cual resulta imperativo, la publicidad no s\u00f3lo de las ponencias para los cuatro debates que deben surtirse durante el proceso legislativo por expreso mandado constitucional, sino tambi\u00e9n la publicidad de la integridad del texto finalmente aprobado por el Legislador, as\u00ed como finalmente la publicaci\u00f3n \u00edntegra del texto ya sancionado por el presidente de la Rep\u00fablica. Constituyen as\u00ed mismo presupuestos que fundamentan el principio de publicidad, la exigencia de transparencia y de racionalidad del tr\u00e1mite legislativo, lo cual se transfiere a las normas producidas con el cumplimiento de tales reglas y principios, y termina generando una presunci\u00f3n de validez, racionalidad y legitimidad propia del ejercicio del principio democr\u00e1tico en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, presunci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser desvirtuada por el Tribunal Constitucional previa la comprobaci\u00f3n de una irregularidad que vicie de manera insubsanable la esencia de tales principios, garantes del \u00a0tr\u00e1mite legislativo y la validez de las normas jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PUBLICACION OFICIAL-Omisi\u00f3n constituye un vicio de procedimiento\/PUBLICACION OFICIAL-Criterios para determinar si la omisi\u00f3n es un vicio subsanable \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del requisito de la publicaci\u00f3n oficial ha sido catalogada por esta Corporaci\u00f3n como un vicio de procedimiento. Espec\u00edficamente, en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, para la determinaci\u00f3n de si el vicio es saneable o no, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) Una condici\u00f3n fundamental para que el vicio en que se incurre en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales sea subsanable es que el Senado de la Rep\u00fablica, c\u00e1mara en donde debe iniciarse el tr\u00e1mite legislativo, de conformidad con el expreso mandato constitucional, haya manifestado v\u00e1lidamente su voluntad de aprobar el proyecto puesto a consideraci\u00f3n. [\u2026] Ha manifestado esta Corte que \u00b4una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y contin\u00fae su tr\u00e1mite desde el momento en que se produjo, cuando se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones de subsanabilidad\u00b4. (ii) Esta Corte ha establecido que un vicio tiene el car\u00e1cter de subsanable, cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las minor\u00edas congresionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA AELC-Presenta un vicio de procedimiento de car\u00e1cter insaneable\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Requisito necesario para su validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un vicio de procedimiento de car\u00e1cter insaneable, toda vez que la ausencia de publicaci\u00f3n del texto del \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d se dio desde el momento mismo en que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (Gaceta 195 del 3 de abril de 2009), lo cual vino a prolongarse en la sanci\u00f3n presidencial (seg\u00fan puede extraerse de las copias aut\u00e9nticas remitidas por la Presidencia de la Rep\u00fablica) y finalmente en la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 47.585 del 07 de enero de 2010, tal como fue manifestado por el Procurador General y aceptado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Insiste la Sala en se\u00f1alar que la publicaci\u00f3n oficial del texto integral o completo del tratado internacional que aprueba la ley es un requisito indispensable para el conocimiento y participaci\u00f3n tanto de los congresistas como de la ciudadan\u00eda en general, adem\u00e1s de las condiciones de transparencia que impregna al debate democr\u00e1tico, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un requisito necesario para la validez de la ley. Ello adem\u00e1s se extiende a la sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de la ley, para efectos de la vigencia, obligatoriedad y oponibilidad de las leyes. El vicio de procedimiento insaneable que se detecta se predica exclusivamente de las expresiones \u201cel Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, contenidas en la Ley aprobatoria n\u00famero 1372 de 2010, ya que el acuerdo principal, el canje de notas y los tres acuerdos complementarios bilaterales agr\u00edcolas fueron debidamente publicados desde el inicio del debate, la sanci\u00f3n presidencial y la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial. Ahora bien, no basta con se\u00f1alar que se satisface el presupuesto de publicidad con la sola referencia expresa contenida en la ley aprobatoria (t\u00edtulo y articulado), toda vez que este principio exige indefectiblemente la publicaci\u00f3n del texto del instrumento internacional que se aprueba. Una posici\u00f3n contraria abonar\u00eda el camino al desconocimiento de caros principios para el derecho constitucional como la primac\u00eda de la realidad material y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO-En la medida que pueden constituirse en instrumentos internacionales independientes, es posible efectuar control constitucional del acuerdo principal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRACION DE LA COMUNIDAD LATINOAMERICANA-Contenido\/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y POLITICAS-Condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, desde el Pre\u00e1mbulo estableci\u00f3 el compromiso de impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana. A rengl\u00f3n seguido, art\u00edculos 226 y 227, hizo expl\u00edcitos el deber del Estado de promover: i) la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y ii) la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, particularmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, mediante tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Adicionalmente, instituy\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00ba, que las relaciones exteriores del Estado han de fundamentarse en la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Este Tribunal ha resaltado la creciente concertaci\u00f3n mundial de los procesos de integraci\u00f3n comercial a trav\u00e9s de los cuales se instituyen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias, que limitan el \u00e1mbito del libre comercio. De ah\u00ed que resulte com\u00fan en el actual panorama de la globalizaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de acuerdos de liberaci\u00f3n comercial cuyo objetivo es garantizar la competitividad de los pa\u00edses miembros, el desarrollo y crecimiento de las econom\u00edas y particularmente el bienestar general de los pueblos, dentro de un \u00e1mbito de respeto por los valores, principios y derechos constitucionales. Desde la sentencia C-564 de 1992, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la tendencia internacionalizante de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, en lugar de una pol\u00edtica aislacionista, siempre que se desarrolle dentro de un marco de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Reconocimiento de asimetr\u00edas econ\u00f3micas en proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Se garantizan las condiciones m\u00ednimas de higiene y salubridad de productos materia de intercambio comercial para beneficio de la salud de la poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ANTIDUMPING, SALVAGUARDIA GLOBAL Y SALVAGUARDIA BILATERAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones concernientes a las medidas anti-dumping, salvaguardia global y salvaguardia bilateral, constituyen mecanismos que buscan restablecer el orden econ\u00f3mico ante los desequilibrios que pudieran presentarse en la aplicaci\u00f3n del programa de liberaci\u00f3n comercial, como los da\u00f1os que lograran generarse sobre bienes sensibles de la producci\u00f3n nacional, o para hacerle frente a pr\u00e1cticas desleales del comercio internacional. Ha de se\u00f1alarse que los derechos y obligaciones relativos a medidas anti-dumping se regir\u00e1n por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Para la Corte dichas cl\u00e1usulas resultan consonantes con los imperativos constitucionales, toda vez que buscan promover las condiciones necesarias para la liberaci\u00f3n comercial sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 9\u00ba, 226 y 227). \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social en Colombia tiene una doble connotaci\u00f3n ya que es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, adem\u00e1s de que podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley (arts. 48, 49 y 53 superiores). En esa medida, la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico debe atender el respeto por los derechos humanos consagrados a nivel superior y del orden internacional (art. 93 superior). En el mismo sentido, toda regulaci\u00f3n legal o reglamentaria que se expida en virtud de los tratados de libre comercio que ocupa a la Corte, que tienda a subvertir los derechos individuales, sociales y colectivos, podr\u00e1n ser objeto de las acciones constitucionales y legales correspondientes, incluyendo la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art. 86 superior). \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armon\u00eda con los dem\u00e1s principios constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social el concepto de rentabilidad financiera debe ser interpretado no de manera aislada, sino en armon\u00eda con los principios superiores previstos en los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales. En sede de tutela, aunque referido al derecho a la salud, la Corte ha aludido al concepto de eficiencia poniendo de manifiesto que trasciende los criterios meramente econ\u00f3micos. No puede, por ejemplo, ser entendida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en Colombia como un \u201cmercado de la salud\u201d, regido por las leyes de la oferta y la demanda. La garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no depende de criterios de simple utilidad o provecho econ\u00f3mico de los particulares. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n rentabilidad financiera, como proyecci\u00f3n apenas parcial del principio de eficiencia, que debe ser interpretada en armon\u00eda con los dem\u00e1s principios superiores que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a saber los de solidaridad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Cl\u00e1usulas de trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Protecci\u00f3n a la propiedad intelectual \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Pol\u00edtica de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-360 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d y la Ley aprobatoria n\u00famero 1372 del 7 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d y la Ley aprobatoria n\u00famero 1372 del 7 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Sustanciador, en prove\u00eddo del 11 de febrero de 2010, dispuso: i) avocar el conocimiento de los acuerdos de libre comercio, el memorando de entendimiento y el canje de notas, adem\u00e1s de la ley aprobatoria; ii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; iii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iv) comunicar inmediatamente la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministro de Comunicaciones y al Ministro de Cultura, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991; e v) invitar al \u00a0Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior ANALDEX, a la Asociaci\u00f3n de las Micros, Peque\u00f1as y Medianas Empresas ACOPI, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena ONIC, a la Organizaci\u00f3n Proceso de Comunidades Negras PCN, a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo FEDESARROLLO, al Centro Colombiano de Derechos de Autor CECOLDA, al Banco de la Rep\u00fablica, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, al Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social, y a las universidades Nacional, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en providencia del 27 de mayo de 2010, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991. Allegado el material probatorio, en auto del 17 de junio siguiente, se dispuso continuar el tr\u00e1mite siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LOS ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO (ACUERDO PRINCIPAL Y ACUERDOS COMPLEMENTARIOS) ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS AELC (ASOCIACI\u00d3N EUROPEA DE LIBRE COMERCIO) Y DE LA LEY APROBATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la ley aprobatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1372 DE 20101 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, el \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d y el \u201cCanje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, el \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d y el \u201cCanje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9banse el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC \u201d, el \u201cMemorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, y el \u201cCanje de Notas Respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, el \u201cMemorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, y el \u201cCanje de Notas Respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 2 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Javier C\u00e1ceres Leal. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Andre Duque Mildenberg\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la extensi\u00f3n del Acuerdo de Libre Comercio al promediar un n\u00famero de 1.000 folios, no se proceder\u00e1 a su transcripci\u00f3n en esta decisi\u00f3n, sino que se acompa\u00f1a como anexo de la misma. As\u00ed mismo, puede consultarse el contenido total de los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial por Internet en la p\u00e1gina www.imprenta.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.2 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, doctor Gabriel Andre Duque Mildenberg, interviene para solicitar la exequibilidad del Acuerdo de Libre Comercio y de su ley aprobatoria. Dado lo voluminoso del escrito3, se proceder\u00e1 a su exposici\u00f3n de la manera m\u00e1s abreviada posible. \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto al examen formal, expone que es clara la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo para los efectos de la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acuerdo de libre comercio \u00a0(ALC) con los Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA, European Free Trade Association, por su sigla en ingl\u00e9s) y los acuerdos complementarios bilaterales agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el 17 de mayo de 2006, en la ciudad de Berna, Suiza, Colombia y los Estados de la AELC, suscribieron una Declaraci\u00f3n Conjunta de Cooperaci\u00f3n, que se constituy\u00f3 en la base para la suscripci\u00f3n del ALC. Posteriormente, el 4 de junio de 2007, en la ciudad de Bogot\u00e1, se lanzaron oficialmente las negociaciones, conjuntamente con la Rep\u00fablica del Per\u00fa, proceso que tom\u00f3 cinco rondas, correspondiendo la \u00faltima del 9 al 12 de junio de 2008. Finalmente, anota que el tratado y los acuerdos bilaterales fueron suscritos el 25 de noviembre de 2008, en la ciudad de Ginebra, por el Ministro de Comercio, Dr. Luis Guillermo Plata P\u00e1ez, a quien el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 plenos poderes el 24 de noviembre de 2008, para que procediera a la suscripci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una exposici\u00f3n breve sobre el tr\u00e1mite legislativo que cumpli\u00f3 el proyecto de ley 284 de 2009 Senado y 406 de 2009 C\u00e1mara, concluye el Ministerio que se observaron los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992, toda vez que se cumplieron los plazos entre los debates adelantados, el anuncio previo a la votaci\u00f3n, las mayor\u00edas requeridas y las publicaciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del examen material adopta como l\u00ednea de argumentaci\u00f3n una presentaci\u00f3n general del acuerdo que denomina \u201caspectos transversales\u201d, esto es, que tocan el tratado de libre comercio (TLC) en su integralidad, para despu\u00e9s entrar de manera pormenorizada sobre cada uno de los cap\u00edtulos y el articulado, que encuentra finalmente ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos transversales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estructura de los acuerdos. El Ministerio se\u00f1ala que reviste el car\u00e1cter de \u201cmultipartito\u201d porque Colombia asume derechos y obligaciones con cada uno de los pa\u00edses miembros de la AELC. Expresa que sigue la misma estructura del TLC suscrito con los pa\u00edses del Tri\u00e1ngulo Norte de Centroam\u00e9rica (El Salvador, Guatemala y Honduras), declarado exequible en la sentencia C-446 de 2009. Indica que los Estados de la AELC est\u00e1n conformados por Suiza, Principado de Liechtenstein, Islandia y Noruega, y como resultado de la uni\u00f3n aduanera establecida por el tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representa al Principado en todos los asuntos cubiertos por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la arquitectura del presente acuerdo responde al modelo europeo, profundamente influenciado por el esquema normativo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT: General Agreement on Tarif and Trate, por su sigla en ingl\u00e9s), que hace parte de los acuerdos de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC). La estructura del ALC consta de un acuerdo principal donde se consagra la casi totalidad de las disciplinas comerciales y tres acuerdos complementarios bilaterales agr\u00edcolas en los cuales se contienen solamente los compromisos sobre productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos (PABs) y no procesados (PAPs) incluidos en el acuerdo principal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. Para el Ministerio el ALC los recoge ya que las obligaciones asumidas por todos los pa\u00edses guardan una mutua correspondencia y no traen una condici\u00f3n desfavorable o inequitativa. Considera que las actividades que se compromete a desarrollar Colombia son las mismas a cumplir por los Estados de la AELC. No obstante, agrega que la naturaleza rec\u00edproca de las obligaciones no implica que sean id\u00e9nticas, por cuanto lo que debe ser rec\u00edproco y equitativo es el tratado visto integralmente y no a partir de sus cl\u00e1usulas aisladas. Aduce que el reconocimiento de las asimetr\u00edas entre las econom\u00edas de los Estados Partes, obliga a los pa\u00edses con un mayor grado de desarrollo a otorgar un trato especial o diferenciado a las condiciones particulares de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que este tipo de acuerdos contribuyen a apalancar el crecimiento como tambi\u00e9n a la reducci\u00f3n de la pobreza y el desempleo, al adoptar: i) normas para el acceso de productos colombianos al mercado de los Estados de la AELC, en mejores condiciones a las existentes; ii) medidas de salvaguardia y compensaci\u00f3n atendiendo la sensibilidad de ciertos productos; iii) per\u00edodos diferenciales de desgravaci\u00f3n arancelaria al existir asimetr\u00edas entre las econom\u00edas; iv) medidas sanitarias y fitosanitarias para garantizar la protecci\u00f3n de la salud y los derechos de los consumidores, en equilibrio con el acceso efectivo a los mercados de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n; v) compromisos en cuanto a medidas de salud p\u00fablica y la biodiversidad, como tambi\u00e9n respecto de los conocimientos tradicionales en el marco de la propiedad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fines esenciales del Estado. Se cumplen para el Ministerio respecto del TLC, al promover la prosperidad general y constituirse en una pieza angular de la estrategia nacional de expandir el comercio y atraer la inversi\u00f3n extranjera, que activa un ciclo de desarrollo econ\u00f3mico que afecta positivamente al colectivo nacional. La creaci\u00f3n de una zona de libre comercio es constitucional en el marco de la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con las dem\u00e1s naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Soberan\u00eda nacional y principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Para el Ministerio, luego de afirmar que la soberan\u00eda no debe entenderse como un concepto absoluto por las implicaciones que acarrean los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en esta clase de acuerdos comerciales no se negocia la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, ni la pol\u00edtica sectorial y menos a\u00fan la pol\u00edtica social. Explica, por ejemplo, que se acuerda el acceso de productos del sector de los textiles y vestidos, mas no la pol\u00edtica textil; se negocia el acceso de bienes industriales y de servicios, pero no la pol\u00edtica de desarrollo empresarial. Concluye as\u00ed que el Estado colombiano manifest\u00f3 su voluntar de crear obligaciones rec\u00edprocas frente a otros Estados en ejercicio de su poder soberano de autodeterminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos de los consumidores. Estima el Ministerio que el art\u00edculo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) propende por el adecuado equilibrio entre el acceso efectivo de bienes agropecuarios respecto a la necesidad y el deber de las autoridades de velar por la calidad de dichos bienes y servicios. Al promoverse la libre competencia y adoptarse mecanismos para perseguir pr\u00e1cticas anticompetitivas, encuentra el Ministerio que se cumplen cabalmente los art\u00edculos 88, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, al beneficiarse al consumidor, quien tendr\u00e1 acceso a una oferta m\u00e1s amplia de bienes y servicios, que entra\u00f1a mejor calidad y precios m\u00e1s favorables al momento de tomar una decisi\u00f3n de compra, lo cual se enmarca en la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 78 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos de los grupos \u00e9tnicos. Precisa el Ministerio que no existe en el ALC ninguna disposici\u00f3n, como tampoco se desprende medida alguna, que conlleve la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, toda vez que los compromisos establecidos fueron asumidos de manera general para todos los colombianos. Agrega que, no obstante, el Gobierno se propuso la socializaci\u00f3n del TLC, d\u00e1ndolo a conocer, recogiendo y plasmando las opiniones de las minor\u00edas \u00e9tnicas, adem\u00e1s de patrocinar la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de estos grupos, incluso dentro de las rondas de negociaci\u00f3n. Sostiene as\u00ed que tuvieron espacios exclusivos para discutir asuntos puntuales que resultaban importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transparencia y participaci\u00f3n de la sociedad civil en el proceso de negociaci\u00f3n. Hace notar el Ministerio que en el marco del Decreto 4712 de 2007, que reglamenta algunos aspectos de las negociaciones comerciales, se habilitaron distintos escenarios de participaci\u00f3n para la sociedad civil colombiana, indicando que en ese momento exist\u00edan varias negociaciones en curso simult\u00e1neamente, con Canad\u00e1, la Uni\u00f3n Europea y los Estados de la AELC: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reuniones previas a cada una de las rondas, con la sociedad civil y el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reuniones posteriores a cada una de las rondas, celebradas los d\u00edas 19 de mayo, 3 de julio y 19 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Habilitaci\u00f3n del \u201ccuarto de al lado\u201d. En dicho espacio los asistentes recibieron informaci\u00f3n permanente y actualizada del desarrollo de la negociaci\u00f3n, y se efectuaron los aportes necesarios para el buen desenvolvimiento de la ronda, acredit\u00e1ndose un total de 190 representantes de la sociedad civil y del sector privado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I ronda en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-8 jun.\/07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 participantes \u00a0<\/p>\n<p>II ronda en Lima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026-31 agos.\/07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 participantes \u00a0<\/p>\n<p>III ronda en Ginebra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 oct.-3 nov.\/07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 participantes \u00a0<\/p>\n<p>IV ronda en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027-31 marz.\/07(sic). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 participantes \u00a0<\/p>\n<p>V ronda en Crans-Montana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09-12 jun.\/08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 participantes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reuniones entre el equipo negociador y representantes del sector productivo, como: \u00a0<\/p>\n<p>22 de agost.\/07. Reuni\u00f3n con ensambladoras y Acolfa. \u00a0<\/p>\n<p>23 de agost.\/07. Consejo Gremial. \u00a0<\/p>\n<p>26 de agost.\/07. Acopl\u00e1sticos. \u00a0<\/p>\n<p>11 de oct.\/07. Asopartes. \u00a0<\/p>\n<p>18 de oct.\/07. FENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>23 de oct.\/07. ACOPI, ACICAM, FEDEMETAL, PYMES. \u00a0<\/p>\n<p>8 de sept.\/07. Congreso Analdex. \u00a0<\/p>\n<p>9 de oct.\/08. Congreso Asoleche. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web y Cuarto de Lectura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a representantes sindicales, particularmente con la CUT, CTC y CGTD. Se trae como ejemplos la reuni\u00f3n celebrada el 11 de septiembre de 2007 entre el Jefe del Equipo Negociador, un representante de la CTC y el Delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la efectuada en Medell\u00edn el 9 de mayo de 2008 con varios representantes sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reuniones con grupos \u00e9tnicos. A nivel de los pueblos ind\u00edgenas: \u00a0<\/p>\n<p>-24 de oct.\/07. Reuni\u00f3n entre el Ministerio de Comercio, miembros del Equipo Negociador y representantes de la ONIC y AICO. Se inform\u00f3 sobre el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1, los Estados de la AELC y la Uni\u00f3n Europea. Adem\u00e1s, el Ministerio manifest\u00f3 el inter\u00e9s de celebrar una Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n y discutir las negociaciones internacionales. No asistieron a pesar de hab\u00e9rseles invitado la OPIAC y CIT. \u00a0<\/p>\n<p>-29 de feb.\/08. El Ministerio de Comercio invit\u00f3 a los presidentes de la ONIC, OPIAC, CIT y AICO a una reuni\u00f3n con el Jefe del Equipo Negociador, sin embargo, no asisti\u00f3 ning\u00fan representante ind\u00edgena. Estuvieron presentes funcionarios del Ministerio de Comercio, del Ministerio del Interior y de Justicia, y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-12 de marz.\/08. El Ministerio del Interior convoc\u00f3 una Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas donde el Jefe del Equipo Negociador les inform\u00f3 sobre el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1, los Estados de la AELC y la Uni\u00f3n Europea. Se discutieron temas como medio ambiente, biodiversidad, conocimientos tradicionales y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales. Se escucharon las preocupaciones y aportes de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>-28 de mar.\/08. Reuni\u00f3n entre el Jefe del Equipo Negociador y representantes de OPIAC y AICO. Se discutieron nuevamente los temas de negociaci\u00f3n con Canad\u00e1, Estados de la AELC y la Uni\u00f3n Europea. No asistieron representantes de la ONICA y CIT, no obstante hab\u00e9rseles invitado. \u00a0<\/p>\n<p>-12 de may.\/08. Se envi\u00f3 informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las organizaciones ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las comunidades afrocolombianas y raizales: \u00a0<\/p>\n<p>-12 de oct.\/07. Reuni\u00f3n en el Ministerio de Comercio entre el Jefe del Equipo Negociador y tres delegados de la Subcomisi\u00f3n de TLCs de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en la cual se les inform\u00f3 sobre el estado de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1, los Estados de la AELC y la Uni\u00f3n Europea. Se expuso por los miembros del Equipo Negociador de propiedad intelectual y servicios las propuestas que se relacionan con los grupos \u00e9tnicos. Adem\u00e1s, el Jefe del Equipo Negociador inform\u00f3 su inter\u00e9s de realizar una reuni\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras. \u00a0<\/p>\n<p>-20 de nov.\/07. Reuni\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador inform\u00f3 sobre el estado de las negociaciones. Se escucharon las inquietudes y aportes de los afrocolombianos en temas del medio ambiente, biodiversidad, conocimientos tradicionales y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. El Ministerio de Comercio envi\u00f3 un total de 1.142 invitaciones a los congresistas para asistir a las rondas de negociaci\u00f3n como a las reuniones informativas post-rondas. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a las entidades territoriales. A trav\u00e9s de oficios del 21 de febrero y 12 de mayo del 2008, se inform\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios sobre las negociaciones adelantadas en esta materia. Se anota que el Gobierno fue transparente durante todo el proceso de negociaci\u00f3n y conocimiento de los textos de mesa. Desde la fase preparatoria de la negociaci\u00f3n se comparti\u00f3 informaci\u00f3n con la sociedad civil, construy\u00e9ndose la posici\u00f3n negociadora y elabor\u00e1ndose las matrices de intereses y las listas de solicitudes. En la interlocuci\u00f3n con los empresarios se detectaron las sensibilidades del aparato productivo. Se indica que en la medida que avanz\u00f3 el proceso de negociaci\u00f3n y se cont\u00f3 con textos de mesa, fueron conocidos por la sociedad civil bajo la condici\u00f3n de confidencialidad, como tambi\u00e9n discutidos a profundidad con el equipo negociador. La participaci\u00f3n ciudadana fue un elemento fundamental para la identificaci\u00f3n de los intereses de Colombia en el Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pre\u00e1mbulo. Se expone por el Ministerio que los principios orientadores que contiene est\u00e1n encaminados a fortalecer las relaciones comerciales y el desarrollo econ\u00f3mico, y a profundizar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica de Colombia con las dem\u00e1s regiones. Encuentra que dichos principios gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n de los cap\u00edtulos del acuerdo, por lo que se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo 1. Disposiciones generales. En cuanto a la forma como los Estados de la AELC negocian TLC con terceros Estados y c\u00f3mo nace la zona de liberaci\u00f3n comercial a la vida jur\u00eddica internacional, se expone por el Ministerio que los Estados de la asociaci\u00f3n conforman en s\u00ed mismos una zona de libre comercio como una etapa inicial y no profunda de todo proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. En contraste, Suiza y Liechtenstein conforman una uni\u00f3n aduanera y, por ende, han homogeneizado su pol\u00edtica arancelaria externa. Anota que en asuntos de pol\u00edtica agr\u00edcola o comercio transfronterizo de servicios, cada Estado miembro de la AELC conserva para s\u00ed la capacidad para negociar y adquirir obligaciones internacionales. Los compromisos agr\u00edcolas se negocian mediante tres acuerdos bilaterales para el comercio de PABs, en los cuales cada uno de los Estados de la AELC provee su propia lista de liberaci\u00f3n en materia de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 1.1., se\u00f1ala que la remisi\u00f3n a los acuerdos abarcados de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), sigue la regla general de observar las pautas establecidas por dicha organizaci\u00f3n y se constituye en una garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba superior. Sobre el art\u00edculo 1.2., indica que los objetivos del acuerdo desarrollan los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En cuanto al art\u00edculo 1.3., anota que se respeta los preceptos constitucionales en materia del territorio. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.4., manifiesta con base en decisiones de la Corte que la confirmaci\u00f3n de derechos y obligaciones responde a los principios de buena fe y al cumplimiento del pacta sunt servanda en las relaciones internacionales. El art\u00edculo 1.5., refleja la arquitectura jur\u00eddica de los Estados de la AELC, que no tiene implicaciones constitucionales para el pa\u00eds. En torno al art\u00edculo 1.6., expresa que se encuentra en concordancia con los fundamentos del principio de responsabilidad del Estado bajo el derecho internacional consuetudinario. El art\u00edculo 1.7., que consagra la excepci\u00f3n de tributaci\u00f3n, permite que ninguna disposici\u00f3n restrinja la soberan\u00eda fiscal de las Partes, manteniendo la potestad constitucional del Estado de regular su pol\u00edtica fiscal (art. 150 nums. 11 y 12 superior). El art\u00edculo 1.9., que contiene las definiciones de aplicaci\u00f3n general, facilita y garantiza la correcta aplicaci\u00f3n del Acuerdo (art. 2\u00ba constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el comercio electr\u00f3nico (Anexo I), en opini\u00f3n del Ministerio resulta arm\u00f3nico con la Constituci\u00f3n, toda vez que la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales obedece al mandato de los art\u00edculos 226 y 227 superiores, observando adem\u00e1s que el comercio electr\u00f3nico es una herramienta trascendental en la promoci\u00f3n del comercio internacional que evita el aislamiento del Estado en el mercado mundial, adem\u00e1s de que fortalece los lazos productivos que aseguran el cumplimiento de los fines esenciales del Estado como el promover la prosperidad general (art. 2\u00ba constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las Partes pretenden ofrecer confianza y seguridad a los usuarios del comercio electr\u00f3nico mediante la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, la confidencialidad de los registros y la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica y de las j\u00f3venes generaciones. De esta manera, colige que se busca dar garant\u00edas a los usuarios al momento de llevar a cabo este tipo de operaciones, protegi\u00e9ndoles sus derechos fundamentales, que no deben verse vulnerados con la promoci\u00f3n de este tipo de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulos 2 y 3. Acceso a los mercados de mercanc\u00edas industriales y Productos Agr\u00edcolas Procesados PAPs. Manifiesta el Ministerio que el prop\u00f3sito est\u00e1 dado en establecer un marco legal predecible que permita el acceso libre de aranceles de manera inmediata y escalonada en ciertos casos, para la oferta exportable actual y potencial de bienes industriales, y de los productos agr\u00edcolas procesados, que incluyen los que se benefician de reg\u00edmenes aduaneros especiales, adem\u00e1s, de desmontar las medidas no arancelarias que injustificadamente afectan los flujos comerciales. Refiere que los productos agr\u00edcolas se dividieron en b\u00e1sicos (PABs) y procesados (PAPs, incluye productos listados en el Anexo III), donde las reglas aplicables a los primeros se contuvieron en acuerdos complementarios bilaterales agr\u00edcolas y los segundos est\u00e1n sujetos a las reglas de acceso a mercados del acuerdo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima convenientes tales cap\u00edtulos para lograr un acceso preferencial de las mercanc\u00edas industriales, los PAPs y los productos de pesca originarios de Colombia al mercado de los Estados de la AELC, salvaguardando la disposici\u00f3n de medidas regulatorias que se consideren necesarias para reglamentar ciertos sectores estrat\u00e9gicos. En materia de mercanc\u00edas industriales, expone los beneficios que para Colombia se reportan, a trav\u00e9s de los plazos de desgravaci\u00f3n A, B y C y la desgravaci\u00f3n inmediata para los bienes industriales de la oferta exportable actual y potencial de Colombia. En materia de PAPs, como beneficios para Colombia se mencionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acceso libre de aranceles inmediatamente para la mayor parte de la oferta exportable actual y potencial agropecuaria colombiana, obteniendo una amplia asimetr\u00eda en las modalidades de desgravaci\u00f3n a favor de Colombia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El programa de liberalizaci\u00f3n tuvo en cuenta el impacto sobre la producci\u00f3n colombiana sensible, por lo cual se mantiene el Sistema de Franja de Precios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se logr\u00f3 libre acceso en Suiza para algunos productos colombianos que incluyen caf\u00e9 procesado, jugos tropicales, algunos productos de panader\u00eda y galleter\u00eda, algunas preparaciones de frutas y hortalizas, cigarrillos y tabaco. En flores y hortalizas se logr\u00f3 la eliminaci\u00f3n de los aranceles intra-cuota y estacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Colombia obtiene acceso preferencial e inmediato para sus exportaciones a Noruega en el \u00e1mbito agr\u00edcola en 644 subpartidas, donde se obtuvo categor\u00eda A, as\u00ed como una reducci\u00f3n del arancel NMF para 537 subpartidas y una concesi\u00f3n del componente industrial para 36 subpartidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Con Islandia, Colombia incorpor\u00f3 el total de sus exportaciones en acceso inmediato, que son caf\u00e9 y flores. En productos como margarinas, cacao, chocolates, chiclets y confites, panader\u00eda, pastas y galleter\u00eda se obtuvo reducciones parciales del arancel. En tabaco y cigarrillos se logr\u00f3 acceso total libre de arancel.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Eliminaci\u00f3n de toda forma de subsidio a la exportaci\u00f3n y cualquier posibilidad de reintroducci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Se atendi\u00f3 la \u201cCl\u00e1usula de Preferencia\u201d del TLC de Colombia y EE.UU, como referencia de la negociaci\u00f3n, como las disposiciones de la NMF de otros acuerdos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las definiciones del art\u00edculo 2.1., afirma el Ministerio que se ajustan a la Constituci\u00f3n al obedecer a definiciones de car\u00e1cter comercial que facilitan y garantizan la correcta aplicaci\u00f3n del Acuerdo (art. 2\u00ba superior). Respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2., precisado en el Anexo II, expresa que se aviene a los principios de soberan\u00eda, equidad y conveniencia al reflejar el acuerdo o la concertaci\u00f3n de las Partes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos de desgravaci\u00f3n de aranceles a las importaciones (arts. 2.6 y 2.7., Anexos VIII y IV) responden para el Ministerio a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n, al recoger los principios de equidad y conveniencia, a la vez que logra condiciones diferenciales seg\u00fan las asimetr\u00edas existentes entre los Estados Partes. Al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los elementos m\u00e1s importantes de la desgravaci\u00f3n arancelaria es el reconocimiento que debe existir de las diferencias en los niveles de desarrollo de los Estados. Esto se conoce con el nombre de \u00b4asimetr\u00edas\u00b4 o de \u00b4trato asim\u00e9trico\u00b4, y consiste en reflejar en el \u00b4Programa de Liberaci\u00f3n Comercial\u00b4 un acceso m\u00e1s r\u00e1pido a la oferta exportable de mercanc\u00edas del pa\u00eds [\u2026] de menor nivel de desarrollo (en este caso Colombia) al pa\u00eds de mayor nivel de desarrollo (en este caso los Estados de la AELC) y al mismo tiempo, otorgar un acceso m\u00e1s lento a la oferta exportable de los Estados de la AELC a Colombia, a fin de que los distintos sectores productivos nacionales que puedan verse afectados con las importaciones de productos originarios de los Estados AELC, tengan tiempo suficiente para mejorar su competitividad y afrontar la competencia. Dichas \u00b4asimetr\u00edas\u00b4 del \u00b4Programa de Liberaci\u00f3n Comercial\u00b4 est\u00e1n reflejadas en los Anexos VIII (para mercanc\u00edas industriales) y IV (para productos de pesca) del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el tratamiento \u00b4asim\u00e9trico\u00b4 reconocido en el tratado es exequible, toda vez que la desgravaci\u00f3n arancelaria en estos t\u00e9rminos permite hacer efectivas las garant\u00edas del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto se promueve la libre competencia y permite a la vez que los sectores productivos colombianos mejoren su competitividad. Asimismo, hace efectivos los derechos de los consumidores [\u2026] al permitirles el acceso a una mayor oferta de bienes a mejores precios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n general de fijar impuestos a la exportaci\u00f3n de productos originarios de cualquiera de las Partes (art. 2.8.) y las excepciones al mismo (Anexo IX), son exequibles para el Ministerio por cuanto buscan eliminar cualquier tipo de distorsi\u00f3n al comercio de los productos entre las Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prohibici\u00f3n de imponer restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas (art. 2.9.) y las excepciones (Anexo X), encuentra el Ministerio que son consistentes con los preceptos constitucionales de soberan\u00eda, equidad y conveniencia, en tanto los Estados Partes tienen la potestad de implementarlas para efectos de lograr una adecuada integraci\u00f3n econ\u00f3mica bajo la modalidad de zona de libre comercio. Colombia negoci\u00f3 la exclusi\u00f3n de ciertas reglamentaciones a la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n general, que buscan salvaguardar intereses estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas y formalidades administrativas (art. 2.10.), para el Ministerio desarrollan el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Carta Pol\u00edtica, que faculta al Congreso a expedir leyes marco que modifiquen \u201cpor razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d, porque dicha norma proh\u00edbe adoptar y aplicar aranceles por razones de pol\u00edtica fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de trato nacional (art. 2.11.) y sus excepciones (Anexo X), no desconocen la Constituci\u00f3n, toda vez que persiguen garantizar el acceso de mercanc\u00edas al mercado de las Partes y proscribir cualquier trato discriminatorio entre los mismos. Obligaci\u00f3n de trato nacional que no se extiende a un listado de productos descritos, cuya \u00a0inclusi\u00f3n por Colombia obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de conservar determinadas medidas que encontr\u00f3 convenientes para el pa\u00eds, acogiendo el sentir del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las disposiciones sobre las empresas comerciales del Estado en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de mercanc\u00edas (art. 2.12.), estima el Ministerio que pretenden profundizar la igualdad de condiciones entre los productores extranjeros y las empresas comerciales del Estado, adem\u00e1s de garantizar la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias MSF (art. 2.13.), para el Ministerio resultan convenientes por cuanto facilitan el acceso real de los productos agropecuarios y alimentos a un mercado importante como el de los Estados de la AELC, definen un foro de debate y soluci\u00f3n para los problemas en materia de MSF, permiten evaluar el acceso al mercado de los productos de inter\u00e9s para Colombia y abren la posibilidad para discutir asuntos como la regionalizaci\u00f3n, equivalencia, evaluaci\u00f3n de riesgos, procedimientos de control, inspecci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y certificaci\u00f3n. De esta forma, colige que se obliga al Sistema Sanitario y Fitosanitario nacional, a continuar fortaleci\u00e9ndose y moderniz\u00e1ndose, como lo exigen los compromisos asumidos con los Estados Unidos, Chile y el Triangulo Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que se mantiene el equilibrio adecuado entre el acceso efectivo a los mercados (arts. 226 y 227 superiores), con la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias encaminadas a garantizar las condiciones m\u00ednimas de higiene y salubridad de los productos importados a sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deriva del presente art\u00edculo el que preserva la potestad de cada Estado de adoptar las normas internas necesarias para proteger los derechos a la vida, la salud de las personas, los animales y los vegetales, adem\u00e1s del medio ambiente, la seguridad alimentaria y la producci\u00f3n agropecuaria, como los derechos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio OTC (art. 2.14.), el Ministerio halla conveniente lo previsto en esta disposici\u00f3n, en la medida en que adem\u00e1s de obligar a las Partes a dar cumplida ejecuci\u00f3n al acuerdo para que no se presenten obst\u00e1culos a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, promueve la utilizaci\u00f3n de las normas internacionales como base de dichas reglamentaciones, que llevar\u00eda a fijar requisitos t\u00e9cnicos de forma armonizada, facilitando el flujo de mercanc\u00edas entre las Partes. As\u00ed mismo, desprende que se evitan tropiezos al instarse a las Partes a implementar una serie de mecanismos para su reconocimiento, que se traduce en un intercambio f\u00e1cil y de menor costo de las mercanc\u00edas. La aplicaci\u00f3n del principio de transparencia permite fortalecer la confianza y el conocimiento de los productores e importadores de las reglas de juego para el acceso al mercado de los Estados de la AELC y viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como logros para Colombia se rese\u00f1an los siguientes: i) garant\u00eda de los derechos y obligaciones previstos en el acuerdo sobre OTC de la OMC; ii) para los empresarios, cuando una Parte retenga en el puerto de entrada mercanc\u00edas que se originan en la otra Parte, debido a un incumplimiento percibido de un reglamento t\u00e9cnico, notificar\u00e1 inmediatamente al importador las razones de la retenci\u00f3n; iii) establecimiento de un mecanismo formal de consultas para facilitar el entendimiento y abordar asuntos espec\u00edficos; iv) promover la acreditaci\u00f3n de los organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad con base en las normas internacionales y v) suscitar la aceptaci\u00f3n mutua de los resultados de la evaluaci\u00f3n de la conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que este art\u00edculo 2.14. tiene por objeto establecer un acceso a los mercados mucho m\u00e1s flexible y f\u00e1cil entre las Partes. Igualmente, para que la calidad de los bienes sea protegida por las autoridades, adem\u00e1s, que se fundamenta en la eliminaci\u00f3n de barreras al comercio mediante reglas claras y transparentes. En s\u00edntesis, considera que esta disposici\u00f3n busca reafirmar las obligaciones multilaterales de las Partes bajo el acuerdo sobre OTC de la OMC, fortalecer la cooperaci\u00f3n entre las Partes en los aspectos relacionados con la disposici\u00f3n y garantizar la eliminaci\u00f3n de barreras innecesarias al comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la defensa comercial (arts. 2.15, 2.16, 2.17 y 2.18), se\u00f1ala el Ministerio que en materia de derechos antidumping y compensatorios es conveniente conservar el marco de los derechos y obligaciones en virtud de la OMC, como tambi\u00e9n lograr un espacio de consultas adicional en el seno del Comit\u00e9 Conjunto. En materia de salvaguardia bilateral lo encuentra conveniente para Colombia, al establecer que solamente podr\u00e1 activarse este instrumento arancelario para corregir desajustes que pudieren generar la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de aranceles. \u00a0<\/p>\n<p>Considera ajustado a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos de defensa comercial, porque constituyen una disciplina imprescindible de los TLC, que en general instituyen reglas para regular los flujos comerciales entre los Estados, impulsan el intercambio comercial y promueven la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Agrega que se busca restablecer el orden econ\u00f3mico a que se refiere el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Se trata de instrumentos compatibles con el mandato constitucional de brindar especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos y a la industria alimenticia, concebidos como mecanismos transitorios para que dichos sectores se preparen para la integraci\u00f3n econ\u00f3mica en condiciones de competitividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones generales al cumplimiento de las disposiciones del cap\u00edtulo 2 (art. 2.19.) las encuentra conforme a la Constituci\u00f3n, ya que hacen referencia a derechos objeto de protecci\u00f3n constitucional como son la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, al igual que la conservaci\u00f3n de los recursos naturales agotables, el cumplimiento de la regulaci\u00f3n interna y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (arts. 11, 49, 63 y 79 superiores). Asevera que el Estado conserva los instrumentos legales necesarios para proteger el medio ambiente dentro de reglas que supongan el ejercicio de la soberan\u00eda. A\u00f1ade que lo previsto en el art\u00edculo XX del GATT, es arm\u00f3nico con la Carta Pol\u00edtica, atendiendo la sentencia C-137 de 1995 en la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 170 de 1994, que aprob\u00f3 el Acuerdo de Marrakech y dem\u00e1s acuerdos abarcados de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC). Cita las sentencias C-137 de 1995 y C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre balanza de pagos en comercio de mercanc\u00edas (art. 2.21.), para el Ministerio resultan concordantes con la Carta Pol\u00edtica, al pretender evitar imponer medidas restrictivas para efectos de la balanza de pagos; no obstante, dicha obligaci\u00f3n se except\u00faa cuando una Parte experimente graves dificultades en su balanza de pagos o corra el riesgo de experimentarlas. Considera que las medidas restrictivas adoptadas no deben ser discriminatorias, ni ir m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable para remediar la situaci\u00f3n de la balanza de pagos y financiera externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las reglas de origen (Anexo V y ap\u00e9ndices), el Ministerio explica que el Anexo de reglas de origen es conveniente al lograr acordarse normas de origen favorables a Colombia. Los sectores productivos nacionales se beneficiar\u00e1n del ingreso al mercado de los Estados de la AELC, con acceso libre del pago de aranceles desde la entrada en vigor del Acuerdo: sector qu\u00edmico, extiles y confecciones, calzado, mecanismo de control en las fronteras del ingreso de bienes usados, desechos, desperdicios y veh\u00edculos fr\u00edos, incorporaci\u00f3n de algunos productos remanufacturados como maquinaria y equipo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la constitucionalidad del Anexo es clara por cuanto todos sus apartes responden a los presupuestos de igualdad, eficacia y cooperaci\u00f3n internacional, propios del Estado de derecho. Anota que adem\u00e1s de promover el derecho a la igualdad propenden por mantener unas condiciones de competencia justas (arts. 13 y 333 superiores). Alude al fen\u00f3meno denominado \u201ctriangulaci\u00f3n\u201d, que pretende evitar que terceros pa\u00edses que no son Parte del acuerdo resulten recibiendo los beneficios del mismo sin dar ninguno a cambio. Agrega que las reglas de origen permiten a los consumidores tener mayor certeza sobre la procedencia y calidad de los productos que llegan sin aranceles al mercado nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los procedimientos aduaneros, facilitaci\u00f3n del comercio y asistencia mutua (arts. 2.3.2. y 2.4. y Anexos VI y VII), para el Ministerio resultan convenientes dado que contribuyen a apoyar la modernizaci\u00f3n de los procedimientos aduaneros y, por consiguiente, el fortalecimiento de la autoridad aduanera, quien ser\u00e1 la principal entidad encargada de ejecutar de manera efectiva los compromisos adquiridos. Ello permitir\u00e1 beneficiarse materialmente del comercio mundial liberalizado, a trav\u00e9s de la puesta en pr\u00e1ctica de procedimientos aduaneros simplificados, \u00e1giles y confiables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encuentra que permiten: i) a los importadores del acuerdo \u00a0retirar las mercanc\u00edas de las aduanas en los puntos de arribo; ii) la administraci\u00f3n del comercio sin papeles; iii) la reducciones de tiempo; iv) la adopci\u00f3n de certificaciones relacionadas con la seguridad en la cadena de suministro de bienes; v) el uso de perfiles y criterios de selectividad; vi) el intercambio de informaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de conocimientos sobre las t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgos empleadas; vii) la habilitaci\u00f3n de usuarios para que puedan solicitar a la administraci\u00f3n aduanera la expedici\u00f3n de resoluciones anticipadas sobre clasificaci\u00f3n arancelaria y de origen; y viii) garantizar que los usuarios aduaneros no asuman sobre-costos injustificados con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de derechos y grav\u00e1menes excesivos o impuestos por los procedimientos aduaneros, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que los textos negociados sobre la materia desarrollan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que consagra los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Respecto a las obligaciones sobre publicidad en materia aduanera y de facilitaci\u00f3n del comercio, las encuentra coherentes con los principios del art\u00edculo 2\u00ba constitucional. En efecto, las normas sobre transparencia y comercio sin papeles buscan obtener informaci\u00f3n sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, las disposiciones que regulan las acciones de entidades p\u00fablicas o privadas que cumplen funciones p\u00fablicas, las oficinas de consultas dentro de las entidades p\u00fablicas y los m\u00e9todos, procedimientos, formularios y sistemas empleados para los tr\u00e1mites que adelantan quienes reciben el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la confidencialidad de los temas aduaneros, el acuerdo reafirma el principio de soberan\u00eda nacional. Sobre la revisi\u00f3n de los actos administrativos en v\u00eda gubernativa o judicial, estima que constituyen una garant\u00eda del debido proceso, el derecho de defensa, el principio de imparcialidad y el principio de la doble instancia. En relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de sanciones observa que se respeta la soberan\u00eda al prevalecer la legislaci\u00f3n de cada Parte para la revisi\u00f3n y apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas espec\u00edficas de acceso a mercados de PAPs (cap\u00edtulo 3 y Anexo III), particularmente en lo relacionado con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art. 3.1.), considera el Ministerio que armonizan con los principios de soberan\u00eda, equidad y conveniencia (Pre\u00e1mbulo y arts. 226 y 227 superiores). Sobre el establecimiento de reglas pertenecientes a medidas de compensaci\u00f3n de precios de las materias primas utilizadas para la producci\u00f3n de PAPs (art. 3.2.), indica el Ministerio que desarrollan los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n, porque persiguen equiparar las condiciones i) en que las Partes pueden compensar el precio de las materias primas agr\u00edcolas y ii) de competencia entre los productores de PAPs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las concesiones arancelarias sobre los PAPs (art. 3.3. y Anexo III) no desconocen la Constituci\u00f3n, dado que los compromisos de concesiones y desgravaci\u00f3n arancelaria se negociaron atendiendo las asimetr\u00edas entre las Partes, lo que llev\u00f3 a que la oferta de los Estados de la AELC fuera m\u00e1s amplia y pronta que la otorgada por Colombia. De otro lado, la prohibici\u00f3n general de introducir, reintroducir o mantener subsidios a las exportaciones agr\u00edcolas (art. 3.4.), armoniza para el Ministerio con la Constituci\u00f3n, toda vez que lo establecido sobre la eliminaci\u00f3n de los subsidios a la exportaci\u00f3n a las mercanc\u00edas agr\u00edcolas en el \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n es un prop\u00f3sito sobre el cual los Estados Partes, como miembros de la OMC, convinieron a nivel multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de bandas de precios (art. 3.5.), en opini\u00f3n del Ministerio de Comercio, permite a Colombia mantener el Sistema de Franja de Precios Andino para aquellos productos listados en la Tabla 3 del Anexo III del acuerdo, lo cual estima consonante con la reciprocidad y conveniencia en el desarrollo de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la notificaci\u00f3n y consulta que las Partes adelantar\u00e1n en relaci\u00f3n con los PAPs (arts. 3.6. y 3.7.), el Ministerio los encuentra fundamentados en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, precisando que \u201cuna de las obligaciones principales en el \u00e1mbito internacional, [\u2026] es la de cooperaci\u00f3n entre los Estados. Dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta de las Naciones Unidas (aprobada en Colombia mediante la Ley 13 de 1945), el cual fue desarrollado en mayor detalle en la resoluci\u00f3n 2625 (XXV) adoptada el 24 de octubre de 1970 por la Asamblea General de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comercio Transfronterizo de Servicios (Cap\u00edtulo 4 y Anexos XI al XVII). El Ministerio expresa que resulta conveniente por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Se crean oportunidades que permitir\u00e1n convertir a Colombia en una importante plataforma exportadora de servicios hacia el mercado de los Estados de la AELC. \u00a0<\/p>\n<p>-Se facilitar\u00e1 la exportaci\u00f3n de servicios de manera transfronteriza, es decir, desde Colombia hacia los Estados de la AELC, ya sea a trav\u00e9s del desplazamiento f\u00edsico del prestador o consumidor, o sin necesidad de desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>-Habr\u00e1 generaci\u00f3n de oportunidades comerciales para todas aquellas personas naturales y\/o empresas que pueden vender sus servicios desde Colombia sin necesidad de trasladarse o instalarse en uno de los Estados de la AELC. Algunos ejemplos concretos de sectores que pueden beneficiarse de esta negociaci\u00f3n son: servicios de consultor\u00eda, \u00b4call centers\u00b4, traducci\u00f3n en l\u00ednea, servicios de procesamiento de datos, servicios de inform\u00e1tica y otros servicios relacionados con software y servicios de dise\u00f1o, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de esta disciplina surge la oportunidad de aumentar el potencial exportador de Servicios Profesionales de Colombia hacia los Estados de la AELC; en particular el cap\u00edtulo brinda la posibilidad de que las Partes negocien acuerdos de reconocimiento mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Colombia mantuvo la discrecionalidad para apoyar los sectores de servicios en general y en particular se preservaron medidas actuales y espacios futuros para promover ciertos sectores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad del TLC, explica que el fortalecimiento de las relaciones comerciales mediante la reducci\u00f3n de las distorsiones y la proscripci\u00f3n del trato discriminatorio en el comercio de servicios, hace viable la ampliaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del pa\u00eds con otras naciones, as\u00ed como la inserci\u00f3n a una estructura de mercado m\u00e1s globalizada. Encuentra que ello permite una mayor expansi\u00f3n de los productos de exportaci\u00f3n y un grado significativo de diversificaci\u00f3n de aquellos que aspiran a comercializarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, aduce que el ALC respeta las competencias de los \u00f3rganos de control, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado colombiano. Destaca lo dispuesto en el art\u00edculo 4.11. sobre monopolios y proveedores exclusivos de servicios, que no afecta la existencia de los monopolios rent\u00edsticos, ni la capacidad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (arts. 336 y 333 superiores). Tambi\u00e9n considera que se desarrolla el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en torno al derecho de petici\u00f3n, como el deber de transparencia en las actuaciones p\u00fablicas. La obligaci\u00f3n de publicar la informaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 4.10., se condiciona a que no afecte el inter\u00e9s p\u00fablico o lesione los intereses comerciales leg\u00edtimos de las empresas p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4.15. y 4.16. sobre excepciones generales y excepciones relativas a la seguridad, respectivamente, replican las \u201ccl\u00e1usulas tipo\u201d que tienen su origen en los art\u00edculos XIV y XIV bis del GATS de la OMC. Agrega el Ministerio que la constitucionalidad de estas disposiciones se predica de la capacidad que ofrecen a Colombia de brindar la seguridad jur\u00eddica necesaria para que pueda adoptar normas nacionales no discriminatorias, destinadas a proteger los intereses en la mayor parte de materias sensibles para el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento de calificaciones de proveedores de servicios (Anexo XII), el Ministerio los encuentra convenientes, al constituir un paso hacia el camino del reconocimiento de licencias y t\u00edtulos profesionales, que permite lograr que en la pr\u00e1ctica los profesionales colombianos puedan exportar sus servicios cumpliendo con los requisitos internos que exigen los pa\u00edses de la AELC. Arguye que las disposiciones sobre reconocimiento de calificaciones, fomentan los servicios profesionales y ampl\u00edan las oportunidades de trabajo de los colombianos en el exterior. Los profesionales colombianos tendr\u00e1n la confianza de que sus calificaciones y experiencias ser\u00e1n evaluadas seg\u00fan procedimientos objetivos, as\u00ed como la garant\u00eda de no ser discriminados. En lo referido al art\u00edculo 4.8 y Anexo XII, sostiene que las Partes mantienen la capacidad discrecional de evaluar las calidades profesionales y experiencia de los aspirantes con el objeto de determinar si conceden las autorizaciones y certificaciones que permitir\u00e1n prestar los servicios profesionales en los territorios de las otras Partes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al movimiento de personas naturales proveedoras de servicios (Anexo XIII), para el Ministerio el marco normativo establecido es transparente y equitativo, permitiendo que las personas calificadas puedan ser autorizadas para proveer servicios profesionales siempre y cuando se encuentren dentro de los par\u00e1metros de cada Parte sobre salud p\u00fablica, seguridad p\u00fablica y seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que simplificar el proceso de entrada temporal de personas facilita y promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Se\u00f1ala que se busca proteger la seguridad de las fronteras mediante mecanismos transparentes que establezcan las pautas de ingreso de las personas de negocios. Manifiesta que las Partes preservan la capacidad soberana de aplicar las medidas migratorias que consideren adecuadas, en la medida en que no se apliquen de forma que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercanc\u00edas o servicios, o la realizaci\u00f3n de actividades de inversi\u00f3n de conformidad con el acuerdo. Concluye que el Anexo satisface los requerimientos constitucionales de integraci\u00f3n sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, preservando la soberan\u00eda nacional y la potestad migratoria de los Estados, adem\u00e1s de que protege y fomenta el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo correspondiente a los servicios financieros (Anexo XVI, Memorando de Entendimiento e Intercambio de Notas), inicia el Ministerio se\u00f1alando que se pretende dar un paso importante al autorizar la prestaci\u00f3n de algunos servicios financieros de manera transfronteriza y la entrada de instituciones financieras extranjeras a trav\u00e9s de sucursales, para la consecuci\u00f3n de beneficios para el sistema financiero nacional y la econom\u00eda en general. Como beneficios para Colombia se estima la preservaci\u00f3n del nivel de apertura obtenido en otros TLC y un acuerdo en materia de sistema de pensiones y seguridad social, que otorga a los Estados de la AELC el mismo tratamiento conferido en esta materia a los proveedores de los Estados Unidos establecidos en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que contribuye a la consolidaci\u00f3n y globalizaci\u00f3n del sector financiero nacional que repercutir\u00e1 en la eficiencia del sector, al exponer a las instituciones locales a la competencia de instituciones bancarias y de seguros, altamente calificadas, como son las de los Estados de la asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deduce beneficios que van desde la mayor eficiencia que se logra por las nuevas tecnolog\u00edas que podr\u00edan ser tra\u00eddas al entorno nacional, productos y t\u00e9cnicas de gerencia y gesti\u00f3n, hasta la disminuci\u00f3n del costo de los servicios por el incremento de la competencia en el marco de unas reglas claras para todos los participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el presente acuerdo replica TLC anteriores como los suscritos con los EE.UU, Chile y los pa\u00edses del Tri\u00e1ngulo Norte de Centro Am\u00e9rica, que han sido declarados exequibles por la Corte. Asevera que contiene normas sobre derechos de establecimiento y acceso al mercado para instituciones financieras que se acompasan con la Constituci\u00f3n, pues garantizan la liberaci\u00f3n del comercio dentro del \u00e1mbito y cobertura del cap\u00edtulo. Se instituye una disciplina a las autoridades de las Partes para evitar que adopten medidas que limiten o restrinjan las prestaciones de los servicios financieros objeto de liberaci\u00f3n. No obstante, agrega que se conserva la posibilidad de que las autoridades exijan, en la medida de lo razonable, el cumplimiento de determinados requerimientos y\/o adopten las medidas prudenciales para proteger su mercado. Recuerda que la Corte ha se\u00f1alado que pueden establecerse pautas generales para el funcionamiento de entidades presentes en este mercado (sentencia C-1062 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de trato nacional en materia de servicios financieros, asevera que los nacionales de las Partes deben contar con autorizaci\u00f3n previa \u00a0para operar en el territorio de la otra Parte y cumplir los dem\u00e1s requisitos contemplados en la legislaci\u00f3n nacional. Afirma que conlleva el otorgamiento de trato nacional, adem\u00e1s del reconocimiento del principio de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, lo cual armoniza con el \u00a0art\u00edculo 100 superior, que reconoce los derechos de los extranjeros. Se promueve la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libre competencia en materia de prestaci\u00f3n y suministro de servicios financieros, al igual que se mantiene inc\u00f3lume la potestad del Estado de intervenir en la econom\u00eda por mandato de la ley. Por \u00faltimo, se mantiene la obligaci\u00f3n constitucional de obtener, seg\u00fan la ley, la previa autorizaci\u00f3n del Estado para ejercer las actividades financieras u otras relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se mantiene intacta la facultad del Estado de regular la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno y de promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, al igual que de ejercer las \u201cmedidas prudenciales\u201d que correspondan conforme a la ley, ejerciendo igualmente la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que cumplan estas actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, y cualquier otra relacionada con los recursos captados del p\u00fablico. Precisa que habilita los procesos de mutuo reconocimiento de las medidas prudenciales de la otra Parte, es decir, que \u00e9sta podr\u00e1 reconocer las medidas de regulaci\u00f3n dirigidas al mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones o de los proveedores de servicios, para proteger a los inversionistas, depositantes, tenedores de p\u00f3lizas, etc. Pero tambi\u00e9n habr\u00e1 de evitarse que las medidas prudenciales se conviertan en una barrera al comercio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el Ministerio, se preserva y respeta la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva en el manejo de la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 371 constitucional. Adem\u00e1s, asegura la potestad de regulaci\u00f3n y vigilancia efectuada por las autoridades correspondientes. Ratifica las obligaciones establecidas en la legislaci\u00f3n interna en cuanto a la constituci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades del sistema financiero. Prev\u00e9 el intercambio de informaci\u00f3n protegiendo el acceso a la relativa a negocios financieros y cuentas de clientes, o cualquiera otra de car\u00e1cter confidencial, velando por la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, sin oponerse a las medidas que adopten las autoridades competentes, siempre y cuando medie la orden correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra compatible con la Constituci\u00f3n la aclaraci\u00f3n mediante intercambio de notas consistente en que Colombia tiene la intenci\u00f3n de conceder a los proveedores de servicios financieros de los Estados de la AELC un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los proveedores de servicios financieros de los Estados Unidos, relacionados con el suministro de servicios de administraci\u00f3n de Fondos de Pensiones. Precisi\u00f3n que estima indispensable dado que se excluy\u00f3 de la lista de compromisos de servicios lo relativo a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que el acuerdo resulta constitucional cuando adopta disposiciones encaminadas a preservar el principio de transparencia en las regulaciones y pol\u00edticas que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros transfronterizos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las telecomunicaciones (Anexo XVII), el Ministerio considera convenientes las normas por cuanto: i) promueven la competencia entre los proveedores de los servicios; ii) la mayor competencia traer\u00e1 beneficios reales para empresas y consumidores, como la reducci\u00f3n de tarifas y nuevos servicios innovadores; iii) incentivan el uso intensivo que redunda en un mayor comercio de bienes y servicios entre las Partes; iv) las salvaguardias competitivas impiden que los proveedores importantes empleen pr\u00e1cticas anticompetitivas; v) la disciplinas sobre interconexi\u00f3n garantizan que los procedimientos aplicables a las negociaciones sobre la materia con un proveedor importante sean p\u00fablicamente disponibles y que los proveedores de servicios p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte puedan interconectarse con un proveedor importante bajo t\u00e9rminos no discriminatorios; vi) garantizan a los proveedores recursos administrativos ante el organismo regulador de telecomunicaciones para resolver controversias relacionadas con los proveedores importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los ncuentra as\u00ed concordantes con la Constituci\u00f3n, por no resultar ajenos a la necesidad identificada entre las Partes de contar con reglas y objetivos claros. Estima que responder a los avances tecnol\u00f3gicos es una responsabilidad incuestionable que redunda en beneficio del crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, la industria y los usuarios, y los proveedores y operadores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. Expone que el Anexo es un instrumento indispensable en la b\u00fasqueda del desarrollo del sector y potencia el crecimiento de la industria nacional al abrir nuevos mercados a los cuales pueden accederse en condiciones favorables que se sujetan a un marco legal estable y objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inversi\u00f3n (Cap\u00edtulo 5 y Anexos XIV y XVIII, y Ap\u00e9ndices). Asevera el Ministerio que la relaci\u00f3n positiva entre los acuerdos de inversi\u00f3n suscritos con pa\u00edses altamente exportadores de capital y el aumento de flujos de inversi\u00f3n extranjera directa hacia un pa\u00eds, ha sido valorado en estudios econom\u00e9tricos que permiten concluir que son instrumentos importantes para el desarrollo econ\u00f3mico del Estado colombiano, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo. Sostiene que las disposiciones de este cap\u00edtulo, concernientes a las inversiones que los nacionales de los Estados de la AELC pueden hacer en Colombia y viceversa, contribuyen a que exista mayor seguridad jur\u00eddica para los inversionistas y, por lo tanto, a desarrollar el objetivo de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, propiciando mejores condiciones jur\u00eddicas para la atracci\u00f3n de inversi\u00f3n extranjera y la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n nacional en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura del acuerdo busca delimitar a qu\u00e9 tipo de inversiones se extender\u00e1n los est\u00e1ndares de trato consagrados, lo que constituye un desarrollo de la soberan\u00eda del Estado y los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia. Las definiciones del art\u00edculo 5.2 se encaminan a facilitar y garantizar la correcta aplicaci\u00f3n del acuerdo, lo cual se circunscribe a los fines esenciales del Estado. La obligaci\u00f3n de trato nacional en materia de inversiones (art. 5.3), la encuentra compatible con los art\u00edculos 13, 100, 226, 227, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, para lo cual trae a colaci\u00f3n las sentencias C-309 de 2007, C-750 de 2008, C-031 de 2009 y C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas relativas a las reservas y medidas disconformes (arts. 5.4. y ap\u00e9ndices del Anexo XVIII), estima que no vulneran los preceptos constitucionales. No encuentra reparo sobre las medidas incluidas dentro de los ap\u00e9ndices que conforman el Anexo XVIII, ya que son disposiciones encaminadas a salvaguardar reg\u00edmenes especiales para Colombia como son las medidas referidas al porcentaje m\u00e1ximo de trabajadores extranjeros que pueden laborar en una empresa, el sistema de prioridades para ofrecer activos del Estado cuando son vendidos al p\u00fablico. Las disposiciones sobre la entrada temporal de personal clave de las empresas extranjeras (ar. 5.5.) no vulneran el ordenamiento constitucional, lo cual fundamenta en la sentencia C-446 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 5.6. que garantiza el derecho de regulaci\u00f3n de las autoridades de las partes y 5.7. que establece las reglas que precisan la relaci\u00f3n del cap\u00edtulo de inversi\u00f3n con otros acuerdos internacionales, los encuentra conformes con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. Las excepciones del art\u00edculo 5.8. las considera congruentes con la Constituci\u00f3n, toda vez que permite que por razones de orden p\u00fablico el Estado colombiano pueda limitar los derechos civiles de los extranjeros; facultad que debe ejercerse de manera excepcional, razonada, proporcionada y no puede ser discriminatoria. Adem\u00e1s, sostiene que se preserva la posibilidad de aplicar las normas sobre los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que las Partes puedan llevar a cabo la revisi\u00f3n de sus compromisos en materia de inversiones y las normas sobre los pagos y transferencias, las restricciones para salvaguardar la balanza de pago y los movimientos de capital (arts. 5.10. y 5.11.), asevera que no contravienen la Carta Pol\u00edtica. Cita las sentencias C-309 de 2007, C-750 de 2008, C-031 de 2009 y C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n a la propiedad intelectual (Cap\u00edtulo 6). El Ministerio se\u00f1ala que las disposiciones generales (art. 6.1.), espec\u00edficamente el compromiso de los Estados Partes de llevar a cabo una adecuada protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual -DPI- y el preservar la facultad legislativa para implementar medidas relativas sobre la materia que sean m\u00e1s elevadas que las contenidas en el acuerdo, resultan consistentes con el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. Indica que el reconocimiento de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida -NMF- y trato nacional -TN-, respecto a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, resulta concordante con el art\u00edculo 13 superior. Agrega que al reservar la facultad que tienen las Partes de aplicar las medidas apropiadas para prevenir el abuso de los DPI o el ejercicio de pr\u00e1cticas que injustificadamente limiten el comercio o vayan en detrimento de la transferencia de tecnolog\u00eda, las cuales deber\u00e1n estar conformes a lo dispuesto en el acuerdo de derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio -ADPIC-, se est\u00e1 desarrollando el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio que al incluirse los principios b\u00e1sicos en materia de propiedad intelectual (art. 6.2.), el Estado colombiano est\u00e1 garantizando la posibilidad de cumplir adecuadamente sus fines esenciales. Ello atendiendo que la facilitaci\u00f3n de la transferencia tecnol\u00f3gica y la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la biodiversidad y los conocimientos tradicionales, en el uso de los mecanismos de protecci\u00f3n de los DPI, contribuyen con la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de propiedad intelectual (art. 6.3.), se ajusta al texto constitucional, toda vez que en opini\u00f3n del Ministerio se recoge diferentes mecanismos de protecci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n interna y en los acuerdos internacionales de los cuales hace parte Colombia. El se\u00f1alamiento de los tratados internacionales que deben suscribir las Partes (art. 6.4.), tampoco encuentra que desconozca la Carta Pol\u00edtica, exponiendo como fundamento la sentencia C-750 de 2008. Las medidas relacionadas con la biodiversidad (art. 6.5.), estima que son un desarrollo del imperativo del Estado de su protecci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 8\u00ba, 58, 65, 71, 79, 80, 226, 230, 333 y 339 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio las disposiciones sobre las marcas de f\u00e1brica o de comercio (art. 6.6.), resultan consecuentes con la potestad regulatoria que tiene el Estado en virtud del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, las encuentra en correspondencia con los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 superiores. Las normas relacionadas con la protecci\u00f3n de las indicaciones geogr\u00e1ficas (art. 6.7.) reflejan los compromisos adquiridos por Colombia en el \u00e1mbito de la Comunidad Andina (Decisi\u00f3n 486) y se sujetan a los indicado en el ADPIC. En cuanto a las disposiciones sobre patentes (art. 6.9.), confirman los compromisos internacionales del Estado colombiano en la materia, como consecuencia de la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina y el ADPIC. Igualmente, se\u00f1ala que las Partes contemplaron la posibilidad de excluir de la patentabilidad las invenciones por razones de orden p\u00fablico, moralidad, salud o la vida de las personas, animales, preservaci\u00f3n de los vegetales o para evitar graves da\u00f1os al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio las reglas sobre ciertos aspectos de los procedimientos de protecci\u00f3n de los DPI (arts. 6.14., 6.15., 6.16. y 6.17.), armonizan con la Constituci\u00f3n. En materia de procedimientos civiles y administrativos por infracciones a los DPI, indica que las Partes reconocen la posibilidad de ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de terceros involucrados y canales de distribuci\u00f3n empleados en la infracci\u00f3n que origin\u00f3 la actuaci\u00f3n. Considera que esta disposici\u00f3n en tanto se aplica en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ninguna objeci\u00f3n merece. En cuanto a la posibilidad de suspender la comercializaci\u00f3n de mercanc\u00edas que presuntamente desconocen los DPI, la considera compatible con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n internacional, por lo que colige que no vulnera la Constituci\u00f3n. Agrega que las Partes contemplaron la posibilidad de las autoridades, de acuerdo con su normatividad interna, de tomar muestras de mercanc\u00edas que puedan estar afectando los DPI de terceros, lo cual estima que es un desarrollo de la capacidad reguladora del Estado en materia de propiedad intelectual. Precisa que las Partes aceptaron la posibilidad de solicitar al demandante la constituci\u00f3n de una garant\u00eda o fianza para iniciar procedimientos tendientes a la protecci\u00f3n de los DPI, que resultan usuales en la legislaci\u00f3n colombiana (art. 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), aplicaci\u00f3n que se dar\u00eda en desarrollo del art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Contrataci\u00f3n p\u00fablica (Cap\u00edtulo 7). Se\u00f1ala el Ministerio que este Cap\u00edtulo no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y las leyes de contrataci\u00f3n p\u00fablica vigentes en nuestro pa\u00eds. Las definiciones obedecen en su gran mayor\u00eda a las empleadas en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica interna, que tienen por objeto facilitar y garantizar la correcta aplicaci\u00f3n del acuerdo. Sobre la definici\u00f3n de licitaci\u00f3n selectiva, anota que constituye un procedimiento que encuentra su mayor desarrollo en los fines esenciales del Estado y en los de la contrataci\u00f3n estatal (arts. 2\u00ba superior y 3\u00ba, Ley 80 de 1993), que promueven la satisfacci\u00f3n de las necesidades del conglomerado social. Afirma que el procedimiento descrito busca escoger dentro de los proveedores calificados el que mejor propuesta presente a la entidad contratante, lo cual se conoce como el principio de selecci\u00f3n objetiva (art. 5\u00ba, Ley 1150 de 2007), que desarrolla el principio de moralidad administrativa por parte de los funcionarios al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las modalidades de selecci\u00f3n, dice que en el art\u00edculo 7.10. se incorpora como procedimiento de selecci\u00f3n la licitaci\u00f3n p\u00fablica, selectiva y la contrataci\u00f3n directa. Sobre esta \u00faltima, anota que el acuerdo consagra esta modalidad como una excepci\u00f3n al procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica y selectiva; de ah\u00ed que se haya contemplado taxativamente las causales por las que se podr\u00e1 acudir a ella, como cuando no se hubieran presentado ofertas o ning\u00fan proveedor solicite participar, o cuando las mercanc\u00edas o servicios solamente puedan ser suministrados por un proveedor particular, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los medios electr\u00f3nicos que sirven en el desarrollo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica (art. 7.11.), explica que en los \u00faltimos a\u00f1os las leyes han surtido un proceso de actualizaci\u00f3n como la incorporaci\u00f3n de este tipo de medios en el proceso contractual, que ha facilitado la labor de los funcionarios y el respeto por los principios de publicidad y transparencia. Se\u00f1ala que el sistema de subasta electr\u00f3nica (art. 7.12.), est\u00e1 acorde con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ya que desarrolla los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual puede emplearse en Colombia en virtud de las normas de contrataci\u00f3n legal vigentes. Agrega que las Partes al consagrar disposiciones que garanticen la participaci\u00f3n en los mercados bilaterales, promueven el comercio y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pol\u00edtica de competencia (Cap\u00edtulo 8). Estima que las normas que proscriben la pr\u00e1ctica de negocios anticompetitivos y promueven la eficiencia econ\u00f3mica a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n entre las autoridades correspondiente, resultan conformes a la Constituci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 78, 333 y 336). En su opini\u00f3n, los TLC recogen la importancia de contar con normas que protejan al mercado y fomenten la libre competencia. Considera que los compromisos adquiridos permitir\u00e1n al Estado colombiano ejercer de la mejor manera el mandato de intervenci\u00f3n para corregir las irregularidades y desigualdades que puedan surgir del mercado y la econom\u00eda, dado que se institucionalizan canales de cooperaci\u00f3n entre las autoridades de competencia de las Partes, que facilitar\u00e1n el control y vigilancia sobre las pr\u00e1cticas comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transparencia (Cap\u00edtulo 9). El Ministerio de Comercio estima conveniente para Colombia este Cap\u00edtulo toda vez que otorga seguridad a las reglas de juego pactadas con los Estados de la AELC, al establecerse compromisos para que se dote de transparencia las actuaciones administrativas, legislativas y judiciales que se relacionen con asuntos previstos en el acuerdo. Indica que resulta conforme al ordenamiento constitucional, pues encuentra su m\u00e1ximo desarrollo en los principios de la funci\u00f3n administrativa, como el de la moralidad. Recuerda que Colombia ha suscrito tratados comerciales que acogen este cap\u00edtulo, los cuales han sido declarados constitucionales (C-750 de 2008, C-031 de 2009 y C-446 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fortalecimiento de capacidades comerciales (Cap\u00edtulo 10). Se expone por el Ministerio como uno de los principales beneficios que reporta para Colombia, el que se pudo comprometer a los Estados de la AELC a brindar apoyo a las instituciones p\u00fablicas y privadas con asistencia t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n del acuerdo y el aprovechamiento del mismo, por intermedio de la creaci\u00f3n de un mecanismo de cooperaci\u00f3n permanente y continuo durante la vigencia del acuerdo. Se indica que el Gobierno Suizo decidi\u00f3 incluir a Colombia como pa\u00eds prioritario dentro de una lista limitada de cooperaci\u00f3n bilateral, que incluye a Egipto, Ghana, Indonesia, Per\u00fa, Sud\u00e1frica y Vietnam. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra que se vulnere la Constituci\u00f3n por cuanto se fomenta la integraci\u00f3n de Colombia con las dem\u00e1s naciones del mundo en busca de nuevos mercados para negociar sus bienes y servicios, adem\u00e1s de que se aumenta la competitividad y productividad del sector privado colombiano, que generar\u00e1 nuevas oportunidades de empleo y condiciones de vida, que faciliten el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Administraci\u00f3n del Acuerdo (Cap\u00edtulo 11). Afirma el Ministerio que la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 Conjunto y la designaci\u00f3n de coordinadores resultan indispensables para el buen funcionamiento del acuerdo, ya que contribuyen a un efectivo seguimiento de las obligaciones contra\u00eddas por las Partes, garantizando el cumplimiento de sus disposiciones y objetivos. Encuentra el cap\u00edtulo arm\u00f3nico con las disposiciones constitucionales que consagran la integraci\u00f3n comercial entre los Estados, pues lo que se persigue es implementar el acuerdo de manera que facilite el entendimiento entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Soluci\u00f3n de controversias (Cap\u00edtulo 12). Se expone por el Ministerio que este cap\u00edtulo crea un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias \u00e1gil y eficaz para resolver disputas comerciales que surjan de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del acuerdo, contando as\u00ed las Partes con disposiciones que generan mayor seguridad y previsibilidad al sistema de comercio. Asevera que la conveniencia del cap\u00edtulo radica en que evita los efectos perjudiciales de los conflictos no resueltos del comercio internacional, haciendo que las diferencias se solucionen conforme a las normas pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, se instituye un marco jur\u00eddico para resolver las controversias suscitadas en el desarrollo del acuerdo, garantizando el debido proceso, los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de un panel independiente que adopte una decisi\u00f3n final que resuelva la controversia y la posibilidad de aplicar medidas ante el incumplimiento de dicha decisi\u00f3n. Encuentra ajustado este Cap\u00edtulo a la Constituci\u00f3n porque permite instituir un panel arbitral imparcial y calificado, con funciones transitorias, como ocurre con el arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Disposiciones finales (Cap\u00edtulo 13). Para el Ministerio de Comercio las disposiciones que agrupa este cap\u00edtulo revisten importancia porque establecen claridad respecto al funcionamiento del acuerdo, enmarc\u00e1ndolo dentro de las normas de derecho internacional p\u00fablico. Agrega que facilitan la interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del acuerdo, brindando un marco para el ulterior desarrollo y ejecuci\u00f3n de las otras disciplinas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas que contempla este Cap\u00edtulo (anexos, ap\u00e9ndices y notas al pie de p\u00e1gina; entrada en vigor; enmiendas; adhesi\u00f3n; denuncia; relaci\u00f3n con los acuerdos complementarios; reservas; textos aut\u00e9nticos), fueron negociadas por el Gobierno bajo el ejercicio pleno de la soberan\u00eda nacional y el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Anota que los acuerdos comerciales son ejemplo paradigm\u00e1tico de tratados en los que por su naturaleza no se admiten reservas. A\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas negociaciones comerciales se negocian(sic) bajo el principio del \u00b4compromiso \u00fanico\u00b4 (single undertaking), seg\u00fan el cual \u00b4nada est\u00e1 acordado hasta que todo est\u00e1 acordado\u00b4. Este principio implica que el Acuerdo es una unidad, y s\u00f3lo ser\u00e1 aceptado por los Estados negociadores cuando se logre un equilibrio entre las distintas Partes del tratado y las obligaciones derivadas del mismo. Por ende, si despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n, una de las Partes decida aprobar parcialmente el Acuerdo, eximi\u00e9ndose de una o varias obligaciones, el Acuerdo perder\u00eda el equilibrio entre los compromisos. Por tal motivo, la voluntad de cada parte de vincularse depende de la totalidad del Acuerdo. En consecuencia, puede afirmarse que las reservas en tratados comerciales internacionales en general ser\u00edan contrarias al \u00b4objeto y fin del tratado\u00b4, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Viena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acceso a los mercados de Productos Agr\u00edcolas B\u00e1sicos PABs (acuerdos complementarios sobre agricultura). Empieza el Ministerio por se\u00f1alar que la negociaci\u00f3n de los PABs se hizo de forma bilateral, esto es, entre Colombia y cada unos de los Estados de la AELC, siguiendo una misma estructura y contenido en cada Acuerdo, salvo lo concerniente a los compromisos bilaterales de desgravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido com\u00fan (los 12 art\u00edculos) y espec\u00edfico (los anexos I y II) de los tres acuerdos complementarios bilaterales agr\u00edcolas, los considera convenientes para lograr un acceso preferencial de los PABs originarios de Colombia al mercado de los Estados de la AELC, salvaguardando la aplicaci\u00f3n de medidas regulatorias que el pa\u00eds considera necesarias para ciertos sectores estrat\u00e9gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los acuerdos bilaterales agr\u00edcolas sobre PABs (art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba) se hizo con fundamento en los art\u00edculos 9\u00ba, 26 y 27 de la Constituci\u00f3n, al fundamentarse en los principios de reciprocidad y conveniencia, eligi\u00e9ndose una negociaci\u00f3n bilateral de las concesiones arancelarias. Anota que se realiz\u00f3 de cara a los compromisos diferenciados de desgravaci\u00f3n arancelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo referente a las concesiones arancelarias (arts. 3\u00ba y 4\u00ba y los anexos 1 y 2) se acompasa con los principios constitucionales de equidad y conveniencia, a la vez que se logran condiciones diferenciales de desgravaci\u00f3n atendiendo las asimetr\u00edas entre las econom\u00edas de los Estados Partes. Se concluye que el tratamiento asim\u00e9trico reconocido en cada uno de los acuerdos bilaterales agr\u00edcolas es exequible, por cuanto la desgravaci\u00f3n arancelaria permite hacer efectivas las garant\u00edas del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en tanto promueve la libre competencia y permite que los sectores productivos colombianos mejoren sus condiciones de competitividad. Adem\u00e1s, encuentra que hace efectivos los derechos de los consumidores al permitirles el acceso a una mayor oferta de bienes a mejores precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la obligaci\u00f3n de eliminar y no reintroducir los subsidios a las exportaciones agr\u00edcolas (art. 10), indica el Ministerio que armonizan con la Constituci\u00f3n, especialmente con los principios de reciprocidad y conveniencia, ya que los acuerdos bilaterales plantean la regulaci\u00f3n relativa a los subsidios agr\u00edcolas relacionados con los PABs en el plano multilateral que convinieron los Estados Partes como miembros de la OMC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el acuerdo suscrito con los Estados de la AELC, es un tratado comercial negociado bajo el principio del compromiso \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluye que los acuerdos de libre comercio que se revisan se acompasan con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada judicial, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los acuerdos de libre comercio y de la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En alusi\u00f3n concreta al Anexo de telecomunicaciones (XVII, referido en el art\u00edculo 4.19.), se\u00f1ala que las condiciones regulatorias establecidas promueven la competencia entre los proveedores de los servicios con lo cual se benefician las empresas y usuarios a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n en las tarifas; adem\u00e1s, \u00a0con la posibilidad de obtener mayores privilegios dado el acceso a nuevas tecnolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que se consagran \u201cprotecciones competitivas que impiden que los proveedores dominantes o importantes utilicen pr\u00e1cticas anticompetitivas. Se da especial \u00e9nfasis en la regulaci\u00f3n de mercados mayoristas y se prioriza un r\u00e9gimen simplificado de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes, as\u00ed como de sus instalaciones esenciales. Se determina que debe haber una oferta b\u00e1sica y p\u00fablica de interconexi\u00f3n que asegure un trato no discriminatorio y transparente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicita declarar la exequibilidad de los acuerdos de libre comercio y de la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone como objetivo del ALC el fortalecer los lazos de cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una zona de libre comercio que apunta a promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y a crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y servicios producidos en sus territorios. Igualmente, anota que se busca mejorar las condiciones de empleo, reducir las distorsiones del comercio con reglas claras y mutuamente ventajosas que permita a las Partes asegurar un esquema comercial predecible para la planeaci\u00f3n de los negocios e inversiones, y la competitividad de las firmas en el mercado global, partiendo de reconocer las diferencias en los niveles de desarrollo y tama\u00f1o de las econom\u00edas, as\u00ed como la importancia de crear oportunidades para el desarrollo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el acuerdo tiene como prop\u00f3sito la desgravaci\u00f3n arancelaria a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de productos originarios de estos pa\u00edses, concretamente productos agr\u00edcolas procesados, productos de la pesca y otros marinos, y productos industriales de bienes, lo cual considera que permite promover condiciones de equidad, y el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los pa\u00edses; estimular la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio; eliminar obst\u00e1culos al comercio como facilitar la circulaci\u00f3n transfronteriza de las mercanc\u00edas, adem\u00e1s del tr\u00e1nsito temporal de personas; aumentar significativamente las oportunidades de inversi\u00f3n en los territorios con reglas que ofrecen mayor certidumbre y protecci\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu importancia para nuestro pa\u00eds, radica en el aumento del ingreso per-c\u00e1pita, la alta capacidad de compra e inversi\u00f3n mediante la exportaci\u00f3n de nuestros productos originarios tendiendo en cuenta que con Suiza se permite el acceso libre de las exportaciones agr\u00edcolas colombianas; con Noruega el acceso libre de inmediato para el 99.2% de las exportaciones; con Islandia el acceso libre para el 100% de las exportaciones colombianas y el compromiso de eliminaci\u00f3n de subsidios de exportaci\u00f3n para bienes agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos arancelarios, Colombia se comprometi\u00f3 a desgravar sus aranceles aduaneros a las importaciones de los productos industriales originarios de los Estados AELC, de acuerdo con la desgravaci\u00f3n gradual fijada en los anexos que determina el porcentaje de la tasa base y cuya entrada en vigor depender\u00e1 de la aprobaci\u00f3n del Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que los acuerdos de libre comercio y su ley aprobatoria benefician al Estado colombiano ya que contribuyen a que pueda alcanzar tasas sostenidas de crecimiento de la econom\u00eda con el aumento de la producci\u00f3n interna, de las exportaciones, importaciones y posicionamiento de nuevos productos originarios en los Estados de la AELC, que favorece a un gran n\u00famero de productores agropecuarios y fomenta el progreso y competitividad de un sector estrat\u00e9gico para el desarrollo del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los acuerdos comerciales y de la ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un breve recuento del tr\u00e1mite legislativo que observ\u00f3 la presente ley, concluye que se sujet\u00f3 a la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00ba de 1992, por cuanto se cumplieron los plazos entre los debates, las mayor\u00edas requeridas y las publicaciones de las ponencias. Por \u00faltimo, expone que se adhiere al escrito de defensa de los acuerdos y de la ley aprobatoria, presentado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar la exequibilidad del ALC con los Estados de la AELC, por cuanto no se limitan las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su exposici\u00f3n por precisar el tipo de estructura del acuerdo de comercio negociado. Explica que existen dos modelos de negociaci\u00f3n: uno que corresponde al empleado para las negociaciones entre USA-Canad\u00e1 y M\u00e9xico (NAFTA), donde los cap\u00edtulos de servicios, inversi\u00f3n y servicios financieros son de car\u00e1cter auto-contenido, esto es, regulan la materia en su integridad. Y otro consistente en un modelo de la Uni\u00f3n Europea, fundado en los compromisos derivados de los Acuerdos de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio OMC. Aqu\u00ed existe un gran ac\u00e1pite sobre el comercio de bienes y otro de servicios, el \u00faltimo de los cuales incluye la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios denominada presencia comercial o establecimiento en los sectores de servicios. El TLC con los Estados de la AELC (EFTA por su sigla en ingl\u00e9s) se encuentra estructurado bajo el modelo de la OMC, que s\u00f3lo cubre inversi\u00f3n en el sector servicios, por lo que en un cap\u00edtulo independiente se regula la inversi\u00f3n en sectores distintos al mencionado. El cap\u00edtulo de servicios financieros como los compromisos en materia de inversi\u00f3n en el sector de servicios hacen parte del cap\u00edtulo de comercio de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones correspondientes a pagos y transferencias, y a restricciones para salvaguardar la balanza de pagos aplicables al comercio de mercanc\u00edas, servicios e inversi\u00f3n, se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n dado que amparan en su integridad las potestades constitucionales atribuidas al Banco y a su Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de comercio de servicios financieros tambi\u00e9n encuentra que compatibiliza con los postulados constitucionales dado que respetan la autonom\u00eda del Banco y de su Junta Directiva. Al respecto, anota que \u201cde una parte, se reconoce y preserva su competencia reguladora en materia de servicios transfronterizos, incluyendo la posibilidad de establecer condiciones tanto a los proveedores locales y extranjeros como a los servicios y, de otra, [\u2026] se hace expl\u00edcita la potestad de la autoridad cambiaria para imponer controles a los flujos correspondientes a pagos y transferencias corrientes y de capitales derivados de tales operaciones. Finalmente, las disposiciones del acuerdo excluyen de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las actividades realizadas por el banco central, lo cual resulta congruente con el car\u00e1cter especial que atienden las operaciones de intervenci\u00f3n que \u00e9ste efect\u00faa permanentemente en el mercado monetario y cambiario en cumplimiento de las pol\u00edticas fijadas por la autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que tanto en el cap\u00edtulo de comercio de mercanc\u00edas, como en el cap\u00edtulo de servicios (incluyendo el anexo de servicios financieros y el anexo de pagos y movimiento de capital) y en el cap\u00edtulo de inversi\u00f3n, se conservaron las facultades de regulaci\u00f3n de pago y movimientos por transacciones corrientes y de capital no s\u00f3lo para enfrentar problemas en la balanza de pagos, sino tambi\u00e9n en aquellos donde se presenten desequilibrios econ\u00f3micos que puedan afectar el cumplimiento de las pol\u00edticas monetarias, cambiarias y crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor Delegado en Infraestructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica interviene en este asunto para se\u00f1alar que el acuerdo puede constituirse en una valiosa oportunidad para que las empresas colombianas accedan a mercados desarrollados y con un atractivo poder adquisitivo, enmarcados dentro lo establecido por la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una introducci\u00f3n previa, referir al panorama local, anotar que el tama\u00f1o promedio de las empresas colombianas se constituye en una limitante estructural para acceder al mercado internacional, ilustrar sobre el total de empresas exportadoras no tradicionales (con oferta distinta a caf\u00e9, petr\u00f3leo, carb\u00f3n y ferron\u00edquel) y el valor facturado en a\u00f1os recientes, mostrar la participaci\u00f3n de los exportadores no tradicionales durante 2009 por escalas de exportaci\u00f3n, aludir que el Ministerio de Comercio defini\u00f3 dentro de su Plan Estrat\u00e9gico Sectorial 2007-2010, los sectores de clase mundial sobre los cuales habr\u00e1 de enfatizar su pol\u00edtica de promoci\u00f3n de exportaciones, destacar el Programa de Transformaci\u00f3n Productiva y el Documento Conpes 3527 de 2008 que determina la Pol\u00edtica Nacional de Competitividad (Mincomercio, 2010), concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados de libre comercio, en general, pueden ser factores decisivos para lograr un aumento consistente en las exportaciones y, en especial, para el caso de Colombia puede aportar en el cumplimiento de la meta estatal de alcanzar US$40.000 millones en exportaciones en 2010. Son mecanismos que ayudan a promover las exportaciones, en la medida en que hayan sido dise\u00f1ados en funci\u00f3n de las realidades de la oferta exportable de cada pa\u00eds participante. \u00a0<\/p>\n<p>El sector agrario habitualmente ha estado relegado a una situaci\u00f3n de atraso y exclusi\u00f3n, agravado por las circunstancias sociales y de orden pol\u00edtico que hist\u00f3ricamente han dificultado su avance o mejora. Por esta raz\u00f3n, se hace indispensable que los temas inherentes a este sector, negociados en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, tengan suficiente argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis cuantitativo y cualitativo para evitar que se llegue a competir en escenarios de condiciones desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n se hace extensiva para todos los dem\u00e1s sectores que conforman la econom\u00eda nacional, puesto que lo ideal es que aspiren a competir en condiciones justas y acordes con su capacidad operativa, as\u00ed ello implique adaptaciones y ajustes posteriores. La negociaci\u00f3n debe garantizar un trato justo en el plano del intercambio comercial y, por otra parte, las consideraciones necesarias en lo referente a la selecci\u00f3n de productos a liberar y los plazos establecidos para su desgravaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante que el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC haya dado especial relevancia a los Sectores de Clase Mundial contemplados en el Documento Conpes No. 3527 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe considerarse el tama\u00f1o promedio del empresariado colombiano y especialmente aquel con potencial o vocaci\u00f3n o(sic) exportadora para fijar las pautas de liberaci\u00f3n y negociaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, el 2 de agosto de 2010, emite su concepto (n\u00famero 4999) sobre el asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al examen material del acuerdo, anota lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo 2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es claro, desde la reciprocidad y equidad de las relaciones internacionales (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 226), que Colombia tenga que desgravar los aranceles aduaneros para productos industriales (Art\u00edculo 2.6 del TLC, p\u00e1rrafo 1; Anexo VIII), cuando no recibe nada a cambio de las otras Partes en esa clase de desgravaci\u00f3n. Por ejemplo, siendo Colombia un pa\u00eds muy rico en sal gema y sal marina no se entiende porqu\u00e9 debe desgravar lo relacionado con ella, cuando los Estados de la otra Parte no lo hacen y s\u00ed pueden necesitar el recurso. Lo mismo puede decirse en relaci\u00f3n con los cementos y el gas natural. Esa posici\u00f3n podr\u00eda contradecir el objetivo de expansi\u00f3n del comercio mundial mediante tratados de libre comercio. Por tal raz\u00f3n, se solicitar\u00e1 la inconstitucionalidad de normatividad concreta aludida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo 4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de las negociaciones contemplada en el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 4.18 del TLC, se observa que la remisi\u00f3n4 que hace esta norma a la revisi\u00f3n de las negociaciones del P\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, no resulta procedente porque esta \u00faltima se refiere a la reglamentaci\u00f3n nacional de cada miembro de la OMC para dar desarrollo al AGCS, sin que proceda ning\u00fan tipo de negociaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico observa que se trata de un error de cita, y que realmente se hace alusi\u00f3n al literal b) del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo VII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que se refiere a las negociaciones entre miembros de la OMC sobre acuerdos o convenios para el reconocimiento de la educaci\u00f3n o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado pa\u00eds. En ese sentido y con base en el principio de la buena fe se solicitar\u00e1 el pronunciamiento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilaci\u00f3n p\u00fablicos pueden ser prestadas por proveedores de servicios financieros de cualquiera de las Partes a manera de comercio de servicios (TLC. Art\u00edculo 4.2, subp\u00e1rrafo b; Anexo XVI. Art\u00edculo 1\u00ba, p\u00e1rrafo 2, subp\u00e1rrafo e.). Como en Colombia esas actividades tienen una connotaci\u00f3n ligada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus habitantes, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad bajo el entendido que las mismas se deben prestar en el contexto constitucional y legal que las rige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se observa que la calificaci\u00f3n de pr\u00e1cticas anticompetitivas para efectos de que cada Parte establezca regulaciones que salvaguarden la libre competencia, incluye no poner a disposici\u00f3n de otros proveedores de servicios en forma oportuna informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre las instalaciones esenciales y la informaci\u00f3n comercialmente relevante (TLC. Anexo XVII. Art\u00edculo 2\u00ba, p\u00e1rrafo 2, subp\u00e1rrafo e.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esas informaciones son activos de los proveedores de telecomunicaciones que tienen costos de adquisici\u00f3n o conformaci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 15, 333), en aras de equilibrar los principios de libertad de empresa y de competencia en ese ramo econ\u00f3mico, se solicitar\u00e1 que se declare la constitucionalidad de la definici\u00f3n de tal pr\u00e1ctica anticompetitiva bajo el entendido que el suministro de dichas informaciones, para que su negaci\u00f3n constituya comportamiento anticompetitivo, se debe hacer a cambio de un pago compensatorio de costos, sin incluir expectativas de ganancias. Las controversias que surjan en cuanto al precio compensatorio ser\u00e1n dirimidas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Anexo XVII del TLC (Soluci\u00f3n de Controversias sobre Telecomunicaciones).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo 7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4\u00ba del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio, \u00e9ste alude a un tratamiento no menos favorable que el otorgado por Colombia a los proveedores de servicios financieros de los Estados Unidos de Am\u00e9rica relacionados con el suministro de servicios de administraci\u00f3n de fondos de pensiones. Como en Colombia esas actividades tienen una connotaci\u00f3n ligada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus habitantes, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad bajo el entendido que las mismas se deben prestar en el contexto constitucional y legal que las rige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio, revisada la publicaci\u00f3n de la Ley 13725 en el Diario Oficial 47.585 del 7 de enero de 2010, se observa que ese Memorando no hace parte de lo que se aprob\u00f3 en la referida ley. Tampoco aparece publicado este documento en la Gaceta No. 195 de 2009, en la que se publica el respectivo proyecto de ley. Por tanto, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo sobre agricultura con la Confederaci\u00f3n Suiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de entenderse que, de acuerdo con lo redactado en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo Complementario y en su Anexo 2, las concesiones arancelarias de Suiza a Colombia en productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos empezar\u00e1n a regir a partir de la entrada en vigor del mismo. De igual manera, se resalta que no resulta clara la reciprocidad en materia de concesiones arancelarias, ya que mientras Colombia las concede a Suiza para productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos y procesados, Suiza las concede a Colombia \u00fanicamente para productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo Complementario, se presenta una ambig\u00fcedad insubsanable en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Anexo V del TLC, ya que lo inaplicable de tal Anexo se refiere al p\u00e1rrafo 2 pero no espec\u00edfica de cual art\u00edculo y dicho Anexo tiene 35 art\u00edculos, raz\u00f3n por la que se solicitar\u00e1 la inexequibilidad de aquella excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo sobre agricultura con el Reino de Noruega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de entenderse que, de acuerdo con lo redactado en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo Complementario y en su Anexo 2, las concesiones arancelarias de Noruega a Colombia en productos agr\u00edcolas empezar\u00e1n a regir a partir de la entrada en vigor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo Complementario, se presenta una ambig\u00fcedad insubsanable en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Anexo V del TLC, ya que lo inaplicable de tal Anexo se refiere al p\u00e1rrafo 2 pero no espec\u00edfica de cual art\u00edculo y dicho Anexo tiene 35 art\u00edculos, raz\u00f3n por la que se solicitar\u00e1 la inexequibilidad de aquella excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo sobre agricultura con la Rep\u00fablica de Islandia. Observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de entenderse que, de acuerdo con lo redactado en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo Complementario y en su Anexo 2, las concesiones arancelarias de Islandia a Colombia en productos agr\u00edcolas empezar\u00e1n a regir a partir de la entrada en vigor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo Complementario, se presenta una ambig\u00fcedad insubsanable en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Anexo V del TLC, ya que lo inaplicable de tal Anexo se refiere al p\u00e1rrafo 2 pero no espec\u00edfica de cual art\u00edculo y dicho Anexo tiene 35 art\u00edculos, raz\u00f3n por la que se solicitar\u00e1 la inexequibilidad de aquella excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio sobre el asunto, en auto del 11 de octubre de 2010, se dispuso solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un pronunciamiento espec\u00edfico respecto al concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Dicho Ministerio respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos pertinente aclarar, tal como este Ministerio ya argument\u00f3 en su memorial de intervenci\u00f3n ciudadana, que el Acuerdo bajo examen \u2013al igual que los dem\u00e1s TLCs suscritos por Colombia a la fecha- contiene prestaciones rec\u00edprocas entre nuestro pa\u00eds y el socio comercial respectivo. En efecto, el p\u00e1rrafo 2 de la disposici\u00f3n que cita la Vista Fiscal (Art\u00edculo 2.6.) establece que: \u00b4A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los Estados AELC eliminar\u00e1n todos los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos originarios de Colombia, salvo disposici\u00f3n en contrario de conformidad con los Anexos III (Productos Agr\u00edcolas Procesados) y IV (Productos de Pesca y Otros Productos Marinos)\u00b4. (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que no es cierto bajo ning\u00fan punto de vista que Colombia no reciba nada a cambio de la desgravaci\u00f3n de sus aranceles para productos originarios de los Estados AELC (Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia). Esta tesis no tiene ning\u00fan sustento, y de considerarse cierta, har\u00eda nugatorio el objetivo de negociar y suscribir acuerdos comerciales. Por el contrario, los Estados AELC nos conceden en el \u00e1mbito del universo arancelario de mercanc\u00edas industriales una desgravaci\u00f3n inmediata, es decir, a la entrada en vigor del Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el Cap\u00edtulo 4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), incluidos sus anexos e instrumentos conexos, establecen un programa de trabajo al que normalmente se denomina \u00b4programa incorporado\u00b4. El programa refleja el hecho de que no fue posible concluir todas las negociaciones relacionadas con los servicios en el marco temporal de la Ronda Uruguay y que los Miembros est\u00e1n comprometidos en virtud del Art\u00edculo XIX a celebrar rondas sucesivas destinadas a lograr progresivamente un nivel de liberalizaci\u00f3n cada vez m\u00e1s elevado. En tal sentido, varios art\u00edculos del AGCS prev\u00e9n la celebraci\u00f3n de negociaciones espec\u00edficas encaminadas a definir normas y disciplinas en materia de reglamentaci\u00f3n nacional (Art\u00edculo VI), medidas de salvaguardia urgentes (Art\u00edculo XX), contrataci\u00f3n p\u00fablica (Art\u00edculo XIII), y subvenciones (Art\u00edculo XV). Estas negociaciones est\u00e1n en curso en el marco de la Ronda de Doha6. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Art\u00edculo VI.4 del AGCS establece claramente que est\u00e1 pendiente la elaboraci\u00f3n de las disciplinas relativas a la Reglamentaci\u00f3n Nacional, las cuales deben estar basadas en lo dispuesto en los literales a), b) y c) de dicho p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t\u00edtulos de aptitud, las normas t\u00e9cnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obst\u00e1culos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los \u00f3rganos apropiados que establezca, elaborar\u00e1 las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendr\u00e1n la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competenciay la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean m\u00e1s gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por s\u00ed una restricci\u00f3n al suministro del servicio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el literal b) del p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo VII: Reconocimiento, lo que establece es una obligaci\u00f3n de informar, no de negociar, a los dem\u00e1s pa\u00edses del inicio de negociaciones bilaterales para tener acuerdos de reconocimiento de educaci\u00f3n o experiencia, requisitos, licencias o certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las remisiones contenidas en el art\u00edculo 4.18 del Acuerdo con los Estados AELC son correctas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el Cap\u00edtulo 7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcordamos con el Ministerio P\u00fablico en que la referencia cruzada consignada en el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 7.15 alude a los informes que regula el p\u00e1rrafo 8 del Art\u00edculo 7.10. \u00a0Se trata a todos luces de un error tipogr\u00e1fico ya que el Art\u00edculo 7.10. en menci\u00f3n no tiene un p\u00e1rrafo 9, y el p\u00e1rrafo 8 trata de tales en informes y es adem\u00e1s el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la cl\u00e1usula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el Cap\u00edtulo 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC: \u00a0<\/p>\n<p>Hemos revisado los ejemplares del Diario Oficial y las Gacetas del Congreso respectivas, y constatamos que efectivamente el Memorando de Entendimiento no aparece en estas publicaciones acompa\u00f1ando el paquete de documentos que constituye el presente Acuerdo. Consideramos importante puntualizar que desde el momento en que se radic\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria , as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos preparada por este Ministerio y que acompa\u00f1\u00f3 dicho proyecto , el t\u00edtulo de tal proyecto fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY ____\u00b4POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN EL \u00b4ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS AELC\u00b4, EL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA DE ISLANDIA\u00b4, EL \u00b4ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE NORUEGA\u00b4, EL \u00b4ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACI\u00d3N SUIZA\u00b4, Y EL \u00b4MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA AELC\u00b4, SUSCRITOS EN GINEBRA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2008.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para esta Entidad, el Memorando aludido siempre form\u00f3 parte del paquete que deb\u00eda ser discutido y aprobado por el Congreso. A\u00fan m\u00e1s, al revisar las Gacetas respectivas, as\u00ed como el t\u00edtulo mismo de la Ley aprobatoria, tal cual fue votada y aprobada por el Legislativo (y como se encuentra publicada por la Secretar\u00eda del Senado), nota este Ministerio que en efecto el t\u00edtulo de la misma era de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4LEY 1372 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.585 de 7 de enero de 2010-10-27 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u00b4, el \u00b4Memorando de Entendimiento Relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u00b4, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u00a0\u00b4Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u00b4, el \u00b4Memorando de Entendimiento Relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u00b4, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Apru\u00e9bense el \u00b4Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u00b4, el \u00b4Memorando de Entendimiento Relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u00b4, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u00b4Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u00b4, el \u00b4Memorando de Entendimiento Relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u00b4, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo encabezado de la ley aprobatoria, decreta el Congreso la aprobaci\u00f3n de este proyecto de ley, una vez visto el texto del Acuerdo y de los dem\u00e1s documentos que lo acompa\u00f1aban, incluido entre ellos el Memorando de Entendimiento. Como se ve, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley incluyen a dicho Memorando dentro del paquete aprobado y que vincular\u00eda a Colombia a nivel internacional cuando dicho v\u00ednculo se perfeccione.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda pareciera asumir que el Congreso desconoc\u00eda el texto aludido por no haber sido incluido en las Gacetas. No obstante, en el mismo encabezado transcrito de la Ley aprobatoria, el Congreso declara haber visto y conocer el texto del Memorando, y en esa medida decreta su aprobaci\u00f3n mediante ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Ministerio, es evidente que los Honorables Congresistas conoc\u00edan el texto del Memorando, y tuvieron la oportunidad de analizarlo \u2013tal como ellos mismos decretan; m\u00e1xime cuando el texto completo del Acuerdo principal, los bilaterales agr\u00edcolas, el canje de notas y el Memorando de Entendimiento se encontraban disponibles en la p\u00e1gina web de este Ministerio, y eran por dem\u00e1s de p\u00fablico conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideramos pertinente anotar que como su nombre lo indica, el Memorando contiene una serie de entendimientos alcanzados por las Partes del Acuerdo en relaci\u00f3n algunas(sic) de las obligaciones de \u00e9ste, pero no establece obligaciones nuevas o adicionales. Es as\u00ed como el Memorando de Entendimientos(sic) se limita a precisar el alcance de ciertos compromisos, sin expandir el \u00e1mbito de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, este Ministerio no comparte la solicitud presentada por el Ministerio P\u00fablico en el sentido de declarar la inexequibilidad de tal documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los acuerdos de agricultura: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo sostenido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en que \u201cno resulta clara la reciprocidad en materia de concesiones arancelarias, ya que mientras Colombia las concede a Suiza para productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos y procesados, Suiza las concede a Colombia \u00fanicamente para productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos\u201d, sostuvo el Ministerio de Comercio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n, sea lo primero aclarar que los tres acuerdos bilaterales agr\u00edcolas que acompa\u00f1an el Acuerdo principal responden a un mismo texto y consagran las mismas disposiciones normativas. En efecto, el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 3 de todos ellos establece los Anexos de las concesiones arancelarias rec\u00edprocas entre las Partes. A t\u00edtulo de ejemplo a continuaci\u00f3n transcribimos la disposici\u00f3n correspondiente al Acuerdo bilateral agr\u00edcola con Suiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Colombia otorgar\u00e1 concesiones arancelarias a los productos agr\u00edcolas originarios de Suiza, tal como se espec\u00edfica en el Anexo I del presente Acuerdo. Suiza otorgar\u00e1 concesiones arancelarias a los productos agr\u00edcolas originarios de Colombia, como se espec\u00edfica en el Anexo II del presente Acuerdo\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afirmaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, indicativa de que \u201cen relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo Complementario, se presenta una ambig\u00fcedad insubsanable en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Anexo V del TLC, ya que lo inaplicable de tal Anexo se refiere al p\u00e1rrafo 2 pero no espec\u00edfica de cual art\u00edculo y dicho Anexo tiene 35 art\u00edculos, raz\u00f3n por la que se solicitar\u00e1 la inexequibilidad de aquella excepci\u00f3n\u201d, precis\u00f3 el Ministerio de Comercio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con este comentario, este Ministerio quisiera manifestar que la redacci\u00f3n aludida responde a la t\u00e9cnica legislativa que se emplea en la redacci\u00f3n de tratados internacionales de contenido comercial. En efecto, cuando al interior de un mismo art\u00edculo (en este caso el art\u00edculo 5 de los tres acuerdos bilaterales agr\u00edcolas) se hace referencia a otro p\u00e1rrafo de la misma disposici\u00f3n, no es necesario decirlo. Por el contrario, cuando en una cl\u00e1usula se hace referencia a un p\u00e1rrafo de otro art\u00edculo, entonces el texto del tratado as\u00ed lo aclara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto que anota el Procurador, el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 5 hace referencia al p\u00e1rrafo 2 inmediatamente siguiente (de la misma disposici\u00f3n) como a continuaci\u00f3n ilustramos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas de origen y las disposiciones sobre cooperaci\u00f3n en materia aduanera en el Anexo V (Reglas de Origen) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicar\u00e1n a este Acuerdo, excepto lo establecido en el p\u00e1rrafo 2. Cualquier referencia a \u00b4Estados de la AELC\u00b4 en ese Anexo ser\u00e1 considerado como referido a Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para prop\u00f3sitos de este Acuerdo, el Art\u00edculo 3 del Anexo V (Reglas de Origen) del Acuerdo de Libre Comercio no se aplicar\u00e1 a los productos cubiertos por este Acuerdo, los cuales se exportan desde un Estado de la AELC a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe leerse en el sentido de que en materia de origen, el comercio bajo el Acuerdo debe regirse de conformidad con el Anexo V (Reglas de Origen) excepto en lo dispuesto por el p\u00e1rrafo 2 inmediatamente siguiente (el cual excluye la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 de dicho Anexo al comercio de mercanc\u00edas entre los Estados AELC). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no estamos de acuerdo con la opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda en que nos encontramos frente a una \u00b4ambig\u00fcedad insubsanable\u00b4. Por el contrario, y como se explic\u00f3, la redacci\u00f3n de \u00e9sta -y de las dem\u00e1s normas del trtado- responden a la manera usual o t\u00e9cnica legislativa en que se redactan esta clase de instrumentos de derechos internacional p\u00fablico.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual forma, en auto del 28 de octubre se solicit\u00f3 a los secretarios del Senado y la C\u00e1mara, certificaran la publicaci\u00f3n oficial del presente acuerdo, particularmente \u201cel Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado inform\u00f3 que en la Gaceta 195 del 03 de abril de 2009, el Memorando de Entendimiento fue publicado seg\u00fan reposa a folios 183 y 184. Adem\u00e1s, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos se expres\u00f3 la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara manifest\u00f3 que \u201cuna vez revisada la Gaceta del Congreso en comento [02 de 2010 en la cual se encuentra publicado el texto definitivo plenaria C\u00e1mara] se encontr\u00f3 que junto al articulado no fue publicado el memorando de entendimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Memorando de Entendimiento se encuentra incurso o comprendido en el texto del proyecto de ley 284 de 2009 aprobado el 18 de junio de 2009 publicado su texto definitivo en la Gaceta 560 del mi\u00e9rcoles \u00a08 de julio de 2009, p\u00e1ginas 47-48 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los presentes acuerdos de liberaci\u00f3n comercial y su ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatorias. Particularidades de la materia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales atendi\u00f3 en buena medida a la construcci\u00f3n te\u00f3rica realizada por Hans Kelsen en 1929, quien afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados internacionales deben ser tambi\u00e9n considerados -desde el punto de vista de la primac\u00eda del orden estatal- como actos inmediatamente subordinados a la Constituci\u00f3n. Ellos tienen normalmente el car\u00e1cter de normas generales. Si se condena que debe instituirse un control de su regularidad, puede pensarse seriamente en confiarlo a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Jur\u00eddicamente nada se opone a que la Constituci\u00f3n de un Estado le atribuya esta competencia con el poder de anular los tratados que juzgue inconstitucionales\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y sus leyes aprobatorias ha sido objeto de una s\u00f3lida jurisprudencia constitucional que en palabras de esta Corporaci\u00f3n tiene las siguientes caracter\u00edsticas8: i) es previo a la ratificaci\u00f3n del tratado9 aunque posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y la sanci\u00f3n del Gobierno; ii) es autom\u00e1tico por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley; iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto completo de la Carta; iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional; y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado11, as\u00ed como en el tr\u00e1mite legislativo desarrollado12 y la sanci\u00f3n presidencial del proyecto de ley. De igual modo, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed contemplarlo la Ley Org\u00e1nica del Congreso13, salvo lo concerniente a la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por referir a las relaciones internacionales (art. 154 superior) y a la remisi\u00f3n oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte (art. 241, num. 10 superior). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende: i) la remisi\u00f3n oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria (art. 241.10 C.P.); ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Acuerdo, as\u00ed como la competencia del funcionario que lo suscribi\u00f3; iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la c\u00e1mara correspondiente; iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.); v) la aprobaci\u00f3n en primero y segundo debate, respectivamente (art. 157 C.P.); vi) el cumplimiento de los t\u00e9rminos que debe mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 C.P.); vii) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; viii) el anuncio previo a la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); ix) la sanci\u00f3n del Gobierno (art. 157 C.P.). Adicionalmente, en materia comercial (TLC) debe cumplirse, de ser procedente, con x) la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en cuanto al control de constitucionalidad material, la funci\u00f3n de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constituci\u00f3n. La celebraci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n deben sujetarse a todas las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros del control de constitucionalidad sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (art. 93 superior). Esto es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual que el lato sensu15. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las disposiciones del ius cogens.16 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia econ\u00f3mica y comercial, as\u00ed como del derecho comunitario, no constituyen en principio par\u00e1metros de constitucionalidad por cuanto no despliegan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias, pero esencialmente dada la previsi\u00f3n superior de que debe incluir solamente los tratados de derechos humanos (art. 93), sin desconocer la fuerza normativa que revisten tales tratados en virtud del principio del pacta sunt servanda (art. 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969).17 De manera excepcional la Corte ha aceptado que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad siempre y cuando se trate de una normatividad que reconozca de manera expl\u00edcita y directa los derechos humanos, como la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a los derechos morales de autor18. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no es juez de convencionalidad, esto es, no est\u00e1 llamada a verificar la concordancia abstracta de la legislaci\u00f3n nacional con los tratados internacionales que obligan al Estado19. Como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cla confrontaci\u00f3n de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n\u201d20. Como se indic\u00f3, el fundamento normativo de las disposiciones internacionales que se integran al bloque se deriva de cl\u00e1usulas constitucionales expresas en las que se efect\u00faan remisiones directas a dichas normas y principios, incorpor\u00e1ndolos al ordenamiento interno con rango constitucional para efectos de precisar y complementar el sentido de las mismas21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto a las particularidades que ofrece el alcance del examen constitucional material sobre los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, la Corte ha sentado algunas premisas: \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le corresponde realizar un juicio jur\u00eddico como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241.10), en tanto que a las instancias pol\u00edticas una valoraci\u00f3n de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad que ata\u00f1en al Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189.2 C.P.) y al Congreso de la Rep\u00fablica al disponer la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los tratados (art. 150.16 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo sostuvo la Corte en las sentencias C-031 de 2009 y C-608 de 2010, \u201cel juicio de constitucionalidad no puede realizarse sin tener en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales, las expectativas v\u00e1lidas de incremento, el grado de desarrollo de las econom\u00edas\u201d, entre otros factores. La Corte al decidir sobre tratados comerciales complejos, ha sostenido que en el proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n cada Estado cede parte de sus intereses en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos22, sin que por ello se desconozca los principios constitucionales de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 9\u00ba, 150.16, 226 y 227 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no basta al juez constitucional con valorar los cap\u00edtulos que conforman el TLC de manera independiente o transversal, o con estudiar las distintas ventajas y concesiones presentes en cada una de las responsabilidades asumidas por las Partes, sino que el acuerdo de liberaci\u00f3n comercial debe ser apreciado de manera integral, esto es, como un todo que se conforma por las partes23. As\u00ed lo sostuvo la Corte al indicar que \u201cdicho an\u00e1lisis, por lo dem\u00e1s, debe ser llevado a cabo dentro de un contexto hist\u00f3rico y econ\u00f3mico espec\u00edfico. De all\u00ed que la conformidad del tratado internacional con la Constituci\u00f3n depender\u00e1 no s\u00f3lo de la ausencia de contradicciones normativas entre el primero y la segunda, sino de la preservaci\u00f3n f\u00e1ctica de los grandes equilibrios alcanzados inicialmente por las Partes contratantes.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha precisado que la posibilidad de que puedan presentarse varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del ALC, as\u00ed como diferentes alternativas hipot\u00e9ticas de interpretaci\u00f3n acordes con la Constituci\u00f3n, lleva a reconocer la presunci\u00f3n de validez y de constitucionalidad del mismo atendiendo el principio in dubio pro legislatoris.25 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el control de constitucionalidad de naturaleza abstracta y objetiva, por cuanto una de sus caracter\u00edsticas es la ausencia de elementos sobre los efectos concretos del acuerdo de liberaci\u00f3n comercial, la Corte se encuentra sujeta a ciertos l\u00edmites al efectuar el examen constitucional, toda vez que las consecuencias aludidas s\u00f3lo podr\u00e1n determinarse al momento de su desarrollo, ejecuci\u00f3n, cumplimiento e interpretaci\u00f3n. De ah\u00ed que el juicio de constitucionalidad no implica desde ahora la definici\u00f3n concreta, absoluta y previa de todas y cada una de las cl\u00e1usulas acordadas. En su momento ser\u00e1n las distintas autoridades las que en el marco de sus competencias deber\u00e1n actuar conforme a los imperativos de la Constituci\u00f3n, sujetando su accionar a los distintos controles jur\u00eddicos y administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como mecanismos que disponen los ciudadanos para la garant\u00eda de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte no puede anticipar desde ahora la multiplicidad de complejidades que puedan desprenderse de la aplicaci\u00f3n del presente tratado, la decisi\u00f3n que adopta respecto a un tratado comercial resulta a priori, porque su efectiva adecuaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica se verificar\u00e1 en su desarrollo y ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los futuros desarrollos legislativos y administrativos del ALC habr\u00e1n de expedirse conforme al ordenamiento constitucional y estar\u00e1n sujetos a los controles judiciales respectivos. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201ces usual que ciertas disposiciones consagradas en tratados internacionales tengan car\u00e1cter, en t\u00e9rminos de la doctrina americana y seguida por la europea, de normas non-self-executing27, esto es, que para poder desplegar todos sus efectos en el ordenamiento interno de un \u00a0Estado requieran del correspondiente desarrollo normativo, a diferencia de aquellas que son self-executing o autoejecutables. As\u00ed pues, aquellas disposiciones con rango legal o reglamentario que permitan la debida ejecuci\u00f3n interna de un tratado internacional de libre comercio, deber\u00e1n ser sometidas a los correspondientes controles judiciales.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el juicio de constitucionalidad tambi\u00e9n concurre el respeto por las competencias judiciales de los restantes \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n nacional e internacional, como de la supranacional o internacional29. Como lo ha afirmado este Tribunal, un ALC no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los \u00f3rganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, siendo la ley aprobatoria de un tratado internacional de car\u00e1cter ordinario, habr\u00e1 de ser aplicada atendiendo el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, las disposiciones legales que desarrollen los presentes acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, podr\u00e1n ser examinadas por este Tribunal sin que pueda alegarse la operancia de la cosa juzgada constitucional, por lo que se mantienen intactas las competencias normativas y de los \u00f3rganos jurisdiccionales. Igualmente, los ciudadanos podr\u00e1n emplear todas las acciones constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para hacer efectivos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, incluyendo la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Las disposiciones legales que pudieran restringir los derechos fundamentales deber\u00e1n superar el test de razonabilidad y proporcionalidad31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad formal de los presentes acuerdos de liberaci\u00f3n comercial y de la ley aprobatoria, salvo lo concerniente al \u201cMemorando de Entendimiento\u201d por ausencia de publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oportunidad en la remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley n\u00famero 1372 que aprueba el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d, fue expedida el 07 de enero de 2010, siendo recibida fotocopia aut\u00e9ntica en la Corte Constitucional32, el d\u00eda 13 de enero de 2010, proveniente de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que el Gobierno remiti\u00f3 el texto de la ley junto con los acuerdos de libre comercio, al segundo (2) d\u00eda h\u00e1bil de sancionada la ley y, por lo tanto, dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas, previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n constitucional de los acuerdos comerciales incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar el instrumento, adoptar el articulado y autenticar el texto del tratado internacional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7\u00ba a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la mencionada Convenci\u00f3n de Viena indica que en la celebraci\u00f3n de tratados se considera que una persona representa al Estado para la adopci\u00f3n, autenticaci\u00f3n del texto y manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse, cuando: i) presenta los adecuados plenos poderes o ii) se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los Estados o de otras circunstancias que la intenci\u00f3n ha sido considerarlo representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes. As\u00ed mismo, en virtud de sus funciones y sin presentar plenos poderes: i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores para la ejecuci\u00f3n de actos relativos a la celebraci\u00f3n, ii) los jefes de misiones diplom\u00e1ticas para la adopci\u00f3n del texto entre los Estados, y iii) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en dicha conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8 de dicha Convenci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cConfirmaci\u00f3n ulterior de un acto ejecutado sin autorizaci\u00f3n. Un acto relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los acuerdos de libre comercio fueron negociados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Dr. Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. Adicionalmente, el 24 de noviembre de 2008, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, le confiri\u00f3 plenos poderes al Ministro para la suscripci\u00f3n de los referidos instrumentos internacionales.34 Por \u00faltimo, consta que el 31 de marzo de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica dio la autorizaci\u00f3n ejecutiva y someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del Congreso los acuerdos de libre comercio para los efectos correspondientes35. Por lo tanto, se cumplen las exigencias sobre competencia para \u00a0la negociaci\u00f3n \u00a0y suscripci\u00f3n de estos acuerdos de libre comercio, adem\u00e1s, de que fueron confirmados ulteriormente por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte estima pertinente entrar a rese\u00f1ar otros aspectos esenciales del proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos comerciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de se\u00f1alarse que se revisa un acuerdo de libre comercio (ALC) suscrito con los Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA por su sigla en ingl\u00e9s), que est\u00e1 conformada por Suiza, Principado de Liechtenstein, Islandia y Noruega. Tambi\u00e9n, se suscribieron tres acuerdos complementarios bilaterales en materia de agricultura con la Confederaci\u00f3n Suiza (representa al Principado de Liechtenstein)36, la Rep\u00fablica de Islandia y el Reino de Noruega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo inform\u00f3 que estos pa\u00edses tienen un papel importante en el intercambio comercial con el mundo, en bienes y servicios, constituyendo uno de los mercados m\u00e1s grandes en flujos de inversi\u00f3n. En cuanto a la relevancia de este tratado para Colombia se manifiesta que est\u00e1 dada principalmente en la ampliaci\u00f3n de mercados, la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n de inversiones y el fortalecimiento y ampliaci\u00f3n de lazos de integraci\u00f3n con pa\u00edses de Europa.37 En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley presentado se aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio (AELC) conformada por Suiza, Noruega, Islandia y Liechtenstein, son econom\u00edas que ocupan un lugar destacado tanto en el mercado internacional de flujos de comercio e inversi\u00f3n, como en los indicadores macroecon\u00f3micos y de productividad. Representan 12,5 millones de habitantes, un PIB superior a los US$500 mil millones y un alto nivel de ingreso per c\u00e1pita promedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008 el comercio global entre Colombia y los pa\u00edses de la AELC ascendi\u00f3 a m\u00e1s de US$1.406 millones de d\u00f3lares. Con el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados miembros de la AELC el 25 de noviembre de 2008 (en adelante el \u00b4ALC\u00b4 o el \u00b4Acuerdo\u00b4), as\u00ed como con los tres Acuerdos sobre Agricultura Complementarios suscritos bilateralmente el mismo d\u00eda con Suiza, Noruega e Islandia (en adelante los \u00b4AAC\u00b4), Colombia lograr\u00e1 acceso a un mercado complementario que importa alrededor de US$250 mil millones anuales en bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de Colombia en fortalecer la relaci\u00f3n comercial con los pa\u00edses de la AELC tiene diferentes perspectivas, una de las cuales consiste en obtener proyecci\u00f3n en el mercado internacional. Este inter\u00e9s en diversificar mercados y aumentar nuestras exportaciones est\u00e1 orientado a generar, por esta v\u00eda, empleos productivos bien remunerados, y en consecuencia impulsar un mayor crecimiento de la econom\u00eda colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia logra tambi\u00e9n con este Acuerdo de Libre Comercio aumentar y diversificar los flujos que recibe de inversiones, incentivando al mismo tiempo alianzas empresariales, as\u00ed como incrementar el flujo de turistas de dicho bloque hacia nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental mencionar que con este nuevo acuerdo comercial y sus AAC Colombia consolida su relaci\u00f3n de comercio de bienes, servicios e inversi\u00f3n con los pa\u00edses de la AELC, como parte de su estrategia inserci\u00f3n internacional y profundizaci\u00f3n de sus relaciones, con lo cual nuestro pa\u00eds asegura mejores condiciones de acceso para sus productos y servicios en dicho mercado europeo, a la vez que fomenta la presencia de empresas de estos pa\u00edses en el territorio colombiano.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de los acuerdos suscritos obedece a un esquema diferente a los com\u00fanmente celebrados por Colombia con otras naciones, toda vez que atiende al modelo europeo que se rige esencialmente por el dise\u00f1o normativo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por su sigla en ingl\u00e9s), que hace parte de los acuerdos de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de negociaci\u00f3n se inicia el d\u00eda 17 de mayo de 2006, en la ciudad de Berna, Suiza, cuando Colombia y los Estados miembros de la AELC, suscribieron una Declaraci\u00f3n Conjunta de Cooperaci\u00f3n, que se constituy\u00f3 en el soporte para la suscripci\u00f3n de los acuerdos que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2007 se oficializaron las negociaciones conjuntamente con la Rep\u00fablica del Per\u00fa, que tomaron cinco (5) rondas, siendo la \u00faltima en la ciudad de Crans Montana, Suiza. El 5 de diciembre de 2007, se expidi\u00f3 el Decreto 4712, reglamentando algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales internacionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RONDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 al 8 de junio de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II-Lima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 31 de agosto de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III-Ginebra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre al 3 de noviembre de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 al 31 de marzo de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V-Crans Montana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 al 12 de junio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de libre comercio fueron suscritos el 25 de noviembre de 2008, en la ciudad de Ginebra, Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se cumplen los requerimientos previos en cuanto al proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, resultando ajustados a la Constituci\u00f3n (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley puede extraerse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Los acuerdos respetan los derechos de los grupos \u00e9tnicos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que los presentes Acuerdos no contemplan ninguna disposici\u00f3n que conlleve la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorio de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con los art\u00edculos 7\u00b0 y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Constituci\u00f3n le reconoce a las minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho colectivo a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos en ninguna de sus disposiciones consagran limitaciones o imposiciones que puedan afectar el derecho constitucional a la propiedad colectiva que tienen las minor\u00edas \u00e9tnicas sobre los territorios abor\u00edgenes, ni afecta los territorios tradicionales ocupados o los que configuran su h\u00e1bitat, ni mucho menos afecta los valores culturales o espirituales de dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como ha ocurrido con los dem\u00e1s acuerdos comerciales celebrados por Colombia semejantes a los presentes Acuerdos, no existe una obligaci\u00f3n constitucional expresa del Gobierno Nacional de someter a consultas de las comunidades \u00e9tnicas su contenido, toda vez que la aplicaci\u00f3n de los Acuerdos no implica una afectaci\u00f3n de ninguno de sus derechos. No obstante lo anterior, durante la negociaci\u00f3n, el Gobierno Nacional celebr\u00f3 reuniones informativas con los grupos \u00e9tnicos, como se explica posteriormente al hacer referencia a la transparencia y la participaci\u00f3n de la sociedad civil en el proceso de negociaci\u00f3n.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se\u00f1ala que en los acuerdos de libre comercio que se revisan \u201cno hay ninguna disposici\u00f3n, ni se desprenden medidas que conlleven la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios de los grupos \u00e9tnicos\u201d. Afirma que si bien el Gobierno no estaba obligado a someter a consultas de las comunidades \u00e9tnicas los contenidos de los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, de todas maneras las hizo participe dentro del proceso de negociaci\u00f3n con la finalidad de que al igual que los dem\u00e1s sectores de la sociedad colombiana, pudieran expresar sus argumentos y preocupaciones. A efectos de brindar la mayor claridad posible sobre este t\u00f3pico, se proceder\u00e1 a transcribir in extenso las consideraciones expuestas por el Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ninguna de sus disposiciones las Partes consagran limitaciones o imposiciones que puedan afectar el derecho constitucional a la propiedad colectiva que tienen las minor\u00edas \u00e9tnicas sobre los territorios abor\u00edgenes, ni afecta los territorios tradicionales ocupados, ni los que configuran su h\u00e1bitat, ni mucho menos afecta los valores culturales o espirituales de dichos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de no configurarse la obligaci\u00f3n de consultar los grupos \u00e9tnicos, el Gobierno Nacional se propuso exitosamente socializar el tratado, darlo a conocer, recoger y plasmar las opiniones de las minor\u00edas \u00e9tnicas y patrocinar la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de estos grupos, incluso dentro de las rondas de negociaci\u00f3n. Fue as\u00ed como estos grupos tuvieron espacios exclusivos destinados a discutir los asuntos puntuales que resultaban especialmente importantes para ellos. Con los pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrocolombianas la interacci\u00f3n se manifest\u00f3 en la celebraci\u00f3n de varias reuniones [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace un desglose de las actividades realizadas, resaltando que teniendo en cuenta que exist\u00edan en ese momento varias negociaciones en curso simult\u00e1neamente, la gran mayor\u00eda de las interacciones desplegadas abarcaban la tem\u00e1tica de los tres proceso de negociaci\u00f3n: Canad\u00e1, Uni\u00f3n Europea, y por supuesto, los Estados AELC: \u00a0<\/p>\n<p>. Reuniones previas a cada una de las rondas. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>. Reuniones posteriores a cada una de las rondas. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>. Habilitaci\u00f3n del cuarto de al lado. [\u2026]. En total 190 representantes del sector privado y la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>. Reuniones entre el equipo negociador y representantes del sector productivo. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>. Informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web y cuarto de lectura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Informaci\u00f3n a representantes sindicales. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>. Reuniones con grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los espacios de participaci\u00f3n abiertos para la sociedad civil en general, se crearon espacios exclusivos para los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrocolombianas, con el objetivo de presentar los distintos temas incluidos en la negociaci\u00f3n y promover las discusiones en torno a los temas de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la documentaci\u00f3n remitida por este Ministerio en el oficio n\u00famero OALI-049, dirigido a la doctora Martha S\u00e1chica, en su calidad de Secretaria General, en el que se dio respuesta al requerimiento del oficio No. OPC_088\/10 de la H. Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n detallamos las actividades que se realizaron en el marco de las negociaciones para un TLC con los Estados AELC: \u00a0<\/p>\n<p>. El 29 de febrero de 2008 el MCIT invit\u00f3 a los presidentes de las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales ONIC, OPIAC, CIT y AICO a una reuni\u00f3n con el Jefe del Equipo Negociador, sin embargo, a la reuni\u00f3n no asisti\u00f3 ning\u00fan representantes ind\u00edgena. Estuvieron presentes funcionarios del Ministerio de Comercio, funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia y un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. El 12 de marzo de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia convoc\u00f3 a una Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas donde el Jefe del Equipo Negociador les inform\u00f3 sobre el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1, los Estados AELC y la Uni\u00f3n Europea. Se discutieron los temas de mayor importancia para los ind\u00edgenas como medio ambiente, la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales. Adicionalmente, el equipo negociador escuch\u00f3 las preocupaciones y aportes de los pueblos ind\u00edgenas para la negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. El 28 de marzo de 2008 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre el Jefe del Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Ind\u00edgenas OPIAC y AICO. Durante la reuni\u00f3n se discutieron nuevamente los temas de negociaci\u00f3n con Canad\u00e1, Estados AELC y Uni\u00f3n Europea y se les inform\u00f3 sobre los espacios de participaci\u00f3n para la sociedad civil creados en las negociaciones entre la CAN y la Uni\u00f3n Europea. Asimismo se les entreg\u00f3 informaci\u00f3n de contacto de la coordinadora nacional para Colombia del Proyecto HOCICAN\/UE, ejecutora de los recursos para la participaci\u00f3n de la sociedad civil en la mencionada negociaci\u00f3n. A la reuni\u00f3n no asistieron representantes de las Organizaciones ONIC y CIT no obstante hab\u00e9rseles invitado. \u00a0<\/p>\n<p>. El 12 de mayo de 2008 se envi\u00f3 informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades afrocolombianas y raizales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2007 el Jefe del Equipo Negociador se reuni\u00f3n en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con tres delegados de la Subcomisi\u00f3n de TLCs de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en la cual se les inform\u00f3 sobre el estado de las negociaciones adelantadas con Canad\u00e1, los Estados AELC y la Uni\u00f3n Europea. Miembros del Equipo Negociador de propiedad intelectual y servicios expusieron las propuestas en estas materias que se relacionan con los grupos \u00e9tnicos. Asimismo el Jefe del Equipo Negociador inform\u00f3 a los Delegados de las comunidades afrocolombianas su inter\u00e9s de realizar una reuni\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel para las comunidades negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. El 20 de noviembre de 2007 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel para las comunidades negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador inform\u00f3 a los Consultivos Nacionales que representan a los afrocolombianos, el estado de las negociaciones con Canad\u00e1, los Estados AELC y la Uni\u00f3n Europea. En la reuni\u00f3n se escucharon las dudas, preocupaciones y aportes de los afrocolombianos en temas relacionados con el medio ambiente, la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Informaci\u00f3n a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>. Informaci\u00f3n a las entidades territoriales. [\u2026].\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la pregunta que surge es: \u00bfera necesario realizar el proceso de consulta previa con las minor\u00edas \u00e9tnicas? S\u00f3lo en el evento de una respuesta afirmativa, deber\u00e1 este Tribunal entrar a resolver si se cumpli\u00f3 dicha consulta previa conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional. Para resolver el interrogante inicial se har\u00e1 referencia a los precedentes constitucionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional sobre consultas previas de minor\u00edas \u00e9tnicas en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-750 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el deber de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de involucrarlas, sino solamente respecto de aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual habr\u00e1 de cumplirse la misma. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente cabe recordar, en relaci\u00f3n con el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa de las medidas legislativas y administrativas que los afectan41, como garant\u00eda de su derecho de participaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y que se refuerza con lo dispuesto en el Convenio n\u00famero 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como parte del bloque de constitucionalidad42, ha considerado la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura43 y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha considerado esta corporaci\u00f3n, que trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, \u00b4es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00b445 (negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte que, \u00b4En principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona \u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios.\u00b446\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, sentencia C-615 de 200947, reiterada en la sentencia C-608 de 201048, este Tribunal abord\u00f3 el car\u00e1cter complejo de la incorporaci\u00f3n de los tratados en Colombia, al igual que la incidencia del car\u00e1cter bilateral o multilateral en la manera como deba realizarse la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. Todo lo anterior para concluir que cuando se est\u00e1 frente a un acuerdo bilateral, siempre que se aborden asuntos que afectan directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas, deber\u00e1n ser consultadas, bajo las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.1. El car\u00e1cter complejo de la incorporaci\u00f3n de los tratados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de disposiciones internacionales en Colombia precisa el cumplimiento de un conjunto de operaciones distintas y sucesivas, en cabeza de diferentes ramas del poder p\u00fablico, con diferentes objetivos; regidas por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional p\u00fablico, que conforman un todo indisoluble. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en esencia, de un acto jur\u00eddico complejo, vale decir, sometido a un procedimiento riguroso, que en el caso colombiano se encuentra regulado por la Constituci\u00f3n de 1991, los \u201cprincipios de derecho internacional aceptados por Colombia\u201d (art. 9 Superior); la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969; el Reglamento Interno del Congreso, as\u00ed como por algunas leyes particulares como lo es la Ley 7 de 1944 \u201csobre vigencia en Colombia de los tratados internacionales y de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el proceso de incorporaci\u00f3n se conforma por las siguientes etapas: (i) negociaci\u00f3n del tratado a cargo Jefe de Estado o su representante; (ii) suscripci\u00f3n del instrumento internacional; (iii) aprobaci\u00f3n congresional; (iv) control de constitucionalidad sobre la ley aprobatoria y el tratado a cargo de la Corte; (v) ratificaci\u00f3n; (vi) entrada en vigencia en el orden internacional; y (vii) entrada en vigor en el orden interno mediante la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial. Adicionalmente, es usual que los tratados internacionales requieran de la posterior adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas internas, a efectos de ejecutar los compromisos internacionales asumidos, medidas todas ellas que son de simple ejecuci\u00f3n, no pudiendo modificar las obligaciones internacionales originalmente contra\u00eddas, siendo adem\u00e1s susceptibles de ser controladas de conformidad con las v\u00edas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la pregunta es: en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, \u00bfen qu\u00e9 momento debe adelantarse la consulta a la comunidad ind\u00edgena directamente afectada?. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que ni la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados o el Convenio 169 de la OIT aportan una respuesta normativa a tal interrogante. Sin embargo, con base en los principios de buena fe y de eficacia que debe orientar la realizaci\u00f3n de la consulta, y con prop\u00f3sito de que se pueda realmente adelantar un verdadero di\u00e1logo intercultural, se puede afirmar que \u00e9sta debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la eficacia de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas depender\u00e1 de si \u00e9sta tiene lugar antes de que el Jefe de Estado someta el tratado internacional a la aprobaci\u00f3n congresional, pudiendo por tanto realizarse o bien durante la negociaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n por ejemplo de mesas de trabajo, o ya cuando se cuente con un texto aprobado por las Partes, es decir, luego de la firma del tratado. Si se realiza durante la negociaci\u00f3n, las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n aportar insumos a la discusi\u00f3n del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan (vgr. territorio, conocimientos ancestrales, biodiversidad, recursos naturales, etc.); o igualmente ser consultadas una vez se cuente con un texto aprobado, discusi\u00f3n que, dado el caso, podr\u00eda llevar a la necesidad de renegociar el tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el adelantamiento de una consulta previa durante las fases anteriores al sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la Rep\u00fablica, no obsta para que, si con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de aqu\u00e9l al orden interno colombiano se precisa la adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas concretas que afecten igualmente a las comunidades ind\u00edgenas, deba igualmente surtirse el tr\u00e1mite de la consulta previa en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puede suceder que el instrumento internacional s\u00ed afecte directamente a las comunidades ind\u00edgenas, y que por ende, se precisa la realizaci\u00f3n de la consulta previa. El adelantamiento de \u00e9sta no implicar\u00e1 que si en el futuro se adoptan medidas nacionales de ejecuci\u00f3n del tratado internacional, bien sean de car\u00e1cter legislativo o administrativo, estas \u00faltimas deban igualmente ser consultadas con las comunidades ind\u00edgenas; tanto m\u00e1s y en cuanto se trata de medidas de car\u00e1cter espec\u00edfico, las cuales, se insiste, no pueden modificar los compromisos iniciales y pueden ser sometidas a control judicial por las v\u00edas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El car\u00e1cter bilateral o multilateral del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener una cierta incidencia en la manera como deba realizarse la consulta a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por su propia din\u00e1mica, la negociaci\u00f3n de los tratados bilaterales, en especial aquellos de comercio, suelen realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten cap\u00edtulos espec\u00edficos del acuerdo. Siendo ello, cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a los ind\u00edgenas, \u00e9stos deber\u00e1n ser consultados, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, una vez convocada la conferencia internacional, se suelen conformar comisiones encargadas de examinar determinados temas, cuyos textos aprobados deber\u00e1n ser luego sometidos al Plenario. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Corte considera que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas deber\u00e1 llevarse a cabo antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. En tal sentido, los ind\u00edgenas podr\u00e1n ser consultados al momento de construir la posici\u00f3n negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el prop\u00f3sito de que las minor\u00edas aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresi\u00f3n del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minor\u00edas \u00e9tnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria ser\u00e1 la que se realice con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo pero antes de aprobaci\u00f3n congresional, con el prop\u00f3sito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas, puede implicar la aprobaci\u00f3n del tratado internacional. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro que, en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, los aspectos materiales de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas se aplican, por cuanto no existen razones constitucionales que justifiquen un trato distinto; por el contrario, en materia de procedimientos, la realizaci\u00f3n de la consulta deber\u00e1 ajustarse a la l\u00f3gica de incorporaci\u00f3n de las normas internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior jurisprudencia constitucional, la Corte proceder\u00e1 a determinar si era necesaria la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La no afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos con los presentes acuerdos de liberaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se est\u00e1 frente a instrumentos internacionales (acuerdo principal y acuerdos complementarios) que crean una zona de libre comercio entre Colombia y los Estados de la AELC, que en sus cap\u00edtulos refieren a disposiciones generales, comercio de mercanc\u00edas, productos agr\u00edcolas procesados, comercio de servicios, inversi\u00f3n, protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, contrataci\u00f3n p\u00fablica, pol\u00edtica de competencia, transparencia, cooperaci\u00f3n, administraci\u00f3n del acuerdo, soluci\u00f3n de controversias y disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados el contenido de tales cap\u00edtulos del TLC frente al texto constitucional y el Convenio 169 de la OIT, la Corte encuentra que no se requer\u00eda adelantar la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, dado que las disposiciones que comprenden el acuerdo principal y los acuerdos complementarios, no afectan directamente el territorio de los grupos \u00e9tnicos, ni ocasionan desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de tales etnias50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola referencia en el cap\u00edtulo de \u201cprotecci\u00f3n a la propiedad intelectual\u201d a las \u201cmedidas relacionadas con la biodiversidad\u201d, donde en t\u00e9rminos generales las Partes \u201creiteran\u201d sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen la importancia de la biodiversidad biol\u00f3gica, conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales asociadas de las comunidades ind\u00edgenas y locales, anotando que corresponde a cada Parte fijar las condiciones de acceso a sus recursos gen\u00e9ticos conforme a la legislaci\u00f3n nacional e internacional, no es constitutiva de una medida que se traduzca en una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos, ni es contentiva de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre dichas comunidades, y menos est\u00e1 relacionada \u00edntimamente con su subsistencia e identidad, sino que se trata de una disposici\u00f3n que se limita a reiterar de manera general la soberan\u00eda que le asiste a cada Estado Parte en asuntos concernientes a la biodiversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente ALC parten esencialmente de un marco general y abstracto que concierne al conjunto de la poblaci\u00f3n colombiana. Esto es, refieren de manera uniforme a la generalidad de los colombianos, sin que contengan normas que afecten de manera concreta y directa los grupos \u00e9tnicos, esto es, que alteren el estatus de los grupos \u00e9tnicos al imponerle restricciones, grav\u00e1menes o beneficios, ni mucho menos se contempla la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que las disposiciones legislativas y administrativas que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n de los acuerdos de libre comercio que se revisan, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria en la medida en que las afecten de manera directa y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pudo observarse que el Gobierno en el proceso de negociaci\u00f3n de los presentes tratados comerciales propici\u00f3 una labor de informaci\u00f3n y discusi\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, en la b\u00fasqueda de garantizar su participaci\u00f3n y brindar la mayor transparencia en la negociaci\u00f3n, lo cual deber ser resaltado por la Corte como un espacio de ampliaci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n formal de la Ley n\u00famero 1372 del 07 de enero de 2010, aprobatoria de los acuerdos de libre comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, se observa que el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley 284 de 2009 Senado y 406 de 2009 C\u00e1mara, el cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley n\u00famero 1372 de 2010, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de ley 284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de abril de 2009, el Gobierno radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley 284 de 2009 Senado, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d; a trav\u00e9s de los ministros de Relaciones Exteriores; Agricultura y Desarrollo Rural; y Comercio, Industria y Turismo51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional. El texto original del proyecto de ley y de los instrumentos internacionales, junto con la exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso 195 del 03 de abril de 200952, Senado. Es menester observar que el texto del \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, no aparece publicado en dicha gaceta, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. \u00a0La ponencia para dar primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue presentada por el Senador Manuel Enriquez Rosero, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 320 del 19 de mayo de 2009, Senado53. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Acta 40 del 20 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 951 del 24 de septiembre de 2009, Senado54, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecto de ley n\u00famero 284 de 2009, Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC, y el Canje de Notas\u2026\u201d.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acta 41 del 27 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 952 de 2009, en esa sesi\u00f3n fue discutido y votado el proyecto de ley 284 de 2009, Senado. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio fue 11 de los 13 Senadores que conforman esa Comisi\u00f3n. Se design\u00f3 como ponente para segundo debate ante la Plenaria del Senado, nuevamente al Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero.56 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. \u00a0La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado\u00a0 fue publicada en la Gaceta del Congreso 400 del 01 de junio de 2009, Senado57. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Acta 62 del 17 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 773 del 25 de agosto de 2009, Senado58, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>. Proyecto de ley n\u00famero 284 de 2009, Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC, y el Canje de Notas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acta 63 del 18 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 835 del 2 de septiembre de 2009, Senado59, en esa sesi\u00f3n fue discutido y votado el proyecto de ley 284 de 2009, Senado. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio fue de 98 de los 102 Senadores que conforman esa Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 560 del 08 de julio de 2009, Senado60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley 406 de 2009 C\u00e1mara y 284 de 2009 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. \u00a0La ponencia para dar primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara fue presentada por el Representante Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 956 del 23 de septiembre de 2009, C\u00e1mara61. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Acta 16 del 22 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 07 del 18 de enero de 2010, C\u00e1mara62, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncios de proyectos de ley para ser debatidos y aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del acto legislativo n\u00famero 3(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyecto de ley n\u00famero 406 de 2009 C\u00e1mara, 284 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acta 17 del 28 de octubre de 2009, publicada igualmente en la Gaceta del Congreso 07 del 18 de enero de 2010, C\u00e1mara63, en esa sesi\u00f3n fue discutido y votado el proyecto de ley. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio fue de 16 de los 19 Representantes que conforman esa Comisi\u00f3n. Se design\u00f3 como ponente para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, nuevamente al Representante Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. \u00a0La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 1122 del 06 de noviembre de 2009, C\u00e1mara64. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0Acta 227 del 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 22 de febrero de 2010, C\u00e1mara65, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or presidente se anuncian los proyectos para ma\u00f1ana 16 de diciembre, o para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se discutan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 406 de 2009 C\u00e1mara, 284 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC. Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 228 del 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 50 del 03 de marzo de 2010, C\u00e1mara66, en esa sesi\u00f3n fue discutido y votado el proyecto de ley 406 de 2009 C\u00e1mara y 284 de 2009 Senado. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio fue de 87 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aparece publicado en la Gaceta del Congreso 02 del 08 de enero de 2010, C\u00e1mara67. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0El cumplimiento de los requisitos constitucionales en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1372 del 07 de enero de 2010, aprobatoria de los acuerdos de libre comercio. \u00a0<\/p>\n<p>De la secuencia legislativa anterior, en cuanto al tr\u00e1mite dado al proyecto de ley 284 de 2009 Senado y 406 de 2009 C\u00e1mara, la Corte concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado (art. 154 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. Se cumplieron los t\u00e9rminos de 8 y 15 d\u00edas, que deben mediar entre los debates (art. 160 superior)68, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 27 de mayo de 2009 y en la Plenaria fue el 18 de junio de 2009 (m\u00e1s de 8 d\u00edas). En la C\u00e1mara el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 28 de octubre de 2009 y en la Plenaria el 16 de diciembre de 2009 (m\u00e1s de 8 d\u00edas). La aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 18 de junio de 2009 y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara fue el 28 de octubre de 2009 (m\u00e1s de 15 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. El proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso, seg\u00fan puede colegirse del recuento del tr\u00e1mite legislativo. Esto es, Comisi\u00f3n del Senado: 11 de 13 senadores; Plenaria del Senado: 98 de 102 senadores; Comisi\u00f3n C\u00e1mara: 16 de 19 representantes; Plenaria C\u00e1mara: 87 de 166 representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al requisito del anuncio previo a la votaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se aprecia su cumplimiento por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.1. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley al emplearse las expresiones \u201canuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley\u201d (Acta 40 de 2009); ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (20 de mayo) y previa a la votaci\u00f3n (27 de mayo, Acta 41); y iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinable al emplearse las palabras \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, como lo ha admitido esta Corporaci\u00f3n69, lo cual puede corroborarse bajo el consecutivo de las actas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.2. En el segundo debate en la Plenaria del Senado: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley al utilizarse las expresiones \u201cse anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n\u201d (Acta 62 de 2009); ii) el anuncio se verific\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (17 de junio) y previa a la votaci\u00f3n (18 de junio, Acta 63)70; y iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinable al emplearse las palabras \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, como lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n, que puede comprobarse seg\u00fan el consecutivo de las actas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.4. \u00a0En el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, se aprecia que: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley al utilizarse las expresiones \u201cse anuncian los proyectos\u2026 se discutan\u201d (Acta 227 de 2009); ii) el anunci\u00f3 se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (15 de diciembre) y previa a la votaci\u00f3n (16 de diciembre, Acta 228); y iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinable al utilizarse las palabras \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, como lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n y puede comprobarse con el consecutivo de las actas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5. \u00a0Publicaciones oficiales. La Corte encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto del proyecto de ley por medio del cual \u201cse aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d; junto con la exposici\u00f3n de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso n\u00famero 195 del 03 de abril de 200971. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de ponencia en Comisi\u00f3n Segunda del Senado aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 320 del 19 de mayo de 2009; el informe de ponencia en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 400 del 01 de junio de 2009; y el texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 560 del 08 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de ponencia en Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 956 del 23 de septiembre de 2009; el informe de ponencia en la Plenaria de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1122 del 06 de noviembre de 2009; y el texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero02 del 08 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 1372 del 07 de enero de 2010, fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 47.585 del 07 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en lo que concierne espec\u00edficamente a la obligaci\u00f3n de realizar la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley junto con la exposici\u00f3n de motivos, de los informes de ponencia y del texto del proyecto aprobado en las plenarias, se cumpli\u00f3 debidamente el requisito constitucional previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Procurador General solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del texto del \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de AELC\u201d, toda vez que: i) no aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 195 de 2009, Comisi\u00f3n Segunda del Senado, y ii) revisada la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.585 del 07 de enero de 2010, tampoco aparece inserto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo observ\u00f3 que una vez revisados las gacetas del Congreso y el Diario Oficial efectivamente constata que el Memorando de Entendimiento no aparece publicado. No obstante, considera que no se presenta una inexequibilidad porque en el tr\u00e1mite legislativo siempre se aludi\u00f3 a dicho texto en el proyecto de ley, tal como se registr\u00f3 en la ley aprobatoria. Adem\u00e1s, expone que tal Memorando de Entendimiento se encontraba disponible en la p\u00e1gina web del Ministerio, anotando que: \u201ccomo su nombre lo indica, el Memorando contiene una serie de entendimientos alcanzados por las Partes del Acuerdo en relaci\u00f3n(sic) algunas de las obligaciones de \u00e9ste, pero no establece obligaciones nuevas o adicionales. Es as\u00ed como el Memorando de Entendimientos(sic) se limita a precisar el alcance de ciertos compromisos, sin expandir el \u00e1mbito de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente en el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia constitucional del principio de publicidad tanto en el tr\u00e1mite legislativo como en la sanci\u00f3n presidencial y la promulgaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado internacional. As\u00ed, en el Auto 033 de 2009, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en la trascendencia y necesidad del cumplimiento del principio de publicidad consagrado en la Constituci\u00f3n [\u2026] durante el tr\u00e1mite legislativo, principio que constituye un elemento esencial para la validez y por ende constitucionalidad de dicho tr\u00e1mite, y en consecuencia para la validez y constitucionalidad de las normas aprobadas. El principio de publicidad encuentra su fundamento ius filos\u00f3fico en las premisas de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, uno de cuyos presupuestos normativos es la participaci\u00f3n informada no s\u00f3lo de los legisladores sino tambi\u00e9n de los ciudadanos en el proceso democr\u00e1tico de formaci\u00f3n de las leyes, para lo cual resulta imperativo, la publicidad no s\u00f3lo de las ponencias para los cuatro debates que deben surtirse durante el proceso legislativo por expreso mandado constitucional, sino tambi\u00e9n la publicidad de la integridad del texto finalmente aprobado por el Legislador, as\u00ed como finalmente la publicaci\u00f3n \u00edntegra del texto ya sancionado por el presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen as\u00ed mismo presupuestos que fundamentan el principio de publicidad, la exigencia de transparencia y de racionalidad del tr\u00e1mite legislativo, lo cual se transfiere a las normas producidas con el cumplimiento de tales reglas y principios, y termina generando una presunci\u00f3n de validez, racionalidad y legitimidad propia del ejercicio del principio democr\u00e1tico en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, presunci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser desvirtuada por el Tribunal Constitucional previa la comprobaci\u00f3n de una irregularidad que vicie de manera insubsanable la esencia de tales principios, garantes del \u00a0tr\u00e1mite legislativo y la validez de las normas jur\u00eddicas.\u201d 72\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para este Tribunal es de suma importancia la publicidad no s\u00f3lo del informe de ponencia, sino tambi\u00e9n de la integralidad del texto finalmente aprobado por el Legislador y la publicaci\u00f3n completa del sancionado por el Ejecutivo. Ello porque constituye una condici\u00f3n para el conocimiento y participaci\u00f3n de los congresistas y de los ciudadanos, al igual que de transparencia y racionalidad del tr\u00e1mite legislativo, siendo \u201cun requisito sine qua non de la producci\u00f3n del derecho en el contexto de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del requisito de la publicaci\u00f3n oficial ha sido catalogada por esta Corporaci\u00f3n como un vicio de procedimiento. Espec\u00edficamente, en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, para la determinaci\u00f3n de si el vicio es saneable o no, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Una condici\u00f3n fundamental para que el vicio en que se incurre en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales sea subsanable es que el Senado de la Rep\u00fablica, c\u00e1mara en donde debe iniciarse el tr\u00e1mite legislativo, de conformidad con el expreso mandato constitucional, haya manifestado v\u00e1lidamente su voluntad de aprobar el proyecto puesto a consideraci\u00f3n74. [\u2026] Ha manifestado esta Corte que \u00b4una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y contin\u00fae su tr\u00e1mite desde el momento en que se produjo, cuando se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones de subsanabilidad\u00b475. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta Corte ha establecido que un vicio tiene el car\u00e1cter de subsanable, cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las minor\u00edas congresionales.\u201d76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado Auto 033 de 2009, la Corte constat\u00f3 la existencia de vicios de inconstitucionalidad -aunque subsanables por presentarse en la plenaria de la C\u00e1mara- en el tr\u00e1mite de la Ley 1186 de 2008, aprobatoria de varios memorandos de entendimientos y sus modificaciones, toda vez que i) la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en plenaria de la C\u00e1mara, no incluy\u00f3 el texto del Memorando y sus modificaciones, y ii) seg\u00fan se apreci\u00f3 del expediente como del Diario Oficial, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria sin incluir el texto de la modificaci\u00f3n al Memorando, y as\u00ed mismo fue su promulgaci\u00f3n77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte verifica que el texto del \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de AELC\u201d no fue efectivamente publicado al iniciar el proyecto de ley el debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, como puede apreciarse en la Gaceta 195 del 3 de abril de 2009. Tampoco se registra dicho texto del Memorando de Entendimiento al momento de sancionarse y promulgarse la Ley 1372 del 7 de enero de 2010, seg\u00fan puede observarse de las copias aut\u00e9nticas aportadas por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en el Diario Oficial n\u00famero 47.585 del 07 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Memorando de Entendimiento que se echa de menos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMEMORANDO DE ENTENDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA AELC \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes confirman los siguientes entendimientos comunes, y confirman que estos entendimientos constituyen una parte integral del Acuerdo. Para mayor certeza: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el subp\u00e1rrafo (p) (i) del Art\u00edculo 4.2 (definiciones) \u00a0<\/p>\n<p>Una condici\u00f3n necesaria para que una persona jur\u00eddica califique como \u00b4persona jur\u00eddica de una Parte\u00b4 de conformidad con el p\u00e1rrafo (p)(i) del Art\u00edculo 4.2 (Definiciones) es estar constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte. Las personas jur\u00eddicas que no cumplan con esa condici\u00f3n no est\u00e1n cubiertas por la definici\u00f3n del subp\u00e1rrafo (p)(i), incluso si ellas cumplen con otros criterios de tal p\u00e1rrafo, por ejemplo, la subsidiaria en una no parte de una compa\u00f1\u00eda establecida en una Parte no est\u00e1 cubierta por la definci\u00f3n del subp\u00e1rrafo \u00a0(p)(i). \u00a0<\/p>\n<p>Otra condici\u00f3n necesaria requerida de conformidad con el subp\u00e1rrafo (p)( i) es \u00b4estar dedicada a operaciones comerciales substanciales\u00b4. Una persona jur\u00eddica puede cumplir esta condici\u00f3n desarrollando operaciones comerciales en el territorio de cualquier Parte. Una persona jur\u00eddica puede tambi\u00e9n cumplir con esta condici\u00f3n desarrollando operaciones comerciales en el territorio de una no parte Miembro de la OMC en la medida que esa persona jur\u00eddica es propiedad o controlada por personas de esa Parte que cumplen con las condiciones del subp\u00e1rrafo (i)(A), por ejemplo aquellas que est\u00e1n constituidas o de otra forma organizadas bajo la ley de aquella otra Parte y est\u00e1n dedicadas a operaciones comerciales substanciales en el territorio de cualquier Parte. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los Art\u00edculos 4.3 (Trato de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) \u00a0<\/p>\n<p>Una Parte podr\u00e1 adoptar un impuesto indirecto u otros impuestos a los servicios transfronterizos en la medida que dichos impuestos sean compatibles con los Art\u00edculos 4.3 (Trato de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del Cap\u00edtulo 4. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo 4.7 (Reglamentaci\u00f3n Nacional) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en los subp\u00e1rrafos (i), (ii) y (iii) del p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo 4.7 (Reglamentaci\u00f3n Nacional) del Cap\u00edtulo 4 (Services), el p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo 4.7 (Reglamentaci\u00f3n Nacional) tiene el mismo efecto que los p\u00e1rrafos 4 y 5 del Art\u00edculo VI del AGCS. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 1 del Anexo XVI \u00a0<\/p>\n<p>Nada bajo el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 1 del Anexo de Servicios Financieros impide a una Parte tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que un nuevo servicio financiero es suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC para permitir suministrar tal servicio bajo el Art\u00edculo 2 del Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 6 del Anexo XVI \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 6 del Anexo de Servicios Financieros cubre la adopci\u00f3n o exigibilidad de medidas no discriminatorias \u00a0de aplicaci\u00f3n general tomadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad p\u00fablica en cumplimiento de pol\u00edticas monetarias y pol\u00edticas conexas de cr\u00e9dito o cambiarias. Este p\u00e1rrafo no afectar\u00e1 a las obligaciones de una Parte de conformidad con el art\u00edculo 4.13 (Pagos y Transferencias). \u00a0<\/p>\n<p>Sin limitar las otras aplicaciones o significados del p\u00e1rrafo previo, incluyendo su oraci\u00f3n final, el p\u00e1rrafo previo permite a una Parte aplicar regulaciones cambiarias no discriminatorias de aplicaci\u00f3n general a la adquisici\u00f3n, por parte de sus residentes, de servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Una Parte podr\u00e1, bajo las provisiones del Art\u00edculo 6 del Anexo de Servicios Financieros, impedir o limitar las transferencias de una instituci\u00f3n financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada a dicha instituci\u00f3n o proveedor, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este p\u00e1rrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposici\u00f3n de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajos firmantes, siendo debidamente autorizados para ello, han firmado este Memorando de Entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Ginebra, el 25 del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos originales en los idiomas ingl\u00e9s y castellano. Un original ser\u00e1 depositado por los Estados de la AELC bajo la custodia del Reino de Noruega, quien actuar\u00e1 como Depositario y Colombia tendr\u00e1 el otro original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Islandia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Principado de Liechtenstein\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Reino de Noruega\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Confederaci\u00f3n Suiza\u2026\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de indicarse que en la exposici\u00f3n de motivos y particularmente en el contenido del proyecto de ley 284 de 2009 Senado y 406 de 2009 C\u00e1mara, se alude expresamente al Memorando de Entendimiento, como puede apreciarse de la ley aprobatoria 1372 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1372 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.585 de 7 de enero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, el \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d y el \u201cCanje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, el \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d y el \u201cCanje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9banse el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC \u201d, el \u201cMemorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC \u201d, y el \u201cCanje de Notas Respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, el \u201cMemorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, y el \u201cCanje de Notas Respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 2 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que se presenta un vicio de procedimiento de car\u00e1cter insaneable, toda vez que la ausencia de publicaci\u00f3n del texto del \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d se dio desde el momento mismo en que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (Gaceta 195 del 3 de abril de 2009), lo cual vino a prolongarse en la sanci\u00f3n presidencial (seg\u00fan puede extraerse de las copias aut\u00e9nticas remitidas por la Presidencia de la Rep\u00fablica)79 y finalmente en la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 47.585 del 07 de enero de 2010, tal como fue manifestado por el Procurador General y aceptado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo80. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala en se\u00f1alar que la publicaci\u00f3n oficial del texto integral o completo del tratado internacional que aprueba la ley es un requisito indispensable para el conocimiento y participaci\u00f3n tanto de los congresistas como de la ciudadan\u00eda en general, adem\u00e1s de las condiciones de transparencia que impregna al debate democr\u00e1tico, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un requisito necesario para la validez de la ley. Ello adem\u00e1s se extiende a la sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de la ley, para efectos de la vigencia, obligatoriedad y oponibilidad de las leyes81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicio de procedimiento insaneable que se detecta se predica exclusivamente de las expresiones \u201cel Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, contenidas en la Ley aprobatoria n\u00famero 1372 de 2010, ya que el acuerdo principal, el canje de notas y los tres acuerdos complementarios bilaterales agr\u00edcolas fueron debidamente publicados desde el inicio del debate, la sanci\u00f3n presidencial y la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no basta con se\u00f1alar que se satisface el presupuesto de publicidad con la sola referencia expresa contenida en la ley aprobatoria (t\u00edtulo y articulado), toda vez que este principio exige indefectiblemente la publicaci\u00f3n del texto del instrumento internacional que se aprueba. Una posici\u00f3n contraria abonar\u00eda el camino al desconocimiento de caros principios para el derecho constitucional como la primac\u00eda de la realidad material y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de toda referencia que se hubiere realizado al Memorando de Entendimiento en la ley aprobatoria n\u00famero 1372 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha de indicarse que en la medida en que los Memorandos de Entendimientos pueden constituirse en instrumentos internacionales independientes82, es entonces posible efectuar su control de constitucionalidad de manera separada del acuerdo principal83. Por consiguiente, la Corte estima que, si as\u00ed lo considera el Gobierno, podr\u00e1, en virtud de sus atribuciones constitucionales (art. 189.2 superior), \u00a0someter a tr\u00e1mite del Congreso \u201cel Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, para su aprobaci\u00f3n y posterior control por este Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad material del Acuerdo principal de libre comercio con los Estados de la AELC, el Canje de Notas y los acuerdos complementarios bilaterales sobre agricultura, juntos con sus anexos y ap\u00e9ndices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0Estructura de los acuerdos de libre comercio que se revisan. \u00a0Pueden describirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP\u00c9NDICES Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1. Disposiciones generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de una zona de libre comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito geogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con otros acuerdos internacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones comerciales y econ\u00f3micas que se rigen por este acuerdo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobierno central, regional y local. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definiciones de aplicaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo I. Comercio electr\u00f3nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2. Comercio de Mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas de origen y asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facilitaci\u00f3n del comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de un subcomit\u00e9 de reglas de origen, procedimientos aduaneros y facilitaci\u00f3n del comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desgravaci\u00f3n de aranceles a las importaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa base. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aranceles a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargas y formalidades administrativas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas sanitarias y fitosanitarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidios y medidas compensatorias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anti-dumping. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de salvaguardia global. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de salvaguardia bilateral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Balanza de pagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo IV. Productos de la pesca y otros productos marinos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo V. Reglas de origen y a la cooperaci\u00f3n administrativa mutua en asuntos aduaneros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo VII. Facilitaci\u00f3n del comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo VIII. Desgravaci\u00f3n de aranceles aduaneros para productos industriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo IX. Aranceles a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo X. Restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y trato nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndices 1, 2, 3\u00aa y 3b al Anexo V.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndice al Anexo VIII. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3. Productos agr\u00edcolas procesados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de compensaci\u00f3n de precios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesiones arancelarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidios a las exportaciones agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de bandas de precios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo II. Productos excluidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo III. Productos agr\u00edcolas procesados. Tablas 1, 2 y 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4. Comercio de Servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito y cobertura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a mercados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compromisos adicionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de personas naturales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transparencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monopolios y proveedores exclusivos de servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas comerciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos y transferencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones para salvaguardar la balanza de pagos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones relativas a la seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listas de compromisos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XI. Lista de exenciones NMF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XII. Reconocimiento de calificaciones de proveedores de servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XIII. Movimientos de personas naturales proveedoras de servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XIV. Pagos y movimientos de capital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XV. Lista de compromisos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XVI. Servicios financieros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XVII. Servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndices 1, 2, 3, 4 y 5 al Anexo XI.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndice 1, 2, 3, 4 y 5 al Anexo XV.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 5. Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobertura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reservas\/Medidas disconformes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personal clave. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a regular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con otros acuerdos internacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos y transferencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones para salvaguardar la balanza de pagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XVIII. Reservas\/medidas disconformes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndices 1, 2, 3, 4 y 5 al Anexo XVIII.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 6. Protecci\u00f3n a la Propiedad Intelectual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratados internacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas relacionadas con la biodiversidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcas de f\u00e1brica o de comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaciones geogr\u00e1ficas, incluyendo denominaciones de origen, e indicaciones de procedencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n no divulgada\/medidas relacionadas con ciertos productos regulados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adquisici\u00f3n y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observancia de los derechos de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la informaci\u00f3n en procedimiento civiles y administrativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de despacho por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de responsabilidad, cauci\u00f3n o garant\u00eda equivalente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 7. Contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones al cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de los avisos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento de licitaci\u00f3n y especificaciones t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subastas electr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apertura de las ofertas y adjudicaci\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transparencia en la informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos internos de revisi\u00f3n de impugnaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones y rectificaciones de la cobertura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana empresa. Cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociaciones adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XIX. Entidades cubiertas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo XX. Notas generales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Anexo XIX. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndices 1, 2, 3, 4 y 5 del Anexo XX. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 8. Pol\u00edtica de competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas anticompetitivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas del Estado y monopolios designados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 9. Transparencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 10. Cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y objetivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos y medios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 conjunto y puntos de contacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 11. Administraci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 conjunto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinadores del acuerdo y puntos de contacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 12. Soluci\u00f3n de controversias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n del foro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenos oficios, conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud para el establecimiento de un panel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calidades de los panelistas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del panel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones del panel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas modelo de procedimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informes del panel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud para la aclaraci\u00f3n del informe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n del informe y compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento y suspensi\u00f3n de beneficios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 13. Disposiciones finales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos, ap\u00e9ndices y notas al pie de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enmiendas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con los acuerdos complementarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reservas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textos aut\u00e9nticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos sobre agricultura con la Confederaci\u00f3n Suiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexos I y II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndices 1 y 2 al Anexo I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo sobre agricultura con el Reino de Noruega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexos I y II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo sobre agricultura con la Rep\u00fablica de Islandia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexos I y II. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La exequibilidad general de los acuerdos que se revisan desde el punto de vista de la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, desde el Pre\u00e1mbulo estableci\u00f3 el compromiso de impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana. A rengl\u00f3n seguido, art\u00edculos 226 y 227, hizo expl\u00edcitos el deber del Estado de promover: i) la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y ii) la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, particularmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, mediante tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Adicionalmente, instituy\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00ba, que las relaciones exteriores del Estado han de fundamentarse en la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha resaltado la creciente concertaci\u00f3n mundial de los procesos de integraci\u00f3n comercial a trav\u00e9s de los cuales se instituyen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias, que limitan el \u00e1mbito del libre comercio. De ah\u00ed que resulte com\u00fan en el actual panorama de la globalizaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de acuerdos de liberaci\u00f3n comercial cuyo objetivo es garantizar la competitividad de los pa\u00edses miembros, el desarrollo y crecimiento de las econom\u00edas y particularmente el bienestar general de los pueblos, dentro de un \u00e1mbito de respeto por los valores, principios y derechos constitucionales84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-564 de 1992, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la tendencia internacionalizante de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, en lugar de una pol\u00edtica aislacionista, siempre que se desarrolle dentro de un marco de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 226 de la Constituci\u00f3n al ordenar la promoci\u00f3n de relaciones cada vez m\u00e1s globales en materias econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, reconoce la tendencia a la desaparici\u00f3n gradual de un mundo de naciones-Estado separadas, con econom\u00edas restringidas a los l\u00edmites territoriales, porque tal conformaci\u00f3n va dando paso a una situaci\u00f3n de grandes bloques geogr\u00e1ficos y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>La internacionalizaci\u00f3n, que podr\u00eda conducir a situaciones equ\u00edvocas en cuanto al beneficio que estar\u00eda recibiendo la comunidad nacional, debe realizarse dentro de par\u00e1metros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, que as\u00ed se constituyen en las tres condiciones del elemento internacionalizante en la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la actitud democr\u00e1tica y la tendencia internacionalizante, la \u00a0preferencia por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica en lugar de una pol\u00edtica aislacionista, es el tercer elemento fundamental de la pol\u00edtica exterior de la Rep\u00fablica. En esta norma se encuentra presente asimismo el n\u00facleo de condiciones a la tendencia o direcci\u00f3n que se est\u00e1 se\u00f1alando como propia del actuar internacional de Colombia. Existir\u00e1 integraci\u00f3n bajo condiciones de equidad y reciprocidad. Y, a\u00f1ade el texto constitucional, de igualdad, recordando que se est\u00e1 frente a un principio conexo al de autodeterminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apertura comercial que, como se ha visto, debe desarrollarse con sujeci\u00f3n a los imperativos constitucionales y del orden internacional de los derechos humanos (art. 93 superior). De ah\u00ed que el mundo contempor\u00e1neo hace especial \u00e9nfasis en el medio ambiente y el entorno ecol\u00f3gico, los asuntos laborales, la seguridad social y la salud p\u00fablica, la diversidad \u00e9tnica y cultural, la calidad de vida y la reducci\u00f3n del desempleo y la pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed conviene traer a colaci\u00f3n la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 cobra importancia toda vez que los pa\u00edses se comprometieron con una nueva alianza estableciendo ocho metas conocidas como los Objetivos de Desarrollo del Milenio. El Objetivo 7, denominado \u201cGarantizar la Sostenibilidad del Medio Ambiente\u201d, parte del cumplimiento de cuatro metas espec\u00edficas: incorporar los principios del desarrollo sostenible en las pol\u00edticas y los programas nacionales, y reducir la p\u00e9rdida de recursos del medio ambiente; reducir y frenar la p\u00e9rdida de diversidad biol\u00f3gica; reducir a la mitad la proporci\u00f3n de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios b\u00e1sicos de saneamiento; y mejorar considerablemente la vida de al menos 100 millones de habitantes de barrios marginales85. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de resaltarse que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en el \u201cInforme sobre la Salud en el Mundo 2008\u201d, precisa que los sistemas de salud no est\u00e1n funcionando todo lo bien que podr\u00edan y deber\u00edan hacerlo para proporcionar un nivel de cobertura nacional que satisfaga la demanda y las nuevas necesidades, ante el hecho que los servicios prestados no son acordes con sus expectativas.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Director General de la OIT87 sostiene que \u201cla justicia social es la mejor herramienta para garantizar una paz sostenida y erradicar la pobreza\u201d. Contempor\u00e1neamente se rotulan como misi\u00f3n y objetivos de la OIT: el respeto de las normas internacionales del trabajo, la generaci\u00f3n de trabajo decente para mujeres y hombres, los ingresos dignos, la seguridad laboral y la globalizaci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, toma suma importancia para la Corte el desarrollo de una Agenda Interna por parte del Estado colombiano en materia de acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, como herramienta que permita facilitar y consolidar el proceso de integraci\u00f3n; preparar de la manera m\u00e1s adecuada al pa\u00eds frente a los desaf\u00edos que inevitablemente imponen la internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial; y mitigar los riesgos que se generen por la apertura comercial, para que as\u00ed puedan constituirse tales acuerdos en una estrategia efectiva que permita el desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico sostenido, la reducci\u00f3n del desempleo y la pobreza y el mejoramiento de la productividad y competitividad, todo en la b\u00fasqueda del bienestar general de la comunidad (arts. 1\u00ba y 2\u00ba superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos son los acuerdos de libre comercio que esta Corte ha avalado constitucionalmente a nivel regional, con las dem\u00e1s naciones y con organizaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las \u00faltimas, ha de se\u00f1alarse que Colombia aprob\u00f3 con la Ley 170 de 1994, el Acuerdo que establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, suscrito en Marrakech en 1994, y los acuerdos multilaterales anexos que fueron declarados exequibles en la sentencia C-137 de 1995. De ella hacen parte los Estados de los presentes acuerdos de libre comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Marrakech se\u00f1ala que para conseguir los objetivos propios podr\u00e1n celebrarse \u201cacuerdos encaminados a obtener, sobre las bases de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducci\u00f3n sustancial de los aranceles aduaneros y de los dem\u00e1s obst\u00e1culos al comercio, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los pa\u00edses latinoamericanos y del Caribe, y de las dem\u00e1s naciones con los cuales el Estado colombiano ha celebrado tratados de libre comercio, pueden mencionarse recientemente los acuerdos celebrados con Estados Unidos89; Chile90; El Salvador, Guatemala y Honduras -Tri\u00e1ngulo Norte de Centroam\u00e9rica-91; y Canad\u00e192, entre otros93. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los efectos del ALC que nos ocupa, Colombia ha suscrito con la Confederaci\u00f3n Suiza dos instrumentos internacionales, que han sido declarados ajustados a la Constituci\u00f3n: uno de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones (sentencia C-150 de 2009) y otro para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio (C-460 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, entre los objetivos de los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, en la exposici\u00f3n de motivos de los presentes instrumentos se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstrategia de Colombia en la econom\u00eda globalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos es aumentar el potencial de crecimiento de la econom\u00eda colombiana para que se manifieste en un mayor desarrollo y bienestar de la sociedad. La implementaci\u00f3n de los acuerdos comerciales busca estos objetivos mediante la diversificaci\u00f3n de las exportaciones tanto en destino como en productos; esta situaci\u00f3n impulsa positivamente la modificaci\u00f3n de la estructura productiva para que sea m\u00e1s competitiva, teniendo presente la din\u00e1mica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos espec\u00edficos planteados por el Plan Nacional de Desarrollo es consolidar el acceso al mercado en otros continentes, as\u00ed como diversificar la oferta exportable. Con esta directriz se plantea la negociaci\u00f3n comercial con la AELC. \u00a0<\/p>\n<p>Plan Estrat\u00e9gico MCIT. \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de los objetivos plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo, y los lineamientos aprobados por el Consejo Superior de Comercio Exterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estructur\u00f3 un Plan Estrat\u00e9gico, el cual descansa sobre cuatro pilares: internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, desarrollo de sectores nuevos y emergentes, estrategias de m\u00e1s y mejor de lo bueno y Colombia destino tur\u00edstico de clase mundial.\u201d94 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Examen constitucional del articulado de los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, junto con el canje de notas, anexos y ap\u00e9ndices. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. Pre\u00e1mbulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo constituyen 15 cl\u00e1usulas de las cuales pueden resaltarse las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos a fortalecer los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n, y deseosos, mediante la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos al comercio, a contribuir al desarrollo y expansi\u00f3n del comercio mundial; \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando su compromiso con la democracia, el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>Construyendo sobre la base de sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio y los dem\u00e1s acuerdos negociados bajo dicho marco y otros instrumentos de cooperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando su compromiso al desarrollo econ\u00f3mico y social y el respeto por los derechos de los trabajadores, incluyendo los principios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>Apuntando a crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar la salud y est\u00e1ndares de vida, y a asegurar a trav\u00e9s de la expansi\u00f3n de flujos comerciales y de inversi\u00f3n, un volumen de ingresos reales amplio y de crecimiento constante, y as\u00ed promover un desarrollo econ\u00f3mico extenso con miras a reducir la pobreza; \u00a0<\/p>\n<p>Decididos a crear un mercado ampliado y seguro para las mercanc\u00edas y los servicios, y a asegurar un marco jur\u00eddico y un ambiente previsible para el comercio, los negocios y las inversiones mediante el establecimiento de reglas claras y mutuamente ventajosas; \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos a fomentar la creatividad e innovaci\u00f3n mediante la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual manteniendo a la vez un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del p\u00fablico, particularmente en educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, salud p\u00fablica y acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Decididos a implementar este Acuerdo de manera compatible con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperaci\u00f3n ambiental; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en el Pre\u00e1mbulo del tratado se contienen los cimientos que soportan todo el articulado de los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, as\u00ed como los fines que se pretenden alcanzar. En esa medida, hace parte integrante del acuerdo y, por lo tanto, tiene fuerza vinculante, al constituir un conjunto de criterios que gu\u00edan el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los compromisos econ\u00f3micos y comerciales que adquieren las Partes, las obligaciones por la democracia y el Estado de derecho, el respeto por los derechos humanos y la b\u00fasqueda de la prosperidad general entre los pueblos, entre otros objetivos, se ajustan al ordenamiento constitucional (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 9\u00ba, 25, 53, 79, 93, 226 y 227 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. Cap\u00edtulo 1. Disposiciones Generales. Anexo I (Comercio Electr\u00f3nico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 1 lo componen 9 art\u00edculos, alusivos al establecimiento de la zona de libre comercio (1.1.), objetivos (1.2.), \u00e1mbito geogr\u00e1fico (1.3.), relaci\u00f3n con otros acuerdos internacionales (1.4.), relaciones comerciales y econ\u00f3micas que se rigen por este acuerdo (1.5.), Gobierno central, regional y local (1.6.), tributaci\u00f3n (1.7.), comercio electr\u00f3nico (1.8.) y definiciones de aplicaci\u00f3n general (1.9.). El anexo I, lo conforman 3 disposiciones referidas al \u00e1mbito general (1), al intercambio de informaci\u00f3n (2) y a la organizaci\u00f3n (3). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el establecimiento de una zona de libre comercio entre los Estados Partes resulta conforme al ordenamiento superior, toda vez que promociona la integraci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado colombiano con las dem\u00e1s naciones y propicia las relaciones exteriores del Estado en el marco de la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo concerniente al \u00e1mbito geogr\u00e1fico se aviene a la Carta Pol\u00edtica, ya que el ALC se circunscribe a los territorios de las Partes \u201cde conformidad con su legislaci\u00f3n interna y el derecho internacional\u201d (arts. 1\u00ba, 75, 101, 102, 286 a 289, y 332 superiores). Incluso, la Corte en la sentencia C-031 de 200995, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en su art\u00edculo 29, dispone que \u00b4un tratado ser\u00e1 obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda de \u00e9l o conste de otro modo\u00b4 [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de ciertos espacios en el Acuerdo de Libre Comercio entre [las Partes] no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberan\u00eda nacional ni significa, como equivocadamente se podr\u00eda pensar, que el Estado est\u00e1 admitiendo que tales espacios excluidos no conforman parte de su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en ejercicio de su soberan\u00eda, [puede suscribir] un tratado internacional en el cual, por motivos de conveniencia, decide limitar los efectos jur\u00eddicos de aqu\u00e9l a ciertos espacios que conforman su territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la tributaci\u00f3n, se expone que este acuerdo no restringir\u00e1 la soberan\u00eda fiscal de una Parte para adoptar medidas tributarias, bajos las salvedades que se establecen por trato nacional y trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, lo cual para la Corte no se contrapone al ejercicio de la pol\u00edtica fiscal del Estado colombiano, ni tampoco con el establecimiento de rentas nacionales y fijaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n, contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales (arts. 150, numerales 11 y 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo especificado sobre comercio electr\u00f3nico96 repercute en sentido favorable a la expansi\u00f3n del comercio internacional entre las Partes, al igual que sortea los obst\u00e1culos que pudieran presentarse facilitando el intercambio comercial, al tiempo que permite un avance significativo del Estado colombiano hac\u00eda los est\u00e1ndares internacionales de la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en cuanto al se\u00f1alamiento establecido en el anexo consistente en que el comercio electr\u00f3nico debe estar en consonancia con el respeto de los derechos a la intimidad, confidencialidad, protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica y de las j\u00f3venes generaciones, entre otros, al igual que se instituye las autoridades responsables de la coordinaci\u00f3n del intercambio de informaci\u00f3n, no contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n (arts. 9\u00ba, 15, 226 y 227 superiores)97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las definiciones que se emplean en este cap\u00edtulo se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto otorgan significados concretos a los t\u00e9rminos utilizados para brindar un entendimiento correcto de las cl\u00e1usulas que integran el acuerdo, lo cual redunda en una mayor seguridad jur\u00eddica98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo concerniente a este cap\u00edtulo y anexo armonizan plenamente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. \u00a0Cap\u00edtulo 2. Comercio de mercanc\u00edas. Anexo IV (productos de la pesca y otros productos marinos), Anexo V (reglas de origen y cooperaci\u00f3n administrativa mutua en asuntos aduaneros), Anexo VI (asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros), Anexo VII (facilitaci\u00f3n del comercio), Anexo VIII (desgravaci\u00f3n de aranceles aduaneros para productos industriales), Anexo IX (aranceles a la exportaci\u00f3n) y Anexo X (restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y trato nacional). Ap\u00e9ndices 1, 2, 3\u00aa y 3b al Anexo V. Ap\u00e9ndice al Anexo VIII. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 2, est\u00e1 conformado por 21 art\u00edculos, distribuidos as\u00ed: definiciones (2.1.); alcance (2.2.); reglas de origen y asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros (2.3.); facilitaci\u00f3n del comercio (2.4.); establecimiento de un subcomit\u00e9 de reglas de origen, procedimientos aduaneros y facilitaci\u00f3n del comercio (2.5.); desgravaci\u00f3n de aranceles a las importaciones (2.6.); tasa base (2.7.); aranceles a la exportaci\u00f3n (2.8.); restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n (2.9.); cargas y formalidades administrativas (2.10.); trato nacional (2.11.); empresas comerciales del Estado (2.12.); medidas sanitarias y fitosanitarias (2.13.); obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio (2.14.); subsidios y medidas compensatorias (2.15.); anti-dumping (2.16.); medidas de salvaguardia global (2.17.); medidas de salvaguardia bilateral (2.18.); excepciones generales (2.19.); seguridad nacional (2.20.); y balanza de pagos (2.21.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se integran los siguientes anexos: IV, sobre productos de la pesca y otros productos marinos99; V, que concierne a las reglas de origen y cooperaci\u00f3n administrativa mutua en asuntos aduaneros100; VI, que refiere a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros101; VII, sobre facilitaci\u00f3n del comercio102; VIII, que comprende la desgravaci\u00f3n de aranceles aduaneros para productos industriales103; IX, alusivo a los aranceles a la exportaci\u00f3n; y X, indicativo de las restricciones a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y trato nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que con este cap\u00edtulo se pretende establecer un marco legal previsible que facilite la liberaci\u00f3n comercial entre las Partes, esto es, que permita el acceso libre de aranceles de manera inmediata o escalonada para la oferta exportable actual y potencial de bienes y productos, adem\u00e1s de desmontar las medidas no arancelarias que afectan los flujos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se adopten medidas para facilitar el comercio entre los Estados, como la simplificaci\u00f3n de los procedimientos para el comercio de mercanc\u00edas y servicios conexos, la promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n multilateral con el fin de aumentar la participaci\u00f3n en el desarrollo y la implementaci\u00f3n de convenciones y recomendaciones internacionales sobre facilitaci\u00f3n del comercio, y la cooperaci\u00f3n en materia de facilitaci\u00f3n en el marco del Comit\u00e9 Conjunto. Tambi\u00e9n se establece un subcomit\u00e9 de reglas de origen, procedimientos aduaneros y facilitaci\u00f3n del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la desgravaci\u00f3n de aranceles a las importaciones, el Procurador General expone: \u201cno es claro, desde la reciprocidad y equidad de las relaciones internacionales (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 226), que Colombia tenga que desgravar los aranceles aduaneros para productos industriales (Art\u00edculo 2.6 del TLC, p\u00e1rrafo 1; Anexo VIII), cuando no recibe nada a cambio de las otras Partes en esa clase de desgravaci\u00f3n. Por ejemplo, siendo Colombia un pa\u00eds muy rico en sal gema y sal marina no se entiende porqu\u00e9 debe desgravar lo relacionado con ella, cuando los Estados de la otra Parte no lo hacen y s\u00ed pueden necesitar el recurso. Lo mismo puede decirse en relaci\u00f3n con los cementos y el gas natural. Esa posici\u00f3n podr\u00eda contradecir el objetivo de expansi\u00f3n del comercio mundial mediante tratados de libre comercio. Por tal raz\u00f3n, se solicitar\u00e1 la inconstitucionalidad de normatividad concreta aludida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo inform\u00f3 que \u201cel Acuerdo bajo examen -al igual que los dem\u00e1s TLCs suscritos por Colombia a la fecha- contiene prestaciones rec\u00edprocas entre nuestro pa\u00eds y el socio comercial respectivo. En efecto, el p\u00e1rrafo 2 de la disposici\u00f3n que cita la Vista Fiscal (Art\u00edculo 2.6.) establece que: \u00b4A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los Estados AELC eliminar\u00e1n todos los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos originarios de Colombia, salvo disposici\u00f3n en contrario de conformidad con los Anexos III (Productos Agr\u00edcolas Procesados) y IV (Productos de Pesca y Otros Productos Marinos)\u00b4. (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que no es cierto bajo ning\u00fan punto de vista que Colombia no reciba nada a cambio de la desgravaci\u00f3n de sus aranceles para productos originarios de los Estados AELC (Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia). Esta tesis no tiene ning\u00fan sustento, y de considerarse cierta, har\u00eda nugatorio el objetivo de negociar y suscribir acuerdos comerciales. Por el contrario, los Estados AELC nos conceden en el \u00e1mbito del universo arancelario de mercanc\u00edas industriales una desgravaci\u00f3n inmediata, es decir, a la entrada en vigor del Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se aparta del concepto del Ministerio P\u00fablico y, por lo tanto, considera concordante con la Constituci\u00f3n el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2.6.104, al igual que el Anexo VIII105, toda vez que esas disposiciones deben apreciarse: i) en el \u00e1mbito de los cinco p\u00e1rrafos que comprende la disposici\u00f3n, como con los dem\u00e1s anexos (III y IV); ii) valorando su conformidad con la preservaci\u00f3n f\u00e1ctica de los grandes equilibrios alcanzados por las Partes contratantes; iii) reconociendo tratamientos diferenciales en raz\u00f3n del grado de desarrollo de las econom\u00edas que permite establecer categor\u00edas de desgravaci\u00f3n; y iii) de manera integral y, por lo tanto, no independiente, dentro del contexto hist\u00f3rico y econ\u00f3mico espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n presentada se restringe al p\u00e1rrafo 1 y al Anexo VIII, sin deparar, por ejemplo, en el p\u00e1rrafo 2 que \u00a0se\u00f1ala: \u201cA partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los Estados AELC eliminar\u00e1n todos los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos originarios de Colombia, salvo disposici\u00f3n en contrario de conformidad con los Anexos III (Productos Agr\u00edcolas Procesados) y IV (Productos de las Pesca y Otros Productos Marinos)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Anexo VIII del Acuerdo se alude a la desgravaci\u00f3n de aranceles aduaneros para productos industriales. Colombia se obliga a eliminar aranceles que aplica a las mercanc\u00edas industriales conforme a las categor\u00edas A, B y C. En cambio, la totalidad de las mercanc\u00edas industriales que Colombia exporta a los Estados de la AELC se desgravar\u00e1n en forma inmediata. El Ministerio de Comercio reporta como beneficios en materia de mercanc\u00edas industriales, esencialmente los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Lograr plazos de desgravaci\u00f3n que no sobrepasen los 10 a\u00f1os y permitan al aparato productivo colombiano adecuarse a las nuevas condiciones de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En canasta A (acceso inmediato) qued\u00f3 el 85,7% de las importaciones promedio 2004-2006 provenientes de los Estados de la AELC: aqu\u00ed se encuentran bienes no producidos y algunos bienes producidos en Colombia, cuyo arancel en su mayor\u00eda es 0% y 5% de los sectores textiles y confecciones, minerales y piedras preciosas, metalmec\u00e1nica, algunas autopartes, qu\u00edmicos, algunos medicamentos, ciertos fungicidas, insecticidas y herbicidas, cauchos, maderas y m\u00e1quinas y aparatos. \u00a0<\/p>\n<p>En canasta B (acceso a 5 a\u00f1os) qued\u00f3 el 12,6% de las importaciones promedio 2004-2006 provenientes de los Estados de la AELC: aqu\u00ed se encuentran bienes producidos en Colombia, cuyo arancel en su mayor\u00eda es 10% y 15% de los sectores qu\u00edmico, farmac\u00e9utico, colorantes y pinturas, productos de caucho, cueros y sus manufacturas, maderas, bienes terminados de papel, algunos textiles y confecciones con materiales de pl\u00e1stico, sombreros y cascos, cemento, productos cer\u00e1micos, vidrios y sus manufacturas de fundici\u00f3n, herramientas, manufacturas diversas de material com\u00fan, m\u00e1quinas y aparatos, veh\u00edculos, aparatos de medici\u00f3n, armas, algunos muebles y manufacturas diversas, barcos e instrumentos medicoquir\u00fargicos, aceites y combustibles, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En canasta C (acceso a 10 a\u00f1os) qued\u00f3 el 1,7% de las importaciones promedio 2004-2006 provenientes de los Estados de la AELC: aqu\u00ed se encuentran bienes producidos en Colombia, cuyo arancel en su mayor\u00eda es 20% y 35%, de los sectores de industria liviana: pl\u00e1stico, manufacturas de papel, textil, confecci\u00f3n y calzado con componentes pl\u00e1sticos, manufacturas de cuero, parte de metalmec\u00e1nica y veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lograr la desgravaci\u00f3n inmediata para los bienes industriales de la oferta exportable actual y potencial de Colombia: todo el \u00e1mbito industrial qued\u00f3 con acceso inmediato una vez entre en vigor el Acuerdo. En este \u00e1mbito se encuentran productos potenciales como pl\u00e1sticos, derivados de polipropileno y sus manufacturas, joyer\u00eda y piedras preciosas, y confecciones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lograr un acceso real a los Estados de la AELC mediante la eliminaci\u00f3n de restricciones no arancelarias injustificadas que afecten el comercio bilateral de bienes industriales: eliminaci\u00f3n de barreras a la importaci\u00f3n y a la exportaci\u00f3n, disciplinas en MSF, OTC y licencias y cargas administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mantenimiento de la pol\u00edtica de bienes usados frente a las importaciones, abriendo a su vez la posibilidad de exportaci\u00f3n para remanufacturados de bienes de capital y metalmec\u00e1nica que puedan desarrollarse en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colombia mantiene el uso de reg\u00edmenes especiales de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y zonas francas para obtener los beneficios del Acuerdo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al propiciarse relaciones equitativas y rec\u00edprocas entre las Partes, reconociendo las disconformidades en raz\u00f3n al nivel de desarrollo de las econom\u00edas de los Estados que llevan a establecer plazos diferenciados para la desgravaci\u00f3n arancelaria, se garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales que gu\u00edan el proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de trato nacional y la excepci\u00f3n (Anexo X)107, esta Corporaci\u00f3n ha avalado constitucionalmente la consagraci\u00f3n de este principio en m\u00faltiples acuerdos de libre comercio (arts. 9\u00ba, 13, 100, 226 y 227 superiores). La principal raz\u00f3n de su exequibilidad est\u00e1 dada en la obligaci\u00f3n de garantizar a los inversionistas de los Estados signatarios un trato no menos favorable al que la legislaci\u00f3n interna concede a sus nacionales, con lo cual se busca garantizar un plano de igualdad jur\u00eddica entre los inversionistas extranjeros y nacionales.108 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias armoniza con la Carta Pol\u00edtica (arts. 49, 65, 78 y 79 superiores), porque en el Acuerdo sobre la Aplicaci\u00f3n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC109 sus miembros ratifican que no se debe impedir adoptar ni aplicar las medidas indispensables para proteger la vida y salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminaci\u00f3n arbitrario o injustificable en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci\u00f3n encubierta del comercio internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos presupuestos, para la Corte se garantizan las condiciones m\u00ednimas de higiene y salubridad de los productos materia de intercambio comercial para beneficio de la salud de la poblaci\u00f3n colombiana, adem\u00e1s de proteger los derechos de los consumidores, del medio ambiente y el entorno ecol\u00f3gico. Al igual resulta conforme con la Constituci\u00f3n el establecimiento de instancias encargadas de velar porque dichos controles cumplan sus objetivos y no constituyan obst\u00e1culos injustificados para el comercio entre las Partes.110 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n sobre obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio (OTC) persigue eliminar de manera efectiva las dificultades innecesarias en el proceso de liberaci\u00f3n comercial. En primer lugar, se establece que los derechos y obligaciones de las Partes respecto a regulaciones t\u00e9cnicas, normas y procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad se regir\u00e1n por el Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio de la OMC. Adem\u00e1s, se establece el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n en este \u00e1mbito de regulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n las Partes intercambiar\u00e1n los nombres y direcciones de puntos de contacto designados para asuntos relacionados con OTC para facilitar consultas t\u00e9cnicas y el intercambio de informaci\u00f3n. Para la Corte ello se compatibiliza con el ordenamiento constitucional, al buscar facilitar y llevar a la realidad el intercambio comercial entre las Partes bajo mecanismos que estandaricen las reglamentaciones t\u00e9cnicas dentro del respeto de la soberan\u00eda nacional y sobre la base de la equidad y de la reciprocidad (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos y obligaciones relativos a subsidios y medidas compensatorias, se se\u00f1ala que se regir\u00e1n por los art\u00edculos VI y XVI del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 2. De igual modo, se establece frente a una investigaci\u00f3n que se adelante por estos motivos la notificaci\u00f3n a la Parte correspondiente, busc\u00e1ndose encontrar una soluci\u00f3n mutua aceptable. Tambi\u00e9n se precisa que no aplica a este art\u00edculo, salvo al p\u00e1rrafo 2, el cap\u00edtulo 12 sobre soluci\u00f3n de controversias. Para la Corte esta disposici\u00f3n no merece reparo alguno de constitucionalidad, adem\u00e1s de que atiende los lineamientos de la OMC sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones concernientes a las medidas anti-dumping111, salvaguardia global y salvaguardia bilateral112, constituyen mecanismos que buscan restablecer el orden econ\u00f3mico ante los desequilibrios que pudieran presentarse en la aplicaci\u00f3n del programa de liberaci\u00f3n comercial, como los da\u00f1os que lograran generarse sobre bienes sensibles de la producci\u00f3n nacional, o para hacerle frente a pr\u00e1cticas desleales del comercio internacional. Ha de se\u00f1alarse que los derechos y obligaciones relativos a medidas anti-dumping se regir\u00e1n por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Para la Corte dichas cl\u00e1usulas resultan consonantes con los imperativos constitucionales, toda vez que buscan promover las condiciones necesarias para la liberaci\u00f3n comercial sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 9\u00ba, 226 y 227).113 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado con las excepciones generales y las excepciones de seguridad, las cuales se regir\u00e1n por los art\u00edculos XX y XXI del GATT de 1994, ning\u00fan reparo de constitucionalidad merecen, al fundamentarse en las directrices de la OMC, que adem\u00e1s permiten al Estado colombiano ejercer sus competencias constitucionales sobre asuntos que conciernan a la seguridad nacional, como el orden p\u00fablico (arts. 2\u00ba, 9\u00ba, 15, 49, 74, 79, 80, 212, 213, 215, 226 y 227 superiores)114. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el presente cap\u00edtulo sobre comercio de mercanc\u00edas, junto con sus anexos y ap\u00e9ndices, resulta concordante con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4. \u00a0Cap\u00edtulo 3. Productos agr\u00edcolas procesados. Anexos II (productos excluidos) y III (productos agr\u00edcolas procesados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 3, lo componen 7 art\u00edculos relativos a: \u00e1mbito (3.1.); medidas de compensaci\u00f3n de precios (3.2.); concesiones arancelarias (3.3.); subsidios a las exportaciones agr\u00edcolas (3.4.); sistema de bandas de precio (3.5.); notificaci\u00f3n (3.6.); y consultas (3.7.). El Anexo II refiere a los productos excluidos (art. 2.2.) y el Anexo III a los productos agr\u00edcolas procesados (arts. 2.2. y 3.3. y 3.5. Tablas 1, 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que los productos agr\u00edcolas se dividieron en procesados (PAPs) y b\u00e1sicos (PABs), donde las reglas concernientes a los primeros se incluyeron en esencia en el acuerdo principal en tanto que los segundos se contemplaron en los acuerdos complementarios bilaterales agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este cap\u00edtulo de PAPs se ajusta al ordenamiento constitucional (arts. 9\u00ba, 65, 226 y 227 superiores). Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. As\u00ed mismo, se establecen reglas sobre medidas de compensaci\u00f3n de precios y concesiones arancelarias. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n a las Partes de adoptar, mantener, introducir o reintroducir subsidios a las exportaciones agr\u00edcolas, tal como se define en el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, armoniza con el texto superior toda vez que los Estados han acogido el esquema de eliminaci\u00f3n multilateral de ayuda interna y de subvenciones de productos agr\u00edcolas, evitando con ello que se generen distorsiones del comercio y la producci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Sistema de Banda de Precios se mantiene el Sistema de Franja de Precios Andino, para los productos listados en la Tabla 3, del Anexo III. De la misma manera, no ofrecen cuestionamiento alguno de constitucionalidad las restantes disposiciones sobre notificaci\u00f3n y consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de este cap\u00edtulo sobre productos agr\u00edcolas procesados junto con sus anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5. \u00a0Cap\u00edtulo 4. Comercio de servicios. Anexos XI (lista de exenciones NMF), XII (reconocimiento de calificaciones de proveedores de servicios), XIII (movimientos de personas naturales proveedoras de servicios), XIV (pagos y movimientos de capital), XV (lista de compromisos espec\u00edficos), XVI (servicios financieros) y XVII (servicios de telecomunicaciones). Ap\u00e9ndices 1, 2, 3, 4 y 5 al Anexo XI y ap\u00e9ndices 1, 2, 3, 4 y 5 al Anexo XV. Canje de notas (entendimiento) del 25 de noviembre de 2008 \u00a0alcanzado sobre el Cap\u00edtulo 4 sobre el suministro de servicios de administraci\u00f3n de fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen parte de este cap\u00edtulo 19 disposiciones, concernientes a: \u00e1mbito y cobertura (4.1.); definiciones (4.2.); trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (4.3.); acceso a mercados (4.4.); trato nacional (4.5.); compromisos adicionales (4.6.); reglamentaci\u00f3n nacional (4.7.); reconocimiento (4.8.); movimiento de personas naturales (4.9.); transparencia (4.10.); monopolios y proveedores exclusivos de servicios (4.11.); pr\u00e1cticas comerciales (4.12.); pagos y transferencias (4.13.); restricciones para salvaguardar la balanza de pagos (4.14.); excepciones generales (4.15.); excepciones relativas a la seguridad (4.16.); listas de compromisos espec\u00edficos (4.17.); revisi\u00f3n (4.18.); y anexos (4.19.). Anexos XI (lista de exenciones NMF), XII (reconocimiento de calificaciones de proveedores de servicios), XIII (movimientos de personas naturales proveedoras de servicios), XIV (pagos y movimientos de capital), XV (lista de compromisos espec\u00edficos), XVI (servicios financieros), y XVII (servicios de telecomunicaciones). Ap\u00e9ndices 1, 2, 3, 4 y 5 al Anexo XI y ap\u00e9ndices 1, 2, 3, 4 y 5 al Anexo XV. Canje de notas (entendimiento) del 25 de noviembre de 2008 \u00a0alcanzado sobre el Cap\u00edtulo 4 sobre el suministro de servicios de administraci\u00f3n de fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el presente cap\u00edtulo sobre comercio de servicios, junto con los anexos y el canje de notas, armonizan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores) toda vez que al aplicarse a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan el comercio de servicios, se busca contrarrestar las distorsiones del mercado para obtener la efectiva liberaci\u00f3n comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, respecto al Canje de Notas del 25 de noviembre de 2008, el Procurador anota: \u201cen relaci\u00f3n con el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4\u00ba [\u2026], \u00e9ste alude a un tratamiento no menos favorable que el otorgado por Colombia a los proveedores de servicios financieros de los Estados Unidos de Am\u00e9rica relacionados con el suministro de servicios de administraci\u00f3n de fondos de pensiones. Como en Colombia esas actividades tienen una connotaci\u00f3n ligada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus habitantes, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad bajo el entendido que las mismas se deben prestar en el contexto constitucional y legal que las rige.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuanto a la segunda observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que resulta compatible con la Constituci\u00f3n la aclaraci\u00f3n realizada mediante el intercambio de notas consistente en que Colombia tiene la intenci\u00f3n de conceder a los proveedores de servicios financieros de los Estados de la AELC, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los proveedores de servicios financieros de los Estados Unidos, relacionados con el suministro de servicios de administraci\u00f3n de Fondos de Pensiones. Precisi\u00f3n que estima indispensable dado que se excluy\u00f3 de la lista de compromisos de servicios lo relativo a la seguridad social. Al efecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia se reserv\u00f3 el derecho de modificar su sistema de seguridad social, particularmente en materia de fondos de pensiones, seg\u00fan su inter\u00e9s nacional, situaci\u00f3n que los Estados de la AELC aceptaron bajo el entendimiento que se les garantizar\u00eda a sus proveedores de servicios financieros en esta materia, un trato no menos favorable que el otorgado a los proveedores de los Estados Unidos en la misma materia. Esto es, la posibilidad de invertir en el sistema de pensiones y establecer fondos de tal naturaleza que participen en el marco y compitan con otras entidades de car\u00e1cter financiero, sin perjuicio que en un futuro el Estado colombiano decida monopolizar la seguridad social y estatizar todo el sistema de pensiones, caso en el cual las entidades privadas no podr\u00e1n seguir participando del sistema. De esta forma se protegi\u00f3 la atribuci\u00f3n del Estado para modificar el r\u00e9gimen de seguridad social seg\u00fan el inter\u00e9s nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra inconstitucionalidad alguna en las disposiciones, ni tampoco necesario su condicionamiento. El p\u00e1rrafo (b), del art\u00edculo 4.2., del cap\u00edtulo 4 que define \u201cservicios\u201d115 y el subp\u00e1rrafo (e)116, p\u00e1rrafo 2, del art\u00edculo 1\u00ba, del Anexo XVI, servicios financieros, como el Canje de Notas del 25 de noviembre de 2008117, son reglas que, al igual que todo el conjunto de las normas que integran los presentes acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, han de aplicarse e interpretarse siguiendo los mandatos constitucionales (art. 4\u00ba superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social118 en Colombia tiene una doble connotaci\u00f3n ya que es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, adem\u00e1s de que podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley (arts. 48, 49 y 53 superiores). En esa medida, la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico debe atender el respeto por los derechos humanos consagrados a nivel superior y del orden internacional (art. 93 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, toda regulaci\u00f3n legal o reglamentaria que se expida en virtud de los tratados de libre comercio que ocupa a la Corte, que tienda a subvertir los derechos individuales, sociales y colectivos, podr\u00e1n ser objeto de las acciones constitucionales y legales correspondientes, incluyendo la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art. 86 superior). \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias C-1041 de 2007 y C-559 de 2004 puede extraerse que en materia de seguridad social el concepto de rentabilidad financiera debe ser interpretado no de manera aislada, sino en armon\u00eda con los principios superiores previstos en los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales. En sede de tutela, aunque referido al derecho a la salud, la Corte ha aludido al concepto de eficiencia poniendo de manifiesto que trasciende los criterios meramente econ\u00f3micos. No puede, por ejemplo, ser entendida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en Colombia como un \u201cmercado de la salud\u201d, regido por las leyes de la oferta y la demanda. La garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no depende de criterios de simple utilidad o provecho econ\u00f3mico de los particulares. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n rentabilidad financiera, como proyecci\u00f3n apenas parcial del principio de eficiencia, que debe ser interpretada en armon\u00eda con los dem\u00e1s principios superiores que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a saber los de solidaridad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y de trato nacional, ning\u00fan reproche constitucional merecen por cuanto este Tribunal las ha encontrado ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, al perseguir hacer efectivo el trato igualitario entre los inversionistas (arts. 100, 226 y 227 superiores). Mientras en la primera un Estado se obliga a brindar a otro un trato no menos favorable que el concedido a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado, en la segunda se exige que una vez hubieren ingresado los productos y servicios a un mercado, han de recibir un trato no menos favorable que los nacionales equivalentes119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al acceso a mercados, esta disposici\u00f3n tiene por objeto remover las barreras que existan al momento de la firma de los acuerdos de libre comercio de servicios, lo cual corrobora la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De igual modo, lo concerniente a los compromisos adicionales; la reglamentaci\u00f3n nacional; \u00a0el reconocimiento; los movimientos de personas naturales; la transparencia; los monopolios y proveedores exclusivos de servicios; las pr\u00e1cticas comerciales; los pagos y transferencias; las restricciones para salvaguardar la balanza de pagos; las excepciones generales; las excepciones relativas a la seguridad; y la lista de compromisos espec\u00edficos, resultan arm\u00f3nicas con la Constituci\u00f3n al perseguir neutralizar las distorsiones del mercado en el comercio de servicios como reconocer las salvedades necesarias para hacer efectiva la liberaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, en lo concerniente a los pagos y transferencias, y a las restricciones para salvaguardar la balanza de pagos, aplicables al comercio de mercanc\u00edas (cap\u00edtulo 2), al comercio de servicios (cap\u00edtulo 4) y a inversi\u00f3n (cap\u00edtulo 5), se\u00f1ala que no se desconocen las competencias constitucionales atribuidas al Banco y a su Junta Directiva, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Al respecto anota: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo reconoce la autonom\u00eda de las autoridades colombianas para adoptar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, medidas de regulaci\u00f3n de pagos y movimientos por transacciones corrientes y de capital necesarias no s\u00f3lo para enfrentar dificultades de la balanza d pagos, sino tambi\u00e9n en aquellos eventos donde se presenten desequilibrios macroecon\u00f3micos que puedan afectar el cumplimiento de las pol\u00edticas monetarias, cambiarias o crediticias dentro del objetivo m\u00e1ximo de mantener el poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en el anexo de pagos y movimiento de capital, aplicable tanto a servicios como a inversi\u00f3n, Colombia se reserva expresamente las potestades de su Banco Central y del Gobierno para adoptar o mantener las medidas regulatorias que considere convenientes, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley. Tales medidas deben estar en concordancia con los principios de igualdad, no-discriminaci\u00f3n y buena fe. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la balanza de pagos, en el acuerdo con los Estados AELC se advierte que las medidas restrictivas respecto del comercio de mercanc\u00edas, servicios e inversi\u00f3n se deber\u00e1n implementar de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos de la OMC (GATT de 1994, el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de Balanza de Pagos y el AGCS, seg\u00fan corresponda), con lo que se confirman los derechos y obligaciones existentes entre las Partes derivadas de tales acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las medidas restrictivas adoptadas no deber\u00e1n ser discriminatorias ni podr\u00e1n ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que sea necesario para remediar la situaci\u00f3n de la balanza de pagos, requerimientos que en ning\u00fan caso pueden entenderse que anulan o limitan las competencias de la autoridad cambiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte lo correspondiente a pagos y transferencias, y a las restricciones para salvaguardar la balanza de pagos aplicables al comercio de mercanc\u00edas, comercio de servicios e inversi\u00f3n, se ajusta al ordenamiento constitucional al preservar la potestad de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para adoptar medidas monetarias, cambiarias y crediticias, de conformidad con las atribuciones conferidas por los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la revisi\u00f3n (art. 4.18), el p\u00e1rrafo 1 se\u00f1ala que con el objetivo de alcanzar una mayor liberaci\u00f3n del comercio de servicios, las Partes revisar\u00e1n las listas de compromisos espec\u00edficos y las listas de exenciones de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (NMF), al menos cada 3 a\u00f1os para reducir o eliminar substancialmente todas las medidas discriminatorias restantes respecto al comercio de servicios cubierto por este cap\u00edtulo, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un balance general de derechos y obligaciones, lo cual para la Corte no merece reproche alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al p\u00e1rrafo 2120, el Procurador General se\u00f1ala: \u201cque la remisi\u00f3n121 que hace esta norma a la revisi\u00f3n de las negociaciones del P\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, no resulta procedente porque esta \u00faltima se refiere a la reglamentaci\u00f3n nacional de cada miembro de la OMC para dar desarrollo al AGCS, sin que proceda ning\u00fan tipo de negociaci\u00f3n al respecto. El Ministerio P\u00fablico observa que se trata de un error de cita, y que realmente se hace alusi\u00f3n al literal b) del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo VII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que se refiere a las negociaciones entre miembros de la OMC sobre acuerdos o convenios para el reconocimiento de la educaci\u00f3n o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado pa\u00eds. En ese sentido y con base en el principio de la buena fe se solicitar\u00e1 el pronunciamiento de la Corte Constitucional.\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), incluidos sus anexos e instrumentos conexos, establecen un programa de trabajo al que normalmente se denomina \u00b4programa incorporado\u00b4. El programa refleja el hecho de que no fue posible concluir todas las negociaciones relacionadas con los servicios en el marco temporal de la Ronda Uruguay y que los Miembros est\u00e1n comprometidos en virtud del Art\u00edculo XIX a celebrar rondas sucesivas destinadas a lograr progresivamente un nivel de liberalizaci\u00f3n cada vez m\u00e1s elevado. En tal sentido, varios art\u00edculos del AGCS prev\u00e9n la celebraci\u00f3n de negociaciones espec\u00edficas encaminadas a definir normas y disciplinas en materia de reglamentaci\u00f3n nacional (Art\u00edculo VI), medidas de salvaguardia urgentes (Art\u00edculo XX), contrataci\u00f3n p\u00fablica (Art\u00edculo XIII), y subvenciones (Art\u00edculo XV). Estas negociaciones est\u00e1n en curso en el marco de la Ronda de Doha123. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Art\u00edculo VI.4 del AGCS establece claramente que est\u00e1 pendiente la elaboraci\u00f3n de las disciplinas relativas a la Reglamentaci\u00f3n Nacional, las cuales deben estar basadas en lo dispuesto en los literales a), b) y c) de dicho p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t\u00edtulos de aptitud, las normas t\u00e9cnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obst\u00e1culos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los \u00f3rganos apropiados que establezca, elaborar\u00e1 las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendr\u00e1n la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean m\u00e1s gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por s\u00ed una restricci\u00f3n al suministro del servicio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el literal b) del p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo VII: Reconocimiento, lo que establece es una obligaci\u00f3n de informar, no de negociar, a los dem\u00e1s pa\u00edses del inicio de negociaciones bilaterales para tener acuerdos de reconocimiento de educaci\u00f3n o experiencia, requisitos, licencias o certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las remisiones contenidas en el art\u00edculo 4.18 del Acuerdo con los Estados AELC son correctas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la referencia contenida en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4.18., consistente en que \u201clas Partes revisar\u00e1n conjuntamente las negociaciones previstas en el p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo VI\u201d, no requiere en principio precisi\u00f3n alguna, ni menos condicionamiento de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto el Art\u00edculo XIX sobre \u201cnegociaci\u00f3n de compromisos espec\u00edficos\u201d, se\u00f1ala que los miembros entablaran sucesivas rondas de negociaciones con miras a lograr un nivel de liberalizaci\u00f3n progresivamente m\u00e1s elevado. De ah\u00ed que algunas disposiciones del Acuerdo General de Comercio de Servicios AGCS, contemplan la realizaci\u00f3n de negociaciones espec\u00edficas dirigidas a elaborar normas y disciplinas como las concernientes al la reglamentaci\u00f3n nacional (Art\u00edculo VI), a trav\u00e9s del Consejo de Comercio de Servicios (podr\u00e1n participar los miembros, Art\u00edculo XXIV), con la finalidad de asegurar que las medidas expedidas no constituyan obst\u00e1culos innecesarios al comercio de servicios. Adem\u00e1s ha de precisarse que la revisi\u00f3n de negociaciones debe desarrollarse en el marco de los requerimientos establecidos por la OMC y resultan ajustados a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los anexos XI (listas de exenciones NMF y ap\u00e9ndices 1 a 5), XII (reconocimiento de calificaciones de proveedores de servicios)124, XIII (movimiento de personas naturales proveedoras de servicios)125, XIV (pagos y movimientos de capital), XV (listas de compromisos espec\u00edficos y los ap\u00e9ndices 1 a 5, entendimiento y notas) y XVI (servicios financieros)126 no encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que constituyen regulaciones de desarrollo del comercio de servicios mutuamente acordadas que buscan reducir las distorsiones que puedan presentarse en la ejecuci\u00f3n del acuerdo (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Anexo XVII (servicios de telecomunicaciones), el Procurador General se\u00f1ala: \u201cse observa que la calificaci\u00f3n de pr\u00e1cticas anticompetitivas para efectos de que cada Parte establezca regulaciones que salvaguarden la libre competencia, incluye no poner a disposici\u00f3n de otros proveedores de servicios en forma oportuna informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre las instalaciones esenciales y la informaci\u00f3n comercialmente relevante (TLC. Anexo XVII. Art\u00edculo 2\u00ba, p\u00e1rrafo 2, subp\u00e1rrafo e.(sic)). Como esas informaciones son activos de los proveedores de telecomunicaciones que tienen costos de adquisici\u00f3n o conformaci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 15, 333), en aras de equilibrar los principios de libertad de empresa y de competencia en ese ramo econ\u00f3mico, se solicitar\u00e1 que se declare la constitucionalidad de la definici\u00f3n de tal pr\u00e1ctica anticompetitiva bajo el entendido que el suministro de dichas informaciones, para que su negaci\u00f3n constituya comportamiento anticompetitivo, se debe hacer a cambio de un pago compensatorio de costos, sin incluir expectativas de ganancias. Las controversias que surjan en cuanto al precio compensatorio ser\u00e1n dirimidas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Anexo XVII del TLC (Soluci\u00f3n de Controversias sobre Telecomunicaciones).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que este anexo sobre servicios de telecomunicaciones, especialmente el literal (c), del p\u00e1rrafo 2, del art\u00edculo 2\u00ba, concerniente a las salvaguardias competitivas, no vulnera disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, ni hace necesario un condicionamiento que propenda por un pago compensatorio, toda vez que la norma precisa \u201cpr\u00e1cticas anticompetitivas\u201d que buscan evitar que proveedores importantes127 las empleen o las sigan utilizando, como la relacionada en el literal que se\u00f1ala: \u201cno poner a disposici\u00f3n de otros proveedores de servicios en forma oportuna, informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre las instalaciones esenciales y la informaci\u00f3n comercialmente relevante, la cual \u00e9stos necesiten para suministrar servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n debe apreciarse bajo el conjunto del articulado que conforma el Anexo XVII, como lo correspondiente a la \u201csoluci\u00f3n de controversias sobre telecomunicaciones\u201d (art. 8\u00ba), donde se expone que cada Parte asegurar\u00e1: (a) que los proveedores puedan someter un recurso al organismo regulador de telecomunicaciones para resolver controversias relacionadas con los proveedores importantes; (b) que un proveedor que ha solicitado la interconexi\u00f3n con un proveedor importante tenga el derecho de recurrir en cualquier momento, o despu\u00e9s de un periodo razonable, para resolver controversias relacionadas con los t\u00e9rminos apropiados, condiciones y tarifas; y (c) que los \u201cproveedores afectados por decisiones de su autoridad reguladora tengan el derecho de apelar ante un cuerpo administrativo independiente y\/o un tribunal conforme a las leyes y regulaciones de la Parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe mencionarse el art\u00edculo 9 de este anexo sobre transparencia, el cual refiere que en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4.10128, cada Parte asegurar\u00e1 que la informaci\u00f3n relevante sobre las condiciones que afectan el acceso y uso de las redes y servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones est\u00e9 p\u00fablicamente disponible, incluyendo (a) tarifas y otros t\u00e9rminos y condiciones del servicio; (c) informaci\u00f3n sobre los \u00f3rganos responsables de la preparaci\u00f3n y adopci\u00f3n de est\u00e1ndares que afecten tal acceso y uso; y (e) notificaciones, permisos, registros o requerimientos de licencia, si las hubiere, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se est\u00e1 frente a una disposici\u00f3n (literal (c) del p\u00e1rrafo 2, del art\u00edculo 2\u00ba del anexo) que ata\u00f1e a \u201cpr\u00e1cticas anticompetitivas\u201d por parte de proveedores importantes, adem\u00e1s, en materia de \u201ctransparencia\u201d (num. 3 del art. 4.10) se prev\u00e9 que \u201cninguna disposici\u00f3n de este Cap\u00edtulo [4] impondr\u00e1 a ninguna Parte la obligaci\u00f3n de facilitar informaci\u00f3n confidencial, cuya divulgaci\u00f3n pueda impedir el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter\u00e9s p\u00fablico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg\u00edtimos de empresas p\u00fablicas o privadas\u201d. De ah\u00ed que se declare la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las disposiciones contentivas del presente cap\u00edtulo 4, junto con los anexos, ap\u00e9ndices y canje de notas, ser\u00e1n declarados ajustados a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6. \u00a0Cap\u00edtulo 5. Inversi\u00f3n. Anexo XVIII y Ap\u00e9ndices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Cap\u00edtulo lo componen 11 art\u00edculos, que ata\u00f1en a: cobertura (5.1.); definiciones (5.2.); trato nacional (5.3.); reservas\/medidas disconformes (5.4.); personal clave (5.5.); derecho a regular (5.6.); relaci\u00f3n con otros acuerdos internacionales (5.7.); excepciones (5.8.); revisi\u00f3n (5.9.); pagos y transferencias (5.10.); y restricciones para salvaguardar la balanza de pagos (5.11.). Anexo XVIII (reservas\/medidas disconformes) y ap\u00e9ndices 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las disposiciones que conforman este cap\u00edtulo resultan arm\u00f3nicas con el ordenamiento constitucional, por cuanto persiguen establecer un marco de mayor seguridad jur\u00eddica que propicie el incremento de los flujos de inversi\u00f3n extranjera y el nivel de inversi\u00f3n nacional por fuera del pa\u00eds, a efectos de que la econom\u00eda dom\u00e9stica pueda crecer a una tasa superior de la actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de cobertura se busca delimitar los sectores \u00a0a los cuales se extender\u00e1n las previsiones consagradas; las definiciones facilitan la correcta interpretaci\u00f3n del cap\u00edtulo; la obligaci\u00f3n de trato nacional permite abandonar toda discriminaci\u00f3n entre inversionistas; las reservas y medidas disconformes salvaguardan regulaciones especiales dom\u00e9sticas; la entrada temporal de personal clave de las empresas extranjeras facilita el proceso de liberaci\u00f3n comercial; el derecho de regulaci\u00f3n de las autoridades de las Partes y la relaci\u00f3n de este cap\u00edtulo con otros acuerdos internacionales permiten disponer de un marco jur\u00eddico previsible en materia de presencia comercial; las excepciones habilitan la adopci\u00f3n de medidas para mantener el orden p\u00fablico; la posibilidad de efectuar la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los compromisos en materia de inversi\u00f3n, las normas sobre los pagos y transferencias y las restricciones para salvaguardar la balanza de pagos no contravienen disposici\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica, como tampoco el Anexo XVIII y sus ap\u00e9ndices, toda vez que pretende instituir una regulaci\u00f3n segura y previsible que proteja a los inversionistas de una u otra Parte, que con todo habr\u00e1 de desarrollarse dentro de los par\u00e1metros constitucionales (arts. 2\u00ba, 9\u00ba, 226, 227, 333 y 334 superiores), cuya regulaci\u00f3n puntual podr\u00e1 ser objeto de los controles jur\u00eddicos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.7. \u00a0Cap\u00edtulo 6. Protecci\u00f3n a la propiedad intelectual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 conformado por 18 art\u00edculos, que contienen: disposiciones generales (6.1.); principios b\u00e1sicos (6.2.); definici\u00f3n de propiedad intelectual (6.3.); tratados internacionales (6.4.); medidas relacionadas con la biodiversidad (6.5.); marcas de f\u00e1brica o de comercio (6.6.); indicaciones geogr\u00e1ficas, incluyendo denominaciones de origen e indicaciones de procedencia (6.7.); derecho de autor y derechos conexos (6.8.); patentes (6.9.); dise\u00f1os (6.10.); informaci\u00f3n no divulgada\/medidas relacionadas con ciertos productos regulados (6.11.); adquisici\u00f3n y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual (6.12.); observancia de los derechos de propiedad intelectual (6.13.); derecho a la informaci\u00f3n en procedimientos civiles y administrativos (6.14.); suspensi\u00f3n de despacho por las autoridades competentes (6.15.); derecho de inspecci\u00f3n (6.16.); declaraci\u00f3n de responsabilidad, cauci\u00f3n o garant\u00eda equivalente (6.17.); y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n (6.18.). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este cap\u00edtulo se encuentra en consonancia con el ordenamiento constitucional. Cabe recordar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 61 superior se\u00f1ala que \u201cel Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 78 superior expresa que \u201cla ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 150-24 superior atribuye al Congreso la facultad de \u201cregular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 189-27 superior indica: \u201ccorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:\u202627. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de investigaciones o perfeccionamientos \u00fatiles, con arreglo a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, las disposiciones que comprenden este cap\u00edtulo han de interpretarse a la luz de los principios, valores y derechos constitucionales, principalmente en lo relativo a la salud (arts. 48 y 49); el ambiente sano, la diversidad e integridad del ambiente y las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79); el bienestar general y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable (art. 366). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que la Corte en la sentencia C-032 de 2009, declar\u00f3 exequible la Ley 1199 de 2008, aprobatoria del Protocolo por el cual se Enmienda el acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual ADPIC. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo concerniente a las disposiciones generales resulta consonante con el texto constitucional (arts. 13 y 61), toda vez que las Partes confieren una protecci\u00f3n adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, pudiendo establecer medidas para la observancia de dicho derecho en contra de su infracci\u00f3n, falsificaci\u00f3n y pirater\u00eda, atendiendo tambi\u00e9n los acuerdos internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios b\u00e1sicos buscan garantizar el bienestar social y econ\u00f3mico, as\u00ed como el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Estados Partes. Fundamentalmente reconocen los principios de la Declaraci\u00f3n relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud P\u00fablica de 2001, la Decisi\u00f3n del Consejo General de la OMC sobre la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 6 de la Declaraci\u00f3n de Doha \u00a0de 2003 y la Enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas relacionadas con la biodiversidad en las cuales las Partes i) reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen sus derechos y obligaciones establecidos por el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica; ii) reconocen la importancia y el valor de la diversidad biol\u00f3gica y de los conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas tradicionales asociados de las comunidades ind\u00edgenas y locales; iii) exigir\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n nacional que las solicitudes de patente contengan una declaraci\u00f3n de origen o la fuente de un recurso gen\u00e9tico; iv) establecer\u00e1n sanciones si el inventor o el solicitante de la patente hacen deliberadamente uso indebido o enga\u00f1oso de la declaraci\u00f3n de origen o la fuente; entre otras, desarrollan los mandatos constitucionales que obligan al Estado a adoptar las regulaciones necesarias de protecci\u00f3n a la propiedad intelectual (art. 61 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales en el Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista. En la sentencia C-519 de 1994 la Corte reconoci\u00f3 a Colombia como un pa\u00eds \u201cmegabiodiverso\u201d, fuente de riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del planeta que, bajo una corresponsabilidad universal, amerita una protecci\u00f3n especial para el bienestar de la humanidad. Su protecci\u00f3n resulta, entonces, un imperativo para el Estado colombiano, que hace indispensable su conservaci\u00f3n para las generaciones presentes y futuras (arts. 8\u00ba, 58, 65, 71, 79, 80, 226, 330, 333 y 339 superiores)129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente a los derechos de autor y conexos, las Partes establecen una protecci\u00f3n adecuada y efectiva a los autores de obras literarias y art\u00edsticas, como los artistas, interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n, sobre sus obras, interpretaciones art\u00edsticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente. El autor tambi\u00e9n conservar\u00e1 el derecho a reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n o a cualquier atentado que cause perjuicio a su honor o reputaci\u00f3n; derechos que ser\u00e1n mantenidos despu\u00e9s de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1139 de 2000, declar\u00f3 exequible la Ley 545 de 1999, aprobatoria del Tratado de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas. Y en la sentencia C-1183 de 2000 se pronunci\u00f3 sobre el Tratado de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor, aprobado por la Ley 565 de 2000, que fue declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, respecto a los derechos de autor y conexos la Corte no encuentra violaci\u00f3n de disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, toda vez que se busca establecer mecanismos de protecci\u00f3n uniforme y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las patentes, se establece que podr\u00e1n obtenerse para las invenciones, en los campos de la tecnolog\u00eda, siempre que sean nuevas, entra\u00f1en una actividad inventiva y fueran susceptibles de aplicaci\u00f3n industrial. As\u00ed mismo, cada Parte podr\u00e1 excluir de la patentabilidad, las invenciones cuya explotaci\u00f3n comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden p\u00fablico o la moralidad, inclusive para la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o evitar da\u00f1os graves al medio ambiente. Igualmente, se pretende realizar los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y de aprobaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n expeditamente, para evitar retrasos irrazonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas relacionadas con la adquisici\u00f3n y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual; la observancia de los mismos, el derecho a la informaci\u00f3n en procedimientos civiles y administrativos, la suspensi\u00f3n de despacho por las autoridades competentes; el derecho de inspecci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de responsabilidad, cauci\u00f3n o garant\u00edas equivalente, no desconocen el texto constitucional y de cualquier manera habr\u00e1n de ejecutarse siguiendo los par\u00e1metros constitucionales, particularmente el debido proceso (art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se declarar\u00e1 este cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n a la propiedad intelectual, ajustado al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8. \u00a0Cap\u00edtulo 7. Contrataci\u00f3n p\u00fablica. Anexos XIX (entidades cubiertas. Ap\u00e9ndices 1 a 7) y XX (notas generales. Ap\u00e9ndices 1 a 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo contiene 21 art\u00edculos, relacionados con: alcance y cobertura (7.1.); definiciones (7.2.); excepciones al cap\u00edtulo (7.3.); principios generales (7.4.); publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n (7.5.); publicaci\u00f3n de los avisos (7.6.); condiciones de participaci\u00f3n (7.7.); documentos de licitaci\u00f3n y especificaciones t\u00e9cnicas (7.8.); plazos (7.9.); procedimientos de selecci\u00f3n (7.10.); tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n (7.11.); subastas electr\u00f3nicas (7.12.); negociaciones (7.13.); apertura de las ofertas y adjudicaciones de contratos (7.14.); transparencia en la informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n (7.15.); divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (7.16.); procedimientos internos de revisi\u00f3n de impugnaciones (7.17.); modificaciones y rectificaciones de la cobertura (7.18.); participaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana empresa (7.19.); cooperaci\u00f3n (7.20.); y negociaciones adicionales (7.21.). Anexos XIX sobre entidades cubiertas, ap\u00e9ndices 1 a 7 y XX referido a notas generales, ap\u00e9ndices 1 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo resultado de la negociaci\u00f3n, se logr\u00f3 un cap\u00edtulo muy conveniente para Colombia, pues abre la puerta a un mercado de unos US$56 millones de d\u00f3lares (unas cinco veces el tama\u00f1o del mercado de contrataci\u00f3n p\u00fablica nacional) a los proveedores colombianos, lo cual representa oportunidades comerciales en un gran n\u00famero de productos y servicios en los que Colombia tiene oferta exportable. A nivel de pa\u00eds, Noruega represent\u00f3 el mayor mercado con contrataciones en el 2002 con US$30 mil millones, seguido por Suiza con US$24 mil millones, Islandia con US$1.4 miles de millones y Liechtenstein con US$21 millones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los proveedores colombianos lograron el mejor acceso que los pa\u00edses AELC han dado a cualquier socio comercial en un mercado lleno de posibilidades. Por primera vez en un cap\u00edtulo de contrataci\u00f3n p\u00fablica se se\u00f1ala la importancia de este mercado para el crecimiento de las PYMES, y se establecen mecanismos de colaboraci\u00f3n como las alianzas empresariales y el acceso a la informaci\u00f3n sobre procedimientos, m\u00e9todos y requisitos de contrataci\u00f3n, enfocado a las necesidades particulares de las PYMES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este cap\u00edtulo armoniza con la Carta Pol\u00edtica, toda vez que amplia el marco de la contrataci\u00f3n p\u00fablica de bienes y servicios al otorgar participaci\u00f3n a los Estados de la AELC, bajo un \u00e1mbito jur\u00eddico preestablecido por las Partes y sujeto a los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa (art. 209 superior)131. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo; las definiciones incorporadas que garantizan la correcta aplicaci\u00f3n; las excepciones establecidas para la protecci\u00f3n de intereses esenciales; los principios generales que gu\u00edan el proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica, como trato nacional y no discriminaci\u00f3n, empleo de medios electr\u00f3nicos, ejecuci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de manera transparente e imparcial, \u00a0aplicaci\u00f3n de reglas de origen, entre otros; la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre contrataci\u00f3n y la publicaci\u00f3n de los avisos; las condiciones de participaci\u00f3n; la provisi\u00f3n de documentos de licitaci\u00f3n y especificaciones t\u00e9cnicas; el otorgamiento de plazos para presentar solicitudes con el objeto de participar en una contrataci\u00f3n y preparar y presentar ofertas adecuadas; los procedimientos de selecci\u00f3n; el esfuerzo por emplear medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n; la utilizaci\u00f3n de subastas electr\u00f3nicas; la disposici\u00f3n por una Parte para que sus entidades contratantes celebren negociaciones; la apertura de las ofertas y la adjudicaci\u00f3n de contratos; la transparencia en la informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n; la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; los procedimientos internos de revisi\u00f3n de impugnaciones; las modificaci\u00f3n y rectificaciones de la cobertura; la participaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana empresa (PYMES) en la contrataci\u00f3n p\u00fablica; el reconocimiento de la importancia de la cooperaci\u00f3n para un mejor entendimiento; y las negociaciones adicionales, constituyen para la Corte reglas y procedimientos de observancia por las Partes en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, que habr\u00e1n de adelantarse bajo los principios que animan la funci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1 al servicio de los intereses generales, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad (art. 209 superior). As\u00ed mismo, los tr\u00e1mites y diligencias establecidas deben atender el debido proceso (art. 29 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia contenida en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7.15, a los informes estipulados en el p\u00e1rrafo 9 del Art\u00edculo 7.10., corresponde realmente al p\u00e1rrafo 8, toda vez que no existe tal p\u00e1rrafo 9 y el 8 (que es el \u00faltimo p\u00e1rrafo) trata efectivamente de tales informes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este cap\u00edtulo junto con sus anexos y ap\u00e9ndices ser\u00e1n declarados exequibles por la Corte, adem\u00e1s por atender los principios de soberan\u00eda nacional y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en que se soportan las relaciones exteriores del Estado, como tambi\u00e9n de equidad y reciprocidad que fundamentan la integraci\u00f3n comercial (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.9. \u00a0Cap\u00edtulo 8. Pol\u00edtica de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo est\u00e1 conformado por 6 art\u00edculos que refieren a los objetivos (8.1.), pr\u00e1cticas anticompetitivas (8.2.), cooperaci\u00f3n (8.3.), consultas (8.4.), empresas del Estado y monopolios designados (8.5.) y soluci\u00f3n de controversias (8.6.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los compromisos que adquieren las Partes de aplicar sus respectivas legislaciones de competencia con el objeto de proscribir las pr\u00e1cticas anticompetitivas, cooperar en asuntos cubiertos por el cap\u00edtulo, solicitar consultas al interior del Comit\u00e9 Conjunto, prohibir interpretar este cap\u00edtulo en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener una empresa del Estado y\/o monopolios designados, y no recurrir al mecanismo de soluci\u00f3n de controversias por cualquier asunto que surja bajo este cap\u00edtulo, no desconocen la Constituci\u00f3n, toda vez que constituyen desarrollo de los art\u00edculos 333132 y 336133. Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.10. \u00a0Cap\u00edtulo 9. Transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componen este cap\u00edtulo 2 art\u00edculos, que refieren, el primero, a la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que pueda afectar la operaci\u00f3n de este acuerdo y, el segundo, a la notificaci\u00f3n que se entender\u00e1 en principio recibida, cuando sea entregada a la autoridad responsable de esa Parte y \u00e9sta confirme que la ha recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este cap\u00edtulo responde al texto constitucional al perseguir que las reglas que ordenan el proceso de liberaci\u00f3n comercial sean conocidas y divulgadas a efectos de garantizar la transparencia y el debido proceso \u00a0(arts. 29 y 209 superiores). Adem\u00e1s, como lo ha sostenido la Corte, la transparencia constituye un principio rector de la funci\u00f3n administrativa, orientado a la lucha contra la corrupci\u00f3n, por lo que armoniza plenamente con los valores, principios y derechos constitucionales, al procurar salvaguardar el inter\u00e9s general.134 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.11. \u00a0Cap\u00edtulo 10. Cooperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo lo integran 3 art\u00edculos, que buscan fomentar la cooperaci\u00f3n para apoyar las iniciativas de fortalecimiento de capacidades comerciales con la finalidad de expandir y mejorar los beneficios de este acuerdo; cooperar\u00e1n para identificar y emplear los m\u00e9todos y medios m\u00e1s efectivos para implementar este cap\u00edtulo; y se designa un Comit\u00e9 Conjunto y puntos de contacto para la implementaci\u00f3n de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad sobre el presente cap\u00edtulo, toda vez que sus disposiciones se encaminan a facilitar la liberaci\u00f3n comercial entre los Estados Partes a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n mutua consistente en apoyo al desarrollo e implementaci\u00f3n de iniciativas de fortalecimiento de capacidades comerciales (arts. 9\u00ba, 226, 227 y 333 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.12. \u00a0Cap\u00edtulo 11. Administraci\u00f3n del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforman este cap\u00edtulo 2 art\u00edculos que aluden esencialmente: i) al establecimiento de un Comit\u00e9 Conjunto que velar\u00e1 por el cumplimiento y la correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones del acuerdo, supervisar\u00e1 el ulterior desarrollo del mismo y considerar\u00e1 cualquier otro asunto que afecte su operaci\u00f3n; y ii) la designaci\u00f3n por cada Parte de un Coordinador del acuerdo, que trabajar\u00e1n conjuntamente para desarrollar las agendas y realizar los dem\u00e1s preparativos para las reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Conjunto y actuar\u00e1n como punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este cap\u00edtulo armoniza con la Carta Pol\u00edtica toda vez que es una expresi\u00f3n de los aspectos institucionales del presente acuerdo que tiene por objeto garantizar la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la integraci\u00f3n comercial entre las Partes a trav\u00e9s de la supervisi\u00f3n y resoluci\u00f3n de las dificultades que pudieran presentarse (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.13. \u00a0Cap\u00edtulo 12. Soluci\u00f3n de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente cap\u00edtulo lo componen 17 art\u00edculos alusivos a: la cooperaci\u00f3n (12.1); \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (12.2.); elecci\u00f3n del foro (12.3.); buenos oficios, conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n (12.4.); consultas (12.5.); solicitud para el establecimiento de un panel (12.6.); participaci\u00f3n de terceros (12.7.); calidades de los panelistas (12.8.); selecci\u00f3n del panel (12.9.); funciones del panel (12.10.); reglas modelo de procedimiento (12.11.); acumulaci\u00f3n de procesos (12.12.); informes del panel (12.13.); solicitud para la aclaraci\u00f3n del informe (12.14.); suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del procedimiento (12.15.); implementaci\u00f3n del informe y compensaci\u00f3n (12.16.); e incumplimiento y suspensi\u00f3n de beneficios (12.17.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las anteriores disposiciones de este cap\u00edtulo resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n, toda vez que conforme a las normas pactadas buscan superarse las controversias que pudieran presentarse entre las Partes en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del proceso de liberaci\u00f3n comercial. Ello debe cumplirse conforme a los lineamientos establecidos por la Carta Pol\u00edtica, principalmente dados por la garant\u00eda de los derechos constitucionales (arts. 9\u00ba, 13, 29, 49, 53, 79, 116, 226 y 227 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pretende este cap\u00edtulo atender las contradicciones entre las partes, relacionadas con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del acuerdo, particularmente cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte resulta incompatible con las obligaciones del presente tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias podr\u00e1n ser resueltas en cualquiera de los foros previstos a discreci\u00f3n de la Parte reclamante; si lo acuerdan las Partes podr\u00e1 recurrirse voluntariamente a los buenos oficios, la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n; podr\u00e1 solicitarse la realizaci\u00f3n de consultas y la Parte consultante pedir el establecimiento de un panel; los terceros tendr\u00e1n derecho de participar; los panelistas deber\u00e1n cumplir ciertas calidades; instituye la selecci\u00f3n y funciones del panel; contempla las reglas modelo de procedimiento; prev\u00e9 la acumulaci\u00f3n de procesos; exige en principio la presentaci\u00f3n de un informe inicial por el panel; se podr\u00e1 solicitar la aclaraci\u00f3n del informe; consagra la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del procedimiento; determina la implementaci\u00f3n del informe y compensaci\u00f3n; y consigna el incumplimiento y la suspensi\u00f3n de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el articulado de este cap\u00edtulo concuerda con el texto constitucional que promociona la procedencia de mecanismos que contribuyan a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos (art. 116). El establecimiento de un marco jur\u00eddico mediante el cual puedan resolverse las controversias presentadas entre las Partes en desarrollo del acuerdo de libre comercio, deben propender por garantizar los postulados constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicci\u00f3n, el principio de publicidad, la igualdad y la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.14. \u00a0Cap\u00edtulo 13. Disposiciones finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforman este cap\u00edtulo 9 art\u00edculos, los cuales establecen que los anexos, ap\u00e9ndices, notas al pie de p\u00e1gina, hacen parte integrante del acuerdo (13.1.); entrada en vigor (13.2.); presentaci\u00f3n de enmiendas al acuerdo (13.3.); posibilidad que otros Estados puedan adherirse (13.4.); cualquier Parte puede denunciar este acuerdo (13.5.); relaci\u00f3n con los acuerdos complementarios (13.6.); la no permisi\u00f3n de reservas en el sentido del art\u00edculo 2(d) y los art\u00edculos 19 al 23 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (13.7.); textos aut\u00e9nticos (13.8.); y depositario (13.9.). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el conjunto de referentes generales que se expresan en este cap\u00edtulo, particularmente concernientes a la integraci\u00f3n y vigencia del acuerdo, resultan compatibles con la Constituci\u00f3n, toda vez que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional y en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art. 9\u00ba, 226 y 227 superiores). Adem\u00e1s, para el caso del Estado colombiano, cualquier modificaci\u00f3n al acuerdo tiene que hacerse surtiendo todo el procedimiento interno, que incluye la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y el control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.15. \u00a0Acuerdos complementarios sobre agricultura, junto con sus anexos y ap\u00e9ndices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos complementarios sobre el comercio de productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos (PABs) se realizaron de forma bilateral, esto es, entre Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza (vincula el Principado de Liechtenstein) (1), el Reino de Noruega (2) y la Rep\u00fablica de Islandia (3). \u00a0<\/p>\n<p>El articulado de los tres acuerdos complementarios refieren al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n(1); reglas generales (2); concesiones arancelarias (3); tasa base (4); reglas de origen y procedimientos aduaneros (5); disposiciones del acuerdo de libre comercio (6); comit\u00e9 bilateral (7); liberalizaci\u00f3n adicional (8); acuerdo sobre la agricultura de la OMC (9); subsidios a las exportaciones agr\u00edcolas (10); sistema de franja de precios (11); y entada en vigor y relaci\u00f3n entre este acuerdo y el acuerdo de libre comercio (12). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recuerda que el comercio de productos agr\u00edcolas fue negociado en dos etapas, una para los productos agr\u00edcolas procesados PAPs (acuerdo principal) y otra para los productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos PABs (acuerdos complementarios). Adem\u00e1s, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negociaci\u00f3n frente a los PABs se hizo de forma bilateral, es decir, entre Colombia y cada uno de los Estados AELC, siguiendo una misma estructura y contenido en cada acuerdo, salvo lo relativo a los compromisos bilaterales de desgravaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de las reglas relativas a los PABs es lograr acceso libre de aranceles de manera inmediata para la oferta exportable actual y potencial de bienes del sector agropecuario colombiano, lo cual incluye tambi\u00e9n aquellos productos que se beneficien de los reg\u00edmenes aduaneros especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Anexo I \u00a0de cada uno de los acuerdos bilaterales agr\u00edcolas contiene el programa de desgravaci\u00f3n que Colombia otorga a cada una de sus contrapartes [&#8230;].En el caso de los acuerdos con el Reino de Noruega y la Rep\u00fablica de Finlandia, Colombia pact\u00f3 un cronograma de desgravaci\u00f3n en cuatro canastas b\u00e1sicas (A-inmediata), B-a cinco a\u00f1os, C-a 7 a\u00f1os y D-a 10 a\u00f1os) y dos espec\u00edficas (0-reducci\u00f3n del arancel al 30% despu\u00e9s del tercer a\u00f1o y R-reducci\u00f3n del arancel al 12% despu\u00e9s del d\u00e9cimo a\u00f1o). En el caso del acuerdo bilateral agr\u00edcola con la Confederaci\u00f3n Suiza, adem\u00e1s de las anteriores canastas de desgravaci\u00f3n, se fijaron otras canastas y un sistema espec\u00edfico para las l\u00edneas arancelarias con contingentes arancelarios aplicados a los productos originarios de Suiza. En el caso particular del acuerdo bilateral agr\u00edcola con la Confederaci\u00f3n Suiza tambi\u00e9n se estableci\u00f3 qu\u00e9 productos estar\u00edan sujetos a contingentes arancelarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Anexo II de cada uno de los acuerdos bilaterales agr\u00edcolas contiene el programa de desgravaci\u00f3n que cada uno de los Estados AELC va a conceder a Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los tres (3) acuerdos complementarios sobre agricultura, junto con sus anexos y ap\u00e9ndices, resultan ajustados al ordenamiento constitucional (arts. 9\u00ba, 65, 226 y 227). De manera similar a como se sostuvo al examinarse el cap\u00edtulo 3 del acuerdo principal (Productos Agr\u00edcolas Procesados PAPs), las Partes en esencia reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; proh\u00edben adoptar, mantener, introducir o reintroducir subsidios a la exportaci\u00f3n en su comercio de productos; y no obstante, Colombia podr\u00e1 mantener su Mecanismo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para los Productos Agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto al acuerdo complementario sobre agricultura con la Confederaci\u00f3n Suiza, el Procurador General observa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1] Es de entenderse que, de acuerdo con lo redactado en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo Complementario y en su Anexo 2, las concesiones arancelarias de Suiza a Colombia en productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos empezar\u00e1n a regir a partir de la entrada en vigor del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De igual manera, se resalta que no resulta clara la reciprocidad en materia de concesiones arancelarias, ya que mientras Colombia las concede a Suiza para productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos y procesados, Suiza las concede a Colombia \u00fanicamente para productos agr\u00edcolas b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>[3] En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo Complementario, se presenta una ambig\u00fcedad insubsanable en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Anexo V del TLC, ya que lo inaplicable de tal Anexo se refiere al p\u00e1rrafo 2 pero no espec\u00edfica de cual art\u00edculo y dicho Anexo tiene 35 art\u00edculos, raz\u00f3n por la que se solicitar\u00e1 la inexequibilidad de aquella excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones [1] y [3] fueron igualmente extendidas por el Procurador General a los restantes acuerdos complementarios de agricultura (Reino de Noruega y Rep\u00fablica de Islandia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las objeciones manifestadas por el Ministerio P\u00fablico no son de recibo toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las concesiones arancelarias de Suiza a Colombia sobre productos agr\u00edcolas originarios atender\u00e1 el Anexo II del acuerdo complementario (p\u00e1rraf. 1 del art. 3). Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 12, cada uno de los acuerdos complementarios, \u201centrar\u00e1 en vigor en la misma fecha en que el Acuerdo de Libre Comercio entre en vigor entre Colombia y Suiza [\u2026]\u201d. Y lo anterior no puede oponerse a las particularidades de las regulaciones espec\u00edficas que hubieren acordado las Partes del presente tratado. \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre la segunda observaci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csea lo primero aclarar que los tres acuerdos bilaterales agr\u00edcolas que acompa\u00f1an el Acuerdo principal responden a un mismo texto y consagran las mismas disposiciones normativas. En efecto, el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 3 de todos ellos establece los Anexos de las concesiones arancelarias rec\u00edprocas entre las Partes. A t\u00edtulo de ejemplo a continuaci\u00f3n transcribimos la disposici\u00f3n correspondiente al Acuerdo bilateral agr\u00edcola con Suiza: \u00b4Colombia otorgar\u00e1 concesiones arancelarias a los productos agr\u00edcolas originarios de Suiza, tal como se espec\u00edfica en el Anexo I del presente Acuerdo. Suiza otorgar\u00e1 concesiones arancelarias a los productos agr\u00edcolas originarios de Colombia, como se espec\u00edfica en el Anexo II del presente Acuerdo\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la intervenci\u00f3n inicial del Ministerio de Comercio, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas descritas [\u2026] son convenientes para conseguir el objetivo de lograr un acceso preferencial de los PABs originarios de Colombia al mercado de los Estados AELC, salvaguardando la aplicaci\u00f3n de medidas regulatorias que Colombia considere necesarias para regular ciertos sectores estrat\u00e9gicos. Adicionalmente, las reglas antes descritas representan los siguientes beneficios para Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>-Acceso libre de aranceles de manera inmediata para la mayor parte de la oferta exportable actual y potencial agropecuaria colombiana, obteniendo una amplia asimetr\u00eda en las modalidades de desgravaci\u00f3n a favor de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>-El programa de liberalizaci\u00f3n tuvo en cuenta de manera especial el impacto sobre la producci\u00f3n colombiana sensible, raz\u00f3n por la cual se mantiene el Sistema de Franja de Precios. \u00a0<\/p>\n<p>-Sistema General de Preferencias (SGP): se consolidaron estas preferencias con Suiza y Noruega y se preserva el SGP vigente para el az\u00facar con Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>-Colombia obtiene acceso preferencial para sus exportaciones agr\u00edcolas actuales a Suiza: 88% de estas exportaciones pueden entrar de manera inmediata con 0% de arancel al mercado Suizo despu\u00e9s de la entrada en vigor del acuerdo bilateral agr\u00edcola; para el 12% restante se obtendr\u00e1 una preferencia parcial. \u00a0<\/p>\n<p>-Vale la pena destacar que se logr\u00f3 libre acceso en Suiza para el banano colombiano. Otros productos colombianos que se beneficiar\u00e1n de libre acceso en Suiza: caf\u00e9 en grano y procesado; jugos tropicales; algunos productos de panader\u00eda y galleter\u00eda; algunas preparaciones de frutas y hortalizas; cigarrillos y tabaco. En flores y hortalizas se logr\u00f3 la eliminaci\u00f3n de los aranceles intra-cuota y estacional. \u00a0<\/p>\n<p>-Colombia obtiene un acceso preferencial e inmediato para el total de sus exportaciones agr\u00edcolas actuales a Noruega, concentradas b\u00e1sicamente en caf\u00e9, banano y flores. Para productos potenciales de este \u00e1mbito, en 644 subpartidas, se obtuvo categor\u00eda A, as\u00ed como una reducci\u00f3n del arancel NMF para 537 subpartidas y una concesi\u00f3n del componente industrial para 36 subpartidas. \u00a0<\/p>\n<p>-En productos, las principales concesiones de Noruega a favor de Colombia son: flores, algunas con eliminaci\u00f3n total del arancel de estaci\u00f3n y en otras flores eliminaci\u00f3n del arancel; banano y frutas tropicales y hortalizas; preparaciones de frutas y hortalizas; ovoalb\u00famina. \u00a0<\/p>\n<p>-Con Islandia, Colombia incorpor\u00f3 el total de sus exportaciones en acceso inmediato, las cuales b\u00e1sicamente son caf\u00e9 y flores. En productos como margarinas, cacao, chocolates, chiclets y confites, panader\u00eda, pastas y galleter\u00eda se obtuvo reducciones parciales del arancel; en tabaco y cigarrillos se obtiene acceso total libre de arancel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se estableci\u00f3 la eliminaci\u00f3n de barreras arancelarias, restricciones cuantitativas y otras barreras no arancelarias para asegurar las condiciones de acceso real de la oferta agropecuaria colombiana a los mercados de los Estados de la AELC. \u00a0<\/p>\n<p>-Se elimina toda forma de subsidio a la exportaci\u00f3n y cualquier posibilidad de reintroducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Se tuvo en cuenta la aplicaci\u00f3n de la \u00b4Cl\u00e1usula de Preferencia\u00b4 del TLC de Colombia-EE.UU, como referencia de la negociaci\u00f3n, as\u00ed mismo, como las disposiciones de la NMF de otros acuerdos comerciales suscritos por Colombia.\u201d (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte lo afirmado por el Ministerio de Comercio en cuanto el mismo p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3\u00ba del acuerdo complementario, se\u00f1ala que \u201cSuiza otorgar\u00e1 concesiones arancelarias a los productos agr\u00edcolas originarios de Colombia, como se especifica en el Anexo II del presente Acuerdo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Anexo I sobre \u201cconcesiones arancelarias de Colombia a Suiza\u201d, alude a distintas categor\u00edas de desgravaci\u00f3n como la inmediata, 5 a\u00f1os, 7 a\u00f1os, 10 a\u00f1os, adem\u00e1s de otras, mientras que en el Anexo II que establece las \u201cconcesiones arancelarias de Suiza a Colombia\u201d permite en principio el acceso libre de aranceles de manera inmediata para la mayor oferta exportable del pa\u00eds, como lo sostuvo el Ministerio de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte encuentra tales disposiciones concordantes con la Constituci\u00f3n, al garantizar el cumplimiento de los mandatos de equidad y reciprocidad en la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial (arts. 9\u00ba, 226 y 227 superiores). Ello por cuanto: i) los acuerdos alcanzados no pueden valorarse en sus disposiciones de manera independiente sino como un todo que se integra por las partes; ii) el examen constitucional debe efectuarse dentro de un contexto hist\u00f3rico y econ\u00f3mico espec\u00edfico, por lo que la conformidad del tratado con la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo depender\u00e1 de la ausencia de contradicciones, sino de la preservaci\u00f3n de los grandes equilibrios alcanzados en el proceso de negociaci\u00f3n; y iii) el programa de desgravaci\u00f3n arancelaria se desarrolla atendiendo las asimetr\u00edas de las econom\u00edas de los Estados Partes, por lo cual se reconocen plazos diferenciados para la eliminaci\u00f3n de barreras arancelarias, esto es, se concede un acceso m\u00e1s r\u00e1pido a la oferta exportable del pa\u00eds menos desarrollado (Colombia) y en cambio m\u00e1s reducido a la parte de mayor nivel de desarrollo (AELC).135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Respecto a la tercera objeci\u00f3n del Procurador General, el Ministerio de Comercio expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Ministerio quisiera manifestar que la redacci\u00f3n aludida responde a la t\u00e9cnica legislativa que se emplea en la redacci\u00f3n de tratados internacionales de contenido comercial. En efecto, cuando al interior de un mismo art\u00edculo (en este caso el art\u00edculo 5 de los tres acuerdos bilaterales agr\u00edcolas) se hace referencia a otro p\u00e1rrafo de la misma disposici\u00f3n, no es necesario decirlo. Por el contrario, cuando en una cl\u00e1usula se hace referencia a un p\u00e1rrafo de otro art\u00edculo, entonces el texto del tratado as\u00ed lo aclara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto que anota el Procurador, el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 5 hace referencia al p\u00e1rrafo 2 inmediatamente siguiente (de la misma disposici\u00f3n) como a continuaci\u00f3n ilustramos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas de origen y las disposiciones sobre cooperaci\u00f3n en materia aduanera en el Anexo V (Reglas de Origen) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicar\u00e1n a este Acuerdo, excepto lo establecido en el p\u00e1rrafo 2. Cualquier referencia a \u00b4Estados de la AELC\u00b4 en ese Anexo ser\u00e1 considerado como referido a Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para prop\u00f3sitos de este Acuerdo, el Art\u00edculo 3 del Anexo V (Reglas de Origen) del Acuerdo de Libre Comercio no se aplicar\u00e1 a los productos cubiertos por este Acuerdo, los cuales se exportan desde un Estado de la AELC a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe leerse en el sentido de que en materia de origen, el comercio bajo el Acuerdo debe regirse de conformidad con el Anexo V (Reglas de Origen) excepto en lo dispuesto por el p\u00e1rrafo 2 inmediatamente siguiente (el cual excluye la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 de dicho Anexo al comercio de mercanc\u00edas entre los Estados AELC). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no estamos de acuerdo con la opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda en que nos encontramos frente a una \u00b4ambig\u00fcedad insubsanable\u00b4. Por el contrario, y como se explic\u00f3, la redacci\u00f3n de \u00e9sta -y de las dem\u00e1s normas del tratado- responden a la manera usual o t\u00e9cnica legislativa en que se redactan esta clase de instrumentos de derechos internacional p\u00fablico.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un acuerdo principal de libre comercio con la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio (AELC), un Canje de Notas y tres acuerdos complementarios agr\u00edcolas con Suiza (representa Liechtenstein), Islandia y Noruega. Lo conforman 13 cap\u00edtulos principalmente sobre comercio de mercanc\u00edas, productos agr\u00edcolas procesados y b\u00e1sicos, servicios, inversi\u00f3n, protecci\u00f3n a la propiedad intelectual, contrataci\u00f3n p\u00fablica, transparencia, soluci\u00f3n de controversias, m\u00e1s sus anexos y ap\u00e9ndices. No admiten reservas136 esta clase de tratados y su estructura atiende el modelo europeo que se rige por la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los presentes acuerdos est\u00e1 dada en que dichos pa\u00edses ocupan un lugar destacado tanto en el mercado internacional de flujos de comercio e inversi\u00f3n, como en los indicadores macroecon\u00f3micos y de productividad. Colombia busca diversificar sus mercados, aumentar sus exportaciones, mejorar las condiciones para sus productos y servicios, fomentar la presencia de dichos pa\u00edses en nuestro territorio e impulsar el crecimiento de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen formal no se encuentra una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, precis\u00e1ndose de todas maneras que el Gobierno adelant\u00f3 una labor de informaci\u00f3n y discusi\u00f3n con tales comunidades. En cuanto a la publicaci\u00f3n del texto del \u201cMemorando de Entendimiento\u201d se concluye que le asiste raz\u00f3n al Procurador toda vez que no se dio tal publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, ni en el diario oficial, lo cual genera un vicio insubsanable al presentarse desde el inicio del tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n segunda del Senado. Los dem\u00e1s requisitos constitucionales de orden formal se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen material se colige en la exequibilidad general y espec\u00edfica de los acuerdos comerciales. Se llama la atenci\u00f3n en la necesidad que el Estado colombiano en materia de acuerdos de liberaci\u00f3n comercial prevea siempre una Agenda Interna como herramienta que facilite y consolide el proceso de integraci\u00f3n; prepare de la forma m\u00e1s id\u00f3nea al pa\u00eds frente a los desaf\u00edos que impone la internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial; y mitigue los riesgos que genere la apertura comercial, para que as\u00ed dichos tratados puedan constituirse en una estrategia efectiva que permita el desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico sostenido, la reducci\u00f3n del desempleo y la pobreza y el mejoramiento de la productividad y competitividad, en la b\u00fasqueda del bienestar general de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el comercio de mercanc\u00edas, la Corte encuentra que s\u00ed se propician relaciones equitativas y rec\u00edprocas entre las Partes atendiendo el nivel de desarrollo de las econom\u00edas. A Colombia se le otorga acceso inmediato de sus productos mientras que a los Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio bajo categor\u00edas de desgravaci\u00f3n A (inmediata), B (5 a\u00f1os) y C (10 a\u00f1os). De igual modo, se se\u00f1ala que los acuerdos deben valorarse integralmente y atendiendo los grandes equilibrios alcanzados por las Partes en un contexto hist\u00f3rico y econ\u00f3mico espec\u00edfico, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios financieros de seguridad social por los Estados de la otra Parte se indica que las disposiciones de los acuerdos han de interpretarse siempre conforme al texto integral de la Constituci\u00f3n, partiendo del reconocimiento del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico obligatorio que se otorga a la seguridad social, y atendiendo necesariamente el respeto por los derechos humanos. De igual modo, se anota que toda regulaci\u00f3n legal o reglamentaria que se expida sobre la materia podr\u00e1 ser objeto de las acciones constitucionales y legales correspondientes. Adem\u00e1s se expresa que la seguridad social no debe apreciarse como un mercado regido por un simple eficientismo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las \u201cpr\u00e1cticas anticompetitivas\u201d realizadas por proveedores importantes al no poner a disposici\u00f3n en forma oportuna informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre instalaciones esenciales y comercialmente relevantes, se expone que la disposici\u00f3n busca salvaguardar el principio de transparencia. No obstante, se precisa que el mismo cap\u00edtulo sobre telecomunicaciones contempla un ac\u00e1pite de \u201csoluci\u00f3n de controversias\u201d, adem\u00e1s que tambi\u00e9n establece la prohibici\u00f3n de facilitar informaci\u00f3n confidencial o que pueda afectar los intereses comerciales leg\u00edtimos de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC y el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se declarar\u00e1 exequible la Ley aprobatoria n\u00famero 1372 del 7 de enero de 2010, salvo las referencias expresas que se hacen al \u201cMemorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, que son inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC y el Canje de Notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley n\u00famero 1372 del 7 de enero de 2010, salvo las referencias a \u201cel Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, contenidas en el t\u00edtulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la misma, que se declaran inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.585 del 7 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito recibido el 14 de julio de 2010, se adhiri\u00f3 a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 6 de julio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3 255 folios \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante la Ley 1372 de 2010 se aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, el \u201cMemorando de entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC\u201d, y el \u201cCanje de notas respecto del Cap\u00edtulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u201d, suscritos en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Islandia\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008; y el \u201cAcuerdo sobre Agricultura entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Noruega\u201d, hecho en Ginebra, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver p\u00e1gina de la OMC: el acuerdo general sobre el comercio de servicios (AGCS): objetivos, alcance y disciplinas. http:\/\/www.wto.org\/spanish\/tratop s\/serv s\/gatsqa s.htm \u00a0<\/p>\n<p>7 Hans Kelsen: La garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n (La justicia constitucional), (trad. De Rolando Tamayo y Salmor\u00e1n), M\u00e9xico: UNAM, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, 2001, pp. 65-66. Citado en el texto \u201cAnuario de Derecho Constitucional Latinoamericano\u201d, 16\u00ba a\u00f1o. Konrad Adenauer Stiftung, 2010. Art\u00edculo referido por Pablo Andr\u00e9s Bonilla Hern\u00e1ndez sobre \u201cEl control de constitucionalidad de los tratados internacionales: un breve an\u00e1lisis te\u00f3rico-pr\u00e1ctico de su posible operatividad\u201d. P\u00e1gs. 47 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cft. C-468 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u202610. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban\u2026. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cft. Sentencias C-645 de 2010, C-609 de 2010, C-608 de 2010, C-567 de 2010, C-538 de 2010, C-460 de 2010, C-446 de 2009, C-150 de 2009, C-032 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-718 de 2007, C-181 de 2007, C-863 de 2006, C-649 de 2006, C-576 de 2006, C-322 de 2006, C-276 de 2006, C-176 de 2006, C-172 de 2006, C-1151 de 2005, C-863 de 2004, C-578 de 2002, C-861 de 2001, C-246 de 1999, C-468 de 1997, C-682 de 1996, C-408 de 1996, C-178 de 1995, C-333 de 1994, C-059 de 1994, C-276 de 1993 y \u00a0C-574 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 189, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u20262. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 150, numeral 14 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que corresponde al Congreso la funci\u00f3n de \u201cAprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5 de 1992, art\u00edculo 217, refiere: \u201cCondiciones en su tr\u00e1mite. Podr\u00e1n presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita. Dichas propuestas, as\u00ed como las de aplazamiento, seguir\u00e1n el r\u00e9gimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevar\u00e1n a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d. Disposici\u00f3n org\u00e1nica que fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993. Cft. sentencia C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 204: \u201cTr\u00e1mite. Los proyectos de ley org\u00e1nica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencias C-608 de 2010, C-615 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Normas que a pesar de no tener rango constitucional configuran par\u00e1metros de constitucionalidad por ser superiores jer\u00e1rquicamente a las leyes ordinarias, como son las leyes estatutarias y las org\u00e1nicas (arts. 152 y 151 de la Constituci\u00f3n). Cft. Sentencias C-750 de 2008, C-155 de 2007, C-047 de 2006, C-1001 de 2005, C-067 de 2003, C-200 de 2002 y C-774 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tambi\u00e9n se refiere a la determinaci\u00f3n por parte del Tribunal Constitucional de cu\u00e1les de estas normas tienen car\u00e1cter obligatorio para el Estado colombiano. Sentencias C-291 de 2007 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-358 de 1997, C-256 de 1998 y C-1647 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-988 de 2004, C-1118 de 2005 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se integra al bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de norma supra-constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-028 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cft. Sentencia C-750 de 2008 y C-446 de 2009. Seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia C-1189 de 2000: \u201ctal como se estableci\u00f3 en la sentencia C-400\/98, la primac\u00eda moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales \u00e9stas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional deber\u00e1 ceder frente a la de la norma de mayor jerarqu\u00eda. En el fallo que se cita, la Corte formul\u00f3 este principio as\u00ed: \u2018la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremac\u00eda de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuesti\u00f3n\u2019. En este orden de ideas, no es jur\u00eddicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposici\u00f3n internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontaci\u00f3n directa de las normas en cuesti\u00f3n con el texto de la Carta Pol\u00edtica, y no con ning\u00fan otro. \/\/ En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al m\u00e1ximo, no s\u00f3lo con los preceptos del Estatuto Superior, sino tambi\u00e9n con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la providencia antecitada, refiri\u00e9ndose a las normas convencionales: \u2018en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jur\u00eddicos aplicar las normas internas distintas de la Constituci\u00f3n de manera que armonicen lo m\u00e1s posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el pa\u00eds\u2019. Por este motivo, no son de aceptaci\u00f3n las interpretaciones de la ley que, al oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan otorgarle un sentido que ri\u00f1e con los mandatos de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-750 de 2008, se sostuvo: \u201cen relaci\u00f3n con la equidad y la reciprocidad, en estos casos tampoco se puede adelantar un control aislado de las cl\u00e1usulas convencionales. Se debe examinar cada disposici\u00f3n en el conjunto del tratado internacional, a efectos de determinar si es equitativo y rec\u00edproco; y, solo podr\u00e1n ser declaradas inexequibles cl\u00e1usulas del mismo \u00fanicamente en casos donde, de manera manifiesta y grosera vulneren la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-031 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-750 de 2008, C-031 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-178 de 1995, C-750 de 2008, C-031 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Para los Profesores Stefan A. Riesenfeld y Frederick Abbot, en su art\u00edculo The scope of \u00a0U.S. control over the conclusion and operation of treaties\u201d, Parliamentary participation in the making and operation of treaties: a comparative study, Netherlands, Ed. Nijhoff, 1994, \u00a0una disposici\u00f3n de un tratado internacional es calificada como self-executing, cuando no requiere de una legislaci\u00f3n \u00a0interna para ser aplicada, y puede crear directamente derechos y obligaciones \u00a0en cabeza de los particulares, invocables ante los tribunales nacionales. \u00a0Por el contrario, algunas normas internacionales, incorporadas a los ordenamientos internos, precisan de la intermediaci\u00f3n de una ley o de un decreto para poder ser invocadas ante los tribunales o administraciones estatales. En este \u00faltimo caso, nos encontraremos ante una norma convencional not-self-executing. Sobre el contenido y alcance de la noci\u00f3n de self-executing, ver adem\u00e1s, \u00a0T. Buergenthal, \u201cSelf-executing and not-self-executing treaties in national and international law\u201d, R.C.A.D.I., Tome 235, 1992, pp. 235 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-031 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-031 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-031 de 2009, C-446 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Oficina de correspondencia del Palacio de Justicia. En la presidencia de la Corte Constitucional fue entregada el 14 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Recu\u00e9rdese que hubo periodo de vacaciones colectivas para la Rama Judicial entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de 2010. Adem\u00e1s, el d\u00eda 11 de enero corresponde a un d\u00eda festivo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Informaci\u00f3n contenida en el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 18 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Como resultado de la uni\u00f3n aduanera establecida por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, p\u00e1gina del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: http:\/\/www.mincomercio.gov.co\/econtent\/NewsDetail.asp?ID=5805 \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta del Congreso n\u00famero 195 del 3 de abril de 2009. P\u00e1g. 240. \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso n\u00famero 195 del 3 de abril de 2009, p\u00e1g. 248. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cft. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto del ley. Gaceta del Congreso 195 del 3 de abril de 2009. P\u00e1gs. 248 a 250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias C-169 de 2001, C-418 de 2002, C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, SU-383 de 2003 y T-382 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, sentencia C-620 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 Sentencia C-038 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cAcuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d, firmado en Caracas el tres (3) de mayo de 1990, as\u00ed como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, hecho en Lima, Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores t\u00e9cnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, as\u00ed como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>49 A. Pellet y P. Dailler, Droit Internacional P\u00fablic, Par\u00eds, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Adicionalmente, observadas las gacetas del Congreso respecto a los debates desarrollados, no se aprecia en principio manifestaci\u00f3n alguna de haberse omitido el proceso de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. De igual modo, en la etapa de intervenci\u00f3n ciudadana e invitaciones que se realizaron para exponer opiniones sobre la constitucionalidad del presente ALC, no se formul\u00f3 reparo alguno respecto al desconocimiento de los derechos de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta del Congreso 195 del 3 de abril de 2009, p\u00e1g. 256. \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1gs. 1 a 256. Los instrumentos internacionales que se revisan constan en promedio de 1.000 folios. \u00a0<\/p>\n<p>53 P\u00e1gs. 10 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>54 P\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Gaceta 919 de 2009, reposa el Acta n\u00famero 06 del 26 de mayo, que contiene las sesiones conjuntas de las comisiones segundas del Senado y la C\u00e1mara, anunciando la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyectos de ley que nos ocupa, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. P\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1gs. 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1gs. 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1gs. 89 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>59 P\u00e1g. 159. \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1gs. 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>61 P\u00e1gs. 1 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>62 P\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 P\u00e1gs. 22 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>64 P\u00e1gs. 1 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>65 P\u00e1gs. 75 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>66 P\u00e1gs. 83 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>67 P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>69 En cuanto a la validez de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, empleada para el anuncio de votaci\u00f3n, puede consultarse, entre otras, las sentencias C-228 de 2009, C-195 de 2009, C-276 de 2006, C-241 de 2006 y C-1040 de 2005, como el Auto 145 de 2007. Espec\u00edficamente, en la sentencia C-1040 de 2005, se sostuvo: \u201cla expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario las sesiones y qui\u00e9nes pueden convocar para su pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 En relaci\u00f3n con las votaciones realizadas al d\u00eda siguiente del anuncio de la votaci\u00f3n, pueden consultarse las sentencias C-195 de 2009 y C-181 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 P\u00e1gs. 1 a 256. \u00a0<\/p>\n<p>72Cft. Sentencia C-685 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto de Sala Plena 232 de 2007, reiterado en el Auto 033 de 2009. Este \u00faltimo adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta Corte ha puesto de relieve que en aras de determinar el car\u00e1cter subsanable o no de un vicio de forma ocurrido dentro del proceso legislativo, el juez constitucional debe determinar (a) si la entidad de la irregularidad ocurrida durante el tr\u00e1mite en el Congreso es de tal envergadura que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (b) si \u00a0existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite de la ley; (c) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte estudiar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto de forma constatado; y (d) si no hay lugar a ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es procedente que ese mismo Tribunal pueda subsanar, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los criterios anteriormente se\u00f1alados, y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-649 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-576 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>76 Auto 033 de 2009 y sentencia C-685 de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-685 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. www.mincomercio.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuadernos 1 y 2 del expediente para un promedio de 1000 folios. \u00a0<\/p>\n<p>80 En cuanto al tr\u00e1mite legislativo y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cft. Auto 033 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cft. Sentencia C-933 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cft. Sentencias C-685 de 2009, C-094 de 2009, C-751 de 2008 y C-933 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cft. Sentencias C-864 de 2006, C-750 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 La Declaraci\u00f3n de Estocolmo para la Preservaci\u00f3n y Mejoramiento del Medio Humano de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972. La Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982. Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987. La Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992. La Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico de 1992. El Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico, 1997. Acuerdo de Copenhague de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>86 P\u00e1gina de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud: http:\/\/www.who.int\/whr\/2008\/08_overview_es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>Proponen cuatro conjunto de reformas, a saber: i) en pro de la cobertura universal que garanticen que los sistemas de salud favorezcan la equidad sanitaria, la justicia social y el fin de la exclusi\u00f3n; ii) de la prestaci\u00f3n de servicios que reorganicen los servicios de salud en funci\u00f3n de las necesidades y expectativas de la poblaci\u00f3n; iii) de las pol\u00edticas p\u00fablicas que mejoren la salud de las comunidades mediante la integraci\u00f3n de las intervenciones de salud p\u00fablica y la atenci\u00f3n primaria, la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas saludables en todos los sectores y el fortalecimiento de las intervenciones de salud p\u00fablica transnacionales; y iv) del liderazgo que sustituyan la exagerada dependencia de los sistemas de mando y control por un lado y el laissez-faire del Estado por otro, por un liderazgo integrador, participativo y dialogante capaz de afrontar la complejidad de los actuales sistemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>87 Juan Somovia. Acerca de la OIT. Misi\u00f3n y Objetivos. http:\/\/www.ilo.org\/Search3\/searchOnFast.do. \u00a0<\/p>\n<p>88 Parte introductoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias C-608 y C-609 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>93 En materia de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, si bien la Carta Pol\u00edtica parte de establecer un mandato de preferencia con Latinoam\u00e9rica y el Caribe, no est\u00e1 excluyendo la posibilidad de su celebraci\u00f3n con los dem\u00e1s pa\u00edses del mundo (sentencias C-864 de 2006, C-309 de 2007 y C-750 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>94 Gaceta del Congreso n\u00famero 195 del 3 de abril de 2009. P\u00e1gs. 240 y 241. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cft. Sentencia C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cft. Sentencias C-662 de 2000, C-831 de 2001, C-1147 de 2001 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-294 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>99 Lo compone 5 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>100 Lo compone 35 art\u00edculos, m\u00e1s los ap\u00e9ndices 1, 2, 3\u00aa y 3b. \u00a0<\/p>\n<p>101 Lo compone 16 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>102 Lo compone 11 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Lo compone adem\u00e1s un ap\u00e9ndice. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cA partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, Colombia desgravar\u00e1 sus aranceles aduaneros a las importaciones de productos originarios de los Estados AELC, tal como lo disponen los Anexos III (Productos Agr\u00edcolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravaci\u00f3n de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Desgravaci\u00f3n de aranceles aduaneros para productos industriales. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cft. Sentencias C-178 de 1995, C-421 de 1997, C-864 de 2006 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>107 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de trato nacional no incluye un listado de productos que se describen en el Anexo X, lo cual atiende la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano de conservar determinadas medidas que encuentran convenientes para el pa\u00eds. Colombia exceptu\u00f3 de dicha obligaci\u00f3n las siguientes medidas: \u201ci) controles a la exportaci\u00f3n del caf\u00e9, ii) medidas relacionadas con la aplicaci\u00f3n de impuestos a las bebidas con un contenido de alcohol de al menos 2,5 por ciento, iii) controles a la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 3803 de 2006, excepto los controles a las mercanc\u00edas remanufacturadas, y iv) controles a la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas de veh\u00edculos automotores, incluyendo veh\u00edculos usados y veh\u00edculos nuevos cuya importaci\u00f3n se realice despu\u00e9s de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de su fabricaci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 3803 del 2006. Los Estados AELC no exceptuaron ninguna medida de la aplicaci\u00f3n del principio de trato nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-369 de 2002, C-750 de 2008, C-031 de 2009, C-446 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>109 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cft. Sentencias C-178 de 1995, C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-031 de 2009, C-446 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>111 El art\u00edculo VI del GATT de 1994 refiere al dumping como la introducci\u00f3n de los productos de un pa\u00eds en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal lo cual resulta censurable cuando causa o amenaza causar un da\u00f1o importante a una rama de producci\u00f3n de una Parte o si demora significativamente la creaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>112 En la sentencia C-608 de 2010, se expuso: \u201cla cl\u00e1usula de salvaguardia o \u201cescape clause\u201d tiene como fundamento el cl\u00e1sico principio \u201crebus sic stantibus\u201d, soporte de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, bajo determinadas circunstancias excepcionales, un Estado puede incumplir algunas obligaciones asumidas en el texto del instrumento internacional. As\u00ed pues, la finalidad de las cl\u00e1usulas de salvaguardia es evitar que los Estados violen el tratado internacional ante el advenimiento de hechos o circunstancias que tornen imposible su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Cft. Sentencias C-564 de 1992, C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-031 de 2009, C-446 de 2009 y C-806 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias C-369 de 2002, C-750 de 2008 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201ccomprende cualquier servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cPara los prop\u00f3sitos del subp\u00e1rrafo (b) del Art\u00edculo 4.2. del Acuerdo, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos (d)(ii) o (d)(iii) del presente subp\u00e1rrafo \u00a0en competencia con una entidad p\u00fablica o con un proveedor de servicios financieros, el t\u00e9rminos \u00b4servicios\u00b4 comprender\u00e1 esas actividades.\u201d El (d) se\u00f1ala: \u201cPara los prop\u00f3sitos del subp\u00e1rrafo (b) del Art\u00edculo 4.2. del Acuerdo, se entender\u00e1 por \u00b4servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales\u00b4 las siguientes: (ii) las que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilaci\u00f3n p\u00fablicos; y (iii) otras actividades realizadas por una entidad p\u00fablica por cuenta o con garant\u00eda del Estado o con utilizaci\u00f3n de recursos financieros de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201c[\u2026]La Rep\u00fablica de Colombia confirma que tiene la intenci\u00f3n de conceder a los proveedores de servicios financieros de los Estados AELC, un tratamiento no menos favorable que el tratamiento otorgado a los proveedores de servicios financieros de los Estados Unidos de Am\u00e9rica relacionados con el suministro de servicios de administraci\u00f3n de Fondos de Pensiones .Por lo tanto, en relaci\u00f3n con los servicios de Administraci\u00f3n de Fondos de Pensiones como est\u00e1 estipulado en la Secci\u00f3n E del Anexo 12.15 del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la Rep\u00fablica de Colombia otorgar\u00e1 a los proveedores de servicios financieros de los Estados AELC, en la medida de lo practicable, un tratamiento no menos favorable que el tratamiento otorgado por la Rep\u00fablica de Colombia a los proveedores de servicios financieros de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. La Rep\u00fablica de Colombia confirma que todos sus compromisos, como han quedado estipulados en la Secci\u00f3n E del Anexo 12.15 del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, est\u00e1n sujetos estrictamente a lo estipulado en el Anexo 12.1.3. (a) de dicho acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Comprende esencialmente salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cft. Sentencias C-294 de 2002, C-369 de 2002, C-750 de 2008, C-031 de 2009, C-446 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cLas Partes revisar\u00e1n conjuntamente las negociaciones previstas en el p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo VI y el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo XV del AGCS e incorporar\u00e1n al presente Cap\u00edtulo cualquier resultado de tales negociaciones, seg\u00fan proceda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 En el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 4.18 del TLC tambi\u00e9n se hace remisi\u00f3n al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo XV del AGCS. \u00a0<\/p>\n<p>122 El Procurador General se\u00f1ala: \u201cSe entiende que la revisi\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4.18. del \u00b4Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC\u00b4 hace alusi\u00f3n a las negociaciones previstas en el p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo VII y el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo XV del AGCS. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver p\u00e1gina de la OMC: el acuerdo general sobre el comercio de servicios (AGCS): objetivos, alcance y disciplinas. http:\/\/www.wto.org\/spanish\/tratop s\/serv s\/gatsqa s.htm \u00a0<\/p>\n<p>124 Lo compone 4 art\u00edculos concernientes al alcance, los procedimientos para el reconocimiento, el suministro de informaci\u00f3n y el reconocimiento de calificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Lo conforman 5 art\u00edculos alusivos al alcance, los principios generales, el suministro de informaci\u00f3n, los puntos de contacto y los procedimientos de aplicaci\u00f3n expeditos. \u00a0<\/p>\n<p>126 Est\u00e1 compuesto de 8 art\u00edculos atinentes al alcance y definiciones, acceso a mercados para nuevos servicios financieros, trato nacional, transparencia, aplicaci\u00f3n expedita de procedimientos, regulaci\u00f3n nacional, reconocimiento de medidas prudenciales y transferencia de informaci\u00f3n y procesamiento de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>127 El literal (g), del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Anexo XVII, se\u00f1ala: \u201cProveedor importante significa un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participaci\u00f3n (teniendo en cuenta los precios y la oferta) en el mercado relevante de servicios de telecomunicaciones b\u00e1sicas como resultado de: (i) el control de las instalaciones esenciales; o (ii) la utilizaci\u00f3n de su posici\u00f3n de mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cTransparencia. 1. Cada Parte publicar\u00e1 prontamente y, salvo en situaciones de emergencia, a m\u00e1s tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicaci\u00f3n general que se refieran al presente Cap\u00edtulo o afecten a su funcionamiento. Se publicar\u00e1n asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario una Parte. 2. Cuando no sea factible la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo 1, \u00e9sta se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico de otra manera. 3. Ninguna disposici\u00f3n de este Cap\u00edtulo impondr\u00e1 a ninguna Pare la obligaci\u00f3n de facilitar informaci\u00f3n confidencial, cuya divulgaci\u00f3n pueda impedir el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter\u00e9s p\u00fablico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg\u00edtimos de empresas p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Cft. Sentencias C-519 de 1994 , C-750 de 2008 y C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cft. Sentencia C-095 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cft. Sentencias C-892 de 2001 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cNing\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. La evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley. El Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley. En cualquier caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos por los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencias C-429 de 1997 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>136 La reserva es un derecho de los Estados que se ejerce mediante la declaraci\u00f3n unilateral que hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a \u00e9l, con el objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-941\/10 \u00a0 ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO\/MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y CANJE DE NOTAS DEL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE DE COLOMBIA Y SUIZA\/ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE COLOMBIA E ISLANDIA Y DEL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE COLOMBIA Y NORUEGA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 CONTROL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}